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Caso Almeida Vs. ArgentinaInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2024-03-14

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Corte IDH. Caso Almeida Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2024.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 14 DE MARZO DE 2024 CASO ALMEIDA VS. ARGENTINA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) el 17 de noviembre de 2020 1. 2.

Los informes presentados por la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) entre junio de 2021 y julio de 2023, así como los escritos presentados por la representante de la víctima2 (en adelante, “la representante”) entre abril de 2022 y octubre de 2023. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos no presentó observaciones.

CONSIDERANDO

QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia 3 emitida en 2020 (supra Visto 1), en la cual dispuso cinco medidas de reparación (infra Considerandos 2, 14 y 17). Seguidamente, la Corte determinará el grado de cumplimiento de todas las reparaciones ordenadas en la Sentencia, tomando en cuenta que el Estado presentó información sobre éstas y ha solicitado que se declare “el cumplimiento total de la sentencia”, y que la representante presentó observaciones con posterioridad a esta solicitud, refiriéndose únicamente a las medidas de pago de indemnizaciones y costas y gastos.

El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. Pago de las cantidades dispuestas en la Sentencia por concepto de restitución, in demnizaciones y reintegro de costas y gastos B. Publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial C. Garantizar en sede administrativa la revisión de la situación de las personas que se encuentren en la misma situación fáctica que el señor Almeida La Jueza Verónica Gómez, de nacionalidad argentina, no participó en la deliberación de la presente Resolución, de conf ormidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Almeida Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2020. Serie C No. 416. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_416_esp.pdf. La Sentencia f ue notif icada el 17 de diciembre de 2020. 2 La señora Myriam Carsen. 3 Facultad que se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. * -1- A. Pago de las cantidades dispuestas en la Sentencia por concepto de restitución, indemnizaciones y reintegro de costas y gastos A.1.

Medidas ordenadas por la Corte 2. En los puntos resolutivos cuarto y séptimo de la Sentencia se dispuso que, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia, el Estado debía pagar: (i) a la víctima Rufino Jorge Almeida, “como medida de restitución”, la cantidad fijada en el párrafo 62 de la Sentencia “por concepto de indemnización por el tiempo que permaneció en un régimen de libertad vigilada de facto”;

(ii) a la víctima Rufino Jorge Almeida las indemnizaciones por concepto de daños material e inmaterial fijadas en los párrafos 76 y 82 de la Sentencia, y (iii) a la señora Myriam Carsen, representante legal de la víctima, la cantidad fijada en el párrafo 86 de la Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos. 3. En los párrafos 87 a 92 de la Sentencia se estableció la modalidad de cumplimiento de los referidos pagos4.

A.2. Consideraciones de la Corte 4. Con base en la información aportada por Argentina 5 y lo observado por la representante6, la Corte constata que el 20 de diciembre de 2021 se publicó el decreto que dispuso el pago de los montos ordenados en la Sentencia 7, el 25 de abril de 2022 se emitieron las respectivas órdenes de pago y el 26 de mayo de 2022 se efectuaron los pagos a la víctima del caso por concepto de las indemnizaciones dispuestas a su favor en la Sentencia y a su representante por el reintegro de costas y gastos. 5.

Si bien la representante confirmó que se habían realizado dichos pagos, consideró que “no ha sido cumplida en su totalidad la obligación del Estado relativa a indemnizaciones, gastos y costas”, y presentó algunas observaciones, las cuales se exponen en los párrafos siguientes. El Estado se refirió a dichas observaciones de la representante, “estim[ó] debidamente cumplido lo ordenado en los puntos resolutivos 4 y 7 de la Sentencia” y solicitó que se declare su “cumplimiento total” 8. 6.

La representante objetó, en cuanto “[al] pago efectuado al señor Rufino Jorge Almeida”, que no era “posible confirmar si […] resulta ajustado a [la] sentencia, ya que se abonó en pesos [argentinos] y con demora, sin haberse informado a la víctima la tasa de interés aplicada e intereses devengados, período computado, y fecha y cotización del dólar considerada para el cálculo del pago en pesos”. 4 Entre otras disposiciones, la Corte indicó que “[e]l Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o, de no ser esto posible, en su equivalente en moneda argentina, utilizando para el cálculo respectivo la tasa más alta y más benef iciosa para las personas benef iciarias que permita su ordenamiento interno, vigente al momento del pago” y que “[d]urante la etapa de supervisión de cumplimento de la sentencia, la Corte podrá reajustar prudentement e el equivalente de estas cif ras en moneda argentina, con el objeto de evitar que las variaciones cambiarias af ecten sustancialmente el valor adquisitivo de esos montos”.

Adicionalmente, dispuso que “[e]n caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República Argentina”. 5 Cfr. Inf ormes estatales de 21 de junio y 18 de julio de 2022. 6 Cfr. Escrito de observaciones de la representante de 31 de enero, 5 de abril y 25 de octubre de 2023. 7 El Estado aportó copia del Decreto que ordenó los pagos de las indemnizaciones y el reintegro de costas y gastos.

Cfr. Decreto No. 864 de 20 de diciembre de 2021 (anexo al inf orme estatal de 28 de diciembre de 2021). 8 Mediante nota de la Secretaría de la Corte de 22 de julio de 2022, se solicitó al Estado, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, que se ref iriera a lo planteado por la representante en cuanto al cumplimiento de estas medidas. -2- 7.

En cuanto a la observación sobre el tipo de cambio entre el dólar estadounidense y el peso argentino, Argentina informó que, “como en todos los casos […], canceló los montos de las reparaciones previstas en moneda de curso legal vigente en el país, a la cotización del dólar estadounidense del Banco de la Nación Argentina, al cierre del día anterior al devengamiento”9.

Asimismo, recordó la “jurisprudencia constante” en la cual la Corte Interamericana ha aceptado la utilización de esta tasa de cambio para el cumplimiento de los pagos dispuestos en distintas sentencias cont ra Argentina. 8. Respecto a las observaciones sobre el cálculo de los intereses moratorios, el Estado explicó que utilizó “la tasa activa del Banco de la Nación de la República Argentina sobre el valor en dólares” que es “la que está obligada a abonar el Tesoro”, indicando el monto de intereses moratorios que se pagó a la víctima y a la representante10.

Adicionalmente, indicó que se pagaron cuatro meses de intereses moratorios, los cuales “se calcularon por el plazo transcurrido entre el 18 de diciembre de 2021[, fecha en que venció el plazo de un año dispuesto en la Sentencia, y el] 25 de abril de 2022, cuando se emitió la orden de pago”. 9. Respecto al reintegro de costas y gastos, la representante presentó una solicitud de “aclaración” en cuanto a “los alcances de la Sentencia en lo referente a [este] pago”, por considerar que no se realizó de manera íntegra.

Al respecto, señaló que, según el derecho interno, a dicho reintegro, que corresponde “al honorario[,] debe adicionarse (cuando el/la abogado/a es responsable inscripto/a ante el Impuesto al Valor AgregadoIVA) el 21% correspondiente a dicho impuesto”, lo cual no fue realizado por el Estado al efectuar el reintegro de costas y gastos 11. Sobre lo alegado por la representante en cuanto a que no fue adicionado el monto del IVA al pago del reintegro de costas y gastos, el Estado informó que durante la implementación interna del pago había respondido una comunicación electrónica a la representante indicándole que “no existen precedentes en la jurisprudencia de la Corte Interamericana en los que se haya ordenado adicionar IVA, dado que el Tribunal fija un capital determinado por concepto de honorarios, con más los intereses moratorios”, los cuales ya le habían sido cancelados 12. 10.

Con posterioridad a estas explicaciones del Estado, se otorgó a la representante un plazo para que presentara sus observaciones. En éstas, la representante únicamente insistió en que se adeudaba una diferencia por “30 días” de intereses moratorios, que se devengaron por el transcurso del tiempo entre la fecha de la orden de los pagos y el momento en que éstos se concretaron (supra Considerandos 4 y 8), así como por el aumento en el valor del tipo de cambio entre el peso argentino y el dólar que se presentó durante esos 30 días.

La representante no cuestionó la tasa de cambio entre el peso argentino y el dólar estadounidense que fue utilizada por el Estado para los pagos ( supra Considerando 7), ni solicitó un reajuste por una afectación sustancial del valor adquisitivo de la moneda (supra nota al pie 4). También, reiteró que “nunca se adicionó el I[VA]” al reintegro de costas y gastos.

El Estado indicó la dirección electrónica en el sitio web del Banco Central de la República Argentina en el cual se pueden consultar por f echa las cotizaciones entre el dólar estadounidense y el peso argentino. Cfr. Inf ormes estatales de 18 de noviembre de 2022 y 8 de marzo de 2023. 10 Indicó que “por una mora por parte del Estado de cuatro meses” se pagó a la víctima “un interés moratorio de US$28.368,60” y a la representante “US$3.782,48”. 11 Agregó que “oportunamente” solicitó “a la representación estatal […] la adición del pago del IVA recibiendo como respuesta que no existen precedentes en que la […] Corte haya ordenado adicionar el IVA”.

Por ello, la representante requirió a la Corte “aclarar si la interpretación de [su] parte acerca de que debe [adicionarse el] IVA es la correcta […] o si le asiste razón al Estado en su interpretación y el pago se encontraría cancelado”. Cfr. Escrito de observaciones de la representante de 24 de junio de 2022. 12 Cfr. Correo electrónico de 15 de junio de 2022 (anexo al escrito de observaciones de la representante de 24 de junio de 2022). 9 -3- 11.

En cuanto al reclamo de la referida diferencia por el aumento en valor del tipo de cambio entre monedas y por los intereses moratorios que se generaron entre la fecha de la orden de pago y la fecha en que éstos se hicieron efectivos, es decir entre el 25 de abril y el 26 de mayo de 2022 (supra Considerandos 4, 8 y 10), la Corte considera que, en las circunstancias específicas del presente caso y como lo ha hecho para otros casos 13, es razonable aceptar el cálculo entre el 18 de diciembre de 2021 (fecha en que venció el plazo de un año dispuesto en la Sentencia) y el 25 de abril de 2022 (fecha en que se emitió la orden de pago), debido a que el tiempo transcurrido hasta el pago efectivo el 26 de mayo de ese mismo año no fue excesivo y no quedó demostrado que las demoras entre la orden de pago y la acreditación del mismo aproximadamente un mes después respondieran a un obrar claramente irrazonable por parte del Estado.

Además, en el caso del reclamo de la diferencia por el aumento del tipo de cambio entre monedas, la Corte observa que la diferencia entre ambas tasas (la vigente al momento de la orden de los pagos y aquella vigente al momento en que éstos se efectivizaron) es mínima, por lo cual estima que no es razonable ordenar al Estado un nuevo pago por dicha cantidad 14. 12.

Respecto a la solicitud de la representante de que se adicione el Impuesto al Valor Agregado (IVA), la Corte hace notar que el monto que el Estado debía pagar por concepto de reintegro de costas y gastos era el indicado en el párrafo 86 de la Sentencia, el cual Argentina acreditó haber pagado de manera íntegra, sin deducción alguna, más los intereses moratorios correspondientes 15, por lo cual considera que el Estado cumplió con lo dispuesto en la Sentencia. 13.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de reparación ordenadas en los puntos resolutivos cuarto y séptimo de la Sentencia, relativas al pago a la víctima por concepto de restitución y por la indemnización de daños material e inmaterial, y al reintegro de costas y gastos a su representante legal.

B. Publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial B.1. Medidas ordenadas por la Corte 14. En el punto resolutivo quinto y el párrafo 65 de la Sentencia, se ordenó al Estado “publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Estado”.

B.2. Consideraciones de la Corte 15. Con base en los comprobantes aportados por el Estado16, la Corte constata que, dentro del plazo de seis meses otorgado en la Sentencia, el Estado la publicó en su integridad en el sitio web oficial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2011, Considerando 17, y Caso Perrone y Preckel Vs. Argentina.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2021, Considerando 11. 13 14 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2011, Considerando 14. 15 Cfr. Orden de pago presupuestaria a f avor de la señora Myriam Carsen de 25 de abril de 2022 (anexo al inf orme estatal de 18 de julio de 2022). 16 Cfr. Inf ormes estatales de 7 de junio y 20 de diciembre de 2021. -4- Nación17, y publicó el resumen oficial de la Sentencia en el Boletín Oficial de la República de Argentina18.

La representante no presentó observaciones respecto al cumplimiento de dichas medidas de reparación. 16. En consecuencia, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, ordenadas en el punto resolutivo quinto de la Sentencia. C. Garantizar en sede administrativa la revisión a personas que se encuentren en la misma situación fáctica que el señor Almeida C.1.

Medida ordenada por la Corte 17. La Corte recuerda que en este caso aceptó el reconocimiento de responsabilidad internacional de Argentina y declaró la violación a los derechos a las garantías judiciales, la protección judicial, la igualdad ante la ley y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en perjuicio del señor Rufino Jorge Almeida, debido a que “no tuvo acceso a un recurso o proceso efectivo que permitiera aplicar los nuevos criterios [jurisprudenciales] interpretativos [emitidos a partir de 1997 respecto de] la Ley No. 24.043 [de 1991] a su caso y, en definitiva, poner fin a la desigualdad a la que se le había sometido al no tomar en cuenta los días en que estuvo bajo libertad vigilada de facto [durante la dictadura] para el cálculo de la indemnización prevista en dicha normativa”19. 18.

En la Sentencia, la Corte constató que, a partir de la década de los 1990, Argentina comenzó a desarrollar una política de medidas administrativas de reparación de las víctimas de la última dictadura. Entre estas medidas, la Ley No. 24.043 estableció un mecanismo de indemnización que, en un principio, se entendió que no resultaba aplicable a aquellas situaciones de libertad vigilada de facto.

De este modo, cuando el señor Almeida presentó en el año 1995 su demanda administrativa por la privación de libertad sufrida durante el período de la dictadura, únicamente se le concedió una indemnización por el tiempo en que estuvo en un campo de detención ilegal, sin tomar en cuenta el tiempo que estuvo sometido a un régimen de libertad vigilada de facto. 19.

No obstante, posteriormente esta interpretación fue modificada en sede judicial con el fallo de la Corte Suprema de Justicia en el caso Noro de 1997 y con la adopción de esa interpretación por la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal a partir del caso Robasto en el 200320. Por ello, el señor Almeida solicitó el reconocimiento del beneficio previsto en la Ley No. 24.043 con respecto al período en que estuvo sometido a un régimen de libertad vigilada de facto; sin embargo, “fue objeto de un trato diferenciado no justificado” y sus solicitudes fueron denegadas sin justificación razonable”.

El Estado indicó que, desde el 3 de junio de 2021, se encuentra publicada la Sentencia de este caso en el siguiente enlace: https://www.argentina.gob.ar/justicia/Publicaciones-CIDH. Cfr. Inf orme estatal de 7 de junio de 2021. La última vez que la Corte consultó el ref erido enlace electrónico, se pudo constatar que la Sentencia seguía disponible (visitado por última vez el 14 de marzo de 2024). 18 Cfr. Copia del resumen of icial de la Sentencia publicado en el Boletín Of icial de la República Argentina No. 37226/21 el 3 de junio de 2021 (anexo al inf orme estatal de 7 de junio de 2021). 19 Cfr. Caso Almeida Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 53. Dicha ley, emitida en democracia, otorgó benef icios a las personas que hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional (PEN) durante la vigencia del estado de sitio o que, siendo civiles, hubiesen suf rido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares. 20 La Corte Suprema de Justicia, en su f allo de 1997 del caso Noro, estableció explícitamente que la f inalidad de la ley era otorgar una compensación económica a personas privadas de su derecho constitucional de libertad, sin tomar en cuenta la f orma del acto de autoridad que llevó a esa privación. Cfr. Caso Almeida Vs. Argentina.

Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párr. 49. 17 -5- 20. En la Sentencia, la Corte reconoció que “existe la posibilidad que otras personas pudieran encontrarse en el mismo supuesto fáctico del señor Almeida”. Entonces, en el punto resolutivo sexto y en el párrafo 68 de la Sentencia, “como garantía de no repetición, se orden[ó] al Estado que, en sede administrativa, revisara la situación de las personas que así lo soliciten y se enc[ontraran] en la misma situación fáctica del señor Almeida, a la luz de los criterios jurisprudenciales desarrollados a partir de los casos Noro y Robasto” (infra Considerando 20).

Para ello, dispuso que “el Estado deb[ía] dar publicidad a esta medida para hacerla del conocimiento de las personas potencialmente interesadas”. Al respecto, estableció que Argentina “deb[ía] mantener publicado, por un período de tres meses y de manera visible, un aviso en las páginas oficiales de internet de los órganos estatales que consider[ara] pertinentes, en particular la página de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”.

Asimismo, “deb[ía] notificar a las principales organizaciones no gubernamentales de derechos humanos”. También, señaló que “[l]as personas interesadas deberán presentar sus solicitudes de indemnización en un plazo de doce meses, plazo que empezará a correr cuando concluyan los tres meses desde la difusión de dicho aviso”21. C.2. Consideraciones de la Corte 21.

Al informar sobre la implementación de la garantía de no repetición dispuesta en la Sentencia (supra Considerando 20), el Estado indicó que desde el “6 de junio de 2023” se encuentra publicado en el sitio web de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación un “aviso importante” para que “toda persona que haya tramitado, oportunamente, un expediente administrativo en virtud de la reparación establecida en la Ley nº 24.043, para obtener una indemnización por el período en el que permaneció sujeta a un régimen de libertad vigilada durante la última dictadura cívico-militar, que fuera oportunamente denegado por las autoridades administrativas y/o judiciales”, conozca sobre la posibilidad de solicitar la “reapertura de expedientes relativos a la libertad vigilada en cumplimiento de la Sentencia de la Corte IDH en el [presente] caso”22.

Asimismo, “remiti[ió] las notificaciones efectuadas a las principales organizaciones no gubernamentales de derechos humanos” en Argentina23. En el comunicado realizado en la referida página web y las notificaciones a las organizaciones no gubernamentales se indicó que “[l]as personas interesadas en que sus trámites administrativos sean revisados deberán presentar sus solicitudes [ante la Dirección de Gestión de Políticas Reparatorias de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación], con las constancias respaldatorias, hasta el día 6 de septiembre de 2024”.

El Estado aportó los comprobantes de estas difusiones. Con base en estas acciones, en su informe de julio de 2023, Argentina sostuvo que “ha acreditado […] el cumplimiento de l[a …] medid[a]” y solicitó que se declare su cumplimiento total. La representante no presentó observaciones en cuanto a la implementación de esta reparación. También hizo notar que “[e]l Estado está obligado a observar sus obligaciones internacionales en materia de igualdad ante la ley, no siendo oponible la situación de cosa juzgada a las reclamaciones presentadas y debe permitir a los interesados presentar toda la inf ormación necesaria para acreditar sus reclamos”. 22 El Estado indicó que se podía acceder mediante el siguiente enlace: https://www.argentina.gob.ar/derechoshumanos/aviso-importante-en-cum plim iento-de-la-sentencia-de-lacorte-idh-en-el-caso-almeida.

Cfr. Inf orme estatal de 16 de junio de 2023. La última vez que la Corte consultó el ref erido enlace electrónico, se pudo constatar que el mismo seguía disponible (visitado por última vez el 14 de marzo de 2024). 23 Cfr. Of icios de notif icación dirigidos a: la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo; el Centro de Estudios Legales y Sociales;

Familiares de Desaparecidos por Razones Políticas, y a Madres de Plaza de Mayo Línea Fundadora (anexos al inf orme estatal de 11 de julio de 2023). 21 -6- 22. Con base en lo información y material probatorio aportado por el Estado, la Corte observa que Argentina cumplió con las medidas requeridas en el párrafo 68 de la Sentencia (supra Considerando 18), ya que efectuó acciones para difundir que a través de sus instituciones internas se revisarán los expedientes de las personas a quienes se les negaron solicitudes de indemnización bajo la Ley Nº 24.043 y que presenten una solicitud en ese sentido, acreditando estar en la misma situación fáctica que el señor Almeida. 23.

El anterior análisis del cumplimiento de esta garantía de no repetición es realizado por esta Corte en el marco de sus facultades de supervisión de cumplimiento de sentencia, que no equivalen a un pronunciamiento de fondo, por lo que ello no precluye la posibilidad de este Tribunal para pronunciarse si se le llegare a someter otro caso contencioso por hechos similares. 24.

Si bien la medida de reparación ordenada no se limita a la referida difusión, pues comprende también el deber que tiene el Estado de garantizar en sede administrativa la realización de los reclamos que le sean presentados, la Corte entiende que Argentina cumplirá de buena fe sus obligaciones internacionales, en caso de recibir ante la Dirección de Gestión de Políticas Reparatorias de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación (supra Considerando 21) el reclamo de alguna persona interesada en la misma situación fáctica que el señor Almeida, garantizándole la reapertura del expediente y la revisión correspondiente en sede administrativa.

Al respecto, la Corte recuerda lo indicado en la Sentencia en cuanto a que “no ser[á] oponible la situación de cosa juzgada a las reclamaciones presentadas y [a que] debe[rá] permitir a los interesados presentar toda la información necesaria para acreditar sus reclamos”. En consecuencia, el Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida ordenada en el punto resolutivo sexto y el párrafo 68 de la Sentencia. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 13, 16 y 24, que el Estado ha dado cumplimiento total a las siguientes reparaciones: a) pagar a la víctima la suma dispuesta en el párrafo 62 de la Sentencia, “por concepto de indemnización por el tiempo que permaneció en un régimen de libertad vigilada de facto” (punto resolutivo cuarto de la Sentencia); b) realizar la publicación de la Sentencia y de su resumen oficial indicadas en el párrafo 65 de la misma (punto resolutivo quinto de la Sentencia); c) garantizar, en sede administrativa, la revisión de la situación de las personas que se encuentren en la misma situación fáctica que el señor Almeida y que así lo soliciten (punto resolutivo sexto de la Sentencia); -7- d) pagar a la víctima las cantidades fijadas en los párrafos 76 y 82 de la Sentencia, por concepto de indemnizaciones de los daños material e inmaterial (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), y e) pagar a la representante de la víctima la cantidad fijada en el párrafo 86 de la Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos (punto resolutivo séptimo de la Sentencia). 2.

Dar por concluido el caso Almeida debido a que Argentina ha dado cumplimiento total a las medidas de reparación dispuestas en la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida por la Corte el 17 de noviembre de 2020. 3. Archivar el expediente del caso Almeida Vs. Argentina. 4. Comunicar esta Resolución a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos por conducto del Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del año 2024. 5.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución al Estado, a la representante de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -8- Corte IDH. Caso Almeida Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2024.

Resolución adoptada en San José de Costa Rica. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Humberto A. Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -9-