CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO MIEMBROS DE LA CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS “JOSÉ ALVEAR RESTREPO” VS. COLOMBIA SENTENCIA DE 16 DE OCTUBRE DE 2024 (Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, y rectificación de errores de la Sentencia) En el caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte Interamericana”, “Corte” o “Tribunal”), integrada por la siguiente composición: Nancy Hernández López, Presidenta;
Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez, y Patricia Pérez Goldberg, Jueza, presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “Convención Americana” o “Convención”) y los artículos 68 y 76 del Reglamento de la Corte (en adelante también “Reglamento”), resuelve las solicitudes de interpretación y rectificación de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, emitida por este Tribunal el 18 de octubre de 2023 en el presente caso (en adelante también “Sentencia”), presentadas los días 18 de abril, 19 de abril y 17 de junio de 2024, respectivamente, por la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CAJAR y CEJIL”), la señora Dora Lucy Arias Giraldo y la República de Colombia (en adelante “Estado”, “Estado colombiano” o “Colombia”).
El Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiana, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. La Jueza Verónica Gómez se excusó de participar en el presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.2 del Estatuto de la Corte y 21 de su Reglamento, lo cual fue aceptado por la Presidencia, por lo que tampoco participó en la deliberación y firma de esta Sentencia. * 1 TABLA DE CONTENIDO I SOLICITUDES DE INTERPRETACIÓN Y RECTIFICACIÓN, Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE II COMPETENCIA III ADMISIBILIDAD DE LAS SOLICITUDES DE INTEPRETACIÓN IV ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE INTERPRETACIÓN A. Solicitudes de interpretación relacionadas con el acceso a las reparaciones individuales por personas distintas a las identificadas como víctimas en la Sentencia A.1.
Argumentos de las partes y de la Comisión A.2. Consideraciones de la Corte B. Solicitudes de interpretación relacionadas con la medida de reparación atinente a la campaña de difusión e información sobre la Directiva Presidencial sobre personas defensoras de derechos humanos B.1. Argumentos de las partes y de la Comisión B.2. Consideraciones de la Corte C. Solicitud de interpretación presentada por el Estado C.1.
Argumentos de las partes y de la Comisión C.2. Consideraciones de la Corte D. Solicitud de interpretación presentada por CAJAR y CEJIL D.1. El pago de indemnizaciones compensatorias en favor de personas fallecidas D.1.1. Argumentos de las partes y de la Comisión D.1.2. Consideraciones de la Corte D.2. La determinación de las víctimas de violación a los derechos de la niñez D.2.1.
Argumentos de las partes y de la Comisión D.2.2. Consideraciones de la Corte E. Solicitud de interpretación presentada por la señora Arias E.1. Las consideraciones incluidas en la Sentencia sobre “la dimensión de género de la violencia ejercida contra las mujeres defensoras” E.1.1. Argumentos de las partes y de la Comisión E.1.2. Consideraciones de la Corte E.2.
La medida de reparación referida a la capacitación de funcionarios públicos E.2.1. Argumentos de las partes y de la Comisión E.2.2. Consideraciones de la Corte E.3. El alcance de la aplicación del artículo 35.2 del Reglamento en el presente caso E.3.1. Argumentos de las partes y de la Comisión E.3.2. Consideraciones de la Corte E.4.
La medida de reparación concerniente a la creación de un fondo destinado a la prevención, protección y asistencia a personas defensoras de derechos humanos en situación de riesgo. 21 E.4.1. Argumentos de las partes y de la Comisión E.4.2. Consideraciones de la Corte V RECTIFICACIÓN DE ERRORES MATERIALES DE LA SENTENCIA A. Solicitud de rectificación presentada por CAJAR y CEJIL B. Solicitud de rectificación presentada por la señora Arias VI PUNTOS RESOLUTIVOS 2 I SOLICITUDES DE INTERPRETACIÓN Y RECTIFICACIÓN, Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 1.
El 18 de octubre de 2023 la Corte Interamericana emitió la Sentencia en el presente caso, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “Comisión”) el 18 de marzo de 2024. 2. El 18 de abril de 2024 CAJAR y CEJIL presentaron una solicitud de rectificación de errores materiales de la Sentencia. Asimismo, el 19 de abril de 2024 la señora Dora Lucy Arias Giraldo (en adelante “señora Arias”) presentó una solicitud de rectificación. Por su parte, el 17 de junio del mismo año las partes presentaron, respectivamente, solicitudes de interpretación del Fallo, en la forma como se indica a continuación. 3.
La solicitud de interpretación presentada por el Estado colombiano tiene relación con lo siguiente: a) la medida de reparación referida a la depuración y el acceso a los archivos de inteligencia; b) el acceso a las reparaciones individuales por personas distintas a las identificadas como víctimas en la Sentencia, y c) la medida de reparación atinente a la campaña de difusión e información de la Directiva Presidencial sobre personas defensoras de derechos humanos. 4.
La solicitud de interpretación de CAJAR y CEJIL tiene relación con los elementos siguientes: a) los alcances de la aplicación del artículo 35.2 del Reglamento en el caso concreto; b) el pago de indemnizaciones compensatorias en favor de personas fallecidas; c) la medida de reparación concerniente a la campaña de difusión e información de la Directiva Presidencial sobre personas defensoras de derechos humanos, y d) la determinación de las víctimas de violación a los derechos de la niñez.
De igual forma, CAJAR y CEJIL presentaron, en el mismo escrito de 17 de junio de 2024, una solicitud de rectificación respecto de errores materiales de la Sentencia. 5. Por último, la solicitud de interpretación de la señora Arias tiene relación con los siguientes elementos: a) las consideraciones incluidas en la Sentencia sobre “la dimensión de género de la violencia ejercida contra las mujeres defensoras”; b) la medida de reparación referida a la capacitación de funcionarios públicos; c) al alcance de la aplicación del artículo 35.2 del Reglamento en el presente caso, y d) la medida de reparación concerniente a la creación de un fondo destinado a la prevención, protección y asistencia a personas defensoras de derechos humanos en situación de riesgo. 6.
El 1 de julio de 2024, de conformidad con el artículo 68.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, la Secretaría del Tribunal transmitió las solicitudes presentadas a las partes y a la Comisión, y les otorgó un plazo, hasta el 1 de agosto de 2024, para que presentaran por escrito las observaciones que estimaran pertinentes.
El 1 de agosto la Comisión, el Estado y la representación ejercida por CAJAR y CEJIL remitieron sus respectivas observaciones. La señora Airas no formuló observaciones. II COMPETENCIA 7. El artículo 67 de la Convención Americana establece: El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo. 3 8.
De conformidad con el artículo citado, la Corte Interamericana es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, este Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento.
En esta ocasión, la Corte está integrada por los mismos Jueces y las mismas Juezas que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada1. 9. Asimismo, la Corte es competente para rectificar sus propios fallos, como lo dispone el artículo 76 del Reglamento: Rectificación de errores en sentencias y otras decisiones. La Corte podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, presentada dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia o resolución de que se trate, rectificar errores notorios, de edición o de cálculo.
De efectuarse alguna rectificación la Corte la notificará a la Comisión, a las víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante. III ADMISIBILIDAD DE LAS SOLICITUDES DE INTEPRETACIÓN 10. Corresponde a la Corte verificar si las solicitudes de interpretación presentadas cumplen con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento.
Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”. 11. La Corte advierte que el Estado, CAJAR y CEJIL, y la señora Arias presentaron las correspondientes solicitudes de interpretación dentro del plazo de 90 días establecido en el artículo 67 de la Convención. En efecto, la Sentencia fue notificada el 18 de marzo de 2024, por lo que las solicitudes de interpretación, presentadas el 17 de junio del mismo año, resultan admisibles en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte Interamericana realizará el análisis respectivo en el siguiente capítulo.
IV ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE INTERPRETACIÓN 12. Este Tribunal analizará las solicitudes formuladas por las partes para determinar si, de acuerdo con la normativa y a los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia. 13. La Corte ha señalado que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere.
Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva. Por lo tanto, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia respectiva mediante una solicitud de interpretación 2. 14.
De forma adicional, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter consideraciones sobre cuestiones de hecho y de derecho que ya Esta Sentencia fue deliberada y aprobada durante el 170° Período Ordinario de Sesiones. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo.
Resolución de la Corte de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas y Rectificación de errores de la Sentencia. Sentencia de 2 de septiembre de 2024. Serie C No. 535, párr. 10. 1 2 4 fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión3, así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas en la Sentencia4.
De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente 5. 15. A continuación, la Corte Interamericana examinará las cuestiones planteadas. En tal sentido, en el análisis de las solicitudes formuladas, el Tribunal advierte que el Estado y la representación conjunta de CAJAR y CEJIL se refirieron a temas similares, relacionados con (i) el acceso a las reparaciones individuales por personas distintas a las identificadas como víctimas en la Sentencia, y (ii) la medida de reparación atinente a la campaña de difusión e información sobre la Directiva Presidencial sobre personas defensoras de derechos humanos. 16.
La similitud en los planteamientos justifica el estudio conjunto de los temas señalados, para luego examinar, por separado, el resto de las solicitudes presentadas, en el orden siguiente: a) solicitud de interpretación presentada por el Estado; b) solicitud de interpretación presentada por CAJAR y CEJIL, y c) solicitud de interpretación presentada por la señora Arias.
A. Solicitudes de interpretación relacionadas con el acceso a las reparaciones individuales por personas distintas a las identificadas como víctimas en la Sentencia A.1. Argumentos de las partes y de la Comisión 17. El Estado solicitó a la Corte que aclare si la interpretación que sostiene, con relación a la reparación dispuesta en el punto resolutivo 24 de la Sentencia, “se ajust[a]” a lo ordenado por el Tribunal.
Señaló que la Sentencia, en el citado punto resolutivo 24, ordenó la designación de la autoridad competente “ante la cual, con posterioridad a la depuración de los archivos de inteligencia, otros miembros de [CAJAR] y sus familiares, en calidad de víctimas, podrán reclamar el acceso a las reparaciones individuales dispuestas por la Corte”.
Para el efecto, el Fallo estableció el plazo de seis meses, “contado a partir de que tengan acceso a la información contenida en los archivos del [Departamento Administrativo de Seguridad, DAS]”, para que las personas interesadas efectúen el correspondiente reclamo a fin de obtener las reparaciones respectivas. 18. Colombia indicó que, a partir de lo referido en la Sentencia, la conclusión del proceso de depuración de los archivos del extinto DAS “es una condición necesaria” para que las víctimas puedan acceder a la información contenida en tales archivos, “con miras a elevar la solicitud ante la autoridad designada para reclamar y hacer efectivas las ‘reparaciones individuales’”.
Ante ello, el Estado consideró que el plazo de seis meses establecido en la Sentencia “se contabiliza[rá] desde el momento en que la entidad estatal correspondiente informe que, con motivo de la conclusión del proceso de depuración, el archivo se encuentra abierto para consulta”. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, supra, párr. 15, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia.
Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas y Rectificación de errores de la Sentencia, supra, párr. 11. 4 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas y Rectificación de errores de la Sentencia, supra, párr. 11. 5 Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil.
Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas y Rectificación de errores de la Sentencia, supra, párr. 11. 3 5 19. Agregó que existe la posibilidad de que alguna persona tenga acceso a su propia información contenida en los archivos del DAS por diferentes vías, antes de que concluya el proceso de depuración, por lo que no sería necesario esperar a la terminación de este último para formular el reclamo respecto de las reparaciones que correspondan. 20.
CAJAR y CEJIL argumentaron que lo considerado en la Sentencia “no debe [ser] interpreta[do] en el sentido de que la culminación del proceso de depuración [de los archivos del DAS] [es] una condición previa e indispensable para la identificación de otras víctimas en aplicación del artículo 35.2 del Reglamento de la Corte”, en tanto “existe[n] soportes documentales” en el marco de las investigaciones penales que se adelantaron internamente, que permiten identificar a otras víctimas. 21.
Solicitaron a la Corte que “ac[ote] el momento a partir del cual se contabilizan los [seis] meses para reclamar el acceso de las reparaciones respectivas” por parte de otras víctimas identificadas con independencia del proceso de depuración de los archivos de inteligencia, así como que “aclar[e] si […] el referido plazo es aplicable a [l]as personas [que ya fueron mencionadas en el escrito de solicitudes, argumentos y prueba], respecto de quienes existe prueba de su inclusión en las labores de inteligencia […] y cuyos nombres no fueron incluidos en las observaciones finales escritas” de la Comisión Interamericana. 22.
La Comisión expuso que la Sentencia no identifica alguna referencia que indique que la culminación del proceso de depuración sea condición para que otras víctimas soliciten reparaciones al Estado, ni excluye “a personas de la posibilidad de solicitar el reconocimiento como víctimas conforme al artículo 35.2 del Reglamento de la Corte y las correspondientes reparaciones por el solo hecho de haberse mencionado sus nombres en escritos presentados durante el trámite” del proceso internacional.
A.2. Consideraciones de la Corte 23. La Corte Interamericana recuerda que en el punto resolutivo 24 de la Sentencia dispuso: El Estado designará a la autoridad competente ante la cual, con posterioridad a la depuración de los archivos de inteligencia, otros miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y sus familiares, en calidad de víctimas, podrán reclamar el acceso a las reparaciones individuales dispuestas por la Corte, y procederá a hacer efectivas dichas reparaciones, en los términos del párrafo 1000 de la presente Sentencia. 24.
Por su parte, en lo que resulta pertinente, en el párrafo 1000 se indicó: [L]a Corte considera que, en el presente caso, se justifica razonablemente la aplicación de la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento, a efecto de incluir a otras personas como víctimas, aun cuando no hayan sido previamente identificadas e individualizadas por la Comisión Interamericana.
Para tales efectos, […] se hace necesario que el Estado, por medio de las autoridades competentes, proceda a la depuración de los archivos de inteligencia y garantice el acceso a los datos allí contenidos. A partir de ello, los otros miembros del Colectivo y sus familiares que, por estar referenciados en dichos archivos, se consideren víctimas de actividades arbitrarias de inteligencia por parte del DAS en el periodo en que operó el G3 (años 2003-2005), derivado de la afectación, entre otros, a los derechos a la protección de la vida privada, a la libertad de pensamiento y de expresión, y a los derechos de la niñez […], podrán reclamar el acceso a las reparaciones individuales dispuestas por el Tribunal […].
Lo anterior, sin perjuicio de que, a partir del acceso a los archivos del DAS, se determine la existencia de otras víctimas que hayan sido miembros del CAJAR o sean familiares de estos. El Estado, al rendir el informe sobre el cumplimiento de las medidas dispuestas, conforme al punto resolutivo 39 de esta Sentencia, deberá designar a la autoridad competente ante la cual las víctimas podrán reclamar el acceso a las reparaciones.
Por su parte, las personas interesadas contarán con un plazo de seis meses, contado a partir de que tengan acceso a la información contenida en los archivos del DAS, para efectuar su reclamo a fin de obtener las reparaciones respectivas. Una vez formulado el reclamo, el Estado contará con el plazo de un año para hacer efectivas dichas reparaciones, de acuerdo con las modalidades de cumplimiento dispuestas por la Corte […]. 6 25.
Las solicitudes de interpretación formuladas se refieren a la determinación sobre el carácter necesario o no del proceso de depuración de los archivos de inteligencia, como condición para que personas distintas a las identificadas como víctimas en la Sentencia, puedan reclamar el acceso a las reparaciones individuales que correspondan, en calidad de víctimas.
Asimismo, ambas solicitudes aluden a la necesidad de aclarar el cómputo del plazo de seis meses, dispuesto en el párrafo 1000 de la Sentencia, para reclamar dichas reparaciones en el caso de personas que, por vías distintas a la depuración de los archivos, conozcan que fueron objeto de actividades ilegales de inteligencia. El distinto alcance que el Estado y la representación ejercida por CAJAR y CEJIL atribuyen a tales aspectos determina la necesidad de interpretar lo ordenado por este Tribunal. 26.
En primer término, en el mismo sentido dispuesto en el punto resolutivo 23 de la Sentencia, la Corte reitera la necesidad de emprender todos los esfuerzos posibles a fin de llevar adelante el proceso de depuración de los archivos de inteligencia, tanto del DAS como de otros organismos estatales, lo cual constituye un elemento determinante para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la autodeterminación informativa. 27.
En tal sentido, el contenido del citado párrafo 1000 de la Sentencia se refiere, en concreto, a la necesidad de avanzar en el proceso de depuración de los archivos de inteligencia a fin de asegurar el acceso a estos por parte de personas que no han podido conocer si sus datos constan o no en aquellos y que, a la postre, no es previsible que puedan acceder por vías distintas, dado el escaso avance en la tarea de depuración y las dificultades materiales advertidas (véase, párrafo 641 y nota a pie de página 27 de la Sentencia).
Para estas personas, el plazo de seis meses indicado en el mencionado párrafo 1000 se computará a partir de que hayan tenido acceso efectivo a los archivos, una vez concluido el proceso de depuración, en el sentido de haber podido conocer la información que sobre ellas conste, incluida la verificación acerca de actividades arbitrarias de inteligencia desarrolladas en su contra, que es el supuesto que las habilitaría para reclamar las reparaciones correspondientes. 28.
Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad que designe el Estado a fin de atender los reclamos con relación a las reparaciones que procedan, será la competente para determinar a partir de qué momento la persona de que se trate habría podido acceder de manera efectiva a los archivos de inteligencia, en tanto se cumplan las condiciones siguientes: a) que se haya concluido el proceso de depuración de los archivos en todas sus etapas, conforme al plan de trabajo elaborado (véase, párrafo 1014 de la Sentencia); b) que existan mecanismos establecidos para formular solicitudes de acceso a dichos archivos, y c) que sean de público conocimiento, mediante publicación en el Diario Oficial, los dos elementos anteriores. 29.
Sin perjuicio de ello, el Tribunal no soslaya que, por vías distintas al mencionado proceso de depuración, incluidas investigaciones administrativas y judiciales adelantadas en el orden interno, diferentes personas han podido acceder a la información y datos que sobre ellas obran en los mencionados archivos de inteligencia (véase, párrafo 639 de la Sentencia). 30.
Al respecto, como afirman el Estado colombiano y la representación de CAJAR y CEJIL en sus respectivas solicitudes de interpretación, lo considerado en el párrafo 1000 de la Sentencia viabiliza también que personas distintas a las víctimas allí identificadas, miembros del CAJAR o sus familiares, que por mecanismos independientes a la depuración de los archivos del DAS constaten haber sido objeto de actividades arbitrarias de inteligencia en el periodo 2003-2005, puedan reclamar el acceso a las reparaciones individuales que correspondan por la afectación a sus derechos a la protección de la vida privada, a la libertad 7 de pensamiento y de expresión y, en su caso, a los derechos de la niñez.
En estos supuestos, el cómputo del plazo de seis meses dispuesto no está sujeto al proceso de depuración, por lo que deberá entenderse que se contará a partir de la fecha en que pueda comprobarse que la persona habría accedido a los archivos por otras vías, pudiendo efectivamente conocer la información que en estos obre y, a su vez, verificar que ha sido víctima de actividades arbitrarias de inteligencia. 31.
En tal sentido, el plazo para formular la respectiva reclamación no se entenderá habilitado hasta que sea de público conocimiento, mediante la publicación en el Diario Oficial, la designación de la autoridad competente para conocer y decidir sobre dichas solicitudes (punto resolutivo 24 de la Sentencia), y que la propia autoridad haya determinado el procedimiento específico que las personas interesadas deberán observar.
Será dicha autoridad la que decidirá, en cada supuesto, si las personas han formulado o no en tiempo sus correspondientes reclamos. Lo considerado en este párrafo será aplicable, en lo pertinente, para otras personas que desde ya puedan acreditar la calidad de víctimas por aparecer referenciadas en los archivos de inteligencia. 32. Con base en lo anterior, la Corte entiende que resulta prioritario que el Estado proceda a la designación de la autoridad competente ante la cual puedan hacerse las reclamaciones pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1000 de la Sentencia, máxime en el caso de personas que, por vías distintas a la depuración de los archivos de inteligencia, tendrían conocimiento de que fueron víctimas de actividades arbitrarias de inteligencia, por aparecer referenciadas en dichos archivos.
En tales supuestos, como se señaló previamente, el plazo para formular la correspondiente reclamación se habilitará, precisamente, a partir de la designación de la mencionada autoridad y de la determinación, por esta, del procedimiento específico a seguir, todo lo cual deberá ser publicado en el Diario Oficial (supra párrafo 31). Por su parte, respecto de las personas que no hayan podido conocer si sus datos constan o no en los archivos de inteligencia y que no es previsible que puedan acceder por vías distintas a estos, el plazo respectivo se computará a partir de que hayan tenido acceso efectivo a los archivos, siempre que hayan sido publicados en el Diario Oficial los elementos previamente identificados y que haya sido concluido el proceso de depuración de los archivos en todas sus etapas, conforme al plan de trabajo elaborado (supra párrafos 27 y 28). 33.
En consecuencia, las solicitudes de interpretación formuladas por el Estado y por la representación conjunta de CAJAR y CEJIL resultan procedentes, debiendo aclararse la Sentencia en los términos antes indicados. B. Solicitudes de interpretación relacionadas con la medida de reparación atinente a la campaña de difusión e información sobre la Directiva Presidencial sobre personas defensoras de derechos humanos B.1.
Argumentos de las partes y de la Comisión 34. El Estado señaló que, en cuanto a la medida dispuesta en el punto resolutivo 30 de la Sentencia, relativa a la implementación de una campaña de difusión e información de la Directiva Presidencial No. 7 de 1999, el 13 de diciembre de 2023 fue emitida la Directiva Presidencial No. 7 de 2023, cuyo objetivo es respaldar y reconocer la labor de defensa de los derechos humanos en Colombia.
El Estado sostuvo que la Directiva Presidencial dictada en 2023 “actualiza y reemplaza” la Directiva Presidencial de 1999, por lo que “entiende que la orden del punto resolutivo 30 está encaminada a que el Estado realice una campaña de difusión e información de la Directiva Presidencial No. 7 de 2023, por ser […] l[a] proferida más recient[e]”.
Colombia solicitó que la Corte aclare si esta interpretación “es correcta”. 8 35. CAJAR y CEJIL indicaron que el objetivo de la medida de reparación dispuesta puede alcanzarse con la Directiva Presidencial No. 7 de 2023, “que es la que se encuentra vigente”. Señalaron que coinciden con el Estado en la pertinencia de interpretar la Sentencia en el sentido indicado, lo que “garantizaría el efecto útil de la decisión interamericana”. 36.
La Comisión consideró “procedente” la solicitud de interpretación “a los efectos de verificar el adecuado cumplimiento de la Sentencia”. B.2. Consideraciones de la Corte 37. La Corte Interamericana recuerda que en el punto resolutivo 30 de la Sentencia dispuso: El Estado implementará una campaña de difusión e información sobre la Directiva Presidencial No. 7 de 1999, en los términos de los párrafos 1045 y 1046 de la presente Sentencia. 38.
En lo que resulta pertinente, en los párrafos 1045 y 1046 se indicó lo siguiente: 1045. La Corte recuerda que la Directiva Presidencial No. 7 de 1999, además de resaltar la importancia de las organizaciones que trabajan en la defensa de los derechos humanos, ordena a todos los servidores públicos abstenerse de: a) cuestionar la legitimidad de dichas organizaciones y sus miembros; b) realizar afirmaciones que las descalifiquen, hostiguen o inciten a su hostigamiento”, y c) emitir declaraciones públicas o privadas que estigmaticen su labor […].
El Tribunal considera que esta directiva, actualmente vigente, por su contenido y alcances, configura una herramienta de suma importancia para evitar que hechos como los acontecidos en este caso vuelvan a ocurrir. 1046. En tal sentido, la Corte dispone que el Estado proceda a implementar y ejecutar una campaña de difusión e información acerca de su contenido entre los funcionarios y empleados de la administración pública colombiana, con el fin de lograr su concientización y sensibilización sobre el respeto que merece la labor de las personas defensoras y los deberes que se imponen en el ejercicio de la función pública en aras de garantizar dicho respeto.
El Estado contará con un plazo máximo de tres años para el cumplimiento íntegro de esta medida, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. 39. Las solicitudes de interpretación formuladas coinciden en indicar que la Directiva Presidencial No. 7 de 2023, aprobada el 13 de diciembre del año pasado 6, sería el instrumento jurídico actualmente vigente, con cuya emisión se habría sustituido a la correspondiente de 1999.
Al respecto, la Corte aclara que en la Sentencia se hizo referencia a esta última por haber sido la informada por las partes en el trámite del proceso internacional previo a la fecha de la emisión del Fallo. 40. No obstante, tomando en cuenta lo informado por ambas partes de forma coincidente, la Corte considera que, al ser la Directiva Presidencial de 2023 la actualmente vigente, su empleo para llevar adelante la campaña de difusión e información ordenada cumpliría el objetivo trazado al disponer la correspondiente medida de reparación, cuyo fin es “lograr [la] concientización y sensibilización sobre el respeto que merece la labor de las personas defensoras y los deberes que se imponen en el ejercicio de la función pública en aras de garantizar dicho respeto” (párrafo 1046 de la Sentencia).
A la postre, la Directiva Presidencial de 2023 desarrolla y actualiza las materias contenidas en la Directiva Presidencial de 1999. 41. De esa cuenta, devienen procedentes las solicitudes de interpretación presentadas por el Estado y por la representación conjunta de CAJAR y CEJIL, en el sentido de aclarar que es viable implementar y ejecutar la campaña de difusión e información ordenada en el punto resolutivo 30, con relación a la Directiva Presidencial No. 7 de 2023.
Cfr. Directiva Presidencial No. 7 de 2023. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=228070#:~:text=7.,el%20progreso%20de %20la%20sociedad. 6 9 C. Solicitud de interpretación presentada por el Estado 42. La Corte examinará la solicitud de interpretación formulada por el Estado con relación a la medida de reparación referida a la depuración y acceso a los archivos de inteligencia. C.1.
Argumentos de las partes y de la Comisión 43. El Estado solicitó a la Corte que aclare si la interpretación que sostiene, con relación a lo que implica el contenido de la reparación dispuesta en el punto resolutivo 23 de la Sentencia, “se ajust[a]” a lo ordenado por el Tribunal. 44. Colombia consideró que la tarea de depuración “incluye el deber objetivo (esto es, motu proprio y sin que medie solicitud de parte) […] de rectificar, eliminar o cancelar datos”, con lo cual “se alterará para siempre la información inicialmente consignada y los documentos originales y se afectará la integridad del archivo”.
Asimismo, el Estado indicó que el ejercicio del derecho a la autodeterminación informativa de las víctimas exigirá “rectificar, eliminar o cancelar” sus datos personales, “con la implicación de que se alterará para siempre la información inicialmente consignada y los documentos”. En tal sentido, señaló que la preservación de los archivos históricos “incluye abstenerse por cualquier vía de desmembrar, alterar, editar, borrar, eliminar, sustraer o de realizar cualquier conducta que suponga la desaparición o el retiro de la información, de los datos o de los documentos”. 45.
Agregó que, con el fin de asegurar el correcto ejercicio del derecho a la autodeterminación informativa, “la solicitud de rectificación, cancelación o eliminación debe entenderse como la acción de incluir una adenda, en un documento que se anexe al original, indicando qué información ha sido objeto de una solicitud” en tal sentido y la respuesta que se haya brindado, o en su caso, “las razones por las cuales tal información no debió recogerse o producirse”. 46.
CAJAR y CEJIL argumentaron que la interpretación sostenida por el Estado “va en detrimento del objetivo expresamente indicado en el punto resolutivo 23” de la Sentencia, pues su propuesta “no cumpliría con la finalidad de garantizar el derecho a la autodeterminación informativa”. Así, la inclusión de una adenda que acompañe al documento original, si bien puede considerarse adecuada para la rectificación de información inexacta o incorrecta contenida en archivos con valor histórico o de derechos humanos, no resulta pertinente ante “solicitudes de cancelación o eliminación” de información cuya recopilación o conservación resulte ilegal, o cuando no existan razones que justifiquen su mantenimiento en archivos o bases de datos estatales. 47.
Señalaron que, ante una solicitud de cancelación o eliminación de datos contenidos en archivos de inteligencia, “debe verificarse el valor que eventualmente se alegue como justificación para su mantenimiento y, seguidamente, se debe ponderar el interés que se persiga con su preservación frente al derecho a la autodeterminación informativa”, lo que exige “da[r] un peso importante a la voluntad expresada por las personas allí referenciadas”.
Agregaron que la decisión de rectificar, cancelar o eliminar información contenida en los archivos de inteligencia “no debe ser adoptada por el Estado por mera iniciativa propia, sin dar previamente acceso a las personas allí referenciadas y que, por tanto, tengan o puedan tener un interés legítimo en la preservación de tales archivos”. Solicitaron que la Corte resuelva la solicitud de interpretación en el sentido indicado. 48.
La Comisión expresó que la preservación de los archivos de derechos humanos o que tengan valor histórico “no resulta incompatible per se con la garantía del derecho de las 10 víctimas a ejercer la autodeterminación informativa”, lo que puede ser aclarado por el Tribunal. C.2. Consideraciones de la Corte 49. Al proceder al análisis de la solicitud de interpretación formulada, la Corte Interamericana recuerda que en el punto resolutivo 23 de la Sentencia dispuso que: El Estado procederá a la depuración de los archivos de inteligencia, a fin de garantizar el derecho a la autodeterminación informativa de las víctimas con relación a los datos que sobre ellas obren en tales archivos, en los términos de los párrafos 1011 a 1014 de la presente Sentencia. 50.
Por su parte, en lo que resulta pertinente, en los párrafos 1011 a 1014 se indicó lo siguiente: 1011. La Corte recuerda que en esta Sentencia declaró la violación del derecho a la autodeterminación informativa en perjuicio de las víctimas que fueron objeto de actividades arbitrarias de inteligencia, pues no se les ha garantizado el acceso a los datos que, sobre ellas, constan en los archivos de los organismos de inteligencia. […]. 1012.
En consecuencia, la Corte dispone que el Estado, por medio de las autoridades competentes, proceda, en un plazo razonable, a la depuración de los archivos del extinto Departamento Administrativo de Seguridad […] y, en lo que respecta a Eduardo Carreño Wilches, Reinaldo Villalba Vargas, Alirio Uribe Muñoz, Pedro Julio Mahecha Ávila y Rafael Barrios Mendivil, de acuerdo a los hechos establecidos en esta Sentencia, también de los archivos de la Policía Nacional, la Escuela de Artillería del Ejército Nacional y la Central de Inteligencia Militar del Ejército […], a fin de garantizar el acceso efectivo de quienes así lo soliciten a la información y datos que sobre ellos obren en tales archivos.
Con dicha labor de depuración, la que incluye la previa identificación, clasificación e inventario de los distintos documentos, el Estado deberá garantizar el derecho de las víctimas, si fuera posible conforme a lo previsto a nivel interno y siempre en atención de las recomendaciones formuladas por la Comisión Asesora para la Depuración y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia […], a la eventual rectificación, cancelación o eliminación de los datos que consten en los archivos. 1013.
En dicha tarea, además de tomar en cuenta los estándares fijados en este Fallo y, en lo aplicable, las recomendaciones de la Comisión Asesora para la Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, las autoridades deberán asegurar la protección de los datos sensibles contenidos en los archivos respecto de los cuales se determine su eventual acceso público.
Asimismo, en el cumplimiento de estas determinaciones, el Estado deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la preservación de los archivos de derechos humanos o de aquellos que tengan valor histórico. 1014. Para los efectos anteriores, las autoridades competentes deberán elaborar un plan de trabajo en el que fijarán un cronograma de actividades con miras a finalizar, en un plazo razonable, su cometido, incluidos los mecanismos necesarios para garantizar el acceso a los archivos y sus eventuales rectificación y eliminación o retiro. […]. 51.
La solicitud de interpretación planteada se refiere a los alcances de las tareas de depuración de los archivos de inteligencia y la obligación de garantizar el acceso a estos a las personas que así lo requieran, en ejercicio de su derecho a la autodeterminación informativa. Ello incluye que tales personas eventualmente puedan requerir la rectificación, cancelación o eliminación de los datos en aquellos contenidos; a su vez, implica que el Estado debe asegurar la preservación de los archivos de derechos humanos y de aquellos que puedan tener un valor histórico.
El distinto alcance que el Estado y la representación ejercida por CAJAR y CEJIL atribuyen a tales tareas determina la necesidad de interpretar lo ordenado por este Tribunal. 52. Así, la Corte reitera lo indicado en la Sentencia, en cuanto a que la depuración de los archivos de inteligencia incluye “la previa identificación, clasificación e inventario de los distintos documentos” en estos contenidos (párrafo 1012), para luego proceder a la “definición y aplicación de ‘los criterios de permanencia y de retiro’ de tales archivos, así como 11 del ‘destino’ de aquellos ‘que sean retirados’” (párrafo 641) 7.
Todo lo anterior, en aras de posibilitar el efectivo acceso, tanto a las víctimas como a cualquier otra persona que, en garantía del derecho a la autodeterminación informativa, requiera (i) “conocer” los datos que de ella consten en tales archivos y, de considerarlo, (ii) “reclam[e] la rectificación, modificación o actualización de [esos] datos, en el caso de ser inexactos, incompletos o no estar actualizados”, pudiendo asimismo (iii) “exigir la eliminación, cancelación o supresión de [tales] datos, en caso de constatar la ilegalidad de su recopilación o conservación, o la inexistencia de razones que justifiquen su mantenimiento en archivos o bases de datos estatales” (párrafos 585 y 1012)8. 53.
La Sentencia agregó que, en el cumplimiento de lo ordenado, el Estado deberá atender a los estándares fijados por la Corte, así como a la normativa interna y a las recomendaciones que en su oportunidad formuló la Comisión Asesora para la Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia 9. En tal sentido, el Fallo, siguiendo criterios internacionales sobre la materia, expresamente consignó la necesidad de “adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la preservación de los archivos de derechos humanos o de aquellos que tengan valor histórico” (párrafo 1013).
Coherente con ello, la citada Comisión Asesora, en su informe de recomendaciones, indicó que “[l]os archivos retirados de derechos humanos o que tengan valor histórico no podrán ser destruidos” (nota a pie de página 824) 10. 54. Pues bien, en atención a la solicitud formulada por el Estado, el Tribunal advierte que la labor de depuración de los archivos de inteligencia, si bien, como fue adelantado, abarca la identificación, clasificación e inventario de tales archivos con miras a definir y aplicar los criterios respecto de su “permanencia y retiro”, no incorpora per se la tarea de cancelar, suprimir o eliminar ex officio datos contenidos en dichos archivos por parte de las autoridades, pues para esto último resulta necesario que sea la persona interesada quien, previo acceso a los registros y con conocimiento de lo que de ella conste en estos, solicite lo pertinente.
De 7 Véase, artículo 30 de la Ley 1621 de 2013, “por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones”. Disponible en: https://www.suinjuriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1685400. 8 La Corte recuerda que en el párrafo 585 de la Sentencia, al definir el contenido y alcances del derecho a la autodeterminación informativa, consideró: [D]esde la perspectiva de la persona cuyos datos consten en los archivos públicos, resulta imprescindible, en aras de garantizar su autonomía y la libertad para autodeterminarse, reconocer su derecho a acceder y controlar aquellos datos, con los alcances siguientes: (i) el derecho a conocer qué datos se encuentran en los registros de los órganos públicos, en soportes físicos, magnéticos, electrónicos o informáticos, de dónde provienen, cómo fueron obtenidos, para qué son utilizados, el plazo de su conservación, si son compartidos con otras instancias o personas, la razón de ello y, en general, las condiciones de su tratamiento;
(ii) el derecho a reclamar la rectificación, modificación o actualización de los datos, en el caso de ser inexactos, incompletos o no estar actualizados; (iii) el derecho a exigir la eliminación, cancelación o supresión de los datos, en caso de constatar la ilegalidad de su recopilación o conservación, o la inexistencia de razones que justifiquen su mantenimiento en archivos o bases de datos estatales, en tanto ello no afecte otros derechos, lo que necesariamente debe ser ponderado en orden a la naturaleza de los archivos de que se trate y la información que contienen, siempre de acuerdo a la regulación aplicable;
(iv) el derecho a oponerse al tratamiento de los datos, en los casos en que, en razón de la situación particular de la persona, se cause un daño en su perjuicio, así como en los supuestos que la normativa sobre la materia disponga, y (v) cuando fuere posible y de acuerdo a las previsiones legales pertinentes, el derecho a recibir los datos en un formato estructurado, de uso común y lectura mecánica, y requerir su transmisión sin que lo impida la autoridad que los conserva. 9 La Comisión Asesora para la Depuración de los Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia fue instituida por el artículo 30 de la Ley 1621 de 2013, con el objetivo de “producir un informe en el que se formul[ara]n recomendaciones al Gobierno Nacional sobre los criterios de permanencia, los criterios de retiro, y el destino de los datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia […] retirados”. 10 Cfr. Informe de recomendaciones sobre permanencia, retiro y destino de los datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia, Comisión Asesora para la Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia (expediente de prueba, tomo XVII, anexo 42 al escrito de contestación, folios 32524 a 32554). 12 otro modo, la actuación oficiosa del Estado podría impedir que la persona llegue a conocer qué datos e informaciones obran o habrían obrado en poder de las autoridades, elemento que garantiza el ejercicio efectivo del derecho a la autodeterminación informativa, con independencia de que después requiera o no la alteración o supresión de aquellos datos. 55.
Cabe aclarar que la decisión sobre el eventual retiro de los archivos estatales no conlleva, por sí misma, la destrucción de los documentos ni la supresión o eliminación de la información en estos contenidos. El “retiro”, como lo refiere la Comisión Asesora para la Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, determina la decisión de almacenar los archivos o registros en repositorios distintos a las bases de datos de inteligencia (a diferencia de aquellos documentos cuya “permanencia” se considere), con sujeción a los criterios definidos de “legalidad y valor”, sin que ello autorice negar el acceso a las personas cuyos datos consten en tales archivos o registros11. 56.
Si bien la Sentencia refirió la necesidad de tomar medidas adecuadas para asegurar “la preservación de los archivos de derechos humanos o de aquellos que tengan valor histórico”, la consideración sobre tales elementos exige atender a criterios definidos sobre la materia, conforme a pautas establecidas por autoridades y equipos especializados, como en su oportunidad fue recomendado por la Comisión Asesora para la Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia 12.
Por consiguiente, la decisión sobre la preservación de archivos catalogados con valor histórico o de derechos humanos deberá fundarse en los criterios aplicables a esta materia, mediante el análisis y evaluación particular de los documentos y registros de que se trate. 57. En congruencia con lo anterior, aun ante solicitudes de rectificación, modificación o actualización de datos inexactos, incompletos o no actualizados, persiste la necesidad de preservar los archivos de derechos humanos y aquellos que tengan valor histórico.
De esa cuenta, para asegurar esa preservación de archivos sería factible agregar una adenda al documento original que, sin alterar la información en este contenido, haga constar el requerimiento efectuado y la respuesta proveída por parte de las autoridades. 58. En el caso de solicitudes de eliminación, cancelación o supresión de los datos contenidos en archivos de derechos humanos o de valor histórico, el interés por su preservación exige una ponderación en conjunto con el derecho a la autodeterminación informativa de las personas titulares de los datos.
Así, ante requerimientos fundados en la ilegalidad de la recopilación o conservación de la información o en la inexistencia de razones que justifiquen su mantenimiento en archivos o bases estatales, y, en todo caso, siempre que se trate de datos sensibles de las personas (véase, párrafos 554 y 1013 de la Sentencia), será necesario disponer otras medidas aplicables.
En tal sentido, sería factible proceder a anonimizar dicha Cfr. Informe de recomendaciones sobre permanencia, retiro y destino de los datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia, Comisión Asesora para la Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia (expediente de prueba, tomo XVII, anexo 42 al escrito de contestación, folios 32524 a 32554). 12 La Comisión Asesora para la Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia recomendó: Los archivos retirados de derechos humanos o que tengan valor histórico no podrán ser destruidos.
Con base en la aplicación de los criterios de legalidad y valor, los archivos y datos de Inteligencia y Contrainteligencia, deberán remitirse a la entidad de destino observando las siguientes recomendaciones: […] Proteger los datos personales y sensibles de los ciudadanos cuando sean retirados de los archivos de inteligencia y contrainteligencia. Conforme a la ley de hábeas data y a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, se debe proteger la información de los ciudadanos como un bien intangible que es susceptible de ser capturado y utilizado de distintas maneras.
En caso de retirar determinados archivos, los datos personales y sensibles de los ciudadanos deben ser anonimizados y/o se deben tomar medidas en relación con el acceso a la información para garantizar su protección. Cfr. Informe de recomendaciones sobre permanencia, retiro y destino de los datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia, Comisión Asesora para la Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia (expediente de prueba, tomo XVII, anexo 42 al escrito de contestación, folios 32524 a 32554). 11 13 información, de manera que, por los medios que se considere adecuados, se asegure que no sea posible conocer la identidad de la persona titular de los datos, o, en última instancia, restringir el acceso a los documentos en función de proteger, precisamente, la confidencialidad de los datos frente a terceras personas, lo que exige observar los estándares convencionales en esta materia (véase, párrafos 601 a 608 de la Sentencia).
Lo anterior también fue considerado en su oportunidad por la Comisión Asesora para la Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia 13. 59. Con base en lo indicado, la Corte considera necesario que el Estado provea los medios necesarios para dar cumplimiento lo dispuesto en la Sentencia, incluida la efectiva depuración de los archivos de inteligencia, a fin de garantizar el derecho a la autodeterminación informativa de aquellas personas cuyos datos aparezcan referenciados en tales archivos.
En tal sentido, la labor de depuración no incorpora la cancelación, supresión o eliminación oficiosa de datos contenidos en los archivos por parte de las autoridades, pues resulta imprescindible, para tales efectos, una solicitud de la persona interesada, titular del derecho (supra párr. 54). Asimismo, como fue señalado, en el caso de archivos catalogados con valor histórico o de derechos humanos (supra párr. 56), ante solicitudes de rectificación, modificación o actualización de datos inexactos, incompletos o no actualizados, la preservación de dichos archivos haría viable agregar una adenda al documento original, en la que se haga constar el requerimiento efectuado y la respuesta proveída (supra párr. 57).
Por su parte, ante solicitudes de eliminación, cancelación o supresión de los datos, el interés por la preservación de los archivos haría factible anonimizar la información o, en última instancia, restringir el acceso a los documentos en resguardo de la confidencialidad de los datos frente a terceras personas, lo que exigiría observar los estándares convencionales en esta materia (supra párr. 58). 60.
En consecuencia, la solicitud de interpretación resulta procedente, debiendo aclararse la Sentencia en los términos antes indicados. D. Solicitud de interpretación presentada por CAJAR y CEJIL 61. Para los efectos de dar respuesta a la solicitud de interpretación formulada por la representación conjunta de CAJAR y CEJIL, la Corte procederá en el orden siguiente: a) el pago de indemnizaciones compensatorias en favor de personas fallecidas, y b) la determinación de las víctimas de violación a los derechos de la niñez.
El Tribunal recuerda que los otros dos puntos respecto de los cuales fue presentada la solicitud de interpretación por parte de CAJAR y CEJIL fueron resueltos conjuntamente con la solicitud del Estado, en tanto coincidieron con los temas que este último requirió aclarar. D.1. El pago de indemnizaciones compensatorias en favor de personas fallecidas D.1.1.
Argumentos de las partes y de la Comisión 62. CAJAR y CEJIL expusieron que, con relación al pago de las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnización por daños materiales e inmateriales, en el caso de que las personas beneficiarias de dichas indemnizaciones hubieren fallecido, podría existir una interpretación del Estado en el sentido de considerar que las víctimas deben agotar procesos sucesorios a nivel interno, “lo que conlleva una importante carga para ellas y ha sido motivo de dilación para el cumplimiento de lo ordenado”.
Cfr. Informe de recomendaciones sobre permanencia, retiro y destino de los datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia, Comisión Asesora para la Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia (expediente de prueba, tomo XVII, anexo 42 al escrito de contestación, folios 32524 a 32554). 13 14 63. Indicaron que en el caso de la señora Olga Hernández Villalba, “existe una única derechohabiente, su hija”, y respecto de Ana Mendivil de Barrios y Rafael Barrios Zapata, sus hijos e hijas son las únicas personas herederas.
Solicitaron que la Corte “establezca la forma en la que debe interpretarse su determinación acerca de que los pagos en favor de personas fallecidas deben realizarse conforme al derecho interno, a fin de evitar que se imponga a las víctimas y sus familiares una carga desproporcionada de agotar procesos sucesorios a nivel interno”, y que, si alguna familia hubiera realizado previamente un proceso sucesorio, este “sea prueba suficiente de la determinación de las personas derechohabientes”. 64.
El Estado argumentó que la Corte Interamericana ha distinguido dos situaciones en torno al tema que motiva la solicitud de interpretación, las que tienen relación con la identificación o no, en la sentencia correspondiente, de los familiares o derechohabientes. En cuanto al primer supuesto, en algunos precedentes se ha determinado a “los derechohabientes de las víctimas directas”, estableciéndose además reglas para distribuir el monto de las indemnizaciones.
En cuanto a la segunda situación mencionada, la Corte ha considerado que, “frente a la indeterminación de los derechohabientes, procede la aplicación de las reglas del derecho interno”, en la medida en que no ha sido acreditada la relación de parentesco con la persona beneficiaria de la indemnización. 65. La Comisión expresó que de la Sentencia “no se deriva que el agotar un proceso sucesorio a nivel doméstico sea requisito para que las personas derechohabientes de las víctimas fallecidas accedan a las reparaciones”, sin perjuicio de lo cual la Corte podría aclarar lo que corresponda.
D.1.2. Consideraciones de la Corte 66. El Tribunal recuerda que en los párrafos 1100 y 1122 de la Sentencia, al pronunciarse con relación al pago de las indemnizaciones compensatorias dispuestas, consideró, en lo pertinente: 1100. […] La Corte toma [nota] que, según fue informado, la señora Olga Hernández Villalba falleció en mayo de 2018.
Ante ello, en el caso de la víctima antes mencionada o de cualquier otra que hubiere fallecido, como se indica en este mismo Fallo, los montos correspondientes deberán ser pagados a sus derechohabientes, de acuerdo con el derecho sucesorio interno (infra párr. 1122). 1122. En caso de que las personas beneficiarias hubieren fallecido antes de que le sean entregadas las indemnizaciones respectivas, estas se efectuarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 67.
La solicitud de interpretación se dirige a requerir que se aclare lo pertinente respecto del pago de indemnizaciones compensatorias en favor de personas fallecidas. Al respecto, la Corte recuerda que determinó de forma clara, en el párrafo 1100 que “los montos correspondientes deberán ser pagados a sus derechohabientes, de acuerdo con el derecho sucesorio interno”.
En este caso la Corte, a diferencia de algunos otros, no dispuso que los montos fueran entregados a los familiares declarados víctimas, conforme a los criterios de distribución indicados en la propia sentencia 14. Así, como fue precisado en la Resolución de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia del caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos el Palacio de Justicia) Vs. Colombia, esa determinación de la forma de distribución tiene relación con víctimas respecto de las cuales, previo a dictarse el pronunciamiento judicial, ha sido “aportada información que […] permitía tener certeza de quiénes eran sus familiares”.
Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de febrero de 2017, considerando 19. En el mismo sentido, en la Sentencia de interpretación del caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala, se resaltó que la 14 15 68.
En forma adicional, la Corte advierte que, si bien respecto de Olga Hernández Villalba, Ana Mendivil de Barrios y Rafael Barrios Zapata, durante el trámite del proceso internacional los representantes identificaron a sus correspondientes hijas e hijos, no indicaron que fueran las únicas personas herederas o derechohabientes de aquellas a fin de tener certeza sobre tales extremos, menos aún fue formulada una solicitud en el sentido de que se dispusiera alguna forma específica de distribución de las indemnizaciones que eventualmente se fijaran a su favor. 69.
Por las razones precedentes, la Corte considera que lo dispuesto en la Sentencia del presente caso es claro y no requiere interpretación. Así, como ha sido precisado por la Corte, no le corresponde valorar cuál es el mecanismo de derecho interno que debe ser aplicado para determinar a las personas herederas o sucesoras de quienes figuren como beneficiarios o beneficiarias de las indemnizaciones ordenadas en la Sentencia. No obstante, el Tribunal exhorta al Estado colombiano y a los representantes de las víctimas a establecer un diálogo que les permita buscar, de manera conjunta, la manera más beneficiosa para dar cumplimiento a las indemnizaciones compensatorias dispuestas, en el caso de aquellas personas que hubieren fallecido previo a hacer efectivo el pago 15.
D.2. La determinación de las víctimas de violación a los derechos de la niñez D.2.1. Argumentos de las partes y de la Comisión 70. CAJAR y CEJIL señalaron que, si bien la Sentencia identificó como víctimas de la violación del derecho a la integridad personal a Rafael David Barrios Sabogal y Juan David Villalba Cruz, no declaró “la violación del derecho a la especial protección de la niñez en su perjuicio”, a pesar de que ambos eran niños al momento de los hechos.
Solicitaron que la Corte “aclar[e] la razón por la que no analizó ni consideró configurada [dich]a violación […] y, consecuentemente, acceder a las reparaciones específicas que de ello derivan”. 71. La Comisión indicó no tener observaciones al respecto. El Estado no presentó observaciones respecto a esta solicitud de interpretación. D.2.2.
Consideraciones de la Corte 72. El Tribunal recuerda que en la Sentencia declaró la violación del derecho a la integridad psíquica en perjuicio de Rafael David Barrios Sabogal, hijo de Rafael Barrios Mendivil, y Juan David Villalba Cruz, hijo de Reinaldo Villalba Vargas (párrafo 987 y punto resolutivo 8), entre otros familiares de los y las integrantes del CAJAR, “derivado de la preocupación y temor que debieron padecer ante lo que pudiera ocurrir a sus seres queridos” (párrafo 908). 73.
La pretensión formulada mediante la solicitud de interpretación es que la Corte motive su decisión de no haber declarado violado el artículo 19 de la Convención Americana con relación a las dos personas indicadas en el párrafo anterior y, de ser el caso, disponga las reparaciones pertinentes en su favor. 74. El estudio del planteamiento formulado denota la pretensión de que la Corte reconsidere definición de dichos criterios de distribución se dirige a evitar cargas innecesarias para los familiares que “ya acreditaron su identidad y relación de parentesco ante este Tribunal”.
Cfr. Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de agosto de 2013. Serie C No. 262, párr. 47. 15 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra, considerando 24. 16 su decisión con relación a las víctimas de la violación al artículo 19 de la Convención Americana, lo que no es materia de interpretación. En consecuencia, la solicitud de interpretación formulada debe ser desestimada.
E. Solicitud de interpretación presentada por la señora Arias 75. Para los efectos de dar respuesta a la solicitud de interpretación formulada por la representación ejercida por la señora Arias, la Corte procederá en el siguiente orden: a) las consideraciones incluidas en la Sentencia sobre “la dimensión de género de la violencia ejercida contra las mujeres defensoras”; b) la medida de reparación referida a la capacitación de funcionarios públicos; c) el alcance de la aplicación del artículo 35.2 del Reglamento en el presente caso, y d) la medida de reparación concerniente a la creación de un fondo destinado a la prevención, protección y asistencia a personas defensoras de derechos humanos en situación de riesgo.
E.1. Las consideraciones incluidas en la Sentencia sobre “la dimensión de género de la violencia ejercida contra las mujeres defensoras” E.1.1. Argumentos de las partes y de la Comisión 76. La señora Arias indicó que en el párrafo 888 de la Sentencia se consideró que “la dimensión de género de la violencia en contra de las mujeres defensoras [de derechos humanos] trabajadoras de[l CAJAR] se concretó en un único hecho consistente en una amenaza que exhibía violencia simbólica en contra de una de sus integrantes y de su hija”.
Refirió que “esta afirmación tiene serias consecuencias en términos del derecho a la verdad”, en especial “en cuanto a la reconstrucción de esa verdad […] que se llevará a cabo en los próximos años a través de la depuración de archivos y la realización de las investigaciones pertinentes”. A partir de lo anterior, la representante formuló las siguientes interrogantes: [D]be entenderse entonces que (i) ¿la violencia de género ejercida contra las mujeres trabajadoras de la Corporación Colectivo de Abogados por organismos de inteligencia sólo se predica de violencias simbólicas y no de otro tipo de violencias como las físicas o psicológicas? [, y] (ii) ¿debe entenderse que lo que prima para determinar que se ha cometido una violencia basada en el género en el caso de la inteligencia ilegal es el uso de símbolos que invocan la violencia sexual y no así la “violencia que afecta a la mujer de manera desproporcionada” y que ha sido reconocido por esta Corte como una forma de discriminación contra las mujeres en otras de sus sentencias? 77.
La Comisión señaló que la referencia efectuada en el párrafo 888 de la Sentencia, relacionada con hechos que afectaron a la señora Soraya Gutiérrez Argüello, “se realizó a modo ilustrativo y no taxativo”. Por su parte, CAJAR y CEJIL y el Estado no efectuaron observaciones con relación a la solicitud de interpretación. E.1.2. Consideraciones de la Corte 78.
El Tribunal recuerda que en el párrafo 888 de la Sentencia analizó el hecho sufrido por la señora Soraya Gutiérrez Argüello el 13 de mayo de 2005 16. Ante ello, cabe destacar que la función de la jurisdicción interamericana y la eventual declaración sobre la violación de un En el párrafo 888 de la Sentencia se indicó: En el caso concreto, la dimensión de género de la violencia ejercida contra las mujeres defensoras se aprecia en el hecho ocurrido el 13 de mayo de 2005 en perjuicio de la abogada Soraya Gutiérrez Argüello.
En efecto, como fue descrito, el paquete recibido por la defensora contenía una muñeca con la cabeza y una de sus extremidades desprendidas del tronco, con quemaduras en los ojos (presuntamente de cigarrillos), pintada con tinta roja (simulando sangre) en partes específicas del cuerpo, incluidas las íntimas, y, con la misma tinta dibujada una cruz en el tronco, acompañada de un mensaje escrito a mano que decía: “Usted tiene una familia muy linda cuídela no la sacrifique” […]. 16 17 derecho no se basa en apreciaciones abstractas y genéricas, sino en el análisis y juzgamiento de hechos concretos de los que resulte la prueba pertinente, conforme a los estándares aplicables al proceso internacional de protección de los derechos humanos. 79.
Las interrogantes planteadas por la señora Arias resultan ajenas a la naturaleza de la solicitud de interpretación, pues incorporan implícitamente una objeción frente a lo decidido en el Fallo, en tanto aquella dimensión de género referente a la “especial situación de vulnerabilidad que enfrentan las defensoras de derechos humanos” y la correspondiente inobservancia de las obligaciones que para el Estado derivan de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante “Convención de Belém do Pará”) no fueron abordadas respecto del conjunto de hechos invocados por la representante en el correspondiente escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.
Así lo decidió la Corte en el párrafo 896 de la Sentencia, en el que indicó: [A]mbas representaciones de las presuntas víctimas formularon argumentos sobre hechos adicionales relacionados con amenazas o agresiones que se habrían cometido contra defensoras de derechos humanos o familiares de integrantes del Colectivo, específicamente mujeres.
Al respecto, la Corte, si bien es sensible a la situación diferenciada que afrontan las mujeres defensoras […], en observancia del derecho de defensa que debe imperar en el proceso internacional se encuentra impedida de pronunciarse en torno a hechos que no formaron parte del marco fáctico del caso […]. 80. En consecuencia, al pretender cuestionar un asunto analizado y decidido por el Tribunal en la Sentencia, la solicitud de interpretación debe ser desestimada.
E.2. La medida de reparación referida a la capacitación de funcionarios públicos E.2.1. Argumentos de las partes y de la Comisión 81. La señora Arias argumentó que en el párrafo 1053 se ordenó al Estado, como medida de reparación, que “diseñ[ara] e implement[ara] […] un plan de capacitación, permanente y obligatorio” dirigido a “funcionarios que llevan a cabo actividades de inteligencia en Colombia”.
Indicó que la Corte, “a la vez que hizo un justo reconocimiento a lo sucedido a la defensora [Soraya] Gutiérrez [Argüello] y su hija, estableció” que “en cuanto al resto de hechos no existe la prueba necesaria respecto de cada una de las presuntas víctimas sobre la gravedad e intensidad del sufrimiento que podría haberles generado”. Ante ello, la Corte “no consideró que los hostigamientos y amenazas padecidos por otras víctimas deberían ser considerados como expresiones de la tortura”, lo que “riñe con estándares internacionales”. 82.
A partir de lo anterior, la representante formuló la siguiente interrogante: [D]ado que los estándares establecidos en el Sistema Universal de Derechos Humanos son más favorables desde una perspectiva pro homine, ¿puede entenderse que estos estándares más favorables del Sistema Universal deben ser incorporados a los procesos de capacitación a los funcionarios que llevan a cabo actividades de inteligencia, con el fin de prevenir que las amenazas sean consideradas faltas leves y no verdaderos actos de tortura? 83.
La Comisión señaló que entiende que el párrafo 1053, antes citado, establece que el plan de capacitación “deberá necesariamente y como mínimo incluir los estándares recogidos en la [S]entencia”, lo que no implica que dicho plan no pueda incluir otros estándares desarrollados por los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos. Por su parte, CAJAR y CEJIL y el Estado no efectuaron observaciones con relación a la solicitud de interpretación. E.2.2.
Consideraciones de la Corte 18 84. El Tribunal recuerda que en el párrafo 1053 de la Sentencia dispuso: La Corte considera que, ante las violaciones a derechos humanos derivadas de las labores arbitrarias de inteligencia emprendidas por distintos organismos públicos, deviene pertinente ordenar al Estado que diseñe e implemente, en el plazo de dos años, un plan de capacitación, permanente y obligatorio, acerca de los estándares sobre derechos humanos referidos a (i) las facultades, las limitaciones y los controles de las autoridades en materia de actividades de inteligencia, y (ii) la recopilación, la gestión y el acceso a datos personales en poder de los organismos de inteligencia. La capacitación deberá dirigirse a los funcionarios que llevan a cabo actividades de inteligencia en Colombia, incluidos, específicamente, quienes laboran en las dependencias correspondientes de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y la Dirección Nacional de Inteligencia. El plan de capacitación deberá incluir los estándares recogidos en este Fallo […]. 85.
La Corte observa que la solicitud de interpretación deja entrever, nuevamente, el desacuerdo con lo decidido en el Fallo, pues, habiéndose declarado la violación al derecho a la integridad personal de las víctimas (artículo 5.1 de la Convención Americana), no se accedió a la solicitud de los representantes de calificar la totalidad de hechos como supuestos de tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 5.2), lo que fue explicado en el párrafo 906 en los términos siguientes: [L]os representantes solicitaron que los hechos de amenazas, intimidaciones y hostigamientos que afectaron a la totalidad de integrantes del Colectivo fueran calificados como tortura.
Al respecto, la Corte considera que no es posible un examen en el sentido pretendido, pues, a diferencia del suceso que afectó directamente a la señora Gutiérrez Argüello, en cuanto al resto de hechos no existe la prueba necesaria respecto de cada una de las presuntas víctimas sobre la gravedad e intensidad del sufrimiento que podría haberles generado.
Por ende, no se emite pronunciamiento en el sentido requerido. 86. Conforme a lo indicado, la solicitud de interpretación no se dirige a determinar el sentido y alcance de lo decidido en la Sentencia, sino a cuestionar la negativa de la Corte a acoger la pretensión de la representante. Por consiguiente, la solicitud de interpretación debe ser desestimada.
E.3. El alcance de la aplicación del artículo 35.2 del Reglamento en el presente caso E.3.1. Argumentos de las partes y de la Comisión 87. La señora Arias indicó que el Tribunal, en el párrafo 1075 de la Sentencia, no accedió a distintas medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición solicitadas. No obstante, en el párrafo 1000 se justificó la aplicación de la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento y se “habilit[ó] un sistema de acreditación de víctimas que permitirá el reconocimiento de [e]stas en el futuro”.
A partir de lo anterior, la representante formuló las siguientes interrogantes: (I) ¿Cuáles son los efectos jurídicos y prácticos del reconocimiento de víctimas mediante el mecanismo de acreditación establecido […], particularmente en relación con la aplicación de medidas de reparación distintas a la indemnización, tales como la restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, para aquellas víctimas que sean reconocidas con posterioridad a la implementación de dicho mecanismo? (II) ¿Cuál sería la implicación jurídica y el impacto en la efectividad de la reparación integral de las víctimas, considerando que, al momento de dictarse la [S]entencia y determinarse lo relativo a la reparación integral en el párrafo 1075, la […] Corte no contaba con la información completa sobre las posibles futuras víctimas que podrían ser identificadas a través del mecanismo de acreditación previsto en el párrafo 1000? (III) ¿cómo afecta esta falta de conocimiento a la implementación de medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, considerando que dicho mecanismo de acreditación exige la depuración de los archivos de inteligencia del DAS y el acceso a los datos allí contenidos para identificar a otras personas como víctimas de actividades arbitrarias de inteligencia durante el período de operación del G3 (2003-2005), además de identificar otros hechos 19 que podrían esclarecer la vulneración de derechos? 88.
Asimismo, la señora Arias se refirió a la Convención de Belém do Pará, indicando que “[e]n su aplicación, se destaca la importancia de abordar no solo la violencia directa, sino también las consecuencias desproporcionadas que pueden surgir de leyes y prácticas aparentemente neutrales”. A partir de ello, formuló interrogantes adicionales, en la forma siguiente: (i) Reiterando la solicitud de corrección presentada […] frente al no reconocimiento como víctimas de familiares de la defensora Maret Cecilia García Alfonso […], solicito respetuosamente se defina el alcance de esa decisión a la luz de la Convención de Belé[m] do Pará teniendo en cuenta que padeció y le fueron reconocidos los mismos hechos victimizantes que produjeron el exilio de ella y otros defensores.
Así mismo, que como mujer abogada defensora sufrió otras consecuencias adicionales a las de sus colegas. (ii) ¿Cómo se pueden atender las consecuencias desproporcionadas en relación con las nuevas víctimas que puedan surgir a partir de la implementación del mecanismo de acreditación dispuesto por la […] Corte en el párrafo 1000 de su sentencia? 89.
La Comisión señaló que las medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición ordenadas “tienen efectos para las víctimas que habrán de ser identificadas conforme [a] lo dispuesto en el párrafo 1000”, al igual que las medidas de rehabilitación, lo que adquiere “particular importancia” al advertir que dicho párrafo señala que las víctimas que sean identificadas a futuro “podrán reclamar el acceso a las reparaciones individuales dispuestas”.
Por su parte, CAJAR y CEJIL y el Estado no se pronunciaron con relación a la solicitud de interpretación. E.3.2. Consideraciones de la Corte 90. El Tribunal recuerda que en el párrafo 1075 de la Sentencia, al analizar distintas solicitudes en torno a diferentes medidas de reparación por parte de la Comisión y ambas representación de las víctimas, consideró lo siguiente: La Corte considera que las distintas medidas solicitadas no resultan procedentes.
Con relación a las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición requeridas, el Tribunal determina que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en los respectivos acápites resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas, por lo que no se estima necesario ordenar medidas adicionales. 91.
El párrafo citado configura la respuesta que, a juicio de la Corte, ameritaban los distintos requerimientos formuladas con relación a un conjunto de medidas de reparación que no se consideraron pertinentes ni apropiadas ante las violaciones a derechos declaradas en el Fallo. Es ese el único alcance que debe entenderse del texto transcrito. 92.
La representante, por el contrario, intenta vincular la decisión de no acoger aquellas medidas de reparación con lo dispuesto en el párrafo 1000 de la Sentencia, mediante el cual se argumentó la aplicación, para el caso concreto, de la excepción recogida en el artículo 35.2 del Reglamento, definiéndose también su alcance respecto del acceso a las reparaciones que correspondan por parte de víctimas distintas a las identificadas en el Fallo.
El Tribunal recuerda que el párrafo 1000 fue objeto, en lo pertinente, de aclaración previamente (supra párrs. 23 a 33). 93. La pretendida vinculación entre los párrafos 1075 y 1000 de la Sentencia resulta infundada, no solo porque, como se indicó, el primero de estos tiene un alcance concreto, sino, además, porque el segundo precisa que las víctimas que sean identificadas con base en la aplicación del artículo 35.2 “podrán reclamar el acceso a las reparaciones individuales dispuestas por el Tribunal” (supra párr. 24).
En definitiva, el párrafo 1000 no incorpora la posibilidad de reclamación particular respecto de reparaciones que, por su naturaleza, tienen 20 un impacto y alcance colectivo, más allá del conjunto de las víctimas de un caso concreto, en el entendido de que su eficaz cumplimiento satisfacen no solo el interés de estas últimas, sino el de la sociedad en su conjunto y del propio Sistema Interamericano, en sus objetivos por conocer la verdad, hacer cesar y evitar la reiteración en las violaciones a los derechos humanos y, en definitiva, dignificar a quienes han padecido ante la arbitrariedad de los poderes públicos. 94.
Así, la solicitud de interpretación denota, de nueva cuenta, la discrepancia ante la decisión de no acceder a otorgar distintas medidas de reparación requeridas, así como de no acoger las solicitudes de ambas representaciones de declarar la inobservancia del contenido de la Convención de Belém do Pará ante un conjunto de hechos alegados, respecto de lo cual se ha expresado lo pertinente en líneas anteriores (supra párrs. 78 a 80). 95.
En definitiva, la solicitud de interpretación, en el afán por cuestionar asuntos examinados y decididos en la Sentencia, intenta vincular, sin éxito, temas que no ameritan confusión y que deben ser entendidos en sus particulares alcances. Con fundamento en lo indicado, la solicitud formulada debe ser desestimada, con la única acotación de que lo relativo al requerimiento de rectificación respecto de la no inclusión en el Fallo de los familiares de la señora Maret Cecilia García Alfonso será objeto de ulterior pronunciamiento (infra párrs. 115 a 119).
E.4. La medida de reparación concerniente a la creación de un fondo destinado a la prevención, protección y asistencia a personas defensoras de derechos humanos en situación de riesgo E.4.1. Argumentos de las partes y de la Comisión 96. La señora Arias solicitó que, en cuanto a la medida dispuesta en el punto resolutivo 33 de la Sentencia, resulta necesario que la Corte “señale cuáles serían los mecanismos para garantizar que efectivamente en estos planes y programas se incorporen abogados y abogadas no institucionalizados y sus particulares necesidades de protección”.
Asimismo, solicitó que se interprete la Sentencia en el sentido de “[m]otivar la razón de la designación exclusiva de las cuatro redes o programas privados mencionados en el párrafo 1051”, y “[e]xplicitar que la decisión contenida en el [párrafo] 1051 no excluye la participación permanente de las víctimas de [su] representación[,] así como de defensores y defensoras no institucionalizados”. 97.
La Comisión indicó que “no identifica en la sentencia algún aspecto que excluya la participación en las decisiones sobre el fondo de actores adicionales a los que como mínimo deberán participar conforme [a] lo dispuesto en el párrafo 1051”. Por su parte, CAJAR y CEJIL y el Estado no se pronunciaron con relación a la solicitud de interpretación. E.4.2.
Consideraciones de la Corte 98. El Tribunal recuerda que en el punto resolutivo 33 dispuso: El Estado procederá a la creación de un fondo destinado a la prevención, protección y asistencia a personas defensoras de derechos humanos en situación de riesgo, en los términos de los párrafos 1050 a 1052 de la presente Sentencia. 99. Asimismo, en lo pertinente, se indicó en los párrafos 1050 a 1052, lo siguiente: 1050.
La Corte, en razón de las violaciones a derechos humanos declaradas en este Fallo y, principalmente, ante la permanente situación de riesgo que afrontan las defensoras y los defensores 21 de derechos humanos en el territorio colombiano […], dispone acceder al requerimiento de los representantes, en el sentido de ordenar al Estado que proceda a la creación de un fondo económico destinado a la financiación de programas referidos a la prevención, protección y asistencia a personas defensoras en situación de riesgo con motivo de sus actividades de defensa, protección y promoción de los derechos humanos, así como a la adopción de medidas eficaces de protección para garantizar su seguridad.
Este fondo debe considerarse adicional a cualquier otro plan o programa actualmente existente, en cabeza de entidades estatales, dirigido a la protección, asistencia y reparación de las personas defensoras. 1051. La Corte fija, en equidad, el monto de USD $500,000.00 (quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América) para la constitución del referido fondo.
A principio de cada año el Estado deberá reintegrar las cantidades ejecutadas en el año anterior hasta completar nuevamente los USD $500,000.00. Dicho fondo será administrado por la entidad que designe el Estado. En las decisiones sobre los programas que serán financiados por medio del fondo y la destinación de sus recursos deberán participar dos representantes del Estado, por medio de la autoridad o autoridades que para el efecto sean designadas, así como un representante por cada una de las plataformas de derechos humanos siguientes: a) la Coordinación Colombia-Europa-Estados Unidos (CCEEU); b) la Plataforma Colombiana de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo; c) la Alianza de Organizaciones Sociales y Afines por una Cooperación Internacional para la Paz y la Democracia en Colombia, y d) el Programa Somos Defensores. 1052.
La constitución y puesta en funcionamiento del fondo en cuestión deberá ser realizada por el Estado en un período no mayor a un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia […]. 100. Lo primero que resulta importante destacar es que el fondo económico destinado a la financiación de programas referidos a la prevención, protección y asistencia a personas defensoras en situación de riesgo no coincide con las medidas de reparación que en su oportunidad solicitó la representación ejercida por la señora Arias.
Así, la medida de reparación ordenada atiende a la situación de riesgo que, en términos generales, afrontan las personas defensoras de derechos humanos en Colombia, sin sujeción a la específica actividad que desarrollen en las tareas de defensa, promoción o educación en el ámbito de los derechos humanos. 101. En este punto cabe señalar que, si bien el CAJAR como organización desarrolla una importante labor jurídica en la defensa de los derechos, la calidad de personas defensoras de derechos humanos que se reconoció al conjunto de sus integrantes no se limitó a esa específica actividad profesional, sino que atendió a una categoría “amplia y flexible” en el quehacer de las personas defensoras (párrafo 470).
Incluso, la Sentencia destacó un contexto adverso para todas las personas que se dedican o participan en la defensa de los derechos humanos en el territorio colombiano, sin restringir el análisis a un sector o ámbito específico en la labor de aquellas (párrafo 482). 102. Por ende, el fondo cuya creación se ordenó en el Fallo tiene como objeto la financiación de programas de prevención, protección y asistencia a personas defensoras en situación de riesgo, sin limitar a las personas beneficiarias a un determinado sector o materia en la defensa de los derechos humanos y, consecuentemente, sin excluir de los programas que sean implementados a personas defensoras en función de su incorporación o vinculación con algún colectivo, organización o plataforma de derechos humanos. 103.
En definitiva, la solicitud de interpretación, en tanto se fundamenta en requerimientos que no fueron acogidos en la Sentencia, debe ser desestimada. V RECTIFICACIÓN DE ERRORES MATERIALES DE LA SENTENCIA 104. La Corte resolverá a continuación las solicitudes de rectificación de errores materiales de la Sentencia, presentadas por ambas representaciones de las víctimas.
Al respecto, el 22 Tribunal recuerda que, conforme al artículo 76 del Reglamento, la “rectifica[ción] [de] errores notorios, de edición o de cálculo”, puede ser dispuesta, de oficio o a solicitud de parte. A. Solicitud de rectificación presentada por CAJAR y CEJIL 105. CAJAR y CEJIL señalaron lo siguiente: a) en la Sentencia, si bien se incluyó a la señora Carolina Elizabeth Puerto Santander dentro del listado de víctimas a quienes fue violado el derecho a la integridad personal, su nombre fue omitido en el apartado de reparaciones, con relación a la indemnización compensatoria por el daño inmaterial ocasionado; b) en específicos párrafos del Fallo se confundió el nombre de la víctima Luis Guillermo Pérez Casas con el nombre del perito Luis Guillermo Guerrero Pérez, y c) en la Sentencia se identificó a la madre del señor Luis Guillermo Pérez Casas como “Olivia Casas”, cuando su nombre correcto es Ana Oliva Casas de Pérez, lo que podría ocasionar inconvenientes en el acceso a las reparaciones ordenadas. 106.
La Comisión indicó que las solicitudes de CAJAR y CEJIL son procedentes, pues se refieren a errores materiales cuya rectificación es viable conforme al Reglamento. 107. La señora Arias y el Estado no se pronunciaron con relación a la solicitud de rectificación. 108. Al proceder al estudio de la solicitud formulada, la Corte advierte que es viable acceder a las rectificaciones requeridas.
En primer término, como lo refiere la representación conjunto de CAJAR y CEJIL, en la Sentencia se concluyó que la señora Carolina Elizabeth Puerto Santander, familiar del señor Lincoln Miguel Puerto Barrera, es víctima de la violación al derecho a la integrad personal (párrafos 911 y 987). Sin embargo, por error material, el nombre de dicha persona no fue incluido en el párrafo 1099, inciso e), de la Sentencia, en el que se dispuso la indemnización compensatoria correspondiente por el daño inmaterial ocasionado.
Por consiguiente, resulta procedente rectificar el Fallo, en el sentido de incluir, en el citado párrafo 1099, inciso e), el nombre de la señora Carolina Elizabeth Puerto Santander. 109. Asimismo, dada la similitud en los nombres y apellidos, por error material se confundió en el párrafo 930 de la Sentencia el nombre del señor Luis Guillermo Pérez Casas con el nombre de uno de los peritos propuestos (Luis Guillermo Guerrero Pérez).
En tal sentido, resulta viable rectificar el Fallo en el párrafo indicado, en el sentido de corregir el nombre de la víctima referida. 110. Por último, respecto del nombre de la madre del señor Luis Guillermo Pérez Casas, la Corte advierte que su identificación como “Olivia Casas” en la Sentencia (párrafos 987, 989, 997 y 1099, incisos e) y j); puntos resolutivos 8 y 19, y notas a pie de página 69 y 72) derivó de que fue ese nombre el que los representantes refirieron a lo largo de su escrito de solicitudes y argumentos y en su escrito de alegatos finales, habiendo sido igualmente consignado en el listado adjunto al escrito de observaciones finales de la Comisión. En todo caso, conforme a lo indicado por los representantes, lo cual no fue rebatido por el Estado, y para los efectos de evitar cualquier inconveniente con relación al cumplimiento de las reparaciones dispuestas, es viable rectificar la Sentencia, en el sentido de corregir el nombre de la víctima por el de “Ana Oliva Casas de Pérez” en los párrafos, puntos resolutivos y notas a pie de página antes identificados17.
La Corte advierte que el nombre coincide con el consignado en el poder otorgado por la víctima para los efectos de su representación legal en el trámite del proceso internacional (expediente de fondo, tomo I, anexo al escrito de CAJAR y CEJIL de 27 de agosto de 2020, folio 153). 17 23 B. Solicitud de rectificación presentada por la señora Arias 111.
La señora Arias indicó que en la Sentencia se reconoció a Maret Cecilia García Alfonso como víctima de la violación del derecho de circulación y de residencia, por el “exilio” sufrido. A su vez, la Corte indicó “que los familiares de la señora […] García Alfonso no fueron incluidos como presuntas víctimas en este proceso internacional”. No obstante, en el correspondiente escrito de solicitudes y argumentos, en la audiencia pública y en el escrito de alegatos finales se solicitó “[la] inclusión como víctimas […] de las personas que integraban el núcleo familiar de la señora García [Alfonso] al momento del exilio, y el de su […] hijo […], concebido durante el mismo lapso[,] pero nacido al retorno de la defensora al país”. 112.
Indicó que el derecho de defensa de la señora García Alfonso “fue afectado durante una larga etapa del proceso ante la Comisión, lo cual fue corregido parcialmente […] en la audiencia pública”. Agregó que “la falta de atención hacia la señora Maret Cecilia García Alfonso y de su núcleo familiar […] refleja además la persistencia de patrones de discriminación y desigualdad respecto a las mujeres en la sociedad”.
Solicitó que la Corte rectifique la Sentencia, en el sentido de incluir dentro del “universo de víctimas al núcleo familiar” de la señora García Alfonso, por la violación al artículo 22.1 de la Convención Americana. 113. La Comisión expresó que la omisión de los nombres de los familiares de la señora García Alfonso “no se trató de un error en los términos del artículo 76 del Reglamento”.
Añadió que, sin perjuicio de lo anterior, la no inclusión de tales nombres “no priva a tales personas de su derecho a reclamar su acceso a las reparaciones individuales dispuestas por la Corte” en virtud de la aplicación de la excepción prevista en el artículo 35.2 del mismo Reglamento. 114. CAJAR y CEJIL y el Estado colombiano no se pronunciaron con relación a la solicitud de rectificación. 115.
En atención al planteamiento de la señora Arias, la Corte recuerda que en la Sentencia advirtió el error material en que incurrió la Comisión “en la identificación de las presuntas víctimas del caso, error que se produjo en la emisión del Informe de Fondo y que continuó al momento de someter el asunto a la jurisdicción de este Tribunal” (párrafo 89).
Dicho error consistió, esencialmente, en que, habiendo informado los peticionarios el listado de presuntas víctimas durante el trámite ante la Comisión, esta última omitió un número considerable de nombres al emitir el Informe de Fondo, persistiendo en su error en el escrito de sometimiento del caso, lo cual procuró remediar al remitir un anexo adjunto a su escrito de observaciones finales, en el que incorporó un listado de nombres.
Dicho listado fue considerado por la Corte como definitivo para los efectos de identificar a las víctimas del caso, al incluir a todas las personas cuyos nombres habían sido oportunamente informados durante el trámite ante la Comisión. Lo anterior fue explicado en el párrafo 91 de la Sentencia, en los términos siguientes: [U]na vez advertido el error material cometido por la Comisión, el cual fue expresamente reconocido por esta, la Corte entiende que el conjunto de presuntas víctimas del caso corresponde con el último listado presentado por dicho órgano, anexo a sus observaciones finales escritas.
Dicho listado incorpora a personas cuyos nombres fueron informados oportunamente por los peticionarios durante el trámite ante la Comisión. 116. A continuación, la Sentencia explicó que no resultaba viable acoger las solicitudes de ambas representaciones de las víctimas, en el sentido de incorporar los nombres de otras personas cuyos nombres no habían sido informados durante el trámite ante la Comisión. Así se indicó en el párrafo 96: 24 La Corte advierte, por otro lado, que ambas representaciones, al presentar sus respectivos escritos de solicitudes y argumentos, solicitaron la inclusión, como presuntas víctimas, de otras personas cuyos nombres no fueron recogidos en el Informe de Fondo, en el anexo al escrito de sometimiento y en el anexo a las observaciones finales escritas de la Comisión. Al respecto, reiterando que corresponde a la Comisión la identificación de las presuntas víctimas, no es viable incorporar en esta Sentencia a personas adicionales a las incluidas en el último listado remitido por dicho órgano (anexo a sus observaciones finales escritas). 117.
La Corte no accedió a la pretensión de ambas representaciones, incluida la solicitud expresa de la señora Arias de incorporar a los familiares de la señora Maret Cecilia García Alfonso como víctimas del caso, en aras de garantizar el derecho de defensa de todas las partes, pues los hechos en que se fundaban las pretensiones formuladas con relación a dichas personas no fueron parte de la discusión previa a la emisión del Informe de Fondo.
De esa cuenta, la observancia del debido proceso en el trámite ante este Tribunal impedía acoger la solicitud formulada, en tanto los nombres de aquellas personas no fueron oportunamente informados durante el procedimiento ante la Comisión. 118. En coherencia con lo indicado, la no inclusión de los familiares de la señora García Alfonso como víctimas de la violación al derecho de circulación y de residencia no configuró un error material que amerite rectificación. Por el contrario, la decisión de la Corte de no considerar a dichas personas como víctimas del caso estuvo fundamentada en las reglas que rigen el proceso internacional y que se dirigen a salvaguardar el contradictorio y el derecho de defensa.
Por consiguiente, la solicitud de rectificación formulada no puede ser acogida. 119. Por último, la Corte considera pertinente señalar que la decisión asumida no supone vulnerar los derechos de las víctimas ni replicar patrones de discriminación; en cambio, refleja la naturaleza imparcial y objetiva con que actúa el Tribunal Interamericano, en su condición de órgano judicial que se ajusta a las reglas procedimentales que garantizan que el trámite seguido y el fallo que se emita atienden siempre a asegurar el efectivo ejercicio de los derechos procesales de las partes del litigio internacional.
VI PUNTOS RESOLUTIVOS 120. Por tanto, LA CORTE, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3, 68 y 76 del Reglamento, DECIDE: Por unanimidad, 1. Declarar admisibles las solicitudes de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, presentadas por el Estado, la representación ejercida por la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional, y la señora Dora Lucy Arias Giraldo, en los términos de los párrafos 10 y 11 de la presente Sentencia de Interpretación. 2.
Desestimar, por improcedente, la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el caso Miembros de la 25 Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, presentada por la representación ejercida por la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional, en los términos de los párrafos 66 a 69 y 72 a 74 de la presente Sentencia de Interpretación. 3.
Desestimar, por improcedente, la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, presentada por la señora Dora Lucy Arias Giraldo, en los términos de los párrafos 78 a 80, 84 a 86, 90 a 95 y 98 a 103 de la presente Sentencia de Interpretación. 4.
Aclarar, por medio de interpretación, la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, en los extremos relacionados con (i) el acceso a las reparaciones individuales por personas distintas a las identificadas como víctimas en la Sentencia (párrafo 1000 y punto resolutivo 24);
(ii) la medida de reparación atinente a la campaña de difusión e información sobre la Directiva Presidencial sobre personas defensoras de derechos humanos (párrafos 1045 y 1046 y punto resolutivo 30), y (iii) la medida de reparación referida a la depuración y acceso a los archivos de inteligencia (párrafos 1011 a 1014 y punto resolutivo 23), en los términos de los párrafos 23 a 33, 37 a 41 y 49 a 60 de la presente Sentencia de Interpretación. 5.
Rectificar los errores materiales en los párrafos 930, 987, 989, 997 y 1099, incisos e) y j); puntos resolutivos 8 y 19, y notas a pie de página 69 y 72, de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, en los términos de los párrafos 108 a 110 de la presente Sentencia, en la forma siguiente: a) b) c) Párrafo 930: se corrige el nombre del señor Luis Guillermo Pérez Casas.
Párrafos 987, 989, 997 y 1099, incisos e) y j); puntos resolutivos 8 y 19, y notas a pie de página 69 y 72: se corrige el nombre de la señora Ana Oliva Casas de Pérez. Párrafo 1099, inciso e): se incluye el nombre de la señora Carolina Elizabeth Puerto Santander. 6. No acceder a la solicitud de rectificación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, presentada por la señora Dora Lucy Arias Giraldo, en los términos de los párrafos 115 a 119 de la presente Sentencia de Interpretación. 7.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia de Interpretación a la República de Colombia, a ambas representaciones de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y que publique en la página web de este Tribunal la versión de la Sentencia con las rectificaciones aprobadas en el punto resolutivo 5. 26 Corte IDH.
Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo” Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, y rectificación de errores de la Sentencia. Sentencia de 16 de octubre de 2024. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 27