RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 1 DE JULIO DE 2025 CASO POBLETE VILCHES Y OTROS VS. CHILE SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 8 de marzo de 20181. 2.
La Resolución emitida por el Tribunal el 28 de noviembre de 2018 sobre el reintegro realizado por la República de Chile (en adelante “Chile” o “el Estado”) al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte2. 3. Las tres Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas por la Corte los días 14 de mayo de 2019, 5 de abril de 2022 y 26 de noviembre de 20243. 4.
Los informes presentados por el Estado el 7 de diciembre de 2022 y 21 de abril de 2023, así como el escrito de observaciones presentado por los representantes de las víctimas 4 (en adelante “los representantes”) el 3 de enero y 7 de junio de 2023. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o la “Comisión”) no remitió observaciones. 5.
La audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de Sentencia 5, celebrada en Santiago, Chile, el 25 de abril de 2023, durante el 157° Período Ordinario de Sesiones. La Jueza Patricia Pérez Goldberg, de nacionalidad chilena, no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_349_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 21 de junio de 2018. 2 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018.
Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/pobletev_fv_18.pdf. 3 Disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/supervision_de_cumplimiento.cfm. 4 Desde el 17 de junio de 2025, la representación de las víctimas es ejercida por las defensoras interamericanas Silvia Martínez e Inés Lorena Rojas Vara. Anteriormente, la representación estuvo a cargo de la defensora Silvia Martínez y del defensor Octavio Tito Sufán; quien el 17 de julio de 2023 fue reemplazado por el defensor Claudio Fierro Morales.
Desde 17 de junio de 2025, este último fue reemplazado por la defensora interamericana Inés Lorena Rojas Varas. 5 La Corte delegó la realización de esta audiencia en el Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot. A ésta comparecieron: a) por las víctimas y sus representantes: las víctimas Cesia Leila y Vinicio Marco Poblete Tapia, y los defensores interamericanos Octavio Tito Sufán y Silvia Martínez; b) por el Estado: Tomás Pascual Ricke, Agente y Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores;
Oliver López Serrano, Agente Alterno y Jefe del Departamento de Sistema Interamericano de dicho Ministerio; Daniela Quintanilla, Jefa de División de Protección de la * -1- 6. El informe presentado por el Estado el 7 de agosto de 2023, así como el escrito de observaciones presentado por los representantes el 6 de septiembre de 2023. La Comisión Interamericana no remitió observaciones. 7.
El escrito de los representantes de 29 de abril de 2025, mediante el cual presentaron los datos de una psicóloga identificada por la víctima Cesia Leila Poblete Tapia, para la implementación de la medida de atención psicológica dispuesta en el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia (infra Considerando 13). 8. La audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de Sentencia 6, realizada en Santiago, Chile, el 5 de mayo de 2025. 9.
El escrito de los representantes de 29 de mayo de 2025 sobre el estado de salud de las víctimas; el informe presentado por el Estado el 4 de junio de 2025 sobre la implementación de la medida dispuesta en el punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia, relativa al pago de indemnizaciones, y el escrito de observaciones de los representantes de 11 de junio de 2025 al referido informe estatal.
La Comisión no presentó observaciones.
CONSIDERANDO
QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia 7 emitida en 2018 (supra Visto 1), en la cual dispuso nueve medidas de reparación y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. El Tribunal ha emitido cuatro resoluciones, en las que declaró que el Estado dio cumplimiento total a tres medidas de reparación8, cumplimiento parcial a una reparación 9 (supra Visto 3) y que realizó el referido reintegro (supra Visto 2). 2.
En la presente Resolución, la Corte se pronunciará sobre cuatro reparaciones. Para ello, la Corte valorará la información presentada por las partes, al igual que la recabada en las audiencias privadas de supervisión de cumplimiento de Sentencia, celebradas en abril de 2023 Subsecretaría de Derechos Humanos; Paula Araya, Jefa del Departamento de Derechos Humanos y Género en Salud del Gabinete Ministerial del Ministerio de Salud, y Andrea Cantuarias, Abogada del Departamento de Derechos Humanos y Género en Salud del Gabinete Ministerial del Ministerio de Salud, y c) por la Comisión Interamericana: Karin Mansel, Asesora de la Secretaría Ejecutiva. 6 La Corte delegó la realización de esta audiencia en el Juez Ricardo C. Pérez Manrique.
