RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2024 CASO GUTIÉRREZ SOLER VS. COLOMBIA SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES VISTO: 1. La Sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 12 de septiembre de 2005 1. 2. Las resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas por la Corte el 31 enero de 2008 2 y 30 de junio de 2009 3. 3.
Las cinco resoluciones de medidas provisionales emitidas por la Corte entre marzo de 2005 y octubre de 2012 4. En las resoluciones dictadas el 30 de junio de 2011 y el 23 de octubre de 2012, este Tribunal resolvió levantar las medidas otorgadas en 2005 a los beneficiarios y, en esta última “archiv[ó] el expediente del presente asunto”. 4.
La resolución sobre la solicitud de medidas provisionales emitida por la Corte el 22 de agosto de 2017, mediante la cual se resolvió desestimar una nueva solicitud de medidas provisionales planteada por la víctima del presente caso, Ricardo Gutiérrez Soler (en adelante también “señor Gutiérrez Soler”) 5. 5. El escrito presentado el 13 de junio de 2024 por el señor Gutiérrez Soler, mediante el cual se refirió a “una serie de amenazas que se ha[n] venido presentando” y, al respecto, solicitó, entre otros, que se ordenen “MEDIDAS CAUTELARES al Estado Colombiano, a [su] favor, [de su] familia […] y [su] abogado [en sede interna] Óscar Eduardo Florez Solano”. * El Juez Humberto A. Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte.
La Jueza Verónica Gómez se excusó de conocer el presente caso, en los términos del artículo 19.2 del Estatuto, lo cual fue aceptado por la Presidenta del Tribunal. 1 Cfr. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_132_esp.pdf 2 Cfr. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 enero de 2008. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/gutierrez_31_01_08.pdf. 3 Cfr. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de junio de 2009.
Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/gutierrez_30_06_09.pdf. 4 Disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/medidas_provisionales.cfm. 5 Cfr. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2017. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/gutierrez_se_06.pdf. 6.
La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 28 de junio de 2024, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, se solicitó al señor Gutiérrez Soler que, “a más tardar el 15 de julio de 2024, aclar[ara] en qué consisten las amenazas a las que h[izo] referencia en el referido escrito [de 13 de junio de 2024] y que fundament[ara] los requisitos de extrema gravedad, urgencia y riesgo de daño irreparable, requeridos en el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para la adopción de medidas provisionales”. 7.
El escrito presentado el 11 de julio de 2024 por el señor Gutiérrez Soler, en respuesta a lo requerido mediante nota de la Secretaría de 28 de junio de 2024 (supra Visto 6). 8. La nota de la Secretaría de 19 de julio de 2024, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, se solicitó a la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) que, a más tardar el 7 de agosto de 2024, presentara sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales remitida por el señor Gutiérrez Soler (supra Vistos 5 y 7). 9.
El escrito presentado el 16 de agosto de 2024 por el señor Gutiérrez Soler, mediante el cual informó sobre “nuevas amenazas realizadas el día 14 de agosto de 2024” en contra del abogado Óscar Eduardo Florez Solano y se refirió nuevamente a los requisitos para el otorgamiento de medidas provisionales. 10. La nota de la Secretaría de 22 de agosto de 2024 mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, se otorgó al Estado una prórroga que solicitó previamente, para que remitiera, a más tardar el 6 de septiembre de 2024, sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales presentada por el señor Gutiérrez Soler (supra Vistos 5 y 7), y se requirió al Estado que, en ese plazo, también presentara observaciones al escrito del señor Gutiérrez Soler de 16 de agosto de 2024 (supra Visto 9). 11.
El escrito presentado el 6 de septiembre de 2024 por el señor Ricardo Gutiérrez Soler, mediante el cual remitió copia de una solicitud de reunión sobre el seguimiento de este caso, enviada por él y su abogado al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la cual fue realizada el 19 de septiembre de 2024. 12. El escrito presentado el 6 de septiembre de 2024 por el Estado, mediante el cual remitió sus observaciones a los escritos del señor Ricardo Gutiérrez Soler de 13 de junio, 11 de julio y 16 de agosto de 2024 (supra Vistos 5, 7 y 9). 13.
El escrito de 8 de octubre de 2024, mediante el cual el señor Gutiérrez Soler presentó sus observaciones al referido escrito del Estado (supra Visto 12). 14. El escrito de 17 de octubre de 2024, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó observaciones al escrito presentado por el señor Gutiérrez Soler el 11 de julio de 2024 y al escrito del Estado de 6 de septiembre de 2024 (supra Vistos 7 y 12).
CONSIDERANDO
QUE: 1. En la presente Resolución, la Corte se pronunciará sobre la procedencia de la solicitud de medidas provisionales presentada por el señor Ricardo Gutiérrez Soler, víctima del presente caso. Para ello, seguidamente se resumen los argumentos efectuados por el señor Gutiérrez Soler en los distintos escritos remitidos en relación con la solicitud de medidas provisionales (infra Considerandos 2 a 7), así como las observaciones a dicha solicitud presentadas por el Estado (infra Considerandos 8 a 10) -2- y por la Comisión (infra Considerando 11).
Posteriormente, este Tribunal formulará sus consideraciones sobre dicha solicitud (infra Considerandos 12 a 23). A) Solicitud de medidas provisionales presentada por el señor Gutiérrez Soler 2. En los escritos de 13 de junio, 11 de julio, 16 de agosto y 8 de octubre de 2024 (supra Vistos 5, 7, 9, y 13) el señor Ricardo Gutiérrez Soler se refirió, entre otros, a “nuevos hechos de amenaza” que se presentaron en 2024, respecto de él y su familia, así como de su abogado en sede interna, el señor Óscar Eduardo Florez Solano, y la familia de éste (infra Considerando 6).
Sostuvo que “tem[e] por [su] vida, la de [su] familia que reside en los [E]stados [U]nidos y en Colombia, [y] la integridad de [su] abogado”, que reside en Colombia. Al respecto, solicitó a la Corte que adopte “medidas cautelares” a su favor, de su abogado y de los respectivos grupos familiares, se investiguen los hechos y se dé prioridad a las investigaciones que ha interpuesto por las amenazas 6. 3.
El señor Gutiérrez Soler indicó que “ha habido una larga línea de tiempo en que las familias ha[n] sido víctima[s] de ataques, amedrentamientos y amenazas”, las cuales “se ha[n] exacerbado” recientemente. Además, alegó que estas situaciones “se encuentran intrínsecamente relacionadas con el objeto del caso”, afectando “los derechos a la vida e integridad personal […] ‘a causa de sus reclamos de justicia, verdad y reparación’”. 4.
En ese sentido, en los referidos escritos, también hizo referencia a otros alegados hechos de amenazas y/o situaciones ocurridas con anterioridad al 2024, a saber: a) el “libro bomba” que pusieron en su residencia en Colombia el 17 de mayo de 2003 (infra Considerando 5); b) una situación que se presentó desde el 2005 relativa a una alegada representación ilegal por parte una organización de la sociedad civil y por la cual realizó una denuncia penal que se encuentra en trámite en Colombia (infra Considerando 5); c) el “intento de secuestro” contra su hijo Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano, ocurrido en 2018 en Colombia y luego del cual él habría salido del país; d) el fallecimiento de su hijo Leonardo Gutiérrez Rubiano en “extrañas circunstancias”, ocurrido el 12 de agosto de 2022 durante un viaje a Washington D.C., en el cual alegadamente se iba a reunir con una organización, en relación con la implementación de la Sentencia dictada por la Corte en este caso, lo cual está siendo “investigad[o] por las autoridades competentes [de ese] país”; e) la renuncia, en el año 2020, del abogado que desde el 2013 lo venía representando en Colombia, por alegadas amenazas y hostigamientos que habría recibido por tal motivo 7, y f) las alegadas situaciones de amenazas y represalias que Concretamente, el señor Gutiérrez Soler realizó las siguientes solicitudes: “[S]e ordenen MEDIDAS CAUTELARES al Estado Colombiano, a [su] favor, la de [su] familia que reside en los Estados Unidos de Am[é]rica y en Colombia, y a [su] abogado Óscar Eduardo Florez Solano[,] que reside en Colombia”. • “[S]e ordene [a] quien fuera necesario que todos los procesos que están ante la fiscalía general de la Nación donde [él es] denunciante incluido el de la fiscalía OCHENTA Y UNO (81) ESPECIALIZADA – UNIDAD DE FE PUBLICA Y ORDEN ECONÓMICO DE BOGOTÁ se dé prioridad para las respectivas investigaciones”. • “[S]e ordene la investigación a quien fuere necesario del libro bomba que fuera enviado el día 17 de mayo de 2003, a [su] residencia”. • “[S]e ordene [a] quien fuera necesario que todos los procesos que están ante la fiscalía general de la Nación donde [su] abogado es denunciante por amenazas se le den prioridad a la investigación”. • “[Q]ue los seguimientos de las investigaciones ante la Fiscalía General de la Nación y ante el Estado, [le] sean informados a [él,] RICARDO GUTIERREZ SOLER”. 7 Cfr. Carta de 20 de noviembre de 2020 suscrita por el señor José Wilson Robles Cárdenas, ex abogado del señor Ricardo Gutiérrez Soler, en la cual renuncia a ser el representante legal del señor Gutiérrez Soler debido a que “[se] h[a] visto hostigado, perseguido y amenazado por tal motivo” (anexo al escrito del señor 6 • -3- habría sufrido su actual abogado en sede interna, el señor Florez Solano, entre 2020 y 2022. 5.
Por otra parte, el señor Gutiérrez Soler se refirió a alegados hechos de amenazas ocurridos en 2024 (infra Considerando 6), los cuales explicó que estarían relacionados, fundamentalmente, con las siguientes dos cuestiones: a) la investigación penal que interpuso en contra de una organización de la sociedad civil por los posibles delitos de fraude procesal y falsificación en documento público 8. b) las acciones que él y su abogado en sede interna han realizado para recaudar pruebas relativas al libro bomba que fue colocado en su residencia el 17 de mayo de 2003.
Al respecto, indicó que “las entidades gubernamentales en Colombia[,] la C[omisión Interamericana] y la Corte IDH, omitieron y se negaron a solicitar [la] investigación de […]la desactivación de un libro bomba en [su] residencia el d[í]a 17 de mayo de 2003, a las 8:00 pm aproximadamente, por miembros adscritos al grupo antiexplosivos de la patrulla Mercurio 34”.
Indicó que como “nunca hubo investigación alguna de este hecho por parte de las autoridades colombianas y/o pronunciamiento por parte de la Corte IDH”, él ha recabado información al respecto desde el año 2021, para “poder sustentar ante la Corte Penal Internacional; que […] se […] cometieron delitos de lesa humanidad” en su contra y de su familia.
Señaló que, dentro de estas averiguaciones, encontró que el material explosivo del libro bomba “es de uso exclusivo de la Policía Nacional”, y que existe una investigación penal abierta a raíz de una alegada “extracci[ó]n de este material por parte de uniformados de la instituci[ó]n […] que al parecer est[á]n en colaboración con miembros de[ un]grupo […] al margen de la ley” 9, Manifestó que, en relación con esta situación, la Comisión Interamericana otorgó medidas cautelares a favor del agente policial G.O.F., quien habría participado de “las respectivas investigaciones”, “por las amenazas de muerte que esta[ría] recibiendo”. 6.
El señor Gutiérrez Soler detalló que ocurrieron los siguientes tres hechos de amenazas contra él, su abogado y los respectivos grupos familiares, en abril, agosto y septiembre de 2024: a) el 11 de abril de 2024, en uno de los viajes que realizó a Colombia 10, “en horas de la mañana, cuando sal[í]a de [su] residencia[,] vi[o] a dos hombres en una moto, que [le] parecieron sospechos[os]”, a los cuales volvió a ver más adelante al salir de las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación en Bogotá, “donde reposa [la] investigación penal [que interpuso] en contra de [ una organización de la sociedad civil]”.
Sostuvo que “cuando salía de las instalaciones [le] lleg[ó] Ricardo Gutiérrez Soler de 11 de julio de 2024). 8 Al respecto, señaló que “desde el año 2005” se presentó “una representaci[ó]n ilegal” una organización de la sociedad civil ante la Corte Interamericana y Colombia, por lo cual “[l]e fueron retiradas las medidas ca[u]telares que orden[ó] la Corte IDH en ese entonces”.
Indicó que él denunció penalmente tales anomalías presentadas en su representación, lo cual estaría “siendo investigad[o] por la Fiscalía General de la Nación, por posible Fraude Procesal y Falsificaci[ó]n en docu[men]to p[ú]blico”, ante la Fiscalía 81 Dirección Seccional de Bogotá. Indicó que “desde que […] fueron retiradas las medidas c[au]telares […] ordena[das] por la Corte IDH”, [él] y su familia han recibido “amen[a]zas de muerte, incluso en los Estados Unidos; en donde viv[en]”.
Asimismo, señaló que miembros de dicha organización de la sociedad civil “llegaron a [su] vivienda a intimidar[lo]”. 9 Indicó que encuentra en investigación penal por la Fiscalía 39 Especializada Contra Organizaciones Criminales de la ciudad de Bogotá. 10 El señor Gutiérrez Soler señaló que “viaja continuamente a Colombia para estar pendiente de los procesos que se llevan en las diferentes entidades”, aunque no debería de hacerlo, “puesto que [su] vida est[á] en riesgo”. -4- un mensaje vía Whatsapp a [su] celular” con una amenaza de muerte en su contra, su familia y su abogado 11 y aportó una captura de imagen de dicho mensaje 12.
Al respecto, indicó que interpuso una denuncia penal que se encuentra siendo investigada en la “Fiscalía 514 local, seguridad públicaamenazas de Bogotá”, pero que “no hay respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación en cuanto a las investigaciones de las denuncias por amenazas”. Agregó que, a raíz de la amenaza, él y su abogado Óscar Eduardo Florez Solano se reunieron el 29 de mayo de 2024 con agentes del área de derechos humanos de la Policía Nacional en Bogotá 13.
De acuerdo con el acta de dicha reunión, se abordaron temas relacionados con su seguridad, la de su familia y la de su abogado. También, indicó que en esta reunión “se les dej[ó] conocimiento [de] que se realizaron todas las diligencias pertinentes ante la Unidad Nacional de Protección en Colombia, […] “pero estas fueron negadas” con la respuesta de “que no hay ning[ú]n peligro inminente”. b) El 14 de agosto de 2024, su abogado Óscar Eduardo Florez Solano recibió nuevas amenazas de muerte a través de Whatsapp, dirigidas en contra de él, del señor Ricardo Gutiérrez Soler y las familias de ambos, y aportó una captura de pantalla de dicho mensaje 14.
Al respecto, hizo notar que en el mensaje, entre otros, “se están refiriendo a [él] y con lo de la Corte Interamericana [y que] lo más alarmante es que se refieren a [los] hechos de [la muerte de su] hijo Leonardo Gutiérrez Soler”, así como que contiene amenazas “directas” de muerte hacia el abogado y su familia. Indicó que el señor Florez Solano presentó una denuncia penal por esta amenaza ante la Fiscalía 7 Especializada de Bucaramanga.
Sostuvo que “[e]stas amenazas empezaron a llegar después de un requerimiento” que realizó el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad de Bucaramanga, en el cual estarían vinculados la Policía Nacional de Colombia, Ministerio de Defensa Nacional, R.V.V. y la organización de la sociedad civil. c) El 16 de septiembre de 2024, en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, el señor Óscar Eduardo Florez Solano “fue citado [vía telefónica] por dos uniformados de la Policía Nacional de contrainteligencia de antinarcóticos” 15, que le indicaron que “se tocaría [el] tema […] que se está cursando en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con [las medidas cautelares] MC-690-24” (supra Considerando 5).
Narró que “para sorpresa […] del abogado, la reunión no era en las instalaciones de la antinarcóticos [, y] que los supuestos uniformados[,] que [se] encontraban armados le preguntaron por el señor RICARDO GUTIERREZ SOLER y que cuándo llegaba al país para la reunión que se tenía programada en la Cancillería el día 19 de septiembre de 2024” (supra Visto 11).
Indicó que le pidieron a su abogado “que se subiera a un vehículo”, pero que éste les señaló que “dentro del aeropuerto habían personas mirando lo que estaba sucediendo y que le habían enviado fotos de dónde se encontraban”. Alegó que el abogado, al negarse a subirse al vehículo y mostrarles las referidas fotos, fue 11 Indicó que la referida amenaza fue enviada a su número de teléfono de Estados Unidos, “que solo conocen en la Cancillería Colombiana, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación”. 12 Cfr. Captura de pantalla del mensaje de amenaza enviado vía Whatsapp al señor Gutiérrez Soler (anexo al escrito del señor Ricardo Gutiérrez Soler de 11 de julio de 2024). 13 Cfr. Acta de 29 de mayo del 2024 de la Policía Nacional Metropolitana de Bogotá, Grupo de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa Nacional (anexo al escrito del señor Ricardo Gutiérrez Soler de 11 de julio de 2024). 14 Cfr. Captura de pantalla del mensaje de amenaza enviado vía Whatsapp al señor Florez Solano (anexo al escrito del señor Ricardo Gutiérrez Soler de 16 de agosto de 2024). 15 Alegó que éstos indicaron ser “un Mayor y un Intendente de la Policía Nacional”. -5- amenazado por estas personas 16, lo cual, según indicó, fue denunciado telefónicamente ante la Oficina de Derechos Humanos de la Policía Nacional.
El señor Gutiérrez Soler aportó como anexos a su escrito de 8 de octubre las fotografías del día de estos hechos en el aeropuerto y el audio de la llamada por medio de la cual fue citado el abogado. 7. En lo que se refiere a la configuración de los requisitos convencionales para el otorgamiento de medidas provisionales, el señor Gutiérrez Soler argumentó lo siguiente: a) sostuvo que existe extrema gravedad, “porque los distintos incidentes descritos generan un impacto en la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad” suya, de su abogado y de los respectivos núcleos familiares.
Asimismo, señaló que, “de materializarse tales agresiones […], se generarían afectaciones [al] cumplimiento de las órdenes que impuso la Corte [Interamericana] desde la sentencia […] y [a la cual] no se ha dado cumplimiento”, así como a la investigación penal en curso ante la Fiscalía 39 Especializada contra organizaciones criminales de la Ciudad de Bogotá, relativa a la alegada sustracción de material explosivo de la Unidad de Antinarcóticos de la Policía Nacional. b) Argumentó que existe urgencia, dado que los hechos narrados evidencian “que el riesgo padecido por [ambos] grupos familiares […] es inminente” y que éste “se ha exacerbado debido a las actuaciones recientes en el marco de la investigación penal en contra de [la organización de la sociedad civil”, a que “se están recaudando pruebas para iniciar un proceso […] ante la Corte Penal Internacional”, “y [a] las medidas [cautelares] que se brindaron al uniformado que denunci[ó] la salida de explosivos de la policía de antinarcóticos”.
Asimismo, señaló que “[l]a urgencia también se relaciona con [su] regreso al país cuando se [le] requiere por parte de las autoridades”, así como el de su grupo familiar, “pues los riesgos de seguridad en los que [se] enc[uentran] podrían incrementarse de manera inmediata a [su] retorno”. Por otro lado, respecto al señor Florez Solano y su familia, indicó que existe urgencia, debido a que “maneja información de todos los hechos […] narrados y sabe quiénes son las personas […] que están vinculad[a]s a [la] investigación del caso […] ‘Gutiérrez [S]oler vs Colombia’ e investigaciones penales por extracción de material explosivo hacia grupos al margen de la ley”.
Sostuvo que el señor Florez Solano “es una pieza clave para la denuncia [a]nte la corte penal internacional y [que] por eso […] se puede decir que es objetivo militar”. c) Alegó que existe irreparabilidad del daño, debido a que “se encuentra[n] en riesgo [las] vidas e integridad […] de la[s] familia[s] Gutiérrez Reyes [y] Florez García y no se trata de hechos aislados sino de situaciones reiteradas, que generan una probabilidad de futuras amenazas u hostigamientos”, los cuales “ya se pueden ver en los hechos que [han sucedido en] 2024”.
B) Observaciones del Estado a la solicitud de medidas provisionales 8. El Estado argumentó que “resulta improcedente la solicitud de Medidas Cautelares, toda vez que el organismo facultado para solicitar a un Estado [su] adopción […] es la Comisión Interamericana”. A su vez, alegó que la solicitud de decretar medidas de “protección en favor de las personas que residen fuera de la jurisdicción de Colombia es improcedente, teniendo en cuenta que el Estado se encuentra imposibilitado materialmente para la implementación de dichas medidas”.
En lo que respecta al hecho 16 “[L]e dijeron que no siguiera metiendo las nari[c]es en cosas que no le importan, que est[á] metido en cosas que son grandes que pensara en su familia y que ten[í]a hijos pequeños que no los pusiera asufrir (sic), y se fueron y le dejaron hay (sic) en el sitio”. -6- relativo a la colocación de un libro bomba en la residencia del señor Gutiérrez Soler en mayo de 2003, sostuvo que “es importante enfatizar sobre la naturaleza excepcional y temporal de las Medidas Provisionales”.
Sobre el avance en las investigaciones, recordó que “el incumplimiento del deber de investigar no es, per se, motivo suficiente para mantener las medidas provisionales”, y expresó “su plena disposición para adelantar las investigaciones requeridas ante nuevas denuncias [de] las víctimas, si […] llega[n] a presentarse”. 9. Adicionalmente, informó que el 29 de mayo de 2024 los señores Ricardo Gutiérrez Soler y Óscar Eduardo Flórez Solano acudieron a la Oficina de Derechos Humanos de la Policía Metropolitana de Bogotá, donde “se [les] brind[ó] la oferta institucional”, “se aportó el abonado telefónico institucional del Grupo de Derechos Humanos y el numero personal del encargado del proceso medidas cautelares y provisionales en caso de presentarse alguna eventualidad”.
Indicó que tales líneas de comunicación se pusieron a disposición “con el fin de que de manera previa, coordinada y voluntaria” se implementen con los propuestos beneficiarios las siguientes “medidas preventivas” a cargo de la Policía Nacional, las cuales “son extensivas solamente en el territorio colombiano”: (i) “Patrullaje”, que es “la actividad desarrollada por la Fuerza Pública con un enfoque general, encaminada a asegurar la convivencia y seguridad ciudadana y dirigido a identificar, contrarrestar y neutralizar la amenaza”, y (ii) “Revista policial”, que es “la actividad desarrollada por la Policía Nacional con un enfoque particular, preventivo y disuasivo, encaminada a establecer una interlocución periódica con el solicitante de la medida”.
Por tanto, Colombia sostuvo “que la Policía Nacional ha implementado las medidas que en el marco de las competencias le asisten”. Asimismo, instó al abogado Óscar Eduardo Flórez Solano “a presentar una solicitud formal al Grupo de Derechos Humanos de la Policía Metropolitana de Bogotá para definir de manera previa, coordinada y voluntaria la implementación de Medidas Preventivas en su favor”. 10.
Finalmente, el Estado listó tres investigaciones penales actualmente activas y en fase de indagación ante la Fiscalía 248, la Fiscalía 81 y la Fiscalía 514 de Bogotá, que se registran “por el delito de amenazas, en las que figuran en calidad de víctima el señor Wilson Gutiérrez Soler” 17. C) Observaciones de la Comisión Interamericana 11.
La Comisión Interamericana “tom[ó] nota de la oferta institucional del Estado para brindar medidas de protección desde la Policía Nacional de Colombia, las que requieren la activación del señor Gutiérrez o su abogado, según corresponda”. Asimismo, en cuanto a la situación de seguridad referida por el señor Gutiérrez Soler sobre el agente de la policía G.O.F., la Comisión informó que, mediante resolución de 19 de septiembre de 2024, otorgó medidas cautelares a su favor y de su grupo familiar y aportó copia del enlace de dicha resolución 18 (supra Considerando 5).
D) Consideraciones de la Corte respecto de la solicitud de medidas provisionales 12. La Corte emitió Sentencia en el Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia el 12 de septiembre de 2005 (supra Visto 1), en la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en la Convención El señor Ricardo Gutiérrez Soler presentó observaciones sobre este argumento del Estado, indicando que esa “persona que no tiene nada que ver con [las] denuncias [que él ha presentado]”, y que el señor Óscar Eduardo Florez Solano “no tiene ningún reconocimiento o trato jurídico con el señor [Wilson Gutiérrez Soler]”. 18 La información relativa a las Medidas Cautelares No. 690-24 G.O.F. y su núcleo familiar respecto de Colombia, de 19 de septiembre de 2024, se encuentra disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/mc/2024/res_66-24_mc_690-24_co_es.pdf 17 -7- Americana y el incumplimiento de determinadas obligaciones previstas en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del señor Wilson Gutiérrez Soler.
Ello, en razón de la detención ilegal y arbitraria, así como las torturas que sufrió el 24 de agosto de 1994, por medio de las cuales se le obligó a rendir una declaración y se le sometió a una investigación y proceso penal por el delito de extorsión, del cual fue absuelto en 2002. Con motivo de la detención ilegal y arbitraria y torturas infligidas al señor Wilson Gutiérrez Soler fueron iniciadas dos investigaciones, que concluyeron con decisiones favorables a los militares acusados (una a nivel de la justicia penal militar y otra en la justicia penal ordinaria).
A la fecha de la Sentencia ninguna persona había sido sancionada. Por ende, el Tribunal ordenó que el Estado debía investigar los hechos del caso con el fin de “identificar, juzgar y sancionar a los autores de la detención y torturas”. Adicionalmente, se declaró que el Estado violó el derecho a la integridad personal, en perjuicio de varios familiares del señor Wilson Gutiérrez Soler, entre ellos, su hermano Ricardo Gutiérrez Soler 19.
Al respecto, la Corte tuvo por “demostrado que tanto el señor Wilson Gutiérrez Soler como sus familiares ha[bían] sido objeto, desde 1994, de una campaña de amenazas, hostigamientos, vigilancia, detenciones, allanamientos y atentados contra la vida e integridad personal”, “[d]ebido a las denuncias interpuestas por el señor Wilson Gutiérrez Soler”, y que dichos actos “no ha[bían] sido adecuadamente investigados” 20.
El Tribunal no ordenó que se realizara la investigación de los hechos acontecidos a los familiares del señor Wilson Gutiérrez Soler. 13. En la Sentencia la Corte dispuso diez medidas de reparación. El 31 enero de 2008 y 30 de junio de 2009 el Tribunal emitió dos Resoluciones de supervisión de cumplimiento (supra Visto 2) y en esta última determinó que se encontraban pendientes de cumplimiento las siguientes tres reparaciones: (i) “cumplir las medidas dispuestas relativas a su obligación de investigar los hechos denunciados, así como identificar, juzgar y sancionar a los responsables” “de la detención y torturas al señor Wilson Gutiérrez Soler”; b) “brindar gratuitamente tratamiento psicológico y psiquiátrico a través de las instituciones de salud que el propio Estado designe” a las víctimas indicadas en la Sentencia, entre ellas, el señor Ricardo Gutiérrez Soler, y c) “adoptar las medidas que sean necesarias para fortalecer los mecanismos de control existentes en los centros estatales de detención” 21.
En la etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia ha sido aportada información y observaciones sobre las referidas tres medidas de reparación, que debe ser valorada por la Corte en una resolución posterior; particularmente, la solicitud estatal de que se declare el cumplimiento total de la obligación de investigar la detención y torturas cometidas en perjuicio de Wilson Gutiérrez Soler. 14.
Además, el 11 de marzo de 2005, el Tribunal ordenó medidas provisionales y el 30 de junio de 2011 y 23 de octubre de 2012 dispuso su levantamiento definitivo para la totalidad de los beneficiarios (supra Visto 3). 15. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”.
Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, A saber: Kevin Daniel Gutiérrez Niño, María Elena Soler de Gutiérrez, Álvaro Gutiérrez Hernández (fallecido), Ricardo Gutiérrez Soler, Yaqueline Reyes, Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes, Paula Camila Gutiérrez Reyes, Leonardo Gutiérrez Rubiano, Leydi Caterin Gutiérrez Peña, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano, Ricardo Alberto Gutiérrez Rubiano y Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano. 20 Cfr. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia, supra nota 1, párrs. 48.14 y 55 a 58. 21 Cfr. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia, supra nota 1, puntos dispositivos primero, segundo y sexto. 19 -8- podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 16.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en tanto que buscan evitar daños irreparables a las personas. Éstas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas.
De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo 22. 17. El objeto de la solicitud de medidas provisionales planteada por el señor Ricardo Gutiérrez Soler es garantizar su derecho a la vida e integridad personal y los de su familia residente en Estados Unidos de América y en Colombia; los de su abogado en sede interna Óscar Eduardo Florez Solano y de su familia residente en Colombia, así como que el Estado dé prioridad a determinadas investigaciones penales.
En relación con esta solicitud, expuso hechos de amenazas y/o situaciones ocurridas a él, su familia o su abogado entre 2003 y 2022, así como tres hechos de amenazas a él, su abogado y respectivos grupos familiares ocurridos en 2024. No surge que los hechos anteriores al 2022 se vinculen con una situación de riesgo actual, ya que son hechos que ocurrieron hace más de dos, cuatro y seis años, con lo cual el Tribunal considerará los tres hechos de amenazas alegadamente ocurridos en 2024. 18.
La solicitud de medidas provisionales fue presentada por el señor Ricardo Gutiérrez Soler, víctima de la violación del derecho a la integridad personal, en el Caso Gutiérrez Soler, el cual se encuentra actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, con lo cual se cumple con lo requerido en dicho artículo 27.3 del Reglamento de la Corte, en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud. 19.
Este Tribunal observa que el señor Ricardo Gutiérrez Soler, su compañera e hijos, personas en cuyo beneficio se solicita la nueva adopción de medidas provisionales, viven permanentemente en los Estados Unidos de América y que solo ocasionalmente el señor Gutiérrez Soler viaja a Colombia por, entre otros, asuntos relacionados con sus procesos.
Al respecto, esta Corte recuerda que las medidas provisionales no pueden extenderse fuera del territorio colombiano, ya que este Tribunal ha establecido que existe una imposibilidad material para el Estado concernido de cumplir las medidas provisionales fuera de su territorio 23. 20. En cuanto al señor Óscar Eduardo Florez Solano, la Corte observa que las medidas provisionales fueron solicitadas en su nombre y de su familia por el señor Gutiérrez Soler, sin que conste una manifestación de su parte de que efectivamente está solicitando dichas medidas ante este Tribunal.
Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal nota que el señor fue citado alegadamente por agentes estatales para discutir unas medidas cautelares que están bajo conocimiento de la Comisión Interamericana y que, según lo expresado por el señor Gutiérrez Soler, en dicho encuentro el abogado habría sido amenazado (supra Considerando 6.c). La Comisión Interamericana tiene 22 Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto Costa Rica.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de mayo de 2001, Considerando 4, y Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2024, Considerando 3. 23 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 31 de agosto de 2016, Considerando 33; Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2017, Considerando 17, y Caso Revilla Soto Vs. Venezuela. Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2023, Considerando 19. -9- conocimiento de esta situación, por lo que tales hechos, eventualmente, podrían ser objeto de una decisión cautelar, en el marco de sus competencias. 21. En ese sentido, la Corte encuentra improcedente la solicitud de medidas provisionales presentada en este caso. 22.
No obstante, se recuerda al Estado que el artículo 1.1 de la Convención Americana establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no solo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares 24.
Este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados a procesos ante los órganos de supervisión de la Convención 25. 23. Al respecto, esta Corte observa que el Estado indicó que se había puesto a disposición del señor Ricardo Gutiérrez Soler y del señor Óscar Eduardo Florez Solano la implementación de “medidas preventivas […] en el territorio colombiano”, “de manera previa, coordinada y voluntaria” (supra Considerando 9).
No ha sido aportada información sobre si se ha entablado el diálogo necesario para la concertación de tales medidas. En ese sentido, este Tribunal insta a los señores Gutiérrez Soler y Florez Solano y a las autoridades correspondientes del Estado a que coordinen aquellas acciones y medidas que sean necesarias para la proteger la vida e integridad del señor Gutiérrez Soler, cuando realice visitas a Colombia, así como las medidas que requiera su abogado en sede interna, en el modo que fuere procedente, a través de los mecanismos internos existentes para ello.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65 y 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 27, 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Declarar improcedente la solicitud de adopción de medidas provisionales presentada por el señor Ricardo Gutiérrez Soler en el Caso Gutiérrez Soler, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 12 a 23. 2. Archivar el expediente correspondiente a esta solicitud. 3. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado de Colombia, al señor Ricardo Gutiérrez Soler y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 24 Cfr. Caso Luisiana Ríos y otros.
Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 8 de septiembre de 2004, Considerando 6, y Caso Galindo Cárdenas Vs. Perú. Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2018, Considerando 7. 25 Cfr. Caso Luisiana Ríos y otros, supra nota 24, Considerando 6, y Caso I.V. Vs. Bolivia.
Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2017, Considerando 20. -10- Corte IDH. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2024. Resolución adoptada en San José, Costa Rica.
Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -11-