CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO ASOCIACIÓN CIVIL MEMORIA ACTIVA VS. ARGENTINA SENTENCIA DE 26 DE ENERO DE 2024 (Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por la siguiente composición*: Nancy Hernández López, Presidenta;
Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Humberto A. Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez y Patricia Pérez Goldberg, Jueza; presente, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario**, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden: La Jueza Verónica Gómez, de nacionalidad argentina, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte. * La Secretaria Adjunta, Romina I. Sijniensky, se excusó de participar en la tramitación del presente caso y en la deliberación de esta Sentencia. ** TABLA DE CONTENIDO I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III COMPETENCIA IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A. Reconocimiento de responsabilidad del Estado y observaciones de la Comisión y de las representantes B. Consideraciones de la Corte B.1.
En cuanto a los hechos B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho B.3. En cuanto a las eventuales medidas de reparación B.4. Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad V PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial VI HECHOS A. Los atentados a la Embajada de Israel y a la sede de la AMIA A.1.
El atentado a la Embajada de Israel y los antecedentes del atentado a la sede de la AMIA A.2. El atentado a la sede de la AMIA A.3. Las conexiones entre el atentado contra la Embajada de Israel y contra la sede de la AMIA B. Los principales esfuerzos investigativos del atentado contra la sede de la AMIA B.1. Principales causas judiciales iniciadas B.2.
Iniciativas institucionales B.3. El Memorándum de entendimiento entre Argentina e Irán B.4. Los Informes del Mossad C. La investigación del atentado contra la sede de la AMIA encabezada por el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal No. 9 de la Capital Federal (“la conexión local”) D. La investigación delegada en la UFI AMIA por el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal No. 6 de la Capital Federal (la “conexión internacional”) D.1.
La “Pista Siria” D.2. La investigación luego de la recusación del Juez Galeano E. Los procesos por el alegado encubrimiento del atentado E.1. La causa principal “AMIA encubrimiento” E.2. Las causas conexas: la causa “V. y otros” y la causa “Secretarios” E.3. La causa sobe el Memorándum de entendimiento F. Marco normativo relativo a la regulación y acceso a la información obtenida por los servicios de inteligencia 31 VII FONDO VII.1 DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y DERECHO A LA IGUALDAD A. Alegatos de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte B.1.
Consideraciones generales sobre la obligación de prevenir las afectaciones a los derechos a la vida y a la integridad personal B.2. El deber de prevención en el contexto de la lucha contra el terrorismo B.3. Aplicación al caso concreto VII.2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL A. Argumentos de las partes B. Consideraciones de la Corte 2 B.1.
Acceso a la justicia y deber de investigar B.2. Derecho a un juez imparcial e independiente B.3. Conclusión general del capítulo VII.3 DERECHOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y A LA VERDAD A. Argumentos de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte B.1 Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información B.2.
Consideraciones generales sobre el desarrollo de actividades de inteligencia del Estado y los derechos humanos, en particular en un contexto de lucha contra el terrorismo B.3. Consideraciones generales sobre accesibilidad y conservación de la documentación emanada de actividades de inteligencia B.4. Aplicación al caso concreto B.5. El derecho a la verdad B.6.
Conclusión del capítulo VII.4 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES A. Argumentos de las partes y de la Comisión B. Consideraciones de la Corte VIII REPARACIONES A. Parte lesionada B. Obligación de investigar B.1. Investigación, determinación, enjuiciamiento y eventual sanción de los responsables materiales e intelectuales del atentado B.2.
Medidas administrativas, disciplinarias o penales a los funcionarios estatales responsables de la obstaculización de las investigaciones C. Medidas de satisfacción C.1. Publicación y difusión de la Sentencia C.2. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional C.3. Documental audiovisual C.4. Creación de un archivo histórico D. Garantías de no repetición D.1.
Medidas relativas a la prevención, investigación y órganos de inteligencia D.2. Acceso a la información E. Otras medidas solicitadas F. Indemnizaciones compensatorias G. Costas y gastos H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados IX PUNTOS RESOLUTIVOS 3 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1. El caso sometido a la Corte. - El 25 de marzo de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Asociación Civil Memoria Activa (Víctimas y familiares de las víctimas del atentado terrorista del 18 de julio de 1994 a la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina)” contra la República Argentina (en adelante también “el Estado” o “Argentina”).
La Comisión señaló que el caso se relaciona con la alegada responsabilidad del Estado “en relación con el atentado terrorista perpetrado contra la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina ([en adelante] “AMIA”) ocurrido el 18 de julio de 1994 en Buenos Aires, el cual provocó la muerte de 85 personas y heridas de gravedad en perjuicio de al menos otras 151 personas, así como la situación de impunidad en la cual se encuentran estos hechos”. 2.
Trámite ante la Comisión. - El trámite ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – El 16 de julio de 1999, la Comisión Interamericana recibió una petición suscrita por la Asociación Civil Memoria Activa con el copatrocinio del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), el Centro por el Derecho y la Justicia Internacional (CEJIL) y el Dr. Alberto Luis Zuppi1. b) Proceso de solución amistosa. – El 4 de marzo de 2005 se celebró una audiencia entre los representantes, el Estado y la Comisión. Al término de este acto, las partes suscribieron un acta por medio de la cual el Estado aceptó su responsabilidad internacional y las partes expresaron su voluntad de iniciar un proceso de solución amistosa2.
Sin embargo, el 9 de marzo de 2009, los peticionarios manifestaron que ninguno de los puntos comprometidos con el Estado había sido cumplido de manera completa por lo que instaron a la aprobación del informe de admisibilidad y de fondo. El 4 de noviembre de 2009, los peticionarios accedieron a reanudar el proceso de solución amistosa, sin embargo, el 15 de abril de 2010, informaron que a la fecha existían escasos avances por lo que solicitaron que se continuara con el trámite de admisibilidad y fondo.
El Estado manifestó su voluntad de reiniciar el proceso de solución amistosa el 7 marzo de 2017, no obstante, los representantes rechazaron la propuesta el 15 de mayo de 2017. c) Informe de Admisibilidad y Fondo. – El 29 de junio de 2012, la Comisión informó a las partes la decisión de diferir el examen de admisibilidad y tratarlo junto con el fondo del asunto.
El 14 de julio de 2020, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 187/20 de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante “Informe de Fondo”). d) Notificación al Estado. - El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 25 de septiembre de 2020 y se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.
Luego de que se le concediera un plazo adicional, el Estado remitió un informe el 10 de marzo de 2021 en donde reconoció su responsabilidad respecto de la integralidad de las violaciones Por medio de escrito presentado ante la Comisión el 23 de septiembre de 1999 los peticionarios indicaron que la organización Human Rights Watch/Americas sería también copatrocinante de la petición. Sin embargo, de acuerdo con lo informado por la Comisión en su Informe de Fondo, Human Rights Watch dejó de participar en el proceso después de la audiencia realizada ante la Comisión el 4 de marzo de 2005. 1 Cfr. Acta de la Audiencia celebrada el 4 de marzo de 2005 en el marco del 122° Periodo de Sesiones de la Comisión Interamericana (expediente de prueba, folios 10718 a 10724). 2 4 declaradas en el Informe de Fondo e indicó que no presentaría objeciones a la solicitud de las presuntas víctimas de someter el caso ante la Corte. 3.
Sometimiento a la Corte. – El 25 de marzo de 2021 la Comisión3 decidió someter a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 187/20. Fundamentó este sometimiento en la falta de avances sustantivos respecto de algunas recomendaciones, la ausencia de solicitud de prórroga por parte del Estado, la necesidad de justicia y reparación integral para las víctimas y la posición expresada por la parte peticionaria.
La Corte nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido más de 21 años. 4. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación a los derechos establecidos en los artículos 4.1 (vida), 5.1 (integridad personal), 8.1 (garantías judiciales), 13 (acceso a la información), 24 (igualdad ante la ley) y 25.1 (protección judicial) de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 del mismo instrumento, así como la violación al artículo 13 (acceso a la información) en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 2 de la Convención. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo VIII de la presente Sentencia. II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5.
Notificación al Estado y a los representantes. - El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas 4 el 18 de mayo de 2021. 6. Escritos de solicitudes, argumentos y pruebas. – Los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”) el 24 de julio de 2022 en el que coincidieron con el contenido del Informe de Fondo.
Adicionalmente, consideraron que el Estado también era responsable por la violación a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8.1 y 25.1 de la Convención) en relación con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2) y por la violación al derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención) en perjuicio de los familiares de las víctimas del atentado de la AMIA.
Finalmente, solicitaron medidas de reparación adicionales a las requeridas por la Comisión. 7. Escrito de contestación5. – El 29 de septiembre de 2021 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión, así La Comisión designó a la entonces Comisionada Julissa Mantilla como su delegada ante esta Corte.
Asimismo, designó como asesoras y asesores legales a la entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta Marisol Blanchard Vera, y a Jorge Humberto Meza Flores, Ignacio Bollier y Paula Rangel Garzón, entonces especialistas de la Secretaría Ejecutiva. 3 En el presente caso las presuntas víctimas estuvieron representadas por la Asociación Civil Memoria Activa y el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS). 4 El Estado designó como Agente a Alberto Javier Salgado, Director de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, y como agentes alternos a Julia Loreto, Abogada de la Dirección de Contencioso Internacional en Materia de Derechos 5 5 como sus observaciones a los escritos de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”).
En dicho escrito, el Estado reiteró su reconocimiento de responsabilidad en los términos que se indican más adelante (infra, Capítulo IV). 8. Observaciones al reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado. – Por escritos remitidos el 22 de octubre de 2021, la Comisión y los representantes presentaron, respectivamente, sus observaciones al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado. 9.
Audiencia Pública. – Mediante Resolución de 5 de septiembre de 2022, la Presidencia de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas 6. La audiencia pública se llevó a cabo los días 13 y 14 de octubre de 2022 en el marco del 153° Período Ordinario de Sesiones en Montevideo, Uruguay7.
En el curso de la audiencia se recibieron las declaraciones de dos presuntas víctimas y tres peritajes, asimismo los Jueces y Juezas de la Corte solicitaron cierta información y explicaciones a las partes y a la Comisión. 10. Amici Curiae. – El Tribunal recibió cuatro escritos en calidad de amicus curiae presentados por a) el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP) y el Instituto Latinoamericano de Seguridad y Democracia (ILSED) 8; b) la Clínica Jurídica de Derechos de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello de Venezuela9; c) Agora International Human Rights Group, American Civil Liberties Union, Canadian Civil Liberties Association, Egyptian Initiative for Personal Rights, Hungarian Civil Liberties Union, Irish Council for Civil Liberties, Kenya Human Rights Commission, KontraS y Legal Resources Centre como parte de la Red Internacional de Organizaciones de Libertades Civiles (INCLO por sus siglas en inglés) 10 Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, Federico Efrón, Director Nacional de Asuntos Jurídicos Nacionales en materia de Derechos Humanos y a Rodrigo Albano Robles Tristán, asesor legal de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos Internacionales en materia de Derechos Humanos. Posteriormente, por escrito de 21 de septiembre de 2022, el Estado indicó que los agentes alternos en el caso serían Natalia Lorena D’Alessandro, Titular de la Unidad Especial para la Investigación del Atentado a la AMIA y Rodrigo Albano Robles Tristán. Cfr. Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de septiembre 2022. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/asociacion_civil_memoria_activa_05_09_22.pdf. 6 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Julissa Mantilla Falcón, entonces presidenta de la Comisión;
Jorge Meza Flores, Secretario Ejecutivo Adjunto; Ignacio Bollier y Paula Rangel, asesores; b) por los representantes de las presuntas víctimas: Diana Wasser, Adriana Reisfeld, Rodrigo Borda, Paula Litvachky, Diego Morales, Margarita Trovato y Erika Schmidhuber Peña y c) por el Estado de Argentina: Alberto Javier Salgado, Director de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto;
Julia Loreto, abogada de la Dirección de Contencioso Internacional en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, Natalia Lorena D’Alessandro, titular de la Unidad Especial para Investigación del atentado a la AMIA y Rodrigo Albano Robles Tristán, asesor legal de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos Internacionales en materia de Derechos Humanos. 7 El escrito fue firmado por Alberto Binder, Presidente de ambas organizaciones.
Versa sobre las condiciones estructurales de la inteligencia en Argentina y su impacto en las investigaciones penales y en el sistema judicial, además de la necesidad de establecer nueva legislación en la materia. 8 El escrito fue firmado por Jesús María Casal, Decano de la Facultad; Aura Janesky Lehmann, Directora de la Clínica Jurídica;
Mariana Campos Villalba, Profesora de la Cátedra Clínica Jurídica de Derechos Humanos y por los cursantes de la Clínica Jurídica en Derechos Humanos, Hector Battistel, Miguelangel Sisirucá, Patricia Moreia y Shawnee Suárez. El escrito versa el derecho a la verdad, en particular en su dimensión colectiva. 9 El escrito fue firmado por Pavel Chikov, Director Ejecutivo de Agora International Human Rights Group;
Anthony Romero, Director Ejecutivo de la American Civil Liberties Union; Noa Mendelsohn Aviv, Director 10 6 y d) el Practicum de Protección Internacional de Derechos Humanos de Boston College Law School11. 11. Información sobre hechos nuevos supervinientes. El 29 de septiembre de 2022, los representantes presentaron un escrito a la Corte con el objeto de informar hechos nuevos en relación con el presente caso, relativos a las dificultades de las partes en el acceso real a la información desclasificada en poder de la Unidad de Investigación AMIA (en adelante también “UFI AMIA”).
La Secretaría indicó a la Comisión y al Estado que podían presentar sus observaciones sobre estos hechos durante la audiencia pública o junto con sus observaciones y alegatos finales, respectivamente. 12. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 14 de noviembre de 2022, los representantes presentaron sus alegatos finales escritos. El 15 de noviembre de 2022, el Estado y la Comisión presentaron, respectivamente, sus alegatos y observaciones finales escritos.
Los representantes acompañaron su escrito de un anexo. Ni los representantes ni la Comisión presentaron observaciones a este anexo dentro del plazo dado por la Secretaría de esta Corte. 13. Información superviniente presentada por el Estado. – El 19 de abril de 2023, el Estado remitió una copia de la Resolución PGN No. 13/2023 de 4 de abril de 2023 mediante la cual se conforma, dentro de la Unidad Fiscal AMIA, el Área de Análisis de la documentación desclasificada.
Los representantes y la Comisión presentaron sus observaciones a este escrito el 19 de mayo de 2023. De la misma manera, el 29 de septiembre de 2023 el Estado remitió copia de la nota de la Unidad de Investigación Especial Causa AMIA del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de 26 de septiembre de 2023 en donde se informaba del traslado y la centralización de la documentación vinculada con la causa en las oficinas ubicadas en el Palacio Barolo.
Los representantes y la Comisión presentaron sus observaciones a este escrito el 12 de octubre de 2023. 14. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia, a través de una sesión virtual, durante los días 25 y 26 de enero de 2024. III COMPETENCIA 15. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, debido a que Argentina ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha.
Ejecutivo de la Canadian Civil Liberties Association; Hossam Bahgat, Director Ejecutivo de la Egyptian Initiative for Personal Rights; Stéfania Kapronczay, Directora Ejecutiva de la Hungarian Civil Liberties Union; Liam Herrick, Director Ejecutivo del Irish Council for Civil Liberties; Davis Malombe, Director Ejecutivo de la Kenya Human Rights Commision;
Fatia Maulidiyanti, Coordinador Nacional de KontraS y Nersan Govender, Director Nacional del Legal Resources Centre. El escrito versa sobre la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos acerca de la información obtenida mediante actividades de inteligencia, la obligación de tomar medidas para evitar e investigar muertes. Asimismo, aborda el derecho de acceso a la información según el derecho europeo e internacional.
El escrito fue firmado por Daniela Urosa, Directora del Practicum y por Noah Botwinick, Sarah Kimia Pourshadi y Marija Tesla. Versa sobre los derechos humanos y el Derecho Internacional de lucha contra el terrorismo, haciendo un análisis de las alegadas violaciones en el presente caso. 11 7 IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL A. Reconocimiento de responsabilidad del Estado y observaciones de la Comisión y de las representantes 16.
En el marco del proceso ante la Comisión, durante la audiencia celebrada el 4 de marzo de 2005, el Estado reconoció su responsabilidad en los siguientes términos: El Gobierno reconoce la responsabilidad del Estado argentino por la violación de los derechos humanos denunciada por los peticionarios en la presentación efectuada ante la CIDH en este caso: derecho a la vida (art. 4 de la Convención Americana); derecho a la integridad física (art. 5 CA); derecho a las garantías judiciales (art. 8 CA) y derecho a la protección judicial (art. 25 CA); y el deber de garantía (art.1.
CA) en los siguientes términos. En este sentido, el Estado reconoce responsabilidad ya que existió un incumplimiento de la función de prevención por no haber adoptado las medidas idóneas y eficaces para intentar evitar el atentado, teniendo en cuenta que dos años antes se había producido un hecho terrorista contra la Embajada de Israel en Argentina.
El Estado reconoce responsabilidad porque existió encubrimiento de los hechos, porque medió un grave y deliberado incumplimiento de la función de investigación del hecho ilícito ocurrido el 18 de julio de 1994, y porque este incumplimiento en materia de investigación adecuada produjo una clara denegatoria de justicia. Todo ello conforme fue declarado por el Tribunal Oral Federal en lo Criminal Nro. 3 de la Ciudad de Buenos Aires en su sentencia de fecha 29 de octubre de 200412. 17.
Por medio del Decreto No. 812/2005 de 12 de julio de 2005 el entonces Presidente de la República Argentina reiteró el reconocimiento de responsabilidad en los mismos términos13. De la misma manera, en su escrito de Contestación el Estado reiteró su reconocimiento de responsabilidad en los términos del Decreto No. 812/2005 y agregó que reconocía su responsabilidad “por la violación del derecho al acceso a la información pública (y, en definitiva, a la verdad) derivado de las actuaciones, hasta la sanción de los decretos No. 395/15 de la ex Presidenta Cristina Fernández de Kirchner, y No. 213/2020, del Presidente Alberto Fernández”.
Asimismo, indicó que compartía “el análisis de la Comisión Interamericana en cuanto a la proyección discriminatoria de la infracción del deber de prevención en este caso”. Debido a lo anterior, el Estado consideró que la Corte “debería concluir que la controversia cesó”. En el mismo escrito de contestación, el Estado precisó que “la Honorable Corte debería concluir y declarar que el Estado argentino es internacionalmente responsable por las violaciones de derechos humanas reconocidas en el decreto 812/05, alegadas por la Comisión Interamericana, Memoria Activa y el CELS, y descritas en los párrafos precedentes”.
Respecto a las reparaciones, informaron de varias medidas a favor de su cumplimiento y sugirieron otras medidas que podían ser tomadas. 18. Durante la audiencia pública ante esta Corte, el Estado aclaró que: [E]l reconocimiento de responsabilidad del Estado se extiende a todas las violaciones de derechos humanos señaladas en el sometimiento del caso y en el [escrito de solicitudes, argumentos y pruebas].
En efecto, hemos señalado por escrito los avances producidos en la legislación, tanto en las reformas del 2015 como aquellas Acta de la audiencia celebrada el 4 de marzo de 2005 en el marco del 122 periodo ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (expediente de prueba, folios 10721 y 10722). 12 Cfr. Decreto No. 812/2005 del 12 de julio de 2005.
Boletín Oficial de la República Argentina de 13 de julio de 2005 (expediente de prueba, folios 10772 a 10774). 13 8 introducidas mediante las reformas producidas en el 2020, en relación con el secreto, con los fondos reservados y con la intervención de los agentes de inteligencia en las investigaciones, pero también queremos ser muy claros en señalar que el Estado no atendió sus obligaciones internacionales, esas obligaciones fueron deliberadamente incumplidas o solo fueron cumplidas parcialmente y con injustificado retraso, en ninguno de los dos casos se excluye la responsabilidad internacional.
En segundo lugar, queremos también señalar que este reconocimiento se extiende a lo que pasó hasta el año 2005 y desde ese entonces hasta hoy. Por lo tanto, el reconocimiento comprende las demoras en la investigación, el desistimiento de los recursos contra la absolución parcial de los fiscales, la responsabilidad de la policía y las múltiples violaciones del derecho a la dignidad y a la integridad de las víctimas y sus familiares en la búsqueda de justicia. 19.
La Comisión valoró positivamente el reconocimiento de responsabilidad hecho por el Estado. Observó que, en su escrito de contestación, el Estado no se refirió de manera explícita “al reconocimiento de la integridad de los hechos o del alcance de la responsabilidad en los términos del informe de fondo o el escrito de los representantes, siendo que existen hechos posteriores al reconocimiento realizado por el Estado del Decreto [812/05] que, aunque tienen conexión directa con los hechos reconocidos en el referido Decreto, constituyen ilícitos internacionales adicionales que comprometieron la responsabilidad estatal”.
Sin embargo, en sus observaciones finales posteriores a la audiencia pública, consideró que el reconocimiento hecho por el Estado “comprende la integralidad de los hechos y violaciones contenidas en el Informe de Fondo y en el escrito de solicitudes, alegaciones [sic] y prueba suscripto por la representación de las víctimas”. Adicionalmente, la Comisión observó que persistían discrepancias entre los representantes y el Estado respecto del alcance y grado de cumplimiento de las medidas de reparación y no repetición. Asimismo, en sus observaciones finales escritas, indicó que “sin perjuicio a la amplitud del reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado argentino […] el Estado no ha reparado de manera integral las violaciones por las cuales ha aceptado su responsabilidad”. 20.
Los representantes, en sus observaciones a la contestación del Estado, valoraron el reconocimiento hecho, pero consideraron que la controversia fáctica y jurídica no había cesado. En efecto, indicaron que el Estado no fue claro en su escrito de contestación sobre si aceptaba su responsabilidad respecto a los hechos incluidos expresamente en su contestación o si lo extiende a todos aquellos presentados en el escrito de solicitudes y argumentos.
Sin embargo, posterior a la ampliación del reconocimiento realizado en la audiencia pública, los representantes consideraron en sus alegatos finales escritos que el Estado “amplió su postura inicial y señaló explícitamente que se allanaba con relación a todos los hechos y violaciones que [alegaron] en [su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas]”.
Respecto de las reparaciones, alegaron que el Estado no fue claro en su posición, por lo que consideran que la controversia no ha cesado respecto de ellas. B. Consideraciones de la Corte B.1. En cuanto a los hechos 21. En el Decreto No. 812/2005 Argentina no hizo referencia explícita a un reconocimiento de los hechos. De la misma manera, el Estado tampoco hizo referencia al marco fáctico en su escrito de contestación al retomar el reconocimiento de responsabilidad.
Sin embargo, en la audiencia pública aclaró que el reconocimiento se extiende “a lo que pasó hasta el año 2005, desde ese entonces hasta hoy”. De esta forma, esta Corte considera que el Estado reconoció todos los hechos relatados por el Informe de Fondo de la Comisión, así como aquellas precisiones aportadas por los 9 representantes, incluyendo los hechos sobrevinientes presentados por éstos en el escrito presentado el 29 de septiembre de 2022.
Estos hechos se refieren a: (i) el atentado a la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina y la investigación encabezada por el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal No. 9 de la Capital Federal; (ii) la investigación delegada en la Unidad Fiscal de Investigación al Atentado a la Sede de la AMIA por el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal No. 6 de la Capital Federal;
(iii) los procesos por el encubrimiento del atentado; (iv) las demoras en la investigación, el desistimiento de los recursos contra la absolución parcial y la falta de acceso a los informes por parte de los familiares de las víctimas. En consecuencia, la Corte considera que ha cesado la controversia en lo que respecta a los hechos del presente caso.
B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho 22. La Corte toma en cuenta el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado desde la etapa ante la Comisión, reiterado y ampliado ante esta Corte tanto en el escrito de Contestación como en los alegatos finales orales presentados durante la audiencia pública. En virtud de su amplitud, este reconocimiento abarca todas las violaciones a la Convención Americana alegadas por la Comisión, así como aquellas alegadas por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos.
De esta forma, la Corte considera que la controversia ha cesado respecto a las violaciones a los derechos a la vida, a la integridad personal y derecho a la igualdad (artículos 4.1, 5.1 y 24 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana); a las garantías judiciales, a la protección judicial (artículos 8.1 y 25 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana); a los derechos al acceso a la información, a la verdad y a la protección judicial (artículos 13 y 25 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana) y la violación al derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares de las víctimas del atentado de la AMIA (artículo 5 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana).
B.3. En cuanto a las eventuales medidas de reparación 23. En este caso no persiste controversia sobre la necesidad de otorgar medidas de reparación. Sin embargo, le corresponde a la Corte decidir las medidas específicas que deben ser adoptadas y su alcance. Sobre las medidas de satisfacción, el Estado sugirió que se dispusieran de instancias de diálogo técnico con Memoria Activa y el CELS para la ejecución de las medidas solicitadas.
Asimismo, sugirió que las publicaciones debían incluir la transcripción del escrito de solicitudes y argumentos. 24. Sobre las medidas de no repetición, el Estado indicó que ya se han realizado diferentes reformas normativas con el fin de regular el sistema de inteligencia nacional. Respecto de la accesibilidad, cuidado y orden de la documentación relacionada con las diferentes causas judiciales, el Estado reconoció que han existido limitaciones prácticas y materiales.
Sin embargo, indicó que desde noviembre de 2022 se han instaurado instancias de diálogo con las diferentes representaciones de las víctimas del atentado con el fin de buscar medidas que permitan el efectivo acceso de las partes y de la sociedad en su conjunto a la información vinculada con el atentado y los delitos conexos. Por escrito presentado el 29 de septiembre de 2023, el Estado informó del traslado y centralización de la documentación vinculada con las causas en las oficinas ubicadas en el Palacio Barolo.
Respecto a la creación de una unidad anti catástrofes, el Estado indicó que ya se han tomado medidas tanto en el ámbito del Ministerio de Seguridad como del Ministerio de Defensa. 10 25. Respecto a la reforma del sistema de seguridad nacional e inteligencia, el Estado resaltó que una discusión sobre estos aspectos debía darse a través de los mecanismos constitucionales, en la forma y los tiempos que el pueblo argentino considera.
Sin embargo, consideró que existen dos vacíos en la legislación: la ausencia de reglamentación de las solicitudes de desclasificación y las condiciones de ingreso de la información de inteligencia a las causas judiciales. 26. Sobre las medidas de compensación, el Estado indicó que la Corte debía tomar en cuenta que a través de la Ley No. 27139 del año 2015, se estableció el mecanismo nacional de reparación previsto en el Decreto de reconocimiento de responsabilidad.
Tres de las presuntas víctimas en el presente caso se acogieron a esta mecanismo y recibieron una indemnización. Asimismo, Diana Wassner y sus hijas recibieron una indemnización en el marco de una causa interpuesta en el ordenamiento interno. Por otra parte, respecto a la solicitud de dar una indemnización a la organización Memoria Activa, indicó que las indemnizaciones por daño material e inmaterial en el sistema interamericano únicamente pueden otorgarse a personas físicas.
Respecto a las costas y gastos, consideró que el monto global no debe exceder un quantum razonable y que se debe tomar en cuenta que en la jurisdicción doméstica se encuentra en trámite cuatro expedientes para el pago de honorarios por los procesos internos. B.4. Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad 27. La Corte valora el reconocimiento de responsabilidad hecho por el Estado, el cual constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención y a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos. El reconocimiento de responsabilidad internacional produce plenos efectos jurídicos de acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento y tiene un alto valor simbólico en relación con la no repetición de hechos similares. 28.
Ahora bien, de conformidad también con los artículos 62 y 64 del Reglamento, en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos y por tratarse de una cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, corresponde a este Tribunal velar porque los actos de allanamiento sean aceptables para los fines que busca cumplir el Sistema Interamericano. En esta tarea, la Corte no se limita a constatar o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la posición de las partes, de manera que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido14. 29.
En el presente caso, la Corte estima necesario dictar una sentencia en la cual se determinen los hechos ocurridos, de acuerdo con el reconocimiento de responsabilidad internacional hecho por el Estado y teniendo en cuenta la prueba recabada. Ello Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso María y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2023. Serie C No. 494, párr. 24. 14 11 contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana 15. 30.
La Corte analizará los alcances de la responsabilidad internacional del Estado por la violación a los derechos a la vida, integridad personal y derecho a la igualdad consagrados por los artículos 4.1, 5.1 y 24 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, analizará los alcances de la responsabilidad estatal por la violación a los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, consagrados por los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
Por otra parte, analizará la violación al acceso a la información, protección judicial y derecho a la verdad consagrados por los artículos 13 y 25, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención, así como la afectación a la integridad personal de los familiares. Finalmente, considera necesario pronunciarse sobre las reparaciones que correspondan.
V PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 31. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y las partes junto con sus escritos principales (supra párrs. 1, 6 y 7), los cuales, como en otros casos, se admiten en el entendido de que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento) 16 y su admisibilidad no fue controvertida ni objetada. 32.
Por escrito recibido el 29 de septiembre de 2022, los representantes informaron de hechos nuevos relativos a la comprobación de la falta de acceso a la información por parte de las querellas y el sobreseimiento de los exsecretarios del entonces juez Galeano en la causa por encubrimiento. Acompañaron este escrito de once anexos17. La Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 26, y Caso María y otros Vs. Argentina, supra, párr. 24. 15 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Cajahuanca Vásquez Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 509, párr. 50. 16 (1) Copia de la Resolución del Juez Eduardo Rafecas del Juzgado Criminal y Correccional Federal, de 29 de junio de 2022, en la que se exhortó a la Unidad Fiscal de Investigación AMIA a proveer periódicamente de documentación procesada y analizada;
(2) copia del oficio EXXP-MPF 2501/2022, de 11 de julio de 2022, por el cual el Procurador General de la Nación interino respondió al exhorto del juez; (3) copia de la documentación desclasificada de la ex Secretaría de Inteligencia vinculada al atentado de la Sede AMIA/DAI de la UFI AMIA, de mayo de 2021; (4) Informe de la UFI AMIA sobre el estado de la investigación por el atentado a la Asociación Mutual Israelí Argentina, de julio de 2022;
(5) copia de la Resolución del Juzgado Criminal y Correccional Federal 6, de 21 de septiembre de 2021, que ordena digitalizar la totalidad de la documentación del expediente; (6) Informe del Mossad sin fecha sobre el atentado a la Embajada de Israel; (7) Informe final del Mossad sobre el Atentado a la AMIA, sin fecha; (8) Solicitud de pronto despacho presentada por las querellantes Reisfeld y Wassner respecto a la situación de los imputados en caso de la conexión nacional presentado en diciembre de 2021;
(9) Resolución del Juzgado Criminal y Correccional Federal 2, de 17 de mayo de 2022, donde se da el sobreseimiento de varios de los ex secretarios del juez Galeano; (10) Recurso de apelación interpuesto por las querellantes Reisfeld y Wassner en la Causa No. 3446/12, sin fecha; y, (11) Memorial sustitutivo de audiencia presentado por las querellantes Reisfeld y Wassner en la causa No. 3446/12, sin fecha. 17 12 Secretaría indicó al Estado y a la Comisión que podían presentar sus observaciones a esta documentación junto con sus alegatos finales.
Ninguno de los dos presentó observaciones sobre su admisibilidad. 33. Los representantes presentaron junto con sus alegatos finales copia de la Resolución de la Sala I de la Cámara Criminal y Correccional Federal, de 14 de octubre de 2022, que revocó el sobreseimiento de varios de los Secretarios del exjuez Galeano en la causa D.G.S.J y otros S/legajo de apelación. Ni el Estado, ni la Comisión presentaron observaciones sobre este documento. 34.
El 19 de abril de 2023 el Estado remitió una copia de la Resolución PGN No. 13/2023, de 4 de abril de 2023, mediante la cual se conforma, dentro de la Unidad Fiscal AMIA, el Área de Análisis de la documentación desclasificada. De la misma manera, el 29 de septiembre de 2023 el Estado remitió copia de la nota de 26 de septiembre de 2023 de la Unidad de Investigación Especial Causa AMIA del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en donde se informaba del traslado y la centralización de la documentación vinculada con la causa en las oficinas ubicadas en el Palacio Barolo.
Ni los representantes ni la Comisión se opusieron a la incorporación de esta documentación. 35. La Corte recuerda que, en lo que se refiere a la oportunidad procesal para la presentación de prueba documental, de conformidad con el artículo 57.1 del Reglamento, esta debe ser presentada, en general, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda.
Sin embargo, el inciso 2 del mismo artículo 57 del Reglamento prevé que, excepcionalmente y oído el parecer de todos los intervinientes en el proceso, se puede admitir una prueba que se refiera a un hecho ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. La prueba presentada por los representantes junto con sus alegatos finales y por el Estado el 19 de abril y el 29 de septiembre de 2023 se refiere a hechos posteriores a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos y de la contestación, respectivamente.
Además, ni los representantes ni la Comisión se opusieron a su incorporación al expediente. De esta forma, este Tribunal admite los anteriores documentos presentados por los representantes y el Estado, conforme al artículo 57.2 del Reglamento. 36. Respecto a la prueba presentada por los representantes el 29 de septiembre de 2022, esta Corte constata que, si bien los documentos identificados como Anexos 6 y 7 no tienen fecha, se trata de informes que fueron incorporados al expediente en sede interna el 1 de septiembre de 2022, por lo que se trata de documentos que fueron conocidos por las partes posterior a la fecha de presentación del escrito de solicitudes argumentos y pruebas.
En consecuencia, se admite su incorporación al expediente de conformidad al artículo 57.2 del Reglamento. 37. Respecto de los demás documentos anexados por los representantes, esta Corte constata que se trata de documentos que no tienen fecha o que tienen una fecha anterior a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos. Respecto a los dos documentos sin fecha (anexos 10 y 11), se puede suponer por su naturaleza que son posteriores al 17 de mayo de 2022.
A pesar de lo anterior, esta Corte considera que estos documentos permiten actualizar la situación de varias de las causas que componen el cuadro fáctico del caso por lo que complementan la información presentada por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos y por la Comisión en su Informe de Fondo y resultan de utilidad para el presente caso.
Asimismo, se destaca que ni el Estado ni la Comisión se opusieron a su incorporación al expediente. Por lo anterior, en aplicación del artículo 58 a) de su Reglamento, este Tribunal decide incorporar de oficio los 13 documentos enumerados como los anexos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10 y 11 al acervo probatorio del presente caso. B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial 38.
La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia 18, así como la declaración rendida ante fedatario público19, en cuanto se ajustan al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlas (supra párr. 9). VI HECHOS 39. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos del caso con base en el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado, el marco fáctico sometido a su conocimiento por la Comisión Interamericana, la prueba que obra en el expediente y los alegatos de las partes, en relación con los siguientes aspectos: (A) Los atentados a la Embajada de Israel y a la sede de la AMIA;
(B) Los principales esfuerzos investigativos del atentado contra la sede de la AMIA; (C) La investigación del atentado contra la sede de la AMIA encabezada por el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal No. 9 de la Capital Federal (la “conexión local”); (D) La investigación delegada en la UFI AMIA por el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal No. 6 de la Capital Federal (la “conexión internacional”);
(E) Los procesos por el alegado encubrimiento del atentado; (F) Marco normativo relativo a la regulación y acceso a la información obtenida por los servicios de inteligencia. A. Los atentados a la Embajada de Israel y a la sede de la AMIA A.1. El atentado a la Embajada de Israel y los antecedentes del atentado a la sede de la AMIA 40. El 17 de marzo de 1992, aproximadamente a las 14h47, se produjo un atentado en la sede de la Embajada de Israel en Buenos Aires, como consecuencia de un estallido de material explosivo dentro de una camioneta Ford F-100.
El atentado provocó la muerte de 22 personas y dejó a más de 350 personas heridas 20. La investigación de este atentado, al tratarse de una Embajada21, quedó a cargo de la Corte Suprema de Justicia La Corte recibió en audiencia pública las declaraciones de las presuntas víctimas Adriana Reisfeld y Diana Wassner, así como los peritajes de Fernando Domínguez y Natalia Federman, propuestos por los representantes, y el de Blanca I. Bazaco, propuesto por la Comisión. 18 La Corte recibió la declaración ante fedatario público del perito Martin Scheinin, propuesto por la Comisión. 19 Cfr. Informe emitido por la Secretaría Judicial No. 3 de la Corte Suprema de Justicia sobre el estado de la causa relativa al atentado a la Embajada de Israel, 4 de marzo de 2015, disponible en la siguiente dirección https://www.cij.gov.ar/nota-15040-Informe-sobre-el-estado-de-la-causa-relativa-al-atentado-a-laEmbajada-de-Israel.-Informe-de-la-Secretar-a-Judicial-N--3.-Dr-Canevari.html, mencionado por la Comisión en su Informe de Fondo. 20 21 En efecto, de acuerdo con la Constitución de Argentina: Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del Artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero. 14 y un Fiscal General ante la Corte.
A través de la Resolución de 23 de diciembre de 1999 se atribuyó el hecho “al grupo terrorista denominado Jihad Islámica, brazo armado del Hezbollah”22. En esta sentencia se sobreseyó a un imputado. No se tiene información si a la fecha se han dado otras imputaciones. Sin embargo, en la Resolución de 1999 quedó registrado que la inteligencia argentina seguía a M. R., en ese momento agregado cultural en la Embajada de Irán en Buenos Aires 23.
Asimismo, los teléfonos de la Embajada de Irán estaban intervenidos, no obstante, el contenido de estas escuchas fue extraviado. 41. En el Calle Pasteur No. 633 se encontraba un edificio en donde funcionaban las sedes de la AMIA y de la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (en adelante también “DAIA”), el Consejo Directivo del Ente Coordinador de Instituciones Asistenciales de la Comunidad Judía Argentina y la Fundación Tzedaká, entre otras instituciones.
A raíz del atentado contra la Embajada de Israel, se implantó un servicio de vigilancia 24h para custodiar la cuadra en donde se encontraba este edificio, a cargo de las comisarías 5ª y 7ª de la Policía Federal Argentina. La custodia consistía, a grandes rasgos, en la vigilancia y prevención ante conductas sospechosas a proximidad del edificio.
Asimismo, se prohibió el estacionamiento en toda la cuadra. Sin embargo, no existía coordinación entre la seguridad externa, a cargo de la Policía Federal y la seguridad interna, a cargo del personal de vigilancia de la Mutual24. Por otra parte, desde el día 15 de julio de 1994, la patrulla apostada sobre la calle Pasteur se encontraba detenida, sin batería y con el sistema de radio policial fuera de funcionamiento 25. 42.
Días antes del atentado a la AMIA, el ciudadano brasileño W.R.D.S. concurrió al consulado argentino en Milán, Italia, para advertir sobre la identidad de una mujer que llevaba documentos de identidad argentinos falsos, que supuestamente habría participado en el atentado ocurrido en la Embajada de Israel. W.R.D.S. también manifestó que luego del atentado contra la sede de la AMIA volvió a comunicar sus sospechas al consulado, pero que las mismas no fueron de recibo 26.
Por otra parte, el Artículo 117.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sentencia de 23 de diciembre de 1999 en el marco del sumario instruido en la Comisaría 15 por averiguación de los delitos de explosión, homicidio, lesiones calificadas y daños, arts. 186, 80 incisos 4 y 5, 92 y 133 del Código Penal con motivo del atentado a la Embajada de Israel, disponible en la siguiente dirección http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudadautonoma-buenos-aires-embajada-israel-sumario-instruido-comisaria-15-averiguacion-delitos-explosionhomicidio-lesiones-calificadas-dano-arts-186-80-incs-4-5-92-133-codigo-penal-motivo-atentado-embajadaisrael-excusacion-fa99000334-1999-12-23/123456789-433-0009-9otseupmocsollaf?&o=0&f=Total%7CFecha/1999%5B20%2C1%5D%7CEstado%20de%20Vigencia%5B5%2C1% 5D%7CTema%5B5%2C1%5D%7COrganismo%5B5%2C1%5D%7CAutor%5B5%2C1%5D%7CJurisdicci%F3n %5B5%2C1%5D%7CTribunal/CORTE%20SUPREMA%20DE%20JUSTICIA%20DE%20LA%20NACION%7CPub licaci%F3n%5B5%2C1%5D%7CColecci%F3n%20tem%E1tica%5B5%2C1%5D%7CTipo%20de%20Documen to/Jurisprudencia&t=325, mencionado por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos. 22 Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sentencia de 23 de diciembre de 1999 en el marco del sumario instruido en la Comisaría 15 por averiguación de los delitos de explosión, homicidio, lesiones calificadas y daños, arts. 186, 80 incisos 4 y 5, 92 y 133 del Código Penal con motivo del atentado a la Embajada de Israel, supra. 23 Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 3 de la Capital Federal el 29 de octubre de 2004, Capítulo V (expediente de prueba, folios 2468 a 2471). 24 Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 3 de la Capital Federal el 29 de octubre de 2004, Capítulo V (expediente de prueba, folio 2471). 25 Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 3 de la Capital Federal el 29 de octubre de 2004, Capítulo XIV (expediente de prueba, folios 4702 a 4705). 26 15 17 de julio de 1994 y en la madrugada del día siguiente, varias personas observaron el sobrevuelo de un helicóptero a baja altura en el edificio de la AMIA.
La autoridad aeronáutica no tuvo registro de este27. Asimismo, tres minutos antes del atentado un camión dejó un volquete frente al edificio de la AMIA28. A.2. El atentado a la sede de la AMIA 43. El 18 de julio de 1994, a las 9h53 una carga explosiva equivalente a entre 300 y 400 kilos de T.N.T., instalada en el interior de un vehículo de la marca Renault, modelo Trafic, fue detonada en las inmediaciones del edificio ubicado en Pasteur No. 63329.
El estallido provocó el colapso del edificio y daños en un radio de 200 metros. Como consecuencia directa de la explosión, murieron 85 personas y 151 resultaron heridas 30. 44. Durante las primeras horas posteriores al atentado, la zona fue invadida por un gran número de personas ajenas a la operación de rescate que buscaban ayudar o localizar algún familiar o conocido.
