RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2024 CASO POLLO RIVERA Y OTROS VS. PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) 1 y la Sentencia de interpretación 2 dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) los días 21 de octubre de 2016 y 25 de mayo de 2017, respectivamente. 2.
La Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida por la Corte el 26 de septiembre de 2018, así como la Resolución de reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas emitida por el Tribunal el 30 de mayo de 2018 3. 3. Los informes presentados por la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) entre diciembre de 2016 y noviembre de 2023; los escritos de observaciones presentados por los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas 4 (en adelante también “los representantes” o “los intervinientes comunes”) entre febrero de 2017 y mayo de 2024, y las observaciones presentadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre abril de 2017 y enero de 2022.
CONSIDERANDO
QUE: La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia 5 emitida hace casi ocho años (supra Visto 1), en la cual dispuso cuatro medidas de reparación y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. En mayo de 2018 (supra Visto 2), el Tribunal declaró que el 1. 1 Cfr. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_319_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 09 de diciembre de 2016. 2 Cfr. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2017.
Serie C No. 335. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_335_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 29 de mayo de 2017. 3 Disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/supervision_de_cumplimiento.cfm. 4 En este caso fueron designados dos intervinientes comunes: a) los defensores interamericanos Carlos Eduardo Barros da Silva y Lisy Bogado, quienes representan a las víctimas de la familia Silva Pollo y de la familia Polo del Pino, y b) los señores Andrés Coello Cruz y Manuel Andrés Coello Cáceres, quienes representan a las víctimas María Mercedes Ricse Dionisio y Milagros de Jesús Pollo Ricse. 5 En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto, y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. -1- Estado dio cumplimiento al referido reintegro.
Asimismo, la Corte emitió una Resolución de supervisión de cumplimiento en septiembre de 2018 (supra Visto 2), en la cual declaró el cumplimiento total de la reparación relativa a la publicación y difusión de la Sentencia. En la presente Resolución, la Corte se pronunciará sobre dos aspectos planteados por el Estado en relación con el cumplimiento del pago de las cantidades dispuestas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por los daños materiales e inmateriales.
Uno de ellos se refiere a las dificultades a las que se enfrenta el Estado para proceder al pago de las indemnizaciones, debido a una diferencia en la escritura del apellido de tres víctimas consignado en la Sentencia de la Corte y el que consta registralmente a nivel interno (infra Considerandos 2 a 4). El otro aspecto se relaciona con una consulta respecto a la distribución de la indemnización por daño material e inmaterial ordenado a favor de la víctima fallecida Luis Williams Pollo Rivera (infra Considerandos 5 a 7).
En una resolución posterior, la Corte se pronunciará sobre las reparaciones relativas a la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes sufridos por el señor Pollo Rivera, y al reintegro de costas y gastos. A. Alegada dificultad del Estado para proceder con el pago de las indemnizaciones a tres víctimas del caso En el párrafo 275 de la Sentencia, “la Corte consider[ó] como ‘parte lesionada’ a Luis Williams Pollo Rivera, María Asunción Rivera Sono, Eugenia Luz del Pino Cenzano, Juan Manuel, María Eugenia y Luis Eduardo Pollo Del Pino, Luz María Regina Pollo Rivera, María Mercedes Ricse Dionisio y Milagros de Jesús Pollo Ricse”, por haberse declarado en su perjuicio violaciones a derechos humanos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Entre otras medidas de reparación, en el punto resolutivo noveno y en los párrafos 295 y 299 del Fallo, el Tribunal dispuso las cantidades que el Estado debe pagar por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales a cada una de las referidas víctimas. 2. 3.
En el marco del cumplimiento de dicha medida, el Estado ha indicado que para realizar el pago de las indemnizaciones es necesario completar el “Aplicativo Informático […] del Ministerio de Economía y Finanzas”, y que respecto de tres víctimas existe una dificultad. Esta se debe a que el apellido de las víctimas Juan Manuel, María Eugenia y Luis Eduardo identificadas en la Sentencia de la Corte como “Pollo” Del Pino, “difier[e] de los datos ubicados en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC)” del Perú, en el cual están inscritas con el apellido “Polo” Del Pino 6.
A pesar de que la diferencia es menor y que el Estado no está cuestionando su carácter de víctimas, la Corte observa que se trata de una formalidad sin la cual no podrían introducirse los datos de esas víctimas en el “Aplicativo Informático” utilizado para el pago de indemnizaciones. Tomando en cuenta que el Estado alegó este obstáculo para el pago recién cinco años después de emitida la Sentencia, y que la única vía que ha identificado hasta el momento para solventar esta situación es que los representantes de las víctimas “acrediten el trámite respectivo de rectificación de apellido”, así como que los intervinientes comunes han sostenido reiteradamente que el Estado ya cuenta con la identificación de las víctimas que requiere para efectuar los pagos 7, la Corte estima necesario realizar un pronunciamiento al respecto.
