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Caso De La Cruz Flores Vs. PerúInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2025-02-03

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Corte IDH. Caso De La Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de febrero de 2025.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 3 DE FEBRERO DE 2025 CASO DE LA CRUZ FLORES VS. PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 18 de noviembre de 2004 1. 2.

Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de la Sentencia emitidas por el Tribunal el 23 de noviembre de 2007, el 1 de septiembre de 2010 y el 2 de septiembre de 2015 2. 3. Las Resoluciones de solicitud de medidas provisionales emitidas entre febrero y octubre de 2012, en las que, respectivamente, se solicitó información adicional, se desestimó la solicitud, y se resolvió incorporar al expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia la información remitida por la representante de la víctima 3. 4.

Los informes presentados por la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) entre diciembre de 2015 y febrero de 2020; los escritos de observaciones presentados por la representación de la víctima 4 (en adelante “el representante”) entre marzo de 2016 y junio de 2019, y por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre abril de 2016 y julio de 2020. 5.

La audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de Sentencia, celebrada de manera virtual el 8 de octubre de 2020, durante el 137° Período Ordinario de Sesiones 5. * El Juez Alberto Borea Odría, de nacionalidad peruana, no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_115_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 10 de diciembre de 2004. 2 Disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/supervision_de_cumplimiento.cfm. 3 Disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/medidas_provisionales.cfm. 4 La representación de la víctima la ejerció inicialmente la señora Carolina Loayza Tamayo y, desde el 12 de julio de 2018, fue asumida por el señor Pedro Calvay Torres. 5 A esta audiencia comparecieron: a) por el Estado: por la Procuraduría Pública Especializada Supranacional, Carlos Miguel Reaño Balarezo, Agente y Procurador Público Titular;

Carlos Llaja Villena, Procurador Público Adjunto; Katherine Lisett Carbajal Montes, y Christian Adolfo Samillan Ley Cuen, Abogados de dicha Procuraduría; por la Oficina de Normalización Previsional, Helda Carrión Velásquez, Directora General de Producción; Roberto Burneo Bermejo, Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica; Carlos Osorio Terrones, Ejecutivo de Gestión de Derechos, y Nancy Moscol Cajas, Ejecutiva de Asuntos Procesales, y por el -1- 6.

Los informes presentados por el Estado entre febrero de 2021 y octubre de 2024, y los escritos de observaciones presentados por el representante entre febrero y septiembre de 2023, donde solicitó al Tribunal que convoque a una audiencia pública de supervisión de cumplimiento de Sentencia (infra Considerando 17). La Comisión no presentó observaciones a dichos informes.

CONSIDERANDO

QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia 6 emitida en el presente caso hace más de veinte años (supra Visto 1), en la cual dispuso nueve medidas de reparación. El Tribunal ha emitido tres resoluciones de supervisión de cumplimiento (supra Visto 2), en las que declaró que el Estado dio cumplimiento total a cinco medidas de reparación 7.

En la presente Resolución, la Corte determinará el grado de cumplimiento de dos reparaciones, respecto de las cuales las partes coinciden en que han sido implementadas en su totalidad. Respecto de las dos medidas restantes, el Tribunal solicitará información actualizada y se pronunciará en una Resolución posterior. El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A.Proporcionar a la víctima una beca para capacitarse y actualizarse profesionalmente B.Reinscribir a la víctima en el correspondiente registro de jubilaciones C.Observar el principio de legalidad y de irretroactividad y las exigencias del debido proceso legal en el nuevo proceso que se le sigue a la señora De La Cruz Flores D.Proporcionar atención médica y psicológica a la víctima A. Proporcionar a la víctima una beca para capacitarse y actualizarse profesionalmente A.1.

Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 2. En el punto dispositivo séptimo y el párrafo 170 de la Sentencia, la Corte ordenó al Estado “proporcionar a la [señora María Teresa De La Cruz Flores] la posibilidad de capacitarse y actualizarse profesionalmente, mediante el otorgamiento de una beca que le permita seguir los cursos de capacitación y actualización profesional de su elección”.

Ministerio de Educación, Erik Enrique Tello Corrales, Jefe de la Oficina de Tesorería; b) por la representación de la víctima: María Teresa De La Cruz Flores, víctima del caso, y Pedro Calvay Torres, representante legal, y c) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Edgar Stuardo Ralón Orellana, Comisionado; Marisol Blanchard, Secretaria Ejecutiva Adjunta, e Ignacio Bollier, asesor de la Secretaría Ejecutiva. 6 En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto, y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 7 El Estado dio cumplimiento total a las medidas relativas a: (i) pagar las cantidades fijadas por indemnización del daño material (punto dispositivo tercero de la Sentencia);

(ii) pagar las cantidades fijadas por indemnización del daño inmaterial (punto dispositivo cuarto de la Sentencia); (iii) reincorporar a la señora De La Cruz Flores a las actividades que como médico profesional venía desarrollando en instituciones públicas al momento de su detención (punto dispositivo sexto de la Sentencia); (iv) publicar determinadas partes de la Sentencia (punto dispositivo noveno de la Sentencia), y (v) pagar el reintegro de costas y gastos (punto dispositivo décimo de la Sentencia). -2- En el párrafo 179 del Fallo, el Tribunal dispuso que dicha medida debía ser adoptada “dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación” del mismo. 3.