A ésta comparecieron: a) por las víctimas y sus representantes: las víctimas Cesia Leila y Vinicio Marco Poblete Tapia, y los defensores interamericanos Claudio Alejandro Fierro Morales y Silvia Martínez; b) por el Estado: Tomás Pascual Ricke, Agente y Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores; Oliver López Serrano, Agente Alterno y Jefe del Departamento de Sistema Interamericano de dicho Ministerio;
Andrea Cantuarias van der Veen, Abogada del Departamento de Sistema Interamericano de ese Ministerio, y Sebastián Cabezas Chamorro, Jefe de la División de Protección de la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y c) por la Comisión Interamericana: Karin Mansel, Asesora de la Secretaría Ejecutiva. 7 En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 8 El Estado dio cumplimiento total a las medidas de reparación relativas a: (i) la publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial (punto resolutivo décimo de la Sentencia);
(ii) pagar la cantidad fijada por concepto del reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia), y (iii) “asegur[ar], a través de las medidas suficientes y necesarias, que el Hospital Sótero del Río cuente con los medios de infraestructura indispensables para brindar una atención adecuada, oportuna y de calidad a sus pacientes, particularmente relacionados con situaciones de urgencia en atención de la salud, brindando una protección reforzada a las personas mayores” (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia). 9 El Estado dio cumplimiento parcial a la medida de reparación relativa al pago de las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia). -2- y mayo de 2025 (supra Vistos 5 y 8).
El grado de cumplimiento de las demás medidas de reparación (infra punto resolutivo 2) será valorado en una resolución posterior, para lo cual se está solicitando al Estado que presente un nuevo informe (infra punto resolutivo 4). La presente Resolución se estructurará en el siguiente orden: A. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional…………………………………………………3 B. Brindar atención psicológica a las víctimas………………………………………………………………………………… 5 C. Publicación o cartilla sobre los derechos humanos de las personas mayores en materia de salud…………………………………………………………………………………………………………………………………………………… 7 D. Pago de las indemnizaciones por daño material e inmaterial………………………………………………………8 A. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional A.1.
Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 3. En el punto resolutivo décimo primero y en el párrafo 227 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado “debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en Chile, en el cual deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas” en la misma.
Asimismo, indicó que “[e]ste acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en presencia de altos funcionarios del Estado, así como con la participación de las víctimas de este caso”. El Tribunal señaló que “[e]l Estado deberá acordar con las víctimas o sus representantes la modalidad de cumplimiento del acto público de reconocimiento, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización”.
Finalmente, dispuso que el Estado tenía “el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia”, para dar cumplimiento a la medida. 4. En la Resolución de abril de 2022, el Tribunal constató que esta medida se encuentra pendiente de cumplimiento. Al respecto, observó que, en agosto de 2019, Chile informó que, “en razón de las discusiones sostenidas sobre el pago de las indemnizaciones establecidas en la sentencia, no ha[bía] sido posible abordar en detalle el cumplimiento de esta obligación con las víctimas y sus entonces representantes”.
Sin perjuicio de ello, manifestó que se encontraba considerando la viabilidad de ciertos criterios expresados por las víctimas respecto de este acto, y reiteró su disponibilidad para dar cumplimiento a esta obligación “de común acuerdo con las víctimas y qui[e]n ejerza su representación”. La Corte instó a las partes a que, “mant[uvieran] la comunicación pertinente a fin de que acuerden, de la forma más pronta posible, su realización e informen a este Tribunal al respecto”10.
A.2. Consideraciones de la Corte 5. A pesar de que se habían efectuado las gestiones y coordinación necesaria para la realización del acto el 21 de marzo de 2023, con la participación del Presidente de la República, éste no se pudo concretar. Al respecto, el Estado explicó que el acto no se llevó a cabo en la referida fecha debido a que no pudieron ser atendidos requerimientos en materia de atención en salud que las víctimas consideraban que debían ser brindados “antes de efectivizar e[l] acto” 11.
En Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de abril de 2022, Considerando 6. 11 Si bien los representantes confirmaron al Estado la intención de las víctimas de asistir al acto; también efectuaron una serie de peticiones, las cuales incluían, entre otros, la realización de una “evaluación médica” y el inicio del “tratamiento psicológico con [un] profesional de su elección”, “antes de efectivizar e[l] acto”.
En respuesta, Chile procedió a agendar “una cita médica con un especialista psiquiatra para la [señora] Cesia Poblete”, en tanto señaló que, “para poder asistir a sesiones psicológicas, es necesario contar con un diagnóstico, el cual sólo puede ser llevado a cabo por un médico psiquiatra”. Pero, ante la negativa de la referida víctima de asistir a dicha cita, Chile consideró que “no exist[ía]n las 10 -3- la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de abril de 2023, los representantes “recono[cieron] el esfuerzo del Estado” por realizar el acto, y particularmente las acciones realizadas para que fuera “encabezado por […] el Presidente de la República”.
Sin perjuicio de lo anterior, en esa oportunidad reiteraron su solicitud de que se realice previamente una “evaluación psicológica” a las víctimas para avanzar en el cumplimiento de esta medida. También fue reiterado en su escrito de observaciones de junio de 2023, donde además de la “evaluación psicológica”, requirieron la realización de una “evaluación médica” a las víctimas, en tanto estimaron que el acto “generar[ía] un fuerte impacto emocional en [ellas]” 12.
En la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de mayo de 2025, el Estado “rec[ordó] que las partes habían acordado llevar a cabo una evaluación integral de salud a los hermanos Poblete, previo al agendamiento de una fecha para realizar dicho acto”; se refirió a las dificultades para coordinar los espacios con los especialistas solicitados por los representantes, y propuso dos fechas para la realización de dichas evaluaciones a las víctimas.
Dicha propuesta fue aceptada por las víctimas y sus representantes durante la referida audiencia. Según fue informado por los representantes, si bien la víctima Cesia Leila Poblete Tapia pudo asistir a la cita médica propuesta por el Estado para su evaluación, fue necesario posponer el chequeo de la víctima Vinicio Marco Poblete Tapia, debido a que días antes debió ser hospitalizado en una clínica privada, y se encontraba internado para la fecha de su cita 13. 6.
Por otra parte, en la referida audiencia de mayo de 2025, los representantes solicitaron que el acto público “no sea fijado más allá de tres meses” a partir de dicha audiencia, y que cuente con la presencia de la “primera autoridad del Estado”. Al respecto, Chile expresó que “es el mayor interés del Estado realizar el acto público, [pero que] no est[aba] en condiciones de comprometer una fecha [para realizar el acto dentro de los siguientes] tres meses, menos aún con la participación del Presidente de la República”.
Por ello, señaló que “lo que […] va a proponer en su momento es avanzar en un acto público que cuente con lo que la Corte exige, que es una alta representación del Estado”. Por su parte, la Comisión Interamericana “destac[ó] la necesidad de que este acto sea realizado en un plazo breve, consensuado con las víctimas”. 7. La Corte valora positivamente los esfuerzos que realizó el Estado para tratar de realizar el acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en marzo de 2023, así como que, de buena fe, haya tomado en cuenta la solicitud realizada por los representantes de realizar una evaluación de salud a las víctimas previo a efectuar el acto, y las acciones llevadas a cabo para este fin.
Aun cuando este Tribunal estima comprensibles las razones manifestadas por los representantes respecto al impacto emocional que puede causar el acto en las víctimas; también estima pertinente recordar que en la Sentencia no estableció que la realización del acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional estuviese condicionada al avance en el cumplimiento de otras medidas de reparación ordenadas en el Fallo14, tal como la medida de rehabilitación u otras solicitudes adicionales a lo dispuesto expresamente en la reparación ordenada.
No obstante, se insta al Estado a que en el marco de la coordinación de la modalidad y condiciones médicas para que participen las víctimas” en el acto propuesto, por lo que no se llevó a cabo en la fecha planteada. Cfr. Observaciones de los representantes de las víctimas en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 25 de abril de 2023; informe estatal de 21 de abril de 2023, y escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 7 de junio de 2023. 12 Respecto a la evaluación médica solicitada, los representantes sugirieron que el Estado “disponga una evaluación física integral de ambos hermanos en una sola jornada y trasladándolos a un mismo Hospital”, y precisaron diversas evaluaciones que consideraron pertinente que se realicen.
