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Caso Pueblos Indígenas Mashco Piro, Yora y Amahuaca Vs. PerúInter-American Court · Resoluciones2025-07-02

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso Pueblos Indígenas Mashco Piro, Yora y Amahuaca Vs. Perú. Aplicación del artículo 53 del Reglamento de la Corte. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2025.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 2 DE JULIO DE 2025 SOLICITUD RESPECTO DEL PERÚ APLICACIÓN ARTÍCULO 53 DEL REGLAMENTO DE LA CORTE CASO PUEBLOS INDÍGENAS MASHCO PIRO, YORA Y AMAHUACA VS. PERÚ VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); los escritos de los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”)1 de 9 de abril de 2025 y de 2 de mayo de 2025, donde confirman su participación en el proceso e indicaron ser co-peticionarios en el proceso ante la Comisión; la nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 7 de mayo de 2025, donde se notificó a la República del Perú (en adelante “Perú” o “el Estado”) el sometimiento del presente caso y se le indicó a los representantes que disponen de un plazo improrrogable de dos meses para presentar su escrito de solicitudes, argumentos y prueba; y, la nota de la Secretaría de 27 de mayo de 2025, donde se confirma que dicho plazo vence el día 8 de julio de 2025. 2.

El escrito de 26 de mayo de 2025, mediante el cual los representantes presentaron una solicitud de medidas provisionales en relación con este caso; y el escrito de 17 de junio de 2025, mediante el cual los representantes solicitaron información sobre el estado de tramitación de esta solicitud. 3. La nota de la Secretaría de 17 de junio de 2025, mediante la cual, de conformidad con el artículo 27.5 del Reglamento y siguiendo instrucciones del Tribunal, se solicitó al Estado y a la Comisión observaciones sobre la solicitud de medidas provisionales. 4.

El escrito de observaciones del Estado, recibido el 25 de junio de 2025, donde indicó, entre otros argumentos, que “no se han cumplido los requisitos de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad para el otorgamiento de las Medidas Provisionales”. 5. El escrito de 27 de junio de 2025, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales y señaló, entre otros argumentos, que “resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento de la Corte Interamericana”. 6.

La nota de la Secretaría de 1 de julio de 2025, mediante la cual se acusó recibo y se dio traslado de los escritos de 25 y 27 de junio de 2025, por los que el Estado y la Comisión, respectivamente, presentaron sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales. El Juez Alberto Borea Odría, de nacionalidad peruana, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto del Tribunal y 19.1 de su Reglamento. 1 La representación de las presuntas víctimas es ejercida por la Federación Nativa del río Madre de Dios y Afluentes (FENAMAD) y EarthRights International (ERI). *

CONSIDERANDO

QUE: 1. Perú ratificó la Convención Americana el 28 de julio de 1978 y, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del mismo instrumento, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. 2. Los representantes de las presuntas víctimas del caso Pueblos Indígenas Mashco Piro, Yora y Amahuaca Vs. Perú solicitaron la adopción de medidas provisionales con la finalidad de que “se proteja el derecho al acceso a la justicia de las víctimas del caso […] y se garantice que las y los integrantes de las organizaciones que ejerce[n] la representación […], FENAMAD y EarthRights Internactional, p[uedan] continuar con [el] rol de representación, ante la inminente aplicación de la Ley N°32301 […], según la cual, continuar con la representación en este caso podría acarrear la aplicación de sanciones graves”. 3.

El 2 de mayo de 2025, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o el “Tribunal”) emitió una resolución sobre la aplicación del artículo 53 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) en el caso Ramos Durand y otros Vs. Perú2, donde se constató que el 12 de marzo de 2025 el Congreso de la República de Perú aprobó el proyecto de Ley 6162, 6252, 7140, 7354, 7367, 7505/2023CR que proponía modificaciones a la “Ley de Creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional – APCI”, el cual fue sancionado por la Presidenta de la República el 14 de abril de 2025, convirtiéndose en la Ley No. 32301 “que modifica la Ley 27692, Ley de creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI, con la finalidad de fortalecer el trabajo de dicha institución y contribuir con la transparencia y la supervisión de los recursos recibidos por las entidades que gestionan la cooperación técnica internacional no reembolsable, y dicta otras disposiciones” 3.

