JurídicoESEN
Caso Flores Bedregal y otras Vs. BoliviaInter-American Court · Sentencia2024-03-14

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas y Rectificación de errores de la Sentencia. Sentencia de 14 de marzo de 2024. Serie C No. 520.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO FLORES BEDREGAL Y OTRAS VS. BOLIVIA SENTENCIA DE 14 DE MARZO DE 2024 (Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas y Rectificación de errores de la Sentencia) En el Caso Flores Bedregal y Otras Vs. Bolivia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces: Nancy Hernández López, Presidenta;

Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente; Humberto A. Sierra Porto, Juez; Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez; Ricardo C. Pérez Manrique, Juez; Verónica Gómez, Jueza, y Patricia Pérez Goldberg, Jueza; presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), resuelve las solicitudes de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas emitida por este Tribunal el 17 de octubre del 2022 en el presente caso (en adelante también “la Sentencia”), presentadas el 20 de abril de 2023 por la señora Olga Beatriz Flores Bedregal, y por el Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante “el Estado” o “Bolivia”). 1 I SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 1.

El 17 de octubre de 2022 la Corte emitió la Sentencia, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 20 de enero de 2023. 2. El 20 de abril de 2023 la señora Olga Beatriz Flores Bedregal (en adelante también “señora Flores Bedregal”) presentó una solicitud de interpretación de la Sentencia1, en relación con los siguientes puntos: a) aspectos de la Sentencia que se califican como “narrativas falsas del Estado”; b) consideraciones sobre reparaciones, y c) consideraciones sobre la obligación del deber de investigar. 3.

El 20 de abril de 2023 el Estado presentó la solicitud de interpretación de sentencia de los siguientes puntos: a) el alcance de las investigaciones para esclarecer las circunstancias de la desaparición forzada de Juan Carlos Flores Bedregal (en adelante “el señor Flores Bedregal”), y b) el alcance de las medidas de reserva de información cuando esta impida el esclarecimiento de la desaparición forzada. 4.

El 4 de julio de 2023, a solicitud de la señora Flores Bedregal y siguiendo instrucciones del Pleno de la Corte, se autorizó su auto representación en el presente trámite2. 5. El 21 de julio de 2023, de conformidad con el artículo 68.2 del Reglamento de la Corte y siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, la Secretaría de este Tribunal transmitió las referidas comunicaciones a las partes y a la Comisión Interamericana y les otorgó un plazo hasta el 22 de agosto de 2023 para presentar sus observaciones escritas, en caso de que así lo estimaran pertinente. 6.

El 21 de agosto de 2023 los defensores interamericanos en representación de las señoras Teresa y Verónica, ambas Flores Bedregal3 (en adelante también “defensores interamericanos” o “representantes”), remitieron sus observaciones a la solicitud de interpretación de Sentencia presentada por el Estado y a la solicitud de interpretación de Sentencia presentada por la señora Flores Bedregal.

El 22 de agosto de 2023 el El 4 de mayo de 2023 la Secretaría de la Corte otorgó plazo hasta el 13 de mayo del mismo año para que la señora Flores Bedregal o a sus representantes remitieran mejores copias de los anexos 2, 4, 5 y 7 que fueron enviados junto con la solicitud de interpretación presentada. El 12 de julio de 2023 la señora Flores Bedregal solicitó la ampliación de este plazo, por lo que el 14 de julio del mismo año se le otorgó plazo hasta el 19 de julio de 2023 para presentar dichos documentos.

El 19 de julio de 2023 la señora Flores Bedregal presentó algunos documentos junto con un escrito, los cuales fueron rechazados el 21 de julio de 2023 debido a que el plazo para presentar solicitudes de interpretación de sentencia se encontraba vencido. 2 Si bien se procedió con la designación de defensores interamericanos para representar a las hermanas Teresa y Verónica Flores Bedregal en el trámite de supervisión de cumplimiento de la sentencia, la solicitud de interpretación fue presentada por la señora Olga Flores Bedregal a nombre propio. 3 En el trámite de supervisión de cumplimiento de la sentencia dictada en el presente caso, las hermanas Flores Bedregal informaron sobre la terminación de la representación legal de sus representantes en la etapa de fondo del proceso.

En consecuencia, manifestaron su acuerdo para que se designara a un/a defensor/a interamericano para que ejerciera su representación legal. Así, el 3 de abril de 2023 el Coordinador General de la Asociación Interamericana de Defensorías Pública (AIDEF) comunicó la designación de defensores interamericanos para ejercer la representación legal ante este Tribunal de las señoras Teresa, Olga y Verónica, todas Flores Bedregal.

En vista que se autorizó la participación autónoma y auto representación de la señora Olga Flores Bedregal, la Corte estimó que las señoras Teresa y Verónica Flores Bedregal continuarían siendo representadas por los defensores interamericanos designados al efecto, tanto en el trámite de interpretación como de supervisión de sentencia. 1 2 Estado presentó sus observaciones escritas respecto de la solicitud de interpretación de la señora Flores Bedregal.

Ese mismo día, la Comisión Interamericana remitió sus observaciones a las solicitudes de interpretación de Sentencia presentadas por el Estado y la señora Flores Bedregal. La señora Olga Flores Bedregal no remitió observaciones a la solicitud de interpretación de Sentencia presentada por el Estado. II COMPETENCIA 7. El artículo 67 de la Convención establece que: [e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable.

En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo. 8. De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento.

En esta ocasión, la Corte se integra con los mismos Jueces y Juezas que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada por el Estado. III ADMISIBILIDAD 9. Corresponde a la Corte verificar si las solicitudes presentadas por la señora Flores Bedregal y el Estado cumplen con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención anteriormente citado y el artículo 68 del Reglamento.

Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”. 10. A estos efectos, la Corte advierte que la señora Flores Bedregal y el Estado presentaron sus solicitudes de interpretación de sentencia el 20 de abril de 2023, esto es, dentro del plazo de 90 días establecido en el artículo 67 de la Convención, ya que la Sentencia fue notificada a las partes y a la Comisión el 20 de enero de 2023.

Por ende, ambas solicitudes resultan admisibles en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte realizará el análisis respectivo al examinar el contenido de dichas solicitudes en el siguiente capítulo. IV ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE INTERPRETACIÓN 11. A continuación, la Corte analizará las solicitudes del Estado y de la señora Flores Bedregal para determinar si, de acuerdo con la normativa y los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia. 12.

La Corte ha señalado que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus 3 consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva4.

Por lo tanto, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación 5. 13. Adicionalmente, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter consideraciones sobre cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión6, así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas en la Sentencia 7.

De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente8. 14. La Corte Interamericana examinará las cuestiones planteadas en el siguiente orden: A) solicitud de interpretación presentada por el Estado, y B) solicitud de interpretación presentada por la señora Flores Bedregal.

A. Solicitud de interpretación presentada por el Estado A.1. Argumentos de las partes y de la Comisión 15. El Estado solicitó la interpretación de los siguientes aspectos: a) el alcance de las investigaciones para esclarecer las circunstancias de la desaparición forzada de Juan Carlos Flores Bedregal, y b) el alcance de las medidas concernientes a la reserva de información cuando esta impida el esclarecimiento de la desaparición forzada. 16.

En relación con la obligación de investigar, el Estado solicitó en primer término la aclaración de los alcances del punto resolutivo 9 de la Sentencia mediante el cual se ordenó al Estado realizar “las investigaciones para esclarecer las circunstancias de la desaparición forzada de Juan Carlos Flores Bedregal” 9. 17. En este sentido, solicitó aclaración sobre los párrafos 177 a 179 de la Sentencia, en cuanto al deber de “continuar o impulsar y/o reabrir, dirigir y concluir las investigaciones penales de manera diligente y efectiva con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa” y “promover y continuar las investigaciones que sean necesarias para determinar las circunstancias de lo ocurrido al señor Juan Carlos Flores Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de enero de 2024. Serie C No. 515, párr. 18. 5 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, supra, párr. 16, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia.

Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 18. 6 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas, supra, párr. 15, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 19. 7 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador.

Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 19. 8 Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 19. 9 Cfr. Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 17 de octubre de 2022. Serie C No. 467, punto resolutivo 9. 4 4 Bedregal y, en su caso, juzgar y eventualmente sancionar a todas las personas responsables de su desaparición forzada”. 18. El Estado consideró que ya existe una sentencia judicial interna ejecutoriada por los hechos ocurridos al señor Flores Bedregal dentro el proceso penal por el delito de asesinato.

Por lo tanto, solicitó se aclare si la investigación dispuesta en la Sentencia de la Corte excluye o incluye a las personas ya procesadas por los mismos hechos con diferente tipificación penal que cuentan con una sentencia en ejecución, en consideración a la calidad de cosa juzgada del fallo y al resguardo del principio ne bis in idem y las obligaciones emergentes del artículo 8 de la Convención Americana. 19.

En segundo término, el Estado solicitó la aclaración del punto resolutivo 14 mediante el cual se ordenó al Estado adoptar “las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para fortalecer el marco normativo de acceso a la información en casos de presuntas violaciones a los derechos humanos, y en particular en lo que respecta a la normativa que rige la reserva de información de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas cuando impida el esclarecimiento de la desaparición forzada de personas, de conformidad con lo establecido en el párrafo 197 de la […] Sentencia”10. 20.

Asimismo, solicitó la aclaración del párrafo 197 cuando señala que “en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, las autoridades deben ejercer ex officio el control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana a la luz de la interpretación que ha hecho al Corte Interamericana en el presente caso”. 21.

Al respecto, señaló que, de la lectura del párrafo 197 de la Sentencia, no queda claro si la aplicación del control de convencionalidad ex officio debe ser entendido como i) la acción de los administradores de justicia en el ejercicio de sus competencias y regulaciones procesales correspondientes “de velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin” o ii) la acción que el Estado, a través de sus instituciones y regulación interna, deberá realizar a través de una acción de inconstitucionalidad que efectué el control de convencionalidad sobre la norma mencionada como contraria a los estándares interamericanos. Adicionalmente, solicitó aclarar si el cumplimiento del referido punto resolutivo incluye la aplicación del artículo 7 de la Ley 879, de 23 de diciembre de 2016, Ley de Comisión de la Verdad, toda vez que la Sentencia, no menciona esa normativa que ya dispone la desclasificación de documentos militares. 22.

Los defensores interamericanos consideraron que el punto resolutivo 9 y los párrafos 177 a 179 de la Sentencia no adolecen de claridad o precisión y que, siguiendo la jurisprudencia de la Corte, no cabe otra interpretación que la de afirmar que el Estado debe proceder a la investigación para determinar quién o quiénes han sido los autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada del señor Flores Bedregal y aplicar la sanción correspondiente por la comisión de dicho delito, respetando las normas del debido proceso y los estándares en materia de derechos humanos. Asimismo, señalaron que tampoco existe ambigüedad ni confusión respecto de la interpretación del punto resolutivo 14, por lo que es claro que las autoridades legislativas deben adecuar el artículo 98 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de Bolivia a la Convención. En particular indicaron que, en tanto el mencionado artículo no sea modificado, los magistrados intervinientes deberán realizar un control de convencionalidad ex officio a 10 Cfr. Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, punto resolutivo 14. 5 fin de que prevalezca el acceso irrestricto a la información que permita esclarecer los hechos de violación de derechos humanos cometidos por operadores del Estado o por particulares con la aquiescencia del Estado, en el caso de la desaparición forzada del señor Flores Bedregal. 23.

La Comisión adujo que la Sentencia es clara en cuanto al sentido y alcance de los derechos decididos por lo que la solicitud de interpretación no sería procedente. Así señaló que, en la Sentencia, la Corte es clara en establecer que en el proceso “Ministerio Público c/ Franz Pizarro Solano y otros” no se siguieron líneas de investigación para esclarecer la desaparición forzada de Juan Carlos Flores Bedregal y que teniendo en cuenta la apertura de un proceso penal para la investigación de desaparecidos de la dictadura de Luis García Meza Tejada y la jurisprudencia de la Corte, se dispuso que el Estado debe continuar o impulsar y/o reabrir, dirigir y concluir las investigaciones penales de manera diligente y efectiva con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa y sancionar a todos los responsables.

Observó, por una parte, que el proceso penal interno en este caso no ha derivado una sanción que sea comprensiva de la totalidad de las violaciones que están comprendidas en la desaparición forzada; sin embargo, por otra parte, la condena por dicho delito podría ser similar en cuanto a su severidad. En este sentido, consideró que, a los efectos de brindar claridad sobre el alcance de la obligación estatal, la Corte puede tomar en cuenta que si bien la sanción pudiera llegar a ser valorada por la correspondencia que tiene con la gravedad del delito y la finalidad de evitar la impunidad de los hechos, la fragmentación de los componentes del delito desaparición forzada resulta negativa y puede llegar a afectar su comprensión con todos sus componentes que lo configuran como una grave violación de derechos humanos. Adicionalmente, en cuanto a las medidas concernientes a la reserva de información sostuvo que las obligaciones de adoptar medidas para fortalecer ese marco normativo y la de realizar control de convencionalidad son obligaciones complementarias y no excluyentes.

Sobre el particular, indicó que la Corte no necesariamente debe pronunciarse sobre la normativa boliviana relacionada con la desclasificación de documentos como el artículo 7 de la Ley 879 de 2016. A.2. Consideraciones de la Corte A.2.1. El alcance de la obligación de investigar para esclarecer las circunstancias de la desaparición forzada de Juan Carlos Flores Bedregal 24.

En lo que concierne a la obligación de investigar ordenada en la Sentencia, la Corte dispuso en el punto resolutivo 9: El Estado realizará las investigaciones para esclarecer las circunstancias de la desaparición forzada de Juan Carlos Flores Bedregal en un plazo razonable a partir de la notificación de la […] Sentencia, de conformidad con lo establecido en los párrafos 177 a 179 de la […] Sentencia. 25.

Además, en los párrafos 177 a 179 de la Sentencia precisó: 177. Según se estableciera supra, en el proceso “Ministerio Público c/ Franz Pizarro Solano y otros” no se siguieron líneas de investigación para esclarecer la desaparición forzada de Juan Carlos Flores Bedregal. La Corte nota, sin embargo, que a partir del 2009 en cumplimiento de la sentencia de este Tribunal en el caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia sobre desaparición forzada, se abrió un proceso penal por el Ministerio Público a instancias de las víctimas de la dictadura de Luis García Meza Tejada contra autores (No. 6441/09), el cual se tramita ante el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar.

En dicho proceso se incluyó al señor Juan Carlos Flores Bedregal, sin embargo, este Tribunal no conoce su estado actual (supra párr. 90). 6 178. Teniendo en cuenta la apertura de un proceso penal para la investigación de desaparecidos de la dictadura de Luis García Meza Tejada y la jurisprudencia de la Corte, este Tribunal dispone que el Estado debe continuar o impulsar y/o reabrir, dirigir y concluir las investigaciones penales de manera diligente y efectiva con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa.

A la vista de lo anterior, la Corte dispone que el Estado deberá, en un plazo razonable, promover y continuar las investigaciones que sean necesarias para determinar las circunstancias de lo ocurrido al señor Juan Carlos Flores Bedregal y, en su caso, juzgar y eventualmente sancionar a todas las personas responsables de su desaparición forzada.

En consideración de la gravedad de los hechos, no podrá aplicar leyes de amnistía ni disposiciones de prescripción, ni ampararse en argumentos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, que en realidad sean pretexto para impedir la investigación. 179. Conforme a su jurisprudencia constante, la Corte considera que el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana.

Adicionalmente, los resultados de los procesos correspondientes deberán ser públicamente divulgados para que la sociedad boliviana conozca los hechos objeto del presente caso, así como a sus responsables. 26. El Estado solicitó aclaración sobre si la investigación ordenada en la Sentencia excluye o incluye a las personas ya procesadas por los mismos hechos con diferente tipificación penal que cuentan con una sentencia en ejecución, en consideración a que ya existe una sentencia judicial ejecutoriada por los hechos ocurridos al señor Flores Bedregal dentro del proceso penal por el delito de asesinato.

Al respecto, esta Corte reitera que es preciso que las partes realicen una lectura integral de la Sentencia y no consideren cada párrafo del Fallo como si fuese independiente del resto. De esta forma, la Sentencia fue clara en señalar en el párrafo 114 que —a pesar de que las hermanas del señor Flores Bedregal en reiteradas ocasiones solicitaron a las autoridades nacionales que se iniciara una investigación por desaparición forzada— “el tipo penal autónomo de desaparición forzada no fue aplicado en los Juicios de Responsabilidad ni en los procesos relacionados con la investigación de los hechos ocurridos al señor Flores Bedregal”.

Asimismo, el Fallo indica que “a excepción del homicidio, no se tomaron en cuenta otras conductas concurrentes a la configuración de la desaparición forzada como delito complejo.” 27. De esta forma, la Sentencia reitera el criterio de esta Corte en cuanto a que el examen de una posible desaparición forzada debe ser consecuente con la violación compleja de derechos humanos que ésta conlleva y que no debe enfocarse de manera aislada, dividida y fragmentada11.

Así, el párrafo 115 señala que: […] En definitiva, la falta de aplicación del tipo penal autónomo de desaparición forzada existente en la legislación o de medidas de otro carácter para hacer efectivos los derechos protegidos por la Convención en casos de desaparición forzada, redundó en un enfoque fragmentado que estuvo lejos de reflejar la complejidad de los hechos y habilitar las líneas de investigación conducentes al esclarecimiento del caso.

Esta omisión incumple los estándares que deben guiar la investigación de la desaparición forzada según han sido establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal y las decisiones de otros órganos de tratados […]. 28. De lo anterior, resulta claro que la Corte ordenó al Estado continuar o impulsar y/o reabrir, dirigir y concluir las investigaciones penales de manera diligente y efectiva con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa.

Vale decir, no sólo en lo que se refiere a las afectaciones al derecho a la vida sino también en lo que concierne a los otros bienes jurídicos que se ven vulnerados por la desaparición forzada de personas y Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 112, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 360, párr. 171. 11 7 que están protegidos por la Convención 12. Por lo expuesto, la Corte en su decisión no excluyó a las personas ya procesadas de la investigación relacionada con la desaparición forzada del señor Flores Bedregal. De este modo, es deber del Estado establecer las responsabilidades penales que correspondan según su derecho penal interno y, por ende, determinar la figura jurídica a nivel doméstico en la que se encuadrarían las afectaciones a los derechos de la víctima.

El cumplimiento de esta obligación será valorado por la Corte en el momento procesal oportuno, esto es, en el trámite de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, por lo que es improcedente la solicitud de interpretación en este extremo. A.2.2. El alcance de las medidas concernientes a la reserva de información cuando esta impida el esclarecimiento de la desaparición forzada 29.

En lo relativo al alcance de las medidas concernientes a la reserva de información cuando esta impida el esclarecimiento de la desaparición forzada, la Corte ordenó en el punto resolutivo 14: El Estado deberá adoptar, en un plazo razonable a partir de la notificación de la presente Sentencia, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para fortalecer el marco normativo de acceso a la información en casos de presuntas violaciones a los derechos humanos, y en particular en lo que respecta a la normativa que rige la reserva de información de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas cuando impida el esclarecimiento de la desaparición forzada de personas, de conformidad con lo establecido en el párrafo 197 de la […] Sentencia. 30.

Además, el párrafo 197 establece: 197. En el análisis sobre el fondo del presente caso (supra párrs. 153 y 155) la Corte determinó que el artículo 98 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de Bolivia es contraria a los estándares establecidos por la jurisprudencia de la Corte en materia de acceso a la información por parte de víctimas de graves violaciones de derechos humanos. Por lo que este Tribunal concluyó que el Estado impidió a los familiares de Juan Carlos Flores Bedregal el acceso a información relevante para el esclarecimiento de su desaparición forzada en el marco del golpe de Estado de 17 de julio de 1980 y restringió las actuaciones judiciales relacionadas con dicha información, por lo tanto violó los derechos a buscar y recibir información, y a la independencia judicial consagrados en los artículos 13.1, 13.2 y 8.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento, así como el derecho de conocer la verdad.

En atención a lo anterior, dentro de un plazo razonable, el Estado deberá adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para fortalecer el marco normativo de acceso a la información en casos de presuntas violaciones a los derechos humanos, y en particular en lo que respecta a la normativa que rige la reserva de información de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas cuando impida el esclarecimiento de la desaparición forzada de personas.

En este sentido, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, las autoridades deben ejercer ex officio el control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana a la luz de la interpretación que ha hecho la Corte Interamericana en el presente caso. 31. Por un lado, el Estado consultó sobre cómo debe entenderse la aplicación del control de convencionalidad ex officio y, por otro lado, solicitó aclarar si el cumplimiento del referido punto resolutivo incluye la aplicación del artículo 7 de la Ley 879 de 2016, Ley de Comisión de la Verdad.

Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párrs. 138 a 140, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú, supra, párr. 171. 12 8 32. Al respecto, la Corte recuerda que el control de convencionalidad ex officio es una obligación propia de todo poder, órgano o autoridad del Estado Parte en la Convención 13, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes14.

Así, la Corte considera que las acciones que las autoridades internas adopten en el marco del ejercicio del control de convencionalidad no deben ser objeto de pronunciamiento en abstracto por parte de este Tribunal en la presente Sentencia. En consecuencia, declara improcedente la solicitud de interpretación en este extremo. 33. En ese sentido, es pertinente recordar que con independencia de las reformas legales que el Estado deba adoptar en cumplimiento a las medidas de reparación ordenadas por el Tribunal en sus sentencias, corresponde a las autoridades, de carácter judicial o de otra índole, cumplir adecuadamente con su obligación de ejercer el control de convencionalidad ex officio en el marco de sus respectivas competencias y así dotar de efectividad y vigencia a los derechos declarados como vulnerados en la decisión judicial interamericana. 34.

Puesto que no sólo la supresión o adecuación de las normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana, de conformidad a la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento, también se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades en ella consagrados.

En consecuencia, la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada, toda vez que es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, tanto en prácticas jurisdiccionales, o de diversa índole, y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención 15. 35.

En el presente caso, el texto del párrafo 197 de la Sentencia es claro y preciso al enunciar que el Estado deberá adecuar “el marco normativo de acceso a la información en casos de presuntas violaciones a derechos humanos” incluyendo “la normativa que rige la reserva de información de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas cuando impida el esclarecimiento de la desaparición forzada de personas”.

Ante ello, este Tribunal advierte que no existe cuestión alguna que amerite aclaración y, por tanto, desestima la solicitud del Estado al respecto. B. Solicitud de interpretación presentada por la señora Flores Bedregal B.1. Argumentos de las partes y la Comisión 36. La solicitud de la señora Flores Bedregal se refirió a varios aspectos de la Sentencia que tocan lo que ella denomina como “narrativas falsas del Estado” en relación con: a) los hechos ocurridos el 17 de julio de 1980 respecto a la muerte y búsqueda de los restos de Juan Carlos Flores Bedregal; b) la exhumación de los restos de Juan Carlos Flores Bedregal en 1992; c) los procesos penales para investigar el golpe de Estado de Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 225, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409, párr. 93. 14 Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 128, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile, supra, párr. 93. 15 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 338, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482, párr. 302. 13 9 17 de julio de 1980; d) la declaratoria judicial de la muerte de Juan Carlos Flores Bedregal y el reconocimiento de la señora Adela Villamil como parte lesionada; y e) la desclasificación de algunos archivos de las Fuerzas Armadas. 37. Además, la señora Flores Bedregal realizó solicitudes y preguntas en relación con: f) cuáles son los mecanismos de la sentencia a activar a fin de obtener justicia respecto de las responsabilidades de los superiores en relación con las desapariciones forzadas ocurridas en Bolivia, g) cómo deben comenzar la implementación de la reparación relacionada con la investigación de la desaparición de la víctima; y h) orientación respecto del acceso a archivos que han sido recogidos por la Comisión de la Verdad. 38.

Finalmente, la señora Flores Bedregal se pronunció sobre las reparaciones señalando que: i) la suma USD$50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) ha de ser dividida entre las cuatro hermanas, no cubre “el desgaste emocional que h[an] sufrido”, y que j) el reconocimiento de USD$40.000 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos judiciales no cubren los gastos en los que han incurrido en los procesos nacionales e internacional.

Por último, se refirió a k) los argumentos presentados por el Estado en relación con la investigación de los hechos. 39. El Estado sostuvo que la solicitud de interpretación de la señora Flores Bedregal se basa en consideraciones de hecho que ya fueron abordadas por la Corte y que ni la posición del Estado ni las consideraciones de la Corte pueden ser objeto de impugnación a través de la solicitud de interpretación. Respecto a los cinco aspectos desarrollados por la representante en su solicitud, el Estado señaló que, si bien hacen referencia a determinados párrafos del fallo y al resumen oficial del mismo, omitió especificar su incidencia en la parte resolutiva de la Sentencia, lo cual resulta necesario para su admisibilidad.

En virtud de lo expuesto, el Estado solicitó que se desestime la solicitud de interpretación. 40. La Comisión adujo que los argumentos expuestos por la señora Flores Bedregal ya fueron valorados por la Corte y decididos en la Sentencia y que, al no referirse a la falta de claridad del sentido o alcance de los considerandos o puntos resolutivos del fallo, no constituyen una solicitud de interpretación de sentencia, por lo que su solicitud no resulta procedente.

B.2. Consideraciones de la Corte 41. La Corte observa que en relación con los puntos descriptos en los apartados a), b), c) y e), que fueran denominados como “narrativas falsas”, no se formularon solicitudes de interpretación, sino que se alega la existencia de errores materiales en la Sentencia. Este Tribunal examinará, en primer lugar, los asuntos denominados como “narrativas falsas” (infra párr. 51).

En segundo lugar, la Corte analizará los demás asuntos sometidos a interpretación. B.2.1 Corrección de errores materiales a) Los hechos ocurridos el 17 de julio de 1980 respecto a la muerte y búsqueda de Juan Carlos Flores Bedregal 42. La señora Flores Bedregal señaló que en la Sentencia se afirma, erróneamente, que el señor Flores Bedregal fue alcanzado por una ráfaga de disparos y que la señora Olga Flores Bedregal fue a buscar a su hermano en el Estado Mayor.

Indicó que el testigo 10 Eduardo Domínguez, quién aseguró que el señor Flores Bedregal habría sido alcanzado por la ráfaga de disparos, es funcionario del gobierno, y que, el Estado en ningún momento verificó legalmente el fallecimiento del señor Flores Bedregal, sino que ocho años después se adujo una versión en este sentido en el proceso contencioso ante la Corte.

Asimismo, sostuvo que en ninguna circunstancia acudió al Estado Mayor, pues al momento de los hechos acudir al Estado Mayor significaba un riesgo y un escenario de terror, y aclaró que el 18 de julio de 1980 buscó a su hermano en la morgue y no lo encontró. 43. Sobre el primer punto, la Corte nota que efectivamente en el párrafo 41 de la Sentencia se hace referencia a que “[c]onforme a la versión del testigo Eduardo Domínguez Bohrt, Juan Carlos Flores Bedregal fue reconocido por los atacantes y recibió una ráfaga de disparos”16.

Al respecto, este Tribunal observa que dicho párrafo simplemente hace referencia a la versión de un testigo presencial conforme a la cual el señor Flores Bedregal habría sido alcanzado por disparos, sin afirmar que la víctima falleció en ese momento. Además, la Corte hace notar que el párrafo 41 hace parte del marco fáctico del caso y que en la Sentencia ya fueron considerados los argumentos del entonces representante de la señora Flores Bedregal, en el sentido de que la muerte de Juan Carlos Flores Bedregal nunca fue debidamente corroborada.

La Corte reitera nuevamente que es improcedente utilizar una solicitud de interpretación para someter cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión por lo que no considera procedente realizar una rectificación sobre este punto (supra párr. 13 y notas a pie de página 6, 7 y 8). 44.

Por otro lado, la Corte advierte que en el párrafo 43 de la Sentencia se afirma que “[e]n la audiencia pública la señora Olga Flores Bedregal manifestó que lo buscó en el Estado Mayor y en la morgue”17. En atención a la declaración de la señora Flores Bedregal durante la audiencia pública del caso18, la Corte considera pertinente rectificar el párrafo 43 de la Sentencia de la siguiente manera: 43.

Los representantes alegaron que, tras su detención y los actos de violencia inmediatamente posteriores, Juan Carlos Flores Bedregal fue trasladado en ambulancia al Estado Mayor, sin que desde entonces se haya podido determinar su paradero o el destino de sus restos. Desde el mismo 17 de julio de 1980, las hermanas Flores Bedregal En el referido párrafo 41 de la Sentencia se establece que: “Es un hecho no controvertido que Juan Carlos Flores Bedregal se encontraba en la COB al momento de la incursión. Los atacantes hicieron salir del edificio a los líderes de la CONADE –entre ellos a Juan Carlos Flores Bedregal— con las manos en la nuca.

Se alega que en ese momento los atacantes reconocieron al líder político y diputado Marcelo Quiroga Santa Cruz, a quien apartaron del grupo a fin de ejecutarlo. Conforme a la versión del testigo Eduardo Domínguez Bohrt, Juan Carlos Flores Bedregal fue reconocido por los atacantes y recibió una ráfaga de disparos. El Estado sostiene que el señor Flores Bedregal falleció en ese momento.” 17 En el párrafo 43 de la Sentencia se establece que: “Los representantes alegaron que, tras su detención y los actos de violencia inmediatamente posteriores, Juan Carlos Flores Bedregal fue trasladado en ambulancia al Estado Mayor, sin que desde entonces se haya podido determinar su paradero o el destino de sus restos.

Desde el mismo 17 de julio de 1980, las hermanas Flores Bedregal emprendieron la búsqueda de su hermano. En la audiencia pública la señora Olga Flores Bedregal manifestó que lo buscó en el Estado Mayor y en la morgue. Su tío, que era médico, fue a las clínicas a averiguar si habían llevado algún herido. Su hermana Eliana que, en ese momento estaba embarazada, fue a los centros de reclusión. Las hermanas iniciaron denuncias, investigaciones y procesos judiciales.

En su declaración Verónica Flores, quien vivía en ese entonces en Belgrado, se dirigió a la Cruz Roja de esa ciudad para hacer una denuncia a través de la Cruz Roja de Suiza. En el año 1986 regresó a Bolivia y participó de la búsqueda de su hermano”. 18 Durante la audiencia pública del caso la señora Olga Flores Bedregal manifestó: "[…] toda mi familia se movilizó. Lo buscamos en el Estado Mayor, en diferentes lugares y yo personalmente el día jueves empecé desde ese momento, que no llegó a la 1, empecé a buscarlo, todos estábamos perseguidos, sabíamos que había una lista, que el golpe se venía, era un golpe anunciado y yo me constituí a varios lugares.

Mi tío era médico, fue a las clínicas a averiguar si habían llevado algún herido y yo personalmente fui a la morgue […]”. 16 11 emprendieron la búsqueda de su hermano. En la audiencia pública la señora Olga Flores Bedregal manifestó que ella personalmente lo buscó en la morgue. Su tío, que era médico, fue a las clínicas a averiguar si habían llevado algún herido.

Su hermana Eliana que, en ese momento estaba embarazada, fue a los centros de reclusión. Las hermanas iniciaron denuncias, investigaciones y procesos judiciales. En su declaración Verónica Flores, quien vivía en ese entonces en Belgrado, se dirigió a la Cruz Roja de esa ciudad para hacer una denuncia a través de la Cruz Roja de Suiza. En el año 1986 regresó a Bolivia y participó de la búsqueda de su hermano. b) La exhumación de los restos de Juan Carlos Flores Bedregal en 1992 45.

La señora Flores Bedregal refirió que en la Sentencia se indica erróneamente que en 1992 se exhumaron nuevamente unos restos “a requerimiento de las hermanas Flores Bedregal” y señaló que dicha exhumación no ocurrió por solicitud de ellas sino por orden judicial de la Corte Suprema de Justicia dentro del juicio de responsabilidades a García Meza y otros. 46.

En atención a la información disponible en el expediente del presente caso 19 y a lo señalado por la señora Flores Bedregal en esta oportunidad, la Corte considera pertinente rectificar el párrafo 6820 de la Sentencia de la siguiente manera: 68. Tras los hechos de julio de 1980, las hermanas Flores Bedregal recibieron “muchas versiones de cuál habría sido el destino de Juan Carlos y de dónde podrían estar sus restos, la gran mayoría poco o nada creíbles”.

Se realizaron tres exhumaciones en dos cuerpos enterrados en cementerios clandestinos. La primera exhumación fue practicada en febrero de 1983 sobre un “cadáver casi momificado […] que ha debido tener una altura de 1,50 m” y el médico forense determinó que no se trataba de Juan Carlos Flores Bedregal. En marzo de 1983 se convocó a una segunda exhumación que finalmente no se realizó. En abril de 1983 se exhumó un cadáver sin pies ni manos en cuya certificación forense se consignaba que el sujeto “no era ni alto, ni bajo, ni gordo, ni flaco”.

Dichos restos fueron exhumados nuevamente en 1992, por orden de la Corte Suprema de Justicia, y examinados por miembros del Equipo Argentino de Antropología Forense que determinaron que no se trataba de Juan Carlos Flores Bedregal. Las hermanas Flores Bedregal estuvieron presentes en todas estas diligencias. c) Los procesos penales para investigar el golpe de estado de 17 de julio de 1980 47.

La señora Flores Bedregal sostuvo que en la Sentencia se señala erróneamente que “[t]ras la reinstauración de la democracia en Bolivia en 1982, se acordó investigar En la orden judicial de 12 de febrero de 1992 se establece: “Habiéndose designado a los señores Alejandro Incharraugi y Dario Olmo, miembros del Equipo Argentino de Antropología Forense, como peritos expertos para practicar examen antropológico físico en el cadáver del que en vida fuera Sr. Carlos Flores Bedregal, muerto en las acciones del asalto al edificio de la Central Obrera Boliviana el 17 de julio de 1980, a cuyo fin se ha ordenado la exhumación respectiva al Administrador del Cementerio General de la Ciudad de La Paz.

Se servirá Ud. Designar un PATALOGO FORENSE fin de que el peritaje especializado adquiera seriedad y la validez legal exigida […]”. Cfr. Copia legalizada del Cite 134/92 de 12 de febrero de 1992 de la Corte Suprema de Justicia (expediente de prueba, folio 855 y anexo 4 de los escritos de interpretación). 20 En el párrafo 68 de la Sentencia se establece: “Tras los hechos de julio de 1980, las hermanas Flores Bedregal recibieron “muchas versiones de cuál habría sido el destino de Juan Carlos y de dónde podrían estar sus restos, la gran mayoría poco o nada creíbles”.

Se realizaron tres exhumaciones en dos cuerpos enterrados en cementerios clandestinos. La primera exhumación fue practicada en febrero de 1983 sobre un “cadáver casi momificado […] que ha debido tener una altura de 1,50 m” y el médico forense determinó que no se trataba de Juan Carlos Flores Bedregal. En marzo de 1983 se convocó a una segunda exhumación que finalmente no se realizó. En abril de 1983 se exhumó un cadáver sin pies ni manos en cuya certificación forense se consignaba que el sujeto “no era ni alto, ni bajo, ni gordo, ni flaco”.

Dichos restos fueron exhumados nuevamente en 1992, a requerimiento de las hermanas Flores Bedregal, y examinados por miembros del Equipo Argentino de Antropología Forense que determinaron que no se trataba de Juan Carlos Flores Bedregal. Las hermanas Flores Bedregal estuvieron presentes en todas estas diligencias”. 19 12 los delitos cometidos por el gobierno de facto” 21.

Indicó que dicho “acuerdo” no es de público conocimiento y que no corresponde a la verdad fáctica. Sobre este punto, la Corte recuerda que la señora Flores Bedregal no indicó cuál sería el error que amerita corrección con base en la información allegada oportunamente en el proceso internacional. Así, el párrafo 45 fue incluido en el marco fáctico del caso tras haber sido considerados los argumentos las partes y de la Comisión y la documentación por ellas allegada.

Este Tribunal reitera, como ya lo indicó (supra párr. 13 y notas a pie de página 6, 7 y 8), que es improcedente utilizar una solicitud de interpretación para someter cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión, por lo que no considera procedente realizar una rectificación sobre este asunto. 48.

Por otro lado, la señora Flores Bedregal señaló que en la Sentencia se establece equivocadamente que en 1999 se inició un proceso penal que tomó como base el juzgamiento de “los pormenores del golpe de estado” de 17 de julio de 1980. Al respecto, indicó que esa pesquisa era más amplia que los pormenores del golpe de estado y que la sentencia del año 1993, señalada en el párrafo 46, es de 21 de abril y no de 15 de abril22.

En atención a la información disponible en el expediente del presente caso, la Corte hace notar que en el texto de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia se constata que la misma fue “suscrita el miércoles quince de abril del año en curso, es leída en audiencia pública en el Salón de Debates de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, a horas 15:00 y siguientes del día miércoles veintiuno de abril de mil novecientos noventa y tres años”23.

Por lo tanto, la Corte no considera pertinente rectificar el párrafo 46 de la Sentencia. e) La desclasificación de algunos archivos militares 49. La señora Flores Bedregal indicó que el resumen oficial de la Sentencia refiere que, tras la solitud de desclasificación de documentos de los archivos de las Fuerzas Armadas (en adelante “FFAA”), esta documentación fue seleccionada y brindada pero no fue proporcionada de forma oportuna, de tal forma que las autoridades judiciales no tuvieron acceso a ella al momento de dictar la sentencia 24.

Al respecto, sostuvo que En el párrafo 45 de la Sentencia se establece: “Tras la reinstauración de la democracia en Bolivia en 1982, se acordó por consenso, investigar los delitos cometidos por el gobierno de facto del General Luis García Meza Tejada. Las investigaciones llevaron a que el 25 de febrero de 1986 el Congreso Nacional formulara una acusación ante la Corte Suprema de Justicia. La sentencia estableció la responsabilidad del General Luis García Meza, el Coronel Luis Arce Gómez y sus colaboradores por la comisión de ocho grupos de delitos: sedición y atribución de los derechos del pueblo, alzamiento armado, organización de grupos armados irregulares, resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, privación de libertad, atentado contra la libertad de prensa, obtención de ventajas ilícitas y violación de la autonomía universitaria.

En la sentencia condenatoria se estableció que las acciones del régimen de facto constituían actos “preparatorios [y] planeados”. En estos Juicios de Responsabilidad acumulados, seguidos por el Ministerio Público y sus coadyuvantes en contra de Luis García Meza Tejada y sus colaboradores, se estableció que de la toma del edificio de la COB “resulta[ron] muertos Carlos Flores Bedregal y Gualberto Vega Yapura y herido de muerte el líder político del Partido Socialista Marcelo Quiroga Santa Cruz”. 22 En el párrafo 46 de la Sentencia se establece: “Asimismo, en 1999 se inició proceso penal ordinario por los hechos sucedidos el 17 de julio de 1980, y en el mismo se tomó como base del juzgamiento “los pormenores del golpe de estado de fecha 17 de julio de 1980 […], a cuya consecuencia fueron asesinados Marcelo Quiroga Santa Cruz, Carlos Flores Bedregal y Gualberto Vega Yapura”, conforme a lo señalado en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 15 de abril de 1993”. 23 Cfr. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 15 de abril de 1993, emitida en los Juicios de Responsabilidad acumulados seguidos por el Ministerio Público y sus coadyuvantes contra Luis García Meza Tejada y sus colaboradores (expediente de prueba, folio 110). 24 En el Resumen de la Sentencia se indica que: “[…] Las hermanas Flores Bedregal en dicho proceso solicitaron condenar a los acusados por la desaparición forzada de su hermano y, reiteradamente, requirieron 21 13 desconocen de la entrega de documentación oficial de las FFAA a la Corte Suprema de Justicia. Sobre el particular, la Corte advierte que la señora Flores Bedregal no señaló disposiciones de la Sentencia que deban ser objeto de corrección o interpretación. Por tanto, la Corte no realizará ninguna rectificación sobre este punto.

No obstante, este Tribunal recuerda que en el párrafo 60 de la Sentencia se estableció que, si bien se envió información reservada el 19 de octubre de 2010, “[l]as hermanas Flores Bedregal no tuvieron acceso a la información entregada, ni participaron de la inspección de los archivos militares”. 50. En relación con los puntos anteriores, y a efectos de la eventual publicación y difusión de la Sentencia, se dispone la remisión a las partes y a la Comisión de una versión corregida de la Sentencia con la rectificación pertinente de los errores materiales constatados (supra párrs. 44 y 46).

Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal recuerda que, de conformidad con el artículo 68 del Reglamento, la interpretación de una sentencia no suspende su ejecución, por lo cual los plazos dispuestos en la Sentencia deberán contarse a partir de la notificación de la versión original de dicha decisión, es decir, a partir del 20 de enero de 2023, teniendo en cuenta que las rectificaciones realizadas no afectan el cumplimiento por parte del Estado de las medidas de reparación allí establecidas.

B.2.2 Otros asuntos sometidos a interpretación 51. La Corte advierte que en el asunto d) la señora Flores Bedregal asegura que la señora Adela Villamil fue reconocida como parte lesionada en la Sentencia y manifiesta su inconformidad con dicho reconocimiento. La Corte encuentra que la solicitud resulta inadmisible por estar fuera del marco establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, toda vez que el propósito de la interpretación debe ser aclarar algún punto impreciso o ambiguo sobre el sentido o alcance de la Sentencia y no puede utilizarse como medio de impugnación de la esta.

Adicionalmente, sobre el particular, este Tribunal hace notar que, en la nota al pie número 222 de la Sentencia, se establece que la señora Villamil “no participa como víctima en el presente caso y, por lo tanto, no se la considera como parte lesionada a efectos de la determinación de las medidas de reparación de la presente Sentencia.” 52.

En lo que respecta al asunto f), la señora Flores Bedregal realizó una serie de argumentaciones sobre la responsabilidad de los superiores, en relación con la desaparición forzada, por las conductas de personas bajo su autoridad y control y preguntó cuáles son los mecanismos de la Sentencia que se deben activar para obtener justicia. La Corte advierte que dichos alegatos no se relacionan con ningún punto particular de la Sentencia que requiera aclaración. Al respecto, el Tribunal recuerda que la formulación de situaciones abstractas o hipotéticas no tiene relación alguna con el objeto de una solicitud de interpretación de sentencia 25. desclasificar los documentos de los archivos de las [FFAA].

Finalmente, cierta documentación fue seleccionada y brindada por las FFAA, pero no fue proporcionada de manera oportuna de tal forma que las autoridades judiciales no tuvieron acceso a ella al momento de expedir la sentencia en octubre de 2010”. Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999.

Serie C No. 62, párr. 27, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2016. Serie C No. 317, párr. 18. 25 14 53. En lo referente al asunto g), la señora Flores Bedregal pregunta cómo deben comenzar la implementación de la reparación relacionada con la investigación de la desaparición de la víctima.

Sobre el particular, la Corte advierte que la solicitud sobre este punto no señala ninguna disposición de la Sentencia cuyo sentido o alcance deba ser esclarecido. Por tanto, la solicitud de interpretación es improcedente en este extremo y este Tribunal se remite a lo dispuesto en el punto resolutivo 9 y en los párrafos 177 a 179 de la Sentencia, así como a las aclaraciones hechas en relación con la obligación de investigar realizadas supra. 54.

Respecto de la solicitud h) en la cual se pide orientación respecto del acceso a archivos que han sido recogidos por la Comisión de la Verdad, la Corte recuerda que en la Sentencia ya se realizaron valoraciones sobre las dificultades en el acceso a archivos estatales e información clasificada y se dispusieron una serie de medidas de reparación en este sentido.

Así, este Tribunal reitera la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión, así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas por ésta en su Sentencia. De igual manera, recuerda que por esta vía tampoco se puede buscar la ampliación del alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente.

Por tanto, la Corte desestima la solicitud sobre este punto. 55. Por otro lado, este Tribunal observa que en los asuntos i) y j) la señora Flores Bedregal manifestó su inconformidad con las sumas otorgadas por concepto de daño inmaterial y reintegro de costas y gastos, respectivamente. La Corte recuerda que es improcedente utilizar una solicitud de interpretación para someter cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión. En su Sentencia la Corte ya consideró los argumentos esgrimidos por el representante en relación con los montos correspondientes y adoptó su decisión al respecto.

En consecuencia, se constata que la solicitud planteada por la señora Flores Bedregal en relación con estos montos dinerarios no corresponde a los supuestos de interpretación establecidos en el artículo 67 de la Convención, sino que refleja su inconformidad con lo decidido por el Tribunal. 56. Finalmente, en lo que respecta al asunto k), la Corte advierte que la señora Flores Bedregal no formuló ninguna solicitud de aclaración, sino que manifestó su desacuerdo con los argumentos del Estado en relación con la investigación de los hechos.

Ante ello, este Tribunal advierte que no existe cuestión alguna que amerite aclaración y por tanto desestima la solicitud en este extremo. V PUNTOS RESOLUTIVOS Por tanto, LA CORTE, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3, 68 y 76 del Reglamento de la Corte, 15 DECIDE: Por unanimidad: 1.

Desestimar por improcedente la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, presentada por el Estado de Bolivia, en los términos de los párrafos 24 a 35 de la presente Sentencia de Interpretación. 2. Rectificar los errores materiales en los párrafos 43 y 68 de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Flores Bedregal y Otras Vs. Bolivia, en los términos de los párrafos 44 y 46 de la presente Sentencia. a) Párrafo 43: corregir “lo buscó en el Estado Mayor y en la morgue” por “ella personalmente lo buscó en la morgue”. b) Párrafo 68: corregir “a requerimiento de las hermanas Flores Bedregal” por “por orden de la Corte Suprema de Justicia”. 3.

Desestimar por improcedente la solicitud de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas emitida en el Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, presentada por la señora Olga Beatriz Flores Bedregal en lo que se refiere a los asuntos d), f), g), h), i), j) y k), en los términos de los párrafos 51 a 56 de la presente Sentencia de Interpretación. 4.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia de Interpretación al Estado Plurinacional de Bolivia, a Olga Beatriz Flores Bedregal y a las víctimas señoras Teresa y Verónica, ambas Flores Bedregal y/o a sus representantes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 16 Corte IDH. Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia.

Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas y Rectificación de errores de la Sentencia. Sentencia de 14 de marzo de 2024. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Humberto A. Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 17