CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO HABITANTES DE LA OROYA VS. PERÚ SENTENCIA DE 3 DE JULIO DE 2025 (Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas y Rectificación de errores de la Sentencia) En el caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú; la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por la siguiente composición *: Nancy Hernández López, Presidenta;
Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza, y Patricia Pérez Goldberg, Jueza. presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), resuelve las solicitudes de interpretación de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, emitida por este Tribunal el 27 de noviembre de 2023 en el presente caso (en adelante también “la Sentencia”), presentadas el 1 de mayo y el 20 de junio de 2024 por las representantes de las víctimas1 y el 21 de junio de 2024 por la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”), así como la solicitud de rectificación de la Sentencia presentada por el Estado el 23 de abril de 2024. * El Juez Humberto Sierra Porto no participó en la deliberación y firma de esta resolución por causa de fuerza mayor.
La representación de las víctimas es ejercida por la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA) y la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH). 1 I SOLICITUDES DE INTERPRETACIÓN Y RECTIFICACIÓN, Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE II COMPETENCIA III ADMISIBILIDAD IV ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE INTERPRETACIÓN A. Alcance de la medida de rehabilitación dispuesta en el punto resolutivo décimo cuarto B. Alcance de las medidas de satisfacción dispuestas en el punto resolutivo décimo quinto C. Alcance de la garantía de no repetición relativa a garantizar un sistema de atención en salud para habitantes de La Oroya ordenada en el punto resolutivo décimo octavo10 D. Alcance de la garantía de no repetición relativa a elaborar un plan de reubicación ordenada en el punto resolutivo vigésimo segundo E. Indemnización por daño inmaterial ordenada en el punto resolutivo vigésimo tercero 16 F. Plazos para el cumplimiento de las obligaciones de investigar y algunas garantías de no repetición ordenadas en los puntos resolutivos décimo segundo, décimo séptimo y décimo noveno V RECTIFICACIÓN DE ERRORES MATERIALES DE LA SENTENCIA A. Solicitud de rectificación presentada por el Estado B. Consideraciones de la Corte VI PUNTOS RESOLUTIVOS 2 I SOLICITUDES DE INTERPRETACIÓN Y RECTIFICACIÓN, Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 1.
El 27 de noviembre de 2023 la Corte emitió la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas en el presente caso, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 22 de marzo de 2024. 2. El 23 de abril de 2024 el Estado presentó una solicitud de rectificación de errores materiales de la Sentencia. 3.
El 1 de mayo de 2024 las representantes de las víctimas presentaron una solicitud de interpretación de la Sentencia respecto de lo siguiente: a) el alcance de la medida de rehabilitación en relación con niños, niñas, mujeres y personas mayores; b) el plazo para el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en los puntos resolutivos 12, 14, 17 y 19; c) la corrección de la referencia a “María 14” en los párrafos 365 y 376 de la Sentencia, y d) la corrección de las fechas de nacimiento de las víctimas del caso.
Posteriormente, el 20 de junio de 2024, las representantes presentaron una segunda solicitud de interpretación de la Sentencia en relación con lo siguiente: a) el alcance de la noción “por el tiempo que sea necesario” de la medida de rehabilitación para las víctimas; b) las condiciones mínimas para garantizar la medida de atención médica en La Oroya, contenida en el punto resolutivo 18, y c) los beneficiarios abarcados en la medida de reubicación ordenada en el punto resolutivo 22. 4.
El 21 de junio de 2024 el Estado presentó una solicitud de interpretación, en lo que respecta a lo siguiente: a) el plazo para manifestar interés por parte de los beneficiarios frente a la medida de rehabilitación contenida en el punto resolutivo 14; b) las medidas de satisfacción relativas a la publicación de la Sentencia y el acto público de reconocimiento de responsabilidad ordenadas en el punto resolutivo 15; c) la garantía de no repetición relativa a garantizar un sistema de atención médica adecuada y especializada en favor de los habitantes de La Oroya, ordenada en el punto resolutivo 18, y d) la garantía de no repetición relativa a elaborar un plan de reubicación, ordenada en el punto resolutivo 22. 5.
El 27 de junio de 2024, de conformidad con el artículo 68.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, la Secretaría del Tribunal transmitió las referidas solicitudes a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”), y les otorgó un plazo, hasta el 29 de julio de 2024, para que presentaran por escrito las observaciones que estimaran pertinentes.
El 26 de julio de 2024 el Estado presentó observaciones escritas a las solicitudes de interpretación de las representantes de las víctimas. El 29 de julio de 2024 las representantes de las víctimas y la Comisión presentaron observaciones escritas a la solicitud de interpretación del Estado. 6. El 9 de enero de 2025 el Estado remitió un escrito reiterando su solicitud de interpretación de la Sentencia, presentada el 21 de junio de 2024.
II COMPETENCIA 7. El artículo 67 de la Convención establece que: 3 El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo. 8.
De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento.
En esta ocasión, la Corte está integrada por seis de los siete jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada 2. Asimismo, la Corte es competente para rectificar sus propios fallos, como lo dispone 9. el artículo 76 del Reglamento: Rectificación de errores en sentencias y otras decisiones. La Corte podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, presentada dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia o resolución de que se trate, rectificar errores notorios, de edición o de cálculo.
De efectuarse alguna rectificación la Corte la notificará a la Comisión, a las víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante. III ADMISIBILIDAD 10. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud de rectificación y las solicitudes de interpretación presentadas por las representantes y por el Estado cumplen con los requisitos establecidos en las normas aplicables, a saber, el artículo 67 de la Convención, y los artículos 68 y 76 del Reglamento anteriormente citados.
Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”. 11. La Corte advierte que la solicitud de rectificación del Estado fue presentada dentro del plazo de un mes establecido en el artículo 76 del Reglamento, en tanto fue presentada el 23 de abril de 2024 y las partes fueron notificadas de la Sentencia el 22 de marzo de 2024.
Por otra parte, la Corte observa que la solicitud de corrección de errores materiales presentada por las representantes de las víctimas fue presentada junto con su solicitud de interpretación, el 21 de junio de 2024, es decir, fuera del plazo de un mes previsto en el artículo 76 del Reglamento, por lo que la solicitud de rectificación resulta inadmisible.
En tanto dicha solicitud no contiene elementos indispensables para la implementación de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia, la Corte no valora la necesidad de una rectificación de oficio. 12. Tanto las representantes de las víctimas como el Estado presentaron sus solicitudes de interpretación dentro del plazo de noventa días establecido en el artículo 67 de la Convención, ya que la Sentencia fue notificada el 22 de marzo de 2024 y las solicitudes fueron presentadas los días 1 de mayo, 20 de junio y 21 de junio de 2024.
Por ende, las solicitudes resultan admisibles en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte Interamericana realizará el análisis en conjunto con el mérito de dichas solicitudes en el capítulo siguiente. 2 La Sentencia fue deliberada, de forma virtual, los días 19 y 20 de octubre de 2023 y, de forma presencial, los días 13, 14, 20 y 27 de noviembre de 2023. 4 IV ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE INTERPRETACIÓN 13.
Este Tribunal analizará las solicitudes de las representantes de las víctimas y del Estado para determinar si, de acuerdo con la normativa y a los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia. 14. La Corte ha señalado que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere.
Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por lo tanto, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación 3. 15.
Adicionalmente, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter consideraciones sobre cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión 4, así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas en la Sentencia 5.
De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente 6. 16. Considerando lo anterior, la Corte Interamericana examinará las cuestiones planteadas por los representantes y el Estado en el orden siguiente: a) el alcance de la medida de rehabilitación para las víctimas del caso dispuesta en el punto resolutivo décimo cuarto; b) el alcance de las medidas de satisfacción dispuestas en el punto resolutivo décimo quinto; c) el alcance de la garantía de no repetición relativa a garantizar un sistema de atención en salud para los habitantes de La Oroya ordenada en el punto resolutivo décimo octavo; d) el alcance de la garantía de no repetición relativa a elaborar un plan de reubicación de los habitantes de La Oroya, dispuesta en el punto resolutivo vigésimo segundo; e) la indemnización por daño inmaterial ordenada en el punto resolutivo vigésimo tercero, y f) la determinación de plazos respecto de ciertas medidas de reparación. 3 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo.
Resolución de la Corte de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párrs. 12 y 16, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de abril de 2025. Serie C No. 554, párr. 10. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas, supra, párr. 15, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala.
Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 11. 4 5 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 11. 6 Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil.
Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 11. 5 A. Alcance de la medida de rehabilitación dispuesta en el punto resolutivo décimo cuarto A.1 Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 17.
En relación con la medida de atención en salud para las víctimas del caso, las representantes solicitaron a la Corte que defina cómo deben ser entendidas las frases “brindar gratuitamente, y por el tiempo que sea necesario” y “el suministro gratuito y de por vida” contenidas en el párrafo 338. Por su parte, en sus observaciones, el Estado solicitó a la Corte que se desestimara la solicitud, en tanto en su consideración resulta claro del texto de la Sentencia que el suministro de medicamentos es gratuito y de por vida. 18.
Por otra parte, el Estado solicitó a la Corte que determine, como lo ha hecho en otros casos, un plazo para que las víctimas pudieran manifestar su interés de beneficiarse de la medida de atención en salud. Adicionalmente, el Estado solicitó que se aclare el alcance del término “lugar de residencia”, respecto a lo cual sostuvo que “[…] según las normas del derecho interno, concretamente el artículo 33º del Código Civil, el concepto de residencia está asociado a domicilio, el cual puede llegar a constituirse como múltiple, conforme al artículo 35º del Código Civil” y este puede generar contradicciones con “el domicilio declarado en la afiliación en el Seguro Integral de Salud (EsSalud) o el Sistema Integral de Salud (SIS)”.
Igualmente, el Estado solicitó que se aclare si los gastos de transporte para tratamientos médicos cubiertos por la medida son únicamente los ordenados por EsSalud o SIS, o si incluye tratamientos ordenados por otros prestadores de salud, y manifestó que considera que solo debería cubrir los primeros. Por último, el Estado solicitó aclaración respecto a si las víctimas que opten por recibir tratamiento médico en virtud de esta medida de rehabilitación también pueden optar por solicitar recursos del Fondo de Asistencia previsto en el punto resolutivo 18 de la Sentencia. 19.
Por su parte, en sus observaciones escritas, las representantes manifestaron la existencia “no solo [de] la voluntad de las víctimas del caso, sino su requerimiento, de acceder al tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico de carácter especializado […]”. Además, solicitaron que el protocolo para la atención en salud se haga en conjunto con las víctimas para permitir su reparación integral.
Igualmente, las representantes solicitaron a la Corte aclarar que los gastos de transporte incluyen los de alimentación y hospedaje, y deben ser cubiertos de por vida y desde el lugar de residencia provista por las representantes, sin considerar el alcance del término domicilio en el derecho interno. Finalmente, solicitaron a la Corte aclarar que para la cobertura de estos gastos debe disponerse una partida presupuestal diferente a la del Fondo de Asistencia. En el mismo sentido, la Comisión pidió a la Corte desestimar la solicitud del Estado considerando que el establecimiento de un plazo para manifestar interés no corresponde al alcance del Fallo, y el interés de las víctimas de recibir atención en salud es claro.
Además, alegó que la Sentencia es clara en cuanto a que los gastos de transporte que deben cubrirse para recibir tratamiento médico se presenten en establecimientos médicos que no han sido acreditados por los sistemas de salud oficialmente reconocidos por el Estado, y que la Sentencia no ofrece dudas respecto de la naturaleza diferenciada de las medidas de reparación de los puntos resolutivos décimo cuarto y décimo octavo. 6 A.2 Consideraciones de la Corte 20.
En primer lugar, respecto a la solicitud de interpretación sobre el alcance de la medida de rehabilitación, la Corte reitera lo establecido en el párrafo 338 de la Sentencia: 338. La Corte dispone la obligación, a cargo del Estado, de brindar gratuitamente, y por el tiempo que sea necesario, a través de instituciones de salud públicas especializadas, o personal de salud especializado, y de forma inmediata, oportuna, adecuada y efectiva, el tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico, en caso de ser requerido, de las víctimas de violaciones al derecho a la salud, integridad personal o vida digna, tomando en cuenta la localidad en la que estas se encuentran, y dando prioridad a las personas que sean niños, niñas o adultos mayores, al momento de la emisión de la presente Sentencia. El tratamiento deberá incluir, al menos, lo siguiente: a) un diagnóstico médico actualizado de cada víctima, que deberá contemplar los estudios especializados que sean requeridos, como evaluaciones neurológicas, psicométricas, radiológicas, y estudios complementarios de sangre y orina; b) el suministro gratuito y de por vida de los medicamentos o intervenciones médicas que eventualmente se requieran para el tratamiento de las dolencias o padecimientos diagnosticados, y c) los gastos conexos de transporte relacionados con el desplazamiento de las víctimas que así lo requieran, desde su lugar de residencia hasta el sitio donde recibirán tratamiento médico.
El Estado dispondrá de un plazo de seis meses, a partir de la notificación de la presente Sentencia, para la elaboración de un protocolo para el cumplimiento de esta medida. Asimismo, deberá informar sobre las atenciones médicas brindadas a las víctimas dentro del plazo de un año de acuerdo con lo dispuesto en el Punto Resolutivo 14 de esta Sentencia. 21.
En este sentido, resulta claro que la Sentencia ordena al Estado como medida de rehabilitación brindar un tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico para las víctimas que así lo requieran, por el tiempo que sea necesario y conforme a ciertas condiciones mínimas. En particular, la Sentencia se refiere al carácter gratuito, especializado, inmediato, oportuno, adecuado y efectivo de la prestación, así como el deber de incluir un diagnóstico médico actualizado, suministro gratuito y de por vida de medicamentos y/ o intervenciones médicas requeridas; y gastos de transporte del lugar de residencia al sitio de recepción del tratamiento médico.
Además, se indica que el Estado debe elaborar un protocolo para efectos de dar cumplimiento a la medida. En este punto, la Corte considera pertinente recordar que, tal como lo expresaron los representantes en sus observaciones (supra párr. 19), las víctimas del caso han manifestado su voluntad de acceder al tratamiento médico. 22. Así, la Corte estima que la consulta planteada por las representantes respecto del término de duración de la medida implica realizar una lectura integral del párrafo 338, de la cual se concluye que el tratamiento deberá otorgarse por el tiempo que sea necesario, lo que puede implicar el suministro de medicamentos de por vida, con la consecuente actualización de diagnóstico y gastos de transporte que se requieran para su seguimiento.
Respecto de la solicitud del Estado en relación con el establecimiento de un plazo para que las víctimas manifiesten su interés de ser beneficiarias de la medida, el Tribunal observa que el párrafo 338 dispone que el tratamiento se brindará “en caso de ser requerido”. En la Sentencia, el Tribunal no dispuso un plazo para que las víctimas manifiesten su interés en recibir dicho tratamiento.
Sin perjuicio de ello, la Corte nota que los representantes ya comunicaron que las víctimas sí tienen interés en recibir el tratamiento (supra párr. 19). En la etapa de supervisión de cumplimiento, la Corte valorará las acciones que realice el Estado para implementar la medida considerando el protocolo de cumplimiento exigido. 7 23. En segundo lugar, respecto a la solicitud del Estado sobre del alcance del término “lugar de residencia” y el tipo de tratamientos respecto a los cuales debe cubrir los gastos de transporte, la Corte estima que, según el párrafo 338 de la Sentencia, las víctimas deben recibir tratamiento “[…] a través de instituciones de salud públicas especializadas, o personal de salud especializado […]” y “[…] tomando en cuenta la localidad en la que estas se encuentran […]”.
De conformidad con lo dispuesto en la Sentencia, el Estado debe elaborar un protocolo para dar cumplimiento a la medida, y en dicho protocolo podrá determinar las instituciones encargadas de brindar el tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico. Para estos efectos, y considerando las observaciones presentadas por las representantes, el Tribunal insta a que, en el marco de elaboración del protocolo para el cumplimiento de la medida, se establezca que las víctimas indiquen su lugar habitual de residencia, tomando en cuenta la localidad en la que viven, sin que se impongan limitaciones asociadas a la noción de “domicilio” o “residencia” en el derecho interno. Esta información permitirá al Estado considerar dicha variable en la implementación de la medida, y establecer mecanismos adecuados para la actualización de datos, a fin de asegurar la continuidad del tratamiento de salud correspondiente, sin que eventuales cambios de domicilio constituyan un obstáculo para su ejecución. Por otra parte, en cuanto a los gastos de transporte, la Corte precisa que las víctimas reconocidas en la Sentencia que se encuentren en el área de influencia del proyecto La Oroya podrán solicitar la cobertura de tales gastos como parte de la medida de rehabilitación o a través del Fondo de Asistencia previsto en el punto resolutivo décimo octavo, según resulte más efectivo para recibir un tratamiento inmediato y oportuno. Lo anterior considerando que, en los términos del párrafo 349 y como será explicado (infra párr. 36), todos los habitantes del área de influencia del proyecto La Oroya son beneficiarios del Fondo de Asistencia. 24.
En virtud de lo anterior, es indispensable que las víctimas indiquen su lugar habitual de residencia. Esta información permitirá al Estado considerar dicha variable en la implementación de la medida, y establecer protocolos adecuados para la actualización de datos, a fin de asegurar la continuidad del tratamiento de salud correspondiente, sin que eventuales cambios de domicilio constituyan un obstáculo para su ejecución. B. Alcance de las medidas de satisfacción dispuestas en el punto resolutivo décimo quinto B.1 Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 25.
El Estado solicitó a la Corte que interpretara el párrafo 340 de la Sentencia, en el sentido de entender que es suficiente para cumplir con la medida de satisfacción de publicación en las redes sociales del Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Medio Ambiente, publicar el resumen de la Sentencia en aquellas redes que tienen mayor número de seguidores.
Así, el Estado propone realizar las publicaciones a través de las plataformas Facebook y “X”, y provee datos sobre que, de entre las seis o siete cuentas de cada Ministerio, las de estas plataformas son las que tendrían mayor alcance por número de seguidores. Respecto de esta solicitud, las representantes de las víctimas resaltaron la importancia de que la difusión de la Sentencia sea amplia.
Por su parte, la Comisión estimó que cualquier inconveniente relacionado con este aspecto corresponde ser valorado en la etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia. 26. Adicionalmente, en relación con el párrafo 341, el Estado solicitó a la Corte precisar el alcance de la medida de realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional.
En particular, aclarar los aspectos sobre los cuales debe coordinarse con las víctimas y/o sus representantes, y señaló que, siguiendo los precedentes de la Corte, esta 8 coordinación debe relacionarse con el lugar, la modalidad del acto y la referencia a las violaciones de los derechos humanos declaradas en la Sentencia y “no el contenido del mensaje a verbalizar”.
Por su parte las representantes de las víctimas pidieron a la Corte en sus observaciones que exhorte al Estado a coordinar con las víctimas y sus representantes la fecha y contenido del acto de reconocimiento de responsabilidad, el cual debe dignificar y reconocer a las víctimas, recordar la verdad de los hechos victimizantes, solicitar perdón y asumir responsabilidad.
La Comisión no presentó observaciones al respecto. B.2 Consideraciones de la Corte 27. La Corte no encuentra necesario pronunciarse sobre la primera solicitud de interpretación del Estado relacionada con la difusión de la Sentencia en redes sociales. Ello, debido a que mediante Resolución de 3 de febrero de 2025 declaró que el Perú dio cumplimiento, inter alia, al referido componente de la medida de reparación relativo a difundir la Sentencia en cuentas de redes sociales del Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio de Salud y el Ministerio del Ambiente, “de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 340 del Fallo” 7. 28.
En relación con la solicitud de interpretación relativa a los términos de la coordinación entre el Estado y la representación de las víctimas, para efectos del acto de reconocimiento de responsabilidad, la Corte recuerda que el párrafo 341 de la Sentencia señala: 341. Asimismo, se ordena al Estado la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso, que deberá celebrarse en La Oroya en el plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia. En dicho acto, el Estado deberá hacer referencia a las violaciones de los derechos humanos declaradas en esta Sentencia, así como a las medidas de reparación dirigidas a resarcir los daños ambientales y a la salud provocados.
El referido acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública presidida por altas autoridades del Estado. Asimismo, debe contar con la presencia de las víctimas declaradas en este Fallo y sus representantes, si así lo desean. Para tal efecto, el Estado deberá sufragar los gastos en que puedan incurrir. La determinación de la fecha, el lugar y las modalidades del acto, así como el contenido del mensaje que se verbalice durante el mismo, deberán ser acordados previamente con la víctima y/o sus representantes.
Dicho acto deberá ser difundido a través de medios de comunicación y, para su realización, el Estado cuenta con el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. 29. Del texto de la Sentencia transcrito, se desprende con claridad que la fecha, el lugar, la modalidad del acto y el contenido del mensaje deberán ser acordados con las víctimas y/o sus representantes.
En particular, la Corte precisa que cuando la Sentencia indica “contenido del mensaje”, se refiere a la forma en que se hará referencia a las violaciones a los derechos humanos contenidos en la Sentencia, así como a las medidas de reparación dirigidas a resarcir los daños ambientales y a la salud provocados. Así, tal como lo indicaron las representantes de las víctimas, el sentido de esta medida de reparación es que se dignifique a las víctimas y se dé a conocer la verdad. 7 La Corte consideró que “las acciones del Estado resultan suficientes y adecuadas para dar cumplimiento a este extremo de la medida, ya que en el párrafo 340 de la Sentencia no se dispuso en cuáles ni cuántas redes sociales de los referidos ministerios debía darse publicidad al Fallo”.
En consecuencia, declaró el cumplimiento parcial de la medida relativa a la publicación y difusión de la Sentencia. Cfr. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Supervisión de Cumplimento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de febrero de 2025, Considerando 3 y punto resolutivo 1. 9 C. Alcance de la garantía de no repetición relativa a garantizar un sistema de atención en salud para habitantes de La Oroya ordenada en el punto resolutivo décimo octavo C.1 Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 30.
Las representantes solicitaron a la Corte que defina cuáles de las víctimas deben recibir un tratamiento médico diferenciado en los términos señalados en el párrafo 348 de la Sentencia. En particular, señalaron que al día de notificación de la Sentencia había 19 víctimas mayores de 60 años y dos menores de 18 años. No obstante, indicaron que hay 14 víctimas que aún no han entrado a su edad adulta y estuvieron expuestas al más alto nivel de contaminación en su etapa de niñez y adolescencia. Además, afirmaron que deberían considerarse como beneficiarias de esta medida a víctimas que no se encuentran domiciliadas en La Oroya, pero que se vieron expuestas a la contaminación minerometalúrgica en el pasado.
Por último, las representantes de las víctimas pidieron a la Corte que precise cuáles son las condiciones mínimas que debe tener el sistema de salud para atender a los habitantes de La Oroya, y cuáles son los mecanismos a través de los cuales se debe acreditar la exposición a contaminantes para efectos de recibir atención especializada. Por su parte, el Estado, en sus observaciones, señaló que los beneficiarios de la medida de rehabilitación del punto resolutivo décimo cuarto no deberían beneficiarse de la medida del punto resolutivo décimo octavo. Además, en cuanto a las condiciones mínimas de la atención en salud, sostuvo que el SIS y EsSalud resultan suficientes para cumplir con las condiciones de esta medida de reparación. 31.
En relación con esta medida de reparación, el Estado solicitó que la Corte interprete los párrafos 348 y 349, respecto de los beneficiarios del Fondo de Asistencia. Puntualmente, requirió a la Corte especificar si los beneficiarios de la medida son únicamente personas que habitan La Oroya, y si cuando la Corte se refiere a “La Oroya” se trata de la ciudad o incluye también el distrito.
Además, el Estado pidió a la Corte que precise el alcance de la noción “sistema de salud” indicada en el párrafo 348 de la Sentencia. También coincidió con la solicitud de las representantes de las víctimas, relativa a que se aclaren los factores que deben ser considerados para establecer las enfermedades relacionadas con la contaminación generada por la actividad minerametalúrgica.
Adicionalmente, en lo que refiere al párrafo 349, el Estado preguntó por aspectos operativos del Fondo de Asistencia, así como su monto total y plazo, y solicitó a la Corte precisar el proceso mediante el cual se debe elegir al representante de los habitantes de La Oroya. 32. Por su parte, las representantes, en sus observaciones, se refirieron al universo de beneficiarios en el sentido de indicar que debe incluir a todas las personas habitantes de la Cuenta Atmosférica de La Oroya que “comprende parte de los distritos de La Oroya, Paccha, Huayhuay, Chacapalpa y la totalidad del distrito de Santa Rosa de Sacco de la provincia de Yauli, La Oroya”.
Además, sobre las enfermedades relacionadas con la exposición a contaminantes, las representantes estimaron que la Sentencia no tenía ninguna contradicción. Respecto a la referencia a “sistema de salud” en el párrafo 348 de la Sentencia, afirmaron que el cumplimiento de la medida implica la coordinación intersectorial a través del Ministerio de Salud y/u otra entidad encargada que incluya todos los centros de salud que podrían brindar atención y no exclusivamente los del SIS o EsSalud.
Por último, frente al Fondo de Asistencia, indicaron que: a) debería beneficiar a toda persona que haya habitado La Oroya desde la entrada en funcionamiento del Complejo Metalúrgico de La Oroya (en adelante también “CMLO”); b) el tiempo para 10 manifestar interés debe ser contado posterior a la publicación de la Sentencia y la constitución del Fondo; c) se debe valorar si cuatro años son suficientes para atender la problemática estructural de La Oroya, y d) se debe contemplar y dar prioridad a las veedurías ciudadanas y asociaciones que por años han actuado en La Oroya para proteger el medio ambiente y la salud. 33.
Finalmente, la Comisión solicitó en sus observaciones escritas que la Corte clarifique el alcance de esta medida de reparación a la luz de los interrogantes planteados por el Estado y las representantes de las víctimas. C.2 Consideraciones de la Corte 34. Respecto de los beneficiarios de la medida ordenada en el punto resolutivo décimo octavo y las condiciones del sistema de salud en La Oroya, la Corte reitera lo establecido en el párrafo 348 de la Sentencia que dispone una garantía de no repetición con dos componentes: 348.
Tercero, el Estado deberá garantizar de forma inmediata que los habitantes de La Oroya que sufran síntomas y enfermedades relacionadas con la exposición a contaminantes producto de la actividad minero-metalúrgica cuenten con una atención médica especializada a través de instituciones públicas, con acceso a personal de salud que incluya el tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico requerido.
Además, el Estado deberá lograr la existencia de un sistema de salud en La Oroya que cuente con las condiciones adecuadas para la atención médica que cumpla con los estándares de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios de salud (supra párr. 120). Asimismo, en el cumplimiento de esta medida, el Estado deberá adoptar acciones diferenciadas de atención para niños, niñas, personas gestantes y personas mayores, y deberá garantizar que todos los pobladores de La Oroya tengan acceso al sistema de salud pública.
Se deberá contar con medios adecuados para la atención médica de aquellos pacientes de La Oroya que padezcan de enfermedades relacionadas con la exposición a contaminantes producidos por la actividad del CMLO. Cuando los pacientes no puedan ser atendidos en La Oroya, la prestación de servicios médicos deberá tener lugar en el sitio más cercano dónde se pueda prestar dicha atención. El Estado cuenta con el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para la implementación de la presente medida. 35.
La Corte considera que el párrafo antes mencionado debe ser interpretado en conjunto con el resto de la Sentencia, así como con los alegatos que fueron presentados por las partes y las observaciones de la Comisión respecto de las necesidades de atención en salud de los habitantes de La Oroya. En ese sentido, el Tribunal considera que la garantía de no repetición de atención en salud para habitantes de La Oroya ordenada en el punto resolutivo décimo octavo tiene dos componentes.
El primer componente refiere al deber del Estado de garantizar la existencia de un sistema de salud público en La Oroya que cumpla con los estándares de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios de salud descritos en el apartado B.2.2. de la Sentencia, relativo al derecho a la salud, en beneficio de todos los habitantes de La Oroya.
El segundo componente refiere a la obligación del Estado de garantizar que los habitantes de La Oroya que sufran síntomas y enfermedades relacionadas con la exposición a contaminantes producto de la actividad minero-metalúrgica cuenten con tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico especializado, bien sea mediante el sistema de salud en La Oroya o a través de otros prestadores a través de instituciones públicas. 36.
Respecto de la solicitud de las representantes de las víctimas y el Estado de aclarar quiénes son los beneficiarios de la atención en salud especializada a la que se refiere el 11 párrafo 348, la Corte advierte que la Sentencia es clara en cuanto a que deberá otorgarse a las personas que sufran síntomas y enfermedades relacionadas con la exposición a contaminantes producto de la actividad minero-metalúrgica que viven en el área de influencia del proyecto La Oroya.
En este sentido, la Corte estima que, en los términos del párrafo transcrito, la medida no comprende a personas que solían residir en esta área y que actualmente no residen en la misma. 37. Además, la Corte aclara que la medida de reparación contenida en el párrafo 348 contempla un componente de atención diferenciada que beneficia a los niños, niñas, personas gestantes y personas mayores que habitan La Oroya, con independencia de si hacen o no parte de las víctimas reconocidas en la Sentencia o si a la fecha sufren síntomas y enfermedades relacionadas con la exposición a contaminantes producto de la actividad minero-metalúrgica.
Como consecuencia, como se señaló (supra párr. 21), las víctimas reconocidas en la Sentencia, incluidos los niños, niñas, personas gestantes y personas mayores, podrán optar por tratamiento médico y por la cobertura de gastos de transporte, dispuesta en el punto resolutivo décimo cuarto o en el punto resolutivo décimo octavo, según sea más conveniente para recibir un tratamiento oportuno, y con independencia de que sean o no habitantes de La Oroya. 38.
Adicionalmente, en relación con la solicitud de las representantes de las víctimas y el Estado de aclarar los medios a través de los cuales se debe acreditar la relación entre los síntomas y enfermedades, y la exposición a contaminantes producto de la actividad minero-metalúrgica para efecto de recibir atención en salud especializada, la Corte considera que debe hacerse una lectura integral del texto de la Sentencia. En este sentido, el Tribunal remite a lo dispuesto en los párrafos 189 a 197 y 204 a 206 de la Sentencia que describen criterios científicos para establecer la relación entre síntomas y enfermedades, así como cantidades de plomo, cadmio, mercurio y arsénico en el aire y agua.
En particular, el párrafo 206 dispone: 206. Como complemento de lo anterior, este Tribunal advierte que los representantes demostraron que las enfermedades producidas por la exposición constante a altas cantidades de plomo, cadmio, mercurio y arsénico pueden afectar el cerebro, los pulmones, el hígado, los riñones, los huesos, el sistema reproductivo y los dientes, y perjudicar de manera más aguda a los niños e incluso a los fetos durante el embarazo.
Asimismo, demostraron que las presuntas víctimas del caso presentan enfermedades en el sistema óseo, renal, cardiovascular, respiratorio, y neuropsiquiátrico, llegando a padecer de tumores y cáncer. Inclusive aquellas presuntas víctimas que inicialmente no presentan síntomas no están exentas de enfermarse en el futuro por los efectos acumulativos que la exposición a la contaminación puede generar.