La ley fue publicada el 15 de abril de 2025 y entró en vigencia el 16 de abril de 2025. Según lo indicado por los representantes, actualmente corre un término de 90 días para la reglamentación de la norma, lo que hará que esta sea aplicable de manera inmediata. Las modificaciones que la referida ley introduce en la legislación vigente son las identificadas en negrilla: Artículo 21.

Determinación de las infracciones […] C. Infracciones muy graves 2. Hacer uso indebido de los recursos y donaciones de la cooperación técnica internacional o aplicar los mismos a fines distintos para los cuales fueron previstos. Entre otros, constituye uso indebido, utilizar los citados recursos para asesorar, asistir o financiar, de cualquier forma, o modalidad, acciones administrativas, judiciales o de otra naturaleza, en instancias nacionales o internacionales, contra el Estado Peruano. […] Cfr. Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú. Aplicación del artículo 53 del Reglamento de la Corte.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de mayo de 2025. 2 Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú. Aplicación del artículo 53 del Reglamento de la Corte. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de mayo de 2025, Considerando 3, y Diario electrónico “El Peruano”, Ley No. 32301, “Ley que modifica la Ley 27692, Ley de creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI, con La finalidad de fortalecer el trabajo de dicha institución y contribuir con la transparencia y la supervisión de los recursos recibidos por las entidades que gestionan la cooperación técnica internacional no reembolsable, y dicta otras disposiciones” de 15 de abril de 2025. 3 De encontrar indicios o evidencias sobre el desvío de recursos de cooperación técnica internacional o de las donaciones recibidas del exterior para fines ilícitos, la APCI formula la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, bajo responsabilidad.

De la misma manera procede en el caso de los parágrafos b.1 y c del presente artículo. […] Artículo 22.- Sanciones La APCI impone, según la gravedad de la infracción cometida, las sanciones siguientes: a) Amonestación por escrito. b) Multa de hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) [aproximadamente 700,000 USD] de acuerdo con la escala y metodología de multas y sanciones, aprobadas por la APCI. c) Suspensión temporal de los beneficios que otorga la inscripción en los Registros referidos en el literal m) del artículo 4 de la presente Ley, hasta que se repare la omisión o se cumpla debidamente con la norma infraccionada. d) Cancelación de la inscripción en los Registros referidos en el literal m) del artículo 4 de la presente Ley, en los supuestos de reincidencia de faltas muy graves; sin perjuicio de la disolución de la persona jurídica por decisión judicial. 4.

Los representantes de las presuntas víctimas señalaron que una eventual aplicación de la Ley No. 32301 sería altamente gravosa en el presente caso, toda vez que las organizaciones que actualmente ejercen como representantes son susceptibles de ser sancionadas bajo el nuevo régimen legal, lo cual “conllevaría en la práctica una barrera infranqueable para el ejercicio de defensa de sus derechos y, en suma, una vulneración al derecho al acceso a la justicia y el derecho de defensa de los pueblos indígenas en aislamiento, y por lo tanto, la consolidación de impunidad ante las graves violaciones de derechos humanos que se denuncian”.

Indicaron que la aplicación de las sanciones establecidas por la Ley No. 32301 implicaría en la práctica la desaparición de las organizaciones que acompañan a las presuntas víctimas, ya sea como consecuencia de una afectación grave a su sostenibilidad financiera, o bien por la inviabilidad legal de operar que generaría la cancelación de sus registros.

Asimismo, informaron que la APCI adoptó su Plan Anual de Fiscalización del 20254, “anunciando la realización de más de 400 intervenciones. Entre las organizaciones que serán fiscalizadas por APCI durante el 2025 se encuentra EarthRights International, por lo que la aplicación concreta de la Ley 32301 a una de las organizaciones […] resulta inminente tras su reglamentación”.

Señalaron que actualmente se encuentran en una etapa inicial del proceso ante la Corte, con un plazo reglamentario en curso para presentar su escrito de solicitudes argumentos y pruebas, y que la aprobación de esta ley y su inminente reglamentación les obligaría a retirarse de la representación legal para evitar multas desproporcionadas o incluso la cancelación de su personalidad jurídica. 5.

Además, en relación con las presuntas víctimas del caso, señalaron que se trata de Pueblos Indígenas en situación de aislamiento y contacto inicial, los cuales “se encuentran en una situación única de vulnerabilidad, en tanto son uno de los pocos grupos vulnerables que no pueden defender sus derechos por sí mismos”. Hicieron notar Agencia Peruana de Cooperación Internacional, Plan Anual de Fiscalización (PAF) año 2025, aprobado por Resolución Directorial Ejecutiva No. 033-2025/APCI-DE, de 18 de marzo de 2025.

Citado por los representantes en su solicitud de medidas provisionales y disponible en: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/7814190/6594335-rde-n-033-2025_-paf2025.pdf?v=1742594777 4 que las presuntas víctimas son beneficiarias de una Medida Cautelar otorgada por la Comisión Interamericana, vigente hasta la fecha, la cual ordenó al Estado peruano “adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad personal de los miembros de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario Mashco Piro, Yora y Amahuaca, en especial la adopción de medidas tendientes a evitar daños irreparables resultantes de las actividades de terceros en su territorio”. 6.

En razón de lo expuesto, los representantes solicitaron a la Corte la adopción de medidas provisionales en favor de las presuntas víctimas del caso Pueblos Indígenas Mashco Piro, Yora y Amahuaca y en consecuencia se ordene al Estado: a) Garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas del caso Pueblos Indígenas Mashco Piro, Yora y Amahuaca, ordenando la derogación de la Ley 32301, toda vez que es contraria a la Convención Americana de Derechos Humanos. b) Se adopten las medidas necesarias para proteger eficazmente y garantizar que FENAMAD y EarthRights puedan continuar realizando la defensa legal de las víctimas libres de cualquier tipo de represalias, y con ello garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas del caso de la referencia. 7.

El Estado rechazó la solicitud de los representantes, y señaló que “hasta el momento, el texto de la ley no establece sanciones dirigidas específicamente a quienes ejercen la defensa legal ante instancias internacionales, sino que se enfoca en la supervisión del uso de los fondos provenientes de la cooperación técnica internacional” y que en todo caso “es fundamental esperar la reglamentación definitiva para evaluar con mayor precisión su impacto y determinar si efectivamente podría afectar el acceso a la justicia y el derecho a la representación legal en el ámbito interamericano”.

Considera que la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana asegura que “los costos derivados de la representación legal, tanto en la jurisdicción interna como en casos en etapa de supervisión, sean reintegrados por el Estado cuando declara su responsabilidad internacional mediante sentencia condenatoria”. De esta forma considera que “mientras que la Ley No. 32301 permite al Estado observar el origen de los fondos usados por las organizaciones en procesos jurídicos, la jurisprudencia de la Corte IDH brinda una vía alternativa para garantizar que los costos derivados de la representación legal sean cubiertos de manera justa y equitativa”. 8.

Agregó que existen medidas constitucionales que se pueden aplicar, en el ámbito interno, contra la Ley No. 32301 o frente a sanciones que se consideran que vulneran derechos fundamentales. Subrayó que la Ley de marras no prohíbe que las víctimas reciban asesoría legal, sino que establece lineamientos sobre el financiamiento de dicha asistencia. Destacó que existen además mecanismos alternativos para garantizar el derecho de defensa como la participación de defensores interamericanos o el fondo de asistencia legal a las víctimas. 9.

