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11001031500020260381600Council of State · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-05-20

Internal case number: 6020 · ACCIONES DE TUTELA

Reporting justice: Gloria María Gómez Montoya

Plaintiff: Juan De Dios Villamil Velandia·Defendant: Direccion Seccional De Fiscalias De Cundinamarca, Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B, Fiscalia General De La Nacion, Consejo De Estado Seccion Tercera A

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03816-00 Demandante: JUAN DE DIOS VILLAMIL VELANDIA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Temas: Rechaza recusación y resuelve solicitud de nulidad.

Auto que resuelve recusación y solicitud de nulidad procesal. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Juan de Dios Villamil Velandia, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, la fiscal General de la Nación y el director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las anteriores garantías constitucionales, las consideró vulneradas, con ocasión de las providencias proferidas en curso del trámite incidental identificado con el radicado 25000-23-15-000-2025-00930-00, así mismo, cuestionó la falta de notificación directa de la Fiscal General de la Nación de la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2025 de la acción de tutela que dio lugar al incidente aludido, y la ausencia de una respuesta clara, precisa, completa y de fondo frente a la petición que elevó ante la referida autoridad el 26 de agosto de 2025, al igual que las intervenciones realizadas, en su sentir, sin competencia para ello por el señor Hugo Infante y demás funcionarios adscritos a la entidad que dieron respuestas a sus peticiones. 1.2.

Trámite en primera instancia Surtido el trámite correspondiente, la Sección Quinta dictó sentencia el 11 de junio de 2026 en la que declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Juan de Dios Villamil Velandia, con relación a la presunta falta de notificación de la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2025 a la Fiscalía General de la Nación, y declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia por no satisfacer los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional, respecto de las demás pretensiones.

Demandante: Juan de Dios Villamil Velandia Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otros Rad: 11001-03-15-000-2026-03816-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3. De la recusación Notificada la anterior sentencia, el señor Juan de Dios Villamil Velandia, presentó un escrito en el que pretende que los magistrados de la Sección Quinta se aparten del proceso de la referencia, amparado en la causal del numeral 1. ° del artículo 141 del CGP, que dispone: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. El memorialista asegura que la Sección Quinta omitió resolver la solicitud de nulidad presentada el 3 de junio de la presente anualidad, con fundamento en las causales 4º y 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.

De igual forma, en el correspondiente escrito elevó diferentes reparos que se encuentran relacionados con las actuaciones surtidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al interior del incidente de desacato con radicado 25000-23-15-000-2025-00930-00, y reiteró sus reparos contra las respuestas de la fiscalía a su petición del 26 de agosto de 2025. 1.4.

Solicitud de nulidad El señor Juan de Dios Villamil presentó escrito en el que solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado en el asunto de la referencia con fundamento en las causales 4º y 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, por considerar que la notificación del auto admisorio del 22 de mayo de 2026 no le fue realizada a la Fiscalía General de la Nación, a través de su representante, señora Luz Adriana Camargo Garzón, a quien debió remitirse la notificación a los correos electrónicos: lcamargo@fiscalia.gov.co y lusacam2@gmail.com; además de estimar que en la referida providencia no se decretaron las pruebas solicitadas en el escrito de amparo.

Adicionalmente, alegó que no existía poder de la señora Luz Adriana Camargo Garzón, para que la funcionaria Mónica Sáenz Grimaldo ejerciera el derecho de contradicción y de defensa conforme lo prevé el numeral 9º del artículo 9º del Decreto Legislativo 898 de 2017, circunstancia que, de acuerdo con su criterio conlleva a la configuración de la causal 4º aludida, por cuanto esta última no ostenta la calidad de directora de Asuntos Jurídicos de la referida entidad, sino de coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales, lo que en su sentir se traduce en una indebida representación judicial tanto de los accionados, como de la entidad.

Demandante: Juan de Dios Villamil Velandia Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otros Rad: 11001-03-15-000-2026-03816-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para conocer de las solicitudes presentadas por la actora, conforme lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso1, disposición legal aplicable al presente asunto, conforme la remisión que hace el Decreto 1069 de 2015 en su artículo 2.2.3.1.1.3 al citado estatuto. 2.2.