Así, aun cuando la vulneración al derecho a la salud se produjo por el riesgo significativo resultado de la exposición constante a los metales producidos por la actividad del CMLO en La Oroya, la Corte constata que en el presente caso se produjeron enfermedades en las presuntas víctimas del caso como resultado de dicha exposición. 39. El Tribunal estima que, para efectos de recibir atención en salud especializada a través de instituciones públicas, se podrá acreditar la relación entre los síntomas y enfermedades, y la exposición a contaminantes producto de la actividad minerometalúrgica, siguiendo los criterios dispuestos en la Sentencia. En particular, podrán considerarse como guía los informes e indicadores de la Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de la Salud, así como los antecedentes de este caso, en el que se demostró que la exposición a los metales presentes en La Oroya afecta, entre otros, los sistemas óseo, renal, cardiovascular, respiratorio y neuropsiquiátrico.
En cualquier caso, se trata de una valoración que deberán realizar los especialistas en salud, de conformidad con la mejor ciencia disponible. 12 40. Frente a la solicitud de las representantes de las víctimas y el Estado sobre las condiciones en que se deben cumplir estas medidas, la Corte precisa que, tanto la medida de atención especializada para los habitantes de La Oroya con síntomas o enfermedades derivadas de la contaminación, como la de garantizar la existencia de un sistema de salud en La Oroya, podrán cumplirse a través de los procedimientos e instituciones que el Estado considere pertinentes.
No obstante, estos deben cumplir con los estándares dispuestos en la Sentencia, incluyendo aquellas especificidades ordenadas en las medidas de reparación, y en particular tomando en consideración el contenido del párrafo 134 de la Sentencia, que indica lo siguiente: 134. Adicionalmente, el Tribunal recuerda que la obligación general de protección a la salud se traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios esenciales de salud, garantizando una prestación médica de calidad y eficaz, así como de impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la población. Este derecho abarca la atención de salud oportuna y apropiada conforme a los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, cuya aplicación dependerá de las condiciones prevalecientes en cada Estado.
El cumplimiento de la obligación del Estado de respetar y garantizar este derecho deberá dar especial cuidado a los grupos vulnerables y marginados, y deberá realizarse de conformidad con los recursos disponibles de manera progresiva y de la legislación nacional aplicable. 41. Adicionalmente, como lo precisó en la Sentencia, el Tribunal reitera que la atención que el Estado ha ofrecido a los habitantes de La Oroya a través de los sistemas de salud de EsSalud y SIS ha incumplido con los estándares descritos.
Concretamente en el párrafo 213 de la Sentencia se indicó que: 213. De lo anterior se desprende que la atención a la salud por parte del Estado no ha contado con establecimientos adecuados para el tratamiento de las enfermedades que las presuntas víctimas han contraído por su exposición a la contaminación ambiental, puesto que el centro de salud ubicado en La Oroya no contaba con las condiciones adecuadas para identificar y tratar las enfermedades que podían derivarse de la contaminación ambiental a la que se encontraban expuestas las presuntas víctimas; que los centros médicos donde se podría dar tratamiento a las enfermedades no han estado al alcance real de las presuntas víctimas, puesto que para poder recibir la atención médica adecuada debían desplazarse fuera de La Oroya; y que el tipo de tratamiento médico que han recibido no ha sido adecuado para sus enfermedades, pues los medicamentos y atención recibida demuestran una evidente insuficiencia para contrarrestar los efectos de la exposición a la contaminación. Lo anterior representa un incumplimiento del deber del Estado de atención a la salud de conformidad con los elementos de disponibilidad, accesibilidad y calidad en perjuicio de las presuntas víctimas. 42.
En consecuencia, la Corte concluye que, si bien corresponde al Estado definir los mecanismos institucionales y procedimientos específicos mediante los cuales dará cumplimiento a las medidas de reparación ordenadas, dichas acciones deben ajustarse estrictamente a los estándares fijados en la Sentencia. En particular, deberán garantizar el acceso efectivo, oportuno y de calidad a servicios de salud para los habitantes de La Oroya, tomando en consideración su situación de especial vulnerabilidad frente a los efectos de la contaminación ambiental.
La supervisión del cumplimiento de estas medidas se realizará a la luz de los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, así como del deber reforzado de proteger a las personas afectadas por la omisión del Estado en la atención integral de su salud. 13 43. Finalmente, en relación con la solicitud del Estado respecto del término de duración del Fondo de Asistencia y del procedimiento para la selección del representante de los habitantes de La Oroya, la Corte reitera lo dispuesto en el párrafo 349: 349.
En relación con lo anterior, la Corte estima apropiado ordenar la creación de un Fondo de Asistencia para sufragar los costos derivados del traslado, hospedaje y alimentación de las personas que requieran trasladarse fuera de la ciudad de La Oroya para recibir tratamiento médico. El Estado deberá adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, financieras, de recursos humanos y de cualquier otra índole necesarias para la constitución oportuna de este Fondo, de modo que el dinero asignado al mismo pueda invertirse en forma efectiva.
La administración del Fondo estará a cargo de un Comité que se creará al efecto, que estará integrado por una persona designada por los habitantes de La Oroya, por medio de un proceso de consulta público y transparente, una persona designada por el Estado, y una tercera persona designada de común acuerdo por las dos primeras. El Comité indicado debe quedar constituido en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia. Para el Fondo indicado, el Estado deberá destinar como mínimo la cantidad de USD $200.000,00 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América), la cual será invertida de acuerdo con los objetivos propuestos, en un período fijado no mayor a cuatro años a partir de la notificación de la presente Sentencia. El Fondo no podrá tener menos de los USD $200.000,00 en momento alguno posterior a su constitución. En la determinación del monto asignado al Fondo, la Corte tiene en cuenta la necesidad de que el mismo resulte razonable para cumplir con la finalidad de la medida y también el resto de las medidas dispuestas y la complejidad y costos que conllevan.
El Estado deberá informar sobre las atenciones médicas brindadas a los habitantes de La Oroya, así como sobre la gestión del Fondo, dentro del plazo de un año de acuerdo con lo dispuesto en el Punto Resolutivo 25 de esta Sentencia. 44. Para efectos de aclarar el sentido de la orden dada en la Sentencia, el Tribunal estima que el texto transcrito dispone que el Estado debe crear un Fondo de Asistencia para cubrir gastos de transporte y alojamiento conexos a los tratamientos médicos especializados de síntomas o enfermedades relacionadas con la contaminación de la actividad minerometalúrgica, y que dicho fondo será administrado por un comité que incluya un representante de los habitantes de La Oroya.
Sobre la solicitud del Estado de precisar las características del Fondo, la Corte concluye que el Perú deberá constituirlo en un plazo razonable, no mayor a seis meses desde la notificación de la presente Sentencia. Asimismo, el Tribunal aclara que el fondo debe tener una vigencia de cuatro años, contada a partir de la constitución del Fondo.
En cuanto a los recursos, el fondo debe contar con al menos USD $200.000,00 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América) al inicio de cada año de ejecución. Tales recursos deberán invertirse para cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de los beneficiarios que requieran el tratamiento en salud. Por otra parte, en relación con el mecanismo mediante el cual deberá seleccionarse el representante de los habitantes de La Oroya, la Corte aclara que, al referirse a un “proceso de consulta público y transparente”, no describe un mecanismo de participación específico de los dispuestos en la legislación interna.
En ese sentido, la Corte únicamente supervisará que el mecanismo de selección del representante de los habitantes de La Oroya que el Estado disponga cumpla con los requisitos de ser público y transparente, y tome en consideración las veedurías ciudadanas y asociaciones a las que hacen referencia las representantes de las víctimas. 14 D. Alcance de la garantía de no repetición relativa a elaborar un plan de reubicación ordenada en el punto resolutivo vigésimo segundo D.1 Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 45.
Los representantes solicitaron a la Corte que defina el grupo de beneficiarios a quienes aplica la medida de reubicación, en el sentido de indicar que incluye tanto a las personas que habitan en La Oroya, como “[…] aquellas personas que, si bien no habitan en La Oroya, tienen ahí sus viviendas y quieren que las mismas sean reubicadas”. Por su parte, el Estado, en sus observaciones, señaló que los beneficiarios de la medida deben ser únicamente las personas que a la fecha de la emisión de la Sentencia se encontraban domiciliadas en La Oroya y que manifiesten su interés. 46.
El Estado solicitó a la Corte aclarar el alcance poblacional y geográfico del plan de reubicación, en el sentido de señalar que los beneficiarios de la medida son únicamente los habitantes de la ciudad de La Oroya y determinar un plazo para que tales personas manifiesten su interés de ser beneficiarios. Igualmente, en relación con el contenido de la medida el Estado solicitó aclarar las pautas para proceder con la reubicación, específicamente: factores para identificar a las personas más afectadas; implicaciones de la reubicación a otra ciudad en relación con vivienda, educación y trabajo; estrategia de financiamiento; y tipo de monitoreo y vigilancia. 47.
Finalmente, las representantes de las víctimas, en sus observaciones, reiteraron la petición presentada en su solicitud de interpretación. Por su parte, la Comisión solicitó en sus observaciones escritas que la Corte clarifique el alcance de esta medida de reparación a la luz de los interrogantes planteados por el Estado y las representantes.
D.2 Consideraciones de la Corte 48. Respecto de los beneficiarios de la medida y las pautas para el plan de reubicación, la Corte reitera lo establecido en el párrafo 355 de la Sentencia que dispone como garantía de no repetición: 355. Por otra parte, el Estado deberá elaborar un plan para la reubicación de aquellos habitantes de La Oroya que deseen ser reubicados en otra ciudad.
Para ello, el Estado deberá elaborar un Plan en el que: a) realice un estudio de las condiciones políticas, económicas, ambientales y sociales para la reubicación, priorizando el traslado de las personas más afectadas; b) identifique los lugares para la reubicación; c) consulte a la ciudadanía para elegir la mejor opción; d) realice un estudio de factibilidad de la opción aprobada; e) diseñe una estrategia de financiamiento; f) ejecute el traslado; y g) realice acciones de monitoreo y vigilancia. El Estado cuenta con un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para realizar el plan antes mencionado, el cual será valorado por este Tribunal. 49.
El Tribunal estima que el párrafo antes mencionado debe ser interpretado en relación con el resto de la Sentencia, así como con los alegatos que fueron presentados por las partes y las observaciones de la Comisión respecto de las condiciones de habitabilidad de La Oroya. Así, la Corte advierte que de la lectura de la Sentencia se desprende que el Estado debe elaborar un plan de reubicación que beneficie a todos los habitantes del área de influencia del proyecto La Oroya que así lo soliciten. 50.
En ese sentido, respecto de la solicitud de las representantes de las víctimas y el Estado de aclarar quiénes son los beneficiarios de la medida del punto resolutivo vigésimo 15 segundo, la Corte considera que la Sentencia es clara en cuanto a que los beneficiarios del plan de reubicación son las personas que al momento de la emisión de la Sentencia vivían en el área de influencia del proyecto La Oroya.
En este sentido, tal como se indicó, la Corte estima que, en los términos del párrafo 355, la medida no cobija a personas que solían habitar esta área pero ya no habiten en la misma, aunque sean propietarios de viviendas o bienes inmuebles en dicha área. 51. En relación con la solicitud del Estado de precisar el contenido de las pautas que debe seguir al establecer el plan de reubicación, la Corte observa que, del párrafo transcrito y el texto íntegro de la Sentencia, se concluye que es el Estado quien debe establecer el alcance y contenido del plan, siguiendo los lineamientos generales dispuestos por la Corte.
Lo anterior implica que, además de los componentes que el Estado considere relevantes para efectos de elaborar el plan, debe: a) realizar un estudio de las condiciones políticas, económicas, ambientales y sociales de La Oroya, identificar lugares en los que sería viable realizar la reubicación de las personas interesadas; b) consultar a la ciudadanía que se considere afectada para elegir la mejor opción dentro de los lugares donde es factible el traslado, atendiendo a las particularidades de cada caso; c) diseñar una estrategia de financiamiento que le permita cubrir el cumplimiento de la medida; d) ejecutar el traslado, y e) realizar acciones de monitoreo y vigilancia durante todo el proceso.
Además, al definir el plan, el Estado debe priorizar el traslado de las personas más afectadas. 52. Ahora bien, para responder de manera específica a la solicitud del Perú, el Tribunal aclara que, al elaborar el plan, el Estado podrá: a) incluir un plazo para que las personas beneficiarias manifiesten su interés de ser consideradas dentro del plan de reubicación; b) establecer los factores para identificar a las personas más afectadas; c) determinar las implicaciones de la reubicación a otra zona en relación con vivienda, salud, educación y trabajo, atendiendo a las necesidades de las personas beneficiarias; d) definir el alcance y contenido de la estrategia de financiamiento, y e) escoger el tipo de monitoreo y vigilancia del plan que considere más conveniente a los efectos de cumplir con la medida.
No obstante, el alcance y contenido del plan de reubicación, además de respetar los contenidos mínimos del párrafo 355, debe ser razonable respecto de las necesidades básicas en materia de vivienda, salud, educación y trabajo, y estar dirigido a garantizar la no repetición de los hechos ocurridos en el caso, en particular, las afectaciones a la vida, la salud y la integridad personal de los habitantes de La Oroya causada por la contaminación generada por la actividad minero-metalúrgica.
Además, el Estado debe implementar acciones para que los posibles beneficiarios conozcan del alcance y contenido del plan, con un tiempo prudencial que les permita manifestar su interés. E. Indemnización por daño inmaterial ordenada en el punto resolutivo vigésimo tercero E.1 Alegatos de las partes 53. Los representantes solicitaron a la Corte que defina el grupo de beneficiarios a quienes aplica la medida de indemnización por daño inmaterial contenida en el párrafo 377, en el sentido de indicar que sí incluye a las víctimas que eran niños, niñas y adolescentes al momento de presentar la petición individual del caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 27 de diciembre de 2006.
En este sentido, las representantes de las víctimas solicitan que dentro del universo de víctimas del Anexo 2, se consideren como niños, niñas y/o adolescentes a las personas indicadas como: María 5, María 9, María 23, María 24, María 27, María 34, Juan 4, Juan 22, Juan 33, Juan 36 y Juan 39. Además, solicitaron que la Corte “aclare el alcance de las medidas de reparación 16 diferenciadas, tanto para las personas que eran menores de edad al 21 de enero de 1981, como para quienes eran menores al 27 de diciembre del 2006”.
Por su parte, el Estado en sus observaciones señaló que el universo de menores de edad señalado en el Anexo 2 de la Sentencia incluye a las once víctimas señaladas por los representantes. La Comisión no presentó observaciones a este respecto. E.2 Consideraciones de la Corte 54. El párrafo 377 de la Sentencia dispone lo siguiente respecto de los beneficiarios de la indemnización por daño inmaterial: 377.
En relación con lo anterior, la Corte considera que las víctimas que eran niños, niñas, mujeres o personas mayores, con fundamento en lo establecido en los párrafos 232 a 235 y 246, y de conformidad con lo señalado en el Anexo 2, se les deberá pagar la suma de USD $25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) debido a su especial condición de vulnerabilidad, y las afectaciones diferenciadas provocadas por ello.
En ese mismo sentido, en el caso de María 14 y Juan 5, quienes padecieron por las enfermedades adquiridas con motivo de su exposición a la contaminación ambiental, lo que derivó en su muerte, se les deberá pagar la suma de USD $30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada uno de ellos. 55. Además, del texto transcrito, y en lo relacionado con las condiciones de vulnerabilidad de los niños, niñas, mujeres o personas mayores, la Corte estima pertinente referirse a lo dispuesto en los párrafos 232 a 235, 245 y 246.
En particular, el párrafo 245 dispone que “la Corte concluye que el Estado violó los derechos contenidos en el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 26 del mismo instrumento, en perjuicio de 57 presuntas víctimas que eran niños o niñas desde 1981”. Así, el Anexo 2 que define el grupo de beneficiarios de la medida de reparación de indemnización del daño inmaterial contenida en el párrafo 377 incluye a quienes eran niños, niñas y adolescentes desde el año 1981 y hasta la fecha de la emisión de la Sentencia, lo cual incluye a quienes tenían dicha condición a la fecha de emisión del Informe de Fondo.
Lo anterior corresponde a 57 personas dentro de las cuales se encuentran: María 5, María 9, María 23, María 24, María 27, María 34, Juan 4, Juan 22, Juan 33, Juan 36 y Juan 39, en tanto estos últimos eran niños, niñas y adolescentes a la fecha de presentación de la petición ante la Comisión Interamericana y, como tal, son beneficiarios de la medida de reparación del punto resolutivo vigésimo segundo, en los términos del párrafo 377.
Finalmente, el Tribunal aclara que la Sentencia no dispone un tratamiento diferenciado de las víctimas que eran niños, niñas o adolescentes al momento de la aceptación de la competencia contenciosa por parte del Perú, respecto de aquellas que tenían esta condición a la fecha de presentación de la petición ante la Comisión Interamericana. F. Plazos para el cumplimiento de las obligaciones de investigar y algunas garantías de no repetición ordenadas en los puntos resolutivos décimo segundo, décimo séptimo y décimo noveno F.1 Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 56.
Los representantes solicitaron a la Corte que defina un plazo cierto para el cumplimiento de las medidas de reparación relacionadas con la investigación de actos de hostigamiento, la investigación relacionada con la contaminación ambiental, la efectividad de sistema de estados de alerta, el plan de compensación ambiental, y el plan de cumplimiento de derechos humanos por parte de empresas con títulos mineros o 17 metalúrgicos, dispuestas en los párrafos 327, 328, 347, 351 y 352 de la Sentencia, respectivamente.
El Estado en sus observaciones solicitó a la Corte rechazar la solicitud de las representantes de las víctimas al considerar que las medidas mencionadas deben ser cumplidas en un plazo razonable. Por su parte, la Comisión pidió a la Corte valorar la solicitud de las representantes de las víctimas. F.2 Consideraciones de la Corte 57. Respecto de los plazos de las medidas relacionadas con la investigación de actos de hostigamiento, así como la investigación relacionada con la contaminación ambiental, la efectividad del sistema de estados de alerta, el plan de compensación ambiental y el plan de cumplimiento de derechos humanos por parte de empresas con títulos mineros o metalúrgicos, los párrafos 327, 328, 347, 351 y 352 de la Sentencia disponen lo siguiente: 327.
La Corte recuerda que el Estado incumplió con su deber de investigar los actos de hostigamiento hacia las personas defensoras del ambiente y/o con la salud en La Oroya formuladas por María 1, María 11, María 13, Juan 7, Juan 12, Juan 13, Juan 17, y Juan 19 y Juan 2, quienes actuaron como defensores del medio ambiente o la salud en La Oroya.
En ese sentido, ante la ausencia de investigación de los actos de hostigamiento de los defensores del medio ambiente antes mencionados, y teniendo en cuenta las conclusiones del Capítulo VIII de esta Sentencia en cuanto a las violaciones declaradas, la Corte dispone, conforme a su jurisprudencia, que el Estado deberá, en un plazo razonable, promover y continuar las investigaciones que sean necesarias para determinar, juzgar y, en su caso, establecer las responsabilidades, según corresponda, respecto de los hechos denunciados por las víctimas del presente caso. [énfasis añadido] 328.
En lo que respecta a las investigaciones relacionadas con la contaminación ambiental en La Oroya, el Estado alegó que ha conducido diligencias orientadas a investigar y sancionar faltas administrativas y delitos vinculados con la contaminación ambiental y señaló diversas medidas encaminadas a dichas investigaciones. Al respecto, la Corte constata que, de acuerdo con lo informado por el Estado, la Coordinación de Fiscalías Especializadas en Materia Ambiental, y la Dirección de Investigación y Criminal de la Dirección de Medio Ambiente de la Policía Nacional del Perú han adelantado procesos administrativos y penales en relación con la contaminación en La Oroya que han sido archivados o no han resultado en una atribución directa de responsabilidad.
Visto lo anterior, la Corte considera que el Estado deberá, en un plazo razonable, iniciar, promover y continuar las investigaciones que sean necesarias para determinar, juzgar y, en su caso, establecer las responsabilidades de funcionarios o terceros, según corresponda, respecto de la contaminación ambiental producida en La Oroya. [énfasis añadido] […] 347.
Segundo, el Estado deberá garantizar la efectividad del sistema de estados de alerta en La Oroya. En este mismo sentido, el Estado deberá desarrollar un sistema de monitoreo de la calidad del aire, suelo y agua en La Oroya que permita determinar con precisión el estado de la contaminación atmosférica, y mecanismos adecuados para que las personas tengan acceso a dicho monitoreo.
De esta forma, el Estado deberá adoptar medidas para que la población tenga acceso rápido y adecuado a la información sobre la declaratoria o suspensión de los estados de alerta, así como de las consecuencias de dichas declaratorias. Asimismo, el Estado deberá dictar medidas normativas orientas a asegurar que los funcionarios públicos adopten las decisiones necesarias para prevenir daños al medio ambiente y la salud cuando se active el estado de alerta, de conformidad con la normativa interna aplicable. 18 […] 351.
Adicionalmente, el Estado deberá diseñar e implementar un plan de compensación ambiental aplicable al ecosistema altoandino de La Oroya a efectos de que las operaciones del CMLO incluyan un compromiso ambiental de recuperación integral del ecosistema. El Estado deberá asegurar que el plan de compensación ambiental aplicable al CMLO incorpore, como mínimo: a) un análisis que permita una pérdida neta cero de biodiversidad, consiguiendo cuanto menos un balance neto neutro; b) una identificación de equivalencia ecológica a partir de un análisis de los servicios ecosistémicos, y c) la búsqueda de una “adicionalidad” en la compensación ambiental.
El Estado se encargará de supervisar y fiscalizar la ejecución del plan de compensación ambiental hasta su cumplimiento final, el cual conlleva la recuperación integral del ecosistema del área de La Oroya, con independencia de la implementación de las medidas relacionadas con el cierre progresivo y final del CMLO. 352. En el mismo sentido, el Estado deberá garantizar que los titulares mineros ejecuten operaciones mineras o metalúrgicas atendiendo a los Principios Rectores sobre Empresas y Derechos Humanos de Naciones Unidas (supra párr. 110) y los Principios Marco sobre Derechos Humanos y el Medio Ambiente (supra párr. 117).
De esta forma, el Estado deberá exigir que los titulares mineros sean quienes hagan frente a las consecuencias y resarcimiento de daños ambientales ocasionados por sus operaciones en atención al principio rector denominado “quien contamina paga”, también conocido como “contaminador-pagador”. En el mismo sentido, el Estado deberá realizar las acciones necesarias para que la aprobación de instrumentos de gestión ambiental aplicables a proyectos mineros incorpore como un compromiso ambiental explicito, la protección de derechos humanos, incluyendo el derecho a un medio ambiente sano. 58.
La Corte estima que los párrafos 327 y 328 antes transcritos son claros en cuanto establecen medidas relacionadas con la obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, que, según se indica expresamente, deben ser cumplidas en un plazo razonable. Ahora bien, respecto de las garantías de no repetición dispuestas en los párrafos 347, 351 y 352, la Corte considera que, a pesar de no haber previsto un plazo en la Sentencia, dado el carácter complejo de las medidas y la práctica del Tribunal en casos similares, deben ser cumplidas en un plazo razonable 8.
La valoración sobre el cumplimiento de las medidas en un plazo razonable será realizada en la etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia. V RECTIFICACIÓN DE ERRORES MATERIALES DE LA SENTENCIA 59. La Corte resolverá a continuación las solicitudes de rectificación de errores materiales de la Sentencia presentadas por el Estado. Al respecto, el Tribunal recuerda que, conforme al artículo 76 del Reglamento, la “rectifica[ción] [de] errores notorios, de edición o de cálculo”, puede ser dispuesta, de oficio o a solicitud de parte, y que como fue indicado (supra párr. 11) fue presentada por el Estado en el término correspondiente.
A. Solicitud de rectificación presentada por el Estado 60. El Estado, en su solicitud de rectificación, pidió a la Corte la corrección de errores formales relacionados con: Cfr. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539, párr. 180, y Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2024. Serie C No. 547, párr. 309. 8 19 a) Falta de consistencia en el uso del seudónimo de María 14 en los párrafos 365 y 376. b) Falta de indicación de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la legislación nacional referenciada en la Sentencia, en las
Footnotes · 10
- 444.c) Imprecisión en la indicación de la calidad o el nombre de algunos declarantes: i. Nota al pie de página 316, agregar Katherine Andrea Melgar Támara declaró en calidad de testigo. ii. Nota al pie de página 353, agregar que John Maximiliano Astete Cornejo declaró en calidad de testigo. iii. Nota al pie de página 355, precisar que Hugo Villa declaró en calidad de testigo. iv. Nota al pie de página 359, precisar que Hugo Villa declaró en calidad de testigo. v. Nota al pie de página 368, eliminar referencia a declaración de Juan 24 por no ser aceptado como declarante. vi. Nota al pie de página 369, precisar que Hugo Villa declaró en calidad de testigo. d) Errores de edición en los párrafos 172, 180, 209, 258, 315, 328, 336 y 347 y en la nota al pie de página 552 de la Sentencia, así como el Párrafo 56 del voto de los Jueces Ricardo Pérez Manrique, Eduardo Ferrer MacGregor y Rodrigo Mudrovitsch: i. Párrafo 172 de la Sentencia, corregir número indicador de los pies de página 310 y 313. ii. Párrafo 180 de la Sentencia, corregir letra del nombre del perito “Marco” por “Marcos”. iii. Párrafo 209 de la Sentencia, corregir medidas “provisionales” por “cautelares”. iv. Párrafo 258 de la Sentencia, eliminar la repetición de la palabra “de” de la referencia al “Plan de Adecuación del CMLO”. v. Párrafo 315 de la Sentencia, corregir la palabra “Redio” por “Radio”. vi. Nota al pie de página 552 de la Sentencia, eliminar los artículos “se” y “la” de la referencia a la Coordinación de las Fiscalías Especializadas en la Materia Ambiental. vii. Párrafo 336 de la Sentencia, separar las palabras “eintegral" así: “e” “integral”. viii. Párrafo 347 de la Sentencia, agregar una letra en la palabra “orientas” para que indique “orientadas”. ix. Párrafo 56 del voto de los Jueces Ricardo Pérez Manrique, Eduardo Ferrer MacGregor y Rodrigo Mudrovitsch, corregir letra del nombre del perito “Marco” por “Marcos”. B. Consideraciones de la Corte
- 61.Respecto de la solicitud de corregir el uso del seudónimo de María 14 en los párrafos 365 y 376, la Corte estima que, en efecto, la persona a la que se refiere el alegato del Estado del párrafo 365 y, como consecuencia, es beneficiaria de la medida de los párrafos 376 y 377, es la identificada como María 14, y no María 13.
- 62.Respecto de las solicitudes de rectificación del Estado relacionadas con la falta de indicación de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la legislación nacional 20 referenciada en la Sentencia, la Corte estima que no se trata de errores notorios, de edición o de cálculo, que puedan tener una implicación en relación con el alcance y contenido de la Sentencia, por lo que no incorporará los detalles solicitados por el Estado. Además, respecto de la adición de la calidad de testigo o perito de los declarantes, la Corte considera que esta información debe ser contrastada con lo señalado en el Capítulo VI de “Prueba”, por lo que no procederá con la corrección, salvo en la nota al pie 355 que se eliminará la referencia a Hugo Villa como perito, en tanto declaró en calidad de testigo. Finalmente, respecto de las demás solicitudes de rectificación relacionados con la calidad o nombre de ciertos declarantes y los errores de edición, el Tribunal nota que se trata de errores materiales incluidos en la Sentencia, por lo cual procede acoger dicha solicitud. VI PUNTOS RESOLUTIVOS Por tanto, LA CORTE, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3, 68, 73 y 76 del Reglamento, DECIDE: Por unanimidad, Declarar admisibles las solicitudes de interpretación presentadas por las 1. representantes de las víctimas y por el Estado, en relación con la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas dictada en el caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, en los términos de los párrafos 10 a 16 de la presente Sentencia.
- 2.Declarar admisible la solicitud de rectificación del Estado, en relación con la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas dictada en el caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, en los términos de los párrafos 61 y 62 de la presente Sentencia.
- 3.Desestimar, por improcedente, la solicitud de interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el caso Habitantes de la Oroya Vs. Perú, presentada por las representantes relacionadas con el plazo para el cumplimiento de las medidas descritas en los párrafos 327 y 328 de la Sentencia, en los términos de los párrafos 57 y 58.
- 4.Desestimar, por improcedente, la solicitud de rectificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el caso Habitantes de la Oroya Vs. Perú, presentada por el Estado respecto de la medida de satisfacción de publicación y difusión del Fallo, en los términos de los párrafos 27 a 29 de la presente Sentencia de Interpretación.
- 5.Declarar inadmisible por extemporánea la solicitud de rectificación de las representantes, en relación con la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas dictada en el caso Habitantes de la Oroya Vs. Perú en los términos del párrafo 11 de la presente Sentencia. 21
- 6.Aclarar, por medio de Interpretación, la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el caso Habitantes de la Oroya Vs. Perú, en lo que refiere al alcance de: a) la medida de rehabilitación prevista en el párrafo 338 de la Sentencia, en los términos de los párrafos 20 a 24 de la presente Sentencia de Interpretación; b) la medida de satisfacción relativa al acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional prevista en el párrafo 341 de la Sentencia, en los términos de los párrafos 27 a 29 de la presente Sentencia de Interpretación; c) el alcance de la garantía de no repetición relativa a garantizar un sistema de atención en salud para los habitantes de La Oroya dispuesta en los párrafos 348 y 349 de la Sentencia, en los términos de los párrafos 34 a 44 de la presente Sentencia de Interpretación; d) la garantía de no repetición relativa a elaborar un plan de reubicación de aquellos habitantes de La Oroya que deseen ser reubicados ordenada en el párrafo 355 de la Sentencia, en los términos de los párrafos 48 a 52 de la presente Sentencia de Interpretación; e) la indemnización por daño inmaterial dispuesta en el párrafo 377 de la Sentencia, en los términos de los párrafos 54 y 55 de la presente Sentencia de Interpretación, y f) el plazo de cumplimiento de algunas de las medidas de no repetición contenidas en los párrafos 347, 351 y 352, en los términos de los párrafos 57 y 58 de la presente Sentencia de Interpretación.
- 7.Rectificar los errores materiales en los párrafos 172, 180, 209, 258, 315, 328, 336, 347, 365 y 376 y las notas a pie de página 316, 355 y 368 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el caso Habitantes de la Oroya Vs. Perú y el párrafo 56 del voto de los Jueces Ricardo Pérez Manrique, Eduardo Ferrer MacGregor y Rodrigo Mudrovitsch a la referida Sentencia, en los términos de los párrafos 61 a 62 de la presente Sentencia.
- 8.Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia de Interpretación al Estado, las representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana, y que publique en la página web de este Tribunal la versión de la Sentencia con las rectificaciones aprobadas en el punto resolutivo 7. 22 Corte IDH. Caso Habitantes de la Oroya Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de julio de 2025. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica por medio de sesión virtual. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patrícia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 23