RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 14 DE FEBRERO DE 2025 CASO CLEY MENDES Y OTROS (CHACINA DE TAPANÃ) VS. BRASIL VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas1 (en adelante “los representantes”), y el escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República Federativa de Brasil (en adelante “Brasil” o “el Estado”), la documentación anexa a dichos escritos, así como los escritos de observaciones a las excepciones preliminares presentados por la Comisión y los representantes. 2.
La nota de Secretaría de 14 de febrero de 2024, mediante la cual se solicitó a los representantes aportar, entre otros, el objeto de las declaraciones de Sheila Rosangela Melo Mendes2 y Michel Nazareno Mendes Monteiro3, así como también que especificaran con mayor detalle el objeto de la declaración testimonial ofrecida. El escrito de 23 de marzo de 2024 a través del cual los representantes remitieron la información solicitada. 3.
La nota de Secretaría de 22 de marzo de 2024 mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia, se declaró procedente la solicitud de las presuntas víctimas, presentada a través de sus representantes, de acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Fondo de Asistencia Legal de Víctimas” o “el Fondo”). 4.
Los escritos de 11 de noviembre de 2024 mediante los cuales los representantes y el Estado presentaron sus listas definitivas de declarantes. En su escrito de sometimiento, la Comisión no ofreció ninguna declaración pericial, por lo que posteriormente tampoco presentó lista definitiva de declarantes. 5. El escrito remitido el 21 de noviembre de 2024, mediante el cual la Comisión indicó no tener observaciones a las listas definitivas de declarantes presentadas por las partes.
El La representación de las presuntas víctimas es ejercida por el Centro de Defesa da Criança e do Adolescente Emaús (CEDECA-Emaús) y Sociedade Paraense de Defesa dos Direitos Humanos (SDDH). 1 Los representantes señalaron que la señora Melo Mendes declararía sobre: “las consecuencias del caso para la familia y sobre el tratamiento recibido por ella, del Estado, después de lo ocurrido”. 2 Los representantes indicaron que el señor Mendes Monteiro declararía sobre: “las consecuencias [del caso] para la familia después de lo ocurrido y sobre los recuerdos que tiene de los hechos y de la convivencia con sus hermanos”. 3 escrito de 29 de noviembre de 2025, en el cual los representantes plantearon sus observaciones a la lista definitiva planteada por el Estado.
La nota de Secretaría de 12 de diciembre de 2024 mediante la cual se dejó constancia de que el Estado no presentó observaciones a las listas definitivas de declarantes de los representantes.
CONSIDERANDO
QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de declarantes, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46 a 50, 57 y 58 del Reglamento de la Corte. 2. Los representantes y el Estado reiteraron el ofrecimiento de las declaraciones presentadas en su escrito de solicitudes y argumentos y en su escrito de contestación, respectivamente.
Así, los representantes ofrecieron la declaración de dos presuntas víctimas4, una declaración testimonial5, la realización de tres dictámenes periciales6, y el traslado de seis peritajes rendidos en el caso Favela Nova Brasília vs. Brasil 7. Aclararon que, en su Informe de Fondo, la Comisión no identificó al señor Michel Nazareno Mendes Monteiro como presunta víctima, por lo que pidieron su incorporación y declaración como tal o, en su defecto, como testigo.
Por su parte, el Estado ofreció la declaración de un perito8, y pidió el traslado de dos dictámenes periciales rendidos por Antonio Henrique Graciano Suxberger en los casos Honorato y otros Vs. Brasil y Muniz da Silva y otros Vs. Brasil. 3. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) garantizó a las partes y a la Comisión el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios oportunamente realizados.
Los representantes objetaron la solicitud del estado de trasladar las pericias del señor Graciano Suxberger, señalando que existen diferencias entre el contexto del presente caso y de los casos Honorato y otros Vs. Brasil y Muniz da Silva y otros Vs. Brasil. La Comisión señaló que no tenía observaciones que formular a las listas definitivas.
El Estado no remitió observaciones. 4. La Presidenta de la Corte (en adelante “la Presidenta” o “la Presidencia”) ha decidido que es necesario convocar a una audiencia pública durante la cual se recibirán las declaraciones que sean admitidas para tales efectos, así como los alegatos y observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente.
Los representantes ofrecieron las declaraciones de las presuntas víctimas Sheila Rosangela Melo Mendes y Michel Nazareno Mendes Monteiro. 4 En su escrito de solicitudes y argumentos los representantes ofrecieron la declaración testimonial de S.A.A., indicando su nombre completo, para que se refiriera a “la actuación policial en el barrio Tapanã”.
Posteriormente, mediante escrito de 13 de febrero de 2025, solicitaron la confidencialidad respecto de su nombre a efectos de documentos públicos. Esta Presidencia considera que la solicitud es procedente por lo que en adelante se utilizarán las siglas S.A.A. para referirse a dicha declarante en los documentos públicos. 5 Los representantes ofrecieron el dictamen pericial de: i) Juliana Andréa Oliveira, ii) Flávia Cristina Silveira Lemos, y iii) Rômulo Fonseca Morais. 6 Los representantes solicitaron el traslado de los peritajes de i) Cecilia Maria Bouças Coimbra, ii) Christof Heyns, iii) João Tancredo, iv) José Pablo Baraybar do Carmo, v) Marlon Alberto Weichert y vi) Michel Misse. 7 El Estado ofreció la declaración pericial de Karen Luise Vilanova Batista de Souza para que se refiriera a “el Pacto Nacional del Poder Judicial para la Equidad Racial, al Programa de Equidad Racial y a la construcción de un Protocolo de Juzgamiento con Perspectiva Racial”.
En el escrito de contestación el Estado explicó que el Pacto Nacional del Poder Judicial para la Equidad Racial fue adoptado en noviembre de 2022 por el Consejo Nacional de Justicia con el objetivo de combatir y corregir las desigualdades raciales por medio de políticas afirmativas, compensatorias y reparatorias para la eliminación del racismo estructural en el ámbito del Poder Judicial. 8 2 5.
La Presidencia considera procedente recabar las declaraciones ofrecidas por las partes que no fueron objetadas, con el propósito de que el Tribunal aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, la Presidenta admite las declaraciones de la presunta víctima Sheila Rosangela Melo Mendes, la declaración testimonial de S.A.A. y los dictámenes periciales de Juliana Andréa Oliveira, Flávia Cristina Silveira Lemos y Rômulo Fonseca Morais, propuestos por los representantes; así como el dictamen pericial de Karen Luise Vilanova Batista de Souza, ofrecido por el Estado, según los objetos y modalidades determinados en la parte resolutiva (infra puntos resolutivos 1 y 2). 6.
Tomando en cuenta lo anterior, y en consideración a los alegatos del Estado y de los representantes, esta Presidencia procederá a examinar en forma particular: a) la admisibilidad de la declaración de Michel Nazareno Mendes Monteiro como presunta víctima; b) las solicitudes de traslado de peritajes recibidos en otros casos; y, c) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.
A. Admisibilidad de la declaración de Michel Nazareno Mendes Monteiro como presunta víctima 7. Los representantes propusieron la declaración de Michel Nazareno Mendes Monteiro, hermano de Max Cley Mendes y Marciley Roseval Melo Mendes, quienes habrían sido víctimas de tortura y ejecución extrajudicial. Solicitaron que se reconociera al señor Mendes Monteiro como presunta víctima, al ser familiar de los dos adolescentes referidos.
Además, indicaron que este tenía 12 años en el momento de los hechos, se encontraba en la misma casa de la que se llevaron a las víctimas y recuerda el momento en que los hermanos fueron sacados de donde estaban y llevados a la calle. En ese sentido, señalaron que el testimonio del señor Mendes Monteiro es fundamental para establecer el vínculo entre los procesos de violaciones sistemáticas de derechos y el deber de protección fundado en el artículo 19 de la Convención. En subsidio solicitaron que, de no ser aceptado como presunta víctima, se le permitiera declarar como testigo. 8.
Ni Estado ni la Comisión remitieron observaciones con respecto a este punto. 9. Al respecto, esta Presidencia encuentra que, efectivamente, la Comisión no identificó al señor Michel Nazareno Mendes Monteiro como presunta víctima en el Informe de Fondo No. 296/20. Se advierte también que tanto en su escrito de solicitudes y argumentos como en su lista definitiva de declarantes, los representantes lo incluyeron como presunta víctima del caso.
Al respecto, la Presidenta recuerda que, en otros casos, se ha procedido a modificar la naturaleza de un determinado declarante debido a que la misma se ajusta mejor a la calidad y objeto de la declaración9. Considerando que le corresponde a la Corte, al momento de emitir Sentencia en el presente caso, pronunciarse sobre si el señor Mendes Monteiro puede o no ser considerado como víctima 10, esta Presidencia admite su declaración en calidad de presunta víctima, sin perjuicio de la valoración que la Corte realice en el momento procesal oportuno. El objeto de su declaración se determinará en la parte resolutiva de la presente 9 Cfr. Caso Marino López y otros (Operación Génesis) Vs. Colombia.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de diciembre de 2012, Considerando 11, y Caso Rodríguez Pighi Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de diciembre de 2024, Considerando 10. 10 Cfr. Caso García Rodríguez y otro Vs. México.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2022, Considerandos 9 y 10, y Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2023, Considerando 10. 3 Resolución (infra punto resolutivo 1).
B. Solicitudes de traslado de peritajes recibidos en otros casos B.1 La solicitud de traslado de peritajes realizada por los representantes 10. Los representantes solicitaron trasladar los siguientes peritajes rendidos en el caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil11: a) Cecilia Maria Bouças Coimbra, quien declaró sobre: i) los alegados daños psicológicos sufridos por los habitantes de las comunidades marginales (favelas) de Río de Janeiro afectados por la violencia policial, con especial enfoque en los daños morales generados por la ausencia de determinación de responsabilidades de los funcionarios estatales; y ii) la atención psicológica proporcionada a las presuntas víctimas de violencia institucional. b) Christof Heyns, quien declaró sobre: i) los estándares internacionales relativos al deber de investigar casos de uso letal de la fuerza por parte de agentes policiales en el contexto de operativos o redadas; y ii) los estándares relevantes para analizar las múltiples formas de estigmatización que pueden ocurrir en estas investigaciones, en particular, la estigmatización como "delincuentes" de las víctimas fallecidas y la manera en que tales estigmas impactan en el desarrollo y perspectivas de efectividad de las investigaciones. c) João Tancredo, quien declaró sobre el contexto normativo y su aplicación en el Estado de Río de Janeiro en relación con las indemnizaciones por parte del Poder Ejecutivo en virtud de daños morales y materiales en casos de violencia policial, y sobre las posibilidades de reparación de daños materiales de los familiares de las presuntas víctimas del caso. d) José Pablo Baraybar do Carmo, quien declaró sobre: i) los estándares internacionales en las evaluaciones médico-legales y la debida diligencia en las investigaciones de presuntas ejecuciones extrajudiciales y graves violaciones a derechos humanos; y ii) la aplicación de dichos estándares y análisis al caso.
Además realizó un análisis de la ubicación de las heridas ocasionadas por armas de fuego en las presuntas víctimas de ese caso que podrían establecer un patrón sobre su ubicación y servir de indicador para diferencias una ejecución extrajudicial de una legítima defensa durante un enfrentamiento. e) Marlon Alberto Weichert, quien declaró sobre: i) la actuación del Ministerio Público en la investigación de graves violaciones a derechos humanos, especialmente en casos de violencia policial; y, ii) sobre la relación del sistema de seguridad pública de Brasil y la recurrente violencia policial. f) Michel Misse, quien declaró sobre: i) los “autos de resistencia” en el sistema judicial; ii) las alegadas omisiones en la debida diligencia por parte del Ministerio Público; iii) los presuntos patrones en la actuación judicial; iv) la supuesta obligación del Ministerio Público de monitorear la actividad policial ante eventuales abusos o excesos, y v) los mecanismos de control externo. 11 Cfr. Caso Vs. Brasil.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de agosto de 2016, punto resolutivo 1. 4 11. El Estado no remitió observaciones sobre la solicitud de traslado de peritajes realizada por las representantes. B.2 La solicitud de traslado de peritajes realizada por el Estado 12.
El Estado solicitó que se trasladaran los peritajes rendidos por Antonio Henrique Graciano Suxberger en los casos Honorato y otros Vs. Brasil y Muniz da Silva y otros Vs. Brasil. Señaló que los temas a los que se refirieron ambos peritajes se relacionan con la proporcionalidad del uso de la fuerza y letalidad policial, respectivamente. Además, indicó que, a pesar de que los hechos se produjeron en estados federados distintos al del presente caso, el experto estudió la cuestión en detalle. 13.
Los representantes señalaron que no cuentan con acceso al contenido de los informes periciales emitidos por Antônio Henrique Graciano Suxberger en los casos Honorato y Muniz da Silva, lo que inviabiliza “el derecho fundamental de las víctimas a una defensa amplia”. Indicaron que, a partir de un análisis preliminar de los documentos disponibles públicamente, evidenciaron que hay una gran diferencia contextual y de problemas jurídicos de esos casos y los hechos del presente asunto.
Así, señalaron que el caso Honorato trata de ejecuciones extrajudiciales ocurridas en una vía pública de São Paulo, mientras que el caso Muniz da Silva se refiere a una desaparición forzada en el interior de Paraíba. Por el contrario, los hechos del presente caso tuvieron lugar en una favela de Belém, ciudad del norte de Brasil en el Amazonas, y se refieren a denuncias de tortura de jóvenes y adolescentes y resaltaron que Brasil es un país extenso y con enormes diferencias regionales.
En este sentido manifestaron que no es adecuado el traslado de esos peritajes al presente caso y señalaron la necesidad de que les sean remitidos los referidos informes periciales a fin de poder formular sus observaciones. Por tanto, solicitaron que se les dé acceso a los dictámenes periciales y que se les conceda la posibilidad de presentar sus observaciones en sus alegatos finales.
B.3 Sobre la admisibilidad de las solicitudes de traslado 14. La Presidenta recuerda que los dictámenes periciales cuyos traslados se admiten son incorporados como prueba documental en el expediente y valorados acorde a su naturaleza, por lo que su peso probatorio será determinado al momento de realizar el análisis integral de la prueba. Asimismo, que dichos peritajes son trasladados a las partes para que remitan sus alegatos y observaciones, en ejercicio de su derecho de defensa 12. 15.
Con respecto a la solicitud de los representantes, esta Presidencia advierte que el objeto de los peritajes cuyo traslado fue solicitado se refiriere a temáticas relacionadas con el presente caso. En ese sentido, prima facie se evidencia su utilidad y pertinencia para el asunto bajo estudio. En consecuencia, se dispondrá la incorporación de los peritajes de Cecilia Maria Bouças Coimbra, Chritof Heyns, João Tancredo, José Pablo Baraybar do Carmo, Marlon Alberto Wichert y Michel Misse del caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil al expediente del presente caso, en carácter de prueba documental, conforme a la petición de los representantes. 16.
En relación con la solicitud del Estado, la Presidenta advierte que el contexto y las violaciones que fueron objeto de los casos en que se realizaron los peritajes de Antonio Henrique Graciano Suxberger no son idénticos a los del presente asunto. No obstante, observa que, en el marco del presente caso, la Comisión sometió al conocimiento de la Corte Cfr. Caso Pacheco Tineo Vs. Bolivia.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte de 19 de febrero de 2013, Considerando 54, y Caso Lalinde y otros Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de diciembre de 2024, Considerando 18 12 5 hechos relacionados con la investigación de muertes perpetradas por agentes policiales y que los referidos dictámenes versaron sobre el control externo de la actividad policial 13 y de las investigaciones14.
En este contexto, esta Presidencia encuentra que los objetos de las pericias constituyen asuntos en discusión en el caso bajo estudio, lo que evidencia, de manera preliminar, su utilidad y pertinencia. Por tanto, se dispondrá la incorporación de los peritajes de Antonio Henrique Graciano Suxberger en los casos Honorato Vs. Brasil y Muniz da Silva y otros Vs. Brasil al expediente del caso sub judice, en carácter de prueba documental, con base en la solicitud efectuada por el Estado. 17.
La Secretaría transmitirá a las partes y a la Comisión copias de dichos documentos junto con la presente Resolución, para que puedan presentar las observaciones que consideren pertinentes a más tardar con sus alegatos finales escritos. C. Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte 18. En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes solicitaron la aplicación del Fondo de Asistencia Legal para cubrir los siguientes gastos: i) de viaje (pasaje, hotel y viáticos) de las personas convocadas a declarar en la audiencia pública del caso; y ii) los derivados de las declaraciones por affidávit. 19.
Mediante comunicación de 22 de marzo de 2024, siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, la Secretaría informó que era procedente la solicitud de las presuntas víctimas de acogerse al Fondo de Asistencia Legal (supra Visto 3), de modo que se otorgara el apoyo económico necesario, con cargo al Fondo, para cubrir los gastos de tres declarantes convocados a audiencia pública, en caso que esta sea realizada en modalidad presencial, y/o los relativos a la formalización de cuatro declaraciones prestadas ante fedatario público. 20.
La Presidenta dispone que la asistencia económica del Fondo de Asistencia Legal sea asignada para cubrir los gastos razonables de viaje y estadía necesarios de Sheila Rosangela Melo Mendes y Michel Nazareno Mendes Monteiro, quienes declararán como presuntas víctimas, a fin de que comparezcan a la audiencia pública que se celebrará en el presente caso.
Adicionalmente, se prestará la asistencia económica necesaria para cubrir los gastos razonables de formalización y envío de las declaraciones por affidávit de la testigo S.A.A. y de las y el perito Juliana Andréa Oliveira, Flávia Cristina Silveira Lemos y Rômulo Fonseca Morais. Los representantes deberán remitir a la Corte la cotización del costo de la formalización de las referidas declaraciones ante fedatario público en el país de referencia de los declarantes y su envío, en el plazo establecido en el numeral 11 de la parte resolutiva de la presente Resolución. El Fondo de Asistencia Legal de Víctimas no podrá ser utilizado para cubrir honorarios u otros gastos profesionales relacionados con la elaboración de peritajes. 21.
De conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, se dispondrá que la Secretaría abra un expediente de gastos a fin de llevar la contabilidad. En dicho expediente se documentará cada una de las erogaciones que realice el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.
El perito declaró sobre el control externo de la actividad policial, con énfasis en la evolución normativa y las acciones realizadas para fortalecer el control de la actividad policial por parte del Ministerio Público. Cfr. Caso Honorato y otros Vs. Brasil. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de diciembre de 2022, punto resolutivo 1. 13 El perito declaró sobre el control externo de la actividad policial y de las investigaciones.
Cfr. Caso Muniz Da Silva Vs. Brasil. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de noviembre de 2023, punto resolutivo 1. 14 6 22. Finalmente, la Presidencia recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, se informará oportunamente al Estado demandado las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, para que presente sus observaciones, si así lo estimare conveniente, dentro del plazo que se establezca al efecto.
POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 50 a 56 y 60 del Reglamento de la Corte,
RESUELVE
1. Convocar a la República Federativa de Brasil, a los representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares y los eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. La audiencia se celebrará de forma presencial, durante el 173° Período Ordinario de Sesiones, en San José, Costa Rica, el día 24 de marzo de 2025, a partir de las 09:00 horas, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, respectivamente, así como las declaraciones de las siguientes personas: A. Presuntas víctimas Propuestas por los representantes - Sheila Rosangela Melo Mendes, madre de Max Cley Mendes y Marciley Melo Mendes, quien declarará sobre las alegadas consecuencias que tuvieron en ella y en su familia los hechos de violencia en contra de sus hijos, y sobre la respuesta estatal ante estos hechos. - Michel Nazareno Mendes Monteiro, hermano de Max Cley Mendes y Marciley Melo Mendes, quien declarará sobre la relación que tenía con sus hermanos y sobre el alegado sufrimiento e impactos causados en él como niño, y en la convivencia familiar, por los acontecimientos ocurridos a sus hermanos. B. Perita Propuesta por el Estado - Karen Luise Vilanova Batista de Souza, Jueza del 1º Tribunal del Jurado del Distrito de Porto Alegre, quien declarará sobre el Pacto Nacional del Poder Judicial por la Equidad Racial, el Programa de Equidad Racial y la construcción de un Protocolo de Juzgamiento con Perspectiva Racial. 2.
Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten su declaración ante fedatario público: 7 A. Testigo Propuesta por los representantes - S.A.A., líder comunitaria del barrio de Tapanã, madre de un joven asesinado em 2014, quien declarará sobre el alegado contexto de actuación policial en el barrio de Tapanã, donde ocurrieron los hechos del presente caso.
B. Peritas/os Propuesto/as por los representantes - Juliana Andréa Oliveira: defensora pública del Estado de Pará, quien abordará aspectos concretos del acceso a la justicia y los derechos fundamentales en el contexto de la investigación policial y la tramitación judicial de casos de lesiones corporales y muertes resultantes de la acción policial, haciendo hincapié en el sistema judicial del Estado de Pará. - Flávia Cristina Silveira Lemos: psicóloga especializada en Psicopedagogía Clínica e Institucional, quien abordará los impactos psicosociales de la violencia en el contexto de la acción policial sobre las familias que viven en la periferia de Belém do Pará, con especial énfasis en los niños y adolescentes. - Rômulo Fonseca Morais: profesor de Criminología y Derecho Procesal Penal quien declarará sobre la investigación realizada en el estado de Pará sobre el exterminio de jóvenes negros en contextos políticos, culturales y sociales de las periferias urbanas. 3.
Requerir a las partes y la Comisión que notifiquen la presente Resolución a los declarantes que propusieron, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. Los peritos convocados a declarar durante la audiencia deberán presentar una versión escrita de sus peritajes a más tardar el 17 de marzo de 2025. 4. Requerir a las partes que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento, de considerarlo pertinente y en el plazo improrrogable que vence el 3 de marzo de 2025, las preguntas que estimen pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a los declarantes propuestos por los representantes, indicados en el punto resolutivo 2 de la presente Resolución. 5.
Requerir a los representantes que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, los declarantes respectivos incluyan las respuestas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, salvo que esta Presidencia disponga lo contrario cuando la Secretaría las transmita. Las declaraciones requeridas deberán ser presentadas al Tribunal a más tardar el 17 de marzo de 2025. 6.
Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, que, una vez recibidas las declaraciones requeridas en el punto resolutivo 2, la Secretaría las transmita al Estado y a la Comisión para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus observaciones a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas, respectivamente. 8 7.
Incorporar, al expediente del presente caso, las declaraciones periciales de Cecilia Maria Bouças Coimbra, Christof Heyns, João Tancredo, José Pablo Baraybar do Carmo, Marlon Alberto Wichert y Michel Misse rendidas en el caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil; y los peritajes de Antonio Henrique Graciano Suxberger rendidos en los casos Honorato Vs. Brasil y Muniz da Silva y otros Vs. Brasil, de conformidad con lo dispuesto en los Considerandos 15 y 16 de esta Resolución. 8.
Disponer que la Secretaría de la Corte trasmita al Estado, a los representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana la documentación referida en el punto resolutivo anterior para que presenten las observaciones que estimen pertinentes, a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas, que deberán ser presentados en la fecha señalada en el punto resolutivo 15. 9.
Informar a las partes y a la Comisión que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, sin perjuicio de lo que resulte pertinente en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte en el presente caso. 10. Declarar procedente la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en los términos dispuestos en los Considerandos 18 a 22 de esta Resolución. 11.
Requerir a los representantes que comuniquen, a más tardar el 28 de febrero de 2025, una cotización del costo de la formalización de tres declaraciones ante fedatario público rendidas en el país de residencia de los declarantes que correspondan, y su respectivo envío, a fin de que dichos gastos sean cubiertos por el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución. A más tardar con sus alegatos finales escritos, los representantes deberán presentar los comprobantes que acrediten debidamente los gastos efectuados, de acuerdo con el plazo dispuesto en el punto resolutivo 15.
El reintegro de los gastos se efectuará luego de la recepción de los comprobantes correspondientes. 12. Requerir a las partes que informen a las personas convocadas para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 13.
Informar a las partes y a la Comisión que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 14. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a las partes y a la Comisión el enlace electrónico donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 15.
Informar a las partes y a la Comisión que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con plazo hasta el 23 de abril de 2025 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las 9 excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso.
Este plazo es improrrogable. 16. Requerir a la República Federativa de Brasil que facilite la salida y entrada de su territorio, si residen o se encuentran en él, de las personas declarantes que han sido citadas en la presente Resolución a rendir declaración en audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 17.
Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y a la República Federativa de Brasil. 10 Corte IDH. Caso Cley Mendes y otros (Chacina do Tapanã) Vs. Brasil. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de febrero de 2025.
Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 11