CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO DOS SANTOS NASCIMENTO Y FERREIRA GOMES VS. BRASIL SENTENCIA DE 7 DE OCTUBRE DE 2024 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por la siguiente composición *: Nancy Hernández López, Presidenta;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza, y Patricia Pérez Goldberg, Jueza; presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: El Juez Vicepresidente Rodrigo Mudrovitsch, de nacionalidad brasileña, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. * I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III COMPETENCIA IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A. Reconocimiento parcial de responsabilidad por parte del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes B. Consideraciones de la Corte B.1 En cuanto a los hechos B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho B.3 En cuanto a las eventuales reparaciones B.4 Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad V EXCEPCIONES PRELIMINARES A. Incompetencia ratione temporis por hechos anteriores al reconocimiento de la competencia del Tribunal A.1.
Alegatos de las partes y de la Comisión A.2. Consideraciones de la Corte B. Incompetencia ratione materiae para juzgar violaciones de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales B.1. Alegatos del Estado y de la Comisión B.2. Consideraciones de la Corte C. Alegato sobre cuarta instancia C.1. Alegatos de las partes y de la Comisión C.2.
Consideraciones de la Corte VI CONSIDERACIÓN PREVIA VII. PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial VIII HECHOS A. Contexto B. Antecedentes del caso C. Proceso penal D. Marco normativo relevante IX FONDO26DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON EL DEBER DE RESPETAR LOS DERECHOS SIN DISCRIMINACIÓN Y EL DERECHO AL TRABAJO Y AFECTACIÓN AL PROYECTO DE VIDA A. Argumentos de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte B.1 El derecho a la igualdad y la no discriminación y la prohibición de la discriminación racial B.2 El derecho a la igualdad y la no discriminación en el acceso a los derechos económicos, sociales y culturales, en particular el derecho al trabajo B.3 Obligación de investigar, juzgar y sancionar conductas incompatibles con la protección del derecho a la igualdad y la no discriminación B.4 Aplicación de los estándares al caso en concreto B.4.1 Debida diligencia en la conducción del proceso penal y recaudación y valoración de la prueba B.4.2 La afectación al proyecto de vida de las señoras dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes X REPARACIONES A. Parte Lesionada B. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables 2 C. Medidas de rehabilitación D. Medidas de satisfacción D.1.
Publicación de la Sentencia D.2. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de disculpas públicas E. Garantías de no repetición E.1. Adopción de protocolos de investigación y juzgamiento para delitos de racismo E.2. Programas de capacitación sobre discriminación racial E.3. Notificación de oficio al Ministerio Público del Trabajo E.4.
Recopilación de datos y cifras en materia de acceso a la justicia con distinción de raza, color y género E.5. Adopción de medidas para prevenir la discriminación en procesos de contratación de personal E.6. Otras medidas solicitadas F. Indemnizaciones compensatorias G. Costas y gastos H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados XI PUNTOS RESOLUTIVOS 3 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.
El caso sometido a la Corte. – El 29 de julio de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira” contra la República Federativa de Brasil (en adelante “el Estado”, “el Estado de Brasil” o “Brasil”).
Según la Comisión, el caso versa sobre la responsabilidad internacional del Estado por la ausencia de una respuesta judicial adecuada y la situación de impunidad ante el presunto delito de racismo sufrido en el ámbito laboral por las señoras Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira Gomes en marzo de 1998. La Comisión destacó que los hechos denunciados en el caso coinciden con un “contexto general de discriminación y falta de acceso a la justicia de la población afrodescendiente en Brasil, en particular de las mujeres afrodescendientes”.
Asimismo, consideró que el transcurso de más de veinte años en resolver la denuncia penal destinada a la investigación y juzgamiento de la comisión del delito de racismo contemplado en la legislación interna constituye un retraso injustificado atribuible al Estado. La Comisión solicitó que la Corte se pronuncie sobre la responsabilidad del Estado con relación a los hechos vinculados al caso, ocurridos con posterioridad al 10 de diciembre de 1998, fecha en la que Brasil reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal. 2. 3.
Trámite ante la Comisión. a) Petición. – El 8 de diciembre de 2003 el Instituto da Mulher Negra - Geledés (en adelante “el Geledés”) presentó la petición inicial ante la Comisión. b) Informe de Admisibilidad. – El 21 de octubre de 2006 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 84/06, que fue notificado a las partes el 6 de noviembre de 2006. c) Informe de Fondo. – El 3 de marzo de 2020 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 5/20, en el que llegó a una serie de conclusiones y formuló recomendaciones al Estado.
En su Informe, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en relación con el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho al trabajo, en prejuicio de Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira Gomes. d) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 29 julio de 2020, en la cual se le otorgó un plazo de dos meses para presentar información sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas.
La Comisión otorgó tres prórrogas al Estado. El 14 de julio de 2021 el Estado solicitó una cuarta prórroga. Al evaluar dicha solicitud, la Comisión observó que, transcurrido un año desde la notificación del Informe de Fondo, el Estado no había presentado información sobre “avances sustantivos” respecto del cumplimiento de las recomendaciones.
Sometimiento a la Corte. – El 29 de julio de 2021 la Comisión 1 sometió el caso a la 1 La Comisión designó como sus delegados ante la Corte al entonces Comisionado Joel Hernández García y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi, y designó como asesoras y asesores legales a la entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta Marisol Blanchard Vera, al actual Secretario Ejecutivo Adjunto Jorge Meza Flores, y al especialista de la Secretaría Ejecutiva Erick Acuña. 4 jurisdicción de la Corte con relación a la responsabilidad internacional del Estado por los hechos que ocurrieron o continuaron ocurriendo con posterioridad al 10 de diciembre de 1998.
Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, transcurrieron más de 17 años. 4. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, contenidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los derechos a la igualdad ante la ley y al trabajo y el deber de respetar derechos sin discriminación, consagrados en los artículos 24, 26 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira Gomes.
Adicionalmente, solicitó a la Corte que ordene al Estado determinadas medidas de reparación (infra Capítulo X). II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado 2 y a la representación de las presuntas víctimas 3 (en adelante “los representantes”), mediante comunicaciones de 2 de noviembre de 2021. 6.
Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – Los representantes no presentaron el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) en el plazo dispuesto en el artículo 40.1 del Reglamento del Tribunal (en adelante “Reglamento”). El plazo para la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas expiró el 5 de enero de 2022.
El 11 de enero de 2022 la Secretaría de la Corte notificó a las partes sobre expiración de dicho plazo sin que los representantes presentaran el escrito correspondiente. Mediante comunicaciones de fecha 2 de junio de 2022 y 25 de julio de 2022, los representantes solicitaran el restablecimiento del plazo para presentar el referido escrito, con el argumento de que las comunicaciones electrónicas de la Corte habrían llegado al buzón de correo no deseado por lo que no tuvieron conocimiento de los plazos hasta después de su vencimiento.
Mediante comunicación de 10 de agosto de 2022, tras verificar que la comunicación efectivamente no fue recibida, la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones de la Presidencia, reiteró 2 Mediante comunicación de 2 de diciembre de 2021, el Estado designó como agentes a las señoras y los señores Antônio Francisco Da Costa e Silva Neto, Embajador de Brasil en San José;
Ministro João Lucas Quental Novaes de Almeida, Director del Departamento de Derechos Humanos y Ciudadanía del Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante “MRE”); Ministro Jose Armando Zema de Resende, de la Embajada de Brasil en San José; Secretario Ricardo Edgard Rolf Lima Bernhard, Subjefe de la División de Derechos Humanos del MRE;
Secretaria Débora Antônia Lobato Cândido, Asesora de la División de Derechos Humanos del MRE; Secretario Taciano Scheidt Zimmermann, Asesor de la División de Derechos Humanos; Secretario Lucas dos Santos Furquim Ribeiro, de la Embajada de Brasil en San José; Homero Andretta Junior, Tonny Teixeira de Lima, Beatriz Figueiredo Campos da Nóbrega, Dickson Argenta de Souza, Taiz Marrão Batista da Costa, Abogadas/os de la Unión;
Milton Nunes Toledo Junior, Jefe de la Asesoría Especial de Asuntos Internacionales del Ministerio de la Mujer, de la Familia y de los Derechos Humanos (en adelante “MMFDH”); Bruna Nowak, Coordinadora de Contenciosos Internacionales de Derechos Humanos de la Asesoría Especial de Asuntos Internacionales del MMFDH; Dênis Rodrigues da Silva, analista técnico de políticas sociales en la Asesoría Especial de Asuntos Internacionales del MMFDH, y Aline Albuquerque Sant' Anna de Oliveira, consultora jurídica del MMFDH. 3 La representación de las presuntas víctimas es ejercida por Geledés - Instituto da Mulher Negra y por el Instituto Internacional de Raça, Igualdade e Direitos Humanos, que se incorporó como representante durante la tramitación del caso ante la Corte. 5 la imposibilidad de restablecer el plazo largamente vencido, dado que no se evidenciaron motivos de fuerza mayor 4 que justificaran el retardo.
Por lo anterior, el trámite del presente caso continuó sin contar con el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de los representantes de las presuntas víctimas, en el expediente. 7. Escrito de excepciones preliminares y de contestación. – El 11 de marzo de 2022 el Estado presentó su escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso (en adelante “contestación” o “escrito de contestación”), en los términos del artículo 41 del Reglamento de la Corte.
En dicho escrito, Brasil planteó seis excepciones preliminares y se opuso a las violaciones alegadas, al igual que a las medidas de reparación propuestas por la Comisión. 8. Observaciones a las excepciones preliminares. – Mediante escrito de 27 de mayo de 2022 la Comisión presentó sus observaciones a las excepciones preliminares opuestas por el Estado.
Los representantes no presentaron observaciones a las excepciones preliminares en el plazo reglamentario 5. 9. Audiencia Pública. – El 26 de mayo de 2023 6 la Presidencia de la Corte convocó a las partes y la Comisión a una audiencia pública para recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como para recibir las declaraciones de las dos presuntas víctimas, de una perita ofrecida por el Estado y de una perita propuesta por la Comisión Interamericana.
La audiencia pública se celebró los días 28 y 29 de junio de 2023, durante el 159° Período Ordinario de Sesiones, que se llevó a cabo en San José, Costa Rica 7. Durante dicha audiencia, el Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad (infra Capítulo IV). 10. Amicus Curiae. – El Tribunal recibió ocho escritos de amicus curiae presentados por: 1) la Clínica Interamericana de Derechos Humanos del Núcleo Interamericano de Derechos Humanos de la Universidad Federal do Rio de Janeiro (NIDH – UFRJ) 8; 2) la 4 Cfr. Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párr. 6; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párrs. 19 y 22; y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus Miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018.
Serie C No. 346. párr. 56 y 57. 5 Mediante escrito de 2 de junio de 2022, los representantes solicitaron el restablecimiento del plazo para presentar observaciones a las excepciones preliminares. La solicitud no fue admitida por la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones de la Presidenta, mediante Nota de 30 de junio de 2022. 6 Cfr. Caso Dos Santos Nascimento y otra Vs. Brasil.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de mayo de 2023. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/dossantos_26_05_2023.pdf. 7 A la audiencia comparecieron: a) por la Comisión: Erick Acuña Pereda y Marina de Almeida Rosa, Asesores; b) por los representantes: Rodnei Jericó da Silva, del Instituto Internacional sobre Raza, Igualdad y Derechos Humanos, y Maria Sylvia de Oliveira, de Geledés -Instituto de la Mujer Negra, y c) por el Estado: Ministro José Armando Zema de Resende, Embajada de Brasil en São José y Jefe de la delegación;
Secretario Felipe Jacques Berger, Asesor de la División de Contenciosos en Derechos Humanos; Tonny Teixeira de Lima, Abogado de la Unión; Beatriz Figueiredo Campos da Nóbrega, Abogada de la Unión; Isabel Penido de Campos Machado, Coordinadora General de los Sistemas Internacionales de Protección a los Derechos Humanos del Ministerio de los Derechos Humanos y de la Ciudadanía;
Ana Míria dos Santos Carvalho Carinhanha, Directora de Acciones Gubernamentales del Ministerio de Igualdad Racial, y Rita de Castro Hermes Meira Lima, Asesora del Ministerio de las Mujeres. 8 El escrito, firmado por Siddharta Legale, se refiere a (i) los fundamentos legales para un control de convencionalidad antirracista; (ii) la construcción de un feminismo interamericano;
(iii) el racismo estructural en Brasil; (iv) la constitucionalización y criminalización del racismo en Brasil; (v)la estructura de políticas públicas de diversidad e inclusión de afrodescendientes en Brasil; (vi) las medidas de compensación y garantías 6 organización de la sociedad civil CRIOLA 9; 3) la organización de la sociedad civil RacismoMX 10; 4) el Grupo de Estudios e Investigación sobre el Sistema Interamericano de Derechos Humanos del Núcleo de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica de Rio de Janeiro (GEP-SIDH de la PUC-Rio) 11; 5) la Sociedad Brasileña de Derecho Antidiscriminatorio(SBDA) 12; 6) el Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México (Copred) 13; 7) la Coordinación de Mujeres Afrocolombianas Desplazadas en Resistencia (COMADRE), la Red de Mujeres Afrolatinoamericanas, Afrocaribeñas y de la Diáspora (RMAAD), el Movimiento SocioCultural para los Trabajadores Haitianos (MOSCTHA), y el Comité Justicia por Marielle e Anderson/Instituto Marielle Franco 14, y 8) la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México (CDHCM) 15. 11.
Alegatos y observaciones finales escritos. – El día 27 de julio de 2023 los representantes remitieron sus alegatos finales escritos. El día 31 de julio de 2023 el Estado y la Comisión, remitieron sus alegatos finales escritos y sus observaciones finales escritas, respectivamente. 12. Observaciones a los anexos a los alegatos finales. – El 16 de agosto de 2023 la Comisión señaló no tener observaciones sobre los anexos a los alegatos finales escritos del Estado.
Los representantes no presentaron observaciones al respecto. de no repetición esperadas; (vii) el control de convencionalidad constructivo en los poderes judicial, legislativo y executivo, y (viii) los estándares interamericanos y la invisibilidad de la cuestión racial en el SIDH. 9 El escrito, firmado por Lúcia Xavier, Mônica Sacramento, Élida Lauris, Malu Stanchi y Amanda Pimentel, se refiere a (i) la incorporación de la CIRDI y de la CEDR para el examen de violaciones de derechos humanos en el caso y la determinación de responsabilidad del Estado brasileño;
(ii) el racismo y la discriminación racial en la jurisprudencia de la Corte IDH; (iii) el contexto de racismo, acceso a la justicia, e iniciativas de combate al racismo y promoción de la igualdad racial en el ámbito del sistema de justicia brasileño; (iv) el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial combinados con la igualdad ante la ley, y (v) la investigación y acusación de crímenes y violencia racistas. 10 El escrito, firmado por José Antonio Aguilar Contreras, Marisol Aguilar Contreras, Ángeles Cruz Rosel, Otello Castillo González y Andrea Ximena Márquez Romero, se refiere a (i) la necesidad de reconocer al racismo como sistema;
(ii) la discriminación racial con fines lucrativos, y (iii) la justicia racial restaurativa. 11 El escrito, firmado por Andrea Bandeira de Mello Schettini, Malu Stanchi, Rudá Oliveira, Thaís Detoni y Vitória Westin, se refiere a (i) los estándares interamericanos de combate al racismo y a la discriminación racial; (ii) los casos contra el Estado brasileño en el Sistema Interamericano;
(iii) el racismo estructural y el derecho al trabajo en Brasil, y (iv) propuestas de recomendaciones al Estado brasileño. 12 El escrito, firmado por Maria Gabriela Puente, Eduarda Botelho Garcia, Lúcio A.M. Almeida, y Rowana Camargo, se refiere a (i) la discriminación racial sufrida en el mercado de trabajo; (ii) la existencia del racismo y de las particularidades de las prácticas discriminatorias en Brasil, y (iii) las violencias y violaciones de derechos de la mujer afrodescendiente. 13 El escrito, firmado por Geraldina González de la Vega Hernández, Georgina Ontiveros Rivera, y Maricela Hernández, se refiere a (i) la obligación de respetar el derecho a la igualdad en el ámbito privado;
(ii) el deber especial de protección para combatir el racismo; (iii) el racismo y sus manifestaciones en el trabajo; (iv) acciones relevantes desde la Ciudad de México contra el racismo y la discriminación en el trabajo, y (v) la justicia restaurativa como herramienta para atender la discriminación en el trabajo. 14 El escrito, firmado por Luz Marina Becerra Panesso, Paola Yañez-Inofuentes, Joseph Cherubin y Lígia Batista, se refiere a (i) la incorporación de la CIRDI y la CEDR para el análisis de las violaciones a los derechos humanos del caso y la determinación de la responsabilidad del Estado brasileño;
(ii) la discriminación múltiple que tuvo como resultado una cadena de impactos negativos y afectaciones a las víctimas; (iii) el racismo y la discriminación racial en la jurisprudencia de la Corte Interamericana; (iv) estándares del derecho a la igualdad ante la ley, de la obligación de garantizar los derechos humanos, del derecho a las garantías judiciales y acceso a la justicia, del derecho al trabajo y del derecho a la vida aplicables al caso, y (v) garantías de no repetición que la Corte podría otorgar. 15 El escrito, firmado por Nashieli Ramírez Hernárdez, se refiere a (i) la violación de los derechos humanos de las presuntas víctimas por el Estado al no garantizarles la protección frente a la vulneración de derechos humanos cometidas por terceros, incluidas las empresas, y (ii) la reparación integral con perspectiva de derechos humanos en la vertiente de protección del Estado frente a la vulneración de los derechos humanos. 7 13.
Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia en forma virtual el día 30 de septiembre y los días 1 y 7 de octubre de 2024, durante el 170° Periodo Ordinario de Sesiones. III COMPETENCIA 14. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en virtud de que Brasil ratificó dicho instrumento el 25 de septiembre de 1992 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 10 de diciembre de 1998.
IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A. Reconocimiento parcial de responsabilidad por parte del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes 15. Durante la audiencia pública del presente caso, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 8.1 y 25.1. Señaló que “la violación a estos derechos ocurrió con el […] procesamiento [lento…] de la apelación interpuesta por las peticionarias en el segundo grado de jurisdicción. Además, con el reconocimiento indebido de la prescripción del delito de racismo, igualmente en el segundo grado de la jurisdicción, lo que dilató todavía más el lapso temporal del proceso”.
Indicó también que “esos eventos perjudicaron sustancialmente el buen curso y el transcurso ágil de la demanda ante el Poder Judicial, alargando de manera injustificada el plazo de respuesta a la acusación por discriminación racial, lo que resultó en la violación de los derechos ahora reconocidos”. En este sentido sostuvo que, “la resolución [del proceso] tardó y esto reveló una falta de instrumentos disponibles que garantizaran en un tiempo razonable el procesamiento de los hechos, la previsibilidad de la actuación judicial y, en consecuencia, la seguridad jurídica para las autoras de la denuncia”. 16.
Por otro lado, el Estado señaló expresamente que a pesar de que “existen desafíos que deben ser enfrentados y superados en materia del combate al racismo y promoción de la igualdad racial en el país, en particular en lo que respecta al acceso al empleo por parte de la población afrodescendiente y todavía más por las mujeres afrodescendientes”, no reconoce la violación a los artículos 24 y 26 de la Convención. Lo anterior al considerar que en “este caso existen vicios formales y materiales que llevan a una inseguridad jurídica que perjudica la defensa del Estado”.
Así, se refirió a la ausencia de presentación del ESAP, la imprecisión de las acusaciones en relación con los artículos 24 y 26 y la falta de justiciabilidad de este último artículo. Estos argumentos fueron reiterados por el Estado en sus alegatos finales escritos. 17. La Comisión valoró positivamente el reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado y destacó que el reconocimiento no incluyó de manera expresa todas las determinaciones de hecho, todas las conclusiones de derecho y las medidas de reparación establecidas en el Informe de Fondo.
Particularmente, resaltó que el reconocimiento relativo a la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial se limita al “incumplimiento de la garantía del plazo razonable y [a la] decisión judicial [que] decretó la prescripción del delito de racismo, sin abordar otros aspectos tales como la inversión de la carga de prueba, la adecuada interpretación de los elementos indiciarios 8 y contextuales, y el tratamiento discriminatorio hacia las [presuntas] víctimas por parte de agentes estatales”.
Por lo anterior, la Comisión solicitó que la Corte emita una sentencia que incluya una determinación amplia y puntual de los hechos del presente caso, así como todas las cuestiones de fondo y las medidas de reparación. 18. Los representantes señalaron que, al reconocer la violación del artículo 8.1, el Estado de forma indirecta admitió la violación a los artículos 25 y 1.1 por estar “íntimamente relacionados”.
Asimismo, sostuvo que, con el reconocimiento realizado durante la audiencia pública, la violación a los artículos 8.1 y 25 quedan fuera de la controversia. Los representantes indicaron también que en la audiencia pública el Estado reconoció que se había producido un retraso en la decisión sobre la prescripción. Resaltó que, a pesar de que el Estado no lo reconoció, también se retrasó la decisión final sobre la revisión penal.
B. Consideraciones de la Corte B.1 En cuanto a los hechos 19. En relación con los hechos sometidos por la Comisión, el Tribunal entiende que Brasil reconoció su responsabilidad solamente en cuanto a la demora de casi cinco años en el trámite del recurso de apelación interpuesto en el marco de la acción penal por las presuntas víctimas en noviembre de 1999, así como sobre la “indebida declaratoria” de prescripción de la acción penal mediante la decisión de dicho recurso, en agosto de 2004. 20.
De este modo, la Corte considera que persiste la controversia sobre los demás hechos que forman parte del marco fáctico del caso. Esto es, los hechos relacionados con la falta de debida diligencia en el proceso penal y la recaudación y valoración de la prueba durante el proceso penal. 21. En cuanto al contexto, la Corte nota que, en la audiencia pública del presente caso, el Estado señaló que “el racismo en Brasil es producto de un largo e infeliz proceso histórico reflejado en instituciones y practicas excluyentes, que generaron y siguen generando una configuración social fragmentada, desigual e injusta” 16.
Como resultado, “la segregación racial tiene arraigo en la sociedad brasileña de modo que llega a influir en las relaciones institucionales, económicas, culturales, políticas y jurídicas del país” 17. Adicionalmente, afirmó que “todavía existen desafíos que deben ser enfrentados y superados en materia del combate al racismo y promoción de la igualdad racial en el país, en particular en lo que respecta al acceso al empleo por parte de la población afrodescendiente y todavía más por las mujeres afrodescendientes” 18.
No obstante, el Estado no reconoció su responsabilidad internacional por dicho contexto de discriminación racial estructural, dentro del cual se insertarían los hechos del presente caso, según la Comisión. 16 El original de la cita es el siguiente: “o racismo no Brasil é produto de um longo e infeliz processo histórico refletido em instituições e práticas excludentes, que geraram e continuam gerando uma configuração social fragmentada, desigual e injusta”.
Alegatos finales orales del Estado durante la audiencia pública ante la Corte. 17 El original de la cita es el siguiente: “a segregação racial está enraizada na sociedade brasileira, de modo que chega a influir nas relações institucionais, econômicas, culturais, políticas e jurídicas do país”. Alegatos finales orales del Estado durante la audiencia pública ante la Corte. 18 El original de la cita es el siguiente: “ainda existem desafios que devem ser enfrentados e superados em matéria de combate ao racismo e promoção da igualdade racial no país, particularmente no que se refere ao acesso ao emprego por parte da população negra e ainda mais pelas mulheres negras”.
Alegatos finales orales del Estado durante la audiencia pública ante la Corte. 9 B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho 22. Teniendo en cuenta las violaciones reconocidas por el Estado, así como las observaciones de los representantes y de la Comisión, la Corte considera que ha cesado la controversia respecto de la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana (derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial), en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, únicamente en relación con la vulneración de la garantía del plazo razonable en el trámite del recurso de apelación interpuesto por las presuntas víctimas en noviembre de 1999 y por la indebida aplicación de la prescripción de la acción penal. 23.
Por tanto, subsiste la controversia sobre la alegada violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, contenidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 24 y 26 del mismo instrumento, en perjuicio de las señoras Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira Gomes por la falta de debida diligencia en el proceso penal, las alegadas falencias en la recaudación y la valoración de las pruebas y la interpretación inadecuada de los elementos indiciarios y contextuales de la discriminación y por el tratamiento discriminatorio hacia las presuntas víctimas por parte de agentes estatales durante el proceso judicial.
B.3 En cuanto a las eventuales reparaciones 24. La Corte advierte que, en el marco de su reconocimiento parcial de responsabilidad, el Estado no se pronunció sobre las medidas de reparación solicitadas por la Comisión. Siendo así, subsiste la controversia respecto de las medidas de reparación que se deberían ordenar y su contenido. B.4 Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad 25.
El Estado reconoce de manera parcial tanto los hechos como las violaciones alegadas con relación a los articulo 8.1 y 25 de la Convención Americana. Este Tribunal estima que el reconocimiento de responsabilidad internacional constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención, así como a las necesidades de reparación de las presuntas víctimas 19.
El reconocimiento efectuado por el Estado produce plenos efectos jurídicos de acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte. Adicionalmente, la Corte advierte que el reconocimiento de hechos y violaciones puntuales y específicos puede tener efectos y consecuencias en el análisis que haga este Tribunal sobre los demás hechos y violaciones alegados, en la medida en que todos forman parte de un mismo conjunto de circunstancias 20. 26.
En consideración de los hechos y de las violaciones alegadas y debido a que subsiste una parte de la controversia en el caso sub judice, la Corte procederá a la determinación de los hechos ocurridos, toda vez que ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción 19 Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párr. 57, y Caso Hidalgo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2024. Serie C No. 534, párr. 27. 20 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 27, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 531, párr. 23. 10 interamericana sobre derechos humanos 21. Luego analizará la procedencia y alcance de las violaciones invocadas por la Comisión sobre las que subsiste la controversia (supra párr. 23).
Finalmente, el Tribunal se pronunciará sobre la totalidad de las reparaciones solicitadas por la Comisión. 27. En vista del reconocimiento parcial de responsabilidad internacional de Brasil y de la jurisprudencia constante sobre la materia, la Corte no considera necesario pronunciarse sobre la violación de la garantía del plazo razonable en el trámite del proceso penal, por lo que procederá a declarar su violación en el apartado correspondiente a los puntos resolutivos.
No obstante, si bien no analizará los requisitos del plazo razonable, el Tribunal sí hará consideraciones respecto de la falta de celeridad procesal en el apartado correspondiente (infra párr. 134). V EXCEPCIONES PRELIMINARES 28. En su escrito de contestación, el Estado presentó seis excepciones preliminares: a) “abandono de la causa” por parte de los representantes de las presuntas víctimas; b) irregularidad en la representación procesal de una de las presuntas víctimas; c) incompetencia ratione temporis por hechos anteriores al reconocimiento de la competencia del Tribunal; d) incompetencia ratione materiae para juzgar violaciones de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales; e) excepción de cuarta instancia; y, f) falta de agotamiento de los recursos internos. 29.
La Corte nota que, en su reconocimiento de responsabilidad internacional realizado en audiencia y, posteriormente, confirmado en sus alegatos finales escritos, Brasil renunció expresamente a la excepción preliminar relativa a la falta de agotamiento de recursos internos, debido a su incompatibilidad con el reconocimiento de responsabilidad efectuado.
Adicionalmente, en cuanto a la excepción relacionada con la irregularidad en la representación procesal de una de las presuntas víctimas, el Estado señaló que debe considerarse superada, debido a la participación de la señora Gisele Ana Ferreira Gomes en la audiencia pública del caso. Por último, el Estado indicó que la excepción que había titulado como “abandono de la causa por parte de los representantes de las presuntas víctimas” debe entenderse solamente como la necesidad de restricción del objeto del litigio por la falta de presentación del escrito de solicitudes y argumentos.
Sobre ese extremo, la Corte observa que lo indicado por el Estado cambió la naturaleza de su objeción, de forma que ya no constituye una excepción preliminar, por cuanto no puede dar lugar a la inadmisibilidad del caso ni a la incompetencia de la Corte para analizarlo. Por lo tanto, debe ser examinada como consideración previa (infra párrs 48 a 50). 30.
En vista de lo anterior, este Tribunal verifica que subsiste la controversia respecto a las excepciones preliminares respecto a la incompetencia ratione temporis, a la incompetencia ratione materiae y al alegato sobre cuarta instancia, las cuales se analizarán a continuación. Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 26, y Caso Hidalgo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 28. 21 11 A. Incompetencia ratione temporis por hechos reconocimiento de la competencia del Tribunal anteriores al A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 31. El Estado alegó que no se demostró que las alegadas violaciones a la Convención Americana habían ocurrido o continuarían ocurriendo con posterioridad al 10 de diciembre de 1998.
Particularmente, respecto a las alegadas violaciones al derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial, el Estado destacó que las investigaciones policiales internas sobre los hechos tuvieron principio de ejecución el 3 de agosto de 1998, esto es, antes del reconocimiento de la competencia contenciosa de esta Corte por el Estado.
Posteriormente, durante la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos, el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad internacional por la violación de las garantías judiciales y a la protección judicial (supra párr. 15). Sin embargo, no hizo mención al impacto del reconocimiento en la presente excepción preliminar. 32. La Comisión destacó que, aunque la investigación penal por los hechos denunciados se inició meses antes de la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte, el proceso penal continuó con posterioridad al 10 de diciembre de 1998.
A.2. Consideraciones de la Corte 33. La Corte ha reiterado que, en virtud del principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no puede ejercer su competencia contenciosa para aplicar la Convención Americana respecto a hechos ocurridos con anterioridad al reconocimiento de su competencia por parte del Estado 22.
No obstante, este Tribunal ha determinado dos supuestos bajo los cuales el principio de irretroactividad no resulta aplicable. Uno de ellos tiene lugar cuando en el transcurso de un proceso o investigación judicial iniciado antes del depósito de la Cláusula Opcional de reconocimiento de la competencia, el Estado incurre en conductas independientes, con posterioridad a dicho depósito 23.
Sobre el particular, en su jurisprudencia constante, la Corte ha establecido que las actuaciones judiciales o aquellas relacionadas con la investigación pueden configurar “violaciones específicas y autónomas de denegación de justicia” 24. 34. Al respecto, es importante subrayar que Brasil reiteró su posición en el sentido de que la Corte no tendría competencia para examinar investigaciones o procesos que tengan inicio con anterioridad a la fecha de reconocimiento de la competencia contenciosa del Tribunal por el Estado.
En este sentido, el entendimiento del proceso como un solo acto es contrario a la jurisprudencia constante de la Corte, conforme fue explicitado previamente, y no existe razón para apartarse de los precedentes en el caso bajo análisis. 35. En el caso sub judice la Corte constata que la Comisión sometió a su conocimiento solamente los “los hechos que ocurrieron o continuaron ocurriendo con posterioridad al 10 de diciembre de 1998 […], que incluyen la falta de respuesta judicial adecuada en un plazo razonable para investigar y sancionar a los responsables, y reparar a las 22 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párrs. 61 a 62, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 30. 23 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 84; y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 30. 24 Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador.
Excepciones Preliminares, supra, párr. 84; y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 33. 12 [presuntas] víctimas”. Tales hechos, según la Comisión, se refieren a las labores de investigación posteriores al 10 de diciembre de 1998 y al proceso penal iniciado el 20 de agosto de 1999. Al respecto, el Tribunal constata que en el Informe de Fondo se señalaron hechos independientes ocurridos con posterioridad al 10 de diciembre de 1998, en el marco de dichos procedimientos, que podrían conllevar violaciones a los derechos convencionales y respecto de los cuales esta Corte tiene plena jurisdicción en razón del tiempo. 36.
Adicionalmente, corresponde destacar que las conductas señaladas supra fueron reconocidas como violatorias de la Convención Americana por el Estado en el marco de este proceso internacional. Por lo tanto, la renuencia de Brasil a retirar la excepción preliminar ratione temporis resulta inconsistente con sus actos propios, en este caso el reconocimiento de responsabilidad con relación a conductas de sus agentes (supra párr. 15) en materia de administración de justicia. 37.
En virtud de todo lo anterior, la Corte desestima la excepción preliminar. B. Incompetencia ratione materiae para juzgar violaciones de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales B.1. Alegatos del Estado y de la Comisión 38. El Estado interpuso la excepción preliminar de incompetencia ratione materiae en relación con la alegada violación al artículo 26 de la Convención Americana.
Según alegó el Estado, los derechos económicos, sociales y culturales no tienen justiciabilidad directa bajo la Convención, puesto que ni siquiera hay un listado expreso de derechos subjetivos cubiertos por dichas categorías. Además, señaló que, de acuerdo con el artículo 19.6 del Protocolo de San Salvador, solamente los derechos a la libre asociación sindical y a la educación podrían ser objeto del sistema de peticiones individuales. 39.
La Comisión argumentó que los órganos del sistema interamericano han establecido reiteradamente que tienen competencia para analizar una eventual violación del artículo 26 de la Convención Americana y que el alegato del Estado se refiere al fondo del asunto y no es un argumento sobre la admisibilidad. B.2. Consideraciones de la Corte 40. En reiterada jurisprudencia esta Corte ha afirmado que tiene competencia para conocer y resolver controversias relativas a la violación del artículo 26 de la Convención, como parte integrante de los derechos enumerados en la misma, respecto de los cuales el artículo 1.1 confiere obligaciones de respeto y garantía a los Estados 25.
En particular, este Tribunal ha señalado que una interpretación literal, sistemática, teleológica y evolutiva respecto al alcance de su competencia permite concluir que el artículo 26 de la Convención Americana protege aquellos derechos que derivan de las normas económicas, sociales y de educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA y ha considerado que corresponderá, en cada caso concreto que requiera un análisis de DESCA, determinar si, de la Carta de la OEA, se deriva explícita o implícitamente un derecho humano protegido por el artículo 26 de la Convención Americana, así como los Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros ("Cesantes y Jubilados de la Contraloría") Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párrs. 97 a 103; y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, párr. 24. 25 13 alcances de dicha protección 26. Adicionalmente, la Corte recuerda que dicha competencia ha sido reafirmada en al menos 23 casos contenciosos 27, y en dos opiniones consultivas 28. 41.
En virtud de lo anterior y dado que el Estado de Brasil es Parte de la Convención Americana, debe cumplir con sus obligaciones derivadas del artículo 26 de la Convención. Por lo tanto, el Tribunal desestima la excepción preliminar presentada por el Estado y se pronunciará sobre el fondo del asunto en el apartado correspondiente. Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párrs. 75 a 97, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 25. 27 Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra, párr. 15 a 17; Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 154; Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 48; Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018.
Serie C No. 348, párr. 219; Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 100 a 105; Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 73 y 74; Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019.
Serie C No. 375, párr. 34 a 37; Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 33 a 37; Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 62 y 63; Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 195; Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 9 de junio de 2020. Serie C No. 404, párr. 82; Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 23; Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419, párr. 26; Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párr.97; Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432, párr. 61 y 62; Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile.
Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439, párr. 32 a 35; Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de octubre de 2021. Serie C No. 440, párr. 119; Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párr. 182; Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Serie C No. 445, párr. 100 a 105; Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021.
Serie C No. 446, párr. 153 a 160; Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448, párr. 107 a 111; Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449, párr. 87; y Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453, párr. 55. 28 Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 57; y Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género (interpretación y alcance de los artículos 13, 15, 16, 24, 25 y 26, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los artículos 3, 6, 7 y 8 del Protocolo de San Salvador, de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención de Belem do Pará, de los artículos 34, 44 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y de los artículos II, IV, XIV, XXI y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
Opinión Consultiva OC-27/21 de 5 de mayo de 2021. Serie A No. 27, párr. 46 a 51. 26 14 C. Alegato sobre cuarta instancia C.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 42. El Estado afirmó que la persona acusada de practicar el acto de discriminación racial contra las presuntas víctimas (M.T.) fue investigada y juzgada por el Poder Judicial brasileño, así que la Corte no podría interferir o revocar decisiones de los órganos judiciales de allí, revisándolas como si fuera un tribunal de cuarta instancia. Posteriormente, durante la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por una parte de las alegadas violaciones a las garantías judiciales y a la protección judicial (supra párr. 15).
Sin embargo, no se refirió a la presente excepción preliminar. 43. La Comisión argumentó que –conforme a los precedentes de esta Corte— un alegato de este tipo procede sólo cuando se busca revisar el fallo de un tribunal interno en virtud de su incorrecta apreciación de la prueba, los hechos o el derecho interno, sin alegar que dicha decisión judicial interna incurrió en una violación a la Convención Americana.
Alegó que en el presente caso corresponde examinar si los procesos a nivel interno violaron la Convención Americana, lo cual es incompatible con la configuración de una “cuarta instancia”. C.2. Consideraciones de la Corte 44. La Corte ha indicado que para que la declaratoria de cuarta instancia sea procedente, el solicitante debiera buscar la revisión del fallo de un tribunal interno en virtud de su incorrecta apreciación de la prueba, los hechos o el derecho interno, sin que se invoque que tal fallo incurrió en una violación de tratados internacionales respecto de los que tenga competencia el Tribunal 29.
Por otro lado, la jurisprudencia constante del Tribunal señala que el examen de compatibilidad de los procesos internos con la Convención Americana y las obligaciones internacionales del Estado puede requerir el análisis de decisiones judiciales internas 30. 45. En el presente caso, la Corte advierte que la Comisión ha presentado alegatos sobre violaciones a los derechos al debido proceso y protección judicial en relación con la igualdad ante la ley, protegidos en la Convención Americana, y presuntamente perpetradas por agentes del Estado.
Por lo tanto, resulta pertinente analizar las actuaciones y decisiones de los distintos agentes estatales intervinientes, y determinar su compatibilidad con las obligaciones internacionales del Estado, lo que, a la postre, configura una cuestión de fondo que no puede dirimirse por vía de una excepción preliminar. 46. Adicionalmente, la presente excepción preliminar resulta contradictoria con el reconocimiento de responsabilidad de Brasil, toda vez que éste reconoció que había incumplido con su obligación de administrar justicia por vía penal, con las debidas garantías.
Así, el reconocimiento de responsabilidad del Estado implica admitir que –lejos Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 221, párr. 18; y Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510, párr. 22. 30 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023.
Serie C No. 510, párr. 22. 29 15 de configurar una cuarta instancia— los alegatos de la Comisión se refieren a posibles violaciones a la Convención Americana. 47. En vista de lo anterior, este Tribunal desestima la presente excepción preliminar. VI CONSIDERACIÓN PREVIA 48. En sus alegatos finales escritos, el Estado argumentó que la falta de presentación del escrito de solicitudes y argumentos por los representantes en el plazo correspondiente restringe el objeto del litigio.
Al respecto, adujo que la Corte no podría examinar la alegada violación de los artículos 24 y 26 31 de la Convención Americana debido a la ausencia del escrito de solicitudes y argumentos, toda vez que ello llevaría a una inseguridad jurídica que perjudicaría la defensa del Estado. 49. En relación con los efectos de la falta de presentación de un escrito de solicitudes y argumentos por parte de representantes de presuntas víctimas, la Corte ha establecido que, a pesar de esta omisión, la parte involucrada puede participar en ciertas actuaciones procesales, en aplicación del artículo 29.2 del Reglamento.
En esos casos, la Corte no valora alegatos o pruebas adicionales o pretensiones de reparaciones y costas distintas a las solicitadas por la Comisión, por no haber sido presentadas en el momento procesal oportuno (artículo 40.1 del Reglamento) 32. 50. En el presente caso, la Corte nota que la presunta violación de los artículos 24 y 26 de la Convención fue alegada por la Comisión en su Informe de Fondo por lo que la Corte está habilitada para pronunciarse al respecto.
Por lo tanto, se desestima la objeción planteada por el Estado. VII. PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 51. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y el Estado los cuales, como en otros casos, se admiten en el entendido de que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento) 33.
Respecto al artículo 26, el Estado también presentó una excepción preliminar ratione materiae que se analizó previamente (supra párrs 40 y 41). 32 Véase, por ejemplo, Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párrs. 19 y 22, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus Miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346. párr. 56 y 57. 33 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.
Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18; y Caso Capriles Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2024. Serie C No. 541, nota al pie 14. 31 16 52. Por otra parte, el Estado remitió un documento anexo a sus alegatos finales escritos 34. 53.
La Corte constata que se trata de un documento que tiene una fecha anterior a la presentación del escrito de contestación. A pesar de lo anterior, esta Corte considera que este documento permite actualizar la situación del proceso penal que hace parte del cuadro fáctico del caso por lo que complementa la información presentada por la Comisión en su Informe de Fondo y resulta de utilidad para el presente caso.
Asimismo, se destaca que ni los representantes ni la Comisión se opusieron a su incorporación al expediente. Por lo anterior, en aplicación del artículo 58 a) de su Reglamento, este Tribunal decide incorporar de oficio este documento al acervo probatorio del presente caso. B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 54. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia pública 35 en cuanto se ajustan al objeto definido por la Presidencia en las Resoluciones en que ordenó recibirlas
36. VIII HECHOS 55. En este capítulo la Corte establecerá los hechos que se tendrán por probados en el presente caso, de acuerdo con el acervo probatorio que ha sido admitido y según el marco fáctico establecido en el Informe de Fondo. En vista de lo anterior el Tribunal se referirá a: a) el contexto; b) los antecedentes del caso 37; c) el proceso penal iniciado a raíz de tales hechos, y; d) el marco normativo relevante.
A. El contexto 56. Conforme señala la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre las formas contemporáneas de racismo, la construcción de la raza se ve influida por rasgos físicos, no porque estos sean producto de la variación racial, sino porque las sociedades los han dotado de significado. Históricamente los rasgos físicos, incluido el color de la piel, han determinado el trato que reciben las personas por parte de otras personas y por parte de la ley, por lo que la designación racial ha adquirido un significado social, político y económico 38.
El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (en adelante El documento corresponde al Oficio No. 00907/2022/PGU/AGU de 22 de febrero de 2022 emitido por el Ministerio Público del estado de San Pablo. 35 Se recibieron las declaraciones de las presuntas víctimas Gisele Ana Ferreira Gomes y Neusa dos Santos Nascimento, convocadas ex officio por la Presidencia del Tribunal;
Adriane Reis de Araújo, propuesta por el Estado, y Thula Rafaela de Oliveira Pires, ofrecida por la Comisión. 36 Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en las Resoluciones del Presidente de la Corte de 26 de mayo y 15 de junio de 2023. Disponibles aquí: y https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/dossantos_26_05_2023.pdf https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/dossantos_15_06_2023.pdf. 37 Los hechos anteriores a la fecha de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte por parte de Brasil (10 de diciembre de 1998) únicamente se enuncian como antecedentes y no serán objeto de pronunciamiento en cuanto a las violaciones a la Convención Americana. 38 Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia: El extractivismo mundial y la igualdad racial, UN Doc.
A/HRC/41/54, 14 de mayo de 2019, párr. 13-14 y 18. Disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g19/137/84/pdf/g1913784.pdf. 34 17 “CEDR”) ha señalado 39 que, en las Américas, las personas afrodescendientes frecuentemente confrontan la discriminación racial de tipo estructural 40. Al respecto, el CEDR ha sostenido que […] el racismo y la discriminación estructural contra afrodescendientes, enraizados en el infame régimen de la esclavitud, se manifiestan en situaciones de desigualdad que afectan a estas personas y que se reflejan, entre otras cosas, en lo siguiente: el hecho de que formen parte, junto con las poblaciones indígenas, de los grupos más pobres de la población; sus bajas tasas de participación y representación en los procesos políticos e institucionales de adopción de decisiones; las dificultades adicionales a que hacen frente en el acceso a la educación, la calidad de ésta y las posibilidades de completarla, lo que hace que la pobreza se transmita de generación en generación; el acceso desigual al mercado del trabajo; el limitado reconocimiento social y la escasa valoración de su diversidad étnica y cultural, y su desproporcionada presencia en la población carcelaria 41. 57.
La discriminación racial estructural o sistémica y el racismo institucional en Brasil – reflejados en las falencias en el acceso a la justicia de personas afrodescendientes— han sido estudiados, descritos y denunciados tanto por agencias estatales brasileñas como por expertos y organismos internacionales intergubernamentales 42. Esta Corte ya ha Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Recomendación General No. 34: Discriminación racial contra afrodescendientes, UN Doc.
CEDR/C/GC/34, 3 de octubre de 2011, párr. 5. Disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g11/460/46/pdf/g1146046.pdf. 40 En cuanto a la definición de discriminación estructural o sistémica, se ha señalado que ésta “se manifiesta a través de patrones ocultos o encubiertos de comportamiento institucional discriminatorio, tradiciones culturales discriminatorias y normas y/o reglas sociales discriminatorias”.
Comité para los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General No. 3 sobre las mujeres y las niñas con discapacidad, UN Doc. CRPD/C/GC/3, 2 de septiembre de 2016, párr. 17.e. Ver también el párrafo 66 del voto del Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot en la sentencia del Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318. 41 Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Recomendación General No. 34: Discriminación racial contra afrodescendientes, supra, párr. 6. Disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g11/460/46/pdf/g1146046.pdf. 42 Cfr. Peritaje de Thula Rafaela de Oliveira Pires rendido durante la audiencia pública ante la Corte;
Peritaje de Adriane Reis de Araújo rendido durante la audiencia pública ante la Corte; Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Observaciones finales: Brasil, UN Doc. CEDR/C/304/Add.11, 27 de septiembre de 1996, párrs. 8, 10 y 15, disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g96/183/40/pdf/g9618340.pdf?token=N3SmMXEsqGzk2VfNuB&fe =true;
Ministerio Público del Trabajo, Nota Técnica para la actuación del Ministerio Público del Trabajo frente a acciones afirmativas para el enfrentamiento al racismo estructural, p. 2, disponible en https://mpt.mp.br/pgt/publicacoes/notas-tecnicas/nota-tecnica-01-2020-da-coordigauldade/@@displayfile/arquivo_pdf; CIDH, Situación de derechos humanos en Brasil, OEA/Serl.L/V/II.Doc.9/21, 12 de febrero de 2021, párr. 20;
Grupo de Trabajo Políticas Judiciales sobre la Igualdad Racial en el Poder Judicial, Informe de actividad: Igualdad Racial en el Poder Judicial, p. 16, disponible en: https://www.anamatra.org.br/images//Relatorio_Igualdade_Racial_2020-10-14.pdf; Ministerio Público del Trabajo, Orientación No. 22. Ámbito de actuación de la Coordigualdade. Denuncia de racismo o discriminación racial.
Interés colectivo, p. 5, disponible en: https://images.jota.info/wp-content/uploads/2022/05/arquivopdf.pdf; Ministerio Público Federal: Fiscalía Federal de los Derechos del Ciudadano, INFORME No. 11/2021/ASSMULT - Grupo de Trabajo Combate al Racismo y Promoción de la Igualdad Racial – Informe Parcial de Resultados del GT, p. 1 (expediente de prueba, folio 1305);
GT: Combate contra el racismo y fomento de la igualdad racial – Convocatoria pública PFDC No. 01/2020, p. 3 (expediente de prueba, folio 1313); Coordinación Nacional de Promoción de la Igualdad de Oportunidades y Eliminación de la Discriminación en el Trabajo – Coordigualdade, Nota técnica para la actuación del Ministerio Público del Trabajo sobre acciones afirmativas para combatir el racismo estructural, p. 3 y 5 (expediente de prueba, folios 1446 y 1448);
ALMEIDA, Silvio Luiz de. Racismo estrutural. Feminismos Plurais: coordenação Djamila Ribeiro. Sueli Carneiro: Editora Jandaíra. San Pablo, 2020, p 31-50, citado en el escrito de amicus curiae conjunto de la Clínica Interamericana de Direitos Humanos do NIDH – UFRJ y del “Feminismo Interamericano” de la UNIRIO (expediente de prueba, folio 420); escrito de amicus curiae de la Clínica Interamericana de Direitos Humanos do NIDH – UFRJ y del “Feminismo Interamericano” de la UNIRIO (expediente de prueba, folios 420 a 426); escrito de amicus curiae de la organización de la sociedad civil CRIOLA (expediente de prueba, folios 553 y 562 a 566); escrito de amicus curiae del Grupo de Estudios e Investigación sobre el Sistema Interamericano de Derechos Humanos del Núcleo de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica de Rio de Janeiro (GEP-SIDH de la PUC-Rio) 39 18 tenido la oportunidad de pronunciarse en casos en los que se verifica la discriminación contra la población afrodescendiente en Brasil y ha caracterizado este tipo de discriminación como una constante histórica 43. 58.
En el año 1996 el CEDR señaló que los datos estadísticos y cualitativos relativos a la composición demográfica en Brasil demostraban que la población indígena, mestiza y afrodescendiente sufría “desigualdades profundas y estructurales” en el acceso a sus derechos y que las medidas adoptadas para superar esas disparidades eran insuficientes.
Particularmente, indicó que las actitudes discriminatorias hacia esas poblaciones “persist[ían] en la sociedad brasileña y se manif[estaban] en diversos niveles”, especialmente en el acceso a la educación y el empleo y la aplicación de la ley en condiciones de igualdad. El CEDR también constató que “la información proporcionada sobre los casos en que las víctimas de actos de discriminación racial habían interpuesto recursos judiciales era insuficiente y no permitía hacer una evaluación adecuada” 44. 59.
En el año 2004 el CEDR manifestó su preocupación por el hecho de que, pese al carácter generalizado de los actos de discriminación, rara vez se aplicaban sanciones penales por la comisión del delito de racismo 45. Además, recomendó al Estado, entre otras medidas, mejorar “los programas de sensibilización y formación sobre la existencia y el tratamiento de los delitos racistas destinados a quienes se ocupan de la administración de justicia, como jueces, fiscales, abogados y funcionarios encargados de hacer cumplir de ley” 46. 60.
En febrero de 2006 el Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia consideró que “la discriminación racial está profundamente arraigada en el Brasil y desde hace cinco siglos tiene influencia sobre la estructura de la sociedad en su totalidad”. La marginación política, social y económica de las personas y comunidades afrodescendientes es un reflejo del carácter profundamente estructural del racismo y la discriminación racial 47. 61.
La perita Thula Pires subrayó el aspecto estructural de las violencias raciales de género existentes en Brasil 48. Además, señaló que el racismo en Brasil se manifiesta especialmente “por denegación”, es decir “gran parte de las conductas racistas que se (expediente de prueba, folios 651, 667 y 680 a 681); y escrito de amicus curiae de la Coordinación de Mujeres Afrocolombianas Desplazadas en Resistencia (COMADRE), la Red de Mujeres Afrolatinoamericanas, Afrocaribeñas y de la Diáspora (RMAAD), el Movimiento Socio-Cultural para los Trabajadores Haitianos (MOSCTHA), y el Comité Justicia por Marielle e Anderson/Instituto Marielle Franco (expediente de prueba, folios 823, 824, 828, 835, 836, 842, 845 y 846). 43 Cfr. Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 193, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 167. 44 Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Observaciones finales: Brasil, supra, párr. 15.
Disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g96/183/40/pdf/g9618340.pdf. 45 Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Examen de los informes presentados por los estados partes de conformidad con el artículo 9 de la convención: Observaciones finales: Brasil, UN Doc. CEDR/C/64/CO/2, 28 de abril de 2004, párrs. 18 y 25.
Disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g04/410/76/pdf/g0441076.pdf. 46 Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Examen de los informes presentados por los estados partes de conformidad con el artículo 9 de la convención: Observaciones finales: Brasil, supra, párr. 18. Disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g04/410/76/pdf/g0441076.pdf. 47 Cfr. ONU, Comisión de Derechos Humanos, Informe del Sr. Doudou Diène, Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia: Adición: MISIÓN EN BRASIL (17 a 26 de octubre de 2005), UN Doc.
E/CN.4/2006/16/Add.3, 28 de febrero de 2006, p. 2. Disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g06/113/24/pdf/g0611324.pdf. 48 Cfr. Peritaje de Thula Pires rendido en la audiencia pública celebrada los días 28 y 29 de junio de 2023 en el marco del 159 Período Ordinario de Sesiones. 19 dan en Brasil no son explicitadas, no son encubiertas, no son ocultas, pero no hay necesidad de que los agresores enuncien la motivación racial para que el racismo ocurra” 49.
En el mismo sentido la perita del Estado, la Procuradora del Trabajo Adriane Araújo, señaló que Brasil enfrenta un problema de racismo estructural e institucional 50. Al respecto, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (en adelante “Comité DESC”) ha conceptualizado la discriminación estructural como un conjunto de comportamientos arraigados en la sociedad que conllevan actos de discriminación indirecta contra grupos determinados y que se manifiestan en prácticas que generan desventajas comparativas, las cuales pueden presentarse como neutrales, pero tienen efectos desproporcionados en los grupos discriminados 51.
Al respecto, la señora dos Santos Nascimento ilustró su experiencia personal de la siguiente manera: […] si yo dejo de ir, de frecuentar los lugares que son racistas conmigo, me muero, porque todos los lugares a los que voy, yo siento que las personas me discriminan en algún momento aquí o allá, y que son racistas. Y yo no tengo opción, la única opción sería dejar de existir como negra, y yo no tengo esa opción. Entonces yo quiero que las personas que son negras […] tengan confianza. […] En la justicia brasileña, confianza en que ellas son ciudadanas y van a ser tratadas con igualdad, con dignidad. […] Yo no tengo derecho a escoger un trabajo, yo pasé a escoger un trabajo de jardinería en que yo soy invisible y yo no sea impedida a trabajar, es el trabajo que nos dan, son los trabajos así de “subalternos” 52. 62.
Si bien las personas afrodescendientes representan el 56.1% de la población brasileña, sólo ocupan el 26% de los cargos políticos a nivel legislativo 53, y están notablemente sobrerrepresentadas entre los sectores de más bajo poder adquisitivo de la sociedad, como consecuencia de la falta de igualdad de oportunidades. Al respecto, la perita Thula Pires indicó que “en el ámbito laboral hay una marcada segregación, en la cual las personas afrodescendientes encuentran barreras y obstáculos sistemáticos que dificultan su acceso a las oportunidades laborales, los cuales se basan en estereotipos y prejuicios arraigados en la sociedad que perpetúan la discriminación y exclusión de esta población en el ámbito laboral” 54.
En ese contexto, 71% de los cargos de dirección en empresas privadas son ejercidos por personas blancas 55. Casi 80% de las personas desempleadas en Brasil pertenecen a familias de baja renta y, en su mayoría, afrodescendientes 56. Al respecto, un informe de la Comisión Económica para América Peritaje de Thula Pires rendido en la audiencia pública celebrada los días 28 y 29 de junio de 2023 en el marco del 159 Período Ordinario de Sesiones.
Según la perita, “en el racismo por denegación, los procesos de deshumanización se perpetúan a través de la sofisticada convivencia entre institutos de igualdad jurídicoformal positivada y prácticas institucionales de vilipendio contra cuerpos negros”. Versión escrita del peritaje de Thula Pires rendido en la audiencia pública celebrada los días 28 y 29 de junio de 2023 en el marco del 159 Período Ordinario de Sesiones (expediente de prueba, folio 1460). 50 Cfr. Peritaje de Adriane Reis de Araújo rendido en la audiencia pública celebrada los días 28 y 29 de junio de 2023 en el marco del 159 Período Ordinario de Sesiones. 51 Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 20: La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), UN Doc.
E/C.12/GC/20, 2 de julio de 2009, párr. 12. Disponible en: https://www.refworld.org/legal/general/cescr/2009/en/68520. 52 Declaración de Neusa dos Santos Nascimento rendida en la audiencia pública celebrada los días 28 y 29 de junio de 2023 en el marco del 159 Período Ordinario de Sesiones. 53 Cfr. Brasil de Fato. «Negros ocupam somente 26% das cadeiras da Câmara dos Deputados, mas são 56% da população», 4 de octubre de 2022.
Disponible en: https://www.brasildefato.com.br/2022/10/04/pretos-e-pardos-na-camara-dos-deputados-negros-ocuparaoapenas-das-26-cadeiras. 54 Peritaje de Thula Pires rendido en la audiencia pública celebrada los días 28 y 29 de junio de 2023 en el marco del 159 Período Ordinario de Sesiones. 55 Cfr. Alegatos finales orales del Estado durante la audiencia pública ante la Corte y Versión escrita del peritaje de Thula Pires rendido durante la audiencia pública ante la Corte (expediente de prueba, folio 1462). 56 Cfr. Nota Técnica para la actuación del Ministerio Público del Trabajo frente a acciones afirmativas para 49 20 Latina y el Caribe (CEPAL) indicó que en el Brasil la participación laboral de la población afrodescendiente es siempre menor que la de la población no afrodescendiente y que las mujeres afrodescendientes tienen las más bajas tasas de participación laboral 57. 63.
Además, la perita Thula Pires destacó que las mujeres afrodescendientes se encuentran en el escalón más bajo de los indicadores sociales de vulnerabilidad y que “no ha habido una disminución en el grado de desigualdad e inequidad que sufren estas mujeres en el entorno laboral” 58. En términos remunerativos, el salario de la mujer afrodescendiente suele equivaler al 44.4% de lo que recibe un hombre blanco, lo cual la ubica en lo más bajo de las escalas 59.
Además, las mujeres afrodescendientes son predominantemente empleadas en trabajos informales 60. A título de ejemplo, casi el 70% de las mujeres que se desempeñan el trabajo doméstico, cuyo índice de informalidad es elevado, son mujeres afrodescendientes 61. 64. En cuanto al acceso al trabajo en condiciones de igualdad, la investigación de Infojobs, citada por la perita Thula Pires, concluyó que aproximadamente el 60% de las mujeres afrodescendientes entrevistadas habían sufrido algún tipo de discriminación racial; casi el 50% de ellas habían sufrido racismo en el proceso de selección para puestos de trabajo; y el 74% de esas mujeres estaban desempleadas cuando se hizo la investigación 62.
En sentido similar, una investigación referida por la perita Thula Pires, realizada por la plataforma de contratación Catho, indicó que el 58% de las personas afrodescendientes entrevistadas afirmaron que existe discriminación racial en el ambiente laboral; y un 48% reportó haber sufrido racismo. En el estado de San Panlo el 67% de los profesionales afrodescendientes señalaron haber perdido su puesto de trabajo debido a su pertenencia racial 63.
B. Los antecedentes del caso 64 65. Durante la mañana del 26 de marzo de 1998, Neusa dos Santos Nascimento, de 27 años, y Gisele Ana Ferreira Gomes, de 22 años, ambas afrodescendientes, se dirigieron a las oficinas de la compañía de seguros médicos NIPOMED en la ciudad de San Pablo. Su intención era la de postularse a un llamado para cubrir puestos de el enfrentamiento al racismo estructural, p. 3.
Disponible en: https://mpt.mp.br/pgt/publicacoes/notastecnicas/nota-tecnica-01-2020-da-coordigauldade/@@display-file/arquivo_pdf. 57 Cfr. R. Holz, M. Huepe y M. Rangel, “El futuro del trabajo y la población afrodescendiente en América Latina en el marco del COVID-19 y la recuperación transformadora con igualdad”, Documentos de Proyectos (LC/TS.2022/81), Santiago, Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), 2022, p. 18. https://repositorio.cepal.org/server/api/core/bitstreams/5a6835bb-28d9-4a61-acfeDisponible en: ccde8e29a3d2/content. 58 Peritaje de Thula Pires rendido en la audiencia pública celebrada los días 28 y 29 de junio de 2023 en el marco del 159 Período Ordinario de Sesiones. 59 Cfr. Peritaje de Thula Rafaela de Oliveira Pires rendido durante la audiencia pública ante la Corte; y Versión escrita del peritaje de Adriane Reis de Araújo, rendido durante la audiencia pública ante la Corte (expediente de prueba, folio 1492). 60 Cfr. Peritaje de Thula Rafaela de Oliveira Pires rendido durante la audiencia pública ante la Corte. 61 Cfr. Peritaje de Adriane Reis de Araújo rendido durante la audiencia pública ante la Corte; y Peritaje de Thula Rafaela de Oliveira Pires rendido durante la audiencia pública ante la Corte. 62 Cfr. Peritaje de Thula Rafaela de Oliveira Pires rendido durante la audiencia pública ante la Corte. 63 Cfr. Versión escrita del peritaje de Thula Rafaela de Oliveira Pires rendido durante la audiencia pública ante la Corte (expediente de prueba, folios 1462 y 1463). 64 Los hechos anteriores a la fecha de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte por parte de Brasil (10 de diciembre de 1998) únicamente se enuncian como antecedentes y no serán objeto de pronunciamiento en cuanto a las violaciones a la Convención Americana. 21 investigador/a, anunciado en el periódico Folha de São Paulo cuatro días antes 65.
Según el anuncio de vacante, tanto la postulación como la selección tendría lugar entre los días 23 y 27 de marzo de 1998 66. 66. Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira Gomes se encontraron en la puerta de la sede de la empresa y subieron las escaleras juntas 67. En la entrada, cerca de la recepción, fueron recibidas por M.T., quien se rehusó a entrevistarlas o facilitarles una ficha de inscripción, con el argumento de que todas las vacantes para el cargo anunciado “ya habían sido ocupadas” 68.
Si bien el señor M.T. no les permitió ingresar, ellas lograron avistar a otras personas que habían sido admitidas en las oficinas de la empresa y a quienes sí se les habría entregado la ficha de inscripción. 67. En la tarde de ese mismo día, I.C.L., amiga de Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira Gomes, de piel blanca, también se digirió a NIPOMED para postularse al mismo cargo.
Allí, también fue recibida por M.T. y fue contratada de inmediato para el puesto 69. El reclutador le indicó que había muchas vacantes en el equipo y le pidió que, si conocía a “más personas como ella”, les avisara sobre las vacantes 70. Al día siguiente, tras enterarse de la contratación de I.C.L., y con la información de que aún había vacantes, Gisele Ana Ferreira Gomes regresó a la empresa para postularse nuevamente.
En esa oportunidad, fue recibida por otro reclutador, a quien no le comentó que ya había concurrido el día anterior por “miedo que él no [le] dejara explicar que […] [ella] podía trabajar ahí” 71. El reclutador le dijo que todavía había cupos y le permitió llenar una ficha de postulación. Le señaló que si la contactaría posteriormente, pero nunca lo hizo 72. 68.
Las señoras dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes, así como I.C.L., tenían el mismo nivel escolar y la misma experiencia como investigadoras. Anteriormente habían 65 Cfr. Solicitud de inicio de investigación policial presentada el 15 de mayo de 1998 ante la 3era Delegación de Policía de investigación sobre crímenes raciales (expediente de prueba, folio 9). 66 Cfr. Declaración de Neusa dos Santos Nascimento durante la audiencia pública del presente caso. 67 Cfr. Declaración de Neusa dos Santos Nascimento durante la audiencia pública del presente caso, y declaración de Gisele Ana Ferreira Gomes durante la audiencia pública del presente caso. 68 Cfr. Denuncia No. 37654/98-6 presentada por el Ministerio Público el 4 de noviembre de 1998 ante el Juez de Derecho del 24º Juzgado Criminal del Foro Central de la Capital San Pablo (expediente de prueba, folios 20 a 21); denuncia policial interpuesta el 15 de mayo de 1998 ante la 3era Delegación de Policía de investigación sobre crímenes raciales (expediente de prueba, folio 9); declaración de Neusa dos Santos Nascimento durante la audiencia pública del presente caso; y declaración de Gisele Ana Ferreira Gomes durante la audiencia pública del presente caso. 69 Cfr. Denuncia policial No. 2580/98 interpuesta ante la 14ava Delegación de Policía el 27 de marzo de 1998 (expediente de prueba, folios 12 a 13); y declaración de I.C.L. ante la Tercera Delegación de Policía de Investigación de Crímenes Raciales de 21 de agosto de 1998 (expediente de prueba, folio 1197). 70 Cfr. Denuncia policial interpuesta el 15 de mayo de 1998 ante la 3era Delegación de Policía de investigación sobre crímenes raciales (expediente de prueba, folio 9); denuncia policial No. 2580/98 interpuesta ante la 14ava Delegación de Policía el 27 de marzo de 1998 (expediente de prueba, folio 13); declaración de I.C.L. ante la Tercera Delegación de Policía de Investigación de Crímenes Raciales de 21 de agosto de 1998 (expediente de prueba, folio 1197); y declaración de Neusa dos Santos Nascimento durante la audiencia pública del presente caso. 71 Cfr. Declaración de Gisele Ana Ferreira Gomes durante la audiencia pública del presente caso. 72 Cfr. Denuncia No. 37654/98-6 presentada por el Ministerio Público el 4 de noviembre de 1998 ante el Juez de Derecho del 24º Juzgado Criminal del Foro Central de la Capital San Pablo (expediente de prueba, folios 20 a 21);
Declaración de Gisele Ana Ferreira Gomes ante la 3era Delegación de Policía de Investigación de Crímenes Raciales de 17 de agosto de 1998 (expediente de prueba, folio 1186); y Declaración de Gisele Ana Ferreira Gomes durante la audiencia pública del presente caso. 22 trabajado juntas en un proyecto de un instituto de investigación del estado de San Pablo, la Fundación SEADE 73.
C. Proceso penal 69. El 27 de marzo de 1998 Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira Gomes solicitaron, ante la 14ava Comisaría de Policía de San Pablo, la apertura de una investigación criminal contra el reclutador M.T. por el delito de racismo 74. El 3 de agosto de 1998 se inició la investigación 75. 70. M.T. presentó declaración el 25 de agosto de 1998.
Entre otros aspectos, aseguró que, debido al gran número de personas que concurrieron para postularse al cargo de investigador, no recordaba a las presuntas víctimas. Aclaró que había varios seleccionadores y que no era su responsabilidad elegir a las personas aprobadas, sino que era competencia del director regional. Además, afirmó que no hubo ningún tipo de discriminación 76. 71.
El 4 de noviembre de 1998 la Fiscalía presentó una denuncia contra M.T. con base en el artículo 4 de la Ley 7.716/89, que estipula como delito, resultante de discriminación o prejuicio, negar u obstruir empleo en empresa privada 77. La denuncia fue recibida por el Juez de Derecho de la 24ª Juzgado Criminal del Foro Central de la Capital San Pablo 78. 72.
La testigo de la acusación, la señora I.C.L., confirmó sus declaraciones en la fase de investigación e indicó al juez que Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira Gomes no pudieron seguir en el proceso de selección por causa de su raza 79. 73. El 20 de agosto de 1999 el Ministerio Público presentó sus alegatos finales requiriendo la condena del señor M.T. Indicó que la negativa de otorgar el empleo se debía a un prejuicio y que, habiendo vacantes disponibles, al haber rechazado de manera preliminar a las víctimas, el acusado obstruyó el acceso al empleo por motivos discriminatorios 80. 73 Cfr. Declaración de Neusa dos Santos Nascimento durante la audiencia pública del presente caso; y declaración de Gisele Ana Ferreira Gomes durante la audiencia pública del presente caso. 74 Cfr. Denuncia policial No. 2580/98 interpuesta ante la 14ava Delegación de Policía el 27 de marzo de 1998 (expediente de prueba, folios 12 a 13). 75 Cfr. Carpeta de investigación No. 034/98 de la 3era delegación de Policía de Investigación de Crímenes Raciales (expediente de prueba, folio 1171).
Cfr. Declaración de M.T. rendida ante la 3era Delegación de Policía de investigación de crímenes raciales el 25 de agosto de 1998 (expediente de prueba, folios 18 y 10). 77 Cfr. Artículos 1 y 4 de la Ley 7.716 de 5 de enero de 1989. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/leis/l7716.htm. 78 Cfr. Denuncia No. 37654/98-6 presentada por el Ministerio Público el 4 de noviembre de 1998 ante el Juez de Derecho del 24º Juzgado Criminal del Foro Central de la Capital San Pablo (expediente de prueba, folios 20 a 21). 79 Cfr. Declaración de I.C.L. ante la Tercera Delegación de Policía de Investigación de Crímenes Raciales de 21 de agosto de 1998 (expediente de prueba, folio 1197). 80 Cfr. Denuncia No. 37654/98-6 presentada por el Ministerio Público el 4 de noviembre de 1998 ante el Juez de Derecho del 24º Juzgado Criminal del Foro Central de la Capital San Pablo (expediente de prueba, folios 20 a 21). 76 23 74.
El 27 de octubre de 1999 se dictó sentencia, por la cual se absolvió a M.T., al considerar que no había pruebas suficientes de que el acusado hubiera actuado en la forma denunciada 81. 75. El 16 de noviembre de 1999 Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira Gomes interpusieron recurso de apelación 82, alegando que la sentencia absolutoria contrariaba las pruebas producidas durante la instrucción procesal 83.
El 23 de febrero de 2000 el acusado presentó su respuesta al recurso 84. 76. El 11 de agosto de 2004 la Quinta Sala Penal Extraordinaria del Tribunal de Justicia de San Pablo juzgó procedente el recurso de apelación criminal, condenando al acusado a dos años de reclusión por cometer el crimen previsto en el artículo 4 de la Ley No. 7.716/89.
La Sala determinó que, en el cálculo de la condena, debía considerarse que el acusado no tenía antecedentes criminales y decidió que el régimen inicial de cumplimiento de la pena sería el semiabierto 85. Adicionalmente, declaró de oficio la extinción de la punibilidad del acusado por entender que sería aplicable la prescripción de la pena, de conformidad con el artículo 107, IV del Código Penal 86. 77.
El 29 de septiembre de 2004 el Ministerio Público interpuso recurso de embargos de declaração 87 contra la decisión, destacando que la Constitución brasileña estipula la imprescriptibilidad del crimen de racismo 88. En respuesta al recurso, el 22 de septiembre de 2005 se levantó la declaración de prescripción de la acción penal y se condenó al acusado al cumplimiento de la sanción en régimen semiabierto 89.
La decisión fue publicada el 7 de abril de 2006 e hizo tránsito a cosa juzgada el 8 de junio del mismo año 90. El 31 de agosto de 2006 se profirió decisión judicial ordenando la expedición de orden de detención contra M.T. 91. La orden fue emitida el 25 de octubre de 2006 92. 81 Cfr. Sentencia dictada en el marco del proceso No. 681/98 de 27 de octubre de 1999 (expediente de prueba, folio 30). 82 Cfr. Escrito de interposición del recurso de apelación de 16 de noviembre de 1999 en el proceso 681/99 (expediente de prueba, folio 32). 83 Cfr. Escrito de sustentación del recurso de apelación de 20 de diciembre de 1999 en el proceso 681/99 (expediente de prueba, folios 34 a 37). 84 Cfr. Escrito de defensa frente al recurso de apelación presentado el 23 de febrero de 2000 (expediente de prueba, folios 45 a 48). 85 De acuerdo con el Código Penal brasileño se considera régimen semiabierto la ejecución de la pena en “colonia agrícola, industrial o en establecimiento similar”.
Cfr. Art. 33, §1º, b) del Código Penal brasileño. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/decreto-lei/del2848compilado.htm. 86 Cfr. Decisión No. 00718296 de la Quinta Sala Penal Extraordinaria del Tribunal de Justicia del Estado de San Pablo de 11 de agosto de 2004 (expediente de prueba, folios 61 y 67). 87 De acuerdo con el artículo 619 del Código de Proceso Penal, las sentencias dictadas por los Tribunales de Apelación, salas o paneles podrán ser objeto de recurso de “embargos de declaração” en el plazo de dos días a partir de su publicación, siempre que exista ambigüedad, oscuridad, contradicción u omisión en la sentencia. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/decreto-lei/del3689.htm. 88 Cfr. Escrito de interposición del recurso de “embargos de declaração” por el Ministerio Público del estado de San Pablo de 29 de septiembre de 2004 (expediente de prueba, folios 69 a 74). 89 Cfr. Decisión de la Quinta Sala Penal Extraordinaria del Tribunal de Justicia del estado de San Pablo de 22 de septiembre de 2005 (expediente de prueba, folio 78). 90 Cfr. Extractos de proceso No. 313.895.3/3-0001-000 (expediente de prueba, folio 84 y 85). 91 Cfr. Decisión judicial mediante la cual se ordena la expedición de orden de detención contra M.T. de 31 de agosto de 2006 (expediente de prueba, folio 87). 92 Cfr. Certificado de expedición del orden de detención contra M.T. de 25 de octubre de 2006 (expediente de prueba, folios 90 a 91). 24 78.
El 21 de octubre de 2004 el acusado interpuso un habeas corpus 93 solicitando que la modalidad de cumplimiento de la sanción fuera modificada del régimen semiabierto al régimen inicial abierto 94. El 14 de noviembre de 2006 la Cuarta Sala Penal del Tribunal de Justicia del Estado de San Pablo rechazó la petición al entender que no era el órgano competente para decidir un recurso planteado contra su propia decisión 95. 79.
Posteriormente, M.T. presentó un nuevo habeas corpus ante el Superior Tribunal de Justicia del estado de San Pablo en respuesta al cual, el 6 de junio de 2007, el Superior Tribunal autorizó el cumplimiento de la sanción en régimen abierto 96. 80. El 15 de octubre de 2007 M.T. presentó una acción de revisión criminal ante el Tribunal de Justicia del Estado de San Pablo alegando, entre otros, que su conducta omisiva frente a las presuntas víctimas no fue causada por él sino por sus jefes directos por lo que debía ser absuelto 97.
El 1 de julio de 2009 el recurso de revisión fue resuelto favorablemente para el acusado emitiéndose decisión absolutoria por insuficiencia de pruebas 98. 81. El 23 de octubre de 2020 la Coordinadora General de Apoyo a los Programas de Defensa de la Ciudadanía de la Secretaría de Justicia y Ciudadanía del Gobierno del estado de San Pablo certificó que el señor M.T. falleció. No se informó la fecha del suceso 99.
D. Marco normativo relevante 82. El artículo 4º VIII de la Constitución de la República Federativa del Brasil de 1988 establece como uno de los principios fundadores de su institucionalidad el “repudio al terrorismo y al racismo”. Asimismo, en su artículo art. 5°, XLII, estipula que la práctica del racismo constituye un delito no sujeto a fianza o prescripción y sometido a pena de reclusión en los términos de la ley 100. 83.
La Ley 7.716/89 101 define los delitos derivados de discriminación o prejuicios de raza, color, etnia, religión o procedencia nacional. La norma establece, inter alia, que 93 Cfr. Escrito de M.T. por medio del cual solicita el cambio de régimen de cumplimiento de la sanción penal de 21 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folios 100 a 104). 94 De acuerdo con el Código Penal brasileño se considera régimen abierto la ejecución de la pena en “casa de albergue o establecimiento adecuado”.
Cfr. Art. 33, §1º, c) del Código Penal brasileño. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/decreto-lei/del2848compilado.htm. 95 Cfr. Decisión de la Cuarta Sala Penal del Tribunal de Justicia del Estado de San Pablo en el habeas corpus No. 1.027.341.3/6, de 14 de noviembre de 2006 (expediente de prueba, folios 106 a 109). 96 Cfr. Decisión del Superior Tribunal de Justicia en el habeas corpus No. 71.324 – SP (2006/02633565), de 6 de junio de 2007 (expediente de prueba, folios 657 a 658). 97 Cfr. Petición de revisión criminal interpuesta por M.T. en el proceso penal No. 681/98 ante el Tribunal de Justicia del Estado de San Pablo, de 15 de octubre de 2007 (expediente de prueba, folio 1277 a 1287). 98 Cfr. Decisión del Tribunal de Justicia del estado de San Pablo en el proceso de revisión criminal No. 993.07.100917-2, de 1 de julio de 2009 (expediente de prueba, folio 1289 a 1293). 99 Cfr. Certificado de la Coordinación General de Apoyo a los Programas de Defensa de la Ciudadanía de la Secretaría de Justicia y Ciudadanía del Gobierno del estado de San Pablo de 23 de octubre de 2020 (expediente de prueba, folio 1295). 100 Cfr. Constitución de la República Federativa de Brasil de 1998.
Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/constituicao/constituicao.htm. 101 Ley 7.716/89. Disponible en: https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/leis/l7716.htm. 25 "negar o impedir el empleo en una empresa privada" conlleva una pena de "prisión de dos a cinco años" 102. IX FONDO DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON EL DEBER DE RESPETAR LOS DERECHOS SIN DISCRIMINACIÓN Y EL DERECHO AL TRABAJO Y AFECTACIÓN AL PROYECTO DE VIDA 103 84.
A continuación, la Corte hará referencia a los alegatos de la Comisión, los alegatos y el reconocimiento de responsabilidad del Estado, y los alegatos de los representantes, estos últimos, en lo pertinente (supra párr. 49). Posteriormente, la Corte procederá a realizar sus consideraciones sobre: (i) el derecho a la igualdad y no discriminación y la prohibición de discriminación racial, (ii) el derecho a la igualdad y no discriminación en el acceso a los derechos económicos, sociales y culturales, en particular el derecho al trabajo, (iii) las obligaciones de investigar, juzgar y sancionar conductas incompatibles con la protección del derecho a la igualdad y la no discriminación, y (iv) la aplicación de los estándares mencionados al caso en concreto, donde examinará (a) la alegada falta de debida diligencia en el proceso penal y la recaudación y la valoración de la prueba realizadas en el presente caso y (b) la afectación al proyecto de vida de las presuntas víctimas.
A. Argumentos de las partes y de la Comisión 104 85. La Comisión señaló que, a pesar de que las presuntas víctimas presentaron una denuncia criminal en marzo de 1998 y que la decisión final fue publicada por el Tribunal de Justicia de San Pablo en abril de 2006, en la cual se confirmó la condena del señor M.T. a dos años de prisión en régimen semiabierto, solo hasta octubre de 2006 fue expedida la orden de detención en su contra.
Sin embargo, resaltó que no cuenta con información sobre el cumplimiento efectivo de esa orden. Asimismo, indicó que dos semanas después, el señor M.T. presentó un habeas corpus y, luego, una acción de revisión criminal para cuestionar la condena. Destacó que no tiene información sobre el resultado de esa última y que no tiene conocimiento de si la sanción impuesta al señor M.T. fue efectivamente ejecutada. 86.
La Comisión sostuvo que este caso está inserto en un contexto general de discriminación y falta de acceso a la justicia en demandas presentadas por parte de la población afrodescendiente en Brasil, en particular mujeres afrodescendientes. Destacó que los hechos denunciados por las presuntas víctimas coinciden con la información que tiene la Comisión sobre la discriminación racial en el acceso al mercado de trabajo.
Además, enfatizó que lo sucedido en este caso es consistente con las conclusiones de los 102 Art. 4º Negar o impedir empleo en empresa privada. Pena: reclusión de dos a cinco años. (Traducción de la Secretaría). 103 Artículos 5.1, 8.1, 24 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 26 del mismo instrumento. 104 Teniendo en cuenta que el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación de la garantía del plazo razonable en el proceso penal (supra párr. 15) y que la Corte no se pronunciará respecto a dicha violación (supra párr. 27), los argumentos de la Comisión relacionados con la referida violación no serán incluidos en este capítulo.
En el caso de los representantes de las víctimas –en vista de que omitieron presentar el escrito de argumentos y pruebas dentro del plazo reglamentario— sólo se tomarán en consideración los alegatos presentados en la fase oral y los alegatos finales escritos, sin tener en cuenta las pretensiones reparatorias o la prueba documental no sobreviniente. 26 diversos órganos internacionales sobre la no contratación de personas afrodescendientes frente a personas blancas, aunque cumplan con los mismos requisitos.
Observó que el caso permanece en la impunidad y que han transcurrido más de 20 años desde la ocurrencia y denuncia de los hechos, sin que haya una reparación a las presuntas víctimas. 87. La Comisión resaltó que, debido al retraso en el proceso penal, fue proferida la decisión de prescripción de la acción penal. Si bien esa sentencia fue revocada posteriormente debido a que la legislación brasileña establece la imprescriptibilidad para este tipo de delitos, la Comisión consideró que esa decisión sobre prescripción se produjo como consecuencia de la omisión del Estado en agilizar el trámite del proceso. 88.
Finalmente, destacó que, aunque se hayan llevado a cabo procesos judiciales y se hayan impuesto condenas penales por el delito de discriminación, no hubo una decisión judicial efectiva, no fue adoptada ninguna forma de restitución de los derechos violados, ni se dio la reparación integral de las presuntas víctimas. Por tanto sostuvo que el Estado no cumplió con su obligación de ofrecer recursos adecuados y efectivos para investigar y eventualmente sancionar al responsable de cometer actos discriminatorios contra Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira Gomes, ni de reparar adecuadamente las personas afectadas.
Debido a esto solicitó que el Estado sea declarado responsable por la violación de los derechos contenidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 24, 26 y 1.1 del mismo instrumento. 89. Los representantes destacaron el contexto de racismo estructural, sistémico e institucional que sigue vigente en Brasil.
Además, afirmaron que, si bien tuvieron la oportunidad de iniciar un proceso judicial en el marco del sistema judicial interno brasileño, es innegable la existencia de fallas en la conducción de dichos procesos, con la consecuente falta de acceso efectivo a la justicia. Señalaron que la Corte debería considerar los procedimientos internos en su totalidad, ya que su función es determinar si la totalidad de los procesos internos cumplieron con las normas convencionales.
Asimismo, manifestaron que, al tratarse de “un caso de derecho a la no discriminación”, los hechos deben analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana, en relación con las categorías protegidas por el artículo 1.1 del mismo instrumento. Afirmaron también que la violación de referencia se manifestó desde el inicio de las investigaciones hasta las dificultades durante el curso del proceso penal, ya que: (i) no se valoraron las pruebas;
(ii) se alegó que las víctimas no estaban seguras de que fueron discriminadas; (iii) en sede de revisión criminal, se analizó indebidamente la prueba nuevamente para absolver al acusado, y (iv) se aplicó la prescripción a un delito constitucionalmente imprescriptible. Por lo tanto, adujeron que las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas son evidentes y encuentran resonancia en los artículos 8.1, 25.1, 24 y 26, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana. 90.
El Estado reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en virtud de la falta de un procesamiento ágil de la apelación interpuesta por las presuntas víctimas y del reconocimiento indebido de la prescripción del delito de racismo en la segunda instancia, lo cual generó más retraso procesal.
Por otra parte, el Estado argumentó que la Comisión no alegó la violación de los artículos 24 y 26 de la Convención per se, sino que lo hizo “en relación con” los artículos 8 y 25 del referido instrumento. Por lo tanto, según el Estado, los artículos 24 y 26 no le fueron atribuidos “como violaciones principales y autónomas” y, por tanto, en esta etapa procesal no se podría “ampliar los términos de la denuncia cuando el Estado, en el momento de expresar su defensa, no se guiaba por esta línea de acusación”. 27 B. Consideraciones de la Corte B.1 El derecho a la igualdad y la no discriminación y la prohibición de la discriminación racial 91.
La Corte ha señalado que la noción de igualdad que recogen los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana se desprende directamente de la unidad de la naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona. En este sentido, el respeto del derecho a la igualdad es incompatible con toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a privilegiarlo sobre otros; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine en el acceso a derechos que sí se reconocen a otros grupos 105.
Los Estados deben abstenerse de adoptar medidas que en forma directa o indirecta generen o validen situaciones de discriminación de jure o de facto 106. 92. Así, el artículo 1.1 de la Convención Americana establece que los Estados tienen la obligación de respetar y garantizar los derechos y libertades reconocidos en ella a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 107 Este derecho también está contemplado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos 108 y en la Declaración Americana de los Derechos Deberes del Hombre 109, las cuales reconocen iguales derechos y libertades a todas las personas, sin distinción. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que, en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del ius cogens, sobre el cual descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional 110. 93.
El artículo 1.1 de la Convención es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado. Según dicha disposición, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es, per se, incompatible con ésta 111.
El vínculo entre la obligación de respetar Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 55, y Caso Leite de Souza y otros vs. Brasil, supra, párr. 162. 106 Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados.
Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 101, 103 y 104, y Caso Leite de Souza y otros vs. Brasil, supra, párr. 162. 107 Cfr. Convención Americana de Derechos Humanos, art. 1.1. 108 Artículo 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía. Declaración Universal de los Derechos Humanos. 109 Artículo II.
Derecho a la igualdad ante la ley - Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna. Declaración Americana de los Derechos Deberes del Hombre. 110 Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, supra, párr. 101; y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 162. 111 Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la Naturalización, supra, párr. 53; y Caso Hendrix Vs. Guatemala.
Fondo. Sentencia de 7 de marzo de 2023. Serie C No. 485, párr. 63. 105 28 y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación es de carácter indisoluble 112. El incumplimiento de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos sin discriminación genera responsabilidad internacional. El trato diferenciado resulta discriminatorio cuando no persigue finalidad legítima 113, y resulta innecesario y/o desproporcionado 114. 94.
Por su parte, el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 24 convencional tiene dos dimensiones: una primera dimensión formal o de jure que prohíbe la discriminación y las diferencias de trato arbitrarias en el ordenamiento legal del Estado; y una segunda dimensión, de tipo material, que exige la aplicación de la ley sin discriminación y genera obligaciones positivas para el Estado, destinadas a garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad 115.
Esto último puede requerir la adopción de medidas positivas a favor de grupos históricamente discriminados o marginados, a causa de los factores a los que hace referencia el artículo 1.1 de la Convención Americana. 95. En suma, la obligación de respetar o garantizar un derecho convencional sin discriminación –prevista en el artículo 1.1 en conjunción con el derecho a la igualdad ante la ley previsto en el artículo 24 de la Convención Americana— involucra la adopción de medidas a fin de superar situaciones de exclusión y marginación social y promover la inclusión, la participación y la garantía del goce efectivo de los derechos protegidos en el Tratado, tanto a través de la legislación como de la administración de justicia 116. 96.
Con relación a la discriminación racial, el artículo 1.1 de la Convención Americana cita de manera expresa la raza y el color de las personas como categorías protegidas. En consecuencia, la Convención prohíbe la adopción o aplicación de cualquier norma, decisión administrativa o judicial, práctica o conducta a nivel interno –sea por parte de autoridades estatales o por particulares— que pueda restringir los derechos de una persona por causa de su raza o su color de piel.
En ese sentido, tratándose de categorías protegidas por el artículo 1.1 de la Convención Americana, cualquier justificación sobre presunto trato diferenciado recae sobre el Estado 117. 97. En cuanto a la protección del derecho a la igualdad y la no discriminación por raza o color de personas afrodescendientes, la Corte ya ha tenido la oportunidad de Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, supra, párr. 85; y Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de junio de 2024. Serie C No. 527, párr. 233. 113 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 46; y Caso Hendrix Vs. Guatemala, supra, párr. 63. 114 Cfr. Caso Norín Catrimán (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) y otros Vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 200; y Caso Hendrix Vs. Guatemala, supra, párr. 63. 115 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 186, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 164. 116 Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 199; y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484, párr. 86. Ver también, Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género (interpretación y alcance de los artículos 13, 15, 16, 24, 25 y 26, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los artículos 3, 6, 7 y 8 del Protocolo de San Salvador, de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención de Belem do Pará, de los artículos 34, 44 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y de los artículos II, IV, XIV, XXI y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), supra, párr. 157. 117 Mutatis mutandis, Caso Flor Freire Vs. Ecuador.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 125, y Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica, supra, párr. 50. 112 29 pronunciarse sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 1.1 y 24 de la Convención. Concretamente, ha abordado la cuestión en sus sentencias sobre Caso Comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia 118, Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana 119, Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil 120, Caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina 121, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil 122, entre otras. 98.
Este Tribunal destaca que, en cumplimiento de su deber especial de protección respecto de toda persona que se encuentre en situación de vulnerabilidad, los Estados deben adoptar medidas positivas para la protección de derechos frente a las conductas de sus propios agentes o de terceros. Estas medidas resultan determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre 123.
Las personas afrodescendientes son particularmente vulnerables frente a la discriminación racial, por lo que es obligación de los Estados adoptar acciones positivas para prevenir la violación del derecho a la igualdad y asegurar que cualquier limitación normativa o de facto que pese sobre el ejercicio de este derecho sea desmantelada. Estas acciones deben incluir medidas de carácter legislativo, así como el desarrollo de políticas públicas en materia laboral, educativa, sanitaria, habitacional, cultural, y de acceso a la justicia a fin de generar la igualdad de condiciones, oportunidades y participación en todas las esferas de la sociedad y asegurar la inclusión de las personas afrodescendientes.
En los casos en los cuales se verifiquen patrones de discriminación racial estructural esta obligación deberá tener un carácter reforzado. 99. En cuanto a las obligaciones derivadas de otros instrumentos internacionales, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (en adelante “CIEDR”) –ratificada por Brasil en 1968 y en vigor desde 1969— exige que los Estados prohíban y hagan cesar la discriminación racial practicada por personas, grupos u organizaciones, por todos los medios apropiados, incluso medidas legislativas 124.
Además, establece la obligación de los Estados de “[…] prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico […]” 125. Cfr. Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270. 119 Cfr. Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282. 120 Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra. 121 Cfr. Caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2020. Serie C No. 410. 122 Cfr. Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra. 123 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 111, y Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica, supra, párr. 53. 124 Cfr. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.
Aprobada el 21 de diciembre de 1965, parte 1, art. 2.1.d. 125 Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, supra, parte 1, art. 5. 118 30 100. La Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia (en adelante “CIRDI”), ratificada por Brasil en mayo de 2021, define la discriminación racial 126 como […] cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes.
La discriminación racial puede estar basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico 127. 101. En esa misma línea, la CIRDI dispone que los Estados deben […] prevenir, eliminar, prohibir y sancionar […] todos los actos y manifestaciones de racismo, discriminación racial y formas conexas de intolerancia, incluyendo: […] Cualquier restricción racialmente discriminatoria del goce de los derechos humanos consagrados en los instrumentos internacionales y regionales aplicables y en la jurisprudencia de las cortes internacionales y regionales de derechos humanos, en especial los aplicables a las minorías o grupos en condiciones de vulnerabilidad y sujetos a discriminación racial 128. 102.
Al respecto, la CIRDI también prevé que los Estados deben adoptar un instrumento normativo que defina y prohíba claramente el racismo, la discriminación racial y formas conexas de intolerancia, tanto en ámbito público como en el privado, así como derogar las leyes que directa o indirectamente den lugar al racismo, la discriminación racial y formas conexas de intolerancia 129. 103.
Además, la CIRDI introduce el concepto de “discriminación racial indirecta” en la misma línea de la jurisprudencia de esta Corte 130. Concretamente, establece que la discriminación indirecta puede darse en la esfera pública o privada toda vez que una “[…] disposición, un criterio o una práctica aparentemente neutra es susceptible de implicar una desventaja particular para las personas que pertenecen a un grupo específico basado en los motivos establecidos en el artículo 1.1, o los pone en desventaja” 131. 126 La CIRDI conceptualiza el racismo como “[…] cualquier teoría, doctrina, ideología o conjunto de ideas que enuncian un vínculo causal entre las características fenotípicas o genotípicas de individuos o grupos y sus rasgos intelectuales, culturales y de personalidad, incluido el falso concepto de la superioridad racial”.
Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia (CIRDI). Aprobada en el XLIII Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General del 4 al 6 de junio de 2013, cap. I, art. 1.4. 127 Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia (CIRDI), supra, cap.
I, art. 1.1. En la misma línea, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, ratificada por Brasil en 1968, define discriminación racial como “[…] toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública”.
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, supra, parte 1, art. 1.1. 128 Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia (CIRDI), supra, cap. III, art. 4, VIII. 129 Cfr. Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia (CIRDI), supra, cap.
III, art. 7. 130 La Corte ha expresado el entendimiento que la discriminación indirecta se ve reflejada en el impacto desproporcionado de normas, acciones, políticas o en otras medidas que, aun cuando sean o parezcan ser neutrales en su formulación, o tengan un alcance general y no diferenciado, produzcan efectos negativos para ciertos grupos vulnerables.
Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 235; y Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de octubre de 2021. Serie C No. 440, párr. 136. 131 Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia (CIRDI), supra, cap.
I, art. 1.2. 31 104. En cuanto a la discriminación estructural que confrontan las personas afrodescendientes, la CIRDI establece que los Estados deben –con el propósito de promover condiciones equitativas de igualdad de oportunidades, inclusión y progreso— adoptar acciones afirmativas para asegurar que personas o grupos afectados por el racismo, la discriminación racial o las formas conexas de intolerancia, puedan ejercer sus derechos y libertades fundamentales, sin discriminación 132.
Sumado a lo anterior, los Estados deben diseñar e implementar políticas que tengan por objetivo el trato equitativo y la generación de igualdad de oportunidades para todas las personas, entre ellas, medidas de carácter laboral 133. 105. Con relación a la legislación y política pública en materia de acceso a la justicia sin discriminación por raza, los estándares internacionales establecen que ésta debe abordar: 1. la investigación, juzgamiento, sanción y reparación de conductas discriminatorias 134; 2. la asistencia jurídica gratuita a fin de facilitar las denuncias individuales o colectivas de discriminación en las esferas civil, laboral y penal 135; 3. la incorporación laboral en cargos públicos a todos los niveles de personas afrodescendientes en las agencias encargadas de la investigación, persecución y juzgamiento de conductas discriminatorias 136; 4. la formación y capacitación de funcionarios públicos y organismos encargados de aplicar la ley en disciplinas relacionadas al derecho a la igualdad y no discriminación, incluyendo los temas del racismo y la discriminación racial 137; 5. la medición del impacto de estas políticas mediante la recopilación, desglose y actualización de datos en materia de discriminación racial y acceso a la justicia 138. 106.
En cuanto a ese último aspecto, la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha recomendado la recopilación y publicación oficial de datos exhaustivos y desglosados por raza, origen étnico, género y otros factores de una forma que permita la detección de formas interseccionales de discriminación como abordaje integral del racismo sistémico (infra párr. 138) 139.
El Mecanismo de Expertos Independientes para Promover la Justicia Racial y la Igualdad en la Aplicación de la Ley Cfr. Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia (CIRDI), supra, cap. III, art. 5. 133 Cfr. Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia (CIRDI), supra, cap.
III, art. 6. 134 Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Recomendación general No. 34: Discriminación racial contra afrodescendientes, supra, párr. 37. Disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g11/460/46/pdf/g1146046.pdf. 135 Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Recomendación general No. 34: Discriminación racial contra afrodescendientes, supra, párr. 35.
Disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g11/460/46/pdf/g1146046.pdf. 136 Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Recomendación general No. 34: Discriminación racial contra afrodescendientes, supra, párr. 40. Disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g11/460/46/pdf/g1146046.pdf. 137 Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Recomendación General No. 34: Disponible en: Discriminación racial contra afrodescendientes, supra, párr. 41. https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g11/460/46/pdf/g1146046.pdf. 138 En sentido similar, véase “Combatiendo racismo, discriminación racial, xenofobia e intolerancia relacionada y la implementación integral del seguimiento de la Declaración y Programa de Acción de Durban”, Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas, Informe de 2011, párr. 174. 139 Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos: Promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los africanos y los afrodescendientes frente al uso excesivo de la fuerza y otras violaciones de los derechos humanos por agentes del orden, UN Doc.
A/HRC/47/53, 1 de junio de 2021, párr. 20. Disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g21/122/06/pdf/g2112206.pdf. 132 32 de Naciones Unidas ha señalado que la recopilación y procesamiento de datos desglosados por raza u origen étnico coadyuva a superar la invisibilización histórica, social y cultural que afecta a las personas afrodescendientes y así acercarse a esta meta de los Objetivos de Desarrollo Sostenible 140.
Este ejercicio no debe ser emprendido como un fin en sí mismo, sino que los datos recopilados y sistematizados deben ser utilizados de manera central en el diseño de políticas de superación del racismo sistémico, incluyendo la evaluación del impacto de las medidas correctivas que los Estados ya hayan aplicado. Además, el acceso público a esos datos legitima las reformas legislativas y de política pública y asegura la transparencia democrática 141.
B.2 El derecho a la igualdad y la no discriminación en el acceso a los derechos económicos, sociales y culturales, en particular el derecho al trabajo 107. En virtud de las obligaciones derivadas de los artículos 1.1, 24 y 26 de la Convención Americana, los Estados deben adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el acceso a los derechos económicos, sociales y culturales de los afrodescendientes, en condiciones de igualdad.
El acceso a estos derechos se torna aún más desafiante cuando los indicadores demuestran que las personas afrodescendientes se encuentran en situación de desventaja en el acceso al mercado laboral 142. En estos casos, los Estados deben tomar medidas para fomentar el empleo de afrodescendientes tanto en el sector público como en el sector privado 143. 108.
Al respecto, desde su entrada en vigor en 1969, la CIEDR expresamente se refiere al deber convencional de los Estados de garantizar, sin discriminación, el acceso a los derechos económicos, sociales y culturales y, en particular, el derecho al trabajo 144. Por su parte la CIRDI prevé la obligación de los Estados de prevenir, eliminar, prohibir y sancionar los actos y manifestaciones de racismo, discriminación racial y formas conexas de intolerancia que involucren la denegación del acceso a cualquiera de los derechos sociales, económicos y culturales, con base en la raza y el color de la persona, entre otros criterios discriminatorios 145. 109.
La Organización Internacional del Trabajo (en adelante “OIT”) estableció en el Convenio No. 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación), ratificado por Brasil en noviembre de 1969, que los Estados deben “formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la 140 Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los africanos y los afrodescendientes frente al uso excesivo de la fuerza y otras violaciones de los derechos humanos por agentes del orden: Informe del Mecanismo Internacional de Expertos Independientes para Promover la Justicia Racial y la Igualdad en la Aplicación de la Ley, UN Doc.
A/HRC/51/55, 4 de agosto de 2022, párrs. 25 y 27. 141 Ibídem, párrs. 26 y 31. 142 Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Recomendación general No. 34: Discriminación racial contra afrodescendientes, supra, párrs. 50 y 58. Disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g11/460/46/pdf/g1146046.pdf. 143 Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Recomendación general No. 34: Discriminación racial contra afrodescendientes, supra, párr. 59.
Disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g11/460/46/pdf/g1146046.pdf. 144 Cfr. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, supra, parte 1, art. 5.e.i. 145 Cfr. Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia (CIRDI), supra, cap.
III, art. 4, XII. 33 igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto” 146. 110. El Comité DESC en su Observación General No. 18 sobre el derecho al trabajo consideró que constituye un incumplimiento de la obligación de respeto “toda discriminación en materia de acceso al mercado de trabajo o a los medios y prestaciones que permitan conseguir trabajo, obedezca esta discriminación a motivos de raza, color, sexo […], con el fin de obstaculizar el disfrute o el ejercicio, en plena igualdad, de derechos económicos, sociales y culturales” 147. 111.
En su Observación General No. 20, el Comité DESC indicó que una parte considerable de la población mundial tiene dificultades en el ejercicio de sus derechos económicos, sociales y culturales, por causa de la discriminación 148. Consideró que la igualdad y no discriminación son condición esencial para el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales 149.
En ese sentido, ha resaltado que las empresas privadas también deben respetar el derecho al trabajo, sin discriminación. Visto lo anterior, el Comité DESC reiteró que los Estados deben adoptar medidas de carácter administrativo, normativo o judicial, para prevenir, juzgar y sancionar conductas discriminatorias en la esfera privada 150, incluida la discriminación por motivos de raza y color. 112.
Al respecto, esta Corte estableció en la Opinión Consultiva 18/03 que la obligación estatal de respeto y garantía de los derechos humanos es aplicable también a relaciones entre particulares y, específicamente, en el marco de la relación laboral privada. En ese sentido, el Tribunal determinó que el Estado tiene la obligación de no tolerar situaciones de discriminación en perjuicio de quienes trabajan, en las relaciones laborales que se establezcan entre particulares (empleador-trabajador) 151.
Sobre ese extremo, la Corte ha sostenido que el Estado tiene “la obligación de tomar cuantas medidas de orden administrativo, legislativo o judicial sean necesarias para enmendar situaciones discriminatorias de jure y para erradicar las prácticas discriminatorias realizadas por determinado empleador o grupo de empleadores” 152. 113. Al respecto, la Corte ha resaltado la obligación de las empresas de tener un comportamiento responsable en su actividad económica –incluyendo el empleo— pues 146 OIT, Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), adoptado el 25 de junio de 1958 (Núm. 111), art. 2. 147 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 18: El derecho al trabajo (Artículo 6 del Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales), UN Doc.
E/C.12/GC/18, 6 de febrero de 2006, párr. 33. Disponible en: https://www.refworld.org/es/leg/coment/cescr/2006/es/32433. 148 Cfr. Comité De Derechos Económicos, Sociales Y Culturales, Observación General No. 20: “La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)”, supra, párr. 1.
Disponible en: https://www.refworld.org/legal/general/cescr/2009/en/68520. 149 Cfr. Comité De Derechos Económicos, Sociales Y Culturales, Observación General No. 20: “La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)”, supra, párr. 2.
Disponible en: https://www.refworld.org/legal/general/cescr/2009/en/68520. 150 Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 20: “La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)”, supra, párr. 11.
Disponible en: https://www.refworld.org/legal/general/cescr/2009/en/68520. 151 Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, supra, párr. 148. 152 Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, supra, párr. 149. 34 su rol resulta fundamental para el respeto y la vigencia de los derechos humanos 153.
Por su parte, los Estados “deben asegurar un entorno que facilite el ejercicio de esa responsabilidad”, por medio de leyes, actos y políticas que garanticen, entre otros aspectos, el acceso al trabajo, sin discriminación 154. Asimismo, en el marco de las obligaciones de garantía y del deber de adoptar disposiciones de derecho interno que se derivan de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados tienen el deber de prevenir conductas discriminatorias por parte de empresas privadas, por lo que deben adoptar medidas legislativas y de otro carácter para prevenir, investigar, juzgar, sancionar y –en su caso— reparar tales conductas 155.
En definitiva, las empresas deben respetar el derecho a acceder al trabajo sin discriminación y los Estados tienen la obligación de regular y fiscalizar este tipo de relación entre particulares 156. 114. En este sentido, los “Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos” (en adelante “Principios Rectores”) 157 señalan que –como parte de su rol en la protección contra abusos cometidos por empresas— los Estados deben garantizar el acceso a mecanismos de reparación –judiciales y no judiciales— eficaces, así como a mecanismos no estatales de forma de eliminar cualquier obstáculo al acceso a reparación de las personas afectadas 158.
Asimismo, deben tenerse en cuenta las “Directrices sobre género y empresas” promovidas por el Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre Empresas Transnacionales y otras Empresas, en las cuales se reconoce que las mujeres afectadas por la actividad empresarial enfrentan obstáculos adicionales para acceder a reparaciones adecuadas debido a los enfoques neutros inspirados en estereotipos históricamente prevalentes 159.
B.3 Obligación de investigar, juzgar y sancionar conductas incompatibles con la protección del derecho a la igualdad y la no discriminación 115. La Convención Americana establece que los Estados Parte están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos (artículo 25). Estos recursos deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1) y en conjunción con la obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a 153 Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 51; y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C No. 522, párr. 418. 154 Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 18, supra, párr. 52. Disponible en: https://www.refworld.org/es/leg/coment/cescr/2006/es/32433. 155 Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 48; y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 98. 156 Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 51; y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 98. 157 Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Informe del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas, John Ruggie: Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para "proteger, respetar y remediar", UN Doc.
A/HRC/17/31, 21 de marzo de 2011, resolutivo 1; y Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 24 sobre las obligaciones de los Estados en virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el contexto de las actividades empresariales, UN Doc. E/C.12/GC/24, 10 de agosto de 2017, párr. 14.
Disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g17/237/20/pdf/g1723720.pdf. 158 Cfr. Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 99. 159 Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Dimensiones de género de los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos: Informe del Grupo de Trabajo sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas, UN Doc.
A/HRC/41/43, 23 de mayo de 2019, párrs. 10 y 40. 35 toda persona que se encuentre bajo la jurisdicción estatal (artículo 1.1) 160. El deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa.
La obligación referida se mantiene “cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares pues, si sus actos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado” 161. Además, la investigación debe ser seria, objetiva y efectiva, y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, enjuiciamiento y sanción de los responsables 162. 116.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, los Estados deben garantizar que todas las personas bajo su jurisdicción tengan derecho a un recurso efectivo contra todo acto de discriminación racial, independientemente de que el autor sea un particular o un agente estatal, así como el derecho a una reparación justa y adecuada por el daño sufrido 163.
Dichas obligaciones se complementan y se refuerzan con las disposiciones de la CIRDI, cuyo contenido y alcance también deben ser interpretado a la luz de otros instrumentos internacionales sobre la materia, como la CIEDR. La CIRDI dispone que los Estados deben garantizar a las víctimas del racismo, la discriminación racial y formas conexas de intolerancia “un trato equitativo y no discriminatorio, la igualdad de acceso al sistema de justicia, procesos ágiles y eficaces, y una justa reparación en el ámbito civil o penal, según corresponda” 164.
La CIEDR determina que el Estado debe garantizar, sin discriminación de raza, color y origen nacional o étnico, “el derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los demás órganos que administran justicia” 165. 117. En vista de las características de la obligación estatal de investigar, juzgar y sancionar conductas incompatibles con el derecho a la igualdad y la no discriminación, la Corte hará referencia detallada al estándar de debida diligencia reforzada y luego, en particular, a la cuestión de la recaudación y valoración de la prueba en los casos de discriminación racial.
B.3.1 Debida diligencia reforzada en la investigación y juzgamiento de conductas 160 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91; y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Serie C No. 475, párr. 92. 161 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177; y Caso López Sosa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de mayo de 2023. Serie C No. 489, párr. 111. 162 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127; y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de marzo de 2024. Serie C No. 521, párr. 88. 163 Al respecto, véase Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Recomendación General No. 31 sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, UN Doc. A/60/18, 25 de marzo de 2006, párr. 6.
Véase también versión escrita del peritaje Thula Pires (expediente de prueba, folios 1479 y 1480). 164 Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia (CIRDI), supra, cap. III, art. 10. 165 Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, supra, parte 1, art. 5.a).
El artículo 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial establece: “Los Estados partes asegurarán a todas las personas que se hallen bajo su jurisdicción, protección y recursos efectivos, ante los tribunales nacionales competentes y otras instituciones del Estado, contra todo acto de discriminación racial que, contraviniendo la presente Convención, viole sus derechos humanos y libertades fundamentales, así como el derecho a pedir a esos tribunales satisfacción o reparación justa y adecuada por todo daño de que puedan ser víctimas como consecuencia de tal discriminación”. 36 incompatibles con el derecho a la igualdad y la no discriminación 118.
La Corte ha establecido en su jurisprudencia que los Estados tienen una obligación reforzada respecto de la investigación, juzgamiento y sanción de conductas incompatibles con el derecho a la no discriminación como categorías protegidas por el artículo 1.1 de la Convención, como el género 166, la niñez 167, la posición económica 168, la edad 169, y el origen nacional 170.
El artículo 1.1 hace referencia expresa a la raza y el color como categorías protegidas por lo que las denuncias sobre discriminación racial contra personas afrodescendientes deben ser investigadas, juzgadas y sancionadas conforme a un estándar de debida diligencia reforzada. 119. La investigación, juzgamiento y sanción de conductas incompatibles con el derecho a la no discriminación en razón de raza o color, conforme a un estándar de debida diligencia reforzada, conlleva que: i) las comisarías u otros órganos públicos que reciben denuncias e investigan delitos relativos al racismo registren inmediatamente las denuncias y tramiten de manera célere, efectiva, independiente e imparcial las investigaciones 171; ii) que notifiquen a las demás autoridades estatales competentes para examinar y/o pronunciarse sobre hechos presuntamente discriminatorios, tales como autoridades en el ámbito laboral; iii) se someta a proceso disciplinario a los funcionarios competentes que se nieguen u omitan recibir una denuncia sobre racismo 172; iv) se reconozca el rol de la presunta víctima, sus familiares cercanos y los testigos, ofreciéndole a la presunta víctima acceso a información y permitiendo que impugne las pruebas e informándole de la marcha del proceso; v) las autoridades correspondientes valoren los elementos de prueba de tipo indiciario en forma exhaustiva, especialmente cuando se enmarquen en un contexto de discriminación estructural, y adopten las medidas necesarias para recaudar prueba adicional en los casos en los cuales la presunta víctima se encuentre en situación de desventaja para hacerlo; vi) la presunta víctima sea tratada sin discriminación ni prejuicio basados en estereotipos negativos, respetando su dignidad y procurando en particular que las audiencias, los interrogatorios y demás actos procesales de los cuales participe se realicen con la sensibilidad necesaria; vii) las autoridades se abstengan de fundamentar sus decisiones con argumentos basados en estereotipos discriminatorios 173; viii) se asegure la conclusión de un proceso con las debidas garantías, en un plazo razonable; ix) se garantice a la presunta víctima una reparación justa y adecuada por los daños sufridos con base a la determinación de que 166 Cfr. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 344; Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 242 y 280; Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 53; y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 28. 167 Cfr. Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, párr. 141. 168 Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 201; y Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, supra, párr. 336. 169 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 127. 170 Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, supra, párr. 119;
Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 175; y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 262. 171 Al respecto, véase Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Recomendación General No. 31 sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, supra, párr. 11.
Disponible en: https://www.refworld.org/es/leg/coment/cerd/2006/es/132253. 172 Al respecto, véase Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Recomendación General No. 31 sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, supra, párr. 12. Disponible en: https://www.refworld.org/es/leg/coment/cerd/2006/es/132253. 173 Cfr. Mutatis mutandis, Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 237 y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 159. 37 se han producido conductas incompatibles con el derecho a la no discriminación en razón de raza o color 174. 120. En contextos de discriminación estructural contra personas afrodescendientes (supra párr. 56 a 61), la investigación, juzgamiento y sanción de conductas discriminatorias tiene un impacto tanto particular, para las víctimas del caso concreto, como colectiva toda vez que constituye un incentivo de confianza en la justicia para quienes padecen conductas discriminatorias y se abstienen de denunciarlas ante la administración de justicia. Asimismo, constituye un mensaje para la sociedad en su conjunto, toda vez que “todo delito de motivación racista atenta contra la cohesión social” 175.
B.3.2 Recaudación y valoración de la prueba en el marco de la investigación y juzgamiento de conductas incompatibles con el derecho a la igualdad y la no discriminación 121. En el caso de conductas incompatibles con el derecho a la igualdad atribuibles a terceros –como los ocurridos en el marco de una relación laboral entre empresa privada e individuo o entre empleador (o posible empleador) y empleado (o posible empleado)— las autoridades administrativas y/o judiciales deben fiscalizar los actos de las empresas en el marco de sus relaciones laborales de conformidad con los estándares interamericanos e internacionales.
En cuanto a la producción de prueba, cuando la discriminación se da en ámbitos privados, especialmente relacionados con actividades empresariales, las víctimas enfrentan barreras asociadas a las asimetrías de información y de poder vis-a-vis las empresas 176. El Comité DESC ha advertido que las personas afectadas por la conducta de entidades empresariales encuentran obstáculos en el acceso a los elementos necesarios para fundamentar sus reclamos judiciales, debido a que la prueba suele estar en manos de la propia empresa 177.
Con relación a la producción de prueba, el Comité DESC ha señalado que es común que se presenten barreras probatorias que dificulten acreditar la discriminación de terceros ante las autoridades estatales 178. 122. En los casos en los cuales la conducta presuntamente discriminatoria se encuentre tipificada como delito bajo la jurisdicción penal –como es en el caso de Brasil- las autoridades competentes deberán recaudar y valorar la prueba de conformidad con el estándar de debida diligencia reforzada (supra párrs. 118 a 120).
Según se indicara supra, la motivación de la conducta discriminatoria por raza o color no suele ser enunciada por quien la lleva a cabo por lo que, en muchos casos, las pruebas son indirectas y consisten en un conjunto de indicios que demuestran el impacto discriminatorio de la conducta en cuestión sobre las presuntas víctimas. 174 Al respecto, véase Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Recomendación General No. 31 sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, supra, párr. 19.
Disponible en: https://www.refworld.org/es/leg/coment/cerd/2006/es/132253. 175 Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Recomendación General No. 31 sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, supra, párr. 15. Disponible en: https://www.refworld.org/es/leg/coment/cerd/2006/es/132253. 176 Cfr. Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 106. 177 Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 24 sobre las obligaciones de los Estados en virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el contexto de las actividades empresariales, supra, párr. 42; y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 106. 178 Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 24 sobre las obligaciones de los Estados en virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el contexto de las actividades empresariales, supra, párr. 45.
Disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g17/237/20/pdf/g1723720.pdf. 38 123. En vista de lo anterior, de ser necesario, corresponderá a las autoridades estatales involucradas en la investigación el recaudo de elementos de juicio a fin de fundamentar la acusación vinculada a conductas incompatibles con el derecho a la igualdad y la no discriminación por raza o color.
Conforme a su deber de debida diligencia reforzada, deben ejercer un rol activo en la conformación de un acervo probatorio sobre los hechos del caso a partir de la obtención de las pruebas relevantes. 124. Los jueces y otros operadores judiciales deben tener especialmente en cuenta el testimonio de la presunta víctima y otros elementos indiciarios en el marco de la debida diligencia reforzada durante la etapa de investigación y juzgamiento.
Esto es de especial relevancia en contextos de discriminación estructural. B.4 Aplicación de los estándares al caso en concreto 125. En el caso bajo estudio, no existe controversia entre las partes sobre el origen de la conducta discriminatoria contra Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira Gomes en el ámbito privado. Tampoco existe controversia sobre el hecho que dicha conducta original se produjo el 26 de marzo de 1998 y por lo tanto se encuentra per se por fuera de la competencia temporal de la Corte (supra párr. 35).
Al mismo tiempo, la notitia criminis sobre estos hechos –presentada por las agraviadas ante la 14ª Comisaría de la Policía de San Pablo en invocación del derecho interno en materia de discriminación racial— derivó en actos y omisiones de agencias estatales que a partir del 10 de diciembre de 1998 sí se encuentran bajo la jurisdicción ratione temporis de la Corte y sobre las cuales ésta se pronunciará, dado que –conforme a los alegatos del caso— replicarían patrones de discriminación racial.
Por lo tanto, la Corte determinará si el Estado es internacionalmente responsable por incumplir con su obligación de brindar protección judicial y garantizar la igualdad ante la ley y la no discriminación en razón de la raza y color, con relación a Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira Gomes, como mujeres afrodescendientes. B.4.1 Debida diligencia en la conducción del proceso penal y recaudación y valoración de la prueba 126.
La Corte analizará la compatibilidad de la conducta del Ministerio Público y las autoridades judiciales durante el proceso penal con los estándares de la Convención en materia de debida diligencia reforzada y recaudación y valoración de la prueba para un caso de derecho a la igualdad y no discriminación. 127. En primer término, surge del expediente que la denuncia impulsada por el Ministerio Público con base en los testimonios de Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira Gomes aportó indicios reflejados en un panorama de hechos de los que resultaba la presunción de discriminación, incluyendo: el llamado para cubrir puestos de investigador/a, anunciado en el periódico Folha de São Paulo indicando que la postulación y la selección tendría lugar entre los días 23 y 27 de marzo de 1998; el hecho que habiendo concurrido el 26 de marzo de 1998, se les indicó que los cargos ya habían sido cubiertos en días anteriores; el hecho que otras personas fueron entrevistadas ese mismo día, entre ellas, I.C.L. –de piel blanca— quien fue contratada inmediatamente e invitada a recomendar “más personas como ella”.
A esto suma el testimonio de I.C.L., que dio cuenta del trato desigual con base en la raza y el color. Vale indicar que, como represalia a su testimonio, I.C.L. habría sido despedida del trabajo. 39 128. En respuesta, en la sentencia de octubre de 1999, el juez sostuvo que “lo que existe es suficiente para dejar dudas respecto de la verdadera conducta practicada por el acusado.
No hay certeza […] de que realmente el acusado haya desfavorecido a las [presuntas] víctimas en función del color” 179. Además, el juez consideró que el hecho de que las señoras dos Santos y Ferreira hubieran indicado en su denuncia que “había fuertes indicios” de discriminación racial demostraba su duda respecto a la incriminación que realizaron en contra del acusado 180.
Asimismo, consideró el juez que no había “una prueba cierta y segura de que el acusado realmente hubiera actuado en la forma de la denuncia” 181. En la misma línea, en la decisión del Tribunal de Justicia de San Pablo, los magistrados señalaron que la denuncia había sido “ofrecida sin mayores elementos salvo los ‘fuertes indicios que fueran las requirentes desfavorecidas en virtud de su color’” 182.
En la referida decisión también se afirmó que no hubo prueba de la discriminación, que “todo no pasó de suposición” y que la “simple probabilidad de que el rechazo” de la contratación de las dos presuntas víctimas haya sido motivado por el color de la piel de ellas no constituye un “elemento de convicción” 183. 129. De lo anterior surge que, a pesar de contar con fuertes indicios de discriminación en razón de la raza y color, tanto la decisión de primera instancia como la decisión de revisión criminal concluyeron que las señoras dos Santos y Ferreira no habían acreditado suficientemente la existencia de un trato discriminatorio.
Esta determinación no se basó en un análisis reforzado de los indicios y el testimonio presentados en la denuncia. En la línea de lo indicado por la perita Thula Pires en la audiencia pública, la Corte encuentra que el estándar probatorio propuesto por las autoridades judiciales internas en el presente caso consistió en trasladar a las víctimas la responsabilidad total por la producción de pruebas, sin adjudicar rol alguno al aparato estatal en el esclarecimiento de lo sucedido en un caso de discriminación racial 184.
Efectivamente, no surge del expediente que el Ministerio Público y las autoridades judiciales hayan recabado pruebas adicionales a fin de verificar los fuertes indicios en los que se basó la denuncia penal. Por ejemplo, podría haberse solicitado una comparación de los listados y fichas de todos los candidatos que concurrieron el día 26 de marzo de 1998; podrían haberse recabado testimonios adicionales u otros medios de prueba sobre si las presuntas víctimas tuvieron la oportunidad de entregar sus hojas de vida o exponer sus experiencias laborales y/o académicas a fin de ser consideradas para el puesto en condiciones de igualdad, etc 185. 130.
En segundo término, el Juez de Primera Instancia citó el testimonio de la señora I.C.L., aportado por las presuntas víctimas, sin luego analizarlo o atribuirle valor probatorio alguno a pesar de su relevancia como evidencia directa del trato desigual por motivos de raza y color en el contexto de los hechos ocurridos el 26 de marzo de 1998.
De manera inversa, escogió otorgarles entidad probatoria a dos testimonios ofrecidos por 179 Sentencia dictada en el marco del proceso No.681/98 de 27 de octubre de 1999 (expediente de prueba, folio 30). 180 Cfr. Sentencia dictada en el marco del proceso No.681/98 de 27 de octubre de 1999 (expediente de prueba, folio 30). 181 Sentencia dictada en el marco del proceso No.681/98 de 27 de octubre de 1999 (expediente de prueba, folio 30). 182 Decisión en la Revisión Criminal No. 993.07.100917-2, de 1 de julio de 2009 (expediente de prueba, folio 1292). 183 Cfr. Decisión en la Revisión Criminal n. 993.07.100917-2, de 1 de julio de 2009 (expediente de prueba, folios 1292 y 1293). 184 Cfr. Peritaje de Thula Pires rendido en la audiencia pública celebrada los días 28 y 29 de junio de 2023 en el marco del 159 Período Ordinario de Sesiones. 185 Cfr. Sentencia dictada en el marco del proceso No. 681/98 de 27 de octubre de 1999 (expediente de prueba, folio 30); y Decisión del Tribunal de Justicia del estado de San Pablo en el proceso de revisión criminal No. 993.07.100917-2, de 1 de julio de 2009 (expediente de prueba, folio 1289 a 1293). 40 la empresa, sin ninguna relación directa con los hechos ocurridos el 26 de marzo de 1998: los dichos de dos de sus asalariados de bajo rango, afrodescendientes, que afirmaron no sentirse afectados por conductas discriminatorias en su ámbito laboral. 186 131.
En tercer término, según surge del expediente, en la Sentencia de Primera Instancia se verificaron errores en la narración de los hechos que favorecían la conclusión de que Gisele Ana Ferreira Gomes no había sido objeto de trato discriminatorio. Concretamente, el Juez de Primera Instancia afirmó que Gisele Ana Ferreira Gomes había sido recibida por el acusado no sólo el 26 sino también al día siguiente, el 27 de marzo de 1998 y que en esa segunda oportunidad el propio acusado le habría facilitado el formulario de aplicación, en condiciones de igualdad con el resto de los candidatos.
Conforme a la Sentencia de Primera Instancia, dicha secuencia surgiría de la declaración de la señora Ferreira 187. Sin embargo, esta Corte encuentra que de las pruebas en el expediente surge claramente que la señora Ferreira Gomes declaró que fue otro funcionario de la empresa quien la recibió el 27 de marzo de 1998 188. Lo anterior lleva a la conclusión de que –ya sea que se hubiera incurrido en errores de análisis de la prueba o que se hubiera favorecido un resultado que no encontraba soporte en las declaraciones— la actuación del juzgador dista del ejercicio de la debida diligencia reforzada. 132.
En cuarto término, tras la sentencia absolutoria de primer grado, el Ministerio Público, a pesar de disentir respecto de la decisión, se abstuvo de recurrir el fallo. Como consecuencia, durante la etapa de apelación las presuntas víctimas y sus representantes debieron impulsar la causa sin la participación del Ministerio Público. La Corte considera que, dadas las características del presente caso, esta omisión del Ministerio Público se tradujo en un incumplimiento con su deber de debida diligencia reforzada frente a la protección del derecho a la igualdad y la no discriminación. 133.
En quinto término, la decisión de apelación de la Quinta Sala Penal Extraordinaria del Tribunal de Justicia de San Pablo, de fecha 11 de agosto de 2004, condenó al imputado a pena privativa de libertad, pero al mismo tiempo, de oficio, lo favoreció con la prescripción de la acción penal a pesar de que el delito de racismo fue declarado imprescriptible por la Constitución de Brasil en 1988.
Este error –como fuera reconocido por el Estado— generó mayores retardos en la marcha procesal. Más allá de lo anterior, la Corte resalta que –contando con la herramienta de la imprescriptibilidad con rango constitucional para los delitos de racismo— las autoridades judiciales omitieron cumplir con la dimensión legal y material de su deber de administrar justicia frente a la discriminación sufrida por Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira Gomes. 134.
En sexto término, la Corte nota que hubo inercia de las autoridades en dos momentos procesales. En primer lugar –como fuera reconocido por el Estado— entre la interposición de la apelación por parte de las presuntas víctimas y su resolución, transcurrieron casi cinco años, en cuatro de los cuales no se produjo actividad procesal alguna. Posteriormente, el 22 de septiembre de 2005 se levantó la declaración de prescripción de la acción penal y se condenó al acusado al cumplimiento de la sanción en Cfr. Sentencia dictada en el marco del proceso no.681/98 de 27 de octubre de 1999 (expediente de prueba, folio 30). 187 Cfr. Sentencia dictada en el marco del proceso no.681/98 de 27 de octubre de 1999 (expediente de prueba, folio 30). 188 Cfr. Declaración de Gisele Ana Ferreira Gomes rendida en la audiencia pública celebrada los días 28 y 29 de junio de 2023 en el marco del 159 Período Ordinario de Sesiones; y Manifestación del Ministerio Público del Estado de San Pablo, de 3 de marzo de 2000 en el marco del proceso No. 681/98 (expediente de prueba, folio 41). 186 41 régimen semiabierto 189.
Sin embargo, la orden de prisión sólo fue expedida un año después, en octubre de 2006 190. Más allá de la violación a la garantía del plazo razonable –ya reconocida por el Estado— la falta de actividad procesal sin justificación suma un elemento más a la falta de debida diligencia de las autoridades estatales en la tramitación de este proceso. 135.
En séptimo término, en la sentencia de revisión criminal, el magistrado expresó que tenía “más simpatía” por la sentencia de primera instancia que había determinado la improcedencia de la acción penal en contra del acusado 191. Manifestó que, dada la imprescriptibilidad del delito de racismo, éste debía ser considerado como grave y por lo tanto requería de “mayor cautela en su examen” y concluyó que el caso sub judice sólo se basaba en una “suposición” 192.
Al respecto, la utilización del término “simpatía” ilustra el tenor del examinen de los hechos y las pruebas en el presente caso, más ligado a develar la convicción íntima del acusado que el impacto de la conducta discriminatoria sobre las presuntas víctimas. En este sentido, es de notar que la referencia del magistrado a la gravedad del delito no estuvo vinculada a las consecuencias del racismo como grave violación a los derechos humanos sino a que, por la naturaleza de la tipificación de la conducta en el derecho interno, el presunto perpetrador no se beneficiaría de las reglas de la prescripción. 136.
En octavo término, el Tribunal considera relevante traer a colación el hecho de que ni la Policía ni el Ministerio Público comunicaron a la Fiscalía del Trabajo (Ministério Público do Trabalho) que la denuncia de las señoras dos Santos y Ferreira se relacionaba con un proceso de selección para búsqueda de empleo. Ello, a pesar de que tenían la obligación de realizar la notificación de referencia en cualquier momento de la investigación o del proceso penal, en virtud del principio de coordinación administrativa, de su deber de diligencia reforzada en casos como el presente y de las atribuciones constitucionales otorgadas a la Fiscalía del Trabajo 193 (supra párr. 118).
De haberlo hecho, la Fiscalía del Trabajo habría podido “ejercer su función constitucional de fiscalizar la actuación de la empresa, no solo en lo relativo a este proceso de selección específico, sino también en otros aspectos y puntos de funcionamiento de la empresa” 194. Así, la omisión respecto a la notificación de la Fiscalía del Trabajo representó un incumplimiento de la obligación del Estado de reparar de forma integral las presuntas víctimas de actos de discriminación racial, así como de velar por la igualdad material en los espacios privados de trabajo. 137.
En vista de las características particulares del presente caso y su conexión con el deber del Estado de garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, es de notar que, si las acciones y omisiones del Ministerio Publico y el Poder Judicial referidas previamente son miradas de forma aislada, podrían considerarse como una serie de falencias en el curso de un proceso penal, como tales, violatorias de la Convención. Sin embargo, vistas de forma conjunta en el proceso penal, resulta evidente el impacto 189 Cfr. Decisión de la Quinta Sala Penal Extraordinaria del Tribunal de Justicia del estado de San Pablo de 22 de septiembre de 2005 (expediente de prueba, folio 78). 190 Cfr. Certificado de expedición del orden de prisión en contra de M.T., de 25 de octubre de 2006 (expediente de prueba, folio 90). 191 Cfr. Decisión del Tribunal de Justicia del estado de San Pablo en el proceso de revisión criminal No. 993.07.100917-2, de 1 de julio de 2009 (expediente de prueba, folio 1291). 192 Cfr. Decisión del Tribunal de Justicia del estado de San Pablo en el proceso de revisión criminal No. 993.07.100917-2, de 1 de julio de 2009 (expediente de prueba, folio 1293). 193 Ver artículos 127 y 129 de la Constitución brasileña. Disponible en: http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/constituicao/constituicao.htm 194 Peritaje de Thula Pires rendido en la audiencia pública celebrada los días 28 y 29 de junio de 2023 en el marco del 159 Período Ordinario de Sesiones. 42 profundo que estas acciones y omisiones tienen en el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, en un contexto de discriminación racial estructural y racismo institucional. 138.
Por su parte, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos utiliza el concepto de “racismo sistémico” al referirse al “[…] funcionamiento de un sistema complejo e interrelacionado de leyes, políticas, prácticas y actitudes en las instituciones del Estado, el sector privado y las estructuras sociales que, combinadas, dan lugar a una discriminación, distinción, exclusión, restricción o preferencia, directa o indirecta, intencionada o no, de hecho o de derecho, por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico” y que se suele manifestar en forma de estereotipos raciales, prejuicios y sesgos, con un vínculo en la esclavitud, el tráfico de esclavos y el colonialismo.
Conforme a la Alta Comisionada, el racismo sistémico determina que las personas afectadas tengan más probabilidades de vivir en la pobreza; verse afectados por tasas de desempleo significativa y comparativamente altas; percibir salarios más bajos; carecer de vivienda adecuada y vivir en lugares desfavorecidos, segregados y peligrosos; sufrir en forma desproporcionada la contaminación ambiental y la falta de agua potable; ser víctimas de desplazamientos forzosos, entre otras consecuencias 195. 139.
En este sentido, cabe reiterar que las presuntas víctimas del caso sub judice son dos mujeres afrodescendientes que denunciaron ante las autoridades brasileñas haber sufrido discriminación racial en el acceso al trabajo en una empresa privada. Conforme fue establecido previamente, las personas afrodescendientes en Brasil han estado sujetas a la discriminación racial estructural y al racismo institucional 196, que se manifiestan también en su acceso al trabajo y a la justicia. Tal realidad somete a dichas personas a una situación de extrema vulnerabilidad, de modo que el riesgo de que sus derechos sean afectados es elevado.
Además de la discriminación estructural en función de la raza o el color de piel de las presuntas víctimas, en Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira Gomes confluían otras desventajas estructurales que contribuyeron a su victimización, como su género y su situación económica precaria. Es decir, la intersección de factores de discriminación en este caso incrementó las desventajas comparativas de las presuntas víctimas.
De ese modo, las señoras dos Santos y Ferreira comparten factores específicos de discriminación que sufren las personas afrodescendientes, las mujeres y las personas en situación de pobreza, pero, además, padecen una forma específica de discriminación por cuenta de la confluencia de todos estos factores. Asimismo, es preciso subrayar que, en el presente caso, la situación de vulnerabilidad de las presuntas víctimas también se debe a la asimetría de poder que existe en cualquier relación laboral. 140.
En efecto, ante la denuncia de un delito de racismo en el acceso al trabajo por parte de dos mujeres afrodescendientes en situación económica precaria, las autoridades estatales debían haber adoptado todas las medidas necesarias para investigar los hechos, con la debida diligencia reforzada y en un plazo razonable, siempre tomando en 195 Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos: Promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los africanos y los afrodescendientes frente al uso excesivo de la fuerza y otras violaciones de los derechos humanos por agentes del orden, supra, párrs. 9 y 10.
Disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g21/122/06/pdf/g2112206.pdf. 196 El racismo institucional es explicado por la perita Thula Pires como el que “corresponde a formas organizativas, políticas, prácticas y normas que resultan en tratos y resultados desiguales, garantizando la exclusión selectiva de grupos racialmente subordinados”.
De acuerdo con la perita, esa dimensión del racismo es la que mejor permite percibir el funcionamiento del sistema de justicia en Brasil. Cfr. Versión escrita del peritaje de Thula Pires rendido en la audiencia pública celebrada los días 28 y 29 de junio de 2023 en el marco del 159 Período Ordinario de Sesiones (expediente de prueba, folio 1464). 43 consideración los patrones de discriminación racial estructural e interseccional en que estaban inmersas las señoras dos Santos y Ferreira.
Por el contrario, la Corte observa que lejos de cumplir con sus obligaciones positivas para superar la discriminación racial estructural, esta última permeó las acciones y omisiones de las autoridades durante el proceso penal. 141. En conclusión, la Corte encuentra que los actos y omisiones de las autoridades judiciales y –en alguna medida— del Ministerio Público en cuanto a la conducción del proceso y el estándar de prueba reprodujeron el racismo institucional contra Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira Gomes.
Esto redundó en su revictimización, y contribuyó a perpetuar las altas tasas de impunidad de la discriminación racial contra la población afrodescendiente, en un contexto de discriminación estructural. 142. En vista de lo anterior, la Corte concluye que Brasil es responsable por la falta de debida diligencia reforzada en la investigación de la violación del derecho a la igualdad y la no discriminación por razón de raza y color sufrido por Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira Gomes, y la reproducción de la discriminación estructural y el racismo institucional.
Lo anterior hizo nugatorio el derecho al acceso a la justicia en condiciones de igualdad de las señoras dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes, y condujo a la revictimización, de las víctimas. Por lo tanto, el Tribunal encuentra que el Estado de Brasil es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial, contenidos en los artículos 8.1, 24 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los deberes de respeto y garantía de los derechos protegidos en la Convención, establecidos en el artículo 1.1, y con el derecho al trabajo, establecido en el artículo 26 del mismo instrumento, en perjuicio de Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira Gomes.
B.4.2 La afectación al proyecto de vida de las señoras dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes 143. Según ha establecido esta Corte en su jurisprudencia, el proyecto de vida 197 se sustenta en los derechos que la Convención Americana reconoce y garantiza. En decisiones pasadas, y a la luz de las características de cada caso, se ha hecho referencia particular a la afectación del derecho a la vida digna, y en el derecho a la libertad, desde su perspectiva del derecho a la autodeterminación en los distintos aspectos de la vida 198.
Como parte del libre desarrollo de su personalidad, la persona tiene derecho a sus propias expectativas y opciones de vida, y a hacer lo que razonable y lícitamente esté a su alcance para realizarlas 199. 197 La Corte ha entendido que el proyecto de vida incluye la realización integral de cada persona y se expresa, según corresponda, en sus expectativas y opciones de desarrollo personal, familiar y profesional, en consideración a sus circunstancias, sus potencialidades, sus aspiraciones, sus aptitudes y su vocación. Todo ello permite a la persona fijarse, de manera razonable, determinadas perspectivas u opciones a futuro, e intentar acceder a estas, configurando así factores que, según corresponda, dan sentido a la propia existencia, a la vida misma de cada ser humano. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párrs. 147 a 149; y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, párr. 181. 198 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 148; y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 182. 199 La jurisprudencia interamericana ha favorecido una interpretación amplia del valor libertad, reconocido en el artículo 7.1 de la Convención Americana, habiendo considerado que dicho precepto incluye un concepto de libertad en un sentido extenso, entendido como la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido.
En otras palabras, según ha explicado el Tribunal, la libertad constituye el derecho de toda persona a organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La libertad, definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en 44 144. En el caso concreto, no cabe duda de que las víctimas se vieron gravemente impedidas de desarrollar su proyecto de vida sin discriminación y sin estar sujetas a estereotipos raciales.
Esta situación se agravó de manera irreparable o difícilmente reparable debido a la acción institucional, que se manifestó en la falta de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, en un contexto de discriminación racial estructural y sistémica. 145. Esta Corte encuentra que el Estado omitió garantizar y proteger el núcleo de derechos indispensables para el desarrollo de un proyecto de vida digna y sin discriminación por raza o color a Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira Gomes, al no asegurar su acceso a la justicia en condiciones de igualdad cuando denunciaron conductas consideradas como discriminatorias bajo el derecho interno y el derecho internacional. 146.
Según se estableció (supra párr. 142), la Corte concluyó que el proceso penal iniciado tras la denuncia del delito de racismo presentada por Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira Gomes derivó en actos y omisiones sin la debida diligencia reforzada requerida para corroborar los indicios de discriminación, y redundó en su revictimización. La duración del proceso, reconocida por el propio Estado como irrazonable, la ausencia de una respuesta judicial adecuada frente a la denuncia sobre discriminación, sumadas al racismo institucional reproducido por las autoridades judiciales durante el proceso, conllevó a la perpetuación de la discriminación y a la ramificación de sus consecuencias. 147.
Surge de las declaraciones de las víctimas rendidas en la audiencia pública ante la Corte que, habiendo sido víctimas de un acto de discriminación por un tercero, la falta de acceso a la justicia en condiciones de igualdad generó sentimientos de humillación, sufrimiento, angustia y desprotección, y además consolidó un mensaje de rechazo social e institucional que marcó en forma negativa su desarrollo personal, en condiciones dignas.
Vale decir que los hechos probados en el presente caso no sólo presentan a las víctimas como dos jóvenes mujeres con educación media que hacia fines de la década del 90 buscaban insertarse por mérito propio a la actividad productiva y que confrontaron la discriminación racial en el acceso al trabajo en el ámbito privado sino que develan los obstáculos que –a pesar del reconocimiento legal de delito de racismo— la institucionalidad misma promueve como desaliento de facto a la superación individual de las desigualdades históricas. 148.
Concretamente, Neusa dos Santos Nascimento mencionó que se vio obligada a trabajar como jardinera 200 y Gisele Ana Ferreira Gomes, como empleada doméstica 201. Ambas relataron que tuvieron dificultades en acceder a oportunidades laborales acordes a su experiencia y formación, y que decidieron buscar trabajos para los cuales “su apariencia no fuera relevante” 202, que ofrecían una remuneración menor, lo cual intensificó la precariedad de su situación económica. todo el contenido de la Convención. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez.
Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 52; y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 183. 200 Cfr. Declaración de Neusa dos Santos Nascimento rendida en la audiencia pública celebrada los días 28 y 29 de junio de 2023 en el marco del 159 Período Ordinario de Sesiones. 201 Cfr. Declaración de Gisele Ana Ferreira Gomes rendida en la audiencia pública celebrada los días 28 y 29 de junio de 2023 en el marco del 159 Período Ordinario de Sesiones. 202 Cfr. Declaración de Neusa dos Santos Nascimento rendida en la audiencia pública celebrada los días 28 y 29 de junio de 2023 en el marco del 159 Período Ordinario de Sesiones. 45 149.
Al respecto, la señora dos Santos señaló que […] [c]uando voy a una entrevista siempre tengo mucho miedo de las personas, que las personas me hagan lo mismo. Por ejemplo, en el 2019, me gradué como profesora y una compañera siempre habla de puestos en una escuela alemana y acababan de publicar un cupo y siempre dicen ya contraté, entonces siempre se repite para mí la misma cosa. […] Creo que yo quedé con mucho miedo y en realidad la cosa se repite, es cierto que se repite de varias formas y fue dificultando mi vida, fue dificultándola de varias maneras 203. 150.
Adicionalmente, relató que, en algún momento, cuando le ofrecieron un puesto de coordinadora en una escuela estadounidense, ella no lo aceptó pues […] realmente no [s]e sentía con el valor para aceptarlo […], porque […] habiendo sido discriminada no [s]e sentía con la valentía como para poder ocupar uno de esos puestos, como una impostora, […] o sea, no [s]e daba el valor para ocupar ese espacio, sintiendo que no tenía que estar ahí o que iba a ser discriminada y finalmente [s]e iba encogiendo, […] acallando 204. 151.
En esa misma línea, Gisele Ana Ferreira Gomes expresó que […] después de la primera audiencia, cuando supe que habíamos perdido, el sentimiento que tuve fue de desamparo, porque es como si la justicia nos dijera, me dijera, te pueden tratar con racismo, te pueden tratar mal, no hay problema, yo no me sentí defendida 205. […] yo no creí que alguien o que la justicia iba a hacer algo por mí. […] Me enoje mucho […] y me acuerdo que, cuando salí del juzgado con la noticia, dije, ya no quiero volver aquí, no quiero escuchar más esto, no quiero vivir esto.
Nadie me va a defender y necesito trabajar. […] Dejé de buscar empleos como investigadora o empleos en los cuales mi apariencia fuese importante, entonces me fui a trabajar con mi mamá de empleada doméstica, porque trabajar como servidora doméstica usted no tiene que hablar, su apariencia no es importante y usted gana, un dinero honestamente y para mí era más fácil.
Era una manera de ayudar a mi mamá, apoyar a mis hermanos y no exponerme a tener que hacer entrevistas de empleo otra vez, […] no tenía que presentarme a nadie y para mí era más fácil 206. […] me fui a trabajar en telemarketing durante aproximadamente 6 años, casi 7 años, porque en Brasil los operadores de telemarketing, es importante como usted habla, como atiende el teléfono, su voz.
La apariencia no es importante, entonces para mí era más fácil 207. […] [y]o traté de no buscar ningún otro empleo donde mis características pudieran tener influencia. […] Como no tenía las condiciones para ir a estudiar a la Universidad, yo siendo negra y con solo enseñanza media, tenía mucho miedo de que de nuevo me pasara lo mismo, de que fuera rechazada.
Entonces, ni siquiera buscaba ningún puesto, ningún cargo donde mi apariencia tuviera algún tipo de rechazo o pudiera tenerlo 208. 152. Como surge de lo anterior, la desprotección judicial afectó en forma adversa y nociva sus expectativas y opciones de vida personales. Al mismo tiempo, ejemplifica la perpetuación de patrones de discriminación racial estructural o sistémica que afectaron y afectan a mujeres afrodescendientes pertenecientes a los sectores menos favorecidos 203 Declaración de Neusa dos Santos Nascimento rendida en la audiencia pública celebrada los días 28 y 29 de junio de 2023 en el marco del 159 Período Ordinario de Sesiones. 204 Declaración de Neusa dos Santos Nascimento rendida en la audiencia pública celebrada los días 28 y 29 de junio de 2023 en el marco del 159 Período Ordinario de Sesiones.) 205 Declaración de Gisele Ana Ferreira Gomes rendida en la audiencia pública celebrada los días 28 y 29 de junio de 2023 en el marco del 159 Período Ordinario de Sesiones. 206 Declaración de Gisele Ana Ferreira Gomes rendida en la audiencia pública celebrada los días 28 y 29 de junio de 2023 en el marco del 159 Período Ordinario de Sesiones. 207 Declaración de Gisele Ana Ferreira Gomes rendida en la audiencia pública celebrada los días 28 y 29 de junio de 2023 en el marco del 159 Período Ordinario de Sesiones. 208 Declaración de Gisele Ana Ferreira Gomes rendida en la audiencia pública celebrada los días 28 y 29 de junio de 2023 en el marco del 159 Período Ordinario de Sesiones. 46 de la sociedad, que aspiran a desarrollar un proyecto de vida digna como ciudadanas productivas, en condiciones de igualdad. 153.
El Tribunal constata que la respuesta judicial recibida por Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira Gomes, que reprodujo la discriminación racial estructural y el racismo institucional a los cuales las víctimas estaban sujetas, impactó de forma profunda sus vidas. Les generó un intenso sentimiento de injusticia e impotencia e inseguridad al punto de afectar sus aspiraciones, expectativas y proyectos laborales y por lo tanto su derecho a desarrollar un proyecto de vida sin discriminación. 154.
En vista de lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a protección de la honra y la dignidad, a la igualdad ante la ley, y al acceso a la justicia, establecidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con la obligación de garantizar la igualdad y la no discriminación en el acceso a los derechos económicos, sociales y culturales, en particular el derecho al trabajo, protegidos en sus artículo 1.1 y 26, en perjuicio de Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira Gomes y por la afectación de su proyecto de vida.
X REPARACIONES 155. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 209. 156.
La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron 210.
Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados 211. 157. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos.
Por lo tanto, la Corte deberá observar Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25; y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 190. 210 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26; y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 191. 211 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226; y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 191. 209 47 dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 212. 158. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en el capítulo anterior, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar 213, la Corte analizará las pretensiones presentadas por la Comisión, así como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones. 159.
En sus alegatos finales, los representantes solicitaron a la Corte que ordene medidas de reparación en favor de las víctimas del presente caso 214. Sin embargo, no se presentó el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, en la oportunidad procesal establecida en el artículo 40 del reglamento de la Corte 215. Por lo anterior no se podrán tomar en consideración las solicitudes de reparación que presentaron en sus alegatos finales escritos y solo se podrá examinar las recomendaciones realizadas por la Comisión en el Informe de Fondo No. 5/20.
A. Parte Lesionada 160. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho allí reconocido. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a las señoras Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira Gomes, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el capítulo IX, serán consideradas beneficiarias de las reparaciones que se ordenen a continuación. B. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables 161.
La Comisión recomendó que se concluya con la debida diligencia el proceso penal seguido por los hechos del presente caso y se asegure la ejecución efectiva de la sentencia correspondiente. Vale destacar que dicha recomendación fue propuesta cuando la Comisión no tenía noticia del fallecimiento del único acusado en el proceso penal. Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 192. 213 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27; y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 193. 214 En sus alegatos finales escritos los representantes solicitaron: i) la reparación individual y pecuniaria por las violaciones sufridas; ii) que se inste al Estado a promover internamente protocolos de investigación para crímenes raciales y de género en sus esferas de competencia; iii) medidas efectivas para la fiscalización y el monitoreo observando [los] principio[s] de derechos humanos y empresas; y iv) instar al Estado y a los estados federados para la creación de fondos que puedan incluir recursos y sean aplicados en el combate al racismo estructural.
Adicionalmente, en sus alegatos finales orales solicitaron v) la capacitación en derechos humanos y cuestiones raciales y de género para servidores públicos de la justicia, incluyendo policías, delegados, fiscales y jueces. 215 “Artículo 40. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas 1. Notificada la presentación del caso a la presunta víctima o sus representantes, éstos dispondrán de un plazo improrrogable de dos meses, contado a partir de la recepción de este escrito y sus anexos, para presentar autónomamente a la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. 2.
El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas deberá contener: a. descripción de los hechos dentro del marco fáctico fijado en la presentación del caso por la Comisión; b. las pruebas ofrecidas debidamente ordenadas, con indicación de los hechos y argumentos sobre los cuales versan; c. la individualización de declarantes y el objeto de su declaración. En el caso de los peritos, deberán además remitir su hoja de vida y sus datos de contacto; d. las pretensiones, incluidas las referidas a reparaciones y costas”.
Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009, art. 40. 212 48 162. El Estado no presentó alegatos sobre esta medida de reparación. 163. La Corte considera que el Estado está obligado a combatir la impunidad por todos los medios disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos 216.
La ausencia de una investigación completa y efectiva sobre los hechos constituye una fuente de sufrimiento y angustia adicional para las víctimas 217. 164. Con relación a lo anterior, en el capítulo IX la Corte declaró que, en las investigaciones llevadas a cabo sobre la discriminación contra las señoras dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes en marzo de 1998, el Estado incumplió los estándares de debida diligencia reforzada para casos de discriminación racial lo cual derivó en la falta de debido juzgamiento, sanción de la conducta discriminatoria y reparación de sus consecuencias.
Además, se determinó que la falta de administración de justicia en el caso reprodujo el racismo estructural e institucional existente en Brasil, revictimizando a las señoras dos Santos y Ferreira. 165. No obstante, el Tribunal advierte que una eventual reapertura de las investigaciones no es procedente debido a que el presunto responsable de las conductas originales falleció. Sin perjuicio de lo anterior, el sufrimiento producido por la impunidad ocasionada por la indebida asignación de la carga de la prueba a las víctimas, la falta de perspectiva de raza y género en la evaluación de los elementos probatorios existentes, así como el particular efecto negativo de la impunidad sobre las personas que han enfrentado discriminación estructural y racismo institucional, serán consideradas oportunamente en el apartado de indemnizaciones.
C. Medidas de rehabilitación 166. La Corte ha determinado que las víctimas del caso han visto lesionada su integridad psíquica (supra párrs. 154), en virtud de las falencias en la recaudación y la valoración de la prueba de la discriminación y de la revictimización a la que fueron sometidas durante los procesos judiciales. Por lo tanto, estima conveniente disponer que el Estado brinde tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira Gomes, en caso de que así lo requieran.
Estos tratamientos deberán brindarse de manera gratuita, y de forma prioritaria, adecuada y efectiva a través de instituciones estatales de salud especializadas. Asimismo, deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos al lugar de residencia de las víctimas por el tiempo que sea necesario, e incluir el suministro de los medicamentos que eventualmente se requieran.
De no contar con centros de atención cercanos se deberán sufragar los gastos relativos al transporte y alimentación. La prestación del tratamiento psicológico y/o psiquiátrico deberá considerar las circunstancias y necesidades particulares de las víctimas, según lo que se acuerde con ellas y después de una evaluación individual. 167. Las beneficiarias disponen de un plazo de 18 meses, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, para confirmar al Estado su intención de recibir tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, según corresponda.
A su vez, el Estado Cfr. Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 174; y Caso González Méndez Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C No. 532, párr. 196. 217 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 264; y Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2023. Serie C No. 507, párr. 185. 216 49 dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contado a partir de la recepción de dicha solicitud, para brindar de manera efectiva la atención solicitada y designar un interlocutor con las víctimas.
D. Medidas de satisfacción 168. La Comisión recomendó que se reparen integralmente las violaciones de derechos humanos ocurridas incluyendo una reparación simbólica que promueva la prevención del racismo y la discriminación racial en el ámbito del trabajo. 169. El Estado no presentó alegatos sobre esta medida de reparación. D.1. Publicación de la Sentencia 170.
Como lo ha hecho en otros casos 218, la Corte dispone que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de este Fallo, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial de la Unión y en el Diario Oficial del estado de San Pablo; b) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en las páginas web del Gobierno Federal y del Tribunal de Justicia del Estado de San Pablo, de manera accesible al público, y c) dar difusión a la Sentencia en las cuentas de redes sociales oficiales del Gobierno Federal y del Tribunal de Justicia del Estado de San Pablo.
Asimismo, el Estado deberá elaborar un video institucional de un minuto para ser divulgado en las redes sociales del Gobierno Federal y del Tribunal de Justicia del estado de San Pablo, narrando los puntos resolutivos de la presente Sentencia. Las publicaciones en redes sociales deberán indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional del Estado, así como el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo.
Además, estas publicaciones deberán realizarse al menos cinco veces por parte de cada institución, en un horario hábil, así como permanecer publicada en sus perfiles de las redes sociales. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, conforme a lo señalado en el punto resolutivo 17 de esta Sentencia. D.2.
Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de disculpas públicas 171. Con el fin de reparar el daño causado a las víctimas, de evitar que actos de discriminación queden invisibilizados y de prevenir que hechos como los de este caso se repitan, y si las víctimas manifiestan su consentimiento, la Corte ordena al Estado realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de disculpas públicas en relación con todas las violaciones declaradas en el presente caso, en el plazo de un año a partir de la manifestación de consentimiento de las víctimas.
El Estado tendrá un plazo de tres meses a partir de la notificación de la presente Sentencia para consultar a las víctimas sobre su voluntad de que se realice dicho acto y de participar en él. En caso afirmativo, el Estado deberá asegurar la participación de las víctimas, e invitar al evento a sus representantes en las instancias nacionales e internacionales.
El Estado y las víctimas y/o sus representantes deberán acordar la modalidad de cumplimento del acto público, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79; y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 201. 218 50 fecha para su realización. Además, el Estado debe difundir dicho acto a través de los medios de comunicación de la manera más amplia posible, incluyendo la difusión por radio, televisión y redes sociales del Gobierno Federal.
Las autoridades que deberán estar presentes o participar en dicho acto deberán ser altos funcionarios a nivel federal y estadual. E. Garantías de no repetición 172. La Comisión solicitó que se realice una campaña nacional sobre temas de sensibilización en contra de la discriminación racial, con enfoque de género en el ámbito laboral, y respecto de la importancia de investigar y sancionar la discriminación racial de manera efectiva y en un plazo razonable, de conformidad con los estándares interamericanos aplicables.
Asimismo, solicitó que se adopten marcos legislativos, de política pública o de cualquier otra índole que exijan, promuevan y orienten a las empresas a implementar la debida diligencia en materia de derechos humanos dentro de sus procesos de contratación de funcionarios, particularmente con respecto al acceso al empleo sin discriminación de mujeres afrodescendientes, de conformidad con los estándares interamericanos aplicables. 173.
El Estado indicó que promueve políticas sobre igualdad racial en el ámbito del Poder Judicial y del Ministerio Público. Particularmente hizo referencia al Grupo de Trabajo “Políticas Judiciales sobre Igualdad Racial en el ámbito del Poder Judicial”, indicando que se trata de una iniciativa a través de la cual se formularon una serie de acciones estructurales para el enfrentamiento del racismo en el ámbito de ese poder y en la prestación del servicio de justicia. Además, indicó que se realizó el seminario “Cuestiones raciales y el Poder Judicial” en el ámbito del Consejo Nacional de Justicia para discutir los mecanismos que dificultan la participación de personas afrodescendientes en espacios de poder, incluyendo el poder judicial, y así identificar estrategias para garantizar mayor representatividad y acceso igualitario de la población afrodescendiente a esos espacios de trabajo. 174.
Asimismo, se refirió a iniciativas en el ámbito del Poder Judicial las cuales incluyen la realización de capacitaciones en cuestiones raciales en el ámbito de los Tribunales Regionales Federales y de los Tribunales de Justicia estatales. Respecto de las capacitaciones en San Pablo, el Estado informó sobre una serie de cursos y conferencias en materia racial que se celebraron entre los años de 2016 y 2021 219.
Sumado a lo anterior, informó sobre la Resolución CNJ 386/2021 que en su artículo 6 dispone que los órganos competentes del Poder Judicial deben promover la capacitación de magistrados, servidores, colaboradores y pasantes que actúen en los Centros Especializados de Atención a la Víctima, entre otros, en temas relacionados con el racismo.
En el mismo sentido resaltó seminarios, acuerdos interinstitucionales, reuniones, recomendaciones y decisiones judiciales relacionadas con cuotas raciales, participación de personas afrodescendientes en espacios de poder, acciones estructurales para enfrentar el racismo en el Poder Judicial, interpretación de normas en materia racial y juzgamiento con perspectiva de género.
El Estado también informó de la inclusión, a través de la 219 Indicó que la Escuela Paulista de la Magistratura realizó el curso “Derecho y Cuestión Racial” entre los meses de noviembre de 2020 y febrero de 2021 en el ámbito del Tribunal de Justicia de ese estado. Destacó también la realización de las siguientes conferencias: “Discriminación Racial es sinónimo de malos tratos: la importancia del ECA para la Protección de las Infancias Negras” en diciembre de 2016;
“Injuria Racial y Racismo: evolución jurisprudencial” en junio de 2021. Además, señaló la existencia de las siguientes aulas en los cursos de formación y capacitación de magistrados: “Políticas Raciales” (2016), “Acciones Afirmativas – discriminación racial” (2016), “Derechos Humanos y Racismo Estructural” (2020) y “la Policía Militar y la lucha contra el Racismo Estructural” (2021). 51 Resolución CNJ 423/2021, del tema “Derecho Antidiscriminatorio” en los concursos públicos de ingreso a la magistratura en todas las ramas del poder judicial.
Por otro lado, el Estado se refirió a la creación de las delegaciones y servicios policiales especializados en el combate a la discriminación. Informó que, entre otros, el estado de San Pablo cuenta con una unidad policial especializada en materia de discriminación. E.1. Adopción de protocolos de investigación y juzgamiento para delitos de racismo 175.
Sumado a lo anterior, la Corte nota que durante la audiencia pública del presente caso la perita Thula de Oliveira Pires señaló que Brasil no cuenta con protocolos para la investigación de los casos de discriminación racial con perspectivas de género y raza. Aseguró que “no contar con estos protocolos ha impedido una investigación seria de los casos de racismo, no solo porque silencia a las víctimas en cuanto a determinación de las circunstancias en que se dio el racismo, sino que además no permite o no promueve la posibilidad de que exista una adecuada reparación” 220. 176.
En virtud de lo anterior, y atendiendo a las violaciones declaradas en el presente caso, la Corte estima pertinente ordenar al Estado que adopte un protocolo de investigación, en el estado de San Pablo, para casos donde presuntamente hayan ocurrido hechos de discriminación racial de tal manera que los hechos se investiguen y juzguen con una perspectiva interseccional de raza y de género.
Para la formulación de dicho protocolo se deberán tener en cuenta los estándares internacionales en materia de discriminación racial e igualdad y no discriminación establecidos en la presente Sentencia (supra párrs. 115 a 124) y en la jurisprudencia de la Corte. Particularmente el protocolo debe referirse a la recaudación y valoración de la prueba y la debida diligencia, con perspectiva de raza y género, en la producción de pruebas relativas a discriminación racial, así como la valoración de indicios para determinar la existencia de motivaciones raciales en las conductas investigadas.
El Estado deberá adoptar este protocolo en el plazo de dos años a partir de la notificación de la presente Sentencia. E.2. Programas de capacitación sobre discriminación racial 177. Sumado a lo anterior, la Corte valora positivamente las diferentes medidas que ha tomado el Estado para enfrentar la discriminación racial (supra párrs 173 y 174).
Particularmente, en materia de igualdad de género el Tribunal resalta la importancia de la Resolución 203 de 2015 y de la Resolución 525 de 2023, emitidas por el Consejo Nacional de Justicia, a través de las cuales, se reserva para las personas afrodescendientes, en el ámbito del Poder Judicial, al menos 20% de las plazas ofertadas en los concursos públicos de acceso a la judicatura 221 y se aumenta de un 40% a un 60% las cuotas por género en la magistratura de los tribunales de segundo grado 222, respectivamente.
Sin embargo, en lo que concierne a las medidas relacionadas con la capacitación de operadores judiciales, el Tribunal observa que las capacitaciones en materia de discriminación racial en el estado de San Pablo no se imparten de manera constante, sino que consisten en conferencias dictadas por única vez entre los años de 2016 y 2021. 220 caso.
Cfr. Declaración de la perita Thula Rafaela de Oliveira Pires durante la audiencia pública del presente 221 Consejo nacional de Justicia, Resolución No. 203 de 23 de junio de 2015. Disponible en: https://atos.cnj.jus.br/atos/detalhar/2203. 222 Consejo nacional de Justicia, Resolución No. 525 de 27 de septiembre de 2023. Disponible en: https://atos.cnj.jus.br/atos/detalhar/5277 52 178.
Por tanto, la Corte estima pertinente ordenar al Estado que, en el plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, incluya en la curricula permanente de formación de los funcionarios pertenecientes al Poder Judicial y al Ministerio Público del estado de São Pablo, un contenido específico en materia de discriminación racial directa e indirecta, incluyendo un análisis de los estándares establecidos en la presente sentencia y de la jurisprudencia de la Corte relativa a casos en que se violó el derecho a la igualdad y la no discriminación. Las clases deben incluir contenidos sobre debida diligencia, recaudación y valoración de la prueba en el proceso penal, perspectiva racial y de género y medidas para prevenir la revictimización en la investigación y juzgamiento de crímenes de discriminación racial, en concordancia con los estándares interamericanos en la materia (supra párrs. 91 a 124).
Asimismo, las capacitaciones deben incluir el contenido de los protocolos estandarizados ordenados por la Corte en la presente sentencia (supra párr. 176). E.3. Notificación de oficio al Ministerio Público del Trabajo 179. Durante la audiencia pública del presente caso la perita Thula de Oliveira Pires también se refirió a la capacidad del Ministerio Publico del Trabajo para fiscalizar las actuaciones de las empresas en materia laboral.
En particular se aludió a un mecanismo de notificación obligatoria a esta entidad por parte de las autoridades judiciales a fin de fomentar la protección integral de las víctimas 223. 180. En este sentido, en virtud de la debida diligencia reforzada que se requiere en casos de discriminación racial y teniendo en cuenta las atribuciones constitucionales del Ministerio Publico del Trabajo (supra párr. 136), el Tribunal estima pertinente ordenar que el Estado adopte las medidas necesarias para que quienes ejercen funciones en el Poder Judicial notifiquen al Ministerio Público del Trabajo de los presuntos hechos de discriminación racial en el espacio laboral de los que tengan conocimiento, a fin de que dicha institución realice las investigaciones pertinentes en el marco de sus competencias.
El Estado deberá adoptar las referidas medidas en un plazo razonable. 181. Conforme a las obligaciones que emanan de la Convención Americana, en tanto se adopten dichas medidas, las autoridades competentes deberán ejercer el control de convencionalidad, en aplicación de los parámetros fijados en esta Sentencia. A ese efecto, este Tribunal reitera que es función de todas las instancias y órganos estatales ejercer un adecuado control de convencionalidad, aplicando las disposiciones de la Convención y sus fuentes, incluida la jurisprudencia de la Corte Interamericana, debiendo a su vez efectuar una interpretación conjunta del derecho interno y el derecho internacional en aras de privilegiar lo que resulte más favorable para la protección de los derechos consagrados en la Convención 224. 223 caso.
Cfr. Declaración de la perita Thula Rafaela de Oliveira Pires durante la audiencia pública del presente Cfr. Inter alia, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124; Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409, párr. 93; Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de agosto de 2021. Serie C No. 429, párr. 198; Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 45; Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C No. 437, párr. 193; Caso Álvarez Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de marzo de 2023. Serie C No. 487, nota al pie 110; y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 238. 224 53 E.4. Recopilación de datos y cifras en materia de acceso a la justicia con distinción de raza, color y género 182.
La Corte recuerda la importancia de que los Estados cuenten con información, datos y estadísticas actualizadas y confiables acerca de las realidades que viven las personas bajo su jurisdicción como sustento y fundamento para la formulación, adopción y ejecución de decisiones, políticas públicas y medidas dirigidas a hacer efectivos sus derechos.
Asimismo, el Tribunal ha considerado que tales datos deben basarse en metodologías apropiadas que permitan reflejar aquellas realidades, para atender de mejor manera las necesidades específicas de las personas y los distintos grupos poblacionales 225. 183. Sobre el particular, la perita Thula de Oliveira Pires señaló la importancia de producir datos con corte de raza y color en todos los servicios públicos y privados de Brasil, no solamente en lo que respecta al mercado laboral, sino también al funcionamiento del sistema judicial y otros 226. 184.
Por tanto, a la luz de las violaciones establecidas en el presente caso, el Tribunal estima pertinente ordenar que, en el plazo de dos años, el Estado diseñe e implemente un sistema de recopilación de datos y cifras, o añada a un sistema ya existente, la información sobre investigaciones, denuncias, absoluciones, condenas y archivo de procesos judiciales (penales, civiles y laborales) en el estado de San Pablo, de tal manera que sea posible desagregar la información, al menos, según los criterios de raza, color, y género de las personas denunciantes, presuntas víctimas y personas denunciadas.
Lo anterior con el fin de monitorear el acceso a la justicia de personas afrodescendientes, particularmente de mujeres afrodescendientes, y para facilitar el diseño e implementación de políticas públicas antidiscriminatorias en el acceso a la justicia. La base de datos deberá permitir distinguir la cantidad de casos que fueron efectivamente judicializados, identificando el número de acusaciones, condenas, absoluciones y sobreseimientos, y la naturaleza del hecho bajo juzgamiento.
El Estado deberá tomar las medidas para garantizar que esta información sea de acceso público garantizando la reserva de los datos personales de las presuntas víctimas y de las personas denunciadas 227. 185. El Estado deberá presentar a la Corte un reporte anual durante cinco años a partir de la implementación del sistema de recopilación de datos, en el que indique las acciones que se han realizado para tal fin.
E.5. Adopción de medidas para prevenir la discriminación en procesos de contratación de personal 186. Sumado a lo anterior, el Tribunal estima pertinente ordenar que el Estado adopte las medidas legislativas, administrativas, de política pública o de cualquier otra índole 225 Cfr. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos).
Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, párr. 345; y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, nota al pie 1095. 226 Cfr. Declaración de la perita Thula Rafaela de Oliveira Pires durante la audiencia pública del presente caso. 227 Cfr. Mutatis mutandis, Caso López Soto y otros Vs. Venezuela.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 349, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 1049. 54 que sean necesarias para asegurar que se promueva y oriente a las empresas a implementar medidas para prevenir la discriminación dentro de sus procesos de contratación de personal, particularmente con respecto al acceso al empleo sin discriminación de mujeres afrodescendientes, de conformidad con los estándares interamericanos aplicables (supra párrs. 107 a 114).
E.6. Otras medidas solicitadas 187. Como medidas de no repetición, la Comisión solicitó que i) se realice una campaña nacional sobre temas de sensibilización contra la discriminación racial con enfoque de género en el ámbito del trabajo, y ii) que se adopten marcos legislativos, de política pública o de cualquier otra índole que exijan, promuevan y orienten a las empresas a implementar la debida diligencia en materia de derechos humanos dentro de sus procesos de contratación de funcionarios, particularmente con respecto al acceso al empleo sin discriminación de mujeres afrodescendientes, de conformidad con los estándares interamericanos aplicables. 188.
El Estado sostuvo que ya realiza campañas e iniciativas de concientización contra la discriminación racial, así como proyectos contra la discriminación de género en el ámbito laboral 228. Asimismo, señaló que el Estado ya adopta e implementa, entre otras, medidas legislativas 229 y de política pública 230, destinadas a prevenir y reprimir la discriminación racial, incluso en el mercado de trabajo, en el ámbito privado y público, estableciendo políticas específicas destinadas a evitar también cualquier discriminación a las mujeres afrodescendientes en estos espacios. 189.
La Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas, por lo que no estima necesario ordenar medidas adicionales. F. Indemnizaciones compensatorias 190. La Comisión recomendó que se reparen integralmente las violaciones de derechos humanos ocurridas incluyendo una justa compensación por los daños materiales a inmateriales causados. 191.
El Estado inicialmente había señalado que las presuntas víctimas no agotaron los recursos disponibles a nivel interno para obtener una reparación plena y justa en casos de discriminación racial. Además, había asegurado que no procedía ordenar esta medida 228 El Estado refirió: i) el Proyecto Nacional de Inclusión Social de Jóvenes Negras y Negros en el Mercado de Trabajo, ii) Campaña “Yo soy el color de Brasil”, iii) Campaña “Nuestro lugar es legítimo.
Racismo es no reconocer.”, iv) Campaña “Memorias Negras”, v) Campaña “Desigualdad de Raza y Género en el Mundo del Trabajo”, vi) campañas contra la violencia de género en el trabajo, vii) Campaña “Responsabilícese”, y viii) Plan de Acción Global del Ministerio de la Mujer, de la Familia e de los Derechos Humanos. 229 El Estado mencionó las siguientes normas: i) preámbulo, art, 3, 4, 5, 215 de la Constitución Federal de Brasil de 1988; ii) Ley 12.288 de 2010, Estatuto de Igualad Racial; iii) Ley 7.716 de 1989 la cual establece tipos penales que criminalizan el prejuicio de raza o color; y iv) Decreto 9.571/2018 que orienta a las empresas a realizar debida diligencia en derechos humanos en sus actividades empresariales, así como en sus procesos de contratación. Además, se refirió a una serie de iniciativas legislativas que estarían en trámite ante el Congreso Nacional brasileño. 230 El Estado destacó: i) el Sistema nacional de Promoción de la Igualdad Racial; ii) la Secretaría Nacional de Políticas para la Promoción de la Igualdad Racial; iii) Política Nacional de Promoción de la Igualdad Racial; iv) Plan Nacional de Promoción de la Igualdad Racial; v) políticas étnico-raciales: conceptos y métodos en la superación del racismo y de las desigualdades; vi) Consejo Deliberativo del Fondo de Amparo al Trabajador; vii) Programa “Pro-Equidad de Género y Raza”; y viii) acciones afirmativas: políticas públicas destinadas a corregir desigualdades raciales y ofrecer igualdad de oportunidades a todos. 55 de reparación por una aparente falta de interés de las presuntas víctimas en la reparación por los daños sufridos, sustentado en que la señora Ferreira no fue localizada por los representantes.
Consideró también que no debe ordenarse esta medida porque la responsabilidad civil, y el consecuente deber de indemnizar, requieren una conducta estatal, un nexo causal y un daño, y señaló que los primeros dos elementos no están presentes en este caso. Al realizar su reconocimiento parcial de responsabilidad, el Estado renunció a la excepción de la falta de agotamiento de los recursos internos y no se pronunció sobre estas solicitudes de reparación. 192.
Este Tribunal ha establecido que el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas”. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad 231. 193.
En el presente caso la Corte encontró probado que las señoras dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes sufrieron trato discriminatorio por parte de las autoridades judiciales en el trámite del proceso judicial seguido por los actos de discriminación racial de los que fueron víctimas. Al respecto, durante la audiencia pública del presente caso las víctimas se refirieron a los sentimientos de angustia y frustración que les produjo ver que no se hacía justicia frente a los actos que sufrieron lo cual se sumaba a otros actos de discriminación que ya habían sufrido en el pasado 232.
Asimismo, se refirieron al sentimiento de desamparo ante la falta de respuesta por parte de las autoridades judiciales y al rechazo que eso generó hacia el proceso judicial e incluso hacia la búsqueda de trabajo similares 233. En este sentido la perita Thula de Oliveira Pires señaló que la reparación integral y adecuada para las víctimas de discriminación debe tener en cuenta no solo la violación específica a la que fueron expuestas sino también “el impacto que el racismo y el sexismo producen en su proyecto de vida” 234. 194.
En consideración de lo anterior, las violaciones declaradas y los sufrimientos experimentados por las víctimas, así como por la afectación de su proyecto de vida y la imposibilidad de reabrir el proceso penal (supra párr. 165), este Tribunal ordena, en equidad, el pago de $50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño inmaterial a favor de cada una de las víctimas del presente caso.
G. Costas y gastos 195. El Estado solicitó que sólo se ordene el pago de estos rubros en caso de que se declare su responsabilidad internacional y solicitó que, al analizar las solicitudes de costas y gastos, la Corte tenga en cuenta los parámetros generalmente aplicados en su jurisprudencia, considerando solamente los montos razonables que hayan sido Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 211. 232 Cfr. Declaración de Neusa dos Santos Nascimento durante la audiencia pública del presente caso. 233 Cfr. Declaración de Gisele Ana Ferreira Gomes durante la audiencia pública del presente caso. 234 Cfr. Declaración de la perita Thula Rafaela de Oliveira Pires durante la audiencia pública del presente caso. 231 56 debidamente probados y necesarios para la actuación de los representantes ante el Sistema Interamericano. 196.
La Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria.
En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable 235. 197.
En el presente caso, ante la ausencia de soporte probatorio sobre las erogaciones incurridas en la jurisdicción interna y ante el litigio del caso a nivel internacional, el Tribunal resuelve ordenar, en equidad, el pago de USD$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos, a ser dividido entre los representantes de las víctimas.
Dicha cantidad deberá ser entregada directamente a los representantes. En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o a sus representantes de gastos posteriores razonables y debidamente comprobados. H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 198.
El Estado deberá efectuar el pago de la indemnización por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos. 199.
En caso de que la persona beneficiaria haya fallecido o fallezca antes de que le sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 200. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente en la fecha más cercana al día del pago. 201.
Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera brasileña solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.
Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párrs. 82, y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 213. 235 57 devengados.
En caso de que lo anterior no sea posible, el Estado deberá mantener asegurada a nivel interno la disponibilidad de los fondos por el plazo de diez años. 202. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia en concepto de indemnización por daño inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 203.
En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República Federativa de Brasil. XI PUNTOS RESOLUTIVOS 204. Por tanto, LA CORTE DECIDE, Por unanimidad, que: 1. Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado de Brasil, en los términos de los párrafos 19 a 27 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 2.
Desestimar la excepción preliminar relativa a la alegada incompetencia ratione temporis de la Corte para pronunciarse sobre los hechos sometidos a su conocimiento, de conformidad con los párrafos 33 a 37 de esta Sentencia. Por cuatro votos a favor y dos votos en contra, que: 3. Desestimar la excepción preliminar relativa a la alegada incompetencia ratione materiae de la Corte para pronunciarse sobre las alegadas violaciones al artículo 26 de la Convención Americana, en los términos de los párrafos 40 y 41 de esta Sentencia. Disienten la Jueza Pérez Goldberg y el Juez Sierra Porto.
Por unanimidad, que: 4. Desestimar la excepción preliminar sobre cuarta instancia, de conformidad con los párrafos 44 a 47 de esta Sentencia. DECLARA, Por unanimidad, que: 5. El Estado es responsable por la falta de debida diligencia reforzada en la 58 investigación de la violación del derecho a la igualdad y la no discriminación por razón de raza y color sufrida por Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira Gomes, y la reproducción de la discriminación estructural y el racismo institucional.
Lo anterior hizo nugatorio el derecho al acceso a la justicia en condiciones de igualdad de las señoras dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes, y condujo a la revictimización, de las víctimas. Por lo tanto, el Estado de Brasil es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial, contenidos en los artículos 8.1, 24 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el deber de respeto y garantía de los derechos protegidos en la Convención, establecido en el artículo 1.1, y con el derecho al trabajo, establecido en el artículo 26 del mismo instrumento, en perjuicio de Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira Gomes, en los términos de los párrafos 91 a 142 de la presente Sentencia. Parcialmente disidentes la Jueza Pérez Goldberg y el Juez Sierra Porto en relación con la violación del artículo 26.
Por unanimidad, que: 6. El Estado es responsable por la afectación del proyecto de vida y la violación de los derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a protección de la honra y la dignidad, a la igualdad ante la ley, y al acceso a la justicia, establecidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 y 26, en perjuicio de Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira Gomes, en los términos de los párrafos 143 a 154 de la presente Sentencia. Parcialmente disidentes la Jueza Pérez Goldberg y el Juez Sierra Porto en relación con la violación del artículo 26.
Parcialmente disidentes la Jueza Gómez y los jueces Pérez Manrique y Ferrer Mac-Gregor en cuanto consideran que se verifica una violación al derecho autónomo al proyecto de vida. Y DISPONE: Por unanimidad, que: 7. Esta sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. Por unanimidad, que: 8. El Estado brindará atención psicológica y/o psiquiátrica a las víctimas, en caso de que lo requieran, de conformidad con los párrafos 166 y 167 de esta Sentencia. Por unanimidad, que: 9.
El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 170 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 10. El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos y las violaciones del presente caso, en los términos del párrafo 171 de esta Sentencia. 59 Por cinco votos a favor y uno en contra, que: 11.
El Estado adoptará un protocolo de investigación en el estado de San Pablo, para casos donde presuntamente hayan ocurrido delitos de racismo, de tal manera que los hechos se investiguen y juzguen con una perspectiva interseccional de raza y de género, de conformidad con lo establecido en los párrafos 175 y 176 de esta Sentencia. Disiente la jueza Pérez Goldberg.
Por unanimidad, que: 12. El Estado incluirá en la curricula permanente de formación del Poder Judicial y el Ministerio Público del estado de San Pablo contenidos específicos en materia de discriminación racial directa e indirecta e igualdad y no discriminación, en los términos de los párrafos 177 y 178 de la presente Sentencia. Por cinco votos a favor y uno en contra, que: 13.
El Estado adoptará las medidas necesarias para que, cuando funcionarios pertenecientes al Poder Judicial tengan conocimiento de presuntos hechos de discriminación racial en el espacio laboral, notifiquen al Ministerio Público del Trabajo con el fin de que dicha institución realice las investigaciones en el marco de sus funciones, de conformidad con los párrafos 179 a 181 de esta Sentencia. Disiente la jueza Pérez Goldberg.
Por cinco votos a favor y uno en contra, que: 14. El Estado diseñará e implementará un sistema de recopilación de datos y cifras sobre investigaciones, denuncias, absoluciones, condenas y archivo de procesos judiciales (penales, civiles y laborales) en el estado de San Pablo, especificando, al menos, raza, color, y género de las personas denunciantes, presuntas víctimas y personas denunciadas, en los términos de los párrafos 182 a 185 de la presente Sentencia. Disiente la jueza Pérez Goldberg.
Por cinco votos a favor y uno en contra, que: 15. El Estado adoptará las medidas legislativas, administrativas, de política pública o de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar que se promueva y oriente a las empresas a implementar medidas para prevenir la discriminación dentro de sus procesos de contratación de personal, particularmente con respecto al acceso al empleo sin discriminación de mujeres afrodescendientes, de conformidad con el párrafo 186 de esta Sentencia. Disiente la jueza Pérez Goldberg.
Por unanimidad, que: 16. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 194 y 197 de esta Sentencia por concepto de compensación por las fallas en la investigación y proceso seguido a raíz de la discriminación racial así como por la afectación de su proyecto de vida y la 60 imposibilidad de reabrir el proceso penal sufridas por Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira Gomes, así como las cantidades fijadas para el reintegro de costas y gastos; en los términos de los párrafos 198 a 203 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 17.
El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 170. Por unanimidad, que: 18. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado total cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
La Jueza Nancy Hernández López dio a conocer su Voto concurrente. Los Jueces Humberto A. Sierra Porto, Ricardo Pérez Manrique y la Jueza Verónica Gómez dieron a conocer sus votos individuales parcialmente disidentes. El Juez Eduardo Ferrer MacGregor Poisot dio a conocer su Voto concurrente y parcialmente disidente. La Jueza Pérez Goldberg dio a conocer su Voto concurrente, disidente y parcialmente disidente.
Redactada en español en San José, Costa Rica, el 7 de octubre de 2024. 61 Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de octubre de 2024. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica. Nancy Hernández López Presidenta Humberto A. Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 62 VOTO CONCURRENTE DE LA JUEZA NANCY HERNÁNDEZ LÓPEZ CASO DOS SANTOS NASCIMENTO Y FERREIRA GOMES VS. BRASIL SENTENCIA DE 7 DE OCTUBRE DE 2024 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) 1.
Emito este voto concurrente con la decisión adoptada por el Pleno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”) al dictar la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas en el caso Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil (en adelante “Sentencia”). 2.
En este caso -entre otros aspectos-, la Corte determinó que el Estado incumplió su obligación de garantizar un acceso igualitario a la justicia en un contexto de discriminación racial estructural. La falta de una respuesta judicial adecuada y la revictimización sufrida durante el proceso penal vulneraron sus derechos a una vida digna, la integridad personal, la libertad, las garantías judiciales y el acceso al trabajo.
Esta situación no solo obstaculizó el desarrollo de sus proyectos de vida, sino que también perpetuó patrones de discriminación racial sistémica. Ambas víctimas relataron las secuelas emocionales y laborales de esta desprotección, que las llevaron a optar por empleos precarios donde su apariencia no fuera un factor relevante. 3. El propósito de este voto es resaltar que la línea jurisprudencial de la Corte, sobre el daño al proyecto de vida, ha sido un aspecto ligado principalmente al tema de la reparación. 4.
El concepto de “proyecto de vida” se introdujo por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Interamericana a través del caso Loayza Tamayo Vs. Perú (1998) al ser una pretensión que la víctima trajo respecto al “daño de su proyecto de vida” 1. Es decir, desde un primer momento se anexará la noción de “proyecto de vida” con un daño y consecuente resarcimiento, no vinculándose directamente como un derecho convencional. 5.
En esta sentencia se establece que el daño al proyecto de vida “[…] atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas”. Se trata, entonces, de un daño que “impide o menoscaba gravemente la realización de las expectativas de desarrollo personal, familiar y profesional factibles en condiciones normales en forma irreparable o muy difícilmente Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42. Párrafo 148. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_42_esp.pdf. 1 1 reparable” 2. En esta sentencia, la Corte afirma que el proyecto de vida se sustenta en las opciones que tiene el sujeto y que son la expresión y garantía de la libertad 3. 6. Al tratar este tipo de daño de manera integral, la Corte resalta que su impacto va más allá de las pérdidas económicas o físicas, abarcando un atentado directo contra la libertad de elección y la capacidad de moldear el propio destino, lo cual constituye una violación de los derechos humanos fundamentales.
Efectivamente, en el fundamento 150 del mismo caso, la Corte afirmó que: 150. En tal virtud, es razonable afirmar que los hechos violatorios de derechos impiden u obstruyen seriamente la obtención del resultado previsto y esperado, y por ende alteran en forma sustancial el desarrollo del individuo. En otros términos, el “daño al proyecto de vida”, entendido como una expectativa razonable y accesible en el caso concreto, implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable.
Así, la existencia de una persona se ve alterada por factores ajenos a ella, que le son impuestos en forma injusta y arbitraria, con violación de las normas vigentes y de la confianza que pudo depositar en órganos del poder público obligados a protegerla y a brindarle seguridad para el ejercicio de sus derechos y la satisfacción de sus legítimos intereses 4. 7.
De lo anterior se concluye que, la afectación al proyecto supone un análisis del caso concreto a partir de las expectativas razonables y accesibles que toman en cuenta (i) los derechos violados que impidieron el resultado previsto y esperado, (ii) el análisis de la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal; y (ii) la determinación de un resultado irreparable o muy difícil de reparar. 8.
Posteriormente, la Corte mantiene el análisis del “proyecto de vida” bajo la idea de daño incluyéndole un proyecto de vida colectivo y familiar. Por ejemplo, en el caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala se aludió por primera vez al daño al proyecto de vida colectivo o comunitario. Se argumentó un daño al proyecto de vida colectivo en la medida que “[e]l proyecto de vida comunitario quedó gravemente dañado por la desarticulación del grupo, la pérdida de referentes sociales, la destrucción de la cultura, así como por la eliminación de sus líderes” 5.
Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42. Párrafo 148. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_42_esp.pdf. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42. Párrafo 148. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_42_esp.pdf “El “proyecto de vida” se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone.
En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial. Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte” (énfasis agregado) 4 Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42. Párrafo 148. Disponible en: 5 Corte IDH. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones. Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116. Disponible en: 2 3 2 9. Asimismo, en el caso Yakye Axa Vs. Paraguay 6, el proyecto de vida fue considerado en un contexto colectivo, especialmente en relación con el acceso a una vida digna por parte de la comunidad indígena.
La Corte determinó reparaciones que involucraban la restitución de tierras ancestrales y medidas para garantizar las condiciones de vida dignas de los miembros de la comunidad, incluyendo acceso a educación, salud y medios de subsistencia. 10. En el caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador 7, la Corte abordó el concepto de “proyecto de vida” en los capítulos de Fondo y Reparaciones, vinculándolo con la violación de derechos como la vida, la integridad personal y la vida privada.
Se destacó que el desplazamiento forzado tras la masacre afectó gravemente la autonomía y las condiciones de vida de las víctimas sobrevivientes, quienes perdieron familiares, medios de subsistencia y sus entornos sociales. En las reparaciones, la Corte subrayó el impacto profundo en el proyecto de vida de las víctimas debido a la impunidad prolongada y la falta de justicia, y ordenó medidas de reparación integrales que incluyeron compensaciones económicas, medidas de satisfacción, rehabilitación, restitución y garantías de no repetición. 11.
En el caso Molina Theissen Vs. Guatemala 8, las partes se refirieron al daño al proyecto de vida familiar como consecuencia de la desaparición forzada y su impacto en la dinámica familiar. Este daño no solo afectó a los individuos de manera personal, sino que también limitó gravemente las posibilidades de desarrollo del núcleo familiar en su conjunto.
