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Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. PerúInter-American Court · Medidas Provisionales2024-07-01

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Corte IDH. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencias. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2024.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 1 DE JULIO DE 2024 MEDIDAS PROVISIONALES Y SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS CASO BARRIOS ALTOS Y CASO LA CANTUTA VS. PERÚ VISTO: 1. Las Sentencias de Fondo, Interpretación de la Sentencia de Fondo, y de Reparaciones y Costas emitidas por la Corte Interamericana de Derechos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) los días 14 de marzo, 3 de septiembre y 30 de noviembre de 2001, respectivamente, en el caso Barrios Altos; así como las Sentencias de Fondo, Reparaciones y Costas, y la Interpretación de la Sentencia emitidas por el Tribunal los días 29 de noviembre de 2006 y 30 de noviembre de 2007, respectivamente, en el caso La Cantuta1. 2.

Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas en los casos Barrios Altos y La Cantuta entre 2002 y 2018, y las dos Resoluciones de solicitud de medidas provisionales y supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas en 2022 y 20232. En la última resolución, dictada el 19 de diciembre de 2023, la Corte dispuso la supervisión reforzada de la obligación de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos ordenada en las Sentencias de estos dos casos. 3.

El escrito de 7 de junio de 2024 y sus anexos, mediante los cuales las representantes de las víctimas (en adelante “las representantes”)3 presentaron una solicitud de medidas provisionales en relación con estos casos (infra Considerando 5). 4. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 8 de junio de 2024, mediante la cual, de conformidad con el artículo 27.5 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, se solicitó a la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) que, a más tardar el 12 de junio de 2024, remitieran sus observaciones sobre la referida solicitud de medidas provisionales. 5.

El escrito de 11 de junio de 2024 y sus anexos, mediante los cuales el Estado solicitó una prórroga con el fin de “recabar […] la información que requiere para ejercer su derecho a la defensa y presentar debidamente las observaciones a la solicitud de medidas” Disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm. Disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/supervision_de_cumplimiento.cfm. 3 La Asociación Pro-Derechos Humanos (APRODEH), el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), el Instituto de Defensa Legal (IDL), la Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz (FEDEPAZ), la Comisión de Derechos Humanos (COMISEDH), y la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH). 1 2 -1- provisionales, así como la nota de la Secretaría de 12 de junio de 2024, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, se otorgó una prórroga al Estado hasta las 08:00 horas de Costa Rica del lunes 17 de junio de 2024, para que presentara sus observaciones. 6.

El escrito de 12 de junio de 2024, mediante el cual la Comisión Interamericana presentó sus observaciones a la referida solicitud de medidas provisionales. 7. El escrito de 13 de junio de 2024 y su anexo, mediante los cuales las representantes presentaron información adicional “urgente” respecto de la solicitud de medidas provisionales, y la nota de la Secretaría de ese mismo día, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, se indicó al Estado que podría presentar sus observaciones a este escrito de las representantes en la audiencia o con sus observaciones escritas a la solicitud de medidas provisionales (infra Vistos 9 y 10). 8.

La Resolución sobre la solicitud de medidas provisionales emitida por la Corte el 13 de junio de 2024 (infra Considerando 8), mediante la cual ordenó al Perú una “medida de no innovar”, “para garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de los casos Barrios Altos y La Cantuta, […] hasta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuente con todos los elementos necesarios para pronunciarse sobre la referida solicitud de medidas provisionales y su impacto en los casos Barrios Altos y La Cantuta resueltos por esta Corte” y convocó al Estado, a las representantes de las víctimas y a la Comisión a una audiencia pública, a celebrarse de manera virtual el 17 de junio de 2024 de las 8:30 a las 10:00 horas de Costa Rica (infra Visto 10)4. 9.

El escrito de observaciones a la solicitud de medidas provisionales presentado por el Estado el 17 de junio de 2024 a las 7:18 horas de Costa Rica y sus anexos. 10. La audiencia pública virtual sobre la solicitud de medidas provisionales, celebrada el 17 de junio de 2024, durante el 168° Período Ordinario de Sesiones del Tribunal5. 11. La nota de la Secretaría de 17 de junio de 2024, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Tribunal, se recordó a las partes y la Comisión que, de acuerdo con lo dispuesto en el punto resolutivo primero y en el Considerando 10 de la Resolución emitida el 13 de junio de 2024, la medida de no innovar (supra Visto 8) “se mantiene vigente hasta que esta Corte emita un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de medidas provisionales”.

Asimismo, de conformidad con el artículo 27.5 del Reglamento de la Corte, se solicitó al Estado que, a más tardar el miércoles 19 de junio de 2024 a las 13:00 horas, remitiera copia de las sentencias condenatorias emitidas en relación con los hechos del caso La Cantuta que no hubiere aportado con anterioridad. Asimismo, en aplicación del artículo Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de junio de 2024. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/medidas/barrioscantuta_05.pdf. 5 En dicha audiencia comparecieron: a) por las víctimas y sus representantes: Gisela Ortiz Perea, víctima del caso La Cantuta; Viviana Krsticevic, Gisela De León, Florencia Reggiardo y Patricia Cruz Marín, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL);

Gloria Cano, Christian Huaylinos y Ángela Lucero Quispe, de la Asociación Pro-Derechos Humanos (APRODEH); David Velazco, de la Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz (FEDEPAZ); Jennie Dador, de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH), y Carlos Rivera y Juan Carlos Ruiz Molleda, del Instituto de Defensa Legal (IDL); b) por el Estado: Jorge Luis Cáceres Arce y César Fernando Pastor Briceño, agentes del Estado del Perú en los casos Barrios Altos y La Cantuta, y c) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Andrea Pochak, Comisionada Relatora de Memoria, Verdad y Justicia;

Fernanda Alves dos Anjos, Coordinadora de la Sección de Medidas Cautelares y Medidas Provisionales, y Luisa Silva Merico, Especialista de la Sección de Medidas Cautelares y Medidas Provisionales. La grabación de la audiencia está disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=8OvoHiEVzYU. 4 -2- 27.8 del Reglamento de la Corte6, se solicitó al Ministerio Público del Perú “copia de los pronunciamientos públicos efectuados por la Junta de Fiscales Supremos y por el Subsistema Especializado en Derechos Humanos e Interculturalidad del Ministerio Público sobre el proyecto de ley N° 6951/2023-CR”, a los que se hizo referencia en la audiencia pública” (supra Visto 10). 12.

El escrito de 17 de junio de 2024 y su anexo, mediante los cuales las representantes de las víctimas presentaron “[i]nformación complementaria en seguimiento a [la] audiencia”, y la nota de la Secretaría de 18 de junio de 2024, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, se otorgó al Estado un plazo hasta el jueves 20 de junio de 2024 para presentar sus observaciones a dicho escrito de las representantes. 13.

El escrito de 19 de junio de 2024, mediante el cual el Estado dio respuesta a la solicitud del Tribunal de remitir copia de las sentencias condenatorias emitidas en relación con los hechos del caso La Cantuta que no hubiere aportado con anterioridad (supra Visto 11), indicando que “el Estado […] ha remitido en su oportunidad todas las sentencias condenatorias firmes que existen hasta la fecha”.

Sin perjuicio de ello, indicó que “h[a] requerido oficialmente a la Corte Suprema de Justicia [que] remit[a] todas las sentencias condenatorias emitidas relacionadas con los hechos del caso La Cantuta”; información que aportará a la Corte una vez recibida. 14. El escrito de 19 de junio de 2024 y sus anexos, mediante los cuales el Secretario General (e) de la Fiscalía de la Nación del Perú, “por encargo del señor Fiscal de la Nación (i)”, en respuesta a lo requerido por la Corte el 17 de junio de 2024 (supra Visto 11), remitió copia de los pronunciamientos públicos efectuados por la Junta de Fiscales Supremos y por el Subsistema Especializado en Derechos Humanos e Interculturalidad del Ministerio Público sobre el proyecto de ley N° 6951/2023-CR.

Además, remitió copia de un oficio que fue remitido por el Fiscal de la Nación al Presidente del Congreso de la República, que incluye, como anexos, un informe de 7 de junio de 2024 elaborado por la Fiscal Superior Coordinadora de la Fiscalía Superior Penal Nacional y Fiscalías Penales Supraprovinciales Especializadas en Derechos Humanos e Interculturalidad sobre el contenido del referido proyecto de ley, así como un oficio de 2 de mayo de 2024 que el Secretario General (e) de la Fiscalía General de la Nación dirigió a la Presidenta de la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República. 15.

La nota de la Secretaría de 19 de junio de 2024, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, se solicitó al Estado y a las representantes que, a más tardar el 20 de junio de 2024, remitieran las observaciones que estimaran pertinentes a la información presentada por la Fiscalía de la Nación del Perú (supra Visto 14). 16.

El escrito de 19 de junio de 2024, mediante el cual el Perú solicitó una “prórroga de cinco días para […] ejercer su derecho a la defensa y presentar debidamente las observaciones” al escrito de “información complementaria” de las representantes de 17 de junio de 2024 y al informe de la Fiscalía de la Nación de 19 de junio de 2024 (supra Vistos 12 y 14), así como la nota de la Secretaría de 20 de junio de 2024, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Tribunal, se otorgó la prórroga solicitada por el Estado hasta el 25 de junio de 2024, y se concedió la misma prórroga, de oficio, a las representantes para que presentaran sus observaciones al informe de la Fiscalía de la Nación. El artículo 27.8 del Reglamento de la Corte señala que: “[e]n las circunstancias que estime pertinente, la Corte podrá requerir de otras fuentes de información datos relevantes sobre el asunto, que permitan apreciar la gravedad y urgencia de la situación y la eficacia de las medidas.

Para los mismos efectos, podrá requerir los peritajes e informes que considere oportunos”. 6 -3- 17. El escrito de 25 de junio de 2024, mediante el cual las representantes de las víctimas remitieron sus observaciones al referido informe de la Fiscalía de la Nación. 18. El escrito de 25 de junio de 2024, mediante el cual el Estado presentó sus observaciones al escrito de “información complementaria” de las representantes de 17 de junio de 2024 y al informe de la Fiscalía de la Nación (supra Vistos 12 y 14 a 16).

CONSIDERANDO

QUE: 1. La Corte emitió Sentencias en los casos Barrios Altos y La Cantuta (supra Visto 1), los cuales se encuentran en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia. En la Sentencia de fondo del caso Barrios Altos, la Corte determinó que el Perú era responsable7 de las violaciones al derecho a la vida de quince personas y al derecho a la integridad personal de cuatro personas que fueron heridas gravemente, una de ellas resultando incapacitada de manera permanente, en un inmueble del vecindario conocido como “Barrios Altos”, en noviembre de 1991 en Lima.

En la Sentencia de fondo, reparaciones y costas del caso La Cantuta, el Tribunal declaró que el Perú era responsable8 por la desaparición forzada de siete estudiantes y un profesor de la Universidad La Cantuta, y la ejecución de dos estudiantes de dicha universidad, quienes fueron detenidos arbitrariamente en julio de 1992. Asimismo, en ambos casos, la Corte declaró la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de los familiares de las referidas víctimas. 2.

Entre otras reparaciones, la Corte ordenó al Estado que cumpla con su obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar a los responsables de las graves violaciones a derechos humanos en ambos casos9. En la Sentencia del caso Barrios Altos, al ordenar dicha obligación de investigar las graves violaciones a derechos humanos constatadas en el caso (supra Considerando 1), la Corte dispuso que: […] son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, tales como la tortura, las ejecuciones sumarias extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos10.

(Énfasis añadido) 3. Dicho estándar ha sido reiterado por el Tribunal de forma constante en su jurisprudencia sobre la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar a los El Estado efectuó un reconocimiento de responsabilidad internacional. El Estado efectuó un reconocimiento parcial de responsabilidad. 9 En la Sentencia de fondo del caso Barrios Altos, la Corte dispuso en el punto dispositivo quinto que “el Estado del Perú debe investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se ha hecho referencia en [dicha] Sentencia, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables”.

En la Sentencia del caso La Cantuta, la Corte estableció en el punto dispositivo noveno y en los párrafos 224 a 228 que “[e]l Estado debe realizar inmediatamente las debidas diligencias para completar eficazmente y llevar a término, en un plazo razonable, las investigaciones abiertas y los procesos penales incoados en la jurisdicción penal común, así como activar, en su caso, los que sean necesarios, para determinar las correspondientes responsabilidades penales de todos los autores de los hechos cometidos en perjuicio de Hugo Muñoz Sánchez, Dora Oyague Fierro, Marcelino Rosales Cárdenas, Bertila Lozano Torres, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Juan Gabriel Mariños Figueroa y Felipe Flores Chipana, en los términos del párrafo 224 de la Sentencia. Con el propósito de juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas, el Estado debe continuar adoptando todas las medidas necesarias, de carácter judicial y diplomático, y proseguir impulsando las solicitudes de extradición que correspondan, bajo las normas internas o de derecho internacional pertinentes”. 10 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo.

Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41. 7 8 -4- responsables de graves violaciones a los derechos humanos, incluyendo el caso La Cantuta11 y otros casos peruanos12. Además, en la Sentencia del caso La Cantuta, la Corte determinó que “los hechos de la Cantuta, cometidos contra las víctimas ejecutadas extrajudicialmente o desaparecidas forzadamente, constituyen crímenes contra la humanidad que no pueden quedar impunes, son imprescriptibles y no pueden ser comprendidos dentro de una amnistía”13.

Asimismo, en la Sentencia de reparaciones y costas del caso Barrios Altos, la Corte homologó un acuerdo de reparaciones, en el cual el propio Estado se comprometió a “iniciar ‘el procedimiento para suscribir y promover la ratificación de la Convención Internacional sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Lesa Humanidad, [ ] dentro de los 30 días de suscrito el acuerdo’”14. 4.

La Corte ha venido supervisando el cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar a los responsables de las graves violaciones a derechos humanos cometidas en los casos Barrios Altos y La Cantuta a través de resoluciones emitidas entre los años 2002 y 2023 e incluso ordenó una supervisión reforzada de esta medida en la Resolución de 19 de diciembre de 2023 (supra Visto 2).

Al supervisar el cumplimiento de dicha obligación15, el Tribunal ha constatado que se han emitido sentencias penales condenatorias a nivel interno respecto de varias personas por delitos tales como homicidio calificado, desaparición forzada, asesinato y lesiones graves, en las que se determinó que “es admisible calificar estos hechos como delitos de lesa humanidad”16 o que dichos delitos “constituyen crímenes contra la Humanidad”17, así como también ha constatado que existen procesos penales en trámite (infra Considerandos 45 a 47). 5.

En su escrito de 7 de junio de 2024, las representantes de las víctimas solicitaron a la Corte la adopción de medidas provisionales para garantizar el “derecho de acceso a la justicia de las víctimas” de estos dos casos, “ante la inminente aprobación de una ley de prescripción en Perú que afectaría de manera grave e irreparable [dicho] derecho” y que, además, “tendría como consecuencia perpetuar la impunidad por las violaciones a derechos humanos cometidas durante el conflicto armado en Perú”.

Específicamente, requirieron a la Corte que: Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 152. 12 Ver inter alia, Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota, párr. 152; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 233; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 190; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009.

Serie C No. 202, párr. 182; Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 244; Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 267; Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 155; Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 309; Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015.

Serie C No. 292, párr. 460, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párr. 268. 13 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota, párr. 225. 14 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001.

Serie C No. 87, punto resolutivo quinto literal c) y párr. 44. 15 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2009, Considerando 10, y Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2012, Considerandos 19 y 20. 16 Cfr. Sentencia del Primera Sala Penal Transitoria de 30 de diciembre de 2009, Exp.

N° 19-2001-09-A.V., pág. 109 (anexo al informe estatal de 22 de febrero de 2010, expediente de supervisión de cumplimiento de Sentencia del caso Barrios Altos). 17 Cfr. Sentencia de la Sala Penal Especial de 7 de abril de 2009, Exp. N° A.V. 19-2001, pág. 706 (anexo al informe estatal de 22 de febrero de 2010, expediente de supervisión de cumplimiento de Sentencia del caso Barrios Altos). 11 -5- [a]dopte medidas provisionales en favor de las víctimas del caso y ordene al Estado de Perú interrumpir el trámite legislativo de la iniciativa del Proyecto de Ley 6951/2023-CR ‘Que precisa la aplicación y alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana’ y se abstenga de aprobar cualquier normativa similar. 6.

El Tribunal verifica que la referida solicitud fue presentada por las representantes de las víctimas de los casos Barrios Altos y La Cantuta y que el objeto de la misma se refiere a la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo quinto de la Sentencia de fondo del caso Barrios Altos y en el punto resolutivo noveno de la Sentencia del caso La Cantuta, relativa a la obligación de investigar, juzgar y, de ser caso, sancionar a los responsables de las graves violaciones a derechos humanos en ambos casos.

Mediante Resoluciones emitidas entre 2002 y 2023, la Corte ha venido supervisando el cumplimiento de dichas medidas. En ese sentido, se cumple lo requerido en el artículo 27.318 del Reglamento del Tribunal en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud. 7. Por otra parte, resulta improcedente la objeción del Estado relativa a que la Corte carece de competencia para otorgar medidas provisionales en casos en los cuales ya ha emitido Sentencia, ya que los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “Convención Americana”) y 27.3 de su Reglamento la facultan para ordenar medidas provisionales en los casos “en conocimiento” del Tribunal, lo cual incluye las distintas etapas del proceso internacional, entre ellas la de supervisión de cumplimiento de sentencia. Así lo ha sostenido la Corte en su jurisprudencia constante19, a través de la adopción medidas provisionales en casos en dicha etapa procesal, la cual es parte integrante del acceso a la justicia20. 8.

De conformidad con las facultades dispuestas en el artículo 27.6 del Reglamento, el 13 de junio de 2024, la Corte adoptó una Resolución en relación con dicha solicitud en la cual ordenó, “como medida de no innovar”, lo siguiente: 1. Requerir al Estado del Perú que, para garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de los casos Barrios Altos y La Cantuta, suspenda inmediatamente el trámite legislativo del proyecto de ley N° 6951/2023-CR “que precisa la aplicación y alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana” que se encuentra actualmente en agenda para segundo debate en el Congreso de la República del Perú, hasta que la Corte Interamericana de Dicho artículo estipula que: “3.

En los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 19 Ver, inter alia: Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2018; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019;

Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Medidas Provisionales. Adopción de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020; Casos Comunidades Garífunas de Triunfo de la Cruz y Punta Piedra Vs. Honduras. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2020;

Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de abril de 2021; Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar“) Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2022;

Casos Bámaca Velásquez, Maritza Urrutia, Masacre Plan de Sánchez, Chitay Nech y otros, Masacres de Río Negro, y Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2022; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala.

Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de octubre de 2023. 20 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 74, y Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de diciembre de 2023, párr. 62. 18 -6- Derechos Humanos cuente con todos los elementos necesarios para pronunciarse sobre la referida solicitud de medidas provisionales y su impacto en los casos Barrios Altos y La Cantuta resueltos por esta Corte, en los términos indicados en los Considerandos 9 y 10. 9.

Para adoptar dicha decisión, la Corte consideró que “de la información aportada, result[aba] claro que esta iniciativa de ley que se encuentra actualmente en agenda para segundo debate en el Congreso de la República del Perú, podría ser sometida a segunda votación antes de que este Tribunal internacional t[uviera] la oportunidad de evaluar adecuadamente la solicitud de medidas provisionales y su impacto sobre los casos Barrios Altos y La Cantuta”, entre otros aspectos, porque estaba corriendo la prórroga del plazo concedido al Estado para la presentación de sus observaciones sobre tal solicitud (supra Visto 5).

Además, en dicha Resolución, el Tribunal decidió, “en aras de obtener mayor información previo a realizar [un] pronunciamiento”, convocar a las partes y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública virtual sobre esta solicitud. La audiencia fue celebrada el 17 de junio de 2024 con la comparecencia de las representantes de las víctimas, del Estado del Perú y de la Comisión Interamericana.

Luego de la celebración de dicha audiencia, mediante nota de la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Corte, se recordó que la “medida de no innovar” se mantenía vigente hasta que el Tribunal adoptara una decisión de fondo y se requirió determinada información adicional al Estado y al Ministerio Público del Perú (supra Visto 11). Las representantes también presentaron información complementaria y se dio plazo al Estado para la presentación de observaciones.

Asimismo, al recibir la información presentada por el Ministerio Público del Perú se dio plazo al Estado y a las representantes para la presentación de observaciones. El Estado solicitó una prórroga para presentar observaciones a la información complementaria remitida por las representantes y a la información adicional requerida por el Tribunal al Ministerio Público del Perú, la cual le fue concedida y, de oficio, se otorgó una prórroga por el mismo plazo a las representantes para que presentaran observaciones a la información presentada por el Ministerio Público (supra Vistos 15 y 16).

Los referidos escritos de observaciones del Estado y de las representantes fueron recibidos el 25 de junio de 2024 (supra Vistos 17 y 18). 10. A la luz de lo anterior, la Corte encuentra infundado el alegato del Estado relativo a que ha sufrido una “afecta[ción] a su derecho de defensa” durante el trámite de esta solicitud de medidas provisionales21, ya que el Tribunal y su Presidencia han actuado de conformidad con las facultades que le otorgan el artículo 27, incisos 1, 5, 6, 8 y 9, de su Reglamento.

El Perú presentó sus observaciones, argumentos y pruebas tanto por escrito como en la audiencia pública, e incluso presentó sus escritos luego de que la Corte le concediera prórrogas (supra Vistos 4, 5, 7, 9, 12, 15, 16 y 18). De igual manera, durante la mencionada audiencia el Estado peruano presentó sus argumentos oralmente y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de réplica, así como de responder a las preguntas de las juezas y jueces de la Corte.

Toda esa información será valorada por el Tribunal en la presente Resolución para adoptar una decisión de fondo sobre la solicitud de medidas provisionales. 11. Asimismo, el Tribunal tomará en cuenta la información remitida por el Ministerio Público del Perú (supra Visto 14). Ello será valorado por el Tribunal como “otra fuente de información” que le permita apreciar la gravedad y urgencia de la situación de las medidas, conforme lo dispuesto en el artículo 27.8 del Reglamento de la Corte, y se entiende que esta información es distinta a la que brinda el Estado en su carácter de parte en el trámite de esta solicitud de medidas provisionales. 12.

Seguidamente, se resumen los principales argumentos expuestos por las representantes de las víctimas sobre la solicitud de medidas provisionales, las observaciones Sostuvo que no había sido “oído de manera equitativa y dentro de un plazo razonable”, y la audiencia pública que se realizó el 17 de junio de 2024 se convocó “bajo una absoluta inequidad procesal”. 21 -7- e información del Estado y las observaciones de la Comisión Interamericana (infra Considerandos 13 a 24), para luego pasar a las consideraciones de esta Corte (infra Considerandos 25 a 72).

A. Solicitud y argumentos presentados por las representantes 13. En sus escritos de 7, 13 y 17 de junio de 2024 y en la audiencia pública de 17 de junio de 2024, las representantes informaron que el 6 de junio de 2024, el Pleno del Congreso de Perú “aprobó en primera votación el Proyecto de Ley 6951/2023-CR”, el cual “precisa la aplicación y alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana”.

Indicaron que este proyecto contiene una serie de disposiciones que son contrarias a “derechos inderogables en el derecho internacional” y “colocan en grave riesgo el derecho de acceso a la justicia de las víctimas” de graves violaciones a derechos humanos de los casos Barrios Altos y La Cantuta, y de otras víctimas del conflicto armado en Perú. Fundamentaron que dicha solicitud guarda relación con estos dos casos, ya que la aprobación del proyecto de ley “significaría un muy grave retroceso en [los] procesos de obtención de justicia” que se han alcanzado en el cumplimiento de la obligación de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones constatadas en las Sentencias.

Al respecto, detallaron que “los altos mandos condenados como responsables en el caso Barrios Altos y La Cantuta […] podrían ser liberados en caso de que esta iniciativa fuera aprobada, pues los delitos cometidos por éstos, fueron considerados como cometidos ‘en un contexto de lesa humanidad’ y fue ello lo que permitió su juzgamiento”. Sostuvieron que dicho sistema de “calificación complementaria” de delitos previstos en la normativa penal interna como delitos de lesa humanidad a la luz del derecho penal internacional y al derecho internacional consuetudinario, ha sido de “utilización constante” en el Perú. 14.

En cuanto a la configuración de los requisitos convencionales para la adopción de medidas provisionales, alegaron lo siguiente: a) respecto a la extrema gravedad, en su escrito de 7 de junio de 2024, consideraron que lo resuelto por la Corte en la Resolución de medidas provisionales adoptada en octubre de 2023 en los casos Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 casos Vs. Guatemala22 aplica “[d]e manera análoga” a estos casos peruanos. Ello, debido a que “la aprobación del Proyecto de Ley 6951/2023-CR generaría una afectación de especial gravedad a las víctimas porque conllevaría a la liberación de oficio de todas aquellas personas condenadas o que actualmente son procesadas por crímenes considerados de lesa humanidad […] cometidos con anterioridad al año 2002”, incluyendo a quienes han sido condenados por las violaciones cometidas en los casos Barrios Altos y La Cantuta.

Además, “dejaría sin efectos los procesos en curso con relación a [estos] delitos”, “deja[ndo] en impunidad todas las violaciones a derechos humanos ocurridas durante el conflicto armado”. Por ello, consideraron que, “si bien [dicha iniciativa de] ley […] no es formalmente una Ley de Amnistía, en la práctica tendría el mismo efecto”, “genera[ndo] una afectación de extrema gravedad al derecho de acceso a la justicia”.

En particular, señalaron que “las tres sentencias que han sido emitidas contra responsables de los casos Barrios Altos y La Cantuta perderían sus efectos”23 y los “altos funcionarios que aún se encuentran Cfr. Caso de los Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 casos Vs. Guatemala.

Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de octubre de 2023. 23 Las representantes señalaron que, actualmente, “existen tres condenas en contra de autoridades responsables de los hechos Barrios Altos y La Cantuta”: (i) “[p]rimero, el 7 de abril de 2009, la Sala Penal Especial 22 -8- cumpliendo sus condenas, sería[n] liberados”.

Asimismo, recordaron que, “[a]l igual que las víctimas de estos casos, miles de víctimas de graves violaciones de derechos humanos que han presentado sus casos y están a la espera de la conclusión de investigaciones y juicios […] también se verían afectad[a]s por la emisión de esta ley de prescripción”. En el escrito de 17 de junio de 2024, agregaron que “personas investigadas o condenadas por los casos Barrios Altos y La Cantuta o cualquier otro crimen de lesa humanidad ocurrido durante el conflicto armado podrían solicitar el archivo de los casos y la liberación de las personas condenadas”, teniendo en cuenta que la exposición de motivos del proyecto “señala expresamente que ‘[l]a iniciativa legislativa beneficiará a muchas personas que lucharon por la pacificación en la época en la que se enquistó el terrorismo en todo Perú y que se encuentran procesados o sentenciados más de 30 años’”.

Incluso, informaron que “el abogado de Alberto Fujimori ya se ha pronunciado en medios señalando que, de aprobarse esta iniciativa de ley, solicitarían su aplicación para declarar la nulidad específicamente de los delitos cometidos en los casos La Cantuta y Barrios Altos”. Finalmente, refirieron que “la supervisión cercana por parte de la Corte Interamericana del avance en la investigación de los casos Barrios Altos y La Cantuta ha tenido un rol clave para lograr avances, los cuales están en riesgo de perderse”; b) en cuanto a la urgencia, alegaron que “la iniciativa de ley ya ha sido aprobada en Comisiones y votada en el Pleno del Congreso con una mayoría simple” en un primer debate, de modo que “lo único que falta para que esta iniciativa sea aprobada por el Congreso es la segunda votación”.

Añadieron que, “[s]i bien la legislatura ha cerrado su período ordinario de sesiones […], actualmente está sesionando la Comisión Permanente del Congreso”, que tendría la potestad de aprobar este proyecto de ley, ya que el Congreso le “deleg[ó] […] la facultad de legislar hasta el 19 de julio de 2024”. En ese sentido, indicaron que “la discusión de esta iniciativa ya está en el orden del día y dispuest[a] a ser discutid[a]”, por lo que “podría ser […] aprobad[a] en cualquier momento” sin necesidad de contar con “mayoría calificada”.

Señalaron que “de los 30 miembros titulares que conforman la Comisión Permanente del Congreso, 16 votaron a favor de la aprobación” del proyecto en primera votación, con lo cual “se tendría confirmada la mayoría simple en dicha Comisión”. Añadieron que “[i]ncluso si el Poder Ejecutivo hiciera comentarios a la iniciativa de ley, es posible aprobar la misma por la figura de ‘insistencia’ que está establecida en el Reglamento del Congreso”.

Finalmente, resaltaron que el proyecto establece que la ley debe ser aplicada de de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, condenó a Alberto Fujimori Fujimori a 25 años de pena privativa de la libertad, por su responsabilidad penal en los casos Barrios Altos y La Cantuta, así como el secuestro de Gustavo Gorriti y Samuel Dyer, pena que vencería en febrero de 2032[; dicha] condena fue confirmada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia emitida el 30 de diciembre de ese mismo año”;

(ii) “[p]osteriormente, mediante sentencia de 1 de octubre del 2010, la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Lima condenó, de acuerdo a su participación en el caso Barrios Altos, a Vladimiro Montesinos y otras 14 personas como coautores y autores mediatos de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud por cometer los delitos de homicidio calificado y tentativa de homicidio calificado, y a 14 de dichas personas como autores de delitos contra la tranquilidad pública por asociación ilícita para delinquir a penas privativas de la libertad de 25, 20 y 15 años, según el caso, así como se absolvió a cuatro procesados”, y (iii) “el 31 de enero del 2024, la Cuarta Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria condenó a Vladimiro Montesinos a 19 años y 8 meses de cárcel, así como a 5 años de inhabilitación por el delito de homicidio por los casos Pativilca y La Cantuta[, y] le impuso el pago de 500 mil soles como reparación civil a favor de las víctimas”.

Las representantes argumentaron que ”[a]pesar de los avances que se han obtenido con sentencias condenatorias de altos mandos responsables en los casos Barrios Altos y La Cantuta, las personas condenadas aún deben cumplir sus penas y hacer el pago de las reparaciones civiles para que las víctimas se encuentren plenamente reparadas en sus derechos” y que “[l]a aprobación de la ley generaría que los responsables se abstengan de la acción de la justicia y tornaría imposible que puedan acceder a este derecho”. -9- c) forma “inmediata” y “bajo responsabilidad”, lo que conllevaría a que “una vez aprobada la legislación y publicada por el Poder Ejecutivo, se proceda a la inmediata liberación de las personas ya condenadas en el marco de los casos Barrios Altos y La Cantuta en las próximas semanas”, y respecto a la irreparabilidad del daño, estimaron que “existe un riesgo de daño irreparable al derecho de acceso a la justicia que se materializaría si se aprueba esta ley”.

Al respecto, argumentaron que “podría permitir [la] evasión de la justicia de manera irreparable” por parte de aquellas personas investigadas y sancionadas por los crímenes de lesa humanidad cometidos durante el conflicto armado, “dejando estos graves hechos en la impunidad”. Resaltaron que, dado que dicho proyecto de ley “ordena [su] aplicación inmediata y establece la generación de responsabilidad funcional frente a la no aplicación de [la] Ley, en la práctica los recursos internos no serán efectivos, pues la liberación de estas personas seguramente se dará antes de que puedan ser interpuestos”, de manera que “no se podría realizar un control judicial oportuno y efectivo de la ley”.

Refirieron que, “aún en el supuesto no concedido” de que los mecanismos de control de constitucionalidad tuvieran la “capacidad de cumplir su función de contrapeso al Congreso”, “la aprobación de la Ley generaría un retraso considerable en los procesos de búsqueda de justicia, pues la norma en cuestión es de aplicación inmediata y, en consecuencia, serían liberadas las personas condenadas y paralizados los procesos en curso”.

En este sentido, recordaron que “la gran mayoría de las víctimas son personas de avanzada edad que mantuvieron su lucha por la justicia durante más de tres décadas”, y “[e]ste retroceso podría conllevar a que las víctimas no puedan llegar a obtener acceso a la justicia en el transcurso de sus vidas”, o bien a que “las personas investigadas y condenadas fallezcan antes”. 15.

Asimismo, al referirse al cumplimiento de los referidos tres requisitos, señalaron que el proyecto de ley dispone que las autoridades deben aplicarla “bajo responsabilidad”, de modo que “las autoridades que no la apliquen en ejercicio de un eventual control de convencionalidad podrían ser sujetas a procedimientos disciplinarios”. Según las representantes esto, sumado al “contexto actual de intimidación y acoso a operadores de justicia” en el Perú, demuestra que “no existen las condiciones necesarias para que las personas operadoras de justicia puedan realizar un control de convencionalidad en caso de aprobarse la iniciativa”. 16.

En su escrito de 17 de junio de 2024, las representantes requirieron que la Corte “reitere que la adopción de normas como [el proyecto de ley 6951/2023-CR] es inadmisible en el Derecho Internacional, en la medida en que pretenden dejar en la impunidad graves violaciones que afectan derechos inderogables en el derecho internacional, y por lo tanto carecen de efectos, tanto en lo referente a este caso como en relación con otras graves violaciones de derechos humanos”.

También solicitaron que se “reitere la jurisprudencia constante de este tribunal dictada en conformidad con las obligaciones internacionales del Estado derivadas de […] normas de ius cogens, la costumbre y múltiples tratados de derechos humanos sobre la imprescriptibilidad de la tortura, la desaparición forzada y los crímenes contra la humanidad”. 17.

Finalmente, en sus observaciones a la información remitida por el Ministerio Público del Perú (supra Visto 14), las representantes señalaron que “coincid[en] con la postura manifestada por la Fiscalía […] y sus conclusiones sobre la grave afectación que la emisión de esta ley tendría en el acceso a la justicia de las víctimas”. Además, “insta[ron] a la […] Corte a considerar que la Fiscalía de la Nación es la autoridad facultada en Perú [para] ‘representar los procesos judiciales en la sociedad’[, por lo que] sus conclusiones sobre los -10- efectos de la aplicación del proyecto de ley 6951/2023-CR cobran especial relevancia”.

Enfatizaron que, “ante la información presentada por el Ministerio Público, […] está ampliamente demostrado que la aplicación de esta iniciativa de ley llevaría al archivo de tres investigaciones en curso”, así como “a la posible liberación de personas condenadas en seis procesos penales por los hechos de los casos Barrios Altos y La Cantuta”.

También, observaron que el Ministerio Publico “reconoce que la aplicación de esta iniciativa sería contraria a sus obligaciones internacionales en el marco de la supervisión de cumplimiento de [estos dos] casos”. B. Observaciones e información del Estado 18. En su escrito de observaciones de 17 junio de 2024, en la audiencia pública celebrada ese mismo día y en el escrito de 25 de junio de 2024, el Estado consideró que no corresponde hacer lugar a las medidas provisionales. 19.

En primer lugar, consideró que la Corte carece de competencia para otorgar las medidas provisionales requeridas, en tanto: a) “no resulta competente para otorgar medidas provisionales luego de haber emitido una decisión de fondo, como ha ocurrido en los casos Barrios Altos y La Cantuta”, de modo que la solicitud de las representantes debería ser “objeto de una petición autónoma y específica” ante la Comisión Interamericana (supra Considerando 7), y b) “en estricta aplicación de lo dispuesto por el artículo 61.2, la Corte […] carece de competencia para conocer el pedido de l[a]s representantes que implica una intervención definitiva en un procedimiento de legislación interna a cargo del Congreso de la República”.

Alegó que otorgar las medidas “implicaría una afectación material y definitiva a la independencia que debe gozar la función jurisdiccional que ejercen los jueces peruanos, quienes son los llamados naturales para realizar el eventual control constitucional directo y/o indirecto de la ley, sea a través del control difuso de la constitucionalidad y convencionalidad o, a través, del control de constitucionalidad directo y con efecto erga omnes que pueda realizar el Tribunal Constitucional mediante el proceso de inconstitucionalidad”. 20.

Asimismo, el Estado afirmó que el objeto de la solicitud no se “relaciona de manera directa con los casos Barrios Altos y La Cantuta”, puesto que “se refier[e] a la suspensión definitiva del proceso legislativo de aprobación del Proyecto 695 (sic), el cual no tiene relación con la obligación del Estado peruano de investigar, procesar y condenar a los responsables por los delitos cometidos en los casos Barrios Altos y La Cantuta”.

Ello dado que Perú “ha procesado y condenado a veinticinco (25) personas, de las cuales veinticuatro (24) vienen cumpliendo sus penas privativas de la libertad” y “ninguno de los delitos por los que se les sigue es de lesa humanidad, pues no están tipificados como tales en [su] ordenamiento nacional, sino como homicidio calificado y desaparición forzada”.

Explicó que, “[s]i bien se dice ‘en el contexto de lesa humanidad’ es una expresión sin carácter jurídico penal efectivo, porque de lo contrario se les procesaría por delitos de lesa humanidad sin necesidad de invocar sesgadamente ningún contexto”. Indicó que “la mención de ‘lesa humanidad’ es de adjetivo complementario, pues todos los casos sentenciados, por razón de aplicación de las normas en su oportunidad y de acuerdo con el principio de legalidad penal, han sido por delitos graves y no por ‘lesa humanidad’ en estricto”.

De este modo, “aún en el supuesto de que el proyecto de ley cuestionado se constituy[a] en ley ordinaria, no será en modo alguno aplicable a est[os] caso[s]”. También alegó una “falta de legitimidad […] manifiesta” para interponer la solicitud, puesto que “el pedido de medidas provisionales pretende que sean beneficiarios todas -11- aquellas personas que han sido consideradas como víctimas en la afectación a sus derechos humanos como consecuencia de la lucha antiterrorista que se llevó a cabo en el Perú”, buscando que las medidas “beneficien a quienes no son parte, ni han sido reconocidas como víctimas en los casos Barrios Altos y La Cantuta”.

No obstante, las medidas provisionales “solo pueden ser peticionadas por las víctimas o sus representantes, en protección o tutela de sus derechos reclamados”, lo que significa que “el único beneficiado por una medida provisional es la víctima o parte del proceso”. Asimismo, objetó que las representantes no “agota[ron] los recursos internos” antes de “solicitar estas medidas provisionales in extremis, como la suspensión definitiva de un procedimiento legislativo en el Perú”, y “tampoco han acreditado estar en alguna de las excepciones” a dicha regla según el artículo 46 de la Convención Americana.

Añadió que la solicitud “parte de una premisa errada: que en el Perú no existe separación de poderes y que [el] sistema de justicia no es independiente del poder político (sea Ejecutivo o Legislativo), presumiendo que [los] jueces aplicarán de manera automática e inmediata la ley sin siquiera realizar control de constitucionalidad y/o de convencionalidad”, lo cual afectaría “la seguridad jurídica tanto del sistema interamericano como del Estado peruano”.

En este sentido, argumentó que las representantes “no han acreditado […] que en el Perú no sería posible realizar un control directo de constitucionalidad, control difuso vía proceso constitucional (amparo o habeas corpus) o control de convencionalidad”. También, alegó que “no se puede aceptar que se diga con absoluta ligereza y generalidad que los jueces y juezas de la República son funcionarios intimidados y acosados, presentando una narrativa ficticia”24. 21.

Igualmente, sostuvo que la solicitud no cumple con los requisitos convencionales para la adopción de medidas provisionales: a) respecto a la irreparabilidad del daño, argumentó que el proyecto de ley “no tiene ningún alcance” respecto de las personas que han sido condenadas en ambos casos, y que no hay “riesgo de daño irreparable para las víctimas, puesto que ellas, de presentarse el escenario, podrán optar por recurrir al mecanismo de control de constitucionalidad de las normas que estimen más pertinente en cada caso concreto”.

En este sentido, señaló que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional “inclusive ya ha determinado que [a] una norma penal declarada inconstitucional no puede supervivirle ningún efecto posible, y que la excepción de la retroactividad benigna no resulta en modo alguno aplicable cuando una ley es declarada inconstitucional”, y b) respecto a la extrema gravedad y la urgencia, alegó que “la aparente situación de ‘gravedad y urgencia’, para justificar esta rapidísima intervención de la Corte […], no ha sido creada por el Estado peruano, sino por la injustificable demora (más de cuatro meses) para cuestionar el Proyecto 695(sic)” por parte de las representantes25.

En este sentido, explicó que “el procedimiento legislativo se encuentra abierto y en desarrollo, sin que hayan concluido todas sus etapas para conseguir su materialización en una norma vigente”, de modo que “debe aún superar varios posibles escollos en la consecución de su vigencia: segunda votación Al respecto, sostuvo que “[b]asta una rápida revisión de los pronunciamientos de los jueces constitucionales de primera y segunda instancia nacionales que, en casos políticamente complejos […] han establecido decisiones contrarias a las instancias políticas, sin que se hayan visto intimidados o acosados más allá de lo que cualquier juez en el ejercicio de su función”. 25 En este sentido, Perú precisó que “[l]os representantes, con sus propios actos o conducta negligente, han creado […] una injustificada ‘gravedad y urgencia’ que ha ocasionado que el Estado peruano no tenga acceso a un proceso con las debidas garantías”, dado que presentaron la solicitud de medidas provisionales “al día siguiente de haberse realizado la primera votación del Proyecto 695 (sic) (7 de junio de 2024), cuando en realidad lo pudieron hacer el 1 de febrero de 2024 (presentación del Proyecto 695) o, el 25 de marzo de 2024 (aprobación del texto sustitutorio del Proyecto 695 (sic) por la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso)”. 24 -12- ante el pleno, prerrogativa de veto total o parcial presidencial, aprobación por insistencia, publicación por el Congreso”.

Durante la audiencia, Perú también informó que el Congreso de la República aún no había sometido a segunda votación el referido proyecto de ley y que el Congreso se encontraba en período de receso parlamentario hasta la segunda mitad de julio. Explicó que, por mandato constitucional, durante dicho período “la Comisión Permanente queda habilitada para tramitar algunos proyectos de ley que quedaron en agenda el Pleno o los urgentes que remita el Poder Ejecutivo”, pero que “no es parte de la tradición del Estado peruano que se agote el debate legislativo de segunda votación a cargo de la Comisión Permanente”, sino que “eso es propio del Pleno del Congreso que se va a reunir en la segunda mitad del mes de julio y que lo primero que va a realizar conforme a la tradición parlamentaria es elegir una mesa directiva y elegir unas nuevas comisiones, y luego va a retomar el trámite legislativo ordinario”.

Además, explicó que, incluso “si el proyecto de ley llegara a votarse”, en caso de que el Poder Ejecutivo decidiera “observarlo”, “se necesitaría una votación calificada para su insistencia, lo cual no podría hacer la Comisión Permanente”. En su escrito de 25 de junio de 2024, añadió que, “hasta la fecha, no ha habido siquiera anuncio de que la Comisión Permanente piense programar [la] votación” del proyecto.

Sostuvo que “ha venido demostrando su compromiso con la protección y tutela de los derechos humanos”, y recordó que “el Congreso es el recinto de los diferentes sectores políticos del país, y que sus valoraciones tienen un connatural matiz político, sin que eso signifique que sus decisiones, como las de cualquier autoridad, sean debidamente controladas en sede constitucional”. 22.

Por otra parte, respecto de la información presentada por el Ministerio Público del Perú (supra Visto 14), señaló que “conforme con el artículo 203, numeral 2, de la Constitución Política[,] el Fiscal de la Nación posee legitimación directa para demandar la inconstitucionalidad de una ley ante el Tribunal Constitucional”. Finalmente, indicó que el informe presentado por el Fiscal de la Nación al Presidente del Congreso “gira en torno que el proyecto de ley vulnera normas de ius cogens vinculadas con la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad[, s]in embargo, los responsables por los delitos cometidos en Barrios Altos y La Cantuta se encuentran ya investigados, juzgados y sancionados”.

C. Observaciones de la Comisión Interamericana 23. En sus observaciones de 12 de junio de 2024 y en la audiencia pública celebrada el 17 de junio de 2024, la Comisión coincidió con las representantes en que “se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 63.2 de la Convención Americana” para el otorgamiento de las medidas provisionales en estos casos.

Indicó que la solicitud “guarda similitud fáctica con lo decidido por esta Corte en otros asuntos sobre iniciativas legislativas que impactan en el derecho de acceso a la justicia de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos con casos bajo supervisión ante la Corte”. Asimismo, sostuvo que “la calificación de los hechos de Barrios Altos y La Cantuta como crímenes de lesa humanidad no se encuentra en controversia ni entre los órganos del sistema interamericano ni a nivel interno”.

Con respecto a los requisitos necesarios para la adopción de medidas provisionales, observó lo siguiente: a) en cuanto a la extrema gravedad, consideró que se encuentra cumplido dicho requisito, “toda vez que la iniciativa legislativa […] pone en peligro la posibilidad de cumplir” las sentencias. Recordó que “el Caso Barrios Altos es uno de los casos emblemáticos de la jurisprudencia de la Corte en tanto, por primera vez, se dispuso que ‘son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables’”.

También recordó que, en el caso La -13- Cantuta, la Corte “determinó que ‘los hechos […] constituyen crímenes contra la humanidad que no pueden quedar impunes, son imprescriptibles y no pueden ser comprendidos dentro de una amnistía’”. La Comisión consideró que la iniciativa legislativa bajo discusión era “contraria al derecho internacional y desobedece abiertamente sentencias emitidas por la Corte Interamericana y otros instrumentos internacionales”26, y señaló que “en el mismo sentido” se pronunciaron “los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, incluyendo al Relator especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición; el Relator especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, y el Grupo de trabajo sobre detenciones forzadas o involuntarias”.

Además, resaltó que “[l]a iniciativa legal también ha sido rechazada por el Ministerio Público del Perú y en particular por la Junta de Fiscales Supremos y Fiscales del Subsistema Especializado de Derechos Humanos e Interculturalidad”, quienes “indicaron que la figura de la prescripción en estos casos significa una grave situación de impunidad y un menoscabo a la labor persecutoria del Ministerio Público”; b) respecto a la urgencia, observó que, “tras su aprobación, la norma es de aplicación ‘automática’, [y] podría poner en libertad a las personas imputadas o condenadas, declarando nulo todo lo actuado en los procesos, con serios daños irreparables en el acceso a la justicia”.

Asimismo, consideró que “las disposiciones de la iniciativa legislativa establecen responsabilidad funcional a quienes vayan en contra de la misma”; situación que “podría generar un efecto amedrentador que impida el ejercicio autónomo de la función jurisdiccional” en caso de ser cuestionada a nivel judicial. Además, señaló que la aplicación de estas disposiciones “podría no ser compatible con la existencia de jueces imparciales e independientes”, y c) sobre la irreparabilidad del daño, señaló que “la iniciativa legislativa genera un serio y grave impacto de naturaleza irreparable en el derecho de acceso a la justicia de las víctimas […], al establecer de manera ‘automática’ la prescripción, la nulidad de sanciones, la no exigibilidad de las mismas, y prohibición del procesamiento penal de delitos por hechos anteriores al 2002, que puedan ser considerados crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra”.

Resaltó lo alegado por las representantes respecto de las decisiones condenatorias relacionadas a los casos Barrios Altos y La Cantuta que podrían verse impactadas, y observó que esta situación “consistiría un nuevo desacato a lo ordenado por la Corte Interamericana sobre la obligación de investigar y sancionar”. 24. También recordó “la importancia de que las autoridades peruanas ejerzan un debido ‘control de convencionalidad’ ex officio, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”, el cual “debe ejercerse tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, así como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos”.

D. Consideraciones de la Corte 25. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las Además, indicó que el 10 de junio de 2024, la Comisión emitió un comunicado expresando públicamente “su preocupación por la aprobación de la iniciativa legislativa en primera votación”, “consideró que la iniciativa es contraria al derecho internacional y desobedece abiertamente sentencias emitidas por la Corte Interamericana y otros instrumentos internacionales”, e “instó a las personas congresistas a detener el avance del mencionado proyecto de ley”. 26 -14- medidas provisionales que considere pertinentes”.

Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 26.

En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en tanto que buscan evitar daños irreparables a las personas. Estas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas.

De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo27. 27. En primer lugar, la Corte constata que se configura el requisito relativo a que la solicitud de medidas provisionales tenga “relación con el objeto del caso”, en tanto en los casos Barrios Altos y La Cantuta se declaró la violación a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial de los familiares de las víctimas, ordenando al Estado la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar a los responsables de las graves violaciones a derechos humanos. La solicitud presentada guarda relación con un proyecto de ley que, según fue alegado, se encuentra en estado avanzado del trámite legislativo y pone en riesgo los avances que se han dado en el cumplimiento de dicha obligación. Concretamente, alegan que afectaría la ejecución de las condenas que se han dictado hasta el momento, así como el trámite de procesos penales que se encuentran en curso por los hechos relacionados a las graves violaciones a derechos humanos perpetradas en los casos Barrios Altos y La Cantuta.

Antes de pronunciarse sobre el alegato del Estado relativo a que, de aprobarse el proyecto de ley No.6951/2023-CR, “no aplicaría […] en concreto” a los casos Barrios Altos y La Cantuta (infra Considerando 48), la Corte hará referencia en detalle a las decisiones judiciales emitidas a nivel interno en los procesos penales relacionados con los crímenes cometidos en estos casos, así como el contenido del proyecto de ley. 28.

La Corte ha considerado, como regla general, que la valoración de información relacionada con el cumplimiento de medidas de reparación ordenadas en las Sentencias debe ser evaluada en el marco de la supervisión de cumplimiento de Sentencia. Así lo ha entendido en múltiples casos28. Sin embargo, de forma excepcional29 ha adoptado medidas provisionales ante condiciones de particularidad gravedad y cuando observa el cumplimiento de los requisitos para la adopción de medidas provisionales en el marco del artículo 63.2 de la Convención Americana y el artículo 27 del Reglamento de la Corte.

Una de estas condiciones ha sido el avance del trámite legislativo de proyectos de ley que contravienen estándares Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto de Costa Rica. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Asunto Salas Arenas y otros respecto de Perú. Adopción de Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de septiembre de 2023, Considerando 3. 28 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, Considerando 8, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2023, Considerando 18. 29 Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Provisionales, supra nota, Considerando 29;

Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Medidas Provisionales. Adopción de Medidas Provisionales, supra nota, Considerando 22, y Casos Bámaca Velásquez, Maritza Urrutia, Masacre de Plan de Sánchez, Chitay Nech y otros, Masacres de Río Negro, y Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencias, supra nota, Considerando 41, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala.

Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de octubre de 2023, Considerando 32. 27 -15- interamericanos sobre la obligación de investigar graves violaciones a derechos humanos, que causarían un daño irreparable al derecho de acceso a la justicia de las víctimas en los casos concretos, en condiciones que generan un alto riesgo de que no se pueda efectuar un control judicial de constitucionalidad y convencionalidad interno. Tanto en 2019 como en 2023, la Corte ha ordenado medidas provisionales en el Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 casos Vs. Guatemala para “[r]equerir [a ese] Estado […] que, a través de sus tres Poderes, tome las acciones necesarias para que no se adopten, se dejen sin efecto o no se otorgue vigencia a iniciativas legislativas, […] que conceden una amnistía para las graves violaciones a derechos humanos, y que disponen la persecución penal de los operadores de justicia que continúen avanzando en la investigación y juzgamiento de los 14 casos que tienen sentencia de la Corte o que pretendan realizar un control de convencionalidad”30. 29.

En ese sentido, el Tribunal estima que se configuran condiciones que ameritan examinar si se cumplen los requisitos para la adopción de medidas provisionales en los casos Barrios Altos y La Cantuta, al constatar que se trata de un riesgo al acceso a la justicia de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos de esos casos. 30.

La Corte ha señalado que las tres condiciones exigidas por el artículo 63.2 de la Convención para que pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir en toda situación en la que se soliciten31. De conformidad con la Convención y el Reglamento del Tribunal, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante32.

En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables33. 31.

Tanto las representantes como la Comisión solicitaron a la Corte que, para garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de los casos Barrios Altos y La Cantuta, se ordene al Estado “interrumpir el trámite legislativo de la iniciativa del Proyecto de Ley 6951/2023-CR […] y se abstenga de aprobar cualquier normativa similar”.

Al respecto, alegaron que sus disposiciones son contrarias al derecho internacional y desconocen la jurisprudencia de la Corte Interamericana. Al respecto, el Estado sostuvo que dicho proyecto de ley se trata de una “norma procesal” que busca hacer una precisión jurídica para resguardar los principios de legalidad y prohibición de retroactividad.

En la exposición de motivos del proyecto de ley se argumenta que “no contraviene ninguna norma de carácter Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019, punto resolutivo segundo y Considerando 54, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala.

Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de octubre de 2023, punto resolutivo segundo y Considerando 34. 31 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros respecto Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 14, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia.

Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2024, Considerando 11. 32 Cfr. Asunto Belfort Istúriz y otros respecto Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 15 de abril de 2010, Considerando 5, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Ampliación de Medidas Provisionales, supra nota, Considerando 11. 33 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”) respecto de Venezuela.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 3, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Ampliación de Medidas Provisionales, supra nota, Considerando 11. 30 -16- nacional ni internacional, toda vez que lo único que busca es la correcta aplicación de los dispositivos legales ya existentes”. 32.

Tomando en cuenta lo anterior, la Corte primeramente efectuará un breve recuento de los estándares internacionales respecto de la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar graves violaciones a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad (infra Considerandos 33 a 38). Posteriormente, expondrá el contenido del proyecto de ley 6951/2023-CR y la información con que cuenta sobre el avance de su trámite legislativo (infra Considerandos 39 a 42).

Finalmente, el Tribunal analizará si se da la concurrencia o no de los requisitos para la adopción de medidas provisionales en estos casos (infra Considerandos 43 a 69). D.1. Estándares internacionales respecto de la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar graves violaciones a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad 33.

Desde su primera Sentencia, esta Corte ha destacado la importancia del deber estatal de investigar las violaciones a derechos humanos. La obligación de investigar y, en su caso, enjuiciar y sancionar a los responsables, adquiere particular importancia ante la naturaleza de los derechos conculcados34. 34. Asimismo, la Corte se ha pronunciado sobre los supuestos de aplicación de la prescripción en el marco de investigaciones por violaciones a derechos humanos. Al respecto, este Tribunal recuerda que la prescripción en materia penal determina la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo y, por regla general, limita el poder punitivo del Estado para perseguir la conducta ilícita y sancionar a sus autores.

Esta es una garantía que debe ser observada debidamente por el juzgador para todo imputado de un delito35. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal ha establecido, excepcionalmente, supuestos en los que la prescripción de la acción penal es inadmisible e inaplicable; siendo uno de ellos cuando se trata de graves violaciones a los derechos humanos en los términos del Derecho Internacional36.

La jurisprudencia constante y uniforme de la Corte, desarrollada a partir de la Sentencia del caso Barrios Altos, así lo ha señalado, estableciendo que no pueden ser aplicadas disposiciones de prescripción para impedir la investigación de graves violaciones a derechos humanos, tales como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas, las cuales están prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (supra Considerandos 2 y 3). 35.

Por otra parte, la Corte también se ha referido a los crímenes de lesa humanidad, sus elementos y las consecuencias de su perpetración, incluyendo su imprescriptibilidad. Al respecto, ha establecido que “[s]egún el corpus iuris del Derecho Internacional, un crimen de Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988.

Serie C No. 4, párr. 166, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de marzo de 2024. Serie C No. 521, párr. 87. 35 Cfr. Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 111, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 261. 36 Ver, inter alia, Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, supra nota, párr. 41; Caso Almonacid Arellano Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 110;

Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 294; Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador, supra nota, párr. 111; Caso Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 117;

Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra nota, párr. 261, y Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Serie C No. 372, párr. 77. 34 -17- lesa humanidad es en sí mismo una grave violación a derechos humanos y afecta a la humanidad toda”37. También ha indicado que: [l]os crímenes de lesa humanidad son uno de los delitos de derecho internacional reconocidos, juntamente con los crímenes de guerra, el genocidio, la esclavitud y el crimen de agresión. Eso significa que su contenido, su naturaleza y las condiciones de su responsabilidad son establecidos por el Derecho Internacional con independencia de lo que pueda establecerse en el derecho interno de los Estados.

La característica fundamental de un delito de derecho internacional, es que amenaza la paz y seguridad de la humanidad porque choca a la conciencia de la humanidad. […]38. 36. La prohibición de los crímenes de lesa humanidad es una norma imperativa de derecho internacional (ius cogens). Esto significa que esa prohibición es aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como una norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter39.

En concreto, la primera obligación de los Estados es prevenir que ocurran estas conductas. Si el Estado no cumple con esta obligación, surge su deber de asegurar que sean perseguidas penalmente y sus autores sancionados40, de modo de no dejarlas en impunidad41. La particular importancia de esa obligación en casos de crímenes de lesa humanidad significa que son inadmisibles: i) el empleo de la prescripción; ii) el principio ne bis in ídem; iii) las leyes de amnistía, o iv) cualquier disposición análoga o excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables42. 37.

Asimismo, en la sentencia del caso Herzog y otros Vs. Brasil la Corte sostuvo que “[a]un cuando determinadas conductas consideradas como crímenes de lesa humanidad no estén tipificadas formalmente en el ordenamiento jurídico interno, o que incluso fueran legales en la ley doméstica, no exime a la persona que cometió el acto de su responsabilidad bajo las leyes internacionales”.

También se indicó que “la inexistencia de normas de derecho interno que establezcan y sancionen los crímenes internacionales, no exime, en ningún caso, a sus autores de su responsabilidad internacional y al Estado de castigar esos crímenes”43. 38. En particular, la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge como categoría de norma de Derecho Internacional General, que no nace con la adopción de tratados como el Estatuto de Roma o la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa Humanidad, sino que se basa en la costumbre como fuente del derecho internacional44.

Al respecto, la Corte ha sostenido en su jurisprudencia constante la improcedencia de la prescripción en casos de tortura, asesinatos cometidos en un contexto de violaciones masivas o sistemáticas de derecho humanos y desapariciones forzadas, pues dichas conductas contravienen derechos y obligaciones inderogables reconocidas por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos45.

Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 105, y Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota, párr. 225. 38 Cfr. Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra nota, párr. 222. 39 Cfr. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Viena, 23 de mayo de 1969), art. 53, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra nota, párr. 230. 40 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 128 y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra nota, párr. 230. 41 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota, párr. 160 y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra nota, párr. 230. 42 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, supra nota, párr. 41, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra nota, párr. 232. 43 Cfr. Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra nota, párr. 231. 44 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota, párr. 153. 45 Cfr. Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra nota, párr. 263. 37 -18- D.2.

El proyecto de Ley No. 6951/2023-CR y su trámite legislativo 39. La Corte constata que el 1 de febrero de 2024 fue presentado en el Congreso del Perú el Proyecto de Ley No. 6951/2023-CR, el cual recibió dictamen favorable de la Comisión de Constitución el 12 de marzo de 2024, que elaboró un “texto sustitutorio”46 que plantea lo siguiente: LEY QUE PRECISA LA APLICACIÓN Y ALCANCES DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA: Artículo 1°.

Objeto La presente Ley tiene por objeto precisar la aplicación y los alcances de los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra en la legislación peruana, considerando la entrada en vigor del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en el Perú y la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, de conformidad con los principios de legalidad y de prohibición de retroactividad.

Artículo 2°. Vigencia del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional entró en vigencia en el ordenamiento jurídico peruano el 1 de julio de 2002, en concordancia con el artículo 126 del referido Estatuto. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional tiene competencia temporal únicamente respecto de los hechos sucedidos después de su entrada en vigor en el ordenamiento jurídico peruano. Artículo 3°.

Vigencia de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad La Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad entró en vigencia en el ordenamiento jurídico peruano el 9 de noviembre de 2003, en concordancia con el artículo VIII de la referida Convención. La Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad es de aplicación únicamente respecto de los hechos sucedidos después de su entrada en vigor en el ordenamiento jurídico peruano. Artículo 4°.

Prescripción y nulidad Los delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia para el Perú del Estatuto de Roma, y de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, según lo dispuesto en los artículos 2 y 3, prescriben en los plazos establecidos en la ley nacional. La inobservancia de las disposiciones contenidas en la presente ley constituye una vulneración del principio de legalidad y de las garantías del debido proceso, siendo nula e inexigible en sede administrativa toda sanción impuesta.

Artículo 5°. Irretroactividad de los delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra Nadie será procesado, condenado ni sancionado por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, por hechos cometidos con anterioridad al 01 de julio de 2002, bajo sanción de nulidad y responsabilidad funcional. Ningún hecho anterior a dicha fecha puede ser calificado como delito de lesa humanidad o crímenes de guerra.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA. Alcances Los alcances de la presente Ley son de aplicación automática en toda la jurisdicción nacional de la República del Perú a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad. 40. De acuerdo con la exposición de motivos del referido proyecto de ley, la precisión sobre la entrada en vigencia para el Perú del Estatuto de Roma y de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad se Cfr. Anexo al escrito de observaciones del Estado de 17 de junio de 2024, y Dictamen recaído en el proyecto de ley 6951/2023-CR, que precisa la aplicación y alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana.

Texto sustitutorio aprobado en primeva votación por el Congreso de la República del Perú el 6 de junio de 2024. Disponible en: https://wb2server.congreso.gob.pe/spley-portal-service/archivo/MTkzMjE3/pdf (visitado por última vez el 1 de julio de 2024). 46 -19- propone para resguardar “el principio de legalidad” y “la prohibición de retroactividad” de la ley penal.

Se afirma que ello se debe a que “[a]ctualmente en el Perú, existen diversos casos en los que se están procesando o se han sentenciado a personas bajo los supuesto[s] delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, […] que no se encuentran regulados en el Código Penal Peruano ni en ningún otro dispositivo legal del ordenamiento jurídico a nivel nacional”.

En el proyecto se afirma que con ello “[l]as entidades judiciales competentes y los jueces o fiscales encargados de ellas están vulnerando derechos fundamentales de varias personas que pertenecen a las Fuerzas Armadas del Perú, quienes lucharon por la pacificación del país […] en la época donde se enquistó el terrorismo en todo el Perú y que se encuentran procesados o sentenciados más de 30 años por delitos no tipificados donde se usan los preceptos de instrumentos internacionales a destiempo para sus sentencias o procesos”.

Al respecto, “propon[e] que, de existir algún proceso o sentencia ejecutoriada cuyo sustento se haya basado en los delitos establecidos en el Estatuto de Roma como el de lesa humanidad o crímenes de guerra, se les aplique la figura de prescripción -o en su caso la nulidad-”. 41. Dicho texto fue aprobado en primera votación por el Pleno del Congreso del Perú el 6 de junio de 2024, por 60 votos a favor, 36 en contra y 11 abstenciones.

Actualmente, está pendiente la segunda votación del proyecto, la cual, según el artículo 78 del Reglamento del Congreso, se debe efectuar “transcurridos siete (7) días calendario como mínimo”, por lo que podría ser sometido a segunda votación. De acuerdo con lo informado por las partes, el Congreso culminó su segunda legislatura el 15 de junio de 2024 y el proyecto de ley no fue sometido a segunda votación. Sin embargo, el Congreso “deleg[ó] en [su] Comisión Permanente […] la facultad de legislar, a partir del día siguiente del término de la Segunda Legislatura Ordinaria […] hasta el 19 de julio de 2024, sobre los siguientes asuntos: 1.

Los dictámenes y proyectos de ley o de resolución legislativa que se encuentren en el Orden del Día y en la agenda del Pleno del Congreso […]”47. De no ser votado por la Comisión Permanente, el proyecto podrá ser sometido a segunda votación en la siguiente legislatura del Congreso. Si el proyecto fuera aprobado por la Comisión Permanente o el Pleno del Congreso, el texto aprobado sería remitido al Poder Ejecutivo para su promulgación dentro del plazo de 15 días hábiles.

Dentro de este plazo, la Presidenta de la República puede efectuar observaciones al Congreso sobre el proyecto aprobado o promulgarlo como ley. En caso de que la Presidenta presente observaciones, la “reconsideración por el Congreso requiere del voto favorable de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso” para lograr su aprobación. Sin embargo, si la Presidenta no realiza observaciones ni promulga la proposición de ley en el referido plazo de 15 días hábiles, esta puede ser promulgada por el Presidente del Congreso48. 42.

El Estado se ha referido a la posibilidad de que la ley, posteriormente a su aprobación, pueda ser objeto de control judicial de convencionalidad por los tribunales internos, lo cual será analizado por la Corte en los Considerandos 62 a 65. D.3. Análisis de los requisitos convencionales para la adopción de medidas provisionales 43. Este Tribunal se pronunciará sobre la solicitud de las representantes, con la cual coincide la Comisión Interamericana, relativa a que se “[a]dopte[n] medidas provisionales en favor de las víctimas” de los casos Barrios Altos y La Cantuta y se “ordene al Estado de Perú Cfr. Congreso de la República, Resolución Legislativa del Congreso 020-2023-2024-CR, de 15 de junio de 2024 (anexo al escrito de observaciones del Estado de 17 de junio de 2024). 48 Cfr. Reglamento del Congreso de la República del Perú, artículos 78 a 80 (enlace indicado por los representantes de las víctimas en el escrito de solicitud de medidas provisionales de 7 de junio de 2024).

Disponible en: https://www.congreso.gob.pe/Docs/biblioteca/Reglamentos/2023nov/index.html (visitado por última vez el 1 de julio de 2024). 47 -20- interrumpir el trámite legislativo de la iniciativa del Proyecto de Ley 6951/2023-CR ‘Que precisa la aplicación y alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana’ y se abstenga de aprobar cualquier normativa similar”, para lo cual analizará si se da la concurrencia de los requisitos convencionales. 44.

En primer lugar, este Tribunal considera que se configura el requisito de extrema gravedad porque la aprobación del proyecto de ley No.6951/2023-CR tendría un impacto negativo e irreparable en el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de los casos Barrios Altos y La Cantuta, que se refieren a graves violaciones a derechos humanos cometidas durante el conflicto armado interno en Perú, y que en decisiones judiciales nacionales han sido calificadas complementariamente como crímenes de lesa humanidad.

En particular, la aprobación de dicho proyecto de ley afectaría gravemente los avances que se han dado hasta el momento en la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de dichas violaciones (infra Considerandos 45 y 46). 45. En este sentido, mediante Resolución de supervisión de cumplimiento de septiembre de 2012, el Tribunal valoró positivamente los avances en la investigación, juzgamiento y sanción de determinados responsables49.

Al respecto, observó que el 7 de abril de 2009 la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia condenó a Alberto Fujimori como autor mediato de los delitos de “homicidio calificado – asesinato” contra víctimas de los casos Barrios Altos y La Cantuta y “lesiones graves” contra víctimas del caso Barrios Altos. Cabe señalar que, en la parte dispositiva, la Sala indicó que “[l]os mencionados delitos de homicidio calificado y lesiones graves constituyen crímenes contra la Humanidad según el Derecho Internacional Penal”50.

Esta calificación fue objeto de un recurso de nulidad interpuesto por la defensa del señor Fujimori, que cuestionó, entre otros, que la Sala Penal Especial “haya considerado delito de lesa humanidad el homicidio calificado por alevosía sólo con las decisiones de la Corte Interamericana […] y del Tribunal Constitucional Peruano”. Al pronunciarse sobre ese recurso, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia observó que la calificación de actos de lesa humanidad forma parte integrante del derecho consuetudinario51 y determinó que: la calificación efectuada por la Sala Penal Especial, de los actos ejecutados -por autoría mediata- por el imputado Alberto Fujimori Fujimori como crimen de lesa humanidad no afecta [el] principio [de legalidad] ni su garantía de irretroactividad de la ley penal.

Antes bien, al trascender estos a su ámbito estrictamente individual y al adecuarse a los supuestos que identifican los delitos contra la humanidad, su efecto es declarativo – circunscribiéndose al ámbito del ius cogens – con consecuencias jurídicas vinculantes que hacen de estos crímenes, crímenes internacionales que afectan la dignidad humana y la niegan52. 46.

Asimismo, en la referida Resolución de supervisión de cumplimiento de septiembre de 2012, esta Corte constató que, el 1 de octubre de 2010, la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió sentencia condenatoria contra Vladimiro Montesinos y otras 14 personas por los hechos del caso Barrios Altos, en calidad de coautores y autores mediatos de los delitos de homicidio calificado y tentativa de homicidio calificado, y a 14 de Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos humanos de 7 de septiembre de 2012, Considerandos 14 a 58. 50 Con respecto a esta conclusión, en la parte considerativa, la Sala Penal Especial señaló que “[c]on ello no se hace sino coincidir, a partir del cúmulo de pruebas ya analizadas, con las decisiones de la CIDH y el Tribunal Constitucional que, igualmente, calificaron estos actos de crímenes contra la humanidad”.

Cfr. Sentencia de la Sala Penal Especial de 7 de abril de 2009, Exp. N° A.V. 19-2001, pág. 624 (anexo al informe estatal de 22 de febrero de 2010, expediente de supervisión de cumplimiento de Sentencia del caso Barrios Altos). 51 Cfr. Sentencia del Primera Sala Penal Transitoria de 30 de diciembre de 2009, Exp. N° 19-2001-09-A.V., pág. 109 (anexo al informe estatal de 22 de febrero de 2010, expediente de supervisión de cumplimiento de Sentencia del caso Barrios Altos). 52 Cfr. Sentencia de la Primera Sala Penal Transitoria de 30 de diciembre de 2009, supra nota, pág. 113. 49 -21- esas personas por el delito de asociación ilícita para delinquir53.

En dicha sentencia, la referida Sala Penal citó el análisis efectuado sobre los crímenes de lesa humanidad en el fallo condenatorio respecto de Alberto Fujimori (supra Considerando 45), “tom[ándolo] como parte constitutiva de [la] sentencia”54. 47. Por otra parte, este Tribunal observa que, tanto en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia como en el marco del trámite de la presente solicitud de medidas provisionales, el Estado y las representantes de las víctimas han presentado información sobre otras condenas y procesos penales en trámite relacionados con ambos casos.

El Estado informó, en su escrito de 17 de junio de 202455, que uno de los procesos en trámite corresponde al “caso emblemático contra el destacamento Colina y el expresidente Alberto Fujimori Fujimori ‘Pativilca y La Cantuta’ […] seguido contra veintiséis (26) acusados […] por los delitos de homicidio calificado y desaparición forzada en el contexto de lesa humanidad en agravio de 16 personas”, entre las que se identifican a las víctimas del caso La Cantuta.

Según información aportada por las representantes, la Cuarta Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria habría dictado condena en contra del señor Vladimiro Montesinos, quien solicitó una conclusión anticipada56. De la información presentada por el Ministerio Público del Perú (supra Visto 14), se desprende que, además del referido caso “CantutaPativilca”57, existen otros dos procesos en trámite a nivel interno que guardan relación con los casos Barrios Altos y La Cantuta, los cuales están a cargo de la Segunda Fiscalía Superior Penal Nacional Especializada en Derechos Humanos e Interculturalidad y se encuentran en etapa de juicio oral, a saber: “Barrios Altos y El Santa – Aldo Velásquez”58, y “Cantuta – Aldo Velásquez”59. 48.

El Estado ha alegado que, de aprobarse el proyecto de ley No. 6951/2023-CR, “no aplicaría […] en concreto” a los casos Barrios Altos y La Cantuta, ya que del “registro de condenas [de esos casos] se puede verificar que ninguno ha sido realizado por delitos de lesa humanidad[,] sino por tipos penales comunes”. Al respecto, de la información aportada a este Tribunal se desprende que en estos casos se dictaron condenas por delitos tipificados en la normativa penal interna vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, pero también es claro que en las decisiones judiciales se determinó que “es admisible calificar estos hechos como delitos de lesa humanidad” o que dichos delitos “constituyen crímenes contra la Humanidad” (supra Considerandos 4, 45 y 46).

Aunado a ello, en la etapa de fondo del proceso internacional del caso La Cantuta, el propio Estado ha reconocido el carácter de crímenes de lesa humanidad de los hechos60. Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota, Considerando 16. Cfr. Sentencia de la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima de 1 de octubre de 2010, Exp.

N° 28-2001, pág. 129 (anexo al escrito de las representantes de 17 de julio de 2012, expediente de supervisión de cumplimiento de Sentencia del caso Barrios Altos). 55 Cfr. Escrito de observaciones del Estado de 17 de junio de 2024, pág. 26. Al respecto, el Estado indicó que “[e]s importante señalar que ninguno de los delitos por los que se les sigue es de lesa humanidad, pues no están tipificados como tales en nuestro ordenamiento nacional, sino como homicidio calificado y desaparición forzada.

Si bien se dice ‘en el contexto de lesa humanidad’ es una expresión sin carácter jurídico penal efectivo, porque de lo contrario se les procesaría por delitos de lesa humanidad sin necesidad de invocar sesgadamente ningún contexto. En sentido estricto, de acuerdo con la normativa jurídico penal aplicable se trata de delitos de homicidio calificado y des[a]parición forzada”. 56 Cfr. Escrito de solicitud de medidas provisionales presentado por las representantes el 7 de junio de 2024. 57 Expediente N°00649-2011-0-5001-JR-PE-03. 58 Expediente N°1007-2009-26. 59 Expediente N°00036-2012-0-2001-SP-PE-01. 60 En el caso La Cantuta, la Corte notó en la Sentencia que “[l]os hechos de este caso han sido calificados por la CVR [(“Comisión de la Verdad y Reconciliación”)], órganos judiciales internos y por la representación del Estado ante este Tribunal, como ‘crímenes internacionales’ y ‘crímenes de lesa humanidad’”.

Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota, párr. 95. 53 54 -22- 49. Además, en la sentencia del caso La Cantuta este Tribunal se refirió expresamente a la calificación de los hechos ocurridos como crímenes de lesa humanidad61, a efectos de explicitar de manera clara los alcances de la responsabilidad estatal bajo la Convención y las consecuencias jurídicas para el Estado.

Al respecto, en la Sentencia se señaló que “los hechos de La Cantuta, cometidos contra las víctimas ejecutadas extrajudicialmente o desaparecidas forzadamente, constituyen crímenes contra la humanidad que no pueden quedar impunes, son imprescriptibles y no pueden ser comprendidos dentro de una amnistía”62. 50. La Corte observa que las disposiciones del proyecto de ley 6951/2023-CR indican, de forma amplia, que “[n]ingún hecho anterior a[l 01 de julio de 2002] puede ser calificado como delito de lesa humanidad o crímenes de guerra” y que “[n]adie será procesado, condenado, ni sancionado por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, por hechos cometidos con anterioridad a [dicha fecha], bajo sanción de nulidad”.

Esta redacción podría ser interpretada como que también las calificaciones complementarias como las efectuadas en las sentencias penales condenatorias dictadas en los casos Barrios Altos y La Cantuta podrían ser objeto de nulidad, impactando negativamente los avances alcanzados respecto a la obligación de investigar, juzgar y en su caso, sancionar a los responsables de las graves violaciones de estos dos casos.

Ello se condice con lo sostenido en el informe de la Fiscal Superior Coordinadora de la Fiscalía Superior Penal Nacional y Fiscalías Penales Supraprovinciales Especializadas en Derechos Humanos e Interculturalidad remitido por el Ministerio Público del Perú (supra Visto 14), en el cual se advirtió que la eventual aprobación de este proyecto de ley tendría como “consecuencia jurídica […] que un número importante de investigaciones y procesos judiciales, serían archivados o concluidos declarándose la prescripción de los mismos” entre los que menciona procesos relativos a los casos Barrios Altos y La Cantuta, “incumpliendo lo dispuesto por la Corte IDH en las sentencias dadas contra el Estado peruano [..] en [esos] casos […], en los que el tribunal supranacional ha sido claro y firm[e] en señalar que el Estado debe remover todo obstáculo que pueda impedir la normal tramitación de procesos por graves violaciones a los derechos humanos”.

Es más, esta Corte recuerda que, en varios de los procesos penales internos que culminaron con las referidas condenatorias, las defensas de las personas imputadas y, luego, condenadas presentaron recursos de nulidad que buscaban, entre otros, anular la calificación de los delitos como crímenes de lesa humanidad63. Esta situación podría verse reiterada ante la eventual aprobación del referido proyecto de ley 6951/2023-CR.

Al respecto, se observa que, según fue informado por las representantes, se ha hecho pública la intención de la defensa de una de las personas condenadas por estos casos de “solicita[r] su aplicación”64. 51. A esto se suma que, en la exposición de motivos de dicho proyecto, se señaló que “[l]a iniciativa legislativa beneficiará a muchas personas que lucharon por la pacificación del país en la época donde se enquistó el terrorismo en todo el Perú y que se encuentran procesados o sentenciados más de 30 años por delitos no tipificados donde se usan los preceptos de instrumentos internacionales a destiempo para sus sentencias o procesos”65.

Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota, párr. 225. Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota, párr. 225. 63 Ver, inter alia, Sentencia de la Primera Sala Penal Transitoria de 30 de diciembre de 2009, supra nota, pág. 109; Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de 20 de julio de 2012, R.N. Nro. 4104-2010, Exp. 28-2001, págs. 3 a 50 (anexo al escrito de observaciones de las representantes de 25 de julio de 2012, expediente de supervisión de cumplimiento de Sentencia del caso Barrios Altos);

Sala Penal Permanente, Ejecutoria Suprema Nº 4104 del 20 de marzo de 2013, Exp. 28-2001, págs. 61 a 64 (anexo al informe estatal de 20 de octubre de 2016, expediente de supervisión de cumplimiento de Sentencia del caso Barrios Altos), y Sentencia de la Sala Penal Transitoria, Recurso de nulidad No. 1268-2014 de 18 de enero de 2016, pág. 2 (anexo al informe estatal de 2 de diciembre de 2016, expediente de supervisión de cumplimiento de Sentencia del caso La Cantuta). 64 Cfr. Escrito de información complementaria presentado por las representantes el 17 de junio de 2024. 65 Cfr. Anexo al escrito de solicitud de medidas provisionales presentado por las representantes el 7 de junio de 2024. 61 62 -23- 52.

Además, la aprobación de dicha iniciativa de ley constituiría un desacato a lo ordenado por esta Corte a Perú respecto a la prohibición de aplicar la prescripción en la investigación, juzgamiento y sanción de conductas que, más allá de la tipificación en el derecho interno, constituyen crímenes de lesa humanidad, cometidos durante el período que se extiende desde comienzos de la década de los ochenta hasta finales del año 2000, cuando se vivió en Perú un conflicto entre grupos armados y agentes de las fuerzas policial y militar.

También, supone un desconocimiento de la norma de ius cogens y de derecho internacional consuetudinario sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, que ha sido recogida en instrumentos internacionales ratificados por el Perú. De hecho, la motivación del proyecto de ley en cuestión parte de una interpretación errónea sobre la entrada en vigencia para el Perú de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad66 y del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. 53.

Respecto de la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa Humanidad, en las Sentencias de los casos Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, y Herzog y otros Vs. Brasil, la Corte señaló que ésta tiene “carácter declarativo, es decir, recoge un principio de derecho internacional vigente con anterioridad a su aprobación” en noviembre de 196867.

Asimismo, estableció que: [e]sta circunstancia tiene dos consecuencias principales: a) por una parte, los Estados deben aplicar su contenido aunque no la hayan ratificado, y b) por otro lado, en cuanto a su ámbito temporal, debería aplicarse incluso a delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de aquella Convención, ya que lo que se estaría aplicando no sería propiamente la norma convencional, sino una norma consuetudinaria preexistente68. 54.

Por otra parte, la Corte recuerda que la “suscripción y promoción de la ratificación de la Convención Internacional sobre la Imprescriptibilidad de Crímenes de Lesa Humanidad”, fue una de las garantías de no repetición a las que se comprometió el Estado peruano en el acuerdo de reparaciones suscrito con las víctimas y representantes del caso Barrios Altos, y que fue homologado por la Corte (supra Considerando 3) y declarada cumplida en 200469.

Si bien la Corte en esa oportunidad tomó nota que el Estado ratificó esta Convención, no se pronunció sobre la reserva interpretativa que realizó el Perú, pero ésta sí fue objeto de análisis en la jurisdicción interna por parte del Tribunal Constitucional en 201170, la cual determinó su inconstitucionalidad porque “contraviene el objeto y fin de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de lesa Humanidad […] toda vez que este instrumento establece, en su artículo I, que los crímenes señalados ‘son imprescriptibles’, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido”.

En consecuencia, Respecto a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa Humanidad, en la exposición de motivos del proyecto de ley se expone que “[s]i bien […] la Convención de Imprescriptibilidad establece que los crímenes -establecidos en ella- son imprescriptibles cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido (…), no necesariamente esta aplicación es válida en el Perú”.

En este sentido, señala que mediante Resolución Legislativa N° 27988, el Estado señaló que se adhirió a dicha Convención “para los crímenes que consagra la convención, cometidos con posterioridad a su entrada en vigor para el Perú” el 9 de noviembre de 2003, por lo que considera que el Perú efectuó una “reserva”, con la cual “rechaza de plano a los actos anteriores a su entrada en vigencia porque quedan fuera de su alcance”. 67 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota, párr. 153, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra nota, párr. 214. 68 Cfr. Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra nota, párr. 215, y ONU.

Comisión de Derechos Humanos. Estudio presentado por el Secretario General sobre la cuestión de la inaplicabilidad de la prescripción a crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad. E/CN.4/906. 15 de febrero de 1966, párrs. 157 a 160. Disponible en http://undocs.org/E/CN.4/906. 69 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004. 70 Cfr. Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional del Perú de 21 de marzo de 2011, Exp.

N°0024-2010-PI/TC. Disponible en: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/00024-2010-AI.html 66 -24- consideró que “la declaración del Estado peruano de limitar la regla de imprescriptibilidad para los casos posteriores a la fecha de entrada en vigor de la Convención (9 de noviembre de 2003), supone, además, interponer una reserva violatoria del derecho internacional que impide el esclarecimiento de crímenes de estas características que hayan tenido ocurrencia con fecha anterior al 9 de noviembre de 2003, deviniendo en un incumplimiento de sus obligaciones internacionales de investigar y sancionar a los responsables de estos crímenes”.

Al respecto, dispuso que “habiéndose advertido su inconstitucionalidad […] todo poder público se encuentra impedido de aplicar el referido precepto jurídico”71. Esta interpretación es compatible con la jurisprudencia de esta Corte en el Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile72 y en el Caso Herzog y otros Vs. Brasil73 y es congruente con la tesis de la Corte Interamericana respecto a que para el momento en que se adoptó dicha Convención sobre Imprescriptibilidad en noviembre de 1968, ya existía una norma reconocida en el derecho internacional sobre la imprescriptibilidad de crímenes de lesa humanidad.

Esta interpretación también ha sido realizada en un sentido similar por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos74. 55. En cuanto al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, se hace notar que la “irretroactividad ratione personae” contemplada en su artículo 24, y alegada como sustento en la exposición de motivos del proyecto de ley 6951/2023-CR, es aplicable únicamente a la competencia de la propia Corte Penal Internacional para juzgar a los responsables de dichos crímenes a nivel internacional.

El propio tratado dispone que “[n]ada de lo dispuesto […] se interpretará en el sentido de que limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes o en desarrollo del derecho internacional para fines distintos del presente Estatuto”75. 56. Por otra parte, esta Corte hace notar que dicha iniciativa de ley ha sido objeto de pronunciamientos a nivel interno por el Ministerio Público, así como a nivel internacional.

A nivel interno, la Corte hace notar que, el 18 de junio de 2024, el Fiscal de la Nación (i) remitió al Presidente del Congreso de la República un oficio a través del cual le remitió el informe elaborado por la Fiscal Superior Coordinadora de la Fiscalía Superior Penal Nacional y Fiscalías Penales Supraprovinciales Especializadas en Derechos Humanos e Interculturalidad sobre el proyecto de ley 6951/2023-CR76.

Con base en las conclusiones de dicho informe, en su oficio el Fiscal de la Nación (i) solicitó al Presidente del Congreso: Cfr. Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional del Perú de 21 de marzo de 2011, supra nota, párrs. 74 y 78. 72 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota, párr. 153. 73 Cfr. Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra nota, párr. 214. 74 Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Kolk y Kislyiy Vs. Estonia, Nos. 23052/04 y 24018/04.

Decisión de inadmisibilidad de 17 de enero de 2006. 75 Cfr. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, artículo 10. 76 El informe de la Fiscal Superior Coordinadora de la Fiscalía Superior Penal Nacional y Fiscalías Penales Supraprovinciales Especializadas en Derechos Humanos e Interculturalidad, entre otros, concluyó que: “3.1. La aprobación del Proyecto de Ley N°6951/2023-CR […] resultaría sumamente grave para preservar el derecho a la verdad y de acceso a la justicia puesto que se generaría una situación de impunidad en diversas investigaciones y procesos judiciales que se encuentran a cargo de las fiscalías superiores penales nacionales y fiscalías penales supraprovinciales especializadas en derechos humanos e interculturalidad. 3.2.

La propuesta normativa sobre la vigencia del Estatuto de la Corte Penal Internacional y la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad resulta evidentemente inconstitucional e inconvencional al ser incompatible con la jurisprudencia supranacional en materia de derechos humanos y los estándares del derecho internacional de los derechos humanos (ius cogens), los cuales preceptúa que los Estados no pueden emitir disposiciones de amnistía, prescripción o excluyentes de responsabilidad penal puesto que tienen la obligación de investigar las graves violaciones a los derechos humanos como las investigaciones y procesos judiciales que se encuentran a cargo de las fiscalías de este subsistema especializado. 3.3.

La consecuencia jurídica de aplicarse dicha norma sería que un número importante de investigaciones y procesos judiciales, serían archivados o concluidos declarándose la prescripción de los mismos, siendo casos emblemáticos en su mayoría como […] Barrios Altos y el Santa-Aldo Velásquez, […] Cantuta-Pativilca, […] Cantuta-Aldo Vásquez, […]”.

Cfr. Anexo al escrito de 19 de junio de 2024 del Ministerio Público del Perú, remitido en aplicación del artículo 27.8 del Reglamento de este Tribunal. 71 -25- evaluar rigurosamente el impacto jurídico, procesal y social que generaría la aprobación y vigencia del texto sustitutorio del Proyecto de Ley n.° 6951/2023-CR en los procesos penales y las sentencias condenatorias emitidas, así como considerar la afectación que implicaría al derecho fundamental a la verdad de las víctimas, la de sus familiares y de la sociedad; y al derecho de acceso a la justicia de los agraviados de hechos punibles de grave lesividad a los bienes jurídicos como la vida, la integridad personal, la libertad personal, entre otros; estándares internacionales en materia de derechos humanos desarrollados por el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. 57.

En el referido oficio al Presidente del Congreso, el Fiscal de la Nación (i) hizo notar que la opinión institucional sobre el referido proyecto de ley remitida en su oportunidad a la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso fue que dicho proyecto “resulta inviable jurídicamente; toda vez que, la acción penal y sanción por los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra son imprescriptibles, es así que, la ley propuesta podría acarrear impunidad y vulnerar el derecho a la verdad de los agraviados y familiares de los agraviados”. 58.

Asimismo, el Subsistema Especializado en Derechos Humanos e Interculturalidad del Ministerio Público del Perú emitió un comunicado público en el que expresó que la iniciativa de ley 6951/2023-CR “resulta manifiestamente incompatible con los estándares internacionales en materia de derechos humanos desarrollados por el Sistema Interamericano […] y otros tratados internacionales de carácter regional y universal”, en tanto su aprobación implicaría “la conclusión de diversas investigaciones y procesos penales” (infra Considerando 67).

En similar sentido, la Junta de Fiscales Supremos emitió un comunicado público en el cual afirmó que el referido proyecto de ley es “incompatible con la jurisprudencia supranacional en materia de derechos humanos y los estándares del derecho internacional (ius cogens), los cuales preceptúan que los Estados no pueden emitir disposiciones de amnistía, prescripción o excluyentes de responsabilidad penal, puesto que tienen la obligación de investigar las graves violaciones a los derechos humanos”, e indicó que, “[d]e aplicarse dicha norma, […] un número importante de investigaciones y procesos judiciales, tendrían que ser archivados o concluidos”.

En ambos comunicados se hizo un llamado para que el Congreso archive el proyecto77. 59. A nivel internacional, el Tribunal destaca que recientemente el Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, la Relatora Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, y el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de las Naciones Unidas78, manifestaron su preocupación sobre la incompatibilidad de la iniciativa de ley 6951/2023-CR con el Derecho Internacional.

Al respecto, señalaron que ésta “contraviene el derecho internacional sobre la aplicación de la prescripción a los crímenes atroces”79 y que, de aprobarse, “impediría la persecución penal, condena y sanción de las personas que cometieron tales crímenes antes de julio de 2002, obstaculizando el acceso a la justicia, y el derecho a la verdad y a la reparación de las víctimas”.

De este modo, consideraron que el referido proyecto de ley “choca con los valores básicos de la comunidad internacional, fomenta la impunidad y está en patente contradicción con el Estado de Derecho”. Cfr. Anexos al escrito de 19 de junio de 2024 del Ministerio Público del Perú, remitido en aplicación del artículo 27.8 del Reglamento de este Tribunal. 78 Cfr. “Perú: El proyecto de ley que establece la prescripción de los crímenes de derecho internacional contraviene las normas internacionales, según expertos de la ONU”.

Comunicado de Prensa de la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 14 de junio de 2024. Disponible en: https://www.ohchr.org/es/press-releases/2024/06/peru-draft-bill-establishing-statute-limitations-atrocity-crimescontravenes. 79 Recordaron que “las leyes de prescripción no pueden aplicarse a las violaciones graves del derecho internacional de los derechos humanos y a las violaciones graves del derecho internacional humanitario, que constituyen crímenes en virtud del derecho internacional”.

Además, señalaron que “la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad es una norma de jus cogens y de derecho internacional consuetudinario, de la cual no se admite derogación alguna y a la cual el Perú debe adherirse”. 77 -26- 60. Esta Corte ha sostenido que “[l]a promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado parte en la Convención constituye per se una violación de ésta y genera responsabilidad internacional del Estado”80.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal considera que, de ser aprobada la iniciativa de ley 6951/2023-CR, generaría un daño irreparable a los derechos protegidos en los artículos 8, 25 y 2 de la Convención Americana. Asimismo, dado que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad es una norma de ius cogens (supra Considerandos 36 y 38), la aprobación de dicha iniciativa de ley constituiría una clara violación a normas perentorias del derecho internacional. 61.

En segundo lugar, este Tribunal constata el requisito de urgencia en tanto el trámite legislativo para la aprobación de dicho proyecto de ley ha ido avanzando y su aprobación podría darse en cualquier momento, incluso, a pesar de que el Congreso del Perú se encuentra en receso parlamentario. Ello se debe a que el Congreso delegó en su Comisión Permanente la facultad de legislar sobre proyectos de ley que se encuentren en la agenda del Pleno del Congreso, siendo uno de ellos el proyecto de ley No. 6951/2023-CR.

El Estado no controvirtió la posibilidad de que este proyecto pueda ser aprobado por la Comisión Permanente. Solamente afirmó que “no es parte de la tradición parlamentaria peruana que se produzcan segundas votaciones” a cargo de ésta. Adicionalmente, si el segundo debate del proyecto se efectuara ante la Comisión Permanente se requeriría la mayoría simple de su conformación total, que es de 30 congresistas.

Según lo afirmado por las representantes y no controvertido por el Estado, esa mayoría estaría garantizada, en tanto 16 de los 30 integrantes habrían votado a favor de aprobar el proyecto de ley en su primer debate en el Pleno del Congreso. Esto implica que existe una alta probabilidad de que mantengan dicha posición en la segunda votación. Aun cuando el Estado alegó que, de ser aprobado el proyecto de ley, puede ser observado por el Poder Ejecutivo, la Corte nota que esas observaciones no son vinculantes, pudiendo el Congreso insistir en la aprobación del proyecto de ley en los mismos términos en los que está planteado actualmente, con el voto favorable de más de la mitad del número legal de miembros. 62.

Si bien el Estado alegó que “la ley una vez publicada puede ser cuestionada a través de diversas vías constitucionales, vía control indirecto (control difuso de constitucionalidad ante los jueces ordinarios) y/o control directo (a cargo del Tribunal Constitucional-proceso de inconstitucionalidad)”, esto no obsta que una vez promulgada y publicada empiece a tener efectos jurídicos.

Al respecto, el proyecto de ley No. 6951/2023-CR contiene una disposición complementaria final que dispone que “[l]os alcances de la […] ley son de aplicación automática en toda la jurisdicción nacional de la República del Perú a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad”. 63. Tomando en consideración lo anterior, la Corte también advierte que la aprobación de la iniciativa de ley No. 6951/2023-CR provocaría un daño irreparable en el acceso a la justicia de las víctimas de los casos Barrios Altos y La Cantuta debido a que el proyecto de ley establece que es “nula e inexigible en sede administrativa o judicial toda sanción impuesta” que contravenga la norma, y dispone su “aplicación automática […], bajo responsabilidad”, las personas condenadas y procesadas (con prisión preventiva) por estos hechos podrían ser liberadas sin que exista seguridad de que dé tiempo de realizar el control judicial interno, que alega el Estado, antes de que se ejecute la nulidad de las sanciones y procesos, conduciendo Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo.

Sentencia de 3 de septiembre de 2001. Serie C No. 83, párr. 18 y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019, párr. 37. 80 -27- a una forma de impunidad.

Esto afectaría la ejecución de las penas impuestas a nivel interno por las graves violaciones a derechos humanos en estos dos casos, la cual es parte integrante del derecho al acceso a la justicia de las víctimas81. Asimismo, la aprobación de este proyecto de ley implicaría la clausura “automática” de investigaciones penales y juicios en trámite sobre los crímenes perpetrados en los casos Barrios Altos y La Cantuta, así como de otras investigaciones de graves violaciones a derechos humanos (supra Considerandos 50, 56 y 59 e infra Considerandos 66 y 67), bajo la aplicación de una ley que afecta el ejercicio del control jurisdiccional posterior por las razones que se explican en los siguientes párrafos. 64.

En ese sentido, la aprobación de este proyecto de ley tendría consecuencias graves para los operadores de justicia que no observen sus disposiciones, puesto que su artículo 4 se refiere a la “nul[idad]” e “inexigib[ilidad]” en sede administrativa de toda sanción impuesta; el artículo 5 establece la “sanción de nulidad y responsabilidad funcional”, y la disposición complementaria final estipula que “[l]os alcances de la […] Ley son de aplicación automática […] bajo responsabilidad”.

Sobre este punto, la Corte advierte que el Estado afirmó que la frase del proyecto de ley relativa a que la ley es aplicable “bajo responsabilidad”, “no es la primera vez que se consigna en el ordenamiento jurídico nacional” y que “solo puede entenderse como una invocación general, acaso obvia, puesto que todo funcionario ejerce sus obligaciones y competencias bajo responsabilidad funcional”, comprendiendo a “los fiscales” y “los jueces del Poder Judicial” “en todas sus instancias”, y “los magistrados del Tribunal Constitucional”82.

A esto se suma que la redacción que utiliza el proyecto de ley para referirse a la “responsabilidad” en la disposición complementaria final no es específica, con lo cual queda abierta la posibilidad de que los operadores de justicia puedan verse sujetos incluso a una eventual responsabilidad penal. 65. El contenido del proyecto de ley puede generar un efecto amedrentador, lo cual impide el ejercicio autónomo e independiente de la función jurisdiccional83.

Este proyecto de ley conmina a los jueces a desacatar la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y no es compatible con el ejercicio imparcial e independiente de la judicatura, como lo impone el funcionamiento republicano de un sistema de pesos y contrapesos, consagrado convencionalmente en el artículo 8.1 de la Convención Americana84.

La eventual aprobación de tal proyecto de ley es contraria al deber de los Estados de “garantizar que los operadores de justicia puedan ejercer sus funciones profesionales sin intimidación, trabas, hostigamiento, injerencias indebidas o riesgo injustificado de incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra índole”85. Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párrs. 73, 74, 79, 82 y 83, y Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2018, Considerando 30. 82 También añadió que esta frase “en modo alguno puede significar forma de intimidación o acoso, máxime si en el caso de los jueces y juezas […] la Constitución Política […] les confiere el poder de ejercer control difuso de constitucionalidad normativa […], y en muchos casos inclusive se ha aplicado control de convencionalidad”. 83 La Corte recuerda que, en febrero de 2018, tuvo que ordenar medidas provisionales al Perú en relación con hechos relativos a la posible destitución o sanción a jueces por decisiones emitidas en el ejercicio de su función jurisdiccional que tenían impacto en el cumplimiento de la obligación de investigar ordenada en la Sentencia del caso Durand y Ugarte.

Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Provisionales, supra nota, Considerandos 29 y 42 y punto resolutivo primero. 84 Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019, Considerando 46. 85 Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala.

Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de octubre de 2023, Considerando 32. 81 -28- 66. Asimismo, la Corte destaca los antecedentes aportados al expediente por el Ministerio Público del Perú, correspondientes a los comunicados públicos emitidos por la Junta de Fiscales Supremos y del Subsistema Especializado en Derechos Humanos e Interculturalidad sobre las consecuencias jurídicas que tendría la aprobación del proyecto de ley No. 6951/2023-CR86.

Al respecto, la Junta de Fiscales Supremos afirmó que “[d]e aplicarse dicha norma, […] un número importante de investigaciones y procesos judiciales, tendrían que ser archivados o concluidos, declarándose la prescripción de la acción penal en aproximadamente 600 casos”, entre los cuales mencionó “casos emblemáticos” como Barrios Altos y La Cantuta.

En similar sentido, el Subsistema Especializado en Derechos Humanos de Interculturalidad expresó que la “aprobación [del proyecto de ley] tendría como consecuencia jurídica la conclusión de diversas investigaciones y procesos penales a cargo de las Fiscalías Especializadas en Derechos Humanos e Interculturalidad, como por ejemplo […] en etapa de juicio oral […] Barrios Altos”. 67.

También se resalta el informe elaborado por la Fiscal Superior Coordinadora de la Fiscalía Superior Penal Nacional y Fiscalías Penales Supraprovinciales Especializadas en Derechos Humanos e Interculturalidad sobre el proyecto de ley 6951/2023-CR, que recopiló las observaciones de las referidas fiscalías sobre la “implicancia directa” del proyecto de ley “con relación a las investigaciones y procesos penales a su cargo”87.

Con base en dichas observaciones, el informe concluyó que “un número importante de investigaciones y procesos judiciales, serían archivados o concluidos declarándose la prescripción de los mismos, siendo casos emblemáticos en su mayoría”, y que, “sólo en los casos correspondientes a la Segunda Fiscalía Superior Penal Nacional Especializada en Derechos Humanos e Interculturalidad, se advierte que […] se estaría afectando a un universo de más de 550 víctimas, y a un número muy considerable de los familiares de éstas y a la sociedad en su conjunto que tienen el derecho a la verdad[; y que] la mayoría de dichos casos se encuentran en permanente supervisión de la Comisión y Corte Interamericana”. 68.

La Corte concluye que se configura una situación grave, urgente e irreparable, que amerita, de acuerdo a las facultades que le otorga el artículo 63.2 de la Convención Americana, ordenar la adopción de medidas provisionales en los casos Barrios Altos y La Cantuta, ya que de convertirse en ley el proyecto No.6901/2023-CR se configuraría un incumplimiento grave por parte del Perú respecto de lo ordenado en las Sentencias de ambos casos, al hacer ilusorio el acceso a la justicia de las víctimas por los motivos que han sido expuestos.

Dicha cuestión es directamente contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos y, además, contraviene abiertamente la jurisprudencia reiterada de esta Corte. Además, este Tribunal considera que el proyecto de ley No.6901/2023-CR, de ser aprobado, impedirá el control judicial adecuado de la aplicación de la limitación temporal de la obligación de juzgar crímenes de lesa humanidad. 69.

Ante tal situación, este Tribunal considera necesario actuar en forma preventiva frente a un desacato de las Sentencias emitidas por esta Corte en los casos Barrios Altos y La Cantuta que provocaría un daño irreparable en materia de superación de la impunidad, dejando sin efecto útil dichas Sentencias88. Cfr. Anexos al escrito de 19 de junio de 2024 del Ministerio Público del Perú, remitido en aplicación del artículo 27.8 del Reglamento de este Tribunal. 87 En dicho informe se recopilan 37 observaciones de las Fiscalías Penales Nacional y Supraprovinciales Especializadas en Derechos Humanos e Interculturalidad.

Cfr. Anexo al escrito de 19 de junio de 2024 del Ministerio Público del Perú, remitido en aplicación del artículo 27.8 del Reglamento de este Tribunal. 88 Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de octubre de 2023, Considerando 32. 86 -29- *** 70.

Consecuentemente, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de estos dos casos, el Tribunal requiere al Estado del Perú que, a través de sus tres Poderes, tome las acciones necesarias para que no se adopten, se dejen sin efecto o no se otorgue vigencia al proyecto de ley No. 6951/2023-CR que dispone la prescripción de los crímenes de lesa humanidad perpetrados en el Perú, a los que se hace referencia en las Sentencias de los casos Barrios Altos y La Cantuta u otras iniciativas de ley similares. 71.

La Corte recuerda que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención Americana confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordena este Tribunal89. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana dispone que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Este Tribunal ha indicado que todas las autoridades -incluido el Poder Legislativo- de un Estado Parte en la Convención Americana tienen la obligación de ejercer un “control de convencionalidad” ex officio, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos. En esta tarea deben tener en cuenta no solamente la Convención Americana y demás instrumentos interamericanos, sino también la interpretación que de éstos ha hecho este Tribunal90.

Adicionalmente, la Corte ha sostenido que el control de convencionalidad debe ejercerse tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, así como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos91. E. Supervisión de cumplimiento respecto de la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar 72.

Debido a que todo lo indicado en la presente Resolución concierne al cumplimiento de lo dispuesto en las Sentencias de los casos Barrios Altos y La Cantuta respecto de la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar, se incorporarán todos los antecedentes de estas medidas provisionales a los expedientes de la etapa de supervisión de cumplimiento de esos casos.

Cfr. Caso del Tribunal Constitucional respecto Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de agosto de 2000, Considerando 14, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de octubre de 2023, Considerando 35. 90 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra nota, párr. 124, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala.

Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de octubre de 2023, Considerando 35. 91 Cfr. Caso Supervisión conjunta de 11 casos Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014, Considerando 17, y Caso de los Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala.

Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019, Considerando 51. 89 -30- POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 y 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27, 31.2 y 69 del Reglamento del Tribunal,

RESUELVE

1. Requerir al Estado del Perú que a través de sus tres Poderes tome las acciones necesarias para que no se adopten, se dejen sin efecto o no se otorgue vigencia al proyecto de ley No. 6951/2023-CR que dispone la prescripción de los crímenes de lesa humanidad perpetrados en el Perú, a los que se hace referencia en las Sentencias de los casos Barrios Altos y La Cantuta u otras iniciativas de ley similares, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de esos casos. 2.

Requerir al Estado que presente, a más tardar el 9 de agosto de 2024, un informe completo y detallado sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el punto resolutivo primero de esta Resolución, luego de lo cual deberá continuar informando a la Corte cada tres meses, contados a partir de la remisión de su último informe, sobre las medidas provisionales adoptadas, hasta que este Tribunal resuelva su levantamiento. 3.

Requerir a las representantes de las víctimas que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cuatro semanas, contadas a partir de la notificación de los informes del Estado. 4. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a los informes estatales dentro de un plazo de dos semanas, contadas a partir de la recepción de las observaciones de las representantes. 5.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado del Perú, a las representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -31- Corte IDH. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencias. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2024.

Resolución adoptada en San José, Costa Rica. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Humberto A. Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -32-