RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 15 DE JULIO DE 2025 CASO ZUCCOLILLO MOSCARDA VS. PARAGUAY VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”), y el escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de Contestación”) del Estado del Paraguay (en adelante “Paraguay” o “el Estado”). 2.
Los escritos de 15, 16 y 27 de mayo de 2025, por medio de los cuales la Comisión, el Estado y los representantes, respectivamente, presentaron sus listas definitivas de declarantes. 3. El escrito de 9 de junio de 2025, por medio del cual el Estado presentó observaciones a las listas definitivas de declarantes, en el cual recusó a Mirian Susana Oviedo Ruiz Díaz, propuesta como perita por los representantes de la presunta víctima. 4.
Los escritos de 9 de junio de 2025, mediante los cuales los representantes y la Comisión Interamericana expresaron que no tenían observaciones respecto a las listas definitivas de declarantes presentadas. 5. La comunicación de 23 de junio de 2025, mediante la cual Mirian Susana Oviedo Ruiz Díaz remitió sus observaciones respecto de la recusación promovida por el Estado en su contra.
CONSIDERANDO
QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 49, 50 y 57 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”). 2. La Comisión Interamericana, en el escrito de sometimiento, ofreció como prueba una declaración pericial sin identificar al declarante.
Mediante escrito de 22 de julio de 2024, aún dentro del plazo reglamentario de 21 días para presentar los anexos al escrito de sometimiento, la Comisión individualizó a la persona perita propuesta1. Los 1 La Comisión ofreció el peritaje de Paulina del Pilar Gutiérrez Ramírez. representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofrecieron las declaraciones de tres testigos2 y tres personas peritas3.
Por su parte, el Estado paraguayo, en su escrito de contestación, ofreció cuatro declaraciones periciales 4. 3. La Comisión reiteró, al presentar su lista definitiva de declarantes, el ofrecimiento del peritaje5 y solicitó que sea rendido en audiencia pública. Los representantes, al presentar su lista definitiva de declarantes, reiteraron el ofrecimiento de las declaraciones de tres testigos6 y tres peritos.
Además, solicitaron que las declaraciones de un testigo y de un perito sean rendidas en audiencia pública7 y que las restantes declaraciones de testigos y de peritos sean rendidas ante fedatario público (afidávit) 8. El Estado reiteró, al presentar su lista definitiva de declarantes, su ofrecimiento de cuatro declaraciones periciales9 y solicitó que sean rendidas ante fedatario público (afidávit). 4.
En virtud de lo anterior, la Presidenta de la Corte (en adelante “la Presidenta” o “la Presidencia”) ha decidido que es necesario convocar a una audiencia pública durante la cual se recibirán las declaraciones que sean admitidas para tales efectos, así como los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente. 5.
La Presidencia considera conveniente recabar las declaraciones ofrecidas por las partes, las cuales no fueron objetadas, a efecto de que el Tribunal aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, la Presidenta admite: (i) la declaración de María Adelaida Zuccolillo Pappalardo, quien habría sido ofrecida en carácter de “familiar de la presunta víctima” por los representantes, pero tomando en cuenta que la señora Zuccolillo Pappalardo no está incluida como presunta víctima en el Informe de Fondo, se recibirá dicha declaración en carácter de testigo;
(ii) la declaración testimonial de Osvaldo Federico Cáceres Encina, ofrecida por los representantes; (iii) el peritaje de Padraig Hughes, ofrecido por los representantes, y (iv) los peritajes de Carlos Frontaura, César Alonso y Jorge Alejandro Amaya, así como el peritaje conjunto de Alonso Fonseca y Amparo Esperanza, ofrecidos por el Estado.
El objeto y su modalidad de dichas declaraciones serán determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra, punto resolutivo 3). 6. La Presidenta, a continuación, examinará en forma particular: a) las objeciones del Estado a la declaración testimonial de Rodrigo Antonio Yodice Ferreira; b) las objeciones del Estado al peritaje de Hernán Gullco; c) la recusación presentada por el Los representantes de la presunta víctima ofrecieron la declaración de María Adelaida Zuccolillo Pappalardo identificándola como “familiar de la presunta víctima”, la señora Zuccolillo Pappalardo no ha sido incluida como presunta víctima en el Informe de Fondo y tampoco se requirió su inclusión con dicho carácter en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.
Adicionalmente, los representantes ofrecieron las declaraciones testimoniales de Rodrigo Antonio Yodice Ferreira y Osvaldo Rafael Cáceres Encina. 3 Los representantes ofrecieron los peritajes de Hernán Gullco, Padraig Hughes y Miriam Susana Oviedo Ruiz Díaz. 4 El Estado ofreció los peritajes de Carlos Frontaura, César Alonso y Jorge Alejandro Amaya, y el peritaje conjunto de Alonso Fonseca y Amparo Esperanza. 5 La Comisión ofreció el peritaje de Paulina del Pilar Gutiérrez Ramírez. 6 La declaración de María Adelaida Zuccolillo Pappalardo fue ofrecida nuevamente identificándola como “familiar de la presunta víctima”. 7 Los representantes solicitaron que se recibiera en audiencia la declaración del testigo Rodrigo Antonio Yodice Ferreira y del perito Hernán Gullco. 8 Los representantes solicitaron que las declaraciones de los testigos María Adelaida Zuccolillo Pappalardo y Osvaldo Rafael Cáceres Encina y de los peritos Padraig Hughes y Miriam Susana Oviedo Ruiz Díaz sean rendidas ante fedatario público. 9 El Estado solicitó que las declaraciones de los peritos Carlos Frontaura, César Alonso, Alonso Fonseca, Amparo Esperanza y Jorge Alejandro Amaya sean rendidas ante fedatario público. 2 2 Estado respecto el peritaje de Miriam Susana Oviedo Ruiz Díaz, y d) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión y su solicitud de realizar preguntas a los peritos.
A. Sobre las objeciones del Estado a la declaración testimonial de Rodrigo Antonio Yodice Ferreira 7. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofrecieron la declaración testimonial de Rodrigo Antonio Yodice Ferreira 10 y en su lista definitiva de declarantes solicitaron que su declaración sea rendida en audiencia pública. 8.
El Estado solicitó que “no [se] convoque al señor Yodice Ferreira a declarar en audiencia pública, en atención al principio de economía procesal, dado que su testimonio no resulta necesario para la clarificación de los hechos controvertidos”. El Estado alegó que “[l]os puntos que serán objeto de declaración por parte del señor Yodice Ferreira refieren a información que ya obra en el expediente del caso”. 9.
Esta Presidencia recuerda que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio, de la cual hace parte la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes en el trámite del proceso. Las observaciones del Estado serán tomadas en cuenta al momento de la valoración de la declaración testimonial, la cual se llevará a cabo en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica 11.
Conforme a lo anterior, se desestiman las objeciones del Estado a la declaración testimonial. En consecuencia, se ordena recibir la declaración de Rodrigo Antonio Yodice Ferreira según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 1). B. Sobre las objeciones del Estado al peritaje de Hernán Gullco 10. Los representantes ofrecieron, en su escrito de solicitudes y argumentos, el peritaje de Hernán Víctor Gullco12, y en su lista definitiva de declarantes solicitaron que dicha declaración pericial se rendida en audiencia pública. 11.
El Estado solicitó que se “desestime el ofrecimiento del señor Gullco en su calidad de perito experto” y argumentó que el objeto propuesto de su declaración “no se ajusta a lo que se espera recibir de la figura del perito”, con base en el artículo 2.23 del Reglamento de la Corte. 12. Esta Presidencia recuerda que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.23 del Reglamento de la Corte, el perito es “la persona que, poseyendo determinados conocimientos o experiencia científicos, artísticos, técnicos o prácticos, informa al 10 Los representantes indicaron que la declaración de Rodrigo Antonio Yodice Ferreira versaría sobre “las publicaciones que generaron la querella contra el señor Zuccolillo, el trámite de la misma y los detalles del proceso seguido en contra del este último.
Asimismo, se referirá a la condena dictada en perjuicio del señor Zuccolillo, los recursos presentados y sus resultados”. 11 Cfr. Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando 6, y Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de abril de 2025, Considerando 10. 12 Los representantes indicaron que “analizará los tipos penales aplicados en el caso, así como su compatibilidad con la Convención Americana […], analizará el expediente judicial del caso y se pronunciará sobre la forma en que la actuación de las autoridades judiciales se adecúa o no a los estándares interamericanos en materia de debido proceso y libertad de expresión[, y f]inalmente, se referirá a las medidas que el Estado debería adoptar para evitar la repetición de hechos como aquellos a los que se refiere este caso”. 3 juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia”. 13.
En relación con los alegatos referidos a la experiencia del señor Gullco, esta Presidencia considera que se trata de un profesional y académico experto en derecho penal y libertad de expresión, que cuenta con los conocimientos y experiencia necesarios para rendir el peritaje ofrecido por los representantes. Asimismo, el objeto de su peritaje se refiere a los tipos penales aplicados en el caso, la actuación de las autoridades judiciales en el caso, y el análisis de su compatibilidad o incompatibilidad con los estándares interamericanos de debido proceso y libertad de expresión, todos temas pertinentes de cara a la controversia planteada.
Asimismo, el experto podría brindar su opinión respecto a las eventuales garantías de no repetición de los hechos. Por esa razón, los cuestionamientos planteado por el Estado sobre a la experiencia del perito propuesto y la pertinencia de su ofrecimiento son improcedentes. En consecuencia, ordena recibir la declaración pericial de Hernán Víctor Gullco, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 1).
C. Sobre la recusación presentada por el Estado respecto el peritaje de Mirian Susana Oviedo Ruiz Díaz 14. Los representantes ofrecieron el peritaje de Mirian Susana Oviedo Ruiz Díaz13, y en su lista definitiva de declarantes solicitaron que dicha declaración pericial sea rendida ante fedatario público. 15. El Estado, al formular sus observaciones a las listas de declarantes, presentó una recusación a la perita Mirian Susana Oviedo Ruiz Díaz.
Alegó que “su intervención como profesional técnica se verá afectada por intereses propios como periodista y parte de un gremio”. Particularmente, el Estado se refirió a la participación de la perita en el Sindicato de Periodistas del Paraguay (SPP) como Secretaria General y su posterior participación como Vocal primera y Vicepresidenta del Círculo de Trabajadores de Prensa del Congreso Paraguayo, mientras se sustanció el proceso penal contra el señor Aldo Zuccolillo.
Además, señaló su participación en una nota periodística titulada “Libertad de prensa avasallada, referentes alzan su voz de indignación” y otras intervenciones que el Estado consideró evidencian la falta de imparcialidad del perito, en concordancia con la causal establecida en el artículo 48.1.c) del Reglamento de la Corte Interamericana. 16.
Mediante escrito de 23 de junio de 2025, la señora Mirian Susana Oviedo Ruiz Díaz sostuvo que “[su] condición de ex miembro de la Comisión Directiva del Sindicato de Periodistas del Paraguay y de otras organizaciones de periodistas no se encuadra en ninguna de las causales” reguladas en el artículo 48 del Reglamento de la Corte. Respecto al alegato del Estado de que se cumple la causal establecida en el artículo 48.1.c).
También señaló que “ninguno de los argumentos presentados por [el Estado] comprueba que [ella] tenga o haya tenido vínculos estrechos con la parte que [la] propone”. 17. La Presidencia recuerda que, conforme al artículo 48.1.c) del Reglamento, la recusación de un perito solo procede cuando concurren dos requisitos: (i) la existencia Los representantes indicaron que declarará sobre “el contexto existente en Paraguay desde la fecha de los hechos y hasta la actualidad respecto de la utilización de normas penales, civiles y administrativas por parte de funcionarios y autoridades públicas para iniciar procesos judiciales destinados a inhibir la participación y reprimir el ejercicio de la libertad de expresión en asuntos de interés público, especialmente en casos de corrupción. Asimismo, se referirá a las medidas que el Estado debe adoptar para evitar la repetición de hechos como aquellos a los que se refiere este caso”. 13 4 de un vínculo determinado entre el experto y la parte proponente, y que (ii) esa relación afecte su imparcialidad14.
En este caso, la profesión de la señora Oviedo Ruiz Díaz y su participación en organizaciones gremiales no permiten concluir que existe una relación profesional que entrañe vínculos estrechos o de subordinación funcional entre la parte proponente y la experta que puedan comprometer su imparcialidad. Por lo anterior, esta Presidencia desestima la recusación presentada por el Estado.
En consecuencia, se ordena recibir la declaración pericial de Mirian Susana Oviedo Ruiz Díaz según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 1). D. Sobre la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión y su solicitud de presentar preguntas a los peritos 18. La Comisión ofreció como prueba pericial el dictamen de Paulina del Pilar Gutiérrez Ramírez para declarar sobre: [L]os estándares aplicables a la protección del derecho a la libertad de expresión ante discursos de interés público.
En particular, se referirá a la obligación de los Estados de adecuar la normativa penal interna, de acuerdo con la Convención Americana. Adicionalmente, hará referencia a las obligaciones que tienen los Estados respecto de demandas estratégicas contra la participación pública (SLAPP), con el objetivo de proteger la libertad de expresión. En la medida de lo pertinente, se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado.
Para ejemplificar el desarrollo de su peritaje, podrá referirse a los hechos del caso. 19. Al respecto, la Comisión consideró que el peritaje ofrecido se refiere a temas de orden público interamericano, en los términos del artículo 35.1.f) del Reglamento. Argumentó que el presente caso permitirá a la Corte continuar desarrollando su jurisprudencia sobre los estándares aplicables a la protección del derecho a la libertad de expresión ante discursos de interés público y a la incompatibilidad de las demandas estratégicas contra la participación pública (SLAPP) con dichos estándares.
Sostuvo que el peritaje permitirá referirse, especialmente, a “la obligación de los Estados de adecuar la normativa penal interna, de acuerdo con los estándares derivados de la Convención Americana […] en materia de libertad de expresión, despenalizando los delitos de difamación, injurias y calumnias cuando se trate de casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública, o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público”.
Adicionalmente, argumentó que la Corte “podrá pronunciarse sobre las obligaciones del Estado de contar con medidas procesales anti-SLAPP para evitar el efecto inhibidor que puede ser ocasionado por la iniciación de estas demandas”. 20. Por otra parte, la Comisión solicitó la oportunidad de formular preguntas a: Padraig Hughes, perito ofrecido por los representantes;
Jorge Alejandro Amaya, perito ofrecido por el Estado, y a Alonso Fonseca y Amparo Esperanza, también ofrecidos por el Estado para realizar un peritaje conjunto. Fundamentó su solicitud en que dichas declaraciones “se relacionan con parte de la materia sobre la cual versa el peritaje ofrecido por la Comisión, Paulina del Pilar Gutiérrez Ramírez, incluyendo aspectos de orden público interamericano”.
Específicamente sostuvo que la declaración del señor Hughes busca referirse a buenas prácticas a nivel internacional sobre “elementos que permiten identificar las demandas estratégicas contra la participación pública”; la declaración del señor Amaya busca referirse a “cómo las demandas estratégicas en Cfr. Caso Maldonado Vargas y otros Vs. Chile.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de marzo de 2015, Considerando 17, y Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú, supra, Considerando 28. 14 5 contra de la participación pública pueden crear un efecto disuasorio para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de prensa” y, finalmente, la declaración del señor Fonseca y la señora Esperanza busca referirse “al estándar de real malicia y a la obligación de constatación de fuentes a partir de un análisis normativo de los sistemas interamericano, europeo y universal de derechos humanos”. 21.
Los representantes indicaron no tener observaciones a la lista definitiva de declarantes presentada por la Comisión y no se refirieron a la solicitud de la Comisión de formular preguntas a los peritos. El Estado no realizó consideraciones sobre el perito propuesto por la Comisión ni sobre la solicitud de la Comisión de formular preguntas a los peritos. 22.
La Presidenta recuerda que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f) del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados15.
Al respecto, el objeto del peritaje ofrecido por la Comisión resulta relevante para el orden público interamericano, debido a que implica un análisis de las obligaciones de los Estados de adecuar sus normas penales internas y de contar con medidas procesales que limiten las demandas estratégicas contra la participación pública (SLAPP), para garantizar la protección del derecho a la libertad de expresión ante discursos de interés público.
En ese sentido, el objeto del peritaje trasciende los intereses específicos de las partes en el proceso y puede, eventualmente, ser relevante para situaciones que se presentan en otros Estados Parte en la Convención 16. 23. En consecuencia, la Presidenta estima pertinente admitir el dictamen pericial ofrecido por la Comisión, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente decisión (infra, punto resolutivo 1). 24.
Respecto a la solicitud de la Comisión de interrogar al perito Padraig Hughes, ofrecido por los representantes y a los peritos Jorge Alejandro Amaya, Alonso Fonseca y Amparo Esperanza, ofrecidos por el Estado, la Presidenta recuerda que la facultad de la Comisión para interrogar a los peritos ofrecidos por las partes se encuentra reconocida en los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento 17.
De estas normas se desprende que corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es el vínculo tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje, para Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a Audiencia. Resolución del Presidente de la Corte de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso García Romero y otros Vs. Ecuador.
Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre de 2024, Considerando 35. 16 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Resolución del Presidente de 27 de enero de 2012. Considerando 9, y Caso García Romero y otros Vs. Ecuador, supra, Considerando 35. 17 El artículo 50.3 y 50.5 del Reglamento establece lo siguiente: “3.
Las declaraciones versarán únicamente sobre el objeto que la Corte definió en la resolución a la que hace referencia el numeral 1 del presente artículo. Excepcionalmente, ante solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá modificar el objeto de la declaración o aceptar una declaración que haya excedido el objeto fijado” y “5.
Las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit). La Presidencia estará facultada para resolver sobre la pertinencia de las preguntas formuladas y para dispensar de responderlas a la persona a quien vayan dirigidas, a menos que la Corte resuelva otra cosa.
No serán admitidas las preguntas que induzcan las respuestas y que no se refieran al objeto determinado oportunamente”. 15 6 que pueda evaluarse la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio 18. 25. En el presente caso, la Presidenta considera que, efectivamente, los dictámenes periciales de Padraig Hughes, de Jorge Alejandro Amaya, y de Alonso Fonseca y Amparo Esperanza se encuentran relacionados con el objeto del peritaje de Paulina del Pilar Gutiérrez Ramírez, propuesto por la Comisión, pues todos se refieren a las demandas estratégicas contra la participación pública. 26.
De igual forma, la Presidenta considera que un adecuado contradictorio permitirá a la Corte contar con mayores elementos e información al momento de decidir el presente caso, por lo que resulta procedente, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, conceder oportunidad a la Comisión para formular preguntas a los peritos Padraig Hughes, Jorge Alejandro Amaya, Alonso Fonseca y Amparo Esperanza.
POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 47, 50 a 56 y 60 del Reglamento de la Corte,
RESUELVE
1. Convocar a la República del Paraguay, a los representantes de las presunta víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre el fondo, y eventuales reparaciones y costas en el presente caso, que se celebrará de forma presencial durante el 179° Período Ordinario de Sesiones, el 19 de agosto de 2025, a partir de las 9:00 horas, en la sede de la Corte ubicada en San José, Costa Rica, para recibir los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, así como las declaraciones de las siguientes personas: A. Testigo (Propuesto por los representantes) 1) Rodrigo Antonio Yodice Ferreira, “ayudante junior” del abogado Alejandro Encina, quien representó al señor Zuccolillo Moscarda durante el proceso judicial, y declarará sobre las publicaciones que generaron la querella contra el señor Zuccolillo Moscarda, el trámite y los detalles del proceso seguido en contra del este último.
Asimismo, se referirá a la condena dictada en perjuicio del señor Zuccolillo Moscarda, los recursos presentados y sus resultados. B. Peritos (Propuesto por los representantes) 1) Hernán Víctor Gullco, especialista en derecho penal y libertad de expresión, quien declarará sobre los tipos penales aplicados en el caso, así como su compatibilidad Cfr. Caso Alicia Barbani Duarte, María del Huerto Breccia y otros (Grupo de ahorristas del Banco de Montevideo) Vs. Uruguay.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de enero de 2011, Considerando 16, y Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú, supra, Considerando 64. 18 7 con la Convención Americana. Asimismo, analizará el expediente judicial del caso y se pronunciará sobre la forma en que la actuación de las autoridades judiciales se adecúa o no a los estándares interamericanos en materia de debido proceso y libertad de expresión. Finalmente, se referirá a las medidas que considera que el Estado debería adoptar para evitar la repetición de hechos como los relativos a este caso.
(Propuesta por la Comisión) 2) Paulina del Pilar Gutiérrez Ramírez, abogada, quien declarará sobre los estándares aplicables a la protección del derecho a la libertad de expresión ante discursos de interés público. En particular, la perita se referirá a la obligación de los Estados de adecuar su normativa penal interna, de acuerdo con la Convención Americana.
Adicionalmente, hará referencia a las obligaciones que tienen los Estados respecto de demandas estratégicas contra la participación pública (SLAPP), con el objetivo de proteger la libertad de expresión. En la medida de lo pertinente, se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado. En el desarrollo de su peritaje podrá referirse a los hechos del caso. 2.
Requerir a las personas peritas convocadas a declarar en audiencia, que aporten una versión escrita de su peritaje a más tardar el 11 de agosto del 2025. 3. Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten su declaración ante fedatario público: A. Testigos (Propuestos por los representantes) 1) María Adelaida Zuccolillo Pappalardo, familiar de la presunta víctima, quien declarará sobre su conocimiento de los hechos relacionados con este caso, los efectos que tuvo en el señor Zuccolillo el proceso penal al que fue sometido, así como la condena dictada en su contra y las medidas que considera que el Estado paraguayo debe adoptar para reparar el daño causado a su ser querido. 2) Osvaldo Federico Cáceres Encina, periodista en ABC Color al momento de los hechos, quien declarará sobre los efectos sobre la prensa del proceso judicial y la condena al señor Zuccolillo Moscarda, y expondrá el efecto disuasivo (“chilling effect”) que tuvo en el periodismo y el precedente que sentó para futuras demandas contra periodistas.
B. Peritos (Propuestos por los representantes) 1) Padraig Hughes, director legal de Media Defence y experto en derecho internacional de los derechos humanos, derecho internacional humanitario y derecho público, quien declarará sobre los elementos que permiten identificar a las demandas estratégicas contra la participación pública y analizará si estuvieron presentes en el proceso de querella que el Senador Galaverna sostuvo contra el señor Zuccolillo Moscarda.
Además, se referirá a las medidas que considera que 8 el Estado debería adoptar para evitar la proliferación de demandas contra la participación pública. A tales efectos, identificará buenas prácticas a nivel nacional, regional e internacional. 2) Mirian Susana Oviedo Ruiz Díaz, periodista, quien declarará sobre el contexto existente en Paraguay desde la fecha de los hechos a la actualidad respecto de la utilización de normas penales, civiles y administrativas por parte de funcionarios y autoridades públicas para iniciar procesos judiciales destinados a inhibir la participación y reprimir el ejercicio de la libertad de expresión en asuntos de interés público, especialmente en casos de corrupción. Asimismo, se referirá a las medidas que considera que el Estado debe adoptar para evitar la repetición de hechos como los de este caso.
(Propuestos por el Estado) 3) Carlos Frontaura, abogado experto en derecho constitucional, quien declarará sobre si en el contexto del sistema interamericano de derechos humanos está protegida la libre expresión de ideas y opiniones, la difusión de informaciones, la interpretación de hechos, los juicios críticos y de valor, pero no el agravio, el ultraje, o las imputaciones carentes de fundamento o la atribución de hechos falsos.
Adicionalmente, se referirá a si el proceso seguido ante la justicia paraguaya contó con las debidas garantías, si implicó una actuación seria de los distintos jueces que intervinieron, y si ellos tuvieron a la vista las pruebas y consideraciones, y ponderaron racionalmente las situaciones de hecho, el derecho y los argumentos ofrecidos por las partes (incluyendo la doctrina de la “real malicia”). 4) César Alonso, abogado, quien declarará sobre los delitos contra el honor tipificados en el Código Penal paraguayo vigente.
En relación con ellos, se pronunciará sobre la claridad de cada tipo penal y la previsibilidad de las sanciones dispuestas para cada uno de ellos. En el desarrollo de su peritaje podrá referirse a los hechos del caso. 5) Jorge Alejandro Amaya, abogado experto en derecho constitucional, quien declarará sobre los presupuestos que deben darse para acreditar el chilling effect y su vinculación con el ejercicio de la libertad de expresión y de prensa.
Además, analizará cómo las demandas SLAPP pueden crear un efecto disuasorio en la libertad de expresión, afectando la disposición de las personas a hablar sobre temas de interés público. Adicionalmente, analizará casos judiciales relevantes que han abordado el chilling effect y las demandas SLAPP que ilustren el impacto en situaciones reales.
En el desarrollo de su peritaje se referirá al caso concreto y determinará si en el mismo se dan los presupuestos teóricos desarrollados en su peritaje. 6) Alonso Fonseca y Amparo Esparza, abogados especialistas en litigios en derechos humanos, elaboración de políticas públicas, y cumplimiento de obligaciones internacionales del Estado, quienes rendirán peritaje de manera conjunta sobre la desinformación en tiempos de posverdad, la relevancia del deber de contrastación de fuentes, el estudio de la doctrina de la “real malicia” y la obligación de los periodistas de conducirse con buena fe.
Adicionalmente, realizarán un análisis normativo del deber de contrastación de fuentes en el Sistema Interamericano, Universal y en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y se referirán a los Códigos Deontológicos y a la constatación de fuentes 9 como obligación de los periodistas en el contexto de la posverdad a propósito de la “Declaración conjunta sobre libertad de expresión y ‘noticias falsas’ (fake news), desinformación y propaganda”.
En el desarrollo de su peritaje podrán referirse a los hechos del caso. 4. Requerir al Estado, a los representantes y a la Comisión que notifiquen la presente Resolución a los declarantes que propusieron, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 5. Requerir a las partes y a la Comisión que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, de considerarlo pertinente y en el plazo improrrogable que vence el 24 de julio de 2025, las preguntas que estimen pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a los declarantes referidos en el punto resolutivo 3 de la presente Resolución, según corresponda. 6.
Requerir a las partes que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, los declarantes indicados en el punto resolutivo 2 de la presente Resolución incluyan las respuestas respectivas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría las transmita.
Las declaraciones requeridas deberán ser remitidas a la Corte a más tardar el 8 de agosto de 2025. 7. Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que, una vez recibidas las declaraciones, la Secretaría las transmita a las partes y a la Comisión para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas, respectivamente. 8.
Informar a las partes y a la Comisión que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de la Corte. 9. Requerir a las partes y la Comisión que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 10.
Informar a las partes y a la Comisión que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 11. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a las partes y a la Comisión el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 12.
Informar a las partes y a la Comisión que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con un plazo hasta el 18 de septiembre de 2025 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en 10 relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso.
Este plazo es improrrogable. 13. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y a la República del Paraguay. 11 Corte IDH. Caso Zuccolillo y otros Vs. Paraguay. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de julio de 2025.
Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 12