Sobre la recusación En el presente asunto, el memorialista estima que los integrantes de la Sección Quinta de esta Corporación debemos apartarnos del conocimiento del proceso de la referencia, toda vez que, se omitió resolver la solicitud de nulidad por considerar que el auto admisorio se notificó de manera indebida a las autoridades accionadas; circunstancia que, en su criterio encaja en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del C.G.P., que establece:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. No obstante, y si bien el artículo 2.2.3.1.1.32 del Decreto 1069 de 2015 prevé la remisión al Código General del Proceso para la interpretación de las disposiciones del trámite de tutela, ello no supone que a este procedimiento constitucional le sean aplicables todas las disposiciones previstas en dicha norma, en atención al procedimiento preferente y sumario previsto por el Constituyente.

El artículo 393 del Decreto 2591 de 1991 establece que la recusación no será procedente en ningún caso, pues es el juez a quien le corresponde manifestar el 1 Artículo 35. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial. 2 Artículo 2.2.3.1.1.3.

De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.

Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación. 3 ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Demandante: Juan de Dios Villamil Velandia Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otros Rad: 11001-03-15-000-2026-03816-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 impedimento respectivo cuando concurran las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal.

Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, de manera reiterada, que las recusaciones presentadas en el trámite de la acción de tutela son improcedentes y deben ser rechazadas4, concretamente ha indicado: 2. La recusación en los procesos de tutela […] 8. El artículo 39 del Decreto estatutario 2591 de 1991 establece que en los procesos de tutela “[e]n ningún caso será procedente la recusación”.

Por esta razón, esta Corte ha reconocido que este tipo de solicitudes son improcedentes y deben rechazarse “en los juicios de tutela, […] en sus instancias [y] en el trámite especial de revisión”. […] Como ha procedido en otras ocasiones, esta corporación resalta que “la finalidad constitucional que se pretende obtener con dicha limitación consiste en salvaguardar la exigencia de ajustar el trámite de tutela al principio de celeridad procesal previsto en el artículo 86 superior, según el cual, la acción de amparo constitucional debe ser tramitada conforme a un procedimiento preferente y sumario”. 10.

En consecuencia, se rechazará de plano la solicitud por ser manifiestamente improcedente5. […] Por lo anterior, y pese a los argumentos expuestos por el ciudadano, para el Despacho es claro que la recusación presentada por el señor Juan de Dios Villamil Velandia es improcedente, toda vez que, dicho mecanismo no se encuentra previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, a su vez, resulta contrario a la naturaleza preferente y sumaria del trámite de tutela.

Por lo tanto, se rechazará. Aun, si en gracia de discusión, se aceptara su procedencia excepcional, en aras de garantizar el derecho de contradicción del señor Villamil Velandia, los argumentos presentados tampoco tendrían la entidad suficiente para configurar la causal invocada, en la medida que si bien, no existió en el fallo un pronunciamiento expreso frente a la solicitud radicada el 3 de junio de la presente anualidad, lo cierto es que la misma coincidía con el objeto de la acción de la referencia, esto es, reiteraban las inconformidades planteadas al interior del incidente de desacato con radicado 25000-23-15-000-2025-00930-00 que se tramita ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por lo que sustancialmente fue Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. 4 Ver entre otros los autos de la Constitucional 296 de 2018, 588A de 2016, 183A de 2016, 052 de 2014, 061B de 2010 y 131 de 2004. 5 Corte Constitucional, Auto 312 del 21 de febrero de 2024.

Referencia: expediente T-9.578.252. Acción de tutela instaurada por Paula contra la EPS A, la IPS B y la Fundación E. Magistrado sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas. Demandante: Juan de Dios Villamil Velandia Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otros Rad: 11001-03-15-000-2026-03816-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 resuelta al declararse la falta de legitimación en la causa por activa del señor Juan de Dios Villamil Velandia con relación a la presunta falta de notificación de la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2025, y la improcedencia de la acción por no satisfacer los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional, respecto de las demás pretensiones. 2.3.

Sobre las nulidades en materia de acciones de tutela Las nulidades en la acción de tutela constituyen un mecanismo de carácter excepcional, cuya procedencia se encuentra supeditada a la demostración de irregularidades procesales graves que impliquen una vulneración sustancial del debido proceso y que tengan la entidad suficiente para afectar la validez de la actuación o de la decisión adoptada.

