CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO LEITE, PERES CRISPIM Y OTROS VS. BRASIL* SENTENCIA DE 4 DE JULIO DE 2025 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Leite, Peres Crispim y otros Vs. Brasil, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por la siguiente composición **: Nancy Hernández López, Presidenta;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza, y Patricia Pérez Goldberg, Jueza; presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: * El caso fue remitido por la Comisión Interamericana bajo el nombre “Denise Peres Crispim, Eduardo Collen Leite y otros”.
Posteriormente, los representantes de las presuntas víctimas indicaron que el apellido “Collen” no hacía parte del nombre de Eduardo Leite y solicitaron que el nombre del caso se cambiara por “Leite y otros (Bacuri) Vs. Brasil”. En la presente Sentencia, la Corte decidió denominar el caso como “Leite, Peres Crispim y otros”. ** La presente Sentencia se dicta en el 178° Período Ordinario de Sesiones de la Corte.
De conformidad con los artículos 54.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 5.3 del Estatuto de la Corte y 17.1 de su Reglamento, los “jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia”. En razón de lo anterior, la composición de la Corte que participó en la deliberación y firma de esta Sentencia es aquella que tomó conocimiento del caso y participó en la audiencia pública.
Por otra parte, el Juez Vicepresidente Rodrigo Mudrovitsch, de nacionalidad brasileña, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. El Juez Humberto Sierra Porto, por razones de fuerza mayor, no participó en la deliberación y adopción de esta Sentencia.
TABLA DE CONTENIDO
I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III COMPETENCIA IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A. Reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes B. Consideraciones de la Corte B.1. En cuanto a los hechos B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho B.3.
En cuanto a las eventuales medidas de reparación B.4. Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad V EXCEPCIONES PRELIMINARES A. Alegada incompetencia ratione temporis en cuanto a los hechos anteriores a la fecha de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte y a la ratificación de la CIPST, y de la Convención de Belém do Pará por parte de Brasil A.1.
Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes 11 A.2. Consideraciones de la Corte B. Alegada incompetencia ratione materiae respecto de la CIPST y de la Convención Belém do Pará B.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes 12 B.2. Consideraciones de la Corte C. Alegada incompetencia ratione materiae por violación al principio de subsidiariedad del Sistema Interamericano de Derechos Humanos C.1.
Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes 14 C.2. Consideraciones de la Corte D. Alegada falta de agotamiento de los recursos internos D.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes 15 D.2. Consideraciones de la Corte E.Alegada inobservancia del plazo para el sometimiento de la petición al Sistema Interamericano de Derechos Humanos E.1.
Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes 17 E.2. Consideraciones de la Corte VI. CONSIDERACIONES PREVIAS A. Sobre los límites de la controversia A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión A.2. Consideraciones de la Corte B. Sobre la inclusión de Leonardo Ditta como presunta víctima B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión B.2.
Consideraciones de la Corte VII PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental A.1. Prueba presentada junto con los alegatos finales escritos A.2. Prueba para mejor resolver solicitada con posterioridad a los alegatos finales escritos B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial VIII HECHOS A. El contexto de la dictadura cívico-militar brasileña B. La situación de las presuntas víctimas y sus acciones contra la dictadura brasileña C. La detención arbitraria y tortura de Denise Peres Crispim D. La detención arbitraria, tortura y muerte de Eduardo Leite E.El asilo de Denise Peres Crispim y de su hija Eduarda F. Sobre los procedimientos administrativos y judiciales en relación con los hechos del caso F.1.
Decreto No. 2.081 de 1996 F.2. Investigaciones penales F.2. El trabajo de las comisiones de la verdad y de la Comisión de Amnistía F.3. Solicitudes y decisiones de amnistía G. Sobre el acta de nacimiento de Eduarda Ditta Crispim Leite IX FONDO IX-1 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y A LA VERDAD, LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR HECHOS DE TORTURA Y EL DEBER DE INVESTIGAR ACTOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER A. Alegatos de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte B.1.
Sobre los crímenes de lesa humanidad y sus consecuencias jurídicas B.2. La falta de investigación de la detención, tortura y muerte de Eduardo Leite 45 B.3. La falta de investigación de la detención y tortura de Denise Peres Crispim 47 B.3. Sobre la Ley de Amnistía B.4. Sobre la violación del derecho a la verdad IX-2 DERECHO A LA IDENTIDAD A. Alegatos de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte IX-3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL A. Alegatos de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte B.1.
Afectaciones a la integridad personal y al proyecto de vida de Denise Peres Crispim y Eduarda Ditta Crispim Leite B.2. Afectaciones a la integridad personal de Leonardo Ditta X REPARACIONES A. B. C. D. Parte Lesionada Obligación de investigar Localización de los restos mortales de Eduardo Leite Medidas de satisfacción C.1. Publicación y difusión de la Sentencia 2 C.2.
Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional C.3. Rectificación del certificado de defunción de Eduardo Leite E.Garantías de no repetición F. Otras medidas solicitadas G. Indemnizaciones compensatorias G.1. Daño material G.2. Daño Inmaterial H. Costas y gastos I. Reintegro de gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados XI PUNTOS RESOLUTIVOS 3 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.
El caso sometido a la Corte. – El 17 de mayo de 2022 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Denise Peres Crispim, Eduardo Collen Leite e outros” en contra de la República Federativa de Brasil (en adelante también “el Estado”, “el Estado de Brasil” o “Brasil”).
La Comisión señaló que el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por las acciones y omisiones estatales que ocurrieron o continuaron ocurriendo con posterioridad al 10 de diciembre de 1998 -fecha de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte por parte del Estado de Brasil- en relación con la alegada falta de investigación y sanción de los responsables de las supuestas detenciones arbitrarias y tortura cometidas contra Eduardo Leite y Denise Peres Crispim, y la alegada ejecución extrajudicial del señor Leite, todas ellas ocurridas en el marco de la dictadura militar brasileña entre 1964 y 1985.
El caso también se refiere a las afectaciones de las que habrían sido objeto Eduarda Ditta Crispim Leite y Denise Peres Crispim, hija y esposa de Eduardo Leite, así como el señor Leonardo Ditta, como consecuencia de la falta de investigación y sanción de estos hechos. 2. Trámite ante la Comisión. – El trámite seguido ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – El 22 de agosto de 2012 la Comisión Interamericana recibió una petición suscrita por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante también “CEJIL” o “los representantes”). b) Informe de Admisibilidad. – El 7 de diciembre de 2018 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 145/18, el cual fue notificado a las partes el 27 de diciembre de 2018. c) Informe de Fondo. – El 17 de septiembre de 2021 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 265/21 (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 265/21”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló distintas recomendaciones al Estado. d) Notificación al Estado. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 17 de noviembre de 2021, otorgándole un plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas.
La Comisión otorgó una prórroga al Estado. El 1° de mayo de 2022 el Estado solicitó una segunda prórroga. Al evaluar tal solicitud, la Comisión consideró que, “si bien el Estado reportó la realización de algunas diligencias, no se observan avances sustantivos con vistas a cumplir integralmente con las recomendaciones.”. 3. Sometimiento a la Corte. – El 17 de mayo de 2022 la Comisión 1 decidió someter a la jurisdicción de la Corte Interamericana las acciones y omisiones estatales que ocurrieron o continuaron ocurriendo con posterioridad al 10 de diciembre de 1998, “teniendo en cuenta la necesidad de obtención de justicia y reparación para las víctimas”. 4.
Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado de Brasil por la violación de los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, La Comisión designó como sus delegados/as ante la Corte a la entonces Comisionada Julissa Mantilla y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi.
Asimismo, designó a Jorge Meza Flores, Secretario Ejecutivo Adjunto, y a Marina de Almeida Rosa, especialista de la Secretaría Ejecutiva. 1 4 contenidos en los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 y 2. Asimismo, la Comisión solicitó que se declare la vulneración de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante también “CIPST”), y del artículo 7.b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante “Convención Belém do Pará”).
Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado, como medidas de reparación, aquellas incluidas en el Informe de Fondo. II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes 2 mediante comunicaciones de 11 de agosto de 2022. 6.
Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 12 de octubre de 2022 los representantes de las presuntas víctimas presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 26 y 40 del Reglamento de la Corte. Los representantes coincidieron sustancialmente con las conclusiones efectuadas por la Comisión en el Informe de Fondo y solicitaron adicionalmente que la Corte declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de i) el derecho a la identidad, derivado de los artículos 17 y 18 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Eduarda Crispim; ii) el derecho de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 24 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Eduarda Crispim, y iii) el derecho a conocer la verdad previsto en el artículo 13 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de las presuntas víctimas y la sociedad brasileña. Asimismo, solicitaron diversas medidas de reparación, que se detallan y analizan en el Capítulo X de la presente Sentencia. 7.
Escrito de contestación. – El 16 de febrero de 2023 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) en los términos de los artículos 25 y 41 del Reglamento de la Corte. En tal escrito, el Estado interpuso siete excepciones preliminares, se opuso a las violaciones alegadas por la Comisión, a las violaciones adicionales argumentadas por los representantes, al igual que a las medidas de reparación solicitadas por la Comisión y los representantes. 8.
Observaciones a las excepciones preliminares. – Los días 26 y 27 de junio de 2023 la Comisión y los representantes presentaron, respectivamente, sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado. 9. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. - Mediante nota de la Secretaría de la Corte de 21 de febrero de 2023, y siguiendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal, se declaró procedente la solicitud de los representantes a favor de las presuntas víctimas para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (en adelante también “Fondo de Asistencia Legal”). 10.
Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 29 de abril de 2024 3, la Presidenta convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares, y 2 (CEJIL). La representación de las presuntas víctimas es ejercida por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional Cfr. Caso Collen Leite y otras Vs. Brasil.
Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de abril de 2024. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/collen_leite_29_04_2024.pdf 3 5 eventuales fondo, reparaciones y costas. La audiencia pública se llevó a cabo de forma presencial, en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el 5 de julio de 2024, durante el 168° Período Ordinario de Sesiones de la Corte 4.
Durante la audiencia el Estado efectuó un reconocimiento parcial de responsabilidad (infra párr. 18). 11. Amicus Curiae. - El Tribunal recibió siete escritos en calidad de amicus curiae presentados por: a) Grupo de Investigación Derecho a la Verdad y a la Memoria y Justicia Transicional de la Pontificia Universidad Católica de Rio Grande do Sul 5; b) Núcleo Interamericano de Derechos Humanos de la Universidad Federal de Rio de Janeiro 6; c) Clínica de Litigio Estratégico e Interés Público 7; d) Clínica de Derechos Humanos del Programa de Extensión de Acceso al Sistema Interamericano de Derechos Humanos de la Universidad Federal de Pernambuco y el Observatorio Interamericano de Derechos Humanos del Instituto de Hechos y Normas 8; e) Grupo de Estudio e Investigación sobre el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (GEP-SIDH) de la Pontificia Universidad Católica de Rio de Janeiro (PUC-Rio) 9; f) Grupo de Estudio de Relaciones Internacionales y Derechos Humanos, Centro de Estudios de Sanción Penal y Grupo de Investigación en Relaciones Laborales, Crítica, Política y Contemporaneidad 10, y g) Núcleo de Estudios sobre la Internacionalización del Poder Punitivo de la Universidad Federal de Paraná 11. 12.
Alegatos y observaciones finales escritas. – El 8 de agosto de 2024 las partes y la Comisión presentaron sus alegatos y observaciones finales escritas. Los representantes y el 4 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Edgar Stuardo Ralón Orellana, Jorge Meza Flores, Marina de Almeida Rosa y Paula Rangel; b) por los representantes de las presuntas víctimas: Gisela De León, Helena Rocha, Lucas Arnaud, y Seidy Salas, y c) por el Estado: José Armando Zema de Resende, Pedro da Silveira Montenegro, Beatriz Figueiredo Campos da Nóbrega, e Isabel Penido de Campos Machado. 5 El escrito fue firmado por Ivonei Souza Trindade, Cristina Schein, Clara Moura Horn, Ana Carolina Proença Patricia Martins Saraiva, Marcelo Nogueira, Stefano Toscan, Rowana Camargo, Bolívar Telles, Julia Brodt Motyczka, Gabriela Santana, Daniela Pires, Vitória Battisti, Elisa Maffassioli Hartwigy, Bibiana Fontella, Priscila Vargas Mello, Jessica Holl y Carolina Ferri.
El escrito se refiere a la situación de las personas privadas de libertad en Brasil, al sistema de justicia militar y, a los estándares sobre el derecho a la identidad y los derechos de la niñez, en relación con los hechos del presente caso. 6 El escrito fue firmado por Carolina Rolim Machado Cyrillo da Silva, Siddharta Legale, Alyne Mendes Caldas, Cristiane Peixoto Guedes, Renata Barbosa Araújo, Bruna Silva Pilati y Gerardo Henrique Costa Barbosa de Almeida.
Se refiere a los hechos del caso a partir de una contextualización sobre la naturaleza del Sistema Interamericano y su vinculatoriedad, y de un análisis sobre la Operación Condor y la perspectiva de género. 7 El escrito fue firmado por Manoel Carlos Uchoa de Oliveira y presenta consideraciones sobre las violaciones de derechos humanos por parte de agentes del Estado brasileño desde la perspectiva del trauma y daño transgeneracional. 8 El escrito fue firmado por Flavianne Bitencourt, Antonella Machado Torres, Camila Montanha de Lima, Emerson Francisco de Assis, Malu Stanchi, Pedro de Paula Lopes, Tereza Cristina de Lara, Clazia Gabriela Ferreira, Iame Barata Gomes, Alex Bruno Feitoza, Bárbara Almeida Dantas, Bianca Cavalcanti, Carla Fernanda Rodrigues, Joao Mário Martins, Kauan Nogueira, Lucas Menezes Mayer, Pedro Paulo Tenório Alves Santos, Bruno José Ferreira, Monique Rocha Salerno, y Sarah Ebram Alvarenga.
Este escrito plantea estándares en relación con la violencia estatal, las violaciones transgeneracionales hacia los pueblos indígenas, y sobre perspectiva de género. 9 El escrito fue firmado por Andrea Schettini, Nina Barrouin, Thaís Detoni, Malu Stanchi y Rudá Oliveira. Tal escrito plantea consideraciones sobre: i) Violencia de Estado perpetrada contra mujeres y madres durante la dictadura militar en Brasil; ii) la violencia obstétrica como forma de tortura, y iii) reparaciones integrales con enfoque de género y perspectiva étnica-racial. 10 El escrito fue firmado por Márcia Costa Misi, Alessandra Rapacci, Carlos Eduardo Soares, Anne Karolline Gonzaga da Silva, Anne Karolline Gonzaga Papa Jesus, Bianca Carvalho Porto, Bruna Gabriele de Carvalho Costa, Emily Barbosa da Silva, Gabriele Moreira Nunes, Joao Kaio Silva Santos, Luanderson Santana Araujo, Maria Eduarda Santos Rios, Milena Tanajura Jones, Matheus Vinicius Ferreira, Patrick Alves dos Santos, Tacylla Souza Lima, Tiago Vasconcelos y Victória Gabrielle Aguiar.
Tal escrito refiere a: i) la justicia transicional; ii) el escenario de violaciones de derechos humanos en los sistemas penitenciarios, y iii) el trauma que estas situaciones generas en las víctimas. 11 El escrito fue firmado por Ruis Carlo Dissenha, Tatiana Cardoso Squerff, Derek Assenco Creuz, José Lucas Santos, Lui Martinez Laskowski, Isabella Chimelli, Anna Júlia Bozza, Eloísa Gabrielly Soares, Karol Couto Marques, Luiz AugustO Lemos y Nickole Pockrandt Perini.
Refiere a: i) la Ley de Amnistía en Brasil; ii) la experiencia de Brasil en cuanto a la justicia transicional, y iii) las reparaciones que estiman necesarias en relación con el presente caso. 6 Estado acompañaron sus escritos de documentos anexos. 13. Observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos. - El 9 de septiembre de 2024 se recibieron las observaciones de la Comisión y los representantes a los anexos presentados por las partes junto con sus alegatos finales escritos.
El Estado no presentó observaciones a los anexos presentados por los representantes. 14. Prueba e información para mejor resolver. – El 17 de diciembre de 2024 la Presidencia de la Corte solicitó a las partes que presentaran copias de todos los documentos relevantes asociados al procedimiento de inclusión del nombre de Eduardo Leite en el acta de nacimiento de Eduarda Crispim.
El 24 de enero de 2025 los representantes remitieron anexos en respuesta a lo solicitado. El 1° de abril de 2025 el Estado remitió información en respuesta a dicho requerimiento. 15. Erogaciones en aplicación del Fondo de Asistencia. – El 13 de marzo de 2025 la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, remitió un informe al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, le otorgó un plazo para presentar las observaciones que estimara pertinentes.
El Estado no presentó observaciones. 16. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente sentencia a través de una sesión virtual los días 3 y 4 de julio de 2025. III COMPETENCIA 17. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en virtud de que Brasil es Estado Parte de dicho instrumento desde el 25 de septiembre de 1992 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 10 de diciembre de 1998.
Asimismo, el Estado de Brasil ratificó la CIPST el 20 de julio de 1989, y la Convención de Belém do Pará el 27 de noviembre de 1995. IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A. Reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes 18. Durante la audiencia pública del presente caso, y en sus alegatos finales escritos, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por “la violación al derecho a la integridad personal tal como está establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con la señora Denise Crispim y la señora Eduarda Crispim Leite, teniendo en cuenta las cuestiones temporales objeto de las excepciones preliminares”.
El Estado precisó que el reconocimiento alcanza exclusivamente las lesiones a la integridad psíquica y moral causada por la ausencia de sanción de los responsables por la detención arbitraria, tortura y muerte de Eduardo Leite; y de la detención arbitraria y tortura de Denise Crispim y Eduarda Leite. El Estado solicitó que la Corte tome en cuenta las medidas de reparación ya adoptadas como respuesta a esas violaciones.
Además, pidió que la Corte se abstenga de declarar la violación de los artículos 17, 18 y 24 de la Convención Americana, referentes a la enmienda del certificado de nacimiento de Eduarda Crispim Leite, hija de Eduardo Leite. 19. La Comisión tomó nota y valoró positivamente el reconocimiento parcial de 7 responsabilidad del Estado. Observó que este no incluye las determinaciones de hecho desarrolladas en el Informe de Fondo ni indicó de qué forma implementaría las medidas de reparación derivadas de este.
Resaltó que el Estado reconoció su responsabilidad respecto del artículo 5 de la Convención, “afirmando que los actos de privación arbitraria de la libertad, las torturas perpetradas contra Denise cuando estaba embarazada y las torturas y la ejecución extrajudicial de Eduardo, así como el exilio de Denise y de Eduarda, provocaron daños a su integridad personal”.
Indicó que Brasil no reconoció su responsabilidad por la violación al artículo 5 por la falta de acceso a la justicia o por la falta de violación del derecho al nombre de Eduarda. Además, señaló que el Estado no reconoció su responsabilidad en los siguientes aspectos: i) las violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención en relación con sus artículos 1.1 y 2, a los artículos 6 y 8 de la CIPST, y del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará; ii) la violación del artículo 2 de la Convención al no haber adecuado a Ley No. 6.683/79 a los estándares internacionales en la materia; iii) la violación del derecho a la integridad personal del señor Leonardo Ditta; y, iv) la violación del derecho a la identidad de Eduarda Ditta Crispim Leite. 20.
Los representantes indicaron que el reconocimiento estatal se limita al derecho a la integridad personal de dos de las presuntas víctimas del caso por el sufrimiento causado como consecuencia de la falta de sanción de los responsables de las graves violaciones a sus derechos. Resaltaron que el reconocimiento deja por fuera al señor Leonardo Ditta y a los hechos que dieron origen al sufrimiento reconocido, esto es, las violaciones al acceso a la justicia, al acceso a la verdad y al derecho a la identidad de Eduarda.
Consideran que existe una contradicción entre el acto de reconocimiento y la posición de mantener las excepciones preliminares, especialmente respecto de la excepción ratione temporis, ya que el Estado tiene la potestad de renunciar a esta excepción. También señalaron que aun cuando los hechos relacionados con las detenciones, las torturas y la ejecución hayan ocurrido antes del inicio de la competencia de la Corte, estos tienen efectos continuados sobre los cuales la Corte se podría pronunciar en virtud del reconocimiento de responsabilidad.
B. Consideraciones de la Corte B.1. En cuanto a los hechos 21. La Corte observa que, en su reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el Estado no hizo referencia expresa al marco fáctico del caso. A ese respecto, de los términos del reconocimiento y de los demás alegatos del Estado en el presente caso se infiere que ha cesado la controversia sobre el hecho de que Denise Peres Crispim y Eduarda Ditta Crispim Leite padecieron sufrimiento como consecuencia de la “ausencia de sanción”, tanto de los responsables de la detención arbitraria y tortura de Denise Peres Crispim, como de los responsables de la detención arbitraria, tortura y muerte de Eduardo Leite.
B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho 22. En virtud del reconocimiento parcial de responsabilidad, la Corte infiere que ha cesado la controversia sobre la violación del derecho a la integridad personal de Denise Peres Crispim y Eduarda Ditta Crispim Leite, protegido por el artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, por el sufrimiento padecido como consecuencia de la falta de sanción de los responsables de los hechos. 23.
Por tanto, subsiste la controversia sobre: i) La alegada violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial contenidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con los artículos 8 1.1 y 2 del mismo instrumento, y la obligación de investigar y juzgar la tortura, contendida en los artículos 6 y 8 de la CIPST, en perjuicio de Denise Peres Crispim, Eduarda Ditta Crispim Leite y Leonardo Ditta, como consecuencia del incumplimiento del deber de investigar, juzgar y sancionar la detención arbitraria, tortura y muerte de Eduardo Leite, por la aplicación de la prescripción penal respecto de estos hechos y por la vigencia de la Ley No. 6.683/79 (en adelante “la Ley de Amnistía” o “Ley 6.683/79”). ii)La alegada violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial contenidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y la obligación de investigar y sancionar la tortura, contenida en los artículos 6 y 8 de la CIPST, y la violación del deber de investigar actos de violencia contra la mujer, contenido en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Denise Peres Crispim, Eduarda Ditta Crispim Leite y Leonardo Ditta, como consecuencia de la falta de investigación, juzgamiento y sanción de la detención arbitraria y tortura de Denise Peres Crispim. iii) La alegada violación del derecho a la verdad, protegido por los artículos 8, 13 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Denise Peres Crispim, Eduarda Ditta Crispim Leite y Leonardo Ditta, como consecuencia de la falta de investigación de los hechos y de la verdad de lo sucedido a Eduardo Leite. iv) La alegada violación del derecho a la identidad y a la igualdad de Eduarda Ditta Crispim Leite, protegido por los artículos 17, 18 y 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, como consecuencia de la reticencia por parte del Estado en incluir el nombre de su padre Eduardo Leite en su certificado de nascimiento. v) La alegada violación del derecho a la integridad personal de Leonardo Ditta, consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, como consecuencia de la falta de investigación, juzgamiento y sanción de lo ocurrido a Eduardo Leite, Denisse Peres Crispim y Eduarda Ditta Crispim Leite.
B.3. En cuanto a las eventuales medidas de reparación 24. A pesar de que en el marco de su reconocimiento de responsabilidad internacional el Estado no se manifestó expresamente sobre las reparaciones pretendidas, en otro apartado de su escrito rechazó ciertas alegaciones y solicitudes de la Comisión y los representantes en esta materia. En este sentido, alegó que ha implementado una serie de medidas para reparar el daño causado.
En vista de lo anterior, más adelante, en el Capítulo X de esta Sentencia, el Tribunal resolverá lo pertinente en relación con las reparaciones solicitadas. B.4. Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad 25. La Corte valora el reconocimiento parcial de responsabilidad hecho por el Estado, el cual constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención y a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos. El reconocimiento de responsabilidad internacional produce plenos efectos jurídicos de acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento y tiene un alto valor simbólico en relación con la no repetición de hechos 9 similares 12. 26.
En esta medida, de conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos y por tratarse de una cuestión de orden público interamericano que trasciende la voluntad de las partes, corresponde a este Tribunal velar porque los actos de reconocimiento sean aceptables para los fines que busca cumplir el ejercicio de su jurisdicción. En esta tarea, la Corte no se limita a constatar o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la posición de las partes, de manera que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido 13. 27.
En las circunstancias particulares de este caso, la Corte precisará el alcance de los efectos del reconocimiento de responsabilidad en la determinación de los hechos y el examen de fondo sobre las alegadas violaciones a derechos. En tanto subsisten gran parte de las controversias que se presentaron en el caso sub judice, la Corte considera pertinente dictar una Sentencia en la cual se determinen los hechos acaecidos, de acuerdo con la prueba recabada durante el proceso ante este Tribunal y el reconocimiento de responsabilidad; así como la determinación de presuntas violaciones a las obligaciones internacionales del Estado.
Ello contribuye a la reparación del daño causado a las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana 14. 28. En su sentencia la Corte analizará los hechos y los alcances de la posible responsabilidad internacional del Estado por la violación de: a) los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, la obligación de investigar y sancionar hechos de tortura y la obligación de investigar actos de violencia contra la mujer; b) el derecho a la verdad; c) el derecho a la identidad y d) el derecho a la integridad personal.
Finalmente, considera necesario pronunciarse sobre las reparaciones que correspondan. V EXCEPCIONES PRELIMINARES 29. De conformidad con el capítulo anterior, subsiste la controversia respecto a todas las excepciones preliminares presentadas por el Estado. A continuación, la Corte se pronunciará sobre cada una de estas objeciones. 12 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párrs. 26 y 32, y Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 537, párr. 30. 13 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra, párr. 31. 14 Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 26, y Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra, párr. 32. 10 A. Alegada incompetencia ratione temporis en cuanto a los hechos anteriores a la fecha de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte y a la ratificación de la CIPST, y de la Convención de Belém do Pará por parte de Brasil A.1.
Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes 30. El Estado señaló que la Corte no tiene competencia ratione temporis para conocer sobre los hechos ocurridos en el año 1970, debido a que el Estado reconoció la competencia de la Corte a partir del 10 de diciembre de 1998. Sostuvo que el Tribunal tampoco es competente para analizar las violaciones al artículo 5 de la Convención por la muerte del señor Eduardo Leite, ya que estas “se concretaron” antes del 10 de diciembre de 1998.
Alegó que cualquier acto de procedimiento administrativo o judicial vinculado a los hechos que haya sido concretizado antes del 25 de septiembre de 1992 es un acto procesal independiente por lo que tampoco estaría bajo la competencia temporal de la Corte. Así, señaló que no hay violación autónoma de denegación de justicia cuando se trata de la continuación del mismo proceso judicial y que no es posible alegar que los eventuales efectos de la denegación de justicia ocurridos antes del 10 de diciembre de 1998 se extendieron con posterioridad a esa fecha. 31.
Adicionalmente, el Estado señaló que los hechos del presente caso ocurrieron antes de que Brasil ratificara y promulgara los tres tratados internacionales respecto de los cuales se alegaron violaciones: la Convención Americana de Derechos Humanos, la CIPST, y la Convención de Belém do Pará. Sostuvo que, de acuerdo con el principio de irretroactividad de los tratados, los mandatos convencionales no pueden ser retroactivos, en virtud de lo cual este caso no debería ser admitido por incompetencia temporal de la Corte. 32.
La Comisión indicó que la Corte es competente para conocer los hechos del presente caso en los términos en los que el Estado aceptó la competencia contenciosa de esta Corte. Además, resaltó que, si bien las investigaciones penales por las detenciones, torturas y muerte iniciaron antes de la ratificación de la Convención Americana, la CIPST y la Convención de Belém do Pará y de la aceptación de la competencia de la Corte, la falta de investigación diligente y los procesos penales relacionados con el caso son hechos que continuaron ocurriendo con posterioridad a dichas fechas.
Sostuvo que, tratándose de graves violaciones de derechos humanos, son delitos que deben impulsarse de oficio y no están sujetos a prescripción, por lo que la competencia para analizar el cumplimiento con las obligaciones internacionales se extiende hasta el presente. Igualmente recordó que con posterioridad a la ratificación de los instrumentos interamericanos en cuestión y la vigencia de la cláusula opcional de competencia, la señora Denise Peres Crispim presentó una denuncia penal sobre la tortura y ejecución de Eduardo Leite y que lo ocurrido en contra de ella nunca fue objeto de investigación alguna.
Además, resaltó que los procedimientos administrativos ante las distintas comisiones creadas a nivel interno también se iniciaron con posterioridad a esas fechas. 33. Los representantes coinciden en que la Corte solo tiene competencia para decidir sobre los hechos ocurridos a partir del 10 de diciembre de 1998 y que por este motivo el sustento fáctico que citaron en el escrito de solicitudes y argumentos se refiere únicamente a acciones y omisiones estatales posteriores a esa fecha que contribuyeron a mantener el caso en la impunidad.
Además, señalaron que tanto los representantes como la Comisión se refirieron a violaciones específicas y autónomas a artículos de la Convención Americana, la CIPST y la Convención de Belém do Pará que persistieron después de 1998. En este contexto reiteraron que habrían ocurrido violaciones al acceso a la justicia y al debido proceso como consecuencia de la denegación de justicia y que se habría violado el derecho a la verdad.
Además, señalaron que la omisión de información sobre la paternidad en el certificado de 11 nacimiento de Eduarda Crispim Leite acarreó violaciones autónomas a los artículos 17, 18 y 24 de la Convención Americana con impactos que perduran después tras la vigencia de la competencia de la Corte. A.2. Consideraciones de la Corte 34. En virtud del principio de irretroactividad, dispuesto en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, la Corte carece de competencia ratione temporis para examinar presuntas violaciones a las normas convencionales cuando las alegaciones se refieren a hechos o conductas anteriores al reconocimiento de competencia, siempre y cuando no se trate de violaciones continuas 15. 35.
Considerando que el Estado ratificó la Convención Americana en 1992, la CIPST en 1989 y la Convención de Belém do Pará en 1995, y que reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 10 de diciembre de 1998, la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre conductas estatales que hayan tenido lugar a partir del 10 de diciembre de 1998, incluyendo aquellas asociadas a un proceso judicial sobre presuntos actos de tortura y graves crímenes. 36.
En el presente caso se constata que la Comisión solo sometió al conocimiento de esta Corte hechos posteriores a la fecha de aceptación de la competencia contenciosa del Tribunal por parte del Estado. En igual sentido, los representantes alegaron con base en conductas estatales posteriores a esa fecha. Por ende, la Corte desestima la excepción preliminar presentada por el Estado.
B. Alegada incompetencia ratione materiae respecto de la CIPST y de la Convención Belém do Pará B.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes 37. El Estado alegó que cuando Brasil reconoció la competencia de la Corte, solo lo hizo para los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana y no para presuntas violaciones de cualquier otro tratado del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Asimismo, señaló que la Convención de Belém do Pará, en su artículo 7, solo otorga competencia a la Comisión Interamericana para analizar violaciones de ese instrumento y que la CIPST, en su artículo 8, dispone expresamente el reconocimiento facultativo de la competencia internacional para el sometimiento de casos a las instancias internacionales.
Por lo anterior, consideró que, a pesar de haberse obligado a adoptar medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, así como para prevenir y sancionar la tortura, el Estado de Brasil no reconoce la competencia de la Corte Interamericana para recibir y examinar presuntos casos de violaciones a estas convenciones. l 38.
La Comisión sostuvo que tanto la Comisión como la Corte han entendido que el inciso tercero del artículo 8 de la CIPST y el artículo 12 de la Convención de Belém do Pará incorporan una cláusula general de competencia aceptada por los Estados al momento de ratificar o adherirse a tal instrumento. Añadió que no existen motivos para que la Corte se aparte de este criterio reiterado que es conforme al Derecho Internacional. 39.
Los representantes consideraron que esta excepción es improcedente y manifiestamente infundada y recordaron que la Corte ya rechazó una excepción idéntica en el Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 65 a 66, y Caso Aguas Acosta y otros Vs. Ecuador.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2024. Serie C No. 540, párr. 48. 15 12 caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil. Señalaron que, en jurisprudencia reiterada, la Corte ha encontrado que, a partir de una interpretación literal, sistemática, teleológica e histórica de estos instrumentos, es posible reafirmar su competencia para analizar violaciones a los tratados que fueron cuestionados por el Estado.
Por lo anterior, solicitaron que la Corte considere improcedente esta excepción preliminar. B.2. Consideraciones de la Corte 40. Este Tribunal ha determinado que puede ejercer su competencia contenciosa respecto de instrumentos interamericanos distintos de la Convención Americana, cuando reenvían su aplicación, en un caso particular, a un sistema de peticiones objeto de supervisión internacional en el ámbito regional 16.
Así, la declaración especial de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte según la Convención Americana, y de conformidad con su artículo 62, permite que el Tribunal conozca tanto de violaciones a la Convención como de otros instrumentos interamericanos que le otorguen competencia 17. 41. Si bien el artículo 8 de la CIPST 18 no menciona explícitamente a la Corte Interamericana, este Tribunal se ha referido a su propia competencia para interpretar y aplicar dicha Convención 19.
El referido artículo autoriza “a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por [el] Estado” al que se atribuye la violación de dicho tratado. Sin embargo, la Corte ha declarado la violación de dichos tratados en diversos casos utilizando un medio de interpretación complementario (los trabajos preparatorios) ante la posible ambigüedad de la disposición. De este modo, en el Caso Villagrán Morales y otros Vs. Guatemala, el Tribunal se refirió a la razón histórica de dicho artículo, esto es, que al momento de redactar la CIPST todavía existían algunos países miembros de la Organización de los Estados Americanos que no eran Parte en la Convención Americana, e indicó que con una cláusula general de competencia, que no hiciera referencia expresa y exclusiva a la Corte Interamericana, se abrió la posibilidad de que ratifiquen o se adhieran a la CIPST el mayor número de Estados.
Al aprobar dicha Convención se consideró importante atribuir la competencia para aplicar la CIPST a un órgano internacional, ya se trate de una comisión, un comité o un tribunal existente o de uno que se cree en el futuro. En ese sentido, el Tribunal ha concluido que la Comisión y, consecuentemente, la Corte, tienen competencia para analizar y declarar violaciones a esa Convención 20. 42.
En el mismo sentido, el artículo 12 de la Convención de Belém do Pará indica la posibilidad de la presentación de “peticiones” ante la Comisión referidas a “denuncias o quejas de violación de [su] artículo 7”, estipulando que “la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión”.
Como ha indicado este Tribunal en el caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, es claro que el tenor literal del artículo 12 de la Convención 16 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 37, y Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453, párr. 19. 17 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. supra, párr. 37, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 36. 18 Este precepto dispone respecto a la competencia para aplicarla que “[u]na vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado” al que se atribuye la violación de dicho tratado. 19 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.
Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrs. 247 y 248, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párr. 37. 20 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párrs. 247 y 248, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párr. 37. 13 de Belém do Pará concede competencia a la Corte, al no exceptuar de su aplicación ninguna de las normas y requisitos de procedimiento para las comunicaciones individuales 21. 43.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Corte reitera su jurisprudencia constante en el sentido de que es competente para interpretar y aplicar la CIPST 22 y la Convención de Belém do Pará 23, y declarar la responsabilidad de un Estado que haya dado su consentimiento para obligarse por estos instrumentos internacionales y haya aceptado, además, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Dado que Brasil es Parte de estas convenciones y ha reconocido la competencia contenciosa de este Tribunal, la Corte tiene competencia ratione materiae para pronunciarse en este caso sobre la alegada responsabilidad del Estado por violación a dichos instrumentos.
Por lo tanto, la Corte desestima la excepción preliminar presentada por el Estado. C. Alegada incompetencia ratione materiae por violación al principio de subsidiariedad del Sistema Interamericano de Derechos Humanos C.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes 44. El Estado señaló que no es procedente que la Corte revise las decisiones internas a través de las cuales ya se habrían investigado y esclarecido los hechos y reparado a Denise Peres Crispim y Eduarda Crispim Leite.
Así, indicó que las circunstancias de la muerte del señor Leite ya fueron investigadas por la Comisión Especial sobre Muertos y Desaparecidos Políticos (en adelante “CEMDP”), y por la Comisión Nacional de la Verdad (en adelante “CNV”), incluso bajo la indicación expresa de la autoría de “graves violaciones de derechos humanos, indicando nombres, conducta realizada por el agente y lugar de ocurrencia”.
Además, sostuvo que ya hubo pago efectivo de las reparaciones indemnizatorias a favor de las presuntas víctimas, las cuales fueron fijadas por decisiones administrativas e implementadas por órganos públicos brasileños. 45. La Comisión sostuvo que en el presente caso no corresponde alegar el principio de subsidiariedad porque, si bien el Estado dispuso reparaciones materiales en favor de las presuntas víctimas, no se han reparado integralmente el daño causado en relación con todas las violaciones alegadas.
En este sentido adujo que las reparaciones parciales otorgadas en el ámbito interno deben ser consideradas para el análisis de la responsabilidad internacional estatal y para la fijación de una reparación integral, cuestiones que implican un examen de fondo. También indicó que la verdad histórica contenida en los informes producidos por las comisiones de la verdad no se traduce en sí misma en una reparación integral y no sustituye la obligación de determinar judicialmente responsabilidades individuales o estatales. 46.
Los representantes indicaron que los alegatos del Estado no corresponden a una excepción preliminar pues requieren un análisis de fondo por parte de la Corte sobre la observancia del debido proceso legal y el acceso a la justicia en relación con los procedimientos penal, civil y administrativo llevados a cabo a nivel interno. Así, indicaron que los argumentos del Estado sobre esta supuesta excepción preliminar son en realidad alegatos que buscan convencer a la Corte de que el Estado promovió verdad, memoria, justicia y reparación en 21 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México supra, párr. 41, y Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 36. 22 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 247 y 248, y Caso Aguas Acosta y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2024.
Serie C No. 540, párr. 50. 23 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr. 77, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2024. Serie C No. 550, párr. 123. 14 este caso. C.2. Consideraciones de la Corte 47. El Tribunal recuerda que, conforme a su jurisprudencia, únicamente considerará como excepciones preliminares aquellas alegaciones que tengan o puedan tener exclusivamente tal naturaleza atendiendo a su contenido y finalidad.
Es decir, que de acogerse la alegación esto tendría el efecto de excluir en forma parcial o total la jurisdicción de la Corte frente a la continuación del procedimiento o el pronunciamiento sobre el fondo 24. Por ello, independientemente del nombre con el que un Estado presente una objeción procesal, si al analizar tales planteamientos fuere necesario entrar a considerar previamente el fondo, perderá su carácter preliminar y no podrá ser analizada como tal 25. 48.
En el presente caso, el Estado solicitó la aplicación del principio de subsidiariedad, alegando que los hechos ya habrían sido objeto de investigación y reparación por parte de las autoridades internas. En tal sentido, la Corte advierte que el alegato de Brasil no constituye una excepción preliminar, pues atañe a cuestiones que deben ser analizadas al conocer sobre el fondo de la controversia y, eventualmente, en el estudio sobre las reparaciones pertinentes.
Esto debido a que la determinación sobre la adecuación de la investigación y juzgamiento de los hechos de detención, tortura y ejecución, así como la adopción de medidas de reparación, debe ser objeto de análisis en el fondo de este asunto con el fin de establecer si se consumaron las violaciones a derechos humanos alegadas por los representantes y por la Comisión, y, de ser el caso, decidir sobre las medidas de reparación apropiadas.
Por consiguiente, este Tribunal desestima la excepción preliminar presentada por el Estado. D. Alegada falta de agotamiento de los recursos internos D.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes 49. El Estado indicó que en caso de que las partes interesadas consideren necesario que se complemente la indemnización ya pagada por el Estado, les corresponde iniciar la acción de nulidad.
Resaltó que dicho recurso no fue interpuesto, por lo que el requisito de agotamiento de los recursos fue incumplido. 50. La Comisión señaló que el Estado ya había presentado este argumento en la etapa de admisibilidad de la petición y que en el correspondiente informe se determinó que, tratándose de graves violaciones de derechos humanos, no era exigible la presentación de una acción civil, ya que el reclamo de las presuntas víctimas no tiene por objeto la revisión de las indemnizaciones otorgadas en el ámbito interno. 51.
