JurídicoESEN
Caso Molina Theissen Vs. GuatemalaInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2025-07-01

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2025.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 1 DE JULIO DE 2025 CASO MOLINA THEISSEN VS. GUATEMALA SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES Y SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. Las Sentencias de fondo, y de reparaciones y costas (en adelante “las Sentencias”) emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 4 de mayo y 3 de julio de 2004 1. 2.

Las cinco Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas por la Corte entre 2007 y 2019; las tres Resoluciones de medidas provisionales y supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas en 2019 y 2023 en el presente caso y otros 13 casos relativos a graves violaciones a derechos humanos cometidas durante el conflicto armado en Guatemala, y las tres Resoluciones de solicitud de medidas provisionales y supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas en este caso entre 2020 y 20242. 3.

Los informes presentados por la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) el 29 de octubre de 2024, 12 de febrero y 31 de marzo de 2025, y los escritos presentados por las representantes de las víctimas (en adelante “las representantes”)3 el 15 de noviembre y 9 de diciembre de 2024, y el 23 de enero, 5 de febrero y 14 de mayo de 2025, en el marco de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) no presentó observaciones. 4.

La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 15 de abril de 2025, mediante la cual, entre otros, se solicitó al Estado que, a más tardar el 21 de julio de 2025, presente un informe actualizado y detallado sobre el cumplimiento de las reparaciones ordenadas en los puntos resolutivos 7 y 8 de la Sentencia, que se encuentran pendientes de acatamiento4.

Disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm. Disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/supervision_de_cumplimiento.cfm. 3 El Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). 4 Relativas a “crear un procedimiento expedito que permita obtener la declaración de ausencia y presunción de muerte por desaparición forzada”, y “adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para crear un sistema de información genética que permita la determinación y esclarecimiento de la filiación de los niños desaparecidos y su identificación”. 1 2 5.

El escrito de las representantes presentado el 5 de abril de 2025, mediante el cual sometieron a la Corte una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 27 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), “para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas [de este caso]” (infra Considerandos 3 a 6). 6.

La nota de la Secretaría de 8 de abril de 2025, mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.5 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, se solicitó al Estado que, a más tardar el 14 de abril de 2025, remitiera sus observaciones sobre la solicitud de medidas provisionales planteada por las representantes (supra Visto 5). 7.

El escrito presentado por el Estado el 14 de abril de 2025, mediante el cual remitió sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales (supra Visto 5). 8. El escrito presentado por la Comisión Interamericana el 16 de abril de 2025, mediante el cual remitió sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales (supra Visto 5), y al escrito del Estado (supra Visto 7). 9.

El escrito presentado por las representantes el 22 de abril de 2025, mediante el cual remitieron sus observaciones al escrito del Estado (supra Visto 7). 10. El escrito presentado por el Estado el 23 de abril de 2025, mediante el cual presentó “información adicional” a su escrito de 14 de abril de 2025 (supra Visto 7). 11. La nota de la Secretaría de 25 de abril de 2025, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, se otorgó a las representantes y a la Comisión un plazo hasta el 8 de mayo de 2025, para que presentaran sus observaciones al referido escrito estatal de 23 de abril de 2025 (supra Visto 10). 12.

Los escritos presentados por las representantes y la Comisión Interamericana el 7 y 8 de mayo de 2025, respectivamente, mediante los cuales remitieron sus observaciones al escrito estatal de 23 de abril de 2025 (supra Visto 10). 13. La Resolución de Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia adoptada por la Presidenta de la Corte el 16 de mayo de 20255 (infra Considerandos 9 a 12).

CONSIDERANDO

QUE: 1. El 5 de abril de 2025, las representantes de las víctimas solicitaron a la Corte que adoptara medidas provisionales para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas del presente caso y, para evitar retrocesos en el cumplimiento de sus obligaciones, que ordenara al Estado abstenerse de adoptar medidas destinadas a garantizar la impunidad de las personas condenadas en este caso.

Fundamentalmente, la solicitud presentada se relacionaba con el posible cambio en la medida de coerción de prisión preventiva del señor HRZR, quien es uno de los condenados por las graves violaciones a derechos humanos ocurridas en este caso (infra Considerandos 3 a 6). Luego de celebrarse la audiencia de revisión de la medida de coerción, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio de Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala.

Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de mayo de 2025. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/supervisiones/molina_theissen_16_05_25.pdf. 5 -2- Guatemala (en adelante “Sala Primera de Apelaciones”) emitió, el 11 de abril de 2025, una decisión en la cual modificó la medida restrictiva de la libertad decretada respecto de HRZR, por una medida que comprende, entre otros, un control telemático y una restricción de movilidad a su domicilio y centros médicos a los que deba asistir (infra Considerando 7).

Se recibieron las observaciones del Estado (infra Considerando 7) y de la Comisión Interamericana (infra Considerando 8) sobre la referida solicitud de medidas provisionales. Luego de ello, el 16 de mayo de 2025, la Presidenta de la Corte emitió una Resolución pronunciándose sobre dicha solicitud (infra Considerandos 9 a 12), resolviendo que, debido al cambio en la situación fáctica desde el momento en que se presentó la solicitud de medidas provisionales, correspondía analizar la información presentada por las partes en el marco de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia y no bajo un análisis de los requisitos convencionales de las medidas provisionales (infra Considerando 12). 2.

Previo a considerar si ratificar lo resuelto por la Presidenta de la Corte en la mencionada Resolución, se resumen a continuación los argumentos presentados por las representantes en la solicitud de medidas provisionales, así como las respectivas observaciones del Estado y la Comisión, y las consideraciones de la Presidenta en relación con dicha solicitud.

A. Solicitud de medidas provisionales presentada por las representantes y observaciones del Estado y la Comisión Interamericana A.1. Solicitud de medidas provisionales de las representantes 3. El 5 de abril de 2025 (supra Visto 5), las representantes solicitaron a la Corte que adopte medidas provisionales en favor de las víctimas del presente caso.

Al respeto, solicitaron a la Corte que, “para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas y evitar retrocesos en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales, [ordene al Estado que] se abstenga de adoptar medidas destinadas a garantizar la impunidad de las personas condenadas en este caso”. Las representantes alegaron los siguientes “[h]echos que motivan la solicitud de medidas provisionales”: a) Los exmilitares HRZR, MACC6, MBLG y FLGM fueron condenados el 23 de mayo de 2018 por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo Grupo “C” (en adelante “Tribunal de Sentencia De la documentación presentada por las partes en la supervisión de cumplimiento del presente caso, se desprende que el 17 de octubre de 2024 el abogado del señor MACC solicitó a la Sala Primera de Apelaciones la suspensión de la persecución penal a favor de su representado.

El 18 de octubre de 2024, dicha Sala de Apelaciones declaró que MACC “tiene incapacidad absoluta para el ejercicio de sus derechos y afrontar el proceso penal”, razón por la cual decretó “la suspensión de la persecución penal del procesado”, y que “cesen las medidas de coerción [de arresto domiciliario] impuestas [el 9 de junio de 2023]”.

Ello debido a que el 19 de mayo de 2023 el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia declaró la “interdicción” del sindicado teniendo en cuenta los diversos dictámenes periciales médicos y forenses que le fueron practicados. En consecuencia, el 21 de noviembre de 2024, el Tribunal de Sentencia Penal resolvió “deja[r] sin efecto tal medida [de coerción]”.

Cfr. Escrito presentado el 17 de octubre de 2024 por el abogado de MACC ante la Sala Primera de Apelaciones; Resolución de 18 de octubre de 2024 de la Sala Primera de Apelaciones; y Resolución de 21 de noviembre de 2024 del Tribunal de Sentencia Penal (anexos al informe del Estado de 31 de marzo de 2025). Al respecto, las representantes de las víctimas sostuvieron que el 3 de noviembre de 2024 se les notificó la decisión de la Sala Primera de Apelaciones mediante la cual se accedió a la solicitud de suspensión del proceso penal a favor de MACC, y aclararon que a “las víctimas y sus mandatarios […] en ningún momento se le[s] dio traslado solicitando evacuar audiencia para pronunciarse sobre la [referida] solicitud, por lo que evaluarán los remedios procesales correspondientes para subsanar dicha situación”.

Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de las víctimas de 9 de diciembre de 2024. 6 -3- Penal”) por sus responsabilidades penales en los hechos ocurridos en el presente caso. Entre otros, HRZR fue condenado como autor del delito de desaparición forzada en agravio de Marco Antonio Molina Theissen, con pena de 25 años de prisión inconmutables.

En contra de tal sentencia, se interpusieron en 2018 diversos recursos de apelación especial, pendientes de resolver ante la Sala Primera de Apelaciones. b) La defensa de HRZR presentó una solicitud de revisión de la medida de coerción de prisión preventiva que cumplía en el Hospital Militar. Esta medida fue rechazada por decisión de 15 de mayo de 2024 de la Sala Primera de Apelaciones. c) En octubre de 2024, se produjo la renovación de cargos de los magistrados y magistradas de las Cortes de Apelaciones de Guatemala.

