JurídicoESEN
Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. VenezuelaInter-American Court · Resoluciones2025-01-30

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de enero de 2025.

Signed by: Hernández López, Nancy · Pérez Goldberg, Patricia

RESOLUCIÓN LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 30 DE ENERO DE 2025 CASO CHIRINOS SALAMANCA Y OTROS VS. VENEZUELA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Admisibilidad y Fondo de 16 de febrero de 2022, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el presente caso en contra de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de 7 de junio de 2022 (en adelante, el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”); el escrito de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) de excepciones preliminares, contestación al sometimiento del caso y observaciones a los escritos de solicitudes y argumentos de 17 de abril de 2023 (en adelante “escrito de contestación”), y la documentación anexa a esos escritos. 2.

La Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2024 por medio de la cual se convocó a audiencia pública para recibir los alegatos orales sobre las excepciones interpuestas por el Estado1 y las observaciones de representantes de las presuntas víctimas y se admitieron, las declaraciones periciales ante fedatario público del señor Ricardo Abello Gavis y Juan Carlos Apitz Barbera, propuestos por los representantes, y de Javier Iñigo Echaide, propuesto por el Estado. 3.

La Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de enero de 2025 mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de reconsideración en la modalidad de los peritajes interpuesta por los representantes. 4. El escrito de 17 de enero de 2025, en el cual el Estado presentó una recusación contra el perito Juan Carlos Apitz, por considerar que el perito incurrió en hechos supervinientes que demuestran su parcialidad política contraria al gobierno de Venezuela. 5.

La nota de Secretaría de 20 de enero de 2025 mediante la cual se otorgó un plazo hasta el 22 de enero de 2025 al medio día para que el perito Juan Carlos Apitz presente sus observaciones a la recusación planteada en su contra. 6. El escrito de 22 de enero de 2025, en el cual el perito Juan Carlos Apitz dio respuesta a los planteamientos realizados por el Estado en su recusación. 7.

Los escritos de observaciones a la recusación del señor Juan Carlos Apitz presentados por la Comisión y el Estado el 27 de enero de 2025. En su escrito, el Estado solicitó que se aceptara prueba superviniente en relación con la recusación del perito Juan Carlos Apitz. El Estado presentó dos excepciones preliminares: i) excepción ratione voluntatis: alegada falta de consentimiento del Estado para conocer este asunto; ii) excepción ratione temporis: conocimiento de hechos presuntamente acaecidos luego del 10 de setiembre de 2023, fecha en la cual se alega que entró en vigor la denuncia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos realizada por Venezuela.

Asimismo, remitió consideraciones solicitando un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión por una alegada vulneración a su derecho de defensa. 1 -2-

CONSIDERANDO

QUE: 8. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47 a 50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento. A. Alegatos de las Partes y consideraciones de la Comisión 9. Por comunicación de 17 de enero de 2025, el Estado presentó una recusación contra el perito Juan Carlos Apitz, por declaraciones suyas emitidas durante entrevistas periodísticas difundidas el 9 y 10 de enero de 2025.

El Estado indicó que en una entrevista difundida el 9 de enero de 2025, el perito manifestó lo siguiente: Va a haber una ruptura ciertamente y la ruptura va a venir de quién encabeza la represión para mantener al gobierno, porque la historia en Latinoamérica ha sido la de los gobiernos dictatoriales que en algún momento el represor aparta a quien encabeza la presidencia de la República y asume él la conducción del gobierno, sólo que en esta oportunidad esos son los adláteres los que están acompañando al presidente de la República.

La traición a mi manera de ver va a venir es de ahí y van a apartar el presidente de la República y dado que el gobierno es inviable, una dictadura hoy por hoy en Latinoamérica en cualquier parte del mundo es inviable en lo militar, en lo político, y el que dé el golpe de Estado para apartar a Maduro lo va a hacer para negociar con la fuerzas viva en lo interno en Venezuela y con las fuerzas de los otros países con los gobiernos de los otros países para salvarse él, eso es lo que va a pasar en Venezuela, en algún momento va a haber una ruptura que viene del propio a lo interno del gobierno porque el gobierno es inviable, el chavismo murió, el chavismo, lo que va a pasar el 10 de enero es que se va a firmar el acta de defunción del chavismo. 10.

Aunado a lo anterior, en la entrevista difundida el 10 de enero de 2025, el perito declaró lo siguiente: En Venezuela estamos viviendo momentos tenebrosos, tenebrosos para todos, porque además muchas de las personas que están presas a partir de las protestas del 28 de julio ni siquiera estaban participando en esa protesta, simplemente venían en las calles y fueron agarrados y llevados presos.

Es que Venezuela al ciudadano no se le respeta, es que aquí lo que hay es un irrespeto a la dignidad, no de la mujer solamente, a la dignidad del ser humano. Es que estamos, como lo digo, en el momento más oscuro de nuestra historia frente a lo que está pasando en Venezuela y eso es lo que ha motivado en los venezolanos su sentido de lucha, su sentido y sus ganas de rescatar el vivir en libertad, por eso es que me siento muy contento y me siento muy optimista del futuro que se avecina para Venezuela. 11.

El Estado alegó que esas declaraciones “permite[n] considerar que el perito tiene un interés en las resultas del caso y no actuará de manera imparcial, especialmente considerando el tema en debate en las excepciones preliminares”. En sustento de su petición, adujo que de las declaraciones se logra desprender “que el perito propuesto hace una abierta apología a un golpe de estado en Venezuela y expresa su parcialidad política contraria al gobierno nacional”.

También señaló que “resulta evidente que un perito con una clara posición política contraria al gobierno nacional no realizará una evaluación imparcial de la situación acaecida en el año 2019, tomando en cuenta que los hechos se relacionan con los mismos grupos políticos”. Finalmente, añadió que los hechos que dan lugar a la solicitud de recusación se produjeron con posterioridad a la oportunidad procesal indicada en el artículo 48.2 del Reglamento, por lo cual la petición resultaría admisible. 12.

Ante la recusación, el perito Juan Carlos Apitz remitió un escrito de observaciones. Sin embargo, como será analizado infra, el escrito fue presentado de forma extemporánea, por lo que no será admitido. 13. Por su parte, la Comisión destacó que el Reglamento de la Corte no permite expresamente a las partes presentar una recusación de forma extemporánea ante hechos -3- supervenientes.

No obstante, sostuvo que “puede llegarse a entender en determinadas circunstancias, con la debida justificación, pueda admitirse tal solicitud ante un caso claro en que se verifique alguna de las causales a las que se refiere el artículo 48 del Reglamento de forma posterior al vencimiento del plazo estipulado en dicho artículo”. Por otra parte, la Comisión señaló que la solicitud de recusación presentada por el Estado no especifica en cuál de los supuestos previstos en el artículo 48.1 del Reglamento se encuadraría la causal alegada. 14.

Aunado a lo anterior, mediante comunicación de 27 de enero de 2025, el Estado emitió observaciones adicionales a lo señalado por el señor Apitz. En esta ocasión, resaltó que el documento remitido por el perito el 22 de enero de 2025 carece de rúbrica o identificación autógrafa, lo cual impide verificar su autoría. Además, sostuvo que la comunicación enviada a este Tribunal el 22 de enero de 2025 a las 19:06 horas es extemporánea, ya que el plazo fijado por la Corte vencía ese mismo día a las doce del mediodía, según la hora de Costa Rica.

B. Consideraciones de la Corte 15. Mediante Resolución de 18 de diciembre de 2024 (supra Visto 2), la Presidenta convocó en este caso una audiencia relativa a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado y convocó para que los peritos Ricardo Abello Gavis, Juan Carlos Apitz2 y Javier Iñigo Echaide declararan en el presente caso.

El perito Juan Carlos Apitz, quien fue propuesto por los representes, fue recusado por el Estado mediante nota de 17 de enero de 2025. A continuación, se abordan los diferentes puntos alegados por las partes en el siguiente orden: 1) sobre la admisibilidad de las observaciones a la recusación presentadas por el perito Juan Carlos Apitz; 2) sobre la admisibilidad de la prueba presentada como superviniente por parte del Estado, y 3) sobre la recusación planteada contra el señor Juan Carlos Apitz. 1) Sobre la admisibilidad de las observaciones a la recusación presentadas por el perito Juan Carlos Apitz 16.

La Corte advierte que el escrito del perito Juan Carlos Apitz, relacionado con la recusación planteada en su contra, fue recibido el 22 de enero de 2025 a las 19:06 horas (supra Visto 6). Sin embargo, la comunicación remitida por la Secretaría de la Corte (supra Visto 5) le otorgaba un plazo hasta las 12:00 del mediodía de ese mismo día, conforme a la hora de Costa Rica, para presentar dicho documento.

En consecuencia, las observaciones del perito Juan Carlos Apitz fueron recibidas fuera del plazo establecido y, por tanto, presentadas de manera extemporánea. Por ello, dicho escrito no será admitido ni incorporado al expediente del caso. 2) Sobre la admisibilidad de la prueba presentada como superviniente por parte del Estado 17. El Estado solicitó que se incorpore prueba superviniente relacionada con la recusación del perito Juan Carlos Apitz junto con su escrito de observaciones.

En dicho escrito, indicó que “el perito propuesto, en una nueva entrevista difundida a través de redes sociales continuó dando muestras de parcialidad y realizando declaraciones en las que cuestiona la legitimidad de la persona que se encuentra en el ejercicio de la Presidencia de la República”. Para sustentar esa solicitud, se refirió a dos enlaces de Youtube. 18.

Con respecto a lo anterior, el Tribunal nota que uno de los enlaces no funciona, y el otro se refiere a un programa de noticias denominado “En la Mira con la Katuar” disponible desde 2 En la Resolución se indicó que el perito declararía sobre los estándares del Derecho Constitucional venezolano, aplicables a la vacancia en la ocupación del cargo de Presidente de la República, debido a la falta de elecciones legítimas y a las suplencias que eventualmente podrían darse en dicho escenario; en particular, en lo relativo a la presunta ilegitimidad del evento electoral presidencial celebrado en Venezuela el 20 de mayo de 2018, así como a la asunción del cargo por el entonces alegado Presidente de la Asamblea Nacional de Venezuela el 23 de enero de 2019. -4- el 15 de enero de 2025 en la mencionada plataforma.

Por otra parte, corresponde recordar en este punto que la recusación interpuesta por el Estado fue presentada el 17 de enero de 2025 (supra Visto 4). 19. De acuerdo con lo expuesto, la prueba superviniente que el Estado solicita considerar en la resolución de la recusación presentada o bien no está disponible, o bien se refiere a un evento anterior al 17 de enero de 2025, fecha en la cual recusó al perito Juan Carlos Apitz.

En consecuencia, las declaraciones publicadas en la plataforma YouTube el 15 de enero de 2025 no pueden ser consideradas un hecho superviniente posterior a dicha recusación. Por lo tanto, la prueba presentada por el Estado no resulta admisible. 3) Sobre la recusación planteada contra el señor Juan Carlos Apitz 20. En relación con esta solicitud, la Corte recuerda que existe un momento procesal oportuno establecido en el Reglamento para plantear una recusación contra una persona ofrecida como perito por la contraparte, una vez que la parte proponente ha confirmado el ofrecimiento del dictamen.

Así, si bien el artículo 48.2 del Reglamento establece que “la recusación deberá proponerse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la lista definitiva en la cual se confirma el ofrecimiento de dicho dictamen”, no menos cierto es que cabe la posibilidad de que una causal de recusación sea conocida con posterioridad, debido a hechos supervinientes.

Tal como se argumenta en este caso, las declaraciones emitidas por el perito datan de fechas 9 y 10 de enero de 2025, lo cual no podía encontrarse en conocimiento del agente del Estado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la lista definitiva de declarantes. En esa medida, esta Corte admite la interposición del recurso por parte del Estado. 21.

Por otra parte, el Tribunal recuerda que el artículo 48.1 del Reglamento de la Corte se refiere a las causales de recusación. Establece en particular que “los peritos “podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: a. ser pariente por consanguinidad, afinidad o adopción, dentro del cuarto grado, de una de las presuntas víctimas; b. ser o haber sido representante de alguna presunta víctima en el procedimiento a nivel interno o ante el sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos por los hechos del caso en conocimiento de la Corte; c. tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad; d. ser o haber sido funcionario de la Comisión con conocimiento del caso en litigio en que se solicita su peritaje; e. ser o haber sido Agente del Estado demandado en el caso en litigio en que se solicita su peritaje; f. haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa. 22.

En cuanto al fondo de la recusación planteada, el Tribunal observa que el Estado no ha circunscrito los hechos alegados de 9 y 10 de enero de 2025 dentro de ninguna de las causales previstas en el artículo 48.1 del Reglamento. La causal que se ajusta más al planteamiento del Estado es la que figura en el artículo 48.1.c): tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad.

Cabe destacar que si bien en la recusación planteada, se adujo la parcialidad política del perito, este Tribunal ha reiterado que, para que una recusación basada en el artículo 48.1.c) del Reglamento resulte procedente, deben concurrir dos requisitos: la existencia de un vínculo determinado entre el perito y la parte proponente, y que, además, dicha relación afecte -5- su imparcialidad según el criterio del Tribunal3. 23.

Al respecto, la Corte advierte que el Estado no ha argumentado de qué manera la participación del perito en entrevistas periodísticas lo vincula estrechamente con la representación de las presuntas víctimas, quienes propusieron su peritaje. Asimismo, el hecho de expresar públicamente su opinión política no lo inhabilita para actuar como experto en el caso, especialmente considerando que su peritaje se limita a la interpretación de normas constitucionales venezolanas sobre la sucesión presidencial.

En particular, su análisis se centra en la presunta ilegitimidad del proceso electoral presidencial celebrado en Venezuela el 20 de mayo de 2018, así como en la asunción del cargo por el entonces alegado Presidente de la Asamblea Nacional de Venezuela el 23 de enero de 2019. Del mismo modo es necesario demostrar, con argumentos fundados, que tal vínculo afecta su imparcialidad o que el experto podría tener un interés directo en el asunto que haría dudar de la objetividad de su declaración4, lo que no fue acreditado por el Estado en relación con el perito recusado. 24.

En el presente caso, se estableció que el perito declararía sobre los estándares del Derecho Constitucional venezolanos aplicables a la vacancia en la ocupación del cargo de Presidente de la República en escenarios de falta de elecciones legítimas. Se trata, por tanto, de una experticia de carácter técnico-jurídico que no implica una determinación sobre la legitimidad de las elecciones de 2018 y, en consecuencia, es independiente de cualquier valoración sobre la situación política del país. En este sentido, el contexto político y las opiniones personales del perito no guardan una relación directa con el contenido de su dictamen pericial. 25.

Por otra parte, resulta necesario recordar que el peritaje ordenado por el tribunal debe cumplir con ciertos estándares para ser válido y convincente, tales como idoneidad, fundamentación técnica y coherencia con la evidencia. Además, la Corte ha señalado en otros casos que el deber de objetividad es exigible a los peritos5, dado que su rol en el proceso es brindar un análisis técnico y fundamentado, sin incurrir en sesgos que afecten la credibilidad de su informe pericial.

Este deber de objetividad no implica que el perito deba carecer de opiniones personales, sino que su testimonio debe centrarse en criterios técnicos verificables y en el análisis de la información disponible, sin que sus valoraciones personales influyan en la percepción de su neutralidad en el proceso. 26. En suma, por las consideraciones anteriores, esta Corte encuentra que no se acreditó que la recusación planteada encuadrara con alguna de las causales establecidas en el artículo 48.1 del Reglamento, por lo que debe ser declarada improcedente.

En consecuencia, el dictamen pericial presentado por el perito Apitz debe ser admitido como elemento probatorio en el presente caso, sin perjuicio del derecho de defensa que asiste al Estado, conforme a lo definido en la Resolución de la Presidenta de 18 de diciembre de 2025 y a la valoración que la Corte realice del peritaje en el momento procesal oportuno. En todo caso, la Corte reitera que le corresponderá valorar oportunamente la declaración que se rinda, con sujeción a las reglas de la sana crítica y en el contexto del acervo probatorio del caso.

Cfr. Caso Valenzuela Ávila y otros Vs. Guatemala. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de febrero de 2019, Considerando 21 y Caso Arrom Suhurt y otros vs. Paraguay. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte de 17 de diciembre de 2018, Considerando 16. 4 Cfr. Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador, Resolución del Presidente de la Corte de 17 de mayo de 2022, Considerando 9 5 Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de diciembre de 2019, Considerando 16, y Caso Gabriela Perozo y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte de 2 de mayo de 2008, Considerando 5, y Flor Freire Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de diciembre de 2015, Considerando 19.

Asimismo, Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador, Resolución del Presidente de la Corte de 17 de mayo de 2022, Considerando 9 3 -6- POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 31.2, 46 y 48 del Reglamento,

RESUELVE

Por unanimidad: 1. Declarar improcedente el escrito de observaciones de Juan Carlos Apitz a la recusación presentada en su contra, en los términos del Considerando 16 de esta Resolución. Por unanimidad: 2. Declarar improcedente la prueba superviniente presentada por el Estado, en los términos de los Considerando 17 a 19 de esta Resolución. Por cinco votos a favor y dos en contra: 3.

Declarar improcedente la recusación planteada por el Estado el 17 de enero de 2025 y continuar con la tramitación del presente caso, en los términos de los Considerando 20 a 26 de esta Resolución. Disintieron las Juezas Nancy Hernández López y Patricia Pérez Goldberg. Por unanimidad: 4. Disponer que la Secretaría de las Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la Presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y al Estado de Venezuela.

Las Juezas Nancy Hernández López y Patricia Pérez Goldberg dieron a conocer su Voto disidente conjunto sobre el punto resolutivo 3. -7Corte IDH. Caso Chirinos Salamanca y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de enero de 2025. Resolución adoptada en San José, Costa Rica. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Alberto Borea Odría Diego Moreno Rodríguez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario VOTO DISIDENTE DE LAS JUEZAS NANCY HERNÁNDEZ LOPEZ Y PATRICIA PÉREZ GOLDBERG CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte o el Tribunal), el presente voto1 tiene por objeto explicar nuestra disidencia respecto a la decisión de la mayoría de rechazar la recusación planteada por el Estado de Venezuela respecto del señor Juan Carlos Apitz. 1.

Desde una perspectiva general, la objetividad de un perito es un elemento fundamental del debido proceso porque garantiza que la evaluación técnica o científica que aporta al proceso judicial sea neutral, basada en hechos y libre de sesgos. Si un perito actúa con falta de objetividad, se distorsiona la valoración de la prueba pericial, afectando la capacidad de defensa de una de las partes. 2.

En cuanto al fondo de la recusación planteada, resulta necesario recordar que el peritaje ordenado por el tribunal debe cumplir con un conjunto de condiciones para ser considerado válido y convincente, tales como idoneidad, fundamentación técnica y coherencia con la evidencia. Además, la Corte ha señalado en otros casos que el deber de objetividad es exigible a los peritos2, dado que su rol en el proceso es brindar un análisis técnico y fundamentado, sin incurrir en sesgos que afecten la credibilidad de su informe pericial.

Asimismo, la objetividad de un perito no se evalúa únicamente a partir del contenido del dictamen que rinde ante el Tribunal, sino también en función de su conducta y de las circunstancias que puedan generar dudas razonables sobre su independencia y neutralidad en el caso concreto. 3. Por otra parte, si bien el artículo 48 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece causales para la recusación de peritos, la objetividad del experto es un principio rector en su desempeño, que se encuentra ínsito en dicha calidad, aun cuando no encuadra de manera estricta en las causales taxativamente señaladas. 4.

La discusión planteada en torno a la objetividad de un perito convocado para emitir un dictamen adquiere especial relevancia al analizar la recusación contra Juan Carlos Apitz. En la Resolución que ordenó su participación, se estableció que el perito declararía sobre los estándares del Derecho Constitucional venezolano aplicables a la vacancia del cargo de Presidente de la República, en particular respecto a la presunta ilegitimidad de las elecciones presidenciales del 20 de mayo de 2018 y la asunción de tal investidura por el entonces Presidente de la Asamblea Nacional el 23 de enero de 2019.

En este contexto, sus declaraciones públicas no solo implican un juicio político, sino que también inciden directamente en la materia sobre la que debe emitir su dictamen pericial. Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado.

Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”. Agradecemos la colaboración del Doctor Jorge Errandonea. 2 Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de diciembre de 2019, Considerando 16, y Caso Gabriela Perozo y otros Vs. Venezuela.

Resolución de la Corte de 2 de mayo de 2008, Considerando 5, y Flor Freire Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de diciembre de 2015, Considerando 19. Asimismo, Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador, Resolución del Presidente de la Corte de 17 de mayo de 2022, Considerando 9 1 5. Al haber manifestado públicamente opiniones categóricas, estando en curso este proceso, sobre la viabilidad del gobierno venezolano, el impacto político de su posible colapso y la legitimidad de las instituciones estatales, el perito ha generado dudas razonables sobre su capacidad para analizar con objetividad y rigor técnico los temas que le fueron encomendados por el Tribunal. 6.

En ese sentido, estas manifestaciones no solo exceden el ámbito de una mera opinión, sino que también pueden ser interpretadas como un sesgo lo que interfiere con su rol como perito, cuya función principal es aportar conocimientos especializados sin prejuicios que condicionen su análisis. En ese sentido, dado que su peritaje versa directamente sobre la estructura constitucional del Estado venezolano y las implicaciones jurídicas de su continuidad o cambio de liderazgo, sus declaraciones públicas, relacionadas con estos temas podrían poner en entredicho la objetividad de su evaluación. 7.

Dado lo anterior, y considerando la necesidad de preservar la confianza en la objetividad de los peritajes rendidos ante este Tribunal, que constituye uno de los elementos que integran el debido proceso internacional, es que la recusación presentada por el Estado resulta fundada y es procedente. Nancy Hernandez López Jueza Patricia Pérez Goldberg Jueza Pablo Saavedra Alessandri Secretario