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Caso Ortiz Hernández y otros Vs. VenezuelaInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2024-11-26

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Corte IDH. Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2024.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2024 CASO ORTIZ HERNÁNDEZ Y OTROS VS. VENEZUELA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 22 de agosto de 20171. 2.

La Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida por la Corte el 17 de noviembre de 20212, en la que declaró que la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) incumplió su deber de informar sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las reparaciones ordenadas en el Fallo. 3. Los escritos presentados por las representantes de las víctimas (en adelante “las representantes”)3 y por una de las víctimas del caso4 entre abril de 2022 y mayo de 2024, mediante los cuales se refirieron a la falta de cumplimiento de la Sentencia y reiteraron su solicitud de que la Corte convoque a una audiencia de supervisión de cumplimiento. 4.

Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante también “la Secretaría”) de 30 de mayo de 2022, 27 de febrero de 2023 y 10 de enero de 2024, mediante las cuales, siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, se recordó al Estado que el 1 de abril de 2022 venció el plazo otorgado en el punto resolutivo noveno de la Resolución de 17 de noviembre de 2021 (supra Visto 2), para que presentara un informe sobre el cumplimiento de las reparaciones y se le solicitó su presentación5, sin que a la fecha haya sido remitido.

Cfr. Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C No. 338. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_338_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 13 de octubre de 2017. 2 Cfr. Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2021.

Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/ortiz_hernandez_17_11_21.pdf. 3 Las defensoras interamericanas, María Cristina Meneses Sotomayor y Yulis Nela Adames González. Esta última fue designada el 30 de marzo de 2023. 4 El señor Edgar Humberto Ortiz Ruiz. 5 Además, en la nota de la Secretaría de 10 de enero de 2024 se recordó al Estado que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 259 y en el punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia, el 16 de abril de 2018 venció el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación del Fallo, para que el Estado realizara el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de la cantidad indicada en el párrafo 259.

Asimismo, se reiteró que en el párrafo 265 de la referida Sentencia se dispuso que, “[e]n caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en la República Bolivariana de Venezuela”. 1 -1-

CONSIDERANDO

QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia6 emitida hace más de siete años (supra Visto 1), en la cual dispuso diez medidas de reparación, así como el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte (infra puntos resolutivos 5 y 7). En el punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia se dispuso que “[e]l Estado deb[ía,] dentro del plazo de un año contado a partir de [su] notificación […], rendir al […] Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma”.

Dicho plazo venció el 16 de octubre de 2018. 2. En la Resolución de supervisión de cumplimiento de noviembre de 2021 (supra Visto 2), el Tribunal declaró que “[e]l Estado ha[bía] incumplido durante más de tres años con su obligación de informar a esta Corte sobre las medidas para dar integral cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia” de este caso7.

Al respecto, el Tribunal hizo notar que, a pesar del prolongado tiempo que había transcurrido desde el vencimiento del plazo de un año dispuesto en la Sentencia para la presentación del informe sobre cumplimiento requerido en la misma, y de los múltiples requerimientos de información realizados por la Presidencia de la Corte8, Venezuela no había presentado informe o escrito alguno sobre la implementación de la Sentencia9.

Teniendo en cuenta dicho incumplimiento, el Tribunal indicó que “colige que la mayoría de las reparaciones no han sido implementadas hasta el momento”10. Asimismo, constató que el Estado no había cumplido con efectuar el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Ante tal situación, en la referida Resolución, se otorgó al Estado un nuevo plazo hasta el 1 de abril de 2022 para que presentara información sobre el cumplimiento de las reparaciones y del referido reintegro11. 3.

Por otra parte, en la referida Resolución, la Corte, tomando en cuenta información presentada únicamente por la representación de las víctimas sobre la ejecución de dos de las diez reparaciones ordenadas, se pronunció al respecto. Por un lado, se declaró el cumplimiento total de una medida de reparación, relativa a designar con el nombre de Johan Alexis Ortiz Hernández a una promoción de egresados de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales12.

Por otro lado, en cuanto a la obligación de investigar, juzgar y en su caso sancionar a los responsables de la muerte de Johan Alexis Ortiz Hernández, el Tribunal, teniendo en consideración lo indicado por las representantes en cuanto a las gestiones infructuosas realizadas por la madre y el padre de la referida víctima para averiguar si habían avances en la investigación penal, dispuso lo siguiente: (i) requerir al Estado que realizara una reunión con las víctimas y sus representantes respecto de las medidas de reparación pendientes en el presente caso, en la cual se les informara fundamentalmente sobre los avances en la obligación de investigar, y (ii) solicitar, en aplicación del artículo 69.2 del Reglamento de la Corte, al Fiscal General de la República de Venezuela, o a quien éste En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto, y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 7 Cfr. Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, punto resolutivo 1. 8 Realizados mediante las notas de la Secretaría de la Corte de 21 de diciembre de 2018, 20 de marzo y 2 de abril de 2019, 13 de agosto de 2020 y 2 de noviembre de 2021. 9 Cfr. Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerando 4. 10 Cfr. Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerando 9. 11 Cfr. Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, punto resolutivo 9. 12 Cfr. Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerando 23. 6 -2- designe, que remitiera un informe sobre el cumplimiento de la obligación de investigar ordenada en este caso13.

De acuerdo con lo informado por las representantes14, dicha reunión no se realizó. Asimismo, esta Corte hace constar que no fue recibido el informe que fue solicitado al Fiscal General de la República de Venezuela. 4. A la fecha de la presente Resolución, han transcurrido seis años y un mes desde el vencimiento del plazo de un año dispuesto en el punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia para que el Estado remitiera un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con el Fallo15, sin que Venezuela haya remitido informe o escrito alguno, a pesar de los múltiples requerimientos realizados durante este tiempo por la Corte o su Presidencia, para la presentación del mismo (supra Visto 4 y Considerandos 1 y 2).

Dicha situación también ha sido observada por las representantes16 y por la víctima Edgar Humberto Ortiz17 (supra Visto 3). 5. Las representantes han solicitado reiteradamente que la Corte realice una audiencia de supervisión de cumplimiento en este caso. La referida víctima también planteó la misma solicitud. En la Resolución de noviembre de 2021, el Tribunal indicó que se “evaluar[ía] convocarla a futuro”18.

El Tribunal, considera que, dadas las referidas circunstancias, lo pertinente es pronunciarse en una Resolución sobre el prolongado incumplimiento estatal del deber de informar sobre las medidas ordenadas en el presente caso. 6. Esta Corte ha resaltado que la obligación de cumplir lo dispuesto en sus decisiones corresponde a un principio básico del derecho de los tratados y, en general del Derecho Internacional, sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y “no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida”19. 7.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, y tal como lo ha indicado este Tribunal, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen Cfr. Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerandos 14 y 15. 14 Cfr. Escrito de las representantes de las víctimas de 14 de febrero de 2023. 15 Se otorgó un plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia. Dicho plazo venció el 16 de octubre de 2018. 16 En sus escritos de 29 de abril de 2022 y 14 de febrero de 2023, las representantes observaron que habían transcurrido los plazos dispuestos en la Resolución de noviembre de 2021 sin que el Estado ni la Fiscalía General del Estado presentaran los informes requeridos en la misma.

Además, señalaron que “ni las víctimas, ni [las] representantes fu[eron] convocadas por el Estado, para llevar a efecto [una] reunión, respecto de las medidas de reparación pendientes de cumplimiento”. En su escrito de 30 de mayo de 2024, añadieron que “ve[ían] con preocupación que el Estado de Venezuela no solo no ha presentado informe sobre el cumplimiento de la Sentencia, sino que en la especie no ha dado cumplimiento”.

Cfr. Escritos de las representantes de las víctimas de 29 de abril de 2022, 14 de febrero de 2023 y 30 de mayo de 2024. 17 El señor Edgar Ortiz Ruiz se refirió a la falta de cumplimiento de la Sentencia, e informó sobre una solicitud de información que presentó ante el Ministerio Público, así como de la respuesta remitida mediante oficio del Fiscal Provisorio Vigésimo del Ministerio Público de 24 de mayo de 2024, donde se informó que, en la causa seguida por homicidio de Johan Alexis Ortiz Hernández, se presentó la acusación el 27 de febrero de 2013, y que dicho proceso se encuentra en “fase intermedia y juicio”.

Ante la falta de cumplimiento de la Sentencia, el señor Ortiz Ruiz solicitó al Tribunal una “audiencia de supervisión”. Cfr. Comunicaciones electrónicas de 22, 27 y 29 de mayo de 2024 y anexos. 18 Cfr. Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerando 10. 19 Cfr. Artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados;

Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 28 de noviembre de 2023. Serie C No. 512, párr. 43. 13 -3- a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto20.

Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos21.

Al efecto, cabe tener presente, además, que, según el artículo 67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de manera que, una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa juzgada y debe ser prontamente cumplida por el Estado en forma íntegra22. 8. Por consiguiente, los Estados Parte de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales y, de no cumplirse, se incurre en un ilícito internacional23.

Al respecto, es menester añadir que, según el derecho internacional consuetudinario y lo afirmado por la Corte, siempre que se produce un hecho ilícito atribuible a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una norma internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar24.

Tal como ha indicado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados25. La falta de ejecución de las reparaciones en el ámbito interno implica la negación al derecho de acceso a la justicia internacional26. 9.

En el presente caso, la falta de presentación del informe de cumplimiento citado, sumado a la ausencia de respuesta del Estado ante los reiterados requerimientos de información de la Corte y de su Presidencia (supra Visto 4 y Considerando 4), configuran un grave incumplimiento de Venezuela de la obligación de informar al Tribunal. La Corte reitera que la inactividad de un Estado ante una jurisdicción internacional de derechos humanos es contraria al objetivo, fin y espíritu de la Convención Americana27.

Al respecto, en la etapa de Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de junio de 2024, Considerando 3. 21 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999.

Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra nota 20, Considerando 3. 22 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerandos 61 y 68, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra nota 20, Considerando 3. 23 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 6, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra nota 20, Considerando 4. 24 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 40, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra nota 20, Considerando 4. 25 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, supra nota 24, párr. 40, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra nota 20, Considerando 4. 26 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párr. 83, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra nota 20, Considerando 4. 27 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 38, y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra nota 20, Considerando 5. 20 -4- supervisión de cumplimiento de Sentencia de otros casos28, la Corte ha establecido que la falta del Estado a su deber de informar constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales establecidas en los artículos 67 y 68.1 (supra Considerando 7). 10.

La Corte considera que los incumplimientos del deber de informar y de ejecutar las reparaciones pendientes por parte de Venezuela, constatados en el presente caso (supra Considerandos 4 y 9), constituyen un desconocimiento de las obligaciones emanadas de la Sentencia dictada por el Tribunal y de los compromisos convencionales del Estado29, impiden la reparación de las víctimas y propician que violaciones a los derechos humanos iguales a las declaradas en la Sentencia continúen repitiéndose, despojando el efecto útil (effet utile) de la Convención en el referido caso30. 11.

En consecuencia, con base en la situación constatada en el presente caso, el Tribunal considera necesario dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 65 de la Convención Americana31 y 30 de su Estatuto32, de manera que en el Informe Anual de Labores de 2024, que someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, incorporará la presente Resolución, indicando el incumplimiento de Venezuela de sus obligaciones de informar sobre las medidas adoptadas para ejecutar las reparaciones ordenadas en la Sentencia que se encuentran pendientes de cumplimiento.

Ante esta situación los Estados Americanos han dispuesto un sistema de garantías colectiva en donde todos los Estados Parte deben realizar todos los esfuerzos para que no haya un evidente abandono por parte de los Estados de su obligación de cumplir y acatar las Sentencias de la Corte33. 12. Entre los años 2012 y 2020 la Corte ha emitido resoluciones para dar aplicación a lo dispuesto en los referidos artículos 65 de la Convención y 30 de su Estatuto en otros quince casos de Venezuela34, y los incluyó en sus Informes Anuales de Labores.

Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007, Considerando 11 y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra nota 20, Considerando 5. 29 La denuncia de la Convención Americana presentada por Venezuela, de conformidad con el artículo 78 de dicha Convención, no tiene efectos sobre el presente caso.

Cfr. Nota de la Secretaría General de la OEA No. OEA/2.2/81/12 de 11 de septiembre de 2012. 30 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerando 15, y Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2020, Considerando 9. 31 El artículo 65 de la Convención Americana dispone que: “[l]a Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior.

De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”. 32 El artículo 30 del Estatuto de la Corte dispone que: “[l]a Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período ordinario de sesiones, un informe de su labor en el año anterior. Señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.

Podrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte”. 33 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, Considerando 45, y Caso del Caracazo Vs. Venezuela.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 30, Considerando 10. 34 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 33, Considerando 43; Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, Considerando 13;

Caso Díaz Peña y Caso Uzcategui y Otros Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerando 11; Casos El Amparo, Blanco Romero y otros, Montero Aranguren y otros, Barreto Leiva y Usón Ramírez Vs. Venezuela. Supervisión de cumplimiento de sentencias.

Resolución de la Corte Interamericana de 28 -5- 13. Este Tribunal ha señalado que la Convención Americana, así como los demás tratados de derechos humanos, se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva y tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los demás tratados, los cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados Partes35.