La Sala Primera de Apelaciones “quedó integrada por [una nueva composición]”. El 6 de febrero de 2025, “se llevó a cabo la audiencia de debate de apelaciones especiales ante la nueva composición de la Sala [Primera de Apelaciones]”. Después de tal audiencia, los acusados FLGM y MBLG interpusieron la recusación en contra de los magistrados de dicha Sala.

Estos magistrados se excusaron de continuar conociendo el proceso penal. Por lo tanto, la Sala Primera de Apelaciones quedó integrada por los magistrados suplentes. El 5 de marzo de 20257, concluyeron que la recusación era “improcedente”, y que “debía ser aceptada” la excusa presentada por los magistrados titulares, por lo que, “los magistrados suplentes se abocaron al conocimiento del caso”8. d) El 5 de marzo de 2025, la defensa de HRZR presentó una nueva solicitud de revisión de la medida de coerción de prisión preventiva que cumple en el Hospital Militar, a fin de que se otorgue a dicho acusado el beneficio de arresto domiciliario9, por “su avanzada edad, el principio humanitario, su sola condición de ser humano, y el principio de igualdad procesal ya que a los otros tres sindicados dentro del presente caso les fue otorgado dicho beneficio 10, con el único objeto de preservar su integridad y tener una mejor calidad de vida”.

El 6 de marzo de 2025, la Sala Primera de Apelaciones “convocó a audiencia de revisión de medidas de coerción para el […] 10 de abril de 2025”11. Cfr. Resolución dictada por la Sala Primera de Apelaciones el 5 de marzo de 2025 (anexo al escrito de las representantes de las víctimas de 5 de abril de 2025). 8 De la documentación presentada por las partes en la solicitud de las medidas provisionales, se desprende que, el 31 de marzo de 2025, el abogado de las víctimas a nivel interno presentó una recusación en contra de los magistrados suplentes de la Sala Primera de Apelaciones.

El 2 de abril, tales magistrados concluyeron que la recusación era “improcedente”. En contra de tal decisión, el 4 de abril, el abogado de las víctimas solicitó a dicha Sala que declare que existió una “actividad procesal defectuosa”, y que analice “de forma correcta” la “recusación” planteada. Finalmente, el 9 de abril, la referida Sala resolvió declarar “sin lugar” dicha solicitud.

Además, en su escrito de solicitud de medidas provisionales, las representantes expusieron los cuestionamientos que existen respecto de los magistrados suplentes designados. Cfr. Escrito presentado el 31 de marzo de 2025 por el abogado de las víctimas ante la Sala Primera de Apelaciones; Resolución dictada por la Sala Primera de Apelaciones el 2 de abril de 2025; escrito presentado el 4 de abril de 2025 por el abogado de las víctimas ante la Sala Primera de Apelaciones, y Resolución dictada por la Sala Primera de Apelaciones el 9 de abril de 2025 (anexos al escrito de las representantes de las víctimas de 5 de abril de 2025, y anexo al escrito del Estado de 23 de abril de 2025). 9 Cfr. Escrito presentado el 5 de marzo de 2025 por la abogada de HRZR ante la Sala Primera de Apelaciones (anexo al escrito de las representantes de las víctimas de 5 de abril de 2025). 10 A tres de los imputados (FLGM, MBLG y MACC) se les concedió “la medida sustitutiva de arresto domiciliario sin vigilancia y sin restricción de circulación en los departamentos de Guatemala y Alta Verapaz”. 11 Cfr. Resolución dictada por la Sala Primera de Apelaciones el 6 de marzo de 2025 (anexo al escrito de las representantes de las víctimas de 5 de abril de 2025). 7 -4- 4.

Previo a la ejecución de la audiencia programada para el 10 de abril de 2025, las representantes indicaron que la solicitud de medidas provisionales guarda “relación con el objeto del caso”, de conformidad con lo establecido el artículo 27.3 del Reglamento de la Corte, pues en la Sentencia, el Tribunal ordenó al Estado investigar, procesar y sancionar a los responsables de la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen, y se ha condenado en primera instancia a cuatro exmilitares, entre ellos HRZR.

También señalaron que, “en circunstancias similares, el resto de los condenados [en primera instancia] fueron beneficiados con medidas sustitutivas […], lo que demuestra el evidente riesgo de impunidad y afectación a la [referida] medida [de reparación dispuesta por este Tribunal]”. 5. En lo que se refiere a la configuración de los requisitos de extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables, necesarios para el otorgamiento de medidas provisionales, las representantes argumentaron lo siguiente: a) Existe extrema gravedad, ya que “es inminente” la posibilidad de que HRZR “sea liberado o se le otorgue una medida de arresto domiciliario sin vigilancia”, máxime porque no cuenta con órdenes de aprehensión u otras medidas de prisión preventiva por otros procesos penales.

Además, “cuenta con los medios y recursos para eludir la justicia y garantizarse impunidad, en su condición de exoficial de inteligencia militar, teniendo diversas conexiones actuales con la fuerza militar del país”. Adicionalmente, señalaron que “Guatemala es un Estado con debilidades institucionales para garantizar la supervisión de una medida sustitutiva en casos de esta naturaleza”.

También, alegaron que, “derivado de las regresiones del sistema de justicia guatemalteco en estos casos”, no se puede garantizar que HRZR “vaya a cumplir la condena que le fue fijada o pueda darse a fuga, para evitar[la]”. Argumentaron que HRZR “no se encuentra alojado en un centro penitenciario”, con lo cual “no está sometido a los niveles de hacinamiento y a las condiciones de detención que enfrentan las personas que permanecen en estos”.

Por el contrario, hicieron notar que permanece detenido en el Centro Médico Militar, y cuenta con “las condiciones adecuadas para que sea atendida cualquier afectación [a su] salud”, sin que sea “necesaria su liberación para la garantía de sus derechos”. b) Existe urgencia, dado que el 10 de abril de 2025 la Sala Primera de Apelaciones celebrará la audiencia de revisión de la medida coercitiva de HRZR, y “examinada la solicitud, la Sala decidirá inmediatamente en presencia del solicitante”.

Indicaron que, aun cuando tal decisión es susceptible de apelación y otros recursos, “estos carecen de efectos suspensivos en principio, salvo que el tribunal de alzada disponga lo contrario”, con lo cual las víctimas de este caso no cuentan con medios para poder evitar la liberación u otorgamiento de medida sustitutiva a favor del señor HRZR. c) Atendiendo a lo anterior, se causaría un daño irreparable “al derecho al acceso a la justicia de las víctimas de este caso”, “quienes verían frustrados años de esfuerzos en la lucha por la justicia de gravísimas violaciones de los derechos humanos”, y se configuraría “la imposibilidad de darle cumplimiento a la medida de reparación de la Corte que ordena sancionar a los responsables”. 6.

El 22 de abril de 2025 (supra Visto 9), las representantes informaron que el 10 de abril se celebró la audiencia de revisión de la medida de coerción de prisión preventiva de HRZR. Destacaron que en dicha audiencia los abogados de las víctimas, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la Nación “se opusieron al otorgamiento de medidas sustitutivas a favor [de HRZR]”.

Además, recordaron que el 15 de mayo de 2024 la Sala Primera de Apelaciones había desestimado el otorgamiento de una medida sustitutiva (supra Considerando 3.b). Sin embargo, señalaron que el 11 de abril de 2025, la composición actual de la Sala Primera de Apelaciones “procedió de oficio al otorgamiento -5- de una medida sustitutiva [a favor de HRZR] que no fue solicitada por ninguna de las partes” (infra Considerando 7), “sin realizar un análisis sobre su proporcionalidad con el derecho al acceso a la justicia de las víctimas”.

Sostuvieron que este proceder es “contrari[o] a la legislación guatemalteca y a los estándares internacionales en la materia”12. Asimismo, explicaron que el 14 de abril de 2025 se notificó al abogado de las víctimas una decisión de la Sala Primera de Apelaciones de 11 de abril de 2025, en la que se ordenó al Sistema Penitenciario que trasladara a HRZR a dicha Sala el 14 de abril a las 10:00 horas, “con el objeto” de que firmara un acta y se diera “cumplimiento” a la medida sustitutiva otorgada13.

Al respecto, señalaron que desconocían si se realizó “la comparecencia del sindicado”, y no se tenía constancia de que tal orden “haya sido diligenciada”. Por lo tanto, las representantes solicitaron a la Corte que, “[e]n caso de que [HRZR] no haya sido liberado, adopte medidas provisionales” y ordene al Estado que “se abstenga de ejecutar” la medida sustitutiva dispuesta el 11 de abril por la Sala Primera de Apelaciones, y que, “[e]n caso de que haya sido […] liberado”, reitere el “incumplimiento del Estado” con sus obligaciones derivadas de la Sentencia. En su escrito de 7 de mayo de 2025 (supra Visto 12) reiteraron dichas solicitudes.

A.2. Observaciones del Estado 7. El 14 de abril de 2025 (supra Visto 7), el Estado informó que en la audiencia de revisión de la medida de coerción de prisión preventiva de HRZR, celebrada el 10 de abril de 2025 ante la Sala Primera de Apelaciones, la Procuraduría General de la Nación “manifestó su oposición y solicitó que la misma [fuera] declarada sin lugar” y “reiter[ó] al órgano jurisdiccional, las resoluciones emitidas por la Corte IDH, en el marco de la […] Supervisión de Cumplimiento de Sentencia [del] Caso Molina Theissen”.

Asimismo, indicó que el Ministerio Público se opuso al otorgamiento de la medida sustitutiva 14. Señaló que el 11 de abril de 2025, la Sala Primera de Apelaciones decidió, “de oficio”, “modificar la medida restrictiva de la libertad que actualmente se encuentra decretada” respecto de HRZR por “la implementación del sistema de control telemático, con una movilidad restringida a su domicilio y a los centros de asistencia médica hospitalaria que por cuestiones de salud deba acudir” y, “adicionalmente de manera complementaria”, ordenó: “a) la prohibición de salir del país, para lo cual deberá entregar el o los pasaportes que actualmente posee; b) la prohibición de comunicarse con los sujetos procesales; y c) la obligación de registrar su impresión dactilar dentro del control biométrico del Ministerio Público, para lo cual deberá de presentarse al Ministerio Público para que se hagan los trámites respectivos y pueda cumplir con lo […] ordenado, lo cual deberá realizarse una vez al mes empezando desde el día 2 de mayo del año en curso mientras dure el proceso penal que se sigue en su contra”15.

En ese sentido, el Estado aclaró que tales medidas tendrán vigencia mientras se resuelven los recursos de Las representantes advirtieron que “el artículo 264 del Código Procesal Penal de Guatemala prohíbe el otorgamiento de medidas sustitutivas para determinados delitos, entre los cuales figura el delito de violación con agravación de la pena, el cual fue imputado [a HRZR]”.

Asimismo, alegaron que la decisión de 11 de abril de 2025 de la Sala Primera de Apelaciones “se limitó a citar una serie de precedentes de la Corte I[nteramericana] para justificar la protección del principio de presunción de inocencia y derecho a la salud del imputado, sin hacer ninguna referencia a precedentes relacionados con casos de graves violaciones de derechos humanos, o asuntos particularmente relacionados con la impunidad en Guatemala”. 13 Cfr. Resolución dictada por la Sala Primera de Apelaciones el 11 de abril de 2025 (anexo al escrito de las representantes de las víctimas de 22 de abril de 2025). 14 Cfr. Oficio de la Secretaría de Asuntos Internacionales y Cooperación del Ministerio Público de 14 de abril de 2025 (anexo al escrito del Estado de 14 de abril de 2025). 15 La Sala Primera de Apelación tomó dicha decisión “por razones de humanidad, ante su avanzada edad y la ausencia de un riesgo evidente de evasión u obstaculización del desarrollo del proceso penal y con fundamento en lo establecido en el artículo 276 del Código Procesal Penal, el cual establece que la medida de coerción es reformable de oficio”.

Cfr. Resolución dictada por la Sala Primera de Apelaciones el 11 de abril de 2025 (anexo al escrito de las representantes de las víctimas de 22 de abril de 2025). 12 -6- apelación especial que se interpusieron en contra de la sentencia condenatoria de 23 de mayo de 2018 emitida por el Tribunal de Sentencia Penal. Junto con su escrito de 23 de abril de 2025 (supra Visto 10), el Estado presentó el respaldo documental de lo señalado, y solicitó a la Corte que “analice la solicitud de medidas provisionales presentada por la representación de las víctimas […] y emita la resolución que corresponda en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.

A.3. Observaciones de la Comisión Interamericana 8. El 16 de abril y 8 de mayo de 2025 (supra Vistos 8 y 12) la Comisión IDH consideró que, “[d]ado el cambio de las circunstancias fácticas”, “los alegatos de la presente solicitud de medidas provisionales […] podrían continuar siendo analizados bajo el procedimiento de supervisión de cumplimiento”.

B. Resolución de la Presidenta de la Corte sobre la solicitud de medidas provisionales 9. El 16 de mayo de 2025, la Presidenta de la Corte IDH emitió una Resolución, en la cual se pronunció sobre la referida solicitud de medidas provisionales (infra Considerando 10) y sobre la relación de lo expuesto en dicha solicitud con la supervisión de cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los hechos ordenada en la Sentencia del presente caso (infra Considerando 11). 10.

En los Considerados 8 a 16 de la Resolución, la Presidenta de la Corte efectuó las siguientes consideraciones respecto de la solicitud de medidas provisionales: 8. La Corte emitió Sentencias en el caso Molina Theissen Vs. Guatemala en el 2004 (supra Visto 1), en las que se declaró al Estado de Guatemala internacionalmente responsable por la desaparición forzada del niño Marco Antonio Molina Theissen, perpetrada a partir del 6 de octubre de 1981 por efectivos del Ejército guatemalteco como represalia porque el día anterior su hermana Emma Guadalupe Molina Theissen había logrado escapar del Cuartel Militar “Manuel Lisandro Barillas”, en el que estuvo detenida de forma ilegal y clandestina.

Entre otras medidas de reparación, la Corte ordenó que “el Estado debe investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen y el resultado de este proceso debe ser públicamente divulgado”. Entre 2007 y 2023 el Tribunal emitió once Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia y en la de 2 de septiembre de 2024 determinó que se encontraban pendientes de cumplimiento cuatro medidas de reparación (infra punto resolutivo 2).

De tales medidas, la relevante a efectos de la presente solicitud de medidas provisionales es aquella relativa a la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen. El cumplimiento de la referida medida de reparación permanece pendiente. 9. Según ya ha reconocido la Corte en el marco del proceso de supervisión de cumplimiento de sentencia, se produjo un significativo avance en la determinación de responsabilidad individual por estos crímenes mediante la sentencia condenatoria de 23 de mayo de 2018 emitida por el Tribunal de Sentencia Penal en contra de cuatro exmilitares de “alto rango”.

En dicha sentencia se estableció que estos eran responsables como autores de “delitos contra los deberes de humanidad” en agravio de Emma Guadalupe Molina Theissen, con pena de 25 años de prisión inconmutables, y autores del delito de “violación con agravación de la pena” en agravio de Emma Guadalupe Molina Theissen, con pena de ocho años de prisión inconmutables.

Asimismo, la sentencia estableció que tres de esos exmilitares de “alto rango” eran responsables como autores del delito de desaparición forzada en agravio de Marco Antonio Molina Theissen, con pena de 25 años de prisión inconmutables. La sentencia condenatoria aún no tiene calidad de sentencia firme, debido a que se encuentran pendientes de resolución los recursos de apelación especial que fueron interpuestos en su contra. -7- 10.

El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 11.

La solicitud de medidas provisionales fue presentada por las representantes de las víctimas del caso Molina Theissen, el cual se encuentra actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, con lo cual se cumple con lo requerido en dicho artículo 27.3 en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud. 12. Dicha solicitud busca garantizar el acceso a la justicia de las víctimas del caso y que el Estado “se abstenga de adoptar medidas destinadas a garantizar la impunidad” de una persona (exmilitar) condenada en este caso mediante sentencia penal de 23 de mayo de 2018, la cual lo declaró responsable, entre otros, por el delito de desaparición forzada, en perjuicio del niño Marco Antonio Molina Theissen. 13.

La Presidenta destaca que los “[h]echos que motiva[ron] la solicitud de medidas provisionales” de 5 de abril de 2025 fueron la convocatoria a una audiencia de revisión de la medida de coerción de prisión preventiva del señor HRZR y la posibilidad de que dicha audiencia derive en que “sea liberado o se le otorgue una medida de arresto domiciliario sin vigilancia”.

Esta situación podría impedir el garantizar que se “vaya a cumplir la condena que le fue fijada o pueda darse a fuga, para evitar[la]” (supra Considerando 4.a). La Presidenta requirió observaciones al Estado (supra Visto 6) y el mismo informó que la audiencia tuvo lugar el 10 de abril de 2025, y que al día siguiente la Sala Primera de Apelaciones decidió de oficio modificar la medida restrictiva de la libertad de HRZR por “la implementación del sistema de control telemático, con una movilidad restringida a su domicilio y a los centros de asistencia médica hospitalaria que por cuestiones de salud deba acudir”, y ordenó: “a) la prohibición de salir del país, para lo cual deberá entregar el o los pasaportes que actualmente posee; b) la prohibición de comunicarse con los sujetos procesales; y c) la obligación de registrar su impresión dactilar dentro del control biométrico del Ministerio Público, para lo cual deberá de presentarse al Ministerio Público para que se hagan los trámites respectivos y pueda cumplir con lo […] ordenado” (supra Considerando 6).

Al respecto, el 22 de abril de 2025 las representantes reiteraron su solicitud de medidas provisionales en caso de que HRZR “no haya sido liberado”, y en caso de que haya sido liberado, solicitaron a la Corte que declare el “incumplimiento” del Estado con sus obligaciones derivadas de la Sentencia (supra Considerando 5). 14. La Presidenta constata que se ha dado un cambio de la situación fáctica que motivó la solicitud de medidas provisionales presentada por las representantes el 5 de abril de 2025, ya que con la decisión dictada el 11 de abril de 2025 por la Sala Primera de Apelaciones se modificó la medida de coerción restrictiva de la libertad de HRZR.

A diferencia de la medida sustitutiva que se otorgó a los otros tres condenados por los hechos de este caso (supra nota el pie 9), a HRZR se le concedió una medida sustitutiva que restringe su movilidad a su domicilio y a los centros de asistencia médica hospitalaria que por cuestiones de salud deba acudir y, además, contempla mecanismos adicionales de monitoreo y control para la garantía de su implementación y cumplimiento (supra Considerandos 6 y 13).

(Énfasis añadido) 15. Asimismo, esta Presidencia recuerda que la Corte ha considerado como regla general que la valoración de la información relacionada con el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en las Sentencias debe ser evaluada en el marco de la supervisión de cumplimiento de Sentencia. Sin embargo, de forma excepcional el Tribunal ha analizado si se configuran los requisitos para adoptar medidas provisionales ante condiciones de particular gravedad cuando guardan relación con la Sentencia. 16.

Dado el cambio de la situación fáctica mencionado, la Presidenta considera que corresponde analizar la información presentada por las partes y el monitoreo que las autoridades internas realicen sobre el cumplimiento de la medida sustitutiva otorgada a HRZR, en el marco de la supervisión del cumplimiento de la obligación de investigar dispuesta en la Sentencia y no bajo un análisis de los requisitos convencionales de las medidas provisionales.

(Énfasis añadido) -8- 11. Por otra parte, en los Considerandos 17 a 21, la Presidenta se refirió a la relación de lo expuesto en la solicitud de medidas provisionales con la supervisión de cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los hechos ordenada en la Sentencia del presente caso. Al respecto, dispuso que, “debido a que lo indicado en las consideraciones anteriores concierne al cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia respecto a la obligación de investigar, […] se incluya la información presentada por las partes en el expediente relativo a dicha etapa de supervisión”16.

También, recordó al Estado sus obligaciones en el cumplimiento de la medida de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las graves violaciones ocurridas en este caso, particularmente, su deber de garantizar que ninguna decisión judicial afecte el cumplimiento de sus obligaciones internacionales, así como que los procesos penales destinados a investigar, juzgar y sancionar a los responsables de desaparición forzada deben prevenir obstáculos que impidan llegar a una sentencia firme y su adecuada ejecución17.

En ese sentido, la Presidenta también recordó al Estado consideraciones efectuadas en anteriores resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas en este caso18. También consideró necesario que el Estado presente información sobre el cumplimiento de dicha obligación para ser valorada en la supervisión de la referida medida19. 12.

En consecuencia, la Presidenta de la Corte resolvió lo siguiente: 1. Declarar que, debido a un cambio en la situación fáctica desde el momento en que se presentó la solicitud de medidas provisionales el 5 de abril de 2025, corresponde analizar la información presentada por las partes en el marco de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia y no bajo un análisis de los requisitos convencionales de las medidas provisionales, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 14 a 16 de la […] Resolución. (Énfasis añadido) […] 3.

Requerir al Estado de Guatemala que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 21 de julio de 2025, un informe sobre el cumplimiento de la medida de reparación relativa a “investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen”, de conformidad con lo indicado en el Considerando 20 de la […] Resolución. (Énfasis añadido) 4.

Disponer que las representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota, Considerando 17. 17 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala.

Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota, Considerandos 18 y 19. 18 En el Considerando 18 de la Resolución se indica que: “[…] la Presidenta reitera lo indicado en los Considerandos 22 y 30 a 34 de la Resolución de supervisión de cumplimiento de 14 de marzo de 2019, en los Considerandos 22 a 24 de la Resolución de supervisión de cumplimiento de 3 de septiembre de 2020, y en el Considerando 15 de la Resolución de supervisión de cumplimiento de 2 de septiembre de 2024”.

Además, en el Considerando 19 se señala que: “[…] la Presidenta estima pertinente recordar, tal como lo indicó la Corte en la Resolución de supervisión de cumplimiento de 14 de marzo de 2019, que los recursos de apelación especial interpuestos contra la sentencia penal condenatoria de 23 de mayo de 2018 deben ser resueltos de forma pronta, en apego a los parámetros convencionales relativos al carácter permanente del delito de desaparición forzada y asegurado la protección a los familiares de las víctimas ante situaciones de hostigamientos y amenazas”. 19 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala.

Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota, Considerandos 20 y 21. 16 -9- C. Consideraciones de la Corte 13. El Tribunal coincide con las consideraciones y lo resuelto por su Presidenta en la referida Resolución de 16 de mayo de 2025. En ese sentido, la Corte observa que se ha dado un cambio de la situación fáctica que motivó la solicitud de medidas provisionales presentada por las representantes el 5 de abril de 2025, ya que con la decisión dictada el 11 de abril de 2025 por la la Sala Primera de Apelaciones se modificó la medida de coerción restrictiva de la libertad de HRZR por una medida sustitutiva.

La medida otorgada a HRZR restringe su movilidad a su domicilio y a los centros de asistencia médica hospitalaria que por cuestiones de salud deba acudir y, además, contempla mecanismos adicionales de monitoreo y control para la garantía de su implementación y cumplimiento (supra Considerando 7). Debido a dicho cambio en la situación fáctica, este Tribunal considera que corresponde analizar la información presentada por las partes y el monitoreo que las autoridades internas realicen sobre el cumplimiento de la medida sustitutiva otorgada a HRZR, en el marco de la supervisión del cumplimiento de la obligación de investigar dispuesta en la Sentencia y no bajo un análisis de los requisitos convencionales de las medidas provisionales. 14.

Para tal efecto, la Corte coincide con su Presidenta en cuanto a que la información presentada por las partes deber ser incluida en el expediente del presente caso relativo a la etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, para que pueda ser valorada en el marco de la implementación de la obligación de investigar, identificar, juzgar y sancionar a los responsables de los hechos del presente caso.

Al continuar supervisando el cumplimiento de dicha obligación, el Tribunal coincide en que es oportuno solicitar al Estado que remita información detallada, completa y actualizada, junto con el respaldo documental correspondiente, que permita valorar si ha dado cumplimiento total a la referida medida, así como que acredite que ninguna decisión judicial afecte el cumplimiento de tal obligación. Luego de que el Estado presente información actualizada y las representantes de las víctimas y la Comisión remitan sus respectivas observaciones, este Tribunal tendrá la posibilidad de pronunciarse sobre la supervisión del cumplimiento de la Sentencia. 15.

En ese sentido, el Tribunal ratifica en todos sus extremos la Resolución de Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia adoptada el 16 de mayo de 2025 por la Presidenta de la Corte Interamericana. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 y 68 de la Convención Americana, y 27, 31 y 69 del Reglamento del Tribunal,

RESUELVE

1. Ratificar en todos sus extremos la Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia emitida en el presente caso el 16 de mayo de 2025. 2. Declarar que, debido a un cambio en la situación fáctica desde el momento en que se presentó la solicitud de medidas provisionales el 5 de abril de 2025, corresponde analizar la información presentada por las partes en el marco de la supervisión del -10- cumplimiento de la Sentencia y no bajo un análisis de los requisitos convencionales de las medidas provisionales, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 13 y 14 de la presente Resolución. 3.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación pendientes de acatamiento, que serán analizadas en una posterior Resolución: a) “localizar y hacer entrega de los restos mortales de Marco Antonio Molina Theissen a sus familiares” (punto resolutivo segundo de la Sentencia de Reparaciones); b) “investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen y el resultado de este proceso debe ser públicamente divulgado” (punto resolutivo tercero de la Sentencia de Reparaciones); c) “crear un procedimiento expedito que permita obtener la declaración de ausencia y presunción de muerte por desaparición forzada” (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de Reparaciones), y d) “adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para crear un sistema de información genética que permita la determinación y esclarecimiento de la filiación de los niños desaparecidos y su identificación” (punto resolutivo octavo de la Sentencia de Reparaciones). 4.

Requerir al Estado de Guatemala que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 21 de julio de 2025, un informe sobre el cumplimiento de la medida de reparación relativa a “investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen”, de conformidad con lo indicado en el Considerando 14 de la presente Resolución. 5.

Disponer que las representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 6. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a las representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -11- Corte IDH.

Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2025. Resolución adoptada en sesión virtual. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Alberto Borea Odría Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -12-