CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO TAVARES PEREIRA Y OTROS VS. BRASIL SENTENCIA DE 15 DE OCTUBRE DE 2024 (Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por la siguiente composición *: Nancy Hernández López, Presidenta;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza, y Patricia Pérez Goldberg, Jueza; presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), resuelve la solicitud de interpretación de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, emitida por este Tribunal el 16 de noviembre de 2023 en el presente caso (en adelante también “la Sentencia”), interpuesta el 12 de junio de 2024 por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) 1.
El Juez Vicepresidente Rodrigo Mudrovitsch, de nacionalidad brasileña, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. 1 La representación de las víctimas es ejercida por las organizaciones Tierra de Derechos y Justicia Global. * I SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 1.
El 16 de noviembre de 2023 la Corte Interamericana emitió la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo. Reparaciones y Costas en el caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 14 de marzo de 2024. 2.
El 12 de junio de 2024 los representantes presentaron una solicitud de interpretación relacionada con (i) el reconocimiento del carácter de víctimas y la aplicación de la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte; (ii) el reconocimiento de la calidad de víctimas de las personas indicadas en el Anexo III de la Sentencia, y (iii) las detenciones arbitrarias y el reconocimiento de la violación a la libertad personal. 3.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, el 18 de junio de 2024 la Secretaría transmitió la referida solicitud de interpretación a la República Federativa de Brasil (en adelante también “el Estado” o “Brasil”) y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y les otorgó un plazo para que presentaran por escrito las observaciones que estimaran pertinentes a más tardar el 17 de julio de 2024.
En la referida fecha el Estado y la Comisión remitieron sus observaciones. II COMPETENCIA 4. El artículo 67 de la Convención Americana establece: El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo. 5.
De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. De acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento, para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, este Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia. En esta ocasión, la Corte está integrada por la misma composición de Juezas y Jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada
2. III ADMISIBILIDAD 6. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por los representantes cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento de la Corte. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”. 2 La Sentencia fue deliberada y aprobada durante el 160° Período Ordinario de Sesiones y el 163° Período Ordinario de Sesiones. 2 7.
La Corte advierte que los representantes presentaron su solicitud de interpretación dentro del plazo de 90 días establecido en el artículo 67 de la Convención. En efecto, la Sentencia fue notificada el 14 de marzo de 2024, por lo que la solicitud de interpretación, presentada el 12 de junio del mismo año, resulta admisible en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte Interamericana realizará el análisis respectivo en el siguiente capítulo.
IV ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN 8. Este Tribunal analizará la solicitud de los representantes para determinar si, de acuerdo con la normativa y los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia. 9. La Corte ha señalado que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere.
Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido o alcance de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por lo tanto, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia a través de una solicitud de interpretación 3. 10.
Adicionalmente, la Corte ha sostenido que es improcedente utilizar una solicitud de interpretación para someter consideraciones sobre cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en la oportunidad procesal correspondiente y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión 4, así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas en la Sentencia 5.
De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente 6. 11. A continuación, la Corte Interamericana examinará las siguientes solicitudes de interpretación: (a) sobre el reconocimiento del carácter de víctimas y la aplicación de la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte, (b) sobre el reconocimiento de la calidad de víctimas de las personas indicadas en el Anexo III de la Sentencia, y (c) sobre las detenciones arbitrarias y el reconocimiento de la violación a la libertad personal. 3 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo.
Resolución de la Corte de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de octubre de 2024. Serie C No. 544. párr. 13. 4 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, supra, párr. 15, Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia.
Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 14. 5 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia.
Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 14. 6 Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia.
Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 14. 3 A. Sobre el reconocimiento de la calidad de víctimas y la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte A.1 Argumentos de las partes y la Comisión 12. Los representantes se refirieron a los párrafos 43 a 47 de la Sentencia, relativos a la identificación de las presuntas víctimas, y solicitaron aclaración sobre la extensión de la aplicación del artículo 35.2 del Reglamento de la Corte en el caso.
Particularmente consultaron si la aplicación del referido artículo contempla las solicitudes formuladas por los representantes, tanto en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, como en sus alegatos finales escritos, sobre el reconocimiento de personas adicionales a las que fueron incluidas en la lista de la Comisión Interamericana en su Informe de Fondo.
Esto es: aquellas identificadas por los representantes tanto antes como después de la audiencia pública del caso, así como la posibilidad de reconocimiento de víctimas tras la emisión de la sentencia. 13. El Estado alegó que la Corte fue clara en establecer la lista de víctimas del caso en los párrafos resolutivos 4, 5 y 6, así como en los anexos I y II en concordancia con los párrafos 180 y 181 de la Sentencia. Sostuvo también que, en los párrafos 46 y 47, se estableció de manera precisa la extensión de la aplicación de la hipótesis prevista en el artículo 35.2 del Reglamento indicando, en la nota al pie 43, la inclusión como presuntas víctimas de 41 personas señaladas en el ESAP y 62 personas referidas en los alegatos finales.
Por lo anterior, solicitó que no sea admitida la inclusión de nuevas personas como víctimas después de la expedición de la Sentencia, toda vez que esto sería una revisión de la decisión que es inapeable, de conformidad con el artículo 67 de la Convención. 14. La Comisión indicó que la Corte decidió sobre la consideración de nuevas víctimas, lo cual dio lugar a la creación de los anexos donde se precisaron las víctimas reconocidas, y su consecuente reparación. Consideró que “la Corte ha definido en su sentencia el alcance del artículo 35.2, posteriormente hizo una valoración probatoria para la determinación puntual de las víctimas y finalmente les adjudicó una reparación”.
A.2 Consideraciones de la Corte 15. La Corte recuerda que en los párrafos 43 y 47 de la Sentencia sostuvo: 43. La Corte advierte que, en cuanto a las 184 presuntas víctimas de lesiones corporales identificadas en el Informe de Fondo, la objeción del Estado concierne únicamente a la alegada ausencia de prueba de las lesiones que habrían sufrido.
Así, dicha objeción no se refiere a la calidad de presuntas víctimas de esas 184 personas, sino que está relacionada con el fondo del asunto, toda vez que para hacer dicha determinación el Tribunal tendrá que analizar y valorar las pruebas obrantes en el expediente de este caso. De ese modo, no se acoge la solicitud del Estado de excluir a estas 184 personas como presuntas víctimas. […] 47.
En virtud de lo anterior, la Corte estima que este caso se enmarca en el supuesto previsto por el artículo 35.2 del Reglamento, por lo que también considerará como presuntas víctimas a las 103 personas que fueron identificadas por los representantes con posterioridad al sometimiento del caso a la Corte. Lo anterior, sin perjuicio de la valoración que realizará el Tribunal de la prueba aportada y la determinación de eventuales violaciones a sus derechos en el fondo del asunto.
Por lo tanto, también se desestima la objeción del Estado en cuanto a la inclusión como presuntas víctimas de las referidas 103 personas. 16. Al respecto, la Corte encuentra que la Sentencia es clara en establecer como presuntas víctimas a las 184 personas identificadas en el Informe de Fondo, así como a 103 personas que fueron identificadas posteriormente por los representantes, estas 4 últimas en aplicación del artículo 35.2 del Reglamento de la Corte. 17.
En consonancia con lo anterior y con base en la prueba que fue aportada por las partes durante el trámite procesal, a lo largo del capítulo VIII de la Sentencia, el Tribunal evaluó las alegadas violaciones en perjuicio de las 287 presuntas víctimas. Como resultado, en los párrafos 129 y 158 el Tribunal declaró la violación a los derechos contenidos en los artículos 4, 5, 13, 15, 19 y 22 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Tavares Pereira y de otros 197 manifestantes (enlistados en los Anexos I y II de la Sentencia), así como la violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares del señor Tavares Pereira, y de los 69 trabajadores rurales identificados en el Anexo I, que resultaron heridos durante los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2000. 18.
Sumado a esto, en el párrafo 180 de la Sentencia, se distinguen: i) en el Anexo I las 69 personas respecto de las cuales se cuenta con prueba suficiente de sus afectaciones a la integridad física como consecuencia de los hechos del caso; ii) en el Anexo II las 128 personas respecto de las cuales se cuenta con prueba suficiente de su participación en las manifestaciones objeto del caso; y iii) en el Anexo III las 91 personas que fueron presentadas como presuntas víctimas por la Comisión y/o los representantes durante el trámite ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y respecto de las cuales no fue posible determinar su participación en la marcha y/o el sufrimiento de afectaciones a su integridad física. 19.
De lo anterior, resulta evidente que la Sentencia es clara y precisa en establecer, en primer lugar, las 287 personas que fueron consideradas como presuntas víctimas, y, posteriormente, las 197 personas identificadas en los Anexos I y II respecto de las cuales se determinó su calidad de víctimas por la violación a sus derechos, con base en el acervo probatorio del caso.
Adicionalmente, la Sentencia no hace referencia a la posibilidad de incluir nuevas personas como víctimas del caso con posterioridad a la emisión de la decisión. Sin embargo, sobre este particular, se recuerda que el párrafo 182 señala que: Lo dispuesto en este subacápite no excluye el derecho que pudieran tener aquellas personas que no fueron presentadas como víctimas por los representantes o la Comisión de demandar ante los tribunales internos, conforme al derecho interno, las medidas resarcitorias correspondientes a su favor. 20.
En este contexto, el Tribunal observa que la solicitud realizada por los representantes se centra en su disconformidad con la determinación de las personas que fueron declaradas víctimas del caso y no con la necesidad de esclarecer el sentido de la Sentencia. La Corte recuerda que una solicitud de interpretación no es procedente para someter a estudio cuestiones sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión 7 y tampoco puede usarse como medio de impugnación de la Sentencia 8.
En esa medida, la solicitud presentada por los representantes debe ser desestimada, porque no corresponde a los supuestos de interpretación establecidos en el artículo 67 de la Convención. 7 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 1999. Serie C No. 53, párr. 15, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia.
Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 14. 8 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas, supra, párr. 16, y y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 13. 5 B. Sobre el reconocimiento de la calidad de víctimas de las personas indicadas en el Anexo III de la Sentencia B.1 Argumentos de las partes y la Comisión 21.
Los representantes solicitaron el “reanálisis y reconsideración de la documentación que consta en el expediente […] que comprueba el daño individualizado sufrido por cada uno de los trabajadores rurales citados” en el Anexo III de la Sentencia. Con este fin remitieron una tabla en la cual se asocia a cada persona con el elemento probatorio que comprobaría la afectación que habría sufrido. 22.
El Estado alegó “la completa inadmisibilidad e improcedencia” de esta petición, al considerar que se trata de una solicitud de reanálisis y revisión de la Sentencia, lo cual es contrario a lo que dispone el artículo 67 de la Convención sobre el carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte. Asimismo, señaló que la procedencia de esta solicitud representaría una vulneración a los fundamentos que rigen el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 23.
La Comisión indicó que, sin perjuicio del análisis probatorio efectuado por la Corte al emitir su sentencia, podrá evaluar las solicitudes individuales con base en la precisión de la información efectuada por la representación “a efectos de detallarlos de encontrar que corresponde”. B.2 Consideraciones de la Corte 24. Como fue señalado anteriormente, a lo largo del capítulo VIII de la Sentencia, la Corte analizó los alegatos y la prueba relacionada a las alegadas violaciones en perjuicio de las 287 presuntas víctimas y declaró la violación a los derechos de las 197 personas identificadas en los Anexos I y II, que fueron declaradas víctimas del caso. 25.
La Corte observa que la solicitud de los representantes en este extremo se centra en su desacuerdo con lo establecido por la Corte al no declarar violaciones a los derechos convencionales de las personas señaladas en el Anexo III. Tan es así que los representantes no solicitaron una interpretación sobre este punto, sino que requirieron el “reanálisis y reconsideración” de la documentación que comprobaría los daños sufridos por estas personas.
Una solicitud en tal sentido es totalmente incompatible con los supuestos de interpretación establecidos en el artículo 67 de la Convención, ya que no versa sobre el sentido o alcance del fallo, sino que pretende una revisión de la decisión. Al respecto, la Corte reitera que es improcedente utilizar una solicitud de interpretación para someter consideraciones sobre cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en la oportunidad procesal correspondiente y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión 9.
Asimismo, recuerda que la solicitud de interpretación tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión 10. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas.
Sentencia de 3 de junio de 1999. Serie C No. 53, párr. 15, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 14. 10 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte de 8 de marzo de 1998.
Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 13. 9 6 26. Conforme a lo anterior, este Tribunal considera que la solicitud es improcedente, en la medida en que no está orientada a requerir la aclaración de algún extremo del Fallo que carezca de claridad o precisión, sino a la reconsideración de las alegadas violaciones y pruebas en perjuicio de un grupo de presuntas víctimas, cuestión que excede el ámbito del artículo 67 de la Convención. C. Sobre las detenciones arbitrarias y el reconocimiento de la violación a la libertad personal C.1 Argumentos de las partes y la Comisión 27.
Los representantes se refirieron a los párrafos 126 al 128 de la sentencia y solicitaron que la Corte se pronuncie sobre el impacto de: i) la motivación de las detenciones (presuntos desacato, daños a vehículos y disparos a un policía militar), ii) la puesta en libertad de las personas detenidas ante la falta de indicios sobre su culpabilidad y los testimonios de que habrían sufrido agresiones físicas mientras estuvieron bajo custodia estatal, iii) el inicio de la acción violenta por parte de la Policía Militar en contra de personas que se encontraban desarmadas, y iv) la detención de otras personas sin que se conozca la razón o registro oficial de su detención, en la caracterización de la detención ilegal o arbitraria y en el consecuente reconocimiento de la violación a la libertad personal de las personas que habrían sido privadas de la libertad en el marco de las manifestaciones. 28.
El Estado indicó que la condena con base en un alegato infundado generaría un precedente peligroso y un escenario de inseguridad jurídica para los Estados que, a su vez, podría dar lugar a condenas de reparación que, “en el límite de sus capacidades presupuestales, [los Estados] ya luchan rutinariamente por asignar […] para la satisfacción de los derechos de la población”.
Además, indicó que en el expediente no hay pruebas sobre la violación a la libertad e integridad personal de las personas detenidas por lo cual solicitó que se mantenga la decisión de la Corte sobre este tema. 29. La Comisión indicó que, respecto de la alegada violación al derecho a la libertad personal, la Corte consideró que no tenía suficientes elementos probatorios que den cuenta de las circunstancias de las detenciones de cada persona identificada en los alegatos.
Así, señaló que la decisión de la Corte en este extremo “está relacionada con una argumentación probatoria específica del caso concreto”. C.2 Consideraciones de la Corte 30. En lo que concierne a las alegadas violaciones a la libertad personal, en el párrafo 128 de la Sentencia, se dispuso: En el presente caso, sin embargo, la Corte no cuenta con suficientes elementos probatorios que den cuenta de las circunstancias en las cuales se habría producido la detención de cada una de las personas identificadas por los representantes en sus alegatos, ni de los procedimientos que se habrían llevado a cabo con posterioridad o cuándo y cómo cada una de ellas habría sido liberada.
Asimismo, no constan elementos probatorios que permitan concluir si se trató de detenciones masivas contrarias a la presunción de inocencia y que coartaron indebidamente la libertad personal. En vista de lo anterior y al no contar con suficientes elementos de prueba, la Corte no analizará la alegada violación al derecho a la libertad personal de estas personas. 31.
La solicitud de interpretación presentada por los representantes se fundamenta en que, a su juicio, el Tribunal no consideró distintos elementos que habrían llevado a concluir que en el caso se presentaron detenciones ilegales o arbitrarias. De esta forma los representantes manifestaron, a través de la solicitud de interpretación, su desacuerdo con la conclusión de la Corte respecto de la ausencia de elementos probatorios suficientes para 7 determinar una violación al derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 7 de la Convención Americana.
En vista de lo anterior resulta evidente que la solicitud de interpretación no corresponde a los supuestos establecidos en el artículo 67 de la Convención, ya que no versa sobre la aclaración del sentido o alcance del fallo, sino que se refiere al desacuerdo de los representantes con el análisis y las conclusiones a las que arribó la Corte en relación con la alegada violación al derecho a la libertad personal.
En vista de lo anterior, este Tribunal considera que la referida solicitud de interpretación es improcedente y debe ser desestimada. V PUNTOS RESOLUTIVOS 32. Por tanto, LA CORTE de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento de la Corte, DECIDE: Por unanimidad: 1.
Declarar admisible la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, presentada por los representantes, en los términos del párrafo 7 de la presente Sentencia de Interpretación. 2. Desestimar por improcedente la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, presentada por los representantes, en los términos de los párrafos 15 a 20, 24 a 26 y 30 a 31 de la presente Sentencia de Interpretación. 3.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia de Interpretación a los representantes de las víctimas, a la República Federativa de Brasil y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Redactada en español en San José, Costa Rica, el 15 de octubre de 2024. 8 Corte IDH. Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil.
Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2024. Nancy Hernández López Presidenta Humberto A. Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 9