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Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El SalvadorInter-American Court · Sentencia2024-03-18

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Corte IDH. Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de marzo de 2024. Serie C No. 521.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO CUÉLLAR SANDOVAL Y OTROS VS. EL SALVADOR SENTENCIA DE 18 DE MARZO DE 2024 (Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces y Juezas: Nancy Hernández López, Presidenta;

Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Humberto A. Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza, y Patricia Pérez Goldberg, Jueza; presente, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden: ÍNDICE I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE III COMPETENCIA IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD A. Reconocimiento de responsabilidad del Estado y observaciones de la Comisión y del representante B. Consideraciones de la Corte B.1.

En cuanto a los hechos B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho B.3. En cuanto a las eventuales medidas de reparación B.4. Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad V PRUEBA A. B. Admisibilidad de la prueba documental Admisibilidad de la prueba testimonial VI HECHOS A. Del contexto de desapariciones forzadas en el conflicto armado en El Salvador 12 B. Sobre Patricia Emilie Cuéllar Sandoval y su trabajo en la oficina del Socorro Jurídico Cristiano C. Sobre la desaparición de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, Mauricio Cuéllar Cuéllar y Julia Orbelina Pérez D. Las acciones de investigación D.1.

Solicitud de habeas corpus D.2. Investigación penal por secuestro D.3. Investigación penal por desaparición forzada VII FONDO VII-1 DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL, LIBERTAD PERSONAL, LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN Y LIBERTAD DE ASOCIACIÓN A. B. Argumentos de las partes y de la Comisión Consideraciones de la Corte B.1.

Desaparición forzada de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, Mauricio Cuéllar Cuéllar y Julia Orbelina Pérez B.2. Afectación al derecho a defender derechos humanos de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval B.3. Conclusión VII-2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL A. B. Argumentos de las partes y de la Comisión Consideraciones de la Corte 2 B.1.

Afectaciones a las garantías judiciales, protección judicial, derecho a la verdad y plazo razonable B.2. Conclusión VII-3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, PROTECCIÓN A LA FAMILIA Y DERECHOS DE LA NIÑEZ DE LOS FAMILIARES DE PATRICIA EMILIE CUÉLLAR SANDOVAL, MAURICIO CUÉLLAR CUÉLLAR Y JULIA ORBELINA PÉREZ A. B. Argumentos de las partes y de la Comisión Consideraciones de la Corte B.1.

Afectaciones a la integridad personal, protección a la familia y derechos de la niñez B.2. Conclusión VIII REPARACIONES A. Parte lesionada B. Obligación de investigar C. Determinación del paradero de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, Mauricio Cuéllar Cuéllar y Julia Orbelina Pérez D. Medida de rehabilitación E. Medidas de satisfacción F. Garantías de no repetición G. Medidas pecuniarias G.1.

Daño material G.2. Daño inmaterial H. Costas y Gastos I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados IX PUNTOS RESOLUTIVOS 3 I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1. El caso sometido a la Corte. – El 14 de mayo de 2022 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) el caso Patricia Emilie Cuéllar Sandoval y otros (en adelante “las presuntas víctimas”) contra la República de El Salvador (en adelante, “el Estado” o “El Salvador”).

La Comisión indicó que el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, Mauricio Cuéllar Cuéllar y Julia Orbelina Pérez, así como la presunta falta de debida diligencia en la investigación e impunidad de los hechos. De acuerdo con lo señalado por la Comisión, los hechos del presente caso también habrían derivado en “sufrimiento y angustia” para los familiares de las presuntas víctimas1. 2.

Trámite ante la Comisión. – El trámite seguido ante la Comisión fue el siguiente: a) Petición. – El 27 de octubre de 2004 el señor José Alberto Burgos Viale, integrante del Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas” (IDHUCA), presentó la petición inicial ante la Comisión 2. b) Informe de Admisibilidad. – El 20 de agosto de 2010 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad n.° 107/2010, en el que concluyó que la petición era admisible3. c) Informe de Fondo. – El 29 de diciembre de 2020 la Comisión aprobó el Informe de Fondo n.° 329/20, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe N.° 329/20”), en el cual llegó a una serie de conclusiones, y formuló varias recomendaciones al Estado. d) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 14 de enero de 2021 y se le otorgó un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.

Tras el otorgamiento de cuatro prórrogas, el Estado solicitó una quinta prórroga, la cual no fue concedida por la Comisión. En concreto, la Comisión identificó como familiares de las presuntas víctimas a los hijos de Patricia E. Cuéllar Sandoval, las señoras y el señor Maite María Álvarez Cuéllar, Javier Ernesto Álvarez Cuéllar y Ana Gabriela Álvarez Cuéllar; su exesposo, Francisco Alfredo Álvarez Solís; los hermanos de Mauricio Cuéllar Cuéllar, la señora y el señor María Consuelo Cuéllar Cuéllar y Leon Enrique Cuéllar Cuéllar; el hijo de Mauricio Cuéllar Cuéllar y hermano de Patricia E. Cuéllar Sandoval, León Mauricio Cuéllar Sandoval, y la hija y hermana de Julia Orbelina Pérez, Ana Gladis Pérez de Castro y Teresa Pérez de Ramos, respectivamente.

La Corte advierte que, mediante comunicación de 23 de junio de 2022, el representante informó que las señoras María Consuelo Cuéllar Cuéllar y Teresa Pérez de Ramos, así como el señor Leon Enrique Cuéllar Cuéllar, habían fallecido. 2 Mediante comunicación de 15 de marzo de 2010 el IDHUCA informó a la Comisión la decisión de los entonces peticionarios de sustituir al señor José Roberto Burgos Viale por los señores José Benjamín Cuéllar Martínez y Henri Paul Fino. El 19 de julio de 2017 la Comisión recibió un escrito del IDHUCA mediante el cual se indicó que la presunta víctima Fernando Álvarez solicitó designar como representante del proceso al señor Pedro Antonio Martínez del Laboratorio de Investigación y Acción Social contra la Impunidad en El Salvador (LIASIE). 3 El 14 de septiembre de 2010 la Comisión notificó dicho informe a las partes y se puso a disposición a fin de llegar a una solución amistosa, concluyendo el procedimiento sin que fuera posible llegar a un acuerdo. 1 4 3.

Sometimiento a la Corte. – El 14 de mayo de 2022 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo debido a “la necesidad de obtención de justicia y reparación para las víctimas”4. El Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido más de diecisiete años. 4.

Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos establecidos en los artículos 3 (personalidad jurídica), 4 (vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana, en perjuicio de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, Mauricio Cuéllar Cuéllar y Julia Orbelina Pérez, todo ello en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

También solicitó que se declare al Estado responsable por violación del artículo 5 de la Convención Americana en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo VIII de la presente Sentencia. II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5.

Notificación al representante y al Estado. – El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado por la Corte al representante5 y al Estado el 1 de julio de 2022. 6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 31 de agosto de 2022 el representante de las presuntas víctimas presentó ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”).

El representante coincidió sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos indicados por la Comisión. 7. Escrito de contestación6. – El 30 de noviembre de 2022 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación” o “escrito de contestación”), en el cual reconoció de forma parcial su responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos a los que se refiere el Informe de Fondo de la Comisión. La Comisión designó como su delegado ante la Corte a la entonces Comisionada Julissa Mantilla Falcón. Asimismo, designó como asesora y asesores legales a la Secretaria Ejecutiva, Tania Reneaum Panszi, y al Secretario Ejecutivo Adjunto, Jorge Meza Flores, así como a la especialista de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, Paula Rangel Garzón. 5 El representante de las presuntas víctimas y sus familiares en el presente caso fue el señor José Benjamín Cuéllar Martínez, integrante del Laboratorio de Investigación y Acción Social contra la Impunidad (LIASCI). 6 Mediante comunicación de 22 de septiembre de 2022, el Estado designó como agentes del caso a las abogadas Tania Camila Rosa, Directora de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, y a Gloria Evelyn Martínez Ramos, Jefa del Departamento de Casos Internacionales de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores. 4 5 8.

Observaciones al reconocimiento parcial de responsabilidad internacional. - El 13 de febrero y 20 de marzo de 20237 la Comisión y el representante presentaron, respectivamente, sus observaciones al reconocimiento parcial de responsabilidad internacional. 9. Audiencia Púbica. – El 10 de octubre de 2023 el Presidente de la Corte emitió una Resolución mediante la cual convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas8.

La audiencia pública se llevó a cabo de forma presencial, en la sede de la Corte en Costa Rica, el 22 de noviembre de 2023, durante el 163º Período Ordinario de Sesiones de la Corte9. 10. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 8 de enero de 2024 las partes remitieron sus alegatos finales escritos y la Comisión presentó sus observaciones finales escritas. 11.

Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente Sentencia el 18 de marzo de 2024, de forma virtual, en el marco del 165o Período Ordinario de Sesiones. III COMPETENCIA 12. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención para conocer el presente caso, dado que El Salvador es Estado Parte de la Convención Americana desde el 23 de junio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 6 de junio de 1995. 13.

Si bien los hechos del presente caso dieron inicio en el año 1982 (esto es, antes de la entrada en vigor de la competencia contenciosa de la Corte), en el presente caso el Estado de El Salvador realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional y señaló expresamente que aceptaba la competencia de la Corte “para conocer del caso específico”, renunciando así “a la posibilidad de oponer excepciones preliminares”.

Es decir, el Estado efectuó una clara manifestación de voluntad de reconocer los hechos ocurridos, así como la mayoría de las violaciones que se configuren Mediante comunicación de 15 de febrero de 2023 el representante señaló que no había recibido, en su oportunidad, el escrito de contestación del Estado al sometimiento del caso, el cual incluye el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional.

Por medio de la Nota de la Secretaría de la Corte Interamericana de 20 de febrero de 2023, se remitió el escrito de contestación al representante, otorgando un plazo de treinta días para que remitiera sus observaciones al reconocimiento parcial de responsabilidad internacional. 8 Cfr. Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de octubre de 2023.

Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_491_esp.pdf 9 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana; la señoras Julissa Mantilla Falcón, entonces Comisionada, y Paula Rangel, Asesora de la Secretaría de la Comisión Interamericana; b) por el representante de las presuntas víctimas: el señor José Benjamín Cuéllar Martínez, y c) por el Estado: los señores y señoras Conan Tonathiu Castro Ramírez, Secretario Jurídico de la Presidencia;

Andrés Guzmán Caballero, Comisionado Presidencial para los Derechos Humanos y la Libertad de Expresión; José Mario Cruz, Director Jurídico Fiscal de la Fiscalía General de la República; Mario Yoel Chacón, Jefe de la Unidad de Investigación de Delitos ocurridos durante el Conflicto Armado de la Fiscalía General de la República; Tania Camila Rosa, Directora de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y agente del Estado, y Gloria Evelyn Martínez Ramos, Jefa del Departamento de Casos Internacionales de Derechos Humanos de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y agente del Estado. 7 6 en este caso y sus consecuencias jurídicas y otorgó expresamente competencia para que la Corte juzgue en su entera dimensión el presente caso.

La Corte valora positivamente la declaración hecha por el Estado para este caso específico y considera, en virtud de ella, que tiene plena competencia para conocer de todos los hechos contenidos en el Informe de Fondo n.° 329/20, por lo que pasará a decidir sobre el fondo y las eventuales reparaciones de este caso. IV RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD A. Reconocimiento de responsabilidad del Estado y observaciones de la Comisión y del representante 14.

En su escrito de contestación el Estado reconoció y aceptó que, “dentro del patrón de desapariciones forzadas que fue perpetrado durante el conflicto armado interno salvadoreño, se produjo la desaparición de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, Mauricio Cuellar y Julia Orbelina Pérez”. En concreto, reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los derechos a la personalidad jurídica, vida, integridad personal, libertad personal, garantías judiciales y protección judicial (establecidos en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25), en relación con la obligación de respetar derechos (artículo 1.1 de la Convención Americana), en perjuicio de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, Mauricio Cuéllar Cuéllar y Julia Orbelina Pérez. 15.

Asimismo, el Estado reconoció que existió “por años” una “inactividad en los procesos de investigación sobre los hechos del caso, al haber sido archivados por decisión de las autoridades competentes, sin que se registraran avances efectivos en materia de protección judicial y búsqueda del paradero de las personas afectadas en el caso”. 16.

Además, señaló que los familiares de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, Mauricio Cuéllar Cuéllar y Julia Orbelina Pérez “podrán ser reconocidas como víctimas indirectas” siempre que “comprueben o acrediten un vínculo familiar directo […] con las víctimas” y solicitó a la Corte que verificara la acreditación del vínculo familiar directo o estrecho de las personas indicadas como presuntas víctimas por parte de la Comisión y del representante.

A este respecto, en el marco de la Audiencia Pública celebrada en el presente caso, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares 10 de las presuntas víctimas11. Lo anterior fue reiterado en sus alegatos finales escritos. 17. Respecto de las medidas de reparación, el Estado reconoció “su obligación de investigar el destino o paradero de Patricia Emilie Cuellar Sandoval, Mauricio Cuellar y En concreto, la Comisión identificó como familiares de las presuntas víctimas a los hijos de Patricia E. Cuéllar Sandoval, Maite María Álvarez Cuéllar, Javier Ernesto Álvarez Cuéllar, y Ana Gabriela Álvarez Cuéllar; su exesposo, Francisco Alfredo Álvarez Solís; los hermanos de Mauricio Cuéllar Cuéllar, María Consuelo Cuéllar Cuéllar y Leon Enrique Cuéllar Cuéllar; el hijo de Mauricio Cuéllar Cuéllar y hermano de Patricia E. Cuéllar Sandoval, Mauricio Cuéllar Sandoval, y la hija y hermana de Julia Orbelina Pérez, Ana Gladis Pérez de Castro y Teresa Pérez de Ramos, respectivamente. 11 Cfr. Alegatos Finales Orales rendidas por el Estado de El Salvador en la Audiencia Pública del presente caso celebrada en el marco del 163 Periodo Ordinario de Sesiones, de 22 de noviembre de 2023 (minuto 1:22:50 a 1:23:00).

Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=Lta6xhHs0gk 10 7 Julia Orbelina Pérez”, así como la obligación de “procesar mediante juicio justo y, en su caso, sancionar, a los responsables de los hechos una vez fuesen individualizados y se determinara su responsabilidad penal o administrativa”. Asimismo, realizó una serie de observaciones respecto de las restantes medidas de reparación solicitadas, las cuales serán objeto de análisis en el Capítulo VIII de la presente Sentencia. 18.

La Comisión valoró positivamente el contenido del reconocimiento de responsabilidad estatal y solicitó que se le otorgara “plenos efectos jurídicos”. Sin embargo, observó que los “esfuerzos investigativos y de búsqueda” para dar con el destino o paradero de las personas desaparecidas expuestos por el Estado “se encuentran en etapas muy tempranas”, por lo que “no es posible determinar aún la seriedad y efectividad” de los procesos de investigación implementados.

Además señaló que persisten diferentes posiciones entre la representación de las presuntas víctimas y del Estado respecto del “alcance y grado de cumplimiento de las medidas de reparación”. 19. El representante señaló que “compart[ía] y [se] adhe[ría] a las observaciones hechas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. En cuanto a las medidas de reparación, realizó una serie de observaciones respecto de los alegatos realizados por el Estado en relación con las restantes medidas solicitadas, las cuales serán objeto de análisis en el Capítulo VIII de la presente Sentencia. B. Consideraciones de la Corte B.1.

En cuanto a los hechos 20. En el presente caso El Salvador reconoció expresamente los hechos presentados en el Informe de Fondo que sirven de fundamento a las violaciones alegadas tanto por la Comisión como por el representante. En consecuencia, la Corte considera que no persiste controversia alguna en lo que respecta a los hechos del presente caso.

B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho 21. La Corte advierte que el reconocimiento de responsabilidad estatal abarca de forma expresa todas las violaciones de la Convención Americana que fueron alegadas por la Comisión y el representante. En vista de lo anterior, la Corte entiende que ha cesado la controversia respecto de la totalidad de las violaciones alegadas.

B.3. En cuanto a las eventuales medidas de reparación 22. El Tribunal advierte que el Estado realizó una serie de observaciones respecto de la obligación de investigar, juzgar y sancionar a las personas responsables. En lo que respecta a las medidas de satisfacción, el Estado nuevamente realizó una serie de observaciones y, además, se opuso expresamente a la “denominación de un espacio público en la capital del país” con los nombres de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, Mauricio Cuéllar Cuéllar y Julia Orbelina Pérez, aduciendo que ya existía en El Salvador “un monumento a las víctimas civiles del conflicto, en el cual se encontrarían los nombres de estas tres víctimas, el cual, si bien fue construido como una iniciativa gestada desde las organizaciones de sociedad civil, “su revitalización, mejoramiento y conservación” había sido asumida por el Estado.

Asimismo, el Estado se opuso a varias de las garantías de no repetición solicitadas por la Comisión y el representante. Tanto la Comisión con el 8 representante remitieron sus oportunas observaciones a lo alegado por el Estado. Por tanto, le corresponde a la Corte decidir las medidas específicas que deben ser adoptadas y su alcance, lo cual se realizará en el capítulo de reparaciones de este Fallo.

B.4. Valoración del alcance del reconocimiento de responsabilidad 23. La Corte valora el reconocimiento de responsabilidad hecho por el Estado, el cual constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención y a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas del presente caso. 24.

El reconocimiento de responsabilidad internacional produce plenos efectos jurídicos de acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento y tiene un alto valor simbólico en relación con la no repetición de hechos similares. Ahora bien, de conformidad con los citados artículos, en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos y por tratarse de una cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, corresponde a este Tribunal velar porque los actos de allanamiento sean aceptables para los fines que busca cumplir el Sistema Interamericano. En esta tarea, la Corte no se limita a constatar o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la posición de las partes, de manera que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido 12. 25.

Este Tribunal encuentra que ha cesado la controversia respecto de los hechos y de las alegaciones de derecho realizadas por la Comisión y el representante. No obstante, la Corte estima necesario dictar una Sentencia en la cual se determinen los hechos ocurridos, de acuerdo con el reconocimiento de responsabilidad internacional hecho por el Estado y teniendo en cuenta la prueba recabada.

Asimismo, la Corte analizará los alcances de la responsabilidad estatal por la totalidad de las violaciones alegadas por la Comisión y el representante. Ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana13. 26. Por último, la Corte considera necesario pronunciarse sobre las reparaciones que correspondan, con base en las manifestaciones efectuadas por las partes y la Comisión Interamericana.

Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso María y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2023. Serie C No. 494, párr. 24. 13 Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 26, y Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2023. Serie C No. 495, párr. 30. 12 9 V PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 27. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y por las partes, los cuales, como en otros casos, se admiten en el entendido de que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento) 14. 28.

La Corte también recibió documentos adjuntos a los alegatos finales escritos del representante de las presuntas víctimas15 y del Estado16. Mediante nota de la Secretaría de 12 de enero de 2024 se otorgó plazo a las partes y a la Comisión para que hicieran observaciones a los anexos presentados. Los días 25, 26 de enero y 16 de febrero de 2024, el Estado, la Comisión y el representante presentaron sus respectivas observaciones.

La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda, y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.

Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso María y otros Vs. Argentina, supra, párr. 24. 15 Anexo 1: Comunicación del Socorro Jurídico Cristiano al embajador de Estados Unidos de América, de 29 de julio de 1982; Anexo 2: Nota interna Socorro Jurídico Cristiano, de 29 de julio de 1982 relacionada con la “captura” de Patricia E. Cuéllar Sandoval;

Anexo 3: Nota interna Socorro Jurídico Cristiano, 29 de julio de 1982 relacionada con los “informes” recogidos por el Socorro Jurídico Cristiano “sobre actividades anteriores a la captura de Patricia Cuéllar”; Anexo 4: Ficha inicial Socorro Jurídico Cristiano, 29 de julio de 1982 mediante la cual se denuncia la “captu[ra] por motivo político” de la señora Patricia E. Cuéllar Sandoval;

Anexo 5: Memoria del Socorro Jurídico Cristiano, de 30 de julio de 1982 relacionada con la reunión sostenida con el señor W.K.E., entonces Jefe de Seguridad de la Embajada Norteamericana; Anexo 6: Memoria del Socorro Jurídico Cristiano, de 31 de julio de 1982; Anexo 7: Declaración extrajudicial de monseñor Ricardo Urioste, de 31 de julio de 1982;

Anexo 8: Declaración extrajudicial del señor Álvarez Solís, de 31 de julio de 1982; Anexo 9: Recurso de exhibición personal (habeas corpus) en favor de las víctimas directas por el señor Francisca Álvarez Solís, de 31 de julio de 1982; Anexo 10: Publicación en un periódico nacional del recurso de exhibición personal (habeas corpus) en favor de las víctimas directas por el señor Álvarez Solís, de 31 de julio de 1982;

Anexo 11: Nota periodística, de 2 de agosto de 1982; Anexo 12: Memoria del Socorro Jurídico Cristiano, de 2 de agosto de 1982; Anexo 13: Publicación de denuncia del Socorro Jurídico Cristiano en un periódico nacional, de 9 de agosto de 1982; Anexo 14: Diario “El Mundo”, Nota periodística “ASI condena secuestro de su Gerente General y pide respeto a su integridad”, de 10 de agosto de 1982;

Anexo 15: Carta del cónsul de los EUA a Amnistía Internacional, de 13 de agosto de 1982; Anexo 16: Carta del Socorro Jurídico Cristiano a miembros del Congreso de los EUA, de 19 de agosto de 1982. Anexo 17: Juzgado 4° de lo Penal, Causa No. 392-82, de octubre de 1982; Anexo 18: Carta del Socorro Jurídico Cristiano al embajador de los EUA, de 10 de noviembre de 1982;

Anexo 19: Respuesta del embajador de los EUA al Socorro Jurídico Cristiano, de 23 de noviembre de 1982; Anexo 20: Comunicado del Socorro Jurídico Cristiano en el primer aniversario de la desaparición forzada de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, Mauricio Cuéllar y Julia Orbelina Pérez, de 28 de julio de 1983. Asimismo, el representante adjuntó anexos adicionales sin numerar que se indican a continuación: (i) declaración notarial (affidávit) de Javier Ernesto Álvarez Cuéllar, de 25 de octubre de 2023;

(ii) Detalle de gastos de Ana Gladis Pérez de Castro, Samuel Enrique Castro Pérez, José Benjamín Cuéllar Martínez para acudir a la audiencia pública relativa al presente caso; (iii) Declaración complementaria de Francisco Alfredo Álvarez Solís, de 17 de noviembre de 2023, la cual fue también recibida en el marco de la Audiencia Pública celebrada en el presente caso;

(iv) Gastos incurridos para realizar los testimonios apostillados, de 30 de diciembre de 2023, y (v) Declaración complementaria de Ana Gabriela Álvarez Cuéllar, de 8 de enero de 2024. 16 Anexo 1:capacitaciones impartidas al personal fiscal sobre violencia hacia las mujeres entre 20192022; Anexo 2: cursos dirigidos a funcionarios por el Consejo Nacional de la Judicatura, y Anexo 3: fotografías del Monumento a la Memoria y la Verdad. 14 10 29.

Por un lado, en relación con los anexos presentados por el representante (supra párr. 28), la Comisión indicó que el testimonio complementario de Ana Gabriela Álvarez Cuéllar de 8 de enero de 2024 sobre su experiencia a raíz de la desaparición de su madre “aporta[ba] elementos importantes” a ser considerados por la Corte a la hora de dictar las reparaciones que correspondan, y, en particular, respecto de la atención en salud de los hijos de las mujeres desaparecidas.

El Estado, por su parte, hizo referencia al artículo 57.2 del Reglamento y alegó que el representante no adujo ninguna justificación de fuerza mayor o impedimento grave para la presentación de la prueba, la cual no correspondería a información sobre hechos ocurridos con posterioridad al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. La Corte advierte que los Anexos 1 a 20, así como la declaración notarial (affidávit) de Javier Ernesto Álvarez Cuéllar de 31 de octubre de 2023 ya fueron remitidos junto con el escrito de solicitudes argumentos y pruebas y, por tanto, son admisibles en tanto fueron presentados en el momento procesal oportuno. Con respecto a las declaraciones complementarias de Francisco Alfredo Álvarez Solís de 17 de noviembre de 2023 y de Ana Gabriela Álvarez Cuéllar de 8 de enero de 2024, la Corte nota que, si bien son declaraciones de fecha posterior al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, hacen referencia a hechos ocurridos con anterioridad a la presentación de dicho escrito.

Toda vez que el representante no ha justificado la razón por la cual, en los términos del referido artículo 57.2 del Reglamento de la Corte, deberían ser excepcionalmente admitidos, dichos documentos resultan inadmisibles por extemporáneos. En lo que respecta al (i) detalle de gastos de Ana Gladis Pérez de Castro, Samuel Enrique Castro Pérez, José Benjamín Cuéllar Martínez y Francisco Alfredo Álvarez Solis para acudir a la audiencia pública relativa al presente caso, así como (ii) el detalle de gastos de Ana Gabriela Álvarez Cuéllar y Javier Ernesto Álvarez Cuéllar incurridos para realizar los testimonios apostillados, la Corte considera que dichos documentos constituyen prueba de hechos supervinientes relacionada con el presente caso, todo ello independientemente del valor probatorio que les otorgue este Tribunal.

Es por ello que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 57.2 del Reglamento, son admitidos. 30. Por otro lado, en relación con los anexos presentados por el Estado (supra párr. 28), la Comisión señaló que dicha documentación “pod[ía] ser tenida en cuenta por la [Corte] al momento de dictar las reparaciones” relacionadas con las garantías de no repetición. Advirtió, además, que el representante había cuestionado el “carácter reparador” del Monumento a la Memoria y a la Verdad, cuestión que debía ser valorada por la Corte.

Asimismo, el representante realizó valoraciones sobre el contenido de los documentos, si bien no se opuso a su admisibilidad. La Corte observa que los anexos remitidos por el Estado consisten en (i) cuadros sobre capacitaciones impartidas a la Fiscalía y otros funcionarios en los años 2019 a 2023 y (ii) fotografías del Monumento a la Memoria y la Verdad.

El Tribunal constata que dichos documentos versan sobre hechos anteriores al escrito de contestación (las capacitaciones) o, si bien no constan de fecha, constituyen fotos de una situación que ya existía en un momento anterior al escrito de contestación (como lo es el Monumento a la Memoria y la Verdad). El Estado no ha justificado la razón por la cual, en los términos del referido artículo 57.2 del Reglamento de la Corte, estos documentos deberían ser excepcionalmente admitidos.

En consecuencia, dichos documentos resultan inadmisibles por extemporáneos. B. Admisibilidad de la prueba testimonial 31. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas en audiencia 11 pública17 y ante fedatario público18 en cuanto se ajustan al objeto definido por la Presidencia en la Resolución que ordenó recibirlos. VI HECHOS 32.

En este capítulo, la Corte establecerá los hechos del caso con base en el reconocimiento de responsabilidad del Estado, el marco fáctico sometido a su conocimiento por la Comisión Interamericana, la prueba que obra en el expediente y los alegatos de las partes19, en relación con los siguientes aspectos: (a) del contexto de desapariciones forzadas en el conflicto armado en El Salvador;

(b) sobre Patricia Emilie Cuéllar Sandoval y su trabajo en la oficina del Socorro Jurídico Cristiano; (c) sobre la desaparición de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, Mauricio Cuéllar Cuéllar y Julia Orbelina Pérez, y (d) las acciones de investigación. A. Del contexto de desapariciones forzadas en el conflicto armado en El Salvador 33. Desde 1980 hasta 1991 El Salvador se vio sumido en un conflicto armado interno durante el cual se configuró el fenómeno de las desapariciones forzadas de personas20.

En efecto, a partir del año 1980 se produjo en El Salvador el comienzo de “varios ataques sin discriminación contra la población civil no combatiente y ejecuciones sumarias colectivas que afecta[ba]n particularmente a la población rural” 21. Asimismo, tuvo lugar “[l]a aparición del terrorismo organizado, a través de los denominados escuadrones de la muerte”, los cuales estaban integrados por personas usualmente vestidas de civiles, fuertemente armadas, que actuaban “clandestinamente” y “ocultaban su afiliación e identidad”22. 34.

Entre 1989 y 1992 se firmaron diversos acuerdos entre el Estado salvadoreño y el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN) con miras a poner fin al conflicto armado interno. El 16 de enero de 1992, tras doce años de conflicto armado, se firmó el Acuerdo de Paz que puso fin a las hostilidades en Chapultepec, México, bajo los buenos oficios del Secretario General de las Naciones Unidas 23.

En el marco de estos acuerdos, el 27 de abril de 1991, se pactó la creación de la Comisión de la Verdad con el mandato de investigar graves hechos de violencia ocurridos desde 1980, así como elaborar recomendaciones de índole legal, administrativa o política que pueden guardar La Corte recibió en audiencia pública las declaraciones de las presuntas víctimas Ana Gladis Pérez de Castro y Francisco Alfredo Álvarez Solís, ofrecidos por el representante, y la testigo Elsy Lourdes Flores Sosa, ofrecida por el Estado. 18 La Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de las presuntas víctimas Ana Gabriela Álvarez Cuéllar y Javier Ernesto Álvarez Cuéllar, ofrecidos por el representante. 19 Se aclara que, en los casos en que la narración de hechos no indique prueba, los mismos se tienen por establecidos con base en la falta de controversia de las partes. 20 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 48.1, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 41. 21 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 42. 22 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 42. 23 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 46, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, párr. 47. 17 12 relación con casos concretos, o ser de carácter más general 24. 35. El 15 de marzo de 1993 la Comisión de la Verdad emitió su Informe mediante el cual describió los patrones de violencia durante el conflicto armado, tanto de agentes estatales como de integrantes del FMLN.

De las denuncias recibidas por la Comisión de la Verdad25 “[m]ás de un 60% del total corresponden a ejecuciones extrajudiciales; más del 25% a desapariciones forzadas; y más del 20% incluyen denuncias de tortura”. En lo que respecta a los perpetradores, las denuncias atribuyeron “casi 85% de los casos a los agentes del Estado, a grupos paramilitares aliados de éstos y los escuadrones de la muerte”26. 36.

La Comisión de la Verdad dividió la etapa examinada (1980-1991) en cuatro periodos: desde 1980 a 1983; 1983 a 1987; 1987 a 1989 y 1989 a 1991. El periodo desde 1980 a 1983, dentro del cual se enmarcan los hechos de este caso, se denominó “la institucionalización de la violencia”. Esta etapa se caracterizó por “[l]a instauración de la violencia de manera sistemática, el terror y la desconfianza en la población civil”, así como por “[l]a desarticulación de cualquier movimiento opositor o disidente por medio de detenciones arbitrarias, asesinatos, desaparici[ones] selectiva[s] e indiscriminad[as]”27. 37.

El Tribunal destaca que, en el marco del conflicto armado, la represión se dirigió, entre otros, contra “organizaciones políticas, gremios y sectores organizados de la sociedad salvadoreña”, produciéndose ataques contra personas relacionadas con “entidades de derechos humanos”28, como la institución jesuita Oficina para el Socorro Jurídico del Arzobispado de El Salvador29 (en adelante “la Oficina del Socorro Jurídico”), y la Universidad Centroamericana30 (UCA).

Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 46. Si bien la Comisión de la Verdad registró más de 22,000 denuncias de graves hechos de violencia ocurridos en El Salvador durante el período de enero de 1980 a julio de 1991, “estas denuncias no representa[ban] la totalidad de los hechos de violencia”, ya que la Comisión sólo alcanzó a recibir en su período de tres meses de recepción de testimonios una muestra significativa.

Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, “De la locura a la esperanza: la guerra de 12 años en El Salvador”, de 15 de marzo de 1993, pág. 41. Disponible en: https://digitallibrary.un.org/record/183599?ln=es#record-files-collapse-header 26 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 47. 27 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 48. 28 Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, “De la locura a la esperanza: la guerra de 12 años en El Salvador”, de 15 de marzo de 1993, pág. 18.

Disponible en: https://digitallibrary.un.org/record/183599?ln=es#record-files-collapse-header 29 De acuerdo con lo informado por los representantes, el Socorro Jurídico Cristiano fue fundado “en 1975 dentro del colegio de la Compañía de Jesús por su rector, el sacerdote Segundo Monte”. Posteriormente inició labores la Oficina del Socorro Jurídico del Arzobispado de El Salvador, la cual fue dirigida por Monseñor Óscar Arnulfo Romero y Galdámez para proveer asesoramiento legal a personas habrían sufrido violaciones a los derechos humanos en el marco del conflicto armado.

De acuerdo con lo señalado por el Estado en su escrito de contestación, “la persecución que experimentó dicha organización durante el conflicto armado” constituye una línea de investigación “a fin de determinar si la desaparición de las víctimas en el caso está vinculad[a] a ello”. Cfr. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, de 31 de agosto de 2022 (expediente de fondo, folio 80), y Escrito de contestación, de 29 de noviembre de 2022 (expediente de fondo, folio 147). 30 La Comisión de la Verdad tuvo conocimiento de ataques contra la vida e integridad personal perpetuados contra personas relacionadas con la UCA.

En particular, señaló que, en el marco del conflicto armado, se produjo la “ejecución extrajudicial” de distintos sacerdotes jesuitas, incluyendo a: el Rector de la UCA, Padre Ignacio Ellacuría; el Vicerrector, Padre Ignacio Martín Baró; el Director del Instituto de Derechos Humanos de la UCA, Padre Segundo Montes, fundador del Socorro Jurídico Cristiano “Oscar Arnulfo Romero” y residente del Instituto de Derechos Humanos (IDHUCA), de la misma universidad.

Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, “De la locura a la esperanza: la guerra de 12 años en El Salvador”, 24 25 13 38. Para 1980, la actividad de la Oficina del Socorro Jurídico se había visto “incrementada apreciablemente” debido al “caudal normal de gente que venía a solicitar ayuda”, y al hecho de que “otras entidades que cumplían tareas similares habían cerrado sus puertas por el clima de terror que imperaba” 31.

En marzo de 1980 se produjo el asesinato de Monseñor Óscar Arnulfo Romero y Galdámez (en adelante “Monseñor Romero”), quien, de acuerdo con la Comisión de la Verdad, realizaba “homilías que irritaban profundamente [a los] círculos [civiles y militares] por cuanto incluían recuentos de hechos de violaciones a los derechos humanos, fruto del trabajo de la oficina del Socorro Jurídico del Arzobispado”32.

B. Sobre Patricia Emilie Cuéllar Sandoval y su trabajo en la oficina del Socorro Jurídico Cristiano 39. Patricia Emilie Cuéllar Sandoval (en adelante “la señora Cuéllar Sandoval”), ciudadana estadounidense y salvadoreña, estudió sociología en la Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas”. Desde 1975 fue colaboradora activa de movimientos cristianos de la iglesia católica y se desempeñó como secretaria de la Oficina del Socorro Jurídico entre 1979 y 1980, en tiempos de Monseñor Romero 33.

Dicha institución, fundada en 1975, tenía como objeto defender los derechos humanos de la población más vulnerable34. Desde que la señora Cuéllar inició su labor en la Oficina del Socorro Jurídico comenzó a ser víctima de persecución a manos de agentes estatales. 40. Así, entre agosto y septiembre de 1978, aproximadamente 50 agentes de la Policía Nacional, vestidos de civiles y fuertemente armados, allanaron la casa de la señora Cuéllar Sandoval, ubicada en Colonia Pinares de Monserrat, en San Salvador, y registraron las habitaciones.

Posteriormente, interrogaron a la señora Cuéllar Sandoval y le tomaron fotografías35. 41. El 5 de julio de 1980 cuerpos de seguridad y las Fuerzas Armadas allanaron la Oficina del Socorro Jurídico 36. En el informe elaborado por autoridades policiales, los de 15 de marzo de 1993, págs. 44 a 50. Disponible en: https://digitallibrary.un.org/record/183599?ln=es#record-files-collapse-header 31 Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, “De la locura a la esperanza: la guerra de 12 años en El Salvador”, de 15 de marzo de 1993, pág. 56.

Disponible en: https://digitallibrary.un.org/record/183599?ln=es#record-files-collapse-header. 32 Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, “De la locura a la esperanza: la guerra de 12 años en El Salvador”, de 15 de marzo de 1993, pág. 133. Disponible en: https://digitallibrary.un.org/record/183599?ln=es#record-files-collapse-header 33 Cfr. Carta del Socorro Jurídico Cristiano a miembros del Congreso de Estados Unidos, de 19 de agosto de 1982 (expediente de prueba, folio 567). 34 Sobre este particular, el señor Francisco Alfredo Álvarez Solís declaró ante esta Corte que “el Socorro Jurídico Cristiano fue creado para apoyar a las víctimas de la violación de los derechos humanos, fue una iniciativa del Padre Segundo Montes, y apoyada y auspiciada también por el arzobispo Monseñor Romero.

Las personas que tenían familiares capturados, desaparecidos, torturados se presentaban a la oficina a dar y proporcionar la información para que la oficina interviniera ante las instancias jurídicas y llevar los expedientes”. Cfr. Declaración de Francisco Alfredo Álvarez Solís rendida en audiencia pública celebrada el 22 de noviembre de 2023 en el marco del 163° periodo ordinario de sesiones. 35 Cfr. Declaración de Francisco Alfredo Álvarez Solís rendida en audiencia pública celebrada el 22 de noviembre de 2023 en el marco del 163° periodo ordinario de sesiones, y Carta del Socorro Jurídico Cristiano a miembros del Congreso de Estados Unidos, de 19 de agosto de 1982 (expediente de prueba, folio 568). 36 Cfr. Carta del Socorro Jurídico Cristiano a miembros del Congreso de Estados Unidos, de 19 de agosto de 1982 (expediente de prueba, folio 568). 14 miembros de dicha Oficina fueron calificados como “subversivos”37.

Este hecho motivó a la señora Cuéllar Sandoval a renunciar a su cargo en la oficina del Socorro Jurídico38. 42. El 18 de marzo de 1981, aproximadamente a las 23:00 horas, miembros del ejército allanaron y registraron la casa a donde la señora Cuéllar Sandoval se había trasladado, ubicada en la 5a Avenida norte, Pasaje Venecia, en San Salvador39.

Sobre este hecho particular, el señor Francisco Alfredo Álvarez Solís declaró ante esta Corte que los militares preguntaron por el paradero de “la comunista” Patricia Cuéllar40. Al no encontrarla, los agentes militares obligaron a los familiares presentes a brindarles la dirección del domicilio de Mauricio Cuéllar Cuéllar, padre de la señora Cuéllar Sandoval, y se dirigieron al lugar para interrogarle sobre su hija41.

El señor Álvarez Solís también declaró que en ese operativo él identificó a uno de los militares que participó, el señor J.E.M.R, quien en la actualidad sería Coronel retirado 42. Francisco Alfredo Álvarez Solís exesposo de la señora Cuéllar-, indicó que, a raíz de este operativo, decidieron separarse “formalmente”43 porque “alguien de los dos tenía que quedar vivo para poder seguir educando y apoyando a [sus] hijos”44. 43.

El 27 de julio de 1982, un día antes de su desaparición, la señora Cuéllar Sandoval acudió a la Oficina del Socorro Jurídico para denunciar la persecución por parte de cuerpos de seguridad “vestidos de civil” mientras se desplazaba en su vehículo por las calles de San Salvador45. Cfr. Carta del Socorro Jurídico Cristiano a miembros del Congreso de Estados Unidos, de 19 de agosto de 1982 (expediente de prueba, folio 568). 38 Cfr. Carta del Socorro Jurídico Cristiano a miembros del Congreso de Estados Unidos, de 19 de agosto de 1982 (expediente de prueba, folio 568), y Declaración de Francisco Alfredo Álvarez Solís rendida en audiencia pública celebrada el 22 de noviembre de 2023 en el marco del 163° periodo ordinario de sesiones. 39 Cfr. Declaración de Francisco Alfredo Álvarez Solís rendida en audiencia pública celebrada el 22 de noviembre de 2023 en el marco del 163° periodo ordinario de sesiones, y Declaración ante fedatario público de Javier Ernesto Álvarez Cuéllar, de 1 de octubre de 2023 (expediente de prueba, folio 2353). 40 Cfr. Declaración de Francisco Alfredo Álvarez Solís rendida en audiencia pública celebrada el 22 de noviembre de 2023 en el marco del 163° periodo ordinario de sesiones. 41 Cfr. Declaración de Francisco Alfredo Álvarez Solís rendida en audiencia pública celebrada el 22 de noviembre de 2023 en el marco del 163° periodo ordinario de sesiones, y Comunicación del Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas”, en representación de los entonces peticionarios, de 10 de diciembre de 2010 (expediente de prueba, folio 46). 42 Cfr. Declaración de Francisco Alfredo Álvarez Solís rendida en audiencia pública celebrada el 22 de noviembre de 2023 en el marco del 163° periodo ordinario de sesiones. 43 El señor Álvarez Solís declaró ante esta Corte que “el segundo operativo de ese día por la noche, fue en el apartamento donde vivía Patricia con nuestros hijos, estábamos separados porque después del segundo operativo decidimos que alguien de los dos tenía que quedar vivo para poder seguir educando y apoyando a nuestros hijos […] La justicia a mí me ha afectado y dolido mucho porque sentir el dolor de mis hijos es sentir la presencia de la desaparición de Patricia y don Mauricio, nosotros formalmente nos habíamos separado, como dije, previendo de que alguien de los dos iba a morir, a veces me pregunto que quizás hubiera sido distinta la situación si no hubiera sido ella”.

Cfr. Declaración de Francisco Alfredo Álvarez Solís rendida en audiencia pública celebrada el 22 de noviembre de 2023 en el marco del 163° periodo ordinario de sesiones 44 Cfr. Declaración de Francisco Alfredo Álvarez Solís rendida en audiencia pública celebrada el 22 de noviembre de 2023 en el marco del 163° periodo ordinario de sesiones 45 Cfr. Declaración de Francisco Alfredo Álvarez Solís rendida en audiencia pública celebrada el 22 de noviembre de 2023 en el marco del 163° periodo ordinario de sesiones;

Comunicación del Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas”, en representación de los entonces peticionarios, de 10 de diciembre de 2010 (expediente de prueba, folio 46), y Constancia del testimonio de Francisco Alfredo Álvarez Solís, en Constancia del Secretario de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia “de lo resuelto en la solicitud de exhibición personal a favor de Patricia Cuéllar, Mauricio Cuéllar y otra”, de 4 de diciembre de 1982 (expediente de prueba, folio 4). 37 15 C. Sobre la desaparición de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, Mauricio Cuéllar Cuéllar y Julia Orbelina Pérez 44.

A las 11:00 horas del 28 de julio de 1982 la señora Cuéllar Sandoval salió de su casa ubicada en la Colonia Roma de San Salvador, junto con sus hijos Maite María, Javier Ernesto y Ana Gabriela -de tres años, un año y nueve meses de edad, respectivamente-, a quienes dejó en la guardería donde usualmente los recogía a las 17:30 horas46. Aproximadamente a las 19:30 horas del mismo día, avisaron por llamada telefónica a la señora María Consuelo Cuéllar Cuéllar que su sobrina, la señora Cuéllar Sandoval, no había pasado a recoger a sus hijos en la guardería 47.

Acto seguido, María Consuelo llamó a su hermano, el señor Mauricio Cuéllar Cuéllar, quien recogió a sus nietos en la guardería y los llevó a casa de su hermana48. A las 21:15 horas el señor Cuéllar Cuéllar se retiró del lugar y se dirigió a su casa 49. 45. Aproximadamente a las 23:00 horas del señalado 28 de julio de 1982, estando vigente un toque de queda en el país, soldados armados con uniformes militares ingresaron en la casa de la señora Cuéllar Sandoval, y “saca[ron] todos los muebles y cosas que allí se encontraban”50.

Para ello, realizaron tres viajes consecutivos mientras se encontraba vigente un “retén de los cuerpos de seguridad” en las inmediaciones del inmueble registrado51. 46. Asimismo, en las últimas horas de ese día y la madrugada del día siguiente, el señor Mauricio Cuéllar Cuéllar y Julia Orbelina Pérez -quien se desempeñaba como empleada del servicio doméstico- fueron sacados del domicilio de aquel52.

Cfr. Comunicación del Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas”, en representación de los entonces peticionarios, de 10 de diciembre de 2010 (expediente de prueba, folios 46 y 47); Constancia del testimonio de Francisco Alfredo Álvarez Solís, en Constancia del Secretario de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia “de lo resuelto en la solicitud de exhibición personal a favor de Patricia Cuéllar, Mauricio Cuéllar y otra”, de 4 de diciembre de 1982 (expediente de prueba, folio 4).

Asimismo ver: Declaración ante fedatario público de Ana Gabriela Álvarez Cuéllar, de 9 de noviembre de 2023 (expediente de prueba, folio 2334), y Declaración ante fedatario público de Javier Ernesto Álvarez Cuéllar, de 23 de octubre de 2023 (expediente de prueba, folios 2352 y 2353). 47 Cfr. Comunicación del Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas”, en representación de los entonces peticionarios, de 10 de diciembre de 2010 (expediente de prueba, folio 46), y Constancia del testimonio de María Consuelo Cuéllar Cuéllar, rendido ante el cabo instructor J.R.M., de 31 de julio de 1982 (expediente de prueba, folio 8). 48 Cfr. Comunicación del Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas”, en representación de los entonces peticionarios, de 10 de diciembre de 2010 (expediente de prueba, folio 46), y Constancia del testimonio de María Consuelo Cuéllar Cuéllar, rendido ante el cabo instructor J.R.M., de 31 de julio de 1982 (expediente de prueba, folio 8). 49 Cfr. Constancia del testimonio de María Consuelo Cuéllar Cuéllar, rendido ante el cabo instructor J.R.M., de 31 de julio de 1982 (expediente de prueba, folio 8). 50 Cfr. Comunicación del Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas”, en representación de los entonces peticionarios, de 10 de diciembre de 2010 (expediente de prueba, folio 47), y Constancia del testimonio de Francisco Alfredo Álvarez Solís, en Constancia del Secretario de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia “de lo resuelto en la solicitud de exhibición personal a favor de Patricia Cuéllar, Mauricio Cuéllar y otra”, de 4 de diciembre de 1982 (expediente de prueba, folio 4). 51 Cfr. Comunicación del Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas”, en representación de los entonces peticionarios, de 10 de diciembre de 2010 (expediente de prueba, folio 47), y Constancia del testimonio de Francisco Alfredo Álvarez Solís, en Constancia del Secretario de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia “de lo resuelto en la solicitud de exhibición personal a favor de Patricia Cuéllar, Mauricio Cuéllar y otra”, de 4 de diciembre de 1982 (expediente de prueba, folio 4). 52 Cfr. Constancia del testimonio de Francisco Alfredo Álvarez Solís, en Constancia del Secretario de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia “de lo resuelto en la solicitud de exhibición personal a favor 46 16 47.

En la mañana del 29 de julio de 1982 53, el señor Enrique Cuéllar Cuéllar, acudió a la casa de Mauricio Cuéllar Cuéllar, y notó que “el carro de propiedad de su hermano […] no estaba aparcado en el sitio de costumbre”. Al entrar a la casa observó que el teléfono estaba “desconectado” y que las gavetas del closet del cuarto de su hermano estaban “abiert[a]s y en desorden”.

Más tarde ese mismo día, el señor Enrique Cuéllar Cuéllar recibió una llamada de una empleada de la Asociación Salvadoreña de Industriales (en adelante “la ASI”) mediante la cual le informaron que su hermano no había asistido a una conferencia de prensa que tenían programada y le solicitaron que se apersonara en las oficinas de la ASI porque llegaría una comisión de la Guardia Nacional y la Policía Nacional para iniciar las investigaciones correspondientes 54.

D. Las acciones de investigación 48. Como resultado de las desapariciones forzadas de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, Mauricio Cuéllar Cuéllar y Julia Orbelina Pérez, el Estado condujo una serie de investigaciones que se detallan a continuación: D.1. Solicitud de habeas corpus 49. El 31 de julio de 1982, el señor Francisco Alfredo Álvarez Solís presentó una solicitud de habeas corpus a favor de su exesposa, Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, así como del señor Mauricio Cuéllar Cuéllar y la señora Julia Orbelina Pérez55.

El Juez Ejecutor ordenó una serie de diligencias de exhibición personal que consistieron en solicitar a los Directores Generales de la Guardia Nacional, Policía Nacional, Policía de Hacienda, y a los Jefes de los Cuarteles de Primera Brigada de Infantería o “Cuartel de San Carlos” y el Centro de Instrucción de Telecomunicaciones de la Fuerza Armada o “Cuartel El Zapote” a los efectos de que “exhib[ieran] a las personas [detenidas]” y “manif[estaran] el proceso o razón [por los que] est[aban] reducidos a prisión, encierre o restricción”56.

Los destinatarios negaron tener privados de libertad a las señaladas personas57. de Patricia Cuéllar, Mauricio Cuéllar y otra”, de 4 de diciembre de 1982 (expediente de prueba, folio 4), y Constancia del testimonio de Ana Gladis Pérez de Castro, rendida ante el cabo instructor J.R.M., de 2 de agosto de 1982 (expediente de prueba, folio 21). 53 Ese mismo día, el señor Enrique Cuéllar Cuéllar dejó a la señora María Consuelo Cuéllar Cuéllar en la Embajada de los Estados Unidos de América, donde trabajaba como oficinista.

Allí fue informada en el curso de la mañana de que su hermano había desaparecido. Por su parte, la señora Ana Gladis Pérez de Castro, hija de Julia Orbelina Pérez, visitó a su tía “Tere” el 1 de agosto de 1982, bajo el entendimiento de que se encontraría a su madre, pero esta no se presentó. Desde el 25 de julio de 1982, Ana Gladis Pérez de Castro no ha visto a su madre.

Cfr. Constancia del testimonio de María Consuelo Cuéllar Cuéllar, rendido ante el cabo instructor J.R.M., de 31 de julio de 1982 (expediente de prueba, folio 8), y Constancia del testimonio de Ana Gladis Pérez de Castro, rendida ante el cabo instructor J.R.M., de 2 de agosto de 1982 (expediente de prueba, folio 21). 54 Cfr. Constancia de la declaración de León Enrique Cuéllar Cuéllar, rendida ante el cabo instructor J.R.M., de 1 de agosto de 1982 (expediente de prueba, folios 11 a 13). 55 Cfr. Constancia del Secretario de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia “de lo resuelto en la solicitud de exhibición personal a favor de Patricia Cuéllar, Mauricio Cuéllar y otra”, de 4 de diciembre de 1982 (expediente de prueba, folios 5 y 6). 56 Cfr. Constancia del Secretario de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia “de lo resuelto en la solicitud de exhibición personal a favor de Patricia Cuéllar, Mauricio Cuéllar y otra”, de 4 de diciembre de 1982 (expediente de prueba, folios 5 y 6). 57 Cfr. Constancia del Secretario de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia “de lo resuelto en la solicitud de exhibición personal a favor de Patricia Cuéllar, Mauricio Cuéllar y otra”, de 4 de diciembre de 17 50.

El 17 de noviembre de 1982 el Juez Ejecutor informó sobre los resultados de las diligencias de exhibición provisional a la Corte Suprema de Justicia. El 23 de noviembre del mismo año la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió archivar el expediente de exhibición provisional, “en vista del resultado negativo” de las actuaciones dirigidas por el Juez Ejecutor58. 51.

El 22 de enero de 1983 la señora Teresa Pérez de Ramos interpuso una solicitud de habeas corpus a favor de su hermana, la señora Julia Orbelina Pérez 59. El Juez Ejecutor ordenó una serie de diligencias de exhibición provisional 60. El 14 de marzo de 1983 la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió archivar el expediente de exhibición provisional, tras constatar que la señora Orbelina Pérez no se encontraba recluida en ninguna de las instalaciones de los referidos cuerpos policiales61.

D.2. Investigación penal por secuestro 52. El 30 de julio de 1982 el Cabo Instructor M. informó al Jefe de la Sección “II” de la Guardia Nacional sobre el “secuestro” del señor Cuéllar Cuéllar, ordenando investigar el caso e instruir las diligencias correspondientes62. El 31 de julio y el 1 de agosto de 1982 la Guardia Nacional entrevistó a la señora María Consuelo Cuéllar Cuéllar y al señor Enrique Cuéllar Cuéllar respectivamente63. 53.

El 1 de agosto de 1982 se realizó una inspección en el domicilio del señor Cuéllar Cuéllar y se interrogaron a sus vecinos, quienes afirmaron desconocer los motivos que subyacían al “secuestro” de la presunta víctima. Asimismo, señalaron no haber observado a “personas sospechosas” en las inmediaciones de la casa del señor Cuéllar Cuéllar el 28 de julio de 198264. 1982 (expediente de prueba, folios 5 y 6). 58 Cfr. Constancia del Secretario de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia “de lo resuelto en la solicitud de exhibición personal a favor de Patricia Cuéllar, Mauricio Cuéllar y otra”, de 4 de diciembre de 1982 (expediente de prueba, folio 6). 59 Cfr. Solicitud de dictado de auto de exhibición personal a favor de la señora Julia Orbelina Pérez, presentado por la señora Teresa Pérez de Ramos, de 22 de enero de 1983 (expediente de prueba, folios 1213 y 1214). 60 Cfr. Providencia del Juzgado Especial de Ejecuciones de San Salvador, de 22 de febrero de 1983, mediante la cual se intima al señor Director General de la Policía Nacional “a efecto de que exhiba a la favorecida Julia Orbelina Pérez” (expediente de prueba, folio 1217);

Providencia del Juzgado Especial de Ejecuciones de San Salvador, de 25 de febrero de 1983, mediante la cual se intima al señor Director General de la Guardia Nacional “a efecto de que exhiba a la favorecida Julia Orbelina Pérez” (expediente de prueba, folio 1219), y Providencia del Juzgado Especial de Ejecuciones de San Salvador, de 1 de marzo de 1983, mediante la cual se intima al señor Director General de la Policía de Hacienda “a efecto de que exhiba a la favorecida Julia Orbelina Pérez” (expediente de prueba, folio 1221). 61 Cfr. Resolución de la Corte Suprema de Justicia de 14 de marzo de 1983, mediante la cual se ordenó archivar las diligencias de exhibición personal a favor de Julia Orbelina Pérez (expediente de prueba, folio 1224). 62 Cfr. Comunicación del Cabo Instructor Magaña dirigido al Guardia No. 1049, G.A.B.M., mediante la cual se solicita iniciar una investigación por la desaparición del señor Mauricio Cuéllar Cuéllar, de 30 de julio de 1982 (expediente de prueba, folio 1245). 63 Cfr. Constancia del testimonio de María Consuelo Cuéllar Cuéllar, rendido ante el cabo instructor J.R.M., de 31 de julio de 1982 (expediente de prueba, folio 8), y Constancia de la declaración de León Enrique Cuéllar Cuéllar, rendida ante el cabo instructor J.R.M., de 1 de agosto de 1982 (expediente de prueba, folios 11 a 13). 64 Cfr. Constancia de inspección de la casa de habitación del señor Mauricio Cuéllar Cuéllar situada Boulevard San Antonio Abad y Pasaje San José, Colonia Escalón, San Salvador, de 1 de agosto de 1982 18 54.

El 2 de agosto de 1982 la Guardia Nacional tomó la declaración de la señora Ana Gladis Pérez de Castro, quien informó a las autoridades policiales que su madre, la señora Julia Orbelina Pérez, trabajaba en la casa del señor Cuéllar Cuéllar desde hacía aproximadamente un mes y 20 días65. En la misma fecha, la Guardia Nacional recabó el testimonio de Teresa Pérez de Ramos, hermana de la señora Orbelina Pérez66. 55.

El 10 de agosto de 1982 el Director de la Guardia Nacional remitió al Juzgado Cuarto de Paz de San Salvador (en adelante “el Juzgado Cuarto de Paz”) la constancia de las diligencias iniciadas por el delito de secuestro en perjuicio del señor Cuéllar Cuéllar67. Ese mismo día, el Juzgado Cuarto de Paz citó a María Consuelo Cuéllar Cuéllar, Enrique Cuéllar Cuéllar, Ana Gladis Pérez de Castro y Teresa Pérez de Ramos para que comparecieran y brindaran nuevamente testimonio sobre los hechos del caso 68. 56.

El 18 de septiembre de 1982 el Juzgado Cuarto de Paz remitió al Juez Cuarto de lo Penal del Distrito de San Salvador (en adelante “el Juzgado Cuarto de lo Penal”) la causa criminal sobre el secuestro del señor Cuéllar Cuéllar69. Entre el 27 de octubre de 1982 y el 20 de septiembre de 1983, el Juzgado Cuarto de lo Penal recibió las declaraciones de María Consuelo Cuéllar Cuéllar, Enrique Cuéllar Cuéllar y Teresa Pérez de Ramos 70.

El 4 de diciembre de 1982 el Secretario de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia informó al Juzgado Cuarto de lo Penal sobre el resultado negativo de los procesos de exhibición personal iniciados por el señor Álvarez Solís a favor de las presuntas víctimas71. 57. El 17 de diciembre de 1983 el Juzgado Cuarto de lo Penal archivó el caso señalando, inter alia, que se habían practicado las diligencias necesarias para determinar el paradero de Mauricio Cuéllar Cuéllar, Patricia Emilie Cuéllar Sandoval y Julia Orbelina (expediente de prueba, folios 14 a 18);

Constancia de la declaración rendida por la señora E.M.C.G.d.F., rendida ante el cabo instructor Magaña, de 1 de agosto de 1982 (expediente de prueba, folio 1265); Constancia de la declaración rendida por el señor A.E.F., rendida ante el cabo instructor Magaña, de 1 de agosto de 1982 (expediente de prueba, folio 1267); Constancia de la declaración rendida por el señor J.L.R.P., rendida ante el cabo instructor Magaña, de 1 de agosto de 1982 (expediente de prueba, folio 1269), y Constancia de la declaración rendida por la señora A.E.V.D.V., rendida ante el cabo instructor Magaña, de 1 de agosto de 1982 (expediente de prueba, folio 1271). 65 Cfr. Constancia de la declaración rendida por la señora Ana Gladis Pérez de Castro, rendida ante el cabo instructor Magaña, de 2 de agosto de 1982 (expediente de prueba, folios 1273 a 1275). 66 Cfr. Constancia de la declaración rendida por la señora Teresa Pérez de Ramos, rendida ante el cabo instructor Magaña, de 2 de agosto de 1982 (expediente de prueba, folios 1275 a 1277). 67 Cfr. Comunicación del señor C.A.V.C., Director General de la Guardia Nacional al Juez Cuarto de Paz de San Salvador, de 10 de agosto de 1982 (expediente de prueba, folio 1281). 68 Cfr. Providencia del Juzgado Cuarto de Paz de San Salvador, de 10 de agosto de 1982, mediante la cual se cita a María Consuelo Cuéllar Cuéllar, León Enrique Cuéllar Cuéllar, Ana Gladis Pérez de Castro y Teresa Pérez de Ramos para que declaren como testigos (expediente de prueba, folio 1287). 69 Cfr. Comunicación del Juzgado Cuarto de Paz a Juzgado Cuarto de lo Penal del Distrito Judicial de San Salvador, de las 12 horas del día 18 de septiembre de 1982 (expediente de prueba, folio 1293). 70 Cfr. Declaración de María Consuelo Cuéllar Cuéllar, rendida ante el Juzgado Cuarto de lo Penal de San Salvador, de 27 de octubre de 1982;

Declaración de León Enrique Cuéllar Cuéllar, rendida ante el Juzgado Cuarto de lo Penal de San Salvador, de 27 de octubre de 1982, y Declaración de Teresa Pérez de Ramos, rendida ante el Juzgado Cuarto de lo Penal de San Salvador, de 20 de septiembre de 1983 (expediente de prueba, folios 1303 a 1323). 71 Cfr. Comunicación remitida por el señor F.P., entonces Secretario de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual remite al Juzgado Cuarto de lo Penal de San Salvador la certificación de lo resuelto en la solicitud de exhibición personal a favor de Patricia Cuéllar, Mauricio Cuéllar, y Julia Orbelina Péres, de 4 de diciembre de 1982 (expediente de prueba, folio 1313). 19 Pérez y sus posibles “secuestradores”, pero que “no ha[bía sido] posible establec[er] hasta el momento ninguno de los extremos mencionados” por lo que, “no habiendo más diligencias que ordenar y practicar” debía de “arch[ivarse] el juicio” 72. 58.

El 20 de febrero de 2018, esto es, 34 años después de la última actuación judicial, los fiscales J.C.L.B. y H.M.Q. solicitaron al Juez Cuarto de Instrucción el “desarchivo” y el “impuls[o] [de] las [diligencias] que fueran necesarias, para darle continuidad al referido expediente y poder esclarecer los hechos”, todo ello como resultado de “la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía para la Consolidación de la Paz”73.

El 22 de febrero de 2018 el Juzgado Cuarto de Instrucción ordenó que remitieran el expediente de la causa a los fiscales J.C.L.B., D.C., J.B.B. y H.M.Q. para que condujeran las pesquisas correspondientes74. 59. Con fecha 8 de octubre de 2021 el proceso penal se “enc[ontraba] aún en fase de instrucción”75. El 8 de diciembre del mismo año el Juzgado Cuarto de Instrucción previno a los fiscales a cargo de la causa que informaran sobre las diligencias de investigación adelantadas en relación con la causa76. 60.

El 13 de diciembre de 2021 los fiscales J.C.L.B. y K.M.A.M. informaron al Juzgado Cuarto de Instrucción sobre las diligencias realizadas en relación con la causa77. La Corte no dispone de más información sobre lo sucedido en relación con el este procedimiento. D.3. Investigación penal por desaparición forzada 61. El 28 de marzo de 2003 el Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas” (IDHUCA) presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la República por la desaparición de las víctimas 78.

El 8 de septiembre de 2005 el Fiscal F.C. solicitó al Juzgado Cuarto de Instrucción copia de la investigación penal por secuestro para impulsar la pesquisa sobre la desaparición forzada de las presuntas víctimas conocida bajo el expediente de referencia 1287-UDV-200379. Cfr. Auto del Juzgado Cuarto de lo Penal de San Salvador, de las nueve horas y 55 minutos del 17 de diciembre de 1983, mediante la cual se archiva la causa respecto de la desaparición de Mauricio Cuéllar Cuéllar, Patricia Cuéllar Sandoval y Julia Orbelina Pérez (expediente de prueba, folio 1329). 73 Cfr. Escrito de los fiscales J.C.L.B. y H.M.Q. dirigido al Juzgado Cuarto de Instrucción de San Salvador, de 20 de febrero de 2018 (expediente de prueba, folios 1353 a 1354). 74 Cfr. Auto del Juzgado Cuarto de Instrucción de San Salvador de 22 de febrero de 2018 (expediente de prueba, folio 1357). 75 Cfr. L.AB., Jueza Cuarta de Instrucción, Oficio No. 2546 de 08 de octubre de 2021, dirigido a la señora A.M., Viceministra de Relaciones Exteriores (expediente de prueba, folio 1908). 76 Cfr. Auto del Juzgado Cuarto de Instrucción, de 8 de diciembre de 2021 (expediente de prueba, folio 1865). 77 En concreto, señalaron que se realizaron diligencias para entrevistar a los señores F.A. y B.G. quienes habrían realizado las diligencias de inspección de los lugares donde habrían ocurrido los hechos del caso.

Las entrevistas no fueron posibles ya que no fue posible ubicar a los señores F.A. y B.G. Asimismo, informaron sobre la solicitud de información efectuada a la Comisión de Búsqueda de Personas Adultas Desaparecidas en el Contexto del Conflicto Armado en El Salvador (CONABÚSQUEDA). Cfr. Comunicación de los fiscales J.C.L.B. y M.A.M., de 13 de diciembre de 2021, dirigida al Juzgado Cuarto de Instrucción (expediente de prueba, folio 1873). 78 Cfr. Denuncia de delitos de orden público presentados por IDHUCA ante el Fiscal General de la República, de 28 de marzo de 2003 (expediente de prueba, folios 178 a 188). 79 Cfr. Oficio del Fiscal F.C. dirigido al Juzgado Cuarto de lo Penal de San Salvador de 8 de septiembre de 2005 (expediente de prueba, folio 38). 72 20 62.

El 28 de junio de 2011 la fiscal C.N.P.P., asignada al conocimiento de la causa, solicitó al Juzgado Cuarto de Instrucción copia del expediente de la investigación penal por secuestro para impulsar las pesquisas relacionadas con la desaparición forzada de las presuntas víctimas80. En 2015, la causa adelantada por medio del expediente 1287UDV-03 fue archivada por la Fiscalía General, siendo posteriormente remitida a la Unidad Fiscal Especializada Antipandillas y Delito de Homicidio bajo el expediente 52-UDHO-SS2015 por el delito de desaparición forzada 81. 63.

El 30 de junio de 2017 el señor Francisco Alfredo Álvarez Solís interpuso una denuncia ante la sede de la fiscalía de San Salvador con el objetivo de que se ”se impulsa[aran] todas las acciones necesarias para que se cono[ciera] la verdad de los hechos ocurridos” y para que “se determin[aran] las responsabilidades respectivas” 82. Desde el 2017 la causa se encuentra bajo conocimiento de la Unidad Fiscal de Delitos cometidos en el Conflicto Armado Interno, bajo el expediente 45-GIDCAI-201783. 64.

El 13 de diciembre de 2021 los fiscales J.C.L.B. y K.M.A.M. informaron al Juzgado Cuarto de Instrucción sobre las diligencias adelantadas en relación con la referida causa 45-GIDCAI-201784. En particular, señalaron que se solicitó un informe sobre la desaparición forzada a la Comisión de Búsqueda de Personas Adultas Desaparecidas en el Contexto del Conflicto Armado en El Salvador (en adelante la “CONABÚSQUEDA”)85.

El 5 de noviembre de 2021, la CONABÚSQUEDA informó que el caso “segu[ía] en estado de investigación”86. La Corte no dispone de más información sobre lo sucedido en relación con este procedimiento. VII FONDO 65. El Tribunal recuerda que el Estado realizó un reconocimiento total de responsabilidad internacional en relación con los derechos alegados como violados por la Comisión Interamericana y el representante, y que esta Corte ha decidido dictar una Sentencia sobre el fondo en el presente asunto (supra capítulo IV).

Por lo anterior, en atención al reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado y a la jurisprudencia constante de este Tribunal, la Corte se pronunciará sobre las violaciones a derechos convencionales ocurridas en este caso y reconocidas por el Estado, así como las eventuales violaciones que la Corte pueda apreciar en virtud del principio iura novit Cfr. Escrito de la fiscal C.N.P.P., dirigido al Juez Cuarto de Instrucción de San Salvador, de 28 de junio de 2011 (expediente de prueba, folio 1350). 81 Cfr. Escrito de contestación del Estado, de 29 de noviembre de 2022 (expediente de fondo, folio 150). 82 Cfr. Escrito del señor Francisco Alfredo Álvarez Solís dirigido al Fiscal General de la República, Sr. D.M., de fecha 29 de junio de 2017, con sello de recibido de 30 de junio de 2017 (expediente de prueba, folios 1373 a 1382). 83 Cfr. Escrito de contestación del Estado, de 29 de noviembre de 2022 (expediente de fondo, folio 150). 84 Cfr. Comunicación de los fiscales J.C.L.B. y M.A.M., de 13 de diciembre de 2021, dirigida al Juzgado Cuarto de Instrucción (expediente de prueba, folio 1873). 85 Cfr. Comunicación de los fiscales J.C.L.B. y M.A.M., de 13 de diciembre de 2021, dirigida al Juzgado Cuarto de Instrucción (expediente de prueba, folio 1873). 86 Cfr. Oficio de CONABÚSQUEDA, de 5 de noviembre de 2021 (expediente de prueba, folios 1885 a 1888). 80 21 curia87. 66.

Para ello, el análisis de fondo se dividirá en tres partes principales: (i) la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, vida, integridad, libertad personal, libertad de pensamiento y expresión y libertad de asociación; (ii) la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial y (iii) la violación al derecho a la integridad, protección a la familia y derechos de la niñez de los familiares de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, Mauricio Cuéllar Cuéllar y Julia Orbelina Pérez.

VII-1 DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL, LIBERTAD PERSONAL, LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN Y LIBERTAD DE ASOCIACIÓN 88 A. Argumentos de las partes y de la Comisión 67. La Comisión indicó que en el caso concreto prevalecen “indicios que apuntan a que existió una privación de la libertad [de las presuntas víctimas] por parte de agentes del Estado”.

En particular, en el caso de la señora Cuéllar Sandoval la Comisión indicó que existen los siguientes indicios de participación estatal en su desaparición forzada: (i) la víctima trabajó en el Socorro Jurídico entre 1979 y 1980, cuando dicha oficina fue objeto de un cateo por fuerzas de seguridad del Estado; (ii) su casa fue registrada por miembros del ejército en 1981;

(iii) la señora Cuéllar Sandoval habría sido perseguida por cuerpos de seguridad vestidos de civiles en días anteriores a su desaparición, y (iv) hombres armados con uniformes militares registraron su apartamento el día de su desaparición y se llevaron “documentos personales” y “un vehículo”. 68. Respecto de Mauricio Cuéllar Cuéllar y Julia Orbelina Pérez la Comisión refirió los siguientes indicios de participación estatal en su desaparición forzada: (i) que el señor Cuéllar había estado buscando a su hija desaparecida en las horas precedentes a su desaparición;

(ii) que su casa había sido objeto de un registro previo por parte del ejército cuando buscaba a la señora Cuéllar Sandoval; (iii) que el señor Cuéllar Cuéllar y la señora Orbelina Pérez fueron sacados del domicilio abruptamente la misma noche de la desaparición de Cuéllar Sandoval por agentes estatales, y (iv) que el domicilio del señor Cuéllar Cuéllar fue encontrado con los cables de teléfono “reventados”, por lo que “se habría podido querer interferir en el rastreo de las labores de búsqueda de Patricia Emilie”. 69.

Aunado a lo anterior, la Comisión señaló que las desapariciones de las víctimas tuvieron lugar en una época donde “había una práctica de desaparición forzada”, y las organizaciones cristianas eran objeto de “seguimiento” y “persecución”. En vista de lo anterior, la Comisión solicitó que la Corte concluyera que el Estado era responsable de la violación de los derechos a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad, previstos en los artículos 3, 4, 5, y 7 de la Convención Americana, en Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo, supra, párr. 163, y Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510, párr. 147. 88 Artículos 3, 4, 5, 7, 13 y 16 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 87 22 relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio las presuntas víctimas. 70.

El representante señaló que en el presente caso se produjo la “consumación del secuestro y desaparición forzada de tres personas” perpetrada por “agentes de un Estado que impulsó dicha práctica de manera sistemática”. Asimismo reiteró los estándares jurisprudenciales de la Corte señalados por la Comisión en su Informe de Fondo y solicitó que se declararan las violaciones de los artículos mencionados en el referido Informe. 71.

El Estado indicó en el marco de su reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso que, efectivamente, se había producido una violación de los derechos a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad, previstos en los artículos 3, 4, 5, y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Patricia E. Cuéllar Sandoval, Mauricio Cuéllar Cuéllar y Julia Orbelina Pérez.

B. Consideraciones de la Corte B.1. Desaparición forzada de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, Mauricio Cuéllar Cuéllar y Julia Orbelina Pérez 72. Este Tribunal se ha referido de manera reiterada al carácter pluriofensivo de la desaparición forzada, así como a su naturaleza permanente o continuada, la cual inicia con la privación de la libertad de la persona y la falta de información sobre su destino y se prolonga mientras no se conozca su paradero o se identifiquen con certeza sus restos89.

También ha establecido que la desaparición forzada es una violación de derechos humanos constituida por tres elementos concurrentes: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de estos, y c) la negativa a reconocer la detención o la falta de información sobre la suerte o el paradero de la persona90.

Estos elementos han sido identificados también en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas 91; el Estatuto de Roma92; las definiciones del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias de Personas de las Naciones Unidas93; así como en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos94 y en decisiones de diferentes instancias internacionales95.

Además, este Tribunal se ha referido en diferentes oportunidades a Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 155 a 157 y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 491, párr. 71. 90 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 97 y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 71. 91 Cfr. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Artículo II. 92 Cfr. Estatuto de Roma. Artículo 7.1.i. 93 Cfr. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias.

Mejores prácticas de la legislación penal nacional en materia de desapariciones forzadas. A/HRC/16/48/Add.3, 28 de diciembre de 2010, párrs. 21-32. 94 Cfr. TEDH, Chipre vs. Turquía [GS], No. 25781/94, Sentencia de 10 de mayo de 2001, párrs. 132 a 134 y 147 a 148; Varnava y otros vs. Turquía [GS], Nos. 16064/90, 16065/90, 16066/90, 16068/90, 16069/90, 16070/90, 16071/90, 16072/90 y 16073/90, Sentencia de 10 de enero de 2008, párrs. 111 a 113, 117, 118, 133, 138 y 145;

Caso El-Masri Vs. Ex República Yugoslava de Macedonia [GS], No. 39630/09. Sentencia de 13 de diciembre de 2012, párrs. 240 y 241, y Caso Aslakhanova y otros Vs. Rusia, No. 2944/06, 8300/07, 50184/07, 332/08 y 42509/10. Sentencia de 18 de diciembre de 2012, párrs. 122, 131 y 132. 95 Cfr. Comité de Derechos Humanos, Nydia Erika Bautista de Arellana vs. Colombia (Comunicación No. 89 23 casos de desapariciones forzadas ocurridas en El Salvador96. 73.

En el presente caso, la Corte recuerda que, en su reconocimiento de responsabilidad, el Estado aceptó que “dentro del patrón de desapariciones forzadas que fue perpetuado durante el conflicto armado interno salvadoreño, se produjo la desaparición de Patricia Emilie Cuellar Sandoval, Mauricio Cuellar y Julia Orbelina Pérez”. En consecuencia, en virtud del referido reconocimiento de responsabilidad, de la jurisprudencia constante de este Tribunal en materia de desaparición forzada y de los hechos probados, la Corte considera que el Estado es responsable por la sustracción y posterior desaparición forzada de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, Mauricio Cuéllar Cuéllar y Julia Orbelina Pérez, sin que a la fecha se tenga noticias de su paradero, y que esta desaparición es atribuible al Estado. 74.

En vista de lo anterior, la Corte declara que el Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, Mauricio Cuéllar Cuéllar y Julia Orbelina Pérez.

B.2. Afectación al derecho a defender derechos humanos de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval 75. Adicionalmente, el Tribunal advierte que la señora Patricia Emilie Cuéllar Sandoval había sido, desde el año 1975, activa colaboradora de Movimientos Cristianos de la Iglesia Católica. Durante los años 1979 y 1980 fue Secretaria de la Oficina del Socorro Jurídico Cristiano, una entidad humanitaria que tenía como objetivo, entre otros, la defensa de los derechos humanos 97.

Las amenazas que previamente había recibido provocaron que la señora Cuéllar Sandoval renunciara a su puesto en la Oficina del Socorro Jurídico Cristiano dos años antes de su desaparición 98. Estas amenazas 563/1993), UN. Doc. CCPR/C/55/D/563/1993, 13 de noviembre de 1995, párrs. 8.3 a 8.6, y Comité de Derechos Humanos, Messaouda Grioua y Mohamed Grioua Vs. Algeria (Comunicación No. 1327/2004), UN Doc.

CCPR/C/90/D/1327/2004, 10 de julio de 2007, párr. 7.2, 7.5 a 7.9. Asimismo ver: Comisión Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos, Directrices sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas en África (Guidelines on the Protection of All Persons from Enforced Disappearances in Africa), pág. 24. 96 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, supra, párr. 48.1, Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 47, y Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 49. 97 Cfr. Carta del Socorro Jurídico Cristiano a miembros del Congreso de Estados Unidos, de 19 de agosto de 1982 (expediente de prueba, folio 566), y Nota periodística de 2 de agosto de 1982 titulada “Investigadores de aquí y de EUA buscan secuestrados” (expediente de prueba, folio 554). 98 Cfr. Carta del Socorro Jurídico Cristiano a miembros del Congreso de Estados Unidos, de 19 de agosto de 1982 (expediente de prueba, folio 568).

Asimismo, el señor Álvarez Solís indicó que la señora Cuéllar Sandoval renunció a la organización toda vez que “[e]lla fue, como expuse antes, perseguida, pero específicamente, [porque] las oficinas del Socorro Jurídico Cristiano fueron invadidas, cateadas por los cuerpos de seguridad, sus archivos fueron sacados, sacados me refiero a tomados por los cuerpos de seguridad, y la información del personal que trabajaba ahí también. El Socorro sufrió muchas amenazas y atentados de los grupos de extrema derecha, de hecho como funcionaban en el mismo lugar del Colegio de los Sacerdotes Jesuitas donde también el ejército y en combinación con los cuerpos de seguridad capturaron y secuestraron a los dirigentes del [Frente Democrático Revolucionario], el Socorro estaba en una situación muy vulnerable, y las críticas o ataques ideológicos en ese entonces eran para deslegitimar el trabajo que se estaba realizando y la denuncia que se estaba realizando porque era fundamental que el mundo conociera la violencia y la violación de los derechos humanos”.

Cfr. Declaración de Francisco Alfredo Álvarez Solís rendida en audiencia pública celebrada el 22 de noviembre de 2023 en el marco del 163° periodo ordinario de sesiones. 24 continuaron en los años posteriores a su salida del Socorro Jurídico Cristiano. Así, en 1981 su casa fue allanada por miembros del ejército, quienes preguntaron por “la comunista” de Patricia Cuéllar99 y el padre de esta fue interrogado sobre el paradero de su hija100.

Además, el 27 de julio de 1982, un día antes de su desaparición, la señora Cuéllar Sandoval acudió a la Oficina del Socorro Jurídico para denunciar la persecución por parte de cuerpos de seguridad “vestidos de civil” mientras se desplazaba en su vehículo por las calles de San Salvador101. 76. A lo anterior se añade el contexto en el cual tuvieron lugar los hechos, un conflicto armado en el que la represión se dirigió contra “organizaciones políticas, gremios y sectores organizados de la sociedad salvadoreña”, produciéndose ataques contra personas relacionadas con entidades de derechos humanos 102, y, en particular, contra la Oficina del Socorro Jurídico, cuestión respaldada por el Estado en su escrito de contestación al reconocer que se produjo una “persecución” contra dicha institución en el marco del conflicto armado”103. 77.

En vista de lo anterior, el Tribunal considera que existen fuertes indicios que señalan que la desaparición de la señora Cuéllar Sandoval tuvo relación con su actividad como defensora de derechos humanos. Esta Corte ha tenido oportunidad de referirse, en distintas oportunidades, a las personas defensoras de derechos humanos y a su trascendental papel en el marco de un sistema democrático104.

Así, el Tribunal en forma reiterada ha puesto de relieve la importancia de la labor de las defensoras y los defensores de derechos humanos105, al considerarla fundamental para el fortalecimiento de la democracia y el Estado de Derecho106. El Tribunal recuerda, además, que las actividades de vigilancia, denuncia y educación que realizan contribuyen de manera esencial a la observancia de los derechos humanos, pues actúan como garantes contra Cfr. Declaración de Francisco Alfredo Álvarez Solís rendida en audiencia pública celebrada el 22 de noviembre de 2023 en el marco del 163° periodo ordinario de sesiones. 100 Cfr. Declaración de Francisco Alfredo Álvarez Solís rendida en audiencia pública celebrada el 22 de noviembre de 2023 en el marco del 163° periodo ordinario de sesiones, y Comunicación del Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas”, en representación de los entonces peticionarios, de 10 de diciembre de 2010 (expediente de prueba, folio 46). 101 Cfr. Declaración de Francisco Alfredo Álvarez Solís rendida en audiencia pública celebrada el 22 de noviembre de 2023 en el marco del 163° periodo ordinario de sesiones;

Constancia del testimonio de Francisco Alfredo Álvarez Solís, en Constancia del Secretario de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia “de lo resuelto en la solicitud de exhibición personal a favor de Patricia Cuéllar, Mauricio Cuéllar y otra”, de 4 de diciembre de 1982 (expediente de prueba, folio 4), y Comunicación del Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas”, en representación de los entonces peticionarios, de 10 de diciembre de 2010 (expediente de prueba, folio 46) 102 Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, “De la locura a la esperanza: la guerra de 12 años en El Salvador”, de 15 de marzo de 1993, pág. 18.

Disponible en: https://digitallibrary.un.org/record/183599?ln=es#record-files-collapse-header 103 Cfr. Escrito de contestación, de 29 de noviembre de 2022 (expediente de fondo, folio 147). 104 Ver, para un mayor desarrollo, Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 18 de octubre de 2023. Serie C No. 506, párr. 471 a 475. 105 La Corte y su Presidencia, al analizar distintas solicitudes de medidas provisionales, ha reiterado que la labor de las personas defensoras “constituye un aporte positivo y complementario a los esfuerzos realizados por el Estado [en la] protección de los derechos de las personas bajo su jurisdicción”.

Ver, para un mayor desarrollo, el Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia, supra, párr. 972 a 983. 106 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 87, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 471. 99 25 la impunidad.

De esta manera se complementa el rol, no tan solo de los Estados, sino del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en su conjunto 107. 78. Lo anterior no sucedió en el presente caso, donde la señora Cuéllar Sandoval fue víctima de amenazas, allanamientos y persecuciones a cargo de agentes del Estado, quienes tenían un deber especial de protección de las personas defensoras de derechos humanos108. 79.

Aunado a ello, la Corte advierte que el actuar ilícito de las autoridades estatales y los referidos múltiples hechos de coacción perpetrados contra la señora Cuéllar Sandoval desde que comenzó a trabajar en el Socorro Jurídico Cristiano (supra párrs. 39 a 43) tenían como objetivo silenciarla en su labor como persona defensora, en el sentido de limitar su intervención en el debate público y de restringir su labor de denuncia en el marco de la defensa y protección de los derechos humanos en El Salvador.

En consecuencia, la dinámica de ataques y amenazas dirigidos contra la señora Cuéllar Sandoval supuso una conculcación del derecho a la libertad de expresión amparado por el artículo 13 de la Convención Americana, al haber supuesto una intromisión ilegítima en su labor de promoción, defensa y denuncia en el ámbito de los derechos humanos. 80.

Adicionalmente, la Corte considera que las distintas acciones de amedrentamiento ejecutadas por agentes estatales también afectaron su participación en una entidad no gubernamental dedicada a defensa de los derechos humanos, lo cual provocó, además, que la víctima tuviera que renunciar a continuar trabajando en dicha asociación (supra párr. 41).

La Corte recuerda que la libertad de asociación amparada por el artículo 16.1 de la Convención Americana comprende el derecho de toda persona a formar y participar libremente en organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales orientados a la vigilancia, denuncia y promoción de los derechos humanos. A su vez, el derecho conlleva una obligación positiva para los Estados de crear condiciones legales y fácticas para su ejercicio109, lo que abarca, de ser pertinente, los deberes de prevenir atentados contra la libre asociación, proteger a quienes la ejercen e investigar las violaciones de dicha libertad110.

En tal sentido, el conjunto de hechos comprobados y sus consecuencias determinan que en el presente caso hubo una particular afectación a la libertad de asociación amparado en el artículo 16.1 de la Convención Americana, como derecho que incluye la facultad de conformar y participar, sin presiones o intromisiones de cualquier naturaleza, en una organización como el Socorro Jurídico Cristiano, constituida legalmente y dirigida a la promoción y protección de los derechos humanos en el país 111. 81.

En vista de lo anterior, el Tribunal considera que la concatenación de sucesos en los que la señora Cuéllar Sandoval fue sujeto de amenazas y hostigamientos que culminaron con su desaparición, sin que el Estado cumpliera con su obligación de crear Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 88, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 472. 108 Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil, supra, párr. 77, Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 471. 109 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra, párr. 146, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 960. 110 Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 76, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 960. 111 Ver, en similar sentido, Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 964. 107 26 las condiciones necesarias para el efectivo goce y disfrute de los derechos establecidos en la Convención112 y de las condiciones fácticas para que la señora Cuéllar Sandoval pudiera desarrollar libremente su función como defensora de derechos humanos 113, también fue violatorio de su derecho a la libertad de expresión y a la libertad de asociación en su labor de promoción, defensa y denuncia en el ámbito de los derechos humanos, amparados en los artículos 13.1 y 16.1 de la Convención Americana.

B.3. Conclusión 82. Con base en el reconocimiento realizado por el Estado, así como por la aplicación del principio iura novit curia, la Corte concluye que el Estado es responsable por la desaparición forzada de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, así como por la consecuente violación del derecho a defender los derechos humanos, todo ello en violación de los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, 7, 13.1 y 16.1 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 de ese Tratado 114. 83.

Con base en el reconocimiento realizado por El Salvador, la Corte concluye que el Estado es responsable por la desaparición forzada de Mauricio Cuéllar Cuéllar y Julia Orbelina Pérez y encuentra que el Estado es responsable internacionalmente por la violación de los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, y 7 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 de ese Tratado.

VII-2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 115 A. Argumentos de las partes y de la Comisión 84. La Comisión refirió que, en el caso concreto, no existió una respuesta estatal inmediata y exhaustiva tras el conocimiento de las autoridades de la desaparición de las presuntas víctimas. Al respecto, indicó que el 31 de julio de 1998 el señor Francisco Álvarez presentó una solicitud de habeas corpus y expuso las circunstancias de persecución previa por parte de agentes estatales que antecedieron a la desaparición forzada de Patricia Cuéllar Sandoval.

No obstante lo anterior, las autoridades competentes no iniciaron “labores activas de búsqueda” ni investigaron sobre el presunto involucramiento de agentes del Estado. Respecto de la investigación penal adelantada por el Estado, la Comisión adujo que las autoridades recogieron testimonios de las familias de las presuntas víctimas, pero no adoptaron medidas tendientes a indagar a más personas ni a obtener nuevas pruebas.

En tal sentido, la Comisión adujo que la denuncia presentada el 3 de septiembre de 2003 sobre la desaparición forzada de las presuntas víctimas no ha tenido “avances significativos”. En razón de lo anterior, la Comisión concluyó que no se desplegaron diligencias de investigación que permitan Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil, supra, párr. 77, y Caso Baraona Bray Vs. Chile.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2022. Serie C No. 481, párr. 79. 113 Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otros Vs. Brasil, supra, párr. 74, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párrs. 477 y 478. 114 Cfr. Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” Vs. Colombia. supra, párrs. 982 y 992. 115 Artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo Instrumento. 112 27 conocer la verdad de los hechos y sancionar a los responsables lo cual constituye una violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial contenidos en los artículos 8 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana. 85.

El representante reiteró lo indicado por la Comisión sobre la obligación de los Estados de conducir investigaciones de oficio en casos de desaparición forzada, “utilizando los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas” que puedan conducir al esclarecimiento sobre la autoría de los hechos. Añadió que el Estado no investigó, capturó y sancionó a los responsables de los hechos que dieron origen al presente caso ni efectuó ningún esfuerzo por localizar el paradero de las víctimas. 86.

El Estado reconoció que en el presente caso “existió una inactividad en los procesos de investigación sobre los hechos del caso, al haber sido archivados por decisión de las autoridades competentes”. Asimismo señaló que en el presente caso no se “registrar[on] avances efectivos en materia de protección judicial y búsqueda del paradero de las personas afectadas en el caso”.

El Estado reconoció que los hechos del presente caso derivaron en una violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de las presuntas víctimas. B. Consideraciones de la Corte B.1. Afectaciones a las garantías judiciales, protección judicial, derecho a la verdad y plazo razonable 87.

Esta Corte recuerda que la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos es una de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención. Así, desde su primera Sentencia, esta Corte ha destacado la importancia del deber estatal de investigar y sancionar este tipo de violaciones116, el cual adquiere especial importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados 117. 88.

Además, esta Corte ha considerado que, una vez ocurre una desaparición forzada, es necesario que sea efectivamente considerada y tratada como un hecho ilícito que debe tener como consecuencia la imposición de sanciones para quien la cometa, instigue, encubra o para quien haya tenido cualquier otra forma de participación en su ocurrencia118.

En ese sentido, la Corte ha señalado de manera consistente que el deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo, supra, párr. 166, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2021. Serie C No. 434, párr. 66. 117 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 128 y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2022, párr. 20. 118 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 176 y 177, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 66. 116 28 privada de elementos probatorios119. Además, la investigación debe ser seria, objetiva y efectiva, y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, y eventual enjuiciamiento y castigo de los autores 120.

Asimismo, la debida diligencia exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue 121. 89. En el presente caso, el Estado reconoció que existió “por años” una “inactividad en los procesos de investigación sobre los hechos del caso, al haber sido archivados por decisión de las autoridades competentes, sin que se registraran avances efectivos en materia de protección judicial y búsqueda del paradero de las personas afectadas en el caso”122.

El Tribunal observa, además, que en los primeros meses tras la desaparición de las víctimas, se inició una investigación penal por “secuestro”, en el marco de la cual las únicas diligencias realizadas por el Estado consistieron en la realización de una serie de entrevistas (supra párrs. 52 a 57). El caso permaneció 34 años archivado hasta que en el mes de febrero de 2018 se reactivó el mismo tras la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía para la Consolidación de la Paz 123.

Según la información aportada ante esta Corte, dicho proceso continúa a día de hoy en fase de instrucción. Asimismo, en el año 2003, más de veinte años después de la desaparición de las víctimas, dio inicio una investigación penal por desaparición forzada, a raíz de una denuncia interpuesta por el Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas” (IDHUCA)124.

Esta causa se encuentra, a día de hoy, en una etapa preliminar de investigación, sin que haya habido algún avance sustantivo. 90. En vista de lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó su obligación de realizar con debida diligencia una búsqueda seria, coordinada y sistemática de las víctimas, hasta que se determine con certeza su suerte o el paradero, lo cual constituye, además, una violación del derecho al acceso a la justicia de sus familiares. 91.

Adicionalmente, el Tribunal ha señalado que toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad125. Así, la Corte ha destacado a lo largo de su jurisprudencia, la dimensión dual del derecho a la verdad, la cual se concreta en un derecho individual a conocer la verdad para las víctimas y sus familiares, así como en un derecho de la sociedad en su conjunto.

En consecuencia, los familiares de las víctimas y la sociedad Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2023. Serie C No. 514, párr. 150. 120 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127, y Caso López Sosa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de mayo de 2023. Serie C No. 489, párr. 110. 121 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, supra, párr. 83, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 741. 122 Cfr. Escrito de contestación, de 29 de noviembre de 2022 (expediente de fondo, folio 158). 123 Cfr. Escrito de los fiscales J.C.L.B. y H.M.Q. dirigido al Juzgado Cuarto de Instrucción de San Salvador, de 20 de febrero de 2018 (expediente de prueba, folios 1353 a 1354). 124 Cfr. Denuncia de delitos de orden público presentados por IDHUCA ante el Fiscal General de la República, de 28 de marzo de 2003 (expediente de prueba, folios 178 a 188). 125 Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 100, y Caso Honorato y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 508, párr. 125. 119 29 deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones. Asimismo, el Tribunal ha señalado que, en casos de desaparición forzada, es parte del derecho a la verdad el “derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos”126. 92.

Tal y como lo ha sostenido la Corte, si bien el derecho a conocer la verdad se ha enmarcado fundamentalmente en el derecho de acceso a la justicia, el mismo no se circunscribe a la verdad procesal o judicial, y lo cierto es que el derecho a la verdad tiene autonomía ya que tiene una naturaleza amplia y su vulneración puede afectar distintos derechos contenidos en la Convención Americana, dependiendo del contexto y circunstancias particulares127, como es el caso de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos por los artículos 8 y 25 del tratado 128, o el derecho de acceso a información, tutelado por su artículo 13 129.

En relación con este último, el Tribunal ha señalado que, en contextos de desaparición forzada, el derecho al acceso a la información requiere la participación activa de todas las autoridades involucradas. No basta con que se facilite o se alegue la inexistencia de información para garantizar el derecho de acceso a la información, sino que deben agotarse los esfuerzos para establecer el paradero de la víctima 130.

Por lo anterior, la Corte encuentra que el acceso a la información integra el derecho a conocer la verdad de las víctimas y de la sociedad en su conjunto cuando ocurre una desaparición forzada. 93. Así, la Corte reitera que el derecho a la verdad incluye también el derecho a ser informados de las diligencias practicadas y de los resultados obtenidos 131, incluida cualquier hipótesis o conclusión que surja, con el mayor nivel de detalle posible y conforme a las especificaciones técnicas y científicas que el tema amerite.

Sobre el tema, también el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas ha afirmado que el derecho a la verdad en relación con las desapariciones forzadas se refiere, entre otros elementos, “al derecho a conocer los progresos y resultados de una investigación [con relación a] la suerte y el paradero de las personas desaparecidas”, lo que impone al Estado la obligación de “comunicar los resultados de las investigaciones” a los interesados132.

Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, supra, párr. 181, y Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia, supra, párr. 92. 127 Cfr. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 220, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455., párr. 479. 128 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 181, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 479. 129 Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 200, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 479. 130 Cfr. Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de octubre de 2022. Serie C No. 467, párr. 136, y Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia, supra, párr. 93. 131 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay.

Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 260, y Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C No. 437, párr. 220. 132 Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comentario general sobre el derecho a la verdad en relación con las desapariciones forzadas, 26 de enero de 2011, U.N. Doc.

A/HRC/16/48, párr. 39. También el Comité de Derechos Humanos ha señalado, en casos de desapariciones forzadas, que es obligación del Estado proporcionar a los familiares “información detallada” sobre la investigación efectuada, tanto respecto de lo sucedido como del destino de los restos de 126 30 94. Además, la Corte considera que el cumplimiento del deber de los Estados de investigar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos, como las del presente caso, configura no solo una obligación internacional, sino que provee elementos imprescindibles para consolidar una política integral en materias de derecho a la verdad, acceso a la justicia, medidas efectivas de reparación y garantías de no repetición. Así, los procesos judiciales dirigidos a esclarecer lo sucedido en contextos de violaciones sistemáticas a los derechos humanos pueden propiciar un espacio de denuncia pública y rendición de cuentas por las arbitrariedades cometidas; fomentan la confianza de la sociedad en el régimen de legalidad y en la labor de sus autoridades, legitimando su actuación; permiten procesos de reconciliación social sobre la base del conocimiento de la verdad de lo sucedido y de la dignificación de las víctimas, y, en definitiva, fortalecen la cohesión colectiva y el Estado de derecho133. 95.

El Tribunal advierte que, transcurridos más de 41 años desde la desaparición forzada de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, Mauricio Cuéllar Cuéllar y Julia Orbelina Pérez, esta permanece en absoluta impunidad, desconociéndose el paradero de las víctimas o los posibles perpetradores de esta grave violación de derechos humanos. En este sentido, la Corte destaca el hecho de que la señora Patricia Emilie Cuéllar Sandoval fuera defensora de derechos humanos torna esta impunidad en una cuestión particularmente grave, toda vez que posee un efecto no solo individual, sino también colectivo, en la medida en que la sociedad se ve impedida de conocer la verdad sobre la situación de respeto o de violación de los derechos de las personas bajo la jurisdicción de un determinado Estado134. 96.

En consecuencia, la Corte considera que el Estado también violó el derecho a la verdad y el plazo razonable en perjuicio de las víctimas del presente caso. B.2. Conclusión 97. Por lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable de la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, Mauricio Cuéllar Cuéllar y Julia Orbelina Pérez, así como en perjuicio de sus familiares Maite María Álvarez Cuéllar, las personas desaparecidas.

Cfr. Comité de Derechos Humanos, inter alia, Tikanath y Ramhari Kandel Vs. Nepal, U.N. Doc. CCPR/C/123/D/2560/2015, Comunicación No. 2560/2015, 16 de agosto de 2019, párr. 9; Midiam Iricelda Valdez Cantú y María Hortencia Rivas Rodrígez Vs. México, U.N. Doc. CCPR/C/127/D/2766/2016, Comunicación No. 2766/2016, 29 de noviembre de 2019, párr. 14, y Malika y Merouane Bendjael Vs. Argelia, U.N. Doc.

CCPR/C/128/D/2893/2016, Comunicación No. 2893/2016, 3 de noviembre de 2020, párr. 10. Véase, además, Comisión de Derechos Humanos, Informe de Diane Orentlicher, Experta independiente encargada de actualizar el Conjunto de principios para la lucha contra la impunidad, E/CN.4/2005/102/Add.1, 8 de febrero de 2005, Principio 34, y Comisión de Derechos Humanos, Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Estudio sobre el derecho a la verdad, U.N. Doc.

E/CN.4/2006/91, 9 de enero de 2006, párr. 28. 133 Cfr. Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina, supra, párr. 165,y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 467. Véase también, Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Doc.

A/HRC/27/56, 27 de agosto de 2014, párr. 22, e Informe del Secretario General, El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos, Doc. S/2004/616, 3 de agosto de 2004, párr. 39. 134 Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil, supra, párr. 76, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 89. 31 Javier Ernesto Álvarez Cuéllar, Ana Gabriela Álvarez Cuéllar, Francisco Alfredo Álvarez Solís, María Consuelo Cuéllar Cuéllar, Leon Enrique Cuéllar Cuéllar, Mauricio Cuéllar Sandoval, Ana Gladis Pérez de Castro y Teresa Pérez de Ramos. 98.

Además, en aplicación del principio iura novit curia, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a conocer la verdad, con base en la vulneración de los artículos 8.1, 13.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, Mauricio Cuéllar Cuéllar y Julia Orbelina Pérez nombrados en el párrafo anterior.

VII-3 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, PROTECCIÓN A LA FAMILIA Y DERECHOS DE LA NIÑEZ DE LOS FAMILIARES DE PATRICIA EMILIE CUÉLLAR SANDOVAL, MAURICIO CUÉLLAR CUÉLLAR Y JULIA ORBELINA PÉREZ 135 A. Argumentos de las partes y de la Comisión 99. La Comisión señaló que los familiares de las presuntas víctimas pueden verse afectados en su integridad psíquica y moral como consecuencia de las situaciones particulares que padecieron sus seres queridos.

Asimismo, indicó que, casos de desaparición forzada, se presume que el “sufrimiento derivado de la incertidumbre del paradero de la persona desaparecida” así como al “temor por el riesgo que corre” la “vida e integridad personal” de sus familiares desaparecidos. Sobre la base de lo anterior solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la integridad personal previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas. 100.

El representante señaló que los familiares de las presuntas víctimas “padecieron serias afectaciones derivadas de la desaparición forzada de sus madres” y que, además, han experimentado “grandes sufrimientos que impactaron en sus proyectos de vida”. 101. El Estado indicó que, con base en la jurisprudencia de la Corte en la materia, los familiares de las víctimas pueden considerarse “víctimas indirectas” siempre que la Corte acreditara la existencia de un vínculo estrecho entre las personas identificadas por la Comisión como ”familiares” y las presuntas víctimas.

En el marco de la Audiencia Pública del caso el Estado efectuó un reconocimiento de responsabilidad respecto de la violación del artículo 5 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas. Lo anterior fue reiterado en sus alegatos finales escritos. B. Consideraciones de la Corte B.1.

Afectaciones a la integridad personal, protección a la familia y derechos de la niñez 102. Este Tribunal ha considerado de forma reiterada que en casos que involucran la desaparición forzada de personas, es posible entender que la violación del derecho a la Artículos 5.1, 17 y 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo Instrumento. 135 32 integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima, es una consecuencia directa de ese fenómeno, el cual les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo y se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información sobre el paradero de la víctima o de realizar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido.

Estas afectaciones hacen presumir un daño a la integridad psíquica y moral de los familiares. En casos anteriores, la Corte ha establecido que dicha presunción se establece juris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, cónyuges, compañeros y compañeras permanentes, hermanos y hermanas, siempre que corresponda a las circunstancias particulares del caso136. 103.

En el presente el Estado reconoció, en el marco de la Audiencia Pública celebrada ante esta Corte, su responsabilidad internacional por la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas 137. Lo anterior fue reiterado en sus alegatos finales escritos 138. 104. A esto se suma que algunas de las declaraciones rendidas ante la Corte permiten constatar que estas personas han padecido incertidumbre, sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad física y psíquica debido a la desaparición forzada de sus seres queridos y a la posterior deficiente actuación de las autoridades estatales. 105.

Así, Ana Gladis Pérez de Castro, hija de Julia Orbelina Pérez, declaró ante esta Corte que tuvo que continuar su vida sin volver a ver a su madre, ni conocer su paradero, creando hipótesis de qué habría sucedido con ella. Además, ha sido diagnosticada con depresión crónica por varios años. A este respecto, la señora Pérez de Castro declaró ante esta Corte que sentía que su madre “podía aparecer” o “regresar”, que ella “seguía esperando” y que como nunca se halló el cuerpo, entró en depresión crónica y recibió asistencia psiquiátrica139. 106.

Francisco Alfredo Álvarez Solís, exmarido de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, declaró ante esta Corte estar afligido por el dolor que causó la desaparición de la señora Cuéllar Sandoval a sus hijos, lo cual creó “un vacío en sus vidas” y provocó que “su felicidad [fuera] destruida”. Asimismo, indicó que tenía un “un sentimiento de culpa, de no haber estado, de no haber podido hacer algo para impedirlo, y un enojo muy grande porque han sido 41 años y 4 meses de que el proceso no se puso a disposición de las víctimas”140. 107.

Ana Gabriela Álvarez Cuéllar, hija de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval y nieta de Mauricio Cuéllar Cuéllar, declaró que “después de 41 años y tres meses desde que mi mama fue desaparecida de mi vida, es muy difícil y extremamente doloroso transmitir o Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 90. 137 Cfr. Alegatos Finales Orales rendidas por el Estado de El Salvador en la Audiencia Pública del presente caso celebrada en el marco del 163 Periodo Ordinario de Sesiones, de 22 de noviembre de 2023. 138 Cfr. Alegatos finales escritos del Estado, de 8 de enero de 2024 (expediente de fondo, folios 387 y 388). 139 Cfr. Declaración de Ana Gladis Pérez rendida en audiencia pública celebrada el 22 de noviembre de 2023 en el marco del 163° periodo ordinario de sesiones. 140 Cfr. Declaración de Francisco Alfredo Álvarez Solís rendida en audiencia pública celebrada el 22 de noviembre de 2023 en el marco del 163° periodo ordinario de sesiones. 136 33 intentar de explicar mis sentimientos y el sufrimiento causado por la ausencia de mi mama y de mi abuelo”141.

Además, desde joven sufre “migrañas episódicas crónicas” que le ocasionan “fuertes dolores de cabeza” 142. Ana Gabriela también indicó que sufre “pensamientos atormentadores” por no saber “cómo murieron, si fueron torturados o si [su] ma[dre] fue violada en sus últimos momentos, como muchas mujeres lo han sido”143, y que le genera angustia “los años que pasan sin justicia y sin respuestas” 144. 108.

Además, el Tribunal advierte que los tres hijos de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval tenían entre 9 meses y 3 años de edad cuando tuvo lugar la desaparición de su madre, la cual tuvo un gran impacto en sus vidas. A este respecto, la Corte recuerda que el artículo 17 de la Convención Americana reconoce que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado 145.

El Tribunal ha establecido que el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar146 y que la separación de niños y niñas de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación de su derecho a la familia. Así, el niño o la niña tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas147. 109.

Por otro lado, el artículo 19 de la Convención Americana impone a los Estados la obligación de adoptar “medidas de protección” requeridas por su condición de niñas y niños. En forma complementaria, las niñas y los niños, quienes son más vulnerables a sufrir violaciones de sus derechos durante los conflictos armados, son beneficiarios de una protección especial en función de su edad, razón por la cual los Estados deberán proporcionarles los cuidados y la ayuda que necesiten 148.

La Corte ha señalado que las niñas y los niños son titulares de los derechos humanos que corresponden a todos los seres humanos y gozan, además, de derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado149. Este Tribunal ha recalcado reiteradamente la existencia de un “muy comprensivo corpus iuris de derecho internacional de protección de los derechos de los niños [y las niñas]”, que debe ser utilizado como fuente de derecho para establecer “el contenido y los alcances” de las obligaciones que han asumido los Estados conforme al artículo 19 de la Convención Cfr. Declaración ante fedatario público de Ana Gabriela Álvarez Cuéllar, de 9 de noviembre de 2023 (expediente de prueba, folio 2334). 142 Cfr. Declaración ante fedatario público de Ana Gabriela Álvarez Cuéllar, de 9 de noviembre de 2023 (expediente de prueba, folios 2336 y 2337), y Declaración ante fedatario público de Javier Ernesto Álvarez Cuéllar, de 31 de octubre de 2023 (expediente de prueba, folio 2353). 143 Cfr. Declaración ante fedatario público de Ana Gabriela Álvarez Cuéllar, de 9 de noviembre de 2023 (expediente de prueba, folio 2336). 144 Cfr. Declaración ante fedatario público de Ana Gabriela Álvarez Cuéllar, de 9 de noviembre de 2023 (expediente de prueba, folio 2336). 145 Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002.

Serie A No. 17, párr. 66, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 113. 146 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 66, y Caso Córdoba Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de septiembre de 2023. Serie C No. 505, párr. 24. 147 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 7, y Caso María y otros Vs. Argentina, supra, párr. 87. 148 Cfr. Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 110, y Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de noviembre de 2021. Serie C No. 442, párr. 89. 149 Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 54, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 631. 141 34 Americana, en particular respecto de las medidas de protección a las que se hace referencia en el mencionado precepto150.

La Corte ya ha resaltado que, cuando se trata de la protección de los derechos de niñas y niños y de la adopción de medidas para lograr dicha protección, los siguientes cuatro principios rectores de la Convención sobre los Derechos del Niño deben inspirar de forma transversal e implementarse en todo sistema de protección integral: (i) el principio de no discriminación, (ii) el principio del interés superior de la niña o del niño, (iii) el principio de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, y (iv) el principio de respeto a la opinión de la niña o del niño en todo procedimiento que lo afecte, de modo que se garantice su participación 151. 110.

El Tribunal advierte que Maite María, la hermana mayor, tenía tres años y cuatro meses de edad cuando su madre y su abuelo fueron desaparecidos 152, lo cual provocó que, a muy temprana edad, tuviera que asumir el rol de “madre”153. Por su parte, su hermana Ana Gabriela Álvarez Cuéllar declaró que solamente tenía nueve meses edad cuando tuvo lugar la desaparición forzada de su madre y de su abuelo y que, si bien no tiene ningún recuerdo de lo sucedido, sí carga con un “gran dolor constante en [su] alma y un sentimiento profundo por el vacío que sus ausencias [l]e han causado” 154.

Señaló que la ausencia de su madre impidió que, siendo bebé, pudiese ser amamantada en las primeras etapas de su vida155. Indicó que, especialmente en el día de la madre, así como otras fechas señaladas (como la de su cumpleaños, la época navideña, etc.), siente un “vacío”, el cual “siempre está presente en [su] vida” 156. Desde muy pequeña sintió que su familia “no era ‘normal’”, toda vez que “no estaba completa” 157.

Durante la adolescencia, el vacío provocado por la ausencia de su madre fue cada vez “más fuerte e intenso”, lo cual le provocó “síntomas depresivos” 158. Lo mismo fue señalado por su hermano Javier Ernesto, quien al momento de los hechos tenía un año de edad, y que “sufr[e] emocionalmente en fechas con un significado personal, como el de su cumpleaños o la fecha del aniversario de su captura y desaparición 159.

Especificó que, si bien no posee recuerdos de dichos familiares, todos estos años habían sido “muy Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrs. 192 a 194, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 631. 151 Cfr. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos).

Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, párr. 54,, y Caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo" Vs. Colombia, supra, párr. 631. 152 Cfr. Declaración ante fedatario público de Javier Ernesto Álvarez Cuéllar, de 31 de octubre de 2023 (expediente de prueba, folio 2353). 153 Cfr. Declaración ante fedatario público de Ana Gabriela Álvarez Cuéllar, de 9 de noviembre de 2023 (expediente de prueba, folio 2335). 154 Cfr. Declaración ante fedatario público de Ana Gabriela Álvarez Cuéllar, de 9 de noviembre de 2023 (expediente de prueba, folio 2334). 155 Cfr. Declaración ante fedatario público de Ana Gabriela Álvarez Cuéllar, de 9 de noviembre de 2023 (expediente de prueba, folio 2336). 156 Cfr. Declaración ante fedatario público de Ana Gabriela Álvarez Cuéllar, de 9 de noviembre de 2023 (expediente de prueba, folio 2334). 157 Cfr. Declaración ante fedatario público de Ana Gabriela Álvarez Cuéllar, de 9 de noviembre de 2023 (expediente de prueba, folio 2335). 158 Cfr. Declaración ante fedatario público de Ana Gabriela Álvarez Cuéllar, de 9 de noviembre de 2023 (expediente de prueba, folio 2336). 159 Cfr. Declaración ante fedatario público de Javier Ernesto Álvarez Cuéllar, de 31 de octubre de 2023 (expediente de prueba, folio 2354). 150 35 dolorosos” por no saber “qué fue de [su] madre y de [su] abuelo” 160.

Señaló que sus primeros recuerdos de la infancia fueron “de ser consciente de tener un gran vacío, de no sentir la presencia y el amor de [su] madre”161. Indicó, además, que en la escuela tuvo “problemas de ‘conducta’” y que no “era capaz de concentrar[se] ni de cumplir con las tareas escolares” y que los profesores y psicólogos escolares identificaron que sufría un “desorden de deficiencia de atención”162. 111.

En vista de lo anterior, la Corte concluye que la desaparición forzada de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval imputable al Estado tuvo un impacto diferenciado en sus tres hijos, causándoles un particular dolor debido a la ausencia de su madre desde muy temprana edad y las consecuencias que ello tuvo en su posterior desarrollo personal, lo cual vulneró su derecho a la protección de la familia y de la niñez.

B.2. Conclusión 112. Por todo lo anterior, con base en el reconocimiento realizado por el Estado, este Tribunal encuentra que el Estado violó el derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Maite María Álvarez Cuéllar, Javier Ernesto Álvarez Cuéllar, Ana Gabriela Álvarez Cuéllar, Francisco Alfredo Álvarez Solís, María Consuelo Cuéllar Cuéllar, Leon Enrique Cuéllar Cuéllar, Mauricio Cuéllar Sandoval, Ana Gladis Pérez de Castro y Teresa Pérez de Ramos. 113.

Asimismo, en aplicación del principio iura novit curia, el Estado también es responsable internacionalmente por la violación del derecho a la protección de la familia y de los derechos de la niñez amparados por los artículos 17 y 19 de la Convención Americana, respectivamente, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Maite María Álvarez Cuéllar, Javier Ernesto Álvarez Cuéllar y Ana Gabriela Álvarez Cuéllar.

VIII REPARACIONES 114. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 163. 115.

La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que Cfr. Declaración ante fedatario público de Javier Ernesto Álvarez Cuéllar, de 31 de octubre de 2023 (expediente de prueba, folio 2352). 161 Cfr. Declaración ante fedatario público de Javier Ernesto Álvarez Cuéllar, de 31 de octubre de 2023 (expediente de prueba, folio 2354). 162 Cfr. Declaración ante fedatario público de Javier Ernesto Álvarez Cuéllar, de 31 de octubre de 2023 (expediente de prueba, folio 2354). 163 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras, supra, párr. 320. 160 36 consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron 164.

Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados165. 116. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos.

Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 166. 117. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en el capítulo anterior, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar167, la Corte analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y el representante, así como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.

A. Parte lesionada 118. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quienes han sido declarados víctimas de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a los señores y señoras Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, Mauricio Cuéllar Cuéllar y Julia Orbelina Pérez, así como a los siguientes familiares: (i) Maite María Álvarez Cuéllar, Javier Ernesto Álvarez Cuéllar, Ana Gabriela Álvarez Cuéllar, hijos de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval y nietos de Mauricio Cuéllar Cuéllar;

(ii) Francisco Alfredo Álvarez Solís, exesposo de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval; (iii) Mauricio Cuéllar Sandoval, hijo de Mauricio Cuéllar Cuéllar y hermano de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval; (iv) María Consuelo Cuéllar Cuéllar y León Enrique Cuéllar Cuéllar, hermanos de Mauricio Cuéllar Cuéllar; 164 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras, supra, párr. 321. 165 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras, supra, párr. 320. 166 Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras, supra, párr. 322. 167 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras, supra, párr. 323. 37 (v) Ana Gladis Pérez de Castro, hija de Julia Orbelina Pérez, y (vi) Teresa Pérez de Ramos, hermana de Julia Orbelina Pérez. 119.

Las señaladas personas, en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el capítulo VII de la presente Sentencia, serán beneficiarias de las reparaciones que la Corte ordene. Por último, la Corte advierte que, según lo señalado por el representante en su comunicación de 23 de junio de 2022, María Consuelo Cuéllar Cuéllar, León Enrique Cuéllar Cuéllar y Teresa Pérez de Ramos ya fallecieron168.

B. Obligación de investigar 120. La Comisión recomendó continuar la investigación penal por desaparición forzada de manera diligente, efectiva, y dentro de un plazo razonable con el objetivo de esclarecer los hechos de forma completa, identificar todas las posibles responsabilidades e imponer las sanciones correspondientes. Solicitó que dicha investigación incluyera la línea de investigación relacionada con la participación de agentes estatales en los hechos y la persecución contra la organización Socorro Jurídico Cristiano en el conflicto armado.

Indicó que dicha investigación deberá abordar un posible contexto que describa las violencias a las que pudieron ser sometidas las mujeres en el marco del conflicto armado y adoptar una perspectiva de género en la investigación de las desapariciones forzadas de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval y Julia Orbelina Pérez. 121. El representante se adhirió a lo señalado por la Comisión Interamericana a este respecto. 122.

El Estado informó que, actualmente, la investigación penal se encuentra bajo la responsabilidad de la Unidad Fiscal de Delitos cometidos en el Conflicto Armado Interno, bajo el expediente 45-GIDCAI-2017. El Estado añadió que la causa se investiga con “perspectiva de género”, en cumplimiento de la Política de Persecución Penal de Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad Ocurridos en el Contexto del Conflicto Armado Interno. 123.

La Corte dispone, conforme a su jurisprudencia 169, que el Estado debe continuar, eficazmente y con la mayor diligencia, las investigaciones penales en curso a fin de esclarecer plenamente lo ocurrido e individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los autores y partícipes de los hechos denunciados para los efectos penales correspondientes, en un plazo razonable.

La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recolección de la prueba, por lo que deberán brindar al organismo judicial intervinientes, la Fiscalía o a la autoridad competente que intervenga en las actuaciones, toda la información que requiera y abstenerse de ejecutar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo170.

Conforme a su jurisprudencia constante, la Corte reitera que el Estado debe asegurar la participación de las víctimas o sus familiares en la investigación y juzgamiento de los responsables. Dicha participación deberá tener como finalidad el Cfr. Comunicación del representante de 23 de junio de 2022 (expediente de fondo, folio 62). Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo, supra, párr. 174, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras, supra, párr. 327. 170 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 277, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 144. 168 169 38 acceso a la justicia y el conocimiento de la verdad de lo ocurrido 171.

Además, el Estado deberá velar porque se observe una perspectiva de género y un enfoque interseccional en la sustanciación de los procesos penales adelantados, todo ello conforme a los estándares interamericanos desarrollados en la materia. C. Determinación del paradero de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, Mauricio Cuéllar Cuéllar y Julia Orbelina Pérez 124.

La Comisión recomendó en su Informe de Fondo investigar el destino o paradero de Patricia Cuéllar Sandoval, Mauricio Cuéllar Cuéllar y Julia Orbelina Pérez, y, de ser el caso, adoptar las medidas necesarias para identificar y entregar a sus familiares los restos mortales. Para ello, señaló que se debía realizar un plan de búsqueda de las presuntas víctimas que debe ser concertado previamente con los familiares.

Asimismo, indicó que debían activarse los mecanismos creados por la CONABÚSQUEDA a estos efectos. 125. El representante señaló que valoraba positivamente los esfuerzos que ha venido realizando la CONABÚSQUEDA para establecer el paradero de los restos humanos de las presuntas víctimas. No obstante lo anterior, solicitó, con base en la jurisprudencia de la Corte, que el Estado adopte las medidas necesarias para identificar y entregar a los familiares los restos mortales de las presuntas víctimas, llegando a cubrir los gastos fúnebres, de ser necesario, en común acuerdo con los familiares. 126.

El Estado reconoció “su obligación de investigar el destino o paradero de Patricia Emilie Cuellar Sandoval, Mauricio Cuellar y Julia Orbelina Pérez. Asimismo, señaló que en el 2017 se creó la Comisión Nacional de Búsqueda El Salvador (en adelante “CONABÚSQUEDA”) con la finalidad de “investigar y determinar el paradero y situación de las víctimas adultas de la desaparición forzada durante el conflicto armado en El Salvador”.

Adicionalmente, indicó que actualmente se encontraba realizando esfuerzos para ubicar los restos de las presuntas víctimas, los cuales, “una vez localizados serán entregados a sus familiares”. En concreto, refirió que CONABÚSQUEDA ha liderado acciones investigativas tales como: (i) un levantamiento masivo de información sobre las personas no identificadas por muerte violenta e inhumanas durante el conflicto armado en los cementerios de San Salvador y Santa Ana;

(ii) la toma de muestras de sangre de los familiares de las presuntas víctimas; (iii) firma de Convenios en materia de identificación (mediante arqueología, antropología y genética) con el Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF) y con la Fundación de Antropología Forense de Guatemala (FAFG), así como (iv) el requerimiento de la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas de toda la información de denuncias de desaparición forzada que recibió la CONABÚQUEDA. 127.

La Corte advierte que, en el presente caso, aún se desconoce el paradero de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, Mauricio Cuéllar Cuéllar y Julia Orbelina Pérez, quienes fueron víctimas de una desaparición forzada que tuvo lugar hace más de 41 años, por lo que una expectativa justa de sus familiares es que se determine su paradero, lo cual constituye una medida de reparación que genera el deber correlativo para el Estado de Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118, y Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia, supra, párr. 121. 171 39 satisfacerla172 a fin de aliviar la angustia y sufrimiento causados por esa incertidumbre a sus familiares173. 128. Teniendo en cuenta que las investigaciones penales por los delitos de desaparición forzada continúan abiertas y que, a pesar de las diligencias investigativas adelantadas por CONABÚSQUEDA, no ha sido posible establecer el paradero de las víctimas o sus restos humanos, la Corte estima pertinente ordenar al Estado que continúe, de forma inmediata, con las acciones de búsqueda de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, Mauricio Cuéllar Cuéllar y Julia Orbelina Pérez.

Estas acciones deben realizarse de forma rigurosa, por las vías judiciales y/o administrativas que resulten pertinentes, realizándose todos los esfuerzos para determinar, a la mayor brevedad posible, el paradero de las víctimas o la identificación de sus restos mortales. Para ello, el Estado deberá contar con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos y desarrollar las acciones de articulación institucional que resulten necesarias o convenientes, incluyendo la participación de las autoridades de gestión de riesgos que resulten pertinentes.

En el marco de las referidas diligencias se debe mantener comunicación con los familiares y garantizar su participación, conocimiento y presencia, conforme a las directrices y protocolos en la materia. En caso de que se establezca que las víctimas fallecieron, los restos mortales deben ser entregados a sus familiares, previa comprobación fehaciente de identidad, a la mayor brevedad posible y sin costo alguno para ellos.

Además, el Estado deberá cubrir los gastos fúnebres, en su caso, de común acuerdo con sus familiares174. D. Medida de rehabilitación 129. La Comisión recomendó disponer las medidas de atención en salud física y mental necesarias para la rehabilitación de los familiares de las víctimas de desaparición forzada del presente caso, de ser su voluntad y de manera concertada. 130.

El representante solicitó brindar atención únicamente respecto de Ana Gladis Pérez de Castro. Asimismo solicitó, con base en la jurisprudencia de la Corte, que el tratamiento brindado incluya el suministro gratuito de los medicamentos que se requieran, que sea ofrecido en los centros más cercanos a sus lugares de residencia, y por el tiempo que sea necesario y que dicho tratamiento sea evaluado periódicamente con la participación “decisiva” de su beneficiaria.

En cuanto al resto de los familiares de las presuntas víctimas, señaló que estos “viven en otros países” por lo que “resulta[ría] complicado proporcionar[les] [tratamiento físico y psicológico]”. 131. El Estado expresó “su disposición, en caso de ser ordenado por [la Corte], de proveer atención en salud y atención psicosocial para la señora Ana Glad[i]s Pérez de Castro, a partir de una evaluación inicial, integral, para determinar sus necesidades individuales” la cual sería brindada a través del Sistema Público de Salud con una atención primaria en los centros de salud más cercanos a su lugar de residencia. Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 69, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 148 173 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 155, y Caso Núñez Naranjo y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 148. 174 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párrs. 191 y 192, y Caso Guzmán Medina y otros Vs. Colombia, supra, párr. 128. 172 40 132.

La Corte constata que los familiares de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, Mauricio Cuéllar Cuéllar y Julia Orbelina Pérez han padecido un profundo sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad psíquica y moral, como consecuencia de las afectaciones a las garantías y protección judiciales, a conocer la verdad, al derecho a la protección a la familia y a la niñez, en los términos analizados en la presente Sentencia. En lo que respecta a la atención de salud, la señora Ana Gladis Pérez de Castro declaró en la audiencia pública del presente caso que, tras doce años de tratamiento psiquiátrico a través del seguro público, tuvo que recurrir a atención privada, toda vez que le dieron el alta en contra de su voluntad y que, desde entonces, ha tenido que sufragar los costos tanto de la consulta como de los medicamentos175.

El Estado, por su parte, ha mostrado su disposición para otorgar el tratamiento de salud adecuado a las necesidades individuales de la señora Pérez de Castro. 133. En vista de lo anterior, la Corte ordena que el Estado brinde gratuitamente, de forma prioritaria y por el tiempo que sea necesario, tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, según corresponda, para la señora Ana Gladis Pérez de Castro, el cual deberá incluir la provisión de medicamentos, y, en su caso, transporte y otros gastos directamente relacionados y necesarios176.

Dicho tratamiento psicológico y/o psiquiátrico deberá ser prestado por psicólogos o psiquiatras debiendo considerar las circunstancias y necesidades particulares de la víctima, según lo que se acuerde con ella y después de una evaluación individual177. El Estado dispondrá del plazo de un mes, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para brindar de manera efectiva la atención psicológica y/o psiquiátrica solicitada.

Asimismo, el Tribunal tendrá en cuenta los gastos incurridos en medicinas por la señora Pérez de Castro a la hora de determinar la correspondiente indemnización por daño material y, en particular, por daño emergente. 134. Además, en lo que respecta a las restantes víctimas, la Corte estima que es necesario disponer de una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y físicos de los familiares de las víctimas desaparecidas.

Teniendo en cuenta que estas no residen en El Salvador, este Tribunal dispone, como ha hecho en otros casos178, la obligación a cargo del Estado de pagar, por una vez, la suma de UDS $ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las siguientes personas: Maite María Álvarez Cuéllar, Javier Ernesto Álvarez Cuéllar, Ana Gabriela Álvarez Cuéllar, Francisco Alfredo Álvarez Solís y Mauricio Cuéllar Sandoval, por concepto de gastos por tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico, así como por medicamentos y otros gastos conexos, para que puedan recibir dicha atención en el lugar donde residan.

El Estado dispondrá del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para realizar este pago. 175 Cfr. Declaración de Ana Gladis Pérez rendida en la audiencia pública celebrada el día 22 de noviembre de 2023 en el marco del 163º Período Ordinario de Sesiones. 176 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 231, y Caso María y otros Vs. Argentina, supra, párr. 178. 177 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 270, y Caso María y otros Vs. Argentina, supra, párr. 178. 178 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001.

Serie C No. 87, párrs. 42 y 45, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2023. Serie C No. 504, párr. 164. 41 E. Medidas de satisfacción 135. La Comisión recomendó “reparar integralmente las violaciones de derechos humanos” declaradas en el Informe de Fondo. 136.

El representante solicitó que la Corte obligara al Estado a implementar medidas de satisfacción tales como: (i) realizar de un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en el cual se “ofrezca disculpas púbicas a las familias victimizadas en el presente caso con la desaparición forzada de sus parientes”; (ii) denominar a un espacio público en la capital con los nombres de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, Mauricio Cuéllar Cuéllar y Julia Orbelina Pérez, construyendo en el mismo “un memorial en homenaje y reconocimiento de todas las personas detenidas y desaparecidas por la fuerza” en el marco del conflicto armado y (iii) aprobar un Decreto Legislativo mediante el cual sea declarado el 30 de agosto como el Día Nacional de la persona detenida desaparecida. 137.

El Estado señaló en su escrito de contestación que ya existe en El Salvador un monumento a las víctimas civiles del conflicto, denominado “Monumento a la memoria y la verdad”, el cual se encuentra en el parque de Cuscatlán en San Salvador, y posee los nombres de Patricia E. Cuéllar Sandoval, Mauricio Cuéllar Cuéllar y Julia Orbelina Pérez.

A pesar de que dicho monumento fue construido “como una iniciativa gestada desde las organizaciones de sociedad civil”, el Estado precisó que este ha procurado los fondos para su “revitalización, mejoramiento y conservación”. Consideró, además, que “el objetivo de una medida de esta naturaleza, de reconocer la memoria de las víctimas, ya estaría cumplida en el presente caso”, por lo que el Tribunal no debería ordenar esta medida adicional.

Añadió que, si bien el presente constituye un caso individual ante la Corte, el Estado ha reconocido la existencia de “un patrón de desapariciones forzadas ocurridas en el contexto del conflicto armado” y de “registros que dan cuenta de miles de víctimas de esta violación de derechos humanos”, por lo que valoró que debe “potenciarse medidas que tengan también un carácter colectivo, ya que esto permite además visibilizar la magnitud que tuvo este fenómeno”. 138.

Por último, con respecto a la declaración del 30 de agosto como Día Nacional de la persona detenida desparecida, el Estado informó que la Asamblea Legislativa de El Salvador declaró el 16 de enero como “Día Nacional de las Víctimas del Conflicto Armado”, a través del Decreto Legislativo n°. 267, del 11 de enero de 2022, publicado en el Diario Oficial n°. 10, Tomo n°. 434, del 14 de enero de 2022. 139.

La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos, que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional en un tamaño de letra legible y adecuado; c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Gobierno, de una manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio web, y d) dar difusión a la Sentencia en las cuentas de redes sociales oficiales del Gobierno de El Salvador.

Las publicaciones deberán indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional del Estado, así como el enlace en el cual se 42 puede acceder de manera directa al texto completo de la misma. Esta publicación deberá realizarse por al menos cinco veces por parte de cada institución, en un horario hábil, así como permanecer publicada en sus perfiles de las redes sociales. 140.

El Estado deberá informar de manera inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 20 de la presente Sentencia. 141. Asimismo, con el fin de reparar el daño causado a las víctimas y de evitar que hechos como los de este caso se repitan, se ordena que el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso.

En dicho acto el Estado deberá hacer referencia a los hechos y violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. El Estado deberá asegurar la participación de las víctimas declaradas en la presente Sentencia, si estas así lo desean, e invitar al evento a sus representantes en las instancias nacionales e internacionales.

El Estado y las víctimas y/o su representante, deberán acordar la modalidad de cumplimento del acto público, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización. Además, el Estado debe difundir dicho acto a través de los medios de comunicación de la manera más amplia posible, incluyendo la difusión por radio, televisión y redes sociales de la Presidencia de la República.

Las autoridades estatales que deberán estar presentes o participar en dicho acto deberán ser altos funcionarios del Estado. El Estado cuenta con un plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia para cumplir con esta obligación. 142. Por último, la Corte observa que el representante solicitó denominar un espacio público en la capital con los nombres de las víctimas desaparecidas del presente caso, y construir un “memorial” en “homenaje y reconocimiento” de las víctimas del conflicto armado salvadoreño. Al respecto, este Tribunal advierte que, de acuerdo con lo informado por las partes, ya existe un “Monumento a la memoria y la verdad” en el parque de Cuscatlán en San Salvador.

No obstante, de conformidad con lo indicado por el representante, dicho monumento fue construido por las víctimas del conflicto armado, no cuenta con los nombres completos de la señora Cuéllar Sandoval y el señor Cuéllar Cuéllar y, además, consigna de forma equivocada las fechas de desaparición de las tres víctimas179. 143. En vista de lo anterior, la Corte estima necesario ordenar al Estado que efectúe, en un plazo máximo de un año, las modificaciones necesarias al “Monumento a la memoria y la verdad”, de común acuerdo con los familiares de las víctimas del presente caso, a efectos de consignar de forma completa los nombres de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval y Mauricio Cuéllar Cuéllar, así como las fechas en las que ocurrieron las desapariciones forzadas de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, Mauricio Cuéllar Cuéllar y Julia Orbelina Pérez.

Adicionalmente, el Estado deberá garantizar los fondos necesarios El representante indicó en sus alegatos finales escritos que “el nombre de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval se encuentra grabado en el muro, pero solamente aparece como Patricia Cuéllar, lo que podría generar confusión”. En el caso de Mauricio Cuéllar Cuéllar, su nombre se encuentra dos veces –una de forma correcta y otra solo como “Mauricio Cuéllar”.

Asimismo, el representante señaló que la fecha consignada de la detención y desaparición de las tres víctimas no corresponden con los hechos. Cfr. Escrito de alegatos finales escritos del representante, pág. 25 (expediente de fondo, folio 438).. 179 43 para la conservación y mejoramiento del monumento. La Corte supervisará la presente medida durante los cinco años siguientes a la notificación de la presente Sentencia. 144.

En el caso de que, por motivos técnicos, no fuera posible realizar las modificaciones necesarias en el referido monumento, el Estado deberá, alternativamente y en el plazo de dos años contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, denominar un espacio público en la capital donde se ubicará un monumento en homenaje y reconocimiento de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, Mauricio Cuéllar Cuéllar y Julia Orbelina Pérez, todo ello de común acuerdo con los familiares de las víctimas del presente caso.

En tal caso, el Estado deberá garantizar los fondos necesarios para la conservación y mejoramiento del monumento. La Corte supervisaría la presente medida durante los tres años siguientes a la inauguración del monumento. 145. Finalmente, en relación con las restantes medidas solicitadas, la Corte estima que la emisión de la presente Sentencia, así como las demás medidas ordenadas, resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por la víctima, por lo que no considera necesario ordenar dicha medida de satisfacción. F. Garantías de no repetición 146.

La Comisión recomendó que el Estado dispusiera de los siguientes mecanismos de no repetición: (i) desarrollar una política de reparación integral a las presuntas víctimas del conflicto armado; (ii) regular, entre otros aspectos, la búsqueda de personas víctimas de desaparición forzada, la creación de un banco genético, los procesos de exhumación, así como los derechos de los familiares relacionados a la ausencia de las víctimas desaparecidas, y (iii) formar parte de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “la CIDFP”). 147.

En sus observaciones finales escritas, la Comisión destacó la importancia de que el Estado adopte “una legislación que regule la política nacional de búsqueda de personas víctimas de desaparición forzada y que desarrolle la reparación integral a las víctimas del conflicto armado, que incluya las diferentes dimensiones de los daños”. Asimismo, refirió que la adopción de esta ley debería contar con la participación de la sociedad civil. 148.

El representante solicitó que la Corte obligara al Estado a implementar mecanismos de no repetición relacionados con la adecuación del marco jurídico interno, y el diseño e implementación de programas y capacitaciones. 149. Respecto de la adecuación del marco jurídico interno solicitó: (i) evaluar el Decreto Ejecutivo n.° 204 de 23 de octubre de 2023 y su reglamento mediante los cuales se creó el “Programa de Reparaciones a víctimas de graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en el contexto del conflicto armado interno”, así como el “Registro de Víctimas 44 de graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en el contexto del conflicto armado interno”, con el objetivo de “hacerle los ajustes necesarios a fin de mejorarlo”;

(ii) diseñar en la Asamblea Legislativa un proceso participativo para que se apruebe una ley que dé cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de inconstitucionalidad de 13 de julio de 2016 180; (iii) aprobar los Decretos Legislativos necesarios para que se garantice y respalde, a través de una ley, la permanencia de la Comisión Nacional de Búsqueda de Niñas y Niños (en adelante la “CNB”) y la CONABÚSQUEDA;

(iv) modificar la regulación normativa de CONABÚSQUEDA para que se contemple en la definición de la desaparición forzada “la responsabilidad de las desapariciones forzadas atribuibles a ambos bandos enfrentados antes y durante la guerra”; (v) aprobar la normativa pertinente a fin de crear una jurisdicción especial para conocer casos de graves violaciones de derechos humanos, crímenes de guerra y delitos contra la humanidad, y (vi) adoptar las medidas necesarias a fin de ratificar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad. 150.

En cuanto al diseño e implementación de programas de capacitaciones solicitó: (vii) diseñar y desarrollar programas de capacitación para agentes policiales, fiscales, y otros funcionarios judiciales pertinentes en materia de derechos humanos y política de género para “mejorar sustancialmente” todo lo relativo a “la investigación y la judicialización de casos de desaparición forzada de mujeres”;

En la citada Sentencia, la Sala de lo Constitucional resolvió que la Asamblea Legislativa debería, “en un plazo razonable”: (i) regular los medios para garantizar el acceso a la información pública sobre los hechos y sus circunstancias relacionadas con los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH, ocurridos durante el conflicto armado y atribuidos a ambas partes;

(ii) disponer de los recursos adecuados para responder, en el menor tiempo posible, a las exigencias de las víctimas y sus familiares y de la sociedad salvadoreña, respecto de las investigaciones, el enjuiciamiento, el esclarecimiento de la verdad y la sanción a los responsables de los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH, sucedidas en el conflicto armado y atribuidos a ambas partes; y (iii) considerar las medidas de reparación integral a las víctimas que fueren necesarias para garantizar su satisfacción, compensación y reivindicación, así como las medidas de no repetición de los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH, tomando en cuenta los parámetros de esta Sentencia y los estándares de la justicia transicional desarrollados fundamentalmente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de este Tribunal.

Cfr. Sala de lo Constitucional, 44-2013/145-2013 Inconstitucionalidad, Corte Suprema de Justicia, San Salvador, Sentencia de 13 de julio del 2016, p. 35 (expediente de fondo, folio 105). 180 45 (viii) incorporar en el currículo de los niveles educativos medio y superior contenidos sobre las graves violaciones de derechos humanos, crímenes de guerra y delitos contra la humanidad cometidos por ambos bandos antes y durante el conflicto armado;

(ix) crear una cátedra y un programa en educación ciudadana integral en todos los niveles del sistema educativa público y privado con base en los instrumentos universales e interamericanos en derechos humanos, tomando en cuenta o sucedido en el país durante el conflicto armado en relación con las desapariciones forzadas, y (x) diseñar e implementar, a través del Ministerio de Educación, con la participación de organizaciones de derechos humanos nacionales e internacionales, un programa de estudios en el cual se incorpore la materia de Educación Ciudadana y Derechos Humanos o Ciudadanía y Derechos Humanos, como una asignatura oficial con carácter permanente en todos los niveles del sistema educativo.

Dicha asignatura sería supervisada por un organismo tripartito en el cual estarían representadas las organizaciones de la sociedad civil especializadas en derechos humanos, el Estado y organismos internacionales. 151. El Estado por su parte argumentó lo siguiente: (i) En relación con las recomendaciones n.° 1 y 2 de la Comisión y las solicitudes n.° 1, 2 y 5 del representante señaló que existe un “mandato de la jurisdicción constitucional” derivada de la Sentencia de inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía General para que la Asamblea Legislativa “adopte una legislación de justicia transicional” que deberá considerar las “medidas de reparación integral a las víctimas”.

En tal sentido, informó que la Asamblea Legislativa vigente, se encuentra realizando “los estudios para la construcción de una Ley de Justicia Restaurativa y Transicional” y ha trazado una “hoja de ruta”181, proceso al que la Corte ha dado seguimiento en el marco del procedimiento de supervisión de la Sentencia del caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador182;

(ii) En relación con la recomendación n.°3 de la Comisión y la solicitud n.°6 del representante solicitó a la Corte considerar que la ratificación de Según lo señalado por el Estado en sus alegatos finales escritos, esta sería la hoja de ruta: septiembre de 2021, la nueva Asamblea Legislativa para el período 2021-2024, a través de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, inició los estudios para la construcción de una Ley de Justicia Restaurativa y Transicional, a fin de resarcir los derechos de las víctimas del conflicto armado.

En este proceso de construcción normativa, la citada Comisión ha definido la siguiente hoja de ruta: i) estudio de la Sentencia de inconstitucionalidad de la Corte Suprema de Justicia, ii) estudio del veto presidencial a la Ley de Justicia transicional aprobada por la anterior legislatura, iii) creación de mesa interinstitucional, iv) estructuración de la ley, redacción de artículos de la ley, v) discusión y emisión de dictamen, vi) conocimiento del dictamen por parte del pleno para su aprobación. Cfr. Escrito de alegatos finales del Estado, de 8 de enero de 2024 (expediente de fondo, folio 393). 182 Respecto de este argumento del Estado, el representante señaló en su escrito de observaciones al reconocimiento de responsabilidad del Estado que la referida “hoja de ruta” no ha visto “avances sustanciales” desde hace “casi dos [años]”. 181 46 instrumentos internacionales en El Salvador está sujeta a un proceso determinado por la Constitución que otorga dicha facultad a la Asamblea Legislativa, lo que “exige la concurrencia de la voluntad de las fuerzas políticas en ella representadas”, todo ello sin perjuicio de que, actualmente, el Estado desarrolla “un análisis del conjunto de recomendaciones derivadas de distintos mecanismos de derechos humanos respecto de El Salvador, en las que se encuentran las relacionadas a la ratificación de instrumentos internacionales de Derechos Humanos”;

(iii) En relación con la solicitud n.°3 del representante arguyó que “desde su creación en 2010 y 2017” la CNB y la CONABÚSQUEDA ha operado de forma “independiente” por lo que las “garantías de su estabilidad no derivan de la naturaleza legislativa o ejecutiva de su creación”; (iv) En relación con la solicitud n.°4 del representante indicó que desde el inicio del mandato de las Comisiones de Búsqueda estas han realizado una “interpretación inclusiva y en favor de las víctimas de las desapariciones forzadas” cuyas desapariciones fueran atribuidas a ambos bandos en conflicto, y (v) En relación con el diseño e implementación de programas y capacitaciones contenido en las solicitudes n.° 7, 8, 9, y 10 del representante, el Estado señaló su disposición para desarrollar “una revisión de todos los informes de la Comisión Interamericana y Sentencias de la Corte Interamericana que comprenden el componente de formación en derechos humanos” con el objetivo de “impulsar una planificación de los procesos formativos en forma articulada y con el apoyo de los mismos órganos del Sistema Interamericano que han suscrito convenios con instituciones como el Consejo Nacional de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, y la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos” para desarrollar “procesos formativos” a funcionarios públicos.

Asimismo, en sus alegatos finales, el Estado indicó que la Corte ya ha ordenado la creación de programas permanentes de capacitación en materia de derechos humanos dirigidos a funcionarios en los casos Masacres de el Mozote y lugares aledaños, Rochac Hernández y Ruano Torres vs. El Salvador. Añadió que actualmente el Ministerio de Educación se encuentra “impulsando la reforma educativa ‘Mi nueva escuela: transformando la educación’, que incluye seis pilares, entre estos el currículo renovado, por lo que actualmente se trabaja en una reforma curricular integral, con un modelo pedagógico centrado en la persona, que tome en cuenta la realidad histórica del país y del mundo”. 152.

En relación con las medidas con las recomendaciones n.° 1 y 2 de la Comisión y las solicitudes n.° 1, 2 y 5 del representante, la Corte advierte que, al momento de adopción de la presente Sentencia, la Asamblea Legislativa se encuentra en trámites para la aprobación de una “Ley de Justicia Restaurativa y Transicional”. El Tribunal recuerda que, si bien actualmente dicha ley se encuentra en una etapa inicial, la misma deberá cumplir con los estándares interamericanos en la materia y tomar en cuenta las exigencias del control de convencionalidad. 47 153.

A estos efectos, la Corte advierte que, efectivamente, tal y como señaló el Estado, el trámite legislativo de un proyecto de ley de justicia transicional ya ha sido objeto de revisión por parte de este Tribunal en el marco de la supervisión de cumplimiento del Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador 183. En vista de lo anterior, la Corte no considera necesario pronunciarse sobre esta solicitud en el presente caso. 154.

Asimismo, la Comisión advirtió que está pendiente la aprobación del reglamento de la Ley del Banco de Datos de ADN, destacando que su reglamentación “es una medida relevante no solo para el caso concreto, sino que podrá beneficiar a muchas más víctimas del conflicto armado”. En consecuencia, el Tribunal considera pertinente ordenar al Estado que, dentro del plazo de un año desde la notificación de la presente Sentencia, dicte el reglamento correspondiente de la referida Ley del Banco de Datos de ADN. 155.

En relación con la solicitud n.° 3 de la Comisión y n.° 6 del representante, la Corte reitera, tal y como lo señaló en el Caso Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador184 que sería conveniente que El Salvador adopte las medidas que sean necesarias a fin de ratificar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 156. En relación con las capacitaciones solicitadas por el representante a través de sus solicitudes n.° 7 a 10, el Tribunal advierte que, en el caso de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños, la Corte ordenó la implementación de un “programa o curso permanente y obligatorio sobre derechos humanos, incluyendo la perspectiva de género y niñez, dirigido a todos los niveles jerárquicos de la Fuerza Armada de la República de El Salvador”, la cual debía incluir el contenido de la citada Sentencia y la “jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre graves violaciones a los derechos humano” 185.

Asimismo, en el caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, ordenó la implementación de “programas permanentes de derechos humanos dirigidos a policías, fiscales, jueces y militares, así como a funcionarios encargados de la atención a familiares y víctimas de desaparición forzada de personas, en los cuales se incluya el tema de los derechos humanos de niñas y niños desaparecidos durante el conflicto armado interno y del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, así como del control de convencionalidad”186.

Por último, en el caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, el Tribunal ordenó implementar, “programas o cursos obligatorios y permanentes sobre los principios y normas de la protección de los derechos humanos, en particular las normas internacionales establecidas en los principios relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos, o degradantes, como parte de la formación general y continua a personal de la Policía Nacional Civil y de la Fiscalía General de la República” 187.

Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Medidas Urgentes y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2019, párrs. 42 a 44; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2018, párrs. 40 a 42, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2021, párr. 8. 184 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, supra, párr. 174. 185 Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012.

Serie C No. 252, punto resolutivo n.° 12 y párrs. 368 y 369. 186 Cfr. Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador, supra, punto resolutivo n.° 15 y párr. 244. 187 Cfr. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de 183 48 157. La Corte advierte, no obstante, que ninguno de esos programas de capacitación contiene expresamente como materia la investigación y judicialización de casos de desapariciones forzadas de mujeres con perspectiva de género.

Lo anterior se torna relevante en el presente caso, toda vez que tanto Patricia Emilie Cuéllar Sandoval como Julia Orbelina Pérez eran mujeres a las que les podrían atravesar diversos ejes de interseccionalidad. Es por ello que el Tribunal estima pertinente ordenar al Estado crear e implementar, en el plazo de dos años, un plan de capacitación y sensibilización a fuerzas de seguridad y operadores de justicia para garantizar que toda investigación y eventual judicialización de casos de desaparición forzada de mujeres se realice con perspectiva de género y un enfoque interseccional.

Dicho plan deberá contener un sistema de indicadores que permitan medir el impacto y efectividad de los programas de capacitación. 158. Asimismo, y toda vez que la desaparición forzada de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, Mauricio Cuéllar Cuéllar y Julia Orbelina Pérez se enmarca en un patrón de violencia exacerbada donde se han registrado más de 22.000 denuncias de graves violaciones a los derechos humanos durante enero de 1980 y julio de 1991 188, el Tribunal estima necesario ordenar al Estado que, en el plazo de dos años, incorpore al currículo del Sistema Educativo Nacional, en los niveles educativos medio y superior, un programa de educación permanente sobre (i) las graves violaciones de derechos humanos, crímenes de guerra y delitos contra la humanidad cometidos por ambos bandos antes y durante el conflicto armado, y (ii) la normativa internacional en derechos humanos y la jurisprudencia de este Tribunal al respecto. 159.

Adicionalmente, en relación con la solicitud n.° 3 y 4 del representante, relativos a la CNB y CONABÚSQUEDA, el Tribunal recuerda que la CNB surge a raíz del cumplimiento por parte del Estado de una de las reparaciones ordenada por la Corte en el caso Hermanas Serrano Cruz y otras189 y que, actualmente, dicha comisión está siendo objeto de análisis en el marco de la supervisión de cumplimiento de Sentencia de dicho caso.

Asimismo, la Corte nota que la CONABÚSQUEDA ha operado con normalidad y continuidad desde el año 2017 hasta la actualidad. A este respecto, Elsy Lourdes Flores Sosa, Coordinadora de las Comisiones Nacionales de Búsqueda de El Salvador, detalló ante esta Corte cómo surgió CONABÚSQUEDA, su funcionamiento, estructura organizativa el espacio de participación otorgado a la sociedad civil y las líneas de acción, entre otros190.

En relación con la definición amplia de desaparición forzada requerida por el representante, el Estado arguyó que la CONABÚSQUEDA ha realizado desde el inicio octubre de 2015. Serie C No. 303, punto resolutivo n.° 17 y párrs. 229 a 231. 188 Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, “De la locura a la esperanza: la guerra de 12 años en El Salvador”, de 15 de marzo de 1993, pág. 41.

Disponible en: https://digitallibrary.un.org/record/183599?ln=es#record-files-collapse-header 189 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs, supra, punto resolutivo n.° 7 y párrafos 183 a 193. En concreto, el punto resolutivo n.° 7 estableció lo siguiente: El Estado debe adoptar las siguientes medidas en aras de determinar el paradero de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz: funcionamiento de una comisión nacional de búsqueda de jóvenes que desaparecieron cuando eran niños durante el conflicto armado y participación de la sociedad civil; creación de una página web de búsqueda; y creación de un sistema de información genética, en los términos de los párrafos 183 a 193 de la presente Sentencia. 190 Cfr. Declaración de Elsy Lourdes Flores Sosa rendida en la audiencia pública celebrada el día 22 de noviembre de 2023 en el marco del 163º Período Ordinario de Sesiones. 49 de su mandato una “interpretación inclusiva” y gestiona procesos de búsqueda de desapariciones atribuidas a llevadas a cabo por “ambos bandos” del conflicto armado. 160.

No obstante lo anterior, la Corte advierte que, en el marco de la audiencia relativa al presente caso, la señora Elsy Lourdes Flores Sosa, Coordinadora de las Comisiones Nacionales de Búsqueda de El Salvador, declaró en respuesta a preguntas formuladas por este Tribunal, que el presupuesto de las Comisiones de búsqueda era de aproximadamente 500,000 dólares anuales y que esperaba un “fortalecimiento” del mismo191.

En vista de lo anterior, y en aras de garantizar la continuidad, funcionamiento y eficacia de la CNB y la CONABÚSQUEDA, el Estado deberá adoptar las medidas ejecutivas y/o legislativas pertinentes para que se garantice y respalde la permanencia de dichas comisiones, así como su independencia y autonomía financiera. 161. Por último, el Tribunal advierte que, en su escrito de alegatos finales, el Estado propuso una serie de medidas de reparación adicionales192.

El Tribunal toma nota de dichas medidas, las valora muy positivamente y considera que las mismas coadyuvan a la obtención de verdad, la memoria, la concienciación y educación en materia de derechos humanos y, en suma, a la reparación colectiva del daño causado por las graves violaciones que tuvieron lugar en el marco del conflicto armado.

La Corte no supervisará estas medidas de reparación. 191 Cfr. Declaración de Elsy Lourdes Flores Sosa rendida en la audiencia pública celebrada el día 22 de noviembre de 2023 en el marco del 163º Período Ordinario de Sesiones. 192 Dichas medidas fueron: (i) el Funcionamiento de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Adultas Desaparecidas en el contexto del Conflicto Armado Interno de El Salvador;

(ii) la Actualización del Plan Nacional de Búsqueda. Documento presentado en mayo de 2019, que actualmente se aplica a ambas comisiones y que está en proceso de revisión y actualización el cual plantea el marco normativo nacional e internacional que fundamenta el proceso de búsqueda y define además los fundamentos psicosociales que propicien una reparación integral a las víctimas;

(iii) la Creación del Registro Único de Niñez y Personas Adultas Desaparecidas (RENIPAD); (iv) la Clasificación y digitalización de archivos históricos, por género y por tipo de casos de violaciones de derechos humanos, de los casos que son registrados por las Comisiones Nacionales de Búsqueda; (v) la Adopción de un Protocolo de coordinación interinstitucional para la investigación de casos de desaparición forzada en El Salvador, que contribuya al fortalecimiento de capacidades institucionales para el desarrollo de investigaciones;

(vi) Impulsar propuestas de reformas a la actual Ley del Banco Nacional de ADN en El Salvador, a fin de que esta herramienta sirva además a la investigación de casos de desaparición forzada en el contexto del conflicto armado interno; (vii) El Seminario-Taller “Análisis de la Jurisprudencia Constitucional e Interamericana en Materia de Desaparición Forzada y Justicia Transicional en El Salvador” el cual ya fue desarrollado en El Salvador del 28 al 30 de noviembre de 2023, luego de la audiencia pública del presente caso, en coordinación con la Corte Suprema de Justicia de El Salvador y Agencias Socias de Naciones Unidas.

(viii) El Seminario-Taller sobre la Sentencia que emita la H. Corte en el presente caso, en el cual participen funcionarios del Ministerio Público y demás instituciones vinculadas a la investigación de casos de desapariciones forzadas en el contexto del conflicto armado interno, con el fin de analizar los estándares y las implicaciones de la Sentencia; e (ix) Impulsar acciones orientadas a atender las necesidades de reparación y memoria de las mujeres víctimas del conflicto armado, entre estas: a. Desarrollar un intercambio de experiencias entre mujeres víctimas para la promoción de la justicia transicional; b. Asistencia técnica y fortalecimiento de capacidades de organizaciones que articulan su quehacer con las Comisiones Nacionales de Búsqueda, a través de 3 talleres sobre el fenómeno de la desaparición forzada, a impartirse durante 20242025; c. Elaboración de una exposición itinerante con el apoyo técnico del Ministerio de Cultura para la promoción de la memoria histórica de las mujeres y garantías de no repetición en los procesos de justicia transicional; d. Publicación en la revista Re-Cordis, de un artículo sobre el presente caso.

Esta revista es publicada por las Comisiones Nacionales de Búsqueda. Cfr. Alegatos Finales del Estado, de 8 de enero de 2024 (expediente de fondo, folios 407 y 408). 50 G. Medidas pecuniarias 162. La Comisión solicitó, en términos generales, que se reparara integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo. 163.

El representante solicitó que la Corte fije, en equidad, una suma en concepto de daño emergente por “los perjuicios patrimoniales” sufridos por los familiares en la búsqueda de justicia, verdad, y reparación durante los años posteriores a la desaparición forzada de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, Mauricio Cuéllar Cuéllar y Julia Orbelina Pérez.

Asimismo, pidió que la Corte fije, en equidad, un importe en concepto de lucro cesante de las presuntas víctimas con base en “los ingresos que habrían percibido en sus vidas probables, de haberlas vivido”. 164. Asimismo, en concepto de daño inmaterial, solicitó que la Corte otorgue una suma de USD $80.000,00 a favor de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, Mauricio Cuéllar Cuéllar y Julia Orbelina Pérez por haber sido víctimas de desaparición forzada.

Por otro lado, solicitó que la Corte otorgue una suma de USD $45.000,00 a favor de Maite María Álvarez Cuéllar, Javier Ernesto Álvarez Cuéllar, Ana Gabriela Álvarez Cuéllar y Ana Gladis Pérez de Castro como resultado de las “serias afectaciones derivadas de la desaparición forzada de sus madres”. También solicitó que la Corte otorgue la cantidad de USD $20.000,00 a favor de Francisco Alfredo Álvarez Solís, señalando que este también habría sufrido “serias afectaciones” como resultado de la desaparición de su exesposa, Patricia E. Cuéllar Sandoval. 165.

El Estado solicitó que la Corte “valore un monto razonable” y “fije en equidad la indemnización en el presente caso”. G.1. Daño material 166. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso 193.

Asimismo, la jurisprudencia ha reiterado el carácter ciertamente compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores194. 167. Aunque no se aportó prueba relativa a los montos correspondientes al daño material, es presumible que los familiares de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, Mauricio Cuéllar Cuéllar y Julia Orbelina Pérez incurrieran en diversos gastos con motivo de su desaparición y búsqueda a lo largo de estos 41 años desde que ocurrieron los hechos.

En vista de lo anterior, la Corte estima que el Estado debe otorgar una indemnización por dichos gastos, toda vez que poseen un nexo causal directo con los hechos violatorios del presente caso. En cuanto al lucro cesante, la Corte considera que, como lo ha hecho en otros casos sobre desapariciones forzadas en los que se desconoce el paradero de la Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 180. 194 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, supra, párr. 43, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 180. 193 51 víctima195, es posible aplicar los criterios de compensación por pérdida de ingresos, lo cual comprende los ingresos que habría percibido la víctima durante su vida probable.

En el caso concreto, este Tribunal advierte que el representante no aportó elementos suficientes que permitan determinar con certeza los ingresos de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, Mauricio Cuéllar Cuéllar y Julia Orbelina Pérez. 168. En vista de lo anterior, este Tribunal estima pertinente fijar, en equidad, la suma de USD $20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño emergente a favor de la señora Ana Gladis Pérez de Casto, así como USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), por el mismo concepto, a favor de cada uno de los restantes familiares de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, Mauricio Cuéllar Cuéllar y Julia Orbelina Pérez. 169.

Asimismo, dado que no constan comprobantes que permitan determinar con exactitud el monto de los gastos correspondientes al lucro cesante, en atención a las circunstancias particulares del caso, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de USD $60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de pérdida de ingresos a favor de la señora Patricia Emilie Cuéllar Sandoval.

Dicha cantidad deberá dividirse en partes iguales entre su exmarido y sus hijos, a saber: Francisco Alfredo Álvarez Solís, Maite María Álvarez Cuéllar, Javier Ernesto Álvarez Cuéllar y Ana Gabriela Álvarez Cuéllar. 170. Adicionalmente, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de USD $40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de pérdida de ingresos a favor del señor Mauricio Cuéllar Cuéllar.

Dicha cantidad deberá dividirse en partes iguales entre entre sus hermanos, hijo y nietos, a saber: María Consuelo Cuéllar Cuéllar, León Enrique Cuéllar Cuéllar, Mauricio Cuéllar Sandoval, Maite María Álvarez Cuéllar, Javier Ernesto Álvarez Cuéllar y Ana Gabriela Álvarez Cuéllar. 171. Por último, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la suma de USD $60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de pérdida de ingresos a favor de la señora Julia Orbelina Pérez.

Dicha cantidad deberá dividirse en partes iguales entre su hermana e hija, a saber: Teresa Pérez de Ramos y Ana Gladis Pérez de Castro. 172. En el caso de las víctimas María Consuelo Cuéllar Cuéllar, León Enrique Cuéllar Cuéllar y Teresa Pérez de Ramos, quienes han fallecido, la suma por daño material deberá ser entregada a sus derechohabientes en los términos previstos por el régimen legal de sucesiones vigente en El Salvador.

G.2. Daño inmaterial 173. La Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas”.

Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 79, y Caso Meza Vs. Ecuador, supra, párr. 77. 195 52 puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad196. 174.

En primer lugar, tomando en cuenta las indemnizaciones ordenadas por la Corte Interamericana en otros casos sobre desaparición forzada de personas, las circunstancias del presente caso, las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados y el tiempo transcurrido, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de USD $80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada una de las víctimas desaparecidas, Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, Mauricio Cuéllar Cuéllar y Julia Orbelina Pérez por concepto de daño inmaterial.

La suma correspondiente a la señora Cuéllar Sandoval deberá ser repartida en partes iguales entre su exmarido, Francisco Alfredo Álvarez Solís, y sus hijos Maite María Álvarez Cuéllar, Javier Ernesto Álvarez Cuéllar, Ana Gabriela Álvarez Cuéllar. Asimismo, la suma correspondiente al señor Mauricio Cuéllar Cuéllar, suma que deberá ser repartida en partes iguales entre sus hermanos, hijo y nietos, a saber: María Consuelo Cuéllar Cuéllar, León Enrique Cuéllar Cuéllar, Mauricio Cuéllar Sandoval, Maite María Álvarez Cuéllar, Javier Ernesto Álvarez Cuéllar y Ana Gabriela Álvarez Cuéllar.

Finalmente, la suma correspondiente a Julia Orbelina Pérez deberá ser repartida en partes iguales entre su hermana e hija, Teresa Pérez de Ramos y Ana Gladis Pérez de Castro. 175. Adicionalmente, la Corte ordena las siguientes indemnizaciones a favor de los familiares de las víctimas de desaparición forzada en concepto de daño inmaterial sufrido directamente por las violaciones a la Convención Americana declaradas en su perjuicio en el capítulo VII-3 de la presente Sentencia: (i) la suma de USD $45.000,00 (cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de los hijos de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, y para la hija de la señora Julia Orbelina Pérez, a saber, Maite María Álvarez Cuéllar, Javier Ernesto Álvarez Cuéllar, Ana Gabriela Álvarez Cuéllar y Ana Gladis Pérez de Castro, respectivamente, así como para el hijo de Mauricio Cuéllar Cuéllar y hermano de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, Mauricio Cuéllar Sandoval;

(ii) la suma de USD $50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del exmarido de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, Francisco Alfredo Álvarez Solís. 176. En el caso de las víctimas María Consuelo Cuéllar Cuéllar, León Enrique Cuéllar Cuéllar y Teresa Pérez de Ramos, quienes han fallecido, la suma por daño inmaterial que les corresponda deberá ser entregada a sus derechohabientes en los términos previstos por el régimen legal de sucesiones vigente en El Salvador.

Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 84, y Caso Habitantes de La Oroya Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 511,párr. 373. 196 53 H. Costas y Gastos 177. El representante señaló que el proceso seguido a nivel interno en El Salvador fue conducido por la Oficina del Socorro Jurídico desde el 29 de julio de 1982.

Asimismo, informó que la referida Oficina “dejó de funcionar pocos años después de la finalización del conflicto armado”. El representante señaló que, de forma posterior al cierre de la Oficina del Socorro Jurídico, la familia Álvarez Cuéllar solicitó apoyo al Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas (en adelante “el IDHUCA”) para continuar en los esfuerzos por esclarecer el paradero de las presuntas víctimas en sede interna y ante el Sistema Interamericano. Desde 1992 hasta 2014 el IDHUCA fue dirigido por el señor José Benjamín Cuéllar Martínez, el representante.

Adicionalmente, indicó que, a partir del 2017, las gestiones vinculadas al presente caso ante el Sistema Interamericano han sido conducidas por el Laboratorio de Investigación y Acción Social (en adelante “el LIASCI”), también dirigido por el representante. 178. En vista de lo anterior, el representante, considerando “la desaparición de [la Oficina del] Socorro” y el hecho de “que el IDHUCA recibía recursos de la cooperación internacional” solicitó que la Corte fije en equidad el reintegro de las costas y gastos incurridos por el LIASCI, el cual “no recibe financiación de ningún tipo”. 179.

El Estado señaló que las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, por lo que se encuentra integrado dentro de las reclamaciones de “daños emergentes” vinculados a las actividades destinadas a la búsqueda de justicia. Asimismo indicó que, tal y como reconoce el representante, el IDHUCA “observa la gratuidad de sus servicios” y que la representación por el LIASCI ha sido asumida “hasta fecha reciente”.

Por lo que solicitó que, “si es establecida y declarada la responsabilidad internacional del Estado” se determinen únicamente los gastos “claramente relacionados y suficientemente acreditados” en relación con el presente caso. 180. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia 197, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una Sentencia condenatoria.

En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable198. 181.

Este Tribunal ha señalado que las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998.

Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 191. 198 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, Reparaciones y Costas, supra, párr. 82, y Caso Gutiérrez Navas y otros Vs. Honduras, supra, párr. 205. 197 54 solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte 199.

Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y su justificación 200. 182. En el presente caso, ante la ausencia de soporte probatorio suficiente sobre las erogaciones incurridas en la jurisdicción interna y ante el litigio del caso a nivel internacional, el Tribunal resuelve ordenar, en equidad, el pago de USD$ 12.000,00 (doce mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de costas y gastos.

Dicha cantidad deberá ser entregada directamente al representante. En la etapa de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer que el Estado reembolse a la víctima o su representante los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal201. I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 183. El Estado deberá efectuar el pago de la indemnización por concepto de rehabilitación, daño material, inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a la persona indicada en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos. 184.

En caso de que el beneficiario haya fallecido o fallezca antes de que le sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 185. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente en la fecha más cercana al día del pago. 186.

Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera salvadoreña solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la Cfr. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 277, y Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2023. Serie C No. 507, párr. 236. 200 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 277, y Caso Tavares Pereira y otros Vs. Brasil, supra, párr. 236. 201 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 291, y Caso Rodríguez Pacheco y otra Vs. Venezuela, supra, párr. 196. 199 55 legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

En caso de que lo anterior no sea posible, el Estado deberá mantener asegurada la disponibilidad a nivel interno de los fondos por el plazo de diez años. 187. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia en concepto de indemnización por rehabilitación, daño material, inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 188.

En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de El Salvador. IX PUNTOS RESOLUTIVOS Por tanto, LA CORTE DECIDE, Por unanimidad, 1. Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional al efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 20 a 26 de la presente Sentencia. DECLARA, Por unanimidad, que: 2.

El Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, 7, 13.1 y 16.1 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, en los términos de los párrafos 72 a 82 de la presente Sentencia. 3. El Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Mauricio Cuéllar Cuéllar y Julia Orbelina Pérez, en los términos de los párrafos 72 a 74 y 83 de la presente Sentencia. 4.

El Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, Mauricio Cuéllar Cuéllar y Julia Orbelina Pérez y de sus familiares Maite María Álvarez Cuéllar, Javier Ernesto Álvarez Cuéllar, Ana Gabriela Álvarez Cuéllar, Francisco Alfredo Álvarez Solís, María 56 Consuelo Cuéllar Cuéllar, León Enrique Cuéllar Cuéllar, Mauricio Cuéllar Sandoval, Ana Gladis Pérez de Castro y Teresa Pérez de Ramos, en los términos de los párrafos 87 a 90 y 97 de la presente Sentencia. 5.

El Estado es responsable por la violación al derecho a conocer la verdad, con base en la vulneración de los artículos 8.1, 13.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con su artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Maite María Álvarez Cuéllar, Javier Ernesto Álvarez Cuéllar, Ana Gabriela Álvarez Cuéllar, Francisco Alfredo Álvarez Solís, María Consuelo Cuéllar Cuéllar, León Enrique Cuéllar Cuéllar, Mauricio Cuéllar Sandoval, Ana Gladis Pérez de Castro y Teresa Pérez de Ramos, en los términos de los párrafos 91 a 96 y 98 de la presente Sentencia. 6.

El Estado es responsable por la violación derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Maite María Álvarez Cuéllar, Javier Ernesto Álvarez Cuéllar, Ana Gabriela Álvarez Cuéllar, Francisco Alfredo Álvarez Solís, María Consuelo Cuéllar Cuéllar, León Enrique Cuéllar Cuéllar, Mauricio Cuéllar Sandoval, Ana Gladis Pérez de Castro y Teresa Pérez de Ramos, en los términos de los 102 a 107 y 112 de la presente Sentencia. 7.

El Estado es responsable por la violación del derecho a la protección de la familia y de los derechos de la niñez reconocidos en los artículos 17 y 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Maite María Álvarez Cuéllar, Javier Ernesto Álvarez Cuéllar y Ana Gabriela Álvarez Cuéllar, en los términos de los párrafos 108 a 111 y 113 de la presente Sentencia. Y DISPONE: Por unanimidad, que: 8.

Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. 9. El Estado continuará eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones penales en curso a fin de esclarecer plenamente lo ocurrido e individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a todos los autores y partícipes de los hechos denunciados para los efectos penales correspondientes, en los términos de lo establecido en el párrafo 123 de esta Sentencia. 10.

El Estado continuará con las acciones de búsqueda de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, Mauricio Cuéllar Cuéllar y Julia Orbelina Pérez. Estas acciones deben realizarse de forma rigurosa, por las vías judiciales y/o administrativas que resulten pertinentes, realizándose todos los esfuerzos para determinar, a la mayor brevedad posible, el paradero de las víctimas o la identificación de sus restos mortales, en los términos de lo establecido en los párrafos 127 y 128 de esta Sentencia. 11.

El Estado brindará gratuitamente, de forma prioritaria y por el tiempo que sea necesario, tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, según corresponda, para la señora Ana Gladis Pérez de Castro, el cual deberá incluir la provisión de medicamentos, y, en su caso, transporte y otros gastos directamente relacionados y necesarios, en los términos de lo establecido en los párrafos 132 a 134 de esta Sentencia. 57 12.

El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 139 de la presente Sentencia. 13. El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en los términos del párrafo 141 de esta Sentencia. 14. El Estado efectuará, en un plazo máximo de un año, las modificaciones necesarias al “Monumento a la memoria y la verdad”, de común acuerdo con los familiares de las víctimas del presente caso, a efectos de consignar de forma completa los nombres de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval y Mauricio Cuéllar Cuéllar, así como las fechas en las que ocurrieron las desapariciones forzadas de Patricia Emilie Cuéllar Sandoval, Mauricio Cuéllar Cuéllar y Julia Orbelina Pérez, en los términos de los párrafos 142 a 144 de esta Sentencia. 15.

El Estado dictará, dentro del plazo de un año, el reglamento correspondiente de la Ley del Banco de Datos de ADN, en los términos del párrafo 154 de esta Sentencia. 16. El Estado creará e implementará un plan de capacitación y sensibilización a funcionarios públicos, fuerzas de seguridad y operadores de justicia para garantizar que toda investigación y eventual judicialización de casos de desaparición forzada de mujeres se realice con perspectiva de género y un enfoque interseccional, en los términos de los párrafos 156 y 157 de esta Sentencia. 17.

El Estado incorporará al currículo del Sistema Educativo Nacional, en los niveles educativos medio y superior, un programa de educación permanente sobre (i) las graves violaciones de derechos humanos, crímenes de guerra y delitos contra la humanidad cometidos por ambos bandos antes y durante el conflicto armado, y (ii) la normativa internacional en derechos humanos y la jurisprudencia de este Tribunal al respecto, en los términos del párrafo 158 de esta Sentencia. 18.

El Estado adoptará las medidas ejecutivas y/o legislativas pertinentes para que se garantice y respalde la permanencia de la Comisión Nacional de Búsqueda de Niñas y Niños y CONABÚSQUEDA para que se garantice y respalde la permanencia de dichas comisiones, así como su independencia y autonomía financiera, en los términos de los párrafos 159 y 160. 19.

El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 134, 168 a 172, 174 a 176 y 182 de la presente Sentencia, por concepto de rehabilitación, daño material, inmaterial y el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 183 a 188. 20. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 135 de la presente Sentencia. 21.

La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. 58 Corte IDH. Caso Cuéllar Sandoval y otros Vs. El Salvador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de marzo de 2024. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Humberto A. Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 59