El peritaje presentado en el caso destacó que la desaparición provocó una desestructuración del proyecto de vida que la familia y las personas afectadas habían construido, generando profundas repercusiones en su estabilidad y en sus aspiraciones a futuro. 12. De manera similar, en el caso Furlan y Familiares Vs. Argentina 9, también analiza el daño al proyecto de vida familiar.
La Corte reconoció que la demora en el juicio y la falta de asistencia adecuada perjudicaron gravemente el proyecto de vida de Sebastián, quien perdió oportunidades de desarrollarse personal y profesionalmente. El impacto también se sintió en su familia, que tuvo que reorganizar sus vidas para cuidarlo. De este modo, entendió que la reparación debería ir más allá de la compensación financiera e incluir medidas que permitieran a Sebastián recuperar su dignidad y retomar su desarrollo, en la medida de lo posible.
Se destacó que las oportunidades educativas y de reintegración social deberían garantizarse para que él pudiera desarrollar su autonomía. Así, se alude a un daño al proyecto de vida familiar, destacando cómo las violaciones a los derechos humanos no solo afectan individualmente a las víctimas, sino también a sus familias y su capacidad de desarrollarse en conjunto.
La desestructuración de la vida familiar, producto de violaciones como la desaparición forzada o la falta de justicia, no 6 Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_125_esp.pdf 7 Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_252_esp.pdf 8 Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Sentencia del 4 de mayo de 2004. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_106_esp.pdf 9 Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina.
Sentencia del 31 de agosto de 2012. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_246_esp.pdf 3 solo limita las oportunidades personales de quienes sufren directamente, sino que también reconfigura el entorno familiar, afectando su estabilidad y aspiraciones a largo plazo. 13.
Considerando lo anterior, el concepto “proyecto de vida” ha sido utilizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos que involucran la realización personal de quien se declara afectado, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que permiten fijar expectativas. Así, sería la posibilidad de acceso a una vida digna 10 y estaría íntimamente ligado al derecho a la vida privada 11.
Asimismo, sobre las reparaciones es importante considerar que, al momento de evaluarlas, la Corte consideró el daño al proyecto de vida para el cálculo monetario de la indemnización por daños inmateriales 12 o lo contabilizó como parte de la indemnización compensatoria 13. 14. En otros, como en el caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México 14, estableció que el Estado debería proveer reparaciones mediante programas sociales y medidas educativas para restaurar el proyecto de vida de los familiares afectados.
La compensación fue abordada de manera más amplia, incluyendo la posibilidad de integrar a los familiares de las víctimas en programas de apoyo gubernamentales para facilitar la recuperación de sus condiciones de vida. 15. En el caso Mendoza Vs. Argentina 15, la Corte enfatizó que, además de una compensación monetaria era necesario asegurar que los condenados pudieran desarrollar habilidades y aptitudes que les permitieran retomar un proyecto de vida digno y autónomo, comprendiendo así que el daño al proyecto de vida exige medidas de satisfacción y garantías de no repetición que van más allá de la esfera económica. 16.
En estos casos, la Corte trató el daño al proyecto de vida como algo que va más allá de una compensación monetaria, exigiendo medidas que promuevan la rehabilitación, la educación y la reintegración social para permitir que las víctimas desarrollen sus potencialidades. Así, consideró que la reparación integral del daño al proyecto de vida requiere medidas reparadoras que van más allá de una simple Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_125_esp.pdf 11 Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_252_esp.pdf 12 Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_211_esp.pdf; Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_303_esp.pdf;
Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 388. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_388_esp.pdf; Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023.
Serie C No. 511. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_511_esp.pdf 13 Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_510_esp.pdf; Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_514_esp.pdf 14 Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_370_esp.pdf 15 Caso Mendoza y otros Vs. Argentina.
Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_260_esp.pdf 10 4 indemnización monetaria, incluyendo medidas de rehabilitación, satisfacción y no repetición. 17. Por lo tanto, la Corte ha analizado en forma consistente, el daño al proyecto de vida, únicamente como un aspecto de la reparación integral.
Efectivamente ha desarrollado un concepto distinto y autónomo del lucro cesante y del daño emergente, que requiere formas de reparación más amplias, que no se limitan a la compensación financiera, sino que incluyen medidas de satisfacción y rehabilitación para intentar restaurar, en la medida de lo posible, las condiciones para que la víctima pueda retomar su desarrollo personal y sus aspiraciones. 18.
En el caso Masacre de Las Dos Erres vs. Guatemala 16, la Corte reconoció el daño al proyecto de vida colectivo e individual de las víctimas sobrevivientes y familiares de la masacre, debido a la prolongada impunidad y al sufrimiento causado por la pérdida de sus seres queridos. Las reparaciones incluyeron medidas pecuniarias, medidas de satisfacción, como disculpas públicas, y garantías de no repetición, con el objetivo de reparar los daños causados a las familias y la comunidad.
El impacto en el proyecto de vida fue considerado como parte del daño moral e inmaterial, que incluyó reparaciones financieras, medidas de satisfacción y garantías de no repetición. En lugar de ser una parte aislada, fue parte integrada de las reparaciones más amplias. 19. Lo mismo ocurrió en Julien Grisonas vs. Argentina 17, en el cual el impacto en el proyecto de vida de las víctimas fue reconocido como un daño irreparable, especialmente en lo que respecta a la pérdida de oportunidades de desarrollo personal debido a la violación de los derechos humanos. En Aguinaga Aillón vs. Ecuador 18, la Corte incluyó una compensación por daño al proyecto de vida, diferenciándolo del lucro cesante y del daño emergente.
Se consideró la interrupción en el desarrollo profesional y personal como un factor relevante para la determinación de las reparaciones. 20. En los casos Ruano Torres y otros Vs. El Salvador 19, Rosadio Villavicencio Vs. Perú 20, Habitantes de La Oroya Vs. Perú 21, y Viteri Ungaretti Vs. Ecuador 22, el daño al proyecto de vida fue considerado en el cálculo monetario de las reparaciones, con valores específicos atribuidos como parte del daño inmaterial.
En otros casos, como Gutiérrez Navas y otros vs. Honduras 23, el proyecto de vida fue reconocido dentro del cálculo monetario de indemnización por daño inmaterial. 16 Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_211_esp.pdf 17 Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C No. 437. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_437_esp.pdf 18 Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_483_esp.pdf 19 Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_303_esp.pdf; 20 Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 388. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_388_esp.pdf; 21 Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_511_esp.pdf 22 Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_510_esp.pdf 23 Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_514_esp.pdf 5 21. Posteriormente, en el caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia 24, se analizó (i) la violación al derecho a la integridad personal y al proyecto de vida (artículos 4 y 5 de la Convención) en relación con el deber de prevención del Estado respecto a los casos en que se generó un ataque orientado a privar a las víctimas y éste no se consumó 25, y (ii) la violación a los derechos a la circulación, protección a la familia, integridad personal y al proyecto de vida (artículos 4, 5, 17 y 22 de la Convención) en relación con su deber de prevención. A pesar de lo anterior, la Corte no realiza un desarrollo específico sobre el derecho al proyecto de vida, aceptando que la controversia había cesado.
Consecuentemente, explora otros aspectos incidentes como el derecho a la vida y la integridad personal sin precisar alcances sobre el “proyecto de vida” de las personas afectadas. 22. Por lo tanto, el análisis jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos demuestra que el proyecto de vida no ha sido reconocido como un derecho convencional autónomo, sino como un daño susceptible de reparación derivado de la violación de otros derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Desde su primera mención en el caso Loayza Tamayo Vs. Perú (1998), derivado de la jurisprudencia doméstica, la Corte ha abordado el proyecto de vida como una expectativa razonable de desarrollo personal, familiar y profesional, cuya afectación implica una pérdida irreparable o difícilmente reparable de oportunidades vitales. 23.
No ha ameritado un desarrollo normativo específico en torno a este concepto como derecho independiente, ya que la Corte ha establecido su análisis en relación con violaciones concretas de derechos convencionales, tales como la vida, la integridad personal, la libertad y la vida privada y familiar, y ha ordenado reparaciones integrales más allá de la compensación económica, incluyendo medidas de satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición. 24.
En el presente caso, al considerar el daño al proyecto de vida de las víctimas, como un aspecto ligado a la reparación, la Corte está siendo consistente con su jurisprudencia. Nancy Hernández López Jueza Pablo Saavedra Alessandri Secretario 24 Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_455_esp.pdf 25 Idem, párr. 351, e). 6 VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO CASO DOS SANTOS NASCIMENTO Y FERREIRA GOMES VS. BRASIL SENTENCIA DE 7 DE OCTUBRE DE 2024 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) 1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte o el Tribunal), el presente voto tiene por objeto explicar mi disidencia frente a los puntos resolutivos 2 y 3 en los que se desestimaron las excepciones preliminares de falta de competencia de la Corte ratione temporis y ratione materia, así como frente a los puntos resolutivos 5 y 6, en los que se declaró la responsabilidad internacional del Estado de Brasil (en adelante “el Estado” o “Brasil”) por la violación del derecho al trabajo con base en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante la ”Convención” o CADH), en perjuicio de las señoras Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes.
A. Sobre la competencia temporal y material de la Corte y la justiciabilidad de los DESCA 2. Este voto reitera la posición ya expresada en mis votos parcialmente disidentes en los casos Lagos del Campo Vs. Perú 1, Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú 2, San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela 3, Muelle Flores Vs. Perú 4, Hernández Vs. Argentina 5, ANCEJUB-SUNAT Vs. Perú 6, Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina 7, Empleados de la Fábrica de 1 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Cfr. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Caso Hernández Vs. Argentina.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 39. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 1 Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil 8, Casa Nina Vs. Perú 9, Guachalá Chimbo Vs. Ecuador 10, FEMAPOR Vs. Perú 11, Guevara Díaz Vs. Costa Rica 12, Mina Cuero Vs. Ecuador 13, Valencia Campos y otros Vs. Bolivia 14, Brítez Arce y otros Vs. Argentina 15, Nissen Pessonali vs. Paraguay 16, Aguinaga Aillón Vs. Ecuador 17, Rodriguez Pacheco y otra Vs. Venezuela 18, Gutiérrez Navas Vs. Honduras 19, Sutecasa Vs. Perú 20 y Huilcaman Paillama y Otros Vs. Chile 21; así como en mis votos concurrentes de los casos Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador 22, Poblete Vilches y Otros Vs. Chile 23, Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala 24, Buzos Miskitos Vs. Honduras 25, Vera Rojas y otros vs. Chile 26, Manuela y Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Cfr. Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419. Voto concurrente y parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Cfr. Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423. Voto concurrente y parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Cfr. Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448.
Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Cfr. Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453. Voto concurrente y parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Cfr. Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de septiembre de 2022. Serie C No. 464. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Cfr. Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Cfr. Caso Brítez Arce Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2022. Serie C No. 474. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Cfr. Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 477. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Cfr. Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Cfr. Caso Rodriguez Pacheco y otra Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 504. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Cfr. Corte IDH.
Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Cfr. Corte IDH. Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de junio de 2024. Serie C No. 526. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Cfr. Corte IDH, Caso Huilcamán Paillama y otros vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 18 de junio de 2024. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 22 Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 23 Cfr Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 24 Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 25 Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 26 Cfr. Caso Vera Rojas y otros vs. Chile.
Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2021. Serie C No. 439. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 8 2 otros vs. El Salvador 27, Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala 28, Palacio Urrutia Vs. Ecuador 29, Pavez Pavez Vs. Chile 30, en relación con la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (en adelante “DESCA”) a través del artículo 26 de la Convención. 3.
En oportunidades previas he expresado las razones por las cuales considero que existen inconsistencias lógicas y jurídicas en la posición jurisprudencial asumida por la mayoría de la Corte, sobre la justiciabilidad directa y autónoma de los DESCA a través del artículo 26 de la Convención. Esta posición desconoce las reglas de interpretación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados 31, cambia la naturaleza de la obligación de progresividad 32, ignora la voluntad de los Estados plasmada en el Protocolo de San Salvador 33 y mina la legitimidad del Tribunal 34; solo por mencionar algunos argumentos.
En este caso no considero pertinente hacer un análisis pormenorizado de dichas razones, sino que quiero resaltar un elemento relacionado con la falta de rigurosidad del Tribunal para analizar su competencia ratione temporis y ratione materia, así como sobre la conceptualización de los DESCA. 4. Según lo previsto en el artículo 62.3 de la Convención Americana, la Corte tiene competencia para conocer casos relacionados con alegadas violaciones de obligaciones consagradas en la Convención, ocurridas en la jurisdicción de los Estados que la han ratificado y han reconocido la competencia contenciosa del Tribunal, y en todo caso, con posterioridad a dicha ratificación. No obstante, la interpretación flexible que el Tribunal ha adoptado desde el caso Lagos del Campo Vs. Perú, cuando admitió la justiciabilidad directa de los DESCA, ha tenido un impacto sobre el análisis del citado artículo 62.3.
En efecto, la Corte ha descartado que los argumentos sobre la falta de fundamento para la justiciabilidad de los DESCA a la luz del artículo 26 puedan ser analizados como una excepción preliminar, pese a que se trata de un clásico debate sobre la competencia ratione materia del Tribunal. Con esto, el razonamiento y análisis sobre la competencia de la Corte han mudado su naturaleza y se han fundido con los debates sustantivos.
Como consecuencia, la competencia de la Corte parece convertirse en un asunto incuestionable, que se difumina en análisis de fondo amplios y flexibles guiados por los criterios de interpretación pro-persona y evolutivo. Como se evidencia en este caso, esto Cfr. Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 28 Cfr. Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Serie C No. 445. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 29 Cfr. Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 30 Cfr. Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 31 Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 32 Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 33 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 34 Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 27 3 no solo tiene un impacto sobre el criterio de competencia ratione materia, sino también respecto del criterio ratione temporis. 5.
Si bien es cierto que, el Tribunal ha reconocido que existen violaciones de derechos humanos que tienen carácter continuado, y como consecuencia, aunque su ocurrencia ha iniciado con anterioridad a la ratificación de la Convención, si se extienden en el tiempo hasta la fecha de la ratificación de la competencia contenciosa pueden ser analizados por la Corte 35, considero que esta interpretación debe hacerse de manera acotada 36.
Así, creo que en este caso resultaba claro que los hechos de discriminación racial que sufrieron las víctimas ocurrieron antes de la entrada en vigor de la Convención (marzo de 1998), así como la investigación penal (marzo-noviembre de 1998) y que si bien el proceso penal se extendió en el tiempo con posterioridad a la ratificación (19982006), la Corte debió ser más precisa al establecer cuáles eran los hechos respecto de los cuales tenía competencia, y resolver el fondo conforme a ello.
Por ejemplo, diferenciando las etapas de investigación y juzgamiento conforme al derecho doméstico o limitando en el tiempo el contexto. Esto no ocurrió pues, la Corte reconoció la existencia de un contexto de discriminación racial sin hacer mención temporal alguna, hizo reiteradas referencias a los actos discriminatorios ocurridos con anterioridad a la ratificación de la competencia al hacer el análisis de fondo, y no diferenció las estancias del proceso penal, con lo cual evaluó la convencionalidad tanto de la etapa de investigación como la de juzgamiento, sin explicar las razones por las cuales podría entenderse que la primera hacía parte de la competencia a pesar de haberse desarrollado de manera cabal con anterioridad a la ratificación de la competencia contenciosa. 6.
Por ejemplo, en el párrafo 139, a forma de conclusión del análisis del caso concreto la Corte indicó “que las presuntas víctimas del caso sub judice son dos mujeres afrodescendientes que denunciaron ante las autoridades brasileñas haber sufrido discriminación racial en el acceso al trabajo en una empresa privada. Conforme fue establecido previamente, las personas afrodescendientes en Brasil han estado sujetas a la discriminación racial estructural y al racismo institucional, que se manifiestan también en su acceso al trabajo y a la justicia”.
Así, la Corte retomó indirectamente los hechos sobre los que no tenía competencia para referirse a la discriminación racial en el acceso al empleo que, aunque comparto es un tema de importancia mayúscula, no se encontraba dentro de la competencia temporal del Tribunal en este caso. Estas reglas, aunque parezcan mezquinas en algunas ocasiones por la gravedad de las acciones y omisiones estatales, son no solo propias de la naturaleza de la Corte Interamericana como tribunal internacional de derechos humanos, sino que de ellas depende su legitimidad y permanencia en el tiempo. 7.
De otro lado, debo destacar que en el caso se declara la violación del derecho al trabajo como derivado el artículo 26 de la Convención, sin hacer siquiera una mención al mismo y sin establecer una relación argumentativa entre este y las demás violaciones declaradas. Así, a diferencia de otras decisiones en las que se declara la violación de Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, supra, párr. 65; y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 97. 36 Sobre la importancia del principio de irretroactividad de los tratados ver artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y artículo 13 del Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por hechos Internacionalmente Ilícitos. 35 4 DESCA, como la salud o la seguridad social 37, no existió un esfuerzo argumentativo por derivar interpretativamente el contenido y alcance de este derecho de la Carta de la Organización de Estados Americanos o de una interpretación de la Convención, a la luz de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Protocolo de San Salvador u otros instrumentos del derecho internacional.
Tampoco por relacionarlo con la falta de diligencia en el proceso penal, en particular en el juicio, pues se reitera estos eran los únicos hechos respecto de los cuales la Corte tenía competencia temporal para pronunciarse. Esta falta de fundamentación de la decisión, como lo señalé en mi voto del caso Huilcaman Vs. Chile 38, es una muestra más de los efectos negativos de la posición jurisprudencial asumida por la mayoría del Tribunal en relación con los DESCA, pues deteriora la calidad argumentativa de las decisiones de la Corte y el adecuado ejercicio de su competencia contenciosa.
Lo que quiero advertir es que, si bien un razonamiento más elaborado no hubiera suplido las inconsistencias lógicas y jurídicas de la justiciabilidad de los DESCA, la retórica de los DESCA se ha convertido en una puerta para flexibilizar los criterios de competencia ratione temporis y ratione materia de la Corte, lo cual afecta la legitimidad de la Corte Interamericana. 8.
Dicho lo anterior, quisiera reiterar mi postura acerca del alcance de los principios de interdependencia e indivisibilidad en relación con la interpretación al artículo 26 de la Convención. Dichos principios señalan que todos los derechos tienen igual jerarquía e importancia y que el disfrute de un derecho depende de la realización de otros.
Sin embargo, esto no implica que se deban incorporar los DESCA como derechos autónomos y justiciables al contenido de la Convención, y cuya violación se deriva automáticamente de la violación de otros derechos como las garantías y la protección judicial, o como la vida y la integridad personal tal como ocurrió en este caso. Si bien es cierto que los derechos están intrínsecamente conectados y que el respeto y disfrute de ciertos derechos y libertades no puede justificar la denegación de otros, este argumento no es suficiente para modificar la competencia material ni temporal de un tribunal.
Tampoco es un fundamento para difuminar el contenido propio de ciertos derechos o contenidos obligacionales como ocurrió en este caso, en donde a pesar de que la Corte centra su análisis en el incumplimiento de criterios de debida diligencia en la investigación, como se concluye en los párrafos 140 y 141, o en los derechos a la vida digna, a la integridad y libertad personal, a las garantías judiciales, a protección de la honra y la dignidad en los párrafos 152 a 154, esto se relaciona tan solo indirectamente con el derecho al trabajo y se refiere a hechos ocurridos fuera de la competencia temporal de la Corte.
B. Sobre la falta de carácter autónomo de las violaciones al proyecto de vida 9. En la sentencia la Corte declaró la violación de “los derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a protección de la 37 Ver por ejemplo: Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359; Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375; Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020.
Serie C No. 407. 38 Corte IDH. Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de junio de 2024. Serie C No. 527. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto, párr. 4. 5 honra y la dignidad, a la igualdad ante la ley, y al acceso a la justicia, establecidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con la obligación de garantizar la igualdad y la no discriminación en el acceso a los derechos económicos, sociales y culturales, en particular el derecho al trabajo, protegidos en sus artículo 1.1 y 26, en perjuicio de Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira Gomes y por la afectación de su proyecto de vida” (párrafo 154).
Lo anterior se fundamentó en los efectos que la falta de diligencia en la investigación penal y el juzgamiento del delito de racismo tuvieron sobre las señoras dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes, en particular por el profundo sufrimiento que produjo la falta de acompañamiento institucional tras la ocurrencia de los hechos y las dificultades que generó en la determinación autónoma de su plan de vida. 10.
Comparto que las acciones y omisiones del Estado en el marco del proceso penal impactaron negativamente a las señoras dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes, al haberse profundizado el abandono estatal y la discriminación institucional en su contra, tratándose de mujeres racializadas en estado de pobreza. Sin embargo, creo que este reconocimiento no debe hacerse con base en una nueva noción del “proyecto de vida”, sino fundado en los contenidos obligacionales que ya han sido desarrollados por la Corte en relación con los derechos a la vida privada y a la integridad personal, en particular la noción de autonomía. Creo que mantener el énfasis en la autonomía, que la Corte reconoció de antaño, es más adecuado y útil a los efectos de la protección de los derechos humanos de las personas 39.
En este sentido, debo advertir que no comparto la confusa redacción que ha usado la Corte en este caso, y que como se anuncia en la referencia al voto de la Jueza Gómez y los jueces Pérez Manrique y Ferrer Mac-Gregor frente al punto resolutivo 6, pretende avanzar en el reconocimiento de un derecho autónomo al proyecto de vida. Creo que la Corte debería seguir consolidando su jurisprudencia en relación con la autonomía personal, y mantener la noción de proyecto de vida como un concepto asociado a las medidas de reparación integral 40.
Lo anterior permitiría respetar el precedente de la Corte, lo cual contrario a un mero formalismo jurídico, contribuye a mantener la seguridad jurídica, la igualdad y la legitimidad del Tribunal. Humberto Antonio Sierra Porto Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 39 Cfr. Corte IDH. Caso Beatriz y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de noviembre de 2024. Serie C No. 549. Voto concurrente Juez Humberto Sierra Porto. Párr. 36. 40 Cfr. Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 147; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 60;
Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 284; Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, párr. 314. 6 VOTO CONCURRENTE Y PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT CASO DOS SANTOS NASCIMENTO Y FERREIRA GOMES VS. BRASIL SENTENCIA DE 7 DE OCTUBRE DE 2024 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) INTRODUCCIÓN: DISCRIMINACIÓN RACIAL LABORAL, ACCESO A LA JUSTICIA Y DERECHO AL PROYECTO DE VIDA 1.
Resulta particularmente significativo que la presente sentencia se emita en el 2024, al ser el último año del Decenio Internacional para los Afrodescendientes (20152024) proclamado por las Naciones Unidas 1. Y esto es especialmente relevante para el Sistema Interamericano, ya que en América Latina el 21% de la población total pertenece a esta población, lo que representa 134 millones de personas aproximadamente 2. 2.
El presente caso constituye el primero en el que la Corte IDH expresamente analiza de manera directa y pormenorizada las categorías de “raza” o “color de piel”, como generadoras de las violaciones que se dieron por acreditadas, lo cual tuvo un impacto en el derecho al trabajo y en el acceso a la justicia, produciéndose una discriminación racial laboral. 3.
En efecto, si bien no es el primer caso de discriminación en el trabajo que ha sido abordado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos 3 (en adelante, “Corte IDH” o “Tribunal Interamericano”), sí constituye el primer precedente en el que se analiza la discriminación sufrida por las víctimas desde un enfoque diferencial racial, en donde las categorías antes señaladas y contempladas en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “Pacto de San José”) resultan determinantes, en especial, desde una visión indirecta de discriminación. 4.
El caso se relaciona con la responsabilidad internacional del Estado por la ausencia de una respuesta judicial adecuada y la situación de impunidad por el delito de racismo sufrido en el ámbito laboral por las señoras Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira Gomes en marzo de 1998, cuando acudieron a solicitar empleo. Los hechos denunciados en el caso se inscriben en un “contexto general de discriminación y falta de acceso a la justicia de la población afrodescendiente en Brasil, en particular de las mujeres afrodescendientes”; y donde en el transcurso de más de once años en resolver la denuncia penal destinada a activar la investigación y juzgamiento de la comisión del delito de racismo contemplado en la legislación interna constituyó un retraso injustificado atribuible al Estado.
Disponible en: https://www.un.org/es/observances/decade-people-african-descent. CIDH, Estándares interamericanos sobre derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de personas afrodescendientes, guía práctica, pág. 9. 3 Al respecto, véanse: Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022.
Serie C No. 453; y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407. 1 2 1 5. La Corte concluye que el Estado es responsable por la falta de debida diligencia reforzada en la investigación, la violación del derecho a la igualdad y la no discriminación por razón de raza y color sufrida por las víctimas, y por la reproducción de la discriminación estructural y el racismo institucional.
Lo anterior hizo nugatorio el derecho al acceso a la justicia en condiciones de igualdad y condujo a la revictimización. Por lo que se declaró la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial (arts. 8.1, 24 y 25.1), en relación con el deber de respeto y garantía (art. 1.1) y con el derecho al trabajo (art. 26), todos de la Convención Americana, en perjuicio de las dos víctimas. 6.
Asimismo, la Corte IDH consideró que se afectó el proyecto de vida de las dos víctimas, ya que se reprodujo la discriminación racial estructural y el racismo institucional a los cuales las víctimas estaban sujetas, impactando de forma profunda sus vidas, generando un intenso sentimiento de injusticia, impotencia e inseguridad al punto de afectar sus aspiraciones, expectativas y proyectos laborales y, por lo tanto, su derecho a desarrollar un proyecto de vida sin discriminación. Lo anterior condujo a declarar la violación de los derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a protección de la honra y la dignidad, a la igualdad ante la ley, y al acceso a la justicia, establecidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 24 y 25, en relación con el artículo 1.1 y 26, todos del Pacto de San José. 7.
Estimo pertinente emitir el presente voto para destacar la importancia de la presente sentencia para el orden público interamericano, en cuanto a la discriminación racial laboral y el acceso a la justicia, así como expresar mi disidencia al considerar que en el presente caso debió declararse violado el derecho al proyecto de vida como derecho autónomo.
En este sentido, se abordará: (i) la protección de los derechos de las personas afrodescendientes en el derecho internacional de los derechos humanos (párrs. 8-17); (ii) las personas afrodescendientes en la jurisprudencia interamericana (párrs. 18-34); (iii) el enfoque racial en el ámbito laboral (párrs. 35-49); (iv) la violación al derecho al proyecto de vida de las víctimas (párrs. 50-61); y finalmente, (v) se esbozarán unas conclusiones generales (párrs. 62-68).
I. LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS AFROSDESCENDIENTES EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS 8. Una de las primeras menciones sobre la protección de las personas afrodescendientes la encontramos en la Carta de las Naciones Unidas de 1945. En su artículo 13 dispuso que uno de los fines de la Asamblea General era fomentar “la cooperación internacional en materias de carácter económico, social, cultural, educativo y sanitario y ayudar a hacer efectivos los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión” 4.
En el mismo sentido, la Carta de la Organización de Estados Americanos (en adelante “Carta de la OEA”), de 1948, indicó que “los Estados americanos proclaman los derechos fundamentales de la persona humana sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo” 5. 9. Por su parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 previó que “toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en [la] Declaración, 4 5 Carta de las Naciones Unidas, art. 13.
Carta de la Organización de Estados Americanos, art. 3. 2 sin distinción alguna [por motivo] de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición” 6. Por otro lado, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, al garantizar el derecho a la igualdad ante la ley, precisó que las personas “tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna” 7. 10.
Un hito en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el tema bajo estudio lo constituyó la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 1965, en la que concretó, por primera vez, que la discriminación racial es “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública” 8. 11.
A partir de dicho instrumento internacional, los principales instrumentos de derechos humanos del Sistema de Naciones Unidas 9, así como la Convención Europea de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos 10, recogieron expresamente en sus cláusulas de prohibición de discriminación categorías sospechosas expresas relacionadas con “la raza”, “el color”, el “origen nacional” y “el origen étnico”. 12.
En el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem Do Pará) prohibió la discriminación, entre otros, por motivo de raza o de su condición étnica 11. Por su parte, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, indicó al proteger el derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia, que este se debía garantizar con independencia, entre otros, de la raza, el color, el origen social, nacional, étnico, indígena e identidad cultural 12. 13.
Asimismo, en el Sistema Interamericano se adoptó la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y formas Conexas de Intolerancia, en la que entre otras cuestiones se precisa que “la discriminación racial es cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes”.
Adicionalmente, la Convención señala que “la discriminación racial puede estar basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico” 13. Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 2. Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, art. 2. 8 Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, art. 1.1. 9 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Preámbulo;
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art.2.2; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 2.1 y Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, art. 1.2. 10 Convenio Europeo de Derechos Humanos, art. 1.1 y 14; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 1.1 y Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, art. 2. 11 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, art. 9. 12 Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, art. 9. 13 Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y formas conexas de intolerancia, art. 1 6 7 3 14.
Por otro lado, esta Convención Interamericana agregó que el “racismo consiste en cualquier teoría, doctrina, ideología o conjunto de ideas que enuncian un vínculo causal entre las características fenotípicas o genotípicas de individuos o grupos y sus rasgos intelectuales, culturales y de personalidad, incluido el falso concepto de la superioridad racial” 14. 15.
Ahora bien, se debe precisar que la prohibición contra el racismo abarca —como lo proscriben tanto las Convenciones de Naciones Unidas como la Interamericana—, la prohibición de discriminación contra grupos como de los pueblos indígenas 15 (origen étnico o color de piel) o bien las personas migrantes o refugiadas (origen nacional). Debe destacarse, sin embargo, que la asociación de este tipo de discriminación se asocia principalmente con la población afrodescendiente (por las categorías de raza y color de piel). 16.
Se debe tener en consideración que la prohibición de discriminación racial no únicamente se circunscribe a las categorías antes descritas, sino que también abarca la situación específica de ciertos grupos poblacionales (incluida la población afrodescendiente). En este sentido, y muy en línea con el acervo jurídico antes descrito, el Programa de Acción de Durban también reconoce como víctimas del racismo a los inmigrantes o los no ciudadanos, incluidos los trabajadores domésticos migrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo 16. 17.
Por lo tanto, la protección contra la discriminación racial es amplia y puede tener diversos grupos poblaciones que protege. En este voto me centraré en la población afrodescendiente y, en especial, en las categorías de raza y color de piel. Conforme la Declaración y Programa de Acción de Durban, el término afrodescendiente hace referencia a aquellas personas de origen africano que viven en las Américas y en todas las zonas de la diáspora africana a consecuencia de la trata transatlántica; un grupo cuyas condiciones se enmarcan circunstancias específicas y diferenciadas que han denegado históricamente el ejercicio de sus derechos fundamentales 17.
II. LAS PERSONAS AFRODESCENDIENTES EN LA JURISPRUDENCIA INTERAMERICANA 18. Los órganos del Sistema Interamericano han tenido importantes pronunciamientos para la protección de los derechos de las personas afrodescedientes 18. Con independencia de lo anterior, en este voto esbozaré cuál ha sido el abordaje de los derechos de las personas afrodescedientes en la jurisprudencia de la Corte IDH.
Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y formas conexas de intolerancia, art.1. 15 Véase Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279. 16 Programa de Acción de Durban, pág. 50.
Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/DurbanDecProgAction_sp.pdf. 17 Programa de Acción de Durban, pág. 21, 22 y 23. Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/DurbanDecProgAction_sp.pdf. 18 En particular, la Comisión Interamericana ha realizado una importante la labor tanto al tener una Relatoría Especial para las personas Afrodescendientes y la Discriminación Racial (2005) como al emitir informes temáticos: Derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de pueblos indígenas y afrodescendientes tribales (2023);
Derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de personas afrodescendientes (2021); Afrodescendientes, violencia policial, y derechos humanos en los Estados Unidos (2018); Pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y recursos naturales: protección de derechos humanos en el contexto de actividades de extracción, explotación y desarrollo (2015) y La Situación de las Personas Afrodescendientes en las Américas (2011). 14 4 19.
En este contexto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha entendido que el reconocimiento de la población afrodescendiente engloba diferentes formas de autoidentificación de personas que tiene una ascendencia en común, como los términos “negro”, “moreno”, “pardo”, “zambo”, “preto”, y “creole”; o acepciones que refieren a comunidades colectivas como “quilombolas” en Brasil;
“raizales”, “consejos comunitarios”, “palenqueras y palenqueros” en Colombia; “garífunas” en Centroamérica; “mascogos” en México; o “maroons” en Suriname 19. 20. Asimismo, la misma Comisión ha destacado que es importante comprender el uso del término pueblos o comunidades tribales, pues las comunidades afrodescendientes rurales presentan una relación con el territorio que va más allá de los aspectos físicos, puesto que convierten el espacio que ocupan en un mecanismo de lucha, trascendencia política y reivindicación de su ancestralidad.
En este contexto, acogerse al reconocimiento de “pueblos tribales” no implica el abandono a la autoidentificación como afrodescendientes 20. 21. Las personas afrodescendientes no han sido víctimas ausentes en la jurisprudencia interamericana. Sin embargo, ni la Comisión ni la Corte IDH habían puesto especial énfasis en el impacto diferenciado —como víctimas— de este grupo de población. 22.
En este sentido, en un análisis jurisprudencial previo al presente caso, podemos clasificar el tratamiento de este colectivo por la Corte IDH en 4 grandes grupos de casos: i) los casos relacionados con los pueblos originarios tribales o afrodescendientes; ii) aquellos relacionados con los contextos de discriminación en contra de la población haitiana o de ascendencia haitiana; iii) aquellos relacionados con la discriminación estructural en contra de población afrodescendientes relacionadas con las condiciones de trabajo y, finamente, iv) casos que tratan sobre detenciones arbitrarias relacionados con delitos de rostro o perfiles raciales.
Cabe destacar que solo en el último inciso, la Corte IDH abordó frontalmente la discriminación basada en la raza de la víctima (infra, párrs. 33 y 34). 23. En cuanto a los casos relacionados con los derechos de los pueblos tribales o afrodescendientes, y de los cuales la Corte IDH las ha declarado víctimas, las principales temáticas que ha analizado la Corte IDH en estos casos han sido desplazamiento forzado 21, ejecuciones extrajudiciales 22, propiedad colectiva 23 y el uso del idioma en centros de privación de la libertad 24. 19 CIDH, Estándares interamericanos sobre derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de personas afrodescendientes, guía práctica, pág. 7. 20 CIDH, Estándares interamericanos sobre derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de personas afrodescendientes, guía práctica, pág. 7. 21 Véase Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124. 22 Véase Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Fondo. Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 11. 23 Véase: Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007.
Serie C No. 172; Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309; Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013.
Serie C No. 270; Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304; Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 305; y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2023. Serie C No. 496. 24 Véase Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 5 24. El segundo escenario (los contextos de discriminación en contra de la población haitiana o de ascendencia haitiana) se han desarrollado en contra de República Dominicana en los casos: i) de las niñas Yean y Bosico, ii) Nadege Dorzema y otros y iii) caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas.
Todos los casos anteriores tienen como denominador común que las víctimas eran personas que siendo dominicanas tenían ascendencia haitiana o bien eran haitianas (es decir, eran fenotípicamente, personas afrodescendientes). 25. Por ejemplo, en el caso de las niñas Yean y Bosico la Corte IDH indicó, al analizar, entre otros, el derecho a la nacionalidad, que “el tratamiento discriminatorio impuesto por el Estado a las niñas Yean y Bosico, se enmarca dentro de la condición vulnerable de la población haitiana y dominicana de ascendencia haitiana en la República Dominicana, a la cual pertenecen las presuntas víctimas” 25. 26.
Por otro lado, en el caso de Nadege Dorzema y otros, al analizar la detención y expulsión de nacionales haitianos en condición de migración irregular, la Corte IDH indicó que contra la población haitiana existía un contexto de discriminación de facto 26. 27. Finalmente, en el caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas, las víctimas eran tanto personas haitianas como personas de ascendencia haitiana que fueron expulsadas del territorio dominicano. En concreto, la Corte IDH expresó que “la Corte advierte que para la época de los hechos del presente caso existía en República Dominicana una situación en que las personas haitianas y las nacidas en territorio dominicano de ascendencia haitiana, que comúnmente se encontraban en situación indocumentada y de pobreza, sufrían con frecuencia tratos peyorativos o discriminatorios, inclusive por parte de autoridades, lo que agravaba su situación de vulnerabilidad [;y que existía] en República Dominicana […] un patrón sistemático de expulsiones, inclusive mediante actos colectivos o procedimientos que no implicaban un análisis individualizado, de haitianos y personas de ascendencia haitiana, que obedece a una concepción discriminatoria” 27. 28.
Debe destacarse que la Corte IDH en estos casos reconocía expresamente el “contexto” de discriminación en contra de la población haitiana y de ascendencia haitiana, pero en estos casos la discriminación racial se enfocaba, implícitamente, en su situación irregular de migrantes y no así en su ascendencia (que estaría relacionada con la raza o el color de la población haitiana o de ascendencia haitiana). 29.
En tercer lugar, en cuanto al escenario de contextos de discriminación estructural en contra de poblaciones afrodescendientes relacionadas con las condiciones de trabajo, destacan los casos Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde y Trabajadoras de la Fábrica de Fuegos de San Antonio de Jesús, ambos en contra de Brasil. 30. En el primero de los casos, la Corte IDH, en el apartado de “contexto”, indicó que la mayoría de las víctimas que eran reclutadas para ejercer formas de trabajo esclavo 2006.
Serie C No. 141. 25 Caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 168. 26 Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 238. 27 Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 171. 6 eran hombres pobres “afrodescendientes o morenos (mulatos)” 28. Es decir, si bien no de manera exclusiva, la pobreza en la que la gran mayoría de la población afrodescendiente se encontraba, la hacía más propensa a ser víctima de trabajo esclavo.
Por otro lado, en el segundo caso mencionado, la Corte IDH también hizo especial énfasis en que la mayoría de las víctimas que sufrieron accidentes laborales por la explosión en una fábrica de fuegos artificiales eran mujeres afrodescendientes 29. 31. En estos casos la Corte IDH centró su análisis, principalmente, en las condiciones laborales en las que las víctimas (entre ellas mujeres y hombres afrodescendientes) ejercían su trabajo.
Sin embargo, no se pueden dejar de lado las referencias al contexto del cual las víctimas eran parte: el periodo post esclavitud de la población afrodescendiente que había llegado a Brasil. 32. Lo que demuestran estos casos es que las personas afrodescendientes han estado presentes (como victimas) en la jurisprudencia de la Corte Interamericana y que si bien el eje central de las decisiones del Tribunal Interamericano no había puesto como centro las categorías sospechosas como “el color” o “la raza”, lo cierto es que existían pronunciamientos que tangencialmente ponían de manifiesto que uno de los principales problemas que sufre la población afrodescendiente es la discriminación y la exclusión en el ejercicio de sus derechos. 33.
En el año 2020, la Corte IDH emitió la sentencia del caso Acosta Martínez Vs. Argentina. Por primera vez, el Tribunal Interamericano puso como centro de discusión los perfiles raciales (en ese caso, de las personas afrodescendientes) 30. En la sentencia, la Corte IDH expresamente incluye un apartado de “contexto de discriminación racial”, mismo contexto que fue reconocido por el Estado 31.
En el caso, dado que se alegaba una detención con base a motivos arbitrarios (discriminatorios porque el señor Acosta era una persona Afrodescendiente), la Corte IDH concluyó que, en el caso, se actualizaba la figura de detención bajo el concepto de “perfiles raciales” dado el perfil de la víctima, aunado al contexto de detención por agentes policiales en contra de la población afrodescendiente en Argentina 32.
En la sentencia, a partir de la normativa interna, la Corte IDH concluyó que la causal de detención utilizada por los elementos policiales (estado de ebriedad) en realidad encubrió una detención basada en la raza del señor Acosta 33. 34. Finalmente, previo a la emisión de esta sentencia, la Corte IDH indicó en el caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil (2024), que durante el proceso de investigación sobre 28 Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 113. 29 Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 70. 30 De manera implícita este mismo fenómeno había sido abordado de manera indirecta en: Caso Bulacio Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100; Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279; Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C No. 402; Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411; y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470. 31 Caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2020. Serie C No. 410, párr. 32. 32 Caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2020. Serie C No. 410, párr. 96. 33 Caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2020.
Serie C No. 410, párr. 100. 7 la desaparición forzada de las víctimas, éstas habían estado influenciadas por factores discriminatorios basados en la raza (por ser afrodescendientes) y por ser pobres (por vivir en favelas) 34. III. EL ENFOQUE RACIAL EN EL ÁMBITO LABORAL 35. El principal problema que enfrenta la población afrodescendiente en todo el mundo es “el racismo estructural”, el cual consiste en la organización de una sociedad que privilegia a un grupo de determinada etnia y/o raza en detrimento de otro.
La relación de privilegio versus exclusión se expresa a través de un conjunto de prácticas excluyentes, frecuentes y duraderas, basadas en un largo proceso histórico de discriminación. En ese sentido, la Comisión Interamericana ha recordado que una de las principales características y herencia del colonialismo europeo en las Américas fue el establecimiento de sociedades basadas en preconcepciones raciales y culturales que se han desarrollado y arraigado durante siglos 35. 36.
Este racismo estructural arraigado en las sociedades, tanto en prácticas como en normas —en especial mediante una discriminación indirecta—, tiene impacto en el disfrute de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de las personas afrodescendientes 36, entre ellos, el derecho al trabajo. 37. Como se adelantó en la introducción, no es el primer caso de discriminación en el ámbito laboral ya que en el caso Guevara Vs. Costa Rica, el Tribunal Interamericano se pronunció sobre la prohibición de discriminación en el ámbito laboral con base a determinadas categorías protegidas en el art. 1.1, en ese caso relacionado con la discapacidad que sufría la víctima.
El Tribunal Interamericano indicó: 61. […] esta Corte advierte que del artículo 26 de la Convención, en relación con los artículos 24 y 1.1 del mismo instrumento, surgen obligaciones específicas para la protección del derecho al trabajo de las personas con discapacidad. Al respecto, el Tribunal advierte que, tal como lo señaló anteriormente, el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación establece para los Estados un deber especial de protección de los derechos de las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad.
Por esta razón, este deber abarca el respeto y la garantía del derecho al trabajo -en tanto derecho protegido por la Convención- de las personas con discapacidad -en tanto son personas en situación de vulnerabilidad-. De esta forma, los Estados deben abstenerse de realizar conductas que vulneren el derecho al trabajo como resultado de actos de discriminación, y deben adoptar medidas positivas dirigidas a lograr su mayor protección atendiendo a las circunstancias particulares de las personas con discapacidad 37.
(Resaltado propio). 38. Sin embargo, a diferencia de ese precedente, e inclusive los casos brasileños que indirectamente han abordado las condiciones laborales de poblaciones afrodescendientes en contextos de discriminación estructural (supra, párrs. 29-32), lo relevante de esta sentencia parte del juzgamiento del caso, lo que desde mi perspectiva constituye un enfoque diferencial laboral racial. 34 Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 531, párrs. 173 y 178. 35 CIDH, Segundo Informe de Progreso de la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y sus Familias en el hemisferio, 2001, párr. 81. 36 Cfr. Derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de pueblos indígenas y afrodescendientes tribales (2023). 37 Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453, párr. 61. 8 39. En palabras de la Corte IDH 38: […] Las personas afrodescendientes son particularmente vulnerables frente a la discriminación racial, por lo que es obligación de los Estados adoptar acciones positivas para prevenir la violación del derecho a la igualdad y asegurar que cualquier limitación normativa o de facto que pese sobre el ejercicio de este derecho sea desmantelada.
Estas acciones deben incluir medidas de carácter legislativo, así como el desarrollo de políticas públicas en materia laboral, educativa, sanitaria, habitacional, cultural, y de acceso a la justicia a fin de generar la igualdad de condiciones, oportunidades y participación en todas las esferas de la sociedad y asegurar la inclusión de las personas afrodescendientes.
En los casos en los cuales se verifiquen patrones de discriminación racial estructural esta obligación deberá tener un carácter reforzado. 40. En este sentido, resulta relevante que se indicara en la presente sentencia que “[c]on relación a la discriminación racial, el artículo 1.1 de la Convención Americana cita de manera expresa la raza y el color de piel de una persona como categorías protegidas.
En consecuencia, la Convención prohíbe la adopción o aplicación de cualquier norma, decisión administrativa o judicial, práctica o conducta a nivel interno –sea por parte de autoridades estatales o por particulares— que pueda restringir los derechos de una persona por causa de su raza o su color de piel. En ese sentido, tratándose de categorías protegidas por el artículo 1.1 de la Convención Americana, cualquier justificación sobre presunto trato diferenciado recae sobre el Estado” 39. 41.
En esta línea, y en relación con el derecho al trabajo, la Corte IDH indicó que “[e]n virtud de las obligaciones derivadas de los artículos 1.1, 24 y 26 de la Convención Americana, los Estados deben adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el acceso a los derechos económicos, sociales y culturales de los afrodescendientes, en condiciones de igualdad.
El acceso a estos derechos se torna aún más desafiante cuando los indicadores demuestran que las personas afrodescendientes se encuentran en situación de desventaja en el acceso al mercado laboral”. En la misma línea, los Estados deben “tomar medidas para fomentar el empleo de afrodescendientes tanto en el sector público como en el sector privado” 40. 42.
Lo resuelto por la Corte IDH es concordante con lo que han indicado tanto el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial como el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 43. El primero ha señalado que el racismo y la discriminación estructural contra afrodescendientes se manifiestan en situaciones de desigualdad que afectan a estas personas y que se reflejan, entre otras cosas, en el acceso desigual al mercado del trabajo 41, para lo cual es necesario que las instancias internas revisen y juzguen los casos relacionados en los que se alegue discriminación racial a la luz de esa realidad contextual 42. 44.
Por otro lado, el Comité DESC en su Observación General No. 20, indicó que una parte considerable de la población mundial tiene dificultades en el ejercicio de sus Párr. 98 de la sentencia. Párr. 96 de la sentencia. Mutatis mutandis, Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021.
Serie C No. 423, párr. 79; y Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453, párr. 50. 40 Párr. 107 de la sentencia. 41 Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Recomendación General Nº 34, aprobada el 3 de octubre de 2011, CERD/C/GC/34, párr. 6. 42 Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Comunicación, Z. U. B. S. Vs. Australia, CERD/C/55/D/6/1995, 25 de enero de 2000. 38 39 9 derechos económicos, sociales y culturales, por causa de la discriminación 43; por lo que reiteró que los Estados deben adoptar medidas de carácter administrativo, normativo o judicial, para prevenir, juzgar y sancionar conductas discriminatorias en la esfera privada 44. 45.
En el mismo sentido, en cuanto a la protección de los derechos sociales sin discriminación, el Comité Europeo de Derechos Sociales ha señalado, al aplicar el artículo E) de la Carta Social Europea (No discriminación), que “la discriminación racial es un tipo de discriminación particularmente preocupante y, en vista de sus peligrosas consecuencias, requiere una vigilancia especial por parte de las autoridades y una reacción enérgica” 45.
El Comité Europeo inclusive ha precisado que la discriminación en contextos raciales, y que tengan impacto en los derechos sociales, puede surgir al no tener en cuenta debida y positivamente todas las diferencias relevantes o al no tomar medidas adecuadas para garantizar que los derechos y ventajas colectivas que están abiertos a todos sean realmente accesibles para todos 46. 46.
Esta misma concepción ha sido también acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por un lado, ha señalado que la raza “se basa en la idea de clasificación biológica de los seres humanos en subespecies de acuerdo con características morfológicas como el color de la piel o las características faciales”; y, por el otro, que “las autoridades deben utilizar todos los medios disponibles para combatir el racismo, reforzando así la visión de la democracia de una sociedad en la que la diversidad no se percibe como una amenaza, sino como una fuente de enriquecimiento. [ ] [N]inguna diferencia en el trato que se base exclusivamente o [en alguna de las categorías relacionadas con la discriminación racial hacia] una persona puede justificarse objetivamente en una sociedad democrática contemporánea construida sobre los principios del pluralismo y el respeto por las diferentes culturas" 47. 47.
En el caso, la responsabilidad internacional del Estado se generó debido a que se acreditó que existieron actos y omisiones de las autoridades judiciales –y en cierta medida también del Ministerio Público—. Lo anterior generó que las denuncias de las dos víctimas por el delito de discriminación (basada en motivos raciales) en contra de una empresa privada, se convirtiera en una cuestión del derecho al acceso a la justicia ilusorio.
Se debe recordar que el derecho al acceso a la justicia es un componente del derecho al trabajo, el cual resulta indispensable para reclamar diferentes vertientes del mismo 48. 48. Así, a la luz de los patrones de discriminación racial estructural e interseccional en que se encontraban las dos víctimas (mujeres afrodescendientes en situación económica precaria), las autoridades debieron adoptar todas las medidas necesarias para investigar la denuncia del delito de racismo en el acceso al trabajo, con una debida diligencia 43 Cfr. Comité De Derechos Económicos, Sociales Y Culturales, Observación General Nº 20, “La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)” - E/C.12/GC/20, 2 de julio de 2009, párr. 1. 44 Cfr. Comité De Derechos Económicos, Sociales Y Culturales, Observación General Nº 20, “La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)” - E/C.12/GC/20, 2 de julio de 2009, párr. 11. 45 CEDS, Amnistía Internacional contra Italia, Queja No. 178/2019, 18 de octubre de 2023, párr. 69. 46 CEDS, Centro de Derechos de Vivienda y Desalojos (COHRE) V. Italia, 25 de junio de 2010, Queja No. 58/2009, párr. 35. 47 TEDH.
Timishev v. Rusia, sentencia del 13 de diciembre de 2005, párrs. 56 y 58. 48 Véase: Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de junio de 2020. Serie C No. 404. 10 reforzada y en un plazo razonable 49. 49. En suma, la relevancia de este caso radica en la protección en el ámbito laboral del acceso a la justicia, teniendo como finalidad que actos discriminatorios basados en motivos raciales tengan un adecuado juzgamiento en el ámbito interno, bajo una perspectiva de debida diligencia reforzada.
IV. LA VIOLACIÓN AL DERECHO AL PROYECTO DE VIDA DE LAS VÍCTIMAS 50. Resulta especialmente importante que en el Resolutivo 6 se declara la responsabilidad del Estado por “la afectación del proyecto de vida”, aludiendo a la violación de los derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a protección de la honra y la dignidad, a la igualdad ante la ley, y al acceso a la justicia (artículos 4, 5, 7, 8, 11, 24 y 25 de la Convención Americana), en relación con las obligaciones de respeto y derecho al trabajo (artículos 1.1 y 26 del mismo instrumento), en perjuicio de las dos víctimas. 51.
Desde mi perspectiva, no obstante, se debió haber declarado expresamente violado el derecho al proyecto de vida como derecho autónomo. Lo anterior, teniendo en consideración el acápite específico desarrollado en la sentencia 50, así como las consideraciones que se tuvieron en cuenta en el capítulo de reparaciones, toda vez que “la reparación integral y adecuada para las víctimas de discriminación debe tener en cuenta no solo la violación específica a la que fueron expuestas sino también, [como lo sostuvo la perita Thula de Oliveira], el impacto que el racismo y el sexismo producen en su proyecto de vida” 51. 52.
En efecto, la Corte IDH explícitamente señala, en el acápite específico sobre “proyecto de vida” de las dos víctimas, que el Estado “omitió garantizar y proteger el núcleo de derechos indispensables para el desarrollo de un proyecto de vida digna y sin discriminación por raza o color”, al no haber asegurado “su acceso a la justicia en condiciones de igualdad cuando denunciaron conductas consideradas como discriminatorias bajo el derecho interno y el derecho internacional”, afectando “en forma adversa y nociva sus expectativas y opciones de vida personales” 52. 53.
La Corte IDH incluso reflexiona más allá del caso particular, señalando que lo anterior “ejemplifica la perpetuación de patrones de discriminación racial estructural o sistémica que afectaron y afectan a mujeres afrodescendientes pertenecientes a los sectores menos favorecidos de la sociedad, que aspiran a desarrollar un proyecto de vida digna como ciudadanas productivas, en condiciones de igualdad” 53. 54.
Tal y como lo sostuvimos varios jueces en el Caso Pérez Lucas y Otros Vs. Guatemala 54, reafirmamos nuestra profunda convicción sobre la necesidad del reconocimiento del derecho al proyecto de vida, partiendo de los basamentos interamericanos forjados por vez primera en el Caso Loayza Tamayo vs. Perú en 1998 55 Párr. 140 de la sentencia. Véase el apartado de la Sentencia: “B.4.2.
La afectación al proyecto de vida de las señoras dos Santos Hascimiento y Ferreira Gomes”. 51 Párr. 193 de la Sentencia. 52 Párrs. 145 y 152 de la Sentencia. 53 Párr. 152 de la Sentencia. 54 Voto concurrente de los jueces Rodrigo Mudrovitsch, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Ricardo C. Pérez Manrique, en el caso Pérez Lucas y Otros Vs. Guatemala.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. 55 Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie 49 50 11 y su evolución jurisprudencial para la materialización de los fines perseguidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 55. En dicho voto desarrollamos nuestra visión, relativa a que el derecho al proyecto de vida se desprende de un conjunto de derechos convencionales, de la misma forma en que se ha venido construyendo el derecho a la verdad o el derecho a defender derechos humanos, entre otros.
Así, sostuvimos que del trayecto jurisprudencial constituido por los pronunciamientos de esta Corte IDH y nutrido por los aportes de otros tribunales de la región, el derecho al proyecto de vida es un derecho autónomo reconocido por la Convención Americana, especialmente derivado de la tutela a los derechos a la vida digna, integridad personal, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y autodeterminación, sin que ello implique excluir o limitar su vínculo con otros derechos humanos dada la universalidad e indivisibilidad de los mismos, como pueden ser la protección de la familia o de la niñez, entre otros 56. 56.
Este “núcleo de derechos”, en el caso particular, se reflejó en el Resolutivo 6 de la sentencia, al estimarse violados en perjuicio de las dos víctimas, los derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la protección de la honra y la dignidad, a la igualdad ante la ley, y al acceso a la justicia, contenidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 26. 57.
Como lo señalamos en aquel voto conjunto, es necesario enfatizar la distinción conceptual entre derecho autónomo y daño indemnizable. En efecto, estimamos la necesidad de explicitar que la alteración a las condiciones existenciales de la víctima y de su familia por la violación de derechos humanos, fundamenta un “derecho al proyecto de vida” y su reparación. Empero, es preciso remarcar la distinción entre “derecho autónomo susceptible de protección convencional”, de la reparación a la violación de aquel derecho.
Ello dista de ser un mero formalismo jurídico carente de identificación clara y diferenciada con otros tipos de daños, especialmente con el “daño moral”; debiendo advertir que el tratamiento indistinto de estos dos daños —particularmente desde un quantum indemnizatorio— dentro de la categoría de daño inmaterial, es susceptible de acarrear algún tipo de confusión en la doctrina de reparaciones en el Sistema Interamericano e impactar negativamente en la autonomía del derecho al proyecto de vida 57. 58.
Al respecto, considero pertinente resaltar la diferencia del daño al proyecto de vida del lucro cesante, particularmente cuando nos encontramos en casos de violaciones de derechos humanos cometidos en el ámbito laboral. Esta precisión resulta de esencial importancia en aras de evitar contextos confusos en el establecimiento de responsabilidades y reparaciones en favor de la víctima.
Así, este Tribunal ha entendido a lo largo de su línea jurisprudencial, que el lucro cesante pertenece a la categoría de “Daño Material” y, por tanto, su contenido se enmarca exclusivamente en la pérdida de ingresos económicos futuros susceptibles de ser cuantificados a través de parámetros objetivos y estimables 58; es decir, su radio de acción no se encuentra dirigida a la reparación de la afectación de la realización integral de la persona como ocurre con el proyecto de vida.
Y es que los hechos violatorios de derechos humanos no podrían ni C No. 42, párrs. 144-154. 56 Voto concurrente de los jueces Rodrigo Mudrovitsch, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Ricardo C. Pérez Manrique, en el caso Pérez Lucas y Otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024, párr. 53. 57 Ibídem, párr. 52-54. 58 Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr 147. 12 pueden limitar sus efectos a un específico tipo de daño, pues un solo hecho violatorio podría llegar a ocasionar diversos tipos de daños en las víctimas. En ese sentido, la Corte IDH debe continuar enfáticamente en la construcción clara y firme de su doctrina reparatoria, hilando caso a caso la materialización de los fines perseguidos por la Convención Americana. 59.
En conclusión, la Corte IDH dejó pasar una gran oportunidad para desarrollar el contenido esencial de este derecho y declarar explícitamente su violación. Al respecto, considero necesario reiterar 59: 57. (…) que la vida humana, en su desarrollo y conformación, trasciende la mera existencia biológica o funcional y la mera supervivencia 60.
El ser humano se inscribe en un proyecto y una finalidad existencial, a nivel individual y colectivo, que tiende a la felicidad y plenitud. En la búsqueda de tal finalidad que pretende la completitud o el cenit existencial, cada persona se encuentra con un amplio abanico de opciones y alternativas que son consecuencia de su libertad y posibilidad de autodeterminarse.
La libertad permite al ser humano valorar opciones, adoptar decisiones, orientar su ser hacia las alternativas que más lo plenifican a partir de sus consideraciones internas (valores, creencias, pensamientos, deseos) así como externas (sobre todo, la posibilidad que ofrece el mundo exterior de realizarse, a través de la creación de condiciones materiales de existencia digna 61).
La libertad y dignidad humana hacen de la persona un ser proyectivo, creativo, responsable y dinámico que moldea su personalidad a través del tiempo y se encuentra abierto a los demás y al entorno 62. 58. La consecuencia, entonces, de los derechos a la vida digna, a la integridad y libertad personal; así como del reconocimiento de su dignidad, radica en que hacen de la persona humana un ser proyectivo en cuanto a su estilo de vida, su “manera de vivir”.
Ese proyecto puede sufrir, a lo largo del tiempo vivencial de cada uno, modificaciones, retrasos o frustraciones; aspectos que evidencian el inherente dinamismo del espíritu humano. No obstante, aunque esa finalidad existencial no se logre materializar o se produzcan demoras en su consecución por las vicisitudes propias de toda existencia; el contar con un horizonte al que aspirar, imprime un sentido a la vida de la persona y con ello sí se logra la realización de su dimensión espiritual emanada de su dignidad; aspecto protegido por este derecho. 59.
Como señala Fernández Sessarego, el proyecto de vida singular y único es aquel “que la persona concibe y elige, en la intimidad de su mundo interior y en un determinado momento de su vida, con el propósito de realizarlo, de contemplarlo hecho realidad en el curso de su existencia. Es el rumbo, la meta, el sentido y razón que cada ser humano otorga al don de su vida.
Es lo que el hombre decide ser y hacer “en” su vida y “con su vida” 63. 60. Como viene de decirse, en la conformación de su ser, la persona no se encuentra aislada y ese proyecto que diseña en pos de su plenitud puede verse influido por factores externos; el proyecto de vida, pues, no consiste en un resultado certero, sino que se materializa en la posibilidad que tiene una persona de elegir libre y conscientemente el destino de su vida conforme a una escala de valores y prioridades de exclusiva decisión y valoración personal, exenta de cualquier control o injerencia estatal y de terceros.
Cuando tales factores externos — en forma arbitraria, grave e inconvencional— impactan negativamente en el sujeto privándolo, imposibilitándole o anulándole su capacidad de autodeterminación en su realización espiritual y 59 Voto concurrente de los jueces Rodrigo Mudrovitsch, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Ricardo C. Pérez Manrique, en el caso Pérez Lucas y Otros Vs. Guatemala.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024, párrs. 57-60. 60 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 161-162, y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 144. 61 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia.
Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 162; Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, párr. 117 y 155; Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párr. 52. 62 Cfr. Fernández Sessarego, C. (2008) ¿Es posible proteger jurídicamente el “Proyecto de Vida”? Foro Jurídico (08), 48-60, p. 49.
Véase nuestro voto conjunto en el referido caso Voto concurrente de los jueces Rodrigo Mudrovitsch, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Ricardo C. Pérez Manrique, en el caso Pérez Lucas y Otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024, párr. 57. 63 Fernández Sessarego, C. (2008) ¿Es posible proteger jurídicamente el “Proyecto de Vida”? Foro Jurídico (08), 48-60, p. 52. 13 axiológica, se produce una afectación al derecho al proyecto de vida, que trunca el sentido que la persona había dado a su existencia. 60.
En definitiva, coincidimos con el voto razonado conjunto de los jueces A. A. Cançado Trindade y A. Abreu Burelli en el multicitado Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, al referirse que “el ser humano tiene necesidades y aspiraciones que trascienden la medición o proyección puramente económica”. Estos destacados jueces sostuvieron hercúleamente que el proyecto de vida ciñe el ideal de la Declaración Americana de 1948 al enarbolar al espíritu como finalidad suprema y categoría máxima de la existencia humana 64. 61.
Coincido plenamente con estos jueces, a manera de un diálogo continuado y en evolución de la jurisprudencia interamericana, entendiendo que el daño ocasionado al proyecto de vida es un perjuicio generado en la esfera más intrínseca del ser humano y, por tanto, se trata de un daño dotado de autonomía propia 65. V. CONCLUSIONES 62. La discriminación racial es un fenómeno cuya erradicación ha sido un objetivo central desde los inicios de la época moderna de los derechos humanos, es decir, después de la segunda guerra mundial.
La codificación de los instrumentos internacionales ha tratado de contrarrestar hechos históricos lamentables en los que a las personas se les clasificaba por motivos como la raza, el color de la piel, la ascendencia, el origen nacional o el origen étnico. Los instrumentos internacionales que han prohibido una discriminación racial basadas en estas categorías han sido una reacción a normas que han segregado a grandes sectores de la población 66. 63.
La discriminación racial es una forma de discriminación amplia que abarca a diferentes sectores de la población. Dentro de estos sectores o grupos se encuentran las personas afrodescendientes, pero el derecho antidiscriminatorio racial no solo se reduce a este grupo. En este sentido, los instrumentos internacionales que han proscrito a prohibiciones de discriminación basadas en categorías como “la raza” o “el color de la piel” han buscado proteger a la población afrodescendiente en el goce y disfrute de sus derechos humanos. 64.
En el caso del Sistema Interamericano, tanto la Comisión Interamericana como la Corte IDH, han hecho importantes esfuerzos para visibilizar los derechos de este grupo de población. A pesar de que la población afrodescendiente ha estado presente desde los primeros fallos de la Corte IDH, lo cierto es que hasta el 2020 no había abordado de manera frontal las diferentes formas de discriminación racial, por ejemplo, que pueden traducirse en detenciones arbitrarias. 65.
En este sentido, este caso además de abonar a la amplia jurisprudencia en materia de derechos sociales (trabajo), se incorpora como una decisión que pone especial énfasis en la prohibición de discriminación basada en la “raza” o “el color de la piel”. Y cómo, de una inadecuada sustanciación (falta de enfoque de discriminación diferencial racial) 64 Voto conjunto de los jueces A.A. Cançado Trindade y A. Abreu Burelli en el Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, supra, párr. 10. 65 Op. últ. cit, párr. 16.
Véase nuestro voto Véase nuestro voto conjunto en el referido caso Voto concurrente de los jueces Rodrigo Mudrovitsch, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Ricardo C. Pérez Manrique, en el caso Pérez Lucas y Otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024, párrs. 83-84. 66 Por ejemplo, las Leyes de Nuremberg en la Alemania Nazi, las Leyes Jim Crow que impulsaron la doctrina de “separados pero iguales” o el Apartheid en Sudáfrica. 14 también se tiene un impacto en el derecho al acceso a la justicia. 66.
En efecto, el presente caso constituye la primera vez que la Corte IDH de manera expresa aborda una discriminación racial laboral, al analiza las categorías de “raza” o “color de piel”, que detonaron las violaciones de derechos humanos, teniendo un impacto en el derecho al trabajo y el acceso a la justicia. 67. No debemos perder de vista que “la raza” ha sido una construcción social que, en su momento histórico – erróneamente- sirvió para clasificar a la gran diversidad humana que existe en nuestro continente y planeta.
Las clasificaciones, distinciones o exclusiones de los derechos basados únicamente en rasgos morfológicos, físicos o fenotípicos deben ser rechazados en todas sus formas; si bien externamente existe una multiplicidad en los seres humanos, todas y todos coincidimos en algo: en tener dignidad humana, finalidad última que protege el derecho internacional de los derechos humanos. 68.
Finalmente, como lo he expresado en el presente voto, la Corte IDH debió haber declarado la violación del derecho al proyecto de vida (de manera autónoma) de las dos víctimas, toda vez que “les generó un intenso sentimiento de injusticia e impotencia e inseguridad al punto de afectar sus aspiraciones, expectativas y proyectos laborales y, por lo tanto, su derecho a desarrollar un proyecto de vida sin discriminación” 67.
Además, como se afirma en la sentencia, las violaciones declaradas “ejemplifica[n] la perpetuación de patrones de discriminación racial estructural o sistémica que afectaron y afectan a mujeres afrodescendientes pertenecientes a los sectores menos favorecidos de la sociedad, que aspiran a desarrollar un proyecto de vida digna como ciudadanas productivas, en condiciones de igualdad” 68.
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Juez Pablo Saavedra Alesandri Secretario 67 68 Párr. 153 de la sentencia. Párr. 152 de la sentencia. 15 VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ RICARDO C. PÉREZ MANRIQUE CASO DOS SANTOS NASCIMENTO Y FERREIRA GOMES VS. BRASIL SENTENCIA DE 7 DE OCTUBRE DE 2024 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) I) INTRODUCCIÓN 1.
Nuevamente la Corte Interamericana se ha visto llamada a conocer de las consecuencias que la discriminación estructural 1 y el racismo 2 tienen en el pleno disfrute de los derechos humanos. En el presente caso, se declaró la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial contenidos en los artículos 8.1, 24 y 25.1 de la Convención en relación con el artículo 1.1 y 26 por la falta de debida diligencia reforzada en la investigación y la reproducción del racismo institucional y discriminación estructural; y por la violación a los derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la protección de la honra y la dignidad, a la igualdad ante la ley y el acceso a la justicia contenidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 24 y 25 en relación con los artículos 1.1 y 26 por la afectación al proyecto de vida. 2.
Asimismo, este tribunal reconoció la situación de vulnerabilidad en que se encuentran las personas afrodescendientes frente a la discriminación racial así como que, cuando, además, se presenten patrones de discriminación racial estructural recae sobre los Estados una obligación reforzada para promover la igualdad de condiciones, la inclusión y participación. 3 3.
En el subexámine las víctimas son dos mujeres afrodescendientes que denunciaron haber sido objeto de discriminación racial en el acceso al trabajo en una empresa privada. La Corte determinó que las diversas acciones y omisiones del Poder Judicial y el Ministerio Público evidenciadas durante el trámite de la denuncia y el proceso penal por el delito de discriminación tuvieron un profundo impacto en el acceso a la justicia de las víctimas -replicando el racismo sistémico- que, a su vez se encuentran en un contexto de discriminación racial estructural y racismo institucional. 4 Ello las colocó en una situación de vulnerabilidad agravada ya que “las señoras dos Santos y Ferreira comparten factores específicos de discriminación que 1 Cfr. Corte IDH.
Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205; Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318; Corte IDH.
Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesús y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407; Corte IDH. Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021.
Serie C No. 441; Corte IDH. Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484. 2 Cfr. Corte IDH. Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 531. Párr. 172 3 Cfr. Párrafo 98 de la sentencia 4 Cfr. Párrafo 137 de la sentencia 1 sufren las personas afrodescendientes, las mujeres y las personas en situación de pobreza, pero, además, padecen una forma específica de discriminación por cuenta de la confluencia de todos estos factores”. 5 En virtud de lo anterior, se agravó su situación al verse revictimizadas y al perpetuarse la impunidad por actos de discriminación racial. 6 4.
Por último, la sentencia aborda la afectación al proyecto de vida de las dos víctimas dado que la situación profunda de desprotección judicial en que se encontraron coartó indebidamente y en forma adversa sus expectativas y opciones personales. Así, en el punto resolutivo sexto se declara la responsabilidad estatal por la violación de los derechos a la vida digna, integridad personal, libertad personal, garantías judiciales, protección de la honra y dignidad, igualdad ante la ley y acceso a la justicia establecidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 24 y 25 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 26.
Sin embargo, la Corte -por efecto del voto dirimente de la Presidencia 7, tal como surge de las tres disidencias parcialesno declaró la responsabilidad internacional por la violación autónoma al derecho al proyecto de vida. 5. La razón primordial que amerita estas líneas radica en señalar que la Corte nuevamente ha perdido una oportunidad de reconocer la autonomía del derecho al proyecto de vida.
Con el profundo respeto que me merece la opinión mayoritaria conformada por el voto dirimente de la Presidenta - que, en este caso, concurre en la sentencia, estimo necesario emitir el presente voto con una doble finalidad: en primer lugar, abordar el necesario reconocimiento del derecho al proyecto de vida como derecho autónomo convencionalmente protegido, en particular a la luz de la reciente evolución jurisprudencial de esta Corte (capítulo II); y, en segundo término, consignar cómo incide en el presente caso la interseccionalidad de factores de vulnerabilidad (capítulo III); para luego reflejar algunas conclusiones a modo de epílogo (capítulo IV).
II) i) EL DERECHO AL PROYECTO DE VIDA COMO DERECHO AUTÓNOMO La evolución jurisprudencial en la consideración del “proyecto de vida”. 6. El análisis y la consideración del proyecto de vida como derecho autónomo requiere partir de una premisa. El ser humano, a diferencia de las otras especies que lo acompañan en esta peregrinación en el planeta, es un ser proyectivo; que, desde sus orígenes, ha buscado dotar de significado su existencia a través de la construcción de un proyecto de vida mediante el cual realizarse y que comprende múltiples y variadas facetas como la vida familiar, profesional, afectiva, colectiva o social, entre otras. 7.
De esta forma la protección del derecho al proyecto de vida supone no obstaculizar, lesionar, alterar o interferir en la construcción que cada persona hace de 5 6 7 Párrafo 139 de la sentencia Cfr. Párrafo 141 de la sentencia Cfr. Artículo 16.4 del Reglamento de la Corte 2 su identidad, su futuro, su vocación y su orientación en cuanto ser humano. Cuando mediante actos o hechos groseramente ilícitos e inconvencionales el Estado o los particulares vulneran las condiciones de vida existenciales que permiten a una persona proyectarse o autodeterminarse, se viola al derecho al proyecto de vida al corromper el necesario ambiente en el que toda persona tiene derecho a pensarse, proyectarse y dirigirse. 8.
Ha operado una evolución en la consideración jurisprudencial del asunto, ya no solamente considerado como un daño indemnizable, sino que ahora se lo debe concebir como un derecho. Ello hace a la esencia de los derechos humanos ya que “no son inmunes al devenir histórico, ni son una categoría absoluta originada en una visión abstracta o aséptica de la persona […] Muy por el contrario, si bien la dignidad humana en que descansan siempre ha existido, aunque no siempre haya sido reconocida, los derechos o libertades fundamentales de la persona afloran en circunstancias particulares de la evolución de la humanidad”. 8 En esta línea, la interpretación evolutiva estudiada por la Corte 9 así como las pautas de interpretación del artículo 29 de la Convención Americana permiten sostener la existencia de “nuevos” derechos, tal como ha ocurrido con el derecho a la autodeterminación informativa 10, el derecho a la verdad 11, el derecho a la identidad 12 o el derecho a defender derechos humanos 13, entre otros. 9.
Desde el Caso Loayza Tamayo Vs. Perú la Corte ha reconocido la existencia de un proyecto de vida susceptible de ser dañado. En aquella oportunidad señaló que el proyecto de vida “atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas 14”; vinculándolo con el concepto de realización personal y de libertad.
El daño al proyecto de vida fue conceptualizado como una pérdida o grave menoscabo de las 8 Casal, J. Los derechos humanos y su protección (Estudios sobre derechos humanos y derechos fundamentales) (2006), Universidad Católica Andrés Bello, p. 20 9 Cfr. Corte IDH. Caso Artavia Murillo (Fertilización in vitro) vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257. Párr. 245-246; Corte IDH. La institución del asilo y su reconocimiento como derecho humano en el Sistema Interamericano de Protección (interpretación y alcance de los artículos 5, 22.7 y 22.8, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-25/18 de 30 de mayo de 2018.
Serie A No. 25. Párr. 137 10 Cfr. Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506. Párr. 586 11 Cfr. Corte IDH. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341. Párr. 225-226; Corte IDH. Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 360. Párr. 215; Corte IDH. Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 15 de noviembre de 2021.
Serie C No. 444. Párr. 176-180; Corte IDH. Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 452. Párr. 155-167; Corte IDH. Caso Sales Pimenta Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2022. Serie C No. 454. Párr. 114-115 12 Cfr. Corte IDH.
Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221. Párr. 122 13 Cfr. Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536. Párr. 149; Corte IDH. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506. Párr. 982 14 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42. Párr. 147 3 oportunidades de desarrollo personal en forma irreparable o difícilmente reparable 15 ante factores ajenos a la propia persona. 10.
A partir de tal precedente, el proyecto de vida ha sido considerado en numerosos casos venidos a conocimiento de esta Corte: Caso Cantoral Benavides Vs. Perú 16; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala 17; Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay 18 -en el que, además, se hizo mención de la dimensión colectiva del proyecto de vida-;
Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia 19; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia 20; Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile 21; Caso Mendoza y otro Vs. Argentina 22; Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador 23; Caso Flor Freire Vs. Ecuador 24; Caso Zegarra Marín Vs. Perú 25; Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela 26; Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina 27;
Caso Baptiste y otros Vs. Haití 28. A su vez, en el Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú la Corte tuvo oportunidad de analizar la afectación al proyecto de vida frente a la degradación del ambiente, donde consideró que la exposición a contaminación ambiental de las víctimas implicó afectaciones a su estilo de vida que han sido vividas como afectaciones al proyecto de vida “modificando la manera en que hubieran querido vivirla de una manera drástica, repercutiendo en situaciones como el encontrar empleo, destacar en los estudios o poder finalizarlos de una manera satisfactoria, o en general, el poder conseguir una mayor calidad de vida, tanto para sí mismos como para su familia”. 29 11.
Más recientemente, en el Caso González Méndez Vs. México en el voto parcialmente disidente conjunto con el Juez Mudrovitsch advertíamos la necesidad de un abordaje específico del proyecto de vida, dado que “si bien la Corte reconoció la afectación al proyecto de vida de los familiares del Sr. González Méndez en la sentencia, tal aspecto no se vio reflejado al momento de ordenar las reparaciones. 15 Cfr. Corte IDH.
Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42. Párr. 150 16 Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88. Párr. 60 17 Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo.
Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63.Párr. 191; Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77. Párr. 89-90 18 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005.
Serie C No. 125. Párr. 163 19 Corte IDH. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132. Párr. 89 20 Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217. Párr. 277 21 Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239. Párr. 133 y 139 22 Corte IDH. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260. Párr. 314-316 23 Corte IDH. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261. Párr. 193 24 Corte IDH. Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315. Párr. 119 25 Corte IDH. Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017.
Serie C No. 331. Párr. 221-224 26 Corte IDH. Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380. Párr. 225 27 Corte IDH. Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021.
Serie C No. 437. Párr. 308 28 Corte IDH. Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 503. Párr. 68 29 Corte IDH. Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511. Párr. 222 4 No obstante, estimamos que esta afectación, por su especificidad y complejidad, merecía por parte de este tribunal una consideración y tratamiento especial”. 30 12.
Posteriormente, en el Caso Pérez Lucas Vs. Guatemala en el voto concurrente junto a los Jueces Mudrovitsch y Ferrer Mac-Gregor sostuvimos la autonomía del derecho al proyecto de vida, identificando los elementos de la relación triádica de todo derecho: titular, destinatario y objeto o contenido esencial. 13. Son titulares de este derecho todas y cada una de las personas que se encuentran bajo la jurisdicción de un Estado parte, conforme el artículo 1.1 de la Convención, en tanto la construcción de un proyecto vital que dote de sentido a su existencia es uno de los rasgos más típicos de la esencia humana y, por lo tanto, constituye un atributo inescindible de la dignidad, contemplada en el artículo 11 de la Convención. 14.
Frente a ello, son destinatarios del deber correlativo tanto el Estado como los particulares. De esta manera, el Estado está vinculado por la obligación de protección y garantía, que no solo implica una abstención de realizar actos de injerencia arbitraria en el proyecto de vida de una persona; sino también crear las condiciones propicias para que todas las personas -en especial, quienes han sido históricamente objeto de marginación o discriminación estructural- puedan desarrollar su proyecto de vida, lo que requiere una existencia con niveles esenciales de dignidad.
También le corresponde velar por que los particulares no interfieran indebidamente en la construcción del proyecto de vida de otras personas, lo que supone, fiscalizar y controlar las condiciones de empleo, de convivencia y de contratación – en casos como el presente-. 15. Los particulares deben, por su parte, respetar los derechos de las demás personas; lo que incluye no interferir en el goce de sus derechos, incluido, el derecho autónomo al proyecto de vida.
Ahora bien, respecto de ciertos grupos de particulares -entre ellos, el sector empresarial- se puede requerir, en forma proporcional a su dimensión, influencia y proporciones, un enfoque adicional que supere el “no dañar”, según se analizará infra. 16. En ocasión de nuestro voto en el Caso Pérez Lucas Vs. Guatemala señalamos que las interferencias significativas en las condiciones de vida de una persona que afectan su esfera de libertad y dignidad y condicionan su capacidad de proyección futura suponen una lesión a la esfera íntima de la persona en su dimensión del derecho a construir un proyecto de vida.
Además consideramos en oportunidad de aquel caso que respecto de ciertos grupos históricamente vulnerables, marginados o excluidos, la protección del derecho deviene fundamental en aras de superar la situación en que estructuralmente estos grupos se han visto sumidos, lo que amerita un deber de tutela especial por parte del Estado. 31 Respecto de su contenido esencial indicamos -en reflexiones trasladables al cas d’espèce-: 30 Voto Parcialmente Disidente de los Jueces Mudrovitsch y Pérez Manrique en Corte IDH.
Caso González Méndez y otros vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2024. Serie C No. 532. Párr. 102 31 Cfr. Voto Concurrente de los Jueces Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024.
Serie C No. 536. Párr. 54-55 5 [L]a vida humana, en su desarrollo y conformación trasciende la mera existencia biológica o funcional y la mera supervivencia. El ser humano se inscribe en un proyecto y una finalidad existencial a nivel individual y colectivo, que tiende a la felicidad y plenitud. En la búsqueda de tal finalidad que pretende la completitud o el cenit existencial, cada persona encuentra un amplio abanico de opciones y alternativas que son consecuencia de su libertad y posibilidad de autodeterminarse […] La libertad y dignidad humana hacen de la persona un ser proyectivo, creativo, responsable y dinámico que moldea su personalidad a través del tiempo y se encuentra abierto a los demás y al entorno. 32 17.
Ahora bien, el abanico de opciones y alternativas que las personas eligen para construir un proyecto vital que se ajuste a sí mismo y dote de un significado existencial la vida sólo es posible en un entorno con ciertos niveles mínimos exigibles de dignidad, igualdad y no discriminación, condiciones dignas de existencia, condiciones de habitabilidad, seguridad y libertad personales, protección de la familia, entre otros; por lo que cuando estos elementos desaparecen, puede ponerse en peligro la propia construcción de ese itinerario vital, produciéndose una violación al derecho al proyecto de vida. ii) Consecuencias de la autonomía del derecho al proyecto de vida. 18.
La proclamación de la autonomía de un derecho no es un acto inocuo, sino que tal afirmación irradia una serie de consecuencias y correlativos deberes hacia los Estados y los particulares. La superación de la postura que considera al proyecto de vida como un rubro particular de daño indemnizable entraña la consecuencia de que ya no se trata solamente de una esfera jurídica susceptible de ser afectada y, en su caso, reparada; sino que en tanto “derecho a algo” constituye una relación normativa entre el titular, el destinatario y su objeto. 33 Su carácter autónomo implica que deba ser protegido y entendido a partir de garantías y medidas de reparación propias y no como una forma adicional de daño inmaterial. 19.
En primer lugar, a partir de su formulación como derecho autónomo y el esbozo de su contorno, las autoridades deben realizar un control de convencionalidad de las normas de derecho interno 34, teniendo en cuenta la protección del derecho al proyecto de vida. En esta ardua tarea, el ordenamiento interno deberá interpretarse y aplicarse “desde” los estándares descritos en el Sistema Interamericano, sin perjuicio de aquellos más protectores del derecho que puedan establecerse en el ordenamiento interno. 20.
En segundo término, si bien la esencia del derecho radica en el libre desenvolvimiento de las opciones de vida por la persona para dotar su existencia de un significado propio, este derecho deberá respetarse y garantizarse a todas las 32 Voto Concurrente de los Jueces Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique en Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros vs. Guatemala.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536. Párr. 57 33 Cfr. Alexy, R. Tres escritos sobre los derechos fundamentales y la teoría de los principios (2003), Universidad Externado de Colombia. Bernal Pulido, C. (trad.) 34 Cfr. Corte IDH. Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536. Párr. 238; Corte IDH. Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de junio de 2024. Serie C No. 527. Párr. 286 6 personas sin discriminación. Para ello, no basta con su consagración formal, sino que recae sobre los Estados el deber de asegurar las condiciones necesarias para que todas las personas puedan imprimir el sentido que deseen a sus vidas mediante la “construcción” de su propio proyecto.
La experiencia nos demuestra que difícilmente se puede construir este proyecto en condiciones de extrema vulnerabilidad o con las necesidades básicas insatisfechas; así como cuando la persona se encuentra inserta en profundos patrones sociales de marginación, exclusión o segregación. 21. En línea de lo que viene de decirse, puesto que todo “derecho a algo” siempre requiere una acción de su destinatario 35, toda persona puede pretender frente al Estado y a los particulares la no intromisión en la construcción de su propio proyecto de vida, en tanto constituye un acto personalísimo cimentado en la propia individualidad y dignidad humanas.
Si, pese a ello, tal intromisión o lesión se concreta en forma grave e inconvencional, el Estado puede ser responsable por la violación del derecho en el orden doméstico y, particularmente, ser internacionalmente responsable dado que este derecho encuentra su fundamento en la propia Convención Americana. A partir de su reconocimiento como derecho autónomo y de su fundamento en el Pacto de San José, se puede afirmar que se trata de un derecho justiciable ante esta Corte. 22.
El derecho a tener y construir un proyecto de vida, entonces, constituye una de las circunstancias que permiten a la persona “progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad” como reza el Considerando de la Declaración Americana y que constituye la razón de ser de todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 23. Se trata del epítome de la dignidad y libertad humanas y se erige en condición necesaria para la existencia de una vida digna.
Por ello los Estados -a partir de este reconocimiento- deben revisar su marco jurídico para asegurar que todas sus normas estén en plena consonancia y sean respetuosas de este derecho asentado en “un concepto más amplio de libertad”, siguiendo los términos del Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Pero, simultáneamente con ello, deben propiciar en la comunidad toda y procurar que por medio de sus agentes no se permitan ni produzcan prácticas que de facto puedan lesionar este derecho.
Así, no solo las desapariciones forzadas 36 o las masacres 37 pueden afectar o incluso impedir la construcción de un proyecto de vida, sino que también la falta de condiciones de existencia digna o la sistemática marginación pueden suponer una anulación de este derecho en la práctica. 24. Frente a tales casos, las personas tienen derecho a acudir a los tribunales domésticos a reclamar la restitución del derecho conculcado.
Es especialmente grave la anulación o violación de este derecho en el caso de niñas, niños y adolescentes 38, Cfr. Alexy, R. Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales Madrid, 1993, Garzón Valdés, E. (trad.), p. 187 36 Cfr. Corte IDH. Caso del Carcazo vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 11 de noviembre de 1999.
Serie C No. 58 37 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211; Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones. Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163 38 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63; Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015.
Serie C No. 298; Caso 35 7 debido a que supone un quiebre y obstrucción en una etapa vital que es esencialmente proyectiva y cuyas consecuencias morales, físicas y psíquicas posiblemente se proyecten por el resto de la vida de la persona. Es por ello que, frente a tan relevante constatación los tribunales domésticos están llamados a ser “guardianes” del proyecto de vida en forma célere y diligente, para lo que debe desplegarse una gran creatividad en las medidas de reparación a fin de restaurar la situación dañada.
Ello porque si bien la propia jurisprudencia de la Corte IDH lo ha considerado como un rubro indemnizable en varios de sus precedentes, la indemnización pecuniaria es solamente un sucedáneo de la reparación in natura cuando ésta no es posible. En el caso es claramente insuficiente a partir del principio de integralidad pues requiere medidas más profundas y complejas en términos de evitar la repetición de la violación del derecho autónomo. 25.
Aunado a todo lo anterior es menester señalar que el derecho al proyecto de vida no garantiza ni da derecho a exigir resultados al Estado, sino que contempla que la persona se desenvuelva en un clima de libertad y dignidad para orientar su vida conforme al plan que ella misma diseña. Además, por esencia, los planes de vida son cambiantes, dinámicos y revisables, lo que es reflejo de la propia naturaleza cambiante de la persona. 26.
Empero, los Estados deben crear las condiciones necesarias para que cada persona, dentro del marco de su libertad y libre albedrío, pueda desarrollar y construirse un proyecto de vida. El establecimiento de tales condiciones propicias puede implicar en ciertos casos, y sobre todo respecto de ciertos grupos especialmente vulnerables, la adopción de medidas positivas de inclusión, satisfacción de sus necesidades o potenciación de sus capacidades.
Ello, por lo demás, es consistente con lo previsto en el artículo 33 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos que considera que “[e]l desarrollo es responsabilidad primordial de cada país y debe constituir un proceso integral y continuo para la creación de un orden económico y social justo que permita y contribuya a la plena realización de la persona humana”. iii) La afectación al proyecto de vida en el caso concreto. 27.
La Corte consideró que “las víctimas se vieron gravemente impedidas de desarrollar su proyecto de vida sin discriminación y sin estar sujetas a estereotipos raciales” 39, lo que se vio agravado en forma irreparable por la falta de acceso a la justicia en condiciones de igualdad ante la denuncia por actos de discriminación. De esta forma, la sentencia considera que el Estado omitió garantizar el núcleo de derechos indispensables para el desarrollo de un proyecto de vida digna y sin discriminación. Es así que en el punto resolutivo sexto se declara la violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 24 y 25 de la Convención. 28.
Con el merecido respeto a la opinión de la mayoría - conformada con el voto dirimente de la Presidenta - que, en este caso, concurre a dictar la sentencia, no comparto el razonamiento propuesto. En efecto, de la lectura de la decisión surge Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023.
Serie C No. 511 39 Párrafo 144 de la sentencia 8 que los artículos que se declaran violados consagran derechos que constituirían las condiciones para asegurar la formación de un proyecto de vida. En esta tesitura, se habría producido una violación múltiple a diversos derechos convencionalmente tutelados y por tal vulneración es que las víctimas habrían visto obstaculizada la construcción de su proyecto de vida.
En otras palabras, se trataría de la violación de un conjunto de derechos que únicamente constituirían un daño indemnizable; mientras que en la posición que aquí sostengo se trata de un derecho autónomo susceptible de protección convencional y de una reparación integral más allá de la indemnización pecuniaria. 29. Considero, en este sentido, que debe diferenciarse entre el fundamento convencional de un derecho autónomo de la violación per se del derecho.
El sustento normativo por el que el proyecto de vida encuentra tutela convencional como derecho autónomo es la lectura conjunta de los artículos 4, 5, 7 y 11 de la Convención Americana -sin perjuicio de que, según el caso, pueda relacionarse con otros derechos 40-; pero su afectación no constituye una violación conjunta de todo el elenco de normas, sino que, por el contrario, se trata de una única violación al derecho autónomo que es el proyecto de vida.
La resistencia a reconocer la autonomía de este derecho conduce al escollo de declarar una violación múltiple de derechos sin demasiado detenimiento en su motivación. En mi opinión, más allá del fundamento convencional múltiple, ha habido una violación única al derecho autónomo que en estas líneas se ha referenciado. 30. Habiendo marcado ya mi discrepancia con el criterio mayoritario de la Corte, dedicaré estas líneas a analizar el impacto en el caso concreto.
En el Voto Parcialmente Disidente conjunto con los jueces Mudrovitsch y Ferrer Mac-Gregor en el Caso Pérez Lucas Vs. Guatemala sostuvimos que además del núcleo básico que constituye el fundamento normativo del derecho a la luz de la Convención, podía relacionarse según el caso, con otros derechos. Así, en tal oportunidad al tratarse de una desaparición forzada, manifestamos que se relacionaba también con el derecho a la protección de la familia y los derechos de la niñez, consagrados en los artículos 17.1 y 19, respectivamente. 41 31.
En el presente caso, el derecho al proyecto de vida se ha visto lesionado en forma irreparable o difícilmente reparable por un contexto de racismo sistémico y discriminación estructural a nivel privado y replicado por los agentes estatales; por lo que la interpretación jurídica debe estar enmarcada también en los artículos 1.1 y 24 de la Convención y en el carácter de jus cogens del derecho a la igualdad y no discriminación. 42 Además, no debe perderse de vista que las víctimas pertenecen a grupos vulnerables, en razón del género, la raza y su situación socioeconómica de pobreza, lo que determina que tal interseccionalidad repercuta en forma adicional en el pleno disfrute del derecho (cfr. infra capítulo III). 40 Así, en el voto concurrente en el caso Pérez Lucas Vs. Guatemala sostuvimos que también tenía su sustento en los artículos 17.1 y 19 de la Convención Americana. 41 Cfr. Voto Concurrente de los Jueces Mudrovitsch, Ferrer Mac-Gregor y Pérez Manrique en Corte IDH.
Caso Pérez Lucas y otros vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536. Párr. 54 42 Cfr. Corte IDH. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Serie A No. 17. Párr. 101 9 32. La sentencia reconoce que la obligación estatal de respetar o garantizar un derecho convencional sin discriminación puede, en ciertos casos, implicar la adopción de medidas a fin de superar la exclusión y marginación social; en especial de los grupos vulnerables. 43 Asimismo, reconoció que las personas afrodescendientes son particularmente vulnerables a la discriminación racial, por lo que los Estados deben emprender acciones para prevenir y hacer frente a las violaciones al derecho a la igualdad y no discriminación. 44 En esta línea, se reconoció que el racismo sistémico somete a las personas a una situación de extrema vulnerabilidad ante un mayor riesgo de afectación de sus derechos 45. 33.
También se recoge cómo la situación de discriminación estructural y racismo institucional, agravada por las falencias en el actuar estatal ante la denuncia de los hechos, impactó en la consecución y búsqueda de un proyecto de vida digna para las víctimas. De esta forma, ante la situación de desprotección y los sentimientos de frustración, angustia e inferioridad experimentados, las víctimas optaron por dedicarse a empleos menos remunerados, donde su apariencia no fuera un factor decisivo en la contratación; abandonando sus expectativas de poder realizar aquello para lo que se habían formado.
En palabras de la Corte “la falta de acceso a la justicia en condiciones de igualdad no sólo generó sentimientos de humillación, sufrimiento, angustia y desprotección, sino que se consolidó como un mensaje de rechazo social e institucional que marcó en forma negativa su desarrollo personal, en condiciones dignas” 46; lo que evidencia cómo la perpetuación de estos patrones de discriminación afectan a los sectores más desprotegidos de la sociedad “que aspiran a desarrollar un proyecto de vida digna como ciudadanas productivas, en condiciones de igualdad” 47; favoreciendo así un círculo vicioso que no permite salir de tal situación. 34.
En definitiva, se comparte el razonamiento en cuanto a que la perpetuación de la discriminación racial, tanto en el ámbito privado como en el público, contribuyó a generar una sensación de minusvalía, indignidad, desprotección o frustración que implicó para las víctimas un severo condicionamiento y limitación en la construcción de su proyecto de vida.
En este sentido, debe destacarse que tanto el derecho a la educación como el acceso al trabajo constituyen herramientas esenciales para el desarrollo y construcción de un proyecto de vida. A través de una educación de calidad las personas son conscientes del potencial que encierran en sí mismas, además de que aprenden a convivir en la sociedad con pleno respeto a los derechos humanos; por lo que constituye un pilar fundamental para la construcción de identidad y de sentido.
Además, la educación constituye, para ciertos grupos incluidos las mujeres- la vía para la igualdad y el empoderamiento. 48 La promoción y respeto de los derechos a la educación y la cultura son esenciales para la dignidad humana y la interacción social en un mundo caracterizado por la diversidad y la pluralidad cultural. 49 Cfr. Párrafo 95 de la sentencia Cfr. Párrafo 98 de la sentencia 45 Cfr. Párrafo 139 de la sentencia 46 Párrafo 147 de la sentencia 47 Párrafo 152 de la sentencia 48 Cfr. CEDAW.
Recomendación general núm. 36 (2017) sobre el derecho de las niñas y las mujeres a la educación. CEDAW/C/GC/36. 27 de noviembre de 2017. Párr. 1 49 Cfr. Comité DESC. Observación General núm. 21. Derecho de toda persona a participar en la vida cultural (artículo 15, párrafo 1 a) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
E.C12/GC/21/Rev.1 17 de mayo de 2010. Párr. 1 43 44 10 35. Algo similar ocurre con el trabajo. La inserción de una persona en un trabajo que observe los parámetros de dignidad y seguridad es fundamental en la construcción de un proyecto de vida. El desempeño en un empleo en condiciones de igualdad respecto de sus compañeros (sin distinción de beneficios o estatutos en función del género, la raza o cualquier otra categoría protegida) consiste en un pilar esencial en la construcción de sentido.
Es mediante la aportación del trabajo que las personas ganan su sustento y pueden desempeñarse en forma amplia, libre y consciente, desarrollando sus talentos y aptitudes. El trabajo tiene la potencialidad, a su vez, de despertar en las personas una búsqueda de sentido mediante la contribución con la colectividad y es posible que muchas personas encuentren su vocación a partir del ejercicio del derecho al trabajo.
Además, es preciso recordar la jurisprudencia interamericana en cuanto a que “los Estados deben abstenerse de realizar conductas que vulneren el derecho al trabajo como resultado de actos de discriminación, y deben adoptar medidas positivas dirigidas a lograr su mayor protección atendiendo a las circunstancias particulares de las personas con discapacidad” 50; así como de otros grupos vulnerables.
Es por ello que debe prestarse especial atención a la segregación ocupacional en función del sexo así como lograr la igualdad de oportunidades para la promoción, teniendo en cuenta las necesidades de los trabajadores y trabajadoras. 51 36. De ahí que sea necesario remarcar la gran contribución que el sector privado y, en especial, el sector empresarial, pueden realizar en cuanto al respeto y promoción del derecho al proyecto de vida.
Al respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha indicado que “[e]ntre los grupos que se ven afectados de manera desproporcionada por los efectos adversos de las actividades empresariales se encuentran las mujeres, los niños, los pueblos indígenas […] así como las minorías étnicas o religiosas”. 52 37. Resulta crucial aprovechar la contribución positiva de las empresas y minimizar los efectos adversos que las actividades empresariales tienen en el desarrollo. 53 Las empresas desempeñan un papel importante en el ejercicio efectivo de los derechos, entre otras, debido a la creación de oportunidades de empleo y el desarrollo. 54 Mediante la contratación y acceso al empleo sin discriminación y en condiciones de igualdad, dignidad y seguridad; así como también a través de acciones con la comunidad que pueden revestir la forma de acciones de responsabilidad social empresarial, las empresas pueden contribuir significativamente con la promoción del derecho al proyecto de vida, en especial de las personas que tienen algún tipo de vinculación con ella; de forma que el enfoque que se debe requerir por los Estados 50 Corte IDH.
Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453. Párr. 61 51 Cfr. Comité DESC. Observación general núm. 23 (2016) sobre el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias (artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) E.C.12/GC/23. 27 de abril de 2016.
Párr. 47 52 Comité DESC. Observación general núm. 24 (2017) sobre las obligaciones de los Estados en virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el contexto de las actividades empresariales. E/C.12/GC/24. 10 de agosto de 2017. Párr. 8 53 Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas. El papel de las empresas en la realización del derecho al desarrollo.
Informe del Relator Especial sobre el derecho al desarrollo, Surya Deva. A/78/160. 12 de julio de 2023. Párr. 45 54 Cfr. Comité DESC. Observación general núm. 24 (2017) sobre las obligaciones de los Estados en virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el contexto de las actividades empresariales. E/C.12/GC/24. 10 de agosto de 2017.
Párr. 1 11 al sector privado debe ir más allá del de “no dañar” 55 y adoptar acciones positivas de promoción de los derechos, acorde a su volumen y dimensiones. 38. No solo los Estados están obligados y deben respetar los derechos humanos; sino que esta obligación de respeto abarca también a los particulares, incluidas las empresas. 56 De esta forma, deben respetar los derechos humanos de todas las personas.
Así, es solo en un clima de respeto y promoción de los derechos humanos donde las personas pueden construir y desarrollar un proyecto de vida acorde a su dignidad. 39. Frente a todo lo que viene de decirse, es conveniente desentrañar el sentido de la “raza” y su concepto, a fin de poder analizar cómo la discriminación basada en la raza puede lesionar e impactar en forma permanente en la posibilidad de un colectivo de personas de construir un proyecto de vida digno. La Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia ha explicado que: Un jurista ha dado una definición útil de raza como “los sistemas sociales, dependientes del contexto histórico, que se asocian a elementos de la morfología y ascendencia”.
Este enfoque rechaza la noción de razas biológicas, pero reconoce que la construcción de la raza se ve influida por los rasgos físicos y el linaje, no porque estos sean producto de la variación racial, sino porque las sociedades los dotan de significado social. En todo el mundo, los rasgos físicos, incluido el color de la piel, determinan el trato que reciben las personas por parte de otras personas y de la propia ley.
Al mismo tiempo, la raza no es de ninguna manera una mera cuestión de atributos físicos, como el color, ni de linaje. Se trata sobre todo de cuál es el significado social, político y económico de ser categorizado como negro, blanco, marrón o cualquier otra designación racial. […] La insensibilidad a la dimensión racial es un rasgo fundamental del análisis político-económico neoliberal, y muy a menudo los análisis de la economía política basados en los derechos humanos, incluso en lo que se refiere al extractivismo, adoptan en términos más amplios una postura de insensibilidad racial.
El análisis de los derechos humanos, sobre todo en el ámbito de las empresas y los derechos humanos, a menudo es insensible a cuestiones históricas y raciales. Como resultado, dicho análisis no logra desafiar las estructuras persistentes de desigualdad racial a nivel mundial, que hasta el día de hoy supeditan a las naciones y pueblos anteriormente colonizados a los intereses de las naciones poderosas. 57 40.
La raza como categoría protegida por la Convención no es sino una construcción social que apareja diversas connotaciones o significados sociales que los colectivos asocian a diversos linajes o grupos. Refiere, principalmente, al significado social, político y económico de la categorización en un grupo. Esta constatación debe servir de norte como criterio para erradicar las diferencias basadas en la raza a partir de la transformación de esos significados sociales negativos o estigmatizantes que impiden la inclusión de numerosas personas. 55 Cfr. Asamblea General de Naciones Unidas.
Grupo de Trabajo sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas. Informe del Grupo de Trabajo sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas. A/73/163. 16 de julio de 2018. Párr. 16-17 56 Cfr. Corte IDH. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021.
Serie C No. 432. Párr. 47 57 Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia. El extractivismo mundial y la igualdad racial. A/HRC/41/54. 14 de mayo de 2019. Párr. 13-14 12 41. La sentencia aborda el concepto de racismo sistémico o institucional; el que determina que las personas que lo sufren tengan más probabilidades de vivir en la pobreza, verse más afectados por el desempleo, por diferencias de salarios, falta de vivienda y otras consecuencias negativas y discriminatorias. 58 Entonces, es de apreciar que en un contexto de racismo sistémico, las personas que lo padecen se encuentran en una situación particularmente desventajosa y estigmatizante que mal puede potenciar el espíritu humano para dotarse de significados y propósitos conforme al derecho a tener un proyecto de vida. 42.
El racismo sistémico en sociedades en que se encuentra profundamente arraigado -como en el caso en examen- obstaculiza e imposibilita las posibilidades reales de autodeterminación conforme a un plan de vida diseñado por la propia persona para sí mismo y en conjunto con su familia y la sociedad. Es por ello que recae sobre los Estados el deber de propiciar condiciones estructurales que permitan revertir este profundo problema social a fin de crear el entorno necesario para la impresión y búsqueda de un proyecto de vida, como corolario de la dignidad humana.
La persona -o el grupo- que se ve reducida a la mera supervivencia en un contexto de amplia desprotección y desigualdad sufre una violación constante de su derecho a la dignidad, lo que se materializa en la pérdida de sentido y la frustración del proyecto vital. Por ello es preciso que el enfoque que adopten las políticas públicas no solo tome en cuenta los estándares de la igualdad y no discriminación, sino que debería tener especial consideración por el postulado máximo -y fundamento de todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos- de la dignidad humana, en su dimensión proyectiva o existencial que aquí se analiza. 43.
En el sub iudice ha quedado claro cómo el contexto generalizado de racismo sistémico e institucionalizado no solo frustra y anula las proyecciones vitales de la persona, sino que conduce a una vulneración aún mayor de su dignidad: la autoexclusión. Como declaró la Sra. dos Santos Nascimento: “…si yo dejo de ir, de frecuentar lugares que son racistas conmigo, me muero, porque todos los lugares a los que voy, yo siento que las personas me discriminan […] Y yo no tengo opción, la única opción sería dejar de existir como negra, y yo no tengo esa opción”. 59 Asimismo, surge que no aceptó un puesto de trabajo que se le ofreció en cierta oportunidad porque “no [s]e sentía con la valentía como para poder ocupar uno de esos puestos, como una impostora […] no [s]e daba el valor para ocupar ese espacio, sintiendo que no tenía que estar ahí” 60. 44.
Ello evidencia cómo, en casos de exclusión sistemática por motivo de la raza, la afectación de las potencialidades de la persona y su capacidad de auto proyectarse conducen a un “auto-silenciamiento” o “autoexclusión” por la que abandona sus ideales, proyectos, opciones y aspiraciones por ceder a la voluntad mayoritaria de un grupo social que la considera indigna.
Este tribunal interamericano -garante último de los derechos convencionales- no puede ser ajeno a este profundo efecto del racismo sistémico y no debería dejar de considerar la afectación profunda, duradera y constante del derecho autónomo al proyecto de vida de las personas sometidas a este tipo de situaciones. 58 59 60 Cfr. Párrafo 138 de la sentencia Párrafo 61 de la sentencia Párrafo 150 de la sentencia 13 45.
El estigma que causa la pertenencia a ciertos grupos históricamente vulnerados y marginados es muy grave y autodestructivo del proyecto de vida porque lleva a las personas a la auto segregación y a la renuncia a su ideal proyectivo en aras de evitar sufrir situaciones similares de discriminación. Como se ha señalado en el ámbito universal: El estigma se relaciona estrechamente con el poder y la desigualdad, y quienes tienen el poder pueden utilizarlo a su voluntad.
El estigma puede entenderse en general como un proceso de deshumanización, degradación, desacreditación y desvalorización de las personas de ciertos grupos de población, a menudo debido a un sentimiento de repugnancia. Dicho de otro modo, se considera que “la persona con el estigma no es del todo humana”. El objeto del estigma es un atributo, cualidad o identidad se considera inferior o anormal.
El estigma se basa en una concepción social de lo que somos “nosotros” en contraposición a “ellos”, que confirma la “normalidad” de la mayoría mediante la desvalorización de “los otros”. 61 46. En este sentido, la discriminación de las personas en situación de pobreza afecta a las personas con ingresos bajos en todos los ámbitos más importante para la cohesión social, especialmente en lo que respecta a educación, vivienda, empleo y atención en salud. 62 Asimismo, según ha reseñado la CIDH, “el proceso de dominación sufrido por las personas afrodescendientes y el sentimiento de subyugación de esa parte de la población persisten en la sociedad brasileña y se repiten en las estructuras estatales.
Se trata de fenómenos que, por acción u omisión del Estado, contribuyen a la formación de estereotipos de esas personas y las somete a diferencias que distan de una igualdad mínima aceptable” 63. 47. A su vez, no debe perderse de vista que las mujeres constituyen un grupo históricamente marginado en comparación a los hombres. En este sentido, la violencia por razón de género afecta a las mujeres a lo largo de toda su vida y adopta múltiples formas como actos u omisiones que puedan lesionar su vida, integridad personal, que puedan constituir sufrimiento psicológico, económico, entre otros. 64 Pero, además, la discriminación contra la mujer por motivos de sexo y género puede estar unida a otros factores como la raza, el origen étnico, la religión o creencias, la salud, el estatus, la edad, la orientación sexual, identidad de género, entre otras. 65 48.
En vistas de lo anterior, es claro que no es posible desarrollar libremente un proyecto de vida en un contexto estructural y sistemático de marginación, exclusión y discriminación que coarta cualquier posibilidad de desenvolvimiento, determinación 61 Consejo de Derechos Humanos. El estigma y el ejercicio de los derechos humanos al agua y el saneamiento.
Informe de la Relatora Especial sobre el derecho humano al agua potable y el saneamiento, Catarina de Albuquerque. A/HRC/21/42. 2 de julio de 2012. Párr. 12 62 Cfr. Asamblea General de las Naciones Unidas. Extrema pobreza y derechos humanos. Prohibir la discriminación por motivos de desventaja socioeconómica: una herramienta esencial en la lucha contra la pobreza.
Informe del Relator Especial sobre la extrema pobreza y los derechos humanos, Olivier De Schutter. A/77/157. 13 de julio de 2022. Párr. 8-9 63 CIDH. Situación de derechos humanos en Brasil. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 9. 12 de febrero de 2021. Párr. 20 64 Cfr. CEDAW. Recomendación general núm. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer por la que se actualiza la recomendación general núm. 19.
CEDAW/C/GC/35. 26 de julio de 2017. Párr. 14 65 Cfr. CEDAW. Recomendación núm. 28 relativa al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. CEDAW/C/GC/28. 16 de diciembre de 2010. Párr. 18 14 y proyección y termina marginando y hostigando a la persona. Las personas se proyectan y dotan de sentido sólo si se sienten dignas de ello, si se les infunde confianza y valía en sí mismos.
Muy por el contrario, en un contexto social de discriminación racial estructural arraigada, el mensaje que se brinda a quienes son objeto de tal discriminación se encuentra en el sentido contrario, desconociendo y anulando cualquier posibilidad de asumir desafíos, sueños o proyectos; toda vez que se niega la plena inclusión en el tejido social. 49.
Muchas veces ese “mensaje” que es producto de la discriminación sistémica no es explícito, pero surge de acciones, omisiones o indiferencias de los particulares. También se da -y reafirma- cuando, como en el sub iudice, el Estado, llamado a tutelar y revertir estas situaciones, reitera las prácticas nocivas y coloca a las personas en una situación de desprotección e indiferencia que da la apariencia de que esos juicios deben aceptarse, de que se trata de una realidad consolidada, dada por la naturaleza de las cosas. 50.
Es por ello que, en contextos de racismo profundamente arraigados no se puede ejercer libremente y en su plenitud el derecho a tener y construir un proyecto de vida. Los Estados deben, por todos los medios, desarticular estas estructuras de opresión y marginación a efectos de potenciar en cada persona la naturaleza idealista y proyectiva propia del ser humano. Ello se logra acentuando los valores de dignidad, igualdad y la valoración de la diversidad, componentes esenciales de la democracia. 51.
A raíz de lo anterior, las obligaciones emergentes del derecho humano al proyecto de vida, leídas a la luz del derecho a la igualdad y no discriminación como normas de jus cogens, imponen, crear condiciones de igualdad real entre todas las personas y garantizar la no discriminación también entre particulares, bajo ninguna de las categorías protegidas por el artículo 1.1 de la Convención. El ideal del ser humano materializado en un proyecto o en una construcción de su vida e identidad solo se logra en una comunidad que garantiza por igual los derechos a todas las personas y les permite proyectarse libremente.
III) LA PERSPECTIVA DE INTERSECCIONALIDAD EN LA DETERMINACIÓN DE LA VULNERABILIDAD DE LAS VÍCTIMAS Y SU INFLUENCIA EN LAS MEDIDAS DE NO REPETICIÓN 52. En esta sección del voto, destaco el tratamiento que la sentencia realiza a la discriminación interseccional que sufrieron las víctimas para la determinación de su vulnerabilidad y, en consecuencia, su influencia en la determinación de una de las medidas de no repetición. Entiendo la referencia a la interseccionalidad de vulnerabilidades como una herramienta en términos de detección, descripción y evaluación precisa de situaciones de privación de derechos e indignidad, sin perjuicio de que existan aun algunos desafíos en su utilización. 66 66 Francisca Pou Giménez, «La igualdad sustantiva interamericana: Avances y debates pendientesInter-American substantive equality: Steps forward and pending debates», International 4 (1 de octubre de 2021): 1241-47, Journal of Constitutional Law 19, n.o https://doi.org/10.1093/icon/moab117. 15 53.
Así, el enfoque interseccional se ha consolidado como una herramienta clave para analizar y abordar las dinámicas complejas de discriminación que enfrentan individuos cuyas identidades cruzan en múltiples ejes de subordinación, como en este caso raza, género y pobreza. Este enfoque permite superar los límites de los análisis unidimensionales al reconocer cómo estas intersecciones generan experiencias únicas de exclusión que no pueden reducirse a una suma de factores.
Además, la interseccionalidad facilita la identificación de grupos invisibilizados por los marcos tradicionales de conceptualización, intervención y protección, convirtiéndose en un instrumento esencial para diseñar políticas y estrategias jurídicas más inclusivas y efectivas. 67 Lo que en este caso se ve reflejado en los diferentes momentos en los que la sentencia refiere a la interseccionalidad. 54.
En este caso, la sentencia refiere en cinco oportunidades a la interseccionalidad. Las primeras tres menciones se encuentran en el análisis del principio de igualdad y no discriminación y las segundas dos menciones se encuentran en las reparaciones y puntos resolutivos. Considero destacable analizar cómo la Corte utiliza la perspectiva interseccional para el análisis del caso tanto en la parte argumentativa como en las reparaciones, para luego aportar sobre la importancia y desafíos de este tema. 55.
En primer lugar, se resalta que la recopilación de datos desglosados por raza, género y otros factores es fundamental para identificar formas interseccionales de discriminación y enfrentar el racismo sistémico. Según el Mecanismo Internacional de Expertos Independientes para Promover la Justicia Racial y la Igualdad en la Aplicación de la Ley, estos datos deben servir para diseñar políticas públicas efectivas y medir el impacto de las medidas correctivas adoptadas por los Estados, garantizando transparencia democrática. 68 56.
Esta referencia a los datos desglosados demuestra que la Corte incorpora una visión integral para intentar abordar desigualdades estructurales. La recolección y sistematización de estos datos, aunque esencial, enfrenta obstáculos como la resistencia institucional y las preocupaciones éticas sobre el manejo de la información. La utilización de la interseccionalidad como un lente para identificar estas categorías y la sumatoria de las mismas, permite poner sobre la mesa desigualdades y las injusticias sociales que las personas que son partes de estos grupos experimentan. 69 57.
En el análisis del caso, la Corte reconoce que las víctimas, dos mujeres afrodescendientes en situación económica precaria, enfrentaron discriminación estructural debido a su raza, género y pobreza, elementos que se intersecan para agravar su vulnerabilidad. Esta situación no solo aumentó el riesgo de violación de sus derechos, sino que también reveló la necesidad de un enfoque reforzado de debida diligencia por parte de las autoridades en la investigación de los hechos denunciados.
No obstante, la Corte concluyó que las acciones y omisiones de las 67 Andrea Catalina Zota-Bernal, «Incorporación del análisis interseccional en las sentencias de la Corte IDH sobre grupos vulnerables, su articulación con la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos», Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad, 2015, 70, file:///C:/Users/carbon/Downloads/2803-2806-1-PB%20(1).pdf. 68 Cfr. Párrafo 106 de la sentencia 69 Patricia Hill Collins, Intersectionality as Critical Social Theory (Duke University Press, 2019), 10, https://doi.org/10.2307/j.ctv11hpkdj. 16 autoridades judiciales y del Ministerio Público reprodujeron el racismo institucional, contribuyendo a la revictimización de las denunciantes y perpetuando la impunidad frente a la discriminación racial. 70 58.
Este análisis pone en evidencia la capacidad de la interseccionalidad para revelar cómo operan dinámicas de exclusión complejas en casos concretos. Tal como plantea Kimberlé Crenshaw, 71 las instituciones tienden a abordar categorías de discriminación de forma aislada, ignorando cómo estas se combinan para generar nuevas formas de vulnerabilidad.
Esta omisión institucional no solo perpetúa desigualdades, sino que refuerza los patrones históricos de exclusión y desprotección. 59. En cuanto a las medidas de no repetición, la Corte ordena la adopción de un protocolo de investigación y juzgamiento para casos de discriminación racial en el estado de São Paulo, integrando una perspectiva interseccional de raza y género.
Este protocolo debe ajustarse a los estándares internacionales sobre igualdad y no discriminación y abordar específicamente la recolección y valoración de pruebas, así como la identificación de indicios que permitan establecer motivaciones raciales en los hechos investigados. El Estado deberá implementar este protocolo en un plazo de dos años, asegurando que los procedimientos judiciales futuros consideren adecuadamente las intersecciones de discriminación estructural que afectan a las víctimas 72 60.
La adopción de medidas de no repetición, como el protocolo ordenado por la Corte, refleja un enfoque que no solo busca remediar las discriminaciones interseccionales, sino también transformar las estructuras que las generan. La perspectiva interseccional no se limita a identificar las desigualdades, sino que persigue desmantelar los sistemas de poder y desventaja que las perpetúan, con el objetivo de construir sociedades verdaderamente igualitarias donde nadie sea discriminado de manera interseccional.
Este enfoque transformador debe inspirar tanto a los operadores judiciales como a los responsables de diseñar políticas públicas, para garantizar que las medidas adoptadas no solo reparen el daño causado, sino que también aborden las raíces estructurales de la discriminación. 73 IV) CONCLUSIONES 61. Los tribunales de derechos humanos no deben ser insensibles a la evolución de las vicisitudes y los nuevos problemas y percepciones sociales.
Es por ello que, teniendo por norte la consideración primordial de la dignidad humana, las disposiciones de la Convención deben leerse a la luz de la interpretación evolutiva y expansiva de las normas de derechos humanos. 62. Recientemente se ha configurado en la jurisprudencia de esta Corte una evolución en el tratamiento y consideración sobre el proyecto de vida.
Así, en forma Cfr. Párrafos 139-141 de la sentencia Kimberle Crenshaw, «Mapping the Margins: Intersectionality, Identity Politics, and Violence against Women of Color», Stanford Law Review 43, n.o 6 (julio de 1991): 1241, https://doi.org/10.2307/1229039. 72 Cfr. Párrafo 184 de la sentencia 73 Shreya Atrey, Intersectional discrimination, First Edition (Oxford: Oxford University Press, 2019), 198. 70 71 17 progresiva, se ha vuelto a poner de manifiesto la repercusión que muchas violaciones a los derechos humanos tienen en el proyecto de vida de las víctimas y ha ido abandonando la posición que lo considera meramente un daño indemnizable para adoptar una posición -más ajustada a los mandatos convencionales- que sostiene su reconocimiento como derecho autónomo, tutelado por los artículos 4, 5, 7 y 11 de la Convención. En el presente caso, si tal reconocimiento no se ha dado, ello ha sido por efecto del voto dirimente de la Presidencia de la Corte conforme al artículo 16.4 del Reglamento. 63.
El derecho autónomo al proyecto de vida tutela una de las dimensiones más propiamente humanas, como lo es su dimensión proyectiva y existencial en el marco del más amplio reconocimiento de la libertad personal y autodeterminación. Garantiza a la persona poder determinarse libremente en su vocación, aspiraciones y proyectos a fin de dirigir todas sus energías para llegar a tal objetivo, dotando así a su ser de un sentido de vida y diferenciándose, por ello, de los demás seres vivientes que cohabitan la tierra. 64.
Sin embargo, el derecho de cada persona a tener un proyecto de vida no se materializa ni ejerce por todos de igual manera. Así, las condiciones existenciales indignas o los entornos sistemáticos de discriminación, marginación, segregación y exclusión limitan fuertemente -y en forma irreversible- las posibilidades de cualquier persona de proyectarse conforme a sus aspiraciones, atributos y valores; despojándola de uno de los componentes de la dignidad. 65.
En el presente caso, el contexto de racismo estructural y sistémico así como la convergencia de otros factores de vulnerabilidad como el género y la situación socioeconómica, repercutieron fuertemente en las víctimas, arrebatándoles la posibilidad de construirse un proyecto de vida acorde a sus expectativas, sueños y deseos. Por el contrario, las acciones y omisiones de los particulares y de las autoridades estatales contribuyeron no solo a frustrar cualquier posibilidad de construcción libre de ese proyecto, sino que también provocaron una profunda estigmatización, autoexclusión y el silencio u ocultamiento social de las víctimas; las que abandonaron sus proyectos en aras de no vivir situaciones similares de discriminación racial. 66.
De esta forma, el ejercicio pleno del proyecto de vida no puede realizarse libremente en un contexto social de discriminación estructural arraigada en la sociedad; por lo que recae sobre los Estados el deber de no contribuir a agravar y de erradicar estos patrones discriminatorios para potenciar el espíritu de cada persona y llevar así la vida de cada uno a su objetivo existencial. 67.
A partir del reconocimiento como derecho autónomo, los Estados deberían ejercer el debido control de convencionalidad y activar mecanismos internos de política pública para proteger y promover este derecho mediante la creación de condiciones sociales y de vida favorables. Es por ello que la erradicación del racismo no solo debe tener como eje el principio de igualdad y no discriminación; sino que debe basarse en una comprensión más amplia de la dignidad humana que tome en cuenta la necesidad de promover en cada persona el máximo desarrollo de su espíritu y aspiraciones, a través del reconocimiento de su valor y su capacidad de contribución con la humanidad toda.
Al mismo tiempo, tal consideración de la autonomía amerita 18 profundizar en el diseño de garantías y medidas de reparación específicamente destinadas a la consecución de este derecho; tanto a nivel doméstico como internacional. 68. Quiero destacar que en sociedades donde el racismo es un patrón de conducta que permite violaciones de derechos como las que sufrieron las víctimas del caso, se encuentra profundamente afectado el Estado Democrático de Derecho y se admite que en función del color de la piel de las personas se menoscaben sus derechos humanos. Las sociedades que permiten y no combaten adecuadamente la discriminación en razón de la raza son sociedades en que la Democracia no es inclusiva y niega sus propios principios y valores esenciales. 69.
Un tribunal internacional de derechos humanos en una región tan polarizada y desigual como la nuestra debe tener suficiente sensibilidad y precisión para visualizar cómo estos patrones nocivos impactan fuertemente en diversas aristas de la vida de la persona. Aunque la consideración del proyecto de vida -y más aún, del impacto del racismo sistémico en el disfrute del derecho- sean novedosas o recientes, aspiro a que esta Corte sabrá apreciar los desafíos que la discriminación estructural supone para el disfrute de los derechos y podrá promover, mediante sus fallos, la tutela del derecho al proyecto de vida de todos quienes golpean la puerta de este tribunal.
Ricardo Pérez Manrique Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 19 OPINIÓN SEPARADA DE LA JUEZA VERÓNICA GÓMEZ CASO DOS SANTOS NASCIMIENTO Y FERREIRA GOMES Vs. BRASIL 1. La decisión de la mayoría en el presente caso aborda la reparación de las consecuencias de las violaciones a la Convención Americana parcialmente reconocidas por el Estado y –más allá del reconocimiento estatal— establecidas en forma directa por la Corte en su Sentencia. Sin embargo, la naturaleza de las violaciones analizadas y las características del caso particular ameritan las reflexiones interpretativas adicionales que se esbozan a continuación. I. SOBRE EL PROCEDIMIENTO INTERAMERICANO Y EL ACCESO A LA JUSTICIA 2.
El objeto y fin de la Convención Americana llaman a la interpretación de sus aristas tanto sustantivas y como procedimentales de forma armónica con el derecho de acceso a la justicia como vía para asegurar el ejercicio de los demás derechos allí protegidos. Esta exigencia interpretativa no se agota en el examen ex post facto de la compatibilidad entre las conductas de los operadores de justicia a nivel interno con la Convención. El ejercicio de la competencia de la Corte y la aplicación de sus propias normas de procedimiento también requieren de un balance entre seguridad jurídica, efecto útil y principio pro homine, a la luz de una lectura integral y contextual del expediente del caso particular, a fin de asegurar el acceso a la protección internacional de derechos. 3.
El caso de Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira Gomes Vs. Brasil ilustra la importancia de arbitrar los medios procesales necesarios para integrar las voces de las víctimas al proceso interamericano, siempre con la debida salvaguardia de las garantías del debido proceso, en particular, la igualdad de armas. Máxime cuando la substancia del caso sub judice justamente aborda el acceso a la justicia en condiciones de igualdad formal y material. 4.
Según establece su Reglamento (artículo 40), una vez sometido el caso a su jurisdicción contenciosa por parte de la Comisión, la Corte notifica a las presuntas víctimas o sus representantes, y les solicita la presentación autónoma del llamado “Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas” (en adelante “ESAP”). El Reglamento establece que, desde el momento de esta notificación, la parte cuenta con un plazo improrrogable de dos meses para presentar el ESAP. 5.
El ESAP –como oportunidad procesal para la participación de los representantes de las víctimas en el proceso— es una afortunada creación de la Corte, por vía reglamentaria, que vino a sanear una seria laguna convencional en materia de debido proceso internacional 1. El ESAP no sólo configura uno de los elementos centrales del procedimiento El texto de la Convención Americana guarda silencio sobre la participación de las presuntas víctimas en el proceso de su propio caso ante la Corte y sólo hace referencia a la participación de la Comisión y del Estado involucrado.
A fin de compensar el impacto de esta omisión en el debido proceso internacional, en las décadas iniciales del ejercicio de la jurisdicción contenciosa por la Corte, la Comisión incluía a los representantes de las víctimas como parte de su delegación acreditada para el litigio de cada caso. Posteriormente, mediante una sucesión de reformas reglamentarias –compatibles con una interpretación integral de la Convención y de su objeto y fin— la Corte reconoció y jerarquizó la participación independiente de las víctimas y sus representantes en el proceso tanto escrito como oral, a la vez que redefinió el rol procesal de la Comisión. En el nuevo esquema procesal, el “Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas” –a cargo de las presuntas víctimas y sus 1 1 escrito en términos de fundamentación legal del presunto incumplimiento estatal de obligaciones internacionales y del petitorio en materia de reparación, sino que constituye la única vía con la que cuentan los representantes de las víctimas para ofrecer o solicitar la producción de prueba documental, testimonial o pericial, no sobreviniente. 6.
Según surge del relato procesal del caso en la Sentencia (párrafo 6), los representantes de las víctimas incumplieron con el plazo establecido en el artículo 40.1 del Reglamento de la Corte para la presentación del ESAP. Efectivamente, dicho plazo inició con la notificación del sometimiento del caso el 2 de noviembre de 2021 y expiró el 5 de enero de 2022, sin que los representantes identificados por la Comisión en su escrito de sometimiento se comunicaran con la Corte.
Según consta en la Sentencia (párrafos 6, 7, 16 y 28), ante el silencio de los representantes, el 11 de enero de 2022 la Corte informó a las partes sobre la expiración del plazo para presentar el ESAP y estableció el plazo para la presentación del escrito de contestación por parte del Estado, conforme al artículo 41 de su Reglamento. El 11 de marzo de 2022 el Estado presentó su escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso, en el que alegó que la omisión en la presentación del ESAP causaba vicios formales y materiales que generaban inseguridad jurídica y afectaban su derecho a la defensa.
Seguidamente planteó una excepción preliminar basada en lo que denominó como “abandono de la causa” por parte de los representantes de las presuntas víctimas. Asimismo, presentó otra excepción preliminar basada en lo que denominó “irregularidad en la representación procesal de una de las presuntas víctimas”, debido a la falta de contacto y representación formal de la señora Gisele Ferreira Gomes ante la Corte.
La contestación del Estado fue notificada a los representantes pero tampoco se recibieron observaciones a las excepciones preliminares en el plazo reglamentario. 7. La rigidez de las etapas y oportunidades procesales del modelo jurisdiccional hace previsible la duración del proceso ante la Corte –y acorta la espera de la decisión final sobre el caso particular— a la vez que exige máxima atención al cumplimiento con los plazos procesales, en muchos casos breves e improrrogables, salvo probados casos de fuerza mayor 2.
En el caso sub judice, los representantes de las víctimas se comunicaron con la Corte por primera vez hacia junio de 2022, vale decir, aproximadamente cinco meses después de la expiración del plazo para presentar el ESAP 3. Si bien dejaron consignado que su silencio ante la Corte –después de tantos años de litigio activo ante la Comisión— había sido involuntario, no lograron demostrar que el incumplimiento de los plazos para la presentación del ESAP y de réplica a las excepciones preliminares se debiera a cuestiones de fuerza mayor 4.
Por lo tanto, no fue posible reestablecer los plazos ya vencidos, y el trámite debió continuar sin contar con los aportes de los representantes en materia de argumentos, solicitudes y pruebas y sin sus observaciones a las excepciones representantes— vino a reemplazar a la “Demanda”, hasta ese momento a cargo de la Comisión. Consecuentemente desde esta reforma, los casos ya no son introducidos ante la jurisdicción contenciosa de la Corte mediante una Demanda, sino mediante un breve escrito de sometimiento por parte de la Comisión, acompañado de copia del Informe sobre el Fondo; y tras la introducción del caso por la Comisión, las víctimas o sus representantes cuentan con la oportunidad procesal de presentar su propio “Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas”. 2 Como ejemplo de situación de fuerza mayor, en el Caso Fleury y otros Vs. Haiti, la Corte estableció que ante la magnitud del terremoto ocurrido en enero de 2010 resultaba excesivo exigir al Estado el cumplimiento del plazo establecido reglamentariamente para que contestara la demanda y presentara observaciones al escrito de solicitudes y argumentos.
En consecuencia, postergó para el primer periodo ordinario de sesiones de año 2011, la decisión sobre el modo de computar el referido plazo. Ver Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párr. 6. 3 Notablemente surge del expediente que, previo al sometimiento del caso a jurisdicción de la Corte en 2021, los representantes de las víctimas participaron en forma activa del proceso internacional durante 17 años (la petición inicial fue presentada en el año 2003) en calidad de peticionarios ante la Comisión. Paradójicamente, según surge del Informe de Admisibilidad, algunos tramos procesales de aquel proceso se dilataron por retrasos atribuibles a otros actores en la causa. 4 Mediante comunicaciones de fecha 2 de junio de 2022 y 25 de julio de 2022, los representantes solicitaran el restablecimiento de los plazos ya vencidos, con el argumento de que se habrían producido fallas en las comunicaciones electrónicas enviadas por la Corte.
Concretamente, se afirmó que las comunicaciones de la Corte habrían sido recibidas en una casilla de spam que pasó inadvertida. 2 preliminares planteadas por el Estado 5. 8. Como explica la Sentencia (párrafo 49), la omisión del ESAP tiene por efecto que la Corte no pueda valorar alegatos o pruebas adicionales o pretensiones de reparaciones y costas distintas a las abordadas por la Comisión en su Informe sobre el Fondo (artículo 40.1 del Reglamento).
Al mismo tiempo, la rigidez de etapas, oportunidades procesales y plazos establecidos en el Reglamento se ven compensados por una serie de herramientas con las que cuenta la Corte para solicitar prueba de oficio, e incorporar a las partes en el trámite en cualquier momento del proceso. Efectivamente, en aplicación del artículo 29 del Reglamento, esta omisión no impide a los representantes de las víctimas participar en otras actuaciones procesales, entre ellas, la audiencia oral y pública.
El 26 de mayo de 2023 6, el Presidente de la Corte convocó a una audiencia pública para los días 28 y 29 de junio de 2023 para recibir alegatos sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como los peritajes ofrecidos por la Comisión y el Estado. En esa oportunidad, la Corte invocó el artículo 58.a de su Reglamento que la habilita a “oír en calidad de presunta víctima, testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuya declaración, testimonio, u opinión estime pertinente”.
Con ese fundamento convocó de oficio a Neusa dos Santos Nascimento a brindar su testimonio oral. Unos pocos días después de convocada la audiencia, el 1 de junio de 2023, los representantes se comunicaron con la Corte para informar que finalmente habían localizado a Gisele Ferreira Gomes y solicitaron que fuera también convocada de oficio a declarar en la audiencia pública.
La Corte consideró favorablemente esta solicitud y procedió a suplementar su convocatoria a audiencia con una segunda resolución mediante la cual llamó a Gisele Ferreira Gomes a aportar su testimonio en calidad de presunta víctima 7. 9. Efectivamente –ante la falta de presentación en tiempo y forma del ESAP— la Corte puede, de oficio, subsanar ciertos vacíos probatorios mediante las resoluciones de su Presidencia. Estas decisiones son compatibles con el objeto y fin del sistema de protección internacional toda vez que –a juicio del Tribunal— aseguren la producción de prueba esencial para establecer los hechos, determinar el alcance de la responsabilidad internacional y en su caso, las reparaciones correspondientes.
En este sentido, convocar de oficio a las presuntas víctimas directas de las violaciones a la Convención establecidas en el Informe de Fondo de la Comisión para recibir su testimonio en audiencia –como ocurrió en el presente caso— es una medida acorde con el objeto y fin de la protección internacional. 10. En términos sustantivos, a menos que el trato desigual esté explícitamente avalado en la letra de la legislación o de su interpretación autorizada, los alegatos sobre discriminación en el trato directo pueden ser desafiantes en materia probatoria.
En el caso sub judice, el Informe de la Comisión –con los contornos que ésta debió redefinir en el escrito de sometimiento del caso a la Corte, debido a las limitaciones en materia de jurisdicción ratione temporis del Tribunal frente a Brasil— describía falencias no en la legislación sino en la administración de justicia a nivel interno para resolver un reclamo sobre discriminación documentado tanto con base en la declaración de las víctimas como de la testigo ICL (párrafos 67 y 72 de la Sentencia) 8.
La contundencia del marco fáctico en términos de las fallas en el proceso judicial a nivel interno llevó al Estado a formular 5 Mediante comunicaciones de fechas 30 de junio y 10 de agosto de 2022, la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones de la Presidencia, señaló la imposibilidad de restablecer los plazos largamente vencidos, dado que no se evidenciaron motivos de fuerza mayor que justificaran su incumplimiento. 6 Cfr. Caso Dos Santos Nascimento y otra Vs. Brasil.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de mayo de 2023. 7 Cfr. Corte IDH. Caso Dos Santos Nascimento y otra Vs. Brasil. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de junio de 2023. 8 Del expediente surge que ICL –quien sí había sido seleccionada y contratada por la empresa, a diferencia de las víctimas en el presente caso— habría sido desvinculada de su trabajo como represalia por su participación como testigo en el reclamo por discriminación iniciado a nivel interno. En su testimonio ante la Corte, las señoras dos Santos Nascimiento y Ferreira Gomes señalaron que –debido a las consecuencias que padeció— ICL debería haber sido considerada como víctima en el caso sub judice. 3 ante la Corte un reconocimiento parcial de responsabilidad por retardo judicial.
Dicho esto, en un caso como el presente que involucra alegaciones sustantivas sobre la presunta violación del derecho a la igualdad y la no discriminación en el acceso a la justicia, la decisión procesal de habilitar de oficio el testimonio oral de las víctimas ante la Corte resultó ser de importancia fundamental no sólo para esclarecer los hechos y determinar el alcance de la responsabilidad internacional y las reparaciones, sino para superar la reproducción de la desigualdad y la exclusión de quienes por dos décadas vieron defraudadas sus expectativas de justicia. 11.
El desarrollo de la audiencia pública celebrada los días 28 y 29 de junio de 2023 9 – y en particular la primera jornada en la que se escuchó a las señoras dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes— demuestra con elocuencia la importancia fundamental de incorporar las voces de las víctimas en el proceso, en particular, en casos sobre discriminación. Más allá de la catarsis esperable en las declaraciones testimoniales sobre la violación de derechos fundamentales, en condiciones ideales 10 el testimonio oral es considerado como parte de la reparación que la audiencia en sí misma puede ofrecer a las víctimas declarantes.
En el caso sub judice ambos testimonios fueron rendidos con notable claridad, profundidad, cercanía y a la vez distancia con los hechos, contemplación y espontaneidad sobre la dimensión psicológica de las consecuencias de la discriminación racial, y lucidez y convicción en la búsqueda de su superación y sus obstáculos. La comprensión empática generada por estos testimonios constituye una herramienta valiosa para dimensionar tanto el impacto del acto de discriminación racial que las jóvenes Neusa y Gisele buscaron subsanar recurriendo a los tribunales internos en 1998, como el impacto de la desprotección generada por dos décadas de acciones y omisiones por parte de operadores de justicia que no sólo sellaron la impunidad del trato desigual en materia de acceso al trabajo sino que reprodujeron la discriminación en el intento fallido de acceso a la justicia por parte de las víctimas. 12.
La lealtad procesal demostrada por el Estado en la audiencia merece un párrafo aparte. Si bien mantuvo la excepción preliminar que denominó como “abandono del procedimiento”, no obstruyó el aporte de los representantes de las víctimas en la etapa oral. Asimismo, reconoció que la excepción sobre la “irregularidad en la representación” de la señora Ferreira Gomes había quedado saneada con su participación en la audiencia. Aunque se acercó a la audiencia con total dominio de los aspectos técnicos del caso, escogió no interrogar a las víctimas como contribución a crear las condiciones ideales para la producción de este tipo de prueba en un caso de estas características.
No sobra anotar que el respeto y empatía demostrados por quienes representan a los Estados constituye parte fundamental de la reparación que la audiencia en sí misma puede ofrecer a las víctimas, especialmente en casos sobre discriminación y falta de acceso a la justicia. 13. En la historia de más de cuatro décadas de litigio contencioso ante la Corte Interamericana se han producido un gran número de testimonios cuyo contenido –más allá de la destreza argumentativa demostrada en los alegatos escritos— resultó altamente esclarecedor no sólo para desentrañar los hechos y las consecuencias del caso particular, sino para enriquecer la jurisprudencia interamericana y contribuir a la comprensión de contextos que, tanto en su simpleza como en su complejidad, resultan esenciales para delinear medidas de no repetición. Los testimonios producidos en los primeros años han quedado consignados en las transcripciones anexadas a los expedientes interamericanos y la memoria de quienes los presenciaron.
Los testimonios producidos en años más recientes cuentan ya con registros de tipo audiovisual disponibles al público en tiempo real que permiten apreciar tanto la actitud y el énfasis de quienes los comparten, como la 9 La versión audiovisual de la audiencia se encuentra disponible para reproducción en (testimonios y peritajes) y https://www.youtube.com/watch?v=s3e7Q-7ohSg https://www.youtube.com/watch?v=uUmfkbQ56E0 (alegatos finales orales). 10 Las condiciones ideales conllevan un interrogatorio relevante al caso, respetuoso y con la debida escucha por todas las partes en el proceso, así como un acompañamiento psicológico acorde a la situación de la persona que brinda el testimonio. 4 reacción espontánea de quienes los reciben en vivo.
Sin duda, los testimonios producidos en el Caso dos Santos Nascimiento y Ferreira Gomes Vs. Brasil constituyen en sí mismos un aporte a la comprensión del impacto de la discriminación estructural en el proyecto de vida de quienes buscan insertarse en el ámbito laboral de sus sociedades en condiciones dignas, mediante su propio esfuerzo, y de los desafíos que los operadores y la administración de justicia deben asumir a fin de no reproducir la discriminación y hacer efectiva la igualdad material de todas las personas ante la ley.
II. SOBRE LA DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO INTERAMERICANO 14. Como disgresión relevante a este caso, resulta oportuno reflexionar sobre el valor de la observación en tono de reproche que la Corte hace en el párrafo 3 de la Sentencia, con relación a la duración del proceso ante la Comisión. Cabe observar que no se trata de un reproche exclusivo al caso sub judice sino que, en años recientes, la mayoría de las sentencias dejan lisa y llana constancia numérica del lapso entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento de la causa a la jurisdicción de la Corte.
Este ritual –salvo raras excepciones— no busca describir hechos procesales relevantes ni interpretar la Convención sino dejar constancia de la “preocupación” por el tiempo transcurrido. Vale decir que, lejos de entrar en el complejo terreno del llamado “control de legalidad de los actos de la Comisión”, esta práctica tendría como objetivo connotar el proceso ante la Comisión en forma negativa exclusivamente en razón de su duración. 15.
La valoración del impacto de la duración del proceso ante la Comisión puede ser relevante en los casos en los cuales –más allá de la declaratoria en abstracto de responsabilidad o de la determinación de una compensación monetaria— el paso del tiempo priva de verdadero efecto útil al sometimiento de la causa a la jurisdicción contenciosa de la Corte.
En esas circunstancias, es ciertamente relevante identificar si las dinámicas procesales del sistema interamericano y de la protección internacional –a las que no son ajenas las partes mediante su comportamiento procesal— traspasaron umbrales temporales tras los cuales se verifican cambios de circunstancia que privan a las víctimas de la restitutio in integrum en materia reparatoria 11.
Esto último es particularmente relevante, por ejemplo, en casos que involucran la aplicación de la pena de muerte o en casos que involucran el interés superior de la niñez en reclamos sobre reunificación familiar. 16. El transcurso del tiempo per se afecta a todas las personas que buscan justicia y a todos los Estados que buscan seguridad jurídica en la resolución de conflictos.
De hecho, el plazo razonable para ser escuchado ante un tribunal competente es un parámetro del debido proceso protegido por la Convención misma. Dicho lo anterior –y hecha la salvedad respecto de los casos en los que el paso del tiempo puede afectar el efecto útil de la sentencia— la Corte debiera omitir el reproche genérico sobre la conducción del procesamiento de un reclamo internacional por la Comisión, basado en la apreciación meramente cuantitativa del paso del tiempo y falto de consideración de los pormenores del desarrollo procesal de cada caso particular, así como de las características del proceso cuasijudicial que precede su sometimiento a la jurisdicción del Tribunal.
A diferencia del modelo jurisdiccional contencioso ante la Corte –con etapas, oportunidades procesales y plazos, preestablecidos y en su mayoría rígidos— el modelo cuasijudicial para el estudio de peticiones individuales ante la Comisión se caracteriza por su flexibilidad para procesar peticiones individuales, y se rige por objetivos y parámetros distintos al del procedimiento ante la Corte. 17.
En primer lugar, la Comisión está sujeta a reglas convencionales, estatutarias y reglamentarias construidas con base a prácticas que se remontan a su creación en 1959, su rol con relación a la aplicación de la Declaración Americana, su participación Ver, por ejemplo, cómo la Corte abordó en forma acorde al caso particular el impacto del paso del tiempo durante el procedimiento ante la Comisión en un caso de reunificación familiar con afectación –entre otros— del derecho a la familia y los derechos de la niñez.
Corte IDH. Caso Córdoba Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2023. Serie C No. 505, párrafo 5. 11 5 institucional en la redacción de la Convención Americana, su reconocimiento como órgano de la OEA en materia de derechos humanos con la entrada en vigor del Protocolo de Buenos Aires a la Carta de la OEA en 1970, y la adopción de su nuevo Estatuto en 1979.
A esto se suman sucesivas reformas reglamentarias destinadas a coordinar su procedimiento con las reformas reglamentarias de la propia Corte pero que a la vez difieren del procedimiento del Tribunal en aspectos tales como el locus standi de los peticionarios en el proceso, los casos abiertos motu proprio sin participación directa de las víctimas, y la flexibilidad de un proceso contradictorio en el que –por motivos basados en el objeto y fin del sistema de protección y la práctica de más de seis décadas— no abundan los plazos improrrogables. 18.
En segundo lugar, la práctica de décadas –plasmada en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión— habilita que las peticiones sean presentadas sin asesoramiento legal alguno a fin de permitir el más amplio acceso a la protección internacional por parte de personas en estado de indefensión. Esto lleva a que en un importante número de casos la Comisión deba solicitar información adicional, en ocasión más de una vez, a los peticionarios a fin de completar los datos de rigor para el estudio preliminar de cada reclamo, lo cual extiende los tiempos de la tramitación. 19.
En tercer lugar, durante el proceso contradictorio frecuentemente se verifican lagunas de inactividad procesal tanto de parte del Estado (por motivos de reticencia o dificultad para dar respuesta inicial a la apertura a trámite del caso, impases por cambio de gobierno y de estrategia de litigio, etc.) como de los peticionarios (por temor a represalias, falta de recursos, cambios en la representación, etc.).
En estos casos –cuando a la luz del objeto y fin de la Convención no corresponda archivar el expediente y en aplicación del principio pro homine— la Comisión puede ser tolerante con el incumplimiento de plazos e incluso tomar medidas de oficio para estimular la participación de ambas partes en el proceso con vistas a alcanzar la justicia en el caso particular, tales como convocar audiencias o reuniones de trabajo, visitas a terreno, etc. 20.
En cuarto lugar, como surge de la experiencia de décadas de labor por parte de la Comisión (y de la propia Corte), las peticiones iniciales sobre desapariciones y ejecuciones extrajudiciales individuales o colectivas perpetradas en varios países de la región durante las décadas de los 70, 80 y 90 pueden no verse acompañadas de prueba documental vinculada a la investigación judicial interna, contemporánea a los hechos, debido a situaciones de inseguridad, retardo o inacción por parte de la administración de justicia a nivel interno. En estos casos, la recolección de prueba –ya sea por los peticionarios en forma independiente o por parte del Estado mismo— que permita avanzar en la determinación de los hechos, la identificación de las víctimas y el grado de responsabilidad estatal puede resultar particularmente desafiante y depender de hallazgos o circunstancias muy posteriores a los hechos y a la presentación de la petición inicial.
Vale decir que, en casos de graves violaciones en contextos de violencia, los desafíos en materia de determinación de los hechos pueden, justificadamente, influenciar la duración del contradictorio. 21. En quinto lugar, la Comisión tiene la obligación convencional de ponerse a disposición de las partes para la búsqueda de una solución amistosa del asunto.
La búsqueda de una solución amistosa y la negociación de un acuerdo pueden requerir de largos hiatos en el procedimiento contradictorio para facilitar el diálogo. Asimismo, después de meses o incluso años de búsqueda de un acuerdo amistoso, por decisión de las partes la causa puede virar nuevamente hacia el contradictorio y requerir de un procedimiento y decisión sobre el fondo. 22.
En sexto lugar, una vez adoptado el Informe sobre el Fondo al que hace referencia el artículo 50 de la Convención, los Estados tienen la expectativa de contar con un plazo razonable para cumplir con las recomendaciones de la Comisión, que pueden incluir 6 medidas de restitución o compensación (con montos a definir a nivel interno), medidas de satisfacción y medidas de no repetición. A ese efecto, la Comisión ha desarrollado una práctica, ya asentada y avalada por la Corte, de prorrogar en forma sucesiva el plazo relativamente breve al que hace referencia el Tratado para la decisión de envío del caso a la Corte por incumplimiento con las recomendaciones del Informe.
Estas prórrogas –que hacen viable la reparación integral del daño con base al cumplimiento con el Informe de la Comisión— obligadamente y en forma justificada retrasan la decisión sobre el sometimiento del caso a la Corte. 23. Como factor extralegal, no sobra anotar que la Comisión recibe un importante volumen de peticiones presentadas por personas y organizaciones bajo la jurisdicción de todos los Estados miembros de la OEA.
La densidad y rangos temporal y geográfico de su porfolio requieren de políticas para el manejo de expedientes que difieren diametralmente de la forma en la cual la Corte –con un porfolio distinto en términos cuantitativos y cualitativos— percibe sus propias prioridades en términos del procesamiento y deliberación de sus casos pendientes.
Mientras la Corte orquestra la consideración de los casos bajo su jurisdicción contenciosa por orden casi cronológico de sometimiento por parte de la Comisión, esta última –en su propio procedimiento— está llamada a evaluar de manera constante parámetros de acceso, participación, esclarecimiento, solución anticipada, efectividad y –esperablemente— priorización de casos en los cuales la demora puede privar de efecto útil a la determinación de responsabilidad por violación de la Convención. 24.
Lo anterior no debe leerse como una justificación acrítica de la sucesión de decisiones procesales del contradictorio o de acercamiento hacia o entre las partes que llevan a la prologada duración del proceso ante la Comisión. Simplemente, constituye un llamado de atención en el sentido que los éxitos y fracasos en la labor de instrucción del caso y búsqueda de soluciones, adelantados desde Washington, responden a las características de cada expediente y cada contexto, y no debieran medirse meramente en número de años transcurridos entre la presentación de la petición inicial ante Comisión y el envío del caso a la Corte.
En cualquier circunstancia, a menos que afecte objetivamente el ejercicio jurisdiccional de la Corte, la evaluación de esos éxitos y fracasos en clave de eficiencia, economía y celeridad en el procesamiento de casos le pertenece a la propia Comisión, cuyos esfuerzos por transparentar y resolver su reconocido “atraso procesal” son de público conocimiento. 25.
En suma, el reproche genérico y automático sobre el tiempo transcurrido entre la presentación de la petición original y el envío del caso a la Corte, no constituye per se un aporte a la interpretación de la Convención Americana y a la resolución del caso particular. Por lo tanto –más allá de los casos en los que pudiera caber el llamado “control de legalidad”— en sus sentencias la Corte sólo debiera hacer referencia al paso del tiempo y abordar las dinámicas procesales del proceso ante la Comisión cuando éstos afecten en forma objetiva el ejercicio de la jurisdicción del Tribunal con relación a la restitutio in integrum.
III. SOBRE EL DERECHO AUTÓNOMO AL PROYECTO DE VIDA FRENTE A LA DISCRIMINACIÓN RACIAL ESTRUCTURAL 26. En 1998 Neusa y Gisele eran dos jóvenes mujeres con educación media que buscaron, sin éxito, insertarse por mérito propio a una actividad laboral para la que estaban calificadas en razón de su formación y experiencia. A pesar de la igualdad formal pregonada –entre otros mecanismos legales— por la tipificación del delito de racismo en la legislación interna, ellas debieron confrontar obstáculos al desarrollo de un proyecto de vida libre de discriminación derivados de la falta de igualdad material en razón no sólo de la conducta discriminatoria del sector privado sino también de las agencias estatales que mediante sus acciones y omisiones de facto desalentaron sus esfuerzos individuales por superar la discriminación estructural que afecta particularmente a las mujeres afrodescendientes. 7 27.
Efectivamente, según establece la decisión de la mayoría, el Estado incumplió con su obligación bajo el derecho interno y el derecho internacional de asegurar el acceso a la justicia de las señoras dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes. Por más de dos décadas, tanto las decisiones procedimentales como valorativas de las agencias estatales reforzaron la discriminación padecida por las víctimas.
Como señala la Sentencia, la falta de acceso a la justicia frente a la discriminación no sólo generó sentimientos de humillación, sufrimiento, angustia y desprotección sino que se consolidó como un mensaje de rechazo social e institucional que marcó en forma negativa el desarrollo personal y laboral de las víctimas. 28. Este panorama llevó a la Corte a hacer una serie de consideraciones en su Sentencia sobre el proyecto de vida 12 de Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ferreira Gomes (párrafos 143 a 154).
Si bien no hay disidencia que reportar con relación a los fundamentos expresados por la mayoría al abundar sobre por qué en el presente caso se vio afectado el proyecto de vida de ambas mujeres, sí corresponde dejar sentada la diferencia de criterio en cuanto al sentido autónomo del proyecto de vida como un conjunto de derechos violados como consecuencia de la discriminación racial y no como una mera afectación en clave de daño inmaterial. 29.
El ejercicio del derecho al trabajo como medio de subsistencia y desarrollo personal es esencial como herramienta lícita y digna para alcanzar la autodeterminación en la sociedad contemporánea. No es posible exagerar la importancia del acceso al trabajo remunerado, formal y reconocido socialmente para las personas que –habiendo salido legalmente del régimen de esclavitud vigente hasta fines del siglo XIX en Brasil— confrontaron el monumental desafío socioeconómico de integrarse a la sociedad en condiciones de igualdad durante el siglo XX.
Con el paulatino fortalecimiento de los regímenes democráticos y la instauración del voto universal, el acceso al trabajo sin discriminación como medio de integración social fue reconocido en las constituciones de la segunda mitad del siglo XX y los tratados de derechos humanos, así como la hipótesis de que la convivencia democrática enmarcada en el estado de derecho es inconcebible sin el respeto del derecho a la igualdad y sin la protección del derecho a la justicia. Esta consagración del derecho a la igualdad y su protección legal en su dimensión formal aun confrontan –ya adentrado el siglo XXI— notables desafíos en su dimensión material. 30.
En el presente caso –a pesar de las protecciones legales vigentes— el impacto de la desprotección estatal frente a la discriminación racial en la integridad personal y el proyecto de vida de las víctimas surge claramente de los testimonios. El caso, además, ofrece ejemplos claros de la dimensión material de los obstáculos que –agazapados tras los más visibles mandatos constitucionales y legales de igualdad formal— generan barreras adicionales para las personas que abrigan el proyecto de vida de integrarse al ámbito laboral de su país mediante el trabajo calificado. 31.
Por tomar sólo un ejemplo que surge de los valiosos testimonios producidos en el caso sub judice, la desprotección legal del Estado no sólo afectó el proyecto de vida de Gisele Ferreira Gomes en cuanto al acceso al trabajo sin discriminación sino que tuvo un efecto cascada sobre el acceso a otros derechos, en particular, el derecho a la educación. Según surge de su testimonio 13, tras el fracaso reiterado del reclamo por discriminación ante las agencias estatales, Gisele se escudó en el tipo de actividad laboral que realizaba su madre y en la que –sintió— no sufriría discriminación por su raza o color: los cuidados 12 Conforme a la jurisprudencia de la Corte, el proyecto de vida se expresa en las expectativas y opciones de desarrollo personal, familiar y profesional de cada persona a la luz de sus circunstancias, sus potencialidades, aptitudes y vocación, que dan sentido a la propia existencia. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párrs. 147 a 149, y Caso González Méndez y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2024. Ver también, los votos del Juez Antônio A. Cançado Trindade en las Sentencias de los casos de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam y Gutiérrez Soler Vs. Colombia. 13 Ver testimonio disponible en https://www.youtube.com/watch?v=s3e7Q-7ohSg a partir de 2:21:21. 8 domésticos 14.
Gisele tenía el sueño de estudiar historia en la universidad pública. Sin embargo, su actividad laboral –que exigía trasladarse a una casa de familia a las 5 AM para comenzar el día sirviendo el desayuno antes de dedicarse a la limpieza y otras tareas domésticas— la alejaba de los centros de estudio que ofrecían cursos gratuitos de ingreso a la universidad pública.
Vale decir que en la práctica, al momento de los hechos, las personas jóvenes que no tenían necesidad de trabajar –o que trabajaban menos horas— se beneficiaban de una política educativa cuyas ventajas no estaban al alcance de una persona en la situación de Gisele. Paradójicamente, en ese momento de desprotección frente a la discriminación, Gisele no logró acceder a los beneficios de la educación pública y gratuita sino que se vio forzada a utilizar todos los ingresos generados por su propio trabajo como empleada doméstica para cubrir los costos de una entidad educativa privada, con la colaboración de su familia y vecinos. Vale decir que Gisele debió encauzar su educación universitaria de grado y posgrado –no en historia sino en administración— por sus propios medios, en el ámbito privado y sin acceso a la educación pública.
Es relevante enfatizar que su graduación fue motivo de particular orgullo para su familia y su comunidad ya que en contextos de discriminación estructural el logro de la educación profesional universitaria y el reconocimiento del mérito, más allá de proyecto de vida individual, guardan un potente simbolismo intergeneracional y comunitario.
No sobra apuntar que Gisele y Neusa –quien también con esfuerzo completó su educación universitaria— constituyen ejemplos excepcionales de superación individual de mujeres afrodescendientes de su generación, en particular, dado el trauma generado por la discriminación institucional materia del presente caso. 32. El menoscabo causado por el rechazo social e institucional que se materializa a través de la falta de acceso a la justicia en condiciones de igualdad en los casos de discriminación afecta las oportunidades disponibles –y a la larga el incentivo— de cada persona y por lo tanto su derecho a desarrollar su proyecto de vida sin discriminación y sin verse sujeta a estereotipos raciales.
En términos de la Convención Americana, esto se da toda vez que un conjunto de derechos –igualdad y no discriminación por raza o color, igualdad ante la ley y acceso a la justicia, integridad personal, libertad y vida digna— carecen de garantía y protección efectiva por parte del Estado, especialmente en contextos de discriminación racial estructural y sistémica. 33.
La respuesta estatal al reclamo de Neusa dos Santos Nascimento y Giselle Ferreira Gomes reprodujo la discriminación racial estructural y el racismo institucional, y afectó sus aspiraciones, expectativas y proyectos laborales y por lo tanto su derecho a desarrollar un proyecto de vida sin discriminación. Esto ejemplifica la perpetuación de patrones de discriminación racial estructural o sistémica que afectaron y afectan a mujeres afrodescendientes pertenecientes a los sectores menos favorecidos de la sociedad, que aspiran a desarrollar un proyecto de vida digna como ciudadanas integradas al ámbito laboral, en condiciones de igualdad. 34.
Vale decir que el Estado incumplió con su deber de garantía respecto del núcleo de derechos indispensables para el desarrollo de un proyecto de vida digna y sin discriminación. En vista de lo anterior, en el presente caso se verifica la vulneración del derecho al proyecto de vida de las señoras Neusa dos Santos Nascimiento y Giselle Ferreira Gomes al no asegurar su derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, cuando denunciaron conductas consideradas como discriminatorias bajo el derecho interno Ver por ejemplo la declaración de Gisele Ferreira Gomes donde señala: […] y me acuerdo que, cuando salí del juzgado con la noticia, dije, ya no quiero volver aquí, no quiero escuchar más esto, no quiero vivir esto.
Nadie me va a defender y necesito trabajar. […] Dejé de buscar empleos como investigadora o empleos en los cuales mi apariencia fuese importante, entonces me fui a trabajar con mi mamá de empleada doméstica, porque trabajar como servidora doméstica usted no tiene que hablar, su apariencia no es importante y usted gana, un dinero honestamente y para mí era más fácil.
Era una manera de ayudar a mi mamá, apoyar a mis hermanos y no exponerme a tener que hacer entrevistas de empleo otra vez, […] no tenía que presentarme a nadie y para mí era más fácil […][y] traté de no buscar ningún otro empleo donde mis características pudieran tener influencia. Cfr. Declaración de Gisele Ana Ferreira Gomes rendida en la audiencia pública celebrada los días 28 y 29 de junio de 2023 en el marco del 159 Período Ordinario de Sesiones.
(transcripción p. 32 y 33) 14 9 y el derecho internacional, en violación los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 y 26. Verónica Gómez Jueza Pablo Saavedra Alessandri Secretario 10 VOTO CONCURRENTE, DISIDENTE Y PARCIALMENTE DISIDENTE DE LA JUEZA PATRICIA PÉREZ GOLDBERG CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO DOS SANTOS NASCIMENTO Y FERREIRA GOMES VS. BRASIL SENTENCIA DE 7 DE OCTUBRE DE 2024 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) Con el habitual respeto a la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o el “Tribunal”), emito este voto 1 con el propósito de expresar las razones por las que discrepo respecto de distintas cuestiones analizadas y resueltas en la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas dictada en el caso «Dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes Vs. Brasil».
En lo que sigue, indicaré las razones en las que se funda mi opinión. I. Acerca de la justiciabilidad directa de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales conforme al artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 1. En el caso objeto de este voto, la decisión mayoritaria de la Corte invocó el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en tres oportunidades. 2.
En primer lugar, la Corte decidió desestimar la excepción preliminar relativa a la alegada incompetencia ratione materiae de la Corte para pronunciarse sobre las alegadas violaciones al artículo 26 de la Convención Americana 2. 3. En segundo lugar, el Tribunal estimó que el Estado fue internacionalmente responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial, contenidos en los artículos 8.1, 24 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el deber de respeto y garantía de los derechos protegidos en la Convención, establecido en el artículo 1.1, y con el derecho al trabajo, establecido en el artículo 26 del mismo instrumento, en perjuicio de Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira Gomes 3. 4.
En tercer lugar, la Corte declaró que el Estado fue internacionalmente responsable por la afectación del proyecto de vida y la violación de los derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a protección de la honra y la dignidad, a la igualdad ante la ley, y al acceso a la justicia, establecidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 24 1 Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado.
Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias”. Agradezco las sugerencias de los Doctores Alexei Julio y Jorge Errandonea y de las Doctoras Rita Lamy y Angélica Suárez, como también la colaboración investigativa de Esteban Oyarzun. 2 Cfr. Punto resolutivo 2. 3 Cfr. Punto resolutivo 5. 1 y 25 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 y 26, en perjuicio de Neusa dos Santos Nascimento y Gisele Ana Ferreira Gomes 4. 5.
En efecto, nuevamente, y tal como lo expresara en los votos emitidos en los casos Guevara Díaz Vs. Costa Rica 5, Mina Cuero Vs. Ecuador 6, Benites Cabrera y otros Vs. Perú 7, Valencia Campos y otros Vs. Bolivia 8, Britez Arce y otros Vs. Argentina 9, Nissen Pessolani Vs. Paraguay 10, Aguinaga Aillón Vs. Ecuador 11, Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela 12 Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador 13 y Habitantes de La Oroya Vs. Perú 14, Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras 15 y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua 16, y Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia 17, ratifico mi posición en torno a la falta de competencia de este Tribunal para declarar la violación autónoma de los derechos sociales, económicos, culturales y ambientales. 6.
Adicionalmente, considero necesario realizar algunas precisiones en este caso. En particular, cabe señalar que los hechos que podrían constituir una vulneración del derecho al trabajo, cuya protección se pretende justificar al amparo del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ocurrieron antes de la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte por parte de Brasil y por ende este Tribunal carece de facultades para pronunciarse sobre los mismos. 7.
Así pues, los hechos de este caso se remontan al 26 de marzo de 1998, cuando Neusa dos Santos Nascimento, de 27 años, y Gisele Ana Ferreira Gomes, de 22 años, ambas afrodescendientes, acudieron a las oficinas de NIPOMED en São Paulo para postularse a un puesto de investigación anunciado en el periódico Folha de São Paulo días antes 18. Al llegar, fueron recibidas por el reclutador M.T., quien les informó que todas las vacantes habían sido cubiertas, impidiéndoles registrarse.
Sin embargo, lograron ver que otras personas estaban siendo atendidas y recibían fichas de inscripción 19. Cfr. Punto resolutivo 6. Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453. 6 Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2022.
Serie C No. 464. 7 Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465. 8 Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469. 9 Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2022. Serie C No. 474. 10 Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 477. 11 Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483. 12 Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 504. 13 Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510. 14 Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511. 15 Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514. 16 Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024.
Serie C No. 522. 17 Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530. 18 Cfr. Párr. 65. 19 Cfr. Párr. 66. 4 5 2 8. Más tarde ese mismo día, una amiga de ambas, de piel blanca, acudió a la misma oficina y fue contratada inmediatamente para el cargo. Además, el reclutador le indicó que, si conocía a “más personas como ella” les avisara sobre las vacantes 20.
Al día siguiente, la señora Ferreira Gomes intentó postularse de nuevo y, aunque se le permitió llenar una ficha, nunca recibió respuesta 21. 9. El 27 de marzo de 1998 dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes solicitaron, ante la 14 Comisaría de Policía de São Paulo, la apertura de una investigación criminal contra el reclutador M.T. por el delito de racismo.
El 3 de agosto de 1998 se inició la investigación 22. 10. Tal como se adelantó, ante estos hechos la Corte concluyó que en el caso se configuró una situación de “discriminación racial en el acceso al trabajo en una empresa privada” 23. En tal sentido, sostuvo que: “[…] ante la denuncia de un delito de racismo en el acceso al trabajo por parte de dos mujeres afrodescendientes en situación económica precaria, las autoridades estatales debían haber adoptado todas las medidas necesarias para investigar los hechos, con la debida diligencia reforzada y en un plazo razonable, siempre tomando en consideración los patrones de discriminación racial estructural e interseccional en que estaban inmersas las señoras dos Santos y Ferreira.
Por el contrario, la Corte observa que lejos de cumplir con sus obligaciones positivas para superar la discriminación racial estructural, esta última permeó las acciones y omisiones de las autoridades durante el proceso penal” 24. 11. Por lo anterior, la Corte señaló que Brasil es responsable de no haber aplicado una diligencia reforzada en la investigación de la violación del derecho a la igualdad y no discriminación por motivos de raza y color que afectó a dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes.
Esta omisión, en opinión del Tribunal, contribuyó a perpetuar la discriminación estructural y el racismo institucional, impidiendo el acceso a la justicia en condiciones de igualdad y generando una situación de revictimización. En consecuencia, el Tribunal concluyó que el Estado brasileño violó los derechos a las garantías judiciales, la igualdad ante la ley y la protección judicial, previstos en los artículos 8.1, 24 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 sobre el deber de respeto y garantía de derechos, así como el derecho al trabajo en el artículo 26 25. 12.
En cuanto a la afectación del proyecto de vida, el Tribunal señaló: “El Tribunal constata que la respuesta judicial recibida por Neusa dos Santos Nascimento y Giselle Ana Ferreira Gomes, que reprodujo la discriminación racial estructural y el racismo institucional a los cuales las víctimas estaban sujetas, impactó de forma profunda sus vidas.
Así, les generó un intenso sentimiento de injusticia e impotencia e inseguridad al punto de afectar sus aspiraciones, expectativas y Cfr. Párr. 66. Cfr. Párr. 67. 22 Cfr. Párr. 69. 23 Cfr. Párr. 139. 24 Cfr. Párr. 140. 25 Cfr. Párr. 142. 20 21 3 proyectos laborales y por lo tanto su derecho a desarrollar un proyecto de vida sin discriminación” 26. 13.
Producto de ello, la Corte concluyó que Brasil fue responsable por la violación de los derechos a una vida digna, integridad y libertad personal, garantías judiciales, honra y dignidad, igualdad ante la ley y acceso a la justicia, conforme a los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 24 y 25 de la Convención Americana 27. Esta violación se relaciona con el deber de asegurar igualdad y no discriminación en el acceso a los derechos económicos, sociales y culturales, especialmente el derecho al trabajo, protegidos en los artículos 1.1 y 26, afectando el proyecto de vida de dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes 28. 14.
Como puede apreciarse, ambas vulneraciones se fundamentan en un mismo hecho ocurrido el 26 de marzo de 1998, considerado en este contexto como un único supuesto fáctico. Este evento representa el punto de origen de las violaciones a los derechos humanos que la Corte estableció en el caso concreto, invocándose así el artículo 26 de la Convención Americana para la protección del derecho al trabajo y otros derechos económicos, sociales y culturales afectados en perjuicio de dos Santos Nascimento y Ferreira Gomes. 15.
Sin perjuicio de lo anterior, debe considerarse que Brasil ratificó la Convención Americana el 25 de septiembre de 1992 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 10 de diciembre de 1998 29. Esto significa que los hechos en los que se basan las vulneraciones de derechos invocadas bajo el artículo 26 de la CADH, ocurridos el 26 de marzo de 1998, son anteriores a la entrada en vigor de la competencia contenciosa para el Estado de Brasil. 16.
Este contexto plantea serios problemas respecto a principios fundamentales del Derecho internacional, como el principio del derecho intertemporal y el principio ratione temporis. 17. El artículo 13 del Proyecto de Artículos sobre la Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos establece que: “Un hecho del Estado no constituye violación de una obligación internacional a menos que el Estado se halle vinculado por dicha obligación en el momento en que se produce el hecho” 30. 18.
Así pues, tal como lo ha señalado la Comisión de Derecho Internacional, el artículo previamente citado “trata de la aplicación, en el ámbito de la responsabilidad del Estado, del principio general del derecho intertemporal” 31, concordando con la noción de “una garantía contra la aplicación retrospectiva del derecho internacional en materia de responsabilidad del Estado” 32. 19.
En este contexto, se ha señalado 33 que este principio tiene importantes implicancias para la interpretación de los tratados, tal como lo demuestra el Cfr. Párr. 153. Cfr. Párr. 154. 28 Cfr. Párr. 154. 29 Cfr. Párr. 14. 30 Naciones Unidas. Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, adoptado por la CDI en su 53° período de sesiones (A/56/10) y anexado por la Asamblea General en su Resolución 56/83, de 12 de diciembre de 2001, artículo 13. 31 Comisión de Derecho Internacional (2001).
Anuario de la Comisión de Derecho Internacional. Volumen II. Segunda parte. A/CN.4/SER.A/2001/Add.1 (Part 2), p. 60. 32 Comisión de Derecho Internacional (2001). Anuario de la Comisión de Derecho Internacional. Volumen II. Segunda parte. A/CN.4/SER.A/2001/Add.1 (Part 2), p. 60. 33 Crawford, J. (2013). State Responsibility: The General Part. Cambridge University Press: 242. 26 27 4 artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el cual indica: “Irretroactividad de los tratados.
Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo” 34. 20.
De esta manera, se ha indicado que: “[…] la no retroactividad de la ley en su conjunto se basa en dos justificaciones principales. En primer lugar, está la necesidad de garantizar la certeza jurídica de los destinatarios de las normas legales. En segundo lugar, existe la posibilidad de que la ley cumpla con su función prescriptiva básica, ya que, evidentemente, una norma que no está en vigor en el momento en que el sujeto adopta una conducta específica es incapaz de proporcionarle a este sujeto una regla de conducta válida” 35. 21.
Así pues, la disposición contenida en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados viene a plantear la exigencia de que los tratados y otros instrumentos internacionales se interpreten a la luz de las condiciones existentes en el momento de su celebración 36. Tal interpretación ha sido sostenida por la Corte Internacional de Justicia en el asunto «Legal Consequences for States of the Continued Presence of South Africa in Namibia (South West Africa) notwithstanding Security Council Resolution 276 (1970)», al afirmar “la necesidad primordial de interpretar un instrumento de acuerdo con la intención de las partes en el momento de su celebración” 37. 22.
Aunado al principio previamente expuesto, debemos tener en cuenta el principio ratione temporis. En la especie, ello implica que la Corte carece de competencia para conocer de hechos anteriores a la aceptación expresa por parte del Estado, de su competencia contenciosa 38. 23. En otras palabras, la competencia de la Corte se encuentra limitada no solo en función de la naturaleza de los hechos, sino también del momento en que estos hayan tenido lugar 39. 24.
Por lo anterior, aunque el Estado brasileño ratificó la Convención Americana en 1992 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998, el hecho ocurrido el 26 de marzo de 1998, que fundamenta las vulneraciones alegadas, se produjo antes de la aceptación de la competencia de la Corte por parte de Brasil. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, 1969.
Corten, O., y Pierre K. (eds) (2011). The Vienna Conventions on the Law of Treaties: A Commentary, Oxford Commentaries on International Law: 718. 36 Crawford, J. (2013). State Responsibility: The General Part. Cambridge University Press: 242-243. 37 Corte Internacional de Justicia. (1971). Legal consequences for states of the continued presence of South Africa in Namibia (South West Africa) notwithstanding Security Council Resolution 276 (1970), I.C.J. Reports 1971, p. 16, 31. 38 Faúndez Ledesma, H. (2004).
El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos: Aspectos institucionales y procesales. Instituto Interamericano de Derechos Humanos: 268. 39 González, L. (2002). La competencia de la Corte Interamericana a la luz de su jurisprudencia y su nuevo reglamento. sf: 11. 34 35 5 25. Adicionalmente, resulta necesario realizar algunas precisiones y matices con relación a la afectación del proyecto de vida.
Como se lee en la sentencia, y en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal-se estableció la afectación del proyecto de vida y no la violación al “derecho autónomo” al proyecto de vida. 26. En efecto, a lo largo de su jurisprudencia, este Tribunal se ha referido a la noción de “proyecto de vida” en el marco de las medidas de reparación integral que ha otorgado a favor de las víctimas de casos contenciosos.
De esta manera, ya desde el caso Cantoral Benavides Vs. Perú, la Corte se refirió al “proyecto de vida” –en el marco de las reparaciones–al señalar que los hechos de ese caso provocaron una grave alteración en el curso que habría seguido normalmente la vida del señor Cantoral Benavides 40. Dichos acontecimientos impidieron que la víctima pudiera realizar su vocación, aspiraciones y potencialidades, afectando significativamente su desarrollo profesional y personal, y representando un serio menoscabo a su “proyecto de vida” 41. 27.
Otro ejemplo inicial lo podemos encontrar en el caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, instancia en la que el Tribunal concluyó que las víctimas de una impunidad prolongada sufren distintas afectaciones por la búsqueda de justicia, no solo de carácter material, sino también de carácter psicológico, físico y en su proyecto de vida 42. 28.
En casos posteriores, la Corte vino a precisar el sentido del término, en el marco de las reparaciones que ordenaba en ciertos casos. Así, indicó que: “[E]l proyecto de vida atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas.
Asimismo, se expresa en las expectativas de desarrollo personal, profesional y familiar, posibles en condiciones normales. Esta Corte ha señalado que el “daño al proyecto de vida” implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable. Dicho daño se deriva de las limitaciones sufridas por una persona para relacionarse y gozar de su entorno personal, familiar o social, por lesiones graves de tipo físico, mental, psicológico o emocional que se le hayan ocasionado.
La reparación integral del daño al “proyecto de vida” generalmente requiere medidas reparatorias que vayan más allá de una mera indemnización monetaria, consistentes en medidas de rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición […]” 43. Dicha interpretación ha sido replicada en casos sucesivos 44. 40 Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88. Párr. 60. 41 Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88. Párr. 60. 42 Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211.
Párr. 226. 43 Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260. Párr. 314. 44 Véase, por ejemplo: Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285. Párr. 183; Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371. Párr. 351; Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370. Párr. 314; Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380. Párr. 225; Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 6 29. Lo anterior evidencia que la afectación del “proyecto de vida” posee un marcado carácter resarcitorio y reparatorio, sirviendo como un parámetro para medir la magnitud del daño infligido.
Este concepto es crucial a la hora de determinar las medidas de reparación integral que la Corte debe ordenar en un caso específico, ya que se reconoce que las lesiones al proyecto de vida afectan de manera profunda y prolongada a la persona, limitando su desarrollo personal y profesional. No obstante, el hecho de que estas afectaciones sean consideradas en las reparaciones no implica que el “proyecto de vida” deba entenderse como un derecho autónomo.
II. La orden de adopción de disposiciones de derecho interno sin vulneración del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 30. El artículo 2 de la Convención Americana dispone lo siguiente: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. 31.
Tal como ha señalado la jurisprudencia constante de este Tribunal, en el derecho de gentes, una norma consuetudinaria, caracterizada por su aceptación universal, prescribe que un Estado que ha ratificado un tratado de derechos humanos debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas 45.
En tal contexto, la Convención Americana establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella establecidos. Como lo ha señalado la Corte, este deber general del Estado Parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio del effet utile), lo que significa que el Estado ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal como lo requiere el artículo 2 de la Convención 46.
Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419. Párr. 154; Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441. Párr. 279. 45 Cfr. Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001.
Serie C No. 73, párr. 87; Caso Barrios Altos Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Sentencia de 3 de septiembre de 2001. Serie C No. 83, párr. 17; Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 96; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 213; Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 59; Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 164;
Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 140; Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 220; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006.
Serie C No. 162, párr. 170; Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 288. 46 Cfr. Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párrs. 85-87;
Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 137; Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 96; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002.
Serie C No. 94, párr. 112; Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y 7 32. En este sentido, de conformidad con el artículo 2, los Estados Parte se encuentran en la obligación de adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la propia Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la misma Convención 47. 33.
A este respecto, el artículo 2 de la Convención no define cuáles son las medidas pertinentes para la adecuación del derecho, obviamente por depender ello del carácter de la norma requerida y las circunstancias de la situación concreta 48. Como consecuencia, el Tribunal ha interpretado que tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio; y, ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías 49.
Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 164; Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 140; Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 220; Caso Yatama Vs. Nicaragua.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 170; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 91; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 170;
Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 179; Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 288; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 206; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 216; Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 271; Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 214; Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párr. 225; Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 84; Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021.
Serie C No. 437, párr. 196; Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de octubre de 2022. Serie C No. 467, párr. 112; Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470, párr. 117;
Caso Dial y otro Vs. Trinidad y Tobago. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 476, párr. 49. 47 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 141. 48 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006.
Serie C No. 162, párr. 172; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 57; Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 166; Caso Isaza Uribe y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 363, párr. 144. 49 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207; Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 137; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo.
Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 178; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 180; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 136;
Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 165; Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 143; Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004.
Serie C No. 119, párr. 219; Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 189; Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 109; Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006.
Serie C No. 149, párr. 83; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y 8 34. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que la Corte ha destacado la importancia de que la adecuación del derecho interno a la Convención Americana, conforme al artículo 2, se haga a la luz de la naturaleza misma de los derechos y libertades y de las circunstancias en las que se produce el Costas.
Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 64; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 118; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 172;
Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 57; Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 122; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 180; Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 107; Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 122;
Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 213; Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 194; Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, párr. 85; Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 243; Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242, párr. 131; Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241, párr. 104; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 207;
Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, párr. 293; Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 164; Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 175; Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, párr. 127; Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 270; Caso Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2015. Serie C No. 300, párr. 124; Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 213; Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304, párr. 206; Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 254; Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 410; Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016.
Serie C No. 325, párr. 84; Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 84; Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 259; Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2019. Serie C No. 373, párr. 96; Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 200;
Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr. 111; Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C No. 411, párr. 99; Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 6 de octubre de 2020. Serie C No. 412, párr. 118; Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419, párr. 100; Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 137;
Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432, párr. 45; Caso González y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 20 de septiembre de 2021. Serie C No. 436, párr. 103; Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C No. 437, párr. 236; Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2021. Serie C No. 443, párr. 185; Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448, párr. 99; Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470, párr. 116; Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023.
Serie C No. 482, párr. 143. 9 ejercicio de adecuación, de modo que se asegure la recepción, el respeto y garantía de aquellos derechos y libertades 50. 35. Pues bien, en el presente caso la postura mayoritaria, aunque no declaró la violación del artículo 2 de la Convención Americana, sí decidió ordenar medidas de reparación que sugieren indirectamente la necesidad de adoptar disposiciones en el derecho interno. Esto da la impresión de que el Estado habría incumplido con la obligación establecida en dicho artículo, que requiere la adopción de medidas legislativas o de otro tipo para garantizar los derechos protegidos por la Convención. Sin embargo, es importante señalar que, formalmente, no se determinó una vulneración específica del artículo 2, pese a que las medidas dictadas parecen abordar aspectos relacionados con esa obligación. 36.
Las medidas en cuestión son las siguientes: • El Estado adoptará un protocolo de investigación en el estado de São Paulo, para casos donde presuntamente hayan ocurrido delitos de racismo, de tal manera que los hechos se investiguen y juzguen con una perspectiva interseccional de raza y de género 51. • El Estado adoptará las medidas necesarias para que, cuando funcionarios pertenecientes al Poder Judicial tengan conocimiento de presuntos hechos de discriminación racial en el espacio laboral, notifiquen al Ministerio Público del Trabajo con el fin de que dicha institución realice las investigaciones en el marco de sus funciones 52. • El Estado diseñará e implementará un sistema de recopilación de datos y cifras sobre investigaciones, denuncias, absoluciones, condenas y archivo de procesos judiciales (penales, civiles y laborales) en el estado de São Paulo, especificando, al menos, raza, color, y género de las personas denunciantes, presuntas víctimas y personas denunciadas 53. • El Estado adoptará las medidas legislativas, administrativas, de política pública o de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar que se promueva y oriente a las empresas a implementar medidas para prevenir la discriminación dentro de sus procesos de contratación de personal, particularmente con respecto al acceso al empleo sin discriminación de mujeres afrodescendientes 54. 37.
En tal contexto, la sentencia no proporciona una explicación clara de cómo se justifica la orden de medidas de reparación que, en principio, implicarían la necesidad de ajustes nomativos en el derecho interno del Estado, a pesar de que en el caso no se declaró la violación del artículo 2 de la Convención. 38. Ahora bien, de un estudio sustancial de la jurisprudencia de esta Corte, que a la fecha de redacción de este voto, ha emitido un total de 381 sentencias, se observa que en 216 de esos casos no se declaró la violación del artículo 2 de la Convención Americana.
Sin embargo, en 22 de estos 216 casos, el Tribunal ordenó la modificación del ordenamiento jurídico interno del Estado 55, lo cual 50 Cfr. Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 134. 51 Cfr. Punto resolutivo 11. 52 Cfr. Punto resolutivo 13. 53 Cfr. Punto resolutivo 14. 54 Cfr. Punto resolutivo 15. 55 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42. Párr. 164; Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de 10 representa un 10,18% del total de casos en los que, a pesar de no haber una declaración de violación de dicho artículo, se dispusieron medidas de carácter legislativo. 39. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe preguntarse: ¿Qué lleva a la Corte Interamericana a emitir órdenes para que los Estados adopten disposiciones de derecho interno sin que se haya declarado una vulneración del artículo 2 de la Convención Americana? Para entender esta práctica, analicemos los cinco casos más recientes en los que la actual composición de la Corte ha decidido ordenar este tipo de medidas. • En el Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, la Corte ordenó al Estado revisar y adecuar sus mecanismos del Programa de Protección a Defensores de Derechos Humanos, Comunicadores y Ambientalistas, subrayando la necesidad de que dichos mecanismos fueran efectivos y compatibles con los estándares internacionales 56. • En el Caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay, el Tribunal exigió que el Estado impulsara la aprobación del Proyecto de Ley sobre Libertad de Expresión y la Protección de Periodistas y Defensores de Derechos Humanos, subrayando la urgencia de dotar de un marco legal adecuado a quienes ejercen estas funciones de alto riesgo 57. • En el Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia, aunque no se declaró una violación directa del artículo 2, la Corte solicitó al Estado que, como una obligación de medio, presentara un proyecto de ley, destacando la importancia de avanzar en procesos legislativos ya esbozados 58. noviembre de 1998.
Serie C No. 43. Punto resolutivo 2; Caso Blake Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de enero de 1999. Serie C No. 48. Párr. 65; Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76. Párr. 203; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77. Párr. 98; Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92. Párr. 96; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91. Párr. 85; Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124. Párr. 209; Caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130. Párr. 239; Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006.
Serie C No. 153. Párr. 179; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155. Punto resolutivo 14; Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180. Punto resolutivo 7 y 9; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186. Párr. 259; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193. Párr. 193-195; Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012.
Serie C No. 257. Párr. 335-338; Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 422. Párr. 173, 173 y 176; Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Serie C No. 447. Párr. 176;
Caso Sales Pimenta Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2022. Serie C No. 454. Párr. 177; Caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2022. Serie C No. 473. Párr. 123; Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de agosto de 2023. Serie C No. 495. Párr. 141; Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 503. Párr. 113; Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de marzo de 2024. Serie C No. 521. Párr. 154 y 160. 56 Caso Sales Pimenta Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2022. Serie C No. 454. Párr. 177. 57 Caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2022. Serie C No. 473. Párr. 123. 58 Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2023.
Serie C No. 495. Párr. 141. 11 • En el Caso Baptiste y otros Vs. Haití, se ordenó al Estado tomar las medidas normativas e institucionales para la creación de una Fiscalía especializada para investigar, y en su caso, incoar acciones penales contra las bandas de delincuencia organizada 59. • En el Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, el Tribunal instruyó al Estado a dictar un reglamento de la Ley del Banco de Datos de ADN y a adoptar medidas ejecutivas y legislativas que garantizasen la permanencia e independencia de ciertas comisiones clave, asegurando que estos mecanismos funcionaran adecuadamente 60. 40.
En todos estos casos, un patrón común es que la Corte Interamericana ha emitido órdenes que refuerzan o aceleran compromisos ya existentes por parte del Estado. Esto suele ocurrir cuando las autoridades estatales han reconocido la necesidad de tomar medidas, pero han retrasado su implementación o no han desarrollado completamente las normativas necesarias.
Así, el Tribunal actúa como un catalizador, impulsando el cumplimiento efectivo de obligaciones ya asumidas. 41. Sin embargo, el Caso Baptiste y otros Vs. Haití es particularmente relevante por las circunstancias complejas que enfrenta el país. Aunque la Corte no utilizó términos que denotaran explícitamente un colapso institucional, la orden emitida para la creación de una Fiscalía especializada para investigar y procesar a las bandas de delincuencia organizada responde a la necesidad de una intervención más estructurada ante una grave crisis de seguridad y capacidad estatal.
De este modo, la falta de acción estatal obligó a la Corte a intervenir de manera más contundente, resaltando la urgencia y la necesidad de una respuesta específica y operativa, pese a que no se declaró la violación del artículo 2 de la Convención Americana. A pesar de las circunstancias excepcionales que se han presentado en otros casos, en el asunto concreto que es objeto de este voto no se dan los supuestos que justificarían que la Corte ordene medidas de adopción de disposiciones de derecho interno sin haber declarado previamente la violación del artículo 2 de la Convención Americana.
Las medidas propuestas, como la adopción de un protocolo de investigación para delitos de racismo, la notificación al Ministerio Público del Trabajo en casos de discriminación racial, la implementación de un sistema de recopilación de datos sobre investigaciones y la promoción de políticas públicas para prevenir la discriminación en el empleo, no están acompañadas de un contexto que evidencie un reconocimiento estatal vinculado a la adopción de ciertas medidas o a la necesidad de intervención estructurada del Sistema Interamericano que se ha observado en otros países.
Así, la falta de justificación adecuada en el caso concreto evidencia un déficit de fundamentación de las medidas ordenadas, las que deberían estar respaldadas por una clara violación de los derechos establecidos en la Convención. Patricia Pérez Goldberg Jueza Pablo Saavedra Alessandri Secretario 59 Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 503. Párr. 113. 60 Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de marzo de 2024. Serie C No. 521. Párr. 154 y 160. 12