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11001031500020250628700Council of State · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-10-07

Internal case number: 9960 · ACCIONES POPULARES

Reporting justice: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Plaintiff: Yamileth Medina Hurtado·Defendant: Distrito Especial De Santiago De Cali

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-06287-00 Demandante: YAMILETH MEDINA HURTADO Demandado: DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI - SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Auto que remite La señora Yamileth Medina Hurtado1 a través de la ventanilla de atención virtual de SAMAI, presentó demanda en ejercicio de la acción popular contra el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali - Secretaría de Infraestructura, por considerar vulnerados derechos colectivos con el “[…] grave deterioro estructural y funcional […]” de la vía ubicada en la intersección de la carrera 113 con calle 9 de la comuna 22, sector Mirador de Ciudad Jardín de dicho distrito.

El artículo 16 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982 sobre competencia para conocer de las acciones populares, prevé que “[…] Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. […]”. El numeral 10.3 del artículo 1554 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115 establece que los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “[…] De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas. […]” (negrilla fuera del texto).

Con fundamento en las normas citadas supra, se remitirá el expediente de la referencia, por competencia, a los juzgados administrativos del circuito de Cali (reparto). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, 1 A través de apoderada judicial. 2 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. […]”. 3 Por remisión del artículo 44 de la Ley 472. 4 Modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 5 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”.

Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-06287-00 Demandante: Yamileth Medina Hurtado 2 RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR el expediente de la referencia, por competencia, a los juzgados administrativos del circuito de Cali (reparto).

SEGUNDO: Por Secretaría General REALIZAR las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.