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Caso Muniz Da Silva y otros Vs. BrasilInter-American Court · Sentencia2024-11-14

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Corte IDH. Caso Muniz Da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Serie C No. 545.

Signed by: Ferrer Mac-Gregor Poisot, Eduardo · Pérez Manrique, Ricardo

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO MUNIZ DA SILVA Y OTROS VS. BRASIL SENTENCIA DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2024 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Muniz da Silva Vs. Brasil, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por la siguiente composición *: Nancy Hernández López, Presidenta;

Humberto A. Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza, y Patricia Pérez Goldberg, Jueza; presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: El Juez Vicepresidente Rodrigo Mudrovitsch, de nacionalidad brasileña, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. * I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III COMPETENCIA IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A. Reconocimiento parcial de responsabilidad por parte del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes B. Consideraciones de la Corte B.1.

En cuanto a los hechos B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho B.3. En cuanto a las eventuales medidas de reparación B.4. Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad V EXCEPCIÓN PRELIMINAR A. Alegada incompetencia ratione temporis para examinar violaciones a la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas A.1.

Alegatos de las partes y de la Comisión A.2. Consideraciones de la Corte VI CONSIDERACIÓN PREVIA SOBRE VIOLACIONES ALEGADAS POR LOS REPRESENTANTES QUE NO FUERON INCLUIDAS EN EL INFORME DE FONDO. 11 A. Alegatos de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte VII. PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial VIII HECHOS A. Contexto de violencia contra trabajadores rurales y sus defensores B. Hechos previos a la desaparición de Almir Muniz da Silva C. La desaparición de Almir Muniz da Silva D. Investigación de la desaparición del señor Muniz da Silva D.1.

Investigación de la Policía Civil D.2. Investigación realizada en el ámbito de la Comisión Parlamentaria de Investigación del Exterminio en el Noreste IX FONDO IX-1 DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA VIDA, A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A defender derechos HUMANOS, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR LOS DERECHOS Y CON LA OBLIGACIÓN DE NO PRACTICAR, PERMITIR NI TOLERAR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS A. Alegatos de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte B.1 Consideraciones generales sobre la desaparición forzada y su prueba B.2.

Evaluación de las circunstancias de la desaparición de Almir Muniz da Silva 27 B.3. Afectaciones al derecho a defender derechos humanos B.4. Conclusiones sobre las violaciones alegadas IX-2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, a la verdad Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS Y CON LA OBLIGACIÓN DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO. 31 A. Alegatos de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte B.1.

Ausencia de labores inmediatas de investigación y búsqueda B.2. Derecho a la verdad B.3. Falta de tipificación del delito de desaparición forzada B.4. Conclusión 2 IX-3 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, PROTECCIÓN DE LA FAMILIA Y DERECHOS DE LA NIÑEZ A. Alegatos de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte X REPARACIONES A. Parte lesionada B. Obligación de investigar C. Determinación del paradero D. Medidas de rehabilitación E. Medidas de satisfacción E.1.

Publicación de la Sentencia E.2. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de disculpas públicas F. Garantías de no repetición F.1. Tipificación del delito de desaparición forzada F.2. Protocolo de investigación de desaparición forzada F.3. Fortalecimiento del Programa Nacional de Protección de los Defensores de Derechos Humanos F.4.

Realización de un diagnóstico independiente, serio y efectivo de la situación de los defensores de derechos humanos en el contexto de los conflictos en el campo F.6. Otras medidas solicitadas G. Indemnizaciones compensatorias G.1. Daño material G.2. Daño inmaterial H. Costas y gastos I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados XI PUNTOS RESOLUTIVOS 3 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.

El caso sometido a la Corte. – El 29 de agosto de 2022 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Almir Muniz da Silva contra la República Federativa de Brasil (en adelante “el Estado”, “el Estado de Brasil” o “Brasil”). La Comisión señaló que el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por la supuesta desaparición forzada de Almir Muniz da Silva, trabajador rural y defensor de los derechos de los trabajadores rurales en el estado de Paraíba, ocurrida el 29 de junio de 2002.

Asimismo, según la Comisión, el caso trata sobre la alegada falta de debida diligencia y vulneración de la garantía del plazo razonable en la investigación y sanción de los responsables de dicha desaparición, debido a la cual los hechos permanecerían en una situación de impunidad. Además, la Comisión indicó que el caso se refiere a la alegada violación a la integridad personal de los familiares de la presunta víctima 1. 2.

Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – El 18 de septiembre de 2009, la Comissão Pastoral da Terra de Paraíba (en adelante “CPT”), Justiça Global y Dignitatis presentaron la petición inicial ante la Comisión. b) Informe de Admisibilidad. – El 30 de diciembre de 2016, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No.78/16, que fue notificado a las partes el 30 de marzo de 2017. c) Informe de Fondo. – El 15 de diciembre de 2020, la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 372/20, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 372/20”), en el que llegó a una serie de conclusiones y formuló distintas recomendaciones al Estado. d) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 29 de marzo de 2021, con un plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas.

La Comisión otorgó cinco prórrogas al Estado. El 15 de agosto de 2022 el Estado solicitó una sexta prórroga. Al evaluar dicha solicitud, la Comisión observó que, “si bien el Estado reportó la realización de algunas diligencias, no se observan avances sustantivos con vistas a cumplir integralmente con las recomendaciones”. 1 En el informe de fondo, la Comisión identificó a los siguientes miembros de la familia como víctimas indirectas: Vicente Muniz da Silva (padre);

Adjalmir Alberto Muniz da Silva (hijo); Severina Luiz da Silva (esposa); Noberto Muniz da Silva (hermano); Reginaldo Moreira da Silva (primo), y Valdir Luiz da Silva (cuñado). Por su parte, en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, los representantes señalaron como víctimas a los siguientes familiares: Vicente Muniz da Silva (padre);

Adjalmir Alberto Muniz da Silva (hijo); Severina Luiz da Silva (esposa); Noberto Muniz da Silva (hermano); Reginaldo Moreira da Silva (primo); Valdir Luiz da Silva (cuñado); Maria de Lourdes Ferreira da Silva (madre); Miriam Muniz da Silva (hija), y Aldemir Muniz da Silva (hijo). En la contestación, el Estado se refirió al número total de víctimas nombradas por los representantes en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas sin cuestionar la inclusión de los familiares Maria de Lourdes Ferreira da Silva (madre), Miriam Muniz da Silva (hija) y Aldemir Muniz da Silva (hijo).

En su escrito de observaciones finales y durante la audiencia pública del presente caso, la Comisión señaló que la no inclusión de estas personas en el Informe de Fondo se debió a un error material. Por lo tanto, la Corte tendrá como presuntas víctimas del presente caso a Almir Muniz da Silva y sus familiares Vicente Muniz da Silva, Adjalmir Alberto Muniz da Silva, Severina Luiz da Silva, Noberto Muniz da Silva, Reginaldo Moreira da Silva, Valdir Luiz da Silva, Maria de Lourdes Ferreira da Silva, Miriam Muniz da Silva y Aldemir Muniz da Silva. 4 3.

Sometimiento a la Corte. – El 29 de agosto 2022, la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo 2, “teniendo en cuenta la necesidad de obtención de justicia y reparación para las víctimas”. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, transcurrieron más de doce años. 4.

Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado de Brasil por la violación de los derechos a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la libertad de asociación y a la protección judicial, contenidos en los artículos 3, 4, 5.1, 7, 8.1, 16 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

Adicionalmente, solicitó a la Corte que ordene al Estado determinadas medidas de reparación que se detallan y se analizan en el Capítulo X. II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a la representación de las presuntas víctimas 3 (en adelante “los representantes”), mediante comunicaciones de 6 de diciembre de 2022. 6.

Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 6 de febrero de 2023, los representantes presentaron el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Los representantes coincidieron con lo alegado por la Comisión y presentaron alegatos adicionales en cuanto a supuestas violaciones al derecho a la verdad, al derecho a la protección de la familia y al derecho de la niñez, protegidos por los artículos, 8, 13, 17, 19 y 25 de la Convención. Solicitaron, asimismo, la adopción de medidas de reparación adicionales a las requeridas por la Comisión. 7.

Escrito de excepciones preliminares y de contestación. – El 18 de agosto de 2023, el Estado 4 presentó su escrito de contestación al sometimiento e Informe de Fondo y al 2 La Comisión designó como sus delegadas ante la Corte a la Comisionada Julissa Mantilla y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi, y designó como asesor y asesora legales a Jorge Humberto Meza Flores, Secretario Ejecutivo Adjunto, y a Marina de Almeida Rosa, especialista de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH. 3 La representación de las presuntas víctimas es ejercida por la Associação dos trabalhadores rurais do assentamento Almir Muniz da Silva, la Comissão Pastoral da Terra de Paraíba, Dignitatis y Justiça Global. 4 Mediante comunicación de 5 de enero de 2023, el Estado designó como agentes a las señoras y los señores Antônio Francisco Da Costa e Silva Neto, entonces Embajador de Brasil en San José;

Ministro José Armando Zema de Resende, Ministro Consejero de la Embajada de Brasil en San José; Lucas dos Santos Furquim Ribeiro, jefe del Sector de Derechos Humanos de la Embajada de Brasil en San José; Embajador João Lucas Quental Novaes de Almeida, Director del Departamento de Derechos Humanos y Temas Sociales del Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante “MRE”);

Secretaria Bruna Vieira de Paula, Jefa de la División de Derechos Humanos del MRE; Secretario Eduardo da Rocha Modesto Galvão, Subjefe de la División de Derechos Humanos del MRE; Oficial de Cancillería Matheus Moreira e Silva de Aracoeli, Asistente de la División de Derechos Humanos del MRE; Secretario Taciano Scheidt Zimmermann, Asistente de la División de Derechos Humanos del MRE;

Homero Andretta Junior, Tonny Teixeira de Lima, Beatriz Figueiredo Campos da Nóbrega, Dickson Argenta de Souza, Taiz Marrão Batista da Costa, Boni de Moraes Soares, Abogadas/os de la Unión; Juliana Leimig, Coordinadora de Litigios Internacionales en Derechos Humanos de la Asesoría Especial de Asuntos Internacionales del Ministerio de los Derechos Humanos y de la Ciudadanía (en adelante “MDHC”);

Dênis Rodrigues da Silva, Analista Técnico de Políticas Sociales en la Asesoría Especial de los Asuntos Internacionales del MDHC y Aline Albuquerque Sant’Anna de Oliveira, Consultora Jurídica del MDHC. 5 escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito, Brasil planteó dos excepciones preliminares.

Asimismo, reconoció parcialmente su responsabilidad por la violación a los artículos 8 y 25 de la Convención y se opuso a las demás violaciones alegadas, al igual que a las medidas de reparación propuestas por la Comisión y las representantes. 8. Observaciones a las excepciones preliminares y al reconocimiento de responsabilidad del Estado. – Mediante escritos de 20 y 23 de octubre de 2023 y sus anexos, las representantes y la Comisión, respectivamente, presentaron sus observaciones a las excepciones preliminares opuestas por el Estado, así como a su reconocimiento de responsabilidad. 9.

Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 14 de noviembre de 2023, la Presidencia de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas 5, que se llevó a cabo en San José, Costa Rica, el día 9 de febrero de 2024, durante el 164° Período Ordinario de Sesiones de la Corte 6.

Durante dicha audiencia, el Estado reiteró su reconocimiento parcial de responsabilidad y lo amplió para abarcar la violación del derecho a la integridad personal de los familiares de Almir Muniz da Silva (infra Capítulo IV). 10. Alegatos y observaciones finales escritos. – Los días 11 y 13 de marzo de 2024 la Comisión, los representantes y el Estado remitieron, respectivamente, sus observaciones finales escritas y sus alegatos finales escritos. 11.

Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia en forma virtual el día 14 de noviembre de 2024, durante el 171º Período Ordinario de Sesiones. III COMPETENCIA 12. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en virtud de que Brasil es Estado Parte en dicho instrumento desde el 25 de septiembre de 1992 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 10 de diciembre de 1998.

Asimismo, el Estado de Brasil ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “CIDFP”) el 2 de marzo de 2014. Cfr. Caso Muniz da Silva Vs. Brasil. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de noviembre de 2023. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/tramite/muniz_da_silva.pdf. 6 A la audiencia comparecieron: a) por la Comisión: Erick Acuña Pereda y Marina de Almeida Rosa, Asesores;

B) por los representantes: Hugo Belarmino de Morais, Tânia Maria de Sousa, Eduardo Baker Valls Pereira, Daniela Alessandra Soares Fichino, Ruggeron Caetano dos Reis, María José Cabezas Castro, Daniel Fernández Vasquez y María Fernanda Sánchez Aguilary c) por el Estado: Embajador Antonio Alves Jr., Embajador de Brasil en Costa Rica; Ministro José Armando Zema de Resende, de la Embajada de Brasil en Costa Rica;

Felipe Jacques Berger, Subjefe de la División de Litigios en Derechos Humanos del MRE; Tonny Teixeira de Lima, Abogado de la Unión y Coordinador de Litigios internacionales del Departamento de Asuntos Internacionales; Taiz Marrão Batista da Costa, Abogada de la Unión; Isabel Penido de Campos Machado, Coordinadora-General de Sistemas Internacionales de Derechos Humanos del MDHC y Maíra Coraci Diniz, Directora de la Cámara de Conciliación Agraria del Instituto de Colonización y Reforma Agraria (en adelante “INCRA”). 5 6 IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A. Reconocimiento parcial de responsabilidad por parte del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes 13.

En su contestación, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial debido a la “ineficiencia del tratamiento dado al caso, perjudicando el acceso a la plena justicia en cuanto a la desaparición del señor Almir Muniz da Silva”. Adicionalmente, durante la audiencia pública del presente caso, el Estado amplió su allanamiento, al reconocer la “violación del derecho a la salud psicológica y moral, en relación con los familiares directos y cercanos de la víctima”.

Al respecto, señaló que “la insuficiencia de las investigaciones relacionadas a la desaparición de Almir Muniz da Silva que no fueron capaces de esclarecer lo sucedido, causó sufrimiento psicológico y moral a los familiares directos y cercanos”. Añadió que tales “familiares asumieron un papel activo en la búsqueda del señor Almir Muniz y sufrieron los efectos directos de la falta de claridad respecto al caso”.

Además, el Estado hizo un pedido de “sinceras disculpas a la familia del señor Almir Muniz da Silva”. Por otra parte, el Estado renunció a la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos por ser incompatible con su reconocimiento de responsabilidad. 14. La Comisión indicó que el reconocimiento del Estado no incluyó de manera expresa las determinaciones de hecho ni las medidas de reparación que constan de su Informe de Fondo.

Sobre las conclusiones de derecho, la Comisión resaltó que el Estado no realizó un reconocimiento de responsabilidad sobre los siguientes aspectos: (i) la desaparición forzada del señor Muniz da Silva y las violaciones a los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, establecidos en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana y del artículo I de la CIDFP, ambos en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Muniz da Silva;

(ii) la violación del deber de adoptar disposiciones de derecho interno al no haber tipificado el delito de desaparición forzada en su legislación interna, conforme al artículo 2 de la Convención Americana y el artículo I de la CIDFP; (iii) la violación del derecho a la libertad de asociación, establecido en el artículo 16.1 de la Convención Americana.

Adicionalmente, en relación con la alegada violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial con motivo de la desaparición forzada del señor Muniz da Silva, la Comisión destacó que el reconocimiento se limitó a la ineficacia de la investigación penal y la ineficiencia del Estado, que impidió probar la materialidad y autoría del delito y llevó a la situación de impunidad.

La Comisión resaltó que el Estado no abordó otros aspectos, tales como la falta de debida diligencia en la búsqueda e investigación inmediata, y el incumplimiento de la garantía del plazo razonable, además de una investigación con enfoque interseccional, en la que se haya considerado las condiciones de trabajador rural y, en particular, la condición del señor Muniz da Silva de líder en la lucha por la tierra. 15.

Los representantes adujeron que el reconocimiento realizado por el Estado “implica necesariamente también la aceptación de responsabilidad internacional” por la violación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada relativas a la investigación de la presunta desaparición del señor Muniz da Silva. Señalaron que el alcance del reconocimiento no quedó claro en relación con (i) a quiénes reconocía el Estado como “familiares directos e inmediatos” del señor Muniz da Silva, y (ii) qué medidas de rehabilitación, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición, incluyendo daños patrimoniales y no patrimoniales, pretendía implementar el Estado 7 como resultado del reconocimiento de responsabilidad.

Por último, alegaron que el hecho de reconocer una violación al artículo 5 de la Convención Americana, debido al daño causado a los familiares, también tendría efectos en cuanto a las violaciones de los artículos 17 y 19 porque, al admitir el sufrimiento psicológico de los familiares del señor Muniz da Silva, se reconoce el impacto de los hechos en la violación de la vida familiar y la convivencia del padre con sus hijos.

B. Consideraciones de la Corte B.1. En cuanto a los hechos 16. En relación con los hechos sometidos por la Comisión, la Corte encuentra que ha cesado la controversia sobre a) la falta de atención y adopción de medidas por parte de las autoridades que tomaron conocimiento de la desaparición del señor Muniz da Silva a partir de la denuncia de sus familiares; b) el inicio de la investigación de los hechos por la comisaría que no tenía las atribuciones legales de proceder con la investigación; c) la ausencia de recaudación de algunas de las pruebas en 2003; d) la inactividad procesal entre noviembre de 2002 y el archivo de las investigaciones en 2009; y, e) la insuficiencia de la investigación. 17.

Por otro lado, la Corte considera que persiste la controversia sobre los hechos incluidos en el Informe de Fondo e indicados por los representantes relacionados con i) la participación o aquiescencia de agentes estatales en la desaparición de Almir Muniz da Silva, y ii) la ausencia de medidas iniciales de búsqueda del paradero del señor Muniz da Silva.

B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho 18. Teniendo en cuenta las violaciones reconocidas por el Estado, así como las observaciones de los representantes y de la Comisión, la Corte considera que ha cesado la controversia respecto de la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana (derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial), en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, únicamente en cuanto al incumplimiento de la garantía del plazo razonable en las investigaciones y la falta de acceso a la justicia. Asimismo, ha cesado la controversia en cuanto al derecho a la integridad personal de los familiares de la presunta víctima. 19.

Por tanto, subsiste controversia sobre lo siguiente: a. La alegada violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal y a la libertad de asociación (artículos 3, 4, 5, 7 y 16 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento) y las obligaciones de prohibir la práctica de desaparición forzada y de tipificar el delito de desaparición forzada (artículos I.a, I.d y III de la CIDFP), en perjuicio de Almir Muniz da Silva. b. La alegada violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y con el artículo I.b de la CIDFP) por la alegada falta de debida diligencia en cuanto a la búsqueda del paradero del señor Muniz da Silva. 8 c. La alegada violación del derecho a la verdad (artículos 8, 25.1 y 13 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento), por la ausencia de información respecto del paradero del señor Muniz da Silva. d. La alegada violación a los derechos de protección de la familia y derechos de la niñez (artículos 17 y 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) en perjuicio de los familiares de Almir Muniz da Silva.

B.3. En cuanto a las eventuales medidas de reparación 20. La Corte advierte que, en el marco de su reconocimiento parcial de responsabilidad, el Estado no se pronunció sobre las medidas indemnizatorias y las medidas de satisfacción y objetó todas las restantes medidas de reparación planteadas por la Comisión y los representantes. Por otra parte, Brasil solicitó a la Corte que tome en consideración las medidas que ya ha implementado a favor de los familiares del señor Muniz da Silva, como la expropiación de la Hacienda Tanques y la creación del Proyecto de Asentamiento Almir Muniz da Silva.

Siendo así, subsiste la controversia respecto de las medidas de reparación que se deberían ordenar. B.4. Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad 21. El reconocimiento efectuado por el Estado constituye una aceptación parcial de los hechos y un reconocimiento parcial de las violaciones alegadas. El reconocimiento efectuado por el Estado produce plenos efectos jurídicos de acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte.

Adicionalmente, la Corte advierte que el reconocimiento de hechos y violaciones puntuales y específicos puede tener efectos y consecuencias en el análisis que haga este Tribunal sobre los demás hechos y violaciones alegados, en la medida en que todos forman parte de un mismo conjunto de circunstancias 7. 22. En consideración de la gravedad de los hechos y de las violaciones alegadas y debido a que subsisten parte de las controversias que se presentaron en el caso sub judice, la Corte procederá a la determinación de los hechos ocurridos, toda vez que ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos 8.

Luego analizará la procedencia y alcance de las violaciones invocadas por los representantes y por la Comisión, debido a que resulta necesario determinar la ocurrencia de aquellas sobre la que subsiste la controversia (supra párr. 19). Finalmente, el Tribunal se pronunciará sobre todas las reparaciones solicitadas por la Comisión y las representantes. 23.

En vista del reconocimiento parcial de responsabilidad internacional de Brasil y a la jurisprudencia constante sobre la materia, la Corte no considera necesario pronunciarse sobre la violación a la garantía del plazo razonable y del acceso a la justicia en perjuicio de los familiares del señor Muniz da Silva, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, por lo que procederá a declarar su violación en el apartado 7 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 27, yCaso Leite de Souza y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 531, párr. 23. 8 Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 26, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 24. 9 correspondiente a los puntos resolutivos. Por otra parte, teniendo en cuenta que el Estado no reconoció su responsabilidad por las alegadas violaciones relacionadas con las labores inmediatas de investigación y búsqueda, el derecho a la verdad y la tipificación de la desaparición forzada, la Corte considera necesario pronunciarse al respecto (infra Capítulo IX-2).

V EXCEPCIÓN PRELIMINAR 24. De conformidad con el capítulo anterior, subsiste la controversia respecto a la excepción preliminar presentada por el Estado en cuanto a la alegada incompetencia ratione temporis respecto a los hechos anteriores a la fecha de reconocimiento de la competencia por parte de Brasil. A continuación, la Corte se pronunciará sobre dicha objeción. A. Alegada incompetencia ratione temporis para examinar violaciones a la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas A.1.

Alegatos de las partes y de la Comisión 25. El Estado recordó que el 3 de febrero de 2014 depositó el instrumento de ratificación de la CIDFP y que ésta entró en vigor para Brasil el 5 de marzo de ese año. Señaló que los hechos del presente caso ocurrieron en el año 2002 y que no constituyen una violación continuada atribuible al Estado de Brasil porque no están presentes los requisitos para la configuración de una desaparición forzada.

Por tanto, solicitó que sea reconocida la falta de competencia de la Corte para juzgar el presente caso en relación con la CIDFP. 26. Los representantes adujeron que la pretensión del Estado de que no se analice ningún hecho de la desaparición forzada a la luz de la CIDFP significaría considerar la desaparición forzada como violación de carácter instantáneo, lo que contraría la jurisprudencia constante de la Corte.

Añadieron que el reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado de la violación a los artículos 8 y 25 de la Convención por la falta de investigación de la desaparición del señor Muniz necesariamente implicaría el reconocimiento de responsabilidad por la violación del artículo I.b) de la CIDFP. También señalaron que la excepción ratione temporis tampoco aplica respecto de la obligación de tipificar el delito de desaparición forzada, en violación del artículo III de la CIDFP. 27.

La Comisión señaló que la Corte es competente para pronunciarse sobre la CIDFP a pesar de que la alegada desaparición forzada haya iniciado con anterioridad a la ratificación de dicho tratado debido al carácter continuo de esa violación. Por tanto, solicitó que se desestime la excepción planteada. A.2. Consideraciones de la Corte 28. La Corte ha reiterado que, en virtud del principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no puede ejercer su competencia contenciosa para aplicar la Convención Americana respecto a hechos ocurridos con anterioridad al reconocimiento de su competencia por parte del Estado 9.

No obstante, este Tribunal ha determinado dos supuestos bajo los 9 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 10 cuales tal principio de irretroactividad no se infringe. El primero de ellos ocurre cuando se está en presencia de violaciones de derechos humanos de carácter continuo o permanente.

El otro supuesto tiene lugar cuando, en el transcurso de un proceso o investigación judicial, iniciado antes del reconocimiento de competencia del Tribunal, se producen hechos independientes ocurridos con posterioridad a esta fecha 10. 29. En el presente caso, tanto la Comisión como los representantes alegan que si bien la alegada desaparición forzada del señor Muniz da Silva se habría iniciado en el año 2002, antes de que Brasil ratificara la CIDFP, habría continuado con posterioridad a la fecha en que dicho instrumento entró en vigor para el Estado, el 2 de marzo de 2014. 30.

Al respecto, el Tribunal recuerda que, desde su primera sentencia, de manera reiterada ha reconocido el carácter continuo o permanente de la desaparición forzada de personas de manera reiterada 11. Igualmente, el artículo III de la CIDFP señala que “[d]icho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima” 12.

No obstante, la calificación de los hechos como una desaparición forzada de personas implica un análisis que corresponde al fondo del asunto. Por lo anterior, la Corte desestima la excepción preliminar. VI CONSIDERACIÓN PREVIA SOBRE VIOLACIONES ALEGADAS POR LOS REPRESENTANTES QUE NO FUERON INCLUIDAS EN EL INFORME DE FONDO A. Alegatos de las partes y de la Comisión 31.

El Estado sostuvo que es inadmisible que los representantes aleguen la violación de los artículos 13 y 17 de la Convención, teniendo en cuenta que dichas violaciones no fueron incluidas en el Informe de Fondo de la Comisión. Agregó que, si los representantes “amplían el caso ante la Corte”, se ve afectado su derecho a la defensa. 32. Los representantes argumentaron que tienen la posibilidad legítima de dar una interpretación diferente al marco fáctico fijado por la Comisión, alegando violaciones adicionales a las constantes en el Informe de Fondo, sin que esto afecte el derecho de defensa del Estado. 33.

La Comisión no presentó alegatos al respecto. B. Consideraciones de la Corte 34. La Corte recuerda que las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de derechos distintos a los comprendidos en el Informe de Fondo, siempre que se mantengan dentro del marco fáctico definido por la Comisión 13, en tanto de septiembre de 2004.

Serie C No. 114, párrs. 61 a 62, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 30. 10 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, supra, párr. 84, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 30. 11 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 155 a 157, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 32.

En el mismo sentido, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, artículo III. 12 Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, artículo III. Disponible en: https://www.oas.org/juridico/spanish/Tratados/a-60.html. 13 Cfr. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 11 son las presuntas víctimas las titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana.

En esos casos, corresponde a la Corte decidir sobre la procedencia de alegatos relativos al marco fáctico, en resguardo del equilibrio procesal de las partes 14. 35. En el presente caso, el Tribunal nota que, dentro del marco fáctico del presente caso, se encuentran hechos relacionados con la alegada falta de información sobre el paradero del señor Muniz da Silva y las afectaciones a su familia y su posible desintegración debido a la alegada desaparición forzada de la presunta víctima y de la presunta impunidad en que permanecerían los hechos.

En virtud de que las alegadas violaciones a los artículos 13 y 17 de la Convención Americana están vinculadas con los referidos hechos, la Corte sí se podrá pronunciar sobre las mismas y, por lo tanto, desestima la objeción del Estado. VII. PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 36. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, las representantes y el Estado, los cuales, como en otros casos, se admiten en el entendido de que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento) 15.

B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 37. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia pública 16, así como las declaraciones rendidas ante fedatario público 17, en cuanto se ajustan al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlas 18. Sentencia de 25 de noviembre de 2013.

Serie C No. 272, párr. 22, y Caso González Méndez y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C No. 532, párr. 52. 14 Cfr. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia, supra, párr. 22, y Caso Yangali Iparraguirre Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 11 de marzo de 2024. Serie C No. 518, párr. 83. 15 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.

Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Beatriz y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2024. Serie C No. 549, párr. 29. 16 Se recibieron las declaraciones de Noberto Muniz da Silva, Noaldo Belo de Meireles y Regina Coelly Fernandes Saraiva, propuestos/as por lao representantes, y Antonio Henrique Graciano Suxberger, propuesto por el Estado. 17 Se recibieron las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidavit) de Aton Fon Filho, João Muniz da Cruz Filho, Luiz Albuquerque Couto, Alessandra Gasparotto y Fabricio Teló, propuestos/as por los representantes; y Claudia Maria Dadico, propuesta por el Estado. 18 Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte de 14 de noviembre de 2023.

Disponible aquí: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/muniz_da_silva_14_11_2023_esp.pdf. 12 VIII HECHOS 38. En este capítulo la Corte establecerá los hechos del caso con base en el marco fáctico sometido a su conocimiento por la Comisión Interamericana, la prueba que obra en el expediente, los alegatos de las partes y el reconocimiento de responsabilidad del Estado, en relación con los siguientes aspectos: (A) el contexto de violencia contra trabajadores rurales y sus defensores;

(B) hechos previos a la desaparición de Almir Muniz da Silva; (C) la desaparición de Almir Muniz da Silva; (D) la investigación de la desaparición, (D.1) la investigación de la Policía Civil, y (D.2) la investigación realizada en el ámbito de la Comisión Parlamentaria de Investigación del Exterminio en el Noreste. A. Contexto de violencia contra trabajadores rurales y sus defensores 39.

Como fue señalado por la Corte en el Caso Sales Pimenta, desde el período colonial Brasil ha experimentado una distribución desigual de la propiedad. En el año 1980, las propiedades rurales con una extensión mayor a 1.000 hectáreas, considerados como grandes propiedades, representaban el 0,93% del total de las propiedades rurales, y concentraban el 45,10% del área rural total de Brasil.

Por su parte, las propiedades con un área inferior a diez hectáreas constituían el 50,35% del total de propiedades rurales con una ocupación de 2,47% del área rural total de Brasil. La concentración de tierras en Brasil se ha mantenido estable desde 1980. Los conflictos agrarios existentes en las distintas regiones de Brasil son resultado de, al menos, esa gran concentración de tierras en manos de pocos propietarios 19. 40.

Como respuesta a tal concentración de tierras, así como a la práctica del acaparamiento de tierras (“grilagem”) 20 y el proceso de modernización y liberalización de la agricultura, distintos movimientos sociales emergieron en Brasil a lo largo de los siglos XIX y XX, en particular entre los años 1964 a 1985, durante la dictadura militar 21. 41.

Entre 1961 y 1988, se reportaron 1.196 muertes en el campo relacionadas con conflictos por la tierra. En el estado de Paraíba, ocurrieron 19 casos de muertes y desapariciones de campesinos y simpatizantes 22. De acuerdo con la perita Alessandra Gasparotto, parte significativa de estos sucesos fueron provocados por milicias y grupos armados, y estaban dirigidas especialmente contra organizaciones y movimientos sociales del campo, sus líderes, miembros y simpatizantes 23. 19 Cfr. Caso Sales Pimenta Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2022. Serie C No. 454, párr. 44. 20 El término “grilagem” puede entenderse como aquella acción ilegal tendiente a la transferencia de tierras públicas a favor de terceros. Cfr. Oxfam, Brasil. Tierra de la Desigualdad: Tierra, agricultura y desigualdades en Brasil rural, 2016, p.3.

Disponible en: https://www.oxfam.org.br/publicacao/terrenos-dadesigualdade-terra-agricultura-e-desigualdade-no-brasil-rural/#. 21 Cfr. Caso Sales Pimenta Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 45. 22 Cfr. Secretaría de Derechos Humanos de la Presidencia de la República, Brasil. Campesinos muertos y desaparecidos: excluidos de la justicia transicional, 1ª Edición: Brasilia, DF, 2013, p. 25.

Disponible en: http://www.biblioteca.presidencia.gov.br/publicacoes-oficiais/catalogo/dilma/sdh_direito-a-memoria-e-averdade-camponeses-mortos-e-desaparecidos_2013.pdf. 23 Cfr. Peritaje de Alessandra Gasparotto de 23 de enero de 2024 (expediente de prueba, folios 5740 y 5746). 13 42. El 8 de mayo de 2001 se instauró una Comisión Parlamentaria de Investigación (en adelante, “CPI sobre violencia en el campo”) 24 para indagar Denuncias de Violencia en el Campo y la Formación de Milicias Privadas en el Estado de Paraíba 25.

En su informe final, la CPI sobre la violencia en el campo señaló que hay acusaciones de que los crímenes practicados contra los trabajadores rurales son patrocinados por propietarios rurales o hacendados con la utilización de sicarios, asesinos a sueldo y “hasta de policías civiles y militares que constituirían milicias privadas” dispuestas a frenar al MST o a otros grupos que buscan la realización de una reforma agraria 26. 43.

Posteriormente, en el año 2003, la Cámara de Diputados de Brasil instauró la Comisión Parlamentaria de Investigación sobre el Exterminio en el Noreste (en adelante “CPI sobre Exterminio en el Noreste”) 27. De acuerdo con el Informe Final, con el surgimiento de los movimientos sociales de defensa del derecho a la tierra, los latifundistas “pasaron a contratar sicarios para ejecutar trabajadores rurales”.

En el periodo comprendido entre 1997 y 2003 fueron registradas 331 ejecuciones. De estas, 121 ejecuciones fueron llevadas a juicio, se juzgaron a 14 autores intelectuales y se condenó a la mitad de ellos 28. Específicamente sobre los conflictos en el campo en el estado de Paraíba, la referida CPI concluyó que […] está caracterizada la existencia de milicias privadas en el campo, formadas y armadas por los latifundistas, con la participación de seguridad privada y policías civiles y militares, practicando violencia contra los trabajadores rurales en el campo, privando de la libertad arbitrariamente a trabajadores y colocando obstáculos en el registro de denuncias y en la investigación de los hechos 29. 44.

En el informe también se señaló que De acuerdo con el artículo 58 de la Constitución de la República Federativa de Brasil de 1998, las comisiones parlamentarias de investigación tienen los poderes de investigación propios de las autoridades judiciales y son creadas para la investigación de hechos determinados y por un plazo cierto. Sus conclusiones son enviadas al Ministerio Público para que promueva la responsabilidad civil o penal de los infractores. 25 Cfr. Asamblea Legislativa del estado de Paraíba.

Informe Final de la Comisión Parlamentaria para indagar Denuncias de Violencia en el Campo y la Formación de Milicias Privadas en el Estado de Paraíba, 2001 (expediente de prueba, folios 5867 a 5874). 26 Cfr. Asamblea Legislativa del estado de Paraíba. Informe Final de la Comisión Parlamentaria para indagar Denuncias de Violencia en el Campo y la Formación de Milicias Privadas en el Estado de Paraíba, 2001 (expediente de prueba, folio 6028). 27 Cfr. Cámara de Diputados de Brasil.

Informe Final de la Comisión Parlamentaria de Investigación del Exterminio en el Noreste, noviembre de 2005, pág. 7. Disponible en: https://www2.camara.leg.br/atividadelegislativa/comissoes/comissoes-temporarias/parlamentar-de-inquerito/52legislatura/cpiexterminio/reatoriofinal/relatoriofinal.pdf. 28 Cfr. Cámara de Diputados de Brasil. Informe Final de la Comisión Parlamentaria de Investigación del Exterminio en el Noreste, noviembre de 2005, pág. 30.

Disponible en: https://www2.camara.leg.br/atividadelegislativa/comissoes/comissoes-temporarias/parlamentar-de-inquerito/52legislatura/cpiexterminio/reatoriofinal/relatoriofinal.pdf. 29 Cfr. Cámara de Diputados de Brasil. Informe Final de la Comisión Parlamentaria de Investigación del Exterminio en el Noreste, noviembre de 2005, pág. 539. Disponible en: https://www2.camara.leg.br/atividadelegislativa/comissoes/comissoes-temporarias/parlamentar-de-inquerito/52legislatura/cpiexterminio/reatoriofinal/relatoriofinal.pdf.

Al respecto, el testigo Noaldo de Meireles señaló que se veía policías civiles y militares en Paraíba trabajando como seguridad en propiedades. Asimismo, indicó que “legalmente las fuerzas de policía de Brasil tienen dedicación exclusiva, aunque están de día libre, tienen que actuar como agentes del Estado, aun cuando no están trabajando.

Pero es de conocimiento general del Gobernador y del Secretario de Seguridad Pública […] que muchos policías hacían este tipo de [actividad]”. Cfr. Declaración de Noaldo Belo de Meireles durante la audiencia pública del presente caso. En sentido similar, Norberto Muniz declaró en audiencia que “era un policía que trabaja en la capital y el día que está libre viene aquí a trabajar de guardia.

Entonces cuando nos dimos cuenta de eso, por alguien que conocía de la ley, él se vestía con uniforme de la policía civil […]”. Cfr. Declaración de Norberto Muniz da Silva durante la audiencia pública del presente caso. 24 14 […] existe la certeza de impunidad conferida por la postura que los poderes constituidos asumen en Paraíba, respecto de los asesinatos, agresiones y secuestros de trabajadores y la destrucción de sus bienes y plantaciones los cuales no son investigados, mientras un centenar de trabajadores rurales y de personas ligadas a la Comisión Pastoral de la Tierra y al MST ha sido condenada por la justicia por causa de la lucha por la tierra 30.

B. Hechos previos a la desaparición de Almir Muniz da Silva 45. El señor Almir Muniz da Silva era trabajador rural y miembro de la Asociación de los Trabajadores Rurales da la Tierra Comunitaria de Mendonça, en la ciudad de Itabaiana, en el estado de la Paraíba 31. 46. El Informe final de la CPI del Exterminio en el Noreste mencionó que Almir Muniz da Silva, en su declaración ante la CPI sobre la violencia en el campo el 9 de mayo de 2001, señaló al agente de policía civil 32 S.S.A. como “el principal responsable por la violencia contra los trabajadores en la región” 33. 47.

El 23 de diciembre de 2001 el señor Muniz da Silva fue amenazado por S.S.A., quien le dijo que “ya había llegado la hora” y que dejara de hablar de él. La amenaza fue denunciada ante la Delegación de Policía Civil de Itabaiana tres días después 34. Además, hubo otras amenazas por parte del mismo individuo, tanto dirigidas al señor Muniz da Silva como a otros habitantes de la región, incluyendo una amenaza con arma de fuego al cuñado del señor Muniz da Silva 35.

La Corte no cuenta con información de que se haya iniciado investigación alguna a raíz de tales denuncias. C. La desaparición de Almir Muniz da Silva 48. Durante la mañana del día 29 de junio de 2002, el señor Muniz da Silva, acompañado de su primo, Reginaldo Moreira da Silva, remolcó en un tractor el automóvil 30 Cfr. Cámara de Diputados de Brasil.

Informe Final de la Comisión Parlamentaria de Investigación del Exterminio en el Noreste, noviembre de 2005, pág. 542. Disponible en: https://www2.camara.leg.br/atividadelegislativa/comissoes/comissoes-temporarias/parlamentar-de-inquerito/52legislatura/cpiexterminio/reatoriofinal/relatoriofinal.pdf. 31 Cfr. Declaración de Adjalmir Alberto Muniz da Silva, rendida ante la Delegación de Policía de la Ciudad de Piedras de Fuego, Paraíba el 4 de julio de 2002 (expediente de prueba, folio 36);

Declaración de Valdir Luis da Silva, rendida ante la Delegación de Policía de la Ciudad de Piedras de Fuego, Paraíba el 4 de julio de 2002 (expediente de prueba, folio 38); Declaración de Norberto Muniz da Silva, rendida ante la Coordinación Regional de Policía Civil de Paraíba el 5 de julio de 2002 (expediente de prueba, folio 40), y Declaración de Vicente Muniz da Silva, rendida ante la Coordinación Regional de Policía Civil de Paraíba el 1 de julio de 2002 (expediente de prueba, folio 54). 32 De acuerdo con las disposiciones constitucionales, en Brasil a las policías civiles de cada estado les corresponde las funciones que no estén reservadas a la Unión, en materia de policía judicial e investigación de infracciones penales que no sean de carácter militar.

Cfr. Constitución de la República Federativa de Brasil de 1998, artículo 144, § 4º. 33 Cfr. Cámara de Diputados de Brasil. Informe Final de la Comisión Parlamentaria de Investigación del Exterminio en el Noreste, noviembre de 2005, pág. 530. Disponible en: https://www2.camara.leg.br/atividadelegislativa/comissoes/comissoes-temporarias/parlamentar-de-inquerito/52legislatura/cpiexterminio/reatoriofinal/relatoriofinal.pdf. 34 Cfr. Denuncia no. 606/00 ante la Delegación de Policía Civil de Itabaiana, estado de Paraíba (expediente de prueba, folio 34). 35 Cfr. Declaración de Adjalmir Alberto Muniz da Silva, rendida ante la Delegación de Policía de la Ciudad de Piedras de Fuego, Paraíba el 4 de julio de 2002 (expediente de prueba, folio 37);

Declaración de Valdir Luis da Silva, rendida ante la Delegación de Policía de la Ciudad de Piedras de Fuego, Paraíba el 4 de julio de 2002 (expediente de prueba, folio 39); Declaración de Norberto Muniz da Silva, rendida ante la Coordinación Regional de Policía Civil de Paraíba el 5 de julio de 2002 (expediente de prueba, folios 41 y 42);

Declaración de Damião Benedito da Conceição, rendida ante la Coordinación Regional de Policía Civil, Paraíba el 5 de julio de 2002 (expediente de prueba, folio 43), y Declaración de Vicente Muniz da Silva, rendida ante la Coordinación Regional de Policía Civil de Paraíba el 1 de julio de 2002, (expediente de prueba, folios 55 y 56). 15 de su cuñado, Valdir Luiz da Silva, hasta un taller en la municipalidad de Itabaiana.

Después de dejar a su cuñado en el taller, se dirigió a una feria con su primo, quien permaneció allí. Por su parte, Almir Muniz da Silva emprendió su regreso 36. Una pareja de personas que vivía en la zona fue la última en ver al señor Muniz da Silva, alrededor de las 8:00 horas de la mañana, conduciendo el tractor cerca de la entrada de la Hacienda Tanques y a la finca Mendonça dos Moreiras 37. 49.

Algunas personas declararon haber visto el tractor entrar a la Hacienda Tanques, detenerse cerca de cinco minutos y luego retornar por el mismo camino por donde venía originalmente, en dirección a la carretera 38. Adjalmir Alberto Muniz da Silva, hijo de Almir Muniz da Silva, y Damião Benedito de Conceição, primo de la esposa del señor Muniz da Silva, caminaban en un sitio cercano a la Hacienda Tanques cuando, alrededor de las 08:30 horas, escucharon cuatro disparos que venían de la hacienda, seguidos por una pausa y tres disparos más 39.

El tractor también fue visto pasar a alta velocidad en dirección de las ciudades de São José dos Ramos y Pilar, en el estado de la Paraíba, momento en el cual, según los relatos, transportaba a dos personas 40. 50. La señora Severina Muiz da Silva, esposa de Almir Muniz da Silva, y sus familiares iniciaron en la noche del día 29 de junio de 2002 la búsqueda del señor Muniz da Silva.

Norberto Muniz da Silva, hermano de Almir Muniz da Silva, y Valdir Luiz da Silva se dirigieron a la delegación de Itabaiana para denunciar el hecho, pero las autoridades no recibieron la denuncia. Los familiares solicitaron a la Policía la búsqueda de Almir Muniz da Silva en la región. La solicitud fue denegada bajo la justificación de que no existía autorización para llevarla a cabo, ni para ingresar en la Hacienda Tanques.

Además, la policía adujo que no había un vehículo disponible para esos efectos 41. Cfr. Informe de la investigación policial no. 036/02, Delegación de Policía Civil de Itabaiana, 31 de octubre de 2008 (expediente de prueba, folio 243); Declaración de Adjalmir Alberto Muniz da Silva, rendida ante la Delegación de Policía de la Ciudad de Piedras de Fuego, Paraíba el 4 de julio de 2002 (expediente de prueba, folio 36);

Declaración de Valdir Luis da Silva, rendida ante la Delegación de Policía de la Ciudad de Piedras de Fuego, Paraíba el 4 de julio de 2002 (expediente de prueba folio, 38); Declaración de Norberto Muniz da Silva, rendida ante la Coordinación Regional de Policía Civil de Paraíba el 5 de julio de 2002 (expediente de prueba, folio 40); Declaración de Damião Benedito da Conceição, rendida ante la Coordinación Regional de Policía Civil de Paraíba el 5 de julio de 2002 (expediente de prueba, folio 43), y Declaración de Vicente Muniz da Silva, rendida ante la Coordinación Regional de Policía Civil de Paraíba el 1 de julio de 2002 (expediente de prueba, folio 54). 37 Cfr. Declaración de Maria dos Santos Silva, rendida ante la Coordinación Regional de Policía Civil de Paraíba el 9 de julio de 2002 (expediente de prueba, folios 90 y 91);

Declaración de Adjalmir Alberto Muniz da Silva, rendida ante la Delegación de Policía de la Ciudad de Piedras de Fuego, Paraíba el 4 de julio de 2002 (expediente de prueba, folio 36), y Declaración de Norberto Muniz da Silva, rendida ante la Coordinación Regional de Policía Civil de Paraíba el 5 de julio de 2002 (expediente de prueba, folio 41). 38 Cfr. Declaración de Maria dos Santos Silva, rendida ante la Coordinación Regional de Policía Civil de Paraíba el 9 de julio de 2002 (expediente de prueba, folios 90 y 91);

Declaración de João Batista Alves Ferreira, rendida ante la Delegación de Policía de Itabaiana, Paraíba el 9 de julio de 2002 (expediente de prueba, folio 94). 39 Cfr. Declaración de Adjalmir Alberto Muniz da Silva, rendida ante la Delegación de Policía de la Ciudad de Piedras de Fuego, Paraíba el 4 de julio de 2002 (expediente de prueba, folio 36) y Declaración de Damião Benedito da Conceição, rendida ante la Coordinación Regional de Policía Civil de Paraíba el 5 de julio de 2002 (expediente de prueba, folio 43). 40 Cfr. Declaración de Luiz de Araújo Santos, rendida ante la Delegación de Policía de Itabaiana, Paraíba el 9 de julio de 2002 (expediente de prueba, folio 93). 41 Cfr. Declaración de Vicente Muniz da Silva, rendida ante la Coordinación Regional de Policía Civil de Paraíba el 1 de julio de 2002 (expediente de prueba, folios 54 y 55);

Declaración de Adjalmir Alberto Muniz da Silva, rendida ante la Delegación de Policía de la Ciudad de Piedras de Fuego, Paraíba el 4 de julio de 2002 (expediente de prueba, folio 36), y Declaración de Valdir Luis da Silva, rendida ante la Delegación de Policía de la Ciudad de Piedras de Fuego, Paraíba el 4 de julio de 2002 (expediente de prueba, folio 38). 36 16 51.

El 5 de julio de 2002 los trabajadores rurales José Fernandes da Silva y Francisco Simão de Brito Silva acudieron ante las autoridades para testificar que el 30 de junio pasado habían presenciado una conversación entre dos hombres, posteriormente identificados como A.G.F. y su hijo, A.G.F.F. Según declararon, uno de los hombres dijo que S.S.A. había asesinado a un hombre con ocho disparos y después lo había despedazado con un tractor; que también oyeron a uno de los hombres decir que S.S.A. había dicho que iría a matar más gente, pues estaba respaldado por el Secretario de Seguridad Pública de Paraíba, por el Gobernador de ese estado y por J.P.N., magistrado del Tribunal de Justicia del Estado de Paraíba al momento de los hechos 42.

D. Investigación de la desaparición del señor Muniz da Silva D.1. Investigación de la Policía Civil 52. El 1 de julio de 2002, considerando que el trabajador rural Almir Muniz da Silva había desaparecido hacía más de 48 horas, el Comisario de la Policía Civil Manoel Neto de Magalhães inició la investigación policial en la ciudad de João Pessoa, capital del estado de Paraíba 43. 53.

A partir de ese día y hasta el 5 de julio de 2002, declararon los siguientes familiares de Almir Muniz da Silva: Vicente Muniz da Silva (padre); Adjalmir Alberto Muniz da Silva (hijo); Severina Luiz da Silva (esposa); Valdir Luiz da Silva (cuñado); Norberto Muniz da Silva (hermano); Reginaldo Moreira da Silva (primo); y Damião Benedito da Conceição (primo de la esposa).

Además, declararon João Fernandes da Silva; Francisco Simão de Brito Silva y Henrique Herculano Rodrigues da Silva 44. 54. El 3 de julio de 2002, el tractor que conducía el señor Almir Muniz da Silva fue encontrado en la Hacienda Olho d’Agua, en Itambé, estado de Pernambuco, gracias al reporte de Paulo Antonio de Lima, concejal del distrito de Caricé 45.

El 5 de julio se realizó el peritaje del tractor. Se señaló que el tractor había sido abandonado y, luego, se ensuciaron con barro el vehículo y el equipo de apoyo, tales como la silla, el manubrio, carrocería y techo, “imposibilitando así el levantamiento de huellas digitales” 46. 55. El 8 de julio de 2002 el Comisario de la Policía Civil Manoel Neto de Magalhães emitió una “ordem de missão” para que los agentes de investigación del Grupo Táctico Especial de la 1ª Superintendencia Regional de la Policía Civil de la Paraíba (en adelante el GTE) desarrollaran “diligencias procediendo a buscar en tierras de la Hacienda Cfr. Declaración de José Fernandes da Silva, rendida ante la Coordinación Regional de Policía Civil, Paraíba el 5 de julio de 2002 (expediente de prueba, folios 73 y 74);

Declaración de Francisco Simão de Brito, rendida ante la Coordinación Regional de Policía Civil de Paraíba 5 de julio de 2002 (expediente de prueba, folios 75 y 76); Declaración de Henrique Herculano Rodrigues da Silva, rendida ante la Coordinación Regional de Policía Civil de Paraíba el 5 de julio de 2002 (expediente de prueba, folios 77 y 78), y Declaración de Norberto Muniz da Silva, rendida ante la Coordinación Regional de Policía Civil de Paraíba el 5 de julio de 2002 (expediente de prueba, folio 40). 43 Cfr. Decreto Administrativo (“Portaria”) de 1 de julio de 2002 suscrito por Manoel Neto de Magalhães, “Coordinador Regional de la Policía Civil” del estado de Paraíba, en la Investigación no. 036/2002 (expediente de prueba, folio 51). 44 Cfr. Declaraciones de Vicente Muniz da Silva, Adjalmir Alberto Muniz da Silva, Severina Luiz da Silva, Valdir Luiz da Silva, Norberto Muniz da Silva, Reginaldo Moreira da Silva, Damião Benedito da Conceição, João Fernandes da Silva, Francisco Simão de Brito Silva y Henrique Herculano Rodrigues da Silva, rendidas entre el 1 y 5 de julio de 2002 (expediente de prueba, folios 54 a 78) 45 Cfr. Declaración de Inaldo Antonio Coutinho, rendida ante la Delegación de Policía del municipio de Itambé el 31 de octubre de 2002 (expediente de prueba folio 159). 46 Cfr. Informe pericial no. 2693/2002 de 5 de julio de 2002 del Departamento de Criminalística del instituto de Policía Científica del estado de Paraíba (expediente de prueba, folio 278). 42 17 Tanques, autorizadas verbalmente por el señor [S.S.A.], responsable de la referida propiedad” 47.

Ese mismo día, en horas de la tarde, el Grupo Táctico informó que no lograron encontrar señales para ubicar Almir Muniz da Silva y que convocaron a Maria dos Santos Silva, Luiz de Araújo Santos y João Batista Alves Ferreira para declarar sobre los hechos, pues habrían visto el tractor en la mañana de la desaparición del señor Muniz da Silva 48. 56.

El 8 de agosto de 2002 S.S.A. rindió testimonio ante la Delegación de Itabaiana y afirmó, inter alia, que residía en la Hacienda Tanques; que no tenía conocimiento del paradero de Almir Muniz da Silva ni tenía relación alguna con su desaparición, y que el día de los hechos estuvo en su hacienda hasta aproximadamente las 8:00 de la mañana cuando se dirigió a la Hacienda Riacho Verde, en la ciudad de Mogeiro, Paraíba, donde permaneció hasta cerca de las 14:00 horas, habiendo retornado en seguida a la Hacienda Tanques.

El señor S.S.A. declaró, además, que aquel día había un tractor en su propiedad el cual pertenecía al señor Carlos Henrique Gouveia, propietario de la Hacienda Veneza. En su declaración también indicó que conocía a los señores A.G.F. y su hijo, A.G.F.F., pero que no tenía ninguna cercanía con ellos. Aclaró que nunca había amenazado a Almir Muniz da Silva ni había sido amenazado por él. Además, confirmó que existía “animosidad” entre él y los trabajadores rurales ligados a los movimientos sociales, alegando vivir “constantemente perturbado” por ellos 49. 57.

El 17 de octubre de 2002 el Comisario Magalhães envió una carta precatória al Comisario de la Policía Civil de Itambé, Pernambuco, donde fue ubicado el tractor, solicitando que se tomara la declaración del policía Inaldo Antônio Coutinho y del concejal Paulo Antonio de Lima, quienes reportaron el hallazgo del tractor. Lo anterior con el fin de que aclararan las condiciones de tiempo, modo y lugar de ubicación del tractor 50.

El 31 de octubre declaró el policía Inaldo Antonio Coutinho, quien sostuvo que, al llegar al lugar donde encontró el tractor, no identificó vestigios de la ocurrencia de un crimen y que fue informado después por policías de Itabaiana que el tractor desapareció junto con Almir Muniz da Silva 51. El concejal Paulo Antonio de Lima falleció el 19 de octubre de 2002, antes de que fuera citado a declarar 52. 58.

El 14 de marzo 2003 el Comisario Magalhães citó a José Luiz da Silva, conocido como “Nenei”; a “Leonardo”, “dueño de la tienda”, ambos residentes de Sítio Mendoça dos Moreiras; y, a “la persona que trabajaba como tractorista en la Hacienda Veneza”, para que rindieran declaración el día 19 de marzo de 2003 53. El 12 de mayo de 2003 se renovó la citación a rendir declaración para el día 19 de mayo de 2003 54.

El 13 de mayo Cfr. “Ordem de missão” de 8 de julio de 2002 suscrita por Manoel Neto de Magalhães, “Delegado de Policía Civil” del estado de Paraíba (expediente de prueba folio 87). 48 Cfr. Informe de misión de 8 de julio de 2002 de la 1ª Superintendencia Regional de Policía Civil del estado de Paraíba (expediente de prueba, folios 88 y 89). 49 Cfr. Declaración de Sérgio de Souza Azevedo, rendida ante la Delegación de Policía de la ciudad de João Pessoa, Itabaiana el 8 de agosto de 2002 (expediente de prueba folios 114 a 117). 50 Cfr. “Carta Precatória” enviada por Manoel Neto de Magalhães, “Delegado de Policía Civil” y “Coordinador Regional de Policía Civil de la 1ª Superintendencia” del estado de Paraíba, el 17 de octubre de 2022 (expediente de prueba, folio 145). 51 Cfr. Declaración de Inaldo Antonio Coutinho, rendida ante la Delegación de Policía del Municipio de Itambé el 31 de octubre de 2002 (expediente de prueba, folio 159). 52 Cfr. Certificado de defunción de Paulo Antonio de Lima (expediente de prueba, folio 161). 53 Cfr. Oficio de 14 de marzo de 2003 suscrito por Manoel Neto de Magalhães, “Coordinador Regional Judicial” del estado de Paraíba (expediente de prueba, folio 497). 54 Cfr. Oficio de 12 de mayo de 2003 suscrito por Manoel Neto de Magalhães, “Coordinador Regional Judicial” del estado de Paraíba, y citaciones a José Luiz Da Silva, a “Leonardo (dueño de la tienda)” y al 47 18 de 2003, el Comisario Magalhães expidió una “ordem de missão” para que el Comisario de Policía de Homicidios, junto con el equipo del GTE, reconstruyeran el recorrido hecho por Almir Muniz da Silva el día de su desaparición, “escuchando a personas y tomando declaraciones si fuera necesario, buscando indicios que llev[aran] al encuentro del referido tractorista desaparecido” 55. 59.

