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Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. GuatemalaInter-American Court · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2024-03-14

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Corte IDH. Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2024.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 14 DE MARZO DE 2024 CASO RODRÍGUEZ REVOLORIO Y OTROS VS. GUATEMALA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 14 de octubre de 2019 1. 2.

Los informes presentados por la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) entre agosto de 2020 y enero de 2024, el escrito remitido por el señor Miguel Ángel Rodríguez Revolorio (víctima del caso) el 12 de marzo de 2021, los escritos presentados por las representantes de las víctimas (en adelante “las representantes”) 2 entre julio de 2021 y septiembre de 2023, y el escrito presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 5 de enero de 2022.

Mediante escritos de 14 y 20 de julio de 2022, el Estado y las representantes, respectivamente, comunicaron al Tribunal el fallecimiento del señor Rodríguez Revolorio. 3. La Resolución dictada por el Presidente de la Corte el 19 de diciembre de 2022 sobre el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 3. La Sentencia se notificó el 2 de diciembre de 2019.

Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_387_esp.pdf. 2 Defensoras Públicas Interamericanas Rivana Barreto Ricarte de Oliveira, Yanela Romero Agrelli y Juana María Cruz Fernández. 3. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/resoluciones_fondo_asistencia_victimas.cfm?lang=es. 1 1

CONSIDERANDO

QUE: 1. La Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia 4 (supra Visto 1), en la cual dispuso cuatro medidas de reparación y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. En el año 2022 se declaró que el Estado dio cumplimiento al referido reintegro. En esta Resolución el Tribunal valorará la información presentada sobre el cumplimiento de tres medidas de reparación. En una Resolución posterior se pronunciará sobre la otra reparación (infra punto resolutivo 4 literal b).

Asimismo, la Corte lamenta el fallecimiento de la víctima Miguel Ángel Rodríguez Revolorio. 2. A continuación, la Corte estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. B. C. Tratamiento médico y psicológico Publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial Pago de indemnizaciones por daños inmateriales A. Tratamiento médico y psicológico A.1.

Medida ordenada por la Corte 3. En el punto resolutivo octavo y en el párrafo 145 de la Sentencia, la Corte dispuso “la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente en Guatemala y de forma inmediata el tratamiento médico y psicológico que requiera el señor Rodríguez Revolorio, previo consentimiento informado, y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión gratuita de medicamentos”.

A.2. Consideraciones de la Corte 4. El Estado solicitó a la Corte que declare cumplida la medida de reparación, ya que “brindó gratuitamente y de forma inmediata el tratamiento médico y psicológico”, “previo consentimiento informado”, “incluyendo la provisión gratuita de sus medicamentos”, durante el tiempo que fue necesario al señor Miguel Ángel Rodríguez Revolorio.

Las representantes alegaron que el señor Rodríguez Revolorio asumió el pago de los costos de exámenes de laboratorio y de medicamentos que no le fueron proporcionados, y que “la falta de apoyo por parte del [E]stado para cubrir [tales] gastos […] llev[ó] a un desmejoramiento de [su] salud”. Además, sostuvieron que el señor Rodriguez debía practicarse una operación en un ojo en mayo de 2022, la cual no se llevó a cabo.

La Comisión observó con preocupación que en enero de 2022 “la víctima no haya recibido aún ningún medicamento por parte del Estado”, y resaltó la importancia de que Guatemala “adopte a la brevedad las medidas necesarias para proveer de forma célere y efectiva los medicamentos necesarios a la víctima”. 5. La Corte constata que, aun cuando el Estado tenía el deber de proporcionar de forma inmediata el tratamiento médico y psicológico, incluida la provisión gratuita de medicamentos, no consta que el señor Miguel Ángel Rodríguez Revolorio los haya recibido a partir de la notificación de la Sentencia el 2 de diciembre de 2019 y hasta el 8 de septiembre de 2021 (infra Considerando 6).

Al respecto, la prueba aportada por el Estado, la cual no fue controvertida por las representantes de las víctimas, indica que el 27 de abril de 2021 una funcionaria del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social informó que no contaba con la información sobre la “residencia o domicilio” del señor Rodríguez Revolorio, siendo que esto era necesario para “establecer contacto con el En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto, y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 4 2 mismo” y “determinar el Área de Salud” geográfica que brinde la atención médica 5.

En respuesta, el 26 de mayo de 2021 un funcionario de la Comisión Presidencial por la Paz y los Derechos Humanos (en adelante “COPADEH”) informó a dicho Ministerio que el señor Rodríguez proporcionó “vía telefónica” la dirección de su residencia 6, y el 31 de agosto de 2021 dicho funcionario de la COPADEH solicitó al referido Ministerio que, teniendo en cuenta el domicilio de la víctima, asigne el Centro de Salud Jalpatagua, departamento de Jutiapa “para brindar el tratamiento médico y psicológico” a la víctima 7. 6.

Derivado de lo anterior, fue recién el 9 de septiembre de 2021 que una psicóloga adscrita al referido Centro de Salud Jalpatagua, Jutiapa, realizó una visita domiciliaria al señor Rodríguez Revolorio para informarle sobre los servicios de “atención médica” y “atención psicológica” que ofrece dicho Centro. En ese momento, el señor Rodríguez informó a la psicóloga que “por el momento necesit[a] únicamente atenci[ó]n m[é]dica por padecer de [d]iabetes [m]ellitus”, por lo que, en el marco de tal visita domiciliaria “se le ofreció el tratamiento y las pruebas constantes de glucosa para su control” 8.

Sobre este particular, el Estado indicó que el señor Rodríguez tuvo una cita médica en el referido centro de salud el 10 de septiembre de 2021, y que el 10 de febrero de 2022 “manifestó su anuencia a recibir su primera consulta de psicología”, por lo que “se le proporcionó un plan terapéutico y se estipuló como nueva cita el día 15 de marzo de 2022” 9.

Las representantes no controvirtieron tales afirmaciones del Estado. 7. Ahora bien, en el informe médico elaborado por la Coordinación del Centro de Salud Jalpatagua, Jutiapa, de 27 de junio de 2022, se desprende que entre enero y mayo de 2022 se brindó atención médica y psicológica al señor Rodríguez Revolorio, así como se le practicaron exámenes de laboratorio.

No obstante, debido a que algunos de estos “no se realiza[ban] en el servicio [médico]” tuvieron que practicarse en laboratorios privados y pagarlos la víctima. Además, aun cuando se entregó al señor Rodríguez una parte de los medicamentos de forma gratuita, algunos otros tuvieron que ser comprados por la víctima “porque no los proporcion[aron]” en el servicio médico 10.

Por lo tanto, la Corte observa que, aun cuando el Estado proveyó el tratamiento médico y psicológico a la víctima entre enero y mayo de 2022, en lo que respecta al tratamiento médico se presentaron deficiencias tales como la falta de realización de exámenes de laboratorio y entrega de una parte de los medicamentos de manera gratuita. 8. Además, de la información presentada por las representantes, la cual no fue controvertida por el Estado, se desprende que en abril y mayo de 2022 el señor Rodríguez tuvo citas médicas oftálmicas 11.

Al respecto, en el escrito de 11 de mayo de Cfr. Oficio elaborado por la Asesora Jurídica de la Dirección General del Sistema Integral de Atención en Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de 27 de abril de 2021 dirigido al Viceministro de Atención Primaria en Salud (anexo al informe estatal de 15 de noviembre de 2021). 6 Cfr. Oficio elaborado por el Director de Vigilancia y Promoción de Derechos Humanos de la COPADEH de 26 de mayo de 2021 dirigido a la Ministra de Salud Pública y Asistencia Social (anexo al informe estatal de 15 de noviembre de 2021). 7 Cfr. Oficio elaborado por el Director de Vigilancia y Promoción de Derechos Humanos de la COPADEH de 31 de agosto de 2021 dirigido a la Ministra de Salud Pública y Asistencia Social (anexo al informe estatal de 15 de noviembre de 2021). 8 Cfr. Oficio elaborado por la Coordinadora del Departamento de Salud Mental de la Dirección del Área de Salud de Jutiapa de 9 de septiembre de 2021 dirigido al Director del Área de Salud de Jutiapa, así como Informe elaborado por la psicóloga del Centro de Salud Jalpatagua, Jutiapa, de 9 de septiembre de 2021, dirigido a la Directora del Área de Salud Jutiapa, Departamento de Salud Mental (anexos al informe estatal de 15 de noviembre de 2021). 9 Cfr. Informes estatales de 15 de noviembre de 2021 y 14 de julio de 2022. 10 Cfr. Informe Médico elaborado por la Coordinación del Centro de Salud Jalpatagua, Jutiapa, de 27 de junio de 2022, dirigido al Departamento de Salud Mental del Área de Salud Jutiapa (anexo al informe estatal de 14 de julio de 2022). 11 Cfr. Copias de los mensajes de WhatsApp intercambiados entre los familiares del señor Miguel Ángel Rodríguez Revolorio y las representantes de las víctimas; copia del carnet de identificación de citas y reporte 5 3 2023 las representantes también alegaron que la víctima requería una intervención quirúrgica, que no fue practicada.

Debido a que no se presentó ante este Tribunal constancia médica alguna que hiciera referencia a la necesidad de realizar dicha intervención, la Corte no tiene claridad sobre cuál era el padecimiento del señor Rodríguez, ni su diagnóstico clínico, y tampoco si había sido posible practicarla teniendo en consideración el deterioro en su salud (infra Considerando 9).

Por lo tanto, la Corte carece de elementos para evaluar la información presentada. 9. Dado que en junio de 2022 la salud del señor Miguel Ángel Rodríguez Revolorio se deterioró gravemente, acudió al servicio de emergencia del Hospital Nacional de Amatitlán en el cual se le proporcionó la atención médica y el suministro de los medicamentos.

Al respecto, los informes circunstanciados del 3 al 11 de junio de 2022 12, del 22 de junio de 2022 13, del 3 al 29 de junio de 2022 14 y del 3 de junio al 4 de julio de 2022 15 elaborados por el Jefe del Departamento de Medicina Interna de ese Hospital, no controvertidos por las representantes, indican que en el período del 3 de junio al 4 de julio de 2022 se realizaron estudios médicos y exámenes de laboratorio, se practicaron procedimientos y tratamientos médicos, y se proporcionó medicación al señor Rodríguez Revolorio.

Desde su ingreso, recibió la asistencia médica con un equipo de salud conformado por el Médico Internista y Especialista en Terapia Intensiva, el Médico Internista las 24 horas del día, el especialista en Terapia Respiratoria, el Personal de enfermería las 24 horas del día, y los especialistas en Fisioterapia en la Unidad de Cuidados Intensivos de Adulto.

Lamentablemente, el 4 de julio de 2022 falleció el señor Rodríguez Revolorio. En su escrito de 15 de septiembre de 2023 las representantes reconocieron que los gastos médicos en tal período “fueron cubiertos” por el Estado. En consecuencia, el Tribunal constata que el Estado brindó la atención médica gratuita a la víctima entre el 3 de junio y el 4 de julio de 2022 quien, según los informes médicos, ingresó al Hospital Nacional de Amatitlán con antecedentes de “diabetes mellitus de larga evolución e hipertensión arterial” y complicaciones graves en la salud, y falleció al presentar súbitamente dos paros cardiacos. 10.

Si bien la víctima Miguel Ángel Rodríguez Revolorio recibió tratamiento médico y psicológico gratuito (supra Considerandos 6, 7 y 9), debido a que no consta que haya recibido tal atención durante el período comprendido entre el 2 de diciembre de 2019 y el 8 de septiembre de 2021 (supra Considerando 5), y teniendo en cuenta las deficiencias presentadas entre enero y mayo de 2022 en los exámenes y medicamentos gratuitos (supra Considerando 7), la Corte concluye que el Estado dio cumplimiento parcial a la medida relativa a brindar gratuitamente y de forma inmediata el tratamiento médico y psicológico, incluida la provisión gratuita de medicamentos, por el tiempo que sea necesario, ordenada en el punto resolutivo octavo y en el párrafo 145 de la Sentencia. Finalmente, la Corte lamenta profundamente el fallecimiento de la víctima Miguel Ángel Rodríguez Revolorio y, en tal virtud, concluye la supervisión de la presente medida. de consultas para exámenes oftalmológicos; y copia de control de asistencia médica (anexos al escrito de las representantes de 23 de mayo de 2023). 12 Cfr. “Informe circunstanciado del 3 al 11 de junio de 2022”, elaborado por el Jefe del Departamento de Medicina Interna del Hospital Nacional de Amatitlán, Unidad de Cuidado Intensivo de Adultos, dirigido al Director del Hospital Nacional de Amatitlán (anexo al informe estatal de 14 de julio de 2022). 13 Cfr. “Informe del deterioro en la evolución del señor Miguel Rodríguez [del] 22 de junio de 2022”, elaborado por el Jefe del Departamento de Medicina Interna del Hospital Nacional de Amatitlán, Unidad de Cuidado Intensivo de Adultos (anexo al informe estatal de 14 de julio de 2022). 14 Cfr. “Informe circunstanciado del 3 al 29 de junio de 2022”, elaborado por el Jefe del Departamento de Medicina Interna del Hospital Nacional de Amatitlán, Unidad de Cuidado Intensivo de Adultos (anexo al informe estatal de 14 de julio de 2022). 15 Cfr. “Informe circunstanciado del 30 de junio al 4 de julio de 2022”, elaborado por el Jefe del Departamento de Medicina Interna del Hospital Nacional de Amatitlán, Unidad de Cuidado Intensivo de Adultos (anexo al informe estatal de 14 de julio de 2022). 4 B. Publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial 11.

Con base en la información y los comprobantes aportados por el Estado, así como lo observado por las representantes 16, la Corte considera que Guatemala ha dado cumplimiento total a las medidas relativas a la publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, ordenadas en el punto resolutivo noveno y en el párrafo 149 de la misma, ya que publicó: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte en el Diario Oficial de “Centro América” 17; b) el resumen oficial de la Sentencia en el diario de amplia circulación nacional “Prensa Libre” 18, y c) el texto integral de la Sentencia en el sitio web oficial de la COPADEH, disponible al menos por el período de un año 19.

C. Pago de indemnizaciones por daños inmateriales C.1. Medidas ordenadas por la Corte 12. En el punto resolutivo undécimo y en el párrafo 173 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía pagar las cantidades fijadas en el Fallo por concepto de indemnizaciones por los daños inmateriales sufridos por cada una de las tres víctimas del presente caso, los señores Miguel Ángel Rodríguez Revolorio, Miguel Ángel López Calo y Aníbal Archila Pérez.

Debido a que los señores López Calo y Archila Pérez habían fallecido para el momento en que la Corte dictó la Sentencia, en los párrafos 174 y 175 de la misma se dispuso la forma como se debía distribuir el pago de sus respectivas indemnizaciones entre sus familiares. C.2. Consideraciones de la Corte 13. En lo que se refiere al pago por concepto de la indemnización por el daño inmaterial sufrido por la víctima Miguel Ángel López Calo, con base en la información y comprobantes aportados por el Estado 20, así como lo indicado por las representantes 21, este Tribunal considera que Guatemala efectuó dicho pago en los términos dispuestos en los párrafos 173 y 174 del Fallo, esto es, entregó el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización a favor de Mirian Floridalma Osorio García, esposa del señor López Calo, y el restante cincuenta por ciento (50%) de la indemnización a favor de Jeennley Yannira El 14 de noviembre 2022 las representantes reconocieron “que se cumplió con lo dispuesto” en la medida de reparación. 17 Cfr. Copia de la publicación en el Diario Oficial de “Centro América” de 26 de noviembre de 2021, pág. 21 (anexo al informe estatal de 12 de septiembre de 2022). 18 Cfr. Copia de la publicación en el diario “Prensa Libre” de 22 de diciembre de 2021, pág. 28 (anexo al informe estatal de 12 de septiembre de 2022). 19 El Estado informó que el texto íntegro de la Sentencia en el sitio web oficial de COPADEH se puede consultar en el siguiente enlace: https://copadeh.gob.gt/sentencia-corte-idh-rodriguez-revolorio/ (visitado por última vez el 14 de marzo de 2024).

Según la información disponible en esa página web, la cual no fue controvertida por las representantes ni la Comisión, la publicación en línea se realizó el 4 de octubre de 2021. La difusión en el referido sitio web debía mantenerse al menos por el período de un año, el cual se cumplió el 4 de octubre de 2022. 20 El Estado aportó copia de los siguientes documentos: (i) Acta de “finiquito total” ante notario público de 14 de octubre de 2022 firmada por la señora Miriam Floridalma Osorio García, la cual indica que dicha persona recibió la cantidad establecida en los párrafos 173 y 174 de la Sentencia (supra Considerando 12) en su calidad de esposa del señor López Calo;

(ii) Acta de “finiquito total” ante notario público de 14 de octubre de 2022 firmada por la señora “Miriam Floridalma Osorio García”, la cual indica que dicha persona recibió la cantidad establecida en los párrafos 173 y 174 de la Sentencia (supra Considerando 12) en su calidad de Mandataria Especial con Representación de sus hijos “Jeennley Yannira López Osorio, Alex Fernando López Osorio y Yasmi Lisbeth López Osorio”;

(iii) Testimonio del acta de protocolización número 185, autorizada en la Ciudad de Guatemala de 26 de octubre de 2021, que contiene la Protocolización del Mandato Especial con Representación otorgado por “Jeennley Yannira López Osorio, Alex Fernando López Osorio y Yasmi Lisbeth López Osorio” a favor de Miriam Floridalma Osorio García; y (iv) “Comprobantes Únicos de Registro” de pago emitido por el Sistema de Contabilidad Integrada Gubernamental el 10 y 26 de octubre de 2022 a favor de Mirian Floridalma Osorio García (anexos al informe estatal de 12 de diciembre de 2022). 21 El 5 de junio de 2023 las representantes manifestaron que “de la documentación presentada [por el Estado] se deduce que [las personas beneficiarias de la medida] recibieron el pago descrito en la sentencia”. 16 5 López Osorio, Alex Fernando López Osorio y Yazmi Lisbeth López Osorio, hijas e hijos del señor López. 14.

En cuanto al pago por concepto de la indemnización por el daño inmaterial sufrido por la víctima Aníbal Archila Pérez, con base en la información y comprobantes aportados por el Estado 22, así como lo indicado por las representantes 23, este Tribunal considera que Guatemala efectuó dicho pago en los términos dispuestos en los párrafos 173 y 175 del Fallo, esto es, entregó el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización a favor de Irma Morales Morataya, esposa del señor Archila Pérez, y el restante cincuenta por ciento (50%) de la indemnización a favor de Sendy Mabelly Archila Morales, Yoselin Edith Archila Morales, Aníbal Estuardo Archila Morales, Irma Yazmin Archila Morales y Yeremi Yanira Archila González, hijas e hijos del señor Archila. 15.

En lo que respecta al pago de la indemnización por el daño inmaterial sufrido por la víctima Miguel Ángel Rodríguez Revolorio, las representantes y el Estado informaron que dicho pago “no se ha efectuado”, ya que derivado de su lamentable fallecimiento (supra Considerando 9) se llevó a cabo una declaración de herederos en el proceso sucesorio intestado, en la cual se determinó a la persona que recibirá el referido pago.

Finalmente, en agosto de 2023, Guatemala señaló que se encontraba diligenciando “los procedimientos administrativos y financieros correspondientes para hacer la solicitud de ampliación presupuestaria necesaria para obtener los fondos que atiendan la satisfacción total de la medida de reparación económica”. Por su parte, en septiembre de 2023 las representantes expresaron que se encontraban en espera de que se realice dicho pago. 16.

En consecuencia, el Tribunal concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida ordenada en el punto resolutivo undécimo y en los párrafos 173 a 175 de la Sentencia, ya que pagó las cantidades fijadas en la misma por concepto de indemnizaciones por los daños inmateriales sufridos por los señores Miguel Ángel López Calo y Aníbal Archila Pérez, víctimas del presente caso, y se encuentra pendiente el pago de la indemnización por los daños inmateriales sufridos por la víctima Miguel Ángel Rodríguez Revolorio.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, 22 El Estado aportó copio de los siguientes documentos: (i) Actas de “finiquito total” ante notario público de 26 de septiembre de 2022 firmadas cada una por las señoras y señores Irma Morales Morataya de Archila, Sendy Mabelly Archila Morales, Yoselin Edith Archila Morales, Aníbal Estuardo Archila Morales, Irma Yazmin Archila Morales y Yeremi Yanira Archila González, las cuales indican que dichas personas recibieron las cantidades establecidas en los párrafos 173 y 175 de la Sentencia (supra Considerando 12) en su calidad de esposa, hijas e hijos del señor Archila Pérez; y (ii) “Comprobantes Únicos de Registro” de pago emitido por el Sistema de Contabilidad Integrada Gubernamental el 29 y 30 de septiembre de 2022 a favor de Irma Morales Morataya de Archila, Sendy Mabelly Archila Morales, Yoselin Edith Archila Morales, Aníbal Estuardo Archila Morales, Irma Yazmin Archila Morales y Yeremi Yanira Archila González (anexos al informe estatal de 12 de diciembre de 2022). 23 El 5 de junio de 2023 las representantes manifestaron que “de la documentación presentada [por el Estado] se deduce que [las personas beneficiarias de la medida] recibieron el pago descrito en la sentencia”. 6

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo indicado en el Considerando 11, que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de reparación ordenadas en el punto resolutivo noveno de la Sentencia, relativas a realizar las publicaciones y difusión de la misma y su resumen oficial. 2. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 5 a 10, que el Estado dio cumplimiento parcial a la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo octavo de la Sentencia, relativa a brindar gratuitamente y de forma inmediata el tratamiento médico y psicológico, que requiera el señor Miguel Ángel Rodríguez Revolorio, incluida la provisión gratuita de medicamentos, por el tiempo que sea necesario, y concluir la supervisión de cumplimiento de tal medida debido al fallecimiento de la víctima. 3.

Declarar, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 13 a 16, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo undécimo de la Sentencia, relativa a pagar las cantidades fijadas en la misma por concepto de indemnizaciones por los daños inmateriales sufridos por las víctimas Miguel Ángel López Calo y Aníbal Archila Pérez.

Se encuentra pendiente que el Estado realice el pago de la indemnización del daño inmaterial sufrido por la víctima Miguel Ángel Rodríguez Revolorio. 4. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las siguientes medidas: a) pagar la cantidad fijada por concepto de indemnización del daño inmaterial sufrido por la víctima Miguel Ángel Rodríguez Revolorio (punto resolutivo undécimo de la Sentencia), y b) adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para que las condiciones de la cárcel de “El Infiernito” se adecuen a las normas internacionales de derechos humanos, y, en particular, se eliminen las deficiencias detectadas en la Sentencia (punto resolutivo décimo de la Sentencia), la cual no fue valorada en la presente Resolución. 5.

Disponer que el Estado de Guatemala adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las medidas indicadas en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 6.

Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 5 de agosto de 2024, un informe sobre el cumplimiento de las medidas de reparación indicadas en el punto resolutivo cuarto de la presente Resolución. 7. Disponer que las representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 8.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado de Guatemala, a las representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 7 Corte IDH. Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2024.

Resolución adoptada en San José, Costa Rica. Nancy Hernández López Presidenta Rodrigo Mudrovitsch Humberto A. Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Ricardo C. Pérez Manrique Verónica Gómez Patricia Pérez Goldberg Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Nancy Hernández López Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 8