En la Resolución de septiembre de 2010, la Corte señaló que, al no haberse cumplido con la referida medida en el plazo establecido, “se verificó un escenario en el que la víctima se vio en la necesidad de realizar todos los trámites de acceso a [una] capacitación en el extranjero, no sólo por la ausencia de un curso de su especialidad en el país, sino también ante la falta de disposición del Estado para el ofrecimiento de una beca”.

En este sentido, observó que la señora De La Cruz Flores accedió a una Diplomatura de Posgrado en Medicina del Envejecimiento, en la Escuela de Posgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma de Barcelona, la cual llevó a cabo entre noviembre de 2007 y junio de 2008. Asimismo, tomó nota de que el Estado indicó que “se enc[ontraba] realizando las gestiones para reembolsar los gastos” en los que incurrió la víctima, y consideró que “dicha posibilidad constit[uía] una modalidad apropiada de cumplir con lo ordenado”, por lo que el Tribunal “qued[ó] a la espera” de información sobre el cumplimiento de esta obligación 8.

En la Resolución de septiembre de 2015, la Corte constató que el Estado “no ha[bía] informado sobre la implementación de medida alguna para dar cumplimiento al reembolso de los gastos”, por lo que solicitó información sobre las acciones implementadas para el cumplimiento de esta reparación 9. A.2. Consideraciones de la Corte 4. Con base en la información y comprobantes aportados por el Perú 10, así como lo observado por la víctima y su representante 11 y por la Comisión Interamericana 12, en cuanto al cumplimiento de esta medida, la Corte constata que el 26 de marzo de 2020 el Estado procedió a efectuar a la señora De La Cruz Flores el reembolso de los gastos en los que incurrió con motivo de su capacitación en el extranjero (supra Considerando 3).

Sin perjuicio de valorar positivamente que se dio cumplimiento a la referida reparación, el Tribunal lamenta que se haya implementado 14 años después del vencimiento del plazo dispuesto en la Sentencia. 5. En virtud de lo anterior, la Corte declara que el Perú ha dado cumplimiento total a la medida ordenada en el punto dispositivo séptimo y el párrafo 170 de la Sentencia, relativa a proporcionar a la señora De La Cruz Flores una beca que le permitiera capacitarse y actualizarse profesionalmente. 8 Cfr. Caso De La Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 1 de septiembre de 2010, Considerandos 60 y 62. 9 Cfr. Caso De La Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2015, Considerando 43. 10 El Estado informó que “el 26 de marzo de 2020 se realizó la transferencia transfronteriza por el monto [adeudado] a favor de la beneficiaria”.

Como prueba del pago, aportó copia de la respectiva constancia de débito. Solicitó que se declare el cumplimiento total de la medida. Cfr. Constancia de débito de 26 de marzo de 2020 emitida por el Banco Internacional del Perú (anexo al informe estatal de 5 de febrero de 2021). 11 En la audiencia de octubre de 2020, la señora De La Cruz Flores manifestó que “después de casi catorce años, [le] dev[olvieron] lo que […] inv[irtió] para […] poder recobrar [sus] conocimientos nuevamente y actualizar[se]”.

Por su parte, durante dicha audiencia, así como en sus observaciones escritas de septiembre de 2023, el representante reconoció que el Estado “ha cumplido aunque con retardo” esta medida. 12 En la audiencia de octubre de 2020, la Comisión “valor[ó] positivamente la información brindada por el Estado […], en el sentido de reintegrar el dinero gastado por la víctima en la realización de un posgrado”. -3- B. Reinscribir a la víctima en el correspondiente registro de jubilaciones B.1.

Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 6. En el punto dispositivo octavo y el párrafo 171 de la Sentencia, la Corte ordenó al Estado “reinscribir a la señora María Teresa De La Cruz Flores en el correspondiente registro de jubilaciones”, “con efecto retroactivo a la fecha en que fue excluida del mismo y asegurarle el pleno goce de su derecho a la jubilación, en las condiciones en que lo tenía antes de su detención”.

