RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2024 CASO ACOSTA Y OTROS VS. NICARAGUA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 25 de marzo de 2017 1. 2.
Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas por la Corte el 22 de noviembre de 2019 2 y el 16 de marzo de 2021 3. 3. Los escritos presentados por la República de Nicaragua (en adelante “el Estado” o “Nicaragua”) el 4 de noviembre de 2021 y el 7 febrero de 2022, así como los presentados por la representación de las víctimas (en adelante “los representantes”) 4 entre agosto de 2021 y enero de 2022.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos no presentó observaciones. 4. Las notas de Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría) de 17 de septiembre y 2 de noviembre de 2021, en las cuales se recordó al Estado que había vencido el plazo para presentar el informe requerido en el punto resolutivo quinto de la Resolución de 16 de marzo de 2021 y se le otorgaron nuevos plazos para su remisión. Asimismo, en la nota de noviembre de 2021, se le solicitó que se refiriera a lo indicado por los representantes en su escrito de 27 de octubre de 2021.
Cfr. Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_334_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 28 de abril de 2017. 2 Cfr. Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019.
Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/acosta_y_otros_22_11_19.pdf. 3 Cfr. Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de marzo de 2021. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/acostayotros_16_03_21.pdf. 4 Los representantes de las víctimas son: el Centro de Asistencia Legal a Pueblos Indígenas (CALPI), el Centro por la Justicia y los Derechos Humanos de la Costa Atlántica de Nicaragua (CEJUDHCAN) y el Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH). 1 -1-
CONSIDERANDO
QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia 5 emitida en el presente caso hace más de siete años (supra Visto 1). En la Sentencia, este Tribunal dispuso cinco medidas de reparación y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte (en adelante también “el Fondo de Asistencia”). En las Resoluciones emitidas en 2019 y 2021 (supra Visto 2) la Corte declaró el cumplimiento total de dos medidas, relativas al pago de las indemnizaciones y al reintegro de costas y gastos 6; así como el cumplimiento parcial de la medida de publicación y difusión del Fallo y su resumen oficial 7.
En la Resolución de marzo de 2021, la Corte determinó que se encontraban pendientes de cumplimiento tres reparaciones: i) adoptar las medidas necesarias para que la muerte de Francisco García Valle no quede en la impunidad; ii) realizar determinadas publicaciones de la Sentencia y su resumen oficial, que la Corte constató que continuaban pendientes de implementación 8, y iii) elaborar mecanismos de protección y protocolos de investigación para casos de situaciones de riesgos, amenazas y agresiones de defensoras y defensores de derechos humanos. También determinó que continuaba pendiente el reintegro al Fondo de Asistencia. 2.
En cuanto a la obligación de investigar la muerte del señor García Valle, ordenada en el punto resolutivo noveno y los párrafos 214 a 216 de la Sentencia, en la Resolución de noviembre de 2019, la Corte observó que el Estado no había implementado acción o avance alguno para superar la “impunidad parcial” en que se encuentra su muerte y que, por el contrario, había indicado expresamente su voluntad de “no dar cumplimiento” a la obligación de investigar los hechos.
En virtud de ello, el Tribunal “declar[ó] que la postura adoptada por Nicaragua constitu[ía] un claro caso de desacato respecto de lo dispuesto en dicho punto resolutivo; reiter[ó] que el Estado está obligado a dar cumplimiento con éste” en virtud del artículo 68.1 de la Convención Americana, y “le solicit[ó] presentar información actualizada y detallada con respecto a las acciones dirigidas a que la muerte del señor García no quede en impunidad” 9.
En la Resolución de marzo de 2021, la Corte tomó nota de que el Estado reiteró expresamente que “mantiene firme” su voluntad de “no [dar] cumplimiento” a esta obligación. Al respecto, el Tribunal “declar[ó] que la postura adoptada por Nicaragua constituye un acto de evidente desacato respecto de la obligatoriedad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto resolutivo noveno de la Sentencia [y que,] en caso de mantenerse, podría dar lugar a la aplicación del artículo 65 de la Convención Americana” 10. 3.
Respecto a la garantía de no repetición relativa a la elaboración de mecanismos de protección y protocolos de investigación para casos de situaciones de riesgos, amenazas y agresiones a personas defensoras de derechos humanos, ordenada en el punto resolutivo décimo primero y los párrafos 223 y 224 de la Sentencia, en la Resolución de noviembre de 2019, la Corte constató que Nicaragua había presentado información sobre dos protocolos (el “Protocolo para la atención y trámite de las denuncias de los promotores y defensores de derechos humanos” elaborado por el Ministerio Público, y el “Protocolo sobre Medidas Especiales de Protección y Seguridad a Activistas de Derechos Humanos”, elaborado por la Policía Nacional).
Al respecto, 5 En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 6 Punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia. 7 Punto resolutivo décimo de la Sentencia. 8 A saber, la publicación del resumen de la Sentencia en un diario de amplia circulación nacional, así como la Sentencia en su integridad en el sitio web de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (punto resolutivo décimo de la Sentencia). 9 Cfr. Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra nota 2, Considerandos 15 a 27. 10 Cfr. Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra nota 3, Considerandos 4 a 8. -2- consideró que dichos documentos no cumplían con los requisitos ordenados en la Sentencia por diversas razones expresadas en dicha resolución y, por lo tanto, no eran suficientes para dar cumplimiento a la medida de reparación ordenada.
Además, en esa Resolución el Tribunal consideró que para dar cumplimiento, el Estado debía probar un mejoramiento sustancial de la situación de las personas derechos humanos bajo su jurisdicción, lo cual no había ocurrido en este caso y que, por el contrario, la situación de estas personas empeoró significativamente desde la emisión de la Sentencia. En ese sentido, se solicitó al Estado que presentara información al respecto 11.
Posteriormente, en la Resolución de marzo de 2021, la Corte observó que el Estado no había cumplido con presentar la información que le fue solicitada y que, por el contrario, se había limitado a remitir la misma información que ya había sido valorada por la Corte en la resolución anterior, concluyendo que Nicaragua no había dado cumplimiento a la garantía de no repetición ordenada en este caso 12. 4.
En relación con las tres medidas pendientes de cumplimiento (supra Considerando 1), en la Resolución de marzo de 2021, este Tribunal dispuso que Nicaragua presentara, a más tardar el 30 de julio de 2021, un informe. Con posterioridad a dicha resolución, los representantes de las víctimas presentaron escritos refiriéndose al incumplimiento de la Sentencia (infra Considerandos 5 y 7).
El Estado presentó dos escritos refiriéndose a los escritos de los representantes y reiterando su posición respecto a no dar cumplimiento a la Sentencia (infra Considerandos 6 y 8), sobre la cual la Corte se pronunciará en la presente Resolución. A. Posición de Nicaragua de no dar cumplimiento a la Sentencia y observaciones de los representantes 5.
En el escrito de 27 de octubre de 2021, los representantes indicaron que “Nicaragua no solo no ha dado cumplimiento a las medidas de reparación establecidas en la sentencia [… sobre] crear condiciones de respeto y protección a la función que realiza[n] las personas defensoras de derechos humanos[; s]ino que en su lugar […] ha iniciado a través de sus medios de comunicación una campaña de difamación, estigmatización y desinformación” contra dos de las organizaciones representantes de las víctimas 13. 6.
El 4 de noviembre de 2021, Nicaragua remitió un escrito mediante el cual indicó que “ha dejado lo suficientemente claro, su posición respecto a la imposibilidad de volver a investigar los hechos que originaron el presente caso y sancionar a los supuestos responsables de los mismos”. Además, manifestó que “en abundantes comunicaciones […] h[a] señalado de forma precisa y concreta, que el Estado no reconoce a la Corte [Interamericana], como un órgano supranacional por encima del Poder Judicial Nicaragüense” y que “[i]nsistir en este punto, constituye una intromisión y una fuerte agresión de parte de ese organismo a la institucionalidad de [sus] autoridades judiciales y de [su] ordenamiento jurídico [i]nterno”.
Asimismo, sostuvo que “ha proporcionado información suficiente” sobre la garantía de no repetición; pero que “ahora los Cfr. Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra nota 2, Considerandos 37 a 46. Cfr. Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra nota 3, Considerandos 12 a 17. 13 La representación de las víctimas señaló que “[l]a campaña [referida] la realizan en los […] medios de comunicación oficialistas denominados: Tortilla con Sal, El 19 Digital, La Voz del Sandinismo y Canal 4”.
Al respecto, el Estado habría manifestado: “[e]stas ONG afirman falsamente que representan a los pueblos indígenas de la zona, una afirmación rechazada por los propios líderes indígenas”. Por ello, la representación manifestó que esta campaña “tiene como objetivo además de atacar la credibilidad y el profesionalismo con el que trabajan […], ocultar el grave conflicto que existe en la Costa Caribe de Nicaragua desde el año 2015, [para] exonerar al Estado de cualquier responsabilidad por la falta de protección a los pueblos indígenas y [rev]ictimizar a los mismos […] por la falta de saneamiento en sus territorios titulados […].” 11 12 -3- representantes pretenden maliciosamente, a través de un supuesto incumplimiento de [los] protocolos [adoptados por el Estado en 2017 y 2018], seguir poniendo en conocimiento a la Corte, de supuestos nuevos hechos”.
En ese sentido, señaló que “[l]os representantes continúan con sus falsedades, manipulando sobre una presunta campaña de difamación, estigmatización y desinformación de parte del Estado en su contra”, y que la Corte “se presta como caja de resonancia ante semejante[s] afirmaciones, continuando con el diseño injerencista de los Estados Unidos de Norteamérica, que al unísono con sectores nacionales que adversan a [su] gobierno, pretenden desestabilizar el desarrollo del país”.
Agregó que “observ[a] el notorio deterioro de la funcionalidad y los objetivos de esta Corte, por la parcialidad y la instrumentalización que manifiestan en el ejercicio de sus funciones”. 7. En sus observaciones al referido escrito, presentadas el 14 de enero de 2022, los representantes hicieron notar que “la Sentencia no ha sido implementada de conformidad con lo dispuesto” y que el “Estado de Nicaragua […] reitera su posición de negarse a cumplir con lo mandatado por la […] Corte, lo que ha venido exponiendo en todos sus escritos desde […] marzo de 2019”.
Al respecto, se refirieron a los argumentos que ha dado el Estado respecto de las reparaciones ordenadas en los puntos resolutivos noveno 14 y décimo primero 15 de la Sentencia y a la falta de implementación de la reparación ordenada en el punto resolutivo décimo de la misma 16. Adicionalmente, realizaron consideraciones sobre el desconocimiento por parte de Nicaragua de las obligaciones internacionales que emanan de su ratificación de la Convención Americana.
Finalmente, se refirieron a la denuncia de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA) por parte del Estado de Nicaragua el 19 de noviembre de 2021, y a la jurisprudencia desarrollada por la Corte Interamericana “al respecto de las obligaciones convencionales de los Estados en estos casos”, resaltando que dicha “denuncia […] no exime al Estado de Nicaragua de cumplir con lo establecido en la totalidad de la sentencia” emitida en el presente caso (infra Considerando 9 y nota al pie 17). 8.
El 7 de febrero de 2022, el Estado presentó un escrito indicando que reiteraba lo señalado en su escrito anterior (supra Considerando 6). 14 Respecto a obligación de investigar la muerte del señor Francisco García Valle, y frente a la posición del Estado que ha sostenido que el asunto estaría cerrado a nivel interno con la condena de los autores materiales del delito y tendría así efecto de cosa juzgada, los representantes señalaron que “el proceso penal seguido por el asesinato […] no podría hacer tránsito a la cosa juzgada, ya que esta institución procedimental no se puede basar en un sobreseimiento ilícito que a todas luces constituye un fraude procesal, como se pudo constatar por medio del examen del expediente del proceso interno y por medio de las pruebas presentadas por las víctimas y sus representantes durante el proceso judicial ante la Corte IDH, en el cual el Estado de Nicaragua fue oído y vencido”.
Además, manifestaron su preocupación sobre la posibilidad de que esta posición “genere más violencia u otro atentado contra la señora María Luisa Acosta” por sus actividades como defensora de derechos. 15 Respecto de la garantía de no repetición relativa a adoptar mecanismos de protección para casos de situaciones de riesgos, amenazas y agresiones a defensores y defensoras de derechos humanos, los representantes indicaron que, pese a que Nicaragua informó que existirían dos protocolos, “ni siquiera, presentó el texto del supuesto protocolo realizado por la Policía Nacional, como tampoco ha demostrado haber cumplido con los requisitos establecidos por la Honorable Corte [para] la supuesta elaboración de los mismos”. 16 Al respecto, indicaron que “continua pendiente de realizar la publicación de la Sentencia en el sitio web de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos[,] así como la publicación del resumen oficial de la Sentencia en un diario de amplia circulación nacional”. -4- B. Consideraciones de la Corte sobre la obligación internacional del Estado de cumplir la Sentencia 9.
Nicaragua ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 25 de septiembre de 1979 y, de acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 12 de febrero de 1991 17. 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, el cual produce los efectos de autoridad de cosa juzgada internacional 18.
El cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia es una obligación que no está sujeta a condiciones, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Los Estados, por lo tanto, tienen la obligación convencional de implementar de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias, y de no cumplirse se incurre en un ilícito internacional 19.
Este artículo reproduce el texto de una norma tanto convencional como consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de los tratados y, en general, del Derecho Internacional, a saber: el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que dispone que “[t]odo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe” (pacta sunt servanda) 20. 11.
A juicio de la Corte, la posición asumida por Nicaragua demuestra que no tiene ninguna voluntad de cumplir con lo ordenado por este Tribunal en el presente caso. Durante más de siete años en la etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, Nicaragua no ha dado cumplimiento a la obligación de investigar la muerte del señor Francisco García Valle, ni ha presentado la información requerida respecto de la garantía de no repetición relativa a la elaboración de mecanismos de protección y protocolos de investigación para personas defensoras de derechos humanos. El Estado tampoco ha presentado información desde hace tres años sobre el cumplimiento de determinadas publicaciones de la Sentencia y su resumen oficial.
En consecuencia, esta Corte resalta 17 La Corte observa que el 18 de noviembre de 2021 Nicaragua notificó oficialmente a la Secretaría General de la OEA su “indeclinable decisión de denunciar la Carta de la Organización de Estados Americanos conforme a su artículo 143” con lo que dio “inicio al Retiro Definitivo y Renuncia de Nicaragua a esta Organización”.
Al respecto, la Corte recuerda que un Estado que se retira de la OEA “continúa sujeto a la observancia plena de otros instrumentos de derechos humanos ratificados y no denunciados individual y autónomamente, que se encuentren vigentes”. Toda vez que, si bien en general para la ratificación del tratado se condiciona la calidad de Estado Miembro de la OEA, tal condición no resulta exigible para la continuidad de las obligaciones.
Conforme a lo anterior, la denuncia de la Carta de la OEA no produce ningún efecto respecto de la Convención Americana, por lo que sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento para Nicaragua. Cfr. Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros y 45 personas privadas de su libertad en ocho centros de detención respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2022, Considerandos 28 a 30, y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2024, Considerando 1 y nota al pie 19. 18 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerandos 61 y 68, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de junio de 2024, Considerando 3. 19 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerandos 3 y 6, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de junio de 2024, Considerando 4. 20 Cfr. Caso Supervisión conjunta de 11 casos Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014, Considerando 5, y Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2021, Considerando 11. -5- que la falta de ejecución de las reparaciones dispuestas en la Sentencia hace ilusorio el derecho de las víctimas de acceso a la justicia internacional, de forma contraria al principio internacional de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones convencionales que inspira el sistema interamericano de protección de derechos humanos 21. 12.
En ese sentido, la Corte considera que esta postura reiterada de Nicaragua constituye un acto de evidente desacato de la obligatoriedad de las Sentencias de este Tribunal, contrario al principio internacional que impone la obligación al Estado de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe, y un incumplimiento al deber de informar al Tribunal.
A ello se suman las graves expresiones esgrimidas por el Estado que cuestionan las competencias y funciones de este Tribunal internacional de protección de los derechos humanos (supra Considerando 6). 13. En consecuencia, con base en la situación constatada en el presente caso, el Tribunal considera necesario dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 65 de la Convención Americana 22 y 30 de su Estatuto 23, de manera que en el Informe Anual de labores del 2024, que someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, incorporará la presente Resolución, indicando el incumplimiento de Nicaragua de sus obligaciones de informar sobre las medidas adoptadas para ejecutar las reparaciones ordenadas en la Sentencia, así como de darles cumplimiento.
Ante esta situación, los Estados Americanos han dispuesto un sistema de garantía colectiva en donde todos los Estados Parte deben realizar todos los esfuerzos para que no haya un evidente abandono por parte de los Estados de su obligación de cumplir y acatar las Sentencias de la Corte 24. 14. En los años 2015 y 2021, la Corte ha emitido resoluciones para dar aplicación a lo dispuesto en los referidos artículos 65 de la Convención y 30 de su Estatuto en otros dos casos de Nicaragua 25, y los incluyó en sus Informes Anuales de Labores. 15.
Este Tribunal ha señalado que la Convención Americana, así como los demás tratados de derechos humanos, se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva y tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los demás tratados, los cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados Partes 26. Dicha noción de garantía colectiva se encuentra estrechamente relacionada con el efecto útil de las Sentencias de la Corte Interamericana, por cuanto la Convención Americana consagra 21 Cfr. Casos Masacres de Río Negro y Gudiel Álvarez y otros Vs. Guatemala.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014, Considerando 14, y Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2021, Considerando 8. 22 El artículo 65 de la Convención Americana dispone que: “[l]a Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior.
De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”. 23 El artículo 30 del Estatuto de la Corte dispone que: “[l]a Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período ordinario de sesiones, un informe de su labor en el año anterior. Señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.
Podrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte”. 24 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, Considerando 45, y Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua, supra nota 21, Considerando 9. 25 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, y Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2021. 26 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párr. 96, y Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua, supra nota 21, Considerando 10. -6- un sistema que constituye un verdadero orden público regional, cuyo mantenimiento es de interés de todos y cada uno de los Estados Partes 27. El interés de los Estados signatarios es el mantenimiento del sistema de protección de los derechos humanos que ellos mismos han creado, y si un Estado viola su obligación de acatar lo resuelto por el único órgano jurisdiccional sobre la materia se está quebrantando el compromiso asumido hacia los otros Estados de cumplir con las sentencias de la Corte 28.
Por tanto, la labor de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, cuando se le presenta un incumplimiento manifiesto por parte de uno de los Estados de una Sentencia emitida por la Corte Interamericana, es precisamente la de proteger el efecto útil de la Convención Americana y evitar que la justicia interamericana se torne ilusoria al quedar al arbitrio de las decisiones internas de un Estado 29. 16.
Una vez que ha determinado la aplicación de los referidos artículos (supra Considerando 13) en casos de incumplimiento de sus Sentencias, y así lo haya informado mediante su Informe Anual para la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, la Corte continuará incluyendo dicho incumplimiento cada año, al presentar su informe Anual, a menos que el Estado acredite que está adoptando las medidas necesarias para cumplir con las reparaciones ordenadas en la Sentencia, o que los representantes de las víctimas o la Comisión acompañen información sobre la implementación y cumplimiento de los puntos de la Sentencia que requieran ser valorados por este Tribunal 30.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, DECLARA QUE: 1. La posición asumida por Nicaragua constituye un acto de evidente desacato del Estado respecto de la obligatoriedad de la Sentencia dictada por este Tribunal, contrario al principio internacional de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe, en los términos expuestos en la presente Resolución. 2.
El Estado no ha dado cumplimiento, salvo por los cumplimientos declarados en las Resoluciones de 2019 y 2021 (supra Considerando 1), a las reparaciones ordenadas en la Sentencia del presente caso, indicadas en el punto resolutivo cuarto de la presente Resolución. 27 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela, supra nota 24, Considerando 47, y Caso Roche Azaña y otros Vs. Nicaragua, supra nota 21, Considerando 10. 28 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela, supra nota 24, Considerando 47, y Caso Roche Azaña y Otros Vs. Nicaragua, supra nota 21, Considerando 10. 29 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela, supra nota 24, Considerando 47, y Caso Roche Azaña y Otros Vs. Nicaragua, supra nota 21, Considerando 10. 30 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela, supra nota 24, Considerando 48, y Caso Roche Azaña y Otros Vs. Nicaragua, supra nota 21, Considerando 11. -7- Y
RESUELVE
3. Expresar su preocupación por el incumplimiento de la mayoría de las reparaciones ordenadas en la Sentencia y por el incumplimiento estatal del deber de informar con respecto a las acciones dirigidas a tal fin. 4. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las siguientes medidas ordenadas en la Sentencia: a) adoptar las medidas necesarias para que la muerte de Francisco García Valle no quede en impunidad y se restituyan adecuadamente los derechos de acceso a la justicia y a la verdad de las víctimas (punto resolutivo noveno de la Sentencia); b) publicar el resumen oficial de la Sentencia en un diario de amplia circulación nacional, así como la Sentencia en su integridad en el sitio web de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos (punto resolutivo décimo de la Sentencia), y c) elaborar mecanismos de protección y protocolos de investigación para casos de situaciones de riesgo, amenazas y agresiones de defensoras y defensores de derechos humanos (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia). 5.
Recordar que el Estado no ha dado cumplimiento a su deber de reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana la cantidad fijada en el párrafo 245 de la Sentencia (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia). 6. Requerir al Estado que adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a la Sentencia del caso Acosta y otros, de acuerdo con lo considerado en la misma y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 7.
Incorporar en el próximo Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo decidido en la presente Resolución con el fin de informar a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en aplicación del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre el incumplimiento de la Sentencia emitida en el presente caso. 8.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -8- Corte IDH. Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2024.
Resolución adoptada en San José, Costa Rica. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Humberto A. Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -9-