Perú indicó que “el módulo supranacional del Aplicativo Informático […] del Ministerio de Economía y Finanzas”, utilizado para efectuar el pago de las indemnizaciones, “requiere de la plena identificación de las víctimas a fin de evitar pagos a terceras personas ajenas al proceso seguido ante la Corte”. Por ello, requirió “a los representantes de la familia Pollo del Pino [que] acrediten el trámite respectivo de rectificación de apellido a fin de tenerlo en cuenta al momento de realizar el registro respectivo en el Aplicativo Informático”.
Cfr. Informes estatales de 7 de marzo de 2022 y 9 de noviembre de 2023. 7 Los defensores interamericanos, representantes de la familia “Pollo del Pino”, señalaron en sus observaciones de abril de 2022 que “la lista de nombres de estas víctimas […], sus respectivas identificaciones y los documentos vigentes en el país fueron recabados desde el inicio del trámite llevado a cabo por la Comisión Interamericana, y confirmado nuevamente durante toda la investigación que se llevó a cabo en esta Corte 6 -2- Considerando que no se trata de un cuestionamiento de la calidad de víctimas, sino de un error material de una letra adicional en el apellido de éstas en el texto de la Sentencia, el Tribunal insta al Estado a efectuar los pagos de las indemnizaciones por daños materiales e inmateriales correspondientes a las referidas tres víctimas, conforme a la información contemplada en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) del Perú y en los documentos de identidad de las víctimas. 4.
B. Distribución de la indemnización por concepto de los daños sufridos por la víctima fallecida Luis Williams Pollo Rivera En su informe de noviembre de 2023, el Estado alegó que “para iniciar los pagos a favor de los beneficiarios directos de la Sentencia por cualquier concepto; es necesario un registro completo del caso en el módulo supranacional del Aplicativo Informático ‘Demandas Judiciales y Arbitrales en Contra del Estado’” 8.
En este sentido, indicó que “debido a las dificultades en el registro de alguno[s] de los beneficiarios, no ha sido posible un registro completo del caso en el […] módulo supranacional y por ende, [el] inicio de pagos”. En relación con el pago de indemnizaciones por concepto de “daño material e inmaterial, el Estado observó que la Corte IDH indicó -para el caso del señor Luis Williams Pollo Rivera-, que la mitad debía pagarse ‘por partes iguales, entre los hijos e hijas del señor Pollo Rivera’”, ya que este se encuentra fallecido.
Al respecto, Perú afirmó que, “por seguridad jurídica, el derecho interno establece que, en cualquier caso, y para no afectar el derecho de terceros, es necesario inscribir el documento que contiene a los herederos en registros públicos, administrad[os] por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP)”. Por ello, el Estado “solicitó […] a los representantes de las víctimas [que] trasladen la documentación respectiva, que acredite el registro de los herederos en los registros públicos del Estado”.
Ante la falta de entrega de dicha documentación por parte de los intervinientes comunes, el Estado solicitó al Tribunal “realizar precisiones en cuanto a la forma de proceder en este caso”. En este sentido, requirió a la Corte que “emita una Resolución de supervisión de Sentencia donde brind[e] mayores luces en cuanto a la forma de proceder respecto a la identificación de ‘los hijos e hijas’ del señor Pollo Rivera en cuanto al pago de daño material e inmaterial”. 5. 6.
En sus observaciones de mayo de 2024, el interviniente común Andrés Coello reiteró que en este caso “las víctimas han sido debidamente identificadas”. Alegó que “el pedido del [Estado] de exigir una declaración de herederos, no solamente carece de asidero legal, sino que pretende incumplir con lo ordenado por la Corte en su sentencia y [se] est[á] usando como pretexto para no pagar las indemnizaciones de las víctimas”.
Asimismo, manifestó que su representación “no t[iene] relación con las demás víctimas por lo que una declaratoria de herederos resulta un pretexto inaceptable”. Internacional[; i]nformación que estas autoridades conocen desde el inicio de este proceso y que poseen en su Registro Nacional de Identificación y Estado Civil[,] RENIEC”. Además, cuestionaron “[p]or qué las autoridades peruanas no pagan lo que se les debe a las víctimas ya identificadas con la ortografía correcta”, la falta de guía por parte del Estado sobre “el camino que deben seguir aquellos que consideran no correctamente identificados”, así como “por qué no facilitar todo este proceso”.
En sus observaciones de mayo de 2024, lamentaron que han pasado más de siete años desde la emisión de la Sentencia sin que se haya efectuado el pago de las indemnizaciones a las víctimas, y requirieron al Estado el pago de estas. Asimismo, el interviniente común Andrés Coello, en sus observaciones de mayo de 2024, expresó que “[l]as indemnizaciones […] son de carácter personalísimo y las víctimas han sido debidamente identificadas”.
Cfr. Escritos de observaciones de los defensores interamericanos de 8 de abril de 2022 y 8 de mayo de 2024, y escritos de observaciones del interviniente común Andrés Coello de 29 de abril de 2022 y 31 de mayo de 2024. 8 El Estado indicó que el registro requiere “datos de la Sentencia, de la resolución de determinación de entidades, de los montos a pagar, la identificación plena de todos y cada uno de los beneficiarios directos (Documento Nacional [de] identificación y datos relacionados a este)”. -3- 7.
En los párrafos 295 y 299 de la Sentencia (supra Visto 1), la Corte fijó los montos de indemnización por concepto de daños materiales e inmateriales sufridos por el señor Luis Williams Pollo Rivera, quien fue víctima de detención arbitraria, tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, y falleció en febrero de 2012 mientras cumplía una condena penal 9.
El Tribunal también indicó en los referidos párrafos de la Sentencia los criterios a seguir por el Estado para entregar y distribuir esos montos. Al respecto, dispuso que deben ser distribuidos de la siguiente manera: “a) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se repartirá, por partes iguales, entre los hijos e hijas del señor Pollo Rivera; b) el 25% de la indemnización deberá ser entregado a la señora Eugenia Luz Del Pino Cenzano; y c) el 25% de la indemnización deberá ser entregado a la señora María Mercedes Ricse” 10.
Estos criterios fueron establecidos en la Sentencia específicamente para la distribución de la indemnización del daño material e inmaterial correspondiente a la víctima Luis Williams Pollo Rivera. Adicionalmente, la Corte nota que lo dispuesto en el párrafo 310 de la Sentencia no se refería a la distribución de la indemnización a favor del señor Luis Williams Pollo Rivera, sino al criterio que se debe aplicar en caso de que alguna de las otras víctimas de la Sentencia beneficiarias de indemnizaciones hubiere fallecido o falleciera antes de que le fuera entregado el monto respectivo, en cuyo caso el pago debe hacerse directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. * Finalmente, la Corte nota que han transcurrido casi siete años desde el vencimiento del plazo dispuesto en la Sentencia para dar cumplimiento a las medidas de pago de indemnizaciones y reintegro de costas y gastos, sin que se haya efectuado pago alguno. En consecuencia, es imprescindible que el Estado realice todas las gestiones que sean necesarias para cumplir, a la mayor brevedad posible, con el pago de las indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos ordenados en el presente caso, y los correspondientes intereses moratorios 11, para lo cual debe superar los obstáculos que impidan su pronto cumplimiento.
8. POR TANTO LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
Requerir al Estado que efectúe el pago a las víctimas Juan Manuel, María Eugenia y Luis Eduardo Polo del Pino de las indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, conforme a la información contemplada en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) y los documentos de identidad de las víctimas, de conformidad con lo indicado en el Considerando 4 de esta Resolución. 1.
Declarar que, de conformidad con lo indicado en el Considerando 7 de esta Resolución, el Estado debe efectuar el pago de las indemnizaciones por el daño material y por el daño 2. 9 10 11 Cfr. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 30. Cfr. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 295 y 299.
Cfr. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 309. -4- inmaterial sufrido por la víctima Luis Williams Pollo Rivera conforme a los criterios establecidos en los párrafos 295 y 299 de la Sentencia. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las siguientes medidas de reparación ordenadas en la Sentencia del caso Pollo Rivera y otros: 3. a) continuar y concluir, con la debida diligencia y en un plazo razonable, la investigación actualmente en curso por los hechos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes sufridos por el señor Pollo Rivera y, de ser procedente, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables (punto dispositivo séptimo de la Sentencia); b) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales (punto dispositivo noveno de la Sentencia), y c) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos (punto dispositivo noveno de la Sentencia).
Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo y reparaciones emitida en el presente caso, indicados en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4.
Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 31 de enero de 2025, un informe sobre las medidas pendientes de cumplimiento indicadas en el punto resolutivo tercero de la presente Resolución. 5. Disponer que los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 6. 7.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a la República del Perú, a los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -5- Corte IDH. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2024.
Resolución adoptada en San José, Costa Rica. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Humberto A. Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -6-