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Caso Galetovic Sapunar y otros Vs. ChileInter-American Court · Sentencia2024-10-03

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Corte IDH. Caso Galetovic Sapunar y otros Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de octubre de 2024. Serie C No. 538.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO GALETOVIC SAPUNAR Y OTROS VS. CHILE SENTENCIA DE 3 DE OCTUBRE DE 2024 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Galetovic Sapunar y otros Vs. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por la siguiente composición*: Nancy Hernández López, Presidenta;

Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Humberto A. Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez, y Verónica Gómez, Jueza; presente, además, Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta** de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: La Jueza Patricia Pérez Goldberg, de nacionalidad chilena, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte. * El Secretario de la Corte Pablo Saavedra Alessandri, de nacionalidad chilena, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia. ** Contenido I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 3 II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 4 III COMPETENCIA 5 IV EXCEPCIÓN PRELIMINAR 5 ALEGADA INCOMPETENCIA RATIONE TEMPORIS DE LA CORTE PARA CONOCER DE LAS PRESUNTAS VIOLACIONES A LOS ARTÍCULOS 13, 16 Y 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA OCURRIDAS ANTES DE 1990 5 A. Alegatos del Estado y observaciones de los representantes y la Comisión 6 B. Consideraciones de la Corte 7 V PRUEBA 8 A. Admisibilidad de la prueba documental 8 B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 10 VI HECHOS 10 A. Sobre la Radiodifusora “La Voz del Sur” 10 B. Sobre el golpe militar ocurrido en Chile y las afectaciones que produjo a la radiodifusora 11 C. Normas aprobadas en democracia y procesos internos iniciados por los miembros de la sociedad “Ruiz y Compañía Ltda.” 13 VII FONDO 15 VII.1 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN, A LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y A LA PROPIEDAD 16 A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 16 A.1 Sobre la fundamentación y efectos de la sentencia de la Corte Suprema 16 A.2 Sobre la aplicación de la figura de la prescripción 17 A.3 Sobre la relación de las alegadas violaciones a los artículos 13, 16 y 21 con las alegadas violaciones los artículos 8 y 25 de la Convención 17 B. Consideraciones de la Corte 18 B.1 La aplicación de la prescripción a la acción de reparación y la alegada violación a los derechos al acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo 19 B.2 Alegada violación de los derechos a la libertad de expresión, de asociación y a la propiedad 30 B.3 Conclusión 31 VIII REPARACIONES 32 A. Parte Lesionada 33 B. Medidas de satisfacción 33 C. Garantías de no repetición 34 D. Indemnizaciones compensatorias 35 D.1 Daño material 35 D.2 Daño inmaterial 35 D.3 Consideraciones de la Corte 36 E. Costas y gastos 37 F. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 37 IX PUNTOS RESOLUTIVOS 38 2 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.

El caso sometido a la Corte. – El 15 de febrero de 2022 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) sometió a la Corte Interamericana el caso Mario Galetovic Sapunar y otros contra la República de Chile (en adelante “el Estado”, “Chile” o “el Estado chileno”). Según la Comisión, el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, contenidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1, 13 y 21 del mismo instrumento, en perjuicio de Mario Galetovic Sapunar, Daniel Ruiz Oyarzo, Carlos González Jaksic, Óscar Santiago Mayorga Paredes, Hugo René Formantel Díaz y Néstor Edmundo Navarro Alvarado.

La Comisión alegó que la violación de los referidos derechos es consecuencia del cálculo de la prescripción de una acción judicial interpuesta para reparar las consecuencias de la confiscación de una radiodifusora, ocurrida en 1975, durante la dictadura que tuvo lugar en Chile, lo que habría conducido a las violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la falta de acceso a un recurso judicial efectivo. 2.

Trámite ante la Comisión. – El trámite seguido ante la Comisión fue el siguiente: a. Petición. – El 21 de julio de 2004 el señor Mario Galetovic Sapunar presentó una petición ante la Comisión Interamericana. b. Informe de Admisibilidad. – El 17 de octubre de 2015 la Comisión declaró la admisibilidad de la petición mediante el Informe No. 53/15, el cual fue notificado a las partes el 2 de diciembre de 2015. c. Informe de Fondo. – El 13 de julio de 2021 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 144/21, conforme al artículo 50 de la Convención (en adelante “Informe de Fondo”). d. Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 15 de julio de 2021.

En esa comunicación se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Luego de haber otorgado cuatro prórrogas para cumplir con las recomendaciones, la Comisión decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana. 3. Sometimiento a la Corte. – El 15 de febrero de 2022 la Comisión sometió los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo a la Corte Interamericana, teniendo en cuenta “la edad avanzada de las únicas dos [presuntas] víctimas sobrevivientes” y “su necesidad de justicia y reparación” 1. 4.

Solicitudes de la Comisión Interamericana. – La Comisión solicitó a la Corte que declare al Estado responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales de respetar y garantizar y los La Comisión designó como sus delegados y delegada al entonces Comisionado Joel Hernández García, al Relator Especial para la Libertad de Expresión, Pedro Vaca Villarreal, y a la Secretaria Ejecutiva Tania Reneaum Panszi.

Asimismo, designó a Marisol Blanchard Vera, Jorge Humberto Meza Flores y Federico Guzmán Duque como asesora y asesores legales. Mediante comunicación de 4 de octubre de 2023 indicó la sustitución del Comisionado Joel Hernández García por el Comisionado José Luis Caballero Ochoa. 1 3 derechos a la libertad de expresión y a la propiedad, establecidos en los artículos 1.1, 13 y 21 del mismo instrumento.

Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, transcurrieron 17 años y medio. II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”)2 el 22 de marzo de 2022. 6.

Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 19 de mayo de 2022 los representantes de las presuntas víctimas presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos indicados en el Informe de Fondo.

Además, solicitaron a la Corte que declare la violación del artículo 16 de la Convención. 7. Escrito de contestación. – El 3 de octubre de 2022 el Estado3 presentó ante la Corte su escrito de excepción preliminar y contestación al sometimiento del caso e Informe de Fondo, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”).

En dicho escrito, el Estado interpuso una excepción preliminar. Además, se opuso a las violaciones alegadas y a las solicitudes de medidas de reparación presentadas por la Comisión y los representantes. 8. Observaciones a la excepción preliminar. – El 16 de noviembre de 2022 los representantes y la Comisión presentaron sus observaciones a la excepción preliminar planteada por el Estado. 9.

Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 3 de noviembre de 2023 la Presidencia de la Corte convocó al Estado, a los representantes y a la Comisión a una audiencia pública para recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como para recibir las declaraciones de una presunta víctima, de un perito propuesto por el Estado y de una perita propuesta por la Comisión 4.

La audiencia pública se llevó a cabo de forma La representación de las presuntas víctimas es ejercida por las señoras Macarena Sáez Torres, Camila de la Maza Vent, Amélie Kim Cheang y por el señor Ciro Colombara. 2 El Estado designó, mediante escrito del 6 de abril de 2024, como agentes titulares en este caso a Jaime Chomali Garib, Oliver López Serrano y Daniella Quintanilla Mateff, y como agentes alternas a Lorena Pérez Roa, Pamela Olivares Sandoval y María Ignacia Macari Toro.

Posteriormente, mediante comunicación de 18 de mayo de 2022 designó como agente al Embajador Tomás Ignacio Pascual Ricke y como agentes alternos a Pamela Paz Olivares Sandoval, Oliver López Serrano y Lorena Pérez Roa. El 21 de julio de 2022 señaló que Lorena Pérez Roa no continuaría como agente alterna y acreditó a Catalina Fernández Carter en su lugar.

El 17 de octubre de 2022, al presentar el escrito de contestación, acreditó a Paula Nuño Balmaceda como agente alterna. El 11 de diciembre de 2023 acreditó como agentes alternos a Jonatan Valenzuela Saldías y Alejandra Molina Makuc y solicitó que se retiren del listado de agentes alternos a Paula Nuño Balmaceda y Catalina Fernández Carter.

El 15 de enero de 2024 acreditó a Raúl Letelier Wartenberg como agente alterno. 3 Cfr. Caso Galetovic Sapunar y otros Vs. Chile. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2023. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/galetovic_03_11_23.pdf. 4 4 presencial, durante el 164º Período Ordinario de Sesiones de la Corte 5, en su sede en Costa Rica, el 7 de febrero de 2024. 10.

Amicus curiae. – El Tribunal recibió un escrito en calidad de amicus curiae presentados por el Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México 6. 11. Alegatos y observaciones finales escritas. – El 8 de marzo de 2024 los representantes y el Estado remitieron sus alegatos finales escritos y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas.

Los representantes incorporaron anexos a sus alegatos finales escritos. 12. Observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos. – Mediante nota de la Secretaría de 20 de marzo de 2024 se otorgó un plazo al Estado y a la Comisión para que hicieran observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos de los representantes. Mediante escrito de 27 de marzo de 2024 la Comisión manifestó no tener observaciones que presentar.

El Estado, en la misma fecha, remitió sus observaciones a los anexos de los representantes (infra párr. 26). 13. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente sentencia a través de una sesión virtual, durante el 170° Período Ordinario de Sesiones, los días 2 y 3 de octubre de 2024. III COMPETENCIA 14. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, debido a que Chile es Estado Parte de la Convención desde el 21 de agosto de 1990 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha.

IV EXCEPCIÓN PRELIMINAR Alegada incompetencia ratione temporis de la Corte para conocer de las presuntas violaciones a los artículos 13, 16 y 21 de la Convención Americana ocurridas antes de 1990 15. En este caso el Estado opuso la excepción preliminar de alegada incompetencia ratione temporis de la Corte para conocer de las presuntas violaciones a los artículos 13, 16 y 21 de la Convención Americana ocurridas antes de 1990.

Además, solicitó a la Corte A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: el señor Erick Acuña Pereda y la señora Carla Leiva García, asesores de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana; b) por la representación de las presuntas víctimas: el señor Ciro Colombara López y las señoras Jennifer Alfaro Montecinos, y c) por el Estado: la Embajadora de la República de Chile ante Costa Rica, Margarita Portuguez González; el Embajador Tomás Pascual Ricke, Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores; los señores Raúl Letelier Wartenberg, Oliver Román López Serrano y Jonatan Valenzuela Saldías, y la señora Alejandra Molina Makuc,. 5 El escrito fue firmado por Arturo Pueblita Fernández Presidente, Isabel Davara F. De Marcos, Vicepresidenta, Mariana Mena Ortiz, Directora del Observatorio Internacional de Derechos Humanos y Yubani Ramírez Amayo, abogada, todos ellos integrantes del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México.

El escrito presenta consideraciones concernientes a los derechos a la libertad de expresión, a la propiedad privada, a las garantías judiciales y la protección judicial. Además, se refiere al criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el derecho a la reparación efectiva (expediente de fondo, folios 282 a 328). 6 5 que “[s]e precise el objeto del litigio”, en la medida que, en su criterio, debería limitarse “al examen del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, esto es, el análisis de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana”, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

A juicio de la Corte, los alegatos referidos a la solicitud de precisión del objeto del litigio coinciden con los presentados al sustentar la excepción preliminar, por esa razón, serán analizados de forma conjunta. A. Alegatos del Estado y observaciones de los representantes y la Comisión 16. El Estado afirmó que la Corte no tiene competencia para conocer las alegadas violaciones a los artículos 13 (derechos a libertad de pensamiento y expresión), 16 (derecho a la libertad de asociación) y 21 (derecho a la propiedad), toda vez que se relacionan con el proceso de cierre, disolución y transferencia de bienes de una radio, ocurrido entre 1973 y 1975, esto es, con hechos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención Americana para Chile.

En esa medida, sostuvo que la Corte debe restringir su análisis a los hechos que ocurrieron luego del regreso a la democracia y excluir los ocurridos durante la dictadura militar, por lo que solo podría pronunciarse sobre la alegada violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención. En relación con este asunto, el Estado destacó que, al momento de depositar el instrumento de ratificación de la Convención Americana, sostuvo: [E]l Gobierno de Chile deja constancia que los reconocimientos de competencia que ha conferido se refieren a hechos posteriores a la fecha del depósito de este Instrumento de Ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990. 17.

La Comisión sostuvo que el Informe de Fondo no se refiere a una violación autónoma de los derechos a la libertad de expresión y a la propiedad, sino relacionada con la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Indicó que, conforme a lo expuesto en el Informe de Fondo, la decisión de 21 de enero de 2004 de la Sala Tercera Constitucional de la Corte Suprema generó la violación a los derechos convencionales y esa decisión se produjo cuando el Estado chileno ya estaba obligado por las disposiciones de la Convención Americana.

Alegó que la aplicación de la figura de la prescripción a las demandas de las presuntas víctimas tuvo el efecto de restringir arbitrariamente el derecho a la protección judicial y no garantizó los derechos a la libertad de expresión y a la propiedad, afectando el derecho a la reparación por violaciones que eran sustantivamente materia de protección judicial a través del recurso interpuesto.

En consecuencia, solicitó que se desestime la excepción preliminar planteada por el Estado. 18. Los representantes sostuvieron que el hecho que produjo las alegadas violaciones a los derechos de las presuntas víctimas fue la negativa de la Corte Suprema, en el año 2004, de un recurso efectivo para la obtención de reparaciones por la confiscación de unos bienes.

Aseguraron que no alegan ninguna violación ocurrida antes de 1990, ni que haya tenido como principio de ejecución un hecho anterior a ese año, pues las violaciones a los artículos 13, 16 y 21 a las que se refiere el escrito de solicitudes y argumentos, ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención Americana para el Estado chileno. Por lo anterior, solicitaron desestimar la excepción preliminar planteada por el Estado. 6 B. Consideraciones de la Corte 19.

La Corte recuerda que, a fin de determinar si tiene o no competencia en relación con un caso o un aspecto de un caso, debe de tomar en consideración la fecha en que el Estado reconoció su competencia, los términos de aceptación de la competencia, y el principio de irretroactividad, contenido en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 19697. 20.

En ese sentido, la Corte nota que Chile, al ratificar la Convención Americana, el 21 de agosto de 1990, reconoció como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte respecto de casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención referidos a hechos posteriores a la fecha del depósito del instrumento de ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución fuera posterior al 11 de marzo de 19908: […] b) El Gobierno de Chile declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de los casos relativos a la interpretación y aplicación de esta Convención de conformidad con lo que dispone su artículo 62. […] el Gobierno de Chile deja constancia que los reconocimientos de competencia que ha conferido se refieren a hechos posteriores a la fecha del depósito de este instrumento de ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990.

Igualmente el Gobierno de Chile, al conferir la competencia a la Comisión y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, declara que estos órganos, al aplicar lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 21 de la Convención no podrán pronunciarse acerca de las razones de utilidad pública o de interés social que se hayan tenido en consideración al privar de sus bienes a una persona. 21.

La Corte examinó el alcance de esta limitación al reconocimiento de su competencia temporal en los casos Almonacid Arellano y otros, García Lucero y otras, y Vega González y otros. En el primer caso, concluyó que era competente “para pronunciarse sobre los hechos señalados por la Comisión y los representantes referentes al otorgamiento de competencia a la jurisdicción militar en perjuicio de la jurisdicción civil, y a la aplicación de la Ley de Amnistía […] por parte de las autoridades judiciales militares, puesto que ocurrieron con posterioridad al 21 de agosto de 1990”9. 22.

En el caso García Lucero y otras, la Corte concluyó que no era competente para pronunciarse sobre la “prisión política”, el exilio y los actos de tortura sufridos por el señor García Lucero, porque habían ocurrido o comenzado a ocurrir entre 1973 y 1975 10. También señaló que no era competente para pronunciarse sobre los daños derivados de la “prisión política”, el exilio y la tortura del señor García Lucero, en relación con él mismo o con sus familiares, ni sobre las medidas de reparación que podrían ser adecuadas respecto de esas situaciones, debido a su conexidad con hechos consumados antes de Cfr. Caso Garibaldi Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 19, y Caso Vega González y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2024. Serie C No. 519, párr. 70. 7 8 En vigor desde 18 de julio de 1978. Ratificado por Chile el 21 de agosto de 1990.

Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 49. 9 Cfr. Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267, párr. 35. 10 7 199011. 23. Finalmente, en el caso Vega González y otros, la Corte recordó que, cuando se trata de violaciones a derechos humanos, hay una distinción entre actos instantáneos 12 y actos de carácter continuo o permanente13, y que, por sus características, una vez entrado en vigor un tratado, aquellos actos continuos o permanentes que persisten después de esa fecha, pueden generar obligaciones internacionales, sin que implique una vulneración del principio de irretroactividad.

En ese sentido, sostuvo que la aplicación de reservas, en relación con violaciones de carácter permanente, puede traducirse en situaciones de desprotección para las víctimas 14, y decidió que, tratándose de violaciones de carácter continuado como la desaparición forzada, la excepción ratione temporis derivada de la reserva del Estado chileno no era admisible 15. 24.

Ahora bien, en este caso la Corte constata que los hechos que implicarían presuntas violaciones de los artículos 13, 16 y 21 de la Convención Americana, podrían estar relacionados con el cierre y confiscación de la radiodifusora “La Voz del Sur”, de modo que se trata de presuntas violaciones que no tienen carácter permanente o continuado y que ocurrieron entre 1973 y 1975, esto es, antes de la ratificación de la Convención y del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por parte de Chile, e incluso, antes de la entrada en vigencia de la Convención. Por lo anterior, concluye que no es competente para pronunciarse sobre las violaciones a los mencionados artículos relacionadas con hechos ocurridos antes de 1990 y, en consecuencia, declara procedente la excepción preliminar planteada por el Estado.

Lo anterior, sin perjuicio del análisis que pueda hacer sobre la alegada violación de los artículos 13, 16 y 21 de la Convención, como consecuencia de la decisión tomada por la Sala Tercera de la Corte Suprema en enero de 2004, esto es, después del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por parte del Estado. V PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 25.

La Corte recibió diversos documentos, presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 1, 6 y 7). Como en otros casos, este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente (artículo 57 del Reglamento)16 por las partes y la Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, y cuya autenticidad no fue puesta en 11 Cfr. Caso García Lucero y otras Vs. Chile, supra, párr. 37.

Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, párrs. 45 y 46, y Caso Vega González y otros Vs. Chile, supra, párr. 78. 12 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 22, y Caso Vega González y otros Vs. Chile, supra, párr. 78. 13 14 Cfr. Caso Vega González y otros Vs. Chile, supra, párr. 80. 15 Cfr. Caso Vega González y otros Vs. Chile, supra, párr. 81.

La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda. No es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (fuerza mayor o impedimento grave) o si se trata de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. 16 8 duda17. 26.

Los representantes, adicionalmente, incorporaron quince anexos a sus alegatos finales escritos18 (supra párr. 11). En sus observaciones a los anexos aportados por los representantes, el Estado (supra párr. 12) solicitó que dichos documentos se consideren como no presentados y no se tomen en cuenta en la sentencia que adopte la Corte, debido a que no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 57.2 del Reglamento de la Corte.

Por otra parte, la Comisión indicó que no tenía observaciones a la documentación aportada por los representantes. Al respecto, la Corte nota que algunos de los anexos a los alegatos finales escritos de los representantes fueron aportados como anexos al Informe de Fondo, por lo que ya forman parte del acervo probatorio de este caso19. Respecto de las demás pruebas 20, la Corte encuentra que los representantes no indicaron las razones de fuerza mayor o impedimento grave por las que no fueron aportadas en el momento procesal oportuno, en los términos del artículo 57.2 del Reglamento de este Tribunal, ni indicaron que se trataba de hechos supervinientes, por esa razón las declara inadmisibles.

Cfr. Artículo 57 del Reglamento; también Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de abril de 2024. Serie C No. 523, párr. 40. 17 Los documentos aportados por los representantes fueron los siguientes: 1) Anexo de denuncia No. 5 correspondiente al inventario de bienes de la Sociedad Ruiz y Cía Ltda; 2) Copia de la Constitución de la sociedad Ruiz Limitada y de su modificación de 25 de agosto de 1972; 3) Copia de la entrega de la frecuencia de Radio al antecesor en el dominio de la sociedad Ruiz y Compañía Limitada de 3 de septiembre de 1973; 4) Acta de entrega a la agrupación Provincial de Empleados Fiscales (ANEF) de Magallanes de las dependencias la “Ex Radio La Voz del Sur”; 5) Certificación emitida por el Banco Chileno Yugoslavo del recibo de dos grabadoras marca AMPEX de 7 de noviembre de 1973; 6) Oficio emitido por el Intendente de la Provincia de Magallanes y Comandante del Área Jurisdiccional de Seguridad Interior Sr. Pablo Weber Munnich titulado “Confiscar los bienes que indica” de 11 de febrero de 1974; 7) Acta de recepción y entrega de 25 de septiembre de 1974; 8) Acta de entrega a la “Inspección de Tierras de Magallanes” de 24 de octubre de 1974; 9) Comunicación de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a Mario Galetovic Sapunar de 11 de junio de 1992; 10) Comunicación de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a Mario Galetovic Sapunar de 30 de julio de 1992; 11) Mandato especial de los socias de Mario Galetovic Sapunar de 4 de agosto de 1993; 12) Comunicación de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a Mario Galetovic Sapunar de 30 de mayo de 1994; 13) Comunicación de Mario Galetovic Sapunar al Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de 8 de julio de 1994; 14) Comunicación de Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales a Mario Galetovic Sapunar de 13 de febrero de 1995, y 15) Sentencia del Séptimo Juzgado Civil de Santiago de 24 de noviembre de 1997. 18 Estos documentos corresponden a: 1) Anexo de denuncia No. 5 correspondiente al inventario de bienes de la Sociedad Ruiz y Cía Ltda; 2) Copia de la Constitución de la sociedad Ruiz Limitada y de su modificación de 25 de agosto de 1972; 3) Copia de la entrega de la frecuencia de Radio al antecesor en el dominio de la sociedad Ruiz y Compañía Limitada de 3 de septiembre de 1973; 4) Acta de entrega a la agrupación Provincial de Empleados Fiscales (ANEF) de Magallanes de las dependencias la “Ex Radio La Voz del Sur”; 5) Certificación emitida por el Banco Chileno Yugoslavo del recibo de dos grabadoras marca AMPEX de 7 de noviembre de 1973; 7) Acta de recepción y entrega de 25 de septiembre de 1974; 8) Acta de entrega a la “Inspección de Tierras de Magallanes” de 24 de octubre de 1974; 14) Comunicación de Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales a Mario Galetovic Sapunar de 13 de febrero de 1995, y 15) Sentencia del Séptimo Juzgado Civil de Santiago de 24 de noviembre de 1997. 19 Estos documentos corresponden a: 6) Oficio emitido por el Intendente de la Provincia de Magallanes y Comandante del Área Jurisdiccional de Seguridad Interior Sr. Pablo Weber Munnich titulado “Confiscar los bienes que indica” de 11 de febrero de 1974; 9) Comunicación de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras dirigida a Mario Galetovic Sapunar de fecha 11 de junio de 1992; 10) Comunicación de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras dirigida a Mario Galetovic Sapunar de fecha 30 de julio de 1992; 11) Mandato especial de los socios de Mario Galetovic Sapunar de 4 de agosto de 1993; 12) Comunicación de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras dirigida a Mario Galetovic Sapunar de fecha 30 de mayo de 1994; y 13) Comunicación de Mario Galetovic Sapunar dirigida al Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de fecha 8 de julio de 1994. 20 9 B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 27.

Este Tribunal estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público21 y en audiencia pública22 en la medida en que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos

23. VI HECHOS 28. A continuación se presentan los hechos del caso. Para ello, se hará referencia, a modo de antecedentes, (A) a la radiodifusora “La Voz del Sur”, y (B) al golpe militar ocurrido en Chile y a las afectaciones que produjo a la radiodifusora. Posteriormente, se presentarán (C) las normas aprobadas en democracia y los procesos internos iniciados por los miembros de la sociedad “Ruiz y Compañía Ltda”.

A. Sobre la Radiodifusora “La Voz del Sur” 29. La radiodifusora “La Voz del Sur”, de la ciudad de Punta Arenas, fue creada en 193524. Era la principal emisora de la zona de Magallanes, al sur de Chile y alcanzaba un amplio espectro que abarcaba toda la región austral hasta Argentina y la Antártida 25. 30. El 30 de junio de 1972 la sociedad “Ruiz y Compañía Ltda.”, cuyos socios eran los señores Mario Galetovic Sapunar, Daniel Ruiz Oyarzo, Carlos González Jaksic, Óscar Santiago Mayorga Paredes, Hugo René Formantel Díaz y Néstor Edmundo Navarro Alvarado26, suscribió un contrato de promesa de compraventa para adquirir la radiodifusora27.

La transacción incluyó las instalaciones, equipos y demás bienes, elementos y derechos necesarios para la explotación comercial 28. 31. Para septiembre de 1973 los integrantes de la sociedad “Ruiz y Compañía Ltda.” ya habían pagado la totalidad del precio de transacción para obtener la radiodifusora y solo faltaba el perfeccionamiento de la transferencia mediante el traspaso de la señal de Se trata de la declaración pericial de Claudio Bonilla, representante de Claudio Bonilla y Compañía Limitada Asesorías e Inversiones, perito propuesto por el Estado. 21 Se trata de la declaración de la presunta víctima Mario Galetovic Sapunar, recibida mediante videoconferencia, propuesta por los representantes, la declaración pericial de José Miguel Valdivia Olivares, perito propuesto por el Estado y la declaración pericial de Stella Conto Díaz del Castillo, perita propuesta por la Comisión Interamericana. 22 Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución de la Presidencia de la Corte de 3 de noviembre de 2023.

Cfr. Caso Galetovic Sapunar y otros Vs. Chile. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2023. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/galetovic_03_11_23.pdf. 23 Cfr. Documento “Radio La Voz del Sur y sus características por Mario Galetovic Sapunar” (expediente de prueba, folio 1227). 24 Cfr. Documento “Proyecto ‘Nueva Radiotelefonía Magallánica’ 1970-1973[,] por Mario Galetovic Sapunar” (expediente de prueba, folio 1229). 25 Cfr. Acta de constitución de la sociedad comercial colectiva de responsabilidad limitada “Sociedad Ruiz y Compañía Limitada” o “Radio La Voz del Sur limitada” de 25 de agosto de 1972 (expediente de prueba, folios 9 a 12). 26 Cfr. Comunicación dirigida a Mario Galetovic Sapunar por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales del 13 de febrero de 1995 (expediente de prueba, folio 30 a 31). 27 Cfr. Acta de constitución de la sociedad comercial colectiva de responsabilidad limitada “Sociedad “Ruiz y Compañía Limitada” o “Radio La Voz del Sur limitada” de 25 de agosto de 1972 (expediente de prueba, folios 9 a 12). 28 10 radio29.

No existe controversia en que, para esa fecha, los miembros de la sociedad eran los propietarios de la radiodifusora. Además, los socios pusieron en marcha un plan de modernización de la radio, llamado “Proyecto Nueva Radiotelefonía Magallánica”, que incluía, entre otros, la mejora del equipo y la contratación de personal y tenía como propósito que el “medio generara lucro [e] imprimirle una función social educadora, de sello multicultural, muy ligada a los principios de soberanía nacional […,] pero también de hondo contenido regionalista” 30. 32.

La radiodifusora contaba con dos espacios que permitían su funcionamiento: (a) la planta transmisora, y (b) los estudios de la radio, los cuales estaban dotados con todo lo necesario para su labor31. B. Sobre el golpe militar ocurrido en Chile y las afectaciones que produjo a la radiodifusora 33. Durante el golpe militar que vivió Chile el 11 de septiembre de 1973 y después de transmitir el último discurso del entonces Presidente Salvador Allende, funcionarios del Ministerio de Defensa tomaron posesión de las instalaciones de la radiodifusora “La Voz del Sur” y detuvieron a su locutor32. 34.

Entre el 11 y el 12 de septiembre de 1973 Mario Galetovic Sapunar 33, Daniel Ruiz Oyarzo34, Carlos González Jaksic35, Óscar Santiago Mayorga Paredes36 y Hugo René Cfr. Acta de constitución de la sociedad comercial colectiva de responsabilidad limitada “Sociedad “Ruiz y Compañía Limitada” o “Radio La Voz del Sur limitada” de 25 de agosto de 1972, y documento de cesión de derechos societarios entre dos anteriores socios y los socios restantes, representados por los señores Galetovic y Ruiz de 3 de septiembre de 1973 (expediente de prueba, folios 9 a 14). 29 Cfr. Documento “Proyecto ‘Nueva Radiotelefonía Magallánica’ 1970-1973[,] por Mario Galetovic Sapunar” (expediente de prueba, folio 1229). 30 Cfr. Inventario de los bienes de la Sociedad Ruiz y Cia. Ltda., radio “La Voz del Sur”, Punta Arenas (expediente de prueba, folios 1239 a 1246). 31 Cfr. Escrito de observaciones al fondo presentado por los peticionarios ante la Comisión Interamericana (expediente de prueba, folio 416). 32 El señor Mario Galetovic era socio, propietario e inversionista principal de la radiodifusora, en la que tenía una participación accionaria del 25%.

Fue detenido el 11 de septiembre de 1973. Ese mismo día fue trasladado a la Isla Dawson. El 2 de junio de 1976 viajó a Londres, donde permaneció hasta 1978, luego se trasladó a Mozambique donde permaneció hasta abril de 1991, cuando regresó a Chile. Cfr. Reseña biográfica del señor Mario Esteban Galetovic Sapunar (expediente de prueba, folios 108 a 111). 33 El señor Daniel Ruiz Oyarzo, copropietario de la emisora con una participación del 25%, era el director de “La Voz del Sur”, co-apoderado de la sociedad, director artístico-cultural y locutor.

Fue detenido el 12 de septiembre de 1973 en la provincia de Tierra del Fuego, donde estaba realizando entrevistas. Permaneció en distintos lugares de detención, hasta que en mayo de 1975 fue relegado por las autoridades a Castro, en la Provincia de Chiloé, donde permaneció con su familia hasta 1979. Allí subsistió precariamente de la venta de artesanías y frutas.

En diciembre de 1979 regresó a Punta Arenas, pero no pudo volver a ejercer como locutor. Tuvo que sostener a su familia con trabajos ocasionales. El señor Ruiz falleció en Punta Arenas el 20 de abril de 2006. Cfr. Reseña biográfica del señor Daniel Ruiz Oyarzo (expediente de prueba, folios 113 a 114) y Certificado de defunción del Servicio de Registro Civil e Identificación (expediente de prueba, folio 5). 34 El señor Carlos González Jaksic tenía una participación accionaria del 12.5% en la radiodifusora.

Fue detenido el 12 de septiembre de 1973. Permaneció recluido en distintos centros hasta junio de 1975, cuando fue expulsado del país. Estuvo exiliado en Yugoslavia entre 1975 y 1981, posteriormente en Venezuela entre 1981 y 1986, y en Argentina entre 1986 y 1987. El 6 de junio de 1987 regresó a Chile y ocupó, en democracia, distintos cargos públicos.

El 29 de diciembre de 2008 murió mientras se desempeñaba como Concejal de la comuna de Punta Arenas. Cfr. Reseña biográfica del señor Carlos González Jaksic (expediente de prueba, folios 116 a 117), y Certificado de defunción del Servicio de Registro Civil e Identificación (expediente de prueba, folio 4). 35 36 El señor Óscar Santiago Mayorga Paredes, era periodista y jefe de prensa de la radio “La Voz del Sur”. 11 Formantel Díaz37 fueron detenidos38.

Luego de ello, permanecieron en “centros de detención” hasta que sus penas fueron conmutadas por exilio o relegación 39. Néstor Edmundo Navarro Alvarado no fue detenido40. 35. En 1973 había en Punta Arenas cuatro radiodifusoras: dos de ellas de oposición al gobierno de la época, que no fueron clausuradas; una que no manifestaba su postura política la cual fue cerrada por algunos días luego del golpe militar, pero volvió a transmitir, y “La Voz del Sur” que, después del golpe militar no pudo reanudar sus transmisiones41. 36.

Luego de instaurado el gobierno militar, a través del Decreto Ley No. 77 del 13 de octubre de 1973, se dispuso que los partidos, organizaciones, sociedades y, en general, cualquier tipo de agrupación que hubiera apoyado al gobierno de Salvador Allende fueran disueltos y sus bienes pasaran a dominio del Gobierno 42. 37. Después de varios meses de toma de hecho de la radiodifusora por parte de las autoridades, mediante Decreto No. 473 de 18 de marzo de 1974 del Ministerio del Interior43 se declaró que “presuntivamente, la Sociedad Ruiz y Compañía Limitada [era] una sociedad […] en la situación prevista en el artículo 1º del decreto ley N° 77”.

Por lo que “se orden[ó] a los Jefes de Servicios, organismos, entidades y empresas del sector público, privado o semifiscal y de administración autónoma, hacer llegar [al] Ministerio […] de Tierras y Colonización, cualquier antecedente que obr[ara] en su poder en relación con los socios o bienes de la citada sociedad, y abstenerse de realizar o autorizar Tenía una participación accionaria del 12,5%.

Fue detenido el 12 de septiembre de 1973. Permaneció recluido en distintos centros de detención hasta septiembre de 1974, cuando fue relegado por el Estado a la región del Bío Bío, donde vivió en las ciudades de Bulnes y Chillán y fue sometido a presentaciones semanales ante la Comisaría de Carabineros y a control de la Fiscalía. A finales de 1976 se le levantó la medida de relegación y regresó a Punta Arenas, donde subsistió con empleos periodísticos.

A partir de 1991 ha trabajado en la Televisión Nacional de Chile – Red Austral, y en la empresa ITV Patagonia donde se desempeña actualmente como jefe de prensa. Cfr. Reseña biográfica del señor Óscar Santiago Mayorga Paredes (expediente de prueba, folios 119 a 120). El señor Hugo René Formantel Díaz, locutor de la emisora y socio con un 12,5% de participación, fue detenido el 11 de septiembre de 1973.

Estuvo en varios centros de detención hasta enero de 1974. Luego de su liberación trabajó para distintas emisoras radiales. Falleció el 5 de octubre de 2004. Cfr. Reseña biográfica del señor Hugo René Formantel Díaz (expediente de prueba, folio 122), y Certificado de defunción. Servicio de Registro Civil e Identificación (expediente de prueba, folio 6). 37 La Corte fue informada, durante la audiencia pública de este caso y a través de las observaciones finales escritas de la Comisión, que ante esa instancia se tramita la petición 13.127, referida a los hechos relacionados con la detención del señor Mario Galetovic Sapunar.

Sobre el asunto, la Comisión precisó que el “3 de enero de 2018, […] notificó a las partes sobre su decisión de resolver de manera conjunta la admisibilidad y fondo del asunto. Actualmente, el asunto se encuentra pendiente de adopción de una decisión en cuanto a la admisibilidad”. 38 39 Cfr. Reseña biográfica del señor Mario Esteban Galetovic Sapunar (expediente de prueba, folios 108 a 111).

El señor Néstor Edmundo Navarro Alvarado fue radiocontrolador de la radiodifusora hasta 1972 y posteriormente socio con una participación del 12,5%, no fue detenido al no participar activamente en la emisora. Murió en Punta Arenas el 21 de junio de 2007. Cfr. Reseña biográfica del señor Néstor Edmundo Navarro Alvarado (expediente de prueba, folio 124) y Certificado de defunción del Servicio de Registro Civil e Identificación (expediente de prueba, folio 7). 40 Cfr. Declaración del señor Mario Galetovic Sapunar en la audiencia pública realizada ante la Corte el 7 de febrero de 2024. 41 Cfr. Decreto Ley No. 77 “declara il[í]citos y disueltos los partidos pol[í]ticos que señala Ministerio del Interior” de 13 de octubre de 1973, artículo 1 (expediente de prueba, folio 1978). 42 43 Cfr. Diario Oficial de la República de Chile de 19 de abril de 1974 (expediente de prueba, folio 16). 12 cualquier acto que pu[diera] significar la transferencia de sus bienes a terceros” 44.

Para ese momento, cuatro de los socios de la radiodifusora se encontraban detenidos. Los dos restantes –Néstor Edmundo Navarro Alvarado y Hugo René Formantel Díaz– no fueron notificados del decreto45. 38. Posteriormente, en virtud del Decreto No. 1163 de 1974 del Ministerio de Interior 46 se declaró disuelta la sociedad “Ruiz y Compañía Ltda” y la radiodifusora pasó a ser propiedad del Estado47. 39.

Luego, la radiodifusora pasó a ser representada por un funcionario del Estado, bajo el argumento de que este último había pasado a ser el sucesor del patrimonio. El Estado hizo que la promitente vendedora de la radiodifusora (supra párr. 30) cumpliera la promesa de compraventa e hiciera traspaso oficial al Estado de las instalaciones y bienes que componían la radio, por el precio que las presuntas víctimas habían pagado en 197248.

C. Normas aprobadas en democracia y procesos internos iniciados por los miembros de la sociedad “Ruiz y Compañía Ltda.” 40. Luego de reinstaurada la democracia en Chile, inició un debate parlamentario sobre la devolución de los bienes expropiados por el Estado. En ese contexto fue aprobada la Ley No. 19.047 de 1991 que “modifica diversos textos legales […] a fin de garantizar en mejor forma los derechos de las personas” 49.

Dicha Ley derogó el Decreto Ley No. 77 de 44 Cfr. Diario Oficial de la República de Chile de 19 de abril de 1974 (expediente de prueba, folio 16). Cfr. Reseña biográfica del señor Mario Esteban Galetovic Sapunar (expediente de prueba, folios 108 a 111); Reseña biográfica del señor Daniel Ruiz Oyarzo (expediente de prueba, folios 113 a 114);

Reseña biográfica del señor Carlos González Jaksic (expediente de prueba, folios 116 a 117); Reseña biográfica del señor Óscar Santiago Mayorga Paredes (expediente de prueba, folios 119 a 120); Reseña biográfica del señor Hugo René Formantel Díaz (expediente de prueba, folio 122), y Reseña biográfica del señor Néstor Edmundo Navarro Alvarado (expediente de prueba, folio 124). 45 Cfr. Decreto 1163 del 10 de julio de 1974 (expediente de prueba, folio 18).

Según lo establecido en el Decreto Reglamentario 1726 de 1973, si una sociedad se encontraba en una de las situaciones previstas en los incisos 2º y 3º del artículo 1 del Decreto ley No. 77 de 1973 y se declaraba disuelta, tendría un plazo de 10 días, luego del Decreto que declaraba la disolución, para formular descargos por escrito. Cfr. Decreto Reglamentario 1726 de 3 de diciembre de 1973.

Disponible en: https://www.investigacion.patrimoniocultural.gob.cl/sites/www.investigacion.patrimoniocultural.gob.cl/files/2 023-09/Decreto%20supremo%20N%C2%B0%201726%2031%20de%20diciembre%20de%201973.pdf 46 Cfr. “Acta de Entrega” por el Ejército de Chile, V División, Batallón Telec. No. 5 "Patagonia", dada en Punta Arenas el 31 de octubre de 1973, a favor de la Agrupación Provincial de Empleados Fiscales (ANEF) de Magallanes, de las dependencias que ocupaba la Ex Radio “La Voz del Sur”, cuyas características e inventario se dejan detalladas en el acta;

“Acta de Recepción y Entrega” por el Ejército de Chile, V División del Ejército, Batallón Telec. No. 5 "Patagonia", dada en Punta Arenas el 25 de septiembre de 1974, a favor del representante del D.I.M. No. 4 "Cocharane" en calidad de custodia, del “inmueble ubicado en la Antena de la Ex radio ‘La Voz del Sur’, a la altura del Km 3 en Río de los Ciervos”, dejando constancia de sus características e inventario;

“Acta de Entrega” por el Ejército de Chile, V División del Ejército de Chile, Batallón Telec. No. 5 "Patagonia", de las "especies incautadas a la Ex-Radio L[a] V[oz del] S[ur] que se entregan a la ‘Inspección de Tierras de Magallanes’”, del 24 de octubre de 1974, dejando constancia de sus características e inventario, y copia de una constancia suscrita el 7 de noviembre de 1973 por el Gerente del Banco Chileno Yugoslavo, en los términos siguientes: “Certifico haber recibido conforme dos grabadoras reproductoras marca AMPEX Modelo A G 440 – B – LY y sus correspondientes accesorios, retiradas desde la casa particular de Don Mario Galetovic Sapunar” (expediente de prueba, folios 20 a 28). 47 Cfr. Comunicación dirigida a Mario Galetovic Sapunar por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales del 13 de febrero de 1995 (expediente de prueba, folio 30 a 31). 48 Cfr. Ley No. 19.047 “modifica diversos textos legales que indica, a fin de garantizar en mejor forma los derechos de las personas” de 1 de febrero de 1991.

Disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=30414 49 13 1973 (supra párr. 36). 41. En septiembre de 1995, Mario Galetovic, actuando en nombre propio y en representación de sus socios, interpuso ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago una acción civil para solicitar que se declarara la nulidad de los Decretos No. 473 y 1163 de 1974 y obtener la debida reparación y consecuente devolución de sus bienes 50. 42.

Durante el juicio, el Fisco alegó que el derecho de las presuntas víctimas a recuperar los bienes confiscados había prescrito, bajo el argumento de que “los aludidos derechos y acciones de la parte demandante de autos se extinguieron por prescripción extintiva por haber transcurrido más de veintiún años durante los cuales no se ejercieron [las acciones judiciales correspondientes,] contados desde que las obligaciones demandadas se hicieron exigibles y los derechos de la parte demandante pudieron ser reclamados […]”51.

A juicio del Fisco, las presuntas víctimas debieron haber ejercido las acciones orientadas a reclamar sus derechos patrimoniales en los años siguientes a la publicación de los decretos mediante los cuales se produjo el cierre y confiscación de la emisora. Sin embargo, al no haberse interpuesto la demanda oportunamente, la acción prescribió, pues “[e]l excesivo lapso de tiempo durante el cual la parte demandada no ejerció las acciones […], es superior a todo plazo de prescripción presente en [el] ordenamiento jurídico”52. 43.

El 24 de noviembre de 1997 el Séptimo Juzgado Civil de Santiago profirió sentencia en favor de las presuntas víctimas. En ella dejó sin efectos los Decretos No. 473 y 1163 de 1974, por considerar que la administración estatal no tenía atribuciones para ejercer funciones jurisdiccionales53, y estableció que la sociedad “Ruiz y Compañía Ltda.” debía ser indemnizada por “los daños que se le hubieren causado por la aplicación de los decretos declarados nulos, los cuales deber[ían] ser determinados en su entidad y monto en la etapa de cumplimiento del fallo” 54.

El juzgado precisó que la indemnización de perjuicios sería exigible a partir de la declaratoria de nulidad 55. Esta decisión fue impugnada por el Fisco ante la Corte de Apelaciones de Santiago, cuya Novena Sala emitió sentencia el 13 de marzo de 2002, en la cual confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia56. 44. El 31 de marzo de 2003, el Fisco interpuso ante la Corte Suprema de Justicia un recurso de casación contra el fallo de 13 de marzo de 2002 57.

El 21 de enero de 2004 la Cfr. Expediente del proceso judicial iniciado por Mario Galetovic de 7 de septiembre de 1995 (expediente de prueba, folios a 1356 a 1455). 50 Cfr. Contestación del Fisco de Chile a la demanda planteada por Mario Galetovic ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago de 2 de noviembre de 1995 (expediente de prueba, folio 51). 51 Contestación del Fisco de Chile a la demanda planteada por Mario Galetovic ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago de 2 de noviembre de 1995 (expediente de prueba, folio 50). 52 53 Cfr. Sentencia del Séptimo Juzgado Civil de Santiago de 24 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folios 69 a 98).

Sentencia del Séptimo Juzgado Civil de Santiago de 24 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folio 97). 54 Al respecto señala expresamente: “[q]ue el derecho a exigir la indemnización de perjuicios ha nacido una vez declarada la nulidad del acto”. Cfr. Sentencia del Séptimo Juzgado Civil de Santiago de 24 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folio 96). 55 Cfr. Sentencia de apelación de la Corte de Apelaciones de Santiago de 13 de marzo de 2002 (expediente de prueba, folio 100 a 102). 56 Cfr. Recurso de casación presentado por la Procuraduría Fiscal de Santiago de 31 de marzo de 2003 (expediente de prueba, folios 3664 a 3681). 57 14 Sala Tercera de la Corte Suprema de Chile resolvió parcialmente a favor del fisco debido a que, aunque los decretos impugnados eran inválidos de pleno derecho, el componente patrimonial de la acción había prescrito a los 5 años de la promulgación de los decretos 58.

La sentencia hizo una diferenciación entre dos normativas: la primera, de derecho público, plasmada en la Constitución y aplicable a los Decretos, y la segunda, de derecho privado, plasmada en las normas de derecho civil y aplicable a las consecuencias patrimoniales de las medidas adoptadas en los Decretos 59. 45. El 23 de julio de 1998, esto es, entre el fallo de primera y segunda instancia, el Congreso chileno aprobó la Ley No. 19.568, que “dispone la restitución o indemnización por bienes confiscados y adquiridos por el Estado […]” 60.

Esta ley contemplaba que las personas que hubieran sido privadas del dominio de sus bienes en aplicación de los Decretos Leyes No. 12, 77 y 133 de 1973; 1697 de 1977, y 2346 de 1978 tenían derecho a solicitar su restitución o requerir el pago de una indemnización. En virtud del artículo 1 de la ley, quienes se acogieran a tal devolución debían desistir de las acciones judiciales que hubiesen ejercido.

La ley establecía un término perentorio de un año para acudir al Ministerio de Bienes Nacionales y solicitar la devolución. La ley establecía, además, que no se “indemnizar[ía] el lucro cesante ni cualquier otro menoscabo patrimonial o moral sufrido como consecuencia de la privación de los bienes en virtud de los actos señalados en el artículo 1º”61.

Las presuntas víctimas no solicitaron la aplicación de esta ley. VII FONDO 46. Este caso se relaciona con la alegada violación a los derechos de Mario Galetovic Sapunar, Daniel Ruiz Oyarzo, Carlos González Jaksic, Óscar Santiago Mayorga Paredes, Hugo René Formantel Díaz y Néstor Edmundo Navarro Alvarado, ocurrida como consecuencia de la falta de acceso a un recurso judicial efectivo para reparar las consecuencias de la confiscación de una radio durante la dictadura militar en Chile.

En atención a los argumentos de la Comisión y de las partes, en este apartado la Corte analizará las alegadas violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en relación con los derechos a la libertad de expresión, de asociación y a la propiedad, y las obligaciones de respeto y garantía. Cfr. Sentencia de casación de la Corte Suprema de 21 de enero de 2004 (expediente de prueba, folio 104 a 106). 58 Cfr. Sentencia de casación de la Corte Suprema de 21 de enero de 2004 (expediente de prueba, folio 104 a 106). 59 Ley No. 19.568, que “dispone la restitución o indemnización por bienes confiscados y adquiridos por el Estado a través de los decretos leyes Nºs 12, 77 y 133, de 1973; 1.697, de 1977, y 2.346, de 1978” de 23 de julio de 1998 (expediente de prueba, folios 1459 a 1465). 60 Ley No. 19.568 que “dispone la restitución o indemnización de bienes confiscados y adquiridos por el Estado a través de los decretos leyes Nºs 12, 77 y 133, de 1973; 1.697, de 1977, y 2.346, de 1978” de 23 de julio de 1998.

Disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=121752 61 15 VII.1 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN, A LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y A LA PROPIEDAD 62 A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión A.1 Sobre la fundamentación y efectos de la sentencia de la Corte Suprema 47.

La Comisión afirmó que la decisión de la Sala Tercera de la Corte Suprema incurrió en una incoherencia lógico-jurídica, ya que confirmó la anulación de los decretos que disolvieron la sociedad “Ruiz y Compañía Ltda.” y transfirieron sus bienes al Estado, pero simultáneamente declaró que la acción indemnizatoria –que en estricto sentido se deriva lógicamente de esa anulación– había prescrito a los cinco años de dictados los decretos, pese a que ese plazo de prescripción sucedió cuando los decretos todavía estaban en vigor y contaban con presunción de legalidad.

Sostuvo que no es jurídicamente coherente considerar que el plazo de prescripción de la acción resarcitoria de perjuicios estuviese corriendo frente a normas que se encontraban vigentes, en un contexto como el del caso. 48. Destacó que la distinción que se hizo en la sentencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema entre la declaración de nulidad de los decretos causantes de la confiscación de la emisora y la aplicación simultánea de la figura de la prescripción a la acción indemnizatoria ocasionó que ambos recursos judiciales se hicieran inefectivos bajo los estándares interamericanos. Sostuvo que la relación que estableció la Corte Suprema entre el derecho de acceso a la justicia y a un recurso efectivo y el valor abstracto de la seguridad jurídica, no tomó debidamente en cuenta los derechos en juego, a la luz de las circunstancias del caso y que ello ocasionó que el derecho de las presuntas víctimas a la protección judicial fuera vulnerado. 49.

Los representantes se adhirieron a los argumentos de la Comisión y sostuvieron que “la aplicación de las normas generales del derecho privado a la indemnización derivada de la nulidad de derecho público, infringe los compromisos internacionales del Estado”. 50. El Estado consideró que la decisión del máximo tribunal se encuentra en una sostenida línea doctrinal y jurisprudencial que diferencia entre las acciones encaminadas únicamente a conseguir la nulidad de un acto administrativo y aquellas que buscan garantizar algún derecho a un particular.

Argumentó, además, que la acción anulatoria del acto administrativo, y la acción indemnizatoria perseguida por las presuntas víctimas fueron consideradas en la sentencia de la Corte Suprema como distintas e independientes, ya que la primera buscaba solo desaparecer el acto, mientras que la segunda, al ser de índole patrimonial, tenía como objetivo obtener la declaración de un derecho a favor del demandante y se encuentra sometida, en lo concerniente a la prescripción, a las reglas contempladas en el Código Civil.

Sostuvo también que la sentencia no carece de motivación, no es contradictoria, ni incurre en errores lógicos que supongan una vulneración de las garantías de los artículos 8.1 y 25.1 Convención. 62 Artículos 8.1 y 25.1 en relación con los artículos 1.1, 13, 16 y 21 de la Convención Americana. 16 A.2 Sobre la aplicación de la figura de la prescripción 51.

La Comisión alegó que la interpretación y aplicación de la figura de la prescripción por parte de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Chile puso a las presuntas víctimas en una situación de imposibilidad de facto de acceder a recursos judiciales efectivos. En ese sentido, sostuvo que el fallo de la Corte Suprema supondría que las presuntas víctimas tendrían que haber interpuesto los recursos del caso en los cinco años siguientes al cierre y despojo de la radiodifusora, fecha en la que estaba vigente la dictadura militar y en la que era imposible para los peticionarios acudir a la administración de justicia para obtener reparación de los perjuicios que habían sufrido a causa de las acciones del régimen castrense.

Además, sostuvo que la decisión sobre la prescripción no consideró sus impactos en los derechos de las presuntas víctimas ni en los valores relacionados con el tránsito de la dictadura a la democracia. 52. Los representantes compartieron la posición de la Comisión y destacaron que la sentencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema concluyó que la indemnización había prescrito antes de la declaración de nulidad que daba origen a esa indemnización, perpetuando los efectos de los instrumentos anulados y la confiscación ilegal de los bienes.

Además, destacaron que “para los peticionarios hubiese sido imposible ejercer dicha acción [en tiempo] ya que durante esos años […] se encontraban encarcelados, exiliados o sometidos a tortura”. 53. El Estado argumentó, en primer lugar, que la imprescriptibilidad que abarca a las acciones civiles se deduce de la gravedad de las conductas o situaciones que rodean el caso y que las decisiones de la Corte Suprema chilena son consistentes con la distinción que realiza el derecho internacional de los derechos humanos entre “violaciones graves” y otro tipo de conductas, siendo las primeras las que no pueden estar sujetas a un plazo de prescripción. En este sentido, consideró que, al no tratarse de un crimen de lesa humanidad u otro crimen internacional, o de una conducta contraria al jus cogens, los hechos reclamados por las presuntas víctimas están sujetos al régimen general de prescripción. 54.

Sostuvo también que, comparte la posición de las presuntas víctimas de que la posibilidad de reclamar una acción civil de naturaleza indemnizatoria era ilusoria durante la vigencia de la dictadura militar, por lo que el plazo de prescripción debe analizarse a partir del retorno a la democracia, es decir, a partir del 11 de marzo de 1990. Por tanto, las presuntas víctimas debían haber presentado la acción indemnizatoria a más tardar en marzo del año 1995.

Destacó que 5 años es el plazo estándar para presentar acciones ordinarias en Chile desde la entrada en vigor del Código Civil en 1885. A.3 Sobre la relación de las alegadas violaciones a los artículos 13, 16 y 21 con las alegadas violaciones los artículos 8 y 25 de la Convención 55. La Comisión argumentó que, si bien el objeto del caso se circunscribe al acceso a un recurso efectivo, de conformidad con las reglas del debido proceso, el hecho de que los peticionarios buscaran la justa reparación de la lesión infligida a sus derechos a la libertad de expresión y a la propiedad, establece una relación directa entre la obligación de contar con un recurso efectivo y la de reparar las violaciones a los derechos humanos, establecida en los artículos 25 y 1.1, y la obligación de garantizar los derechos que están consagrados en los artículos 13 y 21 de la Convención. 56.

Los representantes compartieron la posición de la Comisión, en el sentido de que la denegación de justicia producto de la sentencia de la Sala Tercera de la Corte 17 Suprema, se relaciona con la vulneración del derecho a la libertad de expresión e información y el derecho a la propiedad. Además, alegaron que el derecho a la asociación, consagrado en el artículo 16 de la Convención, también fue vulnerado por el fallo, ya que perpetuó los efectos de los decretos anulados que disolvieron la sociedad “Ruiz y Compañía Ltda.”, de la cual eran parte las presuntas víctimas. 57.

El Estado reafirmó su postura en el sentido de que no es posible que sean materia de discusión las alegadas violaciones a los derechos contenidos en los artículos 13, 16 y 21, toda vez que se refieren a hechos ocurridos durante la dictadura y antes de la aceptación por parte del Estado de Chile de la competencia contenciosa de la Corte. También argumentó que, al haber demostrado que la sentencia de la Corte Suprema no implica una violación a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, se demuestra que tampoco hay una afectación a las garantías consagradas en los artículos 13, 16 y 21 de dicho tratado.

B. Consideraciones de la Corte 58. El presente caso se refiere a la alegada responsabilidad internacional de Chile por las violaciones a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, en relación con los derechos a la libertad de expresión, de asociación y propiedad, cometidas en contra de los dueños de una radiodifusora confiscada y expropiada durante la dictadura.

La Comisión y los representantes alegaron que dichas violaciones ocurrieron como consecuencia de una decisión de la Sala Tercera de la Corte Suprema adoptada en enero de 2004, en la que se declaró la nulidad de los decretos que permitieron la confiscación y expropiación de la radiodifusora y, a su vez, se declaró la prescripción de las acciones orientadas a obtener reparación por lo ocurrido.

Para establecer si la conducta del Estado es contraria a los derechos que se alegan como violados, la Corte procederá a (1) establecer si la aplicación de la prescripción a la acción de reparación en el caso concreto constituye una violación de los derechos al acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo y, en caso de declararse tal violación, si con ello (2) se desconocieron los derechos a la libertad de expresión, asociación y propiedad. 59.

Antes de proceder al análisis de este capítulo, la Corte destaca que la Comisión y los representantes, como parte de su argumentación, cuestionaron la coherencia de la sentencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de enero de 2004. El Estado, por su parte, sostuvo que el hecho de que las presuntas víctimas no compartan el razonamiento del Alto Tribunal, no implica que la sentencia carezca de motivación, sea contradictoria o incurra en un error lógico.

En relación con este asunto, la Corte recuerda que no le corresponde actuar como un tribunal de alzada, ni determinar la corrección de la sentencia que declaró infundadas las pretensiones de las presuntas víctimas, en cambio, le corresponde establecer si la actuación del Estado, en el caso concreto, implicó una violación de los artículos convencionales que se alegan como violados.

Por tal razón, no se pronunciará sobre las presuntas incoherencias lógicas en que habría incurrido la Corte Suprema al dividir el análisis de la acción de nulidad y de la acción de reparación, en la medida en que la Comisión y los representantes no expusieron las razones por las cuales esto supuso una violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial.

En cambio, se concentrará en establecer si la aplicación de la figura de la prescripción a la acción de reparación en el caso concreto desconoció los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, así como su alegada relación con los derechos a la libertad de expresión, asociación y propiedad. 18 B.1 La aplicación de la prescripción a la acción de reparación y la alegada violación a los derechos al acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo 60.

En este apartado, la Corte procederá a establecer si la decisión de la Sala Tercera de la Corte Suprema de 21 de enero de 2004, que estableció que la acción de reparación de los daños causados por la confiscación y expropiación de la radiodifusora había prescrito, desconoce los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención. Para ello, en primer lugar, hará algunas consideraciones sobre: (a) la prescripción extintiva en casos de violaciones a los derechos humanos; para luego referirse a (b) la interrupción o suspensión de la prescripción en el caso concreto, y (c) a la posibilidad de acudir a procedimientos administrativos como forma de garantizar el derecho a la reparación. a. Prescripción extintiva en casos de violaciones a derechos humanos 61.

La prescripción extintiva es una figura jurídica que permite la consolidación de una situación, en este caso, la extinción de acciones o pretensiones judiciales, por el mero trascurso del tiempo63. De esa forma, constituye una restricción legítima del derecho al acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo, que busca hacer efectivas otras garantías judiciales, como el derecho a la seguridad jurídica 64, al permitir la extinción de un derecho por su falta de ejercicio.

Además, se trata de una figura que busca sancionar la inactividad del accionante y proteger a potenciales accionados de demandas tardías de las que resulte especialmente difícil oponerse, o evitar que un tribunal deba pronunciarse sobre pruebas que ya no puedan ser invocadas o que podrían estar incompletas a causa del paso del tiempo65. 62.

En la sentencia del caso Órdenes Guerra Vs. Chile la Corte dio cuenta de los desarrollos que existen en el Derecho Internacional en materia de aplicabilidad del instituto jurídico de la prescripción a acciones judiciales para obtener reparaciones frente a graves violaciones de derechos humanos 66. Destacó que, desde 1989, el Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias sostuvo, en sus Observaciones Generales respecto del artículo 19 de la “Declaración sobre la protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas”, que las “reclamaciones civiles de indemnización no […] estarán sujetas a la prescripción” 67.

En ese mismo caso la Corte destacó que en 1993, el entonces Relator sobre el Derecho a la Restitución, Indemnización y Rehabilitación por Graves Violaciones a los Derechos Humanos, Theo Van Boven, sostuvo: […] la aplicación de prescripciones priva con frecuencia a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos de las reparaciones a que tienen derecho.

Debe prevalecer el principio de que no estarán sujetas a prescripción las reclamaciones de reparación por violaciones flagrantes de los derechos humanos. […] En este sentido, hay que tener en cuenta que las 63 3867). 64 3868). 65 50. 66 Cfr. Declaración pericial de José Miguel Valdivia de 31 de enero de 2024 (expediente de prueba, folio Cfr. Declaración pericial de José Miguel Valdivia de 31 de enero de 2024 (expediente de prueba, folio Cfr. TEDH, Caso Sanofi Pasteur Vs. Francia, No. 25137/16.

Sentencia de 13 de febrero de 2020, párr. Cfr. Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile, supra, párrs. 79 y 80. Cfr. Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Observaciones Generales sobre el Artículo 19 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, E/CN.4/1998/43, párr. 73. 67 19 consecuencias de las violaciones flagrantes […] son el resultado de los crímenes más odiosos que, según opiniones jurídicas muy acreditadas, no deben estar sujetos a prescripción. Además, está suficientemente probado que, para la mayoría de las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos, el paso del tiempo no ha borrado las huellas, sino todo lo contrario, pues ha provocado un aumento del estrés postraumático que ha requerido todo tipo de ayuda y asistencia material, médica, psicológica y social durante mucho tiempo68. 63.

Asimismo, en el caso citado69, la Corte hizo referencia al Conjunto Actualizado de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad, adoptados en 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, que indican: Principio 23. Restricciones a la prescripción. La prescripción de una infracción penal, tanto en lo que respecta a las diligencias como a las penas, no podrá correr durante el período en que no existan recursos eficaces contra esa infracción. La prescripción no se aplicará a los delitos graves conforme el derecho internacional que sean por naturaleza imprescriptibles.

Cuando se aplica, la prescripción no podrá invocarse en las acciones civiles o administrativas entabladas por las víctimas para obtener reparación. […] Principio 32. Procedimientos de reparación. Tanto por la vía penal como por la civil, administrativa o disciplinaria, toda víctima debe tener la posibilidad de ejercer un recurso accesible, rápido y eficaz, que incluirá las restricciones que a la prescripción impone el principio 2370. 64.

En ese sentido, en lo relacionado con las acciones de reparación 71, en el caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile y en el caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, la Corte sostuvo que, si los hechos que dieron origen a las acciones de reparación han sido calificados como crímenes contra la humanidad o graves violaciones a los derechos humanos, tales acciones no pueden ser objeto de prescripción 72.

Lo anterior indica, contrario sensu, que en los casos de reparaciones que no obedezcan a dichos criterios, es posible aplicar un plazo de prescripción, en la medida en que hacerlo permite Cfr. Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Informe definitivo presentado por el Sr. Theo van Boven, Relator Especial, Estudio relativo al derecho a la restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales, E/CN.4/Sub.2/1993/8, 2 de julio de 1993, párr. 135 68 69 Cfr. Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile, supra, párr. 81.

Cfr. Comisión De Derechos Humanos, Consejo Económico y Social. Informe de Diane Orentlicher, Experta independiente encargada de actualizar el Conjunto de principios para la lucha contra la impunidad, Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, U.N. Doc.

E/CN.4/2005/102/Add.1, 18 de febrero de 2005. 70 Sobre este asunto, la Corte nota que los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones sostienen que “Una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario.

La reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario.

Cuando se determine que una persona física o jurídica u otra entidad está obligada a dar reparación a una víctima, la parte responsable deberá conceder reparación a la víctima o indemnizar al Estado si éste hubiera ya dado reparación a la víctima”. Cfr. Asamblea General de Naciones Unidas, Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005, A/RES/60/147, 21 de marzo de 2006, párr. 15. 71 Cfr. Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile, supra, párr. 89, y Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C No. 437, párr. 233. 72 20 efectivizar otras garantías judiciales. En ese sentido se pronunció la Corte en el caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador: […] el Tribunal estima que toda violación a los derechos humanos supone una cierta gravedad por su propia naturaleza, porque implica el incumplimiento de determinados deberes de respeto y garantía de los derechos y libertades a cargo del Estado a favor de las personas.

Sin embargo, ello no debe confundirse con lo que el Tribunal a lo largo de su jurisprudencia ha considerado como “violaciones graves a los derechos humanos”, las cuales, como se desprende de lo establecido precedentemente […], tienen una connotación y consecuencias propias. Aceptar lo señalado por la Comisión en el sentido de que por sus características el presente caso reviste una gravedad por la cual no sería procedente la prescripción implicaría que[,] en todo caso sometido a la Corte, por tratarse de violaciones de derechos humanos que, en sí mismas, implican gravedad, no procedería dicho instituto procesal.

Ello no se ajusta a los criterios precisados por este Tribunal en cuanto a la improcedencia de la prescripción73. 65. Ahora bien, en el caso concreto, las violaciones que se pretendían reparar mediante la acción iniciada por el señor Galetovic no corresponden a graves violaciones a los derechos humanos ni a crímenes de lesa humanidad. Por esa razón, conforme a sus obligaciones convencionales, el Estado estaba facultado para aplicar la figura de la prescripción extintiva.

Sin perjuicio de lo anterior, a la luz de los hechos del caso y de las obligaciones internacionales del Estado, la Corte estima necesario analizar el hecho de que la sentencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de enero de 2004 no haya considerado la interrupción o suspensión de la prescripción durante la vigencia de la dictadura militar, para establecer si, al adoptar tal determinación, se configuró una violación de los derechos al acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo 74.

En relación con este asunto, la Corte destaca que la naturaleza de la prescripción, como instituto jurídico que permite la extinción de un derecho por su falta de ejercicio, implica que la persona cuyo derecho se extingue, esté en condiciones de ejercer el derecho, esto es, que no hubiese enfrentado obstáculos insalvables para ello. b. Sobre la interrupción o suspensión de la prescripción en el caso concreto 66.

En este caso se han identificado diferentes fechas como punto de inicio del cómputo de la prescripción de la acción de reparación. El Estado identificó dos fechas. En sede interna, en la sentencia de enero de 2004 se sostuvo que el plazo de prescripción empezó a contarse a partir de la expedición de los Decretos No. 473 y 1163 de 1974, de modo que la acción de reparación habría prescrito en 1979.

Luego, en sus alegatos ante este Tribunal, el Estado afirmó que, en aplicación del principio pro persona, podía sostenerse que dicho plazo comenzó a correr a partir del regreso de la democracia en Chile, es decir a partir del 11 de marzo de 1990, por lo que la acción de reparación habría prescrito en marzo de 1995. Debido que las presuntas víctimas interpusieron su demanda en septiembre de 1995, el Estado sostuvo, en ambos supuestos, que la acción estaba prescrita.

Por su parte, la Comisión y los representantes alegaron que el plazo de Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 118. 73 De acuerdo con los establecido en los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, “[l]as disposiciones nacionales sobre la prescripción de otros tipos de violaciones que no constituyan crímenes en virtud del derecho internacional, incluida la prescripción de las acciones civiles y otros procedimientos, no deberían ser excesivamente restrictivas”.

Cfr. Asamblea General de Naciones Unidas, Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005, A/RES/60/147, 21 de marzo de 2006, párr. 7. 74 21 prescripción solo podía contabilizarse a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos que disolvieron la sociedad “Ruiz y Compañía Ltda.” y transfirieron sus bienes al Estado, lo que ocurrió con la sentencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de 21 de enero de 2004, y no a partir de la expedición de los decretos.

Adicionalmente, la perita ofrecida por la Comisión Interamericana sostuvo que el plazo de prescripción debía ser contado a partir del momento en que el señor Galetovic fue efectivamente notificado del destino de la radiodifusora y los bienes que la conformaban, lo que ocurrió el 13 de febrero de 199575. Ahora bien, la Corte recuerda que el origen de la alegada violación a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en el caso concreto proviene de la decisión adoptada por la Sala Tercera de la Corte Suprema en enero de 2004, en la que se estableció que la acción de reparación había prescrito cinco años después de expedidos los decretos que dieron lugar a la confiscación de la radiodifusora.

Por consiguiente, el análisis de esta Corte se concentrará en establecer si esa decisión judicial desconoció los derechos de las presuntas víctimas. Sin perjuicio de lo anterior, y por considerarlos relevantes para resolver el problema jurídico planteado, la Corte se pronunciará también sobre los alegatos de las partes y de la Comisión referidos a otras formas cómo debía contabilizarse la prescripción en el caso concreto. 67.

Conforme a lo anterior, este Tribunal procederá a establecer si la Corte Suprema chilena estaba en la obligación de considerar la interrupción del plazo de prescripción, en atención a los alegados obstáculos insalvables en que se encontraban las presuntas víctimas, con el objeto de garantizar los derechos al acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo.

Para ello, hará algunas consideraciones sobre los referidos derechos y sobre el cómputo de los plazos de prescripción. 68. De acuerdo con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales (artículo 25.1), el cual debe ser sustanciado de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1) 76.

En relación con la efectividad del recurso, la Corte ha sostenido que no es suficiente con que esté establecido formalmente, sino que supone, además, que tenga la capacidad de dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contempladas ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes. Ello implica que el recurso debe ser idóneo para combatir la violación y su aplicación por la autoridad competente debe ser efectiva, aunque la efectividad del recurso no se evalúa en función de que produzca un resultado favorable para el demandante77.

En ese sentido, en este caso es necesario establecer si la acción de reparación, al no contemplar en su argumentación la suspensión o interrupción del plazo de la prescripción, reunió las características de un recurso idóneo y efectivo o si, por el contrario, dicha determinación lo convirtió en una acción sin la capacidad de resolver lo reclamado de forma efectiva. 69.

Como se indicó en el apartado anterior, este Tribunal ya se ha pronunciado sobre las excepciones al cómputo de la prescripción en casos de crímenes de lesa humanidad y graves violaciones a los derechos humanos (supra párr. 64), esto es, en casos en que Cfr. Declaración pericial de Stella Conto Díaz del Castillo rendida en audiencia pública el 7 de febrero de 2024. 75 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Excepciones preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Vega González y otros Vs. Chile, supra, párr. 262. 76 Cfr. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24;

Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 67, Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 122. 77 22 no resulta aplicable dicha figura. Sin embargo, en casos en que resulta procedente la aplicación de la prescripción, no se ha pronunciado sobre la posibilidad de interrumpir el plazo de prescripción para garantizar los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial.

En esos casos, la Corte encuentra que la aplicación de la prescripción extintiva implica un análisis de las condiciones en las que se encontraba el titular del derecho que se reclama, a efectos de determinar si estaba o no en condiciones de ejercer la acción. Lo que significa que la prescripción se debe interrumpir mientras el titular del derecho no está en condiciones de ejercerlo, y se debe reanudar una vez que dichas condiciones se restablezcan. 70.

Sobre este asunto, el “Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”, adoptados en 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, sostiene que la prescripción solo debería contabilizarse mientras las personas cuenten con recursos eficaces: Principio 23.

Restricciones a la prescripción. La prescripción de una infracción penal, tanto en lo que respecta a las diligencias como a las penas, no podrá correr durante el período en que no existan recursos eficaces contra esa infracción. La prescripción no se aplicará a los delitos graves conforme el derecho internacional que sean por naturaleza imprescriptibles.

Cuando se aplica, la prescripción no podrá invocarse en las acciones civiles o administrativas entabladas por las víctimas para obtener reparación. […] Principio 32. Procedimientos de reparación. Tanto por la vía penal como por la civil, administrativa o disciplinaria, toda víctima debe tener la posibilidad de ejercer un recurso accesible, rápido y eficaz, que incluirá las restricciones que a la prescripción impone el principio 2378 (énfasis añadido). 71.

Conforme a lo anterior, la Corte encuentra que, si bien la prescripción pretende hacer efectivas una serie de garantías judiciales, en tanto sanción a la inactividad de los accionantes (supra párr. 61), no puede contabilizarse durante el tiempo en que no existan recursos idóneos o eficaces, bien sea porque el accionante se encontraba en un estado de indefensión tal que hacía inviable el ejercicio de la acción, o porque no tenía o no podía haber tenido conocimiento de la base fáctica necesaria para presentar la acción. Lo contrario implicaría desconocer la esencia del derecho al acceso a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo. 72.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante “Tribunal Europeo”), que ha sostenido que los términos de la prescripción no se deben aplicar con un formalismo excesivo que impida el acceso a la justicia para que se analice el mérito de un reclamo, por lo que, en casos de indemnización por lesiones, debe permitirse ejercer el derecho a partir de que la persona efectivamente se encuentre en condiciones de conocer y evaluar el daño sufrido.

Además, ha entendido que los requisitos de admisibilidad de un recurso no pueden restringir o reducir el acceso de una persona a la justicia, al punto de menoscabar la esencia misma del derecho79. 73. Así, en el caso Eşim Vs. Turquía, el Tribunal Europeo conoció lo ocurrido a un hombre que recibió un disparo en 1990, pero recién en 2007 tuvo conocimiento de que tenía una bala alojada en su cabeza.

Sin embargo, al interponer la acción por daños y Cfr. Comisión De Derechos Humanos, Consejo Económico y Social. Informe de Diane Orentlicher, experta independiente encargada de actualizar el conjunto de principios para la lucha contra la impunidad, Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, U.N. Doc.

E/CN.4/2005/102/Add.1, 8 de febrero de 2005. 78 79 Cfr. TEDH, Caso Eşim Vs. Turquía, No. 59601/09. Sentencia de 17 de septiembre de 2013, párrs. 21 y 25. 23 perjuicios, las cortes nacionales consideraron que el plazo legal de cinco años para presentar la demanda había comenzado a correr en la fecha del disparo y, por esa razón, había prescrito.

El Tribunal encontró que no podía exigirse razonablemente al accionante que presentara una demanda en el plazo de cinco años contado a partir de la fecha del disparo, ya que para esa fecha no sabía las consecuencias del disparo recibido. A su juicio, la interpretación estricta del plazo de prescripción impuso una carga desproporcionada al demandante, que menoscabó la esencia del derecho al acceso a la justicia80.

Por esa razón, declaró al Estado responsable de la violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en adelante “Convenio Europeo de Derechos Humanos” o “Convenio Europeo”)81. 74. En el caso Howald Moor y otros Vs. Suiza, el Tribunal Europeo conoció el caso de una persona que había estado expuesta a polvo de amianto e interpuso una demanda de indemnización por daños morales a causa de las consecuencias que dicha exposición produjo en su salud.

Las autoridades indicaron que el plazo de prescripción de diez años había comenzado a correr a partir de la fecha de exposición al amianto, por lo que la demanda había prescrito. El Tribunal Europeo sostuvo que, pese a los objetivos legítimos perseguidos por las normas de prescripción, su aplicación a víctimas de enfermedades que solo pueden diagnosticarse muchos años después de los hechos, podía privarles de la posibilidad de hacer valer sus derechos.

En consecuencia, declaró la responsabilidad del Estado por la violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos82. 75. Posteriormente, en el caso Kurşun Vs. Turquía, el Tribunal Europeo conoció el caso de una persona que sufrió una serie de daños materiales producto de una explosión subterránea ocurrida cerca de una refinería de petróleo.

El accionante interpuso una demanda de indemnización por los daños sufridos, la cual fue desestimada por haber prescrito. En esa oportunidad, el Tribunal Europeo sostuvo que el derecho de acceso a la justicia puede verse menoscabado si el plazo para iniciar un procedimiento de indemnización por daños y perjuicios comienza a correr en un momento en que el demandante no tenía o no podía haber tenido conocimiento de la base fáctica para formular la reclamación83.

Además, las circunstancias del caso, consideradas en su conjunto, llevaban a la conclusión de que la aplicación estricta por parte de los tribunales internos de una norma procesal que aparentemente carecía de un precedente claro y coherente en el momento de los hechos, privó al demandante del derecho de acceso a la justicia, más aun teniendo en cuenta las circunstancias extraordinarias del incidente.

Por lo anterior, declaró la violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo. 76. En atención a lo expuesto, le corresponde a la Corte establecer, a la luz de los criterios fijados sobre la interrupción del plazo de la prescripción (supra párr. 69), si en este caso concreto se violaron los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de las presuntas víctimas.

Al respecto, este Tribunal constata que, en este caso, concurrieron varias circunstancias que, examinadas en su conjunto, imponían a la Sala Tercera de la Corte Suprema chilena el deber de hacer un análisis orientado a determinar una eventual interrupción del cómputo de la prescripción. En primer lugar, dentro de esas circunstancias se debe tener en cuenta que la expedición de los decretos mediante 80 Cfr. TEDH, Caso Eşim Vs. Turquía, No. 59601/09.

Sentencia de 17 de septiembre de 2013, párr. 26. 81 Cfr. TEDH, Caso Eşim Vs. Turquía, No. 59601/09. Sentencia de 17 de septiembre de 2013, párrs. 25 a 26. Cfr. TEDH, Caso Howald Moor y otros Vs. Suiza, No. 52067/10 y 41072/11. Sentencia de 11 de marzo de 2014, párrs. 71 a 79. 82 83 Cfr. TEDH, Caso Kurşun Vs. Turkey, No. 22677/10. Sentencia de 30 de octubre de 2018, párr. 103. 24 los cuales se confiscó y expropió la radiodifusora “La Voz del Sur”, ocurrió en vigencia de una dictadura militar y, tal como lo reconoció el Estado ante esta Corte, durante ese periodo no era exigible a las presuntas víctimas el ejercicio de la acción de reparación, por lo que ese tiempo debía descontarse del plazo de prescripción, contrario a lo decidido por la Sala Tercera de la Corte Suprema en enero de 2004.

En relación con este asunto, resulta relevante el razonamiento incluido por el Tribunal Europeo en la sentencia del caso Zebrowski Vs. Polonia, en el contexto de gobiernos dictatoriales: En el caso del demandante, los tribunales reconocieron expresamente que antes del colapso definitivo del régimen comunista en Polonia en 1989, podría haber sido difícil o simplemente imposible para las víctimas de la represión estalinista haber recurrido a la Ley de 1956.

En ese momento, las víctimas podrían haber temido legítimamente miedo de iniciar acciones contra el Estado, en particular en el contexto de una cuestión tan fuertemente política como la reparación de la represión estalinista de la oposición política. Los tribunales observaron que, por lo tanto, podía decirse que el plazo había empezado a correr solo a partir del 4 de junio de 1989, fecha comúnmente aceptada como la que marcó el final del régimen represivo y abrió la posibilidad para que el demandante buscara reparación abiertamente y sin temor.

Por consiguiente, el tribunal está convencido de que los tribunales eran conscientes de las dificultades que el solicitante pudo haber tenido en el pasado para hacer valer su reclamación de indemnización contra el régimen comunista, que las reconocieron y que aceptaron que dichas dificultades podían y debían haber influido en el transcurso del plazo de un año previsto por la Ley de 1956 (énfasis añadido)84. 77.

En segundo lugar, sobre el supuesto según el cual el cómputo de la prescripción debía iniciar el 11 de marzo de 1990, fecha en que Chile retornó a la democracia, se debe considerar que, para ese momento, el señor Galetovic, quien actuó como representante de la sociedad, se encontraba en el exilio. Esto fue así hasta abril de 1991, cuando regresó a Chile desde Mozambique, con 62 años de edad y enfrentando desafíos para reestablecerse en su país85.

Sobre este asunto, la Corte nota que, de acuerdo con la Agencia de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), el retorno y reintegración de las personas que han estado refugiadas no es una simple inversión del desplazamiento, sino un proceso dinámico. Por esa razón, implica el establecimiento progresivo de condiciones que permitan a las personas retornadas ejercer sus derechos y disfrutar de una vida pacífica, productiva y digna86. 78.

En tercer lugar, los representantes sostuvieron que, incluso para la fecha en que el señor Galetovic regresó a Chile, no tenía información suficiente para fundar una demanda. Esta afirmación fue respaldada por la perita Stella Conto, quien sostuvo ante esta Corte que el plazo de prescripción solo debía contarse a partir del momento en el que el señor Galetovic y sus socios fueron informados formalmente del destino de sus bienes, lo que ocurrió el 13 de febrero de 199587.

Sin embargo, esta afirmación fue controvertida por el Estado, que sostuvo que el señor Galetovic emprendió acciones relacionadas con el reclamo judicial de sus derechos mucho antes de esa fecha. En particular, el Estado sostuvo que el señor Galetovic “se reunió con los demás socios de TEDH, Caso Żebrowski Vs. Polonia, No. 34736/06. Sentencia de 4 de junio de 2012, párrs. 61 a 62 [traducción hecha por la Secretaría de la Corte Interamericana]. 84 85 Cfr. Declaración de Mario Galetovic Sapunar rendida en audiencia pública el 7 de febrero de 2024.

Cfr. Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), Policy Framework and Implementation Strategy. UNHCR's role in support of the return and reintegration of displaced populations, agosto de 2008, párrs. 4 y 6. 86 Cfr. Declaración pericial de Stella Conto Díaz del Castillo rendida en audiencia pública el 7 de febrero de 2024, y Comunicación de Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales a Mario Galetovic Sapunar de 13 de febrero de 1995 (expediente de prueba, folio 30). 87 25 la Radio, quienes le otorgaron mandatos especiales con fechas 03.05.1991 y 04.08.1993, con el objetivo de interponer acciones judiciales y recibir indemnizaciones de los bienes confiscados y adquiridos por el Estado” 88.

Además, contrató a un abogado para analizar las acciones judiciales que emprendería, buscó la información en poder del Estado y obtuvo respuesta a una carta remitida por su parte en 1994 al Ministerio de Bienes Nacionales, en el año 1995 89. 79. En cuarto y último lugar, la Corte nota que, tal como fue alegado por el Estado, la decisión de contabilizar el plazo de la prescripción a partir del momento de la expedición de los decretos y no de la declaratoria de nulidad, obedeció a un cambio jurisprudencial que no se había consolidado al momento en que el señor Galetovic interpuso la acción de reparación objeto de este caso.

Por el contrario, el propio Estado informó a la Corte que, antes de ese cambio jurisprudencial, en casos de confiscaciones ilegales ocurridas durante la dictadura militar, varios fallos ordenaron la restitución de las cosas confiscadas o una indemnización compensatoria como consecuencia de la declaratoria de nulidad de derecho público90. Dicha tendencia jurisprudencial sufrió una modificación a partir de una sentencia adoptada por la Sala Tercera de la Corte Suprema el 27 de noviembre de 2000 en el caso “Aedo Alarcón con Fisco” de Chile91, esto es, cinco años después de que el señor Galetovic interpusiera la acción de reparación. En esa oportunidad, el máximo tribunal chileno distinguió la acción de nulidad de derecho público de sus consecuencias y declaró que, aunque pueda aceptarse que la nulidad de derecho público no prescribe, las acciones pecuniarias derivadas prescriben conforme a las reglas generales previstas para acciones civiles análogas92.

Según alegó el Estado, el criterio adoptado en dicha sentencia es, hasta hoy, el criterio mayoritario de la Corte Suprema 93. 80. Ahora bien, este Tribunal constata que la Sala Tercera de la Corte Suprema chilena no valoró ninguno de los anteriores elementos, que imponían la necesidad de considerar suspendido o interrumpido el cómputo de la prescripción, en particular la dictadura militar, el exilio del señor Galetovic, y la falta de un precedente claro y consolidado sobre el inicio del cómputo de la prescripción en casos de reparaciones de perjuicios por 88 Escrito de alegatos finales de Estado de Chile (expediente de fondo, folio 527).

Cfr. Respuestas de los representantes de las presuntas víctimas ante las preguntas de las juezas y los jueces de la Corte Interamericana durante la audiencia pública realizada el 7 de febrero de 2024, y Comunicación dirigida a Mario Galetovic por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales del 13 de febrero de 1995 (expediente de prueba, folios 30 a 31). 89 Sobre este particular, el perito José Valdivia sostuvo que “[l]a falta de regulación sobre la materia propició la formulación de una teoría de la imprescriptibilidad de la acción, que tuvo acogida en el discurso doctrinal y en las prácticas judiciales”, de modo que dicha doctrina “alcanzó a ser aplicada en varios de los casos relativos a confiscaciones ilegales dispuestas por la dictadura en condiciones similares a las del caso de la radio La Voz del Sur”, dentro de los que se encuentran las decisiones adoptadas por la Corte Suprema el 20 de noviembre de 1997 en el caso Pérsico París c/ Fisco; el 21 de julio de 1998 en el caso Bussi Soto c/ Fisco; el 12 de agosto de 1998 en el caso Baltra Moreno c/ Fisco; el 27 de mayo de 1999 en el caso Cademártori Invernizzi c/ Fisco; el 27 de mayo de 1999 en el caso Cantero Prado c/ Fisco; el 27 de mayo de 1999 en el caso Lawner Steiman c/ Fisco; el 17 de mayo de 2000 en el caso Impresora Horizonte Ltda. c/ Fisco; el 21 de junio de 2000 en el caso Molina Martínez c/ Fisco; el 22 de junio de 2000 en el caso Sociedad Periodística Chile Ltda. c/ Fisco; el 10 de julio de 2000 en el caso Bulnes Aldunate c/ Fisco, y el 18 de julio de 2000 en el caso Peña Robles c/ Fisco”.

Cfr. Declaración pericial de José Miguel Valdivia de 31 de enero de 2024 (expediente de prueba, folios 3903 y 3905). 90 91 3905). Cfr. Declaración pericial de José Miguel Valdivia de 31 de enero de 2024 (expediente de prueba, folio Cfr. Declaración pericial de José Miguel Valdivia de 31 de enero de 2024 (expediente de prueba, folios 3905 a 3907). 92 Cfr. Declaración pericial de José Miguel Valdivia de 31 de enero de 2024 (expediente de prueba, folio 3906 a 3907). 93 26 confiscaciones ocurridas durante la dictadura para el momento en que se interpuso la demanda. 81.

Además, esta Corte nota que, aunque el Estado reconoció en el proceso internacional de este caso que no podía haberse exigido a las presuntas víctimas interponer la acción de reparación durante la vigencia de la dictadura militar 94, la sentencia de enero de 2004 declaró la prescripción de la acción de reparación justamente por no haberse ejercido en los cinco años siguientes al despojo de la radiodifusora, es decir, en vigencia de la dictadura.

Ello constituye razón suficiente para concluir que dicha sentencia desconoció los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, pues no consideró que el plazo de la prescripción debía interrumpirse durante la vigencia de la dictadura militar, pues en ese periodo las presuntas víctimas no estaban en condiciones de interponer la acción, tal como lo reconoció el propio Estado durante el trámite del caso ante el Sistema Interamericano. 82.

En consecuencia, tomando en cuenta el conjunto de las circunstancias que rodearon la confiscación y expropiación de la radiodifusora y la interposición de la acción de nulidad y reparación de perjuicios (supra párrs. 66 y 76 a 81), esta Corte concluye que la decisión de la Sala Tercera de la Corte Suprema mediante la cual se declaró que la acción de reparación había prescrito durante la vigencia de la dictadura militar es contraria a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, pues desconoció que las presuntas víctimas no habrían podido ejercer la acción durante ese tiempo por encontrase en un estado de indefensión frente al Estado.

Sin perjuicio de lo anterior, y en atención a los argumentos de las partes y la Comisión sobre el cómputo de la prescripción en el caso concreto, la Corte encuentra, además, que una interpretación acorde al derecho a un recurso efectivo implica que la prescripción debió interrumpirse hasta abril de 1991, cuando el señor Galetovic regresó del exilio y emprendió una serie de acciones orientadas a reclamar ante el Estado por la confiscación y expropiación de sus bienes.

En esa medida la Corte estima que la acción de reparación iniciada en septiembre de 1995 fue interpuesta en tiempo. 83. Por último, la Corte encuentra necesario destacar que cuatro de las presuntas víctimas fallecieron durante el trámite de este caso, mientras que las dos restantes son personas mayores. De hecho, cuando el señor Galetovic regresó a Chile, luego de su exilio, tenía 62 años de edad95.

En ese sentido, la Corte reitera que, conforme a lo establecido en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de personas en condición de vulnerabilidad, en determinados casos “[e]l envejecimiento también puede constituir una causa de vulnerabilidad […] para ejercitar [los] derechos ante el sistema de justicia”96. Además, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, de la cual Chile forma Parte97, reconoce como uno En relación con este asunto, la Corte destaca que el Estado reconoció, durante el trámite ante esta Corte, que “durante la vigencia de la dictadura militar era ilusoria la posibilidad de reclamar una acción civil de naturaleza indemnizatoria”, por lo que no era posible contabilizar la prescripción, y que los hechos ocurridos a las presuntas víctimas constituyeron una violación a sus derechos, que “están sujetos al régimen general de prescripción”.

Escrito de alegatos finales de Estado de Chile (expediente de fondo, folios 520 y 526). 94 De acuerdo con la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, una persona mayor es “[a]quella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años”. 95 Cfr. Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de las personas en Condición de Vulnerabilidad, XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Brasilia, 4 a 6 de marzo de 2008, Regla 2 (6).

Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2009/7037.pdf. 96 Chile depositó el instrumento de ratificación de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores el 15 de agosto de 2017. 97 27 de sus principios generales la protección judicial efectiva (artículo 3. n) y establece, en su artículo 31 que “[l]os Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales”.

Con fundamento en lo anterior, en las sentencias de los casos Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile y Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, la Corte sostuvo que surge un derecho a un tratamiento preferencial de las personas mayores en la ejecución de las sentencias a su favor y un correlativo deber estatal de garantizar un acceso diligente, célere y efectivo de las personas mayores a la justicia, tanto en los procesos administrativos como judiciales 98.

En este caso, si bien dicha Convención no había sido aprobada al momento de los hechos, la Corte tendrá en cuenta sus principios al pronunciarse sobre las eventuales reparaciones. c. Posibilidad de acudir a procedimientos administrativos como forma de garantizar el derecho a la reparación 84. En este caso, como parte de su defensa, el Estado sostuvo no solo que la acción de reparación había prescrito, sino que las presuntas víctimas habrían podido acudir al mecanismo administrativo diseñado para reparar los daños producidos durante la dictadura militar, pero no lo hicieron.

Dicho mecanismo, establecido mediante la Ley No. 19.568 de 1998 indica, en su artículo 1, lo siguiente: Artículo 1°. – Las personas naturales y las personas jurídicas, incluidos los partidos políticos, que hayan sido privados del dominio de sus bienes por aplicación de los decretos leyes Nºs. 12, 77 y 133, de 1973; 1.697, de 1977, y 2.346, de 1978, tendrán derecho a solicitar su restitución o requerir el pago de una indemnización, en conformidad con las normas establecidas en esta ley.

Igual derecho tendrán sus sucesores o quienes se reputen como tales conforme a las disposiciones que se expresan más adelante. […] Podrán acogerse a este procedimiento, quienes tengan juicio pendiente en contra del Fisco, iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, en que reclamen la restitución o indemnización de los bienes señalados en el inciso primero. En este caso, deberán desistirse previamente de las acciones deducidas ante el tribunal respectivo, y acompañar a su solicitud copia autorizada de la resolución judicial que ponga fin al litigio […]99. 85.

Así, la Ley No. 19.568 reconoció la ilegalidad de las confiscaciones ocurridas durante la dictadura, pero no ofreció una reparación integral de las violaciones derivadas de la privación del dominio de los bienes. Tampoco estableció una determinación individualizada del daño, ni incluyó otros aspectos de indemnización como el lucro cesante y daño inmaterial.

Asimismo, dicha ley impuso la obligación de renuncia a la vía judicial. 86. En relación con este asunto, la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido de que, de existir mecanismos nacionales para determinar formas de reparación, esos procedimientos y sus resultados deben ser valorados, ya que constituyen un esfuerzo por parte del Estado en favor de un proceso colectivo de reparación y de paz social 100.

Cfr. Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448, párr. 80, y Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2021.

Serie C No. 443, párr. 149. 98 Ley No. 19.568 que “dispone la restitución o indemnización de bienes confiscados y adquiridos por el Estado a través de los decretos leyes Nºs 12, 77 y 133, de 1973; 1.697, de 1977, y 2.346, de 1978” de 23 de julio de 1998 (expediente de prueba, folios 1459 a 1460). 99 100 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y 28 Sin embargo, la Corte reitera que la reparación de una violación a un derecho protegido por la Convención no puede ser reducida al pago de una compensación en un procedimiento administrativo. Si bien dichos montos pueden tomarse en cuenta al momento de fijar las reparaciones pertinentes, los programas administrativos de reparación u otras medidas o acciones normativas o de otro carácter que coexistan con los judiciales, no pueden obstruir la posibilidad de que las presuntas víctimas, de conformidad con los derechos a las garantías y protección judiciales, interpongan acciones judiciales para el reclamo de reparaciones 101.

Lo anterior significa que las vías de reparación administrativa y judicial son complementarias y no excluyentes y que la vía administrativa no puede considerarse un sustituto de los procesos judiciales 102, ni exigir la renuncia a la vía judicial como prerrequisito para su acceso. Conforme a lo anterior, el hecho de que las presuntas víctimas no hayan acudido al mecanismo administrativo de reparaciones no podía impedir la protección de sus derechos a un recurso efectivo y acceso a la justicia. 87.

A esta misma conclusión han arribado Cortes nacionales de la región al pronunciarse sobre los programas administrativos de reparaciones y sostener que deben ser entendidos como complementarios a la reparación judicial. Por ejemplo, la Corte Constitucional de Colombia ha sostenido que la reparación en sede judicial “hace énfasis en el otorgamiento de justicia a personas individualmente consideradas, examinando caso por caso las violaciones”, al tiempo que busca “la reparación plena del daño antijurídico causado a la víctima”, mientras que, las reparaciones administrativas, propias de contextos de justicia transicional, se caracterizan por la existencia de “programas de carácter masivo, con los cuales se busca reparar a una gran cantidad de víctimas, atendiendo a criterios de equidad”, y sobre la base de estas diferencias, ha establecido que se trata de vías que “deben estar articuladas institucionalmente, deben guiarse por el principio de complementariedad entre ellas, y deben garantizar en su conjunto una reparación integral, adecuada y proporcional a las víctimas” 103.

En el mismo sentido, de acuerdo con dicho tribunal, un modelo en el que concurran la reparación judicial y administrativa exige coherencia entre ambas medidas, de modo que “[n]o es posible que en virtud del mecanismo escogido, la actuación judicial reduzca su capacidad tuitiva so pretexto de la existencia previa o simultánea de una vía de reparación administrativa, o que tratándose de la ruta administrativa de reparación esta asuma un carácter débil o discontinuo por tener naturaleza subsidiaria”104.

Lo anterior evidencia el consenso en que los mecanismos administrativos de reparación no pueden implicar una privación o exclusión de la vía judicial y, en consecuencia, del derecho al acceso a un recurso judicial efectivo. En consecuencia, el recurso establecido mediante la Ley No. 19.568 de 1998, al establecer la renuncia a la vía judicial, no era un recurso judicial efectivo, por lo que no podía exigirse a las presuntas víctimas ejercerlo, porque en definitiva implicaba la renuncia a la sede judicial para reclamar la defensa de los derechos humanos violados.

Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 246, y Caso Almeida Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2020. Serie C No. 416, párr. 48. 101 Cfr. Caso García Lucero y otras Vs. Chile, supra, párrs. 190, 191 y 192. 102 Cfr. Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile, supra, párrs. 96, 98, 99 y 100. 103 Sentencia T-197 de la Corte Constitucional de Colombia de 20 de abril de 2015. 104 Sentencia C-753 de la Corte Constitucional de Colombia de 30 de octubre 2013. 29 B.2 Alegada violación de los derechos a la libertad de expresión, de asociación y a la propiedad 88.

En este caso, la Comisión y los representantes alegaron que la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial ocurrió en relación con la violación de los derechos a la libertad de pensamiento y expresión, asociación y propiedad, debido a que, mediante el proceso que dio lugar a la sentencia de enero de 2004, las presuntas víctimas buscaban obtener la reparación por la violación de esos derechos. 89.

Al respecto, la Corte recuerda que la violación a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial a la que se hizo referencia en el apartado anterior (supra párrs. 60 a 87), se desprende de la sentencia de casación de la Sala Tercera de la Corte Suprema adoptada el 21 de enero de 2004, que declaró la nulidad de los Decretos 473 y 1163 de 1974 y dispuso que la acción de reparación “por el valor de los bienes de la sociedad”105 iniciada por las presuntas víctimas, había prescrito a los 5 años de promulgados los referidos decretos106, sin considerar que durante ese tiempo las presuntas víctimas no habían tenido la posibilidad real de interponer la acción. En ese orden de ideas, el análisis de esta Corte se restringió a la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención por la declaratoria de prescripción en este caso concreto y no a la eventual decisión que sobre el fondo de lo reclamado debía haber adoptado la Sala Tercera de la Corte Suprema chilena (supra párr. 81). 90.

Asimismo, la Corte destaca que el 24 de noviembre de 1997 el Séptimo Juzgado Civil de Santiago profirió sentencia en favor de las presuntas víctimas. En ella dejó sin efectos los Decretos No. 473 y 1163 de 1974 debido a que el Ejecutivo excedió el ámbito de su competencia y produjo un acto nulo de pleno derecho107. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia mediante sentencia de 13 de marzo de 2002.

De modo que, en el trámite interno, los jueces a cargo del caso reconocieron que los actos que dieron lugar a la confiscación y expropiación de la emisora fueron contrarios a la Constitución, y en consecuencia “priv[aron] ab initio y perpetuamente de todo valor jurídico” a los Decretos108. 91. Por su parte, la decisión de casación de la Sala Tercera de la Corte Suprema de enero de 2004 dejó en firme la nulidad de los citados decretos y únicamente se pronunció de fondo sobre la prescripción de la acción de reparación. En esa medida, a juicio de esta Corte, las alegadas violaciones a los derechos a la libertad de pensamiento y expresión, asociación y propiedad no se desprenden de la decisión de la Corte Suprema, que no se pronunció sobre ellos, sino de los decretos que dieron lugar a la confiscación de la emisora, los cuales fueron declarados nulos de pleno derecho en el ámbito interno, por haber sido expedidos excediendo las facultades del Ejecutivo.

Asimismo, la Corte constata que la expedición de tales decretos y su aplicación, corresponde a hechos ocurridos entre 1973 y 1974, momento en el cual la Convención Americana no había Contestación del Fisco de Chile a la demanda planteada por Mario Galetovic ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago de 2 de noviembre de 1995 (expediente de prueba, folio 33). 105 Cfr. Sentencia de casación de la Corte Suprema de 21 de enero de 2004 (expediente de prueba, folios 104 a 106). 106 Cfr. Sentencia del Séptimo Juzgado Civil de Santiago de 24 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folios 91 a 93). 107 Cfr. Sentencia del Séptimo Juzgado Civil de Santiago de 24 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folio 94). 108 30 entrado en vigencia109 (supra párrs. 14 y 24). 92.

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte destaca las apreciaciones hechas tanto por la Comisión, como por los representantes y por el propio Estado durante el trámite de este caso, referidas a los impactos de la dictadura militar chilena en los derechos de la población, en general, y de las presuntas víctimas, en particular. Así, el propio Estado reconoció, en sus alegatos finales escritos, que “no niega que los hechos ocurridos durante la dictadura cívico-militar chilena y que resultaron en el cierre, disolución y apropiación de los bienes de la Radio La Voz del Sur, supusieron una afectación de los derechos humanos de las presuntas víctimas”110.

Dicha afectación, a juicio de la Corte, se manifiesta en la negación de sus derechos a la asociación, al disolver de facto la sociedad que habían conformado, a la propiedad, al ser despojados de sus bienes, que además eran su fuente de trabajo e ingresos y, especialmente, a la libertad de expresión, tanto en su faceta individual como en su dimensión social.

En ese sentido, este Tribunal evidencia que lo ocurrido con la radio “La Voz del Sur” constituyó una forma extrema de censura, que impidió la difusión de opiniones, ideas e información de relevancia pública y la contribución a un debate público pluralista sobre asuntos de importancia nacional 111. Asimismo, la Corte destaca que el informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, “Comisión Valech”, documentó que durante la dictadura militar en Chile “[s]e instauró una rigurosa censura a la prensa escrita, la radio y la televisión[,] que puso fin a cualquier medio de comunicación masiva capaz de cuestionar o fiscalizar las acciones del régimen militar”112.

En el marco de esa censura, la radiodifusora de las presuntas víctimas fue la única de la zona que fue clausurada definitivamente, debido a su línea editorial. 93. En atención a lo expuesto, la Corte estima que la decisión sobre la violación de los derechos al acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo no implica que esta Corte pueda pronunciarse sobre cuál debía ser el resultado de la acción de reparación en caso de que hubiese prosperado; sobre los efectos de la eventual decisión respecto de otros derechos, o sobre hechos ocurridos para una fecha en la cual la Convención Americana no había entrado en vigencia. B.3 Conclusión 94.

Conforme a lo expuesto, la Corte encuentra que en este caso el Estado de Chile violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Mario Galetovic Sapunar, Daniel Ruiz Oyarzo, Carlos González Jaksic, Óscar Santiago Mayorga Paredes, Hugo René Formantel Díaz y Néstor Edmundo Navarro Alvarado.

La Convención Americana fue adoptada tras la Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos, el 22 de noviembre de 1969 en la ciudad de San José, Costa Rica, y entró en vigencia el 18 de julio de 1978, conforme su artículo 74.2. 109 110 Escrito de alegatos finales de Estado de Chile (expediente de fondo, folio 545) Cfr. Caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2022. Serie C No. 473, párr 55. 111 Ministerio del Interior. Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, Capítulo III: Contexto (expediente de prueba, folio 2145). 112 31 VIII REPARACIONES 95. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 113. 96.

La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser posible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, este Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos violados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron114.

Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados115. 97. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos.

Por lo tanto, la Corte observará dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 116. 98. La jurisprudencia internacional y en particular de esta Corte, ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye por sí misma una forma de reparación 117. No obstante, considerando las circunstancias del presente caso y los sufrimientos que las violaciones cometidas causaron a las víctimas, la Corte estima pertinente fijar las medidas que se identifican en este apartado. 99.

Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en el capítulo anterior, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar 118, la Corte analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.

Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 191. 113 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 26, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 192. 114 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 192. 115 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 193. 116 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 56, y Caso Baraona Bray Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2022. Serie C No. 481, párr. 158. 117 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 194. 118 32 A. Parte Lesionada 100.

Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quienes han sido declarados como víctimas de la violación de algún derecho reconocido en su texto. Por lo tanto, considera como “parte lesionada” a los señores Mario Galetovic Sapunar, Daniel Ruiz Oyarzo, Carlos González Jaksic, Óscar Santiago Mayorga Paredes, Hugo René Formantel Díaz y Néstor Edmundo Navarro Alvarado.

B. Medidas de satisfacción 101. La Comisión no se pronunció de manera específica sobre esta forma de reparación. 102. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado la publicación y difusión de un resumen oficial de la sentencia en un diario de circulación nacional, así como también que se encuentre íntegra y visible en los sitios web de los organismos del Estado pertinentes, especialmente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el Ministerio de Bienes Nacionales y el Ministerio de Relaciones Exteriores, durante un año. También pidieron que se realice un acto de reconocimiento de responsabilidad internacional, que deberá estar sujeto a las modalidades que las víctimas consideren y deberá contar con la participación de todos los altos cargos del Estado, incluido el Presidente de la República, el Presidente del Senado, la Presidenta de la Cámara de Diputadas y Diputados, el Presidente de la Corte Suprema, Ministros de Estado, especialmente los titulares del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el Ministerio de Bienes Nacionales y el Ministerio de Relaciones Exteriores. 103.

El Estado sostuvo que, en caso de que sea encontrado responsable internacionalmente de las vulneraciones de derechos humanos alegadas, no se opone a estas medidas. 104. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos, que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional; c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en los sitios web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Poder Judicial, de una manera accesible al público, y d) dar difusión a la Sentencia en las cuentas de redes sociales oficiales las entidades mencionadas.

Las publicaciones deberán indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso en la que declara la responsabilidad internacional del Estado, así como el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de la sentencia. Esta publicación deberá realizarse por al menos cinco veces en cada una de las redes sociales de las referidas entidades, en un horario hábil, así como permanecer publicada en sus perfiles de las redes sociales. 105.

El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez proceda a realizar cada una de las publicaciones ordenadas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, según lo dispuesto en el punto resolutivo 8 de la presente Sentencia. 106. Asimismo, con el fin de reparar el daño causado a las víctimas, se ordena que el 33 Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso, en el cual deberán participar altos funcionarios del Estado.

En dicho acto el Estado deberá hacer referencia a los hechos y violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. El Estado deberá asegurar la participación de las víctimas declaradas en la presente Sentencia o sus derechohabientes, si así lo desean, e invitar al evento a sus representantes. El Estado y las víctimas y/o sus representantes, deberán acordar la modalidad de cumplimiento del acto público, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización. Además, el Estado debe difundir dicho acto a través de los medios de comunicación de la manera más amplia posible, incluyendo la difusión por radio, y por las redes sociales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Poder Judicial.

El Estado cuenta con un plazo de un año, a partir de la notificación de la presente Sentencia, para cumplir con esta obligación. C. Garantías de no repetición 107. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado la adopción de “medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole, requeridas con el objeto de garantizar la consistencia de las prácticas judiciales chilenas con los estándares descritos en el […] informe, con respecto a la prohibición de aplicar la prescripción a las acciones civiles de reparación en supuestos como el del presente caso”. 108.

Los representantes reiteraron la solicitud de la Comisión. 109. El Estado sostuvo que, en caso de que la Corte lo declare responsable, debe de considerarse improcedente la pretensión de ampliar la aplicación del estándar de imprescriptibilidad, ya que no existe una regla en el derecho internacional que establezca la imprescriptibilidad genérica de las acciones indemnizatorias.

Sin perjuicio de lo anterior, especificó que, en caso que la Corte decida adoptar la medida de reparación propuesta, se debe realizar bajo una interpretación lo más restrictiva posible, en relación con el derecho a las garantías judiciales y protección judicial efectiva en este tipo de casos, no siendo replicables, a otro tipo de situaciones en donde se haya declarado la prescripción de los efectos patrimoniales o de las acciones indemnizatorias derivadas de una acción de nulidad de derecho público. 110.

La Corte recuerda que las distintas autoridades estatales están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, las autoridades internas deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención 119.

Por tanto, en la aplicación de las normas actualmente vigentes en materia de prescripción de las acciones reparatorias en casos de violaciones a los derechos humanos, las autoridades internas están obligadas a tomar en cuenta los estándares fijados mediante la presente sentencia (supra párrs. 61 a 83). Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, párr. 124, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536, párr. 238. 119 34 D. Indemnizaciones compensatorias D.1 Daño material 111. La Comisión solicitó reparar integralmente las violaciones declaradas en el Informe de Fondo, incluyendo el otorgamiento de una “compensación adecuada […] correspondiente tanto a los daños derivados del cierre, disolución y confiscación de la emisora radial La Voz del Sur, como a los daños derivados de la obstaculización de su acceso a la justicia en virtud de la aplicación de la figura de la prescripción por los jueces chilenos que conocieron de su caso”. 112.

Los representantes solicitaron el pago del monto calculado en el informe pericial financiero reajustado al año 2015, dentro del plazo de un mes contado desde la sentencia de la Corte. Dicho monto equivale a USD $4.891.329,04 (cuatro millones ochocientos noventa y un mil trescientos veintinueve dólares con cuatro centavos de los Estados Unidos de América) y solicitaron que sea actualizado y reajustado a la fecha de la sentencia, o que se les pague la suma que la Corte estime pertinente. 113.

El Estado sostuvo que, si se le encuentra responsable de las violaciones alegadas, la Corte está impedida de ordenar estas reparaciones, toda vez que se relacionan con hechos que escapan de su competencia temporal. Agregó que, en caso de que la Corte considere que los hechos señalados se encuentran dentro del ámbito de su competencia, el pago solicitado debe de realizarse considerando un nuevo peritaje financiero independiente, que revise y actualice los perjuicios económicos por concepto de daño material, ya que, a juicio del Estado, el presentado por las víctimas no refleja el valor actual neto real de los daños materiales.

Para ello, ofreció un peritaje financiero contable, y afirmó que el mismo revisó y actualizó, de forma independiente, los daños materiales (lucro cesante y daño emergente) que habrían padecido las víctimas. Dicho peritaje concluyó que “desde marzo de 1990 a diciembre del 2023 (33,8 años después) [el] monto acumulado [del potencial perjuicio mensual], pero ahora actualizado a la tasa de captación marginal en UF descrita anteriormente (1,7%), asciende a UF55.359”, lo que equivale a USD $2.180.750 (dos millones ciento ochenta mil setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América) para el 29 de diciembre de 2023120.

Asimismo, estimó que el daño emergente correspondía a USD $238.918 (doscientos treinta y ocho mil novecientos dieciocho dólares de los Estados Unidos de América) al 29 de diciembre de 2023121. D.2 Daño inmaterial 114. La Comisión solicitó reparar integralmente las violaciones declaradas en el Informe de Fondo. 115. Los representantes solicitaron que por concepto de daño inmaterial se indemnice a cada una de las víctimas por el monto que la Corte estime pertinente, bajo las mismas El peritaje ofrece una diferenciación del perjuicio para cada una de las víctimas en virtud de su cargo en la radio, e no tener información sobre el cargo ocupado por el señor Daniel Ruiz.

Asimismo, señala que el señor Néstor Navarro, quien era el radiocontrolador de la radio, no ocupaba ningún cargo. Sin embargo, sostuvo que “Si bien es cierto don Néstor Navarro no trabajaba en la radio en los momentos de la confiscación por razones de salud, es probable que de no ocurrir la confiscación él podría haber vuelto a su posición de Radiocontrolador”.

Cfr. Declaración pericial de Claudio A. Bonilla de 10 de enero de 2024 (expediente de prueba, folios 3826). 120 Cfr. Declaración pericial de Claudio A. Bonilla de 10 de enero de 2024 (expediente de prueba, folios 3823 y 3824). 121 35 modalidades que se establecieron para el pago por daños materiales. 116. El Estado sostuvo que la postura de los representantes es improcedente, toda vez que a nivel interno las presuntas víctimas no solicitaron en sus demandas el pago por daño inmaterial.

Chile alegó que se está vulnerando de esta manera el principio de subsidiariedad, al intentar hacer valer una pretensión ante el sistema interamericano sin que ésta haya sido planteada y discutida a nivel interno. D.3 Consideraciones de la Corte 117. La Corte recuerda que en el presente caso se declaró la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, debido a que la aplicación estricta del plazo de prescripción a la acción de reparación llevó a que las víctimas no contaran con un recurso judicial efectivo que les permitiera hacer valer sus derechos.

Ahora bien, la Corte nota también que, en ciertos casos, cuando la violación a la Convención ha sido ocasionada por decisiones judiciales internas, la Corte ha dispuesto como medida de reparación, entre otras, que el Estado “deje sin efecto” tales decisiones 122. Sin embargo, teniendo en cuenta la edad de las víctimas, el tiempo transcurrido y la duración adicional que podría implicar la habilitación de un recurso judicial o el inicio de nuevas causas, y a efectos de que las víctimas reciban de forma pronta alguna reparación, esta Corte estima pertinente disponer, en aplicación del principio de complementariedad, que el Estado otorgue directamente una compensación a cada una de las víctimas del presente caso.

Por lo anterior, fijará una indemnización en equidad que considere tanto los daños materiales como inmateriales padecidos por las víctimas por las violaciones declaradas en esta Sentencia, como el hecho de que, debido al transcurso del tiempo, no podrán hacer un reclamo judicial de sus derechos. En consecuencia, condenará al Estado al pago de las siguientes sumas de dinero, que atienden a la participación accionaria de cada uno de los integrantes de la sociedad: 1.

Mario Galetovic Sapunar 2. Daniel Ruiz Oyarzo USD $150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de ellos. 3. Carlos González Jaksic 4. Óscar Santiago Mayorga Paredes 5. Hugo René Formantel Díaz USD $100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de ellos. 6. Néstor Edmundo Navarro Alvarado 118.

Ahora bien, la Corte nota que los señores Daniel Ruiz Oyarzo, Carlos González Jaksic, Hugo René Formantel Díaz y Néstor Edmundo Navarro Alvarado fallecieron durante el trámite de este caso. Por esa razón, los montos dispuestos a su favor deben ser liquidados de acuerdo con los siguientes criterios: a. 122 el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se repartirá, por partes iguales, entre los hijos de la víctima.

Si uno o varios de los hijos de la víctima hubieren fallecido, la parte que le o les corresponda será entregada a sus hijos o cónyuges si existieren, o si no existieren, la parte que le o les corresponda acrecerá a las de los demás hijos de la misma víctima; Cfr. Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile, supra, párr. 113. 36 b. el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser entregada a quien fuera cónyuge, compañero o compañera permanente de la víctima al 21 de enero de 2004, fecha de la sentencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema (supra párr. 44); c. en el evento que no existieren familiares en alguna de las categorías definidas en los literales anteriores, lo que hubiere correspondido a los familiares ubicados en esa categoría, acrecerá la parte que le corresponda a la otra categoría; d. en el caso de que la víctima no tuviere hijos ni cónyuge ni compañera o compañero permanente, la indemnización será entregada a sus padres, y e. en el evento que no existiere ninguna de las personas anteriormente señaladas, la indemnización deberá ser pagada a los herederos de acuerdo con el derecho sucesorio interno. E. Costas y gastos 119.

Los representantes solicitaron que se restituyan las costas y gastos en los que las víctimas han incurrido e incurrirán producto del caso y que se acreditarán detalladamente en la debida oportunidad procesal. 120. El Estado argumentó que es improcedente el pago de costas y gastos ya que el momento procesal para justificar y demostrar los montos alegados es la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, por tanto, al no haberlo hecho en ese momento, no es posible que se ordene su restitución. 121.

La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria.

En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable123. 122.

Conforme a lo anterior, la Corte dispone fijar en equidad el pago de un monto total de USD $20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos. Dicha cantidad deberá ser distribuida entre las personas que actuaron como representantes de las víctimas ante la Corte Interamericana. En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o a sus representantes de gastos posteriores razonables y debidamente comprobados.

F. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 123. El Estado deberá efectuar el pago de la indemnización ordenada por concepto de daños materiales e inmateriales establecidas en la presente Sentencia, directamente a las personas señaladas en los párrafos 117 y 118, y el reintegro de costas y gastos a las personas señaladas en el párrafo 122, dentro del plazo de un año, contado a partir de la Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, supra, párr. 227. 123 37 notificación del presente fallo. 124. En caso de que los beneficiarios fallezcan antes de que les sean entregadas las indemnizaciones respectivas, se deberán seguir las mismas reglas enunciadas en el párrafo 118. 125.

El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago. 126.

Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera chilena solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.

Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 127. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños materiales e inmateriales y como reintegro de costas y gastos, deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 128.

En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Chile. IX PUNTOS RESOLUTIVOS 129. Por tanto, LA CORTE DECIDE, Por unanimidad, 1. Declarar procedente la excepción preliminar de alegada incompetencia ratione temporis de la Corte para conocer de las presuntas violaciones a los artículos 13, 16 y 21 de la Convención Americana ocurridas antes de 1990, en los términos de los párrafos 19 a 24 de la presente Sentencia. DECLARA, Por unanimidad, que: 2.

El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana 38 sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Mario Galetovic Sapunar, Daniel Ruiz Oyarzo, Carlos González Jaksic, Óscar Santiago Mayorga Paredes, Hugo René Formantel Díaz y Néstor Edmundo Navarro Alvarado, en los términos de los párrafos 58 a 87 y 94 de la presente Sentencia. Y DISPONE: Por unanimidad, que: 3.

Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. 4. El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 103 de la presente Sentencia. 5. El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en los términos del párrafo 106 de esta Sentencia. 6. Las autoridades competentes deberán ejercer control de convencionalidad en la aplicación de las normas vigentes en materia de prescripción de las acciones de reparación, en los términos del párrafo 110. 7.

El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 117 y 122 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización de daños materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 123 a 128. 8. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 105 de la presente Sentencia. 9.

La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Redactada en español en San José, Costa Rica, el 3 de octubre de 2024. 39 Corte IDH.

Caso Galetovic Sapunar y otros Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de octubre de 2024. Sentencia adoptada en sesión virtual. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Humberto A. Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Gabriela Pacheco Arias Secretaria Adjunta Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Gabriela Pacheco Arias Secretaria Adjunta 40