La Comisión indicó que los alegatos de los representantes tienen similitud fáctica con los analizados por la Corte en su resolución de 2 de mayo de 2025 en aplicación del artículo 53 de su Reglamento en el marco de la tramitación del caso Ramos Durand y otros Vs. Perú. Al respecto, constató que la posibilidad de que la organización, en ese caso DEMUS, sea sancionada como consecuencia de la aplicación de la Ley No. 32301 y su eventual reglamentación, constituye un modo indirecto de eventual represalia al ejercicio de la representación legal de las presuntas víctimas frente a la Corte.

Concluyó que resulta de aplicación en el presente caso lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento de la Corte, en el sentido de requerir al Estado que garantice que los representantes de las presuntas víctimas del presente caso puedan ejercer libremente la representación legal de éstas, de modo que no se vean expuestos a ningún tipo de represalia por este hecho. 10.

Tomando en consideración los argumentos de las partes y la Comisión, y vista la resolución de 2 de mayo de 2025 en el caso Ramos Durand y otros Vs. Perú, la Corte advierte que la aplicación de la Ley No. 32301 puede impactar la representación de las presuntas víctimas en el proceso seguido ante la Corte. Por esa razón, en esta Resolución analizará si se trata de una medida contraria al Reglamento de la Corte.

Conforme a lo anterior, la Corte se pronunciará, a continuación, sobre (A) la protección a las presuntas víctimas, declarantes, representantes o asesores legales en el marco de su participación ante la Corte Interamericana; y (B) los posibles efectos de la aprobación de la Ley No. 32301 en el ejercicio de la representación legal de las presuntas víctimas del caso Pueblos Indígenas Mashco Piro, Yora y Amahuaca Vs. Perú ante la Corte.

Finalmente, presentará algunas (C) conclusiones. A. Sobre la protección a las presuntas víctimas, declarantes, representantes o asesores legales en el marco de su participación ante la Corte Interamericana 11. El artículo 53 del Reglamento de la Corte Interamericana se refiere a la protección de las presuntas víctimas, testigos, peritos, representantes y asesores legales que comparecen ante la Corte Interamericana.

Al respecto dispone: Artículo 53. Protección de presuntas víctimas, testigos, peritos, representantes y asesores legales. Los Estados no podrán enjuiciar a las presuntas víctimas, a los testigos y a los peritos, a sus representantes o asesores legales ni ejercer represalias contra ellos o sus familiares, a causa de sus declaraciones, dictámenes rendidos o su defensa legal ante la Corte. 12.

La Corte se ha pronunciado sobre la aplicación del referido artículo en dos casos referidos a la situación de una víctima y una declarante que fueron objeto de represalias como consecuencia de haber iniciado acciones ante el Sistema Interamericano contra un Estado, y por las declaraciones rendidas ante este Tribunal en el marco de una audiencia pública.

En el primer caso, este Tribunal sostuvo que “la conducta estatal menoscabó la seguridad de actuación procesal que el citado artículo 53 busca proteger” 5. 13. En el segundo caso, la Corte conoció una solicitud de medidas provisionales motivada en el hecho de que, luego de una declaración en audiencia pública ante la Corte, fue presentada una querella en contra de la declarante, la cual estuvo relacionada En la sentencia del caso Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana sostuvo: “Es pertinente recordar que los Estados tienen la potestad de incoar procedimientos para sancionar o anular actos contrarios a su orden jurídico.

No obstante, el artículo 53 del Reglamento prohíbe, en general, el “enjuicia[miento]” o la adopción de “represalias” a causa de las “declaraciones o [la] defensa legal” ante este Tribunal. Dicha norma tiene por finalidad garantizar que quienes intervienen en el proceso ante la Corte puedan hacerlo libremente, con la seguridad de no verse perjudicados por tal motivo.

Por ello, de forma independiente de si la documentación relativa a Willian Medina Ferreras y sus familiares es o no nula, o de si existió la comisión de un delito, cuestiones que el Estado puede investigar, en el presente caso el motivo explícito del inicio de las investigaciones administrativas ya referidas, que dieron origen a actuaciones judiciales, fue el hecho de que el Estado estuviera siendo demandado en el ámbito internacional.

En tales circunstancias, la Corte nota que la conducta estatal menoscabó la seguridad de actuación procesal que el citado artículo 53 busca proteger. En tal entendido, las actuaciones derivadas de una vulneración al artículo 53 del Reglamento no pueden ser consideradas válidas por la Corte, pues la norma no podría cumplir su cometido si subsistiera la validez de actos incoados en transgresión a la misma […]”.

Cfr. Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párrs. 454 a 456. 5 directamente con su declaración 6. En esa oportunidad, la Corte ordenó al Estado que, en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de su Reglamento, adoptara las medidas necesarias para que cesara el proceso penal iniciado a causa de las declaraciones rendidas ante la Corte7.

Esta orden fue repetida en dos resoluciones en las que la Corte reiteró lo ordenado8 y declaró que el proceso iniciado era contrario al artículo 53 del Reglamento de la Corte9. 14. Además, en una resolución reciente, referida a una solicitud de medidas provisionales presentada por los representantes de las presuntas víctimas del caso Ramos Durand y otros Vs. Perú, originada también en la aprobación de la Ley No. 32301, la Corte aplicó el artículo 53 del Reglamento y resolvió: En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento del Tribunal, el Estado deberá garantizar que los representantes de las presuntas víctimas en el caso Ramos Durand y otros Vs. Perú, pertenecientes a la organización DEMUS, puedan ejercer libremente la representación legal de éstas ante este Tribunal en todas las etapas del proceso internacional, de modo que no se vean expuestos a ningún tipo de represalia por este hecho, en especial aquellas que puedan derivarse de la eventual aplicación de los artículos 21 y 22 de la “Ley de Creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional – APCI”, según fue modificada por la Ley No. 3230110. 15.

En esa oportunidad, la Corte constató la existencia de una posibilidad real de que se ejerza algún tipo de represalia contra los representantes o asesores legales de las presuntas víctimas a causa de la defensa de sus intereses, y que dicha represalia podría estar originada en su participación en el proceso ante esta Corte. 16. Teniendo en cuenta los precedentes citados, le corresponde a la Corte determinar si, en el marco del trámite del caso Pueblos Indígenas Mascho Piro, Yora y Amahuaca Vs. Perú, la Ley No. 32301, al modificar los artículos 21 y 22 de la “Ley de Creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional – APCI”, podría menoscabar el mandato del artículo 53 del Reglamento de este Tribunal, que señala que los Estados no podrán enjuiciar ni ejercer represalias contra los asesores legales o quienes ejerzan la defensa legal ante este Tribunal.

B. Sobre los posibles efectos de la aprobación de la Ley No. 32301 en el ejercicio de la representación legal de las presuntas víctimas del caso Pueblos Indígenas Mashco Piro, Yora y Amahuaca Vs. Perú ante la Corte 17. Los representantes indicaron que la aprobación de esta ley y su inminente reglamentación les obligaría a retirarse de la representación legal para evitar multas desproporcionadas o la cancelación de su personalidad jurídica.

El Estado alegó que la Ley No. 32301, al modificar la Ley No. 27692, establece un marco de supervisión y Cfr. Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2019, Considerando 4. 6 Cfr. Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2019, Punto Resolutivo 1. 7 Cfr. Asunto Cristina Arrom Suhurt respecto al Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2019. 8 Cfr. Asunto Cristina Arrom Suhurt respecto de Paraguay. Solicitud de Medidas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de marzo de 2021, Puntos Resolutivos 1 y 2. 9 Cfr. Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú. Aplicación del artículo 53 del Reglamento de la Corte.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de mayo de 2025. 10 fiscalización sobre el uso de fondos de cooperación técnica internacional, mas no impone sanciones dirigidas específicamente a los representantes legales. Además, al no estar aún reglamentada, se impide su implementación práctica. Por otro lado, alegó que el ordenamiento jurídico peruano ofrece vías adecuadas para cuestionar la constitucionalidad de la referida ley, como el proceso de inconstitucionalidad.

Finalmente, sostuvo que, en todo caso, existen mecanismos alternativos para garantizar la representación legal de las presuntas víctimas en instancias internacionales, como la cobertura de gastos durante la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia y la figura del defensor público interamericano. Refirió que la regulación del financiamiento de la representación legal no afecta la elección de los defensores, ya que estos pueden continuar ejerciendo su labor en favor de las víctimas.

La posibilidad de cobrar costas y gastos en el marco de la jurisprudencia de la Corte garantiza que los representantes legales sean compensados por el trabajo realizado en los procesos nacionales e internacionales. 18. La Corte reitera lo expuesto en su resolución de 2 de mayo de 2025, referida a la aplicación del artículo 53 del Reglamento de la Corte y originada también en la aprobación de la Ley No. 3230111.

En efecto, la Ley No. 32301 contempla la posibilidad de que puedan imponerse sanciones a los representantes de las presuntas víctimas por el ejercicio de la defensa de sus intereses ante instancias internacionales. Ello porque identifica como una infracción muy grave “hacer uso indebido de los recursos y donaciones de la cooperación técnica internacional o aplicar los mismos a fines distintos para los cuales fueron previstos”, e identifica como uso indebido de dichos recursos, su utilización “para asesorar, asistir o financiar, de cualquier forma, o modalidad, acciones administrativas, judiciales o de otra naturaleza, en instancias nacionales o internacionales, contra el Estado Peruano”.

A juicio de la Corte, en la práctica, esta norma expone a organizaciones que representan los intereses de personas que acuden ante instancias internacionales, como el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, como los representantes legales de las presuntas víctimas, a eventuales sanciones, lo que puede llevar a disuadir a la organización de continuar con la defensa de los intereses de las presuntas víctimas, o a continuar con su representación bajo el riesgo de ser objeto de sanciones que comprenden desde la imposición de multas hasta la cancelación de su inscripción. Además, la sola existencia de la posibilidad de que ese tipo de sanciones puedan ser impuestas, constituye una eventual represalia indirecta causada por el ejercicio de su defensa legal ante este Tribunal, situación que menoscaba el artículo 53 del Reglamento de la Corte Interamericana y el acceso a la justicia interamericana.

Ahora bien, la Corte nota que el Estado sostuvo que la referida ley no es de aplicación inmediata y que está sujeta a reglamentación. Sin embargo, el artículo quinto de la norma dispone que el poder ejecutivo deberá proceder a la reglamentación “en un plazo no mayor de noventa días (90) calendario desde la entrada en vigor de la presente ley” 12, lo que indica que la reglamentación es inminente y que, por su naturaleza, podría tener impacto en la participación de FENAMAD y EarthRights International en sus calidades de representantes de las presuntas víctimas en el proceso internacional ante esta Corte.

Aún más, la Corte nota que, en el Plan Anual de Fiscalización del 2025 de la APCI, Cfr. Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú. Aplicación del artículo 53 del Reglamento de la Corte. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de mayo de 2025. 11 Caso Ramos Durand y otros Vs. Perú. Aplicación del artículo 53 del Reglamento de la Corte.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de mayo de 2025, Considerando 14, y Diario electrónico “El Peruano”, Ley No. 32301, “Ley que modifica la Ley 27692, Ley de creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI, con La finalidad de fortalecer el trabajo de dicha institución y contribuir con la transparencia y la supervisión de los recursos recibidos por las entidades que gestionan la cooperación técnica internacional no reembolsable, y dicta otras disposiciones” de 15 de abril de 2025. 12 EarthRights International se encuentra listada entre las organizaciones que serán fiscalizadas13, por lo que la eventual aplicación de la Ley No. 32301 a esta organización también es inminente. 19.

Por otro lado, sobre el alegato del Estado relativo a que existen mecanismos alternativos para garantizar la representación legal de las presuntas víctimas en instancias internacionales, como la figura del defensor público interamericano, la Corte reitera que si bien la Convención protege el derecho a contar con un defensor de oficio cuando se requiera asistencia jurídica y la persona no cuente con los recursos para proveérselo, el hecho de nombrar a un defensor de oficio con el solo objeto de cumplir con una formalidad procesal, además de que podría implicar que no se garantice el derecho a la defensa técnica14, asunto que excede el análisis que corresponde hacer en esta resolución, no es un argumento que controvierta de ninguna manera el hecho que la potencial aplicación de los artículos 21 y 22 de la Ley de creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional – APCI, según fue modificada por la Ley No. 32301 a la FENAMAD y/o EarthRights International, desconoce el Reglamento de esta Corte. 20.

Finalmente, la Corte constata que el Estado argumentó que existen recursos en el orden interno que permitirían impugnar la constitucionalidad o convencionalidad de la Ley No. 32301. Sin embargo, teniendo en cuenta que el proceso internacional se encuentra en curso, el eventual cuestionamiento judicial a la norma no impediría que se configure una afectación a la representación legal de las presuntas víctimas en el proceso internacional, contraria al Reglamento de la Corte, en los términos planteados en esta Resolución. C. Conclusiones 21.

En atención a lo expuesto, la Corte evidencia que el objeto del artículo 53 del Reglamento de la Corte Interamericana es prohibir la adopción de represalias directas o indirectas a causa de las declaraciones o la defensa legal ejercida ante este Tribunal y “garantizar que quienes intervienen en el proceso ante la Corte puedan hacerlo libremente, con la seguridad de no verse perjudicados por tal motivo” 15.

Asimismo, constata que la posibilidad de que las organizaciones FENAMAD y EarthRights International sean sancionadas como consecuencia de la aplicación de la Ley No. 32301 y su eventual reglamentación, constituye un modo indirecto de eventual represalia al ejercicio de la representación legal de las presuntas víctimas ante este Tribunal. Por lo expuesto, esta es una conducta contraria al sentido y alcance del artículo 53 del Reglamento y, a su vez impacta en el acceso a la justicia interamericana y derecho a la defensa de las presuntas víctimas de este caso.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Agencia Peruana de Cooperación Internacional, Plan Anual de Fiscalización (PAF) año 2025, aprobado por Resolución Directorial Ejecutiva No. 033-2025/APCI-DE, de 18 de marzo de 2025. Citado por los representantes en su solicitud de medidas provisionales y disponible en: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/7814190/6594335-rde-n-033-2025_-paf2025.pdf?v=1742594777 14 Cfr. Excepciones al agotamiento de los recursos internos (Arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-11/90 de 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 25, y Caso Álvarez Vs. Argentina, supra, párr. 140. 15 Asunto Cristina Arrom Suhurt respecto de Paraguay. Solicitud de Medidas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de marzo de 2021, Considerando 2. 13

RESUELVE

Por unanimidad, 1. En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento del Tribunal, el Estado deberá garantizar que los representantes de las presuntas víctimas en el caso Pueblos Indígenas Mashco Piro, Yora y Amahuaca Vs. Perú, de las organizaciones FENAMAD y EarthRights International, puedan ejercer libremente la representación legal de éstas ante este Tribunal en todas las etapas del proceso internacional, de modo que no se vean expuestos a ningún tipo de represalia por este hecho, en especial aquellas que puedan derivarse de la eventual aplicación de los artículos 21 y 22 de la “Ley de Creación de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional – APCI”, según fue modificada por la Ley No. 32301. 2.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a los representantes de las presuntas víctimas, a la República del Perú y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Corte IDH. Caso Pueblos Indígenas Mashco Piro, Yora y Amahuaca Vs. Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2025.

Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López residenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario