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Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. ChileInter-American Court · Sentencia2024-11-20

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Corte IDH. Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2024. Serie C No. 547.

Signed by: Sierra Porto, Humberto Antonio · Ferrer Mac-Gregor Poisot, Eduardo

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO ADOLESCENTES RECLUIDOS EN CENTROS DE DETENCIÓN E INTERNACIÓN PROVISORIA DEL SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME) VS. CHILE SENTENCIA DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2024 (Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Adolescentes recluidos en centros de detención e internación provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile∗, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por la siguiente composición∗∗: Nancy Hernández López, Presidenta;

Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Humberto A. Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza; presente, además, Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta∗∗∗ de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: En lo que respecta al nombre de las presuntas víctimas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de oficio, ha decidido utilizar sus iniciales en la presente Sentencia, considerando que la mayoría de las personas referidas, al momento de los hechos del caso, tenían menos de 18 años y que se trata de un caso que tiene vinculación con el régimen penal adolescente.

Se utilizan los nombres completos, no obstante, de tres presuntas víctimas que, en forma expresa, a través de sus representantes, manifestaron su intención de comparecer en el proceso (infra párr. 39). Las partes y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos cuentan con la información completa de los nombres de las presuntas víctimas. ∗∗ La Jueza Patricia Pérez Goldberg, de nacionalidad chilena, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, incisos 1 y 2, del Reglamento de la Corte. ∗∗∗ El Secretario de la Corte, Pablo Saavedra Alessandri, de nacionalidad chilena, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia. ∗ TABLA DE CONTENIDO I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III COMPETENCIA IV RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A. Reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes B. Consideraciones de la Corte B.1 En cuanto a los hechos B.2.

En cuanto a las pretensiones de derecho B.3 En cuanto a las eventuales medidas de reparación B.4 Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad V CONSIDERACIONES PREVIAS A. Las presuntas víctimas y su representación en el proceso B. Marco fáctico VI PRUEBA A. Prueba documental B. Admisibilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas, prueba testimonial y pericial VII HECHOS A. El Servicio Nacional de Menores (SENAME) B. El incendio de 21 de octubre de 2007 en el Centro de Internación Provisoria “Tiempo de Crecer” de Puerto Montt y actuaciones posteriores B.1 El incendio de 21 de octubre de 2007 B.2 Actuaciones posteriores B.2.1 Actuaciones penales B.2.2 Sumario administrativo B.2.3 Actuación de una Comisión Especial Investigadora B.2.4 Proceso civil C. Marco normativo relevante VIII FONDO VIII.1 CONSIDERACIONES PRELIMINARES A. La responsabilidad penal adolescente B. Las condiciones de privación de libertad de adolescentes C. La finalidad de la sanción privativa de libertad en adolescentes VIII.2 DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y DE LA NIÑEZ EN RELACIÓN CON EL INCENDIO OCURRIDO EN EL CENTRO “TIEMPO DE CRECER” A. Argumentos de la Comisión y las partes B. Consideraciones de la Corte VIII.3 DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA EDUCACIÓN, A LA SALUD, AL AGUA, AL SANEAMIENTO Y DE LA NIÑEZ EN RELACIÓN CON LAS CONDICIONES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD A. Argumentos de la Comisión y las partes B. Consideraciones de la Corte B.1 Consideraciones sobre las condiciones de privación de libertad de adolescentes y los derechos implicados en el caso B.1.1 Las condiciones de privación de libertad a la luz del artículo 5 de la Convención Americana B.1.1.1 Condiciones de habitabilidad e infraestructura B.1.1.2 Separación de internos B.1.1.3 Uso de celdas de aislamiento B.1.2 Aspectos vinculados al artículo 26 de la Convención Americana respecto de las personas adolescentes privadas de libertad B.1.2.1 El Derecho a la educación en el contexto de la privación de libertad B.1.2.1.1 Sobre el derecho a la educación 2 B.1.2.1.2 El derecho a la educación respecto a personas adolescentes privadas de su libertad B.1.2.2.

Derecho a la recreación en el contexto de la privación de libertad B.1.2.3 Derecho a la salud en el contexto de la privación de libertad B.1.2.3.1. El derecho a la salud B.1.2.3.2 El derecho a la salud respecto de personas adolescentes privadas de su libertad B.1.2.4 Derechos al agua y saneamiento B.2 Análisis del caso concreto B.2.1 La determinación de la responsabilidad estatal en el caso B.2.2 Los hechos acreditados y su evaluación B.2.2.1 Centro Lihuén B.2.2.1.1 Hechos B.2.2.1.2 Evaluación B.2.2.2 Centro Antuhue B.2.2.2.1 Hechos B.2.2.2.2 Evaluación B.2.2.3 Centro San Bernardo B.2.2.3.1 Hechos B.2.2.3.2 Evaluación B.2.2.4 Centro “Tiempo de Crecer” B.2.2.4.1 Hechos B.2.2.4.2 Evaluación B.2.3 Conclusión VIII.4 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL A.Argumentos de la Comisión y de las partes A.1 Proceso penal respecto el incendio del Centro “Tiempo de Crecer” A.2 Acciones de amparo sobre condiciones de privación de libertad B. Consideraciones de la Corte B.1 Proceso penal respecto el incendio del Centro “Tiempo de Crecer” B.2 Acciones de amparo presentadas en el caso IX REPARACIONES A. Parte lesionada B. Consideración sobre actuaciones tendientes a brindar reparación en el caso C. Medidas de rehabilitación D. Medidas de satisfacción: publicación y difusión de la sentencia y su resumen oficial E. Garantías de no repetición E.1 Medidas vinculadas a la implementación de la legislación en materia de responsabilidad penal adolescente E.2 Medidas vinculadas a la capacitación de los distintos actores involucrados en el sistema de responsabilidad penal del adolescente F. Otras medidas solicitadas G. Indemnizaciones compensatorias H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados X PUNTOS RESOLUTIVOS 3 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.

El caso sometido a la Corte. – El 17 de diciembre de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Comisión” o “Comisión Interamericana”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el caso Adolescentes recluidos en centros de detención e internación provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) contra la República de Chile (en adelante también “el Estado” o “Chile”).

La Comisión señaló que el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional de Chile derivada del fallecimiento de diez adolescentes en un incendio ocurrido el 21 de octubre de 2007 en el Centro de Detención e Internación Provisoria “Tiempo de Crecer” de Puerto Montt, y por las condiciones incompatibles con los estándares de trato humano y digno en que se encontraban 282 jóvenes1, recluidos en el centro mencionado y en otros tres centros de internación provisoria y régimen cerrado: Lihuén (de Limache), Antuhue (de Rancagua) y San Bernardo (de San Miguel). 2.

Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. -El 15 de abril de 2008 la Comisión recibió́ la petición inicial, la cual fue presentada por el Centro de Derechos Humanos de la Universidad Diego Portales. b) Informe de Admisibilidad y Fondo. - El 5 de noviembre de 2020 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 190/20 (en adelante “Informe de Admisibilidad y Fondo” o “Informe 190/20”), en el que concluyó que la petición era admisible, asimismo, llegó a determinadas conclusiones y formuló recomendaciones al Estado. c) Notificación al Estado. – La Comisión notificó al Estado el Informe No. 190/20 mediante comunicación de 17 de diciembre de 2020, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas.

La Comisión otorgó tres prórrogas a efectos de que el Estado implementara tales recomendaciones. El 7 de diciembre de 2021 el Estado solicitó una cuarta prórroga; no obstante, la Comisión consideró que, pasado cerca de un año de haber sido notificado el Informe de Admisibilidad y Fondo, no se observaba que se hubiera cumplido integralmente con las recomendaciones. 3.

Sometimiento a la Corte. - El 17 de diciembre de 2021 la Comisión Interamericana2 sometió a la jurisdicción de la Corte la totalidad de los hechos y presuntas violaciones de los derechos humanos descritos en el Informe No. 190/20, “teniendo en cuenta la necesidad de obtención de justicia y reparación para las [presuntas] víctimas, así como la voluntad expresada por la parte peticionaria”.

Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, transcurrieron más de 13 años. 4. Solicitudes de la Comisión. – La Comisión solicitó a este Tribunal que declarara la responsabilidad internacional de Chile por la violación de los derechos a la vida, la A pesar de que la Comisión adujo que 282 jóvenes fueron víctimas de violaciones a sus derechos humanos en relación con las condiciones de privación de libertad que habrían sufrido, en esta Sentencia, por las consideraciones que se formulan más adelante (infra párrs. 37, 38 y 42), se determina que menos personas tienen carácter de presuntas víctimas en lo atinente a las condiciones aludidas. 2 La Comisión designó como su delegado y delegadas ante la Corte al entonces Comisionado Joel Hernández García, a la entonces Relatora Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales, Soledad García Muñoz, y a la Secretaria Ejecutiva, Tania Reneaum Panszi.

Asimismo, designó como asesora y asesores legales a la entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta, Marisol Blanchard Vera, y a Jorge Humberto Meza Flores y Federico Guzmán Duque, entonces especialistas de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión. 1 4 integridad personal, las garantías judiciales, la protección judicial, y los derechos a la salud, el agua, al saneamiento básico, a la educación, a la recreación, a la formación profesional, establecidos en los artículos 4, 5, 8, 25 y 26 de la Convención Americana3, en relación con los artículos 1.1 y 19 de dicho tratado, en perjuicio, según el caso, de los diez adolescentes fallecidos en el incendio de 21 de octubre de 2007 y sus familiares inmediatos y de 282 adolescentes recluidos en los cuatro centros antes referidos (supra párr. 1 y nota a pie de página 1), quienes fueron identificados en el Informe de Admisibilidad y Fondo, y que ordenara al Estado, como medidas de reparación, las incluidas en el Informe No. 190/20.

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado4 y a la representación de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”)5 mediante comunicaciones de 3 de julio de 20236. 6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El representante presentó el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) el 3 de septiembre de 2023, conforme a los artículos 25 y 40 del Reglamento.

El representante coincidió sustancialmente con los alegatos de la Comisión, complementó su línea argumentativa y solicitó reparaciones específicas. 7. Escrito de contestación. – El 20 de noviembre de 2023 el Estado presentó ante la Corte su escrito contestación al sometimiento del caso y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”), en los términos de los artículos 25 y 41 del Reglamento de la Corte.

En dicho escrito, el Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional (infra párrs. 15 y 17). 8. Observaciones al reconocimiento parcial. – Mediante escrito de 22 de febrero de 2024, la Comisión presentó sus observaciones al reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado. Los representantes no remitieron observaciones. 9.

Audiencia pública. – Mediante Resolución de 22 de abril de 20247, la Presidencia convocó a las partes y a la Comisión Interamericana a la celebración de una audiencia En el párrafo 127 del Informe de Admisibilidad y Fondo, en el que se establece la conclusión de la Comisión sobre el caso, no se indica en forma expresa la vulneración a los aducidos derechos al saneamiento básico y a la formación profesional.

No obstante, de la lectura de ese pronunciamiento (en particular de sus párrafos 90 y 109) surge que la Comisión Interamericana arribó a esa determinación. 4 El 2 de agosto de 2023 el Estado designó como agentes en el caso al Embajador Tomás Ignacio Pascual Ricke, Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, y como agentes alternos al señor Oliver Román López Serrano y a las señoras la señora Pamela Paz Olivares Sandoval, Alejandra Molina Makuc, Andrea Cantuarias Van der Veen, Daniela Quintanilla Mateff y Catalina Constanza Zegers Delgado.

El 16 de abril de 2024 el Estado designó como agente alterno al señor Jaime Gajardo Falcón, Subsecretario de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. 5 La representación de las presuntas víctimas es ejercida por Cristian Gustavo Riego Ramírez y Cristian Sanhueza Cubillos, quienes actúan como abogados de la Clínica Jurídica de Acciones de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad Diego Portales. 6 De modo previo a la notificación del sometimiento del caso, la Secretaría de la Corte remitió diversas comunicaciones a las partes y a la Comisión tendientes a determinar la representación de las presuntas víctimas y, a su vez, esta y aquellas presentaron escritos vinculados a esa cuestión. 7 Caso Adolescentes Recluidos en Centros de Detención e Internación Provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile.

Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de abril de 2024. https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/sename_22_04_2024.pdf 3 5 pública sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas para escuchar los alegatos y observaciones finales orales de las partes y de la Comisión, respectivamente, así como para recibir las declaraciones de una presunta víctima8 y una testigo.

Además, dispuso la recepción de declaraciones por escrito y el traslado, con carácter de prueba documental, de un peritaje rendido en un caso anterior (infra párr. 55). La audiencia pública se llevó a cabo el 22 de mayo de 2024, durante el 167° Período Ordinario de Sesiones de la Corte, celebrado en Brasilia, Brasil9. En el curso de la audiencia se recibió la declaración de una testigo propuesta por el Estado (infra párr. 56)10. 10.

Amicus curiae. – El Tribunal recibió un escrito en calidad de amicus curiae presentado por el Observatorio en Derechos Humanos de la Universidad Militar Nueva Granada11. 11. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 24 de junio de 2024 el Estado y los representantes enviaron sus alegatos finales escritos y la Comisión remitió sus observaciones finales escritas.

El Estado junto a su escrito de alegatos finales, presentó un documento (infra, párr. 55)12. 12. Observaciones a los anexos. – El 11 de julio de 2024 la Comisión y los representantes remitieron sus observaciones al documento anexo presentado junto con los alegatos finales escritos por el Estado. La Comisión y los representantes, además, remitieron observaciones sobre información y explicaciones requeridas durante la audiencia pública y presentadas por escrito.

Luego de concedida una solicitud de prórroga, el 22 de julio de 2024 el Estado presentó observaciones sobre los mismos aspectos. 13. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó en forma virtual la presente Sentencia los días 19 y 20 de noviembre de 2024, durante el 171º Período Ordinario de Sesiones de la Corte. El 16 de mayo de 2024 los representantes informaron que la señora Mirsia Isabel Almonacid Almonacid no comparecería a la audiencia, pese a que había sido llamada a prestar declaración oral en su carácter de presunta víctima en el caso. 9 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: las señoras Karin Mansel y Marina de Almeida Rosa, asesoras de la Secretaría de la Comisión Interamericana; b) por los representantes: los señores Cristián Sanhueza Cubillos y Mauricio Millar Faúndez; y c) por el Estado: el Embajador Tomás Pascual Ricke, Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Jaime Gajardo Falcón, Subsecretario de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Oliver López Serrano, Jefe del Departamento Sistema Interamericano de Derechos Humanos, Catalina Zegers Delgado, Jefa del Departamento Sistemas Internacionales de la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y Alejandra Molina Makuc, abogada de la División de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores. 10 Durante la audiencia, la Corte solicitó a las partes la remisión por escrito de cierta información. Este requerimiento incluyó que se presenten datos sobre el tiempo en que estuvieron privadas de la libertad cada una de las personas respecto de quienes se alegaron violaciones a sus derechos humanos vinculadas a las condiciones en que estuvieron alojadas en los cuatro centros que son objeto de análisis en este caso.

El Estado remitió la información solicitada en forma adjunta a sus alegatos finales escritos (infra párr. 55). 11 El escrito firmado por Javier Alfonso Galindo Perico, Laura Valentina Gonzalez Rodriguez, Anny Geraldine Rodriguez Orduz, Karol Viviana López Camargo, Edwar Julian Benavidez Benito, Laura Gabriela Valderrama Beltran, Edwar David Riaño Garzón, se refiere a los estándares de prevención y atención a incendios del Comité Internacional de la Cruz Roja, al deber de garantía del Estado frente a los derechos de la población menor de edad privada de libertad, el derecho a la salud, a la educación, a la recreación, al agua potable y saneamiento básico en los centros penitenciarios, y presenta un análisis de la legislación nacional de Chile en relación con los instrumentos internacionales. 12 Se deja sentado que el documento consiste en un listado de las personas que estuvieron privadas de su libertad y fueron consideradas víctimas por la Comisión, con indicación del lugar en el que estuvieron alojadas y el tiempo que duró su internamiento, entre otros datos.

El Estado presentó el mismo documento en dos formatos (pdf y excel). 8 6 III COMPETENCIA 14. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, debido que Chile es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 21 de agosto de 1990 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha.

IV RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A. Reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes 15. En su escrito de contestación el Estado aceptó que, “por omisiones y fallas en la respuesta institucional, se provocaron los hechos que llevaron a que se produjera el incendio de [21 de octubre de] 2007 en el Centro de Internación Provisoria ´Tiempo de Crecer´ de Puerto Montt”, lo que “resultó en el fallecimiento de [diez] adolescentes que se encontraban recluidos en dicho centro”.

En ese sentido, manifestó que no controvertía los hechos referidos por la Comisión y el representante de las presuntas víctimas en relación con el incendio, y que su reconocimiento se “fundamenta en los […] hechos investigados por el Ministerio Público”. En concreto, reconoció su responsabilidad internacional por la vulneración “de los derechos a la integridad personal y a la vida de las […] víctimas del incendio”, así como a la “integridad psíquica y moral de [sus] familiares”.

El Estado reconoció la violación de “los artículos 4 y 5 [de la Convención Americana] en relación con el artículo 19” del mismo tratado. 16. En la audiencia pública, el Estado confirmó que formuló un “reconocimiento parcial de la afectación del artículo 4” de la Convención, que tutela el derecho a la vida. No obstante, solicitó a la Corte que tome en cuenta “el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la afectación del derecho a la vida”.

En tal sentido, adujo que “después de verificada la vulneración del derecho a la vida, cumplió con sus deberes de investigación” y de “reparación”, y que adoptó acciones para evitar la repetición de los hechos. Pese a su reconocimiento de responsabilidad, en sus alegatos finales escritos Chile solicitó que la Corte “declare que el Estado cumplió con sus obligaciones derivadas de la afectación del derecho a la vida”. 17.

Por otra parte, Chile reconoció que, tal y como “confirmó en el marco de la acción de amparo”, el Centro de Internación Provisoria y Régimen Cerrado San Bernardo (anteriormente denominado “Tiempo Joven”), de la comuna de San Miguel (ubicada en la Región Metropolitana de Santiago) “presentaba condiciones de sobrepoblación” a la fecha en que ocurrieron los hechos. 18.

Los representantes, en la audiencia pública, manifestaron que el reconocimiento de responsabilidad del Estado sobre los hechos “constituye un avance”, pero que es “insuficiente a la luz de los estándares interamericanos de derechos humanos”. En ese sentido, expresaron que las declaraciones de Chile no constituyen un reconocimiento de responsabilidad de acuerdo con lo “dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Corte”, ya que si bien se señalan los hechos reconocidos, a la vez se “intenta justificar que no existió vulneración y que las condiciones que [los] generaron” se subsanaron “mediante inversión pública […] ejecutada ex post a los hechos de[l] caso”. 7 19.

La Comisión observó que el posicionamiento del Estado “se refiere solo a no controvertir los hechos señalados”, por lo que indicó que “no considera que este sea un reconocimiento de responsabilidad internacional explícito” en relación con las violaciones a los derechos establecidos en la Convención Americana, a partir de los hechos. Por último, aclaró que “mantiene los argumentos planteados en su Informe” respecto a los puntos que se encuentran en controversia.

B. Consideraciones de la Corte B.1 En cuanto a los hechos 20. De los términos del reconocimiento estatal de responsabilidad, surge que el Estado ha aceptado el marco fáctico en relación con el incendio de 21 de octubre de 2007 en el Centro “Tiempo de Crecer” de Puerto Montt, indicado por la Comisión en el Informe de Fondo (supra párrs. 15 y 16).

En particular, aceptó que sucedió por inacción y fallas en la respuesta institucional, lo que conllevó la muerte de diez jóvenes recluidos en dicho centro. En consecuencia, la Corte considera que ha cesado la controversia en lo que respecta al incendio de 21 de octubre de 2007. 21. El Estado aceptó, asimismo, que el Centro de Internación Provisoria y Régimen Cerrado San Bernardo “presentaba condiciones de sobrepoblación” para el 8 de noviembre de 2007, momento en que se presentó una acción de amparo a efectos de tutelar los derechos de personas alojadas en ese lugar. 22.

Subsiste la controversia, entonces, en relación con otros hechos aducidos en el caso y, en particular, a excepción de lo señalado sobre la sobrepoblación en el Centro San Bernardo, en cuanto a las condiciones de privación de libertad alegadas respecto a ese centro y a los centros de internación provisoria y régimen cerrado Lihuén, Antuhue y “Tiempo de Crecer”.

B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho 23. Teniendo en cuenta las violaciones a derechos humanos reconocidas por el Estado, así como las observaciones del representante y de la Comisión, este Tribunal encuentra que la controversia ha cesado respecto a la responsabilidad estatal por la violación a los artículos 4, 5 y 19 de la Convención Americana (derechos a la vida, a la integridad personal y derechos de la niñez, respectivamente), en perjuicio de los diez jóvenes fallecidos en el incendio de 21 de octubre de 2007, así como por la vulneración del artículo 5 del tratado en detrimento de sus familiares. 24.

La Corte nota que el Estado solicitó que se valoren las investigaciones realizadas, las indemnizaciones pagadas y las medidas adoptadas con posterioridad al incendio, y que se declare que ha dado cumplimiento a sus obligaciones relativas al derecho a la vida (supra párr. 16). Sin perjuicio de ello, Chile también solicitó, en su escrito de contestación, que el Tribunal “determine la responsabilidad del Estado por la afectación de los derechos contenidos en los artículos 4 y 5 en relación con el artículo 19 de la Convención Americana”, en perjuicio de los diez jóvenes fallecidos y de sus “familiares inmediatos”.

Dado lo expuesto, el Tribunal considera que la solicitud del Estado de que se valoren medidas que adoptó con posterioridad a los hechos no obsta a la plena 8 efectividad del reconocimiento de responsabilidad que formuló13. Tales medidas, en lo pertinente, serán consideradas respecto al análisis sobre el fondo del caso y las reparaciones procedentes. 25.

Por lo expuesto, subsiste la controversia con respecto a la aducida vulneración de los derechos a la vida, a la integridad personal, de la niñez, a la salud, al agua, al saneamiento básico, a la educación, a la recreación y a la formación profesional, alegados con base en los artículos 4, 5, 19 y 26 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en su artículo 1.1, en perjuicio de 282 jóvenes que habrían estado recluidos en los cuatro centros de privación de libertad objeto del presente caso al momento de la presentación de la petición inicial. 26.

Asimismo, subsiste la controversia respecto de la vulneración de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con sus artículos 1.1 y 19 del mismo tratado, alegados en detrimento de todas las presuntas víctimas del caso. B.3 En cuanto a las eventuales medidas de reparación 27.

La Corte constata que el Estado reconoció su deber de implementar medidas de reparación a favor de las víctimas y que informó haber realizado avances en ese sentido. Chile, no obstante, rechazó distintos señalamientos y solicitudes de la Comisión y los representantes en relación con medidas de reparación. Por lo tanto, más adelante, en el Capítulo IX de esta Sentencia, el Tribunal resolverá lo conducente en relación con las reparaciones.

B.4 Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad 28. La Corte valora el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, el cual constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana y a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas del presente caso. 29.

El reconocimiento de responsabilidad internacional produce plenos efectos jurídicos de acuerdo con el artículo 62 del Reglamento y tiene un alto valor simbólico en relación con la no repetición de hechos similares. Ahora bien, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento, en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos y por tratarse de una cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, corresponde a este Tribunal velar porque los actos de allanamiento sean aceptables para los fines que busca cumplir el Sistema Interamericano. En esta tarea, la Corte no se limita a constatar o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la posición de las partes, de manera que pueda precisar, Un eventual entendimiento de que el Estado, con base en argumentos expresados en actos posteriores a su escrito de contestación, buscó privar de efectos al reconocimiento de responsabilidad que formuló en ese escrito, debería llevar a colegir que tales argumentos no son válidos, por contravenir el principio de estoppel.

En efecto, según la práctica internacional, en virtud de tal principio, cuando una parte en un litigio ha adoptado una actitud determinada que redunda en deterioro propio o en beneficio de la contraria, no puede luego asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera (cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares.

Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párr. 29, y Caso López Sosa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de mayo de 2023. Serie C No. 489, párr. 95). 13 9 en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido14. 30. En relación con la violación al derecho a la vida derivada del incendio suscitado en el Centro “Tiempo de Crecer” de Puerto Montt el 21 de octubre de 2007, la Corte entiende conveniente analizar la responsabilidad de Chile, sin perjuicio de los plenos efectos de su reconocimiento por el Estado.

Ello contribuirá a precisar las razones y alcances de tal responsabilidad, así como a la valoración de las acciones posteriores adoptadas, como fue solicitado por el Estado (supra párr. 24). 31. Por otra parte, en atención al reconocimiento de responsabilidad, y teniendo en cuenta su jurisprudencia, esta Corte no considera necesario evaluar la afectación a la integridad personal sufrida por los 34 familiares (infra párr. 37) de las diez personas fallecidas en el incendio ocurrido en el Centro Tiempo de Crecer de Puerto Montt el 21 de octubre de 2007.

Con base en dicho reconocimiento, esta Corte establece que el Estado es responsable, en perjuicio de los 34 familiares incluidos en el Título II del Anexo de Víctimas de la presente Sentencia, por la violación de su derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el incumplimiento de la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 del mismo tratado. 32.

La Corte estima necesario dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos ocurridos, de acuerdo con el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado y teniendo en cuenta la prueba recabada. Ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana15.

Por lo anterior, como se indicó (supra párr. 30), el Tribunal analizará los alcances de la responsabilidad internacional del Estado por la vulneración al derecho a la vida de diez personas fallecidas en el incendio antes referido. De igual modo, evaluará la aducida responsabilidad estatal respecto a los artículos y derechos consagrados en la Convención Americana sobre los cuales la controversia no ha cesado.

Asimismo, se pronunciará sobre las reparaciones que correspondan. V CONSIDERACIONES PREVIAS 33. La Corte considera necesario referirse, como consideraciones previas al examen del caso, a dos cuestiones: a) la primera, relacionada a la determinación de las presuntas víctimas y su representación en el proceso, y b) la segunda, vinculada al marco fáctico del caso.

Estas consideraciones responden a “cuestiones previas” planteadas por el Estado en su contestación, sobre las cuales la Comisión y los representantes tuvieron oportunidad de referirse16. Además, incluyen aspectos sobre los cuales la Corte estima procedente efectuar ciertas precisiones. Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso González Méndez y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C No. 532, párr. 34. 15 Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 26, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 531, párr. 24. 16 Al respecto, se hace notar que por medio de comunicaciones de la Secretaría de la Corte de 22 de enero de 2024 se dio traslado del escrito de contestación. En esa oportunidad, se otorgó un plazo a la Comisión y al representante para que presentaran observaciones a las cuestiones previas.

El representante no presentó observaciones y la Comisión sí lo hizo. Luego las partes y la Comisión se refirieron a estas cuestiones durante la audiencia pública y en sus alegatos y observaciones finales presentados por escrito. 14 10 A. Las presuntas víctimas y su representación en el proceso 34. El Estado, en su contestación, como una “cuestión previa”, advirtió que solo tres presuntas víctimas (Mirsia Isabel Almonacid Almonacid, Emilio José Fuentes Salazar y Héctor Fernando Garcés Vega17) habían otorgado poder de representación a favor de la organización representante en el caso, la Clínica Jurídica de Acciones de Interés Público y Derechos Humanos del Centro de Derechos Humanos de la Universidad Diego Portales.

Chile manifestó que tomaba nota de la “práctica” de la Corte de “flexibilizar las reglas de la representación”. En sus alegatos finales escritos, entendió que “la falta de representación de casi la totalidad de las presuntas víctimas del presente caso, así como la omisión del acto de notificación a las mismas, significa una irregularidad que impidió que [tales personas] contaran con la oportunidad adecuada para participar en el procedimiento internacional” y expresar “su voluntad de participar en el procedimiento”.

Chile solicitó que la Corte “reconozca” lo anterior y considere la dificultad que tal situación podría generar en la implementación de eventuales medidas de reparación de carácter individual o que requieran el consentimiento previo de las víctimas. 35. La Comisión, al presentar observaciones sobre la cuestión previa, resaltó que la falta de poderes de representación no afecta el carácter de presunta víctima que pueda tener una persona y que la “práctica” de la Corte “con respecto a las reglas de representación ha sido flexible”.

Entendió que: a) la Clínica Jurídica de Acciones de Interés Público y Derechos Humanos del Centro de Derechos Humanos de la Universidad Diego Portales “ejerce la representación legal de las [presuntas] víctimas del caso desde la presentación de la petición y actúa en representación de los derechos de las víctimas ante la Corte”; b) el Tribunal podría valorar la solicitud del Estado de tener en consideración la falta de poderes de representación en relación con medidas de reparación. 36.

Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, presentaron alegatos en relación con todas las personas indicadas como víctimas en el Informe de Admisibilidad y Fondo. En sus alegatos finales escritos señalaron que actuaron “de buena fe durante la totalidad del proceso” y que, pese a diversas gestiones, no pudieron obtener poderes que acrediten la representación de la totalidad de las presuntas víctimas.

Entendieron, no obstante, que “la representatividad [en] el Sistema Interamericano no descansa necesariamente en la presentación de un mandato que acredite la personería”. 37. La Corte nota que el Informe de Admisibilidad y Fondo señala 326 personas como presuntas víctimas. De ellas, diez son las fallecidas en el incendio ocurrido en octubre de 2007 en el Centro “Tiempo de Crecer” y 34 sus familiares18.

En el Informe de Admisibilidad y Fondo, la Comisión sostuvo que las restantes 282 corresponden a personas que estuvieron privadas de su libertad en alguno de los siguientes centros de internación provisoria y régimen cerrado a cargo del Servicio Nacional de Menores (en adelante también “SENAME”): Lihuén de Limache; Antuhue (o Graneros) de Rancagua;

San Bernardo (anteriormente denominado “Tiempo Joven”) de San Miguel, y “Tiempo de Crecer” de Puerto Montt. No obstante, de conformidad con información presentada por el Estado a solicitud de la Corte (supra párr. 11 e infra párr. 55), la cual no fue El Estado se refirió, de modo erróneo, a “Héctor Fernando Marca Vega”. Si bien el Informe de Admisibilidad y Fondo lista 38 personas a quienes indica como familiares de los diez jóvenes fallecidos en el incendio, a cuatro de esas personas las mencionó en forma duplicada. 17 18 11 controvertida19, diez de esas 282 personas no estuvieron privadas de libertad en ninguno de esos cuatro centros.

Tales personas, por ende, no serán consideradas presuntas víctimas en el caso. Se trata de las siguientes: F. J. A. A., J. F. R. M., S. A. M. V., I. A. M. R., M. A. O. N., G. L. P. B., J. I. S. V., V. M. U. V., F. A. V. V. y F. A. V. V. Además, de acuerdo con la misma información, M. A. S. G. estuvo privado de su libertad en el centro “Tiempo Joven”, pero entre noviembre de 1994 y enero de 1995, es decir, varios años antes del marco temporal de este caso (infra párrs. 49 y 50).

Por ello, esta persona tampoco será considerada presunta víctima. 38. Por consiguiente, la Corte considera presuntas víctimas a las siguientes 315 personas: diez jóvenes fallecidos en el Centro “Tiempo de Crecer” a causa del incendio ocurrido el 21 de octubre de 2007; 34 familiares de las personas anteriores, y 271 jóvenes, indicados por la Comisión en el Informe de Admisibilidad y Fondo, que estuvieron privados de su libertad en los centros Lihuén, Antuhue, San Bernardo y “Tiempo de Crecer” dentro del marco temporal indicado (supra párr. 37 e infra, párrs. 49 y 50). 39.

Por otra parte, los representantes han allegado documentos que acreditan la representación de tres de las presuntas víctimas siguientes: Mirsia Isabel Almonacid Almonacid, Emilio José Fuentes Salazar y Héctor Fernando Garcés Vega20. Al respecto, este Tribunal recuerda que el artículo 35.1.b de su Reglamento, referido al “[s]ometimiento del caso por parte de la Comisión” establece que “[p]ara que el caso pueda ser examinado, la Corte deberá recibir la siguiente información: […] los nombres [y datos de contacto] de los representantes de las presuntas víctimas debidamente acreditados, de ser el caso”. 40.

Sin perjuicio de la regla transcrita, la Corte decidió, en forma excepcional, avanzar en la sustanciación del proceso aun sin contar con poderes que acreditaran la representación de todas las presuntas víctimas por parte de quienes la ejercen21 tomando en cuenta las circunstancias del presente caso, en que se ha alegado una situación colectiva de vulneración de derechos que habría afectado a un amplio número de personas jóvenes, quienes en su mayoría eran, al momento de los hechos, niños o niñas que se encontraban en una situación particular de vulnerabilidad.

Aunado a ello, transcurrieron cerca de 14 años entre el periodo en que ocurrieron los hechos y la presentación del caso a la Corte. 41. En el marco de lo anterior, la Corte advierte que la organización representante presentó alegatos en relación con todas las personas indicadas en el Informe de Admisibilidad y Fondo como víctimas y expresamente aseveró que actúa en el proceso en su representación. Asimismo, presentó poderes de representación brindados por tres de esas personas y, en el proceso ante la Comisión Interamericana, actuó como parte peticionaria en forma ininterrumpida, desde el inicio, previo al sometimiento del caso a este Tribunal.

La misma organización ejerció acciones judiciales internas a fin de tutelar los derechos de la mayor parte de las presuntas víctimas, concretamente, las acciones de amparo en que se adujeron vulneraciones a derechos de personas privadas de la El 27 de junio de 2024, la Secretaría de la Corte otorgó un plazo hasta el 11 de julio de 2024 a las partes y a la Comisión para que formularan las observaciones que estimaran procedentes respecto a los anexos remitidos por el Estado.

La Comisión y los representantes presentaron sus observaciones sin controvertir la documentación aportada por el Estado. 20 La señora Mirsia Isabel Almonacid Almonacid es madre de A. T. M. A., quien murió en el incendio de 21 de octubre de 2007. 21 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012.

Serie C No. 241, párr. 4. 19 12 libertad y que integran el marco fáctico de este caso (infra párr. 50). Además, Chile reconoció su responsabilidad por la violación de derechos humanos (supra párrs. 15 a 17) de los jóvenes que fallecieron en el incendio de 21 de octubre de 2007 y de sus familiares, personas cuya representación, en su mayoría, no se encuentra acreditada por medio de un poder brindado a tal efecto. 42.

Teniendo en cuenta el conjunto de los elementos anteriores, en las circunstancias particulares del presente caso, la Corte entiende que corresponde tener como presuntas víctimas a las 315 personas referidas (supra párr. 38) y evaluar las alegadas vulneraciones a sus derechos humanos, teniendo en cuenta los argumentos presentados por la Clínica Jurídica de Acciones de Interés Público y Derechos Humanos del Centro de Derechos Humanos de la Universidad Diego Portales.

B. Marco fáctico 43. El Estado, como una “cuestión previa”, adujo que “quedan fuera del marco fáctico hechos posteriores a los señalados en el Informe de Admisibilidad y Fondo, como los señalados por l[os] representa[ntes] de las presuntas víctimas en su escrito de fecha 11 de junio de 2021”, presentado a la Comisión, [en el que] hacen referencia a hechos ocurridos en el Centro del SENAME ubicado en la calle Carlos Antúnez, comuna de Providencia y en la Residencia Catalina Kentenich, ubicad[a] en la ciudad de Rancagua.

Lo mismo ocurre con los hechos alegados en el escrito de los representantes de fecha 7 de septiembre de 2021, ocurridos en el CREAD de Pudahuel y en el Centro Nido, dependiente del SENAME, ubicado en la región del Bío Bío. 44. El Estado entendió, en el marco de lo anterior, que también otros hechos posteriores al 15 de abril de 2008, fecha en la cual se presentó la petición inicial (supra párr. 2), se encuentran fuera del marco fáctico.

Aludió, de ese modo, a las circunstancias existentes en el Centro Lihuén en agosto de 2008, cuando una Comisión Investigadora designada por el Congreso realizó una visita a ese lugar. También se refirió a señalamientos efectuados por la Comisión Interamericana en un Informe de 2011, alusivos a denuncias sobre el uso de celdas de aislamiento o castigo en el Centro San Bernardo. 45.

Por otra parte, en la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos, el Estado enfatizó que el caso no incluye aspectos relacionados con el “sistema de protección”. Explicó que, “previo a la adopción de la nueva institucionalidad, el SENAME era responsable tanto del sistema de reinserción social de adolescentes en conflicto con la ley (Área de Justicia Juvenil) como del sistema de protección de niños, niñas y adolescentes cuyos derechos han sido vulnerados, a través de programas ambulatorios o residenciales (Área de Protección)”.

Adujo que el caso no trata sobre el último aspecto señalado. 46. La Comisión entendió, “en similar sentido a lo señalado por el Estado”, que el marco fáctico del caso se refiere, como quedó indicado en el Informe de Admisibilidad y Fondo, a “dos aspectos: (i) la muerte de [diez] adolescentes en el incendio de octubre de 2007 [en el Centro de Puerto Montt], y (ii) las condiciones de reclusión de los […] adolescentes que estaban internados para el 15 de abril de 2008 en los centros de privación de libertad de Lihuén, Antuhue, San Bernardo y Puerto Montt”.

Expresó, no obstante, que pueden integrar el marco fáctico aquellos hechos que los representantes logren acreditar que guardan relación con el desarrollo de hechos contenidos en el Informe 190/20. 13 47. Los representantes coincidieron con lo señalado por la Comisión. Agregaron que, en su criterio, el marco fáctico del caso también está integrado por hechos “derivados” de los indicados por la Comisión (supra párr. 46), concretamente, por actuaciones judiciales posteriores y actuaciones que el Estado habría adelantado para cumplir recomendaciones realizadas por la Comisión Interamericana.

Por otra parte, en el escrito de solicitudes y argumentos, hicieron alusión a aspectos normativos e institucionales no señalados en el Informe de Admisibilidad y Fondo. Los representantes aseveraron que resulta “crucial que la información no se limite al sistema de justicia juvenil, sino que también se tome en consideración las continuas vulneraci[ones] de los derechos de niños, niñas y adolescentes […] que han ocurrido de manera sistemática en el sistema de protección del Servicio Nacional de Menores”. 48.

La Corte ha reiterado que, el marco fáctico del proceso ante la Corte se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometido a su consideración. En consecuencia, no es admisible que las partes aleguen nuevos hechos distintos a los contenidos en dicho informe, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el mismo y hayan sido sometidos a consideración de la Corte.

La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes, que podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes de la emisión de la Sentencia22. 49. Con base en lo anterior, este Tribunal advierte, en primer término, que los hechos indicados en el Informe de Admisibilidad y Fondo, que integran el marco fáctico del caso, comprenden las condiciones de privación de libertad de 271 jóvenes, identificados en la petición inicial, presentada el 15 de abril de 2008, en los centros de privación de libertad de Lihuén, Antuhue, San Bernardo y Puerto Montt.

Además, incluyen la muerte de diez jóvenes en el incendio de octubre de 2007 en el Centro de Puerto Montt, así como actuaciones judiciales y de otra índole vinculadas a los hechos señalados23. 50. Al respecto, la Corte entiende necesario precisar que, aun cuando la Comisión se refirió a las “condiciones de reclusión” de jóvenes privados de su libertad “para el 15 de abril de 2008”, esa fecha, que es la de la presentación de la petición inicial (supra párr. 2), no determina ni restringe el marco temporal del caso.

En efecto, pese a esa aseveración de la Comisión, el Informe de Admisibilidad y Fondo se refiere a la situación denunciada en cuatro acciones de amparo presentadas los días 8 y 10 noviembre de 2007, y ella es la que será objeto de examen por el Tribunal. A tal efecto, la Corte tendrá en cuenta que la situación referida, por su naturaleza, no está circunscrita a una fecha determinada, sino que transcurre a lo largo de un marco temporal que incluye las fechas de presentación de las acciones de amparo y de la presentación de la petición inicial pero las excede, pues inició antes de esos momentos y se prolongó con posterioridad a ellos.

En ese sentido, el Tribunal advierte que, según información proporcionada por el Estado (supra párr. 11 e infra párr. 55), las presuntas víctimas alojadas en los centros Lihuén, Antuhue, San Bernardo y “Tiempo de Crecer” estuvieron privadas de su libertad en diversos periodos, que transcurrieron entre el 12 de junio de 2006 y el 24 de enero de 2009.

Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 154, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, párr. 49. 23 Al respecto, es preciso aclarar que si bien en las “determinaciones de hecho” efectuadas por la Comisión, entre los párrafos 24 y 49 del Informe de Admisibilidad y Fondo, no incluyen una narración de cada uno de los procesos judiciales, sí hacen referencia a actos presentados en esos procesos, que están expuestos en otro apartado (que alude al “agotamiento de recursos internos”), y luego fueron considerados por la Comisión en su “análisis de derecho”. 22 14 51.

Por otra parte, el Estado solicitó que la Corte no analice ciertas circunstancias referidas por la representación de las presuntas víctimas en escritos presentados a la Comisión Interamericana en 2021 (supra párr. 43). Esta Corte no evaluará las circunstancias referidas, las que no fueron alegadas ante la Corte y que están vinculadas a condiciones de privación de libertad posteriores al marco temporal del caso y a centros de detención diversos a los cuatro que fueron aludidos por la Comisión en su Informe de Admisibilidad y Fondo. 52.

En tercer y último término, este Tribunal advierte que el marco fáctico del caso, como se indicó (supra párrs. 49 y 50), se vincula a hechos relativos a cuatro centros de privación de libertad y a ciertas actuaciones judiciales y de otra índole atinentes a ellos. La Comisión, como parte de los hechos, señaló el “[m]arco normativo nacional relevante”, indicando a la Ley 20.084, de “[r]esponsabilidad [p]enal [a]dolescente”.

Por lo tanto, el caso no involucra aspectos relacionados con el “sistema de protección” de niños o niñas víctimas de vulneración a sus derechos (supra párr. 45). 53. Por su vinculación con el marco fáctico referido, la Corte tendrá en cuenta señalamientos del Estado y los representantes sobre la evolución normativa previa a la entrada en vigencia de la Ley 20.084, en tanto que se trata de antecedentes que permiten una mejor comprensión de los hechos.

El Tribunal aclara que la exposición de tales antecedentes se efectúa solo con la finalidad expresada y no conlleva un análisis de responsabilidad del Estado por hechos anteriores al 21 de agosto de 1990, fecha en la que Chile aceptó la competencia del Tribunal (supra párr. 14). La Corte también tendrá en cuenta la evolución normativa posterior a los hechos del caso señalada por Chile, en lo que resulte de utilidad para la determinación de medidas de reparación. VI PRUEBA A. Prueba documental 54.

Este Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y el Estado, los cuales se admiten, en el entendido de que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento). 55. La Corte admite, como prueba documental, la declaración pericial escrita de Corina Giacomello, rendida en el caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela, cuya incorporación al expediente fue dispuesta por la Resolución de la Presidencia de la Corte de 22 de abril de 2024 (supra párr. 9).

Admite, asimismo, un documento remitido por el Estado junto con sus alegatos finales escritos, en atención a que su remisión fue solicitada por la Corte en la audiencia pública (supra párr. 11)24. B. Admisibilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas, prueba testimonial y pericial 56. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en la audiencia 24 Se deja sentado que el documento consiste en un listado de las personas que estuvieron privadas de su libertad y fueron consideradas víctimas por la Comisión, con indicación del lugar en el que estuvieron alojadas y el tiempo que duró su internamiento, entre otros datos.

El Estado presentó el mismo documento en dos formatos (pdf y excel). 15 pública y ante fedatario público25, en cuanto se ajustan al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlos (supra párr. 9). VII HECHOS 57. La Corte, a continuación, dará cuenta de los hechos que tiene por establecidos en el presente caso, con base en el marco fáctico sometido a su conocimiento por la Comisión Interamericana, el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado, los alegatos de las partes, y el acervo probatorio admitido. 58.

Los hechos del caso se relacionan con la muerte de diez jóvenes que se encontraban privados de su libertad en el Centro “Tiempo de Crecer” de Puerto Montt, como consecuencia de un incendio ocurrido el 21 de octubre de 2007, y las condiciones de privación de libertad de 271 jóvenes que se encontraban recluidos en los centros de internación provisoria y régimen cerrado Lihuén, de Limache;

Antuhue (o Graneros) de Rancagua; San Bernardo (anteriormente denominado “Tiempo Joven”), de San Miguel, y “Tiempo de Crecer”, de Puerto Montt, entre el 12 de junio de 2006 y el 24 de enero de 2009 (supra párr. 50). Estos centros se encontraban bajo la administración y responsabilidad del SENAME, que también estaba a cargo de otros. Las circunstancias fácticas del caso abarcan actuaciones de autoridades estatales, al momento del incendio y con posterioridad, inclusive de investigación y judiciales, relativas tanto a ese incidente como a la situación de los cuatro centros mencionados. 59.

A continuación, la Corte se referirá a: a) el Servicio Nacional de Menores (SENAME) y los centros a su cargo; b) el incendio de 21 de octubre de 2007 en el Centro de Internación Provisoria y Régimen Cerrado “Tiempo de Crecer” de Puerto Montt y actuaciones posteriores; y c) marco normativo relevante. Como se indicó, los hechos del caso abarcan las condiciones existentes en cada uno de los cuatro centros antes referidos, así como actuaciones judiciales vinculadas a ellos, en particular, el trámite de cuatro acciones de amparo.

Los hechos vinculados a tales circunstancias se refieren más adelante, en el examen sobre las violaciones a derechos humanos alegadas en relación con ello (infra Capítulo VIII). A. El Servicio Nacional de Menores (SENAME) 60. En 2007, el SENAME, vinculado al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, era el organismo a cargo del sistema de ejecución de las sanciones y administrador del funcionamiento de los centros de internación provisoria y régimen cerrado.

Su misión era “entregar una intervención personalizada y especializada para las personas adolescentes o jóvenes imputados por delitos y aquellos que cumplen sanciones de acuerdo [con] la ley de Responsabilidad Penal Adolescente 20.084” (infra párrs. 77 a 80). La gestión de los centros privativos de libertad era supervisada administrativamente por la Contraloría General de la República.

Además, la legislación contempló Comisiones Interinstitucionales de Supervisión de centros privativos de libertad26, y una Secretaría Durante la audiencia pública rindió declaración oral, como testigo propuesta por el Estado, la señora Macarena Cortés Camús, Jefa de División de Reinserción Social del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Rindieron declaración escrita, ante fedatario público, Héctor Fernando Garcés Vega, presunta víctima, cuya declaración fue propuesta por los representantes, y Ester Valenzuela Rivera, perita propuesta por el Estado. 26 Están compuestas por “el Secretario Regional Ministerial (SEREMI) de Justicia, que cumple además el rol de coordinador de la misma; un representante de los colaboradores acreditados de infractores de ley, elegido por ellos; un representante de instituciones de la sociedad civil que trabajan en infancia o juventud, 25 16 Ejecutiva para estas, a nivel nacional, instalada en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que publica informes para detección de problemas y mejoras. 61.

De acuerdo con información presentada por el SENAME durante 2007, para junio de ese año el organismo administraba 17 centros cerrados, en diversas regiones, con 1470 plazas a nivel nacional, 15 de los cuales estaban con procesos de obras en curso27. Los centros cerrados se utilizaban para alojar a hombres y mujeres, así como para la internación provisoria y el cumplimiento de condena28.

Había en tales centros personas privadas de libertad que habían cumplido 18 años, ya que quienes llegaban a la mayoría de edad no eran egresados automáticamente29. A finales de 2006 se constató que en distintos centros administrados por el SENAME se presentaban situaciones que no eran uniformes y podían variar entre los distintos centros, tales como dormitorios inadecuados con espacios muy reducidos, espacios de uso común totalmente insuficientes y precarios para el funcionamiento mínimo de programas de educación y rehabilitación, instalaciones deterioradas y con niveles de higiene deficientes, falta de espacios adecuados para que se reúnan los jóvenes con sus abogados defensores[, menos] baños […] de los requeridos para la población, con higiene deficiente, filtraciones y exceso de humedad[,] sobrepoblación[,] falta de segregación de la población y programas de inserción escolar precarios30. 62.

Una Comisión de expertos, creada por una ley publicada en junio de 2006, que tenía por fin evaluar avances tendientes a la implementación del régimen penal adolescente, concluyó que existían situaciones de: “[p]recaria y deficiente infraestructura”, “[h]acinamiento y falta de espacios comunes”, “[p]roblemas con la oferta educativa y de capacitación”, y [c]arencias físicas unidas a un diseño normativo altamente exigente”31. 63.

Con posterioridad a los hechos del caso, en 2023 se adoptó legislación, cuya implementación gradual se previó en plazos de 12, 24 y 36 meses, que crea una entidad distinta del SENAME, el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, como entidad especializada para administrar y ejecutar las medidas y sanciones vinculadas al régimen de responsabilidad de personas adolescentes por infracciones a la ley penal (infra párr. 302).

B. El incendio de 21 de octubre de 2007 en el Centro de Internación Provisoria “Tiempo de Crecer” de Puerto Montt y actuaciones posteriores B.1 El incendio de 21 de octubre de 2007 64. De conformidad con lo que se detalla más adelante (infra párrs. 241 y 243), en el Centro “Tiempo de Crecer” de Puerto Montt convivían jóvenes menores de 18 años de elegido por el SEREMI; un representante del mundo académico elegido por el SEREMI; y un representante de la Defensoría Penal Pública.

Además, se invita a representantes del Poder Judicial, Ministerio Público y de UNICEF”. 27 Cfr. Informe de la Comisión Investigadora encargada de determinar la responsabilidad administrativa y política que les corresponden a las máximas autoridades del SENAME y al Ministro de Justicia, en el fallecimiento de diez jóvenes con ocasión de un incendio provocado al interior de un centro de detención provisoria ubicado en la ciudad de Puerto Montt, 8 de octubre de 2008 (expediente de prueba, fs. 52 a 236).

El número de centros fue señalado a la Comisión Investigadora por el Director del SENAME. 28 Así lo indicó el Director del SENAME a la Comisión Investigadora (cfr. Informe de la Comisión Investigadora, supra). 29 Cfr. Informe de la Comisión Investigadora, supra. 30 Cfr. Informe de la Comisión Investigadora, supra. La información, referida en el Informe de la Comisión Investigadora, fue recabada por una Comisión de Expertos creada por la Ley 20.110, que difirió la entrada en vigencia de la Ley 20.084 (infra párr. 77). 31 Cfr. Informe de la Comisión Investigadora, supra. 17 edad con otros que habían cumplido esa edad, así como personas procesadas y otras cuya responsabilidad por contravenir la ley penal ya había sido determinada.

Presentaba problemas de infraestructura, baños con condiciones antihigiénicas y deficiente suministro de agua. 65. El 21 de octubre de 2007 se produjo un incidente en el Centro “Tiempo de Crecer”, a partir de una situación en que algunos internos manifestaron protestas y actitudes hostiles a autoridades de la institución. El evento derivó en un incendio que culminó con la muerte de diez jóvenes.

Los detalles se refieren a continuación. 66. Los hechos del 21 de octubre de 2007, de acuerdo con lo que consta en actuaciones de investigación posteriores, se produjeron del siguiente modo: - A las 20:00 horas asumieron el turno los denominados “Educadores de Trato Directo” I. A., J. M. y R. V. y se percataron que los jóvenes internos de la sección CIP1 se encontraban con actitudes poco comunes, mostrándose inquietos y hostiles.

Comenzaría a gestarse un evento que, en términos del Reglamento de la Ley 20.084, revestía el carácter de un “incidente o conflicto crítico”32. - A las 22:00 horas, siendo el horario asignado para acostarse, los jóvenes se rebelaron, dejaron de acatar órdenes y comenzaron a realizar actos de amotinamiento, como cubrir sus caras, requerir intervención de los gendarmes y a exhibir armas improvisadas (como cepillos de dientes aguzados y calcetines con elementos metálicos al interior, entre otros)33. - Cerca de las 22:30 horas ingresó al recinto F. R., coordinadora de turno34.

Minutos después llamó a M. I., quien fungía como jefe técnico subrogante para comentarle la situación. Este, a las 22:35 h le solicitó que ingresara a conversar con los adolescentes, cosa que ella hizo35. - La señora F. R. instó a los adolescentes a acostarse, pero estos se negaron, aduciendo que querían continuar escuchando música y que estaban disconformes con la custodia ejercida por Gendarmería. Un adolescente se acercó con la cara tapada y con un “arma hechiza” (es decir, de fabricación improvisada, rudimentaria, casera o artesanal), señalando que quería pelear36. - Las acciones de amotinamiento continuaron y los internos intentaron tomar a la señora F. R. como rehén y sustraer el equipo de intercomunicación que portaba37. - La señora F. R. salió del lugar luego de que un educador, como excusa, le dijera que tenía una llamada telefónica.

Luego solicitó al gendarme de guardia que cortara el gas desde afuera, lo que no se hizo38. - Fueron informados de la situación el Jefe Técnico del Centro, M. I. y la Directora, L. N.39. La señora F. R. dio aviso a la Directora, pues el Jefe Técnico no podía tomar la decisión de disponer el ingreso de Gendarmería40. La señora F. R. también llamó al Cfr. Acta de formalización de la investigación de abril de 2008, transcrita en el Informe de la Comisión Investigadora, supra. 33 Cfr. Acta de formalización de la investigación de abril de 2008, transcrita en el Informe de la Comisión Investigadora, supra. 34 Cfr. Acta de formalización de la investigación de abril de 2008, transcrita en el Informe de la Comisión Investigadora, supra. 35 Cfr. Declaración de F. R., de 7 de mayo de 2008, ante la Comisión Investigadora (expediente de prueba, fs. 101 a 104). 36 Cfr. Declaración de F. R., de 7 de mayo de 2008, supra. 37 Cfr. Acta de formalización de la investigación de abril de 2008, transcrita en el Informe de la Comisión Investigadora, supra. 38 Cfr. Declaración de F. R., de 7 de mayo de 2008, ante la Comisión Investigadora, supra. 39 Cfr. Acta de formalización de la investigación de abril de 2008, transcrita en el Informe de la Comisión Investigadora, supra. 40 Cfr. Declaración de F. R., de 7 de mayo de 2008, supra. 32 18 - - - Jefe del Destacamento de Gendarmería, señor C.41, quien de igual modo fue contactado por el señor M. I. al momento en que este salía de su casa en automóvil42.

A las 23:00 horas el personal del SENAME cortó la luz en los diferentes sectores, según el reglamento interno de la unidad. Como respuesta, los jóvenes comenzaron a quemar colchones en la puerta de acceso a la dependencia43. A las 23:10 horas el personal de servicio de Gendarmería de la garita No. 3 de vigilancia alertó al guardia del recinto de la presencia de humo en el centro44.

A las 23:15 horas la Directora del centro, L. N., solicitó al suboficial de guardia el ingreso del personal de Gendarmería al lugar. Paralelamente, el coordinador del centro, M. I., dio aviso a Carabineros, Bomberos y al Hospital de Puerto Montt45. Conforme expresó la señora F. R., Gendarmería “no hacía nada”, aduciendo falta de personal.

A las 23:40 horas llegó el personal de Bomberos para combatir el incendio46. A las 00:20 horas llegó personal de refuerzo, de servicio y de franco del Equipo de Traslado y Reacción Primaria (ETRP) del centro47. A las 00:30 horas comenzó el traslado en ambulancia de los jóvenes al centro asistencial de la ciudad48. 67. Como consecuencia de la inhalación de gases tóxicos y quemaduras, 10 adolescentes perdieron la vida: B. D. E. M. O. (de 14 años), R. F. J. M. V. (de 14 años), F. A. R. A. (de 14 años), A. E. C. B. (de 16 años), J. A. M. R. (de 16 años), A. C. R. A. (de 16 años), A. T. M. A (de 17 años), P. A. C. N. (de 17 años), J. L. L. T. (de 17 años) y J. R. V. R. (de 18 años).

B.2 Actuaciones posteriores B.2.1 Actuaciones penales 68. Tras lo ocurrido, el 22 de octubre de 2007 se abrió una investigación de los hechos. En particular, se inició la causa penal RUC 0700825930-K, investigada por la Fiscalía Local de Puerto Montt, la cual, posteriormente, fue tramitada ante el Juzgado de Garantía de Puerto Montt, bajo el número RIT 5421-200749.

Por lo anterior, ante el Tribunal de Garantía de Puerto Montt se “formalizó” a seis personas (es decir, se comunicó la existencia de una investigación en su contra) por el delito de homicidio culposo previsto en el artículo 490 del Código Penal50. En concreto, a F. R., R. V., J. M., M. I., I. A. y L. N.51, por no haber realizado gestiones de conformidad con los protocolos institucionales Cfr. Declaración de F. R., de 7 de mayo de 2008, supra.

Cfr. Declaración de F. R., de 7 de mayo de 2008, supra. 43 Cfr. Declaración del Director Nacional de Gendarmería, de 17 de abril de 2008, ante la Comisión Investigadora (expediente de prueba, fs. 91 a 97).El Acta de formalización de abril de 2008 indica, no obstante, que la negociación con la señora L. N. continuó hasta las 23:10 horas y que al salir ella del recinto, los jóvenes apilaron distintos elementos y procedieron a provocar un incendio. 44 Cfr. Declaración del Director Nacional de Gendarmería, de 17 de abril de 2008, supra. 45 Cfr. Declaración del Director Nacional de Gendarmería, de 17 de abril de 2008, supra. 46 Cfr. Declaración del Director Nacional de Gendarmería, de 17 de abril de 2008, supra. 47 Cfr. Declaración del Director Nacional de Gendarmería, de 17 de abril de 2008, supra. 48 Cfr. Declaración del Director Nacional de Gendarmería, de 17 de abril de 2008, supra. 49 Cfr. Informe en caso No. 13398.

Adolescentes recluidos en centros de detención e internación provisoria del SENAME ante la Comisión Interamericana, Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, 1 de diciembre de 2021 (expediente de prueba, fs. 2162 a 3158). 50 Cfr. Oficio No. 1083/2021 del Fiscal Nacional del Ministerio Público, 20 de diciembre de 2021 (expediente de prueba, fs. 3277 a 3280). 51 Cfr. Minuta relativa al incendio ocurrido en CIP-CRC Puerto Montt en 2007.

Proceso Sumarial y otros antecedentes relevantes (expediente de prueba, fs. 3107 a 3110). 41 42 19 en el marco del incidente crítico, durante las casi tres horas en que se desarrolló, estando en la posición de haber podido evitar el fallecimiento de los diez jóvenes. 69. El 9 de diciembre de 2009 el magistrado interviniente en la causa realizó una audiencia, en la que resolvió aplicar la suspensión condicional del procedimiento por el término de un año, a solicitud de la Fiscalía de Puerto Montt, de conformidad con los artículos 237 y siguientes del Código Procesal Penal52.

Ese artículo disponía la posibilidad de que la autoridad judicial decretara la “suspensión condicional del procedimiento”, imponiendo ciertas condiciones a las que debía someterse la persona imputada durante un tiempo53. Luego del plazo impuesto para el cumplimiento de las condiciones, si la suspensión condicional del procedimiento no era revocada, la acción penal se consideraba extinguida y el órgano judicial debía decretar el sobreseimiento definitivo de la causa54. 70.

En el caso, el acta respectiva indica que la parte “querellante” y el “abogado de la víctima” no comparecieron a la audiencia. Indica también que la suspensión condicional se fijó bajo las siguientes dos condiciones: “[f]ijar domicilio e informar al Ministerio Público cualquier cambio del mismo” y “[f]irma bimensual en la [o]ficina local del Ministerio Público” 55.

El 14 de marzo de 2011 se resolvió el sobreseimiento definitivo de la causa56. B.2.2 Sumario administrativo 71. Por otro lado, el Director del SENAME instruyó un sumario administrativo para investigar las responsabilidades administrativas. En particular, mediante la Resolución Exenta 3.144/C de 22 de octubre de 2007 se formularon cargos a diez personas funcionarias involucradas.

Posteriormente, por Resolución 58 de 8 de marzo de 2010, de la Dirección Nacional del SENAME, se resolvió aplicar sanciones de suspensión de empleo a seis personas y de multa a dos funcionarios, así como absolver a dos personas inculpadas57. B.2.3 Actuación de una Comisión Especial Investigadora 72. El 6 de noviembre de 2007 se constituyó en la Cámara de Diputados una Comisión Especial Investigadora de los hechos, con el fin de determinar la posible “responsabilidad administrativa y política” de las máximas autoridades del SENAME y el Ministro de Justicia58.

La investigación realizada tuvo como resultado que la Comisión Investigadora efectuara varias “proposiciones” de acciones futuras y señalara diversas “responsabilidades” individuales, sin establecer en forma directa sanciones ni la remisión de las actuaciones a otros organismos. Cfr. Acta RIT 5421-2007, RUC 0700825930-K, 9 de diciembre de 2009 (expediente de prueba, fs. 3124 a 3126). 53 Esto podía proceder en caso de darse ciertas condiciones, entre ellas, que la pena que pudiera imponerse no excediere de tres años de privación de libertad.

La autoridad judicial puede proceder a solicitud del Fiscal, con el acuerdo del imputado, luego de una audiencia en que la víctima o la parte querellante podían también ser escuchadas (cfr. Ley No. 19696, Código Procesal Penal de Chile, artículo 237, disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=176595 ). 54 Cfr. Ley No. 19696, Código Procesal Penal de Chile, artículo 240, disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=176595 55 Cfr. Acta RIT 5421-2007, RUC 0700825930-K, supra. 56 Cfr. Oficio No. 1083/2021 del Fiscal Nacional del Ministerio Público, supra. 57 Cfr. Minuta relativa al incendio ocurrido en CIP-CRC Puerto Montt en 2007, supra. 58 Cfr. Informe de la Comisión Investigadora, supra. 52 20 73.

En el marco del proceso de investigación, el 17 de abril de 2008 declaró el Director Nacional de Gendarmería59, y el 7 de mayo siguiente lo hizo la funcionaria F. R.60. A su vez, el Ministro de Justicia brindó declaración ante la Comisión Investigadora, indicando que “aparentemente, el control de la situación de desorden que terminó en [la] tragedia no se hizo, lamentablemente, con la oportunidad debida, y […] que si hubiera habido guardia interna de Gendarmería esa situación no habría terminado en tragedia, ya que el control de los educadores no es suficiente”61. 74.

Tras lo expuesto, la Comisión Investigadora emitió un informe el 8 de octubre de 2008, en el que concluyó la responsabilidad política de los funcionarios regionales del Ministerio de Justicia, las directivas del SENAME, y la Directora del Centro de Internación Provisoria “Tiempo de Crecer” de Puerto Montt. Lo anterior, con fundamento en el incumplimiento del deber legal y reglamentario de establecer un plan de emergencias para cada centro de reclusión, de conformidad con el artículo 74 del Decreto 1378 (Reglamento a la Ley 20.084)62.

B.2.4 Proceso civil 75. En materia civil, los familiares de los diez jóvenes fallecidos presentaron una demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, causa Rol C-7442008, acumulada con la causa Rol C-5369-2010, ante el 1° Juzgado Civil de Puerto Montt. Por lo anterior, el Fisco de Chile suscribió en 2015 una transacción con los familiares de las 10 presuntas víctimas de CLP 70 000 000.00 (setenta millones de pesos chilenos) para cada grupo familiar63, lo que equivalía, según informó el Estado, a más de USD 83.000,00 (ochenta y tres mil dólares de los Estados Unidos de América)64.

C. Marco normativo relevante65 76. A partir de 1967 rigió en Chile la Ley 16.618, Ley de Menores. El Estado informó que, a partir del año 1990, con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, se inició un proceso de reforma que implicó un cambio paulatino de la concepción de un sistema tutelar a uno que fuera reconociendo a los niños, niñas y adolescentes bajo la custodia del Estado como sujetos de derecho.

Así, la Ley 19.343, de 1994, introdujo modificaciones a la Ley de Menores en materia de retención de niños, niñas o adolescentes; la Ley 19.806, de 2002, efectuó adecuaciones a nueva legislación procesal penal, aunque, conforme la perita Valenzuela, tuvo alcances “limitados” e “institucionales”66, y la Ley 20.032, de 2005, estableció un sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores del SENAME. 77.

El 28 de noviembre de 2005 se promulgó la Ley 20.084, Ley de Responsabilidad Cfr. Informe de la Comisión Investigadora, supra. Cfr. Informe de la Comisión Investigadora, supra. 61 Cfr. Informe de la Comisión Investigadora, supra. 62 Cfr. Informe de la Comisión Investigadora, supra. 63 Cfr. Resolución Exenta 181 del Ministro de Hacienda, 17 de junio de 2015 (expediente de prueba, fs. 2230 a 2231). 64 En la audiencia pública el Estado señaló que el monto referido equivalía “a la época de los hechos”, aproximadamente, a USD 98 000.00 (noventa y ocho mil dólares de Estados Unidos de América).

No obstante, en sus alegatos finales escritos, indicó que, tomando el tipo de cambio vigente al 1 de diciembre de 2021, equivalía a USD 83 426.00 (ochenta y tres mil cuatrocientos veintiséis dólares de los Estados Unidos de América). 65 La referencia a disposiciones normativas se realiza a partir de información presentada por la Comisión y las partes, no controvertida, y con base en su carácter de hechos de conocimiento público. 66 Cfr. Declaración pericial escrita de Ester Valenzuela Rivera, dada ante fedatario público (expediente de prueba, fs. 6486 a 6521). 59 60 21 Penal Adolescente, y el 13 de diciembre de 2006 se promulgó el decreto reglamentario 1378, que establece normas en materia de régimen interno y organización de los centros de detención. Por medio de la adopción de la Ley 20.110, se decidió postergar la entrada en vigencia de la Ley 20.084. 78.

El 8 de junio de 2007 entró en vigencia la Ley 20.084, Ley de Responsabilidad Penal Adolescente, la cual establece sanciones y otras consecuencias, con el fin de que estas “forme[n] parte de una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social”67. La ley aborda a la responsabilidad penal adolescente desde una perspectiva reparatoria, rehabilitadora e integradora, destinada a la reinserción social de los adolescentes infractores.

La ley establece un sistema penal especializado en el marco del cual, en sustitución de las penas contempladas en el Código Penal y en las leyes complementarias, a las personas condenadas se les aplica la “Escala General de Sanciones Penales para Adolescentes” 68. 79. En ese sentido, la Ley 20.084 establece la privación de la libertad como último recurso sancionatorio, y prevé que, en el caso en que se aplique, operen distintos regímenes para su cumplimiento, en particular: el régimen de internación provisoria, semicerrado, y cerrado o de detención69.

En los centros de detención de menores se prohíbe la aplicación de sanciones que incluyan castigos corporales70, y rige la obligación de separar a niños y niñas de personas adultas71. A su vez, la Ley 20.084 establece que las medidas de privación de la libertad de personas adolescentes se dirigen a la “reintegración […] al medio libre” y, por ello, deben estar acompañadas de “acciones tendientes al fortalecimiento del respeto por los derechos de las demás personas[;] al cumplimiento del proceso de educación formal[;] y considerarse la participación en actividades socioeducativas, de formación y de desarrollo personal”72. 80.

La testigo Cortés, en su declaración oral ente la Corte (supra párrs. 9 y 56), expresó que la Ley 20.084 buscó “ajustar la legislación nacional a la Convención de los Derechos del Niño” y generar un sistema especializado con una “respuesta penal específica” para adolescentes, respetuosa de la garantía de defensa y otros derechos. Agregó que la ley, en “materia de ejecución de sanciones penales”, estableció la “diversificación de la respuesta penal y el diseño de procesos” con fin no sólo de “responsabilización”, sino también de “integración social”.

En el mismo sentido se pronunció la perita Valenzuela, quien destacó que la Ley 20.084 supuso un cambio “estructural”73. 81. Por su parte, el Decreto 1378 (supra párr. 77) regula la ejecución y cumplimiento de las medidas y sanciones contenidas en la Ley 20.084. Asimismo, dispone los derechos Artículo 20 de la Ley 20.084. Artículo 6 de la Ley 20.084. 69 Artículos 6 y 32 de la Ley 20.084. 70 Según dispone el artículo 45 de la Ley 20.084, está prohibido que las normas de orden interno y seguridad dentro de los centros de privación de libertad contemplen la aplicación de “medidas disciplinarias que constituyan castigos corporales, encierro en celda[s] obscura[s] y penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del adolescente o sea degradante, cruel o humillante”. 71 El artículo 48 de La ley 20.084 establece que “[l]as personas que se encontraren privadas de libertad por la aplicación de alguna de las sanciones o medidas previstas en esta ley, sea en forma transitoria o permanente, en un lugar determinado o en tránsito, deberán permanecer siempre separadas de los adultos privados de libertad”.

El artículo 49 del Decreto 1378, que reglamenta la Ley 20.084, establece una estricta separación nocturna de los dos grupos etarios, aun cuando pueden haber desarrollado actividades comunes durante el día como la escuela o talleres. 72 Artículo 44 de la Ley 20084. 73 Cfr. Declaración pericial escrita de Ester Valenzuela Rivera, supra. 67 68 22 de las personas adolescentes durante la ejecución de las sanciones y medidas, como recibir un trato en el que se “reconozca y fortalezca su respeto por los derechos y libertades de las demás personas, resguardando su desarrollo, dignidad e integración social”74.

Además, dicha norma establece la obligación de los centros de adoptar planes de emergencia anuales, para la “prevención de riesgos y seguridad” con el propósito de “prevenir y reaccionar adecuada y oportunamente ante alguna contingencia”75. 82. A partir de 2021 el régimen normativo señalado sufrió reformas, de las que se da cuenta más adelante (infra párrs. 300 a 305).

VIII FONDO 83. El presente caso se refiere a la responsabilidad estatal derivada de la muerte de diez jóvenes a partir de un incendio que tuvo lugar el 21 de octubre de 2007 en el Centro “Tiempo de Crecer”, de Puerto Montt, donde estaban privados de su libertad. Versa también sobre la alegada responsabilidad de Chile por la violación a diversos derechos, en relación con las condiciones de privación de libertad de 271 jóvenes alojados en ese y otros tres centros.

El caso, por último, refiere a alegadas vulneraciones a derechos convencionales respecto al proceso penal seguido a partir del incendio indicado y por el rechazo de cuatro acciones de amparo presentadas a fin de tutelar los derechos de personas privadas de la libertad en los cuatro centros referidos. 84. La Corte nota que los hechos del caso tuvieron lugar poco tiempo después de que, en junio de 2007, entrara en vigencia la Ley 20.084, Ley de Responsabilidad Penal Adolescente, que modificó el sistema de responsabilidad penal juvenil en Chile (supra, párr. 78).

Debe dejarse establecido que el caso refiere a circunstancias vinculadas a las condiciones de privación de libertad que se presentaron en cuatro de los centros administrados por el SENAME. El caso no se vincula con el régimen procesal y para la determinación de responsabilidades respecto de personas adolescentes que transgreden la ley penal.

La convencionalidad de la Ley 20.084 no ha sido cuestionada en el caso, como tampoco, en términos más generales, la compatibilidad del sistema de responsabilidad penal instituido por ella con obligaciones internacionales asumidas por el Estado. Tales extremos, por ende, no serán evaluados. El análisis de la Corte se centrará en los aspectos antes referidos, que se vinculan a circunstancias fácticas ocurridas en el marco de la ejecución de medidas de privación de la libertad. 85.

La Corte entiende conveniente, de modo preliminar, antes de entrar en la evaluación de las violaciones alegadas en el caso, efectuar algunas consideraciones generales sobre el régimen penal y las sanciones de privación de libertad respecto a adolescentes. Por tanto, dividirá su examen de acuerdo con lo siguiente: en primer término, abordará los estándares generales en cuanto a la responsabilidad penal adolescente y se referirá a la finalidad de la medida privativa de libertad respecto a las personas adolescentes; en segundo lugar, examinará los alegatos referidos a los derechos a la vida, a la integridad personal y a los derechos de la niñez, en relación con el incendio ocurrido el 21 de octubre de 2007; luego se referirá a los derechos a la vida, Cfr. Artículo 3 del Decreto 1378.

El artículo 142 del reglamento de la Ley 20.084 define lo que configura un “conflicto crítico”, como “aquel hecho que pone en peligro inminente la vida o integridad física de los adolescentes y demás personas que se encuentren en el centro respectivo, tales como, motines, fugas, riñas, riesgo de autolesiones, lesiones o daños materiales, incendios, terremotos y otros sucesos de similar entidad”.

La presencia de gendarmería, por mandato del reglamento señalado, se debe requerir al interior del recinto desde el principio de la situación crítica (cfr. Artículos 74, 141 y 142 del Decreto 1378). 74 75 23 a la integridad personal, a la educación, a la salud, al agua, al saneamiento y a los derechos de la niñez, en lo tocante a las condiciones de privación de libertad de 271 jóvenes; por último, en cuarto lugar, abordará los alegatos sobre violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, respecto a actuaciones penales referidas al incendio y a acciones judiciales para tutelar derechos de personas jóvenes privadas de su libertad.

VIII.1 CONSIDERACIONES PRELIMINARES A. La responsabilidad penal adolescente 86. La Corte nota que la adolescencia es una etapa vital que se caracteriza por una gran complejidad y por crecientes oportunidades, capacidades, aspiraciones, energía y creatividad, pero también por un alto grado de vulnerabilidad. Es una etapa en la que las personas forjan sus identidades personales y comunitarias, a partir del diálogo que entablan con su historia familiar y cultural76, así como aquélla donde comienzan a impartir un sentido y propósito a su vida.

Si bien los adolescentes tienen un profundo potencial de contribución positiva con la sociedad y los Estados77, este se puede ver frustrado cuando los Estados no toman en cuenta las especificidades de dicho grupo. Como ha señalado el Comité de los Derechos del Niño, [l]a adolescencia es una etapa del desarrollo humano única y decisiva, caracterizada por un desarrollo cerebral y un crecimiento físico rápidos, un aumento de la capacidad cognitiva, el inicio de la pubertad y de la conciencia sexual, y la aparición de nuevas habilidades, capacidades y aptitudes.

Los adolescentes experimentan un aumento de las expectativas en torno a su papel en la sociedad y entablan relaciones más significativas con sus pares a medida que pasan de una situación de dependencia a otra de mayor autonomía78. 87. Las diferencias en cuanto al desarrollo físico y psicológico entre niñas, niños y adolescentes respecto de las personas adultas -sobre todo, en cuanto al desarrollo de la corteza cerebral79, así como sus necesidades emocionales y educativas80- amerita que se reconozca una menor culpabilidad y se adopte un sistema diferenciado y específico81.

En efecto, de acuerdo con las pautas que surgen de la Convención sobre los Derechos del Niño, en particular de sus artículos 37 y 40, el abordaje de las conductas ilícitas atribuidas a niñas o niños debe efectuarse, como ha indicado el Tribunal, “en forma ‘diferenciada y específica’, es decir, bajo un régimen especial, distinto del aplicable a personas adultas”82.

Las particularidades de las personas adolescentes redundan, pues, en la necesidad de adoptar un régimen sustantivo y adjetivo especial. 88. Lo expresado es una obligación impuesta a los Estados en virtud del artículo 19 de 76 Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia. 6 de diciembre de 2016.

Doc. CRC/C/GC/20, párr. 10. 77 Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia, supra, párrs. 2 y 3. 78 Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia, supra, párr. 9. 79 Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 24 (2019) relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil. 18 de septiembre de 2019.

Doc. CRC/C/GC/24, párr. 22 80 Cfr. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, párr. 145. 81 Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 24 (2019) relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil, supra, párr. 2. 82 Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2020, párr. 80. Ver también Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 109. 24 la Convención Americana. A su vez, estos deben poner a disposición de las personas adolescentes medidas extrajudiciales para evitar su exposición al sistema de justicia penal83, teniendo en consideración, entre otros factores, el estigma a que puede conducir.

Estas medidas deberán basarse en el pleno consentimiento libre e informado del adolescente, adoptarse observando todas las garantías del artículo 8 de la Convención Americana y estar disponibles durante todo el trámite del procedimiento. 89. Cuando ello no proceda o no sea posible, y se recurra a procedimientos judiciales, la ley debe ofrecer posibilidades de aplicar medidas socioeducativas84 y aplicar solo en forma excepcional, limitada y esencialmente revisable la privación de libertad85, lo que incluye tanto la prisión preventiva como la ejecución de sanciones. 90.

De ese modo, como ha indicado el Comité de los Derechos del Niño, en relación con niños o niñas que cometan infracciones a la ley penal, “[l]a aplicación de un método estrictamente punitivo no se ajusta a los principios básicos de la justicia juvenil enunciados en el artículo 40, párrafo 1, de la Convención [sobre los Derechos del Niño…].

Se debe tener en cuenta el interés superior del niño como consideración primordial, así como la necesidad de promover su reintegración en la sociedad”86. Ello requiere, “conforme al principio de especialización, […] el establecimiento de un sistema de justicia especializado en todas las fases del proceso y durante la ejecución de las medidas o sanciones que, eventualmente, se apliquen a los menores de 18 años de edad que hayan cometido delitos y que, conforme a la legislación interna, sean imputables”87.

El sistema de justicia penal adolescente tiene un perfil que excede lo estrictamente retributivo y se basa en la función educativa de las respuestas estatales a la infracción penal, lo que constituye su aspecto primordial. 91. Un sistema de justicia penal de esta naturaleza impone la creación de unidades especializadas en adolescentes (con especial enfoque en cuestiones de género, diversidad y minorías), tanto en los cuerpos de policía, como en las fiscalías, las defensorías públicas, las instituciones de reclusión y las autoridades judiciales88.

Asimismo, conforme ha señalado este Tribunal, el diseño y operación del sistema de responsabilidad penal adolescente debe tener especialmente en cuenta “los principios del interés superior del niño, de autonomía progresiva y de participación”89. 92. En ese marco, “de conformidad con el apartado b) del artículo 37 [de la Convención sobre los Derechos del Niño], la privación de [adolescentes] debe utilizarse como 83 Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 24 (2019) relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil, supra, párrs. 16 y 72. 84 Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 24 (2019) relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil, supra, párr. 19. 85 Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 24 (2019) relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil, supra, párrs. 19 y 85 a 88. 86 Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 24 (2019) relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil, supra, párr. 76.

El Comité agregó que “[c]uando un niño cometa un delito grave, se podrá considerar la aplicación de medidas proporcionales a las circunstancias del infractor y a la gravedad del hecho, y se tomará en consideración la necesidad de seguridad pública y de sanciones”. En el párrafo 71 del mismo pronunciamiento, el Comité recomendó a los Estados “que instauren normas que permitan la eliminación de los antecedentes penales de los niños cuando alcancen la edad de 18 años, automáticamente o, en casos excepcionales, tras un examen independiente”. 87 Cfr. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 146, y Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 81. 88 Cfr., en el mismo sentido, Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 24 (2019) relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil, párr. 106. 89 Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 143. 25 ‘medida de último recurso’”90, estar sujeta a revisión periódica y aplicarse “durante el periodo más breve que proceda”91.

Aunado a ello, toda medida de privación de libertad de un niño, niña o adolescente debe cumplir con ciertos estándares; a saber: i) el trato humano; ii) el respeto a su dignidad inherente; y iii) un tratamiento adecuado a su edad y necesidades concretas92. 93. En definitiva, este tribunal estima pertinente consignar que la privación de libertad en la justicia penal adolescente debe tener un carácter subsidiario y excepcional, así como también de ultima ratio más intenso que el que corresponde respecto a personas adultas.

De esta forma, siempre que sea apropiado y posible, se debería optar por soluciones dirigidas a la reorientación, reeducación y reinserción, permitiendo la aplicación de medidas alternativas, y las sanciones privativas se deberían limitar únicamente a los delitos de máxima gravedad93 y con oportunidades periódicas de revisión94. B. Las condiciones de privación de libertad de adolescentes 94.

La Corte ha entendido que las personas privadas de la libertad configuran un grupo en situación de vulnerabilidad y se encuentran más expuestas a posibilidades de lesión de sus derechos95. A su vez, en línea con consideraciones expresadas por el Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas, este Tribunal nota que varias condiciones pueden agudizar esa vulnerabilidad, entre ellas ser joven96, lo que incluye a niños, niñas y adolescentes, es decir, a personas menores de 18 años de edad, respecto de la cuales las obligaciones estatales adquieren características específicas.

Estas, asimismo, deben observarse teniendo en cuenta situaciones de vulnerabilidad más puntuales que pueden presentarse por la confluencia interseccional de diversos factores, como ocurre en el caso de las mujeres adolescentes privadas de su libertad97. 90 Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 80. Ver, en igual sentido, Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 162 91 Cfr. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 162. 92 Cfr. Estudio mundial sobre los niños privados de libertad.

Informe del Experto Independiente que dirige el estudio mundial de las Naciones Unidas sobre los niños privados de libertad. 11 de julio de 2019. Doc. A/74/136, párr. 21. 93 Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Justicia juvenil y derechos humanos en las Américas. Informe aprobado el 13 de julio de 2011. Doc. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 78, párr. 32. 94 Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 24 (2019) relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil, supra, párr. 88 95 Cfr. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos).

Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, párr. 61. Al dar cuenta de la situación de “vulnerabilidad e indefensión que provocan las instituciones de privación de libertad”, el Tribunal tuvo en cuenta pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la regla 2.10 de las Reglas de Brasilia (100 reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, adoptadas en la XVI Cumbre Judicial Iberoamericana realizada en Brasilia en marzo de 2008). 96 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 46.

En esa ocasión, se citó el siguiente pronunciamiento del Subcomité referido: El enfoque del concepto de prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, CAT/OP/12/6, 30 de diciembre de 2010, párr. 5, apdo. j). 97 Cfr. en tal sentido, Opinión Consultiva OC-29, supra, párr. 65. La Corte, en esa oportunidad (párrs. 66 y 67), tuvo en cuenta pautas que surgen de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (en adelante "Reglas Nelson Mandela”), adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución A/RES/70/175, aprobada el 17 de diciembre de 2015 (regla 2.2); de las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (en adelante “Reglas de Bangkok”), adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas 26 95.

Por ello, la edad de las personas privadas de libertad es un factor relevante a efectos de determinar medidas de protección, como ocurre en relación con adolescentes. Tales medidas, respecto de dichas personas, deben adoptarse de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Convención Americana, cuyo contenido y alcance, al igual que el de otras disposiciones convencionales, debe interpretarse teniendo en cuenta un “muy comprensivo corpus iuris internacional de protección de niñas, niños y adolescentes”, que incluye la Convención sobre los Derechos del Niño y otros instrumentos98. 96.

La posición especial de garante del Estado, entonces, adquiere modalidades especiales en relación con niños y niñas, lo que incluye a los y las adolescentes, respecto de quienes le corresponde adoptar una conducta de “mayor cuidado y responsabilidad” y “tomar medidas especiales orientadas en el principio [de su] interés superior”99. 97. Si bien el mantenimiento de la seguridad y el orden público es una obligación y un objetivo legítimo de los Estados a la luz de la Convención100, en la organización del sistema de justicia penal para adolescentes, se encuentran obligados, en virtud del artículo 19 de la Convención, a adoptar un enfoque que tenga en cuenta las particularidades de este grupo de la población. 98.

De esta forma, es preciso tener en cuenta que los impactos lesivos en los derechos e integridad de adolescentes pueden tener profundas consecuencias a mediano y largo plazo, afectando su autoestima, su capacidad de interacción con el grupo social y su sentido de cohesión y unidad con la sociedad. La protección adicional del artículo 19 de la Convención brinda tutela a efectos de prevenir aquellos actos de las autoridades públicas o de agentes privados que puedan interferir en el pleno goce y ejercicio de todos los derechos consagrados en la Convención. 99.

En particular, la Corte considera necesario enfatizar que, dado el caso que se imponga a una persona adolescente una medida de privación de libertad, ésta no debe provocar más afectaciones o privaciones que a la libertad ambulatoria, con las naturales limitaciones adicionales que ello suponga101. Empero, en ningún caso es admisible a la en su Resolución A/RES/65/229 de 16 de marzo de 2011 (regla 1); el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 43/173 de 9 de diciembre de 1988 (Principio 5), y de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, adoptados por la Comisión Interamericana durante su 131º Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008 (OEA/Ser/L/V/II.131 doc. 26) (Principio II), que señalan la necesidad de atender las necesidades de las personas privadas de la libertad que pertenecen a grupos vulnerables, tales como mujeres, niños y niñas, entre otros, sin que ello pueda considerarse como una conducta discriminatoria. 98 Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 194, y Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 79. Ver también, en igual, sentido, Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 171. La Convención sobre los Derechos del Niño está en vigor desde el 2 de septiembre de 1990 y Chile la ratificó el mismo año. 99 Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela, supra, párrs. 88 y 91.

Cfr. también, en igual sentido, Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 152 y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 99. 100 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988.

Serie C No. 4, párr. 154; Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470, párr. 95, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530, párr. 237. 101 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay, supra, párr. 153 a 155.

En términos más generales, y no atinente solo a niños o niñas, la Corte ha señalado que los Estados deben garantizar que “la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel de sufrimiento inherente a la detención” (Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 33). 27 luz de la Convención -en particular, de los artículos 4, 5, 11 y 19- que estas medidas impliquen de iure o de facto una privación de los demás derechos de los que es titular, los que deberán disfrutarse con la mayor amplitud.

C. La finalidad de la sanción privativa de libertad en adolescentes 100. La Corte ha explicado que las sanciones penales son una expresión de la potestad punitiva del Estado e “implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita”102. En este sentido, el artículo 5.6 de la Convención consigna que la “finalidad esencial” de la pena es “la reforma y la readaptación social de los condenados”.

Esta Corte ha señalado que “la ejecución de las penas privativas de la libertad debe procurar que la persona del penado se pueda reintegrar a la vida libre en condiciones de coexistir con el resto de la sociedad sin lesionar a nadie, es decir, en condiciones de desenvolverse en ella conforme a los principios de la convivencia pacífica y con respeto a la ley”103.

En esa medida, la educación, la formación profesional y la recreación son funciones esenciales de los centros penitenciarios104, las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad105. 101. En el caso de los sistemas de responsabilidad penal adolescente, según ha sido desarrollado (supra párrs. 87 a 95), el artículo 5.6 de la Convención debe complementarse con la lectura del artículo 19 de la Convención Americana, a la luz de los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño. En particular, este último refiere el “derecho de todo niño[, niña o adolescente]” a quien se acuse o declare culpable de infringir la ley penal, a recibir un “trat[o] acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca [su] respeto […] por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta [su] edad y la importancia de promover [su] reintegración […] y de que […]asuma una función constructiva en la sociedad”.

Las sanciones privativas de la libertad respecto de adolescentes, por tanto, cuando procedan, “debe[n] llevarse a cabo de modo que permita[n] cumplir la finalidad de reintegración, que es inclusiva de una educación que [brinde preparación] para su regreso a la sociedad”106. 102. En relación con lo anterior, los niños, niñas y adolescentes recluidos “deben contar con programas y actividades que permitan su desarrollo sano”107.

Además, las Reglas de Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (en adelante 102 Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 106, y Caso Habbal y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2022. Serie C No. 463, párr. 96 103 Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 51.

Antes la Corte se había expedido en igual sentido: cfr. Asunto del Complejo Penitenciario de Curado respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018, Considerando 88. 104 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 146, y Opinión Consultiva OC29/22, supra, párr. 51. 105 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 51. 106 Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 80. El Comité de los Derechos del Niño ha expresado que “[s]e debe proporcionar a los niños un entorno físico y un alojamiento que les permita alcanzar los objetivos de reintegración que tiene el internamiento.

Se debe prestar la debida atención a sus necesidades de privacidad, de estímulos sensoriales y de oportunidades para asociarse con sus iguales y participar en deportes, ejercicio físico, artes y actividades de ocio[. …] Todo niño tiene derecho a una educación adaptada a sus necesidades y capacidades, también en lo que respecta a la realización de exámenes, y concebida con el fin de prepararlo para su regreso a la sociedad; además, siempre que sea posible, debe recibir formación profesional que lo prepare para ejercer un empleo en el futuro” (Observación General No. 24 (2019) relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil, supra, párr. 95). 107 Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 102. 28 “Reglas de La Habana”) señalan que deben establecerse “procedimientos” para ayudarles a reintegrarse en “la sociedad, la vida familiar [y] la educación”, incluyendo la “libertad anticipada” y “cursos especiales”.

En tal sentido, las autoridades deberán crear o recurrir a servicios que coadyuven a que las personas adolescentes logren tal fin y a atenuar los prejuicios que puedan existir en su contra108. 103. Por otra parte, este Tribunal ha señalado que “[e]l cumplimiento de[l objetivo de reintegración social] supone que la privación de libertad se desarrolle en condiciones adecuadas, que no resulten lesivas de los derechos de las personas […]109, lo que resulta particularmente relevante respecto de niños y niñas”110. 104.

En este sentido, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (en adelante “Reglas de Beijing”) disponen que el sistema de justicia para adolescentes “hará hincapié en [su] bienestar”111. Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad consignan que el sistema de justicia “deberá respetar los derechos y la seguridad de los menores y fomentar su bienestar físico y mental.

El encarcelamiento debe usarse como último recurso”112. En esta línea, la Comisión Interamericana también ha enfatizado que la privación de libertad debe garantizar el trato humano y el respeto por los derechos de los niños113. 105. De esta forma, la Convención Americana, en sus artículos 5.6 y 19, impone a los Estados organizar el ius puniendi de forma tal que persiga como fin la rehabilitación o reeducación de las personas adolescentes; a través de un enfoque integral y multidisciplinario, con medidas e institutos socioeducativos que acompañen y complementen la privación de libertad.

Este enfoque debe centrarse en la prevención y protección de dichas personas, teniendo en cuenta sus necesidades particulares y deberá orientarse a recomponer el equilibrio o nexo entre el adolescente y la comunidad. La finalidad de la aplicación de la medida es la responsabilización de los adolescentes y su formación en el respeto de los derechos de terceros; en definitiva, el desarrollo de aptitudes para vivir en sociedad. 106.

Las Reglas de La Habana confirman esta interpretación, en tanto disponen que “[e]l diseño de los centros de detención para menores y el medio físico deberán responder a su finalidad, es decir, la rehabilitación de los menores en tratamiento de internado, teniéndose debidamente en cuenta la necesidad del menor de intimidad, de estímulos sensoriales, de posibilidades de asociación con sus compañeros y de participación en actividades de esparcimiento”.114 Las Corte, además, comparte lo señalado por la Comisión Interamericana, en cuanto a que los Estados deben tener en cuenta el interés superior del niño en la regulación del sistema de justicia juvenil y en la aplicación de sanciones, así como 108 Cfr. Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Reglas de La Habana), adoptadas por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución 45/113 de 14 de diciembre de 1990, Reglas 79 y 80. 109 Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 104, y Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 48. 110 Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 104. 111 Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), adoptadas por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución 40/33 de 28 de noviembre de 1985, Regla 5. 112 Reglas de la Habana, supra, Regla 1. 113 Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Justicia juvenil y derechos humanos en las Américas, supra, párr. 438. 114 Reglas de La Habana, supra, Regla. 32. 29 orientar todos sus esfuerzos a garantizar la rehabilitación de los niños que sean intervenidos por la justicia juvenil, a fin de promover su sentido de valor y dignidad, permitirles una efectiva reinserción en la sociedad y facilitar que puedan cumplir un papel constructivo en ella[. …E]l elemento retributivo del derecho penal ordinario es inapropiado dentro del sistema de justicia juvenil si lo pretendido es satisfacer plenamente los objetivos de reintegración y rehabilitación de niños, niñas y adolescentes infractores de las leyes penales115. 107.

Ello conduce a que sea inconvencional cualquier mecanismo punitivo que de iure o de facto se vuelva únicamente retributivo, sin considerar la dimensión socioeducativa ínsita a la privación de libertad de los adolescentes. En el marco de la Convención Americana, las medidas de privación de libertad de adolescentes deben diseñarse y respetar el principio básico de la rehabilitación social, garantizando, en lo posible, que puedan y quieran llevar una existencia respetuosa de la ley y los derechos de los demás; así como que les permita a los adolescentes asumir una función constructiva en la sociedad116.

Corolario de lo anterior es que el ius puniendi respecto de niños, niñas y adolescentes se encuentra limitado en función del deber de protección especial. Como ha señalado este tribunal en otra oportunidad, el Estado debe estructurar las instituciones donde se cumplan estas medidas de privación de libertad de forma tal que permita a quienes están alojados en ellas el disfrute del derecho a “una vida digna con el objeto de fortalecer [el] proyecto de vida, a pesar de su encierro”117. 108.

Asimismo, en función de este objetivo de la privación de libertad, los centros de detención deberían ser concebidos y diseñados especialmente para personas en edad adolescente, ofreciendo un entorno distinto al de un centro penitenciario118 y con oportunidades socioeducativas de tal entidad que hagan posible la consecución de la finalidad impuesta por el corpus iuris internacional sobre los derechos del niño. Según ha señalado la Corte: [E]l Estado está obligado a adoptar ciertas medidas positivas, concretas y orientadas, para garantizar no sólo el goce y ejercicio de aquellos derechos cuya restricción no es consecuencia ineludible de la situación de privación de la libertad, sino también para asegurar el cumplimiento de la finalidad de la ejecución de [tal sanción].

En su conjunto, tales medidas deben estar encuadradas en políticas públicas que desarrollen programas y mecanismos específicos que procuren una reintegración adecuada en sociedad de las personas condenadas, así como mitigar las barreras y obstáculos que enfrentan las personas que pasaron por el sistema penitenciario, debido a los efectos nocivos que producen las condiciones actuales de privación de libertad y la 115 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Justicia juvenil y derechos humanos en las Américas, supra, párr. 35 116 Cfr. Organización de las Naciones Unidas.

Consejo de Derechos Humanos. Los derechos humanos en la administración de justicia, en particular la justicia juvenil. Resolución 18/1 de 14 de octubre de 2011. Doc. A/HRC/RES/18/12, Preámbulo y párr. 11, y Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Justicia juvenil y derechos humanos en las Américas, supra, párr. 28 117 Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, supra, párr. 164. 118 Cfr. Consejo de Europa.

Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes (CPT). Menores privados de libertad con arreglo a la legislación penal. 2015. CPT/Inf(2015)1-part, párr. 101. En similar sentido, la “[l]ey modelo sobre justicia juvenil” publicada en 2014 por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) refiere a: “la importancia de la rehabilitación y reintegración del niño a la sociedad como propósito de todo procedimiento de justicia juvenil (…) [E]l bienestar del niño y su interés superior deben ser la consideración fundamental a tener en cuenta al dictar sentencia”.

Asimismo, el propósito de la rehabilitación es explicado en los siguientes términos “es necesario crear un plan de sentencia para asegurar que el niño sea preparado para formar parte valiosa de la sociedad después de haber cumplido dicha sentencia”. Tal plan “estructura el tiempo que el niño pasa en el lugar de detención de una manera rehabilitadora por medio de actividades con significado”.

(UNODC. Justicia en asuntos concernientes a los niños en conflicto con la ley. Ley Modelo sobre Justicia Juvenil y su comentario, arts. 50 y 51). 30 estigmatización y deterioro asociado a la prisionización que puede provocar ostracismo tanto a nivel familiar como comunitario119. VIII.2 DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y DE LA NIÑEZ PRIVADA DE LA LIBERTAD EN RELACIÓN CON EL INCENDIO OCURRIDO EN EL CENTRO “TIEMPO DE CRECER”120 A. Argumentos de la Comisión y las partes 109.

La Comisión argumentó que hubo omisiones y fallas en la respuesta institucional que configuraron el incumplimiento del deber estatal de garantía de los derechos de los adolescentes privados de la libertad en el Centro “Tiempo de Crecer”, en particular respecto a la prevención de incendios, lo que ocasionó la muerte de diez jóvenes a causa del incendio ocurrido el 21 de octubre de 2007.

Destacó que los jóvenes habitaban en condiciones de peligro evidente, toda vez que había en el dormitorio un calentador de gas y, además, los muebles, colchones y otros objetos que se encontraban en el dormitorio (y que fueron utilizados por los jóvenes para bloquear la puerta) eran de materiales inflamables y productores de gases tóxicos.

Destacó que los adolescentes estaban recluidos con personas mayores de 18 años, sin segregación entre imputados y condenados y que, de conformidad con el Fiscal que intervino en la causa, fue un interno mayor de edad y condenado quien lideró la protesta por las condiciones de detención que derivó en el incendio. 110. Además, la Comisión consideró probado que las autoridades del Centro “Tiempo de Crecer” y del SENAME omitieron cumplir el deber de establecer e implementar debidamente un plan de emergencias.

Sostuvo que, al momento de los hechos, no existían medidas preventivas mínimas frente al riesgo de incendios (como la instalación de extintores en funcionamiento o fijación de rutas de evacuación ensayadas en simulacros periódicos). En este sentido, adujo que la reacción de las autoridades del Centro, de los gendarmes que daban seguridad perimetral, y de los bomberos fue defectuosa, tardía e insuficiente.

Afirmó que desde el momento en que los adolescentes iniciaron su intento de motín se configuró una situación de riesgo, ante lo cual los funcionarios responsables del Centro tendrían que haber aplicado protocolos de respuesta y contención o una respuesta coordinada, seria y diligente que priorizara los derechos a la vida e integridad de los adolescentes.

Sin embargo, se abstuvieron de adoptar “medidas de contención” y otras acciones idóneas en forma oportuna. Sostuvo que, por ello, se configuró un “incumplimiento grave del deber estatal de garantía”. 111. Por lo expuesto, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal y a la vida de los diez jóvenes fallecidos, en relación con las obligaciones de “respetar los derechos” y “otorgar especial protección a los derechos de los niños”. 112.

Los representantes se adhirieron a los argumentos presentados por la Comisión en relación con los diez adolescentes fallecidos en el incendio. 113. El Estado expresó que “no controvierte” los hechos referidos por la Comisión y los representantes y que reconoce que el incendio pudo ser evitado con una actuación diligente. Como quedó asentado, Chile aceptó su responsabilidad por la vulneración de 119 120 Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 52 Artículos 4, 5 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 31 los derechos a la integridad personal y a la vida de los diez jóvenes fallecidos (supra párrs. 15 y 16).

El Estado solicitó que la Corte valore: (i) el reconocimiento de los hechos atinentes al incendio en el Centro “Tiempo de Crecer” ocurrido el 21 de octubre de 2007 y la muerte de diez jóvenes; (ii) la investigación penal y administrativa llevada a cabo por el Estado respecto a tales circunstancias; (iii) las indemnizaciones pagadas por el Estado de Chile a los familiares de las víctimas fallecidas; y, (iv) las medidas que han sido adoptadas por el Estado de Chile con posterioridad al incendio para dar cumplimiento a sus obligaciones internacionales en materia de seguridad y prevención de incidentes en los centros de reclusión. B. Consideraciones de la Corte 114.

La Corte advierte que el Estado, dada la posición de garante que asume en relación con personas privadas de la libertad, tiene el deber de adoptar acciones inmediatas para garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de la libertad y prevenir situaciones que pudieran conducir a la afectación de dichos derechos121. 115.

La Corte ha establecido que el Estado en su función de garante debe diseñar y aplicar una política penitenciaria de prevención de situaciones críticas que puedan poner en peligro los derechos fundamentales de los internos en custodia122. En este sentido, el Estado debe incorporar en el diseño, estructura, construcción, mejoras, manutención y operación de los centros de detención, todos los mecanismos materiales que reduzcan al mínimo el riesgo de que se produzcan situaciones de emergencia o incendios y en el evento que se produzcan estas situaciones se pueda reaccionar con la debida diligencia, garantizando la protección de los internos o una evacuación segura de los locales.

Entre esos mecanismos se encuentran sistemas eficaces de detección y extinción de incendios, alarmas, así como protocolos de acción en casos de emergencias que garanticen la seguridad de los privados de libertad123. 116. En relación con personas jóvenes que sufren la privación de su libertad a partir de su vinculación al sistema de justicia durante su niñez o adolescencia, y de conformidad con el artículo 19 de la Convención124, el Estado tiene la responsabilidad de tomar Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 138; Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 191; Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el "Complexo do Tatuapé” da FEBEM respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2005, Considerando 12, y Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 90 y 92. 122 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, supra, párr. 178, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra, párr. 68. 123 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra, párr. 68. 124 La Corte, en consonancia con lo que se expone más adelante (infra párr. 154), recuerda que ha señalado que “las obligaciones relevantes del Estado respecto a […] jóvenes […], que iniciaron a partir de su vinculación al sistema de justicia y [de] su privación de libertad cuando […] eran menores de 18 años, corresponde a aquellas atinentes a los derechos de las niñas o niños, de conformidad con el artículo 19 de la Convención. En ese sentido, a fin de cumplir la finalidad socio-educativa que resulta propia de medidas adoptadas respecto a niños o niñas que hubieren cometido infracciones a la ley penal, incluso cuando implican la privación de libertad, procede extender el régimen especial de adolescentes a quienes cumplan 18 años de edad mientras se encuentran cumpliendo dichas medidas. [….L]a sola circunstancia de cumplir 18 años no sustrae a los jóvenes sometidos a privación de libertad en establecimientos para adolescentes de la especial protección que debe proporcionales el Estado” (Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 85).

Por lo dicho, las consideraciones y conclusiones que se expresan en esta Sentencia vinculadas a derechos de niñas, niños y adolescentes y atinentes al artículo 19 de la Convención Americana son pertinentes para todas las personas jóvenes que son presuntas víctimas en el caso en relación con la privación de libertad que sufrieron, incluso aquellas que al momento de los hechos habían cumplido 18 años. 121 32 medidas especiales orientadas en el interés superior del niño125.

En ese sentido, este Tribunal ha tenido en cuenta que “los artículos 6 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño incluyen en el derecho a la vida la obligación del Estado de garantizar ‘en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño’”126. Lo anterior requiere “que los Estados adopten medidas eficientes para evitar la violencia, inclusive actos de amotinamiento o similares, como así también situaciones de emergencia”127.

Sobre el particular, las Reglas de La Habana indican que “[e]l diseño y la estructura de los centros de detención para menores deberán ser tales que reduzcan al mínimo el riesgo de incendio y garanticen una evacuación segura de los locales. Deberá haber un sistema eficaz de alarma en los casos de incendio, así como procedimientos establecidos y ejercicios de alerta que garanticen la seguridad de los menores”128. 117.

Teniendo en cuenta las pautas señaladas, corresponde analizar los hechos del caso (supra párrs. 64 a 67). Al respecto, la Corte evalúa que diversos factores que contribuyeron al incendio y su resultado mortal denotan el incumplimiento de pautas de debida diligencia. 118. De ese modo, pese a que desde las 20:00 horas del día 21 de octubre de 2007 personal del Centro percibió actitudes poco comunes y hostiles en los internos, y pese a que dos horas después estos comenzaron a realizar actos de amotinamiento, no surge de los hechos que se adoptara acción alguna para evitar la consumación de un episodio crítico.

Solo se advierte que minutos después de las 22:30 horas la “coordinadora de turno” intentó conversar con los jóvenes y convencerlos de que se acostaran, cosa que estos no hicieron. 119. Luego de que ella salió del lugar y dio aviso de la situación, no ingresó personal adicional de seguridad ni se adoptaron otras medidas, más que cortar la luz, lo que tuvo por efecto que los internos comenzaran a quemar colchones (lo que muestra que estos eran inflamables)129.

Quince minutos después, a las 23:15 horas, se solicitó el ingreso de Gendarmería y se dio aviso a los bomberos. La coordinadora del centro señaló que el personal de Gendarmería no actuó y los bomberos llegaron 25 minutos más tarde. Recién después de una hora y veinte minutos de iniciado el incendio, y de dos horas y veinte minutos de comenzadas las acciones de amotinamiento, arribó personal adicional. 120.

La Corte constata que autoridades estatales a cargo de la investigación advirtieron que no se realizaron las acciones debidas en el marco de los acontecimientos. De ese modo, ante el Tribunal de Garantías de Puerto Montt se “formalizó”, vinculándolas al proceso, a seis personas por homicidio culposo (supra párr. 68). En el acta de Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrs. 124, 163, 164 y 171, y Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela, supra, párr.91. Ver también Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 172, 187 y 190. 126 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, supra, párr. 161, y Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 91. 127 Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 91.

También, en igual sentido, Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el "Complexo do Tatuapé” da FEBEM respecto de Brasil, supra, Considerando 12 y Caso Pacheco Teruel Vs. Honduras, supra, párr. 68. 128 Reglas de La Habana, supra, Regla 32. 129 En este sentido, la Corte ha señalado que “los Estados no deben proveer a los presos o internos, ni permitir que tengan en sus celdas, pabellones o ámbitos cerrados de alojamiento, colchones u otros elementos análogos que no sean ignífugos, especialmente los de materiales muy tóxicos en casos de combustión, como el poliuretano. Asimismo, deben tomar las medidas necesarias para que la autoridad de vigilancia tenga siempre, a su inmediata disposición y en verificadas condiciones de uso, las llaves o dispositivos que permitan la rápida apertura de celdas, pabellones o ámbitos cerrados.

Además, es menester mantener en perfectas condiciones de funcionamiento extinguidores y otros dispositivos de combate de incendio en toda institución total” (Caso Mota Abarullo y otros vs. Venezuela, supra, párr. 99). 125 33 formalización, señaló que “el incidente crítico tuvo un desarrollo de más de [tres] horas, entrando en su fase superior a partir de las 22:00 […] sin que los funcionarios del SENAME, a cargo de la custodia y seguridad de los jóvenes, adoptaran los procedimientos pertinentes tendientes a prevenir, disuadir e intervenir la situación crítica que se estaba gestando”130. 121.

Asimismo, la Corte observa que, de conformidad con normas reglamentarias, los centros de internación provisoria y régimen cerrado debían contar con planes de emergencia anuales para la “prevención de riesgos y seguridad”, con el propósito de “prevenir y reaccionar adecuada y oportunamente ante alguna contingencia” (supra párr. 81). En el acta de formalización señalada se indicó que en el Centro de Puerto Montt existía un plan de emergencia, así como un manual para el manejo de conflictos.

Pese a ello, conforme el Fiscal que intervino en la causa, no se observaron diversos “procedimientos” pertinentes, en tanto que: a) había jóvenes condenados junto con otros procesados, lo que tuvo incidencia en los hechos, en tanto que uno de los primeros habría liderado el motín; b) pese a que el personal tuvo información útil y tiempo suficiente, no adoptó medidas adecuadas para intervenir en la situación; c) los procedimientos establecían el corte del suministro de gas, y esto no se hizo en forma oportuna, lo que configuró una omisión relevante, pues el fuego se generó a partir de un calentador de gas; d) recién una vez iniciado el incendio se requirió el ingreso de personal de gendarmería y d) al interior del módulo había materiales inflamables y productores de gases tóxicos, inapropiados para un recinto de privación de la libertad.

La Comisión Investigadora, por su parte, determinó la “responsabilidad política” de diversos funcionarios, indicando que hubo un incumplimiento de deberes legales y reglamentarios (supra párr. 74). 122. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, así como la aceptación por parte de Chile de los hechos aludidos y de su responsabilidad (supra párrs. 15, 16, 20 y 23), la Corte concluye que el Estado, pese la posición particular de especial garante que detentaba respecto a las personas privadas de la libertad en el Centro de Puerto Montt, no tomó las medidas necesarias para prevenir la situación crítica antes descripta y actuar con la diligencia debida frente a su desarrollo.

Ello derivó en afectaciones a la integridad personal y a la vida de los diez adolescentes que fallecieron a causa del incidente. 123. Por todo lo anterior, este Tribunal determina que el Estado es responsable por la violación de los artículos 4.1, 5.1 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de las siguientes diez personas: B. D. E. M. O., R. F. J. M. V., F. A. R. A., A. E. C. B., J. A. M. R., A. C. R. A., A. T. M. A, P. A. C. N., J. L. L. T. y J. R. V. R, quienes también están señaladas en el Título I del Anexo de Víctimas de esta Sentencia. VIII.3 DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA EDUCACIÓN, A LA SALUD, AL AGUA, AL SANEAMIENTO Y DE LA NIÑEZ EN RELACIÓN CON LAS CONDICIONES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD131 A. Argumentos de la Comisión y las partes 124.

La Comisión argumentó que los jóvenes bajo custodia del Estado chileno vivían El acta de formalización fue transcripta textualmente, en forma parcial, en el párrafo 43 del Informe de Admisibilidad y Fondo y es un hecho que no fue controvertido por el Estado. 131 Artículos, 4, 5, 26 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 130 34 en condiciones de reclusión incompatibles con los estándares básicos de trato humano y digno, en contravención con el proceso de desarrollo individual de cada adolescente privado de la libertad.

Afirmó que esto tuvo un impacto psíquico por las condiciones concurrentes de encontrarse privados de la libertad y alojados en espacios poco higiénicos, oscuros, fríos, hostiles y sin los medios para solventar sus necesidades primarias. Sostuvo que todo lo anterior se presentó mientras los jóvenes se encontraban alejados de sus familias y sin conocimiento de su situación procesal durante prolongados periodos de tiempo.

Además, aseveró que había sobrepoblación en los centros Lihuén, Antuhue y San Bernardo. La Comisión consideró que, por lo anterior, el Estado violó los derechos a “la vida en condiciones dignas” y a la integridad personal. 125. La Comisión, asimismo, concluyó que en ninguno de los centros existía separación de los internos por edad, situación procesal o género, por lo que entendió que Chile es responsable por la violación del derecho a la integridad personal en relación con las obligaciones de respetar los derechos y de prestar una especial diligencia a la protección de los derechos de los niños y las niñas.

Indicó, puntualmente, que se produjo un incumplimiento de los numerales 4 y 5 del artículo 5 de la Convención, que se refieren, respectivamente, a la separación de personas procesadas y condenadas y de “menores” de personas adultas. 126. La Comisión consideró demostrado que en los cuatro centros existían celdas de aislamiento. Entendió que el uso de celdas individuales de castigo en una población de adolescentes privados de la libertad, que son sujetos de especial protección jurídica internacional, configura un tratamiento cruel, inhumano y degradante, por el impacto psicológico nocivo que tiene en personas en proceso de formación y los posibles efectos traumáticos con secuelas a mediano y largo plazo.

Por lo anterior, concluyó que el Estado es responsable de infligir un trato cruel, inhumano y degradante, en contravención con el artículo 5.2 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 19 del tratado. 127. La Comisión evaluó que las instalaciones donde se encontraban alojados los jóvenes presentaban condiciones precarias, incompatibles con su dignidad y con la condición de garante que tiene el Estado.

Indicó afectaciones a la vida y a la integridad personal, ya reseñadas, y también, conforme se enuncia seguidamente, vulneraciones a los derechos a la salud, al agua y a la educación. Coligió que todas las violaciones referidas conllevaron el incumplimiento, por parte del Estado, de los fines resocializadores de la pena. Por ende, aseveró que Chile es responsable por la violación del artículo 5.6 de la Convención. 128.

La Comisión entendió que las personas jóvenes que estuvieron alojadas en los cuatro centros examinados en el caso vieron menoscabados sus derechos al agua, al saneamiento básico y a la salud, por las condiciones de reclusión antihigiénicas a las que se les sometió, la falta crítica de aseo en los baños de los cuatro centros y el funcionamiento deficiente de las instalaciones sanitarias.

En relación con el derecho al saneamiento básico, adujo que es una garantía para un nivel de vida adecuado, y que es “jurídicamente razonable” entenderlo como un derecho implícito contenido en los artículos 45.a y 34.l de la Carta de la Organización de Estados Americanos, por lo que queda protegido por el artículo 26 de la Convención. 129.

La Comisión observó que en los centros Lihuén y Antuhue la enfermería no cumplía su función original, ya que había sido adaptada para recluir a las adolescentes mujeres y separarlas del resto, privando de esta forma del acceso de enfermería a la totalidad de los internos. Respecto al centro de San Bernardo, notó que se reportaron visitas semanales de un médico, odontólogo y psicólogo, pero que carecía de servicios 35 permanentes.

Respecto al Centro “Tiempo de Crecer” de Puerto Montt, asentó que no se contaba con información sobre si el SENAME proveyó atención psicológica a los adolescentes que continuaron alojados allí después del incendio. En cuanto a las adolescentes recluidas, aseveró que carecieron de acceso a los servicios de salud requeridos en función de género y edad, incluyendo programas de promoción de salud sexual y reproductiva.

Señaló que lo anterior se produjo “especialmente” en los centros Lihuén y Antuhue. Por todo lo anterior, la Comisión consideró que el Estado es responsable de violar el derecho a la salud de las personas jóvenes que estuvieron alojadas en los cuatro centros referidos, habiendo transgredido, en su perjuicio, el artículo 26 de la Convención en relación con sus artículos 19 y 1.1. 130.

La Comisión consideró que había carencias en programas educativos, en talleres de formación y en el uso del patio en el centro Lihuén. Refirió insuficiencias de personal de educación en el centro Antuhue, así como de talleres y oferta educativa en el dicho centro y en el centro San Bernardo, respecto al cual también indicó que había instalaciones inadecuadas para la educación. Dio cuenta de información que indicaba que en el centro Tiempo de Crecer había también carencias en la oferta socioeducativa: ausencia de diferenciación de niveles educativos, tiempo reducido de actividades, insuficiencia de personal, infraestructura y plazas para talleres.

Por las consideraciones mencionadas, la Comisión concluyó que el Estado incumplió con su deber de garantizar a las personas jóvenes que estuvieron alojadas en los cuatro centros “el derecho a la educación, a la recreación y a la formación profesional”. Entendió que, por ello, Chile vulneró el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 y 19. 131.

Los representantes adujeron que en los cuatro centros las condiciones de habitabilidad eran insuficientes y los servicios sanitarios defectuosos y antihigiénicos, así como que faltaba agua caliente y se presentaban condiciones de hacinamiento y sobrepoblación. Además, afirmaron que los centros San Bernardo y Lihuén no contaban con mobiliario y ropa de cama suficientes para las personas que alojaban.

Todo ello, a juicio de los representantes, hacía que los jóvenes se encontraran en condiciones incompatibles con la dignidad humana y con su desarrollo personal. Por ello, adhirieron a las consideraciones de la Comisión sobre las violaciones a los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, al agua y al saneamiento básico. 132.

Los representantes expresaron que, “hasta abril de 2008”, en ninguno de los cuatro centros se practicaba la separación por edad, género y situación procesal. Suscribieron los argumentos de la Comisión al respecto. También compartieron su argumentación respecto al uso de celdas de aislamiento. 133. Los representantes consideraron que la rehabilitación y reinserción social se ven frustradas cuando el Estado somete a niños, niñas y adolescentes a una detención incompatible con la dignidad humana.

Señalaron que, a razón de los hechos presentados y dadas las violaciones a diferentes derechos de los jóvenes internos, se vulneró el artículo 5.6 de la Convención. 134. Los representantes compartieron las consideraciones de la Comisión en cuanto a la atención de salud en los Centros San Bernardo y Antuhue, y no efectuaron consideraciones expresas respecto de los otros dos.

Manifestaron que el intermitente acceso a personal médico y el cambio de destino de la enfermería para cumplir las funciones de dormitorio imposibilitaron el cumplimiento y tutela del derecho a la salud. También adhirieron a la argumentación de la Comisión respecto a los derechos a la educación, a la recreación y a la formación laboral. 36 135.

El Estado aceptó que “a la fecha de los hechos, existía sobrepoblación en el Centro San Bernardo, hecho que fue admitido en el marco de la acción de amparo por las autoridades del SENAME”. Chile adujo, no obstante, que “pese a las condiciones de sobrepoblación existentes en el Centro [sus] autoridades […] adoptaron medidas para resguardar los derechos de los adolescentes.

De esta manera, el Estado [afirmó que] garantizó instalaciones con ventilación adecuada luz natural, camas, condiciones adecuadas de higiene y suministro de agua potable”. Agregó que el Estado ha realizado una serie de mejoras e inversiones, por lo cual actualmente no hay sobrepoblación. 136. En cuanto a los otros tres Centros implicados en el caso (Lihuén, Antuhue y “Tiempo de Crecer”), Chile sostuvo que, teniendo en cuenta la información proporcionada por autoridades estatales en el marco de los procesos de amparo, y considerando inversiones y mejoras que se realizaron a partir de 2007, no es posible sostener que a la fecha de los hechos existiera una situación de hacinamiento o condiciones de detención que puedan ser calificadas como tratos crueles, inhumanos o degradantes. 137.

En relación con los cuatro centros, el Estado afirmó que la Comisión y los representantes no refirieron elementos probatorios suficientes para establecer una violación a los derechos al agua y al saneamiento básico. Adujo que lo contrario se desprende de la información presentada por autoridades en los procesos de amparo. Entendió, además, que debía tenerse en cuenta el carácter progresivo de las obligaciones respecto a derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. 138.

El Estado se refirió a la separación de personas alojadas en los cuatro centros examinados en el caso. Afirmó, respecto al Centro Lihuén: i.- que no hay prueba sobre la presencia de mujeres al momento de los hechos ni de la supuesta falta de separación por género y que, en todo caso, el aducido uso de la enfermería para albergar mujeres es una cuestión que hace a las condiciones de infraestructura, y no a la separación de población femenina y masculina y ii.- que se realizaba la división entre “la población condenada y los imputados” y que, aunque había dificultades para separar a “imputados y condenados mayores de 18 años de los jóvenes menores de edad”, se garantizaba la “separación nocturna”, por lo que, en esas condiciones, la presencia de mayores de edad en el Centro no configuró una violación a la Convención. En relación con el Centro Antuhue, sostuvo: i.- que la aducida presencia de mujeres en la enfermería es una cuestión que no se relaciona con la falta de separación por género, y ii.- que se garantizaba la “separación nocturna” de mayores y menores de 18 años.

Sobre el Centro San Bernardo aseveró: que se practicaba la separación por situación procesal, pero por la sobrepoblación había dificultades en separar condenados mayores y menores de 18 años durante el día, aunque sí había “separación nocturna”. Por último, en lo atinente al Centro “Tiempo de Crecer” manifestó que había secciones separadas para personas procesadas y sancionadas.

Explicó que, como consecuencia del incendio, hubo dificultades para ejercer la separación por edad, tanto de hombres como de mujeres, pero se estaban realizando obras para subsanarlo. Más allá de lo anterior, señaló que al momento de la presentación de la acción de amparo, no había mayores de edad en el Centro. 139. El Estado sostuvo que: a) no hay prueba de que alguna de las presuntas víctimas haya sido alojada en celdas de aislamiento o castigo; b) en el curso de las acciones de amparo en que se planteó la cuestión las autoridades estatales negaron el uso del celdas de aislamiento; c) la legislación interna (art. 75 de Reglamento de la Ley 20.084) sí contemplaba una medida de “separación del grupo”, pero no como sanción sino para la 37 garantía de la integridad personal de los adolescentes; d) existía supervisión de autoridades del SENAME y “organismos competentes” para evitar el uso de celdas de aislamiento; e) los internos tenían acceso a abogados defensores que velaban por sus derechos, y f) en relación con el Centro San Bernardo el alegato de la Comisión se basa en denuncias consideradas por la propia Comisión en un informe de 2011, por lo que se trata de hechos que exceden el marco fáctico del caso. 140.

El cuanto a la atención en salud, Chile sostuvo que, “de conformidad con la normativa nacional, […] garantizó atención de salud oportuna y apropiada”. Afirmó, igualmente, que, dado que se trata de uno de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, su aplicación “dependerá de las condiciones prevalecientes en cada Estado”.

Expresó que el Centro Lihuén contaba con una unidad de salud. Señaló, además, que en el Centro San Bernardo se brindaba atención de emergencia y primeros auxilios y que los casos de mayor complejidad eran atendidos en la red asistencial pública. 141. El Estado afirmó que “los cuatro centros del SENAME ofrecían programas educativos, capacitación laboral y talleres socioeducativos con el objetivo de desarrollar destrezas y habilidades propicias para la autonomía, la inserción laboral y la convivencia social de los adolescentes recluidos”.

Alegó que lo anterior se desprende de la información presentada por las autoridades estatales en los procesos de amparo. B. Consideraciones de la Corte 142. La Corte advierte que los argumentos de la Comisión y las partes refieren a una serie de derechos que, según se adujo, estarían implicados en las condiciones de privación de libertad existentes, para el momento de los hechos, en los cuatro centros del SENAME evaluados en el caso.

Al respecto, este Tribunal recuerda que los derechos convencionales, más allá de su contenido jurídico propio, son indivisibles e interdependientes132. Tales características de indivisibilidad e interdependencia resultan de particular relevancia en este caso, en tanto que refiere a situaciones de privación de libertad, en las que los Estados deben extremar sus cuidados133, máxime cuando las personas afectadas son adolescentes, y en las que el impacto en la lesión o falta de satisfacción de un derecho puede repercutir de modo inevitable en el goce de otros.

Sin dejar tener en cuenta lo anterior, a efectos de una exposición más clara de su análisis, el Tribunal lo presentará en el siguiente orden: a) consideraciones sobre las condiciones de privación de libertad de adolescentes y los derechos implicados en el caso; y b) análisis del caso concreto. B.1 Consideraciones sobre las condiciones de privación de libertad de adolescentes y los derechos implicados en el caso 143.

La Convención Americana, en su artículo 5.2 expresa que “[…t]oda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad del ser humano”. La Corte ha señalado que esta disposición “establece un principio general respecto del trato debido a las personas privadas de libertad basado, por un lado, en la dignidad del ser humano, y por el otro, [en] el entendimiento que el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de los derechos de las personas privadas Cfr. Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453, párr. 57, y Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de junio de 2024. Serie C No. 526, párr. 187. 133 Cfr. Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 97. 132 38 de libertad”134.

La Corte ha recordado que “quien sea privado de su libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal”135. Por ello, “el Estado debe garantizarle [los] derecho[s] a la vida y a la integridad personal”136, así como otros derechos. En relación con esto último, este Tribunal ha advertido que el Estado está obligado a garantizar todos los derechos de las personas privadas de libertad bajo su custodia, en especial el derecho a la vida y a la integridad personal, así como el acceso a servicios básicos indispensables para una vida digna137. 144.

Además, es preciso tener en cuenta que, como ha señalado este Tribunal, “las lesiones, sufrimientos, daños a la salud o perjuicios sufridos por una persona mientras se encuentra privada de libertad pueden llegar a constituir una forma de pena cruel cuando, debido a las condiciones de encierro, exista un deterioro de la integridad física, psíquica y moral, estrictamente prohibido por el inciso 2 del artículo 5 de la Convención, que no es consecuencia natural y directa de la privación de libertad en sí misma”138. 145.

La posición de garante que asume el Estado respecto de las personas privadas de la libertad conlleva su deber de adoptar, respecto a estas, las medidas de protección y seguridad que resulten necesarias139, y le impide “invocar privaciones económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en esta área y no respeten la dignidad del ser humano”140.

En relación 134 Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 36, con cita de jurisprudencia previa: Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 60, y Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela, supra, párrs. 88 y 89. 135 Caso Bulacio Vs. Argentina, supra, parrs. 126 y 138, y Caso López Sosa Vs. Paraguay, supra, párr. 93. 136 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina, supra, parrs. 126 y 138, y Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay, supra, párr. 151.

En igual sentido, Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 255. Por otra parte, la Corte recuerda que el artículo 5.1 de la Convención consagra en términos generales el derecho a la integridad personal, tanto física y psíquica como moral (Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 129, y 148, y Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela, supra, nota a pie de página 88), y que se trata de un derecho “de tal importancia que la Convención Americana lo protege particularmente al establecer, inter alia, la prohibición de la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes y la imposibilidad de suspenderlo durante estados de emergencia” (Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay, supra, párr. 157, y Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela, supra, nota a pie de página 88). 137 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr, párr. 33.

En el mismo sentido, Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay, supra, párr. 159. Al respecto, este Tribunal ya ha hecho notar que “ha incorporado en su jurisprudencia los principales estándares sobre condiciones carcelarias y deber de prevención que el Estado debe garantizar en favor de las personas privadas de libertad” (Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra, párr. 67 y nota a pie de página 60; y Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 89.

Al indicarlo, refirió lo siguiente: “ONU, Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977;

ONU, Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Adoptado por la Asamblea General de la ONU en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988; ONU, Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad. Adoptadas por la Asamblea General de la ONU en su resolución 45/113 de 14 de diciembre de 1990.

Ver también: ONU, Observación General No. 21 del Comité de Derechos Humanos. 10 de abril de 1992. A/47/40/(SUPP), Sustituye la Observación General No. 9, Trato humano de las personas privadas de libertad (Art. 10): 44° período de sesiones 1992, y CIDH, Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas.

Adoptados durante el 131° Período de Ordinario de Sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008”.) 138 Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 314. 139 Cfr. Centro Penitenciario Región Capital Yare I y II, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, Considerado 9, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párr. 221.

Cfr. también, mutatis mutandis, Caso Bulacio Vs. Argentina, supra, párr. 138, y Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela, párr. 90. 140 Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 39. En igual sentido, Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párr. 83. 39 con lo anterior, sin perjuicio de acciones a mediano o a largo plazo que puedan corresponder, los Estados deben “desplegar acciones inmediatas que garanticen la integridad física, psíquica y moral de los internos, así como su derecho a la vida y el derecho a gozar las condiciones mínimas de una vida digna, especialmente cuando se trata de niños y niñas, quienes requieren una atención especial por parte del Estado”141. 146.

La Corte ha tenido en cuenta diversos factores para evaluar si las condiciones en que se desarrolla la privación de libertad resultan compatibles con una vida digna. Entre ellos se encuentran varios que resultan relevantes en este caso, como son densidad poblacional142, la separación de reclusos atendiendo a ciertas categorías143, infraestructura, así como el acceso a derechos y servicios básicos, tales como servicios de atención en salud144, condiciones adecuadas de higiene y servicios sanitarios145, alimentación146, acceso al agua147, los modos en que se aplican medidas de aislamiento e incomunicación148, y acceso a la educación, el trabajo y la recreación con el fin de promover la rehabilitación y readaptación social de los internos149. 147.

Los elementos señalados, entre otros, son relevantes respecto al derecho a la integridad personal, receptado en el artículo 5 de la Convención, sin perjuicio de su conexión con otros derechos150. En este marco, como ya se ha indicado (supra párr. 103), la satisfacción de condiciones adecuadas de privación de libertad también es requisito para el cumplimiento de la finalidad de la ejecución de las sanciones que conlleven esa medida.

Los Estados, entonces, deben adoptar “medidas positivas, concretas y orientadas [tanto a] garantizar […] el goce y ejercicio de derechos cuya restricción no es consecuencia ineludible de la privación de libertad [como a] asegurar el cumplimiento de la finalidad [señalada]151. B.1.1 Las condiciones de privación de libertad a la luz del artículo 5 de la Convención Americana B.1.1.1 Condiciones de habitabilidad e infraestructura 148.

La Corte ha indicado que la privación de libertad con falta de ventilación y luz natural, sin cama para el reposo ni condiciones adecuadas de higiene “constituyen una 141 Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el "Complexo do Tatuapé” da FEBEM respecto Brasil. Medidas Provisionales, supra, Considerando 18, y Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el "Complexo do Tatuapé” da FEBEM respecto Brasil.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando 12. 142 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 150, y Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 95. 143 La separación por categorías deberá realizarse entre procesados y condenados, y entre los menores de edad y los adultos, con el objetivo de que las personas privadas de libertad reciban el tratamiento adecuado a su condición (cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 158 y Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 40).

Como se indica más adelante, también debe realizarse la separación por género (infra párr. 155). 144 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 156, y Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 40. 145 Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 209, y Opinión Consultiva OC-29/22, párr. 40. 146 Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras, supra, párr. 209, y Opinión Consultiva OC-29/22, párr. 40. 147 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 216, y Opinión Consultiva OC-29/22, párr. 40. 148 Cfr. Asunto de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales Respecto de Brasil, supra, Considerando 13, y Opinión Consultiva OC-29/22, párr. 40. 149 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 146, y Opinión Consultiva OC-29/22, párr. 40. 150 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 40. 151 Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 52. 40 violación a la integridad personal”152.

Las personas adolescentes privadas de su libertad tienen derecho a “contar con locales y servicios que satisfagan todas las exigencias de la higiene y de la dignidad humana”, y las instalaciones sanitarias deben ser de un nivel adecuado, higiénicas y aptas para resguardar la privacidad153. Los dormitorios, normalmente, deberían ser individuales, salvo razones que justifiquen el alojamiento conjunto de más personas, sin exceder grupos pequeños154.

A su vez, deben contar con un amueblado apropiado y buen acceso a ventilación y luz natural155, así como cumplir otros requisitos sanitarios, teniendo debidamente en cuenta las condiciones climáticas, en particular, en relación con el volumen de aire, la superficie mínima, la iluminación y la calefacción156. Debe proveerse ropa de cama individual suficiente y aseada, que debe mudarse con regularidad157.

Cuando existan zonas en que haya dormitorios colectivos, estas deben ser objeto de una vigilancia regular y discreta durante la noche158. Se debe prestar especial atención a que las adolescentes tengan acceso directo a instalaciones sanitarias y de lavado, así como a artículos de higiene apropiados, como productos de higiene menstrual159. 149.

La Corte ha indicado que las condiciones de sobrepoblación y hacinamiento agravan la situación de vulnerabilidad de las personas privadas de la libertad e impactan negativamente en la provisión de servicios básicos160. La privación de libertad en condiciones de hacinamiento constituye una violación a la integridad personal161. En ese marco, puede llegar a generar condiciones que vulneren la prohibición de malos tratos162 y considerarse como un trato degradante163.

El hacinamiento puede llevar a “graves restricciones de los recursos institucionales, escasez de alimentos adecuados, de agua potable, de camas y atención médica”, así como al aumento de riesgo de contagio de enfermedades y de infecciones164. 150. En particular respecto a niñas, niños y adolescentes, debe tenerse en cuenta que sufren una afectación especial por el hacinamiento, que genera los efectos señalados y vulnera la privacidad, les impide satisfacer sus necesidades humanas básicas, tiene un Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 150 y Caso Bissoon y otro Vs. Trinidad y Tobago.

Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de noviembre de 2022. Serie C No. 472, párr. 50. 153 Cfr. Reglas de La Habana, supra, Reglas 31 y 34. En igual sentido: Consejo de Europa, CPT, Menores privados de la libertad con arreglo a la legislación penal, supra, párr. 105. 154 Cfr. Reglas de La Habana, supra, Regla 33, y Consejo de Europa, CPT, Menores privados de la libertad con arreglo a la legislación penal, supra, párr. 104.

De acuerdo con las pautas referidas en el último documento citado, deben existir razones, enmarcadas en el interés superior de niñas, niños y adolescentes, para que los dormitorios alojen a más de una persona. Además, los internos deberían poder ser consultados y poder indicar con quién desearían alojarse. Deben realizarse esfuerzos para evitar alojar a niños, niñas o adolescentes en dormitorios que alojen un amplio número de personas. 155 Cfr. Consejo de Europa, CPT, Menores privados de la libertad con arreglo a la legislación penal, supra, párr. 104. 156 Cfr. Reglas Nelson Mandela, supra, Regla 13. 157 Cfr. Reglas de La Habana, supra, Regla 33. 158 Cfr. Reglas de La Habana, supra, Regla 33. 159 Cfr., en tal sentido, Consejo de Europa, CPT, Menores privados de la libertad con arreglo a la legislación penal, supra, párr. 105. 160 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 100.

La Corte ha entendido tomado como referencia, para considerar que hay “sobrepoblación” y “hacinamiento” una densidad poblacional mayor, respectivamente, al 100% o al 120% de la capacidad de alojamiento prevista oficialmente (cfr, Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 203; Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 95 y Opinión Consultiva OC-29/22, supra, notas a pie de página 163 y 164). 161 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 150, y Caso Bissoon y otro, supra, párr. 50. 162 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 5 de marzo de 2015.

Doc. A/HRC/28/68, párr. 58. 163 Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Caso Karalevicius Vs.Lituania. Sentencia de 7 de abril de 2005, párr. 36. 164 Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, 5 de marzo de 2015, supra, párr. 58. 152 41 grave impacto en las condiciones sanitarias, causa o agrava problemas de salud mental, aumenta las tasas de violencia, autolesiones y suicidio, y obstaculiza el acceso a sistemas de higiene, más aún cuando los presupuestos no tienen en cuenta el mayor número de detenidos165.

El hacinamiento dificulta también “la educación, el trabajo [y] la recreación”, entre varias otras “funciones esenciales” de los centros de privación de libertad166. 151. Por otra parte, a fin de que las condiciones de privación de libertad sean compatibles con la dignidad de quienes las padecen, debe haber personal capacitado para asegurar el adecuado y efectivo control, custodia y vigilancia del centro penitenciario167.

Ese personal debe ser suficiente. La desproporción entre el número de reclusos y la cantidad de funcionarios puede generar situaciones autogobierno e inseguridad168. B.1.1.2 Separación de internos 152. Este Tribunal ha indicado que “para salvaguardar los derechos de los niños detenidos, especialmente su derecho a la integridad personal, es indispensable que se les separe de los detenidos adultos”169.

En tal sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño indica en el artículo 37 c) que “[ ] todo niño privado de libertad estará separado de los adultos”. El Comité de los Derechos del Niño ha destacado que la internación de un niño o niña en un centro o prisión para personas adultas pone en riesgo su salud y su seguridad básicas, así como su capacidad futura para mantenerse al margen de la delincuencia y reintegrarse170.

En determinadas circunstancias, asimismo, puede contravenir la prohibición de torturas o penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes171. 153. La Corte ha advertido también que el artículo 5.4 de la Convención Americana 165 Cfr. Organización Mundial contra la Tortura (OMCT). Buenas prácticas para proteger a los niños detenidos frente a la tortura. 19 de noviembre de 2021, párr. 5.3.5 166 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 204.

Ver también: OMCT. Buenas prácticas para proteger a los niños detenidos frente a la tortura, supra, párr. 5.3.5. 167 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 110. 168 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 113. 169 Caso Bulacio Vs. Argentina, supra, párr. 136. En igual sentido, Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 96.

Las Reglas de Beijing indican que los niños, niñas y adolescentes confinados en establecimientos penitenciarios deben mantenerse separados de las personas adultas y estar en establecimiento separados o en una parte separada de un establecimiento en que también estén alojadas personas adultas (Regla 26.3). En igual sentido, ver Consejo de Europa, CPT, Menores privados de la libertad con arreglo a la legislación penal, supra, párr. 102.

El CPT consideró que cuando, excepcionalmente, las personas menores de 18 años sean alojadas en cárceles de adultos, deben estar en unidades distintas, a las que los prisioneros adultos no tengan acceso. Además, en el párrafo 103 del mismo pronunciamiento, señaló que las personas menores de 18 años privadas de la libertad por infracciones a la ley penal no deberían ser alojadas con otras que lo están por otras razones. 170 Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 24 (2019) relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil, supra, párr. 92.

El Comité señaló que la excepción contemplada en el artículo 37 c) de la Convención sobre los Derechos del Niño, que indica que la separación debe realizarse a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, debe entenderse en forma restrictiva. También señaló (en el párr. 93 del pronunciamiento indicado), como ya lo ha notado la Corte (cfr. caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 82), que quienes cumplan 18 años de edad, bajo ciertas condiciones (indicadas infra, en el párrafo 154 de esta Sentencia) deberían poder permanecer en el centro para niños.

Por otra parte, deben adoptarse medidas apropiadas para el alojamiento de niños, niñas y adolescentes que sean de distintas edades, para asegurar una separación adecuada, de modo de prevenir abusos o situaciones no deseadas de dominación o influencia (cfr. Consejo de Europa, CPT, Menores privados de la libertad con arreglo a la legislación penal, supra, párr. 103).

Por las razones expuestas, teniendo en cuenta la finalidad de protección de niños, niñas y adolescentes, por principio, la separación por edad correspondiente no se ve satisfecha si solo se aplica por la noche o por momentos puntuales. 171 Cfr. TEDH. Caso Zherdev Vs. Ucrania. Sentencia de 27 de abril de 2017, párrs. 92 y 93. 42 “impone a los Estados la obligación de establecer un sistema de clasificación de los reclusos en los centros penitenciarios, de manera que se garantice que los procesados sean separados de los condenados y que reciban un tratamiento adecuado a su condición de persona no condenada”172.

Además, ha establecido que “la separación de los procesados y de los condenados requiere no solamente mantenerlos en diferentes celdas, sino también que estas celdas estén ubicadas en diferentes secciones dentro de un determinado centro de detención, o en diferentes establecimientos si resultara posible” 173. 154. La Corte ha expresado, asimismo, que el artículo 5.5 de la Convención Americana establece el principio de separación de los lugares de detención entre personas adultas y niñas, niños o adolescentes.

Sin embargo, conforme lo señalado por el Comité de los Derechos del Niño, no toda presencia de una persona de 18 años en estos centros es per se contraria a la Convención. Ello porque el sistema de justicia adolescente debe aplicarse a quienes eran menores de 18 años al cometer el delito, pero que arriban a esa edad durante la tramitación del proceso o la ejecución de la sanción174.

En este sentido, el deber de segregación por edad “no significa que una persona internada en un centro para niños deba ser trasladada a una institución para adultos inmediatamente después de cumplir 18 años, sino que deberá poder permanecer en dicho centro si ello redunda en su interés superior y no atenta contra el interés superior de los niños internados en el centro”175.

Así, dado el caso, corresponde al Estado demostrar cómo la permanencia en estos centros de una persona que alcanzó los 18 años de edad y que estuvo sujeta al régimen de responsabilidad penal adolescente no redunda en perjuicio del interés superior de los demás niños. 155. Por otra parte, las Reglas Nelson Mandela especifican que “[l]os hombres serán recluidos, en la medida de lo posible, en establecimientos distintos a los de las mujeres y, en los establecimientos mixtos, el pabellón destinado a las mujeres estará completamente separado del de los hombres”176.

Al respecto, la Corte considera que todas las mujeres privadas de libertad deben alojarse en forma separada físicamente de los hombres, con espacio suficiente donde puedan satisfacer sus necesidades Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 158 y Caso González y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 20 de septiembre de 2021. Serie C No. 436, párr. 143. 173 Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra, párrs. 146 y 147, y Caso González y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 143. 174 Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 24 (2019) relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil, supra, párr. 31. 175 Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 24 (2019) relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil, supra, párr. 93.

Como se indicó (supra, nota a pie de página 170), la Corte ha establecido criterios acordes a lo señalado. Al respecto, la Relatora Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ha explicado que “[h]ay que prestar especial atención a los niños que se acercan al final de su infancia. Es especialmente traumático para los niños que se acercan a la mayoría de edad no saber si serán trasladados a una prisión de adultos ni cuándo lo serán. Al menos seis meses antes de alcanzar la mayoría de edad, y en estrecha consulta con el niño y su familia, tutor u otro representante, las autoridades competentes deben llevar a cabo una evaluación de las necesidades y los riesgos que tenga en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos los derechos y las necesidades de los demás niños internados en el correccional de menores, la idoneidad de la prisión en vista de cualquier afección preexistente y la necesidad de evitar que se interrumpa la educación o la formación profesional.

En función del perfil de los menores privados de libertad, algunos Estados gestionan correccionales de menores que se extienden más allá de la mayoría de edad. Con ello se reconoce que las necesidades y vulnerabilidades de los niños no cambian cuando alcanzan la mayoría de edad. También ayuda a minimizar la interrupción de las relaciones de apoyo que los jóvenes han formado con los servicios de justicia juvenil” Consejo de Derechos Humanos. Cuestiones de actualidad y buenas prácticas en la gestión penitenciaria.

Informe de la Relatora Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 20 de febrero de 2024. Doc. A/HRC/55/52, párr. 82. 176 Cfr., en igual sentido, Consejo de Europa, CPT, Menores privados de la libertad con arreglo a la legislación penal, supra, párr. 103. El CPT señaló que lo dicho no impide que las mujeres y hombres puedan tomar contacto durante el día para actividades organizadas y bajo apropiada supervisión. 172 43 específicas.

Asimismo, la Corte destaca que, de acuerdo con los requerimientos internacionales, el personal de vigilancia debe ser femenino177. B.1.1.3 Uso de celdas de aislamiento 156. La Corte ha indicado que la privación de libertad en aislamiento o incomunicación atentan contra la integridad personal178. Al respecto, ha tenido en cuenta que “el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes ha señalado que ‘[e]l confinamiento en solitario, el aislamiento y la segregación administrativa no son métodos apropiados para garantizar la seguridad de las personas, […] y solo pueden justificarse si se utilizan como último recurso, en circunstancias excepcionales, durante el tiempo más corto posible y con unas salvaguardias de procedimiento apropiadas’”.

De ese modo, en la misma ocasión la Corte notó que “[e]l aislamiento o segregación de una persona privada de su libertad, aun con la finalidad de brindarle protección, puede, de acuerdo [con] las circunstancias, constituir una vulneración de la prohibición de la tortura y malos tratos”179. La privación de libertad en régimen de incomunicación o aislamiento, de cualquier duración180, compromete el bienestar físico y/o mental de personas menores de 18 años181, y no debe utilizarse como medida de sanción contra ellas182.

Puede llegar a constituir un trato cruel, inhumano o degradante, o incluso tortura183. La aplicación de esta medida a efectos de brindar protección debe ser estrictamente excepcional, cuando no existan alternativas, y no prolongarse más allá del tiempo mínimo necesario, que en ningún caso debería exceder de algunas horas184. B.1.2 Aspectos vinculados al artículo 26 de la Convención Americana respecto de las personas adolescentes privadas de libertad 157.

La Corte dará cuenta del reconocimiento de los derechos a la educación, a la salud, al agua y al saneamiento con base en el artículo 26 de la Convención Americana y efectuará consideraciones en relación con cada uno de esos derechos, teniendo en cuenta las pautas específicas pertinentes respecto a adolescentes privados de su libertad. También se referirá a la recreación, con sustento en el artículo 19 de la Convención, que en el contexto de la privación de libertad de adolescentes tiene vinculación también con la finalidad prevista en el artículo 5.6 del tratado, sin desmedro de su relación con el derecho a la educación. 158.

De modo previo a ello, este Tribunal recuerda que el Estado solicitó que se tenga en cuenta que los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales son de derechos de realización progresiva (supra párr. 137). Por tanto, es preciso advertir que, como ya lo ha establecido la Corte en oportunidades anteriores, estos derechos incluyen Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 135.

Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, y Caso Bissoon y otro Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 50. 179 Cfr. Caso González y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 152. 180 Cfr. OMCT, Buenas prácticas para proteger a los niños detenidos frente a la tortura, supra, párr. 54. 181 Cfr. Consejo de Europa, CPT, Menores privados de la libertad con arreglo a la legislación penal, supra, párr. 128. 182 Cfr. Reglas de La Habana, supra, Regla 67, Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 24 (2019) relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil, supra, párr. 95, y Consejo de Derechos Humanos. Cuestiones de actualidad y buenas prácticas en la gestión penitenciaria.

Informe de la Relatora Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, supra, párr. 81. 183 Cfr. OMCT, Buenas prácticas para proteger a los niños detenidos frente a la tortura, supra, párr. 54. 184 Cfr. Consejo de Europa, CPT, Menores privados de la libertad con arreglo a la legislación penal, supra, párr. 129 y 130.

En el mismo sentido, Consejo de Derechos Humanos. Cuestiones de actualidad y buenas prácticas en la gestión penitenciaria. Informe de la Relatora Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, supra, párr. 81. 177 178 44 obligaciones de exigibilidad inmediata185. Este Tribunal comparte los señalamientos del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “Comité DESC”), en cuanto a que los Estados tienen, por una parte, un deber de “asegurar como mínimo la satisfacción de niveles esenciales de cada uno de los derechos” y, por otra parte, un deber de “hacer efectivos” los derechos económicos, sociales, culturales o ambientales cuando “los particulares o los grupos no están en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer[los] por sí mismos […] con ayuda de los medios a su disposición”186.

Este es el caso de las personas privadas de la libertad. Las obligaciones señaladas se hacen todavía más evidentes en el caso de personas adolescentes en esa situación, dado su condición de niñas o niños, que conlleva un factor de vulnerabilidad que se adiciona al que deriva de la privación de libertad. 159. La Corte ha indicado que del contenido del artículo 26 de la Convención se desprenden dos tipos de obligaciones.

Por un lado, la adopción de medidas generales en forma progresiva y, por otro, la adopción de medidas de carácter inmediato. Respecto de estas últimas, ha precisado que conllevan la realización de acciones “eficaces a fin de garantizar el acceso sin discriminación a las prestaciones reconocidas para cada derecho. Dichas medidas deben ser adecuadas, deliberadas y concretas en aras de la plena realización de tales derechos”187.

B.1.2.1 El Derecho a la educación en el contexto de la privación de libertad B.1.2.1.1 Sobre el derecho a la educación 160. El derecho a la educación resulta protegido por el artículo 26 de la Convención Americana, teniendo en cuenta su remisión a disposiciones de la Carta de la Organización de Estados Americanos. En particular, es relevante el artículo 49 de la Carta, que, como ya ha notado la Corte188, contempla el “derecho a la educación”.

Dicha disposición indica el compromiso de los Estados de “llevar […] a cabo los mayores esfuerzos para asegurar, […] el ejercicio efectivo del derecho a la educación”, sobre “bases” que implican: a) respecto de la “educación primaria”: i.-la obligatoriedad para la población en edad escolar; ii.- que se “ofre[zca]” a otras personas “que puedan beneficiarse de ella”, y iii.la gratuidad cuando la imparta el Estado; b) respecto de la “educación media”: i.extensión progresiva a la mayor parte de la población, con un criterio de promoción social, y ii.- diversificación de modo de satisfacer las necesidades del desarrollo de cada país, sin perjuicio de la formación general de los educandos, y c) respecto de la “educación superior”, que esté “abierta a todos”, siempre que “se cumplan las normas reglamentarias o académicas correspondientes”.

También son relevantes los artículos Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 102, y Caso Habitantes de La Oroya Vs, supra, párr. 183. Al respecto ver también: Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 3: La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), 14 de diciembre de 1990, Doc.

E/1991/23, párr. 9. 186 Comité DESC, Observación general No. 15 (2002): El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). 20 de enero de 2003. Doc. E/C.12/2002/11, párrs. 37 y 25. Cabe aclarar que las consideraciones del Comité DESC señaladas no son atinentes solo respecto al derecho al agua y que también las ha expresado en otros pronunciamientos, vinculados a otros derechos. 187 Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 104. En el mismo sentido, Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 106. 188 Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, nota a pie de página 264. 185 45 3.n, 31, 34.h, 47, 48, 50, 51 y 52 de la Carta189. 161. La Corte ha advertido que el derecho a la educación se encuentra contemplado en diversos instrumentos internacionales190. Asimismo, está recogido en la Constitución de Chile, en su artículo 19, como también ha advertido este Tribunal191. 162.

La Corte, asimismo, ha tomado en cuenta que el Comité DESC ha resaltado que el derecho a la educación es el epítome de la indivisibilidad y la interdependencia de todos los derechos humanos, y que “[l]a educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos”192. 163. El Tribunal ha advertido que el Comité DESC, de igual modo, ha señalado que para garantizar el derecho a la educación los Estados deben velar por que en todos los niveles educativos se cumpla con cuatro características esenciales e interrelacionadas, que se indican a continuación en sus aspectos elementales193: a) Disponibilidad.

Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente. b) Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación194. c) Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los El artículo 3 n) señala, como un “principio”, que “[l]a educación de los pueblos debe orientarse hacia la justicia, la libertad y la paz”.

El artículo 31 expresa que la “cooperación interamericana para el desarrollo integral” debe comprender el “campo[…] educacional”. El artículo 34 h) refiere la “[e]rradicación rápida del analfabetismo y ampliación, para todos, de las oportunidades en el campo de la educación” como una de las “metas básicas” para el logro de los “objetivos básicos del desarrollo integral”.

El artículo 47 establece el deber de los Estados miembros de dar “importancia primordial, dentro de sus planes de desarrollo, al estímulo de la educación”. El artículo siguiente indica que dichos Estados “cooperaran entre sí para satisfacer sus necesidades educacionales”. El artículo 50 manda a los Estados miembros a “prestar[…] especial atención a la erradicación del analfabetismo” y a “fortalecer[…] los sistemas de educación de adultos y habilitación para el trabajo”.

El articulo 51 ordena a tales Estados “fomentar[…] la ciencia y la tecnología mediante actividades de enseñanza”. Por último, el artículo 52 da cuenta de que los Estados miembros “acuerdan promover” el “intercambio cultural” y “reconocen que los programas de integración regional deben fortalecerse con una estrecha vinculación en [el] campo[…] de la educación”. 190 Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 234 y nota a pie de página 264.

En esa oportunidad, el Tribunal destacó, además de la Carta de la Organización de Estados Americanos, al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículos 13 y 14), a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XII), y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 26), expresando que los indicados son “algunos referentes que estipulan obligaciones o deberes de los Estados relativos al derecho a la educación”. 191 Cfr. Caso Pavez Pavez Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449, párrs. 16 y 73. 192 Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 234. La referencia corresponde a: Consejo Económico y Social, Comité DESC. Observación General No. 13, 8 de diciembre de 1999, Doc. E/C.12/1999/10, párr. 1. 193 Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 235.

La referencia corresponde a: Consejo Económico y Social, Comité DESC. Observación General No. 13, supra, párr. 6. 194 “La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: i) No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos m[á]s vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos […]; ii) Accesibilidad material.

La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia); iii) Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita” (Consejo Económico y Social, Comité DESC.

Observación General No. 13, supra, párr. 6; Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 235, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador, supra, párr. 118. 189 46 estudiantes y, cuando proceda, los padres. d) Adaptabilidad. La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados. 164.

La Corte ha indicado que “dentro de las medidas especiales de protección de los niños y entre los derechos reconocidos a éstos en el artículo 19 de la Convención Americana, figura de manera destacada el derecho a la educación, que favorece la posibilidad de gozar de una vida digna y contribuye a prevenir situaciones desfavorables para el menor y la propia sociedad”195.

Este Tribunal ha explicado que ese derecho, respecto de niñas y niños, surge de la disposición mencionada, interpretada de conformidad con el artículo 26 de la Convención Americana, el Protocolo de San Salvador y la Convención sobre los Derechos del Niño196. Ello debe entenderse sin que obste a la autonomía del derecho a la educación con base en el citado artículo 26.

Asimismo, el derecho a la educación se encuentra reconocido en el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño. B.1.2.1.2 El derecho a la educación respecto a personas adolescentes privadas de su libertad 165. El Tribunal también ha destacado “el acceso a la educación […] y la recreación con el fin de promover la rehabilitación y readaptación social” como un factor atinente al derecho de toda persona privada de la libertad a vivir en una situación compatible con su dignidad personal197.

Las personas adolescentes privadas de la libertad, por ende, deben ver satisfecho su derecho a la educación198, en los términos que se señalan a continuación. 166. Los niños, niñas y adolescentes que estén privados de su libertad y en edad de escolaridad obligatoria tienen derecho a recibir una enseñanza adaptada a sus necesidades y capacidades.

Ésta debe ser impartida, siempre que sea posible, en escuelas fuera del establecimiento de privación de libertad. En cualquier caso, debe ser brindada por docentes competentes y en aplicación de programas integrados en el sistema de instrucción pública, de modo tal que, una vez recuperada su libertad, no se encuentren en desventaja y puedan continuar sus estudios sin dificultad199.

Las autoridades, por otra parte, deberán autorizar y alentar a que quienes hayan superado la edad de escolaridad obligatoria continúen sus estudios. Las niñas, niños o adolescentes privados de la libertad analfabetos o con problemas cognitivos o de aprendizaje deben recibir una enseñanza especial. Los centros de privación de libertad Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 84, y Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 72.

Cfr. Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 72. Al igual que en esa oportunidad (cfr. Caso Pavez Pavez Vs. Chile, nota a pie de página 114), se hace notar que, al momento de los hechos del presente caso, Chile no había ratificado el Protocolo de San Salvador, y que ese tratado se menciona aquí a título ilustrativo. 197 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 146; y Opinión Consultiva OC-29/22, párr. 40. 198 Cfr. Reglas de Beijing, supra, regla 26.1;

Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 24 (2019) relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil, supra, párr. 95.c, y Consejo de Derechos Humanos. Cuestiones de actualidad y buenas prácticas en la gestión penitenciaria. Informe de la Relatora Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, supra, párr. 80.

En el mismo sentido, véase Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 17 (2013) sobre el derecho del niño al descanso, al esparcimiento, el juego, las actividades recreativas, la vida cultural y las artes (artículo 31). 17 de abril de 2013. Doc. CRC/C/GC/17, párr. 51. 199 Cfr. Reglas de Beijing, supra, párr. 26.6, y Reglas de La Habana, supra, Reglas 38, 39 y 41.

En el mismo sentido, Consejo de Europa, CPT, Menores privados de la libertad con arreglo a la legislación penal, supra, párr. 110. 195 196 47 de niñas, niños o adolescentes deben facilitar el acceso a fuentes de información y bibliografía suficientes200, así como a servicios de internet201, debidamente asesorados y orientados sobre su uso. 167.

La Corte ha entendido que una prestación de educación deficiente en un centro de privación de libertad de adolescentes puede violar el derecho respectivo y, además, tener “consecuencias más serias” en las víctimas, por la “limita[ción] de sus posibilidades de reinserción efectiva en la sociedad y el desarrollo de sus proyectos de vida”, máxime cuando se trata de niñas o niños que provienen “de sectores marginales de la sociedad”202. 168.

Al respecto, este Tribunal ha señalado que la provisión de educación primaria gratuita a todos los niños y niñas, en un ambiente y condiciones propicios para su pleno desarrollo intelectual constituye una obligación estatal203. En el contexto de las medidas impuestas a adolescentes, se exige a los Estados la oferta de programas de educación formal, formación profesional y para el trabajo204, teniendo especialmente en cuenta los postulados de tutela de la diversidad cultural, igualdad de género y no discriminación205. 169.

La Corte coincide con el Relator Especial sobre el derecho a la educación en cuanto a que la educación adecuada se compone de ciertos elementos: i) un nivel mínimo de adquisición de conocimientos, valores, capacidades y competencias; ii) infraestructura, instalaciones y ambientes adecuados para el aprendizaje; iii) un cuerpo docente bien calificado y formado; y iv) la apertura a la participación de todos.

Por otra parte, un sistema educativo de calidad se debe orientar al respeto de los valores relativos a los derechos humanos y principios democráticos206. Finalmente, la Corte estima necesario aclarar que el derecho a la educación no solo comprende la educación formal, sino también la educación no académica, que posibilita el acceso efectivo al derecho a la educación de quienes no accedan al sistema de educación académica o formal207. 170.

En este sentido, la educación en el contexto de la privación de libertad debe tener en cuenta los objetivos del sistema, así como brindar un enfoque diferenciado respecto de las personas con discapacidades o dificultades para el aprendizaje, que pueden ser objeto de discriminación y estigmatización en este entorno208. Los Estados deben poner a disposición planes de estudio formales, así como organizar programas amplios de educación a fin de potenciar las capacidades de cada persona, para mejorar así sus Cfr. Reglas de La Habana, supra, Reglas 38, 39 y 41.

Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia, supra, párr. 75. 202 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, supra, párr. 174. 203 Cfr. Caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005.

Serie C No. 130, párr. 185. 204 Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría sobre los derechos de la niñez. Justicia juvenil y derechos humanos en las Américas, supra, párrs. 492 y 497. 205 La Corte, en concordancia con lo expresado por la perita Valenzuela en su declaración escrita (expediente de prueba, fs. 6486 a 6521), entiende que lo indicado requiere que la oferta educativa y recreacional no reproduzca estereotipos de género y tienda a su superación. 206 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Medidas normativas para una educación de calidad.

Informe del Relator Especial sobre el derecho a la educación. 2 de mayo de 2012. Doc. A/HRC/20/21, párr. 18. 207 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre el derecho a la educación: hacer efectivo el derecho a la educación mediante la enseñanza no académica. 2 de junio de 2017. Doc. A/HRC/35/24, párrs. 15, 90 y 96.

El documento aclara (en el párrafo 14) que la enseñanza no académica “abarca todo aprendizaje institucionalizado y organizado que no esté dentro del sistema académico”, el cual cuenta con “servicios organizados” y es “certificado y reconocido como oficial”. 208 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. El derecho a la educación de las personas privadas de libertad.

Informe del Relator Especial sobre el derecho a la educación. 2 de abril de 2009. A/HRC/11/8, párrs. 16 y 35. 200 201 48 perspectivas de reinserción, rehabilitación, autoestima y moral209. 171. La Corte estima necesario consignar que, en tanto el fin de la privación de libertad de los adolescentes debe ser la rehabilitación y reintegración social, recae sobre los Estados un deber particularmente exigente de suministrar a estas personas una educación de calidad.

Este deber no solo está impuesto por el derecho a la educación en sí, sino también por la obligación derivada de la finalidad de la sanción conforme a los artículos 5.6 y 19 de la Convención Americana (supra párr. 101). De esta forma, cuando el Estado viola este deber reforzado al no brindar servicios de educación suficientes y de calidad, el sistema de privación de libertad adolescente se vuelve retributivo, dado que carece de la finalidad esencial o razón de ser de tal privación. Así, la Corte estima que la falta de educación suficiente en los centros de privación de libertad que afecta a niños, niñas y adolescentes implica una desnaturalización y frustración de la medida, debido a que le falta su componente esencial y, al volverse meramente retributiva, deviene contraria a la Convención. B.1.2.2.

Derecho a la recreación en el contexto de la privación de libertad 172. Las personas adolescentes privadas de la libertad tienen derecho también a participar en actividades de esparcimiento y recreación. La Convención sobre los Derecho del Niño refiere específicamente este derecho en su artículo 31, y el Comité de los Derechos del Niño ha indicado que los Estados deben tomar todas las medidas apropiadas para velar porque todos los niños y niñas tengan oportunidad de ejercer los derechos enunciados en esa disposición (que refiere también al descanso, el juego, la participación en la vida cultural y artística), sin distinción alguna, debiendo prestar “particular atención” a quienes están “recluidos en instituciones penales”210.

El Comité de los Derechos del Niño ha destacado la importancia de tales derechos para hacer efectivo el derecho a la educación. En tal sentido, ha expresado que “la educación y el juego incluyentes se refuerzan entre sí y deben facilitarse cotidianamente en la educación211. 173. Al respecto, los niños, niñas y adolescentes deben disponer del tiempo diario suficiente, durante el cual deberán recibir, normalmente, una “educación recreativa y física adecuada”212.

Las actividades de ocio, artes, deportes y ejercicio físico son Cfr. Consejo de Derechos Humanos. El derecho a la educación de las personas privadas de libertad. Informe del Relator Especial sobre el derecho a la educación, supra, párr. 91. 210 Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 17 (2013) sobre el derecho del niño al descanso, al esparcimiento, el juego, las actividades recreativas, la vida cultural y las artes (artículo 31), supa, párr. 16. 211 Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 17 (2013) sobre el derecho del niño al descanso, al esparcimiento, el juego, las actividades recreativas, la vida cultural y las artes (artículo 31), supra, párr. 27. 212 Cfr. Reglas de La Habana, supra, Reglas 32 y 47.

La última regla citada agrega que deberá posibilitarse la práctica de ejercicios físicos al aire libre (menos cuando el clima no lo permita). Indica, además, que para las actividades recreativas se dispondrá de “terreno suficiente, las instalaciones y el equipo necesarios”, y que las actividades de esparcimiento podrán dedicarse, en parte, si el niño o la niña así lo desean, “a desarrollar aptitudes en artes y oficios”.

Expresa, por último, que “[e]l centro de detención deberá velar porque cada menor esté físicamente en condiciones de participar en los programas de educación física disponibles. Deberá ofrecerse educación física correctiva y terapéutica, bajo supervisión médica, a los menores que la necesiten”. En el mismo sentido, en relación con la importancia de ejercicio físico diario, ver Consejo de Europa, CPT, Menores privados de la libertad con arreglo a la legislación penal, supra, párr. 108.

Lo señalado sobre casos en que el clima no permita actividades al aire libre debe entenderse sin dejar de tener en consideración la importancia que tiene, para el bienestar de cualquier persona privada de la libertad, la posibilidad de ser autorizada a ellas al menos por una hora diaria (cfr. TEDH. Caso Abdullahi Elmi y Aweys Abubakar Vs. Malta.

Sentencia de 22 de noviembre de 2016, párr. 102, con referencias a estándares desarrollados por el Comité para la Prevención de la Tortura). 209 49 relevantes en relación con el logro de los objetivos de reintegración que tiene la ejecución de la privación de libertad213. Si bien la falta de este tipo de actividades puede afectar a cualquier persona privada de la libertad, es especialmente dañosa en relación con niños, niñas y adolescentes, que tienen una necesidad particular de actividad física y estimulación intelectual214.

De ese modo, como ha señalado el Comité de los Derechos del Niño, “los Estados deben adoptar medidas para velar por que todas [las] instituciones [en que estén internados niños, niñas y adolescentes les ofrezcan […] espacios y oportunidades para interactuar con sus compañeros en la comunidad, jugar, y participar en juegos, en ejercicios físicos y en la vida cultural y artística”.

Agregó que “[e]stas medidas no deben restringirse a actividades obligatorias u organizadas; se necesitan entornos seguros y estimulantes en que los niños puedan desarrollar actividades lúdicas y recreativas libremente”215. 174. Este Tribunal ya se ha referido a la importancia de las actividades recreativas para niñas y niños tema en su Opinión Consultiva OC-21/14, al referirse a medidas de protección integral de derechos de niñas y niños migrantes, donde señaló: Estas medidas de protección deben, pues, a juicio de la Corte, definirse en la lógica de protección integral, esto es, deben propender al pleno disfrute de todos los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y en otros instrumentos aplicables, en especial el derecho a la salud, a una alimentación adecuada, a la educación, así como al juego y a las actividades recreativas propias de su edad.

En particular, la Corte considera que deben estar inspiradas en la promoción del bienestar y el aseguramiento del desarrollo de la niña o del niño a través de 3 ejes principales: (i) la satisfacción de las necesidades materiales, físicas y educativas básicas, (ii) el cuidado emocional y (iii) la seguridad en tanto protección efectiva contra cualquier tipo de abuso, explotación o forma de violencia216. 175.

De esta forma, mutatis mutandis, para que un establecimiento de privación de libertad de adolescentes cumpla con las condiciones mínimas requeridas para cumplir la finalidad de la medida (supra párr. 100 a 108, artículos 5.6 y 19 de la Convención), debe contar con espacios adecuados para el esparcimiento y el juego, así como también para la participación acompañada en actividades culturales, sociales o religiosas que puedan ser de interés para la persona privada de la libertad217, quien debe ver satisfecho su derecho a pasar una parte razonable del día fuera de la habitación o dormitorio para realizar actividades provechosas218.

En esta línea, el disfrute del tiempo libre sin actividades impuestas, en un entorno físico diverso y estimulante, con posibilidades de 213 Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 24 (2019) relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil, supra, párr. 95. 214 Cfr. Consejo de Europa, CPT, Menores privados de la libertad con arreglo a la legislación penal, supra, párr 107. 215 Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 17 (2013) sobre el derecho del niño al descanso, al esparcimiento, el juego, las actividades recreativas, la vida cultural y las artes (artículo 31), supra, párr. 51.

El Comité también destacó que, “[c]uando sea viable, deben ofrecerse esas posibilidades dentro de las comunidades locales. Los niños que viven en instituciones por largos períodos de tiempo necesitan también disponer de literatura y publicaciones periódicas adecuadas y de acceso a Internet, junto con apoyo para poder utilizar esos recursos.

Se requieren tiempo, espacios apropiados, recursos y equipo adecuados, un personal cualificado y motivado y asignaciones presupuestarias específicas para crear los entornos que se necesitan a fin de que todo niño que viva en una institución pueda ejercer los derechos que le asisten en virtud del artículo 31 [de la Convención sobre los Derechos del Niño]”. 216 Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional.

Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 164. 217 Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 17 (2013) sobre el derecho del niño al descanso, al esparcimiento, el juego, las actividades recreativas, la vida cultural y las artes (artículo 31), supra, párr. 15 218 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Cuestiones de actualidad y buenas prácticas en la gestión penitenciaria.

Informe de la Relatora Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, supra, párr. 52. 50 interactuar con el mundo natural y con otros niños219, son aspectos centrales para la plena realización del derecho. 176. Aunado a ello, en la consecución de este derecho, los Estados deben respetar el principio de igualdad y no discriminación. En este sentido, los centros que alojan personas adolescentes privadas de libertad -que constituyen per se un grupo vulnerabledeberán asegurar la accesibilidad para los niños o las niñas con discapacidad; la identidad cultural de los niños o las niñas pertenecientes a las minorías culturales, étnicas o religiosas220; la perspectiva de género y la inclusión de los niños o niñas pertenecientes al colectivo LGBTIQ+.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que las condiciones de vida inadecuadas pueden privar a los niños, niñas y adolescentes del disfrute de estos derechos221. 177. En definitiva, de la lectura conjunta de los artículos 5.6 y 19 de la Convención, entendidos en consideración también sus artículos 11 y 24 -así como de la interpretación a la luz del artículo 30 de la Convención sobre los Derechos del Niño-, surge que los Estados están obligados a proporcionar a los niños, niñas y adolescentes privados de libertad las condiciones y recursos materiales necesarios para la plena realización de su derecho al ocio y la recreación, solos y en conjunto con otros, en actividades libres, así como también a través de actividades organizadas y voluntarias, con inclusión de ejercicio físico.

Los Estados deben facilitar o proveer tales actividades, de modo de garantizar el derecho de las personas referidas. B.1.2.3 Derecho a la salud en el contexto de la privación de libertad B.1.2.3.1. El derecho a la salud 178. La Corte ha expresado que el derecho a la salud se encuentra protegido con base en el artículo 26 de la Convención Americana, tomando en cuenta los artículos 34.i, 34.l y 45.h de la Carta de la Organización de Estados Americanos. Destacó también que existe un “amplio consenso regional” respecto a este derecho, que está reconocido de modo explícito en diversas constituciones y leyes internas de los Estados de la región, inclusive Chile222.

El Tribunal ha advertido que este derecho está vinculado en forma directa e inmediata con los derechos a la vida y a la integridad personal223. 179. La Corte ha notado que “el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra ‘el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud’.

De acuerdo al artículo 2.b) de esa norma, los Estados parte ‘adoptarán las medidas apropiadas para […] [a]segurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 17 (2013) sobre el derecho del niño al descanso, al esparcimiento, el juego, las actividades recreativas, la vida cultural y las artes (artículo 31), supra, párr. 51. 220 Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 17 (2013) sobre el derecho del niño al descanso, al esparcimiento, el juego, las actividades recreativas, la vida cultural y las artes (artículo 31), supra, párrs. 24 y 28. 221 Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 17 (2013) sobre el derecho del niño al descanso, al esparcimiento, el juego, las actividades recreativas, la vida cultural y las artes (artículo 31), supra, párr. 26. 222 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párrs. 106 y 110, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador.

Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párr. 182 y nota a pie de página 296. 223 Cfr. Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 117, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 183. 219 51 atención primaria de salud’”224.

Sobre el particular, ha señalado este Tribunal que la falta de atención médica adecuada puede considerarse en sí misma violatoria de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, según las circunstancias concretas, atendiendo al tipo de dolencia, el tiempo transcurrido, los efectos acumulativos225, el sexo y la edad de la persona, entre otros factores226.

B.1.2.3.2 El derecho a la salud respecto de personas adolescentes privadas de su libertad 180. La posición especial de garante del Estado respecto de las personas privadas de la libertad implica el deber de salvaguardar su bienestar físico227 y su salud228. Es responsabilidad primaria del Estado prestar servicios médicos a las personas privadas de la libertad229.

Estas tienen derecho a recibir, en condiciones de igualdad, servicios médicos de la misma calidad que los que sean accesibles para el resto de la población en general230. Estos deben incluir revisión médica regular y, cuando se requiera, tratamiento médico, inclusive psiquiátrico231, adecuado, oportuno y, en su caso, especializado232, todo lo cual incluye emergencias pero no se limita a ellas233.

A su vez, los Estados deben garantizar el acceso a prestaciones de salud a personas privadas de la libertad sin discriminación entre hombres y mujeres234, ni, en general, debido a la identidad o expresión de género o la orientación sexual. Deben mantenerse historiales médicos adecuados, actualizados y confidenciales de todas las personas privadas de libertad, que deben ser accesible para esas personas cuando lo soliciten235. 181.

Debe realizarse un examen médico a las personas privadas de la libertad, por profesionales que no tengan vínculo con las autoridades a cargo de los lugares de detención236, en forma inmediata o con la menor dilación posible luego de su ingreso a estos237. Lo dicho rige también para personas adolescentes, quienes tienen derecho a que se les realice una entrevista y un examen médico al momento en que se decida o Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 174.

Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 103, y Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 57. 226 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 74, y Caso Hernández Vs. Argentina, supra, párr. 57. 227 Cfr. TEDH.

Caso Kudła Vs. Polonia. Sentencia de 26 de octubre de 2000, párr. 94; Caso Paladi Vs. Moldavia. Sentencia de 10 de marzo de 2009, párr. 71, y Caso Blokhin Vs. Rusia. Sentencia de 26 de marzo de 2016, párr. 136. 228 Cfr. Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, supra, y Caso Hernández Vs. Argentina, supra, párr. 56. 229 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 86. 230 Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párrs. 171 y 177, y Opinión Consultiva OC- 29/22, párr. 86. El TEDH ha señalado que este deber implica la obligación de proveer tratamiento médico de un nivel equiparable al que el Estado tiene el compromiso de brindar al conjunto de la población (cfr. Caso Blokhin Vs. Rusia, supra, párr. 137). 231 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 85. 232 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 156 y 157, Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 171, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 230.

En similar sentido, ver Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 85. 233 Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 178, y Opinión Consultiva OC-29- 22, supra, párr. 85. 234 Cfr. Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 186. 235 Cfr. Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 178, y Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 85. 236 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 85. 237 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 220;

Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469, párrs. 239 y 241, y Opinión Consultiva OC-29/22, párr. 85. 224 225 52 ejecute su ingreso en un centro de privación de libertad, a fin de detectar cualquier prueba de malos tratos anteriores y verificar cualquier estado que requiera atención médica, física o psiquiátrica238, así como incluso su aptitud para ser alojado en la institución239.

Las adolescentes, al igual que otras mujeres, deben ser revisadas por personal femenino al ingresar a un centro de privación de libertad, y el examen debe ser apto para verificar cualquier tipo de abuso sexual y otras formas de violencia, así como para determinar necesidades de salud sexual y reproductiva240. 182. Mientras dure su privación de libertad, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir atención médica adecuada, tanto preventiva como correctiva241, en las mismas condiciones que los niños, niñas y adolescentes no privados de su libertad242.

Ello implica, en el marco de lo antes expuesto (supra párr. 179), la provisión de vacunas y de medicamentos necesarios en forma gratuita, la implementación de medidas para prevenir y reducir la mortalidad infantil y el registro confidencial de sus datos de salud243. A efectos de la atención médica, los centros de privación de libertad de adolescentes deberán contar con “instalaciones y equipo médicos adecuados que guarden relación con el número y las necesidades de sus residentes, así como personal capacitado en atención sanitaria preventiva y en tratamiento de urgencias médicas”.

Sin perjuicio de ello, la atención médica deberá prestarse, cuando sea posible, por conducto de “los servicios e instalaciones sanitarios apropiados de la comunidad en que esté situado el centro de detención”244. A su vez, deberá brindarse atendiendo al interés superior de los niños y las niñas y considerando el cuidado y protección que requieren245. 183.

La Corte estima que un enfoque adecuado e integral debe considerar la salud mental de las personas recluidas, dado que el efecto causado por las medidas de privación de libertad trasciende la mera restricción de la libertad física de los niños y las niñas e impacta en el bienestar mental, así como en el potencial de crecimiento psicológico y cognitivo246.

Como ha sido señalado en el ámbito universal, “[l]a prevención de los problemas de salud mental y la promoción del bienestar mental en la adolescencia deberían ser un elemento central en las políticas nacionales de salud”, debiéndose poner énfasis “en crear resiliencia […,] estimular conductas adecuadas de búsqueda de ayuda, crear grupos de pares”, entre otros objetivos247, evitando modelos de intervención que solo se basen en el uso excesivo de medicamentos e internaciones Cfr. Reglas de La Habana, supra, Reglas 49 a 51.

En igual sentido, Comité de los Derechos del Niño Naciones Unidas: Observación general núm. 24 (2019) relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil, párr. 95.d), y también Consejo de Europa, CPT, Menores privados de la libertad con arreglo a la legislación penal, supra, párr. 115. 239 Cfr. TEDH. Caso Blokhin Vs. Rusia, supra, párr. 138. 240 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 152. 241 Esto incluye atención odontológica, oftalmológica y de salud mental, así como los productos farmacéuticos y dietas especiales que hayan sido recetados. 242 Cfr. TEDH.

Caso Blokhin Vs. Rusia, supra, párr. 138. 243 Cfr., en tal sentido, Opinión Consultiva OC 29/22, supra, párr. 211. Si bien tales pautas fueron expresadas en relación con niños o niñas acompañantes de sus madres o personas cuidadoras principales durante la privación de libertad de estas, la Core entiende que también son relevantes para niñas, niños o adolescentes privados de su libertad. 244 Reglas de La Habana, supra, Reglas 49 a 51.

En igual sentido, Comité de los Derechos del Niño Naciones Unidas: Observación general núm. 24 (2019) relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil, párr. 95.d) 245 Cfr. TEDH. Caso Blokhin Vs. Rusia, supra, párr. 138. 246 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 10 de abril de 2018.

Doc. A/HRC/38/36, párrs 61 y 62 247 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 4 de abril de 2016. Doc. A/HRC/32/32, párrs. 74 y 75. 238 53 y adoptando, en cambio, intervenciones tempranas y multisectoriales integrales248.

Ello incluye también la adopción de medidas para prevenir y proteger a los adolescentes frente al uso de drogas, a través de servicios de prevención, reducción de daños y tratamiento de la dependencia249. 184. Sobre el punto de la salud mental y psicosocial de adolescentes, el Comité de los Derechos del Niño ha advertido que [l]os problemas de salud mental y psicosociales, como el suicidio, las autolesiones, los trastornos alimentarios y la depresión, son las causas principales de la mala salud, la morbilidad y la mortalidad entre los adolescentes, en particular entre aquellos que pertenecen a grupos vulnerables.

Esos problemas son consecuencia de una compleja interacción de causas genéticas, biológicas, de personalidad y ambientales, y los agravan, por ejemplo, la vivencia de conflictos, el desplazamiento, la discriminación, el hostigamiento y la exclusión social, así como las presiones en relación con la imagen corporal y una cultura de la “perfección”.

Entre los factores que reconocidamente fomentan la resiliencia y el desarrollo saludable y previenen la mala salud mental conviene señalar las relaciones sólidas con adultos clave y el apoyo de estos, los modelos positivos, un nivel de vida adecuado, el acceso a una educación secundaria de calidad, no sufrir violencia ni discriminación, tener la posibilidad de influir y decidir, tomar conciencia de la salud mental, poseer habilidades para la solución y afrontar los problemas, y vivir en entornos locales seguros y saludables250.

En esta línea, se ha indicado, como resultado del examen sobre los síntomas y consecuencias de las malas condiciones de privación de libertad en niños o niñas, que muchas de tales personas “sufren trastornos por estrés postraumático, en particular cuando se los recluye en régimen de aislamiento”. Del mismo modo, circunstancias de “maltrato o […] abandono” durante la privación de libertad suelen “producir o agravar problemas de salud mental y cognitiva, como la ansiedad, la depresión, el retraso del desarrollo e incluso la regresión del idioma”.

En algunos casos, se incrementa en forma notoria “la gravedad de los trastornos psiquiátricos de los niños durante la privación de libertad […] en comparación con su salud mental antes de esta”251. 185. Por ello, los Estados están obligados, como componente del derecho a la salud, a brindar atención psicológica y psiquiátrica en los centros de privación de libertad, así como a desarrollar políticas preventivas y de inclusión ante problemas de enfermedad mental y adicciones. 186.

Asimismo, la Corte advierte que, en el contexto de privación de libertad, las niñas y adolescentes pueden verse particularmente expuestas y afectadas ante violaciones de su derecho a la salud, por lo que es de buena práctica que los Estados observen las reglas 6 a 18 de las Reglas de Bangkok252. Las niñas y adolescentes afrontan dificultades para ser asistidas por profesionales de la salud especializados en patologías femeninas -como ginecólogos o mastólogos-, así como tampoco cuentan con servicios de salud 248 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 4 de abril de 2016, supra, párr. 76. 249 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 4 de abril de 2016, supra, párr. 100. 250 Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia, supra, párr. 58 251 Asamblea General de las Naciones Unidas.

Estudio mundial sobre los niños privados de libertad, supra, párr. 29. 252 Las Reglas de Bangkok, que establecen pautas para “el tratamiento de las reclusas”, en sus reglas 6 a 18 aluden a “[s]ervicios de atención de salud”, específicamente a: a) “[r]econocimiento médico al ingres[o]”; b) “[a]tención de salud orientada expresamente a la mujer”; c) “[a]tención de salud mental”; d) “[p]revención, tratamiento, atención y apoyo en relación con el VIH”; e) “[p]rograma de tratamiento del uso indebido de drogas”; f) “[p]revención del suicido y las lesiones autoinfligidas”, y g) “[s]ervicios de atención preventiva de salud”. 54 sexual y reproductiva253.

Es necesario recordar que las adolescentes privadas de la libertad deben tener una atención médica adecuada, lo que conlleva acceso a información y atención ginecológica. Las adolescentes embarazadas o madres deben recibir apoyo y atención médica apropiadas y deberían evaluarse alternativas a la privación de libertad, cuya aplicación debe ser excepcional254.

B.1.2.4 Derechos al agua y saneamiento 187. La Corte se ha entendido que el derecho al agua es un derecho autónomo protegido por el artículo 26 de la Convención Americana, y que ello se desprende de las normas de la Carta de la Organización de Estados Americanos, en tanto que permiten derivar derechos de los que se desprende el derecho humano al agua255, que es, esencialmente, y como lo ha señalado la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, “el derecho de toda persona a agua suficiente, salubre, aceptable, físicamente accesible y asequible, para uso personal y doméstico”256.

Este derecho también se encuentra reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25 y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en su artículo 11257. 188. La Corte ha expresado que “el acceso al agua […] comprende ‘el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica’, así como para algunos individuos y grupos también […] ‘recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo’”.

Asimismo, ha indicado que “el acceso al agua” implica “obligaciones de realización progresiva”, pero que, “sin embargo, los Estados tienen obligaciones inmediatas, como garantizar [dicho acceso] sin discriminación y adoptar medidas para lograr su plena realización”. Además, ha establecido que los Estados deben brindar protección frente a actos de particulares, de forma que terceros no menoscaben el disfrute del derecho al agua, así como “garantizar un mínimo esencial de agua”, en aquellos “casos particulares de personas o grupos de personas que no están en condiciones de acceder por sí mismos al agua […], por razones ajenas a su voluntad”258. 189.

Sin perjuicio de lo dicho, en cuanto a la relación del derecho al agua con el “saneamiento”, la Corte encuentra que el derecho al saneamiento también halla tutela en el artículo 26 de la Convención Americana. Ello se desprende de la Carta de la Organización de Estados Americanos, a la que remite esa disposición, que en su artículo 34.l) expresa que las “[c]ondiciones urbanas que hagan posible una vida sana, productiva y digna” son una de las “metas básicas” a cuya consecución los Estados Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Mujeres privadas de libertad en las Américas. 8 de marzo de 2023.

OEA/Ser.L/V/II. Doc. 91/23, párr. 146. 254 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 133. En el mismo sentido, véase: Consejo de Europa, CPT, Menores privados de la libertad con arreglo a la legislación penal, supra, párrs. 115 y 117. 255 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 222, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 122. Entre los derechos aludidos se encuentran, entre otros, el derecho a un medio ambiente sano, el derecho a la alimentación adecuada y el derecho a la salud. 256 Asamblea General. Los derechos humanos al agua y al saneamiento.

Resolución 70/169 aprobada el 17 de diciembre de 2015. Doc. A/RES/70/169, párr. 2. El Comité DESC ha señalado que el agua, en cuanto a su calidad, debe ser salubre, y por tanto no contener sustancias que puedan conllevar un riesgo para la salud, pero también aceptable, en cuando a su color, olor y sabor, “para cada uso personal o doméstico” (Comité DESC, Observación general No. 15, supra, párr. 12). 257 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 223, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 122. 258 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párrs. 210, 222, 231 y 226, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 123. 253 55 convinieron en dedicar sus máximos esfuerzos.

A su vez, el derecho al saneamiento tiene vinculación con otros derechos, como es el caso de los derechos a la vivienda259, a la salud260 y a la alimentación261, así como con el derecho a la vida. En el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas, en el mismo sentido, la Asamblea General ha “recordado” que tanto el Comité DESC como el Relator Especial sobre el derecho humano al agua y el saneamiento “reconocieron que [ambos derechos] están estrechamente relacionados entre sí, pero tienen características particulares que justifican su tratamiento por separado a fin de abordar problemas específicos en su realización y que demasiado a menudo el saneamiento se sigue descuidando, si no se reconoce como un derecho diferenciado”262.

En la misma oportunidad, la Asamblea General indicó que ambos derechos humanos están “indisolublemente asociados” con los derechos a la vida y a la salud, así como con “la dignidad humana”, y se derivan del “derecho a un nivel de vida adecuado”263, sin que esto excluya su vínculo con otros derechos. 190. El derecho al saneamiento, como ha sido conceptuado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas264, es el derecho de toda persona “al acceso, 259 El derecho a la vivienda está reconocido en el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

El Comité DESC notó lo anterior y señaló que “[r]econocido de este modo, el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales”. Resulta pertinente mencionar que, en la misma ocasión, el Comité DESC vinculó el carácter “adecuado” referido al “acceso permanente” a “recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia”.

(Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No 4 (1991): El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto). 13 de diciembre de 1991. Doc. E/1119/23, párrs. 1 y 8). La Corte no considera necesario, en esta Sentencia, dejar sentadas consideraciones sobre la protección del derecho a la vivienda con base en el artículo 26 de la Convención Americana. 260 En cuanto al derecho a la salud, ya se ha dado cuenta de que se encuentra receptado por el artículo 26 del tratado (supra párr. 177).

En su “Declaración sobre el derecho al saneamiento” (aprobada el 19 de noviembre de 2010, Doc. E/C.12/2010/1), el Comité DESC expresó que el derecho al saneamiento es “un componente esencial del derecho a un nivel de vida adecuado” (párr. 7) y “también está integralmente relacionado, entre otros […], con el derecho a la salud […], el derecho a la vivienda […] y el derecho al agua” (párr. 7).

La Corte deja sentado que el derecho al saneamiento también tiene vinculación con el derecho a un medio ambiente sano, teniendo en cuenta el texto del Protocolo de San Salvador, instrumento que no es considerando en el examen en este caso. Ello, por cuanto su artículo 11, que recepta tal derecho, indica el derecho de toda persona a “contar con servicios públicos básicos” (al respecto, el Grupo de Trabajo para el análisis de los informes nacionales previstos en el Protocolo de San Salvador (GTPSS) entendió que los “servicios públicos básicos” incluyen, entre otros, los de “acueducto, alcantarillado [y] aseo” (cfr. Indicadores de progreso para medición de derechos contemplados en el Protocolo de San Salvador, Segundo agrupamiento de derechos, 31 de octubre de 2013, OEA/Ser.L/XXV.2.1 GT/PSS/doc.9/13, párr. 30)). 261 Cfr. Declaración de Cochabamba sobre “Seguridad Alimentaria con Soberanía en las Américas”, aprobada el 5 de junio de 2012, AG/DEC. 69 (XLII-O/12), párr. 10.

El derecho a la alimentación encuentra tutela en el artículo 26 de la Convención Americana teniendo en cuenta el artículo 34 j) de la Carta de la OEA, como ya lo ha advertido esta Corte (cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 210). 262 Res. 70/169, supra. En el mismo sentido se expresó en 2016 el Consejo de Derechos Humanos (cfr. Resolución 33/10: Los derechos humanos al agua potable y el saneamiento, 5 de octubre de 2016, Doc.

A/HRC/RES/33/10, párr. 3). 263 Res. 70/169, supra. La Corte no considera necesario, en esta oportunidad caso, ahondar en consideraciones sobre la receptividad del derecho a un nivel de vida adecuado por el artículo 26 de la Convención Americana. Más allá de ello, nota que el artículo 45.a de la Carta de la Organización de Estados Americanos señala el “derecho” de “todos los seres humanos” al “bienestar material” (así como al “desarrollo espiritual”).

El derecho al saneamiento, así como otros derechos, tiene una vinculación evidente con el derecho mencionado en la disposición indicada. 264 Res. 70/169, supra, párr. 2. Con anterioridad, en su Resolución 64/292, de 28 de julio de 2010, la Asamblea General de la ONU había “[r]econoc[ido] que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos” (párr. 1).

Además, en 2013, mediante la Resolución 68/157, los Estados habían reafirmado el derecho al agua y al saneamiento poniendo énfasis, inter alia, en “la realización progresiva del derecho humano al agua potable y el saneamiento 56 desde un punto de vista físico y económico, en todas las esferas de la vida, a un saneamiento que sea saludable, higiénico, seguro, social y culturalmente aceptable y que proporcione intimidad y garantice la dignidad”.

El Comité DESC, en su “Declaración sobre el derecho al saneamiento”, expresó que, “de acuerdo con la definición de saneamiento propuesta por la Experta independiente sobre el acceso al agua potable y el saneamiento, [este] se trata de "un sistema para la recogida, el transporte, el tratamiento y la eliminación o reutilización de excrementos humanos y la correspondiente promoción de la higiene"265. 191.

La Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, teniendo en cuenta lo expresado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución 64/292, en cuanto al reconocimiento de que el “derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos”, “[i]nvit[ó]” a los Estados a que “sigan trabajando para asegurar el acceso al agua potable y a servicios de saneamiento para las generaciones presentes y futuras”266.

Por su parte, el Comité DESC ha indicado “la obligación [estatal] de ampliar progresivamente […] servicios de saneamiento salubres […] teniendo en cuenta las necesidades de las mujeres y los niños”267. Ha señalado también como una obligación básica de los Estados, de efecto inmediato, “[a]doptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados”268. 192.

El artículo 24 de la Convención de los Derechos del Niño, en sus apartados c) y e) de su segundo inciso, dispone que los Estados deberán adoptar medidas apropiadas para combatir las enfermedades y la malnutrición mediante, entre otras cosas, el “suministro de agua potable salubre” y para asegurar que “los padres y los niños” conozcan los “principios básicos de la salud” y las “ventajas” de “la higiene y el saneamiento ambiental”.

En tal sentido, el Comité DESC ha indicado que, en relación con el derecho al agua, los Estados deben prestar “especial atención a las personas y grupos de personas que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer[lo], en particular las para todos de manera no discriminatoria, eliminando al mismo tiempo las desigualdades de acceso” (Cfr. Naciones Unidas, Resolución 68/157 aprobada por la Asamblea General el 18 de diciembre de 2013.

El derecho humano al agua potable y el saneamiento, A/RES/64/292, parte operativa, párr. 6 d). Es preciso destacar que, a diferencia de las otras dos resoluciones señaladas, la Resolución 70/169 efectúa una diferenciación entre el derecho al agua y el derecho al saneamiento, más allá de su estrecha vinculación. En esa ocasión, entre otras exhortaciones a los Estados, la Asamblea General de la ONU los instó a abordar “la cuestión del saneamiento en un contexto mucho más amplio, teniendo en cuenta la necesidad de aplicar enfoques integrados” y a “que se adopte un enfoque basado en el género” (párr. 5, apartados g) y e)). 265 Declaración sobre el derecho al saneamiento, supra, párr. 8. 266 Asamblea General de la OEA, “El derecho humano al agua potable y al saneamiento”, Resolución 2769, aprobada el 5 de junio de 2012, AG/RES. 2760 (XLII-O/12), consideraciones y párr. 1.

Cabe notar que, con anterioridad, en el año 2000, en el marco de los Objetivos de Desarrollo del Milenio de las Naciones Unidas, la meta 7.C buscó “[r]educir a la mitad, para el año 2015, el porcentaje de personas sin acceso sostenible al agua potable y a servicios básicos de saneamiento” (cfr. Asamblea General de la ONU. Guía general para la aplicación de la Declaración del Milenio.

Informe del Secretario General. 6 de septiembre de 2001. Doc. A/56/326, título III). Igualmente, cuando los Objetivos del Desarrollo Sostenible remplazaron los del Milenio, el Objetivo 6 de los Objetivo del Desarrollo Sostenible continuó con la idea global de “[g]arantizar la disponibilidad de agua y su gestión sostenible y el saneamiento para todos” (cfr. Asamblea General de la ONU.

Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. Resolución 70/1, aprobada el 25 de septiembre de 201. Objetivo 6). 267 Comité de derechos económicos, sociales y Culturales, Observación general Nº 15 (2002): El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/2002/11, 20 de enero de 2003, párr. 29. 268 Comité DESC, Observación general No 15, supra, párrs. 29 y 37 i). 57 mujeres [y] los niños”, entre otros grupos de personas269. 193.

Toda persona privada de la libertad debe poder tener acceso a agua potable en cualquier momento que lo necesite, para atender sus necesidades cotidianas de consumo e higiene270. El Comité DESC ha indicado que los Estados deben prestar “especial atención” a “los presos y los detenidos” en relación con el derecho al agua, dadas las dificultades que “tradicionalmente” han tenido para ejercerlo, y que deben adoptar medidas para velar por que tales personas tengan agua suficiente y salubre para atender sus necesidades cotidianas”271. 194.

La ausencia de las condiciones mínimas que garanticen el suministro de agua potable dentro de un centro penitenciario constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia272. Las restricciones en el acceso al agua, en su cantidad o en su disponibilidad en ciertos horarios, pueden llegar a implicar tratos contrarios a la dignidad273, inclusive crueles, inhumanos, degradantes o torturas, y no pueden utilizarse como medida disciplinaria274. 195.

Como se ha indicado (supra párrs. 187 y 188), y como expresamente ha identificado la Corte en relación con centros de privación de libertad275, el derecho al agua se encuentra estrechamente relacionado con el saneamiento. De ese modo, y en particular en el contexto penitenciario, el limitado acceso al agua puede contribuir al aumento de enfermedades infecciosas.

En lugares en que se usen letrinas comunitarias o compartidas, deben asegurarse la intimidad, la inocuidad, la higiene, la asequibilidad y la sostenibilidad276. En ciertos contextos, en particular de detención, la falta de instalaciones sanitarias adecuadas podría alcanzar el nivel de trato inhumano277. El Comité Internacional de la Cruz Roja destacó que "la eliminación de las aguas residuales y de los desperdicios a menudo es el problema de saneamiento más difícil que se plantea en los lugares de detención. Una gran proporción de las enfermedades observadas entre los reclusos de este tipo de establecimientos se transmite por vía fecal-oral"278. 196.

En particular, los centros de detención de adolescentes deben garantizar la disposición, en todo momento y para cada una de las personas privadas de la libertad, Comité DESC, Observación General No. 15, supra, párr. 16. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (en vigor desde el 3 de septiembre de 1981, ratificada por Chile en 1989) reconoce expresamente, en su artículo 14.h) la obligación asegurar a la mujer el derecho de “[g]ozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de […] los servicios sanitarios […] y el abastecimiento de agua”. 270 La Corte, al respecto, ha tomado nota de que la Regla 22.2 y de las Reglas Nelson Mandela (supra) y el Principio XI.2 de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas (supra) señalan que toda persona privada de la libertad debe poder acceder a agua potable cuando lo necesite. 271 Comité DESC, Observación General No. 15, supra, párr. 16. 272 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 216, y Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 95. 273 Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 387, párrs. 76, 89 y 92. 274 Cfr. Principio XI.2 de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas, supra, Principio XI.2; Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala, supra, párrs. 89 y 92, y Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 99. 275 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 98. 276 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 98. 277 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Experta independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el acceso al agua potable y el saneamiento. 1 de julio de 2009.

Doc. GE.09-A/HRC/12/24, párr. 45. 278 Comité Internacional de la Cruz Roja. Water, Sanitation, Hygiene and Habitat in Prisons (2005), pág. 58, citado por Informe de la Experta independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el acceso al agua potable y el saneamiento, supra, párr. 45. 269 58 de agua limpia y potable279.

Las personas adolescentes privadas de la libertad tienen derecho a instalaciones sanitarias adecuadas. En este sentido, la Corte estima que el concepto de “adecuación” implica estándares de calidad del agua y de higiene del sistema de saneamiento, así como la accesibilidad física de las instalaciones, en particular respecto a personas con discapacidad.

En cuanto a la suficiencia, los Estados deben prestar especial atención a que la privación del agua no devenga en una sanción adicional a la privación de libertad, lo que se encuentra proscripto por la Convención Americana. 197. Aunado a ello, la falta de acceso a agua potable y saneamiento puede impactar en forma desproporcionada sobre las niñas y adolescentes, lo que puede implicar la afectación estructural a otros derechos que, por ello, también se vean menoscabados280.

La falta de servicios de agua y saneamiento adecuados impacta en forma significativa y diferenciada, debido a que la utilización de jabón y agua limpia reviste particular importancia para la higiene personal durante el ciclo menstrual281, por lo que puede exponer a las adolescentes a un riesgo a la salud al tener que recurrir a métodos antihigiénicos282.

Por todo ello, es preciso que los Estados presten especial atención al cumplimiento de las Reglas de Bangkok en este asunto283. B.2 Análisis del caso concreto 198. A efectos de analizar las circunstancias del caso, con base en los parámetros antes reseñados, la Corte señalará algunas consideraciones sobre la apreciación de los hechos y luego expondrá su evaluación. B.2.1 La determinación de la responsabilidad estatal en el caso 199.

A fin de evaluar los hechos propios del caso, la Corte considera relevante efectuar algunas consideraciones previas. 200. En primer lugar, es relevante notar que las autoridades estatales ejercen un control total sobre la persona que se encuentra sujeta a su custodia. Por tanto, la forma en que se trata a un detenido debe estar bajo el escrutinio más estricto, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aquél y la función estatal de garantía que reviste particular importancia cuando el detenido es niña, niño o adolescente284. 201.

La Corte entiende, en el marco de lo anterior, que corresponde asumir, sin perjuicio de eventual prueba en contrario, que las condiciones perjudiciales que se presentan en 279 Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 24 (2019) relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil, supra, párr. 37. 280 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre el derecho humano al agua potable y saneamiento. 27 de julio de 2016.

Doc. A/HRC/33/49. Párr. 2 y 7. 281 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre el derecho humano al agua potable y saneamiento. 27 de julio de 2016, supra, párr. 34. 282 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre el derecho humano al agua potable y saneamiento. 27 de julio de 2016, supra, párr. 35. 283 En este sentido, las Reglas de Bangkok, en su Regla 5, establecen: “Los recintos destinados al alojamiento de las reclusas deberán contar con las instalaciones y artículos necesarios para satisfacer las necesidades de higiene propias de su género, incluidas toallas sanitarias gratuitas y el suministro permanente de agua para el cuidado personal de niños y mujeres, en particular las que cocinen, las embarazadas y las que se encuentren en período de lactancia o menstruación”. 284 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina, supra, párr. 126, y Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 61.

Ver también lo señalado antes en esta sentencia (en particular, supra, párrs. 94 a 96). 59 un centro de privación de libertad afectan a toda su población285. Por lo anterior, en el presente caso, el Tribunal efectuará determinaciones en relación con los derechos de todas las presuntas víctimas privadas de su libertad en cada uno de los centros de régimen cerrado e internación provisoria que se analizan, aun cuando las situaciones violatorias que se acrediten en el caso no evidencien qué personas concretas se vieron afectadas. 202.

En cuanto a la acreditación de tales situaciones, la Corte considera que, dadas las características de los centros de privación de libertad, que se encuentran bajo completo control estatal, la valoración de la prueba y de los hechos debe tener en cuenta la dificultad que puede existir, para quien alegue la violación de un derecho, de demostrar las circunstancias fácticas respectivas286.

Por otra parte, la Corte ha establecido que el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de los derechos de los detenidos287, lo cual implica, entre otras cosas, que se encuentra en mejor posición para allegar prueba sobre hechos que sucedan a personas privadas de la libertad y, llegado el caso, le corresponde explicar lo que suceda a las personas que se encuentran bajo su custodia.

Esta mejor posición en la que se encuentra el Estado debe ser tenida en consideración, sin perjuicio de la carga de quien alega la violación a un derecho de efectuar un relato detallado y consistente de los hechos y allegar, en lo que sea posible, prueba relevante288. En este sentido, la Corte ha señalado que, en los casos de violaciones a los derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar los hechos ocurridos en su territorio289.

En concordancia con aseveraciones formuladas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, esta Corte entiende que la distribución de la carga de la prueba está intrínsecamente vinculada a la especificidad de los hechos, la naturaleza de la alegación formulada y el derecho en juego290. B.2.2 Los hechos acreditados y su evaluación 203. En lo que sigue, respecto a cada uno de los centros de privación de libertad, se expondrán en primer lugar los hechos y en segundo término la evaluación de la Corte.

Lo primero se presentará de conformidad al marco fáctico del caso referido por la Comisión en el Informe de Admisibilidad y Fondo. Las consideraciones de la Corte sobre tales hechos estarán dirigidas a evaluar las violaciones alegadas en el caso, con base en los criterios pertinentes antes referidos (supra párrs. 200 a 202). 204. En relación con la evaluación que hará este Tribunal de los hechos y la prueba sobre las condiciones de privación de libertad, debe recordarse que algunas En ese sentido, véase Caso Boyce y otros Vs. Barbados.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, párr. 93. En esa oportunidad la Corte señaló que el hacinamiento afectaba a toda la población carcelaria, aun a internos que estaban en celdas individuales. El Tribunal entiende, como ha quedo expuesto, que tal tipo de inferencia es pertinente, en principio, también respecto de otras condiciones de privación de libertad. 286 Cfr. En similar sentido, TEDH.

Caso Krivolapiv Vs. Ucrania. Sentencia de 2 de octubre de 2018, párr. 75. 287 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60 y Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 476, párr. 65. 288 Cfr. En similar sentido, TEDH.

Caso Krivolapiv Vs. Ucrania, supra,párr. 75. 289 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 135 y 136, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 174. 290 Cfr. TEDH. Caso El-Masri Vs. La Ex República Yugoslava de Macedonia. Sentencia de 13 de diciembre de 2012, párrs. 151 y 152. En el mismo sentido, véase TEDH.

Caso Bazorkina Vs. Rusia. Sentencia de 27 de julio de 2006, párr. 105. 285 60 circunstancias específicas fueron aceptadas por el Estado ante la Corte (supra párr. 17). En relación con otras, obra información de fuentes estatales que debe ser considerada. En primer término, aquella consignada por autoridades estatales en el marco de procesos judiciales iniciados a partir de acciones de amparo que se presentaron respecto a cada uno de los centros que se analizan en este caso.

En segundo término, un informe producido por una Comisión Investigadora del Poder Legislativo (supra párrs. 72 a 74), que también evaluó las circunstancias y expresó sus conclusiones. Aun cuando este último documento no constituye una sentencia judicial, resulta un acto emitido por autoridades estatales y no se ha cuestionado en el caso la metodología que empleó ni la credibilidad de sus determinaciones.

Aunque el documento fue elaborado con posterioridad al momento de la presentación de los amparos, se refiere a situaciones de las que cabe presumir que guardan una continuidad temporal. 205. De ese modo, la Corte, en su análisis sobre las violaciones alegadas, tendrá por acreditadas aquellas circunstancias señaladas por la Comisión o los representantes que hayan sido aceptadas por el Estado o sean confirmadas con base en información presentada por autoridades en los procesos de amparo y/o por determinaciones de la Comisión Investigadora.

En relación con el Centro “Tiempo de Crecer” tendrá en cuenta también información que surja de actuaciones internas iniciadas en relación con el incendio de octubre de 2007. En forma complementaria, la Corte tendrá en cuenta también otros medios de prueba. B.2.2.1 Centro Lihuén B.2.2.1.1 Hechos 206. De acuerdo con información presentada por la Dirección del Centro Lihuén en el marco de una acción de amparo iniciada el 8 de noviembre de 2007 (infra párr. 272)291, la segregación de los internos entre aquellos sujetos a prisión preventiva y condena, como también por edad, era imposible debido a la sobrepoblación292.

La representación del SENAME de la V Región confirmó la imposibilidad de la segregación por edad, y declaró que, por ello, únicamente se realizaba en la noche293, aunque negó la sobrepoblación (infra párr. 211). Asimismo, la Dirección del SENAME aceptó que las condiciones de habitabilidad de las casas eran insuficientes294. Finalmente, en relación con los demás reclamos de la parte recurrente, las autoridades negaron los hechos acusados295. 207.

La Comisión Investigadora realizó visitas al Centro Lihuén y constató, con anterioridad a agosto de 2008, que allí se encontraban cerca de 120 personas jóvenes internadas, tanto imputadas como ya condenadas, lo que incluía a tres mujeres adolescentes, sobrepasando su capacidad. Las personas educadoras de trato directo informaron que la segregación se realizaba con base en el grado de compromiso En la acción de amparo se alegó entre otras cuestiones, lo siguiente: a) la falta de segregación entre las personas internas, ya que al momento en que se presentó la acción, el espacio era compartido indistintamente por jóvenes mayores y menores de 18 años; b) la sobrepoblación; c) la utilización de celdas de aislamiento; d) la disminución de tres a dos horas diarias de patio; y e) carencias en el programa educacional y de talleres, ya que no cumplían los estándares mínimos a los que tenían acceso las personas jóvenes no privadas de su libertad.

Cfr. Sentencia Rol 575-2007 de 23 de noviembre de 2007 de la Corte de Apelaciones de Valparaíso (expediente de prueba, fs. 13 a 16). 292 Cfr. Sentencia Rol 575-2007 de 23 de noviembre de 2007 de la Corte de Apelaciones de Valparaíso (expediente de prueba, fs. 13 a 16). 293 Cfr. Sentencia Rol 575-2007 de 23 de noviembre de 2007, supra. 294 Cfr. Sentencia Rol 575-2007 de 23 de noviembre de 2007, supra. 295 Cfr. Sentencia Rol 575-2007 de 23 de noviembre de 2007, supra. 291 61 delictual, y que en algunas casas convivían personas imputadas y condenadas entre los 14 y 19 años, pues no se realizaba ningún tipo de segregación por situación procesal ni por edad296.

Aunado a lo anterior, se informó que el funcionamiento de la enfermería construida recientemente-, no había sido autorizado por el Ministerio de Obras Públicas por defectos en su construcción. Dicho lugar era utilizado para segregar a tres mujeres297, a pesar de que “según los funcionarios del SENAME presentes”, esta medida no era efectiva ya que los muros perimetrales eran susceptibles de ser saltados con facilidad298. 208.

Asimismo, en la inspección física del centro, la Comisión Investigadora de la Cámara de Diputados constató un “alto grado de hacinamiento”, humedad, falta de agua, de condiciones higiénicas en los baños, de iluminación suficiente, falta del mobiliario mínimo para habitar el lugar -especialmente, en la casa destinada a la reclusión de personas acusadas o condenadas por delitos sexuales-, falta de cobijas, ropa de cama, agua caliente, y desconocimiento entre las personas internas sobre su estado procesal299.

Aunado a lo anterior, detectó que el personal se quejaba de no contar con los medios y condiciones mínimas que se requieren para poder cumplir con sus labores, y que existía un abuso de las licencias médicas y otras facultades laborales, por parte de las personas funcionarias300. 209. Aunado a lo anterior, el Informe de la Comisión Investigadora indicó que, de conformidad con un Informe de marzo de 2008 del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) sobre los centros de reclusión adolescente en Chile, algunas personas jóvenes podían pasar hasta 22 horas encerradas en las casas del Centro Lihuén301.

B.2.2.1.2 Evaluación 210. A partir de información estatal se desprende que no existía una segregación efectiva entre los internos en razón de su edad, toda vez que únicamente se daba una separación nocturna y por perfil delictual302. A su vez, esta situación fue descrita en el informe de la Comisión Investigadora de la Cámara de Diputados, en el cual además se indicó que había personas alojadas que tenían entre 14 y 19 años de edad, y que no se Cfr. Informe de la Comisión Investigadora encargada de determinar la responsabilidad administrativa y política que les corresponden a las máximas autoridades del SENAME y al Ministro de Justicia, en el fallecimiento de diez jóvenes con ocasión de un incendio provocado al interior de un centro de detención provisoria ubicado en la ciudad de Puerto Montt, 8 de octubre de 2008 (expediente de prueba, fs. 52 a 236). 297 En el Informe de UNICEF de 2008 sobre los centros de internación de menores, se indicó que “resulta[ba] preocupante la falta de habilitación de secciones femeninas[, p]ara acoger a la población femenina muchas veces se habilitan espacios destinados en principio a otras funciones”.

Asimismo, se destacó que las deficiencias de infraestructura tenían un efecto agravado para esta población, ya que generalmente, por su menor número “se ven perjudicadas al asignárseles menos tiempo para uso de los espacios comunes y menos posibilidades de acceso a los talleres”, como suced[ía] en el Centro de Internación Provisoria y Régimen Cerrado Lihuén de Limache (cfr. UNICEF.

Informe Ejecutivo “Principales nudos problemáticos de los Centros Privativos de Libertad para Adolescentes y Secciones Penales Juveniles”, 2008, transcrito en el Informe de la Comisión Investigadora encargada de determinar la responsabilidad administrativa y política que les corresponden a las máximas autoridades del SENAME y al Ministro de Justicia, en el fallecimiento de diez jóvenes con ocasión de un incendio provocado al interior de un centro de detención provisoria ubicado en la ciudad de Puerto Montt, 8 de octubre de 2008 (expediente de prueba, fs. 156 a 164). 298 Cfr. Informe de la Comisión Investigadora, supra. 299 Cfr. Informe de la Comisión Investigadora, supra. 300 Cfr. Informe de la Comisión Investigadora, supra. 301 Cfr. UNICEF.

Informe Ejecutivo “Principales nudos problemáticos de los Centros Privativos de Libertad para Adolescentes y Secciones Penales Juveniles”, 2008, transcrito en el Informe de la Comisión Investigadora, supra. 302 Cfr. Sentencia Rol 575-2007 de 23 de noviembre de 2007 de la Corte de Apelaciones de Valparaíso (expediente de prueba, fs. 13 a 16). 296 62 realizaba una segregación con base en la situación procesal de los jóvenes, habiendo tanto personas condenadas como otras procesadas303.

La Corte, por tanto, determina que el Estado incumplió los artículos 5.4 y 5.5 de la Convención Americana. Estas afectaciones a derechos, así como otras que se constatan más adelante (infra párrs. 212 y 213), conllevan una vulneración del artículo 5.1 de la Convención. 211. En cuanto a la cantidad de personas alojadas, la información indica variaciones frecuentes.

En noviembre de 2007 la Dirección del Centro aceptó que había sobrepoblación, aunque las autoridades del SENAME informaron que el Centro contaba con 90 personas alojadas, siendo su capacidad para 108. En una visita al centro efectuada por la Comisión Investigadora después del 6 de noviembre de 2007 y antes del 14 de agosto de 2008 se constató que había 120 personas y luego, en una visita desarrollada en esta última fecha, se computaron 110304.

Los datos consignados, aunque muestran momentos puntuales de exceso de personas alojadas en relación con los cupos disponibles, no son suficientes, por sí mismos, para acreditar lesiones al derecho a la integridad personal producidas por una situación de sobrepoblación. 212. Por otra parte, los hechos muestran que las autoridades estatales constataron condiciones de habitabilidad deficitarias, falta de agua y de condiciones higiénicas (supra párr. 208), lo que implica una vulneración de los derechos al agua y al saneamiento de las víctimas que estuvieron alojadas en el Centro Lihuén. En su perjuicio, el Estado incumplió el artículo 26 de la Convención Americana. 213.

En el año 2008 las autoridades indicaron que habían aumentado las horas de esparcimiento y describieron los espacios utilizados para ello305. No obstante, en el informe de UNICEF de marzo de 2008 (supra párr. 209) se indica que algunas personas jóvenes podían pasar hasta 22 horas encerradas en las casas del Centro306. Esto confirma que se habían disminuido a dos las horas de patio por día. Al respecto, la Corte recuerda lo dicho sobre la importancia de las actividades recreativas y el ejercicio físico al aire libre para personas adolescentes, así como el deber de los Estados de procurar las instalaciones y equipos necesarios (supra párrs. 173 a 175).

Por tanto, sin perjuicio de otras actividades, y más allá de la consideración estricta de parámetros mínimos de tiempo, este Tribunal encuentra que el Estado no cumplió con el deber señalado, en contravención con el artículo 19 de la Convención Americana, que en relación con niñas y niños privados de su libertad tiene sustento también en el artículo 5.6 del tratado (supra, párr. 177). 214.

En cuanto a programas educativos, la información aportada por las autoridades en el marco del proceso de amparo y el informe de la Comisión Investigadora no ofrecen elementos para determinar que se presentaran las falencias alegadas. Por otra parte, de acuerdo con lo informado por las autoridades en el proceso de amparo, en el centro 303 Cfr. Informe de la Comisión Investigadora, supra.

Por otra parte, en relación con la separación por género, la Corte advierte que la información referida respecto al alojamiento de mujeres en la enfermería de cuenta de deficiencias en infraestructura, mas no de ausencia de separación de internas e internos. Esta consideración es válida también respecto al Centro Antuhue (infra párr. 219). 304 Cfr. Informe de la Comisión Investigadora, supra. 305 Cfr. Sentencia Rol 575-2007 de 23 de noviembre de 2007, supra. 306 Cfr. UNICEF.

Informe Ejecutivo “Principales nudos problemáticos de los Centros Privativos de Libertad para Adolescentes y Secciones Penales Juveniles”, 2008, transcrito en el Informe de la Comisión Investigadora encargada de determinar la responsabilidad administrativa y política que les corresponden a las máximas autoridades del SENAME y al Ministro de Justicia, en el fallecimiento de diez jóvenes con ocasión de un incendio provocado al interior de un centro de detención provisoria ubicado en la ciudad de Puerto Montt, 8 de octubre de 2008 (expediente de prueba, fs. 156 a 164). 63 no había ni se utilizaban celdas de aislamiento307.

No fue aportada a este Tribunal prueba que indique lo contrario. No corresponde, por tanto, determinar responsabilidad del Estado respecto a estas cuestiones. B.2.2.2 Centro Antuhue B.2.2.2.1 Hechos 215. La Dirección del SENAME de la VI Región informó, en el marco de una acción de amparo iniciada el 8 de noviembre de 2007 (infra párr. 272)308, con respecto a la alegada falta de segregación, que había tres personas jóvenes mayores de edad, quienes en las noches eran separadas309.

Por otro lado, la Dirección del Centro no controvirtió el señalamiento de que había algunas personas adolescentes recluidas en la enfermería, y adujo, al respecto, que estaban alojadas en el lugar “más seguro del centro”310. Además, aceptó que algunas personas funcionarias se encontraban en licencia médica, y también que en el centro había cuatro personas mayores de 18 años que únicamente estaban separadas por las noches311. 216.

En octubre de 2008 la Comisión Investigadora de la Cámara de Diputados confirmó que la enfermería se utilizaba para alojar a población femenina. Señaló también deficiencias en programas de educación (infra párrs. 219 y 221). 217. El Centro Antuhue fue resaltado en el Informe de marzo de 2008 de la UNICEF como uno de los centros con mayores problemas en materia de oferta socioeducativa, indicando que esta resultaba deficitaria312.

B.2.2.2.2 Evaluación 218. A partir de lo manifestado por las autoridades recurridas en el proceso de amparo, se desprende que no existía una efectiva segregación por edad ni por situación procesal, ya que la parte recurrida se limitó a indicar que los jóvenes mayores de edad estaban separados en las noches de los otros grupos de menores de 18 años y que tenían rutinas distintas313.

Lo expuesto conlleva una vulneración de los artículos 5.1, 5.4 y 5.5 de la Convención Americana. Cfr. Sentencia Rol 575-2007 de 23 de noviembre de 2007, supra. En detalle, la parte amparista denunció los siguientes problemas: a) la filtración y deterioro en los baños; b) las condiciones de hacinamiento, indicando que, únicamente, 5 casas de las 7 del centro estaban ocupadas por las personas internas, y en particular, la “[C]asa COT” que estaba diseñada para 16 personas, era ocupada por 20, en donde dormían 3 personas en cada celda; c) la reclusión de las mujeres en la enfermería “en dependencias improvisadas”; d) la utilización de celdas de aislamiento; e) problemas de asistencia del personal, pues en cada casa solo había una persona educadora de trato directo, cuando debían haber dos; f) el difícil acceso al centro, ya que únicamente existía un camino rural que hacía difícil la respuesta inmediata de servicios de urgencia médica y de emergencia; g) la falta de segregación entre personas mayores y menores de 18 años, así como por situación procesal; h) falta de un sistema de red seca, lo cual generaba riesgos en casos de incendio; e i) falta de la oferta socioeducativa necesaria, al únicamente realizarse dos talleres laborales cuya cobertura era de 10 personas jóvenes por cada taller, insuficiente para la totalidad de 65 personas internadas. 309 Cfr. Sentencia Rol 440-2007 de 13 de noviembre de 2007 de la Corte de Apelaciones de Rancagua (expediente de prueba, fs. 20 a 23). 310 Cfr. Sentencia Rol 440-2007 de 13 de noviembre de 2007, supra. 311 Cfr. Sentencia Rol 440-2007 de 13 de noviembre de 2007, supra. 312 Cfr. UNICEF.

Informe Ejecutivo “Principales nudos problemáticos de los Centros Privativos de Libertad para Adolescentes y Secciones Penales Juveniles”, 2008, transcrito en el Informe de la Comisión Investigadora, supra. 313 Cfr. Sentencia Rol 440-2007 de 13 de noviembre de 2007, supra. 307 308 64 219. A partir del informe de la Comisión Investigadora de Diputados, se desprende que en este centro se había habilitado la enfermería, un espacio destinado a otras funciones, para acoger la población femenina314.

Así, a partir de lo descrito, se confirma que, en efecto, las adolescentes estaban recluidas en un espacio no destinado para su alojamiento. De este modo, la infraestructura no era adecuada, lo que implica un incumplimiento del Estado de sus deberes bajo el artículo 5.1 de la Convención Americana. 220. La información presentada por las autoridades en el proceso de amparo reconoce que hubo un periodo en que los baños presentaban problemas de filtración y deterioro, y se afirma que habían sido solucionados315.

De lo expuesto se desprende que es cierto que, al menos en un tiempo anterior cercano a la presentación de la acción de amparo, existieron problemas de filtración y deterioro de los baños y, a partir de ello, es factible deducir que había malas condiciones higiénicas y de aseo en dichas instalaciones. De ese modo, el Estado vulneró el derecho a la integridad personal y el derecho al saneamiento, contraviniendo los artículos 5.1 y 26 de la Convención Americana. 221.

En relación con la educación, en el informe de la Comisión Investigadora se indicó que, muchas veces, los talleres y las actividades educativas eran impartidas por personal de “trato directo”, que no contaba con la capacitación suficiente316. Asimismo, el Centro fue destacado en el informe por su especial “déficit” en el área de educación y capacitación317.

A partir de lo anterior, se puede concluir con que las condiciones socioeducativas no eran favorables a fin de cumplir con los fines requeridos. De lo expuesto, esta Corte concluye que el Estado vulneró el derecho a la educación, incumpliendo el artículo 26 de la Convención Americana, así como los artículos 19 y 5.6 del tratado, que brindan un sustento adicional específico al derecho en relación con niñas o niños privados de su libertad (supra párr. 171) 222.

Otros extremos no pueden darse por acreditados. Así, en el proceso de amparo, las autoridades se refirieron a la cantidad de personas alojadas en distintas “casas” del Centro, pero no a su capacidad total, ni a la capacidad de cada una de las casas. Además, de acuerdo con lo informado por las autoridades recurridas en el proceso de amparo, en el centro no había ni se utilizaba ninguna celda de aislamiento318.

No fue aportada a este Tribunal prueba que indique lo contrario. No es posible establecer, por tanto, responsabilidad estatal por sobrepoblación o uso de celdas de aislamiento. 223. Por otra parte, se informó que, pese a licencias de personal, se realizaban turnos extraordinarios y había un coordinador de turno a cargo de resguardar la presencia del educador de trato directo en todo momento319.

A partir de lo anterior, no es posible determinar que existiera un problema de falta del personal. Respecto al acceso al agua y al sistema de alcantarillado, no hay información que confirme lo aducido en la acción de amparo, en cuanto a que el centro se alimentaba de agua potable por medio de un pozo. De igual modo, esta circunstancia, aun en caso de darse por probada, no denotaría por sí misma una inobservancia de deberes convencionales.

Por último, se adujo que el Cfr. Informe de la Comisión Investigadora, supra. Cfr. Sentencia Rol 440-2007 de 13 de noviembre de 2007, supra. 316 Cfr. Informe de la Comisión Investigadora, supra. 317 Cfr. Informe de la Comisión Investigadora, supra. En ese sentido, en el informe de indicaba que una de las mayores demandas de los jóvenes era que la calidad y cantidad de los talleres impartidos fueran apropiados para su edad y sus necesidades, ya que, a partir de sus relatos, se deducía que pasaban largas horas haciendo “nada”, lo que incrementaba sus grados de ansiedad y frustración. 318 Cfr. Sentencia Rol 440-2007 de 13 de noviembre de 2007, supra. 319 Cfr. Sentencia Rol 440-2007 de 13 de noviembre de 2007, supra. 314 315 65 Centro se encontraba aislado y que esto dificultaba actuaciones necesarias frente a eventuales emergencias.

No obstante, en el marco del proceso de amparo, las autoridades declararon que el Centro se encontraba a 5 km del Cuartel de Bomberos de Graneros, cuya capacidad de respuesta no era superior a 7 minutos320. No hay información que permita establecer violaciones a derechos convencionales en relación con dichas cuestiones. B.2.2.3 Centro San Bernardo B.2.2.3.1 Hechos 224.

Las autoridades del Centro San Bernardo presentaron información en el curso de una acción de amparo interpuesta el 8 de noviembre de 2007 (infra párr. 272)321. Indicaron que la población total del centro al 9 de noviembre de 2007 era de 228 personas jóvenes, de las cuales 30 cumplían condena. A su vez, precisaron que las personas mayores de edad se ubicaban en la casa 1, y los niños y niñas en las casas 2 y 4.

Asimismo, acreditaron que las condiciones de infraestructura eran precarias desde antes de la entrada en vigor de la Ley 20.084322, que la población era “efectivamente abultada, excediendo [la cantidad] ideal”323, que las condiciones de los servicios higiénicos eran inadecuadas324, y que había problemas de agresividad entre las personas internas325.

A su vez, indicaron que, si bien había un problema de sobrepoblación, se hacía una separación entre las personas que habían sido condenadas y las que eran imputadas, ubicándose las primeras en la casa 3326. Igualmente, que la infraestructura y las instalaciones del centro estaban en condiciones precarias por el uso y destrucción de las propias personas internas327, y que las instalaciones de agua y de alcantarillado funcionaban solo en una fracción de su capacidad original328.

Cfr. Sentencia Rol 440-2007 de 13 de noviembre de 2007, supra. En el marco del proceso de amparo, se alegaron los siguientes hechos: a) el deterioro físico de las instalaciones; b) la sobrepoblación, alegando que para ese momento había un total de 227 jóvenes, de los cuales 30 habían sido condenados, lo cual excedía el cupo máximo de 172, especialmente, en las Casas 2 (con 98 personas) y 4 (con 64 personas), pese a que el cupo de cada una era de máximo 40 personas; c) la realización de traslados por la Gendarmería de Chile en un solo vehículo, sin segregar a personas adultas y adolescentes; d) la falta de segregación entre personas mayores y menores de 18 años; e) el carácter inadecuado de las instalaciones; f) el sometimiento de las personas internas a largos períodos de encierro de mínimo 11 horas diarias, lo cual generaba agresividad y afectación de la salud psicológica; g) el deterioro y las malas condiciones de habitabilidad de la Casa 5, en la cual se recibían personas mayores y menores de 18 años que eran separadas del resto del grupo, como medida de protección o como sanción por violaciones al reglamento; h) la frecuencia de agresiones físicas graves entre personas internas, incluyendo heridas con armas cortopunzantes; i) la insuficiente oferta de programas de educación y reintegración, indicando que solo se impartían cursos de entre 45 y 60 minutos diarios, así como que los talleres ofrecidos no tenían cupo suficiente, por lo cual varias personas quedaban excluidas de actividades educacionales permanentes; j) condiciones higiénicas inadecuadas por la insuficiencia de los servicios de baño, las filtraciones permanentes de agua en los mismos, y la falta de agua corriente en los lavamanos, en algunos casos; y k) la falta de servicio psicológico o psiquiátrico permanente en el centro, acusando que solo existía un régimen de visita semanal de un psicólogo, un odontólogo y un médico.

Cfr. Sentencia Rol 296-2007 de 19 de noviembre de 2007 de la Corte de Apelaciones de San Miguel (expediente de prueba, fs. 27 a 35). 322 Cfr. Sentencia Rol 296-2007 de 19 de noviembre de 2007, supra. 323 Cfr. Sentencia Rol 296-2007 de 19 de noviembre de 2007, supra. La directora Regional Metropolitana del SENAME indicó que “la población del Centro de San Bernardo es efectivamente abultada, excediendo […] del ideal”. 324 Cfr. Sentencia Rol 296-2007 de 19 de noviembre de 2007, supra. 325 Cfr. Sentencia Rol 296-2007 de 19 de noviembre de 2007, supra. 326 Cfr. Sentencia Rol 296-2007 de 19 de noviembre de 2007, supra. 327 Cfr. Sentencia Rol 296-2007 de 19 de noviembre de 2007, supra. 328 Cfr. Sentencia Rol 296-2007 de 19 de noviembre de 2007 de la Corte de Apelaciones de San Miguel (expediente de prueba, fs. 27 a 35). 320 321 66 225.

Previo a que la Ley 20.084 entrara en vigor, de acuerdo con el primer Informe de 11 de octubre de 2006329 de la Comisión de Expertos en Responsabilidad Penal de Adolescentes330, establecida por el Congreso chileno por la Ley 20.110331, consta que el centro presentaba problemas de: a) sobrepoblación y hacinamiento; b) falta de agua caliente; c) falta de segregación; d) filtraciones y humedad en las habitaciones; e) dormitorios inadecuados, baños insuficientes y en condiciones de deterioro; f) insuficiencia de los espacios comunes para efectos de educación y resocialización; g) largos períodos de encierro; h) ausencia de espacios para reuniones con abogados; y i) falta de oferta de educación, pues solo se dirigía a alumnos de educación básica, no existiendo “ninguna [opción] para jóvenes que curs[ara]n” el nivel medio332. 226.

El 2 de julio de 2008, el Ministro de Justicia declaró ante la Comisión Investigadora que, si bien se habían invertido recursos para mejorar la “infraestructura, equipamiento y aumentar la dotación de personal” en el Centro San Bernardo, estas acciones habían sido insuficientes333. Asimismo, en la visita realizada por dicha Comisión, la jefa del Departamento de Responsabilidad Juvenil del SENAME indicó que el Centro San Bernardo “habí[a] sido construid[o] antes de la entrada en vigencia de la Ley [20.084], por lo que no contab[a] con todas las condiciones que se estimaban apropiadas para el desarrollo de un sistema de rehabilitación y reinserción en el marco de este sistema”334. 227.

A su vez, la directora Regional Metropolitana del SENAME informó que el Centro tenía una capacidad de 150 personas; no obstante, la población era de 249. Explicó que el problema de sobrepoblación era particularmente grave en la Casa 2 destinada a albergar personas imputadas de entre 17 y 18 años, que tenía capacidad para 50 personas, pero alojaba a 120 jóvenes335.

Refirió las condiciones y recursos insuficientes para garantizar una oferta socioeducativa e infraestructura adecuadas, toda vez que “parecía que solamente efectuaban labores de contención de los internos, dando cuenta apenas de su seguridad”336. Igualmente, la encargada del destacamento de Gendarmería de Chile destinada al Centro manifestó que los gendarmes también presentaban problemas de falta de recursos necesarios, malas condiciones laborales, y poca cantidad de personal.

También señaló que estaban encargados de la seguridad perimetral, y que solo podían ingresar cuando el director del Centro les pedía su intervención. Al mismo tiempo, reportó un motín que había ocurrido, en el que las personas internas protestaban El Informe de 11 de octubre de 2006 de la Comisión de Expertos en Responsabilidad Penal de Adolescentes fue referido por la Comisión Interamericana en su Informe de Admisibilidad y Fondo.

En específico, se incluyó en la nota al pie de página 60, a través de un enlace electrónico del cual las partes tuvieron conocimiento, así como la Corte, que tuvo acceso al documento. 330 Las condiciones indicadas en el Informe de la Comisión de Expertos en Responsabilidad Penal de Adolescentes fueron constatadas tras una visita realizada al centro.

Aunado a lo anterior, dicha Comisión estimó que “cualquier esfuerzo [para que] las sanciones del nuevo sistema se orienten a la rehabilitación, inserción o educación de los jóvenes se verá seriamente en riesgo derivado de las condiciones actuales en que se encuentran y funcionan tales centros” (cfr. Primer Informe de la Comisión de Expertos de Responsabilidad Penal de Adolescentes, 11 de octubre de 2006, disponible en: https://pazciudadana.cl/biblioteca/documentos/primer-informe-comision-de-expertos-responsabilidad-penaladolescente/). 331 La Comisión de Expertos en Responsabilidad Penal de Adolescentes establecida por el Congreso chileno en la Ley 20.110, efectuó un diagnóstico del centro, mediante una visita que se encuentra comprendida en su Informe de 11 de octubre de 2006.

Cfr. Ley 20.110 de 26 de mayo de 2006. Disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=250024 332 Cfr. Primer Informe de la Comisión de Expertos de Responsabilidad Penal de Adolescentes, 11 de octubre de 2006, disponible en: https://pazciudadana.cl/biblioteca/documentos/primer-informe-comision-deexpertos-responsabilidad-penal-adolescente/ 333 Cfr. Declaración del Ministro de Justicia, de 2 de julio de 2008, ante la Comisión Investigadora (expediente de prueba, fs. 117 a 143). 334 Cfr. Informe de la Comisión Investigadora, supra. 335 Cfr. Informe de la Comisión Investigadora, supra. 336 Cfr. Informe de la Comisión Investigadora, supra. 329 67 por las deficientes condiciones de vida a las que eran sometidas como falta de agua caliente, ropa de cama, cortinas en las ventanas, y cobijas337.

Tras las declaraciones expuestas, la Comisión Investigadora realizó una inspección visual y confirmó que las quejas de las personas jóvenes recluidas coincidían con lo indicado por la encargada de Gendarmería, así como por el desconocimiento de su situación procesal. De igual manera, se constató que había hacinamiento338, condiciones sanitarias deficientes en los baños, y carencias en la oferta de programas y materiales socioeducativos339. 228.

El señor Héctor Fernando Garcés Vega, quien estuvo alojado en el Centro San Bernardo entre el 10 de octubre y el 29 de noviembre de 2007, en su declaración rendida ante la Corte340, manifestó que “la cárcel no sirvió para [su] reintegra[ción]” ya que en los programas o talleres los jóvenes realizaban actos contra los demás. A título de ejemplo, expresó que si “te quedabas dormido[,] despertabas con una ceja depilada, te mojaban, te quitaban las zapatillas y la ropa”, lo cual aseveró que “era algo dañino para [sí mismo] y para los [demás]” que tenían que pasar por este tipo de situaciones.

Asimismo, indicó que los abusos y situaciones de “bullying” por parte de las otras personas recluidas, especialmente de los “jóvenes mayores” hacia quienes “venían […] llegando a las cárceles”, sucedían sin que “Gendarmería [hiciera] nada en [dichos] caso[s]”. Agregó que, igualmente, los jóvenes intimidaban a los niños amenazándolos con “hacer[les] algo de índole sexual”.

A su vez, expresó que “si h[abía] una pelea[,] [Gendarmería] no se metía […], y perfectamente podría haber salido alguien apuñalado de ahí” sin su intervención y que, por ello, en las habitaciones “se metía cualquier interno”. Refirió que “Gendarmería también abusaba de [internos]”, precisando que “cuando [l]os [llevaban] a [los] tribunales” y el carro estaba en su capacidad máxima, les quitaban sus “zapatillas [y] dentro del […] carro se producían abusos físicos y psicológicos”.

Aunado a lo anterior, declaró que cortaba su cuerpo porque estaba en depresión, y que una vez que los gendarmes se percataron de ello, le “pegar[ron]”, al igual que lo hacían cuando “defend[ía] a otros niños”, por lo que “era como una cárcel de mayor […], [les] pegaban, [les] llevaban a los castigos [y] muchas veces [les] esposaban de pies y de manos siendo menores”. 229.

Por otro lado, el señor Garcés Vega relató que, en las habitaciones, “el colchón practica[mente] no lo era, [ya que] estaba topando el fierro (del catre)”, y que las duchas no eran higiénicas341. 230. De acuerdo con lo indicado por la Comisión Interamericana, los problemas referidos persistieron en el período “inmediatamente posterior” a la presentación de la petición. Una nota de prensa de 12 de mayo de 2009 documenta las observaciones de una visita realizada al Centro por una comitiva de funcionarios públicos, quienes verificaron el hacinamiento, la falta de segregación entre adultos y adolescentes, problemas de personal y de infraestructura para la implementación de la Ley 20.084342. 231.

A su vez, en el diagnóstico elaborado por la Asociación de Funcionarios y Funcionarias del SENAME el 1 de julio de 2008 sobre las condiciones de las unidades Cfr. Informe de la Comisión Investigadora, supra. En el Informe de la Comisión Investigadora se indicó que “en algunos casos dormían 9 internos en una misma habitación que […] estaba prevista para 3 [o] 4 personas” (cfr. Informe de la Comisión Investigadora, supra). 339 Cfr. Informe de la Comisión Investigadora, supra. 340 Cfr. Declaración escrita de Héctor Fernando Garcés Vega rendida mediante affidávit de 15 de mayo de 2024 (expediente de prueba, fs. 6481 a 6484). 341 Cfr. Declaración escrita de Héctor Fernando Garcés Vega, supra. 342 Cfr. Diario El Mercurio “Visita a centro del S[ENAME] en San Bernardo: Autoridades comprueban falencias en ´Tiempo Joven´”.

Nota de prensa de 12 de mayo de 2009 (expediente de prueba, fs. 238 a 239). 337 338 68 donde debían prestar sus servicios, en específico, sobre el Centro San Bernardo, se reportaron, entre otras circunstancias, las siguientes: a) carencias críticas de personal y equipos en las áreas de cocina, lavandería, mantención, aseo, enfermería, intervención clínica, educación y secretaría; b) que si bien en 2007 había un psicólogo, un médico y un odontólogo, desde enero de 2008 se retiraron y las personas jóvenes recluidas quedaron sin atención; c) sobrepoblación, en concreto, en la casa 2 (en promedio albergaba 120 personas, cuando su capacidad era de 50) y en la casa 3 (alojaba 55 personas, en promedio, cuando su capacidad era para 32); d) cantidad insuficiente de personas educadoras; y e) falta de segregación entre personas adultas y adolescentes en internación provisoria, particularmente, en la casa 1.

Además, en el diagnóstico se indicó que la sobrepoblación provocaba frecuentes conflictos y abusos, así como problemas en la distribución de la alimentación343. 232. Por último, en el Informe diagnóstico del SENAME sobre la implementación de la Ley 20.084 entre 2007 y 2010, constan los problemas de falta de segregación y hacinamiento en el Centro San Bernardo344.

B.2.2.3.2 Evaluación 233. El Estado reconoció ante la Corte interamericana que el Centro San Bernardo estaba sobrepoblado al momento de los hechos (supra párr. 17). En adición, la parte actora en el proceso de amparo señaló que había cinco casas, cuatro con capacidad para 40 personas cada una, y otra con capacidad para 12, lo que da un total de 172.

No obstante, en el informe de la Comisión Investigadora consta que se informó que la capacidad total era para 150 personas. En el proceso de amparo las autoridades informaron que había alojadas un total de 228 personas, y reconocieron que la población era “abultada”. La Comisión Investigadora, por su parte, constató 249 personas. Lo anterior muestra que en el Centro San Bernardo había hacinamiento, pues la ocupación excedía a la capacidad en más de un 30%.

Esta condición resulta contraria al derecho a la integridad personal, constituyendo un trato prohibido por los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana. 234. En el marco del proceso de amparo, las autoridades recurridas indicaron que el Centro se dividía en distintas “casas”. Explicaron que en la casa 1 se encontraban los mayores de edad y en las casas 2 y 4 los menores de 18 años.

No obstante, manifestaron que en la casa 3 se encontraban los condenados y que en la casa 5 pernoctaban aquellos adolescentes que habían sido sujetos a la medida disciplinaria de separación del grupo, sin aclarar distinción por edad en cuanto a estas últimas dos casas345.. En el informe de la Comisión Investigadora se indica que en la casa 3 se alojaban condenados mayores y menores de 18 años346.

A partir de lo expuesto, se puede inferir que no existía una segregación efectiva entre personas menores y mayores de edad. Lo anterior vulnera los artículos 5.1 y 5.5 de la Convención Americana. Cfr. Asociación de Funcionarios y Funcionarias del SENAME Provincial Maipo, Visión sobre las Condiciones Laborales en los Centros CIP – CRC San Bernardo y CRSC Calera de Tangó y el Marco Reivindicativo que impone esta realidad, 1 de julio de 2008 (expediente de prueba, fs. 315 a 340). 344 El Informe de diagnóstico de la implementación de la Ley 20.084 junio 2007 – marzo 2010 fue indicado por la Comisión en su Informe de Admisibilidad y Fondo.

En específico, se referenció en el párrafo 38 y se incluyó en la nota al pie de página 68, a través de un enlace electrónico del cual las partes tuvieron conocimiento, así como la Corte, que tuvo acceso al documento (cfr. SENAME. Informe de diagnóstico de la implementación de la Ley 20.084 Junio 2007 - Marzo 2010, 2010. Documento público disponible en: https://www.sename.cl/wsename/otros/rpa/INFORME_LRPA_FINAL.pdf). 345 Cfr. Sentencia Rol 296-2007 de 19 de noviembre de 2007 de la Corte de Apelaciones de San Miguel (expediente de prueba, fs. 27 a 35). 346 Cfr. Informe de la Comisión Investigadora, supra. 343 69 235.

En adición a lo anterior, de conformidad con lo informado por las autoridades, los traslados se realizaban optimizando los recursos, en virtud de que los móviles no eran suficientes, y que en las órdenes de salida del SENAME no se indicaba ningún antecedente respecto a la edad del joven interno347. A su vez, el señor Garcés Vega, en su declaración rendida ante la Corte, confirmó la falta de segregación en los traslados, y además indicó que se utilizaba el vehículo más allá de su capacidad máxima348.

Tras lo anterior, se desprende que, a la fecha de los hechos, no existía una separación de las personas recluidas por edad en los traslados efectuados por el personal de Gendarmería y, a su vez, se observa que dichos viajes se efectuaban superando la capacidad máxima del móvil. 236. Por otra parte, diversas fuentes confirmaron inadecuadas condiciones de infraestructura, que incluían “deficitarias condiciones sanitarias en los baños” para los internos349, problemas de filtraciones y humedad en las habitaciones, espacios de uso común insuficientes y precarios350.

El señor Garcés Vega, en la declaración antes aludida, se expresó de modo conteste a lo indicado, y refirió las malas condiciones de los dormitorios, los colchones y las camas del Centro351. A partir de lo descrito, se desprende que, en efecto, las instalaciones del Centro se encontraban en una situación de deterioro físico. 237. Las autoridades indicaron también que las instalaciones de agua potable y alcantarillado tenían 13 años de uso permanente e intensivo, por lo cual su capacidad había disminuido en un 65%352.

En el informe de la Comisión Investigadora consta que, tras una visita, se corroboraron “deficitarias condiciones sanitarias en los baños” para los internos353. En sentido similar, el señor Garcés Vega manifestó que las duchas no eran higiénicas354. En consecuencia, es factible inferir que las condiciones higiénicas del Centro, especialmente las de los baños, no eran adecuadas y por ello no cumplían con los estándares mínimos.

Por todo lo expuesto, se produjo una violación al derecho a la integridad personal y al derecho al saneamiento, en contravención con los artículos 5.1 y 26 de la Convención. 238. Por otro lado, en el informe de la Comisión Investigadora se determinó, a partir de una visita, que faltaban materiales para efectuar algunos talleres y que había pocas actividades destinadas a ocupar el tiempo libre.

Por otra parte, se constató que la oferta educacional no era aprovechada en toda su capacidad dado su carácter voluntario de asistencia355. En sentido similar, en el primer informe de 11 de octubre de 2006 de la Comisión de Expertos en Responsabilidad Penal de Adolescentes, se indica que el programa de inserción escolar era precario y solo para alumnos de educación básica, y que no existía ninguna oferta para jóvenes que cursaran educación media356.

Tras lo expuesto, se puede concluir que, si bien existía una oferta educativa, resultaba deficitaria Cfr. Sentencia Rol 296-2007 de 19 de noviembre de 2007, supra. Cfr. Declaración escrita de Héctor Fernando Garcés Vega (expediente de prueba, fs. 6481 a 6484). 349 Cfr. Informe de la Comisión Investigadora, supra. 350 Cfr. Primer Informe de la Comisión de Expertos de Responsabilidad Penal de Adolescentes, 11 de octubre de 2006, disponible en: https://pazciudadana.cl/biblioteca/documentos/primer-informe-comision-deexpertos-responsabilidad-penal-adolescente/ 351 Cfr. Declaración escrita de Héctor Fernando Garcés Vega, supra. 352 Cfr. Sentencia Rol 296-2007 de 19 de noviembre de 2007, supra. 353 Cfr. Informe de la Comisión Investigadora, supra. 354 Cfr. Declaración escrita de Héctor Fernando Garcés Vega, supra. 355 Cfr. Informe de la Comisión Investigadora, supra.. 356 Cfr. Primer Informe de la Comisión de Expertos de Responsabilidad Penal de Adolescentes, 11 de octubre de 2006, supra. 347 348 70 en diversos aspectos.

Esto contraviene los derechos de la niñez en cuanto a la recreación, así como el derecho a la educación y, por tanto, los artículos 5.6, 19 y 26 de la Convención Americana (supra párrs. 171, 177 y 213). 239. En cuanto a la atención en salud, la Directora Regional Metropolitana del SENAME informó en 2007 que en el Centro se brindaba atención de emergencia y primeros auxilios, y que los casos de mayor complejidad eran atendidos en la Red Pública de Salud.

Agregó que se ofrecía atención periódica de “médico, dentista o psicólogo” en el Centro. Esto último cambió luego de 2007, pues de acuerdo con el diagnóstico elaborado por la Asociación de Funcionarios y Funcionarias del SENAME, desde enero de 2008 se habían retirado el psicólogo, el médico y el dentista que proveían atención, por lo cual, las personas jóvenes habían quedado desatendidas.

De lo anterior se desprende que si bien en su momento hubo un profesional de medicina, odontología y psicología que atendía a las personas jóvenes recluidas, ello no fue una situación constante, al menos a partir de enero de 2008. Ahora bien, ello no denota necesariamente una insuficiente atención médica u odontológica, teniendo en cuenta la provisión de servicios de emergencias y primeros auxilios en el Centro, así como el tratamiento de casos de mayor complejidad por medio de la Red Pública de Salud.

No cabe la misma conclusión respecto a la atención psicológica. Al respecto, la Corte ha señalado la particular relevancia que tiene la atención de la salud mental de adolescentes en centros de privación de libertad y cómo ello debe ser garantizado por el Estado (supra párrs. 183 a 185). La información existente permite asumir que después de 2007 esa atención no estaba disponible en forma suficiente.

Lo anterior, en tanto que la atención en salud, después de ese momento, habría quedado limitada a emergencias, primeros auxilios y casos particulares de alta complejidad. Por lo anterior, la Corte entiende que aquellos adolescentes que estuvieron privados de su libertad con posterioridad a diciembre de 2007357 vieron vulnerado su derecho a la salud.

Por tanto, en su perjuicio, el Estado vulneró el artículo 26 de la Convención Americana. 240. Por último, debe señalarse que, en el proceso de amparo, las autoridades expresaron que era “esperable que se produ[jeran] agresiones físicas entre los jóvenes”, toda vez que “la mayoría ha[bía] estado relacionado con experiencias carcelarias previas y consumo abusivo de drogas y alcohol”, pero que estas eran denunciadas ante el Ministerio Público358.

Por otra parte, la Comisión Investigadora detectó, a partir de una visita que consta en su informe, que según los internos y los educadores, la falta de actividades de distracción era un factor determinante que ocasionaba conflictos entre los internos359. Aunado a lo anterior, se indicó que el Centro destacaba en cuanto a episodios críticos suscitados360.

En un sentido similar, el señor Garcés Vega relató los abusos y situaciones de “bullying” que ocurrían de parte de los “jóvenes mayores”, sin que el personal interviniera361. Tras lo expuesto, se desprende que el Centro, en efecto, se caracterizaba por la frecuencia de episodios de violencia grave entre las personas alojadas en él y por el ambiente hostil en que convivían las personas internas.

Este Tribunal considera que lo anterior denota un incumplimiento del Estado de su deber de garantizar la integridad personal de las personas adolescentes bajo su custodia. Por ello, el Estado vulneró el artículo 5.1 de la Convención Americana. 357 358 359 360 361 Tales adolescentes se indican en el subtítulo 4 al Título V del Anexo a esta Sentencia. Cfr. Sentencia Rol 296-2007 de 19 de noviembre de 2007, supra.

Cfr. Informe de la Comisión Investigadora, supra. Cfr. Informe de la Comisión Investigadora, supra. Cfr. Declaración escrita de Héctor Fernando Garcés Vega, supra. 71 B.2.2.4 Centro “Tiempo de Crecer” B.2.2.4.1 Hechos 241. Autoridades estatales, al presentar información en el marco de un proceso de amparo iniciado el 10 de noviembre de 2007 (infra párr. 272)362, señalaron que, como consecuencia del incendio (supra párr. 65), las dependencias para hombres se encontraban “inutilizadas” y no era posible separar a personas imputadas de sancionadas363.

A su vez, durante la tramitación del proceso de amparo, el 16 de noviembre de 2007 la ministra de la Corte de Apelaciones T. M. T. visitó el centro, y constató: a) la precariedad de la infraestructura y mobiliario; b) la “ausencia de condiciones para una segregación efectiva” y la convivencia se adolescentes hombres y mujeres; c) las deficiencias en la oferta socioeducativa por falta de materiales, espacios y personas funcionarias idóneas, en el tanto no existía un servicio educacional nivelado, solo se impartía una enseñanza general dividida en básica y media; d) las condiciones antihigiénicas de los baños; y e) la existencia de celdas de aislamiento para castigo364. 242.

En el Informe de la Comisión Investigadora se indica que, en el marco del proceso de investigación, el juez visitador de dicho Centro dejó constancia de que, en su visita de 15 de septiembre de 2007, detectó la existencia de celdas de castigo o de aislamiento, en una de las cuales “se encontraba un menor de edad”365. B.2.2.4.2 Evaluación 243.

Las autoridades indicaron que, para noviembre de 2007, no había personas mayores de 18 años alojadas en el Centro “Puerto Montt”366. No obstante, de los hechos reconocidos por el Estado surge que al momento del incendio había un joven de 18 años en la misma sección (CIP 1) que otros de menos edad. Además, surge del “acta de formalización” que integra las actuaciones del proceso penal iniciado por el incendio, que había jóvenes sancionados conviviendo con otros procesados, y lo mismo fue indicado en el informe de la Comisión Investigadora367, en el cual quedó asentado que tres de los jóvenes fallecidos eran sancionados, y que les correspondía estar en dependencias distintas de aquella en la que se encontraban.

Se constató, por otro lado, “ausencia de condiciones para una segregación efectiva” y la convivencia de hombres y mujeres. Las autoridades, además, indicaron que no había infraestructura para separar personas sancionadas y procesadas, y que luego del incendio no era posible separar mayores y En la acción de amparo se alegó que el centro presentaba los siguientes problemas: a) condiciones precarias de las instalaciones físicas, alegando que problemas de filtraciones y deterioro en los baños, dormitorios pequeños y oscuros con mobiliario inadecuado y escaso; b) falta de segregación de las personas internas, pues convivían personas mayores de 18 años y adolescentes, únicamente estaban separadas por dormitorios, entre los cuales no existía una división real y efectiva; c) las personas educadoras se ausentaban de manera recurrente, argumentando que para la fecha, 13 de las 16 personas maestras se encontraban en licencia a causa del incendio y las condiciones laborales; d) rutinas diarias de encierro prolongado; y e) problemas con el programa educacional y los talleres, pues las personas internas no recibían un servicio educativo nivelado y diferenciado, sino una enseñanza general que no se adaptaba al nivel educativo real de cada persona, durante un máximo de 2 horas al día, además de 2 talleres laborales, en particular manualidades y mueblería, que carecían de la infraestructura mínima necesaria y no estaban disponibles para cubrir a todas las personas y tampoco tenían continuidad. 363 Cfr. Sentencia Rol 473-2007 de 21 de noviembre de 2007 de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt (expediente de prueba, fs. 39 a 48). 364 Cfr. Sentencia Rol 473-2007 de 21 de noviembre de 2007, supra. 365 Cfr. Informe de la Comisión Investigadora, supra. 366 Al respecto, se hace notar que el marco temporal de los hechos del caso es más amplio, pues incluye, pero excede, el mes de noviembre de 2007 (supra párr. 50). 367 Cfr. Informe de la Comisión Investigadora, supra. 362 72 menores de edad.

Considerando todo lo anterior, se concluye que el Estado incumplió los artículos 5.1, 5.4 y 5.5 de la Convención Americana. 244. La información referida por la Comisión Investigadora indica que se constató el uso de celdas de castigo o aislamiento y que encontró a un adolescente alojado en una celda de este tipo. La Corte considera que ese solo hecho muestra la utilización de este método de castigo o aislamiento, que está, por principio, específicamente vedado respecto a niñas y niños (supra párr. 156).

Además, más allá de su aplicación concreta respecto a los diferentes adolescentes alojados en el Centro “Tiempo de Crecer”, la Corte ha entendido, en relación con el uso de celdas de aislamiento, que la mera amenaza de una conducta contraria al derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5 de la Convención, puede entrar en conflicto con la norma368.

Por ende, el Estado es responsable por afectar el derecho a la integridad personal, en contravención con los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención. 245. Por otra parte, pese a lo dicho por las autoridades recurridas en el proceso de amparo369, la ministra de la Corte de Apelaciones, T. M. T. visitó el Centro el 16 de noviembre de 2007, y constató que la oferta socioeducativa era deficiente en tanto faltaban materiales, espacios y personal idóneo.

A su vez, corroboró que no existía un servicio educacional nivelado, sino que solo se impartía una enseñanza general dividida en básica y media370. Asimismo, el Centro fue destacado por su especial “déficit” en el área de educación y capacitación371. A partir de lo expuesto, se desprende que en el Centro existían problemas respecto al programa educativo y los talleres ofrecidos, ya que estos no se ajustaban a los requerimientos de la población privada de la libertad.

Por tanto, el Estado incumplió el derecho a la educación, transgrediendo los artículos 5.6, 19 y 26 de la Convención (supra párrs. 171 y 221). 246. Por otra parte, la Ministra de la Corte de Apelaciones que intervino en la acción de amparo constató también la precariedad de la infraestructura y mobiliario, así como las condiciones antihigiénicas de los baños372.

Asimismo, el Centro fue destacado en el informe de UNICEF por sus falencias en relación con los problemas de infraestructura, por el deficiente suministro de agua y, en general, defectos en las “redes seca y húmeda”. A su vez, se resaltó la falta de suministro de implementos de aseo para los baños e higiene personal, y se indicó también que las instalaciones sanitarias y de los dormitorios inspeccionados no se ajustaban a los estándares legales y reglamentarios por defectos estructurales, escasez de espacio e intimidad373.

La Corte considera que, ante el deficiente estado de instalaciones físicas y sus condiciones antihigiénicas, el Estado menoscabó los derechos a la integridad personal, al agua y al saneamiento, incumpliendo los artículos 5.1 y 26 de la Convención Americana. 247. En el proceso de amparo, las autoridades recurridas informaron que el Centro En ese sentido, en un caso anterior, al evaluar el uso de celdas de aislamiento, este Tribunal señaló que “[s]i bien no ha[bía] quedado demostrado que todos los internos [… ]lo sufrieron, […] la mera amenaza de una conducta prohibida por el artículo 5 de la Convención Americana, cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí misma estar en conflicto con la norma” (cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay, supra, párr. 167). 369 Cfr. Sentencia Rol 473-2007 de 21 de noviembre de 2007, supra. 370 Cfr. Sentencia Rol 473-2007 de 21 de noviembre de 2007, supra. 371 Cfr. UNICEF.

Informe Ejecutivo “Principales nudos problemáticos de los Centros Privativos de Libertad para Adolescentes y Secciones Penales Juveniles”, 2008, transcrito en el Informe de la Comisión Investigadora, supra. 372 Cfr. Sentencia Rol 473-2007 de 21 de noviembre de 2007, supra. 373 Cfr. UNICEF. Informe Ejecutivo “Principales nudos problemáticos de los Centros Privativos de Libertad para Adolescentes y Secciones Penales Juveniles”, supra. 368 73 contaba con “profesionales encargados de caso y profesionales de intervención clínica para la atención específica”374.

A su vez, manifestaron que, a raíz del incendio, algunos funcionarios se encontraban con licencia médica, pero que había “[dos] educadores por [s]ección, cumpliendo con ello el estándar establecido por las [o]rientaciones [t]écnicas”. Indicaron que, luego del incendio, 16 funcionarios se encontraban con licencias médicas, incluyendo diez educadores, pero que, por lo anterior, el SENAME había dispuesto, “en comisión de servicio”, a otros 13 funcionarios, incluyendo seis educadores.

Expresaron también que a la fecha de informar a las autoridades judiciales había “[nueve] educadores para la atención a [diez]” internos375. En el Informe de la Comisión Investigadora consta que se presentaba un “considerable número de funcionarios haciendo uso de licencia médica”, y que ello “incide directamente en la atención que reciben los jóvenes”376.

A la luz de los datos reseñados, la Corte advierte que la gestión del Centro enfrentaba inconvenientes en relación con el personal a partir del uso elevado de licencias médicas. No obstante, este Tribunal no cuenta con mayores elementos cualitativos para dimensionar las características o magnitud de ese impacto, y no tiene elementos cuantitativos claros que le permitan determinar que había una cantidad insuficiente de personal en relación con la cantidad de internos377.

B.2.3 Conclusión 248. Como se ha señalado antes, la privación de libertad que se desarrolle en condiciones inadecuadas y violatorias de derechos convencionales atenta contra la finalidad de “reforma” y “readaptación social” establecida en el artículo 5.6 (supra párr. 100), lo que resulta más evidente en relación con niñas, niños o adolescentes.

A su vez, tales condiciones inadecuadas, en relación con personas privadas de la libertad que merecen protección a la luz del artículo 19 de la Convención, afectan su desarrollo y su derecho a una vida digna, contraviniendo dicha disposición y el artículo 4.1 del tratado (supra párrs. 107, 143, 145, 146 y 164). 249. A la luz de todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado es responsable por: a) la violación de los artículos 4.1, 5.1, 5.4, 5.5, 5.6, 19 y 26 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 del mismo tratado (supra, párrs. 210, 212, 213 y 248), en perjuicio de las personas jóvenes alojada en el Centro Lihuén al momento de los hechos, que se mencionan en el Título III del Anexo de Víctimas de esta Sentencia; b) la violación de los artículos 4.1, 5.1, 5.4, 5.5, 5.6, 19 y 26 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 del mismo tratado (supra, párrs. 218 a 221 y 248), en perjuicio de las personas jóvenes alojadas en el Centro Antuhue al momento de los hechos, que se mencionan en el Título IV del Anexo de Víctimas de esta Sentencia; c) la violación de los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 5.5, 5.6, 19 y 26 de la Convención Cfr. Sentencia Rol 473-2007 de 21 de noviembre de 2007, supra.

Cfr. Sentencia Rol 473-2007 de 21 de noviembre de 2007, supra. 376 Cfr. UNICEF. Informe Ejecutivo “Principales nudos problemáticos de los Centros Privativos de Libertad para Adolescentes y Secciones Penales Juveniles”, supra. 377 Al respecto, la Corte recuerda que “estim[ó] que debe respetarse [la] proporción aconsejada [por la Oficina de las Naciones Unidas de Servicios para Proyectos] entre funcionarios y personas privadas de libertad de uno cada cinco, como elemento integrante del artículo 5 de la Convención Americana” (Opinión Consultiva OC29/22, supra).

En el presente caso, no hay datos que sustenten que esa proporción se haya incumplido. Es relevante advertir que en el marco del proceso de amparo las autoridades informaron que el Centro contaba con capacidad para 36 personas, y no se ha aducido que hubiera habido sobrepoblación, ni tampoco plena ocupación de esa capacidad. Los datos expuestos no indican personal de cantidad menor a uno por cada cinco internos, ni aun tomando como referencia la ocupación plena referida. 374 375 74 Americana, en relación con su artículo 1.1 del mismo tratado (supra, párrs. 233 a 240 y 248), en perjuicio de las personas jóvenes alojadas en el Centro San Bernardo al momento de los hechos, que se mencionan en el Título V del Anexo de Víctimas de esta Sentencia, y por d) la violación de los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 5.4, 5.5, 5.6, 19 y 26 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 del mismo tratado (supra, párrs. 243 a 246 y 248), en perjuicio de las personas jóvenes alojadas en el Centro “Tiempo de Crecer” al momento de los hechos, que se mencionan en el Título VI del Anexo de Víctimas de esta Sentencia. VIII.4 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL378 A. Argumentos de la Comisión y de las partes 250.

Se presentaron argumentos respecto a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en cuanto a dos temas: a) actos de investigación respecto del incendio en el Centro “Tiempo de Crecer” en 2007, y b) acciones de amparo respecto a las condiciones de privación de libertad de los cuatro centros involucrados en el caso. A. 1 Proceso penal respecto el incendio del Centro “Tiempo de Crecer” 251.

La Comisión consideró demostrado que, si bien la Fiscalía de Puerto Montt inició una investigación penal por las muertes ocurridas en el incendio y se avanzó en la investigación hasta la fase de “formalización” (supra, párr. 68) de seis funcionarios por el delito de homicidio culposo, se resolvió beneficiar a las seis personas con la suspensión condicional del procedimiento.

La Comisión entendió que esa suspensión se traduce en una extinción de la acción penal. Además, señaló que los familiares de las víctimas y sus abogados no participaron en estas decisiones. Por ello, concluyó que el Estado chileno incumplió con su obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de la violación del derecho a la vida de diez personas de especial protección bajo la Convención Americana.

Aseveró que esto resulta en la responsabilidad del Estado bajo los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 19. 252. Los representantes señalaron, en su escrito de solicitudes y argumentos, que no se adherían a la consideración de la Comisión sobre la vulneración del deber de investigar y sancionar a los responsables de violaciones de los derechos humanos, toda vez que “en el proceso penal chileno, la suspensión [condicional] del procedimiento no es una extinción de la pena de plano como se señala[,] sino que una salida alternativa al proceso penal en que se somete a los imputados al cumplimiento de ciertas condiciones y que al cabo de cumplirse dichas condiciones, se extingue la responsabilidad penal, al igual que en el caso de cumplir cualquier sentencia”.

Agregaron que “[p]or tanto no consideramos esta salida alternativa del procedimiento, sobre todo si se verifican los requisitos provistos en nuestro código de procedimiento penal, un beneficio que otorgue impunidad”. 253. No obstante, en la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos, los representantes variaron su posición. Aun cuando sostuvieron que la figura de la suspensión condicional, establecida en el artículo 237 del Código Procesal Penal, en sí misma “no constituye un mecanismo de impunidad”, afirmaron que su aplicación permitió cerrar el procedimiento y “eludir la posibilidad de establecer las 378 Artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 75 responsabilidades penales correspondientes”.

Destacaron que la aplicación de suspensión condicional es una facultad y no un imperativo del “órgano persecutor”. Consideraron “llamativo” que la Fiscalía, en este caso, utilizara esta herramienta procesal. Destacaron que para esa aplicación no se contó con “la presencia” de “las víctimas ni de sus abogados”. Indicaron también que les “extraña” que el Estado no haya iniciado acciones judiciales contra los imputados, siendo que la muerte de los adolescentes ocurrió en el marco del cumplimiento de funciones públicas y de la utilización de recursos públicos. 254.

El Estado señaló que la salida alternativa de suspensión condicional es un mecanismo procesal de solución del conflicto penal, que implica que la persona imputada se somete voluntariamente a una serie de cargas o condiciones propuestas por el organismo de persecución y que, una vez aprobadas por el tribunal de instrucción, conducen a la suspensión de la tramitación del proceso.

Explicó que, si al finalizar el plazo no se constata ningún incumplimiento por parte del beneficiario a dichas condiciones, se procede al sobreseimiento definitivo de la causa y tiene efecto de cosa juzgada, pero sin declaración de responsabilidad por el suceso. Para el caso en concreto, expresó que “la decisión de terminar el proceso mediante [la] suspensión condicional [del procedimiento] se basó en el hecho de que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico chileno, los hechos por los cuales se formularon cargos”, es decir, la actuación culposa que propició la muerte de los jóvenes, “están sujetos a un régimen de castigo de baja intensidad en comparación con otros delitos”.

A.2 Acciones de amparo sobre condiciones de privación de libertad 255. La Comisión consideró demostrado que las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, Rancagua, San Miguel y Puerto Montt denegaron las acciones de amparo interpuestas a favor de jóvenes privados de su libertad en los cuatro centros examinados en este caso. En los cuatro casos, las autoridades judiciales de primera instancia denegaron la procedencia del recurso y estimaron que únicamente correspondía verificar la legalidad o validez de la detención de cada adolescente individualmente considerado y no así establecer si las condiciones en las que estaban detenidos eran lesivas de sus derechos.

Destacó la Comisión que tales autoridades entendieron que lo relacionado con las condiciones de privación de libertad eran “asuntos propios de la órbita de actuación de las autoridades administrativas”. Resaltó que ninguno de los tribunales señaló a quienes presentaron las acciones judiciales cuáles otros recursos podrían agotar para lograr la protección del Estado.

Además, la Comisión señaló que la situación de los centros habría sido objeto de análisis por diversas entidades estatales, entre ellas la Comisión Investigadora de la Cámara de Diputados, pero no consta información que indique que ello hizo cesar la situación de violación continua de derechos. 256. Por lo anterior, y dado que el Estado no presentó ante ella información que se refiera al alcance del recurso judicial en el orden interno o de medidas adicionales efectivas para proteger los derechos de los adolescentes, la Comisión Interamericana determinó que Chile es responsable por haber violado el derecho a la protección judicial (artículo 25 de la Convención Americana), en relación con sus obligaciones de respetar los derechos y proteger los derechos de la niñez, contenidas en los artículos 1.1 y 19 de la misma Convención. 257.

Los representantes no presentaron argumentos sobre esta cuestión. 258. El Estado consideró que las presuntas víctimas además de la acción constitucional de amparo o hábeas corpus, “tenían disponibles otras acciones y procedimientos para 76 hacer valer sus pretensiones”. 259. Chile explicó que la acción de amparo o hábeas corpus, con base en una interpretación estricta de la normativa, era pertinente en relación con la protección de libertad de una persona, en relación con actos dispuestos en el ámbito de la justicia penal.

Señaló que esto comenzó a cambiar luego del 2005, y el amparo comenzó a entenderse procedente también respecto a actos de autoridades administrativas y condiciones de privación de la libertad. Adujo que, no obstante lo anterior, en las circunstancias del caso las acciones de amparo se presentaron “en un contexto de reciente entrada en vigencia de la Ley 20.084 y en relación a la implementación de un nuevo sistema penal adolescente”.

Al respecto, manifestó que “la Administración del Estado se encontraba realizando importantes esfuerzos para desarrollar una política pública”. Sostuvo que, en ese orden de ideas, no correspondía a autoridades judiciales “ordenar la realización de acciones que digan relación con la adopción de políticas públicas, puesto que escapa de la esfera de sus atribuciones y competencia”. 260.

Chile afirmó, entonces, que “no le correspondía a los Tribunales Superiores de Justicia, vía acción constitucional de amparo, dar solución a una problemática que debía resolver la autoridad administrativa competente”, a través de acciones tales como políticas, planes y programas que permitieran obtener resultados en la implementación del sistema penal adolescente.

Por ello, estimó que la estrategia jurídica de interponer recursos de amparo fue inadecuada, existiendo otras acciones judiciales que podrían ser intentadas. Estimó que los representantes podrían haber presentado: (i) un amparo ante el juez de Garantías, puesto que incorpora el análisis de las condiciones de la detención de manera expresa en el texto legal que lo regula, o (ii) una acción constitucional de protección, normalmente interpuesta en contra de actuaciones de la autoridad administrativa cuando existen afectaciones a los derechos consagrados por el artículo 20 constitucional (entre ellos los derechos a la vida y a la integridad física y psíquica). 261.

Por último, el Estado consideró que las presuntas víctimas tuvieron el derecho de acceso a la justicia, a contar con un abogado, a ser oídas y a que las causas en las que fueron parte fueran conocidas por tribunales competentes e independientes. De esta forma, no existió una vulneración al derecho de las víctimas, sino que una “diferencia con el criterio de los tribunales que tomaron decisiones contrarias a las pretensiones de las presuntas víctimas”.

B. Consideraciones de la Corte 262. Este Tribunal abordará en primer término los argumentos relativos a las actuaciones de investigación sobre el incendio en el Centro “Tiempo de Crecer” de Puerto Montt, y luego los que aluden a las acciones de amparo presentadas en el caso. B. 1 Proceso penal respecto el incendio del Centro “Tiempo de Crecer” 263.

La Corte ha indicado que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos (artículo 25), que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1).

El derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo 77 necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables379. 264. El Tribunal ha afirmado que, durante el proceso de investigación y el trámite judicial, las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables, como en la búsqueda de una justa compensación380. 265.

El Tribunal, además, ha señalado que los Estados deben asegurar que las penas impuestas y su ejecución no se constituyan en factores de impunidad, tomando en cuenta varios aspectos como las características del delito y la participación y culpabilidad del acusado. Además, en cuanto a beneficios procesales, la jurisprudencia de la Corte ha reflejado que el otorgamiento indebido de beneficios procesales puede eventualmente conducir a una forma de impunidad381. 266.

Ahora bien, la controversia se centra en la aplicación en el caso concreto de la figura de la “suspensión condicional” del proceso penal, contemplada en el artículo 237 del Código Procesal Penal. Es relevante dejar sentado que las partes y la Comisión no han alegado la falta de diligencia en las actuaciones de investigación ni una demora irrazonable en el proceso.

Tampoco han aducido que las autoridades hayan sido negligentes en la identificación de las personas responsables. De igual modo, no han controvertido la convencionalidad del artículo 237 aplicado al caso. Los representantes, por el contrario, aseveraron que, en sí misma, esa disposición no constituye un mecanismo de impunidad. 267. Es preciso recordar, como ha quedado asentado (supra párr. 69), que la legislación posibilitaba la aplicación de la “suspensión condicional del procedimiento” en ciertas circunstancias, entre ellas, cuando la pena que pudiera imponerse fuera de tres años o menos de privación de libertad.

Una vez determinada su procedencia, como ocurrió en el caso, las personas imputadas debían cumplir determinadas condiciones, durante el tiempo fijado y luego debía decretarse el sobreseimiento definitivo de la causa. 268. La Corte entiende, en lo que es relevante destacar para el caso, que el derecho de las víctimas de acceder a la justicia implica que los órganos estatales competentes desarrollen, en un plazo razonable, una investigación diligente, que permita establecer los hechos que generaron las violaciones a derechos humanos y, de corresponder, la sanción de las personas responsables.

En el caso, el Estado desarrolló una investigación y determinó lo sucedido y las personas responsables de los hechos. A estas se les aplicaron las consecuencias previstas y posibilitadas por la legislación. 269. El derecho de acceso a la justicia también conlleva que las víctimas o sus familiares puedan participar y ser oídas en el proceso.

En el caso, del acta respectiva en que consta la realización de la audiencia en que se determinó la aplicación de la suspensión condicional del proceso, surge que el abogado que actuaba en representación de “la víctima” no compareció. Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que la Corte no tiene Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina, supra, párr. 114, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, párr. 135. 380 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 227, y Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 198. 381 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, supra, párr. 145, y Caso Vega González y otros Vs. Chile.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2024. Serie C No. 519, párr. 250. 379 78 información sobre las razones de la ausencia de los familiares de las personas fallecidas en el incendio o sus representantes en la audiencia señalada, no puede determinar que se les negara su derecho a ser oídas. 270.

En el caso concreto la Corte no encuentra que la actuación de las autoridades internas vulnerara el derecho de las víctimas a acceder a la justicia. Por el contrario, los propios representantes han aseverado que “la suspensión [condicional] del procedimiento no es una extinción de la pena de plano”, y equipararon la extinción de la responsabilidad penal que se deriva del cumplimiento de esta medida con la que surge del cumplimiento de una sentencia. Afirmaron que la suspensión condicional, en sí misma, no constituye un mecanismo de impunidad.

El Tribunal no encuentra razones, entonces, para determinar que, en el caso concreto, se haya presentado una actuación contraria a obligaciones y derechos convencionales. Por tanto, el Estado no es responsable por violaciones a las garantías judiciales o a la protección judicial en relación con las actuaciones de investigación y el proceso penal que se siguieron respecto al incendio ocurrido el 21 de octubre de 2007 en el Centro “Tiempo de Crecer” de Puerto Montt.

B. 2 Acciones de amparo presentadas en el caso 271. La Corte ha explicado que el artículo 25 de la Convención contempla “la obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo ante juez o tribunal competente"382. El cumplimiento del artículo 25 de la Convención requiere que los recursos judiciales tengan efectividad, es decir, que “den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley y que el análisis por la autoridad competente no se reduzca a una mera formalidad, sino que examine las razones invocadas por el demandante y se manifieste expresamente sobre ellas”383.

Sin perjuicio de lo anterior, el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí solo, una vulneración al derecho a un recurso eficaz384. Además, este derecho no se ve vulnerado en caso de que pues “el reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado”385. 272.

El día 8 de noviembre de 2007 se presentaron tres acciones de amparo y el 10 del mismo mes otra, a favor de, respectivamente: 71 adolescentes recluidos en el Centro Lihuén386; cuatro personas alojadas en el Centro Antuhue387; 198 adolescentes que se encontraban en el Centro San Bernardo388, y nueve personas privadas de su libertad en el Centro “Tiempo de Crecer” de Puerto Montt389. 273.

La primera acción fue rechazada el 27 de noviembre de 2007 por la Corte de Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011, Serie C No. 228, párr. 95, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023.

Serie C No. 514, párr. 135. 383 Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 188, y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 29 de agosto de 2023. Serie C No. 497, párr. 114. 384 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo, supra, párr. 67, y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú, supra, párr. 114. 385 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 66 y 67, y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú, supra, párr. 14. 386 Cfr. Sentencia Rol 575-2007, de 23 de noviembre de 2007, supra. 387 Cfr. Sentencia Rol 440-2007 de 13 de noviembre de 2007, supra. 388 Cfr. Sentencia Rol 296-2007 de 19 de noviembre de 2007, supra. 389 Cfr. Sentencia Rol 473-2007 de 21 de noviembre de 2007, supra. 382 79 Apelaciones de Valparaíso, por considerar que el amparo no era el “medio idóneo para solucionar los diversos problemas denunciados” por la parte recurrente390.

La segunda acción fue rechazada el 13 de noviembre de 2007 por la Corte de Apelaciones de Rancagua, por entender que el amparo no procedía respecto de situaciones “genéricas”, sino respecto a “actos perfectamente singularizados” que afecten la libertad personal o la seguridad personal, y que los alegatos sobre este último aspecto presentados en la causa “no e[ran] propio[s] de la institución del amparo, sino resorte exclusivo de las autoridades administrativas” 391.

La tercera acción fue rechazada el 19 de noviembre del mismo año por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que entendió que el amparo era “una acción breve y dirigida esencialmente [a] la libertad personal del individuo”, por lo que no es adecuada para solucionar problemas que las autoridades administrativas deben resolver392. La cuarta acción fue rechazada el 21 de noviembre de 2007 por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que indicó que “escapa[ba] a [sus] facultades” adoptar medidas conducentes a garantizar la “superación de las deficiencias detectadas” en relación con actuaciones propias de la Administración Pública.

Ninguna de las acciones fue rechazadas in limine, sino que, previamente, se solicitaron informes a autoridades y se efectuaron diversas actuaciones393. 274. A fin de evaluar los hechos del caso, es necesario, en primer lugar, considerar el alegato estatal respecto a que existían otras acciones, distintas del amparo, que podían ser intentadas.

Al respecto, pese a su argumento, el propio Estado señaló que luego de 2005 la acción de amparo había comenzado a entenderse procedente respecto a actos de autoridades administrativas y condiciones de privación de libertad. De ese modo, los argumentos estatales no son claros en indicar que para el momento de los hechos -año 2007- la acción de amparo no era procedente, sino que señalan lo contrario.

Ello aparece confirmado por los hechos, pues las autoridades judiciales que intervinieron en los cuatro amparos no los rechazaron sino luego de diversas actuaciones, lo que muestra que no entendieron que se presentara una improcedencia manifiesta. 275. Sentado lo anterior, cabe advertir que, de la lectura de las cuatro sentencias mencionadas, surge que las autoridades judiciales entendieron, esencialmente, que las acciones presentadas versaban sobre aspectos que debían ser resueltos por autoridades administrativas.

Las autoridades judiciales no indicaron otros medios de tutela que sí serían aptos para efectuar los reclamos. De las sentencias se desprende que las Cortes de Apelaciones que resolvieron los amparos consideraron las materias reclamadas como propia de políticas públicas, cuya resolución o tratamiento correspondía a la Administración, y no al Poder Judicial. 276.

A la luz de lo expuesto, la Corte Interamericana considera que el Estado admitió un cambio jurisprudencial posterior a los hechos del caso, que viabilizó la incoación del recurso de amparo para la protección de los derechos de las personas privadas de libertad en relación con las condiciones de su detención. Sin embargo, al evaluar si las autoridades judiciales, en el caso concreto, actuaron de forma de brindar protección efectiva a los derechos cuya lesión se había aducido, la Corte considera que aplicaron una interpretación de la normativa interna que volvió inefectivos los recursos judiciales intentados.

Lo anterior, pues el rechazo de los amparos se debió a un entendimiento restrictivo del ámbito de procedencia de la acción, que implicó dejar fuera del conocimiento judicial aspectos susceptibles de lesionar derechos convencionales. 390 391 392 393 Cfr. Sentencia Rol 575-2007 de 23 de noviembre de 2007, supra. Cfr. Sentencia Rol 440-2007 de 13 de noviembre de 2007, supra.

Cfr. Sentencia Rol 296-2007 de 19 de noviembre de 2007, supra. Cfr. Sentencia Rol 473-2007 de 21 de noviembre de 2007, supra. 80 277. Por lo anterior, esta Corte concluye que, a través de las cuatro decisiones judiciales antes señaladas (referidas a los centros de Lihuén, San Bernardo, Antuhue y “Tiempo de Crecer”), el Estado vulneró el derecho a la protección judicial, incumpliendo el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con su artículo 1.1.

Esta vulneración afectó a las víctimas del caso (supra párrs. 38 y 249) en cuyo beneficio se presentaron las acciones de amparo, que se listan en los Títulos III, IV, V y VI del Anexo de Víctimas de esta Sentencia. IX REPARACIONES 278. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición “recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado”394. 279.

La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron395.

Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados396. 280. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos.

Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho397. 281. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en el capítulo anterior, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar398, la Corte analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones. 394 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Capriles Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2024. Serie C No. 541, párr. 190. 395 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 191. 396 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 191. 397 Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 192. 398 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 193. 81 A. Parte lesionada 282. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quienes han sido declarados víctimas de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a los jóvenes B. D. E. M. O., R. F. J. M. V., F. A. R. A., A. E. C. B., J. A. M. R., A. C. R. A., A. T. M. A, P. A. C. N., J. L. L. T. y J. R. V. R, quienes fallecieron como consecuencia del incendio ocurrido el 21 de octubre de 2007 en el Centro de Internación Provisoria “Tiempo de Crecer”, señalados también en el Título I del Anexo de Víctimas de esta Sentencia. Asimismo, la Corte considera como “parte lesionada” a los 34 familiares de estos jóvenes, identificados en el Título II del Anexo de Víctimas de esta Sentencia. También son parte lesionada los 271 jóvenes identificados como víctimas en el caso, que permanecieron recluidos en los centros de internación provisoria “Tiempo de Crecer” (de Puerto Montt), Lihuén (de Limache), Antuhue (de Rancagua) y San Bernardo (de San Miguel) entre el 12 de junio de 2006 y el 24 de enero de 2009, señalados en los Títulos III, IV, V y VI del Anexo de Víctimas de esta Sentencia. 283.

A fin de posibilitar la implementación de las medidas individuales de rehabilitación e indemnización que se fijan en esta Sentencia (infra párrs. 291, 327 y 329), el Estado deberá, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, realizar un mínimo de tres convocatorias, en al menos un medio de radiodifusión, un medio de televisión y un medio de prensa escrita, así como en las redes sociales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Relaciones Exteriores en las que se indique que se está buscando localizar a personas que estuvieron privadas de su libertad en los centros Lihuén, Antuhue, San Bernardo y “Tiempo de Crecer” entre el 12 de junio de 2006 y el 24 de enero de 2009, o, en su caso, a sus derechohabientes (infra párr. 330), a fin de que, en los casos de personas que hayan sido declaradas víctimas en esta Sentencia399, y acreditada su identidad por medios fehacientes, se puedan hacer efectivas las medidas de reparación dispuestas por la Corte Interamericana, si es que así lo desean.

Las convocatorias deberán indicar ante qué autoridades deben presentarse las personas beneficiarias400. Las personas beneficiarias deberán presentarse ante las autoridades dentro del plazo de un año, que comenzará a contarse a partir de que el Estado haya completado la realización de las convocatorias referidas. Los plazos para la implementación de las medidas de rehabilitación e indemnización fijadas en esta Sentencia (infra, párrs. 292 y 330) comenzarán a correr, respecto de cada una de las víctimas, a partir del momento en que se presenten ante las autoridades correspondientes.

El Estado no estará obligado a efectivizar las medidas de rehabilitación e indemnización fijadas en esta Sentencia respecto a aquellas personas beneficiarias que no se presentaren ante las autoridades correspondientes en el plazo fijado. Por ello, no es de aplicación lo previsto en el párrafo 334 de la presente Sentencia respecto a las indemnizaciones fijadas a favor de personas beneficiaras que no se presenten en el plazo establecido.

Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable respecto de Mirsia Isabel Almonacid Almonacid, Emilio José Fuentes Salazar y Héctor Fernando Garcés Vega. 399 Las personas beneficiarias de medidas de reparación son aquellas declaradas víctimas por la Corte Interamericana en esta Sentencia, y no otras. Las víctimas están referidas por medio de iniciales en el Anexo de Víctimas que integra esta Sentencia, en el cual se indica también un número de identificación personal en aquellos casos en que el Tribunal cuenta con esa información. El Estado, los representes y la Comisión Interamericana cuentan con la información del nombre completo de cada una de las víctimas. 400 Con anterioridad la Corte estableció medidas similares a las que aquí se disponen (cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra, párrs. 87 y 88). 82 B. Consideración previa sobre actuaciones realizadas por el Estado tendientes a brindar reparación en el caso 284.

La Corte observa que el Estado manifestó, en distintas fases del presente proceso, que ha avanzado en el cumplimiento de las medidas de reparación solicitadas por la Comisión y los representantes. El Estado, en ese sentido, informó sobre la implementación de una serie de medidas, tales como: i) el pago de indemnizaciones a los grupos familiares de los diez adolescentes fallecidos durante el incendio en el centro de internación provisoria “Tiempo de Crecer” de Puerto Montt, según consta en una transacción suscrita en sede judicial, y ii) la adopción de diversa normativa y la implementación de políticas públicas (infra párrs. 298, 300 a 303, 305 y 319). 285.

Ante esto, la Comisión reconoció los avances alcanzados por el Estado a nivel normativo, pero advirtió que existen deficiencias en materia de implementación y reclamó una reparación integral para las víctimas. La Comisión aseveró que “persiste una situación de condiciones de privación de libertad que no alcanza los estándares interamericanos en la materia” y solicitó que se ordene al Estado presentar información estadística sobre el cumplimiento de las recomendaciones efectuadas. 286.

Por su parte, los representantes alegaron que es necesario que el Estado realice “los debidos actos administrativos” para garantizar la aplicación de las reformas legislativas implementadas y que “la mera implementación [de] normativa legal parece ser insuficiente[, pues] siguen ocurriendo hechos de vulneración de derechos de las niñas, niños y adolescentes”.

Los representantes afirmaron que las medidas tomadas por el Estado no constituyen una reparación integral e insistieron en la necesidad de que se adopten medidas de compensación, satisfacción y cualquier otra que se considere pertinente. 287. La Corte valora los esfuerzos realizados por el Estado a fin de adoptar reformas en cuanto a la normativa que rige el sistema de responsabilidad penal de las personas adolescentes en Chile, así como en lo atinente a su implementación en los distintos centros de detención que funcionan en el país. Asimismo, este Tribunal toma nota del compromiso asumido por el Estado de continuar avanzando en el desarrollo de las medidas adoptadas hasta la fecha.

No obstante, la Corte considera que subsiste la controversia en cuanto a la procedencia de las medidas de reparación solicitadas, por lo que procederá a pronunciarse al respecto, tomando en cuenta las acciones de reparación ya implementadas por el Estado. C. Medidas de rehabilitación 288. La Comisión solicitó que se ordene “la provisión de los servicios de atención psicológica requeridos” en beneficio de los familiares de los diez adolescentes fallecidos como consecuencia del incendio en el Centro “Tiempo de Crecer” de Puerto Montt, así como “los servicios de salud que sean requeridos” para las víctimas que permanecieron recluidas en tal centro y en los centros Lihuén, Antuhue y San Bernardo en el período antes indicado.

Los representantes se adhirieron a las medidas de reparación solicitadas por la Comisión en su Informe de Admisibilidad y Fondo. 289. El Estado no expuso argumentos en cuanto a las medidas de rehabilitación solicitadas por la Comisión y los representantes. No obstante, reconoció que el incendio ocurrido en el centro “Tiempo de Crecer” de Puerto Montt “produj[o] una afectación a la integridad psíquica y moral de los familiares de las [diez] víctimas [fallec]idas, como consecuencia directa del fallecimiento de sus familiares”. 83 290.

La Corte, tal como lo ha hecho en otros casos401, considera necesario ordenar medidas de rehabilitación a fin de que el Estado brinde una respuesta ante el profundo sufrimiento y angustia que sufrieron los familiares de los diez internos fallecidos en el incendio ocurrido en el centro Tiempo de Crecer, así como respecto a las víctimas que estuvieron recluidas en los cuatro centros analizados en el caso y que sufrieron un menoscabo a su integridad personal.

Tales víctimas son las señaladas en los Títulos II, III, IV, V y VI del Anexo de Víctimas de esta Sentencia. 291. Por ello, este Tribunal dispone que el Estado brinde gratuitamente, a través de instituciones de salud públicas especializadas o personal de salud especializado, y de forma inmediata, prioritaria, adecuada y efectiva, el tratamiento psicológico o psiquiátrico a las referidas víctimas que así lo soliciten, previo consentimiento informado, incluyendo el suministro gratuito de medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en cuenta los padecimientos de cada una de ellas.

En el caso de que el Estado careciera de tales servicios, deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas. Asimismo, los tratamientos respectivos deberán ser brindados por el tiempo que sea necesario y, en la media de lo posible, en los centros más cercanos a los lugares de residencia de las víctimas del presente caso y, en todo caso, en un lugar accesible para tales personas.

Al proveer el tratamiento se debe considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, según las necesidades de cada una de ellas y previa evaluación individual por parte de un profesional de la salud. 292. Las personas beneficiarias disponen del plazo antes señalado (supra párr. 283) para presentarse ante las autoridades correspondientes y, al hacerlo, confirmar al Estado su intención de recibir tratamiento psicológico y/o psiquiátrico402.

A su vez, el Estado dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contado a partir del momento establecido antes en esta Sentencia (supra párr. 283), para brindar de manera efectiva la atención solicitada. Lo anterior no es de aplicación respecto de Mirsia Isabel Almonacid Almonacid, Emilio José Fuentes Salazar y Héctor Fernando Garcés Vega.

Estas personas cuentan con un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para presentarse ante las autoridades correspondientes y, al hacerlo, confirmar al Estado su intención de recibir tratamiento psicológico y/o psiquiátrico. A partir del momento en que se concrete lo anterior, el Estado dispondrá de un plazo máximo de tres meses, para brindar de manera efectiva la atención solicitada.

D. Medidas de satisfacción: publicación y difusión de la sentencia y su resumen oficial 293. Como lo ha hecho en otros casos403, la Corte dispone que el Estado deberá́ publicar, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un medio de Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párrs. 42 y 45; Caso Mota Abarullo Vs. Venezuela, supra, párr. 146; Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, párr. 574, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 208. 402 Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 253, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 210. 403 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 201. 401 84 comunicación de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en los sitios web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del SENAME y del Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil (infra párr. 302), de manera accesible al público. 294.

De igual modo, en ese mismo plazo, el Estado deberá dar publicidad a la Sentencia de la Corte en las cuentas de redes sociales oficiales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del SENAME y del Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil. La publicación deberá́ indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional de Chile e indicar el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de esta.

Esta publicación deberá́ realizarse por al menos cinco veces por parte de cada institución, en un horario hábil, así como permanecer publicada en sus perfiles de las redes sociales. 295. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independiente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 18 de esta Sentencia. E. Garantías de no repetición E.1 Medidas vinculadas a la implementación de la legislación en materia de responsabilidad penal adolescente 296.

La Comisión solicitó que se ordene al Estado adoptar las medidas necesarias para la implementación de su legislación en materia de responsabilidad penal del adolescente “en todos los centros de reclusión de niños, niñas y adolescentes que operan en el país”. A tal fin, solicitó que se adopten una serie de medidas relacionadas con la infraestructura física de los centros de detención, la separación de internos por criterios de edad, situación procesal y género, la disponibilidad de oferta educativa, servicios de atención médica, psicológica y odontológica, y servicios de saneamiento básico.

También requirió que se adopten medidas diferenciadas, con perspectiva de género, que sean necesarias para la protección de los derechos de las niñas y adolescentes privadas de la libertad, especialmente de sus derechos a la integridad y salud. En sus observaciones finales, la Comisión valoró las medidas adoptadas por el Estado, sin embargo, enfatizó que “aún persiste la necesidad de que el Estado chileno implemente debidamente las medidas de no repetición” y solicitó que se requiera al Estado que presente información estadística al respecto. 297.

Los representantes se adhirieron a las solicitudes formuladas la Comisión, presentaron una serie de argumentos en cuanto a deficiencias en los centros de detención vinculados con el presente caso y advirtieron que la implementación de la normativa interna “parece ser insuficiente” pues siguen ocurriendo situaciones “de vulneración de [los] derechos de las niñas, niños y adolescentes”. 298.

El Estado afirmó que “la realidad del sistema [de responsabilidad penal del adolescente en Chile] en el año 2007 difiere notablemente [de] la situación actual” y que en los últimos 17 años ha implementado reformas sostenidas como política de Estado. A tal efecto, informó sobre la promulgación de una reforma al marco legislativo que rige el sistema, así como respecto a diversas mejoras a nivel de infraestructura y funcionamiento de los centros (supra, párr. 284). 299.

Tal como ha sido reseñado (supra, párr. 287), la Corte valora positivamente las iniciativas de diversa índole que el Estado implementó tras el incendio del Centro 85 “Tiempo de Crecer” de Puerto Montt en 2007, así como su compromiso de continuar trabajando en el desarrollo de tales medidas. 300. Al respecto, la Corte nota que Chile informó sobre: i) la promulgación de la Ley 21.527 que reformó el sistema de responsabilidad penal del adolescente en Chile y creó el Servicio Nacional de Reinserción Juvenil en reemplazo del SENAME, ii) una serie de reformas en cuanto al funcionamiento de los centros de detención, tales como: a) mejoras a nivel de infraestructura, b) implementación de criterios de separación por estado procesal, género y edad, c) adoptación de un protocolo sobre adolescentes mujeres privadas de libertad y de una política para el abordaje de la diversidad sexual, d) prestación de servicios de educación, capacitación laboral, salud física y mental, deporte y recreación, e) implementación de planes de emergencia y de un manual de manejo de conflictos críticos, y iii) iniciativas de capacitación para jueces, fiscales y defensores públicos y el fortalecimiento de un programa que busca garantizar que los adolescentes en contacto con la ley penal tengan acceso a asistencia especializada e interdisciplinaria.

El Estado reconoció que los hechos del presente caso tienen su origen en “ciertos déficits que afectaban al sistema en [los] años 2007 [y] 2008”, pero advirtió que “adoptó un conjunto de medidas tendientes a evitar que hechos similares se repitieran” y que, tras la adopción de una Estrategia Nacional de Gestión de Riesgo, no han vuelto a ocurrir hechos como el incendio en el centro “Tiempo de Crecer” de Puerto Montt. 301.

En ese sentido, la Corte advierte que, de acuerdo con lo informado por el Estado, la Ley 21.302 de 5 de enero de 2021 modificó diversas normas y creó el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, que permite diversificar institucionalmente los servicios estatales vinculados a la protección de niños o niñas afectados por vulneraciones de sus derechos.

Este nuevo organismo se encuentra a cargo, a diferencia del SENAME, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia. Al respecto, Los representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, señalaron que “[a]ctualmente, SENAME pasó a ser “Mejor Niñez” para intentar solucionar los diversos problemas, malas prácticas y vulneraciones de los antiguos centros”. 302.

Chile también informó sobre la Ley 21.527, que “[c]rea el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil e introduce modificaciones a la [Ley] 20.084, sobre responsabilidad penal de adolescente[s] y a otras normas”. La Ley 21.527, en su artículo 55, establece las modificaciones que realiza a la Ley 20.084404. La testigo Cortés Camús indicó que se trata de una reforma “sistémica”, que no se limita a “crea[r] el nuevo servicio”.

En similar sentido, la perita Valenzuela señaló que se trata de un “avance significativo” en la garantía de derechos de adolescentes, resaltando que hace “foco en 404 De acuerdo con lo señalado por el Estado, el nuevo Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil “es la entidad especializada responsable de administrar y ejecutar las medidas y sanciones contempladas por la [Ley]20.084, mediante el desarrollo de programas que contribuyan al abandono de toda conducta delictiva y la integración social de l[as personas] jóvenes sujet[a]s de su atención”.

La oferta de programas “se entregará a los adolescentes de forma directa por el Servicio, o a través de instituciones acreditadas las que, además, deberán cumplir con estándares más exigentes para participar de la revisión de dichos servicios”. Lo anterior, ya que “uno de los focos del proyecto se encuentra en el mejoramiento de la calidad de las intervenciones”.

A su vez, el Servicio deberá garantizar que, en la ejecución de las sanciones y medidas dispuestas en la Ley 20.084, se cumpla con la especialización, y deberá garantizar que en el proceso de integración, reinserción y rehabilitación de los jóvenes sujetos a atención se cumpla con el principio de separación y segmentación. A su vez, la Ley 21.527 generó una serie de instituciones para la coordinación interinstitucional: el Consejo Nacional de Reinserción Social Juvenil, con la labor de proponer a la Presidencia de la República, la Política Nacional de Reinserción Social Juvenil; la Comisión Coordinadora Nacional, con la función de revisar periódicamente el funcionamiento del sistema de ejecución de justicia juvenil de la [Ley] 20.084; y el Comité Operativo Regional, con las funciones de coordinar la implementación del Plan de Acción Intersectorial, entre otras.

Con ello “se busca una articulación efectiva del intersector, que provoque impacto real en la gestión del nuevo servicio”. 86 la reintegración social y la educación de los adolescentes”405. 303. El Estado y los representantes indicaron un periodo de traspaso de funciones desde el SENAME al nuevo sistema, y que “las modificaciones introducidas por la Ley 21.527, publicada el 12 [de enero de] 2023 comenzar[ían] a regir en forma gradual en plazos de 12, 24 y 36 meses desde la fecha de publicación, conforme lo dispone su artículo primero transitorio”.

La testigo Cortés Camús especificó que la implementación progresiva se realiza por zonas y que, de acuerdo a lo previsto, a partir de enero de 2026 se daría el “cierr[e d]el actual Servicio Nacional de Menores”. Resaltó que el SENAME fue creado con una “lógica de funcionamiento” de tipo “tutelar”, y que la nueva institucionalidad modifica esa característica, en mejor sintonía con las pautas que se habían establecido a partir de la Ley 20.084. 304.

En 2022 UNICEF realizó un análisis de la situación de la niñez y adolescencia en Chile. Allí señaló que las modificaciones de la Ley 20.084 introducidas por la Ley 21.527 “permitirán avanzar hacia un sistema que cumpla con los estándares internacionales de especialización”. A su vez, señaló que, entre las reformas a la Ley 20.084, se destacan “la regulación de la reiteración y concurso de delitos, la introducción del informe técnico, la instalación de mecanismos de justicia restaurativa, la clausura del debate para efectos de determinación de la pena y la configuración legal de la suspensión condicional del procedimiento para adolescentes”406. 305.

Por último, en su contestación, el Estado destacó otras normas legales, adoptadas con posterioridad a la fecha de los hechos: Ley 20.379 de 2009 que crea el Sistema Intersectorial de Protección Social e institucionaliza el Subsistema de Protección a la Infancia “Chile Crece Contigo”; Ley 21.067 de 2018 que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez;

Ley 21.090 de 2018 que crea la Subsecretaría de la Niñez y otorga al Ministerio de Desarrollo Social y Familia la calidad de ente rector del Sistema de Protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; Ley 21.302 de 2021 que crea el Servicio de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, y la Ley 21.420 de 2022 sobre Garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia407. 306.

Además, la testigo Cortés Camús expresó que el sistema procura la “transparencia, sobre todo del funcionamiento de los centros privativos de libertad, [pues hay] un sistema de supervisión […] que tiene distintos componentes: además de la supervisión, que es propia del servicio, existe un sistema que es bastante innovador, que son las Comisiones Interinstitucionales de Supervisión de Centros Privativos de Libertad”.

Expresó que, asimismo, actúan otras instituciones, tales como el Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura y el Instituto Nacional de Derechos Humanos, que “cumplen funciones de fiscalización y supervisión respecto a los centros [de privación] de libertad”, y que “también existen funciones radicadas en el Poder Judicial”. La testigo indicó avances en políticas dirigidas a la reinserción social y a la atención de salud, como Cfr. Declaración de Macarena Cortés Camús rendida en audiencia pública ante esta Corte.

La testigo, conforme su declaración, laboró en el Ministerio de Justicia, en el el “Departamento de Menores de la División de Defensa Social”, el cual indicó que estaba encargado de “coordinar la implementación de la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente”. 406 UNICEF Chile. Análisis de la Situación de Niñez y Adolescencia en Chile SITAN (2022), enero de 2023.

Disponible en: https://www.unicef.org/chile/media/8361/file/informe%20completo.pdf 407 Los representantes indicaron que el Comité de los Derechos del Niño le recomendó en 2007 a Chile la aprobación de una ley de protección integral de los derechos del niño y la derogación de la Ley de menores 16.618 de 1967, y que el Estado, recién en marzo del 2022, publicó la ley sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia. 405 87 también en otras tendientes a mejorar la seguridad e infraestructura de centros de privación de libertad.

Destacó que no existe hacinamiento en términos generales ni en relación con cada uno de los cuatro centros de privación de libertad atinentes a este caso. La perita Valenzuela también destacó estas instituciones, que enmarcó en un contexto de adecuación de legislación a la Convención de los Derechos del Niño. 307. De conformidad con todo lo anterior, este Tribunal nota que el régimen normativo e institucional existente al momento de los hechos del caso ha sido parcialmente modificado y que el nuevo régimen está en proceso de implementación. Sin embargo, este Tribunal advierte que en el peritaje rendido por la señora Ester Valenzuela Rivera, ofrecida por el Estado, se concluye que “si bien se han hecho esfuerzos importantes y existen avances significativos, los desafíos críticos persisten”, lo cual coincide con las afirmaciones de la Comisión y los representantes. 308.

La referida perita indicó que resulta preocupante que la integración de servicios de apoyo, como el de salud mental, aún se califique como “insuficiente”, como así también la necesidad garantizar que todas las “instancias del sistema” estén “plenamente especializadas y capacitadas para trabajar con adolescentes”. También señaló problemas en aspectos educativos y recreativos de la población adolescente privada de la libertad, por “exceso de tiempos de ocio” y ausencia de “rutinas diarias” y “oferta[s] programática[s]”.

Indicó que la oferta educativa dirigida a mujeres adolescentes privadas de la libertad tiende a “perpetuar estereotipos de género”. Expresó también que considera fundamental avanzar en “estrategias” para la “participación” de las personas adolescentes, de modo que se puedan obtener las opiniones de aquellas que se encuentran privadas de su libertad.

En otro aspecto, refirió que la implementación de la legislación, en cuanto a condiciones “materiales y de infraestructura” de los centros de privación de libertad “no está siendo del todo suficiente”. 309. En atención a los hechos que dieron origen al presente caso, y teniendo en cuenta que el Estado se encuentra implementando un nuevo marco normativo e institucional que tiene relación con la ejecución de medidas de privación de libertad bajo el régimen penal adolescente, se ordena al Estado que, el marco de la legislación existente y en un plazo razonable, continúe adoptando medidas a fin de mejorar las condiciones de centros de privación de libertad de adolescentes, en particular, tendientes a: i) garantizar condiciones de infraestructura y seguridad adecuadas; ii) garantizar que se respete el principio de separación de personas adolescentes de adultas, de conformidad con las pautas señaladas en esta Sentencia; iii) asegurar que las personas alojadas en ellos tengan acceso a servicios de atención médica y salud mental cada vez que lo requieran408, iii) garantizar los derechos a la integridad personal y a la salud de las adolescentes privadas de su libertad, considerando sus necesidades y circunstancias específicas y mediante los servicios médicos necesarios y la separación de la población masculina, iv) fortalecer la oferta educativa y recreativa de forma suficiente y adecuada, conforme los estándares desarrollados en la presente sentencia (supra párrs. 166 y 168 a 171). 310.

El Tribunal advierte que el Estado anunció durante la audiencia pública la creación de “una Comisión de Verdad, Justicia y Reparación para abordar todos los casos de violencia institucional desde la creación del SENAME hasta la fecha”. El Estado deberá comunicar a la Corte la creación de la referida Comisión dentro del plazo de un año. 408 Cfr. Reglas de Beijing, Regla 13.5.f. 88 E.2 Medidas vinculadas a la capacitación de los distintos actores involucrados en el sistema de responsabilidad penal del adolescente 311.

La Comisión solicitó que se ordene al Estado “crear e implementar un sistema que garantice la asistencia jurídica especializada, idónea y constante a todos los niños, niñas y adolescentes privados de la libertad”, así como “garantizar un programa de formación permanente” sobre estándares internacionales y principios en materia de responsabilidad penal del adolescente dirigido a funcionarios judiciales, penitenciarios y otros actores del sistema. 312.

Los representantes se adhirieron a las medidas de reparación solicitadas por la Comisión en su informe de fondo y resaltaron que la perita propuesta por el Estado advirtió sobre la necesidad de contar con policía y fiscales especializados, así como instancias de coordinación entre diversas instituciones del Estado. 313. El Estado resaltó que la legislación chilena garantiza asistencia jurídica especializada para los adolescentes y ordena que los jueces, fiscales y defensores públicos que intervengan en la materia se capaciten “en estudios criminológicos, la Convención sobre los Derechos del Niño y las características específicas de la etapa adolescente”.

Asimismo, resaltó que la reforma del sistema de responsabilidad penal adolescente contempla que el conocimiento de estos asuntos corresponderá exclusivamente a salas especializadas “en los lugares en que existieren” con la intervención de jueces, funcionarios judiciales, fiscales y defensores públicos especializados en la materia. El Estado informó, a su vez, que se ha fortalecido el programa “Mi Abogado” con el objeto de prestar un servicio de “defensa técnica especializada e interdisciplinaria” y que ha “desarrollado e implementado una serie de capacitaciones” para personal de la Defensa Pública, funcionarios judiciales, personal del Ministerio Público y del SENAME.

Chile se comprometió a “continua[r] desarrollando las capacitaciones o actividades formativas” antes reseñadas, procurando medir el grado de conocimiento alcanzado. 314. La Corte valora positivamente las medidas adoptadas por el Estado, pero observa que en el peritaje rendido por la señora Ester Valenzuela Rivera, ofrecida por el Estado, se asevera que el cumplimiento del mandato de formación previsto en el artículo 29 ter de la Ley 20.048, conforme la modificación dispuesta por la Ley 21.527, es “incipiente” y que “la formación continua es un elemento que necesita fortalecimiento”409. 315.

En consecuencia, la Corte considera pertinente ordenar al Estado que, en el marco de la legislación existente, y en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, incorpore las pautas sobre derechos humanos de personas adolescentes privadas de su libertad señaladas en esta Sentencia en los programas de formación continua dirigidos a todos los actores que intervienen en el sistema de responsabilidad penal adolescente, incluidos jueces, fiscales, defensores públicos y personal de los centros de detención. F. Otras medidas solicitadas 316.

La Comisión también solicitó que se ordene al Estado: (i) “[A]doptar medidas expresas dirigidas a la prevención de la delincuencia juvenil”. 409 Cfr. Declaración pericial escrita de Ester Valenzuela Rivera, dada ante fedatario público, supra. 89 (ii) (iii) (iv) (v) “Adoptar e implementar a nivel nacional un plan o programa de prevención de emergencias y minimización de riesgos en los centros de reclusión del país”.

“[A]segurar que la privación de libertad sea una medida de último recurso a ser aplicada durante el período más breve posible”. “Eliminar el aislamiento en celdas de castigo como forma de sanción a los niños, niñas y adolescentes recluidos en centros de detención o internamiento provisorio en el país”. “Adoptar todas las medidas que sean necesarias para, de ser el caso, reactivar y concluir la investigación, enjuiciamiento y sanción judiciales, administrativas y disciplinarias de los funcionarios” involucrados en el incendio del Centro “Tiempo de Crecer” de Puerto Montt por acción u omisión. 317.

Asimismo, la Comisión solicitó, durante la audiencia pública, que se ordenara al Estado presentar información estadística sobre, inter alia, el cumplimiento de las medidas antes expresadas. 318. Los representantes adhirieron a las medidas de reparación solicitadas por la Comisión en su Informe de Admisibilidad y Fondo, menos a la relativa a la investigación de los hechos.

Específicamente, aseveraron que “es necesario garantizar que la privación de libertad sea una medida de último recurso”, para lo cual es fundamental que el Estado ofrezca “una amplia gama” de medidas alternativas, así como la dotación de recursos correspondiente. 319. El Estado manifestó lo siguiente con relación a estas medidas: (i) (ii) (iii) (iv) Se han implementado una serie de reformas estructurales “que suponen, entre otras cosas, una completa reforma al sistema de justicia penal juvenil” y como consecuencia de ello, se ha registrado una reducción en la cantidad de “ingresos al Ministerio Público”, adolescentes imputados y privados de la libertad.

Desde 2020, el SENAME realiza labores de supervisión técnica de cada uno de los centros que administra. Adicionalmente, el Estado aseveró que los planes de emergencia “se encuentran habilitados y en permanente ejecución”, consignó los planes de seguridad de los centros de Puerto Montt, Limache, Rancagua y San Miguel e indicó que estos documentos detallan “las condiciones de los centros, los procedimientos en casos de emergencia y el equipamiento disponible para emergencias”.

Por último, manifestó que dichos planes de emergencia se actualizan todos los años y que se realizan labores de revisión mensual de extintores y preparativos ante contingencias. La privación de libertad se emplea como medida de último recurso. Para mediados de 2024, más del 80% de los adolescentes en contacto con el sistema de justicia penal estaba “en el medio libre”;

“solo 602 jóvenes se enc[ontraban] en privación de libertad las 24 horas (menos del 10%) y en centros semicerrados se encuentran 446 jóvenes”. La legislación interna prohíbe estrictamente el uso de celdas de castigo como medio de sanción y el sistema de responsabilidad penal del adolescente está sometido a “una fuerte fiscalización”. 320.

La Corte observa que las medidas reseñadas en esta sección se refieren a circunstancias que no guardan relación directa con los hechos analizados en el presente caso (supra, párr. 316 (i)) o en su defecto a iniciativas ya implementadas por el Estado (supra, párr. 316 (ii), (iii) y (iv)), o que no guardan relación causal con las violaciones a derechos humanos determinadas (supra párr. 316 (v)).

El Tribunal, además, considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas resultan 99 suficientes y adecuadas. Por tanto, la Corte no estima necesario ordenar las medidas solicitadas expuestas en este apartado (supra párrs. 316 a 318). G. Indemnizaciones compensatorias 321. La Comisión solicitó que se ordenen “medidas de compensación” en beneficio de los familiares de los diez jóvenes fallecidos como consecuencia del incendio en el Centro “Tiempo de Crecer” de Puerto Montt, así como de las víctimas que permanecieron recluidas en tal centro y en los centros Lihuén, Antuhue y San Bernardo.

Los representantes se adhirieron a solicitud de la Comisión. 322. El Estado informó que suscribió una transacción en sede judicial con los familiares de los diez adolescentes fallecidos en el incendio que ocurrió en el Centro “Tiempo de Crecer”, la cual contempló un pago de CLP 700 000 000.00 (setecientos millones de pesos chilenos), a razón de CLP 70 000 000.00 (setenta millones de pesos chilenos) para cada grupo familiar, con excepción de la señora Mirsia Almonacid quien no hizo parte de la demanda civil que dio origen al procedimiento en que se suscribió dicha transacción. Asimismo, resaltó que las sumas de dinero entregadas a cada grupo familiar equivalían a más de USD 83 000.00 (ochenta y tres mil dólares de los Estados Unidos de América) (supra, párr. 75).

Solicitó a la Corte que tenga en cuenta esas indemnizaciones al momento de pronunciarse sobre la solicitud de fijar un monto compensatorio. 323. Al respecto, la Comisión manifestó que “tales pagos no constituyen una reparación integral” y, por su parte, los representantes resaltaron que la transacción incluye una cláusula en la que el Estado “no reconoce ninguna responsabilidad sobre los hechos”. 324.

Por otro lado, en cuanto a las indemnizaciones solicitadas en favor de las personas que permanecieron recluidas en los centros “Tiempo de Crecer”, Lihuén, Antuhue y San Bernardo y que se encuentran identificadas en los Títulos III, IV, V y VI del Anexo de Víctimas de esta Sentencia, el Estado afirmó que la Comisión y los representantes no proporcionaron los “medios probatorios para acreditar la entidad de los daños sufridos”.

Asimismo, advirtió que, según “información proporcionada por SENAME”, el período de permanencia de las presuntas víctimas en los centros de detención fue variable, de modo que algunas personas estuvieron recluidas menos de tres meses, otras más de ese tiempo, pero menos de un año, y otras más de un año. 325. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia los conceptos de daño material e inmaterial y los supuestos en que corresponde indemnizarlos.

Así pues, este Tribunal ha establecido que el daño material abarca la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso410. Aunado a ello, ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas o sus familiares411. 410 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510, párr. 229, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 259. 411 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 211. 91 326. En primer lugar, la Corte observa que las partes se encuentran contestes en afirmar que el Estado suscribió una transacción judicial con los familiares de los diez jóvenes que fallecieron en el incendio del Centro “Tiempo de Crecer” de Puerto Montt, con excepción de la señora Mirsia Isabel Almonacid Almonacid.

Este Tribunal, tomando en cuenta el valor de las sumas dinerarias otorgadas por el Estado a dichos familiares al momento de la firma de la transacción, considera que no resulta apropiado ordenar el pago de sumas dinerarias adicionales en favor de los familiares que ya fueron indemnizados. 327. Por otra parte, este Tribunal observa que la señora Mirsia Isabel Almonacid Almonacid aún no ha recibido una indemnización por la muerte de su hijo A. T. M. A. La Corte no cuenta con elementos para evaluar el daño material que pudiera haberse ocasionado.

En cuanto al daño inmaterial, en equidad, tomando en consideración la gravedad de los hechos, el tiempo transcurrido y el profundo sufrimiento que ha padecido la señora Almonacid como consecuencia del fallecimiento de su hijo, el Tribunal estima procedente ordenar al Estado el pago de USD$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) en su favor. 328.

La Corte observa, a su vez, que la transacción suscrita entre el Estado y los familiares de los adolescentes fallecidos incluye una cláusula según la cual dichos familiares declararon “que no existen otras personas afectadas por los hechos” y se obligaron a reembolsar al Estado “cualquier suma que debiere pagar en cumplimiento de una sentencia judicial por los mismos hechos”, por lo que ordena al Estado, en relación con las indemnizaciones fijadas en esta sentencia, abstenerse de efectuar reclamo alguno contra los familiares de la señora Almonacid. 329.

En segundo lugar, tomando en consideración las violaciones a derechos humanos declaradas previamente (supra, párr. 249) la Corte, en equidad, considera pertinente ordenar al Estado el pago de una indemnización en favor de las 271 víctimas identificadas en los Títulos III, IV, V y VI del Anexo de Víctimas de esta Sentencia, según el tiempo que permanecieron privadas de su libertad, como compensación por los daños inmateriales sufridos.

Se deja sentado que el Tribunal no tiene elementos para evaluar el daño material que pudieron haber sufrido las víctimas referidas. En consecuencia, el Estado deberá pagar las siguientes sumas dinerarias a título de indemnización por daños inmateriales: a) USD$ 1.500,00 (mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) en favor de cada una de las víctimas que permanecieron recluidas en los centros “Tiempo de Crecer”, Lihuén, Antuhue y San Bernardo durante menos de tres meses; b) USD$ 2.500,00 (dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) en favor de cada una de las víctimas que fueron privadas de su libertad en los mismos centros durante más de tres meses y menos de un año, y c) USD$ 3.500,00 (tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) en favor de cada una de las víctimas que permanecieron recluidas en los mismos lugares durante más de un año. Tales víctimas se indican en el Anexo de Víctimas de esta Sentencia, respectivamente: a) en el subtítulo 1 al Título III; en el Título IV, en subtítulo 1 al Título V, y en el subtítulo 1 al Título VI; b) en el subtítulo 2 al Título III y en el subtítulo 2 al Título V, y c) en el subtítulo 3 al Título III, en el subtítulo 3 al Título V y en subtítulo 2 al Título VI.

Los montos referidos se incrementarán en un 30% respecto a cada una de las víctimas que estuvieron alojadas en el Centro San Bernardo, que se indican en el Título V del Anexo de Víctimas de esta Sentencia, en atención a la mayor gravedad de las violaciones a derechos humanos constatadas respecto a tales personas. 330. Las personas beneficiarias de indemnizaciones fijadas en la presente Sentencia cuentan con el plazo establecido antes (supra párr. 283) para presentarse ante las 92 autoridades estatales y reclamar el monto de indemnización fijado.

En el caso de beneficiarios de medidas de indemnización que hubieran fallecido antes de apersonarse a realizar tal reclamo, el reclamo podrá ser hecho, por sus derechohabientes, acreditando su carácter de tales de conformidad con el derecho interno. Los reclamos podrán se efectuados directamente por las personas beneficiarias o a través de la organización representante, siempre que esta cuente con poder de representación para ello.

El Estado debe realizar cada uno de los pagos en el plazo de un año contado desde el momento en que cada persona se presente a formular el reclamo, de acuerdo con lo antes establecido en esta Sentencia (supra párr. 283). Lo anterior no es de aplicación a Mirsia Isabel Almonacid Almonacid, Emilio José Fuentes Salazar y Héctor Fernando Garcés Vega.

Respecto a estas personas o, en su caso, respecto de sus derechohabientes que acrediten tal carácter de conformidad con el derecho interno, el Estado deberá realizar los pagos en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. 331. Por último, la Corte deja sentado que los representantes no reclamaron el reintegro de costas y gastos, por lo que no corresponde ordenarlo.

H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 332. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daños inmateriales establecidas en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro de los plazos establecidos en esta Sentencia. 333. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago. 334.

En caso de que las personas beneficiarias fallecieren antes de haber recibido el pago de la indemnización, las indemnizaciones se entregarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 335. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro de los plazos indicado en esta Sentencia, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera chilena solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.

Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 336. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños inmateriales deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 337.

En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Chile. 93 X PUNTOS RESOLUTIVOS 338. Por tanto, LA CORTE, DECIDE, Por unanimidad, 1. Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado de Chile, en los términos de los párrafos 20 a 32 de la presente Sentencia. DECLARA, Por unanimidad, que: 2.

El Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal y de la niñez, consagrados en los artículos 4.1, 5.1 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de a los jóvenes B. D. E. M. O., R. F. J. M. V., F. A. R. A., A. E. C. B., J. A. M. R., A. C. R. A., A. T. M. A, P. A. C. N., J. L. L. T. y J. R. V. R, quienes fallecieron como consecuencia del incendio ocurrido el 21 de octubre de 2007 en el Centro de Internación Provisoria y Régimen Cerrado “Tiempo de Crecer”, señalados también en el Título I del Anexo de Víctimas de esta Sentencia, en los términos de los párrafos 114 a 123 de la misma.

Por unanimidad, que: 3. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de los familiares de los jóvenes que murieron a causa del incendio que tuvo lugar en el Centro de Internación Provisoria y Régimen Cerrado “Tiempo de Crecer”, que se señalan en el Título II del Anexo de Víctimas de esta Sentencia, en los términos de su párrafo 31.

Por cinco votos a favor y uno parcialmente en contra, que: 4. El Estado es responsable por la violación de los derechos a una vida digna, a la integridad personal, de la niñez, al agua y al saneamiento, consagrados en los artículos 4.1; 5.1, 5.4, 5.5, 5.6; 19 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. del mismo tratado, en perjuicio de las personas jóvenes privadas de su libertad en el Centro de Internación Provisoria y Régimen Cerrado Lihuén al momento de los hechos, que se señalan en el Título III del Anexo de Víctimas de la presente Sentencia, en los términos de sus párrafos 142 a 202, 210, 212, 213, 248 y 249.

Disiente parcialmente el Juez Humberto A. Sierra Porto. 94 Por cinco votos a favor y uno parcialmente en contra, que: 5. El Estado es responsable por la violación de los derechos a una vida digna, a la integridad personal, de la niñez, a la educación y al saneamiento, consagrados en los artículos 4.1; 5.1, 5.4, 5.5, 5.6; 19 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. del mismo tratado, en perjuicio de las personas jóvenes privadas de su libertad en el Centro de Internación Provisoria y Régimen Cerrado Antuhue al momento de los hechos, que se señalan en el Título IV del Anexo de Víctimas de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 142 a 202, 218 a 221, 248 y 249.

Disiente parcialmente el Juez Humberto A. Sierra Porto. Por cinco votos a favor y uno parcialmente en contra, que: 6. El Estado es responsable por la violación de los derechos a una vida digna, a la integridad personal, de la niñez, al saneamiento y a la educación, consagrados en los artículos 4.1; 5.1, 5.2, 5.5, 5.6; 19 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. del mismo tratado, en perjuicio de las personas jóvenes privadas de su libertad en el Centro de Internación Provisoria y Régimen Cerrado San Bernardo al momento de los hechos, que se señalan en el Título V del Anexo de Víctimas de la presente Sentencia, en los términos de sus párrafos 142 a 202, 233 a 238, 240, 248 y 249.

Disiente parcialmente el Juez Humberto A. Sierra Porto. Por cinco votos a favor y uno parcialmente en contra, que: 7. El Estado es responsable por la violación de los derechos a una vida digna, de la niñez y a la salud consagrados en los artículos 4.1, 19 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. del mismo tratado, en perjuicio de las personas jóvenes privadas de su libertad en el Centro de Internación Provisoria y Régimen Cerrado San Bernardo después de diciembre de 2007, que se señalan en el subtítulo 4 del Título V del Anexo de Víctimas de la presente Sentencia, en los términos de sus párrafos 142 a 202, 239, 248 y 249.

Disiente parcialmente el Juez Humberto A. Sierra Porto. Por cinco votos a favor y uno parcialmente en contra, que: 8. El Estado es responsable por la violación de los derechos a una vida digna, a la integridad personal, de la niñez, a la educación, al agua y al saneamiento, consagrados en los artículos 4.1; 5.1, 5.2, 5.4, 5.5, 5.6; 19 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. del mismo tratado, en perjuicio de las personas jóvenes privadas de su libertad en el Centro de Internación Provisoria y Régimen Cerrado “Tiempo de Crecer” al momento de los hechos, que se señalan en el Título VI del Anexo de Víctimas de la presente Sentencia, en los términos de sus párrafos 142 a 202, 243 a 246, 248 y 249.

Disiente parcialmente el Juez Humberto A. Sierra Porto. 95 Por unanimidad, que: 9. El Estado es responsable por la violación del derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de las personas privadas de la libertad en los centros de internación provisoria y régimen Cerrado Lihuén, Antuhue, San Bernardo y “Tiempo de Crecer” a cuyo favor se presentaron acciones de amparo, que se señalan en el los Títulos III, IV, V y VI del Anexo de Víctimas de la presente Sentencia, en los términos de sus párrafos 271 a 277.

Por unanimidad, que: 10. El Estado, en relación con el proceso penal seguido en el caso, no es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 263 a 270 de esta Sentencia. Y DISPONE, Por unanimidad que: 11.

Esta sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. 12. El Estado brindará tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a las víctimas señaladas en los Títulos II, III, IV, V y VI del Anexo de Víctimas de la presente Sentencia, en los términos de sus párrafos 283 y 290 a 292. 13. El Estado realizará las publicaciones y actos de difusión de esta Sentencia y su resumen oficial ordenadas en los párrafos 293 y 294 de la presente Sentencia. 14.

El Estado continuará adoptando medidas a fin de mejorar las condiciones de centros de privación de libertad de adolescentes, en los términos del párrafo 309 de la presente Sentencia. 15. El Estado informará a la Corte la creación de una Comisión de Verdad, Justicia y Reparación relativa a casos de violencia institucional ocurridos a partir de la creación del SENAME, en los términos anunciados en la audiencia ante esta Corte, conforme lo señalado en el párrafo 310 de la presente Sentencia. 16.

El Estado incorporará los estándares sobre derechos humanos de personas adolescentes privadas de su libertad señaladas en esta Sentencia en los programas de formación continua dirigidos a todos los actores que intervienen en el sistema de responsabilidad penal adolescente, en los términos del párrafo 315 de la presente Sentencia. 17. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 327 y 329 de la presente Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños inmateriales, en los términos de los párrafos 283, 330 y 332 a 337 de la presente Sentencia. 18.

El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 295 de la presente Sentencia. 96 19. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado total cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

El Juez Humberto A. Sierra Porto dio a conocer su Voto parcialmente disidente. El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot dio a conocer su Voto concurrente. Redactada en español en San José, Costa Rica, el 20 de noviembre de 2024 97 Corte IDH. Caso Adolescentes recluidos en centros de detención e internación provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2024. Sentencia adoptada mediante sesión virtual. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Humberto A. Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Gabriela Pacheco Arias Secretaria Adjunta Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Gabriela Pacheco Arias Secretaria Adjunta 98 Anexo de víctimas En lo que respecta al nombre de las víctimas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de oficio, ha decidido utilizar sus iniciales en la Sentencia y en el presente anexo a ella, considerando que la mayoría de las personas referidas, al momento de los hechos del caso, tenían menos de 18 años y que se trata de un caso que tiene vinculación con el régimen penal adolescente.

Se utilizan los nombres completos, no obstante, de tres personas que, en forma expresa, a través de sus representantes, manifestaron su intención de comparecer en el proceso. Las partes y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos cuentan con la información completa, suministrada por el Tribunal, de los nombres de todas las víctimas. Asimismo, la Corte, suministró a las partes y a la Comisión Interamericana el número de Rol Único Tributario (RUT) de aquellas víctimas respecto de las que el Tribunal cuenta con tal información a partir de documentación presentada en el proceso.

I. Víctimas fallecidas en el incendio de 21 de octubre de 2007 en el Centro “Tiempo de Crecer” 1.- B. D. E. M. O. 2.-R. F. J. M. V. 3.-F. A. R. A. 4.-A. C. R. A. 5.-J. A. M. R. 6.-A. E. C. B. 7.-A. T. M. A 8.-P. A. C. N. 9.-J. L. L. T. 10.-J. R. V. R. II. Familiares de las diez víctimas fallecidas en el incendio de 21 de octubre de 2007 en el Centro “Tiempo de Crecer” a.- Familiares de B. D. E. M. O.: 11.-Madre: O. L. O. D. 12.-Padre putativo: A. M. M. O. 13.-Hermana: D. A. U. O. 14.-Hermano: B. M. M. O. b. Familiares de R. F. J. M. V.: 15.-Madre: G. D. V. V. 16.-Padre putativo: J. E. G. G. 17.-Hermana: S. D. A. G. V. 18.-Hermano: M. J. G. V. c. Familiares de F. A. R. A. y de A. C. R. A.: 19.-Madre: J. d. C. A. A. 20.-Hermana: C. d. C. R. A. 21.-Hermano: R. F. A. A. 1 22.-Hermana: V. F. P. A. d. Familiares de J. A. M. R.: 23.-Madre: L. d. C. R. C. 24.-Tutora y tía: V. S. V. M. e. Familiares de A. E. C. B.: 25.-Madre: V. d. C. B. R. 26.-Padre: S. I. C. C. 27.-Hermano: I. F. C. B. f. Familiares de A. T. M. A.: 28.-Madre: Mirsia Isabel Almonacid Almonacid. 29.-Padre: J. F. M. V. 30.-Hermana: M. d. C. M. A. 31.-Hermano: W. E. M. A. 32.-Hermana: L. I. M. A. 33.-Hermana: D. M. M. A. 34.-Hermano: J. N. M. A. 35.-Hermano: J. L. A. A. g. Familiares de P. A. C. N.: 36.-Madre: C. M. N. D. 37.-Padre: O. A. C. S. 38.-Hermana: F. L. C. N. h. Familiares de J. L. L. T.: 39.-Madre: E. Y. T. C. 40.-Hermana: N. B. L. T. i. Familiares de J. R. V. R.: 41.-Padre: F. E. V. A. 42.-Hermano: E. A. V. V. 43.-Hermana: M. C. V. H. 44.-Hermano: C. J. V. R. III.

Víctimas que estuvieron alojadas en el Centro Lihuén III.1 Víctimas que permanecieron menos de tres meses en el Centro Lihuén 45.-K. L. A. V. L. 46.-D. A. A. D. 47.-J. R. G. M. 48.-M. A. T. R. 49.-P. A. R. S. 50.-E. J. D. L. 51.-J. C. M. F. 52.-S. A. M. F. 2 53.-M. A. S. N. 54.-J. M. P. A. 55.-E. R. D. M. 56.-R. E. R. S. 57.-R. A. P. P. 58.-C. V. V. V. 59.-S. M. CH.

V. 60.-M. A. C. O. 61.-M. E. J. O. 62.-I. A. C. C. 63.-A. M. C. B. 64.-L. A. D. O. 65.-F. A. A. H. H. 66.-O. S. G. d. P. 67.-E. J. S. C. 68.-J. E. Q. N. III. 2 Víctimas que permanecieron más de tres meses y menos de un año en el Centro Lihuén 69.-J. P. F. A. 70.-F. I. R. Y. 71.-Y. A. B. V. 72.-M. A. D. S. 73.-D. F. A. G. 74.-A. E. A. R. 75.-F. H. A. R. 76.-Y. A. C. P. 77.-A. A. V. G. 78.-Y. A. P. M. 79.-E. A. R. R. 80.-R. M. R. C. 81.-M. D. L. L. 82.-R. A. U. P. 83.-L. A. M. F. 84.-M. D. O. T. 85.-J. C. L. L. 86.- F. J. M. B. H. 87.-A. E. R. D. 88.-H. E. A. S. 89.-J. A. P. T. 90.-A. J. L. G. 91.-A. A. E. A. 92.-R. F. H. G. 93.-D. A. C. F. 94.-J. G. C. O. 95.-J. F. L. M. 96.-A. L. O. G. 97.-R. A. G. M. 3 98.-L. I. R. J. 99.-L. V. G. Z. 100.-Y. P. R. A. 101.-F. A. M. P. 102.-L. A. A. A. 103.-J. F. R. C. 104.-H. A. M. F. 105.-J. C. B. H. 106.-L. A. H. H. 107.- E. D. A. F. 108.-J. L. C. G. 109.-F. E. N. B. 110.-R. A. A. G. 111.-O. A. A. O. 112.-E. S. D. V. 113.-P. A. M. A. 114.-J. A. S. C. III. 3 Víctima que permaneció más de un año en el Centro Lihuén 115.- E. L. J. F. IV.

Víctimas que estuvieron alojadas en el Centro Antuhue menos de tres meses 116.-M. V. C. R. 117.-E. A. F. S. 118.-F. E. P. P. 119.-E. M. V. B. V. Víctimas que estuvieron alojadas el Centro San Bernardo V. 1 Víctimas que permanecieron menos de tres meses en el Centro San Bernardo 120.-V. S. A. C. 121.-P. A. A. E. 122.-M. A. A. S. 123.-C. A. A. V. 124.-L. M. A. R. 125.-M. P. B. M. 126.-P. E. B. P. 127.-J. A. B. C. 128.-C. E. C. M. 129.-S. A. C. A. 130.-L. J. C. M. 131.-F. J. C. H. 132.-M. A. A. Ch.

P. 133.-S. E. Ch. Q. 134.-A. E. C. A. 4 135.-L. P. C. M. 136.-J. G. C. C. 137.-J. A. D. L. 138.-J. C. E. D. 139.-J. P. E. P. 140.-H. J. F. V. 141.-R. C. F. R. 142.-J. A. G. P. 143.-L. A. G. P. 144.-Héctor Fernando Garcés Vega 145.-J. A. G. B. 146.-A. S. G. B. 147.-D. A. G. G. 148.-M. A. G. P. 149.-M. A. G. G. 150.-L. A. G. O. 151.-F. E. G. P. 152.-J. G. J. O. 153.-R. A. L. V. 154.-J. H. Ll.

C. 155.-C. R. L. L. 156.-B. C. M. M. 157.-S. A. M. G. 158.-J. A. M. J. 159.-J. M. M. B. 160.-J. E. M. C. 161.-J. P. M. S. 162.-A. A. M. R. 163.-F. A. M. A. 164.-H. H. M. D. 165.-J. R. M. Y. 166.-J. T. M. C. 167.-G. J. M. H. 168.-D. V. M. S. 169.-V. M. N. R. 170.-C. A. N. G. 171.-A. A. N. S. 172.-R. A. P. F. 173.-D. E. P. M. 174.-G. A. P. T. 175.-J. F. P. F. 176.-M. A. P. A. 177.-D. E. P. S. 178.-B. L. P. M. 179.-M. A. P. M. 180.-O. E. Q. C. 181.- A. A. Q. V. 182.-C. A. Q. S. 183.-C. R. R. Q. 5 184.-B. A. R. G. 185.-C. A. R. R. 186.-A. S. R. H. 187.-M. F. R. M. 188.-H. M. R. S. 189.-A. G. R. R. 190.-J. C. S. V. 191.-P. A. S. M. 192.-P. A. S. E. 193.-E. S. S. D. 194.-H. R. S. M. 195.-J. J. S. R. 196.-J. E. S. D. 197.- R. A. T. Ll. 198.-S. F. T. R. 199.-B. L. T. C. 200.-O. O. U. M. 201.-A. B. U. R. 202.-S. A. V. M. 203.-E. A. V. F. 204.-D. F. V. A. 205.-S. M. V. C. V.2 Víctimas que permanecieron más de tres meses y menos de un año en el Centro San Bernardo 206.-D. C. A. P. 207.-R. A. A. B. 208.-H. D. A. A. 209.-A. Y. A. L. 210.-D. A. A. A. 211.-J. L. B. B. 212.-M. A. C. P. 213.-C. E. C. M. 214.-N. A. C. B. 215.-D. A. C. A. 216.-S. O. C. C. 217.-M. A. C. M. 218.-F. J. C. V. 219.-J. E. C. A. 220.-A. M. C. F. 221.-C. A. C. G. 222.-A. A. D. C. 223.-L. R. E. B. 224.-F. A. E. D. 225.-H. A. F. B. 226.-R. L. F. V. 227.-M. E. A. F. A. 228.-P. H. F. G. 6 229.-M. A. F. C. 230.-C. G. F. V. 231.-Emilio José Fuentes Salazar 232.-M. E. G. C. 233.-M. N. G. S. 234.-D. H. H. M. 235.-G. A. H. V. 236.-M. A. H. N. 237.-L. A. I. H. 238.-F. A. I. G. 239.-J. A. J. S. 240.-P. A. J. M. 241.-J. A. J. R. 242.-A. S. L. L. 243.-R. N. L. R. 244.-A. A. M. E. 245.-J. R. M. S. 246.-N. A. M. V. 247.-H. A. M. M. 248.-R. A. M. C. 249.-E. A. M. J. 250.-L. E. M. V. 251.-O. E. M. B. 252.-J. E. M. G. 253.-C. M. N. R. 254.-S. M. N. C. 255.-C. J. N. N. 256.-P. D. N. R. 257.-J. E. N. R. 258.-A. E. O. L. 259.-G. A. O. E. 260.-F. J. O. A. 261.-E. A. O. C. 262.-F. A. P. P. 263.-F. A. P. B. 264.-J. A. P. P. 265.-L. L. Q. A. 266.-E. J. Q. F. 267.-M. A. R. V. 268.-U. A. R. R. 269.-L. M. R. C. 270.-J. A. R. M. 271.-J. L. R. M. 272.-D. P. R. D. 273.-J. R. R. M. 274.-F. P. R. L. 275.-F. A. S. O. 276.-N. I. S. B. 277.-A. M. S. R. 7 278.-M. H. S. G. 279.-C. A. S. R. 280.-M. A. S. O. 281.-D. J. S. O. 282.-R. A. S. O. 283.-F. A. S. R. 284.-P. O. T. L. 285.-L. A. T. I. 286.-R. E. T. M. 287.-P. E. T. P. 288.-N. B. T. R. 289.-D. A. U. C. 290.-S. E. V. L. 291.-D. J. V. M. 292.-M. F. A. V. F. 293.-C. A. V. M. 294.-S. A. V. L. 295.-J. A. V. S. 296.-M. A. V. V. 297.-J. F. Z. B. 298.-J. A. Z. Q. V.3 Víctimas que permanecieron más de un año en el Centro San Bernardo 299.-F. S. J. A. C. 300.-J. A. F. G. 301.-S. E. F. R. 302.-L. E. G. B. 303.-C. A. G. S. J. 304.-J. P. O. F. 305.-M. A. P. F. 306.-N. M. V. C. V. 4.

Víctimas que permanecieron en el Centro San Bernardo después de diciembre de 2007 y vieron vulnerado su derecho a la salud Las 76 personas que se refieren a continuación fueron aludidas con anterioridad en este documento. Se hace referencia a ellas utilizando, para cada una, el mismo número que fue indicado antes. 128.-C. E. C. M. 129.-S. A. C. A. 133.-S. E. Ch.

Q. 150.-L. A. G. O. 171.-A. A. N. S. 179.-M. A. P. M. 184.-B. A. R. G. 185.-C. A. R. R. 206.-D. C. A. P. 8 207.- R. A. A. B. 208.-H. D. A. A. 209.-A. Y. A. L. 210.-D. A. A. A. 211.-J. L. B. B. 212.-M. A. C. P. 213.-C. E. C. M. 216.-S. O. C. C. 219.-J. E. C. A. 222.-A. A. D. C. 223.-L. R. E. B. 225.-H. A. F. B. 226.-R. L. F. V. 228.-P. H. F. G. 229.-M. A. F. C. 230.-C. G. F. V. 231.-Emilio José Fuentes Salazar 232.-M. E. G. C. 234.-D. H. H. M. 235.-G. A. H. V. 236.-M. A. H. N. 239.-J. A. J. S. 240.-P. A. J. M. 241.-J. A. J. R. 243.-R. N. L. R. 245.-J. R. M. S. 246.-N. A. M. V. 247.-H. A. M. M. 248.-R. A. M. C. 250.-L. E. M. V. 251.-O. E. M. B. 252.-J. E. M. G. 253.-C. M. N. R. 256.-P. D. N. R. 257.-J. E. N. R. 258.-A. E. O. L. 259.-G. A. O. E. 260.-F. J. O. A. 261.-E. A. O. C. 265.-L. L. Q. A. 267.-M. A. R. V. 271.-J. L. R. M. 272.-D. P. R. D. 274.-F. P. R. L. 275.-F. A. S. O. 276.-N. I. S. B. 277.-A. M. S. R. 278.-M. H. S. G. 280.-M. A. S. O. 9 281.-D. J. S. O. 282.-R. A. S. O. 286.-R. E. T. M. 288.-N. B. T. R. 289.-D. A. U. C. 291.-D. J. V. M. 292.-M. F. A. V. F. 293.-C. A. V. M. 296.-M. A. V. V. 298.-J. A. Z. Q. 299.-F. S. J. A. C. 300.-J. A. F. G. 301.-S. E. F. R. 302.-L. E. G. B. 303.-C. A. G. S. J. 304.-J. P. O. F. 305.-M. A. P. F. 306.-N. M. V. C. VI.

Víctimas que estuvieron alojadas en el Centro “Tiempo de Crecer” VI.1 Víctimas que permanecieron menos de tres meses en el Centro “Tiempo de Crecer” 307.-J. A. C. G. 308.-L. d. C. M. G. 309.-G. S. M. G. 310.-M. O. M. A. 311.-F. E. A. B. 312.-S. B. C. C. 313.-A. E. C. C. 314.-O. E. M. V. VI. 2 Víctima que permaneció más de un año en el Centro “Tiempo de Crecer” 315.-J. L. D. F. 10 VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO CASO ADOLESCENTES RECLUIDOS EN CENTROS DE DETENCIÓN E INTERNACIÓN PROVISORIA DEL SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME) VS. CHILE SENTENCIA DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2024 (Fondo, Reparaciones y Costas) 1.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”), el presente voto tiene por objeto señalar mi disidencia parcial frente a los puntos resolutivos 4 a 8 de la Sentencia en lo que refiere a la declaración de responsabilidad internacional del Estado de Chile por la vulneración de los derechos a la salud, la educación, el agua y el saneamiento con fundamento en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante “Convención” o “CADH”).

En este sentido, me aparto de los citados puntos resolutivos únicamente en lo que refiere a la justiciabilidad directa de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (en adelante DESCA), pues comparto que se haya declarado responsable a Chile por la violación de los derechos a la vida digna y a la integridad, así como de los derechos de la niñez por los hechos ocurridos en los Centros de Internación Provisoria y Régimen Cerrado Tiempo de Crecer, Antuhue, Lihuén y San Bernardo, en perjuicio de las víctimas señaladas en el Anexo de la Sentencia. 2.

En este sentido, este voto reitera la posición ya expresada en mis votos parcialmente disidentes en los casos Lagos del Campo Vs. Perú1, Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú2, San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela3, Muelle Flores Vs. Perú4, Hernández Vs. Argentina5, ANCEJUB-SUNAT Vs. Perú6, Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Cfr. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Caso Hernández Vs. Argentina.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 39. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 1 -1- Vs. Argentina7, Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil8, Casa Nina Vs. Perú9, Guachalá Chimbo Vs. Ecuador10, FEMAPOR Vs. Perú11, Guevara Díaz Vs. Costa Rica12, Mina Cuero Vs. Ecuador13, Valencia Campos y otros Vs. Bolivia14, Brítez Arce y otros Vs. Argentina15, Nissen Pessonali vs. Paraguay16, Aguinaga Aillón Vs. Ecuador17, Rodriguez Pacheco y otra Vs. Venezuela18, Gutiérrez Navas Vs. Honduras19, Sutecasa Vs. Perú20 y Huilcaman Paillama y Otros Vs. Chile21; así como en mis votos concurrentes de los casos Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador22, Poblete Vilches y Otros Vs. Chile23, Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala24, Buzos Miskitos Vs. Honduras25, Vera Rojas y otros vs. Chile26, Manuela y otros vs. El 7 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407.

Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Cfr. Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419. Voto concurrente y parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Cfr. Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423. Voto concurrente y parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Cfr. Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448.

Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Cfr. Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453. Voto concurrente y parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Cfr. Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 7 de septiembre de 2022. Serie C No. 464. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Cfr. Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Cfr. Caso Brítez Arce Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2022. Serie C No. 474. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Cfr. Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 477. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Cfr. Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Cfr. Caso Rodriguez Pacheco y otra Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 504. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Cfr. Corte IDH.

Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Cfr. Corte IDH. Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 6 de junio de 2024. Serie C No. 526. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Cfr. Corte IDH, Caso Huilcamán Paillama y otros vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 18 de junio de 2024. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 22 Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 23 Cfr Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 24 Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 25 Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 26 Cfr. Caso Vera Rojas y otros vs. Chile.

Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2021. Serie C No. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. -2- Salvador27, Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala28, Palacio Urrutia Vs. Ecuador29, Pavez Pavez Vs. Chile30, en relación con la justiciabilidad de los DESCA a través del artículo 26 de la Convención. 3.

En opiniones previas, he expresado las razones por las cuales considero que existen inconsistencias lógicas y jurídicas en la posición jurisprudencial asumida por la mayoría de la Corte, sobre la justiciabilidad directa y autónoma de los DESCA a través del artículo 26 de la Convención. Esta posición desconoce las reglas de interpretación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados31, cambia la naturaleza de la obligación de progresividad32, ignora la voluntad de los Estados plasmada en el Protocolo de San Salvador33, mina la legitimidad del Tribunal34, diluye los contenidos autónomos de los derechos35, deteriora la rigurosidad del razonamiento expresado en las sentencias36, desconoce el precedente consolidado de la Corte37; solo por mencionar algunos argumentos.

En esta oportunidad, tal como lo hice en mi voto separado a la Opinión Consultiva 29/22, quiero destacar solo algunos argumentos, que se evidencian en el deterioro de la fuerza normativa de los estándares sobre condiciones mínimas para la privación de libertad38. 4. Desde los años noventa, las condiciones carcelarias fueron analizadas por la Corte con base en el artículo 5 de la Convención39.

A partir de una interpretación, Cfr. Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 28 Cfr. Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.

Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Serie C No. 445. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 29 Cfr. Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 30 Cfr. Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 31 Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 27 32 Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 33 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de de 2018. Serie C No. 349. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. marzo 34 Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 35 Cfr. Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419. Voto concurrente y parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 36 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 37 Cfr. Caso Huilcamán Paillama y otros vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 18 de junio de 2024. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 38 Cfr. Corte IDH.

Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos). Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022.

Serie A No. 29. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 39 Artículo 5. Derecho a la integridad personal. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3.

La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán -3- literal, sistemática y finalista del derecho a la integridad personal contenido en el citado artículo, el Tribunal determinó que los Estados tienen la obligación de garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad, y procurarles las condiciones de alimentación, salud e infraestructura mínimas para una existencia digna40.

Esto resulta en un deber reforzado tratándose de niños, niñas y adolescentes, en tanto su privación de libertad solo debe responder a propósitos de resocialización y debe considerar su interés superior41. 5. La Corte ha señalado que a partir de los artículos 5 y 1.1 de la CADH se desprende la obligación de proporcionar ventilación y luz natural, cama para reposo, condiciones mínimas de higiene, alimentación básica y acceso al agua potable, revisión médica regular y tratamiento adecuado42.

Además, el Tribunal ha señalado que dichas condiciones son necesarias para garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, y que se constituyen como una obligación ineludible dada la condición de sujeción respecto del Estado43. Así, en los eventos en que estas condiciones no son satisfechas, entre otras por las condiciones de hacinamiento o el aislamiento e incomunicación injustificadas, se constituyen como violaciones del derecho a la integridad personal y por esa vía fundamento de la responsabilidad internacional del Estado44. 6.

Adicionalmente, en relación con la privación de libertad de niños, niñas y adolescentes, la Corte ha sostenido que priman los principios de especialidad y separación. Esto implica que los centros de detención para la niñez deben ser diferenciados de los de los adultos y deben estar adecuados para lograr su resocialización y considerando su interés superior, con un marcado énfasis en programas educativos45.

Así lo sostuvo la Corte en su sentencia del Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela del año 2020, en la que se declaró la responsabilidad internacional del Estado por hechos similares a los del presente caso46, considerando exclusivamente los contenidos obligacionales de los artículos 5 y 19 de la Convención. sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5.

Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados. 40 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 170. Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el "Complexo do Tatuapé” da FEBEM respecto Brasil. Medidas Provisionales, supra, Considerando 18, y Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el "Complexo do Tatuapé” da FEBEM respecto Brasil.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando 12. 42 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párrs. 150 a157. En el mismo sentido: Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones.

Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párrs. 85 a 86. 41 Cfr. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza respecto Argentina. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2004, Considerando 10. 43 44 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de de noviembre de 2006, párr. 315. 25 45 Cfr. Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2020. Serie C No. 417, párr. 81 ss. 46 La Corte declaró la responsabilidad del Estado por las muertes de José Gregorio Mota Abarullo, Gabriel de Jesús Yáñez Sánchez, Rafael Antonio Parra Herrera, Cristian Arnaldo Molina Córdova1 y Johan José Correa, como consecuencia de un incendio ocurrido el 30 de junio de 2005 en la celda en la que se encontraban privados de libertad, dentro del “Centro de Tratamiento y Diagnóstico ‘Monseñor Juan José Bernal’”, un centro de detención de adolescentes en conflicto con la ley penal. -4- 7.

De manera que, la inexistencia de una línea jurisprudencial sobre la justiciabilidad autónoma y directa de los DESCA, no fue óbice para que la Corte, desde inicios de siglo, se pronunciara de fondo sobre la situación de las personas que se encuentran recluidas en los establecimientos penitenciarios y carcelarios de la región, ni para que estableciera alcances diferenciados a estos estándares tratándose de niños, niñas y adolescentes.

En particular, la Corte se había referido ya a la obligación de exigibilidad inmediata de los Estados en relación con el saneamiento, el agua, la salud y la educación de personas privadas de la libertad, a partir del artículo 5 de la Convención. Así fue consolidado desde el caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, Este Tribunal ha incorporado en su jurisprudencia los principales estándares sobre condiciones carcelarias y deber de prevención que el Estado debe garantizar en favor de las personas privadas de libertad.

En particular, como ha sido establecido por esta Corte: a. el hacinamiento constituye en sí mismo una violación a la integridad personal; asimismo, obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales en los centros penitenciarios; b. la separación por categorías deberá realizarse entre procesados y condenados y entre los menores de edad de los adultos, con el objetivo de que los privados de libertad reciban el tratamiento adecuado a su condición; c. todo privado de libertad tendrá acceso al agua potable para su consumo y al agua para su aseo personal; la ausencia de suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia; d. la alimentación que se brinde, en los centros penitenciarios, debe ser de buena calidad y debe aportar un valor nutritivo suficiente; e. la atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal médico calificado cuando este sea necesario; f. la educación, el trabajo y la recreación son funciones esenciales de los centros penitenciarios, las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad con el fin de promover la rehabilitación y readaptación social de los internos; g. las visitas deben ser garantizadas en los centros penitenciarios.

La reclusión bajo un régimen de visitas restringido puede ser contraria a la integridad personal en determinadas circunstancias; h. todas las celdas deben contar con suficiente luz natural o artificial, ventilación y adecuadas condiciones de higiene; i. los servicios sanitarios deben contar con condiciones de higiene y privacidad; j. los Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente del ser humano, y k. las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales, la reclusión en aislamiento prolongado, así como cualquier otra medida que pueda -5- poner en grave peligro la salud física o mental del recluso están estrictamente prohibidas47. 8.

No obstante, en este caso la Corte opta por un razonamiento distinto, que se alinea con su posición jurisprudencial sobre justiciablidad directa y autónoma de los DESCA. Si bien acude al artículo 5 de la CADH, utiliza también el artículo 26 de la CADH para fundamentar algunas de las obligaciones de los Estados parte, especialmente en materia de saneamiento, acceso al agua, salud y educación. Considero que sobre las primeras tres materias la sentencia no aporta ningún elemento que implique una ampliación en el ámbito de protección, respecto de los estándares elaborados desde hace más de tres décadas a partir del derecho a la integridad personal.

Respecto al derecho a la educación, creo que la Corte habría podido avanzar con la construcción robusta que se propone en los párrafos 165 y siguientes con fundamento en los artículos 19 y 5.6 de la Convención, tal como lo hizo en los párrafos 172 a 177 en relación con el derecho a la recreación. 9. Lo anterior no es una diferenciación retórica.

Es natural que las inconsistencias jurídicas de la justiciabilidad de los DESCA se trasladen a los estándares sobre condiciones mínimas de privación de libertad de adolescentes y que, de esta manera, se reduzca su grado de eficacia y exigibilidad inmediata. Si bien al interior de la Corte las mayorías han optado por la justiciabilidad del artículo 26 de la CADH, el Tribunal debería tomar en cuenta que, a nivel interno, aún existe una discusión sobre la vinculatoriedad de las obligaciones que surgen de este artículo, las cuales son siempre reiteradas por el Estado de Chile.

Por lo anterior, creo que los estándares mínimos sobre privación de libertad de la niñez establecidos en la Sentencia hubieren alcanzado un mayor grado de eficacia, de haber mantenido la construcción jurisprudencial asociada al artículo 5 de la Convención, frente a la cual no existe duda de su contenido, obligatoriedad y justiciabilidad. Humberto Antonio Sierra Porto Juez Gabriela Pacheco Arias Secretaria Adjunta Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241, párr. 67. 47 -6- VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT CASO ADOLESCENTES RECLUIDOS EN CENTROS DE DETENCIÓN E INTERNACIÓN PROVISORIA DEL SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME) VS. CHILE SENTENCIA DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2024 (Fondo, Reparaciones y Costas) INTRODUCCIÓN: LA JUSTICIABILIDAD DE LOS DESCA RESPECTO DE LAS CONDICIONES CARCELARIAS DE LAS PERSONAS MENORES PRIVADAS DE LIBERTAD 1.

Resulta particularmente significativo y relevante que esta sentencia se emita veinte años después del caso del Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay (2004), en donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH” o “Tribunal Interamericano”) conoció de una problemática similar; es decir, las condiciones de detención y privación de la libertad de personas menores de edad, en las que lamentablemente y de manera trágica menores de edad perdieron la vida. 2.

La sentencia, al igual que aquel caso, se relaciona con la muerte de diez adolescentes que se encontraban privados de su libertad en el Centro de Internación Provisoria “Tiempo de Crecer” de Puerto Montt, como consecuencia de un incendio ocurrido el 21 de octubre de 2007; y las condiciones de privación de libertad de 271 adolescentes que se encontraban recluidos en los Centros de Detención e Internación Provisoria Lihuén (Limache), Antuhue (Rancagua), San Bernardo (San Miguel) y Tiempo de Crecer (Puerto Montt) en diversos periodos, que transcurrieron entre el 12 de junio de 2006 y el 24 de enero de 2009.

Estos centros se encontraban bajo la administración y responsabilidad del Servicio Nacional de Menores (SENAME), que también estaba a cargo de otros centros. 3. En este contexto, si bien no es la primera vez que la Corte IDH se pronuncia sobre las condiciones carcelarias, y tampoco en específico en el caso de menores de edad, lo cierto es que esta sentencia presenta varias aristas que no se habían presentado con anterioridad en el acervo del Tribunal Interamericano1.

Resulta particularmente importante que la Comisión Interamericana explícitamente en su Informe de Fondo considerara violados, por vía del artículo 26 del Pacto de San José, varios derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA): salud, educación, agua, recreación y saneamiento, al igual que los representantes de las víctimas; debiendo destacarse también el escrito de amicus curiae Por ejemplo, en cuanto a su especificidad de DESCA, esta sentencia dista mucho de precedentes anteriores como: Caso Hernández Vs. Argentina.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395; Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260; Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012.

Serie C No. 241; Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150. 1 presentado en el caso, en el que precisamente se desarrolla, entre otras cuestiones, el deber de garantía del Estado frente a los derechos de la población menor de edad privada de la libertad, específicamente respecto de estos derechos sociales2.

También se destaca que el Estado no opuso excepción preliminar cuestionando la competencia del Tribunal para conocer sobre violaciones de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA). 4. La sentencia muestra la manera en la que la evolución de la justiciabilidad directa y autónoma de los DESCA de las personas menores privadas de libertad tienen un contenido autónomo y, por tanto, su incumplimiento puede ser objeto de responsabilidad internacional.

Ello contrasta, como explicitaré más adelante, con el caso del Instituto de Reeducación del Menor, emitido por este Tribunal Interamericano en 2004. 5. En efecto, la sentencia pone de relieve la importancia que juega el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana” o “Pacto de San José”) en aquellos casos en donde el Estado no haya ratificado al momento de los hechos el Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “Protocolo de San Salvador”)3. 6.

Si bien en la sentencia se declara la violación de varios DESCA protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana, es la primera vez que explícitamente el Tribunal Interamericano declara la violación respecto del derecho a la recreación o al ocio (con base en los artículos 5.6 y 19, pero vinculado al derecho a la educación) y del derecho al saneamiento, en este caso, de las personas privadas de libertad menores de edad.

Estos derechos fueron invocados como violados de manera expresa por la Comisión Interamericana en el Informe de Admisibilidad y Fondo, como ya mencioné, y el Estado no formuló excepción preliminar sobre la competencia material de los mismos. 7. Estimo pertinente emitir el presente voto para destacar la importancia para el orden público interamericano de estos aspectos mencionados anteriormente: i) La importancia del artículo 26 de la Convención Americana y su justiciabilidad autónoma y directa (párrs. 8-22); ii) Los derechos sociales de las personas menores de edad privadas de libertad y su justiciabilidad desde el artículo 26 de la Convención Americana: una comparación 20 años después (párrs. 23-44); iii).

El derecho a la recreación como faceta del derecho a la cultura (párrs. 45-57); iv) El derecho al saneamiento como derecho autónomo (párrs. 58-69); y v) conclusiones (párrs. 70-76). I. LA IMPORTANCIA DEL ARTÍCULO 26 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA Y SU JUSTICIABILIDAD AUTÓNOMA Y DIRECTA 8. Uno de los elementos básicos para la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos y, por tanto, de las normas codificadas en el mismo (en nuestro caso, en forma de derechos humanos protegidos por los tratados internacionales), es que el Estado haya ratificado el referido instrumento internacional. 9.

En el caso de los derechos sociales, en el contexto del Sistema Interamericano Véase párr. 10 y nota al pie de página 11 de la sentencia. Por ejemplo, respecto del derecho a la educación, la Corte IDH ya ha declarado violado este derecho por la vía del artículo 26, invocando sólo de manera ilustrativa el Protocolo de San Salvador, debido a que este instrumento no había sido ratificado por el Estado al momento de los hechos.

Véanse Caso Pávez Pávez Vs. Chile, párr. 72 y nota al pie 114, así como el presente caso, párr. 164, nota al pie 199. Chile suscribió dicho Protocolo el 5 de junio de 2001 y fue aprobado por el Congreso Nacional el 8 de julio de 2021, depositándose el instrumento ante la OEA el 28 de julio de 2022, fecha de entrada en vigor del mismo. 2 3 2 de Derechos Humanos, el instrumento que contiene el catálogo de DESCA se encuentra en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Protocolo de San Salvador.

Como es bien sabido, dicho instrumento internacional, aunque contempla un amplio catálogo de disposiciones sociales, específicamente dispone su artículo 19.6 que en caso de violaciones al derecho a la educación (art. 13) y al derecho de asociación sindical (art. 8) por una acción imputable directamente a un Estado Parte de dicho instrumento, podrían dar lugar a la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana.

Esto no es ningún obstáculo, siempre y cuando, el Estado haya ratificado este tratado internacional. 10. Por ejemplo, en el caso Guzmán Albarracín, la Corte IDH reafirmó su competencia sobre el Protocolo de San Salvador en los siguientes términos: 117. “[El artículo 13 del Protocolo de San Salvador] reconoce el derecho a la educación […], sobre el cual la Corte puede ejercer su competencia […]”4. 11.

Sin embargo, también indicó que “no considera necesario en el presente caso pronunciarse sobre la alegada violación del derecho a la educación con base en el artículo 26 de la Convención”5. Esta afirmación guardó la siguiente lógica: cuando un Estado es parte del Protocolo de San Salvador (al haber ratificado dicho instrumento y los hechos que generan el acto de responsabilidad estatal se encuentren dentro de la competencia temporal de este instrumento), podría entenderse innecesario analizar la violación a la luz del artículo 26 de la Convención Americana.

Consideramos, no obstante, que en el futuro también debería declararse la violación desde esta disposición del Pacto de San José, es decir, declarando la violación de ambos instrumentos, como lo ha realizado el Tribunal Interamericano respecto de otros derechos y obligaciones6. 12. En efecto, la jurisprudencia recién aludida muestra que, de conformidad con las circunstancias de los distintos casos concretos, nada impide que el Tribunal Interamericano, en tanto cuente con competencia, determine violaciones a derechos u obligaciones que encuentran protección en la Convención Americana y en otro tratado que también los reconozca, con la especificidad propia de acuerdo con la materia abordada por el instrumento en cuestión. Esto se aplica a la Convención Americana y el Protocolo de San Salvador, pues la Corte IDH tiene competencia sobre ambos tratados 4 Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, párr. 117. 5 Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, párr. 117. 6 Por ejemplo, pueden verse, entre otras, las siguientes decisiones en las que el Tribunal Interamericano determinó, por los mismos hechos, violaciones a disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y también a normas de otros tratados sobre los que ejerce competencia: Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 141; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 193; Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 363; párrs. 146 y 161; Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 452, párrs. 141 y 168; Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024.

Serie C No. 531, párrs. 152 y 153; Caso González Méndez y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C No. 532, párr. 186; Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2024. Serie C No. 533, párr. 232;

Caso Hidalgo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2024. Serie C No. 534, párrs. 25 y 28; Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, párr. 94. 3 y sobre los artículos mencionados, que reconocen derechos justiciables.

Si bien los derechos en cuestión (derecho a la educación y derechos sindicales) pueden encontrarse en ambos tratados, cada uno de los instrumentos permite una interpretación propia que puede ser complementaria de la atinente al otro, de modo de brindar una protección más completa a los derechos señalados. 13. El precedente del caso Guzmán Albarracín (supra párr. 11) no obsta el entendimiento expresado.

En ese caso la Corte IDH dejó sentado que su determinación se vinculaba al “caso concreto”, en el cual no entendió “necesario”, respecto al derecho a la educación, evaluar el artículo 26. Los términos utilizados denotan que se trató de una consideración ceñida a las circunstancias específicas examinadas, y no de una conclusión aplicable en forma generalizada a cualquier caso.

El Tribunal Interamericano no expresó razones para entender esto último y, por el contrario, de los términos utilizados se desprende que en casos futuros sí podría considerar necesario pronunciarse sobre el artículo 26 y también sobre los derechos justiciables con base en el Protocolo de San Salvador. 14. Esta intelección tiene apoyo en decisiones previas.

En particular, cabe recordar el caso Instituto de Reeducación del Menor, ya referido. En la sentencia respectiva, la Corte IDH indicó que el Estado estaba obligado a brindar educación (a niños privados de su libertad) “tanto en razón de la protección del derecho a la vida entendido en el sentido señalado anteriormente7, como por la disposición del artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” (párr. 174).

Esto muestra que la Corte IDH, ya en 2004, entendió que el reconocimiento expreso de un derecho por el Protocolo de San Salvador, incluso cuando su justiciabilidad está prevista por ese instrumento, no impide interpretar que tal derecho y su justiciabilidad también se desprenden de disposiciones de la Convención Americana. 15. La sentencia sobre el caso Adolescentes recluidos en centros de detención e internación provisoria del Servicio Nacional de Menores (SENAME) Vs. Chile, en sintonía con lo anterior, da cuenta de la protección del derecho a la educación con base en diversas disposiciones8.

No determina una vulneración al artículo 13 del Protocolo de San Salvador por el hecho de que tal instrumento no había sido ratificado por el Estado al momento de los hechos, pero es claro que la hermenéutica y los antecedentes seguidos son consistentes con un entendimiento que permitiría, en casos futuros, analizar hechos sometidos al conocimiento de la Corte tanto con base en el artículo 13 del Protocolo del San Salvador (o, de ser el caso, del párrafo a) del artículo 8), como también, en forma simultánea, con sustento en el artículo 26 de la Convención Americana y, en su caso, de otras disposiciones pertinentes. 16.

Esta misma lógica, por exclusión, implica que, cuando un Estado no haya 7 La referencia al sentido “señalado anteriormente” alude a consideraciones previas de la Corte en esa sentencia, en las que interpretó el derecho a la vida a la luz de la obligación adicional prevista en el artículo 19 de la Convención Americana y de los artículos 6 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que incluyen en el derecho a la vida la obligación de garantizar el desarrollo del niño, aspecto que debe entenderse incluyente de la provisión de educación, entre otros aspectos (párrs. 160, 161 y 172). 8 En la sentencia se señala a la educación como un factor que integra el derecho a una vida digna (párrs. 146 y 164), recogido en el artículo 4.1 del tratado, y los derechos de la niñez receptados en el artículo 19 de la Convención (párr. 164).

La Corte realizó estas consideraciones sin soslayar la educación como un derecho autónomo y justiciable a partir del artículo 26 de la Convención Americana, que declaró violado en el caso (párrs. 160 a 164 y 249). Esto resulta un entendimiento que, a la vez que mantiene consistencia con la jurisprudencia previa, incorpora el avance consolidado a partir de la sentencia en el caso Lagos del Campo Vs. Perú, de 2017, cuando la Corte comenzó, con base en su competencia, a evaluar violaciones a derechos económicos, sociales, culturales y ambientales receptados por el artículo 26 de la Convención Americana. 4 ratificado el Protocolo de San Salvador o, habiéndolo ratificado, los hechos se encuentren fuera de la competencia temporal de dicho instrumento, pero sí haya ratificado el Pacto de San José y aceptado la competencia contenciosa de la Corte IDH, entonces los derechos que inicialmente serían justiciables por el Protocolo de San Salvador, lo serán mediante la Convención Americana. 17.

En este escenario es que cobra relevancia que desde el año 2017, el artículo 26 haya sido una disposición por medio de la cual los DESCA se podrían derivar de la Convención Americana de manera autónoma. Debemos recordar que si bien el Protocolo de San Salvador y la Convención Americana se encuentran inmersos en un mismo Sistema Regional, ninguno de ellos se impone alguna restricción para hacer justiciables los derechos sociales. 18.

Al respecto, en el caso Suarez Peralta vs. Ecuador (2013), primer caso contencioso que conocí como juez titular, señalé: 42. Ahora bien, en ningún precepto del Protocolo de San Salvador se realiza referencia alguna sobre los alcances de las obligaciones generales a que se refieren los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana. Si el Pacto de San José no está siendo modificado expresamente, la interpretación que corresponde debe ser la menos restringida respecto a sus alcances.

En este aspecto, es importante resaltar que la misma Convención Americana dispone un procedimiento específico para su modificación. Si el Protocolo de Salvador pretendía derogar o modificar el alcance del artículo 26, ello debió haberse establecido en forma expresa e inequívoca. La clara redacción del artículo 19.6 del Protocolo no permite inferir conclusión alguna respecto a la literalidad de la relación del artículo 26 con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, tal y como ha reconocido la Corte IDH. 43.

Sobre la interpretación del artículo 26 y su relación con el Protocolo de San Salvador se han generado diversas posiciones. En mi opinión, lo que corresponde es aplicar el principio de interpretación más favorable no sólo en relación con aspectos sustantivos de la Convención sino también en aspectos procesales relacionados con la atribución de competencia, siempre y cuando exista un conflicto interpretativo concreto y genuino. Si el Protocolo de San Salvador expresamente hubiera señalado que debía entenderse que el artículo 26 ya no tenía vigencia, no podría el intérprete llegar a una conclusión en contrario.

Sin embargo, ninguna norma del Protocolo se refiere a disminuir o limitar el alcance de la Convención Americana. 44. Por el contrario, una de las normas del Protocolo señala que este instrumento no debe ser interpretado para desconocer otros derechos vigentes en los Estados Parte, lo cual incluye los derechos que se derivan del artículo 26 en el marco de la Convención Americana.

Asimismo, en términos del artículo 29.b) de la Convención Americana, no puede realizarse una interpretación restrictiva de los derechos9. 19. En este contexto, la virtud que tiene el artículo 26 de la Convención Americana es que: 1) con independencia de que la competencia material del Protocolo de San Salvador esté constreñida a dos derechos, existiendo la vía del sistema de peticiones individuales cuando el Estado ha ratificado dicho instrumento, el resto de los derechos sociales pueden ser derivados del artículo 26 de la Convención Americana; y 2) cuando un Estado no ha ratificado el Protocolo de San Salvador, pero sí la Convención Americana y aceptado la competencia contenciosa de la Corte IDH, el artículo 26 del Pacto de San José es el único medio por medio del cual se pueden hacer justiciable los derechos sociales. 20.

En el caso de Chile, fue hasta el 23 de marzo de 2022 que ratificó el Protocolo de San Salvador y los hechos de este caso relativos a la privación de libertad de menores ocurrieron entre 2006 y 2009. En consecuencia, resultaba inviable analizar el derecho a Véase los párrafos 42 a 44 en el voto emitido en el Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261. 9 5 la educación desde el Protocolo de San Salvador. Si en su momento, el mandato del artículo 26 no se hubiera aplicado, casos como estos en donde estuviera involucrado el derecho a la educación (o la asociación sindical), no hubieran tenido oportunidad de ser analizados ni por el Protocolo de San Salvador —por no haberse ratificado al momento de los hechos— ni por la Convención Americana (por no haberse activado el mandato del artículo 26). 21.

Lo anterior pone de relieve el dinamismo que ha adquirido el Sistema Interamericano al tener diferentes posibilidades de justiciabilidad de los DESCA, teniendo en consideración la interdependencia e indivisibilidad de todos los derechos, sean civiles, políticos, económicos, sociales, culturales o ambientales. En efecto, tal y como lo expresó la Corte IDH en el Caso Lagos del Campo Vs. Perú, que constituye el leading case en materia de justiciabilidad de los DESCA, “la interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos, y los económicos, sociales y culturales, puesto que deben ser entendidos integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello”10. 22.

Asimismo, en ese caso de 2017, el Tribunal Interamericano también sostuvo —y ha reiterado en múltiples casos posteriores hasta la actualidad—, siguiendo lo expresado en el Caso Acevedo Buendía y otros Vs. Perú11, que la Corte IDH tiene el derecho “a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción12”. En este mismo sentido, el Tribunal ha señalado anteriormente que los términos amplios en que está redactada la Convención indican que la Corte IDH ejerce una jurisdicción plena sobre todos sus artículos y disposiciones13.

Como también lo refirió el Tribunal Interamericano, resulta pertinente notar que si bien el artículo 26 se encuentra en el Capítulo III de la Convención, titulado “Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, asimismo se ubica en la Parte I de dicho instrumento, titulado “Deberes de los Estados y Derechos Protegidos”; y por lo tanto, está sujeto a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 señalados en el Capítulo I (titulado “Enumeración de Deberes”), así como lo están los artículos 3 al 25 señalados en el capítulo II (titulado “Derechos Civiles y Políticos”)14.

II. LOS DERECHOS SOCIALES DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD PRIVADAS DE LIBERTAD Y SU JUSTICIABILIDAD DESDE EL ARTÍCULO 26 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA: UNA COMPARACIÓN 20 AÑOS DESPUÉS 23. Hace 20 años se emitió la sentencia del caso del Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay (2004). En cuanto a los hechos, como adelanté en la introducción, son similares a los analizados en este caso; es decir, i) se abordó la muerte de menores Caso Lagos del Campo Vs. Perú, párr. 141.

Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra, párrs. 16, 17 y 100. 12 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párrs. 32 y 34, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014.

Serie C No. 289, párr. 27. 13 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 29, y Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 41. 14 Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”), supra, párrs. 99 y 100; y Caso Lagos del Campo Vs. Perú, párr. 142.

Cfr. ONU. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No 18, E/GC.18/2005, 24 de noviembre de 2005, párrs. 48 a 50. Asimismo, véase mi voto concurrente, en el referido Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador (2013). 10 11 6 de edad; ii) la intoxicación y heridas ocasionadas por tres incendios en el Instituto de reeducación sufridas por diversos menores de edad; y iii) las condiciones de privación de libertad de los menores, debido a las condiciones inadecuadas bajo las cuales estaban recluidos, a saber: sobrepoblación, hacinamiento, insalubridad, falta de infraestructura adecuada, así como guardias carcelarios insuficientes y sin capacitación adecuada. 24.

Sin embargo, el caso fue abordado desde la arista exclusivamente de los derechos civiles y políticos, es decir, la Corte IDH declaró como violados, entre lo que nos interesa, el derecho a la vida, a la integridad personal y los derechos de los niños. 25. Recordemos que la justiciabilidad del Protocolo de San Salvador se dio apenas en el año 2015 y en el caso de los derechos protegidos en el artículo 26 dos años más tarde, en 2017.

Bajo este contexto, el caso contra Paraguay se decidió bajo el enfoque de la justiciabilidad indirecta de los derechos sociales. Es decir, los casos en donde se encontraban inmersos derechos sociales, el Tribunal Interamericano procedía a subsumir el contenido de estos derechos en derechos de naturaleza civil o política. El caso del Instituto de Reeducación del Menor precisamente se dictó bajo este enfoque. 26.

En esa sentencia, la Corte IDH indicó que se analizaría el caso teniendo como base el artículo 19 de la Convención Americana, pero para fijar el contenido de dicha disposición sería necesario, entre otros, recurrir al Protocolo de San Salvador, ya que esos instrumentos forman parte del corpus juris internacional de protección de las niñas y niños15. 27.

La Corte IDH concluyó que “tomando en cuenta condiciones de sobrepoblación y hacinamiento se suma, […] que los internos se encontraban mal alimentados, tenían muy pocas oportunidades de hacer ejercicio o realizar actividades recreativas, y no contaban con una atención médica, dental y psicológica adecuada y oportuna”16. Además, precisó que también “estaba probado que el Estado no brindó a los niños internos la educación que éstos requerían y a la cual aquél estaba obligado, tanto en razón de la protección del derecho a la vida entendido en el sentido señalado anteriormente, como por la disposición del artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”17. 28.

En ese sentido concluyó que: 170. De este modo, la Corte puede concluir que en ningún momento existieron en el Instituto las condiciones para que los internos privados de libertad pudieran desarrollar su vida de manera digna, sino más bien a éstos se los hizo vivir permanentemente en condiciones inhumanas y degradantes, exponiéndolos a un clima de violencia, inseguridad, abusos, corrupción, desconfianza y promiscuidad, donde se imponía la ley del más fuerte con todas sus consecuencias18. 29.

Como podemos observar, aunque en el caso del Instituto del Reeducación del Menor la Corte IDH se pronuncia en el sentido de declarar que a los menores de edad privados de la libertad no se les garantizaba derechos como la salud, la alimentación, derechos culturales o el derecho a la educación, el Tribunal Interamericano subsume el 15 Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay.

Excepciones Preliminares, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 152. 16 Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr.166. 17 Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay.

Excepciones Preliminares, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 174. 18 Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 174. 7 Fondo, Fondo, Fondo, Fondo, contenido de estos derechos en el derecho a la vida y a la integridad personal (arts. 4 y 5 de la CADH) desde la perspectiva de la niñez (art. 19), denominándolo “falta de una vida digna”. 30.

Sin embargo, este proceder de análisis por la vía indirecta, mediante la protección de los DESCA por medio de los derechos civiles y políticos, provoca una invisibilidad de los primeros y una confusión en el contenido y naturaleza de los derechos. En efecto, tal y como lo expresé en mi voto razonado en el Caso Suárez Peralta Vs Ecuador en 2013, este proceder no otorgaba una eficacia y efectividad plena de esos derechos, desnaturalizaba su esencia, no abonaba al esclarecimiento de las obligaciones estatales sobre la materia y, en definitiva, provocaba traslapes entre derechos, lo que llevaba a confusiones innecesarias en los tiempos actuales de clara tendencia hacia el reconocimiento y eficacia normativa de todos los derechos, sean civiles, políticos, económicos, sociales, culturales o ambientales, conforme a los evidentes avances que se advierten en los ámbitos nacionales y en el derecho internacional de los derechos humanos19. 31.

En cambio, en la presente sentencia, la Corte IDH, siguiendo su amplia línea jurisprudencial sobre la justiciabilidad directa de los DESCA, tanto desde el 2015 (respecto del Protocolo de San Salvador) como desde el año 2017 (desde el mandato del artículo 26 del Pacto de San José), analiza de manera pormenorizada cada uno de los derechos sociales que se encuentran involucrados en los hechos que estuvo llamada a resolver20.

De hecho, este cambio de enfoque se ve plasmado en un apartado específico denominado “Aspectos vinculados al artículo 26 de la Convención Americana respecto de las personas adolescentes privadas de libertad”; lo cual, a mi juicio, refleja y consolida la indivisibilidad, pero también la interdependencia de los derechos sociales, junto con los derechos civiles y políticos. 32.

Como lo hemos expresado en otra ocasión, se debe considerar la dimensión global e integral de los derechos. Por lo tanto, “pretender absorber o subsumir por la vía de la conexidad el contenido de uno de los derechos dentro del contenido del otro, desnaturaliza el contenido de cada derecho, produce traslapes innecesarios entre los mismos y condiciona el cabal entendimiento de los derechos convencionales que se deben decantar, por ejemplo, mediante el control de convencionalidad, en el ámbito interno. Esta distinción resulta especialmente importante para la generación de estándares de protección específicos en la materia, a la vez que otorga claridad a las obligaciones estatales, permitiendo el adecuado ejercicio del control de convencionalidad en el ámbito interno, que se ha venido afianzando por las autoridades nacionales en el marco de sus respectivas competencias”21. 33.

En este caso, la Corte IDH de manera pormenorizada analiza el derecho a la educación, el derecho a la salud, el derecho al agua y el derecho al saneamiento, que deben ser materializados para el caso de las personas privadas de libertad que sean menores de edad. Estas precisiones que hace el Tribunal Interamericano tienen dos consecuencias jurídicas en el abordaje de la sentencia. Por un lado, como lo he expresado, erige la justiciabilidad directa de los derechos sociales desde el artículo 26 de la Convención Americana.

Por otro, aplica un enfoque diferencial interseccional, tanto Véase mi voto concurrente, en el caso Suárez Peralta Vs. Ecuador de 2013, párr. 11. Párrs. 157 y ss. de la Sentencia. 21 Voto razonado conjunto de los jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Rodrigo Mudrovitsch, en el Caso Benites Cabrera y Otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de octubre de 2022, párr. 5. Sobre la dimensión global e integral de los derechos, véase ese voto razonado in toto. 19 20 8 desde el punto de vista de la protección de una persona “privada de la libertad” como la de una persona “menor de edad”. 34. Sobre el primer punto, se debe resaltar que, en los resolutivos, a diferencia del caso del Instituto de Reeducación del Menor, la Corte IDH no subsume el contenido de los derechos sociales en otros derechos —como lo hubieran sido dentro del contenido del artículo 4 o 5 del Pacto de San José—, sino que de manera autónoma condena al Estado chileno por la falta de garantía de estos derechos.

Es un paso relevante porque no solo se trata de establecer el contenido de los derechos, sino también del régimen obligacional de los derechos sociales frente a los sujetos de derechos (por ejemplo, la garantía de los mismos, sus facetas prestacionales o sus obligaciones inmediatas). 35. En cuanto al segundo elemento, si bien todas las personas tenemos como prerrogativas los derechos sociales, lo cierto es que no se aplican (en cuanto a su contenido) de la misma manera.

Si uno analiza cada una de las decisiones que han sido emitidas por la Corte IDH en los últimos siete años sobre derechos sociales, por ejemplo, sobre el derecho a la salud, se podrá advertir que las víctimas pertenecen a diferentes grupos poblacionales vulnerables; por ejemplo, personas con determinada condición de salud (VIH)22, personas mayores23 e inclusive personas mayores privadas de libertad24.

En este contexto, el tipo de sujeto es relevante para determinar cómo el derecho en cuestión debe materializarse. Por ejemplo, no será el mismo requerimiento de materialización del derecho a la salud de una persona indígena (derecho a la salud desde el punto de vista de enfoque cultural) de una persona con discapacidad (por ejemplo, mediante la rehabilitación). 36.

Este esfuerzo por concretar de la mejor manera y de forma específica sobre cuál es el contenido de cada uno de los derechos de las personas menores de edad privadas de libertad, no es otra cosa que la aplicación del enfoque diferencial a un grupo determinado (en este caso, menores). 37. Como ya lo he señalado, el enfoque diferenciado se ha basado en el principio de equidad, ya que busca lograr la igualdad real y efectiva, que reconozca la diversidad y la posible desventaja que un grupo, o subgrupos dentro de un grupo, sufre en la garantía de sus derechos (en este caso, el subgrupo es el de menores de edad dentro del grupo de personas privadas de la libertad)”25. 38.

El enfoque diferenciado “busca visibilizar vulnerabilidades y vulneraciones específicas de grupos e individuos específicos [dentro del grupo], y prioriza acciones de protección y restauración de los derechos vulnerados. Implica pues, identificar los vacíos y riesgos de protección de cada grupo y desarrollar herramientas para dar soluciones, promover la participación equitativa y planear y ejecutar medidas afirmativas basadas en caracterizaciones sistemáticas para la garantía del goce efectivo de los derechos de los diferentes grupos poblacionales”26.

Para el enfoque diferenciado se tiene que tener presente de manera central “las características de la población sujeta o grupos Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de mayo de 2019. Serie C No. 378. 23 Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. 24 Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395. 25 Directriz de enfoque diferencial para el goce efectivo de derechos de las personas en situación de desplazamiento forzado con discapacidad en Colombia, Ministerio de Protección Social y UNHCR- ACNUR, Colombia, 2011, p. 95. 26 Cfr. Ibidem, p. 27. 22 9 involucrados en la atención, en términos de género, edad y etnia, así como sus patrones socioculturales”27 o cualquier consideración de agravamiento de la vulnerabilidad. 39.

Así, “el enfoque diferenciado en las políticas públicas contemporáneas es un imperativo ético en razón a que grupos históricamente excluidos, ya sea por su participación o por el modo de vida, en razón a su etnia, sexo, identidad de género, ciclo vital y discapacidad, reivindican hoy el ejercicio de una ciudadanía desde el reconocimiento y la redistribución, desde la libre escogencia de llevar el tipo de vida de acuerdo a sus preferencias y capacidades; lo que ha gestado procesos de autoafirmación frente a la opción de ser distinto, de ser diferente, sin perder la capacidad de disfrutar y participar de las demás opciones humanas.

Es decir, el derecho a ejercer una ciudadanía desde la diferencia en escenarios de una democracia participativa, de inclusión igualitaria de ciudadanos y ciudadanas en la escena política y en la toma de decisiones en la esfera íntima, privada y pública”28. 40. Así, este enfoque debe orientar a las autoridades para adecuar cada una de las acciones para atender las particularidades culturales de los grupos y poblaciones en mayor vulnerabilidad en una sociedad.

El enfoque diferenciado es soporte de los programas, en un marco de derechos humanos, ya que obliga al reconocimiento de las particularidades comunitarias y personales de las personas29. 41. En el marco de la Convención Americana, y como herramienta de visibilidad de las vulnerabilidades dentro de vulnerabilidades (interseccionalidades), el enfoque diferenciado tiene su fundamento, en primer lugar, en el artículo 1.1 ya que trata de evitar discriminaciones con base en determinados rasgos o situaciones de las personas; y, en segundo lugar, en el artículo 24, ya que, tal como lo ha interpretado la Corte IDH, de dicha disposición no solo se desprende un mandato de igualdad formal sino también de la igualdad material o igualdad de oportunidades en la garantía de los derechos30, finalidad última del enfoque diferenciado. 42.

Este enfoque diferenciado, o el contenido de cómo cada derecho se materializa dependiendo de cada grupo o persona en situación de vulnerabilidad, no habría tenido tanto desarrollo o no tendría un amplio impacto en el caso de los derechos sociales, si estos no se hubieran hecho justiciables de manera directa, puesto que en gran medida cuando la Corte IDH se pronunciaba sobre el contenido de derechos sociales de grupos en situación de vulnerabilidad en la vía indirecta, muchas veces se dejaba de lado el régimen de obligaciones que era aplicable31, por ejemplo, el principio de progresividad.

Cfr. Ibidem, p. 48. Cfr. Baquero Torres, María Inés, El enfoque diferencial en discapacidad: un imperativo ético en la revisión del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., Bogotá, Publicación de la Corporación Viva la Ciudadania, junio de 2009, p. 1, haciendo referencia a Castells Manuel (1997). La Era de la Información. El poder de la Identidad.

Siglo XXI Editores. México, p. 2. 29 Cfr. Directriz de enfoque diferencial para el goce efectivo de derechos de las personas en situación de desplazamiento forzado con discapacidad en Colombia, op. cit., p. 29. 30 Cfr. Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género (interpretación y alcance de los artículos 13, 15, 16, 24, 25 y 26, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los artículos 3, 6, 7 y 8 del Protocolo de San Salvador, de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención de Belem do Pará, de los artículos 34, 44 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y de los artículos II, IV, XIV, XXI y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

Opinión Consultiva OC-27/21 de 5 de mayo de 2021. Serie A No. 27, párr. 157, y Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos).

Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, párr. 41. 31 Véase, nota al pie 1 de este voto. 27 28 10 43. El hecho de que la Corte IDH ahora no solo analice los casos de los derechos civiles y políticos, sino también desde los DESCA, permite visibilizar y dimensionar los problemas en cada uno de los casos en los que se pronuncia y en especial el impacto (desde una visión diferencial) que tiene la no garantía de los derechos sociales desde las vulnerabilidades que cada grupo. 44.

No se trata de jerarquizar derechos, se trata de que todas las aristas de los problemas que se encuentran en juego sean adecuadamente abordadas, tanto sustantivamente como al momento de dictar reparaciones. Por ello, la relevancia de que se visibilice el gran avance que ha tenido la jurisprudencia interamericana sobre hechos similares y que ahora pueden ser abordados desde la justiciabilidad directa, desde las interseccionalidades dentro de los grupos y desde los enfoques diferenciales.

IV. EL DERECHO A LA RECREACIÓN COMO FACETA DEL DERECHO A LA CULTURA 45. La jurisprudencia de la Corte IDH ha venido concretando diferentes “facetas” de algunos derechos. Por ejemplo, cuando la Corte IDH ha abordado el derecho al trabajo a lo casos concretos, ha desarrollado diferentes aristas de este, como el derecho al salario32, bien el derecho a las condiciones justas y equitativas o seguras de trabajo33 o, bien, la vocación en el trabajo34.

Estos aspectos en los que se proyecta cada derecho son lo que se pueden denominar “facetas”. Constituyen, entonces, las manifestaciones de cómo en los hechos del caso, el derecho social en cuestión se tiene que analizar para el caso concreto35. 46. Por lo que hace al derecho a la recreación o al ocio, no debemos perder de vista que se trata de una proyección del derecho a la cultura y que puede adoptar diversas formas de materializarse.

Lo relevante será que sea un mecanismo de distracción y que contribuya a la calidad de vida del individuo. 47. Aunque la Corte IDH no lo realiza en su sentencia, el derecho a la cultura es uno de los derechos que se puede derivar del artículo 26 de la Convención Americana. Al respecto, ya ha indicado que: 231. En lo concerniente al derecho a participar en la vida cultural, que incluye el derecho a la identidad cultural, la Carta establece, en sus artículos 30, 45 f., 47 y 48, el compromiso de los Estados para a) “que sus pueblos alcancen un desarrollo integral[, que] abarca [el] campo [ ] cultural [ ]”; b) [l]a incorporación y creciente participación de los sectores marginales de la población, tanto del campo como de la ciudad, en la vida [ ] cultural [ ], a fin de lograr la plena integración de la comunidad nacional”; c) “estimul[ar ] la cultura” y d) “preservar y enriquecer el patrimonio cultural de los pueblos americanos”.

Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de junio de 2020. Serie C No. 404. 33 Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407. 34 Caso Pavez Pavez Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449. 35 Véase Góngora Maas, Juan Jesús, Los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales después del caso Lagoa del Campo: Los nuevos alcances de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, IIJ- UNAM, 2023, p. 52. 32 11 232. Además, el artículo XIII de la Declaración Americana indica, en lo pertinente, que “[t]oda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad”. 233.

El Protocolo de San Salvador, por su parte, reconoce en su artículo 14.1.a. “el derecho de toda persona a [ ] participar en la vida cultural”. 234. En el ámbito universal, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 27.1, dispone que: “[t]oda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad”.

El PIDESC en su artículo 15.1.a. señala “el derecho de toda persona a [ p]articipar en la vida cultural […]”36. 48. Por su parte, el Comité DESC ha definido que la cultura “comprende, entre otras cosas, las formas de vida, el lenguaje, la literatura escrita y oral, la música y las canciones, la comunicación no verbal, los sistemas de religión y de creencias, los ritos y las ceremonias, los deportes y juegos, los métodos de producción o la tecnología, el entorno natural y el producido por el ser humano, la comida, el vestido y la vivienda, así como las artes, costumbres y tradiciones, por los cuales individuos, grupos y comunidades expresan su humanidad y el sentido que dan a su existencia, y configuran una visión del mundo que representa su encuentro con las fuerzas externas que afectan a sus vidas.

La cultura refleja y configura los valores del bienestar y la vida económica, social y política de los individuos, los grupos y las comunidades”37. 49. Desde esta perspectiva, el derecho a la recreación o al ocio, no es otra cosa que una de las múltiples formas en las que el derecho a la cultura se manifiesta para que sea analizado un caso concreto38.

Lo anterior cobra relevancia, toda vez que dependerá del sujeto de derecho y de las circunstancias en las que se encuentre, la forma en la que el derecho social deberá entenderse. 50. Esta misma faceta del derecho a la cultura se encuentra ampliamente reconocido en el Derecho Internacional. El Comité de los Derechos del Niño, en su observación general núm. 17 (2013), destacó la importancia de los deportes y los juegos para el desarrollo y el bienestar de los niños39. 51.

En la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el derecho a participar en el deporte se menciona en los artículos 10 g) y 13 c), en los que se exhorta a los Estados partes a que aseguren las mismas oportunidades para mujeres y hombres de participar activamente en el deporte y la educación física, así como en actividades de esparcimiento, en deportes y en todos los aspectos de la vida cultural40. 52.

En la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el derecho a participar en deportes se reconoce en el artículo 30 5), en el que se exige que los Estados aseguren que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de organizar y desarrollar actividades deportivas y recreativas específicas para dichas personas y de participar en dichas actividades, y que tengan acceso a actividades deportivas generales a todos los niveles41.

Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400. 37 Comité DESC, Observación General No. 19, el derecho a la cultura, párr. 3. 38 Por ejemplo, el Comité DESC ha indicado que el derecho a lo avances científicos y tecnológicos es una faceta del derecho la cultura (en conjunción con el derecho a la salud).

Véase Observación General No. 25 del Comité DESC. 39 Véase, Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 17, 2003, 40 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación, artículos 10 g) y 13 c. 41 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art. 30.5. 36 12 53. En su observación general núm. 6 (1995), relativa a las personas mayores, el Comité de DESC subrayó, en el marco del derecho a la salud física y mental, la necesidad de mantener un estilo de vida saludable, lo que incluye el ejercicio42. 54.

En el artículo 31 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se establece que los Pueblos Indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar sus deportes y juegos tradicionales y a mantener, controlar, proteger y desarrollar su propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales43. 55.

En el artículo 22 de la Carta Africana de la Juventud (2006) se reconoce el derecho de todo joven al descanso y al esparcimiento y a participar en los juegos y las actividades recreativas que forman parte de un estilo de vida saludable. Además, se exige a los Estados que prevean la igualdad de acceso de los jóvenes de ambos sexos al deporte, la educación física, las actividades recreativas y el esparcimiento, y que pongan en marcha infraestructura y servicios adecuados en zonas rurales y urbanas para que la juventud participe en el deporte44. 56.

De hecho, el reconocimiento más explícito de este derecho, como faceta del derecho a la cultura, lo encontramos en el Sistema Interamericano, en la Convención Interamericana para la Protección de las Personas Mayores que textualmente indica: Artículo22. Derecho a la recreación, al esparcimiento y al deporte La persona mayor tiene derecho a la recreación, la actividad física, el esparcimiento y el deporte.

Los Estados Parte promoverán el desarrollo de servicios y programas de recreación, incluido el turismo, así como actividades de esparcimiento y deportivas que tengan en cuenta los intereses y las necesidades de la persona mayor, en particular de aquella que recibe servicios de cuidado a largo plazo, con el objeto de mejorar su salud y calidad de vida en todas sus dimensiones y promover su autorrealización, independencia, autonomía e inclusión en la comunidad.

La persona mayor podrá participar en el establecimiento, gestión y evaluación de dichos servicios, programas o actividades45. 57. Lo relevante de este avance es que, en un caso contencioso, la Corte IDH aplica una faceta del derecho a la cultura —en este caso el derecho a la recreación de personas menores de edad— más allá de los casos de pueblos indígenas en donde tradicionalmente se aplicaba este derecho.

IV. EL DERECHO AL SANEAMIENTO COMO DERECHO AUTÓNOMO 58. Tradicionalmente la jurisprudencia de la Corte IDH había identificado al saneamiento como una obligación en algunos casos relacionados con la propiedad comunal. Principalmente en aquellos casos en donde, pese a que existía un reconocimiento formal de la tierra o el territorio, materialmente las comunidades no podrían ingresar o disfrutar de ese espacio.

La lógica detrás de la “obligación” de 42 43 44 45 Véase, Comité DESC, Observación General No. 6 (1995). Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, art. 31. Carta Africana de la Juventud (200), art. 22. Convención Interamericana para la Protección de las Personas Mayores, art. 22. 13 saneamiento implica “remover todo obstáculo” que en los hechos impida el pleno goce de un derecho, en los casos conocidos hasta ahora, sobre el derecho al territorio46. 59.

Si bien en la sentencia se establece que: 189. La Corte encuentra que el derecho al saneamiento también halla tutela en el artículo 26 de la Convención Americana. Ello se desprende de la Carta de la [OEA], a la que remite esa disposición, que en su artículo 34.l) expresa que las “[c]ondiciones urbanas que hagan posible una vida sana, productiva y digna” son una de las “metas básicas” a cuya consecución los Estados convinieron en dedicar sus máximos esfuerzos […]47. 60.

Lo cierto es que el derecho al saneamiento también se deriva de la Convención Americana mediante el artículo 26, pero por las disposiciones que hacen alusión al desarrollo integral en la Carta de la Organización de Estados Americanos (OEA). Recordemos que el paso fundamental para determinar si un derecho puede ser justiciable mediante el Pacto de San José es que encuentre un fundamento o que de la Carta de la OEA exista una norma que permita la derivación del derecho, tal como mandata la disposición convencional. 61.

Al respecto, y partiendo del hecho de que la Carta de la OEA no ha sido reformada para actualizar el catálogo de normas que hacen alusiones a derechos; por ejemplo, derechos como el medio ambiente y el agua, no hubieran podido ser protegidos por el artículo 26 del Pacto de San José. 62. La Corte IDH ha indicado que estos derechos derivan de las normas que hacen alusión al desarrollo integral y los cuales indican, en sus artículos 30, 31, 33 y 34 de la Carta de la OEA que los Estados tienen la obligación de alcanzar el “desarrollo integral” de sus pueblos.

El “desarrollo integral” ha sido definido por la Secretaría Ejecutiva para el Desarrollo Integral de la OEA (SEDI) como “el nombre general dado a una serie de políticas que trabajan conjuntamente para fomentar el desarrollo sostenible”. 63. La relación entre el desarrollo integral y el saneamiento, parte del hecho que una de las aristas del desarrollo integral sería el espacio ambiental o el entorno en el que se ejercen los derechos humanos, y una de las vertientes ambientales es tener un entorno limpio en donde desarrollarse (esencia misma del derecho al saneamiento)48. 64.

El derecho al saneamiento, como ha sido concebido por la Asamblea General de la ONU49, es el derecho de toda persona al acceso, desde un punto de vista físico y Por ejemplo, Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304; y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346. 47 Párrafo 189 de la sentencia. 48 Mutatis mutandis, Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511. 49 Res. 70/169 de 17 de diciembre de 2015 párr. 2.

Con anterioridad, en su Resolución 64/292, de 28 de julio de 2010, la Asamblea General de la ONU había “[r]econoc[ido] que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos” (párr. 1). Además, en 2013, mediante la Resolución 68/157, los Estados habían reafirmado el derecho al agua y al saneamiento poniendo énfasis, inter alia, en “la realización progresiva del derecho humano al agua potable y el saneamiento para todos de manera no discriminatoria, eliminando al mismo tiempo las desigualdades de acceso” (Cfr. Naciones Unidas, Resolución 68/157 aprobada por la Asamblea General el 18 de diciembre de 2013.

El derecho humano al agua potable y el saneamiento, A/RES/64/292, parte operativa, párr. 6 d). Es preciso destacar que, a diferencia de las otras dos resoluciones señaladas, la Resolución 70/169 efectúa una diferenciación entre el derecho al agua y el derecho al saneamiento, más allá de su estrecha vinculación. En esa ocasión, entre otras exhortaciones a los Estados, la Asamblea General de la ONU los instó a abordar “la cuestión del saneamiento en un contexto mucho más amplio, teniendo en cuenta la necesidad de aplicar 46 14 económico, en todas las esferas de la vida, a un saneamiento que sea saludable, higiénico, seguro, social y culturalmente aceptable y que proporcione intimidad y garantice la dignidad”. 65.

El Comité DESC, en su “Declaración sobre el derecho al saneamiento”, expresó que “de acuerdo con la definición de saneamiento propuesta por la Experta independiente sobre el acceso al agua potable y el saneamiento, [este] se trata de "un sistema para la recogida, el transporte, el tratamiento y la eliminación o reutilización de excrementos humanos y la correspondiente promoción de la higiene"50.

También el mismo Comité ha indicado que por "el saneamiento" se entiende la evacuación de las excretas humanas y la "higiene personal y doméstica" se refiere al aseo personal y a la higiene del hogar51. 66. Por su parte, la ex Experta independiente sobre el derecho al agua y saneamiento, insistió que “el derecho al saneamiento” es un derecho aparte del derecho al agua y puede definirse como “un sistema para la recogida, el transporte, el tratamiento y la eliminación o reutilización de excrementos humanos y la correspondiente promoción de la higiene”52. 67.

El derecho al saneamiento, como derecho humano, exige que los servicios estén disponibles y sean inocuos, aceptables, accesibles y asequibles. En cuanto al primer elemento, se refiere a que debe existir un número suficiente de instalaciones de saneamiento disponibles. Deben ser accesibles, desde el punto de vista que las instalaciones de saneamiento deben ser accesibles de forma fiable para satisfacer toda necesidad en cualquier momento del día y de la noche, ya sea en el hogar, el lugar de trabajo o las instituciones públicas.

Debe ser de calidad y con inocuidad, es decir, deben ser limpios y fáciles de mantener limpios. Debe ser asequible, es decir, que en la medida de lo posible debe ser gratuito y, finalmente, debe ser aceptable, íntimo y digno (por ejemplo, tener separaciones para el uso de instalaciones)53. 68. Ahora bien, existe una relación entre el derecho al agua y el derecho al saneamiento en la medida que, sin un saneamiento adecuado, los excrementos humanos contaminan las fuentes de agua potable, afectan a la calidad del agua y crean desastrosas consecuencias para la salud.

El agua está relacionada además a los servicios de saneamiento porque los sistemas de alcantarillado por agua son comunes en muchas partes del mundo54. 69. Inclusive, la sentencia hace un adecuado nexo entre ambos derechos, y en particular, respecto de personas menores privadas de libertad, al indicar que “el derecho al agua se encuentra estrechamente relacionado con el saneamiento.

De ese modo, y en particular en el contexto penitenciario, el limitado acceso al agua puede contribuir al aumento de enfermedades infecciosas. En lugares en que se usen letrinas comunitarias o compartidas, deben asegurarse la intimidad, la inocuidad, la higiene, la asequibilidad enfoques integrados” y a “que se adopte un enfoque basado en el género” (párr. 5, apartados g) y e)). 50 Documento E/2011/22, E/C.12/2010/3, Anexo VI, Declaración sobre el derecho al saneamiento, párr. 8. 51 Comité DESC, Observación General No. 15, el Derecho al Agua, párr. 12 a). 52 Véase: Informe de la Experta independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el acceso al agua potable y el saneamiento, Catarina de Albuquerque, A/HRC/12/24, 1o de julio de 2009. 53 Véase: Informe del Relator Especial sobre el derecho humano al agua potable y el saneamiento, A/70/203, 27 de julio de 2015. 54 Véase, Informe de la Experta independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el acceso al agua potable y el saneamiento, Catarina de Albuquerque, A/HRC/12/24, 1° de julio de 2009. 15 y la sostenibilidad.

En ciertos contextos, en particular de detención, la falta de instalaciones sanitarias adecuadas podría alcanzar el nivel de trato inhumano”55. V. CONCLUSIONES 70. La Corte IDH recuerda en el presente caso que las personas privadas de la libertad configuran un grupo en situación de vulnerabilidad y se encuentran más expuestas a posibilidades de lesión de sus derechos humanos. Asimismo, destaca que la edad de las personas privadas de libertad es un factor relevante a efectos de determinar medidas de protección, como ocurre en relación con las y los adolescentes.

De ahí que la posición especial de garante del Estado adquiere “modalidades especiales” cuando se trata de niñas y niños —lo que incluye a las y los adolescentes—, debiendo el Estado adoptar conductas de mayor cuidado y responsabilidad, así como adoptar medidas especiales orientadas en el principio superior de la niñez56. 71. A diferencia del caso del Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay de hace dos décadas (2004), donde se aborda exclusivamente desde la perspectiva de los derechos civiles y políticos, la presente sentencia del Caso SENAME se analiza desde la visión de la autonomía de los DESCA, siguiendo la línea jurisprudencial iniciada hace más de 7 años en el caso Lagos del Campo Vs. Perú (2017). 72.

En este sentido, resulta importante destacar que el artículo 26 de la Convención Americana juega un rol fundamental en el Sistema Interamericano al constituir la vía por la cual los DESCA puedan ser justiciables, cobrando relevancia en aquellos escenarios en donde los Estados no han ratificado el Protocolo de San Salvador al momento de los hechos que generaron la responsabilidad internacional; como sucedió en la presente sentencia, debido a que los hechos del caso (2006-2008) son anteriores a que entrara en vigor en Chile este Protocolo, el 28 de julio de 2022. 73.

La Corte IDH declara la violación de varios DESCA (salud, educación, agua, recreación y saneamiento), que fueron invocados explícitamente como vulnerados en el Informe de Fondo por la Comisión Interamericana por vía del artículo 26 del Pacto de San José y también invocados por los propios representantes de las víctimas en el ESAP. Este caso muestra cómo los derechos sociales tienen una especial relevancia cuando se trata de identificar el contenido de los mismos al tener un impacto en personas o grupos en situación de vulnerabilidad.

Este paso no es menor, para otorgar contenido específico a los derechos atendiendo a las particularidades en que se encuentren las personas, resultando especialmente importante cuando se trata de condiciones carcelarias. 74. Como se ha reiterado en otros casos, cada derecho tiene su propio ámbito de protección, lo que permite su incidencia simultánea y no excluyente, bajo una concepción global e integral de la protección de la persona humana57.

En efecto, en un caso reciente, la Corte IDH ha expresado que “las consecuencias jurídicas de los hechos del caso son múltiples y, en diversos aspectos, se encuentran relacionadas entre sí, de modo tal que Párrafo 195 de la sentencia. Véanse los párrs. 94-96 de la sentencia. 57 Véanse los votos conjuntos de los jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Rodrigo Mudrovitsch, en los siguientes casos: Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465, párrs. 33 a 43; Caso Gutiérrez Navas y Otros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514, párr. 121; Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y Otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 1 de abril de 2024, Serie C No. 522, párr. 6. 55 56 16 una misma circunstancia afecta a distintos derechos convencionales. Estos, a su vez, son indivisibles e interdependientes, más allá del contenido propio de cada uno de ellos”58. 75. De manera pormenorizada, el Tribunal Interamericano analiza los derechos a la salud, educación, agua, recreación y saneamiento, que deben ser materializados para el caso de las personas privadas de libertad que sean menores de edad.

Esta visión y mirada desde los DESCA, vía artículo 26 de la Convención Americana59, no solo tiene la virtud de visibilizar estos derechos sin que se subsuman en los derechos civiles y políticos, evitando traslapes innecesarios que desvirtúan el contenido de cada derecho; sino además permite consecuencias jurídicas de relevancia, como aplicar un enfoque diferencial interseccional, tanto desde el punto de vista de la protección de una persona “privada de la libertad” como la de una persona “menor de edad”.

Lo anterior resulta importante, tal y como lo advertimos en el presente voto, no sólo por establecer el contenido de cada derecho, sino también por el régimen obligacional de los derechos sociales frente a los sujetos de derechos, por ejemplo, en la garantía de estos, sus facetas prestacionales o sus obligaciones inmediatas. 76. En el presente voto he tratado de poner de relieve como, una vez más, lo derechos sociales adquieren ciertas facetas que son aplicables dependiendo de la situación o el sujeto de derecho al que se pretende proteger.

La Corte IDH declara por primera vez la violación del derecho a la recreación o al ocio, que a nuestro entender constituye una expresión del derecho a la cultura para algunos grupos sociales. Asimismo, también por vez primera se declara la violación del derecho al saneamiento, lo que vislumbra un campo fértil para derechos que son necesarios para el pleno desarrollo de la persona o, en palabras de la propia Carta de la OEA: el desarrollo integral del ser humano. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Juez Gabriela Pacheco Arias Secretaria Adjunta 58 Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párr. 96; Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514, párr. 129, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y Otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 1 de abril de 2024, Serie C No. 522, párr. 112. 59 Este señalamiento no desconoce las consideraciones expresadas en la sentencia sobre el vínculo del derecho a la recreación con el artículo 19 de la Convención Americana y, en relación con personas privadas de la libertad, con su artículo 5.6 (párrs. 157 y 172 a 177). Debe advertirse que, sin perjuicio de ello, la misma sentencia indica el vínculo entre la recreación y el derecho a la educación (párrs. 157, 165 y 172), y en este voto se ha indicado el vínculo del derecho a la recreación con el derecho a la cultura (supra, párrs. 45 a 57).

El derecho a la recreación, por tanto, debe considerarse incluido en los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales cobijados por el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 17