En este sentido, la declaratoria de nulidad no puede fundarse en simples inconformidades de los accionantes con el trámite o el fallo constitucional, por lo que lo determinante para su configuración es el desconocimiento del derecho de defensa, contradicción o acceso a la administración de justicia. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las nulidades en el trámite de la acción de tutela deben interpretarse y aplicarse de manera restrictiva, en atención a los principios de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que orientan este mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Al respecto, indicó lo siguiente: 3.2. A diferencia de lo expuesto, al no existir una norma que consagre cuál es el régimen de nulidad que se aplica en el proceso de tutela, con ocasión de las actuaciones que se desarrollan por los jueces de instancia, la Corte ha decidido acoger –por vía analógica– las causales que se consagran en el sistema procesal general, que hoy en día se encuentran previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. […] Así las cosas, y siguiendo lo dispuesto en el Código General del Proceso (antes Código de Procedimiento Civil), la Corte ha decretado la nulidad de lo actuado en múltiples procesos de tutela, con ocasión de la configuración de diversas causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código en mención, entre las cuales se encuentran, a manera de ejemplo, (i) la indebida notificación de las partes, (ii) la falta de competencia de la autoridad judicial para resolver la controversia y (iii) la pretermisión de instancia. En este sentido, el accionante consideró que se configuran las siguientes causales de nulidad:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] Demandante: Juan de Dios Villamil Velandia Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otros Rad: 11001-03-15-000-2026-03816-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Del escrito presentado por el actor se extrae como sustento para solicitar la nulidad de lo actuado, la presunta indebida notificación del auto admisorio, pues en su sentir se debió notificar a los correos personales de la Fiscal General de la Nación para que interviniera de manera directa en el trámite tutelar; al igual cuestionó que la defensa ejercida por la coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación, constituye una indebida representación de dicha entidad.

No obstante, el Despacho advierte que los argumentos expuestos por el actor no involucran una afectación propia a sus derechos fundamentales, por el contrario, se refieren a la indebida representación de la Fiscalía General de la Nación. Es de resaltar que las nulidades procesales únicamente pueden ser alegadas por la parte sobre la cual recaiga la afectación derivada de la irregularidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 del Código General del Proceso.

En consecuencia, quien no ha sufrido un perjuicio en sus garantías procesales carece de interés jurídico para solicitar su declaratoria, pues el régimen de nulidades responde al principio de protección del derecho de defensa y del debido proceso, y no constituye un mecanismo para cuestionar abstractamente la validez de las actuaciones judiciales.

De otra parte, los reparos del actor corresponden a los mismos que fueron planteados ante el juez del incidente, y que a su vez, sirvieron como fundamento a las pretensiones elevadas al interior del presente asunto, por lo que resulta evidente que ninguna de las circunstancias descritas por el accionante se enmarcan en las causales de nulidad previstas en la norma en cita; máxime cuando sus cuestionamientos quedaron resueltos en la sentencia del 11 de junio de la presente anualidad, en la que se resolvieron y analizaron cada uno de los objetos de su inconformidad.

Finalmente, el actor presentó un recurso de reposición contra el auto que concedió la impugnación, sin que se avizore irregularidad o circunstancia alguna que implique modificar lo allí decidido, por cuanto, las inconformidades planteadas se circunscribieron a señalar que previo a la concesión del recurso se debió dar trámite a la solicitud de nulidad, cuyo estudio se efectuó de manera previa, entendiéndose así subsanada la presunta omisión. Demandante: Juan de Dios Villamil Velandia Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y otros Rad: 11001-03-15-000-2026-03816-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En mérito de lo expuesto, el Despacho en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la recusación propuesta por el señor Juan de Dios Villamil Velandia, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por la parte actora, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: NO REPONER el auto del 2 de julio de 2026, en tal medida, estarse a lo resuelto en dicha providencia. En consecuencia, se remite el expediente a la Secretaría General de esta corporación para lo de su competencia, según lo establecido en el Acuerdo No. 080 de 2019.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes del presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx