RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 24 DE ABRIL DE 2025 CASO INTEGRANTES Y MILITANTES DE LA UNIÓN PATRIÓTICA VS. COLOMBIA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencias de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) y la de interpretación (en adelante también “Sentencia de interpretación”), dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), respectivamente, el 27 de julio de 20221 y el 24 de enero de 20242. 2.
La Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida por la Corte el 21 de noviembre de 20233. 3. El informe de 20 de febrero de 2024, mediante el cual la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) se refirió a los avances en la medida ordenada en el punto resolutivo vigésimo quinto de la Sentencia, relativa a establecer y poner en funcionamiento una “comisión para la constatación de la identidad y parentesco de las víctimas listadas en los Anexos I, II y III” de la Sentencia (en adelante “la Comisión de Constatación”). 4.
Los escritos presentados por la Comisión de Constatación entre noviembre de 2023 y marzo de 2024. En particular, el escrito de 6 de marzo de 2024, mediante el cual informó que “esta[ban] dadas unas condiciones básicas para su funcionamiento y solicit[ó] establecer la fecha a partir de la cual empezar[ía] a correr formalmente el plazo de 12 meses indicado en el párrafo 537 de la Sentencia, para que las víctimas listadas en los Anexos [de la Sentencia], sus representantes, beneficiarios o derechohabientes * La Jueza Verónica Gómez se excusó de conocer el presente caso, en los términos del artículo 19.2 del Estatuto, lo cual fue aceptado por la Presidencia del Tribunal. 1 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_455_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 30 de enero de 2023. 2 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de enero de 2024. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_515_esp.pdf. La Sentencia de interpretación fue notificada el 11 de marzo de 2024. 3 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2023.
Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/integrantes_militantesUP_21_11_2023.pdf. debidamente acreditados, presenten la documentación sobre su identidad y/o parentesco ante la Comisión”. 5. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 22 de marzo de 2024, mediante la cual se comunicó que la Presidencia del Tribunal decidió que el referido plazo de 12 meses (supra Visto 4), empezaría a correr el 16 de abril de 2024. 6.
El informe de 8 de julio de 2024, mediante el cual el Estado presentó información sobre las condiciones para el adecuado funcionamiento de la Comisión de Constatación. 7. Los escritos presentados por la Comisión de Constatación entre julio y octubre de 2024. En particular, los escritos de 16 de julio y el 17 de octubre de 2024, mediante los cuales presentó, respectivamente, el primer y segundo informe trimestral y planteó determinados asuntos para consideración y decisión de la Corte y las notas de la Secretaría del Tribunal de 18 de septiembre y 4 de noviembre de 2024, mediante las cuales se otorgó plazo al Estado, a los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas (en adelante también “los intervinientes comunes”)4 y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”) para presentar observaciones a los referidos informes. 8.
La reunión privada realizada el 25 de septiembre de 2024 entre el Juez Ricardo C. Pérez Manrique con los tres comisionados que integran la Comisión de Constatación, en el marco de una visita de supervisión de cumplimiento de Sentencia que efectuó una delegación de la Corte IDH y su Secretaría, en Bogotá, Colombia, entre el 23 y 25 de septiembre de 2024. 9.
El escrito presentado por la Comisión de Constatación el 14 de noviembre de 2024, en el cual expuso un asunto adicional para consideración y decisión de la Corte y la nota de la Secretaría de 20 de diciembre de 2024, mediante la cual se otorgó un plazo a las partes y la Comisión Interamericana para presentar observaciones a este escrito. 10.
El escrito de la Comisión Interamericana de 18 de noviembre de 2024 y el escrito del Centro Jurídico de Derechos Humanos de 10 de enero de 2025, mediante los cuales presentaron, respectivamente, sus observaciones a los informes trimestrales de la Comisión de Constatación (supra Visto 7) y el referido interviniente común solicitó que se convocara “a una audiencia de supervisión de cumplimiento […] para tratar [lo relativo a los avances de la Comisión de Constatación]”5. 11.
El escrito de 31 de diciembre de 2024, mediante el cual la Comisión de Constatación informó sobre “los avances alcanzados […] desde la presentación del segundo informe trimestral”; adjuntó siete resoluciones “con el fin de que la Corte IDH se pronuncie sobre la procedencia de la corrección del hecho violatorio consignado” en los anexos a la Sentencia, e informó sobre la suspensión de sus actividades, por razones presupuestarias, desde el 1 de enero de 2025. 12.
La nota de la Secretaría de 24 de enero de 2025, mediante la cual se otorgó un plazo al Estado, a los intervinientes comunes y a la Comisión Interamericana para que presentaran sus observaciones al referido escrito de la Comisión de Constatación (supra Visto 11); así como el escrito de la Comisión Interamericana de 14 de febrero de 2025, en el cual presentó dichas observaciones. 4 La Corporación para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos Reiniciar, las organizaciones Derechos con Dignidad y Centro Jurídico de Derechos Humanos y la representación de la familia Díaz Mansilla. 5 El Estado y los demás intervinientes comunes de los representantes de las víctimas no presentaron observaciones escritas a los informes trimestrales de la Comisión de Constatación. -2- 13.
El escrito de 4 de febrero de 2025, mediante el cual la Comisión de Constatación presentó información sobre su “estado actual del funcionamiento” y solicitó la reposición del tiempo que dure la suspensión de su labor. 14. El escrito de 10 de febrero de 2025, presentado de manera conjunta por el Estado y los intervinientes comunes, mediante el cual expusieron que existen “dificultades en el funcionamiento y desarrollo del mandato” dado en la Sentencia a la Comisión de Constatación, y solicitaron a este Tribunal que “emita [un] pronunciamiento donde se brinden lineamientos que orienten [su] adecuado funcionamiento”. 15.
El escrito de 15 de febrero de 2025, mediante el cual la Corporación Reiniciar “solicit[ó] la convocatoria, […] a una audiencia de supervisión [de] cumplimiento”. 16. La nota de la Secretaría de 24 de febrero de 2025, en la cual la Presidenta del Tribunal decidió convocar a las partes, a la Comisión Interamericana y a la Comisión de Constatación a una audiencia privada virtual de supervisión de cumplimiento de Sentencia sobre la implementación de la medida relativa a establecer y poner en funcionamiento la Comisión de Constatación. 17.
El escrito del Estado de 28 de febrero de 2025, mediante el cual presentó sus observaciones al escrito de la Comisión de Constatación de 14 de noviembre de 2024 (supra Visto 9). 18. El escrito de 5 de marzo de 2025, mediante el cual la Comisión de Constatación remitió sus observaciones al escrito presentado de manera conjunta por el Estado y los intervinientes comunes (supra Visto 14). 19.
El informe del Estado de 13 de marzo de 2025, mediante el cual se refirió a la implementación de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia, incluyendo la medida relativa a establecer y poner en funcionamiento la Comisión de Constatación. 20. La audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia celebrada de manera virtual el 25 de marzo de 2025, durante el durante el 173° Período Ordinario de Sesiones del Tribunal6. 21.
La nota de la Secretaría de 2 de abril de 2025, mediante la cual se otorgó un plazo al Estado, los intervinientes comunes, la Comisión Interamericana y la Comisión de Constatación, en caso de que desearan presentar alguna consideración adicional en relación con la referida audiencia y se otorgó un plazo a las partes y la Comisión Interamericana para que presentaran observaciones a las solicitudes de corrección de hecho violatorio planteadas por la Comisión de Constatación (supra Visto 11).
La Presidenta Jueza Nancy Hernández López no participó de esta audiencia por motivos de fuerza mayor y la Jueza Verónica Gómez se excusó de conocer el presente caso (supra nota *). A ésta comparecieron: a) por las víctimas y los intervinientes comunes: Andrea Forero Dueñas, Ever Carlos Rengifo Zapata, Tania Arroyabe Bonilla, Adelmina Leiva Ortiz, Jahel Quiroga Carrillo, Alexis Eduardo Yaya Mosquera, Daniel Sierra Jiménez y Gloria Amparo Forero López, quienes son víctimas o familiares de víctimas; las señoras Gloria Mansilla de Díaz y Luisa Fernanda Díaz, víctimas y representantes de la familia Díaz Mansilla;
Alejandra Carolina Maya, Raúl Molano, Pablo Arenales y Luz Marina Monzón Cifuentes, Co-Directores de la Corporación Reiniciar; Juan Esteban y Daniel Fernando Montoya Hincapié, Director y abogado de la Organización Derechos con Dignidad; y Luis Felipe Viveros Montoya y Mariana Duque Vélez, Director General y abogada del Centro Jurídico de Derechos Humanos; b) Por el Estado: Carlos Rodríguez Mejía, Embajador de Colombia en Costa Rica;
Anya Escalona Rodríguez y Leonardo Andrés Romero Mora, agentes alternos, Asesores legales de la Dirección de Defensa Jurídica Internacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; Zoraida Hernández Pedraza, Juan Guillermo Hoyos y German Iván Romero Sánchez, Asesores legales de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; c) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Karin Mansel, Asesora de la Secretaría Ejecutiva, y d) por la Comisión de Constatación: Alejandro Valencia Villa, Rubén Darío Pinilla, y Ana Teresa Bernal, Comisionados, y Claudia María Buitrago e Ivonne Michell Osorio, respectivamente, Secretaria General y Secretaria Técnica de dicha Comisión. 6 -3- 22.
Los escritos presentados en abril de 2025 por la Comisión de Constatación7, el 8 Estado, la Comisión Interamericana9 y la representación de la familia Díaz Mansilla10. 23. Los escritos presentados el 24 de julio de 2024 y el 26 de febrero de 2025 por la señora María Alejandra Merchán Chaverra quien, en su calidad de apoderada de la víctima Oscar de Jesús Lopera Arango, solicitó por razón de “falencia material” la “adición y complementación del Anexo I-Num 331” de la Sentencia, en cuanto a los hechos violatorios consignados respecto a la referida víctima; las notas de la Secretaría de 4 de noviembre de 2024 y 14 de marzo de 2025, mediante las cuales se puso dicha solicitud en conocimiento de las partes y la Comisión Interamericana, en caso de que estimaran pertinente presentar observaciones, y el escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana el 18 de noviembre de 2024.
CONSIDERANDO
QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia11 emitida en 2022 (supra Visto 1), en la cual dispuso 17 medidas de reparación, entre ellas, establecer y poner en funcionamiento la comisión para la constatación de la identidad y parentesco de las víctimas listadas en los Anexos de la Sentencia. En la presente Resolución, el Tribunal se pronunciará sobre la implementación de dicha medida; sobre determinados asuntos que la Comisión de Constatación ha sometido para consideración y decisión de esta Corte, y sobre la rectificación de hechos violatorios consignados en los anexos de la Sentencia respecto de algunas víctimas.
Se estructurarán las consideraciones en el siguiente orden: A. Lo dispuesto en la Sentencia y en la interpretación de la Sentencia respecto a la creación y puesta en funcionamiento de la Comisión de Constatación B. Creación y funcionamiento de la Comisión de Constatación C. Asuntos sometidos por la Comisión de Constatación para consideración y decisión de la Corte C.1.
Sobre la corrección o inclusión de hecho violatorio de las víctimas listadas en los anexos I y III a la Sentencia C.2. Sobre la entidad que debe ser la depositaria del archivo documental de la Comisión de Constatación cuando ésta culmine su mandato C.3. Sobre el acceso a la información solicitado por la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas C.4.
Sobre las competencias de la Unidad de Atención y Reparación Integral en el marco del cumplimiento de la Sentencia C.5. Sobre víctimas que se encuentran listadas de manera repetida por los mismos hechos en los Anexos I y III C.6. Sobre la posibilidad de extender los plazos de la Comisión de para responder las solicitudes de constatación y de las víctimas para presentarlas C.7.
Sobre la constatación de parentesco de las personas beneficiarias de la distribución de la indemnización de las víctimas de ejecución extrajudicial y desaparición forzada Escritos de 4 de abril de 2025, mediante el cual remitió unas consideraciones adicionales y de 16 de abril de 2025, mediante el cual indicó, entre otros, que continúa suspendida su labor. 8 Escrito de 10 de abril de 2025 y su anexo, mediante los cuales presentó “observaciones a las solicitudes de corrección de los hechos violatorios” planteadas por la Comisión de Constatación y “consideraciones pertinentes sobre el Reglamento de la Comisión para la Constatación”. 9 Escrito de 10 de abril de 2025, mediante el cual indicó que “no tiene observaciones que formular” al escrito de 31 de diciembre de 2024, mediante el cual la Comisión de Constatación remitió las resoluciones para la corrección del hecho violatorio, y el escrito de 21 de abril de 2025, mediante el cual presentó algunas consideraciones adicionales a las expuestas en la audiencia de 25 de marzo de 2025. 10 Escrito de 21 de abril de 2025, mediante el cual presentó consideraciones adicionales a las expuestas en la audiencia de 25 de marzo de 2025. 11 En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 7 -4- D. Rectificación de los hechos violatorios consignados en los anexos de la Sentencia respecto de algunas víctimas A. Lo dispuesto en la Sentencia y en la interpretación de la Sentencia respecto a la creación y puesta en funcionamiento de la Comisión de Constatación 2.
La Corte estima pertinente recordar lo dispuesto en la Sentencia y en la de interpretación (supra Visto 1) respecto a las víctimas del caso y a la creación, puesta en funcionamiento y alcances de la competencia de la Comisión de Constatación. 3. En lo que respecta a las víctimas beneficiarias de las reparaciones ordenadas en este caso, la Sentencia contempló tres anexos.
Al respecto, en el párrafo 530 de la Sentencia estipuló lo siguiente: 530. La Corte ha conformado tres Anexos de víctimas a esta Sentencia: a) En el Anexo I se encuentran todas aquellas víctimas directas12 respecto de las cuales se cuenta con prueba que permite constatar su identidad y parentesco; b) En el Anexo II se encuentran las víctimas de violaciones a los derechos contenidos en los artículos 5, y 8 y 25 de la Convención Americana que son familiares de las víctimas mencionadas en el Anexo I13. c) En el Anexo III se incluye a todas aquellas víctimas respecto de quienes no fue aportada al Tribunal la prueba que permita corroborar sus nombres completos y números de identidad.
La Corte reconoce la dificultad de aportación de esa prueba en este proceso, debido a la complejidad que implica este caso por las graves y múltiples violaciones a derechos humanos cometidas en perjuicio de una gran cantidad de víctimas y aspectos tales como los distintos lugares geográficos y extensión del tiempo en que ocurrieron las violaciones perpetradas. 4.
Originalmente, en el punto resolutivo vigésimo quinto y los párrafos 533 a 559 de la Sentencia se dispuso que se debía “efect[uar] una constatación de identidad y/o parentesco de las personas incluidas en los Anexos II y III de Víctimas […], con el propósito de que dichas personas puedan ser consideradas beneficiarias de las reparaciones ordenadas en [l]a Sentencia”.
Para tal efecto, ordenó al Estado “establec[er] y pon[er] en funcionamiento la ‘comisión para la constatación de la identidad y parentesco de las víctimas listadas en los Anexos II y III’ de [la] Sentencia”. Es decir, la comisión para la constatación de la identidad y/o parentesco de las víctimas se ordenó únicamente para efectuar constataciones respecto de las personas listadas en los Anexos II y III. 5.
No obstante, en la Sentencia de interpretación, tomando en cuenta los planteamientos de las partes respecto a la necesidad de efectuar correcciones en datos de personas listadas en el Anexo I14, así como que “en este caso se ordenó un mecanismo específico para constatación de identidad y parentesco de una parte de las víctimas (Anexos II y III), e[l] Tribunal consider[ó] procedente que la comisión de constatación asum[iera] esta labor respecto de la identidad de las víctimas listadas en En esa lista figuran víctimas de desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales, torturas, desplazamientos forzados, amenazas, lesiones, tentativas de homicidio, y judicializaciones infundadas. 13 Esta lista fue elaborada tomando en cuenta los listados de familiares anexos al Informe de Fondo de la Comisión Interamericana. 14 La solicitud de interpretación presentada se vinculaba con la constatación de identidad de las víctimas listadas en el Anexo I que no tienen los números de identificación indicados en dicho listado o aquellas que, además, pudieran presentar errores en esas identificaciones o en sus nombres.
Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 2, párr. 124. 12 -5- el Anexo I” de la Sentencia15. Es decir, se estableció la competencia de la Comisión de Constatación para verificar también las informaciones sobre la identidad de las víctimas listadas en el Anexo I16.
En consecuencia y de conformidad con el artículo 76 del Reglamento del Tribunal referido a la “[r]ectificación de errores en sentencias y otras decisiones”, se modificaron los párrafos 533 a 539 y el punto resolutivo vigésimo quinto de la Sentencia, los cuales quedaron redactados en los siguientes términos: Punto resolutivo 25 de la Sentencia 25.
Se establecerá y pondrá en funcionamiento la “comisión para la constatación de la identidad y parentesco de las víctimas listadas en los Anexos I, II y III” de esta Sentencia, en los términos de lo establecido en los párrafos 533 a 539 de esta Sentencia. Párrafos 533 a 539 de la Sentencia 533. Sin embargo, la Corte considera necesario que se efectúe una constatación de identidad y/o parentesco de las personas incluidas en los Anexos I, II y III de Víctimas (supra párr. 530.b y 530.c), con el propósito de que dichas personas puedan ser consideradas beneficiarias de las reparaciones ordenadas en esta Sentencia, en tanto sea posible efectuar tal constatación. Para tales efectos, la Corte ordena que, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, se conforme y ponga en funcionamiento una “comisión para la constatación de la identidad y/o parentesco de las víctimas listadas en los Anexos I, II y III de la Sentencia” (infra párr. 537). 534.
Las personas incluidas en los referidos Anexos I, II y III no tendrán que probar, de ninguna manera, el hecho violatorio ante dicha comisión. La referida comisión no tiene por función determinar la calidad de víctimas sino únicamente constatar la identidad y/o parentesco. Lo anterior no obsta que, para las víctimas listadas en el Anexo II y III, de existir prueba fehaciente que compruebe que alguna de esas personas no debería ser considerada como víctima, esta pueda ser aportada por el Estado a la referida comisión (infra párr. 537). 535.
Las personas incluidas en los referidos Anexos I, II y III únicamente deberán aportar a la referida comisión la prueba que acredite: a. la identidad de las víctimas que aparecen en ese anexo sin indicación, en éste, del número de su documento de identificación o con datos incompletos de su nombre y apellidos; b. la identificación en los casos en que las víctimas eran menores de edad a la fecha de los hechos, la cual deberá incluir la edad de la víctima para efectos de las indemnizaciones pecuniarias diferenciadas (infra párr. 626.g), y c. el parentesco de los familiares de las víctimas directas de las violaciones al derecho a la vida por desaparición forzada y/o ejecución extrajudicial (solamente cónyuges o compañeras(os), hijos(as), madre y padre, y hermanos(as)). 536.
Para los efectos indicados en el párrafo anterior, se podrá aportar pruebas tales como: documentos de identidad, declaraciones, certificados de defunción, declaratorias de ausencia, o cualquier otro medio idóneo que permita acreditar adecuadamente la identidad, nombre completo y relación de parentesco. Estas pruebas serán valoradas por la referida comisión utilizando un estándar de prueba flexible, de manera tal que puedan usarse diversos medios de prueba. 537.
La referida “comisión para la constatación de la identidad y/o parentesco de las víctimas listadas en los Anexos I, II y III de la Sentencia” estará conformada por tres personas, y deberá contar con los recursos humanos, técnicos y logísticos necesarios para asistirlos en su trabajo. Esta comisión tendrá que establecer los mecanismos o bases para su adecuado funcionamiento según los términos establecidos en la presente Sentencia, y los gastos que implique su funcionamiento estarán a cargo de Colombia.
El Estado y los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas elegirán cada uno a una persona integrante de dicha comisión. La tercera persona integrante será designada por esta Corte, para lo cual el Estado y Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 2, párr. 125. 16 Asimismo, respecto de las personas listadas en ese anexo se detalló en la Sentencia de interpretación que, “[c]ontrariamente a lo que se produce en el caso de los Anexos II y III, el Estado no estará en medida de aportar ante esta comisión, prueba fehaciente que compruebe que alguna de las personas listadas en el Anexo I no debería ser considerada como víctima”.
Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 2, párr. 125. 15 -6- los intervinientes comunes deberán proponer cada uno dos candidatos o candidatas. En un plazo de tres meses, contado a partir de la notificación del presente Fallo, las partes deberán informar a este Tribunal los nombres de las personas que han escogido cada una como integrantes de esta comisión y remitir las hojas de vida de los candidatos o candidatas que proponen a la Corte para la elección de la tercera persona integrante.
Una vez que esta Corte o su Presidencia comunique a las partes esta última designación, quedará conformada oficialmente esta comisión y se le otorgará un plazo de dos semanas para que informe a este Tribunal y a los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas y al Estado cuáles son la dirección física y de correo electrónico a las cuales las personas listadas en los Anexos I, II y III o sus representantes pueden presentar la documentación indicada en el párrafo 535 a fin de acreditar correctamente su identidad y/o parentesco.
En caso de que durante el período de funcionamiento de esta comisión se diera alguna objeción relativa a alguno de los tres integrantes que la conforman, la Corte Interamericana será quien decida en definitiva al respecto. La Corte o su Presidencia también establecerán una fecha a partir de la cual empezará a correr un plazo de 12 meses para que las personas listadas en los Anexos I, II y III o sus representantes presenten dicha documentación. A medida que se va presentando la información sobre las víctimas, la comisión dará traslado al Estado, el cual contará con un plazo improrrogable de 60 días naturales para aportar prueba fehaciente que tienda a excluir a alguna de las personas del Anexo III de la condición de víctima.
El Estado no podrá aportar ante esta comisión prueba para tratar de excluir de la condición de víctima a personas listadas en el Anexo I de la Sentencia. Si la comisión considerase que tal petición de exclusión es correcta, elevará el caso a esta Corte, que decidirá, en definitiva. 538. La comisión realizará las respectivas constataciones conforme la documentación vaya siendo presentada por las víctimas o sus representantes, y toda la prueba deberá ser valorada en un plazo máximo de seis meses, contado a partir del día hábil siguiente en que la víctima o representantes presenten la prueba.
Conforme la comisión efectúe las constataciones de identidad y/o parentesco de las víctimas de los Anexos I, II y III, deberá dar aviso al Estado para que éste haga efectivas las reparaciones a su favor. La comisión también deberá informar trimestralmente a la Corte Interamericana sobre las constataciones que hayan sido realizadas, para que pueda valorar lo correspondiente al cumplimiento del presente Fallo. 539.
Las controversias que se presenten al momento de valorar la prueba aportada para realizar las constataciones que correspondan, deben ser resueltas por la comisión. Sin embargo, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del presente Fallo, la Corte se reserva la facultad de pronunciarse, de manera excepcional, sobre posibles problemas de carácter general que se presenten respecto al funcionamiento de esta comisión, y/o controversias que compartan una generalidad de víctimas, los cuales deberán ser expuestos y comunicados a este Tribunal exclusivamente a través de la “comisión para la constatación”.
B. Creación y funcionamiento de la Comisión de Constatación 6. En la Resolución de supervisión de cumplimiento de noviembre de 2023 (supra Visto 2), la Corte se pronunció, entre otros, sobre los avances que se habían verificado respecto a la conformación de la Comisión de Constatación17 y para su puesta en funcionamiento18. En cuanto a este último punto, el Tribunal indicó que “una vez que […] recib[iera] la información relativa a que [dicha] Comisión […] está en condiciones de iniciar su labor, la Corte o su Presidencia establecerá la fecha a partir de la cual empezará a correr formalmente el plazo de 12 meses indicado en el párrafo 537 de la Sentencia para que las víctimas [listadas en] los Anexos [a la Sentencia] o sus representantes presenten la documentación sobre su identidad y/o parentesco”19.
La Comisión de Constatación quedó conformada por: i) Ana Teresa Bernal, elegida por Colombia; ii) Alejandro Valencia Villa, elegido “de común acuerdo y en forma unánime” por los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas, y iii) Rubén Darío Pinilla, designado por la Presidencia del Tribunal, a partir de las personas propuestas por las partes.
Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 3, Considerando 5. 18 El Tribunal destacó que “[a]unque todavía no c[ontaba] con todos los recursos y la reglamentación necesaria para el inicio de sus labores, […] tanto el Estado como la Comisión de Constatación esta[ban] avanzando en esos aspectos”.
Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 3, Considerando 10. 19 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 3, Considerando 11. 17 -7- 7. El 6 de marzo de 2024, la Comisión de Constatación informó a la Corte que “esta[ban] dadas unas condiciones básicas para su funcionamiento y solicit[ó] establecer la fecha a partir de la cual empezará a correr formalmente el [referido] plazo de 12 meses indicado en el párrafo 537 de la Sentencia”.
Tomando esto en cuenta, la Presidencia del Tribunal decidió que a partir del 16 de abril de 2024 empezaría a correr formalmente dicho plazo (supra Vistos 4 y 5)20. 8. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 538 de la Sentencia, la Comisión de Constatación ha presentado, desde abril de 2024, dos informes trimestrales (supra Visto 7), en los cuales ha expuesto aspectos relacionados con su funcionamiento; los avances en las constataciones de identidad y/o parentesco (infra Considerandos 9 y 10), y determinados asuntos para que este Tribunal decida, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo 539 de la Sentencia (infra Considerandos 29 a 62). 9.
En el primer informe trimestral, presentado el 16 de julio de 2024, la Comisión de Constatación se refirió: (1) al inicio de su funcionamiento, (2) a los desafíos e inconvenientes que enfrentó y las estrategias que implementó para superarlos, y (3) planteó cinco asuntos a consideración y decisión de la Corte. De lo indicado en este informe se desprende que los primeros tres meses de funcionamiento de la Comisión de Constatación estuvieron abocados, principalmente, a la finalización de los documentos internos que regulan y establecen los mecanismos y procesos para su funcionamiento21; la consolidación de metodologías internas de trabajo y la elaboración de planes de gestión documental; al diseño e implementación de una estrategia de comunicaciones y un plan de medios para difundir su existencia, mandato, procedimientos y trámites a las víctimas y beneficiarios de éstas; a entablar relacionamientos con otras entidades estatales y representantes de las víctimas y a la recepción de solicitudes de constatación de identidad y/o parentesco.
Al respecto, informó que para el 30 de junio de 2024 se habían recibido 4.674 solicitudes, de las cuales ninguna había sido resuelta. 10. En el segundo informe trimestral, presentado el 17 de octubre de 2024, la Comisión de Constatación se refirió a: (1) su funcionamiento22, con énfasis en los avances más significativos obtenidos entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2024;
(2) los desafíos que estaba enfrentando para su funcionamiento y las estrategias implementadas para mitigarlos, algunos de los cuales ya habían sido expuestos en su primer informe trimestral, y (3) planteó otros dos asuntos para consideración y decisión de la Corte. De lo indicado en este informe se desprende que la labor de la Comisión de Constatación durante su segundo trimestre de funcionamiento estuvo centrada en acciones para la consolidación de sus procesos internos (principalmente en lo que se refiere a la recepción, verificación y revisión de las solicitudes, su radicación y el traslado de expedientes al Estado); en actividades relacionadas con la implementación de su estrategia de comunicaciones (destacando la realización de cinco jornadas regionales Es decir, conforme a lo dispuesto en el párrafo 537 de la Sentencia las víctimas listadas en Anexos I, II y III de la Sentencia, sus representantes, beneficiarios o derechohabientes debidamente acreditados, tendrían, en principio plazo hasta el 16 de abril de 2025 para presentar la documentación sobre su identidad y/o parentesco ante la Comisión. Además, conforme a lo dispuesto en el párrafo 538 de la Sentencia, la Comisión de Constatación tendría aproximadamente hasta el 16 de octubre de 2025 para concluir con la resolución de las solicitudes de constatación que le fueran presentadas. 21 A saber: reglamento; reglas de procedimiento y prueba; organigrama; el formulario para la presentación de las solicitudes; el flujo del proceso que surten éstas; línea de tiempo; las matrices para radicar y gestionar las solicitudes a falta de un software para hacerlo y los distintos formatos para realizar cada una de las actuaciones.
Aportaron copias de dichos documentos como anexos al primer informe trimestral. 22 Explicó sobre la consolidación de procesos internos para el trámite de las solicitudes de constatación de identidad y/o parentesco y a las acciones desarrolladas en el marco de su estrategia de comunicación para la socialización de su mandato y una orientación pedagógica a las víctimas respecto a su misión, los procedimientos para realizar solicitudes y el estado de éstos.
Asimismo, informó sobre las acciones que adelantó en materia de atención al público. 20 -8- con el fin de divulgar su existencia, misión y procedimientos); actividades para la atención al público y la emisión de las primeras resoluciones. Detalló que, para el 30 de septiembre de 2024, se habían presentado 6.239 solicitudes de constatación y que, hasta el 17 de octubre de 2024, se habían aprobado 181 resoluciones23. 11.
Posteriormente, el 14 de noviembre de 2024, la Comisión de Constatación presentó un asunto adicional para consideración y pronunciamiento de la Corte (infra Considerandos 53 a 62), y el 31 de diciembre de 2024, actualizó que, para ese momento, el pleno de los comisionados habría aprobado un total de 740 resoluciones de constatación24. La Comisión de Constatación no indicó cuántas solicitudes se habían recibido hasta esa fecha. 12.
Adicionalmente, la Comisión de Constatación ha estado informando que sus labores están suspendidas desde el 1° de enero de 2025, debido a que no ha sido aprobado por el Estado el presupuesto anual para su funcionamiento25. Al respecto, ha señalado que la falta de aprobación del presupuesto ha imposibilitado la celebración de los contratos con las personas que ya venían prestando servicios en la Comisión de Constatación durante el 2024 y que esto “entraña la grave e inmediata posibilidad de que el equipo humano que le sirve de apoyo se desintegre”, por el tiempo que ha transcurrido “sin remuneración [ni] perspectivas ciertas” de cuándo podrá retomar sus labores.
Señaló que ello “va a afectar [su] rendimiento”, al tener que “recomponer[…] capacitar, entrenar y adaptar [a] nuevas personas”. Asimismo, indicó que “no c[uentan] con los correos institucionales activos, ni t[ienen] acceso al servidor donde reposan los expedientes de las solicitudes presentadas [y que] no h[an] podido atender a las víctimas que [quieren presentar sus] solicitudes”.
Al respecto, solicitó que se “inst[e] al Estado a suplir las necesidades administrativas señaladas para retomar [con] prontitud [sus] actividades”. También sometió a consideración del Tribunal “la necesidad de adicionar el tiempo que dure suspendida [su] labor […] al término de 12 meses que las víctimas tienen para presentar sus solicitudes, el cual venc[ió] el 16 de abril de 2025 y, en consecuencia, adicionar este tiempo al término final de la Comisión que, hasta el momento, está fijado hasta el 16 de octubre de 2025” (supra nota al pie 20). 13.
Por su parte, el Estado y los intervinientes comunes presentaron de manera conjunta un escrito en el cual expusieron que existen algunas “dificultades en el funcionamiento y desarrollo del mandato” dado en la Sentencia a la Comisión de Constatación y solicitaron a este Tribunal que “brind[e] lineamientos que orienten [su] adecuado funcionamiento” (supra Visto 14).
Además, dos de los intervinientes comunes solicitaron que fuera convocada una audiencia para tratar este punto de la Sentencia (supra Vistos 10 y 15), la cual fue celebrada el 25 de marzo de 2025 (supra Visto 20). 14. En dicha audiencia, el Estado se refirió, entre otros aspectos, a: las medidas que adoptó en 2023 y 2024, principalmente a nivel presupuestario26, para la creación y Indicó que, de estas resoluciones, 66 habían sido firmadas por el pleno de los comisionados y las restantes estaban en proceso de firma o de últimas correcciones, y adjuntó copia de las 66 resoluciones firmadas. 24 Señaló que estas 644 resoluciones “ya se notificaron a los solicitantes e intervinientes comunes”. 25 Cfr. Escritos de la Comisión de Constatación de 31 de diciembre de 2024 y 4 de febrero de 2025, y audiencia privada de supervisión de cumplimiento de marzo de 2025. 26 Indicó que “el Estado colombiano dispuso entre el año 2023 y 2024 un total de $2.290.882, y [que] para esta anualidad [2025] se tiene previsto destinar una cifra de $1.885.848”, con lo cual “el funcionamiento de la Comisión de Constatación ha requerido $4.546.731”.
Hizo notar que “[d]el presupuesto total se tiene que aproximadamente el 79% de los recursos asignados se han destinado a la contratación del personal de la Comisión”. En cuanto a su personal, explicó que en “2023 se contrataron al menos 42 profesionales para que una vez la Comisión iniciara la implementación de su misionalidad fuera efectiva y oportuna” y que “[p]ara la anualidad 2024 la Comisión de Constatación estuvo conformada por 61 colaboradores”.
Explicó que la ampliación de la cantidad de personas contratadas se dio a solicitud de la Comisión de Constatación, “luego 23 -9- puesta en funcionamiento y contratación del personal de apoyo de la Comisión de Constatación, así como para “atend[er] de manera efectiva y oportuna [distintos] requerimientos [realizados] por [ésta]”27; a los avances alcanzados por la Comisión de Constatación en la resolución de solicitudes de constatación de identidad y/o parentesco, señalando que en casi “un año de funcionamiento, solo se avanzó en un 7% de las solicitudes”28; la suspensión de las funciones de la Comisión de Constatación y las gestiones que se encuentra realizando para la aprobación del presupuesto del 2025 y la contratación de su personal29, así como a varios de los asuntos que la Comisión de Constatación sometió a consideración y decisión de la Corte. 15.
Entre otros aspectos, los intervinientes comunes coincidieron en la importancia de que la Comisión de Constatación cumpla, dentro del plazo establecido y de manera de la notificación de la Sentencia de interpretación con el fin de atender los casos de[l] Anexo I”. Cfr. Audiencia privada de supervisión de cumplimiento de 25 de marzo de 2025.
En similar sentido, también han sido aportados durante la etapa de supervisión de cumplimiento oficios de la Dirección General de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas de Colombia (UARIV) en los cuales se da cuenta del presupuesto asignado para el funcionamiento de la Comisión de Constatación y para el pago de indemnizaciones ordenadas en la Sentencia de este caso, así como sobre las 61 contrataciones que fueron realizadas para las personas que prestan servicios a dicha Comisión (con excepción de la Comisionada Ana Teresa Bernal, que es Ad-honorem).
También, se refirió a las acciones realizadas para atender otras solicitudes de la Comisión de Constatación, así como para la gestión del presupuesto para el 2025. Cfr. Escrito suscrito por la Directora General de la UARIV de 26 de septiembre de 2024. 27 Tales como: (i) “la provisión de equipos (como celulares, cámaras fotográficas, televisores, proyectores, equipos portátiles, escáneres, impresoras, y diademas)”;
(ii) “el desarrollo del software [de gestión de información] solicitado”; (iii) “el acceso a la información necesaria para el cumplimiento de su misión”, destacando que se ha dado acceso a los profesionales de la Comisión de Constatación a “bases de datos de información” como el “Registro Único de Víctimas a través de VIVANTO, que es una herramienta en línea que facilita la consulta consolidada de información sobre las víctimas, su grupo familiar actual, su contacto, su ubicación y otros datos relevantes [para] permitir el cruce de datos de las víctimas contenidas en los Anexos I, II y III” de la Sentencia;
(iv) “la realización de piezas de comunicación”; (v) “la gestión de notificaciones judiciales” y (vi) “la ejecución de jornadas territoriales en Urabá, Villavicencio, San José del Guaviare, Medellín, Neiva, Ibagué y Cundinamarca, cuyas operaciones logísticas y el traslado a las víctimas y sus familiares fueron asumidos con un presupuesto distinto al propio de la Comisión [de Constatación]”.
También se refirió a las gestiones que ha realizado para atender las necesidades de mejora del software de gestión de información y para evaluar la viabilidad de la solicitud de la Comisión de Constatación de establecer una sede en Medellín, determinando que “la apertura de una oficina descentralizada no es viable desde el punto de vista económico y operativo” por “la temporalidad y el mandato limitado” y por que “la asignación de recursos para una nueva sede [adicional a la que tienen en Bogotá] no generaría un impacto proporcional en la efectividad de [su] labor”.
Cfr. Audiencia privada de supervisión de cumplimiento de 25 de marzo de 2025. 28 En la audiencia de supervisión, el Estado hizo notar que “se han radicado 5832 solicitudes ante la Comisión de Constatación por las víctimas y sus familiares en el año 2024 y solo se trasladó a la Unidad para las Víctimas 400 resoluciones para el pago de la indemnización, es decir en un año de funcionamiento sólo se avanzó en el 7% de las solicitudes”.
Además, explicó que de esas 400, “45 […] ya fueron pagadas con recursos asignados el 31 de diciembre del [2024] y pagadas entre enero y febrero [de 2025] y que de la totalidad de constataciones que se han presentado [al] 27 de diciembre [de 2024], ya se encuentra la solicitud de recursos para ser reconocidas y efectivamente implementadas en los próximos días”.
Cfr. Audiencia privada de supervisión de cumplimiento de 25 de marzo de 2025. 29 El Estado indicó que el presupuesto inicialmente proyectado para el funcionamiento de la Comisión de Constatación para el 2025 tuvo que ser reducido para “asegura[r] la austeridad del gasto y al mismo tiempo una ejecución rigurosa y responsable de los recursos públicos”, acordándose que su valor final sería de “$1.885.848”.
Señaló que “a principios de febrero de 2025, la Comisión de Constatación presentó la solicitud definitiva del presupuesto para esta vigencia”, a partir de lo cual “ha llevado a cabo las gestiones necesarias para obtener el impulso adecuado y fomentar la coordinación entre las entidades correspondientes con el fin de permitir en el menor tiempo posible el inicio de las funciones de la Comisión”.
En particular, detalló que “el presupuesto […] ya fue solicitado a la entidad interna que es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, el cual “ya se encuentra analizando los requerimientos”. Indicó que esperaba que “en el transcurso de máximo 20 días hábiles [desde la celebración de la audiencia de supervisión] se pueda ya dar el trámite final de la dispersión de [los] recursos”.
Adicionalmente, indicó que “se han adelantado los trámites administrativos y contractuales respecto de 45 profesionales de la Comisión con el fin de disminuir al máximo posible el tiempo de iniciar sus labores una vez se tenga asignada la partida presupuestal”. Cfr. Audiencia privada de supervisión de cumplimiento de 25 de marzo de 2025. -10- eficiente, con el mandato asignado en la Sentencia, porque de ello depende el acceso de las víctimas a las reparaciones, especialmente, el pago de las indemnizaciones.
También, hicieron notar determinados aspectos del procedimiento establecido por la Comisión de Constatación que, en su opinión, exceden el mandato que le ha sido asignado en la Sentencia30 o que demoran la atención de las solicitudes que le han sido presentadas, los cuales deberían ser ajustados para una actuación más ágil, rápida y eficiente de la Comisión de Constatación31.
Además, advirtieron sobre el gran retraso que experimenta la Comisión de Constatación en la resolución de las solicitudes, lo cual se evidencia en los pocos avances obtenidos hasta el momento y advirtieron sobre el impacto negativo que esto tiene en el pronto acceso de las víctimas a las reparaciones. Asimismo, observaron que la suspensión de las labores de la Comisión de Constatación generará un retraso adicional en la implementación de la Sentencia y, en particular, en el pago de las indemnizaciones.
Por otra parte, también se refirieron a la necesidad de hacer un uso eficiente y austero de los recursos públicos asignados a la Comisión de Constatación. 16. Por su parte, la Comisión Interamericana “record[ó] que el objeto de [la] Comisión [de Constatación] es constatar la identidad y/o parentesco a fin de que las víctimas obtengan finalmente su reparación” y destacó los esfuerzos realizados por el Estado para su puesta en funcionamiento.
En cuanto a su desempeño, hizo notar que ha avanzado en “un bajo porcentaje del universo a constatar”. Asimismo, expresó su “preocupa[ción por] la suspensión de actividades de la Comisión y [por]que […] aún no cuente con una partida presupuestal correspondiente a este año” y “resalt[ó] la importancia de que “cuente con el presupuesto necesario para retomar sus actividades cuanto antes y […] funcionar de manera eficiente”32. 17.
En la audiencia privada de supervisión, la Comisión de Constatación, entre otros aspectos, enfatizó en la necesidad de que “el Estado acelere [su] puesta en funcionamiento” nuevamente. En cuanto al trabajo realizado hasta ese momento, reconoció que “los términos no se han cumplido por diversas causas, principalmente por las complejidades que ha debido enfrentar”33; que “al estar conformada de manera tripartita no siempre ha sido fácil llegar a consensos, especialmente sobre las resoluciones, las reglas de procedimiento y su aplicación práctica” y que “tiene un volumen muy alto de constataciones por realizar en un [período] muy corto”.
En ese sentido, expresó su anuencia y compromiso de “revisar y ajustar los procesos y Tal como las acciones que está realizando para emplazar a los beneficiarios de las víctimas de desaparición forzada y de ejecución extrajudicial (infra Considerando 56). 31 Los intervinientes comunes se refirieron, entre otros, a la necesidad de valorar las “calificaciones preliminares” de las solicitudes de constatación; a los “emplazamientos” que se realizan respecto de los beneficiarios de las víctimas de ejecución extrajudicial y desaparición forzada; a la posibilidad de que solicitudes de un mismo grupo familiar estén distribuidas entre los distintos despachos de los Comisionados y la necesidad de que el reparto de los expedientes y las resoluciones también atiendan a un criterio de conexidad por grupo familiar; a la falta de un procedimiento claro para la remitir prueba fehaciente respecto de que alguna persona no puede ser considerada como víctima; a la necesidad de que se atiendan los criterios de priorización establecidos por la Comisión de Constatación y que se establezcan otros; a que se evalúen las formalidades o “rituales excesivos” de la Comisión de Constatación, particularmente en lo que se refiere a la exigencia de documentación y requerimientos innecesarios y transgresores de los principios de flexibilidad probatoria establecidos en la Sentencia. Cfr. Audiencia privada de supervisión de cumplimiento de 25 de marzo de 2025. 32 Cfr. Audiencia privada de supervisión de cumplimiento de 25 de marzo de 2025. 33 Entre ellas mencionó “aluvión de solicitudes iniciales”; el aumento del “universo de víctimas” respecto de las cuales debe constatar su identidad o parentesco, ya que “pasó de 5222 incluidas en los Anexos II y III, con las cuales se planearon las necesidades de la Comisión, a más de 22.000 víctimas y beneficiarios de la […] indemnización, si se tiene en cuenta que la Corte amplió su mandato a las víctimas listadas en el Anexo I”;
“la naturaleza de los errores que debe rectificar, corregir o subsanar”, y “las complejidades [para] garantizar el derecho de los beneficiarios de la distribución de la indemnización de las 3700 víctimas de ejecución extrajudicial y desaparición forzada de los Anexos I y II”. Cfr. Audiencia privada de supervisión de cumplimiento de 25 de marzo de 2025. 30 -11- procedimientos que puedan retrasar la constatación de la identidad y/o parentesco de las víctimas” a fin de “darle […] mayor celeridad a la aprobación de las resoluciones”. 18.
La Corte valora positivamente las acciones realizadas por Colombia para dotar a la Comisión de Constatación de recursos para su creación y puesta en funcionamiento, así como para tratar de atender, en la medida de sus posibilidades, los requerimientos que ésta le ha formulado. En ese sentido, el Tribunal destaca que durante parte del 2023 y el 2024 el Estado hizo un significativo esfuerzo presupuestario para la puesta en funcionamiento de la Comisión de Constatación lo cual le permitió contar con una sede con equipo tecnológico, insumos de oficina y mobiliario para el trabajo de 62 funcionarios, en la ciudad de Bogotá34; contar con un software de gestión de documentos que se encuentra en las últimas fases de su desarrollo; realizar jornadas de información y pedagogía sobre su mandato en diferentes ciudades del territorio colombiano; establecer una estrategia e implementar diversas acciones de comunicación, e iniciar con la resolución de solicitudes de constatación de identidad y parentesco, entre otros.
Al respecto, durante la reunión privada realizada el 25 de septiembre de 2024 entre el Juez Ricardo C. Pérez Manrique con los tres comisionados que integran la referida Comisión de Constatación, se pudo conversar, entre otros aspectos, sobre su puesta en funcionamiento, así como hacer un recorrido por dicha sede35. 19. Si bien la Comisión de Constatación ha hecho notar que no todos los requerimientos que ha realizado hasta el momento han sido atendidos de manera completa o resueltos oportunamente, y que ello le ha representado desafíos en el ejercicio de su labor; el Estado también ha explicado las gestiones que ha realizado al respecto y las razones por las cuales algunos de los requerimientos no han podido ser atendidos.
Este Tribunal recuerda que, si bien la Comisión de Constatación es un órgano especializado36 cuya creación y funcionamiento a nivel interno fue dispuesto por la Sentencia de la Corte Interamericana, el financiamiento de los gastos que implique su funcionamiento está a cargo del Estado, el cual está en la obligación de garantizar que cuente con los “recursos humanos, técnicos y logísticos necesarios” para desempeñar su mandato que, según los términos dispuestos en el Fallo, se centra en la constatación de la identidad y/o parentesco de las personas listadas en los anexos de víctimas a la Sentencia. Este Tribunal observa que para este fin, Colombia debe hacer uso de recursos públicos, los cuales deben ser utilizados de manera austera y eficiente por la Comisión de Constatación para centrarse en su objetivo principal que es la resolución de las más de seis mil solicitudes de constatación que le han sido presentadas hasta el momento y de aquellas que se puedan presentar durante el resto de su mandato, para que las víctimas del caso puedan acceder a las reparaciones ordenadas en la Sentencia. Al respecto, la Corte considera relevante resaltar lo expresado por el Estado en cuanto a la importancia de que sean destinados recursos a cuestiones que puedan “genera[r] un impacto proporcional en la efectividad de la labor de la Comisión” de Constatación, tales como “el fortalec[imiento de] las capacidades de las oficinas existentes” y la resolución de las solicitudes de constatación presentadas hasta el momento37.
Asimismo, este Tribunal estima necesario que se concluya con el diseño e implementación del software de gestión de documentos que está en desarrollo para procesar las solicitudes de constatación que se presentan ante la Comisión de Constatación, máxime considerando que ésta ha identificado que ello sería una necesidad prioritaria que podría impactar en una mayor agilidad y eficiencia de su trabajo.
Esta sede fue provista por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Cfr. Informe Anual de Labores de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del año 2024. 36 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 2, párr. 128. 37 Cfr. Audiencia privada de supervisión de cumplimiento de 25 de marzo de 2025. 34 35 -12- 20.
La Corte no puede dejar de advertir que, a pesar de la importante asignación presupuestaria realizada en 2024 y de los esfuerzos realizados para la puesta en funcionamiento de la Comisión de Constatación, los avances en su labor central no fueron significativos. Es preocupante que, en un lapso de ocho meses de funcionamiento, contados desde el inicio de sus funciones a mediados de abril de 2024 al último día de diciembre de ese año, se habían presentado más de 6 mil solicitudes de constatación, pero solo se habían aprobado un total de 740 resoluciones.
Es decir, tuvo un avance cercano al 7% (supra Considerando 14). 21. El Tribunal reconoce la magnitud de la labor a la que se enfrenta la Comisión de Constatación, pero considera que para el adecuado y oportuno cumplimiento de la Sentencia ésta no puede continuar con el ritmo de trabajo de los ocho meses iniciales de su funcionamiento, pues le tomaría años culminar con la resolución de todas las constataciones pendientes.
Al respecto, la Corte recuerda que la Comisión de Constatación tiene un mandato temporal dado por la Sentencia y una misión fundamental para el acceso de las víctimas a las reparaciones, principalmente, las de carácter pecuniario. 22. En ese sentido, es imprescindible que la Comisión de Constatación, centre los siguientes meses de su mandato en la resolución de la gran cantidad de solicitudes de constatación pendientes y de aquellas que se le presenten, intensificando los esfuerzos para que este trabajo sea realizado con mayor sencillez, diligencia, prontitud, dentro de los plazos dispuestos en la Sentencia y ajustado a la disposición presupuestaria que le asigne el Estado.
Esto implica, tal como la propia Comisión de Constatación lo ha reconocido, que es indispensable hacer ajustes en sus actuales procesos, procedimientos y metodologías de trabajo, así como un trabajo más articulado con el Estado y los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas, quienes han expuesto distintas observaciones en cuanto a aspectos procedimentales que podrían mejorar los tiempos de respuesta de la Comisión de Constatación (supra nota al pie 31) o propuestas que podrían implementarse38 para alcanzar la meta común de garantizar un acceso más rápido de las víctimas a las reparaciones. 23.
Al respecto, esta Corte estima relevante que la Comisión de Constatación considere la realización de una mesa de trabajo con el Estado y los intervinientes comunes para establecer los ajustes que realizará en su procedimiento, así como que elabore un plan de trabajo que contemple no solo las acciones que implementará en ese sentido, sino también metas claras y calendarizadas en cuanto a la cantidad de resoluciones que deben ser resueltas mensualmente, una vez reanude sus funciones, de manera tal que pueda cumplir con su mandato en el plazo y los términos dispuestos en la Sentencia, en interpretación de la Sentencia y en la presente Resolución. 24.
Por otra parte, este Tribunal advierte con preocupación que la labor de la Comisión de Constatación se encuentra suspendida desde el 1 de enero de 2025, es Al respecto, el Centro Jurídico de Derechos Humanos propuso que “si la Agencia Nacional de Defensa Jurídica [del Estado] y los representantes de las víctimas se ponen de acuerdo en que hay ciertas víctimas respecto de las cuales no tienen […] duda frente a su identidad y/o parentesco, que l[e] remitan esta lista a la Comisión de Constatación, para que [ésta] simplemente pued[a] tener un procedimiento sumario en esos casos y así se puedan concentrar [en] verificar [el] fondo [de] los casos realmente difíciles, porque […] en este momento tienen [también] que dedicar tiempo a casos realmente fáciles […] y en los que el Estado y los representantes de las víctimas no t[ienen] desacuerdo”.
La organización Derechos con Dignidad, se expresó en similar sentido, indicando que “se pueden realizar algunas priorizaciones a casos que sean muy claros como […] los del Anexo I, respecto a los cuales no hay duda del hecho victimizante” ni de la identidad de las víctimas. Ello guarda relación con lo señalado por la Corporación Reiniciar en cuanto a que no es claro el “porqué se llegó a la conclusión de que todo el Anexo [I] tenía que pasar a la Comisión de Constatación”, sino solamente “aquellas [víctimas listadas en ese anexo] sobre las cuales hay dudas en la identificación”.
Cfr. Audiencia privada de supervisión de cumplimiento de 25 de marzo de 2025. Además, el Estado presentó sugerencias de modificaciones al procedimiento ante la Comisión de Constatación en su escrito de 10 de abril de 2025. 38 -13- decir por casi cuatro meses. Esto se debe a que no se ha aprobado el presupuesto para su funcionamiento durante el presente año. Aunque el Estado dio cuenta de las acciones que se estaban realizando para la aprobación del presupuesto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y señaló en la audiencia celebrada el 25 de marzo de 2025 que aproximadamente en los “20 días hábiles” siguientes “se pued[e] ya dar el trámite final de la dispersión de [los] recursos”, (supra nota al pie 29), hasta la fecha de la emisión de esta Resolución no se ha informado que dicho presupuesto haya sido aprobado. 25.
Colombia debe realizar todos los esfuerzos necesarios para garantizar que el presupuesto asignado para el funcionamiento de la Comisión de Constatación en este año sea aprobado con la mayor prontitud posible y que las gestiones administrativas necesarias para celebrar los contratos de las personas que le prestan apoyo sean realizadas con agilidad y prontitud, evitando retrasos o exigencias de requisitos innecesarios que demoren aún más que la Comisión de Constatación retome sus funciones.
La actuación diligente y pronta del Estado en este sentido es fundamental, máxime considerando el grave impacto que esto tiene, no solo en el trabajo de la Comisión de Constatación, sino en el acceso de las víctimas a la reparación. Se ordena al Estado que, en el plazo indicado en el punto resolutivo cuarto de la presente Resolución, informe sobre los avances en la aprobación del presupuesto de la Comisión de Constatación para el año en curso y las medidas para garantizar que cuente con los recursos financieros, humanos, técnicos y logísticos para reanudar el ejercicio de sus labores a la mayor brevedad posible. 26.
Aunado a lo anterior, el Tribunal observa que existe consenso entre la Comisión de Constatación, el Estado, los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana en que debe ser repuesto el tiempo durante el cual ha estado suspendida la labor de la Comisión de Constatación, tanto para ésta, como para que las víctimas o beneficiarios puedan presentar sus solicitudes.
Una vez que el Estado y la Comisión de Constatación informen a este Tribunal que están nuevamente dadas las condiciones básicas necesarias para retomar sus funciones, la Corte o su Presidencia establecerá la cantidad de tiempo que debe ser repuesto para los referidos efectos y la fecha a partir de la cual se empezará a contabilizar. 27. Además, la Corte recuerda que la Comisión de Constatación cuenta, según lo dispuesto en el párrafo 538 de la Sentencia, con un plazo de seis meses para resolver sobre las constataciones que le sean presentadas, contado a partir del día hábil siguiente en que se le presente la prueba (supra Considerando 5).
Teniendo en cuenta esta disposición de la Sentencia y que tendrá que ser repuesto el tiempo durante el cual las labores de la Comisión de Constatación han estado suspendidas, es muy probable que las funciones de la Comisión de Constatación se tengan que extender para continuar en el 2026. En caso de que esto ocurra el Estado deberá proveer los recursos necesarios para que la Comisión de Constatación pueda continuar sus funciones, evitando nuevas suspensiones o retrasos en el desempeño de su mandato. *** 28.
En virtud de lo expuesto, la Corte considera que el Estado ha venido dando cumplimiento y debe continuar implementando la medida ordenada en el punto resolutivo vigésimo quinto del Fallo, relativa establecer y poner en funcionamiento la “comisión para la constatación de la identidad y parentesco de las víctimas listadas en los Anexos I, II y III” de esta Sentencia, en los términos dispuestos en la Sentencia, en la interpretación de la Sentencia y en la presente Resolución. -14- C. Asuntos sometidos por la Comisión consideración y decisión de la Corte de Constatación para 29.
Tal como ha sido indicado, en los dos informes trimestrales y en el escrito de noviembre de 2024, la Comisión de Constatación sometió varios asuntos para la consideración y decisión de esta Corte. Uno de ellos fue aclarado mediante nota de la Secretaría del Tribunal 18 de septiembre de 2024, siguiendo instrucciones de la Presidencia39 y los restantes asuntos son los que se valoran en los considerandos a continuación. C.1.
Sobre la corrección o inclusión de hecho violatorio de las víctimas listadas en los anexos I y III a la Sentencia 30. La Comisión de Constatación identificó que en algunos expedientes que se le presentan puede surgir una solicitud de cambio de hecho violatorio por parte de alguno de los interesados. Señaló que en sus reglas de procedimiento y prueba se indica que en la resolución que el Pleno de la Comisión expida en el caso, una vez constate la identidad y/o parentesco de la víctima y/o el solicitante, se remitirá a la Corte Interamericana el caso para su estudio y decisión sobre la posible modificación del hecho violatorio o la inclusión de éste cuando en el anexo a la Sentencia la víctima no tenga relacionado ningún hecho violatorio.
Al respecto, formuló las siguientes preguntas: (i) ¿Con qué regularidad la Corte proyecta dar respuesta a estas remisiones que la Comisión de Constatación realice? (ii) A juicio de la Corte, la Comisión de Constatación ¿debería darle traslado de la modificación o inclusión del hecho violatorio antes de hacer la constatación de la identidad y/o el parentesco? (iii) Cuando la Comisión de Constatación encuentre de manera evidente y ostensible, que el hecho violatorio es diferente al consignado en los anexos a la Sentencia40, ¿debe darle traslado a la Corte de oficio, así la víctima no lo solicite?, y en ese caso, si ¿debe hacer alguna verificación y poner esa circunstancia en conocimiento de la víctima, antes de darle traslado a la Corte IDH? (iv) En los casos en los que los anexos de víctimas a la Sentencia no relacionen ningún hecho violatorio y sea necesario incluir el hecho, ¿es necesario que la víctima lo solicite, o puede la Comisión de Constatación remitir de oficio el caso a la Corte si el expediente cuenta con los documentos necesarios para extraer el hecho? 31.
En la audiencia privada de supervisión de cumplimiento, la Comisión de Constatación agregó que “en ningún momento constata los hechos violatorios, pero sí le pueden servir frente a las dificultades de identificación de una víctima que tenga, por ejemplo, un solo nombre y apellido para verificar o establecer su identidad y/o parentesco, en la medida que coincida con los datos establecidos por la Corte”.
Respecto de estos cuestionamientos, el Estado expresó en la audiencia que, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 136 de la Sentencia de interpretación, “si en el anexo [de la En el primer informe trimestral, la Comisión de Constatación señaló que recibió solicitudes de víctimas que alegan estar reconocidas como tal en los párrafos 77 y 78 de la Sentencia de interpretación, pero que no estarían incluidas en los anexos a la Sentencia. Al respecto, mediante nota de la Secretaría de 18 de septiembre de 2024, siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, se respondió a la Comisión de Constatación lo siguiente: “[e]n cuanto al asunto puesto a consideración de la Corte respecto de solicitudes de víctimas que alegan estar reconocidas como tal en los párrafos 77 y 78 de la Sentencia de interpretación pero que no se encontrarían listadas en los anexos de víctimas del Fallo, me permito indicar que la Secretaría de la Corte ha realizado una revisión. Al respecto, se hace constar que la mayoría de las personas nombradas en los párrafos 77 y 78 de la Sentencia de interpretación se encuentran listadas como víctimas en el Anexo I de la Sentencia, con excepción de las víctimas María Yomaira Agudelo Gómez, Ceneris Lozano Pérez, Jorge Eliecer Lozano, Elsy Mery Pulgarín, Olga Obeida Osorio, Lady Viviana Ossa Ramírez y Freyman Albeiro Ossa Ramírez, las cuales se encuentran listadas en las líneas 763 a 768 del Anexo II de la Sentencia”. 40 Como por ejemplo, que una persona declarada en la Sentencia como víctima de ejecución extrajudicial, se presenta ante la Comisión de Constatación para solicitar la constatación de su identidad y su reparación, u otro caso similar. 39 -15- Sentencia] no se incluye el hecho violatorio, se debe reafirmar la competencia exclusiva y excluyente que tiene la Corte Interamericana para declararlo e incluirlo”.
Sostuvo que ello “debe realizarse con base en el acervo probatorio y los alegatos presentados por el Estado de Colombia y los intervinientes comunes dentro del trámite ante la Comisión y la Corte Interamericana”. Agregó que “ese acto complejo debería tener una prioridad en el trámite de supervisión para garantizar que el mismo se emita en la vigencia temporal del mecanismo”.
Por su parte, la Comisión Interamericana indicó que estaría atenta a los plazos y periodicidad que fije la Corte para la eventual corrección de hechos violatorios. Adicionalmente, sobre la posible inclusión de un hecho violatorio, observó que ésta podría ser “considerada una corrección, en los términos del párrafo 136 de la Sentencia de interpretación”.
También, indicó respecto al traslado de información a la víctima en casos de modificación del hecho violatorio, que “sería pertinente presentar a la Corte la información después de darle traslado a la víctima, de forma que el Tribunal cuente con la última información relevante”41. 32. La Corte recuerda que según lo establecido en el párrafo 534 de la Sentencia (supra Considerando 5), “[l]as personas incluidas en los […] Anexos I, II y III [de la Sentencia] no tendrán que probar, de ninguna manera, el hecho violatorio ante [l]a comisión” de constatación y que ésta “no tiene por función determinar la calidad de víctimas sino únicamente constatar la identidad y/o parentesco”.
Asimismo, se recuerda lo dispuesto en el párrafo 136 de la Sentencia de interpretación en cuanto a que, “si bien no hay duda acerca del hecho que la comisión para la constatación […] carece de competencia para efectuar correcciones sobre los hechos violatorios que se encuentran listados en los Anexos I y III, las correcciones de esa naturaleza se podrán solicitar a la Corte en el marco del procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Sentencia”, para que, en aplicación del artículo 76 de su Reglamento, efectúe las rectificaciones de los eventuales errores materiales en los hechos violatorios consignados en los referidos listados de Anexos42. 33.
Aunque está claro que la Comisión de Constatación no tiene competencia para efectuar constataciones o determinaciones respecto de los hechos violatorios consignados en los Anexos I y III de la Sentencia; también es cierto que, al ser ésta quien recibe directamente las solicitudes de constatación en relación con las víctimas, puede ocurrir que: (i) las víctimas, sus representantes, beneficiarios o derechohabientes le presenten solicitudes de cambio de hecho violatorio;
(ii) al valorar las solicitudes de constatación, la Comisión identifique de oficio, con base en la información que le fue presentada en el trámite, que existen evidentes inconsistencias en los hechos violatorios consignados en los Anexos I y III de la Sentencia, o que (iii) identifique que la víctima no tiene consignado un hecho violatorio en el anexo de la Sentencia y que, dentro del trámite de la solicitud ante la Comisión de Constatación, se reciba información o documentos que permitan identificarlo. 34.
La Corte advierte que es esencial la corrección de los eventuales errores que existan en los hechos violatorios consignados en los Anexos I y III de la Sentencia o completar la información de aquellos que no lo tengan consignado, ya que de ello depende que las víctimas o sus beneficiarios puedan acceder a la indemnización ordenada en la Sentencia, que les corresponda según la violación cometida en su perjuicio.
En consecuencia, resulta muy valiosa la contribución que en ese sentido pueda realizar la Comisión de Constatación a la Corte Interamericana y, en general, a una mejor implementación de la Sentencia. Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 18 de noviembre de 2024. Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia.
Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 2, párr. 129. 41 42 -16- 35. En consecuencia, la Corte considera que en todos los referidos escenarios (supra Considerando 33), es pertinente que las solicitudes de corrección de hecho violatorio de los Anexos I y III de la Sentencia sean remitidas por la Comisión de Constatación a este Tribunal, previa constatación de la identidad de la víctima.
En la resolución que emita la Comisión sobre la constatación de identidad de la víctima, deberá advertir que la información está siendo remitida a la Corte Interamericana para que ésta valore lo correspondiente con relación al hecho violatorio consignado en el anexo a la Sentencia. Asimismo, la Comisión de Constatación deberá proporcionar los datos de la víctima o persona que presentó la solicitud de constatación, en caso de que el Tribunal estime pertinente contactarla directamente.
La Corte dará traslado al Estado y los intervinientes comunes, por el plazo de una semana, para la presentación de observaciones y luego de ello, la Corte o su Presidencia realizará la valoración y corrección del hecho violatorio, en caso de ser procedente. La Corte entiende que las solicitudes relacionadas con el hecho violatorio deben ser atendidas con prontitud dentro del trámite de la supervisión de cumplimiento del caso. 36.
A la fecha, dentro del trámite de supervisión de cumplimiento, la Corte solo ha recibido de manera directa una solicitud de rectificación del hecho violatorio consignado en el Anexo I de la Sentencia, respecto de una víctima (supra Visto 23). También, mediante escrito de 31 de diciembre de 2024, la Comisión de Constatación remitió siete resoluciones de constatación, respecto de las cuales consideró necesario que este Tribunal “se pronuncie sobre la procedencia de la corrección del hecho violatorio” (supra Visto 11).
Dichas solicitudes serán resueltas por el Tribunal en la presente Resolución (infra Considerandos 63 a 69). C.2. Sobre la entidad que debe ser la depositaria del archivo documental de la Comisión de Constatación cuando ésta culmine su mandato 37. La Comisión de Constatación indicó que recibe un volumen importante de documentos de manera física y en formato digital que están siendo organizados en su archivo.
Al respecto preguntó: “¿cuál considera la Corte IDH debe ser la entidad depositaria de ese archivo cuando la comisión culmine su mandato?”, con el fin de que pueda ajustar esa tarea a los requerimientos y normas de la entidad destinataria del archivo. En la audiencia de supervisión de cumplimiento, Colombia expresó que, por razones “sustantiva[s]” y “de carácter tecnológico”, “la documentación de la Comisión [de Constatación] sería recomendable que pudiera alojarse dentro del Sistema […] del Gestor de Archivos de la Unidad para las Víctimas”.
La Comisión de Constatación y los intervinientes comunes no presentaron observaciones específicas sobre este punto. 38. Al respecto, la Corte considera que corresponde al Estado la determinación de la entidad que debe ser la depositaria de la documentación que se presente y genere en los trámites ante la Comisión de Constatación. En ese sentido, se insta a que Colombia a comunique a la Comisión de Constatación, con claridad y debida antelación, cual será la entidad que estará a cargo, para que ésta pueda, de ser necesario, realizar ajustes en la guía que ha trabajado sobre la transferencia de su fondo documental para cuando finalice su mandato43. 43 Cfr. Primer informe trimestral de la Comisión de Constatación de 16 de julio de 2024. -17- C.3.
Sobre el acceso a la información solicitado por la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas 39. La Comisión de Constatación indicó que la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas de Colombia (en adelante “UBPD”) la ha contactado para solicitar acceso a los documentos en los expedientes que ésta conozca sobre las víctimas de la Unión Patriótica dadas por desaparecidas, a fin de alimentar su base de datos.
Al respecto, la Comisión de Constatación preguntó si “¿es posible darle ese acceso a la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas?”. La UBPD también planteó por escrito esta solicitud a la Corte Interamericana44. 40. Colombia y la Comisión Interamericana se expresaron a favor de esta solicitud45. 41. La Corte entiende que información que pudiera presentarse ante la Comisión de Constatación sobre víctimas de desaparición forzada declaradas en la Sentencia del presente caso podría ser relevante para el cumplimiento de la obligación de búsqueda de paradero dispuesta en misma46.
Tomando en cuenta lo expresado por el Estado, así como lo informado en la etapa de supervisión de cumplimiento de este caso en cuanto a que la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas se encuentra interviniendo en la implementación de la obligación de búsqueda dispuesta en la Sentencia, la Corte insta a que dicha entidad y la Comisión de Constatación articulen los esfuerzos que sean necesarios para que ésta le comparta la información que se le presente en relación a las víctimas de desaparición forzada del presente caso.
C.4. Sobre las competencias de la Unidad de Atención y Reparación Integral en el marco del cumplimiento de la Sentencia 42. La Comisión de Constatación señaló que la Unidad de Atención y Reparación Integral de las Víctimas (en adelante también “UARIV” o “Unidad de Víctimas”) es, a la vez, la entidad estatal que fue designada para recibir el traslado de las solicitudes de las víctimas de los Anexos I, II y III a la Sentencia para encargase de pagar las indemnizaciones y la administradora y ejecutora de los recursos para el funcionamiento de la Comisión de Constatación. Al respecto, preguntó: (i) si la Corte ¿tiene alguna apreciación sobre el particular relacionada con alguna inconveniencia o incompatibilidad? (ii) En ese caso, y dado que el traslado para una eventual exclusión de una víctima se le hace a la UARIV, ¿pueden actuar ambas instituciones (la ANDJE y la UARIV) simultáneamente y por separado en el trámite ante la Comisión de Constatación? Se trasladó este escrito al Estado, los intervinientes comunes y la Comisión IDH, para que presentaran observaciones.
Solamente la Corporación Reiniciar presentó observaciones a esta solicitud de la UBPD. Al respecto, consideró que la Comisión de Constatación “es una instancia que se encuentra en el territorio nacional, articulada, como lo dispone su mandato, a todas las instituciones del Estado, [con lo cual] la U[nidad de Búsqueda] podría acudir directamente a esa instancia para agilizar la búsqueda y no alargar el trámite solicitándolo a través de la Corte IDH”.
Cfr. Escrito de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas de 21 de junio de 2024 y escrito de observaciones de la Corporación Reiniciar de 18 de septiembre de 2024. 45 Colombia expresó que “encuentra relevante que dicha entidad pueda tener acceso amplio y suficiente a la información recabada a efectos de garantizar una búsqueda acorde a los estándares de la Corte”.
La Comisión Interamericana observó que “resultaría relevante por tratarse de una entidad de carácter humanitario con competencias [para la] búsqueda de víctimas de la sentencia, siempre que se asegure el cumplimiento de los estándares interamericanos sobre acceso a la información”. Cfr. Audiencia privada de supervisión de cumplimiento de 25 de marzo de 2025 y escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 18 de noviembre de 2024. 46 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022, supra nota 1, punto resolutivo vigésimo séptimo. 44 -18- 43. En cuanto a la primera pregunta, se hace notar que, salvo disposición expresa de esta Corte, son los Estados quienes determinan las vías o entidades encargadas de implementar a nivel interno las reparaciones ordenadas en las Sentencias.
En este caso, Colombia, a través del órgano encargado de coordinar y determinar las entidades responsables de implementar las medidas de reparación ordenadas en decisiones de órganos internacionales de derechos humanos47, decidió que la UARIV “sería la responsable de dar cumplimiento a las medidas de reparación dispuestas en los numerales 25 y 38 de la sentencia” del presente caso48.
Es decir, la designó para la creación y puesta en funcionamiento de la Comisión de Constatación, siendo “la entidad ejecutora del capital necesario para su puesta en marcha”49 y como aquella a cargo de pagar las indemnizaciones dispuestas en la Sentencia a favor de las víctimas. 44. Aunado a lo anterior, la Corte hace notar que, en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento, los intervinientes comunes no advirtieron que hubiere alguna incompatibilidad o inconveniente en que la UARIV estuviera designada como la responsable de dar cumplimiento a ambas referidas reparaciones.
Más bien, sus alegatos se centraron en consideraciones sobre la falta de idoneidad de dicha entidad para ser la responsable de dar cumplimiento a las indemnizaciones dispuestas en el punto resolutivo 38 de la Sentencia, fundamentalmente, por la falta de experiencia de dicha entidad estatal en el pago de obligaciones derivadas de sentencias internacionales.
No obstante, coincidieron en que un cambio de entidad en este momento atrasaría la implementación de las reparaciones50. Este Tribunal insta al Estado a tomar en cuenta las observaciones que presenten las representaciones de las víctimas sobre aspectos que puedan mejorar los procedimientos de la UARIV en el pago de las indemnizaciones ordenadas en esta Sentencia. 45.
En cuanto a la segunda pregunta (supra Considerando 42), no se recibieron observaciones del Estado o de los intervinientes comunes que permitan a la Corte pronunciarse en detalle al respecto. Sin embargo, este Tribunal considera necesario que el Estado aclare ante la Comisión de Constatación cómo actuará cuando se presente una solicitud de su parte para la exclusión de alguna víctima listada en los anexos II y III a la Sentencia. Adicionalmente, la Corte recuerda que, si la Comisión de Constatación considerase que una petición de exclusión de una víctima listada en los Anexos II y III de la Sentencia es correcta, elevará el caso a esta Corte, quien decidirá, en definitiva51.
La Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, según el Decreto Presidencial No. 1216 de 2016. 48 El Estado indicó que esta decisión fue tomada en sesión plenaria de la Comisión Intersectorial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de 26 de junio de 2023. Cfr. Informe estatal de 20 de febrero de 2024. 49 Cfr. Informe estatal de 10 de julio de 2023. 50 La Corporación Reiniciar observó que “la UARIV en su momento no estuvo abierta a escuchar […] ni a establecer unos criterios para el debido cumplimiento de esta Sentencia[;] sin embargo, a esta altura del procedimiento […] cambiar de entidad sería retrasar [el] procedimiento”.
Agregó que “la UARIV ha ido avanzando en establecer criterios y metodologías para agilizar estos procedimientos”. El Centro Jurídico de Derechos Humanos señaló que “la designación de la Unidad para las Víctimas para cumplir con [el] punto de la Sentencia [relativo al pago de las indemnizaciones] fue un error, porque se trata de una entidad que no tiene interiorizado los procedimientos para el pago de obligaciones derivadas de sentencias”.
Añadió que “lo que se puede hacer es aprovechar la capacidad instalada [en esta materia en diferentes entidades del Estado que reciben solicitudes de cumplimientos de sentencias] para que en la Unidad [de Víctimas] puedan adoptar esos procedimientos que son expeditos y simples”. La organización Derechos con Dignidad también coincidió en que fue un “error del Estado haber designado a la UARIV[, porque] no h[a] tenido experiencia en pagar sentencias judiciales y mucho menos de la Corte Interamericana”, pero hizo un “llam[ado] a que [ésta] se nutr[a] de […] experiencias aprendidas en este tiempo para que garantic[e] el pago de la Sentencia”.
Cfr. Audiencia privada de supervisión de cumplimiento de 25 de marzo de 2025. 51 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022, supra nota 1, párrs. 534 y 537, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 3, Considerando 17. 47 -19- A la fecha no han sido presentadas por la Comisión de Constatación solicitudes de exclusión de víctimas que estime ser procedentes. C.5. Sobre víctimas que se encuentran listadas de manera repetida por los mismos hechos en los Anexos I y III 46. La Comisión de Constatación señaló que ha identificado que hay víctimas registradas con el mismo hecho violatorio en los Anexos I y III de la Sentencia. Al respecto, consultó ¿cómo debe proceder la Comisión en estos casos? Es decir, si ¿se debe constatar solo respecto de uno de los Anexos? 47.
En la Sentencia de interpretación, el Tribunal advirtió que por error había personas listadas de manera repetida en un mismo Anexo o en los Anexos I y III, así como errores en los datos consignados en el Anexo I52. La Corte considera relevante que si la Comisión de Constatación ya tiene identificada o llegase a identificar la repetición de una víctima dentro de un mismo anexo o en distintos (Anexos I y III), lo informe al Tribunal para que éste pueda proceder a eliminar uno de los registros, de conformidad con el artículo 76 de su Reglamento, referido a la rectificación de errores en las Sentencias y otras decisiones.
Si la identificación de esta situación se diera al momento de tener que resolver sobre una solicitud de constatación específica, se solicita a la Comisión de Constatación que constate la identidad de la víctima haciendo referencia a los dos anexos en los cuales está listada, de manera tal que la Corte pueda determinar un único registro. 48.
La Corte observa que, al plantear esta pregunta, la Comisión de Constatación mencionó el ejemplo de dos víctimas de ejecución extrajudicial que están repetidas en los Anexos I y III, a saber: “Sánchez García Orfelina” y “Bolívar Bedoya María Concepción” 53. Una de estas personas tiene solo los apellidos en uno de los anexos y ambas no tienen consignado el número cédula en ambos anexos.
Teniendo esto en cuentra, el Tribunal consideraría, en principio, que los registros de las referidas víctimas deberían estar únicamente en el Anexo III, salvo que la Comisión de Constatación informe que se han emitido resoluciones de constatación sobre la identidad de estas personas. Se solicita a la Comisión de Constatación que remita información al respecto.
C.6. Sobre la posibilidad de extender los plazos de la Comisión de para responder las solicitudes de constatación y de las víctimas para presentarlas 49. La Comisión de Constatación sostuvo que distintas dificultades le han impedido el cumplimiento de los seis meses dados por la Corte Interamericana en la Sentencia para la expedición de las resoluciones de constatación. Al respecto, consultó si ¿es posible que sea extendido el plazo de la constatación a ocho meses desde la recepción de la solicitud? O, en subsidio, si ¿puede la Comisión establecer los seis meses sin contar los 60 días del traslado a la entidad designada por el Estado? Adicionalmente, considerando las dificultades de las víctimas que desconocen la Sentencia, o de los beneficiarios de la distribución de la indemnización reconocida a las víctimas de ejecución extrajudicial o desaparición forzada, que no han podido ser convocados públicamente para que presenten su solicitud de constatación de identidad y/o parentesco, preguntó Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia.
Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 2, párrs. 59 a 61 y 124. 53 Por ejemplo, SÁNCHEZ GARCÍA ORFELINA, víctima listada en el numeral 547 del Anexo I y en el numeral 4.626 del Anexo III, o BOLÍVAR BEDOYA MARÍA CONCEPCIÓN, víctima listada en el numeral 72 del Anexo I y en el numeral 546 del Anexo III. 52 -20- si ¿es posible que la Corte IDH extienda dos meses más el plazo que les asiste para presentar su solicitud a la Comisión? Después de que se suspendió su labor, la Comisión de Constatación explicó que la referida solicitud es adicional a la del tiempo que ha requerido que se reponga por la suspensión de sus funciones (supra Considerandos 12 y 26). 50.
En cuanto a la solicitud de que se amplie en dos meses el plazo establecido en la Sentencia para que las víctimas, beneficiarios, derechohabientes y/o representantes presenten sus solicitudes a la Comisión de Constatación, la Corte observa que, más allá de lo alegado por la Comisión de Constatación, no se presentaron por parte del Estado o los intervinientes comunes argumentos específicos sobre la necesidad de dicha ampliación. En ese sentido, se mantiene lo dispuesto en el párrafo 537 de Sentencia en cuanto al plazo de 12 meses para que se presenten las solicitudes de constatación de identidad y/o parentesco.
En principio, dicho plazo vencía, el 16 de abril de 2025. No obstante, debido a la suspensión de labores de la Comisión de Constatación desde el 1 de enero de 2025, la Corte o su Presidencia establecerá la nueva fecha hasta la cual se podrán presentar solicitudes a la Comisión de Constatación (supra Considerando 26). 51. Respecto de la solicitud de ampliación del plazo de la Comisión de Constatación por dos meses adicionales para resolver, la Corte observa que en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento se expresaron observaciones a favor y en contra.
Por un lado, los intervinientes comunes Centro Jurídico de Derechos Humanos54 y la organización Derechos con Dignidad55, así como la Comisión Interamericana56, expusieron las razones por las cuales no se oponen a dicha solicitud, fundamentalmente, porque podría ser necesaria para que la Comisión de Constatación pueda cumplir con el mandato dado en la Sentencia. Por otro lado, el Estado y la Corporación Reiniciar se opusieron a dicha solicitud.
Colombia consideró que significa cambiar lo dispuesto en la Sentencia en cuanto al funcionamiento de la Comisión de Constatación57 y la Corporación Reiniciar consideró que tal solicitud no se encontraría justificada en este momento58. 52. La Corte adelanta que considera razonable la solicitud de la Comisión de Constatación de ampliar en dos meses adicionales el plazo que tiene para resolver las solicitudes de constatación; particularmente, tomando en cuenta que: hasta el momento dicha Comisión ha avanzado solamente en la resolución de aproximadamente un 7% de las solicitudes de constatación que ha recibido; el tiempo que aún resta para recibir nuevas solicitudes; el plazo que tendría para atender todas las solicitudes recibidas y los retos que ha enfrentado durante su puesta en funcionamiento, incluyendo la actual El Centro Jurídico de Derechos Humanos sostuvo que “no [se] opon[e] a que se prorrogue el plazo”.
Más bien, indicó que no prorrogar el plazo, podría significar que la Sentencia no se cumpla en los términos en los que fue dictada y, por ende, el incumplimiento del Estado de sus obligaciones. Señaló que “eso no puede ser el fin y la interpretación de este tipo de requisitos que se imponen para este mecanismo[, el cual] es un instrumento para el cumplimiento de la Sentencia y no puede convertirse en un obstáculo para el cumplimiento efectivo de la [misma]”.
También, respecto de esta solicitud, enfatizó en la necesidad de aclarar “si el incumplimiento con los plazos por parte d[el] mecanismo conlleva la extinción de la obligación […] o si por el contrario implica el incumplimiento de la Sentencia”. 55 La organización Derechos con Dignidad manifestó que, si bien “no sería lo recomendado”, “no se opone al plazo de dos meses adicionales”, si es que en ese tiempo adicional “van a solucionar la constatación de todas las víctimas”. 56 La Comisión Interamericana solicitó a la Corte que “considere […] extender [el] plazo de funcionamiento [de la Comisión de Constatación] tomando en cuenta […] lo escuchado en [la] audiencia”. 57 Al respecto, Colombia expresó que “se opone a dichas solicitudes en la medida en que se debe dar cumplimiento al término dispuesto por la […] Corte Interamericana” en la Sentencia. Al respecto, detalló que otorgar dos meses adicionales “redundaría en cambiar los criterios establecidos […] para la operación de la Comisión” de Constatación. 58 La Corporación Reiniciar sostuvo que “no se debe ampliar el plazo de los dos meses, puesto que hasta es[t]e momento no hay nada justificado de acuerdo [con] los recursos utilizados y las resoluciones sacadas que justifiquen la ampliación de un plazo”. 54 -21- suspensión de sus labores, así como las dificultades que se llegaren a enfrentar al reanudarlas.
No obstante, el Tribunal valorará si concede dicha solicitud, luego de que la Comisión de Constatación rinda el informe trimestral inmediatamente posterior a la fecha en la que se determine que está en condiciones para reanudar su funcionamiento y de haber adoptado las medidas indicadas en la presente Resolución para una mayor agilidad, diligencia y prontitud en el ejercicio de su mandato, considerando para ello los avances que se hayan alcanzado hasta ese momento y las solicitudes de constatación que estén pendientes de resolver.
C.7. Sobre la constatación de parentesco de las personas beneficiarias de la distribución de la indemnización de las víctimas de ejecución extrajudicial y desaparición forzada 53. En su escrito de 14 de noviembre de 2024, la Comisión de Constatación consultó a la Corte sobre cómo debería ser su proceder en cuanto a la constatación de la identidad y/o parentesco de los beneficiarios de los montos de indemnización dispuestos en la Sentencia a favor de las víctimas de desaparición forzada y ejecución extrajudicial, cuyos criterios de distribución están establecidos en el párrafo 627 de la Sentencia. 54.
Este Tribunal recuerda que en el párrafo 627 de la Sentencia dispuso lo siguiente: 627. Los montos dispuestos a favor de cada una de las víctimas de desaparición forzada y ejecución extrajudicial (supra párrs 626. a. y 626. b.), deben ser liquidados conforme a los siguientes criterios: a) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización correspondiente a cada víctima se repartirá, por partes iguales, entre los hijos de esta, si uno o varios de los hijos hubieren fallecido ya, la parte que le o les corresponda acrecerá a las de los demás hijos de la misma víctima; b) el otro cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser entregado a quien fuera cónyuge, compañero o compañera permanente de la víctima, al inicio de la desaparición o al momento de la muerte de ésta, según corresponda; c) en el evento de que la víctima no tuviese hijos o cónyuge, compañero o compañera permanente, lo que hubiere correspondido a los familiares ubicados en esa categoría acrecerá a la parte que le corresponda a la otra categoría; d) en el caso de que la víctima no tuviere hijos ni cónyuge ni compañero o compañera permanente, la indemnización será entregada a sus padres o, en su defecto, a sus hermanos en partes iguales; e) en el evento de que la víctima no hubiera tenido ni hijos, ni cónyuge, compañera o compañero, ni padres, ni hermanos, la indemnización deberá ser pagada a los herederos de acuerdo con el derecho sucesorio interno, y f) las personas beneficiarias de la distribución de indemnización mencionadas en los incisos a), b), c) y d) contarán con un plazo de 12 meses, desde la fecha que la Corte o su Presidencia fijen según lo indicado en el párrafo 537 de la Sentencia, para presentarse ante la referida comisión para la constatación de su identidad y parentesco59.
(Énfasis añadido) 55. La Corte dispuso en el párrafo 537 de la Sentencia que la Comisión de Constatación debe establecer “los mecanismos o bases para su adecuado funcionamiento". Con base en ello, ésta elaboró y aprobó un “Reglamento” y unas “Reglas de Procedimiento y Prueba”, las cuales fueron discutidas en una mesa de trabajo con el Estado y los intervinientes comunes60.
En el artículo 7 de dichas reglas, se estableció que al presentarse la solicitud de constatación se debe indicar, entre otros, En el punto resolutivo 4 de la Resolución de Supervisión de Cumplimiento de 21 de noviembre de 2023 (supra nota 3), la Corte resolvió declarar que era procedente efectuar la rectificación del error material en el inciso f) del párrafo 627 de la Sentencia, en los términos indicados en el Considerando 26 de la referida Resolución. Esta es la redacción que contiene la rectificación realizada por la Corte. 60 Cfr. Primer informe trimestral de la Comisión de Constatación de 16 de julio de 2024. 59 -22- “su parentesco con la v[í]ctima directa, si se presenta como beneficiario de ésta y, bajo la gravedad de juramento, todos los demás beneficiarios que conozca”.
Además, en cuanto a “[l]as solicitudes de reconocimiento de los beneficiarios de la indemnización ordenada en favor de una víctima de ejecución extrajudicial o desaparición forzada”, la Comisión de Constatación entendió que “deb[ía] recaudar la información de los otros posibles beneficiarios de la misma víctima de ejecución extrajudicial o desaparición forzada para que se presenten a la Comisión con el fin de ejercer sus derechos”; por lo cual, en el artículo 12 de sus Reglas de Procedimiento y Pruebas estableció que “podrá emplazarlos por el medio de comunicación más idóneo u otros medios apropiados por el término de hasta un (1) mes” y que en determinados supuestos los comisionados podían suspender el trámite de estas solicitudes61.
La Comisión de Constatación explicó que dichos emplazamientos se hacían con el fin de “reconocer el parentesco de todos los interesados de manera unificada y facilitar, posteriormente, el pago de la indemnización que les corresponda” por parte de la Unidad de Víctimas62 y que éstos no generaban ninguna consecuencia negativa en caso de que los emplazados no se presenten ante la Comisión de Constatación63.
Informó que, para noviembre de 2024, se habían realizado tres emplazamientos, en un periódico y en la página web de la Comisión de Constatación64. Además, advirtió sobre los riesgos de que la Unidad de Víctimas realice los pagos de las indemnizaciones solamente a los beneficiarios de las víctimas de ejecución extrajudicial y de desaparición forzada cuyo parentesco haya sido constatado por la Comisión, sin consideración a la posibilidad de que otros beneficiarios presenten su solicitud antes de la fecha en la que se cumple el plazo de 12 meses otorgado en la Sentencia para presentar sus solicitudes.
Al respecto, advirtió que, los beneficiarios podrían exponerse a acciones de repetición en su contra por parte del Estado o incluso a acciones penales65. 56. Los intervinientes comunes han presentado, principalmente durante la audiencia privada de supervisión de cumplimiento, distintas observaciones en cuanto a este planteamiento. La Corporación Reiniciar argumentó que la referida interpretación de la Comisión de Constatación excede el mandato dispuesto en la Sentencia, el cual se limita a constatar la identidad y/o parentesco66.
Además, varios de los intervinientes comunes El artículo 12 de las reglas de procedimiento dispone que: “El Comisionado a cargo del caso podrá i) suspender el trámite por un término de hasta sesenta (60) días calendario con el fin darle oportunidad a que los demás beneficiarios de la víctima se presenten o; ii) presentar el proyecto de resolución, en cuyo caso la Comisión en pleno podrá aplazar la comunicación de su decisión a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas […] o suspender la efectividad de la constatación y/o reconocimiento, hasta que se venza el plazo para que los otros posibles beneficiarios se presenten”.
Cfr. Reglas de Procedimiento y Prueba de la Comisión de Constatación (anexo al primer informe trimestral de la Comisión de Constatación). 62 Cfr. Primer informe trimestral de la Comisión de Constatación de 16 de julio de 2024. 63 Cfr. Escrito de la Comisión de Constatación de 14 de noviembre de 2024. 64 El primero, “publicado en el periódico [La] Voz el 4 de septiembre de 2024, convocó a los beneficiarios de 310 víctimas”.
El segundo y el tercero, “mediante avisos en el mismo periódico y listados en la página web de la Comisión, se publicaron el 09 de octubre y el 12 de noviembre de 2024, convocando a los beneficiarios de 630 y 205 víctimas, respectivamente”. Cfr. Escrito de la Comisión de Constatación de 14 de noviembre de 2024. 65 La Comisión de Constatación explicó que conforme a la legislación colombiana ha determinado que dado el caso que se haya hecho el pago de la indemnización a unos beneficiarios de una víctima y, posteriormente aparezcan otros beneficiarios con igual derecho de la misma víctima, el Estado colombiano “debe iniciar una acción legal de repetición contra los beneficiarios iniciales que recibieron la totalidad de la indemnización, con el propósito de distribuirlo equitativamente con los otros beneficiarios posteriores que tienen el mismo derecho y mientras tanto, detendría el pago a éstos otros”.
Incluso, señalaron que “si se llega a determinar que los beneficiarios iniciales obraron de mala fe y no brindaron de manera oportuna la información de los otros beneficiarios, el Estado debe instaurar una denuncia penal de fraude procesal contra esos beneficiarios iniciales”. Cfr. Escrito de la Comisión de Constatación de 14 de noviembre de 2024. 66 La Corporación Reiniciar enfatizó en que el mandato dado según la Sentencia es constatar la identidad y parentesco de las víctimas listadas en los anexos y que “la garantía de que todas las víctimas que se crean con derecho a acceder a la indemnización deb[e] ser garantizado [por] el Estado”.
Cfr. Audiencia de supervisión de cumplimiento de 25 de marzo de 2025. 61 -23- expresaron su desacuerdo con los referidos emplazamientos, considerando que retrasan el acceso de las víctimas a la reparación, porque afecta tanto a los beneficiarios identificados en la Sentencia, como a aquellos que no lo están. Asimismo, uno de los intervinientes comunes advirtió que con este proceder se está relegando a los beneficiarios de la reparación de los hechos más graves, como ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas, a ser los últimos en el trámite de pago de las indemnizaciones, lo cual no tiene justificación en la Sentencia y supone su incumplimiento.
Además, todos los intervinientes coincidieron en advertir la demora y dificultades que existen en la Comisión de Constatación en la resolución de este tipo de solicitudes. 57. El Estado consideró que “sí se requiere el proceso de constatación de los […] beneficiarios de [las] personas víctimas de ejecución [extrajudicial] y desaparición forzada” y que “garantizar que [el] universo [de beneficiarios de estas víctimas] sea completo” es parte del mandato de la Comisión de Constatación y relevante para que las indemnizaciones sean pagadas adecuadamente, evitando obstáculos en el cumplimiento de la medida, así como situaciones que pudieran ser revictimizantes.
También, resaltó que “actualmente si al Estado se le traslada una resolución de constatación sobre casos de ejecuciones extrajudiciales o desaparición forzada, el Estado está en plena capacidad [de] cumplir con lo que dice la Comisión de Constatación, porque se considera que ese es el universo de beneficiarios sobre los cuales se debe implementar la medida”67. 58.
Adicionalmente, Colombia hizo observaciones respecto a cuestiones procedimentales que pudieran mejorarse para asegurar que las indemnizaciones de las víctimas de ejecución extrajudicial y desaparición forzada listadas en los Anexos I y III de la Sentencia sean pagadas correctamente a los beneficiarios indicados en los literales a) al d) del párrafo 627 de la Sentencia68.
Al respecto, indicó que “la Corte podría señalar que el inicio del plazo para el traslado al Estado de las resoluciones de constatación, con el fin de hacer la implementación de la medida será el 17 de abril de 2025, fecha en la cual se cierra toda posibilidad que alguien con esa calidad pueda acudir a la Comisión [de Constatación], teniendo así una interpretación pro víctima del plazo y asegurando que en esa fecha tanto la Comisión [de Constatación] como el Estado tengan la oportunidad de conocer de la totalidad de solicitudes de constatación presentadas[, …] con el fin de evitar posibles afectaciones al derecho a la reparación de personas destinatarias”.
Asimismo, enfatizó en la necesidad de que las constataciones que realice la Comisión de Constatación respecto de las víctimas listadas en el Anexo II, incluyan no solo la identidad sino la relación de parentesco con las víctimas directas listadas en los Anexos I y III de la Sentencia. 59. En cuanto a este cuestionamiento de la Comisión de Constatación y los referidos argumentos de las partes, la Corte observa que es necesario realizar aclaraciones en cuanto a dos aspectos: (1) el alcance del mandato de la Comisión de Constatación (infra Considerando 60) y (2) la interpretación de lo dispuesto en el literal f) del párrafo 627 de la Sentencia (infra Considerandos 61 y 62). 60.
Si bien el Tribunal valora positivamente los esfuerzos que estaba realizando la Comisión de Constatación, principalmente a través de los “emplazamientos”, por procurar que la constatación del universo de los beneficiarios de las víctimas de ejecución extrajudicial y desaparición forzada fuera lo más completo posible, a fin de que las indemnizaciones sean pagadas correctamente, la Corte considera que ello trasciende el mandato dado por la Sentencia de la Corte.
Al respecto, la Corte recuerda que este 67 68 Cfr. Audiencia privada de supervisión de cumplimiento de 25 de marzo de 2025. Cfr. Escrito de observaciones del Estado de 28 de febrero de 2025. -24- mandato se refiere a la constatación de identidad y/o parentesco de las personas listadas en los Anexos I, II y III de la Sentencia y de aquellos beneficiarios de las víctimas de ejecución extrajudicial y desaparición forzada que le presenten solicitudes en ese sentido.
Al ejercer este mandato, la Corte estima relevante que la Comisión de Constatación aclare en sus resoluciones la relación de parentesco entre las personas listadas en el Anexo II y las víctimas directas listadas en los Anexos I y III, o que considere agrupar las constataciones por grupo familiar, de manera tal que cuando las resoluciones de constatación sean enviadas a la Unidad de Víctimas para el pago de las indemnizaciones exista la mayor claridad posible. 61.
Este Tribunal entiende que existen riesgos de que las indemnizaciones correspondientes a las víctimas de ejecución extrajudicial y desaparición forzada se paguen de manera incorrecta si el universo de beneficiarios no está identificado adecuadamente. Es por ello, que en el literal f) del párrafo 627 de la Sentencia, la Corte fue clara en establecer un plazo de 12 meses “desde la fecha que la Corte o su Presidencia fijen según lo indicado en el párrafo 537 de la Sentencia, para presentarse ante la referida comisión para la constatación de su identidad y parentesco”.
El objetivo de fijar este plazo es que, una vez concluido, recibieran el pago de las indemnizaciones aquellos beneficiarios que se presentaron ante la Comisión de Constatación para la constatación de su identidad y parentesco y, por ende, que el Estado contara con determinada seguridad jurídica al momento de cumplir con el pago de estas indemnizaciones.
En ese sentido, la Corte considera que el pago de las indemnizaciones de las referidas víctimas a sus beneficiarios debe iniciar una vez que haya transcurrido ese plazo, cuya fecha de conclusión va a depender según lo indicado en la presente resolución (supra Considerando 26). 62. No obstante, según advirtieron los intervinientes comunes durante la audiencia privada de supervisión de cumplimiento, no todos los beneficiarios de las víctimas de ejecución extrajudicial y desaparición forzada están en la misma situación, ya que algunas de las familias de estas víctimas pueden haber adelantado un proceso de sucesión y contar con una declaratoria de herederos, según el derecho interno. La Corte considera que en aquellos casos en los que exista una declaratoria de herederos, el Estado cuenta con la seguridad jurídica suficiente para proceder con el pago de las indemnizaciones, sin tener que esperar las víctimas y el Estado a que transcurra el plazo señalado en el Considerando anterior.
En ese sentido, se solicita a los intervinientes comunes y a la Comisión de Constatación que articulen esfuerzos para identificar cuáles víctimas de ejecución extrajudicial y desaparición forzada cuentan con una declaratoria de herederos, de manera tal que se pueda hacer el traslado a la Unidad de Víctimas para que proceda con las acciones necesarias para el pago de las indemnizaciones.
D. Rectificación de hechos violatorios consignados en los anexos de la Sentencia respecto de algunas víctimas 63. La Corte recibió una solicitud de la apoderada de la víctima Óscar de Jesús Lopera Arango, quien se encuentra listado en el numeral 331 del Anexo I de la Sentencia como víctima de “[j]udicialización [i]nfundada”. Solicitó, “[p]or razón de falencia material”, la “adición y complementación” en cuanto a los hechos violatorios de tortura de los cuales también fue víctima el señor Lopera Arango, según lo declarado en la Sentencia69.
Se dio plazo al Estado, a los intervinientes comunes y a la Comisión Interamericana para Dicha solicitud fue presentada directamente al Tribunal por la señora María Alejandra Merchán Chaverra, apoderada de la víctima Óscar de Jesús Lopera Arango, el 24 de julio de 2024 y reiterada el 26 de febrero de 2025. 69 -25- que presentaran observaciones a dicha solicitud y sólo ésta última presentó70.
El Tribunal constata que efectivamente se presentó un error material en el registro del hecho violatorio, en tanto únicamente se consignó la responsabilidad del Estado en relación al señor Lopera Arango por la “[j]udicialización [i]nfundada”, pese a que el punto resolutivo 17 y el párrafo 452 de la Sentencia, se declaró también la responsabilidad internacional del Estado por la “violación al […] artículo 5.2 de la Convención Americana, […] en perjuicio de […] Óscar de Jesús Lopera Arango […] por las torturas que recibi[ó] en el marco de los procesamientos judiciales indebidos de los cuales fu[e] objeto”71.
Por lo anterior, en aplicación del artículo 76 de su Reglamento, referido a la rectificación de errores en las Sentencias y otras decisiones, la Corte procede a enmendar el registro del numeral 331 del Anexo I, a fin de añadir la referencia a los hechos de tortura constatados en la Sentencia, de manera tal que quede consignado de la siguiente manera “Judicialización Infundada / Tortura”. 64.
A raíz de la referida solicitud, la Corte procedió a verificar si los registros de los hechos violatorios de las otras cinco personas declaradas como víctimas de tortura en el punto resolutivo 17 de la Sentencia (Alexander de Jesús Galindo Muñóz, Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda, Luis Enrique Ruíz Arango, Luis Aníbal Sánchez Echavarría y Andrés Pérez Berrío) estaban consignados correctamente en los anexos de víctimas a la Sentencia. Al respecto, se constató que todas estas personas se encuentran listadas en el Anexo I de la Sentencia y que en el registro de la responsabilidad estatal se omitió, por error, consignar que también fueron víctimas de tortura.
En ese sentido, de oficio, este Tribunal procede, en aplicación del artículo 76 de su Reglamento, a enmendar los registros de los numerales 220, 456, 460, 538 y 546 del Anexo I para que se agregue la responsabilidad estatal por los hechos de tortura respecto de las referidas personas. 65. Por otra parte, tal como ha sido indicado, junto con su escrito de 31 de diciembre de 2024, la Comisión de Constatación remitió siete resoluciones “con el fin de que la Corte IDH se pronuncie sobre la procedencia de la corrección del hecho violatorio consignado” respecto de las siguientes víctimas que se encuentran listadas en el Anexo III de la Sentencia: Sofía Poloche Ortíz (numeral 3888), Julio Rodríguez Cantero (numeral 4328), Mario Rafael Redondo Arteta (numeral 4163), Álvaro Bustos Fajardo (numeral 633), Jorge Eliécer Cárdenas Giraldo (numeral 766), Víctor Manuel Quintero Pacheco (numeral 4023), y Héctor Flaminio Sanabria Tautiva (numeral 4607).
Se dio plazo al Estado, a los intervinientes comunes y a la Comisión Interamericana para que presentaran observaciones a dicha solicitud de la Comisión de Constatación72. El Estado presentó observaciones73 y la Comisión Interamericana indicó que “no t[enía] observaciones que formular”74. Los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas no presentaron observaciones al respecto.
La Comisión Interamericana observó que correspondería a la Comisión de Constatación hacer esta verificación. Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 18 de noviembre de 2024. 71 El punto resolutivo 17 de la Sentencia dispone lo siguiente: “[e]l Estado es responsable por la violación al derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.2 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 de ese Tratado, en perjuicio de Alexander de Jesús Galindo Muñoz;
Oscar de Jesús Lopera Arango; Gonzalo de Jesús Peláez Castañeda; Luis Enrique Ruiz Arango; Luis Aníbal Sánchez Echavarría, y Andrés Pérez Berrío, por las torturas que recibieron en el marco de los procesamientos judiciales indebidos de los cuales fueron objeto, en los términos de los párrafos 443 a 452 de la […] Sentencia. Además, el Estado es responsable por la violación al derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 de ese Tratado, en perjuicio de María Mercedes Úsuga de Echavarría por los atentados a su vida que habría padecido mientras se encontraba privada e la libertad, en los términos de los párrafos 450 y 453 de la […] Sentencia”. 72 Cfr. Notas de Secretaría de 24 de enero de 2025 y de 2 de abril de 2025. 73 Cfr. Escrito de observaciones del Estado de 10 de abril de 2025. 74 Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 10 de abril de 2025. 70 -26- 66.
En el Anexo III de la Sentencia se consignó que el señor Julio Rodríguez Cantero (numeral 4328 del Anexo III)75 fue víctima de “Ejecución Extrajudicial”; que los señores Álvaro Bustos Fajardo (numeral 633 del Anexo III)76 y Jorge Eliécer Cárdenas Giraldo (numeral 766 del Anexo III)77 fueron víctimas de “Desaparición Forzada” y respecto del señor Víctor Manuel Quintero Pacheco (registro 4023 del Anexo III)78 “NO INDICA” hecho violatorio.
Con base en la información que habría sido brindada por las víctimas a la Comisión de Constatación en sus solicitudes y las respectivas resoluciones emitidas por ésta, así como lo observado por el Estado respecto a la procedencia del cambio de hecho violatorio en relación a éstas personas79 y a la información registrada en las bases de datos oficiales de víctimas entidades de Colombia80, la Corte procede a rectificar, en aplicación del artículo 76 de su Reglamento, dichos registros en el Anexo III a fin de señalar para estas personas, como hecho violatorio, el “Desplazamiento Forzado”. 67.
Respecto al señor Mario Rafael Redondo Arteta, registrado en el numeral 4163 del Anexo III de la Sentencia, “NO INDICA” hecho violatorio. Al presentar la solicitud ante la Comisión de Constatación dicha persona alegó que “fue sindicado por rebelión y concierto para delinquir” y que estuvo privado de la libertad por 7 meses81. La Corte observa que la Comisión de Constatación no hizo consideraciones en su resolución sobre la asignación del hecho violatorio y tampoco se citaron bases de datos de Colombia donde estuviera registrada esta víctima.
Considerando la solicitud planteada por la víctima ante la Comisión de Constatación, así como lo observado por el Estado en cuanto a que “considera procedente que el hecho victimizante sea la judicialización infundada”, la Corte procede a rectificar, en aplicación del artículo 76 de su Reglamento, el registro de esta persona para que se consigne que fue víctima de “Judicialización Infundada”. 68.
Respecto a Sofía Poloche Ortiz, registrada en el numeral 3888 del Anexo III de la Sentencia, se consignó que fue víctima de “Tentativa de Homicidio”. En la resolución emitida por la Comisión de Constatación82, se indica que, al momento de presentar la solicitud de constatación, la hija de la señora Poloche Ortiz83 solicitó el cambio del hecho violatorio por desplazamiento forzado.
No fue aportada prueba que respaldara dicha solicitud, pese a que la Comisión de Constatación indicó que intentó contactarla a fin de requerirle más información. Asimismo, según lo indicado por la Comisión de Constatación en la resolución, la referida víctima se encuentra identificada en la “base de datos de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)” como víctima de un “atentado el 5 de diciembre de 2003 en el municipio de Coyaima, Tolima”, por lo que la Comisión de Constatación estimó que “al considerar el contexto […] reflejado en esta base de datos, se puede inferir que se trató de una tentativa de homicidio, información que coincide con los datos establecidos en [el anexo de] la Sentencia”.
El Estado se “op[uso] a la corrección del hecho victimizante” ya que “no enc[ontró] elementos fácticos ni jurídicos que permitan concluir que existió un error en la determinación del hecho victimizante” y porque “[l]a solicitud planteada no cuenta con la evidencia suficiente que justifique el cambio en mención”. Con base en lo anterior, el Tribunal considera que no procede efectuar una rectificación en este caso, sin perjuicio de que pueda ser allegada prueba a esta Corte por parte de las personas interesadas, con relación al cambio del hecho violatorio relativo a la señora Sofía Poloche Ortiz. 75 76 77 78 79 80 81 82 83 Cfr. Resolución N° 0569 de 26 de diciembre de 2024 de la Comisión de Constatación. Cfr. Resolución N° 0630 de 26 de diciembre de 2024 de la Comisión de Constatación. Cfr. Resolución N° 0631 de 27 de diciembre de 2024 de la Comisión de Constatación. Cfr. Resolución N° 0639 de 27 de diciembre de 2024 de la Comisión de Constatación. Cfr. Escrito de observaciones del Estado de 10 de abril de 2025.
Cfr. Escrito de observaciones del Estado de 10 de abril de 2025. Cfr. Resolución N° 0587 de 26 de diciembre de 2024 de la Comisión de Constatación. Cfr. Resolución N° 0529 de 26 de diciembre de 2024 de la Comisión de Constatación. Nohoralba Aguja Poloche. -27- 69. Finalmente, en cuanto al señor Héctor Flaminio Sanabria Tautiva, en el numeral 4607 del Anexo III de la Sentencia se le registró como víctima de “Amenazas” en el Municipio “Cabrera”, Departamento “Cundinamarca” el “7-dic-2000”.
No obstante, en la resolución de la Comisión de Constatación84 se indica que al presentar su solicitud adjuntó “un certificado emitido por la Unidad de Víctimas, con fecha del 20 de mayo de 2024, el cual da cuenta del estado de inscripción del señor H[éctor] F[laminio] S[anabria] T[autiva] en el Registro Único de Víctimas […] como víctima del conflicto armado, por el hecho de desplazamiento forzado” y que ello fue coincidente con el resultado obtenido de la verificación que efectuó la Comisión de Constatación “en el aplicativo VIVANTO del Registro Único de Víctimas”, en el cual “está incluido […] por el hecho violatorio de desplazamiento forzado ocurrido el 25 de abril de 2008”.
El Estado “consider[ó] procedente que la […] Corte evalúe la solicitud de cambio del hecho violatorio, de amenaza a desplazamiento forzado, en consonancia con el acervo probatorio y los alegatos presentados tanto por el Estado de Colombia como por los intervinientes comunes en el marco del procedimiento ante la Comisión y la Corte Interamericana”.
No obstante, “observ[ó] preliminarmente, y conforme a la información remitida por la Comisión [de] Constatación, que la solicitud de corrección del hecho victimizante no se ajusta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron debatidas durante dicho proceso, representando así el desplazamiento forzado un nuevo hecho y con una diferencia de 8 años respecto a lo reconocido por el Tribunal Interamericano en su Anexo III”.
A pesar de lo anterior, indicó que “acoge y respeta la decisión que el Tribunal estime pertinente en este caso”. La Corte no cuenta con suficientes elementos para pronunciarse con certeza sobre si procede o no una rectificación del hecho violatorio consignado en el Anexo III de la Sentencia respecto del señor Héctor Flaminio Sanabria Tautiva, por lo cual se mantiene el registro por el hecho victimizante de “Amenazas”, sin perjuicio de que pueda ser allegada prueba ante esta Corte por parte de las personas interesadas, con relación al cambio del hecho violatorio a fin de que pueda ser valorada.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto, y 31.2, 76 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 28, que el Estado ha venido dando cumplimiento y debe continuar implementando la medida ordenada en el punto resolutivo vigésimo quinto de la Sentencia relativa establecer y poner en funcionamiento la “comisión para la constatación de la identidad y parentesco de las víctimas listadas en los Anexos I, II y III”, en los términos dispuestos en la Sentencia, en la Sentencia de interpretación y en la presente Resolución. 2.
Expresar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 24 y 25, su preocupación por la suspensión de labores de la Comisión de Constatación desde el 1 de enero de 2025, debido a la falta de aprobación del presupuesto para su funcionamiento para este año, y el grave impacto que dicha suspensión tiene no solo en el trabajo de la Comisión de Constatación, sino en el acceso de las víctimas a las reparaciones dispuestas en la Sentencia. 84 Cfr. Resolución N° 0642 de 27 de diciembre de 2024 de la Comisión de Constatación. -28- 3.
Disponer, de conformidad con lo indicado en el Considerando 25, que el Estado realice todos los esfuerzos necesarios para garantizar que el presupuesto asignado para el funcionamiento de la Comisión de Constatación durante el año 2025 sea aprobado con la mayor prontitud posible y que las gestiones administrativas necesarias para celebrar los contratos de las personas que le prestan apoyo sean realizadas con agilidad y prontitud, evitando retrasos o la exigencia de requisitos innecesarios. 4.
Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 30 de mayo de 2025, un informe sobre los avances en la aprobación del presupuesto de la Comisión de Constatación para el año en curso y las medidas para garantizar que cuente con los recursos financieros, humanos, técnicos y logísticos para reanudar el ejercicio de sus labores a la mayor brevedad posible. 5.
Recordar, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 19 a 22, que la Comisión de Constatación debe utilizar los recursos públicos que se le asignen por el Estado para su funcionamiento de manera austera y eficiente para centrarse en su objetivo principal que es la resolución de las solicitudes de constatación de identidad y/o parentesco, lo cual deberá ser realizado con mayor sencillez en sus procedimientos, diligencia, prontitud, dentro de los plazos dispuestos en la Sentencia y ajustado a la disposición presupuestaria que le asigne el Estado. 6.
Disponer, de conformidad con lo señalado en el Considerando 26, que una vez que el Estado y la Comisión de Constatación informen a este Tribunal que están dadas las condiciones básicas necesarias para retomar sus funciones en el presente año, la Corte o su Presidencia establecerá la cantidad de tiempo que debe ser repuesto, en razón del lapso que haya durado la suspensión de sus funciones y establecerá la fecha a partir de la cual se empezará a contabilizar. 7.
Disponer, en cuanto a los cuestionamientos de la Comisión de Constatación sobre la corrección o inclusión del hecho violatorio de las víctimas listadas en los Anexos I y III de la Sentencia, que dicha Comisión remita a la Corte Interamericana las solicitudes de corrección del hecho violatorio que reciba o identifique de oficio, previa constatación de la identidad de la víctima, en los términos señalados en los Considerandos 32 a 35. 8.
Disponer, en cuanto al cuestionamiento de la Comisión de Constatación sobre la entidad que debe ser la depositaria del archivo documental cuando ésta culmine su mandato, que corresponde al Estado la determinación de la entidad que debe ser la depositaria de la documentación que se presente y genere en los trámites ante la Comisión de Constatación, en los términos señalados en el Considerando 38. 9.
Instar, en cuanto al cuestionamiento de la Comisión de Constatación sobre el acceso a la información solicitado por la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, a que dicha entidad y la Comisión de Constatación articulen los esfuerzos que sean necesarios para que ésta le comparta la información que se le presente con relación a las víctimas de desaparición forzada del presente caso, según lo señalado en el Considerando 41. 10.
Señalar, en cuanto a los cuestionamientos de la Comisión de Constatación relativos a las competencias de la Unidad de Atención y Reparación Integral en el marco del cumplimiento de la Sentencia, que son los Estados quienes determinan las vías o entidades encargadas de implementar a nivel interno las reparaciones ordenadas en éstas, según lo señalado en los Considerandos 43 a 45. -29- 11.
Disponer, en cuanto al cuestionamiento de la Comisión de Constatación sobre víctimas que se encuentran listadas de manera repetida por los mismos hechos en los Anexos I y III del a Sentencia, que si tiene identificada o llegase a identificar la repetición de una víctima dentro de un mismo anexo o en distintos, lo informe a este Tribunal para proceder a la rectificación, en los términos de lo señalado en los Considerandos 47 y 48. 12.
Disponer, en cuanto a la solicitud de la Comisión de Constatación de extender en dos meses el plazo de las víctimas para presentar sus solicitudes, que se mantiene lo dispuesto en el párrafo 537 de Sentencia en cuanto al plazo de 12 meses para que se presenten las solicitudes de constatación de identidad y/o parentesco, en los términos de lo señalado en el Considerando 50. 13.
Disponer, en cuanto a la solicitud de la Comisión de Constatación de extender en dos meses el plazo para resolver las solicitudes de constatación de identidad y/o parentesco, que el Tribunal valorará si concede dicha solicitud, luego de que la referida Comisión rinda el informe trimestral inmediatamente posterior a la fecha en la que se determine que está en condiciones para reanudar su funcionamiento y de haber adoptado las medidas indicadas en la presente Resolución para el ejercicio de su mandato, en los términos señalados en el Considerando 52. 14.
Disponer, en cuanto a los cuestionamientos sobre la constatación de parentesco de las personas beneficiarias de la distribución de la indemnización de las víctimas de ejecución extrajudicial y desaparición forzada, que se debe proceder de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 627 literal f) de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo reparaciones y costas y lo dispuesto en los Considerandos 60 a 62 de la presente Resolución. 15.
Rectificar los hechos violatorios consignados respecto de algunas víctimas listadas en los Anexos I y III de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el presente caso, en los términos indicados en los Considerandos 63 a 67. 16. No realizar la rectificación de los hechos violatorios consignados en el Anexo III respecto a las víctimas Sofía Poloche Ortiz y Héctor Flaminio Sanabria Tautiva, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 68 y 69. 17.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a la Comisión para la constatación de la identidad y parentesco de las víctimas listadas en los Anexos I, II y III de la Sentencia y a la señora María Alejandra Merchán Chaverra, apoderada de la víctima Oscar de Jesús Lopera Arango. 18.
Disponer que la Secretaría de la Corte publique en la página web de este Tribunal la versión de los Anexos I y III de la Sentencia con las rectificaciones aprobadas en el punto resolutivo décimo quinto de la presente Resolución. La Jueza Patricia Pérez Goldberg dio a conocer a la Corte su voto concurrente. -30- Corte IDH. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de abril de 2025. Resolución adoptada en sesión virtual. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Ricardo C. Pérez Manrique Patricia Pérez Goldberg Alberto Borea Odría Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -31- VOTO CONCURRENTE DE LA JUEZA PATRICIA PÉREZ GOLDBERG CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO INTEGRANTES Y MILITANTES DE LA UNIÓN PATRIÓTICA VS. COLOMBIA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA Con el habitual respeto a la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o el “Tribunal”), formulo el presente voto1 con el propósito de expresar las siguientes consideraciones: 1.
Concurro a la decisión adoptada únicamente en la medida en que permite concretar las reparaciones ordenadas en la sentencia dictada en el presente caso. No obstante, dejo expresamente establecido que mi voto favorable no debe ser interpretado como una validación de la forma en que el Tribunal dio por acreditadas las calidades de víctimas en relación con los hechos violatorios alegados, ni como una adhesión a la aplicación que se hizo de la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento. 2.
El artículo 35 del Reglamento regula la forma en que la Comisión debe someter un caso a la Corte. Esta disposición consagra tres elementos fundamentales que deben constar en el Informe de Fondo: la identificación de las presuntas víctimas, la indicación de los hechos violatorios que las habrían afectado y el señalamiento de las pruebas que acreditan tales hechos.
Asimismo, contempla una excepción a la obligación de identificar a las víctimas en aquellos casos en que la Comisión justifique debidamente “que no fue posible identificar a alguna o algunas presuntas víctimas de los hechos del caso por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas”, en cuyo caso “el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas”. 3.
Como se advierte de la lectura de la sentencia 2, la Comisión presentó un listado de 5911 presuntas víctimas, aportando una “plataforma fáctica” únicamente respecto de 230 de ellas. Las restantes presuntas víctimas se encontraban mencionadas en el listado anexo al Informe de Fondo únicamente con los siguientes datos: nombre, número de cédula, presunto vínculo con la Unión Patriótica, una caracterización genérica de la presunta violación, y el lugar y fecha de los hechos. 4.
En consonancia con esta insuficiencia de hechos y de prueba, la Corte constató3 que la Comisión presentó un relato de casos representativos basado 1 Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado.
Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”. Agradezco las sugerencias del Dr. Pablo González y la búsqueda jurisprudencial del Dr. Esteban Oyarzún. 2 Párr.145 3 Parr.146 1 principalmente en prueba documental y en el contenido de carpetas de casos individualizados respecto de 101 hechos y 230 presuntas víctimas.
A su vez, organizaciones como Reiniciar, CJDH y DCD presentaron resúmenes ilustrativos sobre otras 45 presuntas víctimas. 5. Ante esta situación, el Estado acertadamente observó4 que todas las víctimas respecto de las cuales no se contaba como mínimo con una descripción de los elementos fundamentales necesarios para determinar la responsabilidad internacional —tales como el perpetrador, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, el nexo con la Unión Patriótica, o la existencia o no de investigaciones judiciales o disciplinarias— no deberían ser consideradas presuntas víctimas del caso. 6.
Pese a ello, y en atención a las “características específicas” del caso5, la Corte desestimó las objeciones del Estado, admitiendo que en esta situación se encontraban 5499 presuntas víctimas6. El Tribunal remitió entonces al capítulo de reparaciones para determinar las medidas conducentes a su identificación posterior. 7. La Corte decidió aplicar en este caso la excepción prevista en el artículo 35.2 de su Reglamento7 considerando que las particularidades del exterminio de la Unión Patriótica justificarían eventuales inconsistencias en la identificación plena de las presuntas víctimas.
Dicha aplicación resulta errada. 8. El fundamento invocado —la extensión temporal y territorial, así como el carácter sistemático de los hechos—, si bien relevante, no puede dispensar a la Comisión ni a los representantes de cumplir con los estándares mínimos de individualización y prueba exigidos en el procedimiento contencioso internacional.
La complejidad del caso no exime del cumplimiento de requisitos procesales esenciales, especialmente en cuanto a la identificación precisa de las víctimas, elemento indispensable para la determinación de responsabilidad internacional y para la adecuada reparación. 9. La excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento está concebida para circunstancias verdaderamente extraordinarias, en las cuales resulta materialmente imposible —pese a la realización de esfuerzos razonables— satisfacer los estándares ordinarios de individualización de víctimas.
Tal situación puede presentarse, por ejemplo, cuando un hecho de violencia masiva o colectiva —como un atentado o una masacre— ha afectado a numerosas personas, y, debido a la magnitud de los acontecimientos o al tiempo transcurrido desde su ocurrencia, no ha sido posible identificar plenamente a todas las víctimas 8. No obstante, aun en tales casos, debe existir prueba suficiente 9 que permita acreditar que las personas no identificadas formaban parte de un grupo efectivamente afectado por el Párr.147 Párr.148 6 Párr.149 7 Párr.148 8 Cfr. Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) vs. Guatemala, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 22 de agosto de 2018. Serie C No. 356, párrs. 16 y 17; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 65; Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párrs. 40 a 42. 9 Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 65. 4 5 2 mismo hecho violatorio 10.
En línea con ello, se debe demostrar un impedimento material o práctico en el ejercicio de identificación11. 10. Esta excepción no puede ser transformada en un mecanismo para subsanar omisiones probatorias estructurales o deficiencias graves en la presentación del caso. La falta de identificación adecuada de miles de presuntas víctimas compromete seriamente los principios del debido proceso y de seguridad jurídica. 11.
En definitiva, la invocación genérica de “circunstancias específicas” como justificación para apartarse de los estándares ordinarios, sin verificar exhaustivamente los esfuerzos de individualización realizados ni ponderar debidamente las consecuencias sobre la solidez del proceso, debilita el estándar de rigor procesal que debe regir todas las actuaciones ante este Tribunal. 12.
Finalmente, tampoco comparto la posibilidad de desarrollar actividad probatoria durante la etapa de supervisión de sentencia. Como es evidente, una vez dictada la sentencia, la controversia ha cesado, se ha producido una cesura del debate y, en consecuencia, no corresponde reabrir discusiones de índole probatoria. 13. El Reglamento de la Corte establece claramente que el objeto del procedimiento de supervisión de cumplimiento es verificar la ejecución de las decisiones contenidas en la sentencia, no modificar sus términos ni reconsiderar los elementos fácticos o jurídicos ya resueltos.
En efecto, el artículo 69 del Reglamento señala que corresponde a la Corte realizar la “supervisión de las sentencias y demás decisiones” para “determinar el grado de cumplimiento de lo resuelto” y que, para ello, podrá requerir información a las partes interesadas, sin habilitar la producción de nueva prueba respecto del fondo de la controversia decidida.
La única referencia que hace a elementos probatorios es con relación a la decisión sobre si se ha verificado o no el cumplimiento. 14. La naturaleza jurídica de la supervisión es de ejecución y control, no de revisión o prolongación del debate contencioso. Como la propia Corte ha sostenido de manera constante, el proceso contencioso internacional culmina con la emisión de la sentencia definitiva, que tiene fuerza de cosa juzgada internacional, produciendo una eficacia vinculante y directa hacia las partes12.
Admitir la introducción de nueva prueba relativa a los hechos del caso implicaría, en los hechos, una alteración indebida del contenido de la sentencia firme, afectando los principios de seguridad jurídica y de estabilidad de las decisiones judiciales. Asimismo, tal práctica iría en contra de lo explícitamente A modo de ejemplo, la Corte IDH ha rechazado la inclusión de presuntas víctimas no contempladas en el informe de fondo, cuando no se evidencia una relación directa de aquellas con las violaciones principales alegadas.
Véase: Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 30. A contrario sensu, la Corte IDH ha señalado que la procedencia de la aplicación del artículo 35.2 está supeditada a que las víctimas sobre las que versa la solicitud de inclusión guarden relación con la plataforma fáctica definida por la Comisión. Así, en el Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, indicó que: “[E]n atención a las particularidades del caso y a la magnitud de la violación, la Corte ha admitido como presuntas víctimas a personas no relacionadas en el Informe de Fondo, siempre que se haya respetado el derecho de defensa y que estén relacionadas con los hechos descritos en dicho Informe y con la prueba aportada” (el destacado es propio).
(Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 38). 11 Cfr. Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) vs. Guatemala, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de agosto de 2018.
Serie C No. 356, párr. 16. 12 Cfr. Caso Gelman vs. Uruguay. Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia de fecha 20 de marzo de 2013, párr. 61 y 87. En el mismo sentido, Mutatis mutandi: Caso Barrios Altos Vs. Perú. Resolución de supervisión de cumplimiento de 7 de septiembre de 2012, considerandos 45 al 48. 10 3 señalado en el artículo 67 de la Convención Americana, el cual señala que “el fallo de la Corte será definitivo e inapelable”. 15.
La actividad probatoria en sede de supervisión debe limitarse estrictamente a acreditar el cumplimiento o incumplimiento de las medidas ordenadas. No puede ser utilizada para suplantar la actividad probatoria que debió haberse realizado oportunamente en la etapa contenciosa, ni para reabrir aspectos ya decididos. La Corte ha advertido que su competencia en esta etapa se circunscribe a “determinar el estado de cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en sus sentencias” (Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia, supervisión de cumplimiento)13, lo que excluye la posibilidad de debatir nuevamente cuestiones de fondo. 16.
En definitiva, permitir actividad probatoria sobre elementos sustantivos de la controversia durante la supervisión no solo contravendría la estructura del procedimiento establecida en el Reglamento, sino que erosionaría la autoridad de la cosa juzgada internacional, afectando la confianza que los Estados y las víctimas deben tener en la estabilidad de las decisiones del Tribunal.
Patricia Pérez Goldberg Jueza 13 Pablo Saavedra Alessandri Secretario Cfr. Resolución de supervisión de cumplimiento de 22 de noviembre de 2019, considerando 12. 4