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 7 de junio de 2023. 13 Cfr. Escrito de los representantes de las víctimas de 29 de mayo de 2025. 14 Cfr. Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2014, Considerando 57, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2020, Considerando 23. -4- particularidades del acto (supra Considerando 3), se puedan considerar medidas de apoyo psicológico para las víctimas, durante su realización15. 8. Asimismo, la Corte toma nota de la disposición expresada por Chile para proponer una fecha para la realización del acto, con la participación de altos funcionarios del Estado, tal como lo dispone la Sentencia16, así como del interés de los representantes de que el acto sea realizado este año. Tomando en cuenta que han transcurrido más de seis años desde el vencimiento del plazo de un año otorgado en la Sentencia para la implementación de esta medida, así como el interés común de las partes en alcanzar su pronto cumplimiento, se solicita al Estado que las autoridades estatales correspondientes, las víctimas y/o sus representantes alcancen los acuerdos necesarios con miras a que este acto se realice en el menor tiempo posible, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Sentencia y lo observado en la presente Resolución. 9.
En consecuencia, la Corte declara que la medida de reparación relativa a realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, dispuesta en el punto resolutivo décimo primero de la Sentencia continúa pendiente de cumplimiento, y solicita al Estado que, en el plazo dispuesto en el punto resolutivo cuarto de esta Resolución, presente información actualizada y detallada sobre su implementación. B. Brindar atención psicológica a las víctimas B.1.
Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 10. En el punto resolutivo décimo segundo y en el párrafo 231 de la Sentencia, la Corte “estim[ó] pertinente que, de ser solicitado por las víctimas [en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la Sentencia], se les brinde atención psicológica profesional como medida de rehabilitación de las afectaciones psicológicas y emocionales que sufrieron como consecuencia de los hechos del presente caso”.
Por lo tanto, dispuso “la obligación a cargo del Estado de brindar, a través de sus instituciones de salud, la atención médica psicológica de manera gratuita e inmediata a las víctimas, atendiendo a sus necesidades específicas”. Adicionalmente, señaló que los tratamientos “deberán incluir la provisión de medicamentos y, en su caso, transporte y otros gastos directamente relacionados y estrictamente necesarios”.
El Tribunal indicó que “dicho tratamiento se deberá brindar, en la medida de las posibilidades, en los centros más cercanos a su lugar de residencia”. 11. En la Resolución de abril de 2022, la Corte declaró que esta medida está pendiente de cumplimiento. El Tribunal “constat[ó] con preocupación que, a pesar de que en los años 2019 y 2020 el Estado y las víctimas mantuvieron comunicación y reuniones para tratar de acordar la forma de ejecutar esta reparación, aún no se ha[bía] comenzado a brindar dicha atención”.
Tomando en cuenta que para ese momento había transcurrido más de tres años desde la notificación de la Sentencia y que el Estado había mostrado su voluntad de dar cumplimiento a esta medida, sin que se hubieran presentado avances, la Corte estimó que la implementación de esta medida podría verse beneficiada con la realización de una reunión de coordinación entre las Por ejemplo ver: Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de marzo de 2025, Considerando 7 y nota al pie 16. 16 Adicionalmente, en cuanto a las autoridades que deben participar del acto público de reconocimiento de responsabilidad, la Corte recuerda que, en otros casos ha considerado que es facultad del Estado “designar a los funcionarios que realizarán el acto de reconocimiento de responsabilidad, siempre que los mismos revistan la alta investidura a la que se refiere la sentencia respectiva”.
Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2006, Considerando 9, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de febrero de 2024, Considerando 7. 15 -5- autoridades estatales correspondientes y los representantes y/o las víctimas.
En ese sentido, solicitó la realización de dicha reunión, con el fin de “establecer un espacio de diálogo que permita llevar a cabo el cumplimiento de esta reparación de la forma más pronta posible” 17. B.2. Consideraciones de la Corte 12. La Corte observa que los representantes de las víctimas solicitaron al Estado que la atención psicológica profesional de las víctimas Vinicio Marco y Cesia Leila Poblete Tapia fuera brindada por una psicóloga de su confianza18.
Realizaron tal solicitud tomando en cuenta que las violaciones a los derechos humanos en el presente caso ocurrieron en una institución pública de salud, y que las referidas víctimas expresaron su desconfianza en recibir el tratamiento psicológico en este tipo de instituciones, a raíz de lo ocurrido a su padre, el señor Vinicio Antonio Poblete Vilches.
Asimismo, el Tribunal nota que, ante dicha solicitud, el Estado accedió, de buena fe y de forma excepcional, en razón de las particularidades de este caso, a suscribir un convenio de prestación de servicios con dicha profesional, “con el objeto de permitir una implementación más eficaz de la medida de rehabilitación”19. 13. No obstante, la Corte observa que entre 2019 y 2024 se intentó, en tres ocasiones diferentes, suscribir un convenio con profesionales psicólogos de confianza de las víctimas, y por distintos motivos no fue posible concretar dicho convenio o, cuando éste fue finalmente suscrito, no se pudo dar inicio a la atención psicológica para las víctimas y la persona contratada renunció como tratante.
Al respecto, el 29 de abril de 2025, los representantes de las víctimas remitieron un nuevo escrito en el que informaron que la víctima Cesia Leila Poblete Tapia había seleccionado a una nueva profesional de su confianza para que ésta se hiciera cargo del tratamiento, y proporcionaron la información de dicha profesional, a fin de que el Estado “practique […] los actos administrativos necesarios para dar inicio a la atención psicológica” 20.
Por su parte, en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento celebrada el 5 de mayo de 2025, el Estado expresó “su preocupación por el cumplimiento de esta medida” y solicitó al Tribunal “dar por finalizada la supervisión de cumplimiento de la medida […], declarando su cumplimiento total por imposibilidad de implementar[la]”. Sin perjuicio de ello, afirmó que, “como última instancia” y “previa valoración de la Corte”, “p[odría] arbitrar los medios a nivel administrativo para pedirle al Ministerio [de Salud] que lleve adelante un nuevo esfuerzo” para procurar atender la solicitud presentada por la representación de las víctimas a fin de que las víctimas Cesia Leila y Vinicio Marco Poblete Tapia puedan recibir la atención psicológica a través de la profesional de su confianza, propuesta en el referido escrito. 14.
Tomando en cuenta la buena fe de Chile y su anuencia para lograr la efectividad de esta medida de rehabilitación psicológica, así como la importancia que reviste la misma para las víctimas21, la Corte considera pertinente instar al Estado a efectuar un último esfuerzo para la Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra nota 10, Considerandos 7 y 8.
Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra nota 10, nota al pie 13, y alegatos del Estado y de los representantes de las víctimas en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 5 de mayo de 2025. 19 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra nota 10, nota al pie 13, y alegatos del Estado en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 5 de mayo de 2025. 20 Cfr. Escrito de los representantes de las víctimas de 29 de abril de 2025. 21 Al respecto, en la audiencia privada de 5 de mayo de 2025, la víctima Cesia Leila Poblete Tapia expresó que “de verdad necesit[an] ayuda psicológica” tanto ella como su hermano. Por su parte, los representantes han comunicado la importancia de que las víctimas reciban dicha atención. Cfr. Alegatos de los representantes de las víctimas presentados en las audiencias privadas de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 25 de abril de 2023 y 5 de mayo de 2025, y escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 6 de septiembre de 2023 y 29 de mayo de 2025.
En similar sentido, en dicha audiencia de 5 de mayo de 2025, la Comisión Interamericana “reiter[ó] que esta medida resulta fundamental, dada la delicada situación de salud psicológica de las víctimas”, y solicitó a la Corte que “requiera al Estado que continúe facilitando los medios flexibles que ha venido brindando, a fin de que se firme un nuevo convenio […] y las víctimas finalmente logren recibir la atención psicológica”. 17 18 -6- implementación de esta medida a través de un profesional de confianza de las víctimas.
En consecuencia, el Tribunal estima necesario que, en el plazo dispuesto en el punto resolutivo cuarto de esta Resolución, el Estado presente información actualizada sobre la implementación de esta medida de reparación. C. Publicación o cartilla sobre los derechos humanos de las personas mayores en materia de salud C.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 15.
En el punto resolutivo décimo quinto y en el párrafo 240 de la Sentencia, la Corte ordenó al Estado “que diseñe una publicación o cartilla que desarrolle en forma sintética, clara y accesible los derechos de las personas mayores en relación con la salud, contemplados en los estándares establecidos en [la] Sentencia, así como las obligaciones del personal médico al proveer la atención médica”.
Asimismo, indicó que “[d]icha publicación (impresa y/o digital) deberá estar disponible en todos los hospitales públicos y privados de Chile, tanto para los y las pacientes como para el personal médico, así como en el sitio web del Ministerio de Salud”. Finalmente, dispuso que “[e]l Estado deberá informar anualmente sobre la implementación de esta medida por un período de tres años, una vez se inicie la implementación de dicho mecanismo”. 16.