Los funcionarios presentes en el lugar de los hechos omitieron establecer un cerco de seguridad a fin de controlar y ordenar el ingreso, egreso y traslado seguro de personas y objetos del lugar del atentado31. A.3. Las conexiones entre el atentado contra la Embajada de Israel y contra la sede de la AMIA 45. Varias fuentes oficiales hacen referencia a que los móviles y los autores de los dos atentados estaban conectados.
En efecto, de acuerdo con el Informe de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la investigación del atentado contra la Embajada, gracias a lo informado por el testigo “C” en la causa AMIA, se investigó a J.S.A.N., señalado como un diplomático iraní que sería encargado de la logística en actos de terrorismo32. Asimismo, el 20 de septiembre de 1995 se creó una Comisión Parlamentaria que tenía como misión de dar un seguimiento conjunto a los atentados a la AMIA y a la Embajada de Israel (infra, párr. 50). 46.
De la misma manera, en su declaración en el juicio sobre el encubrimiento (infra, párrs. 86 a 89), el entonces Jefe del Departamento de Operaciones de la Dirección de Contrainteligencia de la Secretaría de Inteligencia del Estado, Antonio Horacio Stiuso, declaró en respuesta a la pregunta de la Fiscalía sobre desde cuándo surgen sospechas de la participación de M. R. en el atentado en el atentado de la AMIA: “[M.R.] ya aparecía Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 3 de la Capital Federal el 29 de octubre de 2004, Capítulo V (expediente de prueba, folios 2753 a 2760). 27 Cfr. Informe.
Observación del Decano Claudio Grossman, Observador Internacional de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Juicio de la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA), 22 de febrero de 2004 (expediente de prueba, folio 10). 28 Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 3 de la Capital Federal el 29 de octubre de 2004, Capítulo V, A (expediente de prueba, folios 2461 y 2462). 29 Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 3 de la Capital Federal el 29 de octubre de 2004, Capítulo V, A (expediente de prueba, folio 2462). 30 Cfr. Sentencia emitida por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal el 19 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio 5203). 31 Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Informe sobre el estado de la causa relativa al atentado a la Embajada de Israel.
Informe de la Secretaría Judicial No. 3, Dr. Canevari. Texto disponible en la dirección https://www.cij.gov.ar/nota-15040-Informe-sobre-el-estado-de-la-causa-relativa-al-atentado-a-laEmbajada-de-Israel.-Informe-de-la-Secretar-a-Judicial-N--3.-Dr-Canevari.html, mencionado por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos. 32 16 en el primero [hace referencia al primer atentado, contra la Embajada de Israel], por eso se lo controlaba.
Incluso en años anteriores ya se lo había visto yendo a preguntar por una Trafic en varias oportunidades”33. En esa misma declaración frente a la pregunta sobre la fundamentación de la solicitud de intervenciones telefónicas vinculadas con M. R., indicó que “ya teníamos el antecedente de la Embajada y ya nosotros veníamos controlando todo este tipo de gente […]”34.
El Tribunal que tuvo a su cargo el juicio por encubrimiento (infra, párrs. 86 a 89), dio por probado que a M. R. se le investigaba desde el año 1993 por su vinculación con el atentado a la Embajada de Israel y que había sido visto -como consecuencia del seguimiento que se le hacía- días previos al atentado de la AMIA buscando una Trafic por la Avenida Juan B. Justo35.
De acuerdo con el Informe Grossman, durante la investigación del atentado a la Embajada, no se permitió la indagación de M. R., quien regresó a Irán en 199836. 47. Por otra parte, la Secretaría de Inteligencia (en adelante también “SIDE”) creó en 1992 un área especial dedicada la investigación del atentado a la Embajada, llamada “Sala Independencia”.
Esta Sala solicitó la intercepción permanente de algunas líneas telefónicas de la comunidad chiita, liderada por M.R., advirtiendo que “la posibilidad de un nuevo atentado, en el país o fuera de él, no puede descartarse y su realización nos colocaría en una comprometida situación donde sería difícil rechazar un porcentaje de responsabilidad, al menos en el plano de inteligencia” y que “el reciente arribo y permanencia dentro de la comunidad chiita de un cuadro de Hezbollah de origen libanés, sus movimientos y contactos detectados en ésta y sus antecedentes, confieren a la investigación un grado de urgencia que antes de este hecho no poseía” 37.
B. Los principales esfuerzos investigativos del atentado contra la sede de la AMIA 48. Esta Corte, al igual que lo han expresado las partes y la Comisión, subraya la complejidad fáctica del presente caso, que se relaciona con uno de los actos terroristas más graves cometidos en Argentina. La complejidad fáctica se ve agravada por los múltiples obstáculos que se han presentado a lo largo de la investigación. En esta Sentencia se tratará de resumir los principales puntos de esta investigación, aclarando que no se tiene una pretensión de exhaustividad.
Para facilitar su lectura se presenta en esta sección una guía de las causas judiciales abiertas, así como de las iniciativas creadas con el fin de tratar de dilucidar lo acontecido durante al atentado y su investigación. Asimismo, se hace referencia al Memorándum de entendimiento con Irán que disponía Declaración testimonial de Antonio Horacio Stiuso en el juicio de la causa #1906 del Tribunal Oral de lo Criminal Federal No.2 (causa por encubrimiento), audiencia del 8 de junio de 2017 (expediente de prueba, folio 39281). 33 Declaración testimonial de Antonio Horacio Stiuso en el juicio de la causa #1906 del Tribunal Oral de lo Criminal Federal No.2 (causa por encubrimiento), audiencia del 8 de junio de 2017 (expediente de prueba, folio 39311). 34 Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 2 el 3 de mayo de 2019 en la causa No. 1906 -AMIA encubrimiento- (expediente de prueba, folios 38595 y 38755). 35 Cfr. Informe.
Observación del Decano Claudio Grossman, Observador Internacional de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Juicio de la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA), 22 de febrero de 2004 (expediente de prueba, folio 10). 36 Expediente “Caso Jericó”. Sala Independencia. Tomo II, caja 288 de la información de la Dirección de Terrorismo de la ex SIDE procesada por el Grupo Especial de Relevamiento Documental (GERAD), citado por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos. 37 17 la creación de una Comisión de la Verdad sobre los hechos y a los Informes realizados por el Mossad sobre los atentados a la Embajada de Israel y a la sede de la AMIA.
B.1. Principales causas judiciales iniciadas 49. Con el fin de dilucidar lo acontecido el 18 de julio de 1994 y sus responsables, se han abierto las siguientes causas: - - - - La llamada “conexión local”: causa iniciada ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal No. 9 de la Capital Federal a cargo del Juez Galeano y que posteriormente fue radicada en el Juzgado Criminal y Correccional No. 6 a cargo del Juez Canicoba Corral.
Esta causa investigó los hechos alrededor de ciudadanos argentinos acusados de brindar apoyo logístico y operativo para el atentado. La llamada “conexión internacional”: causa iniciada también ante el Juez Galeano y que luego fue radicada en el Juzgado en lo Criminal y Correccional No. 6 de la Capital Federal. Esta investigación tenía como fin esclarecer la identidad de aquellos autores materiales e intelectuales del atentado.
Las causas sobre el encubrimiento: incluye una causa principal “AMIA encubrimiento”, iniciada en el 2000, que busca esclarecer los encubrimientos que se dieron en las primeras etapas de la investigación y varias causas que se desprenden de la investigación sobre el encubrimiento y que buscan esclarecer elementos como las amenazas a testigos y el rol de otros funcionarios en el encubrimiento, entre ellas destacan las causas “V. y otros” y “Secretarios”.
La causa “Memorándum”: causa iniciada a raíz de una denuncia del Fiscal Nisman en contra de la expresidenta Cristina Fernández y otros funcionarios políticos por el supuesto encubrimiento del atentado. B.2. Iniciativas institucionales B.2.1. La Comisión Bicameral Investigadora de seguimiento contra los atentados contra la AMIA y la Embajada del Estado de Israel 50.
El 20 de julio de 1995 se creó la Comisión Bicameral de Seguimiento de las Investigaciones de los Atentados a la Embajada de Israel y al Edificio de la AMIA, que entró en funciones en septiembre de 1996. La Comisión elaboró tres informes sobre sus actividades entre 1997 y el 2001. Asimismo, esta Comisión citó y recibió declaraciones de distintas personas que intervinieron en el proceso penal, entre ellos uno de los prosecretarios del Juez Galeano, Claudio Adrián Lifschitz, quien fue uno de los primeros en denunciar irregularidades en el proceso cometidas por el Juez Galeano38.
B.2.2. La Unidad Fiscal para la Investigación de la causa AMIA (UFI AMIA) 51. Por medio de la Resolución No. 84-04 de 2004 de la Procuración General de la Nación, se creó la Unidad Fiscal para la Investigación de la causa AMIA (UFI AMIA) con el mandato de actuar en la tramitación de todas las causas que tuvieran relación con el atentado. Fue creada luego de que salieran a la luz las irregularidades durante la investigación del hecho.
Sus primeros titulares fueron los fiscales Alberto Nisman y Marcelo Martínez Burgos, pero éste último renunció en 2007. El fiscal Nisman se mantuvo Cfr. Informe. Observación del Decano Claudio Grossman, Observador Internacional de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Juicio de la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA), 22 de febrero de 2004 (expediente de prueba, folios 98 a 101). 38 18 al frente de la UFI AMIA hasta su fallecimiento en enero de 2015.
A partir de ello sucedieron distintos representantes del Ministerio Público a cargo de la UFI AMIA39. 52. Al momento de redacción de la presente Sentencia, la UFI AMIA se encontraba a cargo de los fiscales Sebastián Basso y Gonzalo Miranda 40. En la actualidad, la UFI AMIA tiene a su cargo las líneas de investigación del atentado y el impulso de la investigación del encubrimiento, tanto de aquellos tramos que no han llegado a juicio como de las apelaciones de sentencias.
Además, tiene la responsabilidad sobre la desclasificación, el procesamiento y la gestión de los archivos de inteligencia. B.2.3. La Unidad Especial de Investigación sobre el atentado a la AMIA (UEI AMIA) 53. En junio de 2000 se creó la Unidad Especial de Investigación sobre el atentado a la AMIA (en adelante “UEI AMIA” o “UEI”) dentro de la esfera del Ministerio de Justicia de la Nación, con la finalidad de asistir de modo directo los requerimientos judiciales o provenientes del grupo de fiscales para investigar el atentado y con capacidad de realizar investigaciones propias41.
En el marco del proceso de solución amistosa con la Comisión, en 2005 se aprobó el Decreto No. 812/05 por medio del cual el Estado se comprometió a fortalecer esta Unidad42. Con el Decreto No. 229/06, la UEI AMIA pasó a tener facultad para ser querellante en las causas relacionadas con el atentado contra la AMIA43. 54. En enero de 2016, se dictó el Decreto No. 108/16 por el cual se elevó la UEI al rango de Secretaría dentro del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación 44.
Además de ser querellante en el juicio sobre el encubrimiento, la principal propuesta de esta Unidad fue impulsar la modificación de la legislación procesal penal para permitir el juicio en ausencia. 55. En marzo de 2018, la Secretaría fue disuelta por el Decreto No. 174/1845 y la Unidad pasó a depender del programa Memoria, Verdad y Justicia, bajo una dirección nacional en la Secretaría de Derechos Humanos. En 2021, se decidió que la Unidad estuviera nuevamente bajo dependencia directa del ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación46.
Cfr. UFI-AMIA. Informe sobre el estado de la investigación por el atentado a la Asociación Mutual Israelí Argentina, julio de 2022 (expediente de prueba, folio 44810). 39 Cfr. UFI-AMIA. Informe sobre el estado de la investigación por el atentado a la Asociación Mutual Israelí Argentina, julio de 2022 (expediente de prueba, folio 44810). 40 Cfr. Decreto No. 452/2000 del 8 de junio de 2000 http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=63288, citado por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos. 41 Cfr. Decreto No. 812/2005 del 12 de julio de 2005.
Boletín Oficial de la República Argentina de 13 de julio de 2005 (expediente de prueba, folios 10772 a 10774). 42 Cfr. Decreto No. 229/2006 del 1 de marzo de 2006, Boletín Oficial del 6 de marzo de 2006 (expediente de prueba, folio 10892). 43 44 Cfr. Decreto 108/16 del 12 de enero de 2016 (expediente de prueba, folios 16784 y 16785). Cfr. Decreto No. 174/18 del 2 de marzo de 2018, disponible en http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/305000-309999/307419/norma.htm, citado por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos. 45 Cfr. Resolución No. 537/2021 del 30 de junio 2021 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, disponible en https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/246418/20210702, citado por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos. 46 19 B.2.3.
El Grupo Especial de Relevamiento y Análisis Documental (GERAD) 56. Este grupo fue creado por Resolución PGN No. 1872/15 con el objeto de que el Ministerio Público Fiscal identifique, organice y preserve el material desclasificado relacionado con el atentado47. El objetivo de este grupo era “ordenar y describir el archivo desclasificado o afectado a la investigación en curso en los distintos expedientes en trámite, confeccionar las herramientas de descripción archivística para la gestión documental (inventarios, catálogos e índices) y contribuir con los fiscales en la identificación del material relevante tanto para la investigación como para el esclarecimiento de los hechos desde el punto de vista histórico” 48. 57.
Por medio de la Resolución PGN No. 13/2023, de 4 de abril de 2023, el Procurador General de la Nación, conformó dentro del marco de la UFI AMIA, el Área de Análisis de la documentación desclasificada por los Decretos Presidenciales Nos. 398/2003, 786/2003, 787/2003, 395/2015, 229/2017 y 213/2020. De acuerdo con esta Resolución, se transfirieron las atribuciones del GERAD para analizar la documentación a esta nueva Área49.
B.3. El Memorándum de entendimiento entre Argentina e Irán 58. El 27 de enero de 2013, los gobiernos de Argentina e Irán firmaron un Memorándum de Entendimiento “sobre los temas vinculados al ataque terrorista a la sede de la AMIA en Buenos Aires el 18 de julio de 1994” en la ciudad de Addis Abeba, Etiopía. Se disponía la creación de una Comisión de la Verdad para que emitiera un Informe y la posibilidad de que las autoridades judiciales se encontraran en Teherán para interrogar a las personas que contaban con notificación roja de INTERPOL50. 59.
Este Memorándum, aprobado por ley, fue declarado inconstitucional por la Sala I de la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional el 15 de mayo de 2014. La Sala consideró que: [E]l Memorándum se presenta como un tratado bilateral que, de entrar en vigencia conforme al mecanismo que él mismo establece, generará derechos y obligaciones recíprocas entre la República Argentina y la República Islámica de Irán respecto de una materia que atañe de forma exclusiva a la competencia constitucionalmente asignada al Poder Judicial, condicionando de un modo relevante el ejercicio Cfr. Resolución PGN No. 3656/15 del 12 de noviembre de 2015, disponible en https://www.mpf.gov.ar/resoluciones/pgn/2015/PGN-3656-2015-001.pdf.
En esta Resolución se aprueba el Protocolo del GERAD y se indica que por medio de la Resolución PGN No. 1872/15 que aprobó el plan de trabajo presentado por la UFI AMIA se dispuso la creación y puesta en funcionamiento en su seno de un Grupo Especial de Relevamiento y Análisis Documental. 47 UFI-AMIA: nuevo equipo para analizar la documentación desclasificada por el Poder Ejecutivo, disponible en https://www.fiscales.gob.ar/procuracion-general/ufi-amia-nuevo-equipo-para-analizar-ladocumentacion-desclasificada-por-el-poder-ejecutivo/, citado por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos. 48 Cfr. Resolución PGN No. 13/2023 de 4 de abril de 2023 del Procurador General de la Nación (expediente de fondo, folios 704 a 707). 49 Este Memorándum fue aprobado por la Ley No. 26.843 del 27 de febrero de 2013.
El texto completo de la norma puede encontrarse en el siguiente enlace https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley26843-208948/texto, citado por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos. 50 20 independiente de la función jurisdiccional, la autonomía del Ministerio Público y el derecho a la jurisdicción de las víctimas51. 60.
Debido a esta declaratoria de inconstitucionalidad, la Comisión de la Verdad no fue instalada. De la misma manera, el Memorándum nunca fue ratificado por Irán. B.4. Los Informes del Mossad 61. En julio de 2023, se hicieron públicos dos informes del Mossad (Instituto de Inteligencia y Operaciones Especiales de Israel) sobre los atentados a la Embajada de Israel y la sede de la AMIA.
El 1 de septiembre de 2023 la UEI obtuvo copia de ambos informes y los aportó al expediente52. Del Informe sobre el atentado de la AMIA, se desprende principalmente que las autoridades máximas de la República Islámica de Irán y Hezbollah dieron la orden para que se perpetrara el atentado contra la AMIA y que dicho atentado fue dirigido y ejecutado en el terreno por Hezbollah, aunque la delegación de la inteligencia iraní en Buenos Aires, con base en la embajada iraní, estuvo al tanto de los preparativos finales y la materialización del atentado.
Asimismo, el informe descartó de plano la participación de argentinos en los preparativos o en el atentado 53. No se cuenta con información sobre si estos informes fueron tomados en cuenta por la UFI AMIA. C. La investigación del atentado contra la sede de la AMIA encabezada por el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal No. 9 de la Capital Federal (“la conexión local”) 62.
La investigación criminal del atentado fue asignada por turno al Juzgado en lo Criminal y Correccional No. 9 de la Capital Federal, a cargo del juez Juan José Galeano. 63. El 25 de julio de 1994, un equipo de rescatistas extrajo de entre los escombros una pieza de motor que tenía grabado un número de serie compatible con aquellos instalados en los vehículos utilitarios marca Renault Trafic54.
Sin embargo, quienes participaron del hallazgo incurrieron en omisiones al momento de establecer el acta de secuestro y no recibieron la declaración testimonial de quiénes presenciaron el efectivo hallazgo del motor55. De acuerdo con el registro de la propiedad automotor, el motor correspondía a una camioneta Renault Trafic propiedad de una empresa llamada “Messi S.R.L.”.
Representantes de esta empresa informaron que el 7 de marzo de 1994 el vehículo en cuestión había sufrido un incendio y que la empresa aseguradora “Solvencia” se había hecho cargo de la tenencia del vehículo. Esta empresa no tramitó la baja del Cámara Federal en lo Criminal y Correccional. Sala I. Sentencia del 15 de mayo de 2014, disponible en la dirección https://www.cij.gov.ar/nota-13397-La-C-mara-Federal-declar--la-inconstitucionalidad-delMemor-ndum-con-Ir-n-.html.
La acción de amparo fue promovida por Pablo Reisman y Julio Schlosser, Vicepresidente de la AMIA y Presidente de la DAIA, respectivamente. 51 Cfr. Mossad. Informe final del Atentado a la Embajada en Argentina (expediente de prueba folios 44826 a 44867) y Mossad. Informe Final del Atentado a la AMIA (expediente de prueba folios 44870 a 44910).
Agregados al expediente internacional por medio de escrito presentado por los representantes el 29 de septiembre de 2022. 52 53 Cfr. Mossad. Informe Final del Atentado a la AMIA (expediente de prueba folios 44870 a 44910). Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 3 de la Capital Federal el 29 de octubre de 2004, Capítulo V. B. (expediente de prueba, folios 2761 a 2793). 54 Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 3 de la Capital Federal el 29 de octubre de 2004, Capítulo V. B. (expediente de prueba, folios 2787 y 2788). 55 21 vehículo, sino que lo transfirió a la concesionaria “Automotores Alejandro”.
El 4 de julio de 1994 Carlos Telleldín adquirió la Trafic a manos de “Automotores Alejandro” 56. 64. La investigación posterior reveló que durante los días 26 y 27 de julio de 1994 personal de la SIDE y efectivos policiales del Departamento de Protección del Orden Constitucional de la Policía Federal Argentina realizaron una serie de diligencias que no fueron reportadas en el expediente para obtener información sobre los movimientos de Carlos Telleldín. En particular, se tuvo por probado que un grupo de funcionarios estuvo por más de un día en la casa de Carlos Telleldín previo a su arresto y al allanamiento formal del domicilio57.
El 27 de julio de 1994 Carlos Telleldín fue detenido. Se le acusó de haber entregado el vehículo a las personas responsables de planificar el ataque a la sede de la AMIA. De esta forma, fue convocado varias veces a prestar declaración indagatoria entre 1994 y 1995, pero nunca aportó datos que permitieran profundizar la investigación58. 65.
A inicios de 1995, H.P.V., oficial retirado del Ejército Argentino, solicitó mantener una entrevista privada con el señor Telleldín, a lo cual accedió el juez Galeano. Las reuniones se dieron el 30 de enero y el 2 de febrero de 1995, en donde H.P.V. concurrió con un agente de la SIDE llamado D.R.R., quien se encargó de filmar las entrevistas.
Se consideró que estos encuentros fueron la primera maniobra tendiente a obtener información del detenido Telleldín al margen de la normativa procesal 59. Asimismo, entre los meses de agosto y octubre de 1995, la entonces presidenta de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, la Jueza L.R.A., se entrevistó en varias ocasiones con Carlos Telleldín. Como resultado de dichas entrevistas, la Jueza informó a Galeano que Carlos Telleldín le había mencionado que quienes habían recibido el vehículo con el cual se realizó el atentado eran policías de la Provincia de Buenos Aires 60.
Por otra parte, el juez Galeano mantuvo dos reuniones informales con Carlos Telleldín los días 10 de abril y 1 de junio. Los encuentros fueron grabados por una cámara oculta colocada por el juez dentro de su propia oficina. Se pudo comprobar que el juez, bajo el disfraz de una supuesta compra de derechos de autor de un libro, intentó acordar con el imputado una declaración a cambio de una suma de dinero 61. 66.
El 5 de julio de 1996, Carlos Telleldín dio una nueva declaración indagatoria ante el juez Galeano, en donde indicó que fue víctima de extorsiones por parte de la Policía Bonaerense que culminaron en la venta de la camioneta a una persona que los Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 3 de la Capital Federal el 29 de octubre de 2004, Capítulo VI.
A. (expediente de prueba, folios 2817 a 2852). 56 Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 3 de la Capital Federal el 29 de octubre de 2004, Capítulo IX (expediente de prueba, folios 3841 y 3842). 57 Las declaraciones indagatorias se realizaron el 30 de julio de 1994, el 6 y 7 de agosto de 1994, el 29 de diciembre de 1994 y el 4 de abril de 1995.
El resumen de estas declaraciones puede ser consultado en la Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 3 de la Capital Federal el 29 de octubre de 2004, Capítulo IV (expediente de prueba, folios 1564 a 1671). 58 Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 3 de la Capital Federal el 29 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folio 3111 a 3120). 59 Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 3 de la Capital Federal el 29 de octubre de 2004, Capítulo VIII.
E. (expediente de prueba, folios 3152 y 3153). 60 Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 3 de la Capital Federal el 29 de octubre de 2004, Título II, Capítulo II (expediente de prueba, folio 4857). 61 22 acompañaba62. De esta forma se procedió a arrestar y acusar a cuatro policías 63. Posteriormente, se probaría que este cambio de posición del imputado fue producto de una “actividad irregular del Estado dirigida a obtener un responsable, más allá de lo realmente acontecido”, en donde se le pagó a Carlos Telleldín la suma de 400.000 dólares provenientes de fondos reservados confiados a la administración de la SIDE para que cambiara su declaración 64. 67.
En el mes de febrero de 2000, el Juez Galeano decretó la clausura de la instrucción y el 26 de febrero de 2000 dictó auto de elevación a juicio oral contra Carlos Telleldín y los cuatro policías65. Por el sistema de sorteo, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 3 de la Capital Federal (en adelante también “TOF 3”) fue designado para llevar el juicio en la etapa de debate.
Las audiencias orales comenzaron el 24 de septiembre de 2001. Este proceso fue monitoreado por una representación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos encabezada por el comisionado Claudio Grossman 66. 68. El 29 de octubre de 2004, el TOF 3 declaró la nulidad de la investigación encabezada por el juez Galeano y absolvió a todos los acusados 67.
La decisión fue recurrida por el Ministerio Público y por uno de los querellantes. El 19 de mayo de 2006, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación confirmó la sentencia apelada 68. Por otra parte, el Juez Galeano fue apartado del conocimiento de aquellos tramos de la investigación que no habían sido elevados a juicio. El 3 de agosto de 2005, el Jurado de Enjuiciamiento del Consejo de la Magistratura lo destituyó por mal desempeño de sus funciones69.
El 27 de mayo de 2009, la Corte Suprema de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario presentado por el Ministerio Público y decidió que la ausencia de imparcialidad del juez Galeano se había verificado solo a partir del 31 de octubre de 1995, momento en que se inició formalmente la investigación contra los policías. De esta Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 3 de la Capital Federal el 29 de octubre de 2004, Capítulo IV (expediente de prueba, folios 1633 a 1668). 62 Cfr. Informe.
Observación del Decano Claudio Grossman, Observador Internacional de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Juicio de la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA), 22 de febrero de 2004 (expediente de prueba, folio 13). 63 Cfr. Comunicado de prensa del Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 3 de la Capital Federal de 2 de septiembre de 2004 con relación al pronunciamiento en la causa No. 487/00, disponible en https://www2.jus.gov.ar/AMIA/Comunicado_de_prensa.pdf, citado por la Comisión en su Informe de Fondo. 64 Cfr. Informe.
Observación del Decano Claudio Grossman, Observador Internacional de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Juicio de la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA), 22 de febrero de 2004 (expediente de prueba, folio 13). 65 En efecto, en su sesión de 3 de agosto de 2001, la Comisión nombró a su entonces Presidente Claudio Grossman como observador internacional para la causa AMIA, respondiendo a una propuesta del Gobierno argentino de nombrar a un observador en el proceso.
El objeto de la observación era “realizar un examen y acompañamiento del juicio oral de la “causa AMIA” como, asimismo, en general, informar sobre distintos aspectos involucrados en dicha causa, a la luz de la petición planteada ante la CIDH […]”. Informe. Observación del Decano Claudio Grossman, Observador Internacional de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Juicio de la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA), 22 de febrero de 2004, (expediente de prueba, folio 9). 66 Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 3 de la Capital Federal el 29 de octubre de 2004, puntos resolutivos (expediente de prueba, folios 4909 a 4930). 67 Cfr. Sentencia emitida por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal el 19 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folios 4933 a 5225). 68 Cfr. Fallo emitido por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación en la causa “Dr. Juan José Galeano s/pedido de enjuiciamiento” el 3 de agosto de 2005 (expediente de prueba folios 6316 a 6722). 69 23 forma se mantuvo la validez de lo investigado por el juez Galeano durante los primeros 16 meses70. 69.
La persecución penal en el caso de la “conexión local” se reanudó y se radicó en el Juzgado de lo Criminal y Correccional No. 6, a cargo del Juez Rodolfo Canicoba Corral, quien la delegó a la Unidad Fiscal de Investigación al Atentado a la Sede de la AMIA, encabezada por el Fiscal General Alberto Nisman el 8 de febrero de 200571. En agosto de 2012 se formuló requerimiento de elevación a juicio respecto de Carlos Alberto Telleldín por el delito de homicidio calificado, en concurso ideal con los delitos de lesiones graves reiteradas, leves reiteradas y daños múltiples 72.
El juicio oral inició en mayo de 2019. 70. El 23 de diciembre de 2020, el Tribunal absolvió a Carlos Telleldín. Sostuvo, entre otros argumentos, que la acusación no logró acreditar su responsabilidad ya que no probó que tuviera conocimiento del atentado, ni que hubiera tenido intención de colaborar con quienes lo cometieron. El Tribunal consideró que: […] la única certeza que hemos podido adquirir a lo largo del juicio, ha sido la de que Telleldín fue el último tenedor del motor que fuera encontrado entre los escombros de la AMIA, luego solo han quedado interrogantes imposibles de responder con los elementos reunidos en los más de seiscientos sesenta cuerpos e innumerables legajos que integran la causa.
Posiblemente, esta enorme incertidumbre obedezca a los insondables avatares que ha sufrido esta investigación, por razones que permanecen alojadas en la conciencia de quienes decidieron torcer su rumbo73. D. La investigación delegada en la UFI AMIA por el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal No. 6 de la Capital Federal (la “conexión internacional”) 71.
Esta parte de la investigación tenía como fin esclarecer la identidad de aquellos autores materiales e intelectuales del atentado. D.1. La “Pista Siria” 72. Entre las líneas de investigación abiertas luego del atentado se encontraba la “Pista Siria” la cual tiene su origen en una llamada que recibió Carlos Telleldín el 10 de julio de 1994 por parte de A.K.E, de nacionalidad siria.
La investigación también comprobó que durante los días 9 y 10 de julio de 1994, Carlos Telleldín había publicado un aviso clasificado en un periódico ofreciendo en venta un vehículo Renault Trafic 74. 73. El mismo día del atentado, unos minutos previos a la explosión, un empleado de la empresa Cascotera Santa Rita, cuyo dueño era N.H., depositó un volquete frente a la 70 Cfr. Sentencia emitida por la Suprema Corte de la Nación el 27 de mayo de 2009 (expediente de prueba, folios 5287 a 5305).
Cfr. UFI AMIA. Dictamen emitido por los Fiscales Alberto Nisman y Marcelo Martínez Burgos de 25 de octubre de 2006 (expediente de prueba, folio 5318). 71 Cfr. Dictamen de requerimiento de elevación a juicio suscrito por el Fiscal General Titular de la UFI AMIA de agosto de 2012 (expediente de prueba, folios 6120 a 6314). 72 Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 3 de la Capital Federal el 26 de marzo de 2021, en el marco de la Causa No. 487/00 (expediente de prueba, folio 40372). 73 Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 3 de la Capital Federal el 29 de octubre de 2004, Capítulo X (expediente de prueba, folios 2741, 3956 y 3957). 74 24 sede de la AMIA y trasladó otro volquete a un domicilio en la Calle Constitución 2657.
El domicilio de la empresa de A.K.E. estaba situado en la misma cuadra donde fue depositado el volquete75. 74. Debido a estos indicios, el juez Galeano dispuso la intervención telefónica con escucha directa de una serie de teléfonos vinculados a A.K.E. y ordenó el allanamiento de varios domicilios situados en la calle Constitución 76. Sin embargo, se acreditó que el juez Galeano deliberadamente “discontinuó, interrumpió y demoró la investigación” de estas pistas77.
En efecto, órdenes de allanamiento no fueron ejecutadas sin ninguna explicación y se extraviaron grabaciones de las líneas interceptadas. 75. En la sentencia en el juicio sobre encubrimiento (infra, párrs. 86 a 89), el Tribunal confirmó que esta pista era la línea de investigación más sólida y concreta que presentaba el proceso, con la consecuente necesidad e importancia de profundizar su hipótesis78.
Sin embargo, esta pista no fue explorada durante los primeros años de la investigación y se constató que los encargados del enjuiciamiento realizaron maniobras para encubrir a A.K.E. Como parte de la explicación de este desvío, la sentencia del 2019 destacó el vínculo de la familia de A.K.E. con la del expresidente Menem79. D.2. La investigación luego de la recusación del Juez Galeano 76.
Luego de la recusación del juez Galeano, la investigación recayó en el Juzgado en lo Criminal y Correccional No. 6. 77. El 25 de octubre de 2006, los fiscales Martínez Burgos y Nisman de la UFI AMIA suscribieron un dictamen sobre el avance de la investigación, en donde concluían que I.H.B., ciudadano libanés y miembro del Hezbollah, fue quien condujo el vehículo y lo hizo estallar frente a la sede la AMIA, inmolándose en el acto y que la responsabilidad del atentado recaía en el gobierno de la República Islámica de Irán el cual encomendó su ejecución a Hezbollah80.
Se llegó a esta conclusión gracias a diferentes pistas provenientes de información suministrada por la SIDE y otras agencias de investigación. De esta forma, se dictó la orden de captura internacional de ocho individuos 81. El 7 de Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 2 de 3 de mayo de 2019 en la causa No. 1906 -AMIA encubrimiento- (expediente de prueba, folio 7245). 75 Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 2 de 3 de mayo de 2019 en la causa No. 1906 -AMIA encubrimiento- (expediente de prueba, folios 7235 a 7237). 76 Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 2 de 3 de mayo de 2019 en la causa No. 1906 -AMIA encubrimiento- (expediente de prueba, folio 7235). 77 Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 2 de 3 de mayo de 2019 en la causa No. 1906 -AMIA encubrimiento- (expediente de prueba, folio 7254). 78 Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 2 de 3 de mayo de 2019 en la causa No. 1906 -AMIA encubrimiento-, capítulo III c) “Del vínculo entre la familia [de A.K.E] con la familia Menem” (expediente de prueba, folios 7255 a 7268). 79 Cfr. Dictamen emitido por los Fiscales de la UFI AMIA de 25 octubre de 2006 (expediente de prueba, folios 5318 a 6118). 80 Se trata de A.A.H.B.R. (presidente de Irán entre 1989 y 1997);
A.F. (Ministro de Inteligencia y Seguridad de Irán entre 1989 y 1997); A.A.V. (Ministro de Relaciones Exteriores de Irán entre 1981 y 1997); M.R. (Comandante del Cuerpo de los Guardianes de la Revolución); A.V. (Comandante del Cuerpo de los Guardianes de la Revolución); M.R. (Consejero Cultural de la Embajada de Irán en Argentina entre 1994 y 1998);
A.R.A. (Tercer Secretario de la Embajada de Irán en Argentina entre 1991 y 1994) e I.F.M. (jefe del Servicio de Seguridad Exterior de Hezbollah). Cfr. Dictamen emitido por los Fiscales de la UFI AMI de 25 octubre de 2006, expediente de prueba, folios 6114 a 6117. 81 25 noviembre de 2007 INTERPOL ordenó la inscripción en carácter de notificación roja de las órdenes de captura de seis de los ocho individuos 82. 78.
El 20 de mayo de 2009 la UFI AMIA presentó acusación en contra de S.S.E.R., de nacionalidad colombiana, como el responsable de coordinar la logística local del atentado83. El 9 de junio de 2009 se ordenó su captura, por lo que INTERPOL emitió una notificación roja84. No se tiene información sobre actuaciones posteriores con respecto a esta pista sino hasta el 2019, cuando la UFI AMIA entrevistó a una persona detenida en los Estados Unidos de América, supuestamente vinculada a S.S.E.R 85.
De la misma forma, la UFI AMI estableció que S.S.E.R se naturalizó y obtuvo documentación de Paraguay86. En el informe presentado por la UFI AMIA en el 2022 se indicó sobre este tema que “en la actualidad se están llevando a cabo investigaciones tendientes a obtener evidencias probatorias sobre quiénes pudieron haberle brindado colaboración en la región, con miras a determinar posibles redes de apoyo a la labor desplegada por el imputado”87.
Asimismo, se estaría explorando la pista de una conexión con un atentado que se realizó contra una aeronave de Alas Chiricanas que hacía el trayecto ColónPanamá el mismo día del atentado contra la AMIA. En efecto, ambos atentados fueron asumidos por la misma organización mediante un comunicado publicado en el Líbano a los pocos días88. 79.
En julio del 2016, la UFI AMIA informó que estaba centrando esfuerzos en la verificación de I.H.B., el supuesto conductor de la Renault Trafic 89. Asimismo, acatando una orden del Juzgado Federal No. 6, se procedió a hacer un peritaje científico para obtener el perfil genético de los restos biológicos preservados. Además, durante la realización de dicho peritaje, se informó de la existencia de elementos vinculados a la investigación en la División del Laboratorio Químico de la Policía Federal, que no habían sido inventariados y que se encontraban en un balde en el congelador del laboratorio90. 80.
Por otra parte, en el 2016, el GERAD recuperó un informe pericial del 9 de agosto de 1994 elaborado por la División Laboratorio Químico de la Policía Federal que daba cuenta que se habían remitido los restos metálicos hallados en los cuerpos de las víctimas, los cuales fueron únicamente analizados para determinar la presencia de explosivos.
De esta forma, en agosto de 2016, la UFI AMIA requirió al laboratorio policial Cfr. UFI AMIA Informe de Gestión de diciembre de 2016 (expediente de prueba folio 6738). Se indica que se ordenó la inscripción en carácter de notificación roja de los ciudadanos iranís A.F., M.R., A.R.A., M.R., A.R.A. y del ciudadano libanés I.F.M.. 82 Cfr. Dictamen emitido por el Fiscal de la UFI AMIA de 20 de mayo de 2009 (expediente de prueba, folios 6760 a 6857). 83 Cfr. Informe emitido por el titular de la UFI AMIA al Director General de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación el 1 de junio de 2010 (expediente de prueba folio 6863). 84 Cfr. Solicitud de prórroga de la instrucción presentada por el Ministerio Público Fiscal el 16 de diciembre de 2019 (expediente de prueba, folio 41788) 85 Cfr. Legajo de investigación No. 399 “Relativo a [S.S.E.R]”, cuerpo 33, Juzgado Federal No. 66 (expediente de prueba, folio 42046 a 42050). 86 UFI-AMIA.
Informe sobre el estado de la investigación por el atentado a la Asociación Mutual Israelí Argentina, julio de 2022 (expediente de prueba, folio 44817). 87 Cfr. UFI-AMIA. Informe sobre el estado de la investigación por el atentado a la Asociación Mutual Israelí Argentina, julio de 2022 (expediente de prueba, folio 44817). 88 89 Cfr. UFI AMIA.
Informe de Gestión. Julio 2016 (expediente de prueba, folios 6871 y 6872). 90 Cfr. UFI AMIA. Informe de Gestión. Diciembre 2016 (expediente de prueba, folio 6734). 26 que preparara un informe completo de todos los elementos de prueba en poder de esa agencia. Lo anterior permitió analizar las esquirlas de la Trafic que habían sido extraídas de los cuerpos de las víctimas y material genético no identificado hallado en el balde en un congelador de la División Laboratorio Químico91. 81.
En un informe de gestión correspondiente al mes de julio de 2017, la UFI AMIA informó sobre la práctica de un examen de comparación genética que arrojó la verificación de un perfil genético a partir del material preservado en el laboratorio de la Policía Federal Argentina, el cual no correspondía a ninguna de las víctimas conocidas. Este dato que abonaría a la hipótesis de que la Trafic que estalló frente a la AMIA fue conducida por un conductor suicida 92.
Sin embargo, con la colaboración de las autoridades de EE. UU., se comparó el perfil genético encontrado con uno de los hermanos de I.H.B. y se determinó que la muestra no correspondía a un pariente paterno o materno93. Por otra parte, el estudio de las muestras genéticas encontradas en los laboratorios permitió llegar a la identificación de la víctima No. 85 del atentado: Augusto Daniel Jesús, quien falleció en el atentado junto con su madre 94.
El hallazgo de esquirlas en la División de Laboratorio de la Policía Federal y su respectivo estudio permitieron avanzar en la confirmación de que el artefacto que explotó fue una camioneta Trafic 95. 82. La publicación de informes de gestión por parte de la UFI AMIA se discontinuó en diciembre de 2017 y no se retomó sino hasta el 2022. En diciembre de 2019, la Fiscalía pidió una nueva prórroga de la instrucción 96, la cual fue concedida por la Cámara Federal el 25 de junio de 202097.
Esta cámara instó a la UFI AMIA en la “continuación de todas las diligencias que, en el marco de ciertos legajos, y ante las perspectivas proyectadas por el acusador público, revestirían cierta eficacia en aras de alcanzar la brevedad y la justicia del caso”98. 83. En mayo de 2021, la UFI AMIA solicitó el sobreseimiento de A.K.E.y otras personas investigadas en el marco de la “Pista Siria” 99.
Al respecto se consideró que “tras una extensa investigación, no se han logrado colectar elementos de prueba que nos permitan sostener que [A.K.E] y/o [V.J.C.] hayan participado, colaborado o contribuido de alguna manera en la comisión del atentado de la sede de la AMIA” 100. 91 Cfr. UFI AMIA. Informe de Gestión. Diciembre 2016 (expediente de prueba, folios 6733 y 6734). 92 Cfr. UFI AMIA.
Informe de Gestión. Julio 2017 (expediente de prueba, folios 17432 y 17433). 93 Cfr. UFI AMIA. Informe de Gestión. Diciembre 2017 (expediente de prueba, folio 17474). 94 Cfr. UFI AMIA. Informe de Gestión. Julio 2017 (expediente de prueba, folio 17433). 95 Cfr. UFI AMIA. Informe de Gestión. Diciembre 2016 (expediente de prueba, folio 6735).
Cfr. Solicitud de prórroga de la instrucción presentada por el Ministerio Público Fiscal el 16 de diciembre de 2019 (expediente de prueba, folios 41772 a 41805). 96 Cfr. Resolución emitida por la Cámara Criminal y Correccional Federal, Sala I, en la causa CFP 8566/1996/3/CA 109 de 25 de junio de 2020 (expediente de prueba, folios 42177 a 42187). 97 Resolución emitida por la Cámara Criminal y Correccional Federal, Sala I, en la causa CFP 8566/1996/3/CA 109 de 25 de junio de 2020 (expediente de prueba, folios 42183 y 42184). 98 La Fiscalía requirió también el sobreseimiento de Víctor José Chabán, Víctor Alejandro Mojo, Gabriel Meli, Edgardo Manuel Yema, Rodolfo Américo Setau, Marcelo Fabián Delacour, Antonio José Quiroga, N.H., Pablo Haddad, Javier Haddad y Guillermo Haddad.
Cfr. Solicitudes de sobreseimiento presentadas por la UFI AMIA el 3 y 30 de abril de 2021 (expediente de prueba, folios 44375 a 44561). 99 Solicitud de sobreseimiento presentada por la UFI AMIA el 3 de abril de 2021 (expediente de prueba, folio 44443). 100 27 84. El Juez Daniel Rafecas, subrogante del Juzgado Criminal y Correccional Federal No. 6, convocó a una audiencia el 7 de junio de 2022 para abordar las dificultades de las partes en el acceso real a la información desclasificada en poder de la UFI AMIA, en donde participaron algunos de los querellantes, uno de los fiscales de la UFI AMIA, el titular de la UEI y los secretarios del juzgado.
Luego de la audiencia, el juez emitió una resolución en la que exhortó a la UFI AMIA a proveer periódicamente a las partes de documentación procesada y analizada, habilitar comunicación directa entre las querellas y el personal de la GERAD. También exhortó al Ministerio Público Fiscal y al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a suministrar los recursos necesarios a la GERAD 101. 85.
El 11 de julio de 2022, el Ministerio Público Fiscal respondió al exhorto del Juzgado indicando que la UFI AMIA había presentado periódicamente ante el Juzgado informes detallados donde indicaba el estado actual de la investigación, y que dichos informes eran notificados a las partes del proceso. Asimismo, indicó que se elaboró una Guía de sistematización de la documentación desclasificada que permite un acceso más fácil y eficiente a las víctimas102.
Expuso también las dificultades por parte de la GERAD para utilizar las dependencias ubicadas en el Palacio Barolo y así recibir el material pendiente de envío por parte de la Agencia Federal de Inteligencia (en adelante también “AFI”) 103. E. Los procesos por el alegado encubrimiento del atentado E.1. La causa principal “AMIA encubrimiento” 86.
En el mes de agosto de 2000 se abrió una investigación por el presunto delito de encubrimiento del atentado. El origen de esta investigación se dio por la declaración de Claudio Lifschitz, ex prosecretario de Galeano, ante la Comisión Bicameral de Seguimiento, en donde dio a conocer irregularidades en la investigación del atentado contra la sede de la AMIA104.
Esta investigación se desarrolló en dos grandes núcleos: 1) Investigación sobre la decisión del juez Galeano de ordenar el desembolso de 400.000 dólares provenientes de una partida presupuestaria secreta de la Secretaría de Inteligencia del Estado a Carlos Telleldín, con el objeto de que declarara haber entregado la camioneta Renault Trafic a un grupo de Policías. 2) Investigación sobre si los funcionarios judiciales encargadas de la investigación impidieron la profundización de una línea de investigación que vinculaba a A.K.E. y a personas de su entorno con el atentado (la “pista Siria”). 87.
Respecto al primer núcleo, el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional No. 4 dictó el 19 de septiembre de 2006 auto de procesamiento contra el exjuez Galeano por Cfr. Resolución emitida por el Juzgado Criminal y Correccional Federal No. 6 el 29 de junio de 2022 (expediente de prueba, folios 44713 a 44717). 101 Se trata del documento de la UFI AMI “Documentación desclasificada de la Ex Secretaría de Inteligencia vinculado al atentado a la sede de AMIAI/DAIA”, de mayo de 2021 (expediente de prueba, folios 44726 a 44798). 102 Cfr. Nota No. EXP-MPF 2501/2022 emitida por el Procurador General de la Nación Interino el 11 de julio de 2022 (expediente de prueba, folios 44719 a 44723). 103 El señor Claudio Lifschitz escribió un libro en donde detalló su denuncia por las irregularidades en la investigación. En el prefacio explica que “el día martes 29 de agosto de 2000 fui invitado por el Sr. Presidente de la Comisión Bicameral que sigue las investigaciones de los atentados contra la Embajada de Israel y la Amia, Senador Nacional Dr. Luis Molinari Romero, a declarar lo que ya en parte se había hecho público por los medios de prensa oral, escrita y televisiva y a brindar todos aquellos detalles que necesitaran sobre un amplio informe que semanas atrás presentara el suscrito oficialmente ante esa Honorable Comisión […]”.
Lifschitz Claudio, Amia: por qué se hizo fallar la investigación (expediente de prueba, folio 42793). 104 28 los delitos de peculado, coacción, falsedad ideológica, privación ilegítima de libertad y prevaricato. Asimismo, otras personas, incluidas ex agentes de la SIDE, fueron procesados por el delito de peculado105. El 29 de junio de 2007 la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó la decisión. El 14 de agosto de 2013, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal rechazó el recurso de casación presentado por la defensa106. 88.
Respecto al segundo núcleo, ligado a la “pista Siria”, el 30 de marzo de 2012 el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional No. 4 dio por terminada la instrucción y elevó la causa a juicio oral, vinculando al proceso al exjuez Galeano, al expresidente Carlos Menem y a diversos funcionarios de la SIDE 107. 89. Ambos núcleos de investigación fueron unificados en la etapa de juicio oral.
Así, el 6 de agosto de 2015 se iniciaron las audiencias de debate ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 2 de la Capital Federal (en adelante también “TOF 2”). El 28 de febrero de 2019 se dictó el veredicto en donde se condenó a Juan José Galeano, a los fiscales Mullen y Barbaccia y a funcionarios policiales y de la SIDE a diversas penas de prisión y se absolvió a otros cinco funcionarios, incluyendo al expresidente Menem 108.
Los fundamentos de la sentencia se dieron a conocer el 3 de mayo de 2019. En ellos se dieron por acreditadas las dos maniobras: la no investigación de la “Pista Siria”, que para ese entonces “era una de las hipótesis más firmes de la investigación” 109, y la acusación falsa contra los policías110. E.2. Las causas conexas: la causa “V. y otros” y la causa “Secretarios” 90.
La causa “V. y otros” tiene como objeto la investigación de las amenazas a uno de los policías acusados falsamente por Carlos Telleldín, por parte del L.E.V., excomisario de la Policía Bonaerense y otras personas, a raíz de una denuncia presentada en 1997. La causa fue remitida primero al TOF 3, pero este tribunal rechazó la competencia y terminó radicándose en el TOF 2111.
No fue sino hasta el 2015 que fueron procesados varios imputados. Esta decisión fue confirmada por la Cámara Criminal y Correccional Cfr. Auto de procesamiento emitido por el Juzgado de Instrucción en lo Criminal Federal No. 4 de 19 de septiembre de 2006 (expediente de prueba, folios 7969 a 8449). 105 Cfr. Resolución emitida por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal de 14 de agosto de 2013 (expediente de prueba, folios 8451 a 8501). 106 107 Cfr. Resolución del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional No. 4 del 30 de marzo de 2012 por la que se decrete la clausura parcial de la instrucción y la elevación a juicio (expediente de prueba, folios 8503 a 8823).
Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 2 de 3 de mayo de 2019 -AMIA encubrimiento- (expediente de prueba folios 6901 a 7929). 108 Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 2 del 3 de mayo de 2019 -AMIA encubrimiento- (expediente de prueba, folio 7391 y 7832). 109 Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 2 de 3 de mayo de 2019 -AMIA encubrimiento- (expediente de prueba, folio 7625). 110 111 Cfr. UFI AMIA.
Informe de Gestión. Julio de 2017 (expediente de prueba, folio 39519). 29 Federal, Sala I el 30 de marzo de 2016 112 y fueron procesados L.E.V., F.G.D. y M.N.P. Se dispuso la elevación a juicio en marzo de 2017 contra L.E.V. y M.N.P-113. 91. El caso se encuentra pendiente de fijar fecha de juicio, sin embargo, en mayo de 2021, Memoria Activa presentó una recusación contra una de las juezas que componen el Tribunal.
La recusación fue rechazada por la jueza y en alzada, pero a la fecha de redacción de la presente Sentencia, se encuentra pendiente la resolución de un recurso de queja presentado ante la Corte Suprema 114. 92. Por su parte, la causa “Secretarios” tiene como objeto investigar el rol de los secretarios judiciales del exjuez Galeano y otros funcionarios en las negociaciones por el pago a Carlos Telleldín y por haber contribuido a que no se investigue la “Pista Siria”.
Esta causa se desprendió de la causa principal sobre el encubrimiento, debido a que en el 2012 se dispuso el sobreseimiento de estos funcionarios. Los querellantes en ese proceso apelaron este sobreseimiento. El Ministerio Público no apeló y desde entonces la causa fue llevada únicamente gracias al impulso de los querellantes. 93. El 11 de diciembre de 2014, la Cámara Criminal y Correccional Federal Sala I revocó varios de los sobreseimientos y ordenó, entre otras cuestiones, tomar declaración indagatoria a los imputados, investigar la responsabilidad de los funcionarios y presentar informes periódicos115.
El 14 de diciembre de 2015, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No.4 dictó la falta de mérito en la causa 116. Luego de un planteo presentado por Memoria Activa, la Cámara Criminal y Correccional Federal Sala I, revocó la decisión de falta de mérito y apartó al juez del conocimiento de la causa 117. 94. Frente a la inactividad procesal, Memoria Activa y la UEI presentaron pedidos de pronto despacho en diciembre de 2021 118.
El 17 de mayo de 2022, el Juzgado Criminal y Correccional Federal No.2 decidió procesar a los imputados por delitos menores, pero sobreseerlos por el delito de encubrimiento119. Memoria Activa apeló esta decisión por medio de recurso presentado por las querellantes Reisfeld y Wassner 120. Por medio de Resolución de 14 de octubre de 2022, la Sala I de la Cámara Criminal y Correccional Federal admitió los recursos de los querellantes, y revocó parcialmente la decisión del Cfr. Resolución emitida por la Cámara Criminal y Correccional Federal, Sala I el 30 de marzo de 2016 (expediente de prueba, folios 42477 a 42497). 112 Cfr. Auto de elevación a juicio emitido por el Juez Sebastián Roberto Ramos el 23 de marzo de 2017 (expediente de prueba, folios 42501 a 42531).
No se requirió la elevación a juicio contra Federico Guillermo Díaz, ya que había fallecido. 113 Cfr. Recurso de queja presentado por las querellantes Reisfeld y Wassner ante la Cámara Nacional de Casación Penal el 14 de junio de 2021 (expediente de prueba, folios 42534 a 42546). 114 Cfr. Resolución emitida por la Cámara Criminal y Correccional Federal, Sala I, el 11 de diciembre de 2014 (expediente de prueba, folios 42615 y 42616). 115 116 Cfr. Resolución emitida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No.4 el 14 de diciembre de 2015 (expediente de prueba, folios 42618 a 42767).
Cfr. Resolución emitida por la Cámara Criminal y Correccional Federal, Sala I, el 17 de mayo de 2016 (expediente de prueba, folios 42769 a 42790). 117 Cfr. Escrito presentado a nombre de las querellantes Reisfeld y Wassner en la Causa No. 3446/12 en donde se solicita pronto despacho de diciembre de 2021 (expediente de prueba, folios 44912 a 44913). 118 Cfr. Resolución emitida por el Juzgado Criminal y Correccional Federal No.2 del 17 de mayo de 2022 (expediente de prueba folios 44915 a 45062). 119 Cfr. Recurso de apelación interpuesto por las querellantes Reisfeld y Wassner en la Causa No. 3446/12 contra la resolución dictada el 17 de mayo de 2022 (expediente de prueba, folios 45064 a 45085). 120 30 Juzgado Correccional, encomendando al juez la emisión de un nuevo pronunciamiento sobre la situación procesal de los imputados 121.
E.3. La causa sobe el Memorándum de entendimiento 95. En enero de 2015, el entonces titular de la UFI AMIA Alberto Nisman, presentó ante un Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal una denuncia penal por medio de la cual acusó a diversos funcionarios estatales, entre ellos a la expresidenta Cristina Fernández, por presuntamente haber trazado un “plan delictivo destinado a dotar de impunidad a los imputados de nacionalidad iraní” a partir de la firma del Memorándum de Entendimiento con Irán122. 96.
El Juzgado Federal No. 3 desestimó la denuncia por inexistencia del delito el 26 de febrero de 2015123, decisión que fue confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones por decisión 25 de marzo de 2016. La fiscalía desistió, a su vez, del recurso interpuesto por el fiscal ante la Cámara de Apelaciones, al coincidir en la inexistencia del delito.
Sin embargo, en diciembre de 2016, luego del cambio de gobierno, la causa fue reabierta a instancias de la querella compuesta por la DAIA y se acumuló con una causa de contenido similar. Las dos causas fueron elevadas al Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 8. Las partes no aportaron información actualizada sobre el estado de este expediente.
F. Marco normativo relativo a la regulación y acceso a la información obtenida por los servicios de inteligencia 97. Las diferentes sentencias emitidas en el marco de las investigaciones del atentado, en particular la sentencia de 2004 en el Juicio AMIA I y la de 2019 en el Juicio AMIA – Encubrimiento, así como el Informe de Claudio Grossman, subrayan el fuerte involucramiento de la SIDE en todas las investigaciones.
En efecto, la UFI AMIA en su Informe de octubre de 2016 sobre el proceso de desclasificación de información reservada o secreta sobre el atentado y su encubrimiento indicó: El proceso de desclasificación de la información generada o acopiada por agencias estatales sobre el atentado a la sede de la Asociación Mutual Israelita (AMIA) y de otras instituciones y su encubrimiento constituye un desarrollo institucional todavía incompleto a pesar de los 22 años transcurridos.
El atentado del 18 de julio de 1994 fue inicialmente investigado con el concurso de la Secretaría de Inteligencia del Estado (SIDE) y el aporte de servicios extranjeros. De hecho, al día de hoy, la Agencia Federal de Inteligencia (AFI), el organismo sucesor de la SIDE sigue colaborando, aunque de modo más acotado, en algunos aspectos puntuales de la investigación. Por esta razón, gran parte de la información sobre el atentado y su encubrimiento no estuvo a disposición de las partes, ni pudo ser examinada por ellas en un primer momento124.
Cfr. Resolución emitida por la Sala I de la Cámara Criminal y Correccional Federal el 14 de octubre de 2022 (expediente de prueba, folios 45243 a 45332). 121 Cfr. Denuncia presentada por Alberto Nisman como titular de la UFI AMIA ante el Juez Federal Dr. Ariel Lijo el 14 de enero de 2015, texto disponible en la dirección https://especiales.lanacion.com.ar/multimedia/proyectos/pdf/denuncianisman.pdf?_ga=2.217989777.66007825.1701671521-1666771205.169625931. 122 Cfr. Sentencia emitida por el Juzgado Federal No. 3 del 26 de febrero de 2015 (expediente de prueba, folio 44625). 123 UFI AMIA, El proceso de desclasificación de información reservada o secreta sobre el atentado y su encubrimiento, octubre de 2016 (expediente de prueba, folio 8895). 124 31 98.
Es por ello que resulta necesario analizar el marco normativo que regulaba su actividad y su evolución a lo largo de los años. 99. Al momento del atentado, las acciones de la SIDE estaban reguladas por la Ley No. 20.195 de 28 de febrero de 1973 que establecía respecto al acceso a la información:
ARTICULO 10. — Todas las actividades que desarrolle la Secretaría de Informaciones de Estado, como asimismo su organización, funciones y documentación, son calificadas en interés de la Seguridad Nacional, de "Estrictamente Secreto y Confidencial", siendo de aplicación a los efectos penales, lo dispuesto en el Código Penal de la Nación Argentina en materia de "Violación de Secretos".
El Secretario de Informaciones de Estado dispondrá los casos en que deba ser modificada la calificación precedente, de acuerdo a la reglamentación que oportunamente se dicte. 100. Esta norma fue remplazada por la Ley No. 25.520, Ley de Inteligencia Nacional de 27 de noviembre de 2001, que dispone sobre este mismo tema:
ARTICULO 16. — Las actividades de inteligencia, el personal afectado a las mismas, la documentación y los bancos de datos de los organismos de inteligencia llevarán la clasificación de seguridad que corresponda en interés de la seguridad interior, la defensa nacional y las relaciones exteriores de la Nación. El acceso a dicha información será autorizado en cada caso por el Presidente de la Nación o el funcionario en quien se delegue expresamente tal facultad, con las excepciones previstas en la presente ley.
La clasificación sobre las actividades, el personal, la documentación y los bancos de datos referidos en el primer párrafo del presente artículo se mantendrá aun cuando el conocimiento de las mismas deba ser suministrado a la justicia en el marco de una causa determinada o sea requerida por la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia.
ARTICULO 17. — Los integrantes de los organismos de inteligencia, los legisladores miembros de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia y el personal afectado a la misma, así como las autoridades judiciales, funcionarios y personas que por su función o en forma circunstancial accedan al conocimiento de la información mencionada en el artículo 16 de la presente ley deberán guardar el más estricto secreto y confidencialidad.
La obligación de guardar secreto subsistirá no obstante haberse producido el cese de las funciones en virtud de las cuales se accedió al conocimiento de la información clasificada. La violación de este deber hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en el Libro II Título IX, Capítulo II, artículo 222 y/o 223 del Código Penal de la Nación, según correspondiere.
ARTICULO 18. — Cuando en el desarrollo de las actividades de inteligencia o contrainteligencia sea necesario realizar interceptaciones o captaciones de comunicaciones privadas de cualquier tipo, la Secretaría de Inteligencia deberá solicitar la pertinente autorización judicial. Tal autorización deberá formularse por escrito y estar fundada indicando con precisión el o los números telefónicos o direcciones electrónicas o de cualquier otro medio, cuyas comunicaciones se pretenda interceptar o captar. 32 101.
Por medio de los Decretos No. 786/03125 y No. 787/03126 de 18 de septiembre de 2003 se crearon en el seno de la Secretaría de Inteligencia y en cada una de las fuerzas de seguridad una Unidad de Relevación de Información (URI) destinada a buscar, compulsar y analizar la información existente y comunicar sus hallazgos a los magistrados competentes. 102.
Por medio del Decreto No. 395/15127 se dispuso la desclasificación de la totalidad de la documentación que fuera remitida en custodia por la Secretaría de Inteligencia a la UFI-AMIA, de la documentación adicional existente en los archivos de la ex SIDE (ahora Agencia Federal de Inteligencia) y de toda otra documentación que no hubiera sido aportada oportunamente a la causa que, a la fecha del Decreto, se encontrara en poder de la Agencia Federal de Inteligencia. 103.
En el 2015, con la reforma a la Ley de Inteligencia Nacional se incorporaron tres categorías de clasificación de la información:
ARTICULO 16 bis. — Se establecen las siguientes clasificaciones de seguridad que serán observadas por los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional: a) SECRETO: Aplicable a toda información, documento o material cuyo conocimiento por personal no autorizado pueda afectar gravemente los intereses fundamentales u objetivos vitales de la Nación, entre ellos, la soberanía e integridad territorial; el orden constitucional y la seguridad del Estado; el orden público y la vida de los ciudadanos; la capacidad de combate o la seguridad de las Fuerzas Armadas o de sus aliados; la efectividad o la seguridad de operaciones de las fuerzas de seguridad; las relaciones diplomáticas de la Nación; y las actividades de inteligencia específicamente determinadas y fundadas de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional. b) CONFIDENCIAL: Aplicable a toda información, documento o material cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda afectar parcialmente los intereses fundamentales de la Nación o vulnerar principios, planes y métodos funcionales de los poderes del Estado, entre ellos, la soberanía e integridad territorial; el orden constitucional y la seguridad del Estado; el orden público y la vida de los ciudadanos; la capacidad de combate o la seguridad de las Fuerzas Armadas o de sus aliados; la efectividad o la seguridad de operaciones de las fuerzas de seguridad; las relaciones diplomáticas de la Nación. c) PÚBLICO: Aplicable a toda documentación cuya divulgación no sea perjudicial para los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional y que por su índole permita prescindir de restricciones relativas a la limitación de su conocimiento, sin que ello implique que pueda trascender del ámbito oficial, a menos que la autoridad responsable así lo disponga. 104.
Sin embargo, en 2016 se modificó la Ley de inteligencia, volviendo al régimen de secreto previo a la reforma de 2015. 105. En el 2019, luego de un cambio de gobierno, se restableció la Ley de inteligencia de 2015 y se decidió intervenir la Agencia Federal de Inteligencia (ex SIDE). Se dispuso Cfr. Decreto del Poder Ejecutivo Nacional No. 786/03 de 18 de septiembre de 2003 sobre la Investigación de los atentados contra la Embajada del Estado de Israel y la Sede la Asociación Mutual Israelita Argentina, disponible en https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/decreto-786-2003-88546/texto. 125 Cfr. Decreto del Poder Ejecutivo Nacional No. 787/03 de 18 de septiembre de 2003 sobre la Investigación de los atentados contra la Embajada del Estado de Israel y la Sede la Asociación Mutual Israelita Argentina, disponible en https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/decreto-787-2003-88547/texto. 126 Cfr. Decreto del Poder Ejecutivo Nacional No. 395/15 de 13 de marzo de 2015 sobre Desclasificación de documentación, disponible en https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/decreto-395-2015244799/texto. 127 33 mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia No. 52/2019 de 20 de diciembre de 2019 que la interventora: a) modifique la estructura orgánica y funcional de la AFI, b) modifique su régimen de intervención de fondos reduciendo las partidas confidenciales al mínimo indispensable para su funcionamiento y c) transfiera a la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación los fondos reservados que excedan a los necesarios para el normal funcionamiento del organismo, para su posterior reasignación a otras políticas públicas128.
Por otra parte, por medio del Decreto No. 214/2020 de 4 de marzo de 2020, se reformó la Ley de Inteligencia Nacional No. 25.520, disponiendo que ningún organismo de inteligencia podrá realizar tareas represivas, poseer facultades compulsivas ni cumplir funciones policiales o de investigación criminal 129. 106. Por medio de la Resolución PGN No. 13/2023 de 4 de abril de 2023, en el marco del presente caso ante esta Corte, el Ministerio Público Fiscal anunció que disponía “la creación, en el ámbito de la Unidad Fiscal AMIA, de un área específica de análisis de la totalidad del acervo documental de inteligencia desclasificado, con la invitación a las víctimas constituidas en querellantes para que participen de los procesos evaluatorios”130. 107.
Por medio de nota de 26 de septiembre de 2023, se informó de la gestión de coordinación entre la UEI, la UFI AMIA y la Agencia Federal de Inteligencia mediante las cuales se concretó el traslado y la centralización de la documentación vinculada con la causa en las oficinas ubicadas en el Palacio Barolo. De esta forma, la documentación quedó centralizada en las instalaciones de un edificio que depende del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y donde personal de la UFI presta funciones en el marco de su competencia de digitalización y análisis de la documentación vinculada con la causa AMIA131.
VII FONDO 108. El presente caso se relaciona con la responsabilidad internacional de Argentina por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 8.1, 13, 24 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, así como el artículo 13 en relación con el artículo 2 del mismo instrumento, con respecto al atentado terrorista perpetrado contra la Sede de la AMIA ocurrido el 18 de julio de 1994 en Buenos Aires, el cual provocó la muerte de 85 personas y heridas en perjuicio de otras 151 personas, así como la situación de impunidad en la que se encuentran los hechos.
Si bien el Estado reconoció su responsabilidad por la violación de los mencionados derechos, esta Corte considera útil pronunciarse en el presente capítulo sobre (1) la violación a los derechos a la vida, a la integridad personal y al derecho a la igualdad; (2) las garantías judiciales y la protección judicial; (3) los derechos de acceso a la información y a la verdad, y (4) el derecho a la integridad personal en cuanto a los familiares de las víctimas del atentado.
Cfr. Decreto del Poder Ejecutivo Nacional DNU No. 52/2019 de 20 de diciembre de 2019 que dispuso la intervención de la Agencia Federal de Inteligencia (expediente de prueba, folios 43916 a 43920). 128 Cfr. Decreto No. 214/2020 del 4 de marzo de 2020 que modifica la Ley de Inteligencia Nacional No. 25.520 (expediente de prueba, folios 43922 a 43924). 129 Resolución PGN No. 13/2023 del Ministerio Público Fiscal de 4 de abril de 2023 (expediente de fondo, folios 704 a 706). 130 Cfr. Nota No. 2023.114134741-APN-UIECA#MJ del Poder Ejecutivo Nacional de 26 de septiembre de 2023 (expediente de fondo, folios 735 a 736). 131 34 VII.1 DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y DERECHO A LA IGUALDAD132 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 109.
De acuerdo con la Comisión el atentado contra la sede de la AMIA constituyó un acto terrorista ya que se trató de una acción violenta, que ocasionó la muerte y lesiones de decenas de personas, derivó en un estado de terror y pánico en la población por el método y la violencia empleada, creó una amenaza a la paz y seguridad en la sociedad y estuvo dirigido a causar un daño a un grupo identitario.
Destacó que no se encuentra probada la participación de agentes del Estado en las acciones que generaron las afectaciones al derecho a la vida y a la integridad personal. No obstante, la Comisión consideró que, en el caso concreto, el Estado argentino no tomó medidas razonables para prevenir el riesgo del atentado terrorista a la AMIA, con las implicaciones en la violación al derecho a la vida, a la integridad y la igualdad y no discriminación. 110.
Por otra parte, la Comisión observó que el ataque a la AMIA tenía características particulares porque se trató de un atentado terrorista dirigido a un sitio identificado con la comunidad judía argentina. De esta forma consideró que el acto terrorista significó, además, una forma de discriminación en contra de las víctimas por su pertenencia, identificación o alguna vinculación con la comunidad judío-argentina.
De esta forma, las omisiones del Estado en materia de prevención que generaron su responsabilidad internacional, aunque no se haya probado que tuvieran un carácter deliberado en contra de la comunidad judía argentina, sí demuestran que el Estado se abstuvo de tomar las medidas razonables para proteger a un grupo susceptible de sufrir un ataque discriminatorio. 111.
Los representantes, por su parte, alegaron que el Estado no fue diligente en disponer medidas de prevención, aun teniendo información verosímil de que podía suceder un segundo hecho de gran magnitud luego del atentado a la Embajada de Israel. Alegaron que el Estado tenía conocimiento del riesgo de un nuevo atentado, sin embargo, no tomó ninguna medida idónea y eficaz orientada a desactivar el riesgo.
De esta forma concluyeron que el Estado era responsable por la falta total de medidas por lo que no cumplió con su deber de debida diligencia para prevenir al atentado. 112. Respecto al derecho a la igualdad y no discriminación, alegaron que el atentado de la Embajada de Israel ya había provocado en la comunidad judía de Argentina la preocupación de que un hecho de este tipo pudiese repetirse.
Indicaron que el Estado no tomó en cuenta la especial situación de desprotección y vulnerabilidad en que se encontraban las víctimas del presente caso. De esta forma el Estado tenía que haber desarrollado y aplicado todas las normas nacionales e internacionales para la adopción de medidas idóneas y eficaces dentro de lo razonable para la protección de edificios vinculados con la comunidad judía. Consideran que existía “un deber agravado [sic] de protección a partir de las obligaciones asumidas en materia de protección específica de las prácticas culturales, lingüísticas y religiosas de la comunidad judía”. 113.
El Estado reiteró que desde el Decreto No. 812/2005 reconoció la responsabilidad internacional del Estado derivada de la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal, en relación con el deber de prevención. Respecto al derecho a la 132 Artículos 4.1, 5.1 y 24 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 35 igualdad y no discriminación, indicó que compartía el análisis de la Comisión en cuanto a la proyección discriminatoria de la infracción del deber de prevención. B. Consideraciones de la Corte B.1.
Consideraciones generales sobre la obligación de prevenir las afectaciones a los derechos a la vida y a la integridad personal 114. Los derechos a la vida y a la integridad personal, consagrados por los artículos 4.1 y 5 de la Convención, revisten un carácter esencial. En efecto, de conformidad con el artículo 27.2 del referido tratado, esos derechos forman parte del núcleo inderogable, pues no pueden ser suspendidos en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Parte 133. 115.
Este Tribunal ha establecido que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 4 y 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) 134, conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción 135. 116.
La obligación de garantizar la integridad personal presupone también el deber del Estado de prevenir las violaciones a dicho derecho. Este deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los derechos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa.
También abarca la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales. Es claro, a su vez, que la obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado136. 117. Este Tribunal ha establecido que la obligación de garantía contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana se proyecta más allá de la relación entre los agentes estatales y las personas sometidas a su jurisdicción, y abarca el deber de prevenir, en la esfera privada, que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos 137.
No obstante, la Corte ha considerado que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida dentro de su jurisdicción. El carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica su responsabilidad ilimitada frente a cualquier acto de terceros. Así, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de los Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 82, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012 Serie C No. 252, párr. 148. 133 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999.
Serie C No. 63, párr. 144, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 503, párr. 44. 134 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 153, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párr. 44. 135 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo, supra, párr. 175, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párr. 45. 136 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 111, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párr. 46. 137 36 derechos de otro, este no es automáticamente atribuible al Estado, sino que corresponde analizar las circunstancias particulares del caso y la concreción de las obligaciones de garantía138. 118.
De esta forma, para evaluar la responsabilidad del Estado frente a su deber de garantía, se debe verificar: 1) si al momento de los hechos existía una situación de riesgo real e inmediato para la vida y la integridad personal de un determinado individuo o grupo de individuos; 2) si las autoridades conocían o debían tener conocimiento de ese riesgo, y 3) si, pese a ese conocimiento, las autoridades competentes omitieron adoptar medidas razonablemente necesarias para prevenir o evitar las consecuencias de ese riesgo139.
Este test no disminuye el rol que juega el conocimiento que las autoridades estatales deben tener sobre la situación de contexto. Este conocimiento sobre el contexto es relevante para evaluar si un acto determinado puede constituirse o no en un riesgo real e inmediato, y de si debe activar la respuesta de las autoridades en defensa del derecho a la vida y a integridad personal140. 119.
Por consiguiente, la obligación de respetar los derechos a la vida y a la integridad personal que reconocen los artículos 4 y 5 de la Convención Americana presupone el deber de los Estados de abstenerse de llevar a cabo actos que determinen su vulneración, sea por intervención directa de sus agentes, o mediante su colaboración, apoyo o aquiescencia para que otros ejecuten actos dirigidos a su conculcación. A su vez, la obligación de garantizar aquellos derechos conlleva el deber del Estado de prevenir acciones en tal sentido, así como asegurar que las eventuales violaciones a aquellos derechos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, sea susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, a lo que se suma la obligación de reparar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales.
B.2. El deber de prevención en el contexto de la lucha contra el terrorismo 120. Esta Corte ya ha subrayado que existe consenso en el mundo, y en particular en el continente americano, respecto de “la amenaza que el terrorismo representa para los valores democráticos y para la paz y seguridad internacionales [así como para …] el goce de los derechos y libertades fundamentales”141.
El terrorismo es un fenómeno que pone en peligro los derechos y libertades de las personas que se encuentran bajo la jurisdicción de los Estados Partes en la Convención Americana. Por lo tanto, los artículos 1.1 y 2 de dicha Convención obligan a los Estados Partes a adoptar todas aquellas medidas que resulten adecuadas, necesarias y proporcionales para prevenir y, en su caso, investigar, juzgar y sancionar ese tipo de actos 142.
Según la Convención Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 123, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párr. 46. 138 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 123, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párr. 47. 139 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párr. 183, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párr. 47. 140 Convención Interamericana contra el Terrorismo, AG/RES. 1840 (XXXII-O/02), aprobada en el primera sesión plenaria celebrada el 3 de junio de 2002, párrafos segundo y sexto del preámbulo.
Disponible en: http://www.oas.org/xxxiiga/espanol/documentos/docs_esp/agres1840_02.htm. Ver también Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 164, y Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319, párr. 214. 141 Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra, párr. 164. 142 37 Interamericana contra el Terrorismo, “la lucha contra el terrorismo debe realizarse con pleno respeto al derecho nacional e internacional, a los derechos humanos y a las instituciones democráticas, para preservar el estado de derecho, las libertades y los valores democráticos en el Hemisferio”. 121.
Desde 1963, la comunidad internacional ha aprobado 19 instrumentos internacionales para prevenir los actos terroristas 143. Estos tratados enfatizan la represión del terrorismo e incluyen, por lo general, disposiciones que requieren a los Estados parte la tipificación de los delitos relacionados con la actividad terrorista, su cooperación en la prevención de estos delitos y la asistencia mutua en los procesos penales relacionados. 122.
Por su parte, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha emitido resoluciones que establecen el deber de los Estados de prevenir el terrorismo en donde “exhorta a todos los Estados a que adopten nuevas medidas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluidas las normas internacionales de derechos humanos, para prevenir el terrorismo y fortalecer la cooperación internacional en la lucha contra el terrorismo”144.
De la misma manera, en 2006 se aprobó la Estrategia Global de las Naciones Unidas contra el Terrorismo, que incluye un Plan de Acción. Esta estrategia consta de cuatro pilares, a saber: (1) Medidas para hacer frente a las condiciones que propician la propagación del terrorismo; (2) medidas para prevenir y combatir el terrorismo; (3) medidas destinadas a aumentar la capacidad de los Estados para prevenir el terrorismo y luchar contra él y a fortalecer el papel del sistema de las Se trata de los siguientes instrumentos: (1) Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves (1963);
(2) Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves (1970); (3) Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil (1971); (4) Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos (1973); (5) Convención Internacional contra la Toma de Rehenes (1979);
(6) Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares (1980); (7) Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicio a la Aviación Civil Internacional (1988); (8) Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima (1988); (9) y (10) Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas Fijas Emplazadas en la Plataforma Continental (1988) y su Protocolo de 2005;
(11) Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección (1991); (12) Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas (1997); (13) Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo (1999); (14) Protocolo relativo al Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad Marítima (2005);
(15) Enmienda de la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares (2005); (16) Convenio Internacional para la Represión de los Actos de Terrorismo Nuclear (2005); (17) Convenio para la Represión de Actos Ilícitos Relacionados con la Aviación Civil Internacional (2010); (18) Protocolo Complementario del Convenio para la represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves (2010);
(19) Protocolo que modifica el Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves (2014). Argentina ha ratificado todos estos instrumentos con la excepción del Protocolo de 2005 para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas Fijas Emplazadas en la Plataforma Continental; el Protocolo relativo al Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad Marítima; el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos Relacionados con la Aviación Civil Internacional; el Protocolo Complementario del Convenio para la represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves y el Protocolo que modifica el Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves. 143 En efecto, en 1994, la Asamblea General emitió la “Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional” que figura en el anexo de su resolución 49/60 de 9 de diciembre de 1994, A/RES/49/60, disponible en: https://documents.un.org/doc/resolution/gen/nr0/781/66/img/nr078166.pdf?token=ZiSq4TgvBUnDOPt401& fe=true 144 Esta Declaración fue complementada por la Resolución 51/210 de 17 de diciembre de 1996, A/RES/51/210, disponible en https://documents.un.org/doc/undoc/gen/n97/761/68/pdf/n9776168.pdf?token=Cj8tLfA97QqstkUniv&fe=tr ue y retomada en la Resolución “Medidas para eliminar el terrorismo internacional” 59/46 de 16 de diciembre de 2004, A/RES/59/46, disponible en https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2005/3461.pdf. 38 Naciones Unidas a ese respecto y (4) medidas para asegurar el respeto de los derechos humanos para todos y el imperio de la ley como base fundamental de la lucha contra el terrorismo.
En particular en el segundo pilar, su punto 18 establece el objetivo para los Estados de “[i]ntensificar todas las actividades tendientes a mejorar la seguridad y la protección de objetivos particularmente vulnerables, como infraestructura y lugares públicos, así como la respuesta a atentados terroristas y otras desastres, en particular en la esfera de la protección civil, reconociendo al mismo tiempo que los Estados tal vez necesiten asistencia a esos efectos” 145.
En su Informe a la Asamblea General sobre “Terrorismo y Derechos Humanos” del 2023, el Secretario General de las Naciones Unidas puntualizó que “los Estados están obligados a adoptar las medidas preventivas adecuadas para proteger a las personas contra los actos de terrorismo, incluso contra las amenazas razonablemente previsibles a los derechos humanos, entre ellos los derechos a la vida y a la seguridad, que plantean los grupos terroristas” 146. 123.
En el 2005, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas decidió designar un Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo. En su informe del 2012, el entonces relator Ben Emmerson estableció una metodología de análisis sobre el deber de prevención de los Estados que toma como base la jurisprudencia del TEDH en el caso Osman Vs. Reino Unido.
Al respecto indicó: El derecho a la vida que consagra el artículo 6 del Pacto no puede interpretarse de manera de poner al Estado en situación de garante respecto de toda amenaza terrorista, pues ello impondría a las autoridades una carga desproporcionada. Sin embargo, en ciertas circunstancias establecidas, los funcionarios públicos pueden quedar sujetos a una obligación positiva de tomar medidas operacionales para prevenir que ocurra un acto terrorista.
Para que surja esa obligación operacional y positiva, hay que demostrar que i) las autoridades sabían o debían haber sabido ii) que existía al momento correspondiente un peligro real e inmediato, iii) para la vida de una persona o un grupo de individuos bajo su jurisdicción en razón de iv) actos criminales de un tercero y que v) no tomaron, en el ámbito de sus facultades legales y sus recursos disponibles de conformidad con sus obligaciones internacionales, medidas con las cuales, juzgadas en forma objetiva y razonable, se podría haber esperado evitar ese peligro147.
Naciones Unidas. Asamblea General. Estrategia Global de las Naciones Unidas contra el terrorismo. Resolución 60/288 de 20 de septiembre de 2006, A/RES/60/288, disponible en https://documents-ddsny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N05/504/91/PDF/N0550491.pdf?OpenElement. 145 Naciones Unidas. Asamblea General. “Terrorismo y Derechos Humanos”. Informe del Secretario General, 2 de agosto de 2023, A/78/269, disponible en https://documents.un.org/doc/undoc/gen/n23/228/71/pdf/n2322871.pdf?token=jniwgBfhjEexyaycVY&fe=tr ue. 146 Naciones Unidas.
Informe del Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, Ben Emmerson. Principios marco para asegurar los derechos humanos de las víctimas del terrorismo, A/HRC/20/14, 4 de junio de 2012, párr. 20 disponible en https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g12/137/83/pdf/g1213783.pdf?token=DOwjG0Pvw1lq1oqIuK&fe= true.
Sobre esta metodología, el perito Martin Scheinin, quien también fue Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, indicó que algunos de sus puntos no contemplan todos los tipos de ataques terroristas. En particular, el criterio expresado de que exista al momento correspondiente “un peligro real e inmediato”, le resultó “innecesariamente limitado y reducido si la intención es presentar una prueba general de las obligaciones de prevención del Estado respecto de actos de terrorismo”.
Como alternativa propuso la siguiente redacción “la existencia de una vulnerabilidad conocida a métodos específicos cuyo uso o planificación en ataques terroristas es conocido”. Cfr. Peritaje rendido por Martin Scheinin, (expediente de prueba, folio 45176). 147 39 124. En el ámbito regional, el Comité de Ministros del Consejo de Europa emitió en 2002 sus Directrices sobre derechos humanos y la lucha contra el terrorismo.
En su preámbulo establece que “[l]os Estados tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales de todas las personas dentro de su jurisdicción contra actos terroristas, especialmente el derecho a la vida” 148. Asimismo, el 16 de mayo de 2005 se aprobó el Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo que establece en su artículo 3 la obligación para cada Partes de tomar “las medidas apropiadas, en particular en el ámbito de la formación de las autoridades encargadas del cumplimiento de la ley y otros órganos, así como en el ámbito de la educación, la cultura, la información, los medios de comunicación y la sensibilización del público, con vistas en prevenir los delitos terroristas y sus efectos negativos […]”149. 125.
Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Tagayeva y otros c. Rusia, que tiene que ver con la toma de rehenes en una escuela en Osetia del Norte, estableció la responsabilidad del Estado por la violación al artículo 2 (derecho a la vida) por no haber tomado medidas de prevención adecuadas frente a un riesgo de ataque terrorista.
Al respecto consideró que las autoridades tenían suficiente información específica que indicaba que en la región se estaba planeando un ataque terrorista contra una institución educativa. Sin embargo, no tomaron medidas suficientes para impedir que los terroristas se reunieran y prepararan el ataque ni para impedir que se desplazaran el día del ataque.
La seguridad no aumentó en la escuela, y ni su personal ni el público fueron advertidos de la amenaza. Sobre la violación al artículo 2 indicó: Sobre la cuestión de la obligación positiva, el Tribunal recuerda que el artículo 2 del Convenio puede imponer a las autoridades una obligación positiva de tomar medidas preventivas de carácter práctico para proteger a las personas cuyas vidas se ven amenazadas por las acciones criminales de otros.
Para que se constate un incumplimiento de la obligación positiva de proteger la vida, debe establecerse que las autoridades sabían o deberían haber sabido en el momento de los hechos que las vidas de las personas identificadas estaban amenazadas por acciones criminales de terceros y que no tomaron, en el marco de sus competencias, las medidas que, desde un punto de vista razonable, podrían considerarse capaces de contrarrestar esta amenaza.
Esa obligación positiva puede aplicarse no sólo en situaciones que requieren una estrecha protección de uno o más individuos identificables de antemano como objetivos potenciales de acciones asesinas, sino también cuando existe la obligación de garantizar la protección general de la sociedad150. 126. La Unión Africana aprobó en 1999 la Convención sobre la Prevención y la Lucha contra el Terrorismo, que enfatiza la necesidad de tipificar y sancionar penalmente los actos de terrorismo en su legislación y la importancia de la cooperación y la asistencia judicial mutua151.
En su Protocolo aprobado en 2004 se establece en el artículo 3 la Consejo de Europa. Comité de Ministros. Directrices sobre Derechos humanos y la lucha contra el terrorismo, 11 de julio de 2002. Disponible en https://search.coe.int/cm/Pages/result_details.aspx?ObjectId=09000016805e1e95. 148 Consejo de Europa. Convenio para le prevención del Terrorismo.
Firmado en Varsovia el 16 de mayo de 2005. Disponible en https://eur-lex.europa.eu/legalcontent/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:22018A0622(01)&from=ES. 149 Cfr. TEDH. Caso Tagayeva y otros Vs. Rusia. Sentencia del 13 de abril de 2017, párr. 482 (traducción libre de la Secretaría). 150 Cfr. Unión Africana. Convención de la UA sobre la prevención y la lucha sobre el terrorismo aprobada el 1 de julio de 1999.
Disponible en https://au.int/sites/default/files/treaties/37289-treaty-0020__oau_convention_on_the_prevention_and_combating_of_terrorism_f.pdf. 151 40 obligación de todo Estado parte de “tomar todas las medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales de sus poblaciones contra todos los actos terroristas”152. 127. Por su parte, en el Sistema Interamericano, en 1971 se aprobó la Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando estos tengan trascendencia internacional.
En 1996, se aprobó la Declaración de Lima para prevenir, combatir y eliminar el terrorismo, en donde se planteó la necesidad de aprobar una nueva convención sobre el tema. De esta forma, el 3 de junio de 2002 se aprobó la Convención Interamericana contra el terrorismo, ratificada por Argentina el 18 de julio de 2007. El propósito de este tratado es “prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo”, para lo cual establece obligaciones para los Estados de adaptar su normativa interna, tomar medidas para combatir y erradicar la financiación del terrorismo y establecer medidas de cooperación y asistencia jurídica mutua, entre otras medidas.
B.3. Aplicación al caso concreto 128. Al igual que lo indicó la Comisión en su Informe de Fondo, no corresponde a este Tribunal establecer una calificación sobre el atentado contra la sede de la AMIA como se haría en el marco de una investigación penal. Sin embargo, a efectos de examinar las obligaciones estatales en materia de prevención de las violaciones de derechos humanos resulta necesario calificar este hecho como un acto terrorista, tal como lo hizo el Estado en sus actos de reconocimiento de responsabilidad 153.
Si bien en el caso concreto no se encuentra probada la participación de agentes del Estado en el atentado que causó la muerte de 85 personas y dejó heridas a por lo menos 151, lo anterior no exime al Estado de sus obligaciones ligadas al deber de prevención de las violaciones al derecho a la vida y a la integridad personal. 129. En efecto, si bien los Estados no son responsables por todo acto terrorista perpetrado por terceros en su jurisdicción, su responsabilidad puede verse implicada por faltas al deber de prevención. Para ello, siguiendo la jurisprudencia de la Corte en materia de deber de prevención de los Estados (supra, párrs. 114 a 119), es necesario entonces probar que frente al atentado contra la sede de la AMIA el Estado argentino: i) tenía o debía tener conocimiento de la situación de riesgo; ii) dicha situación de riesgo Unión Africana.
Protocolo del Convenio de la UA sobre la prevención y la lucha contra el terrorismo, aprobado el 1 de julio de 2004. Disponible en https://au.int/sites/default/files/treaties/37291-treaty-0030__protocol_to_the_oau_convention_on_the_prevention_and_combating_of_terrorism_f.pdf (traducción libre de la Secretaría). 152 153 En efecto, en el Decreto No. 812/2005 el Estado reconoció su responsabilidad “en cuanto existió incumplimiento de la función de prevención por no haber adoptado medidas idóneas y eficaces para prevenir el atentado – teniendo en cuenta que dos años antes se había producido un hecho terrorista contra la Embajada de Israel-”.
Decreto No. 812/2005 del 12 de julio de 2005. Boletín Oficial de la República Argentina de 13 de julio de 2005 (expediente de prueba, folios 10772 a 10774). De la misma manera en su escrito de contestación en el trámite ante esta Corte expresó que “la República Argentina viene a repudiar enérgicamente este ataque de ‘odio asesino’, que damnificó a la colectividad judía y a toda la Nación Argentina […].
Los actos terroristas son una amenaza para la paz y seguridad internacionales, la vida, la convivencia pacífica, la estabilidad y consolidación democrática y el desarrollo económico y social de las naciones. Por eso, como lo hace de modo ininterrumpido de cara a toda la comunidad internacional desde hace muchos años, la República Argentina viene también en esta oportunidad a rechazar el terrorismo internacional en todas sus formas y manifestaciones”.
Asimismo, en el ámbito interno, los tribunales calificaron este hecho como un delito de lesa humanidad. Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 2 el 3 de mayo de 2019 en la causa No. 1906 -AMIA encubrimiento- (expediente de prueba, folio 7138). 41 era real o inmediata) y iii) no adoptó las medidas que razonablemente se esperaban para evitar que dicho riesgo se verificara 154. 130.
Sobre el conocimiento del riesgo, el Estado en su escrito de contestación admitió expresamente “no haber adoptado medidas idóneas y eficaces para prevenir el atentado – teniendo en cuenta que dos años antes se había producido un hecho terrorista contra la Embajada de Israel-”. En efecto, el 17 de marzo de 1992, la Embajada de Israel sufrió también un ataque terrorista que cobró la vida de 22 personas e hirió a 350.
El ataque a una sede diplomática que tiene un profundo ligamen con la comunidad judía de Buenos Aires hacía suponer una situación de riesgo para esta comunidad y sus lugares emblemáticos. El edificio de la Calle Pasteur No. 633 albergaba varias organizaciones emblemáticas para la comunidad judía de Buenos Aires, como lo era la AMIA y la DAIA, lo que lo convertía en un blanco potencial.
De esta forma, luego del atentado a la Embajada, el Estado implementó un servicio de vigilancia las 24 horas del edificio de la Calle Pasteur No. 633, reconociendo así esta situación de riesgo. Asimismo, se demostró que la SIDE tenía conocimiento de la posibilidad de un nuevo atentado en el país (supra, párr. 47). 131. Sobre el carácter real e inmediato del riesgo, en primer lugar, esta Corte subraya que el Estado ha mantenido como hipótesis que en los dos atentados estuvo involucrado el mismo grupo, el cual era objeto de medidas de vigilancia desde por lo menos 1992.
En efecto, a lo largo de las diferentes investigaciones se ha demostrado una conexión entre ambos hechos (supra, párrs. 45 a 47). Asimismo, consta que, posteriormente al ataque contra la Embajada de Israel, la investigación no logró dar con sus autores y no existía ninguna persona imputada en la causa. Esta ausencia de investigación y de sanción a los responsables creaba una situación de impunidad que propició que se mantuviera latente una situación de inseguridad.
En efecto, tal como lo explica el relator Ben Emmerson: Las evaluaciones que se hacen exclusivamente ex post facto no pueden constituir la única base para constatar la responsabilidad del Estado por una violación al derecho a la vida. Sin embargo, pueden revestir importancia fundamental cuando las autoridades competentes tienen que hacer investigaciones a los efectos de determinar las lecciones extraídas de un incidente terrorista, de manera de poder prevenir mejor incidentes similares en el futuro155. 132.
Además, previo al atentado del 18 de julio de 1994, se dieron dos hechos de alerta. En primer lugar, un ciudadano brasileño se presentó ante el consulado argentino en Milán Italia, para advertir sobre la identidad de una mujer que llevaba documentos argentinos falsos y que supuestamente había participado en el atentado contra la Embajada de Israel (supra, párr. 42).
Este hecho da cuenta de un riesgo real ya que se refiere a la posible entrada al territorio de una persona con documentación falsa y con una relación a un atentado previo. Con relación a este episodio, en la sentencia del TOF 3 de 2004 se indicó que el entonces Director de Reunión Exterior de la SIDE explicó que: […] la actividad desarrollada por [W.R.D.S.], previa al atentado, podía ser entendida como un “aviso por otros medios”, explicándolo como un caso en el que el servicio de Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 120, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párr. 47. 154 Naciones Unidas.
Informe del Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, Ben Emmerson. Principios marco para asegurar los derechos humanos de las víctimas del terrorismo, A/HRC/20/14, 4 de junio de 2012. párr. 22. 155 42 inteligencia de su país conocía que “iba a pasar algo” en la Argentina, y con el fin de evitar una comunicación formal, envió a un persona al consulado nacional para que transmitiera la alerta.
Agregó que [W.R.D.S.] también avisó a las autoridades israelíes, por intermedio del consulado de Israel en Milán, pero que tampoco se le prestó atención156. 133. En segundo lugar, el día previo y el propio día del atentado, varias personas observaron el sobrevuelo de un helicóptero a baja altura sobre el edificio de la sede de la AMIA. Este hecho, por su parte, da cuenta de una situación fuera de lo usual sobre un edificio que era objeto de custodia.
De esta forma, todos estos elementos contribuyen a calificar que existía un riesgo real e inmediato o, por lo menos, tal y como lo describe el perito Martin Scheinin “la existencia de una vulnerabilidad conocida a métodos específicos cuyo uso o planificación en ataques terrorista es conocido” 157. 134. En cuanto a si el Estado adoptó las medidas que razonablemente se esperaban para evitar que dicho riesgo se verificara, esta Corte constata, en primer lugar, que luego del atentado a la Embajada de Israel, no se desplegaron medidas para prevenir futuros atentados.
Al respecto, en la Sentencia del TOF 3 de 2004 se estableció: Aunque el país contaba con el trágico antecedente del atentado a la Embajada de Israel, ocurrido el 17 de marzo de 1992, la casi totalidad de los funcionarios de seguridad que depusieron en el debate coincidieron en señalar que luego de dicho acontecimiento no se adoptaron medidas encaminadas a la prevención de futuros ataques terroristas ni a la creación de organismos debidamente preparados para colaborar en hechos de esa naturaleza, habiendo quedado en una mera expresión de deseos los objetivos plasmados en la ley No. 24.059 que establece que el sistema de seguridad interior habrá de “determinar las políticas de seguridad así como planificar, coordinar, dirigir, controlar y apoyar el esfuerzo nacional de policía dirigido al cumplimiento de esas políticas” (art.6)158. 135.
Específicamente, sobre la protección del edificio situado en Calle Pasteur 633, se tiene por probado que efectivamente se encontraba bajo vigilancia policial. Sin embargo, esta custodia era deficiente. En primer lugar, no existía coordinación entre los agentes policiales y los agentes de seguridad interna del edificio. Asimismo, desde el día 15 de julio de 1994, la patrulla que vigilaba la calle se encontraba detenida y con el sistema de radio policial fuera de funcionamiento (supra, párr. 41), lo cual demuestra una actitud negligente por parte del Estado. 136.
Por otra parte, se tiene por demostrado que el Estado no indagó sobre la información dada por W.R.D.S. ni sobre el sobrevuelo del helicóptero. Si bien la Corte es consciente de que no existe forma de comprobar que estos hechos fueran a ser determinantes para evitar el ataque, se debe recordar que la obligación de prevención es una obligación de medios y no de resultados.
En efecto, se tiene por acreditado que el Estado fue negligente y no tomó medidas razonables tendientes a evitar un nuevo atentado y a proteger un edificio que era un potencial blanco. 137. Por todo lo anterior y tomando en cuenta que el Estado reconoció su responsabilidad por la violación a los artículos 4.1 y 5 de la Convención, esta Corte Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 de la Capital Federal el 29 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folios 4707 y 4708). 156 157 Peritaje rendido por Martin Scheinin (expediente de prueba, folio 45176).
Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 de la Capital Federal el 29 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folios 4709 y 4710). 158 43 concluye que el Estado conocía de una situación de riesgo real e inmediata sobre los sitios identificados con la comunidad judía y que no adoptó las medidas razonables para evitar dicho riesgo.
De esta forma considera que el Estado violó su obligación de prevención y por tanto es responsable de la violación a los derechos a la vida y a la integridad personal en perjuicio de las víctimas del atentado establecidas en las listas de los Anexos 1 y 2 a esta Sentencia. 138. Sobre la violación al principio de igualdad y no discriminación, en su escrito de contestación, el Estado indicó que “comparte el análisis de la Comisión Interamericana en cuanto a la proyección discriminatoria de la infracción del deber de prevención en este caso” y por lo tanto reconoce esta violación. 139.
De esta forma, esta Corte, sobre la base del reconocimiento de responsabilidad del Estado, declara la violación al principio de igualdad y no discriminación, consagrados en los artículos 1.1 y 24 de la Convención, en perjuicio de las víctimas del atentado y sus familiares, establecidos en las listas de los Anexos 1, 2 y 3 a esta Sentencia. VII.2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 159 A. Argumentos de las partes 140.
De forma general, la Comisión verificó que luego de más de 25 años de ocurridos los hechos, los resultados de la investigación son muy exiguos y tanto las víctimas como la sociedad argentina poco conocen respecto de lo sucedido en el atentado a la AMIA y quiénes son sus responsables. Consideró que esto se debió a la propia actuación estatal que ha contribuido a la generación de múltiples factores de impunidad.
En lo que respecta la primera etapa de la investigación (desde el día del atentado hasta la sentencia del TOF 3 de fecha 29 de octubre de 2004), la Comisión consideró que se encuentra plenamente comprobado que los órganos estatales a cargo de la investigación realizaron múltiples acciones destinadas a obstaculizar de manera intencional la investigación y la individualización de los responsables.
Argumentó que estas faltas poseen una especial gravedad y representan una afectación de mayor intensidad de los derechos de las víctimas a la verdad y a la justicia. Respecto a la segunda etapa de la investigación, encabezada por la UFI AMIA a partir de 2004 y hasta la actualidad, la Comisión también identificó una serie de acciones y omisiones que comprometen la responsabilidad internacional del Estado por violación del deber de investigar con debida diligencia lo sucedido.
Argumentó que, frente a los actos de encubrimiento perpetrados por sus propios agentes, el Estado tenía un deber acentuado de reconducir la investigación emprendiendo una investigación seria y diligente no solo con el fin de subsanar las irregularidades cometidas y castigar a sus responsables, sino con el objetivo de esclarecer definitivamente los hechos.
Sin embargo, el Estado argentino no solo no satisfizo ese deber acentuado, sino que también incurrió en responsabilidad internacional por la falta de debida diligencia en la investigación. 141. Los representantes alegaron que hasta la fecha hay incertidumbre sobre lo que pasó y sobre los autores materiales e intelectuales del atentado, tanto locales como internacionales.
Indicaron que la investigación no fue exhaustiva, y que, a pesar de los diferentes procesos, los problemas siguen presentes con una investigación lenta, sin verdadero impulso, que no aporta verdad o lo hace muy tardíamente. Así, el Estado continúa incurriendo en responsabilidad internacional por la falta de investigación del 159 Artículos 8 y 25.1 en relación con el 1.1 de la Convención Americana. 44 atentado y de su encubrimiento.
Siguen presentes numerosos factores de impunidad que demuestran el incumplimiento del deber de debida diligencia en la investigación. Agregaron que la investigación no se hizo dentro de un plazo razonable. Consideraron, además, que en este caso ha habido una falta de imparcialidad e independencia, que alcanzó no solo al exjuez Galeano, sino a diversos funcionarios del Estado, tanto en el proceso sobre la investigación del atentado como en las causas por el encubrimiento. 142.
El Estado subrayó que reconoció su responsabilidad internacional por las violaciones de los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, y por la infracción del deber de investigar, en los términos del Decreto No. 812/05. Agregó que las víctimas del atentado aún no han visto materializada la posibilidad de llevar a los responsables del ataque a un juicio celebrado en buena y debida forma, tramitado de acuerdo con las correspondientes garantías judiciales.
Agregó que no se siguieron líneas lógicas de investigación, ni que hubo interés en profundizarlas. Indicó, además que, durante los períodos analizados, las víctimas de Memoria Activa no tuvieron un juez imparcial ni independiente, ni fueron oídas con las debidas garantías, ni tuvieron a su disposición un recurso efectivo para llegar a la verdad y a la represión de los culpables.
De esta forma concluyó que el Estado es responsable por las violaciones reconocidas en el Decreto No. 812/05, alegadas por la Comisión, por Memoria Activa y por el CELS. B. Consideraciones de la Corte B.1. Acceso a la justicia y deber de investigar B.1.1. Consideraciones generales de la Corte sobre el acceso a la justicia y el deber de investigar 143.
Esta Corte ha señalado reiteradamente que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en un tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido, establecer las respectivas responsabilidades y sancionar a los responsables 160. A tal fin y de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)161. 144.
La Corte recuerda que el derecho de acceso a la justicia en casos de violaciones a los derechos humanos exige que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo ocurrido162. Asimismo, este Tribunal ha señalado que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 504, párr. 96. 160 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987.
Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 96. 161 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina, supra, párr. 114, y Caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2022. Serie C No. 473, párr. 68. 162 45 elementos probatorios163. En tal sentido, se ha indicado que para que una investigación sea efectiva en los términos de la Convención, debe llevarse a cabo con la debida diligencia, la cual exige que el órgano que investiga emprenda, de manera objetiva, todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue164.
De esa cuenta, en aras de garantizar la efectividad de la investigación se debe evitar omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación165. 145. Por otra parte, este Tribunal subraya que, de conformidad con el derecho reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho de las víctimas o sus familiares de participar en todas las etapas de los respectivos procesos, de manera que puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus derechos.
Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación 166. B.1.2. El deber de investigar y sancionar a los responsables de actos terroristas 146. La Estrategia Global de las Naciones Unidas contra el terrorismo establece, entre sus medidas para asegurar el respeto de los derechos humanos para todos y el imperio de la ley como base fundamental de la lucha contra el terrorismo, lo siguiente: Hacer todo lo posible por establecer y mantener un sistema nacional de justicia penal eficaz basado en el imperio de la ley que asegure, de conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional, que se enjuicie a toda persona que participe en la financiación, planificación, preparación o comisión de actos terroristas o apoye tales actos, según el principio de extradición o enjuiciamiento, con el debido respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y que se tipifiquen esos actos terroristas como delitos graves en la legislación y los reglamentos nacionales167. 147.
En el marco de las Naciones Unidas también se ha hecho énfasis en la necesidad de apoyo a los derechos y necesidades de las víctimas del terrorismo. De esta forma, en el Informe presentado por el Secretario General sobre los progresos realizados por el sistema de las Naciones Unidas para ayudar a los Estados Miembros a prestar asistencia a las víctimas del terrorismo, se indicó: Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Fondo, supra, párr. 177, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párr. 75. 163 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 83, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 15 de noviembre de 2021. Serie C No. 444, párr. 139. 164 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, supra, párrs. 88 y 105, y Caso Guerrero, Molina y otros Vs. Venezuela.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 424, párr. 136. 165 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 233, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 230. 166 Naciones Unidas. Asamblea General. Estrategia Global de las Naciones Unidas contra el terrorismo. Resolución 60/288 de 20 de septiembre de 2006, A/RES/60/288, disponible en https://documents.un.org/doc/undoc/gen/n05/504/91/pdf/n0550491.pdf?token=XSipplCa6Sjkyc7ZgZ&fe=tr ue. 167 46 [l]as víctimas del terrorismo requieren un apoyo especializado y específico para garantizar que se atiendan sus necesidades físicas, médicas y psicosociales, que se reconozcan y protejan sus derechos humanos y que se garantice su acceso a la justicia y a una indemnización. También necesitan asistencia para superar los problemas que dificultan el ejercicio de esos derechos y la atención de las necesidades que puedan tener, como la falta de recursos, las limitaciones para acceder a los servicios disponibles, las dificultades que plantean los ataques transfronterizos y el hecho de no ser reconocidas como víctimas del terrorismo168. 148.
En su Informe a la Asamblea General sobre “Terrorismo y Derechos Humanos” del 2023, el Secretario General también puntualizó que “[l]os Estados deben investigar, procesar y castigar a los autores de violaciones de derechos humanos y el daño causado por entidades no estatales”169. Por su parte, el Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, presentó un informe en el 2012 que contiene principios marco para asegurar los derechos humanos de las víctimas del terrorismo.
En él se indica que: el deber del Estado de investigar y procesar a los sospechosos de terrorismo guarda directa relación con su obligación de poner término a la impunidad y prevenir actos de terrorismo en el futuro. Las personas contra las cuales hubiese sospechas, por causas objetivamente razonables, de haber participado en la instigación, preparación, incitación o comisión de actos de terrorismo deben ser objeto de una debida investigación y, cuando proceda, procesados, condenados y penados con arreglo a las normas ordinarias del derecho y el procedimiento penales o debe concederse su extradición a otro Estado para ser procesados170. 149.
Asimismo, el relator estableció una serie de requisitos mínimos para la investigación de actos terroristas. En primer lugar, indicó que, una vez señalada la cuestión a la atención de las autoridades, estas deben actuar de oficio y no esperar que los familiares de las víctimas presenten una denuncia formal. Por más que pueda haber obstáculos que demoren la marcha de una investigación, esta debe llevarse a cabo en forma razonablemente ágil.
En todos los casos, una vez abierta la investigación, las autoridades deben cerciorarse de mantener a los familiares plenamente informados de su marcha y de darles una oportunidad adecuada de participar. La investigación debe culminar en la identificación y el castigo de los responsables. Además, en los casos en que esté en juego la responsabilidad del Estado, las autoridades que efectúan la investigación deben ser totalmente independientes de quienes puedan estar implicados en los hechos.
Asimismo, debe haber un elemento suficiente de examen público de la investigación y sus resultados de manera de rendir cuentas a la población. De la misma manera, las autoridades deben haber tomado medidas razonables para obtener y evaluar todas las pruebas que puedan ser pertinentes. En todos los casos, los investigadores deben ser verdaderamente imparciales y no tener una opinión Naciones Unidas.
Informe del Secretario General. Progresos realizados por el sistema de las Naciones Unidas para ayudar a los Estados Miembros a prestar asistencia a las víctimas del terrorismo, 8 de abril de 2020, A/74/790, disponible en https://documents.un.org/doc/undoc/gen/n20/092/38/pdf/n2009238.pdf?token=mxP1NBUDM8ZYy7lw12&fe =true. 168 Naciones Unidas.
Informe del Secretario General. Terrorismo y Derechos Humanos, 2 de agosto de 2023, A/78/269, disponible en https://documents.un.org/doc/undoc/gen/n23/228/71/pdf/n2322871.pdf?token=cZr5lBCDsJtALVhmSx&fe=t rue. 169 Naciones Unidas. Asamblea General. Informe del Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, Ben Emmerson.
Principios marco para asegurar los derechos humanos de las víctimas del terrorismo, A/HRC/20/14, 4 de junio de 2012, párr. 34. 170 47 preconcebida acerca de la cuestión que investigan ni de la identidad de los responsables de las muertes. Finalmente, si de resultas de la investigación se sustancia un procedimiento penal u otra causa judicial, debe ofrecerse a los familiares la posibilidad de participar efectivamente171. 150.
En el ámbito regional, el artículo 15 del Convenio del Consejo de Europa para la Prevención del Terrorismo reconoce el deber de los Estados de investigar las circunstancias de hecho de un presunto crimen terrorista y, cuando corresponda, procesar o extraditar al presunto autor. En el 2017, el Consejo de Europa aprobó las Directrices revisadas sobre la protección de las víctimas de actos terroristas que establecen que los Estados deben investigar con prontitud y eficacia los actos terroristas.
Al respecto estableció los siguientes criterios para la investigación: En este contexto, se debe prestar especial atención a las víctimas, independientemente que hayan presentado una denuncia oficial. Los Estados deben garantizar que sus investigadores reciban una formación específica adaptada a las necesidades de las víctimas. Los Estados deberían, de conformidad con su legislación nacional, hacer todo lo posible para llevar ante la justicia a los sospechosos de actos terroristas y obtener una decisión de un tribunal competente, independiente e imparcial en un plazo razonable.
Al final de la investigación, cuando se decide no procesar al presunto autor de un acto terrorista, los Estados deben garantizar que las víctimas puedan solicitar que esta decisión sea revisada por una autoridad competente. Los Estados deben garantizar que el lugar de las víctimas sea debidamente reconocido en los procesos penales172. 151.
Por su parte, la Convención Interamericana contra el terrorismo reafirma en su preámbulo la necesidad de tomar medidas eficaces para sancionar el terrorismo. En el mismo sentido, la Comisión Interamericana en su informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos subrayó que “los Estados miembros de la OEA están obligados a garantizar la seguridad de sus poblaciones, lo que incluye las medidas necesarias para investigar, juzgar y castigar los actos terroristas”173.
B.1.3. Aplicación al caso concreto 152. La Corte recuerda que no es competente para efectuar determinaciones sobre la responsabilidad penal de personas individuales que puedan emerger de los hechos del presente caso174, por lo que su análisis se centrará en las acciones y omisiones atribuibles al Estado durante la investigación y el proceso penal a la luz de sus obligaciones internacionales en materia de acceso a la justicia y de investigar con la Cfr. Naciones Unidas.
Asamblea General. Informe del Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, Ben Emmerson. Principios marco para asegurar los derechos humanos de las víctimas del terrorismo, A/HRC/20/14, 4 de junio de 2012, párr. 36. 171 Consejo de Europa. Comité Director para los Derechos Humanos. Directrices revisadas sobre la protección de las víctimas de actos terroristas.
Nicosia, 19 de mayo de 2017, (CM (2017) 44 final, disponible en https://search.coe.int/cm/Pages/result_details.aspx?ObjectId=0900001680714acb (traducción libre de la Secretaría). 172 CIDH. Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, 22 de octubre de 2002, OEA/Ser.L/V/ll.116. Capítulo II, párr. 32. 173 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador.
Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 37, y Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 203. 174 48 debida diligencia graves violaciones de derechos humanos en un contexto de actos terroristas. En particular, con respecto a la recaudación y conservación del material probatorio, este Tribunal recuerda que tiene la posibilidad, en el ámbito de su competencia, coadyuvante y complementaria, de examinar los procedimientos internos de investigación175, lo cual puede llevar a la determinación de fallas en la debida diligencia en los mismos176.
No obstante, ello será procedente en tanto se evidencie que las falencias que se aduzcan pudieran haber afectado la investigación en su conjunto, de modo “que conforme el tiempo vaya transcurriendo, se afecte indebidamente la posibilidad de obtener y presentar pruebas pertinentes que permitan esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades que correspondan”177. 153.
Para determinar las fallas en la debida diligencia, se analizará las diferentes actuaciones a lo largo de la investigación en el caso AMIA adoptando la división en dos etapas propuestas por la Comisión en su Informe de Fondo. De esta forma se analizará en primer lugar (a) la investigación dirigida por el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal No. 9 (desde el momento del atentado hasta la sentencia del 2004 que declara la nulidad de lo actuado) y, en un segundo lugar, (b) las actuaciones en la investigación conducida por la UFI AMIA (de 2004 a la actualidad). a) Investigación dirigida por el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal No. 9 154.
En esta etapa, el Estado utilizó su propia capacidad e institucionalidad para desviar la investigación. De esta forma, se combinaron problemas estructurales, una falta de voluntad política y un actuar doloso de agentes estatales para obstaculizar la investigación, lo que impide, casi 30 años después del atentado, conocer la verdad de los hechos y sancionar a sus responsables178. 155.
Las faltas a la debida diligencia fueron de tal envergadura que, en el año 2004, el TOF 3 declaró la nulidad de gran parte de la investigación 179. Para demostrar estas faltas graves al deber de investigar diligentemente un acto terrorista de tal envergadura como el caso AMIA y demostrar que se utilizó el propio aparato estatal para desviar la investigación se procederá a detallar las principales diligencias investigativas que se llevaron a cabo, sin con esto pretender a la exhaustividad.
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 222, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2021. Serie C No. 431, párr. 128. 175 Cfr. Caso Yarce y Otras Vs. Colombia, supra, párr. 282, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia, supra, párr. 128. 176 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 172, y Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia, supra, párr. 128. 177 Al respecto, el perito Fernando Domínguez indicó: “Además de no contar con un sistema de investigación de los delitos en condiciones de afrontar el caso AMIA, ha quedado al descubierto la corrupción de funcionarios, la incapacidad de muchos de los que intervinieron, la falta de previsión y de profesionalismo, el descontrol, el sometimiento a intereses distintos a la búsqueda de la verdad. […] Además de la falta de diligencia, profesionalismo y la inexistencia de una estructura especialmente preparada para la investigación penal, hubo una actividad deliberada para desviar la investigación”.
Peritaje de Fernando Domínguez, (expediente de prueba, folio 45192). 178 Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 3 de la Capital Federal el 29 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folios 111 a 4931). 179 49 1. Diligencias iniciales en la escena del crimen 156. La Corte resalta que determinados funcionarios judiciales y policiales encargados de coordinar la investigación del atentado que se hallaban presentes en el sitio del atentado no cumplieron adecuadamente con sus deberes de proteger la escena del hecho, recoger de manera adecuada y oportuna las pruebas que allí se hallaron y asegurar su cadena de custodia.
En efecto, La Sala II de la Cámara de Casación Penal en su sentencia de 19 de mayo de 2006 indicó que “los funcionarios intervinientes inmediatamente con posterioridad a la explosión omitieron establecer un cerco de seguridad a fin de controlar y ordenar el ingreso, egreso y traslado seguro de personas y objetos desde el lugar”180. Asimismo, el tribunal aseguró que la labor de búsqueda, reunión y conservación de elementos de prueba en la escena del hecho “se vio seriamente afectada por la falta de un plan coordinado tendiente a […] asegurar tanto la integridad como la fiabilidad de los elementos […] que pudieran revestir interés para la investigación del hecho”181. 157.
Por otro lado, y sobre el hallazgo de restos de un motor de un vehículo Trafic entre los escombros, el TOF 3 declaró la nulidad del acta de secuestro de fecha 25 de julio de 1994 elaborada por efectivos de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal Argentina. En particular, el Tribunal reprochó a los efectivos policiales “no haber mostrado una mínima inquietud […] sea para recibirle declaración testimonial a quienes presenciaron el efectivo hallazgo del motor o para realizar una reconstrucción u observación del lugar donde éste fue encontrado” 182. 158.
Frente a un atentado terrorista de esta magnitud, esta Corte reconoce que, durante los primeros momentos, la prioridad de las autoridades estuviera concentrada en la labor de búsqueda de sobrevivientes y toma en consideración la dificultad que supone la realización de las tareas de levantamiento de evidencias en el contexto de hechos de esta naturaleza.
Sin embargo, no resultan justificables, a la luz del principio de debida diligencia, las acciones de aquellos funcionarios que omitieron documentar de manera fidedigna las circunstancias en que fueron hallados diversos elementos de gran relevancia para la investigación, en particular las partes del motor de la camioneta Renault Trafic. 159.
Esta Corte ha señalado que “el correcto manejo de la escena del crimen es un punto de partida de la investigación y, por tanto, determinante para esclarecer la naturaleza, circunstancias y características del delito, así como los participantes en el hecho”183. Conforme los estándares internacionales sobre la materia, los investigadores deben, como mínimo, fotografiar dicha escena, cualquier otra evidencia física y hacer un informe detallando cualquier observación de la escena, las acciones de los investigadores Sentencia emitida por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal el 19 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio 5203). 180 Sentencia emitida por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal el 19 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio 5209). 181 Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 3 de la Capital Federal el 29 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folio 2788). 182 Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 209, y Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307, párr. 152. 183 50 y la disposición de toda la evidencia colectada 184.
En particular, la Corte ha subrayado que “la presencia de estas falencias en las primeras diligencias de la investigación difícilmente pueden ser subsanadas, aunado a la pérdida de evidencia que deviene en irreparable”185. De la misma manera, el Protocolo de Minnesota sobre la investigación de muertes potencialmente ilícitas establece la necesidad de asegurar la escena del crimen, controlando la entrada y la salida de personas, limitando el acceso a personal capacitado únicamente186.
De esta forma, se considera que el Estado no cumplió con la debida diligencia requerida en las actuaciones iniciales de la investigación. 2. Diligencias en el domicilio del señor Carlos Telleldín 160. Las averiguaciones hechas sobre los restos del motor permitieron ligarlo con una concesionaria de vehículos y con Carlos Telleldín. Con base en las declaraciones en el juicio oral de varios agentes de la SIDE y de efectivos policiales pertenecientes al Departamento de Protección del Orden Constitucional de la Policía Federal Argentina (DPOC), el TOF 3 arribó a la conclusión que, durante los días 26 y 27 de julio, personal de ambas dependencias realizaron “una serie de diligencias ignoradas en el expediente, encaminadas a individualizar a Carlos Alberto Telleldín y a obtener, de modo subrepticio, información acerca de sus movimientos y entorno; todo ello en el marco de una anómala negociación entre los órganos investigadores – la Secretaría de Inteligencia de Estado y la Policía Federal Argentina – con los allegados de quien aparecía como el principal sospechoso de tal grave hecho”187.
En efecto, se realizó un allanamiento en el domicilio de Carlos Telleldín sin que mediara orden judicial. Los agentes policiales permanecieron en el domicilio casi dos días, esperando el arresto de Carlos Telleldín en el aeropuerto, a su regreso de un viaje. Sin embargo, no existe constancia de estas operaciones en el expediente. 161. De acuerdo con el TOF 3 “[l]a incursión informal efectuada por los funcionarios de inteligencia en el domicilio del imputado vulneró la incolumidad que poseían los elementos de prueba allí existentes privando así de validez a la diligencia posteriormente realizada convirtiéndola en una mera ficción”188.
Sobre este punto, este Tribunal subraya que se incumple con el deber de debida diligencia cuando no se reúne o se preserva de Cfr. Naciones Unidas. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas (2016) párr. 65: “Debe dejarse constancia de cada una de las etapas de recuperación, almacenamiento, transporte y análisis forense de las pruebas, desde el lugar del delito, pasando por el tribunal y hasta el final del proceso judicial, para asegurar la integridad de las pruebas.
Esto se suele denominar la “cadena de pruebas” o “cadena de custodia”. La cadena de custodia es un concepto jurídico relativo a las pruebas, por el que se exige que todo potencial elemento probatorio se documente de forma concluyente para que pueda ser admitido como prueba en un procedimiento judicial. Eso incluye la identidad y la secuencia de todas las personas que hayan tenido en su poder ese objeto desde que las autoridades lo obtuvieron hasta que se presentó ante el tribunal.
Cualquier interrupción de esa cadena de posesión o de custodia puede impedir la presentación del objeto como prueba contra un acusado en un proceso penal. El material probatorio debe transportarse de forma que esté protegido contra la manipulación, la degradación y la contaminación cruzada con otras pruebas”. Sobre este punto ver, por ejemplo, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 305. 184 185 Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 201. Cfr. Naciones Unidas. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas (2016), párr. 59. 186 Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 3 de la Capital Federal el 29 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folios 3841 y 3842). 187 Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 3 de la Capital Federal el 29 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folio 3843). 188 51 manera efectiva prueba documental de importancia para la determinación de los hechos, pues ello puede afectar directamente el éxito de las investigaciones. 3.
Diligencias en el marco de la “pista Siria” 162. El origen de esta pista fueron las llamadas entre Carlos Telleldín y una línea a una empresa perteneciente a A.K.E. días antes del atentado. Asimismo, de acuerdo con la sentencia del TOF 2 de mayo de 2019, en el mismo día del atentado, los investigadores ya habían constatado que, unos minutos previos a la explosión “un empleado de la empresa Cascotera Santa Rita, cuyo dueño era N.H., depositó un volquete frente a la sede de la AMIA-DAIA y que trasladó otro volquete que estaba allí apostado al domicilio sito en la calle Constitución 2657 […]”189.
El domicilio de la empresa de A.K.E. estaba en la misma cuadra donde fue depositado el volquete de la Cascotera Santa Rita. Estos dos datos eran indicios de una posible intervención de A.K.E. en el atentado. En consecuencia, el juez Galeano dispuso la intervención telefónica con escucha directa de una serie de teléfonos vinculados a A.K.E. y ordenó a la Policía Federal que procediera a allanar el domicilio de la calle Constitución 2695 y otros dos situados en Constitución 2633 y 2745190. 163.
Sin embargo, el TOF 2 tuvo por acreditados que los allanamientos se realizaron de forma sucesiva y no simultánea, en detrimento del éxito de la medida, ya que los ocupantes del segundo lugar pudieron haber sido advertidos de la operación. El Tribunal también comprobó que los funcionarios policiales omitieron sin justificación el allanamiento en el inmueble situado en Constitución 2633 191. 164.
En el marco de esta investigación, se dispuso la intervención bajo la modalidad de escucha directa de tres líneas solicitadas por la SIDE. Las interceptaciones fueron materializadas a partir del 29 y 30 de julio de 1994192. De acuerdo con la legislación y las prácticas vigentes en ese momento, agentes de la SIDE estaban encargados tanto de arbitrar los medios para interceptar las comunicaciones, como de proceder a escuchar de manera directa las conversaciones y grabarlas en diversos soportes193.
Sin embargo, estas tres medidas de interceptación de las comunicaciones fueron dejadas sin efecto por el Juez Galeano a instancias del Secretario y del Subsecretario de Inteligencia de la Nación. En vista de esta situación, el TOF 2 concluyó que resultaba “inadmisible concluir que el produc[to] de la escucha de la línea carecía de valor informativo sin haber realizado su correspondiente análisis y ello se explica en la voluntad de perjudicar y deliberadamente frustrar la línea de investigación sobre A.K.E. por parte de los agentes auxiliares de la justicia con la complacencia deliberada del juez de la causa” 194.
Además, Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 2 de 3 de mayo de 2019 en la causa No. 1906 -AMIA encubrimiento- (expediente de prueba, folio 7245). 189 190 Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 2 de 3 de mayo de 2019 en la causa No. 1906 -AMIA encubrimiento- (expediente de prueba, folio 7235).
Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 2 de 3 de mayo de 2019 en la causa No. 1906 -AMIA encubrimiento- (expediente de prueba, folios 7274 y 7275). 191 Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 2 de 3 de mayo de 2019 en la causa No. 1906 -AMIA encubrimiento- (expediente de prueba, folios 7236 a 7238). 192 Cfr. Decreto No. 1801/92 de fecha http://mepriv.mecon.gov.ar/Normas/1801-92.htm. 193 29 de septiembre de 1992.
Disponible en: Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 2 de 3 de mayo de 2019 en la causa No. 1906 -AMIA encubrimiento- (expediente de prueba, folios 7293 y 7294). 194 52 las cintas producto de estas escuchas195 y sus transcripciones desaparecieron posteriormente de su custodia196. 165. De esta forma, a criterio del TOF 2, el exjuez Galeano evitó “producir todas aquellas pruebas que tenían por objeto esclarecer la responsabilidad de [A.K.E.] en el atentado situación que importó que se perdieran elementos de prueba que requerían ser inmediatamente producidos y de difícil concreción con el paso del tiempo, lo que dificultó la averiguación de la verdad”197.
De la misma manera indicó que “durante los primeros meses del año 1997 […] con relación a [A.K.E.], el proceso estaba prácticamente paralizado, no por falta de material, sino por falta del impulso del magistrado” 198. 166. Por otra parte, de la sentencia del TOF 2 de 2019, también surge la información de que la SIDE tenía sospechas sobre el eventual involucramiento de M. R. tanto en el atentado contra la Embajada de Israel, como contra la sede de la AMIA 199.
Sin embargo, esta línea de investigación fue desatendida por el Juez Galeano y fue abandonada deliberadamente200. Además, luego del atentado, M.R. logró salir del país sin problemas201. Como consecuencias de estas maniobras, la investigación quedó trunca y no se pudieron profundizar los vínculos con M.R. 167. Asimismo, la pesquisa debe estar orientada a explorar todas las líneas investigativas posibles que permitan la identificación de los autores del delito, su posterior juzgamiento y sanción202.
Por esta razón y tomando en cuenta las evidentes omisiones y la falta a la debida diligencia en la custodia de la prueba, se considera que el Estado no cumplió con su deber de investigar de manera seria y exhaustiva los hechos con el objetivo de llegar al conocimiento de la verdad sobre los hechos. 4. Actuaciones realizadas por el Juez Galeano en relación con el imputado Telleldín 168.
Durante la primera etapa de la investigación, Carlos Telleldín fue el único imputado por haber tenido algún grado de participación en el atentado. Mientras se encontraba privado de libertad, dicho imputado tuvo una serie de reuniones informales con H.P.V., oficial retirado del Ejército argentino, D.R.R., agente del SIDE y la Jueza L.R.A. (supra, párr. 65).
Según dieron por probado los TOF 3 y 2, las acciones de H.P.V., D.R.R. y Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 2 de 3 de mayo de 2019 en la causa No. 1906 -AMIA encubrimiento- (expediente de prueba, folios 7302 a 7311). 195 Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 2 de 3 de mayo de 2019 en la causa No. 1906 -AMIA encubrimiento- (expediente de prueba, folio 7301). 196 Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 2 de 3 de mayo de 2019 en la causa No. 1906 -AMIA encubrimiento- (expediente de prueba, folios 7311 y 7312). 197 Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 2 de 3 de mayo de 2019 en la causa No. 1906 -AMIA encubrimiento- (expediente de prueba, folio 7344). 198 Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 2 de 3 de mayo de 2019 en la causa No. 1906 -AMIA encubrimiento- (expediente de prueba, folios 7251 y 7252). 199 Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 2 de 3 de mayo de 2019 en la causa No. 1906 -AMIA encubrimiento- (expediente de prueba, folios 7344 y 7345). 200 Cfr. Informe.
Observación del Decano Claudio Grossman, Observador Internacional de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Juicio de la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA), 22 de febrero de 2004 (expediente de prueba, folio 10). 201 Cfr. Mutatis mutandi, Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra, párr. 277, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 131. 202 53 L.R.A. significaron una “actividad informal y subrepticia del Estado a fin de obtener la declaración de Carlos Telleldin”203. 169.
Asimismo, se logró acreditar posteriormente que Carlos Telleldín recibió una suma de dinero de parte del entonces juez Galeano a cambio de implicar a un grupo de policías en la adquisición del vehículo con el que se cometió el atentado. De esta forma, a partir de las declaraciones testimoniales prestadas por diversas autoridades y agentes de la SIDE en el juicio oral celebrado ante el TOF 3 se estableció que Carlos Telleldin, a través de su pareja, recibió la suma de 400.000 dólares provenientes de fondos reservados confiados a la administración de la propia Secretaría de Inteligencia del Estado204.
Luego de este pago, el imputado Telleldín dio una nueva declaración indagatoria el 5 de julio de 1996 indicando que el día 10 de julio de 1994 entregó la camioneta Trafic a personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires 205. Esta declaración fue la base para la detención de cuatro policías bonaerenses. 170. De esta forma, en esta etapa se tienen acreditados dos hechos graves que desviaron la investigación del atentado.
En primer lugar, la reunión de varias personas no vinculadas con la instrucción con Carlos Telleldín. Estas reuniones, de acuerdo con lo establecido por los TOF 3 y 2, tenían como objetivo preparar el terreno para que Carlos Telleldín proporcionara una declaración que permitiera incluir en la investigación la hipótesis que involucraba en la preparación del atentado a determinados agentes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires206. 171.
En segundo lugar, luego de varios años de investigaciones, se pudo acreditar que la declaración de Carlos Telleldín contra los policías bonaerenses se dio luego de un pago por 400.000 dólares provenientes de fondos reservados de la SIDE, organismo que participó activamente en esta etapa de la investigación a cargo del entonces Juez Galeano. El pago solo fue posible gracias a las facultades discrecionales en materia de administración y disposición de fondos reservados que se hallaban en cabeza del Secretario de Inteligencia del Estado207. 172.
Desde esta declaración indagatoria, hasta el 2004, la investigación encabezada por el entonces Juez Galeano se centró únicamente en la hipótesis acusatoria de la llamada “conexión local” basada en la actuación de Carlos Telleldín y el supuesto involucramiento de los policías bonaerenses. Esta hipótesis fue mantenida, hasta el punto de elevar la instrucción a juicio oral.
De esta forma, por más de diez años, la investigación se centró en una línea de investigación deliberadamente fabricada por agentes estatales, lo que evitó que se pudiera profundizar en otras líneas de investigación, impidiendo el esclarecimiento del atentado en los años directamente posteriores a su comisión. 203 Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 3 de la Capital Federal el 29 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folio 3147).
Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 3 de la Capital Federal el 29 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folio 3243). 204 Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 2 de 3 de mayo de 2019 en la causa No. 1906 -AMIA encubrimiento- (expediente de prueba, folio 7474). 205 Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 3 de la Capital Federal el 29 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folios 3157 a 3159). 206 Artículo 9 de la Ley 20.195 de fecha 28 de febrero de 1973.
Accesible http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=119720. Actualmente abrogada. 207 54 en: 5. Conclusión sobre la primera etapa de la investigación 173. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte llega a la conclusión que en esta etapa de la investigación sucedieron una serie de irregularidades en la práctica de diligencias esenciales y se dio un abandono deliberado de algunas líneas de investigación. Asimismo, se tuvo por probado que agentes estatales – magistrados, policías y personal de agencias de seguridad- actuaron de forma articulada con el propósito de construir una hipótesis acusatoria sin sustento fáctico, lo que favoreció el encubrimiento de los verdaderos responsables de los atentados, impidiendo una investigación diligente que permitiera a las víctimas, y a la sociedad en general, conocer la verdad de los hechos y sancionar a los responsables. 174.
En consecuencia, y tomando también en cuenta el amplio reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado, la Corte considera que Argentina es responsable de la violación a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. b) Investigación conducida por la UFI AMIA 175.
El 3 de diciembre de 2003 la Cámara de Apelaciones decidió apartar al entonces Juez Galeano del conocimiento del tramo de la investigación por el atentado que aún estaba bajo su responsabilidad y de todas aquellas que resultaren conexas 208. Por consiguiente, la investigación judicial quedó radicada en el Juzgado Federal Nro. 6 a cargo del Juez Rodolfo Canicoba Corral.
En febrero de 2005 y luego de la sentencia del TOF 3 que declaró nula la acusación que implicaba a los policías bonaerenses como parte de la conexión local del atentado, el Juez Canicoba Corral delegó la instrucción de toda la investigación del caso AMIA en la UFI AMIA. 176. De acuerdo con lo establecido en la sección anterior, en la primera etapa la investigación fue deliberadamente obstaculizada por acción del Estado.
De esta forma, en esta segunda etapa el Estado tenía una doble obligación: emprender una investigación diligente sobre el atentado y, en segundo lugar, investigar y sancionar a los responsables por el encubrimiento y las falencias de la primera etapa de la investigación. 1. Los Informes de Investigación de la UFI AMIA 177. La actividad investigativa de la UFI AMIA durante el periodo 2005 a 2015 quedó plasmada, esencialmente, en dos dictámenes suscriptos en los años 2006 y 2009.
Al asumir la investigación, la UFI AMIA tuvo que hacerle frente a una gran cantidad de información dispersa que debía ser ordenada y sistematizada 209. Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 3 de la Capital Federal el 29 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folios 3047 y 3085). 208 En efecto, en el Informe de 2006 se establece: “Para dar una idea aproximada del volumen y complejidad de la causa al momento de cumplirse con la remisión ordenada por el señor juez, alcanza con señalar que, solamente en lo que hace al cuerpo principal de actuaciones, la investigación se hallaba condensada en alrededor de 113.600 fojas repartidas en 568 expedientes de 200 fojas cada uno, a lo que debe añadirse más de 400 legajos de investigación de diferentes grados de complejidad, sustanciados con relación a otras tantas pistas surgidas en el transcurso de la pesquisa, y una gran cantidad de documentación anexa que se fue incorporando a la causa a lo largo de los años, y que incluyen, por ejemplo, cerca de 1.000 paquetes -de 7 a 8 legajos cada uno- con transcripciones de intervenciones telefónicas y las aproximadamente 209 55 178.
En lo que respecta al primer informe, de fecha 25 de octubre de 2006, los fiscales Nisman y Martinez Burgos expusieron diversos argumentos que les permitieron arribar a la conclusión que “el atentado perpetrado […] contra la sede de la AMIA fue ejecutado por la organización terrorista libanesa Hezbollah, a instancias de las máximas autoridades del entonces gobierno de la República Islámica de Irán y con la participación, a nivel local, de funcionarios diplomáticos iraníes acreditados en [el] país”210.
En el mismo dictamen de octubre de 2006 los fiscales aseguraron que la camioneta Renault Trafic cargada de explosivos que estalló en el edificio de la AMIA fue conducida por un terrorista suicida militante del Hezbollah de nacionalidad libanesa llamado I.H.B.211, quien habría sido reclutado por Hezbollah y posteriormente trasladado a la región de la Triple Frontera entre Argentina, Paraguay y Brasil, desde donde habría ingresado clandestinamente al territorio argentino con la ayuda de simpatizantes de esa organización que residían en esa zona212. 179.
De esta forma, se solicitó al juez la orden de captura de un grupo de funcionarios y exfuncionarios públicos de la República Islámica de Irán y de miembros del Hezbollah a efectos de que fueran escuchados en declaración indagatoria, conforme las normas procesales penales argentinas. En noviembre de 2007, y ante la ausencia de cooperación judicial por parte de los Estados en cuyo territorio se presume que estarían residiendo los acusados, INTERPOL emitió una notificación roja con respecto a 6 de 8 de ellos 213.
A la fecha de deliberación de esta Sentencia, las notificaciones rojas permanecían vigentes, salvo la correspondiente a un acusado de nacionalidad libanesa cuyo fallecimiento fue verificado en el año 2008214. 180. El segundo dictamen de la UFI AMIA, de fecha 20 de mayo de 2009, se centró en formular una acusación contra un individuo llamado S.S.E.R. Esta persona, a criterio de la fiscalía, habría sido quien, desde su lugar de residencia en la zona de la triple frontera, “coordinó la llegada y la partida, las operaciones de logística y las demás actividades desplegadas por el grupo operativo encargado de ejecutar la fase final del atentado” 215.
El juez interviniente dictó orden de captura internacional e INTERPOL emitió una alerta roja que también continúa vigente en la actualidad 216. Posteriormente a este dictamen, no se emitieron nuevos informes hasta el 2015. 181. A partir de enero de 2015, el equipo de fiscales que asumió la titularidad de la UFI AMIA emprendió diversas medidas, difundidas a los familiares y a la opinión pública a 1.500 carpetas con información recogida por la entonces Secretaría de Inteligencia del Estado (hoy Secretaría de Inteligencia dependiente de la Presidencia de la Nación), cuya desclasificación y puesta a disposición de los suscriptos, como se recordará, fue oportunamente ordenada por el señor Presidente de la Nación”.UFI AMIA, Dictamen de los Fiscales Alberto Nisman y Marcel Martínez Burgos de 25 de octubre de 2006 (expediente de prueba, folio 5319).
UFI AMIA. Dictamen emitido por los Fiscales Alberto Nisman y Marcelo Martínez Burgos de 25 de octubre de 2006 (expediente de prueba, folio 6098 y 6099). 210 Cfr. UFI AMIA. Dictamen emitido por los Fiscales Alberto Nisman y Marcelo Martínez Burgos de 25 de octubre de 2006 (expediente de prueba, folio 6009). 211 Cfr. UFI AMIA. Dictamen emitido por los Fiscales Alberto Nisman y Marcelo Martínez Burgos de 25 de octubre de 2006 (expediente de prueba, folios 6016 a 6023). 212 213 Cfr. UFI AMIA Informe de Gestión. Diciembre de 2016 (expediente de prueba, folio 6738). 214 Cfr. UFI AMIA Informe de Gestión. Diciembre de 2016 (expediente de prueba, folio 6741).
UFI AMIA. Dictamen emitido por el Fiscal de la UFI AMI de 20 de mayo de 2009 (expediente de prueba, folio 6763). 215 216 Cfr. UFI AMIA Informe de Gestión. Diciembre de 2016 (expediente de prueba, folio 6738). 56 través de una serie de informes de gestión semestrales. De acuerdo con estos informes, la UFI AMIA se concentró en la tarea de sostener y consolidar la hipótesis acusatoria plasmada en los dictámenes de 2006 y 2009, sin desechar “la tramitación de otras líneas no necesariamente consistentes con esa tesis” 217. 182.
La UFI AMIA informó en julio de 2016 que parte de sus esfuerzos fueron centrados en la verificación genética de la identidad de I.H.B., el alegado conductor del vehículo Renault Trafic. Por otra parte, la UFI AMIA informó la creación del Grupo Especial de Relevamiento y Análisis Documental (GERAD) con el objetivo de identificar la documentación que revista relevancia para la investigación del atentado y, adicionalmente, garantizar su análisis y su accesibilidad material para las partes del proceso218.
Asimismo, la UFI AMIA comunicó que se iniciaron diversas tareas de síntesis y sistematización de la prueba, de gestión de los volúmenes de información que existen en la causa, de tramitación y regularización de los legajos reservados anexos a la causa principal y la exploración de canales de cooperación internacional y de mantenimiento de las capturas internacionales, entre otras cuestiones 219. 183.
La publicación de los informes de gestión por parte de la UFI AMIA se discontinuó en diciembre de 2017. En los años siguientes, la UFI AMIA experimentó diversas modificaciones en la composición de su equipo de gestión (supra, párrs. 51 y 52) y no fue sino hasta el 2022 que volvió a presentar un nuevo informe. Sin embargo, este Informe no presentó mayores avances en la investigación respecto del de 2017. 184.
De esta forma, sobre este primer aspecto, la Corte constata que, a pesar de los esfuerzos por tratar de enmendar la falta de debida diligencia constatada en la primera etapa de la investigación, todavía se puede constatar una falta de impulso en la investigación por parte de la UFI AMIA. En efecto, únicamente en el período entre el 2015 y el 2017 se publicaron informes que demostraron avances en la investigación. Por el contrario, entre el 2009 y el 2015, y el 2017 y 2022, no se publicaron informes sobre su labor, impidiendo también a las víctimas tener conocimiento sobre los avances de la investigación. 185.
Asimismo, en esta etapa también se constataron errores graves en el manejo de la prueba y, en general, una serie de dificultades para hacer avanzar la investigación, que se detallan a continuación. 2. Respecto a la conservación y gestión del material orgánico afectado a la investigación y su utilización como medio de prueba 186. La UFI AMIA en su informe de gestión de julio de 2016 relató que el grupo de fiscales que asumió la dirección de la investigación en febrero de 2015 procedió, en primer término, a realizar una inspección a la Morgue Judicial “para verificar de manera personal la totalidad de material orgánico y de otra naturaleza a disposición de la investigación”.
Como resultado de esa inspección, los fiscales ordenaron la confección de “un meticuloso inventario del material orgánico existente en la Morgue y la verificación de las condiciones de conservación y resguardo” con la finalidad de 217 UFI AMIA Informe de Gestión. Julio de 2016 (expediente de prueba, folio 6869). 218 Cfr. UFI AMIA Informe de Gestión. Julio de 2016 (expediente de prueba, folio 6873 y 6874). 219 Cfr. UFI AMIA Informe de Gestión. Julio de 2016 (expediente de prueba, folios 6876 a 6890). 57 “determinar con exactitud la cantidad y calidad de las muestras obtenidas al momento de las autopsias, en aras de establecer su aptitud para un eventual análisis” 220. 187.
Asimismo, con fecha 8 de septiembre de 2016 la División Laboratorio Químico de la Policía Federal Argentina informó a la UFI AMIA de la existencia en sus oficinas de elementos vinculados a la investigación, entre los que se encontraba un balde rojo con restos orgánicos de víctimas, el cual estaba preservado dentro de un congelador. La UFI AMIA consignó en su informe de gestión que dichos restos eran fragmentos de tejido congelado221.
Estos elementos de prueba no habían sido previamente inventariados y se encontraban en el laboratorio de la Policía Federal Argentina desde agosto de 1994. 188. En casos complejos como el atentado de la AMIA resulta necesario que se sigan todos los protocolos de conservación, inventariado y examen de la prueba. En efecto, esta Corte ya ha indicado que el Estado tiene la obligación de recuperar y preservar el material probatorio en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos adecuados222.
En el presente caso, se observa con preocupación que no es sino hasta el 2015, más de 20 años después de acontecidos los hechos, que se ordenó un inventario completo de la prueba forense del caso. Asimismo, se constata que hubo un manejo negligente del material recolectado, ya que se encontraron restos humanos en un balde en un congelador en un laboratorio forense, sin ninguna identificación. Estos restos estaban en posesión de las autoridades desde 1994.
Si bien el curso seguido por la UFI AMIA a partir del 2015 evidencia un resultado positivo, en el sentido de que a partir de pruebas genéticas sobre estos restos se pudo avanzar en varias pistas de investigación, el atraso de más de 20 años para realizar estas pericias resulta injustificado, por lo que considera que esta actuación constituye un incumplimiento del deber estatal de actuar con la debida diligencia en la investigación de los hechos. 3.
Identificación del conductor del coche bomba 189. Desde los primeros años de la investigación, se manejó la hipótesis de que el atentado fue provocado por la detonación de una carga explosiva colocada en una camioneta Renault Trafic. A esta conclusión llegó el TOF en su sentencia de 2004 223. En su Informe de 2006, la UFI AMIA informó que, gracias a información de inteligencia y a la declaración de testigos de identidad reservada, contaban con evidencias de que un ciudadano de origen libanés llamado I.H.B. era el conductor del vehículo224.
En el dictamen se mencionan algunas medidas que se tomaron con el fin de confirmar la identidad del conductor, incluyendo una declaración testimonial a dos hermanos de I.H.B. en los Estados Unidos225 y una comparación entre fotos del sospechoso y el identikit construido 72 horas después del atentado por una testigo que afirmó haber 220 UFI AMIA Informe de Gestión. Julio de 2016 (expediente de prueba, folios 6871 y 6872). 221 Cfr. UFI AMIA Informe de Gestión. Diciembre de 2016 (expediente de prueba, folio 6734).
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párr. 80. 222 Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 3 de la Capital Federal el 29 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folio 2545). 223 Cfr. UFI AMIA.
Dictamen emitido por los Fiscales Alberto Nisman y Marcelo Martínez Burgos de 25 de octubre de 2006 (expediente de prueba, folio 6009). 224 Cfr. UFI AMIA. Dictamen emitido por los Fiscales Alberto Nisman y Marcelo Martínez Burgos de 25 de octubre de 2006 (expediente de prueba, folio 6031). 225 58 visto al conductor de la camioneta 226.
Sin embargo, no fue sino hasta el informe de gestión de diciembre de 2017 que la UFI AMIA informó sobre la práctica de comparación genética entre el material encontrado en el laboratorio forense con el perfil de uno de los hermanos de I.H.B.227. A pesar de que se contaba con esas muestras desde el inicio de la investigación, no fue sino más de 22 años después que se realizó una prueba genética que finalmente descartó que esta muestra correspondiese a I.H.B. 190.
Esta Corte constata que toda esta hipótesis investigativa se construyó sobre la base de informes de inteligencia. Sobre la utilización de este tipo de fuentes, Martin Scheinin, en su Informe de 2009 como Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y la protección de los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo, indicó: Los Estados miembros pueden hacer uso de ciertas medidas preventivas como la vigilancia encubierta o la interceptación y seguimiento de las comunicaciones, a condición de que se trate de injerencias en casos concretos, sobre la base de una orden judicial, por una causa probable o motivos fundados; debe haber algunos fundamentos de hecho, relacionados con el comportamiento de una persona, que justifiquen la sospecha de que pueda estar preparando un atentado terrorista.
Este enfoque preventivo y basado en la inteligencia tiene por objeto anticipar, más que eludir los procedimientos legales, y puede ser un método aconsejable, razonable y proporcionado de determinar los riesgos u obtener más información sobre las sospechas que pesan sobre un presunto terrorista. Sin embargo, los Estados deben ser conscientes de que la primera frase del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es aplicable a cualquier asunto examinado por los jueces y exige el cumplimiento de los principios básicos de un juicio imparcial228. 191.
Por lo anterior, los informes de inteligencia construidos a partir de información obtenida por fuentes cuya identidad es desconocida incluso por los funcionarios judiciales encargados de la investigación y de los que se pueden desprender ciertas conclusiones con sustento en presunciones o conjeturas, podrían servir como un criterio orientador para la autoridad investigadora.
Sin embargo, en circunstancias en las cuales se pretenda generar una hipótesis investigativa basada en tales informes para fundamentar una eventual acusación penal, juzgamiento y condena, resulta necesario equilibrar la protección de las fuentes y de los métodos de reunión de información de inteligencia con el derecho de las partes del proceso de controlar la actividad probatoria estatal y contrainterrogar a los testigos229.
Ello implica que el Estado debe practicar en forma Cfr. UFI AMIA. Dictamen emitido por los Fiscales Alberto Nisman y Marcelo Martínez Burgos de 25 de octubre de 2006 (expediente de prueba, folio 6085). 226 227 Cfr. UFI AMIA. Informe de Gestión. Diciembre 2017 (expediente de prueba, folio 40713). Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo.
Informe del Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales contra el terrorismo, Martin Scheinin, A/HRC/10/3, 4 de febrero de 2009, párr. 30, disponible en https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g09/106/28/pdf/g0910628.pdf?token=A3sF7hAw3inBwnOpPQ&fe =true. 228 Esta Corte ya ha tenido la oportunidad de analizar las medidas de reserva de identidad de los testigos.
Al respecto ha considerado que “entre las garantías reconocidas a quienes hayan sido acusados está la de examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa. La reserva de identidad del testigo limita el ejercicio de este derecho puesto que impide a la defensa realizar preguntas relacionadas con la posible enemistad, prejuicio y confiabilidad de la persona misma del declarante, así como otras que permitan argumentar que la declaración es falsa o equivocada”.
Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra, párr. 242, 229 59 exhaustiva todas aquellas diligencias probatorias que resulten pertinentes para dar suficiente solidez a la versión de los hechos que se pretenden sostener. 192. Esta Corte observa, en el caso concreto, que pasaron más de 10 años para que las autoridades tomaran medidas para corroborar la información emanada de servicios de inteligencia sobre de la identidad del conductor del coche bomba, en particular respecto a la posibilidad de realizar pruebas genéticas que podían confirmar o infirmar su identidad. 193.
La Corte, siguiendo lo informado por la Comisión, considera que, además de la realización oportuna de los estudios de ADN anteriormente reseñados, las autoridades a cargo de la investigación debieron haber adoptado una serie de medidas en forma diligente y exhaustiva, con el objetivo de recabar la mayor cantidad de prueba que respaldara la versión de los hechos consignada en los informes de inteligencia. Ello incluía haber requerido el mantenimiento de un registro documental de la actividad de los servicios de inteligencia, con la finalidad de poder garantizar que tal información pudiera constituir una prueba en las actuaciones judiciales, o bien, facilitar la práctica de diligencias judiciales adicionales 230. 194.
El deber de actuar con debida diligencia demandaba, en este caso, que el Estado arbitrara todos los medios necesarios para investigar de manera exhaustiva y sin demoras la hipótesis sobre la identidad del conductor del coche bomba, mediante la práctica de todas las pruebas pertinentes, incluido el análisis genético de la muestra orgánica que se hallaba en depósito sin identificar.
De esta forma, se comprueba nuevamente la violación al deber de investigar por parte del Estado argentino. 4. La determinación de la identidad de la denominada “víctima 85” 195. Durante las labores de rescate de víctimas y remoción de escombros las autoridades hallaron el cuerpo sin vida de una persona que no pudo ser identificada 231. La UFI AMIA relató en su informe de gestión de diciembre de 2016 que constató que, al momento de realizada la autopsia, al cuerpo se le seccionaron 3 falanges, sin que y Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú, supra, párr. 205).
Si bien, estas medidas pueden justificarse en ciertos casos excepcionales, se debe realizar una ponderación entre los derechos a la protección a la vida y seguridad, frente al derecho a la defensa. Al respecto, Martin Scheinin, Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, ha afirmado que: “[a]unque los servicios de inteligencia están obligados de ordinario a suprimir los datos que dejen de ser pertinentes para su mandato, es importante que esto no vaya en detrimento de la labor de los organismos de supervisión o de las posibles actuaciones judiciales.
La información en poder de los servicios de inteligencia puede constituir una prueba en las actuaciones judiciales, con importantes consecuencias para las personas afectadas; además, la disponibilidad de este material puede ser importante para la garantía de los derechos procesales. Por lo tanto, es de buena práctica que los servicios de inteligencia estén obligados a retener todos los registros (incluidas las transcripciones originales y las notas operativas) cuando pueda haber lugar a actuaciones judiciales, y que la supresión de estas informaciones sea supervisada por una institución externa […]”.
Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de Martin Scheinin, Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo. Recopilación de buenas prácticas relacionadas con los marcos y las medidas de carácter jurídico e institucional que permitan garantizar el respeto de los derechos humanos por los servicios de inteligencia en la lucha contra el terrorismo, particularmente en lo que respecta a su supervisión, A/HRC/14/46, 17 de mayo de 2010, disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g10/134/13/pdf/g1013413.pdf?token=971BuTRsEzMVcDDbn4&fe =true. 230 Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 3 de la Capital Federal el 29 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folios 2482 y 2483). 231 60 existiera constancia del destino dado a la muestra.
Años más tarde, la UFI AMIA agregó, el cuerpo fue colocado en el osario común del Cementerio de la Chacarita. En agosto de 2016 y gracias al peritaje de cotejo genético de las muestras orgánicas de los cuerpos de víctimas existentes en poder de la UFI AMIA se pudo establecer que el cuerpo correspondía a Augusto Daniel Jesús de 20 años de edad al momento del atentado232. 196.
Esta Corte constata, nuevamente, que tuvieron que pasar más de veinte años para que se hiciera la medida de cotejo genético, a pesar de que se contaban con las muestras desde el inicio de la investigación233. Esta falta de diligencia impidió entonces que por más de veinte años se tuviera certeza sobre la identidad de todas las víctimas del atentado. 5.
Investigaciones iniciadas por el encubrimiento del atentado 197. En el presente caso se determinó que, para cumplir con su deber de debida diligencia el Estado debía no solo garantizar la investigación del atentado, sino también aclarar y sancionar a aquellos responsables por las maniobras de encubrimiento que se dieron en la primera etapa de la investigación. En efecto, este Tribunal ya ha establecido que “actos que dan cuenta de la obstaculización de la administración de justicia, tales como la alteración y supresión de la prueba aumenta la diligencia con la que debe actuar el Estado en la investigación”234. 198.
La Corte ha señalado que el derecho de acceso a la justicia en casos de violaciones a los derechos humanos debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables 235.
No menos importante es lo indicado por el Tribunal con respecto a que una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales236. 199. La Corte ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, lo cual podría también incluir la ejecución de la sentencia definitiva.
Así, ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del 232 Cfr. UFI AMIA. Informe de Gestión. Diciembre de 2016 (expediente de prueba, folios 6732 y 6733). Esta Corte ya ha señalado que un Estado puede ser responsable por dejar de ordenar, practicar o valorar pruebas que hubieran sido de mucha importancia para el debido esclarecimiento de los hechos.
Cfr. Mutatis mutandi, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 230, y Caso Barbosa de Souza y otros Vs. Brasil. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2021. Serie C No. 435, párr. 131). 233 Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287. Párr. 499. 234 235 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina, supra, párr. 114, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 96. 236 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 99. 61 asunto237; b) la actividad procesal del interesado 238; c) la conducta de las autoridades judiciales239, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima 240. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que este no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto241.
El Tribunal reitera, además, que se debe apreciar la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte la sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse242. 200. En el presente caso, esta Corte constata que si bien se trataba de un asunto complejo se presentaron varios retrasos procesales que no se deben a una falta de acción procesal de los interesados y que están, por el contrario, ligados a la conducta de las autoridades judiciales.
En particular, respecto a las maniobras de encubrimiento, los hechos relacionados fueron objeto de comprobación judicial a partir de los elementos de prueba producidos en la Sentencia del TOF 3 de 2004. De la misma manera, sobre la falta de profundización de la “Pista Siria”, los elementos de prueba también se encontraban presentes desde el inicio de la investigación por el encubrimiento.
De esta forma, la sustanciación de ambas causas no requería de una mayor actividad probatoria, toda vez que la mayoría de los elementos de prueba se encontraban a disposición de los órganos judiciales desde el inicio de la investigación sobre el atentado. A pesar de lo anterior, se constata que ambas causas no fueron elevadas a juicio sino hasta el 2015, a más de 15 años de presentada la denuncia que dio origen a la investigación por el encubrimiento.
En las causas conexas, la Causa “V. y otros” no fue elevada a juicio sino hasta el 2017 (supra, párr. 90). 201. De la misma forma, este Tribunal observa en relación con ambas investigaciones que, desde el dictado de los respectivos autos de elevación a juicio hasta la primera En cuanto al análisis de la complejidad del asunto, la Corte ha tenido en cuenta, entre otros criterios, la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde que se tuvo noticia del hecho que debe ser investigado, las características del recurso contenido en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación. Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, párr. 78, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 100. 238 Respecto de la actividad del interesado en obtener justicia, la Corte ha tomado en consideración si la conducta procesal de este ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso.
Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 57, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 100. 239 La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral.
Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 106, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 100. 240 En cuanto a la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima, la Corte ha afirmado que, para determinar la razonabilidad del plazo, se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, considerando, entre otros elementos, la materia de la controversia.
Cfr. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 148, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 100. 237 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 100. 241 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 71, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 100. 242 62 audiencia de debate, transcurrieron más de tres años en los cuales el trámite de la causa no experimentó avances sustanciales.
En efecto, el auto de elevación a juicio oral por los hechos vinculados con el pago a Carlos Telleldín data del 12 de mayo de 2011 y el auto dictado por la interrupción de la pista siria es de fecha 30 de marzo de 2012. Sin embargo, la primera audiencia del juicio oral tuvo lugar recién en agosto de 2015 243. Respecto de la causa “V. y otros” la elevación a juicio se dispuso en el 2017 244 y, de acuerdo con la información presentada por las partes, se encuentra aún pendiente de fijar fecha de juicio (supra, párr. 91).
En la causa “Secretarios”, que se desprendió de la causa principal luego del sobreseimiento de los imputados en la causa principal en el 2012, hubo una revocación de la decisión de la falta de mérito en el 2016 245. Posteriormente no se registró actividad procesal, por lo que Memoria Activa y la UEI tuvieron que presentar pedidos de pronto despacho en diciembre de 2021 246.
No fue hasta el 17 de mayo de 2022 que el Juzgado tomó la decisión de procesar a los imputados por delitos menores, la cual fue revocada el 14 de octubre de 2022, en donde se ordenó un nuevo pronunciamiento sobre la imputación (supra, párr. 94). 202. De esta forma, la investigación y el enjuiciamiento por el encubrimiento se ha extendido más allá de un plazo razonable.
En la causa principal, las audiencias de debate ante el TOF 2 se extendieron por más de tres años y seis meses. En efecto, la primera audiencia de debate del juicio oral se celebró el día 6 de agosto de 2015 y el veredicto fue pronunciado el 28 de febrero de 2019 (supra, párr. 89). Además, la Corte nota que las audiencias fueron celebradas de manera esporádica, a un ritmo de tres o cuatro por mes y que se interrumpieron en reiteradas oportunidades.
Asimismo, varias causas conexas se encuentran aún pendientes de juicio. 203. En resumen, se resalta que la etapa de juicio por el encubrimiento al atentado se extendió por más de siete años y la etapa de instrucción por más de doce. En relación con la investigación de la denuncia interpuesta en enero de 2015 por el fiscal Nisman por el posible delito de encubrimiento en el contexto de la firma del Memorándum de entendimiento entre Argentina e Irán, no se tiene aún una decisión sobre la misma.
Además, no se cuenta con sentencias definitivas en ninguna de las causas, a casi veinte años de la decisión del TOF 3 de 2004. 204. Por todo lo anterior, se concluye que el plazo de más de veinte años de los diferentes procesos penales por el encubrimiento del atentado a la AMIA, sin que se haya podido determinar en firme la responsabilidad de los diferentes actores, no es compatible con el deber de investigación en un plazo razonable que tenía el Estado, lo cual ha conducido a una situación de impunidad.
B.1.4. Conclusión sobre la falta al deber de investigación del atentado y su encubrimiento Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 2 de 3 de mayo de 2019 en la causa No. 1906 -AMIA encubrimiento- (expediente de prueba, folio 6901). 243 Cfr. Auto de elevación a juicio emitido por el Juez Sebastián Roberto Ramos el 23 de marzo de 2017 (expediente de prueba, folios 42501 a 42531). 244 Cfr. Resolución emitida por la Cámara Criminal y Correccional Federal, Sala I, el 17 de mayo de 2016 (expediente de prueba, folios 42769 a 42790). 245 Cfr. Escrito presentado a nombre de las querellantes Reisfeld y Wassner en la Causa No. 3446/12 en donde se solicita pronto despacho de diciembre de 2021 (expediente de prueba, folios 44912 a 44913). 246 63 205.
En virtud de lo expuesto anteriormente, esta Corte concluye que el Estado incurrió en una falta grave a su deber de investigar uno de los mayores atentados terroristas en la historia de la región. Estas faltas a la debida diligencia implicaron, por una parte, un mal manejo del material probatorio y la escena del hecho y, por otra parte, una conducción deficiente del desarrollo de la investigación. Además, se comprobaron una serie de maniobras realizadas por agentes estatales con el fin de obstaculizar la investigación y encubrir a los verdaderos autores, los cuales, a la fecha, no han podido ser identificados, juzgados y eventualmente sancionados.
Frente a estas maniobras de encubrimiento, se originó un nuevo deber del Estado de investigar y sancionar a los responsables de este encubrimiento, deber que tampoco ha sido ejecutado de manera diligente ni en un plazo razonable. Por todo lo anterior, a casi 30 años del atentado todavía no se tiene claridad sobre lo acontecido, sus responsables, ni las razones por las cuales el Estado utilizó su aparato judicial para encubrir y obstaculizar la investigación. Esta situación de impunidad, además, contribuye a la violación de otros derechos, como el derecho a conocer la verdad, como se desarrollará infra, y facilita y promueve la repetición de hechos violentos. 206.
De esta forma, la Corte considera que el Estado es responsable por la violación a los artículos 8 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas del atentado y sus familiares, tal y como se detalla en los anexos a esta Sentencia. B.2. Derecho a un juez imparcial e independiente 207.
La Corte reitera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso, debiéndose garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio247. En el presente caso, el informe Grossman y las sentencias del TOF 3 de 2004 y del TOF 2 en 2019 confirmaron la falta de imparcialidad e independencia del juez Galeano, quien dirigió la investigación del atentado durante la primera etapa.
En efecto, tal como lo resumió el Comisionado Grossman en su Informe: Los jueces del Tribunal Oral decidieron que la imputación del atentado efectuada a los policías fue el resultado de una hipótesis armada por el juez Galeano a quien diversos funcionarios le habrían dado apoyo y colaboración. El punto culminante de dicho armado habría sido la declaración indagatoria de Telleldín obtenida a cambio de un pago de 400.000 dólares, dinero proporcionado por la Secretaría de Inteligencia de Estado a pedido del juez.
A lo largo del todo proceso, se denunció una serie de hechos encaminados a encubrir el verdadero origen de la imputación de los policías y – pese a ello – a corroborar la pista policial en el expediente248. 208. De esta forma y probada la maniobra de encubrimiento, el TOF 3 en su sentencia de 2004 tuvo por probada la falta de imparcialidad del Juez, considerando que “[t]oda la base fáctica del reproche de los homicidios imputados a los funcionarios fue armada de manera aviesa, violándose de tal modo no son sólo la garantía de imparcialidad del juzgador, sino, como se verá, todo el catálogo de principios procesal de inmanente Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 171, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2023. Serie C No. 484, párr. 123. 247 Informe. Observación del Decano Claudio Grossman, Observador Internacional de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Juicio de la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA), 22 de febrero de 2004 (expediente de prueba, folio 14). 248 64 jerarquía constitucional”249, por lo que el Tribunal declaró nulo el decreto del Juez Galeano que dispuso instruir la causa y todo lo actuado en consecuencia, lo que implicó el sobreseimiento de todos los imputados 250.
El juez Galeano fue destituido en el 2005, y luego de un largo proceso, en el 2019 fue condenado por los delitos de peculado, prevaricato, privación ilegal de la libertad agravada, encubrimiento por favorecimiento personal y violación de los medios de prueba 251. Otros funcionarios judiciales también fueron acusados por contribuir al encubrimiento, sin embargo, sus casos – la causa “V. y otros” y la causa “Secretarios”- se encuentran aún en trámite (supra, párrs. 90 a 94).
Esta Corte subraya entonces que, si bien se han realizado juzgamientos en sede interna sobre la falta de un juez imparcial, los procesos no han respetado el plazo razonable y a más de veinte años de la denuncia, ninguna de las condenas se encuentra en firme. 209. Esta falta de imparcialidad del juez Galeano durante la primera etapa del caso, tuvo consecuencias graves en la investigación del atentado, ya que por varios años ésta se concentró en una hipótesis armada sobre la base de una maniobra de encubrimiento, dejando de lado otras pistas plausibles en un momento clave para la recolección de prueba.
De esta forma, y como consecuencia directa de esta imparcialidad, no hay una sola persona condenada y no se sabe todavía con certeza quienes son los responsables del atentado. Por todo lo anterior, la Corte considera que el Estado es culpable de no respetar la garantía del juez imparcial, consagrada en el artículo 8.1 de la Convención. B.3.
Conclusión general del capítulo 210. Tomando en cuenta todo lo anterior y el reconocimiento de responsabilidad del Estado queda claro para esta Corte que durante la investigación del atentado y, posteriormente, en la investigación de las maniobras para el encubrimiento, el Estado incumplió con su deber de investigar una grave violación a los derechos humanos. Esta falta de diligencia implicó, además, una excesiva dilación en los procesos tanto de investigación del atentado, como del encubrimiento, por lo que también se considera que hubo una evidente violación al derecho a un plazo razonable.
Asimismo, las maniobras de encubrimiento realizadas por el entonces juez Galeano en la primera etapa de la investigación, debidamente comprobadas por el TOF 2 en su sentencia del 3 de mayo de 2019, implicaron también una violación a la garantía del juez imparcial. 211. A raíz de lo anterior, a casi treinta años del atentado, continúa sin conocerse la verdad de lo sucedido y no ha habido sanción para los responsables del atentado ni para los responsables de su encubrimiento.
De esta forma, ha sido la propia actuación estatal la que ha impedido a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad de los hechos a través de la investigación y el proceso penal. Por ende, el Estado es responsable por la violación al acceso a la justicia y a las garantías judiciales, reconocidos por los artículos 8 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de los familiares de las víctimas del atentado individualizados en la lista del Anexo 3 a esta Sentencia. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 3 de la Capital Federal el 29 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folio 3055). 249 Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 3 de la Capital Federal el 29 de octubre de 2004, Puntos resolutivos (expediente de prueba, folios 4909 a 4930). 250 Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No. 2 el 3 de mayo de 2019 en la causa No. 1906 -AMIA encubrimiento- (expediente de prueba, folio 7913). 251 65 VII.3 DERECHOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN252 Y A LA VERDAD253 A. Argumentos de las partes y de la Comisión 212.
La Comisión afirmó que, desde el atentado hasta el dictado del Decreto No. 395/2015, el Estado contaba con un régimen legal que clasificaba como secreta toda la información producida por la SIDE, inclusive la relacionada con el atentado. Indicó que tal restricción al derecho de acceso a la información estuvo regulada, primero, por la Ley No. 20.195 que establecía que toda actividad de la SIDE debía ser clasificada como secreta en interés de la seguridad nacional y, luego, por la Ley No. 25.520 que permitía a las autoridades a cargo de investigaciones judiciales consultar dicha información siempre que mantuvieran su carácter confidencial.
Alegó que el Estado no demostró de qué manera la reserva de la información vinculada con el atentado a la AMIA cumplía con el propósito de resguardar la seguridad nacional. Sostuvo que tal regulación no permitía ponderar eventuales intereses en pugna y, por ende, resultaba incompatible con el derecho de buscar o recibir información reconocido en el artículo 13.1 de la Convención. Agregó que las presuntas víctimas no contaban con recursos judiciales o administrativos para cuestionar el carácter confidencial de la información relativa al atentado y su posterior encubrimiento. 213.
La Comisión también alegó que el Estado falló en adoptar medidas apropiadas para conservar la documentación que se encontraba en poder de los servicios de inteligencia y garantizar que las presuntas víctimas pudieran acceder de manera adecuada a la información sobre el atentado y su encubrimiento. Explicó que tal situación impidió a las presuntas víctimas “acceder de manera eficiente a la información en poder del Estado, analizar, valorar la documentación, proponer nuevas pruebas, evaluar y controlar la actuación de las autoridades encargadas de dirigir la investigación”.
Por último, consideró que, por la duración del proceso, los escasos avances en la investigación y el ocultamiento deliberado de pruebas, el Estado violó el derecho a la verdad de las presuntas víctimas. 214. Los representantes reiteraron los argumentos expuestos por la Comisión. En particular, alegaron que la desclasificación ha sido parcial hasta los Decretos No. 395/2015 y 213/2020, y que aún subsisten problemas en torno a la accesibilidad real a los archivos vinculados al atentado a la AMIA.
Explicaron que existen problemas interpretativos en torno al concepto de “desclasificación absoluta” y que hay documentos que no entraron en el proceso de desclasificación por encontrarse en poder de otras agencias del Estado. Agregaron que no tienen acceso a un informe del Mossad sobre al atentado a la AMIA que fue incorporado al expediente el 1 de septiembre de 2022 y divulgado en fragmentos por la prensa argentina.
Además, sostuvieron que el Estado violó el artículo 2 de la Convención en tanto la Ley de Inteligencia Nacional no dispone cuáles son los mecanismos para incorporar información producida por los servicios de inteligencia a causas judiciales en trámite, no establece un régimen transparente para el uso de fondos reservados, ni define un procedimiento preciso para clasificar o desclasificar información de inteligencia. 215.
Por otro lado, afirmaron que las acciones adoptadas por el Estado para recopilar y sistematizar la información sobre el atentado fueron “sumamente limitada[s], 252 Artículo 13 en relación con el 1.1 y el 2 de la Convención Americana. 253 Artículos 8, 13 y 25.1 en relación con el 1.1 y 2 de la Convención Americana. 66 deficiente[s], y errática[s]”.
Indicaron que la información procesada por el GERAD no fue difundida al público en general, no abarcaba información de inteligencia producida por agencias estatales distintas a la AFI (ex SIDE) y no respondía a un proceso de reconstrucción histórica más allá de las causas judiciales en trámite. A su vez, indicaron que los depósitos de la ex SIDE con documentación relativa al atentado no cumplían con condiciones idóneas de preservación, en específico, por sus deficientes condiciones de higiene y por no contar con temperaturas óptimas de conservación. Alegaron que, debido al gran volumen de documentos y a la falta de acompañamiento técnico, resulta complejo para las víctimas del atentado y sus familiares tener un manejo apropiado de la información desclasificada.
Por último, sostuvieron que, “al haberse dilatado, encubierto y desviado tanto la investigación, es evidente que el Estado no garantizó el derecho a la verdad sobre lo que sucedió en el atentado”. 216. El Estado, al reconocer su responsabilidad internacional, sostuvo que existió “una restricción de jure y de facto desproporcionada e injustificada de sendos derechos a la verdad, y al acceso a la información pública, con indudables proyecciones sobre el derecho a la justicia”.
En particular, explicó que los Decretos Nos. 52/2019, 213/2020 y 214/2020 ordenaron dar publicidad a toda la documentación en poder de agencias estatales vinculada con el atentado a la AMIA, prohibieron la participación de agentes de inteligencia como auxiliares de justicia y transparentaron el régimen de partidas confidenciales de la AFI.
A su vez, indicó que la Ley No. 27.126 estableció distintas clasificaciones de seguridad - “secreta”, “confidencial”, y “pública” - y reconoció la facultad del Poder Ejecutivo de desclasificar información cuando lo considere conveniente para la seguridad nacional. Afirmó que la AFI aprobó “Normas Generales para la Gestión Administrativo-Financiera de los Fondos Asignados para Gastos Operacionales” para regular el uso de fondos reservados, en el que estableció la necesidad de formular propuestas de gastos y rendir cuentas a través de la presentación de comprobantes o declaraciones juradas. 217.
Señaló que desde 2015 se ha intentado brindar un acceso real a la información desclasificada para las presuntas víctimas. De tal modo, explicó que se ha provisto al GERAD de recursos materiales y espacios físicos para cumplir sus funciones. Relató que el 10 de noviembre de 2022 las presuntas víctimas participaron de una mesa de trabajo junto con representantes del Poder Ejecutivo, la AFI y la UEI-AMIA donde acordaron que las agencias estatales “realicen un relevamiento exhaustivo en sus archivos y dependencias internas a efectos de confirmar la existencia de documentación vinculada [al atentado]”.
Por último, reconoció que aún no está reglamentado el procedimiento para solicitar la desclasificación de información reservada y que no hay normativa penal que regule la incorporación de información de inteligencia a procesos penales en trámite. Sin perjuicio de ello, alegó que una eventual reforma de los servicios de inteligencia exige una discusión pública que excede el objeto del presente caso.
B. Consideraciones de la Corte 218. En el presente caso quedó establecido que uno de los principales obstáculos para la debida investigación del atentado y de su encubrimiento fue la manipulación de información producto de actividades de inteligencia (supra, párr. 160 a 172). Corresponde entonces ahora analizar cómo el recurso a esta actividad ha afectado el derecho de acceso a la información de las presuntas víctimas, así como el derecho a la verdad.
Para ello, luego de recordar sus estándares sobre el derecho al acceso a la información (1), la Corte hará referencia a la regulación de las actividades de inteligencia del Estado en el marco de los derechos humanos y la lucha contra el terrorismo (2) así como a los estándares sobre accesibilidad y conservación de la documentación emanada 67 de actividades de inteligencia (3), aplicándolos al caso concreto (4).
Finalmente, se analizará cómo todas estas consideraciones afectan el derecho a la verdad (5). B.1 Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información 219. Al estipular expresamente el derecho a buscar y a recibir información, el artículo 13 de la Convención protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención 254.
En este sentido, la Corte ha reconocido la obligación positiva del Estado de suministrar la información solicitada, de forma tal que la persona pueda tener acceso a ella o recibir una respuesta fundamentada cuando, por algún motivo permitido por la Convención, el Estado limite su acceso para el caso concreto 255. A su vez, este Tribunal recuerda que el derecho de acceso a la información bajo el control del Estado contiene una dimensión individual y otra social, al igual que el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea256. 220.
En su jurisprudencia, este Tribunal ya ha destacado el consenso regional que existe entre los Estados que integran la Organización de los Estados Americanos sobre la importancia del acceso a la información pública. En concreto, la protección del derecho de acceso a la información pública ha sido objeto de resoluciones de la Asamblea General de la OEA en las que se “[i]nst[ó] a los Estados Miembros a que respeten y hagan respetar el acceso de todas las personas a la información pública y [a promover] la adopción de las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva”257.
Asimismo, la Asamblea General ha indicado que el acceso a la información pública es un requisito indispensable para el Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 77, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de agosto de 2023. Serie C No. 496, párr. 123. 254 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 77, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 492, párr. 111. 255 Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 67, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 111. 256 Cfr. Asamblea General de la OEA, AG/RES. 2514 (XXXIX-O/09) de 4 de junio de 2009 sobre “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia”, Punto Resolutivo Segundo. Por otro lado, la Ley Modelo Interamericana 2.0 sobre Acceso a la Información Pública de la OEA establece entre sus estándares que toda persona que solicite información a cualquier autoridad pública tendrá derecho a: a) ser informada sobre si los documentos que contienen la información solicitada, o de los que se pueda derivar dicha información, obran o no en poder de la autoridad pública; b) si dichos documentos obran en poder de la autoridad pública que recibió la solicitud, a que se le comunique dicha información en forma expedita; c) si dichos documentos no se le entregan al solicitante, a apelar la no entrega de la información; d) a realizar solicitudes de información en forma anónima; e) a solicitar información sin tener que justificar las razones por las cuales se solicita; f) a no ser sujeto de cualquier discriminación que pueda basarse en la naturaleza de la solicitud, y g) a obtener la información en forma gratuita o con un costo que no exceda el generado por la reproducción de los documentos.
Dicha Ley debe ser aplicable a toda autoridad pública perteneciente a cualquiera de las ramas del gobierno (poderes ejecutivo, legislativo y judicial) y a todos los niveles de la estructura gubernamental (central o federal, regional, provincial o municipal). Asimismo, la Ley Modelo Interamericana establece que ninguna autoridad pública debe estar exenta de los mencionados requerimientos, incluyendo a los poderes legislativo y judicial, instituciones supervisoras, servicios de inteligencia, fuerzas armadas, policía, otros cuerpos de seguridad, los jefes de Estado y de gobierno y las dependencias que lo integran.
Cfr. Ley Modelo Interamericana 2.0 sobre Acceso a la Información Pública, de la Organización de Estados Americanos. Documento OEA/Ser.D/XIX.12.2020, artículos 2 y 3. Disponible en: https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/publicacion_Ley_Modelo_Interamericana_2_0_sobre_Acceso_Informaci on_Publica.pdf. 257 68 funcionamiento de la democracia, una mayor transparencia y una buena gestión pública, y ha señalado que, en un sistema democrático representativo y participativo, la ciudadanía ejerce sus derechos constitucionales a través del reconocimiento amplio a la libertad de expresión y al libre acceso a la información 258. 221.
Además, el artículo 4 de la Carta Democrática Interamericana destaca la importancia de “la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos humanos y la libertad de expresión y de prensa” como componentes fundamentales del ejercicio de la democracia. 222.
En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales y puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas 259.
En efecto, la Corte ha indicado que en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones260. 223. Esta Corte también ha establecido que, en casos de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o procesos pendientes 261, y se debe incluir a las partes en el marco de estos procesos judiciales y administrativos.
Las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba para alcanzar los objetivos de la investigación y abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucciones para la marcha del proceso investigativo 262. B.2. Consideraciones generales sobre el desarrollo de actividades de inteligencia del Estado y los derechos humanos, en particular en un contexto de lucha contra el terrorismo Cfr. Asamblea General de la OEA, Resoluciones AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03) de 10 de junio de 2003;
AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) de 8 de junio de 2004; AG/RES. 2121 (XXXV-O/05) de 7 de junio de 2005; AG/RES. 2252 (XXXVI-O/06) de 6 de junio de 2006, AG/RES; 2288 (XXXVII-O/07) de 5 de junio de 2007; AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08) de 3 de junio de 2008, y AG/RES. 2514 (XXXIX-O/09) de 4 de junio de 2009, todas ellas sobre “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia”. 258 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 86, y Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 213. 259 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 92, y OC-23/17, supra, párr. 224, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2023.
Serie C No. 506, nota 763. 260 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra, párr. 180, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de octubre de 2022. Serie C No. 467, párr. 138. 261 Cfr. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 112, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párr. 1006. 262 69 224. Respecto de este punto, la Corte entiende la importancia y necesidad de las actividades que llevan a cabo los servicios u organismos de inteligencia de los distintos Estados, por parte de autoridades civiles, policiales o militares, cuya función es fundamental para la protección del conjunto de la sociedad, de las personas humanas y de sus derechos, ante distintas amenazas que puedan presentarse 263.
En efecto, las actividades de inteligencia comprenden distintas tareas, emprendidas mediante diferentes mecanismos y estrategias, dirigidas al rastreo, obtención, recopilación, clasificación, sistematización, procesamiento, registro, utilización, evaluación, análisis, interpretación, producción y difusión de información de distinto tipo, incluidos datos personales, la que resulta útil e indispensable para que quienes, en su función de dirección de los asuntos públicos y de autoridad para la formulación de políticas de seguridad, tomen decisiones adecuadas, pertinentes y oportunas que garanticen la protección de la sociedad, de las personas y, finalmente, de sus derechos y libertades 264. 225.
El Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, en su Informe de 2009 ante el Consejo de Derechos Humanos, destacó la función que pueden tener los servicios de inteligencia en la lucha contra el terrorismo. Al respecto indicó: En general, la función principal de los organismos de inteligencia es detectar posibles amenazas a la seguridad nacional, incluidas las amenazas terroristas, mediante la recopilación de datos e información sin alertar a los investigados, mediante una serie de técnicas especiales de investigación, como la vigilancia secreta, la intercepción y el seguimiento (electrónico) de comunicaciones, los registros secretos de instalaciones y objetos y el uso de infiltrados.
Estas técnicas de investigación son medidas eficaces que los Estados pueden utilizar para luchar contra el terrorismo internacional. Puede considerarse que se justifican por la obligación positiva de los Estados con arreglo al derecho internacional de derechos humanos de tomar medidas preventivas a fin de proteger a personas cuya vida o seguridad se sabe o se sospecha que corre peligro de ser objeto de actos criminales de otra persona, incluidos los terroristas265. 226.
Si bien esta Corte ha admitido la facultad de los Estados para realizar actividades de inteligencia266, también ha identificado posibles tensiones entre los derechos Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párr. 525. 263 Cfr. Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de Martin Scheinin, Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo.
Recopilación de buenas prácticas relacionadas con los marcos y las medidas de carácter jurídico e institucional que permitan garantizar el respeto de los derechos humanos por los servicios de inteligencia en la lucha contra el terrorismo, particularmente en lo que respecta a su supervisión, A/HRC/14/46, párrs. 2 y 6, y Práctica 1. Véase, TEDH, inter alia, Caso Klass y otros Vs. Alemania, No. 5029/71, Sentencia de 6 de septiembre de 1978, párr. 42;
Caso Rotaru Vs. Rumania [GS], No. 28341/95, Sentencia de 4 de mayo de 2000, párr. 47, y Caso Segerstedt-Wiberg y otros Vs. Suecia, No. 62332/00, Sentencia de 6 de septiembre de 2006, párr. 88. Ver también Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párr. 525. 264 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, Martin Scheinin.
Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo,, 4 de febrero de 2009, A/HRC/10/3, párr. 26, disponible en https://digitallibrary.un.org/record/648291?ln=en. 265 Una visión general de la regulación interna de los Estados que han reconocido la competencia contenciosa de la Corte Interamericana permite advertir la distinta normativa que regula la competencia de determinados órganos para emprender actividades de inteligencia: a) República Argentina: Ley de Inteligencia Nacional, Ley No. 25.520, artículo 2º - que será analizado más adelante -; b) Estado Plurinacional de Bolivia: 266 70 humanos y las actividades desarrolladas por los servicios de inteligencia, las que -bajo determinadas circunstancias- se ejecutan de forma reservada o en secreto para asegurar la eficaz realización de sus cometidos.
En ese sentido, el Tribunal ha indicado que los órganos públicos competentes en materia de inteligencia “deben […] ser respetuosos, en todo momento, de los derechos fundamentales de las personas” y “estar sujetos al control de las autoridades civiles, incluyendo no solo las de la rama ejecutiva, sino también las de los otros poderes públicos, en lo pertinente”.
A su vez, agregó que “[l]as medidas tendientes a controlar las labores de inteligencia deben ser especialmente rigurosas, puesto que, dadas las condiciones de reserva bajo las que se realizan esas actividades, pueden derivar hacia la comisión de violaciones de los derechos humanos y de ilícitos penales”267. 227. De esta forma, recientemente, en el Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, conforme a su jurisprudencia y a los estándares internacionales268, la Corte recopiló las exigencias y requisitos a los que deben estar sometidas las actividades de inteligencia para garantizar la efectiva Ley Orgánica de la Policía Nacional, Ley No. 734, artículo 23; c) República Federativa de Brasil: Ley No. 9.883 (Sistema Brasileño de Inteligencia), artículo 1; d) República de Chile: Ley del Sistema de Inteligencia del Estado, Ley No. 19.974, artículo 4; e) República de Colombia: Ley No. 1621 de 2013 (Ley estatutaria sobre actividades de inteligencia y contrainteligencia), artículos 2o y 4o; f) República de Costa Rica: Ley General de Policía, Ley No. 7410, artículo 14; g) República Dominicana: Ley No. 857 (Departamento Nacional de Investigaciones), artículo 1; h) República del Ecuador: Ley de Seguridad Pública y del Estado, publicada el 28 de septiembre de 2009, artículo 14; i) República de El Salvador: Ley del Organismo de Inteligencia del Estado, Decreto Legislativo No. 554 de 2001, artículo 2; j) República de Guatemala: Ley Marco del Sistema Nacional de Seguridad, Decreto No. 18-2008, artículos 23 y 24; k) República de Haití: Decreto de 25 de noviembre de 2020 (Agencia Nacional de Inteligencia), artículos 2 y 5; l) República de Honduras: Ley de Inteligencia Nacional, Decreto No. 211-2012, artículo 2; m) Estados Unidos Mexicanos: Ley de Seguridad Nacional, publicada el 31 de enero de 2005, artículos 3 y 5; n) República de Nicaragua: Ley de Seguridad Soberana de la República de Nicaragua, Ley No. 919, artículos 3 y 4; ñ) República de Panamá: Decreto Ejecutivo No. 98 (Consejo de Seguridad Pública y Defensa Nacional), artículo 3o; o) República del Paraguay: Ley No. 5241 (Sistema Nacional de Inteligencia), artículos 2o y 7o; p) República del Perú: Decreto Legislativo de Fortalecimiento y Modernización del Sistema de Inteligencia Nacional, Decreto No. 1141, artículo 2; q) República de Surinam: Constitución de Surinam, artículo 178 (funciones de la policía), y r) República Oriental del Uruguay: Ley No. 19696 (Sistema Nacional de Inteligencia del Estado), artículo 3.
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra, párr. 284, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párr. 526. 267 La Corte, en su Sentencia se refirió a los siguientes instrumentos de soft law: Principios de Johannesburgo sobre la Seguridad Nacional, la Libertad de Expresión y el Acceso a la Información (en adelante “Principios de Johannesburgo”);
Principios Globales sobre Seguridad Nacional y el Derecho a la Información, conocidos como “Principios de Tshwane” (en adelante “Principios de Tshwane”); Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública 2.0, Doc. OEA/Sec.General, DDI/doc. 3/20, 18 de marzo de 2020, que incluyó como anexo la Ley Modelo Interamericana sobre Gestión Documental (en adelante, respectivamente, “Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información Pública” y “Ley Modelo Interamericana sobre Gestión Documental”);
Principios Actualizados del Comité Jurídico Interamericano sobre la Privacidad y la Protección de Datos Personales, con Anotaciones, Doc. OEA/Ser. Q, CJI/doc. 638/21, 8 de abril de 2021 (en adelante “Principios Actualizados del Comité Jurídico Interamericano sobre la Privacidad y la Protección de Datos Personales, con Anotaciones”); Naciones Unidas.
Consejo de Derechos Humanos. Informe de Martin Scheinin, Relator sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo. Recopilación de buenas prácticas relacionadas con los marcos y las medidas de carácter jurídico e institucional que permitan garantizar el respeto de los derechos humanos por los servicios de inteligencia en la lucha contra el terrorismo, particularmente en lo que respecta a su supervisión, A/HRC/14/46, 17 de mayo de 2010;
Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión, A/HRC/23/40; El derecho a la privacidad en la era digital, Informe de OACNUDH, A/HRC/27/37, Asamblea General de la Naciones Unidas, Nota del Secretario General, Informe del Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, U.N. Doc.
A/69/397. 268 71 protección de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana y afirmar su legitimidad en el sistema democrático 269. 228. En primer lugar, los servicios de inteligencia deben contar con un marco legal que, con la mayor precisión posible, regule las razones que determinen la necesidad de emprender actividades de inteligencia, defina el contenido de tales acciones para evitar su ejercicio arbitrario, identifique los fines que -por medio de tales actividades- deben perseguirse y estipule las facultades de los órganos y autoridades competentes a fin de posibilitar su control y la eventual deducción de responsabilidades 270. 229.
Una segunda exigencia concierne a que las actividades de inteligencia deben dirigirse a la realización de un fin legítimo 271, entendido como un fin “necesario en una sociedad democrática”. Conforme el contenido de la Convención Americana, en particular, sus artículos 13, 15, 16 y 22, serán fines legítimos en el ejercicio de estas actividades: a) la protección de la seguridad nacional; b) el mantenimiento del orden público; c) la salvaguarda de la salud pública, y d) la protección de los derechos humanos. 230.
La tercera exigencia que se impone en el plano de las actividades de inteligencia es que éstas cumplan con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad 272, Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párrs. a 525 a 565. 269 Cfr. Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de Martin Scheinin, Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo.
Recopilación de buenas prácticas relacionadas con los marcos y las medidas de carácter jurídico e institucional que permitan garantizar el respeto de los derechos humanos por los servicios de inteligencia en la lucha contra el terrorismo, particularmente en lo que respecta a su supervisión, A/HRC/14/46, 17 de mayo de 2010, Prácticas 3 y 4, y Naciones Unidas.
Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. El derecho a la privacidad en la era digital, A/HRC/27/37, 30 de junio de 2014, párr. 23, disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g14/068/74/pdf/g1406874.pdf?token=JJXA6f3BG7Nv7i05wQ&fe=t rue. 270 Cfr. Naciones Unidas.
Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. El derecho a la privacidad en la era digital, Informe de OACNUDH, A/HRC/27/37, 30 de junio de 2014, párr. 23. Véase, TEDH, inter alia, Caso Klass y otros Vs. Alemania, No. 5029/71, Sentencia de 6 de septiembre de 1978, párr. 42;
Caso Rotaru Vs. Rumania [GS], No. 28341/95, Sentencia de 4 de mayo de 2000, párr. 47, y Caso Big Brother Watch y otros Vs. Reino Unido [GS], No. 58170/13, 62322/14 y 24960/15, Sentencia de 25 de mayo de 2021, párr. 332. 271 Cfr. Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de Martin Scheinin, Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo.
Recopilación de buenas prácticas relacionadas con los marcos y las medidas de carácter jurídico e institucional que permitan garantizar el respeto de los derechos humanos por los servicios de inteligencia en la lucha contra el terrorismo, particularmente en lo que respecta a su supervisión, A/HRC/14/46, 17 de mayo de 2010, Práctica 20; Naciones Unidas.
Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. El derecho a la privacidad en la era digital, Informe de OACNUDH, A/HRC/27/37, 30 de junio de 2014, párr. 23; Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre el derecho a la privacidad, “Derecho a la privacidad”, A/HRC/40/63, 16 de octubre de 2019, párr. 46, disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g19/307/43/pdf/g1930743.pdf?token=TDmGyhj6Ov80FDsSbi&fe= true, y Naciones Unidas.
Comité de los Derechos del Niño. Observación general núm. 25 (2021) relativa a los derechos de los niños en relación con el entorno digital, CRC/C/GC/25, 2 de marzo de 2021, párr. 69, disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g21/053/46/pdf/g2105346.pdf?token=35N74wKT4WhiKMQdzE&fe =true. Véase también, TEDH, inter alia, Caso Roman Zakharov Vs. Rusia [GS], No. 47143/06, Sentencia de 4 de diciembre de 2015, párr. 236;
Caso Kennedy Vs. Reino Unido, No. 26839/05, Sentencia de 18 de mayo de 2010, párr. 155, y Caso Big Brother Watch y otros Vs. Reino Unido [GS], No. 58170/13, 62322/14 y 24960/15, Sentencia de 25 de mayo de 2021, párr. 334. 272 72 es decir, con los elementos del “test de proporcionalidad”, aplicado constantemente por la jurisprudencia interamericana en la evaluación y ponderación de cualquier medida restrictiva de los derechos humanos 273.
En particular, se debe demostrar que: a) las acciones u operaciones de inteligencia que se emprendan sean idóneas o adecuadas para cumplir con el fin legítimo perseguido; b) las actividades de inteligencia en general, y las acciones o métodos empleados en particular, sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa, por su injerencia en los derechos que puedan verse afectados, entre todas aquellas otras acciones o estrategias que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y c) que las acciones de inteligencia resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho involucrado no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida 274. 231.
Por último, es necesario que el marco jurídico establezca, sin perjuicio del control judicial sobre medidas o acciones específicas en situaciones concretas 275, una institución independiente de los servicios de inteligencia y del Poder Ejecutivo 276, de naturaleza parlamentaria, administrativa o jurisdiccional, la cual, además de contar con los conocimientos técnicos sobre la materia, debe estar dotada de las facultades para ejercer sus funciones de control, incluido el acceso directo y completo a la información y los datos indispensables para cumplir su cometido 277.
La Corte Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos también ha sostenido la necesidad de cumplir tales exigencias ante medidas restrictivas de derechos. Cfr. Caso Ingabire Victoire Umuhoza Vs. Ruanda, No. 004/2013, Sentencia de 5 de diciembre de 2014, párrs. 126 a 166, y Caso Lohé Issa Konate v Burkina Faso, No. 003/2014, Sentencia de 24 de noviembre de 2017, párr. 132 a 163.
Véase también, Naciones Unidad. Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 27: Artículo 12 - Libertad de circulación, CCPR/C/21/Rev.1/Add.9, 1 de noviembre de 1999, párrs. 11 a 15. 273 Cfr. Inter alia, mutatis mutandis, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 79; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 197; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 76; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009.
Serie C No. 200, párr. 129; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 85; Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra, párr. 164; Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 162; y Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párrs. 156 a 158. 274 El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que, dada sus competencias y la carga de trabajo de los tribunales, “[e]l juez que ha dictado la orden de vigilancia no está en condiciones de garantizar una supervisión eficaz”, por lo que dicho mecanismo judicial “es insuficiente para garantizar que no se abuse de los poderes de vigilancia”.
Cfr. TEDH, Caso Roman Zakharov Vs. Rusia [GS], No. 47143/06, Sentencia de 4 de diciembre de 2015, párr. 274, y Caso Ekimdzhiev y otros Vs. Bulgaria, No. 70078/12, Sentencia de 11 de abril de 2022, párr. 337. 275 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra, párr. 284, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párr. 564. 276 Cfr. Naciones Unidas.
Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, Martin Scheinin, A/HRC/13/37, 28 de diciembre de 2009, párrs. 51 y 62, disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g09/178/07/pdf/g0917807.pdf?token=L8zY87o3Px78EkQKSM&fe =true;
Naciones Unidas. Resolución aprobada por la Asamblea General el 18 de diciembre de 2014. 69/166. El derecho a la privacidad en la era digital, A/RES/69/166, 10 de febrero de 2015, párr. 4.d, disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/n14/707/07/pdf/n1470707.pdf?token=GhRf3VtjQXyr3kqn4k&fe=t rue; Naciones Unidas. Resolución aprobada por la Asamblea General el 19 de diciembre de 2016. 71/199.
El 277 73 B.3. Consideraciones generales sobre accesibilidad y conservación de la documentación emanada de actividades de inteligencia 232. El acceso a la información clasificada, su correcto archivo y conservación son elementos esenciales para garantizar el derecho a la verdad (infra, párrs. 263 a 269) y para combatir la impunidad. De esta forma, Louis Joinet, relator especial de Naciones Unidas, presentó en 1997 un conjunto de Principios para combatir la Impunidad278, en donde se indica que “el derecho a saber implica la necesidad de preservar los archivos”.
De la misma manera, la Comisión de Derechos Humanos, en una resolución sobre el derecho a la verdad, indicó que está “[c]onvencida de que los Estados debe[n] preservar los archivos y otras pruebas relativos a violaciones manifiestas de los derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario para facilitar el conocimiento de tales violaciones, investigar las denuncias y proporcionar a las víctimas acceso a un recurso efectivo de conformidad con el derecho internacional” 279. 233.
De la misma manera, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, presentó en el 2007 un Informe sobre el derecho a la verdad en donde destacó la importancia del acceso y el archivo de la información relativa a las violaciones sobre derechos humanos. Al respecto indicó: Los archivos sobre violaciones de los derechos humanos, destinados originalmente a respaldar regímenes represivos de toda índole, son esenciales para la reparación de los daños sufridos por las víctimas de la represión y para el procesamiento de los responsables de las atrocidades cometidas.
Esos archivos tienen un valor intrínseco directo para el ejercicio de los derechos de las víctimas, la actividad de los tribunales y los mecanismos extrajudiciales encargados del esclarecimiento de los hechos, y la preservación de la memoria y la historia. La cuestión de los archivos está íntimamente ligada al derecho a la información, el derecho fundamental de todas las personas a acceder a la información que les concierne y figura en los expedientes que reposan en archivos públicos280. derecho a la privacidad en la era digital, A/RES/71/199, 25 de enero de 2017, párr. 5.d, disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/n16/455/37/pdf/n1645537.pdf?token=WI3NTNJFjM5WW62VT6&fe =true;
Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre el derecho a la privacidad, A/HRC/34/60, 6 de septiembre de 2017, párrs. 38 y 39, disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g17/260/57/pdf/g1726057.pdf?token=SidUOKybvVsJOjg1z0&fe=t rue; Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, El derecho a la privacidad en la era digital, Doc.
A/HRC/39/29, 3 de agosto de 2018, párr. 35, disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g18/239/61/pdf/g1823961.pdf?token=jGv5DAELHwKDkuIQSr&fe =true; Naciones Unidas. Informe del Relator Especial sobre el derecho a la privacidad, Joseph A. Cannataci, A/75/147, 27 de julio de 2020, párr. 43, disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/n20/195/63/pdf/n2019563.pdf?token=xmekmLqlqzIzexyCCg&fe=t rue, y Naciones Unidas.
Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2020, A/RES/75/176, párr. 7.d. Véase, Principios de Tshwane, Principios 31 y 32. Naciones Unidas. Consejo Económico y Social, Informe final revisado acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos) preparado por el Sr. L. Joinet de conformidad con la Resolución 1996/119 de la Subcomisión, E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1, 2 de octubre de 1997, disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g97/141/45/pdf/g9714145.pdf?token=0pW49hHOpcbFZksy1A&fe =true. 278 Naciones Unidas.
Comisión de Derechos Humanos. Resolución 2005/66 sobre el derecho a la verdad de 20 de abril de 2005, disponible en: https://ap.ohchr.org/documents/S/CHR/resolutions/E-CN_4-RES-200566.doc. 279 Naciones Unidas. Comisión de Derechos Humanos. Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, El derecho a la verdad, A/HRC/5/7, 7 de junio de 2007, párr. 58, disponible en: 280 74 234.
Respecto de la clasificación de información de inteligencia y el derecho de acceso a la información, la Corte ha reconocido que los objetivos mismos de las actividades de inteligencia pueden tornar inviable, en determinadas circunstancias, el acceso total o parcial a los archivos de tales agencias estatales. En esos casos, para los efectos de afirmar la compatibilidad con la Convención Americana de cualquier restricción en este ámbito, son aplicables los criterios definidos por la jurisprudencia interamericana en materia de limitaciones válidas al derecho de acceso a la información 281. 235.
Cualquier restricción a tal derecho, como podría ser la calificación como reservada de la información en poder de las autoridades de inteligencia, debe estar previamente fijada por una ley, debe responder a un fin legítimo e indispensable en una sociedad democrática, y debe cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en las circunstancias del caso concreto 282. 236.
Al respecto, la Corte considera que en casos en los que la obligación de reserva busca preservar la seguridad nacional, el deber de confidencialidad no puede aplicarse de forma general, sino que debe estar limitado de forma precisa y clara a aquella información cuya divulgación supone un riesgo real e identificable de generar un daño significativo a un interés de seguridad nacional legítimo.
La información que sea sometida al deber de confidencialidad bajo estos motivos debe estar consagrada en la legislación nacional de manera taxativa, clara y precisa 283. 237. En casos de graves violaciones a los derechos humanos, el Estado debe arbitrar los medios adecuados para suministrar información relevante al esclarecimiento de los hechos, incluso si dicha información se vincula con el interés general de preservar la seguridad nacional.
La Corte ha reconocido que, en esos casos, el derecho de acceso a la información requiere de la participación activa de todas las autoridades involucradas, las que están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba para alcanzar los objetivos de la investigación y abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucciones para la marcha del proceso investigativo 284.
Asimismo, ha expresado que el Estado no pueden ampararse en la reserva de la información por razones de interés público o seguridad nacional para no aportar información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o los procesos pendientes 285. https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g07/129/51/pdf/g0712951.pdf?token=og7lGtyYW9XlZb1xDB&fe=t rue.
Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párr. 601. 281 Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párrs. 601 y 602. 282 En similar sentido: Naciones Unidas. Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, 8 de septiembre de 2015, A/70/361, párr. 47, disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/n15/273/14/pdf/n1527314.pdf?token=yUp9Obtm90f0qK1rgD&fe= true, y Principio 9 de los Principios de Tshwane.. 283 Cfr. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 112, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 138. 284 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra, párr. 180, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 138.
Véase, Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, Ben Emmerson, Principios marco para garantizar la rendición de cuentas de los funcionarios públicos por las violaciones manifiestas o sistemáticas de los derechos humanos cometidas en el transcurso de iniciativas de lucha contra el terrorismo respaldadas por los Estados, A/HRC/22/52, 17 de abril de 2013, 285 75 238.
Por otra parte, las categorías reservadas de determinada información no deben entenderse como indefinidas en el tiempo, sino que tal carácter y la subsiguiente negativa a su acceso deberán mantenerse durante el periodo estrictamente necesario para el cumplimiento del fin legítimo perseguido, lo que exige revisiones periódicas para verificar dicha necesidad286.
A su vez, el marco legal debe establecer mecanismos de depuración y desclasificación de los archivos de inteligencia, en el sentido de posibilitar el acceso público a los documentos cuya reserva ya no esté justificada y la previsión de periodos fijos de desclasificación automática de la información 287. 239. Los Estados tienen la obligación de garantizar un procedimiento adecuado y efectivo para la tramitación y resolución de las solicitudes de información. Dicho procedimiento debe fijar plazos para resolver y entregar la información, y debe ser administrado por funcionarios debidamente capacitados 288.
En específico, cuando se trata de la investigación de un hecho punible, la decisión de calificar como secreta la información y de negar su entrega jamás puede depender exclusivamente de un órgano estatal a cuyos miembros se les atribuye la comisión del hecho ilícito289, ni quedar a su discreción la decisión final sobre la existencia de la documentación solicitada 290. 240.
Finalmente, cuando este tipo de información se encuentra en poder del Estado, recae en las autoridades estatales el deber de administrar dicha información adecuadamente, evitando su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado 291, siempre que subsistan los motivos que justifiquen su conservación, sin importar si el acceso a tal información ha sido denegado o no por las autoridades por la autoridad competente.
En el caso Herzog y otros Vs. Brasil, la Corte reconoció la obligación positiva de los Estados de preservar los archivos y otras pruebas relativas a graves violaciones de los derechos humanos, como una forma de garantizar el derecho al libre acceso a la información tanto en su dimensión colectiva como individual 292. A su vez, en Gelman Vs. Uruguay, este Tribunal ordenó la adopción de medidas pertinentes para garantizar el acceso técnico y sistematizado a información guardada en archivos de seguridad nacional, para lo cual el Estado debía asignar partidas presupuestarias adecuadas, por entender que la investigación de graves violaciones a los derechos humanos se había párrs. 40 y 41;
Principios de Tshwane, Principio 10, y Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información, artículo 27. Cfr. Principios de Tshwane, Principio 16 y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párr. 607. 286 Cfr. Principios de Tshwane, Principio 17. Y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párr. 608. 287 288 Cfr. Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 140.
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra, párr. 181, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 139. 289 Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 202, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 139. 290 Cfr. Principios de Tshwane, Principio 15, Ley Modelo Interamericana sobre Gestión Documental, artículo 15 y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párr. 607. 291 Cfr. Corte IDH.
Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 337. 292 76 visto obstruida por el estado de los archivos de seguridad nacional, los que se encontraban disgregados y sobre los que no se tenía un control adecuado 293. B.4. Aplicación al caso concreto B.4. 1.
Sobre la regulación de las actividades de inteligencia y su influencia en el acceso a la información 241. A pesar de que no había normativa que regulara la materia, era una práctica común en la época en que ocurrieron los hechos que la SIDE desempeñara funciones propias de auxiliar de la justicia en el marco de las investigaciones penales 294.
Desde los inicios de la investigación por el atentado a la AMIA, las autoridades judiciales solicitaron la colaboración de la entonces SIDE a efectos de que sus agentes se desempeñaran como auxiliares de la justicia. A lo largo de los años, y como resultado de las diversas actividades de reunión y análisis de información, la SIDE fue produciendo numerosas piezas documentales, las cuales fueron incorporadas a las investigaciones 295.
Además, la SIDE encabezó - durante la instrucción llevada por el Juzgado Federal 9 - numerosos operativos y diligencias secretas que no fueron oportunamente conocidas por los peticionarios ni por los jueces que integraron los tribunales de alzada. Asimismo, a lo largo del proceso se recibieron declaraciones de testigos de identidad reservada que no pudieron ser confirmadas ni por los Magistrados ni por las partes296. 242.
Además, el marco normativo vigente al momento de los hechos le daba a la SIDE facultades discrecionales en materia de administración y disposición de fondos reservados297.En el caso concreto, lo anterior permitió el pago a Carlos Telleldín 298, iniciando toda la maniobra de encubrimiento (supra, párrs. 65 y 66). Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay.
Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 282. 293 Al respecto, la perita Natalia Federman indicó “[c]omo regla general la documentación que salía de la esfera del sistema de inteligencia era rotulada como clasificada (reservada /secreto / estrictamente secreto y confidencial) y así era incorporada a la causa judicial.
La documentación era marcada con un sello de agua que contenía un código para poder controlar a quién había sido entregada la copia en caso de difusión. El secreto permitía que la documentación no fuera compartida en igualdad de condiciones con la totalidad de las partes (fiscales, querellas y defensas). Era el juzgado (que tenía a su cargo la investigación en esa instancia) la que accedía a la totalidad de la información y, de acuerdo con las estrategias adoptadas, decidía si compartirla con alguna o todas las partes.
Cuando así lo decidía debía solicitar al Poder Ejecutivo Nacional autorización para ello. Si el Poder Ejecutivo lo autorizaba, esto no equivalía a una desclasificación que permitiera que el documento se convirtiera en público para la sociedad en su conjunto, sino que la parte respectiva estaba alcanzada por el deber de guardar secreto de la información. En la mayoría de los casos ese acceso al documento era restringido: se accedía con testados y no podía ser reproducido”.
Peritaje de Natalia Federman (expediente de prueba, folio 45212). 294 Cfr. UFI AMIA. El proceso de desclasificación de información reservada o secreta sobre el atentado y su encubrimiento, octubre de 2016 (expediente de prueba, folios 8905 y 8906). 295 A modo de ejemplo, en su Informe, el Comisionado Grossman indicó que durante la investigación a cargo del Juez Galeano “la declaración bajo identidad reservada fue una de las formas, sin apoyo legal, utilizadas por el magistrado para incorporar prueba de forma tal que no pudiera ser controlada por el resto de las partes”.
Informe. Observación del Decano Claudio Grossman, Observador Internacional de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Juicio de la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA), 22 de febrero de 2004 (expediente de prueba, folio 48). 296 297 Artículo 9 de la Ley No. 20.195 de fecha 28 de febrero de 1973. Actualmente abrogada.
Al respecto, el Comisionado Grossman en su Informe detalló: “Las manifestaciones acerca del pago de los funcionarios de la SIDE fueron coincidentes: el dinero –400.000 dólares- fue proporcionado por la Secretaría –concretamente por su titular, Hugo Anzorregui- a pedido del juez Galeano. El pago se efectivizó mediante dos operativos secretos llevados a cabo por diferentes agentes de la Secretaría […]”.
Informe. 298 77 243. Como se indicó supra, estas prácticas implicaron un obstáculo para la correcta investigación tanto del atentado como del encubrimiento. La utilización de información clasificada, por definición no accesible a las partes, implicó también una afectación al derecho al acceso a la información, que encuentra su raíz en la falta de regulación de las actividades de inteligencia al momento de los hechos. 244.
En efecto, al momento de producirse el atentado a la AMIA y hasta el año 2001, las acciones de la SIDE estaban reguladas por la Ley No. 20.195, en cuyo artículo 10 se disponía que “todas las actividades que desarrolle la Secretaria de Informaciones del Estado, como asimismo su organización, funciones y documentación son calificadas en interés de la Seguridad Nacional, de ‘Estrictamente Secreto y Confidencial’ […]”299.
A partir de 2001, esta norma fue reemplazada por la Ley No. 25.520 que disponía, entre otras cosas, que la información clasificada como secreta solo podía ser consultada por las autoridades judiciales, debiendo mantener ellas el más estricto secreto y confidencialidad300. 245. En consecuencia, si bien las restricciones al acceso a la información producida por la SIDE se encontraban previstas en una norma legal, el Estado argentino no probó de qué manera resultaban necesarias, en este caso, para la protección del orden público o la seguridad nacional.
Por el contrario, esta Corte considera que la existencia de un régimen legal que consagraba el carácter clasificado de la totalidad de la información que genere o almacene una entidad estatal, sin establecer salvaguardas que permitan equilibrar eventuales valores u objetivos en pugna, no resulta compatible con los estándares de proporcionalidad que deben regir en materia de actividades de inteligencia (supra, párr. 230), y resulta por ende contraria el derecho a buscar y recibir informaciones reconocido en el artículo 13.1 de la Convención Americana. 246.
Asimismo, esta normativa no preveía ningún recurso judicial o administrativo destinado a controvertir la decisión de clasificar como secreto la documentación que la SIDE y otras agencias de inteligencia estatales incorporaban a la investigación por el atentado a la AMIA. Lo anterior, no fue controvertido por el Estado. Al respecto, esta Corte ya ha establecido, “lo que resulta incompatible con un Estado de Derecho y una tutela judicial efectiva no es que haya secretos, sino que estos secretos escapen de la ley, esto es, que el poder tenga ámbitos en los que no es responsable porque no están regulados jurídicamente y que por tanto están al margen de todo sistema de control” 301. 247.
Esta Corte nota que la legislación sobre las actividades de inteligencia ha sufrido varias reformas durante el transcurso de la investigación del caso AMIA. De esta forma, el 3 de diciembre de 2001 se promulgó la Ley No. 25.520 y en el 2015, por medio de la Ley No. 27.126 se le hizo una profunda reforma que implicó, entre otros aspectos la disolución de la SIDE y la creación de la Agencia Federal de Inteligencia. Esta ley establece que las máximas autoridades del organismo son designadas por el Poder Observación del Decano Claudio Grossman, Observador Internacional de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Juicio de la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA), 22 de febrero de 2004 (expediente de prueba, folio 51). 299 Ley No. 20.195 de fecha 28 de febrero de 1973.
Actualmente abrogada. Cfr. Ley No. 25.520 de fecha 3 de diciembre de 2001, arts. 16 a http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/70000-74999/70496/norma.htm. 300 18. Accesible en Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra, párr. 181, y Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006.
Serie C No. 162, párr. 111. 301 78 Ejecutivo, con acuerdo del Senado302. Asimismo, detalla los procedimientos de clasificación, creando tres regímenes para la información: secreto, confidencial y público. Prevé la posibilidad de toda persona u organización que acredite un interés legítimo para iniciar una petición de desclasificación. De forma general, se dispuso que los organismos de inteligencia deben enmarcar sus actividades en los principios generales establecidos por la Ley No. 25.326 de protección de datos personales. 248.
La nueva legislación prevé, además, el control del accionar de los organismos de inteligencias a un control parlamentario por parte de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia, en el ámbito del Congreso de la Nación. En particular, esta Comisión tiene competencias para supervisar y controlar los gastos reservados asignados a los servicios de inteligencia. 249.
Por medio del Decreto No. 214/2020 se modificó el inciso 1 del artículo 4 de la ley No. 25.520, prohibiendo expresamente a los organismos de inteligencia intervenir como auxiliares de justicia y se intervino la AFI con miras a consolidar un modelo que permita una mayor rendición de cuentas. Por otra parte, por medio de la Resolución No. 1163/20 de la AFI se aprobaron las “Normas Generales para la Gestión Administrativo-Financiera de los Fondos Asignados para Gastos Operacionales”, que establece un protocolo para el devengamiento y rendición, sin embargo, este Protocolo no es del conocimiento público. 250.
Esta Corte valora todas las medidas adoptadas desde el 2001 con el fin de alinear la normativa interna a los estándares internacionales y a las buenas prácticas en materia de regulación de los servicios de inteligencia. Sin embargo, se constata que aún existen algunos problemas de regulación. El propio Estado, en su escrito de alegatos finales reconoció que existen todavía aspectos sin resolver en la normativa interna.
En particular, se refirió a la ausencia de reglamentación de las solicitudes de desclasificación y de las condiciones de ingreso de la información de inteligencia a las causas judiciales. De esta forma, a pesar de los esfuerzos realizados, persiste la responsabilidad del Estado por las lagunas en la regulación a la actividad de inteligencia, que implican, a su vez, un obstáculo para el acceso a la información sobre el atentado y su encubrimiento.
B.4.2. Las dificultades en el acceso real a la información sobre el atentado y su encubrimiento 251. Los peritos Blanca Bazaco Palacios y Antonio González Quintana, en su declaración indicaron que “[n]o basta con legislar y reconocer el derecho de acceso a los documentos, sino que, para que tal derecho pueda ser ejercido es necesario, además, saber qué información contienen los documentos y contar con una infraestructura y unos servicios esenciales que hagan posible su consulta”303.
Sin embargo, en el presente caso, se constataron obstáculos en tres pilares que garantizan el derecho al acceso a la información: el legal, el del conocimiento de los archivos y el logístico 304. 302 Artículo 15 de la Ley No. 25.520 modificado por el artículo 8 de la Ley No. 27.126. 303 Peritaje de Blanca Bazaco Palacios y Antonio González Quintana (expediente de prueba, folio 45145).
En efecto, de acuerdo con los peritos Bazaco Palacios y González Quintana, la dinámica del acceso a los documentos de archivo se basa en garantizar tres pilares: a) El pilar legal: todos los países han de establecer como mínimo una legislación relativa a los archivos que incluya definiciones de los archivos públicos y de los archivos privados, una reglamentación para su conservación y los principios generales de su accesibilidad a la investigación. b) El pilar del conocimiento del contenido de los archivos: se refiere a la publicidad de los archivos y los instrumentos auxiliares de investigación con que cuentan. c) El pilar logístico: 304 79 252.
Esta Corte recuerda que se tiene por acreditado que en el presente caso el Estado encubrió y desvió la investigación del atentado, dilatando los procesos judiciales (supra, párr. 205). Estas maniobras han significado un obstáculo al acceso a la información por parte de los familiares de las víctimas. Tal como se ha repetido, a casi treinta años del atentado no se tiene una versión judicial de los hechos del atentado, ni del encubrimiento.
Tampoco existe otro ámbito estatal que haya reconstruido lo que pasó, por lo que no se cuenta con una versión oficial. 253. Por otra parte, y de acuerdo con lo explicado en el acápite anterior, los familiares de las víctimas del atentado, a pesar de apersonarse como partes en el proceso, no tuvieron acceso a la totalidad del expediente debido al recurso a la información clasificada, los legajos reservados y los testigos de identidad protegida.
La Corte valora las medidas adoptadas a partir del año 2003 por el Poder Ejecutivo, el Ministerio de Justicia y la Secretaría de Inteligencia que relevaron a un número considerable de funcionarios y agentes de inteligencia de la obligación de guardar secreto a efectos de posibilitar sus respectivas comparecencias en el marco del juicio oral celebrado ante el TOF 3.
Asimismo, este Tribunal considera que la sanción de los Decretos Nos. 786/03 y 787/03 que crearon en el seno de la Secretaria de Inteligencia y en cada una de las fuerzas de seguridad una Unidad de Relevación de Información destinada a buscar, compulsar y analizar la información existente y comunicar sus hallazgos a los magistrados competentes, constituyó una medida necesaria a efectos de garantizar el derecho de los peticionarios a acceder a la información, y de ellos y de la sociedad toda a conocer la verdad305. 254.
Sin embargo, se advierte que la decisión de iniciar un relevamiento de la información en poder de la SIDE y de las fuerzas de seguridad federales y de entregar la custodia de los fondos documentales a la UFI AMIA, no garantizó plenamente el derecho de acceso a la información en cabeza de las presuntas víctimas. En efecto, los Decretos Nos. 786/03 y 787/03 solo tuvieron como efecto posibilitar que la información de inteligencia pudiera ser compartida con las autoridades estatales encargadas de investigar el atentado, pero no dispusieron la eliminación de la clasificación de seguridad que pesaba sobre esos documentos.
En consecuencia, la información reunida en esas tareas continuó estando fuera del alcance de los peticionarios, a pesar de estar constituidos como partes en el proceso. 255. De esta forma, la ausencia de una política articulada de desclasificación afectó el acceso a la información sobre el caso. En efecto, hasta el 2014 el acceso a la información clasificada se caracterizó por “un mayor nivel de secreto y accesos puntuales a documentos […] y autorizaciones a dar testimonio” 306.
Esta situación se extendió hasta la sanción del Decreto No. 395/15 en marzo de 2015. Dicha norma dispuso la desclasificación de la totalidad de la documentación que fuera remitida en custodia por la Secretaria de Inteligencia a la UFI-AMIA (artículo 1), de la documentación adicional existente en los archivos de la ex SIDE (artículo 2) y de toda otra documentación que no hubiera sido aportada oportunamente a la causa que, a la fecha del dictado del decreto, se encuentre en poder de la Agencia Federal de Inteligencia (artículo 3).
De esta manera, conforme lo puntualiza la UFI-AMIA, toda la información generada por la que se refiere a la necesidad de garantizar los medios materiales para que esa consulta pueda llevarse a cabo. Cfr. Peritaje de Blanca Bazaco Palacios y Antonio González Quintana (expediente de prueba, folio 45146). Cfr. Decreto del Poder Ejecutivo Nacional No. 786/03 de 18 de septiembre de 2003 sobre la Investigación de los atentados contra la Embajada del Estado de Israel y la Sede la Asociación Mutual Israelita Argentina 305 306 Peritaje de Natalia Federman (expediente de prueba, folio 45239). 80 ex SIDE “dejó de tener carácter reservado para las partes y quedó estrictamente configurado como prueba documental en los términos del Código Procesal Penal de la Nación”307. 256.
La etapa posterior al 2015 estuvo marcada por la adopción de decretos que buscaron dar mayor apertura y acceso a la información. En particular, el 5 de marzo de 2020 se dictó el Decreto No. 213/2020 que dispuso otorgar carácter público y autorizar que trascienda al ámbito oficial a toda la información brindada por el Estado Nacional en los procesos judiciales y en las audiencias de las juicios orales realizados, cuando los procesos cuenten con sentencia (artículo 1). 257.
Esta Corte reconoce que estos decretos de desclasificación de la información sobre el atentado y su encubrimiento, así como la aprobación en el 2016 de la Ley de Acceso a la Información Pública constituyen esfuerzos con el fin de cumplir con el deber de garantizar el acceso a la información. Esta Corte entiende, en efecto, que a partir del 2020 toda aquella información brindada por el Estado en los procesos que ya cuentan con sentencia es de carácter público.
No obstante, como lo puntualiza la perita Natalia Federman: “La maraña de decretos y resoluciones que regula el caso concreto tiene interpretaciones diversas en términos de accesibilidad para las partes”308. Además, estas normas no han previsto un verdadero acceso de la sociedad a la información desclasificada. En efecto, los documentos están en gran medida bajo custodia judicial, instancia que no está organizada para brindar un acceso al público en general. 258.
De esta forma, esta Corte resalta, al igual que la Comisión en su Informe de Fondo, que no resulta adecuado asimilar las nociones de desclasificación y accesibilidad. El concepto de desclasificación denota el acto administrativo cuyo objeto es retirar o levantar el carácter de secreto de un documento o de una serie de documentos. La accesibilidad, por su parte, tiene que ver con las condiciones materiales que hacen posible que terceras personas puedan consultar de manera eficiente los documentos o fondos documentales que fueron previamente desclasificados.
Con el fin de garantizar la accesibilidad de la documentación y, en general, el ejercicio del derecho de acceso a la información, la decisión de desclasificación debe venir acompañada de la ejecución de políticas proactivas de clasificación, organización y sistematización de los archivos. En efecto, tal como lo ha ya subrayado la Corte, “en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones”309.
Por tanto, es claro que en la concepción interamericana el derecho de acceso a la información también está comprendido por este deber de posibilitar físicamente el acceso, que no es sino el cumplimiento de sus obligaciones de buena fe, que le impide al Estado omitir su deber de cuidado y conservación. Estas acciones son de especial importancia cuando se está en presencia de fondos documentales de considerable volumen como los relacionados con el caso AMIA. 259.
En efecto, a pesar del marco normativo, el acceso a la información no es real debido a la falta de procesamiento y el gran volumen de la documentación. Asimismo, se constataron diversos problemas en la conservación de los documentos cuando se UFI AMIA. El proceso de desclasificación de información reservada o secreta sobre el atentado y su encubrimiento, octubre de 2016 (expediente de prueba, folio 8902). 307 308 Peritaje de Natalia Federman (expediente de prueba, folio 45236). 309 Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) vs. Brasil, supra, párr. 199. 81 encontraban bajo la custodia de la SIDE310.
En el 2015, se creó el Grupo Especial de Relevamiento y Análisis Documental (GERAD) en el ámbito de la UFI AMIA, lo que constituye un avance en búsqueda de garantizar tanto el deber del Estado de preservar todo tipo de documentación que se encuentre relacionada con el atentado como el derecho de las partes a acceder a dicha información. Sin embargo, en el primer Informe de Gestión de la UFI AMIA publicado en julio de 2016, los fiscales describieron que, la documentación en poder de la AFI “en muchos casos […] se encontraba duplicada y mal compendiada, y en pésimo estado de conservación y cuidado.
En algunos casos, con todo, se halló material hasta el momento desconocido”. Asimismo, aseguraron que los fondos documentales no se encontraban digitalizados y que en los depósitos de la AFI se verificaron “condiciones deficientes de espacio, higiene y condiciones de temperatura y humedad que perjudican la conservación de la documentación y contribuyen a su deterioro”311. 260.
De esta forma, para cumplir a cabalidad con sus obligaciones en el acceso real a la información, el Estado debe garantizar también la debida conservación, preservación y acceso a esta información. Sobre este punto, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Derechos Humanos ha detallado que: La preservación exige contar con un edificio seguro con suficiente espacio para todos los documentos de archivo, condiciones ambientales apropiadas para cada tipo físico de material almacenado, contenedores para proteger los documentos y equipo para su reproducción, copiado y conservación. En los archivos con material de derechos humanos, es muy importante asegurar la protección de los documentos de archivo contra los intrusos.
Tal vez sea necesario trasladar los documentos a un lugar con condiciones de almacenamiento más seguras, instalar un conjunto de alarmas contra incendio e intrusos o contratar un nuevo servicio de vigilancia. […] Además de las cuestiones ambientales y de seguridad, debe prestarse atención a la conservación de los documentos de archivo físicos. […] Es necesario capacitar al personal en técnicas básicas de conservación, y se precisará formación adicional para las personas que manejan formatos electrónicos y audiovisuales especiales312. 261.
Una deficiente preservación de los fondos documentales vinculados con un caso de graves violaciones a los derechos humanos durante extensos periodos de tiempo compromete seriamente la responsabilidad internacional del Estado. Ello es así toda vez que impide que las víctimas y sus familiares puedan acceder de manera eficiente a la información en poder del Estado313.
Sobre este punto, en particular, los principios para la lucha contra la impunidad establecen en su principio 15 que “[s]e deb[e] facilitar la consulta de los archivos en interés de las víctimas y de sus familiares para hacer valer Cfr. Acta suscripta por Vanina L. Capurro, Escribana Adscripta de la Escribanía General del Gobierno de fecha 16 de marzo de 2015 (expediente de prueba, folios 8916 a 9722). 310 311 UFI AMIA Informe de Gestión Julio 2016 (expediente de prueba, folio 6875).
Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos. Instrumentos del Estado de Derecho para sociedades que han salido de conflicto. Archivos. 2015. p. 21, disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/HR_PUB_14_4_Archives_sp.pdf. 312 313 En efecto, esta Corte ya ha dispuesto como obligación del Estado para garantizar el derecho a la verdad “garantizar a los operadores de justicia, así como a la sociedad, el acceso público y sistematizado a los archivos que contengan información útil y relevante para la investigación en causas seguidas por violaciones a derechos humanos” (Caso Contreras y otros Vs. El Salvador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 212, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 208). 82 sus derechos. En caso necesario, también se facilitar a las personas acusadas que lo soliciten para defenderse […]”314. 262.
Por consiguiente, se concluye que el Estado argentino no ha cumplido hasta la fecha con su obligación de garantizar a los peticionarios el acceso real y efectivo a los archivos estatales donde se encuentra almacenada información relacionada con el atentado a la AMIA. B.5. El derecho a la verdad 263. Conforme ha señalado este Tribunal, “toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad”, lo que implica que “deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones”315.
El derecho a la verdad se relaciona, de modo general, con el derecho a que el Estado realice las acciones tendientes a lograr “el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes” 316. En particular, la Corte recuerda que los procesos judiciales tienen un rol significativo en la reparación de las víctimas, quienes pasan de ser sujetos pasivos respecto del poder público, a personas que reclaman derechos y participan en los procesos judiciales o administrativos en los que se investigan violaciones a los derechos. 264.
A su vez, la Corte ha establecido que la satisfacción de este derecho es de interés no solo de los familiares de las víctimas, sino también de la sociedad en su conjunto, que con ello ve facilitada la prevención de este tipo de violaciones en el futuro 317. En definitiva, el derecho a la verdad de esta forma, faculta a la víctima, a sus familiares, y al público en general a buscar y obtener toda la información pertinente relativa a la comisión de la violación318 y, en casos como el presente, el proceso mediante el cual se encubrió dicha violación. 265.
En efecto, ha quedado establecido en la jurisprudencia de este Tribunal que, si bien el derecho a la verdad se ha enmarcado fundamentalmente en el derecho de acceso a la justicia, no se circunscribe a la verdad procesal o judicial. Este derecho tiene autonomía y naturaleza amplia, razón por la cual, su vulneración puede afectar distintos derechos contenidos en la Convención Americana, dependiendo del contexto y circunstancias particulares, como es el caso de los derechos a las garantías judiciales y Naciones Unidas.
Consejo Social y Económico. Comisión de Derechos Humanos. Conjunto de Principios actualizados para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, E/CN.4/2005/102/Add.1, 8 de febrero de 2005. 314 Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 100, y Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2023. Serie C No. 495, párr. 92. 315 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 80, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 88. 316 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra, párr. 78, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 88. 317 Cfr. ONU.
Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. A/HRC/24/42. 28 de agosto de 2013, párr. 20, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párr. 332. 318 83 a la protección judicial, reconocidos por los artículos 8 y 25 del tratado 319, o el derecho de acceso a información, tutelado en el artículo 13 320. 266.
Aunado a ello, el Estado no puede liberarse de sus obligaciones positivas de garantizar el derecho a la verdad y el acceso a archivos alegando simplemente que la información requerida por el juez a cargo de la investigación de los hechos del presente caso es inexistente o fue destruida 321. El Estado tiene la obligación de buscar esa información por todos los medios posibles.
Para cumplir con ese deber, el Estado debe realizar un esfuerzo sustantivo y aportar todos los recursos necesarios para reconstruir esa información322. En ese sentido, resulta esencial la desclasificación y el acceso a documentos de las fuerzas de seguridad, a fin de asegurar una investigación transparente323. 267. En el presente caso, las múltiples falencias del Estado en la determinación de la verdad histórica sobre el atentado y su responsabilidad directa en las maniobras de encubrimiento han quedado establecidas en los capítulos anteriores.
De esta forma, la Corte tuvo por comprobado y el Estado reconoció su responsabilidad tanto por la negligencia en la investigación, como en las acciones desarrolladas por funcionarios públicos para encubrir y obstaculizar la investigación. Asimismo, se demostró las dificultades que han tenido los familiares de las víctimas del atentado en acceder a la información sobre el caso, en particular aquella información proveniente de la actividad de inteligencia. Por consiguiente, se les ha impedido conocer, de manera integral y completa, lo que pasó con sus familiares, las razones del atentado y de su encubrimiento, así como los responsables.
Si bien se iniciaron procesos judiciales para determinar las responsabilidades pertinentes por tales hechos, estos procesos han sido también objeto de obstáculos y dilaciones, como se determinó anteriormente. A la fecha, todavía no se conoce lo que realmente sucedió en este atentado, ni sus autores. 268. El Tribunal resalta, además, que el derecho a conocer la verdad no solo está dado en función de las víctimas individualmente consideradas, sino que alcanza a la sociedad en su conjunto, la que “tiene el derecho a saber y también el deber de recordar”324.
En efecto, esta Corte ha destacado a lo largo de su jurisprudencia, la dimensión dual del derecho a la verdad, la cual se concreta en un derecho individual a conocer la verdad para las víctimas y sus familiares, así como en un derecho de la sociedad en su conjunto325. En tal sentido, Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 181, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 87. 319 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, párr. 479, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 87. 320 321 Cfr. Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 139. Cfr. Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra, párr. 334, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 139. 322 323 Cfr. Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 136.
Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, El derecho a la verdad, A/HRC/12/19, 21 de agosto de 2009, párr. 5, disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g09/150/92/pdf/g0915092.pdf?token=amVSenLiDwNtqJLDID&fe= true. 324 Cfr. Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 479.
Sobre este impacto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos también se ha pronunciado sobre el impacto de una inadecuada investigación sobre el derecho a la verdad no solo para el peticionario y su familia, sino también “para otras víctimas de crímenes similares y para el público general, que tiene el derecho de saber qué pasó”. Cfr. TEDH, Caso El Masri Vs. Antigua República Yugoslava de Macedonia, No. 39630/09, 13 de diciembre de 2012, párr. 191 (traducción libre de la Secretaría). 325 84 hechos como los del presente caso, por su gravedad y alcances, deben ser conocidos por la sociedad argentina para su reflexión y, así, evitar su repetición. 269.
En consecuencia, la Corte considera que en este caso fue vulnerado el derecho a la verdad, en relación con el acceso a la justicia y a la información, en perjuicio de las víctimas del atentado y sus familiares. B.6. Conclusión del capítulo 270. En función de lo expuesto a lo largo de este apartado, la Corte considera que el Estado argentino vulneró en perjuicio de las víctimas sobrevivientes del atentado y sus familiares326 el derecho de acceso a la información consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, así como el derecho a conocer la verdad con base en la vulneración de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y al acceso a la información consagrados en los artículos 8.1, 25.1 y 13 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
VII.4 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES 327 A. Argumentos de las partes y de la Comisión 271. La Comisión consideró que las graves violaciones a derechos humanos que sufrieron las víctimas del presente caso afectaron la integridad psíquica y moral de sus familiares. La circunstancia de ser familiar de una víctima de un acto terrorista de la magnitud del atentado a la AMIA genera por sí mismo un severo sufrimiento.
En el caso concreto, a juicio de la Comisión, este padecimiento se ve acrecentado por la situación de impunidad en la que está sumido el caso, la cual resulta directamente imputable al Estado por la actuación de sus agentes. Por lo anterior concluyó que el Estado violó el derecho a la integridad psíquica y moral en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas. 272.
Los representantes subrayaron la lucha que han dado los familiares de las víctimas a través de la Asociación Memoria Activa para que siga viva la memoria sobre el atentado y que el Estado finalmente investigue y sancione adecuadamente a todos los responsables de la causa principal y del encubrimiento. Se refirieron también al impacto personal que ha tenido el atentado y el proceso judicial correspondiente en los familiares de las presuntas víctimas. 273.
El Estado no se pronunció específicamente sobre este punto, sin embargo, incluyó estas violaciones dentro de su reconocimiento de responsabilidad. B. Consideraciones de la Corte 274. La Corte ha afirmado en reiteradas oportunidades que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas328.
Este Tribunal ha considerado que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de “familiares directos” u otras personas con vínculos estrechos con las víctimas con 326 Establecidas en las listas de los Anexos 2 y 3 a la presente Sentencia. 327 Artículo 5 en relación con el 1.1 de la Convención Americana. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.
Fondo, supra, párr. 176, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 145. 328 85 motivo del sufrimiento adicional que aquéllos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a estos hechos329, tomando en cuenta, entre otros elementos, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar 330. 275.
En su “Estrategia Global contra el terrorismo”, la Asamblea General de las Naciones Unidas, subrayó la importancia de dar apoyo a las víctimas del terrorismo y sus familias como una de las medidas para hacer frente a las condiciones que propician la propagación del terrorismo331. En su octavo examen de la Estrategia, reafirmó este papel que pueden tener las víctimas y sus familiares y subrayó la necesidad “de asegurar que sean tratadas con dignidad y respeto, de respetar plenamente su derecho a acceder a los mecanismos de justicia y reparación previstos en la legislación aplicable”.
De esta forma alentó a los Estados a que incluyan en sus estrategias nacionales contra el terrorismo, la necesidad de “apoyo y asistencia adecuados a las víctimas y sus familiares inmediatamente después de un atentado y a largo plazo” 332. 276. De la misma manera, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, en su Informe sobre los Principios marco para asegurar los derechos humanos de las víctimas del terrorismo, subrayó la importancia de la participación de las víctimas y sus familiares en los procesos penales y la necesidad de que reciban “orientación de profesionales acerca de sus derechos y acerca de las instituciones a que pueden recurrir para obtener la asistencia que necesiten”.
Asimismo, indicó que las víctimas y sus familiares tienen derecho a constituir organizaciones representativas y el deber del Estado de proporcionar una reparación plena y efectiva, que debe incluir en forma apropiada la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición333. 277. En el presente caso, se tiene por probado que en el atentado contra el edificio sede de la AMIA murieron 85 personas y 151 personas resultaron heridas.
Los peticionarios en el proceso ante la Comisión acreditaron como familiares directos de estas víctimas a las siguientes personas: 1. Adriana Reisfeld, quien es hermana de Noemí Reisfeld fallecida en el atentado. 2. Lucía Oroño Reisfeld, hija de Noemí Reisfeld. Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 145. 329 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 163, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 145. 330 Cfr. Naciones Unidas. Asamblea General. Resolución de la Asamblea General de 8 de septiembre de 2006, 60/288. Estrategia global de las Naciones Unidas contra el terrorismo, A/RES/60/288, disponible en https://documents.un.org/doc/undoc/gen/n05/504/91/pdf/n0550491.pdf?token=QPtZiTea8RlLoe9pEL&fe=tr ue. 331 Naciones Unidas.
Asamblea General. Estrategia Global de las Naciones Unidas contra el Terrorismo: octavo examen, Proyecto de Resolución presentado por la Presidencia de la Asamblea General, 21 de junio de 2023, A77/L.78, disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/ltd/n23/176/24/pdf/n2317624.pdf?token=rOZ7wFW2Fp6h5R2Llp&fe=t rue. 332 Cfr. Naciones Unidas.
Informe del Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, Ben Emmerson. Principios marco para asegurar los derechos humanos de las víctimas del terrorismo, A/HRC/20/14, 4 de junio de 2012, párrs. 37, 67 y 51. 333 86 3. 4. 5. 6. 7. Ana Clara Oroño Reisfeld, hija de Noemí Reisfeld.
Diana Wassner, viuda de Andrés Malamud, quien falleció en el atentado. Débora Malamud, hija de Andrés Malamud. Astrid Malamud, hija de Andrés Malamud. Jorge Lew, padre de Agustín Lew quien falleció en el atentado y esposo de Raquel Lew, quien fue herida a consecuencia del atentado. 8. Nicolás Lew, hijo de Raquel Lew y hermano de Agustín Lew. 278.
La Corte considera que las graves violaciones sufridas por las víctimas directas del atentado de la AMIA afectaron la integridad psíquica y moral de sus familiares. Es innegable que el perder a un familiar en un atentado terrorista genera por sí mismo un severo sufrimiento. Pero, en el caso concreto, este sufrimiento, producto de una falta al deber de prevención del Estado (supra, párrs. 128 a 137), se vio acrecentado por las conductas estatales asumidas después del atentado, en particular por sus gravísimas faltas al deber de investigar y las maniobras de encubrimiento, creando una situación de impunidad que resulta directamente imputable a los agentes del Estado. 279.
Al respecto, en su declaración en la audiencia pública, Adriana Reisfeld, indicó acerca del impacto del atentado y la búsqueda de justicia “la frustración, este es el mayor sentimiento que causa, una gran frustración, porque no tenemos justicia, no hubo una investigación serie y ni nos acompañaron ninguno de los Gobiernos que sucedieron en los 28 años desde el atentado ni en los 23 que nos presentamos ante la […]Comisión”334.
Agregó sobre la afectación personal: “Te afecta en lo físico porque te conmueve pensar que haya tanta gente que tenga voluntad […] y sin embargo siempre hubo un Estado ausente, tuvimos un Estado ausente 28 años, es tristísimo, cualquier otro atentado en el mundo lo vivimos nosotros. Oklahoma, Atocha, las Torres Gemelas y no sé cuántos atentados más, en poco tiempo a la brevedad se esclarecían, sin embargo, la causa AMIA no tiene ningún preso”335. 280.
Por su parte, Diana Wassner, en su declaración en la audiencia pública subrayó la victimización que han sufrido los familiares de las víctimas del atentado de la siguiente manera: Uno dice, bueno, porque uno esta acá, yo siempre pensaba que yo no era la víctima, porque Andrés es el que había muerto y es el que se había perdido todo lo que yo no me estaba perdiendo de vivir, en la última declaración que fue ante la Comisión Interamericana en Quito, me di cuenta que nosotras también éramos víctimas de todo esto y si bien en algún lugar no habíamos sido las víctimas directas, o sea, no estábamos ahí en ese momento, fuimos víctimas de todo lo que pasó después, de toda impunidad y todo lo que pasó y de todo lo que podía haberse evitado, porque no sé, es que de alguna manera todo lo que debió haberse evitado y el Estado no lo evitó, las consecuencias son estas, 28 años después uno está en este lugar donde se siente víctima, donde ha sido victimizado, donde ha sido maltratado, y pregunta por qué, yo me pregunto muchas veces porqué y ahí es donde uno dice, bueno, donde lo justo y donde lo injusto y cosas difíciles tantos años después336. 281.
Esta Corte, tal como lo hizo la Comisión, resalta que ha sido fundamentalmente gracias al activismo y la participación procesal de los familiares de las víctimas que se han conocido las irregularidades en el presente caso y que se ha impulsado la 334 Declaración de Adriana Reisfeld en la audiencia pública de 13 de noviembre de 2022. 335 Declaración de Adriana Reisfeld en la audiencia pública de 13 de noviembre de 2022. 336 Declaración de Diana Wassner en la audiencia pública de 13 de noviembre de 2022. 87 investigación. De esta forma, las faltas del Estado a su deber de investigar, las dilaciones injustificadas al proceso y, en general, la falta de esclarecimiento y la situación de impunidad, han provocado que en los familiares de las víctimas sentimientos de angustia, tristeza y frustración. 282.
En particular, Adriana Reisfeld, Diana Wassner y Jorge Lew a través de Memoria Activa han jugado un rol fundamental en el impulso de la investigación y de los procesos judiciales337. Sin embargo, han tenido que enfrentar múltiples obstáculos que les han impedido su efectiva participación en los procesos de investigación y los procesos judiciales.
De esta forma, ante una pregunta de un juez de la Corte, la declarante Diana Wassner indicó acerca de la Fiscalía que esta “es fantasma, porque una fiscalía que nunca cita a los familiares ni a nuestros abogados para que vayan a ver cómo va la causa, que no le informa nada nadie […]” 338. Sobre la comunicación con los fiscales, el Memorando de Madrid sobre buenas prácticas en materia de asistencia a las víctimas del terrorismo inmediatamente tras el atentado y durante el proceso penal, indica que “las reuniones de víctimas, investigadores y fiscales pueden contribuir a aliviar su sentimiento de impotencia y favorecer la confianza en el sistema merced a la transparencia. Las víctimas pueden formular preguntas, de tal manera que sus expectativas sobre el proceso judicial sean realistas.
Los fiscales deben intentar facilitar información en un lenguaje sencillo cuando sea posible” 339. Asimismo, los obstáculos en la sistematización de la información y pruebas existentes sobre el atentado (supra, párrs. 205 y 206) también ha impedido que las víctimas tengan un verdadero acceso a las fuentes que podrían aclarar lo que sucedió durante el atentado, lo que también contribuye a su sufrimiento psíquico.
En efecto, los principios marco para asegurar los derechos humanos de las víctimas del terrorismo han establecido que “[e]n todos los casos debe proporcionarse a la víctimas o sus familiares la información necesaria para ejercerlos derechos que les reconozca la legislación interna de participar en causas penales contra el imputado”340. 283.
En virtud de todo lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la integridad psíquica y moral consagrado en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el deber de respecto establecido en el artículo 1.1 del mismo instrumento en prejuicio de Adriana Reisfeld, Lucía Oroño Reisfeld, Ana Clara Oroño Reisfeld, Diana Wassner, Débora Malamud, Astrid Malamud, Jorge Lew y Nicolás Lew.
Adriana Reisfeld, Adriana Wassner y Jorge Lew no solo han sido declarantes en los diferentes procesos internos, sino que han impulsado muchos de ellos como querellantes a nombre de Memoria Activa. Sobre las declaraciones, Adriana Reisfeld declaró en la audiencia pública que había declarado “Cuatro [veces], dos veces en los juicios, que fueron muy difíciles porque de verdad nos hostigaban con las preguntas como si nosotros tendríamos algo que ver, nosotros reclamamos un derecho que tiene cualquier ciudadano en el mundo que es justicia, sin embargo, siempre nos hostigaron por eso y la tercer vez fue la Comisión, pero bueno, ahí otra relación, pero muy fuerte, que nos afecta en lo físico desde ya”.
Declaración de Adriana Reisfeld en la audiencia pública de 13 de noviembre de 2022. 337 338 Declaración de Diana Wassner en la audiencia pública de 13 de noviembre de 2022. Foro Global contra el terrorismo. Memorando de Madrid de buenas prácticas en materia de asistencia a las víctimas del terrorismo inmediatamente tras el atentado y durante el proceso penal. 27 de septiembre de 2013.
Buena práctica No. 12. Disponible en https://www.thegctf.org/Portals/1/Documents/Framework%20Documents/Translations/Spanish/GCTFMadrid-Memorandum-ESP%20(Govt%20of%20Spain).pdf?ver=2016-09-12-124756-010. 339 Naciones Unidas. Informe del Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, Ben Emmerson.
Principios marco para asegurar los derechos humanos de las víctimas del terrorismo, A/HRC/20/14, 4 de junio de 2012, párr. 37. 340 88 VIII REPARACIONES 284. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 341. 285.
La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron342.
Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados343. 286. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos.
Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 344. 287. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en el capítulo anterior, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar 345, la Corte analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.
A. Parte lesionada 288. Este Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quienes han sido declarados víctimas de la violación de algún derecho reconocido en su texto. Por lo tanto, esta Corte considera como parte lesionada Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Córdoba Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de septiembre de 2023. Serie C No. 505, párr. 115. 341 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 152. 342 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 152. 343 Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Córdoba Vs. Paraguay, supra, párr. 115. 344 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Córdoba Vs. Paraguay, supra, párr. 116. 345 89 a las víctimas del atentado346 y sus familiares identificados en las listas anexadas a la presente Sentencia, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el capítulo VII serán acreedores de lo que la Corte ordena a continuación. B. Obligación de investigar B.1.
Investigación, determinación, enjuiciamiento y eventual sanción de los responsables materiales e intelectuales del atentado 289. La Comisión solicitó “[c]onducir y llevar a término, de manera eficaz y dentro de un plazo razonable, la investigación de los hechos del caso, con el fin de juzgar y sancionar a todos los responsables materiales e intelectuales de las graves violaciones de derechos humanos declaradas”.
En particular, requirió que “el Estado [prosiga] las investigaciones judiciales para esclarecer el atentado a la sede de la AMIA y sancionar a todos sus autores materiales e intelectuales, como así también a quienes hayan obstaculizado o encubierto las investigaciones”. Con el objetivo de verificar los avances, indicó que “el Estado deber[ía] de retomar la práctica de publicar de forma periódica los informes de gestión de la UFI-AMIA”.
Asimismo, valoró que Argentina debería “de mantener reuniones periódicas con los familiares a fin de brindarles información sobre los avances en las investigaciones”. 290. Por otro lado, solicitó “[a]doptar medidas para que los jueces y fiscales a cargo de las investigaciones vinculadas con el atentado a la AMIA puedan contar con toda la información relevante para conocer la verdad y juzgar y sancionar a los responsables, incluso si la información se encuentra sometida a cualquier tipo de reserva o secreto de estado [, y que] toda aquella información en poder del Estado relativa al ataque a la AMIA se encuentre debidamente resguardada y preservada”. 291.
Los representantes solicitaron “llevar a cabo las investigaciones expeditas, amplias, sistemáticas y minuciosas que sean necesarias para determinar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables materiales e intelectuales del atentado y de su encubrimiento, garantizando el derecho a la verdad y el acceso inmediato a toda la información vinculada con el atentado a la AMIA y a su encubrimiento” 347.
Respecto a las víctimas del atentado, tanto la Comisión como los representantes consideran que se trata de 85 personas fallecidas y 151 personas heridas, lo anterior sobre la base de lo establecido por el capítulo V.A.5. de la Sentencia del TOF 3 del 29 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folios 2472 a 2512). Sin embargo, una de las personas heridas, Daniel Eduardo Joffe, solicitó expresamente ante la Comisión no ser considerada como víctima en el presente caso ya que cuenta con una petición separada.
La Comisión, por medio de oficio de 18 de abril de 2019 informó a las partes que, respecto de Eduardo Joffe “su situación como presunta víctima no será considerada en el marco del presente caso”. De esta forma, en el presente caso se tomarán en cuenta como víctimas del atentado a las personas enumeradas en los Anexos 1 y 2 de la presente Sentencia. 346 347 Para el cumplimiento de esta obligación solicitó que el Estado: a) reencause las investigaciones pertinentes en forma exhaustiva, con la debida diligencia, sin omitir prueba, ni líneas lógicas de investigación, en relación con todos los autores materiales e intelectuales y partícipes del atentado y su encubrimiento”; b) designe en la UFI AMIA personal idóneo, honesto y comprometido con la verdad y con los derechos humanos, así como que se le asigne personal, presupuesto y recursos suficientes para cumplir con la obligación de investigar [y] que reestablezca el rol de la Unidad Especial de Investigación AMIA en el ámbito del Poder Ejecutivo, con personal idóneo, honesto y comprometido, y que la dote de las facultades y recursos para centralizar la actividad ejecutiva de colaboración con las autoridades judiciales, la promoción de actuaciones administrativas o disciplinarias, así como de cualquier otra acción pertinente para la búsqueda de verdad y justicia. La selección de los responsables de la UFI AMIA y de la UEI deberá garantizar la consulta a las víctimas y cumplir con los estándares interamericanos de selección de funcionarios; c) se abstenga de recurrir a la aplicación de leyes de amnistía ni argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni 90 292.
El Estado no se refirió a este punto. 293. Teniendo en cuenta que en esta Sentencia se tuvo por probado que Argentina incumplió su obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables del atentado a la Asociación Mutual Israelita Argentina (supra párrs. 205 y 206), la Corte dispone que el Estado, de forma inmediata, debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad total en este caso e iniciar, continuar, impulsar y/o reabrir las investigaciones que sean necesarias para individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos del presente caso y establecer la verdad de lo ocurrido, todo ello en un plazo razonable, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde que sucedieron.
En particular, el Estado deberá velar por que se observen los siguientes criterios: a) en consideración de la gravedad de los hechos y tomando en cuenta que en el ámbito interno los mismos han sido calificados como delitos de lesa humanidad, no podrá aplicar normativa de amnistía ni disposiciones de prescripción, ni ampararse en argumentos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, que en realidad sean pretexto para impedir la investigación; b) determinar la identidad de los autores materiales e intelectuales de los hechos.
La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba, por lo que deberán brindar al juez o jueza de la causa toda la información que requiera, evitando omisiones en la recolección de prueba, siguiendo líneas lógicas de investigación y abstenerse de actos que impliquen la obstrucción para la marcha del proceso investigativo348, c) asegurarse que las autoridades competentes involucradas en el caso cuenten con los recursos humanos, logísticos, materiales, técnicos y científicos necesarios para desempeñar sus tareas de manera adecuada, independiente e imparcial, y, en particular, tengan las facultades para acceder a la documentación e el principio non bis in idem o cualquier eximente similar de responsabilidad, con el fin de excusarse de la obligación de investigar y enjuiciar a los responsables del atentado o su encubrimiento; d) asegure que las autoridades competentes promuevan las investigaciones correspondientes ex officio, tanto penales como disciplinarias, y que para tal efecto tengan a su alcance y utilicen todos los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, tengan facultades para acceder plenamente a la documentación e información pertinente esté o no desclasificada; e) garantice que relevará de secreto a todo aquél que sea requerido para declarar en las causas por el atentado o por el encubrimiento y que sus declaraciones serán públicas; f) garantice que el proceso de desclasificación llevado a cabo por el GERAD avance en un plazo razonable, asegurando la conservación de los archivos que tutela.
Esto implica, entre otras cosas, garantizar: la conservación física de los documentos, la existencia de repositorios, servicios y equipamiento en los archivos, la organización y el respeto de los fondos documentales, la asignación de medios económicos y de personal, la elaboración de instrumentos de descripción y auxiliares, la existencia de maquinaria adecuada para la lectura de documentos audiovisuales o informatizados; g) implemente la desclasificación de todas las investigaciones, expedientes judiciales y administrativos, así como de todos los legajos e información vinculada directa o indirectamente con el atentado y su encubrimiento, que esté en manos del Poder Ejecutivo Nacional o de la UFI AMIA y dé pleno acceso a las querellas, víctimas y a la sociedad; h) tome las medidas necesarias para que la totalidad de los archivos relacionados directa o indirectamente con el atentado o su encubrimiento que aún están en diversas dependencias públicas sean ubicados, desclasificados, sistematizados, analizados y puestos a disposición de la fiscalía, de las partes y del público en general; i) disponga un mecanismo en la esfera del GERAD para que las partes [puedan] acceder verdaderamente a la información desclasificada, en particular dando acceso a los inventarios y guías para la identificación de información relevante, y j) informe periódicamente a las víctimas y familiares de los avances o resultados de las investigaciones y disponga que las agencias estatales que trabajan en la investigación del atentado y su encubrimiento presenten públicamente informes de gestión trimestrales.
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra, párr. 277, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 131. 348 91 información pertinentes para investigar los hechos denunciados y llevar a cabo con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales para esclarecer lo sucedido349, y d) que las personas que participen en la investigación, entre ellas las víctimas o sus representantes, testigos y operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad350. 294.
Conforme a su reiterada jurisprudencia 351, la Corte considera que el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares, así como a las Asociaciones creadas por ellos, como es el caso de Memoria Activa, en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana.
Adicionalmente, los resultados de los procesos correspondientes deberán ser públicamente divulgados para que la sociedad argentina conozca los hechos objeto del presente caso, así como a sus responsables352. B.2. Medidas administrativas, disciplinarias o penales a los funcionarios estatales responsables de la obstaculización de las investigaciones 295.
En casos anteriores353, ante determinadas violaciones, la Corte ha dispuesto que el Estado inicie, según el caso, acciones disciplinarias, administrativas o penales, de acuerdo con su legislación interna, a los responsables de las distintas irregularidades procesales e investigativas. En el presente caso se demostró que las autoridades a cargo de la investigación inicial del atentado incurrieron en serias falencias, irregularidades y en el desvío deliberado de la investigación, lo que representó actos de encubrimiento y siendo esta la principal razón por la cual el atentado permanece impune a la fecha (supra párrs. 173 y 174). 296.
Esta Corte toma en cuenta que ya varios procesos en contra de los responsables del encubrimiento del atentado se encuentran avanzados (supra, párrs. 86 a 96). De esta forma, ordena que se prosiga con la tramitación de estos procesos en un plazo razonable, con el fin de aplicar, si es el caso, las sanciones correspondientes a quienes fueron encontrados responsables.
C. Medidas de satisfacción C.1. Publicación y difusión de la Sentencia Cfr. Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 203, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 132. 349 Cfr. 12 casos Guatemaltecos. Supervisión de Cumplimiento de Sentencias respecto de la Obligación de Investigar, Juzgar y, de ser el caso, Sancionar a los responsables de las violaciones a los Derechos Humanos. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2015, Considerando 167; y Caso Masacre de la Aldea los Josefinos Vs. Guatemala.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de noviembre de 2021. Serie C No. 442, párr. 143. 350 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 133. 351 Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela.
Reparaciones y Costas, supra, párr. 118, y Caso Flores Bedregal Vs. Bolivia, supra, párr.179. 352 Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 233 d), y Caso María y otros Vs. Argentina, supra, párr. 183. 353 92 297. La Comisión no se refirió a este punto. 298. Los representantes solicitaron “la publicación en el Boletín Oficial y en dos periódicos de circulación nacional el resumen oficial de la sentencia”, así como “la sentencia completa en las páginas de Centro de Información Judicial […], del Congreso de la Nación […] y del Poder Ejecutivo […] en letra legible y de fácil acceso”. 299.
El Estado indicó que “se someterá a lo que el Tribunal disponga sobre el particular”. 300. La Corte, como lo ha hecho en otros casos 354, dispone que el Estado deberá́ publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible al menos por un periodo de un año, en un sitio web oficial del Poder Ejecutivo Nacional y en el sitio web del Poder Judicial de la Nación, de manera accesible al público y desde la página de inicio del estos.
El Estado deberá́ informar de forma inmediata a la Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 21 de esta Sentencia. 301. Asimismo, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación del Fallo, el Estado deberá́ dar publicidad a la presente Sentencia en las cuentas de redes sociales del Ministerio de Justicia y de la Corte Suprema de la Nación. La publicación deberá́ indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional de Argentina e indicar el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de esta.
Esta publicación deberá́ realizarse por al menos cinco veces por parte de cad institución, en un horario hábil, así como permanecer publicada en sus perfiles de las redes sociales. El Estado deberá́ informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, dispuesto en el punto resolutivo 21 de la presente Sentencia. C.2.
Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional 302. La Comisión solicitó que se ordene “un acto de disculpas públicas para todas las víctimas del atentado”. 303. Los representantes solicitaron que se “lleve a cabo un acto de reconocimiento público con participación de altas autoridades del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial y con amplia difusión”. 304.
El Estado indicó que “se someterá a lo que el Tribunal disponga sobre el particular”. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Córdoba Vs. Paraguay, supra, párr. 128. 354 93 305. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos355, que el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en el cual deberá́ hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. Este deberá contar con presencia de las víctimas del presente caso si así lo desean.
El Estado deberá acordar con las víctimas o sus representantes la modalidad de cumplimiento del acto público de reconocimiento, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización, y debe disponer de los medios necesarios para facilitar la presencia de dichas personas en el acto mencionado. Si las víctimas manifiestan su voluntad de participar presencialmente en este acto, el Estado deberá proveer las medidas de protección necesarias para su participación en dicho evento, así como cubrir los gastos de traslado y estadía correspondientes.
En el caso de que las víctimas no puedan asistir al acto, el Estado deberá asegurar su participación o de sus familiares por medios virtuales. Las autoridades estatales que deberán estar presentes o participar en dicho acto deberán ser altos funcionarios del Estado y deberá́ existir representación del Poder Judicial en el acto. Este deberá ser difundido a través de medios de comunicación y redes sociales, y para su realización el Estado cuenta con el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. C.3.
Documental audiovisual 306. La Comisión solicitó “la realización de un documental audiovisual sobre los hechos del presente caso, sus víctimas y la búsqueda de justicia de sus familiares”. 307. Los representantes no se refirieron a este punto. 308. El Estado indicó que “se someterá a lo que el Tribunal disponga sobre el particular”. 309. La Corte estima pertinente ordenar la realización de un documental sobre los hechos del presente caso, pues estas iniciativas son significativas tanto para la preservación de la memoria y satisfacción de las víctimas, como para la recuperación y restablecimiento de la memoria histórica.
Por ello, este Tribunal considera oportuno que el Estado realice un documental audiovisual sobre los hechos del presente caso, las violaciones constatadas en la presente Sentencia, el impacto que esto tuvo en las víctimas y la búsqueda de justicia de ellos y sus familiares. En cuanto a su producción, esta será en coordinación con las víctimas o sus familiares y el Estado deberá hacerse cargo de todos los gastos que generen su producción y distribución. Además, este material deberá proyectarse en un canal de televisión de difusión nacional, por una sola vez, lo cual deberá comunicarse a los familiares y representantes con al menos dos semanas de anticipación; y también estando disponible en las plataformas web de la Presidencia de la Nación, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Poder Judicial por un período de un año. Para la realización del audiovisual documental y su difusión, el Estado cuenta con el plazo de dos años, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. C.4.
Creación de un archivo histórico Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 469, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 492, párr. 160. 355 94 310.
Los representantes solicitaron “que, para garantizar plenamente el derecho a la verdad y que se difunda ampliamente los hechos del caso y la gravedad de las maniobras del Estado, debe crear un archivo histórico sobre los hechos del atentado, la investigación y su encubrimiento y el rol de Memoria Activa, que estará disponible para el público en general”. 311.
El Estado indicó que “se someterá a lo que el Tribunal disponga sobre el particular” y sugirió que se disponga de instancias de diálogo técnico con Memoria Activa y el CELS para la ejecución de dichas medidas. 312. Esta Corte reitera la importancia del conocimiento de la verdad de los hechos, no solo para las víctimas y sus familiares, sino también para la sociedad en su conjunto, es por ello que subraya la necesidad de tomar medidas que permitan la difusión al público en general de lo que pasó tanto en el atentado como posteriormente por las maniobras de encubrimiento, con el fin, además, de que estos hechos no se repitan.
Es por ello que ordena que se cree un archivo histórico accesible a todo el público, sobre los hechos del atentado, la investigación, su encubrimiento y el rol de las asociaciones de víctimas, en particular de Memoria Activa, para el esclarecimiento de la verdad. El diseño de este archivo deberá coordinarse a través de una mesa de diálogo técnico con las víctimas del atentado, sus familiares y sus representantes y las autoridades estatales competentes.
La mesa de diálogo deberá instaurarse en el plazo máximo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia. El Estado deberá proveer los fondos para el financiamiento de la construcción y el mantenimiento de este archivo. D. Garantías de no repetición D.1. Medidas relativas a la prevención, investigación y órganos de inteligencia 313.
La Comisión solicitó “[a]doptar e implementar las políticas y medidas necesarias para establecer un mecanismo de gestión y rendición de cuentas de las partidas presupuestarias secretas asignadas a los organismos de inteligencia del Estado argentino [para] garantizar el adecuado registro de tales fondos, la legalidad de su ejercicio y su control externo y oportuno”.
Asimismo, requirió “[d]iseñar e implementar programas de formación y capacitación dirigidos a todos los miembros de los cuerpos de seguridad e inteligencia federales, como así también a los integrantes del Poder Judicial de la Nación, que apunten a fortalecer sus capacidades para prevenir e investigar delitos complejos vinculados con la lucha contra el terrorismo”. 314.
Los representantes solicitaron: a) “[r]egular la incorporación como evidencia judicial de información obtenida por las agencias de inteligencia en los procesos penales”356; b) “[r]eformar las leyes de inteligencia nacional, de las policías y de acceso a la información pública y sus reglamentaciones para adecuarlas a los estándares internacionales sobre acceso a información de inteligencia y aquella en la que se alega reserva por seguridad nacional”357; c) “cre[ar] un cuerpo de investigación federal Para ello indicaron que deberá contemplarse: a) cómo las fiscalías trabajan con la información que producen los organismos de inteligencia, b) qué requisitos debe cumplir la información de inteligencia para poder incorporarse como prueba en investigaciones penales, para asegurar que cumpla los estándares de cualquier material probatorio y c) el relevamiento del secreto de cualquiera que pretenda introducir prueba en una investigación criminal. 356 En particular: a) clarificar y reforzar el principio de máxima divulgación de las reglamentaciones, actividades, documentación, e información producida y almacenada por la AFI y las policías, y definir taxativamente los supuestos de restricción para cumplir con los criterios de legalidad, necesidad y 357 95 especializado, con formación y profesionales capacitados para encarar casos como estos”; d) “[s]e haga público el protocolo de administración de los fondos reservados que la AFI informó en 2020 que había elaborado pero no publicó”, e) “que el Ministerio Público Fiscal y los Cuerpos Forenses desarrollen protocolos y brinden capacitación sobre la recolección y preservación de pruebas en casos complejos como este”. 315.
El Estado indicó que “se sujetará a los que la […] Corte estime”. Sin embargo, detalló acciones tomadas por Argentina sobre “las características centrales del sistema de inteligencia nacional, las reformas emprendidas por el Poder Ejecutivo Nacional (particularmente en torno al tratamiento de los fondos reservados), y lo actuado sobre proporcionalidad estricta; b) redefinir las categorías de clasificación de información y estandarizarlas de acuerdo a los protocolos vigentes a nivel internacional; c) eliminar las lagunas y contradicciones creadas por el juego entre la ley y los decretos reglamentarios anteriores que siguen vigentes; d) crear una reglamentación especial y pública para la producción y almacenamiento de información y documentación de la AFI, que incluya la elaboración y publicación de un índice de la documentación clasificada y la definición de criterios de guarda; e) clarificar las reglas para el acceso a la información secreta o confidencial de las autoridades judiciales que lo requieran en una causa determinada, así como de la Comisión Bicameral de Control de la Agencia Federal de Inteligencia del Congreso Nacional; f) definir un plazo automático de desclasificación por el paso del tiempo y reglamentar un procedimiento para solicitar la desclasificación antes del plazo máximo; g) establecer una política de desclasificación activa; h) regular con mayor precisión la prohibición de divulgar información respecto de personas físicas y jurídicas recopilada por la AFI y almacenada en sus bases de datos; i) establecer un sistema de control interno y externo adecuado sobre esta materia; y j) establecer que no podrá oponerse ninguna excepción al acceso a la información en caso de graves violaciones de derechos humanos. 96 la información desclasificada”358.
En cuanto a las medidas de prevención, consideró que “el Tribunal debería considerar ya satisfecha la pretensión” 359. 316. Esta Corte constató que, si bien el Estado ha hecho esfuerzos con respecto a mejorar su normativa interna en materia de regulación de los servicios de inteligencia, aún subsisten obstáculos y lagunas normativas, en particular sobre las condiciones de ingreso de la información de inteligencia a las causas judiciales.
De esta forma, ordena que el Estado, en el plazo de dos años, debe tomar las medidas normativas necesarias con el fin de regular la incorporación como evidencia judicial de la información obtenida por las agencias de inteligencia. Esta normativa deberá regular a) la forma en que se transmitirá la información a las fiscalías encargadas de la investigación garantizando la transparencia; b) los requisitos que debe cumplir la información de inteligencia para poder incorporarse como prueba en la investigación. En cuanto al Sistema de Inteligencia Nacional indicó que “la actividad del sistema de inteligencia en nuestro país está regulada por la ley nº25.520 […] promulgada el 3 de diciembre de 2001, fue la primera reglamentación de las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del sistema de inteligencia […].
En el año 2015 se sancionó la ley nº27.126, que modificó la ley nº25.520 en todos aquellos puntos donde había demostrado ser insuficiente ―y, en muchos aspectos, perjudicial― para la verdad y la justicia. [Indicó que] la ley de inteligencia nacional está regida por los principios de transparencia, publicidad y máxima legalidad, y subordina expresamente el accionar de los organismos de inteligencia a lo dispuesto en la Constitución Nacional, los tratados de derechos humanos suscriptos y los que se suscriban con posterioridad, y a toda otra norma que establezca derechos y garantías. [Señaló que] la nueva ley disolvió la SIDE y creó la Agencia Federal de Inteligencia, otorgándole como misión general la dirección y coordinación del sistema y la producción de inteligencia en defensa de la Nación ante amenazas internacionales. [Asimismo, que] regula los procedimientos de clasificación de la información [y] prev[é] que toda persona u organización que acredite interés legítimo podrá iniciar una petición de desclasificación ante el Poder Ejecutivo Nacional. [Informó que] todo el accionar de los organismos de inteligencia se encuentre sometido a control parlamentario por parte de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia, en el ámbito del Congreso, [que] sólo podrán mantener carácter reservado los fondos que sean necesarios para labores de inteligencia y que su publicidad pueda afectar el normal desarrollo de las aquellas [y que] la ley vigente establece una serie de penas para aquellos agentes queviolen las obligaciones impuestas”. 358 Por otro lado, informó que “el decreto n°52/2019223 […] modificó el inciso 1 del artículo 4 de la ley n°25.520, prohibiendo expresamente a los organismos de inteligencia intervenir como auxiliares de la justicia. Mediante ese decreto también se intervino la AFI, con miras a consolidar un paradigma que permita la rendición de cuentas ante la sociedad en aplicación de los principios de publicidad, transparencia, eficacia y eficiencia [que] impactó, asimismo, en el tratamiento de los fondos reservados, en tanto dispone que sólo podrán mantener tal carácter aquellos que sean necesarios para las labores de inteligencia […]”.
“En materia de acceso a la información, [señaló] que fue durante la sustanciación de la causa “AMIA I” que el entonces recién asumido Presidente Néstor Carlos Kirchner levantó el secreto sobre ciertos espías y documentos confidenciales, que las gestiones anteriores habían mantenido en reserva. […] Más recientemente, el 4 de marzo de 2020 se dictó el decreto n°213/20233 que otorgó el carácter público en los términos del art. 16 bis inc. c) de la ley n°25.520 y sus modificatorias […], a toda información brindada desde el Estado Nacional para los procesos judiciales que ya cuentan con sentencia, relativos al atentado perpetrado contra la AMIA, su encubrimiento y demás delitos conexos, [y] se declaró la desclasificación absoluta de la totalidad de la información y documentación relacionada con el atentado, su encubrimiento y delitos conexos, existente en todas las dependencias de la Administración Pública Nacional”.
En referencia a este punto, indicó que “[e]l Ministerio de Seguridad tiene la función de coordinar las acciones tendientes a solucionar situaciones extraordinarias o emergencias que se produzcan en el territorio de la Nación; y del Sistema Nacional de Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil [, así como] una Dirección Nacional de Prevención y Reducción del Riesgo de Desastres, y una Dirección Nacional de Operaciones de Protección Civil”.
Asimismo, indicó que el Ministerio de Defensa “tiene por objetivo entender en la coordinación y despliegue de las fuerzas armadas en situaciones de emergencias o desastres que se produzcan en el territorio de la Nación […]. Para ello, funcionan en su ámbito una Secretaría de Coordinación Militar en Emergencias —que efectúa la coordinación institucional y despliegue de las Fuerzas Armadas para desarrollar tareas, actividades y acciones de prevención y respuesta inmediata ante emergencias y desastres naturales— y, bajo dependencia de dicha Secretaría, una Subsecretaría de Planeamiento y Coordinación Ejecutiva en Emergencias —que planifica las medidas y acciones necesarias para asistir a los entes nacionales, provinciales o privados al hacer frente a desastres naturales o causados por el hombre”. 359 97 317.
Por otra parte, la Corte ordena que, en el plazo de dos años, el Estado desarrolle en el marco del Ministerio Público, un programa de capacitación sobre el recurso a la información emanada de actividades de inteligencia. Este programa de capacitación deberá estar dirigido a todos los Fiscales a nivel Federal y deberá tomar en cuenta los estándares y buenas prácticas desarrollados en esta Sentencia. Dicho programa deberá ser integrado en la currícula de formación o planes de estudios de los referidos funcionarios.
A tal efecto, el Estado deberá presentar a la Corte un informe anual durante cinco años a partir de la implementación del plan de capacitación en el que indique las acciones que se han realizado para tal fin. D.2. Acceso a la información 318. La Comisión solicitó “adoptar medidas para que los jueces y fiscales a cargo de las investigaciones con el atentado de la AMIA puedan contar con toda la información relevante para conocer la verdad y juzgar y sancionar a los responsables, incluso si la información se encuentra sometida a cualquier tipo de reserva o secreto de Estado”.
De igual manera solicitó asegurar “que los peticionarios y las víctimas del atentado puedan acceder a la información que se encuentre vinculada al caso”. 319. Los representantes solicitaron que se “garantice que el proceso de desclasificación llevado a cabo por el GERAD avance en un plazo razonable, asegurando la conservación de los archivos”, que se “implemente la desclasificación de todas las investigaciones, expedientes judiciales y administrativos, así como todos los legajos e información vinculada directa o indirectamente con el atentado y su encubrimiento”.
Asimismo, solicitaron que todos los archivos sobre el caso sean “ubicados, desclasificados, sistematizados, analizados y puestos a disposición de la fiscalía, las partes y del público en general”. Insistieron que se debe garantizar un verdadero acceso a la información desclasificada y que se informe periódicamente a las víctimas. 320. El Estado alegó que por medio del Decreto No. 213/20 se otorgó carácter público a toda información brindada desde el Estado Nacional para los procesos judiciales que ya cuentan con sentencia, relativos al atentado perpetrado contra la AMIA, y que también se declaró la desclasificación absoluta de la totalidad de la información y documentación relacionada con el atentado, su encubrimiento y delitos conexos, existente en todas las dependencias de la Administración Pública Nacional.
Respecto a la accesibilidad, reconoce que han existido limitaciones prácticas, sin embargo, alegó que la UFI “trabaja en función de encontrar los recursos y las formas para reducir dichas limitaciones y mejorar el acceso de las partes a la documentación desclasificada”. Indicó además que se han tomado medidas para incorporar herramientas digitales al expediente, para centralizar la documentación y para conformar, dentro de la UFI AMIA, un área de análisis de la documentación desclasificada. 321.
Esta Corte subraya los esfuerzos realizados por el Estado en materia de desclasificación y accesibilidad de la información. Sin embargo, tal y como se subrayó en los capítulos anteriores, subsisten obstáculos para garantizar un verdadero acceso público a la información sobre uno de los mayores atentados terroristas sufridos en nuestro continente.
De esta forma, ordena que, en un plazo de dos años, tome las medidas legislativas, administrativas y de otro carácter necesarias con el fin de reglamentar las solicitudes de desclasificación de los documentos. 322. Asimismo, con el fin de garantizar un verdadero acceso a la toda la información sobre el caso, en un plazo de dos años el Estado deberá: a) Tomar las medidas legislativas, administrativas y de otro carácter que sean necesarias con el fin de dar 98 pleno acceso a las víctimas y a los querellantes a todas las investigaciones, expedientes judiciales y administrativos, así como todos los legajos e información vinculada directa o indirectamente con el atentado y su encubrimiento que estén en manos del Poder Ejecutivo o de la UFI AMIA y que hayan sido desclasificadas; b) Continuar con las gestiones administrativas con el fin de que la totalidad de los archivos relacionados con el atentado o su encubrimiento sean ubicados en un mismo espacio físico.
El espacio debe garantizar la buena conservación de los documentos y permitir su consulta por el público de aquella información que haya sido desclasificada, siguiendo los estándares desarrollados en los párrafos 260 a 262 de la presente Sentencia. 323. Esta Corte tomó nota de la información remitida por el Estado el 19 de abril de 2023 sobre la adopción de la Resolución PGN No. 13/2023 de 4 de abril de 2023 por medio de la cual la UFI AMIA dispuso crear en su ámbito un área específica de análisis de la totalidad del acervo documental de inteligencia desclasificado al cual se le transferiría la Gestión del GERAD.
La Corte considera que esta disposición es una medida positiva, pero que debe ser efectivamente implementada y cumplida. De esta forma ordena que, en el plazo de un año se tomen todas las medidas administrativas para que se implemente efectivamente esta área específica de análisis. En particular el Estado deberá garantizar la dotación presupuestaria y de medios humanos para que pueda realizar su labor360.
Asimismo, esta área deberá velar por mantener una comunicación constante con las víctimas y los querellantes, por lo que debe emitir informes de gestión semestrales que deberán, además, ser de conocimiento público. 324. Asimismo, y con el fin de garantizar el acceso real a la información, esta nueva área deberá compilar y sistematizar la información desclasificada, velando por su digitalización y creando guías para su consulta.
Esta labor deberá guiarse por las buenas prácticas en materia de gestión archivística y deberá contar con un sistema de referencias que permita conocer el contenido de los archivos para facilitar la búsqueda de documentos. Esta medida deberá mantenerse hasta que se haya sistematizado toda la información referente al atentado y a su encubrimiento en manos de los poderes públicos y deberá implementarse en un plazo máximo de cinco años.
E. Otras medidas solicitadas 325. La Comisión solicitó “la realización, de actos conmemorativos que contribuyan a preservar la verdad y la memoria en relación con el atentado de la AMIA como un paso fundamental a la dignificación de las víctimas mortales y sus familiares”. 326. Asimismo, solicitó “difundir los principios y normas básicas de protección de los derechos humanos, haciendo especial énfasis en la protección de las libertades fundamentales y de las garantías del debido proceso en el contexto de la lucha contra el terrorismo”.
Para esto, consideró que “las disculpas públicas y los programas de formación a autoridades del Estado, […] incluyan el componente respecto de las violaciones al derecho a la igualdad y no discriminación conforme a los estándares interamericanos”. Por otro lado, requirió “[a]doptar e implementar medidas para fortalecer las capacidades del Estado en materia de prevención de ataques terroristas que constituyan actos discriminatorios”.
Sobre este punto, los peritos Bazaco y González subrayaron la necesidad de la participación de “personal suficiente y especializado, con preparación técnica en los estándares archivísticos, en la normativa que afecta la gestión documental, en los instrumentos tecnológicos y sistemas informáticos precisos, así como en las buenas prácticas y principios éticos archivísticos”.
Peritaje de Blanca Bazaco Palacios y Antonio González Quintana (expediente de prueba, folio 45167). 360 99 327. Los representantes solicitaron “la aprobación y posterior ratificación de la Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia y la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia”. 328.
El Estado indicó que “se someterá a lo que el Tribunal disponga sobre el particular”. 329. La Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas, por lo que no estima necesario ordenar medidas adicionales.
No obstante, exhorta al Estado a que ratifique la Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia y la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia. F. Indemnizaciones compensatorias 330. La Comisión solicitó “[r]eparar adecuadamente todas las violaciones a los derechos humanos identificadas en perjuicio de las víctimas […], tanto en el aspecto material como inmaterial”. 331.
Los representantes solicitaron $25 mil dólares a Adriana Reisfeld, y a cada una de sus sobrinas Lucía y Ana Clara Oroño Reisfeld; a Diana Wassner, y a cada una de sus hijas Débora y Astrid; y a Jorge Lew, y a su hijo Nicolás. Asimismo, solicitaron se “otorgue a la organización Memoria Activa el monto de $10 mil dólares por sus incontables esfuerzos por mantener presente los hechos del atentado y su encubrimiento”.
Por último, solicitaron “una reparación separada para Diana Wassner, Debora y Astrid Malamud por $10,000 dólares en total, por todos los procesos que tuvieron que atravesar por el reclamo por una indemnización integral por la muerte de Andrés Malamud”. 332. El Estado indicó que “a través de la ley [No.] 27.139, del año 2015, se estableció el mecanismo nacional de reparación oportunamente comprometido, el que se ajusta a los criterios definidos en la jurisprudencia del Tribunal para casos análogos”, que “Jorge Lew, Ana Clara Oroño Reisfeld y Lucía Oroño Reisfeld se acogieron a la indemnización allí contemplada” y que “los montos previstos en dicha ley, que serán actualizados al alegar, al momento de contemplar la compensación que corresponde a quienes aún no han percibido indemnización: tal el caso de la señora Adriana Reisfeld y Nicolás Lew”.
Por otro lado, explicó que “Diana Wassner de Malamud, Débora Malamud y Astrid Malamud fueron parte actora en [una] causa en la que se estimó una indemnización de daños y perjuicios”. En cuanto a la compensación solicitada a favor de Memoria Activa, señaló que “sólo es posible la indemnización de daño material e inmaterial por conducto del Sistema Interamericano a personas humanas”.
Por lo anterior, estimó que el Tribunal “debería considerar dicha compensación al momento de analizar la procedencia de los montos solicitados”. 333. En cuanto al caso específico de Diana Wassner, indicó que “[ella] y sus hijas cobraron una indemnización del Estado nacional por el fallecimiento del señor Malamud en el atentado. En efecto, en el año 1994 pudieron acceder a un subsidio único de $55.000 (pesos cincuenta y cinco mil) en los términos del Decreto [No.] 1216/94.
También resultaron acreedoras de una indemnización de $1.162.220 (pesos un millón ciento sesenta y dos mil doscientos veintidós) en bonos, y de $26.400 (pesos veintiséis mil cuatrocientos) en efectivo, en el marco de la causa [No.] 2787/97”. Por ello, 100 consideró que la Corte “no debería acceder a la suma pretendida por el concepto bajo estudio, ya que la modalidad de pago de la indemnización judicial fue consentida”. 334.
La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia los conceptos de daño material e inmaterial y los supuestos en que corresponde indemnizarlos. Así pues, este Tribunal ha establecido que el daño material abarca la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso 361.
Aunado a ello, ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas o sus familiares362. 335.
Al respecto, este Tribunal resalta que, por medio del Decreto No. 812/2005 del 12 de julio de 2005, que retomó el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado en la audiencia ante la Comisión de 4 de marzo de 2005, Argentina se comprometió a “6) Promover la sanción de una ley de reparación para todas las víctimas del atentado”.
El mecanismo nacional de reparación se estableció por medio de la Ley No. 27.139 de 18 de mayo de 2005, complementada por el Decreto reglamentario No. 1823/2015. Esta ley estableció en su artículo 1 que “[t]endrán derecho a percibir, por única vez, un beneficio extraordinario a través de sus herederos o derechohabientes o por sí, según el caso, las personas que hubiesen fallecido o sufrido lesiones graves o gravísimas en ocasión del atentado perpetrado a la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA), sita en la calle Pasteur 633 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ocurrido el 18 de julio de 1994, hayan o no iniciado juicio por daños y perjuicios contra el Estado nacional”.
De esta forma, se considera que ya a nivel interno, y en virtud del reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado ante la Comisión, se creó un mecanismo para indemnizar a las víctimas del atentado por sus afectaciones a su derecho a la vida y a la integridad personal. Este mecanismo, no fue cuestionado por los representantes quiénes expresamente indicaron que “no está en discusión aquí […] el criterio de la ley de reparación No. 27.136 sobre las características del pago a cuenta o los descuentos que deben hacerse al monto reparatorio establecido a nivel normativo”. 336.
Esta Corte considera que debe tomarse en cuenta, a la hora de establecer la reparación integral de los familiares de las víctimas identificados en el presente caso, los perjuicios sufridos por las violaciones al derecho al debido proceso, acceso a la justicia, acceso a la información, derecho a la verdad e integridad personal. La Corte subraya que los representantes únicamente solicitaron medidas de indemnización a favor de ocho familiares de las víctimas, y que no se cuenta en el expediente con información sobre otros familiares de las víctimas del atentado. 337.
En virtud de lo anterior, la Corte estima procedente determinar en equidad, a fin de reparar en forma unificada o conjunta los daños materiales y los inmateriales, como compensación de estos y considerando las distintas violaciones a derechos humanos sufridas por los familiares de las víctimas del atentado identificadas en el presente caso.
De esta forma, ordena al Estado el pago de la suma de USD$ 50.000,00 (cincuenta mil Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Rodríguez Pacheco y otras Vs. Venezuela, supra, párr. 180. 361 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Rodríguez Pacheco y otras Vs. Venezuela, supra, párr. 186. 362 101 dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada uno de los siguientes grupos de víctimas, el cual deberá ser repartido equitativamente entre ellas: a) Adriana Reisfeld, y sus sobrinas Lucía y Ana Clara Oroño Reisfeld; b) Diana Wassner y sus dos hijas Debora y Astrid Malamud y c) a Jorge Lew, y a su hijo Nicolás. De acuerdo con los representantes, Jorge Lew falleció el 24 de julio de 2019, por lo que el monto que le corresponde deberá ser entregado a sus herederos de acuerdo con la normativa interna.
Todos estos montos deberán ser entregados, sin perjuicio de las sumas que ya han sido entregadas o que queden pendientes de pago en virtud de la aplicación del mecanismo de indemnización establecido a nivel interno por medio de la Ley No. 27.136 o de decisiones judiciales o administrativas relativas a los hechos del presente caso. G. Costas y gastos 338.
La Comisión no se refirió a este punto. 339. Los representantes solicitaron para Memoria Activa el monto de “$446,500 dólares” debido a “los montos pagados como honorarios a los abogados desde 1997”, el gasto anual desde 1997 a la fecha “para el mantenimiento de la organización” y como reintegro a “Adriana Reisfeld, Diana Wassner y Jorge Lew […] debido a los gastos que incurrieron en la lucha nacional e internacional que encararon”.
Asimismo, solicitaron “que se entregue al Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) $25 mil dólares en razón a la labor llevada a cabo durante la tramitación del caso internacional, iniciada en 1999”, y de $45,000 dólares adicionales por “gastos de viajes a la CIDH”. 340. El Estado señaló que “el monto global de costas y gastos no debería exceder un quantum razonable” y “objetó […] por elevados los montos pretendidos en concepto de honorarios”.
Añadió que “las sumas solicitadas […] son muy superiores a las reclamadas domésticamente por la misma causa”. 341. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria.
En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable363. 342.
En el presente caso, el Tribunal observa que no consta en el expediente respaldo probatorio suficiente en relación con las costas y gastos en los cuales incurrieron los representantes o las víctimas respecto a la tramitación del caso ante la Comisión y la Corte. Sin embargo, este Tribunal considera que tales trámites necesariamente implicaron erogaciones pecuniarias, por lo que determina que el Estado debe entregar a la Asociación Civil Memoria Activa USD $ 60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) y al CELS USD $20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos; así como entregar a Adriana Reisfeld, Diana Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.
Reparaciones y Costas, supra, párrs. 42, 46 y 47, y Caso Córdoba Vs. Paraguay, supra, párr. 155. 363 102 Wassner y Jorge Lew la cantidad total de USD $ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada uno por el mismo concepto. El monto otorgado a Jorge Lew deberá ser entregado a sus herederos de acuerdo con la normativa interna.
En la etapa de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal 364. H. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 343. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones ordenadas por concepto de daños material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la Sentencia, directamente a las víctimas de la presente Sentencia, al CELS y a la Asociación Memoria Activa, de acuerdo con lo establecido en los párrafos 337 y 342. 344.
En caso de que las personas beneficiarias fallezcan antes de que le sean entregadas las indemnizaciones respectivas, estas se efectuarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 345. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o, de no ser esto posible, en su equivalente en moneda argentina, utilizando para el cálculo respectivo la tasa más alta y más beneficiosa para las personas beneficiarias que permita su ordenamiento interno, vigente al momento del pago.
Durante la etapa de supervisión de cumplimento de la sentencia, la Corte podrá reajustar prudentemente el equivalente de estas cifras en moneda argentina, con el objeto de evitar que las variaciones cambiarias afecten sustancialmente el valor adquisitivo de esos montos. 346. Si por causas atribuibles a las persona beneficiarias de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera argentina solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.
Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 347. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y como reintegro de costas y gastos, deberán ser entregadas a la persona indicada en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 348.
En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República Argentina. IX PUNTOS RESOLUTIVOS 349. Por tanto, Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra, párr. 291, y Caso Rodríguez Pacheco y otras, párr. 196. 364 103 LA CORTE DECIDE, Por unanimidad: 1.
Aceptar el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 27 a 30 de la presente Sentencia. DECLARA, Por unanimidad: 2. El Estado es responsable de la violación a los derechos a la vida y a la integridad personal reconocidos en los artículos 4.1 y 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1 del mismo instrumento en perjuicio de las víctimas del atentado establecidas en la listas del Anexo 1 y 2, en los términos establecidos en los párrafos 128 a 137 de la presente Sentencia. 3.
El Estado es responsable por la violación al principio de igualdad y no discriminación, consagrados en los artículos 1.1 y 24 de la Convención, en perjuicio de las víctimas del atentado y sus familiares, establecidos en las listas de los Anexos 1, 2 y 3 en los términos establecidos en el párrafo 139 de la presente Sentencia. 4. El Estado es responsable por la violación al acceso a la justicia y a las garantías judiciales, reconocidos por los artículos 8 y 25.1 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas del atentado individualizados en la lista del Anexo 3 en los términos establecidos en los párrafos 143 a 211 de la presente Sentencia. 5.
El Estado es responsable por la violación del derecho de acceso a la información consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, así como el derecho a conocer la verdad con base en la vulneración de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y al acceso a la información consagrados en los artículos 8.1, 13 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de las víctimas sobrevivientes del atentado y sus familiares, establecidos en las listas de los Anexos 2 y 3 en los términos establecidos en los párrafos 241 a 270 de la presente Sentencia. 6.
El Estado violó el derecho a la integridad psíquica y moral consagrado en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el deber de respecto establecido en el artículo 1.1 del mismo instrumento en prejuicio de los familiares de las víctimas del atentado individualizados en la lista del Anexo 3 en los términos establecidos en los párrafos 274 a 283 de la presente Sentencia. Y DISPONE Por unanimidad, que: 7.
Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. 8. El Estado removerá todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad total en este caso e iniciar, continuar, impulsar y/o reabrir las investigaciones que sean necesarias para individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos del presente caso y establecer la verdad de lo ocurrido, todo ello en un plazo razonable, en los términos de los párrafos 293 y 294 de la presente Sentencia. 104 9.
El Estado proseguirá con la tramitación de los procesos pendientes en contra de los responsables del encubrimiento del atentado en un plazo razonable, con el fin de aplicar, si es el caso, las sanciones correspondientes a quienes fueron encontrados responsables, en los términos del párrafo 296 de la presente Sentencia. 10. El Estado realizará las publicaciones indicadas en los párrafos 300 y 301 de la presente Sentencia. 11.
El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en los términos establecidos en el párrafo 305 de la presente Sentencia. 12. El Estado realizará un documental sobre los hechos del presente caso y velará por su difusión, en los términos establecidos en el párrafo 309 de la presente Sentencia. 13. El Estado creará un archivo histórico accesible a todo el público, sobre los hechos del atentado, la investigación, su encubrimiento y el rol de las asociaciones de víctimas, para el esclarecimiento de la verdad en los términos del párrafo 312 de la presente Sentencia. 14.
El Estado tomará las medidas normativas necesarias con el fin de regular las condiciones de ingreso de la información de inteligencia a las causas judiciales, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 316 de la presente Sentencia. 15. El Estado desarrollará un programa de capacitación en los términos establecidos en el párrafo 317 de la presente Sentencia. 16.
El Estado deberá tomar las medidas legislativas, administrativas y de otro carácter necesarias con el fin de reglamentar las solicitudes de desclasificación de los documentos, en los términos establecidos en el párrafo 321 de la presente Sentencia. 17. El Estado tomará las medidas legislativas, administrativas y de otro carácter que sean necesarias con el fin de dar pleno acceso a las víctimas, a sus representantes y a los querellantes de los distintos procesos judiciales a todas las investigaciones, expedientes judiciales y administrativos, así como todos los legajos e información vinculada directa o indirectamente con el atentado y su encubrimiento que estén en manos del Poder Ejecutivo o de la UFI AMIA y que hayan sido desclasificadas, en los términos establecidos en el párrafo 322 de la presente Sentencia. 18.
El Estado continuará con las gestiones administrativas con el fin de que la totalidad de los archivos relacionados con el atentado o su encubrimiento sean ubicados en espacio físico adecuado que garantice la buena conservación de los documentos y permita la consulta por el público de aquella información que haya sido desclasificada, en los términos establecidos 322 de la presente Sentencia. 19.
El Estado garantizará la implementación del área específica de análisis de la totalidad del acervo documental de inteligencia desclasificado en el seno de la UFI AMIA, velando por la compilación y la sistematización de la información, siguiendo las buenas prácticas en materia de gestión archivística en los términos establecidos en los párrafos 323 y 324 de la presente Sentencia. 20.
El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 337 y 342 de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 343 a 348 de la presente Sentencia. 21. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 301 de la presente Sentencia. 105 22.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Redactada en español en San José, Costa Rica, el 26 de enero de 2024. 106 Corte IDH.
Caso Asociación Civil Memoria Activa Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de enero de 2024. Sentencia adoptada en San José de Costa Rica. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Humberto A. Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 107 ANEXO 1 Lista de personas fallecidas en el atentado 1) Silvana Sandra Alguea de Rodríguez, 2) Jorge Lucio Antúnez, 3) Moisés Gabriel Arazi, 4) Carlos Avendaño Bobadilla, 5) Yanina Muriel Averbuch, 6) Naum Band, 7) Sebastián Julio Barreiros, 8) David Barriga Loaiza, 9) Hugo Norberto Basiglio, 10) Rebeca Violeta Behar de Jurin, 11) Emilia Graciela Berelejis de Toer, 12) Fabio Enrique Bermúdez, 13) Emiliano Gastón Brikman, 14) Víctor Gabriel Buttini, 15) Viviana Adela Casabe, 16) Jacobo Chemauel, 17) Paola Sara Czyzewski, 18) Diego Ricardo de Pirro, 19) Cristian Adrián Degtiar, 20) Ramón Nolberto Díaz, 21) Norberto Ariel Dubín, 22) Faiwel Dyjament, 23) Aída Mónica Feldmand de Goldfeler, 24) Alberto Fernández, 25) Martín Antonio Figueroa, 26) Ingrid Elizabeth Finkelchtein, 27) Fabián Marcelo Furman, 28) Guillermo Benigno Galagarra, 29) Edwin Yonny García Tenorio, 30) José Enrique Ginsberg, 31) Cynthia Verónica Goldenberg, 32) Andrea Judith Guterman, 33) Leonor Amalia Gutman de Finkelchtein, 34) Silvia Leonor Hersalis, 35) Carlos Isaac Hilu, 36) Emilia Jakubiec de Lewczuk, 37) María Luisa Jaworski, 38) Augusto Daniel Jesús, 39) María Lourdes Jesús, 40) Analía Verónica Josch, 41) Carla Andrea Josch, 42) Elena Sofía Kastika, 43) Esther Raquel Klin de Fail, 44) León Greogorio Knorpel, 45) Berta Kozuk de Losz, 46) Luis Fernando Kupchik, 47) Agustín Diego Lew, 48) Romina Ambar Luján Bolan, 49) Andrés Gustavo Malamud, 108 50) Gregorio Melman, 51) Ileana Sara Mercovich, 52) Naon Bernando Mirochnik, 53) Mónica Graciela Nudel, 54) Isabel Victoria Núñez de Velásquez, 55) Elías Alberto Palti, 56) Germán Parsons, 57) Rosa Perelmutter, 58) Roberto Fernando Pérez, 59) Abraham Jaime Plaksin, 60) Silvia Inés Portnoy, 61) Olegario Ramírez, 62) Noemí Graciela Reisfeld, 63) Félix Roberto Roisman, 64) Marisa Raquel Said, 65) Ricardo Hugo Said, 66) Rimar Salazar Mendoza, 67) Fabián Gustavo Schalit, 68) Pablo Néstor Schalit, 69) Mauricio Schiber, 70) Néstor Américo Serena, 71) Dora Shuldman de Belgorosky, 72) Mirtha Alicia Strier, 73) Liliana Edith Szwimer, 74) Naum Javier Tenenbaum, 75) Juan Carlos Terranova, 76) Mariela Toer, 77) Marta Andrea Treibman de Duek, 78) Ángel Claudio Ubfal, 79) Eugenio Vela Ramos, 80) Juan Vela Ramos, 81) Gustavo Daniel Velásquez, 82) Danilo Norberto Villaverde, 83) Julia Susana Wolynski de Kreiman, 84) Rita Noemí Worona, y 85) Ademar Zárate Loayza. 109 ANEXO 2 Lista de personas lesionadas producto atentado 1) Berta Abousky de Palais, 2) Elvira Rosa Acosta, 3) Juan Carlos Álvarez, 4) Raquel Angélica Álvarez, 5) Jorge Miguel Andrada, 6) Fernando José Andrada, 7) Isabel Anwoiner de Peker, 8) Héctor Alberto Arce, 9) Mónica Lucía Arnaudo de Yabiansky, 10) Elena Atallah de Paleciz, 11) Hugo Enrique Ávila, 12) Pablo Ayala Rodríguez, 13) Claudio Baamonde, 14) Ana María Balaszczuk de Cernadas, 15) Óscar Alberto Banega, 16) Edmundo Horacio Baron, 17) Mónica Beatriz Barraganes, 18) Julio Barriga Loayza, 19) Hermelinda Bermin Bello, 20) Sergio Luis Bondar, 21) Jorge Eduardo Bordón, 22) Alberto Brescia, 23) Juan Antonio Brizuela, 24) Martha Hilda Brodsky de Roffe, 25) Gustavo Martín Cano, 26) Luis Canzobre, 27) Silvia Verónica Carrizo, 28) Silvia Castillo Benítez, 29) Blanca Ofelia Castillo Villanueva, 30) Claudio Alejandro Castro, 31) Lidia Bernardita Cazal Martí, 32) María Elsa Cena, 33) Gustavo Cernadas, 34) Paula Cernadas, 35) Siphor Chalelachuili de Lapidus, 36) Moisés Chaufan, 37) Rubén Samuel Chejfec, 38) Salomón Chencinski, 39) Humberto Chiesa, 40) Raquel Czertok de Chen, 41) Mario Ernesto Damp, 42) Diego Nolberto Díaz, 43) Horacio Dragubitzky, 44) Celia Dubini de Quiroga, 45) Silvio Duniec, 46) Jorge Osvaldo Ferretti, 47) Martha Raquel Finkelberg de Pirro, 48) Carlos Alberto Flores, 49) Adrián Pablo Furman, 110 50) Leonor Marina Fuster, 51) Eleuterio Galán, 52) Francisco Gustavo Galán, 53) Salustiano Galeano, 54) Jos Adalberto Gallardo Nuesch, 55) Raquel Ester Goberman, 56) Oscar Alfredo Gómez, 57) Arturo Gritti, 58) Arturo Daniel Gritti, 59) Ramón Máximo Gutmann, 60) Adolfo Guido Guzmán, 61) Norma Heler de Lew, 62) Miriam Magdalena Hoyos, 63) Ernesto Víctor Ini, 64) Dolores Insúa Calo, 65) Mario Kahan, 66) Marcela Patricia Laborie San Miguel, 67) Susana Cecilia Lacour, 68) Israel Moisés Lapidus, 69) Angélica Ester Leiva, 70) José Longo, 71) Inés Zulema López, 72) Ramón López, 73) Inés Vicenta López de Duniec, 74) Salomón Lotersztein, 75) Juan Aldo Luján, 76) Luciano Javier Luppi, 77) Aldo Ernesto Macagno, 78) Jorge Alberto Machaca, 79) Norma Gladys Mansilla, 80) Gregorio Marchak, 81) Olga Josefina Martínez, 82) Zunilda Petrona Martínez, 83) Pedro Martínez, 84) José Eduardo Marzilli, 85) Marta Beatriz Massoli de Luppi, 86) Antonia Nelida Mastromauro, 87) Luisa Miednik, 88) Gregorio Oscar Militello, 89) Ramona Miño, 90) Alejandro Mirochnik, 91) Javier Horacio Miropolsky, 92) Rosa Montano de Barreiros, 93) Laura Andrea Moragues, 94) Oscar Orlando Moya, 95) Silvia Alejandra Murcia, 96) Mario Obregón, 97) Liliana Cristina Olivo, 98) Mario Antonio Ottolino, 99) Lorena Verónica Pate, 100) Marcial César Peleteyro, 101) Gabriel German Peralta Ruiz, 102) Omar Alfredo Pérez, 111 103) Osvaldo Héctor Pérez, 104) Gladys Ernestina Perona de Lisazo, 105) Daniel Alejandro Pomerantz, 106) Rita Raquel Ramírez, 107) Edgardo Roberto Ribrochi, 108) Cecilia Alejandra Rikap, 109) Ana María Rivas de Rikap, 110) María Beatriz Rivera Méndez, 111) Julio César Rodríguez, 112) Alberto Roffe, 113) Gabriel León Roffe, 114) Carlos Romagnani, 115) Ángela Romano de Delgado, 116) Edmundo Ruiz, 117) Raúl Alberto Sánchez, 118) Mariana Andrea Sandkovsky, 119) Olga Magdalena Santillán, 120) Daniel Osvaldo Saravia, 121) Adriana Beatriz Schettino, 122) Elena Schreiber de Falk, 123) Esther Beatriz Segelis de Dobniewski, 124) Sara Shimanski de Schapira, 125) Adriana Verónica Rosa Sibilla, 126) Víctor Hugo Siman, 127) Simón Sneh, 128) Julio Carlos Sosa, 129) Gustavo Spinelli, 130) Aida Eva Stolarsky de Bedne, 131) Samuel Szurman, 132) Adriana Marisa Tello, 133) Daniel Tobal, 134) Elías Néstor Tobal, 135) Claudia Patricia Valdez, 136) Horacio Diego Velásquez, 137) León Veliz Palmacio, 138) Alejandro Daniel Verri, 139) Claudia Cristina Vicente de Liano, 140) Miguel Ángel Vincinguerra, 141) Martín José Viudez, 142) Eduardo Waizer, 143) Miguel Ángel Wehbi, 144) Claudio Alejandro Weicman, 145) Nicolás Wojda, 146) Natasha Yabiansky 147) Romina Yabiansky, 148) Adolfo Yabo, 149) Jaime Zaidman, y 150) Leonardo León Zechin. 112 ANEXO 3 Familiares 1) 2) 3) 4) 5) 6) 7) 8) Adriana Reisfeld, Lucía Oroño Reisfeld, Ana Clara Oroño Reisfeld, Diana Wassner, Débora Malamud, Astrid Malamud, Jorge Lew, y Nicolás Lew. 113