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Caso Aguas Acosta y otros Vs. EcuadorInter-American Court · Sentencia2024-10-10

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Corte IDH. Caso Aguas Acosta y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2024. Serie C No. 540.

Signed by: Hernández López, Nancy · Pérez Goldberg, Patricia · Mudrovitsch, Rodrigo

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO AGUAS ACOSTA Y OTROS VS. ECUADOR SENTENCIA DE 10 DE OCTUBRE DE 2024 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Aguas Acosta y otros Vs. Ecuador, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por la siguiente composición: Nancy Hernández López, Presidenta;

Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Humberto A. Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: CASO AGUAS ACOSTA Y OTROS VS. ECUADOR Tabla de Contenido I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II.

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III. COMPETENCIA IV. RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD A. El documento denominado “Acuerdo de solución amistosa” B. Observaciones de la Comisión C. Consideraciones de la Corte D. Sobre el reconocimiento parcial de responsabilidad D.1. En cuanto a los hechos D.2. En cuanto a las pretensiones de derecho D.3.

En cuanto a las eventuales medidas de reparación D.4. Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad V. EXCEPCIÓN PRELIMINAR A. Alegatos de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte VI. PRUEBA VII.

HECHOS A. Sobre la detención y muerte de Aníbal Alonso Aguas Acosta B. Sobre los procesos judiciales llevados a cabo por la muerte de Aníbal Alonso Aguas Acosta B.1. Procedimiento penal ante la justicia ordinaria B.2. Acción de Amparo Constitucional B.3. Procedimiento ante la jurisdicción policial B.4. La Investigación Fiscal No. 010101820110276 C. Marco normativo de la jurisdicción policial en Ecuador VIII.

FONDO VIII.1. El DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL A. B. Alegatos de las partes y de la Comisión Consideraciones de la Corte B.1. Sobre el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal del señor Aníbal Aguas Acosta B.2. Sobre los alegados hechos de tortura en perjuicio del señor Aníbal Aguas Acosta B.3. Sobre el deber de adoptar disposiciones de derecho interno VIII.2.

LOS DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, Y DERECHOS DE LA NIÑEZ, Y LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR LOS ALEGADOS HECHOS DE TORTURA (ARTÍCULOS 1, 6 Y 8 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA) A. B. Alegatos de las partes y de la Comisión Consideraciones de la Corte B.1.

Sobre la jurisdicción penal policial B.2. Sobre la impunidad en la que permanecen los hechos del presente caso 2 B.3. Sobre la tipificación del delito de tortura en el presente caso B.4. Derecho a la protección de la familia y los derechos de la niñez IX. REPARACIONES A. Parte lesionada B. Obligación de investigar C. Medidas de satisfacción C.1.

Publicación de la Sentencia C.2. Acto público de reconocimiento de responsabilidad D. Medidas de rehabilitación E. Otras Medidas solicitadas F. Indemnizaciones compensatorias por daños materiales e inmateriales G. Gastos y costas H. Modalidad de cumplimiento del pago ordenado X. PUNTOS RESOLUTIVOS 3 I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.

El caso sometido a la Corte. – El 15 de septiembre de 2021, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Aníbal Alonso Aguas Acosta y Familia” contra la República del Ecuador (en adelante “el Estado ecuatoriano”, “el Estado”, o “Ecuador”).

La Comisión señaló que el caso se relaciona con los alegados hechos de tortura que resultaron en la muerte de Aníbal Alonso Aguas Acosta el 1 de marzo de 1997, así como con la falta de garantías judiciales y de protección judicial en la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables por esos hechos1. 2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. - La petición inicial fue presentada ante la Comisión el 23 de abril de 2003 por la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos – CEDHU (en adelante “los representantes”). b) Informes de Admisibilidad y de Fondo. – La Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 8/11 el 22 de marzo de 2011 y el 14 de junio de 2020, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, emitió el Informe de Fondo No. 173/20 (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 173/20”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones a Ecuador. c) Notificación al Estado. – La Comisión notificó al Estado el Informe No. 173/20 mediante comunicación de 15 de septiembre de 2020, otorgándole un plazo de dos meses para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones. d) Sometimiento a la Corte. – Al someter el caso a la Corte, el 15 de septiembre de 20212, la Comisión explicó que “[t]ras el otorgamiento […] de tres prórrogas para que el Estado cumpla con dichas recomendaciones, el 1 de septiembre de 2021 el Estado solicitó una cuarta prórroga.

Teniendo en cuenta la falta de acciones concretas y avances sustanciales por parte del Estado para cumplir con las recomendaciones a un año de notificado el informe de fondo, así como [la] necesidad de justicia y reparación para las víctimas, la Comisión decidió enviar el caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana”. 3. Solicitudes de la Comisión. – La Comisión solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones contenidas en el Informe de Fondo y se ordenara al Estado, como medidas de reparación, aquellas incluidas en dicho informe.

Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, transcurrieron más de 18 años. Las presuntas víctimas del caso son: Aníbal Alonso Aguas Acosta, y sus familiares: su esposa, Estela Gaona; sus hijos, Lesli Carolina Aguas Gaona y Marlon Aníbal Aguas Gaona; sus padres, Neptalí Salvador Aguas Suarez y Fanny Acosta Salinas; y su hermano y cuñada, Medardo Aguas Acosta y Marcia Lara de Aguas. 1 2 La Comisión designó como sus delegadas a la Comisionada Antonia Urrejola Noguera y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi.

Asimismo, designó a la entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta, Marisol Blanchard Vera, y a Jorge Humberto Meza Flores, como asesora y asesor legales. 4 II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 4. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes mediante comunicaciones de 3 de noviembre de 20213. 5.

Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 20 de diciembre de 2021, los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 26 y 40 del Reglamento de la Corte. Los representantes coincidieron con lo planteado por la Comisión y presentaron alegatos adicionales en cuanto a una presunta violación al derecho a un recurso efectivo, contenido en el artículo 25 de la Convención. 6.

Escrito de Contestación. – El 31 de marzo de 2022, el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) en los términos de los artículos 25 y 41 del Reglamento de la Corte. En dicho escrito, el Estado interpuso una excepción preliminar y se opuso a las violaciones alegadas y a las medidas de reparación propuestas. 7.

Observaciones a las excepciones preliminares. – Los días 24 y 25 de mayo de 2022, los representantes y la Comisión presentaron, respectivamente, sus observaciones a la excepción preliminar presentada por el Estado. 8. Convocatoria a una Audiencia Pública. – El 12 de mayo de 20234, el Presidente de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas5. 9.

Suspensión de la audiencia pública y de los plazos procesales. – El 7 de junio de 2023, la audiencia fue suspendida por la Presidencia “en vista de que las partes solicitaron diferir la audiencia para llegar a una solución amistosa”6. En esa oportunidad 3 El 26 de noviembre de 2021, el Estado designó a la abogada María Fernanda Álvarez como agente principal, al abogado Carlos Espín Arias, así como a las abogadas María Fernanda Narváez y Amparo Esparza Paula como agentes alternas.

El 23 de febrero de 2024, el Estado informó que los agentes del caso eran las siguientes personas: Alonso Fonseca Garcés como agente principal e incluyeron a las abogadas Karola Ricaurte Calderón, Daniela Ulloa Saltos, y Amparo Esparza Paula como agentes alternas. La representación legal de las presuntas víctimas es ejercida por la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos - CEDHU. 4 Cfr. Caso Aguas Acosta y otros Vs. Ecuador.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 mayo de 2023. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/aguas_acosta_12_05_2023.pdf 5 Mediante dicha Resolución, se convocó a declarar en la audiencia pública a una presunta víctima, Luis Medardo Aguas Acosta y adicionalmente se ordenó recibir las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de tres presuntas víctimas, a saber Neptalí Salvador Aguas Suárez, Esthela Gaona y Lesli Carolina Aguas Gaona. 6 Cfr. Nota de secretaría de 7 de junio de 2023 (expediente de fondo, folio 388).

El 31 de mayo de 2023, el Estado y los representantes, informaron sobre un “proceso de diálogo con la finalidad de alcanzar un acuerdo de solución amistosa”, por lo que ambas partes solicitaron suspender el plazo del litigio y diferir la 5 se otorgó un plazo hasta el 17 de julio para que las partes pudieran remitir el acuerdo de solución amistosa.

El mencionado plazo fue prorrogado el 18 de julio hasta el 15 de agosto de 2023, luego del 22 de agosto hasta el 1 de diciembre de 2023, y finalmente, del 4 de diciembre hasta el 14 de diciembre de 2023. 10. El documento denominado “Acuerdo de solución amistosa”. – El 14 de diciembre de 2023, la Corte recibió de Ecuador y de los representantes un documento denominado “Acuerdo de Solución Amistosa CDH-31-2021.

Aguas Acosta y otros vs. Ecuador” (en adelante también el “Acuerdo”), suscrito por los representantes y el Estado. El Estado solicitó que “se resuelva la procedencia y efecto [sic] jurídicos del acuerdo de las partes” y los representantes pidieron que se “acepte el acuerdo suscrito con el Estado y que al momento de fijar las indemnizaciones considere el monto propuesto por el Estado”.

En esa fecha, se dejó sin efecto la convocatoria a la audiencia pública notificada mediante Resolución de 12 de mayo de 2023. Dicho Acuerdo fue completado ese mismo día por un escrito de los representantes relativo a las medidas de reparación que fueron acordadas con el Estado. Con posterioridad, en sus alegatos finales escritos (infra párr. 15), el Estado adhirió al contenido de ese escrito y solicitó a la Corte que “valore las pretensiones en cuanto a las medidas de indemnización planteadas por los beneficiarios que fueron remitidas al Tribunal Interamericano el 14 de diciembre de 2023”. 11.

Observaciones de la Comisión Interamericana. – El 18 de enero de 2024, la Comisión Interamericana presentó sus observaciones al documento denominado “Acuerdo de solicitud amistosa” en donde expresó que la base fáctica del mismo no era clara, ni tampoco los fundamentos jurídicos que sustentan las conclusiones sobre violaciones a la Convención Americana, y que las medidas de reparación eran parciales y poco claras. 12.

Solicitud adicional de aclaraciones. – El 22 de enero de 2024, la Presidencia de la Corte solicitó a las partes que presenten aclaraciones relacionadas con el contenido del Acuerdo7. 13. Escritos de aclaraciones al documento denominado “Acuerdo de solución amistosa”. – El 29 de enero de 2024, los representantes y el Estado remitieron, respectivamente, sus escritos de aclaración al Acuerdo. 14.

Segunda convocatoria a la Audiencia Pública. – El 15 de febrero de 2024, la Presidenta de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas para escuchar las alegaciones finales escritas de las partes y las observaciones de la Comisión8 con el objetivo de aclarar los términos del acuerdo alcanzado y que se vio plasmado en el documento denominado “Acuerdo de solución amistosa”.

La audiencia pública se celebró audiencia convocada para el 29 de junio de 2023 (expediente de fondo, folios 374-377). El 5 de junio de 2023, la Comisión remitió sus observaciones a la petición de las partes y se adhirió a esta (expediente de fondo, folios 386-387). 7 Cfr. Nota de la Secretaría de 22 de enero de 2024 (expediente de fondo, folio 468).

Solicitó en particular que las partes aclaren en qué medida el Acuerdo “acepta el contenido del Informe artículo 50 de la Convención Americana (Informe de Fondo No. 173-20 de la Comisión Interamericana) en todos sus términos, incluyendo las consideraciones de hechos y de derecho”. 8 En esta oportunidad no se ordenó la presentación de las declaraciones de las presuntas víctimas que habían sido convocadas el 12 de mayo de 2023 (supra párr. 8). 6 de forma virtual el día 7 de marzo de 2024, durante el 165° Período Ordinario de Sesiones de la Corte. 15.

Alegatos y observaciones finales escritas. – El 8 de abril de 2024, el Estado y los representantes remitieron sus alegatos finales escritos. El Estado presentó anexos junto a su escrito de alegatos finales. Ese mismo día, la Comisión presentó sus observaciones finales escritas. El 24 de abril de 2024, la Comisión informó que no tenía observaciones a los anexos presentados por el Estado.

Los representantes no plantearon observaciones a los anexos remitidos por el Estado. 16. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente sentencia, en forma virtual, el 8 y 10 de octubre de 2024. III. COMPETENCIA 17. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, debido a que Ecuador es Estado Parte de dicho instrumento desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984.

Asimismo, el Estado depositó el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante también “CIPST”) el 9 de noviembre de 1999. IV. RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD 18. A continuación, la Corte se referirá al documento denominado “Acuerdo de solución amistosa” remitido por las partes en el marco del procedimiento del presente caso (supra párr. 10) y determinará sus alcances y naturaleza.

Para cumplir con tales extremos, el presente capítulo será estructurado del siguiente modo: a) el documento denominado “Acuerdo de solución amistosa”; b) observaciones de la Comisión; c) consideraciones de la Corte, y d) sobre el reconocimiento parcial de responsabilidad. A. El documento denominado “Acuerdo de solución amistosa” 19. Las partes remitieron un documento denominado “Acuerdo de solución amistosa” suscrito el 14 de diciembre de 2023, en la ciudad de Quito, por el Procurador General del Estado y el señor César Duque Chasi quien representa a las presuntas víctimas en este caso (supra párrs. 4 y 10). 20.

El Estado indicó que dicho Acuerdo “tiene como finalidad que el proceso interamericano sea más célere al limitar el litigio interamericano exclusivamente a la discusión de los derechos no reconocidos como vulnerados, esto es el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura”.

Solicitó que se “[a]cepte y homologue el Acuerdo de Solución Amistosa Parcial planteado […] y, en tal virtud, disponga lo que corresponda en materia de reparación”. Durante la audiencia pública, el Estado señaló que el referido acuerdo es el producto de un “proceso de diálogo entre las 7 partes” y de “entendimiento”, y no constituye un mero acto unilateral de reconocimiento de responsabilidad”9. 21.

A su vez, los representantes indicaron que mediante el “acuerdo de solución amistosa”, el Estado “hizo un reconocimiento parcial de su responsabilidad” y consensuaron “solicitar que la Corte, [con] base [en] toda la prueba actuada en el expediente sea quien determine la responsabilidad internacional del Ecuador en torno a aquellos derechos que el Estado no reconocía su responsabilidad”.

Además “que al momento de fijar las indemnizaciones […] acepte el acuerdo suscrito y considere el monto propuesto por el Estado”. 22. En el documento se indica que: a) Se aceptan varios de los hechos contenidos en el Informe de Fondo No. 173/20; b) Las partes “concuerdan en que existió responsabilidad internacional del Estado de Ecuador por la violación de los derechos a la vida, integridad personal, garantías y protección judicial, consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y en perjuicio de Aníbal Alonso Aguas Acosta y sus familiares”; c) Las partes “acordaron solicitar al Tribunal interamericano que […] determine las reparaciones que correspondan, valorando para ello las pretensiones en cuanto a reparación material planteadas por los beneficiarios del […] Acuerdo, mismas que serán puestas a conocimiento del Tribunal por parte del representante de las víctimas”. 23.

Con posterioridad, el Estado y los representantes indicaron en sus alegatos finales escritos y durante la audiencia pública del caso, que el marco fáctico aceptado en el acuerdo se refiere a la totalidad de los hechos dados por probados en el Informe de Fondo No. 173-20. 24. En cuanto a las consideraciones de derecho, las partes indicaron que el Estado reconoció la vulneración de los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 de la misma.

Destacaron que, sin embargo, quedó fuera de dicho reconocimiento el artículo 2 de la Convención Americana y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Solicitaron que la Corte se pronuncie sobre esos derechos que aún se encuentran en controversia. 25. Asimismo, el 14 de diciembre de 2014, los representantes pusieron en conocimiento de la Corte un documento con las compensaciones para los familiares del señor Aguas Acosta que habrían acordado con el Estado.

Este señalamiento de los representantes fue aceptado y confirmado por el Estado durante la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos (supra párrs. 10 y 15). 9 Alegatos finales del Estado durante la audiencia pública del presente caso y alegatos finales escritos del Estado (expediente de fondo, folios 564-603). 8 B. Observaciones de la Comisión 26.

En sus observaciones (supra párr. 11), la Comisión “salud[ó] la voluntad de suscripción del acuerdo alcanzado por las partes y valor[ó] positivamente el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado”. Sin embargo, observó, que el reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado contenido en el acuerdo es parcial. Notó que no se incluye el reconocimiento de responsabilidad respecto de las violaciones contenidas en el Informe de Fondo relativas a los artículos 2 de la Convención Americana, así como de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

Por último, indicó que el Acuerdo “únicamente refiere que se determine por la […] Corte las reparaciones que correspondan, valorando las pretensiones planteadas por los beneficiarios, y que serían puestas en conocimiento de la Corte por parte del representante”. 27. Por esos motivos, la Comisión estimó que se hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte a fin de determinar la responsabilidad internacional del Estado sobre los artículos 2 de la Convención Americana, así como de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

Además, solicitó que la Corte se pronuncie sobre las medidas de justicia individual, que reparen integralmente las violaciones a derechos humanos experimentadas por las víctimas del caso y resaltó la necesidad de adoptar medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares. Asimismo, estimó necesaria la disposición de medidas en materia de investigación y sanción de los responsables, conforme a los estándares interamericanos aplicables en la materia.

C. Consideraciones de la Corte 28. En ocasiones anteriores, este Tribunal ha tenido oportunidad de examinar y valorar acuerdos de solución amistosa10. Sobre ese punto, resulta útil recordar que el artículo 63 del Reglamento de la Corte dispone que “[c]uando la Comisión, las víctimas o presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante, en un caso ante la Corte comunicaren a ésta la existencia de una solución amistosa, de un avenimiento o de otro hecho idóneo para la solución del litigio, la Corte resolverá en el momento procesal oportuno sobre su procedencia y sus efectos jurídicos”.

En consecuencia, de conformidad con la norma transcrita, este Tribunal deberá determinar la procedencia y efectos jurídicos del acuerdo de solución amistosa al que arribaron las partes11. 29. La Corte recuerda asimismo que, según se desprende del citado artículo 63, es posible que en el trámite ante este Tribunal las partes alcancen acuerdos amistosos, cuya procedencia debe ser evaluada por éste.

Arribar a este tipo de solución puede propiciar una más pronta y efectiva reparación de las víctimas del caso. Asimismo, puede contribuir con los fines del sistema interamericano de protección de los derechos 10 Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párrs. 49 a 57, y Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador.

Fondo y Reparaciones. Sentencia de 8 de marzo de 2024. Serie C No. 517, párr. 17. 11 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241, párr. 18, y Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador, supra, párr. 17. 9 humanos, especialmente con el propósito de encontrar soluciones justas a los problemas particulares y estructurales del caso12. 30.

Además, la Corte nota que, de conformidad con dicho artículo, así como el artículo 64 del Reglamento13 y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, le incumbe velar porque los acuerdos de solución amistosa resulten aceptables para los fines que busca cumplir el Sistema interamericano. En esta tarea no se limita únicamente a tomar nota de dicho acuerdo, o a verificar que estén dadas sus condiciones formales, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes, de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido14 y fijar las reparaciones conforme a los estándares interamericanos. En tal sentido, el acuerdo no puede tener por consecuencia vulnerar, directa o indirectamente, el objeto y fin de la Convención Americana. 31.

Para estos efectos, este Tribunal debe analizar la situación planteada en cada caso concreto, procediendo a constatar que el acuerdo, el cual puede ser presentado ante la Corte en cualquier etapa del procedimiento contencioso, se encuentra firmado por las partes. Luego de dar traslado a las partes y a la Comisión y recabar, en su caso, sus respectivas observaciones, la Corte deberá verificar que se encuentren dados los requisitos formales y materiales para proceder a homologar el acuerdo mediante sentencia. 32.

La Corte constata que el documento “Acuerdo de solución amistosa” presentado, contempla una solución entre las partes respecto de la controversia planteada sobre los hechos, pero es parcial en cuanto a la controversia de derecho y a las reparaciones acordadas. Al respecto, este Tribunal destaca la voluntad de las partes de alcanzar una solución de la controversia en dicha materia y particularmente resalta el momento procesal en que se hizo.

En efecto, el Acuerdo fue presentado por las partes antes de la celebración de la audiencia pública. 33. Ahora bien, la Corte observa que dicho documento no puede ser considerado como tal en los términos establecidos por el artículo 63 del Reglamento de la Corte puesto que no cumple con los requisitos propios de un acuerdo que ponga fin a la controversia.

En efecto, a pesar de que el Estado ha aceptado la totalidad de los hechos contenidos en el Informe de Fondo, y ha reconocido parcialmente su responsabilidad en relación con determinadas violaciones de derechos humanos, este Acuerdo no resuelve todas las controversias de fondo del caso. En particular, no aclara si el Estado reconoce si los hechos del caso deben ser calificadas como tortura en perjuicio del señor Aguas 12 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241, párr. 19, y Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador, supra, párr. 18. 13 Art. 64 del Reglamento de la Corte: “Prosecución del examen del caso. La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes”. 14 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 135, párr. 24, Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de marzo de 2024.

Serie C No. 521, párr. 24. 10 Acosta, tal como fue alegado por la Comisión y por los representantes. Además, excluye del reconocimiento de responsabilidad la violación del artículo 2 de la Convención Americana, así como los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, respecto de los cuales las partes han solicitado explícitamente que sea la Corte quien se pronuncie.

Esta solicitud de las partes refleja que el litigio no se ha agotado, y que, por el contrario, subsisten cuestiones de fondo que aún deben ser resueltas por el Tribunal. 34. En segundo lugar, las partes únicamente acordaron establecer medidas de reparación de manera parcial, específicamente las medidas de reparación pecuniarias. Además, las partes han dejado en manos de la Corte la determinación de las reparaciones correspondientes, solicitando expresamente que este Tribunal valore las pretensiones en cuanto a reparación material planteadas por los beneficiarios y ordene las medidas de reparación pertinentes.

Esta disposición de las partes refuerza el carácter parcial del acuerdo, ya que no establece de forma clara y precisa la integralidad de las medidas de justicia individual y de reparación que correspondan, las cuales son fundamentales para cerrar la controversia. 35. En vista de lo anterior, el Tribunal concluye que el acuerdo firmado entre las partes no tiene la naturaleza de una solución amistosa que ponga fin al litigio en su totalidad, sino que debe entenderse como un reconocimiento parcial de responsabilidad por parte del Estado.

Por lo tanto, le incumbe a la Corte pronunciarse sobre los derechos en controversia y determinar las reparaciones conforme a los estándares interamericanos, con el fin de asegurar una reparación integral a las víctimas y resolver de manera definitiva los aspectos que aún permanecen pendientes en este caso. D. Sobre el reconocimiento parcial de responsabilidad 36.

Tomando en consideración que la Corte ha determinado que la naturaleza del documento “Acuerdo de solución amistosa” presentado por las partes, es la de un reconocimiento parcial de responsabilidad (supra párr. 35), corresponde a continuación analizar el alcance de dicho reconocimiento. D.1. En cuanto a los hechos 37. En el presente caso, Ecuador reconoció expresamente los hechos presentados en el Informe de Fondo que sirven de fundamento a las violaciones alegadas.

En consecuencia, la Corte considera que no persiste controversia alguna en lo que respecta a los hechos del presente caso. D.2. En cuanto a las pretensiones de derecho 38. La Corte advierte que el reconocimiento de responsabilidad estatal abarca de forma expresa algunas de las violaciones de la Convención Americana que fueron alegadas por la Comisión y el representante (supra párr. 24).

En vista de lo anterior, la Corte entiende que ha cesado la controversia respecto de la responsabilidad del Estado por: a) la violación a los derechos a la vida, integridad personal contenidos en los artículos 4.1, 5.1, 5.2 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma en perjuicio de Aníbal Alonso Aguas Acosta, y b) la violación a los derechos a la integridad familiar, a las garantías judiciales y a 11 la protección judicial contenidos en los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma en perjuicio de Estela Gaona;

Lesli Carolina Aguas Gaona; Marlon Aníbal Aguas Gaona; Neptalí Salvador Aguas Suarez; Fanny Acosta Salinas; Medardo Aguas Acosta y Marcia Lara de Aguas. 39. Por otra parte, subsiste la controversia sobre las siguientes alegaciones de derechos presentadas por los representantes y la Comisión: a) la presunta responsabilidad del Estado por la alegada violación a los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, en relación con la obligación de respetar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST por la obligación de investigar los alegados actos de tortura en perjuicio de Aníbal Alonso Aguas Acosta; b) el derecho a la integridad personal contenido en el artículo 5.2 de la Convención Americana por los alegados hechos de tortura que habría padecido el señor Aníbal Alonso Aguas Acosta, y c) la alegada vulneración a la obligación de adecuar la normativa interna contenida en el artículo 2 de la Convención Americana por la inexistencia, al momento de los hechos, de un marco normativo que sancionara la tortura, que estableciera un uso progresivo de la fuerza y por la existencia de un fuero policial contrario a los estándares internacionales en la materia (supra párr. 24).

D.3. En cuanto a las eventuales medidas de reparación 40. El Tribunal advierte que en el acuerdo, las partes solicitaron a esta Corte que determine las reparaciones que correspondan, y que, para ello, tenga en cuenta las pretensiones en cuanto a reparación material planteadas por los beneficiarios y que fueron puestas en conocimiento del Tribunal (supra párr. 22).

Por tanto, le corresponde a la Corte decidir las medidas específicas que deben ser adoptadas y su alcance, tomando en consideración la propuesta de reparación pecuniaria acordada por las partes, lo cual se realizará en el capítulo de reparaciones de este Fallo. D.4. Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad 41. El reconocimiento efectuado por el Estado constituye una aceptación de los hechos y un reconocimiento parcial de las violaciones alegadas.

Dicho reconocimiento produce plenos efectos jurídicos de acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte ya mencionados. La Corte valora positivamente la voluntad del Estado al manifestar un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, por su trascendencia en el marco del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, y el hecho de que las partes hayan consentido en posibilitar un acuerdo en materia de reparaciones.

Adicionalmente, la Corte advierte que el reconocimiento de hechos y violaciones puntuales y específicas puede tener consecuencias en el análisis que haga este Tribunal sobre los demás hechos y violaciones alegados, en la medida en que todos forman parte 12 de un mismo conjunto de circunstancias15. 42. En consideración a la gravedad de los hechos y de las violaciones alegadas, la Corte procederá a la determinación amplia y detallada de los hechos ocurridos, toda vez que ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar la repetición de hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos16, y luego analizará la procedencia y alcance de las violaciones sobre las que subsiste la controversia.

Asimismo, con el fin de asegurar una mejor comprensión de la responsabilidad internacional estatal, del nexo causal entre las violaciones establecidas y de las reparaciones que se ordenarán, la Corte estima pertinente precisar algunas de las violaciones a los derechos humanos que acontecieron en el presente caso y que han sido reconocidas por el Estado 17.

Finalmente, el Tribunal se pronunciará sobre la controversia subsistente en torno a las reparaciones solicitadas por la Comisión y los representantes. De conformidad con lo anterior, en los capítulos de Fondo de la presente Sentencia, la Corte analizará el derecho a la vida y a la integridad personal del señor Aníbal Aguas Acosta. 43. Por otra parte, la Corte no considera pertinente pronunciarse, en esta oportunidad, sobre las violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de sus familiares, ya que éstas fueron expresamente aceptadas por el Estado en su reconocimiento de responsabilidad internacional, y ya han sido desarrolladas en la jurisprudencia de la Corte Interamericana.

V. EXCEPCIÓN PRELIMINAR 44. El Estado presentó, en su escrito de contestación, una excepción preliminar sobre incompetencia en razón del tiempo para conocer de presuntas violaciones a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST). El documento denominado “Acuerdo de solución amistosa” excluye expresamente del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado las alegadas vulneraciones a distintas disposiciones de la CIPST (supra párrs. 20 y 24).

Asimismo, durante la audiencia pública, y en sus alegatos finales escritos, el Estado reiteró esta excepción preliminar. Por lo tanto, esta Corte considera necesario proceder a su análisis, en la medida en que se refiere a vulneraciones a la CIPST que fueron excluidas del reconocimiento de responsabilidad. A. Alegatos de las partes y de la Comisión 45.

El Estado indicó que los hechos del presente caso ocurrieron el 1 de marzo de 15 Cfr. Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 27, y Caso Vega González y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 12 de marzo de 2024. Serie C No. 519, párr. 41. 16 Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 26, y Caso Vega González y otros Vs. Chile, supra, párr. 42. 17 Cfr. Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017.

Serie C No. 338, párr. 39, y Caso Vega González y otros Vs. Chile, supra, párr. 43. 13 1997, es decir, aproximadamente dos años antes de que el Estado ecuatoriano ratificara la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en el año 1999. Sostuvo que la Corte carece de competencia para determinar “si en el presente caso existió o no tortura en los términos dispuestos en la citada Convención”.

En consecuencia, solicitó que la Corte excluyera de su conocimiento todas las alegaciones realizadas por el representante de las presuntas víctimas en relación con presuntas violaciones a la CIPST. 46. Frente a este alegato, la Comisión recordó que en su Informe de Fondo había concluido que el Estado ecuatoriano era responsable por la violación de las garantías y protección judiciales y la obligación de investigar los actos de tortura, contenidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, a partir de su entrada en vigencia, en perjuicio de Aníbal Alonso Aguas Acosta y de sus familiares.

Agregó que no se pretende en este caso la aplicación retroactiva de la CIPST, sino su aplicación desde la entrada en vigor en el Estado de Ecuador con respecto a la obligación de investigar alegados hechos de tortura. 47. Los representantes argumentaron que la Corte tiene competencia para aplicar la CIPST en relación con los hechos ocurridos después de 1999; es decir, tras la presunta tortura sufrida por Aníbal Aguas Acosta.

Sin embargo, agregaron que esta competencia se limita exclusivamente a la obligación del Estado ecuatoriano de investigar y sancionar los actos de tortura cometidos por dos de sus agentes de policía en el ejercicio de sus funciones. B. Consideraciones de la Corte 48. Para resolver la excepción preliminar presentada por el Estado, es necesario tomar en consideración la fecha en que tuvo lugar el reconocimiento de competencia por parte del Estado, los términos en que el mismo se ha dado y el principio de irretroactividad, dispuesto en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.

De conformidad con ello, la Corte no puede ejercer su competencia contenciosa para declarar una violación a las normas convencionales cuando los hechos alegados, o la conducta del Estado sean anteriores a dicho reconocimiento de competencia, siempre y cuando no se trate de violaciones continuadas18. 49. Sin embargo, este Tribunal ha expresado en numerosas oportunidades que en el transcurso de un proceso de investigación o judicial se pueden producir hechos independientes que estarían en condiciones de configurar violaciones específicas y autónomas.

En tal virtud, la Corte tiene competencia para examinar y pronunciarse sobre posibles violaciones a derechos humanos respecto de un proceso de investigación ocurridas con posterioridad a la fecha de reconocimiento de competencia del Tribunal 18 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004.

Serie C No. 118, párr. 65-66; Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 16, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022.

Serie C No. 455, párr. 95. 14 aun cuando el mismo hecho hubiere tenido lugar antes de dicho reconocimiento19. 50. En el presente caso, la Corte recuerda que Ecuador es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977, que reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 24 de julio de 1984 y que depositó la ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 9 de noviembre de 1999 (supra párr. 17).

Asimismo, los alegados hechos de tortura en perjuicio de la presunta víctima del caso se habrían producido en el año 1997. De conformidad con lo anterior la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre las alegadas afectaciones a la integridad personal a la luz del derecho contenido en el artículo 5 de la Convención Americana desde la ocurrencia de los hechos en 1997, sobre las alegadas investigaciones de esos alegados hechos tomando en cuenta los artículos 8 y 25 del mismo instrumento, y sobre los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST a partir del año 1999.

En consecuencia, este Tribunal desestima la presente excepción preliminar. VI. PRUEBA 51. El Tribunal admite los documentos presentados en la debida oportunidad procesal por las partes y la Comisión20 (artículo 57 del Reglamento), cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada y cuya autenticidad no fue puesta en duda21. Además, admite los 4 documentos anexos22, y el documento de 14 de diciembre de 2023 en el cual se refirieron al “Acuerdo de solución amistosa” alcanzado con el Estado (supra párr. 10), de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento al haber sido producidos con posterioridad al momento procesal de presentación del escrito de solicitudes y argumentos. 52.

Por otra parte, el Estado remitió 10 anexos junto con su escrito de alegatos 19 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 65, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 97. 20 Cfr. Anexos al escrito de sometimiento e Informe de Fondo (expediente de prueba, folios 1 a 190); expediente de trámite ante Comisión (folios 191 a 1002); anexos al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (expediente de prueba, folios 1003 a 1284), y anexos al escrito de contestación del Estado (expediente de prueba, folios 1285 a 1481). 21 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de abril de 2024. Serie C No. 523, párr. 40. 22 Se trata de los siguientes documentos: Anexo 1: Propuesta de reparaciones para acuerdo. Sugerido por parte de CEDHU el 9 de junio de 2023, y dirigida a la Directora del Ministerio de la Mujer y DDHH;

Anexo 2: Contrapropuesta indemnizatoria para acuerdo, sugerida por el Estado el 21 de junio de 2023. Oficio MMDHDPRIAC-2023-0379-O; Anexo 3: Aceptación de propuesta del Estado por parte de representantes el 23 de junio de 2023; y Anexo 4: Nueva propuesta de acuerdo de solución amistosa por parte de la Familia Aguas Acosta el 6 de julio de 2023 (expediente de prueba, folios 1482-1499). 15 finales23.

Tanto la Comisión como los representantes indicaron no tener observaciones a esos documentos. Los anexos 1, 4, 5 y 7 son posteriores a la fecha de presentación del escrito de contestación. En consecuencia, tales documentos constituyen prueba superviniente relacionada con el presente caso, todo ello independientemente del valor probatorio que les otorgue este Tribunal.

Es por ello que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 57.2 del Reglamento, son admitidos. Con respecto a los demás documentos, la Corte considera que son útiles para la resolución del caso, pues sirven para complementar y explicar los argumentos esbozados en la formulación de los alegatos finales, a contestar inquietudes planteadas por la Corte durante la audiencia pública, y su admisibilidad no fue controvertida.

Por tanto, dichos documentos son admitidos en aplicación del artículo 58.a del Reglamento. 53. Las partes y la Comisión identificaron en sus respectivos escritos distintos documentos por medio de enlaces electrónicos. Ante ello, conforme lo ha establecido la Corte, si se proporciona al menos el correspondiente enlace electrónico directo del documento que se cita como prueba y es posible acceder a este al momento en que es transmitido el correspondiente escrito, no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque es inmediatamente localizable por el Tribunal y por las otras partes24.

VII.

HECHOS 54. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos que se tendrán por probados en el presente caso, de acuerdo con el acervo probatorio que ha sido admitido, el marco 23 Se trata de los siguientes documentos: Anexo 1: Cuadro elaborado por la Dirección Nacional de Derechos Humanos de la Procuraduría General del Estado; Anexo 2: Oficio PGE No. 14080 de 31 de mayo de 2021, en el que se anexó el oficio No. FGE-CGAJPDDHPC-2021-002298-O de 26 de abril de 2021; y, el informe del Ministerio de Gobierno de 16 de noviembre de 2020;

Anexo 3: Oficio PGE No. 12713 de 26 de febrero de 2021, en el que se anexó el Oficio MSP No. MSPDNDHGI- 2021-0014-O de 23 de febrero de 2021. Oficio PGE No. 14080 de 31de mayo de 2021, en el que se anexó el Oficio MSP No. MSPDNDHGI-2021-0035-O de 28 de mayo de 2021. Oficio PGE No. 15384 de 31 de agosto de 2021, en el que se anexó el Oficio MSP No. MSPDNDHGI- 2021-0059-O de 25 de agosto de 2021;

Anexo 4: Ministerio de la Mujer y Derechos Humanos, Oficio No. MMDH-DPRIAC-2024-0154-0, 3 de abril de 2024: Anexo 5: Oficio FGE No. FGE-CGAJP-DDHPC-2024001551-O de 23 de febrero de 2024 el mismo que contiene el informe No. FGE-DDHPC-I-040-2024 de 22/02/2024; Anexo 6: Manual de derechos humanos aplicados a la función policial. 2007. Ministerio de Gobierno, Acuerdo Ministerial No. 1699, de 10 de agosto del 2010.

Reglamento del Uso Legal, Adecuado y Proporcional de la Fuerza para la Policía Nacional del Ecuador. Acuerdo Ministerial No. 4472. Reglamento para el porte y uso de armas, tecnologías y munición no letales; y, equipos de protección para las y los servidores de la Policía Nacional del Ecuador. Acuerdo Ministerial N° 0126 de 13 de agosto de 2019.

Ley Orgánica que regula el uso legítimo de la Fuerza, publicado en el Registro Oficial No. 131, 3er Suplemento, de 22 de agosto de 2022. Reglamento a la Ley Orgánica que Regula el Uso Legítimo de la Fuerza. 2023; Anexo 7: Ministerio del Interior, oficio No. MDI-VSC-SSC-DDHGSC-2023-0031-OF de 09 de junio de 2023; Anexo 8: Manual de derechos humanos aplicados a la función policial. 2009;

Anexo 9: Registro Oficial Nro. 314 de 19 de agosto de 2014 se publicó el Acuerdo Ministerial 4472 que expidió el Reglamento del Uso Legal, Adecuado y Proporcional de la Fuerza para la Policía Nacional del Ecuador, y Anexo 10: Módulo de Estandarización de Técnicas y Métodos Encaminados a Desarrollar las Capacidades Técnicas en Control Físico (expediente de prueba, folios 1500 y siguientes). 24 Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 26, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, párr. 19. 16 fáctico establecido en el Informe de Fondo y el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado (supra párr. 22 y 42).

A continuación, se presentan los hechos de acuerdo con el siguiente orden: a) sobre la detención y muerte de Aníbal Alonso Aguas Acosta; b) sobre los procesos judiciales llevados a cabo por la muerte de Aníbal Alonso Aguas Acosta, y c) marco normativo de la jurisdicción policial en Ecuador. A. Sobre la detención y muerte de Aníbal Alonso Aguas Acosta 55.

Las partes coinciden en que, el 1 de marzo de 1997, alrededor de las 21:30, Aníbal Alonso Aguas Acosta se encontraba en el local comercial “Barnuevo”, ubicado en la ciudad de Machala, Provincia de El Oro, en la calle 9 de Mayo, entre Boyacá y Pasaje. Ese día, uno de los propietarios del establecimiento contactó a una patrulla de la Policía Nacional debido a un disturbio que se estaba produciendo dentro del local25. 56.

Al lugar arribó un vehículo patrullero de la Policía Nacional (SU-43), conducido por el cabo Julio Alcivar Sandoval Torres, acompañado por el jefe de patrulla, el sargento José Evergisto Salazar. Al llegar, se encontraron con los dueños del local comercial, donde se había producido un altercado con uno de los clientes, el señor Aníbal Aguas.

A pocos metros del establecimiento, el señor Aguas estaba profiriendo insultos, lo que llevó a los dos uniformados a detenerlo. Sin embargo, el señor Aguas, que ya se encontraba fuera del local en ese punto, opuso resistencia, por lo que los agentes solicitaron refuerzos, y como resultado, llegó al lugar otro vehículo policial (Sierra 2)26. 57.

Con el apoyo de un contingente conformado por el teniente H.O.M.P., el cabo segundo P.I.E.S., el cabo segundo O.S.Q., el cabo segundo P.I.E.S. y el policía M.L.G., los efectivos policiales lograron someter a Aníbal Aguas y subirlo a la fuerza al vehículo policial Sierra 2. Durante el forcejeo, y luego cuando se encontraba ya dentro del vehículo policial, Aníbal Aguas se aferró a su esposa, Estela Gaona, quien pidió que no lo detuvieran y ofreció pagar los destrozos causados al local.

Los policías José Evergisto Salazar y Julio Alcivar Sandoval Torres se retiraron del lugar en el vehículo Sierra 2, llevando a bordo al señor Aníbal Aguas consciente y aún con vida27. 58. Al llegar al cuartel de policía Aníbal Aguas se encontraba inconsciente. Lo bajaron del vehículo, lo recostaron en el piso y ante su falta de reacción, le lanzaron agua en la cabeza, lavando con ello la sangre que lo cubría. Luego fue trasladado al hospital y al llegar a dicho recinto, dos auxiliares de enfermería constataron su muerte dentro del 25 Cfr. Policía Nacional del Ecuador.

Dirección Nacional Investigaciones. Inteligencia P-2 CP-3. Informe Policial, 09-P2, 03 marzo 1997 (expediente de prueba, folios 3 a 8); Sentencia. Segunda Corte Distrital de la Policía Nacional. Guayaquil, 19 junio 2001 (expediente de prueba, folios 9 a 24), y Sentencia. Corte Nacional de Justicia Policial. Quito, 4 diciembre 2001 (expediente de prueba, folios 25 a 30). 26 Cfr. Policía Nacional del Ecuador.

Dirección Nacional Investigaciones. Inteligencia P-2 CP-3. Informe Policial, 09-P2, 03 marzo 1997 (expediente de prueba, folios 3 a 8); Sentencia. Segunda Corte Distrital de la Policía Nacional. Guayaquil, 19 junio 2001 (expediente de prueba, folios 9 a 24); Sentencia. Corte Nacional de Justicia Policial. Quito, 4 diciembre 2001 (expediente de prueba, folios 25 a 30), y Auto Apertura Plenario.

Juzgado Segundo IV Distrito Policía Nacional. Guayaquil, 11 diciembre 1998 (expediente de prueba, folios 42 a 48). 27 Cfr. Policía Nacional del Ecuador. Dirección Nacional Investigaciones. Inteligencia P-2 CP-3. Informe Policial, 09-P2, 03 marzo 1997 (expediente de prueba, folios 3 a 8); Sentencia. Segunda Corte Distrital de la Policía Nacional.

Guayaquil, 19 junio 2001 (expediente de prueba, folios 9 a 24); Sentencia. Corte Nacional de Justicia Policial. Quito, 4 diciembre 2001 (expediente de prueba, folios 25 a 30). 17 mismo vehículo policial. Posteriormente fue trasladado a la morgue del Cementerio General por los mismos policías28. 59. En el protocolo de la autopsia realizada a las 14:00 horas del 2 de marzo de 1997, se indica que Aníbal Aguas falleció como consecuencia de una “hemorragia bulboprotuberancial y cerebelosa más luxación de articulación occipito-atloidea por traumatismos recibidos (trauma cráneo encefálico)”.

En dicha autopsia fueron constatadas “múltiples lesiones en su cabeza, cuello, tórax, miembros superiores, cavidad craneana, cavidad torácica y cavidad abdominal” 29. De los procedimientos judiciales se desprende además que, en sus testimonios, los médicos que practicaron la autopsia indicaron expresamente que el cadáver de Aníbal Aguas “estaba ‘desnucado’ o sea, separada la cabeza del cuerpo”30. 60.

El informe policial respectivo, de fecha 3 de marzo de 1997 fue suscrito por el Teniente P.L.M, quien indicó haber recibido partes policiales, entrevistado a los uniformados, a civiles y las auxiliares de enfermería y haber inspeccionado el vehículo policial y la acera de entrada a la Prevención de Policía, de lo que concluyó que la policía no utilizó armas ni objetos contundentes, “empleando solo la fuerza necesaria para sujetarlo y conducirlo hasta el vehículo”.

Dicho informe consigna que el detenido se golpeó contra el vehículo “lo que posiblemente ocasionó la hemorragia cerebral” y su posterior muerte, la que afirma, habría ocurrido durante el traslado desde el lugar en que fue detenido al cuartel de policía. El mismo informe también indica que las heridas que presentaba el cuerpo del señor Aguas Acosta se habrían ocasionado porque al ser bajado por los policías en la morgue “se había resbalado, impactándose contra el piso”31.

B. Sobre los procesos judiciales llevados a cabo por la muerte de Aníbal Alonso Aguas Acosta B.1. Procedimiento penal ante la justicia ordinaria 61. El 10 de marzo de 1997, el Juez Quinto Penal dictó auto cabeza de proceso en contra de los policías José Evergisto Salazar, Julio Alcivar Sandoval Torres, O.S.Q. y J.S.T., ordenando la prisión preventiva de los tres primeros y una serie de actos 28 Cfr. Policía Nacional del Ecuador.

Dirección Nacional Investigaciones. Inteligencia P-2 CP-3. Informe Policial, 09-P2, 03 marzo 1997 (expediente de prueba, folios 3 a 8); Sentencia. Segunda Corte Distrital de la Policía Nacional. Guayaquil, 19 junio 2001 (expediente de prueba, folios 9 a 24); Sentencia. Corte Nacional de Justicia Policial. Quito, 4 diciembre 2001 (expediente de prueba, folios 25 a 30);

Distrito Judicial El Oro. República del Ecuador, Auto Cabeza de Proceso, Oscar Solano, Juez V Penal El Oro, 10 marzo 1997 (expediente de prueba, folios 31 a 34); Juzgado Segundo IV Distrito Policía Nacional. República del Ecuador, Auto Cabeza de Proceso, 14 abril 1997 (expediente de prueba, folios 35 a 38); Extractos noticias impresas, periódicos La Hora Ultima de Ambato, 4 marzo 1997, “Torturan y matan a comerciante ambateño” y Crónica Roja de Machala, 13 marzo 1997, “Habría sido torturado” (expediente de prueba, folios 39 a 41), y Auto Apertura Plenario.

Juzgado Segundo IV Distrito Policía Nacional. Guayaquil, 11 diciembre 1998 (expediente de prueba, folios 42 a 48). 29 Protocolo de Autopsia No. 14ML-EO-97, marzo 2, 1997 (expediente de prueba, folios 49 a 51). 30 Sentencia. Segunda Corte Distrital de la Policía Nacional. Guayaquil, 19 junio 2001 (expediente de prueba, folios 9 a 24), y Sentencia. Corte Nacional de Justicia Policial.

Quito, 4 diciembre 2001 (expediente de prueba, folios 25 a 30). 31 Cfr. Policía Nacional del Ecuador. Dirección Nacional Investigaciones. Inteligencia P-2 CP-3. Informe Policial, 09-P2, 03 marzo 1997 (expediente de prueba, folios 3 a 8). 18 investigativos, incluyendo el testimonio de los sindicados, otros agentes de la policía que participaron en el operativo, los dueños del local y otros civiles, así como también el reconocimiento de pericias en el lugar de los hechos32.

El 19 de marzo de 1997, el hermano de Aníbal Aguas Acosta presentó acusación particular por el delito de homicidio en contra de los policías José Evergisto Salazar, Julio Alcivar Sandoval Torres, J.G.F.C., O.S.Q. y H.M.P y del dueño del bar33. Mediante resolución de 21 de marzo de 1997, el Juez Quinto Penal extendió la investigación en contra del policía H.M.P34. 62.

La citada orden de prisión preventiva fue revocada el 27 de marzo de 199735 y, el 2 de abril de 1997, el Juez Quinto Penal se inhibió de continuar conociendo el proceso, por estimar que los involucrados eran policías nacionales en servicio activo que se encontraban realizando labores de patrullaje, por lo que “el ilícito en pesquisa se ha producido en ejercicio de funciones específicas de los policías acusados 36.

Ambas resoluciones fueron recurridas por el hermano de Aníbal Aguas Acosta, quien interpuso recursos de revocación, apelación, hecho y nulidad37. Sin embargo, el Juez Quinto Penal rechazó tales recursos, así como el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, reiterando que los policías “han cometido una infracción penal en ejercicio de sus funciones específicas” e indicando que la inhibición no ponía fin al proceso ya que éste se encontraba en etapa sumarial y, en suspenso, hasta que asumiera el conocimiento del caso el juez especial38.

B.2. Acción de Amparo Constitucional 63. El 28 de septiembre de 1998, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por Luis Medardo Aguas Acosta en contra de la acción de amparo negada por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil el 11 de marzo de 1998, respecto del daño irreparable que le causaría la negativa del Juez Quinto Penal de seguir conociendo el proceso y la inconstitucionalidad de su accionar.

En atención a lo dispuesto en los artículos 4 y 7 del Código Penal y de Procedimiento Penal de la Policía Nacional, 183 y 187 de la Constitución Política y 4 del Código Penal de la Policía, el Tribunal Constitucional rechazó el recurso de apelación. Sin embargo, indicó que la actuación del Juez Quinto Penal era 32 Cfr. Distrito Judicial El Oro.

República del Ecuador, Auto Cabeza de Proceso, Oscar Solano, Juez V Penal El Oro, 10 marzo 1997 (expediente de prueba, folios 31 a 34). 33 Cfr. Acusación Particular, Luis Medardo Aguas Acosta, 19 marzo 1997 (expediente de prueba, folios 57 a 63). 34 Cfr. Auto Confirmación Apertura Plenario. Segunda Corte Distrital de la Policía Nacional.

Guayaquil, 14 julio 1999 (expediente de prueba, folios 64 a 69). 35 Cfr. Comandancia IV Distrito Policía Nacional. Memo No. 404-CD, Guayaquil, 1 abril 1997, (expediente de prueba, folios 70 a 71). 36 Cfr. Decisión Juez Quinto Penal. Machala, 2 abril 1997, causa penal No. 034-97 (expediente de prueba, folios 72 a 74). 37 Cfr. Escritos ante Juez Quinto Penal El Oro, Luis Medardo Aguas Acosta (expediente de prueba, folios 75 a 80). 38 Decisión Juez Quinto Penal.

Machala, 8 abril 1997 (expediente de prueba, folios 81 a 82); Decisión Juez Quinto Penal. Machala, 16 abril 1997 (expediente de prueba, folios 83 a 85); Decisión Juez Quinto Penal. Machala, 11 abril 1997 (expediente de prueba, folios 86 a 87). 19 cuestionable y censurable “por cuanto las pruebas obtenidas no fueron recogidas y actuadas con sentido de justicia y equidad, provocando incluso la indefensión de la parte acusadora”39. 64.

Además, en su fallo destacó que “la forma parcializada como ha actuado [el Juez Segundo Policial] es aún más grave y su conducta debe ser analizada y sancionada por sus superiores de acuerdo con la Ley, e implementarse los procedimientos legales pertinentes a fin de que el delito no quede en la impunidad y se sancione a todos los responsables”40.

B.3. Procedimiento ante la jurisdicción policial 65. El 14 de abril de 1997, el Juzgado Segundo del IV Distrito de la Policía Nacional de Guayaquil (“Juez Segundo Policial”), dictó un nuevo auto cabeza de proceso y mandó a instruir sumario en contra de los policías José Evergisto Salazar y Julio Alcivar Sandoval Torres, solicitando al Juez Quinto Penal que remitiera todo lo actuado “por cuanto el suscrito es el competente para conocer los hechos”, de conformidad con los artículos 4 y 7 del Código Penal y de Procedimiento Penal de la Policía Nacional, y en concordancia con el artículo 455 del Código Procesal Penal.

Además, ordenó que se practicaran una serie de actos procesales, incluyendo declaraciones indagatorias de los sindicados, otros uniformados, y civiles así como el reconocimiento pericial del lugar de los hechos41. Con base en la solicitud cursada mediante oficio del Juez Segundo Policial de 15 de abril de 1997, el 16 de abril el Juez Quinto Penal ordenó remitir inmediatamente el proceso a dicha judicatura42.

Habiendo recibido el proceso penal, el 23 de abril de 1997, el Juez Segundo Policial reconoció a Medardo Aguas Acosta como acusador particular, declaró que los actos procesales del Juez Quinto Penal tenían plena validez, pero revocó la orden de prisión preventiva en contra de José Evergisto Salazar, ordenando que éste fuera puesto en libertad y reintegrado a las funciones que le asignara la superioridad institucional43.

El 3 de abril de 1998, el Juez Segundo Policial extendió el sumario en contra de los policías H.O.M.P, J.G.F.C. y P.J.E.S.44. 66. Consta en el proceso que entre abril de 1997 y junio de 1998 rindieron declaración indagatoria ante el Juez Segundo Policial los policías José Evergisto Salazar, Julio Alcivar Sandoval Torres, H.O.M.P., y P.J.E.S. Asimismo, rindieron declaración testimonial el Tte. 39 Fallo.

Tribunal Constitucional. Caso 154-97-RA. Quito, 28 septiembre 1998 (expediente de prueba, folios 91 a 92). 40 Fallo. Tribunal Constitucional. Caso 154-97-RA. Quito, 28 septiembre 1998 (expediente de prueba, folios 88 a 92). 41 Cfr. Juzgado Segundo IV Distrito Policía Nacional. República del Ecuador, Auto Cabeza de Proceso, 14 abril 1997 (expediente de prueba, folios 35 a 38). 42 Cfr. Juzgado Segundo IV Distrito Policía Nacional.

Oficio No. 97-722-JII-CD, Guayaquil, 15 abril 1997 (expediente de prueba, folios 93 a 94), y Decisión Juez Quinto Penal. Machala, 16 abril 1997, causa penal No. 034-97 (expediente de prueba, folios 95 a 96). 43 Cfr. Decisión Juzgado Segundo IV Distrito Policía Nacional. Guayaquil, 23 abril 1997 (expediente de prueba, folios 97 a 98). 44 Cfr. Auto Confirmación Apertura Plenario.

Segunda Corte Distrital de la Policía Nacional. Guayaquil, 14 julio 1999 (expediente de prueba, folios 64 a 69). 20 P.S.L.M, el guardia del cementerio, el Subteniente A.R.F.P y se realizó un peritaje en el que participó el Juez Segundo Policial, el Secretario del Tribunal, y los peritos designados por el Tribunal45. 67. El 30 de septiembre de 1998, el Fiscal II del IV Distrito de la Policía Nacional emitió su dictamen del análisis de la prueba recopilada en el proceso y, coincidiendo con la versión de los hechos dada por la policía, estimó que la prueba obtenida de civiles y policías corroboraba que “en ningún momento los miembros policiales han maltratado al Sr. Aguas”, por lo que consideró que no se había podido observar responsabilidad alguna y se abstuvo de acusar penalmente a los policías procesados tomando en consideración “la actuación policial que cumplieron”, lo dispuesto en el artículo 12 del Código Penal de la Policía Nacional y debido a que “dentro de los autos no se ha podido probar lo manifestado por la parte acusadora ya que los supuestos testigos presenciales del hecho […] no han comparecido [a] rendir sus respectivos testimonios”46. 68.

Sin embargo, el 11 de diciembre de 1998, el Juez Segundo Policial, estuvo en desacuerdo con el criterio del Fiscal. Refiriéndose a pruebas decisivas las declaraciones de los dueños del local, las enfermeras, los médicos legistas, un civil y algunos uniformados, estimó comprobado que la muerte de Aníbal había sido “violenta”. Indicó que, si bien no existía prueba “alguna de que haya sido golpeado por los elementos policiales durante la detención, es decir, que ingresó con vida al vehículo policial”, estimó acreditado “que la muerte se debió a traumatismos sufridos en la cabeza cuando se encontraba con vida, producidas por varios golpes contundentes, que produjeron varias zonas de infiltración sanguínea en el cráneo, así como el desnucamiento o separación de la cabeza”, por lo que concluyó que recibió “varios golpes contundentes en la cabeza […] durante el lapso en que es trasladado desde el lugar de su detención hasta la prevención del Cuartel de Policía”.

Además, consideró probado que “el agua echada en la cabeza y en la parte superior del cuerpo fue para lavar la sangre de la herida que tenía en la cabeza” y que no coincidía con la prueba la alegación de que el golpe mortal en la cabeza se produjo cuando el cuerpo se resbaló al bajarlo del carro en la morgue, ya que al llegar ahí ya estaba muerto.

En consecuencia, teniendo en consideración que las únicas personas que se encontraban con Aníbal Aguas cuando se le produjeron los golpes que la causaron la muerte eran el Sgto. José Evergisto Salazar y el Cabo Julio Alcivar Sandoval Torre, dictó auto motivado y elevó al plenario el proceso en contra de éstos como autores del delito de homicidio simple tipificado en el artículo 227 del Código Penal de la Policía Nacional, ordenando asimismo su detención. En el mismo acto dictó sobreseimiento provisional a favor del Teniente H.O.M.P, el Sargento J.G.F.C. y el Cabo P.J.E.S., por considerar que no existía prueba alguna de su responsabilidad en la muerte de Aníbal Aguas ya que “solo colaboraron en su detención y no estuvieron presentes 45 Cfr. Acta de Audiencia. Juzgado Segundo IV Distrito Policía Nacional.

Guayaquil, 24 abril 1997; Acta de Audiencia. Juzgado Segundo IV Distrito Policía Nacional. Guayaquil, 18 marzo 1998; Acta de Audiencia. Juzgado Segundo IV Distrito Policía Nacional. Guayaquil, 29 junio 1998; Acta de Audiencia. Juzgado Segundo IV Distrito Policía Nacional. Guayaquil, 8 mayo 1997; Acta de Audiencia. Juzgado Segundo IV Distrito Policía Nacional.

Guayaquil, 12 mayo 1997; Acta de Audiencia. Juzgado Segundo IV Distrito Policía Nacional. Guayaquil, 18 marzo 1998, y Acta de Peritaje. Juzgado Segundo IV Distrito Policía Nacional. Guayaquil, 26 junio 1998 (expediente de prueba, folios 97 a 125). 46 Dictamen Fiscal II del IV Distrito de la Policía Nacional, causa penal No. 019-97, con timbre de recepción del Juzgado Segundo del IV Distrito de la Policía Nacional.

Guayaquil, 30 septiembre 1998 (expediente de prueba, folios 126 a 132). 21 durante su traslado”47. 69. El 14 de julio de 1999, resolviendo las apelaciones interpuestas por el sobreseimiento de H.O.M.P y P.J.E.S y el llamamiento a plenario de José Evergisto Salazar y Julio Alcivar Sandoval Torres, la Segunda Corte Distrital de la Policía Nacional (“Segunda Corte Distrital”), coincidió con las determinaciones del Juez Segundo Policial y encontró que existían “graves presunciones de responsabilidad” en contra de José Evergisto Salazar y Julio Alcivar Sandoval Torres, por la muerte de Aníbal Aguas Acosta.

Confirmó el auto motivado, pero por el delito del artículo 145 del Código Penal de la Policía Nacional (muerte por tormentos corporales) y confirmó también el sobreseimiento dictado a favor de los otros policías, pero en carácter definitivo, por no existir indicios en contra de éstos48. 70. Los acusados fueron juzgados conjuntamente en audiencia pública celebrada el 7 de septiembre de 2000 ante el Tribunal del Crimen de oficiales subalternos reunido en el Comando Provincial de Policía Guayas No. 2.49.

Luego de la audiencia, el Tribunal deliberó privadamente y analizando las piezas procesales a la luz de la sana crítica concluyó “plenamente probada la existencia de la infracción”, también consideró probado que el occiso sufrió una muerte violenta, aunque no estimó acreditado que los sindicados tuvieran ánimo de torturas ni de causarle la muerte “pero sí [lo] golpearon voluntariamente con el propósito de someterle y conducirle detenido”, por lo que consideró a José Evergisto Salazar y Julio Alcivar Sandoval Torres coautores de la infracción tipificada en el artículo 232 del Código Penal de la Policía Nacional (homicidio involuntario) y les impuso una pena de tres años de reclusión menor y la pena accesoria de separación de las filas policiales50. 71.

Elevados los autos en apelación y consulta ante la Segunda Corte Distrital, ésta determinó, por sentencia de 19 de junio de 2001 que no se había desvirtuado en forma alguna que los sindicados no fueran los autores de la muerte de Aníbal Aguas Acosta, “mediante tormentos corporales de que fuera objeto a tal punto de ser ‘desnucado’”, por lo que, considerando plenamente acreditada su responsabilidad, confirmó la sentencia condenatoria en contra de José Evergisto Salazar y Julio Alcivar Sandoval Torres, pero por el delito de muerte por tormentos corporales tipificada en el artículo 145 del Código 47 Auto Apertura Plenario.

Juzgado Segundo IV Distrito Policía Nacional. Guayaquil, 11 diciembre 1998 (expediente de prueba, folios 42 a 48). 48 Cfr. Auto Confirmación Apertura Plenario. Segunda Corte Distrital de la Policía Nacional. Guayaquil, 14 julio 1999 (expediente de prueba, folios 64 a 69). 49 Durante la audiencia, se dio lectura a los partes informativos y actas de levantamiento del cadáver, el informe de investigaciones, las declaraciones de las auxiliares de enfermería, el guardia del cementerio y los dueños del local.

Además, en la diligencia compareció como testigo el guardia del cementerio, quien además participó de una de reconstitución de prueba, pero indicando que el automóvil presentado no era el mismo en el que se había transportado a Aníbal Aguas a la morgue. Luego de ello, el Fiscal y los abogados defensores presentaron sus argumentos, solicitando el Fiscal sanción por “homicidio inintencional (sic)”, de los artículos 235 y 236 del Código Penal de la Policía Nacional, indicando que “no hay la posibilidad de que el hoy occiso haya sido maltratado desde la despensa o tienda hasta llegar al cuartel”.

Acta audiencia pública. Tribunal del Crimen Oficiales Subalternos Policía Nacional. Guayaquil, 7 septiembre 2000 (expediente de prueba, folios 142 a 147). 50 Cfr. Acta audiencia privada. Tribunal del Crimen Oficiales Subalternos Policía Nacional (expediente de fondo, folios 148 a 150), y Sentencia Tribunal del Crimen Oficiales Subalternos Policía Nacional.

Ambos fechados Guayaquil, 7 septiembre 2000 (expediente de prueba, folios 151 a 159). 22 Penal de la Policía Nacional imponiéndoles, en atención a las atenuantes dadas por su anterior y actual conducta, la pena de 8 años de reclusión mayor ordinaria51. El 4 de diciembre de 2001, la Corte Nacional de Justicia Policial decidió el recurso de tercera instancia y, de conformidad con el dictamen de la Segunda Corte Distrital, confirmó la sentencia de 8 años de reclusión mayor ordinaria52.

En contra de esta sentencia los condenados interpusieron recurso de revisión, pero el 22 de enero de 2003, la Corte Nacional de Justicia Policial resolvió el recurso de revisión declarándose incompetente para conocerlo y disponiendo que el proceso fuera devuelto al Juez Segundo Policial para su archivo53. 72. Mediante resolución de 3 de mayo de 2002, el Juez Segundo Policial indicó que la condena se debía cumplir en el Comando Provincial el Oro No. 3 y que a los condenados se les imponía la pena accesoria de separación del servicio activo de la institución policial, otorgándoles 5 días hábiles para presentarse a cumplir la condena54.

El 14 de mayo de 2002, en proveído que otorgó recurso de revisión, el Juez Segundo Policial dejó constancia que los condenados no se habían presentado a cumplir la sentencia impuesta, por lo que ordenó su localización y captura para que, una vez detenidos, permanecieran recluidos en el Centro de Rehabilitación Social de Varones55. Con esa misma fecha, el Juez Segundo Policial remitió oficios al Comandante General y al Director General de Personal de la Policía Nacional, informándoles que los autos se elevaban a la Corte Nacional de Justicia Policial en recurso de revisión y les solicitaba disponer a todos los repartos policiales a nivel nacional a fin de que procedieran a la localización y captura de José Evergisto Salazar y Julio Alcivar Sandoval Torres 56. 73.

El 28 de mayo de 2002, el Director de Personal de la Policía informó que los sentenciados no estaban detenidos y que en ese momento estaban en “situación transitoria” 57. 74. El 10 de septiembre de 2002, el Comandante de Policía informó haber dispuesto se publique mediante orden general la localización y captura de los sentenciados58. El 14 de marzo de 2003, la Corte Nacional de Justicia informó que estaba despachando 51 Cfr. Sentencia. Segunda Corte Distrital de la Policía Nacional.

Guayaquil, 19 junio 2001 (expediente de prueba, folios 9 a 24). 52 Cfr. Sentencia. Corte Nacional de Justicia Policial. Quito, 4 diciembre 2001 (expediente de prueba, folios 25 a 30). 53 Cfr. Sentencia. Corte Nacional de Justicia Policial. Quito, 22 enero 2003 (expediente de prueba, folios 160 a 165). 54 Cfr. Decisión. Juzgado Segundo IV Distrito Policía Nacional.

Guayaquil, 3 mayo 2002 (expediente de prueba, folios 166 a 167). 55 Cfr. Decisión. Juzgado Segundo IV Distrito Policía Nacional. Guayaquil, 14 mayo 2002 (expediente de prueba, folios 168 a 169). 56 Cfr. Oficios Juzgado Segundo IV Distrito Policía Nacional. Guayaquil, 14 mayo 2002 (expediente de prueba, folios 170 a 179). 57 Transitoria es la situación que coloca al personal policial sin mando ni cargo y constituye vacante en la planta orgánica de la Policía Nacional. 58 Cfr. Comandante dispone publicar orden captura, 10 de septiembre de 2002 (expediente de prueba, folios 1205). 23 pedidos de los sentenciados dentro del recurso de revisión59. 75.

El 18 de marzo de 2003, el Director de Personal de la Policía informó que José Evergisto Salazar y Julio Alcivar Sandoval Torres se encontraban en situación transitoria desde marzo y diciembre de 1999 respectivamente60. 76. Consta de certificación de la Comandancia General de la Policía Nacional de 31 de marzo de 2003 que, a esa fecha, cuando el recurso de revisión ya había sido rechazado, ninguno de los condenados se encontraba detenido constando en los últimos registros “el haber sido colocados en situación transitoria y el proceso en la Corte Nacional de Justicia Policial por revisión”61. 77.

El 12 de mayo de 2003, una vez despachados los pedidos de los sentenciados, la Corte Nacional de Policía declaró ejecutoriada la sentencia y devolvió el expediente al Juez de Policía para su ejecución62. 78. Además, consta de oficio de 18 de octubre de 2012 de la Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones de la Policía Nacional del Ecuador, que a esa fecha no se registraba orden de detención o captura alguna en contra de José Evergisto Salazar y Julio Alcivar Sandoval Torres, las que se ordenaron registrar en ese mismo acto63.

En oficio de la misma institución de fecha 27 de noviembre de 2015 consta que las órdenes de captura fueron registradas el 22 de octubre de 201264. 79. No se cuenta con información sobre si las órdenes de captura llegaron a ser ejecutadas por las autoridades. 80. El Estado y los representantes informaron que el 18 de diciembre de 2019, la Sala Especializada Penal de la Corte Provincial de la Justicia del Guayas declaró la prescripción “de la acción penal (sic)”, a favor de José Evergisto Salazar y Julio Alcivar Sandoval Torres65.

Hasta la fecha, los dos policías condenados no han cumplido con la pena que les fue impuesta. 59 Cfr. Corte Policía informa estado de trámite en revisión, 14 de marzo de 2003 (expediente de prueba, folios 1213 a 1215). 60 Cfr. Policía informa que están en transitoria por cuatro años, 18 de marzo de 2003 (expediente de prueba, folios 1216 a 1218). 61 Cfr. Comandancia General Policía Nacional.

Oficio 2003-602-DGP-AL-SCP. Quito, 31 marzo 2003 (expediente de prueba, folios 180 a 181). 62 Cfr. Remite ejecutoría recurso revisión, 12 de mayo de 2003 (expediente de prueba, folios 1223 a 1224). 63 Cfr. Policía Nacional del Ecuador. Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones. Asesoría Jurídica. Oficio No. 2012-1257-AJ-DNPJeI-PN.

Quito, 18 octubre 2012 (expediente de prueba, folios 182 a 185). 64 Cfr. Policía Nacional del Ecuador. Dirección Nacional de la Policía Judicial e Investigaciones. Asesoría Jurídica. Oficio No. 2015-1378-AJ-DNPJEI-PN. Quito, 27 noviembre 2015 (expediente de prueba, folios 186 a 190). 65 La referencia a la prescripción de la “acción penal” consta en el “Acuerdo de Solución Amistosa” de 14 de diciembre de 2023 (expediente de fondo, folios 453 a 456). 24 B.4.

La Investigación Fiscal No. 010101820110276 81. Desde 5 de enero de 2021 se encuentra abierta la Investigación Fiscal No. 010101820110276, para investigar el posible delito de tortura sin descartarse que “durante la pesquisa, pudiera llegar a establecerse la existencia de un presunto delito de ejecución extrajudicial e inclusive un concurso de infracciones” en perjuicio del señor Aguas Acosta.

Esa investigación se encuentra asignada a la Dirección de Derechos Humanos de la Fiscalía, y se tramita ante el fuero ordinario. Según fuera informado por las partes, esta investigación se encuentra en las primeras etapas de su desarrollo, en la cual se cursaron solicitudes de información a entidades públicas (Registro Civil, Ministerio de Gobierno y Consejo de la Judicatura), se ha requerido información respecto a los agentes estatales que prestaron sus servicios al momento de los hechos, así como de las autoridades policiales a cargo del cuarto distrito.

En igual forma, se ha requerido información a la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos, y a diarios que publicaron información sobre los hechos ocurridos66. C. Marco normativo de la jurisdicción policial en Ecuador 82. Para la época de los hechos del caso y durante la investigación, existía una jurisdicción penal policial regulada por a) las Constituciones Políticas de la República de Ecuador de los años 198467 y 199868 (derogada el 20 de octubre de 2008); b) la Ley Orgánica de la Policía Nacional de 1975 (derogada el 24 de julio de 1998)69; c) la Ley de la Función Judicial de la Policía Nacional de 1960 (derogada el 9 de marzo de 2009)70; 66 Cfr. Secretaría de Derechos Humanos. Oficio No. SDH-DPRIAC-2021-0041-O. Quito, 18 de enero 2021 (expediente de prueba, folios 873 a 874). 67 Constitución Política de la República de Ecuador, 1984.

En su artículo 131 disponía: “Art. 131. Los miembros de la Fuerza Pública gozan de fuero especial, no se les puede procesar ni privar de sus grados, honores ni pensiones, sino por las causas y en la forma determinada por la ley, a excepción de las infracciones comunes que las juzgará la justicia ordinaria.”. 68 Constitución Política de la República de Ecuador, Decreto Legislativo, Registro Oficial 1 de 11 de agosto de 1998.

En sus artículos 24.8, 183 y 187, en lo pertinente, disponía: “Art. 24. Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia: […] 8. La prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión. Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto, bajo la responsabilidad del juez que conoce la causa”;

“Art. 183. La fuerza pública estará constituida por las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. […] La Policía Nacional tendrá como misión fundamental garantizar la seguridad y el orden públicos. […] Estará bajo la supervisión, evaluación y control del Consejo Nacional de Policía, cuya organización y funciones se regularán en la ley. La ley determinará la colaboración que la fuerza pública, sin menoscabo del ejercicio de sus funciones específicas, prestará para el desarrollo social y económico del país.”;

“Art. 187. Los miembros de la fuerza pública estarán sujetos a fuero especial para el juzgamiento de las infracciones cometidas en el ejercicio de sus labores profesionales. En caso de infracciones comunes, estarán sujetos a la justicia ordinaria.” 69 Ley Orgánica de la Policía Nacional, Registro Oficial, año IV, número 757 de 7 de marzo de 1975, reformada por Decreto Supremo 2848, Registro Oficial 667 de 8 de septiembre de 1978, derogada y reemplazada por Ley 109, Registro Oficial 368 de 24 de julio de 1998, la que a su vez fue derogada por Ley No. 0, Registro Oficial 19 de 21 de junio del 2017. 70 Ley de la Función Judicial de la Policía Nacional, Registro Oficial Suplemento 1202 de 20 de agosto de 1960, reformada por Decreto Supremo 1066, Registro Oficial 262 de 25 de enero de 1977.

Esta ley fue derogada por Ley 0, Registro Oficial 544 de 9 de marzo del 2009. 25 d) el Código Penal de la Policía Civil Nacional de 1960 (derogado el 19 de mayo de 2010)71, y e) el Código de Procedimiento Penal de la Policía Nacional de 1960 (derogado el 9 de marzo de 2009)72. VIII. FONDO 83. En el presente caso, la Corte debe analizar los alcances de la responsabilidad internacional del Estado por los alegados hechos de tortura que resultaron en la muerte de Aníbal Alonso Aguas Acosta, ocurrida en un contexto de abuso de fuerza por parte de agentes del Estado ecuatoriano. Asimismo, este capítulo versará también sobre la obligación de investigar los alegados hechos de tortura establecida en los artículos 1,6 y 8 de la CIPST.

A continuación, el análisis se desarrollará de conformidad con el siguiente orden: a) el derecho vida y a la integridad personal, y b) los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, y la obligación de investigar los alegados hechos de tortura (artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura).

VIII.1. El DERECHO A LA VIDA73 Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL74 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 84. La Comisión y los representantes sostuvieron que el uso de la fuerza en contra del señor Aguas Acosta resultó arbitrario e injustificado. Indicaron que fue objeto de una serie de lesiones que le causaron la muerte. Agregaron que el fuero policial determinó que la muerte de Aníbal Aguas resultó de los “tormentos corporales de que fuera objeto a tal punto de ser ‘desnucado’”, de manera intencional por agentes de la policía ecuatoriana, quienes se encontraban en servicio activo realizando labores de patrullaje.

Concluyeron que la muerte de Aníbal Alonso Aguas Acosta a manos de agentes del 71 Código Penal de la Policía Civil Nacional, Registro Oficial 1202 de 20 de agosto de 1960, reformado por Decreto Supremo 411, Registro Oficial 292 de 24 de abril de 1973, Decreto Supremo 975, Registro 376 de 24 de agosto de 1973, Ley 70, Registro Oficial 432 de 8 de mayo de 1990 y Ley 109, Registro Oficial 368 de 24 de julio de 1998.

Con inconstitucionalidades parciales por resolución del Tribunal Constitucional 0, Registro Oficial 796 de 23 de octubre de 1991 y resolución del Tribunal Constitucional 41, Registro Oficial 107 de 14 de julio de 1997. Este Código fue derogado por Ley 0, Registro Oficial 196 de 19 de mayo del 2010. 72 Código de Procedimiento Penal de la Policía Civil Nacional, Registro Oficial 1202 de 20 de agosto de 1960, reformado por resolución Corte Suprema, Registro Oficial 252 de 28 de mayo de 1982, resolución Corte Suprema, Registro Oficial 671 de 27 de enero de 1984, resolución Corte Suprema, Registro Oficial 771 de 22 de junio de 1984, resolución Corte Suprema, Registro Oficial 611 de 26 de enero de 1987, Ley 70, Registro Oficial 432 de 8 de mayo de 1990 y resolución Corte Suprema, Registro Oficial 885 de 15 de febrero de 1996.

En su artículo 7 disponía: “Art. 7. El fuero de los miembros de la Policía Civil Nacional es aplicable únicamente respecto de las infracciones cometidas en ejercicio de la función que les corresponde específicamente como miembros de esta Institución, y por infracciones determinadas en este Código y en el Reglamento Disciplinario.”. Este Código fue derogado por Ley 0, Registro Oficial 544 de 9 de marzo del 2009. 73 Artículo 4 de la Convención Americana. 74 Artículo 5 de la Convención Americana. 26 Estado ecuatoriano, en el contexto de un operativo en el que existió un uso desproporcionado de la fuerza, es atribuible al Estado y acarrea su responsabilidad por la violación del derecho a la vida contenido en el artículo 4 de la Convención. A su vez, afirmaron que las lesiones que sufrió con el fin de ser sometido le ocasionaron severos sufrimientos físicos y mentales, de tal forma que constituyeron tortura, en violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana.

Asimismo, alegaron que el Estado no acreditó que contara a la fecha de los hechos con un marco jurídico adecuado que regulara el uso de la fuerza por parte de los agentes de la policía y garantizara el derecho a la vida de quienes se encontraban bajo su jurisdicción. 85. El Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación a los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 (supra párrs. 22 y 24).

El Estado reconoció en particular que el señor Aníbal Aguas Acosta falleció estando bajo custodia de dos servidores policiales y que tuvo una muerte violenta tipificada como muerte por tormentos corporales infligidos por los servidores policiales. En cuanto a los alegatos de tortura, el Estado sostuvo que “no puede reconocer que la figura jurídica de tortura se haya cometido en contra del señor Aníbal Aguas Acosta, ni al amparo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, esto en virtud de que actualmente la Fiscalía General del Estado lleva a cabo una investigación, a fin de determinar si en el presente caso existió o no tal figura; en tal sentido, un pronunciamiento de la defensa estatal o de la Corte IDH sobre este particular, afectaría dicho proceso”. 86.

Por otra parte, el Estado indicó que “al momento en que ocurrieron los hechos, el Estado garantizaba en su ordenamiento jurídico, el respeto tanto del derecho a la vida como a la integridad personal”. Agregó que, en caso de presentarse situaciones atentatorias contra dichos derechos, el derecho interno contemplaba “los mecanismos y procedimientos para la investigación y sanción pertinente”.

Especificó que, “a la época de los hechos, se encontraban vigentes normas de soft law que podían ser observadas por los miembros de la Policía Nacional, como son los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (1990, ONU) y el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (1979, ONU), las cuales presentan directrices en torno al uso progresivo de la fuerza”. 87.

Agregó que “no existe responsabilidad estatal respecto al artículo 2 de la Convención; pues, por un lado, ha adoptado medidas legislativas vinculadas al uso progresivo de la fuerza, y, por otro, ha eliminado de su jurisdicción los tribunales especiales”. Mencionó iniciativas significativas a partir del año 2005 que culminaron en el año 2007 en la adopción del “Manual de Derechos Humanos Aplicados a la Función Policial” y otros desarrollos posteriores 75.

Concluyó que “conforme a la finalidad del 75 Recordó que: a) en el año 2010, el Ministerio de Gobierno promulgó el Acuerdo Ministerial No. 1699 (10 de agosto de 2010), que prescribía la aplicación de directrices sobre detención, aprehensión, uso progresivo de la fuerza, y el empleo de armas letales y no letales, junto con políticas en salud mental e investigación; b) en el año 2014, se dio un paso más con la publicación del Acuerdo Ministerial 4472 en el Registro Oficial Nro. 314, el 19 de agosto de 2014.

Este acuerdo introdujo el Reglamento del Uso Legal, Adecuado y Proporcional de la Fuerza para la Policía Nacional del Ecuador; c) en el año 2017, en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 19 de 21 de junio de 2017 se publicó el Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Púbico(COESCOP), reformado el 29 de marzo de 2023; d) en el año 2018, se estructuró 27 artículo 2 de la Convención, el Estado ha expedido normas que garantizan la observancia de las normas convencionales y ha suprimido aquellas normas y prácticas que atentaban al mismo instrumento internacional”.

B. Consideraciones de la Corte 88. En primer lugar, la Corte observa que el Estado ha reconocido su responsabilidad por la violación del derecho a la vida y a la integridad personal de la víctima. No obstante, aunque el Estado ha aceptado los hechos establecidos por la Comisión y ha reconocido los tormentos corporales infligidos a la víctima, no concluyó que esos maltratos constituyeran actos de tortura. 89.

De acuerdo con lo alegado por las partes y lo reconocido por el Estado, la Corte desarrollará en qué consistió la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Aníbal Aguas Acosta, y procederá a calificar los maltratos sufridos por la víctima antes de su fallecimiento. Por otra parte, el Tribunal también analizará si, en el presente caso, se vulneró el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, conforme a lo establecido en la Convención Americana.

Esta Corte analizará estos puntos en el siguiente orden: B.1) sobre el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal del señor Aníbal Aguas Acosta; B.2) sobre los alegados hechos de tortura en perjuicio del señor Aníbal Aguas Acosta, y B.3) sobre el deber de adoptar disposiciones de derecho interno. B.1. Sobre el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal del señor Aníbal Aguas Acosta 90.

Este Tribunal ha establecido que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción76. 91.

En lo que concierne al derecho a la integridad personal, esta Corte recuerda que la Convención reconoce expresamente en su artículo 5 que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, prevé que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. La Corte ha establecido que la infracción a la integridad personal es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad el Módulo de Estandarización de Técnicas y Métodos Encaminados a Desarrollar las Capacidades Técnicas en Control Físico; e) en agosto del 2019, se expidió el Acuerdo Ministerial 0126, en el cual se estableció el “Reglamento para el porte y uso de armas, tecnologías y munición no letales; y equipos de protección para las y los Servidores de la Policía Nacional del Ecuador”, y f) el 22 de agosto de 2022, entró en vigencia la Ley Orgánica que Regula el Uso Legítimo de la Fuerza. 76 Cfr. Caso Niños de la Calle’’ (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144, Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 153, y Caso Hidalgo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2024. Serie C No. 534, párr. 57. Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones.

Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 503, párr. 44. 28 según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta77. 92. En su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención, el Estado es responsable de asegurar el respeto a la vida e integridad personal de toda persona bajo su custodia.

Si bien el Estado “tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado […] [y debe respetar] los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción”78. Por lo tanto, el uso de la fuerza pública debe adecuarse dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permiten preservar tanto la seguridad pública como los derechos fundamentales de la persona humana79. 93.

El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales debe estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades. En este sentido, el Tribunal ha estimado que sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control80. 94.

Del mismo modo, el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias indicó en un informe del año 2011 que los “principios más importantes relativos al uso de la fuerza letal en el momento del arresto de conformidad con el derecho internacional pueden resumirse” de la forma que se detalla a continuación. Estos serían: a) la facultad de la policía para utilizar la fuerza letal durante un arresto es una cuestión muy seria y debería considerarse una excepción a la regla que debe justificarse, caso por caso según sus méritos; b) el punto de partida es la inviolabilidad de la vida.

Las normas internacionales a este respecto se fundamentan en lo que se ha llamado ‘el principio de protección de la vida’; c) por consiguiente, la fuerza letal, en el sentido de fuerza que probable o seguramente ponga fin a una vida, podría utilizarse en un arresto solo con el objeto de proteger la vida, d) una acción de esta índole se justifica solo si el sospechoso ha cometido o ha amenazado con cometer un delito que entraña violencia grave, si plantea un riesgo inmediato o continuo, si dicha acción es proporcional, y si es necesaria; e) la proporcionalidad exige que, teniendo en cuenta todos los factores, el daño ocasionado al agresor no supere el valor de proteger la vida de la víctima; f) la necesidad exige que no se disponga de una alternativa menos dañina (por ejemplo, el uso de fuerza que no llegue a ser letal u otras formas de arresto); g) la fuerza letal no puede utilizarse solo para proteger bienes; h) no debe darse a las 77 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo.

Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 127, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514, párr. 152. 78 Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 174, y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de noviembre de 2022. Serie C No. 471, párr. 88. 79 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 154, Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 89, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 240. 80 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 67, Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007.

Serie C No. 166, párr. 83, y Caso Hidalgo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 61. 29 personas comunes las mismas facultades de arresto que a los agentes de policía; i) deberían investigarse todos los casos en que se haya utilizado la fuerza letal mediante un proceso eficaz y, cuando proceda, aquellos que han violado el derecho a la vida deberían rendir cuentas; j) el Estado debe prestar asistencia médica a las personas heridas por sus agentes”81. 95.

En casos donde las víctimas alegan haber sido torturadas estando bajo la custodia del Estado, éste es responsable, en su condición de garante de los derechos contenidos en la Convención, de la observancia del derecho a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia. Asimismo, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que, siempre que una persona es privada de la libertad en un estado de salud normal y posteriormente aparece con afectaciones a su salud, corresponde al Estado proveer una explicación satisfactoria y convincente de esa situación. En consecuencia, existe una presunción por la cual el Estado es responsable por las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales82. 96.

A su vez, la Corte recuerda que en todo caso de uso de la fuerza por parte de agentes estatales que hayan producido la muerte o lesiones a una o más personas, corresponde al Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados83. 97.

En el presente caso, no existe controversia entre las partes en cuanto a los hechos relacionados con la detención y posterior fallecimiento del señor Aníbal Alonso Aguas Acosta. El 1 de marzo de 1997, mientras se encontraba en el local comercial “Barnuevo”, en la ciudad de Machala, Ecuador, un altercado condujo a que los propietarios del establecimiento contactaran a la Policía Nacional (supra párr. 55).

A su llegada, los agentes intentaron detener al señor Aguas, quien opuso resistencia, lo que provocó que se solicitaran refuerzos policiales. Tras ser sometido por varios oficiales, el señor Aguas fue forzado a subir a un vehículo policial. Al llegar al cuartel policial, se encontraba ya inconsciente y con signos de violencia física. El personal médico que lo atendió certificó su muerte, y la autopsia posterior reveló que falleció a causa de un trauma cráneo encefálico severo, acompañado de múltiples lesiones en la cabeza, cuello, tórax y otras partes del cuerpo, incluyendo una luxación en la articulación occipito atloidea, que provocó la separación de la cabeza del cuerpo.

Los tribunales internos concluyeron que las pruebas periciales y los testimonios recogidos apuntan a que el señor Aguas Acosta fue sometido a un trato violento durante su tiempo de custodia en el vehículo policial, lo que habría sido la causa principal de su muerte (supra párrs. 56 a 59 y 68). 98. Según se desprende de la evidencia presentada ante la justicia ecuatoriana, incluidos los informes de la Policía Nacional, la posible infracción atribuida a Aníbal 81 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, A /66/330, 30 de agosto de 2011, párr. 88. 82 Cfr. Caso López Sosa Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de mayo de 2023. Serie C No. 489, párr. 93, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, párr. 107. 83 Cfr. Caso López Sosa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de mayo de 2023.

Serie C No. 489, párr. 93; Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párr. 204, y Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 127. 30 Aguas, consistente en daños al local comercial, ya había cesado cuando los agentes llegaron al lugar.

Aníbal Aguas se encontraba fuera del establecimiento, afirmado en un poste (supra párrs. 55 y 56). Del mismo modo, Aníbal Aguas Acosta no portaba armas, ni representaba una amenaza o peligro para los agentes o terceros y, además, se encontraba en estado de ebriedad. Asimismo, consta que su esposa estaba presente y ofreció pagar los daños del local (supra párr. 57). 99.

Por otra parte, la Corte observa que, al momento en que Aníbal Aguas fue ingresado en la patrulla de la Policía, no presentaba las lesiones que posteriormente se constataron a su llegada a la comisaría (supra párrs. 57 y 58). Estas heridas, que incluyeron traumatismos severos, aparecieron únicamente tras su traslado, lo que refuerza la conclusión de que el uso de la fuerza que provocó esas heridas se produjo durante el tiempo en el cual estuvo bajo su custodia. 100.

En suma, de los elementos probatorios que obran en el expediente, se puede concluir lo siguiente: a) durante el arresto del señor Aníbal Aguas, se produjo un forcejeo para someterlo y subirlo a la patrulla, un operativo que requirió la intervención de siete agentes de policía, a pesar de que Aníbal Aguas estaba desarmado y en estado de ebriedad; b) en el marco de ese forcejeo, se empleó violencia física contra la presunta víctima; c) Aníbal Aguas llegó a la comisaría con heridas que no presentaba cuando ingresó a la patrulla, y esas lesiones, que incluyeron traumatismos severos, provocaron su muerte; d) las autoridades no ofrecieron una explicación satisfactoria para justificar la presencia de dichas lesiones durante el tiempo en que Aníbal Aguas Acosta estuvo bajo custodia policial; f) tampoco se brindó una justificación razonable para el uso de la fuerza en este caso, y g) los tribunales internos encontraron a dos de los policías responsables por los actos de violencia y tormentos que provocaron la muerte de Aníbal Aguas. 101.

Por todos estos motivos el Tribunal concluye que el uso de la fuerza empleado por la policía fue abusivo, letal y contrario a la Convención Americana. Por lo tanto, la Corte encuentra al Estado responsable por la violación al derecho a la vida e integridad personal contenidos en los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Aníbal Aguas Acosta.

B.2. Sobre los alegados hechos de tortura en perjuicio del señor Aníbal Aguas Acosta 102. La Corte recuerda que la tortura se encuentra estrictamente prohibida por el derecho internacional de los derechos humanos y tal prohibición es absoluta e inderogable. El régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy en día al dominio de ius cogens internacional84.

La Convención Americana establece en su artículo 5.2 que nadie debe 84 Cfr. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 92, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párrs. 102 y 103, y Caso Hidalgo y otros Vs. Ecuador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2024. Serie C No. 534, párr. 59. 31 ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos, crueles o degradantes85. En el presente caso consta en el protocolo de la autopsia realizada el 2 de marzo de 1997, que Aníbal Aguas falleció como consecuencia de los maltratos recibidos.

En dicha autopsia fueron constatadas “múltiples lesiones en su cabeza, cuello, tórax, miembros superiores, cavidad craneana, cavidad torácica y cavidad abdominal”. Los médicos que practicaron la autopsia indicaron expresamente que el cadáver de Aníbal Aguas estaba ‘desnucado’ (supra párr. 59). 103. Los tribunales internos han determinado que el señor Aguas Acosta fue sometido a un trato violento durante su tiempo en custodia en el vehículo policial, lo que provocó las lesiones descritas y, a la postre, su muerte (supra párr. 62). 104.

De acuerdo con lo anterior, se puede inferir del conjunto de elementos de prueba que la violencia física a la que fue sometido Aníbal Aguas durante su arresto y custodia fue intencional. Los agentes de la Policía actuaron de manera deliberada al emplear la fuerza para someterlo. Además, según revela la autopsia la víctima sufrió graves traumatismos, y la luxación de la articulación occipito atloidea, lo que resultó en la separación de la cabeza del cuerpo.

Estas lesiones causaron sufrimientos físicos extremadamente severos que culminaron en su muerte. Además, tal como lo expresaron los policías (supra párr. 57 y 70), la violencia empleada por los agentes tenía el propósito de controlar y someter a Aníbal Aguas, quien se encontraba desarmado y en estado de ebriedad. Este uso abusivo de poder refuerza la conclusión de que los tratos infligidos fueron intencionados y con un propósito claro. 105.

Al cumplir con los criterios de intencionalidad, sufrimiento severo y una finalidad específica, la Corte concluye que los tratos infligidos a Aníbal Aguas Acosta durante su arresto y custodia constituyen actos de tortura. Por las razones expuestas, este Tribunal determina que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal y el derecho a no ser sometido a torturas, contemplados en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Aníbal Aguas Acosta.

B.3. Sobre el deber de adoptar disposiciones de derecho interno 106. La Comisión y los representantes alegaron que el Estado no acreditó que contara a la fecha de los hechos con un marco jurídico adecuado que regularan el uso de la fuerza por parte de los agentes de la policía y garantizara el derecho a la vida de quienes se encontraban bajo su jurisdicción (supra párr. 84). 107.

Sobre este punto, corresponde recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha señado que el uso de la fuerza debe ser excepcional y debe regirse por el principio de legalidad, en relación con el deber de garantía y con las obligaciones de adoptar las 85 La Corte en particular ha indicado que, a la luz del artículo 5.2 de la Convención, se está frente a un acto de “tortura” cuando el maltrato: i) es intencional; ii) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) se cometa con cualquier fin o propósito.

Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 289, párr. 79, Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510, párr. 162; Caso López Sosa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 17 de mayo de 2023. Serie C No. 489, párr 92, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párr. 194. 32 medidas de derecho interno necesarias para asegurar dicho carácter excepcional86. En este sentido, resulta indispensable que el Estado cuente con un marco jurídico adecuado que regule el uso de la fuerza y que garantice el derecho a la vida.

El Estado debe adecuar su legislación nacional y vigilar que sus cuerpos de seguridad, a quienes les está atribuido el uso de la fuerza legítima, respeten el derecho a la vida de quienes se encuentren bajo su jurisdicción y debe dotar a los agentes de distintos tipos de armas, municiones y equipos de protección que les permitan adecuar materialmente su reacción de forma proporcional a los hechos en que deban intervenir, restringiendo en la mayor medida el uso de armas letales que puedan ocasionar lesión o muerte87. 108.

El uso de la fuerza letal debe estar prohibido por regla general y su uso excepcional deberá estar autorizado por ley88, no siendo suficiente, por ejemplo, que el uso excepcional de la fuerza esté regulado en un Código de Ética89. La ausencia de tales medidas resulta incompatible con el deber de garantía y con las obligaciones establecidas en el artículo 2 de la Convención Americana90. 109.

En el presente caso, la Corte constata que el Estado indicó que al momento en que ocurrieron los hechos, la normatividad interna garantizaba en su ordenamiento jurídico, el respeto tanto del derecho a la vida como a la integridad personal. Además, hizo referencia a reglas de soft law (Principios Básicos de Naciones Unidas sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley de 1990) y al Código de Naciones Unidas de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de 1979 que, “a la época de los hechos, se encontraban vigentes” y que “podían ser observadas por los miembros de la Policía Nacional” (supra párr. 85).

Asimismo, se refirió a desarrollos posteriores al año 2005 en su normativa interna en relación con la regulación del uso de la fuerza. 110. Sin perjuicio de lo anterior, a pesar de haber citado legislación genérica que protege el derecho a la vida y a la integridad, así como normas internacionales de soft law en materia de uso de la fuerza por parte de las fuerzas de seguridad del Estado, no mencionó ninguna normativa interna que hubiese estado vigente a la época de los hechos del caso que planteara de forma específica una regulación sobre el uso de la fuerza.

Por tanto, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio del señor Aguas Acosta, al no haber 86 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párrs. 66 y 67, Caso Nadege Dorzema y otros Vs República Dominicana.

Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párrs. 79-81, y Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2022. Serie C No. 450, párrs. 104-105. 87 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párrs. 66-69, Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 80, y Caso Hidalgo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 61. 88 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 68, y Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador, supra, párrs. 104-105. 89 Cfr. Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2016. Serie C No. 327, párr. 137. 90 Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párrs. 82 y 207, y Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador, supra, párrs. 116 y 117. 33 cumplido con su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno que regulen adecuadamente el uso de la fuerza en el momento en que ocurrieron los hechos del caso.

VIII.2. LOS DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES91, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL92, A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA93, Y DERECHOS DE LA NIÑEZ94, Y LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR LOS ALEGADOS HECHOS DE TORTURA (ARTÍCULOS 1, 6 Y 8 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA) A. Alegatos de las partes y de la Comisión 111. La Comisión alegó que el Estado ecuatoriano ha incurrido en responsabilidad por la violación de las garantías judiciales y protección judicial y la obligación de investigar los actos de tortura, contenidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, a partir de su entrada en vigencia, en perjuicio de Aníbal Alonso Aguas Acosta y de sus familiares.

Sobre ese punto, los representantes presentaron alegatos similares a los de la Comisión. 112. Por su parte, el Estado indicó que en el caso existió un proceso penal mediante el cual se investigó y condenó a los miembros policiales que participaron en la detención del señor Aguas, ya que, en la época de los hechos, tanto el Código Penal ordinario como el Código Penal Policial establecían sanciones para los actos mediante los cuales se causaran tormentos corporales en procesos de detención o arresto, incluido el ocasionar con ello la muerte.

Agregó que, a la fecha de los hechos del caso, esto es en 1997, tanto el Código Penal de la Policía Civil Nacional en su artículo 145 como el Código Penal en su artículo 187 tipificaba y sancionaba el tipo penal de muerte con el agravante de muerte por tormentos corporales. Indicó que posteriormente, el 30 de septiembre de 1999, “esto es dos años después de ocurridos los hechos, el Estado ecuatoriano ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y depositó el documento de ratificación ante la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos el 9 de noviembre de 1999.

El tratado entró en vigor para Ecuador, conforme a su artículo 22, el 9 de diciembre de 1999. En tal sentido, y de acuerdo con el principio de irretroactividad, la honorable Corte puede conocer de actos o hechos que hayan tenido lugar con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de dicho tratado para el Estado”. 91 Artículo 8.1 de la Convención Americana. 92 Artículo 25 de la Convención Americana. 93 Artículo 17 de la Convención Americana. 94 Artículo 19 de la Convención Americana. 34 B. Consideraciones de la Corte 113.

Corresponde recordar en primer término que el Estado reconoció su responsabilidad por una vulneración a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial contenidos en los artículos 8 y 25.1 de la Convención en perjuicio de los familiares del señor Aníbal Aguas Acosta (supra párr. 38). Sin perjuicio de lo anterior, como fuera indicado en el capítulo sobre reconocimiento de responsabilidad, el Estado excluyó de su reconocimiento los aspectos relacionados con las alegadas vulneraciones a la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contenida en el artículo 2 de la Convención Americana y con respecto a los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST (supra párr. 39). 114.

En el presente caso, los representantes y la Comisión alegaron que se vio vulnerado el contenido de los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST por tres motivos distintos. En primer lugar, porque al momento de la tortura del señor Aguas Acosta, estaba en vigor la jurisdicción policial para hechos como los del presente caso, lo cual resulta contrario a la Convención Americana.

En segundo lugar, porque la investigación, el juicio y la sanción de todos los responsables por los hechos de tortura contra el señor Aguas Acosta no fueron efectivas. Por último, sostuvieron que en la investigación y juzgamiento de los policías responsables de las violaciones sufridas por el señor Aguas Acosta no se aplicó el tipo penal de tortura puesto que no estaba tipificado para la época de los hechos ese delito en el ordenamiento jurídico de Ecuador (supra párr. 71).

A continuación, se analizan estos alegatos en el siguiente orden: a) sobre la jurisdicción penal policial; b) sobre la impunidad en la que permanecen los hechos del presente caso; c) sobre la tipificación del delito de tortura en el presente caso, y d) el derecho a la protección de la familia y los derechos de la niñez. B.1. Sobre la jurisdicción penal policial 115.

La Corte ha señalado reiteradamente95 que el artículo 6 de la CIPST prevé la obligación de los Estados Parte de “tomar medidas efectivas para prevenir y sancionar” dichas conductas “en el ámbito de su jurisdicción”. Asimismo, el artículo 8 de la referida Convención obliga a los Estados a garantizar “a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente” y a que, cuando exista “denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción”, deberán garantizar que sus respectivas autoridades “procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal”. 116.

Por otra parte, la Corte ha tenido la oportunidad de analizar la compatibilidad de la jurisdicción penal policial con la Convención Americana, tomando en cuenta la especificidad de la naturaleza jurídica de la policía. En ese sentido, ya ha señalado que los estándares de garantía y debido proceso de la Convención Americana son igualmente exigibles en la jurisdicción penal policial, de modo que ésta debe prever las garantías 95 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala.

Fondo. Sentencia del 8 de marzo de 1998, párr. 133; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrs. 244-246 y 249; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párrs. 184-185; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.

Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párrs. 217-218, y Caso López Sosa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de mayo de 2023. Serie C No. 489, párr. 92. 35 suficientes de imparcialidad e independencia tanto en su dimensión institucional como en su dimensión individual96. 117. En el caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador, la Corte indicó con relación a esta jurisdicción que la dependencia funcional y administrativa del sistema de justicia policial al Poder Ejecutivo, y la imposibilidad de solicitar una revisión judicial por parte de la jurisdicción ordinaria, no garantizaban la independencia e imparcialidad institucional de la jurisdicción policial.

Además, la relación de subordinación y cadena de mando, propia de la Policía Nacional, no ofrecía garantías suficientes de independencia e imparcialidad de los jueces penales policiales, a nivel personal o individual, debido a: la manera en que eran nombrados; la ausencia de garantías suficientes de estabilidad en el cargo (especialmente para los Juzgados de Distrito, cuyos puestos eran de libre nombramiento y remoción y que, tenían competencia para determinar la continuación o no de la causa), y el estatus de oficiales en servicio activo de la mayoría de los intervinientes (lo cual generaba la posibilidad que los jueces de distrito, por ejemplo, tuvieran que investigar a funcionarios de mayor jerarquía o a sus mismos compañeros de promoción)97. 118.

En el presente caso, la jurisdicción penal policial estaba vigente en el ordenamiento jurídico de Ecuador en el momento de los hechos y, por lo tanto, fue aplicada a la investigación y el procesamiento de los eventos relacionados con la detención y muerte de Aníbal Aguas Acosta (supra párr. 71). 119. De conformidad con lo expuesto, la aplicación de la jurisdicción penal policial vulneró el principio del juez natural, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, y de las obligaciones contenidas en los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, en perjuicio de los familiares del señor Aguas Acosta.

B.2. Sobre la impunidad en la que permanecen los hechos del presente caso 120. La Corte nota que la sentencia condenatoria contra los policías responsables de la muerte del señor Aguas Acosta no fue ejecutada debido a la incomparecencia de los condenados y a la ineficacia de las acciones emprendidas por las autoridades para localizarlos. Esa falta de diligencia permitió que los responsables solicitaran la aplicación de la prescripción de la pena, lo cual fue concedido por el órgano jurisdiccional competente98. 96 Cfr. Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2016. Serie C No. 327, párr. 92, Caso Villarroel Merino y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2021. Serie C No. 430, párr. 137, y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 8 de noviembre de 2022. Serie C No. 471, párr. 104. 97 Cfr. Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2016. Serie C No. 327, párr. 114. Asimismo, Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 104. 98 Los representantes y el Estado se refirieron en el documento denominado “Acuerdo de Solución Amistosa” a la prescripción de la “acción penal”, sin embargo, este Tribunal entiende que esa prescripción se relaciona necesariamente con la prescripción de la pena impuesta a los dos policías condenados por los hechos en perjuicio del señor Aguas Acosta el 19 de junio de 2001 (supra párr. 79). 36 121.

En consecuencia, para este Tribunal, esta situación resultó en una violación del derecho de acceso a la justicia, contenido en los artículos 8 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y de las obligaciones contenidas en los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, en perjuicio de los familiares del señor Aguas Acosta.

B.3. Sobre la tipificación del delito de tortura en el presente caso 122. En cuanto a la alegada vulneración a la obligación de adecuar el derecho interno derivada de la falta de tipificación del tipo penal de tortura para la época de los hechos del presente caso, esta Corte advierte en primer término que, en el momento de la tortura y muerte del señor Aguas Acosta, el delito de tortura no estaba tipificado en el ordenamiento jurídico ecuatoriano. Por otra parte, el Tribunal nota que la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST), que obligaba al Estado a incorporar el tipo penal de tortura en su normativa interna, fue ratificada por Ecuador en 1999, es decir, dos años después de los hechos ocurridos en 1997 (supra párr. 17). 123.

Sin perjuicio de lo anterior, tal como se mencionó en el capítulo VIII.1 (supra párr. 83 y siguiente), el artículo 5.2 de la Convención Americana se refiere el derecho a no ser sometido a torturas. A su vez, como fuera mencionado supra, el régimen jurídico internacional establece una prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica.

Esta prohibición pertenece hoy en día al dominio de ius cogens internacional (supra párr. 102). Esta prohibición absoluta también estaba contemplada en la Constitución de Ecuador de 1978, vigente al momento de los hechos, cuyo artículo 19.1 disponía que “[q]uedan prohibidas las torturas y todo procedimiento inhumano o degradante”. En virtud de lo anterior, esta Corte entiende que, dada la gravedad de las violaciones a la integridad personal, dicho derecho debe ser objeto de especial protección por parte de los Estados.

Esta protección no solo implica la adopción de medidas preventivas, sino también acciones tendientes a la persecución penal de los responsables cuando se produce una infracción, garantizando así que tales actos no queden impunes. A la luz del artículo 2 de la Convención Americana, ello lleva necesariamente a concluir que las conductas constitutivas de tortura deben estar tipificadas como delitos en las legislaciones internas de los Estados Parte. 124.

En el presente caso, el Tribunal constata que el delito de tortura no estaba tipificado en el código penal de Ecuador al momento de los hechos, a pesar de que el Estado era Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 28 de diciembre de 1977 (supra párr. 17). Por lo tanto, esta Corte considera que el Estado es responsable por vulnerar el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con el derecho a no ser sometido a torturas establecido en el artículo 5.2 del mismo instrumento en perjuicio del señor Aguas Acosta, al no haber cumplido con su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno que tipificaran ese delito en el ordenamiento jurídico interno. B.4.

Derecho a la protección de la familia y los derechos de la niñez 125. Asimismo, este Tribunal, con base en el principio iura novit curia, determina el fundamento para examinar la violación, en el caso concreto, de los derechos de la niñez y de la protección de la familia. 126. La Corte recuerda que el artículo 17 de la Convención Americana reconoce que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la 37 protección de la sociedad y el Estado.

En este sentido, el niño o la niña tiene derecho a vivir con su familia, la cual, a su vez, satisface sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas. Por lo tanto, el Estado está obligado no sólo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de las niñas y los niños, sino también a favorecer, ampliamente, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar, por lo que la separación de los niños y niñas de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación de su derecho a la familia. 127.

Además, el artículo 19 de la Convención Americana impone a los Estados la obligación de adoptar las “medidas de protección” que requiera su condición de niños y niños. La Corte ha subrayado que las niñas y los niños son titulares de los derechos humanos que corresponden a todos los seres humanos y gozan, también, de derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado.

Así, el Tribunal reitera la existencia de un corpus iuris de derecho internacional de protección de los derechos de los niños y las niñas muy comprensivo, que sirve de importante fuente de derecho para establecer “el contenido y los alcances” de las obligaciones que han asumido los Estados conforme al artículo 19 de la Convención. En este sentido, cuando se trata de la protección de los derechos de niñas y niños y de la adopción de medidas para lograr dicha protección, el Tribunal establece cuatro principios rectores de la Convención sobre los Derechos del Niño, que deben inspirar de forma transversal y ser aplicados en cualquier sistema de protección integral: a) el principio de no discriminación; b) el principio del interés superior de la niña o del niño; c) el principio de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, y d) el principio de respeto a la opinión de la niña o del niño en todo procedimiento que lo afecte, de modo que se garantice su participación. 128.

Este Tribunal nota que en el documento denominado “Acuerdo de Solución Amistosa”, los representantes y el Estado hicieron alusión al núcleo familiar del señor Aguas Acosta que “resultó profundamente afectado” por su muerte y mencionaron que su esposa “no pudo proveer para sus pequeños hijos, los que debieron mudarse a vivir con sus abuelos”.

En el mismo sentido los representantes indicaron en su escrito de solicitudes y argumentos, sin que fuera controvertido por el Estado, que las “circunstancias de la muerte impactan en toda la familia, los padres de Aníbal Aguas, se hac[ieron] cargo de sus nietos, en medio del dolor por la pérdida de su hijo, los abuelos se v[ieron] abocados a dedicarse al cuidado, protección, crianza y educación de sus nietos, dedicando sus pocos ingresos a esta nueva responsabilidad.

Los hijos de Aníbal por estas circunstancias debieron criarse con los abuelos, lejos de su madre y el menor sin haber conocido a su papá, ya que él estaba recién nacido cuando su papá fue asesinado”99. 129. En vista de lo anterior, la Corte concluye que la muerte de Aníbal Aguas Acosta imputable al Estado tuvo un impacto diferenciado en sus dos hijos, causándoles un particular dolor debido a la ausencia de su padre, y un distanciamiento de su madre desde muy temprana edad.

Del mismo modo, la Corte considera que las acciones estatales configuraron también una afectación al derecho a la protección a la familia que reconoce el artículo 17.1 de la Convención Americana, pues, es evidente que la muerte del señor Aguas Acosta ha conllevado factores de inestabilidad y desprotección, en todos los ámbitos, para su núcleo familiar, los que han perdurado a lo largo del tiempo.

A ello 99 Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (expediente de fondo, folios 118 a 180). 38 se refirieron los representantes, sin que fuera controvertido por el Estado, en su escrito de solicitudes y argumentos. 130. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado vulneró el derecho a la integridad personal de Estela Gaona;

Lesli Carolina Aguas Gaona; Marlon Aníbal Aguas Gaona; Neptalí Salvador Aguas Suarez; Fanny Acosta Salinas; Medardo Aguas Acosta y Marcia Lara de Aguas, tal como lo reconoció el Estado en el documento denominado “Acuerdo de Solución Amistosa” (supra párr. 22 y 38). Además, en aplicación del principio iura novit curia, el Estado es responsable internacionalmente por la violación del derecho a la protección de la familia amparado por el artículo 17 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Estela Gaona;

Lesli Carolina Aguas Gaona; Marlon Aníbal Aguas Gaona; Neptalí Salvador Aguas Suarez; Fanny Acosta Salinas; Medardo Aguas Acosta y Marcia Lara de Aguas. Del mismo modo, también en aplicación del principio iura novit curia, el Estado es también responsable por la violación del derecho a la niñez contenido en el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la hija y el hijo del señor Aguas Acosta, a saber, Lesli Carolina Aguas Gaona y Marlon Aníbal Aguas Gaona.

IX. REPARACIONES100 131. Con base en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. A su vez, entendió que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado101. 132.

La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron102.

Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados103. 100 Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana. 101 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párrs. 24 y 25, y, Caso Capriles Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2024. Serie C No. 541, párr. 190. 102 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989.

Serie C No. 7, párrs. 25 y 26, y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 191. 103 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 191. 39 133. Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos.

Por tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho104. 134. En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes de la víctima, así como las observaciones del Estado a las mismas, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados 105.

Asimismo, el Tribunal tomará en cuenta las medidas de reparación acordadas por las partes en el marco del documento denominado “Acuerdo de solución amistosa” así como en sus alegatos finales orales y escritos (supra párr. 40). A. Parte lesionada 135. La Corte considera como “parte lesionada” a Aníbal Alonso Aguas Acosta, así como a sus familiares, incluyendo: su esposa, Estela Gaona; sus hijos, Lesli Carolina Aguas Gaona y Marlon Aníbal Aguas Gaona; sus padres, Neptalí Salvador Aguas Suarez y Fanny Acosta Salinas; y su hermano y cuñada, Medardo Aguas Acosta y Marcia Lara de Aguas106.

B. Obligación de investigar 136. La Comisión requirió que se lleve a cabo una investigación, persecución y sanción, seria, efectiva, cumpliendo con los estándares internacionales de debida diligencia, en un plazo razonable y por un tribunal competente, independiente e imparcial, para esclarecer en su totalidad los hechos, individualizar a todos los responsables e imponer las sanciones que correspondan.

Al tratarse de una grave violación a los derechos humanos, consideró que el Estado no podrá alegar el instituto de la prescripción o ne bis in ídem para justificar el incumplimiento de esta recomendación. 137. Los representantes solicitaron que “se investigue, enjuicie y sancione a los responsables por los delitos de tortura y asesinato cometidos en contra de Aníbal Aguas”. 138.

El Estado recordó que en el “acuerdo de solución amistosa” se indica en la cláusula 5 que las partes “concuerdan en informar a la [Corte] que se encuentra abierta la Investigación Fiscal No. 010101820110276, para investigar el posible delito de tortura”. Asimismo, sostuvo que esa investigación se encuentra asignada a la Dirección 104 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 192. 105 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párrs. 25 y 26, y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 193. 106 Los representes y el Estado acordaron en el documento denominado “Acuerdo de Solución Amistosa” que la señora Marcia Lara de Aguas, cuñada del señor Aníbal Aguas Acosta, debe figurar como víctima del presente caso. 40 de Derechos Humanos de la Fiscalía que cuenta con agentes fiscales especializados con conocimiento de estándares internacionales de protección a derechos humanos107.

Por último, mencionó que tanto la citada investigación como el proceso penal se tramitan ante el fuero ordinario, por lo que se cumple con la recomendación fijada por la Comisión en su Informe de Fondo y requerida al Tribunal interamericano al someter el caso a su conocimiento. 139. En el presente caso, la Corte consideró que el Estado era responsable por una violación al derecho a la vida en perjuicio del señor Aguas Acosta, así como a la integridad personal por las torturas que padeció mientras se encontraba bajo custodia de las autoridades policiales.

El Estado y los representantes indicaron que se encontraban en curso investigaciones sobre los hechos de tortura en perjuicio del señor Aguas Acosta (supra párr. 81). 140. La Corte dispone que el Estado debe continuar adelantando, eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones penales en curso a fin de esclarecer plenamente lo ocurrido e individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los autores y partícipes de los hechos en perjuicio del señor Aguas Acosta.

C. Medidas de satisfacción 141. La Comisión solicitó que se reparen integralmente las violaciones que fueron declaradas en el presente caso, y en particular las medidas de satisfacción que correspondan. 142. Los representantes indicaron que, en el marco del proceso de diálogo con el Estado, “fue parte de las conversaciones, que […] realizaría un acto de disculpas públicas”. 143.

El Estado no se refirió específicamente a esta medida de reparación. C.1. Publicación de la Sentencia 144. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos108, que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial, y en un medio de comunicación de amplia circulación nacional, y b) la presente Sentencia en su integridad, 107 Añadió que entre las acciones efectuadas por la FGE se evidencian solicitudes de información a entidades públicas (Registro Civil, Ministerio de Gobierno y Consejo de la Judicatura), también se ha requerido información respecto a los agentes estatales que prestaron sus servicios al momento de los hechos, así como de las autoridades policiales a cargo del cuarto distrito, sus hojas de vida, entre otros.

En igual forma, se ha requerido información a la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos, y a diarios que publicaron información sobre los hechos ocurridos. Sostuvo que todas estas acciones identifican que el Ecuador en el marco del informe de fondo y en cumplimiento al acuerdo de solución amistosa alcanzado con las víctimas se encuentra ejecutando las medidas tendientes a investigar, procesar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos de las víctimas de este caso. 108 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 201. 41 deberá estar disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Ministerio de Justicia de Justicia de Ecuador y del Interior. 145. Asimismo, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación del Fallo, el Estado deberá dar publicidad a la Sentencia de la Corte en las cuentas de redes sociales del Ministerio de Justicia de Ecuador.

La publicación deberá indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional de Ecuador, e indicar el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de esta. Esta publicación deberá realizarse por al menos cinco veces, en un horario hábil, así como permanecer publicada en los perfiles de las redes sociales correspondientes.

El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas en este párrafo y en el párrafo anterior, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, dispuesto en el punto resolutivo 13 de la presente Sentencia. C.2. Acto público de reconocimiento de responsabilidad 146.

Por otra parte, teniendo en cuenta el impacto generado por las violaciones constatadas por la Corte en esta Sentencia, este Tribunal estima procedente ordenar que el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos de este caso. La Corte estimará que el Estado ha cumplido con esta medida siempre que en el acto participen altos funcionarios del Estado que representen a los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

En dicho acto, el Estado deberá hacer referencia a los hechos y violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. El Estado deberá asegurar la participación de las víctimas declaradas en la presente Sentencia, si así lo desean. La determinación de la fecha, el lugar y las modalidades del acto, así como el contenido del mensaje que se verbalice durante dicho acto, deberán ser acordados previamente con las víctimas y/o sus representantes.

Dicho acto deberá ser difundido a través de medios de comunicación y, para su realización, el Estado cuenta con el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. D. Medidas de rehabilitación 147. La Comisión solicitó que se ordene al Estado la adopción de medidas de atención en salud física y mental necesarias para la rehabilitación de las víctimas del presente caso, de ser su voluntad y de manera concertada con ellos. 148.

Los representantes indicaron que, en el marco del proceso de diálogo con el Estado, “fue parte de las conversaciones, que […] brindaría atención médica y psicológica de acuerdo al requerimiento de la familia”. 149. El Estado sostuvo en cuanto a las medidas de atención de salud física y mental necesarias para la rehabilitación de las víctimas del caso, que “informó a la Comisión y consta en el expediente interamericano las diversas acciones llevadas a cabo por el Ecuador para acatar tal medida”.

Agregó que, durante el año 2021, “las víctimas recibieron atención en salud física por 27 ocasiones, y en salud mental por 11 ocasiones”. Mencionó asimismo que “el acuerdo de solución amistosa contempló la medida de rehabilitación dispuesta por la Comisión en su Informe de Fondo, la cual es de efecto continuo en favor de las víctimas, es decir la misma no se satisface con una sola atención médica, sino que justamente se enmarca en un proceso integral de protección al derecho a la salud, lo que deberá ser considerado y valorado positivamente por la Corte 42 Interamericana al momento de homologar el acuerdo de solución amistosa suscrito por las partes”. 150.

En relación con esta solicitud, la Corte recuerda que ha determinado que los familiares de la víctima directa de este caso han visto lesionada su integridad personal (supra párrs. 38, y 125 a 130). El Tribunal, estima conveniente disponer que el Estado siga brindando el tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a Estela Gaona; Lesli Carolina Aguas Gaona;

Marlon Aníbal Aguas Gaona; Neptalí Salvador Aguas Suarez; Fanny Acosta Salinas; Medardo Aguas Acosta y Marcia Lara de Aguas. 151. Estos tratamientos deberán proporcionarse de manera gratuita, y de forma prioritaria, adecuada y efectiva a través de instituciones estatales de salud especializadas. Asimismo, deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos al lugar de residencia de estos familiares por el tiempo que sea necesario, e incluir el suministro de los medicamentos que eventualmente se requieran.

De no contar con centros de atención cercanos se deberán sufragar los gastos relativos al transporte y alimentación 109. Al proveer los tratamientos deberán considerarse las circunstancias y necesidades particulares de cada familiar declarada víctima, según lo que se acuerde con ella y después de una evaluación individual110. 152. Las personas beneficiarias disponen de un plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para confirmar al Estado su intención de recibir tratamiento psicológico y/o psiquiátrico y médico, según corresponda111.

A su vez, el Estado dispondrá de un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la recepción de dicha solicitud, para brindar de manera efectiva la atención solicitada y designar un interlocutor con las víctimas. E. Otras Medidas solicitadas 153. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “adecuar las medidas que sean necesarias al ordenamiento jurídico interno, mediante la adopción de legislación o protocolos pertinentes que incluyan la regulación sobre el uso de la fuerza y la prohibición absoluta de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por parte de la policía, en circunstancias como las del presente caso, donde una persona ofrezca resistencia a un arresto, de tal forma que garantice el derecho a la vida e integridad de quienes se encuentran bajo su jurisdicción, de conformidad con los estándares internacionales aplicables”. 109 Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 272, y Caso Deras García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de agosto de 2022. Serie C No. 462, párr. 105. 110 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004.

Serie C No. 109, párr. 278, y Caso Hidalgo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 91. 111 Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 253, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 210. 43 154. Sobre ese punto, los representantes y el Estado “concuerdan en señalar los avances normativos desarrollados por el Estado ecuatoriano con relación al [u]so p]rogresivo de la [f]uerza”. 155.

Sobre ese punto el Estado se refirió en concreto a los avances legislativos desarrollados en cuanto a la regulación del uso progresivo de la fuerza y la prohibición absoluta de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes. Concretamente mencionó la siguiente normatividad que fue adoptada: i) “Manual de Derechos Humanos Aplicados a la Función Policial” (2007); ii) “Directrices sobre detención, aprehensión, uso progresivo de la fuerza, y el empleo de armas letales y no letales, junto con políticas en salud mental e investigación” contenido en el Acuerdo Ministerial No. 1699 (10 de agosto de 2010); iii) “Reglamento del Uso Legal, Adecuado y Proporcional de la Fuerza para la Policía Nacional del Ecuador” contenido en el Acuerdo Ministerial 4472 del año 2014; iv) el “Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Púbico” (COESCOP); v) Acuerdo Ministerial No. 0126, en el cual se estableció el “Reglamento para el porte y uso de armas, tecnologías y munición no letales; y equipos de protección para las y los Servidores de la Policía Nacional del Ecuador”; vi) “Ley Orgánica que Regula el Uso Legítimo de la Fuerza” publicada el 22 de agosto de 2022, y vii) “Reglamento a la Ley Orgánica que Regula el Uso Legítimo de la Fuerza” publicado el 2 de junio de 2023. 156.

Asimismo, el Estado se refirió a distintos programas de capacitación a integrantes de los cuerpos policiales. Sostuvo que la Policía Nacional ha estado implementando el Programa de Capacitación Integral Continua (PCIC) para sus miembros, enfocándose en el respeto y la aplicación de los derechos humanos. 157. Sobre esta solicitud, la Corte constata que en el caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador, ordenó, “como garantía de no repetición, que el Estado adopte, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las disposiciones legales pertinentes que regulen los parámetros precisos para el uso de la fuerza por parte de los agentes integrantes de los cuerpos de seguridad, lo que incluiría las limitaciones aplicables y los mecanismos adecuados de control y rendición de cuentas, todo de manera acorde con los estándares internacionales en materia de derechos humanos, lo que exige satisfacer los principios de legalidad, finalidad legítima, absoluta necesidad y proporcionalidad” 112.

Por ese motivo, el Tribunal estima que no resulta necesario ordenar las garantías de no repetición solicitadas por la Comisión puesto que la normatividad aportada por el Estado sobre la regulación del uso de la fuerza será analizada en la supervisión de cumplimiento del caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador. 158. Además, con respecto a los distintos programas de capacitación mencionados por el Estado, la Corte recuerda que en el caso Tibi Vs. Ecuador 113 se ordenó al Estado realizar capacitaciones a los agentes policiales, judiciales, así como otros agentes estatales “sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos, relacionados con la detención de personas, sus derechos y garantías judiciales, el trato 112 Caso Casierra Quiñonez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 201. 113 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 07 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 263; Caso Tibi Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de marzo de 2011, Considerando 23, y Caso Tibi Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de marzo de 2023, Considerando 30. 44 que deben recibir, sus condiciones de detención, tratamiento y control médico, el derecho a contar con un abogado, a recibir visitas, a que los procesados y condenados se alojen en instalaciones diferentes”.

De acuerdo con el procedimiento de supervisión de cumplimiento de Sentencia “en lo que se refiere a capacitación de los miembros de la Policía Nacional y los jueces”, esta medida ya se declaró parcialmente cumplida y actualmente se mantiene en supervisión con relación a otros objetivos específicos de acuerdo con las particularidades del caso114.

Por lo cual, dado que dicha medida tiene efectos generales que trascienden el caso concreto, y que, además, el Estado ha demostrado buena voluntad en la realización de tales capacitaciones, este Tribunal considera que en el presente caso las medidas de capacitación que se podrían disponer se subsumen en lo que ya fue ordenado en el caso Tibi Vs. Ecuador y continuará supervisando el cumplimiento de esas reparaciones en dicho caso.

F. Indemnizaciones compensatorias por daños materiales e inmateriales 159. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso 115.

Asimismo, ha establecido que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones de carácter no pecuniario en las condiciones de existencia de las víctimas o sus familias116.

Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a las víctimas, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad117. 160.

La Corte reitera que, en el transcurso del proceso del presente caso, se firmó un documento denominado “Acuerdo de Solución Amistosa” entre los representantes y el Estado (supra párr. 19). En ese documento, las partes acordaron solicitar al Tribunal interamericano que en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de su Reglamento determine las reparaciones que correspondan, valorando para ello las pretensiones en cuanto a reparación material planteadas por los beneficiarios del presente Acuerdo, mismas que serán puestas a conocimiento del Tribunal por parte del representante de las víctimas (supra párr. 34).

En virtud de lo anterior, los representantes pusieron en 114 La medida se mantiene abierta en supervisión con relación a la capacitación en derechos humanos y tratamiento de reclusos para personal del ministerio público y penitenciario, que incluye al personal médico, psiquiátrico y psicológico. Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de marzo de 2023, Considerandos 27 y 34. 115 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.

Reparaciones y Costas, supra, párr. 43, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 259. 116 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párrs. 211 y 212. 117 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 211. 45 conocimiento de la Corte un documento con las reparaciones materiales para los familiares del señor Aguas Acosta (supra párr. 25). 161. En particular, el Estado y los representantes acordaron que se otorguen las reparaciones pecuniarias siguientes: a) Indemnización material Daño emergente para Aníbal Aguas Acosta: USD 5.000; b) Lucro cesante para Aníbal Aguas Acosta: USD 120.927,57; c) Indemnización inmaterial para Aníbal Aguas Acosta: USD 60.000; d) Indemnización inmaterial para Estela Gaona (viuda): USD 30.000; d) Indemnización inmaterial para Lesli Carolina Aguas Gaona (hija): USD 20.000; e) Indemnización inmaterial para Marlon Aníbal Aguas Gaona (hijo): USD 20.000; f) Indemnización inmaterial para Neptalí Salvador Aguas Suarez (padre): USD 35.000; g) Indemnización inmaterial para Fanny Acosta Salinas (madre): USD 35.000; h) Indemnización inmaterial para Luis Medardo Aguas Acosta (hermano): USD 30.000, y e) Indemnización inmaterial para Marcia Lara de Aguas (cuñada): USD 20.000. 162.

Agregaron que los montos por daño emergente, lucro cesante y daño moral correspondiente al señor Aníbal Aguas Acosta serán distribuidos “de manera equitativa entre todos los familiares del señor Aguas Acosta”. En este sentido, propusieron que la Corte distribuyera las reparaciones pecuniarias correspondientes al señor Aníbal Aguas Acosta del siguiente modo: a) Indemnización para Estela Gaona (viuda): USD 30.000; b) Indemnización para Lesli Carolina Aguas Gaona (hija): USD 45.000; c) Indemnización para Marlon Aníbal Aguas Gaona (hijo): USD 45.000; d) Indemnización para Neptalí Salvador Aguas Suarez (padre): USD 12.963,79; e) Indemnización para Fanny Acosta Salinas (madre): USD 12.963,79; f) Indemnización para Luis Medardo Aguas Acosta (hermano): USD 30.000, y g) Indemnización para Marcia Lara de Aguas (cuñada): USD 10.000. 163.

Por su parte la Comisión solicitó que se ordene al Estado “reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe tanto en el aspecto material como inmaterial”. 164. A la vista de lo anterior, con base en las sugerencias presentadas por las partes, la Corte ordena los siguientes montos indemnizatorios en concepto de daño material e inmaterial: a) Estela Gaona (viuda): USD 60.000 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América); b) Lesli Carolina Aguas Gaona (hija): USD 65.000 (sesenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América); c) Marlon Aníbal Aguas Gaona (hijo): USD 65.000 (sesenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América); d) Neptalí Salvador Aguas Suarez (padre): USD 47.963,79 (cuarenta y siete mil novecientos sesenta y tres dólares de los Estados Unidos de América y setenta y nueve centavos); e) Fanny Acosta Salinas (madre): USD 47.963,79 (cuarenta y siete mil novecientos sesenta y tres dólares de los Estados Unidos de América y setenta y nueve centavos);; f) Luis Medardo Aguas Acosta (hermano): USD 65.000 (sesenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), y g) Marcia Lara de Aguas (cuñada): USD 30.000 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América).

G. Gastos y costas 165. El Estado y los representantes propusieron solicitar a la Corte que se ordene el pago de USD 15.000 a la Comisión Ecuménico de Derechos Humanos (CEDHU) por concepto de costas y gastos. 166. Teniendo lo anterior en cuenta, la Corte considera procedente ordenar el pago de USD 15.000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de 46 costas y gastos a favor de la Comisión Ecuménico de Derechos Humanos (CEDHU).

Cabe agregar que, en la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o a sus representantes de gastos posteriores razonables y debidamente comprobados 118. H. Modalidad de cumplimiento del pago ordenado 167. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos. 168.

En caso de que los beneficiarios hubiesen fallecido o fallezcan antes de que les sean entregadas las cantidades respectivas, éstas se entregarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 169. En lo que respecta a la moneda de pago de las indemnizaciones el Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América. 170.

Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a favor de ellos en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera ecuatoriana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.

Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. En caso de que lo anterior no sea posible, el Estado deberá mantener asegurada la disponibilidad de los fondos por el plazo de diez años. 171. Si el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio de Ecuador. 172.

Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños materiales e inmateriales, y como reintegro de gastos y costas, deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. X. PUNTOS RESOLUTIVOS 173. Por tanto, LA CORTE 118 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 291, y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 215. 47 DECIDE, Por unanimidad, 1. Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado en los términos de los párrafos 28 a 43 de la presente Sentencia. 2. Desestimar la excepción preliminar sobre incompetencia en razón del tiempo, de conformidad con los párrafos 48 a 50 de la presente Sentencia. DECLARA, Por unanimidad, que: 3.

El Estado es responsable por la violación al derecho a vida y a la integridad personal contenidos en los artículos 4.1, 5.1, y 5.2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respeto y con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Aníbal Aguas Acosta, en los términos de los párrafos 38, y 89 a 110 de la presente Sentencia. Por cuatro votos contra tres 4.

El Estado es responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial, contenidos en los artículos 8.1, y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 1, 6, y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en relación con la obligación de respeto y con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de de Estela Gaona;

Lesli Carolina Aguas Gaona; Marlon Aníbal Aguas Gaona; Neptalí Salvador Aguas Suarez; Fanny Acosta Salinas; Medardo Aguas Acosta y Marcia Lara de Aguas, en los términos de los párrafos 113 a 124 de la presente Sentencia. Parcialmente disidente Jueza Nancy Hernández, Jueza Patricia Pérez Goldberg, y Juez Humberto Sierra Porto. Por unanimidad, que: 5.

El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, contenido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respeto establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Estela Gaona; Lesli Carolina Aguas Gaona; Marlon Aníbal Aguas Gaona; Neptalí Salvador Aguas Suarez;

Fanny Acosta Salinas; Medardo Aguas Acosta y Marcia Lara de Aguas, en los términos del párrafo 38 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 6. El Estado es responsable por la violación a los derechos de la niñez, contenidos en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respeto establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Lesli Carolina Aguas Gaona y Marlon Aníbal Aguas Gaona, en los términos 48 de los párrafos 125 a 130 de la presente Sentencia. Además, el Estado es responsable por la violación del derecho a la protección de la familia, contenido en el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respeto establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Estela Gaona;

Lesli Carolina Aguas Gaona; Marlon Aníbal Aguas Gaona; Neptalí Salvador Aguas Suarez; Fanny Acosta Salinas; Medardo Aguas Acosta y Marcia Lara de Aguas, en los términos de los párrafos 125 a 130 de la presente Sentencia. Y DISPONE Por unanimidad, que: 7. Esta Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación. 8. El Estado continuará las investigaciones penales a fin de esclarecer plenamente lo ocurrido e individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los autores y partícipes de los hechos de tortura en perjuicio de Aníbal Aguas Acosta, en los términos de lo establecido en el párrafo 139 de esta Sentencia. 9.

El Estado realizará las publicaciones indicadas en los párrafos 144 y 145 de esta Sentencia, en el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la misma. 10. El Estado efectuará el acto público de reconocimiento de responsabilidad, en los términos del párrafo 146 de la presente Sentencia. 11. El Estado brindará los tratamientos de salud, en los términos de los párrafos 151 a 152 de la presente Sentencia. 12.

El Estado pagará las cantidades fijadas en el párrafo 164 de la presente Sentencia, por concepto de daños materiales e inmateriales, y costas y gastos, en los términos del párrafo 166 de la misma. 13. El Estado rendirá al Tribunal un informe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia, sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma. 14.

La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. La Jueza Nancy Hernández López la Patricia Pérez Goldberg dieron a conocer su Voto parcialmente disidente sobre el punto resolutivo 4.

El Juez Rodrigo Mudrovitsch dio a conocer su voto concurrente. Redactada en español en San José, Costa Rica, el 10 de octubre de 2024. 49 Corte IDH. Aguas Acosta y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2024. Sentencia adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual.

Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Humberto A. Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 50 VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE LA JUEZA NANCY HERNÁNDEZ LÓPEZ CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS AGUAS ACOSTA Y OTROS VS. ECUADOR SENTENCIA DE 10 DE OCTUBRE DE 2023 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) 1.

Con el debido respeto, emito voto parcialmente disidente en el presente caso, conforme a lo establecido en el resolutivo 4. Comparto la decisión de la mayoría en cuanto a que el Estado ecuatoriano cometió actos de tortura que resultaron en la muerte de Aníbal Alonso Aguas Acosta el 1 de marzo de 1997, así como con la falta de garantías judiciales y de protección judicial en la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables por esos hechos1.

Mi voto no pretende abordar este tema ni cuestionar las vulneraciones ya determinadas por este Tribunal sobre tal acto; en cambio se enfoca en un aspecto jurídico específico de la opinión de la mayoría, relacionado la vulneración al artículo 2 de la Convención Americana (en adelante, “Convención”) fundamentada en los párrafos del 122 al 124 de la Sentencia. 2.

En la Sentencia, se afirma la existencia de un alegato vinculado con la “vulneración a la obligación de adecuar el derecho interno derivada de la que la falta de tipificación del tipo penal de tortura para la época de los hechos del presente caso”2. Este alegato es el que posteriormente, da lugar a la declaración de responsabilidad del Estado ecuatoriano por la vulneración al artículo 2 de la Convención, toda vez que el Tribunal consideró que el delito de tortura no estaba tipificado en el código penal de Ecuador al momento de los hechos, a pesar de que el Estado era Parte de la Convención Americana3. 3.

Respetuosamente, me aparto de la decisión adoptada por la mayoría en relación con la alegada vulneración del artículo 2 de la Convención Americana en los términos antes expuestos. La mayoría considera que la falta de tipificación del delito de tortura en el ordenamiento jurídico ecuatoriano al momento de los hechos constituye una violación de dicho precepto.

No obstante, considero que el Estado ha cumplido con esta obligación en la medida que su Constitución Política establecía la prohibición de tortura, existía un tipo penal que sancionaba la muerte por “tormentos” y avanzó en la tipificación del delito, evidenciando un progreso gradual en su implementación. 1 Las presuntas víctimas del caso son: Aníbal Alonso Aguas Acosta, y sus familiares: su esposa, Estela Gaona; sus hijos, Lesli Carolina Aguas Gaona y Marlon Aníbal Aguas Gaona; sus padres, Neptalí Salvador Aguas Suarez y Fanny Acosta Salinas; y su hermano y cuñada, Medardo Aguas Acosta y Marcia Lara de Aguas. 2 Párr. 122. 3 Idem. 4.

Efectivamente, como el Estado de Ecuador argumentó en sus alegatos finales ante la Corte, al momento de los hechos Ecuador contaba con una legislación que fue aplicable a los hechos del caso. 5. Específicamente, a nivel constitucional, la Constitución de 1993 protegía el derecho a la vida y prohibía la tortura en los términos siguientes: Art. 19.- Sin perjuicio de otros derechos necesarios para el pleno desenvolvimiento moral y material que se deriva de la naturaleza de la persona, el Estado le garantiza: 1.

La inviolabilidad de la vida y la integridad personal. No hay pena de muerte. Quedan prohibidas las torturas y todo procedimiento inhumano o degradante4 (énfasis agregado). 6. Este artículo se encontraba vigente al momento de los hechos, estableciendo una clara prohibición a nivel constitucional- como norma de mayor jerarquía en el ordenamiento- respecto de actos de tortura. 7.

Asimismo, la Constitución de 1998, en su artículo 23 mantuvo la mencionada prohibición sin perjuicio del cambio constitucional, en los términos siguientes: Artículo 23.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes: 1.

La inviolabilidad de la vida. No hay pena de muerte. 2. La integridad personal. Se prohíben las penas crueles, las torturas; todo procedimiento inhumano, degradante o que implique violencia física, psicológica, sexual o coacción moral, y la aplicación y utilización indebida de material genético humano5.(énfasis agregado) 8. Adicionalmente, el artículo 66 de la Constitución vigente desde el 2008 reguló “c) La prohibición de la tortura, la desaparición forzada y los tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes”6. 9.

Por lo tanto, a nivel constitucional, se ha consagrado de manera expresa e invariable a lo largo del tiempo y sin perjuicio de los cambios del texto constitucional, la inviolabilidad de la vida y la prohibición de la tortura, estableciendo así una protección normativa clara frente a los hechos del caso al momento de ocurridos y posterior a ellos. 4 1993. 5 1998 6 Constitución Política de la República del Ecuador (1993), Registro Oficial No. 183 de 5 de mayo de Constitución Política de la República del Ecuador (1998), Registro Oficial No. 1 de 11 de agosto de Artículo 66, numeral 3, literal c). 2 10.

Por otro lado, a la fecha de los hechos- es decir, 1997- el artículo 145 del Código Penal de la Policía Civil Nacional y el artículo 187 del Código Penal tipificaba y sancionaba la muerte por tormentos corporales en los términos siguientes: Art. 145.- Cuando una persona arrestada o detenida hubiere sufrido tormentos corporales, el culpable será reprimido con reclusión menor de seis a nueve años.

La pena será de reclusión menor extraordinaria, si los tormentos le han causado una lesión permanente. Si los tormentos han causado la muerte, el culpable será reprimido con reclusión mayor extraordinaria7. (énfasis agregado) Art. 187.- Cuando la persona arrestada o detenida hubiere sufrido tormentos corporales, el culpable será reprimido con tres a seis años de reclusión menor.

La pena será de reclusión menor de seis a nueve años, si de los tormentos hubiere resultado cualquiera de las lesiones permanentes detalladas en el capítulo de las lesiones. Si los tormentos hubieren causado la muerte, el culpado será reprimido con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años. (énfasis agregado) 11. Posteriormente, el Estado ecuatoriano ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 30 de septiembre de 1999, esto es, dos años después de ocurridos los hechos, y depositó el documento de ratificación ante la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos el 9 de noviembre de 1999. 12.

El tratado entró en vigor para Ecuador, conforme a su artículo 228, el 9 de diciembre de 1999. El artículo 6 de la CIPST estableció de manera clara que “[L]os Estados parte se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad […]” (énfasis agregado).

Con su ratificación, la Convención pasó a formar parte del ordenamiento jurídico ecuatoriano. Sin embargo, si bien la prohibición de la tortura constituye una norma ius cogens, y por tanto, su prohibición es absoluta e inderogable, el marco procedimental de protección establecido en al Convención no podría aplicarse retroactivamente. En efecto, salvo norma consuetudinaria preexistentes, cabe afirmar que las disposiciones procedimentales específicas de un tratado surten efectos desde su entrada en vigencia para el Estado parte. 13.

En este contexto, en el 2014, Ecuador previó la tortura como un delito de lesa humanidad en los términos siguientes: Código Penal de la Policía Civil Nacional (vigente hasta 2010), Registro Oficial No. 1202 de 20 de agosto de 1960. 8 Artículo 22. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. 7 3 Art. 12.- Derechos y garantías de las personas privadas de libertad. - Las personas privadas de libertad gozarán de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución de la República y los instrumentos internacionales de derechos humanos: 1.

Integridad: La persona privada de libertad tiene derecho a la integridad física, psíquica, moral y sexual. Se prohíbe toda acción, tratamiento o sanción que implique tortura, castigos corporales, castigos colectivos, métodos que tengan como finalidad anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental de la persona o cualquier forma de trato discriminatorio, cruel, inhumano o degradante.9 (énfasis agregado) Art. 89.- Delitos de lesa humanidad.- Son delitos de lesa humanidad aquellos que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil por parte del Estado o una organización política o con su autorización, apoyo o aquiescencia: la ejecución extrajudicial; la esclavitud; el desplazamiento forzado de la población que no tenga por objeto proteger sus derechos; la privación ilegal o arbitraria de libertad; la tortura, violación sexual y prostitución forzada; inseminación no consentida, esterilización forzada; y la desaparición forzada, serán sancionados con pena privativa de libertad de veintiséis a treinta años.

(énfasis agregado). 14. Por lo tanto, la inclusión de la tortura como un delito de lesa humanidad en la legislación ecuatoriana a partir de 2014, específicamente en los artículos 12 y 89, refleja un avance normativo en la protección de los derechos fundamentales. Dichas disposiciones no solo refuerzan la prohibición absoluta de la tortura, sino que también la tipifican dentro del marco de los crímenes más graves conforme al derecho internacional. 15.

Al afirmar lo anterior, no se pretende que deje de existir un deber de tipificar, investigar y enjuiciar todos los actos de tortura desde la Convención Americana. Por el contrario, desde el caso Velásquez Rodriguez Vs. Honduras, la Corte ha establecido de manera clara la obligación internacional de investigar la tortura con fines de enjuiciamiento penal en el plano regional.

Así, en el mencionado caso, se afirmó que: El Estado está en el deber jurídico de […] investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación10, Código Orgánico Integral Penal, Publicado em el Suplemento del Registro Oficial 180 del 10 de febrero de 2014. 10 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Sentencia de 29 de junio de 1988. Fondo, párr. 174. 9 4 Tal como lo destacó la Relatora Especial sobre la tortura y otros tratados o penas crueles, inhumanos o degradantes11. 16. Así también, en el caso Goiburú y otros Vs. Paraguay12, la Corte constató que no existía un tipo penal de tortura en el derecho paraguayo al momento en que ocurrieron los hechos.

Sin embargo, los imputados fueron procesados bajo otros tipos penales tales como, abuso de autoridad, concierto para delinquir, lesiones, coacción y amenazas13. En este caso, el Tribunal consideró: […] que si bien los tipos penales vigentes en el Código Penal paraguayo sobre tortura […] permitirían la penalización de ciertas conductas que constituyen actos de esa naturaleza, un análisis de los mismos permite observar que el Estado las tipificó de manera menos comprehensiva que la normativa internacional aplicable.

El Derecho Internacional establece un estándar mínimo acerca de una correcta tipificación de esta clase de conductas y los elementos mínimos que la misma debe observar, en el entendido de que la persecución penal es una vía fundamental para prevenir futuras violaciones de derechos humanos. Es decir, que los Estados pueden adoptar una mayor severidad en el tipo específico para efectos de una mejor persecución penal de esos delitos, en función de lo que consideren una mayor o mejor tutela de los bienes jurídicos protegidos, a condición de que al hacerlo no vulneren esas otras normas a las que están obligados.

Además, la sustracción de elementos que se consideran irreductibles en la fórmula persecutoria establecida a nivel internacional, así como la introducción de modalidades que le resten sentido o eficacia, pueden llevar a la impunidad de conductas que los Estados están obligados bajo el Derecho Internacional a prevenir, erradicar y sancionar14 (énfasis agregado). 17.

A pesar de estas consideraciones, la Corte en el caso, no concluyó que se había vulnerado el artículo 2 de la Convención. Consecuentemente, la sola falta de tipificación específica del delito de tortura bajo tal nomenclatura no constituye per se una violación de dicho artículo. Por el contrario, estimó este Tribunal que debe analizarse si el Estado con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, adoptó las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. 18.

En este caso, en la Sentencia se advierte que el momento de los hechos bajo análisis existía en la regulación de Ecuador una prohibición contra la tortura en la Constitución y la tipificación de un delito por “muerte por tormentos” que, si bien no se denomina “tortura”, es la que fundamenta la apertura las Buenas prácticas nacionales en materia de tipificación, investigación, enjuiciamiento y condena de delitos de tortura.

Informe de la Relatora Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Alice Jill Edwards. A/HRC/52/30. 13 de marzo de 2023. https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g23/033/19/pdf/g2303319.pdf 12 Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153. 13 Párr 91. 14 Párr 92. 11 5 investigaciones de los hechos acontecidos.

Posteriormente, se advierte que Ecuador ha continuado mejorando su marco normativo a efecto de incorporar precisiones – atendiendo a otros instrumentos internacionales- que clarifiquen la extensión del delito y lo precisen como uno de lesa humanidad. Por las razones anteriores es que considero que el Estado Ecuatoriano no violó el artículo 2 de la Convención Americana en los términos expuestos supra. 19.

Finalmente, las consideraciones expuestas no eximen al Estado de su responsabilidad por la violación del artículo 5.2 de la Convención, en lo que respecta al derecho a no ser sometido a torturas y ejecutar acciones para garantizar tal derecho. Asimismo, tampoco afectan la atribución de responsabilidad estatal por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial, sobre los cuales he concurrido con el voto mayoritario.

Jueza Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 6 VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE LA JUEZA PATRICIA PÉREZ GOLDBERG CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO AGUAS ACOSTA Y OTROS VS. ECUADOR SENTENCIA DE 10 DE OCTUBRE DE 2024 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) Con el habitual respeto a la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o el “Tribunal”), emito este voto1 con el propósito de expresar las razones por las que discrepo respecto de la declaración de responsabilidad del Estado por la violación del artículo 2 de la Convención Americana, en relación con el derecho a no ser sometido a torturas establecido en el artículo 5.2 del mismo instrumento, en la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas dictada en el caso «Aguas Acosta y otros vs. Ecuador».

En lo que sigue, indicaré las razones en las que se funda mi opinión. 1. La decisión de la mayoría declara la responsabilidad internacional del Ecuador por vulnerar el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con el derecho a no ser sometido a torturas establecido en el artículo 5.2 del mismo instrumento en perjuicio del señor Aguas Acosta, “al no haber cumplido con su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno que tipificaran ese delito en el ordenamiento jurídico interno”. 2.

Para el Tribunal, la fuente de la obligación estatal de tipificar la tortura emanaría del artículo 5.2 de la CADH, que establece que “nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes”. 3. Si bien esta norma contempla la prohibición de la tortura y en consecuencia, los Estados deben adoptar medidas que protejan la integridad personal, el análisis que hace la Corte para arribar tal conclusión es incompleto. 4.

En efecto, es la falta de fundamentación de esta decisión la que motiva mi posición disidente con relación a la vulneración del artículo 2 de la CADH. En otros términos, creo que podría haberse arribado a la misma conclusión -en cuanto a la efectiva violación del artículo 2- pero para ello habría sido necesario incorporar elementos adicionales que están ausentes en la resolución analizada.

Como es sabido, la Corte ha desarrollado un conjunto de estándares con respecto a la motivación de las sentencias, los cuales no pueden sino entenderse aplicables y exigibles al propio Tribunal. 5. En este sentido la Corte ha señalado que la motivación es “la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”2, que las decisiones Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado.

Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”. Agradezco las ideas y sugerencias del Dr. Jorge Errandonea y la colaboración investigativa de Esteban Oyarzún. 2 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 77; Caso Chocrón 1 judiciales “deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias”3 y que “el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”4.

En esta línea ha indicado además que “la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas”5. 6. En este caso, pese a que hubo una alegación específica del Estado en cuanto a la existencia de un tipo penal de “tormentos con resultado de muerte”, la sentencia no dedica una sola línea destinada a hacerse cargo de este alegato, lo cual era relevante tanto a la luz del problema jurídico bajo examen, como al de los estándares que, como se dijo antes, ha establecido la Corte en materia de fundamentación. 7.

En primer lugar, existe un déficit de motivación toda vez que, con relación a la obligación específica de tipificación, se omite hacer referencia a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, instrumento en cuyo artículo 4 se establece esta obligación 6. Dicha Convención estaba vigente al momento en que ocurrieron los hechos que afectaron al señor Aguas Acosta7 y, por ende, era insoslayable analizar la responsabilidad del Estado conforme al Derecho internacional de los derechos humanos vigente a la época. 8 8.

Por otra parte, no es posible afirmar que a la época en que ocurrieron los hechos el ordenamiento jurídico ecuatoriano no contemplara disposiciones penales que sancionaran conductas que sustantivamente pudieran ser consideradas como tortura, más allá de su denominación jurídica. A la fecha en que ocurrieron los hechos, Ecuador ya contaba con algunas disposiciones en su legislación penal Chocrón Vs. Venezuela.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr. 118. 3 Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005.

Serie C No. 135, párr. 216; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrs.120 y 143; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107;

Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182; párr. 78; Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr. 118;

Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141; Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 224; Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párr. 87; Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 331, párr. 146; Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 189;

Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de octubre de 2020. Serie C No. 412, párr. 106; Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419, párr. 89; Caso Habbal y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo.

Sentencia de 31 de agosto de 2022. Serie C No. 463, párr. 68. 4 Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 77. 5 Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 78. 6 “Artículo 4. 1. Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura. 2.

Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad”. 77 Ecuador ratificó la mencionada Convención en 1988. 8 Cabe tener presente que la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST), que obliga al Estado a incorporar el tipo penal de tortura en su normativa interna (artículo 6), fue ratificada por Ecuador en 1999, es decir, dos años después de los hechos ocurridos. relacionadas con actos de maltrato.

En efecto, la normativa vigente en ese entonces incluía sanciones por “tormentos corporales”, tanto en el Código Penal ordinario como en el Código Penal Policial, contemplando agravantes cuando tales actos resultaban en la muerte del sujeto pasivo. 9. En consecuencia, para declarar vulnerado el artículo 2 de la CADH resultaba indispensable que el Tribunal analizara el tipo penal vigente en Ecuador al momento de los hechos y explicara por qué dicha figura no satisfacía los estándares del derecho internacional de los derechos aplicable al momento en que ocurrieron los hechos. 10.

En este contexto, resulta indispensable señalar que la opinión mayoritaria no justifica por qué las disposiciones penales vigentes en el Ecuador al momento de los hechos no cumplían con los estándares internacionales sobre la tipificación de la tortura. La existencia de normas que sancionaban actos como los “tormentos corporales”, aun cuando su denominación jurídica no fuera idéntica, debió ser evaluada de manera más rigurosa para determinar si estas cumplían con los fines esenciales de los instrumentos internacionales, particularmente en lo relativo a la prevención y sanción efectiva de la tortura.

Al no abordar este aspecto, el razonamiento del Tribunal queda incompleto y afecta la solidez y motivación de su decisión. 11. En contraste, en sentencias anteriores la Corte ha examinado y explicado por qué la normativa nacional no resulta acorde al Derecho internacional de los derechos humanos. 12. Así, por ejemplo, en el caso Goiburú y otros vs. Paraguay en relación a los delitos de tortura y desaparición forzada consagrados en el Código Penal paraguayo estableció que: “[U]n análisis de los mismos [tipos penales] permite observar que el Estado las tipificó [tortura y desaparición forzada] de manera menos comprehensiva que la normativa internacional aplicable.

El Derecho Internacional establece un estándar mínimo acerca de una correcta tipificación de esta clase de conductas y los elementos mínimos que la misma debe observar, en el entendido de que la persecución penal es una vía fundamental para prevenir futuras violaciones de derechos humanos. Es decir, que los Estados pueden adoptar una mayor severidad en el tipo específico para efectos de una mejor persecución penal de esos delitos, en función de lo que consideren una mayor o mejor tutela de los bienes jurídicos protegidos, a condición de que al hacerlo no vulneren esas otras normas a las que están obligados”9. 13.

En el caso Heliodoro Portugal vs. Panamá la Corte determinó que el Estado incumplió la obligación de “modificar su legislación interna con el propósito de tipificar el delito de tortura”10. El tribunal consideró que la figura penal de la tortura regulada en el Código Penal nacional no incluía los supuestos de responsabilidad de “personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos […] ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices”, todos reconocidos en el artículo 3.b) de la CIPST”11. 14.

En síntesis, sostengo que la declaración de responsabilidad internacional del Estado en este caso no puede basarse únicamente en una comparación superficial entre las normas nacionales e internacionales, sino que requiere un análisis contextualizado que tome en cuenta las disposiciones internas existentes y su adecuación sustantiva a los estándares emanados del Derecho internacional de los derechos humanos. Así pues, la ausencia de este ejercicio hermenéutico no solo debilita la fundamentación de la sentencia, sino que además plantea interrogantes Caso Goiburú y otros vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 92. 10 Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 216. 11 Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 215. 9 sobre la efectiva violación del deber de adoptar disposiciones de derecho interno bajo el artículo 2 de la Convención Americana. Patricia Pérez Goldberg Jueza Pablo Saavedra Alessandri Secretario VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ RODRIGO MUDROVITSCH1 CASO AGUAS ACOSTA Y OTROS VS. ECUADOR SENTENCIA DE 10 DE OCTUBRE DE 2024 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) I. Introducción 1.

En el caso Aguas Acosta y Otros vs. Ecuador, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ("Corte IDH" o "Tribunal") examinó la responsabilidad internacional del Estado de Ecuador por violaciones relacionadas con la detención, sometimiento a tortura y muerte del señor Aníbal Alonso Aguas Acosta ("víctima" o "señor Aguas Acosta") por parte de agentes de la Policía Nacional de Ecuador, así como por las omisiones en el curso de las investigaciones y procesos iniciados para apurar estos hechos. 2.

El Tribunal declaró al Estado responsable de violar los derechos a la vida y a la integridad física, psíquica y moral del señor Aguas Acosta, así como los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la protección de la familia y los derechos del niño en relación con sus familiares. Además, la Corte IDH constató que la ausencia de tipificación del delito de tortura en el ordenamiento jurídico ecuatoriano era incompatible con el artículo 5.2 en relación con el artículo 2, ambos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("Convención" o "CADH"), a pesar de no haber ratificado la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura ("CIPST") en la época de los hechos. 3.

Estas circunstancias suscitan cuestiones relevantes respecto de las obligaciones legislativas de los Estados con relación a la prevención y sanción de la práctica de la tortura que merecen un estudio más profundo. Por ello, retomando los fundamentos de la prohibición universal de la tortura y del papel de los Estados en su erradicación, incluso a través del Derecho penal, examinaré en este voto el contenido y el alcance de la obligación de tipificar correctamente el delito de tortura, sobre todo partiendo de la premisa de que esta puede deducirse de forma autónoma de la propia Convención, a partir de la definición de tortura recogida en la jurisprudencia constante de la Corte IDH. 4.

Para ello, luego de presentar los principales hechos de este caso, analizaré el estatus de ius cogens que reviste la prohibición de la tortura y su respectivo tratamiento penal, desde la perspectiva del escrutinio estricto de proporcionalidad de las normas penales. A continuación, abordaré la autonomía convencional del deber de tipificar la tortura, así como las características elementales que configuran el tipo penal de tortura según los tratados específicos sobre la materia.

Finalmente, analizaré la legislación ecuatoriana vigente al momento de los hechos. II. 1 El caso juzgado La presente versión del Voto es una traducción del original que fue redactado en portugués. 5. En marzo de 1997, el Sr. Aguas Acosta se encontraba en un bar de la ciudad de Machala cuando, alrededor de las 21.30 horas, fue detenido después de que se llamara a la policía para que respondiera a un disturbio en el que supuestamente estaba involucrado.

El Sr. Aguas Acosta se resistió a la detención y los dos policías que acudieron a la llamada pidieron refuerzos. Cuando llegaron, la víctima fue introducida por la fuerza en una patrulla policial. A continuación, los policías se marcharon en el vehículo, con el Sr. Aguas Acosta consciente y con vida. Cuando llegaron al cuartel de policía, el Sr. Aguas Acosta estaba inconsciente.

Ante su falta de reacción, lo sacaron del vehículo, lo colocaron en el suelo y le echaron agua en la cabeza, lavándole la sangre que lo cubría. A continuación, fue trasladado al hospital, donde se constató su muerte cuando aún estaba en la patrulla. 6. La autopsia realizada al día siguiente reveló que el Sr. Aguas Acosta falleció a consecuencia de "hemorragia bulboprotuberancial y cerebelosa más luxación de articulación occipito-atloidea por traumatismos recibidos (trauma cráneo encefálico)".

La autopsia confirmó "múltiples lesiones en su cabeza, cuello, tórax, miembros superiores, cavidad craneana, cavidad torácica y cavidad abdominal". En la causa judicial también se indica que, en sus declaraciones, los médicos que realizaron la autopsia afirmaron expresamente que la cabeza del Sr. Aguas Acosta estaba separada del cuerpo. 7.

Una vez abierto el proceso penal en marzo de 1997, el caso fue redistribuido a la jurisdicción penal policial. En un primer momento, los autores fueron acusados del delito de "homicidio simple", previsto en el artículo 227 del Código Penal de la Policía Nacional ("CPPN"). En apelación, se confirmó la acusación, pero se cambió su calificación por el delito de "muerte por tormentos corporales" tipificado en el artículo 145 del CPPN.

Después de procesada y juzgada la acusación, los autores fueron condenados, pero el delito fue recalificado como "homicidio involuntario", según lo previsto en el artículo 232 del CPPN, con pena de tres años de prisión y separación de las fuerzas policiales. 8. En apelación, la Segunda Corte Distrital de la Policía Nacional reformó la sentencia para restablecer la imputación de muerte por "tormentos corporales" y aumentar la pena a 8 años de reclusión, lo que finalmente fue confirmado por la Corte Nacional de Justicia Policial.

Sin embargo, tal y como se recoge en la Sentencia, la condena nunca fue ejecutada, declarándose la prescripción. 9. Como puede apreciarse, durante la tramitación de la acusación siempre hubo discrepancias sobre la calificación típica de la conducta de los autores, variando desde el homicidio involuntario hasta la muerte por tormentos corporales.

Ninguno de los delitos imputados, sin embargo, da cuenta correctamente de la dimensión de la gravedad de la conducta, que la Corte IDH identificó como tortura (párr. 105), para la cual la legislación nacional del Estado de Ecuador, al momento de los hechos, no ofrecía una respuesta normativa adecuada. III. Efectos de la prohibición absoluta de la tortura como norma de ius cogens 10.

En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos ("DUDH") de 1948 consagró, de forma categórica, la fórmula replicada por instrumentos posteriores de que "nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes". En 1966, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reafirmó la prohibición, incluyendo la de ser sometido a experimentos médicos o científicos sin consentimiento. 11.

El impulso para codificar la prohibición de la tortura también puede en el ámbito regional. La Convención Europea de Derechos del Hombre, de 1950, reprodujo ipsis litteris el texto de la DUDH, mandato que sigue vigente en la actualidad. En 1969, fue el turno de la CADH de prohibir la práctica, en su artículo 5.2, como se ha visto anteriormente.

En 1981, la llegada de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos también contempló la prohibición de la tortura física o moral. Por su parte, la Carta Árabe de Derechos Humanos de 2004 también establece la prohibición de la tortura. 12. La relevancia de la prohibición de la tortura y de las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes resultó en la creación y adopción de instrumentos internacionales específicos sobre la materia.

Así, en 1984, se aprobó la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes ("CCT"). Y en 1985 y 1987, respectivamente, se aprobaron la Convención Interamericana y la Convención Europea para la Prevención de la Tortura. 13. En este contexto normativo, la prohibición de la tortura y de las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes se ha consolidado como una de las normas con status de ius cogens más establecidas y relevantes, hasta el punto de que su contenido se irradia incluso sobre otras normas de la misma naturaleza, como el nonrefoulement. 14.

Las normas imperativas de derecho internacional (ius cogens) reflejan y protegen valores fundamentales de la comunidad internacional. Son jerárquicamente superiores a otras normas de derecho internacional y universalmente aplicables2. Por lo tanto, son disposiciones inderogables, y sólo pueden ser modificadas por una norma posterior de igual jerarquía3. 15.

Así, la prohibición de la tortura es, al igual que la prohibición de la desaparición forzada de personas, como expliqué en un voto parcialmente disidente en el caso Ubaté y Bogotá vs. Colombia, una “imprescriptibilidad imperativa “nacida de la propia conciencia jurídica universal, de auténtica mala in se”4. Naciones Unidas. Comisión de Derecho Internacional.

Normas imperativas de derecho internacional general (ius cogens) A/CN.4/L.967. 11 de mayo de 2022. Conclusión 3. 2 Naciones Unidas. Comisión de Derecho Internacional. Normas imperativas de derecho internacional general (ius cogens) A/CN.4/L.967. 11 de mayo de 2022. Conclusión 14. 3 Corte IDH. Caso Ubaté y Bogotá Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 19 de junio de 2024. Serie C No. 529. Voto del Juez Rodrigo Mudrovitsch, párr. 40. 4 16. Numerosas decisiones de la Corte IDH así lo reconocen5, y la Corte Internacional de Justicia ("CIJ") también adopta la misma postura6. La Comisión de Derecho Internacional de la Organización de las Naciones Unidas también ha listado expresamente la prohibición de la tortura como norma de ius cogens7.

Existe, por tanto, un amplio consenso en torno a la naturaleza de esta prohibición, reforzado además por el carácter complementario de los instrumentos internacionales que regulan la materia. En el contexto interamericano, la prohibición de la tortura está expresamente prevista en el artículo 5.2 de la Convención y no es susceptible de suspensión, en los términos del artículo 27.2 de la Convención. 17.

El carácter absoluto de la prohibición de la tortura significa, como sostiene Robert Esser, que la tortura no tiene una medida en sí misma. Esto significa que la norma que prohíbe la tortura no puede ser restringida o flexibilizada, ya que la dignidad humana es un valor indisponible8. Las lentes del usual test de proporcionalidad no están permitidas aquí. No hay lugar para ejercicios de ponderación ni elucubraciones sobre el nivel de sufrimiento "tolerable" o respecto de la finalidad -por más legítima que sea- perseguida por la tortura. 18.

El célebre juez Cançado Trindade dijo que la "prohibición categórica y absoluta de la tortura en cualesquiera circunstancias, que recae en el dominio del jus cogens Cfr. Corte IDH. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 92; Corte IDH. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, pár. 117; Corte IDH. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 93; Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 271;

Corte IDH. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 76; Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 304; Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 141; Corte IDH. Caso Ruano Torres vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párr. 120. Corte IDH. Caso López Soto vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 183;

Corte IDH. Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Serie C No. 368, párr. 192; Corte IDH. Caso Valenzuela Ávila vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de octubre de 2019. Serie C No. 386, párr. 180; Corte IDH. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402, párr. 140; Corte IDH. Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469, párr. 171. 5 Cfr., v.g.: “In the Court’s opinion, the prohibition of torture is part of customary international law and it has become a peremptory norm (jus cogens)”.

ICJ, Questions relating to the Obligation to Prosecute or Extradite (Belgium v. Senegal), Judgment of 20 July 2012, ICJ Reports 2012, p. 457, 99. 6 Naciones Unidas. Comisión de Derecho Internacional. Normas imperativas de derecho internacional general (ius cogens) A/CN.4/L.967. 11 de mayo de 2022. Conclusión 23 y anexo. 7 ESSER, Robert.

A proibição da tortura (art. 3 da CEDH). A atualidade inabalável de um direito humano central. Católica Law Review, Vol. 2, n. 3, novembro de 2018. P. 61. En las palabras del autor, “Cada futura discussão acerca de uma possível regulamentação legislativa, embora restritiva, de modo a definir uma “tortura permitida” padece de uma total falta de fundamento: a tortura “não tem uma medida em si”; a afirmação de que se poderia, com bons argumentos, optar por uma tortura legitimada pela lei choca contra claras diretrizes da jurisprudência consolidada em matéria de Direitos Humanos. A qualidade humana das pessoas é indisponível, a proibição da tortura não pode ser restringida, a tortura é um meio estritamente proibido num Estado Constitucional.

Esta ideia aplica-se também em questões de combate ao terrorismo. A tortura não é por isso legitimada, nem mesmo por virtude de situações individuais de emergência ou de um potencial Estado de emergência.” 8 internacional, es una conquista definitiva de la civilización"9 (énfasis en el original). De ello se desprende que, aunque un Estado determinado no haya ratificado las convenciones internacionales sobre la materia -incluso la propia Convención Americana-, al tratarse de una obligación erga omnes, inderogable y absoluta, la prohibición de la tortura es exigible por todos los Estados10.

Sus efectos alcanzan incluso a los individuos, que están obligados a observar la prohibición de la tortura aunque exista una autorización legal o judicial a nivel nacional que autorice tal práctica11. 19. Sin embargo, es importante señalar que, a pesar del estatus de la prohibición de la tortura en el Derecho Internacional, la falta de autoejecución de las normas internacionales exige que los Estados, especialmente en relación con las graves violaciones de derechos humanos, tomen medidas para prevenir y sancionar las conductas prohibidas por la comunidad internacional. 20.

En el caso bajo análisis, dado que la norma ius cogens de prohibición absoluta de la tortura protege, en esencia, la dignidad de la persona humana y su integridad, ya sea física o moral, la prevención y la sanción de tales actos exigen necesariamente recurrir a los instrumentos jurídicos de naturaleza penal12. 21. Y es que, como expresión más contundente del Estado, el derecho penal se convierte en un instrumento de dirección y control social, en la medida en que se ocupa de la protección subsidiaria de los bienes jurídicos13 - "los datos o fines necesarios para el libre desarrollo de la persona, la realización de sus derechos fundamentales y el funcionamiento de un sistema estatal orientado a la consecución de estos objetivos"14- más queridos por la sociedad. 22.

Esta necesidad de recurrir al derecho penal - y a la sanción penal, de manera más específica - para la implementación del derecho internacional humanitario a partir de la responsabilidad individual, y no sólo de los Estados, ya había sido identificada en el siglo XIX por Gustave Moynier quien, al notar la ineficacia de las disposiciones de la Convención de Ginebra de 1864 ("Primera Convención de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos de los ejércitos en campaña"), ante la Corte IDH.

Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103. Voto razonado del Juez Cançado Trindade, párr. 6. 9 Corte IDH. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103. Voto razonado del Juez Cançado Trindade, párr. 4. 10 11 TPIY.

Prosecutor v. Furundzija, IT-95-17/1-7, 10 December 1998, párr. 156. Corte IDH. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 46; Corte IDH. Caso Honorato y otros Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 508, párr. 23. 12 ROXIN, Claus; GRECO, Luís. Direito Penal: Parte Geral. Tomo I. Fundamentos - A Estrutura da Teoria do Crime. Trad. da 5ª ed. Alemã. São Paulo: Marcial Pons, 2024. p. 84. 13 14 Ibid, p. 90. falta de una sanción adecuada15, propuso que los Estados elaborasen leyes penales capaces de imponer penas a los infractores por su incumplimiento16. 23.

A partir de entonces, la codificación -y las consiguientes violaciones- de los derechos humanos impulsó un movimiento internacional para criminalizar tales conductas. Esta fue la tendencia correctamente identificada por el juez Cançado Trindade: "Entre estos [derechos humanos] se encuentran derechos fundamentales inderogables, protegidos tanto por los tratados de derechos humanos como por los de Derecho Internacional Humanitario.

Los desarrollos doctrinales más recientes en el presente dominio de protección revelan una tendencia hacia la “criminalización” de violaciones graves de los derechos humanos, - como las prácticas de tortura, de ejecuciones sumarias y extra-legales, y de desaparición forzada de personas. Las prohibiciones de dichas prácticas nos hacen ingresar en la terra nova del jus cogens internacional.

La emergencia y consagración de normas imperativas del derecho internacional general estarían seriamente amenazadas si se pasase a descaracterizar los crímenes de lesa humanidad que recaen bajo su prohibición.”17 24. Esta forma particular de interacción entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho penal exige de los Estados y los organismos internacionales el constante ejercicio de un escrutinio estricto de proporcionalidad de las normas penales, partiendo del supuesto de que dichas normas, al mismo tiempo que regulan las transgresiones jurídicas más lesivas, expresan también la forma más severa de represión legítima por parte del Estado.

Como tuve ocasión de argumentar en un voto anterior, esta propuesta se proyecta en dos grandes vertientes de protección, la prohibición del exceso y la prohibición de la protección insuficiente. Y aún más: Examinar sólo uno de ellos es no apreciar la relación entre el derecho penal y los derechos humanos en su totalidad. Además, no se puede hablar de exceso o insuficiencia del derecho penal tout court, ya que estas directrices dependen siempre de los estándares internacionales de derechos humanos. Así, los principios de legalidad e irretroactividad penal, por ejemplo, descartan posibles casos de exceso punitivo, mientras que el deber de protección establece las circunstancias en las que el legislador debe establecer la respuesta penal adecuada a conductas especialmente lesivas para los derechos humanos.18 25.

Cuando se está ante prácticas que, por su particular gravedad y crueldad, atentan contra bienes jurídicos de mayor dimensión, como es el caso de la desaparición forzada o, en el presente caso, de la tortura, el escrutinio de las normas penales se dirige a la identificación de omisiones, totales o parciales, que resulten en una situación de desprotección de los derechos de las víctimas, especialmente bajo “Mon premier desideratum est, je l'ai dit, que tout violateur de la Convention de Genève encoure une peine, car ce point de départ, sans lequel toute action judiciaire serait vaine, manque pour la plupart des cas de cette espèce.

Jusque-là je me sens fort de l'assentiment unanime des personnes compétentes. MOYNIER Gustave. Considérations sur la sanction pénale a donner à la Convention de Genève. Lausanne: Imprimerie F. Regamet, 1893, p.12. 15 Institut de Droit International. La sanction pénale à donner à la Convention de Genève du 22 août 1864. Session de Cambridge, 1895.

“Article premier. Chacune des parties contractantes s'engage à élaborer une loi pénale visant toutes les infractions possibles à la Convention de Genève.” 16 Corte IDH. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36. Voto Razonado del Juez Cançado Trindade, párr. 15 17 Corte IDH. Caso Ubaté y Bogotá Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 2024. Serie C No. 529, párr. 30 18 la forma de impunidad de los responsables. La constatación de un déficit en la protección del derecho de acceso a la justicia de las víctimas da origen a obligaciones legislativas específicas dirigidas a los Estados en el sentido de adoptar las medidas oportunas para subsanar estas lagunas, medidas que, en esos casos, se proyectan en el ámbito del derecho penal. 26.

La tortura, aunque siempre implique una lesión a otro bien jurídico subyacente, se caracteriza principalmente por su ataque directo a la dignidad de la persona humana, y no sólo a los bienes jurídicos normalmente protegidos por otros tipos penales, como la integridad personal o la seguridad física del individuo. En otras palabras, "la cuestión clave radica en el hecho de que no es solamente infligir dolor a terceros lo que da lugar al disvalor de la tortura; este juicio de reproche radica también en el ataque a la humanidad y a la dignidad de la víctima"19. 27.

Desde este punto de vista, no se puede concebir una hipótesis en la que la tortura, en relación con la responsabilidad individual, sea un ilícito menos grave que un delito. En otras palabras, la tortura no puede sancionarse únicamente en el ámbito civil o administrativo. Siempre es necesaria una respuesta de naturaleza penal incluso como forma de garantizar, en la máxima extensión posible, los derechos del acusado- debido a la gravedad de la conducta, que consiste en la violación de una prohibición que es, en sí misma, absoluta. 28.

En este sentido, aunque la CADH no contenga un mandato expreso de penalización, como sí lo hacen, por ejemplo, la CIPST20 o la CCT21, lo cierto es que lo dispuesto en el artículo 5.2 implica la correcta normativización de la obligación de prohibición de la tortura, lo que incluye la necesidad de criminalizar su práctica en el derecho interno, a partir de una tipificación compatible con los instrumentos internacionales que regulan la materia. 29.

Hay que reconocer que la tipificación de conductas prohibidas por la comunidad internacional en el derecho interno de cada Estado es una actividad muy diferente de la que dio origen a la obligación en el ámbito internacional. En este sentido, la creación de un tipo penal presupone un trabajo cuidadoso, que busque definir precisamente las conductas prohibidas (precepto primario) y conminar penas proporcionales y adecuadas que armonicen con los demás delitos previstos en el ordenamiento (precepto secundario). 30.

Así, el tipo penal y su respectiva redacción típica se manifiestan como el medio legítimo, de acuerdo con los principios de legalidad y taxatividad de la ley penal, para ESSER, Robert. A Proibição da Tortura (art. 3.º da CEDH): A Atualidade inabalável de um direito humano central. Católica Law Review, Volumen II, n.º 3, noviembre/2018, pp. 54-55.

Traducción propia. 20 Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, artículo 6. (…) Los Estados parte se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad (el resaltado fue añadido). 19 Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, artículo 4.2.

Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad (el resaltado fue añadido). 21 criminalizar tales conductas22. Supone también reconocer que una conducta típica mal redactada debe considerarse insuficiente para alcanzar la finalidad primordial de control social que tiene el derecho penal, en la medida en que impide que el juez sea capaz de extraer de la norma penal la seguridad necesaria para aplicarla al caso concreto, además de negar al ciudadano la posibilidad de identificar con claridad los límites de la conducta permitida23. 31.

En el caso concreto de la tortura, es necesario un esfuerzo legislativo para abarcar sus particularidades, considerando la complejidad de la conducta - y de su tipificación. Se trata de hacer lo más determinado posible cada elemento del delito para, por un lado, traducir con precisión el concepto internacional de tortura en una norma penal y, por otro, establecer la conducta humana prohibida por la norma, también como forma de reconocer el mayor valor que la comunidad internacional otorga a la prohibición de la tortura. 32.

Sin un estricto apego a los parámetros que deben regir la tipificación de tales delitos, el cumplimiento de los estándares de proporcionalidad de las normas penales se ve perjudicado, agravando el riesgo de impunidad y de que las víctimas de las violaciones se vean privadas de su derecho de acceso a la justicia. Como pude aclarar en el voto conjunto que emití en el caso Vega González vs. Chile, el deber de combatir la impunidad de las violaciones de derechos humanos no se satisface con la mera verbalización de una sentencia condenatoria contra los presuntos responsables24.

Es necesario que el Estado estructure figuras penales que permitan subsumir adecuadamente las conductas lesivas e imponer penas proporcionales a la gravedad del delito. IV. La autonomía convencional de la obligación de tipificar la tortura 33. En el presente caso se discutió el alcance de la obligación estatal de tipificar el delito de tortura.

En sus Alegatos Finales, el Estado de Ecuador negó su responsabilidad por la violación al deber de tipificar y sancionar la tortura previsto en el artículo 6 de la CIPST, entre otras razones (i) porque ya contaba con el delito de “tormentos corporales” previsto en el art. 145 del Código Penal de la Policía Nacional Civil y en el artículo 187 del Código Penal, incluyendo la circunstancia agravante cuando los tormentos provocaban la muerte; y (ii) por el hecho de que la CIPST sólo habría sido ratificada y entrado en vigor dos años después de los hechos que le ocurrieron al Sr. Aguas Acosta. 34.

Como señalé anteriormente, el artículo 5.2, al establecer que "[n]adie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes", no 22 Sobre los parámetros negativos para la evaluación del escrutinio estricto de la convencionalidad de las leyes penales, ver Corte IDH. Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 18 de junio de 2024. Serie C, No. 527. Voto concurrente y parcialmente disidente de los jueces Rodrigo Mudrovitsch y Eduardo Ferrer Mac-Gregor, párrs. 19-29. Corte IDH. Caso Baraona Bray Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2022. Serie C No. 581. Voto de los Jueces Rodrigo Mudrovitsch, Ricardo C. Pérez Manrique y Eduardo Ferrer MacGregor Poisot, párr. 74. 23 Corte IDH.

Caso Vega González y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2024. Serie C No. 519. Voto de los Jueces Rodrigo Mudrovitsch y Eduardo Ferrer MacGregor Poisot, párr. 131. 24 establece la obligación explícita de crear un tipo penal que prohíba estas conductas, a diferencia del artículo 6 del CIPST, que establece la obligación de que "tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal". 35.

Es cierto que, en los primeros casos en los que examinó la práctica de torturas, como Cantoral Benavides vs. Perú y Bámaca Velázquez vs. Guatemala, la Corte IDH recurrió a los instrumentos internacionales sobre la materia, especialmente a la CIPST, para extraer de ellos la calificación jurídica del delito de tortura. En este contexto, el Tribunal condenó al Estado por la referida práctica no sólo sobre la base de la aplicación directa de los artículos 1, 2, 6 y 8 de la CIPST, sino que también examinó la conducta estatal a la luz del artículo 5.2 de la CADH, como se desprende de la sentencia en el caso Cantoral Benavides: "Debe ahora la Corte determinar si los actos a los que se ha hecho referencia son constitutivos de tortura, de tratos crueles, inhumanos o degradantes, o de ambos tipos de infracción al artículo 5.2 de la Convención Americana.

De todas maneras, corresponde dejar claro que cualquiera que haya sido la naturaleza de los actos aludidos, se trata de comportamientos estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ( )"25. 36. La movilización de disposiciones provenientes de tratados que se refieren a la prohibición de la tortura es fundamental para, como se estableció en el caso Tibi vs. Ecuador, "fijar el contenido y alcance de la disposición general contenida en el artículo 5.2 de la Convención Americana"26.

Esto no significa que la determinación de la responsabilidad estatal por el incumplimiento de las obligaciones de prevenir, investigar y reprimir la tortura esté condicionada a la ratificación de estos instrumentos. Como afirmó la Corte IDH en el caso Bueno Alves vs. Argentina: para definir lo que, a la luz del artículo 5.2 de la Convención Americana, debe entenderse como “tortura”, la Corte debe tomar en cuenta la definición que al respecto hace la primera parte del artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “CIPST”), así como las diversas definiciones contenidas en algunos de los instrumentos citados en el párrafo anterior.

Esto es particularmente relevante para el Tribunal, puesto que, conforme a su propia jurisprudencia, “al dar interpretación a un tratado no sólo se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con éste (inciso segundo del artículo 31 de la Convención de Viena), sino también el sistema dentro del cual se inscribe (inciso tercero del artículo 31)”.

Esta orientación tiene particular importancia para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que ha avanzado sustancialmente mediante la interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección.27 37. Es decir, la obligación de tipificar el delito de tortura, aunque se enuncia explícitamente en la CIPST y en la CCT, no tiene su exigibilidad vinculada a la incorporación de estos tratados.

Se trata de una obligación que, en primer lugar, como intenté demostrar anteriormente, tiene su fundamento en la propia naturaleza Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 95. 25 Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004.

Serie C No. 114, párr. 145. 26 Corte IDH. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 156. 27 de ius cogens que reviste la prohibición absoluta de la tortura; y, en segundo lugar, puede deducirse de forma autónoma en el marco de la CADH. 38. Es posible afirmar que la interpretación conjunta del artículo 5.2 en relación con el deber de adecuación del derecho interno establecido en el artículo 2 de la Convención, así como los deberes generales de prevención, garantía y respeto contenidos en el artículo 1.1, permite extraer fundamentos suficientes para que la tipificación de la tortura ostente el estátus de obligación convencional, independientemente de la ratificación de cualesquiera otros instrumentos internacionales. 39.

Y, subrayo, se trata de una obligación cuyo cumplimiento no se satisface con la mera presencia del delito de tortura en la legislación penal. Es necesario que tal delito sea tipificado de forma adecuada, en consonancia con los estándares fijados por la jurisprudencia interamericana. 40. El Estado no puede hacer uso de figuras alternativas que, aun compartiendo similitudes, no satisfagan los elementos mínimos de tipicidad del delito de tortura.

Esto resulta evidente en la distinción que hace la Corte IDH entre "tortura", por un lado, y la práctica de "tratos crueles, inhumanos y degradantes", por otro. 41. En el caso Quispialaya Vilcapoma vs. Perú, por ejemplo, el Tribunal analizó si la ausencia de un tipo penal específico para reprimir los tratos crueles, inhumanos y degradantes era incompatible con el artículo 2 de la Convención. Así se pronunció la Corte IDH: 223.

De una lectura literal de la norma se percibe un trato diferencial entre las figuras de tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes, lo que se evidencia en los distintos deberes que la Convención impone a los Estados en relación a cada una. En el segundo párrafo del artículo 6 se impone a los Estados la obligación expresa de adaptar su legislación a efectos que los actos de tortura constituyan un delito tipificado en su legislación interna.

En lo que respecta a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes se establece el deber de adoptar medidas para prevenir y sancionarlas, sin expresar la necesidad de establecer un delito específico a tal fin. De este modo, la Corte estima que la prevención y persecución de este tipo de hechos puede llevarse a cabo mediante la utilización de otros tipos penales no específicos, en tanto resulten idóneos28. 42.

Es decir, mientras que otras figuras delictivas -como el delito de "lesiones", en el caso mencionado- podrían considerarse suficientes para satisfacer el deber de sancionar los tratos crueles, no ocurría lo mismo con la tortura. En este último caso, es necesario un tipo penal específico que dé cuenta de la particular gravedad que reviste y de sus elementos constitutivos mínimos. 43.

Un razonamiento similar guió el entendimiento de la Corte IDH en el caso López Soto vs. Venezuela. Para la época de los hechos, el Código Penal venezolano sólo contaba con una disposición que castigaba genéricamente "los sufrimientos, ofensas a la dignidad humana, vejaciones, torturas o atropellos físicos o morales" Corte IDH. Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 21 de noviembre de 2016. Serie C No. 320, párr. 223. 28 infligidas por agentes penitenciarios a personas bajo custodia del Estado. Para el Tribunal, la figura establecida en el ordenamiento jurídico venezolano no especificaba los elementos constitutivos de las conductas punibles y restringía excesivamente el rol de potenciales sujetos activos, además de conminar una pena incompatible con la exigida para delitos de tal gravedad. 44.

Como se señaló en ese caso, la deficiente tipificación supuso que el individuo acusado de torturar a la víctima sólo fuera condenado por el delito de "lesiones muy graves", lo que, a juicio del Tribunal, implicaba una violación del deber de adecuar el derecho interno para incluir el delito de tortura: 255. En el presente caso, si bien no es claro que la falta de tipificación adecuada del delito autónomo de tortura hubiera obstaculizado el desarrollo efectivo del presente proceso penal, la Corte estima que la falta de tipificación de acuerdo a los parámetros internacionales ocasionó que se condenara al imputado por el delito de lesiones gravísimas, un tipo penal de menor gravedad, que no refleja el nivel de reproche requerido para actos de esta naturaleza, que no refleja el nivel de reproche requerido para hechos de esta naturaleza29. 45.

En cuanto a las características elementales del tipo, se observa, por ejemplo, que en el caso Azul Rojas Marín vs. Perú, la Corte IDH consideró que la delimitación normativa de la tortura en el ordenamiento jurídico peruano era inadecuada a la luz de los estándares establecidos en la jurisprudencia interamericana, pues restringía la configuración de dolo específico a la hipótesis de obtener determinada información de la víctima o de un tercero. 46.

En opinión del Tribunal, la finalidad específica con la que se comete la tortura es irrelevante para la configuración de la conducta típica. Para que el delito de tortura sea considerado compatible con la Convención, es necesario que se ajuste a todos los requisitos mínimos adoptados por el Tribunal, sin que se admitan configuraciones que restrinjan el alcance de la protección consagrada en los estándares internacionales30. 47.

Estas directrices circunscriben la obligación autónoma de los Estados, en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, de tipificar el delito de tortura. El presente caso, en línea con los precedentes del Tribunal, demuestra que esta obligación se torna exigible ante la Corte IDH desde el momento en que el Estado ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como resultado de la lectura conjunta de los artículos 5.2, 2 y 1.1. 48.

La autonomía convencional del deber de tipificar la tortura, sin embargo, no disminuye la importancia de los tratados específicos sobre la materia; al fin y al cabo, es de ellos de donde la Corte IDH ha extraído muchos de sus estándares sobre el deber estatal de prevenir y sancionar la tortura, además de servir como soporte hermenéutico fundamental para la comprensión del alcance de las disposiciones del artículo 5.2 de la Convención. El estatus de ius cogens y la CADH inauguran la Corte IDH.

Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362. 29 Corte IDH. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402., párr. 207. 30 obligación general de tipificar el delito de tortura, pero son los tratados específicos los que confieren contornos más precisos a los elementos que deben componer dicha incriminación. 49.

Así, una vez establecidas las premisas relativas a la imperatividad de penalizar la tortura como forma de protección de los bienes jurídicos amparados por la Convención, es necesario examinar los elementos que constituyen, a efectos de sanción penal, la propia definición internacional de tortura. En línea con la jurisprudencia de la Corte IDH respecto a la necesidad de interpretar el artículo 5.2 de la Convención con la finalidad de mantener el efecto útil de la prohibición de la tortura31, examinaré otros documentos relevantes en la materia además de la propia Convención, lo que incluye a la CIPST, aunque la sentencia concluyera que esta no aplica directamente al caso concreto.

V. La tortura como tipo penal convencional 50. El establecimiento de un contenido mínimo del concepto de tortura en el derecho internacional permite crear un marco en el cual deberán organizarse los esfuerzos de prohibición y persecución penal, evitando que tipos penales demasiado restrictivos o inadecuados abran campo a la impunidad32. 51.

Hay que reconocer que no existe una definición uniforme del contenido exacto de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos o degradantes en los distintos instrumentos internacionales que regulan la materia. Ni siquiera la propia CADH lo hace al establecer su prohibición absoluta, lo que exige un examen comparativo entre los conceptos de tortura presentes en los documentos pertinentes. 52.

La Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes es el principal instrumento internacional específico sobre la tortura, siendo ratificado por 173 Estados, incluyendo el Estado de Ecuador, que lo hizo en 1988. La CCT define la tortura en su artículo 1: A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, o se sospeche que ha cometido, o para intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia exclusiva de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.

“Adicionalmente, es preciso resaltar que, en el marco de la interpretación del artículo 5.2 de la Convención, la Corte ha entendido que, tanto la interpretación sistemática como la evolutiva, juegan un rol crucial en mantener el efecto útil de la prohibición de la tortura, de acuerdo a las condiciones actuales de vida en las sociedades de nuestro continente.

Ello es consecuente con las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.” Corte IDH. Caso López Soto vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 193. 31 La distinción, por ejemplo, entre tortura y trato cruel no siempre es clara en la práctica, y puede descansar en una zona gris.

Por esta razón, autores como Jeremy Waldron han abogado por definiciones menos precisas, por ejemplo. Véase: Vide: WALDRON, Jeremy. Torture and Positive Law: Jurisprudence for the White House. UC Berkeley: Kadish Center for Morality, Law and Public Affairs. 2004. Pp. 15-16 32 53. La CIPST, por su parte, ofrece la siguiente definición en su artículo 2: Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin.

Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo. 54.

El Estatuto de Roma tipifica la tortura como crimen de lesa humanidad (artículo 7(2)(e)) y como crimen de guerra (artículos 8(2)(a)(ii) y 8(2)(c)(i)), y es interesante observar que los elementos de la tortura varían dependiendo del crimen. En relación con el crimen de lesa humanidad, el Estatuto define la tortura de la siguiente manera: Por “tortura” se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas. 55.

En cuanto al tipo subjetivo, la intención aparece como elemento común en las tres definiciones. Significa que el tipo subjetivo del delito de tortura es exigente en relación con el elemento subjetivo, habiendo algún espacio para discutir las modalidades jurídico-dogmáticas de dolo admitidas33. Se ve así que las modalidades culposas o negligentes no deben ser consideradas, pues no reflejan, desde el ángulo subjetivo, el injusto específico de la tortura. 56.

Al dolo se agrega un elemento subjetivo especial consistente en la finalidad de infligir dolor o sufrimiento orientado a un determinado propósito u fin. Así, causar dolor o sufrimiento puede ser entendido como el medio para alcanzar ese propósito o fin que, a su vez, no precisa ser ilegítimo para que sea considerado prohibido34. 57. La CCT -y a propósito solamente del crimen de guerra, también el Estatuto de Roma- enumera las finalidades prohibidas de la tortura, aunque se entiende que no se trata de una lista exhaustiva, sino meramente ejemplificativa35.

En cambio, la CIPST abre la posibilidad de que causar dolor o sufrimiento con cualquier fin constituya tortura, postura aceptada por la jurisprudencia de la Corte IDH36. En Esta interpretación es coherente con la intención de los redactores del CCT de excluir las situaciones en las que el dolor o el sufrimiento han sido causados por accidente o mera negligencia. BURGERS, J. Herman y DANELIUS, HANS.

The United Nations Convention against Torture: A Handbook on the Convention against Torture and Other Cruel, Inhuman or Degrading Treatment or Punishment. Martinus Nijhoff Publishers: Dordrecht, 1988, p. 118. 33 34 TPIY, Prosecutor v. Krnojelac, IT-97-25-T, Judgement, Trial Chamber, 15 Mar. 2002, párr. 184. 35 TPIY, Prosecutor v. Brðanin, IT-99-36-T, Judgement, Trial Chamber 1 September 2004, párr. 487. 36 Vide, por exemplo, a posição do Tribunal no já citado caso Azul Rojas Marín vs. Perú, par. 207. ausencia de una finalidad específica, ni siquiera la imposición de un dolor severo constituiría un delito de tortura37. 58.

A pesar de que el delito de tortura no puede cometerse de forma culposa, persiste la hipótesis de su realización por omisión, siempre que dicha omisión sea dolosa38. Este es el caso cuando un superior jerárquico o alguien en la posición de garante dolosamente deja de actuar para prevenir o hacer cesar la tortura practicada por su subordinado, en tanto se ve animada por el elemento subjetivo exigido (que comprende el dolo así como la finalidad específica). 59.

También puede constituir tortura por omisión la privación de necesidades físicas básicas, como el suministro de alimentos, medicamentos39 o de condiciones mínimas de higiene, que causa sufrimiento a la víctima, conducta que debe estar siempre orientada a algún propósito o finalidad. Como ya se ha dicho, la ausencia de propósito excluye el delito de tortura, pero no impide que omisiones de esta naturaleza -muy frecuentes en situaciones de privación de libertad- constituyan tratos crueles, inhumanos y degradantes, según la jurisprudencia constante de la Corte IDH40. 60.

Así, el delito de tortura tiene como tipo subjetivo el dolo, sumado alelemento subjetivo especial de la finalidad o propósito de causar dolor o sufrimiento a la víctima. 61. En cuanto al tipo objetivo, todos los instrumentos exigen que la tortura cause dolor o sufrimiento a la víctima. La CIPST no restringe el parámetro de dolor o sufrimiento sólo a los casos graves, como hacen la CCT y el Estatuto de Roma, pero la jurisprudencia entiende que el dolor o sufrimiento debe alcanzar un grado relevante para que se considere tortura41. 62.

Además, los instrumentos internacionales son unánimes al reconocer que la tortura puede ser física o psicológica, lo que se refleja en la postura de la Corte IDH de que el sufrimiento humano no se limita a los daños corporales42. 37 470. 38 468. TPIY, Prosecutor v. Delalić et al., IT-96-21- T, Judgement, Trial Chamber, 16 Nov. 1998, párr.

TPIY, Prosecutor v. Delalić et al., IT-96-21- T, Judgement, Trial Chamber, 16 Nov. 1998, párr. ECO, Luís. O que é tortura? In: As razões do Direito Penal: Quatro Estudos. Org. e trad. VIANA, Eduardo; MONTENEGRO, Lucas; GLEIZER, Orlandino. São Paulo: Marcial Pons, 2019, p. 44. 39 Cfr. Corte IDH. Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C, No. 218, párr. 198. 40 TPI, Prosecutor v. Bemba, Decision Pursuant to Article 61(7)(a) and (b) of the Rome Statute on the Charges of the Prosecutor Against Jean-Pierre Bemba Gombo, Trial Chamber, ICC-01/05-01/08-424, 15 June 2009, párr. 193. 41 42 Cfr. Corte IDH. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo.

Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, pár. 100; Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, pár. 385; Corte IDH. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018.

Serie C No. 371, párr. 192. 63. El Estatuto de Roma es el único que exige que el autor tenga a la víctima bajo su custodia o control. Como crimen contra la humanidad, por lo tanto, la tortura es siempre un delito del subyugador contra el subyugado43. Este elemento, sin embargo, está ausente de las demás definiciones internacionales de tortura, así como de los elementos de los crímenes del Estatuto de Roma para el crimen de guerra, de forma que no precisa necesariamente formar parte de los elementos del tipo objetivo de tortura. 64.

Así pues, la tortura se define por sus efectos (dolor y sufrimiento físico o psicológico) y no por sus métodos o prácticas. Es decir, que no existen medios legalmente autorizados para la práctica de la tortura, lo que refuerza el carácter absoluto su prohibición. 65. De este modo, es posible concluir que, para ser considerado un delito de tortura, el acto debe comprender los tipos subjetivo y objetivo antes señalados: i) intencionalidad; ii) ser cometido con una finalidad o propósito determinado; y iii) causar dolores y sufrimientos físicos o psicológicos de alguna gravedad. 66.

Esta es, por cierto, la posición ya consagrada por la Corte IDH44, por lo que considero que estos son los parámetros para analizar si la tortura está adecuadamente tipificada en el ordenamiento jurídico interno de los Estados, en los términos de los artículos 2 y 5.2 de la Convención. VI. Sobre la legislación ecuatoriana en el momento de los hechos 67.

La obligación de adecuar las normas del ordenamiento jurídico interno deriva directamente del mandato del artículo 2 de la Convención, del que proceden tanto la obligación de suprimir aquellas que sean inconvencionales como la de adoptar medidas legislativas para asegurar la tutela adecuada de los derechos allí previstos. La perspectiva que ofrece el escrutinio estricto de proporcionalidad de las normas penales puede demandar a los Estados el deber de tipificación de conductas cuando se esté ante un déficit de protección en relación con graves violaciones de derechos humanos. 68.

La Corte IDH ya ha ejercido su jurisdicción para analizar la adecuación del tipo penal de tortura -o su ausencia- en los ordenamientos jurídicos internos de los Estados. En el caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, aunque analizado a la luz de la CISPT, la Corte IDH reconoció la responsabilidad del Estado de Panamá por tipificar, de manera insuficiente, el delito de tortura en su ordenamiento jurídico interno: "[s]i bien los referidos artículos de los Códigos Penales panameños señalan una sanción de prisión cuando un hecho consista en tortura, de la lectura de dichos artículos no Luís Greco popuso una “relación de guarda (Gewahrsam) sobre la persona de la víctima” (traducción propia) como elemento constitutivo del concepto de tortura (GRECO, Luís. O que é tortura? In: As razões do Direito Penal: Quatro Estudos.

Org. e trad. VIANA, Eduardo; MONTENEGRO, Lucas; GLEIZER, Orlandino. São Paulo: Marcial Pons, 2019, p. 44), a pesar de que, como visto, los documentos internacionales exigieren tal criterio. 43 Cfr. Corte IDH. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 156. 44 se desprende cuáles serían los elementos constitutivos delito"45.

Se trata, por tanto, de un ejercicio plenamente compatible con su competencia. 69. En la época de los hechos, aunque la entonces vigente Constitución ecuatoriana de 1978 prohibía "las torturas y todo procedimiento inhumano o degradante", como indica la sentencia, tal conducta no estaba tipificada en el ordenamiento jurídico del Estado. Existían figuras penales similares, pero insuficientes frente a la obligación de prohibir tales conductas, especialmente en razón de su carácter absoluto y de ius cogens. 70.

Al momento de la tortura del Sr. Aguas Acosta, el Estado ecuatoriano contaba en su ordenamiento jurídico con el delito de "tormentos corporales". Esta figura estaba presente tanto en la legislación civil ordinaria (artículo 187 del Código Orgánico Integral Penal - "COIP") como en la legislación penal policial que terminó aplicándose en el caso concreto (artículo 145 del CPPN), aunque actualmente se encuentran derogadas, con la siguiente redacción: Cuando la persona arrestada o detenida hubiere sufrido tormentos corporales, el culpable será reprimido con tres a seis años de reclusión menor.

La pena será de reclusión menor de seis a nueve años, si de los tormentos hubiere resultado cualquiera de las lesiones permanentes detalladas en el capítulo de las lesiones. Si los tormentos hubieren causado la muerte, el culpado será reprimido con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años. 71. El tipo de "tormentos corporales" era insuficiente para dar cuenta de todos los elementos típicos del delito de tortura delineados en la sección anterior y, por lo tanto, es inadecuado para cumplir las obligaciones establecidas en la CADH de prohibición la tortura. 72.

En primer lugar, este tipo se restringe a las personas presas o detenidas. Como hemos visto, este no es un elemento necesario para el delito de tortura, que puede cometerse contra cualquier persona, incluso las que están en situación de libertad. Es relevante señalar, en ese sentido, que este delito está previsto en el capítulo "[d]e los delitos contra la libertad individual" del COIP entonces vigente, lo que denota que el principal bien jurídico tutelado por este tipo no es ni siquiera la dignidad humana o la integridad personal, que son aquellos que más se aproximan a lo que el tipo de tortura pretende proteger. 73.

En segundo lugar, no está previsto que los "tormentos corporales" sean causados de forma intencional por el autor. Como se ha explicado anteriormente, no se trata apenas de una cuestión de dolo, sino de la presencia adicional de un elemento subjetivo especial, es decir, que el dolor o el sufrimiento sean causados con algún propósito. 74. La propia técnica de redacción del tipo de "tormentos corporales" denota esta diferencia al adoptar la voz pasiva en la caracterización del delito, refiriéndose a la persona que "hubiere sufrido tormentos corporales".

Así, al no prever el carácter doloso (o “intencional”, para usar el término de las definiciones existentes en Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C, No. 186, párr. 215. 45 documentos internacionales) de los "tormentos corporales", el tipo ecuatoriano no puede ser equivalente a la definición convencional de tortura, pues contiene en su seno muchas más conductas. 75.

La lectura del tipo, inclusive, da margen para que cualquier eventual negligencia en el trato a la persona detenida o presa pueda constituir el delito de "tormentos corporales", en disonancia incluso con el espíritu de la CCT. Si así fuese, no hay como admitir que tal formulación denote la especial gravedad del delito de tortura. 76. En tercer lugar, el tipo ecuatoriano restringe el dolor o sufrimiento de la víctima a aquellos de naturaleza física.

Esto se desprende de la propia expresión "tormentos corporales", para la que no hay otras calificaciones en la ley. Por lo tanto, queda excluido de la ley el concepto de tortura psicológica, que ha sido reconocido tantas veces por la jurisprudencia de la Corte IDH, independientemente de la aplicabilidad de la CIPST al caso concreto. 77. Como ha afirmado la Corte, “[p]ara determinar la violación al artículo 5 de la Convención, debe tomarse en cuenta no sólo el sufrimiento físico sino también la angustia psíquica y moral.

La amenaza de sufrir una grave lesión física puede llegar a configurar una ‘tortura psicológica"46. Esto significa que el tipo penal ecuatoriano, al restringir la conducta a los "tormentos corporales", excluye esta larga tradición de protección contra la imposición de sufrimiento psicológico, lo que refuerza el argumento de que el tipo penal contenido en la legislación ecuatoriana en el momento de los hechos no es equiparable al delito de tortura. 78.

Por último, la Corte IDH ha atribuido al delito de tortura un significado específico y autónomo, señalando claramente que no debe confundirse con figuras igualmente prohibidas como los tratos crueles, inhumanos o degradantes47 o las lesiones gravísimas48. Esto significa que el Estado no puede recurrir a tipos penales no específicos para sancionar la tortura.

Así, si ni siquiera la práctica de "tratos crueles y degradantes" puede equipararse adecuadamente a la tortura, mucho menos podría hacerlo el delito de "tormentos corporales", denominación genérica y mucho más restringida. Reconocer este delito como equivalente a la tortura sería desconocer la jurisprudencia de la Corte IDH en la materia. 79.

Se trata, pues, de reconocer que, en el ámbito penal, la nomenclatura importa. Como señalé en mi voto en el caso Ubaté y Bogotá vs. Colombia, "[a]nalizar el nomen juris de determinadas conductas penalmente reprobables no es un mero formalismo o una controversia semántica. Es también una forma de llamar la atención sobre determinadas prácticas por su mayor gravedad"49.

Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 279. 46 Corte IDH. Caso Quispialaya Vilcapoma vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2015. Serie C No. 308, párr. 223. 47 Corte IDH.

Caso López Soto vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 255. 48 Corte IDH. Caso Ubaté y Bogotá Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 2024. Serie C No. 529. Voto del Juez Rodrigo Mudrovitsch, párr. 129. 49 80. Denominar determinada conducta como “tortura” e identificar a sus agentes como torturadores tiene efectos prácticos sobre los casos concretos, en la medida en que llaman la atención en el espacio público.

En este caso, el encuadramiento de la muerte del Sr. Aguas Acosta como consecuencia de su tortura podría haber conducido a un resultado diferente en relación con la prescripción que benefició a los autores del delito. 81. De esa forma, aunque el Estado no sea responsable por la violación del artículo 6 de la CIPST en relación con la tipificación de la tortura dado que los hechos son anteriores a la ratificación de dicha Convención, comparto el criterio de la sentencia de que el Estado de Ecuador violó la obligación de adecuar su ordenamiento interno, prevista en los artículos 2 y 5.2 de la CADH.

Como se ha visto, el tipo penal de “tormentos corporales” es, por un lado, mucho más restrictivo – ya que se limita a personas presas y detenidas y no abarca el dolor o sufrimiento psicológico – y, por otro, mucho más amplio - pues no exige necesariamente el dolo. El contenido mínimo de la definición de tortura según el derecho internacional, definitivamente, no se cumple con esta formulación típica, incapaz de expresar con claridad el injusto que representa la tortura.

VII. Conclusiones 82. El caso Aguas Acosta vs. Ecuador da testimonio de la importancia de que las normas penales sean sometidas a un escrutinio estricto de proporcionalidad -sea por la afectación más severa que pueden provocar en la esfera de los derechos individuales, sea por la relevancia de los bienes jurídicos que tutelan- a fin de evitar tanto el exceso punitivo caracterizado por tipos penales demasiado amplios, como la protección insuficiente y la consecuente impunidad en relación con los delitos que atentan contra los derechos humanos. 83.

En el presente caso, el escrutinio de las normas sub examine llevó a la Corte IDH a concluir que el Estado de Ecuador no contaba con un tipo penal adecuado para reprimir la tortura. Como intenté demostrar en el presente voto, la especial gravedad de esta práctica, evidenciada por el carácter ius cogens que reviste su prohibición absoluta, exige que los Estados se atengan a las características elementales del tipo, tal y como se enuncian en el derecho internacional de los derechos humanos. 84.

Por último, el hecho de que el Estado de Ecuador no hubiera ratificado la CIPST en el momento de los hechos, no obsta a su deber de tipificar la tortura según los referidos estándares, ya que esta obligación deriva autónomamente de los artículos 5.2, 1.1 y 2 de la Convención. Al declarar la violación de estos artículos, la sentencia del caso Aguas Acosta vs. Ecuador consolida la autonomía convencional de las obligaciones legislativas del Estado en materia de prevención y represión de la tortura.

Rodrigo Mudrovitsch Vicepresidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario VOTO CONCORRENTE DO JUIZ RODRIGO MUDROVITSCH CASO AGUAS ACOSTA Y OTROS VS. EQUADOR SENTENÇA DE 10 DE OUTUBRO DE 2024 (Exceção PreliminarMérito, Reparações e Custas) I. Introdução 1. No caso Aguas Acosta y Otros vs. Ecuador, a Corte Interamericana de Direitos Humanos (“Corte IDH” ou “Tribunal”) examinou a responsabilidade internacional do Estado do Equador por violações relacionadas à detenção, submissão à tortura e morte do sr. Aníbal Alonso Aguas Acosta (“vítima” ou “sr. Aguas Acosta”) por parte de agentes da Polícia Nacional do Equador, bem como pelas omissões no curso das investigações e processos instaurados para apurar tais fatos. 2.

O Tribunal declarou o Estado responsável pela violação aos direitos à vida e à integridade física, psíquica e moral do sr. Aguas Acosta, bem como aos direitos às garantias judiciais, à proteção judicial, à proteção da família e aos direitos da criança em relação aos seus familiares. Além disso, a Corte IDH constatou que a ausência de previsão do crime de tortura no ordenamento jurídico equatoriano era incompatível com o artigo 5.2 em relação ao artigo 2, ambos da Convenção Americana sobre Direitos Humanos (“Convenção” ou “CADH”), ainda que não houvesse sido ratificada a Convenção Interamericana para Prevenir e Punir a Tortura (“CIPST”) à época dos fatos. 3.

Essas circunstâncias suscitam questões relevantes a respeito das obrigações legislativas dos Estados em relação à prevenção e punição da prática de tortura que merecem aprofundamento. Em vista disso, retomando os fundamentos da proibição universal da tortura e do papel dos Estados na sua erradicação, inclusive pela via do direito penal, examinarei neste voto o conteúdo e o alcance da obrigação de tipificar corretamente o delito de tortura, sobretudo a partir da premissa de que ela pode ser deduzida de forma autônoma da própria Convenção, a partir da definição da tortura já constante inclusive da jurisprudência da Corte IDH. 4.

Para tanto, após apresentar os principais fatos do presente caso, discorrerei sobre o status de ius cogens que reveste a proibição de tortura e o respectivo tratamento penal, a partir da perspectiva do escrutínio estrito de proporcionalidade das normas penais. Em seguida, tratarei da autonomia convencional do dever de tipificar a tortura, assim como das características elementares que conformam o tipo penal de tortura segundo os tratados específicos sobre a matéria.

Por fim, analisarei a legislação equatoriana existente à época dos fatos. II. Do caso em julgamento 5. Em de março de 1997, o Sr. Aguas Acosta se encontrava em um bar na cidade de Machala quando, por volta das 21h30, foi detido após a polícia ter sido chamada para responder a uma confusão que supostamente o envolvera. O Sr. Aguas Acosta resistiu à detenção e os dois policiais que atenderam ao chamado pediram reforços.

Com a chegada deles, a vítima foi colocada à força dentro de uma viatura policial. Os policiais então partiram com a viatura, com o Sr. Aguas Acosta consciente e com vida. Ao chegarem ao quartel de polícia, o Sr. Aguas Acosta estava inconsciente. Ante sua falta de reação, retiraram-no do veículo, colocaram-no ao chão e jogaram água em sua cabeça, lavando o sangue que o cobria.

Foi, então, levado ao hospital, onde sua morte foi constatada ainda dentro da viatura. 6. A autópsia realizada no dia seguinte revelou que o Sr. Aguas Acosta morreu em consequência de “hemorragia bulbopontina e cerebelar, além de luxação da articulação atlanto-occipital devido a trauma recebido (trauma cranioencefálico)”. Na referida autópsia, foram confirmadas “múltiplas lesões na cabeça, pescoço, tórax, membros superiores, cavidade craniana, cavidade torácica e cavidade abdominal”.

Consta também do processo judicial que, nos seus depoimentos, os médicos que realizaram a autópsia indicaram expressamente que a cabeça do Sr. Aguas Acosta estava separada do corpo. 7. Instaurado o processo penal em março de 1997, o feito foi redistribuído para a jurisdição penal policial. Em um primeiro momento, os autores foram denunciados pelo crime de “homicídio simples”, previsto no artigo 227 do Código Penal da Polícia Nacional (“CPPN”).

Em sede de recurso, a acusação foi confirmada, mas sua qualificação foi alterada para o crime de “muerte por tormentos corporales” tipificado no artigo 145 do CPPN. Após o processamento e julgamento da acusação, os autores foram condenados, mas o crime foi reclassificado para “homicídio involuntario”, tal qual previsto no artigo 232 do CPPN à pena de 3 anos de prisão e à separação das fileiras policiais. 8.

Interposta apelação, a Segunda Corte Distrital da Polícia Nacional reformou a sentença, para restabelecer a imputação de morte por “tormentos corporales” e aumentar a pena para 8 anos de reclusão, que foi finalmente confirmada pela Corte Nacional de Justiça Policial. Como exposto na Sentença, contudo, a condenação nunca foi executada, tendo sido declarada a prescrição. 9.

Como se vê, durante o processamento da acusação, sempre houve divergências em relação ao enquadramento típico da conduta dos autores, variando desde o homicídio involuntário até a morte por tormentos corporais. Nenhum dos crimes imputados, contudo, dá conta da correta dimensão da gravidade da conduta, que a Corte IDH identificou como tortura (par. 105), mas para a qual a legislação nacional do Estado do Equador, à época dos fatos, não oferecia resposta normativa adequada.

III. Efeitos da proibição absoluta da tortura como norma de ius cogens 10. No âmbito do Direito Internacional dos Direitos Humanos, a Declaração Universal dos Direitos Humanos (“DUDH”) de 1948 consagrou, de forma categórica, a fórmula replicada por instrumentos posteriores de que “ninguém será submetido a tortura nem a penas ou tratamentos cruéis, desumanos ou degradantes”.

Em 1966, o Pacto Internacional dos Direitos Civis e Políticos reafirmou a proibição, incluindo a de ser submetido a experiências médicas ou científicas sem consentimento. 11. O impulso de codificação da proibição da tortura é verificado também no âmbito regional. A Convenção Europeia de Direitos do Homem, de 1950, reproduziu ipsis litteris o texto da DUDH, comando vigente até os dias de hoje.

Em 1969, foi a vez de a CADH proibir a prática, em seu artigo 5.2, como visto acima. Em 1981, o advento da Carta Africana dos Direitos Humanos e dos Povos também contemplou a proibição de tortura física ou moral. A seu turno, a Carta Árabe de Direitos Humanos de 2004 igualmente dispõe sobre a proibição da tortura. 12. A relevância em si da proibição da prática da tortura e de tratamentos ou penas cruéis, desumanos ou degradantes resultou na criação e adoção de instrumentos internacionais específicos sobre a matéria.

Assim é que, em 1984, foi aprovada a Convenção das Nações Unidas contra a Tortura e outras Penas ou Tratamentos Cruéis, Desumanos ou Degradantes (“CCT”). E em 1985 e 1987, respectivamente, a Convenção Interamericana e a Convenção Europeia para Prevenção da Tortura foram aprovadas. 13. Nesse contexto normativo, a proibição da tortura e de tratamentos ou penas cruéis, desumanos ou degradantes consolidou-se como uma das mais bem estabelecidas e relevantes normas de ius cogens, a ponto de seu conteúdo irradiar, inclusive, sobre outras normas de igual natureza, como o non-refoulement. 14.

As normas imperativas de direito internacional (ius cogens) refletem e protegem valores fundamentais da comunidade internacional. São superiormente hierárquicas em relação a outras normas de direito internacional e universalmente aplicáveis1. Consistem, portanto, em disposições inderrogáveis, somente podendo ser modificadas por norma posterior de igual hierarquia2. 15.

Assim, a proibição da tortura é, a exemplo do desaparecimento forçado de pessoas, como pude expor em voto parcialmente divergente no caso Ubaté y Bogotá vs. Colombia, “prescrição imperativa que nasce da própria consciência jurídica universal, um autêntico mala in se”3. Naciones Unidas. Comisión de Derecho Internacional. Normas imperativas de derecho internacional general (ius cogens) A/CN.4/L.967. 11 de mayo de 2022.

Conclusión 3. 2 Naciones Unidas. Comisión de Derecho Internacional. Normas imperativas de derecho internacional general (ius cogens) A/CN.4/L.967. 11 de mayo de 2022. Conclusión 14.3. 3 Corte IDH. Caso Ubaté y Bogotá Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 2024. Serie C No. 529. Voto do Juiz Rodrigo Mudrovitsch, par. 40. 1 16.

Inúmeras decisões da Corte IDH assim o reconhecem4, além de existir igual posicionamento da Corte Internacional de Justiça (“CIJ”)5. Também a Comissão de Direito Internacional da Organização das Nações Unidas expressamente elencou a proibição da tortura como norma de ius cogens6. Há, portanto, amplo consenso em torno da natureza dessa proibição, reforçado ainda pelo caráter complementar dos instrumentos internacionais que regem a matéria.

No contexto interamericano, a proibição da tortura está expressamente prevista no artigo 5.2 da Convenção e não é passível de suspensão, nos termos do artigo 27.2 da Convenção. 17. O caráter absoluto da proibição da tortura significa, como sustenta Robert Esser, que a tortura não tem uma medida em si. Isso quer dizer que a regra de proibição de tortura não pode ser restringida e tampouco flexibilizada, uma vez que a dignidade humana é valor indisponível7.

As lentes do usual teste de proporcionalidade não são admitidas aqui. Não cabem exercícios de ponderação nem elucubrações quanto ao nível de sofrimento “tolerável” ou quanto à finalidade – por mais legítima que seja – perseguida com a tortura. 18. O saudoso juiz Cançado Trindade afirmou que a “prohibición categórica y absoluta de la tortura en cualesquiera circunstancias, que recae en el dominio del jus cogens internacional, es una conquista definitiva de la civilización”8 (grifo no original).

Disso decorre que, conquanto determinado Estado não tenha ratificado as convenções internacionais que tratam da matéria – até mesmo a própria Convenção Americana –, como se trata de uma obrigação erga omnes, inderrogável e absoluta, Cfr. Corte IDH. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003.

Serie C No. 103, pár. 92; Corte IDH. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, pár. 117; Corte IDH. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, pár. 93; Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, pár. 271; Corte IDH. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, pár. 76; Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, pár. 304;

Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, pár. 141; Corte IDH. Caso Ruano Torres vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303, pár. 120. Corte IDH. Caso López Soto vs. Venezuela.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, pár. 183; Corte IDH. Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Serie C No. 368, pár. 192; Corte IDH. Caso Valenzuela Ávila vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de octubre de 2019.

Serie C No. 386, pár. 180; Corte IDH. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402, pár. 140; Corte IDH. Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469, pár. 171; 5 Cfr., v.g.: “In the Court’s opinion, the prohibition of torture is part of customary international law and it has become a peremptory norm (jus cogens)”.

ICJ, Questions relating to the Obligation to Prosecute or Extradite (Belgium v. Senegal), Judgment of 20 July 2012, ICJ Reports 2012, p. 457, § 99. 6 Naciones Unidas. Comisión de Derecho Internacional. Normas imperativas de derecho internacional general (ius cogens) A/CN.4/L.967. 11 de mayo de 2022. Conclusión 23 y anexo. 7 ESSER, Robert.

A proibição da tortura (art. 3 da CEDH). A atualidade inabalável de um direito humano central. Católica Law Review, Vol. 2, n. 3, novembro de 2018. P. 61. Nas palavras do autor, “Cada futura discussão acerca de uma possível regulamentação legislativa, embora restritiva, de modo a definir uma “tortura permitida” padece de uma total falta de fundamento: a tortura “não tem uma medida em si”; a afirmação de que se poderia, com bons argumentos, optar por uma tortura legitimada pela lei choca contra claras diretrizes da jurisprudência consolidada em matéria de Direitos Humanos. A qualidade humana das pessoas é indisponível, a proibição da tortura não pode ser restringida, a tortura é um meio estritamente proibido num Estado Constitucional.

Esta ideia aplica-se também em questões de combate ao terrorismo. A tortura não é por isso legitimada, nem mesmo por virtude de situações individuais de emergência ou de um potencial Estado de emergência.” 8 Corte IDH. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103. Voto razonado del Juez Cançado Trindade, párr. 6. 4 a proibição da tortura é exigível para todos os Estados9.

Seus efeitos irradiam ainda sobre os indivíduos, que estão obrigados a observar a proibição da tortura ainda que exista autorização legal ou judicial a nível nacional que autorize tal prática10. 19. É importante notar, porém, que, a despeito do status da proibição da tortura no Direito Internacional, a ausência de autoexecutoriedade das normas internacionais demanda dos Estados, sobretudo em relação às graves violações de direitos humanos, ações de prevenção e punição das condutas proibidas pela comunidade internacional. 20.

No caso em tela, em razão de a norma ius cogens de proibição absoluta da tortura tutelar, em sua essência, a dignidade da pessoa humana e sua integridade, seja física ou moral, a prevenção e a punição de tais atos demandam necessariamente o recurso aos instrumentos jurídicos de natureza penal11. 21. É que, como expressão mais contundente do Estado, o direito penal torna-se instrumento de direção e controle social, na medida em que cuida da proteção subsidiária dos bens jurídicos12– “os dados ou finalidades necessários ao livre desenvolvimento do indivíduo, à realização de seus direitos fundamentais e ao funcionamento de um sistema estatal orientado à realização desses objetivos”13 – mais caros à sociedade. 22.

Essa necessidade de recurso ao direito penal – e à sanção penal, de maneira mais específica – para a implementação do direito internacional humanitário a partir da responsabilização individual, e não apenas dos Estados, já havia sido identificada ainda no século XIX por Gustave Moynier que, ao notar a ineficácia das disposições da Convenção de Genebra de 1864 (“Primeira Convenção de Genebra para a Melhoria da Condição dos Feridos nos Exércitos em Campo”), à míngua de sanção adequada14, propôs que os Estados elaborassem leis criminais capazes de aplicar penas aos infratores pelo seu descumprimento15. 23.

A partir de então, a codificação – e as seguidas violações – dos direitos humanos impulsionou um movimento internacional de criminalização dessas condutas. Essa foi a tendência corretamente identificada pelo Juiz Cançado Trindade: “Entre éstos [derechos humanos] se encuentran derechos fundamentales inderogables, protegidos tanto por los tratados de derechos humanos como por Corte IDH.

Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103. Voto razonado del Juez Cançado Trindade, párr. 4. 10 TPIY. Prosecutor v. Furundzija, IT-95-17/1-7, 10 December 1998, pár. 156. 11 Corte IDH. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 46; Corte IDH. Caso Honorato y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 508, párr. 23. 12 ROXIN, Claus; GRECO, Luís. Direito Penal: Parte Geral.

Tomo I. Fundamentos - A Estrutura da Teoria do Crime. Trad. da 5ª ed. alemã. São Paulo: Marcial Pons, 2024. p. 84. 13 Ibid, p. 90. 14 “Mon premier desideratum est, je l'ai dit, que tout violateur de la Convention de Genève encoure une peine, car ce point de départ, sans lequel toute action judiciaire serait vaine, manque pour la plupart des cas de cette espèce.

Jusque-là je me sens fort de l'assentiment unanime des personnes compétentes. MOYNIER Gustave. Considérations sur la sanction pénale a donner à la Convention de Genève. Lausanne: Imprimerie F. Regamet, 1893, p.12. 15 Institut de Droit International. La sanction pénale à donner à la Convention de Genève du 22 août 1864. Session de Cambridge, 1895.

“Article premier. Chacune des parties contractantes s'engage à élaborer une loi pénale visant toutes les infractions possibles à la Convention de Genève.” 9 los de Derecho Internacional Humanitario. Los desarrollos doctrinales más recientes en el presente dominio de protección revelan una tendencia hacia la “criminalización” de violaciones graves de los derechos humanos, - como las prácticas de tortura, de ejecuciones sumarias y extra-legales, y de desaparición forzada de personas.

Las prohibiciones de dichas prácticas nos hacen ingresar en la terra nova del jus cogens internacional. La emergencia y consagración de normas imperativas del derecho internacional general estarían seriamente amenazadas si se pasase a descaracterizar los crímenes de lesa humanidad que recaen bajo su prohibición.”16 24. Essa forma particular de interação entre o direito internacional dos direitos humanos e o direito penal exige dos Estados e dos organismos internacionais o constante exercício de um escrutínio estrito de proporcionalidade das normas penais, sob o pressuposto de que tais normas, ao tempo que regulam as transgressões jurídicas mais danosas, também exprimem a mais severa forma de repressão legítima por parte do Estado.

Como tive a oportunidade de tratar em voto anterior, essa proposta se projeta em duas vertentes de proteção principais, a proibição de excesso e a proibição de proteção insuficiente. E mais: Olhar apenas para uma delas é falhar em apreciar a relação entre o direito penal e os direitos humanos em sua integralidade. Outrossim, não há como se falar em excesso ou insuficiência do direito penal tout court, pois tais balizas dependem sempre dos standards internacionais de direitos humanos. Assim, a previsão dos princípios da legalidade e anterioridade penal, por exemplo, afasta eventuais hipóteses de excesso punitivo, enquanto o dever de proteção institui as circunstâncias em que o legislador deve estabelecer a resposta penal adequada diante de condutas particularmente lesivas aos direitos humanos.17 25.

Quando se está diante de práticas que, por sua particular gravidade e crueldade, atentam contra bens jurídicos de maior estatura, como é o caso do desaparecimento forçado ou, no presente caso, da tortura, o escrutínio das normas penais volta-se à identificação de omissões, totais ou parciais, que resultem em situação de desproteção dos direitos das vítimas, especialmente sob a forma da impunidade dos responsáveis.

A constatação do déficit protetivo face ao direito de acesso à justiça por parte das vítimas dá origem a obrigações legislativas específicas dirigidas aos Estados no sentido de adoção das medidas cabíveis para colmatar tais lacunas, medidas essas que, em tais casos, projetam-se no domínio do direito penal. 26. A tortura, embora sempre implique lesão a outro bem jurídico subjacente, caracteriza-se principalmente por atingir frontalmente a dignidade da pessoa humana, e não apenas os bens jurídicos ordinariamente tutelados pelos demais tipos penais, como a integridade pessoal ou a incolumidade física do indivíduo.

Em outras palavras, “a questão-chave prende-se com o facto de que não é só a aplicação de dor a terceiros que origina o desvalor da tortura; este juízo de censura também está no ataque à humanidade e à dignidade da vítima”18. 27. Sob esse ponto de vista, não se pode conceber hipótese em que a tortura, em relação à responsabilidade individual, seja um ilícito menos grave do que um crime.

É dizer, a tortura, autonomamente considerada, não pode ser sancionada apenas no âmbito cível ou administrativo. Mostra-se necessária sempre uma resposta de Corte IDH. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36. Voto Razonado del Juez Cançado Trindade, pár. 15 17 Corte IDH. Caso Ubaté y Bogotá Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 2024. Serie C No. 529, par. 30 18 ESSER, Robert. A Proibição da Tortura (art. 3.º da CEDH): A Atualidade inabalável de um direito humano central. Católica Law Review, Volume II, n.º 3, novembro/2018, pp. 54-55. 16 natureza criminal – inclusive como forma de garantir, na máxima extensão possível, os direitos do acusado – em razão da gravidade da conduta, que consiste na violação de uma proibição que é, por sua vez, absoluta. 28.

Nesse sentido, embora a CADH não contenha um mandado expresso de criminalização, como o fazem, por exemplo, a CIPST19 ou a CCT20, é certo que o disposto no artigo 5.2 implica a correta normatização da obrigação de proibição da tortura, o que inclui a necessidade de criminalização da sua prática no direito interno, a partir de tipificação compatível com os instrumentos internacionais que regem a matéria. 29.

Há de se reconhecer que a tipificação de condutas proibidas pela comunidade internacional no direito interno de cada Estado é atividade bastante distinta daquela que originou a obrigação no plano internacional. Nesse sentido, a criação de um tipo penal pressupõe trabalho cuidadoso, que busque definir precisamente as condutas proibidas (preceito primário) e cominar penas proporcionais e adequadas que se harmonizem com os demais delitos previstos no ordenamento (preceito secundário). 30.

Assim, o tipo penal e sua respectiva redação típica manifestam-se como o meio legítimo, na vigência dos princípios da legalidade e da taxatividade da lei penal, para a criminalização dessas condutas21. Significa também reconhecer que condutas típicas mal redigidas devem ser consideradas insuficientes para o atingimento da finalidade precípua de controle social do Direito Penal, na medida em que impedem que o juiz seja capaz de extrair da lei penal a segurança necessária para aplicá-la ao caso concreto, bem como negam ao cidadão a possibilidade de identificar claramente os limites do comportamento permitido22. 31.

No caso específico da tortura, é necessário esforço legislativo para abranger suas particularidades, considerando-se a complexidade da conduta – e da sua tipificação. Trata-se de tornar o mais determinado possível cada elemento do crime, a fim de, por um lado, traduzir precisamente o conceito internacional da tortura em norma penal e, por outro, estabelecer o comportamento humano proibido pela norma, inclusive como forma de reconhecimento do maior valor imprimido pela comunidade internacional à proibição da tortura. 32.

Sem a aderência estrita aos parâmetros que devem reger a tipificação de tais crimes, a observância dos ditames de proporcionalidade das normas penais resta prejudicada, agravando o risco de impunidade e de que as vítimas das violações sejam privadas de seu direito de acesso à justiça. Como pude esclarecer no voto Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, artículo 6.

(…) Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad (grifos nossos). 20 Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, artículo 4.2.

Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad (grifo nosso). 21 A respeito dos parâmetros negativos para a avaliação do escrutínio estrito de convencionalidade das lei penais, cfr. Corte IDH. Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de junio de 2024.

Serie C, No. 527. Voto concorrente e parcialmente divergente dos Juízes Rodrigo Mudrovitsch e Eduardo Ferrer Mac-Gregor, párs. 19-29. 22 Corte IDH. Caso Baraona Bray Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2022. Serie C No. 581. Voto dos Juízes Rodrigo Mudrovitsch, Ricardo C. Pérez Manrique e Eduardo Ferrer MacGregor Poisot, pár. 74. 19 conjunto que proferi no caso Vega González vs. Chile, o dever de combate à impunidade de violações de direitos humanos não se satisfaz com a mera verbalização de um provimento condenatório em desfavor dos supostos responsáveis23.

É necessário que o Estado estruture figuras penais que permitam subsumir adequadamente as condutas lesivas e impor penas proporcionais à gravidade do crime. IV. A autonomia convencional da obrigação de tipificar a tortura 33. No presente caso, discutiu-se o alcance da obrigação estatal de tipificar o delito de tortura. Em sede de Alegações Finais, o Estado do Equador negou sua responsabilidade pela violação ao dever de tipificar e sancionar a tortura previsto no artigo 6 da CIPST dentre outras razões (i) porque já contava com o delito de “tormentos corporales” previsto no art. 145 do Código Penal da Polícia Civil Nacional e no artigo 187 do Código Penal, inclusive com a circunstância agravante incidente quando os tormentos provocavam morte; e (ii) pelo fato de que a CIPST só teria sido ratificada e entrado em vigor dois anos depois dos eventos sucedidos ao sr. Aguas Acosta. 34.

Como apontei anteriormente, o artigo 5.2, ao estabelecer que “[n]inguém deve ser submetido a torturas, nem a penas ou tratos cruéis, desumanos ou degradantes”, não enuncia a obrigação explícita de criar um tipo penal que proíba tal conduta, à diferença do artigo 6 da CIPST, que estabelece o dever de que “atos dessa natureza sejam considerados delitos em seu direito penal”. 35.

É fato que, nos primeiros casos em que examinou a prática de torturas, como Cantoral Benavides vs. Perú e Bámaca Velázquez vs. Guatemala, a Corte IDH recorreu aos instrumentos internacionais sobre a matéria, sobretudo a CIPST, para extrair deles a qualificação jurídica do crime de tortura. Nesse cenário, o Tribunal condenou o Estado pela referida prática não apenas com base na aplicação direta dos artigos 1, 2, 6 e 8 da CIPST, mas também examinou a conduta estatal à luz do artigo 5.2 da CADH, como se depreende da sentença de Cantoral Benevides: “Debe ahora la Corte determinar si los actos a los que se ha hecho referencia son constitutivos de tortura, de tratos crueles, inhumanos o degradantes, o de ambos tipos de infracción al artículo 5.2 de la Convención Americana.

De todas maneras, corresponde dejar claro que cualquiera que haya sido la naturaleza de los actos aludidos, se trata de comportamientos estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (…)”24. 36. A mobilização de disposições provenientes de tratados que cuidam da proibição da tortura é fundamental para, como estabelecido no caso Tibi vs. Ecuador, “fijar el contenido y alcance de la disposición general contenida en el artículo 5.2 de la Convención Americana”25.

Isso não significa que a determinação da responsabilidade do Estado pela inobservância das obrigações de prevenção, Corte IDH. Caso Vega González y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2024. Serie C No. 519. Voto dos Juízes Rodrigo Mudrovitsch e Eduardo Ferrer MacGregor Poisot, pár. 131. 24 Corte IDH.

Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, par. 95 25 Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, par. 145 23 investigação e repressão à tortura esteja condicionada à ratificação dos referidos instrumentos.

Como afirmou a Corte IDH no caso Bueno Alves vs. Argentina: para definir lo que a la luz del artículo 5.2 de la Convención Americana debe entenderse como “tortura”, la Corte debe tomar en cuenta la definición que al respecto hace la primera parte del artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “CIPST”), así como las diversas definiciones contenidas en algunos de los instrumentos citados en el párrafo anterior.

Esto es particularmente relevante para el Tribunal, puesto que conforme a su propia jurisprudencia, “al dar interpretación a un tratado no sólo se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con éste (inciso segundo del artículo 31 de la Convención de Viena), sino también el sistema dentro del cual se inscribe (inciso tercero del artículo 31)”.

Esta orientación tiene particular importancia para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que ha avanzado sustancialmente mediante la interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección26 37. É dizer, a obrigação de tipificar o delito de tortura, embora explicitamente positivada na CIPST e na CCT, não tem sua exigibilidade vinculada à incorporação desses tratados.

Trata-se de obrigação que, em primeiro lugar, como busquei demonstrar anteriormente, tem seus fundamentos na própria natureza de ius cogens que reveste a proibição absoluta da tortura; e, em segundo lugar, pode ser deduzida de forma autônoma do âmbito da CADH. 38. Pode-se afirmar que a exegese conjunta do artigo 5.2 em relação ao dever de adequar o direito interno estabelecido no artigo 2 da Convenção, bem como aos deveres gerais de prevenção, garantia e respeito constantes do artigo 1.1, permite extrair fundamentos suficientes para que a tipificação da tortura ostente o status de obrigação convencional, independentemente da ratificação de quaisquer outros instrumentos internacionais. 39.

E, ressalto, trata-se de obrigação cujo adimplemento não se satisfaz com a mera presença do delito de tortura na lei penal. É necessário que tal crime seja tipificado de forma adequada, em consonância com os standards fixados pela jurisprudência interamericana. 40. Não pode o Estado lançar mão de figuras alternativas, que, ainda que partilhem de similaridades, não satisfaçam os elementos mínimos de tipicidade do delito de tortura.

Isso fica evidente na distinção que a Corte IDH faz entre a “tortura” de um lado e, do outro, a prática de “tratos cruéis, desumanos e degradantes”. 41. No caso Quispialaya Vilcapoma vs. Perú, por exemplo, o Tribunal analisou se a ausência de tipo penal específico para reprimir tratos cruéis, desumanos e degradantes era incompatível com o artigo 2 da Convenção. Assim se pronunciou a Corte IDH: 223.

De una lectura literal de la norma se percibe un trato diferencial entre las figuras de tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes, lo que se evidencia en los distintos deberes que la Convención impone a los Estados en relación a cada una. En el segundo párrafo del artículo 6 se impone a los Estados la obligación expresa de adaptar su legislación a efectos que los actos de tortura constituyan un delito tipificado en su legislación interna.

Corte IDH. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, pár. 156. 26 En lo que respecta a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes se establece el deber de adoptar medidas para prevenir y sancionarlas, sin expresar la necesidad de establecer un delito específico a tal fin.

De este modo, la Corte estima que la prevención y persecución de este tipo de hechos puede llevarse a cabo mediante la utilización de otros tipos penales no específicos, en tanto resulten idóneos.27 42. É dizer, se outras figuras delitivas – como o crime de “lesiones”, no aludido caso – poderiam ser reputadas suficientes para satisfazer o dever de sancionar tratos cruéis, o mesmo não ocorria em relação à tortura.

Nesse último caso, é necessário tipo penal específico que dê conta da particular gravidade que a reveste e de seus elementos constitutivos mínimos. 43. Semelhante racional guiou o entendimento da Corte IDH no caso López Soto vs. Venezuela. O Código Penal venezuelano contava, à época dos fatos, tão somente com dispositivo que punia genericamente os “sufrimientos, ofensas a la dignidad humana, vejámenes, torturas o atropellos físicos o morales” infligidos por agentes penitenciários a pessoas sob custódia do Estado.

Para o Tribunal, a figura constante do ordenamento venezuelano não especificava os elementos constitutivos das condutas puníveis e restringia demasiadamente o rol de potenciais sujeitos ativos, além cominar pena incompatível com aquela exigida para crimes de tal gravidade. 44. Como constatado naquele caso, a tipificação deficiente fez com que o indivíduo acusado de torturar a vítima fosse condenado apenas pelo crime de “lesiones gravíssimas”, o que, no entendimento do Tribunal, implicou violação ao dever de adequar o direito interno para contemplar o delito de tortura: 255.

En el presente caso, si bien no es claro que la falta de tipificación adecuada del delito autónomo de tortura hubiera obstaculizado el desarrollo efectivo del presente proceso penal, la Corte estima que la falta de tipificación de acuerdo a los parámetros internacionales ocasionó que se condenara al imputado por el delito de lesiones gravísimas, un tipo penal de menor gravedad, que no refleja el nivel de reproche requerido para actos de esta naturaleza.28 45.

Quanto às características elementares do tipo, observa-se, por exemplo, que, no caso Azul Rojas Marín vs. Perú, a Corte IDH considerou que a delimitação normativa da tortura no ordenamento peruano era inadequada à luz dos standards estabelecidos pela jurisprudência interamericana, uma vez que restringia a configuração do dolo específico à hipótese de obter da vítima ou de terceiro determinada informação. 46.

Na compreensão do Tribunal, a finalidade específica em relação à qual se comete tortura é irrelevante para a configuração da conduta típica. Para que o delito de tortura seja considerado compatível com a Convenção, é necessário que esteja em linha com todos os requisitos mínimos adotados pelo Tribunal, não sendo Corte IDH. Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 21 de noviembre de 2016. Serie C No. 320, par. 223. 28 Corte IDH. Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362. 27 admitidas configurações que restrinjam o alcance da proteção gravada nos standards internacionais29. 47. Essas diretrizes circunscrevem a obrigação autônoma dos Estados, no âmbito do Sistema Interamericano de Direitos Humanos, de tipificar o delito de tortura.

O presente caso, em linha com os precedentes do Tribunal, demonstra que essa obrigação se torna exigível perante a Corte IDH a partir do momento que o Estado ratifica a Convenção Americana sobre Direitos Humanos, como produto da leitura conjunta de seus artigos 5.2, 2 e 1.1. 48. A autonomia convencional do dever de tipificação de tortura, contudo, não ofusca a importância dos tratados específicos sobre a matéria; afinal, é deles que a Corte IDH tem extraído muitos de seus standards sobre o dever estatal de prevenção e punição da tortura, além de servirem de amparo hermenêutico fundamental para a compreensão do alcance das disposições do art. 5.2 da Convenção. O ius cogens e a CADH inauguram a obrigação geral de tipificar o crime de tortura, mas os tratados específicos conferem contornos mais precisos aos elementos que devem compor essa incriminação. 49.

Assim, assentadas as premissas a respeito da imperatividade de criminalização da tortura como forma de proteção dos bens jurídicos acolhidos pela Convenção, é necessário perquirir os elementos que constituem, para efeitos de sanção penal, a própria definição internacional de tortura. Em linha com a jurisprudência da Corte IDH a respeito da necessidade de se interpretar o artigo 5.2 da Convenção com a finalidade de manter o efeito útil da proibição da tortura30, examinarei outros documentos relevantes sobre a matéria além da própria Convenção, o que inclui a CIPST, ainda que a sentença tenha concluído que ela não se aplica diretamente ao caso concreto.

V. A tortura como tipo penal convencional 50. O estabelecimento do conteúdo mínimo do conceito de tortura no direito internacional permite criar uma moldura dentro da qual deverão ser organizados os esforços de proibição e persecução penal, evitando que tipos penais demasiadamente restritivos ou impróprios abram campo para a impunidade31. 51.

É necessário reconhecer que não há, nos vários instrumentos internacionais que regem a matéria, definição uniforme sobre o exato conteúdo da tortura e do tratamento cruel, humano ou degradante. Nem a própria CADH assim o faz ao dispor Corte IDH. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402., par. 207 30 “Adicionalmente, es preciso resaltar que, en el marco de la interpretación del artículo 5.2 de la Convención, la Corte ha entendido que, tanto la interpretación sistemática como la evolutiva, juegan un rol crucial en mantener el efecto útil de la prohibición de la tortura, de acuerdo a las condiciones actuales de vida en las sociedades de nuestro continente.

Ello es consecuente con las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.” Corte IDH. Caso López Soto vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, pár. 193. 31 A distinção, por exemplo, entre tortura e tratamento cruel nem sempre é evidente na prática, e pode repousar em zona cinzenta.

Por esse motivo, autores como Jeremy Waldron têm defendido definições menos precisas. Vide: WALDRON, Jeremy. Torture and Positive Law: Jurisprudence for the White House. UC Berkeley: Kadish Center for Morality, Law and Public Affairs. 2004. Pp. 15-16.. 29 sobre sua proibição absoluta, o que demanda exame comparativo entre os conceitos de tortura presentes nos documentos relevantes. 52.

A Convenção das Nações Unidas contra a Tortura e outras Penas ou Tratamentos Cruéis, Desumanos ou Degradantes é o principal instrumento internacional específico sobre a tortura, tendo sido ratificado por 173 Estados, inclusive pelo Estado do Equador, que o fez em 1988. A CCT assim define a tortura em seu artigo 1: A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas. 53.

A CIPST, por sua vez, confere a seguinte definição em seu artigo 2: Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin.

Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo. 54.

Já o Estatuto de Roma tipifica a tortura tanto como crime contra a humanidade (artigo 7(2)(e)) quanto como crime de guerra (artigos 8(2)(a)(ii) e 8(2)(c)(i)), e é interessante notar que as elementares da tortura variam a depender do crime. Em relação ao crime contra a humanidade, o Estatuto assim delimita a tortura: Por “tortura” se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas. 55.

No que concerne ao tipo subjetivo, a intencionalidade aparece como elemento comum às três definições. Significa dizer que o tipo subjetivo do crime de tortura é exigente em relação ao elemento subjetivo, havendo algum espaço para discutir as modalidades jurídico-dogmáticas de dolo admitidas32. De saída, vê-se que as modalidades culposas ou negligentes devem ser desconsideradas, pois não retratam, sob o ângulo subjetivo, o injusto específico da tortura.

Tal construção é consistente com a intenção dos redatores da CCT de excluir as situações em que a dor ou sofrimento tenham sido causados por acidente ou mera negligência. Cfr. BURGERS, J. Herman and DANELIUS, HANS. The United Nations Convention against Torture: A Handbook on the Convention against Torture and Other Cruel, Inhuman or Degrading Treatment or Punishment.

Martinus Nijhoff Publishers: Dordrecht, 1988, p. 118. 32 56. Ao dolo agrega-se o elemento subjetivo especial consistente na finalidade de infligir dor ou sofrimento orientado para um determinado propósito ou fim. Assim, causar dor ou sofrimento pode ser entendido como o meio para o atingimento desse propósito ou fim que, por sua vez, não precisa ser ilegítimo para que seja considerado proibido33. 57.

A CCT – e a propósito apenas do crime de guerra, também o Estatuto de Roma – elenca quais seriam as finalidades proibidas da tortura, muito embora se entenda que não se trata de uma lista taxativa, mas apenas exemplificativa34. Já a CIPST abre a possibilidade de que causar dor ou sofrimento com qualquer propósito constitui tortura, posição acolhida pela jurisprudência da Corte IDH35.

Na ausência de propósito específico, mesmo a imposição de dor severa não constituiria o crime de tortura36. 58. Apesar de o crime de tortura não poder ser praticado de forma culposa, persiste a hipótese de sua realização por omissão, desde que essa omissão seja dolosa37. É o que se vê na hipótese em que um superior hierárquico ou alguém na posição de garante dolosamente deixa de agir para prevenir ou fazer cessar a tortura praticada por seu subordinado, desde que animada pelo elemento subjetivo exigido (que compreende o dolo acrescido da finalidade específica). 59.

Também pode constituir tortura por omissão a privação de necessidades físicas básicas, como fornecimento de alimentos, medicamentos38 ou de condições mínimas de higiene, que cause sofrimento à vítima, conduta essa que deve ser sempre orientada a algum propósito ou finalidade. Como afirmado acima, a ausência de propósito desautoriza a subsunção ao crime de tortura, mas não impede que omissões de tal natureza – muito comuns em situações de privação de liberdade – constituam tratamento cruel, desumano e degradante, conforme jurisprudência pacífica da Corte IDH39. 60.

Assim, o crime de tortura tem como tipo subjetivo o dolo acrescido do elemento subjetivo especial da finalidade ou propósito de causar dor ou sofrimento à vítima. 61. No que diz respeito ao tipo objetivo, todos os instrumentos exigem que a tortura comine dor ou sofrimento à vítima. A CIPST não restringe o parâmetro da dor ou sofrimento apenas aos casos graves, como o fazem a CCT e o Estatuto de Roma, 33 34 487. 35 36 470. 37 468.

TPIY, Prosecutor v. Krnojelac, IT-97-25-T, Judgement, Trial Chamber, 15 Mar. 2002, pár. 184. TPIY, Prosecutor v. Brðanin, IT-99-36-T, Judgement, Trial Chamber 1 September 2004, para. Vide, por exemplo, a posição do Tribunal no já citado caso Azul Rojas Marín vs. Perú, par. 207. TPIY, Prosecutor v. Delalić et al., IT-96-21- T, Judgement, Trial Chamber, 16 Nov. 1998, pár. TPIY, Prosecutor v. Delalić et al., IT-96-21- T, Judgement, Trial Chamber, 16 Nov. 1998, pár. GRECO, Luís. O que é tortura? In: As razões do Direito Penal: Quatro Estudos.

Org. e trad. VIANA, Eduardo; MONTENEGRO, Lucas; GLEIZER, Orlandino. São Paulo: Marcial Pons, 2019, p. 44. 39 Cfr. Corte IDH. Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C, No. 218, pár. 198. 38 mas a jurisprudência entende que a dor ou sofrimento devem alcançar grau relevante para que seja considerada tortura40. 62.

Ademais, os instrumentos internacionais são uníssonos em reconhecer que a tortura pode ser física ou psicológica, o que é refletido na posição da Corte IDH de que o sofrimento humano não se restringe aos flagelos corporais41. 63. O Estatuto de Roma é o único que exige que o agente tenha a vítima sob sua custódia ou controle. Na modalidade de crime contra a humanidade, portanto, a tortura é sempre um delito do subjugador em face do subjugado42.

Esse elemento, contudo, está ausente das demais definições internacionais da tortura, bem como dos elementos dos crimes do Estatuto de Roma para o crime de guerra, de forma que não precisa necessariamente integrar as elementares do tipo objetivo da tortura. 64. Assim, a tortura é definida por seus efeitos (dor e sofrimento físico ou psicológico) e não pelos seus métodos ou práticas.

Equivale a dizer que não existem meios legalmente autorizados para a prática da tortura, o que reforça o caráter absoluto de sua proibição. 65. É possível concluir, dessa forma, que, para ser considerado como crime de tortura, o ato deve compreender os tipos subjetivo e objetivo acima delineados: i) intencionalidade; ii) ser cometido com determinada finalidade ou propósito; e iii) causação de dores e sofrimentos físicos ou psicológicos de alguma gravidade. 66.

Essa, aliás, é a posição já consagrada pela Corte IDH43, de forma que considero serem esses os parâmetros para fins de análise da adequada tipificação da tortura no ordenamento jurídico interno dos Estados, nos termos dos artigos 2 e 5.2 da Convenção. VI. Da legislação equatoriana à época dos fatos 67. A obrigação de adequar as normas do ordenamento jurídico interno deriva diretamente do comando do artigo 2 da Convenção, do qual se originam tanto a obrigação de suprimir aquelas que sejam inconvencionais quanto a de adoção de medidas legislativas para assegurar a tutela adequada dos direitos ali previstos.

A perspectiva oferecida pelo escrutínio estrito de proporcionalidade das normas penais pode demandar dos Estados o dever de tipificação de condutas quando se está diante de déficit de proteção em relação a graves violações de direitos humanos. TPI, Prosecutor v. Bemba, Decision Pursuant to Article 61(7)(a) and (b) of the Rome Statute on the Charges of the Prosecutor Against Jean-Pierre Bemba Gombo, Trial Chamber, ICC-01/05-01/08-424, 15 June 2009, pár. 193. 41 Cfr. Corte IDH.

Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, pár. 100; Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, pár. 385; Corte IDH. Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 192. 42 Luís Greco propõe uma “relação de guarda (Gewahrsam) sobre a pessoa da vítima” como elemento constitutivo do conceito de tortura (GRECO, Luís. O que é tortura? In: As razões do Direito Penal: Quatro Estudos. Org. e trad. VIANA, Eduardo; MONTENEGRO, Lucas; GLEIZER, Orlandino. São Paulo: Marcial Pons, 2019, p. 44), apesar de, como visto, os documentos internacionais não preverem tal requisito. 43 Cfr. Corte IDH.

Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, pár. 156. 40 68. A Corte IDH já exerceu sua jurisdição para analisar a adequação do tipo penal de tortura – ou sua ausência – nos ordenamentos jurídicos internos dos Estados. No caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, embora tenha sido analisado à luz da CISPT, a Corte IDH reconheceu a responsabilidade do Estado do Panamá ao tipificar, de maneira insuficiente, o delito de tortura em seu ordenamento interno: “[s]i bien los referidos artículos de los Códigos Penales panameños señalan una sanción de prisión cuando un hecho consista en tortura, de la lectura de dichos artículos no se desprende cuáles serían los elementos constitutivos del delito”44.

Trata-se, portanto, de exercício plenamente compatível com sua competência. 69. À época dos fatos, embora a então vigente Constituição equatoriana de 1978 proibisse “las torturas y todo procedimiento inhumano o degradante”, como indicado na Sentença, tal conduta não era tipificada no ordenamento jurídico do Estado. Havia figuras penais próximas, mas insuficientes frente à obrigação de proibir essas condutas, especialmente em razão de seu caráter absoluto e de ius cogens. 70.

Quando da tortura do Sr. Aguas Acosta, o Estado do Equador dispunha em seu ordenamento jurídico do crime de “tormentos corporales”. Essa figura estava presente tanto na legislação civil ordinária (artigo 187 do Código Orgânico Integral Penal – “COIP”) como na legislação penal policial que acabou sendo aplicada no caso concreto (artigo 145 do CPPN), embora estejam atualmente revogados, com a seguinte redação: Cuando la persona arrestada o detenida hubiere sufrido tormentos corporales, el culpable será reprimido con tres a seis años de reclusión menor.

La pena será de reclusión menor de seis a nueve años, si de los tormentos hubiere resultado cualquiera de las lesiones permanentes detalladas en el capítulo de las lesiones. Si los tormentos hubieren causado la muerte, el culpado será reprimido con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años. 71. O tipo de “tormentos corporales” era insuficiente para dar conta de todos os elementos típicos do crime de tortura delineados na seção anterior e é, assim, inadequado para a consecução das obrigações previstas na CADH de proibição da tortura. 72.

Em primeiro lugar, esse tipo restringe-se a pessoas presas ou detidas. Como visto, este não é um elemento exigido para o crime de tortura, que pode ser cometido contra quaisquer pessoas, mesmo aquelas em situação de liberdade. É relevante notar, nesse sentido, que esse crime está previsto no capítulo “[d]e los delitos contra la libertad individual” no COIP então vigente, a denotar que o principal bem jurídico tutelado por esse tipo não é sequer a dignidade humana ou a integridade pessoal, que são aqueles que mais se aproximam daquilo que o tipo da tortura busca proteger. 73.

Em segundo lugar, não há previsão de que os “tormentos corporales” sejam causados de forma intencional pelo agente. Como explorado anteriormente, não se trata apenas de uma questão de dolo, mas da presença adicional de elemento Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008.

Serie C, No. 186, pár. 215. 44 subjetivo especial, ou seja, que a dor ou sofrimento sejam causados para algum propósito. 74. A própria técnica de redação do tipo de “tormentos corporales” denota essa diferença ao adotar a voz passiva na caracterização do delito, referindo-se à pessoa que “hubiere sufrido tormentos corporales”. Assim, ao deixar de prever o caráter doloso (ou “intencional”, para usar o termo das definições existentes em documentos internacionais) dos “tormentos corporales”, o tipo equatoriano não pode equivaler à definição convencional de tortura, pois abrange em seu seio muito mais condutas. 75.

A leitura do tipo, inclusive, abre margem para que eventual negligência no trato da pessoa detida ou presa possa configurar o crime de “tormentos corporales”, em dissonância inclusive com o espírito da CCT. Se assim for, não há como admitir que tal formulação dê nota da especial gravidade do injusto da tortura. 76. Em terceiro lugar, o tipo equatoriano restringe a dor ou sofrimento da vítima àqueles de natureza física.

É o que se extrai da própria expressão “tormentos corporales”, para a qual não há outras qualificações na lei. Assim, fica excluído da lei o conceito de tortura psicológica, já tantas vezes reconhecido pela jurisprudência da Corte IDH, independentemente da aplicabilidade da CIPST ao caso concreto. 77. Como afirmado pela Corte, “[p]ara determinar la violación al artículo 5 de la Convención, debe tomarse en cuenta no sólo el sufrimiento físico sino también la angustia psíquica y moral.

La amenaza de sufrir una grave lesión física puede llegar a configurar una ‘tortura psicológica’”45. Isso significa que o tipo penal equatoriano, ao restringir a conduta a “tormentos corporales”, exclui essa longa tradição de proteção contra a imposição de sofrimentos psíquicos, o que reforça o argumento de que o tipo penal contido na legislação equatoriana à época dos fatos não é equiparável ao crime de tortura. 78.

Por fim, a Corte IDH atribui ao crime de tortura sentido específico e autônomo, assinalando com clareza que ele não se confunde com figuras igualmente proibidas como tratos cruéis, desumanos ou degradantes46 ou lesões gravíssimas47. Significa dizer que o Estado não pode recorrer a tipos penais não específicos para punir a tortura. Dessa forma, se nem a prática de “tratamento cruel e degradante” pode ser adequadamente equiparada à tortura, muito menos o poderia ser o delito de “tormentos corporales”, denominação genérica e muito mais restrita.

Reconhecer esse delito como equivalente à tortura seria desconsiderar o entendimento jurisprudencial da Corte IDH sobre a matéria. 79. Trata-se, assim, de reconhecer que, no âmbito penal, a nomenclatura importa. Como afirmei em meu voto no caso Ubaté y Bogotá vs. Colombia, “[a]nalisar o nomen juris de determinada conduta penalmente reprovada não é mero formalismo ou Corte IDH.

Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, pár. 279. 46 Corte IDH. Caso Quispialaya Vilcapoma vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2015. Serie C No. 308, pár. 223. 47 Corte IDH. Caso López Soto vs. Venezuela.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, pár. 255. 45 querela semântica. É também uma forma de chamar atenção a determinadas práticas por sua maior gravidade”48. 80. Nomear determinada conduta como “tortura” e identificar seus agentes como torturadores apresenta efeitos práticos sobre os casos concretos, na medida em que ganham atenção no espaço público.

Neste caso, o enquadramento da morte do Sr. Aguas Acosta como consequência de sua tortura poderia ter levado a desfecho distinto em relação à prescrição que beneficiou os autores do crime. 81. Dessa forma, embora o Estado não seja responsável pela violação ao artigo 6 da CIPST em relação à tipificação da tortura porquanto os fatos são anteriores à ratificação daquela Convenção, compartilho do entendimento da Sentença de que o Estado do Equador violou a obrigação de adequar o seu ordenamento interno, conforme previsto nos artigos 2 e 5.2 da CADH.

Como visto, o tipo penal de “tormentos corporales” é, de um lado muito mais restrito – pois se restringe a pessoas presas e detidas e não abrange a dor ou sofrimento psicológico – e, de outro, muito mais amplo – pois não exige necessariamente o dolo. O conteúdo mínimo da definição de tortura segundo o direito internacional, definitivamente, não está atendido por tal formulação típica, incapaz de expressar com nitidez o injusto corporificado na tortura.

VII. Conclusões 82. O caso Aguas Acosta vs. Ecuador atesta a importância de que normas penais sejam submetidas a um escrutínio estrito de proporcionalidade – seja pela afetação mais severa que podem provocar à esfera de direitos individuais, seja pela relevância dos bens jurídicos que tutelam – a fim de evitar tanto o excesso punitivo caracterizado por tipos penais demasiadamente abrangentes, quanto a proteção insuficiente e a consequente impunidade em relação a crimes que atentam contra os direitos humanos. 83.

No presente caso, o escrutínio das normas sub examine levou a Corte IDH a concluir que o Estado do Equador não contava com tipo penal adequado para reprimir a tortura. Como procurei demonstrar neste voto, a particular gravidade de tal prática, atestada pelo status de ius cogens que reveste sua proibição absoluta, exige dos Estados aderência às características elementares do tipo, tal como enunciadas pelo direito internacional dos direitos humanos. 84.

Por fim, o fato de que o Estado do Equador não havia ratificado a CIPST à época dos fatos não obsta seu dever de tipificar a tortura segundo os referidos standards, uma vez que esta obrigação decorre de forma autônoma dos artigos 5.2, 1.1 e 2 da Convenção. Ao declarar a violação a tais artigos, a sentença do caso Aguas Acosta vs. Ecuador consolida a autonomia convencional das obrigações legislativas do Estado em matéria de prevenção e repressão da tortura.

Corte IDH. Caso Ubaté y Bogotá Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 2024. Serie C No. 529. Voto do Juiz Rodrigo Mudrovitsch, par. 129 48 Rodrigo Mudrovitsch Vice-Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretário