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Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. GuatemalaInter-American Court · Medidas Provisionales2024-09-02

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Corte IDH. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2024.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2024 CASO DE LA MASACRE DE LAS DOS ERRES VS. GUATEMALA MEDIDAS PROVISIONALES Y SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 24 de noviembre de 2009 1. 2.

Las tres Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas por la Corte entre 2011 y 2015, y las tres Resoluciones de medidas provisionales y supervisión de cumplimiento de Sentencia emitidas entre el 2019 y 2023 en este caso y otros 13 casos relativos a graves violaciones cometidas durante el conflicto armado en Guatemala 2. 3.

El escrito de las representantes de las víctimas (en adelante “las representantes”) 3 presentado el 24 de noviembre de 2023 y sus anexos presentados el 27 de noviembre de 2023, mediante los cuales sometieron a la Corte una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y 27 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), a fin de “garantizar [el] acceso a la justicia y la debida reparación” de las víctimas del presente caso, y solicitaron a este Tribunal que ordene al Estado de Guatemala que: • Se adopten medidas para garantizar […] la comparecencia de los procesados en la causa hasta tanto se agoten los recursos pendientes dado su inminente riesgo de fuga. • Se abstenga de destruir la prueba material que obra en el expediente de este caso, pues podría generarse un daño irreparable sobre la evidencia y obstaculizar tanto el trámite de los recursos contra los tres (03) acusados a los que [se refirieren en su] escrito como al procesamiento de otros acusados. • Se abstenga de criminalizar a FAMDEGUA y al BDH por su participación en el proceso interno. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_211_esp.pdf Disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/supervision_de_cumplimiento.cfm 3 El Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y la Asociación Familiares de Detenidos y Desaparecidos de Guatemala (FAMDEGUA). 1 2 1 4.

La Resolución de solicitud de medidas provisionales emitida por la Corte el 29 de noviembre de 2023 4, mediante la cual solicitó al Estado presentar sus observaciones sobre la solicitud de medidas provisionales y ordenó una medida de no innovar en los siguientes términos: 1. Requerir al Estado de Guatemala que presente, a más tardar el 7 de diciembre de 2023, sus observaciones sobre la solicitud de medidas provisionales planteada por las representantes de las víctimas, así como información actualizada relevante, de conformidad con lo indicado en el Considerando 10. 2.

Requerir al Estado de Guatemala que, con el propósito de prevenir un daño irreparable a las víctimas, se abstenga de ejecutar la orden del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con competencia para conocer Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “E”, de Guatemala, sobre “la destrucción de la prueba material”, hasta tanto este Tribunal internacional pueda decidir sobre la solicitud de medidas provisionales, de conformidad con lo indicado en el Considerando 11. 5.

El escrito de 7 de diciembre de 2023 presentado por la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”), en respuesta a lo requerido por la Corte en los puntos resolutivos primero y segundo de la Resolución de 29 de noviembre de 2023 (supra Visto 4). 6. El escrito de 29 de enero de 2024, mediante el cual las representantes de las víctimas presentaron sus observaciones al escrito del Estado de 7 de diciembre de 2023 (supra Visto 5). 7.

El escrito de 2 de febrero de 2024, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales planteada por las representantes de las víctimas el 24 de noviembre de 2023, y al escrito del Estado de 7 de diciembre de 2023 (supra Vistos 3 y 5). 8.

La nota de la Secretaría de la Corte de 7 de febrero de 2024, mediante la cual se comunicó que los escritos presentados por el Estado y las representantes el 7 de diciembre de 2023 y 29 de enero de 2024 (supra Vistos 5 y 6) fueron puestos en conocimiento del Tribunal, el cual decidió solicitar al Estado que, a más tardar el 26 de febrero de 2024, presentara sus observaciones al escrito de las representantes de 29 de enero de 2024. 9.

Los escritos e informes presentados por el Estado los días 26 de febrero, 4 de abril, 15 de mayo y 12 y 26 de julio de 2024. 10. Los escritos de observaciones presentados por las representantes de las víctimas los días 11 de marzo, 23 de abril, 3 de junio y 2 de agosto de 2024, y los escritos presentados por la Comisión Interamericana los días 2 de febrero, 11 de marzo, 2 de mayo y 23 de agosto de 2024.

CONSIDERANDO

QUE: 1. La Corte emitió Sentencia en el Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala en el 2009 (supra Visto 1). Entre 2011 y 2015 el Tribunal emitió tres Resoluciones de supervisión de cumplimiento en las que determinó que se encontraban pendientes de cumplimiento diez medidas de reparación (infra punto resolutivo 4). De las referidas reparaciones, la relevante a efectos de la presente solicitud de medidas provisionales es aquella mediante la cual la Corte ordenó al Estado “investigar, sin mayor dilación, de forma seria y efectiva los hechos que originaron las violaciones declaradas en la presente 4 Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/dos_erres_se_01.pdf 2 Sentencia, con el propósito de juzgar y, eventualmente, sancionar a los presuntos responsables”. 2.

El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 3.

En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en tanto que buscan evitar daños irreparables a las personas. Éstas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas.

De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo 5. 4. La solicitud de medidas provisionales fue presentada por las representantes de las víctimas del Caso de la Masacre de las Dos Erres, el cual se encuentra actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia, con lo cual se cumple con lo requerido en dicho artículo 27.3 en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud. 5.

En su escrito de 24 de noviembre de 2023, las representantes de las víctimas solicitaron a la Corte que ordene medidas provisionales a fin de garantizar el acceso a la justicia de las víctimas del presente caso (supra Visto 3). En cuanto a los “[h]echos que motivan la solicitud de medidas provisionales”, las representantes indicaron que G.J., J.M.O.M. y A.B.V. fueron extraditados a Guatemala, los dos primeros desde los Estados Unidos de América en marzo de 2020 y mayo de 2021, respectivamente, y el tercero desde Belice en septiembre de 2021.

Una vez que se llevó a cabo el proceso penal relativo a los hechos ocurridos en el caso de Las Dos Erres, el 7 de noviembre de 2023 el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con competencia para conocer Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “E”, de Guatemala (en adelante “Tribunal de Primera Instancia”), emitió sentencia de primera instancia en la cual absolvió a los tres procesados y ordenó destruir prueba, en los siguientes términos de su parte resolutiva: I. Se absuelve a [G.J.] del delito de ASESINATO;

II. Se absuelve a [G.J.] del delito de DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE HUMANIDAD; III. Se absuelve a [J.M.O.M.] del delito de ASESINATO; IV. Se absuelve a [J.M.O.M.] del delito de DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE HUMANIDAD; V. Se absuelve a [A.B.V.] del delito de ASESINATO; VI. Se absuelve a [A.B.V.] del delito de DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE HUMANIDAD en concurso real;

VII. Por encontrarse en Prisión Preventiva los procesados [G.J.], [J.M.O.M.] y [A.B.V.], se ordena su inmediata libertad. […] X. Se ordena la destrucción de la prueba material, en tanto queda en poder del Ministerio Público para su resguardo. XI. Se hace saber a los sujetos procesales su derecho y plazo de diez días para interponer el recurso de Apelación […] 6.

(Énfasis añadido) Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto Costa Rica. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Asunto Lovely Lamour respecto de Haití. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2024, Considerando 4. 6 Cfr. Sentencia de 7 de noviembre de 2023 emitida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con competencia para conocer Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “E”, de Guatemala (anexo a la solicitud de medidas provisionales presentado el 27 de noviembre de 2023). 5 3 6.

En ese momento, las representantes informaron que se encontraba corriendo el plazo dispuesto en el Código Procesal Penal para la interposición del recurso de apelación especial en contra de la referida sentencia de 7 de noviembre de 2023. 7. La Corte dictó una Resolución el 29 de noviembre de 2023, mediante la cual ordenó una medida de no innovar relativa a que el Estado de Guatemala “se abstenga” de ejecutar la orden del Tribunal de Primera Instancia sobre “la destrucción de la prueba material”, “hasta tanto este Tribunal internacional pueda decidir sobre la solicitud de medidas provisionales” (supra Visto 4). 8.

Con posterioridad a la referida Resolución de la Corte de 29 de noviembre de 2023, mediante escrito de 29 de enero de 2024 las representantes reiteraron su solicitud a la Corte en cuanto a que se “ordene al Estado de Guatemala que se abstenga de destruir la prueba material que obra en el expediente de este caso, y ordene su efectivo resguardo”, pero variaron sustancialmente dos de las medidas que habían incluido en su solicitud inicial (supra Visto 6), respecto a lo cual esta vez solicitaron a la Corte que: a) supervise “de forma reforzada las medidas vinculadas a la investigación del caso”, y “requiera especialmente al Estado de Guatemala que establezca las medidas necesarias para garantizar la comparecencia y eventual sometimiento de los procesados ante la justicia guatemalteca, hasta tanto se agoten los recursos pendientes”. b) “establezca un proceso de supervisión reforzada” respecto al punto de FAMDEGUA y BDH, y en su escrito de 11 de marzo de 2024 solicitaron que se “[t]enga por desistida la solicitud de medidas provisionales con relación a los representantes del caso a nivel nacional: FAMDEGUA y BDH”, así como valoraron “la intención del Estado de buscar espacios de diálogo para reforzar [su] protección” 7.

(Énfasis añadido) 9. La Corte observa que de la solicitud original presentada por las representantes de las víctimas (supra Visto 3), solo subsiste la solicitud de medidas provisionales relativa a que se ordene al Estado que se abstenga de destruir la “prueba material” que obra en el expediente de este caso (supra Considerando 8 inciso a).

Respecto a las otras medidas solicitadas originalmente por las representantes, el Tribunal observa que de una desistieron 8, y de la otra solicitan que sea analizada bajo la modalidad de supervisión reforzada. Por consiguiente, en esta Resolución la Corte analizará la solicitud relativa a ordenar a Guatemala que se abstenga de destruir la prueba (infra Considerandos 10 a 20) y se pronunciará sobre la solicitud de realizar una supervisión reforzada (infra Considerandos 21 a 26).

A) Solicitud de medidas provisionales presentada por las representantes, y observaciones del Estado y la Comisión Interamericana 10. Las representantes solicitaron que la Corte adopte medidas provisionales a fin de que ordene a Guatemala que “se abstenga de destruir la prueba material que obra en el expediente de este caso”, y lleve a cabo “su efectivo resguardo y conservación en tanto se mantenga abierta la investigación por los hechos del caso”.

Ello debido a que dicha prueba material, la cual contiene “restos óseos con lesión de arma de fuego, elementos balísticos (proyectiles, cascabillos, fragmentos de proyectiles, obtenidos de las Cfr. Escrito de las representantes de las víctimas de 11 de marzo de 2024. Las representantes desistieron de la solicitud de medidas provisionales presentada en favor de las personas integrantes de FAMDEGUA y BDH.

Por su parte, el Estado y la Comisión informaron que los integrantes de FAMDEGUA y BDH son beneficiarios de medidas de protección a través de medidas cautelares. Al respecto, el Estado indicó que actualmente “cumple con brindar medidas adecuadas y efectivas para salvaguardar la vida e integridad de [tales personas]”, a través de la implementación de las medidas cautelares dictadas por la Comisión el 12 de septiembre de 2000 y 2 de mayo de 2012, respectivamente, y que “existe la buena disposición y voluntad estatal” para coordinar, implementar y dar seguimiento a las mismas.

La Comisión señaló que “continuará dando seguimiento a la implementación de las medidas de protección en el marco de las medidas cautelares vigentes”, y valoró “la disposición del Estado de adoptar[las]”. 7 8 4 exhumaciones) y una almágana metálica”, puede ser de utilidad “para la investigación y enjuiciamiento de otros presuntos responsables, cuyas órdenes de captura están pendientes de ser ejecutadas”.

Al respecto, argumentaron que persiste una “situación de riesgo extremadamente grave e inminente de peligro de daño irreparable del derecho al acceso a la justicia de las víctimas”, ya que “una vez que se agoten los recursos internos, si la decisión del tribunal de primera instancia se confirma, [… y] alcanzada [su] firmeza […], la orden de destrucción operaría de forma inmediata y sin posibilidades de intermediar recurso alguno para su protección” 9. 11.

El 12 y 26 de julio de 2024 el Estado 10 informó que en contra de la sentencia penal interna de 7 de noviembre de 2023 FAMDEGUA interpuso el recurso de apelación especial. El 2 de mayo de 2024 la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio (en adelante “Sala de Apelaciones”) emitió sentencia en la que resolvió no acoger tal recurso 11.

El 11 de junio de 2024 se interpuso el recurso de casación, el cual se encuentra pendiente de resolver por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal 12. Al respecto, el Estado argumentó que existe la posibilidad de que “un posterior recurso de casación o ulterior acción constitucional de amparo, permitan que el fallo de primera instancia cobre firmeza y que se proceda a la destrucción de la prueba material, impidiendo que la misma pueda incorporarse en el futuro en casos de otros presuntos implicados, vedando así a las víctimas el derecho al acceso a la justicia y a la averiguación de la verdad”.

Por tanto, solicitó a la Corte que “emita prontamente la resolución que corresponda en Derecho en el marco de las presentes Medidas Provisionales a fin de proteger la integridad de la evidencia como parte fundamental para el acceso y tutela efectiva a los derechos humanos de las víctimas”. 12. La Comisión consideró que la protección de la prueba material “resulta indispensable”, y su destrucción “puede afectar el derecho a la verdad de las víctimas”.

Aunado a ello, observó que en julio de 2024 el propio Estado reconoció el riesgo de que el fallo de primera instancia cobre firmeza y “se proceda con su destrucción, vedando el derecho de acceso a la justicia de las víctimas del caso”. En lo que se refiere a los argumentos presentados por el Estado entre diciembre de 2023 y abril de 2024 (infra nota al pie 10), las representantes alegaron que “en materia de medidas provisionales, no existe el requerimiento de agotar recursos internos, pues ello desvirtuaría por sí mismo su naturaleza de atender situaciones extremadamente graves y urgentes”, y que parecería que “el Ministerio Público no tiene claridad [sobre] si la prueba se destruirá o se usará en el enjuiciamiento del resto de sindicados”. 10 Durante el período comprendido de diciembre de 2023 a abril de 2024, el Estado solicitó a la Corte que “declare improcedente” la solicitud de medidas provisionales, ya que “no concurren” los requisitos de extrema gravedad, urgencia y daño irreparable.

Argumentó que la sentencia absolutoria del 7 de noviembre de 2023 “no ha causado firmeza”, y que es susceptible de ser impugnada. Alegó que los recursos internos deben ser agotados “con el fin de cumplir con los principios de subsidiariedad y complementariedad del Sistema Interamericano”. Además, sostuvo que “la orden de destrucción de la prueba material no será efectuada hasta en tanto no cause firmeza la sentencia”, y que se “h[a] previsto” la utilización de la prueba material “en otros procesos”. 11 La sentencia de apelación especial indica lo siguiente: “Esta Sala, en base a lo considerado y leyes citadas por MAYORIA DECLARA: I) NO SE ACOGE al recurso de apelación especial por motivo forma y fondo interpuesto por [la] ASOCIACION FAMILIARES DE DETENIDOS-DESAPARECIDOS DE GUATEMALA (FAMDEGUA), […] en contra de la sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Mayor Riesgo Grupo ‘E’, por las razones expuestas, II)[.] En consecuencia SE CONFIRMA LA SENTENCIA de fecha siete de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Mayor Riesgo Grupo ‘E’, quedando inc[ó]lume la misma”.

Cfr. Sentencia de 2 de mayo de 2024 (anexo al informe estatal de 26 de julio de 2024). 12 En el Oficio de 25 de junio de 2024, elaborado por el Oficial Mayor de la Corte Suprema de Justicia, se explica que los sindicados G.J., J.M.O.M. y A.B.V., interpusieron recurso de casación. Cfr. Oficio de 25 de junio de 2024 elaborado por el Oficial Mayor de la Corte Suprema de Justicia, Sección de Atención al Público de la Cámara Penal dirigido a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio (anexo al informe estatal de 26 de julio de 2024). 9 5 B) Consideraciones de la Corte respecto de la solicitud de medidas provisionales 13.

La solicitud de medidas provisionales (supra Considerando 8 inciso a), busca evitar que se produzcan daños irreparables al derecho de acceso a la justicia de las víctimas del caso, debido a que la sentencia de primera instancia de 7 de noviembre de 2023, que absolvió a los tres procesados penalmente en el presente caso, también ordenó “la destrucción de la prueba material, en tanto queda en poder del Ministerio Público para su resguardo”.

(supra Considerando 5). En este sentido, solicitan que el Estado “se abstenga de destruir la prueba material” que obra en el expediente penal del caso, entre la que se encuentran “restos óseos con lesión de arma de fuego, elementos balísticos (proyectiles, cascabillos, fragmentos de proyectiles, obtenidos de las exhumaciones) y una almágana metálica” (supra Considerando 10). 14.

Como un primer requisito, según dispone el artículo 27.3 del Reglamento (supra Considerando 2), la solicitud de las medidas provisionales debe tener “relación con el objeto del caso”. La Corte considera que este requisito se configura en la presente solicitud, ya que guarda relación con la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar las graves violaciones a derechos humanos perpetradas en el presente caso (supra Considerando 1), derivada de la Sentencia actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento. 15.

La Corte constata que el Estado ha dado cumplimiento a la medida de no innovar, dictada en su Resolución de 29 de noviembre de 2023 (supra Visto 4), y que la prueba material del referido proceso penal ha permanecido bajo el resguardo del almacén de evidencia del Ministerio Público a cargo de la Fiscalía de Derechos Humanos 13. Sin embargo, la Corte observa que, en julio de 2024, el propio Estado advirtió que existe la posibilidad de que “un posterior recurso de casación o ulterior acción constitucional de amparo, permitan que el fallo de primera instancia cobre firmeza y que se proceda a la destrucción de la prueba material, impidiendo que la misma pueda incorporarse en el futuro en casos de otros presuntos implicados”, razón por la cual solicitó a la Corte que emita una resolución “a fin de proteger la integridad de la evidencia como parte fundamental para el acceso y tutela efectiva a los derechos humanos de las víctimas del caso” (supra Considerando 11) 14. 13 Cfr. Oficio de 1 de diciembre de 2024 de la Secretaría de Asuntos Internacionales y de Cooperación del Ministerio Público, dirigido al Secretario General del Ministerio Público (anexo al informe estatal de 7 de diciembre de 2023);

Oficio de 14 de febrero de 2024 de la Secretaría de Asuntos Internacionales y de Cooperación del Ministerio Público, dirigido al Procurador General de la Nación (anexo al informe estatal de 26 de febrero de 2024); Oficio de 21 de marzo de 2024 de la Secretaría de Asuntos Internacionales y de Cooperación del Ministerio Público, dirigido al Jefe de la Unidad de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la Nación (anexo al informe estatal de 4 de abril de 2024); y Oficio de 13 de mayo de 2024 de la Secretaría de Asuntos Internacionales y de Cooperación del Ministerio Público, dirigido al Jefe de la Unidad de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la Nación (anexo al informe estatal de 15 de mayo de 2024). 14 Sobre este particular, la Corte advierte que, aun cuando el Ministerio Público ha señalado que la prueba material “será utilizada al momento de ser ejecutadas las ordenes de aprehensión vigentes”, al mismo tiempo el Tribunal de Primera Instancia, e incluso el propio Ministerio Público, han insistido en esperar a que “la sentencia cause firmeza” para tomar acciones sobre su destrucción. Todo ello evidencia que, sin una orden de este Tribunal, muy probablemente la prueba podría ser destruida al adquirir firmeza la sentencia penal de 7 de noviembre del 2023.

Cfr. Oficio de 6 de diciembre de 2023 de la Jueza Presidenta del Tribunal de Primera Instancia, dirigido a la Subgerente General del Organismo Judicial; y Oficio de 1 de diciembre de 2023 de la Secretaría de Asuntos Internacionales y de Cooperación del Ministerio Público, dirigido al Secretario General del Ministerio Público (anexo al informe estatal de 7 de diciembre de 2023);

Oficio de 19 de febrero de 2024 del Tribunal de Primera Instancia, dirigido al Encargado del Área de Litigios del Organismo Judicial; y Oficio de 14 6 16. El riesgo actual de que se proceda a destruir prueba material obtenida en el marco de un proceso penal que podría ser relevante para el acceso a la justicia de las víctimas, con lo cual coinciden los representantes de las víctimas y del Estado (supra Considerandos 10 y 11) configura una situación excepcional 15 de especial gravedad que amerita que este Tribunal proceda a examinar los demás requisitos convencionales para la adopción de medidas provisionales. 17.

La Corte ha señalado que las tres condiciones exigidas por el artículo 63.2 de la Convención Americana deben concurrir en toda situación en la que se soliciten medidas provisionales para que se pueda disponerlas16. Conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante17.

En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Acerca del daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables18.

Este Tribunal recuerda que las medidas provisionales pueden ordenarse siempre que en los antecedentes presentados se demuestre prima facie la configuración de una situación de extrema gravedad y urgencia y la inminencia de daño irreparable a las personas 19. 18. La Corte advierte que existe coincidencia entre las partes y la Comisión Interamericana sobre la necesidad de medidas para resguardar la prueba del proceso penal (supra Considerandos 10 a 12) en vista del riesgo que genera que sea destruida si adquiere firmeza la sentencia de primera instancia. En este sentido, este Tribunal considera que la preservación de la prueba material de las violaciones a la Convención establecidas en su Sentencia no depende de la eventual condena o absolución de personas sindicadas, ya que esta prueba puede resultar relevante para la determinación de responsabilidad de otras personas pendientes de procesamiento, o de personas que puedan ser vinculadas a las investigaciones en el futuro.

La destrucción de esta prueba produciría un daño irreparable para la investigación y esclarecimiento de la Masacre de Las Dos Erres y haría ilusorio el acceso a la justicia de las víctimas. En consecuencia, independientemente de los resultados de las decisiones judiciales que aún se encuentren pendientes de resolución a nivel interno, este Tribunal considera que deben tomarse todas las medidas necesarias a fin de impedir la destrucción de la prueba material relevante de febrero de 2024 de la Secretaría de Asuntos Internacionales y de Cooperación del Ministerio Público, dirigido al Procurador General de la Nación (anexo al informe estatal de 26 de febrero de 2024); y Oficio de 21 de marzo de 2024 de la Secretaría de Asuntos Internacionales y de Cooperación del Ministerio Público, dirigido al Jefe de la Unidad de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la Nación (anexo al informe estatal de 4 de abril de 2024). 15 Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2018, Considerando 29, y Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencias. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2024, Considerandos 28 y 29. 16 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros respecto de Guatemala.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 14, y Asunto Lovely Lamour respecto de Haití. Medidas Provisionales, supra, Considerando 23. 17 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2003, Considerando 10, y Asunto Lovely Lamour respecto de Haití. Medidas Provisionales, supra, Considerando 23. 18 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”) respecto de Venezuela.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 3, y Asunto Lovely Lamour respecto de Haití. Medidas Provisionales, supra, Considerando 23. 19 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, supra, Considerando 10, y Caso García y familiares Vs. Guatemala. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2022, Considerando 15. 7 para el esclarecimiento de los hechos ocurridos en el presente caso, así como para preservarla y conservarla de manera adecuada. 19.

En vista de lo anterior, la Corte considera que la solicitud de medidas provisionales se refiere a una situación grave, que amerita medidas urgentes, ya que en caso de materializarse ocasionaría daños irreparables en la investigación de la Masacre de Las Dos Erres. Efectivamente, el riesgo para la prueba material requiere una respuesta estatal inmediata a través de acciones para su preservación y conservación adecuada, en vista de la irreparabilidad del daño que podría causar su destrucción o deterioro vis-a-vis las investigaciones penales abiertas o futuras sobre las graves violaciones a los derechos humanos perpetradas en el presente caso. 20.

Por lo tanto, en aplicación del artículo 63.2 de la Convención Americana, la Corte ordena al Estado de Guatemala abstenerse de destruir las pruebas recabadas en el proceso penal de los hechos de la Masacre de Las Dos Erres; y adoptar las medidas necesarias para preservar y conservar de manera integral y adecuada las pruebas relevantes a la investigación y esclarecimiento de las violaciones a los derechos humanos perpetradas en este caso.

C) Supervisión de cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los hechos 21. Las representantes solicitaron a la Corte que realice una “supervisión reforzada” de las medidas vinculadas a la investigación de los hechos del caso ordenadas en los puntos resolutivos octavo y noveno de la Sentencia, a fin de que “realice un monitoreo más cercano de la particular situación de los tres acusados y las decisiones judiciales vinculadas a su situación procesal provisoria”, y requiera al Estado que informe “sobre los mecanismos aplicados para garantizar la comparecencia y eventual sometimiento de estos ante la justicia guatemalteca” 20.

Alegaron que el proceso penal seguido en contra de los tres acusados absueltos y ahora en libertad, “constituyó un proceso fraudulento, al haber actuado exclusivamente con miras a absolver[los]”, a través de “una serie de actuaciones judiciales consistentes en desacreditar todos los elementos probatorios sobre la base de meras formalidades y desestimar el carácter de víctima de varias de las personas declaradas en la sentencia de la Corte IDH sobre la base de meras inconsistencias en sus nombres o de sus documentos de nacimiento y/o defunción, propias del contexto de la época en Guatemala”. 22.

El Estado informó que G.J., J.M.O.M. y A.B.V. “[s]e encuentran en libertad” y “no están sujet[o]s a ninguna medida sustitutiva”, así como consideró pertinente que lo relativo a su situación jurídica y proceso penal “se continúe informando dentro del marco de la supervisión de cumplimiento”. Explicó que las víctimas del caso “cuentan con las garantías y medios idóneos para poder acceder a la justicia, así como para la implementación de medidas de seguridad a su favor”.

Además, advirtió que ante la Sala de Apelaciones “ninguno de los sujetos procesales ha planteado solicitud de revisión de medida de coerción”, por tanto, “no se ha hecho pronunciamiento alguno sobre dicho extremo”. Al respecto, recordó que por “la naturaleza subsidiaria, complementaria y 20 Las representantes argumentaron que el riesgo planteado inicialmente en la solicitud de medidas provisionales (supra Visto 3) “se materializó al concretarse la liberación de los acusados”.

Siendo que tal decisión se tomó aun cuando dichas personas habían “eludido la justicia por décadas […] en el extranjero”, y debieron “ser extraditadas al país para poder proseguirse el proceso penal en su contra”. También, alegaron que el artículo 401 del Código Procesal Penal de Guatemala establece que en los delitos de grave impacto social y peligrosidad del sindicado “la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión[,] en este caso, liberar a los acusados”, sin embargo, “hasta la fecha esto no ha sido acordado, ni por el Tribunal de Sentencia, ni por la Corte de Apelaciones”, siendo que tal suspensión “no opera de forma automática, sino que requiere del pronunciamiento expreso del tribunal”. 8 coadyuvante del SIPDH, si la parte peticionaria estima algún agravio o vulneración a los derechos humanos de las víctimas […], deberá acudir ante la instancia interna correspondiente, a efecto de que se analice y dicte la resolución conforme a derecho”. 23.

La Comisión consideró que, en el marco de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia, la Corte puede valorar lo alegado por las representantes “en torno a las irregularidades de la absolución de los imputados y la orden de su liberación, y que se habría realizado una valoración sesgada de la prueba”, con miras “a analizar la sentencia de primera instancia […] a la luz de la sentencia del caso y los estándares aplicables”. 24.

Teniendo en consideración el carácter de cosa juzgada internacional de los hechos y violaciones perpetradas en el presente caso, la Corte recuerda que los Estados tienen la obligación de superar la impunidad frente a la comisión de graves violaciones a los derechos humanos por todos los medios legales disponibles 21. Durante la etapa de supervisión de cumplimiento, corresponde al Tribunal analizar si las medidas adoptadas a nivel interno son acordes con lo ordenado en la Sentencia o si, por el contrario, obstaculizan el cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y sancionar a quienes sean responsables por la comisión de graves violaciones a los derechos humanos 22. 25.

Al respecto, en lo que se refiere a la solicitud de las representantes de realizar una supervisión reforzada en la medida de reparación relativa a “investigar, sin mayor dilación, de forma seria y efectiva los hechos que originaron las violaciones declaradas en la presente Sentencia, con el propósito de juzgar y, eventualmente, sancionar a los presuntos responsables” de los hechos ocurridos en la Masacre de Las Dos Erres, la Corte procederá a incluir la información presentada por las partes en el expediente relativo a dicha etapa de supervisión y se pronunciará al respecto en forma separada y posterior. 26.

A ese efecto, la Corte requiere al Estado que presente información detallada, completa y actualizada, junto con el respaldo documental correspondiente, sobre las decisiones judiciales internas en el marco del proceso penal o cualquier otro recurso interpuesto, así como la investigación de otros posibles responsables en lo que respecta al cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y, eventualmente, sancionar a los responsables de las graves violaciones de este caso.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27, 31.2 y 69 del Reglamento del Tribunal,

RESUELVE

1. Requerir al Estado de Guatemala que, para garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas del presente caso, debe abstenerse de destruir las pruebas recabadas en el proceso penal de los hechos de la Masacre de Las Dos Erres, y adoptar Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998.

Serie C No. 37, párr. 173, y Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de septiembre de 2023, Considerando 35. 22 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de septiembre de 2023, párr. 35. 21 9 las medidas necesarias para preservarlas y conservarlas de manera adecuada, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 18 a 20 de la presente Resolución. 2.

Requerir al Estado que, a más tardar el 15 de octubre de 2024, presente a la Corte Interamericana un informe sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el punto resolutivo anterior, luego de lo cual deberá continuar informando a la Corte cada tres meses, contados a partir de la remisión de su último informe. 3. Requerir a las representantes de las víctimas que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cuatro semanas, contado a partir de la notificación de los informes del Estado, así como a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de dos semanas contadas a partir de la recepción de las observaciones de las representantes. 4.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes de acatamiento, que serán analizados en una posterior Resolución: a) investigar, sin mayor dilación, de forma seria y efectiva los hechos que originaron las violaciones declaradas en la Sentencia, con el propósito de juzgar y, eventualmente, sancionar a los presuntos responsables (punto resolutivo octavo de la Sentencia); b) iniciar las acciones disciplinarias, administrativas o penales que sean pertinentes, de acuerdo con su legislación interna, contra las autoridades del Estado que puedan haber cometido y obstaculizado la investigación de los hechos (punto resolutivo noveno de la Sentencia); c) adoptar las medidas pertinentes para reformar la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad en Guatemala (punto resolutivo décimo de la Sentencia); d) proceder a la exhumación, identificación y entrega de los restos de las personas fallecidas en la masacre de Las Dos Erres a sus familiares (punto resolutivo undécimo de la Sentencia); e) implementar cursos de capacitación en derechos humanos a diversas autoridades estatales (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia); f) realizar la proyección del video documental sobre los hechos ocurridos en la Masacre del Parcelamiento de Las Dos Erres en un departamento de la zona occidental en el que se hayan producido graves violaciones de los derechos humanos durante el conflicto armado interno y realizar lo conducente, de conformidad al párrafo 263 de la Sentencia, a efectos de que dicho video “se[a] distribuido lo más ampliamente posible entre las víctimas, sus representantes y las universidades del país para su promoción y proyección posterior (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia); g) levantar un monumento (punto resolutivo decimoquinto de la Sentencia); h) brindar el tratamiento médico y psicológico que requieran las 155 víctimas (punto resolutivo decimosexto de la Sentencia); i) crear una página web de búsqueda de niños sustraídos y retenidos ilegalmente (punto resolutivo decimoséptimo de la Sentencia), y j) realizar los pagos de las cantidades fijadas por concepto de indemnización por daño inmaterial a favor de 21 víctimas (punto resolutivo decimoctavo de la Sentencia). 10 5.

Requerir que el Estado de Guatemala presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 16 de diciembre de 2024, un informe sobre el cumplimiento de la medida de reparación relativa a “investigar, sin mayor dilación, de forma seria y efectiva los hechos que originaron las violaciones declaradas en la presente Sentencia, con el propósito de juzgar y, eventualmente, sancionar a los presuntos responsables”, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 23 a 25 de la presente Resolución. 6.

Disponer que las representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 7. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado de Guatemala, a las representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 11 Corte IDH.

Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2024. Resolución adoptada en San José, Costa Rica. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Humberto A. Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 12