En esa misma fecha, el Comisario Magalhães informó al Juez de Itabaiana que hasta el momento no se habían reunido indicios suficientes para emitir conclusiones sobre los hechos, por lo que solicitó la devolución del expediente de la investigación para continuar con las diligencias. Además, se disculpó “por el retraso” en las investigaciones 56.

El 16 de agosto de 2003 el Comisario Magalhães solicitó “personal y medios para el desarrollo de las investigaciones” 57, y reforzó la solicitud el 2 de septiembre de 2003, mediante un oficio enviado al Superintendente General de la policía civil de la Paraíba 58, y el 5 de enero de 2004, mediante un oficio enviado al Secretario de Seguridad Pública del estado de Paraíba 59. 60.

El 7 de enero de 2004 el Superintendente General respondió al oficio proponiendo la designación de tres agentes de GET para que acompañaran al Comisario Magalhães en la realización de las diligencias necesarias para la conclusión de los trabajos de Policía Judicial 60. El 19 de marzo de 2004 el Comisario informó a la autoridad judicial que no contaba con el equipo necesario para las diligencias, lo que debería incluir vehículos, recursos financieros y la presencia de un secretario.

El Comisario Magalhães también solicitó que las diligencias fueran realizadas por el comisario local y no por él mismo 61. El 7 de abril de 2004 el Ministerio Público manifestó ante la autoridad judicial que coincidía con lo solicitado por el Comisario Magalhães 62. 61. El 31 de marzo de 2005 la Comisaria Renata Maria Costa Patu informó a la autoridad judicial que había asumido la delegación el 18 de octubre de 2004 y solicitó un plazo adicional para concluir las investigaciones.

Ello, “[e]n virtud de la escasez de personal y de otros recursos necesarios para la realización del trabajo […], además de la baja operatividad de los predecesores que provocó la acumulación de servicios” 63. 62. El 31 de octubre de 2008 la Comisaria Renata Maria Costa Patu envió a la jueza competente un informe de investigación. El informe señala que, a lo largo de la “tractorista de la Hacienda Veneza” emitidas por la Delegación Policial de Itabaiana (expediente de prueba, folios 498 a 501). 55 Cfr. “Ordem de Missão” de 13 de mayo de 2003 suscrita por Manoel Neto de Magalhães, “Coordinador Regional Judicial” del estado de Paraíba (expediente de prueba, 502). 56 Cfr. Oficio nº 163/03 CRJ de 13 de mayo de 2003 dirigido al Juez de derecho de Itabaiana, suscrito por el Delegado de la Policía Civil del estado de Paraíba (expediente de prueba, folio 503). 57 Cfr. Oficio de 1 de agosto de 2003 suscrito por Manoel Neto de Magalhães, “Delegado de la Policía Civil” del estado de Paraíba(expediente de prueba 508). 58 Cfr. Oficio nº 950/2003 – 6ª DD de 2 de septiembre de 2003 suscrito por Manoel Neto de Magalhães, “Delegado de la Policía Civil” del estado de Paraíba (expediente de prueba, folios 509 y 510). 59 Cfr. Oficio de 5 de enero de 2004 suscrito por Manoel Neto de Magalhães, “Delegado de la Policía Civil” del estado de Paraíba (expediente de prueba, folios 516 y 517). 60 Cfr. Hoja de información y despacho de 7 de enero de 2004 suscrita por Gerson Alves Barbosa, “Superintendente General” del estado de Paraíba (expediente de prueba, folio 518). 61 Cfr. Oficio de 19 de marzo de 2003 dirigido al Juez de derecho de Itabaiana, suscrito por Manoel Neto de Magalhães, “Delegado de la Policía Civil” del estado de Paraíba (expediente de prueba, folio 521). 62 Cfr. Oficio de 7 de abril de 2004 dirigido al Juez de derecho de Itabaiana, suscrito por la fiscal (expediente de prueba, folio 522). 63 Cfr. Oficio de 31 de marzo de 2005 suscrito por Renata Maria Costa Patu, “Delegada de la Policía Civil” del estado de Paraíba (expediente de prueba, folio 524). 19 investigación, se habían tomado diversas medidas con el fin de esclarecer el caso que hasta el momento no ha sido resuelto y que no se tienen noticias de la víctima ni información que permita localizarla viva o muerta.

Indica que “solo se encontró el tractor que conducía algunos días después de la desaparición dentro de un cañaveral en la zona rural de Itambé/PE, lo que, por las circunstancias, demuestra una alta probabilidad de que se haya cometido un delito contra el tractorista”. Además, sostiene que en el expediente existe diversa información acusatoria del señor S.S.A., y que “sin embargo, ante las pruebas recolectadas no se han encontrado indicios suficientes para comprobarlas” 64. 63.

El 19 de noviembre de 2008 el Ministerio Público solicitó el archivo de la investigación policial por ausencia de pruebas, supeditando el archivo “al surgimiento de nuevas pruebas” 65. Esta solicitud fue aceptada por la jueza del 1º Juzgado de Itabaiana el 20 de marzo de 2009 66. D.2. Investigación realizada en el ámbito de la Comisión Parlamentaria de Investigación del Exterminio en el Noreste 64.

La desaparición de Almir Muniz da Silva fue investigada en el ámbito de la Comisión Parlamentaria de Investigación del Exterminio en el Noreste que emitió su Informe Final en noviembre de 2005. 65. El 21 de octubre de 2003 el diputado estadual de Paraíba, Frei Anastácio, quien presidió la CPI sobre la violencia en el campo, declaró ante la CPI de Exterminio en el Noreste.

En su declaración señaló que: i) “Almir volvía de la ciudad de Itabaiana, conduciendo su tractor, cuando fue raptado y asesinado, siendo su tractor encontrado días después en la ciudad de Itambé, en Pernambuco, donde el crimen organizado impera”; ii) “los grupos son tan organizados que consiguieron matar al trabajador Almir Muniz da Silva, que era un líder, hac[ía] un año y 4 meses, y hasta ahora la policía no ha logrado descubrir nada, ni la Policía Federal ha obtenido pistas”; iii) “sobre las investigaciones acerca de la muerte de Almir Muniz da Silva, [Frei Anastácio] no confiaba en la actuación del delegado Manoel Magalhães, designado para dirigir la investigación”.

Según él, dicho Comisario “colocaba toda suerte de dificultades para rescatar el tractor después de que este había sido localizado en Itambé, justificando que el lugar donde se encontraba era de difícil acceso y no se podía sacar sin una grúa”; iv) el propio Frei Anastácio “fue e hizo el rescate [del tractor] con sus propios trabajadores – en presencia del delegado [Manoel Magalhães]”; v) “es difícil creer en las autoridades policiales que dirigieron esas investigaciones”, y Frei Anastácio “no creía que acciones [como la formación de una fuerza de tarea para investigar los crímenes en Paraíba] pudiesen salir de João Pessoa [capital del estado de Paraíba], del Gobierno del Estado, de los Comisarios que estaban allí y de la propia Policía Federal de ese lugar”, y vi) “la acción en la ciudad está bien articulada con la acción en el campo porque los mismos policías que actúan en la ciudad actúan en el campo, y viceversa” 67.

Cfr. Informe de la investigación policial no. 036/02 de la Delegación de Policía Civil de Itabaiana, de 31 de octubre de 2008 (expediente de prueba, folio 248). 65 Cfr. Solicitud de archivo a la investigación policial no. 03820020014619, Ministerio Público de Paraíba, 19 de noviembre de 2008 (expediente de prueba, folio 5699). 66 Cfr. Decisión de 20 de marzo de 2009 (expediente de prueba, folio 5681). 67 Cfr. Cámara de Diputados de Brasil.

Informe Final de la Comisión Parlamentaria de Investigación del Exterminio en el Noreste, noviembre de 2005, pág. 520 a 522. Disponible en: https://www2.camara.leg.br/atividade-legislativa/comissoes/comissoes-temporarias/parlamentar-deinquerito/52-legislatura/cpiexterminio/reatoriofinal/relatoriofinal.pdf. 64 20 66. El 14 de junio de 2004 Noaldo Belo, entonces presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Colegio de Abogados de Paraíba y abogado de la Comisión Pastoral de la Tierra de la Diócesis de João Pessoa (Iglesia Católica) participó en una audiencia ante la Asamblea Legislativa de Paraíba.

En su participación declaró que: i) “existe un policía civil en Paraíba llamado [S.S.A.] contra quien la Secretaría de Seguridad Pública no ha podido tomar ninguna medida”; ii) no recibió respuesta de la Secretaría de Seguridad Pública sobre la desaparición del trabajador Almir Muniz da Silva; iii) “después de una especie de peritaje, inspección policial, los trabajadores vieron dos perforaciones en el tractor que la policía no había visto”, y la policía aún no había podido “cerrar esta investigación”; iv) el principal sospechoso, S.S.A., “comandaba un grupo de 'capangagem', sicarios, en la región de Itabaiana”, y denunció que la semana anterior a su declaración S.S.A. fue a la casa de un trabajador a quien le hizo “amenazas indirectas con gestos”; v) el 30 de diciembre de 2001, Almir Muniz da Silva llamó a Noaldo Belo “informando que S.S.A. había pasado y le había dicho: 'Mire, tenga cuidado porque no va a durar mucho', [Almir] fue aconsejado de ir a la comisaría de Itabaiana y denunciar esta amenaza, de la cual se entregó una copia al Secretario de Seguridad Pública”; vi) “el 1 de enero [de 2002], en represalia, [S.S.A.] fue a la casa de los familiares de Almir y, con disparos de calibre 12, mató a dos animales, habiendo fotografías y registro de la ocurrencia en la comisaría de Itabaiana”.

Del mismo modo, Noaldo Belo, manifestó que no entendía cómo un agente administrativo asignado a la Central de Policía, en João Pessoa, podía tener toda esa red de actuación y protección, y que “tampoco entendía cómo la Secretaría de Seguridad Pública no podía concluir la investigación del caso de la desaparición de Almir Muniz” 68. 67. Noaldo Belo indicó también que cuando acompañaba la CPI de la violencia en el campo en el estado de Paraíba, algunos trabajadores declararon que, mientras eran agredidos por S.S.A., este decía: "tengo contactos, el Secretario me protege, no me va a pasar nada", y que el mismo policía, además, "solía decir que el entonces Procurador General de Justicia del Estado, hoy Juez del Estado, también lo protegía" 69.

Finalmente, Belo criticó a la Secretaría de Seguridad Pública de Paraíba por "criminalizar el movimiento social que lucha por la tierra, principalmente a sus líderes, de modo que, cuando algún hecho involucraba a trabajadores rurales en el Estado de Paraíba, siempre eran nombrados los mismos comisarios especiales para investigar esos hechos" 70. 68 Cfr. Cámara de Diputados de Brasil.

Informe Final de la Comisión Parlamentaria de Investigación del Exterminio en el Noreste, noviembre de 2005, pág. 526 a 527. Disponible en: https://www2.camara.leg.br/atividade-legislativa/comissoes/comissoes-temporarias/parlamentar-deinquerito/52-legislatura/cpiexterminio/reatoriofinal/relatoriofinal.pdf. 69 Sobre las denuncias, Noaldo Belo sostuvo que le llamaba la atención que, al acompañar la interposición de diversas denuncias sobre trabajadores golpeados y agredidos, había una “inversión de la denuncia” después de registrada la ocurrencia donde trabajadores pasan de denunciantes víctimas a investigados.

Sobre este último punto, mencionó diferentes casos, como cuando llevó a cinco trabajadores de la comisaría a un juzgado, algunos con las muñecas ensangrentadas porque habían estado casi una noche atados con cuerdas a un árbol por S.S.A. y otros 3 cómplices, en la ciudad de Mogeiro. Como la comisaría estaba cerrada, fueron al Juzgado de la comarca de Itabaiana, y el propio juez dio la orden para el examen de lesiones y la investigación y, al final, “imputó a nueve trabajadores por intento de homicidio, incluso a una señora de más de 60 años”.

Señaló que “hay otros 4 casos iguales a este, en que se llegó como denunciante y se salió como imputado”. Cfr. Cámara de Diputados de Brasil. Informe Final de la Comisión Parlamentaria de Investigación del Exterminio en el Noreste, noviembre de 2005, pág. 528. Disponible en: https://www2.camara.leg.br/atividadelegislativa/comissoes/comissoes-temporarias/parlamentar-de-inquerito/52legislatura/cpiexterminio/reatoriofinal/relatoriofinal.pdf. 70 Cfr. Cámara de Diputados de Brasil.

Informe Final de la Comisión Parlamentaria de Investigación del Exterminio en el Noreste, noviembre de 2005, pág. 528. Disponible en: https://www2.camara.leg.br/atividadelegislativa/comissoes/comissoes-temporarias/parlamentar-de-inquerito/52legislatura/cpiexterminio/reatoriofinal/relatoriofinal.pdf. 21 68. Por su parte, el informe final de la CPI sobre el Exterminio en el Noreste señaló a S.S.A., policía civil de la ciudad de Itabaiana y administrador de la Hacienda Tanques 71, así como a otros policías, por participar en actos violentos practicados contra trabajadores rurales en la región. En el informe recomendó, entre otras cosas, que se investigara ciertas personas por su participación en crímenes de homicidio relacionados con conflictos agrarios, y al señor S.S.A por sus vínculos con milicias privadas.

Sobre este último, además, recomendó a la Secretaría de Seguridad Pública de Paraíba que lo apartara de sus funciones como policía mientras hubiera procesos pendientes en la justicia y sugirió al Ministerio Público del estado de Paraíba que lo denunciara por el delito del artículo 288 del Código Penal que tipifica la asociación criminal. Asimismo, la CPI recomendó la investigación de la posible conducta criminal por prevaricato del Comisario Manuel Magalhães en la conducción de la investigación de la desaparición de Almir Muniz da Silva

72. IX FONDO 69. En el presente caso corresponde a la Corte analizar la responsabilidad internacional del Estado derivada de la alegada desaparición forzada de Almir Muniz da Silva, así como de las posibles afectaciones al derecho a la libertad de asociación. Asimismo, procede analizar la responsabilidad internacional del Estado como consecuencia de la alegada ausencia de labores inmediatas de investigación y búsqueda del paradero del señor Muniz da Silva, la alegada violación del derecho a la verdad de sus familiares y la ausencia de tipificación de la desaparición forzada en el ordenamiento jurídico interno. Finalmente, corresponde estudiar las alegadas afectaciones a los derechos a la protección a la familia y a la niñez en perjuicio de los familiares.

IX-1 DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, A LA VIDA, A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A DEFENDER DERECHOS HUMANOS, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR LOS DERECHOS Y CON LA OBLIGACIÓN DE NO PRACTICAR, PERMITIR NI TOLERAR LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS 73 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 70.

La Comisión señaló que no existe controversia sobre la desaparición del señor Almir Muniz da Silva el 29 de junio de 2002. Resaltó que respecto de los dos primeros elementos de la desaparición forzada existen distintas pruebas que indican que el señor Muniz fue asesinado por un agente de policía con el posterior ocultamiento de sus restos.

En ese sentido, indicó que hay información sobre la conexión entre la labor de defensa 71 Cfr. Declaración de Norberto Muniz da Silva, rendida ante la Coordinación Regional de Policía Civil de Paraíba el 5 de julio de 2002 (expediente de prueba, folio 41); Declaración de João Batista Alves Ferreira, rendida ante la Delegación de Policía de Itabaiana, Paraíba el 9 de julio de 2002 (expediente de prueba, folios 94 y 95);

Declaración de Luiz de Araújo Santos, rendida ante la Delegación de Policía de Itabaiana, Paraíba el 9 de julio de 2002 (expediente de prueba, folio 93), y Declaración de Vicente Muniz da Silva, rendida ante la Coordinación Regional de Policía Civil de Paraíba el 1 de julio de 2002 1 de julio de 2002 (expediente de prueba, folio 55). 72 Cfr. Cámara de Diputados de Brasil.

Informe Final de la Comisión Parlamentaria de Investigación del Exterminio en el Noreste, noviembre de 2005, págs. 542 a 544. Disponible en: https://www2.camara.leg.br/atividade-legislativa/comissoes/comissoes-temporarias/parlamentar-deinquerito/52-legislatura/cpiexterminio/reatoriofinal/relatoriofinal.pdf. 73 Artículos 3, 4.1, 5.1, 7.1 y 16.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como con el artículo I.A. de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 22 que realizaba Almir Muniz da Silva y las amenazas de las que había sido víctima proferidas por el oficial de policía S.S.A. como resultado de la ocupación de una hacienda por trabajadores rurales en 1999.

Alegó que, de acuerdo con un informe de la Comisión Parlamentaria de Investigación, en la época de los hechos existía un contexto de violencia perpetrada principalmente por grupos de exterminio, en los que se incluían agentes estatales, en contra de los defensores de la tierra. En relación con el tercer elemento, la Comisión indicó que, una vez que el Estado tuvo conocimiento de los hechos, incurrió en una respuesta omisiva a tal punto que es posible inferir el carácter deliberado de la omisión con el objetivo de desconocer el paradero de la víctima.

De igual manera, resaltó que, a pesar de que las autoridades conocían de una situación de riesgo, no adoptaron ninguna medida de protección en favor de la presunta víctima. Sostuvo que, desde el momento de la denuncia realizada por los familiares de Almir Muniz da Silva, las autoridades se negaron a iniciar una investigación policial justificándose en el hecho de no poder ingresar a la hacienda sin autorización previa.

Asimismo, la Comisión agregó que las labores de búsqueda se iniciaron con retraso, lo cual no ha sido controvertido por el Estado. Por último, argumentó que, transcurridos más de 17 años, el Estado no ha logrado esclarecer el paradero de la presunta víctima, favoreciendo la impunidad de los hechos. 71. La Comisión consideró que la desaparición del señor Muniz da Silva no fue un hecho aislado, sino el resultado de la participación estatal a través de policías que “servían a los terratenientes y actuaban en contra de los trabajadores rurales”.

Resaltó que, “bajo tal investidura de la policía, […] el señor [S.S.A.] mantenía autoridad y protección de sus actuaciones” por parte de la Secretaría de Seguridad de Paraíba, el Gobernador y el Juez del Tribunal de Justicia del Estado. En sus alegatos finales, la Comisión enfatizó que el Estado no presentó ninguna documentación que pruebe que el oficial de policía S.S.A. no estaba de turno en el momento de los hechos, ni siquiera en el proceso penal.

Por el contrario, de acuerdo con los testimonios ofrecidos en la audiencia, los cuales no fueron controvertidos por el Estado, dicho agente utilizaba su uniforme policial mientras estaba en la hacienda, tenía su arma de dotación e, incluso, se paseaba por las comisarías, a tal punto que otros agentes de la zona lo reconocían como policía. 72.

Sumado a esto, la Comisión indicó que la presunta desaparición forzada de Almir Muniz da Silva se dio como consecuencia directa de la labor que realizaba en favor de los trabajadores rurales. Asimismo, argumentó que su homicidio no solo buscaba silenciar a la presunta víctima, sino que también tuvo un efecto amedrentador en otras personas del movimiento de trabajadores que defendían sus territorios.

Por esto, concluyó que Brasil es responsable por la violación al derecho a la libertad de asociación, previsto en el artículo 16 de la Convención. 73. Los representantes reiteraron los argumentos de la Comisión en relación con los elementos de la desaparición forzada de Almir Muniz da Silva. Adicionalmente, argumentaron que en este caso existen cinco elementos clave a considerar a la luz de los estándares internacionales en materia de desaparición forzada: i) el Estado no previno la desaparición; ii) la falta de investigación sobre la hipótesis de que la desaparición fue perpetrada por un policía civil que actuaba como administrador de la hacienda en la misma región donde estaba asignado; iii) el Estado tuvo conocimiento de la desaparición y no cumplió con su deber de búsqueda e investigación; iv) el Estado no ha establecido responsabilidades a las personas involucradas en la desaparición; y, v) el Estado ha omitido su deber de adoptar disposiciones de derecho interno en materia de desaparición forzada.

En relación con los tres elementos caracterizadores de la desaparición forzada, señalaron que la desaparición del señor Muniz da Silva ocurrió en un contexto más amplio 23 de persecución contra las personas involucradas en la lucha por la tierra en el estado de Paraíba, lo que hace aplicable un estándar de prueba indiciaria. Destacaron también que la negativa de las autoridades policiales de actuar de forma inmediata luego de la desaparición constituyó un encubrimiento al agente de policía como principal sospechoso de la comisión de los hechos.

Por consiguiente, concluyeron que el Estado violó los artículos 3, 4.1, 5.1, 7.1, 7.2 y 7.3 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana y al artículo 2 de dicho instrumento. 74. En sus alegatos finales, los representantes argumentaron que la falta de pruebas sobre la autoría de la desaparición forzada, cuando era responsabilidad del Estado producirlas y sólo él tenía los medios para hacerlo, no sería suficiente para descartar su caracterización. Además, el hecho de que el principal sospechoso, un policía civil, actuara como administrador de la Hacienda Tanques no sería una casualidad, sino el abuso de una “posición de ventaja y la instrumentalización del poder público en favor de intereses privados”, dado que “el entrelazamiento de esas redes de ilegalidades y la agencia y participación de agentes estatales es lo que históricamente sustenta la violencia en el campo en Brasil”.

Enfatizaron que el proyecto de ley para tipificar el delito de desaparición forzada en el país avanza lentamente y no está en línea con los estándares internacionales sobre el tema. 75. Respecto del derecho a la libertad de asociación, los representantes señalaron que el señor Almir Muniz da Silva desempeñaba un importante papel de liderazgo y articulación por la defensa de la tierra como director de la Asociación de Trabajadores Rurales de la Tierra Comunitaria de Mendonça. Argumentaron que su homicidio no solo fue un intento de silenciar las acciones de un defensor de derechos humanos vinculado a la lucha agraria, sino también un ataque a esa lucha y la forma de reivindicación y fue consecuencia de la denuncia que hizo sobre la actuación policial en los conflictos agrarios en su estado ante la CPI sobre Violencia en el Campo (2000 - 2002).

Indicaron que lo sucedido a Almir Muniz no puede ser considerado un hecho aislado ya que ejemplifica el tratamiento dado por el Estado brasileño a los defensores de derechos humanos en la cuestión agraria y ambiental. Sostuvieron que la falta de una investigación diligente se concretó en la vulneración del derecho a la libertad de asociación en su dimensión individual, al impedir la posibilidad de que este continuara su trabajo dentro de la organización; y en su dimensión social, respecto al ejercicio de este derecho por los demás miembros del movimiento sin temor a ser sujetos de violencia. Consideraron que la desaparición de Almir Muniz da Silva significó el rompimiento de un proyecto comunitario.

Por todo lo anterior, solicitaron que se declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación del artículo 16.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana. 76. El Estado indicó que en este caso no están presentes los elementos de la desaparición forzada. Alegó que no existen pruebas ni indicios de que haya ocurrido una privación de la libertad por parte de agentes estatales ni con su autorización, apoyo o aquiescencia. Afirmó que, incluso si el policía indicado por los representantes como el posible autor del delito realmente lo hubiera cometido, no lo hubiera hecho en el desempeño de su cargo público, sino en su ámbito privado.

Al respecto señaló que los desacuerdos entre el señor Muniz da Silva y S.S.A derivaban de la invasión de la Hacienda Tanques, que era administrada por este último. Añadió que tampoco es posible imputar responsabilidad al Estado por el deber general de prevención debido a que el Estado desarrolló una estructura para combatir la práctica de eventuales desapariciones forzadas con la instauración de mecanismos legislativos, administrativos y judiciales que fomentan la prevención de la ocurrencia de este tipo de delitos con instituciones penales y sanciones de carácter represivo y preventivo, incluyendo recursos civiles y penales para 24 responsabilizar al infractor.

Indicó que, en el ámbito penal, se prevén dos tipos penales que criminalizan las vulneraciones al derecho a la vida y a la libertad individual. Además, aseguró que el Estado ha realizado esfuerzos para la protección de los defensores de derechos humanos, por ejemplo, a través de la prevención con el Programa de Protección a los Defensores de Derechos Humanos que fue creado en 2004. 77.

En cuanto al derecho a la libertad de asociación, el Estado adujo que no existe violación del artículo 16 de la Convención, ya que el Estado cuenta con diferentes medidas que apoyan e incentivan el ejercicio del derecho a la libertad de asociación, especialmente para las asociaciones de trabajadores rurales. Así, señaló que este derecho se encuentra establecido en la Constitución de Brasil como un derecho fundamental, cuyo ejercicio no admite ninguna interferencia, disolución o suspensión, que solamente podrían ocurrir mediante una resolución judicial motivada en la finalidad ilícita de la asociación. Rresaltó que la normativa brasileña garantiza el ejercicio del derecho a la asociación, estableciendo los mecanismos necesarios para remediar cualquier vulneración a la misma.

También indicó que se viene desarrollando una política consistente de reforma agraria y el combate a la violencia en el campo. B. Consideraciones de la Corte B.1 Consideraciones generales sobre la desaparición forzada y su prueba 78. Este Tribunal se ha referido de manera reiterada al carácter pluriofensivo de la desaparición forzada, así como a su naturaleza permanente o continua, la cual inicia con la privación de la libertad de la persona y la falta de información sobre su destino y se prolonga mientras no se conozca su paradero o se identifiquen con certeza sus restos 74.

También ha establecido que la desaparición forzada es una violación de derechos humanos constituida por tres elementos concurrentes: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, y c) la negativa a reconocer la detención o la falta de información sobre la suerte o el paradero de la persona 75.

Estos elementos han sido identificados también en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas 76, el Estatuto de Roma 77 y las definiciones del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias de Personas de las Naciones Unidas 78. 79. Además, la Corte considera que las conductas relacionadas con la desaparición forzada de personas generan la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, consagrados en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención, respectivamente 79.

En vista de lo anterior, si un Estado practica, tolera o permite un acto de desaparición forzada, incumple las obligaciones previstas en los referidos artículos convencionales. 74 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 155 a 157 y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 92. 75 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 97 y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 92. 76 Cfr. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Artículo II. 77 Cfr. Estatuto de Roma. Artículo 7.1.i. 78 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias.

Mejores prácticas de la legislación penal nacional en materia de desapariciones forzadas. A/HRC/16/48/Add.3, 28 de diciembre de 2010, párrs. 21-32. 79 Cfr. Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 363, párr. 81, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 93. 25 80.

A propósito de la prueba de estos elementos, la Corte ha subrayado que, dado que la desaparición forzada se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar la detención, el paradero y la suerte de las víctimas, esto puede redundar en la dificultad o imposibilidad de la obtención de prueba directa 80. No obstante, “[e]llo […] por sí solo, no impide que la Corte pueda determinar, si resulta procedente, la responsabilidad estatal respectiva” 81.

En tal sentido, el hecho de que las investigaciones internas no hayan desvirtuado indicios sobre la participación estatal en los hechos es un elemento pertinente para dar relevancia a tales indicios 82. 81. Sobre este aspecto, además, es preciso tener en cuenta que, para establecer la responsabilidad estatal, la Corte no necesita determinar la atribución material de un hecho al Estado más allá de toda duda razonable, sino adquirir la convicción de que se ha verificado una conducta atribuible al Estado que conlleva el incumplimiento de una obligación internacional y la afectación a derechos humanos. A tal efecto, la defensa del Estado no puede reposar en la falta de prueba cuando es el propio Estado quien tiene el control de los medios para aclarar los hechos 83.

En este punto, corresponde recordar que esta Corte no reviste la naturaleza de un tribunal penal en el que pueda determinarse la responsabilidad penal de los individuos. Así, bajo el artículo 1.1 de la Convención, para establecer que se ha producido una violación de los derechos reconocidos en la misma no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad, ni es preciso que se pruebe más allá de toda duda razonable o identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios.

Para esta Corte lo necesario es adquirir la convicción de que se han verificado acciones u omisiones, atribuibles al Estado, y que exista una obligación internacional del Estado incumplida por éste. 82. Además, dada la naturaleza de la desaparición forzada, que se comete buscando ocultar lo sucedido, las pruebas indiciarias, circunstanciales o presuntivas resultan de especial importancia, en la medida en que, tomadas en su conjunto, permitan inferir conclusiones consistentes sobre los hechos 84.

Dentro de un análisis de conjunto, y no en forma aislada, la acreditación de un contexto vinculado a la práctica de desapariciones forzadas puede constituir un elemento relevante. Por otra parte, las conclusiones de autoridades estatales sobre los hechos pueden ser consideradas, pero no comprometen la determinación autónoma que, con base en su competencia y funciones propias, realice la Corte Interamericana. 83.

En concordancia con este criterio, la Corte atribuye un alto valor probatorio a las declaraciones de los testigos, dentro del contexto y de las circunstancias de un caso de desaparición forzada, con todas las dificultades que de ésta se derivan, donde los medios de prueba son esencialmente testimonios indirectos y circunstanciales debido a la propia naturaleza de este delito, sumadas a inferencias lógicas pertinentes, así como su 80 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párr. 131 y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 94. 81 Cfr. Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 452, párr. 121; Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 492, párr. 85, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 94. 82 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 96, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 94. 83 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párrs. 128 a 135 y 173, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 95. 84 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párrs. 128 a 135 y 173, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 95. 26 vinculación a una práctica general de desapariciones 85.

B.2. Evaluación de las circunstancias de la desaparición de Almir Muniz da Silva 84. Este Tribunal constata que es un hecho no controvertido que Almir Muniz da Silva desapareció. No obstante, conforme fue referido previamente, la controversia reside en si hubo o no participación de agentes estatales en tales hechos. A continuación, la Corte examinará los hechos probados en el presente caso para determinar si están presentes los requisitos que caracterizan la desaparición forzada.

Con el fin de establecer si hay prueba suficiente de estos requisitos, la Corte considera que resulta fundamental tener en cuenta el contexto en el cual se dieron los hechos del presente caso y las labores del señor Muniz da Silva. 85. Es preciso recordar que la Corte ya ha determinado 86 que Brasil enfrenta conflictos agrarios que han motivado el surgimiento de organizaciones y movimientos sociales, así como de milicias y grupos armados (supra pár. 39).

Particularmente, para el momento de los hechos en el estado de Paraíba, la violencia en el campo y la formación de milicias resultaron de tal magnitud que se creó una CPI sobre estos fenómenos (supra pár. 41). Estos elementos permiten establecer que los hechos del presente caso ocurrieron en un contexto en el cual en el estado de Paraíba actuaban milicias y grupos armados, que contaban con participación de policías y militares, que ejercían actos de violencia contra los trabajadores rurales. 86.

Ahora bien, entrando en el análisis de los elementos de la desaparición forzada, en cuanto a la privación de la libertad, se encuentra acreditado que, el 29 de junio de 2002, Almir Muniz da Silva fue visto por la última vez a las 8:00 de la mañana conduciendo el tractor de la Asociación de Trabajadores de Itabaiana hacia la entrada de la Hacienda Tanques y a la finca Mendonça dos Moreiras.

El mismo tractor, después de acercarse y parar por cerca de cinco minutos en la sede de la hacienda, fue visto regresando por el mismo camino y, después, cuando era conducido a alta velocidad en dirección a las ciudades de São José dos Ramos y Pilar, en el estado de Paraíba, momento en el cual, según los relatos, transportaba a dos personas (supra párr. 49).

También de acuerdo con testimonios, a las 08:30 horas se escucharon cuatro disparos que venían de la Hacienda Tanques, seguidos por una pausa y tres disparos más. Al final, el tractor que Almir Muniz da Silva conducía fue localizado en Itambé, estado de Pernambuco. De acuerdo con el informe final de investigación presentado por la Comisaria Costa Patu, las condiciones en las que fue encontrado el tractor demuestran “una alta probabilidad de que se haya cometido un delito contra el tractorista”.

A lo anterior se suma el hecho de que, hasta el momento no se conoce el paradero del señor Muniz da Silva o de sus restos mortales. A partir de lo anterior, y ante la ausencia de controversia sobre la desaparición del señor Muniz da Silva, la Corte estima que es posible concluir que Almir Muniz da Silva fue privado de la libertad. 87. En lo relacionado con el segundo elemento - la intervención directa o aquiescencia de agentes estatales-, resultan indicios de especial relevancia las amenazas de muerte sufridas por Almir Muniz da Silva y sus familiares en los meses previos a su desaparición por parte del agente de policía civil S.S.A., las cuales fueron denunciadas ante las autoridades 87.

Dichas amenazas, conforme concluyó la Comisión Parlamentaria de 85 Cfr. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 15, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 96. 86 Cfr. Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 44 a 51. 87 Cfr. Denuncia policial No. 606/00 de 26 de diciembre de 2000 (expediente de prueba, folio 34). 27 Investigación (CPI) sobre el Exterminio en el Noreste, se enmarcan en un contexto de violencia contra los trabajadores rurales ejercida mediante ejecuciones y desapariciones de campesinos y simpatizantes, por parte de milicias y grupos de exterminio que contaban con participación de policías civiles y militares.

Al respecto, vale recordar que el 9 de mayo de 2001, Almir Muniz da Silva denunció ante la CPI sobre la Violencia en el Campo la participación de policías en las citadas milicias y la connivencia entre ellos y los latifundistas en Paraíba. También resulta relevante considerar que el señor Muniz da Silva ejercía labores de defensa de los derechos de los trabajadores rurales 88 y era miembro de la Asociación de los Trabajadores Rurales da la Tierra Comunitaria de Mendonça, en la cual también se desempeñó como presidente 89. 88.

Si bien hasta el momento no se ha imputado la responsabilidad penal individual por la desaparición del señor Muniz da Silva, a partir de estos elementos es posible concluir que la privación de la libertad se dio por parte de agentes estatales o por personas actuando bajo su autorización, apoyo o aquiescencia a través de las milicias y grupos de exterminio que actuaban en el momento y lugar de los hechos.

Concluir lo contrario implicaría permitir al Estado ampararse en la negligencia e inefectividad de la investigación penal para sustraerse de su responsabilidad internacional 90. Sobre este punto el Tribunal recuerda que, para establecer una violación a derechos convencionales, no es necesario probar la responsabilidad estatal más allá de toda duda razonable, como tampoco identificar a los agentes que cometieron los hechos violatorios, sino que resulta suficiente verificar acciones u omisiones del Estado que hayan permitido la perpetración de la violación o que exista una obligación estatal incumplida 91. 89.

En cuanto al último elemento, esto es, la negativa de reconocer la detención o falta de proveer información y de revelar la suerte o el paradero, este Tribunal observa que, transcurridos más de 22 años, los hechos no han sido esclarecidos ni se ha determinado el paradero de la presunta víctima. Ni siquiera se produjeron pruebas suficientes para iniciar una acción penal, conforme ha sido reconocido por el propio Estado (supra párr. 76).

Particularmente, el Tribunal resalta que el propio Estado reconoció su responsabilidad por la falta de acceso efectivo a la justicia, lo que ha impedido escalecer los hechos hasta la fecha. Asimismo, la Corte observa que la CPI sobre el Exterminio en el Noreste recomendó la investigación de la posible conducta criminal por prevaricato del Comisario Manuel Magalhães en la conducción de la investigación de la desaparición de Almir Muniz da Silva 92.

Al respecto, cabe recordar que la Corte ha considerado la falta de esclarecimiento de los hechos por parte del Estado como un elemento suficiente y razonable para otorgar valor a las pruebas e indicios que indican la comisión de una desaparición forzada 93. 88 En el marco del Programa Estadual de Protección a los Defensores de Derechos Humanos (PPDDH) el Estado divulgó la biografía del señor Muniz da Silva como defensor del estado de Paraíba.

Cfr. Escrito del Estado de noviembre de 2021 (expediente de prueba, folios 2301 y 2316) 89 Cfr. Declaración de Noberto Muniz da Silva durante la audiencia pública del presente caso. 90 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra, párr. 97, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 112. 91 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra, párrs. 128 a 135 y 173, y Caso González Méndez y otros Vs. México, supra, párr. 177. 92 Cfr. Cámara de Diputados de Brasil.

Informe Final de la Comisión Parlamentaria de Investigación del Exterminio en el Noreste. Brasilia, noviembre de 2005, págs. 542 a 544. Disponible en: https://www2.camara.leg.br/atividade-legislativa/comissoes/comissoes-temporarias/parlamentar-deinquerito/52-legislatura/cpiexterminio/reatoriofinal/relatoriofinal.pdf. 93 Cfr. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párrs. 169 y 170, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 113. 28 90. A lo anterior se suma que la violencia en el campo brasileño frecuentemente está acompañada de impunidad. De acuerdo con el peritaje de Fabrício Teló, el 92% de los homicidios de la población rural ocurridos entre 1985 y 2018 no habían tenido resolución hasta el año 2019 94.

Según los peritajes de Alessandra Gasparotto 95 y Fabrício Teló 96, hay una gran dificultad para responsabilizar a los autores materiales y, sobre todo, a los autores intelectuales de estos crímenes, lo que sugeriría que la violencia en el campo brasileño forma parte de una política estatal no oficial que permite y facilita la reproducción de prácticas violentas sin que sus ejecutores sean responsabilizados y/o sus familiares sean compensados 97. 91.

A partir de lo anterior, la Corte encuentra que la escasez de diligencias de búsqueda de Almir Muniz da Silva, a pesar de la información disponible, la ausencia de esclarecimiento de lo sucedido y el presunto prevaricato por parte del Comisario encargado de la investigación 98, sumados a un contexto de impunidad respecto de los crímenes cometidos contra la población rural, son elementos suficientes para concluir que se configura el tercer elemento de la desaparición forzada en el presente caso. 92.

En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte encuentra suficientemente acreditado que Almir Muniz da Silva fue desaparecido forzadamente el 29 de junio de 2002, sin que se conozca su paradero hasta la presente fecha, con base en: i) el contexto de la actuación violenta de milicias privadas y grupos de exterminio en el campo brasileño en la época de los hechos; ii) la actuación específica de estos grupos en la región donde vivía y actuaba Almir Muniz da Silva, como líder de la asociación de trabajadores rurales; iii) las amenazas previas que recibió el señor Muniz da Silva y sus familiares, presuntamente de parte de un policía civil, que además era administrador de una hacienda en un contexto de conflictividad por reclamos agrarios; iv) la conclusión de laComisión Parlamentaria de Investigación del Exterminio en el Noreste, según la cual el agente de policía que habría formulado las amenazas al señor Muniz da Silva podría estar vinculado con milicias privadas y con la participación en homicidios relacionados con conflictos agrarios; v) la falta de esclarecimiento de los hechos por parte del Estado; vi) los señalamientos de prevaricato en la investigación por parte del Comisario de Policía encargado; y vii) el contexto de impunidad de los hechos de violencia en el campo. 93.

Por otro lado, considerando el carácter continuo de la desaparición forzada, todo lo anterior también constituye una violación de lo establecido en el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, de acuerdo con el cual “[l]os Estados Partes […] se comprometen a: No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas […]”, a partir del 2 de marzo de 2014.

B.3. Afectaciones al derecho a defender derechos humanos 94. La Corte observa que la Comisión alegó la violación al derecho a la libertad de asociación, contenido en el artículo 16 de la Convención Americana. Siguiendo su jurisprudencia reciente, y en virtud del principio iura novit curia, el Tribunal considera pertinente analizar esas alegadas afectaciones a la luz del derecho autónomo a defender los derechos humanos. Este derecho puede resultar efectivamente vulnerado más allá de Cfr. Peritaje de Fabrício Teló de 29 de enero de 2024 (expediente de prueba, folio 5767).

Cfr. Peritaje de Alessandra Gasparotto de 29 de enero de 2024 (expediente de prueba, folio 5746). 96 Cfr. Peritaje de Fabrício Teló de 29 de enero de 2024 (expediente de prueba, folio 5767). 97 Cfr. Peritaje de Fabrício Teló de 29 de enero de 2024 (expediente de prueba, folio 5767). 98 La CPI recomendó la investigación de la posible conducta criminal por prevaricato del Comisario Manuel Magalhães en la conducción de la investigación de la desaparición de Almir Muniz da Silva (hecho 68). 94 95 29 la particular conculcación de determinados derechos, como aquellos concernientes a la vida, a la integridad personal, a la libertad de expresión, a la libertad de reunión, a la libertad de asociación, a la circulación y residencia, a las garantías judiciales y a la protección judicial, y sin que necesariamente todos estos se declaren violados en un asunto concreto 99. 95.

Así las cosas, el contenido del derecho incorpora la posibilidad efectiva de ejercer libremente, sin limitaciones y sin riesgos de cualquier tipo, distintas actividades y labores dirigidas al impulso, vigilancia, promoción, divulgación, enseñanza, defensa, reclamo o protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidas.

En consecuencia, la imposición de limitaciones u obstáculos ilegítimos para desarrollar tales actividades de manera libre y segura por parte de las personas defensoras en razón, precisamente, de su condición de tales y de las labores que realizan, puede conllevar la vulneración del derecho. Cabe aquí agregar que la calidad de persona defensora, como ha señalado la Corte, está determinada por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas, sin importar si se ejercen en forma ocasional o permanente, en el campo público o privado, de manera colectiva o individual, a nivel local, nacional o internacional, o si se contraen a específicos derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales o ambientales, o se amplían al conjunto de estos 100. 96.

Adicionalmente, el respeto y garantía del derecho a defender los derechos humanos impone al Estado distintas obligaciones 101 que se traducen en “un deber especial de protección” 102 respecto de las defensoras y los defensores. Estas obligaciones incluyen (i) el deber de reconocer, promover y garantizar los derechos de las personas defensoras, afirmando la relevancia de su papel en una sociedad democrática y procurando proveerles de los medios necesarios para que ejerzan adecuadamente su función. Esto conlleva la necesidad de abstenerse de imponer a las personas defensoras obstáculos que dificulten la efectiva realización de sus actividades, estigmatizarlas o cuestionar la legitimidad de su labor, hostigarlas o, de cualquier forma, propiciar, tolerar o consentir su estigmatización, persecución u hostigamiento;

(ii) el deber de garantizar un entorno seguro y propicio en el que las personas defensoras puedan actuar libremente, sin amenazas, restricciones o riesgos para su vida, para su integridad o para la labor que desarrollan. Lo anterior entraña la obligación reforzada de prevenir ataques, agresiones o intimidaciones en su contra, de mitigar los riesgos existentes, y de adoptar y proveer medidas de protección idóneas y efectivas ante tales situaciones de riesgo, y (iii) el deber de investigar y, en su caso, sancionar los ataques, amenazas o intimidaciones que las personas defensoras puedan sufrir en el ejercicio de sus labores y, eventualmente, reparar los daños que podrían haberse ocasionado.

Ello se traduce en un deber reforzado de debida diligencia en la investigación y el esclarecimiento de los hechos que les afecten. 103 99 Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párr. 977. 100 Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 978. 101 Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 979. 102 Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil, párr. 77, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 979. 103 Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 979. 30 97.

A la postre, ese deber especial de protección exige de las autoridades estatales, además de una obligación de abstenerse de imponer límites o restricciones ilegítimas a la labor de las personas defensoras, una obligación reforzada de formular e implementar instrumentos de política pública adecuados, y de adoptar las disposiciones de derecho interno y las prácticas pertinentes para asegurar el ejercicio libre y seguro de las actividades de las defensoras y los defensores de derechos humanos 104. 98.

En este caso la Corte encontró que la desaparición ocurrió en un contexto de violencia contra los defensores de los derechos de los trabajadores rurales y de amenazas concretas contra la víctima. A pesar de esto, el Estado no tomó medidas para garantizar las condiciones de seguridad necesarias para que el señor Muniz da Silva pudiera ejercer libremente sus labores como defensor de derechos humanos y como miembro de la Asociación de los Trabajadores Rurales da la Tierra Comunitaria de Mendonça. Asimismo, el Estado falló en su obligación de investigar estos hechos una vez ocurridos (supra párr. 147 e infra párr. 109).

Todo lo anterior constituyó un incumplimiento de las obligaciones que se derivan del deber de especial protección respecto de un defensor de derechos humanos. Por consiguiente, la Corte Interamericana declara la violación autónoma del derecho a defender los derechos humanos sustentada, para el caso concreto, en la vulneración a los artículos 4.1, 5.1, 8.1, 16.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Almir Muniz da Silva quien ostenta la calidad de defensor de los derechos de los trabajadores rurales (supra párr. 75).

B.4. Conclusiones sobre las violaciones alegadas 99. En vista de lo previamente expuesto, la Corte encuentra el Estado de Brasil responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, contenidos en los artículos 3, 4.1, 5.1 y 7.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y con la violación de la obligación de no practicar, permitir ni tolerar la desaparición forzada de personas, prevista en el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Almir Muniz da Silva.

Asimismo, el Estado es responsable por la violación al derecho a defender derechos humanos, protegido por los artículos 4.1, 5.1, 8.1, 16.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Almir Muniz da Silva. IX-2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA VERDAD Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS Y CON LA OBLIGACIÓN DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 105 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 100.

La Comisión consideró que existen una serie de elementos que confirman la falta de debida diligencia en la investigación realizada por el Estado sobre lo ocurrido al señor Muniz da Silva. Destacó que la investigación se inició luego del traslado de su familia a la capital de Paraíba por la inacción de la comisaría de Itabaiana. De igual forma, aludió 104 Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 980. 105 Artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, así como con los artículos I.D y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 31 al hecho de la falta de inspección del lugar donde fue encontrado el tractor que conducía Almir Muniz da Silva al momento de su desaparición y a que la inspección a dicho tractor se llevó a cabo casi tres meses después de su desaparición. Del mismo modo, observó que en ninguna de las líneas de investigación se indagó seriamente el nexo entre la desaparición y la labor de defensa que realizaba el señor Muniz da Silva como dirigente de los trabajadores rurales.

Según la Comisión tampoco se consideró el contexto de violencia de la zona donde ya se tenía conocimiento de parte de la CPI, sobre la existencia de grupos de exterminio y del riesgo que sobrellevaban él y los demás miembros de la asociación de trabajadores. Además, enfatizó las deficiencias en la asignación de recursos en la investigación, que fue constantemente paralizada por la falta de recursos técnicos y materiales.

En conclusión, la Comisión sostuvo que la investigación sobre la desaparición de Almir Muniz da Silva no fue diligente y se prolongó en un tiempo irrazonable, resultando en una situación de impunidad que se ve agudizada por la falta de tipificación del delito de desaparición forzada en incumplimiento de la obligación de prevención por parte del Estado. 101.

Los representantes destacaron que, a lo largo de toda la investigación, solo se realizaron tres diligencias; la primera, corresponde a la misión de búsqueda del tractor en la Hacienda Tanques de 8 de julio de 2002, que no fue exitosa; y la segunda, a la búsqueda de información realizada el 2 de noviembre de 2002 que tuvo como resultado un informe de un párrafo indicando que no había indicios del paradero del señor Muniz da Silva.

Respecto de la tercera, indicaron que la “ordem de missão” de 13 de mayo de 2003, mediante la cual se ordenó reconstruir el recorrido hecho por el tractor del señor Muniz da Silva y la toma de declaraciones, nunca fue implementada. Respecto del peritaje del tractor encontrado llevado a cabo el 8 de julio de 2002, indicaron que la única información concreta es la existencia de marcas de neumáticos en la entrada que conducía hasta el lugar de los hechos y que, del tractor, solo se afirmó que estaba lleno de barro y que era imposible obtener huellas digitales.

También sostuvieron que la única diligencia adicional fue la recolección de 21 testimonios en siete años de investigación, sin que se haya escuchado al funcionario de la Hacienda Tanques. Afirmaron que, luego de los escasos esfuerzos en continuar la investigación, las autoridades determinaron que no existían suficientes pruebas que permitieran dar con el paradero de la víctima.

Así, los representantes aseguraron que no hubo un proceso de investigación adecuado y efectivo. 102. Sumado a esto, los representantes enfatizaron en que las autoridades estatales no cumplieron con los Principios Orientadores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, elaborados por el Comité contra la Desaparición Forzada. Así, recordaron que las autoridades aseguraron estar impedidas de realizar labores de búsqueda inmediatamente después de conocer de la desaparición del señor Muniz da Silva.

Señalaron que no se realizaron labores de búsqueda diferentes a las dos diligencias de investigación previamente referidas. Por lo tanto, solicitaron que se declare la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones a los artículos 8.1 y 25.1 en relación con los artículos 1 y 2 de la Convención, también por no contar con la tipificación de la desaparición forzada en el ordenamiento jurídico interno ni con una política pública para la búsqueda de personas desaparecidas que incluya protocolos públicos y transparentes.

Por otra parte, sostuvieron que al haber transcurrido más de veinte años después de la desaparición de la víctima sin noticias de su paradero, también se ha violado el derecho a la verdad contenido en los artículos 8, 25.1 y 13 en relación con el artículo 1.1 de la Convención en perjuicio de los familiares de Almir Muniz da Silva. 103. En sus alegatos finales, los representantes destacaron que, si bien el Estado había reconocido la violación de los artículos 8.1 y 25.1, no había detallado si este 32 reconocimiento abarcaba la violación de dichos artículos en relación con el artículo 2 de la Convención Americana.

Afirmaron que, para efectos de la investigación de desapariciones forzadas, el Registro Nacional de Personas Desaparecidas es insuficiente y que, como lo indicó el perito convocado por el Estado, no existe una adecuada implementación de los protocolos de búsqueda e investigación de personas desaparecidas. 104. El Estado reconoció su responsabilidad por la violación a los derechos contenidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención al considerar que hubo ineficiencia en el tratamiento de este caso perjudicando el acceso a la justicia plena en relación con la desaparición del señor Almir Muniz da Silva.

B. Consideraciones de la Corte 105. El Estado reconoció, de manera general, su responsabilidad internacional por la vulneración del plazo razonable, así como por la falta de acceso pleno a la justicia de los familiares del señor Muniz da Silva. No obstante, no se pronunció sobre las labores inmediatas de investigación y búsqueda, el derecho a la verdad y la tipificación del delito de desaparición forzada.

Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación la Corte se pronunciará sobre las alegadas violaciones relacionadas con tales temáticas. B.1. Ausencia de labores inmediatas de investigación y búsqueda 106. Ante la particular gravedad de la desaparición forzada de personas y la naturaleza de los derechos lesionados, tanto la prohibición de su comisión, como el correlativo deber de investigar y sancionar a los responsables han alcanzado el carácter de ius cogens 106. 107.

De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, ante la denuncia de la desaparición de una persona, independientemente de si ha sido cometida por particulares o por agentes estatales, en gran medida la protección de la vida e integridad de la persona que se denuncia desaparecida depende de la respuesta estatal inmediata y diligente. Por ello, cuando haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades policiales, fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad 107. 108.

De acuerdo con los hechos que fueron acreditados en el presente caso, tras conocer la desaparición del señor Muniz da Silva, sus familiares se dirigieron a la delegación de policía de Itabaiana a denunciar los hechos y solicitar la búsqueda de su ser querido. Sin embargo, la denuncia solo fue recibida formalmente tres días después de lo ocurrido, esto es, el 1 de julio de 2002, en la Delegación de Policía de João Pessoa.

A partir de esa fecha se realizaron algunas labores de investigación, principalmente la recepción de testimonios. No consta que se hayan realizado labores de búsqueda del paradero del señor Muniz da Silva. Así, la ausencia de labores inmediatas y diligentes se hace evidente en: i) la falta de recepción de la denuncia en la delegación de policía del lugar de los hechos; ii) que las autoridades no acudieron a inspeccionar el último lugar 106 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párrs. 84 y 131; y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, párr. 101. 107 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 65, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 133. 33 donde había sido vista la presunta víctima, a pesar de que contaban con esta información desde las primeras denuncias; iii) la única persona que desde el primer momento había sido señalada como sospechosa fue interrogada más de un mes después de lo ocurrido, aun cuando estaba plenamente identificado y se conocía su lugar de habitación; iv) la localización del tractor se dio a raíz de una denuncia, debido a que fueron ínfimas las labores de inspección emprendidas por las autoridades estatales; y, v) una vez localizado el tractor no fue inspeccionado a profundidad, pues declaraciones posteriores dan cuenta de la existencia de marcas de bala que no fueron reportadas en el peritaje del vehículo. 109.

Estas falencias revisten especial gravedad considerando que, como fue señalado supra, los hechos se dieron en un contexto de violencia en contra de los trabajadores rurales y los defensores de sus derechos, y de amenazas concretas contra la víctima, las cuales ya eran de conocimiento de las autoridades estatales. A partir de lo anterior, la Corte encuentra que, una vez conocida la noticia de la desaparición, las autoridades estatales no cumplieron con su obligación de emprender labores de manera inmediata y diligente para investigar los hechos y determinar el paradero de la víctima.

B.2. Derecho a la verdad 110. En atención a los alegatos de los representantes respecto de la violación al derecho a la verdad, la Corte recuerda que el derecho a conocer el paradero de las víctimas desaparecidas constituye un componente esencial del derecho a la verdad 108 y ha resaltado la relevancia de este derecho, en la medida en que su satisfacción constituye un interés, no solo de los familiares de la persona desaparecida forzadamente, sino también de la sociedad en su conjunto, que con ello se facilita, además, la prevención de este tipo de violaciones en el futuro 109.

Si bien el derecho a conocer la verdad se ha enmarcado fundamentalmente en el derecho de acceso a la justicia, su naturaleza es amplia y, por tanto, su vulneración puede afectar distintos derechos contenidos en la Convención Americana, como es el caso de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos por los artículos 8 y 25 del tratado y el derecho de acceso a información, tutelado por su artículo 13.1 110. 111.

En relación con este último, la Corte ha señalado que, al estipular expresamente el derecho a buscar y a recibir información, el artículo 13 de la Convención protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención 111.

Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso y conocer esa información o recibir una respuesta fundamentada cuando, por algún motivo permitido por la Convención, el Estado pueda limitar el acceso para el caso concreto 112.

La norma también protege las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales 108 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 164, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 145. 109 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 80, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 145. 110 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, párr. 479, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 145. 111 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 77, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 146. 112 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 77 y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 146. 34 deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea 113.

En contextos de desaparición forzada, el derecho al acceso a la información requiere la participación activa de todas las autoridades involucradas. No basta con que se facilite o se alegue la inexistencia de información para garantizar el derecho de acceso a la información, sino que deben agotarse los esfuerzos para establecer el paradero de la víctima 114. 112.

En el presente caso, el Tribunal advierte que, transcurridos más de 22 años desde la desaparición forzada de Almir Muniz da Silva, lo ocurrido permanece en absoluta impunidad y se desconoce lo sucedido con la víctima. Ello a pesar de las labores de búsqueda y de las exigencias de justicia de sus familiares, así como de las recomendaciones de la CPI sobre el Exterminio en el Noreste en relación con la investigación de los hechos.

La Corte entiende que los familiares de la víctima no pueden ver satisfecho el derecho a la verdad mientras esta situación permanezca por lo que el Estado es responsable por la violación del derecho a la verdad en perjuicio de los familiares del señor Muniz da Silva. B.3. Falta de tipificación del delito de desaparición forzada 113. El artículo 2 de la Convención obliga a los Estados a adecuar su derecho interno a la misma, para garantizar los derechos consagrados en el tratado.

Ese deber implica el desarrollo o supresión, según corresponda, tanto de disposiciones normativas como de prácticas, de forma tal de lograr la efectiva garantía de los derechos 115. Al respecto, la Corte observa que, si bien el Estado cuenta con proyectos de ley para tipificar la desaparición forzada en trámite en el Congreso Nacional 116, ningún de esos proyectos ha sido aprobado. 114.

De lo anterior, el Tribunal advierte que hasta el momento el Estado no ha cumplido con su deber de adoptar disposiciones de derecho interno, y de adoptar las medidas legislativas necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, de 113 Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 67, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 146. 114 Cfr. Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de octubre de 2022. Serie C No. 467, párr. 136, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 146. 115 La Corte ha afirmado, en efecto, que la adecuación exigida por el artículo 2 de la Convención implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.

Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207; y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2024. Serie C No. 533, párr. 152. 116 El Estado informó que ya existen iniciativas legislativas para tipificar el delito de desaparición forzada de personas, como se discute en los proyectos de ley No. 6.240/2013, No. 5215/2020 y No. 236/2012.

Además, el Estado sostuvo que ya ha adoptado medidas a nivel interno en relación con la tipificación del delito de desaparición forzada, como la adopción a nivel interno de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y la construcción de una ley específica sobre desaparición de personas (Ley No. 13.812, de 16 de marzo de 2019), que ya está en vigor y busca abordar la problemática de la búsqueda de personas desaparecidas.

En este sentido, el Estado argumentó que, aunque no haya un tipo penal específico en este momento, existen disposiciones legales para las conductas ilegales cometidas por agentes del Estado cuando no se respetan los derechos y garantías individuales de los ciudadanos como resultado de sus acciones, tanto en la Constitución Federal brasileña (artículo 5º, inciso LXIII) como en el Código Penal (artículo 148) y en la Ley No. 9455, de 7 de abril de 1997 (artículo 1º), que trata de los delitos de tortura.

Adicionalmente, el Estado señaló que el último movimiento en relación con el proyecto de ley No. 236/2012 fue en marzo de 2023 y la Corte debe tener en cuenta que la producción de la legislación está sujeta a la voluntad política de los actores involucrados en un Estado democrático. 35 conformidad con los artículos 2 de la CADH y I.D y III de la CIDFP.

Al respecto, la Corte recuerda que esto no solo constituye una obligación a la luz de la Convención Americana y de la CIDFP, sino que es un elemento relevante para la adecuada determinación de las líneas de investigación y para las posibilidades de éxito de la investigación en estos casos 117. B.4. Conclusión 115. En virtud de lo anterior, el Estado es responsable por la falta de adopción de medidas inmediatas para la investigación y la búsqueda del señor Almir Muniz da Silva, en violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Vicente Muniz da Silva, Adjalmir Alberto Muniz da Silva, Severina Luiz da Silva, Noberto Muniz da Silva, Reginaldo Moreira da Silva, Valdir Luiz da Silva, Maria de Lourdes Ferreira da Silva, Miriam Muniz da Silva y Aldemir Muniz da Silva.

Adicionalmente, en virtud de la fata de tipificación como delito de la desaparición forzada de personas, el Estado violó sus deberes contenidos en el artículo 2 de la Convención Americana y los artículos I.D y III de la CIDFP, en perjuicio de estas mismas personas. 116. La Corte también concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho a la verdad en perjuicio de Vicente Muniz da Silva, Adjalmir Alberto Muniz da Silva, Severina Luiz da Silva, Noberto Muniz da Silva, Reginaldo Moreira da Silva, Valdir Luiz da Silva, Maria de Lourdes Ferreira da Silva, Miriam Muniz da Silva y Aldemir Muniz da Silva, en violación de los artículos 8.1, 13 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

IX-3 DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA Y DERECHOS DE LA NIÑEZ 118 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 117. La Comisión señaló que la desaparición de un ser querido en un contexto de violaciones graves y sistemáticas a derechos humanos, la denegación de justicia y la impunidad generada por la larga duración del proceso, constituyen una vulneración al derecho a la integridad psicológica y moral consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de Almir Muniz da Silva.

Resaltó que, a lo largo de los años, los familiares han sufrido con la denegación de justicia, seguida de impunidad, la cual consideró especialmente grave tratándose de una desaparición forzada, sin que hasta el momento se conozca el paradero de su familiar. 118. En sus alegatos finales, la Comisión subrayó que, según los testimonios recogidos en la audiencia, tras la desaparición de Muniz da Silva la familia se desestructuró, ya que sus tres hijos dependían del padre.

Dicha situación, sumada a la incertidumbre del destino o paradero de la víctima, así como la ausencia de verdad y justicia a más de 21 años de ocurridos los hechos, ocasionaron sufrimiento y angustia en perjuicio de los familiares. Por último, teniendo en cuenta las informaciones presentadas en la audiencia, la Comisión solicitó que la Corte declare el Estado también responsable por la violación a los derechos de la niñez.

Cfr. Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 143. Artículos 5.1, 17 y 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 117 118 36 119. Los representantes argumentaron que desde un inicio los familiares participaron activamente de la investigación sobre la desaparición de Almir Muniz da Silva, mediante las primeras acciones de búsqueda, la obtención de información sobre pruebas, testigos y documentos para promover la investigación de los hechos.

Asimismo, resaltaron que la negativa de las autoridades policiales para continuar con el proceso de investigación trajo como consecuencia la falta de esclarecimiento de los hechos causando un sentimiento de angustia, inseguridad, frustración e impotencia en sus familiares, que incluye no solo al núcleo directo (madres, padres, hijos, hijas, esposos, esposas, compañeros), sino también a sus hermanos, hermanas, su primo y su cuñado, quienes participaron en la búsqueda de la presunta víctima.

Además, aseguraron que la desaparición de Almir Muniz da Silva no solo causó daños a la integridad personal de su familia, sino también a su derecho a la protección familiar y, en el caso de las presuntas víctimas niñas y niños, a los derechos de la niñez. Sostuvieron que las múltiples consecuencias negativas para la vida de los familiares se intensificaron por la omisión del Estado y la negación del derecho de acceso a la justicia, a la memoria y la verdad.

Por lo tanto, solicitaron se declare la responsabilidad del Estado por la vulneración de los artículos 5.1, 5.2, 17 y 19 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana. En sus alegatos finales, los representantes agregaron que el reconocimiento del Estado de la violación del artículo 5.1 de la Convención en relación con los miembros de la familia no está adecuadamente delimitado, pues debe abarcar no sólo los daños a la integridad psíquica y moral de las familias, sino también aquellos que conciernen a los derechos a la protección familiar y a la infancia. 120.

El Estado indicó que la vulneración a la integridad personal alegada por las presuntas víctimas tiene como fundamento la falta investigación de los hechos. Al respecto sostuvo que, al haber reconocido parcialmente la responsabilidad internacional sobre los artículos 8 y 25, y considerando la correlación entre estos derechos, se vuelve innecesario realizar un análisis autónomo del artículo 5.

Por lo tanto, solicitó que se desestimen los argumentos sobre la violación del artículo 5 de la Convención. En sus alegatos finales, el Estado reiteró su reconocimiento de la violación del derecho a la integridad personal de los familiares del señor Muniz da Silva como consecuencia de la insuficiencia de las investigaciones. Sin embargo, en relación con el derecho a la protección de la familia (artículo 17 de la Convención Americana), si bien reconoció el grave impacto que las deficiencias en la investigación tuvieron en el bienestar y proyecto de vida de los familiares, sostuvo que en el caso no se trataba de una injerencia arbitraria de las autoridades estatales que hubiera tenido como consecuencia la separación o división familiar.

B. Consideraciones de la Corte 121. En casos que involucran la desaparición forzada de personas, este Tribunal ha considerado de forma reiterada que es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa de ese fenómeno, el cual les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo.

Este sufrimiento se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información sobre el paradero de la víctima o de realizar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido. Estas afectaciones hacen presumir un daño a la integridad psíquica y moral de los familiares.

En casos anteriores, la Corte ha establecido que dicha presunción se establece iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, cónyuges, compañeros y compañeras 37 permanentes, hermanos y hermanas, siempre que corresponda a las circunstancias particulares del caso 119. 122. Además, considerando lo solicitado por los representantes, la Corte estima procedente analizar los hechos a la luz del derecho a la protección a la familia y los derechos de la niñez.

Al respecto la Corte recuerda que el artículo 17 de la Convención Americana reconoce que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado 120. El Tribunal ha establecido que el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar 121 y que la separación de niños y niñas de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación de su derecho a la familia.

Así, el niño o la niña tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas 122. 123. A su vez, el artículo 19 de la Convención Americana impone a los Estados la obligación de adoptar las “medidas de protección” que requiera su condición de niños y niñas. La Corte ha subrayado que las niñas y los niños son titulares de los derechos humanos que corresponden a todos los seres humanos y gozan, también, de derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado 123.

Así, el Tribunal reitera la existencia de un corpus iuris de derecho internacional de protección de los derechos de los niños y las niñas muy comprensivo, que sirve de importante fuente de derecho para establecer “el contenido y los alcances” de las obligaciones que han asumido los Estados conforme al artículo 19 de la Convención 124. En este sentido, cuando se trata de la protección de los derechos de niñas y niños y de la adopción de medidas para lograr dicha protección, el Tribunal establece cuatro principios rectores de la Convención sobre los Derechos del Niño, que deben inspirar de forma transversal y ser aplicados en cualquier sistema de protección integral: a) el principio de no discriminación; b) el principio del interés superior de la niña o del niño; c) el principio de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, y d) el principio de respeto a la opinión de la niña o del niño en todo procedimiento que lo afecte, de modo que se garantice su participación 125. 124.

En el presente caso, la desaparición forzada de Almir Muniz da Silva se ha prolongado por 22 años, durante los cuales sus familiares han sido mantenidos en la incertidumbre y el dolor de no conocer el paradero de la víctima (supra párrs. 110, 111 y 112). De ese modo, en este caso se aplica la presunción iuris tantum respecto de los Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala.

Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso González Méndez y otros Vs. México, supra, párr. 206. 120 Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 66, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 174. 121 Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño, supra, párr. 66, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 174. 122 Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño, supra, párr. 66, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 174. 123 Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño, supra, párr. 54, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 175. 124 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrs. 192 a 194, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 175. 125 Cfr. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos).

Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, párr. 172, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 175. 119 38 familiares cercanos citados en el párrafo anterior, nombradamente Severina Luiz da Silva (esposa), Vicente Muniz da Silva (padre), Maria de Lourdes Ferreira da Silva (madre), Miriam Muniz da Silva (hija), Adjalmir Alberto Muniz da Silva (hijo), Aldemir Muniz da Silva (hijo) y Noberto Muniz da Silva (hermano). 125.

Adicionalmente, las declaraciones de los familiares rendidas ante la Corte dan cuenta de que estas personas han padecido incertidumbre, sufrimiento y angustia, en detrimento de su integridad personal, debido a la desaparición forzada de sus seres queridos y a la posterior deficiente actuación de las autoridades estatales. 126. A ese respecto, Noberto Muniz da silva, hermano de Almir Muniz da Silva, durante la audiencia pública del presente caso relató los impactos que tuvo la desaparición de su hermano en su vida y en la de su familia.

Así, refirió que: Yo puedo afirmar que él era un padre de familia muy presente, que estaba ahí para sus hijos, mi padre y mi madre hasta el día de hoy, yo creo que ella me está ayudando, 85 años y esta pesadilla, ella va a cumplir 22 años, nunca pensé que yo tendría que venir de tan lejos para tener que dar declaraciones, mi madre se quedó en casa llorando por la falta de su hijo y ahora está preocupada por mi regreso hasta allá, pero si Dios quiere voy a poder volver. […] Cuando pienso en la familia de él, en sus hijos, en su esposa, lo vemos con un semblante triste, y yo me emociono porque si él hubiese sido un mal hombre, si él hubiese dado motivos para una crueldad de esa dimensión como sucedió con él, hasta el día de hoy, ese dolor, esa herida no se cura.

Cuando hablamos de este punto, lloramos, yo lloro cuando llego a la casa 126. 127. Miriam Muniz da Silva, hija de Almir, relató el dolor por la falta de esclarecimiento de lo sucedido a su padre: Recuerdo que me quedaba pensando '¿Será que mi padre va a llegar, todo desgarrado, todo lastimado, pero va a salir de algún cautiverio y va a llegar?' [ ] Hasta hoy pensamos, pero sabemos que solo tenemos la fe de esperar un día verlo [ ] Porque sabemos que después de 20 años es complicado, ¿no? [ ] y cuando encontraron el tractor, que tenía marcas de disparos, no se sabe si fue muerto en el mismo instante, si fue torturado 127. 128.

En el mismo sentido, Vicente, padre de Almir, declaró que “el sentimiento más grande que tuve en el mundo fue perder a mi hijo, una situación en la que ni siquiera tuvimos el consuelo de enterrarlo” 128. 129. Adicionalmente, los familiares hicieron referencia a los impactos económicos que estos hechos tuvieron en la vida familiar. En ese sentido, Aldelmir Muniz da Silva, hijo de Almir, declaró que “nos quedamos sin piso, en ese momento necesitábamos ayuda, porque era mi padre quien llevaba el pan a la casa, [ ] mi madre fue quien tomó las riendas, y nosotros la ayudábamos a ella, y así fue” 129.

Noberto Muniz da Silva, por su parte, afirmó en su declaración que el señor Muniz da Silva era responsable por sustentar su familia, que quedó desestructurada con su desaparición 130. 130. En cuanto a Reginaldo Moreira da Silva, primo del señor Muniz da Silva, las declaraciones indican que él participó activamente en la búsqueda de su primo.

El señor Reginaldo estuvo con Almir Muniz antes de su desaparición y ayudó en la búsqueda la 126 127 18). 128 23). Declaración de Noberto Muniz da Silva durante la audiencia pública del presente caso. Declaración en video de Miriam Muniz da Silva (Material audiovisual en el expediente de prueba, Anexo Declaración en video de Vicente Muniz da Silva (Material audiovisual en el expediente de prueba, Anexo Declaración en video de Aldelmir Muniz da Silva (Material audiovisual en el expediente de prueba, Anexo 17). 130 Cfr. Declaración de Noberto Muniz da Silva durante la audiencia pública del presente caso. 129 39 noche del día en que ocurrieron los hechos 131.

Además, Reginaldo Moreira fue hasta Caricé, Pernambuco, para realizar investigaciones sobre la ubicación del tractor. Sobre esto, Reginaldo declaró: Sentí mucho su partida, su pérdida Estuve varios días detrás de noticias; cuando descubrían que había un cuerpo en algún lugar, iba a ver si era él. Me cansé de hacer eso. Apareció en São José, fui a investigar; apareció en Itambé, fui a ver si era él. Siempre corría para averiguar si era él; cualquier noticia nos movilizaba para ver de quién se trataba 132. 131.

Lo mismo se puede afirmar respecto de Valdir Luiz da Silva, cuñado de Almir Muniz da Silva. Como consta en las declaraciones realizadas durante la investigación policial, el señor Valdir da Silva, junto a Noberto Muniz da Silva, comenzó la búsqueda de Almir la noche de su desaparición 133. Asimismo, fue Valdir da Silva quien acudió a la policía para notificar lo ocurrido.

Posteriormente, también fue uno de los responsables de la búsqueda en los pueblos cercanos a la hacienda, donde Almir Muniz fue visto por última vez conduciendo el tractor 134. 132. Asimismo, la Corte encuentra que Aldelmir Muniz da Silva, quien era un niño al momento de la desaparición de su padre, sufrió una especial afectación como consecuencia de estos hechos.

Como relató su tío, su familia fue desestructurada y creció con la pregunta sobre el paradero de su padre 135. A su vez, Miriam Muniz da Silva, hija de la víctima, se refirió a las afectaciones a su vida familiar. Ella había dado a luz poco tiempo antes de su desaparición y, por ello, no pudo estar con el resto de la familia en las diligencias y búsquedas de su padre.

Miriam expresó en su declaración la tristeza de ver interrumpido el sueño de su padre de convivir con su nieta 136. 133. Sumado a esto, la Corte recuerda que la jurisprudencia interamericana ha venido abordando el “daño al proyecto de vida” como uno de los elementos a considerar en el análisis sobre las reparaciones procedentes ante violaciones a derechos humanos en determinadas circunstancias 137.

Asimismo, el Tribunal ha declarado la afectación al 131 Cfr. Declaración de Adjalmir Alberto Muniz da Silva rendida ante la Delegación de Policía de la Ciudad de Piedras de Fuego, Paraíba el 4 de julio de 2002 (expediente de prueba, folio 37); Declaración de Valdir Luis da Silva rendida ante la Delegación de Policía de la Ciudad de Piedras de Fuego, Paraíba el 4 de julio de 2002 (expediente de prueba, folio 39);

Declaración de Norberto Muniz da Silva rendida ante la Coordinación Regional de Policía Civil de Paraíba el 5 de julio de 2002 (expediente de prueba, folios 41 y 42); Declaración de Damião Benedito Conceição rendida ante la Coordinación Regional de Policía Civil de Paraíba el 5 de julio de 2002 (expediente de prueba, folio 43); Declaración de Vicente Muniz da Silva rendida ante la Coordinación Regional de Policía Civil de Paraíba el 1 de julio de 2002 (expediente de prueba, folios 55 y 56),y Declaración de Severina Luiz da Silva rendida ante la Coordinación Regional de Policía Civil de Paraíba el 4 de julio de 2002 (expediente de prueba, folio 46 a 48). 132 Declaración en video de Reginaldo Moreira da Silva (Material audiovisual en el expediente de prueba, Anexo 21). 133 Cfr. Declaración de Adjalmir Alberto Muniz da Silva rendida ante la Delegación de Policía de la Ciudad de Piedras de Fuego, Paraíba el 4 de julio de 2002 (expediente de prueba, folio 37);

Decalración de Valdir Luis da Silva rendida ante la Delegación de Policía de la Ciudad de Piedras de Fuego, Paraíba el 4 de julio de 2002 (expediente de prueba, folio 39), y Declaración de Vicente Muniz da Silva rendida ante la Coordinación Regional de Policía Civil de Paraíba el 1 de julio de 2002, (expediente de prueba, folios 55 y 56). 134 Declaración en video de Valdir Luiz da Silva (Material audiovisual en el expediente de prueba, Anexo 22). 135 Cfr. Declaración de Noberto Muniz da Silva durante la audiencia pública del presente caso. 136 Declaración en video de Miriam Muniz da Silva (Material audiovisual en el expediente de prueba, Anexo 18). 137 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 60; Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 89; Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 226, 284 y 293;

Caso 40 “proyecto de vida”, como parte de los mandatos que la Convención Americana impone a los Estados, según se decidió en los fallos de los casos Baptiste y otros Vs. Haití 138 y Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador 139. 134. En concordancia con la jurisprudencia sobre la materia, la Corte entiende que el proyecto de vida incluye la realización integral de cada persona y se expresa, según corresponda, en sus expectativas y opciones de desarrollo personal, familiar y profesional, en consideración a sus circunstancias, sus potencialidades, sus aspiraciones, sus aptitudes y su vocación. Todo ello permite a la persona fijarse, de manera razonable, determinadas perspectivas u opciones a futuro, e intentar acceder a estas 140, Mejía Idrovo Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 134; Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 285, 287 y 320; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 272; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 242; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012.

Serie C No. 252, párr. 305; Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 363; Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 26, párrs. 314 a 316;

Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 193; Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 231; Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 286; Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 183; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 269; Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 427; Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párrs. 314 y 315; Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 351; Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 388, párr. 249; Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C No. 437, párrs. 308 y 310; Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021.

Serie C No. 441, párr. 279; Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2022. Serie C No. 450, párr. 241; Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 503, párr. 123; Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510, párrs. 233 y 234; Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, párrs. 374 a 376; Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514, párr. 202, y Caso Arboleda Gómez Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2024. Serie C No. 525, párr. 106. 138 Cfr. Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párrs. 68, 69 y punto resolutivo 3. En su consideración, la Corte indicó: “68. […] En este caso, la Corte constató que la falta de seguridad y las amenazas obligaron a la familia Baptiste a mudarse de domicilio en varias ocasiones, a los adultos a cambiar de trabajo y a los niños a modificar sus centros educativos y sus entornos afectivos.

De esta forma, la Corte considera que también se produjo un daño al proyecto de vida del señor Baptiste, su esposa y sus hijos”. 139 Cfr. Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador, supra, párrs. 182, 183 y punto resolutivo 5. Al respecto, el Tribunal señaló: ”182. […] En este caso la Corte estableció que el Estado violó la estabilidad laboral del señor Viteri y de la señora Alarcón y faltó a su deber de brindar seguridad y protección a las víctimas, lo que generó la decisión de la familia Viteri a abandonar Ecuador, pedir asilo en el Reino Unido, y establecer su residencia en ese país. Por lo que, en consideración de lo expuesto y con motivo de las violaciones establecidas en esta Sentencia, la Corte estima que también se produjo un daño al proyecto de vida del señor Viteri, su esposa, su hija y su hijo y su suegra”. 140 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr, 148, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 181. 41 configurando así factores que, según corresponda, dan sentido a la propia existencia, a la vida misma de cada ser humano 141. 135. El proyecto de vida se sustenta en los derechos que la Convención Americana reconoce y garantiza, en particular en el derecho a la vida, en su connotación de derecho a una vida digna, y en el derecho a la libertad, desde su perspectiva de derecho a la autodeterminación en los distintos aspectos de la vida. 136.

En efecto, como lo afirmó la Corte en la Sentencia del caso Loayza Tamayo Vs. Perú, ante citada, “las opciones” de vida “son la expresión y garantía de la libertad”, por lo que la “cancelación o menoscabo” de aquellas opciones, que son el contenido esencial del proyecto de vida, “implican la reducción objetiva de la libertad” 142. Cabe aquí recordar que la jurisprudencia interamericana ha favorecido una interpretación amplia del valor libertad, reconocido en el artículo 7.1 de la Convención Americana, habiendo considerado que dicho precepto incluye un concepto de libertad en un sentido extenso, entendido como la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido.

En otras palabras, según ha explicado el Tribunal, la libertad constituye el derecho de toda persona a organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La libertad, definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en todo el contenido de la Convención 143.

En ese contexto de autonomía y libre desarrollo de la personalidad, la persona también es libre para autodeterminarse a fin de fijar sus propias expectativas y opciones de vida, pudiendo hacer todo aquello que, razonable y lícitamente, esté a su alcance para alcanzarlas efectivamente. 137. En función de lo considerado, se afectará el proyecto de vida ante actos violatorios a derechos humanos que, de manera irreparable o muy difícilmente reparable, por la intensidad del menoscabo en la autoestima, en las capacidades o en las oportunidades de desarrollo de la persona, varíen abruptamente las circunstancias y condiciones de su existencia, ya sea negándole posibilidades de realización personal o atribuyéndole cargas no previstas que alteren de forma nociva las expectativas u opciones de vida concebidas a la luz de condiciones y circunstancias que podrían calificarse como normales, esto es, no afectadas arbitraria e intempestivamente por la intervención de terceros 144. 138.

En el caso concreto, el Tribunal considera que la desaparición forzada del señor Muniz da Silva afectó gravemente los proyectos de vida de sus esposa e hijos, en tanto, su ausencia provocó un cambio drástico en sus condiciones y dinámicas cotidianas, afectando de manera irreparable el curso de sus vidas, lo que indudablemente modificó, de manera adversa, sus planes y proyectos a futuro.

Aunado a ello, la Corte recuerda, como lo ha señalado en distintos casos 145, que las víctimas de una impunidad prolongada 141 Véase, los votos del Juez Antônio A. Cançado Trindade en las Sentencias de los casos de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, y Gutiérrez Soler Vs. Colombia, supra. 142 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 148. 143 Cfr. Caso Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 52, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 183. 144 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 147 a 149, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 184. 145 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 226;

Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 272; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 242; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 305; Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 183; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del 42 sufren distintas afectaciones por la búsqueda de justicia no sólo de carácter material, sino también otros sufrimientos y daños en su proyecto de vida, así como otras posibles alteraciones en sus relaciones sociales y la dinámica de sus familias y comunidades.

Tales afectaciones, en el caso de los familiares de personas desaparecidas, se intensifican por la falta de apoyo de las autoridades en la búsqueda efectiva del paradero de sus seres queridos. 139. En consideración de todo lo anterior, la Corte encuentra que la desaparición forzada de Almir Muniz da Silva, así como su falta de investigación, la impunidad y la falta de esclarecimiento de lo sucedido hasta la actualidad han tenido un impacto en la integridad personal de sus familiares y en su derecho a la protección a la familia.

Por lo tanto, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los artículos 5.1 y 17 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como por la afectación al proyecto de vida, en perjuicio de Severina Luiz da Silva, Miriam Muniz da Silva, Adjalmir Alberto Muniz da Silva y Aldemir Muniz da Silva.

El Estado también es responsable por la violación de los artículos 5.1 y 17 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de Vicente Muniz da Silva, Maria de Lourdes Ferreira da Silva, Noberto Muniz da Silva, Reginaldo Moreira da Silva y Valdir Luiz da Silva. Adicionalmente, la Corte concluye que el Estado también es responsable por la violación del artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, como consecuencia de las especiales afectaciones sufridas por Aldelmir Muniz da Silva, en su condición de niño al momento de los hechos.

X REPARACIONES 140. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. Esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 146. 141.

La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron 147.

Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados 148. 142. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra, párr. 269, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 186. 146 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de octubre de 2024. Serie C No. 543, párr. 137. 147 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua, supra, párr. 138. 148 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 226, y Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua, supra, párr. 138. 43 para reparar los daños respectivos.

Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 149. 143. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en los capítulos anteriores, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar 150, así como el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado, la Corte analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los alegatos del Estado al respecto.

Lo anterior con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones. A. Parte lesionada 144. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Almir Muniz da Silva, así como a los siguientes familiares: Severina Luiz da Silva (esposa), Adjalmir Alberto Muniz da Silva, Aldemir Muniz da Silva y Miriam Muniz da Silva (hijos), Vicente Muniz da Silva (padre), Maria de Lourdes Ferreira da Silva (madre), Noberto Muniz da Silva (hermano), Reginaldo Moreira da Silva (primo) y Valdir Luiz da Silva (cuñado).

Las personas mencionadas anteriormente, en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el capítulo IX, serán consideradas beneficiarias de las reparaciones que se ordenen a continuación. B. Obligación de investigar 145. La Comisión solicitó ordenar que el Estado desarrolle y concluya las investigaciones sobre la desaparición de Almir Muniz da Silva con la debida diligencia, eficacia y dentro de un plazo razonable, con la finalidad de esclarecer los hechos de forma completa.

Para ello, señaló que el Estado deberá identificar todas las posibles responsabilidades materiales e intelectuales en los diversos niveles de decisión y ejecución del delito e imponer las sanciones correspondientes. 146. Los representantes solicitaron que se ejecute una investigación seria, rápida e imparcial con el objetivo de identificar y sancionar a los responsables de la desaparición de Almir Muniz da Silva y que se identifique y sancione a los encargados de la investigación, responsables de que la misma haya resultado infructuosa.

Solicitaron que el resultado de la nueva investigación tenga amplia divulgación local y nacional. 147. El Estado reconoció la inefectividad de los medios utilizados en la investigación sobre la desaparición del señor Muniz da Silva. Sin embargo, sostuvo que no es posible llevar a cabo la reapertura del proceso de investigación penal y enjuiciamiento de los responsables, ya que los delitos imputables prescribieron.

Al respecto, señaló que la prescripción es una institución jurídica contenida en la ley penal brasileña, y que esta no tiene como objetivo producir impunidad sobre hechos delictivos, sino que ha sido concebida para evitar la perpetuación del litigio y garantizar las limitaciones inherentes a todo Estado de Derecho. En ese sentido, indicó que sería improcedente que se dicte cualquier medida que implique su inobservancia, como ordenar la reapertura de la investigación de un hecho que ha prescrito Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua, supra, párr. 139. 150 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua, supra, párr. 140. 149 44 conforme a las leyes internas, pues esto forma parte del margen de apreciación nacional y que se considera relevante para la pacificación de las relaciones jurídicas y sociales.

Por lo anterior, solicitó que no se otorgue la medida de reparación solicitada. En sus alegatos finales, el Estado añadió que una orden de llevar a cabo una investigación diligente y eficaz en un plazo razonable sería inadecuada y además tendría una alta probabilidad de no tener ningún efecto útil dado el plazo de prescripción previsto en el derecho interno. Sin embargo, sostuvo que los efectos negativos de la impunidad sobre la familia del señor Muniz da Silva podrían tenerse en cuenta a la hora de fijar la indemnización. 148.

En el presente caso, la Corte estableció la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada de un defensor de derechos humanos que velaba por los derechos de trabajadoras y trabajadores rurales, en un contexto de impunidad estructural relacionada con actos de violencia en el campo del cual esta Corte ya se pronunció en el caso Sales Pimenta Vs. Brasil 151.

Además, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la ineficiencia con que los operadores judiciales manejaron el caso, perjudicando el acceso pleno a la justicia de los familiares. La Corte recalca que esta negligencia condujo a que el trascurso del tiempo se trasformara en un aliado de la impunidad, toda vez que permitió que operara la prescripción (supra párrs. 106 a 109).

El Tribunal recuerda que los Estados tienen un deber de debida diligencia reforzada ante ataques cometidos contra personas defensoras de derechos humanos, en virtud del rol esencial que éstas tienen para la democracia. 149. Teniendo en cuenta lo anterior y la jurisprudencia constante de este Tribunal, la Corte dispone que el Estado debe conducir, con la debida diligencia y en un plazo razonable, la investigación sobre la desaparición del señor Muniz da Silva para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables.

En particular, por tratarse de una grave violación a derechos humanos, en consideración de la naturaleza de los hechos y del carácter continuado o permanente de la desaparición forzada, el Estado no podrá aplicar amnistías, así como ninguna otra disposición análoga, prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad para excusarse de esta obligación 152. 150.

La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recolección de la prueba, por lo que deberán brindar al organismo judicial interviniente, la Fiscalía o a la autoridad competente que intervenga en las actuaciones, toda la información que requiera y abstenerse de ejecutar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo 153.

Conforme a su jurisprudencia, la Corte reitera que el Estado debe asegurar la participación de las víctimas o sus familiares en la investigación y juzgamiento de los responsables. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia y el conocimiento de la verdad de lo ocurrido 154. Además, el Estado deberá velar porque en la sustanciación de los procesos penales adelantados se considere la calidad de defensor de derechos humanos del señor Muniz da Silva, de acuerdo con los estándares desarrollados en la materia.

Brasil deberá asegurar que los distintos órganos del sistema de justicia involucrados en el caso cuenten con los recursos humanos y materiales necesarios para desempeñar sus tareas de manera adecuada, independiente e imparcial. Cfr. Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 143 a 145. Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 256, y Caso González Méndez y otros Vs. México, supra, párr. 234. 153 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 277, y Caso González Méndez y otros Vs. México, supra, párr. 232. 154 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118, y Caso González Méndez y otros Vs. México, supra, párr. 232. 151 152 45 C. Determinación del paradero 151. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado la realización de una búsqueda efectiva y exhaustiva de la víctima y, eventualmente, de sus restos mortales.

Como forma de garantizar el derecho de los familiares a conocer el paradero o destino final de la víctima y garantizar su derecho a la verdad. 152. El Estado y la Comisión no se pronunciaron expresamente sobre esta solicitud de reparación. 153. La Corte observa que, en el presente caso, aún se desconoce el paradero del señor Muniz da Silva y que, hasta el momento, el Estado no ha adoptado todas las medidas tendientes a determinar su destino. El Tribunal resalta que el señor Muniz da Silva fue desaparecido forzadamente hace aproximadamente 22 años, por lo que hay una expectativa justa de sus familiares es que se identifique su destino, que genera el deber correlativo para el Estado de satisfacerla.

A su vez, esto permite a los familiares aliviar la angustia y sufrimiento causados por esa incertidumbre155. 154. En consecuencia, la Corte ordena al Estado que continúe las acciones de búsqueda del señor Muniz da Silva de forma inmediata. Estas deben realizarse de forma rigurosa, por las vías judiciales y/o administrativas que resulten pertinentes, realizándose todos los esfuerzos para determinar, a la mayor brevedad posible, su paradero o la identificación de sus restos mortales.

Para ello, el Estado deberá contar con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos y desarrollar las acciones de articulación institucional que resulten necesarias o convenientes. Para las referidas diligencias, se debe establecer comunicación con los familiares y acordar un marco de acción coordinada, para procurar su participación, conocimiento y presencia, conforme a las directrices y protocolos en la materia.

En caso de que se establezca que la víctima falleció, los restos mortales deben ser entregados a sus familiares, previa comprobación fehaciente de identidad, a la mayor brevedad posible y sin costo alguno para ellos. Además, el Estado deberá cubrir los gastos fúnebres, en su caso, de común acuerdo con sus familiares 156. 155. Ahora bien, este Tribunal nota que, con sustento en “la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas 157 y en otros instrumentos internacionales relevantes” 158, el Comité contra la Desaparición Forzada de la Organización de las Naciones Unidas adoptó los “Principios rectores para la búsqueda de las personas desaparecidas” 159.

La Corte entiende relevante que los mismos sean Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 69, y Caso González Méndez y otros Vs. México, supra, párr. 237. 156 Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008.

Serie C No. 190, párr. 103; Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia"), supra, párr. 262, y Caso González Méndez y otros Vs. México, supra, párr. 238. 157 Ratificada por Brasil el 29 de noviembre de 2010. En vigor para el Estado a partir del trigésimo día posterior al depósito del instrumento de ratificación, de conformidad con el artículo 39.2 del tratado. 158 El documento aclara que los Principios “[t]ambién toman en cuenta la experiencia de otros órganos internacionales y de varios países en todo el mundo”.

Comité de la ONU contra la Desaparición Forzada, Principios rectores para la búsqueda de las personas desaparecidas del Comité de la ONU contra la desaparición forzada, Introducción, UN Doc. CED/C/7, 16 de abril de 2019, párr. 1. Cfr. Caso Movilla Galarcio Vs. Colombia, supra, párr. 207, y Caso Leite de Souza y otros vs. Brasil, supra, párr. 214. 159 Aprobados por el Comité contra la Desaparición Forzada en su 16º período de sesiones (8 a 18 de abril de 2019), UN Doc.

CED/C/7. Cfr. Caso Movilla Galarcio Vs. Colombia, supra, párr. 207, y Caso González Méndez y otros Vs. México, supra, párr. 239. 155 46 tenidos en cuenta en el cumplimiento de la medida de reparación ordenada. Particularmente, la Corte destaca los siguientes: a) La búsqueda de una persona desaparecida debe continuar hasta que se determine con certeza su suerte o paradero, lo que implica que dicha persona “se encuentre nuevamente bajo la protección de la ley” o, si resulta estar fallecida, “haya sido plenamente identificada” 160. b) Los familiares de la víctima, quienes también son víctimas, y personas que las representen o asistan tienen derecho de participar en la búsqueda, lo que implica, entre otros aspectos, el acceso a información, sin perjuicio de las medidas necesarias para preservar la integridad y efectividad de la investigación penal o de la búsqueda misma. c) La búsqueda debe ejecutarse mediante una “estrategia integral”, de modo que tenga en cuenta todas las hipótesis razonables sobre la desaparición, sin descartar ninguna, salvo cuando resulte insostenible, de acuerdo con criterios objetivos y contrastables.

Dicha estrategia debe “tomar en cuenta el análisis de contexto”. d) “[T]odas las actividades y diligencias a realizar de manera integrada, mediante todos los medios y procedimientos necesarios y adecuados para encontrar, liberar o exhumar a la persona desaparecida o establecer la identidad de ella”. Es imprescindible que la estrategia integral de búsqueda incluya un plan de búsqueda que contenga un cronograma y que debe ser evaluado periódicamente. e) La búsqueda “debe estar centralizada en un órgano competente, o coordinada por este, que garantice una efectiva coordinación con todas las demás entidades cuya cooperación es necesaria para que la búsqueda sea efectiva, exhaustiva y expedita”. f) “La búsqueda de la persona desaparecida y la investigación penal de los responsables de la desaparición deben reforzarse mutuamente”.

“Cuando la búsqueda es realizada por autoridades no judiciales independientes de las que integran el sistema de justicia, se deben establecer mecanismos y procedimientos de articulación, coordinación e intercambio de información”. No obstante, el documento aclara (en su Principio 7.4) que “[s]i no se ha encontrado a la persona desaparecida y existen pruebas fehacientes, más allá de una duda razonable, de su suerte o su paradero, la búsqueda podría suspenderse cuando no exista posibilidad material de recuperar a la persona, una vez agotado el análisis de toda la información alcanzable y la investigación de todas las hipótesis posibles.

Esta decisión debe tomarse de manera transparente y contar con el consentimiento previo e informado de los familiares o allegados de la persona desaparecida”. En el mismo sentido, el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias ha señalado que, aunque el derecho de los familiares de una persona desaparecida a conocer la verdad sobre la suerte y paradero de ésta no admite “ningún tipo de limitación o suspensión”, “no existe una obligación absoluta de obtener resultado”, dado que: “[e]n determinados casos, el esclarecimiento es difícil o imposible, por ejemplo, cuando, por diversas razones, no es posible encontrar un cadáver. […] Con todo, el Estado tiene la obligación de investigar hasta que pueda determinar, por presunción, la suerte o el paradero de la persona”.

ONU. Consejo de Derechos Humanos. Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, UN Doc. A/HRC/16/48, 26 de enero de 2001, párr. 39 (Comentarios Generales: Comentario General sobre el derecho a la verdad en relación con las desapariciones forzadas, No. 4).

Cfr. Caso Movilla Galarcio Vs. Colombia, supra, párr. 207, y Caso González Méndez y otros Vs. México, supra, párr. 239. 160 47 g) “La búsqueda debe desarrollarse en condiciones seguras”. “En el desarrollo de la búsqueda, la protección de las víctimas debe ser garantizada por las autoridades competentes, en todo momento, independientemente del grado de participación que decidan tener en la búsqueda.

Las personas que “ofrezcan testimonios, declaraciones o apoyo deben gozar de medidas de protección específicas, que atiendan a las necesidades particulares de casa caso” y “tener en cuenta las características específicas e individuales de las personas a proteger”. 156. A fin de cumplir lo anterior, el Estado, en un plazo de seis meses a partir de la notificación de esta Sentencia, deberá elaborar un plan específico de búsqueda del señor Almir Muniz da Silva.

El mismo debe seguir las pautas señaladas en los dos párrafos precedentes. Brasil deberá garantizar la intervención de los familiares del señor Muniz da Silva declarados víctimas en esta Sentencia, y/o de sus representantes, en la elaboración del plan específico de búsqueda. El Estado no podrá valerse del plazo establecido, ni de eventuales demoras en la adopción del plan ordenado, para suspender acciones de búsqueda.

El Estado deberá informar a esta Corte en forma inmediata una vez que haya concluido la elaboración del plan de búsqueda, debiendo remitir al Tribunal una copia del documento en que el mismo se asiente. Lo anterior, de forma independiente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 19 de esta Sentencia. D. Medidas de rehabilitación 157.

La Comisión solicitó a la Corte ordenar que el Estado proporcione medidas de atención en salud física y mental para la rehabilitación de los familiares de la víctima, si es su voluntad y de mutuo acuerdo. 158. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado que brinde tratamiento médico y psicológico a la familia de Almir Muniz da Silva a través de personal o de instituciones especializadas en atención a víctimas de violaciones como las ocurridas en el presente caso, mediante un plan de tratamiento individualizado que debe incluir los medicamentos necesarios.

Además, solicitaron que el tratamiento médico y psicológico sea ofrecido de forma inmediata, adecuada y efectiva, con el consentimiento previo e informado de las víctimas en un periodo de duración que garantice su plena rehabilitación. 159. El Estado indicó que ya ofrece tratamiento médico y psicológico a través del Sistema Único de Salud, que tiene cobertura en todo el Estado de Brasil.

De la misma manera, aseveró que las medidas de rehabilitación solicitadas resultan inadecuadas porque las presuntas víctimas ya poseen el derecho de acceso a la salud a nivel interno de forma gratuita y de acuerdo con sus necesidades y disponible cerca de sus residencias. Afirmó, además, que las medidas solicitadas carecen de motivación ya que las presuntas víctimas no han acudido a buscar el tratamiento que ahora solicitan y que no hay pruebas que acrediten gastos médicos, cirugías, exámenes que tengan relación de causalidad con las violaciones alegadas.

Asimismo, señaló que las medidas de rehabilitación son medidas temporales que, si resultan procedentes, deben otorgarse por un plazo determinado, lo cual debe determinarse por el equipo designado para ofrecer tal servicio. Por lo anterior, solicitó que la Corte se abstenga de ordenar medidas de rehabilitación en el presente caso. 160. El Tribunal ha declarado la violación a la integridad personal de los familiares de Almir Muniz da Silva (supra párr. 139).

Por tanto, estima que es preciso disponer que el Estado brinde tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a Severina Luiz da Silva, Adjalmir Alberto Muniz da Silva, Aldemir Muniz da Silva, Miriam Muniz da Silva, Vicente Muniz da 48 Silva, Maria de Lourdes Ferreira da Silva, Noberto Muniz da Silva, Reginaldo Moreira da Silva y Valdir Luiz da Silva. 161.

El tratamiento deberá prestarse de forma gratuita, prioritaria, adecuada y efectiva a través de instituciones estatales de salud especializadas. En particular, el tratamiento psicológico o psiquiátrico debe brindarse por personal e instituciones estatales especializadas en la atención de víctimas de hechos como los ocurridos en el presente caso.

Al proveer dicho tratamiento se deben considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas, después de una evaluación individual 161. El tratamiento se deberá brindar, en la medida de las posibilidades, en los centros más cercanos a sus lugares de residencia por el tiempo que sea necesario e incluir el suministro de los medicamentos que eventualmente se requieran 162.

De no contar con centros de atención cercanos se deberán sufragar los gastos relativos al transporte y alimentación 163. 162. Las víctimas disponen de un plazo de 18 meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para confirmar al Estado su intención de recibir atención médica, psicológica y/o psiquiátrica. A su vez, el Estado dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contado a partir de la recepción de dicha solicitud, para comenzar a brindar de manera efectiva la atención solicitada.

En cualquier caso, sin perjuicio de los plazos establecidos, el Estado debe cumplir la medida ordenada con la máxima celeridad posible. Si las personas beneficiarias no comunicaren en el plazo establecido su intención de recibir atención médica, psicológica y/o psiquiátrica el Estado queda eximido de brindarla. E. Medidas de satisfacción 163.

La Comisión recomendó que se repare integralmente a las presuntas víctimas del presente caso, incluyendo la adopción de medidas de satisfacción. 164. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado la publicación íntegra de la sentencia en su página oficial, en los ámbitos federal y del estado de Paraíba, durante el periodo de un año, así como la publicación del resumen oficial de la sentencia en el Diario Oficial, de la Unión y del estado de Paraíba, en un diario de amplia circulación nacional y en un diario de amplia circulación en el estado de Paraíba.

Además, solicitaron que se acuerde con los representantes la producción de un material para radio y televisión sobre lo ocurrido. Señalaron que todas estas publicaciones deben ser circuladas y estar disponibles en los respectivos medios de comunicación electrónicos de los Gobiernos Federal y del estado de Paraíba. También solicitaron que se realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por las violaciones ocurridas, previo acuerdo con las víctimas, garantizando la participación de los representantes en las negociaciones y en la ceremonia.

Solicitaron, además, que se ordene la provisión de asistencia financiera a la Asociación de Trabajadores Rurales del Asentamiento Almir Muniz y se le consulte a la asociación sobre la forma adecuada de empleo de los recursos. Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 278;

Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 253, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 345. 162 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra, párr. 209, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 345. 163 Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 272, y Caso Reyes Mantilla y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 345. 161 49 165.

El Estado no se pronunció sobre las medidas de satisfacción solicitadas. Durante la audiencia pública del caso y en sus alegatos finales escritos expresó sus disculpas a los familiares del señor Muniz da Silva. 166. Por otra parte, la Corte toma nota y valora positivamente la expropiación por el Estado de Hacienda Tanques y la creación del Proyecto de Asentamiento Almir Muniz da Silva que, además de brindar asentamiento a muchas otras familias, proporcionó un lugar para vivir a los familiares directos e indirectos del señor Almir Muniz.

El Estado señaló que esta medida se llevó a cabo en observancia de sus deberes constitucionales, pero resaltó que esto también constituye una forma de reparación por los daños sufridos y solicitó que estas medidas sean tomadas en cuenta al evaluar las medidas solicitadas por la Comisión y los representantes. Al respecto, el Tribunal recuerda que las medidas de reparación que corresponde ordenar en la presente Sentencia son aquellas destinadas a resarcir el daño causado por las violaciones a las obligaciones internacionales del Estado declaradas en el Fallo (supra párrs. 99, 115, 116 y 139).

En este contexto, la Corte observa que el referido asentamiento de algunos de los familiares del señor Muniz da Silva en el Proyecto de Asentamiento no puede ser considerado una forma de reparación pues, como afirmó el propio Estado, fue otorgado en cumplimiento de las obligaciones constitucionales del Estado “a fin de atender a los principios de justicia social, función social de la propiedad, desarrollo rural sostenible y aumento de la producción”.

E.1. Publicación de la Sentencia 167. Como lo ha hecho en otros casos 164, la Corte dispone que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de este fallo, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial de la Unión y en el Diario Oficial del estado de Paraíba; b) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en las páginas web del Gobierno Federal y del Ministerio Público y del Tribunal de Justicia del estado de Paraíba, de manera accesible al público, y c) dar difusión a la Sentencia en las cuentas de redes sociales oficiales del Gobierno Federal y del Gobierno y del Tribunal de Justicia del estado de Paraíba.

Asimismo, el Estado deberá elaborar un video institucional de un minuto para ser divulgado en las redes sociales del Gobierno Federal y del Gobierno y del Tribunal de Justicia del Estado de Paraíba, narrando los puntos resolutivos de la presente Sentencia. Las publicaciones en redes sociales deberán indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional del Estado, así como el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de la misma.

Además, estas publicaciones deberán realizarse por al menos cinco veces por parte de cada institución, en un horario hábil, así como permanecer publicada en sus perfiles de las redes sociales. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, conforme a lo señalado en el punto resolutivo 19 de esta Sentencia. E.2.

Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de disculpas públicas 168. Esta Corte valora las disculpas expresadas por el Estado durante la audiencia pública del presente caso. No obstante, nota que tales acciones no contemplan la totalidad de las 164 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 79;

Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de marzo de 2024. Serie C No. 521, párr. 139; y Caso Gadea Mantilla y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 152. 50 violaciones declaradas en este Fallo. Por tanto, con el fin de reparar el daño causado a las víctimas y de evitar que hechos como los de este caso se repitan, la Corte ordena al Estado realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de disculpas públicas en relación con todas las violaciones declaradas en el presente caso, en el plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia. En dicho acto, se deberá hacer referencia a los hechos y a las violaciones establecidas en esta Sentencia. El Estado deberá asegurar la participación de las víctimas, si así lo desean, e invitar al evento a sus representantes en las instancias nacionales e internacionales.

El Estado y las víctimas y/o sus representantes deberán acordar la modalidad de cumplimento del acto público, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización. Además, el Estado debe difundir dicho acto a través de los medios de comunicación de la manera más amplia posible, incluyendo la difusión por radio, televisión y redes sociales del Gobierno Federal y del Gobierno de Paraíba.

Las autoridades que deberán estar presentes o participar en dicho acto deberán ser altos funcionarios a nivel federal y estadual. F. Garantías de no repetición 169. La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado i) tipificar en el ordenamiento jurídico interno el delito de desaparición forzada, de conformidad a los instrumentos internacionales en la materia; ii) fortalecer el Programa Nacional de Protección de los Defensores de Derechos Humanos, concentrándose en la prevención de actos de violencia contra las personas defensoras de los derechos de los trabajadores rurales en Brasil; y, iii) realizar un diagnóstico independiente, serio y efectivo de la situación de los defensores de derechos humanos en el contexto de los conflictos en el campo, con la finalidad de adoptar medidas estructurales con capacidad de identificar, erradicar y prevenir los riesgos que enfrentan los defensores, atendiendo tanto a las causas estructurales de la violencia en el campo como a la desigualdad en la distribución de la tierra. 170.

Los representantes solicitaron que se ordene al Estado adoptar medidas legislativas y administrativas para tipificar el delito de desaparición forzada a la luz de los estándares internacionales en la materia. Al respecto, adujeron que, desde la emisión de la sentencia en el Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, en el cual la Corte ordenó tipificar el delito de desaparición forzada, aún no se ha aprobado la ley que cumpla con esta medida.

De igual forma, solicitaron la creación e implementación de una Política Nacional de Investigación para la Desaparición Forzada, con fuerza de ley, que incluya como mínimo protocolos de búsqueda, de investigación y de procesamiento penal y que garantice que el órgano responsable de la investigación no sea la misma fuerza de seguridad de los agentes estatales sospechosos de haber participado en los hechos.

Solicitaron también que esa política tenga como parámetro mínimo los Principios Orientadores para la Búsqueda de Personas Desparecidas del Comité contra la Desaparición Forzada de Naciones Unidas. Además, solicitaron que se analice la implementación de las recomendaciones de la Comisión Nacional de la Verdad del año 2014, la Comisión Campesina de la Verdad del 2016 y la Comisión Estatal para la Verdad y la Preservación de la Memoria del Estado de Paraíba de 2017 en lo que tiene que ver con violaciones de los derechos humanos contra trabajadores rurales, con una perspectiva de justicia transicional. 171.

El Estado señaló que Brasil es signatario de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y ha adoptado las obligaciones del Comité Internacional para la protección de todas las Personas contra la Desaparición Forzada. Indicó, además, que cuenta con instrumentos internos, como una ley específica sobre desaparición (Ley N. 13812 del 16 de marzo de 2019), que instituye la Política Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas y crea el Registro Nacional de Personas Desaparecidas.

Asimismo, indicó que existen dos proyectos de ley para tipificar la desaparición forzada e incluirla como un crimen 51 atroz (“hediondo”, en portugués) 165. No obstante, señaló que existen otras figuras penales que se pueden encuadrar en conductas relacionadas a la desaparición forzada, como el secuestro o encarcelamiento privado 166 y la tortura 167.

Por otra parte, enumeró otras previsiones existentes en su marco legal y programas realizados a nivel estatal y local para actuar en casos de desapariciones de personas, proteger la vida e integridad de personas defensoras de derechos humanos, reforzar la seguridad pública y la investigación de hechos punibles, así como para tratar los asuntos agrarios 168. 172.

Sobre el fortalecimiento del Programa Nacional de Protección de Defensores de Derechos Humanos, Comunicadores y Ambientalistas (PPDDH), el Estado indicó que dicho programa se está implementando en todo el territorio nacional en la actualidad, realizando acciones de prevención y seguimiento con base en los estándares internacionales de protección a defensores de derechos humanos. Señaló que se presta acompañamiento a partir de la presentación de la denuncia sobre la situación de riesgo de un defensor e incluye una serie de medidas de protección. De igual forma, señaló que se realizó una reestructuración del programa en 2016, tanto a nivel normativo como ejecutivo, con el propósito de adecuarlo a las necesidades de protección de los defensores para articular medidas de protección y mitigación de riesgo en favor de los defensores afectados por el conflicto agrario.

El Estado resaltó, además, el incremento progresivo del presupuesto dirigido al funcionamiento del programa, por lo que consideró que las medidas solicitadas ya están siendo desarrolladas de manera efectiva. En sus alegatos finales, el Estado se refirió a la creación, en 2023, del Grupo Técnico de Trabajo Sales Pimenta, con el objetivo de dialogar con la sociedad civil, movimientos sociales y otros actores involucrados en la operación de la Política Nacional de Protección a Defensores de Derechos Humanos. Mencionó que están en curso otras iniciativas para fortalecer el Programa de Protección, como la capacitación de los equipos estaduales, la reestructuración del Consejo Deliberativo con vistas a una composición paritaria entre la sociedad civil y el poder público, las visitas a los estados para reuniones con los actores involucrados en el seguimiento de los casos y la acción del Presidente de la República al presentar al Congreso Nacional un proyecto de ley para reforzar El Proyecto de Ley No. 6.240/2013, que tiene por objeto adicionar el artículo 149-A al Código Penal para tipificar el delito de desaparición forzada y añadir el punto VIII al artículo 1 de la Ley No. 8.072, de 25 de julio de 1990, para clasificar este crimen como atroz.

El Estado señaló que este proyecto de ley se está tramitando actualmente en la Comisión de Constitución y Justicia y de la Ciudadanía de la Cámara de Diputados, donde ha recibido dictamen favorable a su constitucionalidad, legalidad y técnica legislativa y que se encontraba listo para ser incluido en el orden del día. También indicó que existe el Proyecto de Ley No. 236/2012 ante el Senado, que trata de la reforma del Código Penal brasileño, prevé el tipo penal del delito de desaparición forzada en su artículo 466.

Este último proyecto de ley ha sido enviado a la Comisión de Constitución, Justicia y Ciudadanía del Senado Federal, donde está a la espera de la designación de un ponente. De este modo, Brasil argumentó que se puede observar que ha tomado iniciativas en el ámbito legislativo para criminalizar. 166 Artículo 148 del Código Penal, Decreto-Ley No 2.848, de 7 de diciembre de 1940. 167 Artículo 1º de la Ley No. 9.455, de 7 de abril de 1997. 168 El Estado enumeró lo siguiente: el Sistema Nacional de Localización e Identificación (“Sistema Nacional de Localização e Identificação de Desaparecidos”) -SINALID-; el Programa para la Protección de los Defensores de los Derechos Humanos, Comunicadores y Ambientalistas -PPDDH-; la Ley No. 8.629/1993 que prevé la regularización de las disposiciones constitucionales sobre propiedad rural y reforma agraria; la Ley No. 4.504/1964, conocida como Estatuto de la Tierra, que define las directrices de la política agraria y de tierras; el Programa Nacional de Reforma Agraria –PNRA-, por la que se otorgan créditos a pequeños productores locales; la Cámara de Conciliación Agraria –CCA-; la Comisión Nacional para el Enfrentamiento de la Violencia en el Campo del Ministerio de Desarrollo Agrario y Agricultura; la Comisión Estatal para la Prevención de la Violencia en el Campo y en la Ciudad de Paraíba (COECV/PB); el Acto Presidencial No. 03/2023 del Tribunal de Justicia de Paraíba, que regula la creación de la Comisión de Conflictos de Tierras en dicho estado, y su interlocución con las Comisiones Regionales de Conflictos de Tierras; el Sistema Nacional de Análisis Balístico -SINAB-; la Red Integrada de Banco de Perfiles Genéticos -RIBPG-; el Proyecto de Ampliación de la Capacidad Investigativa de Homicidios por Unidades Especializadas;

Proyecto de Cualificación de la Investigación de Muertes Violentas Intencionadas por Unidades Especializadas; el Programa Nacional de Innovación Organizativa en Seguridad Pública; la Ordenanza SENASP/MJSP No. 518, de 07 de julio de 2023 en el marco de las iniciativas del Programa Nacional de Innovación Organizacional en Seguridad Pública, entre otros. 165 52 la asignación presupuestaria relativa al PPDDH, garantizando un presupuesto de 23 millones de reales.

En cuanto a la cuestión agraria, reiteró que la Hacienda Tanques había sido expropiada por el Estado y había dado lugar al Proyecto de Asentamiento Almir Muniz da Silva, que había beneficiado a innumerables familias, incluidos los parientes del señor Muniz da Silva. También refirió los esfuerzos del Estado en el marco del Programa Nacional de Reforma Agraria (PNRA) para distribuir mejor la tierra, las iniciativas para prevenir y mediar en los conflictos en el campo y las políticas para combatir la impunidad, incluidos los crímenes perpetrados en el campo. 173.

Respecto del diagnóstico sobre la situación de los defensores de derechos humanos, el Estado indicó que ya se ha realizado un diagnóstico que trajo como resultado el fortalecimiento y expansión del referido Programa de Protección a Defensores de Derechos Humanos, Comunicadores y Ambientalistas. Dicho diagnóstico implicó el mapeo de la situación que estos enfrentan y de los agentes amenazantes.

F.1. Tipificación del delito de desaparición forzada 174. La Corte recuerda que, en 2010, en el Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil, ordenó al Estado adoptar las medidas que fueran necesarias para tipificar el delito de desaparición forzada de personas de conformidad con los estándares interamericanos. En esa oportunidad el Estado había informado que ya se encontraban en trámite los proyectos de Ley No. 301/2007 y 4.038/2008 ante el Poder Legislativo.

El Tribunal nota que el primero de estos proyectos de ley sigue en trámite actualmente y que a este se le suman otros dos proyectos de ley que irían en el mismo sentido. Por lo tanto, transcurridos 14 años desde que la Corte dictó su sentencia en el caso "Guerrilha do Araguaia", Brasil no ha aprobado ley alguna para la tipificación del delito de desaparición forzada de personas. 175.

Conforme con lo establecido en una Resolución de Cumplimiento de Sentencia emitida en el caso supra citado 169, la Corte considera pertinente subrayar la imperiosa necesidad de que el Estado observe los estándares interamericanos relevantes para una adecuada tipificación del delito de desaparición forzada de personas 170. Así, el Estado debe evaluar que la redacción de cualquier proyecto de ley que tipifique dicho delito esté acorde a los estándares convencionales, en correspondencia con las obligaciones que se derivan del artículo 2 de la Convención Americana. 169 Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2014. 170 De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, son elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada.

Asimismo, este Tribunal ha sostenido que “[p]ara garantizar la plena protección contra la desaparición forzada según los artículos 1 y 2 de la Convención Americana y I b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, el derecho penal interno debe asegurar la sanción de todos los ‘autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas’, sean agentes del Estado o ‘personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado’ y que la limitación del sujeto activo a ‘funcionarios o servidores públicos’ no contiene todas las formas de participación delictiva que se incluyen en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, resultando así incompleta”.

Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párrs. 101 y 102; Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil, supra, párr. 104; Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra, párr. 206; Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2014, párr. 81, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 239. 53 176.

De acuerdo con lo anterior, tal como lo hizo en el Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil 171, la Corte reitera al Estado la orden de adecuar, en un plazo razonable, su ordenamiento jurídico de modo a contar con la tipificación del delito de desaparición forzada, en los términos ordenados en la Sentencia previamente citada. En tal sentido, como este Tribunal ha señalado anteriormente 172, el Estado no debe limitarse a impulsar el proyecto de ley correspondiente, sino que también debe asegurar su pronta sanción y entrada en vigor, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico interno. El Poder Legislativo brasileño debe –en el ámbito de sus competencias– asumir el importante rol que tiene para que el Estado pueda alcanzar el cumplimiento de la garantía de no repetición de adecuación normativa ordenada en este caso 173.

Además, mientras cumple con esta medida, el Estado deberá adoptar todas aquellas acciones que garanticen el efectivo enjuiciamiento y, en su caso, sanción de los responsables de los hechos constitutivos de desaparición forzada a través de los mecanismos existentes en el derecho interno. F.2. Protocolo de investigación de desaparición forzada 177.

La Corte advierte que el perito Antonio Henrique Graciano Suxberger hizo referencia a que, con el fin de mejorar el enfrentamiento a la desaparición forzada en Brasil, es necesario un esfuerzo institucional para, entre otros, la adecuada implementación de protocolos de investigación. Particularmente, señaló que es urgente reglamentar la actividad investigativa del Ministerio Público en esos casos. 178.

En lo que respecta las actividades de búsqueda de personas desaparecidas, la Corte valora positivamente la adopción de Ley 13.812 de 2019 174, la cual instituye la Política Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas y el Registro Nacional de Personas Desaparecidas. Sin embargo, no fue aportada más información sobre las medidas que estarían obligadas a tomar las autoridades al recibir la denuncia de un posible caso de desaparición. Al respecto, el Tribunal recuerda que, ante la denuncia de la desaparición de una persona, independientemente de si ha sido cometida por particulares o por agentes estatales, la protección de la vida e integridad de la persona que se denuncia desaparecida depende en gran medida de la respuesta estatal inmediata y diligente.

Por ello, cuando haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad 175. 179.

Así, con el fin de mejorar la respuesta estatal ante la desaparición de personas y de mitigar las dificultades que se generan para la investigación de la inexistencia del delito de desaparición forzada, la Corte considera necesario requerir al Estado que cree e implemente, a nivel nacional, en un plazo de dos años a partir de la notificación de la presente Sentencia, un protocolo de búsqueda de personas desaparecidas y de investigación de la desaparición forzada de personas, considerando el carácter pluriofensivo de esta conducta y las Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 240.

Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 344; Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil, supra, párr. 287, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 240. 173 Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2023, Considerando 11, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 240. 174 Ley 13.812 de 16 de marzo de 2019. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_ato20192022/2019/lei/l13812.htm. 175 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 134, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 104. 171 172 54 obligaciones internacionales del Estado en la materia.

Dicho protocolo deberá tener en cuenta los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas del Comité de Naciones Unidas contra la Desaparición Forzada. Para tal efecto, el protocolo debe seguir, entre otros, los siguientes parámetros: i) implementar búsquedas de oficio y sin dilación alguna como una medida tendiente a proteger la vida, libertad personal y la integridad personal de la persona desaparecida; ii) establecer un trabajo coordinado entre diferentes cuerpos de seguridad para dar con el paradero de la persona; iii) eliminar cualquier obstáculo de hecho o de derecho que le reste efectividad a la búsqueda o que haga imposible su inicio como exigir investigaciones o procedimientos preliminares; iv) asignar los recursos humanos, económicos, logísticos, científicos o de cualquier índole que sean necesarios para el éxito de la búsqueda; y v) priorizar las búsquedas en áreas donde razonablemente sea más probable encontrar a la persona desaparecida sin descartar arbitrariamente otras posibilidades o áreas de búsqueda.

Además, este protocolo deberá (i) observar los principios de debida diligencia; (ii) establecer criterios claros y uniformes de investigación; (iii) contener parámetros para todas las etapas de la investigación; (iv) reglamentar de manera integrada las atribuciones y responsabilidades específicas del Ministerio Público, la Policía, el Poder Judicial, los institutos de pericia y demás órganos involucrados en las investigaciones de presuntos hechos de desaparición forzadas.

F.3. Fortalecimiento del Programa Nacional de Protección de los Defensores de Derechos Humanos 180. Esta Corte valora positivamente lo informado por Brasil respecto de la creación, implementación y reestructuración del PPDDH, la creación de instituciones y mecanismos relativos a la protección de las personas defensoras de derechos humanos y la implementación del Sistema Nacional de Localización e Identificación (“Sistema Nacional de Localização e Identificação de Desaparecidos”) -SINALID-.

Asimismo, toma nota de los esfuerzos normativos, técnicos y políticos para implementar estas medidas. 181. No obstante, el Tribunal recuerda que en el Caso Sales Pimenta Vs. Brasil se identificaron una serie de falencias en la normativa que ampara el PPDDH176 y se ordenó que el Estado revisara y adecuara los mecanismos existentes, incluyendo el Programa de Protección a los Defensores de Derechos Humanos, Comunicadores y Ambientalistas, a nivel federal y estadual, a efectos de que sea previsto y reglamentado por una ley ordinaria y tenga en cuenta los riesgos inherentes a la actividad de defensa de los derechos humanos 177.

En consecuencia, este Tribunal considera pertinente reiterar lo indicado en el Caso Sales Pimenta Vs. Brasil con miras a fortalecer el PPDDH. 182. Adicionalmente, la Corte considera pertinente que, dentro de las medidas de mejora al referido programa, se incluyan medidas destinadas a: i. La descentralización y refuerzo en área de alto riesgo con unidades especializadas en las áreas rurales y de la Amazonía, así como en áreas donde el riesgo para los y las defensores es más alto, las cuales deben contar con personal capacitado y recursos logísticos que permitan una intervención rápida y adecuada ante amenazas; ii.

Un enfoque diferenciado para defensores y defensoras en zonas rurales y de conflicto agrario y protección colectiva a comunidades rurales, indígenas y quilombolas, considerando los riesgos específicos que enfrentan estas personas; 176 177 Cfr. Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 176. Cfr. Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 177. 55 iii.

Protocolos de respuesta inmediata para defensores bajo amenaza incluyendo la creación de refugios temporales, el acceso a mecanismos de protección, como el estatus de testigo protegido, y herramientas tecnológicas que permitan a los defensores alertar sobre emergencias en tiempo real; iv. Fortalecimiento del presupuesto y provisión de los recursos necesarios y suficientes para su funcionamiento, considerando la necesidad de brindar protección a personas defensoras en territorios aislados; y, v. Fortalecimiento de la coordinación interinstitucional a nivel federal y estadual.

F.4. Realización de un diagnóstico independiente, serio y efectivo de la situación de los defensores de derechos humanos en el contexto de los conflictos en el campo 183. El Tribunal recuerda que en el Caso Sales Pimenta ordenó al Estado de Brasil crear un grupo de trabajo para identificar las causas de la impunidad estructural relacionada con la violencia contra las personas defensoras de derechos humanos de los trabajadores rurales 178. 184.

En el presente caso, el Estado informó que previo a la reforma del PPDDH realizó en 2018 un diagnóstico amplio en el cual se mapeó la situación de las personas defensoras de derechos humanos y las amenazas a las cuales estaban expuestas. Sin embargo, considerando la particular situación de los defensores de derechos humanos en el ámbito rural y el tiempo pasado desde la realización de este diagnóstico hasta la actualidad, el Tribunal estima pertinente que, en el marco de las actividades del grupo de trabajo cuya creación fue ordenada por la Corte en el caso Sales Pimenta, el Estado también elabore un diagnóstico de la situación de los defensores/as de derechos humanos en el contexto de los conflictos en el campo, de tal manera que identifique los riesgos particulares a los que están expuestas estas personas y pueda adoptar medidas específicas y adecuadas para su protección. El Estado deberá garantizar la reserva de la identidad de los y las defensoras.

El Estado cuenta con un plazo de dos años a partir de la notificación de la presente Sentencia para implementar esta medida de reparación. F.6. Otras medidas solicitadas 185. La Corte estima que la emisión de la presente sentencia, así como las demás medidas ordenadas, resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas.

De este modo, no estima necesario ordenar medidas adicionales solicitadas por los representantes 179. G. Indemnizaciones compensatorias 186. La Comisión solicitó que se ordene al Estado la reparación integral de los familiares de la víctima a través de medidas de compensación pecuniaria que incluyan los daños materiales e inmateriales causados como consecuencia de las alegadas violaciones.

Cfr. Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párrs. 144 a 147. Los Representantes también solicitaron que se otorgue una ayuda económica a Asociación de Trabajadores Rurales del Asentamiento Almir Muniz (Associação de Trabalhadores Rurais do Assentamento Almir Muniz), el grupo de trabajadores rurales liderados por Almir Muniz da Silva hasta su desaparición y que fue afectado por lo sucedido. 178 179 56 187.

Los representantes solicitaron que se ordene en equidad el pago de una indemnización por concepto de daño material debido a la imposibilidad de aportar pruebas sobre registros contables precisos por las labores de búsqueda de la víctima y por el impulso a la investigación policial. En cuanto al lucro cesante, solicitaron que la Corte determine el valor resultante de la pérdida de ingresos basada en el valor del salario mínimo vigente en Brasil en cada año desde la desaparición de Almir Muniz da Silva, en consideración a la expectativa de vida en el estado de Paraíba, que en la actualidad es de 73.6 años para los hombres.

Solicitaron que el cálculo para la corrección monetaria de los valores lo realice el Estado; sin embargo, a modo de referencia indicaron que la indemnización alcanzaría un valor aproximado de R$352,372.00 (trescientos cincuenta y dos mil trescientos setenta y dos reales) equivalentes a USD$65,950.20 (sesenta y cinco mil novecientos cincuenta dólares y veinte centavos).

Por otro lado, respecto del daño inmaterial y en consideración de otros parámetros sobre desaparición forzada establecidos por la Corte, los representantes solicitaron que el Tribunal ordene el pago de USD$80,000.00 (ochenta mil dólares) por los daños sufridos por Almir Muniz da Silva, que debe ser distribuido de acuerdo con la ley sucesoria brasileña dividiéndose entre la esposa sobreviviente y los tres hijos de la víctima.

Asimismo, solicitan la cantidad de USD$40,000.00 (cuarenta mil dólares) en relación con los daños sufridos por los familiares de la víctima incluidos su esposa, padre, madre, sus tres hijos, un hermano, su primo y su cuñado. 188. El Estado no formuló alegatos particulares con respecto a lo solicitado por los representantes. No obstante, en su contestación y en su escrito de observaciones finales solicitó a este Tribunal que tome en consideración las medidas que ya ha implementado a favor de los familiares del señor Muniz da Silva.

Al respecto, indicó que la Hacienda Tanques fue objeto de expropiación y se creó el Proyecto de Asentamiento Almir Muniz da Silva que, además de brindar asentamiento a muchas otras familias, proporcionó un lugar para vivir a los familiares directos e indirectos del señor Almir Muniz. El Estado señaló que esta medida se llevó a cabo en observancia de sus deberes constitucionales, pero resaltó que esto también constituye una forma de reparación por los daños sufridos y solicitó que estas medidas sean tomadas en cuenta al evaluar las medidas solicitadas por la Comisión y los representantes.

G.1. Daño material 189. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso 180. Asimismo, la jurisprudencia ha reiterado el carácter ciertamente compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores 181. 190.

Aunque los representantes no aportaron prueba relativa a los montos correspondientes al daño material, es presumible que los familiares de las víctimas tuvieran erogaciones con motivo de las desapariciones forzadas y la búsqueda de las víctimas a lo largo de estos casi 22 años desde que ocurrieron los hechos. En particular, la Corte observa que los familiares del señor Muniz da Silva han realizado múltiples labores de búsqueda y han demandado la determinación de responsabilidades a lo largo de los años por cuenta propia (supra párrs. 180 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua, supra, párr. 139. 181 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 43, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 250. 57 112, 130, 131, 138 y 139).

Es presumible que estas labores han generado erogaciones económicas a estos familiares. 191. En cuanto al lucro cesante, la Corte considera que, como lo ha hecho en otros casos sobre desapariciones forzadas en los que se desconoce el paradero de la víctima, es posible aplicar los criterios de compensación por pérdida de ingresos, lo cual comprende los ingresos que habría percibido la víctima durante su vida probable.

En el caso concreto, los representantes señalaron que debía considerarse, a modo de referencia, el salario mínimo de la época junto con la expectativa de vida del señor Muniz da Silva. 192. En vista de lo anterior, y consideran que el señor Muniz da Silva tenía 40 años de edad y se desempeñaba como trabajador rural al momento de su desaparición, la Corte considera adecuado fijar en equidad, por concepto de daño material 182, la suma de USD$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de los siguientes familiares: Severina Luiz da Silva, esposa de Almir Muniz da Silva, y para Adjalmir Alberto Muniz da Silva, Aldemir Muniz da Silva y Miriam Muniz da Silva, hijos e hija del señor Muniz da Silva.

G.2. Daño inmaterial 193. En cuanto al daño inmaterial, la Corte ha establecido en su jurisprudencia que este “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas”.

Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad 183. 194.

En primer lugar, en cuanto al daño inmaterial a favor de la víctima de desaparición forzada, tomando en cuenta las indemnizaciones ordenadas por la Corte Interamericana en otros casos sobre desaparición forzada de personas, las circunstancias del presente caso, las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados y el tiempo transcurrido, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de USD $90.000,00 (noventa mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Almir Muniz Da Silva.

Este monto debe ser pagado a su esposa, la señora Severina Luiz da Silva, y a sus hijos e hija, Adjalmir Alberto Muniz da Silva, Aldemir Muniz da Silva y Miriam Muniz da Silva. 195. Respecto de la afectación al proyecto de vida constatada en esta Sentencia (supra párr. 139), este Tribunal ha especificado que corresponde a una noción distinta del lucro cesante y del daño emergente 184.

Así, como fue adelantado, el proyecto de vida atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse, razonablemente, determinadas expectativas y acceder a ellas 185. Por tanto, el proyecto de vida se expresa 182 En concepto de daño material sufrido directamente por las violaciones a la Convención Americana declaradas en su perjuicio en el capítulo IX-3. 183 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 257. 184 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 147, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 374. 185 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 147, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 374. 58 en las expectativas de desarrollo personal, profesional y familiar, posibles en condiciones normales 186, cuya afectación implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable 187.

En atención al daño provocado por la afectación al proyecto de vida, la Corte ha ordenado en casos particulares, entre otras medidas, una compensación relativa a este tipo de daño 188. 196. En consideración a todo lo anterior, la Corte considera adecuado fijar en equidad, por concepto de daño inmaterial 189, incluida la afectación a su proyecto de vida, los siguientes montos dinerarios a favor de cada uno de los familiares de la víctima directa del presente caso, en los siguientes términos: a) La suma de USD$ 45.000,00 (cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las siguientes personas: Severina Luiz da Silva, Adjalmir Alberto Muniz da Silva, Aldemir Muniz da Silva y Miriam Muniz da Silva, esposa e hijos de Almir Muniz da Silva, b) La suma de USD$ 45.000,00 (cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las siguientes personas: Vicente Muniz da Silva y Maria de Lourdes Ferreira da Silva, padre y madre del señor Muniz da Silva, c) La suma de USD$ 20,000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) para Noberto Muniz da Silva, hermano de Almir Muniz da Silva, y d) La suma de USD$ 10.000,000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las siguientes personas: Reginaldo Moreira da Silva y Valdir Luiz da Silva, primo y cuñado de Almir Muniz da Silva.

H. Costas y gastos 197. La Comisión no presentó recomendaciones sobre eventuales costas y gastos. 198. Los representantes solicitaron que, en consideración de los 13 años de trámite del caso, se ordene en equidad el pago de USD$35,000.00 atendiendo la valoración hecha en casos con similar duración, y que se tenga en cuenta los gastos futuros que podrían originarse por los costos que implican los viajes de los representantes, víctimas, testigos y peritos en una posible audiencia. 199.

El Estado solicitó que, en caso de que no se declare su responsabilidad por las violaciones alegadas, no haya condena a título de costas y gastos. Subsidiariamente, solicitó que la Corte considere solamente los montos razonables y debidamente comprobados y necesarios para la actuación de los representantes ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 245, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 374.

Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 150, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 374. 188 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 293, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 374. 189 En concepto de daño inmaterial sufrido directamente por las violaciones a la Convención Americana declaradas en su perjuicio en el capítulo IX-3. 186 187 59 200.

La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia 190, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una Sentencia condenatoria.

En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable 191. 201.

Las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos y las pruebas que las sustentan deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte 192.

Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y su justificación 193. 202. En el presente caso, pese a la ausencia de soporte probatorio suficiente sobre las erogaciones incurridas, la Corte parte de la presunción de que, en el trámite del caso, tanto en la jurisdicción interna como ante el litigio del caso a nivel internacional, se incurrió en una serie de erogaciones vinculadas con los gastos y costas de los procesos, por lo que este el Tribunal resuelve ordenar, en equidad, el pago de la suma de USD$ 25.000,00 (veinte y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos, a ser dividido entre los representantes de las víctimas.

Dicha cantidad deberá ser entregada directamente a los representantes. En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o a sus representantes de gastos posteriores razonables y debidamente comprobados 194. I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 203.

El Estado deberá efectuar el pago de la indemnización por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos.

Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, supra, párr. 82, y Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua, supra, párr. 169. 191 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, supra, párr. 82, y Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua, supra, párr. 169. 192 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 277, y Caso Capriles Vs. Venezuela.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2024. Serie C No. 541, párr. 214. 193 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 277, y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 214. 194 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010.

Serie C No. 217, párr. 291, y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 215. 190 60 204. En caso de que la persona beneficiaria haya fallecido o fallezca antes de que le sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 205. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente en la fecha más cercana al día del pago. 206.

Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera brasileña solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.

Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. En caso de que lo anterior no sea posible, el Estado deberá mantener asegurada la disponibilidad a nivel interno de los fondos por el plazo de diez años. 207. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia en concepto de indemnización por daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 208.

En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República Federativa de Brasil. XI PUNTOS RESOLUTIVOS 209. Por tanto, LA CORTE DECIDE, Por unanimidad: 1. Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado de Brasil, en los términos de los párrafos 16 a 23 de la presente Sentencia. Por unanimidad: 2.

Desestimar la excepción preliminar relativa a la alegada incompetencia ratione temporis para examinar violaciones a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, de conformidad con los párrafos 28 a 30 de esta Sentencia. DECLARA, Por unanimidad, que: 3. El Estado es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la 61 personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, contenidos en los artículos 3, 4.1, 5.1 y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y por la violación de la obligación de no practicar, permitir ni tolerar la desaparición forzada de personas, prevista en el artículo I a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Almir Muniz da Silva, en los términos de los párrafos 78 a 93 y 99 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 4.

El Estado es responsable por la violación al derecho a defender derechos humanos, protegido por los artículos 4.1, 5.1, 8.1, 16.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Almir Muniz da Silva, de conformidad con los párrafos 94 a 99 de esta Sentencia. Por unanimidad, que: 5.

El Estado es responsable por la falta de adopción de medidas inmediatas para la investigación y la búsqueda del señor Almir Muniz da Silva, en violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Vicente Muniz da Silva, Adjalmir Alberto Muniz da Silva, Severina Luiz da Silva, Noberto Muniz da Silva, Reginaldo Moreira da Silva, Valdir Luiz da Silva, Maria de Lourdes Ferreira da Silva, Miriam Muniz da Silva y Aldemir Muniz da Silva.

Adicionalmente, en virtud de la falta de tipificación de la desaparición forzada de personas como delito, el Estado es responsable por la violación de sus deberes contenidos en el artículo 2 de la Convención Americana y los artículos I.D y III de la CIDFP, en perjuicio de estas mismas personas, en los términos de los párrafos 113 a 115 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 6.

El Estado es responsable por la violación del derecho a la verdad en perjuicio de Vicente Muniz da Silva, Adjalmir Alberto Muniz da Silva, Severina Luiz da Silva, Noberto Muniz da Silva, Reginaldo Moreira da Silva, Valdir Luiz da Silva, Maria de Lourdes Ferreira da Silva, Miriam Muniz da Silva y Aldemir Muniz da Silva, en violación de los artículos 8.1, 13 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, de conformidad con los párrafos 110 a 112 y 116 de esta Sentencia. Por cuatro votos a favor y dos votos parcialmente en contra, que: 7.

El Estado es responsable por la violación de los artículos 5.1 y 17 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como por la afectación al proyecto de vida, en perjuicio de Severina Luiz da Silva, Miriam Muniz da Silva, Adjalmir Alberto Muniz da Silva y Aldemir Muniz da Silva. Adicionalmente, el Estado es responsable por la violación de los artículos 5.1 y 17 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Vicente Muniz da Silva, Maria de Lourdes Ferreira da Silva, Noberto Muniz da Silva, Reginaldo Moreira da Silva y Valdir Luiz da Silva.

Asimismo, el Estado es responsable por la violación del artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, como consecuencia de las especiales afectaciones sufridas por Aldelmir Muniz da Silva, en su condición de niño al momento de los hechos, en los términos de los párrafos 121 a 139 de la presente Sentencia. 62 Disienten parcialmente los Jueces Ricardo C. Pérez Manrique y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot en cuanto consideran que se verifica una violación al derecho autónomo al proyecto de vida.

Y DISPONE: Por unanimidad, que: 8. Esta sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. 9. El Estado continuará la investigación relativa a la desaparición forzada de Almir Muniz da Silva, en los términos de los párrafos 148 a 150 de la presente Sentencia. 10. El Estado continuará las acciones de búsqueda del paradero del señor Muniz da Silva de forma inmediata, de conformidad con los párrafos 153 a 156 de la presente Sentencia. 11.

El Estado brindará el tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a las víctimas que así lo requieran, en los términos de los párrafos 160 a 162 de la presente Sentencia. 12. El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 167 de la presente Sentencia. 13. El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de disculpas públicas en relación con los hechos y las violaciones del presente caso, de conformidad con lo establecido en el párrafo 168 de esta Sentencia. 14.

El Estado adecuará su ordenamiento jurídico de modo de contar con la tipificación del delito de desaparición forzada, en los términos de los párrafos 174 a 176 de la presente Sentencia. 15. El Estado creará e implementará un protocolo de búsqueda de personas desaparecidas y de investigación de la desaparición forzada de personas, de conformidad con lo establecido en los párrafos 177 a 179 de la presente Sentencia. 16.

El Estado revisará y adecuará los mecanismos existentes, incluyendo el Programa de Protección a los Defensores de Derechos Humanos, Comunicadores y Ambientalistas, a nivel federal y estadual, en los términos de los párrafos 180 a 182 de la presente Sentencia. 17. El Estado, en el marco de las actividades del grupo de trabajo cuya creación fue ordenada por la Corte en el caso Sales Pimenta, elaborará un diagnóstico de la situación de los defensores/as de derechos humanos en el contexto de los conflictos en el campo, de conformidad con lo establecido en los párrafos 183 y 184 de esta Sentencia. 18.

El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 192, 194, 196 y 202 de esta Sentencia por concepto de indemnización por daño material, inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 203 a 208 de esta Sentencia. 19. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 156 y 167. 20.

La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus 63 atribuciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado total cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Los Jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Ricardo C. Pérez Manrique dieron a conocer su Voto conjunto parcialmente disidente.

Redactada en español en San José, Costa Rica, el 14 de noviembre de 2024. 64 Corte IDH. Caso Muniz da Silva y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Sentencia adoptada en sesión virtual. Nancy Hernández López Presidenta Humberto A. Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 65 VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE LOS JUECES EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT Y RICARDO C. PÉREZ MANRIQUE CASO MUNIZ DA SILVA Y OTROS VS. BRASIL SENTENCIA DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2024 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) I. INTRODUCCIÓN 1.

El presente caso se relaciona con la desaparición forzada del Sr. Muniz da Silva en un contexto de violencia hacia los trabajadores rurales y sus defensores; así como de falta de esclarecimiento de los hechos por las autoridades estatales. 2. La Corte declaró la responsabilidad internacional del Estado por la violación a los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, integridad personal y libertad en perjuicio del Sr. Muniz da Silva por la desaparición forzada de la que fue víctima.

Además, declaró la responsabilidad internacional de Brasil por la falta de adopción de medidas inmediatas para la investigación y búsqueda de la víctima, así como por la falta de tipificación del delito de desaparición forzada al momento de los hechos. Se declaró, asimismo, la violación del derecho a la verdad y a la integridad personal, protección de la familia y derechos de la niñez. 3.

Con el profundo respeto que siempre nos merece la opinión mayoritaria de la Corte, nuevamente extendemos el presente voto para marcar nuestra disidencia respecto de la consideración del proyecto de vida. En efecto, la Corte declaró la responsabilidad internacional del Estado por la afectación al proyecto de vida 1, debido al impacto y consecuencias de los hechos en los hijos y esposa del Sr. Muniz da Silva. 4.

Estas líneas tienen por objeto reafirmar nuestra posición en cuanto a que la evolución jurisprudencial de esta Corte permite sostener la consolidación de un “nuevo” derecho autónomo de raigambre convencional, denominado “derecho al proyecto de vida”; con fundamentos, límites y contenido propio que no se confunde con un mero rubro de daño indemnizable y que debe reflejarse en concretas consecuencias y medidas de reparación. II.

NUEVAMENTE SOBRE EL DERECHO AUTÓNOMO AL PROYECTO DE VIDA 5. En la jurisprudencia reciente de este Tribunal ha habido una importante tendencia a considerar al proyecto de vida en ocasión de analizar el Fondo del asunto y no solamente como un rubro de daño indemnizable. Ello constituye un encomiable avance, mas como hemos sostenido en anteriores pronunciamientos 2, estimamos Cfr. Párrafo 139 y Resolutivo 7 de la sentencia. Cfr. Voto parcialmente disidente de los Jueces Mudrovitsch y Pérez Manrique en Corte IDH.

Caso González Méndez y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C No. 532; voto concurrente de los jueces Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024.

Serie C No. 536; voto parcialmente disidente del juez Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539; y voto concurrente y parcialmente disidente del juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira 1 2 1 que la consideración del proyecto de vida debe robustecerse a partir de su consagración como derecho autónomo. 6.

La Corte consideró por primera vez el proyecto de vida como un nuevo tipo de daño en materia de reparaciones en el Caso Loayza Tamayo Vs. Perú; considerándolo como “la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable. Así, la existencia de una persona se ve alterada por factores externos a ella, que le son impuestos en forma injusta y arbitraria, con violación […] de la confianza que pudo depositar en órganos del poder público obligados a protegerla y a brindarle seguridad para el ejercicio de sus derechos”. 3 Sin embargo, la evolución no terminó allí. Como explicó el juez Pérez Manrique en su voto parcialmente disidente en el Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil: A partir de tal precedente, el proyecto de vida ha sido considerado en numerosos casos venidos a conocimiento de esta Corte: Caso Cantoral Benavides Vs. Perú;

Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala; Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay en el que, además, se hizo mención de la dimensión colectiva del proyecto de vida-; Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia; Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile; Caso Mendoza y otro Vs. Argentina;

Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador; Caso Flor Freire Vs. Ecuador; Caso Zegarra Marín Vs. Perú; Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela; Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina; Caso Baptiste y otros Vs. Haití. A su vez, en el Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú la Corte tuvo oportunidad de analizar la afectación al proyecto de vida frente a la degradación del ambiente, donde consideró que la exposición a contaminación ambiental de las víctimas implicó afectaciones a su estilo de vida que han sido vividas como afectaciones al proyecto de vida “modificando la manera en que hubieran querido vivirla de una manera drástica, repercutiendo en situaciones como el encontrar empleo, destacar en los estudios o poder finalizarlos de una manera satisfactoria, o en general, el poder conseguir una mayor calidad de vida, tanto para sí mismos como para su familia” 4 7.

Más recientemente, en el voto conjunto en el Caso González Méndez Vs. México con el juez Mudrovitsch advertíamos que era necesario que la mención a la afectación al proyecto de vida de los familiares del Sr. González Méndez debía tener su correlato al momento de ordenar las reparaciones. 5 8. Quienes firmamos este voto, junto con el juez Mudrovitsch, sostuvimos en ocasión del Caso Pérez Lucas Vs. Guatemala que: 46.

El derecho a la vida no debe seguir siendo concebido constreñidamente, sobre todo si existen diversos modos de privar arbitrariamente de la vida a una persona. Recuérdese que en el Caso “Niños de la Calle” (Villagrán Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. 3 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42. Párr. 150 4 Voto parcialmente disidente del Juez Ricardo C. Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Párr. 5 Voto Parcialmente Disidente de los Jueces Mudrovitsch y Pérez Manrique en Corte IDH.

Caso González Méndez y otros vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C No. 532. Párr. 102 2 Morales y otros) Vs. Guatemala, los efectivos policiales del Estado atentaron contra la vida de niños, victimizados e imposibilitados de crear y desarrollar un proyecto de vida. […] 49.

La existencia del ser humano y el respeto de su dignidad, encuentran su materialización en el perfeccionamiento del ser a través de las decisiones tomadas o por tomar en el ejercicio de su libertad; haciendo prevalecer la integridad de su corporeidad, su relación y desarrollo personal en cuanto individuo y en cuanto a su ser individual y en cuanto a su ser social con y para la sociedad.

Así, aunque resulte redundante advertir la vinculación entre los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y, consecuentemente, los demás derechos reconocidos en la Convención Americana, no está de más recordar esta interconexión en aras de apreciar su relación con el “proyecto de vida”. […] 53. Así las cosas, del trayecto jurisprudencial constituido por los pronunciamientos de esta Corte IDH y nutrido por los aportes de otros tribunales de la región, consideramos que el derecho al proyecto de vida es un derecho autónomo reconocido por la Convención Americana, especialmente derivado de la tutela a los derechos a la vida digna, integridad personal, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y autodeterminación, sin que ello implique excluir o limitar su vínculo con otros derechos humanos dada la universalidad e indivisibilidad de los mismos.

La protección otorgada por la Convención a todas las personas no se circunscribe a una tutela o consideración meramente orgánica o aséptica de ella, sino que, como reza el Considerando 1º de la Declaración Americana, se orienta a “la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad” o, como lo indica el cuarto párrafo del Preámbulo del mismo instrumento: “el espíritu es la finalidad suprema de la existencia humana y su máxima categoría”.

Es por ello que la Convención tutela en forma expresa algunas manifestaciones de esa dimensión, como la protección de la honra y dignidad (artículo 11), la libertad de conciencia y de religión (artículo 12), la libertad de pensamiento (artículo 13) y la protección de la familia (artículo 17), entre otros. 54. Cuando el Estado o agentes no estatales interfieren significativamente en las condiciones de vida de una persona; afectando con ello su esfera de libertad y dignidad y condicionando sus proyecciones futuras, o bien limitando las posibilidades de determinación de su vida (las que, por otra parte, son consecuencia de su autonomía y dignidad personal) se produce una lesión a la esfera íntima del ser humano en su dimensión del derecho a construir un proyecto de vida.

Éste deriva su tutela convencional de la lectura conjunta de los derechos a la vida digna (artículo 4); integridad personal (artículo 5); honra y dignidad (artículo 11), así como también de los derechos a la protección de la familia (artículo 17.1) y, según el caso, de otros derechos, como los de la niñez (artículo 19). 6 9. Además de la dimensión moral, otra gran diferencia entre los seres humanos y las demás especies que cohabitan el planeta radica en la capacidad proyectiva.

Esto es, además de simplemente “sobrevivir” o “subsistir”, la persona humana es capaz de dotar su existencia de un significado; el que acompaña y determina sus decisiones 6 Voto concurrente de los jueces Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024.

Serie C No. 536. 3 y su trayecto vital. La protección integral del ser humano -de la que este Tribunal está llamado a ser su guardián - no debe ignorar o ser indiferente ante esta dimensión de la persona la que, por otra parte, halla sus raíces en la propia Declaración Americana la que reconoce que “los pueblos americanos han dignificado la persona humana y que sus constituciones nacionales reconocen que las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de la vida en sociedad tienen como fin principal la protección de los derechos […] y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad”. 10.

La protección del proyecto de vida como derecho autónomo finca sus raíces en esa dimensión proyectiva y existencial que es característica o propia del ser humano y que forma parte del derecho a la vida digna; a la integridad psíquica y moral; a la libertad personal -en su dimensión de autodeterminación- y, muy especialmente, a la dignidad humana.

De ahí que el fundamento convencional a partir del cual el proyecto de vida encuentra sustento como derecho autónomo surge de la lectura conjunta de los artículos 4, 5, 7 y 11 de la Convención Americana; sin perjuicio de que, en el caso concreto, pueda relacionarse con otros derechos. Además, ello es consistente con el principio pro persona y la interpretación evolutiva previstos en el artículo 29 de la Convención y aplicado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia de esta Corte. 7 11.

Nuevamente es preciso recordar que debe diferenciarse entre su fundamento convencional -por el que se hace merecedor de la tutela interamericana- de su autonomía. En efecto, la protección del derecho autónomo al proyecto de vida implica que, cuando hay una afectación a este bien, no se produce una violación múltiple de derechos convencionalmente tutelados, sino una violación unitaria al derecho autónomo que en estas líneas sostenemos.

Este derecho se relaciona íntimamente con la realización integral de la persona según sus expectativas y las opciones que libremente escoja; atento a sus potencialidades, aspiraciones, valores y aptitudes. 12. Son titulares de este derecho todas y cada una de las personas 8 - en tanto todas, por su propia esencia humana, tienen derecho a cultivar esta dimensión proyectiva y existencial -.

Pero también, es preciso subrayar que en ciertas circunstancias, también puede determinarse la violación de este derecho en su dimensión colectiva. 9 Concomitantemente, son destinatarios del correlativo deber los Estados y los particulares; lo que supone no solamente no interferir en el goce del Cfr. Corte IDH. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia.

Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134. Corte IDH. Caso Artavia Murillo (Fertilización in vitro) vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257. Párr. 245-246; Corte IDH. La institución del asilo y su reconocimiento como derecho humano en el Sistema Interamericano de Protección (interpretación y alcance de los artículos 5, 22.7 y 22.8, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-25/18 de 30 de mayo de 2018. Serie A No. 25. Párr. 137 8 Corte IDH. Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de San Salvador).

Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016. Serie A No. 22, párr. 3770 9 Cfr. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77. Párr. 163; Corte IDH. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400. Párr. 275 7 4 derecho, sino también la garantía de su protección entre los particulares; conforme al artículo 1.1 de la Convención. 13. Como señaló uno de los suscritos en el voto parcialmente disidente en el Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil, los Estados deben prestar especial atención a la garantía de este derecho ante grupos históricamente marginados, vulnerables o excluidos; máxime en el contexto del racismo sistémico y la discriminación estructural.

En tales contextos, la capacidad de auto proyectarse de las personas se ve reducida y muchas veces es sustituida por la autoexclusión y el “auto-silenciamiento” que conduce a abandonar el proyecto de vida o a volverlo menos ambicioso, para evitar las consecuencias de la discriminación. 10 14. Para la consecución de este derecho resulta crucial el fomento y garantía del derecho a la educación y al trabajo, así como también la profunda contribución que el sector privado, especialmente en el ámbito empresarial, puede tener a través de la provisión de fuentes de empleo dignas y en condiciones de igualdad. 11 15.

Además, conforme señalamos en nuestro voto en el Caso Pérez Lucas Vs. Guatemala: 57. En cuanto al análisis de su contenido esencial, es menester destacar que, la vida humana, en su desarrollo y conformación, trasciende la mera existencia biológica o funcional y la mera supervivencia. El ser humano se inscribe en un proyecto y una finalidad existencial, a nivel individual y colectivo, que tiende a la felicidad y plenitud.

En la búsqueda de tal finalidad que pretende la completitud o el cenit existencial, cada persona se encuentra con un amplio abanico de opciones y alternativas que son consecuencia de su libertad y posibilidad de autodeterminarse. La libertad permite al ser humano valorar opciones, adoptar decisiones, orientar su ser hacia las alternativas que más lo plenifican a partir de sus consideraciones internas (valores, creencias, pensamientos, deseos) así como externas (sobre todo, la posibilidad que ofrece el mundo exterior de realizarse, a través de la creación de condiciones materiales de existencia digna).

La libertad y dignidad humana hacen de la persona un ser proyectivo, creativo, responsable y dinámico que moldea su personalidad a través del tiempo y se encuentra abierto a los demás y al entorno. 58. La consecuencia, entonces, de los derechos a la vida digna, a la integridad y libertad personal; así como del reconocimiento de su dignidad, radica en que hacen de la persona humana un ser proyectivo en cuanto a su estilo de vida, su “manera de vivir”.

Ese proyecto puede sufrir, a lo largo del tiempo vivencial de cada uno, modificaciones, retrasos o frustraciones; aspectos que evidencian el inherente dinamismo del espíritu humano. No obstante, aunque esa finalidad existencial no se logre materializar o se produzcan demoras en su consecución por las vicisitudes propias de toda existencia; el contar con un horizonte al que aspirar, imprime un sentido a Voto parcialmente disidente del Juez Ricardo C. Pérez Manrique en Corte IDH.

Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Párr. 44 11 Cfr. Voto parcialmente disidente del Juez Ricardo C. Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Párr. 34-37 10 5 la vida de la persona y con ello sí se logra la realización de su dimensión espiritual emanada de su dignidad; aspecto protegido por este derecho 12 16. Cuando el Estado o los particulares en forma grave, arbitraria e inconvencional se inmiscuyen en las condiciones de vida de una persona, sin su consentimiento a través de la modificación de sus circunstancias existenciales, trastocando su proyecto vital o cercenando ilegítimamente las opciones o preferencias a la que ese proyecto puede tender, se produce una afectación al proyecto de vida.

De esta forma, la alteración drástica o severa producida por actos o hechos imputables al Estado -o por los que sea responsable- provoca una anulación o imposibilidad en la capacidad de autodeterminación de la persona en su dimensión espiritual y axiológica y ello implica la violación del derecho que aquí se analiza. 17. El derecho al proyecto de vida no garantiza resultados; sino que reclama la provisión de condiciones fácticas y jurídicas de existencia que permitan, en forma libre y en condiciones de igualdad, la impresión a la vida de un determinado significado trascendental al que orientarse; que se reflejará, v.gr., en la profesión o el trabajo, la construcción de una familia, la forma de relacionarse con la comunidad, su relación con lo trascendente y espiritual, entre otras.

En otras palabras, lo que este derecho reclama es la existencia de condiciones aptas para poder buscar ese sentido que hace a la dimensión existencial propia de todo ser humano, en tanto tal. 18. Tales condiciones suponen, inter alia, una vida digna, necesidades básicas satisfechas, inclusión plena en la comunidad, igualdad y no discriminación, trabajo, educación, protección de la familia, existencia de un medio ambiente seguro y sin riesgos; pero principalmente, el reconocimiento pleno de que la dimensión proyectiva de la persona es una dimensión más de la persona, de igual importancia y misma protección que las restantes. 19.

En línea con lo anterior, el derecho al proyecto de vida no implica la existencia de un futuro cierto o inmutable; sino que en su esencia está la propia volatilidad de la voluntad humana y las contingencias -siempre sorprendentes- a las que nos expone el peregrinar por la vida. Frente a lo que sí protege es ante aquellas “contingencias” provocadas en forma ilícita, grave y arbitraria imputables o atribuibles al Estado.

Ello porque en tales supuestos, la alteración del proyecto vital no se debe al dinamismo del espíritu humano, sino que implican modificaciones forzadas por el curso de los acontecimientos y provenientes, justamente, de aquellos llamados a velar por su efectividad. Es este “divorcio” con la libertad y dignidad humana el que tiñe de ilegítima cualquier injerencia o lesión que prive del pleno desarrollo a la persona en la construcción de su proyecto de vida. 20.

Aunado a ello, debe recordarse la importancia de su fomento y garantía respecto de niñas, niños y adolescentes. Como ha reconocido el Comité de los Derechos del Niño, durante la adolescencia las personas comienzan a impartir un sentido a su vida; por lo que estimamos necesario recalcar la mayor protección y promoción del derecho al proyecto de vida que debe darse en estas etapas vitales: 9.

Los adolescentes se desarrollan a un ritmo veloz. La importancia de los cambios en el desarrollo que se producen durante la adolescencia aún no se ha comprendido de manera tan generalizada como la importancia de los cambios que 12 Voto concurrente de los jueces Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536. 6 se producen en la primera infancia. La adolescencia es una etapa del desarrollo humano única y decisiva, caracterizada por un desarrollo cerebral y un crecimiento físico rápidos, un aumento de la capacidad cognitiva, el inicio de la pubertad y de la conciencia sexual, y la aparición de nuevas habilidades, capacidades y aptitudes.

Los adolescentes experimentan un aumento de las expectativas en torno a su papel en la sociedad y entablan relaciones más significativas con sus pares a medida que pasan de una situación de dependencia a otra de mayor autonomía. 10. A medida que atraviesan su segundo decenio de vida, los niños empiezan a explorar y forjar sus propias identidades personales y sociales sobre la base de una compleja interacción con su propia historia familiar y cultural, y empieza a aparecer en ellos un sentido de la propia identidad, que suelen expresar mediante el lenguaje, el arte y la cultura, tanto individualmente como en asociación con sus pares.

Para muchos, este proceso se desarrolla en torno a su participación en el medio digital y está considerablemente influenciado por ella. El proceso de constitución y expresión de la identidad es particularmente complejo para los adolescentes, ya que estos abren una vía entre las culturas minoritarias y la cultura dominante. 13 21. Esta visión de la autonomía del “derecho al proyecto de vida”, con contenido y límites propios, debe llevar a especificar las afectaciones diferenciadas que provoca su violación, así como las reparaciones pertinentes.

En ese sentido, no puede llevarnos a confundirlo con el daño indemnizable en general, pretendiendo que quede comprendido en el “daño material”, “daño moral” o “lucro cesante”. 22. En efecto, como lo sostuvimos varios jueces en el voto concurrente del Caso Pérez Lucas y Otros Vs. Guatemala, resulta necesario enfatizar la distinción conceptual entre derecho autónomo y daño indemnizable.

En efecto, es preciso remarcar la distinción entre “derecho autónomo susceptible de protección convencional”, de la reparación a la violación de aquel derecho. Ello dista de ser un mero formalismo jurídico carente de identificación clara y diferenciada con otros tipos de daños, especialmente con el “daño moral”; debiendo advertir que el tratamiento indistinto de estos dos daños —particularmente desde un quantum indemnizatorio— dentro de la categoría de daño inmaterial, es susceptible de acarrear algún tipo de confusión en la doctrina de reparaciones en el Sistema Interamericano e impactar negativamente en la autonomía del derecho al proyecto de vida. 14 23.

En este sentido, uno de los suscritos en el voto concurrente y parcialmente disidente en el Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil, advirtió la necesidad de enfatizar en esta distinción: 15 […] considero pertinente resaltar la diferencia del daño al proyecto de vida del lucro cesante, particularmente cuando nos encontramos en casos de violaciones de derechos humanos cometidos en el ámbito laboral.

Esta precisión resulta de esencial importancia en aras de evitar contextos confusos en el establecimiento de responsabilidades y reparaciones en favor de la víctima. Así, este Tribunal ha entendido a lo largo de su línea jurisprudencial, que el lucro cesante pertenece a la categoría de “Daño Material” y, por tanto, su contenido se enmarca exclusivamente en la Comité de los Derechos del Niño. Observación general núm. 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia. CRC/C/GC/20*. 6 de diciembre de 2016.

Párr. 9-10 14 Voto concurrente de los jueces Rodrigo Mudrovitsch, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Ricardo C. Pérez Manrique, en el caso Pérez Lucas y Otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024, párrs. 55. 15 Voto concurrente y parcialmente disidente del Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, en el Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Párr. 58. 13 7 pérdida de ingresos económicos futuros susceptibles de ser cuantificados a través de parámetros objetivos y estimables 16; es decir, su radio de acción no se encuentra dirigido a la reparación de la afectación de la realización integral de la persona como ocurre con el proyecto de vida.

Y es que los hechos violatorios de derechos humanos no podrían ni pueden limitar sus efectos a un específico tipo de daño, pues un solo hecho violatorio podría llegar a ocasionar diversos tipos de daños en las víctimas. En ese sentido, la Corte IDH debe continuar enfáticamente en la construcción clara y firme de su doctrina reparatoria, hilando caso a caso la materialización de los fines perseguidos por la Convención Americana.

III. LA AFECTACIÓN EN EL CASO CONCRETO 24. En el caso concreto, las consecuencias de la desaparición forzada del Sr. Muniz da Silva, ocurrida veintidós años atrás y de la que aún no se tienen respuestas, ha impactado en la conformación del proyecto de vida de sus familiares. En particular, Aldelmir Muniz da Silva era un niño al momento de la desaparición de su padre y sufrió especialmente las consecuencias de estos hechos al ver a su familia desestructurada y permanecer con la incertidumbre y el dolor por el paradero de su padre. 17 25.

Es claro que ante la abrupta ruptura familiar, la desaparición de un miembro de la familia y las consecuencias que ello acarrea, el proyecto de vida de las víctimas se ha visto profundamente trastocado y atravesado por estos hechos. En lugar de ocuparse de indagar sobre qué implicaría su realización integral, las víctimas han tenido que abocarse a la búsqueda del paradero y la obtención de justicia, a la vez que sufrieron las consecuencias económicas, morales y afectivas connaturales a una pérdida de este tipo.

De esta forma, ante tal truncamiento de la normal vida familiar, la esposa e hijos del Sr. Muniz da Silva han visto fuertemente lesionado su derecho autónomo al proyecto de vida. 26. Éste no se construye aisladamente, sino inserto en un grupo y en la misma familia. Como consecuencia de la desaparición forzada de su padre y esposo, se los ha privado del “diálogo generacional” que constituye un fuerte insumo en la construcción del proyecto existencial; a partir del cual las personas interactúan y se nutren en valores, aspiraciones comunes y expectativas.

Por ello, en el caso, la afectación al proyecto de vida no solo tiene su fundamento en las normas convencionales ya citadas supra (artículos 4, 5, 7 y 11); sino que se relaciona también con el derecho a la verdad, así como a la protección de la familia y la niñez, consagrados en los artículos 8, 13, 25, 17 y 19 de la Convención, respectivamente. 27.

La desaparición forzada de un miembro de la familia -además de constituir per se una violación grave de derechos humanos-, así como la falta de respuestas y de obtención de justicia, repercute en la forma en que sus familiares -especialmente si eran niños o adolescentes al momento de los hechos- viven y construyen su proyecto de vida. Por tal acontecimiento gravísimo y arbitrario se produce una ruptura tal de sus condiciones existenciales -de casi imposible reparación- que el evento pasa a ocupar un rol central en su vida, sea por las labores de búsqueda, o por la falta de respuestas, así como por el desconocimiento acerca de lo sucedido.

Es claro que tal Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr 147. 17 Cfr. Párrafo 132 de la sentencia 16 8 injerencia arbitraria en las circunstancias donde la familia se desenvuelve merece un reproche mayor y debe reflejarse en reparaciones específicas. 28. La desaparición de un miembro familiar -y las circunstancias posteriores de falta de respuestas- no solo modifican drásticamente las condiciones y dinámicas cotidianas, sino que determinan en forma adversa la forma en que sus familiares se desenvolverán y vivirán a futuro, dado que se les ha “adicionado” a su vida un evento trágico por el que buscar respuestas.

Es por ello que coincidimos con la opinión de la mayoría de la Corte respecto de su apreciación en cuanto a que 18: [L]a desaparición forzada del señor Muniz da Silva afectó gravemente los proyectos de vida de sus esposa e hijos, en tanto, su ausencia provocó un cambio drástico en sus condiciones y dinámicas cotidianas, afectando de manera irreparable el curso de sus vidas, lo que indudablemente modificó, de manera adversa, sus planes y proyectos a futuro.

Aunado a ello, la Corte recuerda, como lo ha señalado en distintos casos, que las víctimas de una impunidad prolongada sufren distintas afectaciones por la búsqueda de justicia no sólo de carácter material, sino también otros sufrimientos y daños en su proyecto de vida, así como otras posibles alteraciones en sus relaciones sociales y la dinámica de sus familias y comunidades.

Tales afectaciones, en el caso de los familiares de personas desaparecidas, se intensifican por la falta de apoyo de las autoridades en la búsqueda efectiva del paradero de sus seres queridos. 29. En la sentencia la Corte reconoce que “el Tribunal ha declarado la afectación al “proyecto de vida”, como parte de los mandatos que la Convención Americana impone a los Estados, según se decidió en los fallos de los casos Baptiste y otros Vs. Haití y Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador”. 19 30.

A raíz de lo anterior no podemos dejar de anotar que ese “mandato” que la Convención impone a los Estados - en la feliz expresión adoptada por el Tribunal constituye un derecho autónomo a criterio de quienes suscriben el presente voto. IV. A MODO DE CIERRE: SE HACE CAMINO AL ANDAR 31. La afirmación de la autonomía de un derecho no es un mero capricho jurisprudencial ni una construcción solamente teórica.

Muy por el contrario, esta constatación es una declaración tendiente a producir efectos concretos y que hacen a la noción de reparación integral. De ahí que esta posición que hemos sostenido desde este último tiempo tiene por finalidad robustecer la protección y promoción de los derechos humanos en la región; a través de consecuencias concretas. 32.

Primero, sus contornos irradian sus efectos a la luz del control de convencionalidad; tanto en su faceta preventiva como represiva. Así, el ordenamiento interno de los Estados habrá de leerse e interpretarse de conformidad con el corpus iuris interamericano del que, a partir de ahora, el proyecto de vida constituye uno de sus componentes. 33.

Asimismo, el derecho al proyecto de vida requiere como garantía el respeto de los demás derechos de los que las personas son titulares y emana líneas de interpretación hacia la consecución de otros derechos, como el derecho a la igualdad, a la educación, al trabajo o a la vivienda. En este sentido, “[l]a experiencia nos demuestra que difícilmente se puede construir este proyecto en condiciones de 18 19 Párrafo 138 de la Sentencia. Párrafo 133 de la Sentencia. 9 extrema vulnerabilidad o con las necesidades básicas insatisfechas; así como cuando la persona se encuentra inserta en profundos patrones sociales de marginación, exclusión o segregación”. 20 34.

Aunado a lo anterior, también da derecho a sus titulares a reclamar ante la autoridad judicial cuando el Estado o los particulares pretenden una injerencia indebida e ilegítima en las condiciones existenciales sobre las que el sujeto pretende la construcción del proyecto de vida. En este sentido, la existencia en condiciones atentatorias contra la dignidad, o por formar parte de grupos históricamente vulnerables, supone una causal de legítima pretensión ante las autoridades en aras de la concreción del derecho; sea para solicitar condiciones materiales o bien el cese de los actos intrusivos. 35.

Finalmente, la consagración de su autonomía debe incidir en las reparaciones; las que no se deben ceñir a la compensación pecuniaria. En efecto, ni las autoridades internas - ni esta Corte - deben olvidar que la indemnización económica solo es una forma de reparación; pero en la restitución y rehabilitación de este derecho debe articularse una mayor creatividad a la hora de diseñar el resarcimiento, en consulta con las víctimas y procurando arribar a su pleno goce. 36.

Lamentablemente, este no es el primer caso de desaparición forzada que llega a este Tribunal. Muy por el contrario, desde el Caso Velásquez Rodríguez la jurisdicción interamericana ha conocido de numerosos casos de esta índole. 37. Sin embargo, desde hace relativamente poco tiempo, la Corte ha dedicado capítulos de Fondo relacionados a evidenciar el contenido y la afectación al proyecto de vida, y no solamente como un capítulo dentro de las Reparaciones.

Es ilustrativa tal mención, porque pone de manifiesto la importancia que este tribunal asigna a la impresión y construcción de un proyecto vital significativo en las personas. Sin embargo, entendemos que este lúcido reconocimiento debe progresar hacia la consagración por el pleno de la Corte de su autonomía como derecho; en tanto tiene todos los componentes de la relación triádica (titulares, destinatario y objeto) y porque permitirá perfeccionar el contenido de la teoría general de las reparaciones, que procura la restitutio in integrum.

Aspiramos a que este trayecto se dará, tarde o temprano, porque así viene exigido por el postulado de la dignidad humana, fundamento último del Sistema. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Juez Ricardo C. Pérez Manrique Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 20 Voto parcialmente disidente del Juez Ricardo C. Pérez Manrique en Corte IDH.

Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Serie C No. 539. Párr. 20. 10