En la Resolución de abril de 2022, el Tribunal declaró que esta medida está pendiente de cumplimiento. La Corte observó que, en agosto de 2019, el Estado informó que el Ministerio de Salud había diseñado “una cartilla ‘con información relativa a los programas de salud del Ministerio destinados a adultos mayores’ [y que] la misma estaba disponible en todos los centros de salud a lo largo del país y en la página web del Ministerio de Salud”.
No obstante, tomando en cuenta las objeciones de las víctimas y la Comisión, la Corte requirió que el Estado se refiriera a la inclusión en la cartilla de “los derechos de las personas mayores en relación con la salud, contemplados en los estándares establecidos en [la] Sentencia, así como las obligaciones del personal médico al proveer la atención médica” y que “presente información que razonablemente acredite la referida disponibilidad en hospitales públicos y privados”22.
C.2. Consideraciones de la Corte 17. La Corte recuerda que, en su Resolución de noviembre de 2024, si bien no supervisó el cumplimiento de esta medida de reparación, notó que en la visita realizada en abril de 2023 al Hospital Sótero del Río se observaron “carteles informativos sobre los derechos y deberes de los pacientes y, en particular, sobre el derecho de las personas mayores a una atención preferente” 23.
Al respecto, se hace notar que en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de mayo de 2025, el Estado informó que, si bien en un inicio “el Ministerio de Salud había previsto […] la actualización” de estos carteles, luego de efectuar el análisis correspondiente y “en línea con los principios de eficiencia administrativa y con la política de modernización del Estado, se estimó pertinente desarrollar una cartilla en formato digital”, la cual se encuentra expuesta “en las pantallas de atención que ya se encuentran habilitadas en los establecimientos de salud de atención primaria, secundaria y terciaria a nivel nacional”.
Asimismo, señaló que “[s]e proyecta que esta cartilla digital adopte un formato animado con subtítulos y narración de voz, lo cual permitirá un alcance más amplio, accesible y dinámico”. Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra nota 10, Considerando 9.c). Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de noviembre de 2024, Considerando 29. 22 23 -7- 18.
El Tribunal toma nota de que, en dicha audiencia, el Estado expuso en pantalla la referida cartilla, y expresó su interés en recibir las observaciones de los representantes a fin de incorporarlas y proceder con “el desarrollo del material animado”. A la luz de lo anterior, la Corte solicita al Estado que, en el plazo dispuesto en el punto resolutivo cuarto de esta Resolución, remita una copia de la cartilla digital presentada, a fin de que los representantes y la Comisión Interamericana puedan realizar las observaciones que estimen pertinentes a la misma, previa valoración de la Corte sobre su contenido.
D. Pago de las indemnizaciones por daño material e inmaterial D.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 19. En el punto resolutivo décimo séptimo y en los párrafos 247, 249, 252 y 253 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía “pagar las cantidades fijadas [en la] Sentencia, por concepto de compensación por daño material e inmaterial”.
Respecto al daño material sufrido por la víctima Vinicio Antonio Poblete Vilches, la Corte dispuso que los montos establecidos debían ser entregados a los “dos hijos” declarados víctimas en el Fallo, “en partes iguales”. En cuanto a la indemnización del daño inmaterial, la Corte fijó un monto a favor de la víctima Vinicio Antonio Poblete Vilches, el cual dispuso que debía “ser entregado a sus herederos […] en el plazo de un año a partir de la notificación de la Sentencia”.
Adicionalmente, ordenó el pago de una suma dispuesta en la Sentencia “para cada un[o] de los cuatro familiares víctimas del presente caso”, en vista de las “afectaciones en su esfera moral y psicológica”. El Tribunal dispuso que, “[e]n el caso de las personas fallecidas, el monto deberá ser entregado a sus herederos”. 20. En la Resolución de abril de 2022, el Tribunal declaró que Chile había cumplido totalmente con el pago de la indemnización por concepto de daño material sufrido por la víctima Vinicio Antonio Poblete Vilches, el cual fue entregado a sus dos hijos declarados víctimas en el Fallo, Vinicio Marco y Cesia Poblete Tapia.
Asimismo, constató que el Estado había dado cumplimiento al pago de la indemnización por concepto de daño inmaterial a favor de las víctimas Vinicio Marco y Cesia Leila Poblete Tapia24. En lo que respecta a las indemnizaciones ordenadas por los daños inmateriales sufridos por la víctima Vinicio Antonio Poblete Vilches, así como a las ordenadas en favor de las otras dos víctimas que fallecieron previo a la emisión de la Sentencia (su esposa Blanca Tapia Encina y su hijo Gonzalo Poblete Tapia), la Corte observó que el Estado había dado cumplimiento parcial al pago de las referidas indemnizaciones, en tanto “realizó el pago de los montos de la distribución de estas indemnizaciones que corresponden a Vinicio Marco Poblete Tapia y Cesia Poblete Tapia (hijos de Vinicio Antonio Poblete Vilches y Blanca Tapia Encina, y hermanos de Gonzalo Poblete Tapia)” 25.
Asimismo, observó que el Estado explicó que se encontraba pendiente “pagar la parte que les corresponde a Aristóteles Poblete Tapia y a los herederos de Marylin Poblete Tapia, otros derechohabientes conforme al derecho interno aplicable”. Al respecto, la Corte requirió al Estado remitir “información actualizada sobre el pago de los montos restantes y ref[erirse a] las medidas adoptadas para superar las dificultades que indicó con respecto a la realización de tales pagos”.
Adicionalmente, recordó que en el párrafo 265 de la Sentencia se dispuso que, “[s]i por causas atribuibles al beneficiario de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera chilena solvente”. 24 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra nota 10, Considerando 3. 25 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra nota 10, Considerando 4. -8- D.2.
Consideraciones de la Corte 21. Con base en la información y los comprobantes aportados por el Estado 26, así como lo observado por las víctimas27, la Corte constata que el 5 de agosto de 2020 Chile realizó el pago correspondiente al señor Aristóteles Poblete Tapia, “incluyendo [los] reajustes e intereses” correspondientes. Asimismo, en cuanto al pago a los herederos de la señora Marilyn Poblete Tapia, observa que el Estado informó que tenía diez herederos; de los cuales siete se encontraban con vida, “una [es] heredera concurrente, por el fallecimiento de una heredera con posesión efectiva tramitada”, y dos habían fallecido28.
Al respecto, la Corte constata, con base en los comprobantes aportados por Chile, que en julio de 2023 realizó los pagos correspondientes a los derechohabientes que se encontraban con vida “mediante depósito en sus cuentas bancarias, o […] a través de un ‘pago por caja’ que se realiza directamente en una sucursal del Banco Estado” 29. Respecto al heredero fallecido José Enrique Fuentes Poblete, el Estado informó que, conforme al certificado de posesión efectiva, su única heredera es menor de edad, por lo que en julio de 2023 se procedió a efectuar el pago a la madre de ésta, con base en su solicitud y en el derecho interno aplicable30.
Finalmente, respecto al heredero fallecido Alberto Luis Arias Poblete, el Estado indicó que, “atendida la imposibilidad de concretar el pago de los montos adeudados por causas atribuibles a sus derechohabientes, se procedió a efectuar el pago por consignación previsto en el párrafo 265 de la Sentencia”31. Respecto al pago por consignación reiteró lo indicado en el marco de la supervisión de cumplimiento del caso Profesores de Chañaral y otras Municipalidades Vs. Chile32, en cuanto a que la Tesorería General de la República y el Banco Estado elaboraron un “Protocolo de Pago por Consignación”, “que establece lineamientos y un procedimiento para esta modalidad de pago […] en cumplimiento de Sentencias dictadas por la Corte” 33.
Al respecto, la En sus informes de diciembre de 2022 y junio de 2025, el Estado señaló que en 2020 se había efectuado el pago correspondiente al señor Aristóteles Poblete Tapia. Informó que, para el cálculo del monto indemnizatorio, tuvo en cuenta que, en la posesión efectiva de la señora Blanca Tapia, únicamente “aparecen como herederos Vinicio, Cesia y Gonzalo [Poblete Tapia], debido a que se realizó una cesión de derechos [hereditarios] por parte de Aristóteles y de Marilyn” el 12 de febrero de 2003.
Asimismo, tomó en consideración que, en la posesión efectiva del señor Gonzalo Poblete Tapia “aparecen como herederos Vinicio, Cesia y Aristóteles, y existe una cesión de derechos en la que Aristóteles les cede a Cesia y Vinicio los derechos que le corresponden sobre la herencia de Gonzalo”, de fecha 5 de diciembre de 2019. Cfr. Informes estatales de 7 de diciembre de 2022 y 4 de junio de 2025.
