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Caso Petro Urrego Vs. ColombiaInter-American Court · Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales2024-11-28

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2024.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2024 CASO PETRO URREGO VS. COLOMBIA SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 8 de julio de 2020 1. 2.

La Resolución de solicitud de medidas provisionales y supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida por la Corte el 24 de junio de 2021 2 y la Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida el 25 de noviembre de 2021 3. 3. Los escritos de 18 de septiembre y 10 de octubre de 2024 presentados por los representantes de la víctima del presente caso (en adelante “los representantes”) 4, en el marco de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia. 4.

La nota de la Secretaría del Tribunal (en adelante “la Secretaría”) de 21 de octubre de 2024, mediante la cual se comunicó que dichos escritos fueron puestos en conocimiento de la Corte en el 170° Período Ordinario de Sesiones y, siguiendo sus instrucciones, se otorgó un plazo a los representantes para que aclararan si lo solicitado en los puntos primero y segundo del “Petitorio” del escrito de 10 de octubre (supra Visto 3) se trataba de una solicitud de medidas provisionales 5.

El Juez Humberto A. Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto del Tribunal y 19.1 de su Reglamento. 1 Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020.

Serie C No. 406. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_406_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 18 de agosto de 2020. 2 Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2021.

Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/petrourrego_24_06_21.pdf. 3 Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2021. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/petro_urrego_25_11_21.pdf. 4 El Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CAJAR) y la Asociación para la Promoción Social Alternativa – MINGA. 5 El Juez Humberto A. Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó de la referida decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. * -1- 5.

El escrito de 29 de octubre de 2024, mediante el cual los representantes solicitaron al Tribunal “otorgar medidas provisionales a favor del Presidente de la República de Colombia, señor Gustavo Petro Urrego, de conformidad con el artículo 63.2 de la C[onvención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”)] y el artículo 27 del Reglamento de la Corte” (infra Considerandos 2 a 7). 6.

La nota de la Secretaría de 5 de noviembre de 2024, en la cual, siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, se otorgó un plazo a la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) para que presentara sus observaciones a la referida solicitud de medidas provisionales. 7. El escrito de 12 de noviembre de 2024, mediante el cual la representación del Estado en el proceso internacional de supervisión de cumplimiento del presente caso 6 informó que “las entidades colombianas involucradas en el proceso descrito por la solicitud de medidas provisionales no pertenecen al Gobierno Nacional, razón por la cual, desde el Ejecutivo, se ha[bía] procedido a trasladar [dicha] solicitud para su respectivo pronunciamiento” a “la Corte Constitucional, a la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado y al Consejo Nacional Electoral” para que “desde sus respectivas competencias, emit[ieran] los pronunciamientos […] frente al particular”. 8.

Los escritos de 18 y 19 de noviembre de 2024, mediante los cuales la representación del Estado en el proceso internacional de supervisión de cumplimiento del presente caso “traslad[ó copia] de [los] pronunciamientos sobre medidas provisionales” del Consejo Nacional Electoral (en adelante también “CNE”) y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (en adelante también “SCSC”) y la Corte Constitucional de Colombia 7 (infra Considerandos 8 a 15) 8.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En la presente Resolución, la Corte se pronunciará sobre la procedencia de la solicitud de medidas provisionales presentada por los representantes del señor Gustavo Petro Urrego, víctima del presente caso y actual Presidente de la República de Colombia. Para ello, seguidamente se resumen los argumentos de los representantes, así como los alegatos presentados por el Estado, a través de los escritos que remitió el 18 y el 19 de noviembre, con las respuestas de tres entidades estatales que a nivel interno se identificó que están involucradas en la situación expuesta en la solicitud de medidas provisionales. 6 La Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. 7 La Corte Constitucional indicó que “solo se pronuncia en ejercicio de las funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 241 de la Constitución Política”, por lo que, “no es posible emitir un pronunciamiento” de observaciones sobre la solicitud de medidas provisionales.

Cfr. Oficio No. 2024-007713 de la Corte Constitucional de Colombia de 18 de noviembre de 2024, suscrito por la abogada sustanciadora Marinela Quintero Pérez, por delegación de funciones por parte del Presidente de la Corte Constituciona. 8 Mediante el escrito de 18 de noviembre de 2024, la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que “se cursan a la presente las comunicaciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil – SCSC del Consejo de Estado ‘Ref.: CDH-S/1145.

Solicitud de adopción de medidas provisionales Caso Petro Urrego Vs. Colombia’ del 14 de noviembre de 2024, recibida en [dicho] Ministerio ese mismo día, y del Consejo Nacional Electoral - CNE ‘CNE-OJ-2024-0814’ del 14 de noviembre de 2024, recibida en [dicho] Ministerio el 15 de noviembre de 2024, las cuales se remiten con sus respectivos anexos”.

Mediante el escrito de 19 de noviembre de 2024, indicó que “se cursa a la presente, la comunicación de la Corte Constitucional de Colombia ‘Ref.: Comunicación recibida el 13 de noviembre del año 2024 por el botón web de PQRSFD de la Corte Constitucional’ con el Radicado No. ECC2024-010271-PET26523 del 18 de noviembre de 2024, recibido en [dicho] Ministerio ese mismo día”. -2- A. Solicitud de medidas provisionales presentada por los representantes 2.

El 29 de octubre de 2024, los representantes solicitaron la adopción de medidas provisionales “para salvaguardar los derechos” “[a] la protección y garantías judiciales y derechos políticos” de la víctima, el Presidente de la República de Colombia, Gustavo Petro Urrego, y de “su electorado”. Ello, “en atención a la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 6 de agosto de 2024 […] y la Resolución No. 05175 de 2024 del CNE […], en la cual decidió abrir investigación y formular pliego de cargos en contra del señor Gustavo Petro Urrego” por la presunta vulneración al régimen de financiación de las compañas electorales de la campaña presidencial de primera y segunda vuelta de la Coalición Pacto Histórico (infra Considerando 5). 3.

En este sentido, solicitaron que se “considere ordenar una medida provisional sobre las referidas decisiones[,] por ser contraria[s] a […] la Convención Americana y a la sentencia de 8 de julio de 2020 proferida en e[ste] caso”. Concretamente, requirieron las siguientes medidas:

PRIMERO: No innovar en normas, decisiones o prácticas que tengan el efecto de restringir derechos convencionalmente protegidos, en especial, la garantía de juez natural y competente y los derechos políticos.

SEGUNDO: Que el CNE se abstenga, respecto del señor presidente Gustavo Petro Urrego, de aplicar la Resolución 05175 de 8 de octubre [de] 2024, mediante la cual dicha entidad decidió abrir investigación y formular cargos a la campaña presidencial de primera y segunda vuelta de la Coalición Pacto Histórico, por la presunta vulneración al régimen de financiación de las campañas electorales. 4.

En cuanto a los hechos que fundamentan la solicitud, indicaron que existe una “atribución irregular de facultades al CNE para investigar al presidente Gustavo Petro Urrego, que contraviene las garantías convencionales y constitucionales del fuero integral del que goza la dignidad del cargo de Presidente de la República”; pues ésta corresponde a la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes del Senado, la cual, por ley, desempeña funciones de investigación y acusación penal en los juicios penales que tramita el órgano legislativo. 5.

Al respecto, detallaron que la SCSC del Consejo de Estado, en la decisión del 6 de agosto de 2024, resolvió una solicitud presentada por el CNE sobre el conflicto de competencias entre dicha autoridad electoral y la referida comisión de la Cámara de Representantes del Congreso, en cual decidió: (i) “DECLARAR COMPETENTE al Consejo Nacional Electoral, para continuar la investigación administrativa por las presuntas irregularidades en la financiación y presentación de informes de ingresos y gastos frente a las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la Coalición Pacto Histórico, en las cuales fungió como candidato el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego e imponer las sanciones administrativas correspondientes, si ha ello hay lugar”, y (ii) “DECLARAR COMPETENTE al Congreso de la República para decidir sobre la eventual sanción de pérdida del cargo del presidente de la República, de manera autónoma y según el procedimiento contemplado para las investigaciones y juicios por indignidad política, en los términos del artículo 21 de la Ley Estatutaria 996 de 2005, cuando de la investigación adelantada por el Consejo Nacional Electoral por irregularidades en la financiación de la campaña presidencial 2022-2026 proceda la referida sanción”.

Informaron que después de ser rechazado un recurso de nulidad interpuesto por el apoderado del Presidente contra la referida decisión 9, el 9 Indicaron que el 7 de octubre de 2024 la SCSC del Consejo de Estado rechazó por improcedente una solicitud de nulidad presentada por parte del presidente de Colombia, considerando que “[c]ontra las decisiones -3- Consejo Nacional Electoral emitió la Resolución No. 05175 de 8 de octubre de 2024, mediante la cual se determinó abrir investigación y formular cargos en contra de Gustavo Francisco Petro Urrego y otras personas naturales “por la presunta vulneración al límite o tope de ingresos” en relación con la mencionada campaña electoral. 6.

Los representantes argumentaron cumplir con los requisitos de legitimación y relación con el objeto del caso, establecidos en el artículo 27.3 del Reglamento de la Corte, para solicitar la adopción medidas provisionales. En particular, respecto a la relación de la solicitud con el objeto del caso, recordaron los estándares de la Sentencia emitida en este caso, y sostuvieron que las referidas decisiones de agosto y octubre de 2024 “han sido adoptadas en contravía del debido proceso y vulnerando las garantías procesales del juez natural del presidente de la República Gustavo Petro, lo cual deriva en una afectación de derechos políticos ilegítima y contraria al artículo 23.2 de la C[onvención Americana] y la sentencia de 8 de julio de 2020 de la Corte IDH”. 7.

Con respecto a los requisitos convencionales necesarios para la adopción de medidas provisionales, indicaron lo siguiente: (i) respecto de la extrema gravedad, alegaron que “el actuar del Estado amenaza garantías fundamentales amparadas por la Convención Americana, como son el derecho al debido proceso y los derechos políticos, cuyos impactos perjudiciales no sólo afectan a la víctima, el presidente Gustavo Petro, sino también la seguridad jurídica y la vigencia del [Estado] democrático”.

Consideraron que “[e]n un proceso como el que se adelanta actualmente contra el presidente Petro, la sanción impuesta por el CNE no se limita a la simple devolución de montos económicos y/o la imposición de una multa”, puesto que la decisión de 6 de agosto de 2024 de la SCSC del Consejo de Estado “establece claramente que el Congreso deberá decidir sobre la pérdida de investidura”, es decir, sobre “restricción de derechos políticos”.

En este sentido, alegaron que “la sanción adoptada en un proceso administrativo tendría el efecto práctico de restringir derechos políticos, al disponer que la sanción de pérdida del cargo estará sometida a las conclusiones de la investigación adelantada por el CNE, limitando así implícitamente la competencia de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes – que en este caso ostenta funciones jurisdiccionales – a las conclusiones del órgano administrativo”.

Entonces, consideraron que “la continuidad del procedimiento sancionatorio en contra del presidente Petro por el CNE […] conlleva un grave riesgo de vulneración de los derechos políticos, por vía de una restricción ilegítima y contraria al artículo 23.2 de la C[onvención Americana] y la sentencia de 8 de julio de 2020 de la […] Corte IDH”.

(ii) Sobre la urgencia, alegaron que el CNE “avanza de manera acelerada hacia la adopción de una determinación que tendría el efecto práctico de limitar [sus] derechos políticos”. (iii) En cuanto a la irreparabilidad del daño, afirmaron que la adopción de una sanción administrativa por el CNE “generaría un impacto y un daño irreparable al presidente Gustavo Petro, en su derecho al debido proceso y en especial a la garantía de juez natural y competente, así como a sus derechos políticos y los de su electorado” al “habilitar la sanción de pérdida de investidura”. de la Sala de Consulta y Servicio Civil que resuelv[a]n conflictos de competencia no procede ningún recurso, conforme al artículo 39 del [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo]”. -4- B. Observaciones del Estado a la solicitud de medidas provisionales B.1.

Observaciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 10 8. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado solicitó “declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud de medidas provisionales […], en especial, en lo relativo a los pronunciamientos adoptados por la Sala en las decisiones […] del 6 de agosto y del 7 de octubre de 2024”.

Argumentó que dichas decisiones fueron adoptadas en ejercicio de sus atribuciones legales, con apego a la normativa constitucional y legal aplicable al caso y con respeto y garantía del fuero presidencial, y “no restringen derechos convencionalmente protegidos, en especial, la garantía de juez natural y competente, y los derechos políticos del presidente de la República”. 9.

Entre otros puntos, sostuvo que la solicitud no tiene relación con el objeto del caso “que dio origen a la sentencia Petro Urrego Vs. Colombia”, pues el asunto en discusión “se trata de una presunta nueva afectación [a] los derechos políticos del presidente de la República” cuyas “circunstancias o hechos […] no han sido sometidos a un adecuado debate”.

En ese sentido, detalló que “existen [dos] procesos de tutela en curso”, y señaló que “la solicitud de medidas provisionales […] pretende soslayar el principio de subsidiariedad del Sistema Interamericano” y que “debe darse la oportunidad al Estado de resolver la controversia de acuerdo con su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional”. 10.

Aunado a lo anterior, explicó las razones por las cuales consideró que en este caso concreto se evidencia la “inexistencia de los requisitos de gravedad extrema, urgencia y existencia de daños irreparables para que procedan las medidas provisionales”. B.2. Observaciones del Consejo Nacional Electoral 11 11. El Consejo Nacional Electoral solicitó que sea “NEGA[DA] la medida provisional […] relativa a que ‘(…) el CNE se abstenga, respecto del señor presidente Gustavo Petro Urrego, de aplicar la Resolución 05175 de 8 de octubre de 2024 (…)´”.

Entre otros argumentos, sostuvo que la solicitud “no tiene[…] relación con el caso contencioso que resolvió [el] organismo internacional mediante sentencia del 8 de julio de 2020” ya que “la situación fáctica y jurídica analizada en su momento por la Corte Interamericana […] se fundó en las sanciones que profieren los órganos de control y que implican la destitución o inhabilidad de funcionarios de elección popular”, lo cual “dista”, en general, de la competencia del CNE y, en particular, de la actuación administrativa que adelanta con “el objeto de determinar las presuntas irregularidades en materia de financiación y superación de topes” de la campaña presidencial en la cual el señor Petro Urrego fungió como candidato. 12.

Respecto de su competencia, aclaró que, por disposición constitucional (art. 265), “le compete investigar administrativamente […] lo relacionado con el proceso de rendición de cuentas y la verificación del acatamiento por parte de los actores electorales al régimen de financiación aplicable a las mismas”, siendo uno de ellos “el candidato, quien por […] Ley, es solidariamente responsable por la oportuna presentación de los informes de ingresos y gastos y por el debido cumplimiento de la normativa electoral”.

Cfr. Escrito de 14 de noviembre de 2024, suscrito por la señora Ana María Charry Gaitán, Consejera de Estado y Presidenta de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (anexo al escrito del Estado de 18 de noviembre de 2024). 11 Cfr. Oficio CNE-OJ-2024-0814 de 14 de noviembre de 2024, suscrito por el señor Plinio Alarcón Buitrago, Jefe de la Oficina Jurídica del Consejo Nacional Electoral (anexo al escrito del Estado de 18 de noviembre de 2024). 10 -5- Indicó que, en el marco de estos procesos, “se encuentra facultado para […] impo[ner las] sanciones pecuniarias” establecidas en la Ley, consistentes en “multas, la congelación de los giros […] o la imposición de la devolución parcial o total de los recursos entregados”.

Resaltó que, contrario a lo indicado por los solicitantes de las medidas, no hay vulneración alguna del artículo 23 de la Convención, dado que dicho tipo de sanciones “no restringen los derechos políticos de los funcionar[i]os de elección popular o de sus electores”. Adicionalmente, señaló que su competencia para adelantar la investigación de la referida campaña se respaldó en la decisión de 6 de agosto de 2024 de la SCSC del Consejo de Estado. 13.

Asimismo, indicó que “en el presente asunto no se acredita ‘la extrema gravedad y urgencia’ o los ‘daños irreparables’, toda vez que lo que se encuentra en curso es una investigación administrativa en la cual no se han adoptado decisiones de fondo que atribuyan responsabilidad, contrario sensu, frente a la Resolución 05175 del 8 de octubre de 2024, los distintos sujetos procesales, entre estos, el ciudadano GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO […], goza de las oportunidades procesales correspondientes para presentar descargos, pruebas, alegaciones y controvertir las decisiones que se adopten por parte de[l CNE]”.

C. Consideraciones de la Corte 14. La Corte emitió Sentencia en el Caso Petro Urrego Vs. Colombia en julio de 2020 (supra Visto 1), en la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado por la violación a los derechos políticos y a varias garantías judiciales en perjuicio del señor Gustavo Francisco Petro Urrego. En particular, este Tribunal encontró que los derechos políticos del señor Petro se vieron afectados como consecuencia de la sanción disciplinaria de destitución como Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., e inhabilitación por el término de 15 años para ocupar cargos públicos, que le fue impuesta por la Procuraduría General de la República el 9 de diciembre de 2013.

Adicionalmente, la Corte concluyó que la vigencia de determinadas normas que facultaban a la Procuraduría a imponer dichas sanciones a funcionarios democráticamente electos –como fue el caso del señor Petro- así como aquellas que tenían el efecto práctico de producir una inhabilidad en el ejercicio de los derechos políticos como resultado de una decisión de la Contraloría General de la República, eran contrarias a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y constituyeron una violación a los derechos políticos, en relación con la obligación estatal de adoptar disposiciones de derecho interno. Asimismo, el Tribunal determinó que, en el proceso disciplinario seguido en contra del señor Petro, se violó el principio de jurisdiccionalidad, la garantía de imparcialidad, el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa. 15.

En relación con dichas violaciones, en la Sentencia se ordenaron seis medidas de reparación. En noviembre de 2021, la Corte emitió una resolución de supervisión de cumplimiento en la cual declaró que el Estado había dado cumplimiento a tres reparaciones 12 y que se encontraban pendientes tres garantías de no repetición de adecuación de determinadas disposiciones de su ordenamiento jurídico interno a los estándares establecidos en la Sentencia en materia de restricción de los derechos políticos de funcionarios electos popularmente, a saber: 12 Dio cumplimiento total a: realizar las publicaciones y difusión de la Sentencia y de su resumen oficial (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); b) pagar al señor Petro la indemnización del daño inmaterial, y c) pagar el reintegro de costas y gastos (punto resolutivo noveno de la Sentencia). -6- (i) los artículos del Código Disciplinario Único que facultan a la Procuraduría para imponer sanciones de destitución e inhabilitación a funcionarios públicos democráticamente electos (arts. 44 y 45);

(ii) las normas que prevén sanciones impuestas por la Contraloría General de la República a estos funcionarios, que pueden tener el efecto práctico de restringir derechos políticos (art. 60 de la Ley 610 de 18 de agosto de 2000 y art. 38 fracción 4 del Código Disciplinario Único), y (iii) el artículo 5 de la Ley 1864 de 2017 que estableció el tipo penal de “elección ilícita de candidatos”, “en tanto puede generar el efecto de inhibir a una persona para postularse a un cargo público de elección popular cuando haya sido objeto de una sanción disciplinaria o fiscal, pues podría incurrir en un delito sancionado con una pena de 4 a 9 años de prisión” 13. 16.

El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. 17. Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 18.

La solicitud de medidas provisionales fue presentada por los representantes de la víctima del presente caso, el señor Gustavo Petro Urrego, el cual se encuentra actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia, con lo cual se cumple con lo requerido en dicho artículo 27.3 en cuanto a la legitimación para presentar la solicitud. 19.

Al analizar solicitudes de medidas provisionales relacionadas con la implementación de reparaciones en casos en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, la Corte primeramente verifica que se cumplan los dos requisitos establecidos en el artículo 27.3 del Reglamento relativos a que: i) quien presenta la solicitud tenga legitimación procesal, y ii) la solicitud guarde “relación con el objeto del caso”.

Si ambos se cumplen, la Corte valora si, de forma excepcional, se presentan condiciones de especial gravedad que ameriten que se proceda a analizar los requisitos convencionales de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño 14. 20. Los representantes buscan proteger los derechos a la protección y garantías judiciales y derechos políticos del actual Presidente de la República de Colombia, el señor Petro Urrego, quien actualmente está siendo investigado, junto a otras personas, por el Consejo Nacional Electoral por presuntas irregularidades en el financiamiento de las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la “Coalición Pacto Histórico”, en la cual él fungió como candidato a la presidencia. Dicha investigación se inició luego de la emisión de dos decisiones por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, relacionadas con la resolución del conflicto de competencias entre el Consejo Nacional Electoral y la Comisión Legal de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República sobre el referido asunto (la decisión de 6 de agosto de 2024 y el auto de 7 de octubre de 2024) y de una resolución del Consejo Nacional Electoral, mediante la 13 octavo. Cfr. Caso Petro Urrego Vs. Colombia, supra nota 1, párrafos 111 a 116 y 154 y punto resolutivo Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2018, y Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2024. 14 -7- cual se dio apertura a la referida investigación y se formuló pliego de cargos (Resolución No. 05175 de 8 de octubre de 2024).

Los representantes alegaron que el Consejo Nacional Electoral “carece de competencia para investigar y formular cargos en contra de Gustavo Petro”, pues debido al “fuero constitucional” que le cobija como Presidente y, “en respeto de los artículos 8 y 23 de la Convención Americana, los procesos iniciados en [su] contra […] deben serlo por parte de la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, en [el] ejercicio de la jurisdicción penal establecida para la investigación, juzgamiento y sanción de funcionarios/as aforados”.

En ese sentido, consideraron que deben ser otorgadas medidas provisionales para “evitar un incumplimiento de la sentencia interamericana […] y la materialización de prácticas innovadoras del Estado que tienen como propósito o como efecto restringir derechos convencionalmente protegidos, en especial, la garantía de juez natural y competente, el debido proceso, y los derechos políticos”. 21.

En relación con el requisito sobre la relación de la solicitud de medidas provisionales con el objeto del caso, la Corte observa que la solicitud de los representantes de la víctima se basa en una situación fáctica y jurídica distinta a la que conoció este Tribunal en la Sentencia del caso Petro Urrego emitida en 2020. La situación fáctica y jurídica conocida en aquella Sentencia se refiere a la violación a los derechos políticos y garantías judiciales en perjuicio del señor Gustavo Francisco Petro Urrego como consecuencia de la sanción disciplinaria de destitución como Alcalde Mayor de Bogotá D.C., y su inhabilitación por 15 años para ocupar cargos públicos impuesta por la Procuraduría General de la Nación con base en normativa interna contraria al artículo 23.2 de la Convención Americana (supra Considerando 14).

En aquella oportunidad, la Corte consideró inconvencional que una autoridad administrativa dispusiera el cese y eventual inhabilitación de funcionarios electos popularmente. De la información aportada en esta solicitud de medidas provisionales no surge que el órgano administrativo en cuestión tenga la facultad de inhabilitar o restringir los derechos políticos de un funcionario electo popularmente (supra Considerando 12).

Consecuentemente, la Corte considera que la referida solicitud no tiene relación con el objeto del caso ni con la implementación de alguna de las tres garantías de no repetición de adecuación normativa ordenadas en el Fallo (supra Considerando 15), con lo cual resulta improcedente. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65 y 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 27, 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar improcedente la solicitud de adopción de medidas provisionales presentada por los representantes de la víctima en el presente caso. 2. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -8- Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia.

Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2024. Resolución adoptada en San José, Costa Rica. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -9-