CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO MIEMBROS DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE ECASA (SUTECASA) VS. PERÚ SENTENCIA DE 6 DE JUNIO DE 2024 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por la siguiente composición *: Nancy Hernández López, Presidenta;
Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Humberto A. Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez, y Verónica Gómez, Jueza, presente, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: * La Jueza Patricia Pérez Goldberg, por razones de fuerza mayor, aceptadas por el Pleno, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia. Tabla de contenido I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III COMPETENCIA IV EXCEPCIONES PRELIMINARES A. Solicitud de control de legalidad por la alegada errónea posición de la Comisión en la presentación del caso y la alegada interpretación inadecuada de documentación del proceso interno A.1 Alegatos de las partes A.2 Consideraciones de la Corte B. Alegada falta de competencia de la Corte en razón de la materia, en relación con las presuntas violaciones del artículo 26 de la Convención, y alegada falta de competencia en razón del tiempo, en relación con las presuntas violaciones del artículo 8 del Protocolo de San Salvador B.1 Alegatos de las partes B.2 Consideraciones de la Corte C. Alegada falta de agotamiento de los recursos internos C.1 Alegatos de las partes C.2 Consideraciones de la Corte D. Excepción de cuarta instancia D.1 Alegatos de las partes D.2 Consideraciones de la Corte V CONSIDERACIONES PREVIAS A. Alegada indebida inclusión en los escritos de solicitudes, argumentos y pruebas de hechos distintos a los señalados en el Informe de Fondo A.1 Alegatos de las partes A.2 Consideraciones de la Corte B. Cuestionamientos al número de presuntas víctimas y a su representación legal ante la Corte B.1 Alegatos de las partes B.2 Consideraciones de la Corte VI PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial VII HECHOS A. Antecedentes B. Recurso de amparo C. Trámite del proceso cautelar D. Proceso de ejecución de la sentencia de amparo E. Demanda de ejecución de resolución judicial en firme en el fuero laboral 2 F. Otras vías de reclamación iniciadas por los peticionarios VIII FONDO VIII.1 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión B. Consideraciones de la Corte B.1 El amparo como recurso judicial efectivo y la garantía del plazo razonable B.2 El deber estatal de dar cumplimiento a las decisiones judiciales que estiman procedente un recurso B.3 Conclusión VIII.2 DERECHOS A LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN, PARTICIPACIÓN EN LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS PÚBLICOS Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión B. Consideraciones de la Corte B.1 Contenido y alcance del artículo 26 de la Convención Americana, en relación con el derecho a la negociación colectiva B.2 La libertad de asociación B.3 El derecho a participar en la dirección de asuntos públicos B.4 Análisis del caso concreto B.5 Conclusión IX REPARACIONES A. Parte Lesionada B. Medidas de Satisfacción B.1 Publicación y difusión de la Sentencia C. Garantías de no repetición C.1 Instancia de debate y reflexión sobre la problemática estructural en la ejecución de sentencias de amparo C.2 Capacitación a jueces sobre el derecho a que se cumplan las sentencias de amparo con la debida celeridad D. Otras medidas solicitadas E. Indemnizaciones compensatorias E.1 Daño material E.2 Daño inmaterial E.3 Consideraciones de la Corte F. Costas y gastos G. Reintegro de gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana.
H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados X PUNTOS RESOLUTIVOS 3 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1. El caso sometido a la Corte. – El 16 de noviembre de 2020 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) sometió el caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (en adelante también “SUTECASA”) contra la República del Perú (en adelante “el Estado”, “Perú” o “el Estado peruano”) ante la Corte.
De acuerdo con la Comisión, el caso se relaciona con las presuntas violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos que habrían sido cometidas por el incumplimiento de fallos judiciales emitidos a favor de los miembros de SUTECASA. La Comisión consideró que, a lo largo de 26 años, las autoridades judiciales sustanciaron un proceso de ejecución de sentencia sin resolver de manera definitiva los debates principales, lo que es incompatible con el derecho a que las sentencias judiciales en firme sean debidamente ejecutadas mediante mecanismos efectivos y oportunos. También sostuvo que un lapso de 26 años, sin que se ejecutara una sentencia emitida en febrero de 1993, sobrepasa un plazo que pueda considerarse razonable.
Por otra parte, argumentó que el Estado es responsable por la violación del derecho a la negociación colectiva, debido a que la incertidumbre judicial y falta de ejecución de las decisiones a nivel interno generó que este derecho no se haya hecho efectivo en la práctica. Finalmente, consideró violado el derecho a la propiedad privada, debido a que las presuntas víctimas contaban con una sentencia judicial en firme favorable a sus pretensiones, por lo que los eventuales montos que habrían dejado de percibir no ingresaron a su patrimonio. 2.
Trámite ante la Comisión. – El trámite seguido ante la Comisión fue el siguiente: a. Peticiones. – El 11 y 12 de noviembre de 1998 algunos ex trabajadores de ECASA y el Sindicato Único de Trabajadores de ECASA 1, presentaron sendas peticiones ante la Comisión Interamericana, las cuales fueron tramitadas de forma conjunta. b. Informe de Admisibilidad. – El 11 de febrero de 2009 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 4/09, en el que concluyó que las peticiones eran admisibles.
Dicho informe fue notificado a las partes el 13 de marzo de 2009 2. c. Informe de Fondo. – El 31 de julio de 2019 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 125/19, conforme al artículo 50 de la Convención (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe No. 125/19”). d. Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 16 de octubre de 2019, en la que se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.
Luego de haber otorgado cuatro prórrogas para cumplir con las recomendaciones, la Comisión decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana. 1 En el expediente constan dos peticiones de fecha 9 de noviembre, recibidas por la Comisión Interamericana el 11 de noviembre de 1998. La primera fue suscrita por 24 personas (expediente de prueba, folios 394 a 396) y la segunda fue suscrita por dos personas adicionales (expediente de prueba, folios 400 a 401).
Además, consta una petición de 12 de noviembre suscrita por el entonces Secretario General de SUTECASA, el señor Raúl Gonzales Rodríguez (expediente de prueba, folios 403 a 405). 2 Cfr. Comunicación remitida a las partes por la Comisión Interamericana el 13 de marzo de 2009 (expediente de prueba, folios 790 a 794). 4 3. Sometimiento a la Corte. – El 16 de noviembre de 2020 la Comisión sometió los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo a la jurisdicción de la Corte Interamericana, teniendo en cuenta “la necesidad de obtención de justicia para las [presuntas] víctimas” 3. 4.
Solicitudes de la Comisión Interamericana. – La Comisión solicitó a la Corte que declare al Estado responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, propiedad privada, protección judicial y negociación colectiva, establecidos en los artículos 8.1, 21, 25.1, 25.2.c) y 26 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de las peticiones iniciales ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, transcurrieron veintidós años. II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas el 30 de marzo de 2021. 6.
Suspensión del trámite del presente caso. – El 12 de mayo de 2021, debido a discrepancias referidas a la representación de algunas de las presuntas víctimas y siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, se suspendió el trámite del caso. Durante la suspensión se estableció que las presuntas víctimas estaban representadas por tres grupos: un primer grupo, representado inicialmente por Raúl Gonzales Rodríguez, Secretario General de SUTECASA y posteriormente por Defensores Públicos Interamericanos; un segundo grupo, representado por Defensores Públicos Interamericanos, y un tercer grupo representado por los señores Eduardo Naranjo y Santiago Cantón 4. 7.
Levantamiento de la suspensión del trámite. – El 10 de diciembre de 2021 se levantó la suspensión del trámite del caso. En consecuencia, siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, se informó a los Defensores Públicos Interamericanos y al señor Raúl Gonzales Rodríguez, que continuaría contabilizándose el plazo para la presentación de su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.
Por otra parte, se notificó el caso a la representación ejercida por los abogados Eduardo Naranjo y Santiago Cantón y se les dio plazo para presentar a la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. 3 La Comisión designó como su delegado al Comisionado Edgar Stuardo Ralón Orellana. Asimismo, designó a Marisol Blanchard y Jorge Humberto Meza Flores como asesora y asesor legal. 4 En el presente caso la Comisión Interamericana informó que Raúl Gonzales Rodríguez y José Guillermo Chulles Espinoza actuaron como parte peticionaria en el trámite ante dicha instancia. Luego del sometimiento del caso ante la Corte, el señor Gonzales Rodríguez informó que, en su calidad de Secretario General del Sindicato, ejercía la representación de sus asociados.
Por su parte, el señor José Chulles Espinoza indicó que representaba a un grupo de presuntas víctimas y solicitó, el 26 de febrero de 2021, la designación de Defensores Públicos Interamericanos, razón por la cual fueron nombrados Renée Mariño Álvarez, María Cristina Meneses, Leonardo Cardoso de Magalhães y Luis J. Gómez. Luego, mediante comunicaciones de 23 de abril y 5 de mayo de 2021, los abogados Eduardo Naranjo y Santiago Cantón informaron a la Corte que fueron designados para representar a otro grupo de presuntas víctimas.
Finalmente, el 19 de junio de 2022, luego de vencido el plazo para presentar el escrito de solicitudes y argumentos, el señor Raúl Gonzales Rodríguez solicitó la designación de Defensores Públicos Interamericanos. En virtud de lo anterior, se designó a la señora Sabrina Bohm y al señor Javier Mogrovejo. 5 8. Primer escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 5 de enero de 2022 las y los Defensores Públicos Interamericanos María Cristina Meneses Sotomayor, Luis J. Gómez Núñez, Leonardo Cardoso de Magalhães y Renée Mariño Álvarez (en adelante también “el primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos”) presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “el primer escrito de solicitudes y argumentos”).
Coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos indicados en el Informe de Fondo. 9. Segundo escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 13 de febrero de 2022 los señores Santiago Cantón y Eduardo Naranjo (en adelante también “los representantes Cantón y Naranjo”) presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “el segundo escrito de solicitudes y argumentos”).
Coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos indicados en el Informe de Fondo. Además, solicitaron a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación al derecho a la vida digna establecido en el artículo 4 de la Convención Americana. 10.
Omisión de presentación de escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El señor Raúl Gonzales Rodríguez, Secretario General de SUTECASA y representante de un grupo de presuntas víctimas, no presentó, en el plazo concedido, su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. 11. Designación del segundo grupo Defensores Públicos Interamericanos. – El 19 de junio de 2022, luego de vencido el plazo para presentar el escrito de solicitudes y argumentos, el señor Raúl Gonzales Rodríguez solicitó la designación de Defensores Públicos Interamericanos. En virtud de lo anterior, el 25 de noviembre de 2022 se designó a la señora Sabrina Bohm y al señor Javier Mogrovejo (en adelante “el segundo grupo de Defensores Públicos Interamericanos”). 12.
Escrito de contestación. – El 11 de julio de 2022 el Estado 5 presentó ante la Corte su escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión, así como sus observaciones a los escritos de solicitudes y argumentos (en adelante “el escrito de contestación”). En dicho escrito, el Estado interpuso cuatro excepciones preliminares y dos cuestionamientos procesales referidos a la indebida inclusión de hechos distintos a los señalados en el Informe de Fondo, y al número de presuntas víctimas y su representación legal ante la Corte.
Además, se opuso a las violaciones alegadas y a las solicitudes de medidas de reparación hechas por la Comisión y los dos grupos de representantes que presentaron sus respectivos escritos de solicitudes y argumentos. 13. Observaciones a las excepciones preliminares. – Los días 18 y 19 de enero de 2023 el primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos y el segundo grupo de Defensores Públicos Interamericanos presentaron, respectivamente, sus observaciones El Estado designó, el 22 de abril de 2021, al abogado Carlos Miguel Reaño Balarezo, en su calidad de Procurador Público Especializado Supranacional, como agente titular del Estado y al abogado Carlos Llaja Villena, Procurador Público Adjunto Especializado Supranacional, y a las abogadas Judith Cateriny Córdova Alva y Angela Fiorella Huasupoma Soto como agentes alternas.
El 5 de mayo de 2021 indicó que por un error se acreditó a Judith Cateriny Córdova Alva como agente alterna cuando lo correcto era designar a la abogada Nilda Peralta Zecenarro. 5 6 a las excepciones preliminares. El 26 de febrero de 2023 los representantes Cantón y Naranjo presentaron sus observaciones a las excepciones preliminares. La Comisión Interamericana no remitió observaciones a las excepciones preliminares presentadas por el Estado. 14.
Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 29 de mayo de 2023, la Presidencia de la Corte convocó al Estado, a las tres representaciones y a la Comisión a una audiencia pública para recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como para recibir las declaraciones de una presunta víctima, propuesta por el primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos y de un perito propuesto por el Estado 6.
La audiencia pública se llevó a cabo de forma presencial, en la sede de la Corte en Costa Rica, los días 27 y 28 de junio de 2023, durante el 159º Período Ordinario de Sesiones de la Corte 7. 15. Alegatos y observaciones finales escritas. – El 31 de julio de 2023 los tres grupos de representantes y el Estado remitieron sus alegatos finales escritos y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas.
El primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos, el segundo grupo de Defensores Públicos Interamericanos y los representantes Cantón y Naranjo incorporaron anexos a sus alegatos finales escritos. 16. Observaciones a los anexos a los Alegatos finales escritos. - Mediante nota de la Secretaría de 7 de agosto de 2023 se otorgó un plazo a las partes y a la Comisión para que presentaran observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos.
Mediante escrito de 25 de agosto de 2023 la Comisión manifestó no tener observaciones que presentar. El Estado, en la misma fecha, presentó sus observaciones a los anexos. Por su parte, las tres representaciones no remitieron observaciones a los anexos (infra párr. 78). 17. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente sentencia a través de una sesión virtual, durante el 167 Período Ordinario de Sesiones, los días 4, 5 y 6 de junio de 2024.
III COMPETENCIA 18. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, debido a que Perú es Estado Parte de dicho tratado desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 21 de enero de 1981. 6 Cfr. Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA – SUTECASA Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2023.
Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/sutecasa_29_05_2023.pdf. 7 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: el señor Erick Acuña Pereda y la señora Marina de Almeida Rosa, asesores de la Secretaría de la Comisión Interamericana; b) por las representaciones de las presuntas víctimas: (i) por el primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos: los señores y señoras María Cristina Meneses Sotomayor, Luis José Gómez Núñez, Renée Mariño Álvarez y Leonardo Cardoso de Magalhães;
(ii) por el segundo grupo de Defensores Públicos Interamericanos: el señor Javier Esteban Mogrovejo Mata y la señora Sabrina Bohm, y (iii) por los representantes Cantón y Naranjo: el señor Fernando Goldar, y c) por el Estado: el señor Carlos Miguel Reaño Balarezo, Procurador Púbico Especializado Supranacional, y las señoras Ángela Fiorella Huasupoma Soto y Ángela Lucerito Valencia Barboza, abogadas de la Procuraduría Púbica Especializada Supranacional. 7 IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 19.
En el presente caso Perú presentó cuatro excepciones preliminares relativas a: (A) la solicitud de control de legalidad por la alegada errónea posición de la Comisión en la presentación del caso y la alegada interpretación inadecuada de documentación del proceso interno; (B) la alegada falta de competencia de la Corte en razón de la materia, en relación con las presuntas violaciones del artículo 26 de la Convención, y la alegada falta de competencia en razón del tiempo en relación con las presuntas violaciones del artículo 8 del Protocolo de San Salvador;
(C) la alegada falta de agotamiento de los recursos internos, y (D) la excepción de cuarta instancia. Las partes y la Comisión tuvieron la oportunidad de presentar observaciones; sin embargo, la Comisión no se pronunció sobre las excepciones preliminares y cuestionamientos procesales planteados por el Estado 8. A. Solicitud de control de legalidad por la alegada errónea posición de la Comisión en la presentación del caso y la alegada interpretación inadecuada de documentación del proceso interno A.1 Alegatos de las partes 20.
El Estado solicitó a la Corte hacer control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, por considerar que hubo una “errónea posición” al presentar el caso ante esta Corte, y una inadecuada interpretación de la documentación del proceso interno al fundamentar la determinación de hechos contenida en el Informe de Fondo. En lo que se refiere a la “errónea posición” de la Comisión, el Estado se refirió a falencias e inconsistencias que habría identificado en el Informe de Fondo, como la inclusión de hechos relativos a la liquidación de ECASA como parte de la acción de amparo mediante la cual SUTECASA solicitó inaplicar los Decretos Supremos No. 057-90-TR y No. 107-90PCM, pese a que dicha acción es anterior a la liquidación de la empresa.
También sostuvo que la Comisión hizo una inadecuada interpretación de la documentación relacionada con el proceso interno al sostener que: la escala salarial acordada el 28 de junio de 1990 hacía parte del Convenio Colectivo; un auto cautelar contenía la obligación de abonar a los trabajadores los beneficios pactados en el referido Convenio, y que las autoridades judiciales ordenaron la entrega del padrón sindical a efectos de establecer los trabajadores a los que correspondía un derecho.
A juicio del Estado, lo anterior constituye una violación del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa, y abre la puerta a la incorporación indebida de hechos que no forman parte de la controversia. En consecuencia, solicitó que se haga control de legalidad de las actuaciones de la Comisión. 21. La Comisión no presentó observaciones. 22.
Los dos grupos de Defensores Públicos Interamericanos sostuvieron que el Estado no demostró la afectación de su derecho a la defensa y que los argumentos presentados constituyen una discrepancia de criterio respecto de lo actuado por la Comisión. Los representantes Cantón y Naranjo sostuvieron que el Estado no Mediante comunicación de 20 de diciembre de 2022, la Secretaría de la Corte remitió a las partes y a la Comisión el escrito de contestación presentado por el Estado y otorgó el plazo para presentar observaciones.
Mediante comunicación de 9 de marzo de 2023 se dejó constancia que la Comisión no presentó observaciones a las excepciones preliminares planteadas por el Estado. En sus observaciones finales escritas, la Comisión realizó consideraciones sobre las excepciones preliminares formuladas por el Estado. Dichas consideraciones son extemporáneas y, por tanto, no serán tomadas en consideración al resolver lo alegado por el Estado. 8 8 acreditó el perjuicio causado y que los alegatos corresponden a una discrepancia de criterio.
A.2 Consideraciones de la Corte 23. La Corte recuerda que la Comisión Interamericana tiene independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, conforme a lo estipulado en la Convención Americana, en especial en lo relativo al procedimiento de análisis de peticiones individuales. A pesar de ello, este Tribunal ha establecido que puede hacer control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, en tanto alguna de las partes alegue la existencia de un error grave que vulnere su derecho de defensa, en cuyo caso debe demostrar efectivamente tal perjuicio.
No resulta suficiente una queja o discrepancia de criterio en relación con lo actuado por la Comisión Interamericana 9. Con fundamento en este argumento, la Corte ha desestimado todas las solicitudes de control de legalidad de las actuaciones de la Comisión hechas por el Estado de Perú en casos recientes 10. 24. En este caso, la Corte encuentra que el Estado no demostró la existencia de un error grave en la actuación de la Comisión que implicara una violación de su derecho a la defensa.
Antes bien, sus objeciones están relacionadas con su desacuerdo en el análisis temporal de hechos que fueron incluidos en el Informe de Fondo y con la valoración de la prueba hecha por la Comisión. A juicio de la Corte, dichas objeciones corresponden a una diferencia de criterio sobre el análisis fáctico y probatorio, cuestión que excede la posibilidad de hacer control de legalidad de las actuaciones de la Comisión 11 y que será resuelta al determinar el marco fáctico de este caso.
Por lo anterior, la excepción preliminar planteada por el Estado será desestimada. B. Alegada falta de competencia de la Corte en razón de la materia, en relación con las presuntas violaciones del artículo 26 de la Convención, y alegada falta de competencia en razón del tiempo, en relación con las presuntas violaciones del artículo 8 del Protocolo de San Salvador B.1 Alegatos de las partes 25.
El Estado solicitó a la Corte que haga un “ejercicio prudente” de las competencias y atribuciones que le otorga la Convención y no proceda al análisis sobre la supuesta Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41 y 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC19/05 de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, puntos resolutivos primero y tercero; Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 66, y Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo.
Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 509, párr. 39. 9 10 La Corte se ha pronunciado al respecto en las siguientes sentencias: Caso Moya Solís Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 425, párrs. 21 a 24; Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448, párrs. 18 y 19; Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465, párrs. 20 a 23; Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023.
Serie C No. 484, párrs. 18 y 19; Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 29 de agosto de 2023. Serie C No. 497, párrs. 32 a 36, y Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú, supra, párrs. 39 y 40. Cfr. Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2016.
Serie C No. 327, párr. 35 y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 26. 11 9 afectación de los derechos económicos, sociales y culturales invocada por la Comisión y los representantes. Además, sostuvo que, de acuerdo con lo establecido en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “el Protocolo de San Salvador”), los únicos derechos de este tipo que pueden ser objeto de análisis por parte de la Corte son los derechos a la libertad sindical y a la educación. Sin embargo, el Protocolo de San Salvador entró en vigencia para Perú el 16 de noviembre de 1999, esto es, luego de ocurridos los hechos del caso, por lo que la Corte no tendría competencia para analizar alegadas violaciones al derecho a la libertad sindical ocurridas en el marco de este caso. 26.
La Comisión no presentó observaciones. 27. Los tres grupos de representantes coincidieron en señalar que la Corte ha reafirmado su competencia para analizar violaciones de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales con fundamento en el artículo 26 de la Convención. Asimismo, los dos grupos de Defensores Públicos Interamericanos mencionaron que analizar la excepción planteada implicaría un estudio de fondo, por lo que las consideraciones realizadas por el Estado no están orientadas a cuestionar la admisibilidad del caso, que es lo que se pretende mediante una excepción preliminar.
En consecuencia, solicitaron desestimar los alegatos del Estado. B.2 Consideraciones de la Corte 28. La Corte recuerda que, como todo órgano jurisdiccional, tiene el poder inherente a sus atribuciones para determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence). Para hacer dicha determinación, la Corte debe tener en cuenta que los instrumentos de reconocimiento de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen la admisión, por los Estados que lo presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción 12.
Además, el Tribunal ha afirmado su competencia para conocer y resolver controversias relativas al artículo 26 de la Convención Americana, como parte integrante de los derechos enumerados en su texto, respecto de los cuales el artículo 1.1 establece obligaciones de respeto y garantía 13. 12 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.
Serie C No. 54, párrs. 32 y 34, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, párr. 24. 13 Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros ("Cesantes y Jubilados de la Contraloría") Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009.
Serie C No. 198, párrs. 97 a 103; Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párrs. 142 y 154; Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017.
Serie C No. 344, párr. 192; Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 220; Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 100; Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párrs. 75 a 97; Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párrs. 34 a 37; Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párrs. 33 a 34; Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 62; Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 195; Caso Spoltore Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de junio de 2020. Serie C No. 404, párr. 85; Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, 10 29.
En ese sentido, este Tribunal ha señalado que una interpretación literal, sistemática, teleológica y evolutiva respecto al alcance de su competencia, le permite concluir que el artículo 26 de la Convención Americana protege aquellos derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y de educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “OEA”).
Los alcances de estos derechos deben ser entendidos en relación con las demás cláusulas de la Convención Americana, por lo que están sujetos a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención y pueden ser sujetos de supervisión por parte de este Tribunal, en términos de los artículos 62 y 63 del mismo instrumento.
Esta conclusión se fundamenta no sólo en cuestiones formales, sino que resulta de la interdependencia e indivisibilidad de los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (en adelante “DESCA”), así como de su compatibilidad con el objeto y fin de la Convención, que es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos 14. 30.
En razón de lo anterior, y debido a que Perú es Parte de la Convención Americana, por lo que está obligado a cumplir con las obligaciones derivadas del artículo 26, respecto del cual la Corte tiene competencia material, el Tribunal desestima la excepción preliminar presentada por el Estado. En consecuencia, se pronunciará sobre el fondo del asunto en el apartado correspondiente. 31.
Por otra parte, el Estado sostuvo que la Corte no sería competente en razón del tiempo para conocer de alegadas violaciones al artículo 8 del Protocolo de San Salvador, debido a que dicho instrumento entró en vigencia en Perú luego de ocurridos los hechos del caso. En relación con este asunto, se advierte que la Comisión, en su Informe de Fondo, no solicitó a la Corte que declarara la violación de dicho instrumento.
Asimismo, ninguno de los representantes solicitó a la Corte ni en sus escritos de solicitudes y argumentos ni en los alegatos finales escritos, que declare la violación del artículo 8 del Protocolo de San Salvador. Conforme a lo anterior, la Corte no se pronunciará sobre la Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 23;
Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419, párrs. 26 y 27; Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 97; Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras.
Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432, párrs. 62 a 66; Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439, párrs. 32 a 35; Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de octubre de 2021.
Serie C No. 440, párr. 118; Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párr. 182; Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Serie C No. 445, párrs. 100 a 104;
Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446, párr. 153; Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 107; Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449, párr. 87;
Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 453, párrs. 55 a 61, Caso Mina Cuero Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2022. Serie C No. 464, párr. 127; Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú, supra, párr. 48; Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2022. Serie C No. 474, párr. 58; Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 477, párrs. 99 a 104; Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párrs. 91 a 101;
Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 504, párr. 114; Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 24, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514, párrs. 128 a 129. 14 Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párrs. 75 a 97, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 25. 11 excepción preliminar planteada por el Estado.
C. Alegada falta de agotamiento de los recursos internos C.1 Alegatos de las partes 32. El Estado sostuvo que en este caso se configuró una falta de agotamiento de los recursos internos por parte de las presuntas víctimas: (i) al momento de la presentación de la petición; (ii) al no interponer el recurso de amparo por la inaplicación de los Decretos Supremos No. 057-90-TR y No. 107-90-PCM, y (iii) al no acudir al proceso ordinario laboral como vía idónea para determinar los efectos patrimoniales y laborales de la sentencia de amparo de 16 de febrero de 1993. 33.
En relación con la falta de agotamiento de los recursos internos al interponer la petición, sostuvo que, para ese momento, se encontraba en trámite el proceso de ejecución de la sentencia de amparo. Así, luego del pronunciamiento final del Tribunal Constitucional de 25 de junio de 1996, el Décimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima dispuso que se cumpliera con lo ejecutoriado.
A partir de ese momento, se practicaron diversas actuaciones procesales e impugnaciones por parte de SUTECASA, luego de las cuales, mediante Resolución de 14 de enero de 1999, confirmada el 12 de febrero de 1999, se dio por concluido el proceso de ejecución y se ordenó el archivo del expediente. Conforme a lo anterior, las peticiones iniciales de 11 y 12 de noviembre de 1998 fueron presentadas sin que hubiera concluido el proceso de ejecución o se hubiera emitido una respuesta definitiva respecto de las solicitudes de pago de los miembros de SUTECASA.
El Estado alegó, además, que propuso esta excepción en la etapa de admisibilidad, como consta en el párrafo 21 del Informe de Admisibilidad No. 4/09 de la Comisión. 34. Respecto de la falta de agotamiento del recurso de amparo en relación con la inaplicación de los Decretos Supremos No. 057-90-TR y No. 107-90-PCM, sostuvo que en el proceso de amparo iniciado por los miembros de SUTECASA, en el que se declaró fundada su petición, no se anularon los Decretos Supremos No. 057-90-TR y No. 10790-PCM, sino únicamente se declaró su no aplicación al caso concreto y respecto de los miembros de SUTECASA que interpusieron la acción. Sin embargo, en el “Anexo Único de Víctimas” al Informe de Fondo, se encuentra un grupo de aproximadamente 454 personas que no formaron parte del proceso constitucional de amparo iniciado en el año 1990, lo que indica que dichas personas no agotaron los recursos internos. En tal sentido, formuló la excepción preliminar respecto del grupo de personas que no interpuso el recurso de amparo.
Además, sostuvo que desconocía que este grupo de personas hacía parte del proceso internacional, y que solo tuvo la oportunidad de identificarlas al momento de conocer el “Anexo Único de Víctimas” al Informe de Fondo. Por ello, presentó esta excepción recién en su escrito de contestación. 35. Finalmente, sostuvo que el objeto del proceso de amparo radicaba en establecer si correspondía inaplicar determinadas normas en un caso en concreto, de modo que no tenía por objeto establecer la existencia de una deuda, y menos aún el pago de presuntas sumas de dinero.
En tal sentido, señaló que si lo que se pretendía era el pago de alegadas obligaciones pecuniarias, lo que correspondía era acudir a un proceso ordinario laboral, en el que se podría haber establecido la existencia de una obligación pecuniaria en favor de las presuntas víctimas. De modo que se debían de haber agotado los recursos de dicha jurisdicción, en la medida en que la vía idónea para el reclamo era el proceso laboral y no el de ejecución de la sentencia de amparo.
El Estado destacó que interpuso esta excepción en su informe de 27 de abril de 2006, en la fase de admisibilidad ante la 12 Comisión. 36. La Comisión no presentó observaciones. 37. El primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos se pronunció sobre los argumentos relacionados con la falta de agotamiento de los recursos internos. En primer lugar, sostuvo que el análisis del agotamiento de los recursos internos debe hacerse al momento de decidir sobre la admisibilidad de un caso y no al momento de presentar la petición y destacó que, para el momento en que se resolvió la admisibilidad de la petición, ya se habían agotado los recursos internos. En segundo lugar, alegó que, al ser SUTECASA el accionante del proceso y por su naturaleza colectiva, en tanto Sindicato, una vez declarada la inaplicación los decretos, cada uno de los extrabajadores que se encontraban sindicalizados tenían el mismo derecho a beneficiarse de los efectos del amparo.
Además, consideró que Perú no presentó la excepción en el momento oportuno. En tercer lugar, expuso las razones por las que consideró que el amparo era la vía idónea e indicó que los argumentos del Estado en la etapa de admisibilidad son sustancialmente diferentes de los presentados en su contestación y que, al momento de la admisibilidad, el Estado no indicó claramente los recursos que debían ser agotados, lo que lleva a considerar que la excepción preliminar no fue presentada en el momento procesal oportuno. 38.
El segundo grupo de Defensores Públicos Interamericanos agregó que el Estado peruano no estableció, en la etapa de admisibilidad, cuál era el proceso adecuado para agotar la jurisdicción interna, y que sus afirmaciones sobre el particular han sido “confusas”. 39. Los representantes Cantón y Naranjo afirmaron, respecto a la primera cuestión, que para la fecha del informe de admisibilidad los peticionarios ya habían agotado los recursos internos. Sobre el segundo argumento, mencionaron que este caso se enmarca en un contexto de falta de independencia e imparcialidad judicial, que generó en los trabajadores incertidumbre sobre la vía a la cual acudir, por lo que no puede alegarse la falta de agotamiento de los recursos internos. En relación con el tercer argumento, consideraron que no es posible sostener que las presuntas víctimas debían haber agotado las acciones de la jurisdicción laboral ordinaria, debido a que las propias autoridades judiciales peruanas no han tenido una postura clara y definitiva sobre la vía idónea para ventilar la pretensión de las presuntas víctimas.
C.2 Consideraciones de la Corte 40. En este apartado la Corte se referirá a los argumentos presentados por el Estado, de acuerdo con los cuales no se habrían agotado en el caso concreto los recursos internos. Dichos alegatos serán abordados en un orden diferente al presentado por el Estado. Así, en primer lugar, la Corte se pronunciará sobre la alegada falta de agotamiento del proceso ordinario laboral; posteriormente, sobre la alegada falta de agotamiento de los recursos internos por las personas que no habrían interpuesto el recurso de amparo, y finalmente sobre la falta de agotamiento de los recursos internos al momento de interponer la petición. 41.
En relación con la falta de agotamiento del proceso ordinario laboral, la Corte recuerda que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada durante la etapa de 13 admisibilidad del caso ante la Comisión 15. Para ello, el Estado debe, en primer lugar, precisar claramente ante la Comisión los recursos que, en su criterio, no se habrían agotado.
Por otra parte, los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta durante la etapa de admisibilidad deben corresponder con aquellos esgrimidos ante la Corte. 42. En este caso, en la etapa de admisibilidad y fondo llevada a cabo ante la Comisión, el Estado alegó la falta de agotamiento de los recursos internos, debido a que el sindicato no habría acudido a un proceso laboral ordinario.
En particular, sostuvo: En virtud de las consideraciones expuestas el Estado solicita que se declare la inadmisibilidad de la petición interpuesta por el SUTECASA ante la CIDH, por la causal de no haberse agotado la jurisdicción interna, contenida en el artículo 47 inciso A de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 31º del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ya que si bien SUTECASA venció en un proceso de amparo concluido en beneficio de todos los trabajadores que lo componen, la pretensión de pago de los peticionarios no es posible sino mediante un proceso laboral ordinario.
Es decir, los peticionarios no han interpuesto, en vía idónea, la acción para hacer efectivo su derecho a reclamar el pago de la suma que consideran adeudada por ECASA. Es absoluta responsabilidad de los peticionarios haber interpuesto un proceso constitucional que si bien ha concluido a favor de los peticionarios. éste no puede ejecutarse para hacer efectivo el pago que reclaman 16. 43.
Dicha objeción fue conocida por la Comisión Interamericana en su Informe de Admisibilidad No. 4/09, en el que afirmó que, de acuerdo con la información disponible, “durante el proceso de ejecución de sentencia, algunas de las autoridades judiciales que tomaron decisiones en el proceso, reconocieron que [el proceso de] ejecución de sentencia [de amparo] tenía como finalidad reponer las cosas al estado anterior y, por lo tanto, lograr el pago de la deuda que tenía ECASA con las presuntas víctimas como consecuencia de la aplicación de los decretos declarados judicialmente ‘inaplicables’ por constituir violación a derechos laborales” 17, al punto que se ordenaron peritajes para determinar la aplicación de los decretos y el monto de la deuda en favor de los trabajadores sindicalizados.
En ese sentido, la Comisión sostuvo que “durante el proceso de ejecución de [la] sentencia [de amparo,] las autoridades judiciales asumieron un comportamiento que evidenciaba que era el mecanismo idóneo para lograr el pago de los beneficios dejados de percibir” 18 y que el Estado no justificó la existencia de un mecanismo que revistiera mayor idoneidad.
Por lo anterior, la Comisión consideró que en este caso si se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna. 44. Sobre este asunto, la Corte recuerda que no deben ser necesariamente agotados por las presuntas víctimas todos los recursos que puedan ser considerados idóneos para que este Tribunal pueda conocer sobre alegadas violaciones a derechos humanos 19.
Por 15 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88, y Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú, supra, párr. 20. Cfr. Informe Nro. 44-2006-JUS/CNDH-SE-CESAPI. Petición No. 914-98. Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Comercializadora de Alimentos – SUTECASA (expediente de prueba, folio 1096). 16 Cfr. CIDH.
Informe No. 4/09. Petición 914/98. Admisibilidad. Miembros del Sindicato único de Trabajadores de ECASA. Perú, 11 de febrero de 2009 (expediente de prueba, folio 1042). 17 Cfr. CIDH. Informe No. 4/09. Petición 914/98. Admisibilidad. Miembros del Sindicato único de Trabajadores de ECASA. Perú, 11 de febrero de 2009 (expediente de prueba, folio 1043). 18 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 38, y Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510, párr. 29. 19 14 tanto, este Tribunal considera que, en el presente caso, el requisito de agotamiento de recursos internos se garantizó a través del proceso de ejecución de la sentencia de amparo.
En consecuencia, la Corte desestima la excepción preliminar presentada por el Estado en lo que se refiere a este aspecto. 45. Por otra parte, el Estado alegó la falta de agotamiento de los recursos internos por parte de las personas que no suscribieron el recurso de amparo. Al respecto, la Corte nota que un eventual análisis sobre si, personas que no suscribieron la acción de amparo, pero eran miembros del sindicato deben ser consideradas como beneficiarias de dicha sentencia, involucra el estudio de aspectos relacionados con la determinación de las presuntas víctimas, lo que se hará en el apartado correspondiente de esta sentencia (infra párrs. 69 a 75).
Adicionalmente, la Corte nota que este alegato del Estado no coincide con lo esbozado en la etapa de admisibilidad ante la Comisión Interamericana, en la cual el Estado planteó la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos con base en que las presuntas víctimas no habían acudido a la jurisdicción laboral 20. Por esa razón, la excepción preliminar del Estado no será acogida por la Corte. 46.
Finalmente, respecto del argumento del Estado relativo a que no se habrían agotado los recursos internos al momento de presentar la petición, la Corte reitera que el artículo 46 de la Convención Americana, al exigir que el agotamiento de los recursos internos se produzca “[p]ara que una petición o comunicación […] sea admitida por la Comisión”, ha sido interpretado en el sentido de que exige el agotamiento de los recursos al momento en que se decide sobre la admisibilidad de la petición y no al momento de su presentación 21.
En esa medida, debido a que los recursos de la jurisdicción interna, en efecto, se habían agotado al momento en el que la Comisión decidió sobre la admisibilidad de la petición, la excepción preliminar planteada por el Estado no resulta procedente. D. Excepción de cuarta instancia D.1 Alegatos de las partes 47. El Estado sostuvo que los representantes pretenden que órganos supranacionales interpreten el alcance y contenido de una sentencia emitida en un proceso de amparo, en el que no se configuró una violación de derechos contenidos en la Convención. A juicio del Estado, no es competencia de los tribunales supranacionales la revisión de fallos o decisiones jurisdiccionales cuando se advierte el respeto al debido proceso y acceso a la justicia. 48.
La Comisión no presentó observaciones. 49. El primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos sostuvo que los alegatos del Estado corresponden al fondo del asunto, por lo que dicha argumentación debe ser rechazada por la Corte. El segundo grupo de Defensores Públicos Interamericanos sostuvo que el hecho de que el acto estatal violatorio de la Convención esté relacionado con un proceso judicial interno no impide a los órganos del sistema interamericano examinarlo bajo las obligaciones convencionales de los Estados. 20 Cfr. Informe Nro. 44-2006-JUS/CNDH/CESAPI.
Petición No. 914-98. Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Comercializadora de Alimentos – SUTECASA (expediente de prueba, folio 1084). Cfr. Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 25, y Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú, supra, párr. 22. 21 15 Los representantes Cantón y Naranjo alegaron que el Estado peruano es internacionalmente responsable por la violación de derechos humanos y que, para el análisis correspondiente, se deben estudiar los procesos internos para establecer su compatibilidad con la Convención, por lo que la objeción del Estado no puede ser resuelta en una instancia preliminar.
D.2 Consideraciones de la Corte 50. La Corte recuerda que los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos no actúan como una cuarta instancia de revisión judicial, y que, por lo tanto, no pueden examinar la valoración de la prueba realizada por los jueces nacionales para determinar si fue compatible con la normativa interna. No obstante, cuando las alegadas violaciones a las obligaciones internacionales del Estado se vinculan a las actuaciones de órganos jurisdiccionales, esto puede conducir a examinar los respectivos procesos internos, para establecer si estos son compatibles con la Convención Americana 22. 51.
Ahora bien, la Corte advierte que el objeto del presente caso es determinar si se produjo una vulneración a derechos consagrados en la Convención Americana en el marco de las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales. En consecuencia, con el fin de determinar si dichas violaciones efectivamente ocurrieron, es imprescindible analizar las resoluciones dictadas por las distintas autoridades para determinar su compatibilidad con las obligaciones internacionales del Estado, sin que ello implique actuar como una cuarta instancia de decisión. En consecuencia, se desestima la presente excepción preliminar.
V CONSIDERACIONES PREVIAS 52. En este caso, Perú presentó dos cuestionamientos procesales que serán abordados como cuestiones previas. Dichos cuestionamientos se refieren a: (A) la alegada indebida inclusión en los escritos de solicitudes, argumentos y pruebas de hechos distintos a los señalados en el Informe de Fondo, y (B) cuestionamientos al número de presuntas víctimas y a su representación legal ante la Corte.
A. Alegada indebida inclusión en los escritos de solicitudes, argumentos y pruebas de hechos distintos a los señalados en el Informe de Fondo A.1 Alegatos de las partes 53. El Estado sostuvo que los representantes de las presuntas víctimas se pronunciaron sobre la existencia de un presunto “contexto” relacionado con el presente caso, e hicieron referencia a hechos, sobre los cuales sustentaron alegadas violaciones de derechos, que no fueron considerados por la Comisión en el Informe de Fondo.
Al respecto, señaló que la controversia versa únicamente sobre los hechos relativos al trámite del recurso de amparo y su posterior ejecución, y sobre los presuntos efectos laborales y patrimoniales de lo decidido en el proceso de amparo. 54. En consonancia con lo anterior, el Estado consideró que los representantes hicieron referencia a cuatro situaciones que no están relacionadas con lo establecido en el Informe de Fondo, estas son: (i) el Gobierno del expresidente Alberto Fujimori y la 22 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala.
Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú, supra, párr. 28. 16 destitución de los miembros del Tribunal de Garantías y de otros miembros de diversas entidades del Estado; ii) el proceso de liquidación de ECASA; iii) el pago de beneficios sociales diminutos y la falta de pago de pensiones y aportes a la seguridad social, y iv) el proceso de revisión de ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y de las entidades del sector público. 55.
Con respecto al primer asunto, sostuvo que no guarda relación con la presente controversia, puesto que en el Informe de Fondo No. 125/19 no se hace ninguna referencia a dicha situación, la cual tampoco está relacionada con los hechos del caso. Por otra parte, consideró que las alegadas violaciones de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la seguridad social, contenidas en los escritos de solicitudes y argumentos, se fundamentan en las tres situaciones restantes, las cuales han sido presentadas a modo de contexto y no forman parte del marco fáctico del caso. 56.
El Estado también destacó que, si bien las presuntas víctimas y sus representantes cuentan con la posibilidad de alegar violaciones adicionales a las consideradas por la Comisión, estas deben estar relacionadas con el marco fáctico definido en el Informe de Fondo, lo que no ocurre en este caso. Por lo anterior solicitó que los hechos identificados no sean considerados por la Corte y, en consecuencia, no se pronuncie sobre las presuntas afectaciones a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y la seguridad social que, de acuerdo con los representantes, se derivan de esos hechos. 57.
La Comisión no presentó observaciones. 58. El primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos sostuvo que los hechos presentados encuadran en el marco fáctico determinado por la Comisión. El segundo grupo de Defensores Públicos Interamericanos destacó que el contexto referido al incumplimiento de fallos judiciales en Perú fue incluido dentro del marco fáctico presentado por la Comisión en el Informe de Fondo.
Además, sostuvo que no se pretende modificar el marco fáctico presentado por la Comisión, sino que se tutelen los derechos de las presuntas víctimas. También destacó que las presuntas víctimas pueden ampliar el marco fáctico contenido en el informe de fondo, a efectos de realizar aclaraciones y, de hecho, pueden invocar violaciones de derechos distintas a las enunciadas por la Comisión, siempre y cuando se inscriban dentro del referido marco fáctico. 59.
Los representantes Cantón y Naranjo destacaron que, si bien los hechos del Informe de Fondo sometidos a la consideración de la Corte constituyen el marco fáctico del proceso, éste no se encuentra limitado por la valoración probatoria y la calificación de los hechos que hizo la Comisión, sino que corresponde a la Corte hacer su propia determinación de los hechos del caso, luego de valorar la prueba ofrecida y garantizando el derecho de defensa de las partes.
Sostuvieron que, como parte de su derecho a invocar hechos que permitan explicar, aclarar o desestimar los mencionados en el Informe de Fondo, han robustecido el relato de los hechos, sin desvirtuar el marco fáctico presentado por la Comisión. En el mismo sentido, destacaron, por ejemplo, que existe una relación directa entre la aplicación de los Decretos Supremos No. 057-90-TR y No. 107-90-PCM, los pagos diminutos realizados en aplicación de estos y los aportes por concepto de pagos de seguridad social.
Por último, destacaron que esta Corte ha reconocido de manera reiterada que los representantes o las presuntas víctimas pueden invocar derechos distintos a aquellos señalados por la Comisión, al ser las titulares de los derechos consagrados en la Convención Americana. 17 A.2 Consideraciones de la Corte 60. La Corte recuerda que el marco fáctico de un caso está compuesto por los hechos contenidos en el Informe de Fondo, con excepción de los hechos sobrevinientes, siempre que estén relacionados con el proceso.
Además, los representantes también pueden exponer hechos nuevos, siempre que tengan por objeto explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el Informe de Fondo 23. 61. En este caso la Corte encuentra que, de acuerdo con lo determinado en el marco fáctico contenido en el Informe de Fondo, los hechos del caso únicamente se relacionan con el proceso de amparo en el que se solicitó inaplicar los Decretos Supremos No. 05790-TR y No. 107-90-PCM y su ejecución. En ese sentido, exceden el marco fáctico presentado por la Comisión los hechos referidos: (i) al Gobierno del expresidente Alberto Fujimori y a la destitución de los miembros del Tribunal de Garantías y de otros miembros de diversas entidades del Estado; ii) al proceso de liquidación de ECASA, y iii) al proceso de revisión de ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a proceso de promoción de la inversión privada y de las entidades del sector público.
Ahora bien, no ocurre lo mismo con los hechos referidos al pago de beneficios sociales diminutos y a la falta de pago de pensiones y aportes a la seguridad social, los cuales corresponden a alegadas violaciones que podrían estar relacionadas o derivarse del proceso de ejecución de la sentencia de amparo. Por ese motivo, deben ser analizados en el fondo de esta sentencia. B. Cuestionamientos al número de presuntas víctimas y a su representación legal ante la Corte B.1 Alegatos de las partes 62.
El Estado dividió su argumentación en relación con los cuestionamientos al número de presuntas víctimas y a su representación legal ante la Corte en cuatro partes. Primero, recordó que el Reglamento de la Corte establece que, cuando se justifica la imposibilidad de identificar a alguna o algunas presuntas víctimas de los hechos de un caso, por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, le corresponde al Tribunal decidir si las considera víctimas o no. Sin embargo, sostuvo que ese supuesto se refiere a una eventual imposibilidad de determinar las presuntas víctimas que se configuraría solo en casos de violaciones masivas o colectivas, lo que, a su juicio, no ocurre en este caso concreto.
Destacó que el grupo conformado por los miembros de SUTECASA era perfectamente identificable por parte de la Comisión Interamericana. Por esa razón, alegó que la Corte debe considerar como presuntas víctimas únicamente a las personas identificadas como tales por la Comisión y, en consecuencia, no debe ampliar dicho número. 63. Segundo, solicitó que se excluya a un grupo de personas que integran el “Anexo Único de Víctimas” al Informe de Fondo, en tanto no agotaron la jurisdicción interna, pues no formaron parte del proceso de amparo.
Sostuvo que “solo aproximadamente 2131 personas deben ser consideradas por la Corte IDH como presuntas víctimas del caso”, en la medida en que ese es el número personas contenidas en el “Anexo Único de Víctimas” al Informe de Fondo que agotaron los recursos de la jurisdicción interna. 64. Tercero, sostuvo que la Comisión Interamericana no habría cumplido con su función Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 153 y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú, supra, párr. 49. 23 18 de identificar debidamente y con precisión a las presuntas víctimas, puesto que, en la relación de nombres y apellidos de personas consignados en el “Anexo Único de Víctimas” al Informe de Fondo, se evidencia “la presencia de nombres aparentemente repetidos y hasta nombres sumamente parecidos”, lo que no permite establecer adecuadamente si se trata de la misma persona o de una distinta.
En consecuencia, solicitó a la Corte que determine el número real de las presuntas víctimas que forman parte de la controversia. 65. Por último, argumentó que ha advertido inconsistencias en relación con las representaciones ejercidas en el presente caso. En particular, indicó que habría algunas presuntas víctimas con duplicidad de representantes y otras sin representación. Sostuvo que ello afecta la posibilidad de formular argumentos respecto de cada situación particular, perjudicando el ejercicio de su derecho a la defensa.
En consecuencia, pidió a la Corte que tome en consideración la situación expuesta al momento de determinar e identificar a las personas involucradas en la presente controversia. 66. La Comisión no presentó observaciones y el segundo grupo de Defensores Públicos Interamericanos no se pronunció al respecto. 67. El primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos resaltó que el caso amerita un tratamiento diferencial, debido a la edad avanzada de las presuntas víctimas, y que además debe tenerse en cuenta que existen circunstancias excepcionales, como la larga duración del proceso en sede interna y la pandemia causada por el Covid-19, que han hecho imposible el contacto individual y efectivo con el total de las presuntas víctimas. 68.
Los representantes Cantón y Naranjo indicaron que, si en el presente caso la Corte confirmara la existencia de nombres de personas que se repiten y que no se trata de homónimos, le corresponderá adecuar el listado de presuntas víctimas. B.2 Consideraciones de la Corte 69. La Corte recuerda que el artículo 35.2 de su Reglamento indica que “[c]uando se justificare que no fue posible identificar a alguna o algunas presuntas víctimas de los hechos del caso por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas”.
Ahora bien, al momento de someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte, la Comisión sostuvo que el listado de presuntas víctimas presentado como “Anexo Único de Víctimas” al Informe de Fondo no era exhaustivo, y solicitó, en atención a las “dificultades y divergencias” en la identificación de las presuntas víctimas, que sea la Corte quien proceda a su identificación. Asimismo, a lo largo del trámite ante esta instancia, los distintos grupos de representantes han identificado como presuntas víctimas a varias personas no incluidas en el listado aportado por la Comisión. Por esa razón, le corresponde a la Corte valorar si en este caso es aplicable la excepción a la que hace referencia el artículo 35.2 de su Reglamento.
Para ello, en este apartado, establecerá si este caso corresponde a una violación masiva o colectiva y si, bajo ese supuesto, es posible considerar como presuntas víctimas a personas diferentes a las identificadas en el Informe de Fondo. Adicionalmente, se pronunciará sobre los alegatos del Estado referidos a inconsistencias en la representación. 70.
En relación con el primer asunto, esta Corte nota que, al estudiar la posibilidad de aplicar el artículo 35.2, ha analizado el carácter masivo o colectivo de la violación a la luz de las características particulares del caso y ha declarado procedente dicha excepción cuando hay dificultades para identificar o contactar a todas las presuntas víctimas.
Esto 19 ha ocurrido, por ejemplo, debido a la presencia de un conflicto armado 24, al desplazamiento forzado 25 o al asesinato masivo de familias, la quema de sus cuerpos y la ausencia de registros o certificados que pudieran identificarlas 26, o en casos en que familias enteras han sido desaparecidas 27. También ha tomado en cuenta la dificultad de acceder al área donde ocurrieron los hechos 28, la falta de registros respecto de los habitantes del lugar 29 y el transcurso del tiempo 30, así como características particulares de las presuntas víctimas del caso, por ejemplo, cuando estas han conformado clanes familiares con nombres y apellidos similares 31, al tratarse de migrantes 32 o de comunidades nómadas cuya estructura social ancestral involucra la dinámica de fusionarse en nuevas comunidades y separarse para crear otras 33.
Igualmente, ha considerado la conducta del Estado, por ejemplo, cuando existen alegatos de que la falta de investigación contribuyó a la incompleta identificación de las presuntas víctimas 34 y en un caso de esclavitud 35. 71. Ahora bien, las violaciones alegadas en este caso, en efecto, tienen un carácter colectivo, en tanto están relacionadas con derechos sindicales, en particular con el derecho a la negociación colectiva, según fue alegado por la Comisión y los representantes.
En ese sentido, la Corte nota que una de las peticiones que dio origen a este caso fue presentada por el Secretario General del sindicato, quien actuaba “en representación del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS S.A (ECASA)-SUTECASA” 36. Por otra parte, aunque 24 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 48, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, párrs. 133 a 136. 25 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 48, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párrs. 133 a 136. Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 50. 26 27 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 48. Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 41, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407. 28 29 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 48, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 50. 30 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 51, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párr. 95. 31 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 48. Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 30. 32 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 35. 33 34 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 48, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 95. 35 Cfr. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 48. Cfr. Petición de 12 de noviembre suscrita por el Secretario General de SUTECASA (expediente de prueba, folios 403 a 405). 36 20 el universo de presuntas víctimas de este caso es identificable, dichas personas han estado en situaciones que han hecho difícil su plena identificación y su participación en el proceso a nivel nacional e internacional.
Ello se debe, entre otros factores: i) a la dispersión territorial de las presuntas víctimas, quienes están ubicadas a lo largo de todo el territorio peruano, algunos de ellos en la selva o en otras zonas particularmente alejadas de la capital, en las que la comunicación era únicamente por vía fluvial, sin la posibilidad de contar con medios de comunicación electrónicos o de cualquier otro tipo 37; ii) al bajo nivel de escolaridad y la pobreza en que se encontrarían muchas de las presuntas víctimas 38, y iii) a la avanzada edad de muchas de ellas, quienes en algunos casos superan los 90 años para el momento de emitir esta sentencia e, incluso, algunas ya habrían fallecido 39.
Asimismo, la Corte nota que el listado correspondiente al “Anexo Único de Víctimas” al Informe de Fondo contiene una relación de 2.585 personas. Además, durante el trámite de este caso en el Sistema Interamericano se presentaron, al menos, siete listas distintas de integrantes del sindicato, varias de las cuales habían sido aportadas también en el trámite interno, y habían impuesto dificultades para la plena identificación los miembros de Sutecasa por los jueces nacionales 40.
Dichos listados corresponden a: (1) listado de 1998 correspondiente a 1.265 personas 41; (2) listado de abril de 2003 correspondiente a 2.146 personas 42; (3) listado de diciembre de 2003 correspondiente a 1.960 personas 43; (4) listado de marzo de 2011 correspondiente a 1.861 personas 44; (5) listado de junio de 2016 correspondiente a 884 personas 45;
(6) listado sin fecha correspondiente a 1.198 personas 46, y (7) listado sin fecha correspondiente a 1.222 personas 47. En ese sentido, las características específicas del presente caso permiten a este Tribunal concluir que existen causas razonables que justifican el hecho de que el listado de presuntas víctimas incluido en el Informe de Cfr. Declaración de Eugenia Vigueras Rojas en la Audiencia Pública de 27 de junio de 2023.
En el mismo sentido se pronunciaron tanto el primer como el segundo grupo de Defensores Públicos Interamericanos (expediente de fondo, folios 2039, 2938, 2952, 3004, 3011 y 3051). 37 Cfr. Declaración de Eugenia Vigueras Rojas en la Audiencia Pública de 27 de junio de 2023. En el mismo sentido se pronunció el primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (expediente de fondo, folios 1129 y 1136) y en sus alegatos finales escritos (expediente de fondo, folio 3001). 38 39 Cfr. Declaración de Eugenia Vigueras Rojas en la Audiencia Pública de 27 de junio de 2023. 40 En relación con este asunto y de acuerdo con la prueba disponible, la Corte nota que, a lo largo del trámite de este caso en el orden interno, se fueron apersonando nuevas personas, quienes, además, en algunas oportunidades actuaron de forma independiente y no a través de los representantes del Sindicato.
Cfr. Décimo Juzgado Constitucional, Resolución No. 430 de 18 de septiembre de 2017 (expediente de prueba, folio 11013). 41 Cfr. Relación de trabajadores de la empresa ECASA afiliados al SUTECASA de 1998, correspondiente a 1.265 personas (expediente de prueba, folios 11434 a 11485). 42 Cfr. Padrón sindical actualizado a nivel nacional del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Comercializadora de Alimentos S.A. de 2003, correspondiente a 2.146 personas (expediente de prueba, folios 5214 a 5250, 10975 a 11011, 11019 a 11055, 11626 a 11662, y 14734 a 14770). 43 Cfr. Listado de diciembre de 2003, presentado por SUTECASA ante el Juzgado Especializado Laboral de Turno de Lima, correspondiente a 1.960 personas (expediente de prueba, folios 1616 a 1653, y 12396 a 12430). 44 Cfr. Listado de marzo de 2011, presentado por SUTECASA ante la Comisión Interamericana, correspondiente a 1.861 personas (expediente de prueba, folios 3524 a 3559). 45 Cfr. Listado de junio de 2016, presentado por SUTECASA ante la Comisión Interamericana, correspondiente a 884 personas (expediente de prueba, folios 3685 a 3710). 46 Cfr. Listado sin fecha correspondiente a 1.198 personas (expediente de prueba, folios 5128 a 5157). 47 Cfr. Listado sin fecha correspondiente a 1.222 personas (expediente de prueba, folios 4025 a 4055). 21 Fondo de la Comisión pueda tener eventuales inconsistencias en la identificación de la totalidad de las presuntas víctimas 48.
Por esa razón, la Corte considera que en este caso es aplicable la excepción prevista en el artículo 35.2 de su Reglamento y procederá a la determinación de las presuntas víctimas. 72. Para tal efecto, la Corte recuerda que, tal como se estableció en el apartado “alegada indebida inclusión en los escritos de solicitudes, argumentos y pruebas de hechos distintos a los señalados en el Informe de Fondo” (supra párrs. 60 y 61), el presente caso se refiere únicamente a hechos relacionados con el proceso de amparo en el que SUTECASA solicitó inaplicar los Decretos Supremos No. 057-90-TR y No. 107-90PCM y a su ejecución. Por esa razón, el universo de presuntas víctimas está conformado por los miembros de SUTECASA, independiente de si están o no incluidos en el “Anexo Único de Víctimas” al Informe de Fondo. 73.
Asimismo, la Corte considera que no es de recibo el argumento del Estado relativo a que no podrían considerarse presuntas víctimas de este caso a las personas que no interpusieron la acción de amparo 49, en tanto la acción de amparo fue interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores de ECASA “debidamente representado por los dirigentes que suscrib[ieron]” 50. 74.
Conforme a lo anterior, la Corte identificó en el Anexo I de esta Sentencia a las personas que integraban SUTECASA al momento de los hechos, conforme a lo establecido en el “Anexo Único de Víctimas” al Informe de Fondo. Ahora bien, dentro del listado aportado por la Comisión, tal como fue alegado por el Estado, hay nombres “aparentemente repetidos y hasta nombres sumamente parecidos”.
Sin embargo, debido a las características del caso concreto, en particular al hecho de que fueron aportados al expediente distintos padrones sindicales que difieren entre sí y a que el Estado solo se refirió a las posibles inconsistencias en el Anexo aportado por la Comisión, la Corte no pudo establecer si todas las presuntas víctimas identificadas por los representantes y que no hacían parte del “Anexo Único de Víctimas” al Informe de Fondo, en efecto, integraban dicha organización. Por lo anterior, la Corte considera que el listado que compone el Anexo I de esta Sentencia, tal como ocurre con el “Anexo Único de Víctimas” al Informe de Fondo, no es exhaustivo.
Por ello, en caso de establecer la responsabilidad internacional del Estado, ordenará adoptar las medidas necesarias para identificar adecuadamente a todos los miembros del sindicato. 75. Finalmente, en relación con los alegatos del Estado referidos a inconsistencias en la representación, la Corte evidencia que todo cambio en la representación ejercida ante este Tribunal fue informado oportunamente al Estado con el objeto de garantizar su derecho a la defensa.
Asimismo, la Corte estima que dichas inconsistencias no afectan la determinación de las presuntas víctimas ni tienen impacto sobre el fondo de la 48 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, párr. 136. El Estado alegó que mediante Resolución No 430 de 18 de septiembre de 2017, el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima determinó que se debían tener por integrantes de SUTECASA a las personas que integraban el padrón anexo a dicha resolución (expediente de prueba, folios 11018 a 11055).
Sin embargo, dicho padrón tiene fecha de abril de 2003, por lo tanto, a juicio de la Corte, si bien puede ser considerado como indicativo de las personas que integraban el Sindicato, no puede ser utilizado para excluir a otras personas que estén en capacidad de probar su pertenencia a la organización por otros medios. 49 50 Cfr. Demanda de amparo interpuesta por el SUTECASA ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de 13 de septiembre de 1990 (expediente de prueba, folios 36 a 39). 22 controversia.
VI PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 76. La Corte recibió diversos documentos, presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 1, 8, 9 y 12). Como en otros casos, este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente (artículo 57 del Reglamento) 51 por las partes y la Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, y cuya autenticidad no fue puesta en duda 52. 77.
Por otra parte, el primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos incorporó doce anexos a sus alegatos finales escritos 53, el segundo grupo de Defensores Públicos Interamericanos incorporó cinco anexos a sus alegatos finales escritos 54 y los representantes Cantón y Naranjo adjuntaron un anexo a su escrito de alegatos finales 55 (supra párr. 15). 78.
El Estado, mediante comunicación de 25 de agosto de 2023, presentó sus observaciones a los anexos aportados por los representantes (supra párr. 16). Sostuvo que la presentación de medios de prueba en los alegatos finales escritos es contraria al Reglamento de la Corte, por lo que solicitó que fueran declarados inadmisibles por extemporáneos.
Sin perjuicio de lo anterior, presentó observaciones sobre la pertinencia de algunas de las pruebas aportadas por los representantes, y sostuvo que algunos de los anexos ya eran parte del expediente y por tal razón no debían haber sido incorporados como pruebas en esa etapa del procedimiento. 51 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda.
No es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (fuerza mayor o impedimento grave) o si se trata de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. 52 Cfr. Artículo 57 del Reglamento; también Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 8 de marzo de 2024. Serie C No. 517, párr. 26. 53 Los documentos aportados por el primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos fueron los siguientes: 1) Listado ECASA al momento de la disolución; 2) Observaciones estatales sobre la admisibilidad de caso ante la Comisión Interamericana; 3) Convenio Colectivo; 4) Demanda de amparo presentada por SUTECASA; 5) “Anexo Único Víctimas” presentado por la Comisión el cual es una “[l]ista no exhaustiva”; 6) Listado de 174 presuntas víctimas que figuran en el “Anexo Único de Víctimas” presentado por la Comisión; 7) Listado de 93 presuntas víctimas que no figuran en el “Anexo Único de Víctimas” presentado por la Comisión; 8) Listado de personas fallecidos de 267 presuntas víctimas; 9) Listado de presuntas víctimas en atención a su género, edad y fallecidos; 10) Listado adicional de 25 personas con documento nacional de identidad (expediente de prueba, folios 14458 a 14706); 11) Documento titulado “Respuesta a la solicitud de información del señor Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, con relación al efecto diferenciado, en función del género, que los ceses tuvieron en las presuntas víctimas”, y 12) Once documentos titulados “Cuestionario de preguntas a víctimas” (expediente de prueba, folios 14708 a 14731). 54 Los documentos aportados por el segundo grupo de Defensores Públicos Interamericanos fueron los siguientes: 1) Padrón Sindical; 2) Lista adicional; 3) Lista de trabajadores al momento de la liquidación de ECASA; 4) Lista de presuntas víctimas en razón de las edades, y 5) Lista de ex trabajadores fallecidos. 55 Corresponde a la lista de trabajadores al momento de la liquidación de ECASA. 23 79.
La Corte nota que, tal como lo indicó el Estado, algunos de los anexos a los alegatos finales escritos de los representantes fueron aportados como anexos al Informe de Fondo, a los escritos de solicitudes y argumentos de los representantes y a la contestación del Estado, por lo que ya forman parte del acervo probatorio de este caso 56. Los demás anexos corresponden a información solicitada por la Corte durante la audiencia pública de este caso, en tal sentido, la Corte considera que se trata de prueba para mejor resolver, en los términos del artículo 58.b del Reglamento de la Corte y por tal razón admite dichos documentos.
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 80. Este Tribunal estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario público 57 y en audiencia pública 58 en la medida en que se ajusten al objeto que fue definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlas
59. VII HECHOS 81. A continuación, se presentan los hechos del caso. Para ello, se hará referencia a: (A) los antecedentes del caso; (B) el recurso de amparo; (C) el trámite del proceso cautelar; (D) el proceso de ejecución de la sentencia de amparo; (E) la demanda de 56 Estos documentos corresponden a (I) los siguientes anexos a los alegatos finales escritos del primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos: 1) Listado ECASA al momento de la disolución; 2) Observaciones estatales sobre la admisibilidad de caso ante la Comisión Interamericana; 3) Convenio Colectivo; 4) Demanda de amparo presentada por SUTECASA, y 5) “Anexo Único de Víctimas” presentado por la Comisión el cual es una “[l]ista no exhaustiva”;
(II) los siguientes anexos a los alegatos finales escritos del segundo grupo de Defensores Públicos Interamericanos: 1) Padrón Sindical; 2) Lista adicional; 3) Lista de trabajadores al momento de la liquidación de ECASA, y (III) al anexo a los alegatos finales escritos de los representantes Cantón y Naranjo. Se trata de las declaraciones de las presuntas víctimas Segundo Ydelso Alva Rueda, Edwin Gustavo Saldarriaga Moreno, Juan Eduardo Berlanga Valencia y Roberto Yataco Yaya propuestas por el primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos, y la declaración de la presunta víctima David Escobar Castillo propuesta por el segundo grupo de Defensores Públicos Interamericanos. Además, las declaraciones testimoniales de Carlos Enrique Cosavalente Chamorro y Olivia Karina Ríos Pozo, propuestas por el Estado.
Asimismo, de las declaraciones periciales de Christian Courtis, Viviana Frida Valz Gen Rivera y la declaración conjunta de Salustiano Chávez Ahumada y Pamela Patricia Cárdenas Torres, propuestos por el primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos; las declaraciones periciales de César Gonzales Hunt, Ernesto Alonso Aguinaga Meza y José Antonio Hipólito Pérez Morón, propuestas por el Estado, y la declaración pericial de Guillermo Martín Boza Pró, propuesta por la Comisión. 57 58 Se trata de la declaración de la presunta víctima Eugenia Vigueras Rojas, propuesta por el primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos y la declaración pericial de Dante Ludwig Apolín Meza, perito propuesto por el Estado.
Sobre la declaración de la presunta víctima, mediante la Resolución de la Presidencia de la Corte de 29 de mayo de 2023, se estableció que se recibiría en audiencia pública la declaración de José Guillermo Chulles Espinoza, propuesta por el primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos. No obstante, mediante escrito de 2 de junio de 2023, dicha representación solicitó la sustitución de la declaración de Chulles Espinoza por la declaración de Vigueras Rojas.
Mediante comunicación de 6 de junio de 2023, se solicitaron observaciones al Estado y a la Comisión sobre la solicitud de sustitución. El 8 y 9 de junio de 2023 la Comisión y el Estado, respectivamente, presentaron sus observaciones a la solicitud de sustitución. El 14 de junio de 2023 la Secretaría de la Corte informó a las partes y a la Comisión que “siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte y en virtud de lo dispuesto en los artículos 49 y 31.2 del Reglamento, […] de forma excepcional y luego de oír el parecer de la contraparte, se declara[ba] procedente la solicitud de sustitución de la modalidad de las declaraciones del señor Chulles Espinoza y de la señora Vigueras Rojas”. 59 Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte de 29 de mayo de 2023.
Cfr. Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA – SUTECASA Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2023. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/sutecasa_29_05_2023.pdf. 24 ejecución de resolución judicial en firme en el fuero laboral y, finalmente, (F) las otras vías de reclamación iniciadas por los peticionarios.
Estos hechos, se inscriben en el marco fáctico identificado por la Comisión en el Informe de Fondo y han sido complementados según la información aportada por los representantes y el Estado. Asimismo, incluyen hechos supervinientes, ocurridos con posterioridad a la aprobación del Informe de Fondo. A. Antecedentes 82. La Empresa Comercializadora de Alimentos S.A. (en adelante también “ECASA”), era una empresa del Estado.
Operaba a nivel nacional y tenía sucursales en Lima, Piura, Huancayo, Chimbote, Ayacucho, Huacho, Sullana, Chiclayo, Amazonas – Jaén y Cuzco 60. 83. El 25 de junio de 1990 se suscribió entre ECASA y el Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) el Convenio Colectivo 90/91, con vigencia del 1 de mayo de 1990 a 30 de abril de 1991.
En dicho Convenio se establecieron beneficios para los trabajadores, entre ellos, una asignación escolar, una bonificación por quinquenio, un aumento general y tres incrementos adicionales 61. 84. El 28 de junio de 1990, a través del Acuerdo de Directorio No. 115/90, ECASA aprobó la implementación de la Estructura Salarial Única, aplicable a sus trabajadores a partir del 1 de agosto de 1990 62.
Antes de que se aprobara dicha estructura, el Presidente del Directorio de ECASA había afirmado que la remuneración básica promedio de los trabajadores de la empresa estaba por debajo del ingreso mínimo legal 63. 85. El 5 de julio de 1990 se firmó un acta entre SUTECASA y ECASA que ratificaba el compromiso de dar cumplimiento en todos sus extremos al Acuerdo de Directorio No. 115/90 y a la Resolución Presidencial No. 40-90-ECA/PD, por la cual la empresa se comprometió a aplicar la Estructura Salarial Única de trabajadores 64. 86.
Mediante Resolución de Gerencia General No 043-90-ECA/GG de 8 de agosto de 1990 se dispuso la implementación de la Estructura Salarial Única de los trabajadores de ECASA y se aprobaron las normas que regirían su implementación. Además, se encargó a la Gerencia de Relaciones Industriales de ECASA la ejecución de dicha estructura a partir del 1 de agosto de 1990 65. 87.
El 17 de agosto de 1990 se emitió el Decreto Supremo No. 057-90-TR, publicado el 20 de agosto de 1990, en el marco del denominado “Programa de Estabilización 60 Cfr. Secretaría Técnica de la Comisión Especial Ley 2745 sobre la Empresa Comercializadora de Alimentos – ECASA. Situación Empresarial (expediente de prueba, folios 346 a 353). 61 Cfr. Convenio Colectivo 90/91 de 25 de junio de 1990 suscrito entre ECASA y SUTECASA (expediente de prueba, folios 11 a 19). 62 Cfr. Transcripción del acuerdo de Directorio No. 115/90 adoptado en la sesión extraordinaria del Directorio de ECASA de 28 de junio de 1990 (expediente de prueba, folio 11248). 63 Cfr. Carta No. 150-ECA/90-PD del Presidente del Directorio de ECASA dirigida al Presidente de la Corporación Nacional de Desarrollo de 22 de mayo de 1990 (expediente de prueba, folio 549).
Cfr. Resolución de Presidencia No. 040-90 ECA/PD de 28 de junio de 1990 (expediente de prueba, folios 1696 a 1697) y Acta de 5 de julio de 1990 suscrita entre ECASA y SUTECASA (expediente de prueba, folio 555). 64 65 Cfr. Resolución de Gerencia General No 043-90-ECA/GG de 8 de agosto de 1990 (expediente de prueba, folio 11252). 25 Económica” 66.
El Decreto estableció: [L]as [e]mpresas comprendidas en la Ley N° 24948 de 02 de diciembre de 1988, Ley de Actividad Empresarial del Estado, así como las entidades del Estado cuyos trabajadores se encuentren sujetos al régimen laboral de la actividad privada, no podrán otorgar hasta el 31 de diciembre de 1990, incrementos de remuneraciones, cualquiera que sea la denominación, sistema, modalidad o periodicidad que adopten y que hayan sido fijadas por decisión unilateral del empleador o en virtud de convenio colectivo.
El Estado podrá regular los incrementos que fueran necesarios durante este período 67. (énfasis añadido) 88. El 24 de agosto de 1990 se emitió el Decreto Supremo No. 107-90-PCM 68, publicado al día siguiente, de acuerdo con el cual “[a] partir del 01 de agosto de 1990 las empresas y entidades a que se refiere el Decreto Supremo N° 057-90-TR, otorgarán a sus trabajadores sujetos o no a negociación colectiva un incremento de remuneraciones que será igual al 100% de la remuneración ordinaria que por todo concepto percibieron al 31 de julio de 1990.
El incremento no podrá exceder de I/. 75'000,000 mensuales” 69. B. Recurso de amparo 89. El 13 de septiembre de 1990 SUTECASA, representada por sus dirigentes, interpuso una acción de amparo contra el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Trabajo, por la indebida aplicación de los Decretos Supremos No. 057-90-TR y No. 107-90-PCM, con el objeto de que sus disposiciones les fueran declaradas inaplicables, ya que contravenían el Convenio Colectivo vigente para el periodo 1990-1991.
Además, SUTECASA sostuvo que el Decreto Supremo 057-90-TR desconoció el acta de 5 de julio de 1990, suscrita entre el Sindicato y ECASA y mediante la cual se ratificaba el Acuerdo de Directorio No. 115/90 que acordaba aprobar la implementación de la Estructura Salarial Única y el Convenio Colectivo 90/91 70. 90. El Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas presentó un escrito ante el Octavo Juzgado Civil de Lima, a través del cual solicitó que se declarara improcedente e infundada la acción de amparo interpuesta por SUTECASA 71. 91.
El 27 de diciembre de 1990 el Octavo Juzgado Civil de Lima resolvió, como medida cautelar, que se dejaran sin efectos los Decretos Supremos No. 057-90-TR y No. 107- 66 1999). 67 Cfr. Decreto Supremo No. 057-90-TR de 17 de agosto de 1990 (expediente de prueba, folios 1998 a Decreto Supremo No. 057-90-TR de 17 de agosto de 1990 (expediente de prueba, folio 1998). 68 Cfr. Decreto Supremo No. 107-90-PCM de 24 de agosto de 1990, publicado el 25 de agosto de 1990 en el Diario Oficial “El Peruano” (expediente de prueba, folios 32 a 34). 69 Decreto Supremo No. 107-90-PCM de 24 de agosto de 1990, publicado el 25 de agosto de 1990 en el Diario Oficial “El Peruano” (expediente de prueba, folio 33). 70 Cfr. Demanda de amparo interpuesta por SUTECASA ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de 13 de septiembre de 1990 (expediente de prueba, folios 36 a 39). 71 Cfr. Escrito del Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas ante el Octavo Juzgado Civil de la Corte Superior de Lima de 19 de septiembre de 1990 (expediente de prueba, folios 41 a 45). 26 90-PCM 72 hasta que se dictara una sentencia en el proceso de amparo iniciado por SUTECASA.
Esta resolución fue confirmada el 1 de marzo de 1991 por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima 73. El proceso cautelar se tramitó de forma separada del proceso principal de amparo (infra párrs. 95 a 102). 92. El 22 de abril de 1991 el Octavo Juzgado Civil de Lima emitió una sentencia en la que declaró fundada la demanda de amparo y dejó sin efectos los Decretos Supremos No. 057-90-TR y No. 107-90-PCM 74.
El 27 de septiembre de 1991 la Sexta Sala Civil de Lima confirmó la sentencia de 22 de abril de 1991 75. 93. El 16 de febrero de 1993 la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia resolvió una solicitud de nulidad de la decisión de 27 de septiembre de 1991, y declaró que no era procedente 76. 94. El 19 de marzo de 1993 el Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas interpuso un recurso de casación en contra de la decisión de 16 de febrero de 1993 77.
El recurso fue resuelto el 25 de junio de 1996 por el Tribunal Constitucional, en una decisión que estableció que “las resoluciones favorables a la parte demandante recaídas en los procesos de amparo en que el Estado es parte, y que estuviesen pendiente de casación por el Tribunal de Garantías Constitucionales, se consideran firmes y ejecutables”.
En consecuencia, ordenó devolver lo actuado a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República para que dispusiera su ejecución 78. C. Trámite del proceso cautelar 95. Junto con el proceso de amparo, se tramitó un expediente relativo a una solicitud de medidas cautelares (supra párr. 91) en el que, además de haber dejado sin efectos de forma provisional los Decretos Supremos No. 057-90-TR y No. 107-90-PCM, se presentaron diversas actuaciones, incluso posteriores a la decisión que ordenó ejecutar lo decidido mediante la sentencia de amparo. 96.
Así, el 22 de febrero de 1994 el Décimo Quinto Juzgado en lo Civil de Lima requirió a la Comisión Liquidadora de ECASA que cumpliera lo ordenado por resolución de 27 de 72 Cfr. Resolución del Octavo Juzgado Civil de Lima de 27 de diciembre de 1990 (expediente de prueba, folio 47). La Corte nota que este escrito tiene dos fechas: 14 y 27 de diciembre de 1990.
La Corte entenderá que su fecha es 27 de diciembre de 1990. 73 Cfr. Resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de 1 de marzo de 1991 (expediente de prueba, folio 49). La Resolución hace referencia al escrito de 14 de diciembre de 1990, sin embargo, dicho escrito tiene dos fechas, 14 y 27 de diciembre de 1990.
Asimismo, la Corte nota que este escrito tiene dos fechas: 25 de febrero y 1 de marzo de 1991. La Corte entenderá que su fecha es 1 de marzo de 1991. 74 Cfr. Resolución del Octavo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de 22 de abril de 1991 (expediente de prueba, folios 56 a 60). Cfr. Resolución No. 1549-S de la Sexta Sala Civil de Lima de 27 de septiembre de 1991 (expediente de prueba, folio 62). 75 Cfr. Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de 16 de febrero de 1993 (expediente de prueba, folio 64). 76 77 Cfr. Recurso de casación interpuesto por el Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas de 19 de marzo de 1993 (expediente de prueba, folio 66). 78 Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de junio de 1996 (expediente de prueba, folio 84). 27 diciembre de 1990 79.
El 15 de marzo de 1994, el Décimo Quinto Juzgado en lo Civil de Lima requirió al Presidente del Comité de Liquidación de ECASA que diera cumplimiento a lo dispuesto en la decisión de 22 de febrero de 1994 80. Posteriormente, el 11 de octubre de 1994 la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima sostuvo que “no se ha probado […] que [ECASA] haya dado cumplimiento al auto cautelar de quince de marzo último en cuanto a la obligación de abonarse a todos los trabajadores los beneficios pactados en el Convenio Colectivo para el periodo [1990-1991], ordenando proseguir la ejecución de dicho auto conforme su estado”.
Además, indicó que se debía buscar el auxilio de peritos contables para verificar si se había cumplido con lo pactado en el Convenio Colectivo sin las restricciones previstas en los Decretos Supremos 81. 97. El 22 de abril de 1996 dos peritos contables presentaron un informe, en respuesta a la solicitud del Décimo Quinto Juzgado en lo Civil de Lima, el cual incluyeron las siguientes conclusiones: PRIMERA.- [ ] ECASA (En Liquidación), en lo que respecta al periodo AGO.90 a MAY.91 […], pagó en forma diminuta los haberes correspondientes a sus trabajadores de entonces, sin considerar la ESTRUCTURA SALARIAL, aprobada por el Directorio de ECASA […] incumpliendo la Cláusula Décimo-tercera del Convenio Colectivo 1990-91 […,] porque APLIC[Ó] LO DISPUESTO EN LOS DECRETOS SUPREMOS N° 057-90-TR y N° 107-90-PCM.
SEGUNDA.- Está probado que ECASA pagó los incrementos de remuneraciones comprendidos en la Cláusula Décimo Cuarta del Convenio Colectivo 1990-91, sobre la base de los haberes básicos existentes al mes de MAY.90 y no sobre los haberes básicos comprendidos en la estructura salarial que de acuerdo a la categoría respectiva correspondía[n] a cada servidor.
Consecuentemente, dichos INCREMENTOS FUERON PAGADOS EN FORMA DIMINUTA POR ECASA, APLICANDO LOS DECRETOS SUPREMOS N° 057-90-TR y N° 107-90-PCM […]. QUINTA.- De conformidad con la última parte de la Resolución del 11 de [o]ctubre de 1994, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, hemos establecido [que] la deuda correspondiente a los 2,116 exservidoresde ECASA afiliados [a SUTECASA,] asciende a la suma de […] S/. 106'920,458.55 […] 82.
(énfasis añadido) 98. El 24 de julio de 1996 el Décimo Quinto Juzgado Civil de Lima sostuvo que, “en el presente proceso cautelar, cuyo principal aún no cuenta con sentencia en firme, no puede ejecutarse lo que es materia del fondo de la acción de amparo, como lo puntualiza el artículo [31] de la Ley [No. 25433]”. Asimismo, señaló:
DÉCIMO OCTAVO: Que, la observación referida a la aplicación de la estructura salarial también resulta amparable, en razón a que si bien existe una estructura salarial única […], aprobada por Resolución de Gerencia G[e]neral número [43-90-ECA/AG], de fecha ocho de agosto de [1990], la misma no resulta aplicable a los trabajadores afiliados al ex-Sindicato demandante, sino sólo para aquel personal no sujeto a convenio colectivo, conforme lo precisó la [c]arta número [CND1442-PD/GECS-90], dirigida por el Presidente de la Corporación Nacional de Desarrollo CONADE- al Presidente de ECASA […].
VIGÉSIMO: Entonces, el dictamen pericial, al considerar la estructura salarial aludida al 79 Cfr. Resolución No. 22 del Décimo Quinto Juzgado en lo Civil de Lima de 22 de febrero de 1994 (expediente de prueba, folio 10940). La Resolución hace referencia al escrito de 14 de diciembre de 1990 (supra nota a pie 72). La Resolución indica “que dé cumplimiento […] a lo dispuesto por el auto de […] catorce de febrero de mil novecientos noventicuatro (sic)”.
Cfr. Resolución No. 25 del Décimo Quinto Juzgado en lo Civil de Lima de 15 de marzo de 1994 (expediente de prueba, folio 10938). El Estado indicó que por un error material se indicó que la resolución sería de 14 de febrero, cuando es de 22 de febrero de 1994 (expediente de fondo, folio 1328). 80 81 Cfr. Resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de 11 de octubre de 1994 (expediente de prueba, folios 68 a 69). 82 Cfr. Informe Pericial Contable presentado ante el Décimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 22 de abril de 1996 (expediente de prueba, folios 71 a 82). 28 momento de liquidar las remuneraciones pese a ser incompatibles, ha transgredido el dispositivo glosado precedentemente, por tanto, su contenido no se ajusta a una correcta y adecuada operación, pues, debió considerar como base, la remuneración vigente al primero de [m]ayo de [1990]. […] en consecuencia, [declara] sin efecto el Dictamen Pericial [… y] se resuelve: REHACER el dictamen pericial […] 83. 99.
Asimismo, se emitieron las siguientes decisiones: (i) de 17 de marzo de 1998 de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público, que ordenó que se practicara un nuevo peritaje contable a fin de verificar si se había cumplido con lo pactado en el Convenio Colectivo 84 y (ii) de 20 de abril de 1998 del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, que dispuso que se realizara una liquidación con el objeto de precisar las cantidades que supuestamente adeudaría ECASA a cada uno de los demandantes por la aplicación del Convenio Colectivo 90/91 y ordenó un nuevo dictamen pericial 85. 100.
El 8 de septiembre de 1998 fue emitido nuevo dictamen pericial, en el que se concluyó que a los trabajadores de ECASA se les aplicó el Convenio Colectivo y no se les aplicaron los Decretos Supremos. Por este motivo, determinó la inexistencia de una deuda pendiente de ECASA a SUTECASA 86. 101. El 15 de octubre de 1998 el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público adoptó dos decisiones.
En la primera, declaró improcedente una solicitud del Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas de nulidad y conclusión del proceso y, en su lugar, declaró fundadas las observaciones de SUTECASA al peritaje y ordenó practicar uno nuevo, debido a que el realizado no cumplió con lo especificado en las resoluciones de 11 de octubre de 1994 y 17 de marzo de 1998 87.
En la segunda decisión, recordó la calidad provisoria de las medidas cautelares, cuyo objeto es que sean dictadas antes de la sentencia definitiva, a efectos de “evitar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, y sostuvo que, emitida la sentencia que puso fin al proceso principal, la medida cautelar cumplió su propósito. Indicó además que, “a fin de evitar un doble pronunciamiento o emitirlos en forma contradictoria, la pretendida ejecución de pago deb[ía] resolverse en los autos principales” 88. 102.
El 18 de diciembre de 1998 la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público confirmó la resolución de 15 de octubre de 1998, pero la revocó en lo referido al “extremo que declara fundada la observación a la pericia propuesta por la accionante y dispone la realización de una nueva pericia; REFORMÁNDOLA en este extremo se declara INFUNDADA la precitada observación y en consecuencia SE APRUEBA 83 Cfr. Resolución No. 203 del Décimo Quinto Juzgado Civil de Lima de 24 de julio de 1996 (expediente de prueba, folios 86 a 92). 84 Cfr. Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de 17 de marzo de 1998 (expediente de prueba, folios 205 a 206).
Cfr. Resolución No. 255 del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de 20 de abril de 1998 (expediente de prueba, folio 11430). 85 Cfr. Informe Pericial presentado ante el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de 8 de septiembre de 1998 (expediente de prueba, folios 99 a 113). 86 87 Cfr. Resolución del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de 15 de octubre de 1998 (expediente de prueba, folios 115 a 117). 88 Cfr. Resolución del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de 15 de octubre de 1998 (expediente de prueba, folio 11517). 29 el dictamen pericial” 89.
D. Proceso de ejecución de la sentencia de amparo 103. El 2 de septiembre de 1996 el Juez Especializado Civil Transitorio dispuso que los autos del proceso de amparo fueran remitidos al Décimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, indicando que el proceso de amparo se encontraba en ejecución de sentencia 90. Es un hecho no controvertido que el 3 de octubre de 1997, con fundamento en la Resolución Administrativa No 002-97-SC y S-CSJ de 25 de junio de 1997, se asignó el conocimiento de este proceso al Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, que dispuso que el informe pericial de 8 de septiembre de 1998, presentado en el marco del proceso cautelar, pasara a ser evaluado en el proceso principal. 104.
Mediante resolución de 15 de octubre de 1998, el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público señaló que el Informe pericial de septiembre de 1998 no recogió fielmente lo señalado en las resoluciones de octubre de 1994 y marzo de 1998, por lo que ordenó la realización de un nuevo peritaje 91. 105. El 5 de noviembre de 1998 fue presentado un nuevo informe pericial, en el cual los peritos sostuvieron que la Estructura Salarial Única no era aplicable a los integrantes de SUTECASA y que ECASA cumplió con el Convenio Colectivo 90/91 haciendo efectivos los incrementos pactados para el periodo comprendido entre mayo de 1990 y abril de 1991, de modo que no correspondía efectuar una liquidación de una deuda que no existía 92. 106.
El 14 de enero de 1999, debido a la devolución de los autos al juzgado, el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público declaró improcedente la pretendida ejecución del pago de las remuneraciones presuntamente adeudadas 93. SUTECASA apeló la resolución de 14 de enero de 1999. El 12 de febrero de 1999 la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público confirmó la resolución apelada y dispuso su archivo.
La decisión señaló: [L]a cuestión jurídica declarativa materia de este amparo se ha convertido en una cuestión de hecho y en una pretensión de pago; debiendo precisarse que una cosa es la declaración del derecho constitucional de los accionantes respecto de los cuales se amparó su pretensión ordenando que no se les aplicará las normas legales que se los recortaban, y otra cosa distinta es el examen fáctico de si la demandada se los recortó en los hechos o no mediante la aplicación o inaplicación de las normas materia de proceso; situación que obviamente entraña un análisis de orden laboral sobre los incrementos remunerativos, su monto y periodicidad, nada de lo cual procede en esta acción constitucional y menos en ejecución de sentencia 94. 89 Cfr. Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de 18 de diciembre de 1998 (expediente de prueba, folios 815 a 816).
Cfr. Resolución del Juez Especializado Civil Transitorio de 2 de septiembre de 1996 (expediente de prueba, folio 11527). 90 91 Cfr. Resolución del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de 15 de octubre de 1998 (expediente de prueba, folios 11548 a 11550). Cfr. Informe pericial presentado ante el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público del 5 de noviembre de 1998 (expediente de prueba, folios 11552 a 11560). 92 93 Cfr. Resolución del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de 14 de enero de 1999 (expediente de prueba, folios 119 a 122). 94 Cfr. Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de 12 de febrero 30 107.
SUTECASA presentó un recurso de queja que fue declarado infundado el 7 de junio de 1999 por la Corte Suprema 95. 108. Entre 1999 y 2003 miembros del sindicato presentaron recurrentemente escritos solicitando apersonarse en el proceso. Asimismo, el sindicato presentó escritos incorporando nuevos nombres a la lista de afiliados y pidiendo hacer efectiva la inaplicabilidad de los Decretos Supremos 96. 109.
El 4 de abril de 2000 el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público ordenó remitir los autos del proceso al archivo de la Corte Superior de Justicia de Lima 97. 110. El 13 de septiembre de 2002 el Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima emitió una resolución a través de la cual remitió comunicaciones a entidades como la Autoridad Administrativa de Trabajo con el objetivo de determinar la representatividad alegada por el Secretario General del SUTECASA, el señor Raúl Gonzales Rodríguez 98. 111.
El 4 de julio de 2003 el Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró nulas resoluciones adoptadas el 13 y 16 de septiembre de 2002. Indicó que estas tenían la única finalidad de ilustrar al Despacho, “no generando ninguna consecuencia al estado del proceso partir de dicha información, toda vez que el mismo se encuentra concluido, y no en ejecución de sentencia”, por lo que ordenó el archivo de lo actuado, por no haber nada que ejecutar 99. 112.
Mediante decisión del 7 de diciembre de 2007, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió la apelación planteada por SUTECASA contra la decisión del Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima del 4 de julio de 2003, confirmándola “en el extremo que ordena el archivo definitivo de los actuados, con lo demás que contiene” 100. 113.
El 15 de abril de 2008 el Sexagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima ordenó el archivo definitivo conforme a la decisión del 7 de diciembre de 2007 101. de 1999 (expediente de prueba, folios 124 a 125). 95 Cfr. Resolución de la Corte Suprema de 7 de junio de 1999 (expediente de prueba, folio 11574). Cfr. Resolución del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de 22 de noviembre de 1999 (expediente de prueba, folio 11580) y Escrito del Comité de Defensa de los ex trabajadores de ECASA ante el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de 24 de abril de 2000 (expediente de prueba, folios 11587 a 11588). 96 97 Cfr. Resolución del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de 4 de abril de 2000 (expediente de prueba, folio 11585).
Cfr. Resolución del Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 13 de septiembre de 2002 (expediente de prueba, folio 11619). 98 99 Cfr. Resolución del Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 4 de julio de 2003 (expediente de prueba, folios 136 a 139). 100 Cfr. Resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de 7 de diciembre de 2007 (expediente de prueba, folios 141 a 143). 101 Cfr. Resolución del Sexagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de 15 de abril de 2008 (expediente de prueba, folio 145). 31 114.
El 12 de marzo de 2009 la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró nula la decisión del 15 de abril de 2008 que decretó el archivo definitivo, y ordenó al juez de la causa que procediera a la ejecución de lo decidido 102. Al respecto sostuvo: [E]l amparo se constituye como un remedio contra las lesiones a derechos constitucionales, debiendo el juez constitucional, en consecuencia […] ‘reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional […]’.
De lo expuesto [por los demandantes], resulta claro que la inaplicación [de los Decretos Supremos] tenía por objeto que se respetara la vigencia de la Estructura Salarial Única y se realizaran los incrementos adicionales de remuneraciones, de acuerdo [con] lo acordado en los Convenios Colectivos acordados por las partes […]. [S]i no hubieran existido actos materiales lesivos[,] el amparo debía ser declarado improcedente, por cuanto […] el proceso de amparo estaba destinado a reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional […]. [L]a pretensión de los demandantes no podía y no puede satisfacerse únicamente con una sentencia declarativa, sino con la corrección material (la llamada reposición al estado anterior a la afectación) que está ínsito en este proceso constitucional […].
Siendo ello así, habiendo ordenado el Tribunal Constitucional la ejecución de la sentencia que amparó el derecho de los demandantes, toda orden en contrario debe anularse y procederse, en consecuencia, a la ejecución de lo decidido 103. 115. Posteriormente, mediante Resolución de 28 de enero de 2010, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada una solicitud de nulidad de la decisión de 12 de marzo de 2009 interpuesta por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, y ordenó continuar el proceso 104. 116.
El 15 de abril de 2011 el Décimo Juzgado Constitucional emitió una resolución en la que dispuso realizar un nuevo peritaje para establecer si existía un agravio en perjuicio de SUTECASA 105. Obra en el expediente un documento de 12 de octubre de 2012, mediante el cual peritos judiciales de la Corte Superior de Justicia de Lima concluyeron que la empresa si cumplió con el Convenio Colectivo, pero no aplicó la Estructura Salarial Única 106.
También consta un informe pericial de 28 de septiembre de 2018, que concluye que ECASA “no aplicó la Estructura Salarial Única a los trabajadores de ECASA, a pesar del compromiso asumido por la accionada en el segundo párrafo del Décimo Tercero del Convenio Colectivo 90-91 que señaló que los aumentos otorgado[s] por el convenio referido serán independiente de cualquier aumento salarial ya otorgado o por otorgarse en el futuro, sea que provenga de mandato legal o decisión unilateral de la empresa” 107. 117.
Entre abril de 2011 y noviembre de 2012 se presentaron múltiples escritos por Cfr. Resolución No. 7 de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de 12 de marzo de 2009 (expediente de prueba, folios 147 a 157). 102 Cfr. Resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de 12 de marzo de 2009 (expediente de prueba, folios 147 a 157). 103 104 Cfr. Resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de 28 de enero de 2010 (expediente de prueba, folios 159 a 162). 105 Cfr. Resolución No. 209 del Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima de 15 de abril de 2011 (expediente de prueba, folios 11954 a 11958).
Cfr. Informe Pericial No. 245-2012-ATP-EAY-JAVM presentado ante el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima de 12 de octubre de 2012 (expediente de prueba, folios 12013 a 12018). La Corte nota que este escrito tiene dos fechas: 10 y 12 de octubre de 2012, la primera en el texto del escrito y la segunda en el sello de recibido.
La Corte entenderá que su fecha es 12 de octubre de 2012. 106 Cfr. Informe Pericial No. 068-2018-EAY-ETP-CSJL/PJ presentado ante el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima de 28 de septiembre de 2018 (expediente de prueba, folios 12253 a 12259). 107 32 parte de los demandantes en los que nuevas personas se apersonaron del proceso, solicitaron copias y presentaron información adicional 108. 118.
El 12 de octubre de 2012 un equipo técnico pericial remitió al Décimo Juzgado Constitucional un informe en el que establece que ECASA “efectuó el cumplimiento del Convenio Colectivo 1990-1991”. Sin embargo, “la Estructura Salarial Única no fue aplicada a los trabajadores de ECASA […] correspondiendo ello a un adeudo a favor de lo[s] trabajadores […] por lo que se deja en consideración al Juzgador al momento de resolver” 109.
El 27 de marzo de 2015 el equipo técnico pericial remitió al Décimo Juzgado Constitucional un informe en el que responde a las observaciones presentadas por los representantes de extrabajadores de ECASA 110. 119. Desde entonces se presentaron múltiples escritos por parte de los demandantes, con apersonamientos, solicitudes de copias, rectificaciones de nombres y otro tipo de precisiones 111.
Asimismo, se presentaron nuevas observaciones a los peritajes 112. 120. Obra en el expediente un peritaje de 28 de septiembre de 2018, que responde a observaciones solicitadas al peritaje de octubre de 2012 por el Décimo Juzgado Constitucional mediante Resolución No. 469 de 8 de enero de 2018 113. Dicho peritaje indica que ECASA “no aplicó la Estructura Salarial Única a los trabajadores de ECASA, a pesar del compromiso asumido […] en el segundo párrafo del Décimo Tercero del Convenio Colectivo 90-91” 114.
Este peritaje fue dejado sin efectos mediante resolución de 14 de mayo de 2019, por haber sido firmado solamente por uno de los peritos designados 115. En consecuencia, se emitió un nuevo peritaje el 23 de septiembre de Cfr. Resolución s/n del Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima de 20 de agosto de 2012 (expediente de prueba, folios 11963 a 11964);
Resolución s/n del Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima de 22 de agosto de 2012 (expediente de prueba, folio 11966); escrito presentado por SUTECASA ante el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima de 8 de junio de 2012 (expediente de prueba, folios 11971 a 11972), y por abogados de los trabajadores ante el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima de 1 de junio de 2011 (expediente de prueba, folio 11974). 108 Cfr. Informe Pericial No. 245-2012-ATP-EAY-JAVM presentado ante el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima de 12 de octubre de 2012 (expediente de prueba, folios 12017 a 12018). 109 Cfr. Informe Pericial No. 036-2015-EAY-HYA-GPS-ETP-CSJL/PJ presentado ante el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima de 27 de marzo de 2015 (expediente de prueba, folios 12110 a 12113). 110 111 Cfr. Escritos presentados por SUTECASA o en representación de trabajadores de ECASA ante el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima de 30 de abril de 2015, 8 de mayo de 2015, 2 de julio de 2015, 14 de agosto de 2015, 23 de septiembre de 2015, 8 de septiembre de 2015, 9 de setiembre de 2015, 9 de setiembre de 2015, 16 de mayo de 2016, 31 de octubre de 2016, 4 de octubre de 2016, 1 de junio de 2017 y 14 de junio de 2017 (expediente de prueba, folios 12119, 12128, 12130 a 12131, 12135 a 12136, 12143 a 12144, 12153 a 12154, 12156 a 12157, 12159 a 12160, 12162 a 12163, 12167, 12172, 12188 y 12195). 112 Cfr. Escrito presentado por SUTECASA ante el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima de 7 de junio de 2017 (expediente de prueba, folios 12199 a 12201). 113 Cfr. Resolución No. 469 del Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima de 8 de enero de 2018 (expediente de prueba, folios 12203 a 12249).
Cfr. Informe Pericial No. 068-2018-EAY-ETP-CSJL/PJ presentado ante el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima de 28 de septiembre de 2018 (expediente de prueba, folios 12253 a 12259). 114 115 Cfr. Resolución No. 488 del Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima de 14 de mayo de 2019 (expediente de prueba, folios 12267 a 12279). 33 2019, el cual estableció la existencia de una deuda en favor de los extrabajadores de ECASA 116. 121.
El 8 de enero de 2021 fue emitido un nuevo informe pericial, en el que los peritos realizaron precisiones solicitadas por el juzgado, en relación con lo determinado en los informes de 25 de septiembre de 2019 y 12 de octubre de 2012 117. 122. Finalmente, mediante Resolución No. 508 del 22 de abril de 2021, el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima ordenó: 4.
APROBAR en parte el INFORME PERICIAL N°245-2012-ATP-EAY-JAVM [de] 10 de octubre del 2012, respecto a las tres primeras conclusiones: “3.1. La Empresa Comercializadora de Alimentos S.A.-ECASA efectuó el cumplimiento del convenio Colectivo 1990/1991, suscrito por el Sindicato Único de Trabajadores de ECASA de fecha 25 de junio de 1990 que regía desde 01 de mayo de 1990 hasta el 30 de abril del 1991. 3.2.
El Aumento General de los I/.8 000,000 intis básico estipulado en la cláusula decimocuarta se abonaron a partir del mes de Julio de 1990 y en los meses subsiguientes y regularizando en las planillas exhibidas con un reintegro en el mes de agosto de 1990 con retroactividad a los meses de mayo y junio de 1990. 3.3. Los tres incrementos adicionales de remuneraciones que [se] estipula[b]a en la cláusula décimo cuarta se abonaron con los topes establecidos en los dispositivos legales que regulaban dichos incrementos, teniendo presente para el segundo incremento acotado la Directiva de CONADE N 010-90 de fecha 18/10/1990 que fijó el tope máximo del incremento adicional de remuneraciones, sujetándose a lo dispuesto por el D.S. 121-90-PCM.” 5.
DESAPROBAR el INFORME PERICIAL N°245-2012-ATP-EAY-JAVM de fecha 10 de octubre del 2012, respecto de las siguientes conclusiones: “3.3. Por otro lado, del libro de planilla exhibidas se constató que la estructura salarial única no fue aplicada a los trabajadores de ECASA; por lo que, teniendo presente el cargo de cada trabajador y la categoría, los suscritos aplicaron la escala de remuneraciones básicas (Estructura Salarial Única), correspondiendo ello a un adeudo a favor de los trabajadores según la relación que se detalla con los cálculos correspondientes de S/. 2´355,847.49 nuevos soles por el periodo comprendido entre agosto de 1990 a mayo de 1991, después de deducir los incrementos otorgados por convenio colectivo de 1990/1991, por lo que se deja en consideración al Juzgador al momento de resolver. 3.4.
Se hace la salvedad que en la información de las planillas manuales de provincias no se encuentran consignados los cargos ni las categorías de los trabajadores, por lo que es necesario que su Juzgado se pronuncie si se considera los haberes básicos mínimos de cada categoría, salvo que los demandantes que no figuran en la liquidación presente emitida aportaran sus respectivas categorías remunerativas, en razón no que se encontró más información de dichos trabajadores.” […] 9.
DISPONGO el ARCHIVO DEFINITIVO de los presentes actuados, al no existir adeudo alguno respecto a la ejecución materia del presente proceso, remitiéndose al archivo central de esta sede judicial para su custodia final. Notifíquese a las partes 118. 123. El señor Raúl Gonzales Rodríguez interpuso un recurso de apelación contra la Resolución No. 508, el cual fue declarado improcedente mediante decisión de 7 de junio de 2021.
Esta decisión fue apelada por el señor Gonzales Rodríguez el 16 de junio de Cfr. Informe Pericial No. 01444-2019-ETP-ASJR-USJ-CSJLI-PJ presentado ante el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima de 23 de septiembre de 2019 (expediente de prueba, folios 12286 a 12297). 116 Cfr. Informe Pericial No. 00159-2021-ETP-ASJR-USJ-CSJLI-PJ presentado ante el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima de 8 de enero de 2021 (expediente de prueba, folios 12321 a 12326). 117 Resolución No. 508 del Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima de 22 de abril de 2021 (expediente de prueba, folios 12370 a 12372). 118 34 2021, y el recurso nuevamente fue declarado improcedente en decisión de 23 de julio del mismo año. En consecuencia, se dispuso el archivo del expediente 119.
E. Demanda de ejecución de resolución judicial en firme en el fuero laboral 124. El 31 de diciembre de 2003 SUTECASA interpuso una demanda de ejecución de resolución judicial firme, con el objeto de que se ordenara el pago de las sumas derivadas del Convenio Colectivo 90/91 y del acta de 5 de julio de 1990 120. 125. El 22 de enero de 2004 la Corte Superior de Justicia de Lima admitió la demanda y requirió al Presidente del Consejo de Ministros, al Ministro de Economía y Finanzas y al Ministro de Trabajo “efectivizar las acciones que conlleven al pago efectivo de los importes líquidos de los beneficios y derechos que se restituyan como consecuencia de la inaplicación de los [decretos] 057-90-TR y 107-90-PCM” 121. 126.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros solicitó la nulidad de la resolución de 22 de enero de 2004 “por implicar la ejecución de una sentencia expedida por un juez civil (amparo) en la vía laboral” 122. SUTECASA contestó este escrito alegando que “el fuero civil estableció que la petición en vía de ejecución sobre pago de remuneraciones como es el caso de la presente acción, no debe tramitarse en el fuero civil sino en el [f]uero [l]aboral y por esta razón se deja a salvo el derecho de los integrantes del [s]indicato” 123. 127.
El 25 de febrero de 2004 el Décimo Tercer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la contradicción formulada, ya que “‘el ejecutado solo puede oponerse al [m]andato de [e]jecución de [r]esolución [j]udicial firme si se acredita con prueba documental el cumplimiento de la obligación’ y como se puede advertir en autos en las sentencia acompañadas por las propias ejecutadas [ ], se deja a salvo el derecho de los integrantes del [s]indicato para que hagan valer su derecho en la forma y modo que corresponda, y estando a que los documentos adjuntados como pruebas no acreditan fehacientemente el cumplimiento de la obligación” 124. 128.
El 7 de diciembre de 2004 se declaró nulo el auto del 25 de febrero de 2004 y todo lo actuado, además de improcedente la demanda de ejecución de resolución judicial bajo el argumento de que los jueces laborales no pueden conocer sobre acciones de amparo, siendo estas competencias de los jueces civiles 125. Cfr. Resolución No. 511 del Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima de 23 de julio de 2021 (expediente de prueba, folios 12380 a 12381). 119 120 Cfr. Demanda de ejecución de resolución judicial interpuesta por el SUTECASA ante el Juzgado Especializado Laboral de Turno de Lima el 31 de diciembre de 2003 (expediente de prueba, folios 164 a 176). 121 Cfr. Resolución No. 2 del Especialista Legal de la Corte Superior de Justicia de Lima de 22 de enero de 2004 (expediente de prueba, folios 178 a 179).
Escrito del Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros ante el Décimo Tercer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima de 2 de febrero de 2004 (expediente de prueba, folios 181 a 184). 122 Cfr. Escrito presentado por SUTECASA ante el Décimo Tercer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima de 19 de febrero de 2004 (expediente de prueba, folios 12554 a 12563). 123 Cfr. Resolución No. 6 del Décimo Tercer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima de 25 de febrero de 2004 (expediente de prueba, folio 186). 124 125 Cfr. Resolución de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima de 7 de diciembre 35 F. Otras vías de reclamación iniciadas por los peticionarios 129.
Los miembros de SUTECASA iniciaron, a su vez, procesos laborales de forma individual, en los que solicitaron que les fueran reconocidas las prestaciones de orden económico que les correspondían por la inaplicación de los Decretos Supremos 126. 130. Por otra parte, se creó una Comisión de Fiscalización encargada de supervisar el caso contencioso entre SUTECASA y ECASA 127.
Entre 1993 y 2004 esta Comisión remitió comunicaciones al Ministerio de Economía y Finanzas, a PROINVERSIÓN y la SubComisión de ECASA en liquidación, buscando que fueran cumplidos los reclamos de los extrabajadores. 131. Mediante oficio No. 1256-96 ATC I/CR de 13 de diciembre de 1996 se presentó denuncia ante la Comisión de Fiscalización del Congreso, cuya presidencia conformó una Sub-Comisión que recomendó formular denuncia penal contra los miembros del Comité Especial de ECASA en liquidación, así como la intervención de la Contraloría General de la República.
Como parte de sus conclusiones, la Sub-Comisión reconoció que al 22 de mayo de 1997 se adeudaba a un total de 443 extrabajadores la suma de S/ 3.110.155,74 y que el Comité de Liquidación había efectuado pagos por S/ 3.257.208,98, difiriendo ilegalmente el pago de los beneficios sociales de los extrabajadores de ECASA 128. VIII FONDO 132. En este apartado la Corte procederá a analizar las alegadas violaciones a los artículos 4, 8.1, 16, 21, 23.1.a), 25.1, 25.2.c) y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, según los argumentos presentados por la Comisión Interamericana y las partes.
Estas alegadas violaciones se enmarcan en: (i) el trámite de un recurso de amparo interpuesto por los integrantes del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA), en el que solicitaron que se les declararan inaplicables los Decretos Supremos No. 057-90-TR y No. 107-90-PCM y que dio como resultado una sentencia favorable a sus intereses, y (ii) en el trámite del proceso de ejecución de dicha sentencia, que se prolongó por 28 años. 133.
Ahora bien, la Corte observa que la situación que se analiza en este capítulo fue presentada por la Comisión y los representantes 129 como parte de una problemática de 2004 (expediente de prueba, folios 188 a 191). 126 Cfr. Escrito presentado por Emilio Elias Freyre Pairazaman ante el Segundo Juzgado de Trabajo de 16 de marzo de 1992; Sentencia del Segundo Juzgado de Trabajo de 4 de febrero de 1994;
Resolución de la Segunda Sala Laboral de Lima de 17 de julio de 1996; Resolución No. 20 del Segundo Juzgado en lo Laboral de 19 de noviembre de 1996, y Resolución de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima de 30 de enero de 2003 (expediente de prueba, folios 12484 a 12490, 11159 a 11162, 11164 a 11170, 12492 y 12494 a 12495).
Cfr. Informe técnico elaborado por la subcomisión ECASA en liquidación de la Comisión de Fiscalización del Congreso de la República de 10 de julio de 1997 (expediente de prueba, folios 303 a 319). 127 Cfr. Informe técnico elaborado por la subcomisión ECASA en liquidación de la Comisión de Fiscalización del Congreso de la República de 10 de julio de 1997 (expediente de prueba, folios 303 a 319). 128 Sobre este asunto, el primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos sostuvo que: “[l]amentablemente, el presente caso se enmarca en una problemática estructural compleja, ampliamente conocida, que deriva de una serie de casos tramitados ante la Corte IDH que demuestran el incumplimiento 129 36 estructural de alcance general, consistente en el incumplimiento de decisiones judiciales en el Perú. En ese sentido, la Comisión sostuvo: La CIDH toma nota de que el incumplimiento de las sentencias por parte del Estado peruano en contra de entidades estatales desde la década de 1990 trasciende a la situación individual de las presuntas víctimas del presente caso y hace parte de un contexto más general. […] la Comisión considera que el caso del SUTECASA es un ejemplo más de una problemática estructural de alcance general consistente en el incumplimiento de sentencias judiciales.
Ello se encuentra agravado por una práctica conforme a la cual las autoridades judiciales a cargo de la ejecución de dichas sentencias no toman las medidas necesarias para resolver debates fundamentales sobre la implementación de [estas]. La Comisión destaca que[,] a pesar de estar en conocimiento de esta problemática, el Estado no ha adoptado las medidas generales necesarias para remediarla y evitar su repetición 130. 134.
Al respecto, esta Corte recuerda que en oportunidades anteriores ha conocido otros casos relacionados con el incumplimiento de decisiones judiciales en el Perú 131, que le permiten sostener que este es un asunto que excede el caso concreto y que, en efecto, forma parte de una problemática estructural de incumplimiento de fallos judiciales adoptados en el orden interno, de la que el Estado tiene conocimiento y frente a la cual no ha adoptado las medidas necesarias para remediarla.
Por lo anterior, la Corte considerará dicha problemática de forma transversal al momento de analizar las violaciones a las que se refiere este capítulo. 135. Así, para llevar a cabo el análisis de fondo de esta sentencia, a continuación, la Corte analizará: (1) las alegadas violaciones a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, y (2) las alegadas violaciones al derecho a la negociación colectiva y al trabajo, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno, teniendo como marco la problemática estructural de incumplimiento de decisiones judiciales a la que se hizo referencia en los párrafos precedentes.
VIII.1 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 132 A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 136. La Comisión recordó que uno de los componentes del derecho a la protección judicial, establecido en el artículo 25 de la Convención, es que los Estados garanticen los medios para ejecutar las decisiones y sentencias definitivas emitidas por autoridades competentes.
De modo que la efectividad de las sentencias depende de su ejecución. de fallos judiciales relacionado ya sea con derechos laborales, derechos pensionarios u otros; problemática general ya resuelta en numerosas oportunidades por los órganos del sistema interamericano que denotan el incumplimiento reiterado por parte del Perú de sus compromisos asumidos en materia de protección de los derechos humanos” (expediente de fondo, folios 1050 a 1051 y 1121). 130 Cfr. CIDH, Informe No. 125/19, Caso 12.691.
Fondo. Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA. Perú. 31 de julio de 2019, párrs. 53 y 63 (expediente de fondo, folios 19 y 21). 131 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú, supra; Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú, supra; Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra; Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú, supra;
Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra; Caso Muelle Flores Vs. Perú, supra; Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, supra, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra. 132 Artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 37 Destacó también que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean accesibles para las partes, sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral.
Además, resaltó que lograr la ejecución de las sentencias judiciales constituye un aspecto fundamental de la esencia misma del Estado de Derecho. 137. En relación con el caso concreto, indicó que no hay controversia en que el Estado dispuso suspender los incrementos salariales fijados mediante Convenios Colectivos y que, frente a esa situación, los miembros de SUTECASA presentaron una primera acción de amparo cuyo proceso culminó el 16 de febrero de 1993, cuando la Corte Suprema de Justicia emitió una sentencia que estableció que eran inaplicables para los accionantes los Decretos Supremos No. 57-90-TR y No. 107-90-PCM.
Asimismo, no hay controversia en que el Tribunal Constitucional ordenó la ejecución de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. A partir de ese momento inició un proceso de cumplimiento de sentencia que hasta el momento de elaboración del Informe de Fondo permanecía abierto y en el marco del cual han surgido múltiples discusiones que las autoridades judiciales no habían logrado resolver de manera eficaz y definitiva.
Por ello, concluyó que el Estado es responsable por la violación del derecho a la protección judicial, específicamente en lo relativo a la ejecución de decisiones judiciales en firme, en los términos del artículo 25.2.c) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los beneficiarios de la decisión de 16 de febrero de 1993.
Además, consideró que el Estado tiene conocimiento de que este caso hace parte de una problemática estructural y, pese a ello, no ha adoptado las medidas generales para remediarla y evitar su repetición. En consecuencia, consideró que es responsable por la violación del artículo 2 de la Convención Americana. 138. Sobre la alegada violación del artículo 8.1 de la Convención Americana, recordó que uno de los elementos del debido proceso es que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable, y que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales.
Destacó que ello puede aplicarse también a la ejecución de una sentencia judicial en firme. En relación con los elementos para analizar la razonabilidad del plazo sostuvo que (i) el asunto no resultaba particularmente complejo, en tanto había una decisión judicial en firme que debía ser ejecutada. Sin perjuicio de ello, si bien la determinación de los efectos patrimoniales y laborales de la decisión respecto de cada uno de los beneficiarios y la aprobación de peritajes relativos a los presuntos montos adeudados podía revestir cierta complejidad, a juicio de la Comisión ello no guarda relación de proporcionalidad con el plazo de 26 años.
En cuanto a (ii) la participación de los interesados, sostuvo que los miembros de SUTECASA dieron impulso a la ejecución del fallo, quejándose en reiteradas ocasiones por la demora en su tramitación. Sobre (iii) la conducta de las autoridades judiciales, indicó que fue inefectiva para resolver aspectos indispensables para el cumplimiento de la decisión judicial.
Por último, sobre (iv) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de los involucrados, destacó que, a la fecha, habrían fallecido más de 100 miembros de SUTECASA. Asimismo, muchos de ellos se encontrarían en una situación económica y de salud precaria. Consideró que ello constituye un factor adicional para establecer la irrazonabilidad del plazo.
Por todo lo anterior, estimó que un periodo de 26 años sin que se ejecutara la sentencia de febrero de 1993 sobrepasa cualquier plazo que pueda considerarse razonable. En consecuencia, concluyó que el Estado peruano es responsable por la violación del artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 y 2 del mismo instrumento. 139.
El primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos sostuvo que el 38 Estado peruano no cumplió con sus obligaciones en relación con la ejecución de la decisión de amparo en un plazo razonable y no consideró la avanzada edad de los trabajadores demandantes, lo que les ha generado un perjuicio irremediable y resulta violatorio del artículo 8.1 de la Convención Americana.
Además, sostuvo que el Estado violó el artículo 25.1 de la Convención porque no ofreció garantías suficientes para facilitar la protección judicial de los peticionarios, en la medida en que los recursos judiciales y extrajudiciales con que contaban no resultaron ser sencillos, rápidos, efectivos e idóneos para ampararles de forma integral.
Por último, consideró que el Estado peruano, en su conjunto, ha obstaculizado la ejecución del fallo de amparo, y que la demora injustificada en el cumplimiento, así como la indefinición de los montos que indemnizarían a los trabajadores no encuentra justificación alguna y es abiertamente violatoria del derecho a la protección judicial, pues ha mantenido a los trabajadores en incertidumbre por casi 30 años.
En consecuencia, consideró que el Estado violó el artículo 25.2 inciso c) de la Convención en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento. 140. Los representantes Cantón y Naranjo recordaron que una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales, incluso cuando se trata de la ejecución de sentencias judiciales firmes.
Resaltaron que el plazo razonable en relación con la etapa de ejecución de sentencias debe ser lo más breve posible debido a la existencia de una decisión firme. Sostuvieron que en este caso se excedió el plazo razonable del proceso, lo que vulnera el derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8.1 de la Convención. En relación con el artículo 25 de la Convención, indicaron que el propio Estado ha reconocido que hasta el momento en que presentaron su escrito de solicitudes y argumentos estaba abierto el proceso de ejecución de la sentencia de amparo.
Por todo lo anterior, consideraron que el Estado es internacionalmente responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales y del derecho a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 y 2 del mismo instrumento. 141. El Estado sostuvo que no puede establecerse como eje central de la controversia la inejecución de resoluciones judiciales, porque dentro del proceso seguido entre las diferentes entidades estatales y SUTECASA no existe resolución judicial que haya ordenado el pago de algún concepto remunerativo o, en su defecto, alguna resolución que determine la existencia de una deuda o pago pendiente en favor de los peticionarios.
Destacó que el recurso de amparo interpuesto por SUTECASA fue efectivo y desplegó los efectos para los cuales fue regulado. Indicó también que no puede ser responsabilizado internacionalmente por la ausencia de un recurso efectivo por causas atribuibles a los peticionarios, quienes no accionaron adecuadamente la vía laboral disponible. 142.
Señaló que no desconoció la garantía del plazo razonable durante el trámite de la acción de amparo ni durante el proceso de ejecución y que en este caso había complejidad en la prueba; fue complicado establecer el número de personas que conformaban el Sindicato; el tiempo trascurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos complejizó la situación, y hubo un constante enfrentamiento entre el representante de SUTECASA y otros demandantes, que entorpeció el proceso.
Indicó también que el sindicato y otras personas que actuaban como parte demandante han realizado múltiples actuaciones que han complejizado el proceso de ejecución y han provocado una dilación excesiva e innecesaria. 39 B. Consideraciones de la Corte 143. Esta Corte ha sostenido de forma reiterada que, en los términos del artículo 25 de la Convención, es posible identificar dos obligaciones específicas que recaen en los Estados.
La primera, derivada del numeral primero, que consiste en consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos que puedan ser ejercidos ante autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales. La segunda, que se desprende del numeral segundo, literal c), referida a garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos 133. 144.
Por otro lado, de acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención y como parte del derecho a la justicia, la Corte ha sostenido que los procesos deben llevarse dentro de un plazo razonable 134, por lo que, en atención a la necesidad de garantizar los derechos de las personas perjudicadas, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales 135. 145.
Con fundamento en lo anterior, le corresponde a la Corte dar respuesta a los alegatos de la Comisión y los representantes sobre las violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. Por las circunstancias particulares del caso, la Corte considera necesario abordar las alegadas violaciones al artículo 25.1 y 8.1 de forma conjunta, para luego proceder al análisis de la violación del artículo 25.2.c).
De modo que, en el siguiente apartado, se pronunciará sobre (1) el amparo como recurso judicial efectivo y la garantía del plazo razonable, y (2) el deber estatal de dar cumplimiento a las decisiones judiciales que estiman procedente un recurso. Finalmente, (3) presentará la conclusión de este apartado. B.1 El amparo como recurso judicial efectivo y la garantía del plazo razonable 146.
La Comisión y los representantes sostuvieron que el Estado es responsable por la violación del artículo 25.1 de la Convención 136, en la medida en que las presuntas víctimas no contaron con un recurso efectivo que tutelara sus derechos. El Estado, por su parte, sostuvo que el recurso de amparo interpuesto por SUTECASA fue efectivo y desplegó los efectos para los cuales fue regulado, pues dispuso la inaplicabilidad de los Decretos Supremos.
Conforme a lo anterior, le corresponde a la Corte establecer si el Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 237, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 272. 133 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párr. 766. 134 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador, supra, párr. 47. 135 136 Al respecto, la Corte nota que si bien la Comisión solicitó a la Corte que declarara la violación del artículo 25.1 de la Convención, no presentó alegatos en ese sentido en el Informe de Fondo, pero si en sus observaciones finales escritas.
Por su parte, el primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos y los representantes Cantón y Naranjo alegaron la violación del artículo 25.1 de la Convención en sus respectivos escritos de solicitudes, argumentos y pruebas y en sus alegatos finales escritos. El segundo grupo de Defensores Públicos Interamericanos también alegó la violación de dicho artículo en sus alegatos finales escritos. 40 recurso de amparo fue resuelto conforme a los estándares derivados de la Convención Americana. 147.
En relación con este asunto, mediante sentencia de 22 de abril de 1991, confirmada el 16 de febrero de 1993, se declaró fundada la demanda de amparo presentada por SUTECASA y se declaró sin efecto la aplicación de los Decretos Supremos “respecto de los servidores del Sindicato [Ú]nico de Trabajadores de [ECASA]” 137. Esta decisión originó varias discusiones que se prolongaron por más de 25 años, entre ellas: si dicha orden era eminentemente declarativa o si podía implicar el pago de sumas de dinero; si los Decretos Supremos habían sido efectivamente aplicados a los miembros de SUTECASA, y si, en caso de existir una obligación de pago de una suma de dinero, ello era parte de la ejecución de la sentencia de amparo o competencia de la jurisdicción laboral. 148.
La Corte recuerda que no le corresponde actuar como un tribunal de alzada, ni establecer la corrección de la sentencia que declaró fundado el recurso de amparo y dejó sin efectos los Decretos Supremos No. 057-90-TR y No. 107-90-PCM o dirimir los desacuerdos de las partes sobre la modalidad de cumplimiento de la decisión, sino establecer si la actuación del Estado en el caso concreto constituye una violación del artículo 25.1 de la Convención, que establece que “[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención”. 149.
En ese sentido, la Corte reitera su jurisprudencia constante que indica que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir cuando su inutilidad queda demostrada en la práctica 138. Asimismo, recuerda que, además de la existencia formal de los recursos, estos deben responder a las violaciones de derechos contemplados en la Convención, en la Constitución o en las leyes, y los procesos deben estar orientados a materializar la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial 139. 150.
Ahora bien, en Perú, para la fecha de los hechos, había una normativa que regulaba la acción de amparo y establecía que “[e]l objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional” 140. A juicio de la Corte, esto solo es posible mediante la adopción de decisiones que definan claramente la cuestión litigiosa.
Sin embargo, en este caso, el recurso de amparo dio lugar a un proceso de ejecución de sentencia que solamente dio claridad sobre los efectos del fallo 28 años después, lo que, en principio, evidencia la inefectividad del recurso, pues las autoridades judiciales tardaron un periodo de tiempo excesivo en adoptar una decisión definitiva sobre cómo debía ejecutarse una sentencia. No obstante, la Corte considera necesario establecer si hubo una justificación de tal Resolución del Octavo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de 22 de abril de 1991 (expediente de prueba, folio 60). 137 Cfr. Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú, supra, párr. 90, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514, párr. 135. 138 Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de marzo de 2011. Serie C No. 223, párr. 75, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 274. 139 140 Cfr. Ley 23506 de 1982. Ley de Habeas Corpus https://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/Leyes/23506.pdf 41 y Amparo.
Disponible en: demora, por lo que analizará la violación del artículo 25.1 a la luz de la garantía del plazo razonable, cuya violación también fue alegada. 151. La Comisión y los representantes sostuvieron que no existe justificación para que el proceso de ejecución de la sentencia de amparo haya tardado tanto tiempo. El Estado, por su parte, sostuvo que no desconoció la garantía del plazo razonable durante el trámite de la acción de amparo y justificó, a la luz de los elementos definidos por la jurisprudencia, la tardanza en el proceso de ejecución. Le corresponde entonces a la Corte establecer si los argumentos del Estado son suficientes para justificar la tardanza en el proceso de ejecución de la sentencia o, por el contrario, si considera que no adoptó las medidas necesarias para concluir el proceso de ejecución de forma oportuna. 152.
La Corte recuerda que ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: (i) la complejidad del asunto 141, (ii) la actividad procesal del interesado 142, (iii) la conducta de las autoridades judiciales 143, y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima 144.
Corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto 145. 153. En el caso concreto, en cuanto a la complejidad del asunto, la Corte advierte que, en efecto, este no es un asunto sencillo.
Se trata de un caso que involucra a un número muy amplio de presuntas víctimas, ubicadas a lo largo del territorio peruano, lo que ha dificultado incluso la determinación de los integrantes del Sindicato. La Corte también encuentra complejidades derivadas de la magnitud de la prueba disponible y de sus particularidades técnicas. Además, el Estado alegó que la complejidad del asunto se debe también al paso del tiempo y a enfrentamientos entre los representantes que entorpecieron el proceso.
Ahora bien, la Corte nota que el proceso de ejecución de la sentencia de amparo fue archivado en febrero de 1999, mediante una decisión de la Sala 141 En cuanto al análisis de la complejidad del asunto, la Corte ha tenido en cuenta, entre otros criterios, la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde que se tuvo noticia del hecho que debe ser investigado, las características del recurso contenido en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación. Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, párr. 78, y Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador, supra, párr. 37. 142 Respecto de la actividad del interesado en obtener justicia, la Corte ha tomado en consideración si la conducta procesal de este ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso.
Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 57, y Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador, supra, párr. 37. 143 La Corte ha considerado que las autoridades judiciales, como rectoras del proceso, tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo.
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 211, y 172, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párr. 767. La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral.
Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 106, y Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador, supra, párr. 37. 144 145 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009.
Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador, supra, párr. 37. 42 Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público (supra párr. 106). Posteriormente, entre 1999 y 2009, pese a que se había ordenado el archivo definitivo, los representantes de las presuntas víctimas continuaron presentando actuaciones y las autoridades judiciales adoptaron algunas determinaciones, entre ellas, una orientada a establecer la representación del apoderado de los accionantes, declarada nula posteriormente (supra párrs. 110 a 111), y otras reiterando el archivo definitivo del proceso (supra párr. 113).
Luego, en marzo de 2009, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró nula la decisión de archivo definitivo, y ordenó al juez de la causa proceder a la ejecución de lo decidido, con lo que se reabrió el proceso de ejecución de la sentencia de amparo. Conforme a lo anterior, la Corte comparte parcialmente los argumentos del Estado y coincide en que este caso ha tenido un trámite especialmente complejo, debido en gran medida a la actividad procesal de los involucrados (infra párr. 154).
Sin embargo, una tardanza de 18 años (considerando el archivo del caso entre 1999 y 2009), o de 28 años (considerando la duración global del proceso) en la ejecución de lo decidido en una acción constitucional de trámite sumario, incluso si la tramitación es difícil o enrevesada, sobrepasa cualquier plazo que pueda ser considerado razonable 146.
En tal sentido, la Corte coincide, por ejemplo, en que los conflictos entre los representantes, muchos de los cuales fueron ventilados ante este Tribunal, contribuyeron a complejizar y obstaculizar la ejecución de la decisión de amparo. Sin embargo, era deber del Estado garantizar la adecuada conducción del proceso. De modo que debía responder ante aquellas conductas que impactaron el avance del proceso. 154.
En cuanto a la actividad procesal de los interesados y la conducta de las autoridades, la Corte reitera que, en efecto, las presuntas víctimas y sus representantes presentaron múltiples escritos y recursos que, en muchos casos, desconocieron las órdenes de archivo definitivo 147. Sin embargo, las autoridades judiciales permitieron que el proceso se extendiera en el tiempo.
En este sentido, el perito Courtis destacó que “[l]a conducta del Estado, en tanto demandado y vencido en el amparo, lejos de facilitar el cumplimiento de la sentencia, contribuyó a dilatar y complicar su concreta ejecución. Las autoridades judiciales tampoco colaboraron con la pronta resolución de la cuestión, permitiendo dilaciones y permanentes marchas y contramarchas en el proceso” 148. 155.
Por último, en lo relativo a la afectación generada en la situación jurídica de las personas involucradas en el proceso, este Tribunal recuerda que, si el paso del tiempo Sobre este asunto, el perito Christian Courtis sostuvo que “[n]i la complejidad de la causa, ni la actividad procesal del sindicato y los trabajadores pueden explicar semejante demora, que más bien [es] atribuible al uso de todo recurso procesal posible para oponerse a cualquier posible pago de la autoridad estatal, y de la conducta anuente de esas dilaciones por parte de las autoridades judiciales”.
Cfr. Declaración pericial de Christian Courtis de 12 de junio de 2023 rendida ante la Corte mediante afidávit (expediente de prueba, folio 13191). 146 147 Sobre este asunto, el testigo Carlos Enrique Cosavalente Chamorro sostuvo que la duración del proceso de ejecución de la sentencia se debió a “la excesiva actividad realizada por el SUTECASA, como parte demandante, y por otras personas naturales y jurídicas que actuaban como parte demandante”.
También afirmó que “SUTECASA y otros extrabajadores[] contribuyeron a [la dilación del proceso,] pues incorporaron aspectos ajenos al objeto de dicha ejecución, solicitaron la intervención indebida al debate a personas que actuaban como parte demandante pero que no formaban parte de la relación procesal, generando con ello mayor actuación procesal innecesaria, y otros incidentes como la presentación de innumerables escritos, rectificaciones y actualizaciones del padrón sindical, precisiones sobre modalidad de pago y sobre entrega de depósitos judiciales, solicitud de copias certificadas, observaciones a los peritajes, entre otros”.
Cfr. Declaración testimonial de Carlos Enrique Cosavalente Chamorro de 14 de junio de 2023 rendida ante la Corte mediante afidávit (expediente de prueba, folios 14303 y 14304). 148 Cfr. Declaración pericial de Christian Courtis de 12 de junio de 2023 rendida ante la Corte mediante afidávit (expediente de prueba, folio 13190). 43 incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve 149.
En este caso, la discusión originada en el proceso de ejecución de la sentencia de amparo se refería al eventual pago de sumas de dinero constitutivas de salario para los miembros del sindicato, lo que imponía al Estado el deber de resolver la controversia de manera rápida, para que, en caso de determinarse judicialmente que se debía algún monto, este pudiese entrar a conformar el patrimonio de las personas en un tiempo razonable 150.
Además, la Corte encuentra que el paso del tiempo ha afectado a las personas involucradas en el proceso, quienes son en su inmensa mayoría personas mayores, muchas de los cuales han fallecido a lo largo de este proceso 151. Así, por ejemplo, la Corte tuvo noticia del fallecimiento del señor Raúl Gonzales Rodríguez el 17 de abril de 2023. El señor Gonzales Rodríguez era el Secretario General del Sindicato y representó a uno de los grupos de presuntas víctimas durante buena parte del trámite de este caso ante la Corte.
Pese a lo anterior, el Estado no adoptó las medidas necesarias para agilizar el proceso de ejecución de la sentencia de amparo. 156. Por lo descrito en este apartado, y considerando de forma especial que el proceso de ejecución de la sentencia de amparo se refería a la determinación de eventuales acreencias correspondientes a la remuneración de trabajadores de ECASA, la Corte concluye que el Estado violó la garantía de plazo razonable a la que hace referencia el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) que integran el Anexo I de esta Sentencia y de aquellas personas que acrediten su pertenencia al sindicato, en virtud de lo dispuesto Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso María y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2023. Serie C No. 494, párr. 144. 149 La Corte ha señalado que “[…]el pago de salarios posee una naturaleza alimentaria y de supervivencia, pues está destinado a satisfacer las necesidades básicas del trabajador, lo cual implica que toda perturbación generada en el cobro puede tener un impacto en el goce de otros derechos de la Convención y, particularmente, del ya señalado artículo 26 de la Convención Americana, cuya protección reforzada ha sido destacada por el Comité DESC en su Observación General No. 6 sobre personas mayores, al indicar que ‘[ ] los Estados Partes en el Pacto están obligados a prestar especial atención al fomento y protección de los derechos económicos, sociales y culturales de las personas de edad’”.
Cfr. Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 111. 150 151 Al respecto, a lo largo del trámite los representantes de las presuntas víctimas han hecho referencia a múltiples personas fallecidas. Por ejemplo, mediante comunicación de 14 de diciembre de 2020 el señor Gonzales Rodríguez indicó que “[han fallecido 200 extrabajadores y otros que se encuentra mal de salud]”.
Asimismo, el primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos mediante su escrito de solicitudes y argumentos indicó que debe “destacarse además, que en virtud del largo tiempo transcurrido, muchos de los trabajadores se encuentran en la actualidad, fallecidos”, así como “que un gran número de extrabajadores, ya en la mayoridad, se encuentra en delicado estado de salud, el cual se ha visto agudizado en este último tiempo por la pandemia de Covid -19 y otro gran número de ellos ya ha fallecido”.
Además, el primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos en su escrito de alegatos finales indicó que el “Informe de Fondo refiere al fallecimiento de más de 80 [presuntas] víctimas desde la presentación de la petición, […] y según la información aportada por los extrabajadores, después de la pandemia el número de trabajadores fallecidos sólo de este grupo asciende a más de 31”.
Así, adjuntaron un anexo titulado “Listado de [presuntas] Víctimas Fallecidas al 20/07/23” en el cual identificaron a las 31 presuntas víctimas fallecidas que integran el grupo que ellos representan (expediente de prueba, folios 14684 a 14686). Por su parte, el segundo grupo de Defensores Públicos Interamericanos, en su escrito de alegatos finales, adjuntó un anexo correspondiente a un listado de personas fallecidas integrado por “152 presuntas víctimas, pero [señalaron] desconoce[r] si hay más fallecimientos” (expediente de prueba, folios 14875 a 14878).
Adicionalmente, la presunta víctima David Escobar Castillo declaró que hay un “alto índice de fallecidos, identificados hasta el momento 151 fallecidos a nivel nacional hasta antes de la pandemia del Covid-19; presumiendo que haya más fallecidos que no hemos podido identificar, muchos de los agremiados al SUTECASA perdieron a familiares en esta pandemia del Covid19”.
Cfr. Declaración de David Escobar Castillo rendida ante la Corte mediante afidávit (expediente de prueba, folios 14268 a 14269). 44 en el párrafo 217 de esta Sentencia. Además, en la medida en que la Corte no encontró justificación razonable en la demora del proceso de ejecución de la sentencia de amparo y dicha demora hizo inútil el recurso interpuesto por los representantes, la Corte considera que en este caso se configuró una violación al derecho a la protección judicial reconocido en el artículo 25.1 de la Convención, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) identificados en el Anexo I de esta Sentencia. B.2 El deber estatal de dar cumplimiento a las decisiones judiciales que estiman procedente un recurso 157.
La Comisión y los representantes alegaron que en este caso el Estado violó el artículo 25.2.c) de la Convención debido a que no ejecutó lo resuelto en la sentencia de amparo. El Estado, por su parte, alegó que no existe resolución judicial que haya ordenado el pago de algún concepto o, en su defecto, alguna resolución que determine la existencia de una deuda o pago pendiente en favor de los peticionarios, por lo que no había nada que ejecutar.
Asimismo, sostuvo que la orden judicial fue inaplicar los Decretos Supremos lo que, en efecto, ocurrió. 158. En este punto, la Corte coincide con la Comisión en que “en las circunstancias del presente caso, no está llamada ni cuenta con elementos para pronunciarse sobre la modalidad correcta de cumplimiento de la referida sentencia ni sobre las cuestiones que han permanecido en debate en la vía interna por [28] años” 152.
Sin embargo, el hecho de que se haya emitido una sentencia de amparo y que durante 28 años se haya debatido en la jurisdicción interna sobre la modalidad correcta de ejecución, le permite a la Corte pronunciarse sobre la alegada violación del artículo 25.2.c) de la Convención. En esa medida, le corresponder establecer –independiente de cuál era la forma de ejecutar lo decidido–, si el Estado garantizó el cumplimiento de la decisión que tuteló los derechos de los integrantes de SUTECASA. 159.
Este Tribunal recuerda que la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten una decisión o sentencia, sino que se requiere que el Estado garantice los medios y mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones definitivas, de modo que se protejan efectivamente los derechos a los que hace referencia la decisión que se pretende ejecutar, mediante la aplicación idónea del pronunciamiento 153.
Lo anterior, porque una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad y necesidad de cumplimiento 154. Lo contrario supone la negación del derecho involucrado 155. 160. En consonancia con lo anterior, la Corte ha establecido de forma reiterada que, 152 CIDH, Informe No. 125/19, Caso 12.691.
Fondo. Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA. Perú. 31 de julio de 2019, párr. 48 (expediente de fondo, folio 18). Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 73, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 274. 153 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú, supra, párr. 167, y Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de agosto de 2021. Serie C No. 429, párr. 157. 154 155 Cfr. Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304, párr. 244, y Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay, supra, párr. 157. 45 para lograr plenamente la efectividad de una sentencia, su ejecución debe ser completa, perfecta, integral y sin demora 156.
Asimismo, ha resaltado que la ejecución de las sentencias debe ser regida por estándares específicos que permitan hacer efectivos los principios, inter alia, de tutela judicial, debido proceso, seguridad jurídica y Estado de Derecho. 161. Pese a lo anterior, en este caso el Estado no garantizó el cumplimiento de la decisión que estimó procedente el recurso de amparo y, por el contrario, tramitó durante 28 años una serie de solicitudes y recursos relacionados con la ejecución de una decisión en firme adoptada por una autoridad judicial competente.
Así, por ejemplo, durante el trámite del recurso de amparo se inició un proceso cautelar en el que se ordenó “dej[ar] sin efecto y hasta cuando exista sentencia consentida o ejecutoriada […], los efectos contenidos en los Decretos Supremos […]” 157. Ahora bien, el proceso cautelar se extendió hasta diciembre de 1998, esto es, cinco años después de la sentencia de la Corte Suprema sobre el fondo del amparo y luego de una decisión en la que se recordó el carácter provisional de este tipo de medidas.
Asimismo, la Corte nota que, en el marco del proceso cautelar, se ordenó la realización de peritajes orientados a establecer el cumplimiento de lo ordenado en el amparo. Ello contribuyó a generar confusión entre las presuntas víctimas sobre la naturaleza de cada uno de los procesos. 162. La Corte nota también que durante el proceso de ejecución de la sentencia se admitieron varios informes periciales, así como múltiples observaciones y objeciones a dichos informes.
Asimismo, pese a haberse declarado varias veces el archivo definitivo del proceso, se admitieron apelaciones y recursos que reabrieron el trámite. A juicio de la Corte, esta situación llevó a que el proceso de ejecución no permitiera la protección del derecho amparado mediante el cumplimiento idóneo del pronunciamiento judicial. 163. Además, las presuntas víctimas son en buena parte personas mayores 158, muchas de ellas en situación de vulnerabilidad.
En ese sentido, la Corte recuerda que, conforme a lo establecido en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de personas en condición de vulnerabilidad, en determinados casos “el envejecimiento también puede constituir una causa de vulnerabilidad […] para ejercitar [los] derechos ante el sistema de justicia” 159. Además, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, de la cual Perú forma Parte 160, reconoce Cfr. Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra, párr. 105, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 274. 156 Cfr. Resolución del Octavo Juzgado Civil de Lima de 14 de diciembre de 1990 (expediente de prueba, folio 47). 157 158 Cfr. Listado parcializado de presuntas víctimas en Anexo Único (expediente de prueba, folios 14665 a 14675);
Listado de 93 presuntas víctimas parcializadas que no figuran en “Anexo Único” (expediente de prueba, folios 14677 a 14682); Listado general de 267 presuntas víctimas al 20.07.23 (expediente de prueba, folios 14688 a 14703); Listado adicional de 25 presuntas víctimas con documentos (expediente de prueba, folios 14705 a 14706), y Anexo de edades de las presuntas víctimas (expediente de prueba, folios 14871 a 14873).
Cfr. Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de las personas en Condición de Vulnerabilidad, XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Brasilia, 4 a 6 de marzo de 2008, Regla 2 (6). Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2009/7037.pdf. 159 El 1 de marzo de 2021, Perú procedió al depósito del instrumento de adhesión de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Convención “[…] Para cada Estado que ratifique o se adhiera a la presente Convención después de que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado el instrumento correspondiente”. 160 46 como principios generales la igualdad y la no discriminación (artículo 3.d), el buen trato y la atención preferencial (artículo 3.k), y la protección judicial efectiva (artículo 3.n).
Asimismo, en su artículo 31, este instrumento internacional reconoce el derecho de acceso a la justicia 161, y señala que “[l]a persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
El párrafo tercero del citado artículo prevé que “[l]os Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales”. De esta forma, la Corte considera que surge un derecho a un tratamiento preferencial de las personas mayores en la ejecución de las sentencias a su favor y un correlativo deber estatal de garantizar un acceso diligente, célere y efectivo de las personas mayores a la justicia, tanto en los procesos administrativos como judiciales 162.
De modo que, cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad, como las personas mayores, es exigible un criterio reforzado de celeridad en todos los procesos judiciales y administrativos, incluyendo la ejecución de las sentencias. 164. Conforme a lo anterior, debido a que, en este caso, la discusión sobre cómo debía ejecutarse la sentencia de amparo se extendió por 28 años, impidiendo garantizar de forma efectiva el cumplimiento de una decisión que estimó procedente un recurso, el Estado es responsable por la violación del derecho al cumplimiento de las decisiones judiciales reconocido en el artículo 25.2.c) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. 165.
Por otra parte, atendiendo a las características específicas del caso y a la prueba disponible, en virtud del principio iura novit curia, la Corte considera necesario pronunciarse sobre una posible violación del artículo 8.1 de la Convención, derivada de la falta de ejecución de la sentencia de amparo en este caso concreto. 166. La Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, el artículo 8.1 de la Convención involucra la obligación del Estado de garantizar que las decisiones judiciales satisfagan el fin para el que fueron concebidas.
Esto último no significa que un recurso siempre deba ser acogido, sino que se debe garantizar su capacidad de producir el resultado para el que fue concebido 163. En ese sentido, el derecho al debido proceso impone que los procesos judiciales deban regirse, entre otros, por los principios de economía procesal, celeridad y lealtad procesal.
Los principios de economía procesal y celeridad 164 imponen que las actividades del proceso deban llevarse a cabo en el menor 161 La Carta de San José sobre los derechos de las personas mayores de América Latina y el Caribe, adoptada en la tercera Conferencia intergubernamental sobre envejecimiento en América Latina y el Caribe de 2012, establecía ya en su párrafo 5 que “el acceso a la justicia es un derecho humano esencial y el instrumento fundamental por medio del cual se garantiza a las personas mayores el ejercicio y la defensa efectiva de sus derechos”. 162 Cfr. Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile.
Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2021. Serie C No. 443, párr. 149, y Caso Aguirre Magaña Vs. El Salvador, supra, párr. 42. Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 122, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, supra, párr. 104. 163 164 Este principio ha sido consagrado expresamente por Tribunales Internacionales.
Así, por ejemplo, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional establece en su artículo 64.2 que “[l]a Sala de Primera Instancia velará por que el juicio sea justo y expedito”. 47 tiempo posible, en atención, entre otros, a la complejidad de la controversia, y se relacionan con la garantía del plazo razonable, a la que hace referencia de forma explícita el artículo 8.1 de la Convención y cuya violación fue analizada en el apartado anterior (supra párrs. 152 a 156).
Por su parte, el principio de lealtad procesal indica que no se debe usar el proceso o los medios y recursos legales, sino de conformidad con los fines para los cuales se establecieron, de modo que sean un instrumento para la defensa de los derechos y no para dificultar su aplicación 165. En ese sentido, esta Corte ha sostenido, por ejemplo, que los fiscales, como partes de un proceso, deben actuar con profesionalismo, buena fe y lealtad procesal 166. 167.
Por otra parte, la Corte recuerda que, en virtud del principio de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos de carácter judicial o de cualquier otra índole.
Dichos recursos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada. Ahora bien, ello no significa que, en todos los casos, los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia 167. 168.
Pese a lo anterior, la Corte evidencia que, en este caso, se presentaron durante 28 años toda clase de recursos y actuaciones que dificultaron el avance o el archivo definitivo del proceso. Lo anterior desconoció no solo el principio de tutela judicial efectiva, sino también el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, lo que implica una violación del derecho a las garantías judiciales reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 del mismo tratado. 169.
Por último, la Corte recuerda que el artículo 2 de la Convención obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención 168.
Dicho deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que impliquen violaciones a las garantías previstas en la Convención 169 y, por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías 170.
La Corte también Este principio también fue consagrado en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que establece en su artículo 63.2: “Si el acusado, estando presente en la Corte, perturbare continuamente el juicio, la Sala de Primera Instancia podrá disponer que salga de ella y observe el proceso y dé instrucciones a su defensor desde fuera”. 165 Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 165 y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 133. 166 Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, supra, párr. 126, y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú, supra, párr. 127. 167 168 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207, y Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 106. 169 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, párr. 207, y Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 106. 170 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, párr. 207, Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 270, y Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 106. 48 ha establecido que las disposiciones de derecho interno que se adopten para tales fines deben ser efectivas 171. 170.
Ahora bien, la Corte nota que la situación descrita en este capítulo hace parte de una problemática estructural de alcance general, consistente en el incumplimiento de decisiones judiciales en el Perú y, en particular, en la tardanza en la ejecución de decisiones de amparo 172, que impide la adecuada garantía de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención. 171.
Sobre este asunto, el Estado sostuvo que “ha adoptado una serie de leyes dirigidas a compatibilizar el pago de sentencias con el principio de justicia y legalidad presupuestaria, así como la modificación de leyes y normas de rango inferior referidas al cumplimiento de sentencias y fallos judiciales”. Sin embargo, la Corte recuerda que no sólo la supresión o expedición de normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana, de conformidad a la obligación comprendida en su artículo 2, sino que se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades allí consagrados.
En consecuencia, la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada 173. En ese sentido, pese a lo afirmado por el Estado, esta Corte ha conocido otros casos relacionados con el incumplimiento de decisiones judiciales y la demora en la ejecución de sentencias de amparo referidos, entre otros, al pago de retribuciones salariales, pensiones y otros conceptos 174, lo que permite sostener que este es un asunto que excede el caso concreto.
Asimismo, la Corte nota que las medidas adoptadas por el Estado no han sido efectivas para suprimir prácticas como el incumplimiento o la demora en la ejecución de decisiones de amparo, que involucran violaciones a derechos convencionales, ni para contribuir a la efectiva garantía de los derechos a los que hacen referencia los artículos 8.1 y 25 de la Convención. A juicio de la Corte, ello implica una violación por parte el Estado del deber de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención. 172.
Conforme a lo anterior, debido a que el Estado no ha adoptado las medidas necesarias para la adecuada implementación de sus obligaciones convencionales orientadas a enfrentar la problemática estructural antes descrita, la Corte estima que no cumplió con su deber de adoptar disposiciones de derecho interno y lo declara responsable por la violación del artículo 2 de la Convención. Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 87, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párr. 144. 171 172 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú, supra; Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú, supra;
Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra; Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú, supra; Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra; Caso Muelle Flores Vs. Perú, supra; Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, supra, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra. 173 Cfr. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 407, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 302. Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú, supra; Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú, supra; Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra; Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú, supra;
Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra; Caso Muelle Flores Vs. Perú, supra; Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, supra, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra. 174 49 173.
Por lo descrito, la Corte considera que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y al cumplimiento de las decisiones judiciales, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.2.c) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio de los integrantes del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) identificados en el Anexo I de esta Sentencia y de aquellas personas que acrediten su pertenencia al sindicato, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 217 de esta Sentencia. B.3 Conclusión 174.
En atención a las consideraciones hechas en este apartado, esta Corte concluye que el Estado peruano violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, consagrados en los artículos 8.1, 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio de los integrantes del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) identificados en el Anexo I de esta Sentencia y de aquellas personas que acrediten su pertenencia al sindicato, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 217 de esta Sentencia. VIII.2 DERECHOS A LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN, PARTICIPACIÓN EN LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS PÚBLICOS Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA 175 A. Alegatos de las partes y observaciones de la Comisión 175.
La Comisión sostuvo que el derecho a la negociación colectiva se encuentra protegido por el artículo 26 de la Convención, en tanto el artículo 45 inciso c) de la Carta de la OEA lo incorpora de manera expresa en relación con el ejercicio colectivo del derecho al trabajo. Además, sostuvo que, dentro del derecho internacional, la negociación colectiva está protegida por el Convenio No. 98 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante “OIT”), tratado que fue ratificado por el Estado peruano el 13 de marzo de 1964.
En Perú, a nivel interno, tanto el artículo 54 de la Constitución Política de 1979, vigente al momento de los hechos, como el artículo 28 de la Constitución Política de 1993 incorporan expresamente el derecho a la negociación colectiva como derecho constitucional. De modo que, si bien el derecho a la negociación colectiva está asociado al funcionamiento de sindicatos, también es un derecho autónomo con un contenido y alcance propio. 176.
Por otra parte, recordó que no es controvertida la validez del Convenio Colectivo 90/91 y de todos los componentes y prestaciones laborales allí contenidos y, por lo tanto, que los Decretos Supremos No. 057-90-TR y No. 107-90-PCM no eran aplicables a los trabajadores de ECASA, según lo han indicado los tribunales internos. Ahora bien, reconoció que no se ha definido, por causas atribuibles al Estado, si efectivamente se aplicaron tales Decretos y en qué medida afectaron la situación individual de cada trabajador, de modo que esa incertidumbre y falta de ejecución de las decisiones a nivel interno generó que no se hayan hecho efectivos los Convenios en la práctica, por lo que se afectó la fase de cumplimiento de la negociación colectiva.
Por todo lo anterior, consideró que el Estado es responsable por la violación del derecho a la negociación colectiva contenido en el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. 175 Artículos 16, 23.1.a) y 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 y del mismo instrumento. 50 177.
En relación con el derecho a la propiedad, sostuvo que abarca el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona y que este derecho protege también los derechos adquiridos y el derecho al disfrute y goce de los bienes sin interferencias arbitrarias por parte del Estado.
Además, que acarrea el derecho a recibir una compensación ante la afectación o privación del derecho. Sostuvo que en este caso los miembros de SUTECASA: i) presentaron recursos judiciales a efectos de que se estableciera la inaplicabilidad de los decretos que afectaban los incrementos salariales derivados del Convenio Colectivo; ii) contaron con una sentencia judicial en firme favorable a su pretensión y, por lo tanto, los eventuales montos que habrían dejado de percibir por la aplicación de tales derechos ingresaron al patrimonio de las presuntas víctimas, y iii) a la fecha no tienen certeza sobre los efectos patrimoniales concretos del fallo, cuyo proceso de ejecución permanece abierto.
En consecuencia, consideró que el Estado peruano es responsable por la violación del derecho a la propiedad privada establecido en el artículo 21 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de las personas incluidas en el “Anexo Único de Víctimas” al Informe de Fondo. 178.
El primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos destacó que los trabajadores de ECASA habían suscrito un Convenio Colectivo con la empresa, que establecía expresamente los beneficios sociales además de la escala salarial a aplicarse. Como todo Convenio Colectivo, este fue libremente acordado por las partes. No obstante, estando vigente dicho acuerdo, el Estado dictó normas contrarias a lo previamente pactado.
Por tanto, consideraron que el Estado violó el derecho a la negociación colectiva establecido en el artículo 26 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma. Además, alegaron la violación del derecho a la estabilidad laboral, como consecuencia del cese en el empleo de los trabajadores de ECASA y solicitaron a la Corte declarar su violación en relación con lo dispuesto en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana. 179.
En relación con el derecho a la propiedad, sostuvo que desde 1990 los trabajadores dejaron de percibir, en forma totalmente arbitraria e inesperada, los salarios y demás beneficios sociales acordados mediante pacto colectivo, los cuales les correspondían conforme a derecho. Añadió que la violación de este derecho es evidente, ya que el cobro de una justa retribución por su trabajo había ingresado a su patrimonio y, por tanto, era un derecho protegido.
Sostuvieron, además, que la violación del derecho a la propiedad surge de la privación intempestiva, arbitraria e ilegal del derecho al trabajo, que constituye la fuente natural y legítima de recursos para toda persona y que garantiza el cobro del sustento necesario para que el trabajador y su familia tengan una vida digna. 180. Los representantes Cantón y Naranjo sostuvieron que a los trabajadores sí se les aplicaron los dos Decretos Supremos, por lo que el último salario percibido, que es la base para los aportes a seguridad social y pensión, fue mucho menor al que hubieran tenido por el Convenio Colectivo.
A su juicio, ello tuvo un impacto en la calidad de vida de las presuntas víctimas e implicó una violación de su derecho a la seguridad social y a la vida digna, en relación con el artículo 1.1 de la Convención. En relación con el derecho a la negociación colectiva, destacaron que se trata de un derecho justiciable y que los acuerdos producto de este tipo de negociaciones deben ser de obligatorio cumplimiento para las partes.
Sin embargo, en este caso, a pesar de la existencia de un convenio que implicaba un mejoramiento de las condiciones de los trabajadores, el Estado promulgó dos Decretos Supremos que desconocieron el proceso de negociación y sus resultados. Además, pese a que los trabajadores obtuvieron una sentencia en la que se les reconocía 51 la inaplicabilidad de los referidos Decretos Supremos, la irrazonabilidad en el plazo de ejecución y la afectación al derecho a la protección judicial, han hecho ineficaz la resolución judicial y el Convenio Colectivo.
Por lo anterior, concluyeron que el Estado peruano es responsable por la violación del derecho a la negociación colectiva, establecido en el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las presuntas víctimas que hacen parte de esa representación. 181. Sobre el derecho a la propiedad, indicaron que la violación de la garantía del plazo razonable redundó en un incumplimiento de sentencias que pretendían proteger ese derecho, entendido como un concepto amplio que incluye tanto derechos patrimoniales relacionados con el salario y los beneficios y aumentos que ingresen a este, así como derechos de carácter pensional.
Sostuvieron que, de acuerdo con un peritaje presentado como prueba documental, a febrero de 2022 el Estado debe un poco más de USD $45.000 (cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada trabajador. Es decir, al trabajador se le disminuyó de manera real y tangible su ingreso y, en consecuencia, su propiedad. Por lo anterior, consideraron que el Estado peruano es responsable por la violación del derecho a la propiedad privada, establecido en el artículo 21 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. 182.
El Estado sostuvo que, en el presente caso, no se vulneró el derecho a la negociación colectiva de las presuntas víctimas. Argumentó que, en atención al reclamo hecho por SUTECASA, se emitió una sentencia favorable que declaró fundada la demanda interpuesta y dejó sin efecto la aplicación de los Decretos Supremos No. 057-90-TR y No. 107-90-PCM.
Indicó que, si SUTECASA hubiese considerado que existieron vulneraciones adicionales al Convenio Colectivo, distinto a lo cuestionado en el proceso de amparo, habría podido hacer los cuestionamientos en la vía interna, teniendo disponible tanto el amparo como procesos en la jurisdicción laboral. 183. Por otra parte, sostuvo que los representantes no demostraron cómo se vulneraron los derechos a la seguridad social y a la vida digna de los miembros de SUTECASA y que los alegatos solo contienen una exposición de los estándares interamericanos. Destacó además que, como cualquier trabajador de ECASA, las presuntas víctimas tuvieron y tienen el derecho a acceder a una pensión si cumplieron oportunamente con los requisitos legales para su asignación y que, de los hechos del caso, no se ha evidenciado ninguna acción judicial donde el punto de controversia haya sido la falta de acceso a una pensión. 184.
Finalmente, sostuvo que nunca fue establecida en el proceso interno la existencia de deuda alguna en favor de los integrantes de SUTECASA, por tanto, no existe ningún valor patrimonial que pueda ser exigible ni a nivel nacional, ni a nivel interamericano. Por ello, solicitó que se declare la ausencia de responsabilidad internacional por la alegada violación del artículo 21 de la Convención. B. Consideraciones de la Corte 185.
La Corte recuerda que, tal como lo estableció en el apartado “alegada indebida inclusión en los escritos de solicitudes, argumentos y pruebas de hechos distintos a los señalados en el Informe de Fondo” (supra párr. 60 a 61), este caso no se refiere a la liquidación de la Empresa Comercializadora de Alimentos (ECASA) y el consecuente cese en el empleo de sus trabajadores.
Por esa razón, la Corte no se pronunciará sobre la alegada violación del derecho a la estabilidad laboral. Por otra parte, a la luz de los 52 hechos del caso y de la prueba aportada al expediente, esta Corte no cuenta con elementos para analizar la alegada violación de los derechos a la seguridad social y la vida digna en los términos planteados por los representantes Cantón y Naranjo, por lo que tampoco se pronunciará al respecto.
De modo que, en este apartado, la Corte analizará la alegada violación del derecho a la negociación colectiva según los alegatos presentados por las partes y la Comisión. Asimismo, debido a la relación existente entre el derecho a la negociación colectiva, la libertad de asociación y el derecho a participar en la dirección de asuntos públicos, en virtud del principio iura novit curia la Corte analizará si en este caso se configuró una violación de estos últimos. 186.
Conforme a lo anterior, la Corte se pronunciará en este capítulo sobre: (1) el contenido y alcance del artículo 26 de la Convención Americana, en relación con el derecho a la negociación colectiva; (2) la libertad de asociación, y (3) el derecho a participar en la dirección de asuntos públicos, para luego proceder al (4) análisis del caso concreto.
Finalmente, (5) presentará la conclusión de este apartado. B.1 Contenido y alcance del artículo 26 de la Convención Americana, en relación con el derecho a la negociación colectiva 187. La Corte ha reconocido que tanto los derechos civiles y políticos, como los económicos, sociales, culturales y ambientales son inescindibles, por lo que su reconocimiento y goce indefectiblemente se guían por los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación 176.
Lo anterior indica que ambas categorías de derechos deben ser entendidas integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquías entre sí y como exigibles en todos los casos ante las autoridades que resulten competentes 177. Asimismo, debe considerarse que los derechos humanos son interdependientes e indivisibles por lo que no es admisible la hipótesis de que los DESCA queden abstraídos del control jurisdiccional de este Tribunal 178. 188.
Por otra parte, la Corte recuerda que los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales han sido derechos reconocidos y protegidos a través del artículo 26 de la Convención en diferentes oportunidades 179. Así, este Tribunal ha establecido que una Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 141 y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras, supra, párr. 128. 176 177 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 141, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras, supra, párr. 128. 178 Cfr. Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica, supra, párr. 57, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras, supra, párr. 128.
Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros ("Cesantes y Jubilados de la Contraloría") Vs. Perú, supra, párrs. 97 a 103; Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párrs. 142 y 154; Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra, párr. 192; Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, supra, párr. 220; Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 100;
Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párrs. 75 a 97; Caso Muelle Flores Vs. Perú, supra, párrs. 34 a 37; Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, supra, párrs. 33 a 34; Caso Hernández Vs. Argentina, supra, párr. 62; Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 195;
Caso Spoltore Vs. Argentina, supra, párr. 85; Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, supra, párr. 23; Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párrs. 26 y 27; Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 97; Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párrs. 62 a 66;
Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párrs. 32 a 35; Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 118; Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 182; Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala, supra, párrs. 100 a 104; Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 153;
Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 107; Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 87; Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica, supra, párrs. 55 a 61; 179 53 interpretación literal, sistemática, teleológica y evolutiva respecto al alcance de su competencia permite concluir que el artículo 26 de la Convención Americana protege aquellos derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA.
Asimismo, ha reconocido que los alcances de estos derechos deben ser entendidos en relación con el resto de las cláusulas de la Convención Americana, por lo que están sujetos a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención y pueden ser objeto de supervisión por parte de este Tribunal en términos de los artículos 62 y 63 del mismo instrumento.
Esta conclusión se fundamenta no solo en cuestiones formales, sino que resulta de la interdependencia e indivisibilidad de los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales 180, así como de su compatibilidad con el objeto y fin de la Convención, que es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos. En ese sentido la Corte ha establecido que corresponderá, en cada caso concreto que requiera un análisis de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, determinar si, de la Carta de la OEA, se deriva explícita o implícitamente un derecho humano protegido por el artículo 26 de la Convención Americana, así como los alcances de dicha protección 181.
Por esa razón, la Corte procederá a establecer si el derecho a la negociación colectiva es un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención. B.1.1 La negociación colectiva como derecho protegido por el artículo 26 de la Convención Americana 189. A continuación, la Corte procederá a establecer si el derecho a la negociación colectiva es un derecho autónomo justiciable a la luz del artículo 26 de la Convención Americana.
Al respecto, la Corte nota que este derecho se desprende del artículo 45 incisos c) y g) 182 de la Carta de la OEA. En particular, el artículo 45.c) establece que “[l]os empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva […]” (énfasis añadido).
De modo que existe una referencia con suficiente grado de especificidad a la negociación colectiva para derivar su existencia y reconocimiento de la Carta de la OEA. Conforme a lo anterior, la Corte concluye que el derecho a la negociación colectiva es un derecho autónomo, protegido por el artículo 26 de la Convención, cuyos alcances deberán ser determinados a la luz Caso Mina Cuero Vs. Ecuador, supra, párr. 127;
Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú, supra, párrs. 109 a 111; Caso Brítez Arce y otros Vs. Argentina, supra, párr. 58; Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, párrs. 99 a 104; Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, supra, párrs. 91 a 101; Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 114; Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 24, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras, supra, párr. 130. 180 La Corte ha “reiterado la interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos, y los económicos, sociales y culturales, puesto que deben ser entendidos integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello”.
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 141, y Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú, supra, párr. 85. Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párrs. 75 a 97; Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, supra, párr. 34, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú, supra, párr. 25. 181 Cfr. Artículo 45 de la Carta de la OEA. – “Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: […]. g) El reconocimiento de la importancia de la contribución de las organizaciones, tales como los sindicatos, las cooperativas y asociaciones culturales, profesionales, de negocios, vecinales y comunales, a la vida de la sociedad y al proceso de desarrollo […]”. 182 54 del corpus iuris internacional 183. 190.
Aunque se trata de un derecho autónomo, la Corte coincide con el Comité de Libertad Sindical de la OIT en que constituye un componente esencial de la libertad sindical 184, en la medida en que “[u]no de los principales objetivos buscado por los trabajadores al ejercer el derecho de sindicación es el negociar colectivamente sus términos y condiciones de trabajo” 185.
En ese sentido, se establecerá el contenido y alcance de la negociación colectiva, en relación con el derecho a la libertad sindical. 191. El derecho a la libertad sindical ha sido considerado por esta Corte no solo como un derecho inherente e inalienable de toda persona humana, reconocido en el derecho interno de los Estados 186 y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, sino además como un principio general de derecho internacional 187.
Así, por ejemplo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su artículo XXII que toda persona tiene derecho a “asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden” 188. Por su parte, el Protocolo de San Salvador dispone, en su artículo 8, que los Estados Partes deberán garantizar “el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses” 189. 192.
En el ámbito universal, la Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce, en su artículo 23.4, que “toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses” 190. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce en su artículo 22.1 el derecho de toda persona a “asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses” 191.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone que los Estados Partes se comprometen a 183 Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género (interpretación y alcance de los artículos 13, 15, 16, 24, 25 y 26, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los artículos 3, 6, 7 y 8 del Protocolo de San Salvador, de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención de Belem do Pará, de los artículos 34, 44 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y de los artículos II, IV, XIV, XXI y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).
Opinión Consultiva OC-27/21 de 5 de mayo de 2021. Serie A No. 27, párrs. 47 y 48. 184 Cfr. Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 91. Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical. Negociación colectiva. Titularidad del derecho de negociación colectiva Principios generales. Principio 1234. Disponible en: https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:70002:0::NO:70002:P70002_HIER_ELEMENT_ID,P7 0002_HIER_LEVEL:3947747,1.
Cfr. Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 124. 185 186 Cfr. Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párrs. 66 al 69. 187 Cfr. Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párrs. 58, 70 y 91. 188 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXII. Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana. Bogotá Colombia, 1948. 189 Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, artículo 8.
Perú ratificó este Tratado el 17 de mayo de 1995 y procedió con el respectivo depósito el 4 de junio de 1995. 190 Organización de las Naciones Unidas. Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, artículo 23.4. 191 Organización de las Naciones Unidas. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado el 16 de diciembre de 1966, artículo 8.1.
Perú ratificó este Tratado en 1978. 55 garantizar “[e]l derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales” 192. Finalmente, la Constitución de la OIT, reconoce, entre los medios susceptibles para mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la paz y armonía universales, el “reconocimiento […] del principio de libertad sindical” 193, el cual es reafirmado por los Convenios y Recomendaciones de la OIT. 193.
En relación con el derecho a la negociación colectiva, de forma específica, la Corte nota que la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su seguimiento, reconoce que todos los miembros de la OIT, aun cuando no hayan ratificado los Convenios reconocidos como fundamentales dentro de dicha organización, se encuentran obligados a promover y hacer realidad, de buena fe, los principios fundamentales que son objeto de esos Convenios, lo que incluye, entre otros, “la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva” 194. 194.
Asimismo, en consideración a lo señalado por los Convenios No. 98 y 154 de la OIT 195, los Estados deben estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con el objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo 196, bajo el entendido de que uno de los principales objetivos buscado por los trabajadores al ejercer el derecho de sindicalización es el negociar colectivamente sus términos y condiciones de trabajo 197. 195.
Por su parte, el Comité de Libertad Sindical ha destacado la importancia de la obligación de negociar de buena fe 198 y ha sostenido que los acuerdos producto de la negociación colectiva deben ser de obligatorio cumplimiento para las partes 199. También 192 Organización de las Naciones Unidas. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966, artículo 22.1.
Perú ratificó este Tratado en 1978. 193 Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, Preámbulo. 194 Cfr. Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento, adoptada en la 86.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (1998) y enmendada en la 110.a reunión (2022), artículo 2, y Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 65. 195 El Convenio No. 98 de la OIT “sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva” fue ratificado por Perú el 13 de marzo de 1964.
Por su parte, el Convenio No. 154 de la OIT “sobre la negociación colectiva” no ha sido ratificado por el Estado peruano. 196 Cfr. Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical. Negociación colectiva. Titularidad del derecho de negociación colectiva Principios generales. 1231. Disponible en: https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:70002:0::NO:70002:P70002_HIER_ELEMENT_ID,P7 0002_HIER_LEVEL:3947747,1, y Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 91. 197 Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical.
Negociación colectiva. Titularidad del derecho de negociación colectiva Principios generales. 1234. Disponible en: https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:70002:0::NO:70002:P70002_HIER_ELEMENT_ID,P7 0002_HIER_LEVEL:3947747,1. Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical. Negociación colectiva. El principio de la negociación de buena fe. 1327.
Disponible en: https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:70002:0::NO:70002:P70002_HIER_ELEMENT_ID,P7 0002_HIER_LEVEL:3947747,1. 198 Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical. Negociación colectiva. El principio de la negociación de buena fe. 1334. Disponible en: 199 56 que “[e]l respeto mutuo de los compromisos asumidos en los acuerdos colectivos es un elemento importante del derecho de negociación colectiva y debería ser salvaguardado para establecer relaciones laborales sobre una base sólida y estable” 200 y que “[l]a falta de aplicación del convenio colectivo, incluso de manera temporal, supone una violación del derecho de negociación colectiva, así como del principio de negociación de buena fe” 201. 196.
El Comité de Libertad Sindical también ha estudiado casos en los que se privaba de un aumento salarial a empleados que se negaron a renunciar al derecho a la negociación colectiva, y ha sostenido que esa no es una medida orientada a estimular “el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria”, como dispone el artículo 4 del Convenio No. 98 de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva.
Además, ha sostenido que esa práctica plantea problemas de compatibilidad con el derecho a la libertad sindical, en especial en lo que se refiere al artículo 1, párrafo 2.b del referido Convenio: Artículo 1 1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2.
Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: […] (b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo. 197.
Por otra parte, el Comité de Libertad Sindical ha sostenido que los empleados públicos deben gozar de protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo, de forma tal que el Estado debe dar prioridad a la negociación colectiva como medio para solucionar conflictos respecto de la determinación de condiciones de empleo en la administración pública 202.
De este modo, los trabajadores y sus representantes deben poder participar plenamente y de manera significativa en la determinación de las negociaciones, por lo que el Estado debe permitir el acceso de los trabajadores a la información relevante para tener conocimiento de los elementos necesarios para llevar a cabo dichas negociaciones. Esto resulta particularmente importante en relación con la negociación del salario, ya que los Estados deben, en contextos de estabilización económica, privilegiar la negociación colectiva para regular las condiciones de trabajo de sus funcionarios, en lugar de promulgar leyes que https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:70002:0::NO:70002:P70002_HIER_ELEMENT_ID,P7 0002_HIER_LEVEL:3947747,1.
Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical. Negociación colectiva. El principio de la negociación de buena fe. 1336. Disponible en: https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:70002:0::NO:70002:P70002_HIER_ELEMENT_ID,P7 0002_HIER_LEVEL:3947747,1. 200 Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical. Negociación colectiva.
El principio de la negociación de buena fe. 1340. Disponible en: https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:70002:0::NO:70002:P70002_HIER_ELEMENT_ID,P7 0002_HIER_LEVEL:3947747,1. 201 Cfr. Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical. Negociación colectiva. Trabajadores cubiertos por la negociación colectiva. 1241. Disponible en: https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:70002:0::NO:70002:P70002_HIER_ELEMENT_ID,P7 0002_HIER_LEVEL:3947747,1., y Comité de Libertad Sindical, 343º informe, Caso núm. 2430, párr. 361; 343º informe, Caso núm. 2292, párr. 794; 344º informe, Caso núm. 2364, párr. 91; 376º informe, Caso núm. 3042, párr. 560; 377º informe, Caso núm. 3118, párr. 177, y 378º informe, Caso núm. 3135, párr. 418. 202 57 limiten los salarios en el sector público 203. 198.
Finalmente, la Corte encuentra que el carácter autónomo del derecho a la negociación colectiva ha sido reconocido también por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así, a partir del caso Demir y Baykara contra Turquía, hubo un cambio jurisprudencial derivado de la evolución del derecho del trabajo, tanto a nivel internacional como nacional y de la práctica de los Estados, de acuerdo con el cual dicho Tribunal ha sostenido que el derecho a negociar colectivamente con el empleador constituye, en principio, uno de los elementos esenciales del derecho a fundar sindicatos y a sindicalizarse para la defensa de sus intereses, al que hace referencia el artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos 204.
Esta determinación ha sido reiterada en las decisiones adoptadas en los casos del Sindicato “El Buen Pastor” contra Rumania 205 y Asociación de funcionarios y sindicato para la negociación colectiva y otros contra Alemania 206. 199. Con fundamento en lo anterior, la Corte reitera lo señalado en la OC–27/21, en el sentido de que el derecho a la negociación colectiva constituye un componente esencial de la libertad sindical, en tanto comprende los medios necesarios para que los trabajadores y las trabajadoras se encuentren en condiciones de defender y promover sus intereses.
De esta forma, en consideración a lo señalado por los Convenios No. 98 y 154 de la OIT, los Estados deben abstenerse de realizar conductas que limiten a los sindicatos a ejercer el derecho de negociar para tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representen, lo que implica que las autoridades se abstengan de intervenir en los procesos de negociación. Por lo tanto, tal como lo ha señalado el Comité de Libertad Sindical, la intervención del Estado para limitar la negociación colectiva viola el derecho de las organizaciones de gestionar sus actividades y formular su programa 207.
Asimismo, los Estados deben adoptar medidas que estimulen y fomenten entre los trabajadores y las trabajadoras, y los empleadores y las empleadoras, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones del empleo 208. Además, la Corte reitera lo establecido en la OC–27/21 y recuerda que el derecho a la negociación colectiva, como parte esencial de la libertad sindical, está compuesto de diversos elementos, que incluyen, como mínimo: a) el principio de no discriminación del trabajador o trabajadora en ejercicio de la actividad sindical, pues la garantía de igualdad es un elemento previo para una negociación entre empleadores y empleadoras, y Cfr. Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical.
Negociación colectiva. Negociación colectiva en el sector público. 1492. Disponible en: https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:70002:0::NO:70002:P70002_HIER_ELEMENT_ID,P7 0002_HIER_LEVEL:3947747,1.; Comité de Libertad Sindical, 368º informe, Caso núm. 2918, párr. 362, y Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 93. 203 204 TEDH.
Demir y Baykara Vs. Turquía, no. 34503/97, Sentencia de 12 de noviembre de 2008, párr. 154. 205 TEDH. Sindicatul "Păstorul Cel Bun" Vs. Rumania, no. 2330/09, Sentencia de 9 de julio de 2013, párr. 135. 206 “Los elementos esenciales del derecho a la libertad de asociación se han establecido en una lista no exhaustiva sujeta a evolución, como: el derecho a fundar un sindicato y a afiliarse a él; la prohibición de los acuerdos de empresa cerrada; el derecho de un sindicato a tratar de persuadir al empresario para que escuche lo que tiene que decir en nombre de sus miembros y, en principio, el derecho a negociar colectivamente con el empresario” [traducción libre elaborada por la Secretaría de la Corte].
TEDH. Asociación de funcionarios y sindicato para la negociación colectiva y otros Vs. Alemania, no. 815/18, Sentencia de 5 de octubre de 2022, párr. 57. 207 Cfr. Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 91. 208 Cfr. Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 91. 58 trabajadores y trabajadoras; b) la no injerencia directa o indirecta de los empleadores en los sindicatos de trabajadores y trabajadoras en las etapas de constitución, funcionamiento y administración, pues puede producir desbalances en la negociación que atentan en contra del objetivo de los trabajadores y las trabajadoras de mejorar sus condiciones de vida y de trabajo mediante negociaciones colectivas y por otros medios lícitos, y c) el estímulo progresivo a procesos de negociación voluntaria entre empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras, que permitan mejorar, a través de contratos colectivos, las condiciones del empleo.
B.2 La libertad de asociación 200. El artículo 16.1 de la Convención Americana reconoce el derecho de las personas de asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole. En ese sentido, este Tribunal ha sostenido que el derecho de asociación se caracteriza por habilitar a las personas para crear o participar en entidades u organizaciones con el objeto de actuar colectivamente en la consecución de los más diversos fines, siempre y cuando estos sean legítimos 209.
De modo que, quienes están bajo la jurisdicción de los Estados Parte tienen el derecho de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del referido derecho. Se trata del derecho a agruparse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, y la correlativa obligación negativa del Estado de no presionar o entrometerse de forma tal que pueda alterar o desnaturalizar dicha finalidad 210.
Además, de la libertad de asociación también se derivan obligaciones positivas de prevenir los atentados en su contra, proteger a quienes la ejercen, e investigar las violaciones a dicha libertad 211. 201. Asimismo, esta Corte ha sostenido que existe una íntima relación entre la libertad de asociación y la libertad sindical, al tratarse de una relación de género y especie, pues la primera reconoce el derecho de las personas de crear organizaciones y actuar colectivamente en la persecución de fines legítimos, sobre la base del artículo 16 de la Convención Americana, mientras que la segunda debe ser entendida en relación con la especificidad de la actividad y la importancia de la finalidad perseguida por la actividad sindical 212. 202.
En esa medida, en materia laboral, este Tribunal ha establecido que la libertad de asociación es un derecho con una dimensión colectiva y una individual. En su dimensión colectiva protege la facultad de constituir organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura interna, actividades y programas de acción, sin intervención de las autoridades públicas que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho 213.
Por otra parte, en su dimensión individual, supone que cada persona pueda determinar sin Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 169 y Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala, supra, párr. 111. 209 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 156, y Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala, supra, párr. 111. 210 Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 121, y Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala, supra, párr. 111. 211 212 Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala, supra, párr. 110.
Cfr. Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 71, y Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala, supra, párr. 112. 213 59 coacción alguna si desea o no formar parte de la asociación 214. Adicionalmente, el Estado tiene el deber de garantizar que las personas puedan ejercer libremente su libertad sindical sin temor de que serán sujetos a violencia alguna, pues de lo contrario se podría disminuir la capacidad de las agrupaciones de organizarse para la protección de sus intereses.
En este sentido, la Corte ha resaltado que la libertad de asociación en materia laboral “no se agota con el reconocimiento teórico del derecho a formar agrupaciones, sino que comprende[,] además, inseparablemente, el derecho apropiado para ejercer esa libertad” 215. B.3 El derecho a participar en la dirección de asuntos públicos 203. El artículo 23.1.a) de la Convención indica que todos los ciudadanos deben gozar del derecho y la oportunidad de “participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos”.
A juicio de esta Corte, dicho derecho comprende la posibilidad de que las personas se asocien para la conformación de sindicatos, como medio para participar en la dirección de asuntos públicos en el marco de una sociedad democrática. En ese sentido, este Tribunal ha reconocido la relación existente entre los derechos políticos y la libertad de asociación, y su importancia para el juego democrático 216.
También ha señalado que, cuando las violaciones de derechos humanos se vinculan al ejercicio de la libertad sindical pueden tener un efecto amedrentador en las organizaciones respectivas, afectando su capacidad de agruparse para defender sus intereses 217. 204. Asimismo, esta Corte ha sostenido que el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención. Además, de conformidad con el artículo 23.1 convencional, sus titulares, es decir, los ciudadanos, no sólo deben gozar de derechos, sino también de “oportunidades”.
Este último término implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos 218. 205. Conforme a lo anterior, la Corte considera necesario analizar en este caso concreto, si las violaciones alegadas habrían impactado también el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos en cabeza de los integrantes del sindicato.
B.4 Análisis del caso concreto 206. En relación con el derecho a la negociación colectiva y el alegado incumplimiento de lo acordado en el texto del Convenio Colectivo 90/91, la Corte encuentra que en Perú fueron aprobados en agosto de 1990 los Decretos Supremos No. 057-90-TR y No. 107214 Cfr. Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 71, y Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala, supra, párr. 112. 215 Cfr. Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 71. 216 Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 140, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 304. 217 Cfr. Caso Caso Movilla Galarcio y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2022. Serie C No. 452, párr. 120, y Caso Deras García y otros Vs. Honduras.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de agosto de 2022. Serie C No. 462, párr. 79. 218 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 309. 60 90-PCM que dejaron sin efectos los incrementos salariales establecidos por decisión unilateral del empleador o en virtud de convenios colectivos. Dichos Decretos desconocieron los derechos de los miembros SUTECASA y, por tal razón, mediante sentencia de amparo, fueron declarados sin efectos.
Al respecto, el Juez Octavo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima sostuvo: [L]os Convenios Colectivos de trabajo entre trabajadores y empleadores tienen fuerza de ley entre las partes; siendo irrenunciables los derechos reconocidos a los trabajadores; y, porque su ejercicio está garantizado por la Constitución y por los Convenios Colectivos de la Organización Internacional de Trabajo OIT relativos a la aplicación de los principios del derecho de sindicalización y de [n]egociación colectiva […] 219. 207.
Conforme a lo anterior, la Corte nota que hubo una violación del derecho a la negociación colectiva, ocurrida como consecuencia de la aprobación de los referidos Decretos, la cual comenzó a ser reparada mediante la decisión judicial que los declaró inaplicables. Sin embargo, tal como se desprende del análisis efectuado en el apartado “deber estatal de dar cumplimiento a las decisiones judiciales que estiman procedente un recurso” (supra párrs. 157 a 173), el proceso de ejecución de la sentencia de amparo tardó 28 años, durante los cuales los miembros del sindicato tuvieron incertidumbre sobre la aplicación de los Decretos y los efectos de la sentencia de amparo. 208.
En esa medida, la demora en la ejecución de la sentencia, además de constituir una violación al artículo 25.2.c) de la Convención, es contraria al derecho a la negociación colectiva, que comprende no solo el derecho a negociar, sino también el derecho a que se cumpla con lo pactado 220, bajo el entendido de que los acuerdos producto de la negociación colectiva deben ser de obligatorio cumplimiento para las partes. 209.
Ahora bien, mediante decisión de 22 de abril de 2021, el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima ordenó el archivo definitivo del proceso, declaró que los Decretos no fueron aplicados a los empleados de ECASA y concluyó que no correspondía el pago de ninguna suma. Al respecto, este Tribunal considera que, independiente de la decisión del 22 de abril de 2021, la falta de seguridad –durante 28 años– sobre los efectos de la decisión de amparo favorable a los intereses del sindicato, impactó el derecho a la negociación colectiva, en particular en lo referido a la obligación del Estado de respetar los acuerdos firmados y velar por su aplicación de buena fe (supra párr. 195).
A juicio de la Corte, el Estado estaba en la obligación de determinar de forma oportuna y en respeto de los compromisos asumidos en el Convenio Colectivo, si los Decretos Supremos habían sido aplicados a los miembros del Sindicato y se adeudaba a dichas personas una suma de dinero. Por el contrario, la incertidumbre que produjo la prolongación del proceso de ejecución de la sentencia hizo ilusorio lo pactado y, por ello, constituye una violación del derecho a la negociación colectiva en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos, en perjuicio de los miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA).
Además, debido a la relación existente entre el derecho a la negociación colectiva, en tanto componente de la libertad sindical, y la libertad de asociación y el derecho a la participación en la dirección de los asuntos públicos, la Corte estima que la conducta del Estado desconoció 219 Cfr. Resolución del Octavo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de 22 de abril de 1991 (expediente de prueba, folios 59 a 60).
Al respecto, la Recomendación No. 91 de la OIT sobre los contratos colectivos establece que “[l]as diferencias que resulten de la interpretación de un contrato colectivo deberían someterse a un procedimiento de solución adecuado, establecido por acuerdo entre las partes o por vía legislativa, según el método que sea más apropiado a las condiciones nacionales”. 220 61 también estos últimos.
B.5 Conclusión 210. Conforme a lo establecido en los párrafos precedentes, la Corte encuentra que el Estado es responsable por la violación de la libertad de asociación, del derecho a la participación en la dirección de asuntos públicos y del derecho a la negociación colectiva, consagrados en los artículos 16.1, 23.1.a) y 26 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los integrantes del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) identificados en el Anexo I de esta Sentencia y de aquellas personas que acrediten su pertenencia al sindicato, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 217 de esta Sentencia. IX REPARACIONES 211.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 221. 212.
La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser posible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, este Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos violados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron 222. 213.
Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 223. 214.
En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes de las víctimas, así como las observaciones del Estado a las mismas, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la 221 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de marzo de 2024. Serie C No. 521, párr. 114. 222 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 26, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 115. 223 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de abril de 2024. Serie C No. 523, párr. 193. 62 obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados 224.
A. Parte Lesionada 215. Este Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quienes han sido declarados víctimas de la violación de algún derecho reconocido en su texto, esto es, a los miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) identificados en el Anexo I de esta Sentencia, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en los capítulos VIII-1 y VIII-2 serán acreedores de lo que la Corte ordena a continuación. 216.
Debido a las características particulares de este caso, la Corte no pudo establecer si el listado aportado por la Comisión contenía nombres repetidos y si todas las víctimas identificadas por los representantes y que no hacían parte del “Anexo Único de Víctimas” al Informe de Fondo, en efecto integraban el sindicato, por esa razón considera que el listado que compone el referido Anexo I de esta Sentencia no es exhaustivo (supra párr. 74).
En consecuencia, ordenará al Estado definir un mecanismo mediante el cual los miembros de SUTECASA que no hayan sido incluidos en el Anexo I de esta Sentencia puedan acreditar de forma sumaria su vinculación al sindicato al momento de los hechos y, en consecuencia, puedan ser considerados víctimas y recibir las reparaciones ordenadas en este capítulo (infra párr. 246). 217.
Conforme a lo anterior, el Estado deberá establecer, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, un padrón sindical depurado en el que deberá incluir, además de las personas identificadas en el Anexo I de esta Sentencia, a todas las personas que integraban el Sindicato Único de Trabajadores de ECASA al momento de interposición de la acción de amparo, esto es el 13 de septiembre de 1990.
Para tal efecto, el Estado deberá desplegar todos los medios a su alcance para identificar adecuadamente a cada uno de los miembros del Sindicato. Asimismo, en el plazo de 8 meses, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, las personas que integraron el Sindicato al momento de los hechos y que no estén incluidas en el Anexo I de esta Sentencia, podrán presentar al Estado prueba sumaria de su pertenencia al Sindicato, con el objeto de que: (i) el Estado les incluya en el padrón sindical;
(ii) sean consideradas víctimas de los derechos declarados como violados en esta sentencia, y (iii) sean beneficiarias de las reparaciones ordenadas en este capítulo. Los representantes de las víctimas deberán prestar su colaboración al Estado a fin de que éste avance en la individualización de todas las personas que integraban el Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA). 218.
Por otra parte, según lo indicado por los representantes, más de 150 víctimas habrían fallecido hasta la fecha. A lo anterior se añade el hecho de que, según lo alegado por los representantes, la mayoría de las víctimas son personas mayores. Este Tribunal tendrá en cuenta lo anterior a los efectos de determinar las reparaciones y el plazo en el que las mismas deben ser cumplidas por el Estado, todo ello en cumplimiento del deber de protección reforzada que debe otorgarse a las personas mayores 225. 224 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de abril de 2024. Serie C No. 523, párr. 193. 225 Cfr. Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 120. 63 B. Medidas de Satisfacción B.1 Publicación y difusión de la Sentencia 219.
La Comisión no efectuó ninguna solicitud específica sobre esta forma de reparación. 220. El primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos solicitó que “se ordene la publicación de la sentencia íntegra en el diario oficial del Estado Peruano y en otro diario de gran circulación”. 221. Los representantes Cantón y Naranjo solicitaron que la Corte ordene al Estado “la publicación en el Boletín Oficial ‘El Peruano’ y en dos periódicos de circulación nacional [d]el resumen oficial de la sentencia”. 222.
El Estado alegó que, “en caso de existir una violación declarada por la Corte […,] no presenta objeción en lo que respecta a la eventual publicación de la Sentencia” en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, de algunos párrafos de la Sentencia y de los puntos resolutivos de la misma, sin las
Footnotes · 1441
- 223.La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos 226, que el Estado debe publicar, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en los sitios web del Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo y del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Perú, de manera accesible al público. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independiente del plazo de un año para presentar su primer informe, según lo dispuesto en el punto resolutivo 12 de esta Sentencia.
- 224.También, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia, el Estado deberá dar publicidad a la Sentencia de la Corte en las cuentas de redes sociales del Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo y del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Perú. La publicación deberá indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional del Perú y deberá indicar el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de la Sentencia. Esta publicación deberá realizarse por al menos cinco veces, en un horario hábil, así como permanecer publicada en los perfiles de las redes sociales. El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independiente del plazo de un año para presentar su primer informe, dispuesto en el punto resolutivo 12 de la presente Sentencia. 226 Cfr. Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 128, y Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 139. 64 C. Garantías de no repetición
- 225.La Comisión solicitó que se ordene al Estado “[a]doptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole necesarias para evitar la repetición de las violaciones declaradas en el informe de fondo”. Al respecto, solicitó que el Estado disponga de las medidas necesarias para “[a]segurar que los procesos de ejecución de sentencia cumplan con el estándar convencional de sencillez y rapidez” y para “[a]segurar que las autoridades judiciales que conocen tales procesos se encuentren facultados legalmente y apliquen en la práctica los mecanismos coercitivos necesarios para garantizar el cumplimiento de los fallos judiciales”.
- 226.El primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos solicitó una serie de garantías de no repetición: la “[a]dopción de medidas legislativas, administrativas y prácticas que garanticen la rapidez y sencillez en el marco de los procesos de ejecución de sentencia, adaptados a las garantías y derechos establecidos en la Convención Americana e instrumentos internacionales”, así como las medidas relativas a “[a]segurar a las autoridades judiciales los mecanismos e instrumentos coercitivos necesarios para garantizar el cumplimento integral, rápido y eficaz de los fallos judiciales”. Además, solicitó que se ordene al Estado “[a]segurar que el recurso judicial respecto a cuestiones que surjan en el proceso de ejecución sea accesible, sencillo y permita un pronunciamiento de fondo lo más rápido posible en base al principio del plazo razonable consagrado en la Convención Americana”; “[a]doptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento integral de los fallos dictados por el Poder Judicial, respetando su autonomía y misión constitucional, conforme a los estándares del derecho internacional”, y “[a]doptar las medidas administrativas o de otra índole necesarias para garantizar el derecho a las negociaciones colectivas y el cumplimento de sus acuerdos”.
- 227.Los representantes Cantón y Naranjo se adhirieron a la solicitud de la Comisión.
- 228.El Estado informó que “en la normativa vigente existen mecanismos procesales idóneos y conducentes a garantizar la eficacia de cualquier mandato judicial contenido en los fallos judiciales con carácter de definitivos emitidos por el Poder Judicial”. Asimismo, indicó que “ha compatibilizado el gasto destinado al pago de sentencias judiciales con el principio de legalidad presupuestal”. Por lo anterior, indicó que “cuenta con medidas que aseguran que los procesos de ejecución de Sentencia cumplan con el estándar convencional de sencillez y rapidez”. Sin embargo, reiteró que en el presente caso “cumplió con la ejecución en todos sus términos del fallo judicial del 16 de febrero de 1993 que declaró inaplicables para los miembros del SUTECASA los Decretos Supremos Nº 057-90-TR y Nº 107-90-PCM, y en un proceso de ejecución colmado de todas las garantías del debido proceso determinó la inexistencia de algún tipo deuda en favor de los trabajadores sindicalizados de ECASA”.
- 229.Además, indicó que el proceso de ejecución de sentencia se encuentra regulado en el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado mediante Resolución Ministerial No. 010-93-JUS, publicado el 22 de abril de 1993. Asimismo, los medios impugnatorios que se pueden interponer ante resoluciones emitidas por el órgano jurisdiccional, los cuales son aplicables a las resoluciones emitidas en el proceso de ejecución de sentencia, se encuentran regulados en el Título XII del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. En lo referente al derecho a las negociaciones colectivas y el cumplimento de sus acuerdos, señaló que el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo regula la libertad sindical, negociación colectiva y huelga para los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, y que la Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal, Ley No. 31188, regula el ejercicio 65 del derecho a la negociación colectiva de las organizaciones sindicales de trabajadores estatales. Finalmente, señaló que “ante presuntas vulneraciones sobre el derecho a la negociación colectiva” existen acciones que se pueden plantear como los “procesos de naturaleza laboral [y] procesos constitucionales”. C.1 Instancia de debate y reflexión sobre la problemática estructural en la ejecución de sentencias de amparo
- 230.Según se estableció en esta sentencia, en Perú existe una problemática estructural de incumplimiento de fallos judiciales adoptados en el orden interno y demora en la ejecución de decisiones de amparo referidas, entre otros, a asuntos que incluyen el pago de retribuciones salariales, pensiones y de otros conceptos (supra párrs. 134, 170 a 171). Por esa razón, la Corte considera pertinente disponer que el Estado lleve a cabo una instancia de debate y reflexión en el Poder Judicial, con la participación de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que constituya un espacio de diálogo para analizar tal problemática estructural, y reflexionar sobre posibles medidas administrativas, normativas y políticas públicas necesarias para superar tal problemática, a la luz de los estándares establecidos en esta Sentencia (supra párrs. 159 a 160, 163, y 166 a 167) y de las obligaciones internacionales del Estado en materia de garantía de los derechos establecidos en la Convención Americana y en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. En dicha instancia deberá permitirse la participación de los representantes de las víctimas de los casos en los que la Corte ha identificado la problemática de incumplimiento de sentencias de amparo (supra párr. 134 nota a pie 131) y representantes de las centrales o confederaciones sindicales representativas en el Perú. Dicha instancia de debate y reflexión deberá ser difundida en el canal del Poder Judicial del Perú y se deberá asignar a algún órgano u autoridad competente la elaboración de un informe en el cual se recopilen las principales reflexiones y propuestas de solución a este problema estructural. El Estado deberá realizar dicha actividad dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia. Al informar sobre el cumplimiento de esta reparación, el Estado deberá aportar la grabación de la instancia de debate y reflexión y el referido informe. El informe deberá ser publicado en las páginas web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Poder Judicial. C.2 Capacitación a jueces sobre el derecho a que se cumplan las sentencias de amparo con la debida celeridad
- 231.En atención a las violaciones declaradas en esta Sentencia, el Estado deberá diseñar e implementar, a través de la Academia de la Magistratura, una capacitación y actualización virtual obligatoria, dirigida a todos los jueces y juezas que conozcan en procesos de amparo, en la que se presente la problemática estructural de falta de cumplimiento de las decisiones judiciales y demora en la ejecución de las sentencias de amparo a la que se ha hecho referencia en esta Sentencia. Dicha jornada deberá contemplar en su contenido las ocho sentencias emitidas por esta Corte relativas al incumplimiento de sentencias de amparo (supra párr. 134 nota a pie 131), incluida esta. El Estado deberá presentar a la Corte, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el diseño de la jornada de capacitación y actualización y deberá informar, en el plazo de 18 meses, el número de jueces que reciban dicha capacitación y actualización. La jornada de capacitación y actualización deberá quedar disponible en la página web de la Academia de la Magistratura. 66 D. Otras medidas solicitadas
- 232.La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado “[d]ar cumplimiento a la mayor brevedad posible a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 16 de febrero de 1993”, respecto a lo cual considera que se deben adoptar “todas las medidas necesarias para definir de la manera más expedita posible los montos que se habrían dejado de percibir como consecuencia de la aplicación de los decretos declarados inaplicables en el referido fallo judicial”. Asimismo, “[t]omando en cuenta la inefectividad del proceso judicial de ejecución de sentencia por 26 años y la urgencia del cumplimiento del fallo dada la avanzada edad de las víctimas”, requirió a la Corte que ordene “implementar inmediatamente un mecanismo expedito para que en el tiempo más breve posible se establezcan los efectos patrimoniales del fallo y se disponga su pago efectivo sin mayores dilaciones y obstáculos”.
- 233.El primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos solicitó que se ordene al Estado “la realización de un acto […] público de reconocimiento [a sus] representados y también a los extrabajadores que fallecieron, por parte del funcionario que ostente la representación institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo del Estado peruano”. Además, solicitó a la Corte que ordene al Estado “adopt[ar] las medidas administrativas y judiciales adecuadas [para el] inmediato cumplimiento de la sentencia de amparo de 16 de febrero de 1993 y demás fallos internos de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional”. Indicó que esto implica “el pago de las indemnizaciones y demás reparaciones establecidas en los referidos fallos” así como “la reincorporación de quienes cumplan con los supuestos legales, en los casos de cese involuntario”. También solicitó que “se reconozcan los años dejados de trabajar como consecuencia del cese[,] para efectos de la aplicación de[l] beneficio de jubilación o de otras prestaciones sociales que les corresponda[n]”. Por otra parte, alegó que, como consecuencia de lo ocurrido, las víctimas padecieron afectaciones que no fueron adecuadamente atendidas 227, por lo que solicitó al Estado que “proporcione a los beneficiarios de las reparaciones las prestaciones de salud, de apoyo psicológico, incluyendo el pago de los medicamentos en el ámbito del sistema sanitario público”. Por último, solicitó “[a]segurar normas de protección para los trabajadores que están en empresas privatizadas, como garantía de pago de salarios, beneficios e indemnizaciones por tiempo de servicio en un plazo razonable et alii”.
- 234.Los representantes Cantón y Naranjo solicitaron que se ordene al Estado la realización de “un acto de reconocimiento público con participación de altas autoridades del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial y con amplia difusión”. Además, solicitaron a la Corte que ordene al Estado “dar cumplimiento, a la brevedad, [a] las sentencias de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República [de] 16 de febrero de 1993 y del Tribunal Constitucional d[e] […] 25 de junio de 1996”.
- 235.El Estado argumentó que “ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo judicial del 16 de febrero de 1993” y que “le resulta materialmente imposible incluir en dicha ejecución la adopción de medidas para definir montos inexistentes presuntamente dejados de percibir por parte de los miembros del sindicato pues, como fue demostrado[,] la decisión de fecha 16 de febrero de 1993 ordenó solo la inaplicación de 227 Específicamente señaló el caso del señor Juan Eduardo Berlanga Valencia, quien “contrajo espondilolistesis, como consecuencia de haber cargado demasiado peso mientras trabajaba en la informalidad”. Asimismo, indicaron que la señora Janeth Carola Salas Vela “desarrolló diabetes, hipertensión y depresión, y no puede sufragar adecuadamente los gastos de su tratamiento médico debido a sus precarias condiciones económicas en la actualidad”. 67 disposiciones normativas careciendo dicha decisión de algún efecto patrimonial”. También indicó que “la decisión emitida en el proceso de amparo, en ningún momento ordenó pago de indemnizaciones y reparaciones, y tampoco reincorporación; por lo que, no corresponde que los Defensores pretendan la ejecución indebida sobre dichos aspectos”. Sobre la solicitud de que se reconozcan los años dejados de trabajar como consecuencia del cese para efectos de la aplicación del beneficio de jubilación o de otras prestaciones sociales, argumentó que se deben cumplir determinados requisitos para acceder al régimen de pensiones. En cuanto a la solicitud de reincorporación también alegó que la reparación solicitada no guarda relación con los hechos del presente caso. Finalmente, sobre la medida de rehabilitación solicitada, indicó que se refiere a hechos que no hacen parte del marco fáctico del presente caso.
- 236.La Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas, por lo que no estima necesario ordenar medidas adicionales. E. Indemnizaciones compensatorias E.1 Daño material
- 237.La Comisión solicitó reparar integralmente las violaciones declaradas en el Informe de Fondo “incluyendo una debida compensación que incluya el daño material […] causado”. Asimismo, precisó que esta reparación debe ser implementada a favor “de los miembros de SUTECASA que continúan con vida” así como “respecto de aquellos que fallecieron a la esper[a] del cumplimiento del fallo a su favor”. En cuanto a estos últimos, indicó que se les “deberá hacer efectiva la reparación respecto de sus familiares”.
- 238.El primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos solicitó una indemnización por daño emergente y por lucro cesante. En cuanto al daño emergente indicó que “tanto [e]l proceso interno como interamericano […] implicaron para [sus] representados afrontar sucesivas erogaciones de dinero por más de 28 años”. Asimismo, sostuvo que el “transcurso del tiempo, no imputable a las presuntas víctimas y la informalidad y cotidianeidad que caracterizó a muchos de esos gastos, limita la posibilidad de que en la actualidad puedan aportarse documentos probatorios de cada uno de ellos”. Por lo anterior, solicitaron, por concepto de daño emergente, el pago de USD $60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) como reintegro de gastos, honorarios y demás costas para cada una de las víctimas, con base en el principio de equidad.
- 239.En cuanto al lucro cesante, indicó que se ocasionó “daño al proyecto de vida de [sus] representados, por cuanto, [se] impulsó la inefectividad de las decisiones judiciales que imponían el cumplimento del Convenio Colectivo de 1990-1991”. Argumentaron que “el daño al proyecto de vida resulta evidente, como también la p[é]rdida de […] la oportunidad del ascenso en la carrera y estabilidad laboral”. Del mismo modo, indicó que “el Convenio Colectivo 90/91 establecía derechos, fórmulas de cálculos y beneficios para variados rangos de trabajadores de ECASA”, los cuales “dejaron de ser añadidos a su patrimonio personal”. Por lo anterior, solicitó que la Corte ordene, en equidad, el pago de USD $150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América), a cada una de las víctimas o sucesores legales, por concepto de lucro cesante.
- 240.Los representantes Cantón y Naranjo indicaron que por “concepto de los salarios dejados de percibir” el Estado debe, “desde que entraron en vigor los Decretos 68 Supremos hasta el 8 de febrero de 2022 a los 160 trabajadores […,] la suma de S/28.751.238,08 (veintiocho millones setecientos cincuenta y un mil doscientos treinta y ocho con ocho centavos de Soles) o su equivalente en dólares US$7.499.018,80 (siete millones cuatrocientos noventa y nueve mil dieciocho con ochenta centavos de dólares estadounidenses); lo que daría un valor promedio de S/179.695,23 (ciento setenta y nueve mil seiscientos noventa y cinco con veintitrés centavos de Soles) o US$46.868,86 (cuarenta y seis mil ochocientos sesenta y ocho con ochenta y seis centavos de dólares estadounidenses) por persona”. Indicaron que el fundamento de este monto se deriva del “informe pericial contable oficial solicitado por el 15º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima y presentado el 22 de abril de 1996”, el cual fue actualizado el “14 de noviembre de 2003”, y el “[p]eritaje de fecha 12 de febrero de 2022”. Asimismo, indicaron que estas sumas están “apenas por arriba del salario mínimo actualizado que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática del Perú (INEI) desde la fecha hasta la actualidad”, a lo cual se le debe “restar un 20%, de lo que el 10% se destina para aportaciones de pensiones privad[as] u Oficina de Normalización Previsional y un 10% adicional del impuesto a la renta”. Por lo anterior, y por la fecha del último peritaje, solicitaron que el monto “sea actualizado al momento del pago”. Adicionalmente solicitaron que se ordene al Estado “el reconocimiento de las pensiones de todos aquellos trabajadores que hayan alcanzado la edad jubilatoria y que para su cálculo se utilicen los salarios presentados […] en el peritaje”.
- 241.El Estado sostuvo que “la sentencia del 16 de febrero de 1993, declarada [en] firme el 25 de junio de 1996” fue “ya ejecutada” por lo cual “no existen vulneraciones que requieran una reparación integral”. Alegó que, en consecuencia, “ha quedado demostrado la inexistencia de alguna violación de las disposiciones establecidas en la [Convención Americana] en perjuicio de los miembros del SUTECASA, por lo que no le asiste responsabilidad internacional, y en esa medida no es posible que pueda asumir […] una reparación integral que incluya una compensación debida por un daño material e inmaterial a todas luces inexistente”. Además, indicó que “a la fecha ya se ha demostrado a través del archivo del proceso interno tanto en 1999 como en el año 2021, que no existe algún adeudo por saldar en favor de los trabajadores sindicalizados”. E.2 Daño inmaterial
- 242.La Comisión solicitó reparar integralmente las violaciones declaradas en el Informe de Fondo “incluyendo una debida compensación que incluya el daño […] inmaterial causado”. Asimismo, precisó que esta reparación debe ser implementada a favor “de los miembros de SUTECASA que continúan con vida”, así como “respecto de aquellos que fallecieron a la esper[a] del cumplimiento del fallo a su favor”. En cuanto a estos últimos, indicó que se les “deberá hacer efectiva la reparación respecto de sus familiares”.
- 243.El primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos indicó que la “compensación solicitada en este punto responde al padecimiento emocional sufrido por [sus] representados, manifestado en la ansiedad, tristeza, angustia, incertidumbre, ante el sistema judicial, expectativa y frustración de no haber cobrado lo que les correspondía en tema de salarios indemnizaciones y demás derechos laborales, por el cese de sus funciones en ECASA, de acuerdo con el Informe Pericial n. 245/2012”. Por lo anterior, solicitaron, en atención a “la gravedad de los hechos denunciados y la intensidad de los padecimientos causados”, a título compensatorio y con fines de reparación integral, el pago a cada una de las víctimas de USD $100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño inmaterial. 69
- 244.Los representantes Cantón y Naranjo alegaron que las “víctimas de este caso han tenido que soportar más de dos décadas de litigio ante sede nacional e internacional, sin tener aún una respuesta firme de la justicia nacional respecto a cuánto se le debe dar a las víctimas como compensación en concepto de salarios y otros beneficios”. Esto llevó a que la “incertidumbre, angustia y sufrimiento” hayan impactado su vida. Por lo cual solicitaron que se ordene, por concepto de daño inmaterial, el pago de USD $25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada víctima.
- 245.El Estado sostuvo que “la sentencia del 16 de febrero de 1993, declarada firme el 25 de junio de 1996” ya fue ejecutada y, en consecuencia, “no existen vulneraciones que requieran una reparación integral”. Además, enfatizó que “no corresponde reparación alguna por hechos que no forman parte del presente caso”. Por lo anterior, el Estado se opuso a esta medida de reparación. E.3 Consideraciones de la Corte
- 246.La Corte considera necesario fijar una indemnización compensatoria por el daño material e inmaterial sufrido por las violaciones declaradas, que tenga en cuenta los distintos aspectos del daño ocasionado, en particular, que la demora injustificada en el proceso de ejecución de la sentencia de amparo produjo en las víctimas incertidumbre sobre sus derechos y las avocó al trámite de un proceso judicial que tardó 28 años, sumado al hecho de que los miembros del sindicato eran personas en situación de vulnerabilidad, con bajos ingresos económicos, bajo nivel de escolaridad y quienes residían en zonas especialmente apartadas del territorio peruano (supra párrs. 71 y 163), a quienes la demora prolongada del proceso les produjo afectaciones diferenciadas en razón del género y la edad
- 228.En ese sentido, durante la audiencia pública celebrada en este caso, la señora Eugenia Vigueras Rojas sostuvo que lo ocurrido la hizo sentir “muy maltratada” y le afectó de forma diferente por ser mujer, al impactarle económicamente, en su relación de pareja y en el cuidado de su hija, lo que la motivó a “seguir luchando […] sobreviviendo y trabajando […] para buscar justicia”
- 229.Asimismo, manifestó a la Corte que la tardanza injustificada en el proceso de ejecución de la sentencia de amparo le hace sentir a ella y a otros miembros del sindicato que su “dignidad ha sido pisoteada, ha sido burlada”, debido a que “una ejecución de sentencia que dure tantos años es escandalosa[…], es un escándalo que hagan ese abuso contra nosotros y nuestras familias, que peor han sufrido”. En consecuencia, la Corte fija en equidad la suma de USD $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño material e inmaterial, para cada uno de los miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA), identificados en el Anexo I de esta Sentencia. El Estado deberá pagar, dicha suma en el plazo de 18 meses, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia.
- 247.Por otra parte, la Corte recuerda que, en apartados precedentes, estableció que el listado contenido en el Anexo I de esta Sentencia no es exhaustivo y ordenó al Estado adoptar las medidas necesarias para establecer la pertenencia de otras personas al Sindicato y, en consecuencia, considerarles víctimas de este caso. Por tal razón, en el plazo máximo de dos años, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, deberá 228 Cfr. Declaración de Eugenia Vigueras Rojas en la Audiencia Pública de 27 de junio de 2023 y anexos a los alegatos finales escritos del primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos referidos a la edad de las víctimas y los casos de personas que han fallecido (expediente de prueba, folios 14688 a 14703). 229 Cfr. Declaración de Eugenia Vigueras Rojas en la Audiencia Pública de 27 de junio de 2023. 70 proceder al pago de la suma determinada en el párrafo precedente en favor de las personas que no hagan parte del Anexo I de esta Sentencia y que acrediten su pertenencia al sindicato en los términos del párrafo 217.
- 248.Tomando en cuenta que la mayoría de las víctimas de este caso son personas mayores, el Estado deberá realizar el pago de la indemnización con la mayor celeridad posible, para lo cual deberá otorgarles un tratamiento preferencial
- 230.En tal sentido, la Corte destaca que, “en relación con personas en situación de vulnerabilidad, como las personas mayores, es exigible un criterio reforzado de celeridad en todos los procesos judiciales y administrativos, incluyendo la ejecución de las Sentencias, dada la incidencia particular que la demora puede tener en tales personas”
- 231.De este modo, la celeridad que implica la implementación de las reparaciones ordenadas en este tipo de casos “forma parte de los deberes reforzados que tienen los Estados de debida diligencia en el acceso a la justicia de las personas mayores” 232.
- 249.Asimismo, la determinación de los beneficiarios y/o derechohabientes de las víctimas fallecidas no podrá, en modo alguno, atrasar los pagos correspondientes a las víctimas identificadas que se encuentran con vida. En igual sentido, la determinación que, de conformidad con el párrafo 217, deberá realizar el Estado respecto a las víctimas no identificadas en esta Sentencia tampoco podrá retardar los pagos de la indemnización a aquellas víctimas sí individualizadas en su Anexo I.
- 250.La Corte reitera que el Estado no podrá invocar disposiciones de derecho interno para justificar retrasos en la ejecución de los pagos de indemnizaciones dispuestas por este Tribunal
- 233.Al respecto, este Tribunal ha indicado que no podrá constituir un obstáculo la normativa interna de “priorización” de pagos de decisiones judiciales, según la cual las Sentencias de este Tribunal se encuentran en un tercer nivel, ni los topes 230 Cfr. Caso Tarazona Arrieta y otros, Canales Huapaya y otros, Wong Ho Wing, Zegarra Marín y Lagos del Campo Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de abril de 2022, Considerando
- 16.Al respecto, el artículo 31 sobre el acceso a la justica de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores establece que “[l]a persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas. Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales. La actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor. Asimismo, los Estados Parte desarrollarán y fortalecerán políticas públicas y programas dirigidos a promover: a) Mecanismos alternativos de solución de controversias. b) Capacitación del personal relacionado con la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario, sobre la protección de los derechos de la persona mayor”. 231 Cfr. Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2021, Considerando
- 19.Cfr. Caso Tarazona Arrieta y otros, Canales Huapaya y otros, Wong Ho Wing, Zegarra Marín y Lagos del Campo Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de abril de 2022, Considerando
- 16.Asimismo, Cfr. Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267, párr. 246, y Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de noviembre de 2021. Serie C No. 443, párrs. 152 y 180. 232 233 Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2022, Considerando 37. 71 presupuestarios anuales que tienen las instituciones peruanas para dedicar al pago de las obligaciones surgidas de sentencias (nacionales o internacionales)
- 234.F. Costas y gastos
- 251.La Comisión no se refirió a este asunto.
- 252.Los representantes Cantón y Naranjo solicitaron el pago de las costas y gastos en que incurrieron por los “gasto[s] de gestiones y traslado hacia la localidad de cada persona para explicar a detalle el proceso ante la Corte IDH”, así como por la elaboración del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. Por lo anterior, solicitaron la suma de USD $15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América).
- 253.El Estado sostuvo que los representantes Cantón y Naranjo “no cumplieron con adjuntar los comprobantes de los gastos”. A su vez, alegó que “un pago de US$15.000 dólares americanos, por ejercer la representación durante 5 años, por la ‘gestión de poderes’ de 160 personas, y por la elaboración de un escrito es inadmisible” debido a que “muchos de los [poderes] adjuntos […] fueron enviados por los peticionar[i]os, desde el interior del país, en archivos digitalizados, fotos u otros similares”. Asimismo, alegó que esta “representación no ha podido probar la existencia del ‘gasto de gestiones y traslado hacia la localidad de cada persona’”, debido a la gran cantidad de víctimas y al “contexto sanitario en todo el mundo, ocasionado por el virus del COVID 19”. Por lo anterior, sostuvo que, “al no haberse acreditado los presuntos gastos y costas solicitados por la representación de los abogados Naranjo y Cantón, no corresponde que se ordene el pago de” estos.
- 254.En el presente caso no consta en el expediente respaldo probatorio alguno en relación con las costas y gastos en los cuales incurrieron los representantes Cantón y Naranjo durante la tramitación de este asunto ante el Sistema Interamericano. No obstante, la Corte considera que tales trámites necesariamente implicaron erogaciones pecuniarias, por lo que determina que el Estado debe pagarles la suma en equidad de USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos. En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal. G. Reintegro de gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana
- 255.En el 2008 la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante “FALV”), con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema” 235. 234 Cfr. Casos Tarazona Arrieta y Otros, Canales Huapaya y Otros, Wong Ho Wing, Zegarra Marín y Lagos del Campo Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de abril de 2022, Considerando
- 15.AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, Punto Resolutivo 2.a), y CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema 235 72
- 256.En este caso, la Presidencia de la Corte, mediante la Resolución de Convocatoria a Audiencia de 29 de mayo de 2023 236, dispuso asignar la asistencia económica necesaria para cubrir los gastos razonables de viaje y estadía del primer y segundo grupo de Defensores Públicos Interamericanos a la audiencia pública que se celebró los días 27 y 28 de junio de 2023.
- 257.El 24 y 27 de junio de 2023 la perita Viviana Frida Valz Gen y los peritos Salustiano Chávez Aumada y Pamela Patricia Cárdenas Torres remitieron a la Corte las facturas de honorarios correspondientes a la elaboración de sus peritajes. Mediante comunicación de 8 de agosto de 2023 la Secretaría de la Corte le informó al primer grupo de defensores públicos interamericanos que este monto “no ser[ía] sufragado por la Corte mediante el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas”.
- 258.El 29 de agosto de 2023 el primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos presentó una solicitud de reconsideración para que el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas cubriera los costos de elaboración de ambos peritajes.
- 259.Posteriormente, mediante nota de Secretaría de 22 de noviembre de 2023, se remitió al Estado un informe sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, las cuales ascendieron a la suma de USD $10.726,46 (diez mil setecientos veintiséis dólares y cuarenta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América) y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, se otorgó un plazo para que presentara las observaciones que estimara pertinentes. Asimismo, la solicitud del primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos relacionada con el pago de los honorarios de los peritos fue puesta en conocimiento del Estado, para que presentara las observaciones que estimara pertinentes, y se informó a los representantes que una vez se contara con dichas observaciones, la solicitud sería puesta en conocimiento de la Corte para que resolviera lo correspondiente.
- 260.El 14 de diciembre de 2023, el Estado presentó una serie de observaciones relacionadas a los gastos de boletos y de hospedaje y solicitó que la Corte evaluara el número de Defensores Públicos Interamericanos cuyos gastos serían cubiertos por el FALV. Asimismo, presentó observaciones sobre los gastos terminales en relación con la falta de comprobantes y justificación. Además, se opuso a que el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas asumiera el costo total o parcial de elaboración del peritaje conjunto de Salustiano Chávez Aumada y Pamela Patricia Cárdenas Torres y del peritaje de Viviana Frida Valz Gen.
- 261.Conforme a lo anterior, le corresponde a la Corte resolver la solicitud de reconsideración presentada por el primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos, atendiendo, además, a las observaciones del Estado. Al respecto, la Corte nota que el primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos no solicitó de manera previa a la Corte el pago de dos peritajes con cargo al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Asimismo, dicho gasto no fue autorizado ni aprobado. En ese sentido, la Corte reitera Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 1.1. 236 Cfr. Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA – SUTECASA Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2023. 73 que mediante la Resolución de Convocatoria de 29 de mayo de 2023 237, la Presidencia dispuso asignar la asistencia económica necesaria para cubrir los gastos razonables de viaje y estadía del primer y segundo grupo de Defensores Públicos Interamericanos a la audiencia pública que se celebró los días 27 y 28 de junio de 2023. Asimismo, la Corte nota que no se mencionó en dicha Resolución la procedencia del Fondo para cubrir el costo de elaboración de los peritajes. En virtud de lo anterior, no resulta procedente el pago solicitado por los Defensores Públicos Interamericanos a través del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte.
- 262.Por otra parte, sobre la solicitud del Estado de evaluar el número de Defensores Públicos Interamericanos cuyos gastos deben ser cubiertos mediante la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, la Corte considera que, debido a la complejidad del caso, así como al derecho de defensa y al derecho de cada parte de determinar su estrategia de litigio, ésta no es atendible. Aunado a ello, el Tribunal considera que los comprobantes aportados por los Defensores Públicos Interamericanos son suficientes para justificar la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso.
- 263.Conforme a lo anterior y a la luz los dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte Interamericana sobre el funcionamiento del Fondo, en razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, y dado que se cumplió con los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la suma de USD $10.726,46 (diez mil setecientos veintiséis dólares y cuarenta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América) por concepto de los gastos realizados. Dicha cantidad deberá ser girada al Fondo en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del presente fallo. H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
- 264.El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones ordenadas por concepto de daño material e inmaterial establecidas en la presente Sentencia, directamente a las personas indicadas en el Anexo I, y el reintegro de costas y gastos a los representantes Cantón y Naranjo. El pago a los representantes Cantón y Naranjo deberá hacerse dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente fallo. El pago a las personas identificadas en el Anexo I a esta Sentencia deberá hacerse en el plazo de 18 meses (supra párr. 246), contado a partir de la notificación del presente fallo y el pago a las personas que no estén identificadas en el Anexo I de esta Sentencia pero acrediten su pertenencia al sindicato deberá hacerse en el plazo de dos años, contado a partir de la notificación del presente fallo (supra párr. 247).
- 265.En caso de que los beneficiarios fallezcan antes de que le sean entregadas las indemnizaciones respectivas, estas se pagarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
- 266.El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago. 237 Cfr. Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA – SUTECASA Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2023. 74
- 267.Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera peruana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
- 268.Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños materiales e inmateriales y como reintegro de costas y gastos, deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
- 269.En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República del Perú. X PUNTOS RESOLUTIVOS
- 270.Por tanto, LA CORTE DECIDE, Por unanimidad:
- 1.Desestimar la excepción preliminar referida a la “solicitud de control de legalidad por la alegada errónea posición de la Comisión en la presentación del caso y la alegada interpretación inadecuada de documentación del proceso interno”, de conformidad con los párrafos 23 y 24 de esta Sentencia. Por cinco votos a favor y uno en contra:
- 2.Desestimar la excepción preliminar de “alegada falta de competencia de la Corte en razón de la materia, en relación con las presuntas violaciones del artículo 26 de la Convención” de conformidad con los párrafos 28 a 30 de esta Sentencia. Disiente el Juez Humberto A. Sierra Porto. Por unanimidad:
- 3.Desestimar la excepción preliminar de “alegada falta de agotamiento de los recursos internos”, de conformidad con los párrafos 40 a 46 de esta Sentencia.
- 4.Desestimar la excepción preliminar de “cuarta instancia”, de conformidad con los párrafos 50 y 51 de esta Sentencia. 75 DECLARA, Por unanimidad, que:
- 5.El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1, 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno, consagradas en los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, en perjuicio de los integrantes del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) identificados en el Anexo I de esta Sentencia y de aquellas personas que acrediten su pertenencia al sindicato, en los términos de los párrafos 143 a 174 de la presente Sentencia. Por cuatro votos a favor y dos en contra, que:
- 6.El Estado es responsable por la violación de los derechos a la libertad de asociación, a la participación en la dirección de asuntos públicos y a la negociación colectiva, reconocidos en los artículos 16.1, 23.1.a) y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los integrantes del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) identificados en el Anexo I de esta Sentencia y de aquellas personas que acrediten su pertenencia al sindicato, en los términos de los párrafos 185 a 210 de la presente Sentencia. Disienten la Jueza Nancy Hernández López y el Juez Humberto A. Sierra Porto. Y DISPONE: Por unanimidad, que:
- 7.Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.
- 8.El Estado deberá establecer un padrón sindical depurado en los términos del párrafo 217 de la presente Sentencia.
- 9.El Estado realizará las publicaciones indicadas en los párrafos 223 y 224 de la presente Sentencia.
- 10.El Estado llevará a cabo la instancia de debate y reflexión y la capacitación indicadas en los párrafos 230 y 231 de la presente Sentencia.
- 11.El Estado pagará las cantidades fijadas en el párrafo 246 por concepto de indemnizaciones compensatorias y en el párrafo 254 por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 264 a 269 de esta Sentencia, así como efectuará el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana indicado en el párrafo 263 de la presente Sentencia.
- 12.El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 223 y 224 de la presente Sentencia.
- 13.La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus 76 atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. La Jueza Nancy Hernández López dio a conocer su voto parcialmente concurrente sobre el punto resolutivo 5 y disidente sobre el punto resolutivo
- 6.El Juez Rodrigo Mudrovitsch dio a conocer su voto concurrente. El Juez Humberto A. Sierra Porto dio a conocer su voto parcialmente disidente. El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot dio a conocer su voto concurrente. Redactada en español en San José, Costa Rica, el 6 de junio de 2024. 77 Corte IDH. Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de Ecasa (SUTECASA) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de junio de 2024. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica por medio de sesión virtual. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Humberto A. Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 78 Anexo I Listado de víctimas
- 1.ABANTO DE TAPIA MARIA ESTHER
- 2.ABREGU HUAMAN LEANDRO
- 3.ACHA MENESES JULIO IGNACIO
- 4.ACHING RIOS JAMES
- 5.ACOSTA ROBLES JAVIER
- 6.ACOSTA WAGNER CESAR
- 7.ACUÑA IDROGO OSCAR MANUEL
- 8.ACUÑA MARTINEZ ALFREDO BENJAMIN
- 9.ACUÑA URBANO FLORENCIO
- 10.ADANAQUE ABRAMONTE HERMES
- 11.AGUILA ROMERO ROSA
- 12.AGUILAR CHERO FIDEL BRAULIO
- 13.AGUILAR LOPEZ JORGE ENRIQUE
- 14.AGUILAR MELENDEZ LUIS ENRIQUE
- 15.AGUILAR MONTENEGRO BEATRIZ
- 16.AGUILAR PEÑA ADIB
- 17.AGUILAR PLACENCIA ESTUARDO
- 18.AGUILAR POLAR OSWALDO G.
- 19.AGUILAR RAMIREZ LUIS E.
- 20.AGUINAGA NEYRA MAURO CARLOS
- 21.AGURTO LIZAMA LILLIAM AMPARO
- 22.AHUMADA CHOMBA MARIA ISABEL
- 23.AIQUIPA TAMAYO MARIBEL
- 24.ALARCON ALARCÓN CELIA
- 25.ALARCON GARCIA CARMEN
- 26.ALARCON SALAZAR NEPTALI
- 27.ALARCONSALAZAR JOSE SANTOS
- 28.ALBAN IPANAQUE GUILLERMO
- 29.ALBAN IPANAQUE JOSE DANIEL
- 30.ALBAN IPANAQUE JUAN MELANIO
- 31.ALBAN IPANAQUE MARIA MERCEDES
- 32.ALBARRACIN GARCIA MIGUEL ANGEL 79
- 33.ALBARRACIN PEREZ HERMENEGILDO
- 34.ALBARRACIN VINATEA GILBER
- 35.ALBERDI VELASQUEZ MARISA
- 36.ALBINEZ JUAREZ MIGUEL
- 37.ALBINO MENOCAL GLADYS
- 38.ALBINO MENOCAL JUAN MIGUEL
- 39.ALBUJAR RAMOS JORGE RUBEN
- 40.ALBUQUERQUE CORDOVA MILAGROS
- 41.ALCA TORREJON JOSE
- 42.ALCADE DIAZ VICTOR ALBERTO
- 43.ALCALDE MONTENEGRO HUGO
- 44.ALCANTARA MATTA FAUSTINO
- 45.ALCANTARA SALAZAR JORGE CASIMIRO
- 46.ALCANTARA UBILLUS GERNAN
- 47.ALCAS TORREJON JOSE
- 48.ALDAMAS MARROQUIN JORGE LUIS
- 49.ALDANA SANDOVAL PEDRO
- 50.ALDAVE RODRIGUEZ MANUEL
- 51.ALDAVE RODRIGUEZ VICTOR MANUEL
- 52.ALEGRE DIESTRA DAVID
- 53.ALEGRE REGALADO EMILIO
- 54.ALEJOS CHAVEZ JOSE EDUARDO
- 55.ALENCASTRE MELENDEZ CIRO ALEJANDRO
- 56.ALFARO DIAZ DANILO AMADOR
- 57.ALFARO TERAN HUMBERTO
- 58.ALFARO TORRES CARLOS ALBERTO
- 59.ALIAGA CISNEROS MARIA
- 60.ALIAGA DIAZ FIDEL
- 61.ALIAGA MONTEJO GRIMALDO SEGUNDO
- 62.ALIPEA CISNEROS MARIA
- 63.ALMESTAR CARDENAS LUIS
- 64.ALMEYDA RISSO JULIO
- 65.ALONZO FRANCO EDUARDO
- 66.ALPACA POSTIGO ROSA TERESA
- 67.ALPACA POSTIGO TEREZA
- 68.ALVA CORNEJO JHONNY MAXIMO
- 69.ALVARADO ALFARO LUIS
- 70.ALVARADO FLORES AGAPITO
- 71.ALVARADO HUAROMO JUAN FRANCISCO
- 72.ALVARADO MENDOZA JOSE DANIEL 80
- 73.ALVARADO MENDOZA PEDRO
- 74.ALVARADO QUIROZ MARIA EDITA
- 75.ALVARADO RUBINA SILVIA
- 76.ALVARADO SIMEON PEDRO
- 77.ALVARADO SIMEON ROBERTO
- 78.ALVARADO TORRES VICTOR
- 79.ALVARADO UPIACHIHUAY JULIO LUIS
- 80.ALVARADO VASQUEZ ROSA
- 81.ALVARADO VASQUEZ ROSA
- 82.ALVARADO VELASQUEZ MIGUEL ANGEL
- 83.ALVARADO VELASQUEZ MIGUEL ANGEL
- 84.ALVAREZ AGURTO ANTONIO
- 85.ALVAREZ CAMINADA CELESTINO
- 86.ALVAREZ CAMPOS DONATO LEON
- 87.ALVAREZ CHAMBI LUIS ALFREDO
- 88.ALVAREZ FALLA MARIA
- 89.ALVAREZ GONZALEZ LUIS CESAR
- 90.ALVAREZ MANRIQUE SEVERIANO TELMO
- 91.ALVAREZ QUISPE HUMBERTO
- 92.ALVAREZ SANCHEZ SARA
- 93.ALVAREZ SEMINARIO CARMEN
- 94.ALVARO TORRES MARIA JESUS
- 95.ALVINEZ JUAREZ MIGUEL ARCANGEL
- 96.ALVITRES CORTEZ MARTHA
- 97.AMBROSIO BARRIOS ZOILA
- 98.AMESQUITA CHIPANA VICTOR
- 99.AMPUERO TORRES LUIS PEDRO
- 100.ANANOS JERI VICKY
- 101.AÑAÑOS JERY VICKY
- 102.ANAYA DEL CASTILLO FRANCISCO
- 103.ANAYA FIESTAS MAXIMO MARTIN
- 104.ANCHAYA VILLACORTA EUGENIO
- 105.ANDRADE BERROSPI JOSE HIPOLITO
- 106.ANGLADE CAMACHO LORENZO
- 107.ANGULO FLORIAN SCORRO DEL PILAR
- 108.ANGULO FUENTES JUAN DE DIOS
- 109.ANGULO TENAZOA CESAR
- 110.ANICAMA HIGINIO FELIX
- 111.ANTICONA PEREZ ISRAEL
- 112.ANTICONA PEREZ VILMA
- 113.ANTO GOMEZ SEGUNDO 81
- 114.ANTO NIMA EDUARDO
- 115.ANTON GUTIERREZ VICTOR R.
- 116.ANTON RAMIREZ CESAR AUGUSTO
- 117.APAGUEÑO VALLES CARLOS LUIS
- 118.APARICIO CAMPOS JOSE ANTONIO
- 119.APARICIO SOLANO ALFREDO
- 120.APAZA MEDINA ANTONIO
- 121.APAZA PACARA FRANCISCO
- 122.APAZA RIOS SONIA RUTH
- 123.APOLO LEON JUAN ANDRES
- 124.AQUIJE FLORES DIONILDA VIRGINIA
- 125.AQUITUARI MANUYAMA ALFONSO
- 126.ARAMBULO BEGAZO RICARDO JAVIER
- 127.ARAMBURU CARPIO VICTOR ERNESTO
- 128.ARANA CHAVEZ ERNESTO TOMAS
- 129.ARANA CORIMANYA LARRY
- 130.ARANA CRUZ OSCAR JAVIER
- 131.ARANA DIAZ MILAGROS PATRICIA
- 132.ARANA DIAZ MILAGROS PATRICIA
- 133.ARANA GARCIA AUGUSTO
- 134.ARANA SEGURA CESAR
- 135.ARANCIBIA MEGO KIRTILA
- 136.ARANDA DE ROSALES ILDEGARDA GRACIELA
- 137.ARANZABAL DURAND ROSA
- 138.ARAUJO MORALES CESAR
- 139.ARAUJO SANCHEZ JESUS ISOLINA
- 140.ARAUJO SANCHEZ JULIA ISABEL
- 141.ARAUJO VALLE ISABEL
- 142.ARBAYZA ESPINAR JUAN MIGUEL
- 143.ARBAYZA NECIOSUP MARIA GIOVANNA
- 144.ARBULU GAVILANO ANDRES ABEL
- 145.ARBULU ZOLOETA ALFONCO
- 146.ARCE TANANTA JUAN
- 147.ARCE UZURRIAGA ULDARICA
- 148.ARDILES DEZA JUAN CRISOSTOMO
- 149.ARELLANO PALACIOS GERARDO
- 150.ARENAS VILLANUEVA ISRAEL ADRIAN
- 151.AREVALO AGUILAR JAVIER
- 152.AREVALO CCAICO RAUL
- 153.ARGANDONA VALDEZ RAUL HERNAN
- 154.ARIAS DE LA CRUZ TEOFILO 82
- 155.ARIAS ESTEVES ERNESTO DEMETRIO
- 156.ARIAS GARCIA ANA LUZ
- 157.ARIAS GUERRERO RICARNO BERNABET
- 158.ARIAS MIRANDA MOISES
- 159.ARIAS PAZ JOSE LUIS
- 160.ARIAS SOTO PEDRO CARLOS
- 161.ARMAS VELA LUIS FERNANDO
- 162.ARONI CALDERON MARINO
- 163.ARRAYAN DE BENAVENTE YANIRA
- 164.ARRAYAN VALENCIA LELI GENOVEVA
- 165.ARRESTEGUI CHAPOÑAN JORGE WILLIAM
- 166.ARRIETA ESPINOZA PEDRO
- 167.ARROYO ALFARO PATRICIA MARIELA
- 168.ARROYO BARRANTES DOMINGO
- 169.ARROYO CRUZADO MANUEL
- 170.ARROYO MIO JAIME
- 171.ARROYO MIO PEDRO
- 172.ARROYO RODRIGUEZ EUGENIO
- 173.ARTEAGA MARCOS MARIA ELENA
- 174.ARZOLA GUILLEN SILVANA EDITH
- 175.ARZOLA JOYA NANCY
- 176.ARZOLA JOYA VILMA
- 177.ASIN RUIZ JORGE
- 178.ASIN RUIZ LUIS
- 179.ATANACIO AGUIRRE DONATO
- 180.ATANACIO AGUIRRE JHONNY
- 181.AURICH CARRASCO GILBERTO
- 182.AVENDAÑO DUEÑAS HUGO
- 183.AVENDAÑO RIVERA ANGELICA
- 184.AVILA GONZALEZ PEDRO
- 185.AVILA MEDINA ANDRES
- 186.AVILA RUJEL PEDRO
- 187.AVILA SALDARRIAGA CARLOS ENRIQUE
- 188.AVILA SUAREZ JORGE
- 189.AVILA VASQUEZ LADISLAO
- 190.AVILA VASQUEZ VICTOR
- 191.AVILA ZAPATA PEDRO
- 192.AYALA CUELLAR GREGORIO TEOFILO
- 193.AYALA IBAÑEZ CARMEN FLOR
- 194.AYBAR FLORES NEREYDA GRACIELA
- 195.AYERBE VALLENAS DARWIN 83
- 196.AYMANI MURAYARI ARMINIO
- 197.AYMANI SOUSA DOMINGO
- 198.AYMANI SOUZA ARMINIO
- 199.AZABACHE ARMAS RAUL FRANCISCO
- 200.AZALDE RAMOS ELIZABETH
- 201.BABETON VENANCIO JUAN ENRIQUE
- 202.BACA HERRERA EULOGIO
- 203.BACA PEÑA HUGO
- 204.BACA PEÑA WILLIAM
- 205.BAEZA CAMACHO GUILLERMO
- 206.BAILON GARCIA CARLOS
- 207.BALAREZO BURGA FERNANDO ALEJANDRO
- 208.BALAREZO CARBAJAL CARLOS
- 209.BALBUENA SANTANA HUGO
- 210.BALLADARES GUERRA CARLOS
- 211.BALLENA GALLARDO JAVIER
- 212.BALLENA PILCO LUIS
- 213.BALLON LINARES MAXIMO ERNESTO
- 214.BANCAYAN TORRES JULIO CESAR
- 215.BANCES DAMIAN JOSE DEL CARMEN
- 216.BANCES DAMIAN SECIEN ANGEL
- 217.BAQUEDANO SECLEN ANGEN
- 218.BARBA LIMO JOSE ANTONIO SEGUNDO
- 219.BARCENA GALLEGOS EVA
- 220.BARDALES RAMIREZ JUAN DE LA ROSA
- 221.BARDALES RIOS FELIX
- 222.BARRANTES ARIAS ELIANA DEL PILAR
- 223.BARRANTES CARRANZA ALFONSO ANTONIO
- 224.BARRANTES LOO JUAN MAXIMO
- 225.BARRANZUELA CHIRA MANUEL
- 226.BARRAZA MOYANO MARIO MOISES
- 227.BARRAZA YATACO MARIA DEL CARMEN
- 228.BARRENECHEA SEGURA ANGEL
- 229.BARRENECHEA SEGURA MIRTHA
- 230.BARRERA DEL CASTILLO RENAN
- 231.BARRERA GARCIA MONICA ISABEL
- 232.BARRERA MURGA RAFAEL ALFONSO
- 233.BARRETO ESCRIBANO LUIS
- 234.BARRETO MORENO EDUARDO ENRIQUE
- 235.BARRETO SAAVEDRA NELSON
- 236.BARRETO TANCUN LUIS ALBERTO 84
- 237.BARRIENTOS MADRID MAGALY
- 238.BASCONES BONARRIBA LUIS FERNANDO
- 239.BAUTISTA ANCO FIDEL
- 240.BAUTISTA AREVALO GLADIS EDITH
- 241.BAUTISTA SEGURA FELIX
- 242.BAUTISTA VERA JUAN R.
- 243.BAYONA BELUPU RAMON
- 244.BAZAN CHAVEZ LUIS ENRIQUE
- 245.BAZAN DIAZ MARI LILI
- 246.BAZAN SOTO LUIS
- 247.BAZAN TEJADA MARY ESTHER
- 248.BECERRA GUERRERO JAVIER
- 249.BELLEZA ACOSTA ALEJANDRO
- 250.BELLIDO FERNANDEZ PEDRO ALBERTO
- 251.BELLIDO HUAYTA HIPOLITO
- 252.BELLIDO QUISPE LINA JULIANA
- 253.BELLODAS CARRETERO GENARO
- 254.BELLOSO HORNA JOSE
- 255.BENDEZU GUILLEN ZENON
- 256.BENITEZ COLLAHUA RAUL ZEIN
- 257.BENITEZ VARGAS JOSE ANTONIO
- 258.BERLANGA VALENCIA JUAN
- 259.BERMEJO GUTIERREZ MARÍA ELIZABETH
- 260.BERNAL PITA ONELIA
- 261.BERNALEZ MARTINEZ JORGE LUIS
- 262.BERNALEZ RAMÍREZ JORGE LUIS
- 263.BERNAOLA MARTÍNEZ CARLOS
- 264.BERNUI EIZAGUIRRE JUAN CESAR
- 265.BERNUT EIZAGUIRRE FRANCISCO
- 266.BERNUY EIZAGUIRRE JUAN
- 267.BERNUY IZAGUIRRE FRANCISCO VALENTIN
- 268.BERRIO HUANAE CESAR
- 269.BERRIO HUANE ARQUIMIDEZ
- 270.BERROCAL GORRIO CESAR
- 271.BIMINCHUMO FLORES FELIX RICARDO
- 272.BISSO AGUIRRE ALAN
- 273.BISSO AGUIRRE PIERRE GIOVANNI
- 274.BLANCO CISNEROS AMANDA CORINA
- 275.BONIFAZ GUZMAN HECTOR JULIO
- 276.BONILLA ZULOETA PATRICIO FELIPE
- 277.BOUANCHI ARIAS ANA PATRICIA 85
- 278.BOZZETA DELGADO MARINA DEL PILAR
- 279.BRAVO DIAZ VICTOR WILLIAM
- 280.BRAVO GARCIA JOSE GREGORIO
- 281.BRAVO TORRES MARITZA VICTORIA
- 282.BRAVO VALDIVIESO CARLOS
- 283.BRENIS CABREJOS DE BALLADARES MORAYMA
- 284.BRICEÑO NEYRA ENRIQE ALONSO
- 285.BRINGAS VARAS SAUL GUALBERTO
- 286.BUITRON CAHUAS JOSÉ
- 287.BULEJE CABRERA GONZALO ANTONIO
- 288.BURCA ARCE JOSE
- 289.BURGA ARCE JULIO
- 290.BURGA CORONADO GILBERTO ABSALON
- 291.BUSQUETTS HERNANDEZ LUIS
- 292.BUSTAMANTE CANALES LUCY
- 293.BUSTAMANTE ORE OMAR CRISTHIAN
- 294.CABADA APRECIADO WENCESLAO
- 295.CABALLERO GUERRERO SERGIO CARLOS M.
- 296.CABALLERO IZQUIERDO DIONI
- 297.CABREJO PANDURO ELIZABETH
- 298.CABREJOS ASALDE CARLOS
- 299.CABREJOS GUERRERO LUCRESIA
- 300.CABREJOS MARTICORENA RUTILIO
- 301.CABRERA BANCAYA CARLOS
- 302.CABRERA BANCAYAN VICTOR
- 303.CABRERA HERNANDEZ JESÚS
- 304.CABRERA ISUIZA OSCAR ENRIQUE
- 305.CABRERA LOZADA CARMEN
- 306.CABRERA MANRIQUE ELSA
- 307.CABRERA RUBIO JOSE AYTOR
- 308.CABRERA SOTO EZEQUIEL
- 309.CABRERA TORRES ABELARDO EDECIO
- 310.CABRERA ZETA MIRTHA
- 311.CACERES ALVARADO PEDRO ENRIQUE
- 312.CACERES CHAVEZ CLAUDIO
- 313.CACERES CHICCLIA FABIAN
- 314.CACERES LLACHO RUBEN EMILIO
- 315.CACERES RETAMOSO JUSTINA SONIA
- 316.CACERES VALDIVIA AMAPOLA DEL ROCIO
- 317.CACHIQUE TUANAMA GREGRORIO
- 318.CACHO DELGADO LUZ ENRIQUETA 86
- 319.CADENILLAS MALCA CARLOS
- 320.CADENILLAS ZEGARRA ROBERTO
- 321.CAHUANA CAHUANA ROSENDO
- 322.CAIRAMPOMA PACHECO LUNCINDA THOLA
- 323.CAJAHUARINGA CANGALAYA JORGE
- 324.CAJO TORRES JOSE
- 325.CALAGUA BARREAL DANIEL
- 326.CALDERON CASTAÑEDA FELIPE
- 327.CALDERON COTRINA LORENZO
- 328.CALDERON FANOLA JOSE HUBERTO
- 329.CALDERON GUITIERREZ AUGUSTO
- 330.CALDERON HUASUSPOMA ANTONIO
- 331.CALDERON TORRES RAUL
- 332.CALDERON TORRES VICTOR CLAUDIO
- 333.CALDERON VILLACORTA JORGE OSWALDO
- 334.CALERO CASTILLO GUILLERMO
- 335.CALERO CASTILLO NICOLAS
- 336.CALLA RISCO CLODOMIRO JESUS
- 337.CALLE CASMA VICTOR MANUEL
- 338.CALLE PINTADO SONIA HAYDEE
- 339.CAMACHO VALLEJO CÉSAR ARTURO
- 340.CAMARENA ESPIRITU MARINA
- 341.CAMINO ROMERO MARIANELA DEL PILAR
- 342.CAMONES ALFARO JUAN VICENTE
- 343.CAMONES SALCEDO DEMETRIO GILBERTO
- 344.CAMPOS ACUÑA POMPEYO
- 345.CAMPOS AGUILAR WILLIAM
- 346.CAMPOS ARISTA JUAN URBANO
- 347.CAMPOS ASTO CAMILA
- 348.CAMPOS BARDALES AGEN
- 349.CAMPOS LLERENA JOSE
- 350.CAMPOS MORI CARLOS
- 351.CANANERO RIOS GUILLERMO
- 352.CANCHARI CACÑAHUARAY LAZARO
- 353.CANO FLORES LUIS GUILLERMO
- 354.CANTA GONZÁLEZ NESTOR WALTER
- 355.CANTO ALBARRACIN SANTIAGO
- 356.CANTOS ARREDONDO ANTONIO
- 357.CARASSA ULLOA MANUEL DANIEL
- 358.CARBAJAL CALDERON LUCI NATALIA
- 359.CARBAJAL PEÑAFLOR LUIS ALBERTO 87
- 360.CARBAJAL SIFUENTES JAIME JORGE
- 361.CARBONEL MARTINEZ JOSE
- 362.CARDENAS FLORES GUILLERMO
- 363.CARDENAS FLORES JAVIER FABIAN
- 364.CARDENAS FLORES JULIO ERNESTO
- 365.CARDENAS OCAMPO EMERSON AUGUSTO
- 366.CARDENAS PINEDA UBERTO
- 367.CARDENAS RAMIREZ DOILY
- 368.CARDENAS SOLSOL JORGE
- 369.CARHUAMACA LAZO RUFINO
- 370.CARHUAPOMA YACOLCA JULIO CESAR
- 371.CARHUAS PEREZ ELIAS
- 372.CARHUAS PEREZ MAXIMO
- 373.CARLIN BARREDA CARLOS
- 374.CARLIN LUPERDI ALEJANDRO
- 375.CARLOS QUILCATE PILAR TEODORA
- 376.CARMEN ARAMBULO RICARDO BALTAZAR
- 377.CARMEN RAYMUNDO MELQUIADES
- 378.CARMONA AZABACHE MANUEL TARCISIO
- 379.CARMONA CORNEJO JORGE
- 380.CARMONA JUNCHAYA FELICITA
- 381.CARMONA RECUERDO DORIS
- 382.CARO PAZOS GLORIA ESPERANZA
- 383.CARPIO GODOY ROMULO LUIS
- 384.CARPIO MEDINA JUANA ELIZABETH
- 385.CARPIO VALDIVIA FELIX
- 386.CARRANZA BONIFACIO NOBERTO
- 387.CARRANZA CASTRO SEGUNDO
- 388.CARRASCO LIMA FELIPE VALDOMERO
- 389.CARREON LIRA VICTORIANO
- 390.CARRERA LOZA RUBEN ALBERTO
- 391.CARRILLO MORI HERMES ROMÁN
- 392.CARRILLO NUGENT WILLIAM
- 393.CARRION COHELO JORGE
- 394.CARTAJENA ALACHE FRANCISCO ORESTE
- 395.CARVAJAL SIFUENTES JAIME JORGE
- 396.CASAS CABADA GLADYS
- 397.CASTAÑEDA CAMPOS RITA
- 398.CASTAÑEDA CRUZADO FRANCISCO
- 399.CASTAÑEDA DAVALOS GENARO
- 400.CASTAÑEDA SEGURA MARTHA 88
- 401.CASTAÑEDA TAPIA ZACARIAS
- 402.CASTAÑEDA VALENZUELA PEDRO
- 403.CASTAÑEDA VALVERDE HIPOLITO
- 404.CASTAÑEDA ZAMORA JOSE LUIS
- 405.CASTAÑON MERELLO HERMELINDA
- 406.CASTELLO HURTADO JULIO
- 407.CASTILLO ACOSTA JUAN NICOLAS
- 408.CASTILLO ACOSTA MARTIN
- 409.CASTILLO AGUILAR EDGAR
- 410.CASTILLO ALARCON HECTOR MARIO
- 411.CASTILLO BERLANGA PATRICIA
- 412.CASTILLO CARDENAS ABSALON
- 413.CASTILLO ESTRADA OSCAR C.
- 414.CASTILLO FARFAN WILLIAM
- 415.CASTILLO FLORES WALTER ALEJANDRO
- 416.CASTILLO LAZO MARGARITA INES
- 417.CASTILLO LOZADA MEDALIT
- 418.CASTILLO MAYTA JOSE LUIS
- 419.CASTILLO MUGABURU RAFAEL
- 420.CASTILLO URTEAGA MILENA
- 421.CASTRO CUADROS JORGE LUIS
- 422.CASTRO GALDOS FERNANDO
- 423.CASTRO HIDALGO MIRTHA
- 424.CASTRO ORIHUELA RENEE DORIS
- 425.CASTRO RAMIREZ JOSE MANUEL
- 426.CASTRO REMY ERNESTO
- 427.CASTRO TERRY JOSE LUIS
- 428.CASTRO URIBE ROSARIO
- 429.CASTRO VASQUEZ JULIA
- 430.CASTRO YAIPEN VICTOR
- 431.CAVERO RAMOS BERNARDINO
- 432.CAVERO RAMOS EDWIN
- 433.CAYCAY RAMOS ANGEL ARTURO
- 434.CAYCAY RAMOS JOSE LUIS
- 435.CAYLLAHUA CERRON ESTEBAN
- 436.CCOYLLO URBANO ELOGIO
- 437.CERNA CAMINO CARLOS
- 438.CERNA HUAMAN MARGARITA DORA
- 439.CERNA NUÑEZ MIGUEL LIZARDO
- 440.CERRON GUTARRA VICTOR ELIAS
- 441.CERVANTES LLAMOSA HENRY PAUL 89
- 442.CESPEDES CAMPOS CARMEN ELENA
- 443.CESPEDES MIRANDA VICTORIA
- 444.CESPEDEZ MANAYALLE SEGUNDO
- 445.CHACHI TAZZA JUVENAL RIGOBERTO
- 446.CHAFLOQUE QUIROZ CARLOS
- 447.CHALCO ZAMATA JORGE GERARDO
- 448.CHAMAYA ALVA JOSE
- 449.CHAMBERGO CESPEDES JUAN
- 450.CHAMBI CHAVEZ LEONOR
- 451.CHAMBI SERRANO EMILIANO
- 452.CHANAME COSTILLA LUIS ALBERTO
- 453.CHANAME PISCOYA HUMBERTO
- 454.CHANAME SIESQUEN GUSTAVO
- 455.CHANAME SOSA JOSE MANUEL
- 456.CHANCO AVILA ROMULO
- 457.CHANG RIEGA JUAN CARLOS MANUEL
- 458.CHAPARRO BENITES VILMA
- 459.CHAUCA RIVERA CLARA
- 460.CHAVARRY ESPINOZA ALEJANDRO
- 461.CHAVESTA CARRASCO MIGUEL ENRIQUE
- 462.CHAVEZ AGUILAR JOSE FLORENCIO
- 463.CHAVEZ AVENDAÑO HECTOR MOISES
- 464.CHAVEZ CAMPOS JUSTINIANO
- 465.CHAVEZ CANO DOLORES
- 466.CHAVEZ CARPIO RAUL
- 467.CHAVEZ DE ALCALDE DOLORES
- 468.CHAVEZ DE LA ROSA VICTOR
- 469.CHAVEZ LESCANO FERNANDO
- 470.CHAVEZ LITANO MANUEL
- 471.CHAVEZ LOYA LOURDES
- 472.CHAVEZ OTOYA JOSE LUIS
- 473.CHAVEZ PALACIO ELOY
- 474.CHAVEZ ROJAS MARIANO
- 475.CHAVEZ ROMERO ENRIQUE FERNANDO
- 476.CHAVEZ SILVA JUAN
- 477.CHAVEZ SILVA MIGUEL ALBERTO
- 478.CHAVEZ ZEGARRA JULIA
- 479.CHAVEZ ZENA ALFREDO
- 480.CHERO PISCOTE TEODORO
- 481.CHICLAYO LEON FRANCISCO
- 482.CHILICAHUA NUBE FORTUNATO 90
- 483.CHINCHAY INONAN YIMER SEGUNDO
- 484.CHINCHAYAN PALMA JUAN RAFAEL
- 485.CHINCHAYAN SERRANO JOSÉ ANTONIO
- 486.CHINO VILLEGAS HILDA URSULA
- 487.CHION MEDINA TEODORO
- 488.CHIRA VILLALOBOS JORGE ALBERTO
- 489.CHIRINOS FLORES RAUL
- 490.CHIRINOS PENA NICOLAS
- 491.CHIRINOS YANQUI MARIA ENCARNACION
- 492.CHOCANO COLL-CARDENAS ATILIO
- 493.CHOCCARE CCAYAC LEONCIO
- 494.CHOLAN RUIZ WILLIAMS MANUEL
- 495.CHONLENG GARCIA ALBERTO
- 496.CHONTA CANO SANTIAGO
- 497.CHORRES VASQUEZ JACINTO
- 498.CHULLES ESPINOZA CARLOS
- 499.CHULLES ESPINOZA JOSE GUILLERMO
- 500.CHUMBE CASTRO FIDEL
- 501.CHUMBE LAVOR ROSA MARIA
- 502.CHUMBE SANTA MARIA LIBIA
- 503.CHUMPITAZ DUPUY VICTOR
- 504.CHUNA GONZALEZ EFREN
- 505.CIEZA CASCOS JOSE ANTONIO
- 506.CIEZA CASCOS SAUL FEDERICO
- 507.CIEZA VASQUEZ SEGUNDO BRITALDO
- 508.CIPRIANO QUINTEROS LUCI
- 509.CISNEROS MOLINA MARCOS ANTONIO
- 510.COBIAN VARGAS JAIME ALBERTO
- 511.COLAIZZO LERTORA ROBERTO ANTONIO
- 512.COLAN QUILAITE JULIA ESTHER
- 513.COLCHADO AGUILAR ELIZABETH LILIANA
- 514.COLCHADO CARLIN JOSE EDUARDO
- 515.COLLACHAGUA RAMON JENNY
- 516.COLLADO ARAUJO ANGEL HUMBERTO
- 517.COLLANTES ORTIZ WALTER
- 518.COLLAS CASTILLO FELIX ALBERTO
- 519.COLMENARES ALMEIDA ISABEL
- 520.COLONA ESTRADA NANCY ROSA
- 521.COLONIO INOCENTE LUCIO
- 522.COLQUI FIESTAS SILVIA
- 523.CONDE FRIAS ARTURO 91
- 524.CONDE QUISPE MANUEL
- 525.CONDEZO ORTIZ CESAR
- 526.CONSTANTINO DAVILA ANTERO
- 527.CONTRERAS ALBARRACIN ALFREDO
- 528.CONTRERAS SEGURA VICTORINO
- 529.CONTRERAS TORRES EDUARDO
- 530.CORAHUA CCASANI TADEO
- 531.CORBERA LA TORRE JUDITH
- 532.CORDOVA ARREDONDO CESAR
- 533.CORDOVA BENAVIDEZ JESUS DAVID
- 534.CORDOVA LOPEZ EDWAR GUSTAVO
- 535.CORDOVA MALAGA LUIS EDGAR
- 536.CORDOVA MORENO JORGE ABRAHAM
- 537.CORDOVA RAMIREZ ALBERTO
- 538.CORDOVA RAMIREZ ROSA
- 539.CORDOVA ROJAS JAIME
- 540.CORDOVA WILMAN VICTOR DANIEL
- 541.CORIA LOPEZ EDWAR GUSTAVO
- 542.CORILLA RAZHUAMAN JAVIER
- 543.CORNEJO CHUNGA MANUEL
- 544.CORNEJO IGLESIAS HUGO DENEGRI
- 545.CORNEJO PARDO FERNANDO ENRIQUE
- 546.CORNEJO PRADO JULIO
- 547.CORONADO GARCIA FELIPE IGNACIO
- 548.CORONADO PENA JUAN GUALBERTO
- 549.CORONEL ALVAREZ JUAN
- 550.CORONEL CAMPOS BAUDELIO
- 551.CORONEL PADILLA ARTURO
- 552.CORONEL SANCHEZ MAXIMO HUGO
- 553.CORONEL SHAPIAMA WENDER
- 554.CORONEL TERNERO MARTHA ESTER
- 555.CORRALES OLIVA EMILIO J.
- 556.CORREA GUERRERO SANTOS PRAXEDES
- 557.CORREA YATACO JUAN
- 558.CORREA YATACO JOSE J.
- 559.CORTEZ BOSCETA PILAR
- 560.CORTEZ CHACALIAZA JULIO
- 561.CORTEZ CORTEZ HERNAN
- 562.CORTEZ ESTRADA JUAN
- 563.CORTEZ VALDIVIA JULIO ALBERTO
- 564.CORTEZ VALDIVIA RICARDO 92
- 565.COSSIO SANES TOMAS JULIO
- 566.COSTA VALVERDE NORMA
- 567.COSTILLA MARURI ALEJANDRO
- 568.COTRINA ZAVALETA VICENTE ZOSIMO
- 569.COVARRUBIAS LOPEZ RICARDO
- 570.CRESPO MESARINA PEDRO ALEJANDRO
- 571.CRISANTO YAMUNAQUE LUIS
- 572.CRISPIN OSORIO NOE
- 573.CRUCES MONTOYA FELIX
- 574.CRUZ CORREA CEFERINO
- 575.CRUZ FACUNDO AUSBERTO
- 576.CRUZ HIDALGO CORTIN CLAUDIO
- 577.CRUZ LOPEZ FERNANDO
- 578.CRUZ MAMANI LUCAS
- 579.CRUZ VALERA GUALBERTO
- 580.CRUZ ZUÑIGA MIGDONIO
- 581.CRUZADO CHAVEZ MARITZA
- 582.CRUZADO PALOMINO LUIS
- 583.CUADRA ZAPATA SEGUNDO
- 584.CUADROS BOYLE LIDIA
- 585.CUBAS ESPIRITU GILBERTO
- 586.CUBAS LUNA VICTOR RAUL
- 587.CUBAS MORALES EDDIE MARINO
- 588.CUBAS RIOJA NORBERTO A.
- 589.CUBAS RIOJA VITOR ALBERTO
- 590.CUBAS SUAREZ LUIS ALBERTO
- 591.CUBAS SUAREZ SILVIO
- 592.CUBAS TRUJILLO TULA
- 593.CUBILLAS RIVAS PEDRO JORGE
- 594.CUCHO MATTA MARINA FABIOLA
- 595.CUEVA CARRANZA TOMAS
- 596.CUEVA VALVERDE AURELIO
- 597.CUEVA VALVERDE GREGORIO
- 598.CUISANO DE PAUCAR BEATRIZ
- 599.CUMBA ARISNABARRETE JORGE
- 600.CUMPEN SANCHEZ GUALBERTO
- 601.CUNEO PUELLES LUIS ENRIQUE
- 602.CURI SANCHEZ RONALD
- 603.CURIOSOS CALVAY ZENOBIO
- 604.CUSQUI MORAN GUILLERMO
- 605.CUYA ARANGO LORENZA 93
- 606.DA PIENO VELIT PEDRO
- 607.DAMIAN CHINCHAY LUISA JUANA
- 608.DAVALOS GABRIEL WEBSTER
- 609.DAVILA BACA LUIS FELIX
- 610.DAVILA GOMEZ ORISON
- 611.DAVILA ORE CARLOS
- 612.DAVILA ORE GUILLERMO
- 613.DAVILA ORE JUAN VICTOR
- 614.DAVILA PINEDO JORGE
- 615.DAVILA PINEDO ROBERTO
- 616.DAVILA TAFUR ORIOL
- 617.DE LA CRUZ CABEZUDO JOSEFINA ESTHER
- 618.DE LA CRUZ CANALES EMILIANO
- 619.DE LA CRUZ CANALES JORGE
- 620.DE LA CRUZ CONTRERAS CESAR DARIO
- 621.DE LA CRUZ CONTRERAS JAVIER
- 622.DE LA CRUZ DAVALOS NELSON
- 623.DE LA CRUZ GONZALEZ EDWAR
- 624.DE LA CRUZ GOTO LUIS ALBERTO
- 625.DE LA CRUZ NUÑEZ JUAN JOSÉ
- 626.DE LA CRUZ PEZO CARMEN DEL PILAR
- 627.DE LA CRUZ QUISPE MAXIMO
- 628.DE LA CRUZ TACUNAN JESUS
- 629.DE LA CRUZ TACUNAN MARIO
- 630.DE LA FLOR MEZA RICARDO
- 631.DEDIOS OROSCO MARTHA J.
- 632.DEL AGUILA CAMPOS OMAR
- 633.DEL AGUILA PEREZ RAFAEL ARISTIDES
- 634.DEL AGUILA PINEDO JONAS
- 635.DEL AGUILA RENGIFO LEYLI
- 636.DEL CARPIO MIRANDA SANTIAGO
- 637.DEL CARPIO PINTO LUISA ELIZABETH
- 638.DEL PINO DEL CASTILLO WALTER
- 639.DEL RIO VERGARA OLOCIO
- 640.DELGADO ALALUNA MANUEL ENRIQUE
- 641.DELGADO CABALLERO JULIO
- 642.DELGADO CARBONEL HELMI
- 643.DELGADO CARBONEL WALTER
- 644.DELGADO GONZALEZ HERIBERTO
- 645.DELGADO GONZALEZ VICTOR
- 646.DELGADO GUEVARA SEGUNDO 94
- 647.DELGADO LINARES VICTOR HUMBERTO
- 648.DELGADO MAYTA SERGIO
- 649.DELGADO MILLAN HECTOR ARSENIO
- 650.DELGADO PINEDA CESAR ENRIQUE
- 651.DELGADO QUEZADA ALEJANDRO
- 652.DELGADO ROMERO CESAR LUIS
- 653.DELGADO ROMERO FELIX
- 654.DELGADO SEYTUQUE FRANCISCO
- 655.DELGADO TERAN FRANCISCO
- 656.DELGADO TORRES JORGE
- 657.DELGADO VARGAS ALEJANDRINA
- 658.DELVADO VILELA MARIA E.
- 659.DENEGRI SUAREZ ANTONIO
- 660.DERTEANO BASET CARLOS ARTURO
- 661.DEZA LA MADRID ANA
- 662.DEZA URBINA LUIS ALFREDO
- 663.DIAZ ACOSTA ROBERTO
- 664.DIAZ BAZAN MARI LILI
- 665.DIAZ CASTRO ALAN OLIVER
- 666.DIAZ CORRALES LUIS ALBERTO
- 667.DIAZ DE LA CRUZ DANIEL ANGEL
- 668.DIAZ DE LA CRUZ SEGUNDO CONSTANTINO
- 669.DIAZ DE PAREDES BETINA MARLENE
- 670.DIAZ ESPIRITU JESUS
- 671.DIAZ FERNANDEZ JULIO
- 672.DIAZ FIGUEROA JORGE
- 673.DIAZ GONZALEZ JORGE
- 674.DIAZ GUEVARA JULIA IRENE
- 675.DIAZ JULCA CARLOS
- 676.DIAZ JULCA LUIS TEODOCIO
- 677.DIAZ LOPEZ JESUS
- 678.DIAZ MANRIQUE TELESFORO MARIO
- 679.DIAZ PACORA ADELA ISABEL
- 680.DIAZ RAMIRESE TITO
- 681.DIAZ RAMIREZ PABLO
- 682.DIAZ REATEGUI DAVID FERNANDO
- 683.DIAZ RENTERÍA TOMAS
- 684.DIAZ SALAS ROSA OFELIA
- 685.DIAZ SANCHEZ EDUARDO CRUZ
- 686.DIAZ SANCHEZ JORGE
- 687.DIAZ SEATEGUI DAVID FERNANDO 95
- 688.DIAZ SERRANO LUIS JOAQUIN
- 689.DIAZ VASQUEZ MIRIAN
- 690.DIETRICH MALDONADO RICHARD GUILLERMO
- 691.DOMINGUEZ DIAZ VALERIANO MAXIMO
- 692.DOMINGUEZ LOPEZ SINECIO
- 693.DUEÑAS DE FLORES MILADE
- 694.DUQUE PERLECHE DARIO
- 695.DURAND CABELLO CARMEN
- 696.DURAND GONZALEZ INES GRACIELA
- 697.DURAND VALENCIA PASTORA
- 698.EBRUQYEZ GUERRERO HUMBERTO
- 699.ECHAIZ RAMOS VICTOR HUGO
- 700.EGGERSTEDT PARIA LINDA
- 701.ELERA MORENO SONIA C.
- 702.ELERA RIOS CRISTOBAL
- 703.ELGUERA COLAN SILVIA INES
- 704.ELIAS LEON RICARDO JULIO
- 705.ENRIQUEZ GUERRERO LORENZO
- 706.ESCAJADILLO GRANDA LUIS FELIPE
- 707.ESCALANTE CUADROS DAVID
- 708.ESCALANTE GAMARRA ARTURO
- 709.ESCATE CAVERO BENITO ALCADIO
- 710.ESCATE CAVERO CARLOS JESUS
- 711.ESCATE CAVERO JULIA AMPARO
- 712.ESCATE CAVERO VICTOR FIDEL
- 713.ESCATE PEÑA MAURICIO FLORENCIO
- 714.ESCATE ROMERO LEONIDAS EUSEBIO
- 715.ESCIBEDO SAAVEDRA IRMA M.
- 716.ESCOBAR CASTILLO DAVID
- 717.ESCOBAR CASTILLO MARIO
- 718.ESCOBAR RAMIREZ OCTAVIO ISIDRO
- 719.ESCOBEDO AREVALO CARLOS SEGUNDO
- 720.ESCOBEDO LUNA EDGARD
- 721.ESCOBEDO MOSQUERA ADOLFO LUIS
- 722.ESCOBEDO PEREZ ANGELES
- 723.ESCUDERO PEREZ ANGEL
- 724.ESPINAQUE RODRIGUEZ JOSE
- 725.ESPINOZA ARIAS ANDRES JESUS
- 726.ESPINOZA CACERES SILVIA
- 727.ESPINOZA CASTRO RAFAEL
- 728.ESPINOZA DE LA CRUZ JUAN 96
- 729.ESPINOZA DE LA CRUZ LADISLAO
- 730.ESPINOZA DE LA CRUZ MARCIAL
- 731.ESPINOZA GONZALEZ VICTOR RUBEN
- 732.ESPINOZA LUJAN FELIX
- 733.ESPINOZA ORIHUELA GRISELDA
- 734.ESPINOZA REYES HUMBERTO
- 735.ESPINOZA SEGURA CARLOS HUMBERTOS
- 736.ESPINOZA SEGURA EUSEBIO
- 737.ESPINOZA TARAZONA JORGE
- 738.ESPINOZA TORRES MAURO RICARDO
- 739.ESPINOZA VELASQUEZ JORGE EDUARDO
- 740.ESPINOZA VELENZUELA GILMER JESUS
- 741.ESPINOZA ZEVALLOS PEDRO
- 742.ESPIRITU DEXTRE JULIA
- 743.ESQUIVEL PEREDA GUIDO
- 744.ESQUIVEL TIRADO LEONCIO
- 745.ESTENOS CHACON RICARDO AMADOR
- 746.ESTEVES CHICOMA JOSE LIBORIO
- 747.ESTRADA CASTILLO FELIX
- 748.ESTRADA DE ROMERO NELLY ELVIRA
- 749.ESTRADA PEDRO WILFREDO
- 750.ESTRADA PEDROZO JULIO CESAR
- 751.ESTRADA POLO CARLOS ENRIQUE
- 752.ESTRADA RAMIREZ JULIO
- 753.ESTRADA SAAVEDRA FELIX
- 754.ESTRADA SALINAS LUIS
- 755.ESTRADA SOTOMAYOR SABINO ALEJANDRO
- 756.ESTRELLA OVIEDO TEODORO MARTIN
- 757.EVANGELISTA CHICO GLICERIO
- 758.FABREGA GASTELO MARCO
- 759.FACSE CAMA FELIX
- 760.FACUNDO Vda. DE MORENO ANGELA
- 761.FAJARDO CARREÑO SOCORRO
- 762.FALLA GONZALEZ LAURA ELIZABETH
- 763.FALLA MESINAS SONIA ELIZABETH
- 764.FALLA VALLE JORGE LUIS
- 765.FARFAN ACUÑA TOMAS
- 766.FARFAN ALBUQUERQUE PEDRO
- 767.FARFAN CARRASCO ALEJANDRO
- 768.FARFAN ESPINOZA WALTER
- 769.FARIAS CLAVIJO AVELINO 97
- 770.FARRO LAZO JUAN
- 771.FARRO PECHE JOSE
- 772.FARRO PEREZ EDI ROXANY
- 773.FEIJOO LOPEZ DAVID ALEJANDRO
- 774.FEIJOO LOPEZ MANUEL EMILIO
- 775.FERIA PUELLES JORGE ALEJANDRO
- 776.FERNANDEZ ACHA RICARDO
- 777.FERNANDEZ CARRASCO VICTOR
- 778.FERNANDEZ CAYCHO MARIA ELENA
- 779.FERNANDEZ CHAVEZ ESMERALDA SOLEDAD
- 780.FERNANDEZ CHOQUE JOSE MARCELINO
- 781.FERNANDEZ DAVILA PLASCENCIO FEDERICO
- 782.FERNANDEZ DE PAREDES AREVALO SILVIA
- 783.FERNANDEZ FIGUEROA LUPE
- 784.FERNANDEZ GARCIA ADA
- 785.FERNANDEZ MAIRENA LUZ
- 786.FERNANDEZ MEJIA LILI GENOVEBA
- 787.FERNANDEZ MELENDEZ WILFREDO CARLOS
- 788.FERNANDEZ MONTEZA SONIA
- 789.FERNANDEZ MORALES CLAUDIO EMILIO
- 790.FERNANDEZ NAIRENA LUZ
- 791.FERNANDEZ SAMAME JOSE
- 792.FERNANDEZ SANCHEZ ANIBAL JAIME
- 793.FERNANDEZ TENICELA EUSEBIO
- 794.FERNANDEZ VILCA JULIA
- 795.FERRE BRENIS JOSE RAUL
- 796.FLORES AGUIRRE CARLOS
- 797.FLORES AIQUIPA VICTOR
- 798.FLORES APAGUENO FAUSTINO
- 799.FLORES AVILA ROBERTO
- 800.FLORES AVILA ROBERTO LUIS
- 801.FLORES AYQUIPA VICTOR
- 802.FLORES BARTRA MAURO
- 803.FLORES FACHIN JOSEFA GHERMAYNE
- 804.FLORES MATA TEODORICO
- 805.FLORES MAYTA LUIS ALFONSO
- 806.FLORES MORI VICTOR
- 807.FLORES PEÑAHERRERA MILAGRO
- 808.FLORES REQUENA DANIEL F.
- 809.FLORES REYNOSO ELISEO
- 810.FLORES RIOS MARIA SUSANA 98
- 811.FLORES RIOS ROSA MARIA
- 812.FLORES SALDAÑA CARLOS ADALBERTO
- 813.FLORES SORIA WILLIAN
- 814.FLORES VALDIVIESO JORGE
- 815.FLORES VILLENA PEDRO JUAN
- 816.FONSECA MEDINA GUSTAVO ALFONSO
- 817.FRANCO HERRERA MARY ANN
- 818.FRANCO HERRERA SONIA LORENA
- 819.FRANCO MORAN JAIME DAVID
- 820.FREYRE PAIRAZAMAN EMILIO
- 821.FRIAS PORTILLA JULIO
- 822.FUENTES CUBA LUZMILA
- 823.FUERTES MATEO JORGE VICTOR
- 824.FUNES TORRES JOSE EDUARDO
- 825.GALAN CHIMOY JOSE DE LA CRUZ
- 826.GALAN VELASQUEZ FELIPE
- 827.GALARZA CHINGEL LEOPOLDO FELIX
- 828.GALLARDO BARRETO HERMELINDA
- 829.GALLARDO VILLACORTA WALTER
- 830.GALLEGOS PACHECO AUGUSTO
- 831.GALLO ALBUQUERQUE EDUARDO
- 832.GALVAN ALVAREZ JUAN CLEMENTE
- 833.GALVAN BADARACCO CARLOS
- 834.GALVAN BADARACCO JORGE
- 835.GALVAN BADARACCO JUAN FRANCISCO
- 836.GALVAN BADARACO LUIS FELIPE
- 837.GALVAN MOSCO JULIO
- 838.GALVEZ MAQUICHE JUAN L.
- 839.GALVEZ URIBE GERARDO
- 840.GAMARRA BENAVIDES CESAR AUGUSTO
- 841.GAMARRA SIANCAS JULIO PABLO
- 842.GAMBOA ROJAS FREDY
- 843.GARCIA CAYCEDO PEDRO
- 844.GARCIA CHAVEZ OSCAR
- 845.GARCIA CHECA CLAUDIO R.
- 846.GARCIA CHUNGA PEDRO
- 847.GARCIA CRUZ TOMAS
- 848.GARCIA DONAYRE JAVIER
- 849.GARCIA DURAND CARLOS ANTONIO
- 850.GARCIA DURAND YURINA ANGELICA
- 851.GARCIA FALCON ANGEL MARTIN 99
- 852.GARCIA FRANCO JOSE LUIS
- 853.GARCIA GARCIA MARIA ELENA
- 854.GARCIA HUAPAYA FELIX GUSTAVO
- 855.GARCIA MARAVI CESAR
- 856.GARCIA ORELLANA LUCY ESMERALDA
- 857.GARCIA PACHECO LUIS NAPOLEON
- 858.GARCIA PEREZ FREDY ARMANDO
- 859.GARCIA RAMIREZ MANUEL
- 860.GARCIA REVOLLEDO RUBI
- 861.GARCIA SALAZAR JAVIER
- 862.GARCIA SOLIS LUIS
- 863.GARCIA URIARTE JAVIER OSWALDO
- 864.GARCIA VARGAS WILFREDO
- 865.GARCIA VASZQUEZ ABEL
- 866.GARCOA RAMIREZ MANUEL
- 867.GARNIQUE HIDALGO MANUEL AUGUSTO
- 868.GARRIDO CORONADO TEOFILO
- 869.GARRIDO RAMIREZ ANTONIO GUILLERMO
- 870.GASTULO ANTON WILLIAN
- 871.GAVIDIA OLIVO CARMEN ALCIRA
- 872.GAZZOLO GODOY DEMETRIO ENRIQUE
- 873.GIL CORNEJO CARLOS BERNARDINO
- 874.GIRAO VALENZUELA JORGE LUIS
- 875.GODOY LUJAN JESUS EVERT
- 876.GOICOECHEA FRANCO JAYDI YARIRA
- 877.GOLDEN RODRIGUEZ DORIAS MARIA
- 878.GOMEZ ALVAREZ ROSA
- 879.GOMEZ JIMENEZ JOSE ENRIQUE
- 880.GOMEZ LARA RUPERTO MIGUEL
- 881.GOMEZ MAQUERA VICTOR MANUEL
- 882.GOMEZ MEDRANO VICTOR
- 883.GOMEZ RIVAS JORGE ALBERTO
- 884.GOMEZ VALLADOLID FRANKLIN RAUL
- 885.GOMEZ VERA IRMA LILIANA
- 886.GONCALVEZ HUAMAN CESAR
- 887.GOÑE ALVAREZ ROSA
- 888.GONGORA ANDRADE CARLOS
- 889.GOÑI ZEVALLOS CARMEN TERESA
- 890.GONZAGA AREVALO PEDRO
- 891.GONZALES BARRIOS NELY
- 892.GONZALES CABRERA ROBERTO EUGENIO 100
- 893.GONZALES CERPA PEDRO PABLO
- 894.GONZALES PALACIOS JUAN
- 895.GONZALES RAMOS LOURDES INES
- 896.GONZALES RIOS VICTOR
- 897.GONZALES RODRIGUEZ DOLORES
- 898.GONZALES RODRIGUEZ INES
- 899.GONZALES RODRIGUEZ RAUL HECTOR
- 900.GONZALES ROJAS GLADYS
- 901.GONZALES ROJAS MARIO EDWARD
- 902.GONZALES SANCHEZ ORCAR AUGUSTO
- 903.GONZALEZ ALVA RUBI LILY
- 904.GONZALEZ ANGULO GUILLERMO
- 905.GONZALEZ BALCEDA CARLOS
- 906.GONZALEZ CAMPOS RITA
- 907.GONZALEZ CUCHO LUIS
- 908.GONZALEZ GONZALEZ JORGE
- 909.GONZALEZ GUZMAN FELIX
- 910.GONZALEZ MENENDEZ TELMO
- 911.GONZALEZ MOSTACERO MARIA AVELINA
- 912.GONZALEZ PALACIOS OSCAR M.
- 913.GONZALEZ PEZO SEGUNDO
- 914.GONZALEZ PIEROLA CARMEN ANTONIA
- 915.GONZALEZ PONCE LUIS CARLOS
- 916.GONZALEZ ROLIN MARIO
- 917.GONZALEZ ROSALES HERNAN
- 918.GONZALEZ RUIZ ROSA
- 919.GONZALEZ SILVA ARTURO
- 920.GONZALEZ TALAVERANO MAXILIMIANO
- 921.GONZALEZ VELASQUEZ JAFET OHMAR
- 922.GONZALEZ VELASQUEZ MARCO ANTONIO
- 923.GONZALEZ VILLANUEVA ELEUTERIO
- 924.GORDILLO PESCORAN LUIS
- 925.GOVEYA CAMACHO RUBEN
- 926.GRADOS DAMIAN ANTONIO
- 927.GRADOS MARTINI FRANKLIN
- 928.GRADOS NORIEGA GUSTAVO SALOMON
- 929.GRAJEDA GRAJEDA VIRGINIA
- 930.GRANADOS DAMIAL ANTONIO
- 931.GRANARA YI MARIA ESTHER
- 932.GRANDA APONTE RICARDO
- 933.GRANDA MIMBELA LOURDES 101
- 934.GRANDA TRILLO GUILLERMO GREGORIO
- 935.GRANDEZ TAFUR MARITZA J.
- 936.GREY SALAZAR ELDER ANTONIO
- 937.GRILLO LOSSIO HAROLD
- 938.GRIMALDO FUENTES VICTOR ALFONSO
- 939.GUARDIA MORENO MARIA YOLANDA
- 940.GUAYLUPO RAMOS ARTURO HORACIO
- 941.GUERRA CHEPE JOSE MARIA
- 942.GUERRA DEL AGUILA JOSE H.
- 943.GUERRA VIGIL JUAN CARLOS
- 944.GUERRERO GODOY LIDIA ELIZABETH
- 945.GUERRERO MITTE RAUL
- 946.GUERRERO VALENCIA HILARIO
- 947.GUEVARA CHEPE JOSE MARIA
- 948.GUEVARA DE PAREDES ROSA MELIDA
- 949.GUEVARA DE SALAS ISABEL MERCEDES
- 950.GUEVARA DIAZ MARTHA
- 951.GUEVARA DIOSES CARLOS
- 952.GUEVARA MILIAN JOSE ANTONIO
- 953.GUEVARA PARDO MOISES
- 954.GUEVARA TARICUARIMA RAMON
- 955.GUEVARA TURRIATE AVIDEMIO
- 956.GUEVARA VENEGAS DE AREDES ROSA
- 957.GUILLEN BENDEZU CARLOS GONZALO
- 958.GUILLEN JOHANSON JOSE FAUSTO
- 959.GUILLEN LIZARGO JESUS OSCAR
- 960.GUILLEN VELARDE ELMER HUGO
- 961.GUILLEN WONG JOSE
- 962.GUISA CASTILLO JULIO MIGUEL
- 963.GUISA CASTILLO OSCAR CEFERINO
- 964.GUIZA HUAPAYA LUIS OSWALDO
- 965.GUIZADA POMA HUGO
- 966.GUTIERRES TORREBLANCA JUANA GILDA
- 967.GUTIERREZ CHAVEZ JORGE LUIS
- 968.GUTIERREZ DIAZ ANTERO
- 969.GUTIERREZ GUTIERREZ ROBERTO
- 970.GUTIERREZ JUNCHAYA MARIA MARCELINA
- 971.GUTIERREZ LAUPA GERMAN
- 972.GUTIERREZ MAXIMILIANO VICTOR RICARDO
- 973.GUTIERREZ MONROY MIGUEL
- 974.GUTIERREZ PRREGP GARY LUIS 102
- 975.GUTIERREZ RODRIGUEZ RODOLFO
- 976.GUTIERREZ SANCHEZ JUAN
- 977.GUTIERREZ SOPLAPUCO TEOFILO
- 978.GUTIERREZ TAPIA JESUS
- 979.GUTIERREZ VASQUEZ RICARDO ALBERTO
- 980.GUTIERREZ VELASCO CARMEN
- 981.GUZMAN LAZARTE EDMUNDO CLAUDIO
- 982.HARSTER ANDUAGA JOSE
- 983.HELFER INFANTES ANTONIO
- 984.HEREDIA SALINAS ALEJANDRO
- 985.HERENCIA GUILLEN VILMA E.
- 986.HERHUAY RIMASCCA ROBERTO
- 987.HERMOZA NEGREIROS DANIEL AMERICO
- 988.HERNANDEZ AGUIRRE NICOLAS
- 989.HERNANDEZ ARNAO OSCAR
- 990.HERNANDEZ LINARES DANIEL
- 991.HERNANDEZ PILCO AURIA MARISOL
- 992.HERNANDEZ POLO ALEXANDER
- 993.HERNANDEZ POLO SEGUNDO PAULINO
- 994.HERNANDEZ RUIZ CARLOS ALBERTO
- 995.HERNANDEZ SALDARRIAGA ROSALVA
- 996.HERNANDEZ VALDEZ MIRIAN
- 997.HERRERA CARPIO CRISTINA
- 998.HERRERA DE PAZO SHERLY HUBERTA
- 999.HERRERA MORI MARTIN 1000. HERRERA OLIDEN REMBERTO 1001. HERRERA QUISPE HUGO 1002. HERRERA SOSA MAXIMO 1003. HIDALGO ALVAREZ MARTIN 1004. HIDALGO LOPEZ MAURILIO 1005. HIDALGO MEDINA NILDA F. 1006. HIDALGO NUÑEZ CARLOS 1007. HIDALGO TORREJON EDWIN 1008. HIJAR FERMIN MAXIMO VISITACION 1009. HORNA ZAMUDIO HUGO MOISES 1010. HOSTIA ASCAMA FRANCISCO OSWALDO 1011. HOSTIA TORRES NIEVES OSWALDO 1012. HUACACOLQUI ZAVALETA LUZ HAYDEE 1013. HUAJAMAITA JAUREGUI BRAULIO 1014. HUALLASQUIPE BARRIENTOS CARMEN ROSA 1015. HUALLPA DE LA CRUZ DACIO 103 1016. HUAMAN ALEGRE JOSE LUIS 1017. HUAMAN ATAUJE JAVIER 1018. HUAMAN CACERES EULOGIO 1019. HUAMAN CASTRO SEGUNDO BASILIO 1020. HUAMAN NAPURI LINDON FRAN 1021. HUAMAN SANCHEZ CESAR AUGUSTO 1022. HUAMAN SANCHEZ RAFAEL ABELARDO 1023. HUAMAN SOTO JULIO 1024. HUAMAN VALENCIA MARIELA 1025. HUAMAN VALENCIA VALERIA 1026. HUAMANI ACUÑA RUBY 1027. HUAMANI ALLCCA JULIO PIO 1028. HUAMANI FLORES NESTOR 1029. HUAMANI HUASHUA LEOPOLDO 1030. HUAMANI LOPINTA VICTORIA 1031. HUAMANY LLANCAYA EUSEBIO 1032. HUANCA ROBLES TOMAS 1033. HUANCA YANA PEDRO EFRAIN 1034. HUANCAS CORDOVA JHONNY 1035. HUANCO TACCA LAUREANO 1036. HUANUCO PAZ FLORICELA 1037. HUAPAYA DONAIRE ROSA CECILIA 1038. HUASASQUICHE MEDINA SARA 1039. HUAYAS ORMEÑO CELIA MELCHORA 1040. HUAYTA BABILON FERNANDO 1041. HUAYTA LAURENTE DAVID FERNANDO 1042. HUAYUNGA CANAYO CARLOS 1043. HUERTAS SOSA OSWALDO 1044. HUERTAS SOSA RICARDO 1045. HUERTAS SOSA VICTOR 1046. HUILLCA MACHACCA COSME DAMIAN 1047. HUINCHO LAPA JULIO 1048. HURTADO TANTARUNA MIGUEL 1049. IBAÑEZ ORTIZ VICTOR MANUEL 1050. IBARRA HERNANDEZ MANUEL H. 1051. IBARRA LAVADO PERCY AUGUSTO 1052. IBERICO DEL AGUILA LUCIANO 1053. ICHPAS CASTRO NOEMI 1054. IDROGO CARRION DODA 1055. IGLESIAS DIBULGA LUIS 1056. IGLESIAS FLORIAN FIDEL VALDEMAR 104 1057. IGNACIO GARCIA MARINA 1058. INFANZON CHUQUILLANQUI JULIO ELIAS 1059. INGA IMAN JOSE REYES 1060. INGA RAU LUIS EDUARDO 1061. INGA RAU RUBEN 1062. INGARUCA JULCA WILFREDO MARTIN 1063. INGUIL ULFE DOUGLAS JOSE 1064. INONAN ALCANTARA CESAR 1065. INUMA PEREZ PEDRO 1066. IPARRAGUIRRE LARA MARTIN 1067. IRIARTE COPAIRA CARLOS 1068. IRIGOYEN ALTAMIRANO LUIS ALFONSO 1069. IRIGOYEN SALAZAR CARLOS 1070. IRRAZABAL SALAS JOSE DANTE 1071. IRRAZABAL SALAS OSCAR ANIBAL 1072. ISIDRO LIBERATO FELIX 1073. ISLA MALDONADO ANDRES AVELINO 1074. ISUIZA ASIPALI PABLO 1075. IZAGUIRRE VASQUEZ MELECIO 1076. IZQUIERDO NAMO RAUL 1077. IZQUIERDO SUZANIBAR VICTOR 1078. JACOBO GIRALDO ALEJANDRO EUGENIO 1079. JACOBO GIRALDO JUAN ANTONIO 1080. JAMANCA GOMEZ GUSTAVO 1081. JANAMPA GOMEZ ROSA 1082. JARA ALVA DE TELL SONIA 1083. JARA ALVA SONIA BEATRIZ 1084. JARA PALOMINO JOSE LUIS 1085. JARAMILLO LARA CARMEN ISABEL 1086. JAUREGUI OYARCE ORESTES 1087. JIBAJA NIETO JULIO CESAR 1088. JIBAJA NIETO MARCO ANTONIO 1089. JIMENEZ ALBERCA LILI UBALDINA 1090. JIMENEZ BARBOSA MARIA SOCORRO 1091. JIMENEZ BELESPORO PACIFICO 1092. JIMENEZ BELLIDO JESUS 1093. JIMENEZ JOKS PERCY 1094. JIMENEZ REGALADO SEGUNDO 1095. JIMENEZ REGALADO TEODORO 1096. JIMENEZ RIVDENEYRA WALTER ENRIQUE 1097. JORGE SULCA SERAPIO 105 1098. JORGE SULLCA CESAREO 1099. JOYA VELIZ CESAR AUGUSTO 1100. JURADO HUAMAN LUIS ALBERTO 1101. JURADO MANCHA TEOFILA 1102. JUSTINIANO HERRERA SELENE CELINDA 1103. KONG SAM RAFAEL FRANK 1104. KRAUSSE ARANDA LEOPOLDO 1105. LA MADRID NEGRILLO ELVA 1106. LA MADRID POZADA LORENA 1107. LA ROCA MORAN FLORES MILA 1108. LA TORRE CHINCHAY CARLOS 1109. LABAJOS REATEGUI FELIPE 1110. LABAN ELERA HUGO 1111. LABAN MORETI GERMAN 1112. LADRON DE GUEVARA FLORES RICARDO 1113. LAGOS BAMBAREN GODOFREDO 1114. LAGUNA MAGUIÑA LUCIA 1115. LAGUNA VILLAMARES MARIA 1116. LAMA VARGAS MACHUCA ELIAS 1117. LAMAS GONZALES ERNESTO 1118. LAME LAZARO HUGO EUGENIO 1119. LANDA ASMAT HUGO EDUARDO 1120. LARA CCOTOHUANCA JUVENAL 1121. LARENAS AGUILAR SARA NOEMI 1122. LARREA GUZMAN LUIS IGNACIO 1123. LARREA PEREZ AMPARO 1124. LARREZ PUFPO CARLOS JAIME 1125. LAURA CANDIOTTI RAUL 1126. LAURO APAZA LIVORIO 1127. LAVADO VASQUEZ ALEJANDRO 1128. LAVERIAN CARLOS CLAUDIO 1129. LAVI LUNA LIBERATO 1130. LAYME LAZARO HUGO EUGENIO 1131. LAZARO PACHECO ANGEL RAFAEL 1132. LAZO BRAVO CARLOS 1133. LAZO SOSA CELESTINO 1134. LECA VILLASIS GERARDO AMADO 1135. LECCA VERGARA JUAN 1136. LEGOAS MONTEJO CONSTANTE 1137. LEGUIA POMA SEFERINO 1138. LEIVA CARRILLO ADRIAN 106 1139. LEIVA CARRILLO FORTUNATO JULIAN 1140. LEON ANGULO CONSTATE NAZARENO 1141. LEON GOMEZ SOFIA EMPERATRIZ 1142. LEON MARTOS JOSE 1143. LEON MARTOS JUAN ROBERTO 1144. LEON MAYAGA ABEL 1145. LEON MAYANGA JOSE 1146. LEON MAYANGA LUIS 1147. LEON MEJICO DELFIN 1148. LEON MINCHON LEOCADIO 1149. LEON ROSALES MARCO ANTONIO 1150. LEON SACOS VICTOR ELMO 1151. LEON SANCHEZ SONIA AUREA 1152. LEVANDO LUYO FELIPE MAXIMO 1153. LEYVA AMANTE HUMBERTO 1154. LEZAMA AGUILAR MARCO GERMAN 1155. LEZAMA QUISPE BALBINO 1156. LIBAQUE VILLANUEVA ANTONIO 1157. LIBIA PUELLES SANTOS 1158. LIMA NUÑEZ VICTOR 1159. LIMO ARRIOLA ANA MARIBEL 1160. LIMO MENDOZA MANUEL 1161. LIMO SANCHEZ HENRY MENSUE 1162. LINARES FARRO CLARA LUZ 1163. LINARES GARCIA ALFONSO 1164. LINARES GARCIA LUIS NAPOLEON 1165. LINARES MOSTACERO JOSE ALIPIO 1166. LINARES RIOS LINDER 1167. LINARES SANTAMARIA ZULEMA 1168. LINARES VILLANUEVA MARCIAL 1169. LIPA MOYA EDUARDO VICENTE 1170. LIZARZABURU AHUMADA ZOILA 1171. LLAMCCAYA GUTIERREZ TEOFILO ALEJANDRO 1172. LLANTO CHAVEZ CESAR ALFREDO 1173. LLAPAPASCA MAURICIO JUAN 1174. LLAQUE PEREZ ERASMO RAUL 1175. LLERENA DAVILA HILDA MARCIA 1176. LLOCLLA ÑONAJULCA LUZ MARLENYA 1177. LLONTO CUNEO MARIO EDUARDO 1178. LLONTOP GUERRERO JORGE 1179. LOAIZA AGULAR TRINIDAD FELICIANO 107 1180. LOAYZA NECIOSUP MARIA GIOVANNA 1181. LOBATON MUJICA LIDIA 1182. LOLI IBARRA EDMUNDO ERNESTO 1183. LOLI ORTEGA CARLOS ENRIQUE 1184. LOLI VARGAS JONNY ALBERTO 1185. LOO CASTILLO DIANA SOFIA 1186. LOPEZ SILVA YOVANA MILEME 1187. LOPEZ AGUILAR CARLOS ALBERTO 1188. LOPEZ ALEJOS ROSA MARIA 1189. LOPEZ ALIAGA DANGLART JORGE 1190. LOPEZ BALDEON VICTOR 1191. LOPEZ CORNEJO ANSELMO 1192. LOPEZ CUENTAS JESSICA ROCIO 1193. LOPEZ DIAZ TERESA 1194. LOPEZ ELERA MIRIAM 1195. LOPEZ GONZALEZ MANUEL 1196. LOPEZ GRIMALDO AURA VICTORIA 1197. LOPEZ LANDAURO RAUL CESAR 1198. LOPEZ LARREA RICARDO 1199. LOPEZ LEONARDO JULIAN 1200. LOPEZ LOPEZ JESUS 1201. LOPEZ LUNA VICTORIA MANUEL 1202. LOPEZ MUÑOZ ALBERTO ABELARDO 1203. LOPEZ PALOMERA VDA. DE VASQUEZ NELLY 1204. LOPEZ PARDO LUCY ELIZABETH 1205. LOPEZ PINTADO BENITO 1206. LOPEZ VASQUEZ CONSUELO 1207. LOPEZ ZEGARRA DOUGLAS 1208. LOZADA DIAS LUIS HUMBERTO 1209. LOZADA DIAZ LUIS HUMBERTO 1210. LOZADA TORRES GUILLERMO 1211. LOZADA VARGAS CARLOS 1212. LOZANO CARDENAS SANTIAGO ELADIO 1213. LOZANO DE QUIROZ MARIA ESCOLASTICA 1214. LOZANO ESCUDERO ANA LUZ 1215. LOZANO FLORES BERTHA 1216. LOZANO MELENDEZ ISOLINA 1217. LOZANO QUIÑONES FRANCISO 1218. LOZANO RIOS CESAR AUGUSTO 1219. LOZANO RODRIGUEZ MARI 1220. LOZANO SINTY RAUL 108 1221. LOZANO VARGAS ARQUIMIDES 1222. LOZANO VARGAS SENEN 1223. LOZANO VASQUEZ RAMON A. 1224. LUCERO QUISPE CIPRIANO HUMBERTO 1225. LUCERO QUISPE JONH ROQUE 1226. LUJAN VICENTE CARMEN HAYDEE 1227. LUJAN VICENTE ISIDRO 1228. LUJAN VICENTE MAURO F. 1229. LUNA HERRERA MARISA SOLEDAD 1230. LUNA LOPEZ EMILSEN 1231. LUNA RAMIREZ MELQUIADEZ 1232. LUNA VICTORIA ROSAS JULIA MARIA DEL R. 1233. LUPERDIGA MIRANDA EDUARDO ANTONIO 1234. MACALUPU YESQUEN MANUEL 1235. MACEDA ESCALANTE ROSA 1236. MACEDA NICOLINI PATRICIA 1237. MACEDA NOBLECILLA ENRIQUE 1238. MACEDA PLASCENCIA MARCO 1239. MACEDO AREVALO MARIA ELENA 1240. MACEDO PINEDA WALTER OSWALDO 1241. MACHADO RUIZ ROBERTO E. 1242. MACUYAMA MURAYARI LUCIO 1243. MADUEÑO NINALAYA MAGNO ISAAC 1244. MADUENO NINALAYA PEDRO 1245. MADUEÑO RIOS SONIA 1246. MAGOS MEGO GUILLERMO 1247. MAHUA YEPEZ CRISOLOGO 1248. MALLCA HUAYLUPO RAUL 1249. MALLMA ROMAN DANIEL 1250. MALLQUI CACHA ANTONIO 1251. MALMA UTANI MARIA CRISTINA 1252. MALPARTIDA ESTRADA MARTHA 1253. MAMANI HUAMAN JESUS 1254. MANAYAY CESPEDES CESAR 1255. MANCO MANCO RAQUEL BEATRIZ 1256. MANILLA CACERES CARLOS ALBERTO 1257. MANOS REATEGUI ARTURO 1258. MANOSLAVA VAZQUEZ JORGE 1259. MANRIQUE VDA. DE OBANDO YOLANDA EULALIA 1260. MANUYAMA MOZOMBITE JAVIER 1261. MANUYAMA RAMIREZ CARLOS 109 1262. MARAVI NAVARRO BATTY EMPERATRIZ 1263. MARCACUZCO HUARANCCA ADRIANO 1264. MARCACUZCO MANJO CIRILO 1265. MARCELO ESTEBAN MANUEL 1266. MARCELO MELGAREJO FLOR BERTHA 1267. MARCELO QUISPE JUAN 1268. MARI SALAZAR ANDRES 1269. MARIN ARIRAMA ANGEL OCTAVIO 1270. MARIN RAMIREZ JUAN 1271. MARMOLEJO GUTARRA DORA INES 1272. MARQUEZ TRINIDAD FERNANDO 1273. MARQUINA AGUIRRE JAVIER 1274. MARROQUIN DE PAREDES LUCERO 1275. MARTELL MARTELL MOISES MAURO 1276. MARTINES SUAREZ BENIGNO 1277. MARTINEZ CAPILLO WILFREDO 1278. MARTINEZ DE LA CRUZ JESUS 1279. MARTINEZ DEZA MARISOL 1280. MARTINEZ FUENTES MARGARITA BEATRIZ 1281. MARTINEZ GUERRERO SEGUNDO LUIS 1282. MARTINEZ LEON CIRO 1283. MARTINEZ LOPEZ WILY ANTONIO 1284. MARTINEZ NUÑEZ HERNAN 1285. MARTINEZ VALDELOMAR ALFREDO RICARDO 1286. MARTINEZ VALDELOMAR RICARDO 1287. MARTINOT LUYO ANA MARIA 1288. MASIAS FERREYROS MARIA TERESA 1289. MASIAS GUERRA BENICIO 1290. MASIAS OBLEA OSMA 1291. MASSA GUTIERREZ CESAR 1292. MATOS LISSON GUILLERMO 1293. MATTA ZELADA JORGE 1294. MAURICIO SALAZAR HERMELINDA 1295. MAVILA CASTILLO GUILLERMO 1296. MAXERA RAMIREZ PABLO LUIS 1297. MAYHUA YEPEZ CRISOLOGO 1298. MAYURI RODAS JULIO 1299. MAZA CHAVEZ JUAN 1300. MAZA GUTIERREZ CESAR AUGUSTO 1301. MAZA MILLA SERGIO 1302. MECHAN CARMONA LIBIA 110 1303. MECHAN CARMONA MARCO ANTONIO 1304. MECHAN CARMONA VICTOR AUGUSTO 1305. MEDER ROMERO FRIDA ELBA 1306. MEDINA AGUILAR FLAVIO 1307. MEDINA AGUILAR MAXIMO JOSE 1308. MEDINA AZAÑEDO ROGER ENRIQUE 1309. MEDINA FALEN LUISA 1310. MEDINA HERNANDEZ TERESA JESUS 1311. MEDINA JOYA JAIME MANUEL 1312. MEDINA LIVIA JORGE 1313. MEDINA SALCEDO JOSE ANGEL 1314. MEDINA TIRADO JUAN 1315. MEGO RIOJA AURORA 1316. MEJIA QUIROZ ITALO ANTONIO 1317. MEJIA QUIROZ JAVIER ANTONIO 1318. MEJIA QUIROZ JAVIER RICARDO 1319. MEJIA ROJAS AMILCAR 1320. MEL RAMIREZ MANUEL 1321. MELENDEZ CORDOVA MARTHA 1322. MELENDEZ VASQUEZ NORA CONSUELO 1323. MELGAR LOPEZ ROBERTO 1324. MELGAR ROJAS JUANA RAQUEL 1325. MELVILLE DANILO ALBERTO 1326. MENA FAJARES MARIA 1327. MENA SAUCEDO PEDRO 1328. MENDEZ RAMIREZ FLAVIA 1329. MENDEZ RAMIREZ JULIO CESAR 1330. MENDEZ RAMIREZ LUIS 1331. MENDIETA RAMIREZ CLARK JHONNY 1332. MENDOZA ANTON ANGEL DE LA GUARDA 1333. MENDOZA AYALA MAURO 1334. MENDOZA CAJUSOL LORENZO 1335. MENDOZA COVEÑAS GLORIA MARIA 1336. MENDOZA COVENAS WILLIAM 1337. MENDOZA LARA PEDRO 1338. MENDOZA LAREDO VICTOR 1339. MENDOZA LOPEZ GUILLERMO 1340. MENDOZA MAMANI SERAPIO 1341. MENDOZA OCHOA JORGE 1342. MENDOZA RAMIREZ DELIA ASUNCION 1343. MENDOZA RAMOS JORGE 111 1344. MENDOZA RODRIGUEZ DELIA 1345. MENDOZA RODRIGUEZ JUAN 1346. MENDOZA SANCHEZ GUALBERTO 1347. MENDOZA TUPAYACHI CARMEN LUCILA 1348. MENDOZA TUPAYACHI MANUEL 1349. MENDOZA ZEVALLOS EDUARDO 1350. MENENDEZ FALCON FELIX EDUARDO 1351. MERCADO CATALAN EDUARDO 1352. MERE MENDOZA MARTHA 1353. MERINO AGUILAR ANDRES 1354. MESA BASALAR PEDRO PABLO 1355. MESIAS SALGUERO PEDRO CORONADO 1356. MESINAS LUZ MARIA 1357. MESONES BONILLA HECTOR 1358. MESONES FERNANDEZ JOSE 1359. MESONES FERNANDEZ RENAN 1360. MESONES MESONES WILLY 1361. MESONES SANDOVAL JOSE TEOBALDO 1362. MEZA DE BORJA NICOLASA RUTH 1363. MEZA MEZA EDWIN 1364. MEZA ROCHA HECTOR 1365. MEZA VARGAS NICOLAZA RUTH 1366. MILACHAY LEGUA MARITZA EUFEMIA 1367. MILLA CHAMBI CLAUDIA LUCIA 1368. MILLA RONDOYA TITO MARINO 1369. MIÑAN GUERRERO OSWALDO 1370. MIÑANO CIUDAD EDMUNDO 1371. MINAYA TOLEDO GUILLERMO MANUEL 1372. MIRANDA GONZALEZ FELIX FERNANDO 1373. MIRANDA GONZALEZ JUAN EUGENIO 1374. MIRANDA GUZMAN ANDRES ALEJANDRO 1375. MIRANDA GUZMAN MOISES AGUSTIN 1376. MIRANDA PAREDES MANUEL OSCAR 1377. MIRANDA PEREZ ARTURO 1378. MIRANDA PEREZ CARLOS ALBERTO 1379. MIRANDA QUIROZ ALEX CARLO MAGNO 1380. MIRANDA SANCHEZ JORGE 1381. MIRANDA VELA JUAN 1382. MOANTE DURAND FELIX ROGER 1383. MOGOLLON MIRANDA ELVIA EDITH 1384. MOGOLLON ÑIVIN JESUS 112 1385. MOGOLLON ÑIVIN MARCELINO 1386. MOGOLLON ORTIZ HENRY 1387. MOLERO BARTRA MANUEL 1388. MONCADA FLORES JAIME 1389. MONCADA TORRES JHONY 1390. MONGE RUIZ WILLIAN ERNESTO 1391. MONROY MEZA ROSANA ELIZABETH 1392. MONTALVA BALLENA OCTAVIO ALFONSO 1393. MONTALVO FRITAS MARCELINO 1394. MONTALVO GUERRERO EVER 1395. MONTENEGRO ALAYO NELSON MARTIN 1396. MONTENEGRO ARGOMEDO DAVID 1397. MONTENEGRO ORREGO JOSE LUIS 1398. MONTERO CHILICASEPA CESAR 1399. MONTERO CURAY ANGEL RIGOBERTO 1400. MONTERO REYES ROMULO AUGUSTO 1401. MONTES EVANAN EPIFANIO 1402. MONTESINOS AGUIRRE ALFONSO 1403. MONTORA HERRERA ALBERTO 1404. MONTOYA CUHAILA JORGE LUIS 1405. MONTOYA HERENCIA EDY WILFREDA 1406. MONTOYA ORTIZ JORGE LUIS 1407. MONTOYA REATEGUI IRMA N. 1408. MONZON DUEÑAS ALONSO 1409. MONZON VALVERDE DORA GUILLERMINA 1410. MORALES CESPEDES GUSTAVO 1411. MORALES CORDOVA JESUS ESTEBAN 1412. MORALES DE YABAR CAROLA 1413. MORALES LAURA ELI OSIAS 1414. MORALES ROMERO VICTOR HUGO 1415. MORALES SALAZAR MARCO 1416. MORALES TORRES MARTIN 1417. MORALEZ RODRIGUEZ OSWALDO 1418. MORAN CALLE CARLOS H. 1419. MORAN CUBA VIDAL 1420. MORAN LLERENA MARTHA ISABEL 1421. MORAN ZEVALLOS LUIS GUILLERMO 1422. MORANTE MENDEZ TEREZA 1423. MORANTE ZAPATA WALTER 1424. MOREANO PEÑA JUAN GUALBERTO 1425. MORENO CAMACHO ANA ANGELA 113 1426. MORENO CONDOR HEGEL 1427. MORENO CUESTAS ELIZABETH 1428. MORENO DEL AGUILA WALTER 1429. MORENO ESPINOZA ELEAZAR 1430. MORENO ZAPATA GLADYS ZULEMA 1431. MORETTI ZAPATA ARTURO 1432. MOREY GUERRA JORGE AUGUSTO 1433. MORI VERA CARLOS ENRIQUE 1434. MORLEGHEN PEREZ GUY 1435. MORY ARROYO GUALBERTO 1436. MOSCOL CUEVA RAUL 1437. MOSTACERO ARRAGUI EDITA MARGARITA 1438. MOSTACERO BRICEÑO PEDRO 1439. MOSTAJO URRITIA MAGDA PAULINA 1440. MOYA GONZALEZ ANGEL ROSENDO 1441. MOYA LLERENA LOLO CIPRIANO 1442. MOYANO ARAUJO JOSE 1443. MOZAMBITE CELIS HUMBERTO SEGUNDO 1444. MOZO JIMENEZ MARIA 1445. MOZOMBITE QUICUBE ERNESTO 1446. MOZOMBITE SANCHEZ PABLO 1447. MUHLIG CASTILLO JOSE ANTONIO 1448. MUHLIG COLLANTE PABLO 1449. MUNENAKA HUERTAS JESUS REGINA 1450. MUÑOZ MIRANDA ALFONSO 1451. MUÑOZ NADAL JOSE ENRIQUE 1452. MUÑOZ OBLITAS SEGUNDO 1453. MUÑOZ OVIEDO MARINA AURORA 1454. MUÑOZ REATEGUI ARTURO 1455. MUÑOZ ROJAS MARIA YOLANDA 1456. MUÑOZ VERAMENDI CESAR A. 1457. MURGA RAMIREZ ELIZABETH ADALGUIZA 1458. MURGA RAMIREZ SEGUNDO OSWALDO 1459. MURGA ROJAS JORGE FRANCISCO 1460. MURO ROJAS CARMEN 1461. MURO ROJAS ROSA 1462. MURO SANCHEZ JAMES 1463. MURRIETA PANDURO VICTOR 1464. MYANO ARAUJO JOSE 1465. NACURENA PEREDO DE PEÑA LUISA LUCINDA 1466. ÑAHUIS MAYO WALTER 114 1467. NAJARRO RODA GERMAN 1468. NAJARRO RUDA ROBERTO 1469. NAMO VERASTEGUI PEDRO 1470. NANEZ ALTAMIRANO ALCIRA 1471. NARVAEZ HARMIYURI ALBERTO 1472. NAVARRO ATOCHE JUAN 1473. NAVARRO DIAZ PABLO 1474. NAVARRO FERNANDEZ PEDRO 1475. NAVARRO MACEDO ENIT 1476. NAVARRO MOSCOL JOSE PABLO 1477. NAVARRO PEZO AGUSTIN 1478. NAVARRO PICON JOSE WALTER 1479. NAVARRO RAMIREZ WILFREDO SIMON 1480. NAVARRO SANCHEZ JOSE ANDRES 1481. NAVARRO SANCHEZ SANTOS PEDRO 1482. NEGLIA ALLENDE NESTOR AUGUSTO 1483. NESTARES IPAGUIRRE LOURDES 1484. NESTARES IPARRAGUIRRE LOURDES 1485. NEVADO CAVERO MANUEL HUMBERTO 1486. NEVADO CAVERO MARTHA 1487. NEVADO MONSON EDGAR 1488. NEVADO MONSON EDGARDO 1489. NEVADO MONSON EDUARDO 1490. NEVDO QUIROGA NOE 1491. NIEVES CARDENAS GRACIELA MARIA 1492. NIN RUIZ CARO FRANCISCO 1493. NINALAYA SAMANIEGO ROGERES 1494. NINALAYA TACUNAN JAVIER OSCAR 1495. NINALAYA TACUNAN JOSE CARLOS 1496. NOLASCO HERNANDEZ BETTTY AMERICA 1497. NORIEGA SARRIA DORA 1498. NOVOA GONZALEZ ROCIO ANA MARIA 1499. NUÑEZ BENDEZU FELIX 1500. NUÑEZ PASICHE AGUSTIN 1501. NUÑEZ PULACHE ARMILDO 1502. NUÑEZ PULACHE MARA 1503. NUÑEZ VALDIVIA OSWALDO EDILBERTO 1504. NUÑEZ VELEZ NANCY 1505. OBANDO CHICOMA MARIO 1506. OBLITAS BARBISCH OSCAR 1507. OBLITAS VASQUEZ ALEJANDRO 115 1508. OBREGON VILLARREAL MARIA R. 1509. OCAÑA BENITEZ ORESTES 1510. OCHOA GOMEZ DANIEL 1511. ODAR ELORREAGA ROSA INES 1512. OJANASTA PINCHI MANUEL 1513. OJEDA PALOMINO LUIS MARIO 1514. OJEDA POLO ALEJANDRO 1515. OJEDA QUILLA OSCAR 1516. OLAYA MACHERO MIGUEL 1517. OLGUIN VITON MARIA PIILAR 1518. OLIVA LOPEZ DE PEREZ ROSA IRENE 1519. OLIVA BONILLA MARCOS 1520. OLIVA RENTERIA MARIA ANTONIETA 1521. OLIVARES CISNEROS ARTURO ALFREDO 1522. OLIVARES CISNEROS JUAN 1523. OLIVEIRA CASTRO WILDER 1524. OLIVERA BEGAZO RAYMUNDO VIDAL 1525. OLIVERA GARCIA GUILLERMO 1526. OLIVO GARCIA OCTAVIO 1527. OPORTO RIVERA JULIO ERNESTO 1528. ORBEGOZO PARDO ARMANDO FELIX 1529. ORDOÑEZ CHINCHAY WALTER 1530. ORDOÑEZ ENRIQUE 1531. ORE PEREZ WAGNER 1532. ORE VENTURA DEMETRIO JUAN 1533. ORE VILLAVICENCIO LUZ 1534. ORIHUELA DOREGARAY LUIS CESAR 1535. ORMEÑO GUITIERREZ EVA VIRGILIA 1536. ORTEGA HURTADO SANTIAGO 1537. ORTEGA MIRANDA CARLOS ARNALDO 1538. ORTEGA MIRANDA WALTER 1539. ORTEGA MORI MAXIMO LUCIANO 1540. ORTEGA ROJAS GLADYS 1541. ORTIZ TORRES HOLMAN 1542. ORTIZ CAJALEON VALERIO 1543. ORTIZ CERNA SERGUI 1544. ORTIZ CISNEROS CESAR 1545. ORTIZ DIAZ WALTER NAPOLEON 1546. ORTIZ LIÑAN JOSE GASTON 1547. ORTIZ LUZQUIÑOS SEGUNDO 1548. ORTIZ LUZQUIÑOS VICTOR HERMINIO 116 1549. ORTIZ URRITIA JOSE LUIS 1550. ORTIZ URRUTIA CARLOS 1551. ORUE MASTIENZO HERIBERTO GERONIMO 1552. ORUE VELASQUEZ FERNANDO DAVID 1553. OSEDA CERRON ESTEBAN 1554. OSIS VEGA GUILLERMO 1555. OSORI SAN MARTIN ROSA 1556. OSORIO SAN MARTIN ROSA 1557. OSSIO PAULET LEONCIO 1558. OVIEDO HUTANI VIDAL 1559. OXOLON MENDOZA MANUEL 1560. OYAGUE VELASCO ANGEL ANTONIO 1561. OYOLA REVOLLEDO ROSA CAROLINA 1562. PACHECO CAJALEON TOMAS CLICERIO 1563. PACHECO CARRASCO PEDRO 1564. PACHECO FLORES JULIO FELIPE 1565. PACHECO PORTAL OLEGARDO ARTURO 1566. PACHERRES CARCAMO JOSE LORENZO 1567. PACHERRES CARCAMO JOSE LUIS 1568. PACHERRES GARCIA LARRIN 1569. PACHERRES ORDOÑEZ SEGUNDO 1570. PACHERRES RIOJA GUISSELLA 1571. PACHERRES RIOJA MARCO 1572. PADILLA TABOADA DORIS EDELMIRA 1573. PADILLA TABOADA GLORIA AIDEE 1574. PALACIOS DIAZ JOSE CARLOS 1575. PALACIOS ESPINOZA ROXANA 1576. PALACIOS GONZALEZ OSCAR 1577. PALACIOS ROSALES JUANA VICTORIA 1578. PALACIOS VILDOSO JORGE LUIS 1579. PALMA VARAS RICARDO 1580. PALOMINO CONTRERAS JESUS 1581. PALOMINO DEL VALLE CARLOS EDMUNDO 1582. PALOMINO GUERRERO SEGUNDO 1583. PALOMINO GUTIERREZ CARLOS 1584. PALOMINO RAMIREZ HAYDEE CRISTINA 1585. PALOMINO RAMIREZ IRMA ROSA 1586. PALOMINO VILLAVICENCIO JOSE EULOGIO 1587. PALXA HUAMAN GONZALO FELIPE 1588. PAMPA CANAZA CLAUDIO 1589. PANDURO AMASIFUEN MATILDE ESTHER 117 1590. PANDURO MELENDEZ OSCAR 1591. PANDURO RAMOS DAVID HOMERO 1592. PANEZ LANDA NICANOR 1593. PANTOJA FLORES JULIO 1594. PARDO ATOCHE WILFREDO 1595. PARDO FIGUEROA BERAU JUAN CARLOS 1596. PARDO HUAMANI ANA GUADALUPE 1597. PAREDES CERRON EUSEBIO AMANCIO 1598. PAREDES DE LA FLOR ANTONIO 1599. PAREDES NAVARRO ROGER ALBERTO 1600. PAREDES OCHAVANO ESTANISLAO 1601. PAREDES PAREDES ANDRES 1602. PAREDES PAREDES ELEODORO 1603. PAREDES PAREDES PEDRO 1604. PAREDES PAREDES ROBERTO 1605. PAREDES PAREDES SAMUEL 1606. PAREDES PITA ARMANDO 1607. PAREDES RODRIGUEZ RUSSELL 1608. PAREDES SOTO BERNABE 1609. PARIATANTA COLCHADO JUAN SEGUNDO 1610. PARRAGUEZ DE LA ROSA LUIS 1611. PASTOR RODRIGUEZ MARGARITA 1612. PASTRANA IANZARTE REYNALDO MIGUEL 1613. PASTRANA SOLEDAD MIGUEL ANTEL 1614. PATAZCA GUZMAN LUIS 1615. PAUCAR CAMPOS EVARISTO 1616. PAUCAR CAMPOS LORENZO ADELO 1617. PAUCAR MARQUEZ CARLOS DIONISIO 1618. PAUCAR MARQUEZ ORLANDO 1619. PAUCAR MOLINA FRANCISCO 1620. PAYANO CAMARENA GUILLERMO 1621. PAZ CAMACHO ALEJANDRO 1622. PAZ GOICOECHEA ABRAHAM 1623. PAZ ORREGO GIOVANNI MIGUEL LUIS 1624. PAZ ORREGO MAGDALENA CRISTINA 1625. PAZ VALDIVIESO LIDIA R. 1626. PAZOS NIZAMA PABLO 1627. PEDRERA VERA JOSE 1628. PEÑA CHIRA JUAN 1629. PEÑA COVEÑAS DALIA 1630. PEÑA COVEÑAS DENNY REGINA 118 1631. PEÑA CRIZ VILMA 1632. PEÑA CRUZ WUILMAN 1633. PEÑA RAMIREZ PERPETUA 1634. PEÑA TINEDO GODFREY 1635. PERALES RIVERA JORGE LUIS 1636. PERALES RIVERA JULIA VIOLETA 1637. PERALIA ODAR GUSTAVO 1638. PERALTA SANALIA MARIA DINA 1639. PERAMAS OBREGON MANUEL ANTONIO 1640. PEREDA GONZALES SEGUNDA 1641. PEREDO PAREDES MAGDALENA 1642. PEREYRA PEREYRA JORGE 1643. PEREYRA SOLSOL SAMUEL 1644. PEREZ ATALAYA FRANCISCO 1645. PEREZ BALCAZAR JOSE LIMBER 1646. PEREZ CARDENAS OLGA MARINA 1647. PEREZ CUBAS LILIA 1648. PEREZ FLORES MANUEL 1649. PEREZ GALLO GIOVANNA 1650. PEREZ GONZALEZ LUIS 1651. PEREZ HERNANDEZ ADONIAS 1652. PEREZ IZQUIERDO ALEJANDRO 1653. PEREZ JIMENEZ JOSE LUIS 1654. PEREZ LOYOLA FORTUNATO 1655. PEREZ PARDO LUIS ALBERTO 1656. PEREZ RIOS GERARDO ALBERTO 1657. PEREZ SHUNA DAVID 1658. PEREZ SHUNA WALTER 1659. PEREZ TANTALUNA PEDRO 1660. PEREZ TORO IVAN RODOLFO 1661. PEREZ ZULOETA MARTHA 1662. PERRIGO CHIMPEN RICARDO 1663. PERROCHENA RODRIGUEZ RODOLFO 1664. PERRY YAYA FELIX 1665. PESANTES LOPEZ JUAN MANUEL 1666. PEZO GUIMARAES ANGEL FIRPO 1667. PICHILINGUE GUEVARA MARIELA 1668. PICON RIVADENEIRA ABRAHAM 1669. PILCO MOLINA JESUS NESTOR 1670. PILLACA JANAMPA JAMES RAUL 1671. PIÑA BENITEZ GLORIA 119 1672. PINCHI LUNA GERARDO 1673. PINEDO ASTOQUILCA FAUSTO NICOLAS 1674. PINEDO ASTOQUILCA RAUL JULIO 1675. PINEDO ASTOQUILCA RICARDO 1676. PINEDO ASTUQUIPA FAUSTO NICOLAS 1677. PINEDO IZAGUIRRE LUIS 1678. PINEDO MUÑOZ NELLY 1679. PINEDO PINEDO REIME 1680. PINEDO SORIA JULIAN 1681. PINEDO YZAGUIRRE LUIS 1682. PINELLA CAMBOS GABRIEL 1683. PIÑELLA CAMPOS GABRIEL 1684. PINGLO RUIZ FEDERICO 1685. PINO LUNA ELIA 1686. PINTADO PEÑA JUAN AQUILES 1687. PINTO CASTAGNOLI ENRIQUE 1688. PINTO DAVILA LUIS GERARDO 1689. PINTO ESCOBAR MARIO 1690. PINTO GUTIERREZ AQUILES 1691. PINTO PINEDO AQUILES 1692. PINTO RIBEYRO RAMON 1693. PINTO VIEYRA MARIA 1694. PIPA GUERRA LEONARDO 1695. PIRCA SANTOS ELEAZAR MIFFLIN 1696. PISCOYA CESPEDES MERCEDES 1697. PIZANGO ALEGRIA VIDES 1698. PIZANGO AMASIFUEN ALFREDO 1699. PIZARRO ESTRELLA EMILIO 1700. PIZZARO CRUZ OBDULIO MARTIN ALEJANDRO 1701. PLAZA CHEPE LUIS ALBERTO 1702. PLUCKER NEYRA LUIS ALBERTO 1703. POBLETE LOAYZA DAVID 1704. POEMAPE GONZALEZ ELIO 1705. POEMAPE IGNACIO ELIO ORLANDO 1706. POLO CAMPOS JOSE PAULINO 1707. POLO CHUMACERO MARCOS 1708. POLO MARTINEZ LUIS ALBERTO 1709. POMA BARTOLO REYNALDO 1710. POMA MORALES NORMA 1711. POMALAZA ZAMUDIO JESUS ALBERTO 1712. POMALAZA ZAMUDIO LUIS ALBERTO 120 1713. PONCE QUISPE GILBERT HOMERO 1714. PORRAS ISAAC GLADYS ESMERALDA 1715. PORRAS VELASQUEZ AGUSTIN GERONIMO 1716. PORRAS VELASQUEZ NORBERTO ABSALON 1717. PORTILLA CAMPOS CRISTINA 1718. PORTILLA CARRASCO DE MIO HILDA CRISTINA 1719. PORTILLA HUERTAS DE PIZANGO MARIA ISABEL 1720. PORTILLA MIRANDA FROILAN 1721. PORTILLA MIRANDA JOSE ENRIQUE 1722. PORTILLA MIRANDA JUAN AGUSTIN 1723. PORTOCARRERO ARBILDO JAVIER ROLANDO 1724. PORTOCARRERO BARRERA FELIX 1725. PORTOCARRERO ESTRELLA LUSMILA 1726. PORTOCARRERO PAREDES CARLOS 1727. PORTUGAL MANRIQUE ROCIO MARGOT 1728. POUZZOULI MIRANDA FELIX ALBERTO 1729. POW SONG YUI MARIA URSULA 1730. POZADA FLORES HECTOR ANTONIO 1731. POZO HONORES HECTOR 1732. POZZOULI MIRANDA FELIX ALBERTO 1733. PRADO MONTOYA MADELEYNE ALICIA 1734. PRADO ORE CESAR AUGUSTO 1735. PRADO ORE RAUL 1736. PRADO ORE RIGOBERTO 1737. PRADO ROSADO PABLO 1738. PRADO ROSARIO PABLO 1739. PRECIADO QUISPE JUAN 1740. PREZA MONTREUILL JOSE CARLOS 1741. PUICAN MERINO JOSE RAMON 1742. PUICAN MERINO SEGUNDO JULIO 1743. PUJALLA YUPANQUI MAXIMO 1744. PUJALLA YUPANQUI SERGIO 1745. PULACHE FLORES LUIS ALBERTO 1746. PUMAHUILLCA PPACCO CARLOS 1747. PUSCAN PINEDO RAUL 1748. PUSE SOPLAPUCO CESAR ENRIQUE 1749. PUTPAÑA TUESTA CESAR 1750. QUEQUEN PUICON RAMOS ANDRUAL 1751. QUESADA SIANCAS FAUSTO 1752. QUEVEDO CAJO CRISTOBAL 1753. QUEVEDO DE ACUÑA NAHIS 121 1754. QUEVEDO MENDEZ DE VERGARA ANDREA 1755. QUEVEDO MENDEZ MARIA ISABEL 1756. QUEVEDO MORALES SEVERO 1757. QUEVEDO RIOS JESUS 1758. QUEVEDO VERA JOSE 1759. QUEZADA SIANCAS FAUSTO 1760. QUICAÑO FARIAS DORIS 1761. QUICAÑO FARIAS JAIME 1762. QUICAÑO TEJADA JUSTO 1763. QUICAÑO VEGA PAULO DIMAS 1764. QUILICHE HUINGO GERARDO 1765. QUINO PANTOJA NICEFORO SABINO 1766. QUIÑONES DELGADO ALEJANDRO 1767. QUINTA CARDENAS RUFFO AQUILES 1768. QUIO PICON GUSTAVO 1769. QUIROZ CAVERO SANTIAGO 1770. QUIROZ ESPINOZA HENRY 1771. QUIROZ JUAREZ JOSE ANTONIO 1772. QUIROZ JUAREZ MANUEL 1773. QUIROZ JUAREZ PEDRO TEOBALDO 1774. QUIROZ MACO DANIEL 1775. QUIROZ MANRIQUE SEGUNDO POMPILIO 1776. QUIROZ MONTALVO JUAN 1777. QUIROZ OLAZABAL CESAR ROGELIO 1778. QUIROZ OLAZABAL ELGUER 1779. QUIROZ ORTIZ JUDA ESAU 1780. QUIROZ VALERA ROGER ALBERTO 1781. QUIROZ VALERA YURI 1782. QUISPE ALVAREZ SANTIAGO 1783. QUISPE BERNAOLA MERCEDES 1784. QUISPE CISNEROS EUSEBIO 1785. QUISPE CISNEROS HERMINIO 1786. QUISPE DE CASTRO ELSA CELESTINA 1787. QUISPE DIAZ FELIPE 1788. QUISPE DIAZ FRANCISCO 1789. QUISPE ESPEJO CARMEN ELENA 1790. QUISPE ESPEJO JOSE 1791. QUISPE HUAMAN SABINO 1792. QUISPE LUDEÑA ESTELA FLORINDA 1793. QUISPE MEDRANO JOSE ELIAS M. 1794. QUISPE MENDOZA BERTHA 122 1795. QUISPE MIRAVAL CESAR 1796. QUISPE OSORIO WILLIAM ALBERTO 1797. QUISPE PACHAURI ANGEL 1798. QUISPE QUISPE FRANCISCO 1799. QUISPE QUISPE JUAN ALEJANDRO 1800. QUISPE VALENCIA GREGORIO 1801. RABINES FURASTO JUAN AUGUSTO 1802. RACCHUMI BARACH PABLO RAFAEL 1803. RACCHUMI BARRETO VICTOR 1804. RAEZ RUIZ CARLOS 1805. RAMIREZ ATOCHE JUAN 1806. RAMIREZ ATOCHE LUIS 1807. RAMIREZ BAQUEDANO CARMEN AIDE 1808. RAMIREZ CARDENAS HUMBERTO 1809. RAMIREZ FERNANDEZ ANTONIO 1810. RAMIREZ GUZMAN RUTH MARIA 1811. RAMIREZ HERNANDEZ HUGO AUGUSTO 1812. RAMIREZ HERNANDEZ NANCY 1813. RAMIREZ HERRERA ANASTACIO 1814. RAMIREZ HUAMAN VICTOR 1815. RAMIREZ MARCO GUMERCINDO 1816. RAMIREZ MESONES RIVER 1817. RAMIREZ PADILLA JAIME 1818. RAMIREZ PALOMINO SANTIAGO 1819. RAMIREZ QUESQUEN JOSE LUIS 1820. RAMIREZ QUESQUENRAUL 1821. RAMIREZ RUIZ LIBORIO 1822. RAMIREZ SAAVEDRA JUAN 1823. RAMIREZ SANMILLAN JULIO REYNALDO 1824. RAMIREZ SOLANO EMILIO 1825. RAMIREZ TORRICO ESPERANZA 1826. RAMIREZ VASQUEZ VICTORIA 1827. RAMIREZ ZAPATA WILFREDO E. 1828. RAMON MACASSI RHODA RENEE 1829. RAMOS BECERRA MANUEL 1830. RAMOS CASANOVA VICTOR JOSE 1831. RAMOS CASTILLO ABRAHAM 1832. RAMOS FLORES CELIA 1833. RAMOS GARCIA MARTHA 1834. RAMOS HUIHAR WALTER 1835. RAMOS MESONES MARTHA ILIANA 123 1836. RAMOS MILLA ALICIA 1837. RAMOS PIZARRO MARCOS 1838. RAMOS RUIZ DE LA VEGA RICHARD 1839. RAMOS TELLO ABELARDO 1840. RAMOS VARGAS CARLOS RAFAEL 1841. RAMOS VARGAS OCTAVIO GUILLERMO 1842. RAMOS VARGAS OCTAVIO GUILLERMO 1843. RAMOS VASQUEZ ZOILA 1844. RASSMUSSEN CISNEROS YENS 1845. RAVELLO ARIADELLA MAXIMILIANO 1846. RAYMUNDO MENDOZA CLAUDIO 1847. RAYMUNDO MENDOZA JUAN NESTOR 1848. RAYMUNDO SANTOS RAUL 1849. REAÑO FERNANDEZ JAIME ALEJANDRO 1850. REAÑO PAISS RICARDO SALVADOR 1851. REATEGUI PINEDO ARMANDO 1852. REATEGUI RUCOBA NANCY 1853. REJAS ZEVALLOS ISAAC GUSTAVO 1854. RELAYZE FERNANDEZ RAUL HUGO 1855. REMIGIO MAGUIÑO LUIS ENRIQUE 1856. RENGIFO CHAVEZ MARIA DEL CARMEN 1857. RENGIFO CHAVEZ ROY ROGERS 1858. RENGIFO FALCON DENIS 1859. RENGIFO FASTELU MARCOS 1860. RENGIFO GONZALES JOEL 1861. RENGIFO RENGIFO FEDOR 1862. RENIQUE NOBLECILLA PEDRO 1863. RENIQUE NOBLECILLA ROBERTO 1864. RENTERIA BARRERA LUIS ALBERTO 1865. RENTERIA MIO JUAN FRANCISCO 1866. RENTERIA VALERA WILLIAM 1867. REPOMA LOPEZ ARMINDA 1868. REPOMA LOPEZ NERY 1869. REQUEJO GASTELO JORGE 1870. REQUEJO GASTELO MARIA ESTHER 1871. REQUENA ALVARADO VICTOR 1872. REQUENA MARCELO CESAR MARCOS 1873. REQUENA RIVERA VICENTE 1874. RETO TIMANA RICARDO 1875. RETUERTO ROJAS MARTIN OSCAR 1876. REVILLA LARA JOSE LUIS 124 1877. REVILLA LARA JUAN 1878. REVILLA LARA SAMUEL FRANCISCO 1879. REVILLA MISAICO VICTOR 1880. REVOLLEDO GUAYLUPO RAMIRO 1881. REYES FAJADOR ANTONIO 1882. REYES GALLO JUAN JOSE 1883. REYES PERDIGUERO CARLOS 1884. REYES TARAZONA HUMBERTO 1885. REYES VARGAS CARLOS ENRIQUE 1886. REYNA HOYOS JORGE 1887. REYNA REYNA FRANCO ANGEL 1888. REYNA TRAUCO KENNEDY 1889. REYNOSO CASTRO JAIME JESUS 1890. REYNOSO ZAMBRANO JUAN EMERITO 1891. REZO GRIMARAES ANGEL F. 1892. RIBOTY CALDERON AUGUSTO 1893. RIERA RIOS ELSA CONSUELO 1894. RIMACHI ACOSTUPA EFRAIN 1895. RIOFRIO FLORES FELANDRO 1896. RIOFRIO FLORES MIGUEL 1897. RIOJAS SERNAQUE JUAN MANUEL 1898. RIOS ARRASCO PASCUAL ARCADIO 1899. RIOS CASTAÑEDA JESUS ARCADIO 1900. RIOS COLLANTES JORGE 1901. RIOS DEL AGUILA BRUNO 1902. RIOS HINOJOSA OSCAR 1903. RIOS PINTO ALCIDES 1904. RIOS SANDOVAL GENNY 1905. RIOS SARAVIA MAURICIO 1906. RIOS ZEGARRA GEORGE ANTONIO 1907. RIQUERO NUÑEZ GERARDO ENRIQUE 1908. RISCO RUIZ FERNANDO PABLO 1909. RIVADENEYRA SEGURA JOSE ENRIQUE 1910. RIVAS CHERO FELIX 1911. RIVAS DELGADO GUILLERMO 1912. RIVAS LUNA BALDOMIRO MARCIAL 1913. RIVAS ORTIZ AVILIO ARTURO 1914. RIVERA ALAMO PATRICIO 1915. RIVERA BERROCAL ELOY 1916. RIVERA BRIONES MARIA DEL CARMEN 1917. RIVERA LLENENA MARIA MAGDALENA 125 1918. RIVERA MELENDEZ JUAN L. 1919. RIVERA MESINAS JORGE 1920. RIVERA MONTAÑO SERGIO 1921. RIVERA ROMAN AMADEO 1922. RIVERA SALDAÑA MARTIN 1923. RIVERO AGURTO MARCO ANTONIO 1924. RIVERO ESPEJO MIGUEL ANGEL 1925. RIVERO VALLEGO ELVA ANGELICA 1926. ROCA SALAS ROSA ANA 1927. ROCHA DELGADO VIOLETA 1928. RODAS BARBARAN MANUEL 1929. RODAS QUINDE SAMUEL 1930. RODRIGUEZ ALEGRIA FERNANDO 1931. RODRIGUEZ BERNA RAUL ERNESTO 1932. RODRIGUEZ BRAVO GERMAN ABEL 1933. RODRIGUEZ CHAVEZ SILVESTRE 1934. RODRIGUEZ CUBA GODOFREDO 1935. RODRIGUEZ DIAZ DORIS YOLANDA 1936. RODRIGUEZ GARCIA LINO ALEJANDRO 1937. RODRIGUEZ GATICA DIOMEDES 1938. RODRIGUEZ HERRERA JAIME FERNANDO 1939. RODRIGUEZ LIZANA JOSE ISRAEL 1940. RODRIGUEZ MORA JUAN 1941. RODRIGUEZ MORI ABEL 1942. RODRIGUEZ MOSTACERO EDUARDO ENRIQUE 1943. RODRIGUEZ ORTIZ LORENZO 1944. RODRIGUEZ ORTIZ MANUEL HUDESMIRO 1945. RODRIGUEZ PALZA ALFREDO 1946. RODRIGUEZ PALZA JOSE 1947. RODRIGUEZ REATEGUI JACOBO 1948. RODRIGUEZ REYES ALFREDO JAIME 1949. RODRIGUEZ RICCE JOSE MANUEL 1950. RODRIGUEZ SANTILLAN IDELFONDO 1951. RODRIGUEZ SANTILLAN JAVIER 1952. RODRIGUEZ TEAGUA ISAAC 1953. RODRIGUEZ VALVERDE BENJAMIN 1954. RODRIGUEZ VERA JUAN CARLOS 1955. RODRIGUEZ VIGO JUAN 1956. RODRIGUEZ VIRUEZ SUSANA 1957. ROJAS AGUILAR JOSE IGNACIO 1958. ROJAS BELETTI JUAN HERNAN 126 1959. ROJAS BRAGA JULIO 1960. ROJAS CELESTINO CRISTINA 1961. ROJAS CHACHANA SILVERIO 1962. ROJAS GARCIA ENA LOURDES 1963. ROJAS HUARINGA EZEQUIEL POMPEYO 1964. ROJAS HUARINGA JESUS ROBERTO 1965. ROJAS LESCANO RICHARD 1966. ROJAS MEJIA NICOLAS 1967. ROJAS NUÑEZ EDISON ALEXANDER 1968. ROJAS ONCLY EFRASINA 1969. ROJAS PEZO MARINA 1970. ROJAS RAMIREZ MARTHA 1971. ROJAS RAMIREZ RAMIRO 1972. ROJAS SAAVEDRA MAGALI 1973. ROJAS VELA WALTER 1974. ROMAN CARRILLO GLADYS LILIA 1975. ROMAN GARCIA JOSE 1976. ROMAN SISNIEGAS RICARDO GONZALO 1977. ROMERO ANCHANTE CARMEN JULIA 1978. ROMERO BANCES RIGOBERTO 1979. ROMERO EGUSQUIZA MANUEL 1980. ROMERO GALVEZ LUCIA CONSUELO 1981. ROMERO MOSCOSO AMERICO 1982. ROMERO PALACIOS JOSE 1983. ROMERO TOLEDO OLINDA JARDELINA 1984. ROMERO VANCES RIGOBERTO 1985. ROMERO VILLANUEVA ERLINDA 1986. ROMERO VILLANUEVA JORGE 1987. RONCEROS RUIZ JORGE 1988. RONDON PIZARRO LUIS ALBERTO 1989. RONDON VOYSEST CESAR AUGUSTO 1990. ROQUE CASTILLO GLADYS 1991. ROSALES SAUCEDO EUSEBIO 1992. ROSALES SAUCEDO FELIX 1993. ROSALES VASQUEZ PROSPERO JOSE 1994. ROSAS FLORIANO MAXIMO 1995. ROSAS GARCIA ENA LOURDES 1996. ROSAS SALDAÑA CESAR 1997. ROSS TORRES BETTY 1998. ROSS TORRES GLADYS 1999. RUBIO GONZALEZ ANGELA YADIRA 127 2000. RUCOBA PANDURO MIGUEL ANGEL 2001. RUCOBA PANDURO MIGUEL DANIEL 2002. RUCOBA PANDURO WILLY 2003. RUDA LLOCCLLA PEDRO 2004. RUEDA RIVAS ALDO JULIO 2005. RUEDA RIVAS CARLOS ALBERTO 2006. RUESTAS RIVERA MARIA MERCEDES 2007. RUIZ AGUIRRE CARLOS RODRIGO 2008. RUIZ ALBUQUERQUE MANUEL 2009. RUIZ ALVAREZ JUAN 2010. RUIZ BARRERA ANGEL ARTURO 2011. RUIZ BENITEZ SANTOS ESTEBAN 2012. RUIZ BRENIS LILIANA MARLENE 2013. RUIZ CHONG JULIO RAFAEL 2014. RUIZ FERNANDEZ MERI LUZ 2015. RUIZ GRANDEZ MARDEN 2016. RUIZ HURTADO ANA ARACELI 2017. RUIZ LOPEZ AURELIO OTILIO 2018. RUIZ MARTINEZ CESAR AUGUSTO 2019. RUIZ MENDOZA JULIAN 2020. RUIZ MENDOZA REGULO 2021. RUIZ REATEGUI MIGUEL SEGUNDO 2022. RUIZ SARAVIA BENJAMIN 2023. RUIZ TRUJILLO JUAN 2024. RUIZ TRUJILLO JUAN 2025. RUIZ VASQUEZ DANIEL 2026. RUIZ VELASQUEZ JHONNY 2027. RUJEL LOPEZ JUAN ALBERTO 2028. RUVIRA VASQUEZ LUIS 2029. SAAVEDRA CARRASCO CARLOS OSWALDO 2030. SAAVEDRA CHOQUEHUANCA HILDA 2031. SAAVEDRA LAZO FELIPE 2032. SAAVEDRA MEJIA ISRAEL 2033. SAAVEDRA MIÑAN DEFRAIN 2034. SAAVEDRA NOLE GRISELDA 2035. SAAVEDRA NOLE JUAN JOSE 2036. SAAVEDRA NOLE NELIDA 2037. SAAVEDRA QUISPE JUAN 2038. SAAVEDRA VEGA HECTOR 2039. SABRERA MUÑOZ RAUL 2040. SAENZ ALVA MARCO AURELIO 128 2041. SAENZ FERNANDEZ FRANKLIN WINSTON 2042. SAENZ GALLEGOS JUAN 2043. SAENZ LIMA LUIS OSWALDO 2044. SAENZ MATTOS JUAN CARLOS 2045. SAENZ NEYRA MARCO ANTONIO 2046. SAENZ TOLEDO JAIME RAUL 2047. SAGASTEGUI TERAN SEGUNDO FELIPE 2048. SAIRE SAIRE CONSTANTINO 2049. SALAS ALVARES IRMA EMPERATRIZ 2050. SALAS BECERRA AGUEDA ROSA 2051. SALAS CAMPOS MARIO ENRIQUE 2052. SALAS CAMPOS ZEIMIRA 2053. SALAS CHUMPER MANUEL EMILIO 2054. SALAS CUETO JOSE ALFREDO 2055. SALAS PALOMINO EDUARDO SABINO 2056. SALAS PALOMINO JOSE EDUARDO 2057. SALAS SALAS ZELMIRA 2058. SALAS TORRES MARIO EFRAIN 2059. SALAS VELA CAROLA 2060. SALAZAR BRAVO LUCITA 2061. SALAZAR CANCHARI MAXIMO 2062. SALAZAR CHAFLOQUE OSCAR 2063. SALAZAR DE VARGAS LUCIA 2064. SALAZAR DONGO ZENON 2065. SALAZAR EYZAGUIRRE VIOLETA 2066. SALAZAR GALLARDO LUIS 2067. SALAZAR GAMES JORGE 2068. SALAZAR GAMES WALTER ANTONIO 2069. SALAZAR MAINZA MARIA 2070. SALAZAR PEVE GENARO DECIDERIO 2071. SALAZAR PEVES CARMEN REYNALDO 2072. SALAZAR REYES EDGAR 2073. SALAZAR REYES RAMON 2074. SALAZAR ROMERO MIGUEL 2075. SALAZAR SALINAS JUAN MANUEL 2076. SALAZAR TELLO WAGNER 2077. SALAZAR TORRES WALTER 2078. SALAZAR VEGA DANIEL 2079. SALAZAR VEGA ELIZABETH FAUSTINA 2080. SALAZAR VEGA MARIA DOLORES 2081. SALCEDO ESPINOZA PEDRO 129 2082. SALCEDO MURO MARCELA 2083. SALDAÑA MEZA MAGNO 2084. SALDAÑA ALVA CESAR 2085. SALDAÑA DE REVOLLAR JUANA ROSA 2086. SALDAÑA NAVARRO FILIBERTO 2087. SALDAÑA NAVARRO JOSE 2088. SALDAÑA SANTOS ALICIA 2089. SALDARRIAGA GARCIA GUILLERMO 2090. SALVADOR BARRETO WILLIAMS 2091. SALVADOR ESQUIVEL YANINA HELEN 2092. SALVADOR MALDONADO LUCIA 2093. SALVATIERRA ESPINOZA EDWARD 2094. SAMA CAJAS ZENON 2095. SAMAME ESPINO JOSE WILLIAM 2096. SAME DE ABAD NEVADO ANA SILVIA 2097. SAN MARTIN OSORIO JESUS ENRIQUE 2098. SAN MARTIN PANDURO LUIS ESTEBAN 2099. SANCHEZ CARCAMO LUIS ANTONIO 2100. SANCHEZ CCAPA JULIO LUZGARDO 2101. SANCHEZ CUMPEN JOSE 2102. SANCHEZ GUTIERREZ JORGE 2103. SANCHEZ HUAMAN CARLOS ALBERTO 2104. SANCHEZ LEDESMA VICTOR 2105. SANCHEZ LLANOS CHIRLEY DIANA 2106. SANCHEZ MARTINEZ FERNANDO 2107. SANCHEZ MINAYA PEDRO CELESTINO 2108. SANCHEZ PEREZ ALBERTO 2109. SANCHEZ PEREZ JUVENAL CARMELINO 2110. SANCHEZ PEREZ MARINA 2111. SANCHEZ PINTO MARIA ESPERANZA 2112. SANCHEZ QUIÑONES AURORA 2113. SANCHEZ QUISPE ELISEO OSCAR 2114. SANCHEZ RAMOS MANUEL ELOY 2115. SANCHEZ RIVERA ALEJANDRO 2116. SANCHEZ RODRIGUEZ CARLOS JAMES 2117. SANCHEZ SANCHEZ FLORENTINO 2118. SANCHEZ SANCHEZ IRINEO 2119. SANCHEZ SOPLAPUCO ADELMO 2120. SANCHEZ SPINETTA FREDDY JAVIER 2121. SANCHEZ TEJADA ABERLARDO LUIS 2122. SANCHEZ TORRES MARTIN 130 2123. SANCHEZ VARGAS NATALIE 2124. SANDOVAL BARRETO AURELIO 2125. SANDOVAL DEL AGUILA OSCAR 2126. SANDOVAL MANUEL 2127. SANDOVAL MENESES RAUL ISMAEL 2128. SANDOVAL NUÑEZ JOSE 2129. SANDOVAL PURISACA RICARDO 2130. SANDOVAL RAMIREZ CARLOS 2131. SANDOVAL TORRES EDMUNDO 2132. SANGAMA PEZO JORGE 2133. SANTA MARIA DEL AGUILA JULIO 2134. SANTACRUZ VINCES WILLY 2135. SANTAMARIA DEL AGUILA DOLLY 2136. SANTANA DE BALBUENA ELVA HERMES 2137. SANTANA DE BALBUENA ERMIS ELVA 2138. SANTANDER PAUTRAD DANIEL 2139. SANTIAGO MALPARTIDA MARIO RAUL 2140. SANTILLAN GRANDEZ LUCAS SEGUNDO 2141. SANTOS IZAGUIRRE ANTONIO 2142. SANTOS IZAGUIRRE JOSE RICARDO 2143. SANTOS IZAGUIRRE MARTIN BENJAMIN 2144. SANTOS LA CHIRA JUAN 2145. SANTOS MARTINEZ OSWALDO 2146. SANTOS VILLANUEVA EDGAR ELIAS 2147. SANTOS VILLANUEVA LILIAN 2148. SANTOS YZAGUIRRE JOSE RICARDO 2149. SAQUICELA HIDALGO JULIO 2150. SAQUICELA SARANGO JUAN MARTIN 2151. SAQUILA HIDALGO JULIO CESAR 2152. SARANGO DE LA CRUZ JUAN 2153. SARANGO SILVIA JUAN 2154. SARAS FLORES EULOGIO 2155. SARAVIA CERPA ROXANA 2156. SARMIENTO RIVERA JOSE NEMECIO 2157. SARRIO LUCERO DANIEL LEOPOLDO 2158. SAUCEDO SANCHEZ LIBORIO 2159. SAUNE SOTO MANUEL 2160. SAUÑE YUPANQUI LUIS RUFINO 2161. SAYAN PACHECO CARLOS 2162. SCAMARONE CARCAMO VILMA 2163. SCHMITT LLANA JESUS ROSARIO 131 2164. SECAS ZUMAETA MANUEL 2165. SECLEN DE ZUMARAN HILDA 2166. SEGOVIA MACEDO ARMANDO RENEE 2167. SEGURA BARRIOS LUIS 2168. SEGURA HERRERA SEGUNDO 2169. SEGURA HURTADO HECTOR 2170. SEGURA PINTO BERNARDO MOISES 2171. SEGURA PINTO JOSE 2172. SEGURA TEJEDA ALBINO 2173. SEMINARIO CELI TEOFILO 2174. SEQUEIROS LUNA ALFARABI 2175. SERNA BAYONA FILOMENO 2176. SERPA QUINECHE JORGE SERAFIN 2177. SERRANO ALCALA VICTOR MARIO 2178. SERRANO MENDOZA LILI ISABEL 2179. SERRANO PEDRAZA VILMA PATRICIA 2180. SEVILLA FERNANDEZ ITALO 2181. SHAPIAMA TELLO BASILIO 2182. SHUPINGAHUA SHUPINGAHUA OSCAR 2183. SIALER CARHUATOCHO JORGE 2184. SIALER CARHUATOCHO JOSE 2185. SIALER MENDOZA DANTE 2186. SIALER RECUENCO JORGE 2187. SIFUENTES CARMELO JUAN CARLOS 2188. SIFUENTES GUZMAN RODOLFO 2189. SILVA AGUILAR JOSE VICTOR 2190. SILVA CHAPOÑAN RAUL 2191. SILVA CHAVARRIA LUIS 2192. SILVA ESPINO MAURO 2193. SILVA FLORES NANCY 2194. SILVA GASTELU ENRIQUE 2195. SILVA MEJIA ANATOLIO 2196. SILVA SEMINARIO MARIA 2197. SILVA VILLANUEVA DAVID 2198. SILVA YZARRA JOSE NEPTALI 2199. SILVERIO ROMERO ROLANDO 2200. SILVERIO ROMERO ROSARIO DEL PILAR 2201. SILVIA CHAPOÑAN RAUL 2202. SINARAHUA GANZ ALFONSO 2203. SINTI ZUMBA ROGER 2204. SIPAN ESPINOZA JOSE 132 2205. SIRIO ARAMBURO PABLO 2206. SIRIO ARAMBURU PABLO EUSEBIO 2207. SOARES YOPLAC DE VELA CAMILA 2208. SOCOLA FRANCO VICTOR MANUEL 2209. SODESTRON CARRERA CARLOS CESAR 2210. SOLANO FALLA LUIS 2211. SOLIS FUENTES JUAN A. 2212. SOLIS ZAMBRANO CESAR TEODRORO 2213. SOLIS ZAPATA WILFREDO 2214. SOLORZANO LEYVA LEOPOLDO 2215. SOLORZANO VARGAS SEBASTIAN FERNANDO 2216. SOPLIN RUIZ MANUEL AUGUSTO 2217. SORIANO SAAVEDRA EMPERATRIS DORA 2218. SORIANO TORRES DIONISIO AGUSTIN 2219. SOROGASTUA DELGADO LILIANA 2220. SOSA RIVAS CONRADO 2221. SOTERO FLORES JUANA MARIA 2222. SOTERO FLORES MARIA ELENA 2223. SOTO ACERO JUAN DE DIOS 2224. SOTO DIPAS MARINA 2225. SOTO GONZALEZ VICTOR 2226. SOTO HUAMANI EDILBERTO 2227. SOTO MEDINA MANUEL 2228. SOTO QUIROZ VICTOR 2229. SOTO SEGUIL FRANCISCO 2230. SOTO VALLADARES JUAN 2231. STANKIVICH BUSTAMANTE NESTOR 2232. STANKOVICH BUSTAMANTE NESTOR 2233. SUAREZ BALAZAR ESPERANZA 2234. SUAREZ CABRERA FELIX 2235. SUAREZ DANIEL YOLANDA 2236. SUAREZ FILIO ENRIQUE LUIS 2237. SUAREZ LIZAMA MAURO 2238. SUAREZ MAZA SANTOS FELIX 2239. SUAREZ MONTENEGRO FELIX 2240. SUAREZ MONTENEGRO GRIMALDO 2241. SUAREZ RUEDA MANUEL HUMBERTO 2242. SUAREZ RUEDAELSA 2243. SUAREZ SANCHEZ SANTOS 2244. SUCUPLE LLAUCE PEDRO 2245. SUGURA URIARTE PEDRO MIGUEL 133 2246. SUPANTA ROSAS JUAN 2247. SUYON FLORES JOSE 2248. TABOADA LOZADA MIGUEL 2249. TACUNAN BARRERA HERMOGENES 2250. TACUNAN NINALAYA PEDRO RICHARD 2251. TACUR CAJAHUANCA GRACIANO 2252. TAFUR VARGAS NEIL 2253. TAKAMOTO GUTIERREZ TOMAS 2254. TALAVERA FLORES MARIELA LOLA 2255. TALLEDO ARCE DIANA 2256. TALLEDO DE LA CRUZ JORGE 2257. TALLEDO RIOJA CESAR AUGUSTO 2258. TAMANI CARIHUA RAMON 2259. TANANTA ISUIZA FABER 2260. TANANTA SHUNA CRISTOBAL 2261. TANCHIVA PIÑEIRO TERESA DE JESUS 2262. TAPIA RODRIGUEZ WALTER EVELIO 2263. TAPIA ROJAS ZOILA ALICIA 2264. TAPUR VARGAS NEIL 2265. TAYPE ROMAN PIO JAVIER 2266. TEAGUA SANTILLAN SORAYA 2267. TECCO CRUZ BETSY 2268. TEJADA DURAND MARIA DEL ROSARIO 2269. TEJADA FLORES ARMANDO 2270. TEJADA LOZADA JOSE MIGUEL 2271. TEJADA OROZCO RICARDO 2272. TEJADA SANDOVAL CARLOS AUGUSTO 2273. TEJADA SANDOVAL RICARDO 2274. TELLO HERRERA HILDEBRANDO 2275. TELLO MACAVILCA ARNALDO 2276. TENAZOA AQUITUARI CELSO 2277. TENORIO ZEA VICTORIANO 2278. TERCERO MEDRANO GUILLERMO RAFAEL 2279. TERRONES LEON BUENAVENTURA 2280. TERRY ORELLANA JUANA MILAGROS 2281. TERRY ORELLANA ROBERTO 2282. TESEN PALACIOS ROSA LILIA 2283. TESEN RENTERIA PEPE ENRIQUE 2284. TICONA ARIAS JORGE MANUEL 2285. TILICA TTITO FRANCISCO 2286. TIMANA BENITES JOSE DEMETRIO 134 2287. TIMANA CHANDUVI JUAN 2288. TINEO ABURTO GUILLERMO 2289. TINEO ARRIETA MANUEL JESUS 2290. TINEO ARRIETA VICTOR ANDRES 2291. TINEO LOBATON JUAN 2292. TINTA MAMANI PABLO 2293. TITO PACHECO NORMA 2294. TOBIES LOPEZ RICARDO ERNESTO 2295. TOLEDO CAVERO MANUEL 2296. TOLEDO VALLADOLID SEGUNDO 2297. TOMASTO RIVAS AMADEO 2298. TOMASTO RIVAS ROBERTO 2299. TOMON UGARTE ROLANDO 2300. TONCCONI CCAUNA CRISTOBAL 2301. TONGOBOL DIAZ ROMAN JOEL 2302. TORALES PEREA CESAR 2303. TORERO MURGADO JUAN 2304. TORO HERNANDEZ SEGUNDO 2305. TORO HERNANDEZ SEGUNDO 2306. TORO MURGADO JUAN 2307. TORO SAAVEDRA RAQUEL 2308. TORRES AGUIRRE JULIO CESAR 2309. TORRES CAHUANA ALBERTO EDUVINO 2310. TORRES CALLE FRANCISCO 2311. TORRES CORNEJO ALBERTO EULOGIO 2312. TORRES ELERA LUZ GUEYBI 2313. TORRES FERNANDEZ ALCIBIADES 2314. TORRES FLORES MARIA INES 2315. TORRES MORALES FRANCISCO 2316. TORRES NEGRILLO RAUL ALFONSO 2317. TORRES PALOMINO GREGORIA ELVIRA 2318. TORRES PAREJA VICTOR RAUL 2319. TORRES RIOS OSCAR 2320. TORRES SOLSOL MARDEN 2321. TORRES UBILLUZ CARLOS 2322. TORRES VASQUEZ WALTER ANTONIO 2323. TORRES VELEZ ALDO ANDRES 2324. TRABUCO GOMEZ VICTOR RAUL 2325. TRAUCO CRUZ HECTOR MILCIADES 2326. TRELLES GARCIA LUIS 2327. TRILLO PORTILLA ANTONIO MARCELO 135 2328. TRONCOS CRUZ ANDRES 2329. TUANAMA RUIZ CELSO 2330. TUANAMA RUIZ JOSE 2331. TUANAMA RUIZ VICTORIANO 2332. TUERO MERINO FELIX 2333. TUESTA PINCHI TEDDY 2334. TUESTA PORTOCARRERO BENIGNO 2335. TUESTAS PINA JOSE DANIEL 2336. TULUMBA VASQUEZ OSCAR 2337. TUPAC YUPANQUI VIUDA DE SANZ MARIA 2338. TURCO CHOQUE BANISLAO 2339. UCAÑAN ALVAREZ PABLO 2340. UCEDA HUALLANCA PEDRO ENRIQUE 2341. UCEDA RODRIGUEZ HECTOR 2342. UGAZ FERNANDEZ NESTOR 2343. ULLOA RAMOS MELANIO FEDERICO 2344. UPIACHIHUAY GOMEZ SIXTO 2345. URBINA FLORES GUILLERMO 2346. URBINA RAMIREZ CARLOS ADALBERTO 2347. URBINA RENTERIA EDGAR 2348. URBINA RENTERIA NANCY 2349. URIBE DE FERNANDEZ MARIA ELENA 2350. URIBE FLORES MARCIAL 2351. URQUIZO LLENERA ELIAS CLEDY 2352. URTEAGA TENAZOA VICTOR RAUL 2353. USHIÑAHUA RAMIREZ JORGE 2354. VACA GUERRA JULIO 2355. VALCARCER CARLIN JOSE SANTOS 2356. VALDERA CALDERON CELIA ROSA 2357. VALDERRAMA CASTILLO SEVERIANO 2358. VALDERRAMA HINOSTROZA CARMEN 2359. VALDEZ HUAMAN MIRIAM JENNY 2360. VALDIVIA CASTRO CESAR AUGUSTO 2361. VALDIVIA CASTRO MIGUEL ANGEL 2362. VALDIVIA DE VELASCO VILMA 2363. VALDIVIA HUAMANI ADELMA AIDEE 2364. VALDIVIA LIMO CARLOS ALEJANDRO 2365. VALDIVIA MUNDACA JIMY JORGE 2366. VALDIVIA VDA. DE CACERES SONIA 2367. VALDIVIEZO FERIA TERESA DE LOS MILAGROS 2368. VALDIVIOSO FLORES CESAR ELIAS 136 2369. VALENCIA BOLAÑOS HERNAN ROBERTO 2370. VALENCIA CHAVEZ HELADIO 2371. VALENCIA CHAVEZ RAUL 2372. VALENCIA GELDRES CARMEN 2373. VALENCIA PACHECO ROLANDO S. 2374. VALENCIA PASTOR FIDEL 2375. VALENCIA PASTOR PEDRO TITO 2376. VALENZUELA VELASCO OLMER 2377. VALENZUELA VELIT FRANCISCO 2378. VALERA ARISTA ANTONIO 2379. VALERA DE REAÑO MIROSLAVA 2380. VALERA MANUYAMA JOSE LEONARDO 2381. VALERA PINCHI GOMER 2382. VALERA QUEVEDO DE REAÑO MIROSLAVA 2383. VALERIANO CODINA JAIME BRUNO 2384. VALLADARES MOLINA CESAR AUGUSTO 2385. VALLADARES ROMERO LUIS 2386. VALLE DURANTES CARLOS 2387. VALLE FLORES ANIBAL 2388. VALLE ZEVALLOS CARLOS ENRIQUE 2389. VALLEJO CUTTI EUSTAQUIO 2390. VALLEJO GARCIA SANTIAGO JESUS 2391. VALLEJOS LUCHO TEODORO 2392. VALLEJOS RODRIGUEZ JORGE LUIS 2393. VALLES PANDURO HUMBERTO 2394. VALS ARAMBULO JORGE AUGUSTO 2395. VALVERDE INGA SEGUNDO MANUEL 2396. VALVERDE LUNA GLADYS VICTORIA 2397. VARA ABREGO RAFAEL 2398. VARA ABREGO RAUL LUIS 2399. VARGAS BABETON ANGEL FERNANDO 2400. VARGAS CHAMBILLA JULIO 2401. VARGAS CORBACHO ZAPATA DAVIL ALVARO 2402. VARGAS CUMAPA ANGEL 2403. VARGAS FERNANDEZ DANILO ANTONIO 2404. VARGAS FERNANDEZ MAXIMILIANO 2405. VARGAS FLORES EDUARDO FELIX 2406. VARGAS GONZALES ROMEL JANIO 2407. VARGAS GONZALEZ ROMEL JANIO 2408. VARGAS JASAÑO RAFAEL 2409. VARGAS LOPEZ MANUEL 137 2410. VARGAS MACHUCA ELIAS LAMA 2411. VARGAS MARTEL SABAS FELIX 2412. VARGAS MELENDEZ DAVID 2413. VARGAS MELENDEZ ROMEL 2414. VARGAS PACCO SATURNINO 2415. VARGAS POLO WALTER JESUS 2416. VARGAS POMPA NICOLAS 2417. VARGAS SANDOVAL FRANCISCO 2418. VARGAS UGAZ JOSE CARLOS 2419. VARGAS ZENTENO JUSTO 2420. VASALLO FERNANDEZ VIRGILIO 2421. VASQUEZ ARIAS ELIAS GASPAR 2422. VASQUEZ ARIAS MARGARITA 2423. VASQUEZ ASPIAZU VICTOR 2424. VASQUEZ CABADA WILFREDO NOE 2425. VASQUEZ CABADA WILFREDO NOE 2426. VASQUEZ CAMAN DOLORES 2427. VASQUEZ DE HERMOSA BLANCA 2428. VASQUEZ DE TORRES MARIA M. 2429. VASQUEZ ESPINOZA JACINTO 2430. VASQUEZ ESPINOZA SONIA DIOCELINDA 2431. VASQUEZ FLORES AGRIPINA 2432. VASQUEZ FLORES CORNELIO CIPRIANO 2433. VASQUEZ HEREDIA ROSA 2434. VASQUEZ HORNA PORFIRIO 2435. VASQUEZ LAFARGA LUIS 2436. VASQUEZ MOREY MANUEL ENRIQUE 2437. VASQUEZ MOREY MARIA ELIZABETH 2438. VASQUEZ PEREZ WILSON 2439. VASQUEZ RIOS JULIO RENE 2440. VASQUEZ SALDIVAL EVERILDES 2441. VASQUEZ TORRES GERARDO 2442. VASQUEZ TORRES ROGELIO 2443. VASQUEZ URRUTIA MARIA ISABEL 2444. VASQUEZ USHIÑAHUA ALFREDO 2445. VASQUEZ VASQUEZ EGMAN A. 2446. VASQUEZ VASQUEZ MARIO PAUL 2447. VASQUEZ VIVANCO ABDIAS 2448. VASSALLO PAREDES OSCAR 2449. VEGA GAMIO MARCELA ANTONIA 2450. VEGA MENDOZA LEONEL 138 2451. VEGA MEZA CESAR 2452. VELA CHUMBE MONICA MARIBEL 2453. VELA CHUNGA ALFREDO ANTONIO 2454. VELA CHUNGA EXEQUIEL 2455. VELA SALAZAR HUGO 2456. VELA SANCHEZ CLODOMIRO 2457. VELA SANCHEZ NATIVIDAD 2458. VELA SANCHEZ OTONIEL 2459. VELA VELA IGNACIO 2460. VELARDE RODRIGUEZ EMILIO 2461. VELASCO CALDERON JOSE MARIA 2462. VELASCO MIÑOPE VICTOR 2463. VELASCO MONTES ELOY JOSE MARIA 2464. VELASQUEZ CALDERON FLORINDA 2465. VELASQUEZ DE TAPIA MARIA MERCEDES 2466. VELASQUEZ MOZAMBITE MARCO 2467. VELASQUEZ NUÑEZ SILVIA 2468. VELASQUEZ PONCE MANUEL 2469. VELASQUEZ RAMIREZ MATILDE 2470. VELASQUEZ SANCHEZ CRISTINA ROSA 2471. VELASQUEZ SANCHEZ MERCEDES 2472. VELASQUEZ VDA. DE ROBLES MATILDE 2473. VELASQUEZ VILLANUEVA VICTOR RAUL 2474. VELASQUEZ YOVERA ENRIQUE 2475. VELEZ PASCO VICTOR RAUL 2476. VELEZ VELASQUEZ CARLOS 2477. VELEZ VELASQUEZ ROSA 2478. VENTURA ARANGO LAURA 2479. VERA OTERO JOSE 2480. VERA SALCEDO PEDRO JOSE 2481. VERA SOTO WILFREDO 2482. VERAMATUS BALMACEDA RAUL 2483. VERASTEGUI CASTAÑEDA CARLOS ENRIQUE 2484. VERDY MATTA MATTA GABY ISABEL 2485. VERGARA MOGOLLON MARCO 2486. VERGARA QUEREVALU MARIA TERESA 2487. VERTIZ CORDOBA VICTOR 2488. VERTIZ PAZ JULIO CESAR 2489. VICENTE SANDOVAL CRISTOBAL MAXIMO 2490. VIDAL BELTRAN LUIS 2491. VIDAL IZQUIERDO CRISILDO 139 2492. VIDAL LA TORRE JULIO 2493. VIDAL OLIVO RICARDO 2494. VIDALES LUJAN JUAN 2495. VIENA DE RENGIFO MARTHA 2496. VIERA ALBAN GERARDO 2497. VIGIL ARCE FERNANDO 2498. VIGNOLO LAMA ANA MARIA 2499. VIGO LEON ANGELINO ARTURO 2500. VIGO MINCHOLA ALCIDES 2501. VIGUERAS ROJAS EUGENIA 2502. VILCA LOPEZ CORNELIO 2503. VILCA MATTA LUIS EDUARDO 2504. VILCA MENDOZA HUMBERTO 2505. VILCHEZ NIETO TOMAS EDGAR 2506. VILCHEZ SANCHEZ HOMOBONO 2507. VILDOSOLA DIAZ SONIA JULIA 2508. VILELA COLCHON IVAN 2509. VILLACORTA BARDALES ADILIA 2510. VILLAFANA ALVA FELIX URBANO 2511. VILLAFRANQUI MALDONADO DANTE WALTER 2512. VILLALBA YUYARIMA FRANCISCO 2513. VILLALTA JUMBO HELFER 2514. VILLAR HUAPAYA DE DIAZ JUANA DORIS 2515. VILLARAN UCHUYA JUAN 2516. VILLAVICENCIO MAZZOTI CARLOS E. 2517. VILLEGAS CASANOVA GLORIA 2518. VILLEGAS RUIZ WILLY 2519. VISCARA DE VARGAS EUGENIA 2520. VITELA ALCANTARA JHONNY 2521. VITELA BANCAYAN JORGE 2522. VITELA BANCAYAN JOSE LUIS 2523. VIVANCO LUDEÑA GERMAN 2524. VIVANCO LUDEÑA MARCIAL 2525. VIVAR VIVANCO VICTOR 2526. VIVELA COLCHON IVAN 2527. VIZCARDO CARAZAS ANA VIOLETA 2528. VIZURRAGA MUGURUZA LUCIA MARGOT 2529. WILLIAM MUÑATE RODOLFO 2530. WONG GASTELU HERNAN 2531. YACOLCA LAOS VICTOR M. INOCENCIO 2532. YAMPUFE SIRLOPU FRANKLIN 140 2533. YANAMANGO RAMIREZ PEDRO HERNAN 2534. YANCAN FLORES ROSARIO MILAGRO 2535. YANGALI FLORES MARCELO 2536. YANGALI GOMEZ MARCELO 2537. YANGALI LAZO CLAUDIO 2538. YARASCA MITMA CARLOS 2539. YARISQUE GUZMAN MERCEDES DOMINGA 2540. YARLEQUE SUYON MAXIMO 2541. YATACO YAYA ROBERTO 2542. YAURI CADILLO MARIA ISOLINA 2543. YAYA CHUMPITAZ TEODORICO EMILIANO 2544. YENGLE POEMAPE NELIO CORNELIO 2545. YEP CALDERON JOSE SEGUNDO 2546. YOPLAC SANDOVAL JUAN VIRINO 2547. YRIGOEN SALAZAR CARLOS 2548. YUMBATO CANAYO HERNAN 2549. YUPANQUI FALCON ZOSIMO 2550. ZAMBRANO CASTRO CARLOS 2551. ZAMBRANO ENCALADA CARLOS 2552. ZAMBRANO LLANOS LILIANA 2553. ZAMORAMALCA HERMER 2554. ZANARTU OTOYA JORGE 2555. ZAPATA GRIMALDO LUIS ALBERTO 2556. ZAPATA OLIVA JUANA IDALIA 2557. ZAQUICELA HIDALGO JULIO 2558. ZARATE ORBE MARCO 2559. ZARATE ORTEGA FABIAN 2560. ZARATE SOTO CESAR AUGUSTO 2561. ZARATE VALDIVIA CESAR AUGUSTO 2562. ZARAVIA CURO NILTON REMIGIO 2563. ZARE LULICHAC LEONARDO WALTER 2564. ZAVALAGA SERVIDO ANTONIO 2565. ZAVALETA RIME ELIA BUENAVENTURA 2566. ZEA GUILLEN LUZ ROSARIO 2567. ZEA JORGE RUFINO 2568. ZEGARRA ARENAS CRISTINA DEL ROSARIO 2569. ZEGARRA CAROZZI CARLOS SEGUNDO 2570. ZEGARRA PINEDO LUIS 2571. ZEGARRA SOLIS FERNANDO ANTUAM 2572. ZEGARRA SOTO MARINA 2573. ZELADA FIESTAS CESAR H. 141 2574. ZELADA FIESTAS HENRY W. 2575. ZEÑA CASTILLO HUALBERTO 2576. ZEVALLOS CERVANTES CLAUDIO MANUEL 2577. ZEVALLOS RAMOS TEODORO MATEO 2578. ZEVALLOS VALLEJOS GUADALUPE 2579. ZEVALLOS ZAPATA MIGUEL 2580. ZUBIATE PANDURO JUAN PABLO 2581. ZUCCHETTI CABALLERO CESAR 2582. ZULULETA SOTO JAMES 2583. ZUÑIGA FARFAN JULIA 2584. ZUÑIGA RUIZ GUILLERMO DOMINGO 2585. ZUÑIGA SIPION DOLORES DE FATIMA 142 VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ VICEPRESIDENTE RODRIGO MUDROVITSCH * CASO MIEMBROS DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE ECASA (SUTECASA) Vs. PERÚ SENTENCIA DE 6 DE JUNIO DE 2024 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) I. INTRODUCCIÓN
- 1.El caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (“SUTECASA”) vs. Perú 1 constituye un importante precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH” o “Tribunal”) sobre el derecho a la libertad sindical. El litigio sometido a la Corte IDH, compuesto por más de 2.000 víctimas y por una compleja disputa legal que se prolongó por más de 30 años, requirió desarrollos jurisprudenciales que serán analizados en profundidad en el presente voto.
- 2.Las violaciones examinadas por la Corte IDH se produjeron en el contexto de del convenio colectivo suscrito en junio de 1990 entre SUTECASA y la Empresa Comercializadora de Alimentos S.A. (“ECASA”) -empresa estatal sujeta al régimen de actividad privada 2-, con el objetivo de regular la remuneración de los trabajadores. Pocos meses después de suscrito el convenio, entró en vigor el Decreto Supremo N° 57/90, que prohibió el otorgamiento de incrementos salariales a los trabajadores de las empresas estatales, aunque hubiesen sido otorgados mediante la negociación colectiva. Luego, el Decreto Supremo N° 107/90 estableció una nueva propuesta de incremento salarial 3.
- 3.El Sindicato impugnó los decretos mediante una acción de amparo, alegando que eran incompatibles con el régimen establecido en el convenio colectivo entre SUTECASA y ECASA. En abril de 1991, los afectados obtuvieron sentencia favorable del Octavo Juzgado Civil de Lima, que declaró sin efectos los citados actos normativos. La sentencia fue confirmada por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia en 1993 4.
- 4.El proceso de ejecución de la sentencia comenzó en 1996, pasando por diversos juzgados. A lo largo del tiempo, el caso fue archivado y reabierto, se tomaron numerosas medidas y se celebraron varios debates periciales sobre cuestiones como la aplicabilidad de la estructura salarial a los miembros de * La presente versión del Voto es una traducción del original que fue redactado en portugués. Corte IDH. Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA – SUTECASA Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de junio de 2024. Serie C No.
- 526.A partir de ahora, “Sentencia”. 2 En los términos del documento folio 346: “La Empresa Comercializadora de Alimentos S.A – ECASA, fue una empresa del Estado sujeta al régimen de la actividad privada” Cfr. Secretaría Técnica de la Comisión Especial Ley 274521 sobre la Empresa Comercializadora de Alimentos – ECASA. Situación Empresarial (expediente de prueba, folio 346). Por lo tanto, el Estado no era, ni siquiera indirectamente, parte en la negociación colectiva. 3 Sentencia, párrs. 82 - 88. 4 Sentencia, párrs. 89 - 94. 1 1 SUTECASA y otros asuntos. Al final, más de 28 años después de la sentencia confirmatoria de la Corte Suprema de Justicia, el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima ordenó el archivo definitivo del caso, tras llegar a la conclusión de que no existía monto adeudado que ejecutar 5.
- 5.Este caso es una importante continuación de la tradición jurisprudencial sobre derechos sindicales y, debido a sus peculiaridades, ha permitido a la Corte IDH profundizar su comprensión del alcance del derecho a la negociación colectiva más allá de los marcos establecidos en la Opinión Consultiva N-27/21.
- 6.El presente voto se divide en tres partes. En la primera se analizará la evolución y alcance del derecho a la negociación colectiva. En la segunda se reconstruirá la jurisprudencia interamericana sobre derechos sindicales, con el objetivo de situar el caso SUTECASA dentro de esta trayectoria y explorar sus avances y contribuciones a la protección de los derechos humanos. Finalmente, el tercer punto tratará sobre la importancia de las formas organizadas de la sociedad civil -como los sindicatos- en el fortalecimiento de las democracias representativas. II. El derecho a la negociación colectiva: contenido, alcance y límites de la intervención estatal
- 7.La evolución de la organización sindical es uno de los ejemplos más claros de la emancipación de las reivindicaciones autoorganizativas de la sociedad civil. Partiendo de una postura originalmente prohibitiva de la coalición laboral por parte del Estado 6, a lo largo del siglo XIX, el marco normativo experimentó cambios graduales para tolerar la formación de sindicatos
- 7.Las prácticas de estos organismos fueron reguladas cada vez más por el derecho privado o el derecho laboral y menos por el derecho penal 8.
- 8.La expansión del sindicalismo corporativista, producto del auge de los regímenes autoritarios en las décadas de los años 20 y 30 del siglo pasado, dejó su huella en diversos sistemas jurídicos, inclusive el latinoamericano
- 9.Si antes se enfrentaban a una feroz oposición por parte del Estado, los sindicatos pasaron a formar parte de la estructura del Estado e instrumentalizaron los designios políticos de los grupos gobernantes.
- 9.Esta relación entre Estado-sindicato-empresa acabó invalidando la espontaneidad característica del sindicalismo, bajo la premisa de que las relaciones laborales debían guiarse por el interés nacional manifestado en la voluntad del Estado 10, despojando al sindicato de su legitimidad política y jurídica para representar los intereses del colectivo de trabajadores.
- 10.La transformación jurídica de la posguerra renovó los supuestos en los que se basaba la regulación normativa de la actividad sindical y abrió nuevas dimensiones a la libertad sindical. En los ordenamientos constitucionales, el control estatal cedió cada vez más el paso al derecho de los sindicatos a organizarse libremente y a actuar Sentencia, párrs. 103 -
- 123.NASCIMENTO, Amauri Mascaro. Compêndio de Direito Sindical. 7ª Ed. São Paulo: LTr, 2012. p. 61. 7 Ibid. En el mismo sentido, BATALHA, Wilson S. Campos. Sindicatos, Sindicalismo. São Paulo: LTr, 1992. p. 22. 8 GAETA, Lorenzo; VISCOMI, Antonio; ZOPPOLI, Antonello. Instituzioni di Diritto del Lavoro e Sindacale. Vol II. Torino: Giappichelli Editore, 2015, p. 4. 9 ZAPATA, Francisco. Historia mínima del sindicalismo latinoamericano. México, DF: El Colégio de México, 2013. pp. 111-120. El autor cita, por ejemplo, los casos de Brasil, Argentina, México (111) y, en cierta medida, Venezuela (120). 10 NASCIMENTO, Op. Cit., p.
- 70.GAETA, VISCOMI y ZOPPOLI, op. Cit., p. 5. 5 6 2 para promover los intereses colectivos que representan
- 11.Al mismo tiempo, la cuestión pasó a ser objeto de una pronunciada atención por parte del derecho internacional, con la Declaración de Filadelfia y los Convenios 87 y 98 de la OIT, de 1948 y 1949, respectivamente, así como otros documentos de organizaciones multilaterales que incorporaron la libertad sindical a su catálogo de derechos.
- 11.En este contexto, la negociación colectiva nació como el principal método de resolución de conflictos en las relaciones laborales y como el mecanismo prioritario de que disponen los sindicatos para proteger los intereses de sus representados
- 12.Más que un medio de negociación entre trabajadores y empresarios, la negociación colectiva se ha convertido en un ámbito de creación de normas laborales y en un instrumento de gestión de las relaciones laborales 13.
- 12.La premisa de que el Estado sería el titular perenne de la facultad de definir lo que es mejor para la colectividad de los trabajadores -que había autorizado una larga tradición de intervención en la actividad sindical- dio paso a otra concepción: que la organización colectiva del trabajo, en forma de sindicato, es capaz de suplir la asimetría de poder entre el trabajador individual y el empresario 14, y que, en este equilibrio, los trabajadores pueden decidir por sí mismos sobre sus intereses y reivindicar lo que consideran que es mejor para ellos.
- 13.Naturalmente, se trata de un equilibrio relativo, no de una presunción absoluta de igualdad. Para que pueda hablarse de paridad, son necesarias ciertas condiciones, especialmente la protección de los representantes sindicales frente a cualquier forma de presión o intervención externa que pueda poner en peligro el proceso negociador. Es también un equilibrio que se desarrolla dentro del marco mínimo de derechos y garantías, circunscrito por la dignidad humana y, en el Sistema Interamericano, por el ámbito de protección delimitado por la Convención.
- 14.El derecho a la negociación colectiva se reveló, por tanto, en una expresión de la libertad sindical, que encuentra en ésta su condición de posibilidad. Sin libertad plena, la negociación de intereses se ve comprometida, porque el pilar de todo proceso transaccional -la libre expresión de la voluntad- se torna ilusorio. Se trata, como señala Uriarte, de un auténtico círculo vicioso: el excesivo intervencionismo frena o incluso impide el desarrollo autónomo de las organizaciones sindicales, que, a su vez, debilitadas y con poca representatividad, se encuentran en una posición desfavorable, cada vez más dependientes del apoyo y la injerencia estatal 15.
- 15.En este marco, la idea de una organización sindical democrática es aquella que tiene como faro la libertad sindical, despojada de la exigencia de una presencia estatal obligatoria en sus actividades típicas. En este paradigma, la arena sindical emerge como un espacio legítimo para el disenso, el conflicto y la composición de intereses, dotado de amplia autonomía, convirtiéndose en fuente de normatividad entre las partes. No por otra razón, Giovanni Tarello identifica el derecho sindical GIUGNI, Gino. Diritto Sindacale. Caccucci, pp. 25 y
- 26.Ibid., p. 165. 13 URIARTE, Óscar Ermida. La intervención Administrativa: Origen, Características y Perspectivas, p.113. In: AVILÉS, Antonio Ojeda e URIARTE (Org.). La negociación Colectiva en América Latina. Editorial Trotta, 1993. 14 GAETA, VISCOMI e ZOPPOLI, op. Cit., p, 82-83; MUGNOLO, Juan Pablo. Estado, Conflito Laboral y Negociación Colectiva. Revista de Direito do IAP. Recife, v.1, n.1, pp. 1-24, jan/dez, 2016, p. 5; WEBER, Rosa. 200 anos de independência do Brasil e a arte de ser livre: contornos da liberdade sindical e associativa do trabalhador. Editora Justiça e Cidadania, 3 de agosto de 2022, disponível em: https://www.editorajc.com.br/duzentos-anos-de-independencia-do-brasil-e-a-arte-de-ser-livrecontornos-da-liberdade-sindical-e-associativa-do-trabalhador/. 15 URIARTE, Op. Cit., p. 111. 11 12 3 como una rama dotada de la notable peculiaridad de permitir la creación extralegislativa del nuevo derecho 16.
- 16.La intervención del Poder Público, a su vez, está ahora limitada en cuanto a su calidad e intensidad, autorizada en circunstancias estrictas y, sobre todo, vinculada a la garantía de los derechos humanos.
- 17.El fenómeno de la contención de la acción del Estado en el ámbito sindical, en este contexto, no debe entenderse como un retorno a los tiempos del laissez-faire absoluto en materia laboral, ni debe confundirse con la omisión en relación con la protección de los trabajadores.
- 18.Se trata, de hecho, de una verdadera reprogramación de su papel. El mero compromiso de abstención -es decir, lo que la doctrina denomina la garantía negativa de la libertad sindical- se vuelve insuficiente, requiriendo un impulso positivo del Estado para fomentar los procesos de negociación 17.
- 19.Además de esto, el Estado se convierte en garante de las condiciones que determinan la libertad sindical, y es sobre todo responsable de reprimir los actos de persecución de los trabajadores y los actos antisindicales, caracterizados por la interferencia en la existencia y el funcionamiento formal del sindicato, así como los que obstaculizan la acción sindical efectiva, lo que incluye también el deber de investigar, perseguir y sancionar a los responsables; garantizar el cumplimiento de los acuerdos colectivos; y velar por que se observe un nivel de respeto a los derechos humanos.
- 20.La delimitación clara del ámbito de la intervención estatal -legislativo, administrativo y judicial- se ha convertido en un imperativo para la libertad sindical. La evolución del derecho internacional ha venido a repudiar y considerar como actos antisindicales, medidas tales como la suspensión y derogación del convenio por medidas administrativas, la suspensión de los convenios ya negociados, la exigencia de renegociación forzosa del convenio, la prórroga forzosa de vigencia, así como otras disposiciones que anulen, alteren o impidan el cumplimiento del pacto entre los trabajadores y los empleadores 18.
- 21.Un reto importante en este ámbito es definir las posibilidades y el alcance de la intervención del Poder Judicial. Ello requiere un sofisticado equilibrio entre la función tutelar de la Justicia, sólidamente respaldada por el artículo 25 de la Convención, y la imposición de límites a la actuación judicial, a fin de evitar que la manifestación de la voluntad de las partes negociadoras sea suplantada.
- 22.Anteriormente, tuve la oportunidad de analizar el papel de los jueces en las democracias y la insistencia de la teoría constitucional moderna en tratar de responder a la pregunta de cómo deben juzgar los jueces. En mi opinión, se trata de un problema que vuelve al debate cuando nos enfrentamos al reto de reflexionar sobre el ejercicio de la función judicial en relación con las actividades sindicales. 16 TARELLO, Giovanni. Teorías e Ideologías en el Derecho Sindical: La experiencia italiana después de la Constitución. Granada: Editorial Comares, 2002, p. 6. 17 ROMITA, Arion Sayão. O impacto da globalização no contrato de trabalho. Revista do TST, vol. 66, n.4, pp. 84-91, Brasília, out/dez, 2000, p.
- 90.En las palabras del autor, “o legislador resiste à tentação de impor aos atores sociais um comportamento que entende desejável e, em vez de adotar essa atitude, cria mecanismos e procedimentos aptos a ensejar a esses atores sociais a auto-regulação de seus interesses e a criação de meios de composição de suas controvérsias”. 18 GERNIGON, Bernard; ODERO, Alberto; e GUIDO, Horacio. Principios de la OIT sobre la Negociación Colectiva. Revista Internacional del Trabajo, Vol. 119, n.1, pp.37-59, OIT, 2000, p. 55. 4
- 23.La jurisdicción, en este ámbito en particular, no puede servir de terapia evasiva 19 -en expresión acuñada por Manguareara Unger- para todo tipo de conflictos derivados de las relaciones laborales, sino avanzar hacia un supuesto de intervención episódica para garantizar que la autocomposición se ajuste a los estándares de derechos humanos y para desbloquear los obstáculos que impiden el avance y la extensión de este tipo de procesos.
- 24.La cuestión no ha pasado desapercibida en la jurisprudencia de los países del Sistema Interamericano, que ciertamente desempeñan un importante papel simbiótico en el desarrollo continuo del derecho internacional. En Brasil, por ejemplo, el Supremo Tribunal Federal ha establecido - bajo un régimen de repercusión general, es decir, un precedente vinculante para todo el Poder Judicial- ”puntos de referencia” que condicionan la revisión judicial de los instrumentos de autocomposición laboral: (i) la interpretación de los acuerdos según el principio de equivalencia entre los negociadores, valorando la autonomía colectiva; (ii) la imposibilidad de fragmentación o separación de los derechos y obligaciones pactados en el acuerdo; (iii) la amplia disponibilidad de las materias susceptibles de negociación, siempre que se observe el llamado ”nivel civilizatorio mínimo”, es decir, los derechos garantizados a nivel legal, constitucional y convencional que establecen garantías de ciudadanía y derechos humanos para los trabajadores 20.
- 25.La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, al reafirmar el rango constitucional del derecho a la negociación colectiva, estableció su contenido y finalidad en el ordenamiento jurídico del país, compartiendo la idea de que la facultad negociadora otorgada a los sindicatos debe armonizarse con la salvaguarda de una base fundamental de derechos: “se puede concluir que el derecho a la negociación colectiva es un derecho constitucional reconocido en el artículo 62 de nuestra carta fundamental que tiene como fin inmediato la revisión, inter partes y con el carácter de ley, del contenido mínimo de los beneficios legales que ordenan las relaciones laborales, todo ello con el objeto de mejorar o de superar ese mínimo esencial” 21.
- 26.La Suprema Corte de Justicia de México, por su parte, ha señalado que la negociación colectiva y la autonomía de la voluntad son los verdaderos pilares del derecho a la libertad sindical y que la Constitución mexicana los consagra como principios elementales: la representatividad de las organizaciones sindicales; y a la certeza en la firma, registro y depósito de los contratos colectivos de trabajo, por lo que obliga al legislador en el último párrafo de esa fracción a garantizarlos a través de los procedimientos y requisitos que establezca la ley encaminados a materializar en el sistema laboral mexicano la libertad de negociación colectiva y los legítimos intereses de las personas trabajadoras y patronas 22.
- 27.Los propios tribunales peruanos han sostenido desde hace tiempo una concepción amplia del derecho a la negociación colectiva, basada en el carácter vinculante del convenio colectivo en la función de promoción que corresponde al Estado
- 23.En otra oportunidad, el Tribunal Constitucional reconoció que ”en un Estado 19 MUDROVITSCH, Rodrigo. Desentrincheiramento da Jurisdição Constitucional. São Paulo: Ed. Saraiva, 2014, p. 67. 20 Supremo Tribunal Federal de Brasil. Recurso Extraordinario nº 1.121.633/GO. Publicado el 28/04/2023. Voto del Magistrado Gilmar Mendes. 21 Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Sala Constitucional. Resolución Nº 17098 – 2021 de 31 de Julio del 2021. 22 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en Revisión 387/2023. 23 Tribunal Constitucional, Juan José Gorriti y más de cinco mil ciudadanos c. Congreso de la República, 12 de agosto de 2005, caso núm. 008-2005-PI/TC. Disponible en: https://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con5_uibd.nsf/19979BA8D0C4826C052586DC00031457/ $FILE/0008-2005-AI.pdf. 5 social y democrático de derecho, el derecho de negociación colectiva es consustancial con el derecho de libertad sindical, toda vez que su ejercicio potencializa la actividad de la organización sindical, en tanto le permite a ésta cumplir la finalidad -que le es propia- de representar, defender y promover los intereses de sus afiliados, y hacer posible, real y efectivo el principio de igualdad de oportunidades en el trabajo”. Y continuó: “resulta válido afirmar que la negociación colectiva constituye el medio primordial de acción de la organización sindical para la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios” 24.
- 28.Esta propuesta relacional entre sindicatos y Estado, basada en el principio de libertad sindical, es ampliamente respaldada en el seno del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que reconoce la prioridad de la negociación colectiva frente a la resolución de conflictos por la vía de la administración pública o la intervención legislativa 25, así como el máximo respeto a la autonomía e independencia de los órganos de representación laboral, sin que ello suponga una renuncia al ámbito protector de la Convención de los derechos de los trabajadores. En el próximo apartado profundizaré en el desarrollo histórico de los estándares de la Corte IDH sobre libertad sindical y, en particular, sobre el derecho a la negociación colectiva. III. Libertad sindical y negociación colectiva en el SIDH
- 29.Como ya se ha dicho, el sindicalismo moderno y el principio de libertad sindical, tal como los conocemos, nacieron en un contexto muy próximo al que dio origen al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como consecuencia de la nueva posición que el individuo, la sociedad civil y sus formas particulares de organización asumieron en la posguerra frente al Estado y al Derecho Internacional.
- 30.En ese contexto, la libertad sindical ocupó un lugar destacado en los tratados, cartas, declaraciones y otros documentos internacionales sobre derechos humanos y derecho laboral. Ya en 1944, la Declaración de Filadelfia, que enmendó la Constitución de la OIT, hizo de la libertad sindical de los trabajadores un principio fundamental.
- 31.La materia pasó a ser regulada específicamente con la aparición del Convenio 87 de 1948, ”sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación”, que estableció: (i) el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a las mismas, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa (art. 2); (ii) el derecho de los sindicatos a redactar sus estatutos, elegir a sus representantes, organizar su administración y definir su programa de acción (art. 3.1); (iii) el deber correlativo del Estado de abstenerse de toda intervención que pueda limitar la libertad sindical (art. 3.2); (iv) que los sindicatos no son susceptibles de disolución o suspensión administrativa (art. 4); y (v) el derecho de los sindicatos a adquirir personalidad jurídica (art. 7).
- 32.Al año siguiente, la OIT se ocupó de regular el derecho a la negociación colectiva mediante el Convenio 98 de 1949. Además de reforzar la protección de los trabajadores contra los actos del Estado o de particulares que puedan afectar la 24 Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sindicato Único de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Puerto del Callao (SUTRAMPORPC), 17 de Agosto de 2009, Expediente N° 03561-2009-PA/TC. 25 Corte IDH. Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género (interpretación y alcance de los artículos 13, 15, 16, 24, 25 y 26, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los artículos 3, 6, 7 y 8 del Protocolo de San Salvador, de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención de Belem do Pará, de los artículos 34, 44 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y de los artículos II, IV, XIV, XXI y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). Opinión Consultiva OC-27/21 de 5 de mayo de 2021. Serie A No. 27, par. 93, y Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 156. 6 libertad sindical (art. 1.2), el Convenio 98 estableció el deber de fomentar y promover los medios de negociación voluntaria entre los empresarios y sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores, como medio para regular las relaciones laborales (art. 4). Para velar por la realización y la eficacia de los derechos y garantías contenidos en sus instrumentos, la OIT consideró necesario crear un órgano de supervisión, y fundó el Comité de Libertad Sindical en 1951.
- 33.El foro de la OIT, a pesar de su especialidad, no ha sido el destinatario exclusivo de la materia. La libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva también forman parte del núcleo axiológico de la Carta de la OEA de 1948, cuyo art. 45.c establece: ”Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones y la protección de su libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación respectiva”, al tiempo que reconoce la importancia de estos actores colectivos para el desarrollo y la vida en sociedad (art. 45.g).
- 34.Este conjunto de principios tomó forma años más tarde con el perfeccionamiento de los mecanismos de protección del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, especialmente a partir de (i) el Protocolo de San Salvador (1988) y (ii) la evolución de la jurisprudencia de la Corte IDH.
- 35.La asimilación del derecho a la libertad de asociación en el sistema interamericano merece especial atención, dado el estatus verdaderamente distinto con que ha sido tratado en relación con otros derechos. Esto no significa, por supuesto, una mayor importancia o superioridad jerárquica, sino un enfoque dotado de ciertas especificidades en los ámbitos procesal y material, lo que se pone de manifiesto en el Protocolo de San Salvador.
- 36.El artículo 8 del citado documento establece el contenido básico obligatorio de los denominados derechos sindicales: Artículo 8 Derechos sindicales
- 1.Los Estados Partes garantizarán: a. El derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses. Como proyección de este derecho, los Estados Partes permitirán a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados Partes también permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente; b. El derecho a la huelga
- 2.El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que éstos sean propias a una sociedad democrática, necesarias para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades de los demás. Los miembros de las fuerzas armadas y de policía, al igual que los de otros servicios públicos esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que imponga la ley.
- 3.Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.
- 37.Incluso antes de la consolidación jurisprudencial de la idea de la justiciabilidad amplia de todos los derechos económicos, sociales y culturales, el artículo 19.6 del Protocolo de San Salvador ya reservaba el derecho a reclamar ante la Corte IDH sólo 7 a dos categorías de derechos: los derechos relacionados con la educación (art. 13) y el derecho a la libertad de asociación en los términos del art. 8.1.a.
- 38.Al presentar el Proyecto de Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Informe Anual 1985-1986 a la Asamblea General de la OEA 26, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“CIDH”) buscó establecer un “sistema realista, flexible y eficaz” de protección de los DESC allí previstos
- 27.Bajo estas premisas, enfatizó que: (…) la Comisión considera que tres derechos definidos en el Protocolo –los derechos sindicales, el derecho de huelga y la libertad de educación– deberían gozar del mismo sistema de protección que se ha establecido para los derechos civiles y políticos. De ahí que el párrafo 5 del artículo 21 del proyecto haga aplicable el sistema de peticiones individuales de la Convención –con la participación de la Comisión y cuando proceda de la Corte– cuando se viole uno de esos derechos por una orden imputable directamente a un Estado Parte.
- 39.Aunque no se han explicitado las razones para otorgar un tratamiento procesal diferente a estos derechos, cabe señalar que a lo largo de la década de los ochenta, la CIDH señaló reiteradamente en sus informes especiales las violaciones de los derechos sindicales y la persecución sistemática de los dirigentes sindicales 28.
- 40.Esta posición diferenciada otorgada a la protección de las organizaciones sindicales derivada del Protocolo de San Salvador, fue corroborada posteriormente por la Corte IDH en la OC-22/16 29, ocasión en la que reconoció la capacidad procesal y titularidad de derechos de dichas entidades en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, como se verá con mayor detalle a continuación.
- 41.Desde un punto de vista material, los derechos relacionados con la libertad sindical han constituido históricamente un verdadero puente entre los derechos civiles y políticos, por una parte, y los derechos económicos, sociales y culturales, por otra. En este sentido, ejemplifican el vínculo inseparable que existe entre ambas categorías de derechos, ya que reúnen elementos políticos y asociativos inherentes a las libertades fundamentales albergadas en el ámbito de los derechos civiles, además de reivindicar y garantizar tangencialmente los derechos económicos y sociales.
- 42.Estas peculiaridades permitieron a la Corte IDH desarrollar y profundizar sus sentencias en la materia aún antes de que se reconociera la justiciabilidad directa de los DESCA. Es posible identificar tres momentos en la tradición jurisprudencial 26 En virtud de la Resolución 778/1985 (AG/RES. 778 - XV-0/85), la Asamblea General de la OEA otorgó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la facultad de elaborar un anteproyecto de Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El anteproyecto fue presentado en el 16º Período Ordinario de Sesiones (1986) y aprobado por los Estados en el 18º Período Ordinario de Sesiones (1988), celebrado en San Salvador. 27 CIDH. Informe anual 1985-1986, OEA/ Ser. L/V/ II.68, 26 de setembro de 1986. Disponible en: https://www.cidh.org/annualrep/85.86span/Cap5.htm. 28 En este sentido, Fabián Salvioli observa que “Varios informes abordan los derechos sindicales en el marco de violaciones graves a derechos civiles y políticos, como un indicador más de la conexión entre todos los derechos humanos. Así, en el informe sobre la situación de los derechos humanos en la República Argentina (1980), la Comisión Interamericana hace hincapié al abordar los derechos laborales, en la restricción de los derechos sindicales y gremiales, y en la situación sindical (especialmente de los dirigentes sindicales que fueron perseguidos o encarcelados) y en la prohibición de realizar una huelga; este abordaje se realiza de forma similar en los informes sobre Bolivia (1981), Chile (1985), Paraguay (1985), Suriname (1985), Paraguay (1987), Colombia (1993), y Venezuela (2003)”. In: SAVIOLI, Fabián. La protección de los derechos económicos, sociales y culturales en el sistema interamericano de derechos humanos. Revista IIDH, Vol. 39, 2004. p. 138. 29 Corte IDH. Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de San Salvador). Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016. Serie A No. 22. 8 interamericana: (i) la conceptualización de la libertad sindical en el marco del artículo 16, como “libertad de asociación en materia sindical”; (ii) el desarrollo de la libertad sindical en el marco de los DESCA; y (iii) la profundización conceptual del derecho a la negociación colectiva y reconocimiento de la dimensión político-participativa de la libertad sindical, inaugurados en este caso.
- 43.El primer momento comenzó con el examen del caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá (2001). Allí, el Tribunal se enfrentó a un escenario de múltiples violaciones a la libertad sindical, incluyendo (i) el despido de 270 funcionarios públicos como represalia por participar en manifestaciones contra un proyecto de privatización de empresas estatales 30; (ii) la aprobación de una ley que autorizaba la destitución de los funcionarios del servicio público que participaran en movimientos que supuestamente atentaron contra ”la democracia y el orden constitucional” 31, y (iii) la intervención directa en los sindicatos implicados en protestas, incluyendo la ocupación de sus sedes y el traspaso de la gestión de los recursos de los sindicatos al propio Estado 32.
- 44.Las características particulares del caso, especialmente el despido masivo de afiliados y dirigentes sindicales, llevaron a la Corte IDH a comprender que era necesario situar el caso en un marco de obligaciones estatales más específicas que las contenidas en la letra expresa de la Convención, cuyo texto no contiene una referencia explícita a los derechos sindicales. En este sentido, el Tribunal analizó el caso desde la perspectiva del artículo 16 de la Convención, en el contexto de la protección de lo que denominó el “derecho a la libertad de asociación en materia sindical”.
- 45.Así se estableció el contenido y alcance de este derecho: consiste básicamente en la facultad de constituir organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura interna, actividades y programa de acción, sin intervención de las autoridades públicas que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho. Por otra parte, esta libertad supone que cada persona pueda determinar sin coacción alguna si desea o no formar parte de la asociación. Se trata, pues, del derecho fundamental de agruparse para la realización común de un fin lícito sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad 33.
- 46.En opinión de la Corte IDH, la libertad sindical (como derivación del derecho a libertad de asociación) consiste en un derecho y una libertad: el derecho a constituir asociaciones sindicales sin restricciones y la libertad de no ser obligado a afiliarse a dichas organizaciones 34.
- 47.Poco después, la discusión volvió a la agenda de la Corte IDH a través del caso Huilca Tecse vs. Perú (2005). El trasfondo del litigio fue la ejecución extrajudicial del sindicalista Pedro Huilca Tecse. La víctima desempeñaba un papel destacado entre los trabajadores del sector de la construcción civil de Perú y ocupaba altos cargos en las organizaciones sindicales del país.
- 48.Tras encabezar un amplio movimiento de resistencia a las propuestas de revisión de la legislación laboral del país, Pedro Huilca Tecse se convirtió en blanco de amenazas y hostigamiento por parte de diversas facciones paramilitares, hasta que un día, cuando salía de su domicilio, fue rodeado por un grupo y asesinado. El carácter drástico del caso enfrentó a la Corte IDH con la situación de riesgo a la que se ven sometidos los dirigentes sindicales. El caso también demostró que la amenaza Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra, párr. 88.a. Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra, párr. 88.p. 32 Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra, párrs. 164 a 165. 33 Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra, párr. 156. 34 Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra, párr. 159. 30 31 9 a la que están sometidos no sólo proviene del Estado, ni se limita a la imposición de represalias de carácter laboral (como el despido), sino que puede adoptar formas de violencia más brutales y directas.
- 49.Fue precisamente en este sentido que el Tribunal reconoció que, en los casos de violencia contra dirigentes sindicales, y más grave aún, su asesinato, el impacto de las violaciones trasciende la subjetividad de la víctima y alcanza a todo el colectivo de trabajadores por el efecto amedrentador que causan
- 35.Así, la Corte IDH ha considerado que las obligaciones estatales relacionadas con el derecho a la libertad asociación en materia sindical incluyen, además de la garantía de los derechos de naturaleza asociativa, el deber de asegurar que las personas puedan llevar a cabo sus reivindicaciones libres de cualquier temor o amenaza 36.
- 50.Desde una perspectiva más amplia, en aquella ocasión el Tribunal identificó las dos dimensiones que integran este derecho. En su dimensión colectiva, constituye “un medio que permite a los miembros de un grupo o colectividad laboral alcanzar determinados fines en conjunto y beneficiarse de los mismos”
- 37.Desde el punto de vista individual: la libertad de asociación, en materia laboral, no se agota con el reconocimiento teórico del derecho a formar sindicatos, sino que comprende, además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para ejercer esa libertad. Cuando la Convención proclama que la libertad de asociación comprende el derecho de asociarse libremente con fines”de cualquier […] índole”, está subrayando que la libertad para asociarse y la persecución de ciertos fines colectivos son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de asociarse representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de la colectividad de alcanzar los fines que se proponga. De ahí la importancia de la adecuación con la Convención del régimen legal aplicable a los sindicatos y de las acciones del Estado, o que ocurran con tolerancia de éste, que pudieran hacer inoperante este derecho en la práctica 38.
- 51.En 2007, la Corte IDH se enfrentó de nuevo a una situación de ejecución extrajudicial de dirigentes sindicales en el caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú (2007). Saul Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz eran figuras destacadas del movimiento peruano de trabajadores mineros. A finales de los años ochenta, en el transcurso de una huelga de mineros, Saúl Cantoral fue secuestrado y torturado por grupos paramilitares. Aunque fue liberado de su cautiverio, continuó siendo objeto de amenazas -por parte de grupos opuestos a la militancia sindical o de grupos radicales descontentos con los procesos de negociación del sindicato con el gobierno- hasta que, en febrero de 1989, él y Consuelo García Santa Cruz fueron secuestrados y ejecutados 39.
- 52.Además de reforzar los estándares sobre el derecho a la “libertad de asociación en materia sindical”, en ese caso la Corte IDH pasó a detallar las obligaciones del Estado en relación con la protección de los dirigentes sindicales, haciendo hincapié en la obligación de investigar con mayor diligencia los delitos cometidos contra ellos, ya que la impunidad y la omisión estatal refuerzan el efecto amedrentador que causan estas situaciones y, en definitiva, afectan aún más al ejercicio de los derechos sindicales 40. 35 Corte IDH. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 69. 36 Corte IDH. Caso Huilca Tecse Vs. Perú, supra, párr. 77. 37 Corte IDH. Caso Huilca Tecse Vs. Perú, supra, párr. 71. 38 Corte IDH. Caso Huilca Tecse Vs. Perú, supra, párr. 70. 39 Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párrs. 60 a 71. 40 Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra, párr. 146. 10
- 53.En este primer período de jurisprudencia, el examen de la Corte IDH se limitó a analizar el “derecho a la libertad de asociación en materia sindical”, y no un “derecho a la libertad sindical” propiamente dicho. En otras palabras, su contenido y ámbito de aplicación, aunque mencionados en los instrumentos internacionales sobre libertad sindical, se derivaban del derecho a la libertad de asociación recogido en el artículo 16 de la Convención.
- 54.La introducción de los debates sobre la libertad de asociación en la agenda de la Corte IDH, a raíz del caso Baena Ricardo vs. Panamá, constituyó, sin duda, un avance de la mayor importancia en el sistema de protección de los derechos humanos organizado a la luz de la Convención Americana. Sin embargo, la interpretación vinculada al dominio exclusivo del derecho a la libertad de asociación (art. 16) implicó ciertas limitaciones al examen de las violaciones llevadas ante el Tribunal, como la ausencia de pronunciamiento sobre derechos vinculados a la libertad sindical y potencialmente afectados en las controversias concretas juzgadas hasta el momento, como el derecho de huelga 41.
- 55.Además de las discusiones sobre el contenido del llamado “derecho a la libertad de asociación en materia sindical”, la Corte IDH también ha tenido la oportunidad de explorarlo desde el punto de vista de la subjetividad jurídica de las organizaciones representativas de trabajadores en el Sistema Interamericano. Así lo hizo en la Opinión Consultiva N-22/16, denominada “Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”.
- 56.La cuestión básica a la que se enfrentó el Tribunal fue la redacción del artículo 8.1.a del Protocolo de San Salvador en su particular relación con el artículo 19.6, que autoriza la justiciabilidad directa de los derechos allí especificados. La obligación estatal de “permitir” a los sindicatos funcionar libremente y formar parte de federaciones, confederaciones y otras organizaciones sindicales ha sido interpretada en el sentido de que tales organizaciones constituyen personalidades jurídicas distintas de sus afiliados y que están dotadas de capacidad propia para contraer obligaciones y adquirir y ejercer derechos 42.
- 57.Así, en la condición de entidades colectivas que protegen y promueven los intereses y derechos de sus asociados, la Corte concluyó que las organizaciones sindicales ocupan la posición de titulares de los derechos contenidos en el artículo 8.1.a del Protocolo de San Salvador, que en consecuencia les otorga capacidad procesal para comparecer ante el Sistema Interamericano en caso de violaciones a sus derechos 43 -condición otorgada únicamente a estas organizaciones y a las comunidades indígenas-, lo que confirma una vez más la posición diferenciada de los derechos sindicales -en términos procesales y sustantivos- en el marco de la Convención.
- 58.El segundo momento en la evolución jurisprudencial de los derechos humanos en materia sindical fue inaugurado por el emblemático caso Lagos del Campo vs. Perú (2017). La víctima, dirigente sindical y dirigente laboral, fue despedida arbitrariamente de la empresa en la que trabajaba tras denunciar irregularidades en el proceso de elección de cargos en los órganos de representación de los trabajadores (“Consejo de la Comunidad Industrial”).
- 59.Además de reafirmar los estándares sobre libertad de asociación en materia sindical -cabe señalar que, en aquella ocasión, no se hizo mención a la libertad sindical-, la Corte IDH señaló que la función de representación sindical comprende el En los casos Baena Ricardo vs. Panamá y Cantoral Huamaní vs. Perú, por ejemplo, las violaciones fueron el resultado de represalias contra el movimiento huelguístico en el que participaban las víctimas. 42 Corte IDH. Opinión Consultiva OC-22/16, supra, párr. 91. 43 Corte IDH. Opinión Consultiva OC-22/16, supra, 105. 41 11 derecho del individuo a ejercer el mandato para el que es designado y el derecho del colectivo de trabajadores a ser representado, por lo que el despido de la víctima habría privado a todo el colectivo de trabajadores de su legítima representación ante la empresa y el poder público 44.
- 60.Si el caso Lagos del Campo quedó grabado en los anales de la jurisprudencia interamericana por su pionero reconocimiento de la violación del artículo 26 bajo la forma del derecho a la estabilidad laboral, este aspecto destacable no puede opacar otro rasgo igualmente innovador, consistente en la declaración de una violación conjunta de los artículos 16 y 26 de la Convención en relación con la protección de los derechos sindicales, poniéndolos de manera inédita dentro del ámbito de los DESCA 45.
- 61.Cabe recordar que el artículo 26 prevé la “efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales, y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos”. En la opinión expresada por la Corte Interamericana en el caso Lagos del Campo, la Carta de la OEA cobija los derechos sindicales en su artículo 45.c y g, lo que también los ubica en el ámbito de protección del artículo 26 46.
- 62.Es importante subrayar el amplio significado que debe darse a la libertad de asociación en relación con la reivindicación de los derechos de los trabajadores protegidos por el artículo
- 26.Como señaló el juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor en su voto sobre el caso, la situación del señor Lagos del Campo no era la de un representante sindical actuando en nombre de sindicalistas. En opinión del ilustre Juez, “la situación del señor Lagos del Campo se enmarcaba dentro de la protección que las asociaciones laborales y sus representantes tienen para asociarse, que aun cuando tengan una naturaleza distinta a la de los sindicatos, persigan intereses y derechos legítimos de los trabajadores”
- 47.Además, concluye: la Corte IDH al declarar violado el artículo 26 de la Convención Americana, concluye que el derecho de defensa y promoción de intereses de los trabajadores mediante la asociación, puede ser válidamente exigible (derivado del mandato convencional), a través del artículo 26 del Pacto de San José; pues tal como lo ha referido la Sentencia, entre representantes de sindicatos y representantes de asociaciones laborales no hay diferencia alguna 48.
- 63.El importante movimiento jurisprudencial iniciado en el caso Lagos del Campo Vs. Perú se consolidó en la Opinión Consultiva N-27/21. Esta Opinión Consultiva fue solicitada por la CIDH y tuvo por objeto examinar los “Derechos a la libertad sindical, a la negociación colectiva y a la huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género”. En ella, la Corte IDH pudo profundizar su comprensión de los estándares y obligaciones derivadas del derecho a la libertad sindical y los derechos vinculados, especialmente los de huelga y negociación colectiva.
- 64.Además de reafirmar el respaldo a la libertad sindical en el artículo 26, el parecer consultivo emitido por el Tribunal sentó las bases para su concepción autónoma, es decir, ya no como expresión del derecho a la libertad de asociación, contenido en el artículo 16 de la Convención. Y sobre la base de la justiciabilidad directa de los DESCA, la Corte IDH señaló que los derechos a la libertad sindical, a la 44 Corte IDH. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 162. 45 Corte IDH. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 163. 46 Corte IDH. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 158. 47 Corte IDH. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra. Voto del Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, párr. 41. 48 Corte IDH. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra. Voto del Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, párr. 44. 12 huelga y a la negociación colectiva podían ser exigidos en los casos contenciosos 49 y, en consecuencia, dar lugar a la correspondiente responsabilidad estatal.
- 65.En cuanto al derecho a la negociación colectiva, el Tribunal lo reconoció como un componente esencial de la libertad sindical, y destacó ciertas condiciones para su ejercicio, como el deber de garantizar el acceso a la negociación de todas las categorías de trabajadores, el establecimiento de normas y procedimientos de negociación entre empleadores y empleados, el deber de no obstaculizar la negociación por falta de normas específicas, y el deber de garantizar la formación de los órganos de resolución de conflictos laborales 50.
- 66.Con base en documentos internacionales sobre la materia, como los Convenios de la OIT, y el desarrollo de la jurisprudencia interamericana, la Corte IDH estableció tres principios fundamentales que deben observarse en los procesos de negociación colectiva, los cuales pueden resumirse en la no discriminación, la no intervención y el fomento de la negociación. In verbis: a) el principio de no discriminación del trabajador o trabajadora en ejercicio de la actividad sindical, pues la garantía de igualdad es un elemento previo para una negociación entre empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras; b) la no injerencia directa o indirecta de los empleadores en los sindicatos de trabajadores y trabajadoras en las etapas de constitución, funcionamiento y administración, pues puede producir desbalances en la negociación que atentan en contra del objetivo de los trabajadores y las trabajadoras de mejorar sus condiciones de vida y de trabajo mediante negociaciones colectivas y por otros medios lícitos; y c) el estímulo progresivo a procesos de negociación voluntaria entre empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras, que permitan mejorar, a través de contratos colectivos, las condiciones del empleo 51.
- 67.Ese mismo año, la Corte IDH se enfrentó a un caso relacionado con otra expresión del derecho a la libertad sindical, también en el ámbito de los derechos económicos, sociales, culturales y medioambientales: el derecho de huelga. El caso Extrabajadores del Organismo Judicial vs. Guatemala (2021) versó sobre el despido masivo de servidores públicos del Organismo Judicial guatemalteco a raíz de una huelga en el contexto de la renegociación de un acuerdo colectivo.
- 68.Esta fue la primera vez que el Tribunal aplicó en un caso concreto el derecho de huelga, entendido como un principio general del derecho internacional y un derecho fundamental de los trabajadores, lo que le permitió profundizar sus estándares en la materia
- 52.Este fue un paso importante en la cadena de precedentes interamericanos, ya que en ocasiones anteriores las violaciones observadas en varios de los casos sometidos a la Corte IDH sobre actividades sindicales, se produjeron en el contexto de movimientos huelguísticos, aunque, por múltiples razones, el derecho a la huelga no fue analizado de manera independiente por el Tribunal.
- 69.Siguiendo el camino trazado por el desarrollo de la jurisprudencia interamericana en las últimas dos décadas, el Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú inauguró un tercer momento en el análisis y aplicación de los derechos sindicales bajo la Convención, permitiendo a la Corte IDH afinar sus estándares en relación con el contenido del derecho a la negociación colectiva desde una perspectiva amplia.
- 70.Desde el punto de vista fáctico, las violaciones en el caso pueden verse en dos sentidos principales: (i) la intervención del Poder Ejecutivo en los procesos de Corte IDH. Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr.
- 48.Corte IDH. Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 86. 51 Corte IDH. Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 94. 52 Corte IDH. Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Serie C No. 445, párr. 108. 49 50 13 negociación, plasmada en la aprobación de dos decretos (Decretos 57/90 y 107/90) que invalidaron los acuerdos colectivos firmados por SUTECASA y (ii) el deber estatal de garantizar el cumplimiento de los acuerdos, dada la demora injustificable e irrazonable en la tramitación de la acción de amparo. Estas perspectivas requerían múltiples formas de enfocar las cuestiones de fondo que se le plantearon al Tribunal.
- 71.En primer lugar, la sentencia reconoció la autonomía del derecho a la negociación colectiva, de modo que, aunque está directamente relacionado con la libertad sindical, tiene un contenido y un origen convencional propios. Es en este sentido que la Corte IDH afirmó que este derecho deriva del artículo 45.c de la Carta de la OEA y, por lo tanto, está incluido en el ámbito de protección del artículo 26 de la Convención
- 53.Los procedimientos de negociación voluntaria deben, por tanto, desempeñar un papel destacado en la regulación de las condiciones de trabajo 54, respetando la autonomía y capacidad de decisión de los trabajadores y de las empresas, siempre en el marco de la plena libertad sindical y de la observancia de los límites establecidos por los derechos y garantías esenciales de la persona humana.
- 72.En segundo lugar, el derecho a la negociación colectiva se basa también en el derecho a la libertad de asociación. Como destaca la sentencia, este derecho incluye el correlativo deber estatal de garantizar que los trabajadores sindicalizados puedan ejercer su libertad y sus actividades “sin temor de que serán sujetos a violencia alguna, pues de lo contrario se podría disminuir la capacidad de las agrupaciones de organizarse para la protección de sus intereses” 55.
- 73.Así pues, la libertad de asociación es presupuesto no sólo de la libertad sindical en sentido amplio, sino también del propio derecho a la negociación colectiva, ya que el ejercicio de este derecho presupone la libre expresión de la voluntad de las partes, que debe estar libre de cualquier presión, temor o riesgo de amenaza para que los procedimientos de negociación puedan cumplir su función efectiva. Si se corrompe la libertad sindical, la negociación colectiva puede convertirse en un expediente ilusorio.
- 74.En tercer lugar, la Sentencia en este caso supuso un avance fundamental en la jurisprudencia interamericana: el reconocimiento de la violación de los derechos políticos contenidos en el artículo 23 en relación con el derecho a la negociación colectiva y a la libertad sindical. Según la Corte IDH, ”dicho derecho comprende la posibilidad de que las personas se asocien para la conformación de sindicatos, como medio para participar en la dirección de asuntos públicos en el marco de una sociedad democrática” 56.
- 75.El sindicato, por tanto, es valorado no sólo como expresión de un fenómeno asociativo, sino también como elemento esencialmente político y, como tal, componente esencial de las democracias modernas. La entidad sindical, a su vez, es un vehículo fundamental de expresión de los intereses y reivindicaciones de segmentos de la sociedad civil autoorganizada en el mundo del trabajo, lo que implica que el Estado garantice que estos agentes colectivos puedan desarrollar sus actividades sin trabas ni limitaciones indebidas.
- 76.La sentencia también subraya que el mandato protector del artículo 23 se proyecta no sólo como un “derecho”, sino también como una “oportunidad”, de modo que el Estado tiene el deber de garantizar que la “persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos”
- 57.Sentencia, párr.
- 189.Sentencia, párr. 194. 55 Sentencia, párr. 202. 56 Sentencia, párr. 203. 57 Sentencia, párr. 204. 53 54 14
- 77.Esta preocupación es particularmente relevante en el contexto de la actividad sindical, pues la jurisprudencia interamericana en la materia está plagada de ejemplos de dirigentes sindicales y trabajadores que, a pesar de contar con la prerrogativa de hacer uso de las actividades típicas de representación laboral previstas en la ley, vieron obstaculizado su ejercicio por formas de persecución, promovidas por el propio Estado o por particulares, incluso en sus manifestaciones más brutales.
- 78.La sentencia, en definitiva, establece un marco de derechos integrado por los artículos 16, 23 y 26 de la Convención que conforma el derecho a la negociación colectiva en todas sus dimensiones: como DESCA, como expresión de la libertad de asociación y como garantía de participación política, alineando la jurisprudencia de la Corte IDH con otros precedentes sobre derechos sindicales en el derecho internacional.
- 79.En cuarto lugar, además de recapitular las tres dimensiones que caracterizan el derecho a la negociación colectiva 58, recogidas en la OC 27/21 -no discriminación, no intervención y fomento de la negociación-, la Corte IDH desarrolló el contenido de este derecho en el sentido de que no se agota en la garantía de que las partes tengan la posibilidad de negociar, sino que abarca también el derecho a que el acuerdo o convención colectiva se cumpla íntegramente 59.
- 80.Como señala el Tribunal en el caso concreto, “la incertidumbre que produjo la prolongación del proceso de ejecución de la sentencia hizo ilusorio lo pactado y, por ello, constituye una violación del derecho a la negociación colectiva en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos, en perjuicio de los miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA)” 60.
- 81.Más concretamente, este estándar permite situar con mayor claridad el problema del papel del Poder Judicial en los procesos de negociación, menos como agente autorizado para intervenir en el contenido o validez del acuerdo -salvo cuando sea necesario para garantizar los derechos humanos- y más como actor externo al fenómeno de la negociación, que debe operar diligentemente con el objetivo de asegurar su cumplimiento- expectativa opuesta a lo que ocurrió in concreto.
- 82.En quinto lugar, en relación con el alcance del derecho a la negociación colectiva, reafirmando los estándares establecidos en sus precedentes sobre libertad sindical, la Corte IDH reiteró la aplicabilidad de este derecho tanto a los empleados del sector público como del sector privado, y el deber del Estado de priorizar la negociación colectiva frente a soluciones que se basen en la intervención de la administración pública o del poder legislativo. Más concretamente: De este modo, los trabajadores y sus representantes deben poder participar plenamente y de manera significativa en la determinación de las negociaciones, por lo que el Estado debe permitir el acceso de los trabajadores a la información relevante para tener conocimiento de los elementos necesarios para llevar a cabo dichas negociaciones. Esto resulta particularmente importante en relación con la negociación del salario, ya que los Estados deben, en contextos de estabilización económica, privilegiar la negociación colectiva para regular las condiciones de trabajo de sus funcionarios, en lugar de promulgar leyes que limiten los salarios en el sector público
- 61.Sentencia, párr.
- 199.Sentencia, párr. 208. 60 Sentencia, párr. 209. 61 Sentencia, párr. 197. 58 59 15
- 83.Esto significa también, proteger a los empleados del sector público contra actos antisindicales. A este respecto, es posible identificar un verdadero deber reforzado por parte del Estado, ya que en estos casos se trata de trabajadores que se desempeñan dentro de la propia estructura del Poder Público. Esta perspectiva es especialmente pertinente en este caso, ya que las víctimas eran empleados de una empresa estatal.
- 84.En conjunto, estos factores configuran el importante avance que supone la sentencia del caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú, que consolida estándares fijados en ocasiones anteriores, desde el reconocimiento formal a la consideración de la dimensión sustantiva -como el alcance y contenido del derecho de negociación y su autonomía-, y desarrolla nuevas perspectivas de protección -como los detalles de las obligaciones estatales y el reconocimiento de la dimensión política de los derechos sindicales-. IV. Libertad sindical y negociación colectiva en la democracia moderna
- 85.Entre los innumerables aspectos que ponen de relieve la complejidad del derecho a la negociación colectiva -que implica intersecciones relevantes con otros derechos convencionales, debidamente identificadas y abordadas por la sentencia del caso-, el vínculo estrecho entre democracia y libertad sindical merece desarrollos teóricos adicionales.
- 86.El reconocimiento de la negociación colectiva como espacio privilegiado de autorregulación comunitaria, abre un horizonte que potencia la democracia, especialmente desde el punto de vista de la imposición de límites a la injerencia estatal, incluida la judicial, en esta expresión inequívoca de la solidaridad social. Y este aspecto de la negociación colectiva, comparte sus fundamentos con el propio desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos, en la exacta medida en que constituye un espacio de deliberación no centrado en la figura del Estado.
- 87.Como ya se ha dicho, la historiografía jurídica suele situar la cuna del derecho internacional de los derechos humanos en el advenimiento de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) y de las demás declaraciones y tratados creados en la ola humanista de posguerra, incluidos algunos de los documentos fundacionales del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. La mirada retrospectiva no puede eludir la verdadera significación y el sentido histórico de las transformaciones que tuvieron lugar en ese período: lo que allí ocurrió no fue el mero florecimiento de una más de las tantas ramas de la ciencia jurídica que se reproducen según las exigencias de los tiempos, sino la subversión misma de los ejes cognoscitivos que sustentaban la concepción vigente del derecho internacional y del derecho estatal.
- 88.El postulado de la centralidad de la persona humana y sus consecuencias jurídicas -como el reconocimiento, a nivel internacional, de la titularidad subjetiva de derechos y de la capacidad procesal activa del individuo- son los signos más visibles de este fenómeno, o de la “gran revolución jurídica del siglo XX” 62, como decía el estimado juez Cançado Trindade, aunque no son los únicos. Desde una perspectiva más amplia, este giro en el pensamiento jurídico también ha supuesto reconocer que el Estado ha dejado de ser el principio, el fin y el centro de gravedad de todo el ordenamiento jurídico. Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No.
- 77.Voto del Juez Cançado Trindade, párr. 16. 62 16
- 89.Así, la tradición humanística inaugurada en la posguerra, trascendió el ámbito de las relaciones interestatales a través de la perspectiva comunitaria de Grotius 63, que afectó la propia forma de concebir algunos de los paradigmas clásicos que conforman el moderno Estado de Derecho, entre ellos, la democracia, la soberanía y el poder público. En este escenario de “erosión de la estatalidad", en palabras de Dieter Grimm, la entidad estatal se ha encontrado en un entorno en el que ya no es la única titular del poder legítimo, compartiéndolo con entidades privadas, organizaciones supranacionales y agrupaciones sociales no estatales 64.
- 90.En otras palabras, al igual que el individuo gana protagonismo a través de la subjetividad jurídica internacional, la sociedad civil organizada está llamada a salir de los confines del voluntarismo estatal y asumir su papel como partícipe fundamental de un modelo democrático que trasciende los acontecimientos de los calendarios electorales.
- 91.Es importante reconocer, sin embargo, que esta renovación de los marcos conceptuales sigue operando sobre los presupuestos de lo que Mangabeira Unger denomina “análisis jurídico racionalizador”. Me refiero aquí a la etapa de la conciencia jurídica en la que el Estado busca legitimar su acción e intervención invistiéndose de la titularidad de concepciones generales del bienestar colectivo o del deber político 65, de modo que la expansión de la razón estatal bajo la misión de satisfacer las condiciones para el disfrute de los derechos, va acompañada de la usurpación del poder popular y del ahogo de las formas de autoorganización de la sociedad 66.
- 92.En el fondo, esta expresión de la conciencia jurídica que recorre el Estado en su expresión socialdemócrata lleva en sí misma una profunda “incomodidad con la democracia” 67, no en su forma institucional clásica, sino en su sentido radical de expresión de la actividad popular, de articulación voluntaria más allá de las estructuras previstas por la Administración Pública.
- 93.El legítimo deseo de protección social (o propósitos menos loables de control político de las fuerzas sociales) acaba por permitir la infiltración de la protección estatal, mediante la proliferación de normativas y la judicialización de los conflictos, en espacios históricamente reservados a la autocomposición social.
- 94.La solución, nos recuerda Teubner, no es contener la actividad legislativa o abstenerse de la protección social. En sus palabras, la avalancha de leyes no puede contenerse con diques o presas 68, sino que exige la asimilación de una nueva racionalidad jurídica que, dejando a un lado la pretensión de regular directamente el comportamiento de los agentes sociales, reconozca que, en determinadas ocasiones, 63 Entre los numerosos fragmentos de su rica obra, abordó la existencia de una “[c]ommunity of Rights and Sovereignty” (De iure belli ac pacis, bk II, ch. IX, s. VIII, at 2, p. 672) y trató la paz social como una situación en la que “everyone should quietly enjoy his own, with the Help and with the united Force of the Community” (op. cit., bk I, ch. II, at 5, p. 184). Y también “[...] the law of nations is a more extensive right, deriving its authority from the consent of all, or at least of many nations”. (GROTIUS, Hugo, On the Laws of War and Peace 9 (Archibald С. Campbell trans., 2001). 64 GRIMM, Dieter. Constitutionalism: Past, Present and Future. Oxford: Oxford University Press, 2016. P. 332. 65 UNGER, Mangabeira. O Direito e o Futuro da Democracia. São Paulo: Boitempo, 2004. p. 65; MUDROVITSCH, Rodrigo. Desentrincheiramento da Jurisdição Constitucional. São Paulo: Saraiva, 2014. p. 37. 66 UNGER, Op. Cit., pp. 57-58. 67 UNGER, Op. Cit., p. 65. 68 TEUBNER, Gunther. Juridification: Concepts, Aspects, Limits, Solutions, p.
- 12.In: TEUBNER, Gunther (Ed.). Juridification of Social Spheres: A Comparative Analysis in the Areas of Labor, Corporate, Antitrust and Social Welfare Law. Berlim: Walter de Gruyter, 1987. Este es el fenómeno que el autor califica de «juridificación», tratándose también de la expropiación sistemática del conflicto social por parte de la ley, sin ofrecer, sin embargo, una respuesta adecuada para resolverlo. “Juridification does not solve conflicts but alienates them. It mutilates the social conflict, reducing it to a legal case and thereby excludes the possibility of an adequate future oriented, socially rewarding resolution” (p. 8). 17 el Derecho debe reservarse la misión de establecer el marco normativo de procesos y competencias para que los actores puedan resolver sus conflictos entre sí -lo que denomina regulación negociada- 69.
- 95.Por supuesto, tampoco se trata de resucitar la propuesta de un Estado ausente en la esfera social, ni mucho menos de debilitar la capacidad de los poderes públicos para garantizar los derechos humanos. De lo que se trata, en realidad, es de explotar el potencial de la ciudadanía democrática y de dinamizar la actividad política cotidiana de la sociedad 70, en un esfuerzo que exige la construcción y el respeto de espacios que respondan adecuadamente a sus exigencias organizativas 71, es decir, en los que los actores sociales puedan reunirse, discrepar, debatir y expresar sus intereses -un papel que, en el mundo del trabajo, está reservado a los sindicatos libres-.
- 96.Por ello, si bien la libertad sindical y la negociación colectiva son institutos entrelazados, es necesario establecer límites a la intervención judicial, reconociendo el papel que juegan los acuerdos colectivos en el ámbito democrático interno y en el sistema interamericano de derechos humanos, tal como lo establece la sentencia del caso referido a SUTECASA.
- 97.En este contexto, la negociación colectiva es un espacio importante para la disidencia en las democracias contemporáneas, ya que proporciona un espacio para el debate y el compromiso cívico situado fuera del ámbito estatal, con libertad para que sus actores transiten sin trabas proyectos de imaginación institucional y superación de las estructuras vigentes.
- 98.Los sindicatos de trabajadores, especialmente en el contexto de la negociación colectiva, hacen posible que los ciudadanos participen en el emprendimiento político y creen directamente normas sin la intermediación del Estado y fuera del marco restrictivo del poder judicial. El resultado de esta actividad, cuando está debidamente fundamentada en una libertad sindical efectiva, es el fortalecimiento de la sociedad civil y de la propia democracia.
- 99.Cuando se promueve adecuadamente, libre del análisis jurídico racionalizador y de su fetichismo institucional -que describe las instituciones y prácticas actuales como las únicas formas posibles tras el tamiz de la historia 72- la normalización resultante de la negociación colectiva tiene el poder de fomentar la creación de acuerdos alternativos basados en la imaginación democrática.
- 100.Este conjunto de caminos abiertos por la negociación colectiva, hace frente al notorio fenómeno del debilitamiento de las democracias en todo el mundo, caracterizado por la descomposición de la solidaridad social y el bajo nivel de participación ciudadana en la política constitucional ordinaria
- 73.En otras palabras, la afirmación convencional del derecho a la negociación colectiva, con su consiguiente protección, es también imperativa para la promoción de la democracia en el continente americano. TEUBNER, Op. Cit., pp. 33-34. MUDROVITSCH, Op. Cit., p. 30. 71 UNGER, Roberto Mangabeira. Democracy realized: The progressive alternative. Nova Iorque: Verso, 1998, pp. 220-221; UNGER, Op. Cit., 2004, p. 29; UNGER. Politics: The central texts – Theory Against fate. Nueva York: Verso, 1997, p.
- 335.En este último, el autor refuerza la necesidad de que la sociedad se autoorganice fuera de los espacios gubernamentales: “The program of epowered democracy for the reorganization of government has its counterpart in a scheme to facilitate the self-organization of society outside government”. A continuación, también advierte sobre los vicios de las concepciones corporativistas del sindicalismo: “Under this constrasting approach, unions represent an extended part of the structure of government. By their power to establish and tutor labor organizations central governments, gain a chance to practice controlled mobilization. Government control replaces autonomy from the state” (p. 337). 72 MUDROVITSCH, Op. Cit., p. 42. 73 MUDROVITSCH, Op. Cit., p. 126. 69 70 18
- 101.Este caso, como hemos visto, se consolida esta vertiente de protección de las formas autónomas de organización de la sociedad -la del movimiento sindical- en su componente democrático, plasmado especialmente en el reconocimiento sin precedentes de la relación entre la libertad sindical, la negociación colectiva y la dimensión político-participativa de la organización colectiva del trabajo, manifestada en el artículo 23 de la Convención. V. CONCLUSIÓN
- 102.El caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú pone definitivamente en consonancia la jurisprudencia de la Corte IDH con las tendencias contemporáneas del derecho internacional en materia de libertad sindical y negociación colectiva. Como hemos visto, el postulado democráticohumanitario nacido de la posguerra se ha centrado en valorar la participación de la sociedad civil en los procesos de toma de decisiones sobre asuntos de su interés, y el sindicalismo moderno es la forma en que este fenómeno se proyecta al ámbito laboral.
- 103.Ello supone el compromiso legítimo de los Estados con la promoción de la libertad sindical en todas sus vertientes y, en particular, la confianza en la negociación colectiva como instrumento prioritario para la resolución de conflictos en el mundo del trabajo, en detrimento de concepciones paternalistas que, basadas en la desconfianza estatal hacia los postulados democráticos de la organización de la sociedad civil, promueven la usurpación de la autonomía colectiva de los trabajadores. La sentencia con la que coincido, alineada con estas premisas, se destaca por la delimitación del ámbito de protección de este derecho a la negociación colectiva.
- 104.En cuanto a su contenido, como derivación del derecho a la libertad sindical, abarca, más allá del punto de vista formal, el derecho sustancial al respeto de las normas colectivas autónomas, incluso respecto al Estado. En otras palabras, implica el derecho de los trabajadores, a través de sus organizaciones representativas, a utilizar los procesos de negociación colectiva para regular sus condiciones de trabajo, libres de cualquier presión o interferencia indebida del Estado, los empleadores o terceros. Este derecho, como hemos visto, incluye también el deber del Estado de velar por el cumplimiento de los acuerdos y el respeto de los derechos humanos, conforme a los principios de no discriminación, no intervención y fomento de la negociación.
- 105.En cuanto a alcance, la negociación colectiva, como componente de la libertad sindical, engloba el derecho de autocomposición de las organizaciones representativas de los sectores privado y público, y debe ser reconocida como instrumento prioritario de resolución de conflictos colectivos frente a otras formas de intervención directa.
- 106.Por último, en cuanto a sus dimensiones de protección, este derecho no sólo es una manifestación de la libertad de asociación contenida en el artículo 16 de la Convención, sino también de los derechos económicos, sociales y culturales derivados del artículo 26 y del derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, protegido por el artículo 23.
- 107.Los caminos señalados por la Corte IDH, que pueden extenderse a todos los Estados del Sistema Interamericano como res interpretata, contribuirán sin duda a fortalecer los espacios de autoorganización de la sociedad civil y a construir una mayor autonomía de las organizaciones laborales, de modo que estén cada vez más facultadas para expresar su voluntad, libres de presiones indebidas e injerencias estatales, incluidas las judiciales. 19 Rodrigo Mudrovitsch Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 20 VOTO CONCORRENTE DO JUIZ VICE-PRESIDENTE RODRIGO MUDROVITSCH CASO MIEMBROS DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE ECASA (SUTECASA) VS. PERU SENTENÇA DE 6 DE JUNHO DE 2024 (Exceções Preliminares, Mérito, Reparações e Custas) I. INTRODUÇÃO
- 1.O caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (“SUTECASA”) vs. Peru 1 constitui importante precedente da Corte Interamericana de Direitos Humanos (“Corte IDH” ou “Tribunal”) sobre o direito à liberdade sindical. Compreendendo mais de 2 mil vítimas e uma complexa discussão judicial que se arrastou ao longo de mais de 30 anos, o litígio submetido ao Tribunal demandou desenvolvimentos jurisprudenciais que serão objeto de aprofundamento no presente voto.
- 2.As violações examinadas pela Corte IDH foram produzidas no contexto do convênio coletivo celebrado entre SUTECASA e a companhia estatal Empresa Comercializadora de Alimentos S.A. (“ECASA”), sujeita ao regime de atividade privada 2, em junho de 1990, com o propósito de regulamentar a remuneração dos trabalhadores. Poucos meses após firmado o pacto, adveio o Decreto Supremo n. 57/90, que vedou a outorga de incrementos salariais aos trabalhadores de empresas detidas pelo Estado, ainda que concedidas via negociação coletiva. Em seguida, o Decreto Supremo n. 107/90 estabeleceu nova proposta de aumento de remuneração 3.
- 3.O Sindicato impugnou os decretos via ação de amparo, sob a alegação de que eram incompatíveis com o regime fixado no acordo coletivo entre SUTECASA e ECASA. Em abril de 1991, as vítimas obtiveram provimento favorável por parte do Octavo Juzgado Civil de Lima, que declarou sem efeitos os referidos atos normativos. A decisão foi confirmada pela Sala de Derecho Constitucional y Social da Corte Suprema de Justicia em 1993 4.
- 4.Iniciado o processo de execução de sentença em 1996, os autos transitaram por entre diversos juzgados. Ao longo do tempo, o feito foi arquivado e reaberto, inúmeras diligências foram adotadas e foram travadas diversas discussões periciais sobre temas como a aplicabilidade da estrutura salarial aos filiados do SUTECASA e outras matérias. Ao fim, transcorridos mais de 28 anos da sentença confirmatória da Corte Suprema de Justicia, o Décimo juzgado Constitucional da Corte Superior de Justicia de Lima ordenou o arquivamento definitivo do processo, após chegar à 1 Corte IDH. Caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA vs. Peru. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No.
- 526.Sentença de 6 de junho de 2024. Doravante, “Sentença”. 2 Nos termos do documento de fl. 346: “La Empresa Comercializadora de Alimentos S.A – ECASA, fue una empresa del Estado sujeta al régimen de la actividad privada”. Portanto, o Estado não foi, ainda que indiretamente, parte na negociação coletiva. 3 Sentença, par. 82 - 88. 4 Sentença, par. 89 - 94. conclusão de que não existia valor devido para ser executado 5.
- 5.O presente caso é importante continuidade da tradição jurisprudencial em matéria de direitos sindicais, e, por suas peculiaridades, permitiu que a Corte IDH verticalizasse sua compreensão sobre o alcance do direito à negociação coletiva para além dos marcos estabelecidos na Opinião Consultiva n. 27/2021.
- 6.O presente voto divide-se em três partes. O primeiro tópico terá por objeto a análise da evolução e do alcance do direito à negociação coletiva. O segundo tópico reconstruirá a jurisprudência interamericana em matéria de direitos sindicais, com o propósito de situar o caso SUTECASA nessa trajetória e explorar seus avanços e contribuições à proteção dos direitos humanos. Por fim, o terceiro tópico tratará da importância das formas organizadas da sociedade civil – como os sindicatos – para o fortalecimento das democracias representativas. II. O direito à negociação coletiva: conteúdo, alcance e limites à intervenção estatal
- 7.A evolução dos modos de organização sindical é um dos mais francos exemplos da emancipação das demandas auto-organizativas da sociedade civil. Partindo de uma postura originalmente proibitiva da coalizão laboral por parte do Estado 6, ao longo do século XIX, os marcos normativos passaram por gradual modificação de forma a tolerar a formação de sindicatos
- 7.As práticas desses organismos passaram cada vez mais a ser reguladas pelo direito privado ou pelo direito do trabalho e menos pelo direito penal 8.
- 8.A disseminação do sindicalismo corporativista, produto da ascensão de regimes autoritários nas décadas de 20 e 30 do século passado, trouxe marcas que permanecem vivas em diversos ordenamentos jurídicos, inclusive na América Latina
- 9.Se antes enfrentavam ferrenha oposição estatal, os sindicatos passaram a fazer parte da ossatura do Estado e a instrumentalizar os desígnios políticos dos grupos governantes.
- 9.Referida relação entre Estado-Sindicato-Empresa acabou por invalidar a espontaneidade característica do sindicalismo, sob a premissa de que as relações de trabalho deveriam ser orientadas pelo interesse nacional manifestado na vontade estatal 10, tolhendo do sindicato a legitimidade política e jurídica de representação dos interesses da coletividade de trabalhadores.
- 10.A transformação jurídica no período pós-guerra renovou os pressupostos sob os quais se assentava a regulamentação normativa da atividade sindical e permitiu a abertura de novas dimensões da liberdade sindical. Nos ordenamentos constitucionais, o controle estatal deu lugar cada vez mais ao direito de livre organização e atuação dos sindicatos para promover os interesses coletivos que representam
- 11.Concomitantemente, a matéria passou a ser objeto de atenção pronunciada do direito internacional, tendo por princípio a Declaração da Filadélfia e Sentença, par. 103 -
- 123.NASCIMENTO, Amauri Mascaro. Compêndio de Direito Sindical. 7ª Ed. São Paulo: LTr, 2012. p. 61 7 Ibid. No mesmo sentido, BATALHA, Wilson S. Campos. Sindicatos, Sindicalismo. São Paulo: LTr, 1992. p. 22 8 GAETA, Lorenzo; VISCOMI, Antonio; ZOPPOLI, Antonello. Instituzioni di Diritto del Lavoro e Sindacale. Vol II. Torino: Giappichelli Editore, 2015, p. 4 9 ZAPATA, Francisco. Historia mínima del sindicalismo latinoamericano. México, DF: El Colégio de México, 2013. Pp. 111-120. O autor cita, por exemplo, os casos do Brasil, Argentina, México (111) e, em parte, da Venezuela (120). 10 NASCIMENTO, Op. Cit., p.
- 70.GAETA, VISCOMI e ZOPPOLI, op. Cit., p. 5 11 GIUGNI, Gino. Diritto Sindacale. Caccucci, p. 25 e 26. 5 6 as Convenções 87 e 98 da OIT, respectivamente de 1948 e 1949, assim como outros documentos de organismos multilaterais que incorporavam a liberdade sindical em seu catálogo de direitos.
- 11.Nessa conjuntura, a negociação coletiva nasceu como principal método de resolução de conflitos nas relações laborais e como o mecanismo prioritário de que dispõem os sindicatos para a tutela os interesses daqueles que representam
- 12.Mais do que uma via de composição entre empregados e empregadores, tornou-se campo de verdadeira criação de regras trabalhistas e instrumento de gestão das relações de trabalho 13.
- 12.A premissa de que o Estado seria titular perene da faculdade de definir o que é melhor para a coletividade dos trabalhadores – que havia autorizado uma tradição de longa data de intervenção na atividade sindical – cedeu espaço a outra concepção: a de que a organização coletiva laboral, na forma do sindicato, é capaz de suprir a assimetria de poder entre o trabalhador individual e o empresário 14, e que, nesse equilíbrio, podem os trabalhadores decidir por si próprios quanto aos seus interesses e reivindicar aquilo que entendem como de seu melhor interesse.
- 13.Naturalmente, trata-se de equilíbrio relativo, e não de presunção absoluta de igualdade. Para que se possa cogitar a paridade de armas, é necessária a satisfação de determinadas condições, sobretudo a proteção dos representantes sindicais contra toda forma de pressão ou intervenção externa que possa comprometer o processo negocial. É também um equilíbrio que se desenvolve dentro da moldura mínima de direitos e garantias, circunscrita pela dignidade humana e, no Sistema Interamericano, pelo âmbito protetivo delimitado pela Convenção.
- 14.O direito à negociação coletiva, portanto, revelou-se expressão da liberdade sindical, que encontra nesta última sua condição de possibilidade. Sem plena liberdade, a composição de interesses compromete-se, pois o pilar de qualquer processo transacional – a livre manifestação de vontade – torna-se ilusório. Tratase, como lembra Uriarte, de um verdadeiro ciclo vicioso: o intervencionismo excessivo retarda ou mesmo impede o desenvolvimento autônomo das organizações sindicais, que, por sua vez, fragilizadas e pouco representativas, se veem em posição desfavorável, dependendo cada vez mais do apoio e da ingerência estatal 15.
- 15.Nesses marcos, a ideia de uma ordenação democrática do sindicato é aquela que tem a liberdade sindical como farol, despindo-se do reclamo da presença obrigatória do Estado em suas atividades típicas. Nesse paradigma, a arena sindical surge como legítimo espaço de dissenso, conflito e composição de interesses, dotado de ampla autonomia, tornando-se fonte de normatividade entre as partes. Não por outra razão, Giovanni Tarello identifica o direito sindical como ramo dotado da marcante peculiaridade de viabilizar a criação extralegislativa de direito novo 16.
- 16.A intervenção do Poder Público, por sua vez, passa a ser contida quanto à sua qualidade e sua intensidade, autorizada em circunstâncias estritas, sobretudo Ibid., p. 165 URIARTE, Óscar Ermida. La intervención Administrativa: Origen, Características y Perspectivas, p.113. In: AVILÉS, Antonio Ojeda e URIARTE (Org.). La negociación Colectiva en América Latina. Editorial Trotta, 1993. 14 GAETA, VISCOMI e ZOPPOLI, op. Cit., p, 82-83; MUGNOLO, Juan Pablo. Estado, Conflito Laboral y Negociación Colectiva. Revista de Direito do IAP. Recife, v.1, n.1, pp. 1-24, jan/dez, 2016, p. 5; WEBER, Rosa. 200 anos de independência do Brasil e a arte de ser livre: contornos da liberdade sindical e associativa do trabalhador. Editora Justiça e Cidadania, 3 de agosto de 2022, disponível em: https://www.editorajc.com.br/duzentos-anos-de-independencia-do-brasil-e-a-arte-de-ser-livrecontornos-da-liberdade-sindical-e-associativa-do-trabalhador/. 15 URIARTE, Op. Cit., p. 111. 16 TARELLO, Giovanni. Teorías y Ideologías en el Derecho Sindical: La experiencia italiana después de la Constitución. Granada: Editorial Comares, 2002, p. 6. 12 13 vinculadas à garantia dos direitos humanos.
- 17.O fenômeno de contenção da atuação estatal no domínio sindical, nesse contexto, não deve ser compreendido como um regresso aos tempos do laissez-faire absoluto em matéria laboral, tampouco se confunde com a omissão em relação à proteção dos trabalhadores.
- 18.Trata-se, em verdade, de verdadeira reprogramação de seu papel. O mero compromisso de abstenção – isto é, do que a doutrina chama de garantia negativa da liberdade sindical – torna-se insuficiente, exigindo o impulso positivo do Estado no fomento aos processos de negociação 17.
- 19.A par desse aspecto, o Estado passa a ser o garante das condições determinantes da liberdade sindical, cabendo-lhe sobretudo reprimir atos de perseguição a trabalhadores e antissindicais, caracterizados pela interferência na existência e funcionamento formal do sindicato, bem como aqueles que obstaculizem a atuação sindical efetiva, que também inclui o dever de investigar, processar e punir os responsáveis; garantir o cumprimento dos acordos coletivos; e assegurar que seja observado um patamar de respeito aos direitos humanos.
- 20.A delimitação clara do alcance da intervenção estatal – legislativa, administrativa e judicial – torna-se um imperativo da liberdade sindical. A evolução do direito internacional passou a repudiar, e considerar como atos antissindicais, as medidas como a suspensão e a derrogação do convênio por medidas administrativas, a suspensão de convênio já negociados, a exigência de renegociação forçada do acordo, a prorrogação compulsória de validade, bem como outras disposições que anulam, alteram ou impedem o cumprimento do pacto entre trabalhadores e empregadores 18.
- 21.Desafio particularmente relevante que se impõe nesse campo consiste na definição das possibilidades e do alcance da intervenção do Poder Judicial. Isso exige o sofisticado equilíbrio entre a função tutelar da Justiça, solidamente amparada no artigo 25 da Convenção, e a imposição de limites à atuação jurisdicional, de modo a evitar que a manifestação de vontade das partes negociantes seja suplantada.
- 22.Anteriormente, tive a oportunidade de me debruçar sobre o papel dos magistrados nas democracias e sobre a insistência da teoria constitucional moderna em buscar responder à questão sobre como os magistrados devem julgar. Trata-se, a meu ver, de problemática que retorna ao debate quando se está diante do desafio de refletir sobre o exercício da função jurisdicional em relação às atividades sindicais.
- 23.A jurisdição, nesse campo específico, não pode servir de terapia evasiva 19 – na expressão cunhada por Mangabeira Unger – para toda sorte de conflito nascente das relações de trabalho, mas sim deslocar-se para um pressuposto de intervenção episódica para garantir que a autocomposição esteja em sintonia com os standards de direitos humanos e desbloquear os entraves ao avanço e disseminação dos processos negociais.
- 24.O tema não tem passado despercebido pela jurisprudência dos países do 17 ROMITA, Arion Sayão. O impacto da globalização no contrato de trabalho. Revista do TST, vol. 66, n.4, pp. 84-91, Brasília, out/dez, 2000, p.
- 90.Nas palavras do autor, “O legislador resiste à tentação de impor aos atores sociais um comportamento que entende desejável e, em vez de adotar essa atitude, cria mecanismos e procedimentos aptos a ensejar a esses atores sociais a auto-regulação de seus interesses e a criação de meios de composição de suas controvérsias”. 18 GERNIGON, Bernard; ODERO, Alberto; e GUIDO, Horacio. Principios de la OIT sobre la Negociación Colectiva. Revista Internacional del Trabajo, Vol. 119, n.1, pp.37-59, OIT, 2000, p. 55. 19 MUDROVITSCH, Rodrigo. Desentrincheiramento da Jurisdição Constitucional. São Paulo: Ed. Saraiva, 2014, p.
- 67.Sistema Interamericano, que, por certo, desempenham importante papel de simbiose no desenvolvimento contínuo do direito internacional. No Brasil, por exemplo, o Supremo Tribunal Federal estabeleceu – em regime de repercussão geral, isto é, em precedente vinculante para todo o Poder Judiciário – “balizas” que condicionam a revisão judicial dos instrumentos de autocomposição trabalhista: (i) a interpretação dos acordos segundo o princípio da equivalência entre negociantes, valorizando a autonomia coletiva; (ii) a impossibilidade de fragmentação ou separação dos direitos e obrigações pactuados no acordo; (iii) a disponibilidade ampla das matérias passíveis de negociação, desde que observado o chamado “patamar civilizatório mínimo”, isto é, os direitos garantidos a nível legal, constitucional e convencional que estabelecem as garantias de cidadania e de direitos humanos aos trabalhadores 20.
- 25.Já a Sala Constitucional da Corte Suprema de Justicia da Costa Rica, ao reafirmar o status constitucional do direito à negociação coletivo, estabeleceu seu conteúdo e finalidade no ordenamento jurídico do país, partilhando da ideia de que a faculdade negocial outorgada aos sindicatos deve ser harmonizada com a salvaguarda de um alicerce fundamental de direitos: “se puede concluir que el derecho a la negociación colectiva es un derecho constitucional reconocido en el artículo 62 de nuestra carta fundamental que tiene como fin inmediato la revisión, inter partes y con el carácter de ley, del contenido mínimo de los beneficios legales que ordenan las relaciones laborales, todo ello con el objeto de mejorar o de superar ese mínimo esencial 21”.
- 26.A Suprema Corte de Justicia do México, por sua vez, recordou que a negociação coletiva e a autonomia da vontade constituem os verdadeiros pilares do direito à liberdade sindical e que a Constituição Mexicana abriga como princípios elementares: la representatividad de las organizaciones sindicales; y a la certeza en la firma, registro y depósito de los contratos colectivos de trabajo, por lo que obliga al legislador en el último párrafo de esa fracción a garantizarlos a través de los procedimientos y requisitos que establezca la ley encaminados a materializar en el sistema laboral mexicano la libertad de negociación colectiva y los legítimos intereses de las personas trabajadoras y patronas 22.
- 27.A própria justiça peruana referendou há tempos uma concepção ampla do direito à negociação coletiva, amparada no caráter vinculante do acordo coletivo na função promocional que recai sobre o Estado
- 23.Em outra ocasião, o Tribunal Constitucional reconheceu que “en un Estado social y democrático de derecho, el derecho de negociación colectiva es consustancial con el derecho de libertad sindical, toda vez que su ejercicio potencializa la actividad de la organización sindical, en tanto le permite a ésta cumplir la finalidad -que le es propia- de representar, defender y promover los intereses de sus afiliados, y hacer posible, real y efectivo el principio de igualdad de oportunidades en el trabajo”. Continuou: “resulta válido afirmar que la negociación colectiva constituye el medio primordial de acción de la organización sindical para la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios”
- 24.Supremo Tribunal Federal do Brasil. Recurso Extraordinário n. 1.121.633/GO. Publicado em 28/04/2023. Voto do Ministro Gilmar Mendes. 21 Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Sala Constitucional. Resolución Nº 17098 – 2021 de 31 de Julio del 2021. 22 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en Revisión 387/2023. 23 Tribunal Constitucional, Juan José Gorriti y más de cinco mil ciudadanos c. Congreso de la República, 12 de agosto de 2005, caso núm. 008-2005-PI/TC. Disponible en: https://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con5_uibd.nsf/19979BA8D0C4826C052586DC00031457/ $FILE/0008-2005-AI.pdf 24 Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sindicato Único de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Puerto del Callao (SUTRAMPORPC), 17 de Agosto de 2009, Expediente N° 03561-2009-PA/TC. 20
- 28.Essa proposta relacional entre os sindicatos e o Estado, pautada no princípio da liberdade sindical, é amplamente avalizada no âmbito do Sistema Interamericano de Direitos Humanos, que reconhece a prioridade da negociação coletiva sobre a solução de conflitos via administração pública ou via intervenção legislativa 25, bem como o máximo respeito à autonomia e independência dos organismos de representação trabalhista, sem que isso implique renúncia aos escopo protetivo da Convenção sobre os direitos dos trabalhadores. No próximo tópico, abordarei em maiores detalhes o desenvolvimento histórico dos standards da Corte IDH em matéria de liberdade sindical e, mais especificamente, do direito à negociação coletiva. III. Liberdade sindical e negociação coletiva no SIDH
- 29.Como já afirmado, o sindicalismo moderno e o princípio da liberdade sindical, tal como os conhecemos, nasceram em conjuntura muito próxima à que deu origem ao direito internacional dos direitos humanos, frutos da nova posição que o indivíduo, a sociedade civil e as suas formas particulares de organização assumiram no pósGuerra em relação ao Estado e ao Direito Internacional.
- 30.Naquele contexto, a liberdade sindical recebeu papel de destaque nos tratados, cartas, declarações e outros documentos internacionais de direitos humanos e de direito do trabalho. Já desde 1944, a Declaração da Filadélfia, que emendou a Constituição da OIT, outorgava à liberdade de associação dos trabalhadores o caráter de princípio fundamental.
- 31.A matéria passou a ser especificamente regulamentada com o advento da Convenção n. 87 de 1948, “relativa à liberdade sindical e à proteção do direito de sindicalização”, que estabeleceu: (i) o direito dos trabalhadores de constituir e se filiar às organizações que estimem convenientes, sem distinção e sem necessidade de autorização prévia (art. 2); (ii) o direito dos sindicatos de redigirem seus estatutos, elegerem seus representantes, organizarem sua administração e definirem seu programa de ação (art. 3.1); (iii) o correlato dever de abstenção estatal em relação à intervenção que possa limitar a liberdade sindical (art. 3.2); (iv) a insuscetibilidade dos sindicatos à dissolução ou suspensão administrativa (art. 4); e (v) o direito dos sindicatos à aquisição de personalidade jurídica (art. 7).
- 32.No ano seguinte, a OIT debruçou-se sobre a regulamentação do direito à negociação coletiva, através do Convenção n. 98 de 1949. Além de reforçar a proteção do trabalhador contra atos do Estado ou de particulares que possam afetar sua liberdade sindical (art. 1.2), o Convenção n. 98 estabeleceu o dever de fomento e promoção aos meios de negociação voluntária entre empregadores e suas organizações e as organizações de trabalhadores como forma de disciplinar as relações de trabalho (art. 4). Para assegurar a concretude e a maior efetividade dos direitos e garantias encartados em seus instrumentos, a OIT entendeu necessária a instituição de organismo de supervisão, fundando, em 1951, o Comitê de Liberdade Sindical.
- 33.O foro da OIT, a despeito de sua especialidade, não foi receptor exclusivo da 25 Corte IDH. Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género (interpretación y alcance de los artículos 13, 15, 16, 24, 25 y 26, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los artículos 3, 6, 7 y 8 del Protocolo de San Salvador, de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención de Belem do Pará, de los artículos 34, 44 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y de los artículos II, IV, XIV, XXI y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). Opinión Consultiva OC-27/21 de 5 de mayo de 2021. Serie A No. 27, par. 93; Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, par. 156. matéria. A liberdade sindical o direito de negociação coletiva também integram o núcleo axiológico da Carta da OEA, de 1948, cujo art. 45, “c” preceitua que “[o]s empregadores e os trabalhadores, tanto rurais como urbanos, têm o direito de se associarem livremente para a defesa e promoção de seus interesses, inclusive o direito de negociação coletiva e o de greve por parte dos trabalhadores, o reconhecimento da personalidade jurídica das associações e a proteção de sua liberdade e independência, tudo de acordo com a respectiva legislação”, reconhecendo ainda a importância desses atores coletivos para o desenvolvimento e para a vida em sociedade (art. 45, “g”).
- 34.Esse conjunto de princípios ganhou corpo, anos mais tarde, com o aperfeiçoamento dos mecanismos de proteção do Sistema Interamericano de Direitos Humanos, especialmente a partir (i) do Protocolo de San Salvador (1988) e (ii) da evolução da jurisprudência da Corte IDH.
- 35.A assimilação do direito à liberdade sindical no Sistema Interamericano merece especial atenção, pelo status verdadeiramente diferenciado com que foi tratado em relação aos demais direitos. Isso não significa, naturalmente, maior importância ou superioridade hierárquica, mas, sim, uma abordagem dotada de certas especificidades nos âmbitos procedimental e material, que fica clara no Protocolo de San Salvador.
- 36.O artigo 8º do referido documento estabelece o conteúdo obrigacional básico dos chamados direitos sindicais, assim redigido: Artigo 8 Direitos Sindicais
- 1.Os Estados-Partes garantirão: a) o direito dos trabalhadores de organizar sindicatos e de filiar-se ao de sua escolha, para proteger e promover seus interesses. Como projeção deste direito, os Estados-Partes permitirão aos sindicatos formar federações e confederações nacionais e associar-se às já existentes, bem como formar organizações sindicais internacionais e associar-se à de sua escolha. Os Estados-Partes também permitirão que os sindicatos, federações e confederações funcionem livremente; b) o direito de greve.
- 2.O exercício dos direitos enunciados acima só pode estar sujeito às limitações e restrições previstas pela lei, que sejam próprias de uma sociedade democráticas e necessárias para salvaguardar a ordem pública e proteger a saúde ou a moral públicas, e os direitos ou liberdades dos demais. Os membros das forças armadas e da polícia, bem como de outros serviços públicos essenciais, estarão sujeitos às limitações e restrições impostas pela lei.
- 3.Ninguém poderá ser obrigado a pertencer a sindicato.
- 37.Antes mesmo da consolidação jurisprudencial da ideia de justiciabilidade ampla de todos os direitos econômicos, sociais e culturais, o artigo 19.6 do Protocolo de San Salvador já reservava a faculdade de reivindicação perante a Corte IDH de apenas duas categorias de direitos: os direitos relacionados à educação (art. 13) e o direito à liberdade sindical nos termos do art. 8.1.a.
- 38.Ao apresentar o Projeto de Protocolo Adicional à Convenção Americana sobre Direitos Econômicos, Sociais e Culturais em seu Informe Anual de 1985-1986 à Assembleia Geral da OEA 26, a Comissão Interamericana de Direitos Humanos (“CIDH”) buscou estabelecer um “sistema realista, flexible y eficaz” de tutela dos DESCA ali previstos
- 27.Sob essas premissas, destacou que: 26 Por força da Resolução 778/1985 (AG/RES. 778 – XV-0/85), a Assembleia Geral da OEA outorgou à Comissão Interamericana de Direitos Humanos a faculdade de elaborar um anteprojeto do Protocolo Adicional à Convenção Americana sobre Direitos Humanos. O anteprojeto foi submetido no 16º Período Ordinário de Sessões (1986) e aprovado pelos Estados no 18º Período Ordinário de Sessões (1988), realizado em San Salvador. 27 CIDH. Informe anual 1985-1986, OEA/ Ser. L/V/ II.68, 26 de setembro de 1986. Disponível em: https://www.cidh.org/annualrep/85.86span/Cap5.htm (…) la Comisión considera que tres derechos definidos en el Protocolo –los derechos sindicales, el derecho de huelga y la libertad de educación– deberían gozar del mismo sistema de protección que se ha establecido para los derechos civiles y políticos. De ahí que el párrafo 5 del artículo 21 del proyecto haga aplicable el sistema de peticiones individuales de la Convención –con la participación de la Comisión y cuando proceda de la Corte– cuando se viole uno de esos derechos por una orden imputable directamente a un Estado Parte.
- 39.Embora as razões para outorgar tratamento procedimental distinto a tais direitos não tenham sido explicitamente enunciadas, merece atenção o fato de que, ao longo da década de 1980, a CIDH reiteradamente apontou em seus informes especiais as violações aos direitos sindicais e a perseguição sistemática de dirigentes sindicais 28.
- 40.Essa posição diferenciada conferida à proteção das organizações sindicais derivada do Protocolo de San Salvador foi posteriormente corroborada pela Corte IDH no âmbito da OC nº 22 de 2016 29, ocasião na qual foram reconhecidas a capacidade processual e a titularidade de direitos de tais entes no Sistema Interamericano de Direitos Humanos, como será visto em maiores detalhes mais adiante.
- 41.Sob o ponto de vista material, os direitos relacionados à liberdade sindical constituíram historicamente verdadeira ponte entre os direitos civis e políticos de um lado, e os direitos econômicos, sociais e culturais de outro. Nesse sentido, exemplificam o vínculo indissociável que existe entre ambas as categorias de direitos, uma vez que reúnem elementos políticos e associativos inerentes às liberdades fundamentais abrigadas no campo dos direitos civis, assim como tangenciam a reivindicação e a garantia de direitos econômicos e sociais.
- 42.Essas peculiaridades permitiram que a Corte IDH desenvolvesse e aprofundasse seus julgados sobre a matéria mesmo antes do reconhecimento da justiciabilidade direta dos DESCA. É possível identificar três momentos na tradição jurisprudencial interamericana: (i) conformação da liberdade sindical no âmbito do art. 16, como “liberdade de associação em matéria sindical”; (ii) desenvolvimento da liberdade sindical no âmbito dos DESCA; e (iii) aprofundamento conceitual do direito à negociação coletiva e reconhecimento da dimensão político-participativa da liberdade sindical, inaugurados neste caso.
- 43.O primeiro momento teve início com o exame do caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá (2001). Ali, o Tribunal se deparou com cenário de múltiplas violações à liberdade sindical, incluindo (i) a demissão de 270 servidores públicos como represália pelo fato de terem participado de manifestações contrárias a projeto de privatização de empresas estatais 30, (ii) a aprovação de lei que autorizava a destituição de funcionários do serviço público que participassem de movimentos que 28 Nesse sentido, Fabián Salvioli observa que “Varios informes abordan los derechos sindicales en el marco de violaciones graves a derechos civiles y políticos, como un indicador más de la conexión entre todos los derechos humanos. Así, en el informe sobre la situación de los derechos humanos en la República Argentina (1980), la Comisión Interamericana hace hincapié al abordar los derechos laborales, en la restricción de los derechos sindicales y gremiales, y en la situación sindical (especialmente de los dirigentes sindicales que fueron perseguidos o encarcelados) y en la prohibición de realizar una huelga; este abordaje se realiza de forma similar en los informes sobre Bolivia (1981), Chile (1985), Paraguay (1985), Suriname (1985), Paraguay (1987), Colombia (1993), y Venezuela (2003)”. In: SAVIOLI, Fabián. La protección de los derechos económicos, sociales y culturales en el sistema interamericano de derechos humanos. Revista IIDH, Vol. 39, 2004. p. 138 29 Corte IDH. Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de San Salvador). Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016. Serie A No. 22. 30 Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra, par. 88.a supostamente atentassem contra a “democracia e a ordem constitucional” 31 e, (iii) a intervenção direta nos sindicatos envolvidos nos protestos, compreendendo a ocupação e a tomada de suas sedes e a transferência da gestão dos recursos das entidades para o próprio Estado 32.
- 44.As características particulares do caso, especialmente a demissão massiva de membros e dirigentes sindicais, levaram a Corte IDH à percepção de que era necessário situar o caso em um marco mais específico de obrigações estatais que aquele contido na letra expressa da Convenção, cujo texto não contém referência explícita a direitos de natureza sindical. Nesse sentido, o Tribunal analisou o caso sob a perspectiva do artigo 16 da Convenção, no âmbito de proteção daquilo que passou a chamar de “direito à liberdade de associação, em matéria sindical”.
- 45.Assim foi estabelecido o conteúdo e alcance desse direito: consiste básicamente en la facultad de constituir organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura interna, actividades y programa de acción, sin intervención de las autoridades públicas que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho. Por otra parte, esta libertad supone que cada persona pueda determinar sin coacción alguna si desea o no formar parte de la asociación. Se trata, pues, del derecho fundamental de agruparse para la realización común de un fin lícito sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad 33
- 46.Na visão da Corte IDH, a liberdade sindical (como derivação do direito de livre associação) seria composta por um direito e uma liberdade: o direito de formar associações sindicais sem restrições e a liberdade de não ser obrigado a se associar a tais organismos 34.
- 47.Pouco tempo depois, a discussão retornou à pauta da Corte IDH através do caso Huilca Tecse vs. Peru (2005). O pano de fundo do litígio foi a execução extrajudicial do sindicalista Pedro Huilca Tecse. A vítima exercia papel de liderança entre os trabalhadores do setor da construção civil no Peru e ocupava altos cargos em organizações sindicais no país.
- 48.Após capitanear um amplo movimento de resistência às propostas de revisão da legislação trabalhista no país, Pedro Huilca Tecse passou a ser alvo de ameaças e perseguição por diversas facções paramilitares até que, um dia, ao sair de sua casa, foi cercado por um grupo e alvejado. Os contornos drásticos que revestiam o caso colocaram a Corte IDH diante da situação de risco a que estão sujeitas lideranças sindicais. O caso evidenciou ainda que a ameaça a que estão submetidas não se origina apenas do Estado e tampouco se restringe à imposição de represálias de natureza laboral (como a demissão), podendo assumir formas mais brutais e diretas de violência.
- 49.Foi precisamente nesse sentido que o Tribunal reconheceu que, nos casos de violência contra líderes sindicais, e mais gravemente, de seu assassinato, os impactos das violações transcendem a subjetividade da vítima e alcançam toda a coletividade de trabalhadores em virtude do efeito amedrontador que provocam
- 35.Assim, a Corte IDH constatou que as obrigações estatais relacionadas ao direito à liberdade de associação em matéria sindical compreendem, para além da garantia dos direitos de natureza associativa, o dever de assegurar que as pessoas possam exercer suas atividades de reivindicação de forma livre de qualquer temor ou ameaça
- 36.Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra, par. 88.p. Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra, par. 164-165. 33 Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra, par. 156. 34 Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra, par. 159. 35 Corte IDH. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, par. 69 36 Corte IDH. Caso Huilca Tecse Vs. Perú, supra, par. 77. 31 32
- 50.Sob uma perspectiva mais ampla, o Tribunal identificou, naquela ocasião, as duas dimensões que integram o referido direito. Em sua dimensão coletiva, constitui “un medio que permite a los integrantes de un grupo o colectividad laboral alcanzar determinados fines en conjunto y beneficiarse de los mismos”
- 37.Do ponto de vista individual: la libertad de asociación, en materia laboral, no se agota con el reconocimiento teórico del derecho a formar sindicatos, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para ejercer esa libertad. Cuando la Convención proclama que la libertad de asociación comprende el derecho de asociarse libremente con fines “de cualquier […] índole”, está subrayando que la libertad para asociarse y la persecución de ciertos fines colectivos son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de asociarse representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de la colectividad de alcanzar los fines que se proponga. De ahí la importancia de la adecuación con la Convención del régimen legal aplicable a los sindicatos y de las acciones del Estado, o que ocurran con tolerancia de éste, que pudieran hacer inoperante este derecho en la práctica 38.
- 51.Em 2007, a Corte IDH novamente teve contato com situação envolvendo a execução extrajudicial de lideranças sindicais no caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Peru (2007). Saul Cantoral Huamaní e Consuelo Santa Cruz eram figuras de referência no movimento peruano de trabalhadores mineiros. Em finais da década de 1980, no curso de uma greve de mineradores, Saul Cantoral foi sequestrado e torturado por grupos paramilitares. Apesar de libertado do cativeiro, continuou a ser alvo de ameaças – seja por grupos contrários à militância sindical, seja por grupos radicais insatisfeitos com os processos de negociação do sindicato com o governo – até que, em fevereiro de 1989, ele e Consuelo Santa Cruz foram raptados e executados 39.
- 52.Além de reforçar os standards sobre o direito à “liberdade de associação em matéria sindical”, a Corte IDH avançou no detalhamento das obrigações estatais em relação à proteção dos dirigentes sindicais, destacando a obrigação de investigar com diligência reforçada eventuais crimes contra eles praticados, uma vez que a impunidade e a omissão estatal reforçam o efeito amedrontador provocado por tais situações e, ao fim e ao cabo, afetam ainda mais o exercício dos direitos sindicais 40.
- 53.Nesse primeiro momento jurisprudencial, o exame operado pela Corte IDH manteve-se circunscrito à análise do “direito à liberdade de associação em matéria sindical”, e não de um direito à liberdade sindical propriamente dito. Isto é seu conteúdo e seu alcance, embora referenciados nos instrumentos internacionais sobre liberdade sindical, eram frutos da derivação do direito à liberdade de associação tal qual contido no artigo 16 da Convenção.
- 54.A introdução das discussões sobre liberdade sindical na pauta da Corte IDH a partir do caso Baena Ricardo vs. Panamá sem dúvida constituiu avanço da mais alta relevância na sistemática de proteção dos direitos humanos organizada sob a Convenção Americana. Entretanto, a interpretação vinculada ao domínio exclusivo do direito à liberdade de associação (art. 16) implicou certas limitações ao exame das violações levadas ao Tribunal, como, por exemplo, a ausência de pronunciamento sobre direitos vinculados à liberdade sindical e potencialmente afetados nos litígios concretos até então julgados, como o direito à greve
- 41.Corte IDH. Caso Huilca Tecse Vs. Perú, supra, par.
- 71.Corte IDH. Caso Huilca Tecse Vs. Perú, supra, par. 70. 39 Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, par. 60-71. 40 Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra, par. 146. 41 Nos casos Baena Ricardo vs. Panamá e Cantoral Huamaní vs. Peru, por exemplo, as violações foram produzidas como consequência de represálias pelo movimento grevista do qual participavam as vítimas. 37 38
- 55.Para além das discussões relativas ao conteúdo do chamado “direito à liberdade de associação em matéria sindical”, a Corte IDH também teve a oportunidade de explorá-lo sob o ponto de vista da subjetividade jurídica das entidades representativas de trabalhadores no Sistema Interamericano. Assim o fez na Opinião Consultiva nº 22 de 2016, intitulada “Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”.
- 56.A questão de fundo enfrentada pelo Tribunal residia na dicção do artigo 8.1.a do Protocolo de San Salvador em sua relação particular com seu já referido artigo 19.6, que autoriza a justiciabilidade direta dos direitos ali especificados. A obrigação estatal de “permitir” aos sindicatos que funcionem livremente e integrem federações, confederações e outras organizações sindicais foi interpretada no sentido de que tais organizações constituem personalidades jurídicas distintas de seus associados e que são dotadas de capacidade própria de contrair obrigações e adquirir e exercer direitos 42.
- 57.Assim, na condição de entes coletivos que protegem e promovem os interesses e direitos de seus associados, o Tribunal concluiu que as organizações sindicais ocupam a posição de titulares dos direitos contidos no art. 8.1.a do Protocolo de San Salvador, o que, consequentemente, faculta-lhes a capacidade processual de comparecer ao Sistema Interamericano em caso de violações aos seus direitos 43 condição essa outorgada apenas a essas entidades e às comunidades indígenas, o que uma vez mais referenda a posição diferenciada dos direitos de natureza sindical – em termos processuais e materiais – no âmbito da Convenção.
- 58.O segundo momento da evolução jurisprudencial dos direitos humanos em matéria sindical foi inaugurado pelo emblemático caso Lagos del Campo vs. Peru (2017). A vítima, dirigente sindical e liderança trabalhista, foi arbitrariamente demitida da empresa em que trabalhava após denunciar irregularidades no processo de eleição para cargos em organismos de representação de trabalhadores (“Consejo de la Comunidad Industrial”).
- 59.Para além de reafirmar os standards sobre liberdade de associação em matéria sindical – nota-se que, naquela ocasião, não se falou ainda em liberdade sindical – a Corte IDH assinalou que a função de representação sindical compreende o direito do indivíduo a exercer o mandato para o qual é designado e o direito da coletividade de trabalhadores de se ver representada, de tal sorte que a demissão da vítima teria privado todo o conjunto de trabalhadores de sua legítima representação perante a empresa e o Poder Público 44.
- 60.Se o caso Lagos del Campo está gravado nos anais da jurisprudência interamericana pelo reconhecimento pioneiro da violação ao art. 26 na forma do direito à estabilidade laboral, esse notável aspecto não pode ofuscar outra feição igualmente inovadora, consubstanciada na declaração de violação conjunta do artigo 16 e 26 da Convenção em relação à proteção dos direitos sindicais, situando-os de forma inédita no âmbito dos DESCA 45.
- 61.Recorda-se aqui que o artigo 26 dispõe sobre a “efetividade dos direitos que decorrem das normas econômicas, sociais e sobre educação, ciência e cultura, constantes da Carta da Organização dos Estados Americanos”. No entendimento manifestado pela Corte IDH no caso Lagos del Campo, a Carta da OEA dá abrigo aos Corte IDH. Opinión Consultiva OC-22/16, supra, par.
- 91.Corte IDH. Opinión Consultiva OC-22/16, supra, par. 105. 44 Corte IDH. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, par. 162. 45 Corte IDH. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, par. 163. 42 43 direitos sindicais em seu artigo 45, “c” e “g”, o que os coloca igualmente sob o âmbito de proteção do artigo 26 46.
- 62.É importante destacar o sentido amplo que deve ser outorgado à liberdade associativa em relação à reivindicação dos direitos dos trabalhadores protegidos pelo artigo
- 26.Como assinalado pelo Juiz Eduardo Ferrer Mac-Gregor no voto proferido no referido caso, a situação do sr. Lagos del Campo não era a de um representante sindical que atuava em favor de sindicalistas. Na opinião do ilustre magistrado, “la situación del señor Lagos del Campo se enmarcaba dentro de la protección que las asociaciones laborales y sus representantes tienen para asociarse, que aun cuando tengan una naturaleza distinta a la de los sindicatos, persigan intereses y derechos legítimos de los trabajadores”
- 47.Assim conclui: la Corte IDH al declarar violado el artículo 26 de la Convención Americana, concluye que el derecho de defensa y promoción de intereses de los trabajadores mediante la asociación, puede ser válidamente exigible (derivado del mandato convencional), a través del artículo 26 del Pacto de San José; pues tal como lo ha referido la Sentencia, entre representantes de sindicatos y representantes de asociaciones laborales no hay diferencia alguna 48
- 63.O importante movimento jurisprudencial iniciado no caso Lagos del Campo vs. Peru foi consolidado no âmbito da Opinião Consultiva nº 27 de 2021. A referida Opinião Consultiva foi solicitada pela CIDH e teve por objeto o exame dos “Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género”. Ali a Corte IDH pode verticalizar seu entendimento sobre os standards e obrigações derivados do direito à liberdade sindical e dos direitos a ela vinculados, especialmente os de greve e de negociação coletiva.
- 64.Além de reafirmar o respaldo da liberdade sindical no art. 26, o Parecer emitido pelo Tribunal assentou as bases de sua concepção autônoma, isto é, não mais como uma expressão do direito de liberdade de associação contido no art. 16 da Convenção. E a partir da justiciabilidade direta dos DESCA, a Corte IDH assinalou que os direitos à liberdade sindical, à greve e à negociação coletiva poderiam ser exigidos em casos contenciosos 49 e, por conseguinte, ensejar a correlata responsabilização estatal.
- 65.Em relação ao direito à negociação coletiva, o Tribunal o reconheceu como componente essencial da liberdade sindical, e destacou algumas condições para seu exercício, como o dever de assegurar o acesso à negociação a todas as categorias de trabalhadores, o estabelecimento de regras e procedimentos de negociação entre empregadores e empregados, o dever de não obstaculizar a negociação pela ausência de regras específicas e o dever de assegurar a capacitação dos órgãos de solução de conflitos laborais 50.
- 66.A partir dos documentos internacionais sobre a matéria, como as Convenções da OIT, e da própria evolução jurisprudencial interamericana, a Corte IDH enunciou três princípios fundamentais que devem ser observados nos processos de negociação coletiva, que podem ser resumidos à não discriminação, à não intervenção e ao estímulo à negociação. In verbis: a) el principio de no discriminación del trabajador o trabajadora en ejercicio de la actividad sindical, pues la garantía de igualdad es un elemento previo para una Corte IDH. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, par.
- 158.Corte IDH. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, Voto do Juiz Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, par. 41. 48 Corte IDH. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra. Voto do Juiz Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, par. 44. 49 Corte IDH. Opinión Consultiva OC-27/21, supra, par. 48. 50 Corte IDH. Opinión Consultiva OC-27/21, supra, par. 86. 46 47 negociación entre empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras; b) la no injerencia directa o indirecta de los empleadores en los sindicatos de trabajadores y trabajadoras en las etapas de constitución, funcionamiento y administración, pues puede producir desbalances en la negociación que atentan en contra del objetivo de los trabajadores y las trabajadoras de mejorar sus condiciones de vida y de trabajo mediante negociaciones colectivas y por otros medios lícitos; y c) el estímulo progresivo a procesos de negociación voluntaria entre empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras, que permitan mejorar, a través de contratos colectivos, las condiciones del empleo. 51
- 67.Naquele mesmo ano, a Corte IDH deparou-se com caso envolvendo outra expressão do direito à liberdade sindical, também no domínio dos direitos econômicos, sociais, culturais e ambientais: o direito à greve. O caso Extrabajadores del Organismo Judicial vs. Guatemala (2021) abordou a demissão em massa de servidores públicos do poder judiciário guatemalteco após greve realizada no contexto da renegociação de um acordo coletivo.
- 68.Essa foi a primeira vez em que o Tribunal aplicou, em um caso concreto, o direito à greve, compreendido como princípio geral do direito internacional e direito fundamental dos trabalhadores, o que permitiu aprofundar seus standards sobre a matéria
- 52.Tratou-se de importante passo na cadeia de precedentes interamericanos, uma vez que, em ocasiões passadas, as violações observadas em diversos dos casos submetidos à Corte IDH sobre atividades sindicais foram produzidas no contexto de movimentos grevistas, embora, por múltiplas razões, a faculdade dos trabalhadores de lançar mão da greve não foi analisada de forma autônoma pelo Tribunal.
- 69.Seguindo pelo caminho pavimentado pelo desenvolvimento da jurisprudência interamericana nas últimas duas décadas, o caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú inaugurou um terceiro momento da análise e aplicação dos direitos sindicais no âmbito da Convenção, permitindo à Corte IDH aperfeiçoar seus standards em relação ao conteúdo do direito à negociação coletiva sob uma ampla perspectiva.
- 70.No plano fático, as violações do caso se projetam em dois sentidos principais: (i) o da intervenção do Poder Executivo nos processos negociais, consubstanciada na edição de decretos (Decretos 57/90 e 107/90) que invalidaram os acordos coletivos firmados pelo SUTECASA e (ii) o do dever estatal de garantir o cumprimento dos acordos, diante da injustificável e irrazoável demora na tramitação da ação executória. Essas perspectivas exigiram múltiplas formas de abordagem das questões de mérito que estavam colocadas ao Tribunal.
- 71.Em primeiro lugar, a Sentença reconheceu a autonomia do direito à negociação coletiva, de modo que, embora diretamente relacionado à liberdade sindical, possui conteúdo e origem convencional próprias. É nesse sentido que a Corte IDH assentou que esse direito decorre do artigo 45.c da Carta da OEA e, por conseguinte, está incluído no âmbito de proteção do artigo 26 da Convenção
- 53.Os procedimentos de negociação voluntária devem, portanto, ocupar papel de destaque na regulamentação das condições de trabalho 54, respeitando a autonomia e a capacidade decisória dos trabalhadores e empresas, sempre nos marcos da plena liberdade sindical e da observância dos limites estabelecidos pelos direitos e garantias essenciais da pessoa humana.
- 72.Em segundo lugar, o direito à negociação coletiva também encontra seu fundamento no direito à liberdade de associação. Como destacado na sentença, esse Corte IDH. Opinión Consultiva OC-27/21, supra, par.
- 94.Corte IDH. Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Serie C No. 445, par. 108. 53 Sentença, par. 189. 54 Sentença, par. 194. 51 52 direito compreende o correlato dever estatal de garantir que os trabalhadores sindicalizados possam exercer sua liberdade e suas atividades “sin temor de que serán sujetos a violencia alguna, pues de lo contrario se podría disminuir la capacidad de las agrupaciones de organizarse para la protección de sus intereses” 55.
- 73.Assim, a liberdade de associação é pressuposto não apenas da liberdade sindical em sentido amplo, mas do próprio direito à negociação coletiva, uma vez que o exercício desse direito pressupõe a livre manifestação de vontade das partes, que deve ser desincumbida de qualquer pressão, temor ou risco de ameaça para que os procedimentos negociais possam cumprir seu efetivo papel. Se a liberdade sindical é corrompida, a negociação coletiva pode tornar-se expediente ilusório.
- 74.Em terceiro lugar, a Sentença do presente caso resultou em avanço fundamental na jurisprudência interamericana: o reconhecimento da violação aos direitos políticos contidos no artigo 23 em relação ao direito à negociação coletiva e à liberdade sindical. No entendimento da Corte IDH, “dicho derecho comprende la posibilidad de que las personas se asocien para la conformación de sindicatos, como medio para participar en la dirección de asuntos públicos en el marco de una sociedad democrática” 56.
- 75.O sindicato, portanto, é valorado não apenas como expressão de um fenômeno associativo, mas também como elemento essencialmente político, e, nessa condição, componente imprescindível das democracias modernas. A entidade sindical, por sua vez, constitui veículo fundamental de expressão dos interesses e reivindicações de segmentos da sociedade civil auto-organizada no mundo do trabalho, o que implica a garantia, pelo Estado, de que tais agentes coletivos possam desempenhar suas atividades sem qualquer obstrução ou constrangimento indevidos.
- 76.A sentença ainda destaca que o mandato protetivo do artigo 23 se projeta não apenas como “direito”, mas também como “oportunidade”, de tal sorte que ao Estado recai o dever de garantir que “persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos” 57.
- 77.Trata-se de preocupação particularmente relevante na conjuntura das atividades sindicais, já que a jurisprudência interamericana nesse campo é repleta de exemplos de dirigentes sindicais e trabalhadores que, embora tivessem a prerrogativa de lançarem mão das atividades típicas da representação laboral prevista em lei, viram seu exercício obstado por toda forma de perseguição, promovida pelo próprio Estado ou por particulares, inclusive em suas mais brutais manifestações.
- 78.A Sentença, em suma, estabelece uma moldura de direitos composta pelos artigos 16, 23 e 26 da Convenção que conforma o direito à negociação coletiva em todas as suas dimensões: como DESCA, como expressão da liberdade associativa e como garantia de participação política, alinhando a jurisprudência da Corte IDH aos demais precedentes em matéria de direitos sindicais no direito internacional.
- 79.Em quarto lugar, para além de recapitular as três dimensões que caracterizam o direito à negociação coletiva 58, tal qual enunciado na OC 27/21 – não discriminação, não intervenção e fomento à autocomposição – a Corte IDH desenvolveu o conteúdo do referido direito no sentido de que ele não se esgota na garantia de que as partes tenham a possibilidade de negociar, mas abrange também o direito de que o acordo Sentença, par.
- 202.Sentença, par. 203. 57 Sentença, par. 204. 58 Sentença, par. 199. 55 56 ou convênio coletivo seja integralmente cumprido 59.
- 80.Como assinalado pelo Tribunal, no caso concreto, “la incertidumbre que produjo la prolongación del proceso de ejecución de la sentencia hizo ilusorio lo pactado y, por ello, constituye una violación del derecho a la negociación colectiva en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos, en perjuicio de los miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA)” 60.
- 81.Mais especificamente, esse standard permite situar com maior clareza o problema alusivo à função que cabe ao Poder Judiciário nos processos de autocomposição, menos como agente habilitado a intervir no conteúdo ou na validade do acordo – salvo quando necessário para a garantia dos direitos humanos – e mais como ator externo ao fenômeno negocial, que deve operar de forma diligente com o propósito de assegurar seu cumprimento – expectativa oposta ao que se vislumbrou in concreto.
- 82.Em quinto lugar, em relação ao alcance do direito à negociação coletiva, reafirmando os standards estabelecidos em seus precedentes sobre liberdade sindical, a Corte IDH reiterou a aplicabilidade do referido direito a funcionários tanto do setor público quanto do setor privado e o dever estatal de priorizar a negociação coletiva em detrimento de soluções que repousavam na intervenção da administração pública ou do Poder Legislativo. Mais especificamente: De este modo, los trabajadores y sus representantes deben poder participar plenamente y de manera significativa en la determinación de las negociaciones, por lo que el Estado debe permitir el acceso de los trabajadores a la información relevante para tener conocimiento de los elementos necesarios para llevar a cabo dichas negociaciones. Esto resulta particularmente importante en relación con la negociación del salario, ya que los Estados deben, en contextos de estabilización económica, privilegiar la negociación colectiva para regular las condiciones de trabajo de sus funcionarios, en lugar de promulgar leyes que limiten los salarios en el sector público. 61
- 83.Isso implica, igualmente, proteger os empregados do setor público contra atos antissindicais. É possível, nesse particular, cogitar verdadeiro dever reforçado por parte do Estado, já que se trata, nessas hipóteses, de trabalhadores que atuam dentro da própria estrutura do Poder Público. Essa perspectiva é particularmente relevante no caso concreto, uma vez que as vítimas eram funcionárias de companhia estatal.
- 84.Em seu conjunto, esses fatores conformam o importante avanço promovido pela sentença do caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú, consolidando standards já vaticinados em ocasiões passadas, desde o reconhecimento formal à consideração da dimensão substantiva - como o alcance e conteúdo do direito à negociação e sua autonomia, e desenvolvendo novas perspectivas de proteção, como o detalhamento das obrigações estatais e o reconhecimento da dimensão política dos direitos sindicais. IV. Liberdade sindical e negociação coletiva na democracia moderna
- 85.Dentre os inúmeros aspectos que evidenciam a complexidade do direito à negociação coletiva - comportando intersecções relevantes com outros direitos convencionais, devidamente identificadas e endereçadas pela Sentença do caso -, a estreita vinculação entre democracia e liberdade sindical faz jus a desdobramentos teóricos adicionais. Sentença, par.
- 208.Sentença, par. 209. 61 Sentença, par. 197. 59 60
- 86.O reconhecimento da negociação coletiva como espaço privilegiado de autoregulação da comunidade descortina horizonte potencializador da democracia, especialmente sob o ângulo da imposição de limites à ingerência estatal, inclusive judicial, sobre essa inequívoca expressão de solidariedade social. E esse viés da negociação coletiva compartilha seus fundamentos com o próprio desenvolvimento do direito internacional dos direitos humanos, na exata medida em que constitui espaço de deliberação não centrado na figura estatal.
- 87.Como já dito, a historiografia jurídica costuma situar o berço do direito internacional dos direitos humanos no advento da Declaração Universal dos Direitos Humanos (1948) e das outras declarações e tratados gestados na vaga humanista do pós-guerra, incluindo alguns dos documentos fundantes do Sistema Interamericano de Direitos Humanos. O olhar retrospectivo não pode se furtar do real significado e do sentido histórico das transformações gestadas naquela quadra: o que se teve ali não foi o mero florescimento de mais um dos muitos ramos da ciência jurídica que se reproduzem de acordo com as demandas dos tempos, e sim a própria subversão dos eixos cognitivos que sustentavam a concepção vigente de direito internacional e de direito do Estado.
- 88.O postulado da centralidade da pessoa humana e suas consequências jurídicas – como o reconhecimento, no plano internacional, da titularidade subjetiva do indivíduo de direitos e de capacidade processual ativa– são os signos mais visíveis desse fenômeno, ou a “grande revolução jurídica do Século XX” 62, como disse o saudoso Juiz Cançado Trindade, embora não sejam os únicos. Sob um olhar mais amplo, essa reviravolta no pensamento jurídico implicou reconhecer igualmente que o Estado deixou de ser o princípio, o fim e o centro de gravitação de toda a ordem jurídica.
- 89.Assim, a tradição humanística inaugurada no pós-guerra, transcendendo o domínio das relações inter Estados, pela perspectiva comunitária de Grotius 63, afetou a própria forma de conceber alguns dos paradigmas clássicos que conformam o moderno Estado de Direito, dentre eles, a democracia, a soberania e o Poder Público. Nesse cenário de “erosão da estatalidade”, nas palavras de Dieter Grimm, o ente estatal passou a se encontrar em uma ambiência na qual não é mais o detentor único do poder legítimo, partilhando-o com entes privados, organismos supranacionais e agrupamentos sociais não-estatais 64.
- 90.É dizer, assim como o indivíduo ganha relevo através da subjetividade jurídica internacional, a sociedade civil organizada é convocada a deixar os umbrais do voluntarismo estatal e assumir o papel que lhe cabe como participante fundamental de modelo democrático que transcende os eventos dos calendários eleitorais.
- 91.Convém reconhecer, porém, que essa renovação dos marcos conceituais ainda opera nos pressupostos daquilo que Mangabeira Unger chama de “análise jurídica racionalizadora”. Refiro-me aqui ao estágio da consciência jurídica no qual o ente estatal busca legitimar sua ação e intervenção investindo-se da titularidade de 62 Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Voto do Juiz Cançado Trindade, par. 16. 63 Dentre os muitos excertos de sua rica obra, tratou da existência de uma “[c]ommunity of Rights and Sovereignty” (De iure belli ac pacis, bk II, ch. IX, s. VIII, at 2, p. 672) e tratou a paz social como uma situação em que “every one should quietly enjoy his own, with the Help and with the united Force of the Community” (op. cit., bk I, ch. II, at 5, p. 184). E também “[...] the law of nations is a more extensive right, deriving its authority from the consent of all, or at least of many nations.” (GROTIUS, Hugo, On the Laws of War and Peace 9 (Archibald С. Campbell trans., 2001). 64 GRIMM, Dieter. Constitutionalism: Past, Present and Future. Oxford: Oxford University Press, 2016. P. 332 concepções gerais de bem-estar coletivo ou de dever político 65, de tal forma que a expansão da razão de Estado sob a missão de satisfazer as condições para o gozo de direitos é acompanhada da usurpação do poder popular e do sufocamento das formas de auto-organização da sociedade 66.
- 92.Em seu âmago, essa expressão da consciência jurídica que atravessa o Estado em sua expressão socialdemocrata carrega em si um profundo “desconforto com relação à democracia” 67, não em sua forma institucional clássica, mas em seu sentido radical de expressão da atividade popular, de articulação voluntária para além das estruturas cedidas pela Administração Pública.
- 93.O legítimo anseio da proteção social (ou propósitos menos louváveis de controle político das forças sociais) acaba por permitir a infiltração da tutela estatal, através da proliferação normativa e da judicialização dos conflitos, em espaços historicamente reservados à autocomposição social.
- 94.A solução, lembra Teubner, não é a contenção da atividade legislativa ou a abstenção da proteção social. Em suas palavras, a inundação de leis não pode ser contida com diques ou represas 68, mas demanda a assimilação de uma nova racionalidade legal que, deixando de lado a pretensão de regular diretamente o comportamento dos agentes sociais, reconheça que, em certas ocasiões, o direito deve se reservar à missão de estabelecer o quadro normativo dos processos e competências para que os atores possam resolver entre si seus conflitos – o que ele chama de regulação negociada 69.
- 95.Isso tampouco significa, evidentemente, ressuscitar a proposta de um Estado absenteísta no domínio social e muito menos fragilizar a capacidade do Poder Público de garantia material dos direitos humanos. Discute-se, em verdade, a exploração do potencial da cidadania democrática e de energização da atividade política cotidiana da sociedade 70, em esforço que demanda a construção e o respeito de espaços que adequadamente atendam às suas exigências organizacionais 71, isto é, nos quais os atores sociais possam se reunir, divergir, debater e expressar seus interesses – papel esse que, no mundo do trabalho, é reservado ao sindicalismo livre.
- 96.Daí porque, ao tempo em que liberdade sindical e negociação coletiva são institutos imbrincados, é necessário estabelecer limites à intervenção judicial, reconhecendo a função desempenhada pelos acordos coletivos no ambiente democrático interno e no sistema interamericano de direitos humanos, como 65 UNGER, Mangabeira. O Direito e o Futuro da Democracia. São Paulo: Boitempo, 2004. p. 65; MUDROVITSCH, Rodrigo. Desntrincheiramento da Jurisdição Constitucional. São Paulo: Saraiva, 2014. p. 37 66 UNGER, Op. Cit., p. 57-58 67 UNGER, Op. Cit., p. 65 68 TEUBNER, Gunther. Juridification: Concepts, Aspects, Limits, Solutions, pp.
- 12.In: TEUBNER, Gunther (Ed.). Juridification of Social Spheres: A Comparative Analysis in the Areas of Labor, Corporate, Antitrust and Social Welfare Law. Berlim: Walter de Gruyter, 1987. Trata-se do fenômeno que o autor qualifica como “juridificação”, tratando também da expropriação sistemática do conflito social pelo direito, sem, porém, oferecer resposta adequada para solucioná-lo: “Juridification does not solve conflicts but alienates them. It mutilates the social conflict, reducing it to a legal case and thereby excludes the possibility of an adequate future oriented, socially rewarding resolution” (p. 8) 69 TEUBNER, Op. Cit., pp. 33-34. 70 MUDROVITSCH, Op. Cit., p. 30. 71 UNGER, Roberto Mangabeira. Democracy realized: The progressive alternative. Nova Iorque: Verso, 1998, p. 220-221; UNGER, Op. Cit., 2004, p. 29; UNGER. Politics: The central texts – Theory Against fate. Nova Iorque: Verso, 1997, p.
- 335.Nesse último, o autor reforça a necessidade de auto-organização da sociedade fora dos espaços governamentais: “The program of epowered democracy for the reorganization of government has its counterpart in a scheme to facilitate the self-organization of society outside government”. Em seguida, alerta, ainda, para os vícios das concepções corporativistas de sindicalismo: “Under this constrasting approach, unions represent na extended part of the structure of government. By their power to establish and tutor labor organizations central governments gain a chance to practice controlled mobilization. Government control replaces autonomy from the state” (p. 337). estabelecido na Sentença do caso SUTECASA.
- 97.Nesse contexto, a negociação coletiva constitui importante espaço de dissenso das democracias contemporâneas, proporcionando arena de debates e engajamento cívico localizada fora da ambiência estatal, com liberdade aos seus atores para veicular de forma desimpedida inclusive projetos de imaginação institucional e de superação das estruturas postas.
- 98.Os sindicatos de trabalhadores, especialmente no bojo das negociações coletivas, viabilizam o engajamento dos cidadãos no empreendimento político e a própria criação direta de normas sem a intermediação do Estado e fora da moldura restritiva do Poder Judiciário. O resultado dessa atividade, quando devidamente fundada na efetiva liberdade sindical, é o fortalecimento da sociedade civil e da própria democracia.
- 99.Quando adequadamente fomentada, livre da análise jurídica racionalizadora e de seu fetichismo institucional – que descreve as instituições e as práticas atuais como as únicas formas possíveis após o crivo da história 72 -, a normatização decorrente da negociação coletiva tem o condão de propiciar a criação de arranjos alternativos a partir da imaginação democrática.
- 100.Esse conjunto de caminhos abertos pela negociação coletiva faz frente ao notório fenômeno de enfraquecimento das democracias mundiais, caracterizado pelo esgarçamento da solidariedade social e pelo baixo grau de engajamento dos cidadãos na política constitucional ordinária
- 73.Em outras palavras, a afirmação convencional do direito à negociação coletiva, com a proteção dela decorrente, é imperativa também para promoção da democracia no continente americano.
- 101.O presente caso, como visto, consolida essa vertente de tutela às formas autônomas de organização da sociedade – a do movimento sindical – em sua componente democrática, consubstanciada especialmente no reconhecimento inédito da relação entre a liberdade sindical, a negociação coletiva e a dimensão políticoparticipativa da organização coletiva do trabalho, manifestada na incidência do artigo 23 da Convenção. V. CONCLUSÃO
- 102.O caso Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú coloca definitivamente a jurisprudência da Corte IDH em plena sintonia com as tendências contemporâneas do direito internacional em matéria de liberdade sindical e de negociação coletiva. Como visto, o postulado democrático-humanitário nascido do pós-guerra orientou-se à valorização da participação da sociedade civil nos processos de tomada de decisão sobre questões de seu interesse, e o sindicalismo moderno é a forma pela qual esse fenômeno se projeta no campo laboral.
- 103.Isso pressupõe o compromisso legítimo dos Estados com a promoção da liberdade sindical em todos os seus aspectos e, especialmente, a confiança na negociação coletiva como instrumento prioritário de resolução de conflitos no mundo do trabalho, em detrimento de concepções paternalistas que, baseadas na desconfiança estatal em relação aos postulados democráticos de organização da sociedade civil, promovem a usurpação da autonomia coletiva dos trabalhadores. A sentença com a qual concorro, alinhada a essas premissas, destaca-se pela delimitação do âmbito de proteção desse direito à negociação coletiva. 72 73 MUDROVITSCH, Op. Cit., p.
- 42.MUDROVITSCH, Op. Cit., p. 126.
- 104.Em relação ao seu conteúdo, como desdobramento do direito à liberdade sindical, compreende, além do ponto de vista formal, o direito substancial ao respeito às normas coletivas autônomas, inclusive, verticalmente em face do Estado. Dito de outro modo, implica o direito dos trabalhadores, através de suas entidades representativas, recorrer a processos de negociação coletiva para regulamentar suas condições de trabalho, de forma livre de qualquer pressão ou ingerência indevida por parte do Estado, dos empregadores ou de terceiros. Esse direito, como visto, compreende igualmente o dever estatal de assegurar o cumprimento dos acordos e o respeito aos direitos humanos, conformando-se pelos princípios da não discriminação, da não intervenção e do estímulo à negociação.
- 105.Quanto ao seu alcance, a negociação coletiva, como componente da liberdade sindical, abrange o direito de autocomposição por parte de organizações representativas dos setores privado e público, e deve ser reconhecida como instrumento prioritário de resolução de conflitos coletivos em detrimento de outras formas de intervenção direta.
- 106.Por fim, em relação às suas dimensões de proteção, o referido direito constitui não apenas manifestação da liberdade associativa contida no art. 16 da Convenção, mas também dos direitos econômicos, sociais e culturais derivados do artigo 26 e dos direitos de participação nos assuntos de interesse coletivo tutelados pelo artigo 23.
- 107.Os caminhos indicados pela Corte IDH, extensíveis a todos os Estados do Sistema Interamericano como res interpretata, sem dúvida poderão contribuir para o fortalecimento dos espaços de auto-organização da sociedade civil e para a construção de maior autonomia das organizações laborais, a fim de que se vejam cada vez mais capacitadas para exprimirem sua vontade, de forma livre de pressões indevidas e da ingerência estatal, inclusive judicial. Rodrigo Mudrovitsch Juiz Pablo Saavedra Alessandri Secretario VOTO RAZONADO DEL JUEZ EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT CASO MIEMBROS DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE ECASA (SUTECASA) VS. PERÚ SENTENCIA DE 6 DE JUNIO DE 2024 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) INTRODUCCIÓN: LAS PERSONAS MAYORES COMO GRUPO VULNERABLE Y LA FALTA O EXCESIVO TIEMPO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS NACIONALES (A FAVOR DE TRABAJADORES) COMO PROBLEMA ESTRUCTURAL
- 1.El edadismo o discriminación por edad constituye un fenómeno sociocultural invisible que también se presenta y repercute en el acceso a la justicia
- 1.Una de las principales líneas jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte IDH” o “el Tribunal Interamericano”) ha sido la relativa a la protección de los grupos en condición o situación de vulnerabilidad, entre los que encuentran las personas mayores. En este marco, el caso de los Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA) Vs. Perú, se une a los precedentes existentes en donde se ha reconocido “la edad” como una categoría que puede ser determinante al momento de analizar los hechos cuando se encuentran involucradas personas mayores, en especial cuando en los procesos de ejecución de sentencias se reconocen o protegen derechos de índole social.
- 2.Si bien no es la primera vez que la Corte Interamericana se pronuncia sobre los derechos de las personas mayores, considero necesario emitir el presente voto razonado para resaltar tres aspectos. En primer lugar, la manera en que, paulatinamente, los derechos de las personas mayores se hacen cada vez más latentes en el ámbito interamericano, especialmente desde el caso Poblete Vilches Vs. Chile de 2018
- 2.El reconocimiento de un enfoque diferenciado de los derechos de este grupo de personas ha llegado de forma tardía en todas las latitudes y de ahí la necesidad de visibilizar la situación especial de vulnerabilidad de las personas mayores.
- 3.La sentencia, a mi juicio, pone de relieve y cristaliza de manera contundente el impacto que tiene la no garantía de los derechos sociales en las personas mayores, especialmente cuando se trata de la falta de ejecución de sentencias en el ámbito nacional. El presente caso constituye la primera oportunidad, en un caso contencioso, en la que el Tribunal Interamericano declara una vulneración al derecho a la negociación colectiva protegido por el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “CADH”), de manera concomitante y en el mismo contexto, con los derechos de asociación (art. 16) y de participación en asuntos públicos (art. 23).
- 4.Las reflexiones aquí vertidas complementan lo desarrollado en los votos 1 Si bien la edad está correlacionada con los procesos biológicos, se configura también socialmente. El edadismo es definido como los estereotipos (cómo se piensa), los prejuicios (cómo se siente) y la discriminación (cómo se actúa) hacia las personas en función de su edad y presenta dos formas de expresión: explícito (consciente) e implícito (inconsciente)”. Cfr. Global report of ageism (Informe mundial sobre edadismo), OMS, 2021. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. 2 concurrentes en los casos Muelle Flores (2019) y Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) (2022). En ambas oportunidades desarrollé la importancia de una perspectiva diferenciada para la protección de los derechos sociales de las personas mayores
- 3.En este sentido, lo que tienen en común estos casos es que evidencian con mayor rigurosidad a las personas mayores como un grupo socialmente vulnerable frente a la no garantía de sus derechos. En el presente caso, la mayoría de las víctimas ex trabajadoras eran personas mayores (algunas de más de 90 años) y muchas de ellas ya fallecidas.
- 5.En segundo lugar, considero relevante destacar la violación del artículo 2 de la Convención Americana. Por primera ocasión en una sentencia de fondo, a partir de varios fallos previamente emitidos contra el Estado peruano, este Tribunal Interamericano “identifica una problemática estructural” a nivel nacional. La Corte IDH considera que esta problemática estructural en la ejecución de sentencias afecta el caso en particular, al no haberse adoptado las medidas oportunas para remediarla, a pesar del conocimiento de esta situación por el Estado.
- 6.Finalmente, también considero oportuno reflexionar si en este caso debió declararse una vulneración al derecho al trabajo, en concreto, una afectación al salario. Lo anterior debido al reconocimiento que se hace explícitamente sobre la falta de ejecución de la sentencia de amparo dictada a nivel interno por un periodo de 28 años (por la que dejaba sin efectos los Decretos Supremos que afectaban el contenido de la negociación colectiva), al generar incertidumbre sobre si se adeudaba a los miembros de SUTECASA alguna suma de dinero vinculada a su salario.
- 7.Teniendo en cuenta todo lo anterior, dada la trascendencia para el orden público interamericano, en términos del artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH 4, estimo pertinente emitir el presente voto concurrente con la finalidad de destacar la necesaria protección reforzada para las personas mayores, previniendo y evitando el edadismo en la justicia. Primero, se abordarán los derechos de las personas mayores, especialmente desde la jurisprudencia de la Corte IDH a partir del año 2018 (párrs. 8-27). Segundo, se destacará la importancia de visibilizar las problemáticas estructurales en el marco de la Convención Americana (párrs. 28-35). Tercero, se enfatizará la “negociación colectiva” como un derecho autónomo protegido desde el artículo 26 de la CADH y su relación con otros derechos (párrs. 36-44). Cuarto, se analizará la posibilidad de haber declarado la vulneración del derecho al trabajo en su vertiente al salario y diferenciado de la negociación colectiva (párrs. 45-50). Finalmente, se esbozarán algunas conclusiones generales (párrs. 51-60). I. LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA SOBRE PERSONAS MAYORES
- 8.Como lo he expresado desde el caso Muelle Flores, dos instrumentos visibilizaron de manera diferencial los derechos de las personas mayores 5: la Convención Voto razonado en los casos Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párrs 44 a 68, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448, párrs. 7 a 28. 3 4 Art. 63.2 del Reglamento de la Corte IDH: Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado. Aunque no de manera diferencial, la Carta Social Europea, en su versión revisada, contempla una protección para personas mayores en su artículo 23. 5 2 Interamericana sobre los Derechos Humanos de las Personas Mayores (en adelante “la CIPM”) de 2015, vigente desde el 2018 6; y el Protocolo a la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos sobre los Derechos de las Personas Mayores de 2016 7, que entrará en vigor próximamente 8.
- 9.En particular, para efectos de nuestro Sistema regional, la CIPM en su preámbulo destaca que “la persona mayor tiene los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas”; y que en la medida que una persona “envejece, debe seguir disfrutando de una vida plena, independiente y autónoma, con salud, seguridad, integración y participación activa en las esferas económica, social, cultural y política de sus sociedades”. Por ello, “la adopción de una convención amplia e integral contribuirá significativamente a promover, proteger y asegurar el pleno goce y ejercicio de los derechos de la persona mayor, y a fomentar un envejecimiento activo en todos los ámbitos”. Es decir, la propia Convención reconocía la necesidad de colocar los derechos humanos de las personas mayores en el contexto del Sistema Interamericano. Adicionalmente, como será desarrollado infra, la CIPM hace hincapié en la situación especial de vulnerabilidad que las personas mayores resienten. En este sentido, resultan bastante ilustrativos algunos principios generales que aplican a todas las disposiciones de la CIPM como lo son i) “la atención preferencial”, ii) la aplicación de un “enfoque diferencial” para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor, y iii) una protección judicial efectiva
- 9.Ejemplo de la aplicación de estos principios lo encontramos en el marco de una solución amistosa ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en donde al momento de indicar las medidas de rehabilitación indicó que dos beneficiarios tendrían un tratamiento “diferencial teniendo en cuenta su condición de adultos mayores 10”.
- 10.Además, la propia CIPM establece que los Estados deben “adoptar y fortalecer todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un diferenciado acceso a la justicia a fin de garantizar a la persona 6 La CIPM fue adoptada en Washington, D.C., el 15 de junio de 2015 y entró en vigor el 1 de noviembre de 2017. Hasta la fecha la han firmado y ratificado o adherido once Estados: Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, México, Perú, Suriname y Uruguay. Brasil la suscribió, pero no la ha ratificado. 7 La Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos consagra una protección especial a las personas mayores en el artículo 18.4. De igual manera, en el marco del Sistema Africano, merece especial mención el artículo 22 del Protocolo a la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos para los Derechos Humanos de las Mujeres en África. Dicho artículo dispone: “Protección Especial de la Mujer Mayor. Los Estados Parte se comprometen a: a) brindar protección a las mujeres ancianas y tomar medidas específicas acordes con sus necesidades físicas, económicas y sociales, así como su acceso al empleo y la formación profesional; b) garantizar el derecho de las mujeres ancianas a no sufrir violencia, incluido el abuso sexual, la discriminación basada en la edad y el derecho a ser tratada con dignidad”. 8 Este Protocolo fue adoptado en Addis Ababa, Etiopía durante la 26ª Cumbre de la Unión Africana el 31 de enero de 2016 y ha sido firmado y ratificado por Angola (fecha de depósito 14 de junio de 2022), Benin (fecha de depósito 26 de septiembre de 2019), Burundi (fecha de depósito 4 de julio de 2022), Cameroon (fecha de depósito 8 de septiembre de 2023), Etiopía (fecha de depósito 23 de julio de 2021), Kenya (fecha de depósito 4 de febrero de 2022), Lesotho (fecha de depósito 10 de octubre de 2018), Malawi (fecha de depósito 13 de julio de 2021), Mozambique (fecha de depósito 23 de enero de 2023), Níger (fecha de depósito 27 de marzo de 2023), Rwanda (fecha de depósito 9 de febrero de 2022), Nigeria (fecha de ratificación 26 de octubre de 2023), Santo Tomé y Príncipe (fecha de depósito 25 de febrero de 2024), Gambia (fecha de ratificación 27 de junio de 2024) y Togo (fecha de depósito 15 de julio de 2022). De conformidad con el art. 26, este protocolo entrará en vigor 30 días después del depósito número 15 del instrumento de ratificación de los Estados Parte. 9 Art. 3 incisos k), l) y n) de la Convención Interamericana para los Derechos de las Personas Mayores. CIDH, Informe No. 67/16, Caso 12.541, Informe de solución amistosa, Omar Zúñiga Vásquez y Amira Isabel Vásquez de Zúñiga, Colombia, 30 de noviembre de 2016, p. 8. 10 3 mayor un trato diferenciado y preferencial en todos sus ámbitos”
- 11.Finalmente —y en especial a efectos de este caso—, estas consideraciones se deben leer en consonancia con el artículo 31 (acceso a la justicia) del mismo instrumento que indica que los Estados parte se comprometen “a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas”. Consecuentemente, se debe “garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales”
- 12.Ejemplo de la expresión de estos principios en el Sistema Interamericano lo encontramos en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año 2013, mediante la figura del per saltum, señalando en las normas que rigen la tramitación inicial de una petición que, pese a que las peticiones se estudian de acuerdo “al orden de entrada”, en casos excepcionales y atendiendo a la situación especial de vulnerabilidad del peticionario “la Comisión podrá adelantar la evaluación de una petición” cuando, entre otros, “la presunta víctima sea un adulto mayor” 13.
- 11.Como lo había señalado en otra ocasión 14, antes de los casos Poblete Vilches (2018), Muelle Flores (2019), Profesores de Chañaral y otras municipalidades (2021), Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) (2022), y FEMAPOR (2022), la jurisprudencia de la Corte IDH no había visibilizado en sus estándares la situación especial de vulnerabilidad que tenían las personas mayores. El Caso Poblete Vilches fue el primero en el que el Tribunal Interamericano abordó las violaciones bajo una óptica de prohibición de discriminación por “edad de la persona” 15.
- 12.A partir de dicho caso, la Corte IDH ha ido desarrollando paulatinamente estándares cada vez más específicos en torno a los derechos de las personas mayores desde la perspectiva del derecho al trabajo y la seguridad social, varios de esos estándares en consonancia con las obligaciones que han sido plasmadas en la CIPM.
- 13.Por ejemplo, en el caso Muelle Flores, cuando el Tribunal Interamericano evaluó el cuarto elemento del plazo razonable por la falta de ejecución de decisiones internas, reconoció el derecho a la seguridad social —afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso—. Así, determinó que “tratándose del derecho 11 Cfr. Art. 4 inciso C de la Convención Interamericana para los Derechos de las Personas Mayores. 12 Cfr. Art. 31 de la Convención Interamericana para los Derechos de las Personas Mayores. Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, art. 29, numeral 2, inciso a) apartado, i). La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ya desde la década de 1990 se había pronunciado sobre decisiones que involucraban los derechos de las personas mayores (Informe No. 90/90.Caso 9893, Inadmisibilidad, Uruguay, 3 de octubre de 1990). Igualmente, la CIDH en la exposición de los hechos ha realizado especial énfasis en la situación particular de una persona mayor víctima de desaparición forzada (Informe No. 43/47, Caso 10.562, Héctor Pérez Salazar, Perú, 19 de febrero de 1998). O había analizado si la modificación interna de regímenes pensionarios había sido regresiva (Informe No. 38/09, Caso 12.670. Admisibilidad y fondo, Asociación Nacional de ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y otras, Perú, 27 de marzo de 2009). 13 14 En el voto razonado emitido en el caso Muelle Flores indiqué que: “51. […] podemos identificar dos etapas jurisprudenciales sobre los casos relacionados con las personas mayores: a) aquella en donde tímida y tangencialmente se aborda la situación particular de una persona mayor; y b) aquella en donde la Corte IDH aborda el caso desde un enfoque de “la edad” como factor que impacta de manera diferenciada a las personas mayores y sus derechos”. En el primer escenario encontramos los casos: Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay (2005) y García Lucero y otras Vs. Chile (2013). Mientras que, en la segunda etapa, los casos Poblete Vilches y otros Vs. Chile (2018), y Muelle Flores Vs. Perú (2019). 15 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 142. 4 a la seguridad social, es decir una prestación de carácter alimentario y sustitutivo del salario, de una persona mayor con discapacidad auditiva, […] era exigible un criterio reforzado de celeridad”
- 16.Esta afirmación realizada por el Tribunal Interamericano puede entenderse como una expresión de las obligaciones que derivan de la CIPM en cuanto al derecho de acceso a la justicia (artículo 31). Empero, además, la Corte IDH, siendo consiente de los particulares impactos que le genera a una persona mayor el no pago de su pensión de vejez precisó que “diversos derechos se vulneran y acentúan en el caso de las personas mayores”, lo cual afecta su “dignidad” como personas 17.
- 14.Consideraciones similares fueron reiteradas por el Tribunal Interamericano en el caso ANCEJUB- SUNAT, con la única diferencia que en ese caso estableció el vínculo en la falta de pago de pensiones de seguridad social con la vulneración “a la vida digna”
- 18.Así, la jurisprudencia de la Corte IDH cristalizaba lo que la CIPM indica en su artículo 6 al señalar que “[t]oda persona mayor tiene derecho a la seguridad social que la proteja para llevar una vida digna”.
- 15.En el caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile, bajo un apartado denominado “El derecho a la protección judicial, en particular con respecto a las personas mayores en condición de vulnerabilidad”, la Corte IDH destacó por primera vez y de manera expresa, el enfoque diferenciado en el acceso a la justicia de las personas mayores 19, señalando que a favor de las mismas existe un “derecho a un tratamiento preferencial”.
- 16.En particular, en el fallo del caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades, se indicó que “la obligación del Estado de garantizar el cumplimiento de fallos judiciales adquiere entonces una singular relevancia en casos […] en los cuales se ha condenado [a un ente del Estado] a pagar una suma de dinero en favor de personas mayores”
- 20.De este modo, la Corte IDH consideró que en el marco del acceso a la justicia “surge un derecho a un tratamiento preferencial de las personas mayores en la ejecución de las sentencias a su favor y un correlativo deber estatal de garantizar un acceso diligente, célere y efectivo de las personas mayores a la justicia, tanto en los procesos administrativos como judiciales”
- 21.Finalmente, el Tribunal Interamericano agregó que “la obligación de celeridad en el caso de personas mayores” encuentra su fundamento en gran medida en que pertenecen a un grupo en situación de vulnerabilidad 22, por lo que “se puede deducir que, cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad, […] es exigible un criterio reforzado de celeridad en todos los procesos judiciales y 16 Cfr. Muelle Flores Vs. Perú, supra, párr.
- 162.Cfr. Muelle Flores Vs. Perú, supra, párrs. 204 a
- 207.Respecto de esto, la Convención Interamericana destaca como uno de los principios que rigen al Convención es la “dignidad” (art. 3 inciso c). 17 Cfr. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párrs. 184 a 191. 18 19 En particular, la Corte IDH indicó que: “148. […] esta Corte resalta que las presuntas víctimas en el presente caso son todas personas mayores [...] muchas de ellas en situación de vulnerabilidad. Con respecto a estas personas, la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores, de la cual Chile forma parte, reconoce como principios generales aplicables a la Convención la igualdad y la no discriminación (artículo 3.d), el buen trato y la atención preferencial (artículo 3.k) y la protección judicial efectiva (artículo 3. n)”. Cfr. Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile, supra, párr. 148. 20 Cfr. Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile, supra, párr. 147. 21 Cfr. Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile, supra, párr. 149. 22 Cfr. Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile, supra, párrs. 150 y 151. 5 administrativos” 23.
- 17.Otro aspecto significativo en dicha sentencia, es la forma en la que en los hechos del caso se incorporan —de forma desagregada— los rangos de edad de las personas que fueron declaradas víctimas
- 24.A modo de ejemplo, no era la primera ocasión que la Corte IDH tenía que resolver cuestiones fácticas similares 25, pero por primera ocasión visibilizó el rango de “edad” de las personas mayores que fueron declaradas víctimas en aquel fallo.
- 18.En cuarto lugar, en el caso FEMAPOR, además de las consideraciones que han sido desarrollados en párrafos precedentes y en la que reitera el derecho a un “tratamiento preferencial” a favor de las personas mayores, incorpora en sus consideraciones “el deber reforzado de celeridad” como principio general de derecho internacional para estas personas 26.
- 19.En la sentencia del caso FEMAPOR, la Corte IDH afirmó que el “criterio reforzado de celeridad” —que ya había sido incorporado en el caso Muelle Flores—, en el caso de las personas mayores sienta sus bases en la vulnerabilidad de este grupo de personas y, por ende, constituye un principio general del derecho internacional. La relevancia de acentuar este criterio a favor de las personas mayores que concreta el Tribunal Interamericano no es menor, ya que encuentra su razón de ser en el hecho de que como grupo reciente afectaciones distintas y de manera diferenciada, y dadas las particularidades en esta etapa de la vida, la concreción del acceso a la justicia debe ser prioritario tanto por el sujeto como por los posibles derechos que en cada caso concreto puedan estar en juego 27.
- 20.Finalmente, la sentencia del caso SUTECASA, además de reiterar lo previamente señalado, es decir: i) que las personas mayores son un grupo en situación de vulnerabilidad, ii) que existe un deber de celeridad reforzada, iii) que la edad es un factor determinante en la ejecución de sentencias que reconocen derechos para este grupo de personas, y iv) que estos deberes se encuentran ahora en la Convención específica en la materia; expone, por primera vez, una vulneración al artículo 8.1 en su vertiente de “debido proceso” en el caso de las personas mayores, es decir, no basta con incorporar la celeridad y la especial diligencia en la sustanciación o posible ejecución de las decisiones, sino que debe prevalecer un manto más amplio al analizar el artículo 8.1 y 25.2.c del Pacto de San José, es decir, el debido proceso.
- 21.En concreto, la sentencia de este caso recuerda que el “debido proceso”: “impone que los procesos judiciales deban regirse, entre otros, por los principios de economía 23 Cfr. Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile, supra, párr.
- 152.En el fallo se indicó que: “125. Las presuntas víctimas son todas personas mayores. Al 30 de junio de 2021, fecha de transmisión de los alegatos finales de las partes, 149 presuntas víctimas, es decir el 18% del total, se encontraban entre los 80 y 92 años de edad; 325 presuntas víctimas, es decir el 38% del total, entre los 70 y 79 años de edad y 189 presuntas víctimas, es decir el 22% del total, entre los 61 y 69 años de edad. A esa misma fecha, 185 presuntas víctimas, esto es más de un quinto del universo total, había fallecido”. Cfr. Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile, supra, párr. 125. 24 Por ejemplo: Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, supra. 25 26 79. 27
- 79.Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 6 procesal, celeridad y lealtad procesal. Los principios de economía procesal y celeridad imponen que las actividades del proceso deban llevarse a cabo en el menor tiempo posible, en atención, entre otros, a la complejidad de la controversia, y se relacionan con la garantía del plazo razonable, a la que hace referencia de forma explícita el artículo 8.1 de la Convención […]. Por su parte, el principio de lealtad procesal indica que no se debe usar el proceso o los medios y recursos legales, sino de conformidad con los fines para los cuales se establecieron, de modo que sean un instrumento para la defensa de los derechos y no para dificultar su aplicación […] 28.
- 22.De esta forma, a diferencia de todos los precedentes previamente conocidos en donde la Corte IDH centra el impacto de la falta de la debida diligencia en la falta de celeridad en el plazo razonable y en la falta de ejecución de decisiones internas, en este fallo se avanza en proteger el debido proceso de las decisiones judiciales desde la perspectiva del impacto que puede tener cuando las potenciales víctimas son adultos mayores. Así, en la sentencia, la Corte IDH toma como especial elemento de responsabilidad internacional que en el caso “se presentaron durante 28 años toda clase de recursos y actuaciones que dificultaron el avance o el archivo definitivo del proceso”. Lo anterior, no solo vulneró el plazo razonable y la ejecución de las sentencias, sino también el debido proceso.
- 23.No debe de pasar inadvertido que en este caso y en los precedentes previamente conocidos por la Corte IDH, las obligaciones de especial celeridad, de perspectiva diferencial y de protección reforzada de las personas mayores devienen primigeniamente de la propia jurisprudencia de este Tribunal Interamericano; es decir, si bien a la fecha existe un instrumento especifico de protección de los derechos de las personas mayores de creación reciente (en donde estas obligaciones encuentran enunciación expresa) y que no se encontraba vigente al momento de los hechos, ello no es obstáculo para que la Corte IDH aplique estas obligaciones que previamente han sido interpretadas desde el marco de la CADH.
- 24.Así, desde el caso Furlan y otros Vs. Argentina, en el marco del análisis del plazo razonable sobre un proceso civil de daños y perjuicios en el que se encontraba involucrado “un menor de edad, posteriormente un adulto, en condición de discapacidad” y que “contaba con pocos recursos económicos para llevar a cabo una rehabilitación apropiada”, se estableció que las autoridades judiciales debieron observar una “obligación reforzada de respeto y garantía de sus derechos”
- 29.La Corte IDH en aquel fallo consideró: i) que las autoridades no tuvieron en cuenta el estado de vulnerabilidad de la víctima, ii) que el caso exigía una “mayor diligencia”, y iii) que “de la brevedad del proceso dependía el objetivo primordial del proceso judicial” 30.
- 25.Adicionalmente “esta obligación reforzada” en el caso Furlan se tradujo, en el marco del análisis del plazo razonable, en un análisis pormenorizado del cuarto elemento al momento de evaluar el plazo razonable; es decir, “la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo” 31, criterio que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos había identificado como “un actuar excepcionalmente diligente” pues se tiene énfasis “de lo que estaba [o está] en juego” 32. 28 Párrafo 166 de la Sentencia. Cfr. Caso Furlán y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 201. 29 30 Cfr. Caso Furlán y familiares Vs. Argentina, supra, párr. 202. 31 Cfr. Caso Furlán y familiares Vs. Argentina, supra, párr.
- 194.En el caso Furlan la Corte IDH indicó que: ”195. Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en reiteradas oportunidades ha utilizado este criterio en el análisis de plazo razonable. En efecto, 32 7
- 26.De hecho, en aquel fallo, el Tribunal Interamericano, siguiendo lo aplicado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, precisó que este mismo enfoque ha sido aplicado a casos relacionados con tratamientos médicos/determinadas enfermedades o casos de personas mayores 33.
- 27.Como hemos podido ver en el desarrollo de este apartado, la gradualidad del derecho internacional de los derechos humanos, ha transitado desde un panorama que no ponía especial atención a la “edad” de las víctimas como un factor determinante para permear el análisis en un caso concreto, hasta reconocer a favor de las personas mayores un principio internacional que debe regir la actuación de órganos judiciales y administrativos que se vean llamados a conocer y materializar derechos a las personas pertenecientes a este grupo de edad. II. LAS PROBLEMÁTICAS ESTRUCTURALES EN EL MARCO DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
- 28.El presente caso también constituye un hito en cuanto a que por primera vez la Corte IDH declara la responsabilidad internacional del Estado por la “existencia de problemáticas estructurales de alcance general”, que se constatan a partir de nueve fallos previamente emitidos por este Tribunal Interamericano
- 34.En efecto, el Tribunal Interamericano consideró, a la luz de las referidas sentencias previas sobre el incumplimiento de decisiones judiciales en el Perú, que el presente asunto excede el en el caso H. Vs. Reino Unido, dicho Tribunal hizo especial énfasis en la importancia de “lo que estaba en juego” para el accionante, y determinó que el resultado del procedimiento en cuestión tenía un carácter particular de irreversibilidad, por lo que en este tipo de casos las autoridades deben actuar con una diligencia excepcional. Asimismo, en el caso X. Vs. Francia, el Tribunal manifestó que las autoridades judiciales debían actuar de manera excepcionalmente diligente en un procedimiento en el que estaba involucrado una persona con SIDA, ya que lo que estaba en juego para el accionante era de crucial importancia, tomando en cuenta que sufría de una enfermedad incurable que reducía sus expectativas de vida. De igual forma, en los casos Codarcea Vs. Rumanía y Jablonska Vs. Polonia, el Tribunal Europeo consideró que la avanzada edad de los accionantes requería de una especial diligencia de las autoridades en la resolución del proceso”. Cfr. Caso Furlán y familiares Vs. Argentina, supra, párr. 195. 33 Cfr. Caso Furlán y familiares Vs. Argentina, supra, párr.
- 195.En particular, la Corte IDH recordó: “De igual forma, en los casos Codarcea Vs. Rumanía y Jablonska Vs. Polonia, el Tribunal Europeo consideró que la avanzada edad de los accionantes requería de una especial diligencia de las autoridades en la resolución del proceso”. Cfr. T.E.D.H., Caso Jablonská Vs. Polonia, (No.60225/00), Sentencia de 9 de marzo de 2004. Final, 9 de junio de 2004, párr. 43 (“Having regard to all the relevant circumstances and, more particularly, to the fact that in view of the applicant’s old age – she was already 71 years old when the litigation started – the Polish courts should have displayed particular diligence in handling her case”), y Caso Codarcea Vs. Rumanía, (No. 31675/04), Sentencia de 2 de junio de 2009. Final, 2 de septiembre de 2009, párr.
- 89.Asimismo, Caso Styranowski Vs. Polonia, (No. 28616/95), Sentencia de 30 de octubre de 1998, párr. 57 (“Therefore, in view of his age, the proceedings were of undeniable importance for him. Accordingly, what was at stake for the applicant called for an expeditious decision on his claim”), y Caso Krzak Vs. Polonia, (No. 51515/99), Sentencia de 6 de abril de 2004. Final, 7 de julio de 2004, párr.
- 42.Al respecto, los casos son: 1.- Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98; 2.- Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144; 3.- Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158; 4.- Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198; 5.- Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2015. Serie C No. 296; 6.- Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344; 7.- Caso Muelle Flores Vs. Perú, supra; 8.- Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, supra, y 9.- Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra. 34 8 caso concreto y que, en concreto, forma parte de una problemática estructural de incumplimiento de sentencias judiciales en el ámbito interno, particularmente reconocidas a favor de ex trabajadores, teniendo en cuenta que “el Estado tiene conocimiento y frente a la cual no ha adoptado las medidas necesarias para remediarla” 35.
- 29.Tal y como se sostiene en la Sentencia, la Comisión Interamericana en su informe de fondo alegó una problemática estructural. En la sentencia se señala 36: La CIDH toma nota de que el incumplimiento de las sentencias por parte del Estado peruano en contra de entidades estatales desde la década de 1990 trasciende a la situación individual de las presuntas víctimas del presente caso y hace parte de un contexto más general. […] la Comisión considera que el caso del SUTECASA es un ejemplo más de una problemática estructural de alcance general consistente en el incumplimiento de sentencias judiciales. Ello se encuentra agravado por una práctica conforme a la cual las autoridades judiciales a cargo de la ejecución de dichas sentencias no toman las medidas necesarias para resolver debates fundamentales sobre la implementación de las mismas. La Comisión destaca que a pesar de estar en conocimiento de esta problemática, el Estado no ha adoptado las medidas generales necesarias para remediarla y evitar su repetición 37.
- 30.La Corte IDH enmarca esta problemática estructural en el análisis del artículo 2 de la Convención Americana. En este sentido, se debe recordar que no sólo la supresión o expedición de normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana, de conformidad a la obligación comprendida en su artículo
- 2.Sino que se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la normativa
- 38.Es decir, no basta con que los derechos existan y se reconozcan en la norma, sino que es necesario que esto se materialicen en la realidad para que, efectivamente, puedan disfrutar de esos derechos.
- 31.Desde mi perspectiva y de manera aclaratoria, es importante precisar que “una sentencia que reconoce o declara la existencia de problemas estructurales”, en realidad es mucho más amplia que la noción “sentencias estructurales” denominadas por el derecho constitucional e internacional comparado. Por ejemplo, en el marco del Sistema Interamericano, toda sentencia que incorpora un contexto y garantías de no repetición puede potencialmente considerarse estructural. Sin embargo, las sentencias que ponen de relieve problemáticas estructurales devienen de la existencia de situaciones en donde previamente se han dado órdenes (medidas de reparación y especialmente medidas de no repetición); y, en los hechos, los casos similares siguen concretando violaciones a derechos sin que se adopten medidas efectivas para remediarlos a nivel interno. Lo que trae como consecuencia que un sistema subsidiario y complementario, como lo es el Sistema Interamericano, se siga pronunciando sobre la misma problemática a nivel interno.
- 32.Afirmo que no es lo mismo una “sentencia estructural” que una sentencia que reconoce “problemas estructurales”, en la medida que para las segundas es necesario la existencia de un patrón de decisiones que recreen la inactividad o baja actividad para 35 Párr. 134 de la Sentencia. 36 Párr. 133 de la Sentencia. CIDH, Informe No. 125/19, Caso 12.691. Fondo. Miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA. Perú. 31 de julio de 2019 (expediente de fondo, folio 21). 37 Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 407. 38 9 que casos similares sean prevenidos o bien que ya no se generen nuevas violaciones similares 39; por el contrario, la sentencias estructurales son las que tienen como finalidad evidenciar situaciones de desigualdad, subordinación, marginación o exclusión de determinados grupos y en las que además sus medidas de reparación están dirigidas a remediar esta situación 40.
- 33.Como pone de relieve la sentencia, el presente caso se inserta en una serie de decisiones en la que la litis y la ratio decidendi de la Corte IDH forma parte de un patrón general (generando un contexto) y que ha impactado en varios casos consistentes en el incumplimiento de decisiones judiciales en el Perú. En particular, en la tardanza en la ejecución de decisiones de amparo, que impide la adecuada garantía de los derechos reconocidos en los artículos 8.1, 25 y 26 de la Convención Americana que incluyen el pago de retribuciones salariales, pensiones y otros conceptos 41.
- 34.Conforme a lo anterior, coincido con la conclusión a la que se llega en la sentencia del presente caso debido a que el Estado no ha adoptado las medidas necesarias para la adecuada implementación de sus obligaciones convencionales orientadas a enfrentar la problemática estructural sobre la falta de ejecución de decisiones judiciales 42.
- 35.Lo anterior, inclusive, se ve corroborado en que ninguno de los casos que constituyen este patrón de asuntos, haya sido declarado como archivado en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencias de este Tribunal. Desde esta perspectiva, es claro que a la fecha no se ha cumplido con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en particular materializar todas aquellas decisiones que a nivel interno reconozcan derechos de naturaleza laboral a favor de ex trabajadores. III. EL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DESDE EL ARTÍCULO 26 DE LA CADH Y SU RELACIÓN CON OTROS DERECHOS
- 36.El derecho a la negociación colectiva ha sido definido por el Convenio 154 de la Organización Internacional del Trabajo como “todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra”, cuando estas tengan la finalidad de “(a) fijar las condiciones de trabajo y empleo; (b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores; o (c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una Cfr. 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2015. En esta resolución llama la atención la identificación de lo que la Corte IDH denominó “E) Obstáculos estructurales y comunes para el cumplimiento de la obligación de investigar dispuesta en las Sentencias de los 12 Casos”. 39 Por ejemplo, Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, y Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318. 40 41 Al respecto, los casos son: 1.- Caso "Cinco Pensionistas" Vs. Perú, supra; 2.- Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú, supra; 3.- Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, supra; 4.- Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra; 5.- Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú, supra; 6.- Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra; 7.Caso Muelle Flores Vs. Perú, supra; 8.- Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú, supra, y 9.- Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra. 42 Párrs. 170 a 173 de la Sentencia. 10 organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez” 43.
- 37.En el presente caso, la Corte IDH declaró la violación del derecho a la negociación colectiva, ya que en Perú fueron aprobados en agosto de 1990 los Decretos Supremos 057-90-TR y 107-90-PCM que dejaron sin efectos los incrementos salariales establecidos por decisión unilateral del empleador o en virtud de convenios colectivos. Dichos Decretos desconocían los derechos de los miembros de SUTECASA, lo cual generaba, por si mismo, la vulneración de este derecho. Sin embargo, la Corte IDH también notó que esa violación comenzó a ser reparada mediante la decisión judicial de amparo que los declaró inaplicables. No obstante, el proceso de ejecución de la sentencia de amparo tardó 28 años, durante los cuales los miembros del sindicato tuvieron incertidumbre sobre la aplicación de los Decretos y los efectos de la sentencia de amparo 44.
- 38.En esa medida, la responsabilidad internacional no se generó per se por dejar sin efectos los incrementos salariales establecidos por decisión unilateral del empleador o en virtud de convenios colectivos, sino porque la decisión de amparo, aunque otorgada a favor de SUTECASA, generó incertidumbre en cuanto al cumplimiento de lo pactado. Es decir, el Estado lesionó este derecho en la medida que no respetó (no se abstuvo) lo que previamente se había pacto.
- 39.Por otro lado, se debe recordar que la Corte IDH en la OC-27/21 indicó que el derecho a la negociación colectiva constituye un componente esencial de la libertad sindical, en tanto comprende los medios necesarios para que los trabajadores y las trabajadoras se encuentren en condiciones de defender y promover sus intereses
- 45.En este sentido, si un Estado decide unilateralmente dejar sin efectos los acuerdos tomados, en esa medida la lesión del derecho se materializa, ya que vacía de contenido y trastoca el núcleo esencial de este derecho que es “la posibilidad de negociar sus intereses y condiciones de trabajo”.
- 40.Al respecto, considero relevante el pronunciamiento realizado por la Corte IDH en este caso, ya que constituye el primer caso contencioso en el que el Tribunal Interamericano declara la vulneración de este derecho. Este caso se une a los diferentes pronunciamientos en los que, en primera instancia, el contenido de los derechos sociales 46 fue desarrollado mediante la vía consultiva 47 y, posteriormente, incorporados a sentencias de casos contenciosos 48. 43 Convenio 154 sobre la negociación colectiva de la Organización Internacional del Trabajo, artículo 2. 44 Párrs. 206 a 208 de la Sentencia. Cfr. Derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga, y su relación con otros derechos, con perspectiva de género (interpretación y alcance de los artículos 13, 15, 16, 24, 25 y 26, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los artículos 3, 6, 7 y 8 del Protocolo de San Salvador, de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención de Belem do Pará, de los artículos 34, 44 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, y de los artículos II, IV, XIV, XXI y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). Opinión Consultiva OC-27/21 de 5 de mayo de 2021. Serie A No. 27, párr. 91. 45 46 huelga. Por ejemplo, el caso del medio ambiente, del derecho a la libertad de sindicación y del derecho de Opinión Consultiva OC-27/21, supra, y Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23. 47 Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, y Caso Extrabajadores del 48 11
- 41.No obstante, conviene realizar una precisión que no fue abordada de manera clara en la OC-27/21. Este derecho, tal como su nombre lo indica, es un derecho que se ejerce en colectivo, es decir, deviene necesariamente del ejercicio coordinado de un conjunto de personas (trabajadores) que se agrupan para defender intereses, condiciones y derechos laborales, lo cual no puede ser equiparado a derechos individuales que también quedan comprendidos dentro del derecho al trabajo (como lo es el salario). Si bien la negociación colectiva puede ser el medio para conseguir mejores condiciones, por ejemplo, salariales, no se puede confundir este medio o instrumento con el disfrute específico de la remuneración (que es netamente individual).
- 42.Al respecto, se debe recordar que ha sido jurisprudencia de este tribunal —y aplicado en casos concretos— que, aunque existen “derechos” en general, en algunas situaciones unos de estos derechos se instrumentalizan para materializar otros
- 49.Ello ha implicado que en este tipo de situaciones se declare como violado el derecho que es utilizado como medio, así como el derecho que se pretende materializar mediante la instrumentalización de otro derecho
- 50.Lo mismo ocurre con la negociación colectiva, ya que su naturaleza implica que es un derecho instrumental para conseguir otros derechos o determinados fines. Por ejemplo, en este caso, en el convenio colectivo se establecieron beneficios para los trabajadores, entre ellos, una asignación escolar, una bonificación por quinquenio (fines), un aumento general y tres incrementos adicionales (salario) 51.
- 43.Ahora bien, derivado de la naturaleza colectiva y de ese ejercicio colectivo, es que se justifica que se declaren concomitantemente el derecho de asociación y el derecho de participación en asuntos públicos como derechos violados.
- 44.Como lo expliqué, al ser un derecho que necesariamente se ejerce en conjunto, implica la necesidad que una colectividad se coordine para un determinado fin (derecho de asociación). Por otro lado, en cuanto a la participación en asuntos públicos, se debe recordar que en la OC-27/21 se precisó que “los trabajadores y las trabajadoras, y sus representantes, deben poder participar plenamente y de manera significativa en la determinación de las negociaciones, por lo que el Estado debe permitir el acceso a los trabajadores y las trabajadoras a la información necesaria para poder tener conocimiento de los elementos necesarios para llevar a cabo dichas negociaciones”
- 52.Por ello, dado que el núcleo esencial de este derecho es la “posibilidad de negociar”, si unilateralmente se dejan sin efectos el contenido de la negociación, es claro que no existe posibilidad de participación. IV. EL SALARIO COMO PARTE INTEGRANTE DEL DERECHO AL TRABAJO Y DIFERENCIADO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Serie C No.
- 445.Por ejemplo, la Corte IDH los ha denominado “derechos de procedimiento” o ”derechos de los que devienen obligaciones de procedimiento”. Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 211: “[…] En el mismo sentido, la jurisprudencia interamericana ha reconocido el carácter instrumental de ciertos derechos de la Convención Americana, tales como el derecho de acceso a la información, en la medida en que permiten la satisfacción de otros derechos en la Convención, […]. A continuación se detallan las obligaciones estatales de carácter instrumental o de procedimiento que se derivan de ciertos derechos de la Convención Americana […]”. 49 Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, y Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra. 50 51 Párr. 83 de la Sentencia. 52 Cfr. Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 93. 12
- 45.En el caso FEMAPOR se desarrolló otra arista que no había sido abordada por la jurisprudencia de la Corte IDH: el derecho al pago de un salario, a la luz del corpus iuris internacional en la materia 53.
- 46.En la sentencia, la Corte IDH precisó que del concepto de “remuneración” se deduce que “ el derecho al trabajo también implica la obtención de un salario justo, el cual, a su vez, debe comprender todos los emolumentos que se engloban dentro de término remuneración”
- 54.Lo establecido por el Tribunal Interamericano en este fallo también encuentra respaldo en la Carta Social Europea, la cual indica que “4. Todos los trabajadores tienen derecho a una remuneración suficiente que les proporcione a ellos y a sus familias un nivel de vida decoroso” 55 y, de manera más específica, el mismo instrumento desarrolla este derecho
- 56.Así, por ejemplo, el Comité Europeo de Derechos Sociales también ha indicado que el concepto de “remuneración” se refiere a la “contraprestación que un empleador paga a su empleado por el trabajo realizado” el cual puede incluir “primas y bonificaciones especiales” 57.
- 47.En aquel caso de FEMAPOR, se estableció un vínculo entre la importancia de la remuneración y del salario —como parte integrante del derecho al trabajo— y la violación del derecho al plazo razonable de un sub grupo de 2.317 trabajadores marítimos y portuarios que continuaron reclamando cantidades adicionales que les eran adeudadas. La Corte IDH concluyó que “tuvo un impacto en el derecho al cobro íntegro de sus salarios, lo cual se tradujo en un impacto en su derecho al trabajo y a la obtención de un salario justo y previamente pactado” 58.
- 48.Considero que este mismo razonamiento debió ser aplicado en el presente caso y no subsumir este derecho en el campo de la negociación colectiva. En este sentido, la Corte IDH reconoció que: “la falta de seguridad –durante 28 años– sobre los efectos de la decisión de amparo favorable a los intereses del sindicato, impactó el derecho a la negociación colectiva, en particular en lo referido a la obligación del Estado de respetar los acuerdos firmados y velar por su aplicación de buena fe. A juicio de la Corte, el Estado estaba en la obligación de determinar de forma oportuna y en respeto de los compromisos asumidos en el Convenio Colectivo, si los Decretos Supremos habían sido aplicados a los miembros del Sindicato y se adeudaba a dichas personas una suma de dinero. Por el contrario, la incertidumbre que produjo 53
- 108.Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 54 Ídem. 55 Parte I, numeral 4 de la Carta Social Europea. “Artículo
- 4.Derecho a una remuneración equitativa. Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a una remuneración equitativa, las Partes se comprometen: 1 a reconocer el derecho de los trabajadores a una remuneración suficiente que les proporcione a ellos y a sus familias un nivel de vida decoroso; 2 a reconocer el derecho de los trabajadores a un incremento de remuneración para las horas extraordinarias, salvo en determinados casos particulares; 3 a reconocer el derecho de los trabajadores de ambos sexos a una remuneración igual por un trabajo de igual valor; 4 a reconocer el derecho de todos los trabajadores a un plazo razonable de preaviso en caso de terminación del empleo; 5 a no permitir retenciones sobre los salarios sino en las condiciones y con los límites establecidos por las leyes o reglamentos nacionales, o fijados por convenios colectivos o laudos arbitrales. El ejercicio de estos derechos deberá asegurarse mediante convenios colectivos libremente concertados, por los medios legales de fijación de salarios, o mediante cualquier otro procedimiento adecuado a las condiciones nacionales”. Carta Social Europea, 1996. Disponible en: https://rm.coe.int/168047e013 56 Cfr. Comité Europeo de Derechos Sociales, Denuncia, 37/2006. Consejo Europeo de Sindicatos de Policía (CESP) Vs. Portugal, 3 de diciembre de 2007, párr. 21. 57 Véase Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párrs. 108-110. 58 13 la prolongación del proceso de ejecución de la sentencia hizo ilusorio lo pactado y, por ello, constituye una violación del derecho a la negociación colectiva en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos, en perjuicio de los miembros del Sindicato Único de Trabajadores de ECASA (SUTECASA)” 59.
- 49.Si bien la Corte IDH ha reconocido a la negociación colectiva como un medio relevante para la negociación del salario 60, el primer derecho no sustituye el contenido, la garantía y el disfrute del segundo. Como lo adelanté, es necesario que se tenga claridad que uno es un derecho instrumental colectivo y otro es un derecho que tiene como finalidad el disfrute individual, siendo dos derechos con naturaleza, contenido y alcances distintos.
- 50.En este sentido, si bien coincido con la declaración de responsabilidad internacional respecto de la negociación colectiva, estimo que para futuros casos es indispensable que se distinga entre el contenido del “derecho a la negociación colectiva”, del contenido del derecho individual al disfrute del salario o remuneración. En este contexto, considero que en la medida que una persona se le adeude una cantidad y no se le haya puesto a su disposición, se producirá una vulneración del derecho al trabajo en cuanto al componente del salario o remuneración, así como la incertidumbre que pudiera generar ante la falta de ejecución o ejecución prolongada en el tiempo de manera excesiva, como ocurrió en el presente caso en el que duró cerca de tres décadas la ejecución de la sentencia de amparo. V. CONCLUSIONES
- 51.La sentencia visibiliza una “problemática estructural de alcance general”, que trasciende el presente caso. Esta problemática estructural consistente en el incumplimiento de decisiones judiciales en el Perú, especialmente sobre sentencias emitidas a favor de ex trabajadores. La Corte IDH consideró esta situación de “manera transversal” al analizar las violaciones declaradas, toda vez que ha conocido previamente de otros casos donde ha declarado la responsabilidad internacional del Estado de Perú relacionados con dicho incumplimiento de fallos (que implican en algunos casos demora en la ejecución de sentencias de amparo), que incluyen el pago de retribuciones salariales, pensiones y otros conceptos 61.
- 52.En el presente caso, el procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo duró 28 años, siendo la mayoría de las víctimas personas mayores (algunas con más de 90 años) y muchas ya fallecidas por la prolongación excesiva en dicha ejecución. En este marco, la labor de construcción jurisprudencial de derechos y enfoques propios para las personas mayores -así como los impactos diferenciados que sufren- resulta especialmente importante. La mayoría de los casos contenciosos conocidos por la Corte IDH que involucran derechos de personas mayores se insertan en el marco de la falta de ejecución de sentencias que reconocen sus derechos (pensionarios o de seguridad social, por ejemplo), pero que no se materializan a favor de sus beneficiaros. El Estado tenía conocimiento de esta situación y no adoptó medidas generales para remediarla y evitar su repetición. Lo cual constituye, como ha sido plasmado en la presente sentencia, un grave incumplimiento de las obligaciones asumidas por los Estados en el marco de la Convención Americana. La presente sentencia corrobora esta tendencia, en la que la 59 Párrafo 209 de la Sentencia. 60 Cfr. Opinión Consultiva OC-27/21, supra, párr. 93. 61 Véase supra, párr. 28 y nota al pie 31 del presente voto. 14 gran mayoría de las víctimas son personas mayores, muchas de ellas en situación de vulnerabilidad 62.
- 53.Este enfoque también fue considerado en el capítulo de reparaciones ordenadas por la Corte IDH en el presente caso. Por un lado, en cuanto a la indemnización compensatoria por el daño material e inmaterial sufrido, se ordena al Estado “realizar el pago de la indemnización con la mayor celeridad posible, para lo cual deberá otorgarles un tratamiento preferencial”, precisamente por ser la mayoría personas mayores 63.
- 54.La Corte IDH consideró que la demora injustificada en el proceso de ejecución de la sentencia de amparo ocasionó incertidumbre a las víctimas sobre sus derechos, debido a la duración excesiva de la ejecución de sentencia de amparo que tardó 28 años. Además, considerando que “los miembros del sindicato eran personas en situación de vulnerabilidad, con bajos ingresos económicos, bajo nivel de escolaridad y quienes residían en zonas especialmente apartadas del territorio peruano […], a quienes la demora prolongada del proceso les produjo afectaciones diferenciadas en razón del género y la edad”
- 64.La Corte IDH no solo declaró víctimas a las personas identificadas en el Anexo 1 de la sentencia, sino también a “aquellas personas que acrediten su pertenencia al sindicato” 65, por lo que ordenó al Estado “adoptar las medidas necesarias para establecer la pertenencia de otras personas al Sindicato y, en consecuencia, considerarles víctimas de este caso” 66.
- 55.Por otro lado, se ordenaron medidas de no repetición en dos direcciones. Primero, en disponer que el Estado realice una instancia de debate y reflexión en el Poder Judicial que constituya un espacio de diálogo para analizar el problema estructural de inejecución de fallos judiciales. Lo anterior con la finalidad de “reflexionar sobre posibles medidas administrativas, normativas y políticas públicas necesarias para superar tal problemática, a la luz de los estándares establecidos en esta Sentencia y de las obligaciones internacionales del Estado en materia de garantía de los derechos establecidos en la Convención Americana y en la Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”, tratado internacional suscrito por el Perú 67. 62 Párr. 163 de la Sentencia. Debe destacarse, aunque en otro ámbito, que la Experta Independiente sobre el disfrute de todos los derechos humanos por las personas de edad, ha indicado que “existe una grave laguna en los datos disponibles para captar las realidades vividas por las personas de edad y el disfrute de sus derechos humanos. Esa falta de datos e información representativos sobre las personas de edad es, en sí misma, una señal alarmante de exclusión y hace prácticamente imposible una adopción de políticas y medidas” (ONU, Informe de la Experta Independiente, los derechos de las personas de edad: la falta de datos, 2020, párr. 19). Es decir, lo que la Experta Independiente reconoce es que no se tienen insumos suficientes para que se visibilice la realidad que las personas mayores resienten. 63 Párr. 248 de la Sentencia. Párr. 246 de la Sentencia. Cabe destacar la información suministrada por el primer grupo de Defensores Públicos Interamericanos, al contestar la pregunta que formulé en la Audiencia Pública, al presentar los alegatos finales escritos: “Respuesta a la solicitud de información del señor Juez Eduardo Ferrer MacGregor Poisot, con relación al efecto diferenciado, en función del género, que los ceses tuvieron en las presuntas víctimas”. 64 65 Párrs. 174 y 210 de la Sentencia. 66 Párr. 247 de la Sentencia. Párr. 230 de la Sentencia. Asimismo, la Corte IDH consideró que “en dicha instancia deberá permitirse la participación de los representantes de las víctimas de los casos en los que la Corte ha identificado la problemática de incumplimiento de sentencias de amparo y representantes de las centrales o confederaciones sindicales representativas en el Perú. Dicha instancia de debate y reflexión deberá ser difundida en el canal del Poder Judicial del Perú y se deberá asignar a algún órgano u autoridad competente la elaboración de un informe en el cual se recopilen las principales reflexiones y propuestas de solución a este problema estructural”. 67 15
- 56.Segundo, también como medida de no repetición, el Tribunal Interamericano ordenó al Estado diseñar e implementar una capacitación y actualización obligatoria a las juezas y jueces que conozcan de procesos en los que se presente la problemática estructural de falta de cumplimiento de las decisiones judiciales y demora en la ejecución de las sentencias de amparo, a la luz de las sentencias previas y la del presente caso. Lo anterior, teniendo en cuenta el carácter colectivo del caso en términos del artículo 35.2 del Reglamento de la Corte IDH 68.
- 57.Además, en la sentencia se declara la responsabilidad internacional respecto del derecho a la negociación colectiva, protegido por el artículo 26 de la Convención Americana, siendo el primer caso contencioso en el que la Corte IDH declara la vulneración de este derecho, cuyo contenido y relación con otros derechos ya había sido desarrollado previamente en la OC-27/21 en 2021. En el presente voto, sin embargo, considero de especial trascendencia reflexionar en torno al contenido que protege este derecho frente a otros derechos de índole laboral, como el salario, como componente del derecho al trabajo y diferenciado de la negociación colectiva. Esta reflexión, estimo, hubiese llevado también a la violación del derecho al trabajo, ya que precisamente la incertidumbre judicial por 28 años en la ejecución de la sentencia de amparo —que llevó a la Corte IDH a declarar violado el derecho a la negociación colectiva—, también impactó y generó incertidumbre a las víctimas sobre el adeudo vinculado a su salario.
- 58.Considero de la mayor importancia que la jurisprudencia de la Corte IDH continúe enfatizando y desarrollando el “deber reforzado de celeridad” en la ejecución de sentencias que involucran a personas mayores, particularmente ahora que está vigente la Convención Interamericana para los Derechos de las Personas Mayores. Esta Convención expresamente señala la necesidad de “adoptar[] y fortalecer[] todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un diferenciado acceso a la justicia a fin de garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos sus ámbitos” 69.
- 59.Las juezas y jueces nacionales deben tener presente y ser conscientes de esta “debida diligencia y trato preferencial”. Tal y como señala la referida Convención Interamericana, “la actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor”. Para efectos de acceso a la justicia de las personas mayores —lo que incluye la etapa de ejecución de las sentencias—, los Estados parte deben “garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales” 70.
- 60.En suma, la invisibilización de las personas mayores en la justicia constituye una forma de edadismo que provoca una afectación desproporcional y diferenciada a sus derechos. Como lo hemos expresado en otra ocasión 71, otorgar visibilidad a las personas mayores y ser conscientes del impacto diferenciado que sufren por la violación a sus derechos (incluyendo aspectos de acceso a la justicia), resulta de fundamental importancia en la región de América Latina y el Caribe, considerando que de sus 654 millones de habitantes cuenta con 13% de personas con 60 años o más, porcentaje que se proyecta que ascenderá a 25% en el 2050. Tal y como lo ha puesto en evidencia la 68 Véase párr. 71 de la Sentencia. 69 Cfr. Art. 4 inciso C de la Convención Interamericana para los Derechos de las Personas Mayores. 70 Cfr. Art. 31 de la Convención Interamericana para los Derechos de las Personas Mayores. Voto razonado en el Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra. 71 16 CEPAL, las personas mayores se encuentran entre los grupos más vulnerables, que desafortunadamente a raíz de la pandemia han sufrido y siguen padeciendo consecuencias directas en su calidad de vida y enfrentan grandes desafíos respecto del cumplimiento de sus derechos
- 72.Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 72 Cfr. CEPAL, Desafíos para la protección de las personas mayores y sus derechos frente a la pandemia de COVID-19, diciembre 2020, Disponible en: https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/46487/1/S2000723_es.pdf 17