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Caso Poggioli Pérez Vs. VenezuelaInter-American Court · Sentencia2024-04-29

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Corte IDH. Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de abril de 2024. Serie C No. 523.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS POGGIOLI PÉREZ VS. VENEZUELA SENTENCIA DE 29 DE ABRIL DE 2024 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por la siguiente composición: Nancy Hernández López, Presidenta;

Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Humberto A. Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza; Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y presente, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: -1- POGGIOLI PÉREZ VS. VENEZUELA Tabla de Contenido I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II.

PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III. COMPETENCIA IV. EXCEPCIONES PRELIMINARES A. Excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión A.2. Consideraciones de la Corte B. Excepción de “inadmisibilidad por extemporaneidad” B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión B.2. Consideraciones de la Corte V. CONSIDERACIONES PREVIAS A. Sobre la designación de agente de Estado en el presente caso A.1.

Alegatos de las partes y de la Comisión A.2. Consideraciones de la Corte B. Sobre el marco fáctico del caso B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión B.2. Consideraciones de la Corte VI. PRUEBA VII.

HECHOS A. Sobre la situación en Venezuela en el año 2002 B. Sobre el primer proceso penal seguido contra el señor Poggioli en el año 2002 C. Sobre la detención del señor Poggioli ocurrida el 12 de diciembre de 2003 D. Sobre la situación del señor Poggioli y el segundo proceso penal seguido en su contra en el año 2004 E. Normatividad relevante VIII.

FONDO VIII.1. LOS DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO A. Alegatos de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte B.1. La jurisdicción penal militar y los militares en situación de retiro B.2.

Sobre la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada en contra del señor Poggioli B.3. Sobre la motivación de la Sentencia de 30 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia B.4. Sobre el plazo razonable B.5. El derecho a la protección judicial -2- B.6. Conclusiones VIII.2. LOS DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LIBERTAD PERSONAL Y A LA PRIVACIDAD DEL DOMICILIO, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS A. Alegatos de las partes y la Comisión B. Consideraciones de la Corte B.1.

El derecho a la libertad personal del señor Poggioli B.2. El derecho a la honra y dignidad, y a la presunción de inocencia del señor Poggioli B.3. El derecho a la privacidad del domicilio B.4. El derecho a la integridad personal del señor Poggioli B.5. Conclusiones IX. REPARACIONES A. Parte Lesionada B. Garantías de no repetición C. Medidas de restitución D. Medida de satisfacción E. Otras Medidas solicitadas F. Indemnizaciones compensatorias G. Gastos y costas H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados X. PUNTOS RESOLUTIVOS -3- I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.

El caso sometido a la Corte. – El 18 de junio de 2021, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Ovidio Jesús Poggioli Pérez respecto de la República Bolivariana de Venezuela” (en adelante “el Estado” o “Venezuela”). La Comisión señaló que el caso se relaciona con la presunta responsabilidad internacional del Estado por la alegada detención arbitraria del General de Brigada del Ejército de Venezuela retirado, el señor Ovidio Jesús Poggioli Pérez, ocurrida el 8 de junio de 2005, así como por las presuntas vulneraciones a sus derechos a las garantías y protección judiciales en el marco de dos procesos ante la jurisdicción penal militar.

Consideró que la aplicación de la jurisdicción penal militar en ambos procesos resultó contraria al principio de competencia, independencia e imparcialidad, y que el señor Poggioli no contó con un recurso que garantizara dicho principio. Por otra parte, consideró que el tiempo en que la presunta víctima estuvo privada de libertad presuntamente de manera arbitraria, sumado a las deficientes condiciones de detención, vulneró su derecho a la integridad personal.

Finalmente, estableció que en el marco de uno de dichos procesos se allanó su domicilio de manera ilegal y arbitraria. 2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a. Petición. – El 11 de junio de 2004, la Comisión recibió la petición inicial, la cual fue presentada por su hija, Valentina Poggioli. b. Informes de Admisibilidad y de Fondo. – El 31 de diciembre de 2020, la Comisión aprobó, respectivamente, el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 399/20 (en adelante “Informe de Admisibilidad y Fondo”), en el que concluyó que la petición era admisible, asimismo, llegó a determinadas conclusiones y formuló recomendaciones al Estado. c. Notificación al Estado. – La Comisión notificó al Estado el Informe No. 399/20 mediante comunicación de 18 de marzo de 2021, y se puso a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa, otorgando los plazos reglamentarios para presentar observaciones.

Vencido el plazo el Estado no presentó un informe sobre las medidas adoptadas ni solicitó la suspensión del plazo previsto. 3. Sometimiento a la Corte. – El 18 de junio de 2021, la Comisión sometió el caso a la Corte respecto a los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo tomando en cuenta las recomendaciones que permanecen incumplidas, así como “la necesidad de obtención de justicia y reparación para la víctima” 1.

Este Tribunal nota, con preocupación, que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido casi 16 años. 4. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 5.1, 7.1, 7.2, 7.3, 8.1, 11.2, y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de la presunta víctima y que se ordenaran al Estado, como medidas de reparación, aquellas incluidas en dicho Informe.

La Comisión designó como su delegada ante la Corte a la entonces Comisionada Esmeralda Arosemena de Troitiño. Asimismo, designó a Erick Acuña y a Jorge Meza Flores como asesores legales de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión. 1 -4- II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5. Notificación al Estado y a los representantes2. – El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes mediante comunicación de 26 de agosto de 2021. 6.

Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El día 27 de octubre de 2021, los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Los representantes coincidieron con lo planteado por la Comisión, complementaron su línea argumentativa y solicitaron reparaciones específicas. 7.

Escrito de Contestación3. – El 10 de enero de 2022, el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) en los términos de los artículos 25 y 41 del Reglamento de la Corte. En dicho escrito, el Estado interpuso dos excepciones preliminares y se opuso a las violaciones alegadas y a las medidas de reparación propuestas. 8.

Observaciones a las excepciones preliminares. – El 10 de marzo de 2022, la Comisión remitió sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado. Los representantes no remitieron escrito de observaciones a las excepciones preliminares. 9. Procedimiento final escrito. Mediante Resolución de 12 de mayo de 2023 4, la Presidencia de la Corte, de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento, resolvió no convocar a audiencia pública en el presente caso.

Tampoco se ordenó recabar declaraciones mediante affidavit. 10. Alegatos y observaciones finales escritas. – El 13 de junio de 2023, los representantes de la presunta víctima y la Comisión presentaron, respectivamente, sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, en relación con el presente caso. El Estado no presentó escrito de alegatos finales. 11.

Deliberación del presente caso. – La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia, de forma virtual, el 26 de abril de 2024, durante el 166° Período Ordinario de Sesiones. III. COMPETENCIA 12. Venezuela ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981.

El 10 de septiembre de 2012 notificó al Secretario General de la OEA la denuncia de la Convención Americana con la intención de que surtiera efecto de conformidad con los términos del artículo 78 del Tratado. Con base en el artículo La representación de la presunta víctima está conformada por la presunta víctima, Ovidio Jesús Poggioli Pérez y por Rafael Contreras Millán y Fernando Berrocal Soto. 2 El agente del caso es el señor Larry Devoe Márquez.

En su escrito de contestación, el Estado presentó una consideración previa indicando que se le había afectado su derecho de defensa porque la Corte realizó todas las notificaciones iniciales del presente asunto a una persona distinta al Agente del Estado debidamente acreditado, a través de una dirección electrónica diferente a la oficialmente notificada.

Este asunto será abordado en el capítulo V sobre consideraciones previas. 3 Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de mayo de 2023. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/poggioli_12_05_2023.pdf 4 -5- 78.2 de la Convención5, la Corte es competente para conocer el presente caso, en tanto que los hechos analizados tuvieron origen con anterioridad al momento en que la denuncia produjo efectos.

IV. EXCEPCIONES PRELIMINARES 13. En el sub iudice, el Estado presentó dos excepciones preliminares: a) la primera sobre falta de agotamiento de los recursos internos, y b) la segunda sobre “inadmisibilidad por extemporaneidad”. A. Excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 14.

El Estado recordó que el 19 de abril de 2002 se inició un proceso penal contra el señor Poggioli bajo la acusación de cometer delitos de naturaleza militar, ordenado por el Ministro de Defensa de la época. El 29 de abril de 2002, este solicitó al Tribunal Supremo de Justicia la nulidad de los artículos 54 y 55 del Código Orgánico de Justicia Militar, que otorgaban al Ministro de Defensa el poder de iniciar investigaciones penales.

Asimismo, interpuso una acción de amparo constitucional contra la resolución de 19 de abril de 2002. La Sala Constitucional concedió el amparo solicitado y suspendió de forma cautelar el proceso penal el 21 de noviembre de 2002, hasta que se resolviera la acción principal de nulidad. El 15 de junio de 2011, la acción de nulidad fue rechazada y, con ello, la suspensión cautelar del proceso penal contra el señor Poggioli quedó sin efecto. 15.

El Estado indicó que para la fecha de interposición de la petición ante la Comisión (11 de julio de 2004), el proceso continuaba suspendido, por lo que no se podría asumir que fueron agotados los recursos internos “sobre un proceso que estaba paralizado, donde no hubo acto de imputación, ningún tipo de audiencia preliminar, mucho menos fase de juicio o sentencia”. 16.

Frente a esta excepción preliminar, la Comisión indicó que el proceso penal en contra del señor Poggioli continuaba a la fecha en la cual emitió su Informe de Admisibilidad y Fondo, a saber el 31 de diciembre de 2020, por lo cual debía aplicarse la excepción al agotamiento de recursos internos prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana teniendo en cuenta el lapso de tiempo transcurrido en que el proceso penal seguía abierto.

Por ese motivo, solicitó que se desestime la excepción preliminar presentada por el Estado. 17. Los representantes en su escrito de alegatos finales alegaron que la orden administrativa de someter a la presunta víctima al fuero militar fue perfeccionada, razón por la cual se produjo la violación de los derechos a sus garantías judiciales, por lo tanto “la denuncia por ante la Comisión no requería ningún agotamiento del Derecho Interno”.

A.2. Consideraciones de la Corte 18. Conforme al artículo 46.1.a) de la Convención Americana, la interposición y agotamiento de los recursos internos, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos 6, Artículo 78.2: “Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto”. 5 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No.1, párr. 85, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511, párr. 32. 6 -6- son necesarios para presentar la petición y para que la Comisión Interamericana considere su admisibilidad.

La jurisprudencia constante de esta Corte ha indicado que las objeciones de falta de agotamiento de los recursos internos deben ser presentadas en el momento procesal oportuno, es decir al momento de la admisibilidad7. 19. En el presente caso, la Comisión y los representantes alegaron que se produjeron vulneraciones a los derechos humanos en perjuicio del señor Poggioli en el marco de dos procesos penales llevados a cabo en su contra.

Un proceso penal fue iniciado el 19 de abril de 2002 y el otro en mayo de 2004 (infra párrs. 46 y 57). 20. Durante el trámite del presente caso ante la Comisión, el Estado presentó únicamente un escrito, el 10 de julio de 2009 8. En ese escrito el Estado presentó un alegato de falta de agotamiento de los recursos internos por el proceso penal iniciado en contra del señor Poggioli el 19 de abril de 2002 y no por el proceso penal iniciado en mayo de 2004.

Sin embargo, las excepciones presentadas por el Estado en el escrito de contestación se refieren únicamente al proceso penal iniciado en mayo de 2004 y a aquellos procedentes contra la sentencia de condena en su perjuicio proferida el 14 de noviembre de 2005. En suma, la excepción preliminar sobre agotamiento de recursos internos relacionada con el proceso penal iniciado en mayo de 2004 contra el señor Poggioli fue presentada por primera vez en el escrito de contestación del Estado y no guarda congruencia con aquella que fue planteada en el trámite de admisibilidad del caso ante la Comisión. 21.

Por tanto, la Corte desestima la presente excepción preliminar al no haberse presentado en el momento procesal oportuno, esto es, en el trámite de la admisibilidad del caso. B. Excepción de “inadmisibilidad por extemporaneidad” B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 22. El Estado recordó que, en el contexto del segundo proceso penal contra el señor Poggioli, iniciado en mayo de 2004, se emitió una sentencia condenatoria en su contra el 15 de febrero de 2006.

Agregó que la petición fue presentada ante la Comisión Interamericana “el 15 de marzo de 2007, es decir, 13 meses después de la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó la condenatoria del peticionario”. Asimismo, se refirió al artículo 46 numeral 1 literal b de la Convención Americana de Derechos Humanos y al artículo 32.1 del Reglamento de la Comisión, en donde se señala que las peticiones presentadas dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva.

El Estado concluyó que, por tanto, la denuncia relacionada con el proceso militar penal contra el señor Ovidio Poggioli del año 2004, que lo condenó por el delito de rebelión militar en grado de cómplice, resultaba inadmisible por extemporánea. 23. La Comisión notó que, la petición fue presentada ante la Comisión el 11 de junio de 2004, no el 15 de marzo de 2007, por lo que, “debido a que el agotamiento de recursos internos se dio luego de la presentación de la petición […], el plazo de los seis meses establecido en el artículo 46.1.b de la Convención Americana no resulta aplicable”. 24.

Los representantes en su escrito de alegatos finales arguyeron que la fundamentación presentada por el Estado venezolano es contradictoria. Sostuvieron en particular que inicialmente Venezuela explicó que la presunta víctima había presentado su denuncia cuando los tribunales Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 88, y Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador.

Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510, párr. 27. 7 Cfr. Comunicación del Estado de 10 de julio de 2009, Ref.: Caso P-748-04 (expediente de prueba, folio 397 y siguientes). 8 -7- venezolanos continuaban conociendo sobre el segundo proceso iniciado en 2014, pero posteriormente alegó que la denuncia se produjo cuando habían transcurrido más de seis meses desde la conformación de la sentencia condenatoria emitida el 15 de febrero de 2006.

B.2. Consideraciones de la Corte 25. El artículo 46.1.b) de la Convención Americana establece que para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá “que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”. 26.

En el presente caso la Corte constata que, contrariamente a lo alegado por el Estado, la petición que dio inicio al trámite del presente caso fue presentada por Valentina Poggioli ante la Comisión Interamericana el 11 de junio de 2004. Esa petición fue registrada con el número P-748049. El día 15 de marzo de 2007, el señor Rafael Ángel Terán Barroeta, representante de la presunta víctima, remitió otro escrito ante la Comisión en relación con el caso 10.

A su vez, el 21 de junio de 2017, la Comisión Interamericana decidió aplicar el artículo 36(3) de su Reglamento11, en concordancia con su Resolución 1/16 sobre medidas para reducir el atraso procesal a la petición P-748-0412. En esa nota, se informó que la Comisión decidió abrir el caso con el número 13.310. 27. En vista de lo expuesto, es evidente que la petición original se formuló el 11 de junio de 2004, y no el 15 de marzo de 2007.

Por consiguiente, los argumentos del Estado respecto al requisito de presentar una petición dentro de los seis meses posteriores al agotamiento de los recursos internos, según lo estipula el artículo 46.1.b) de la Convención, no son pertinentes. En consecuencia, este Tribunal desestima la presente excepción preliminar. V. CONSIDERACIONES PREVIAS 28.

En su escrito de contestación, el Estado presentó alegatos relacionados con el procedimiento de este caso ante la Corte y presuntas vulneraciones a su derecho de defensa, así como observaciones sobre hechos nuevos introducidos en el escrito de solicitudes argumentos y pruebas. A. Sobre la designación de agente de Estado en el presente caso A.1.

Alegatos de las partes y de la Comisión 29. El Estado indicó que en el presente caso “la Corte realizó todas las notificaciones iniciales del presente asunto a una persona distinta al Agente del Estado debidamente acreditado, a través de una dirección electrónica diferente a la oficialmente notificada al Tribunal, afectando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa del Estado venezolano”.

Indicó en particular que “el 19 de diciembre de 2016, la República Bolivariana de Venezuela informó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos la designación del ‘Agente del Estado’ para todos los asuntos tramitados por este Tribunal, tal como se evidencia en la comunicación DM 203 del 19 de diciembre de 2016, suscrita por la Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores”.

Agregó que esa información 9 Cfr. Comunicación de la Comisión de 20 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folio 578). 10 Cfr. Comunicación de la Comisión de 4 de enero de 2008 (expediente de prueba, folio 571). “3. En circunstancias excepcionales, y luego de haber solicitado información a las partes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del presente Reglamento, la Comisión podrá abrir el caso pero diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo […]”. 11 12 Cfr. Comunicación de la Comisión de 21 de junio de 2017 (expediente de prueba, folio 1424). -8- se reiteró con posterioridad, a saber, el 8 de enero de 2018. 30.

Por tanto, el Estado procedió a realizar una designación de carácter general de su representante para todos los asuntos conocidos por la Corte en relación con Venezuela y dicha designación mantiene plenos efectos hasta tanto se comunique al Tribunal sobre una sustitución, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 2.1 y 23.1.3 del Reglamento de la Corte Interamericana.

Concluyó que le corresponde a la Corte reconocer las irregularidades procesales cometidas en el presente asunto y reponer la causa al momento de que se realice una notificación efectiva que permita al Estado disponer de tiempo necesario para su defensa. 31. La Comisión no se refirió a este alegato del Estado. Los representantes indicaron que “todas las notificaciones de la Corte IDH se realizaron a las direcciones acreditadas por las partes desde el inicio del proceso en el año 2004”.

Agregaron que la obligación que se desprende del artículo 39 del Reglamento de la Corte es de notificar al Estado, no a su representante. Por tanto, consideró que se deben declarar improcedentes los alegatos sobre irregularidades en el trámite planteados por el Estado venezolano. A.2. Consideraciones de la Corte 32. En cuanto a este alegato del Estado, la Corte recuerda que el artículo 39.3 del Reglamento del Tribunal establece que “junto con la notificación, el Secretario solicitará que en el plazo de 30 días el Estado demandado designe al o a los agentes respectivos.

Al acreditar a los agentes el Estado interesado deberá informar la dirección en la cual se tendrán por oficialmente recibidas las comunicaciones pertinentes”. A su vez, el artículo 23.1 de dicho Reglamento, el cual se refiere a la representación de los Estados, indica que los “Estados que sean partes en un caso estarán representados por agentes, quienes a su vez podrán ser asistidos por cualesquiera personas de su elección”.

Por último, el artículo 2.1 de dicho Reglamento, menciona que el término “agente” “significa la persona designada por un Estado para representarlo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. 33. De conformidad con lo anterior, no cabe duda de que, una vez notificado un caso en su contra, el Estado cuenta con 30 días para designar un o una agente e informar la dirección en la cual se tendrán por oficialmente recibidas las comunicaciones pertinentes.

Además, según estipula el Reglamento del Tribunal, dicha designación interviene con posterioridad a la notificación del caso que concierne a un Estado. 34. El 26 de agosto de 2021, el sometimiento del presente caso fue notificado al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y se solicitó al Estado que, “de acuerdo con lo que disponen los artículos 23 y 39.3 del Reglamento de la Corte, designe dentro del plazo de 30 días la(s) o lo(s) agente(s) que actuarán en su representación en el presente caso”.

Asimismo, se mencionó que “al acreditar a lo(s) o la(s) agente(s), el Estado deberá informar la dirección en la cual se tendrán por recibidas oficialmente las comunicaciones y notificaciones pertinentes, para lo cual se requiere que indique una dirección física, así como un correo electrónico y un número telefónico de contacto” 13. Además, la Corte advierte que la nota de 8 de enero de 2018 mediante la cual el Estado designó a un agente para que lo represente en todos los asuntos relacionados con Venezuela, se refiere de manera explícita a “los casos y medidas provisionales en curso ante la Corte Interamericana”14 y no hace alusión alguna a los casos futuros.

En ese sentido, no se desprende de esa nota que la designación del agente operaría 13 Ministerio del Poder Popular, Oficio AGEV/2018-0010 de 8 de enero de 2018 (expediente de fondo, folio 175). 14 Nota de Secretaría CDH-22-2021/002 de 26 de agosto de 2021. -9- también para los casos que no fueron aún sometidos al conocimiento del Tribunal 15. 35.

De conformidad con lo anterior, es claro que en el presente asunto se siguió el trámite reglamentario para notificar al Estado sobre el sometimiento del caso. Por tanto, el alegato del Estado en torno a una eventual vulneración a sus garantías procesales resulta improcedente. B. Sobre el marco fáctico del caso B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 36.

El Estado alegó que los representantes incluyeron en su escrito de solicitudes y argumentos, nuevos hechos frente al marco fáctico identificado por la Comisión en el Informe de Admisibilidad y Fondo. En particular se refirió a presuntos incidentes reportados por los representantes que ocurrieron en 2021, relacionados con las dificultades que enfrentó el señor Poggioli en múltiples ocasiones al tratar de viajar con su familia desde el aeropuerto internacional Simón Bolívar.

En esas ocasiones, se le habría negado la salida del país debido a supuestos problemas con su pasaporte. Como consecuencia, los representantes destacaron que el señor Poggioli se habría visto obligado a optar por rutas alternativas, utilizando pasos fronterizos no oficiales para salir de Venezuela hacia Colombia. 37. La Comisión señaló que los hechos mencionados por el Estado son hechos supervinientes que “se encuentran directamente vinculados con las determinaciones fácticas y jurídicas realizadas en su Informe de Fondo”.

Los representantes consideraron que esos hechos nuevos ocurrieron “como consecuencia de la estigmatización a la que ésta fue sometida en los procesos mencionados procesos [penales a los que fue sometido el señor Poggioli]”. B.2. Consideraciones de la Corte 38. En lo que se refiere a este alegato, corresponde recordar que la Corte ha establecido que el marco fáctico del proceso se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a consideración de la Corte, por lo que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en dicho escrito, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en el Informe de Fondo, o bien, responder a las pretensiones de la Comisión (también llamados “hechos complementarios”).

La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes, que podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes de la emisión de la Sentencia 16. 39. En este caso, el Tribunal observa que los hechos establecidos por la Comisión abarcan dos juicios penales contra el señor Poggioli, así como su detención en el contexto de estos procesos, y una detención ocurrida el 12 de diciembre de 2003.

Además, los hechos comprenden las condiciones de detención, el allanamiento de su vivienda en 2004 y la emisión y distribución de un aviso que ofrecía una recompensa por su captura, todo ello en el marco de los procedimientos judiciales que enfrentaba por el delito de rebelión. Para este Tribunal, los hechos relatados por los representantes que habrían ocurrido en el año 2021 no constituyen hechos supervinientes puesto Por otra parte, mediante nota de 3 de diciembre de 2021, la Presidencia de la Corte le indicó al agente del Estado de Venezuela designado en otros casos contenciosos que son cursados en este Tribunal que “sin perjuicio de no haber recibido ninguna comunicación por parte del Estado sobre la designación de agentes de conformidad con el artículo 39.3 del Reglamento, mediante nota REF.: CDH-22-2021/013 de 10 de noviembre del 2021, la Secretaría de la Corte le notificó a usted el escrito de solicitudes argumentos y pruebas presentado por los representantes de las presuntas víctimas del presente caso”.

En ese sentido, el Estado tuvo conocimiento del contenido de los escritos presentados por la Comisión y de los representantes. 15 Cfr. Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 32, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia.

Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párr. 117. 16 -10- que no es clara su vinculación con los procesos penales en contra del señor Poggioli. En consecuencia, el Tribunal no los incorporará a los hechos del caso. VI. PRUEBA 40. El Tribunal admite los documentos presentados en la debida oportunidad procesal por las partes y la Comisión (artículo 57 del Reglamento), cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada y cuya autenticidad no fue puesta en duda17.

VII.

HECHOS 41. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos que se tendrán por probados en el presente caso, de acuerdo con el acervo probatorio que ha sido admitido, así como el marco fáctico establecido en el Informe de Fondo. Además, se incluirán los hechos expuestos por las partes que permitan explicar, aclarar o desestimar ese marco fáctico.

A continuación, se presentan los hechos de acuerdo con el siguiente orden: a) sobre la situación política en Venezuela en el año 2002; b) sobre la detención y primer proceso penal seguido contra el señor Poggioli en el año 2002; c) sobre la detención del señor Poggioli ocurrida el 12 de diciembre de 2003; d) sobre la situación del señor Poggioli y el segundo proceso penal seguido en su contra en el año 2004, y e) normativa relevante.

A. Sobre la situación en Venezuela en el año 2002 42. La Corte recuerda que en el caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, señaló que entre diciembre de 2001 y abril de 2002 se produjo una movilización social de ciertos sectores de la población en contra de diversas políticas del gobierno venezolano. El paro nacional que inició el 10 de diciembre de 2001, tuvo como origen el conflicto laboral que se presentaba en la empresa de Petróleos de Venezuela (PDVSA) y, posteriormente, otros sectores comerciales y empresariales se fueron uniendo al paro18. 43.

La protesta pública fue creciendo en el primer trimestre de 2002, y el 11 de abril una multitudinaria marcha fue convocada por una coordinadora de fuerzas opositoras, la que posteriormente sería conocida como la “Coordinadora Democrática” que se dirigió desde el Parque del Este hacia Chuao. Luego los manifestantes se dirigieron hacia el Palacio de Miraflores para exigir la renuncia presidencial.

El resultado de ese encuentro fue un enfrentamiento que se verificó en el centro de la ciudad, e involucró a efectivos de la Policía Metropolitana, la Guardia Nacional, y a los manifestantes a favor y en contra del Gobierno. La jornada produjo trágicos resultados. La información recibida al respecto da cuenta de un saldo de alrededor de 19 muertes y un gran número de heridos.

Ese mismo día, los comandantes de la Fuerza Armada manifestaron desconocer la autoridad del Presidente de la República, y al día siguiente el General Lucas Rincón informó a la población que se “solicitó al señor Presidente de la República la renuncia a su cargo, la cual aceptó”. El sector militar que se pronunció contra el Presidente de la República, junto con Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Cajahuanca Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 509, párr. 50. 17 Cfr. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015.

Serie C No. 293, párr. 49. 18 -11- un grupo de civiles, constituyeron el autodenominado “Gobierno de Transición Democrática y de Unidad Nacional”19. 44. En la madrugada del 12 de abril de 2002, el señor Carmona Estanga anunció la disolución de los poderes públicos y el establecimiento de un ‘gobierno de transición democrática’. El 14 de abril de 2002 “Hugo Chávez fue reinstaurado en la Presidencia de la República”.

Los hechos acontecidos los días 12 y 13 de abril de 2002 fueron considerados por el Consejo Permanente y la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos como una “interrupción abrupta del orden democrático y constitucional [en Venezuela]”20. B. Sobre el primer proceso penal seguido contra el señor Poggioli en el año 2002 45.

A inicios del año 2002, Ovidio Jesús Poggioli Pérez, quien tenía el grado de General de Brigada del Ejército de Venezuela, solicitó su pase a la situación de retiro. El 20 de febrero de 2002 el Ministerio de Defensa emitió una resolución donde confirmó el retiro del señor Poggioli21. La Comisión manifestó que luego de su retiro, el señor Poggioli se opuso a la intención del gobierno de “politizar y comprometer a la Fuerza Armada”22. 46.

El 19 de abril de 2002, el Ministro de la Defensa, conforme con lo que establecía el artículo 55, ordinal 2, del Código Orgánico de Justicia Militar, ordenó la apertura de un juicio ante la jurisdicción militar en contra del señor Poggioli por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar23. No se tiene conocimiento de cuales son los delitos por los cuales el señor Poggioli fue procesado. 47.

En atención a dicha resolución, el Fiscal General de la Fuerza Armada Nacional inició la investigación en el curso de la cual emitió el 2 de mayo de 2002 una boleta de citación para que el señor Poggioli compareciera ante la sede de la Fiscalía General de la Fuerza Armada Nacional, el miércoles 8 de mayo de 2002, “a los fines de ser entrevistado en calidad de imputado”24. 48.

El 29 de abril de 2002, la defensa del señor Poggioli presentó una acción de amparo constitucional requiriendo la nulidad del proceso llevado en su contra, en la cual también efectuó una solicitud de medida cautelar innominada. Además, presentó esa acción en conjunto con una acción popular de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 54 y 55 del Código Orgánico de Justicia Militar, ambas fueron interpuestas contra la resolución previamente señalada (supra párr. 46), ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante “la Sala Constitucional”)25. 49.

El 21 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional admitió la acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida contra los artículos 54 y 55 del Código Orgánico de Justicia Militar (en adelante también “COJM”) y declaró con lugar la acción de amparo ejercida contra la resolución de 19 de abril de 2002 otorgando una medida cautelar en favor del señor Poggioli.

La Sala indicó que 19 Cfr. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra, párrs. 50 y 51. 20 Cfr. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra, párrs. 52 y 53. 21 Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de junio de 2011. No se cuenta con referencia alguna a estas declaraciones en la prueba aportada por las Partes y la Comisión. Tampoco fue alegada la vulneración al artículo 13 de la Convención por la Comisión o los representantes. 22 Cfr. Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 21 de noviembre de 2002 (expediente de prueba, folio 4). 23 Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 21 de noviembre de 2002 (expediente de prueba, folio 614). 24 Cfr. Acción de Amparo Constitucional interpuesta ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por el apoderado judicial del General retirado Poggioli Pérez, abogado Rafael Ángel Terán Barroeta el 29 de abril de 2002 (expediente de prueba, folio 4133 y ss). 25 -12- la resolución mediante la cual se ordenó la apertura de investigación en contra del señor Poggioli omitió la descripción de los hechos “supuestamente punibles” cometidos por él. Asimismo, la Sala indicó que el señor Poggioli “quedó comprendido en la condición procesal de imputado, mas no fue debidamente notificado o enterado de los hechos por los cuales fue sometido a tal investigación penal”26.

En consecuencia, la Sala Constitucional ordenó la suspensión del proceso penal militar 27 hasta tanto “decida sobre la acción de nulidad por inconstitucionalidad”28. 50. Por auto del 29 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional acordó formar el cuaderno separado contentivo de los trámites relativos a la pretensión cautelar de amparo constitucional, y la remisión del cuaderno principal al Juzgado de Sustanciación de la Sala, a los fines de la continuación del proceso principal de nulidad por inconstitucionalidad 29.

Por diligencia del 6 de agosto de 2003, la representación del señor Poggioli solicitó la fijación del acto de informes orales en el proceso30. 51. Los días 14 de julio de 2005, 19 de enero, 4 de mayo, 8 de agosto y 7 de noviembre de 2006, 7 de marzo y 14 de agosto de 2007 y 12 de febrero de 2008, la representación del señor Poggioli solicitó la fijación del acto de informes orales en el proceso 31.

El 21 de febrero de 2008, la Sala Constitucional fijó la celebración del acto de informes orales en la causa, para el día 12 de marzo de 200832. 52. El 12 de marzo de 2008 se llevó a cabo la celebración del acto de informes orales ante la Sala Constitucional y posteriormente la representación de la Asamblea Nacional presentó su informe escrito33.

La representación del Ministerio Público y la del señor Poggioli no concurrieron a la audiencia. El 25 de marzo de 2008, la representación del señor Poggioli presentó un escrito contentivo de sus informes en la causa 34. El 8 de julio, la representación del señor Poggioli solicitó que fuera dictada sentencia en la causa 35. Cfr. Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 21 de noviembre de 2002 (expediente de prueba, folio 614). 26 La Sala decidió que: “Por las razones antedichas y sin prejuzgamiento sobre la validez de la intervención, en el proceso penal, de personas o funcionarios distintos de aquellos a quienes la ley autoriza para ello, esta Sala concluye que, en efecto, la resolución del Ministro de la Defensa, antes mencionada, lesionó, en perjuicio del demandante, el derecho constitucional al debido proceso y, particularmente, en la manifestación específica de éste: el derecho a la defensa, que está descrito, como ha que dado dicho, en el artículo 49.1 de la Constitución. En consecuencia, debe concluirse en términos favorables a la procedencia de la pretensión de amparo constitucional”. 27 Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 21 de noviembre de 2002 (expediente de prueba, folio 617). 28 Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de junio de 2011 (expediente de prueba, folio 140). 29 Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de junio de 2011 (expediente de prueba, folio 141). 30 31 Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de junio de 2011 (expediente de prueba, folio 141).

Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de junio de 2011 (expediente de prueba, folio 141). 32 Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de junio de 2011 (expediente de prueba, folios 139 a 161). 33 Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de junio de 2011 (expediente de prueba, folio 141). 34 Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de junio de 2011 (expediente de prueba, folio 141). 35 -13- 53.

El 22 de julio de 2008, se reasignó la ponencia del presente expediente a otro Magistrado36. El 9 de diciembre de 2008, la representación del señor Poggioli solicitó que fuera dictada sentencia en la causa37. El 16 de septiembre de 2009, la representación del señor Poggioli solicitó mediante diligencia copia certificada de todas las actuaciones que formaban parte del expediente, de esa diligencia, así como también del auto que acuerde la expedición de dichas copias38.

El 9 y 20 de marzo de 2010, la representación del señor Poggioli solicitó que fuera dictada sentencia en la causa39. 54. El 15 de junio de 2011, la Sala Constitucional emitió una sentencia y declaró sin lugar la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad en contra de los artículos 54 y 55 del Código Orgánico de Justicia Militar, y resolvió dejar sin efecto el mandamiento de amparo cautelar otorgado el 21 de noviembre de 2002 y continuar el proceso penal40.

La Corte observa que desde entonces no ha habido ningún movimiento, investigación o citación en contra del señor Poggioli por esta causa en particular. C. Sobre la detención del señor Poggioli ocurrida el 12 de diciembre de 2003 55. En diciembre de 2003, los representantes del señor Poggioli denunciaron ante el Fiscal General de la República que, el 12 de diciembre de 2003, mientras participaba “en una actividad recreacional en el río Pasimoni en el Sur del País, a su regreso a la población de San Carlos de Río Negro, Estado Amazonas, fue abordado, detenido y luego dejado en libertad, por una comisión de la Dirección de Inteligencia Militar, que se trasladó por ordenes expresas de su Director en el avión oficial del cuerpo, […] a buscarlo y detenerlo sin orden judicial […] Haciendo uso de armas y de violencia física y psicológica”41.

La Corte observa que el Estado no controvirtió estos hechos. No se cuenta con información sobre la fecha exacta de la liberación del señor Poggioli. 56. Asimismo, el 16 de diciembre de 2003, el señor Poggioli dirigió una solicitud al Director General Sectorial de Inteligencia Militar, requiriendo que explicara las razones por las cuales ordenó el despliegue de un contingente de integrantes de la Inteligencia Militar en una aeronave oficial de la Dirección de Inteligencia Militar, y la ejecución de un operativo policial el 12 de diciembre, con el objetivo de localizarlo y detenerlo.

En su escrito señaló que los funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar que participaron en el operativo se registraron en el Comando de la Guardia Nacional con nombres y números de cédula de identidad que al ser chequeados con los números de cédula de identidad publicados en la página web del Consejo Nacional Electoral correspondían a personas distintas42.

De acuerdo a la información con la que cuenta la Corte, el Director General Sectorial de Inteligencia Militar no dio respuesta a dicha solicitud. Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de junio de 2011 (expediente de prueba, folio 141). 36 Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de junio de 2011 (expediente de prueba, folio 141). 37 38 Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de junio de 2011 (expediente de prueba, folio 142).

Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de junio de 2011 (expediente de prueba, folio 142). 39 Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de junio de 2011 (expediente de prueba, folios 139 a 161). 40 Cfr. Denuncia interpuesta ante el Fiscal General de la República por Rafael Terán Barroeta, apoderado judicial del General retirado Poggioli Pérez.

Diciembre de 2003 (expediente de prueba, folio 34 a 37). 41 Cfr. Escrito dirigido al Director General Sectorial de Inteligencia Militar General de Brigada Almidien Moreno Acosta suscrito por el General retirado Poggioli Pérez de 16 de diciembre de 2003 (expediente de prueba, folios 4357 a 4358). 42 -14- D. Sobre la situación del señor Poggioli y el segundo proceso penal seguido en su contra en el año 2004 57.

El 9 de mayo de 2004, mediante el acto No. MD-E-001/204 el Ministro de la Defensa ordenó al Fiscal Militar en la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas la apertura de una investigación militar en relación con la detención de un grupo de ciudadanos colombianos en el sector El Gavilán, Municipio El Hatillo, por la presunta comisión de delitos de naturaleza militar 43.

Dentro de la investigación referida se encontraba sindicado el señor Poggioli, militares venezolanos y ciudadanos colombianos. Respecto de los hechos que dieron origen a la investigación, la Corte toma nota de la información proporcionada en el proceso penal: Miembros de la organización ilegal Auto Defensas Unidas de Colombia, originarios de la República de Colombia ( ) planificaron y ejecutaron reclutamientos de ciudadanos colombianos, en su mayoría ex miembros del Ejército de ese país con el objetivo de estructurar un contingente de individuos con conocimientos en materia de operaciones, destreza militar y uso de armas. [Su objetivo era] promover, ayudar y sostener un movimiento armado que alterase la paz de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera organizar, asesorar, planificar, coordinar, controlar y ejecutar el proyecto delictual con la realización de acciones capaces de impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno Nacional, legítimamente constituido, presidido por el ciudadano Teniente Coronel (EJ) en situación de retiro Hugo Chávez Frías, Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional”. [Una vez reclutados] “fueron trasladados en su oportunidad respectiva a la Finca Daktari, Sector La Mata, Municipio El Hatillo, propiedad del ciudadano R.A.B lugar donde les dieron alojamiento y como parte de una organización delictual fueron constituidos posteriormente en base a principios operativos, en especial el principio de coordinación que consiste en la actuación simultanea de varios sectores44. 58.

El 31 de mayo de 2004, los Fiscales Militares solicitaron al Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas la privación preventiva de la libertad del señor Poggioli. En la referida solicitud indicaron que los hechos en los que estuvo involucrado el señor Poggioli se enmarcan en el tipo penal militar previsto en los artículos 476 y 481 del COJM sobre Instigación a la Rebelión Militar45.

El mismo día el Juzgado emitió una orden de aprehensión en contra del señor Poggioli46. 59. El 6 de junio de 2004, se publicó en el diario Últimas Noticias un anuncio donde la República Bolivariana de Venezuela ofrecía una recompensa de cincuenta millones de bolívares a quien entregue información que permita la captura del señor Poggioli.

El anuncio indicó que el 31 de mayo de 2004 el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas emitió una orden de detención en contra del señor Poggioli por “encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de instigación a la rebelión militar”. También se sostuvo que “en vista de no haberse puesto a derecho se agradece la colaboración con los organismos de seguridad del Estado, en cuanto a suministrar cualquier información fidedigna que permita la captura efectiva, para luego ser sometido a la aplicación de justicia.” Se agregó que aquella persona que “colabore se le garantizará el resguardo de su identidad y un incentivo por la información suministradas”47.

El Estado no Cfr. Orden de Apertura No. MD-E-001/2004 suscrita por el Ministro de la Defensa dirigida al Fiscal Militar en la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas de 9 de mayo de 2004 (expediente de prueba, folio 41), y 2004 ante la Fiscalía Militar en la jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas (expediente de prueba, folio 43). 43 Sentencia del Tribunal Militar Primero de Juicio de 14 de noviembre de 2005, anexo al escrito de la parte peticionaria de 15 de marzo de 2007 (expediente de prueba, folio 1169 y siguientes). 44 Cfr. Solicitud de privación preventiva de la libertad de 31 de mayo de 2004 ante la Fiscalía Militar en la jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas (expediente de prueba, folios 43 a 45). 45 Cfr. Orden de aprehensión de 31 de mayo de 2004 emitida por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas (expediente prueba, folio 48). 46 Consignación de fotografías de los carteles difamatorios en las instalaciones del Fuerte Tiuna (Caracas) por ante la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (expediente de prueba, folios 4242 47 -15- controvirtió esta información. La publicación se exhibió a partir del 12 de junio de 2004 como cartel en la entrada de los cuarteles militares 48, así como en la cartelera de la Corte Marcial y en los Tribunales Militares49. 60.

El 8 de junio de 2004, el señor Poggioli se presentó voluntariamente ante el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia y fue trasladado a la Cárcel de Ramo Verde (oficialmente Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, también llamada Prisión Militar de Ramo Verde)50. En la misma fecha, el abogado Rafael Ángel Terán, quien representaba al señor Poggioli, interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional con medida de cautelar innominada en contra del acto del Ministro de la Defensa de 9 de mayo de 2004 (supra párr. 57)51.

La defensa del señor Poggioli explicó que incluso se presentó evidencia que acreditaba que el señor Poggioli no se encontraba en el lugar de los hechos. Agregó que todos los alegatos y pruebas de defensa fueron desestimados. Asimismo, en la acción de amparo se señaló que fue allanada la vivienda del señor Poggioli sin haber sido citado a comparecer y sin notificarle el hecho de que estaba relacionada con una investigación penal militar 52. 61.

El 14 de junio de 2004, el representante del señor Poggioli interpuso ante el Fiscal General una denuncia por la publicación y distribución del anuncio. Se señaló que la publicación en la prensa nacional y en la entrada de los cuarteles militares expuso a su representado al desprecio y odio público porque fue tratado como delincuente, afectando su dignidad, reputación, honor, vida privada, intimidad, integridad física, psíquica y moral.

Agregó en la denuncia que el hecho constituía el delito de difamación sancionado por el Código Penal. Solicitó que se investigaran los hechos denunciados, señalando como autor del delito al Ministro de la Defensa y a dos Generales de División y una vez comprobada la responsabilidad penal se solicitara ante el Tribunal Supremo de Justicia el correspondiente antejuicio de mérito53. 62.

Dos semanas después la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena le informó al apoderado judicial del señor Poggioli que había sido designada y siguientes); Denuncia Pública en el periódico de circulación nacional “Últimas Noticias” de fecha 14 de junio de 2004 (expediente de prueba, folios 4253 a 4255);

Denuncia Pública en el periódico de circulación nacional “El Nacional” de fecha 29 de junio de 2004, intitulada “El Cartel del Sheriff y el Consejo Moral Republicano” (expediente de prueba, folios 4256 y 4257), y Declaración de Ovidio Poggioli Pérez, ante el magistrado presidente del Tribunal Primero de Juicio Máximo Bernardo González Álvarez y demás miembros del tribunal. 48 Cfr. Fotografías de los carteles fijados en el Fuerte Militar Tiuna (expediente de prueba, folios 98 a 100).

Cfr. Solicitud de inspección judicial ante el Juez Militar Segundo de Primera Instancia por el apoderado judicial del General retirado Poggioli Pérez de 29 de junio de 2004 (expediente de prueba, folios 101 a 104). 49 Cfr. Acción de Amparo Constitucional y Medida Cautelar Innominada en contra del acto del Ministro de la Defensa, contenido en la Resolución No. 029672 de fecha 16 de diciembre de 2004, (expediente de prueba, folio 4183). 50 En particular refirió que: 1) el señor Poggioli no había sido citado para comparecer al desarrollo de la investigación generada por el acto, asimismo, indicó que su vivienda fue allanada sin notificársele el hecho delictivo o la falta que se le imputaba y sin una orden judicial; 2) a falta de información la representación del señor Poggioli se presentó ante la Fiscalía para recibir información sobre la causa, en dicha ocasión el Fiscal Militar superior, indicó que la información requerida ya se había dado en la oportunidad del allanamiento a los familiares del señor Poggioli; 3) el 6 de junio de 2004, en una publicación en el diario Últimas Noticias, se publicó un aviso en el que se ofrecía una recompensa de “cincuenta millones de bolívares a cualquier habitante de la República o del exterior del país para que proporcionen infromación fidedigna que permita la captura” del señor Poggioli, y 4) que el Ministro de la Defensa, ni el Presidente de la República, se encontraban facultados por la Constitución Nacional vigente para asumir funciones jurisdiccionales expresamente reservadas al Poder Judicial.

Asimismo, solicitó que se dictara a favor de su representado una medida cautelar para eximirlo del referido o proceso, o en su defecto se apliquen los efectos de la medida cautelar decretada en la acción de amparo No. 2002-000967, declarada con lugar ante la Sala Constitucional. Cfr. Decisión de 30 de junio de 2005 que resuelve la acción de amparo interpuesta el 8 de junio de 2004 por la representación del señor Poggioli (expediente de prueba, folios 4125 y siguientes). 51 Cfr. Decisión de 30 de junio de 2005 que resuelve la acción de amparo interpuesta el 8 de junio de 2004 por la representación del señor Poggioli (expediente de prueba, folios 4125 y siguientes) y, boletos aéreos (expediente de prueba, folio 4125 y siguientes) 52 Cfr. Denuncia y solicitud de antejuicio de mérito ante el Fiscal General interpuesta por el apoderado judicial del General retirado Poggioli Pérez de 14 de junio de 2004 (expediente de prueba, folios 49 a 57). 53 -16- para conocer la denuncia54.

El 2 de julio se dio por notificado y consignó siete fotografías que demostraban la colocación y permanencia de los carteles alegados como difamatorios 55. El 19 de julio consignó la página I-8 del Diario Universal de 10 de julio de 2004 en la que aparece una nota periodística titulada “Para García Carneiro es una falta de consideración de Poggioli solicitar la recompensa.

Ratificado el fiscal general militar en su cargo. El próximo lunes saldrán carteles ofreciendo recompensas”56. De acuerdo a lo informado por la parte peticionaria los hechos denunciados no fueron investigados. El Estado no controvirtió dicha información. 63. Adicionalmente, el 29 de junio de 2004 el apoderado judicial del señor Poggioli solicitó al Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en su calidad de tribunal de control de la causa militar seguida contra su representado, que realizara una inspección judicial en el edificio sede de la Corte Marcial y de los Tribunales Militares.

Ello con el objeto de dejar constancia de la exhibición del cartel en dichas dependencias y una vez evacuada la inspección se agregara al expediente57. Esta información no fue controvertida por el Estado. 64. La Fiscalía Militar presentó un escrito de acusación, el cual fue admitido por el Tribunal Militar Segundo de Control. Dicho juzgado dictó el auto de apertura a juicio en su contra58.

El 7 de octubre de 2004 se realizó la audiencia preliminar. La defensa del señor Poggioli sostuvo que se le había imputado un hecho que no fue aducido por los Fiscales Militares en la acusación presentada ante el Tribunal59. El 8 de octubre de 2004, el Tribunal de Control ordenó su enjuiciamiento señalando lo siguiente: ( ) hechos distintos a los llevados por este Tribunal Militar de Control referidos a los hechos en donde se presume la presunta participación del General de Brigada (Ejcto) Ovidio Jesus Pogglioli Perez, en el ingreso de ciudadanos de nacionalidad colombiana, presuntos paramilitares, a la República Bolivariana de Venezuela, detenidos el 9 de mayo de 2004 en las inmediaciones de la Finca Daktari, ubicada en el Municipio el Hatillo del Estado Miranda, por los cuales el Ministerio Publico Militar presentó acusación por la presunta comisión del delito de Rebelión Militar60. 65.

El 27 de octubre de 2004, la defensa del señor Poggioli denunció la actuación del Tribunal ante el Presidente y miembros de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia 61. Refirió que fue imputado por un delito no presentado en la acusación y que la jurisdicción penal militar no contaba con la competencia para juzgar al señor Poggioli en virtud de que no tenía la condición de militar en Servicio Activo.

Cfr. Oficio No. FMP-36 No.-0333-04 de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena de 29 de junio de 2004 (expediente de prueba, folios 108 a 109). 54 Cfr. Escrito del apoderado judicial del General retirado Poggioli Pérez a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena de 2 de julio de 2004 (expediente de prueba, folios 110 a 111). 55 Cfr. “Para García Carneiro es una falta de consideración de Poggioli solicitar recompensa; ratificado el fiscal general en su cargo”.

Diario El Universal.com, Caracas, 10 de julio de 2004 (expediente de prueba, folio 767). 56 57 Cfr. Solicitud de inspección judicial ante el Juez Militar Segundo de Primera Instancia por el apoderado judicial del General retirado Poggioli Pérez de 29 de junio de 2004 (expediente de prueba, folios 101 a 104). Cfr. Sentencia del Tribunal Militar Primero de Juicio de 14 de noviembre de 2005.

Pág. 18 (expediente de prueba, folio 3 y siguientes). 58 Cfr. Denuncia ante el Presidente y miembros de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folio 61 y siguientes). 59 Denuncia interpuesta por Ovidio Jesús Poggioli Pérez en contra de Rubén Darío Gracilazo Cabello Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Caracas (expediente de prueba, folio 62). 60 Cfr. Denuncia ante el Presidente y miembros de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folio 61 y siguientes). 61 -17- 66.

Las actuaciones fueron elevadas al Tribunal Militar Primero de Juicio entre octubre y diciembre de 200462. 67. La Corte toma nota de que por orden del Tribunal Militar Primero de Juicio de 1 de marzo de 2005, se solicitó trasladar al señor Poggioli a la Dirección General de Inteligencia Militar63. Su representante alegó que en dicho lugar fue recluido en un sótano junto a otros oficiales procesados, sin luz solar, sin ventilación natural ni artificial, con entrada permanente de anidrido carbónico emanado de los vehículos oficiales aparcado en un sotano, con baños sin puerta, donde se les proporcionaba comida para ingerirla sentados en el piso, y donde se mantenían las luces artificiales constantemente prendidas.

Añadió que esta situación fue denunciada ante el Tribunal y constatada por una Comisión de la Cruz Roja Internacional, con sede en Caracas y en una inspección judicial realizada por el Tribunal de Juicio el 3 de marzo de 2005. 68. Es un hecho no controvertido por el Estado que durante la audiencia, la defensa de la presunta víctima y opuso varias excepciones64, indicando en particular que el Fiscal no especificó cuáles fueron las conductas imputadas al l señor Poggioli.

Señaló que esta falencia no podía ser sustituida por el Tribunal ya que esta función correspondía al Ministerio Público como titular de la acción penal. Manifestó que el Ministerio Público sostuvo que su defendido era un iniciador y promotor de la rebelión militar, pero que no presentó ninguna prueba al respecto. 69. El 30 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia inadmitió la acción de amparo presentada el 29 de junio de 2004.

Ello en tanto el accionante no había hecho uso de vías judiciales preexistentes, tales como el recurso de nulidad por inconstitucionalidad65. El Estado no controvirtió que con con base en esa decisión, el señor Poggioli fue detenido. 70. El 14 de noviembre de 2005, el Tribunal Militar Primero de Juicio dictó una sentencia en donde condenó al señor Poggioli por el delito de rebelión militar, en el grado de cómplice.

Se dispuso que cumpliera una pena de 2 años, 5 meses y 10 días de prisión. Asimismo, se ordenó que continuara detenido en el Centro Nacional de Procesados Militares hasta que el Tribunal de Ejecución resolviera lo que considere pertinente 66. 71. El 15 de febrero de 2006, la Corte Marcial al actuar como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con competencia nacional y sede en Caracas no dio lugar al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del General retirado Ovidio Poggioli Pérez y emitió sentencia que confirmó la decisión dictada en primera instancia emitida por el Tribunal Militar Primero de Juicio Cfr. Denuncia ante el Presidente y miembros de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folio 4311) y, Decisión de la acción de amparo de 30 de junio de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia (expediente de prueba, folio 88). 62 Cfr. Boleta de notificación emitida por el Tribunal Militar Primero de Juicio el 1 de marzo de 2005 (expediente de prueba, folio 85 a 86). 63 En particular presentó las siguientes excepciones: 1) Excepción de nulidad de proceso porque el Auto de Apertura de Investigación Penal Militar ordenado por el Ministro de la Defensa García Carneiro, era inconstitucional por cuanto el órgano correspondiente para declarar este acto es el Ministerio Público; 2) Excepción de pérdida de la jurisdicción especial militar, al respecto manifestó que su defendido fue requerido en un cartel degradante y vejatorio cuyo autor fue el Ministro de la Defensa; 3) Excepción de incompetencia del Tribunal Militar porque su defendido es un civil; 4) Excepción por imputación incompleta de los presuntos partícipes de los hechos; 5) Excepción por ausencia de acusación sobre los delitos de secuestro y homicidios ocurridos en la Finca Daktari; 6) Excepción relacionada con los informantes arrepentidos; 7) Excepción porque la acusación es infundada, incoherente y contradictoria, imprecisa, sin relación de causalidad entre el resultado y la acción típica del acusado; 8) Excepción por actuación del Ministerio Público de manera inapropiada a la hora de hacer las providencias que la defensa le solicitó, y 9) Excepción por la existencia de fraude procesal.

Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, Resolución de mayo de 2005 (expediente de prueba, folio 1148). 64 Cfr. Cfr. Decisión de 30 de junio de 2005 que resuelve la acción de amparo interpuesta el 8 de junio de 2004 por la representación del señor Poggioli (expediente de prueba, folios 4125 y siguientes) y, Boletos aéreos (expediente de prueba, folio 4125 y siguientes) 65 Cfr. Auto del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de 20 de noviembre de 2006 que ordena la libertad plena de Ovidio Poggioli (expediente de prueba, folio 4337 a 4338). 66 -18- y condenó al señor Poggioli por la comisión del delito de rebelión militar, previsto en el ordinal 1 del artículo 476 y sancionado en el artículo 479, ambos del Código Orgánico de Justicia de Militar, para las personas comprendidas en el ordinal 1 del artículo 477, más las penas accesorias previstas en el artículo 406 ordinales 1 y 2 de la misma ley67. 72.

La Corte observa que, el 9 de mayo de 2005, el apoderado judicial del señor Poggioli Pérez interpuso una acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La acción se interpuso contra el contenido de la resolución de 16 de diciembre de 2004 mediante la cual el Ministro de la Defensa nombró quince Fiscales Militares y se les fijó competencia en la jurisdicción militar.

La medida cautelar innominada consistió en la solicitud de excarcelación de su representado pues su detención ordenada por la jurisdicción militar y su sometimiento a juicio militar mediante una acusación nula era inconstitucional68. 73. El 7 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

En la decisión, la Sala estimó que la parte actora disponía de un medio procesal idóneo para obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por el acto administrativo dictado por el Ministro de la Defensa, como el relativo al ejercicio del recurso contencioso-administrativo de nulidad69. 74. El 27 de abril de 2006, el Tribunal Militar de Ejecución de Sentencia dictó libertad condicional al señor Poggioli Pérez y le notificó su libertad plena el 20 de noviembre de 200670.

E. Normativa relevante 75. El artículo 44.1 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, señalaba que: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso […]. 76.

El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalaba que: La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial […]. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar.

La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar […]. 77. El COJM de 17 de septiembre de 1998 establecía en su artículo 54 que: Cfr. Auto del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de 20 de noviembre de 2006 que ordena la libertad plena de Ovidio Poggioli (expediente de prueba, folio 4337 a 4338). 67 Cfr. Acción de Amparo Constitucional y Medida Cautelar Innominada en contra del acto del Ministro de la Defensa, contenido en la Resolución No 029672 de fecha 16 de diciembre de 2004, donde nombra fiscales militares y les fija competencia en distintas jurisdicciones (expediente de prueba, folio (expediente de prueba, folio 4181). 68 Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 7 de diciembre de 2005 (expediente de prueba, folio 130 a 137) 69 Cfr. Auto del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de 20 de noviembre de 2006 que ordena la libertad plena de Ovidio Poggioli (expediente de prueba, folio 4337 a 4338), y Boleta de Notificación del Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias de 27 de abril de 2006 sobre la concesión de libertad condicional a Ovidio Poggioli (expediente de prueba, folio 1127). 70 -19- Son atribuciones del Presidente de la República, como funcionario de justicia militar: 1) Ordenar, por medio del Ministro de la Defensa el enjuiciamiento de los oficiales Generales y de los oficiales Almirantes. 2) Ordenar que no se abra juicio militar en casos determinados, cuando así lo estime conveniente a los intereses de la Nación. 3) Ordenar el sobreseimiento de los juicios militares, cuando así lo juzgue conveniente, en cualquier estado de la causa. 4) Conceder indultos conforme a la Constitución Nacional. 5) Conmutar las penas establecidas por sentencia ejecutoriada por otra menor de las que este Código señala. 6) Las demás que le señalen las leyes militares. 78.

El artículo 55 del COJM establecía que: Son atribuciones del Ministro de la Defensa, como funcionario de la justicia militar: 1) Dar la orden de proceder para enjuiciamientos militares no atribuida por este Código a otro funcionario judicial. 2) Ordenar por disposición del Presidente de la República, que se abra juicio militar contra los oficiales Generales y oficiales Almirantes. 3) Ejercer vigilancia superior sobre la administración de justicia militar. 4) Servir de órgano entre los Tribunales militares y las autoridades que no pertenezcan a las Fuerzas Armadas. 5) Presentar a la Corte Marcial y a los Consejos de Guerra las listas a que se refieren los artículos 42 y 49 de este Código, y 6) Las demás que le señalan las Leyes y Reglamentos militares. 79.

El numeral 3 del artículo 123 del COJM de Venezuela, establecía que: La jurisdicción penal militar comprende las infracciones militares cometidas por militares o civiles, conjunta o separadamente. 80. que: El artículo 124 del COJM vigente para el momento de los hechos, apuntaba en su artículo Están en todo tiempo sometidos a la jurisdicción militar: 1.

Los oficiales, especialistas, individuos de tropa o de marinería, sea cual fuere su jerarquía, y la situación en que se encuentren. 81. Igualmente, el artículo 128 del COJM establecía, que: en los casos a que se refiere el ordinal 3o del artículo 123, si el delito común ha sido cometido por militares y por civiles, como autores principales o cómplices, todos los implicados serán sometidos a la jurisdicción militar. 82.

Asimismo, el artículo 384 del mencionado COJM disponía que: [e]s un delito militar toda acción u omisión que este Código tenga declarado como tal. 83. El artículo 98 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de 6 de septiembre 2005 señalaba que: El carácter que se adquiere con un grado o jerarquía es permanente y sólo se perderá por sentencia condenatoria definitivamente firme que conlleve pena accesoria de degradación o expulsión de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dictada por los Tribunales Penales Militares, en la forma determinada en el Código Orgánico de Justicia Militar. 84.

El artículo 240 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, establecía que: [e]l retiro es la situación a la que pasarán los Oficiales y los Sub-Oficiales Profesionales de Carrera que dejen de prestar servicio en las Fuerzas Armadas Nacionales. 85. El artículo 250, incluido dentro del capítulo III “De la Privación Judicial Preventiva de Libertad” del Código Orgánico Procesal Penal de 2001 establecía que: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; -20- 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado.

En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado.

Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. 86. El artículo 476 del COJM de 1998 vigente para la época de los hechos del caso establece que la rebelión militar consiste: 1°. En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes. 2°.

En cometer, durante una guerra civil, para favorecer al enemigo de la legalidad, cualquiera de los hechos enumerados en los ordinales 26, 27, 28 y 29 del artículo 464, en cuanto sean aplicables. 87. El artículo 486 del COJM de 1998 vigente para la época de los hechos indica que: La rebelión es un delito militar aún para los no militares, si concurren alguna de las circunstancias siguientes: 1°.

Que los rebeldes estén mandados por militares, o que el movimiento se inicie, sostenga o auxilie por fuerzas nacionales. 2°. Que formen partidas militarmente organizadas y compuestas por diez o más individuos. 88. El artículo 487 del COJM de 1998 vigente para la época de los hechos estipula que: En los casos del artículo anterior se aplicará a los civiles las mismas penas establecidas en los artículos 478, 479, 480 y 482, reducidas en una tercera parte; y en el caso de instigación a la rebelión, aplicando la misma reducción, con la pena prevista para los oficiales en el artículo 481. -21- VIII.

FONDO 89. En el presente caso, la Corte debe analizar los alcances de la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación a diversos derechos convencionales por la detención de Ovidio Jesús Poggioli Pérez, las alegadas vulneraciones a sus derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la integridad personal, a la protección de la honra y a la privacidad del domicilio, en el marco de dos procesos ante la jurisdicción penal militar.

A continuación, se analizan los alegatos de conformidad con el siguiente orden: a) los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en relación con la obligación de respetar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, y b) los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia y a la privacidad del domicilio en relación con la obligación de respetar los derechos.

VIII.1. LOS DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES71 Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 72 EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS 73 Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 74 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 90. La Comisión alegó que, en el marco de los dos procesos penales ante tribunales militares seguidos contra el señor Poggioli, se vulneraron los principios de competencia, independencia e imparcialidad reconocidos en el artículo 8.1 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en su perjuicio.

En efecto, argumentó que la presunta víctima era un militar retirado al momento de los hechos y, por ende, al ser un civil, no correspondía que sea juzgado ante la jurisdicción penal militar. Por otra parte, recordó que los recursos presentados por el señor Poggioli, incluyendo la apelación y acciones de amparo, fueron rechazadas por las autoridades, limitándose a señalar que las investigaciones y procesos bajo la jurisdicción penal militar resultaban conformes a la legislación nacional.

En ese sentido, consideró que no contó con ningún recurso que garantizara que fuese juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial por lo cual concluyó que el Estado es responsable por la violación del derecho a la protección judicial, establecido en el artículo 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Ovidio Jesús Poggioli Pérez 75. 91.

Los representantes agregaron que el Ministerio de la Defensa, al emitir una resolución para iniciar una investigación contra el señor Poggioli, había ejercido funciones jurisdiccionales 71 Artículo 8 de la Convención Americana. 72 Artículo 25 de la Convención Americana. 73 Artículo 1.1 de la Convención Americana. 74 Artículo 2 de la Convención Americana.

Asimismo, la Comisión se refirió otras presuntas afectaciones al debido proceso en las dos investigaciones ante la jurisdicción penal militar. Sostuvo que: a) no se cuenta con información sobre si el señor Poggioli fue informado de las razones por las cuales se le inició dicha investigación; b) en la resolución de apertura de investigación no se indica ningún delito determinado, sino que hace referencia a “hechos punibles de naturaleza penal militar”, y c) el proceso iniciado en el año 2002 continuaría abierto hasta la fecha, extendiéndose de forma irrazonable por dieciocho años.

Además, hizo mención de “los alegatos relacionados con la falta de motivación de las resoluciones que involucraron al señor Poggioli, así como el rechazo a los diversos medios de prueba presentados por su defensa, y el ocultamiento de elementos probatorios por parte de la Fiscalía” sin que quede claro si considera probados esos extremos. Sin embargo, consideró que “al haber […] declarado que el señor Poggioli fue juzgado y condenado por un tribunal que carece de competencia, se está ante un procedimiento viciado desde su origen, lo cual implica que […], no tuvo acceso a las garantías judiciales, […] no resulta necesario referirse de manera específica a otras violaciones en relación con dichas garantías establecidas en el artículo 8 de la Convención”. 75 -22- que no le correspondían al Poder Ejecutivo.

Por ese motivo, entendieron que se había vulnerado el derecho de Poggioli a ser juzgado por el juez natural. A su vez, los representantes expusieron que: i) en el proceso del año 2002 no se le informó de que delito se le acusaba; ii) pese a la opinión favorable del Ministerio Público de declarar la nulidad de las normas que habilitaban a juzgar en sede militar a militares retirados, la Sala Constitucional rechazó el pedido de nulidad de esas normas; iii) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia luego de 9 años de interpuesta la acción de nulidad, y iv) se rechazó la acción de amparo presentada en el 2004 sin estar debidamente fundamentada.

Por otro lado, destacó que el proceso por los hechos acontecidos en 2002 sigue abierto desde el año 2011, cuando la Sala Constitucional ordenó continuar con esa investigación, y que desde ese entonces no ha habido ningún movimiento, investigación ni citación. 92. El Estado alegó que no se había vulnerado el principio del juez natural. En ese sentido, argumentó que cuando un militar pasa a situación de retiro mantiene sus vínculos con la institución castrense y su condición de soldado por los compromisos asumidos al ingresar al ejército.

A su vez, consideró que no se había generado una vulneración a las garantías judiciales del señor Ovidio Poggioli porque, al momento de los hechos, la normativa interna de Venezuela establecía que la jurisdicción militar era el fuero atrayente para juzgar a militares retirados de conformidad con el artículo 124 del COJM y el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. 93.

Consideró asimismo que no se vulneraron los derechos a las garantías judiciales en el proceso penal iniciado en el año 2004 contra el señor Poggioli puesto que éste contó con todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales interpuso oportunamente ante las instancias competentes y fueron debidamente resueltos.

B. Consideraciones de la Corte 94. A continuación, esta Corte analizará las alegadas violaciones a las garantías judiciales y a la protección judicial, en el siguiente orden: B.1) la jurisdicción penal militar y los militares en situación de retiro; B.2) sobre la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada en contra del señor Poggioli;

B.3) sobre la motivación de la Sentencia de 30 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; B.4) sobre el plazo razonable; B.5) el derecho a la protección judicial, y B.6) conclusiones. B.1. La jurisdicción penal militar y los militares en situación de retiro 95. La Corte ha establecido que toda persona tiene el derecho de ser juzgada por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención. En un Estado democrático de derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares.

Por ello, sólo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar 76. En virtud de ello, cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia.

Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 202; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 124, y Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2023. Serie C No. 507, párr. 140. 76 -23- derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia 77. 96.

El derecho a ser juzgado por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente previstos constituye un principio básico del debido proceso 78. Por ello, para que se respete el derecho al juez natural no basta con que esté establecido previamente por la ley cuál será el tribunal que atenderá una causa y se le otorgue competencia 79.

Además, dicha ley, al otorgar competencias en el fuero militar y al determinar las normas penales militares aplicables en dicho fuero, debe establecer claramente y sin ambigüedad: a) quiénes son militares, únicos sujetos activos de los delitos militares; b) cuáles son las conductas delictivas típicas en el especial ámbito militar; c) la conducta ilícita a través de la descripción de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos militares gravemente atacados, que justifique el ejercicio del poder punitivo militar, y d) la correspondiente sanción, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.

Las autoridades que ejercen la jurisdicción penal militar, al aplicar las normas penales militares e imputar a un militar de un delito, también deben regirse por el principio de legalidad y, entre otras, constatar la existencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal militar, así como la existencia o inexistencia de causales de exclusión del delito 80. 97.

Por otra parte, corresponde recordar que el artículo 2 de la Convención Americana obliga a los Estados Parte a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la misma Convención 81.

Dicho deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a los derechos reconocidos en la Convención ya sea porque desconozcan esos derechos o libertades u obstaculicen su ejercicio. Por otra parte, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichos derechos82. 98.

En el presente caso, es un hecho no controvertido que el señor Poggioli prestó servicios a las fuerzas armadas hasta el 20 de febrero de 2002, fecha en la cual se hizo efectivo su pase a situación de retiro. Por otro lado, también es un hecho no controvertido que, luego de su retiro, se llevaron a cabo dos procesos penales en sede militar en su contra.

El primero se abrió el 19 de abril de 2002. Sobre este proceso, no se cuenta con información respecto al delito que se le imputaba. En cuanto al segundo, se inició el 9 de mayo de 2004 por instigación a la rebelión militar. 99. En Venezuela, el COJM, en su artículo 124, inc. 1, vigente al momento de los hechos del caso, dispone que la justicia militar tiene competencia sobre “[l]os oficiales, especialistas, individuos de tropa o de marinería, sea cual fuere su jerarquía, y la situación en que se encuentren”.

A su vez, el artículo 123, inc. 2, dispone que la jurisdicción militar comprende “[l]as infracciones militares cometidas por militares o civiles, conjunta o separadamente”. Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, Párrafo 128; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 109, y Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 141. 77 Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra, párr. 125; Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 143, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra, párr. 109. 78 79 Cfr.Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra, párr. 125, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra, párr. 110. 80 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra, párr. 126, y Caso Usón Ramirez Vs. Venezuela, supra, párr. 110.

Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 12, párr. 50, y Caso Honorato y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 508, párr. 104. 81 82 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, párr. 207, y Caso Honorato y otros Vs. Brasil, supra, párr. 104. -24- 100.

Este Tribunal ha establecido que la jurisdicción penal militar en los Estados democráticos, en tiempos de paz, ha tendido a reducirse e incluso a desaparecer, por lo cual, en caso de que un Estado lo conserve, éste debe ser mínimo y encontrarse inspirado en los principios y garantías que rigen el derecho penal moderno83. A su vez, en el caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, la Corte ya se pronunció respecto de la extensión de la jurisdicción militar venezolana a militares retirados.

En dicho pronunciamiento, entendió que la aplicación de la justicia militar debe estar estrictamente reservada a militares en servicio activo y le ordenó a Venezuela adecuar su normativa interna a los estándares interamericanos en la materia 84. 101. De lo anterior se desprende que, contrariamente a lo requerido por la Convención Americana y a lo señalado en la jurisprudencia de esta Corte, la normativa interna aplicable al presente caso, en particular el artículo 124 de la COJM, hacía extensiva la competencia de la jurisdicción militar a civiles y a militares en situación de retiro, no reservándola estrictamente para militares en servicio activo.

El Estado ha alegado que, de acuerdo con las disposiciones internas sobre la materia, los militares en situación de retiro no pierden la calidad de militares, según dispone el artículo 240 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, “[e]l retiro es la situación a la que pasarán los Oficiales y los Sub-Oficiales Profesionales de Carrera que dejen de prestar servicio en las Fuerzas Armadas Nacionales” (supra párr. 84).

Al respecto, esta Corte indicó en el caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, que los militares venezolanos en situación de retiro no ejercen funciones particulares de defensa y seguridad exterior que justifiquen su enjuiciamiento en el fuero militar del Estado85. En suma, el Tribunal no encuentra motivo para apartarse de su jurisprudencia previa en la que determinó que los militares en situación de retiro no deben ser juzgados por la justicia militar. 102.

Consecuentemente, el señor Poggioli – quien no era un militar activo que prestara servicios a las Fuerzas Armadas o que ejerciera funciones particulares de defensa y seguridad exterior en las Fuerzas Armadas – fue juzgado ante un fuero que no era competente para hacerlo. Por tal motivo, según la jurisprudencia constante de este Tribunal en esta materia, la Corte considera que el Estado violó el derecho de Ovidio Jesús Poggioli Pérez a ser oído por un juez o tribunal competente, de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. 103.

Por último, el Tribunal constata que la Comisión alegó que se habrían producido afectaciones a la imparcialidad e independencia en el contexto de los procedimientos penales llevados a cabo contra el señor Poggioli, sin embargo, sus consideraciones se centraron esencialmente en la falta de competencia de la jurisdicción militar sin que se presentaran alegatos específicos sobre otras presuntas vulneraciones.

En consecuencia, la Corte no se pronunciará sobre la responsabilidad del Estado por los supuestos menoscabos a esas otras garantías procesales. B.2. Sobre la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada en contra del señor Poggioli 104. Los representantes y la Comisión indicaron que en el proceso del año 2002 no se le informó al señor Poggioli de qué delito se le acusaba (supra párr. 91). 105.

Con relación a este punto, el artículo 8.2.b de la Convención establece que “[t]oda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] b) la comunicación previa y detallada al inculpado de la Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra, párr. 132, y Caso Radilla Pacheco Vs. México.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 272. 83 84 Cfr. Caso Usón Ramirez Vs. Venezuela, supra, párrs. 115 y 172. 85 Cfr. Caso Usón Ramirez Vs. Venezuela, supra, párrs. 115 y 172. -25- acusación formulada”. Este precepto ordena a las autoridades competentes notificar al inculpado la acusación formulada en su contra, con una descripción clara, detallada y precisa de los hechos que se le imputan, las razones por las cuales se le acusa y los delitos o faltas por los cuales se le pretende atribuir responsabilidad, en forma previa a la realización del proceso86. 106.

Si bien el contenido de la notificación variará de acuerdo con el avance de las investigaciones y la naturaleza del proceso, como mínimo el investigado deberá conocer con el mayor detalle posible los hechos que se le atribuyen, llegando a su punto máximo cuando se produce la presentación formal y definitiva de cargos 87. Esta Corte ha establecido que el investigado, antes de declarar, tiene que conocer de manera oficial cuáles son los hechos que se le imputan, no sólo deducirlos de las preguntas que se le formulan88.

F 107. El Tribunal observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia profirió una sentencia el 21 de noviembre de 2002 mediante la cual se pronunció sobre una acción de amparo constitucional incoada por la representación del señor Poggioli, contra una decisión de 19 de abril de 2002 del Ministro de la Defensa, por la cual ordenó la apertura de un juicio ante la jurisdicción militar en contra de la presunta víctima por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar (supra párr. 46).

En dicho fallo la Sala indicó que esta última resolución omitió la descripción de los hechos “supuestamente punibles” cometidos por Ovidio Poggioli. Asimismo, la Sala indicó que el señor Poggioli “quedó comprendido en la condición procesal de imputado, mas no fue debidamente notificado o enterado de los hechos por los cuales fue sometido a tal investigación penal” (supra párr. 49). 108.

La Corte nota que la Sentencia de 15 de junio de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (supra párr. 54), mediante la cual se rechazó el recurso de inconstitucionalidad planteado el 29 de abril de 2002 (supra párr. 48), no hace mención alguna a los cargos formulados contra el señor Poggioli. En suma, hasta el momento se sigue sin conocer cuáles son los cargos por los cuales está siendo investigado el señor Poggioli en marco el proceso iniciado el 19 de abril de 2002. 109.

De conformidad con las consideraciones anteriores, el Tribunal encuentra que el Estado es responsable por haber vulnerado el derecho de Ovidio Jesús Poggioli Pérez a contar con una comunicación previa y detallada de la acusación formulada en su contra, contenido en el artículo 8.2.b de la Convención Americana en relación con la obligación de respeto comprendida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en el contexto del proceso penal iniciado el 19 de abril de 2002.

B.3. Sobre la motivación de la Sentencia de 30 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 110. Los representantes alegaron que la Sentencia de 30 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo presentada en el 2004, no fue debidamente fundamentada (supra párr. 69).

Cfr. Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2020. Serie C No. 414, párr. 127. 86 Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009, párr. 31, y Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 388, párr. 128. 87 Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005, párrs. 67 y 68, y Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú, supra, párr. 128. 88 -26- 111. Sobre el deber de motivación, la Corte reitera que “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión” 89 e implica una exposición racional de las razones que llevan al juzgador a tomar una decisión 90.

El deber de motivar las decisiones es una garantía que se desprende del artículo 8.1 de la Convención, vinculada a la correcta administración de justicia, pues protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra y da credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática91. 112. La motivación demuestra a las partes que han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen ante instancias superiores.

Así, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad 92. 113. En el presente caso, el Tribunal constata en primer lugar que en la acción de amparo presentada en el año 2004 por la representación del señor Poggioli se solicitó a la sala Constitucional que: a) dicte medida cautelar que lo exima de concurrir a un proceso viciado de inconstitucionalidad, o b) en su defecto se apliquen los efectos de la medida cautelar decretada en la acción de amparo declarada con lugar el 21 de noviembre de 2002, y que cursa esa misma Sala Constitucional (supra párr. 60). 114.

A su vez, la Corte nota que en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 30 de junio de 2005 se analizaron las premisas fácticas y jurídicas del caso, se tomó en consideración lo alegado por la parte recurrente, y se desarrolló un razonamiento lógico para fundamentar una conclusión con respecto a la primera solicitud.

Se indicó en efecto que el rechazo de la acción de amparo presentada se fundamentaba en el hecho que ya se encontraba un proceso presentado por el recurrente en donde se solicitaba la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 54 y 55 del Código Orgánico de Justicia Militar. 115. Sin embargo, la Sala Constitucional no fundamentó su decisión con respecto a la solicitud subsidiaria presentada por la representación del señor Poggioli.

En efecto, si bien hizo referencia en sus consideraciones a su propia decisión de 21 de noviembre de 2002 mediante la cual se suspendieron los procedimientos ante los Tribunales penales hasta tanto se resuelva la alegada inconstitucionalidad de los artículos 54 y 55 del Código Orgánico de Justicia Militar, no explicó por qué motivos no se aplicaron nuevamente los efectos suspensivos que ya se habían ordenado en dicha sentencia, ni tampoco porque se apartó de los criterios que siguió en esa decisión del año 2002 frente a un problema jurídico similar y a la misma persona recurrente.

La necesidad de realizar este análisis por parte de la Sala Constitucional era particularmente importante en tanto el señor Poggioli se encontraba en ese momento privado de la libertad. 116. Como consecuencia de lo anterior, esta Corte considera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de 30 de junio de 2005, no motivó su decisión con respecto a una de las solicitudes presentadas en el recurso de amparo que fuera presentado por la representación del señor Poggioli.

Por lo cual, el Estado es responsable por una vulneración al derecho a las garantías judiciales contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Ovidio Jesús Poggioli Pérez. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107, y Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú, supra, párr. 99. 89 Cfr. Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 268, y Cajahuanca Vásquez Vs. Perú, supra, párr. 99. 90 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 77, y Cajahuanca Vásquez Vs. Perú, supra, párr. 99. 91 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122, y Cajahuanca Vásquez Vs. Perú, supra, párr. 100. 92 -27- B.4. Sobre el plazo razonable 117. La Corte ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso y sus características particulares, lo cual podría también incluir la ejecución de la sentencia definitiva.

Así, ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que este no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto.

El Tribunal reitera, además, que se debe apreciar la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte la sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse93. 118. En relación con el primer elemento, este Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios para determinar la complejidad de un asunto.

Entre ellos se encuentra a) la complejidad de la prueba94; b) la pluralidad de sujetos procesales95 o la cantidad de víctimas96; c) el tiempo transcurrido desde que se ha tenido la noticia del presunto hecho delictivo97; d) las características del recurso contenido en la legislación interna 98, o e) el contexto en el que ocurrieron los hechos 99.

Respecto del segundo elemento, corresponde a la Corte evaluar si los interesados realizaron intervenciones que les eran razonablemente exigibles en las distintas etapas procesales 100. En cuanto a la conducta de las autoridades judiciales, la Corte ha entendido que, como rectoras del proceso, tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo 101.

En relación con el cuarto elemento, es decir la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, la Corte ha establecido que las autoridades deben actuar con mayor diligencia en aquellos casos Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71; Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 123;

Caso Digna Ochoa y familiares Vs. México, supra, párr. 131, Caso Honorato y otros Vs. Brasil, supra, párr. 118. 93 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77; Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018.

Serie C No. 364, párr. 166, y Caso Honorato y otros Vs. Brasil, supra, párr. 119. 94 Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 106; Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, supra, párr. 166, y Caso Honorato y otros Vs. Brasil, supra, párr. 119. 95 Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 156; Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018. Serie c No. 352, párr. 107, y Caso Honorato y otros Vs. Brasil, supra, párr. 119. 96 97 Cfr. Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, supra, párr. 166, y Caso Honorato y otros Vs. Brasil, supra, párr. 119.

Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 83, y Caso Honorato y otros Vs. Brasil, supra, párr. 119. 98 99 Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, párr. 156, y Caso Honorato y otros Vs. Brasil, supra, párr. 119. Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242, párr. 69, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párr. 266. 100 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003.

Serie C No. 101, párr. 211, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, nota 946. 101 -28- donde de la duración del proceso depende la protección de otros derechos de los sujetos del proceso102. 119. El Tribunal advierte que en el presente caso las autoridades internas iniciaron un primer proceso penal en contra del señor Poggioli el 19 de abril de 2002 (supra párr. 46).

El proceso fue suspendido el 21 de noviembre de 2002 luego de que la Sala Constitucional admitiera una acción de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 54 y 55 del COJM promovida por la defensa del señor Poggioli (supra párr. 49). El proceso quedó suspendido hasta que el 15 de junio de 2011 la Sala Constitucional emitiera una sentencia y declarara sin lugar la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, dejando sin efecto el mandamiento de amparo cautelar otorgado el 21 de noviembre de 2002 y ordenando continuar el proceso penal seguido en contra de señor Poggioli (supra párr. 54).

La Corte observa que desde entonces no ha habido ningún movimiento, investigación o citación en contra del señor Poggioli por esta causa en particular. 120. El Tribunal advierte del análisis de los hechos del caso que gran parte de la actividad de investigación fue desarrollada durante los primeros años del proceso y que con posterioridad a ello hubo períodos de inactividad procesal importantes entre noviembre de 2002 y junio de 2011, con un único acto procesal que tuvo lugar el 12 de marzo de 2008 cuando se llevó a cabo la celebración del acto de informes orales ante la Sala Constitucional y posteriormente las diversas partes involucradas presentaron sus informes escritos (supra párr. 52).

Luego del año 2011, no se tiene conocimiento de otras actividades procesales o de algún acto conclusivo del proceso. 121. De acuerdo con lo anterior, la demora en la investigación y el proceso por cerca de 22 años desde que fue iniciada la causa en contra del señor Poggioli en el año 2002, no se puede explicar por la complejidad del proceso ni por la conducta de las presuntas víctimas, sino por la actividad dilatoria atribuible al Estado.

Por tanto, la Corte encuentra sustento para concluir que existe una vulneración al principio del plazo razonable contenido en el artículo 8.1 de la Convención en perjuicio de Ovidio Jesús Poggioli Pérez, por la excesiva duración del proceso al cual fue vinculado desde el 19 de abril de 2002. B.5. El derecho a la protección judicial 122. En relación con el derecho a la protección judicial, la Corte Interamericana ha señalado que dicha norma contempla la obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales.

Cabe recordar en este punto que el artículo 25.1 de la Convención Americana, que reconoce el derecho a la protección judicial, establece de forma clara que el recurso efectivo contra actos violatorios de los derechos fundamentales debe ser conocido por jueces o juezas o tribunales que sean competentes, lo cual implican entre otros, que respeten el principio del juez natural.

La efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, estos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes103. Lo anterior no implica que se evalúe la efectividad de un recurso en función de Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192., párr. 155, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 266. 102 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 62 y 63, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 29 de agosto de 2023. Serie C No. 496, párr. 173. 103 -29- que produzca un resultado favorable para el demandante 104, sino a la luz de su idoneidad y efectividad para combatir eventuales violaciones105. 123. En el presente caso, el Tribunal nota que el señor Poggioli presentó varios recursos ante autoridades judiciales en el marco de los dos procesos penales llevados a cabo en su contra ante la jurisdicción penal militar de acuerdo con lo establecido por la normatividad interna venezolana (supra párrs. 48, 60 y 72).

Corresponde recordar que, en el acápite VIII.1.B.B.1, ya fue indicado que la jurisdicción penal militar no debería haber sido aplicada en el presente caso puesto que es incompatible con el principio del juez natural contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana (supra párr. 102). Por lo tanto, esos recursos presentados fueron resueltos por tribunales penales militares, que carecían de competencia para intervenir en un procedimiento contra un militar retirado.

En consecuencia, no podían constituir recursos efectivos para amparar al recurrente contra actos que violen sus derechos fundamentales. 124. Por otra parte, la Corte nota que en el contexto de los dos procesos penales tramitados contra el señor Poggioli, su defensa presentó distintos recursos ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 125.

El 29 de abril de 2002, la defensa del señor Poggioli interpuso una acción de amparo constitucional requiriendo la nulidad del proceso llevado en su contra, en la cual también efectuó una solicitud de medida cautelar innominada. Además, interpuso esa acción en conjunto con una acción popular de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 54 y 55 del COJM (supra párr. 48). 126.

La Sala Constitucional admitió la acción de amparo ejercida contra la resolución de 19 de abril de 2002 otorgando una medida cautelar en favor del señor Poggioli. La Sala indicó que la resolución mediante la cual se ordenó la apertura de investigación en contra del señor Poggioli, omitió la descripción de los hechos “supuestamente punibles” cometidos por Ovidio Poggioli.

Asimismo, la Sala indicó que el señor Poggioli “quedó comprendido en la condición procesal de imputado, mas no fue debidamente notificado o enterado de los hechos por los cuales fue sometido a tal investigación penal” (supra párr. 49). En consecuencia, la Sala Constitucional ordenó la suspensión del proceso penal militar hasta tanto “decida sobre la acción de nulidad por inconstitucionalidad”.

El proceso estuvo suspendido hasta 15 de junio de 2011, fecha en que la Sala Constitucional emitió una sentencia y declaró sin lugar la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad en contra de los artículos 54 y 55 del Código Orgánico de Justicia Militar, y ordenó dejar sin efecto el mandamiento de amparo cautelar otorgado el 21 de noviembre de 2002 y continuar el proceso penal seguido en su contra (supra párr. 54). 127.

Llama la atención de este Tribunal que la Sala Constitucional ordenara continuar con el proceso penal en contra del señor Poggioli, luego de que fuera suspendido por 9 años, a pesar de haber constatado que en el marco de ese proceso se produjeron vulneraciones a los derechos del señor Poggioli tales como la omisión de señalar los hechos punibles que supuestamente habría cometido, dejándolo “en la condición procesal de imputado”.

Además, la Sala no dispuso que se corrigieran esos vicios en el proceso, como podría haber sido ordenar la notificación al señor Poggioli de los cargos en su contra o de la acusación en caso de que se hubiese decidido proseguir con el proceso penal en su contra. Por ese motivo, el Tribunal encuentra que el recurso planteado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no constituyó un recurso efectivo para remediar la situación jurídica del señor Poggioli.

Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 67, Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 173. 104 Cfr. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 117, y Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465, párr. 90. 105 -30- 128. Por otra parte, esta Corte ya constató que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de 30 de junio de 2005, no motivó su decisión con respecto a una de las solicitudes presentadas en el recurso de amparo que fuera presentado por la representación del señor Poggioli (supra párr. 116). 129.

Por último, el Tribunal observa que, en diciembre de 2003, el señor Poggioli presentó una denuncia ante el Fiscal General de la República relacionada con una alegada privación arbitraria de la libertad de la cual habría sido objeto por parte de integrantes de la Dirección de Inteligencia Militar el 12 de diciembre de 2003 (supra párr. 55).

No consta que fuera iniciada una investigación por parte de las autoridades o que se le proporcionara algún tipo de respuesta a dicho escrito. 130. En suma, por lo motivos expuestos, la Corte encuentra que el Estado es responsable por una vulneración al derecho a la protección judicial contenido en el artículo 25.1 de la Convención, en relación con la obligación de respeto contenida en el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Ovidio Jesús Poggioli Pérez.

B.6. Conclusiones 131. En conclusión, esta Corte encuentra que el Estado es responsable por la violación al derecho a ser oído por un juez o tribunal competente, de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones de respeto y adoptar disposiciones de derecho interno contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Ovidio Jesús Poggioli Pérez.

Esta violación se produjo por haberse llevado a cabo dos procesos penales en su contra, ante la jurisdicción militar, cuando correspondía que tuvieran lugar en el fuero ordinario (supra párr. 102). 132. Asimismo, el proceso iniciado el 19 de abril de 2002 vulneró el plazo razonable establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana en detrimento de Ovidio Jesús Poggioli Pérez, en relación con la obligación de respeto incluida en el artículo 1.1 del mismo instrumento (supra párr. 121). 133.

Además, en el marco de ese proceso, la Sentencia de 30 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no motivó su decisión sobre todas las solicitudes que le fueron planteadas por Ovidio Jesús Poggioli Pérez en un recurso de amparo. Por esa razón el Estado también es responsable por la violación al derecho a contar con una decisión motivada contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respeto comprendida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Ovidio Jesús Poggioli Pérez (supra párr. 116). 134.

Por otra parte, el Estado es responsable por la vulneración del derecho a contar con una comunicación previa y detallada de la acusación formulada en su contra, contenido en el artículo 8.2.b de la Convención Americana en relación con la obligación de respeto comprendida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en detrimento de Ovidio Jesús Poggioli Pérez en el contexto del proceso penal iniciado el 19 de abril de 2002 (supra párr. 109). 135.

Finalmente, el Estado es responsable por la violación al derecho a la protección judicial establecido en el artículo 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones de respetar y adoptar disposiciones de derecho interno contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Ovidio Jesús Poggioli Pérez. Esta responsabilidad del Estado se configuró porque varios recursos planteados por el señor Poggioli en el marco de los procesos penales llevados a cabo en su contra, fueron conocidos por tribunales que no eran competentes.

Esa conclusión también encuentra sustento en el hecho que no se le dio respuesta a un recurso presentado en el año 2003 en relación con la detención de la cual fue objeto el 12 de diciembre de 2003 (supra párr. 130). -31- VIII.2. LOS DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL106, A LIBERTAD PERSONAL107 Y A LA PRIVACIDAD DEL DOMICILIO 108, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS109 A. Alegatos de las partes y la Comisión 136.

La Comisión observó que no existe controversia en que el señor Poggioli fue detenido en dos ocasiones en el marco de dos investigaciones ante la jurisdicción penal militar, la cual, según indicó, carecía de competencia, de independencia y de imparcialidad. Consideró que toda actuación de un tribunal manifiestamente incompetente que derive en una restricción o privación a la libertad personal, como las ocurridas en el presente caso en perjuicio del señor Poggioli, determina la consecuente violación al artículo 7.1 de la Convención Americana en su perjuicio.

Por otra parte, afirmó que las detenciones se efectuaron sin una orden judicial y sin que pueda comprobarse la existencia de una situación de flagrancia, por lo cual habrían sido realizadas de forma ilegal y arbitraria. Asimismo, argumentó que el período durante el cual el señor Poggioli estuvo arbitrariamente privado de su libertad, combinado con las inadecuadas condiciones de su detención, condujo a un estado de sufrimiento y de angustia.

Mencionó “en relación con el alegato de la parte peticionaria sobre la vulneración del derecho de la honra y de la dignidad establecido en el artículo 11.1 de la Convención Americana por la publicación del anuncio […] que su análisis se encuentra subsumido en las conclusiones de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial”.

Por último, recordó que agentes policiales allanaron sin ninguna orden judicial el domicilio del señor Poggioli en mayo de 2004. 137. Por lo señalado, la Comisión concluyó que el Estado sería responsable por la violación del derecho a la integridad personal, a libertad personal, y consideró que el allanamiento resultó ilegal y arbitrario.

En consecuencia, consideró que el Estado había vulnerado los artículos 5.1, 7.1, 7.2, 7.3 y 11.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Ovidio Jesús Poggioli Pérez. 138. Los representantes agregaron que Venezuela había vulnerado el derecho a la integridad psíquica y moral del señor Poggioli “en forma sistemática y continuada durante diecinueve (19) años.

Durante ese tiempo ha sido sometido a torturas físicas y psicológicas cada vez que ha sido detenido, siempre con las mismas acusaciones (rebelión y traición a la patria); pero también [h]a sido expuesto a través de los medios oficiales al escarnio público con todo tipo de publicaciones infamantes en su contra”. Mencionaron también que en “reiteradas ocasiones” el señor Poggioli “ha sido sometido a procedimientos de detención en forma irregular y con abusos de autoridad en los procedimientos, en varias ocasiones con desapariciones forzosas, incomunicación prolongada”.

Señalaron además que el 12 de diciembre del año 2003 el señor Poggioli fue detenido sin una orden judicial y sin que se le informara de las razones de su detención cuando éste se encontraba en “actividad recreacional” en San Carlos de Rio Negro. Esa detención se habría llevado a cabo haciendo uso de armas y de violencia física y psicológica.

Por otra parte, se refirieron a la “publicación en la prensa nacional y exhibición en lugares públicos de carteles difamatorios en contra de un grupo de militares retirados entre quienes se encuentra [el señor Poggioli]”. 139. El Estado se refirió a los argumentos relacionados con el fuero aplicable al señor Poggioli, “respecto al cual no existe vulneración de las garantías judiciales y por tanto, las actuaciones de la jurisdicción militar se encontraban ajustadas a derecho en el presente caso”.

En cuanto a las 106 Artículo 5 de la Convención Americana. 107 Artículo 7 de la Convención Americana. 108 Artículo 11.2 de la Convención Americana. 109 Artículo 1.1 de la Convención Americana. -32- órdenes de aprehensión en contra del señor Poggioli, indicó sobre el proceso iniciado en el año 2002, que la presunta víctima fue debidamente citada para la comparecencia ante el Tribunal que conocía su causa en calidad de imputado, frente a lo cual, “incluso antes de librarse la boleta de citación, el denunciante interpuso un recurso que suspendió su causa”.

Agregó que el inicio del proceso contra el señor Poggioli del año 2002 “no implicó en ningún momento su detención, por lo que materialmente no pudo existir una vulneración al derecho de libertad personal, en tanto que siempre permaneció en libertad, desde su notificación y durante todo el tiempo que la causa estuvo suspendida”. 140. En cuanto al proceso del año 2004, señaló que el 31 de mayo de 2004, el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, acordó orden de aprehensión contra el denunciante, por lo que, cuando el señor Poggioli se presentó de forma voluntaria el 8 de junio de 2004 ante el Tribunal del que emanó su orden de aprehensión, esta no hizo más que materializarse al ponerlo en custodia110.

Finalmente, en lo que respecta la difusión y la publicación de un anuncio supuestamente difamatorio contra el señor Poggioli, el Estado señaló que “el cartel se publicó luego de haber sido librada la orden de aprehensión en su contra, el cuál indicaba los delitos que se le imputaban y además establecía que el motivo de la publicación era que el señor Poggioli no se había puesto a derecho para ese momento”.

Añadió que “en ningún momento se aprecia que el contenido de la publicación tuviera afirmaciones difamatorias, injuriosas o de alguna manera tendientes a socavar la honra del denunciante, puesto que se limitó a indicar que el prenombrado se encontraba ‘presuntamente incurso en el delito de instigación a la rebelión militar’ y se requería información para su ubicación y posterior presentación ante el tribunal competente”.

B. Consideraciones de la Corte 141. El presente acápite abordará el análisis de los alegatos en el siguiente orden: B.1) el derecho a la libertad personal del señor Poggioli; B.2) el derecho a la honra y dignidad y a la presunción de inocencia del señor Poggioli; B.3) el derecho a la privacidad del domicilio; B.4) el derecho a la integridad personal del señor Poggioli, y B.5) conclusiones.

B.1. El derecho a la libertad personal del señor Poggioli a) Sobre el derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia 142. Corresponde recordar que el artículo 7.2 de la Convención Americana establece que “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Parte o por las leyes dictadas conforme a ellas”.

Este Tribunal ha expresado que, al remitir a la Constitución y leyes establecidas “conforme a ellas”, el estudio de la observancia del artículo 7.2 de la Convención implica el examen del cumplimiento de los requisitos establecidos de la forma tan concreta como sea posible y “de antemano” en dicho ordenamiento en cuanto a las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física.

Si la normativa interna, tanto en el aspecto material como en el formal, no es Agregó que, “tanto los representantes como la Comisión reconocen la existencia de una orden de aprehensión contra el señor Poggioli emanada de un tribunal competente, por lo que no existe vulneración del Estado venezolano a la libertad personal del señor Ovidio Poggioli por presunta detención arbitraria, en virtud de existir una orden de aprehensión dictada por una autoridad competente en el marco de un proceso penal militar legítimo seguido contra el denunciante”. 110 -33- observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana111, a la luz del artículo 7.2112. 143.

Por su lado, el artículo 44.1 de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 dispone que “[n]inguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención […]”. 144.

Asimismo, el artículo 7.4 de la Convención Americana alude a dos garantías para la persona que está siendo detenida: i) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y ii) la notificación, que debe ser por escrito, de los cargos 113. La información de los “motivos y razones” de la detención debe darse “cuando ésta se produce”, lo cual constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo114.

Asimismo, la Corte ha señalado que el agente que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención. De esta forma, no se satisface el artículo 7.4 de la Convención si sólo se menciona la base legal 115. 145. La Corte ha considerado que para que una medida cautelar restrictiva de la libertad no sea arbitraria y no se vea afectado el derecho a la presunción de inocencia, es necesario que: i. se presenten presupuestos materiales relacionados con la existencia de un hecho ilícito y con la vinculación de la persona procesada a ese hecho; ii. esas medidas cumplan con los cuatro elementos del “test de proporcionalidad”, es decir con la finalidad de la medida que debe ser legítima (compatible con la Convención Americana)116, idónea para cumplir con el fin que se persigue, necesaria y estrictamente proporcional 117, y iii. la decisión que las impone contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas 118. 146.

En lo que se refiere al “test de proporcionalidad”, la Corte ha afirmado que corresponde a la autoridad judicial desarrollar un juicio de proporcionalidad al momento de imponer una medida privativa de la libertad. La Corte ha considerado la prisión preventiva como una medida cautelar y no una medida de carácter punitivo119, la cual debe aplicarse excepcionalmente al ser la más severa que se puede imponer al procesado por un delito, quien goza del derecho a la presunción Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador.

Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007, Serie C No. 170, párr. 57, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 126. 111 Cfr. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 116, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 126. 112 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 106, y López Sosa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de mayo de 2023. Serie C No. 489, párr. 74. 113 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003.

Serie C No. 99, párr. 82, y Caso López Sosa Vs. Paraguay, supra, párr. 74. 114 115 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 71, y Caso López Sosa Vs. Paraguay, supra, párr. 74. Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006.

Serie C No. 152, párr. 89, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 156. 116 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 197, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 156. 117 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 128, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 156. 118 Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 69, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 157. 119 -34- de inocencia120.

A su vez, este Tribunal ha indicado en otros casos que la privación de libertad de un imputado o de una persona procesada por un delito no puede residir en fines preventivogenerales o preventivo-especiales atribuibles a la pena121. En consecuencia, ha indicado que la prisión preventiva, por tratarse de la medida más severa, debe aplicarse excepcionalmente y la regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal 122. 147.

Por último, el Tribunal recuerda que el artículo 7.5 de la Convención exige que el detenido debe “ser llevado” ante “un juez u otro un funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales”, lo cual implica que la autoridad judicial debe oír personalmente al detenido y valorar todas las explicaciones que éste le proporcione, para decidir si procede la liberación o el mantenimiento de la privación de libertad 123.

Sobre ese punto, corresponde recordar que el control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de Derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia124. b) Sobre las alegadas vulneraciones a la libertad personal en el presente caso 148.

Los alegatos relacionados con la legalidad de la detención de Ovidio Jesús Poggioli Pérez comprenden distintas situaciones: i) la relacionada con la investigación penal iniciada en su contra el 19 de abril de 2002 (supra párr. 46); ii) la detención del señor Poggioli ocurrida el 12 de diciembre de 2003 (supra párr. 55), y iii) la detención del señor Poggioli ocurrida el 8 de junio de 2004 en el marco del proceso penal iniciado en el año 2004 en el caso de los “paramilitares” (supra párr. 60). i. El derecho a la libertad personal y la investigación penal iniciada el 19 de abril de 2002 149.

No consta que el derecho a la libertad del señor Poggioli hubiese sido restringido en el marco del proceso penal iniciado en su contra en el año 2002. De acuerdo a la prueba obrante, una vez iniciado el proceso ante la jurisdicción militar el 19 de abril de 2002, el Fiscal General de la Fuerza Armada Nacional emitió una boleta de citación el día 2 de mayo de 2002 para que el señor Poggioli compareciera ante la sede de la Fiscalía el día 8 de mayo de 2002 (supra párr. 47).

Sin embargo, el 29 de abril de 2002, la defensa del señor Poggioli ya había interpuesto una acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada en conjunto con una acción popular de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 54 y 55 del Código Orgánico de Justicia Militar, ambas interpuestas contra la resolución de 19 de abril que dio inicio al proceso penal en su contra (supra párr. 48). 150.

Esos recursos se resolvieron en parte el 21 de noviembre de 2002 cuando la Sala Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 106; Caso Romero Feris Vs. Argentina., supra, párr. 97, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 157. 120 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 103;

Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 97, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 157. 121 Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras, supra, párr. 67; Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 121, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 157. 122 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador.

Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas supra, párr. 85, Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 139. 123 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 81, Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 139. 124 -35- Constitucional admitió la acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida contra los artículos 54 y 55 del COJM y declaró con lugar la acción de amparo ejercida contra la resolución de 19 de abril de 2002 ordenando la suspensión del proceso penal militar hasta tanto “decida sobre la acción de nulidad por inconstitucionalidad” (supra párr. 49).

No fue presentada ninguna información de la cual se desprenda que el señor Poggioli hubiese sido privado de la libertad durante el período que transcurrió para la resolución de los recursos incoados. En consecuencia, no corresponde analizar los alegatos sobre presunta privación a la libertad durante ese período. ii. La detención del señor Poggioli ocurrida el 12 de diciembre de 2003 151.

Según se indicó en el capítulo de hechos, el señor Poggioli fue detenido el día 12 de diciembre de 2003 mientras participaba en una actividad recreativa en San Carlos de Río Negro (supra párr. 55). De acuerdo con la información disponible, la cual no fue controvertida por el Estado, el señor Poggioli fue arrestado por un conjunto de individuos con pasamontañas que se identificaron como integrantes de la Dirección de Inteligencia Militar (en adelante también “DIM”), sin que se le exhibiera una orden judicial ni que le proporcionaran explicación alguna sobre los motivos de su arresto.

Posteriormente, el señor Poggioli fue liberado sin que se le comunicaran las causas de dicha detención (supra párr. 56). 152. De ese modo, las acciones de los integrantes de la Dirección de Inteligencia Militar vulneraron las disposiciones de la Constitución de 1999 (supra párr. 75) dado que llevaron a cabo la detención del señor Poggioli sin contar con una orden judicial y sin que se tratara de una situación de flagrancia. En consecuencia, se trató de una privación ilegal de la libertad en violación del artículo 7.2 de la Convención Americana en perjuicio del señor Poggioli.

Asimismo, tomando en consideración que no informaron sobre el motivo de la detención, esa privación a la libertad vulneró también el artículo 7.4 de la Convención en su perjuicio. iii. La detención del señor Poggioli ocurrida el 8 de junio de 2004 153. En cuanto a la detención que tuvo lugar 8 de junio de 2004 en el marco del proceso penal iniciado en el año 2004 en el caso de los “paramilitares” la Corte nota que el 31 de mayo de 2004, los Fiscales Militares solicitaron al Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas la privación preventiva de la libertad del señor Poggioli y que ese mismo día el Juzgado emitió una orden de aprehensión en contra del señor Poggioli (supra párr. 58).

El señor Poggioli fue detenido el 8 de junio de 2004 cuando se presentó de forma voluntaria ante el Tribunal (supra párr. 60). 154. Sobre lo anterior, este Tribunal advierte que la privación a la libertad del señor Poggioli se llevó a cabo conforme a una orden de arresto expedida por una autoridad competente a la luz de lo establecido por la normativa vigente en Venezuela.

Toda vez que esa orden de detención fue emitida por una jurisdicción que vulneraba el principio del juez natural, en aplicación del principio iura novit curia, la detención resultó arbitraria y violó el artículo 7.3 de la Convención Americana. 155. En efecto, este Tribunal constata que la orden de aprehensión en contra del señor Poggioli, la cual fue decretada el 31 de mayo de 2004 por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas (supra párr. 58), estableció lo siguiente: La presente orden de aprehensión es librada en razón de concurrir los supuestos a los que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, una vez practicada la aprehensión del prenombrado ciudadano, deberá ser puesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la orden de este Tribunal Militar de Control, a los fines de ser oído y resolver sobre mantener la media impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 130, 250, y 255 del Código Orgánico Procesal Penal. 156.

Sin embargo, a pesar de que la detención del señor Poggioli se produjo el 8 de junio de 2004, -36- no fue sino hasta el 7 de octubre de 2004 que se llevó a cabo el control judicial de la legalidad de la detención, es decir 4 meses después (supra párr. 64). Durante todo ese tiempo, el señor Poggioli fue mantenido en prisión preventiva sin que se llevara cabo el control judicial sobre su detención. 157.

Lo anterior permite a este Tribunal llegar a varias conclusiones. En primer término, el señor Poggioli estuvo privado de la libertad por cuatro meses sin haber sido llevado ante una autoridad judicial que pudiera ejercer sin demora un control de legalidad de tal detención. Tal como lo recuerda la resolución del Tribunal Militar de Control (supra párr. 155), el plazo establecido en la Constitución de Venezuela en su artículo 44.1, era para ese entonces de 48 horas para que la persona procesada fuera llevada ante un Tribunal para ser oída.

La resolución de 31 de mayo de 2004, establecía que “una vez practicada la aprehensión del prenombrado ciudadano, deberá ser puesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la orden de este Tribunal Militar de Control”, lo cual no ocurrió sino hasta el 8 octubre de 2004 (supra párr. 155) rebasando de manera extraordinaria el plazo establecido para tales efectos. 158.

En ese sentido, se configura una vulneración adicional a la legalidad de la detención del señor Poggioli, puesto que no fue llevado ante una autoridad judicial para ser oído en el plazo establecido por la Constitución, por lo cual se configura una vulneración al artículo 7.2 de la Convención Americana en perjuicio del señor Poggioli. Además, en aplicación del principio iura novit curia, la Corte considera que por esa dilación de cuatro meses para ser llevado ante una autoridad judicial también se vio vulnerado el artículo 7.5 de la Convención Americana en su perjuicio.

B.2. El derecho a la honra y dignidad, y a la presunción de inocencia del señor Poggioli 159. El artículo 11 de la Convención establece, que toda persona tiene derecho a la protección de su honra y al reconocimiento de su dignidad. La Corte ha señalado que el derecho a la honra “reconoce que toda persona tiene derecho al respeto de esta, prohíbe todo ataque ilegal contra la honra o reputación e impone a los Estados el deber de brindar la protección de la ley contra tales ataques”.

En términos generales, este Tribunal ha indicado que “el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía propia, mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una persona”125. 160. Se alega por parte de los representantes que el Estado habría vulnerado el derecho a la honra del señor Poggioli por: a) la publicación en la prensa de un anuncio ofreciendo una recompensa a cambio de información que pudiera llevar a la aprehensión del señor Poggioli, y b) por la exhibición de carteles presuntamente difamatorios en contra del señor Poggioli ocurrida con posterioridad a la publicación en la prensa del mencionado anuncio. a) Sobre la publicación de 6 de junio de 2004 en la cual se anuncia una recompensa a cambio de información que pueda llevar a la aprehensión del señor Poggioli 161.

La Corte advierte que la orden de aprehensión en contra del señor Poggioli fue emitida el 31 de mayo de 2004 por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas y que el 6 de junio de 2004, se publicó en el diario Últimas Noticias un anuncio donde se ofreció una recompensa a quien entregara información que permitiera la captura del señor Poggioli.

La publicación mencionó que el 31 de mayo de 2004 el referido Juzgado Militar emitió una orden de detención en contra del señor Poggioli por “encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de instigación a la rebelión militar” y que “en vista de no haberse puesto a derecho se agradece la colaboración con los organismos de seguridad del Estado, en cuanto a suministrar cualquier información fidedigna que permita la captura efectiva, para luego ser sometido a la aplicación de Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 57, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párr. 701. 125 -37- justicia”. Se agregó que aquella persona que “colabore se le resguardo de su identidad y un incentivo por la información suministradas” (supra párr. 59). 162.

De acuerdo con lo anterior, es claro que el anuncio se publicó luego de haber sido librada la orden de aprehensión en contra del señor Poggioli y antes de que se presentara voluntariamente a las autoridades el día 8 de junio de 2004. Por otra parte, la Corte concuerda con el Estado en cuanto a que el referido anuncio en la prensa no contiene afirmaciones difamatorias, injuriosas o de alguna manera tendientes a menoscabar la honra del señor Poggioli en tanto se limita a informar que éste se encontraba “presuntamente incurso en el delito de instigación a la rebelión militar” y se requería información para su ubicación y posterior presentación ante el tribunal competente. 163.

Sobre este punto corresponde recordar con respecto a esas notas de prensa y boletines, que el artículo 8.5 de la Convención Americana establece que “[e]l proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”. Además, este Tribunal ha señalado que una de las principales características que debe reunir el proceso penal durante su sustanciación es su carácter de público, el cual es un elemento esencial de los sistemas procesales penales de un Estado democrático y se garantiza a través de la realización de una etapa oral en la que el acusado pueda tener inmediación con el juez y las pruebas y que facilite el acceso al público.

El derecho a un proceso público se encuentra protegido por diversos instrumentos internacionales como elemento esencial de las garantías judiciales 126. La publicidad del proceso tiene la función de proscribir la administración de justicia secreta, someterla al escrutinio de las partes y del público y se relaciona con la necesidad de la transparencia e imparcialidad de las decisiones que se tomen.

Igualmente, es un medio por el cual se fomenta la confianza en los tribunales de justicia. La publicidad hace referencia específica al acceso a la información del proceso que tengan las partes e incluso los terceros 127. 164. En suma, la Corte encuentra que la publicación del anuncio de prensa no da lugar a la responsabilidad internacional del Estado puesto que este se limitó a informar sobre un proceso en curso y a solicitar la colaboración de la ciudadanía para localizar al procesado que no se había apersonado ante las autoridades.

Por tanto, el Estado no es responsable por una vulneración al derecho a la protección de la honra y de la dignidad contenido en el artículo 11 de la Convención Americana en perjuicio del señor Poggioli por la publicación realizada en el diario Últimas Noticias el día 6 de junio de 2004. b) Sobre la exhibición de carteles presuntamente difamatorios en contra del señor Poggioli ocurrida a partir del 12 de junio de 2004 165.

El Tribunal observa que el anuncio publicado en el diario Últimas Noticias el 6 de junio de 2004 fue exhibido a partir del 12 de junio de 2004 como cartel en la entrada de los cuarteles, así como en la cartelera de la Corte Marcial y en los Tribunales Militares (supra párr. 59). Esta publicación en forma de carteles tuvo lugar con posterioridad a la presentación voluntaria del señor Poggioli ante las autoridades el 8 de junio de 2004.

En este punto, el objetivo que se buscaba alcanzar con esa exhibición del anuncio publicado en la prensa no podía consistir en lograr su localización puesto que ya había sido conseguido con la presentación de éste al juzgado, la cual había ocurrido cuatro días antes. 166. En suma, es claro para esta Corte que la exhibición de carteles de esa naturaleza referentes al señor Poggioli no servía al objetivo de suministrar información útil para la detención de un prófugo de la justicia o contribuir de forma real a la resolución del caso.

Contrario a esto, su 126 261. Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra, párr. 166, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra, párr. 168; Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 217, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 261. 127 -38- propósito parecía estar dirigido a incitar al escarnio público, dañar su reputación, menoscabar su dignidad, estigmatizarlo o exponerlo públicamente, fomentando así un clima de desconfianza y repudio en su perjuicio en el seno de la sociedad.

Este efecto se intensificaba especialmente en la comunidad militar a la que el señor Poggioli había pertenecido, ya que los carteles se exhibían en instalaciones y tribunales militares. Corresponde además recordar que esos carteles fueron exhibidos en el marco de dos procesos penales que estaban siendo cursados contra el señor Poggioli ante la jurisdicción militar. 167.

Si bien puede ser de interés público divulgar información sobre investigaciones o procesos judiciales, las autoridades deben constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que se fundamenta la publicación de información. Deberán hacerlo con una diligencia aún mayor a la debida por los particulares en razón del amplio alcance y eventuales efectos que pueden llegar a tener en determinados sectores de la población, así como para evitar que los ciudadanos y otras personas interesadas reciban una versión manipulada de determinados hechos128.

Además, deben tener en cuenta que en tanto funcionarios públicos tienen una posición de garante de los derechos fundamentales de las personas y, por tanto, sus acciones no pueden desconocer éstos129. Este deber de especial cuidado se ve particularmente acentuado en situaciones de mayor conflictividad social, alteraciones del orden público o polarización social o política, precisamente por el conjunto de riesgos que pueden implicar para determinadas personas o grupos en un momento dado130. 168.

En este sentido, se entiende que el honor puede afectarse subjetivamente (autopercepción) o bien objetivamente, lesionando la fama y determinando conductas de terceros respecto del difamado. La afectación del honor que releva esta Corte es en este segundo sentido, sin entrar a considerar si la imputación de un comportamiento con motivación política lesiona o no en este caso el honor subjetivo de las personas difamadas o de sus familiares 131. 169.

Por otra parte, corresponde mencionar con respecto a la atribución de responsabilidad al Estado en relación con los carteles expuestos en diversos recintos, que no es imprescindible establecer que fueran las propias autoridades públicas las que los colocaron. En efecto, la atribución de responsabilidad al Estado se puede fundamentar en el hecho de que, al no intervenir para retirar los carteles, las autoridades efectivamente están tolerando o incluso avalando su contenido.

Esta inacción puede interpretarse como una forma de consentimiento implícito hacia lo que estos anuncios promueven o comunican. 170. Conforme a lo expuesto, esta Corte encuentra que el Estado es responsable por una afectación al derecho a la honra y a la dignidad contenido en el artículo 11 de la Convención Americana, en perjuicio de Ovidio Jesús Poggioli Pérez, por la presencia, desde el día 12 de junio de 2006, de carteles exhibiendo un anuncio que había sido publicado en la prensa el 6 de junio, en la entrada de los cuarteles militares, así como en la cartelera de la Corte Marcial y en los Tribunales Militares. 171.

Por otra parte, el Tribunal encuentra que, dependiendo de las circunstancias particulares del caso, la publicación, el pronunciamiento, o la presentación de información por parte de Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 79, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 702. 128 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 131, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 702. 129 Cfr. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009.

Serie C No. 195, párr. 139, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 702. 130 Cfr. Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018. Serie C No. 364, párr. 155. 131 -39- autoridades puede eventualmente lesionar otros derechos contenidos en la Convención Americana distintos al derecho al honor y a la dignidad, como podrían ser el derecho a la integridad personal o el derecho a la presunción de inocencia. 172.

En cuanto al derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal recuerda que el artículo 8.2 de la Convención Americana establece que toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. La presunción de inocencia se refiere tanto a un principio, como a una regla de prueba o a una regla de trato.

Al respecto, la Corte ha sido consistente en señalar que este derecho exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad, contribuyendo así a formar una opinión pública, lo cual puede eventualmente viciar o contaminar un proceso, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquella 132.

Es por ese motivo que las autoridades judiciales a cargo del proceso y otras autoridades deben ser “discretas y prudentes al realizar declaraciones públicas sobre un proceso penal, antes de que la persona haya sido juzgada y condenada”. En efecto, el hecho que una persona sea referida por agentes del Estado ante los medios de comunicación como autora de un delito cuando aún no ha sido legalmente procesada ni condenada, puede, en algunas circunstancias, constituir una violación al artículo 8.2 de la Convención133. 173.

En este caso, la publicación de carteles a partir del 12 de junio de 2004 en Tribunales Militares y Cortes Marciales comprometió indudablemente el derecho a la presunción de inocencia del señor Poggioli, especialmente considerando que en ese momento estaba siendo sometido al proceso dentro de ese ámbito judicial. En efecto, la exhibición de esas publicaciones, en los recintos judiciales militares en los cuales se estaba llevando a cabo un proceso penal en su contra, comprometió su imagen y el afectó su derecho a ser tratado como inocente durante el procedimiento judicial en curso.

Además, ya se ha establecido que la exhibición de dichos carteles no contribuía de manera efectiva a ningún aspecto del proceso en trámite puesto que el señor Poggioli se había presentado ante las autoridades desde el 8 de junio de 2004 (supra párr. 60). Por último, se puede razonablemente presumir que los carteles publicados en los cuarteles tuvieron un impacto en el proceso llevado a cabo ante los tribunales militares en contra del señor Poggioli. 174.

Por esos motivos y en aplicación del principio iura novit curia, el Tribunal considera que el Estado es también responsable por una violación al derecho a la presunción de inocencia contenido en el artículo 8.2 de la Convención Americana, en perjuicio de Ovidio Jesús Poggioli Pérez. B.3. El derecho a la privacidad del domicilio 175. Los representantes y la Comisión señalaron que agentes policiales allanaron sin ninguna orden judicial el domicilio del señor Poggioli en mayo de 2004 (supra párrs. 60 y 136).

El Estado no presentó alegatos en relación con este punto. 176. La Corte ha señalado, respecto al artículo 11 de la Convención Americana, que, si bien esa norma se titula “Protección de la Honra y de la Dignidad”, su contenido incluye, entre otros, la protección de la vida privada134. En ese sentido, este Tribunal ha sostenido que el ámbito de la privacidad personal protegido por dicho precepto se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública.

En 132 258. 133 258. Cfr. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú, supra, párr. 177, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. Cfr. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú, supra, párr. 177, Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párrs. 192 y 193, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470, párr. 189. 134 -40- este orden de ideas, el domicilio se convierte en un espacio en el cual se puede desarrollar libremente la vida privada.

Por esta razón, no puede ser objeto de interferencias arbitrarias por parte de terceros o las autoridades 135. 177. Asimismo, la Corte ha considerado que, a la luz del artículo 11.2 de la Convención, la obtención de la debida autorización o de una orden judicial para realizar un registro o allanamiento domiciliario debe ser entendida como la regla general y sus excepciones, tales como la flagrancia, son válidas sólo en las circunstancias establecidas en la ley 136. 178.

En el presente caso consta que el 8 de junio de 2004 la representación del señor Poggioli, interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional, con medida de cautelar innominada en contra del acto del Ministro de la Defensa de 9 de mayo de 2004 (supra párr. 60). La defensa del señor Poggioli señaló que fue allanada la vivienda del señor Poggioli “sin haber sido citado a comparecer y sin notificarle el hecho de que estaba relacionada con una investigación penal militar” (supra párr. 60).

El Estado no controvirtió este alegato y tampoco aportó la orden judicial que autorizaba llevar a cabo un allanamiento al domicilio del señor Poggioli. 179. En consecuencia, por las consideraciones anteriores, la Corte encuentra que el Estado es responsable por una violación al derecho a la privacidad del domicilio contemplado en el artículo 11.2 de la Convención Americana, en perjuicio de Ovidio Jesús Poggioli Pérez.

B.4. El derecho a la integridad personal del señor Poggioli 180. La Comisión argumentó que el período durante el cual el señor Poggioli estuvo ilegítimamente privado de su libertad, combinado con las inadecuadas condiciones de su detención, condujo a un estado de sufrimiento y de angustia que vulneraron su derecho a la integridad personal contenido en el artículo 5 de la Convención Americana.

A su vez, los representantes plantearon, de manera genérica, que Venezuela había vulnerado el derecho a la integridad psíquica y moral del señor Poggioli “en forma sistemática y continuada durante diecinueve (19) años y que durante ese tiempo, el señor Poggioli “ha sido sometido a torturas físicas y psicológicas cada vez que ha sido detenido”.

Alegaron que, en varias ocasiones fue víctima de “desapariciones forzosas” e “incomuncaciones prolongadas”. En cuanto a la detención ocurrida el 12 de diciembre de 2003, afirmaron de manera genérica, sin entrar en detalles, que se produjo haciendo uso de “violencia física y psicológica”. 181. De conformidad con el artículo 5 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a que su situación de detención sea compatible con su dignidad personal.

En ese sentido, el Tribunal ha señalado que las lesiones, sufrimientos, daños a la salud o perjuicios sufridos por una persona mientras se encuentra privada de libertad pueden llegar a constituir una forma de pena cruel cuando, debido a las condiciones de encierro, exista un deterioro de la integridad física, psíquica y moral, estrictamente prohibido por el inciso 2 del artículo 5 de la Convención, que no es consecuencia natural y directa de la privación de libertad en sí misma.

En relación con las condiciones de las instalaciones en las cuales se encuentran las personas privadas de libertad, mantener a una persona detenida en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para su reposo ni condiciones adecuadas de higiene, en aislamiento e Cfr. Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, supra, párr. 102, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra, párr. 189. 135 Cfr. Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú, supra, párr. 116, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 548. 136 -41- incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas constituye una violación a la integridad personal137. 182.

En el presente caso, la Corte constata que la Comisión y los representantes remitieron alegaciones genéricas sobre sobre presuntas vulneraciones a la integridad personal del señor Poggioli en el marco de la detención ocurrida el 12 de diciembre de 2003. Si bien se indica que en esa fecha se habrían producido hechos de violencia en contra del señor Poggioli, el Tribunal considera que los alegatos presentados por los representantes y la comisión en torno a afectaciones a la integridad personal del señor Poggioli no son lo suficientemente precisos como para emitir un pronunciamiento al respecto. 183.

Ahora bien, con respecto a los hechos ocurridos el 1 de marzo de 2005 en el marco del traslado del señor Poggioli a la Dirección General de Inteligencia Militar se indicó que fue: a) recluido en un sótano junto a otros oficiales procesados; b) sin luz solar; c) sin ventilación natural ni artificial; d) con entrada permanente de anhídrido carbónico emanado de los vehículos oficiales aparcado en un sótano; e) con baños sin puerta, donde se les proporcionaba comida para ingerirla sentados en el piso, y f) donde se mantenía las luces artificiales constantemente prendidas (supra párr. 67).

La Corte estima que esos hechos, los cuales no fueron controvertidos por el Estado, son constitutivos de una vulneración al derecho a la integridad personal, reconocida en el artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Ovidio Jesús Poggioli Pérez. 184. Asimismo, el Tribunal encuentra que la integridad del señor Poggioli también se vio afectada por el contexto de múltiples violaciones a sus derechos en ocasión de las detenciones de las cuales fue objeto, de los procesos a los que fue sometido, así como de la exhibición de carteles en los cuales se lo señalaba como un imputado prófugo de la justicia y la vulneración a la privacidad de su domicilio.

B.5. Conclusiones 185. En conclusión, el Estado es responsable por una violación al derecho a la libertad personal contenido en el artículo 7 de la Convención en relación con la obligación de respeto incluida en el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Ovidio Jesús Poggioli Pérez, por la detención de la cual fue objeto el 12 de diciembre de 2003.

Esa privación a la libertad se llevó a cabo sin una orden judicial y sin que se tratara de una situación de flagrancia, tal como lo requiere la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que resultó ilegal de conformidad con el artículo 7.2 de la Convención Americana. Asimismo, tomando en consideración que las autoridades no informaron sobre el motivo de la detención, esa privación a la libertad vulneró también el artículo 7.4 de la Convención en su perjuicio (supra párr. 152). 186.

Por otra parte, el Estado es responsable por una violación a la legalidad de la detención y, por tanto, al artículo 7.2 de la Convención Americana en relación con la obligación de respeto contenida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, ocurrida el 8 de junio de 2004 en el marco de la causa penal iniciada el 9 de mayo de 2004 en detrimento de Ovidio Jesús Poggioli Pérez.

Lo anterior se produjo en la medida en que no fue llevado ante una autoridad judicial para ser oído en el plazo establecido por la Constitución, el cual es de 48 horas en lugar de cuatro meses como ocurrió en los hechos. Asimismo, debido a que esa orden de detención fue emitida por una jurisdicción que vulneraba el principio del juez natural la detención resultó arbitraria y violó el artículo 7.3 de la Convención Americana.

Además, por esa dilación en ser llevado ante una autoridad judicial también se vio vulnerado el artículo 7.5 de la Convención Americana en su Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 150; Caso del Penal Miguel Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 315, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 192. 137 -42- perjuicio (supra párr. 158). 187.

El Estado es responsable por una vulneración al derecho a la protección de la honra y de la dignidad contenido en el artículo 11 de la Convención Americana en perjuicio de Ovidio Jesús Poggioli Pérez por la presencia de carteles, a partir de 12 de junio de 2004, en la entrada de cuarteles y en la cartelera de Tribunales Militares y Cortes Marciales, en donde se mencionaba que estaba siendo procesado por el delito de rebelión y en donde se hacía alusión a una oferta de recompensa a cambio de información que pudiera llevar a su captura (supra párr. 170). 188.

El Estado es responsable por una violación al derecho a la presunción de inocencia contenido en el artículo 8.2 de la Convención Americana, en perjuicio de Ovidio Jesús Poggioli Pérez por la presencia de los carteles mencionados en el párrafo anterior, a partir de 12 de junio de 2004, a la entrada de los cuarteles, en la cartelera de Tribunales Militares y Cortes Marciales (supra párrs. 174 y 187). 189.

El Estado es responsable por la violación al derecho a la privacidad del domicilio contemplado en el artículo 11.2 de la Convención Americana, en perjuicio de Ovidio Jesús Poggioli Pérez, por el allanamiento llevado a cabo en su domicilio en el año 2004 (supra párr. 179). 190. Por último, el Estado es responsable por una violación al derecho a la integridad personal contenido en el artículo 5 de la Convención Americana, en perjuicio de Ovidio Jesús Poggioli Pérez, por las condiciones de detención en las cuales se encontró el 1 de marzo de 2005 cuando se encontraba en la Dirección General de Inteligencia Militar, así como por el contexto de las múltiples violaciones de las cuales fue objeto (supra párrs. 183 y 184).

IX. REPARACIONES138 191. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. A su vez, entendió que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado139. 192.

La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron140.

Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados141. 193. Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas 138 Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana.

Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párrs. 24 y 25, y Caso Honorato y otros Vs. Brasil, supra, párr. 146. 139 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 24, Caso Honorato y otros Vs. Brasil, supra, párr. 147. 140 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, Caso Honorato y otros Vs. Brasil, supra, párr. 147. 141 -43- solicitadas para reparar los daños respectivos. Por tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho142. 194.

En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes de la víctima, así como las observaciones del Estado a las mismas, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados143.

A. Parte Lesionada 195. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Ovidio Jesús Poggioli Pérez, quien en su carácter de víctima de las violaciones declaradas en el Capítulo VIII, será considerado beneficiario de las reparaciones que el Tribunal ordene.

B. Medidas de restitución 196. La Comisión requirió que se ordene al Estado “asegurarse de dejar sin efectos los procesos penales y sentencias condenatorias que hubieren realizado la jurisdicción penal militar en contra de la víctima, incluyendo la supresión de este antecedente penal registro público correspondiente”. 197. Los representantes solicitaron a la Corte que declare que: a) el proceso penal incoado en contra del señor Ovidio Poggioli Pérez por los actos del 11 de abril de 2002, carece de efectos jurídicos y por ende se debe dejar sin efecto cualquier imputación, acusación fiscal, medidas contra su libertad, órdenes de captura, así como cualquier otro efecto producido o por producirse de dicho proceso, y b) el proceso penal incoado en contra del señor Ovidio Poggioli Pérez por los actos del juicio denominado de los paramilitares (supra párr. 46), también carece de efectos jurídicos, y, por ende, se debe dejar sin efecto la decisión o sentencia definitiva, así como cualquier otro efecto producido o por producirse de dicho proceso. 198.

El Estado no se refirió a estas solicitudes, aunque indicó de forma genérica que “[e]n el presente caso no existe vulneración de derechos humanos atribuibles al Estado, razón por lo cual no proceden medidas de reparación”. 199. Con relación a esta solicitud, tomando en cuenta que los procesos penales se llevaron a cabo ante una jurisdicción que no era la competente en violación al principio del juez natural (supra párr. 102), la Corte ordena al Estado, tal y como lo ha hecho en ocasiones anteriores 144 que, en el plazo de un año desde la notificación de la presente sentencia, adopte todas las medidas judiciales, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para dejar sin efecto los procesos penales militares instruidos en contra del señor Poggioli por los hechos materia de la presente Sentencia. Para dar cumplimiento a esta medida de reparación, el Estado debe dejar sin efecto en todos sus extremos la sentencia condenatoria, incluyendo la supresión de este antecedente penal del registro público correspondiente.

Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, Caso Honorato y otros Vs. Brasil, supra, párr. 148. 142 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 176. 143 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 76; Caso Tristán Donoso, supra, párr. 195; Caso Bayarri, supra, párr. 180; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra, párr. 168, y Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie C No. 276, párr. 145. 144 -44- C. Garantías de no repetición 200.

La Comisión solicitó que se ordene disponer “las medidas de no repetición necesarias, incluyendo las modificaciones legislativas correspondientes, para asegurar que la jurisdicción penal militar únicamente pueda ser aplicada para juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.

De acuerdo con lo anterior, la jurisdicción militar únicamente deberá poder ser aplicada a militares en ejercicio y por delitos de función, no siendo aplicable, por lo tanto, para juzgar a militares en situación de retiro”. 201. Por su parte, los representantes solicitaron que se ordene al Estado la adopción de “las modificaciones necesarias al COJM y demás leyes pertinentes del ordenamiento jurídico venezolano, a los fines que disponga expresamente que los militares en situaciones de retiro no pueden ser juzgados sino por tribunales ordinarios, en aras de que se incorporen y garanticen efectivamente las disposiciones de la Convención Americana sobre el derecho a la justicia y a evitar encarcelamientos arbitrarios y torturas en el orden interno de Venezuela, con el fin de asegurar la existencia de un poder judicial integral, independiente e imparcial que dé pleno cumplimiento a las garantías judiciales establecidas en dicha Convención, en el sentido del Informe Nº399/20”. 202.

El Estado no se refirió a estas solicitudes, aunque indicó de forma genérica que “[e]n el presente caso no existe vulneración de derechos humanos atribuibles al Estado, razón por lo cual no proceden medidas de reparación”. 203. Con relación a esta solicitud, la Corte recuerda que encontró al Estado responsable por haber violado el derecho de Ovidio Jesús Poggioli Pérez a ser oído por un juez o tribunal competente, de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma (supra párr. 131).

En particular, el Tribunal encontró que la normativa interna aplicable al presente caso, a saber, el artículo 124 de la COJM vigente al momento de los hechos, hacía extensiva la competencia de la jurisdicción militar a civiles y a militares en situación de retiro, no reservándola estrictamente para militares en servicio activo. 204. En cuanto a la solicitud de los representantes y de la Comisión de adecuar el ordenamiento jurídico interno a los estándares internacionales sobre jurisdicción penal militar, esta Corte nota que el Estado informó que el 17 de septiembre del año 2021 se publicó la Ley Orgánica de Reforma Parcial del COJM que modificó los artículos 6, 7, 21, 124 y 128 del COJM.

Respecto del artículo 6 del COJM, la reforma dispuso que los tribunales militares no tienen competencia para juzgar civiles y que en caso de que un civil cometa un delito previsto en el COJM será juzgado por la justicia penal ordinaria. A su vez, el artículo 128 del COJM reformado dispone que en caso de hechos punibles cometidos por militares y por civiles, como autores partícipes, serán enjuiciados en los tribunales penales ordinarios.

Sin embargo, el artículo 124, inc. 1 del COJM, mantuvo en esencia la fórmula vigente al momento de ser aplicada a los hechos del presente caso. El enunciado de dicho artículo es el siguiente: “[e]stán en todo tiempo sometidos a la jurisdicción militar: 1. Los oficiales, especialistas, individuos de tropa o de marinería, sea cual fuere su jerarquía, y la situación en que se encuentren”.

En suma, la redacción actual del COJM no permite determinar con claridad si los militares retirados deben ser procesados y, en su caso, juzgados en el fuero ordinario en lugar del militar. 205. Por tanto, la Corte estima pertinente ordenar, tal como lo hizo en el caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, que “el Estado establezca, a través de su legislación, límites a la competencia de los tribunales militares, de forma tal que la jurisdicción militar únicamente se aplique a militares en ejercicio.

Asimismo, el Estado debe derogar toda disposición de la normativa interna venezolana que no resulte conforme con dicho criterio, en los términos que establece la Convención Americana -45- y la jurisprudencia de esta Corte”145. El Estado deberá realizar las referidas modificaciones normativas necesarias en un plazo de dos años desde la notificación de la presente Sentencia. 206.

El Tribunal recuerda que el deber general del Estado establecido en el artículo 2 de la Convención Americana, incluye la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que impliquen una violación a las garantías previstas en la Convención, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de dichas garantías146. 207.

Por otra parte, no solo la supresión o adecuación de las normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana, de conformidad a la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento. También se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma.

En consecuencia, la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al fin que persigue el artículo 2 de la Convención. 208. Conforme a lo expuesto, se reitera que las autoridades internas, al asignar investigaciones y procesos penales a la jurisdicción militar, deben ejercer un adecuado control de convencionalidad para que las mismas no afecten los derechos contenidos en la Convención Americana de las personas investigadas o procesadas por un delito, atendiendo el principio pro persona.

En ese sentido, corresponde mencionar que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y juezas, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convenciónno se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, sean estas de naturaleza constitucional o legal, por lo que - en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes- las magistraturas y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana y, en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que de éste ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana147. 209.

Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda a Venezuela que el artículo 1.1 de la Convención Americana establece las obligaciones generales que tienen los Estados de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo a los nacionales sino a todos aquellos bajo su jurisdicción. Por ello, los Estados se encuentran obligados a garantizar los derechos de las personas mencionadas a través de los mecanismos internos existentes para ello.

D. Medida de satisfacción 210. Los representantes solicitaron que se ordene al Estado y sus altas autoridades militares la realización de “un acto de disculpa pública y reconocimiento de su responsabilidad internacional por medio de la publicación de la sentencia que se dicte en el presente caso en la Gaceta Oficial 145 Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra, párr. 172.

Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 207; Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C. No. 68, párr. 137; Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 206, y Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, supra, párr. 85. 146 Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 449, y Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, párr. 124 147 -46- de la República Bolivariana de Venezuela y en los medios de difusión con cobertura nacional”.

La Comisión no se refirió a esta medida de reparación. 211. El Estado no se refirió a esta solicitud, aunque indicó de forma genérica que “[e]n el presente caso no existe vulneración de derechos humanos atribuibles al Estado, razón por lo cual no proceden medidas de reparación”. D.1. Publicación 212. De conformidad con lo anterior, la Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos148, que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en un diario de amplia circulación nacional, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, de una manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio web. 213.

Asimismo, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación del Fallo, el Estado deberá dar publicidad a la Sentencia de la Corte en las cuentas de redes sociales del Tribunal Supremo de Justicia. La publicación deberá indicar que la Corte Interamericana ha emitido una Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional de Venezuela.

Además, se deberá referenciar el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de esta. Dicha publicación deberá realizarse por al menos cinco veces, en un horario hábil, así como permanecer publicada en los perfiles de las redes sociales correspondientes. El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas en este párrafo y en el párrafo anterior, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, dispuesto en el punto resolutivo 14 de la presente Sentencia. D.2.

Acto público de reconocimiento 214. Por otra parte, teniendo en cuenta el impacto generado por las violaciones constatadas por la Corte en esta Sentencia, este Tribunal estima procedente ordenar que el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso. En dicho acto el Estado deberá hacer referencia a los hechos y violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. El Estado deberá asegurar la participación de la víctima declarada en la presente Sentencia, si ésta así lo desea.

La determinación de la fecha, el lugar y las modalidades del acto, así como el contenido del mensaje que se verbalice durante dicho acto, deberán ser acordados previamente con la víctima y/o sus representantes. Dicho acto deberá ser difundido a través de medios de comunicación y, para su realización, el Estado cuenta con el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. La Corte estimará que el Estado ha cumplido con esta medida siempre que en el acto participen altos funcionarios del Estado que representen a los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

E. Otras Medidas solicitadas 215. Los representantes solicitaron que “se ordene al Estado la adopción de todas las medidas necesarias para que cesen de inmediato todos los actos de hostigamiento sistemático, acoso institucional y persecución política, así como los continuos señalamientos e imputaciones al señor Poggioli Pérez como autor de delito de traición a la patria, rebelión militar, y en especial los delitos a que se refieren los procesos penales arbitrariamente incoado en su contra en la jurisdicción penal Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Honorato y otros Vs. Brasil, supra, párr. 168. 148 -47- militar, así como de cualquier otra disposición de hecho o de derecho, discriminatoria contra su persona”. 216. Por otra parte, los representantes requirieron que “se ordene al Estado la adopción de las medidas necesarias a fin de que se lleve a cabo una investigación seria, exhaustiva y completa, de cada caso, para identificar a los responsables de las violaciones objeto del presente procedimiento, y que una vez identificados los presuntos responsables se les someta a un debido proceso para establecer sus responsabilidades legales y que los resultados de las investigaciones referidas sean hecho públicos”. 217.

El Estado no se refirió a estas solicitudes, aunque indicó de forma genérica que “[e]n el presente caso no existe vulneración de derechos humanos atribuibles al Estado, razón por lo cual no proceden medidas de reparación”. 218. La Corte considera que las medidas de reparación solicitadas carecen de nexo causal con las violaciones declaradas en la presente Sentencia, por lo cual no estima procedente ordenarlas.

F. Indemnizaciones compensatorias 219. La Comisión solicitó que se reparen “integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe tanto en el aspecto material como inmaterial”. 220. Los representantes solicitaron una indemnización monetaria que comprende el daño emergente y el lucro cesante que asciende, alegadamente, a USD 25.000.600 (veinticinco millones seiscientos dólares de los Estados Unidos de América) “los cuales deben ser cancelados en forma íntegra por el Estado venezolano con sus respectivos intereses” 149.

Asimismo, solicitaron que el Estado venezolano sea condenado a una indemnización monetaria por daño moral equivalente al monto del daño patrimonial causado o por el monto que estime la Corte. 221. El Estado llamó la atención de este Tribunal “sobre el carácter desproporcionado de las peticiones realizadas por los representantes de la presunta víctima, cuya estimación alcanza cifras obscenas y absurdas, que ascienden al monto de veinticinco millones de dólares (25.000.000 USD)”150.

Indicaron que: a) a los gastos judiciales erogados por Ovidio Poggioli Pérez y su familia le han representado un daño emergente que debe ser reparado por Venezuela por un monto de USD 1,182,700, ello incluye los honorarios profesionales en el caso “11 de abril” son de USD 57.000,00; los honorarios profesionales en el caso “paramilitares” son de USD 338.700,00; los honorarios profesionales en el caso San Carlos de Rio Negro son de USD 17.500,00; los honorarios profesionales en el caso La Trocha (de 2021) son de USD 387.000,00, y los gastos por mantenimiento en el sistema carcelario venezolano ascienden a USD 382.000,00.

Los cuales deben ser reintegrados en forma íntegra, para lo cual se le deben sumar los intereses desde el momento en que fueron causados, hasta el momento de la reparación definitiva; b) las afectaciones que sufrió por no poder ejercer más su actividad como Director de Seguridad del Banco de Venezuela a raíz del hostigamiento y acoso institucional por parte del régimen venezolano (su salario era de USD 10.000,00 mensuales).

Se indica que el señor Poggioli Pérez hubiese continuado laborando como Director de Seguridad del Banco de Venezuela, al menos hasta el momento en que dicha institución bancaria fue nacionalizada por el gobierno el 3 de julio de 2009. Es decir, se debe proyectar sus ingresos por un período de seis años y tres meses, correspondiente al lucro cesante en este caso en particular arrojan un lucro cesante de USD 750.000,00, y c) el cálculo de la indemnización por el lucro cesante referente al proyecto de vida se calculan los ingresos estimados por la empresa iniciada por Ovidio Poggioli Pérez por año en razón de USd $1,214,100.00, lo que multiplicado por los diecinueve (19) años de hostigamiento sistemático y acoso institucional suman veintitrés millones sesenta y siete mil novecientos dólares (USD 23,067,900.00). 149 Agregó que “de la simple lectura del aparte dedicado a la indemnización compensatoria, resulta sorprendente que, a modo de ejemplo, los honorarios del abogado por la Lectura y revisión de Varios Interrogatorios y Actos de Entrevistas se hayan tasado en cincuenta mil dólares (50.000 USD), o que por una redacción de amparo se pretenda tasar unos honorarios en treinta y cinco mil dólares (35.000 USD), para ascender a un monto de más de un millón de dólares (1.000.000 USD), solo por concepto de pago de honorarios legales supuestamente generados en los procesos legales a que fue sometido el señor Poggioli.

Lo anterior sólo podría haber ocurrido en caso que el señor Poggioli fuese extremadamente acaudalado para la fecha en que ocurrieron los hechos, habida cuenta que según lo indicado por el propio representante del denunciante, para el momento de los hechos, ostentaba el cargo de Director de Seguridad del Banco de 150 -48- 222. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso151.

Asimismo, ha establecido que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones de carácter no pecuniario en las condiciones de existencia de las víctimas o sus familias 186.

Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a las víctimas, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad 152. 223.

En virtud de las circunstancias de este caso, la Corte considera razonable ordenar al Estado el pago de una indemnización por concepto de daño emergente y de lucro cesante en favor de Ovidio Jesús Poggioli Pérez quien fue juzgado en el fuero penal por tribunales militares que no eran competentes, estuvo privado de la libertad cerca de dos años y medio y no pudo ejercer más su actividad como Director de Seguridad del Banco de Venezuela.

Este Tribunal fija en equidad la cantidad de USD$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Ovidio Jesús Poggioli Pérez por concepto de daño material. 224. Por otra parte, en atención a las circunstancias del presente caso, la entidad, y carácter de las violaciones cometidas, y el tiempo transcurrido desde el momento de los hechos, la Corte considera adecuado ordenar el pago de indemnización en equidad la cantidad de USD$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Ovidio Jesús Poggioli Pérez por concepto de daño inmaterial.

G. Gastos y costas 225. Los representantes no presentaron alegatos específicos en relación con este rubro. 226. El Estado tampoco se refirió a este punto, aunque indicó de forma genérica que “[e]n el presente caso no existe vulneración de derechos humanos atribuibles al Estado, razón por lo cual no proceden medidas de reparación”. 227. La Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria.

En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser Venezuela, devengando un salario mensual de diez mil dólares (10.000 USD), por lo que ese único ingreso no le hubiera permitido costear tal magnitud de gastos judiciales”.

Mencionó asimismo que en lo que respecta al lucro cesante por el monto de veintitrés millones de dólares (23.000.000 USD), “que este monto resulta absurdo incluso si se utilizan los mismos cálculos presentados por la representación del señor Poggioli. Todo ello demuestra la intención temeraria de querer utilizar al Sistema Interamericano de Derechos Humanos para el enriquecimiento sin justa causa y así solicitamos sea declarado”.

Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Honorato y otros Vs. Brasil, supra, párr. 201. 151 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 84, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 504, párr. 186. 152 -49- realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable153. 228. Tomando en cuenta que en el presente caso no fueron presentadas solicitudes concretas con respecto al rembolso de costas y gastos por parte de los representantes, la Corte dispone fijar en equidad el pago de USD$ 10,000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) en beneficio de Ovidio Jesús Poggioli Pérez y Rafael Contreras Millán por concepto de reintegro de costas y gastos.

Esa suma total deberá repartirse entre Ovidio Jesús Poggioli Pérez y Rafael Contreras Millán. Dicha cantidad debe ser entregada directamente a la víctima. Esta suma debe ser pagada en el plazo máximo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia. En la etapa de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a la víctima o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal154.

H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 229. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos. 230.

En caso de que el beneficiario haya fallecido o fallezca antes de que le sean entregadas las cantidades respectivas, estas se entregarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 231. En lo que respecta a la moneda de pago de las indemnizaciones el Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o, de no ser esto posible, en su equivalente en moneda venezolana, utilizando para el cálculo respectivo la tasa más alta y más beneficiosa para las víctimas que permita su ordenamiento interno, vigente al momento del pago.

Durante la etapa de supervisión de cumplimiento de la sentencia, la Corte podrá reajustar prudentemente el equivalente de estas cifras en moneda venezolana, con el objeto de evitar que las variaciones cambiarias afecten sustancialmente el valor adquisitivo de esos montos. 232. Si por causas atribuibles al beneficiario de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera venezolana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.

Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 233. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños materiales e inmateriales, y como reintegro de gastos y costas, deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 234.

En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Venezuela. Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párrs. 82, y Caso Honorato y otros Vs. Brasil, supra, párr. 210. 153 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 29, y Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 239. 154 -50- X. PUNTOS RESOLUTIVOS 235. Por tanto, LA CORTE DECIDE Por unanimidad: 1. Desestimar la excepción preliminar sobre falta de agotamiento de los recursos internos, de conformidad con los párrafos 18 a 21 de la presente Sentencia. 2.

Desestimar la excepción preliminar sobre “inadmisibilidad por extemporaneidad”, de conformidad con los párrafos 25 a 27 de la presente Sentencia. DECLARA, Por unanimidad, que: 3. El Estado es responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial, contenidos en los artículos 8.1, 8.2.b y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respeto y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Ovidio Jesús Poggioli Pérez, en los términos de los párrafos 94 a 135 de la presente Sentencia. 4.

El Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad personal contenido en los artículos 7.1, 7.2, 7,3, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respeto establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Ovidio Jesús Poggioli Pérez, en los términos de los párrafos 141 a 158 de la presente Sentencia. 5.

El Estado es responsable por la violación al derecho a la honra y dignidad y a la presunción de inocencia contenidos en los artículos 11 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respeto establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Ovidio Jesús Poggioli Pérez, en los términos de los párrafos 165 a 174 de la presente Sentencia. 6.

El Estado es responsable por la violación a la privacidad del domicilio contenido en el artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respeto establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Ovidio Jesús Poggioli Pérez, en los términos de los párrafos 175 a 179 de la presente Sentencia. 7.

El Estado es responsable por la violación al derecho a la integridad personal contenido en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respeto establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Ovidio Jesús Poggioli Pérez, en los términos de los párrafos 180 a 184 de la presente Sentencia. Y DISPONE: Por unanimidad, que: 8.

Esta Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación. -51- 9. El Estado dejará sin efecto los procesos penales militares instruidos en contra del señor Poggioli, en los términos del párrafo 199 de la presente Sentencia. 10. El Estado modificará su normativa interna de forma tal que la jurisdicción militar únicamente se aplique a militares en ejercicio, en los términos de los párrafos 203 a 209 de la presente Sentencia 11.

El Estado realizará las publicaciones indicadas en los párrafos 212 y 213 de esta Sentencia, en el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la misma. 12. El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad, en los términos del párrafo 214 de la presente Sentencia. 13. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 223, y 224 de la presente Sentencia, por concepto de daños materiales e inmateriales, y costas y gastos, en los términos de los párrafos 228 a 234 de la misma. 14.

El Estado rendirá al Tribunal un informe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia, sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma. 15. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Redactada en español en San José, Costa rica, el 29 de abril de 2024. -52- Corte IDH. Caso Poggioli Pérez Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de abril de 2024. Sentencia adoptada en San José de Costa Rica. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Humberto A. Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -53-