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Caso Bendezú Tuncar Vs. PerúInter-American Court · Sentencia2024-04-30

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Corte IDH. Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 30 de abril de 2024. Serie C No. 524.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO BENDEZÚ TUNCAR VS. PERÚ SENTENCIA DE 30 DE ABRIL DE 2024 (Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares y Fondo) En el caso Bendezú Tuncar Vs. Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces y Juezas: Nancy Hernández López, Presidenta;

Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza; y Patricia Pérez Goldberg, Jueza. presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), resuelve la solicitud de interpretación de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares y Fondo, emitida por este Tribunal el 29 de agosto de 2023 en el presente caso (en adelante también “la Sentencia”), interpuesta el 5 de enero de 2024 por los representantes del señor Leónidas Bendezú Tuncar, quienes son defensores públicos interamericanos (en adelante “los representantes”).

I SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 1. El 29 de agosto de 2023 la Corte Interamericana emitió la Sentencia de Excepciones Preliminares y Fondo en el caso Bendezú Tuncar Vs. Perú, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 6 de octubre de 2023. 2.

El 5 de enero de 2024 los representantes presentaron una solicitud de interpretación vinculada con el punto resolutivo 5 de la Sentencia y su fundamentación, en relación con las razones por las cuales no se declaró una violación al derecho a la protección judicial reconocido en el artículo 25.1 de la Convención Americana. 3. El 15 de enero de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.2 del Reglamento y siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, la Secretaría del Tribunal transmitió la referida solicitud de interpretación a la República del Perú (en adelante también “el Estado” o “Perú”) y a la Comisión Interamericana, y les otorgó un plazo para que, a más tardar el 16 de febrero de 2024, presentaran por escrito las observaciones que estimaran pertinentes.

El 16 de febrero de 2024 el Estado remitió sus observaciones. El mismo día la Comisión comunicó que no tenía observaciones que formular. II COMPETENCIA 4. El artículo 67 de la Convención Americana establece: El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo. 5.

De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, este Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte está integrada por Juezas y Jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada1.

III ADMISIBILIDAD 6. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por los representantes cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento de la Corte. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”. 7.

La Corte advierte que los representantes presentaron su solicitud de interpretación dentro del plazo de 90 días establecido en el artículo 67 de la Convención. En efecto, la Sentencia fue notificada el viernes 6 de octubre de 2023, por lo que la solicitud de interpretación, presentada el viernes 5 de enero de 2024, resulta admisible en lo que se 1 La Sentencia fue deliberada y aprobada durante el 160º Período Ordinario de Sesiones. 2 refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte Interamericana realizará el análisis respectivo en el siguiente capítulo.

IV ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN 8. Este Tribunal analizará la solicitud de los representantes para determinar si, de acuerdo con la normativa y los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia. 9. La Corte ha señalado que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere.

Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido o alcance de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva2. Por lo tanto, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia a través de una solicitud de interpretación3. 10.

Adicionalmente, la Corte ha sostenido que es improcedente utilizar una solicitud de interpretación para someter consideraciones sobre cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en la oportunidad procesal correspondiente y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión4, así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas en la Sentencia5. 11.

A continuación, la Corte Interamericana examinará la cuestión planteada por el representante sobre la decisión de la Corte de establecer que, en el caso, no hubo responsabilidad estatal por la vulneración del artículo 25.1 de la Convención. A tal efecto, expondrá los argumentos de las partes y luego efectuará dará cuenta de sus consideraciones.

A. Argumentos de las partes 12. Los representantes solicitaron la aclaración del punto resolutivo 5 de la sentencia, que expresó la determinación de la Corte de que el Estado no fue responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio del señor Bendezú. La solicitud de los representantes se refiere a las razones por las cuales no se concluyó que hubo una violación al derecho a la protección judicial.

Alegaron que, pese a que el Tribunal estableció que el derecho a un recurso judicial efectivo conlleva que los recursos judiciales den respuestas a las violaciones a los derechos y no sean una mera formalidad, la Corte no analizó el hecho de que, en un proceso judicial interno, el órgano judicial interviniente omitió evaluar ciertas circunstancias.

Estas refieren a que, en el proceso judicial por nulidad de despido iniciado por el señor Bendezú en contra de la universidad privada en la que había laborado, no se tuvo en cuenta que la parte 2 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de marzo de 1998.

Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas y Rectificación de errores de la Sentencia. Sentencia de 14 de marzo de 2024. Serie C No. 520, párr. 12. 3 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, supra, párr. 16, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 12. 4 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de junio de 1999. Serie C No. 53, párr. 15, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 13. 5 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 13. 3 demandada no presentó dos cartas suscriptas por una estudiante que habrían resultado relevantes como prueba.

Los representantes afirmaron que Perú sí vulneró el derecho a la protección judicial. 13. El Estado adujo que los representantes pretenden que la Corte reabra el proceso y reconsidere el criterio que adoptó, por lo cual la solicitud de interpretación resulta improcedente. Además, Perú alegó que la Corte sí efectuó un examen de los aspectos indicados por los representantes.

B. Consideraciones de la Corte 14. La Corte recuerda que, en el punto resolutivo 5 de la sentencia, declaró por unanimidad que “[e]l Estado no es responsable por la violación, en perjuicio del señor Leónidas Bendezú Tuncar, de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos, respectivamente, en los artículos 8.1, 8.2 y 8.2.c) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 111 a 129 y 131 de [la] Sentencia”.

El análisis que llevó a la Corte a dicha conclusión se encuentra en los párrafos 111 a 129 de la Sentencia. 15. La Corte advierte que los representantes, al afirmar en su solicitud de interpretación que el Estado sí vulneró el derecho a la protección judicial y que el Tribunal internacional debió realizar un análisis distinto, relacionado con la omisión de presentación de prueba documental en la causa interna, pretenden que la Corte vuelva a analizar el caso y varíe sus criterios para hacerlo. 16.

Este Tribunal recuerda que una solicitud de interpretación no es procedente para someter a estudio cuestiones sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión6 y tampoco puede usarse como medio de impugnación de la Sentencia7. En este sentido, la Corte advierte que, bajo la apariencia de una solicitud de interpretación, los representantes sometieron su discrepancia con la decisión de la Corte, cuestión que excede lo permitido por el artículo 67 de la Convención. En esa medida, la solicitud presentada por los defensores públicos interamericanos, referida a la interpretación del punto resolutivo 5 de la Sentencia, no corresponde a los supuestos de interpretación establecidos en el artículo 67 de la Convención y debe ser desestimada.

V PUNTOS RESOLUTIVOS 17. Por tanto, LA CORTE de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento de la Corte, DECIDE: Por unanimidad: 6 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas, supra, párr. 15, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párrs. 13, 43, 47, 54 y 55. 7 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas, supra, párr. 16, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párrs. 12 y 51. 4 1.

Declarar admisible la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares y Fondo emitida en el Caso Bendezú Tuncar y otros Vs. Perú, presentada por los representantes, en los términos del párrafo 7 de la presente Sentencia de Interpretación. 2. Desestimar por improcedente la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares y Fondo emitida en el Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú, presentada por los representantes, en los términos de los párrafos 8 a 11 y 14 a 16 de la presente Sentencia de Interpretación. 3.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia de Interpretación a la República del Perú, a los representantes del señor Leónidas Bendezú Tuncar y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 5 Corte IDH. Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 30 de abril de 2024.

Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Humberto A. Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 6