RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 4 DE ABRIL DE 2025 CASO COMUNIDAD DE SALANGO VS. ECUADOR VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 447/21 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Comisión Interamericana”, “Comisión” o “CIDH”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de la presunta víctima 1 (en adelante “representantes” o “representantes de la Comunidad de Salango”); los escritos de 1 de noviembre de 2023 y 10 de enero de 2024, por el cual los representantes, respectivamente, aclararon la calidad de las personas que ofrecieron para brindar declaración “testimonial”2 e informaron “hechos nuevos” en el caso; el escrito de interposición de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República del Ecuador3 (en adelante también “Estado” o “Ecuador”), y la documentación anexa a esos escritos; el escrito de 26 de enero de 2024, por el que la Comisión se refirió a los “hechos nuevos” indicados por los representantes, y los escritos de observaciones a las excepciones preliminares presentados por los representantes y la Comisión Interamericana. 2.
La solicitud formulada por los representantes de acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Fondo” o “Fondo de Asistencia Legal de Víctimas”), presentada en el escrito de solicitudes y argumentos. 3. Las comunicaciones de 10 de febrero de 2025 de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Secretaría”), mediante las cual, con instrucciones de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también De conformidad con el poder de representación allegado en la causa el 3 de agosto de 2023, la representación de la Comunidad de Salango es ejercida por Mario Efraín Melo Cevallos, David Alberto Cordero Heredia, José Feliciano Valenzuela Rosero, Martín Mauricio González Valencia y Mónica Alejandra Montero Riofrío, abogados y abogada del Centro de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador (CDH-PUCE), así como por Catalina Monserrath Reinoso Flores, Sofía Carolina Llerena Pérez, Rosa Andrea Bolaños Arellano y Vivian Abigail Santander Galarza, abogadas de la Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos (INREDH).
Los representantes, al remitir su lista definitiva de declarantes (infra Visto 4) señalaron como “representantes autorizados en el caso” a diversas personas, incluyendo algunas no señaladas en el poder de representación: Dayuma Elizabeth Amores Zurtía, Diana Salomé León Bernardo, Sonia Amanda Mosquera Meza (de INREDH) y René Antonio Gálvez Delgado (de CPD PUCE).
Por otra parte, se aclara que, sin perjuicio de que la Comunidad de Salango ha sido señalada en este caso como presunta víctima, en esta Resolución se alude a la calidad de “presuntas víctimas” en referencia a personas individuales que integran la comunidad indicada, sin que ello implique prejuzgamiento o determinación alguna sobre tal calidad. 2 El documento de 1 de noviembre de 2023 fue presentado por los representantes en respuesta a una solicitud de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos realizada el 25 de octubre de 2023.
En esa ocasión los representantes también efectuaron aclaraciones sobre prueba documental. La comunicación de 1 de noviembre de 2023 fue trasladada al Estado y a la Comisión Interamericana el 23 de noviembre de 2023. 3 En su contestación el Estado se refirió a los “hechos nuevos” señalados por los representantes. 1 “Presidenta” o “la Presidencia”), se informó sobre la procedencia de la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 4.
Los escritos de 17 de febrero de 2025, por medio de los cuales los representantes, el Estado y la Comisión presentaron sus listas definitivas de declarantes. 5. El escrito de 5 de marzo de 2025, por medio del cual el Estado presentó observaciones a las listas definitivas de declarantes de los representantes y de la Comisión; el escrito de la misma fecha y sus anexos, por medio del cual los representantes presentaron observaciones a la lista definitiva de declarantes del Estado, y el escrito de 6 de marzo de 2025, por medio del cual la Comisión Interamericana expresó que no tenía observaciones que formular respecto a las listas definitivas de declarantes presentadas por las partes. 6.
El escrito de 20 de marzo de 2025 y sus anexos, presentados por el señor Ángel Eduardo Flores Huera, y los escritos de 21 de marzo de 2025, presentados por los señores Daniel Lopes Cerqueira y Mateo Villalba Andrade y por la señora Lizeth Camila Téllez Garzón, así como los anexos a este último, por medio de los cuales las personas mencionadas presentaron observaciones respecto a las recusaciones presentadas en su contra.
El señor Mateo Villalba Andrade, en la misma oportunidad, expresó que le resultaría “imposible cumplir con la función pericial solicitada”4.
CONSIDERANDO
QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 49, 50 y 57 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Reglamento”). 2. La Comisión Interamericana ofreció un dictamen pericial y solicitó que el peritaje sea recibido en audiencia pública.
Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofrecieron las declaraciones de cinco personas, así como tres dictámenes periciales. Al presentar la lista definitiva de declarantes, solicitaron que se sustituya a una persona ofrecida para brindar una declaración pericial5 y confirmaron el resto de las declaraciones ofrecidas.
Señalaron, “en orden de prioridad”, las personas cuyas declaraciones consideran que deberían ser recibidas en audiencia pública6. El Estado, en su contestación, ofreció una declaración testimonial y dos declaraciones periciales. En su lista definitiva de declarantes, Ecuador desistió de la declaración testimonial y confirmó las otras, indicando cuál entiende que debe ser recibida en audiencia7. 3.
La Presidencia ha decidido que es necesario convocar a una audiencia pública presencial en la cual se recibirán las declaraciones que sean admitidas para tales efectos, así como los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente. El señor Villalba Andrade presentó argumentos para dar respuesta a su recusación, pero indicó también lo señalado, aduciendo razones “estrictamente personales” vinculadas al “deterioro de la institucionalidad democrática” y también motivos relacionados a su “agenda académica y profesional”. 5 En el escrito de solicitudes y argumentos los representantes habían ofrecido la declaración pericial del señor Pedro Roberto Nunes Da Silva, así como la de Mateo Villalba Andrade, cada una con un objeto diferente.
Al presentar la lista definitiva de declarantes ratificaron el ofrecimiento de la declaración pericial del señor Villalba Andrade y solicitaron que, además, él realice la declaración pericial para la cual originalmente, en su escrito de solicitudes y argumentos, habían propuesto al señor Nunes Da Silva. 6 Los representantes solicitaron que las declaraciones de los señores Robinson Arcos, Florencio DelgadoEspinoza y Policarpio Carvajal, en ese orden de prioridad, sean recibidas en audiencia pública.
Indicaron que el resto de las declaraciones que ofrecieron podrían ser rendidas en audiencia pública. 7 El Estado solicitó que se reciba en audiencia pública el peritaje de Lizeth Camila Téllez Garzón. 4 2 4. De esa cuenta, esta Presidenta considera procedente recabar las declaraciones ofrecidas por los representantes respecto de las cuales no fueron formuladas objeciones, a efecto de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Corte” o “Tribunal”) aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio y según las reglas de la sana crítica.
Por consiguiente, es admitida la declaración de Carlos Alberto Ascencio Gutiérrez8. Asimismo, es admitida la declaración pericial de Florencio DelgadoEspinoza9. En la parte resolutiva de esta Resolución se definirán los objetos y la modalidad de dichas declaraciones (infra puntos resolutivos 1 y 4). 5. Además, la Presidencia toma nota del desistimiento del Estado de la declaración testimonial del señor Marco Daniel Mero Vélez (supra Considerando 2).
De igual modo, la Presidenta advierte que los representantes ofrecieron las declaraciones periciales de los señores Pedro Roberto Nunes Da Silva y Mateo Villalba Andrade y luego pidieron que el segundo sustituya al primero (supra, Considerando 2 y nota a pie de página 5). No obstante, el señor Villalba Andrade informó que no podría actuar como perito en la cusa (supra Visto 6).
Por tanto, ni el señor Nunes Da Silva ni el señor Villalba Andrade intervendrán en la causa y no resulta necesario evaluar la sustitución solicitada. 6. A continuación, la Presidencia procederá a examinar en forma particular: a) las objeciones del Estado a declaraciones ofrecidas por los representantes; b) las recusaciones de los representantes respecto de las declaraciones periciales ofrecidas por el Estado; c) la admisibilidad del dictamen pericial ofrecido por la Comisión Interamericana, y d) la utilización del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el caso.
A) Objeciones del Estado a las declaraciones ofrecidas por los representantes 7. Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, ofrecieron, como “prueba testimonial” las declaraciones de Robinson Arcos, Angie Marcay, Policarpio Carvajal y Jorge Salazar10. 8. El Estado adujo que los representantes no proporcionaron información sobre la eventual vinculación de las personas propuestas para brindar declaraciones testimoniales con los hechos específicos del caso, de modo que se sustente la calidad de “testigo”.
En tal sentido, resaltó que los representantes no determinaron las razones por las cuales las personas aludidas Los representantes indicaron que el señor Carlos Alberto Ascencio Gutiérrez era, al momento de la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, Presidente de la Comunidad de Salango, presunta víctima en el caso, y que su declaración versaría sobre “la historia de la lucha por los territorios colectivos de la comunidad y las repercusiones de la misma sobre la identidad cultural de [esta]”.
En su lista definitiva de declarantes precisaron que el señor Ascencio Gutiérrez ya no detenta el cargo de Presidente de la Comunidad de Salango. 9 Los representantes indicaron que el peritaje de Florencio Delgado-Espinoza, antropólogo, versaría sobre “[l]a preservación de la identidad cultural de la Comunidad [de] Salango, a partir de su origen ancestral, desde el punto de vista de la arqueología y la antropología”.
Para el efecto, remitieron oportunamente la hoja de vida del perito propuesto. 10 Los representantes expresaron que la declaración del señor Robinson Arcos versaría sobre “el contexto de la problemática que sufre la Comunidad Indígena de Salango, la manera en la que se ha dado el fraccionamiento de las tierras, la privatización de los accesos a las playas y como esto provocó la pérdida de actividades tanto recreativas como de supervivencia para la comunidad”, así como respecto de “[l]as medidas de hecho ante entidades estatales y posteriormente la criminalización que sufrieron por estos actos [y, a]demás, […] la pérdida cultural que estos hechos ocasionaron”.
Señalaron que la declaración de la señora Angie Marcay sería sobre “los desalojos sufridos y las prácticas violentas que fueron empleadas para hacerlo, a través de amenazas, envío de sicarios y quema de su propiedad. Además de lo que esto significo en la afectación personal para su familia”. Propusieron que la declaración de Policarpio Carvajal se refiera a “la privatización de los caminos ancestrales por parte de particulares y c[ó]mo frente a su derecho a la resistencia existieron abusos estatales que terminaron en actos de tortura[,] los mismos que tuvieron repercusiones en su vida y proyecto de vida”.
Por último, manifestaron que la declaración de Jorge Salazar abordaría “la privatización de caminos, la represión sufrida hacia él y la comunidad, específicamente […] la criminalización de [la] cual fue víctima y las pérdidas que ocasionó la privatización de los caminos”. 8 3 tendrían conocimiento del caso, ni si tal eventual conocimiento es directo o indirecto.
Ecuador, además, expresó que las declaraciones de los señores Policarpio Carvajal y Jorge Salazar versarían prácticamente sobre el mismo objeto, por lo que, en su caso, debería optarse por una sola, en aplicación del principio de economía procesal. 9. La Presidencia, con anterioridad, ha inadmitido el ofrecimiento de declaraciones testimoniales cuando la parte que las propuso “no justificó en su ofrecimiento probatorio que [la persona propuesta] fuese testigo directo o indirecto de los hechos específicos respecto de los cuales rendiría declaración”11.
En efecto, para la admisión de una declaración testimonial, es necesario que “conste que [la persona ofrecida para brindarla] hubiese sido […] testigo directo o indirecto de los hechos específicos respecto de los cuales rendiría declaración” 12. 10. En el escrito de solicitudes y argumentos, al ofrecer como “prueba testimonial” las declaraciones referidas (supra Considerando 7), los representantes no expresaron el modo en que las personas respectivas habrían tomado conocimiento de hechos del caso.
No obstante, a solicitud de la Secretaría, luego aclararon que “comparecer[ían] en calidad de [presuntas] víctimas” (supra Visto 1 y nota a pie de página 2). De lo dicho surge que las personas aludidas integran la Comunidad de Salango, presunta víctima en el caso 13. 11. Esta Presidenta recuerda, por otra parte, que la Corte ha subrayado la utilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas, en la medida que pueden proporcionar más información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias, así como ilustrar al Tribunal respecto de las medidas de reparación que, eventualmente, podría adoptar14. 12.
Por otro lado, en relación con la observación del Estado respecto a la similitud del objeto de las declaraciones de los señores Policarpio Carvajal y Jorge Salazar, esta Presidencia recuerda que corresponde a cada parte determinar su estrategia de litigio, y que la relevancia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes en el trámite del proceso, así como una eventual sobreabundancia o inutilidad de la misma hace parte de dicha estrategia15.
De igual forma, la recepción de una prueba no presupone un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, ni sobre el valor que eventualmente se le pueda conferir, pues corresponderá al Tribunal valorar oportunamente la declaración, con sujeción a las reglas de la sana crítica y en el contexto del acervo probatorio16. 13. Por lo expuesto, la Presidencia admite las declaraciones de la señora Angie Marcay y de los señores Robinson Arcos, Policarpio Carvajal y Jorge Salazar, en carácter de presuntas víctimas.
Los objetos y las modalidades de sus declaraciones quedan determinados en la parte resolutiva de esta Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 4). Caso Luisiana Ríos y otros Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de junio de 2008, Considerando 16. 12 Caso García Rodríguez y otro Vs. México.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2022, Considerando 29. 13 Además, en el escrito de solicitudes y argumentos se menciona que en 2004 Robinson Arcos fungía como Presidente de la Comunidad y que Jorge Salazar era Coordinador de la Comisión de Gestión. 14 Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, Considerando 7; Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012, Considerando 22, y Caso Galdeano Ibáñez Vs. Nicaragua.
Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de febrero de 2025, Considerando 9. 15 Caso Néstor José y Luis Uzcátegui Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando 6, y Caso Rodríguez Pighi Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de diciembre de 2024, Considerando 11. 16 Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia.
Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2009, Considerando 14, y Caso Rodríguez Pighi Vs. Perú. Convocatoria a audiencia, supra, Considerando 11. 11 4 B) Recusaciones presentadas por los representantes respecto de declarantes ofrecidos por el Estado 14. Los representantes recusaron a Lizeth Camila Téllez Garzón y a Ángel Eduardo Flores Huera, a quienes el Estado propuso para brindar declaraciones periciales17.
Afirmaron que ambos “han sido funcionarios públicos del Estado […] durante varios años, específicamente en la Procuraduría General del Estado, es decir[,] en el organismo estatal encargado de la defensa judicial del Estado”. Entendieron que la señora Téllez Garzón incurre en la causal de recusación prevista en el artículo 48.1.f del Reglamento y que el señor Flores Huera lo hace en aquella prevista en el tercer literal de la misma disposición (infra Considerandos 18 y 23). 15.
La Presidencia, a continuación, dará cuenta y analizará los argumentos específicos en relación con cada una de las recusaciones presentadas por los representantes. B.1 Recusación presentada contra Lizeth Camila Téllez Garzón 16. Los representantes precisaron, en relación con la señora Téllez Garzón, que “entre 2019 y 2023 ejerció funciones en la Procuraduría General del Estado como Abogada de Litigios”.
Resaltaron que “entre sus funciones se destaca su participación en la elaboración de escritos, demandas y recursos relacionados con vulneraciones de derechos humanos, así como la coordinación de la defensa en litigios internacionales sobre esta materia”. Hicieron notar que, en el periodo señalado el caso Comunidad de Salango Vs. Ecuador se encontraba en trámite en el sistema interamericano y hubo actividad de la Procuraduría General relacionada a la causa.
Afirmaron, entonces, que la señora Téllez Garzón tuvo conocimiento previo del caso y pudo haber intervenido en él con anterioridad, lo que compromete su “idoneidad e imparcialidad” y hace se procedente su recusación de conformidad con el artículo 48.1.f) del Reglamento18. 17. La señora Téllez Garzón, al dar respuesta a su recusación, manifestó que, de conformidad con “el artículo 30 del Reglamento Orgánico Funcional de la Procuraduría General del Estado, 'la representación y defensa judicial y cuasi judicial del Estado ante Organismos Internacionales de Derechos Humanos' la realiza la Dirección Nacional de Derechos Humanos".
Aclaró que, en su caso particular, “entre los años 2019 y 2023 desempeñ[ó sus] funciones como abogada de litigios en la Subdirección de Asuntos Constitucionales de la Dirección Nacional de Patrocinio Nacional”. Explicó que “[e]sta dependencia de la Procuraduría General del Estado no realiza intervenciones de carácter internacional”. Manifestó que “no h[a] sido parte del equipo de litigio de la Procuraduría General del Estado en el ámbito de litigios internacionales por vulneraciones de derechos humanos, ni h[a] colaborado en el presente caso”, respecto al que tampoco tuvo “conocimiento [o] participación” en “sede nacional”.
Afirmó que no tiene interés directo o indirecto en el caso y enfatizó que al momento de ser propuesta como perita ya no prestaba servicios en la Procuraduría General ni como funcionaria El Estado ofreció la declaración de la señora Téllez Garzón para que se pronuncie sobre la “organización interna de las comunas en relación al gobierno propio, proceso de toma de decisiones, representación legal, ejercicio de la autoridad [y] autodeterminación para disponer de los bienes comunitarios, considerando la jurisprudencia de la Corte Constitucional ecuatoriana”.
Propuso la declaración del señor Flores Huera para que se expida sobre “el silencio administrativo aplicable al perfeccionamiento de actos o contratos de transferencia de dominio de inmuebles en relación con el ejercicio de la potestad administrativa prevista en la ley de comunas de 1937; [y sobre] las vías judiciales de impugnación relacionadas con contratos traslaticios de dominio de bienes inmuebles en el ordenamiento jurídico ecuatoriano”. 18 Los representantes, en sustento de la recusación presentada, remitieron copia de la hoja de vida de la señora Téllez Garzón así como copia del Informe de Admisibilidad y Fondo No. 447/21. 17 5 pública19. 18.
Esta Presidencia recuerda que el artículo 48.1.f del Reglamento expresa que “[l]os peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: […] haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”. 19. La causal señalada, que fue invocada por los representantes, requiere que haya existido una intervención directa en la causa20 o un pronunciamiento previo sobre ella21.
No obstante, a partir de las explicaciones brindadas por la señora Téllez Garzón se evidencia que ella no tuvo intervención previa en la causa en el ámbito internacional y tampoco en el nacional. Por lo tanto, no se presenta en el caso la razón alegada para la recusación. 20. Por lo expuesto, esta Presidencia rechaza la recusación presentada por los representantes y admite la declaración pericial de Lizeth Camila Téllez Garzón. El objeto y modalidad de su declaración quedan establecidos en la parte resolutiva de la presenta Resolución (infra punto resolutivo 1).
B.2 Recusación presentada contra Ángel Eduardo Flores Huera 21. Los representantes manifestaron que el señor Flores Huera es, en la actualidad, funcionario de la Procuraduría General del Estado, siendo su puesto el de Abogado de Consultoría Administrativa. Aseveraron que el Estado omitió en forma deliberada señalar lo anterior en la hoja de vida del señor Flores Huera, que remitió como documento anexo a su escrito de contestación. Entendieron que la relación laboral del señor Flores Huera con la Procuraduría General “pone de manifiesto los estrechos vínculos y la relación de subordinación funcional que [él] mantiene con la parte que lo propone” y hace que se encuentre “directamente inmerso” en la casual de recusación prevista en el artículo 48.1.c del Reglamento22. 22.
El señor Flores Huera, al responder sobre su recusación, expresó que ha prestado “servicios profesionales como abogado específicamente en la Dirección Nacional de Consultoría de la Procuraduría General del Estado desde el 14 de enero de 2015 hasta la actualidad, donde La señora Téllez Garzón, en apoyo de sus afirmaciones, remitió copia de diversos documentos: a) una certificación, emitida el 15 de junio de 2023 por la Dirección Nacional de Administración del Talento Humano de la Procuraduría General de la Nación, que indica que ella prestó funciones en la Dirección Nacional de Patrocinio; b) un certificado, sin fecha, que enuncia las funciones correspondientes de su puesto en la Dirección Nacional de Patrocinio; c) un certificado, emitido el 30 de abril de 2019 por la Dirección Nacional de Talento Humano de la Corte Constitucional del Ecuador que indica las funciones que la señora Téllez Garzón realizó en dicho tribunal entre el 1 de septiembre de 2017 y el 31 de octubre de 2018; d) dos certificados de 15 de mayo de 2018, que describen las actividades realizadas por la señora Téllez Garzón en los cargos de “Expert[a] Constitucional Jurisdiccional” y “Secretaria Ejecutiva” del despacho de una jueza, en la Corte Constitucional, y e) cinco certificados de cursos realizados. 20 Cfr. Caso Beatriz y otros Vs. El Salvador.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de febrero de 2023, Considerando 37 y Caso García Romero y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre de 2024, Considerando 15. 21 Cfr. Caso Beatriz y otros Vs. El Salvador.
Convocatoria a audiencia, supra, Considerando 11. 22 Los representantes agregaron que de acuerdo con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Servicio Público, los “servidores públicos” tienen el deber de “[c]umplir y respetar las ordenes legítimas de los superiores jerárquicos”. Afirmaron que, en virtud de tal disposición, “la relación de subordinación funcional y jerárquica del [señor Flores Huera] con la Procuraduría General del Estado compromete su independencia y objetividad para emitir un análisis imparcial".
Afirmaron que “permitir la participación de un perito con un vínculo tan estrecho con la defensa del Estado podría afectar la imparcialidad del proceso”. Los representantes remitieron, como anexos al escrito en el cual presentaron la recusación del señor Flores Huera, copia los siguientes documentos: a) dos certificados, emitido los días 26 de febrero y 5 de marzo de 2025 por el Ministerio de Trabajo, que hacen constar que el señor Flore Huera “mantiene registro” en la Procuraduría General del Estado; b) el directorio de funcionarios de la Procuraduría General del Estado, en el que consta que el señor Flores Huera se desempeña como “abogado de consultoría administrativa”, c) la hoja de vida del señor Flores Huera. 19 6 cumpl[e] funciones de asesoramiento jurídico respecto al inteligenciamiento [sic] de la normativa legal de la República del Ecuador sin que se relacione con el litigio o patrocinio de casos ante sistemas internacionales de Derechos Humanos”.
El señor Flores Huera agregó que no mantiene una relación laboral ni subordinación funcional con la Dirección de Derechos Humanos de la Procuraduría General del Estado, que es el área que lleva el litigio del caso. Indicó también que no ha participado en actuaciones relativas a éste23. 23. El artículo 48.1.c del Reglamento establece que “[l]os peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: […] tener o haber tenido vínculos estrechos o de relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad”. 24.
Como se ha indicado en oportunidades anteriores, para que una recusación basada en la disposición citada resulte procedente “deben concurrir dos requisitos: la existencia de un vínculo determinado entre el perito y la parte proponente, y que, además, dicha relación afecte su imparcialidad según el criterio del Tribunal”24. La pertenencia de una persona a la misma organización que integran quienes ejercen la defensa del Estado o la representación de las presuntas víctimas en un caso podría configurar un vínculo que haga aplicable en artículo reglamentario citado25.
No obstante, como se ha indicado con anterioridad, la mera existencia de un vínculo profesional o laboral entre el perito y la parte que lo propone no es argumento suficiente para presumir que en la actualidad dicha persona faltará a la imparcialidad y objetividad exigidas en la emisión de su dictamen. Para que la recusación prospere es necesario demostrar, con argumentos fundados, que aquel vínculo, por su naturaleza o por persistir, podría afectar la imparcialidad del perito o, de ser el caso, que este último podría tener un interés directo en el asunto que haría dudar de la objetividad de su declaración26. 25.
Ahora bien, de conformidad con lo que indicó el señor Flores Huera, tanto la Dirección Nacional de Consultoría, en la que él actualmente presta funciones, como la Dirección de Derechos Humanos, son áreas o dependencias de la Procuraduría General del Estado. Si bien el litigio del caso concreto es llevado a cabo por agentes designados por la Dirección de Derechos Humanos27, la función de litigar en defensa del Estado corresponde a la Procuraduría El señor Flores Huera, al presentar sus observaciones sobre la recusación planteada en su contra, remitió copia de un certificado, de 20 de marzo de 2025, emitido por la Dirección Nacional de Afiliación y Cobertura del Instituto Ecuatoriano de Seguridad, que indica que entre enero de 2015 y febrero de 2025 él trabajó en la Procuraduría General del Estado. 24 Caso Valenzuela Ávila y otros Vs. Guatemala.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de febrero de 2019, Considerando 21 y Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de enero de 2025, Considerando 22. 25 Cfr. Caso Gattass Sahih Vs. Ecuador. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de agosto de 2024, Considerando 13. 26 Caso García Romero y otros Vs. Ecuador.
Convocatoria a audiencia, supra, Considerando 22. El Tribunal ha entendido que la mera circunstancia de que un perito haya ocupado u ocupe un cargo público, no constituye, per se, una causal de impedimento, sino que corresponde demostrar que dicho vínculo o relación “a juicio de la Corte”, pueda “afectar su imparcialidad”, o que la persona tenga un interés directo que pueda “afectar su imparcialidad” al emitir una opinión técnica en el caso (cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando 15, y Caso García Romero y otros Vs. Ecuador.
Convocatoria a audiencia, supra, nota a pie de página 22). 27 El 18 de septiembre de 2023 el Estado designó agentes en el caso. A tal efecto, presentó un escrito, firmado por María Fernanda Álvarez Alcívar, en su carácter, en ese momento, de Directora Nacional de Derechos Humanos de la Procuraduría General del Estado, en que indicó que ella actuaría como “agente principal” y que Karola Ricaurte Calderón y Juan Carlos Álvarez León, también “funcionarios”, lo harían como “agente[s] alterno[s]”.
Más adelante, el 23 de enero de 2024, informó que la señora Álvarez Alcívar ya no formaba parte del conjunto de agentes para el caso y solicitó que se tenga como “agente principal” al señor Juan Carlos Álvarez León, y como “agentes alternos” a Karola Ricaurte Calderón, Jorge Palacios Salcedo y Alonso Fonseca Garcés. Este último suscribió la nota de 23 de enero de 2024 en carácter de Director Nacional de Derechos Humanos de la Procuraduría General del Estado.
El escrito de contestación del Estado, presentado también el 23 de enero de 2024, fue firmado por el señor Fonseca Garcés, en 23 7 General como tal. En efecto, esta institución, por mandato constitucional, tiene a su cargo, como una función principal, “[l]a representación judicial del Estado” 28, tarea que realiza en este caso. En las circunstancias específicas no se trata, por tanto, de que la persona propuesta para realizar un peritaje sea meramente funcionario estatal o se desempeñe en una entidad pública respecto a la cual el litigio no sea una función, o lo sea sólo de modo incidental.
Por el contrario, el señor Flores Huera presta, de forma actual, servicios en el organismo público que tiene a su cargo la representación judicial del Estado, tanto como una de sus funciones generales como en el caso concreto. Se configura entonces, a juicio de esta Presidencia, un vínculo estrecho de él con la parte que lo propuso que puede afectar su imparcialidad, en los términos del artículo reglamentario 48.1.c. 26.
Por lo expuesto, esta Presidenta declara procedente la recusación presentada y no admite la declaración pericial del señor Ángel Eduardo Flores Huera. C) Admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión Interamericana 27. La Comisión Interamericana ofreció la declaración pericial de Daniel Lopes Cerqueira 29. Para el efecto, sostuvo que el peritaje se vincula a cuestiones de orden público interamericano relativas a la causa que está bajo examen de la Corte, en los términos del artículo 35.1.f del Reglamento.
Así, señaló que el caso permitiría al Tribunal “continuar desarrollando su jurisprudencia en relación con las obligaciones estatales referidas a la protección de los pueblos indígenas y sus territorios ancestrales [e]n particular [respecto a] las obligaciones estatales relativas al reconocimiento de los pueblos indígenas, los procesos de compraventa y registro de territorios a terceros particulares, así como la aplicación de figuras como la negativa ficta en este tipo de procesos”. 28.
El Estado, por una parte, solicitó que se “desech[e]” el peritaje ofrecido por la Comisión pues, a criterio de Ecuador, no responde a aspectos que hagan al orden público interamericano. En tal sentido, sostuvo que la pericia propuesta no es necesaria para la determinación de la verdad procesal ni trataría temas novedosos, en tanto que la Corte cuenta con jurisprudencia numerosa sobre la protección a la propiedad de territorios de pueblos indígenas. 29.
Ecuador, por otro lado, presentó una recusación contra el señor Lopes Cerqueira, con base en los literales tercero y cuarto del artículo 48.1 del Reglamento (supra Considerando 23 e infra Considerando 33). El Estado afirmó que el señor Lopes Cerqueira, “laboró desde enero de 2006 hasta enero de 2014, es decir, durante diez años, como parte del equipo de la C[omisión Interamericana], específicamente desde septiembre de 2007 como Especialista en Derechos Humanos, estando entre sus funciones la redacción de informes admisibilidad, fondo y solución amistosa sobre peticiones y casos”.
Destacó que, durante el tiempo señalado, la petición referida al presente caso estuvo en trámite. Concluyó que lo expuesto “permite inferir que el señor Lopes Cerqueira tuvo una relación de subordinación funcional y vínculos estrechos con la C[omisión], que es la que lo propone como perito, [lo que] afecta sustancialmente su carácter de Director Nacional de Derechos Humanos. Más adelante, la señora Ricaurte Calderón suscribió el escrito por el cual el Estado remitió la lista definitiva de declarantes en carácter de Directora Nacional de Derechos Humanos de la Procuraduría General del Estado. 28 El artículo 237 de la Constitución de Ecuador indica que “[c]orresponderá a la Procuradora o Procurador General del Estado, además de las otras funciones que determine la ley: 1.
La representación judicial del Estado. […]”. El texto constitucional se cita por ser un hecho público. 29 La Comisión indicó que el peritaje de Daniel Lopes Cerqueira, licenciado en derecho y en relaciones internacionales, versaría sobre “los deberes que impone el derecho internacional a los Estados en materia de protección a la propiedad de los territorios de los pueblos indígenas”.
Indicó que, “[e]n particular”, el señor Lopes Cerquira se referiría a “las obligaciones estatales relativas al reconocimiento de los pueblos indígenas, los estándares aplicables a procesos de compraventa y registro de territorios a terceros particulares, así como la aplicación de figuras como la negativa ficta en este tipo de procesos”. Para el efecto, remitió oportunamente la hoja de vida del perito propuesto. 8 imparcialidad”. 30.
El señor Daniel Lopes Cerqueira respondió la recusación presentada por el Estado. Aseveró que “en [sus] ocho años de vínculo laboral con la C[omisión Interamericana], estuv[o] a cargo de elaborar borradores de informes de admisibilidad y fondo entre 2009 y comienzos de 2012, exclusivamente con relación a los Estados de Bolivia y Perú, sin que haya participado en el análisis de ninguna petición o caso relativos a Ecuador”30.También señaló que con anterioridad fungió como perito ante la Corte Interamericana y que ha sido una práctica de la Corte aceptar peritajes de personas prestaron funciones en la Comisión, incluso en calidad de comisionados o comisionadas. 31.
La Presidenta recuerda que el ofrecimiento de declaraciones periciales por parte de la Comisión se fundamenta en el artículo 35.1.f del Reglamento, que supedita el eventual ofrecimiento de dicha prueba a que se afecte de manera relevante el orden público interamericano, lo cual corresponde sustentar a dicho órgano. 32. En tal sentido, la Presidencia considera que el objeto del dictamen pericial constituye una cuestión relevante para el orden público interamericano, elemento que fue debidamente fundamentado por la Comisión. En efecto, dicho objeto trasciende el interés y los alcances del asunto concreto en discusión, pudiendo tener impacto, eventualmente, sobre situaciones que se presenten en otros Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En tal sentido, si bien es cierto, como señaló Ecuador, que la Corte ha desarrollado jurisprudencia sobre la protección a la propiedad de territorios de pueblos indígenas 31, el objeto propuesto para el peritaje incluye aspectos específicos relativos a la propiedad comunitaria indígena cuyo desarrollo por parte de la jurisprudencia del Tribunal todavía no está establecido, como son los atinentes a procesos de compraventa y registro de territorios que pertenecerían El señor Lopes Cerqueira indicó que la información brindada puede ser verificada en la página web de la Fundación para el Debido Proceso (Due Process of Law Foundation – DPLF), en donde labora desde febrero de 2014.
Indicó el siguiente enlace de internet: https://dplf.org/equipo/daniel-cerqueira/. Esta Presidencia ha constatado que en el enlace indicado se expresa que el señor Lopes Cerquira, “[d]esde enero de 2006 hasta enero de 2014 […] se desempeñó como abogado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Durante este período, asumió diversas responsabilidades dentro de la organización. Formó parte de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, contribuyendo activamente en su labor.
También ocupó una posición en el Grupo de Protección, donde se encargó de dar seguimiento a solicitudes de medidas cautelares. Además, en la sección en la sección Andina II de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, fue responsable de supervisar los casos contenciosos y monitoreo a la situación de derechos humanos en Bolivia y Perú. Destaca especialmente su participación entre los años 2012 y 2013, cuando fue parte integral del equipo responsable de brindar asesoramiento técnico a las y los miembros de la CIDH.
Durante este período colaboró en el proceso de modificación del reglamento, políticas y prácticas institucionales.” 31 Pueden verse, entre varias otras, las siguientes decisiones: Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214; Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012.
Serie C No. 245; Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 284; Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304; Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346; Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400; Caso Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de mayo de 2023. Serie C No. 488; Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024.
Serie C No. 522; Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530; Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 537, y Caso Comunidades Quilombolas de Alcântara Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Serie C No. 548. 30 9 a comunidades indígenas a terceros particulares. 33. En cuanto a la recusación, esta Presidencia, en línea con lo ya establecido respecto al artículo 48.1.c del Reglamento (supra Considerandos 23 y 24), advierte que el hecho de que una persona tenga o haya tenido una vinculación contractual con la parte que la propone para brindar una declaración pericial no implica, por sí mismo, una causal de recusación, sino que es necesario analizar si tal relación es susceptible de afectar la imparcialidad requerida.
Por otra parte, el artículo 48.1.d del Reglamento indica que es causal de recusación “ser o haber sido funcionario de la Comisión con conocimiento del caso en litigio en que se solicita su peritaje”. Con anterioridad la Presidencia y el Pleno de la Corte han rechazado recusaciones basadas en el último artículo reglamentario indicado, cuando de las circunstancias acreditadas no surgía que quien había sido integrante o funcionario de la Comisión había tenido conocimiento del caso que estaba en conocimiento de la Corte 32. 34.
Como surge de lo dicho, la circunstancia de que una persona haya prestado funciones en la Comisión Interamericana no acredita, en ausencia de otros elementos, la existencia de vínculos estrechos o una relación subordinación funcional con dicho órgano internacional. En adición, la causal prevista en el artículo 48.1.d del Reglamento requiere no solo que la persona en cuestión sea o haya sido funcionaria en la Comisión, sino también que haya tenido conocimiento del caso en litigio sobre le cual rendiría su peritaje. 35.
De la hoja de vida y de las explicaciones brindadas por el señor Lopes Cerqueira surge que él dejó de prestar funciones en la Comisión Interamericana en 2014 y que, cuando lo hizo, no tuvo intervención en relación con peticiones individuales relativas a Ecuador y, por lo tanto, tampoco conocimiento del caso para el cual fue propuesto a fin de brindar una declaración pericial.
Por ende, esta Presidencia no encuentra que se configuren, respecto al señor Lopes Cerqueira, las causales de recusación previstas en los literales c) o d) del numeral 1 del artículo 48 del Reglamento. Por tanto, se rechaza la recusación presentada por el Estado. 36. En atención a lo antes expuesto, la Presidencia admite la declaración pericial del señor Lopes Cerqueira, propuesta por la Comisión Interamericana.
El objeto y modalidad de su declaración quedan establecidos en la parte resolutiva de la presenta Resolución (infra punto resolutivo 4). D) Uso del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 37. Mediante comunicaciones de 10 de febrero de 2025, la Secretaría, por instrucciones de la Presidencia, informó que era procedente la solicitud de la presunta víctima de acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (supra Visto 3).
Según se indicó en esa oportunidad, “el monto, destino y objeto específicos de la asistencia económicas ser[ían] precisados oportunamente, al momento de decidir sobre la evacuación de la prueba ofrecida y la eventual apertura del procedimiento oral, en los términos del artículo 50 del Reglamento del Tribunal”. En la misma ocasión se recordó que “oportunamente, la representación de las presuntas víctimas deberá presentar a la Corte I[nteramericana] todos los comprobantes que acrediten Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR) Vs. Colombia.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de abril de 2022, Considerando 96; Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR) Vs. Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de mayo de 2022, Considerando 12. La Corte sí ha admitido recusaciones con base en el artículo 48.1.d) del Reglamento cuando se acreditó que la persona propuesta para brindar una declaración pericial había prestado funciones en la Comisión Interamericana y en ese marco, además, había conocido el caso respecto al cual rendiría su peritaje (cfr. Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador.
Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de abril de 2021, Considerando 31). 32 10 los gastos que deban ser solventados por medio del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas”. 38. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la audiencia pública se realizará de forma presencial (supra, Considerando 3), esta Presidencia dispone que se otorgue el apoyo económico necesario, con cargo al Fondo, para solventar los gastos para la comparecencia del declarante propuesto por los representantes que, en carácter de presunta víctima, comparecerá en la referida audiencia (infra, punto resolutivo 1), así como para la presentación de las declaraciones de presuntas víctimas propuestas por los representantes que serán rendidas ante fedatario público (infra, punto resolutivo 4). 39.
De acuerdo con lo anterior, la Presidenta dispone que la asistencia económica del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas estará asignada para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que el declarante referido comparezca durante la audiencia pública que se celebrará en el presente caso, y para los gastos razonables de formalización y envío de las cuatro declaraciones de presuntas víctimas que serán rendidas ante fedatario público y que se han admitido a propuesta de los representantes.
Por consiguiente, la Corte realizará las gestiones pertinentes y necesarias para cubrir los costos señalados, que incluyen aquellos de traslado, alojamiento y manutención de la persona compareciente a la audiencia, con recursos provenientes del Fondo. 40. De conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo, se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos a fines de llevar la contabilidad, en el que se documentará cada una de las erogaciones que realice el referido Fondo. 41.
Por último, esta Presidencia recuerda que, de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo, se informará oportunamente al Estado sobre las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, para que presente sus observaciones, si así lo estimare conveniente, dentro del plazo que se establezca para tal efecto.
POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con los artículos 4, 15, 26, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45 a 56 y 60 del Reglamento de la Corte,
RESUELVE
1. Convocar a la República del Ecuador, a los representantes de la Comunidad de Salango y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. La audiencia se celebrará de forma presencial durante el 176º Período Ordinario de Sesiones, el día 20 de mayo de 2025, a partir de las 09:00 horas, en la ciudad de Guatemala, en Guatemala, para recibir los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, así como la declaración de las siguientes personas: A) Presunta víctima, propuesta por los representantes (1) Robinson Arcos, expresidente de la Comunidad de Salango, quien declarará sobre (i) las características de la Comunidad de Salango y la problemática que se 11 ha desarrollado en relación con el fraccionamiento y venta de sus tierras;
(ii) las consecuencias que ha tenido la problemática indicada respecto al uso de caminos que permiten el acceso a playas, y los efectos de ello en actividades recreativas y de supervivencia; (iii) las medidas de reparación que, en su caso, consideraría adecuadas. B) Perita, propuesta por el Estado (2) Lizeth Camila Téllez Garzón, abogada, especialista en políticas públicas y justicia de género, maestra en política comparada, quien declarará sobre: el derecho interno ecuatoriano relativo a las comunas, específicamente en cuanto a su organización interna, gobierno propio, procesos de adopción de decisiones, personería jurídica, representación legal y disposición de bienes.
En el marco del objeto indicado, se referirá en particular a la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Ecuador y a la distinción del régimen aplicable a comunidades indígenas de otras organizaciones de tipo comunal o colectivo. C) Perito, propuesto por los representantes (3) Florencio Delgado-Espinoza, antropólogo, quien declarará sobre la presunta preservación de la identidad cultural de la Comunidad de Salango, a partir del origen ancestral que tendría, desde el punto de vista de la arqueología y la antropología. 2.
Requerir a las personas convocadas para rendir declaraciones periciales durante la audiencia que aporten una versión escrita de su peritaje, a más tardar el 6 de mayo de 2025. 3. Solicitar a la República de Guatemala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento de la Corte, su cooperación para llevar a cabo la audiencia pública por celebrarse en ese país, convocada mediante la presente Resolución, así como para facilitar la entrada y salida de su territorio de las personas que fueron citadas a rendir su declaración ante la Corte Interamericana en la referida audiencia y de quienes representarán a la Comisión Interamericana, a Ecuador y a las presuntas víctimas, durante su desarrollo.
Para tal efecto se dispone que la Secretaría notifique la presente Resolución a la República de Guatemala. 4. Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten sus declaraciones ante fedatario público: A) Presuntas víctimas, propuestas por los representantes (4) Carlos Alberto Ascencio Gutiérrez, expresidente de la Comunidad de Salango, quien declarará sobre la historia de las acciones y reclamos de la Comunidad de Salango por los territorios colectivos y sus repercusiones sobre su identidad comunitaria.
(5) Angie Marcay, quien declarará sobre los desalojos que se habrían producido en el ámbito comunitario y las prácticas, inclusive violentas, que se habrían empleado para efectuarlos, así como los efectos de lo anterior en el ámbito comunitario, familiar y personal. (6) Policarpio Carvajal, quien declarará sobre: (i) la aducida apropiación por particulares de caminos comunitarios;
(ii) actos que se habrían realizado en el ámbito de la Comunidad de Salango para rechazar o resistir el fraccionamiento o 12 pérdida de las tierras y caminos comunitarios; (iii) la conducta adoptada por el Estado y sus agentes a partir de los actos indicados, y (iv) las repercusiones de lo anterior en el ámbito persona, familiar y comunitario, así como en su proyecto de vida.
(7) Jorge Salazar, quien declarará sobre: (i) la aducida apropiación por particulares de caminos comunitario y sus efectos, y (ii) la conducta que el Estado habría adoptado contra la Comunidad de Salango y/o sus integrantes, inclusive en cuanto a presuntos actos de represión y criminalización. B) Perito, propuesto por la Comisión Interamericana (8) Daniel Lopes Cerqueira, licenciado en derecho y en relaciones internacionales, quien declarará sobre las obligaciones estatales que impone el derecho internacional en relación con derechos de pueblos y comunidades indígenas o tribales en cuanto a: (i) su reconocimiento;
(ii) la protección de la propiedad de las tierras o territorios; (iii) los procesos de compraventa, fraccionamiento y registro de tierras a favor de terceros particulares, y (iv) la aplicación de figuras tales como el silencio administrativo o la negativa ficta en el marco de tales procesos. 5. Requerir a los representantes, al Estado y a la Comisión para que notifiquen la presente Resolución a los declarantes que propusieron, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 6.
Requerir a los representantes y al Estado para que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, de considerarlo pertinente y en el plazo improrrogable que vence el 21 de abril de 2025, las preguntas que estimen pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a los declarantes indicados en el punto resolutivo 4. 7. Requerir a los representantes y al Estado que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, las personas declarantes incluyan las respuestas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario, cuando la Secretaría las transmita.
Las declaraciones requeridas deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 6 de mayo de 2025. 8. Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que, una vez recibidas las declaraciones, la Secretaría las transmita a las partes y a la Comisión para que, si lo estiman necesario, las partes presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos finales escritos. 9.
Requerir a los representantes, al Estado y a la Comisión que informen a las personas convocadas para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 10.
Solicitar a las partes y a la Comisión que, a más tardar el 6 de mayo de 2025, acrediten ante la Secretaría de la Corte los nombres de las personas que estarán presentes en la audiencia pública. 11. Informar a las partes y a la Comisión que, al término de las declaraciones que serán rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales 13 y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 12.
Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a las partes y a la Comisión el enlace electrónico donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 13.
Informar a las partes y a la Comisión que, a excepción de lo dispuesto en los puntos resolutivos 14 y 15 de la presente Resolución, deben cubrir los gastos que ocasione la aportación de la prueba propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 14. Declarar procedente la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los términos dispuestos en los Considerandos 37 a 41 de la presente Resolución. 15.
Requerir a los representantes que remitan a la Corte, a más tardar el 21 de abril de 2025 una cotización del costo de la formalización de las declaraciones ante fedatario público rendidas en el país de residencia de los declarantes, y su respectivo envío, a fin de que dicho gasto sea cubierto por el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución. Los representantes, a más tardar con sus alegatos finales escritos, que deberán ser presentados en la fecha señalada en el punto resolutivo 17, deberán presentar los comprobantes que acrediten debidamente los gastos efectuados.
El reintegro de los gastos se efectuará luego de la recepción de los comprobantes correspondientes. 16. Disponer, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, que la Secretaría del Tribunal abra un expediente de gastos, donde se documentará cada una de las erogaciones que se realicen con el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. 17.
Informar a las partes y a la Comisión que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con plazo hasta el 19 de junio de 2025, para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con el fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso. Este plazo es improrrogable. 18.
Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de la presunta víctima y a la República del Ecuador. 14 Corte IDH. Caso Comunidad de Salango Vs. Ecuador. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de abril de 2025.
Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 15