Como comprobante de pago, el Estado remitió copia del comprobante de transferencia efectuado el día 5 de agosto de 2020 (anexo al informe estatal de 4 de junio de 2025). 27 La víctima Vinicio Marco Poblete Tapia informó en septiembre de 2020 que el Estado ya había pagado al beneficiario Aristóteles Poblete Tapia. Cfr. Escrito de observaciones del señor Vinicio Marco Poblete Tapia de 6 de septiembre de 2020.
Por su parte, la representación de las víctimas señaló que “no t[enía] observación alguna que formular [a los pagos informados por el Estado,] en atención a que el informe del Estado no se refiere a ninguna de las dos víctimas que [la] defensa interamericana representa”. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 11 de junio de 2025. 28 Cfr. Dirección Región Metropolitana de Santiago del Registro Civil e Identificación, Resolución Exenta PE N° 86205 de 28 de octubre de 2019 que concede la posesión efectiva de la herencia intestada de la causante Marilyn Karina Poblete Tapia (anexo al informe estatal de 4 de junio de 2025). 29 Como comprobantes de pago, el Estado remitió copias del registro de pagos efectuados a cada uno de los derechohabientes, a saber, Alejandra Marcela y Jorge Alejandro Fuentes Poblete;
Pablo Antonio, Antonio Segundo, Silvia María, Juan Sebastián y Mariela del Carmen Arias Poblete, y Constanza Julieta Catalina Aravena Arias. Dichos pagos se efectuaron los días 12 y 17 de julio de 2023 (anexos al informe estatal de 4 de junio de 2025). 30 Cfr. Servicio de Registro Civil e Identificación de Chile, Certificado de Posesión Efectiva del causante José Enrique Fuentes Poblete; certificado de nacimiento de la niña derechohabiente del señor José Enrique Fuentes Poblete, y copia del registro de pago efectuado a la cuenta de la madre de la niña derechohabiente el 12 de julio de 2023 (anexos al informe estatal de 4 de junio de 2025). 31 Cfr. Servicio de Registro Civil e Identificación, Certificado de Defunción del señor Alberto Luis Arias Poblete, y comprobante del depósito del pago por consignación en el Banco Estado, efectuado el 6 de septiembre de 2024 (anexos al informe estatal de 4 de junio de 2025). 32 Cfr. Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de octubre de 2024, Considerando 6. 33 El Estado indicó que dicho Protocolo “establece que el pago se verificará mediante depósitos a plazo, en dólares americanos y con custodia electrónica, […] a nombre de la sucesión de la víctima o beneficiario fallecido”, y que éstos “se renovarán anualmente y tendrán la vigencia que establezca la respectiva Sentencia, es decir, 10 años en el presente caso”. 26 -9- Corte recuerda, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 265 de la Sentencia, que la consignación de dicho pago debe continuar disponible por diez años, a fin de que los derechohabientes puedan reclamarlos durante dicho plazo.
Si transcurridos diez años el monto no ha sido reclamado, la cantidad consignada será devuelta al Estado con los intereses devengados. 22. Por lo anterior, la Corte declara que Chile ha dado cumplimiento total a la medida relativa a realizar el pago de las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnización del daño material e inmaterial, dispuesta en el punto resolutivo décimo séptimo y en los párrafos 247, 249, 252 y 253 de la misma, debido a que realizó los pagos de los montos que se encontraban pendientes de entregar al señor Aristóteles Poblete Tapia y a los herederos de la señora Marilyn Poblete Tapia.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 22, que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida relativa a realizar el pago de las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnización del daño material e inmaterial (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia). 2. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia); b) brindar, a través de sus instituciones de salud, la atención médica psicológica de manera gratuita e inmediata a las víctimas (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia); c) implementar programas permanentes de educación en derechos humanos (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia); d) diseñar una publicación o cartilla que desarrolle los derechos humanos de las personas mayores en materia de salud (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia), y e) adoptar las medidas necesarias, a fin de diseñar una política general de protección integral a las personas mayores (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia). 3.
Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, “establece un procedimiento para el cobro por parte de los/las herederos/as de las víctimas”.
Cfr. Informe estatal de 4 de junio de 2025. -10- 4. Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 13 de octubre de 2025, un informe sobre las reparaciones pendientes de cumplimiento, señaladas en el punto resolutivo segundo de esta Resolución. 5. Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 6.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -11- Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2025.
Resolución adoptada en sesión virtual. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Alberto Borea Odría Diego Moreno Rodríguez Gabriela Pacheco Arias Secretaria Adjunta Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Gabriela Pacheco Arias Secretaria Adjunta -12-