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Caso Chocrón Chocrón Vs. VenezuelaInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2024-11-26

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Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2024.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2024 CASO CHOCRÓN CHOCRÓN VS. VENEZUELA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 1 de julio de 20111. 2.

Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas por la Corte los días 20 de noviembre de 2015, 22 de noviembre de 2016 y 21 de noviembre de 20232, en las cuales declaró que la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) incumplió su deber de informar sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las reparaciones ordenadas en el Fallo.

CONSIDERANDO

QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia3 emitida hace más de trece años (supra Visto 1), en la cual dispuso cinco medidas de reparación. El Tribunal ha emitido tres resoluciones de supervisión de cumplimiento (supra Visto 2), en las cuales declaró que el Estado ha incumplido su deber de informar sobre la ejecución de la Sentencia y que, salvo por el cumplimiento parcial de la medida de publicación de la Sentencia y de su resumen oficial, declarado en la Resolución de 21 de noviembre de 2023, no había dado cumplimiento a las restantes reparaciones ordenadas en el Fallo (infra punto resolutivo 4).

Al respecto, en dicha Resolución el Tribunal constató que, a pesar de los múltiples requerimientos de información realizados por la Corte o su Presidencia, habían transcurrido seis años desde la presentación de un informe parcial sobre el cumplimiento de reparaciones4, y casi cuatro años desde el vencimiento del plazo para la presentación del último informe solicitado5, sin que Venezuela hubiera remitido información sobre la implementación de las medidas de reparación ordenadas en este caso, a pesar de los requerimientos que le fueron Cfr. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227. Disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_227_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 19 de agosto de 2011. 2 Disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/supervision_de_cumplimiento.cfm. 3 En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto, y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 4 El Estado presentó el 17 de noviembre de 2017 un “informe parcial sobre el cumplimiento de las reparaciones”, en el cual se refirió únicamente a dos de las cinco medidas ordenadas en la Sentencia. Este informe fue valorado por la Corte en la Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia de 21 de noviembre de 2023. 5 En diciembre de 2019, la Presidencia de la Corte solicitó al Estado la presentación de un nuevo informe, cuyo plazo venció el 21 de febrero de 2020. 1 -1- realizados.

En la Resolución de noviembre de 2023, la Corte advirtió que “de mantenerse la referida postura estatal, podría dar lugar a que esta Corte aplique el artículo 65 de la Convención Americana”. Asimismo, se otorgó un nuevo plazo al Estado para la presentación del informe sobre la totalidad de las reparaciones ordenadas, el cual venció el 16 de mayo de 2024, sin que haya sido remitido. 2.

A la fecha de la presente Resolución, han transcurrido siete años desde la última presentación de un informe estatal, y aproximadamente cinco años sin que Venezuela haya atendido los requerimientos realizados por esta Corte o su Presidencia para la presentación del informe sobre la implementación de las cinco medidas de reparación ordenadas en la Sentencia, que se encuentran pendientes de cumplimiento.

Los representantes y la Comisión Interamericana tampoco han presentado escritos desde diciembre de 2017 y febrero de 2018, respectivamente6. 3. Este Tribunal ha resaltado que la obligación de cumplir lo dispuesto en sus decisiones corresponde a un principio básico del derecho de los tratados y, en general del Derecho Internacional, sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y “no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida”7. 4.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, y tal como lo ha indicado este Tribunal, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto8.

Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos9.

Al efecto, cabe tener presente, además, que, según el artículo 67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de manera que, una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa juzgada y debe ser prontamente cumplida por el Estado en forma íntegra10. 5. Por consiguiente, los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e Cfr. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2023, Visto 3. 7 Cfr. Artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2023. Serie C No. 512, párr. 43. 8 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de junio de 2024, Considerando 3. 9 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra nota 8, Considerando 3. 10 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerandos 61 y 68, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra nota 8, Considerando 3. 6 -2- íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernen, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales y, de no cumplirse, se incurre en un ilícito internacional11.

Al respecto, es menester añadir que, según el derecho internacional consuetudinario y lo afirmado por la Corte, siempre que se produce un hecho ilícito atribuible a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una norma internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar12.

Tal como ha indicado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados13. La falta de ejecución de las reparaciones en el ámbito interno implica la negación al derecho de acceso a la justicia internacional14. 6.

En el presente caso, la falta de presentación de los informes sobre el cumplimiento de la Sentencia que le vienen siendo requeridos desde el año 2019, configura un grave incumplimiento de Venezuela de la obligación de informar al Tribunal. La Corte reitera que la inactividad de un Estado ante una jurisdicción internacional de derechos humanos es contraria al objetivo, fin y espíritu de la Convención Americana15.

Al respecto, en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia de otros casos16, la Corte ha establecido que la falta del Estado a su deber de informar constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales establecidas en los artículos 67 y 68.1 (supra Considerando 4). 7. La Corte considera que los incumplimientos del deber de informar y de ejecutar las reparaciones pendientes por parte de Venezuela, constatados en el presente caso (supra Considerandos 2 y 6), constituyen un desconocimiento de las obligaciones emanadas de la Sentencia dictada por el Tribunal y de los compromisos convencionales del Estado17, impiden la reparación de la víctima y propician que violaciones a los derechos humanos iguales a las declaradas en la Sentencia continúen repitiéndose, despojando el efecto útil (effet utile) de la Convención en el referido caso18. 8.

En consecuencia, con base en la situación constatada en el presente caso, el Tribunal considera necesario dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 65 de la Convención Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 6, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra nota 8, Considerando 4. 12 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina.

Reparaciones y costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 40, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra nota 8, Considerando 4. 13 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, supra nota 12, párr. 40, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra nota 8, Considerando 4. 14 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párr. 83, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra nota 8, Considerando 4. 15 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 38, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra nota 8, Considerando 5. 16 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007, Considerando 11, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra nota 8, Considerando 5. 17 La denuncia de la Convención Americana presentada por Venezuela, de conformidad con el artículo 78 de dicha Convención, no tiene efectos sobre el presente caso.

Cfr. Nota de la Secretaría General de la OEA No. OEA/2.2/81/12 de 11 de septiembre de 2012. 18 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerando 15, y Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2020, Considerando 9. 11 -3- Americana19 y 30 de su Estatuto20, de manera que en el Informe Anual de Labores de 2024, que someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, incorporará la presente Resolución, indicando el incumplimiento de Venezuela de sus obligaciones de informar sobre las medidas adoptadas para ejecutar las reparaciones ordenadas en la Sentencia que se encuentran pendientes de cumplimiento.

Ante esta situación los Estados Americanos han dispuesto un sistema de garantías colectiva en donde todos los Estados Parte deben realizar todos los esfuerzos para que no haya un evidente abandono por parte de los Estados de su obligación de cumplir y acatar las Sentencias de la Corte21. 9. Entre los años 2012 y 2020 la Corte ha emitido resoluciones para dar aplicación a lo dispuesto en los referidos artículos 65 de la Convención y 30 de su Estatuto en otros quince casos de Venezuela22, y los incluyó en sus Informes Anuales de Labores. 10.

Este Tribunal ha señalado que la Convención Americana, así como los demás tratados de derechos humanos, se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva y tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los demás tratados, los cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados Partes23. Dicha noción de garantía colectiva se encuentra estrechamente relacionada con el efecto útil de las Sentencias de la Corte Interamericana, por cuanto la Convención Americana consagra un sistema que constituye un verdadero orden público regional, cuyo mantenimiento es de interés de todos y cada uno de los Estados Partes.

El interés de los Estados signatarios es el mantenimiento del sistema de protección de los derechos humanos que ellos mismos han creado, y si un Estado viola su obligación de acatar lo resuelto por el único órgano jurisdiccional sobre la materia se está quebrantando el compromiso asumido hacia los otros Estados de cumplir con las sentencias de la Corte.

Por tanto, la labor de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, cuando se le presenta un incumplimiento manifiesto por parte de uno de los El artículo 65 de la Convención Americana dispone que: “[l]a Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior.

De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”. 20 El artículo 30 del Estatuto de la Corte dispone que: “[l]a Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período ordinario de sesiones, un informe de su labor en el año anterior. Señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.

Podrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte”. 21 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, Considerando 45, y Caso del Caracazo Vs. Venezuela.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 18, Considerando 10. 22 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 21, Considerando 43; Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, Considerando 13;

Caso Díaz Peña y Caso Uzcategui y Otros Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerando 11; Casos El Amparo, Blanco Romero y otros, Montero Aranguren y otros, Barreto Leiva y Usón Ramírez Vs. Venezuela. Supervisión de cumplimiento de sentencias.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, Considerando 13; Casos Ríos y otros, Perozo y otros y Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, Considerando 12; Caso del Caracazo Vs. Venezuela.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 18, Considerando 10; Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2020, Considerando 11, y Caso Granier y otros (“Radio Caracas Televisión”) Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2020, Considerando 15. 23 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, supra nota 14, párr. 96, y Caso del Caracazo Vs. Venezuela.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 18, Considerando 12. 19 -4- Estados de una Sentencia emitida por la Corte Interamericana, es precisamente la de proteger el efecto útil de la Convención Americana y evitar que la justicia interamericana se torne ilusoria al quedar al arbitrio de las decisiones internas de un Estado24. 11.

Una vez que ha determinado la aplicación de los referidos artículos (supra Considerando 8) en casos de incumplimiento de sus Sentencias, y así lo haya informado mediante su Informe Anual para la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, la Corte continuará incluyendo dicho incumplimiento cada año, al presentar su Informe Anual, a menos que el Estado acredite que está adoptando las medidas necesarias para cumplir con las reparaciones ordenadas en la Sentencia, o que los representantes de las víctimas o la Comisión acompañen información sobre la implementación y cumplimiento de los puntos de la Sentencia que requiera ser valorada por este Tribunal25.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento, DECLARA QUE: 1. El Estado ha incurrido en un grave incumplimiento de su deber de informar sobre el cumplimiento de la Sentencia del caso Chocrón Chocrón, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente Resolución. 2.

El Estado no ha dado cumplimiento, salvo por el cumplimiento parcial de la medida de publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, a las cinco reparaciones ordenadas en la Sentencia (infra punto resolutivo cuarto). Y

RESUELVE

3. Expresar su preocupación por el incumplimiento estatal del deber de informar sobre el cumplimiento de la Sentencia y por la falta de implementación de la mayoría de las reparaciones ordenadas en ésta. 4. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las siguientes medidas de reparación: a) reincorporar a la señora Chocrón Chocrón, a un cargo similar al que desempeñaba, con la remuneración, beneficios sociales y rango equiparables a los que le corresponderían el día de hoy si hubiera sido reincorporada en su oportunidad o en caso contrario pagarle la cantidad establecida de conformidad con el párrafo 154 de la Sentencia (punto resolutivo séptimo de la Sentencia);

Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 21, Considerando 47, y Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 18, Considerando 12. 25 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 21, Considerando 48, y Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 18, Considerando 13. 24 -5- b) adecuar en un plazo razonable su legislación interna a la Convención Americana a través de la modificación de las normas y prácticas que consideran de libre remoción a los jueces temporales y provisorios, de conformidad con los párrafos 162 y 172 de la Sentencia (punto resolutivo octavo de la Sentencia); c) publicar el resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, de conformidad con el párrafo 158 de la Sentencia (punto resolutivo noveno de la Sentencia), la cual tiene declarado un cumplimiento parcial; d) pagar las cantidades fijadas en los párrafos 184 y 191 de la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial (punto resolutivo décimo de la Sentencia), y e) pagar la cantidad fijada en el párrafo 198 de la Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo de la Sentencia). 5.

Disponer que Venezuela adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a la totalidad de las reparaciones ordenadas en la Sentencia, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 6.

Incorporar en el próximo Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo decidido en la presente Resolución con el fin de informar a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en aplicación del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre el incumplimiento por parte del Estado de sus obligaciones señaladas en los puntos resolutivos primero y segundo de la presente Resolución. 7.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República Bolivariana de Venezuela, a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -6- Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2024.

Resolución adoptada en San José, Costa Rica. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Humberto A. Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -7-