Los representantes señalaron que el análisis de admisibilidad corresponde principalmente a la Comisión y que, en el presente caso, el Estado no demostró que se haya incurrido en la violación de su derecho a la defensa, por lo que no procede una revisión de esta decisión por parte de la Corte. Además, en cuanto al momento procesal oportuno para alegar esta excepción, indicaron que, en su primera respuesta a la Comisión, el Estado se limitó a señalar de forma genérica la acción civil de reparación como el recurso indicado en este caso, sin brindar fundamento alguno. Especialmente considerando que Denise Peres Crispim no habría contado con otra alternativa que firmar un acuerdo renunciando a la 24 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 35, y Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510, párr. 21. 25 Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39, y Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 21. 15 posibilidad de recurrir judicialmente los montos recibidos a título de reparación en la esfera administrativa. Al respecto, sostuvieron que el Estado reconoció la falta de adecuación de aquel recurso cuando, en su escrito de contestación, señaló que el recurso idóneo sería la acción de nulidad.
Sin embargo, consideraron que dicho alegato no puede considerarse oportuno procesalmente. Por otra parte, los representantes adujeron que el recurso de nulidad no es adecuado para reparar las violaciones del presente caso por tratarse de delitos contra la vida y la integridad cuyos recursos adecuados no son de naturaleza civil. Finalmente, alegaron que, se verificó un contexto que impide el agotamiento de los recursos penales debido a la aplicación generalizada por parte del Poder Judicial de la prescripción y la amnistía como instrumentos para la perpetuación de la impunidad en casos de graves violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, como el presente.
D.2. Consideraciones de la Corte 52. La Corte recuerda que el artículo 46.1 a) de la Convención Americana dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión de conformidad con los artículos 44 o 45 del mismo tratado internacional, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos 26, o se compruebe alguna de las circunstancias excepcionales del artículo 46.2 de la Convención. La regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional, por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios 27. 53.
Según ha indicado el Tribunal, una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada durante la etapa de admisibilidad del caso ante la Comisión. Para ello, el Estado debe, en primer lugar, precisar claramente ante la Comisión los recursos que, a su criterio, no se habrían agotado. 28 Por otra parte, los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta durante la etapa de admisibilidad deben corresponder con aquellos esgrimidos ante la Corte 29. 54.
En el presente caso, se advierte que el Estado opuso esta excepción preliminar en la etapa de admisibilidad ante la Comisión, refiriéndose a la acción civil de reparación como no agotada 30. Por otra parte, en su escrito de contestación ante este Tribunal, el Estado señaló que el recurso que debía ser agotado por las presuntas víctimas era la acción de nulidad.
De lo anterior se observa que los argumentos que sustentaron la excepción preliminar ante la Comisión no coinciden con los alegados ante esta Corte. 55. A pesar de que lo anterior resulta suficiente para declarar improcedente la excepción preliminar interpuesta, la Corte recuerda que los recursos destinados exclusivamente al otorgamiento de reparaciones no necesariamente deben ser agotados por las presuntas 26 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 85, y Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2024. Serie C No. 546, párr. 20. 27 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párr. 88, y Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador, supra, párr. 20. 28 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párr. 88, y Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador, supra, párr. 21. 29 Cfr. Caso Furlán y Familiares Vs. Argentina.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012 Serie C No. 246, párr. 29, y Caso Peralta Armijos Vs. Ecuador, supra, párr. 21. 30 Cfr. Escrito de respuesta del Estado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 18 de marzo de 2016 (expediente de prueba, folios 278 a 280). 16 víctimas, por lo que no inhiben su competencia para conocer de un caso 31.
En definitiva, el Tribunal considera que, en casos como el presente, en el que se alegan graves violaciones a los derechos humanos, los recursos internos que satisfacen los requerimientos de admisibilidad de la petición son los relacionados con la investigación penal y la eventual sanción de los responsables 32. En virtud de todo lo anterior, la Corte desestima la excepción preliminar presentada por el Estado.
E. Alegada inobservancia del plazo para el sometimiento de la petición al Sistema Interamericano de Derechos Humanos E.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y los representantes 56. El Estado alegó que no fue observado “el plazo razonable ni, subsidiariamente, el plazo de seis meses para la presentación de la petición ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos” y que, en este caso, no se configura ninguna de las excepciones a este requisito, reguladas en el artículo 32.2 del Reglamento de la Comisión. Indicó que si bien hubo dificultades para la presentación de acciones judiciales durante el régimen de excepción (1964 a 1985), las víctimas habrían estado en condiciones de presentar la petición a partir de 1992, cuando el régimen democrático en Brasil ya había sido reestablecido.
Asimismo, señaló que el inicio de un nuevo procedimiento en el año 2011 (procedimiento no. 000108211.2012.4.03.6181) no rehabilitaría el reinicio del plazo de 6 meses para presentar la petición, desconociendo el periodo previo de inacción procesal. 57. La Comisión adujo que el Estado ya había presentado este alegato en la etapa de admisibilidad de la petición. Al respecto, indicó que en su Informe determinó que la impunidad generada por la prescripción el 22 de febrero de 2012, sumada a la actividad constante de las presuntas víctimas en búsqueda de justicia por las conductas perpetradas por agentes satisface el requisito de presentación de la petición en plazo razonable.
Señaló que no encuentra motivos para apartarse de los criterios ya analizados. 58. Los representantes señalaron que el análisis de la oportuna presentación de la petición debe ser realizado primordialmente por la Comisión y que, en el presente caso, no procede un control de legalidad de esa decisión por parte de la Corte, debido a que no se ha demostrado que se haya vulnerado el derecho a la defensa del Estado.
Agregaron que la presentación de la petición se hizo dentro de un plazo razonable debido a las expectativas generadas por algunas medidas adoptadas por el Estado entre los años 1995 y 2012; la instalación de comisiones administrativas de reparación; la actuación del Ministerio Público Federal (en adelante “MPF”), en la persecución de perpetradores de violaciones cometidas durante la dictadura, y los movimientos relacionados con la investigación penal entre 2011 y 2012.
E.2. Consideraciones de la Corte 59. El artículo 46.1.b) de la Convención Americana establece que para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá “que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el 31 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 38, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2024. Serie C No. 533, párr. 24. 32 Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 46, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 25. 17 presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”. Al mismo tiempo, establece que esta disposición no aplicará cuando: no exista en la legislación interna del Estado el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alegan han sido violados; no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna o haya sido impedido de agotarlos, y haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. 60.
La Corte ha señalado que las condiciones de admisibilidad de las peticiones (artículos 44 a 46 de la Convención Americana) configuran una garantía que asegura a las partes el ejercicio del derecho de defensa en el procedimiento, teniendo un carácter preclusivo en los casos en que la Comisión realiza el tratamiento de la admisibilidad y el fondo por separado 33.
En este sentido, una excepción relativa a la alegada falta de cumplimiento con el plazo de presentación de la petición debe ser presentada de forma clara durante la etapa de admisibilidad del caso ante la Comisión 34. 61. En el presente caso se observa que, en su primer escrito durante la etapa de admisibilidad ante la Comisión, el Estado presentó argumentos similares sobre el plazo para la interposición de la petición inicial 35.
Posteriormente, en su escrito de contestación en el marco del proceso ante la Corte, el Estado se refirió nuevamente a la mencionada excepción preliminar. Así, se observa que los argumentos que dieron contenido a la excepción preliminar interpuesta por el Estado ante la Comisión durante la etapa de admisibilidad corresponden a aquellos esgrimidos ante esta Corte, de modo que procedería analizar su contenido sustantivo. 62.
Respecto de los procesos realizados a nivel interno, el Tribunal constata que, el 14 de febrero de 2012, una jueza federal declaró extinta la punibilidad del delito de homicidio calificado de Eduardo Leite, entre otras, en virtud de la prescripción del delito (infra párr. 107). El Ministerio Público fue notificado de la decisión el 22 de febrero de 2012 36.
Posteriormente, el 22 de agosto de 2012 se presentó la petición ante la Comisión Interamericana en relación con los hechos del presente caso. En vista de lo anterior, la petición fue presentada oportunamente, por lo que se desestima la excepción preliminar. VI. CONSIDERACIONES PREVIAS 63. En su escrito de contestación, el Estado presentó una consideración previa relativa a los límites de la controversia en relación con las violaciones declaradas por la Comisión con base en la Declaración Americana de Derechos Humanos y los artículos 13, 17, 18 y 24 de la Convención. Además, bajo la denominación de “excepción preliminar” se opuso a la inclusión de Leonardo Ditta como presunta víctima del caso.
La Corte considera que este último alegato no corresponde a una excepción preliminar porque no se basa en argumentos de jurisdicción o de admisibilidad 37. Por lo anterior, a continuación, el Tribunal analizará (A) los límites de la 33 Cfr. Caso Grande Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 231, párr. 56, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador.
Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párr. 20. 34 Mutatis mutandis, Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 124 y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 20. 35 Cfr. Escrito de respuesta del Estado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 18 de marzo de 2016 (expediente de prueba, folios 278 a 280). 36 Cfr. Decisión de archivo de 14 de febrero de 2012, Proceso no 0001082-11.2012.403.6181 (expediente de prueba, folio 12738 y 12739).
La Corte no cuenta con información sobre la fecha de notificación a la señora Peres Crispim. 37 Cfr. Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. 18 controversia y (B) la inclusión de Leonardo Ditta como presunta víctima. A. Sobre los límites de la controversia A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 64.
El Estado solicitó que el análisis del presente caso se circunscriba a las normas que la Comisión sometió a la interpretación de la Corte y, por lo tanto, no se analicen violaciones a la Declaración Americana de Derechos Humanos ni los artículos 13, 17, 18 y 24 de la Convención Americana que fueron alegados solamente por los representantes.
El Estado adujo que, a pesar de que en el escrito de sometimiento, la Comisión únicamente solicitó que se declare la violación de los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención en relación con sus artículos 1.1 y 2 y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST y el 7.b) de la Convención de Belém do Pará, también invocó la Declaración Americana en algunas partes del escrito.
Por otro lado, en cuanto a la alegada violación de los artículos 13, 17, 18 y 24 de la Convención por los representantes, señaló que corresponde a la Comisión delimitar la extensión de la controversia. Sostuvo que, al no haber sido invocados a lo largo del procedimiento ante la Comisión, la ampliación del litigio en esta etapa procesal iría en detrimento del derecho a la defensa del Estado. 65.
Los representantes sostuvieron que las presuntas víctimas pueden alegar en esta oportunidad violaciones a derechos distintas a las reconocidas por la Comisión en el informe de fondo del caso. Así, señalaron que las alegadas violaciones a los artículos 13, 17, 18 y 24 surgen del marco fáctico del caso que fue delimitado por la Comisión y que habría controvertido por el Estado y pueden ser alegados debido al reconocimiento de las víctimas como titulares de derechos bajo la Convención Americana. 66.
La Comisión no hizo observaciones sobre estas alegaciones. A.2. Consideraciones de la Corte 67. Respecto a la invocación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Corte advierte que, en su escrito de sometimiento, la Comisión no solicitó que el Tribunal analice y declare la violación de disposiciones del referido instrumento internacional (supra párr. 4).
Por tanto, la objeción del Estado resulta improcedente. 68. En cuanto a la solicitud de los representantes de que la Corte declare violados los artículos 13, 17, 18 y 24 de la Convención, la Corte recuerda que las presuntas víctimas y sus representantes pueden argumentar con base en normas no invocadas por la Comisión en el Informe de Fondo, siempre dentro del marco fáctico definido por la Comisión 38, en tanto las presuntas víctimas son titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana.
En esos casos, corresponde a la Corte decidir sobre la procedencia de alegatos, en resguardo del equilibrio procesal de las partes 39. La Corte observa que el marco fáctico del Informe de Fondo del presente caso contiene elementos relacionados con la falta de esclarecimiento de los hechos del presente caso y la debida inclusión de Eduardo Leite en el certificado de nacimiento de Eduarda Ditta Crispim Leite.
Debido a que los alegatos de los Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 387, párr. 18, y Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 509, párr. 30. 38 Cfr. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013.
Serie C No. 272, párr. 22, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C No. 545, párr. 34. 39 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 155, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 34. 19 representantes respecto de la violación de los artículos 13, 17, 18 y 24 de la Convención se sustentan en estos hechos, la Corte se encuentra habilitada para analizar la alegada violación de los referidos derechos.
En virtud de lo anterior, corresponde desestimar la objeción del Estado. B. Sobre la inclusión de Leonardo Ditta como presunta víctima B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 69. El Estado se opuso a la solicitud de los representantes de incluir a Leonardo Ditta como presunta víctima del caso debido a que en ningún momento a lo largo del procedimiento ante la Comisión habría sido reconocido con ese carácter y solo se lo habría mencionado en las conclusiones del Informe de Fondo.
Además, sostuvo que dada su condición de compañero de la señora Denise Peres Crispim tras el fallecimiento del señor Eduardo Leite, no integraba el contexto familiar al momento de los hechos del caso. Indicó que a pesar de que el señor Ditta haya acompañado a las presuntas víctimas y las haya apoyado su búsqueda de justicia, su inclusión como presunta víctima resultaría en un posible “regreso al infinito en la cadena de daños colaterales y personas afectadas” por los hechos.
Alegó que el señor Ditta no vivía en Brasil al momento de los hechos y que no se probaron los perjuicios presuntamente padecidos por él como consecuencia de los hechos del caso. 70. Los representantes aseguraron que el señor Leonardo Ditta fue nombrado expresamente en el párrafo 172 del Informe de Fondo como víctima de la violación del derecho a la integridad personal.
Sostuvieron que, a partir de la lectura del Informe, también es posible concluir que el señor Ditta es considerado como víctima de las violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana pues, a pesar de que la Comisión no se refirió expresamente a las víctimas del caso en el párrafo conclusivo, en los párrafos anteriores se reconoce el papel del señor Ditta en la búsqueda de justicia. Resaltaron que el escrito de sometimiento y el Informe de Fondo deben ser leídos de manera integral por lo que la ausencia de referencia al señor Ditta en el escrito de sometimiento y en el apartado V del Informe, no es suficiente para que su reconocimiento en otros apartados se considere inválido. 71.
La Comisión indicó que el señor Leonardo Ditta fue expresamente identificado en el Informe de Fondo donde se reconocieron afectaciones a su integridad personal debido a su rol en la búsqueda por justicia y verdad en el caso. Igualmente puso de presente que los representantes señalaron al señor Ditta como presunta víctima en agosto de 2019 y que a partir de esa fecha el Estado contó con la oportunidad para cuestionar esos alegatos.
Además, señaló que este planteamiento no corresponde a una excepción preliminar, sino que implica un análisis de fondo del caso. B.2. Consideraciones de la Corte 72. El artículo 35.1 del Reglamento dispone que el caso será sometido a la Corte mediante la presentación del Informe de Fondo de la Comisión, el cual deberá contener “la identificación de las presuntas víctimas”.
De conformidad con dicha norma, corresponde a la Comisión, y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte. 40 73. En este caso la Corte advierte que la objeción del Estado respecto de la consideración del señor Ditta como presunta víctima no se relaciona con su falta de inclusión en el Informe Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98, y Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra, párr. 55. 40 20 de Fondo, sino con la ausencia de afectaciones directas y la falta de prueba respecto de los perjuicios que habría sufrido como consecuencia de los hechos bajo estudio.
La Corte observa que, efectivamente, el señor Ditta fue incluido en el Informe de Fondo como víctima de la violación del derecho a la integridad personal, protegido por el artículo 5.1 de la Convención Americana. Por lo tanto, la Corte encuentra procedente considerarlo como presunta víctima del caso sin perjuicio de la valoración que se realizará de la prueba aportada y la determinación de eventuales violaciones a sus derechos en el fondo del asunto.
VII PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 74. La Corte recibió diversos documentos, presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado junto con sus escritos principales (supra párrs. 3, 6 y 7). Estos se admiten en el entendido de que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento) y su admisibilidad no fue objetada ni controvertida 41. 75.
Asimismo, se recibieron documentos que fueron solicitados por los jueces y juezas de este Tribunal como prueba para mejor resolver, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento. Al respecto, el Tribunal recuerda que, de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, en general las partes tienen la oportunidad procesal para presentar prueba documental junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda.
Sin embargo, durante la audiencia pública este Tribunal solicitó a las partes presentar información y aclaraciones sobre las diligencias llevadas a cabo por el Estado en relación con las investigaciones penales. Así, los documentos que permitan responder a los interrogantes planteados durante la audiencia pública deben ser admitidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 58.b) del Reglamento.
A.1. Prueba presentada junto con los alegatos finales escritos 76. El 8 de agosto de 2024, junto con su escrito de alegatos finales, el Estado envió, entre otros, una dirección de enlace en una nota a pie de página denominada “Noticia de hecho N° 1.34.001.002023/2022-29” 42. Los representantes indicaron que no pudieron acceder a la dirección de enlace enviada.
La Presidenta de la Corte solicitó al Estado que reenviara la información. El Estado atendió a esta solicitud mediante la remisión de los documentos en formato PDF. Los representantes no presentaron observaciones adicionales sobre el documento PDF “Noticia de hecho No. 1.34.001.002023/2022-29”. En sus observaciones, la Comisión argumentó que el reenvío posterior de la documentación por parte del Estado no obedece a ninguna oportunidad procesal, por lo que su remisión debe considerarse extemporánea. 77.
El Tribunal nota que el posterior reenvío de la dirección de enlace “Noticia de hecho N° 1.34.001.002023/2022-29” en formato PDF, se debió a una imposibilidad material de acceso cuya subsanación fue solicitada por la Presidenta del Tribunal. Siendo así, la documentación aportada por el Estado corresponde a lo requerido en audiencia pública, por 41 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2024. Serie C No. 552, párr. 32. 42 El Estado aportó los siguientes documentos: Anexo. “Ofício MDHC – Informações relacionadas ao sepultamento de Eduardo Collen Leite”.
Dirección de enlace. “Notícia de fato N° 1.34.001.002023/2022-29” que incluye una imagen y tres videos asociados a la investigación penal. 21 lo que, en aplicación del artículo 57.2 del Reglamento de la Corte, corresponde admitir el referido anexo. 78. Por otra parte, el documento 6 anexado por los representantes a su escrito de alegatos finales, corresponde a gastos incurridos con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos.
De esta forma, constituye prueba superviniente y se declara admitido en aplicación del artículo 57.2 del Reglamento. A.2. Prueba para mejor resolver solicitada con posterioridad a los alegatos finales escritos 79. Asimismo, en respuesta al requerimiento de prueba para mejor resolver de 17 de diciembre de 2024 (supra párr. 14), los representantes 43 y el Estado 44 remitieron diversos documentos.
El Estado no presentó observaciones a los documentos enviados por los representantes. Por su parte, los representantes indicaron que los documentos presentados por el Estado no responden a la solicitud formulada por el Tribunal ya que son copias de requerimientos de Denise y Eduarda ante la Comisión de Amnistía que contienen copias del proceso judicial de rectificación del registro civil, pero no es el proceso completo.
Resaltaron que estos documentos ya constaban en el proceso internacional. La Comisión observó que los documentos presentados corresponden a la solicitud formulada en virtud del artículo 58.b del Reglamento. 80. Al respecto, la Corte determina procedente admitir la documentación remitida, en cuanto se relaciona con las solicitudes efectuadas con fundamento en el artículo 58 del Reglamento del Tribunal.
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 81. Este Tribunal estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público 45 y en audiencia pública 46 en la medida en que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución de 29 de abril de 2024 mediante la cual se ordenó recibirlos
47. VIII HECHOS 82. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos del caso con base en el marco fáctico sometido a su conocimiento por la Comisión Interamericana, la prueba que obra en el Los representantes aportaron los siguientes documentos: Anexo 1. Reconocimiento de estatus de refugiada y certificado de nacimiento de Eduarda Crispim Leite, Consulado General de la República de Brasil en Roma;
Anexo 2. Requerimiento de Denise Crispim a la Comisión Especial de Muertos y Desaparecidos; Anexo 3. Requerimiento Jurídico de Denise Crispim respecto del reconocimiento de la paternidad de su hija; Anexo 4. Partes del Proceso 2008.237.531-0 en el Registro Civil presentados a la Comisión de Amnistía. 44 El Estado aportó los siguientes documentos: Anexo 1.
Copia de todas las solicitudes, respuestas de las autoridades y demás documentos relevantes relacionados con el procedimiento de inclusión del nombre de Eduardo Leite en el certificado de nacimiento de Eduarda Crispim Leite. Anexo 2. Proceso de amnistía de Denise Crispim. 45 Se trata de la declaración de Denise Peres Crispim y el peritaje de José Carlos Moreira da Silva Filho, propuestos por los representantes; así como el peritaje de Eugênia Augusta Gonzaga Fávero, propuesto por el Estado. 46 Se trata de las declaraciones de Eduarda Ditta Crispim Leite, Leonardo Ditta, Maria Lúcia Alves Ferreira, Edmea Collen Leite, y los peritajes de Clara Sandoval, Carlos Marin Beristain, Ivan Cláudio Garcia Marx, Neiva Flávia de Oliveira, Lucas Pedretti Lima y Maria Gorete Marques de Jesús, propuestos por los representantes.
Así como el peritaje de Susana Sácouto, propuesto por la Comisión Interamericana. 47 Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de abril de 2024. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/collen_leite_29_04_2024.pdf 43 22 expediente y los alegatos de las partes.
Los hechos anteriores a la fecha de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte por parte de Brasil (10 de diciembre de 1998) únicamente serán referidos a manera de antecedentes. 83. A continuación se exponen los hechos de acuerdo con el siguiente orden: (A) el contexto de la dictadura cívico-militar brasileña; (B) la situación de las presuntas víctimas y sus acciones frente a la dictadura;
(C) la detención arbitraria y la tortura de Denise Peres Crispim; (D) la detención arbitraria, tortura y muerte de Eduardo Leite; (E) el asilo forzado de Denise Peres Crispim y de su hija Eduarda; (F) los procedimientos administrativos y judiciales en relación con los hechos del caso, y (G) el acta de nacimiento de Eduarda Ditta Crispim Leite.
A. El contexto de la dictadura cívico-militar brasileña 84. Los hechos que dieron origen a las violaciones a las que se refiere el presente caso se enmarcaron en un contexto de múltiples violaciones de derechos humanos cometidas durante la dictadura cívico-militar que tuvo lugar en Brasil por 21 años e inició con el golpe de Estado llevado a cabo el 31 de marzo de 1964 48.
Como ya ha sido señalado por esta Corte en las sentencias proferidas en los casos Gomes Lund y otros Vs. Brasil (Guerrilha do Araguaia) 49 y Herzog y otros Vs. Brasil 50: En abril de 1964 un golpe militar derrocó al gobierno constitucional del Presidente João Goulart. La consolidación del régimen militar se basó en la Doctrina de la Seguridad Nacional y la emisión de sucesivas normas de seguridad nacional y normas de excepción, como los actos institucionales, “que sirvieron como supuesto marco legal para dar soporte jurídico a la escalada represiva”.
Este período fue caracterizado por “la instalación de un aparato de represión que asumió características de verdadero poder paralelo al Estado”, y llegó a su “más alto grado” con el dictado del Acto Institucional No. 5 en diciembre de 1968. Entre otras manifestaciones represivas en ese período, se encuentran el cierre del Congreso Nacional, la censura completa de la prensa, la suspensión de los derechos individuales y políticos, de la libertad de expresión, de la libertad de reunión y de la garantía del habeas corpus.
Asimismo, se extendió el alcance de la justicia militar y una Ley de Seguridad Nacional introdujo, entre otras medidas, la pena perpetua y de muerte. Entre 1969 y 1974 se produjo “una ofensiva fulminante sobre los grupos armados de oposición”. El mandato del Presidente Médici (1969-1974) representó “la fase de represión más extrema de todo el ciclo de 21 años del régimen militar” en Brasil.
Posteriormente, durante “los tres primeros años [de gobierno del Presidente] Geisel [1974-1979] la desaparición de presos políticos, que antes era sólo una fracción de las muertes ocurridas, se volvió la regla predominante a fin de que no quedara en evidencia la contradicción entre el discurso de apertura y la repetición sistemática de las habituales notas oficiales en que se simulaban atropellos, intentos de fuga y falsos suicidios”.
Como consecuencia, a partir de 1974 “oficialmente no hubo muertes Cfr. Informe de la Comisión Nacional de Verdad de 10 de diciembre de 2014, Volumen I. Parte II “Las estructuras del Estado y las graves violaciones de derechos humanos”. Capítulo 3-Contexto histórico de las graves violaciones entre 1946 y 1988 (E) El golpe de 1964, p. 97(expediente de prueba, folio 8377), y Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párrs. 85 a 87. 49 Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil, supra, párrs. 85 a 87. 50 Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párr. 107. 48 23 en las prisiones[, t]odos los presos políticos muertos ‘desaparecieron’ [y] el régimen pasó a no asumir el asesinato de opositores”.
Según la Comisión Especial, cerca de 50 mil personas fueron detenidas solamente en los primeros meses de la dictadura; cerca de 20 mil presos fueron sometidos a torturas; existen 354 muertos y desaparecidos políticos; 130 personas fueron expulsadas del país; los mandatos y derechos políticos de 4.862 personas fueron suspendidos y cientos de campesinos fueron asesinados.
La Comisión Especial señaló que “Brasil es el único país [de la región] que no utilizó procedimientos [penales] para examinar las violaciones a [d]erechos [h]umanos ocurridas en su período dictatorial [a pesar de haber] oficializado, con la ley No. 9.140/95, el reconocimiento de responsabilidad del Estado por las muertes y por las desapariciones denunciadas”.
Lo anterior debido a que en 1979 el Estado dictó una Ley de Amnistía. 85. En 1964 y entre 1968 y 1975 se registraron la mayor cantidad de muertes y desapariciones oficialmente reconocidas por el Estado. Esos períodos también coinciden con la centralización de las investigaciones y de los operativos de represión en los centros de información de la Marina (en adelante “CENIMAR”), del Ejército (en adelante “CIE”) y de la Aeronáutica (en adelante “CISA”), así como la conformación de los Centros de Operaciones de Defensa Interna (en adelante “CODI”) y los respectivos Departamentos de Operaciones Internas (en adelante “DOI”) 51. 86.
De acuerdo con la CNV, las ejecuciones y actos de tortura fueron perpetrados contra militantes de “organizaciones políticas”, como la Acción Libertadora Nacional (en adelante “ALN”), el Partido Comunista Brasileño (PCB), VAR-Palmares, la Vanguardia Popular Revolucionaria (en adelante “VPR”), el Movimiento Revolucionario del 8 de Octubre (MR-8), el Partido Brasileño Comunista Revolucionario (PCBR), el Partido Comunista de Brasil (PCdoB), y el Partido del Trabajador Brasileño (PTB) 52.
Estas conductas estatales en el marco de la dictadura eran realizadas en forma clandestina o eran divulgadas en versiones falsas, en un ambiente de censura impuesta por la dictadura a los medios de comunicación 53. En ese sentido, el encubrimiento de asesinatos de personas opositoras por parte del Ejército se daba, mayoritariamente, bajo la hipótesis de que las muertes ocurrían en falsas confrontaciones con armas de fuego.
El caso de Eduardo Leite fue reconocido por la CNV como una ejecución encubierta bajo una falsa versión de muerte en combate 54. 87. El 15 de marzo de 1979 el General João Baptista de Oliveira Figueiredo asumió la Presidencia de la República 55. El 28 de agosto del mismo año fue sancionada la Ley 6.683/79, Cfr. Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párr. 108.
Cfr. Informe de la Comisión Nacional de la Verdad de 10 de diciembre de 2014, Volumen I, Parte III, “Métodos y prácticas en las graves violaciones de derechos humanos y sus víctimas”. Capítulo 11 – Ejecuciones y muertes consecuencia de tortura (A) Homicidio como práctica sistemática de violación de derechos humanos, p. 444 (expediente de prueba, folio 11174). 53 Cfr. Informe de la Comisión Nacional de la Verdad de 10 de diciembre de 2014, Volumen I, Parte III, “Métodos y prácticas en las graves violaciones de derechos humanos y sus víctimas”.
Capítulo 11 – Ejecuciones y muertes consecuencia de tortura (A) Homicidio como práctica sistemática de violación de derechos humanos, p. 440 (expediente de prueba, folio 11170). 54 Cfr. Informe de la Comisión Nacional de la Verdad de 10 de diciembre de 2014, Volumen I, Parte III, “Métodos y prácticas en las graves violaciones de derechos humanos y sus víctimas”.
Capítulo 11, Ejecuciones y muertes consecuencia de tortura (C) Falsas confrontaciones con arma de fuego, p. 447-449(expediente de prueba folio 11177-11179). 55 Cfr. Informe de la Comisión Nacional de Verdad de 10 de diciembre de 2014, Volumen I. Parte IV, “Dinámica de las graves violaciones de derechos humanos: casos emblemáticos, lugares y autores.
El poder judicial”. Capítulo 16 – La autoría de las graves violaciones de derechos humanos (A) Responsabilidad político-institucional por la institución y manutención de estructuras y procedimientos destinados a la práctica de graves violaciones de derechos humanos, p. 848 (expediente de prueba, folio 11577). 51 52 24 la cual extinguió la responsabilidad penal de todos los individuos que habían cometido “crímenes políticos o conexos con ellos” en el periodo comprendido entre 2 de septiembre de 1961 y 15 de agosto de 1979 56.
En la ley se incorporó el concepto de “crímenes conexos para beneficiar, en teoría, a los agentes del Estados involucrados en la práctica de torturas y asesinatos” 57. B. La situación de las presuntas víctimas y sus acciones contra la dictadura brasileña 88. Eduardo Leite, hijo de Alberto Collen Leite y Maria Aparecida Leite, nació en Mina Gerais el 28 de agosto de 1945 58.
Era técnico en telefonía 59 y, en 1967, se incorporó al Ejército brasileño, actuando en la 7ª Compañía de Guardia y en el Hospital del Ejército en São Paulo 60. Fue uno de los coordinadores de la organización llamada “Política Operaria” (POLOP) 61 y en 1968 se vinculó a la VPR de la que fue parte hasta abril de 1969, cuando fundó la “Red Democrática” (REDE).
Ese mismo año pasó a integrar la ALN 62, llegando a ser uno de sus dirigentes 63. Eduardo era conocido por el apodo “Bacuri” en las organizaciones en las que participó 64. 89. Por su parte, Denise Peres Crispim era hija de los militantes políticos: José Maria Crispim y Encarnación Lopes Perez. Su padre fue Diputado Constituyente del Estado de São Paulo por el Partido Comunista de Brasil (PCdoB), y fue víctima de persecución política.
Su madre participó activamente del movimiento obrero y fue integrante de la VPR. Denise nació el 2 de diciembre de 1949 cuando el Partido Comunista ya estaba en la clandestinidad y utilizó el pseudónimo de “Laura Santos”, para evadir los actos de persecución del Estado contra su padre 65. 90. A partir del golpe militar de 1964, la persecución diaria contra la familia de Denise Peres Crispim los forzó a vivir en la clandestinidad, a enfrentar situaciones financieras difíciles 56 Cfr. Presidencia de la República de Brasil.
Ley No. 6.683 de 28 de agosto de 1979. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/leis/l6683.htm 57 Cfr. Informe de la Comisión Especial sobre Muertos y Desaparecidos Políticos, “Derecho a la Memoria y a la Verdad” de 2007, p. 28 (expediente de prueba, folio 7808). 58 Cfr. Gonçalves, Vanessa. Eduardo Leite “Bacuri”. São Paulo: Plena Editorial, 2011, p. 21 (expediente de prueba, folio 11739). 59 Cfr. Informe de la Comisión Nacional de Verdad de 26 de diciembre de 2014, Volumen III – Muertos y desaparecidos políticos (expediente de prueba, folio 8885). 60 Cfr. Gonçalves, Vanessa.
Eduardo Leite “Bacuri”. São Paulo: Plena Editorial, 2011, p. 21 (expediente de prueba, folio 11739). 61 Cfr. Informe Preliminar respecto de las actividades de Eduardo Leite (expediente de prueba, folio 11837). 62 Según la Comisión Especial sobre Muertos y Desaparecidos Políticos, la POLOP nació en febrero de 1961 reuniendo grupos de estudiantes provenientes principalmente de la Liga Socialista de Sao Paulo y de la Juventud Trabajadora de Mina Gerais además de disidentes del PCB y simpatizantes del trotskismo, que se concentraron principalmente en el debate teórico y doctrinario y, posteriormente, se involucró en la articulación de acciones guerrilleras.
La VPR era un grupo constituido por estudiantes e intelectuales que se orientaban por la estrategia guerrillera proclamada por la reunión de la OLAS en La Habana. Por su parte, la REDE fue una pequeña organización orientada hacia la guerrilla urbana en São Paulo que existió por menos de un año y quedó indisolublemente ligada al nombre de Eduardo Leite.
Finalmente, la ALN fue la organización de mayor expresión y contingencia entre los grupos que desencadenaron acciones de guerrilla urbana. Cfr. Informe de la Comisión Especial sobre Muertos y Desaparecidos Políticos, “Derecho a la Memoria y a la Verdad” de 2007 (expediente de prueba, folios 8243 a 8265). 63 Cfr. Informe de la Comisión Nacional de Verdad de 26 de diciembre de 2014, Volumen III – Muertos y desaparecidos políticos p. 498 (expediente de prueba, folio 8885). 64 Cfr. Gonçalves, Vanessa.
Eduardo Leite “Bacuri”. São Paulo: Plena Editorial, 2011, p. 37 (expediente de prueba, folio 11747). 65 Cfr. Solicitud de Amnistía no. 2007.01.57501 (expediente de prueba, folio 11850), y Gonçalves, Vanessa. Eduardo Leite “Bacuri”. São Paulo: Plena Editorial, 2011 (expediente de prueba, folio 11781). 25 y a vivir separados. En ese contexto, Denise ingresó a la militancia política por incentivo de su hermano Joelson 66, quien años después fue ejecutado por agentes estatales 67. 91.
Eduardo Leite y Denise Peres Crispim se conocieron en agosto de 1969, iniciaron una relación de pareja y empezaron a vivir juntos 68. Participaron en varias organizaciones políticas que adelantaban acciones armadas con fines políticos (supra párrs. 88 y 89). Cuando Denise quedó embarazada en enero de 1970 cesó su participación en actividades armadas y empezó a actuar únicamente en la gestión de otro tipo de acciones 69.
C. La detención arbitraria y tortura de Denise Peres Crispim 92. El 23 de julio de 1970 Denise Peres Crispim, quien tenía seis meses de embarazo, fue detenida en la entrada de su casa por la Coordinación de Ejecución de la Operación Bandeirantes (OBAN), acusada de haber cometido crímenes de subversión y terrorismo. Según su declaración ante la Comisión de Amnistía, Denise Peres Crispim fue llevada a la Comisaría de Orden Político-Social (en adelante, “DOPS”), donde fue interrogada y torturada en distintos horarios entre el 23 de julio y el 3 de agosto de 1970.
De acuerdo con su testimonio, fue forzada a permanecer desnuda y de pie durante casi diez horas, con brazos y piernas atadas, y sin poder comer ni beber agua. Denise señaló que gran parte de los interrogatorios se llevaron a cabo en el zoológico de la ciudad de São Paulo, a la medianoche, donde la amenazaban con ser arrojada a los tigres.
En la última sesión de interrogatorio, tuvo crisis de vómitos con sangre, por lo que fue llevada al hospital militar, donde se constató que, de seguir siendo sometida a torturas, perdería el embarazo 70. 93. Los interrogatorios se prolongaban por varias horas y durante horas de la noche y la madrugada 71. En estas sesiones, Denise fue forzada a dar información sobre Eduardo Leite y su relación con él, así como sobre otros opositores a la dictadura y sus planes 72. 66 Cfr. Gonçalves, Vanessa.
Eduardo Leite “Bacuri”. São Paulo: Plena Editorial, 2011, pp. 104 a105 (expediente de prueba, folio 11781); resumen de declaraciones presentadas por Denise Crispim. 23 de julio de 1970 (expediente de prueba, folio 11880), y solicitud de amnistía de Denise Peres Crispim de 29 de marzo de 2007 (expediente de prueba, folios 12062 a 12065). 67 Cfr. Informe de la Comisión Especial sobre Muertos y Desaparecidos Políticos, “Derecho a la Memoria y a la Verdad” de 2007 p. 123 (expediente de prueba, folio 7903). 68 Cfr. Gonçalves, Vanessa.
Eduardo Leite “Bacuri”. São Paulo: Plena Editorial, 2011, pp. 105 a 107 (expediente de prueba, folios 11781 a11782). 69 Cfr. Gonçalves, Vanessa. Eduardo Leite “Bacuri”. São Paulo: Plena Editorial, 2011, pp. 108 y 119 (expediente de prueba, folios 11783 y 11788), y Solicitud de Amnistía no. 2007.01.57501 de 9 de abril de 2009 (expediente de prueba, folio 11850). 70 Cfr. Solicitud de Amnistía no. 2007.01.57501 de 9 de abril de 2009 (expediente de prueba, folio 11851);
Gonçalves, Vanessa. Eduardo Leite “Bacuri”. São Paulo: Plena Editorial, 2011, pp. 145 a148 (expediente de prueba, folios 11801 a 11803); Informe de la Comisión Nacional de Verdad de 10 de diciembre de 2014. Volumen I. Parte III, “Métodos y prácticas en las graves violaciones de los derechos humanos y sus víctimas”. Capítulo 10 – Violencia sexual, violencia de género y violencia contra niños, niñas y adolescentes, (E) La violencia contra niños, niñas y adolescentes, el legado traumático y su transmisión (expediente de prueba, folio 11158), y solicitud de amnistía de Denise Peres Crispim de 29 de marzo de 2007 (expediente de prueba, folios 12068 a 12071). 71 Por ejemplo, el interrogatorio de 23 de julio de 1970 duró más de diez horas (desde las 14:00 horas hasta las 20:00 horas y, después, desde las 21:00 horas hasta la 1:40 horas); el interrogatorio de 24 de julio duró más de tres horas (desde las 9:00 horas hasta las 12:30 horas); las sesiones de interrogatorio del 28 de julio ocurrieron a lo largo de todo el día (de las 4:00 horas a las 6:00 horas, de las 14:30 horas a las 15:00 horas, de las 21:00 horas a las 23:40 horas), y el interrogatorio de 30 de julio duró diez horas (desde las 10:50 horas hasta las 22:15 horas). 72 Cfr. Resumen de declaraciones presentadas por Denise Peres Crispim al equipo de interrogatorio preliminar “B2” de 23 de julio de 1970 (expediente de prueba, folios 11879 y 11881);
Continuación de declaraciones presentadas por Denise Peres Crispim al equipo de interrogatorio preliminar “B2” de 23 de julio de 1970 (expediente de prueba, folio 11880); Resumen de las declaraciones presentadas por Denise Peres Crispim al equipo de interrogatorio preliminar “C/2” de 24 de julio de 1970 (expediente de prueba, folio 11882);
Resumen de las declaraciones presentadas por Denise Peres Crispim al equipo de interrogatorio preliminar “C/2” de 28 de julio de 1970 (expediente 26 94. El 11 de agosto de 1970 la Justicia Militar de São Paulo dispuso cambiar la prisión preventiva, bajo la cual había estado hasta el momento, a la prisión en un hospital público debido a su embarazo.
En la decisión, el Juez Auditor señaló que Denise Peres Crispim era “víctima de esa locura mortal que el veneno marxista había logrado inocular en muchos brasileños” 73. Según declaró la señora Crispim, fue enviada a un hospital clandestino 74, donde estuvo “hospitalizada” por el resto del embarazo. Durante ese período, fue interrogada por el DOPS en múltiples ocasiones 75. 95.
El 11 de octubre de 1970 nació Eduarda 76, hija de Denise Peres Crispim y Eduardo Leite. El 26 octubre de 1970 la justicia militar autorizó que Denise y Eduarda vivieran con Alberto Leite, padre de Eduardo. En la decisión se le prohibió salir del territorio del estado de São Paulo sin autorización judicial previa y mudarse de residencia sin comunicarlo previamente a la autoridad judicial, y se dispuso que debía comparecer una vez cada quince días ante las autoridades para firmar un libro 77.
Según declaró, la llevaban a la sede del DOPS quincenalmente para ser interrogada por cerca de 3 horas 78. Al respecto, un documento del servicio de información del DOPS de diciembre de 1970, registra que Denise estuvo bajo arresto domiciliario 79. 96. Denise indicó que, en marzo de 1971, ella y Eduarda fueron autorizadas a residir en Fortaleza, en el estado de Ceará, donde permaneció y se presentó periódicamente ante las autoridades militares 80.
El 17 de mayo de 1972 el Supremo Tribunal Militar condenó a Denise a 18 meses de reclusión. El 22 de mayo de 1972 se expidió una orden de detención en su contra como consecuencia de esta condena 81. de prueba, folios 11887 a 11890); Resumen de las declaraciones presentadas por Denise Peres Crispim al equipo de interrogatorio preliminar “C/2” de 25 de julio de 1970 (expediente de prueba, folios 11883 a 11885);
Resumen de las declaraciones presentadas por Denise Peres Crispim al equipo de interrogatorio preliminar “B1” de 26 de julio de 1970 (expediente de prueba, folio 11886); Resumen de las declaraciones presentadas por Denise Peres Crispim al equipo e interrogatorio preliminar “C/2” de 28 de julio de 1970 (expediente de prueba, folios 11887 a 11890);
Resumen de las declaraciones presentadas por Denise Peres Crispim al equipo e interrogatorio preliminar “B2” de 29 de julio de 1970 (expediente de prueba, folio 11891); Copia de declaración de puño y letra presentada por Denise Peres Crispim al equipo de interrogatorio preliminar de 30 de julio de 1970 (expediente de prueba, folios 11874 a 11877 y 11892 a 11893);
Resumen de las declaraciones presentadas por Denise Peres Crispim al equipo e interrogatorio preliminar “A2” de 31 de julio de 1970 (expediente de prueba, folio 11894); Resumen de las declaraciones presentadas por Denise Peres Crispim al equipo e interrogatorio preliminar “B1” de 1 de agosto de 1970 (expediente de prueba, folio 11895), y Resumen de las declaraciones presentadas por Denise Peres Crispim al equipo e interrogatorio preliminar “A-1” de 3 de agosto de 1970 (expediente de prueba, folio 11896). 73 Cfr. Decisión de la 2a Auditoría del Ejército de la 2a Circunscripción Judicial Militar, proceso no. 121/70, 10 de agosto de 1970 (expediente de prueba, folio 11935). 74 Cfr. Informe de la Comisión Nacional de Verdad de 10 de diciembre de 2014, Volumen I. Parte III, “Métodos y prácticas en las graves violaciones de los derechos humanos y sus víctimas”.
Capítulo 10 – Violencia sexual, violencia de género y violencia contra niños, niñas y adolescentes, (E) La violencia contra niños, niñas y adolescentes, el legado traumático y su transmisión (expediente de prueba, folio 11158). 75 Cfr. Solicitud de amnistía de Denise Peres Crispim de 29 de marzo de 2007 (expediente de prueba, folio 12072). 76 Cfr. Consulado General de la República Federativa de Brasil en Roma y su Distrito, Certificado de Nacimiento de Eduarda Crispim Leite de 6 de diciembre de 1995 (expediente de prueba, folio 12016), y Certificado de nacimiento de Eduarda Crispim Leite de 11 de diciembre de 2009 (expediente de prueba, folio 13401). 77 Cfr. Oficio N°. 2.350/70.
Justicia Militar – São Paulo de octubre de 1970 (expediente de prueba, folio 11938). 78 Cfr. Procuraduría General del Estado – Comisión Estadual de Expresos Políticos, Resolución SJDC – 271978/2008 de 29 de septiembre de 2008 (expediente de prueba, folio 11951), y Solicitud de análisis forense de Eduarda Cripsim Leite de 31 de diciembre de 1970 (expediente de prueba, folio 11726). 79 Cfr. Servicio de Información – DOPS, Lista de presos solicitados por los secuestradores del Embajador Suizo (expediente de prueba, folio 11943). 80 Cfr. Solicitud de amnistía de Denise Peres Crispim de 29 de marzo de 2007 (expediente de prueba, folio 12077). 81 Cfr. 1a Auditoría de la 2a Circunscripción Judicial Militar, Orden de Arresto de 22 de mayo de 1972(expediente de prueba, folio 11955), y 1a Auditoría de la 2a Circunscripción Judicial Militar, Certificado de 15 de febrero de 2005 (expediente de prueba, folio 11958). 27 D. La detención arbitraria, tortura y muerte de Eduardo Leite 97.
Según señala el Informe de la CNV, el 21 de agosto de 1970 Eduardo Leite fue detenido por policías del DOPS de São Paulo, que actuaban bajo el comando del Delegado S.F.P.F. El señor Leite fue llevado a un centro de torturas clandestino en São Conrado, Rio de Janeiro, y después fue entregado al CENIMAR de la misma ciudad. En el centro clandestino, Eduardo Leite fue visto por el señor Ottoni Guimarães Fernandes Júnior, un amigo suyo que también estaba privado de libertad.
El Informe de la CNV afirma que, mientras estuvo en el centro clandestino de detención, Eduardo Leite fue torturado. Posteriormente, fue llevado al DOICODI del I Ejército en Rio de Janeiro, donde la señora Cecilia Coimbra, que también estaba privada de libertad, lo vio y notó que él presentaba mucha dificultad para caminar y tenía señales de tortura 82. 98.
Posteriormente, Eduardo Leite fue transferido a un nuevo centro clandestino de tortura y luego fue llevado al 41º Distrito Policial de São Paulo, donde fue entregado al equipo del delegado S.F.P.F. Después fue transferido una vez más al CENIMAR/RJ, donde fue torturado hasta septiembre de 1970. El Informe de la CNV señaló que, fue llevado al DOI-CODI del II Ejército en São Paulo y, en octubre de 1970, fue transferido al Departamento Estadual de Orden Político y Social de São Paulo (DEOPS/SP), donde fue aislado en la celda número 4, llamada “fundão do DOPS”. 83 Según declaraciones de Denise Peres Crispim, mientras Eduardo estuvo privado de libertad y ella estaba embarazada, fue llevada con los ojos tapados a un lugar desconocido donde el delegado S.F.P.F. le permitió encontrarse con su compañero.
Conforme al testimonio, durante el encuentro Eduardo Leite estaba con las manos esposadas, con los labios hinchados y con numerosos hematomas en el cuerpo. No se permitió el contacto físico entre ellos, y fue la última vez que se vieron 84. 99. Mientras Eduardo Leite estaba bajo custodia del Estado en el DOPS/SP, se divulgó la noticia de que él había huido durante un operativo policial para detener a Joaquim Câmara Ferreira, en el cual éste último habría fallecido 85.
De conformidad con declaraciones de expresos políticos, Eduardo Leite no estaba presente cuando murió Joaquim Câmara, ya que había perdido la movilidad de las piernas como consecuencia de las torturas que había sufrido. El 27 de octubre de 1970 Eduardo Leite fue retirado de su celda y, a partir de esa fecha, no volvió a ser visto por otros presos políticos 86.
El 16 de noviembre de 1970, mientras Eduardo Leite se encontraba bajo custodia estatal, se emitió una orden de detención en su contra 87. 100. De acuerdo con lo indicado por la CNV, Eduardo Leite estuvo bajo custodia estatal y fue torturado durante 109 días, hasta el 8 de diciembre de 1970, cuando se divulgó que habría fallecido en un supuesto tiroteo en la ciudad de São Sebastião, en São Paulo.
La CNV señaló Cfr. Informe de la Comisión Nacional de la Verdad de 10 de diciembre de 2014, Volumen I, Parte II, “Las estructuras del Estado y las graves violaciones de derechos humanos”. Capítulo 4 – Órganos y procedimientos de represión política, p. 112 (expediente de prueba, folio 10843), e Informe de la Comisión Nacional de la Verdad de 26 de diciembre de 2014, Volumen III.
Muertos y Desaparecidos Políticos, p. 498 (expediente de prueba, folio 8885). 83 Cfr. Informe de la Comisión Nacional de la Verdad de 10 de diciembre de 2014, Volumen I, Parte II, “Las estructuras del Estado y las graves violaciones de derechos humanos”. Capítulo 4 – Órganos y procedimientos de represión política, p. 112(expediente de prueba, folio 10843), e Informe de la Comisión Nacional de la Verdad de 26 de diciembre de 2014, Volumen III.
Muertos y Desaparecidos Políticos, p. 498 (expediente de prueba, folio 8885). 84 Cfr. Solicitud de amnistía de Denise Peres Crispim de 29 de marzo de 2007 (expediente de prueba, folios 12072 a 12074). 85 Cfr. Informe de la Comisión Nacional de la Verdad de 10 de diciembre de 2014, Volumen I, Parte II, “Las estructuras del Estado y las graves violaciones de derechos humanos”.
Capítulo 4 – Órganos y procedimientos de represión política, p. 112(expediente de prueba, folio 10843), e Informe de la Comisión Nacional de la Verdad de 26 de diciembre de 2014, Volumen III. Muertos y Desaparecidos Políticos, p. 499 (expediente de prueba, folio 8886). 86 Cfr. Informe de la Comisión Nacional de la Verdad de 26 de diciembre de 2014, Volumen III.
Muertos y Desaparecidos Políticos, pp. 498 a500 (expediente de prueba, folios 8885 a8887). 87 Cfr. Orden de arresto preventivo de 16 de noviembre de 1970 (expediente de prueba, folio 11963). 82 28 que, en realidad, fue asesinado en el Cuartel Andradas, en la ciudad de Guarujá, São Paulo, por un mayor del Ejército, en el baño que se convirtió en su celda.
Igualmente, la CNV apuntó que la orden de ejecutarlo habría sido emitida para imposibilitar que él entrara en la lista de prisioneros que serían entregados a cambio del Embajador de Suiza en Brasil, quien había sido secuestrado por el Movimiento Revolucionario del 8 de Octubre (MR-8) el día anterior. Además, indicó que, en septiembre de 1970, el coronel E.C.V. había recomendado que se “tomaran las medidas para evitar exploraciones sobre su estado físico” 88. 101.
La CNV resaltó que, a pesar de las señales de tortura en el cuerpo de Eduardo, el resultado del análisis necroscópico atestó que no había prueba de tortura en su cuerpo 89. El peritaje del cuerpo de Eduardo Leite fue realizado por el Instituto Médico Legal, órgano vinculado a la Secretaría de Seguridad Pública y al Departamento de la Policía Científica de São Paulo, el cual concluyó que la muerte había ocurrido como consecuencia de heridas causadas por arma de fuego y señaló que no fue producida por tortura ni por ningún otro “medio insidioso o cruel” 90.
Su cuerpo fue encontrado en la entrada que une a los distritos de Bertioga y São Sebastião y fue llevado a la morgue ubicada el Cementerio de Areia Branca, en la ciudad de Santos, São Paulo. Posteriormente fue entregado a su familia 91, la cual constató la existencia de hematomas, heridas, marcas de quemaduras, dientes arrancados y orejas cortadas, así como perforaciones en los ojos 92.
El cuerpo fue sepultado en el Cementerio de Areia Branca el 9 de diciembre de 1970 93. 102. Según lo señalado por los representantes, debido “a las circunstancias en que murió [Eduardo Leite] no tuvo funeral o velorio de su cuerpo”. Indicaron que la señora Crispim tuvo que abandonar el país después de la muerte de su compañero y sostuvieron que en ese momento “era imposible solicitar la realización de un funeral digno” o que el cuerpo “fuera trasladado para el sepulcro de la familia”.
Cuando años después la señora Crispim logró retornar al país, no pudo localizar los restos mortales de su compañero, pues fueron retirados del lugar donde habían sido sepultados sin que el cementerio proporcionara información sobre su nueva ubicación. El Estado indicó que no cuenta con información sobre el motivo por el cual los restos fueron removidos del lugar original de sepultura ni sobre el lugar en donde se encuentran actualmente.
E. El asilo de Denise Peres Crispim y de su hija Eduarda 103. Según declaró la señora Crispim, en agosto de 1971 ella y su hija de diez meses de edad ingresaron en la Embajada de Chile en Brasil, donde solicitó asilo diplomático. El asilo fue concedido el 20 de agosto de 1971 y vivieron en el edificio de la Embajada de Chile por Cfr. Informe de la Comisión Nacional de la Verdad de 26 de diciembre de 2014, Volumen III.
Muertos y Desaparecidos Políticos, pp. 489-500 (expediente de prueba, folios 8885 a8887). 89 Cfr. Informe de la Comisión Nacional de la Verdad de 26 de diciembre de 2014, Volumen III. Muertos y Desaparecidos Políticos, p. 500 (expediente de prueba, folio 8887). 90 Cfr. Autopsia de Eduardo Collen Leite realizada el 8 de diciembre de 1970 por elInstituto Médico Legal del Departamento Estadual de Policía Científica (expediente de prueba, folios 11965 a 11967). 91 Cfr. Informe de la Secretaría de Derechos Humanos de la Presidencia de la República de 2010, “Habeas Corpus: que se presente el cuerpo.
La búsqueda de los desaparecidos políticos en Brasil”, p. 129 (expediente de prueba, folio 11971); Memorial de Resistencia de São Paulo: Programa de Sitios de Memoria, Cementerio Areia Branca de 2014 (expediente de prueba, folio 11977), y Autopsia de Eduardo Collen Leite realizada el 8 de diciembre de 1970 por el Instituto Médico Legal del Departamento Estadual de Policía Científica (expediente de prueba, folio 11965). 92 Cfr. Informe de la Comisión Nacional de la Verdad de 26 de diciembre de 2014, Volumen III.
Muertos y Desaparecidos Políticos, p. 500 (expediente de prueba, folio 8887). 93 Cfr. Informe de la Secretaría de Derechos Humanos de la Presidencia de la República de 2010, “Habeas Corpus: que se presente el cuerpo. La búsqueda de los desaparecidos políticos en Brasil”, p. 129 (expediente de prueba, folio 11971), y Memorial de Resistencia de São Paulo: Programa de Sitios de Memoria, Cementerio Areia Branca de 2014 (expediente de prueba, folio 11977). 88 29 11 meses 94.
En julio de 1972 obtuvieron autorización para salir de Brasil, y vivieron en Chile hasta el golpe de Estado en 1973 95. Mientras estuvo en Chile, Denise fue condenada in absentia a diez años de prisión y perdió sus derechos políticos 96. 104. El 22 de diciembre de 1973 el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y el Gobierno de Italia reconocieron a la señora Denise Peres Crispim y su hija como refugiadas 97.
Según declaraciones de la señora Crispim, el 17 de noviembre de 1974 ella solicitó asilo político en nombre propio y de su hija Eduarda, el cual fue concedido por el gobierno italiano 98. F. Sobre los procedimientos administrativos y judiciales en relación con los hechos del caso F.1. Decreto No. 2.081 de 1996 105. El 26 de noviembre de 1996 el Vicepresidente de la República emitió el Decreto No. 2.081 por medio del cual se establecieron indemnizaciones para familiares de personas desaparecidas o muertas como consecuencia de la participación, o acusación de participación, en actividades políticas entre el 2 de septiembre de 1961 y el 15 de agosto de 1979.
En virtud de este Decreto se otorgó una indemnización de R$124.110,00 (ciento veinticuatro mil ciento diez reales), lo que equivaldría a $124.110,00 USD de la época, en beneficio de Denise Peres Crispim, en calidad de cónyuge de Eduardo Leite 99. F.2. Investigaciones penales 106. El Informe de la CNV indicó que la 2ª Auditoría de la Justicia Militar de São Paulo habría recibido una solicitud de apertura de investigación por las torturas padecidas por Eduardo Leite.
El 31 de julio de 2014 el magistrado a cargo de las investigaciones afirmó ante la CNV que los hechos no fueron investigados porque “había una guerra” en Brasil 100. 107. El 1° de julio de 2011 Denise Peres Crispim denunció ante el MPF los hechos vinculados al “secuestro, tortura […] y asesinato” de Eduardo Leite 101. El 3 de febrero de 2012 el MPF solicitó el archivo de la pieza informativa No. 1.00.000.008947/2011-74, caracterizando los hechos como homicidio calificado y fundamentando su solicitud en los siguientes aspectos: i) la prescripción de la pretensión punitiva debido a que al artículo 109 del Código Penal brasileño establece un plazo de prescripción máximo de 20 años para el delito de homicidio calificado; ii) la imposibilidad de procesar el crimen como delito de lesa humanidad, debido a que la legislación interna no contempla dicho tipo penal, y iii) la inexistencia de una norma interna 94 Cfr. Solicitud de amnistía de Denise Peres Crispim de 29 de marzo de 2007 (expediente de prueba, folios 12078 a 12080). 95 Cfr. Ministerio de Aeronaútica, Información no. 433/DIS4 de 15 de agosto de 1972 (expediente de prueba, folio 11988). 96 Cfr. Solicitud de amnistía de Denise Peres Crispim de 29 de marzo de 2007 (expediente de prueba, folios 12078 a 12080). 97 Cfr. Commissione Parietitica Eleggibilità.
Gobierno Italiano – Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, Referencia 4708 BN/as (expediente de prueba, folios 11990 a 11991). 98 Cfr. Solicitud de amnistía de Denise Peres Crispim de 29 de marzo de 2007 (expediente de prueba, folio 12080). 99 Cfr. Presidencia de la República de Brasil. Decreto No. 2081 de 26 de noviembre de 1996 (expediente de prueba, folio 69687). 100 Cfr. Informe de la Comisión Nacional de la Verdad de 26 de diciembre de 2014, Volumen III.
Muertos y Desaparecidos Políticos,, p. 500. (expediente de prueba, folio 8887). 101 Cfr. Denuncia penal ante el Ministerio Público Federal de 5 de julio de 2011 (expediente de prueba, folio 12037). 30 que estableciera la imprescriptibilidad en 1970 102. El 14 de febrero de 2012 el Juez de Derecho declaró extinta la punibilidad del delito y el caso fue archivado 103. 108.
El 18 de febrero de 2022 el MPF dispuso, en cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión Interamericana, que se desarchivara la pieza informativa No. 1.00.000.008947/2011-74 con el fin de que se investigara penalmente la detención arbitraria, tortura y asesinato de Eduardo Leite 104. En consecuencia, el 5 de agosto de 2022 el Ministerio Público de São Paulo ordenó la apertura de una investigación criminal, con copia íntegra de la Investigación Policial 5003492-05.2022.4.03.6181, que denunció la detención arbitraria y tortura cometidas por agentes de la Policía Civil del Estado de São Paulo y del Ejército Brasileño, durante el período de la dictadura militar, contra Denise Peres Crispim. 105 La investigación fue asignada al 5º Juzgado Criminal Federal de São Paulo el 24 de mayo de 2022. 106 El 18 de noviembre de 2022 la Procuradora de la República decidió prorrogar por 90 días el plazo del Procedimiento de Investigación Penal en cuestión, a fin de adoptar nuevas medidas 107. 109.
De acuerdo con la última información disponible, tras la realización de algunas diligencias, el 9 de febrero de 2024, el MPF solicitó el archivo de ambas investigaciones (supra párr. 107 y 108) al considerar que “no se vislumbra ningún elemento que pueda fundamentar la continuidad de las investigaciones”. La solicitud se fundamentó, principalmente, en: i) la falta de identificación de los autores materiales de lo ocurrido a Denise Peres Crispm y el fallecimiento de S.F.P.F. quien fue señalado como el autor intelectual de los hechos; ii) la falta de identificación de los autores materiales e intelectuales de lo acaecido contra Eduardo Leite, iii) el fallecimiento o edad avanzada de los posibles sospechosos; y, iv) la imposibilidad de localización de diversas personas citadas 108. 110.
El 19 de abril de 2024 la Jueza del 1er Juzgado Penal Federal de São Paulo acogió la solicitud del MPF y ordenó el archivo de la investigación 109. F.2. El trabajo de las comisiones de la verdad y de la Comisión de Amnistía 111. La Comisión Especial de Muertos y Desaparecidos Políticos (CEMDP) fue creada por la Ley No 9140 con la finalidad de, entre otras, “proceder al reconocimiento de las personas […] b) que, por haber participado o haber sido acusadas de participar, en actividades políticas, en el periodo entre 2 de septiembre de 1961 y 15 de agosto de 1979, murieron, por causas no naturales, en las dependencias de la policía o similares” 110.
Según consta en el Informe de la Cfr. Ministerio Público Federal, solicitud de archivo del proceso no 0001082-11.2012.103.6181 (expediente de prueba, folios 12043 a 12049). 103 Cfr. Decisión de archivo de 12 de febrero de 2012, Proceso no 0001082-11.2012.103.6181 (expediente de prueba, folio 12051). 104 Cfr. Ministerio Público Federal, Procuraduría Regional de los Derechos Humanos: PR-SP-00020490/2022.
Investigación penal no. 1.34.001.005248/2011-84 de 18 de febrero de 2022 (expediente de prueba, folio 19893). 105 Cfr. Ministerio Público Federal, Resolución No. 493 de 5 de agosto de 2022 (expediente de prueba, folio 19760). 106 Cfr. Información de la investigación policial no. 5003492-05.2022.4.03. 6181 de 5 de agosto de 2022 (expediente de prueba, folio 19762). 107 Cfr. Ministerio Público Federal, Procuraduría de la República, São Paulo: PR-SP-00143256/2022.
Autos no. 1.34.001.008053/2022-49 de 18 de noviembre de 2022 (expediente de prueba, folio 23492). 108 Cfr. Ministerio Público Federal, Procuraduría de la República, São Paulo: PR-SP-MANIFESTAÇÃO-6606/2024. Investigación policial no. 5006504-90.2023.4.03.6181. Solicitud de Archivo de 9 de febrero de 2024. (expediente de prueba, folio 18091). 109 Cfr. 1er Juzgado Penal Federal de São Paulo, Investigación Policial (279) No. 5006504-90.2023.4.03.6181.
Decisión de 16 de julio de 2024 (expediente de prueba, folio 18094). 110 Cfr. Presidencia de la Republica de Brasil. Ley No 9.140, artículo 4o, I, b, del 4 de diciembre de 1995. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/leis/l9140.htm Esta ley fue posteriormente modificada por la Ley No 10.536/2002 y por la Ley 10.875/2004. 102 31 CEMDP de 18 de enero de 1996, Eduardo Leite fue detenido por S.F.P.F., llevado a una residencia particular utilizada como cárcel clandestina, y luego trasladado en varias ocasiones.
Indica que la versión de una presunta fuga y tiroteo eran falsos y que el cuerpo de Eduardo exhibía hematomas, quemaduras y heridas 111. 112. La Comisión Nacional de la Verdad fue creada el 18 de noviembre de 2011 a través de la Ley No 12.528/2011 con el objetivo de “examinar y esclarecer las graves violaciones de derechos humanos practicadas [durante la dictadura militar] a fin de tornar efectivo el derecho a la memoria y a la verdad histórica y promover la reconciliación nacional”.
Sus actividades se desarrollaron de mayo de 2012 hasta el 10 de diciembre de 2014 112. 113. La Comisión de Amnistía del Ministerio de Justicia (en adelante “la Comisión de Amnistía”) fue establecida originalmente por el Presidente de la República a través de la Medida Provisional No. 2.151 de 2001 113 y, posteriormente, pasó a ser regulada por la Ley No. 10.559/2002 114.
Entre las finalidades de esta Comisión se encuentra: examinar las solicitudes de amnistía política y asesorar al Ministerio de Estado en sus decisiones; solicitar información y documentos, incluidos los procedimientos de la propia Comisión de Amnistía y de otros órganos directos e indirectos de la Administración Pública a nivel federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, y empresas públicas, privadas o de economía mixta; solicitar información a las asociaciones de personas amnistiadas; escuchar testigos; arbitrar el valor de la indemnización prevista en los artículos 4 y 5 de la Ley No. 10.559 de 2002; emitir dictámenes técnicos con el objetivo de instruir procesos y solicitudes; establecer y mantener el memorial de amnistía política; y formular y promover acciones y proyectos en materia de reparación y memoria, sin perjuicio de las competencias de otros órganos 115.
La Comisión de Amnistía ha contribuido al reconocimiento y la reparación de las violaciones masivas de derechos humanos perpetradas durante la dictadura, incluyendo indemnizaciones para las víctimas y la disculpa oficial como reparación simbólica. Ha realizado "juicios itinerantes" y otras acciones como parte de su programa para llevar a cabo sus funciones y promover el debate social sobre la dictadura, como contribución a los procesos de justicia transicional en Brasil 116. 111 Cfr. Informe de la Comisión Especial sobre Muertos y Desaparecidos Políticos, “Derecho a la Memoria y a la Verdad” de 2007 (expediente de prueba, folios 7918 a 7920). 112 Cfr. Presidencia de la Republica de Brasil.
Ley No. 12.528, de 18 de noviembre de 2011. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_ato2011-2014/2011/lei/l12528.htm e Informe de la Comisión Nacional de la Verdad de 10 de diciembre de 2014, Volumen I. Parte I, “La Comisión Nacional de la Verdad”, Capítulo 1 – La creación de la Comisión Nacional de la Verdad, p. 22(expediente de prueba, folios 8302 a 8303). 113 Cfr. Presidencia de la República de Brasil.
Medida provisoria No. 2.151, de 31 de mayo de 2001. Disponible en: www.planalto.gov.br/ccivil_03/mpv/Antigas_2001/2151.htm#:~:text=MEDIDA%20PROVISÓRIA%20No%202.151 %2C%20DE%2031%20DE%20MAIO%20DE%202001.&text=Regulamenta%20o%20art.,Transitórias%20e%20dá %20outras%20providências. 114 Cfr. Presidencia de la República de Brasil. Ley No. 10.559 de 13 de noviembre de 2002.
Disponible en: www.planalto.gov.br/ccivil_03/LEIS/2002/L10559.htm. 115 Cfr. Presidencia de la República de Brasil. Portaría No. 177 de 22 de marzo de 2023. Disponible en: https://www.in.gov.br/en/web/dou/-/portaria-n-177-de-22-de-marco-de-2023-472345542 116 Ministerio de Justicia, “Caravanas da anistia: o Brasil pede perdão” de 2012. Disponible en: https://www.gov.br/mdh/pt-br/navegue-por-temas/comissaodeanistia/anexos/livro_caravanas_anistia_web.pdf/view 32 F.3.
Solicitudes y decisiones de amnistía F.3.1. Amnistía de Eduardo Leite (no. 2008.01.63086) 114. En noviembre de 2008 Eduarda Crispim Leite y Denise Peres Crispim solicitaron a la Comisión de Amnistía la declaración de amnistiado político post mortem de Eduardo Leite y una reparación económica por “la persecución política que culminó en su asesinato” 117. 115.
El 21 de mayo de 2009, por medio de la Resolución No. 1625, el Ministerio de Justicia de Brasil publicó la decisión a través de la cual se reconoce a Eduardo Leite como amnistiado político post mortem y se concede a la señora Denise Peres Crispim reparación económica de carácter indemnizatorio en el valor total de R$ 100.000,00 (cien mil reales) 118.
Esta indemnización se otorgó adicionalmente a la indemnización otorgada en virtud del Decreto No. 2.081 de 1996 (supra párr. 105). F.3.2. Amnistía de Denise Peres Crispim (no. 2007.01.57501) 116. Por su parte, el 13 de abril de 2007 la señora Crispim solicitó a la Comisión de Amnistía que ella fuera reconocida como amnistiada por la persecución política, detención y tortura que sufrió mientras estaba embarazada y bajo custodia estatal, así como el hecho de que su trabajo de parto se realizó bajo custodia militar y por su exilio forzoso en Chile y en Italia 119. 117.
El 6 de marzo de 2009 se declaró a Denise Peres Crispim como amnistiada política y se fijó la suma de R$1.236,25 (mil doscientos treinta y seis reales con veinticinco centavos) como reparación económica mensual, permanente y continuada. Además, se ordenó el pago retroactivo a partir del 13 de abril de 2002 de R$110.788,60 (ciento diez mil setecientos ochenta y ocho reales con sesenta centavos) 120. 118.
La señora Crispim presentó recurso ante esta decisión solicitando que se revisara la determinación de su profesión de “costurera”, como fue fijada en la decisión, a “escenógrafa” alegando que esa habría sido la progresión natural de la carrera que ejercía al momento de los hechos 121. 119. El 27 de mayo de 2009, por medio de la Resolución No. 177, la Comisión de Amnistía reiteró el reconocimiento Denise Peres Crispim como amnistiada política.
Le concedió una reparación económica indemnizatoria, en prestación mensual de R$5.561,64 (cinco mil quinientos sesenta y un reales con sesenta y cuatro centavos), calculando esta suma considerando su profesión de “escenógrafa” y con efectos retroactivos del 9 de abril de 2009 al 13 de abril de 2002, siendo un monto total de R$ 505.553,08 (quinientos y cinco mil, quinientos cincuenta y tres reales con ocho centavos) por el periodo comprendido entre 13 de 117 11722).
Cfr. Solicitud de Amnistía No 2008.01.63086 de 14 de noviembre de 2008 (expediente de prueba, folio Cfr. Comisión de Amnistía del Ministerio de Justicia, Resolución no 1625 del 21 de mayo de 2009 (expediente de prueba, folio 12053). 119 Cfr. Solicitud de amnistía de Denise Peres Crispim de 29 de marzo de 2007 (expediente de prueba, folios 12055 a 12088). 120 Cfr. Comisión de Amnistía del Ministerio de Justicia, Resolución de 6 de marzo de 2009 (expediente de prueba, folio 75118). 121 Cfr. Comisión de Amnistía del Ministerio de Justicia, Resolución de 9 de abril de 2009 (expediente de prueba, folio 13358). 118 33 julio de 1970 y el 15 de marzo de 1983.
Dicho órgano también reconoció el derecho de incorporar el nombre Eduardo Leite al acta de nacimiento de Eduarda 122. F.3.1. Indemnización y amnistía de Eduarda Ditta Crispim Leite 120. El 29 de septiembre de 2008 la Comisión Especial Estatal de Ex-Presos Políticos de São Paulo resolvió la solicitud indemnizatoria de Eduarda 123. En la decisión se dispuso que recibiría el monto de R$22.000,00 (veintidós mil reales) a nombre propio y de R$38.000,00 (treinta y ocho mil reales) como causahabiente de Eduardo Leite a título de reparación por ser víctima de torturas en dependencias estatales 124. 121.
El 5 de febrero de 2010 la Comisión de Amnistía concedió a Eduarda Ditta Crispim Leite el estatus de amnistiada política (Proceso No. 2009.01.65877) por haber nacido bajo custodia militar, por el exilio forzoso que la privó de ejercer sus derechos básicos debido a la persecución política y porque su acta de nacimiento con el nombre de su padre fue emitida recién el 11 de diciembre de 2009 (infra párr. 130).
Como consecuencia, se hizo un pedido de disculpas en nombre del Estado brasileño, y se ordenó el pago de una prestación única de 540 salarios mínimos por el periodo de “10 años de persecución” entre el 11 de octubre de 1970 y el 5 de octubre de 1980. Además, dispuso el reconocimiento de su diploma de “Restauradora de pinturas y esculturas” del Instituto Central del Restauro Roma como equivalente al bachillerato en Artes Plásticas, para fines de validación en territorio brasileño 125. 122.
En total se otorgaron reparaciones por R$729.663,08 (setecientos veintinueve mil seiscientos sesenta y tres reales con ocho centavos) a Denise Peres Crispim y R$335.400 (trescientos treinta y cinco mil cuatrocientos reales) a Eduarda Ditta Crispim Leite. G. Sobre el acta de nacimiento de Eduarda Ditta Crispim Leite 123. Eduarda nació el 11 de octubre de 1970, mientras Denise Peres Crispim se encontraba hospitalizada bajo custodia estatal, y su nacimiento no se registró oficialmente mediante acta alguna 126 (supra párr. 95). 124.
Conforme a la declaración de la señora Crispim, durante el periodo en que ella y Eduarda solicitaron asilo en la Embajada de Chile en Brasil, y luego ante el Gobierno de Italia, ambas continuaron siendo perseguidas por la dictadura brasileña. Esto motivó a la señora Crispim a temer por la integridad de su hija y, consecuentemente, a abstenerse de realizar la solicitud de registro de Eduarda en esa época 127 (supra párrs. 103 a 104).
Cfr. Comisión de Amnistía del Ministerio de la Justicia, Resolución no 177 de 27 de mayo de 2009 (expediente de prueba, folio 12090). 123 La solicitud de indemnización estuvo motivada en “haber sufrido personalmente forma de tortura en Establecimiento Penitenciario Estatal en el periodo en que su progenitora fue mantenida presa como consecuencia de sus convicciones policitas durante la dictadura”.
Cfr. Procuraduría General del Estado - Comisión Estatal de Ex-Presos Políticos, Resolución SJDC-271978/2008 de 29 de septiembre de 2008 (expediente de prueba, folio 75675). 124 Cfr. Procuraduría General del Estado - Comisión Estatal de Ex-Presos Políticos, Resolución SJDC271978/2008 de 29 de septiembre de 2008 (expediente de prueba, folios 75681 a 75682). 125 Cfr. Comisión de Amnistía del Ministerio de Justicia, Amnistía no 2009.01.65877, decisión de 5 de febrero de 2010 (expediente de prueba, folios 13381 a 13386), y Comisión de Amnistía del Ministerio de Justicia, Amnistía no 2008.01.65877, Acta de Juzgamiento de 13 de enero de 2010 (expediente de prueba, folio 13387). 126 Cfr. Declaración de Consulado General de la República Federativa de Brasil en Roma y su Distrito, Certificado de Nacimiento de Eduarda Crispim Leite de 6 de diciembre de 1995 (expediente de prueba, folio 12016), y Certificado de nacimiento de Eduarda Crispim Leite de 11 de diciembre de 2009 (expediente de prueba, folio 13401). 127 Cfr. Solicitud de amnistía de Denise Peres Crispim de 29 de marzo de 2007 (expediente de prueba, folio 12080). 122 34 125.
El 23 de marzo de 1978 Eduarda fue registrada en el Consulado de Brasil en Roma como hija de Denise Peres Crispim, pero no se les autorizó incluir a Eduardo Leite como su padre en la certificación de registro de nacimiento, debido a que la normativa vigente en la época de los hechos distinguía entre hijos habidos fuera y dentro del matrimonio, y exigía el reconocimiento o comparecencia del padre en caso de los hijos considerados ilegítimos 128.
El acta de nacimiento de Eduarda fue expedida el 6 de diciembre de 1995. A pesar de que el acta la registra bajo el nombre de “Eduarda Crispim Leite”, no se consignaba el nombre de Eduardo Leite como su padre 129. 126. El 15 de mayo de 1996 Denise Peres Crispim promovió una solicitud de rectificación del acta de nacimiento ante la CEMDP, con el propósito de incluir la identificación paterna 130.
Sin embargo, en su resolución de noviembre de 1996, la CEMDP no se pronunció sobre ese punto específico de la petición 131. 127. El 12 de diciembre de 2008 Denise presentó una solicitud ante el Juez del Registro Civil de las Personas Naturales e Interdicciones y Tutelas para agregar al certificado de nacimiento de Eduarda el nombre de Eduardo Leite como padre, y las calificaciones de los abuelos paternos 132.
El 9 de marzo de 2009 su representante reiteró la solicitud de rectificación del acta de nacimiento 133. 128. El 13 de mayo de 2009, mediante sentencia dictada en la Acción No. 583.00.2008.237531-0/000000-000, el 2º Juzgado de Registros Públicos de la capital denegó la solicitud de Eduarda Crispim Leite de incluir el nombre de su padre en su partida de nacimiento 134. 129.
El 27 de mayo de 2009, mediante la Resolución No. 177, la Comisión de Amnistía, al declarar amnistiada política a Denise Peres Crispim, reconoció también el derecho de incorporar el nombre de Eduardo Leite al acta de nacimiento de su hija Eduarda 135 (supra párr. 119). La señora Crispim y su representante presentaron dos escritos adicionales con prueba superviniente en el expediente radicado ante el Tribunal de Registros Públicos 136. 128 De acuerdo con el artículo 355 del Código Civil, un hijo ilegítimo podía ser reconocido por los padres, de forma conjunta o por separado.
Asimismo, el artículo 363 de la normativa indicaba que “Los hijos ilegítimos […] tienen acción contra los padres o sus herederos para demandar el reconocimiento de su filiación: i) si en el momento de la concepción la madre estaba en concubinato con el previsto padre; ii) si la concepción del niño denunciante coincidió con la sustracción de la madre por el supuesto padre, o sus relaciones sexuales con ella; y iii) si existe escrito de la persona a quien se atribuye la paternidad reconociéndolo expresamente”.
Cfr. Presidencia de la República de Brasil. Ley No 3.071 del 1º de enero de 1916. Disponible en: http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/leis/l3071.htm 129 Cfr. Consulado General de la República Federativa de Brasil en Roma y su Distrito, Certificado de Nacimiento de Eduarda Crispim Leite de 6 de diciembre de 1995 (expediente de prueba, folio 12016). 130 Cfr. Solicitud de Denise Crispim a la Comisión Especial sobre Muertes y Desapariciones Políticas (expediente de prueba, folio 78787). 131 Cfr. Resolución de noviembre de 1996 emitida por la Comisión Especial sobre Muertes y Desapariciones Políticas (expediente de prueba, folio 78797). 132 Cfr. Solicitud de 12 de diciembre de 2008 de Denise Crispim sobre el reconocimiento de la paternidad de su hija (expediente de prueba, folio 78799). 133 Cfr. Solicitud de 9 de marzo de 2009 de Maria Lucia Alves Ferreira ante el Tribunal de Registros Públicos (expediente de prueba, folios 78808 y 78809). 134 Cfr. Sentencia de 13 de mayo de 2009, dictada en la Acción No. 583.00.2008.237531-0/000000-000 por el 2º Juzgado de Registros Públicos (expediente de prueba, folios 77005 a 77008). 135 Cfr. Ministerio de la Justicia, Resolución No. 177 de 27 de mayo de 2009 (expediente de prueba, folio 12090). 136 Cfr. Solicitud de 15 de junio de 2009 de Maria Lucia Alves Ferreira ante el Tribunal de Registros Públicos (expediente de prueba, folio 78815 y 78816), y Solicitud de 21 de octubre de 2009 de Maria Lucia Alves Ferreira ante el Tribunal de Registros Públicos (expediente de prueba, folio 78827 a 78830). 35 130.
El 30 de noviembre de 2009 el 2° Juzgado de Registros Públicos acogió la solicitud de rectificación del certificado de nacimiento 137. El 11 de diciembre de 2009 se consignó oficialmente la paternidad de Eduardo Leite en el acta de nacimiento de Eduarda Crispim Leite 138. IX FONDO 131. El presente caso se relaciona con la alegada responsabilidad del Estado de Brasil por la falta de investigación y sanción de los responsables por la detención, tortura y ejecución de Eduardo Leite, así como de la detención y tortura de Denise Peres Crispim, mientras se encontraba embarazada.
Además, se relaciona con la alegada violación a los derechos a la vida privada, a la identidad, a la protección a la familia y a la igualdad como resultado del retardo en la inclusión del nombre de Eduardo Leite en el registro de nacimiento de su hija y las consecuencias de estas alegadas violaciones en otros derechos en perjuicio de las presuntas víctimas.
Por último, se refiere a las alegadas violaciones al derecho a la integridad personal de Denise Peres Crispim, Eduarda Ditta Crispim Leite y Leonardo Ditta como consecuencia de la falta de investigación, juzgamiento y sanción de estos hechos. Dichos asuntos serán abordados en tres capítulos: el primero, referido a las alegadas violaciones a los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la verdad protegidos por la Convención, así como a las obligaciones de investigar y sancionar derivadas de la CIPST y de la Convención de Belém do Pará; el segundo, referido a la protección a la familia, al nombre y a la identidad y la igualdad ante la ley; y, el tercero, sobre el derecho a la integridad personal de Denise Peres Crispim, Eduarda Ditta Crispim Leite y Leonardo Ditta.
IX-1 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y A LA VERDAD 139, LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR HECHOS DE TORTURA 140 Y EL DEBER DE INVESTIGAR ACTOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER 141 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 132. Respecto a la investigación de la tortura y la muerte de Eduardo Leite, la Comisión señaló que, si bien la CNV reconoció que los hechos fueron denunciados ante la Justicia Militar de São Paulo, el magistrado responsable declaró no haber investigado el caso por la presencia de una supuesta “guerra” en Brasil que impedía que se investigasen posibles actos de violencia perpetrados durante la dictadura.
La Comisión resaltó que, tratándose de violaciones de derechos humanos perpetradas por agentes estatales, la justicia militar no era competente para investigar los hechos por carecer de las garantías de independencia e imparcialidad. En relación con las investigaciones en la jurisdicción ordinaria, la Comisión resaltó que la denuncia presentada ante el MPF fue archivada, entre otros argumentos, con base en la prescripción de la acción penal.
Sostuvo que esto constituyó un obstáculo para el acceso efectivo a la justicia y la determinación de la verdad de lo sucedido. Asimismo, señaló que la vigencia de la interpretación de la Ley No. 6.683/79, sostenida por el Poder Judicial brasileño y por el Estado durante este litigio, constituye un factor de impunidad en el presente caso. En consecuencia, concluyó que la falta de investigación en el proceso penal se debió al empleo de la justicia 137 Cfr. Resolución de 30 de noviembre de 2009 emitida por el 2° Tribunal de Registros Públicos (expediente de prueba, folio 78838). 138 Cfr. Certificado de nacimiento de Eduarda Crispim Leite de 11 de diciembre de 2009 (expediente de prueba, folio 13401). 139 Artículos 8, 13 y 25 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 140 Artículos 1, 6 y 8 de la CIPST. 141 Artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. 36 penal militar, la vigencia e interpretación de la Ley de Amnistía y la aplicación de la prescripción. Alega que estas conductas estatales constituyen violaciones de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST. 133.
En cuanto a las torturas sufridas por Denise Peres Crispim, la Comisión observó que a pesar de que su detención y tortura eran de conocimiento del Estado, no se cuenta con información que indique que este emprendiera una investigación ex officio, de manera inmediata, diligente y reforzada con enfoque de género, teniendo en cuenta que la presunta víctima se encontraba en una especial situación de vulnerabilidad por estar en estado de embarazo al momento de los hechos.
Por lo tanto, consideró que el Estado incumplió con su obligación de debida diligencia y violó las garantías y protección judicial previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, los artículos 1, 6 y 8 de las CIPST y el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará en perjuicio de Denise Peres Crispim. 134.
Los representantes coincidieron con lo señalado por la Comisión en relación con la impunidad que persiste por los hechos del presente caso ante la aplicación de la prescripción, la vigencia de la Ley de Amnistía y la falta total de investigación de lo sucedido a Denise. Asimismo, sostuvieron que los actos de tortura, violencia sexual y ejecución extrajudicial perpetrados contra opositores del régimen militar —especialmente en los casos de Eduardo Leite y Denise Peres Crispim— constituyen crímenes de lesa humanidad, conforme a los parámetros establecidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana.
Alegan que dichas prácticas fueron cometidas en el contexto de un ataque sistemático y generalizado contra la población civil, impulsado por una política de Estado basada en la Doctrina de Seguridad Nacional. 135. Señalaron también que, en virtud de las obligaciones derivadas de la CIPST, una vez en vigencia, el Estado tiene el deber de llevar a cabo una investigación diligente cuando existan indicios de tortura.
Resaltaron que las violaciones perpetradas contra Denise Peres Crispim involucran obligaciones de investigación reforzada en aplicación de la Convención de Belém do Pará, las cuales pueden ser analizadas por este Tribunal desde la fecha de aceptación de su competencia por parte de Brasil. Los representantes también alegaron que aún no se ha realizado una investigación penal efectiva debido a que la actual interpretación de la Ley de Amnistía “posibilita que el Estado perpetúe la impunidad de graves violaciones de derechos humanos” y hace que no haya recursos internos disponibles para la investigación de los hechos.
Sumado a ello, los representantes alegaron que el Estado es responsable por la violación al derecho a la verdad previsto en los artículos 8, 13 y 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana por: i) haber permitido que los hechos se mantuvieran en impunidad, aplicando la Ley de Amnistía y de excluyentes de responsabilidad, ii) negar sistemáticamente el acceso a documentos de las Fuerzas Armadas (en adelante “FFAA”) ya que estos habrían sido destruidos y no habrían sido facilitados a las comisiones de esclarecimiento, y iii) divulgar y sustentar una versión falsa sobre la causa de muerte de Eduardo Leite perpetuando el desconocimiento sobre las causas reales de su fallecimiento. 136.
El Estado sostuvo que existían recursos disponibles para las partes a fin de reparar los derechos invocados y que investigó, esclareció y reparó a los amnistiados, muertos y desaparecidos políticos durante el régimen de excepción por medio de la creación de comisiones temáticas que además hicieron efectivo el derecho a la memoria y a la verdad histórica y a la reparación material e inmaterial de los daños sufridos.
Resaltó el principio de subsidiariedad para señalar que el trabajo de las citadas comisiones fue suficiente para investigar y esclarecer las violaciones de derechos humanos cometidas en Brasil durante la 37 dictadura, así como para identificar la responsabilidad de los agentes en el contexto de la muerte de Eduardo Leite. 137. En relación con los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, el Estado arguyó que no es posible responsabilizarlo internacionalmente por el delito de tortura dado que el suceso tuvo lugar en 1970 y no se trata de un hecho continuo.
Además, alegó que a nivel interno el delito de tortura solo fue tipificado el 7 de abril de 1997, con la promulgación de la Ley 9455/97. Por lo tanto, argumentó que la persecución penal estaría impedida por el principio de legalidad e irretroactividad dispuesto en el artículo 9 de la Convención Americana. Respecto de la alegada imprescriptibilidad de los hechos, el Estado argumentó que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad en el derecho internacional no se extiende a la jurisdicción penal doméstica y que aun si la Corte considerara que la imprescriptibilidad se aplica automáticamente en la jurisdicción nacional, no podría aplicarse a hechos anteriores a la fecha de ratificación del Estatuto de Roma, en virtud de la irretroactividad de la ley penal más severa, según lo establecido en el artículo 22 del mismo instrumento.
Asimismo, señaló que no es posible aplicar la CIPST debido a que no se encontraba vigente al momento de los hechos. En relación con el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará, el Estado alegó que no puede declararse su responsabilidad internacional en virtud de que: i) dicha Convención fue ratificada por el Estado brasileño en 1995, mientras que los hechos bajo análisis tuvieron lugar en 1970; y ii) la Corte carece de competencia porque, al momento de la tortura, su jurisdicción aún no había sido reconocida por el Estado, lo que ocurrió en 1998.
Además, sostuvo que cualquier acto administrativo o judicial realizado antes del 25 de septiembre de 1992 debe ser considerado un acto procesal independiente, que no puede constituir violaciones específicas de denegación de justicia previstas en dicha Convención. 138. El Estado se refirió también a la Ley de Amnistía indicando que, al decidir la improcedencia de la Acción de Incumplimiento de Precepto Fundamental 142 (ADPF) No. 153, el Supremo Tribunal Federal señaló que: i) la ley resulta de un amplio acuerdo político y no constituye una autoamnistía, ii) tiene la naturaleza de una “ley-medida” que puede ser interpretada en conjunto con su contexto y la realidad del momento histórico en el cual fue emitida, iii) fue integrada al nuevo orden constitucional por medio de la Enmienda Constitucional No. 26/1985, y iv) no incumbe al Poder Judicial la revisión de una amnistía concedida en el contexto de un pacto de reconciliación nacional.
No obstante, el Estado informó que la ADPF No. 153 aún está pendiente de decisión definitiva y arguyó que la creación de la Comisión de la Verdad junto con las demás medidas adoptadas por el Estado constituye un recurso judicial efectivo. B. Consideraciones de la Corte 139. La Corte ha indicado que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos (artículo 25), que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) 143.
El derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de 142 La Acción de Incumplimiento de Precepto Fundamental es una acción concentrada de control de constitucionalidad interpuesta por la Constitución Federal de 1988.
Tiene como objetivo cuestionar los actos que violan los llamados preceptos fundamentales de la Constitución y es juzgada por el Supremo Tribunal Federal de Brasil. 143 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 63. 38 lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables 144.
Además, la Corte ha reiterado que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio, que no dependa única o necesariamente de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios 145. 140. Este Tribunal ha señalado que, a la luz del deber de investigar con debida diligencia, una vez que las autoridades estatales tienen conocimiento de un delito deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad 146 y a la persecución, captura y eventual enjuiciamiento y castigo de los autores 147.
Particularmente, en casos de privación de la vida es fundamental que los Estados identifiquen, investiguen efectivamente y, eventualmente, sancionen a sus responsables, pues de lo contrario se estarían creando, dentro de un ambiente de impunidad, las condiciones para que este tipo de hechos se repitan 148. Al respecto, el Tribunal reitera que el Estado está obligado a combatir la impunidad por todos los medios disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos 149. 141.
Cuando se trata de presuntos hechos de tortura, las obligaciones convencionales de investigar, juzgar y sancionar se ven reforzadas por los mandatos que emanan de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST. En virtud de estas disposiciones, el Estado debe “toma[r] medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción”, así como a “prevenir y sancionar […] otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” 150.
La Corte ha señalado reiteradamente 151 que el artículo 6 de la CIPST prevé la obligación de los Estados Parte de “tomar medidas efectivas para prevenir y sancionar” dichas conductas “en el ámbito de su jurisdicción”. Asimismo, el artículo 8 de la referida Convención obliga a los Estados a garantizar “a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente”.
De igual forma, dispone que, cuando exista “denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción”, los Estados deberán garantizar que sus respectivas autoridades procedan “de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal” 152. 142.
Como fue establecido supra, en el presente caso se habría iniciado una investigación ante la Justicia Penal Militar por la detención, tortura y ejecución del señor Eduardo Leite. 144 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, párr. 135. 145 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 81. 146 Cfr. Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 101, y Caso Honorato y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 508, párr. 106. 147 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003.
Serie C No. 99, párr. 127, y Caso Honorato y otros Vs. Brasil, supra, párr. 106. 148 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 531, párr. 155. 149 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala.
Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 156. 150 CIPST, artículo 6. Disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-51.html. 151 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 133, y Caso Aguas Acosta y otros Vs. Ecuador.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2024. Serie C No. 540, párr. 115. 152 CIPST, artículo 8. Disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-51.html. 39 Debido a que el Tribunal no cuenta con información sobre su fecha de inicio ni sobre las diligencias que se llevaron a cabo en el marco de esta, no se pronunciará al respecto. 143.
En cuanto a las investigaciones realizadas por la justicia penal ordinaria, se observa que el 1 de julio de 2011 se inició una investigación penal a raíz de una denuncia que interpuso Denise Peres Crispim ante el MPF por el “secuestro, tortura […] y asesinato” de Eduardo Leite 153. En febrero de 2012 el MPF solicitó el archivo, caracterizando los hechos como homicidio calificado.
La solicitud estuvo fundamentada en: i) la prescripción de la pretensión punitiva; ii) la imposibilidad de procesar el crimen como delito de lesa humanidad; y iii) la inexistencia de una norma interna que estableciera la imprescriptibilidad en 1970 154. El 14 de febrero de 2012 se declaró extinta la punibilidad del delito y el caso fue archivado 155 (supra párr. 107).
Posteriormente, el 5 de agosto de 2022 el Ministerio Público de São Paulo ordenó la apertura de una investigación criminal tanto por lo ocurrido a Eduardo Leite como por lo acaecido en perjuicio de Denise Peres Crispim 156. No obstante, tras la realización de algunas diligencias, el 9 de febrero de 2024 el MPF solicitó el archivo de ambas investigaciones (supra párrs. 108 y 109) al considerar que “no se vislumbra[ba] ningún elemento que pu[diera] fundamentar la continuidad de las investigaciones” 157.
El 19 de abril de 2024 se archivó la investigación por orden judicial 158. 144. Considerando la competencia temporal de este Tribunal en relación con los hechos del presente caso, y a fin de determinar si la conducta de las autoridades jurisdiccionales genera responsabilidad internacional al Estado en relación con sus obligaciones en materia de investigación y sanción de violaciones a derechos humanos, la Corte calificará los hechos a la luz de los alegatos de las partes y de la Comisión, y de los estándares internacionales en materia de crímenes de lesa humanidad.
Posteriormente, determinará si las presuntas conductas estatales en perjuicio del señor Eduardo Leite y de la señora Denise Peres Crispim se subsumen bajo esta categorización. Finalmente, establecerá si el Estado cumplió con las obligaciones que se derivan de la Convención Americana en relación con su deber de investigación y sanción de estos hechos.
B.1. Sobre los crímenes de lesa humanidad y sus consecuencias jurídicas 145. La Corte ya se ha referido a las figuras de crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o delitos de derecho internacional 159 y ha determinado que el Estado tiene el deber de Cfr. Denuncia penal ante el MPF de 5 de julio de 2011 (expediente de prueba, folio 12037).
Cfr. MPF, solicitud de archivo del proceso no 0001082-11.2012.4.03.6181 (expediente de prueba, folios 12043 a 12049). 155 Cfr. Decisión de archivo. Proceso no 0001082-11.2012.4.03.6181 (expediente de prueba, folio 12051). 156 Cfr. MPF, Procuraduría de la República, São Paulo. Ordenanza No. 493, de 5 de agosto de 2022 (expediente de prueba, folio 19760) 157 MPF, Procuraduría de la República, São Paulo.
Investigación policial no. 5006504-90.2023.4.03.6181, PRSP-MANIFESTAÇÃO-6606/2024. Solicitud de Archivo de 9 de febrero de 2024 (expediente de prueba folio 18091). 158 Cfr. 1er Juzgado Penal Federal de São Paulo. Investigación Policial (279) No. 5006504-90.2023.4.03.6181. Decisión de 19 de abril de 2024 (expediente de prueba, folio 18094). 159 La Corte ha utilizado las figuras de crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o delitos de derecho internacional en los casos: Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párrs. 82 y 128; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párrs. 93 a 104; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006.
Serie C No. 162, párr. 225; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 404; Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 42; Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 99; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No.252, párr. 286; Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 215; Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil 153 154 40 evitar y combatir su impunidad 160. Particularmente, el Tribunal ha reconocido que los crímenes contra la humanidad incluyen la comisión de actos, como el asesinato, cometidos en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra una población civil 161.
En ese sentido, la Corte recuerda que el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional dispone en su artículo 7 que se entenderá por “crimen de lesa humanidad” al asesinato y la tortura, entre otras conductas allí detalladas 162, cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. 146.
En cuanto a las consecuencias de los crímenes de lesa humanidad, la Corte ha considerado que la prohibición de cometer estos crímenes, así como la obligación asociada de penalizar, investigar y sancionar, constituye una norma imperativa de derecho internacional (jus cogens) 163. Así, la primera obligación de los Estados es prevenir estas conductas y la segunda, perseguir penalmente a sus autores y sancionarlos 164, de modo que no queden en la impunidad 165.
La Corte ha concluido que las obligaciones internacionales de los Estados relacionadas con la investigación y sanción de los crímenes de lesa humanidad son independientes de su tipificación en las legislaciones nacionales. Vale decir que la omisión de normas de derecho interno que tipifiquen y sancionen estas conductas como crímenes de lesa Verde Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párrs. 248 a 306; Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párrs. 211 a 232; Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Serie C No. 372, párr. 89; Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, supra, párr. 264, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, párr. 114. 160 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 173, y Caso Vega González y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2024.
Serie C No. 519, párr. 235. 161 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, párr. 96 y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, nota al pie 146. 162 “A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) asesinato; b) exterminio; c) esclavitud; d) deportación o traslado forzoso de población; e) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) tortura; g) violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) desaparición forzada de personas; j) apartheid; k) otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”.
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, artículo 7. Disponible en: https://www.icccpi.int/sites/default/files/Publications/Estatuto-de-Roma.pdf. 163 Cfr. ONU, Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 53° período de sesiones. UN Doc. A/56/10, 23 de abril a 1º de junio y 2 de julio a 10 de agosto 2001, pág. 216, párr. 5) del comentario del art. 26 del proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos se señala que “[…] Esas normas imperativas que son claramente aceptadas y reconocidas comprenden l[a] prohibici[ón] de […] [los] delitos contra la humanidad”.
Disponible en http://undocs.org/es/A/56/12160(SUPP); véase también ONU. Comisión de Derecho Internacional. Fragmentación del derecho internacional: dificultades derivadas de la diversificación y expansión del derecho internacional, informe del Grupo de Estudio de la Comisión de Derecho Internacional, elaborado por Martti Koskenniemi. UN Doc.
A/CN.4/L.682. 13 de abril de 2006, párr. 374. Allí, se indica que “las reglas más frecuentemente citadas para el rango de jus cogens, [figura] […] [la prohibición de los crímenes de lesa humanidad]”. Disponible en http://undocs.org/es/A/CN.4/L.682. En el mismo sentido, ver Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, párr. 99, y La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 2, 27, 29, 30, 31, 32, 33 a 65 y 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3.l), 17, 45, 53, 106 y 143 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos).
Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020. Serie A No. 26, párr. 106. 164 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 128, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párr. 230. 165 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú, supra, párr. 160, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párr. 230. 41 humanidad no exime a sus autores de su responsabilidad internacional, ni al Estado de la obligación de castigar esos crímenes 166. 147.
En este sentido, esta Corte ha destacado que la obligación de investigar y, en su caso, enjuiciar y sancionar las violaciones de derechos humanos, adquiere particular importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados 167, especialmente en vista de la prohibición de ejecuciones extrajudiciales y tortura como parte de un ataque sistemático contra una población civil 168.
La importancia de esa obligación en casos de crímenes de lesa humanidad 169, se traduce en que los Estados no puedan invocar: la prescripción, el principio ne bis in ídem, leyes de amnistía, así como cualquier disposición análoga o excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables 170. 148.
Particularmente, este Tribunal ha expresado de manera inequívoca que la aplicación de la figura de la prescripción a los crímenes de lesa humanidad es un obstáculo para la persecución penal que resulta contrario al derecho internacional y, en particular, a la Convención Americana. Como ya fue establecido en el caso Herzog y otros Vs. Brasil 171, la imprescriptibilidad de crímenes de lesa humanidad es una norma consuetudinaria dentro del derecho internacional, plenamente cristalizada para el momento de los hechos del presente caso y en la actualidad 172. 149.
En el mismo sentido, la Corte ha establecido que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, 166 Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas, Informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor realizada en su 5° período de sesiones, A/1316, 5 de junio a 29 de julio de 1950, pág. 11.
Principios del Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Núremberg, Principio II: “El hecho de que el derecho interno no imponga pena alguna por un acto que constituya delito de derecho internacional no exime de responsabilidad en derecho internacional a quien lo haya cometido.” Disponible en http://undocs.org/es/A/1316(SUPP);
Corte Internacional de Justicia, Asunto S.S. Lotus (Francia C. Turquía), sentencia de 7 de septiembre de 1927, Series A, No. 10 (1927), 2 (20); TEDH, Caso Kolk y Kislyiy Vs. Estonia, decisión de inadmisibilidad de 17 de enero de 2006, Nos. 23052/04 y 24018/04; TEDH, Caso Vasiliauskas Vs. Lithuania [GS], sentencia de 20 de octubre de 2015, No. 35343/05, párrs. 167, 168, 170 y 172;
CECC, decisión sobre excepciones preliminares en la causa en contra de IENG Sary (Ne Bis in Idem, Amnistía e Indulto), sentencia de primera instancia de 3 de noviembre de 2011, Causa No. 002/19-09-2007/ECCC/TC, párr. 41. Ver también, por ejemplo, Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, Caso de Erich Priebke, recurso ordinario de apelación, sentencia de 2 de noviembre de 1995, No. 16.063/94, considerando 4;
Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, Caso Arancibia Clavel, Enrique Lautaro, recurso de hecho, sentencia de 24 de agosto de 2004, causa No. 259, considerandos 34 a 38; Tribunal Oral en lo Criminal Federal (La Plata), Caso “Circuito Camps” y Otros, sentencia de 26 de septiembre de 2006, causa No. 2251/06, Considerando IV.-A. En similar sentido, ver también Tribunal Constitucional del Perú, sentencia de 18 de marzo de 2004, Exp.
No. 2488-2002, fundamento 4; Suprema Corte de Justicia de Uruguay, recurso de casación, sentencia de 12 de agosto de 2015, ficha 97-78/2012, Fallo 1.061/2015, Considerandos III.1.b. En el mismo sentido, ver Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párr. 231 y Caso Vega González y otros Vs. Chile, supra, párr. 236. 167 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo, supra, párr. 166, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párr. 232. 168 Cfr. Caso Goiburú Vs. Paraguay, supra, párr. 84, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párr. 232. 169 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 115, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párr. 232. 170 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo.
Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41; y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párr. 232. 171 Cfr. Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párr. 261 a 269. 172 Cfr. Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párr. 269, y Caso Vega González y otros Vs. Chile, supra, párr. 244. 42 extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos 173. 150.
Una vez establecido lo anterior, corresponde determinar si las conductas estatales que afectaron la vida y la integridad personal del señor Leite y la integridad personal de la señora Peres Crispim constituyen crímenes de lesa humanidad. Al respecto, la Corte advierte que en este caso el Estado no ha controvertido que Eduardo Leite fue detenido por policías del DOPS de São Paulo, torturado en diferentes centros de detención estatales y ejecutado por un mayor del Ejército en el Cuartel Andradas, en la ciudad de Guarujá, São Paulo.
En igual sentido, el Estado no ha controvertido que agentes estatales privaron de la libertad y torturaron a Denise Peres Crispim, mientras se encontraba embarazada. Estos hechos y el rol de agentes del Estado en ellos fueron establecidos por la Comisión Especial de Muertos y Desaparecidos Políticos y la Comisión Nacional de la Verdad (supra párrs. 92 a 94 y 97 a 101).
Por tanto, la Corte da por acreditado que agentes estatales cometieron actos de tortura y el asesinato del señor Leite, y actos de tortura contra la señora Peres Crispim. Como se ha hecho anteriormente 174, corresponde determinar si estos actos fueron i) perpetrados como parte de un plan o estrategia preestablecida, es decir, con intencionalidad y conocimiento del plan; ii) de manera generalizada o sistemática; iii) contra la población civil, y iv) con un propósito discriminatorio/prohibido. 151.
Para analizar estos elementos, el Tribunal considera relevante tomar en cuenta no solo la prueba aportada en el presente caso, sino también aquellos hechos y contexto que la Corte ya encontró probados en los Casos Gomes Lund y otros, y Herzog y otros, ambos contra Brasil, por tratarse de hechos ocurridos en el mismo contexto. En estos casos la Corte ya encontró probado que el golpe militar de 1964 se consolidó con base en la Doctrina de la Seguridad Nacional y la emisión de normas de seguridad nacional y de excepción, las cuales “sirvieron como supuesto marco legal para dar soporte jurídico a la escalada represiva” 175.
Concretamente, este Tribunal señaló que en la época de los hechos existía una maquinaria de represión extremadamente organizada y estructurada para torturar, asesinar y eliminar físicamente cualquier oposición democrática o partidaria al régimen dictatorial, utilizando prácticas y técnicas documentadas, aprobadas y monitoreadas detalladamente por altos mandos del Ejército y del Poder Ejecutivo 176. 152.
La represión de los opositores al régimen militar se intensificó en 1964 y entre 1968 y 1975, período durante el cual se registró el mayor número de ejecuciones y desapariciones oficialmente reconocidas por el Estado. Estos años también coinciden con la centralización de las investigaciones y de los operativos de represión en los CENIMAR, CIE y CISA, así como la conformación de los CODI y los respectivos DOI 177. 153.
De acuerdo con la CNV, la acción de represión que resultó en ejecuciones y muertes bajo tortura se dirigió fundamentalmente contra militantes de “organizaciones políticas” entre las que se encontraban la ALN y la VPR 178. Las graves violaciones de derechos humanos 173 Cfr., inter alia, Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 41, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párr. 288. 174 Cfr. Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párr. 237. 175 Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil, supra, párr. 85, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párr. 238. 176 Cfr. Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párr. 241. 177 Cfr. Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párr. 108. 178 Cfr. Informe de la Comisión Nacional de la Verdad.
Volumen I, Parte III, “Métodos y prácticas en las graves violaciones de derechos humanos y sus víctimas”. Capítulo 11 – Ejecuciones y muertes consecuencia de tortura, (A) Homicidio como práctica sistemática de violación de derechos humanos, pág. 444, párr. 21, de 10 de diciembre de 2014 (expediente de prueba, folio 11174). 43 ocurridas en la dictadura no eran divulgadas o se divulgaban a través de versiones falsas 179.
En ese sentido, el encubrimiento de asesinatos de personas opositoras por parte de los miembros del Ejército se daba, mayoritariamente, bajo la hipótesis de que las muertes ocurrían en falsas confrontaciones con armas de fuego 180. 154. En este caso, la Corte observa que tanto Eduardo Leite como Denise Peres Crispim pertenecieron a varias de estas organizaciones, a saber, POLOP, VPR, REDE y ALN (supra párrs. 88 y 89).
De acuerdo con la CEMDP, tras el secuestro del Embajador norteamericano en septiembre de 1969, el régimen militar “lanzó una ofensiva fulminante contra grupos armados de oposición”, entre los cuales estaba la ALN y la VPR 181. Tras años de represión contra diversas organizaciones, incluso aquellas que no se habían sumado a la lucha armada, “las cárceles quedaron sobrepobladas y las listas que denunciaban muertes bajo tortura pasaron de algunas decenas de opositores, en 1962, a varias centenas, en 1979, año de la Amnistía” 182.
En el mismo sentido, la CNV señaló que la acción de represión resultó en ejecuciones y muertes bajo tortura dirigidas fundamentalmente contra militantes de organizaciones políticas. El 14% y 5% del total de las víctimas de muerte y desaparición pertenecían a la ALN y a la VPR, respectivamente 183. Más específicamente, la CNV señaló que la colaboración entre instituciones encargadas de la represión facilitó la detención de Eduardo Leite ya que fue a partir de información proporcionada por el CENIMAR que el DOPS/SP ejecutó la detención 184.
Habría autoridades de estas mismas instituciones quienes, junto con autoridades del DOI-CODI del II Ejército, custodiaron a Eduardo Leite durante su detención, perpetraron actos de tortura en su contra y finalmente propiciaron su ejecución (supra párrs. 97 a 101). 155. A partir de lo anterior, y a efectos de analizar los hechos que se encuentran bajo la competencia ratione temporis de este Tribunal, la Corte encuentra que tanto la tortura y asesinato de Eduardo Leite, como la tortura de Denise Peres Crispim, constituyeron crímenes de lesa humanidad.
Esto se desprende de lo siguiente: i) no fue controvertido que Eduardo Leite fue detenido, torturado y asesinado por agentes estatales, y que Denise Peres Crispim fue detenida y torturada por agentes estatales; ii) tanto Eduardo como Denise hicieron parte de organizaciones opositoras y, iii) estos hechos ocurrieron en el marco de la dictadura, en la que se aplicó una Doctrina de Seguridad Nacional en virtud de la cual ocurrieron ataques sistemáticos y generalizados contra la población civil cuando fue calificada como “opositora” a la dictadura, y que incluía, entre otras, asesinatos y torturas y el encubrimiento de estos 179 Cfr. Informe de la Comisión Nacional de la Verdad.
Volumen I, Parte III, “Métodos y prácticas en las graves violaciones de derechos humanos y sus víctimas”. Capítulo 11 – Ejecuciones y muertes consecuencia de tortura, (A) Homicidio como práctica sistemática de violación de derechos humanos, pág. 440, párr. 6, de 10 de diciembre de 2014 (expediente de prueba, folio 11170). 180 Cfr. Informe de la Comisión Nacional de la Verdad.
Volumen I, Parte III, “Métodos y prácticas en las graves violaciones de derechos humanos y sus víctimas”. Capítulo 11 – Ejecuciones y muertes consecuencia de tortura, (A) Homicidio como práctica sistemática de violación de derechos humanos, pág. 443, párr. 17, de 10 de diciembre de 2014 (expediente de prueba, folio 11173). 181 Presidencia de la República.
Secretaría Especial de Derechos Humanos. Derecho a la Memoria y a la Verdad: Comisión Especial sobre Muertos y Desaparecidos Políticos. Brasilia, Secretaría Especial de Derechos Humanos, 2007 (expediente de prueba, folio 7806 y 7807). 182 Presidencia de la República. Secretaría Especial de Derechos Humanos. Derecho a la Memoria y a la Verdad: Comisión Especial sobre Muertos y Desaparecidos Políticos.
Brasilia, Secretaría Especial de Derechos Humanos, 2007. Capítulo 3, pág. 27. (expediente de prueba, folio 7807). 183 Cfr. Informe de la Comisión Nacional de la Verdad. Volumen I, Parte III, “Métodos y prácticas en las graves violaciones de derechos humanos y sus víctimas”. Capítulo 11 – Ejecuciones y muertes consecuencia de tortura, (A) Homicidio como práctica sistemática de violación de derechos humanos, pág. 444, párr. 21, de 10 de diciembre de 2014 (expediente de prueba, folio 11174). 184 Cfr. Informe de la Comisión Nacional de la Verdad.
Volumen I, Parte III, “Métodos y prácticas en las graves violaciones de derechos humanos y sus víctimas”. Capítulo 4 – Órganos y procedimientos de represión política, (D) Los Departamentos Estatales de Orden Político y Social (DOPS), pág. 165, párr. 210, de 10 de diciembre de 2014 (expediente de prueba, folio 10896 y 10897). 44 hechos.
En el mismo sentido, la Corte encuentra que, tratándose de hechos de tortura y de una ejecución extrajudicial, las violaciones del presente caso también constituyen graves violaciones a los derechos humanos (infra párrs. 164 y 168). B.2. La falta de investigación de la detención, tortura y muerte de Eduardo Leite 156. Tomando en consideración lo antes señalado, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas de las violaciones a los derechos humanos ocurridas en perjuicio de Eduardo Leite, respecto de la aplicación de la figura de la prescripción en el año 2011, y el archivo realizado en el año 2024. 157.
En primer lugar, respecto de la prescripción, la Corte advierte que, en su solicitud de archivo por prescripción, el MPF catalogó los hechos como “homicidio calificado”, omitiendo incluir en la acción penal la tortura del señor Leite. Sumada a esta omisión, en la solicitud se alega la imposibilidad de procesar los hechos como delito de lesa humanidad debido a que la legislación interna no contemplaba ese tipo penal 185. 158.
Al respecto, la Corte considera que, como fue señalado supra, la “falta de tipificación de los crímenes de lesa humanidad” en el derecho interno no tiene impacto en la obligación de investigar, juzgar y sancionar a sus perpetradores. La incidencia de la calificación de crimen de lesa humanidad a esas conductas tiene como efecto impedir la aplicación de normas procesales eximentes de responsabilidad, como la prescripción, como consecuencia de la naturaleza de jus cogens de la prohibición de dichas conductas.
Tal calificación de lesa humanidad no se trata de un nuevo tipo penal 186. 159. De lo anterior se desprende que la aplicación de la prescripción a estos hechos resulta contraria a las obligaciones internacionales del Estado que se derivan de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 187. Al respecto, el Tribunal recuerda que el artículo 2 de la Convención obliga a los Estados a adecuar su derecho interno para garantizar los derechos consagrados en el tratado.
Ese deber implica el desarrollo o supresión, según corresponda, tanto de disposiciones normativas como de prácticas, de forma tal de lograr la efectiva garantía de los derechos 188. Por lo anterior, la decisión de archivo de la investigación en el año 2011, como consecuencia de la aplicación de la prescripción, resulta contraria a las obligaciones internacionales del Estado no solo en materia de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar graves violaciones a derechos humanos y crímenes de lesa humanidad sino también a la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno para garantizar la imprescriptibilidad de estos crímenes. 160.
En cuanto a la reapertura de la investigación en el año 2022, la Corte valora positivamente que las autoridades internas hayan adoptado las recomendaciones formuladas por la Comisión Interamericana en su Informe de Fondo y que, en consecuencia, se haya dispuesto la reapertura de la investigación y la realización de diligencias de investigación. En el marco de esta investigación, el MPF realizó algunas diligencias de investigación, incluida la 185 Cfr. MPF, solicitud de archivo del proceso no 0001082-11.2012.4.03.6181 (expediente de prueba, folios 12043 a 12049). 186 Cfr. Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párr. 308. 187 En el mismo sentido, ver Caso Barrios Altos Vs Perú. Fondo, supra, párr. 41 y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 142. 188 La Corte ha afirmado, en efecto, que la adecuación exigida por el artículo 2 de la Convención implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 207; y Caso Muniz da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 113. 45 solicitud de información a la CNV, al Archivo Nacional, a la Asamblea Legislativa de São Paulo, así como la citación de diferentes testigos y posibles sospechosos (supra párr. 108).
No obstante, el MPF señaló que no se había identificado a los autores materiales e intelectuales de los hechos y que, en todo caso, la mayoría de las personas señaladas como posibles sospechosos habrían fallecido, tendrían edad avanzada o habría dificultades para localizar a las personas citadas, por lo que “no se vislumbra[ba] ningún elemento que [pudiera] fundamentar la continuidad de las investigaciones” 189. 161.
Al respecto, el Tribunal constata que, en su informe final, la CNV señaló al menos diez personas como responsables materiales e intelectuales de la tortura y ejecución de Eduardo Leite 190. No obstante, en la solicitud de archivo el MPF solo se refirió a la investigación de cuatro de estas personas, las cuales habrían fallecido 191. La Corte reconoce que, en lo que respecta al deber de instruir los procesos de investigación, el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación —y en algunos casos, la imposibilidad— de obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz, la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales 192.
Sin embargo, el Tribunal encuentra que, a pesar de que el informe de la CNV de 2014 identifica a los presuntos responsables, no se realizaron labores de investigación hasta el año 2022. Sumado a esto, no se evidencia que entre las diligencias realizadas a partir de 2022 se haya investigado a todas las personas señaladas como responsables de los hechos en el informe de la CNV. 162.
A partir de lo anterior, el Tribunal encuentra que las autoridades estatales no solo fallaron en su obligación de investigar los hechos ex officio y de manera oportuna y diligente, sino que dicha negligencia ha incrementado la dificultad de la investigación de los hechos y la sanción de los responsables. La Corte encuentra que, de acuerdo con la información provista por las propias autoridades internas, no se han agotado todas las posibles líneas de investigación en relación con los hechos del presente caso. 163.
Finalmente, respecto del alegato del Estado sobre la aplicación del principio de subsidiariedad, en virtud de las labores realizadas por la CEMDP y por la CNV (supra párr. 48), la Corte recuerda que, por la gravedad de las violaciones a los derechos humanos ocurridas en el presente caso, los informes de las comisiones de la verdad – si bien constituyen un gran aporte al esclarecimiento de los hechos – no sustituyen a los procesos judiciales como mecanismo para establecer los hechos, identificar y juzgar a los responsables, y no satisfacen las obligaciones que emanan de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana (infra párrs. 177 a 188) 193.
De esta manera, ante la ausencia de una investigación penal adecuada y MPF. Procuraduría de la República, São Paulo. PR-SP-MANIFESTAÇÃO-6606/2024. Investigación policial no. 5006504-90.2023.4.03.6181. Solicitud de Archivo de 9 de febrero de 2024. (expediente de prueba, folio 18091) 190 Cfr. Informe de la Comisión Nacional de la Verdad. Volumen III, “Muertos y desaparecidos políticos”, pág. 500 a 502, de 10 de diciembre de 2014 (expediente de prueba, folio 8887 a 8889). 191 Cfr. MPF.
Procuraduría de la República, São Paulo. PR-SP-MANIFESTAÇÃO-6606/2024. Investigación policial no. 5006504-90.2023.4.03.6181. Solicitud de Archivo de 9 de febrero de 2024. (expediente de prueba, folio 18091). 192 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 135, y Caso González Méndez y otros Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C No. 532, párr. 190. 193 Cfr. Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de noviembre de 2021. Serie C No. 442, párr. 102, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 467.
Véase, asimismo, Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, UN Doc. A/HRC/27/56, 27 de agosto de 2014, párr. 22. Disponible en: https://docs.un.org/es/A/HRC/27/56, e Naciones Unidas, Consejo de Seguridad, Informe del Secretario General, El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, UN Doc.
S/2004/616, 3 de agosto de 2004, párr. 39. Disponible en: https://docs.un.org/es/S/2004/616. 189 46 diligente la Corte encuentra que en el presente caso no ha cesado, ni se ha reparado, la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. 164. En virtud de lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, así como por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, en perjuicio de Denise Peres Crispim y Eduarda Ditta Crispim Leite como resultado de la falta de investigación penal oportuna y efectiva, y la indebida aplicación de la prescripción respecto de tortura y ejecución de Eduardo Leite.
B.3. La falta de investigación de la detención y tortura de Denise Peres Crispim 165. La Corte recuerda que, tratándose de hechos de tortura perpetrados contra una mujer en estado de embarazo, las obligaciones derivadas de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana deben interpretarse en conjunto con los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, y a la luz de las obligaciones que surgen de la Convención de Belém do Pará. El artículo 7.b de esta última Convención obliga a los Estados Parte a actuar con “debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” 194.
A su vez, el artículo 7.f dispone que los Estados deben “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos” 195. De tal modo, ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección 196.
Además, en virtud del artículo 9 de esa Convención, en la adopción de medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, el Estado tiene la obligación de tener en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer debido a distintos factores, incluido el embarazo 197. Asimismo, considerando que ya fue determinado que los actos de tortura contra la señora Peres Crispim constituyen un crimen de lesa humanidad (supra párr. 155), el Estado también tiene el deber de cumplir con las obligaciones internacionales de investigación y sanción de estas conductas en los términos establecidos anteriormente. 166.
Según la información que consta en el expediente, las torturas perpetradas contra la señora Denise Peres Crispim en 1970 recién fueron objeto de investigación penal en el año 2022, cuando el MPF dispuso la apertura de una investigación en observancia de las recomendaciones formuladas por la Comisión Interamericana en su Informe de Fondo 198.
A 194 61.html. 195 61.html. Convención de Belém do Pará, Artículo 7.b. Disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/aConvención de Belém do Pará, Artículo 7.f. Disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a- 196 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 193, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 504, párr. 106. 197 “Artículo 9. Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Parte tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada.
En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad”. Convención de Belém do Pará, Artículo 9. Disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html.
En el mismo sentido ver Caso Angulo Losada Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Serie C No. 475, nota al pie 181 y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 104. 198 Cfr. MPF, Procuraduría de la República, São Paulo. Ordenanza No. 493, de 5 de agosto de 2022 (expediente de prueba, folio 19759 y 19760). 47 pesar de que la Corte valora positivamente las acciones emprendidas para acoger las recomendaciones de la Comisión Interamericana, considera que el Estado estaba en pleno conocimiento de los hechos al menos desde 2007 cuando la Comisión de Amnistía analizó el caso de la señora Crispim.
Esto demuestra que, desde el inicio de la competencia temporal de esta Corte, y aun teniendo conocimiento de los hechos, el Estado omitió iniciar una investigación ex officio y sin dilación por presuntos hechos de tortura contra una mujer en estado de embarazo. 167. Como sucedió con la investigación de la ejecución del señor Leite, en febrero de 2024 el MPF solicitó el archivo de la investigación señalando que “no fue posible identificar específicamente al agente responsable por los hechos narrados por Denise” Peres Crispim y que el referido delegado S.F.P.F., quien fue señalado como autor intelectual del delito, había fallecido.
Asimismo, declaró la imposibilidad de continuar con la investigación debido al fallecimiento o edad avanzada de los posibles sospechosos, y a la imposibilidad de localización de diversas personas citadas 199. Al respecto, la Corte considera que la “dificultad de localizar a las personas citadas” o la “avanzada edad de los posibles sospechosos” no se compadecen con la obligación de las autoridades estatales de investigar, con debida diligencia, actos de tortura, lo cual evidencia el incumplimiento de las obligaciones estatales en esta materia. 168.
En este contexto, la ausencia de actuación estatal oportuna y efectiva para la investigación y sanción, con debida diligencia, de la detención y tortura de Denise Peres Crispim genera la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, y de los artículos 7.b y 7.f de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Denise Peres Crispim y de Eduarda Ditta Crispim Leite.
B.3. Sobre la Ley de Amnistía 169. Esta Corte ha establecido que “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos” 200. 170.
En ese sentido, las leyes de amnistía, en casos de graves violaciones a los derechos humanos, son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu del Pacto de San José, pues infringen lo dispuesto en sus artículos 1.1 y 2, en tanto impiden la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos y, consecuentemente, el acceso de las víctimas y sus familiares a la verdad de lo ocurrido y a las reparaciones correspondientes.
Así obstaculizan el pleno, oportuno y efectivo imperio de la justicia en los casos pertinentes, favoreciendo, en cambio, la impunidad y la arbitrariedad, afectando, además, seriamente el Estado de Derecho, motivos por los que se ha declarado que, a la luz del Derecho Internacional, ellas carecen de efectos jurídicos 201. 171. En especial, las leyes de amnistía afectan el deber internacional del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos al impedir que los familiares de las víctimas sean oídos por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de 199 Cfr. MPF.
Procuraduría de la República, São Paulo. PR-SP-MANIFESTAÇÃO-6606/2024. Investigación policial no. 5006504-90.2023.4.03.6181. Solicitud de Archivo de 9 de febrero de 2024. (expediente de prueba, folio 18091) 200 Caso Barrios Altos Vs Perú. Fondo, supra, párr. 41; y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 142. 201 Cfr. Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párr. 289. 48 la Convención Americana, y violan el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 del mismo instrumento precisamente por la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos, incumpliendo asimismo el artículo 1.1 de la Convención 202. 172.
A la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Parte tienen el deber de adoptar providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención. Una vez ratificada la Convención Americana, corresponde al Estado, de conformidad con el artículo 2 de la misma, adoptar todas las medidas para dejar sin efecto las disposiciones legales que pudieran contravenirla, como son las que impiden la investigación de graves violaciones a derechos humanos, puesto que conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, además que impiden a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad de los hechos 203. 173.
La Corte observa que la Ley de Amnistía brasileña se refiere a delitos cometidos fuera de un conflicto armado no internacional y, como ya había señalado en casos anteriores 204, considera que las disposiciones de la Ley de Amnistía brasileña que impiden la investigación y sanción de graves violaciones de derechos humanos son incompatibles con la Convención Americana, carecen de efectos jurídicos. 174.
El Tribunal constata que del acervo probatorio del presente caso no surge que la Ley de Amnistía haya sido aplicada en relación con los hechos bajo estudio. Adicionalmente, no se ha comprobado que la vigencia de la Ley de Amnistía, o su interpretación, fuera la causa de falta de inicio de las investigaciones ex officio o del archivo de estas por parte de las autoridades internas.
En efecto, la Corte recuerda que la investigación penal por lo sucedido a Eduardo Leite fue abierta en el año 2011, posteriormente cerrada en el año 2012 a causa de la prescripción. En el año 2022 se abrieron investigaciones en relación con lo ocurrido a él y a Denise Peres Crispim, las cuales fueron archivadas alegando dificultades en la judicialización de los presuntos responsables y la falta de líneas de investigación potencialmente idóneas (supra párr. 109).
De lo anterior, no se evidencia que la falta de investigación efectiva se haya debido a la aplicación de la Ley de Amnistía respecto de los hechos del presente caso. En consecuencia, el Estado no es responsable por la violación del artículo 2 de la Convención Americana. 175. Sumado a lo anterior, el Tribunal recuerda que ya ha reconocido que cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquel, lo cual les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, las cuales desde un inicio carecen de efectos jurídicos.
En tal sentido, el Poder Judicial está internacionalmente obligado a ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la Cfr. Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párr. 290.
Cfr. Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párr. 291. 204 Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil, supra, párr. 172 a 174, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párr. 292. 202 203 49 interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana 205. 176. En consecuencia, las disposiciones de la Ley de Amnistía brasileña no deben representar un obstáculo para la investigación de los hechos del presente caso, ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni pueden tener igual o similar impacto respecto de otros casos de graves violaciones de derechos humanos consagrados en la Convención Americana ocurridos en Brasil 206.
B.4. Sobre la violación del derecho a la verdad 177. Conforme ha señalado este Tribunal, “toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad”, lo que implica que “deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones” 207. El derecho a la verdad se relaciona, de modo general, con el derecho a que el Estado realice las acciones tendientes a lograr “el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes” 208.
En particular, la Corte recuerda que los procesos judiciales tienen un rol significativo en la reparación de las víctimas, quienes pasan de ser sujetos pasivos respecto del poder público, a personas que reclaman derechos y participan en los procesos judiciales o administrativos en los que se investigan violaciones a los derechos 209. 178.
La Corte también ha establecido que la satisfacción de este derecho es de interés no solo de los familiares de las víctimas, sino también de la sociedad en su conjunto, que con ello ve facilitada la prevención de este tipo de violaciones en el futuro 210. En definitiva, el derecho a la verdad de esta forma faculta a la víctima, a sus familiares y al público en general a buscar y obtener toda la información pertinente relativa a la comisión de la violación 211. 179.
Ha quedado establecido en la jurisprudencia de este Tribunal que, si bien el derecho a conocer la verdad se ha enmarcado fundamentalmente en el derecho de acceso a la justicia, su naturaleza es amplia y, por tanto, su vulneración puede afectar distintos derechos contenidos en la Convención Americana, como es el caso de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos por los artículos 8 y 25 del tratado, y el derecho de acceso a la información, tutelado por su artículo 13.1 de dicho instrumento 212. 180.
En el presente caso se observa que Brasil ha emprendido diversos esfuerzos para esclarecer las múltiples violaciones a derechos humanos ocurridas durante el periodo dictatorial entre 1964 y 1985. La Corte valora positivamente la creación y los respectivos informes de la CEMDP, así como de la CNV y la labor de la Comisión de Amnistía. Previamente, Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros, supra, párr. 124, y Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de octubre de 2024. Serie C No. 543, párr. 148. 206 Cfr. Caso Barrios Altos. Fondo, supra, párr. 44; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, párr. 119, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 15 de noviembre de 2021. Serie C No. 444, párr. 42. En el mismo sentido, ver Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 230 a 240. 207 Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 100, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 72. 208 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 80, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 72. 209 Cfr. Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de enero de 2024. Serie C No. 516, párr. 263, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 72. 210 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra, párr. 78, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 73. 211 Cfr. ONU. Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. UN Doc.
A/HRC/24/42. 28 de agosto de 2013, párr. 20. Disponible en: https://docs.un.org/es/A/HRC/24/42, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 73. 212 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 479, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 74. 205 50 este Tribunal ya ha señalado que este tipo de esfuerzos contribuyen a la construcción y preservación de la memoria histórica, al esclarecimiento de hechos y a la “determinación de responsabilidades” institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad 213.
Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia constante de este Tribunal, la verdad que pueda resultar de este tipo de medidas complementa, pero no sustituye la obligación del Estado de realizar una investigación penal con debida diligencia, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables 214. 181. Al respecto, en distintas instancias de la Organización de las Naciones Unidas se ha valorado positivamente la creación de mecanismos extrajudiciales como forma de complementar, pero no de sustituir, al sistema judicial para investigar las violaciones de derechos humanos y del derecho internacional humanitario 215.
En el mismo sentido, el Tribunal entiende que, si bien la garantía del derecho a la verdad puede verse complementada a través de la labor de mecanismos como las comisiones de la verdad, la plena satisfacción de este derecho no puede prescindir de investigaciones penales a través de las cuales se procure el esclarecimiento de los hechos y el eventual juzgamiento y establecimiento de responsabilidades. 182.
En relación con lo anterior, la Corte observa que los hechos perpetrados contra Eduardo Leite fueron tratados de manera puntual por ambas comisiones. Es así que, tanto en el Informe de la CEMDP como en el Informe de la CNV, se incluye el perfil de Eduardo Leite indicando, entre otras, su biografía, las circunstancias y lugar de su muerte, y los autores que habrían estado involucrados 216.
Particularmente, el Tribunal resalta que, con la emisión de estos informes, se reconoció y se dieron a conocer las circunstancias reales de la muerte del señor Leite. Esto dejó de lado la versión que había sido promovida por las autoridades estatales al momento de los hechos, según la cual la víctima habría fallecido en un tiroteo (supra párr. 100).
Al mismo tiempo, la Corte evidencia que, de acuerdo con la declaración del perito Moreira Filho, las comisiones creadas en Brasil tienen varias limitaciones. Al respecto señaló que 217: la Comisión de la [V]erdad tuvo un periodo muy corto para actuar y condiciones también limitadas; entonces, hay muchas cosas que todavía se deben hacer y, además de eso, […] [es necesario] el refuerzo y la concesión de los recursos y condiciones necesarias para que las comisiones de reparación del Estado - la de muertos y desaparecidos políticos y la Comisión de [A]mnistía - puedan desarrollar su trabajo e incluso dar continuidad a las políticas de memoria que se habían estado implementando, sobre todo por la Comisión de Amnistía. Yo comprendo también que la falta de una ley en ese sentido, de una mayor institucionalidad de estas políticas de memoria, […] [nos] causa cierta fragilidad en esta continuidad, […] [por eso] esa es una medida importante. […] Otro problema […] es el incumplimiento de las recomendaciones de la Comisión Nacional de la Verdad, que hizo varias recomendaciones muy importantes y casi ninguna de ellas está siendo […] cumplida.
Es un modelo ambiguo, por tanto, que tiene algunas cosas importantes, dignas de notar, pero 213 Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 128, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párr. 330. 214 En similar sentido, ver Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil, supra, párr. 297, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párr. 330. 215 UN, Comisión de Derechos Humanos. Resolución 2005 - E/CN.4/RES/2005/66: El derecho a la verdad, punto resolutivo 2.
Disponible en: https://ap.ohchr.org/documents/S/CHR/resolutions/E-CN_4-RES-2005-66.doc. En el mismo sentido, ver ONU. Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. UN Doc. A/67/368. 13 de septiembre de 2012, párr. 72. Disponible en: https://docs.un.org/es/A/67/368. 216 Cfr. Presidencia de la Republica de Brasil.
Secretaría Especial de los Derechos Humanos. Derecho a la Memoria y a la Verdad: Comisión Especial sobre los Muertos y Desaparecidos Políticos. Brasilia, Secretaría Especial de los Derechos Humanos, 2007. Capítulo 4, pág. 138 a 140. (expediente de prueba, folios 7918 a 7920), y Cfr. Informe de la Comisión Nacional de la Verdad. Volumen III, “Muertos y Desaparecidos Políticos”, de 10 de diciembre de 2014, pág. 498 a 504 (expediente de prueba, folios 8885 a 8891). 217 Declaración del perito José Carlos Moreira da Silva Filho en la audiencia pública del presente caso celebrada el 5 de julio de 2024 en el 168 Período Ordinario de Sesiones. 51 en gran parte creo que falta mucho todavía [por] institucionalizar, incluso en la ley, esas medidas de reparación y de la justicia de transición en el país. 183.
En consideración de lo anterior, la Corte encuentra que el Estado ha implementado medidas que contribuyen a la satisfacción del derecho a la verdad, tanto en su dimensión individual como colectiva, en relación con las violaciones acaecidas a Eduardo Leite. No obstante, la Corte encuentra que, como fue señalado supra (párr. 164), hasta el momento el Estado no ha cumplido con su obligación de realizar una investigación penal diligente y, en consecuencia, no se ha satisfecho plenamente el derecho a la verdad en relación con las violaciones a los derechos humanos cometidas en perjuicio de Eduardo Leite. 184.
Por otro lado, la Corte nota que el Informe de la CNV contiene un capítulo sobre “violencia sexual, violencia de género y violencia contra niños, niñas y adolescentes”. En este se reconoce que la capacidad de procrear y el embarazo fueron usados para causar sufrimiento adicional a las mujeres detenidas y se hace referencia a casos en los que las mujeres detenidas fueron sometidas a tener el parto en instalaciones militares.
Inclusive, en la sección referente a la “violencia contra niños, niñas y adolescentes”, se refiere expresamente a lo acontecido a la señora Peres Crispim 218. La Corte valora positivamente los esfuerzos del Estado para garantizar el derecho a la verdad con perspectiva de género en relación con las violaciones a derechos humanos ocurridas durante la dictadura militar.
Al respecto, la perita Susana Sá Couto señaló que 219: Una perspectiva de género incluye más que la concientización de cómo las violaciones de derechos humanos afectan a las mujeres. Esta perspectiva debe ayudar a los funcionarios a comprender cómo los desequilibrios de poder entre mujeres y hombres afectan el go[ce] de los derechos humanos por parte de mujeres y niñas.
Por ejemplo, esta perspectiva puede esclarecer cómo las violaciones a los derechos humanos que afectan principalmente a los hombres […] pueden también tener impactos diferenciados en las mujeres. 185. Asimismo, el Tribunal resalta que, en su solicitud de amnistía, Denise Crispim y sus representantes destacaron que 220: … fueron incalculables los daños causados por el régimen militar a [Denise Peres Crisprim] sea por cuenta de la detención y torturas físicas y psicológicas a la que fue sometida, además de la pérdida de seres queridos, ya que su entonces compañero Eduardo Leite, así como su hermano Joelson Crispim, fueran ejecutados sumariamente [ ] por el régimen militar, sea en virtud de las secuelas y traumas presentes todavía hoy [en su vida], que la acompañan ininterrumpidamente por todo ese periodo. 186.
No obstante, y en el mismo sentido en que fue señalado supra (párr. 168), la Corte encuentra que el Estado no ha realizado esfuerzos suficientes para cumplir con su obligación de llevar a cabo una investigación penal diligente, efectiva y con perspectiva de género en relación con las violaciones ocurridas en contra de Denise Peres Crispim.
En este escenario, el Tribunal encuentra que el Estado no ha garantizado plenamente el derecho a la verdad respecto de estos hechos. 187. Finalmente, en cuanto a los alegatos relativos a la falta de acceso a archivos de las FFAA relacionados con la dictadura militar, la Corte advierte que estos hechos no fueron incluidos en el marco fáctico presentado por la Comisión ni se presentaron pruebas concretas Cfr. Informe de la Comisión Nacional de la Verdad.
Volumen I. Parte III, “Métodos y prácticas en las graves violaciones de los derechos humanos y sus víctimas”. Capítulo 10 – Violencia sexual, violencia de género y violencia contra niños, niñas y adolescentes, (E) La violencia contra niños, niñas y adolescentes, el legado traumático y su transmisión, de 10 de diciembre de 2014, pág. 428, párr. 50 (expediente de prueba, folios 11158). 219 Peritaje rendido por Susana Sá Couto ante fedatario público el 20 de junio de 2024 (expediente de prueba, folio 17091). 220 Solicitud de amnistía de Denise Peres Crispim de 29 de marzo de 2007, pág. 32 (expediente de prueba, folios 12085) 218 52 de falta de acceso a la información en relación con los hechos del presente caso.
Por tanto, no se analizarán estos alegatos. 188. Por todo lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho a la verdad, protegido por los artículos 8.1, 13.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Denise Peres Crispim y Eduarda Ditta Crispim Leite.
IX-2 DERECHO A LA IDENTIDAD 221 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 189. En su Informe de Fondo, la Comisión señaló que la señora Peres Crispim indicó no haber registrado la declaración de nacimiento de Eduarda en 1970 ni haber señalado el nombre de su padre por temor a posibles represalias o a la identificación de los familiares del señor Leite.
Al respecto, consideró que tal temor se encuentra contemplado bajo las violaciones a su derecho a la integridad personal, por lo que estimó que no contaba con suficientes elementos para declarar una violación autónoma al artículo 18 de la Convención Americana. Posteriormente, en sus observaciones finales escritas, la Comisión sostuvo que la Corte puede determinar la responsabilidad estatal por la violación del derecho a la identidad, teniendo en cuenta que “el Estado no realizó el registro del nombre de Eduardo Leite como padre al momento del nacimiento de Eduarda, […] pese a la entrada en vigor de la Convención Americana para el Estado de Brasil, dicha omisión se prolongó hasta el 11 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue registrado el nombre de Eduardo como resultado de la decisión de la Comisión de Amnistía”. 190.
Los representantes manifestaron que el nacimiento de Eduarda no pudo ser registrado debido a que ocurrió mientras Denise Peres Crispim estaba privada de libertad por miembros de las FFAA. Señalaron que, posteriormente, cuando se emitió el registro de nacimiento en el Consulado brasileño en Roma, no se le permitió incluir el nombre de su padre, Eduardo Leite, en virtud de que la legislación civil vigente en la época distinguía entre hijos legítimos e ilegítimos, y para estos últimos implicaba el reconocimiento y comparecencia del padre; sin embargo, en la fecha del nacimiento de Eduarda, Eduardo Leite se encontraba privado de libertad y luego fue ejecutado (supra párr. 100).
Alegaron que lo anterior resultó en una ruptura del vínculo familiar entre ambos, así como entre Eduarda y su familia paterna extendida. Además, señalaron que solo fue hasta después de una solicitud a la Comisión de Amnistía y tras enfrentar la resistencia de las autoridades responsables, que Eduarda pudo ser registrada correctamente. Resaltaron que los hechos persistieron durante casi 40 años después del nacimiento de Eduarda, de los cuales alrededor de 10 se encuentran dentro de la competencia ratione temporae de esta Corte.
Inicialmente los representantes alegaron que estos hechos constituían una violación al derecho a la identidad protegido por los artículos 17 y 18 de la Convención, así como una violación del artículo 24 del mismo instrumento. En sus alegatos finales escritos, alegaron que esta situación también constituía una violación al derecho a la vida privada, contenido en el artículo 11 de la Convención Americana. 191.
En su escrito de contestación, el Estado no se refirió expresamente a las alegadas violaciones a los artículos 17, 18 y 24 de la Convención Americana. Únicamente indicó que la Comisión de Amnistía reconoció a Eduarda el derecho de incorporar el nombre de Eduardo Leite en su acta de nacimiento. En los alegatos finales, el Estado añadió que el motivo de la falta de inclusión del nombre de su padre en la época de nacimiento de Eduarda se debía al 221 Artículos 11, 17, 18 y 24 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 53 derecho vigente, situación que fue superada por medio de la Ley No. 8.560 de 1992.
Por lo cual, arguyó que la existencia de la barrera legal entre 1970 y 1992 se encuentra fuera de la competencia temporal de esta Corte. Destacó que, tratándose de un derecho personalísimo, a nivel administrativo la solicitud debía realizarla la persona involucrada y señaló que la rectificación del acta se hizo dentro de un plazo razonable.
Por tanto, concluyó que no se configura la responsabilidad internacional por violaciones a los artículos 17, 18 y 24 de la Convención. B. Consideraciones de la Corte 192. En este caso no hay controversia de hecho sobre el contenido inicial del registro de nacimiento de Eduarda Ditta Crispim Leite, que no identificaba a Eduardo Leite como su padre, ni sobre su rectificación en 2009.
Los representantes alegaron que esta omisión no debió extenderse hasta el 2009 y que esto habría violado el derecho a la identidad de Eduarda. Por su parte, el Estado alega que las barreras impuestas por el derecho interno entre 1970 y 1992 se encuentran fuera de la competencia de la Corte. Para atender a estos alegatos, a continuación, la Corte se referirá al contenido del derecho a la identidad para después determinar si estos hechos configuran una violación a la Convención y si procede declarar la responsabilidad internacional del Estado. 193.
En este caso, aunque los representantes alegaron la violación del derecho a la identidad con base en los derechos consagrados en los artículos 11, 17, 18 y 24 de la Convención, la Corte advierte que tanto el apellido “Leite” (proveniente de Eduardo Leite) como el apellido “Crispim” (proveniente de Denise) fueron incluidos en el nombre de Eduarda desde el primer certificado de nacimiento que se emitió en 1995 222.
Sin embargo, en aquel certificado no se indicó que Eduardo Leite fuera su padre. Por tanto, el Tribunal considera que corresponde analizar los hechos a la luz del derecho a la identidad en relación con el derecho a la protección a la familia, protegido por el artículo 17 de la Convención Americana. Al mismo tiempo, la Corte reitera lo establecido al resolver las excepciones preliminares del presente caso en el sentido de que los hechos relacionados con el registro de Eduarda al momento de su nacimiento y las gestiones realizadas antes de 10 de diciembre de 1998 se encuentran fuera de su competencia temporal (supra párr. 36).
En consecuencia, la Corte no se pronunciará sobre los alegatos relacionados con la presunta violación del derecho a la igualdad ante la ley, ya que estos se refieren a la legislación aplicada y modificada con anterioridad a la vigencia de la competencia contenciosa de este Tribunal respecto de Brasil. 194. Este Tribunal ha reconocido el derecho a la identidad como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso 223.
La identidad personal está íntimamente ligada a la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social 224. Además, la Corte ha señalado que la identidad es un 222 Cfr. Consulado General de la República Federativa de Brasil en Roma y su Distrito.
Certificado de Nacimiento de Eduarda Ditta Crispim Leite de 6 de diciembre de 1995 (expediente de prueba, folio 12016). 223 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 122, y Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra, párr. 416. 224 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011.
Serie C No. 232, párr. 113, y Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra, párr. 416. 54 derecho que comprende varios elementos, entre ellos, la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares 225. 195. Por otra parte, la Corte recuerda que el derecho a la protección a la familia está consagrado en el artículo 17 de la Convención Americana, el cual reconoce que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado 226.
El Tribunal ha establecido que el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar 227 y que, para la protección del vínculo familiar, el Estado debe velar porque no se produzcan injerencias arbitrarias o abusivas en la vida familiar (artículo 11 de la Convención) y tomar medidas para garantizar la protección de esa vida familiar (artículo 17 del mismo instrumento) 228. 196.
Tomando en consideración lo anterior, este Tribunal encuentra que la falta de inclusión del nombre de Eduardo Leite como padre en el registro de nacimiento de Eduarda constituyó un incumplimiento de la obligación del Estado de tomar medidas para la protección de los vínculos familiares de Eduarda. Esto, ya que, como el señor Leite ya había fallecido y Eduarda estaba viviendo en el exilio, una de las pocas formas que restaban para proteger este vínculo era su reconocimiento por parte de las autoridades estatales.
En este sentido, entre el inicio de la competencia contenciosa de este Tribunal y durante el periodo en que el nombre de Eduardo Leite no fue incluido en el registro de nacimiento de su hija, se configuró una violación al derecho a la identidad de Eduarda Ditta Crispim Leite. 197. A pesar de lo anterior, la Corte ha señalado que la alteración a la identidad familiar cesa cuando la verdad es revelada por cualquier medio y se garantizan a la víctima las vías jurídicas y fácticas para restablecer la identidad y, en su caso, el vínculo familiar, con las consecuencias jurídicas pertinentes 229.
En el presente, la Corte observa que el 12 de diciembre de 2008 la señora Denise Peres Crispim y su representante presentaron una solicitud ante el Juez del Registro Civil de las Personas Naturales e Interdicciones y Tutelas para agregar el nombre de Eduardo Leite como padre en el registro de nacimiento de Eduarda 230. Inicialmente, el 13 de mayo de 2009 el 2º Juzgado de Registros Públicos denegó la solicitud 231.
Posteriormente, el 27 de mayo de ese mismo año, la Comisión de Amnistía reconoció el derecho de Eduarda de incorporar el nombre de Eduardo Leite a su acta de nacimiento 232 y, en consecuencia, el 30 de noviembre de ese añoel 2° Juzgado de Registros Públicos acogió la solicitud de rectificación 233. Finalmente, el 11 de diciembre de 2009 se consignó oficialmente la paternidad de Eduardo Leite en el acta de nacimiento de Eduarda Ditta Crispim Leite 234. 225 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 122, y Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador, supra, párr. 416. 226 Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002.
Serie A No. 17, párr. 66, y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 122. 227 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 66, y Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548, párr. 239. 228 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 71, y Caso María y otros Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2023. Serie C No. 494, párr. 90. 229 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 131. 230 Cfr. Solicitud de 12 de diciembre de 2008 de Denise Crispim sobre el reconocimiento de la paternidad de su hija (expediente de prueba, folio 78799). 231 Cfr. Sentencia de 13 de mayo de 2009, dictada en la Acción No. 583.00.2008.237531-0/000000-000 por el 2º Juzgado de Registros Públicos de la capital de São Paulo (expediente de prueba, folios 77005 a 77008). 232 Cfr. Ministerio de la Justicia. Ordenanza no 177 de 27 de mayo de 2009 (expediente de prueba, folio 12090). 233 Cfr. Sentencia de 30 de noviembre de 2009 emitida por el 2° Juzgado de Registros Públicos de São Paulo (expediente de prueba, folio 78838). 234 Cfr. Certificado de nacimiento de Eduarda Crispim Leite de 11 de diciembre de 2009 (expediente de prueba, folio 13401). 55 198.
En atención a estos hechos, corresponde recordar que el sistema interamericano comparte con los sistemas nacionales la competencia para garantizar los derechos y libertades previstos en la Convención, e investigar y, en su caso, juzgar y sancionar las infracciones que se cometieren; y, de forma subsidiaria, si un caso concreto no es resuelto conforme a la Convención Americana en el ámbito interno, la Convención prevé un nivel internacional en el que los órganos principales son la Comisión y la Corte.
En este sentido, la Corte ha indicado que cuando una cuestión ha sido resuelta en el orden interno, según las cláusulas de la Convención, no es necesario traerla ante el Tribunal Interamericano para su aprobación o confirmación. Lo anterior se asienta en el principio de complementariedad, que informa transversalmente el sistema interamericano de derechos humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la Convención Americana, “coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos” 235. 199.
Así, la jurisprudencia de la Corte muestra casos en que, en forma concordante con las obligaciones internacionales, los órganos, instancias o tribunales internos han adoptado medidas adecuadas para remediar la situación que dio origen al caso 236; ya han resuelto la violación alegada 237; han dispuesto reparaciones razonables 238, o han ejercido un adecuado control de convencionalidad 239.
En este sentido, la Corte ha señalado que la responsabilidad estatal bajo la Convención solo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de reconocer, en su caso, una violación de un derecho, y de reparar por sus propios medios los daños ocasionados 240. 200. Conforme a lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, corresponde evaluar si en el presente caso el Estado hizo cesar la violación y si reparó las consecuencias de la medida o situación que la configuró. 201.
En este caso, sobre el primer elemento, la Corte observa que, más allá de un rechazo inicial por parte de autoridades judiciales, posteriormente se dictó una decisión judicial que acató lo dispuesto por la Comisión de Amnistía. Además, se constata que efectivamente se efectuó la inscripción del nombre de Eduardo Leite en el registro de nacimiento de su hija.
Por tanto, la Corte encuentra que la violación cesó en el año 2009 gracias al accionar de agencias estatales. 202. En relación con la reparación de las violaciones, el Tribunal observa que, en su decisión de 9 de febrero de 2010, la Comisión de Amnistía concedió el estatus de amnistiada política a Eduarda Ditta Crispim Leite, entre otras razones, por el exilio forzoso que le impidió ejercer sus derechos y por la emisión tardía de un acta de nacimiento con el nombre de su padre.
En la decisión se oficializó “en nombre del Estado Brasileño, el pedido de disculpas a la Sra. Eduarda Crispim Leite”. Como consecuencia, se ordenó, entre otras medidas, el pago de una 235 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 33, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, párr. 51. 236 Cfr. Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párrs. 139 a 141, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 431. 237 Véase, por ejemplo, Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, supra, párrs. 97 a 115, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2019. Serie C No. 373, párr. 80. 238 Véase, por ejemplo, Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párrs. 334 a 336, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, supra, párr. 80. 239 Véase, por ejemplo, Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 239, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 100. 240 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 142, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470, párr. 194. 56 prestación única de 540 salarios mínimos 241.
La Corte considera que el reconocimiento de una demora injustificada en la emisión del registro de nacimiento, el pedido oficial de disculpas realizado por la Comisión de Amnistía en su decisión y la reparación económica otorgada constituyen una reparación adecuada en relación con el reclamo, por lo que encuentra que el segundo requisito también fue cumplido. 203.
Por lo anterior, y de conformidad con el principio de subsidiariedad, la Corte considera que no procede declarar la responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la identidad de Eduarda Ditta Crispim Leite debido a que la situación cesó y sus consecuencias fueron reparadas adecuadamente. IX-3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL 242 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 204.
La Comisión resaltó que tanto el señor Ditta, como la señora Peres Crisim y su hija “desempeñaron un papel importante en la búsqueda de justicia y verdad” por los hechos de este caso. En este sentido, sostuvo que es evidente que la falta de investigación y esclarecimiento de lo sucedido y la impunidad subsistente también les produjeron un profundo sufrimiento y angustia.
Por tanto, concluyó que se vulneró su derecho a la integridad personal. 205. Los representantes alegaron que las vidas de Denise Peres Crispim y Eduarda Ditta Crispim Leite se vieron permeadas por la búsqueda de justicia tanto por lo sucedido a Eduardo Leite como por hechos perpetrados en su contra. Resaltaron que en ese proceso ellas contaron con el apoyo incansable del señor Ditta - como esposo de Denise y padre adoptivo de Eduardaquien desempeñó un papel esencial en la búsqueda de justicia. Indicaron que él y Eduarda viajaron a Brasil durante los procedimientos administrativos e investigativos emprendidos por la CEMDP y la Comisión de Amnistía, lo cual le generó sentimientos de impotencia y frustración por la impunidad del caso.
Sostuvieron que, pese a que esos procedimientos administrativos inicialmente reavivaron el sentimiento de que se haría justicia, finalmente resultaron causándoles gran frustración por ser infructuosos. Arguyeron que estos hechos acarrean la violación del artículo 5 de la Convención. 206. El Estado reconoció su responsabilidad internacional por “la violación al derecho a la integridad personal tal como está establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con la señora Denise Crispim y la señora Eduarda Crispim Leite” por las lesiones a la integridad psíquica y moral causada por la ausencia de sanción de los responsables por la detención arbitraria, tortura y muerte de Eduardo Leite; y de la detención arbitraria y tortura de Denise Crispim y Eduarda Leite.
En cuanto a Leonardo Ditta señaló que no se ha demostrado un nexo causal directo entre el señor Leonardo Ditta y las violaciones alegadas por los representantes, y que no hay pruebas suficientes sobre los daños causados en su contra. B. Consideraciones de la Corte 207. El Tribunal observa que el Estado reconoció su responsabilidad por las afectaciones a la integridad personal de Denise Peres Crispim y de Eduarda Ditta Crispim Leite como consecuencia de la falta de sanción a los responsables de las torturas y la ejecución 241 Cfr. Ministerio de la Justicia. Comisión de Amnistía, Amnistía no 2009.01.65877, decisión de 9 de febrero de 2010 (expediente de prueba folios 13381 a 13386);
Ministerio de la Justicia. Comisión de Amnistía. Amnistía no 2008.01.65877, Acta de Juzgamiento de 13 de enero de 2010 (expediente de prueba folio 13387). 242 Artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 57 extrajudicial (supra párr. 21). No obstante, ateniendo a los impactos de estas violaciones, y en virtud del principio iura novit curia, el Tribunal considera pertinente analizar otras afectaciones a la integridad personal y al proyecto de vida de la señora Denise Peres Crispim y de Eduarda Ditta Crispim Leite.
Posteriormente, la Corte se pronunciará sobre las alegadas afectaciones a la integridad personal del señor Leonardo Ditta en la medida en que estas no fueron incluidas en el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional. 208. La Corte ya ha establecido que los familiares de víctimas directas de violaciones a los derechos humanos pueden, a su vez, padecer las consecuencias de la violación y ser considerados víctimas 243.
En ese sentido, en numerosos casos este Tribunal ha establecido que las personas que padecen las consecuencias de la impunidad prolongada sufren afectaciones múltiples en la búsqueda de justicia, no solo de tipo material sino también en sus relaciones sociales y en la dinámica de sus familias y comunidades 244. Así, esta Corte ha considerado que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de “familiares directos” o de otras personas con vínculos estrechos con las víctimas por causa del sufrimiento padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a estos hechos 245.
Estas últimas incluyen las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar 246. B.1. Afectaciones a la integridad personal y al proyecto de vida de Denise Peres Crispim y Eduarda Ditta Crispim Leite 209. La Corte recuerda que la jurisprudencia interamericana ha venido abordando el “daño al proyecto de vida” como uno de los elementos a considerar en el análisis sobre las reparaciones procedentes ante violaciones a derechos humanos en determinadas circunstancias 247.
Asimismo, el Tribunal ha declarado la afectación al proyecto de vida al 243 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 176, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 138. 244 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 138. 245 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114 y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 138. 246 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 163, y Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 138. 247 Cfr.Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párrs. 147 a 149, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001.
Serie C No. 88, párr. 60; Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 89; Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párrs. 226, 284 y 293; Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 134;
Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 285, 287 y 320; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 272; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 242; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 305; Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 363;
Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 26, párrs. 314 a 316; Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 193; Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 231; Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 286; Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014.
Serie C No. 285, párr. 183; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra, párr. 269; Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 58 configurarse así factores que, según corresponda, dan sentido a la propia existencia, a la vida misma de cada ser humano 248. 210.
El proyecto de vida se sustenta en los derechos que la Convención Americana reconoce y garantiza, en particular en el derecho a la vida, en su connotación de derecho a una vida digna, y en el derecho a la libertad, desde su perspectiva de derecho a la autodeterminación en los distintos aspectos de la vida. 211. En efecto, como lo afirmó la Corte en la Sentencia del Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, “las opciones” de vida “son la expresión y garantía de la libertad”, por lo que la “cancelación o menoscabo” de aquellas opciones, que son el contenido esencial del proyecto de vida, “implican la reducción objetiva de la libertad” 249.
Cabe aquí recordar que la jurisprudencia interamericana ha favorecido una interpretación amplia del valor libertad, reconocido en el artículo 7.1 de la Convención Americana, habiendo considerado que dicho precepto incluye un concepto de libertad en un sentido extenso, entendido como la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido.
En otras palabras, según ha explicado el Tribunal, la libertad constituye el derecho de toda persona a organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La libertad, definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en todo el contenido de la Convención 250.
En ese contexto de autonomía y libre desarrollo de la personalidad, la persona también es libre para autodeterminarse a fin de fijar sus propias expectativas y opciones de vida, pudiendo hacer todo aquello que, razonable y lícitamente, esté a su alcance para lograrlas efectivamente. 212. En función de lo considerado, se afectará el proyecto de vida ante actos violatorios a derechos humanos que, de manera irreparable o muy difícilmente reparable, por la intensidad del menoscabo en la autoestima, en las capacidades o en las oportunidades de desarrollo de la persona, varíen abruptamente las circunstancias y condiciones de su existencia, ya sea negándole posibilidades de realización personal o atribuyéndole cargas no previstas que alteren de forma nociva las expectativas u opciones de vida concebidas a la luz de condiciones Sentencia de 8 de marzo de 2018.
Serie C No. 350, párr. 427; Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párrs. 314 y 315; Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 351;
Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 388, párr. 249; Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C No. 437, párrs. 308 y 310; Caso Manuela y otros Vs. El Salvador.
Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párr. 279; Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2022. Serie C No. 450, párr. 241; Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2023.
Serie C No. 503, párr. 123; Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510, párrs. 233 y 234; Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párrs. 374 a 376; Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023.
Serie C No. 514, párr. 202; Caso Arboleda Gómez Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2024. Serie C No. 525, párr. 106; Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 182; y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 133. 248 Véase, los votos del Juez Antônio A. Cançado Trindade en las Sentencias de los casos de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, y del Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia, supra; y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 134. 249 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 148. 250 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 52; y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 136. 59 y circunstancias que podrían calificarse como normales, esto es, no afectadas arbitraria e intempestivamente por la intervención de terceros 251. 213. Aunado a ello, la Corte recuerda, como lo ha señalado en distintos casos 252, que las víctimas de una impunidad prolongada sufren distintas afectaciones por la búsqueda de justicia no solo de carácter material, sino también otros sufrimientos y daños en su proyecto de vida, así como otras posibles alteraciones en sus relaciones sociales y la dinámica de sus familias y comunidades 253. 214.
En el caso concreto se observa que, ante la falta de investigación por parte de las autoridades estatales, tanto la señora Peres Crispim como su hija sufrieron graves afectaciones debido a las cargas que ella tuvo que asumir en la búsqueda de justicia. Al respecto, Denise Peres Crispim relató que cuando se acercó a las autoridades judiciales para solicitar que se investigaran las condiciones de la muerte de Eduardo Leite, las funcionarias encargadas señalaron que iban a revisar lo que podían hacer 254.
Respecto de las consecuencias de estas omisiones en la vida de ambas, Eduarda declaró 255: Yo veía una gran contradicción [p]orque yo veía, de un lado, el derecho de ella a hacer justicia, pero por el otro lado, esa necesidad de hacer justicia socavaba su vida con Leonardo. […] Hubo un momento en que le dije: “ya basta, ahora no quiero saber más de esa historia” [p]orque hubo un proceso, y después otro, y después otro … y yo me pregunté: ¿cuándo iba a acabar esa historia? ¿cuándo la gente podría mirar hacia el futuro? […] Pero cuando usted forma parte de esa historia y ve que cada mes tiene un retorno al pasado, y después otra vez, y otra vez, y otra vez… y eso tiene una repercusión en las relaciones personales de la familia. 215.
En el mismo sentido, el perito Carlos Beristain señaló que la falta de justicia y la impunidad en el caso han tenido “graves consecuencias” en la vida de las víctimas. Entre ellas, identificó la prolongación del sufrimiento, el impedimento de la “resolución del núcleo traumático de la tortura y la ejecución extrajudicial” dado que la falta de investigación y de justicia “siguen atando la vida de la familia a ese pasado traumático e impiden la asimilación de los hechos” y el cuestionamiento de su propia experiencia por la falta de resultados, a pesar de sus esfuerzos para obtener justicia 256. 216.
Asimismo, este Tribunal ha señalado que “los restos mortales de una persona merecen ser tratados con respeto ante sus deudos, por la significación que tienen para éstos” 257 y con el fin de que puedan darle una adecuada sepultura 258. En el presente caso, los representantes señalaron que debido a las circunstancias de la muerte de Eduardo Leite, no 251 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 147 a 149; y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 137. 252 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 226;
Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 272; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 242; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 305; Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 183; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra, párr. 269;
Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 186; y Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 138. 253 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 226, y Carrión González y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 138. 254 Cfr. Declaración de Denise Peres Crispim en la audiencia pública del presente caso celebrada el 5 de julio de 2024 en el 168 Período Ordinario de Sesiones. 255 Declaración rendida por Eduarda Ditta Crispim Leite ante fedatario público el 19 de junio de 2024 (expediente de prueba, folios 17112 a 17113). 256 Cfr. Peritaje rendido por Carlos Martin Beristain ante fedatario público el 19 de junio de 2024 (expediente de prueba, folio 17196). 257 Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.
Reparaciones y costas, supra, párr. 81. 258 Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas, supra, párr. 115. En el mismo sentido, véase en Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 178. 60 hubo lugar a un funeral y que, posteriormente, los restos fueron retirados del lugar donde fueron enterrados sin que se conozca su paradero (supra párr. 102).
El Tribunal considera que esta situación ha generado afectaciones a la integridad psíquica de la señora Peres Crispim, quien se refirió a la importancia de realizar una ceremonia de despedida 259. 217. A partir de lo anterior, el Tribunal considera que la ausencia de actuación de las autoridades estatales impuso a Denise Peres Crispim la carga injustificada de impulsar la investigación de los hechos lo cual impactó el curso normal de su vida y de la relación con su hija Eduarda.
Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado (supra párr. 21) la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, protegido por el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como por la afectación al proyecto de vida de Denise Peres Crispim y de Eduarda Ditta Crispim Leite.
B.2. Afectaciones a la integridad personal de Leonardo Ditta 218. Como fue establecido supra (párr. 73), Leonardo Ditta fue incluido como víctima en el Informe de Fondo por la violación de su derecho a la integridad personal y, por tanto, se le presenta como presunta víctima del presente caso. A pesar de que los representantes alegaron que también se habrían vulnerado los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la verdad del señor Ditta, el Tribunal encuentra que el fundamento de estas violaciones se subsume bajo las afectaciones a la integridad personal en los términos que se exponen a continuación. 219.
El Tribunal advierte que, según las declaraciones de la señora Peres Crispim y del mismo señor Ditta, se encuentra acreditado que, junto con su esposa, él participó activamente de las labores emprendidas para exigir justicia ante las autoridades judiciales brasileñas. Es así que el señor Ditta viajó a Brasil, apoyó la gestión de trámites en el marco de los procesos judiciales e incurrió en gastos para el pago de abogados 260.
Durante la audiencia pública del presente caso la señora Crispim Leite declaró que: Leonardo fue una persona impresionante, me ayudó [a] reconstruir todos los nombres de aquellos que fueron los responsables de la trayectoria de tortura y muerte de Eduardo, que estaba[n] en varios documentos, en testimonios de otros compañeros, pero yo no tenía la capacidad de organizarlos, yo tenía la cabeza completamente [en otra parte], y él fue capaz de hacer eso.
Él logró acompañarme a Brasilia para hablar con la doctora “Dodge” […] y también con otra doctora que no recuerdo el nombre, que trabajaba con derechos humanos. A donde fuera yo, iba él. Él fue a los periódicos a ver los archivos de aquellos años, lo poco [que había], […] publicaciones que eran, digamos así, […] notas oficiales que [eran como comunicados de prensa del Estado] a los periódicos 261. 220.
Tanto en la declaración de su hija Eduarda como en su propia declaración, se evidencian impactos personales que la impunidad tuvo en la integridad personal del señor Ditta. Eduarda, refiriéndose a los impactos de la lucha de la señora Crispim por esclarecer los hechos, señaló 262: Yo veía una gran contradicción. Porque yo veía, de un lado, el derecho de ella a hacer justicia, pero por el otro lado, esa necesidad de hacer justicia socavaba su vida con Leonardo.
Leonardo se convirtió por años en una especie de fantasma [….] Cuando usted forma parte de esa historia y ve que cada mes hay un retorno Cfr. Peritaje rendido por Carlo Martin Beristain ante fedatario público el 19 de junio de 2024 (expediente de prueba, folio 17979). 260 Cfr. Declaración rendida por Leonardo Ditta ante fedatario público el 21 de junio de 2024 (expediente de prueba, folio 17122). 261 Declaración de Denise Peres Crispim en la audiencia pública del presente caso celebrada el 5 de julio de 2024 en el 168 Período Ordinario de Sesiones. 262 Declaración rendida por Eduarda Ditta Crispim Leite ante fedatario público el 19 de junio de 2024 (expediente de prueba, folios 17112 a 17113). 259 61 al pasado […] eso tiene una repercusión en las relaciones personales de la familia. […] Yo creía que esa historia estaba destrozando a mi papá, a Leonardo.
Porque yo sé que él no es mi papá biológico, pero él me hizo hija. Él es mi papá. Yo no podía verlo a él sufrir por eso, yo no podía ver que sólo era el proceso. 221. En el mismo sentido, en su peritaje, Carlos Beristain se refirió a las múltiples ocasiones en las que Leonardo se ocupó y/o acompañó labores encaminadas a la búsqueda de justicia por los hechos de este caso 263.
Además, aseguró que la falta de acceso a la justicia también tuvo “implicaciones negativas para Leonardo, ya que sus expectativas se vieron frustradas, con la impotencia de no encontrar vías de justicia a pesar de los esfuerzos realizados por la familia y por él mismo” 264. 222. En vista de lo anterior, la Corte encuentra que Leonardo Ditta sufrió impactos en su integridad personal como consecuencia de la falta de acceso a la justicia y a la verdad judicial en relación con los hechos del presente caso.
Por tanto, el Estado es responsable por la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Ditta. X REPARACIONES 223. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 265. 224.
La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron 266.
Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados 267. 225. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos.
Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 268. 263 Cfr. Peritaje rendido por Carlo Martin Beristain ante fedatario público el 19 de junio de 2024 (expediente de prueba, folio 17209) 264 Peritaje rendido por Carlo Martin Beristain ante fedatario público el 19 de junio de 2024 (expediente de prueba, folio 17970) 265 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 24 e 25, y Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2024. Serie C No. 553, párr. 63. 266 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador, supra, párr. 64. 267 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 226, y Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador, supra, párr. 64. 268 Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador, supra, párr. 65. 62 226. En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones de la Comisión y los representantes, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados 269.
A. Parte Lesionada 227. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quienes han sido declaradas víctimas de la violación de algún derecho reconocido en dicho instrumento. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a las siguientes personas: Denise Peres Crispim, Eduarda Ditta Crispim Leite y Leonardo Ditta, quienes fueron declaradas víctimas en el capítulo IX de la presente Sentencia. B. Obligación de investigar 228.
La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado investigar de manera seria, diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable los hechos del caso, a fin de identificar a los responsables y sancionarlos penalmente. En particular, solicitó que dicha investigación: a) sea reabierta y conducida en la jurisdicción ordinaria penal; b) tenga en cuenta el patrón de violaciones de derechos humanos existente en la época; c) no propicie la aplicación de la Ley de Amnistía ni de ninguna otra disposición excluyente de responsabilidad; d) garantice que el Estado cuente con los recursos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, asegurar que los organismos encargados puedan acceder a la documentación e información pertinente para investigar y llevar a cabo con prontitud las actuaciones y averiguaciones; e) garantice que los familiares tengan acceso y capacidad de participar en la investigación y el proceso penal con las debidas garantías de seguridad; y, f) sea conducida, en relación con los hechos ocurridos a la señora Denise Peres Crispim, con una perspectiva de género y teniendo en cuenta que lo ocurrido constituyó una forma de violencia contra la mujer, especialmente agravada por encontrarse embarazada al momento de los hechos. 229.
Las representantes reiteraron que los hechos del caso constituyen graves violaciones de derechos humanos perpetradas en un contexto de sistematicidad e impunidad. Por lo tanto, solicitaron que la Corte ordene al Estado promover una investigación que identifique, juzgue y sancione a la totalidad de los autores materiales, intelectuales y cómplices, incluyendo toda la cadena de comando de las FFAA que intervino, facilitó o toleró los hechos.
Asimismo, hicieron alusión a la necesidad de garantizar que las víctimas sobrevivientes y sus familiares tengan pleno acceso y participación en todas las etapas procesales. Adicionalmente solicitaron que los resultados de la investigación sean divulgados públicamente y de manera amplia para que la sociedad brasileña los conozca. 230. El Estado sostuvo que las medidas de investigación solicitadas son innecesarias e inadecuadas pues ya ha emprendido medidas concretas para investigar y esclarecer la verdad de lo ocurrido durante la dictadura militar.
Destacó reformas legislativas; la creación de leyes y disposiciones para la amnistía de personas afectadas por motivaciones exclusivamente políticas; el restablecimiento de la dignidad de los familiares de víctimas; la creación de la CEMDP; la CNV; y la democratización de los documentos relacionados con el régimen militar de la época. Todo lo cual, permitió investigar y esclarecer tanto la verdad individual como colectiva de las violaciones, derivando en la promoción de reparaciones efectivas a las 269 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador, supra, párr. 66. 63 presuntas víctimas del presente caso 270. El Estado enfatizó que los hechos ocurridos en perjuicio de Eduardo Leite fueron abordados detalladamente por ambas comisiones 271. Se refirió también a las investigaciones penales que posteriormente fueron archivadas y concluyó que, al haberse aclarado lo sucedido en el caso en concreto, identificado a los responsables y reparado a las víctimas, la reapertura de las investigaciones, además de ser una injerencia en cuestiones internas de la política estatal, constituiría un obstáculo para la seguridad y previsibilidad jurídicas respecto de hechos pasados.
En consecuencia, solicitó que la Corte rechace las solicitudes formuladas. 231. En el presente caso, la Corte estableció la responsabilidad internacional del Estado por la falta de investigación oportuna y efectiva de la detención y tortura de Denise Peres Crispim y de Eduardo Leite, así como por la ejecución de este último, todos ellos hechos constitutivos de crímenes de lesa humanidad bajo el derecho internacional.
La Corte recuerda que en el año 2024 las autoridades jurisdiccionales determinaron el cierre de las investigaciones al considerar que no había líneas de investigación potencialmente idóneas. Lo anterior a pesar de que no se evidenció que entre las diligencias realizadas a partir de 2022 se haya investigado a todas las personas señaladas como responsables de los hechos en el informe de la CNV.
Es por esta razón que la Corte determinó que el Estado no ha cumplido con su obligación de agotar todos los medios legales disponibles para llevar a cabo una investigación seria, imparcial y efectiva en relación con los hechos del presente caso, lo que derivó en un incumplimiento de sus obligaciones bajo la Convención Americana (supra párrs. 164 y 168). 232.
En virtud de lo anterior, así como de los preceptos de su jurisprudencia constante en relación con el deber de investigar, la Corte concluye que el Estado debe conducir eficazmente la investigación penal de los hechos del presente caso a fin de esclarecerlos, determinar las 270 El Estado enunció la adopción de las medidas siguientes: a) La Constitución Federal, a través del artículo 8 del Acto de Disposiciones Constitucionales Transitorias, lideró el proceso de restablecimiento de la dignidad a los amnistiados y los familiares de aquellos que murieron durante el período militar, otorgando amnistía a quienes fueron afectados como consecuencia de motivaciones exclusivamente políticas, por actos de excepción, institucionales o complementarios, y asegurando a los amnistiados vivos y a los familiares de aquellos que murieron, la devolución de los derechos retirados y la reparación por las violaciones sufridas; b) La Ley No. 9.140 del 4 de diciembre de 1995 que reconoce como muertas a las personas desaparecidas debido a su participación o acusación de participación en actividades políticas y crea la CEMDP; c) La Ley No.10.559 del 13 de noviembre de 2002, que reglamenta el artículo 8 del Acto de Disposiciones Constitucionales Transitorias, estableciendo el Régimen del Amnistiado Político y sus derechos, entre los cuales se incluyen la declaración de la condición de amnistiado político y la reparación económica, de carácter indemnizatorio, en una sola entrega o en pagos mensuales, permanentes y continuados, garantizando la readmisión o la promoción en la inactividad.
Esta ley también creó la Comisión de la Amnistía, la cual tiene competencia para analizar las solicitudes de reparación de las víctimas de actos de excepción ocurridos entre 1947 y 1988; d) La Ley No. 12.528 del 18 de noviembre de 2011, que crea la CNV con el propósito de examinar y esclarecer las graves violaciones de derechos humanos cometidas en el período de la dictadura, con el fin de garantizar el derecho a la memoria y a la verdad histórica, así como promover la reconciliación nacional; e) La Ley No. 12.527 (Ley de Acceso a la Información) del 18 de noviembre de 2011, promulgada para regular el acceso a la información pública, con el objetivo de aumentar la transparencia del Gobierno y poner a disposición información de carácter público; f) la disposición de un sitio web (http://www.memoriasreveladas.gov.br/) que contiene documentos relacionados con el régimen militar que forman parte del acervo del Archivo Nacional; y g) la disposición de otro sitio web (https://www.gov.br/mdh/pt-br/navegue-por-temas/comissao-de-anistia-1/transparencia) para acceder a información actualizada relacionada con el trabajo de la Comisión de Amnistía y los montos pagados por el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Economía, en concepto de indemnizaciones mensuales y únicas. 271 En particular, reiteró que la CNV investigó y esclareció la verdad de las circunstancias de muerte de Eduardo Leite, lo cual permitió reconocer la identidad de los autores de las violaciones con indicación de nombres, conductas realizadas y lugar del hecho, y en su informe final introdujo conclusiones sobre las circunstancias de muerte del Eduardo Leite; lo que permitió al Estado garantizar los pagos indemnizatorios debidos.
Además, agregó que el caso de Eduardo Leite fue el primero en ser analizado por la CEMDP, lo cual conllevó a que el Estado asumiera su responsabilidad histórica y administrativa, otorgándole reparaciones indemnizatorias tanto materiales como inmateriales. El Estado agregó que, en el libro-informe “Derecho a la memoria y a la verdad: Comisión especial sobre Muertos y Desaparecidos Políticos” se relató el caso de Eduardo Leite (Págs. 138-140), lo cual constituye por sí misma una forma de reparación. 64 correspondientes responsabilidades penales y, en su caso, aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea.
Así, en atención al carácter de crímenes de lesa humanidad de la tortura sufrida por Denise Peres Crispim y Eduardo Leite, así como la ejecución de este último, y las consecuencias jurídicas derivadas de dichas conductas para el derecho internacional, la Corte dispone que el Estado debe reiniciar, en un plazo razonable, y con la debida diligencia, la investigación y proceso penal que corresponda por estos hechos.
En particular, el Estado deberá: a) realizar las investigaciones pertinentes tomando en cuenta el patrón de violaciones de derechos humanos existente en la época (supra párrs. 84 a 87 y 151 a 153), con el objeto de que el proceso y las investigaciones pertinentes sean conducidas en consideración de la complejidad de estos hechos y el contexto en que ocurrieron; b) determinar responsabilidades penales por los hechos considerando que, tratándose de crímenes de lesa humanidad, el Estado no podrá aplicar la Ley de Amnistía en beneficio de los autores, así como ninguna otra disposición análoga, prescripción, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad para excusarse de esta obligación, en los términos de los párrafos 147 a 149 de esta Sentencia; c) garantizar que: i) las autoridades competentes realicen las investigaciones correspondientes ex officio, y que para tal efecto tengan a su alcance y utilicen todos los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, tengan facultades para acceder a la documentación e información pertinentes para investigar los hechos denunciados y llevar a cabo con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales para esclarecer lo sucedido a Eduardo Leite y a Denise Peres Crispim; ii) las personas que participen en la investigación, entre ellas los familiares de la víctima, los testigos y los operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad, y iii) las autoridades se abstengan de obstruir el proceso investigativo; d) asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas y sus familiares en todas las etapas de estas investigaciones, de acuerdo con la ley interna y la interpretación de las garantías judiciales de la Convención Americana, y e) garantizar que las investigaciones y procesos por los hechos del presente caso se mantengan, en todo momento, bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria. 233.
Adicionalmente la Corte recuerda, como ya lo ha hecho en otros casos 272, que las disposiciones de la Ley de Amnistía brasileña no deben representar un obstáculo para la investigación de los hechos del presente caso, ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni pueden tener igual o similar impacto respecto de otros casos de graves violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana que hayan ocurrido en Brasil.
C. Localización de los restos mortales de Eduardo Leite 234. Los representantes indicaron que, tras su muerte, Eduardo Leite fue enterrado en una fosa común en el cementerio de Areia Branca. Dada la persecución e intimidación en su contra, Denise Peres Crispim debió abandonar el país sin realizar el funeral de Eduardo Leite. Alegan que, al momento de su retorno al país, Denise no pudo localizar los restos mortales 272 Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil, supra, párr. 172 a 174, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párr. 292. 65 de Eduardo, pues habían sido retirados de la fosa, sin que el cementerio proporcionara información sobre su nueva ubicación. Consecuentemente, solicitaron que la Corte ordene al Estado localizar los restos mortales de Eduardo Leite, entregarlos a sus familiares y organizar un funeral digno en su honor. 235.
En sus alegatos finales escritos, el Estado indicó que, tras la celebración de la audiencia pública de este caso, realizó algunas gestiones a nivel interno para localizar los restos de Eduardo Leite. Indicó que, según las averiguaciones hechas hasta el momento, no cuenta con información del lugar donde fueron sepultados los restos y que solicitó más información al MPF para investigar lo ocurrido. 236.
La Corte estima pertinente ordenar que el Estado busque, de manera sistemática y rigurosa, los restos de Eduardo Leite, con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos, dentro del plazo de un año contado desde la notificación de la presente Sentencia. Para las diligencias, se debe establecer una estrategia de comunicación con los familiares y acordar un marco de acción coordinada para procurar su participación, conocimiento y presencia. En caso de que se encuentren los restos, estos deberán ser entregados a sus familiares, previa comprobación fehaciente de identidad, a la mayor brevedad posible y sin costo alguno para ellos.
Además, el Estado deberá cubrir los gastos fúnebres, en su caso, de común acuerdo con los familiares y conforme a sus creencias. D. Medidas de satisfacción 237. La Comisión solicitó que se ordene al Estado reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo, tanto en el aspecto material como en el inmaterial, y adoptar las medidas de satisfacción en concertación con las víctimas y sus representantes.
C.1. Publicación y difusión de la Sentencia 238. Como lo ha hecho en otros casos 273, la Corte dispone que el Estado publique, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de este fallo, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial de la Unión y en el Diario Oficial del Estado de São Paulo; b) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año en las páginas web del Gobierno Federal, del Ministerio Público y del Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo, de manera accesible al público, y c) que se dé difusión a la Sentencia en las cuentas de redes sociales oficiales del Gobierno Federal y del Gobierno y del Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo.
Asimismo, el Estado deberá elaborar un video institucional de un minuto para ser divulgado en las redes sociales Gobierno Federal y del Gobierno y del Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo, narrando los puntos resolutivos de la presente Sentencia. Las publicaciones en redes sociales deberán indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional del Estado, así como el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de la misma.
Además, estas publicaciones deberán realizarse por al menos cinco veces por parte de cada institución, en un horario hábil, así como permanecer publicada en sus perfiles de las redes sociales. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año 273 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 79; y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 97. 66 para presentar su primer informe, conforme a lo señalado en el punto resolutivo 22 de esta Sentencia. C.2.
Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional 239. Las representantes solicitaron que se ordene al Estado realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, tanto por acción como por omisión, y un pedido público oficial de disculpas por las violaciones cometidas, especialmente por la denegación de justicia y la violación a la integridad psíquica de las presuntas víctimas.
Solicitaron que el acto cuente con la participación de altos representantes de los poderes públicos y de las FFAA; así como, sea organizado en consulta y participación directa de las presuntas víctimas y de sus representes legales garantizando a las víctimas el uso de la palabra. 240. El Estado manifestó que ya se adoptaron las medidas de satisfacción correspondientes, ya que, con el objetivo de preservar el derecho a la memoria de Eduardo Leite, se tomaron las siguientes medidas: i) homenaje a través del nombramiento de una calle en Belo Horizonte, Estado de Minas Gerais, en el Barrio de las Industrias; ii) homenaje a través del nombre de una calle en el Barrio Marechal Hermes, ciudad de Río de Janeiro; iii) homenaje por medio del nombre de un Centro de Convivencia y Cooperativa (CECCO) ubicado en São Paulo; iv) Ceremonia pública en la Asamblea Legislativa del Estado de São Paulo, en la cual Eduardo Leite recibió el título de “ciudadano paulistano in memoriam” y se presentó una canción en su honor titulada “Bacuri”; v) Monumento en la Avenida Afonso Pena, Estado de Minas Gerais, que incluye el nombre de Eduardo Leite.
Por todo lo anterior, solicitó que la Corte se abstenga de ordenar nuevas medidas de reparación por considerarlas innecesarias. 241. Este Tribunal valora positivamente las medidas adoptadas por el Estado para honrar la memoria de Eduardo Leite. Sin embargo, observa que esas no contemplan la totalidad de violaciones ni la totalidad de víctimas declaradas en este caso.
Por tanto, con el fin de reparar el daño causado a las víctimas, evitar que estas graves violaciones queden invisibilizadas y prevenir que hechos como los de este caso se repitan, la Corte ordena al Estado realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de disculpas públicas en relación con todas las violaciones declaradas en el presente caso, en el plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia. En dicho acto se deberá hacer referencia a los hechos y a las violaciones establecidas en esta Sentencia, con especial reconocimiento de los daños padecidos por Denise Peres Crispim y su lucha por la justicia en el presente caso, en los términos que se acuerden con la señora Peres Crispim y/o sus representantes.
Asimismo, en este acto se deberá difundir el video institucional ordenado en el párrafo 238 de la presente Sentencia. El Estado deberá asegurar la participación de las víctimas e invitar al evento a sus representantes en las instancias nacionales e internacionales. El Estado y las víctimas y/o sus representantes deberán acordar la modalidad de cumplimiento del acto público, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización. Además, el Estado debe difundir dicho acto a través de los medios de comunicación de la manera más amplia posible, incluyendo la difusión por radio, televisión y redes sociales del Gobierno Federal.
Las autoridades que deberán estar presentes o participar en dicho acto deberán ser altos funcionarios a nivel federal y estadual. C.3. Rectificación del certificado de defunción de Eduardo Leite 242. Los representantes resaltaron que Eduardo Leite fue enterrado “bajo una falsa versión de muerte” y que Denise Peres Crispim enfrentó obstáculos para la obtención de su acta de defunción, la cual no incluye la causa del fallecimiento.
Por consiguiente, solicitaron 67 que la Corte ordene la corrección de dicho certificado para que incluya su verdadera causa de muerte. 243. El Estado destacó que, tras el reconocimiento de la Comisión Especial sobre Muertos y Desaparecidos, se expidió el certificado de defunción de Eduardo Leite. 244. La Corte advierte que el 8 de julio de 1996 se emitió el certificado de defunción de Eduardo Leite, en aplicación del artículo 3 de la Ley No. 9140 de 1995, señalando que Eduardo Leite estaba “desaparecido desde 1970” 274.
En diciembre de 2014, en su Informe Final, la CNV concluyó que Eduardo Leite “fue ejecutado por agentes del Estado, después de sufrir torturas en las dependencias de órganos oficiales y clandestinos de la represión, en un contexto de sistemáticas violaciones de derechos humanos promovidas por la dictadura militar implantada en el país a partir de 1964”.
La CNV recomendó, entre otras medidas, que se rectificara el certificado de defunción de Eduardo Leite 275. Considerando lo anterior, la Corte estima pertinente ordenar al Estado que, en un plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia, adopte las medidas necesarias para cumplir con la recomendación de la CNV en relación con la rectificación del certificado de defunción de Eduardo Leite.
E. Garantías de no repetición 245. La Comisión solicitó que se ordene al Estado adoptar todas las medidas que sean necesarias a fin de asegurar que la Ley No. 6.683/79 (Ley de Amnistía), la figura de la prescripción y la aplicación de la justicia penal militar no sigan representando un obstáculo para la persecución penal de graves violaciones de derechos humanos. 246.
Los representantes solicitaron que se ordene al Estado garantizar que figuras como la amnistía y la prescripción no representen un obstáculo para la investigación, persecución, juzgamiento y sanción de los responsables de los hechos del caso y que ejerza un control de convencionalidad a fin de reconocer la inaplicabilidad de la referida ley. 247.
El Estado solicitó que la Corte actúe con la debida prudencia y respete el margen de actuación del Estado para la construcción de sus políticas públicas, de manera que no se impongan decisiones de naturaleza política a las autoridades nacionales y que se abstenga de adoptar las garantías de no repetición solicitadas. En cuanto a la Ley No. 6.683/79 (Ley de Amnistía), manifestó que el Supremo Tribunal Federal (STF) decidió en varias ocasiones que dicha ley es compatible con la Constitución Federal de Brasil y que su interpretación requiere que se considere la realidad contextual en el tiempo de su promulgación, la cual es anterior a los estándares reconocidos en los instrumentos internacionales y nacionales relacionados con la persecución penal del delito de tortura1.
Señaló que la prohibición de revocar actos jurídicos en firme y derechos adquiridos constituye una cláusula pétrea constitucional y que las autoridades nacionales están mejor capacitadas para evaluar los intereses de la sociedad brasileña. 248. En relación con la prescripción de la acción penal, el Estado afirmó que la aplicación de la figura vela por la seguridad del orden jurídico, se encuentra legitimada por la Constitución de Brasil y no obstaculiza la persecución penal, dado que el ordenamiento jurídico brasileño establece plazos de prescripción más amplios en función de la gravedad del delito, lo que a su vez evita la impunidad y busca la pacificación social.
En cuanto a la justicia penal militar, el Estado argumentó que ya ha adoptado varias reformas legislativas que delimitan Cfr. Certificado de defunción de Eduardo Leite, 8 de julio de 1996 (expediente de prueba, folio 76110). Cfr. Informe de la Comisión Nacional de la Verdad. Volumen III, “Muertos y desaparecidos políticos”, 14 de diciembre de 2014, pág. 504 (expediente de prueba, folio 13288). 274 275 68 su competencia penal dotándola de un alcance restrictivo y excepcional de acuerdo con los estándares interamericanos; mejorando así, su esquema organizativo y funcional, adecuado a las demandas sociales y al ideal máximo de justicia. Dentro de los cambios efectuados, resaltó la exclusión de la competencia de la justicia militar para juzgar los delitos dolosos contra la vida cometidos por policías militares contra civiles, los cuales ahora son conocidos por la justicia común. 249.
En cuanto a la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, la Corte concluyó en el capítulo VIII-1 que la aplicación de la figura de la prescripción en el presente caso representó una violación, entre otros, al artículo 2 de la Convención Americana. La Corte recuerda que, de acuerdo con su jurisprudencia constante, los delitos que impliquen graves violaciones de derechos humanos y los crímenes de lesa humanidad no pueden ser objeto de prescripción. En consecuencia, la aplicación de prescripción y demás excluyentes de responsabilidad a este caso y otros similares es incompatible con la Convención Americana, en los términos de los párrafos 147 a 149 de la presente Sentencia. Por lo anterior, la Corte reitera lo dispuesto en el caso Herzog y otros Vs Brasil, en el sentido de que el Estado debe adoptar las medidas más idóneas, conforme a sus instituciones, para que se reconozca, sin excepción, la imprescriptibilidad de las acciones emergentes de crímenes de lesa humanidad e internacionales, en atención a la presente Sentencia y a los estándares internacionales en la materia.
F. Otras medidas solicitadas 250. La Comisión solicitó que se ordene al Estado disponer de las medidas de atención en salud física y mental necesarias para la rehabilitación de los familiares de las víctimas de ser su voluntad y de manera concertada. Además, la Comisión solicitó que se ordene al Estado adoptar todas las medidas que sean necesarias, a fin de asegurar que la aplicación de la justicia penal militar no siga representando un obstáculo para la persecución penal de graves violaciones de derechos humanos. 251.
Los representantes no solicitaron medidas de rehabilitación para las víctimas de este caso. No obstante, solicitaron que la Corte ordene al Estado: i) el desarrollo de un protocolo que incluya los estándares de debida diligencia para la investigación y producción de pruebas de actos de tortura de conformidad con los Protocolos de Estambul y Minnesota; ii) promover la capacitación de peritos forenses para desarrollar estrategias sobre cómo documentar e investigar casos de tortura con énfasis en garantizar que se persiga a los responsables y que haya reparación; iii) la creación de un protocolo para investigar violaciones de derechos humanos cometidas contra mujeres privadas de libertad, especialmente en estado de embarazo, en periodo posparto o lactantes, que incluya formación continua y obligatoria de profesionales del Estado para su uso; iv) recabar, sistematizar y publicar datos sobre los actos de tortura en el país, desagregados por género, raza y otras categorías de interseccionalidad e identificar los resultados de sus investigaciones; v) la aprobación de una ley en cada estado brasileño que dote de autonomía a los peritos especialistas en el área criminal; vi) el fortalecimiento del Mecanismo Nacional de Combate y Prevención de la Tortura (MNCPT); vii) realizar las reformas legislativas y administrativas necesarias para la simplificación del procedimiento del registro de paternidad, a fin de asegurar la equidad de género en la carga probatoria y que la declaración de la mujer sea valorada; viii) asegurar que todas las instituciones y autoridades estén obligadas a suministrar información y otorgar pleno acceso a los archivos y registros que contengan datos relacionados con crímenes cometidos durante la dictadura; y ix) la instalación de una placa en homenaje a las víctimas en la Embajada de Brasil en Roma, por ser el lugar en el que viven actualmente y donde creció Eduarda Leite. 69 252.
El Estado argumentó que ni la Comisión ni los representantes identificaron o comprobaron las necesidades específicas de atención médica física o mental de las presuntas víctimas, ni que estas hayan incurrido en gastos médicos a causa de las violaciones alegadas. Además, sostuvo que el Estado ya proporciona, tanto a los familiares de las presuntas víctimas como a todos los ciudadanos en general, sin discriminación, atención integral de salud física y mental, incluyendo atención primaria, especializada y hospitalaria.
El Estado también sostuvo que las medidas de no repetición solicitadas son inadecuadas, en la medida que representarían una intervención innecesaria e ilegítima en los asuntos internos del Estado y señaló una serie de políticas públicas que habría adoptado para reparar los hechos 276. 253. La Corte nota que, en relación con el señor Eduardo Leite, el Estado ya ha implementado una serie de medidas en relación con su memoria histórica.
Así, una calle en Belo Horizonte y un Centro de Salud en São Paulo recibieron su nombre. Además, el 1 de abril de 1990, fue homenajeado por el Grupo Tortura Nunca Mais de Rio de Janeiro, confiriéndole la medalla “Chico Mendes de Resistência”. 277 En este contexto, corresponde a la Corte reiterar que su ejercicio de jurisdicción en el presente caso se limita a violaciones a los derechos a las garantías judiciales, a la verdad, a la protección judicial y a la integridad personal.
A lo largo de este capítulo se han adoptado una serie de disposiciones orientadas a reparar tales violaciones. Adicionalmente, la Corte recuerda que el Estado ya ha adoptado una serie de medidas a nivel interno para reparar los daños derivados de las violaciones ocurridas en contra de las víctimas de este caso, las cuales incluyen la creación de comisiones y la emisión de informes dirigidos a garantizar el derecho a la verdad, la adopción de medidas de memoria y el otorgamiento de indemnizaciones.
En esa medida, considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan adecuadas para remediar las violaciones declaradas en esta Sentencia en perjuicio de las víctimas. G. Indemnizaciones compensatorias 254. La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado adoptar las medidas de compensación económica necesarias. 255.
Las representantes indicaron que las presuntas víctimas incurrieron en gastos relacionados con la movilización entre países para dar seguimiento al proceso interno, con las medidas para asegurar la inscripción de Eduarda bajo el apellido de su padre; así como, los procesos administrativos necesarios para la obtención de reparaciones. Así, solicitaron que, al momento de evaluar los gastos, la Corte tenga en consideración que, debido a los más de 50 años transcurridos desde los hechos, las presuntas víctimas no cuentan con comprobantes de los gastos erogados.
Por tanto, requirieron que se determine por equidad la cantidad correspondiente al daño material. Igualmente, solicitaron que los sufrimientos y sus consecuencias vividas por las presuntas víctimas, derivados de la absoluta impunidad de los hechos, sean considerados para ordenar al Estado el pago en equidad por daño inmaterial. 256. El Estado sostuvo que la investigación y reparación de los amnistiados, muertos y desaparecidos políticos por la dictadura militar permitió el pago de indemnizaciones económicas en calidad de reparación a las víctimas del presente caso.
Indicó que se emitieron una serie de decretos mediante los cuales se dispusieron de medidas reparatorias post 276 El Estado sostuvo que el carácter excepcional de la jurisdicción penal militar brasileña ha sido garantizado mediante el seguimiento activo y el control de legitimidad ejercidos por los Tribunales Superiores Nacionales. Finalmente, en relación con el registro de nacimiento de Eduarda Ditta Crispim Leite, el Estado informó que ya se adoptó como medida de reparación la rectificación de su certificado de nacimiento para incluir la paternidad de Eduardo Leite. 277 Cfr. Informe de la Comisión Nacional de la Verdad.
Volumen III, “Muertos y Desaparecidos Políticos”, 14 de diciembre de 2014, pág. 498 (expediente de prueba, folio 8885). 70 mortem para el Eduardo Leite, Denise Peres Crispim y Eduarda Ditta Crispim Leite, incluyendo indemnizaciones monetarias 278, cuyos valores, condiciones y forma de pago fueron acordadas con anterioridad por Denise Crispim.
Además, agregó que las cantidades pagadas cumplen con los parámetros interamericanos para la reparación de las presuntas víctimas de conformidad con lo establecido previamente por la Corte en su jurisprudencia, por lo que solicitó que se aplique el mismo razonamiento y se reconozca la adecuación de las reparaciones económicas ya pagadas y el cumplimiento de su obligación de reparar 279. 257.
En este caso la Corte observa que se han otorgado indemnizaciones a nivel interno por los hechos que dieron origen a las investigaciones que se estudian en la presente Sentencia. El Tribunal valora positivamente los esfuerzos realizados por Brasil para reparar a las víctimas del presente caso. 258. No obstante, resalta que esas sumas fueron otorgadas en relación con el sufrimiento padecido a causa de la detención, tortura y ejecución extrajudicial y no de la falta de investigación y sanción de los responsables de los hechos.
Considerando que estos últimos son los que generan la responsabilidad internacional en el presente caso, la Corte otorgará reparaciones por las violaciones declaradas en la presente Sentencia. G.1. Daño material 259. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso 280.
Asimismo, la jurisprudencia ha reiterado el carácter ciertamente compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores 281. 260. Aunque los representantes no aportaron prueba relativa a los montos correspondientes al daño material, es presumible que las víctimas tuvieran erogaciones con motivo de la búsqueda de justicia y verdad a lo largo de 27 años desde que inició la competencia contenciosa de la Corte.
En particular, la Corte recuerda que la señora Peres Crispim viajó a Brasil en varias oportunidades para promover la investigación de los hechos y emprendió 278 El Estado alegó que las presuntas víctimas recibieron las siguientes indemnizaciones: a) Mediante Requerimiento No.2008.01.63086, se emitió la Ordenanza No. 1.625 de 21 de mayo de 2009, en la cual Eduardo Leite fue reconocido como amnistiado político post mortem.
En consecuencia, Denise Peres Crispim recibió un pago de R$ 100.000,00 (cien mil reales) en calidad de beneficiaria; b) Mediante Requerimiento No. 2007.01.57501 se emitió la Ordenanza No 1.771 del 27 de mayo de 2009, mediante la cual Denise Peres Crispim fue reconocida como amnistiada, recibió una solicitud oficial de disculpas por parte del Estado, obtuvo el derecho de incluir el nombre de Eduardo Leite en el certificado de nacimiento de Eduarda Ditta Crispim Leite, junto con una reparación económica, en cuotas mensuales, permanentes y continuas, inicialmente por el valor de R$ 5.561,64 (cinco mil quinientos sesenta y un reales con sesenta y cuatro centavos), con retroactivos por el valor total de R$ 505.553,08 (quinientos cinco mil quinientos cincuenta y tres reales con ocho centavos); y c) Mediante Requerimiento No. 2009.01.65877, mediante la Ordenanza No. 2858 del 8 de septiembre de 2010, Eduarda Ditta Crispim Leite obtuvo una solicitud oficial de disculpas por parte del Estado, una reparación económica por valor de R$ 100.000,00 (cien mil reales) y el derecho a registrar y obtener el reconocimiento de su diploma en "Restauración de pinturas y esculturas" del Instituto del Restauro Roma equivalente a Bachiller en Artes Plásticas, para su validez en el territorio nacional. 279 Al respecto, el Estado hizo alusión al Caso Gomes Lund y otros Vs. Brasil (párrs. 303 y 309), donde la Corte manifestó que los montos pagados basados en la misma ley utilizada en el presente caso (Ley No. 9.140/95) eran adecuados e incluían tanto los daños materiales como inmateriales. 280 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.
Reparaciones y costas, supra, párr. 43, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 114. 281 Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 79, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 114. 71 labores de recopilación de información (supra párr. 219). Es presumible que estas labores generaron erogaciones económicas a las víctimas. 261.
En vista de lo anterior, la Corte considera adecuado fijar en equidad, por concepto de indemnización del daño material, la suma de USD$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Denise Peres Crispim. G.2. Daño Inmaterial 262. En cuanto al daño inmaterial, la Corte ha establecido en su jurisprudencia que este “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas” 282.
Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad 283. 263.
Respecto de la afectación al proyecto de vida constatada en esta Sentencia (supra párrs. 214 a 217), este Tribunal ha especificado que corresponde a una noción distinta del lucro cesante y del daño emergente. Así, como fue adelantado, el proyecto de vida atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse, razonablemente, determinadas expectativas y acceder a ellas 284.
Por tanto, el proyecto de vida se expresa en las expectativas de desarrollo personal, profesional y familiar posibles en condiciones normales, cuya afectación implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable 285. En atención al daño provocado por la afectación al proyecto de vida, la Corte ha ordenado en casos particulares, entre otras medidas, una compensación relativa a este tipo de daño 286. 264.
En este caso la Corte considera adecuado fijar en equidad, por concepto de indemnización del daño inmaterial, incluida la afectación al proyecto de vida, los siguientes montos dinerarios a favor de las víctimas del presente caso: a) La suma de USD$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) para Denise Peres Crispim; b) La suma de USD$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) para Eduarda Ditta Crispim Leite, y c) La suma de USD$ 10,000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para Leonardo Ditta.
Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 114. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 84, y Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil, supra, párr. 338. 284 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 147, y Caso Muniz da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 195. 285 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 150, y Caso Muniz da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 195. 286 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 245 y 246, y Caso Muniz da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 195. 282 283 72 H. Costas y gastos 265. Las representantes solicitaron que se incluyan los gastos en los que ya incurrieron por el trámite del proceso, los cuales ascenderían a USD$ 17.150,68 (diecisiete mil ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y ocho centavos).
Asimismo, indicaron que es necesario que se consideren los gastos futuros propios del desarrollo de todo el proceso ante la Corte, incluyendo la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, y que se les conceda la oportunidad de presentar valores y recibos actualizados sobre los gastos, en todo aquello que no sea cubierto por el Fondo de Asistencia Legal para Víctimas. 266.
El Estado solicitó que, al analizar las solicitudes de reembolso de gastos y costas, la Corte se apegue a su jurisprudencia considerando únicamente los montos razonables, debidamente comprobados y necesarios para la actuación de las representantes ante el Sistema Interamericano. Por tanto, sostuvo que debe considerarse el monto solicitado, la documentación de respaldo y la relación directa con la demanda.
Además, señaló que, al no haber incurrido en responsabilidad internacional, no debe condenarse el pago de ningún monto en concepto de costas. 267. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia 287, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una Sentencia condenatoria.
En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable 288. 268.
Las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos y las pruebas que las sustentan deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte 289.
Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes presenten una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y su justificación 290. 269.
En el presente caso, la Corte observa que los representantes indicaron montos concretos de las erogaciones y presentaron una serie de comprobantes, así como argumentaciones justificativas sobre los gastos incurridos. A pesar de que para algunos gastos no se cuenta con comprobantes fehacientes, el Tribunal considera que los trámites del presente caso necesariamente implicaron erogaciones pecuniarias.
Por tanto, el Tribunal Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 121. 288 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, Reparaciones y Costas, supra, párr. 82, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 121. 289 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 277, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 122. 290 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 277, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 122. 287 73 resuelve ordenar, en equidad, el pago de la suma de USD$ 25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos.
Dicha cantidad deberá ser entregada directamente a los representantes. En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o a sus representantes de los gastos posteriores razonables y debidamente comprobados 291. I. Reintegro de gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana 270.
En el 2008 la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema” 292. 271.
En este caso, la Presidencia de la Corte, mediante la Resolución de Convocatoria a Audiencia de 29 de abril de 2024 293, dispuso asignar la asistencia económica necesaria para cubrir los gastos razonables de viaje y estadía de la presunta víctima Denise Peres Crispim y del perito José Carlos Moreira da Silva Filho para su comparecencia a la audiencia pública que se celebró el día 5 de julio de 2024, así como los gastos necesarios de formalización y envío de las declaraciones por affidávit de las presuntas víctimas Eduarda Ditta Crispim Leite y Leonardo Ditta. 272.
Los representantes no presentaron comprobantes de los gastos por formalización y envío de los referidos affidavits. 273. Mediante nota de Secretaría de la Corte de 13 de marzo de 2025 se remitió un informe al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de USD$ 6,033.35 (seis mil treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América con treinta y cinco centavos) y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, se otorgó un plazo para que el Estado presentara las observaciones que estimara pertinentes.
El Estado no presentó observaciones sobre el informe transmitido. 274. A la luz del artículo 5 del Reglamento del Fondo, debido a las violaciones declaradas en la presente Sentencia y dado que se cumplió con los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho fondo de la cantidad de USD$6,033.35 (seis mil treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América con treinta y cinco centavos) por concepto de los gastos necesarios realizados.
Dicha cantidad deberá ser reintegrada en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación del presente Fallo. 291 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 291, y Caso Da Silva y otros Vs. Brasil, supra, párr. 123. 292 AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, Punto Resolutivo 2.a), y CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 1.1. 293 Cfr. Caso Collen Leite y otras Vs. Brasil.
Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de abril de 2024. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/collen_leite_29_04_2024.pdf 74 J. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 275. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones ordenadas por concepto de daño material e inmaterial establecidas en la presente Sentencia, directamente a las personas indicadas en la misma, en el plazo de un año contado a partir de la notificación del presente fallo, en los términos de los siguientes párrafos. 276.
En caso de que la persona beneficiaria fallezca antes de que le sean entregadas las indemnizaciones respectivas, estas se pagarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 277. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en su equivalente en moneda brasileña, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente en la fecha más cercana al día del pago. 278.
Si por causas atribuibles a las personas beneficiarias de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera brasileña solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.
Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. En caso de que lo anterior no sea posible, el Estado deberá mantener asegurada la disponibilidad a nivel interno de los fondos por el plazo de diez años. 279. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos establecidas deberán ser entregadas a la persona indicada en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 280.
En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República Federativa de Brasil. XI PUNTOS RESOLUTIVOS 281. Por tanto, LA CORTE DECIDE, Por unanimidad, 1. Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado de Brasil, en los términos de los párrafos 21 a 28 de la presente Sentencia. 2.
Desestimar la excepción preliminar ratione temporis, de conformidad con los párrafos 34 a 36 de la presente Sentencia. 3. Desestimar la excepción preliminar ratione materiae, de conformidad con los párrafos 40 a 43 de la presente Sentencia. 75 4. Desestimar la excepción preliminar por violación al principio de subsidiariedad, de conformidad con los párrafos 47 y 48 de la presente Sentencia. 5.
Desestimar la excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos, de conformidad con los párrafos 52 a 55 de la presente Sentencia. 6. Desestimar la excepción preliminar relativa a la inobservancia del plazo para el sometimiento de la petición, de conformidad con los párrafos 59 a 62 de la presente Sentencia. DECLARA, Por unanimidad, que: 7.
El Estado es responsable por la falta de investigación penal oportuna y efectiva, y la indebida aplicación de la prescripción, en relación con la detención, tortura y ejecución de Eduardo Leite, en violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, así como por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de sus familiares Denise Peres Crispim y Eduarda Ditta Crispim Leite, en los términos de los párrafos 156 a 164 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 8.
El Estado es responsable por la ausencia de actuación estatal oportuna y efectiva en la investigación y eventual enjuiciamiento y sanción, con debida diligencia, de la detención y tortura de Denise Peres Crispim, en violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y del artículo 7.b y 7.f de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en perjuicio de Denise Peres Crispim y Eduarda Ditta Crispim Leite, en los términos de los párrafos 165 a 168 de esta Sentencia. Por cuatro votos a favor y uno en contra, que: 9.
El Estado es responsable por la violación del derecho a la verdad en perjuicio de Denise Peres Crispim y de Eduarda Ditta Crispim Leite, en violación de los artículos 8.1, 13.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en los términos de los párrafos 177 a 188 de la presente Sentencia. Disiente la Jueza Patricia Pérez Goldberg.
Por cuatro votos a favor y uno en contra, que: 10. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de Denise Peres Crispim y Eduarda Ditta Crispim Leite, en violación del artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como por la afectación al proyecto de vida, en los términos de los párrafos 209 a 217 de la presente Sentencia. Disiente la Jueza Patricia Pérez Goldberg.
Por unanimidad, que: 76 11. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal de Leonardo Ditta como consecuencia de la falta de acceso a la justicia por los hechos del presente caso, en violación del artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de del mismo instrumento, en los términos de los párrafos 218 a 222 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 12.
El Estado no es responsable por la violación del derecho a la identidad de Eduarda Ditta Crispim Leite como consecuencia de la falta de inclusión oportuna de Eduardo Leite, como su padre, en su registro de nacimiento, en aplicación del principio de subsidiariedad, en los términos de los párrafos 192 a 203 de la Sentencia. Y DISPONE: Por unanimidad, que: 13.
Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. 14. El Estado investigará la tortura y ejecución de Eduardo Leite, y la tortura de Denise Peres Crispim y, de ser el caso, juzgará y eventualmente sancionará a la persona o personas responsables de estos hechos, en los términos de los párrafos 231 a 233 de la presente Sentencia. 15.
El Estado realizará una búsqueda sistemática y rigurosa de los restos de Eduardo Leite, de conformidad con lo establecido en el párrafo 236 de la presente Sentencia. 16. El Estado realizará las publicaciones y difusión de la Sentencia y su resumen oficial indicadas en el párrafo 238 de la presente Sentencia. 17. El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos y las violaciones declaradas en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el párrafo 241 de la presente Sentencia. 18.
El Estado adoptará las medidas necesarias para cumplir con la recomendación de la Comisión Nacional de la Verdad en relación con la rectificación del certificado de defunción de Eduardo Leite, de conformidad con lo establecido en el párrafo 244 de la presente Sentencia. 19. El Estado adoptará las medidas más idóneas, conforme a sus instituciones, para que se reconozca, sin excepción, la imprescriptibilidad de las acciones emergentes de crímenes de lesa humanidad e internacionales, en los términos del párrafo 249 de la presente Sentencia. 20.
El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 261, 264 y 269 de la presente Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 275 a 280 de la presente Sentencia. 21. El Estado reintegrará a la Corte los gastos asumidos por el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, en los términos del párrafo 274 de la presente Sentencia. 22.
El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 238. 77 23. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado total cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Los jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Ricardo C. Pérez Manrique dieron a conocer su voto conjunto parcialmente disidente. Por su parte, la Jueza Patricia Pérez Goldberg dio a conocer su voto parcialmente disidente. Redactada en español en San José, Costa Rica, el 4 de julio de 2025. 78 Corte IDH. Caso Leite, Peres Crispim y otros Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2025. Sentencia adoptada mediante sesión virtual. Nancy Hernández López Presidenta Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 79 VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE LOS JUECES EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT Y RICARDO C. PÉREZ MANRIQUE CASO LEITE, PERES CRISPIM Y OTROS VS. BRASIL SENTENCIA DE 4 DE JULIO DE 2025 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) I. INTRODUCCIÓN 1.
En el Caso Leite, Peres Crispim y otros Vs. Brasil la Corte Interamericana declaró la responsabilidad internacional del Estado por la falta de investigación penal oportuna y efectiva y la indebida aplicación de la prescripción ante la alegada detención, tortura y ejecución de Eduardo Leite; por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de Denise Peres Crispim, Eduarda Crispim y Leonardo Ditta.
Consideró el Tribunal también que el Estado es internacionalmente responsable por la falta de actuación estatal efectiva y oportuna frente a la investigación con debida diligencia ante la detención y tortura de Denise Peres Crispim. Asimismo, declaró la responsabilidad internacional del Estado por la falta de recursos efectivos para la protección de los derechos de Denise Peres Crispim y Eduarda Crispim; por la violación del derecho a la integridad personal de Leonardo Ditta. 2.
Finalmente, la Corte consideró que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de Denise Peres Crispim y Eduarda Crispim; en violación del artículo 5.1 de la Convención en relación con el artículo 1.1; así como por la afectación del proyecto de vida. 1 3. Acogemos con beneplácito el desarrollo que hace la sentencia sobre el proyecto de vida y emitimos el presente voto a efectos de desarrollar nuestra posición mantenida en votos anteriores 2 sobre la autonomía del proyecto de vida como derecho en el marco de la Convención Americana.
II. EL RECIENTE REDIMENSIONAMIENTO DEL PROYECTO DE VIDA COMO DERECHO AUTÓNOMO EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE 4. En el último tiempo se ha definido una nueva tendencia jurisprudencial de este Tribunal interamericano, en cuanto al desarrollo de las afectaciones al proyecto de Punto resolutivo 11. Cfr. Voto concurrente de los jueces Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique.
Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536; Voto parcialmente disidente del juez Pérez Manrique. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539;
Voto parcialmente disidente de los jueces Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique. Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548; Voto parcialmente disidente de los jueces Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique. Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C No. 545. 1 2 1 vida frente a violaciones graves a los derechos humanos (en casos de desapariciones forzadas 3, discriminación racial 4, pueblos indígenas y tribales 5, entre otros). Se ha pasado de su consideración exclusiva en el capítulo de Reparaciones -como daño indemnizable-, a su desarrollo en el capítulo de Fondo. 5.
Sin perjuicio de tan loable tendencia, su abordaje ha sido limitado, considerándolo como una afectación compleja o múltiple de derechos y no como un daño a un derecho autónomo, con independencia de que sea múltiple su fundamento normativo al amparo de la Convención. 6. En ocasión de nuestro voto conjunto en el Caso Muniz Da Silva Vs. Brasil evocábamos la célebre frase de Antonio Machado sobre que “se hace camino al andar” para marcar nuestra esperanza en cuanto al acogimiento de estas consideraciones por el pleno de la Corte. 7.
En ocasión de la reciente Opinión Consultiva OC-31/25 la Corte consideró el impacto de los cuidados en el proyecto de vida de las personas, con fundamento en el principio de autonomía personal consagrado en los artículos 7 y 11 de la Convención Americana, tal como lo veníamos sosteniendo en nuestros votos: […] En este sentido, la Corte ha otorgado protección especial al proyecto de vida, que incluye la realización integral de cada persona y se expresa, según corresponda, en sus expectativas y opciones de desarrollo personal, familiar y profesional, en consideración a sus circunstancias, sus potencialidades, sus aspiraciones, sus aptitudes y su vocación las cuales dan sentido a su propia existencia. Igualmente, el Tribunal ha indicado que los artículos 7 y 11 de la Convención Americana reconocen el principio de autonomía de la persona, en virtud del cual está vedada toda actuación estatal que procure la instrumentalización de la persona, es decir, que lo convierta en un medio para fines ajenos a las elecciones sobre su propia vida, su cuerpo y el desarrollo pleno de su personalidad. 6 8.
Asimismo, lo vinculó con la vida digna y autónoma; en tanto sostuvo que “todas las personas requieren de acciones individuales para garantizar su bienestar y, en diversas etapas de su vida, dependen del apoyo de otras personas para subsistir, vivir con dignidad y desarrollar autónomamente su proyecto de vida”. 7 9. En el presente caso la Corte acogió nuestra posición en cuanto al contenido del proyecto de vida, toda vez que comprende aquellas opciones que “dan sentido a la propia existencia, a la vida misma de cada ser humano” 8 y deja en clara su vinculación con el derecho a la vida digna y a la libertad, entendida como autodeterminación de los distintos aspectos de la vida. 9 Cfr. Corte IDH.
Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C No. 545. Párrs. 133-139. 4 Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Párrs. 143-154. 5 Cfr. Corte IDH.
Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548. Párrs. 194-196. 6 Corte IDH. El Contenido y el alcance del Derecho al Cuidado y su interrelación con otros derechos (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 2, 4, 17, 19, 24, 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 34 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos;
I, II, VI, XI, XII, XIV, XV, XVI, XXX y XXXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer; 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 6, 9, 12 y 19 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad).
Opinión Consultiva OC-31/25 de 12 de junio de 2025. Serie A No. 31. Párr. 107 7 Corte IDH. Opinión Consultiva OC-31/25. Op. Cit. Párr. 49. 8 Párrafo 209 de la sentencia. 9 Párrafo 210 de la sentencia. 3 2 10. La Corte consideró que la afectación al proyecto de vida tuvo su configuración en tanto Denise Peres Crispim y su hija debieron asumir labores de búsqueda de justicia, en un contexto de impunidad e inactividad de las autoridades estatales. 10 Ello implicó una prolongación del sufrimiento ante la falta de resolución de los hechos del caso, “y el cuestionamiento de su propia experiencia por la falta de resultados a pesar de sus esfuerzos para obtener justicia”. 11 11.
Pese a tan interesantes planteos de la mayoría de la Corte, luego la sentencia concluye solamente la violación del artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1; así como “por la afectación al proyecto de vida”. 12 12. Con el profundo respeto a la opinión mayoritaria de la Corte, entendemos que en el caso, además de la violación del artículo 5 de la Convención; el Tribunal no debió declarar solamente “la afectación” al proyecto de vida en el Resolutivo 11, sino concluir la violación del derecho autónomo al proyecto de vida de Denise y Eduarda.
III. EL PROYECTO DE VIDA COMO DERECHO AUTÓNOMO 13. Todos los instrumentos internacionales de derechos humanos parten del reconocimiento de un atributo común a la especie humana que le hace merecedora de la tutela internacional de ciertos derechos que se constituyen como límites a la mayoría y como fundamento de las obligaciones estatales de respeto, protección y garantía 13.
Ese fundamento se ha denominado “dignidad” y su abordaje filosófico o Párrafo 214 de la sentencia. Párrafo 215 de la sentencia. 12 Párrafo 217 de la sentencia. 13 La Declaración Americana -en redacción similar a la Declaración Universal- daba cuenta desde el año 1948 que “Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos”; la Convención Americana expresamente previó, aunque sin mencionarlo explícitamente, que “los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”; consagrándolo expresamente luego como derecho en el artículo 11.
La Carta de la OEA en su artículo 45.a también releva la unanimidad del continente americano en cuanto a que “Todos los seres humanos, sin distinción de raza, sexo, nacionalidad, credo o condición social, tienen derecho al bienestar material y a su desarrollo espiritual, en condiciones de libertad, dignidad, igualdad de oportunidades y seguridad económica”.
Todos los demás instrumentos específicos interamericanos también se han ocupado de la cuestión. Así, el Preámbulo de la CIPST prevé: “Reafirmando que todo acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas y son violatorios de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos”; la Convención Interamericana contra toda forma de discriminación e intolerancia reseña en su preámbulo la “la dignidad inherente a toda persona humana y la igualdad entre los seres humanos son principios básicos consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos”; la CIDFP prevé también que “la desaparición forzada de personas constituye una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana, en contradicción con los principios y propósitos consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos”; el Protocolo de San Salvador también alude a “la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros”; la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores señala que “la persona mayor tiene los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas, y que estos derechos, incluido el de no verse sometida a discriminación fundada en la edad ni a ningún tipo de violencia, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano”; la Convención de Belem do Pará da cuenta de que “la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”; la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las 10 11 3 metafísico puede ser amplísimo, quizás interminable.
En esta línea, diversos ámbitos de conocimiento dan cuenta de que “[l]a búsqueda por parte del hombre del sentido de la vida constituye una fuerza primaria y no una racionalización secundaria de sus impulsos instintivos. Este sentido es único y específico en cuanto es uno mismo y uno solo quien tiene que encontrarlo, únicamente así logra alcanzar el hombre un significado que satisfaga su propia voluntad de sentido”. 14 14.
Existe entonces una verdad incuestionable en cuanto a la obligatoriedad y vigencia de la dignidad de la persona como fundamento último de la protección interamericana regional de los derechos humanos que no puede pasar desapercibida, ni tampoco ser dejada vacía de contenido en cuanto a su reflexión. Por el contrario, irradia profundos efectos, dentro de los cuales, se encuentra la tutela del proyecto de vida. 15.
Sin embargo, en el ámbito jurídico corresponde a los operadores determinar qué elementos o aristas de la existencia humana son propias, indiscutiblemente humanas y de tal entidad que ameritan el sistema multinivel de protección de los derechos. Uno de esos componentes lo constituye ciertamente la dimensión proyectiva o existencial de la persona. 16.
A través de ella, cada ser humano en su contexto y existencia, con su historia, sus valores, su trayecto vital, su madurez y su grupo construye para sí un programa vital que le dé sentido; en el que se sienta parte y agente relevante de la vida común. Es la impresión de un sentido lo que hace a la persona vivir en forma digna y no solamente sobrevivir, ver cómo transcurren los días y su existencia hasta el fin.
No interesa a efectos de la protección jurídica el proyecto de vida como una abstracción generalizada, sino el significado concreto que cada uno se asigna libremente en un momento dado. 17. Es lo que con mucho acierto identificó la Corte en el Caso Loayza Tamayo Vs. Perú cuando señaló que “se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone”. 15 No se trata de un resultado seguro ni mucho menos, inmutable, sino “de una situación probable -no meramente posible- dentro del natural y previsible desenvolvimiento del sujeto, que resulta interrumpido y contrariado por hechos violatorios de sus derechos humanos […] [que] cambian drásticamente el curso de la vida, imponen circunstancias nuevas y adversas y modifican los planes y proyectos que una persona formula a la luz de las condiciones ordinarias en las que se desenvuelve su existencia”. 16 18.
La autonomía del derecho se desprende de su propia fisonomía. Esto es, reviste los caracteres propios de todo derecho fundamental, en tanto claramente se puede determinar un titular, un destinatario y un objeto o contenido esencial; a cuyo respecto nos remitimos a nuestros votos anteriores, brevitatis causae. Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad alude a que “las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas; y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano.” 14 Frankl, V. El hombre en búsqueda de sentido.
(Ed. Herder) 1991, Cap. “Voluntad de sentido”. 15 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42. Párr. 148. 16 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42. Párr. 149. 4 19. Junto con el Juez Mudrovitsch, señalábamos en nuestro primer voto sobre el asunto que: Cuando el Estado o agentes no estatales interfieren significativamente en las condiciones de vida de una persona; afectando con ello su esfera de libertad y dignidad y condicionando sus proyecciones futuras, o bien limitando las posibilidades de determinación de su vida (las que, por otra parte, son consecuencia de su autonomía y dignidad personal) se produce una lesión a la esfera íntima del ser humano en su dimensión del derecho a construir un proyecto de vida.
Éste deriva su tutela convencional de la lectura conjunta de los derechos a la vida digna (artículo 4); integridad personal (artículo 5); honra y dignidad (artículo 11), así como también de los derechos a la protección de la familia (artículo 17.1) y, según el caso, de otros derechos, como los de la niñez (artículo 19). […] Asimismo, en virtud del artículo 1.1 de la Convención, son destinatarios del correlativo deber, tanto el Estado como los particulares; lo que deriva en el deber de protección y garantía a todas las personas sin distinción, con una perspectiva, según el caso, de poblaciones especialmente vulnerables.
De esta forma, el Estado debe respetar el derecho al proyecto de vida en tanto las autoridades estatales no deben interferir mediante acciones u omisiones en el goce y ejercicio de este derecho; así como, en ciertos casos, propiciar las condiciones materiales que hagan posible la concreción de este derecho. A su vez, en virtud del deber de garantía, el Estado debe velar porque no se produzcan violaciones a este derecho por conductas de los agentes privados y; en su caso, investigar y sancionar las violaciones al mismo.
Tampoco puede perderse de vista que también los particulares deben respetar el derecho al proyecto de vida de todas las personas, en virtud del carácter erga omnes de todos los derechos humanos. En cuanto al análisis de su contenido esencial, es menester destacar que, la vida humana, en su desarrollo y conformación, trasciende la mera existencia biológica o funcional y la mera supervivencia. El ser humano se inscribe en un proyecto y una finalidad existencial, a nivel individual y colectivo, que tiende a la felicidad y plenitud.
En la búsqueda de tal finalidad que pretende la completitud o el cenit existencial, cada persona se encuentra con un amplio abanico de opciones y alternativas que son consecuencia de su libertad y posibilidad de autodeterminarse. La libertad permite al ser humano valorar opciones, adoptar decisiones, orientar su ser hacia las alternativas que más lo plenifican a partir de sus consideraciones internas (valores, creencias, pensamientos, deseos) así como externas (sobre todo, la posibilidad que ofrece el mundo exterior de realizarse, a través de la creación de condiciones materiales de existencia digna).
La libertad y dignidad humana hacen de la persona un ser proyectivo, creativo, responsable y dinámico que moldea su personalidad a través del tiempo y se encuentra abierto a los demás y al entorno. 17 20. Toda persona es titular de este derecho, en tanto a todas asiste la participación común en la noción de dignidad humana. La construcción de un proyecto existencial significativo es un rasgo típico y exclusivo de los seres humanos, lo que lo hace inescindible de su condición de tal; pese a que en ciertas ocasiones, circunstancias de racismo sistémico u otras causales de discriminación y exclusión tienden a generar en el sujeto un sentido de minusvalía o imposibilidad de construir libremente ese proyecto o de que éste trascienda la mera supervivencia. 21.
El Estado, entonces, frente a los titulares del derecho, no sólo debe abstenerse de interferir ilícita o abusivamente en las condiciones existenciales, sino que también debe procurar (en tanto sujeto de la obligación de garantía) que los particulares no alteren en forma inconvencional los proyectos de vida de otras personas. Sin embargo, el deber estatal no se agota en la protección y no lesión; sino que comporta también expectativas prestacionales para potenciar el desarrollo libre de un proyecto de vida, en condiciones compatibles con la dignidad, lo que amerita la satisfacción previa de las necesidades básicas (educación, vivienda, alimentación, salud, 17 Voto concurrente de los jueces Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique.
Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536. Párrs. 54, 56-57. 5 inclusión), la superación de la discriminación y la pobreza, así como la plena integración de todos. 18 En este sentido, uno de los suscritos ya ha señalado que: Empero, los Estados deben crear las condiciones necesarias para que cada persona, dentro del marco de su libertad y libre albedrío, pueda desarrollar y construirse un proyecto de vida.
El establecimiento de tales condiciones propicias puede implicar en ciertos casos, y sobre todo respecto de ciertos grupos especialmente vulnerables, la adopción de medidas positivas de inclusión, satisfacción de sus necesidades o potenciación de sus capacidades. Ello, por lo demás, es consistente con lo previsto en el artículo 33 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos que considera que “[e]l desarrollo es responsabilidad primordial de cada país y debe constituir un proceso integral y continuo para la creación de un orden económico y social justo que permita y contribuya a la plena realización de la persona humana”. 19 22.
Nuevamente es preciso diferenciar entre la autonomía del derecho (que la vuelve merecedora de una protección diferenciada y una especificación en la teoría general de las reparaciones), del fundamento convencional a partir del cual se puede sustentar dicha autonomía. Respecto de éste, encuentra su cobijo bajo los artículos 4 (vida digna), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal) y 11 (dignidad) de la Convención Americana.
Más allá del fundamento a partir del cual la Corte puede conocer directamente sobre las alegadas violaciones, no consiste en una afectación múltiple de derechos, sino en una violación unitaria a un derecho concreto, complejo y específico, que le hace meritorio de una protección y reflexión particular. 23. La autonomía debe irradiar sus efectos en el control de convencionalidad, máxime en aquella faceta preventiva, realizada a nivel interno por los Estados; pero también en sede internacional surte eficacia al legitimar a la persona para reclamar la responsabilidad del Estado por su violación y como pauta interpretativa y de integración a la hora de la formulación de políticas públicas y desarrollo. 20 24.
Pretender que el ser humano solamente se vea constreñido a la supervivencia constituye ignorar la dimensión integral u holística de la persona, como sostuvimos en nuestro voto en el Caso Muniz Da Silva, “[l]a protección integral del ser humano -de la que este Tribunal está llamado a ser su guardián- no debe ignorar o ser indiferente ante esta dimensión de la persona la que, por otra parte, halla sus raíces en la propia Declaración Americana la que reconoce que “los pueblos americanos han dignificado la persona humana y que sus constituciones nacionales reconocen que las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en sociedad tienen como fin principal la protección de los derechos […] y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad”.” 21 25.
El derecho al proyecto de vida no garantiza resultados, sino que protege la construcción interna y libre de cada persona de un programa vital significativo y existencial. El sujeto tiene derecho a esta conformación a partir de sus ideales, Cfr. Voto parcialmente disidente del juez Pérez Manrique. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Párrs. 14, 17. 19 Voto parcialmente disidente del juez Pérez Manrique. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539.
Párr. 26. 20 Cfr. Voto parcialmente disidente de los jueces Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique. Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548. Párr. 24. 21 Voto parcialmente disidente de los jueces Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique.
Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C No. 545. Párr. 9. 18 6 creencias, valores, fortalezas, capacidades, limitaciones y aspiraciones; en forma libre e inserto en una comunidad y bajo el amparo de una familia. 26. Por ello, en tal ideación, cobra importancia permitir el diálogo intergeneracional, como insumo en la visualización de aspiraciones.
Muchas veces, los hijos y nietos continúan o pretenden continuar el legado de sus antepasados; otras, deciden desmarcarse de tal herencia. Sea como sea, tal opción debe ser libre y enteramente atribuible a la persona, dueña de su ser, fin último y fundamento de la protección internacional de los derechos fundamentales. 27. La protección central radica en que nadie debe verse compelido a postergar su proyecto o a añadir nuevos eventos en su programa vital, en forma forzosa, ineludible o ante eventos irreparables.
Así, las labores de búsqueda de verdad o del paradero de un familiar; el desplazamiento forzado comunitario de una tierra ancestral o la vida ante un racismo sistémico y estructural pueden impedir a la persona esta construcción libre. 28. El proyecto de vida, como constructor de sentido y aportador de valor a la persona para sí misma (o, en otros términos, como fundamento de la dignidad humana) se debe componer de cuatro pilares, la pertenencia, el propósito, la narrativa y la trascendencia. 22 29.
Así, la pérdida de un familiar en condiciones no esclarecidas o impunes quita el pilar de la pertenencia; impide conocer las raíces, el destino de la familia. Las condiciones de vida insuficientes o marginadas amenazan con privar a las personas de construirse un propósito o le introducen en forma forzada un nuevo “propósito” que no es sino una carga injustificada y desmedida (v.gr., la búsqueda de la verdad).
La narrativa debe permitir a cada persona poder contar su propia procedencia y dignidad, sin miedo a la discriminación por su proveniencia y sin limitaciones en sus ideas, en su escala de valores, en sus proyecciones o fortalezas. Por último, la trascendencia brinda el sentido propio de vivir, aporta un motivo de existencia más allá del aspecto funcional u orgánico del cuerpo humano y contribuye a que la persona pueda vivir una vida significativa en la comunidad, que alcance los umbrales de una vida “vivible” para sí y bajo sus valores. 30.
Las afectaciones al proyecto de vida terminan por quitar o dañar severamente la consideración propia de la persona sobre sí misma: “[u]na vida cuyo último y único sentido consistiera en superarla o sucumbir, una vida, por tanto, cuyo sentido dependiera, en última instancia, de la casualidad no merecería en absoluto la pena de ser vivida”. 23 31.
Cuando a una persona se la despoja de su proyecto de vida libremente construido o se le adiciona en forma forzosa un nuevo evento de carácter traumático, ilícito y abusivo, las consecuencias en cuanto a su dignidad son fundantes. Al mismo tiempo, puede haber incluso repercusiones en otros derechos como la inclusión, la salud o la integridad personal.
Coloca a la persona en un estado de despojo que en psicología se ha llamado “existencia provisional”: El vocablo latino finis tiene dos significados: final y meta a alcanzar. El hombre que no podía ver el fin de su “existencia provisional”, tampoco podía aspirar a una meta última en la vida. Cesaba de vivir para el futuro en contraste con el hombre normal.
Por consiguiente, 22 23 Cfr. Esfahani Smith, E. El arte de cultivar una vida con sentido (Ed. Urano) 2017, pp. 42-43. Frankl, V. El hombre en búsqueda de sentido. (Ed. Herder) 1991, Cap. “La libertad interior”. 7 cambiaba toda la estructura de su vida íntima. Aparecían otros signos de decadencia, como los que conocemos de otros aspectos de la vida.
El obrero parado, por ejemplo, está en una situación similar. Su existencia es provisional en ese momento y en cierto sentido, no puede vivir para el futuro ni marcarse una meta. 24 32. Nuevamente, insistimos en que la protección de este derecho no garantiza un resultado cierto ni inmutable, ni tampoco un resultado igual para cada persona.
El significado y el proyecto de vida difieren de una persona a otra, de un momento a otro; en todo caso el derecho en cuestión protege la existencia de condiciones materiales y jurídicas que permitan la variabilidad o inmutabilidad (según la preferencia de la persona), sin injerencias indebidas y con un mínimo de condiciones existenciales que le permitan a la persona despreocuparse de la supervivencia y ocuparse de este tipo de cuestiones de segundo orden.
IV. LA VIOLACIÓN AL DERECHO AUTÓNOMO AL PROYECTO DE VIDA EN EL CASO CONCRETO 33. Esta Corte ha sido llamada a intervenir en múltiples casos de desapariciones forzadas, torturas y ejecuciones extrajudiciales; desarrollando a partir de ello una vasta línea jurisprudencial en cuanto a su contenido, al carácter múltiple de las afectaciones causadas, a la prueba de estos extremos, entre otros. 34.
La detención ilegítima de una persona la coloca en una situación de gran vulnerabilidad; la tortura priva al ser humano de aquel núcleo intangible del que es merecedor por su dignidad y la ejecución extrajudicial coloca a autoridades administrativas como carceleros omnipotentes, que deciden sobre la vida de una persona, a la que en realidad están llamados a cuidar.
La Corte ya ha reconocido que los familiares de víctimas de tortura pueden experimentar y verse sometidos, a su vez, a intensos sufrimientos psíquicos y morales que constituyan tratos crueles, inhumanos o degradantes o incluso tortura. 25 35. Los hechos del caso ocurrieron en un contexto de múltiples violaciones a los derechos humanos, en el marco de la dictadura cívico militar en Brasil 26, como consecuencia del golpe de Estado del 31 de marzo de 1964. 27 En ese marco, la familia Leite-Peres Crispim sufrió las consecuencias adversas que en ese momento acarreaba la disidencia de pensamiento.
En efecto, la familia de Denise Peres Crispim sufrió persecución recurrente desde el golpe militar, lo que los forzó a vivir en la clandestinidad, a la separación entre los miembros de la familia y a afrontar situaciones económicas de dificultad. 28 Por su parte, Eduardo Leite también tenía actividad política y de militancia disidente al régimen. 29 24 Frankl, V. El hombre en búsqueda de sentido.
(Ed. Herder) 1991, Cap. “Análisis de la existencia provisional”. 25 Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70. Párr. 161-162; Corte IDH. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109. Párr. 249; Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114. Párrs. 160-161. 26 Párrafo 84 de la sentencia 27 Cfr. Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 85 y ss;
Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 108 y ss. 28 Cfr. Párrafo 90 de la sentencia. 29 Cfr. Párrafo 88 de la sentencia. 8 36. La detención de Denise Peres Crispim mientras cursaba su sexto mes de embarazo implicó que fuera sometida a torturas físicas (permanecer de pie, sin comer ni beber) y psicológicas (la amenaza de ser arrojada a los tigres del zoológico); pudo implicar un riesgo para su embarazo y, pese a recuperar su libertad, se le impuso un régimen de limitación a la circulación durante un período prolongado. 37.
Eduardo Leite, por su parte, se vio sometido a torturas durante 109 días hasta que fue asesinado en el Cuartel Andradas, difundiéndose la noticia de que habría fallecido en un supuesto tiroteo en la ciudad de São Sebastião, en São Paulo. 38. La tortura y ejecución extrajudicial de un miembro de la familia, sumado a las falencias investigativas y a la reiterada negativa estatal de reconocer la situación de tortura sufrida, apareja un grave menoscabo del proyecto de vida del resto del grupo.
En primer lugar, no se puede perder de vista la aflicción emocional y psíquica de estar en conocimiento de que un padre, una madre, un hermano o cualquier otro miembro ha sido sometido a torturas de manos de aquellos que estaban llamados a protegerlo. 39. A ello se adiciona la búsqueda de justicia y verdad por los familiares 30 quienes, ante el silencio investigativo, emprenden por sí una labor de búsqueda y reivindicación ante los padecimientos sufridos.
Tales tareas, claro está, suponen un desplazamiento o postergación de otras prioridades o luchas que, de no haberse presentado esta situación, se podrían haber realizado. 40. Las labores de búsqueda de verdad y justicia por familiares de víctimas, lejos de constituir una filantropía o buena causa que por vocación se desarrolla, constituyen una necesidad ineludible para poder conseguir algo de reparación. Se vuelve, para la mayoría de las familias, un imperativo interior que pasa a ocupar la mayor prioridad: saber qué ocurrió con el miembro de la familia, determinar quiénes fueron responsables, localizar sus restos, obtener un pedido de disculpas; son todos estos elementos una constante de los familiares de las víctimas. 41.
Tampoco puede desconocerse el impacto emocional y de salud mental que tiene para un familiar estar en conocimiento de los padecimientos de un miembro de la familia; sufrir con él los dolores de la tortura, la soledad de la celda y el anonimato de los restos. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos no puede ser ajeno a estos padecimientos morales y mentales de las víctimas ante un caso de impunidad. 42.
Las aflicciones y dolores, lejos de constituir solamente una lesión a su derecho a la integridad personal o a la salud, constituyen también un condicionante en la vida de relación de la persona; afectando los lazos con la comunidad, su integración en el grupo, su desempeño, las tareas que realiza o la forma en que se inserta en la sociedad.
He ahí cómo la salud mental también determina o puede afectar el proyecto de vida, ante profundos padecimientos por los sufrimientos de un familiar. 43. Las labores de búsqueda de justicia y reparación consisten en un nuevo evento inesperado que se adiciona a la vida de una persona y arrastra muchas veces con otras aspiraciones o ideales.
No constituye un elemento que se sume a la vida de 30 Así, explica Víctor Frankl que: “La unicidad y la resolución que diferencian a cada individuo y confieren un significado a su existencia tienen su incidencia en la actividad creativa, al igual que la tienen en el amor. Cuando se acepta la imposibilidad de reemplazar a una persona, se da paso para que se manifieste en toda su magnitud la responsabilidad que el hombre asume ante su existencia. El hombre que se hace consciente de su responsabilidad ante el ser humano que le espera con todo su afecto o ante una obra inconclusa no podrá nunca tirar su vida por la borda.
Conoce el "porqué" de su existencia y podrá soportar casi cualquier "cómo".” 9 forma gozosa, voluntaria o plena; sino debido a una violación a los derechos humanos que hace de tal búsqueda una necesidad imprescindible para poder avanzar. Ningún ser humano elige que sus familiares sufran graves violaciones de derechos humanos; pero cuando ello se presenta, la aspiración muy humana de la búsqueda de justicia y verdad trastoca las normales posibilidades y condiciones en que el grupo familiar se proyectaba. 44.
Con ello, las relaciones personales, de pareja y amistades; los lazos sociales y comunitarios; las redes de cuidado; las proyecciones laborales, profesionales y vocacionales; los placeres y las artes de ocio y recreación; todo pasa a un segundo lugar, subordinado a encontrar la verdad de lo ocurrido como forma de reparación ineludible para continuar con el curso de la vida. 45.
Es por ello que la tortura o la desaparición forzada así como el período en que se encuentra en impunidad constituye una grave afectación al proyecto de vida, al colocarse como prioridad de los familiares, frente a la desidia estatal en la investigación y persecución de los responsables. 46. En el caso concreto, tal afectación al proyecto de vida se aprecia a través de los pedidos de amnistía post mortem para Eduardo Leite 31 y de amnistía política para Denise Peres Crispim. 32 47.
Sin embargo, fue más allá de la sola búsqueda de verdad, justicia y reparación. En efecto, Denise Peres Crispim y su hija Eduarda solicitaron asilo diplomático en Chile, vivieron por once meses en el edificio de la Embajada en Brasil y en 1972 salieron hacia suelo chileno donde permanecieron hasta el golpe de Estado de 1973. Con posterioridad, solicitaron asilo en Italia 33, desarrollando su vida allí. 48.
Al dolor de no saber qué había ocurrido con el padre de la familia, ahora se le adicionaba el desarraigo de su tierra y su familia; viviendo en un Estado distinto, con un idioma diverso y sabiéndose “asiladas”. Con ello, cualquier proyecto vital pierde su normal trayecto o desarrollo, al verse forzadas a abandonar las raíces por miedo o riesgo de vida. 49.
Aunado a ello, debe recordarse que la pérdida de un miembro de la familia atenta significativamente con el proyecto de vida como grupo. Eduardo y Denise eran una joven pareja que estaba planificando su vida en conjunto. A raíz de su embarazo, Denise cesó la participación en actividades armadas y comenzó a colaborar en la gestión de otro tipo de acciones. 34 Para la fecha del nacimiento de Eduarda, Eduardo Leite ya había sufrido las consecuencias de la detención y tortura, por lo que se les privó la posibilidad del desenvolvimiento familiar tal como estaba proyectado; a raíz de ello, Denise pasó a ejercer sus roles de madre soltera y buscadora, viviendo además el desarraigo y la migración para obtener protección. 50.
También respecto de Eduarda, se ha configurado una afectación adicional al desarrollar su vida sabiendo lo que ha ocurrido a su padre, sin conocer con exactitud lo acontecido ni habiéndose determinado a los responsables. En este sentido, consideramos trasladable lo señalado en oportunidad de nuestro voto en el Caso Muniz Da Silva Vs. Brasil: 31 32 33 34 Cfr. Párrafo 114 de la sentencia. Cfr. Párrafo 116 de la sentencia. Cfr. Párrafos 103-104 de la sentencia. Cfr. Párrafo 91 de la sentencia. 10 La desaparición forzada de un miembro de la familia -además de constituir per se una violación grave de derechos humanos-, así como la falta de respuestas y de obtención de justicia, repercute en la forma en que sus familiares -especialmente si eran niños o adolescentes al momento de los hechos- viven y construyen su proyecto de vida.
Por tal acontecimiento gravísimo y arbitrario se produce una ruptura tal de sus condiciones existenciales -de casi imposible reparación- que el evento pasa a ocupar un rol central en su vida, sea por las labores de búsqueda, o por la falta de respuestas, así como por el desconocimiento acerca de lo sucedido. Es claro que tal injerencia arbitraria en las circunstancias donde la familia se desenvuelve merece un reproche mayor y debe reflejarse en reparaciones específicas. 35 51.
El intensísimo sufrimiento padecido por un miembro familiar y las circunstancias posteriores ante la impunidad, no sólo modifican drásticamente las condiciones y dinámicas de vida, sino que determinan en forma adversa la forma en que los familiares vivirán a futuro, debido a que se les ha “adicionado” un evento trágico, inevitable e irreparable, con el que deberán lidiar y buscar respuestas. 52.
Por ello, es que consideramos la existencia de una afectación al derecho autónomo al proyecto de vida de Denise y Eduarda; toda vez que irrumpieron en el curso de su vida, a raíz de actos y omisiones imputables al Estado: i) la necesidad de búsqueda de justicia y verdad, imponiéndoles una carga desmedida y que correspondía a las autoridades estatales; ii) el truncamiento del grupo familiar al privar ilegítimamente de la vida a uno de los miembros de la familia; iii) el verse obligadas a desplazarse a otro Estado, con otro idioma y en otro continente. 53.
Ningún proyecto de vida puede desenvolverse libremente y sin injerencias cuando recaen sobre una persona o grupo familiar una serie de acontecimientos como la tortura, la ejecución extrajudicial o las detenciones arbitrarias; máxime en un contexto de graves violaciones a los derechos humanos y de generalizada impunidad. 54. Por todo ello, consideramos que la Corte debió declarar la violación al derecho autónomo al proyecto de vida de Eduarda y Denise.
V. A MODO DE CIERRE: UNA LUZ DE ESPERANZA HACIA LA COMPRENSIÓN HOLÍSTICA DE LA PERSONA HUMANA EN LA JURISPRUDENCIA INTERAMERICANA 55. Las violaciones sistemáticas de derechos humanos en contextos de graves violaciones a los derechos humanos e impunidad implican para las familias de las víctimas, una nueva carga inevitable que consiste en asumir por sí mismas la labor que naturalmente corresponde al Estado: la búsqueda de verdad y reparación. 56.
En el caso concreto, la afectación al derecho autónomo al proyecto de vida se vio potenciada, además, por diversos elementos: el desplazamiento primero a Chile y luego a Italia; la situación de madre soltera en que quedó Denise; la falta de conocimiento sobre la verdad de lo acontecido a su padre, por Eduarda; el truncamiento del núcleo familiar por el fallecimiento de Eduardo y la desidia e ineficacia de las autoridades investigativas. 35 Voto parcialmente disidente de los jueces Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique.
Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C No. 545. Párr. 27. 11 57. Es esta la primera oportunidad que tenemos para desarrollar la afectación a este derecho ante un contexto generalizado de graves violaciones a los derechos humanos, en tanto los hechos del caso ocurrieron durante la dictadura militar brasileña. 58.
Celebramos que en la jurisprudencia reciente la Corte haya asumido un papel más activo en la reflexión y consideración del proyecto de vida; en su importancia trascendente para la noción de dignidad y en la visibilización de diversas formas de su afectación; incluyendo su reciente incorporación en las reflexiones sobre el derecho al cuidado 36. 59.
Sin embargo, el real análisis del proyecto de vida como derecho autónomo no debe confundirse con una violación múltiple de derechos; sino como una violación específica de un derecho cuyo fundamento convencional es múltiple (tal como ha ocurrido respecto de otros derechos, como el derecho a la verdad, el derecho a defender derechos humanos, el derecho a la consulta previa, libre e informada de los pueblos indígenas, el derecho a la autodeterminación informativa, y más recientemente, el derecho al cuidado). 60.
Este caso constituye también una muestra de la resiliencia humana y la capacidad de superación ante las dificultades más adversas. Consideramos que en el caso, la Corte debió haber declarado directamente la violación al derecho autónomo al proyecto de vida, como derecho convencionalmente protegido. 61. Con todo, nuevamente hemos de insistir en que la afirmación de la autonomía no se trata solamente de una elucubración teórica o de una mera reverencia al ingenio argumental; sino que pretende irradiar efectos hacia la protección integral de la persona y la comprensión “holística” del ser humano. Nadie, al amparo de la Convención Americana, está solamente protegido en cuanto a la supervivencia biológica o funcional; sino que el Pacto de San José protege un ideal de ser humano mucho más complejo, que no solo se vincula a sus aspectos físicos y de relación; sino que protege aquella dimensión propiamente humana como la perspectiva proyectiva; el desenvolvimiento pleno de las aspiraciones que hacen a una vida vivible por cada uno. 62.
A partir de nuestro voto -junto con el Juez Mudrovitsch- en el Caso Pérez Lucas Vs. Guatemala, hemos demostrado ampliamente el fundamento convencional, la anatomía del derecho (su destinatario, objeto y titular) y el fundamento teleológico, en tanto su protección termina de “cerrar” el Sistema Interamericano al constituir la circunstancia última que le permite a la persona el progreso espiritual y material y alcanzar la felicidad (como reza el Considerando de la Declaración Americana); así como consiste también en lo que el Preámbulo de la Convención identifica como los atributos de la persona humana (si no, el mayor). 63.
Somos conscientes de la amplísima dificultad de restaurar un proyecto de vida que se ha dañado por varias décadas de indiferencia del Estado o por eventos irreparables como el sufrimiento padecido o la pérdida de un familiar. Sin embargo, tal dificultad no podrá jamás -frente al cometido que la Convención asigna a este Tribunal- considerarse un impedimento para ensayar y ordenar medidas de Véase OC-31/25.
El contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos. 12 de junio de 2025, párrs. 49, 107, 108, 113, 168, 230 y 293. 36 12 reparación del derecho; que si no recomponen, al menos alivien el sufrimiento causado por la alteración sustancial e ilegítima en el programa vital de la persona. 64. Estamos llamados a considerar nuevas medidas de satisfacción, rehabilitación y compensación para recomponer el proyecto de vida, cuando se aleguen violaciones a este nuevo derecho.
Si la afectación ilícita al proyecto de vida se realiza sin consulta, su reparación, en cambio, debe partir del intenso diálogo (respetuoso del tiempo de la víctima) con la persona lesionada, para recomponer o ayudar a construir uno nuevo, en forma prudente, sin injerencias no autorizadas y teniendo por norte ese programa vital a lo que todo ser humano por naturaleza tiende y que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha englobado bajo el derecho a la dignidad.
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Juez Ricardo C. Pérez Manrique Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 13 VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE LA JUEZA PATRICIA PÉREZ GOLDBERG CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO LEITE, PERES CRISPIM Y OTROS VS. BRASIL SENTENCIA DE 4 DE JULIO DE 2025 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) Con el habitual respeto a la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o el “Tribunal”), emito este voto 1 con el propósito de expresar las razones por las que discrepo respecto de algunos aspectos jurídicos planteados en la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas dictada en el caso «Leite, Peres Crispim y otros vs. Brasil».
En lo que sigue, indicaré las razones en las que se funda mi opinión. Dado que la Sentencia aborda cuestiones de distinta naturaleza jurídica y con implicaciones conceptuales relevantes, considero oportuno estructurar este voto en dos apartados principales. 2 En el primero, analizaré el alcance del denominado derecho a la verdad, en tanto constituye el eje central del debate sobre las obligaciones estatales en materia de investigación y esclarecimiento de los hechos.
En el segundo, me referiré al tratamiento que el Tribunal hace del proyecto de vida, atendiendo a las consideraciones sustantivas y terminológicas que, a mi juicio, requieren una mayor precisión. I. Sobre el derecho a la verdad 1. La petición inicial presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos versa sobre la alegada responsabilidad internacional del Estado por hechos vinculados a graves violaciones de derechos humanos ocurridas durante la dictadura militar brasileña (1964-1985), en particular, las detenciones arbitrarias y actos de tortura en perjuicio de Eduardo Leite y Denise Peres Crispim, así como la ejecución extrajudicial del primero 3.
La controversia sometida al Tribunal se circunscribe a las acciones y omisiones estatales posteriores al 10 de diciembre de 1998, fecha en que Brasil reconoció la competencia contenciosa de esta Corte, y que se relacionan principalmente con la falta de investigación y sanción de los responsables de tales hechos 4. Asimismo, el caso involucra las consecuencias de dichas omisiones en la esfera de derechos de los familiares de las víctimas del caso 5. 1 Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado.
Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”. 2 Agradezco las ideas y sugerencias de la Doctora Angélica Suárez y de los Doctores Jorge Errandonea y Pablo González.
Asimismo, agradezco la colaboración investigativa del Doctor Esteban Oyarzún. 3 Cfr. Caso Leite, Peres Crispim y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2025. Serie C No. 561, párr. 1. 4 Cfr. Ídem, párr. 1 5 Cfr. Ídem, párr. 1 1 2. En primer lugar, en lo que respecta al resolutivo noveno de la Sentencia, me aparto de la conclusión mayoritaria en cuanto a la declaratoria de responsabilidad internacional del Estado por la violación del denominado “derecho a la verdad”, en los términos de los artículos 8.1, 13.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento 6.
A mi entender, los fundamentos ofrecidos por el Tribunal no resultan suficientes para justificar tal violación. De manera general, adelanto que mi discrepancia radica en que la Corte confunde el alcance del derecho comprometido, pues lo que se encuentra en juego en el presente caso es el derecho a la verdad en su dimensión estrictamente procesal y no el derecho a la verdad en sentido amplio.
El derecho a la verdad desde esta última perspectiva incluye dimensiones que van más allá del ámbito procesal y que se concretan también mediante mecanismos extrajudiciales. Esta distinción, como desarrollaré más adelante, resulta necesaria para delimitar con precisión el contenido y alcance de las obligaciones estatales en la materia. 3.
En cuanto a la violación del derecho a la verdad, la Sentencia objeto de este voto comienza señalando que este derecho implica, de manera general, la obligación estatal de adoptar acciones encaminadas al esclarecimiento de los hechos violatorios y a la identificación de las responsabilidades correspondientes 7. A juicio de la Corte, este derecho no solo asiste a las víctimas y sus familiares, sino que también reviste un interés colectivo, en tanto su satisfacción contribuye a la prevención de futuras violaciones 8.
En esa línea, se destacó que la facultad de acceder a la información relativa a la comisión de violaciones de derechos humanos corresponde tanto a los afectados directos como al público en general 9. Asimismo, se señaló que, si bien históricamente este derecho se ha vinculado principalmente con el acceso a la justicia, su naturaleza es más amplia, de modo que su eventual vulneración puede proyectarse en distintos derechos reconocidos en la Convención, tales como las garantías judiciales y la protección judicial (artículos 8 y 25), así como el derecho de acceso a la información (artículo 13.1) 10. 4.
En línea con lo anterior, la Corte destacó que el Estado brasileño había desarrollado una serie de esfuerzos orientados a esclarecer las violaciones de derechos humanos cometidas durante la dictadura militar, valorando positivamente la creación y labor de la Comisión Especial de Muertos y Desaparecidos Políticos, la Comisión Nacional de la Verdad y la Comisión de Amnistía 11.
A juicio del Tribunal, estas instancias han contribuido a la preservación de la memoria histórica y al reconocimiento público de los hechos, tal como lo demuestran los informes en los que se incluyeron las circunstancias de la muerte de Eduardo Leite 12. Sin embargo, la Corte reiteró que este tipo de mecanismos, si bien complementan el esclarecimiento de la verdad, no pueden sustituir la obligación estatal de llevar adelante investigaciones penales con la debida diligencia, encaminadas al juzgamiento y eventual sanción de los responsables 13.
Cfr. Ídem, Punto resolutivo 9. Cfr. Ídem, párr. 177. 8 Cfr. Ídem, párr. 178. 9 Cfr. Ídem, párr. 178. 10 Cfr. Ídem, párr. 179. 11 Cfr. Ídem, párr. 180. 12 Cfr. Ídem, párr. 182. 13 Cfr. Ídem, párr. 180. 6 7 2 5. En este sentido, el Tribunal concluyó que, a pesar de las medidas adoptadas y de la visibilización lograda mediante las comisiones mencionadas, Brasil no ha satisfecho plenamente su obligación de investigar de manera efectiva y diligente, lo cual afecta el derecho a la verdad tanto en lo que respecta a las violaciones sufridas por Eduardo Leite como a los actos cometidos en contra de Denise Peres Crispim 14.
Particular énfasis se puso en la falta de una investigación penal con perspectiva de género respecto de estas últimas violaciones 15. Por estas razones, la Corte estableció que el Estado incurrió en responsabilidad internacional por la violación del derecho a la verdad, en perjuicio de Denise Peres Crispim y Eduarda Ditta Crispim Leite, bajo los artículos 8.1, 13.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado 16. 6.
Como ya lo adelanté, considero que la Corte no realiza en este caso una distinción clara entre las diferentes dimensiones que integran el derecho a la verdad y, en particular, cuál de ellas habría sido vulnerada en la situación concreta. A mi juicio, esta confusión se refleja en diversos pasajes de la Sentencia. Por ejemplo, en el párrafo 181 el Tribunal se refiere a los aportes de las comisiones de la verdad y de amnistía, destacando su contribución “a la construcción y preservación de la memoria histórica, al esclarecimiento de hechos y a la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad” 17.
Claramente, esta concepción se enmarca en una dimensión extrajudicial del derecho a la verdad, orientada a la preservación de la memoria colectiva y al reconocimiento social de violaciones ocurridas en el pasado. 7. En contraste, en el párrafo 183 la Corte sostiene que, a pesar de las medidas estatales que han contribuido al esclarecimiento de las violaciones cometidas contra Eduardo Leite, “hasta el momento el Estado no ha cumplido con su obligación de realizar una investigación penal diligente y, en consecuencia, no se ha satisfecho plenamente el derecho a la verdad en relación a las violaciones a los derechos humanos cometidas” 18.
En mi opinión, aquí lo que se pone de manifiesto es una dimensión distinta, vinculada directamente con el ámbito judicial, en la que el acceso a la verdad se encuentra íntimamente relacionado con el deber estatal de investigar, juzgar y eventualmente, sancionar a los responsables. 8. En este contexto estimo necesario precisar la distinción entre las dimensiones aludidas de la verdad, a saber, verdad judicial y extrajudicial.
Tal diferencia resulta central para comprender los límites y alcances de la función jurisdiccional en contextos donde se investigan violaciones graves de derechos humanos. 9. Tal como ha señalado Michele Taruffo, no se trata de dos clases de verdad, sino de dos formas de aproximación al mismo objeto: los hechos. Ambas responden a una concepción común —la verdad como correspondencia entre los enunciados y la realidad—, aunque difieren por las condiciones institucionales mediante las cuales son obtenidas.
La verdad judicial se alcanza dentro del proceso, bajo reglas Cfr. Ídem, párrs. 183, 186 y 188. Cfr. Ídem, párr. 186. 16 Cfr. Ídem, párr. 188. 17 Cfr. Ídem, párr. 180. 18 Cfr. Ídem, párr. 183. 14 15 3 que determinan la admisibilidad de las pruebas, el modo de su producción y los plazos procesales. Por ello, es siempre una verdad relativa o razonablemente fundada, la mejor reconstrucción posible de los hechos según las pruebas disponibles y conforme a las garantías que estructuran el debido proceso 19. 10.
Por su parte, la verdad extrajudicial —como la que producen las comisiones de la verdad, la investigación histórica o la científica— se obtiene fuera de esas restricciones institucionales. No está sujeta a plazos ni a las reglas procesales que rigen la actividad probatoria, y por ello puede desplegar una indagación más amplia. Sin embargo, esa mayor libertad no la convierte en una verdad de naturaleza distinta: también es una verdad empírica, susceptible de revisión y siempre perfectible.
En palabras de Taruffo, las diferencias entre una y otra no son ontológicas sino epistemológicas: ambas buscan la correspondencia entre el lenguaje y los hechos, aunque la verdad judicial se alcanza en un marco normativo que impone límites propios de la función jurisdiccional 20. 11. En este sentido, resulta pertinente relacionar la concepción de Michele Taruffo, sobre la verdad judicial como verdad relativa y racionalmente fundada, con la propuesta de Rodrigo Uprimny y María Paula Saffon, en torno a la complementariedad dinámica entre verdad judicial y extrajudicial.
Estos autores sostienen que ambas dimensiones del derecho a la verdad “no deben entenderse como ámbitos en tensión o competencia, sino como espacios distintos y mutuamente enriquecedores” 21. La verdad judicial —precisan— aporta rigor procesal, garantías de contradicción y determinaciones con fuerza jurídica, mientras que la verdad extrajudicial, reconstruida en comisiones o mecanismos de memoria, contribuye a una comprensión más amplia de las causas estructurales de la violencia y al reconocimiento simbólico de las víctimas.
De ahí que propongan una complementariedad dinámica, en la que ambas formas de verdad se retroalimentan: la judicial consolida y verifica los hallazgos extrajudiciales, mientras que estos amplían el contexto y la significación social de la primera. Esta convergencia refuerza la idea, compartida con Taruffo, de que la verdad es una sola —la que corresponde a los hechos—, pero puede manifestarse de manera diversa según el ámbito institucional en que se la busque, y que su realización plena exige integrar los planos jurídico, histórico y social. 12.
La diferencia entre ambas formas de aproximarse a la verdad no es menor, pues confundirlas conduce a diluir el contenido específico de las obligaciones estatales y genera inconsistencias en la fundamentación de la responsabilidad internacional. 13. De manera general, debe recordarse que el denominado derecho a la verdad no se encuentra recogido de forma expresa en los instrumentos interamericanos, sino que ha sido desarrollado progresivamente por la Corte a través de un análisis integral de diversas disposiciones de la Declaración y la Convención Americana 22.
TARUFFO, Michele. (2011). La prueba de los hechos. Trotta (4.ª edición), pp. 23-25 y 45-48. TARUFFO, Michele. (2011). La prueba de los hechos. Trotta (4.ª edición), pp. 167-183. 21 UPRIMMY YEPES, Rodrigo y SAFFON, María Paula. (2007). Verdad judicial y verdades extrajudiciales: la búsqueda de una complementariedad dinámica. En Revista Pensamiento Jurídico, núm. 17, Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, p. 11. 22 Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
(2021). Compendio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre verdad, memoria, justicia y reparación en contextos transicionales (OEA/Ser.L/V/II. Doc. 121). Organización de los Estados Americanos. Párr. 104. 19 20 4 En un inicio, este derecho se vinculó directamente con la desaparición forzada 23, en tanto se reconoció a los familiares de las víctimas el derecho a conocer lo sucedido y a exigir que el Estado adoptara todas las medidas necesarias para esclarecer los hechos y determinar la suerte o paradero de las personas desaparecidas 24.
A partir de estos primeros desarrollos, y tomando en consideración los aportes de distintos informes e instrumentos de Naciones Unidas, la jurisprudencia interamericana fue consolidando el derecho a la verdad como una garantía reconocida en el corpus iuris del sistema, especialmente a partir de su conexión con los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención), así como, en ciertos supuestos, con el derecho de acceso a la información (artículo 13) 25. 14.
Ahora bien, en la jurisprudencia de la Corte también es posible identificar numerosas sentencias y resoluciones que, a partir de la comprensión de la distinción aludida anteriormente, hacen referencia explícita a la verdad judicial. Así, por ejemplo, a propósito de su propio quehacer ha indicado que “[en este contexto], el Tribunal recuerda que esa determinación únicamente se podría referir a la verdad judicial que se establece en el presente litigio internacional de acuerdo a los elementos de prueba y a los alegatos que le fueron presentados por las partes” 26 y que para los efectos de la determinación de la verdad judicial en el litigio internacional, es posible tomar en cuenta los criterios de valoración empleados por el tribunal interno. De esta manera, ha manifestado que ”el Tribunal encuentra que los criterios de análisis de veracidad de la prueba por declaraciones de los paramilitares desmovilizados tomados en cuenta tanto por 23 Los primeros pasos en la construcción del denominado derecho a la verdad en el sistema interamericano se dieron principalmente en el marco de casos de desaparición forzada y otras graves violaciones de derechos humanos. En Castillo Páez vs. Perú (1997), si bien la Comisión lo alegó como derecho autónomo, la Corte sostuvo que aún no se encontraba reconocido expresamente en la Convención. No obstante, en esa y en posteriores decisiones como Bámaca Velásquez, Paniagua Morales y Molina Theissen, el Tribunal reconoció una primera dimensión individual en favor de las víctimas y sus familiares.
De manera incipiente, en Bámaca Velásquez también se introdujo la idea de que la sociedad en su conjunto tiene interés en conocer lo ocurrido, proyectando así el derecho a la verdad hacia una dimensión colectiva vinculada a la prevención de futuras violaciones y a la preservación de la memoria histórica. Con posterioridad, en casos como Blanco Romero vs. Venezuela y Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, la Corte reiteró que el derecho a la verdad no constituía un derecho autónomo, sino que se encontraba subsumido en el acceso a la justicia. Sin embargo, a través de esa vía, el Tribunal insistió en que dicho derecho debía entenderse como una expectativa legítima de las víctimas y de la sociedad en contextos de graves violaciones.
El reconocimiento de una dimensión social del derecho a la verdad, como expectativa colectiva de esclarecimiento de hechos y responsabilidades, se convirtió en un rasgo característico de su desarrollo temprano. En este sentido, la verdad fue concebida sobre todo como un instrumento para reconstruir lo sucedido en períodos de violencia masiva y, al mismo tiempo, como un aporte a la memoria histórica.
Este enfoque se consolidó en decisiones posteriores, tales como Anzualdo Castro vs. Perú, Gudiel Álvarez (Diario Militar) vs. Guatemala y Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil, donde el derecho a la verdad se siguió vinculando a la necesidad de esclarecer patrones de violencia sistemática y de garantizar que la sociedad accediera a la información sobre lo ocurrido en el marco de graves violaciones.
Incluso cuando se amplió su alcance a otras disposiciones, como el derecho de acceso a la información (artículo 13) o, en algunos casos, el derecho a la integridad personal (artículo 5), la Corte mantuvo como eje central la noción de una verdad de carácter histórico y colectivo. Esta tendencia jurisprudencial, reafirmada en el caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara vs. Perú y en decisiones posteriores, muestra cómo el derecho a la verdad se ha configurado fundamental y principalmente en conexión con contextos de violencia masiva, orientado más a la reconstrucción histórica y colectiva que a una concepción estrictamente procesal. 24 Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
(2021). Compendio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre verdad, memoria, justicia y reparación en contextos transicionales (OEA/Ser.L/V/II. Doc. 121). Organización de los Estados Americanos. Párr. 105. 25 Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). (2021). Compendio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre verdad, memoria, justicia y reparación en contextos transicionales (OEA/Ser.L/V/II.
Doc. 121). Organización de los Estados Americanos. Párr. 107. 26 Cfr. Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018. Serie C No. 352. Párr. 160. 5 los tribunales internos como por la Fiscalía General de la Nación son pertinentes para que la Corte haga su valoración de esa prueba.
En ese sentido, los criterios empleados por la Corte Suprema de Justicia colombiana para la valoración de confesiones que son contradictorias, inconsistentes o que varían con el tiempo, pueden ser útiles y razonables para que los mismos sean aplicados a las circunstancias concretas del presente caso para la determinación de la verdad judicial” 27. 15.
También ha hecho referencia a esta forma de aproximarse a la verdad, al pronunciarse sobre la evaluación de los actos de reconocimiento del Estado, precisando que su rol “no se limita a constatar, registrar o tomar nota del reconocimiento efectuado o sus condiciones formales, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto, y la actitud y posición de las partes, de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad judicial de lo acontecido” 28. 16.
Por otra parte, en lo que respecta a la determinación de la responsabilidad internacional en esta materia, lo que la Corte debe analizar es si un determinado Estado ha cumplido o no con su deber de búsqueda de la verdad en el proceso y, por ende, establecerá si éste ha violado o no el derecho a la verdad judicial. 17. Sin desconocer que los hechos del caso objeto de este voto constituyen violaciones graves a los derechos humanos y que, como en otros precedentes, revisten una importancia indiscutible para las víctimas y la sociedad, estimo que la naturaleza de la controversia lo sitúa en un plano distinto.
Aquí lo que se encuentra en juego no es primordialmente la reconstrucción histórica o colectiva de un período de violencia masiva -cuestión que, por cierto, fue impulsada a nivel interno a través de los mecanismos extrajudiciales creados para tal efecto-, sino el acceso a la verdad en su dimensión estrictamente procesal, vinculada al deber estatal de investigar y eventualmente, sancionar a los responsables a través de los órganos judiciales.
Precisamente por ello resulta imprescindible trazar con claridad la distinción entre ambas dimensiones del derecho a la verdad, a fin de delimitar adecuadamente el alcance de las obligaciones internacionales en este caso. 18. Como se desprende de la experiencia comparada, la diferencia entre la verdad judicial y la verdad extrajudicial no es meramente terminológica, sino funcional.
La primera se obtiene mediante procedimientos jurisdiccionales que buscan determinar responsabilidades individuales conforme a reglas procesales y probatorias estrictas, mientras que la segunda surge de mecanismos creados especialmente para la reconstrucción histórica de los hechos y el reconocimiento 27 Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270. Párr. 78. 28 Cfr. Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de octubre de 2019. Serie C No. 386. Párr. 17. En similar sentido: Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371. Párr. 34; Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Serie C No. 368. Párr. 28; Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018.
Serie C No. 363. Párr. 27; Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351. Párr. 27. 6 social de las víctimas, tales como las comisiones de la verdad. En este sentido, la verdad judicial es aquella obtenida a través de los procesos judiciales seguidos en contra de los victimarios de crímenes atroces, y que bien puede ser declarada expresamente por el juez, o bien inferirse del procedimiento y de la decisión judicial 29.
Por su parte, la verdad extrajudicial corresponde a aquella verdad reconstruida en espacios especialmente creados y reconocidos institucionalmente para la reconstrucción histórica de la verdad, que carecen, no obstante, del carácter judicial y de las funciones que de este pueden derivarse 30. 19. Las comisiones de la verdad, por ejemplo, cumplen un papel relevante en el esclarecimiento histórico y en la consolidación de narrativas colectivas que permiten a las sociedades enfrentar períodos de violencia. Sin embargo, sus objetivos, alcances y métodos difieren sustancialmente de los propios del ámbito judicial.
Como advierte Freeman, a diferencia de los tribunales, las comisiones de la verdad realizan investigaciones de gran amplitud que contribuyen a establecer un “relato maestro de la opresión” y a “reducir el número de mentiras que pueden circular impugnadas en el discurso público” 31. No obstante, estas carecen de la profundidad individual que caracteriza a los procesos judiciales, pues las limitaciones de tiempo y recursos impiden examinar cada caso con el mismo grado de detalle que un juicio. 20.
En el presente caso, sin embargo, resulta pertinente observar que las violaciones sufridas por el señor Leite fueron objeto de un tratamiento particularmente exhaustivo por parte de los mecanismos nacionales de esclarecimiento. Tanto la Comisión de Muertos y Desaparecidos Políticos como la Comisión Nacional de la Verdad documentaron de manera detallada los hechos, identificando el contexto represivo en que ocurrieron y, en algunos casos, a posibles responsables materiales e intelectuales.
Estas investigaciones no solo contribuyeron al esclarecimiento histórico y colectivo de los hechos, sino que también abordaron su dimensión individual, dando cuenta de las circunstancias concretas de la víctima. De hecho, buena parte de la descripción fáctica 32 recogida por la Corte en el capítulo de hechos de la Sentencia se apoya en los hallazgos de la Comisión Nacional de la Verdad, lo que demuestra la relevancia de dichos esfuerzos institucionales en la satisfacción parcial del derecho a la verdad.
Sin embargo, advierto que la decisión mayoritaria no pondera expresamente el alcance de esas iniciativas estatales, al declarar la violación de este derecho a la verdad de modo amplio, sin distinguir que el Estado había garantizado, al menos en parte, uno de sus componentes esenciales. 21. Dicho lo anterior, en el ámbito procesal, la verdad no puede entenderse como una construcción abstracta o meramente histórica, sino como un objetivo ligado a la administración de justicia y a la legitimidad de las decisiones judiciales.
En efecto, “la verdad de los hechos en litigio […] es más bien una condición necesaria (o un objetivo instrumental) de toda decisión justa y legítima y, en consecuencia, de cualquier resolución apropiada y correcta de la controversia entre las UPRIMMY YEPES, Rodrigo y SAFFON, María Paula. (2007). Verdad judicial y verdades extrajudiciales: la búsqueda de una complementariedad dinámica.
En Revista Pensamiento Jurídico, núm. 17, Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, p. 11. 30 UPRIMMY YEPES, Rodrigo y SAFFON, María Paula. (2007). Verdad judicial y verdades extrajudiciales: la búsqueda de una complementariedad dinámica. En Revista Pensamiento Jurídico, núm. 17, Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, p. 12. 31 FREEMAN, Mark.
(2006). Truth Commissions and Procedural. Cambridge: Cambridge University Press, p. 76. 32 Cfr. Caso Leite, Peres Crispim y otros Vs. Brasil, supra,
Footnotes · 32
- 33.Así, la búsqueda de la verdad se erige como un presupuesto ineludible del debido proceso y de la justicia misma, pues un procedimiento que no procura llegar a la verdad de los hechos relevantes se revela, en definitiva, como un procedimiento injusto.
- 22.En este sentido, la verdad procesal constituye un componente esencial de la función jurisdiccional, en cuanto permite no solo resolver el conflicto entre las partes, sino garantizar que la decisión adoptada sea legítima bajo parámetros de justicia y Estado de derecho
- 34.Como lo ha señalado la doctrina, “en la base del procedimiento yace el objetivo de llegar a la verdad” 35 , de modo que su realización no es un efecto colateral o accesorio, sino una condición estructural de cualquier proceso que aspire a cumplir con las exigencias de una justicia apropiada y efectiva 36.
- 23.De esta manera, se debe tener en cuenta que la noción de verdad procesal ha sido definida como aquella que surge en el proceso “a partir de las afirmaciones de las partes, obtenida por los medios y a través del procedimiento previstos en el Derecho, y ‘certificada’ autoritativamente por el juez” 37 . En ocasiones, se sostiene incluso que esta sería la única verdad relevante en el proceso, en la medida en que, para el Derecho, “verdad es lo que el juez declara que es verdad, con independencia de lo que ocurriera en realidad” 38 . Este entendimiento se vincula con el hecho de que el procedimiento probatorio está institucionalizado y limitado por reglas que condicionan la manera en que los hechos pueden ser introducidos al debate judicial, lo que necesariamente restringe la forma de acceso a la información 39.
- 24.Sin embargo, como advierte la doctrina, estas limitaciones no justifican una diferencia cualitativa entre la verdad procesal y la verdad material. En rigor, lo que ocurre es que la determinación judicial de los hechos se da dentro de un marco normativo que introduce restricciones propias de la función jurisdiccional —como las reglas de limitación temporal, los efectos de cosa juzgada o las limitaciones probatorias—, pero ello no significa que los jueces “creen” una verdad distinta. Más bien, lo que hacen es decidir autoritativamente si un hecho, a la luz del procedimiento y de los medios de prueba disponibles, alcanza un grado de credibilidad suficiente para ser considerado verdadero 40 . La verdad procesal, por tanto, no es una verdad ficticia o desvinculada de la realidad, sino una verdad condicionada por los límites propios del proceso judicial. TARUFFO, Michele. (2008). La prueba (Laura Manríquez & Jordi Ferrer Beltrán, Trads.). Marcial Pons, p.
- 23.TARUFFO, Michele. (2008). La prueba (Laura Manríquez & Jordi Ferrer Beltrán, Trads.). Marcial Pons, pp. 2023. 35 TARUFFO, Michele. (2008). La prueba (Laura Manríquez & Jordi Ferrer Beltrán, Trads.). Marcial Pons, pp. 2223. 36 TARUFFO, Michele. (2008). La prueba (Laura Manríquez & Jordi Ferrer Beltrán, Trads.). Marcial Pons, p 21. 37 GONZÁLEZ LAGIER, Daniel. (2022). Prueba, hechos y verdad. En Jordi Ferrer Beltrán (Coord.), Manual de razonamiento probatorio. Ciudad de México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dirección General de Derechos Humanos, p. 14. 38 GONZÁLEZ LAGIER, Daniel. (2022). Prueba, hechos y verdad. En Jordi Ferrer Beltrán (Coord.), Manual de razonamiento probatorio. Ciudad de México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dirección General de Derechos Humanos, p. 14. 39 GONZÁLEZ LAGIER, Daniel. (2022). Prueba, hechos y verdad. En Jordi Ferrer Beltrán (Coord.), Manual de razonamiento probatorio. Ciudad de México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dirección General de Derechos Humanos, p. 15. 40 GONZÁLEZ LAGIER, Daniel. (2022). Prueba, hechos y verdad. En Jordi Ferrer Beltrán (Coord.), Manual de razonamiento probatorio. Ciudad de México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dirección General de Derechos Humanos, p. 15. 33 34 8
- 25.En tal contexto, la fijación judicial de los hechos constituye un proceso de conocimiento particular que, a diferencia de la labor científica o histórica, se encuentra condicionado por valores prácticos e ideológicos propios del derecho. Como se ha señalado, “lo que singulariza al modelo judicial de fijación de los hechos es la necesidad de cohonestar el objetivo principal de ‘búsqueda de la verdad’ con la ‘garantía de otros valores’”
- 41.De ahí que la búsqueda de la verdad en el proceso judicial se realice dentro de un marco institucionalizado de reglas que no solo procuran determinar hechos verdaderos, sino también asegurar otros bienes jurídicos, como la celeridad, la seguridad jurídica o la protección de derechos fundamentales.
- 26.En este sentido, el conocimiento judicial de los hechos se distingue del conocimiento científico, histórico o detectivesco, en el cual la búsqueda de la verdad puede reputarse como libre e ilimitada. Por el contrario, la verdad procesal está sujeta a limitaciones propias de un procedimiento formal, cuyo fin inmediato es ofrecer una respuesta judicial autorizada que resuelva un conflicto. De ahí que, aun cuando la verdad alcanzada en sede judicial no sea necesariamente definitiva o infalible, debe ser aceptada como verdad última en el caso concreto, precisamente porque es la que permite dar cierre institucional al litigio 42.
- 27.De este modo, la institucionalización del proceso conlleva la necesidad de preservar ciertos valores prácticos e ideológicos que condicionan la fijación judicial de los hechos. Reglas como las de limitación temporal, cosa juzgada o restricciones probatorias influyen directamente en el resultado, en tanto garantizan que el proceso cumpla con su finalidad de resolver de manera autorizada una controversia 43 . En consecuencia, “la institucionalización del conocimiento de hechos no debe conducir a ‘deificar’ acríticamente la verdad alcanzada. Al contrario, la verdad obtenida procesalmente (la ‘verdad procesal’) puede ser diferente […] de la alcanzada con otros esquemas de conocimiento que no tienen las trabas o limitaciones procesales” 44.
- 28.En suma, esta caracterización muestra que la verdad procesal es una verdad condicionada por los límites institucionales del proceso, distinta de la verdad histórica o científica. Por ello, en el presente caso resulta fundamental no confundir ambas dimensiones. A mi juicio, lo que se ha visto afectado no es un derecho a la verdad en sentido amplio —concebido como reconstrucción histórica o memoria colectiva—, sino el derecho a la verdad procesal o judicial entendido como la obligación del Estado de investigar y establecer judicialmente los hechos relevantes a través de un procedimiento legítimo y diligente. Solo desde esta perspectiva se puede precisar adecuadamente el alcance de las obligaciones internacionales comprometidas.
- 29.Como se dijo, la determinación de una eventual vulneración del derecho a la verdad exige distinguir entre la verdad judicial y las verdades extrajudiciales. GASCÓN ABELLÁN, Marina. (2010). Los hechos en el derecho: Bases argumentales de la prueba (3.ª ed.). Marcial Pons, p. 107. 42 GASCÓN ABELLÁN, Marina. (2010). Los hechos en el derecho: Bases argumentales de la prueba (3.ª ed.). Marcial Pons, p. 108.43 GASCÓN ABELLÁN, Marina. (2010). Los hechos en el derecho: Bases argumentales de la prueba (3.ª ed.). Marcial Pons, p. 109. 44 GASCÓN ABELLÁN, Marina. (2010). Los hechos en el derecho: Bases argumentales de la prueba (3.ª ed.). Marcial Pons, p. 110. 41 9 Ambas operan en planos distintos, aunque se complementan. La verdad judicial, alcanzada a través del proceso, se construye mediante procedimientos racionales, sometidos a contradicción y motivación, y constituye una verdad relativa pero institucionalmente garantizada. La verdad extrajudicial, en cambio, busca ofrecer un relato histórico y colectivo de los hechos, orientado a la memoria, al reconocimiento de las víctimas y a la reconciliación social.
- 30.En ese sentido, cuando existen mecanismos estatales de esclarecimiento histórico —como comisiones de verdad o instancias equivalentes—, el análisis sobre la existencia de una violación al derecho a la verdad debe considerar su funcionamiento y resultados, en tanto manifestaciones institucionales válidas de ese derecho. No corresponde exigir que los tribunales judiciales produzcan por sí solos la totalidad de la verdad histórica, del mismo modo en que las comisiones de esclarecimiento no sustituyen la función judicial de determinar responsabilidades individuales.
- 31.Esta necesaria delimitación entre verdad judicial y verdad histórica encuentra respaldo también en la experiencia comparada. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Perinçek v. Switzerland (2015) 45, fue particularmente clara al afirmar que no corresponde a un tribunal internacional “escribir historia” ni transformarse en un órgano encargado de certificar narrativas históricas controvertidas o ampliamente debatidas. En esa oportunidad, señaló que su rol consiste exclusivamente en resolver el litigio con base en los hechos probados en el proceso y en el derecho aplicable, subrayando que “no tiene por qué convertirse en un historiador autodidacta”. Esta afirmación resulta ilustrativa para el presente caso, ya que exigir a los jueces reconstruir una verdad histórica exhaustiva desdibuja la función jurisdiccional e ignora que otros mecanismos institucionales están precisamente diseñados para satisfacer esa dimensión extrajudicial del derecho a la verdad. Retener este estándar comparado permite preservar el equilibrio entre las funciones judiciales y extrajudiciales, evitando expectativas epistemológicas que exceden el ámbito propio del proceso.
- 32.Resulta, por ello, difícil sostener que Brasil haya vulnerado el derecho a la verdad en términos generales, considerando que el propio Estado promovió diversos mecanismos de memoria y esclarecimiento. En este contexto, la sentencia parece atribuir al juez un papel desmesurado, como si fuera capaz de reconstruir por sí mismo la verdad completa de los hechos, desplazando el valor de los esfuerzos históricos y sociales emprendidos. Tal concepción desborda el alcance del derecho a la verdad y distorsiona el equilibrio entre las distintas formas legítimas de búsqueda de esclarecimiento.
- 33.Debe concluirse, en cambio, que la violación al derecho a la verdad solo puede configurarse cuando el Estado no ha impulsado ni investigaciones judiciales ni mecanismos extrajudiciales de esclarecimiento. En ausencia total de ambas vías, se verifica una negación completa del derecho a conocer lo ocurrido. Por el contrario, cuando el Estado ha promovido procesos oficiales de reconstrucción histórica, debe reconocerse que el derecho a la verdad ha sido, al menos parcialmente, satisfecho, sin perjuicio de que la verdad judicial y la extrajudicial conserven entre sí una relación de complementariedad dinámica y no de sustitución. 45 Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Case of Perinçek V. Switzerland. Application no. 27510/08. 15 de octubre de 2015. Párr. 22. 10
- 34.Estimo que el entendimiento del derecho a la verdad sostenido por la decisión mayoritaria proyecta un mensaje complejo hacia los Estados. En efecto, incluso cuando un Estado ha desplegado esfuerzos institucionales significativos para garantizar el componente extrajudicial de dicho derecho -a través de comisiones de esclarecimiento, políticas de memoria o mecanismos de reparación simbólica, la jurisprudencia interamericana no siempre reconoce de manera suficiente el valor de tales iniciativas como manifestaciones legítimas de garantía y satisfacción de los derechos de las víctimas. Así pues, este enfoque resulta especialmente problemático en contextos de violaciones masivas a los derechos humanos, donde las limitaciones probatorias y la capacidad institucional suelen impedir el desarrollo de procesos judiciales exhaustivos respecto de cada hecho individual. En la práctica, ello puede derivar en que las víctimas queden privadas de toda forma de verdad, judicial o extrajudicial, lo que contradice la lógica misma del sistema interamericano y la función reparadora que este debe cumplir.
- 35.Me parece necesario formular una reflexión adicional. El derecho a conocer la verdad surgió originalmente como una derivación del acceso a la justicia y del deber de investigar, íntimamente ligados a los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención. Su configuración autónoma, sin embargo, ha generado un efecto ambivalente: por un lado, ha permitido visibilizar una dimensión más amplia de ese derecho, que excede el ámbito estrictamente procesal; pero, por otro, ha creado una tensión epistemológica en la jurisprudencia interamericana. En efecto, mientras la Corte sostiene un discurso de vanguardia sobre la autonomía del derecho a la verdad, cuando intenta concretarlo lo reconduce una y otra vez al ámbito de las garantías judiciales, es decir, a la verdad judicial. De este modo, el Tribunal parece quedar atrapado entre categorías propias de etapas distintas de su evolución jurisprudencial, oscilando entre una noción instrumental de la verdad, vinculada al debido proceso, y otra más sustantiva, que reconoce su valor autónomo y social. Esta contradicción interna revela, en definitiva, la dificultad de conciliar la búsqueda de la verdad judicial con la verdad más amplia — histórica, colectiva y reparadora— que se deriva del reconocimiento de un derecho autónomo a la verdad. II. Sobre el proyecto de vida
- 36.En lo que respecta al resolutivo décimo de la Sentencia, me aparto de la conclusión mayoritaria en cuanto a la declaratoria de responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de Denise Peres Crispim y de Eduarda Ditta Crispim Leite, así como por la alegada afectación a su proyecto de vida, en los términos de los artículos 5.1 y 1.1 de la Convención Americana 46 . Mi discrepancia no se dirige tanto a la existencia del interés jurídico en sí mismo, sino a la forma en que el Tribunal ha redactado y fundamentado esta parte de la decisión, pues considero que la manera en que se declara la violación introduce ambigüedades conceptuales respecto de la noción de “proyecto de vida” y dificulta precisar su alcance en el caso concreto. Ello no deja de ser criticable si se considera que, históricamente, la noción de proyecto de vida fue concebida por este Tribunal en el marco de su jurisprudencia desde una perspectiva eminentemente reparatoria, pero en los 46 Cfr. Caso Leite, Peres Crispim y otros Vs. Brasil, supra, resolutivo 10. 11 últimos años se ha ido modificando su redacción de manera poco rigurosa, proyectándola hacia la declaración de violaciones vinculadas con otros derechos.
- 37.En la revisión de la jurisprudencia reciente de este Tribunal se observa que no existe uniformidad en la manera en que se formula el proyecto de vida en las sentencias. En algunos casos se habla de “afectación al proyecto de vida” 47, en otros de “daño al proyecto de vida” 48, y en ciertos fallos la categoría aparece únicamente en la parte considerativa pero no en el resolutivo
- 49.Esta diversidad terminológica y de ubicación no es un aspecto meramente formal, pues repercute en la comprensión misma de la noción de proyecto de vida y en la delimitación de su alcance.
- 38.A mi entender, la fórmula utilizada en el caso Comunidades Quilombolas de Alcântara vs. Brasil 50 resulta más adecuada, en tanto presenta el proyecto de vida como una consecuencia derivada de la violación de otros derechos, evitando conferirle la apariencia de un derecho autónomo. Además, al vincular la afectación al proyecto de vida con la constatación de violaciones sustantivas, se refuerza su naturaleza eminentemente reparatoria 51 , tal como ha sido históricamente concebida en la jurisprudencia de este Tribunal desde los precedentes clásicos.
- 39.Por el contrario, en el presente caso la redacción del resolutivo no ofrece la misma claridad, pues al mencionar de forma conjunta la violación del artículo 5.1 de la Convención y la “afectación al proyecto de vida” genera una ambigüedad y podría sugerir la idea de una expansión poco rigurosa del concepto, que podría entenderse apartada de su carácter estrictamente reparatorio, dificultando con ello precisar las obligaciones internacionales que de él se derivan.
- 40.Con ello no pretendo desconocer la relevancia del proyecto de vida como una categoría desarrollada en la jurisprudencia de esta Corte para dar cuenta de los impactos profundos que las violaciones de derechos humanos generan en las personas y comunidades. Sin embargo, considero necesario que el Tribunal mantenga una línea más clara y uniforme en la manera de referirse a esta noción, de modo que no se diluya su carácter reparatorio ni se confunda con la configuración de un derecho autónomo. Una redacción consistente permitiría fortalecer la coherencia jurisprudencial y garantizar que el proyecto de vida siga cumpliendo su función dentro del marco de reparación integral que corresponde a las víctimas. 47 Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No.
- 548.Punto resolutivo 6; Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C No.
- 545.Punto resolutivo 7; Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No.
- 539.Punto resolutivo 6; Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No.
- 536.Punto resolutivo 5; Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No.
- 510.Punto resolutivo 5. 48 Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No.
- 503.Punto resolutivo 3. 49 Caso González Méndez y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C No.
- 532.Párr. 218. 50 Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No.
- 548.Punto resolutivo 6. 51 Las cursivas son propias. 12 Patricia Pérez Goldberg Jueza Pablo Saavedra Alessandri Secretario 13