Dicha noción de garantía colectiva se encuentra estrechamente relacionada con el efecto útil de las Sentencias de la Corte Interamericana, por cuanto la Convención Americana consagra un sistema que constituye un verdadero orden público regional, cuyo mantenimiento es de interés de todos y cada uno de los Estados Partes. El interés de los Estados signatarios es el mantenimiento del sistema de protección de los derechos humanos que ellos mismos han creado, y si un Estado viola su obligación de acatar lo resuelto por el único órgano jurisdiccional sobre la materia se está quebrantando el compromiso asumido hacia los otros Estados de cumplir con las sentencias de la Corte.

Por tanto, la labor de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, cuando se le presenta un incumplimiento manifiesto por parte de uno de los Estados de una Sentencia emitida por la Corte Interamericana, es precisamente la de proteger el efecto útil de la Convención Americana y evitar que la justicia interamericana se torne ilusoria al quedar al arbitrio de las decisiones internas de un Estado36. 14.

Una vez que ha determinado la aplicación de los referidos artículos (supra Considerando 11) en casos de incumplimiento de sus Sentencias, y así lo haya informado mediante su Informe Anual para la consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, la Corte continuará incluyendo dicho incumplimiento cada año, al presentar su Informe Anual, a menos que el Estado acredite que está adoptando las medidas necesarias para cumplir con las reparaciones ordenadas en la Sentencia, o que los representantes de las víctimas o la Comisión acompañen información sobre la implementación y cumplimiento de los puntos de la Sentencia que requiera ser valorada por este Tribunal37.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento, Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, Considerando 13;

Casos Ríos y otros, Perozo y otros y Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, Considerando 12; Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 30, Considerando 10; Caso Familia Barrios Vs. Venezuela.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2020, Considerando 11, y Caso Granier y otros (“Radio Caracas Televisión”) Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2020, Considerando 15. 35 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, supra nota 26 párr. 96, y Caso del Caracazo Vs. Venezuela.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 30, Considerando 12. 36 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 33, Considerando 47, y Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 30, Considerando 12. 37 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 33, Considerando 48, y Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 30, Considerando 13. -6- DECLARA QUE: 1. El Estado ha incurrido en un grave incumplimiento de su deber de informar sobre el cumplimiento de la Sentencia del caso Ortiz Hernández y otros, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente Resolución. 2.

El Estado no ha dado cumplimiento a nueve de las diez reparaciones ordenadas en la Sentencia (infra punto resolutivo quinto). 3. El Estado no ha dado cumplimiento a su obligación de reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana la cantidad erogada en la tramitación del presente caso (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia).

Y

RESUELVE

4. Expresar su preocupación por el incumplimiento estatal del deber de informar sobre el cumplimiento de la Sentencia y por la falta de implementación de la mayoría de las reparaciones ordenadas en esta. 5. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las siguientes medidas de reparación: a) continuar eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones y el proceso penal en curso, así como abrir las investigaciones que sean necesarias con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de la muerte de Johan Alexis Ortiz Hernández, en un plazo razonable (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); b) determinar, por intermedio de las instituciones públicas competentes, las eventuales responsabilidades de los funcionarios que contribuyeron con su actuación a la demora del proceso y a la denegación de justicia y, en la medida que corresponda, aplicar las consecuencias que la ley prevea (punto resolutivo octavo de la Sentencia); c) adoptar todas las medidas necesarias para que las víctimas o sus representantes, en particular el señor Edgar Humberto Ortiz Ruiz y la señora Zaida Hernández de Arellano, cuenten con las debidas garantías de seguridad para continuar con su búsqueda de justicia, en acuerdo y coordinación con las mismas (punto resolutivo noveno de la Sentencia); d) brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, a las víctimas que así lo soliciten (punto resolutivo décimo de la Sentencia); e) realizar las publicaciones y radiodifusión de la Sentencia y de su resumen oficial (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia); f) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia); g) de acuerdo a la naturaleza y finalidad de cada ejercicio en el ámbito de la instrucción militar de los estudiantes de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales, establecer de forma expresa el tipo de municiones a utilizarse y, en su caso, justificar -7- de forma estricta la necesidad militar de utilizar balas reales en un ejercicio en concreto (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia); h) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia), y i) pagar la cantidad dispuesta en la Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia). 6.

Disponer que Venezuela adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la referida Sentencia, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 7.

Reiterar la obligación del Estado de reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad indicada en el párrafo 259 de la Sentencia, así como los correspondientes intereses moratorios (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia). 8. Incorporar en el próximo Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo decidido en la presente Resolución con el fin de informar a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, en aplicación del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre el incumplimiento por parte del Estado de sus obligaciones señaladas en los puntos resolutivos primero, segundo y tercero de la presente Resolución. 9.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República Bolivariana de Venezuela, a las representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -8- Corte IDH. Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2024.

Resolución adoptada en San José, Costa Rica. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Humberto A. Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -9-