En el párrafo 179 del Fallo, el Tribunal dispuso que dicha medida debía ser adoptada “dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación” del mismo. 7. En la Resolución de septiembre de 2010, el Tribunal tomó nota de lo informado por el Estado respecto a que éste solicitó a ESSALUD (Seguro Social de Salud del Perú) los datos de la víctima, para proceder a reinscribirla en el correspondiente registro de jubilaciones.

Asimismo, quedó a la espera de “información actualizada, ordenada y completa respecto a las consecuencias de dicho trámite y los demás que se pudieran generar con relación al cumplimiento de este punto” 13. En la Resolución de septiembre de 2015, la Corte hizo notar que “el Estado no aportó información” respecto del cumplimiento de esta medida de reparación, por lo que le solicitó “información detallada sobre las acciones […] implementad[as], teniendo en cuenta que ha[bía]n transcurrido 11 años desde que se ordenó” 14.

B.2. Consideraciones de la Corte 8. Con base en la información y los comprobantes aportados por el Estado 15, así como lo observado por el representante en cuanto al cumplimiento de esta medida 16, la Corte constata que la señora De La Cruz Flores fue inscrita en el Sistema Nacional de Pensiones, percibiendo la pensión correspondiente, reconocida mediante resolución emitida por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) el 12 de octubre de 2020 17.

Adicionalmente, el Tribunal observa que, ante la objeción del representante, presentada en febrero de 2023, en la que hizo notar que, “si bien se ha[bía]n restablecido los fondos de la víctima, […] no [se] ha[bía]n considerado los intereses que se ha[bía]n generado por el lapso del tiempo en que […] no recibió dichas pensiones” 18, el Perú procedió a efectuar, en ese mismo mes, el pago de dichos intereses 19.

Si bien la Corte valora positivamente la inscripción de la víctima en el correspondiente registro de jubilaciones 13 Cfr. Caso De La Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 8, Considerando 66. 14 Cfr. Caso De La Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 9, Considerandos 49 y 50. 15 En su informe de agosto de 2023, el Estado informó que la señora De La Cruz Flores “se encuentra afiliada al Sistema Nacional de Pensiones, bajo el régimen de la Ley N.° 19990, con lo que percibe una prestación (pensión) de manera definitiva”.

Asimismo, adjuntó constancia de pagos realizados en los años 2021, 2022 y el primer cuatrimestre de 2023. Con base en lo anterior, alegó que “se puede presumir la buena fe del Estado en lo sucesivo” y solicitó que se declare el cumplimiento de la medida. Cfr. Informe estatal de 24 de agosto de 2023. 16 El representante reconoció que el Estado “ha cumplido aunque con retardo” lo dispuesto en el punto dispositivo octavo de la Sentencia. Cfr. Escrito de observaciones del representante de la víctima de 22 de septiembre de 2023. 17 Cfr. Resolución N° 54780-2020-DPR.GD/ONP/D.L. 19990 de 12 de octubre de 2020, emitida por la Oficina de Normalización Previsional (anexo al informe estatal de 5 de febrero de 2021). 18 Cfr. Escrito de observaciones del representante de la víctima de 9 de febrero de 2023. 19 Como prueba de los pagos de los intereses, el Estado remitió un informe de la Oficina de Normalización Previsional de 31 de mayo de 2023, así como una constancia de su realización. Cfr. Anexos al informe estatal de 24 de agosto de 2023. -4- y el pago de los referidos intereses, se hace notar que la implementación de esta medida fue realizada casi 15 años después del vencimiento del plazo de un año otorgado en la Sentencia para su ejecución (supra Considerando 6).

De acuerdo con lo manifestado por el Estado (supra nota al pie 15), este Tribunal entiende que continuará efectuando los pagos que correspondan. 9. Por lo anterior, la Corte declara que el Perú ha dado cumplimiento total a la medida de reparación dispuesta en el punto dispositivo octavo y el párrafo 171 de la Sentencia, relativa a reinscribir a la señora De La Cruz Flores en el correspondiente registro de jubilaciones.

C. Observar el principio de legalidad y de irretroactividad y las exigencias del debido proceso legal en el nuevo proceso que se le sigue a la señora De La Cruz Flores C.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 10. En la Sentencia, la Corte concluyó que el Estado “violó el principio de legalidad y de irretroactividad” en perjuicio de la señora De La Cruz Flores, en el marco de su procesamiento y condena, mediante sentencia de 21 de noviembre de 1996, por “actos de colaboración con el terrorismo en aplicación del artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475” 20.

La Corte determinó como violatorio que, entre otros, se utilizaron como elementos generadores de responsabilidad penal la pertenencia a una organización terrorista y el incumplimiento de la obligación de denunciar, aplicando un artículo que no tipificaba dichas conductas. Asimismo, consideró que dicha sentencia penalizaba el acto médico, establecía la obligación de denunciar posibles conductas delictivas de sus pacientes con base en la información que obtuviera en el ejercicio de su profesión, y no precisaba las fechas en que la señora De La Cruz presuntamente cometió los actos 21.

El Tribunal notó que dicha “condena y el proceso que dio lugar a ella fueron declarados nulos el 20 de junio de 2003”, no obstante, observó que “dicha sentencia surtió efectos violatorios de los derechos humanos de la [víctima], los cuales no se ven subsanados por la sola anulación de ésta” 22. 11. Al pronunciarse sobre las reparaciones, la Corte tuvo en cuenta que luego de la anulación de la referida sentencia se inició un nuevo proceso a la señora De La Cruz Flores, con base en el dictamen fiscal emitido el 2 de septiembre de 2003 23.

Al respecto, en el punto dispositivo primero y el párrafo 118 de la Sentencia, el Tribunal ordenó al Estado “asegurar que en el nuevo proceso seguido contra la señora María Teresa De La Cruz Flores se observe el principio de legalidad y de irretroactividad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana, inclusive la adecuación estricta de la conducta al tipo penal”.

Asimismo, dispuso que el Estado debía “asegurar que se cumplan las exigencias del debido proceso legal, con plenas garantías de audiencia y defensa para la inculpada”. 12. En la Resolución de septiembre de 2010, la Corte observó que, en ese segundo proceso, el 10 de julio de 2006 la Sala Penal Nacional emitió una sentencia condenatoria contra la señora De La Cruz Flores como “autora del ‘delito contra la Tranquilidad PúblicaTerrorismo-Afiliación en agravio del Estado’, imponiéndole la pena privativa de libertad 20 21 22 23 Cfr. De La Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 1, párr. 83.

Cfr. De La Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 1, párr. 102. Cfr. De La Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 1, párr. 83. Cfr. De La Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 1, párr. 116. -5- de ocho años, dos meses y once días, que se dio por compurgada”, en aplicación del artículo 5 del Decreto Ley No. 25.475 24. Dicha sentencia fue objeto de recursos de nulidad, que fueron resueltos por la Ejecutoria Suprema de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema el 23 de noviembre de 2009 25, que confirmó la condena por dicho delito y la reformó, imponiendo a la señora De La Cruz Flores una condena de “20 años de pena privativa de la libertad” y ordenando “su ubicación y captura” 26.

Este Tribunal concluyó que la condena impuesta a la víctima se desarrolló en términos muy similares a la primera 27, y que la indeterminación de los hechos imputados y normas aplicables conllevó a que no se aplicara el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, al aumentar la pena 28. Adicionalmente, la Corte afirmó que “no [fueron] aportados elementos que demuestren que el segundo proceso seguido contra la señora De La Cruz Flores haya sido realizado de conformidad con lo establecido en el punto [dispositivo] primero de la Sentencia”.

En consecuencia, estimó que el Estado debía “realizar todas las gestiones concretas y pertinentes para cumplir con dicho punto [dispositivo] y, adecuar el segundo proceso seguido contra la víctima con los principios de legalidad, irretroactividad y las garantías del debido proceso legal […]”, según lo dispuesto en la Sentencia 29. Además, el Tribunal “consider[ó] que el Estado deb[ía] garantizar que todas las consecuencias jurídicas que se deriven de dicho incumplimiento no generen ninguna carga a la víctima” 30. 13.

En la Resolución de septiembre de 2015, el Tribunal “valor[ó] positivamente la decisión de la Sala Penal Transitoria de la Suprema Corte de Justicia del Perú […] de 24 de enero de 2011 que, en observancia a lo resuelto por la Corte Interamericana en la […] Resolución […] de 2010 declaró ‘NULA la Ejecutoria Suprema d[e] 23 de noviembre de 2009’ y ‘[d]ej[ó] SIN EFECTO la orden de ubicación y captura’ de la señora De La Cruz” 31.

No obstante, el Tribunal “not[ó] con preocupación que, después de la anulación de ese segundo proceso penal, se ordenó el inicio de un tercer juicio oral penal contra la [víctima]” 32. Al respecto, solicitó al Estado que presentara “un informe detallado y con el soporte documental pertinente sobre cómo [dicho] proceso penal […] cumple con la medida dispuesta en el punto dispositivo primero de la Sentencia” 33.

Además, le requirió 24 Cfr. Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 8, Considerando 9. 25 Cfr. Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 8, Considerando 40. 26 Cfr. Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 8, Considerando 9. 27 La Corte constató que (i) “se utilizaron los mismos testigos que generaron la condena de la [víctima] en el primer proceso”;

(ii) las declaraciones de dichos testigos “ya habían sido tenidas en cuenta por este Tribunal en su Sentencia de fondo de 2004 cuando consideró que en el presente caso existió penalización del acto médico”, y (iii) “no hubo información más específica sobre actos conformes al tipo penal de afiliación por el que se juzgó a la señora De La Cruz”.

Asimismo, verificó que no existía “una clara identificación de actos cometidos durante [el año 1992,] que pu[edan] justificar la aplicación del Decreto Ley Nº 25.475”. Asimismo, afirmó que “ninguna instancia judicial a nivel interno h[izo] un listado claro y detallado de los hechos imputados a la señora De La Cruz Flores entre 1988 y 1992, las fechas específicas en las que dichos hechos habrían ocurrido, ni la correspondiente vinculación de estos hechos con los tipos penales aplicables”.

Cfr. Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 8, Considerandos 24, 36 y 38. 28 Cfr. Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 8, Considerando 49. 29 Cfr. Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 8, Considerando 51. 30 Cfr. Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 8, Considerando 51. 31 Cfr. Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 9, Considerando 13. 32 Cfr. Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 9, Considerando 14. 33 Cfr. Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 9, Considerando 27. -6- que “al presentar esa información incluy[era] una explicación sobre: (i) cuáles son los hecho(s) y delito(s) que se le están imputando a la señora De La Cruz en el nuevo proceso que se está llevando en su contra;

(ii) las leyes aplicables; (iii) la necesidad de la comparecencia de la señora De La Cruz en el proceso de acuerdo a su legislación, [debido a que reside en Chile, donde cuenta con la condición de refugiada]; (iv) las diligencias realizadas y por realizar en este tercer juicio, [y] (v) la información [que] fue requerida en la Resolución sobre la solicitud de medidas provisionales de 2012” 34.

C.2. Consideraciones de la Corte 14. Con posterioridad a la Resolución de septiembre de 2015, las partes han presentado información sobre el tercer proceso penal que se sigue en contra de la señora De La Cruz Flores, en el cual se encuentra pendiente de ser resuelto un recurso de nulidad contra una nueva sentencia condenatoria (infra Considerando 15).

Asimismo, han presentado los argumentos respecto de este tercer proceso, en relación con el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia (infra Considerandos 16 y 17). 15. De acuerdo con lo informado, “la acción penal [en este proceso] se suspendió” “hasta el 9 de octubre de 2020[,] oportunidad en que la señora De [L]a Cruz se puso a disposición del órgano jurisdiccional para el inicio del nuevo juicio oral” 35.

El 20 de abril de 2023, la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada del Perú emitió una sentencia, mediante la cual condenó a la señora De La Cruz Flores por el “delito de Terrorismo – Afiliación a Organización Terrorista”; le impuso “ocho años, tres meses y once días de pena privativa de libertad efectiva”, la cual se tuvo por “compurgada” 36 y, además, ordenó levantar las órdenes de ubicación y captura en su contra.

Adicionalmente, se impuso a la señora De La Cruz Flores el pago de una suma “por concepto de reparación civil que deberá pagar […] en forma solidaria” junto con otras cuatro personas sentenciadas 37. Contra la referida sentencia condenatoria, la señora De La Cruz Flores interpuso un recurso de nulidad ante la sala que emitió la sentencia condenatoria, el cual fue “conced[ido]” mediante resolución de 16 de mayo de 2023, ordenándose elevar “el cuaderno de nulidad respectivo […] a la Corte Suprema de Justicia de la República, a efectos que resuelva conforme a la Ley” 38.

A la fecha, las partes no han presentado información sobre si dicho recurso de nulidad ha sido resuelto. 16. En cuanto a la valoración sobre si el referido proceso penal cumple con la medida ordenada en el punto dispositivo primero de la Sentencia, la Corte observa que existe controversia entre las partes. Por un lado, el Estado ha presentado los argumentos por 34 En la Resolución sobre la solicitud de medidas provisionales de 2012, la Corte solicitó al Estado precisar “si en el caso de que la señora De La Cruz Flores ingrese al Perú permanecería en libertad y, en particular, si existen garantías de que no se le ‘confis[caría] su pasaporte’ o sería ‘detenida y conducida a un centro penitenciario’”.

Asimismo, le requirió indicar con claridad si la señora De La Cruz Flores, “en el evento de concurrir al juicio oral, podría regresar a Chile”. Cfr. Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 9, Considerando 26. 35 Cfr. Resolución N° 3 de 11 de agosto de 2022 emitida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada (anexo al informe estatal de 24 de agosto de 2023). 36 Ello, tomando en cuenta el tiempo de detención que sufrió desde el 27 de marzo de 1996 hasta el 8 de julio de 2004.

Cfr. Resolución N° 23 de 20 de abril de 2023 emitida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada (anexo al informe estatal de 24 de agosto de 2023). 37 Cfr. Resolución N° 23 de 20 de abril de 2023, supra nota 36. 38 Cfr. Resolución N° 24 de 16 de mayo de 2023 emitida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada (anexo al informe estatal de 24 de agosto de 2023). -7- los cuales considera que en este tercer proceso penal se han observado los principios de legalidad y de irretroactividad, el debido proceso y el derecho de defensa de la señora De La Cruz Flores 39.

Sin perjuicio de ello, solicitó a este Tribunal que “en atención al principio de subsidiariedad y complementariedad del sistema interamericano permita que [la Corte Suprema de Justicia del Perú] se pronuncie sobre el particular”, mediante la resolución del recurso de nulidad interpuesto por la señora De La Cruz Flores contra la sentencia condenatoria de 20 de abril de 2023 40. 17.

Por otro lado, el representante ha expuesto las razones por las cuales considera que en este tercer proceso penal tampoco “se han respetado los cimientos básicos de un debido proceso, y mucho menos existe una adecuada motivación detrás de la decisión que sancionó a la víctima” 41. Además, alegó que “una condena por terrorismo en los términos propuestos estigmatizaría aún más a la víctima y anularía cualquier efecto positivo de la sentencia original de este Tribunal”.

Al respecto, solicitó a la Corte que “inste al Estado Peruano a respetar los principios de irretroactividad, y que realice una interpretación que favorezca los derechos de la víctima dentro del proceso penal en curso”. Asimismo, “[s]ug[irió] que [la] Corte […] declare explícitamente que la 39 En cuanto a los principios de legalidad y de irretroactividad, el Estado alegó que “se debe considerar que el tipo penal que ha sido aplicado” correspondió a “la norma vigente al momento de los hechos”, que “tomaron lugar hasta mayo de 1992” y que eran de “carácter continuado”.

Al respecto, explicó que “el tipo penal que ha sido aplicado en el nuevo proceso […] se encuentra referido al delito de terrorismo en agravio del Estado, en su modalidad de afiliación el cual al momento de los hechos se encontraba debidamente tipificado en el artículo 322° del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo N° 631 y publicado en 1991”.

Respecto de la adecuación estricta de la conducta al tipo penal, el Estado advirtió que la sentencia de 20 de abril de 2023 de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada “basa sus argumentos en un análisis no de las atenciones que habría brindado la señora De [L]a Cruz Flores en su calidad de profesional de la salud, sino en las pruebas relativas a su pertenencia en calidad de integrante como ‘escuela’ o ‘activista’ de la organización [subversiva]”.

Adicionalmente, en cuanto a la valoración de las pruebas testimoniales, Perú sostuvo que “el Colegiado determinó la validez de aquellas declaraciones que contaron con las debidas garantías al ser brindadas, esto es, que fuesen realizadas sin coacción, con presencia de fiscal y abogado defensor, a pesar que los testigos durante la etapa oral no recordaran sus iniciales declaraciones, lo que va en línea con la libre valoración de la prueba y los precedentes penales de la judicatura peruana”.

Por otra parte, si bien Perú “reconoc[ió] que ha transcurrido un tiempo considerable desde la comisión de los hechos discutidos e imputados […], recuerda […] que para evaluar dicho plazo razonable se debe tomar en cuenta, inter alia, la actividad procesal de las personas interesadas”, y que en este caso “la acción penal se suspendió”, “retom[ándose] el juicio oral con fecha 09 de octubre de 2020”, cuando la señora De La Cruz se puso a disposición para continuar el juicio oral.

Al respecto, señaló que la Cuarta Sala Penal de Apelaciones “tom[ó] en consideración el transcurso del tiempo para la determinación de la pena”. Adicionalmente, indicó que, “en atención al tiempo en detención que experimentó la señora [D]e [L]a Cruz Flores la pena impuesta fue compurgada, es decir, bajo las actuales circunstancias la misma no sería sujeta de privación de la libertad alguna, con lo que además […] se ha ordenado levantar las órdenes de ubicación y captura en su contra”.

Además, destacó que “se ha respetado en todo momento el derecho de defensa de la señora De [L]a Cruz”. Cfr. Informe estatal de 24 de agosto de 2023. 40 Cfr. Informe estatal de 24 de agosto de 2023. 41 El representante recordó que “las medidas adoptadas por el Estado en el [presente] caso […] deben tener como objetivo asegurar la efectividad de las decisiones de la Corte Interamericana”.

En cuanto a la alegada “naturaleza continuada del delito de terrorismo”, sostuvo que “[l]a interpretación que realiza el Estado peruano […] se aparta de los estándares establecidos por este Tribunal”, “perpet[uando] un patrón similar al del proceso previo, manteniendo una persecución penal que ya abarca casi 30 años”, constituyendo “una transgresión palpable del principio de plazo razonable”.

Por otra parte, respecto a la suspensión de la acción penal debido a la inasistencia de la víctima al proceso, indicó que el Estado “no ofreció las garantías adecuadas para que la víctima se sintiera respaldada al participar en dichos procedimientos”, por lo que su ausencia reflejó “una cautela justificada ante procedimientos que no se alineaban con lo estipulado por la Corte”.

También hizo notar que el Estado no aplicó el principio de favorabilidad penal mencionado en las Resoluciones de supervisión de cumplimiento dictadas por el Tribunal, en tanto “eligi[ó] analizar los hechos según el Código [Penal] de 1991 y no el de 1924”. Adicionalmente, expresó que, contrario a lo alegado por el Estado, “la condena impuesta a la víctima está basada en su ejercicio profesional como médico”, en tanto “la supuesta vinculación y función de la víctima radica en ser miembro de una organización, cuyo principal cometido no era la ejecución de actos militares, sino la atención médica a los integrantes de dicha organización cuando resultaban heridos por las fuerzas estatales”.

Cfr. Escrito de observaciones del representante de la víctima de 22 de septiembre de 2023. -8- interpretación realizada por la Sala Penal de Apelaciones ha contravenido lo establecido en su sentencia principal y en supervisiones previas de cumplimiento”. Por último, solicitó que “se convoque una nueva audiencia pública con el propósito de que este Tribunal pueda hacer inmediación sobre las irregularidades que vien[e] cometiendo el Estado en contra de la víctima” 42. 18.

A efectos de valorar los argumentos que han expuesto las partes sobre el cumplimiento de la medida de reparación dispuesta en el punto dispositivo primero y el párrafo 118 de la Sentencia, particularmente sobre la observancia del principio de legalidad y de irretroactividad y el respeto de las garantías del debido proceso penal en este tercer proceso seguido contra la señora De La Cruz Flores, el Tribunal estima necesario requerir al Estado que remita información actualizada y detallada.

En este sentido, se solicita al Perú presentar información, con su debido soporte documental, respecto de la decisión que adopte la Corte Suprema de Justicia del Perú sobre el recurso de nulidad interpuesto por la señora De La Cruz Flores contra la sentencia condenatoria de 20 de abril de 2023. Una vez que el Estado presente el informe escrito requerido, y después de recibir las observaciones al mismo por parte del representante de la víctima y la Comisión, la Corte valorará la información proporcionada para determinar la pertinencia de convocar a la audiencia de supervisión de cumplimiento de Sentencia solicitada por el representante. 19.

Por lo anterior, esta Corte mantendrá abierto el procedimiento de supervisión respecto de la referida medida. Finalmente, el Tribunal estima necesario reiterar lo indicado en resoluciones de supervisión de cumplimiento anteriores en cuanto a que esta medida de reparación fue dispuesta para garantizar que en el nuevo proceso penal que se encontraba en curso a la fecha de la Sentencia de 2004 (supra Visto 1), no se repitieran violaciones similares a las declaradas en la misma 43.

Asimismo, se recuerda que la reparación ordenada “no implicaba que el Estado debía perseguir penalmente a la señora De La Cruz Flores hasta lograr una sentencia condenatoria, sino que buscaba garantizar los derechos de aquella en ese nuevo proceso en trámite” en el 2004 44. D. Proporcionar atención médica y psicológica a la víctima D.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 20.

En el punto dispositivo quinto y el párrafo 168 de la Sentencia, la Corte ordenó al Estado “proporcionar atención médica y psicológica a la víctima mediante los servicios de salud estatales, incluyendo la provisión gratuita de medicinas”. En el párrafo 179 del Fallo, el Tribunal dispuso que dicha medida debía ser adoptada “dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación” del mismo. 21.

Al respecto, en las Resoluciones de supervisión de 2010 y 2015, la Corte afirmó que la señora De La Cruz Flores “debe ser beneficiaria de un tratamiento diferenciado por su calidad de víctima, en relación con el trámite y procedimiento que debe realizar para ser atendida en los hospitales públicos” 45. Adicionalmente, en la Resolución de 42 2023.

Cfr. Escritos de observaciones del representante de la víctima de 23 de mayo y 22 de septiembre de Cfr. Caso De La Cruz Flores Vs. Perú, supra nota 1, párr. 118. Cfr. Caso De La Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 9, Considerando 28. 45 Cfr. Caso De La Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 8, Considerando 57, y Caso De La Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 9, Considerando 34. 43 44 -9- 2015, observó que, en septiembre de 2013, Chile reconoció la condición de refugiada a la víctima, y le otorgó “Permiso de Permanencia Definitiva” en dicho país 46.

La Corte enfatizó que “las partes pueden llegar a un acuerdo para cambiar la modalidad de ejecución, donde se posibiliten medidas alternativas de cumplimiento de la atención médica y psicológica a la víctima y provisión gratuita de medicinas, que ‘cuente[n] con el consentimiento expreso de las víctimas y cumpla[n] con el propósito de la reparación ordenada’”.

En este sentido, señaló que “[s]i el Estado llegare a valorar la solicitud de la víctima que se le brinde ayuda económica para sufragar los gastos de atención […] en el exterior, las partes pueden poner tal información en conocimiento de la Corte para su valoración”. Finalmente, solicitó que el representante informara “si el deseo de la señora De La Cruz es el de no recibir tratamiento médico y psicológico-psiquiátrico en el Perú” 47.

D.2. Información y observaciones de las partes y la Comisión 22. El Estado ha alegado que “se cuentan con los servicios necesarios para brindar la atención que requiera la víctima” en el Perú, y que ésta “se encuentra afiliada al Seguro Social de Salud – ESSALUD”. Sin embargo, ha señalado que “existe una imposibilidad fáctica de que se le brinden los referidos servicios a la señora De [L]a Cruz Flores, ello toda vez que, no se encuentra en territorio peruano ni bajo su jurisdicción al haber sido reconocida con la condición de refugiada en […] Chile”.

Por ello, ha solicitado que “se culmine con la supervisión del presente punto resolutivo” 48. Por su parte, el representante “solicit[ó] que se mantenga abierto este punto de supervisión pues la víctima no ha podido acceder a los servicios de salud que tiene el Estado por la imposibilidad fáctica de volver al país por ser objeto de persecución penal”, debido a que aún se encuentra en curso un proceso en su contra (supra Considerando 15).

Al respecto, expresó que “[c]uando el Estado cumpla con juzgar a la víctima de manera imparcial y con una motivación adecuada […] se concluirá en la inocencia de la víctima y […] podrá volver al país para tener una adecuada atención integral”. También solicitó se tenga un “especial enfoque en los derechos del adulto mayor de la medida de atención, pues la víctima ya tiene más de 65 años” 49.

Adicionalmente, la Comisión Interamericana señaló en sus observaciones la importancia de que el Estado, “junto con [el] representant[e], explore[n] otras alternativas posibles a efectos de encontrar la mejor manera de implementar esta medida de reparación” 50. D.3. Consideraciones de la Corte 23. La Corte nota que el Estado solicitó que se concluya la supervisión de esta medida debido a que la víctima no reside en el Perú. Al respecto, el Tribunal encuentra necesario también tomar en cuenta que, si bien la víctima reside en Chile en condición de refugiada, ha expresado su interés de volver al Perú y recibir atención médica y psicológica, lo cual depende de lo que se resuelva en el proceso penal por la Corte Suprema de Justicia (supra Considerandos 14 y 15).

Tomando en cuenta que lo que se resuelva en el proceso penal seguido en contra de la señora De La Cruz incide en la posibilidad de implementar la atención médica y psicológica en el Perú, y que en dicho proceso ya se dispuso levantar las órdenes de ubicación y captura en contra de la víctima en ese país, la Corte estima pertinente mantener abierta la supervisión de la referida 46 Cfr. Caso De La Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 9, Considerando 35. 47 Cfr. Caso De La Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 9, Considerando 35. 48 Cfr. Informe estatal de 24 de agosto de 2023. 49 Cfr. Escrito de observaciones del representante de las víctimas de 22 de septiembre de 2023. 50 Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 3 de octubre de 2016. -10- medida.

Al respecto, el Tribunal considera necesario valorar la solicitud del Estado de concluir la supervisión de la reparación dispuesta en el punto dispositivo quinto de la Sentencia, una vez cuente con información actualizada respecto del proceso penal. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las siguientes medidas de reparación: a) proporcionar a la señora De La Cruz Flores una beca que le permita capacitarse y actualizarse profesionalmente (punto dispositivo séptimo de la Sentencia), y b) reinscribir a la señora De La Cruz Flores en el correspondiente registro de jubilaciones (punto dispositivo octavo de la Sentencia). 2.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) observar el principio de legalidad y de irretroactividad y las exigencias del debido proceso legal en el nuevo proceso que se le sigue a la señora De La Cruz Flores (punto dispositivo primero de la Sentencia), y b) proporcionar atención médica y psicológica a la víctima mediante los servicios de salud estatales, incluyendo la provisión gratuita de medicinas (punto dispositivo quinto de la Sentencia). 3.

Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4. Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 30 de mayo de 2025, un informe sobre las reparaciones pendientes de cumplimiento, señaladas en el punto resolutivo segundo de esta Resolución. 5.

Disponer que la representación de la víctima y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 6. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República del Perú, a la representación de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -11- Corte IDH.

Caso De La Cruz Flores Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de febrero de 2025. Resolución adoptada en San José, Costa Rica. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -12-