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11001032800020260014200Council of State · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-05-05

Internal case number: 196 · Nulidad electoral

Reporting justice: Omar Joaquín Barreto Suárez

Plaintiff: Andres Felipe Gomez Castro·Defendant: Marco Emilio Hincapie

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00142-00 Demandante: ANDRÉS FELIPE GÓMEZ CASTRO Demandado: MARCO EMILIO HINCAPIÉ RAMÍREZ, COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, PERIODO 2026-2030 Tema: Decreto de pruebas, fijación del litigio, traslado para alegar de conclusión y trámite de sentencia anticipada.

AUTO El despacho prescindirá de la audiencia inicial en el proceso de la referencia, pues, una vez se incorporen los antecedentes administrativos requeridos al Consejo Nacional Electoral1 y se resuelvan las demás cuestiones probatorias, no quedarán pruebas por practicar. En consecuencia, se cumplen los presupuestos para dictar sentencia anticipada previstos en el parágrafo 2.° 2 del artículo 175 y en el numeral 1.°, literal b), del artículo 182A3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4.

En ese contexto, se resolverá la solicitud de intervención y la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el CNE. Luego se definirá la procedencia de dictar sentencia anticipada, se fijará el litigio y se decidirá sobre las pruebas. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar de conclusión. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Posición de la parte demandante 1. El señor Andrés Felipe Gómez Castro, en nombre propio, presentó demanda5 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, integrada con el escrito de subsanación, con el fin de que se declare la nulidad del acto de elección del señor Marco Emilio Hincapié Ramírez como representante a la Cámara por la circunscripción territorial del departamento del Tolima, periodo constitucional 2026-2030, contenido en el Formulario E-26 CAM del 15 de marzo de 2026. 2.

Para sustentar sus pretensiones, la parte actora afirmó, en síntesis, que el señor Marco Emilio Hincapié Ramírez se encontraba incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 5.° del artículo 179 de la Constitución Política, por ser hijo del presidente de Coljuegos, quien, según sostuvo, ejercía autoridad con incidencia en el departamento del Tolima.

Señaló que 1 En adelante CNE. 2 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 3 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 4 En adelante CPACA. 5 Mediante escrito radicado el 3 de mayo de 2026, como consta en el índice 00003 de Samai. Demandante: Andrés Felipe Gómez Castro Demandado: Marco Emilio Hincapié Ramírez representante a la Cámara por la circunscripción territorial departamento del Tolima, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00142-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 las funciones atribuidas a ese cargo se proyectaban sobre los operadores de juegos de suerte y azar ubicados en esa circunscripción y que esa circunstancia comprometía la legalidad de la elección acusada6. 1.2. Posición del demandado, del CNE y del interviniente7 3.

El señor Marco Emilio Hincapié Ramírez se opuso a las pretensiones y propuso excepciones de mérito frente al cargo de inhabilidad. Reconoció el vínculo de parentesco con el presidente de Coljuegos y sostuvo que la prohibición prevista en el numeral 5.° del artículo 179 de la Constitución Política no se configura, por ausencia de los elementos modal y territorial. 4.

En sustento de esa postura, señaló que la autoridad atribuida a su padre es de naturaleza administrativa, mientras que la disposición constitucional se refiere a la civil o política. Añadió que Coljuegos es una entidad del orden nacional, con domicilio en Bogotá y sin sedes regionales, por lo que el alcance de sus competencias no demuestra su ejercicio en el Tolima.

También cuestionó el texto del artículo 179 reproducido en la demanda y afirmó que las pruebas no acreditan actos concretos de autoridad en esa circunscripción. 5. El CNE propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la causal de nulidad invocada. Frente a la primera, señaló que no expidió el acto de elección acusado.

En cuanto al fondo, indicó que la solicitud de revocatoria de la inscripción de Marco Emilio Hincapié Ramírez fue estudiada dentro del expediente CNE-E- DG-2025-030016 y negada mediante la Resolución 0676 de 2026. Expuso que en esa actuación se acreditaron el parentesco, la condición de funcionario del padre del candidato, el ejercicio de autoridad civil y el elemento temporal.

El factor territorial, en cambio, no se tuvo por demostrado, pues no se estableció que dicha potestad se hubiera ejercido en el departamento del Tolima. 6. Por último, José Alfredo Salamanca Ávila solicitó ser reconocido como impugnador y se opuso a las pretensiones. Además de compartir las razones expuestas por el demandado sobre la falta de configuración de la inhabilidad, cuestionó la construcción jurídica del cargo y explicó que las restricciones al derecho a ser elegido deben examinarse bajo criterios de interpretación restrictiva, razonabilidad y proporcionalidad.

Con ese propósito invocó el control de convencionalidad y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. También calificó la demanda como inepta por indebida formulación del reproche8 y pidió la terminación del proceso o, subsidiariamente, que se negaran las pretensiones. 1.3. Trámite procesal relevante 7. El escrito inicial comprendía dos censuras de distinta naturaleza contra la elección de los señores Marco Emilio Hincapié Ramírez y Renso Alexander García Parra.

La primera cuestionaba exclusivamente al señor Hincapié Ramírez por la presunta inhabilidad prevista en el numeral 5.° del artículo 179 de la Constitución Política, mientras que la segunda 6 En el concepto de violación, el actor denominó como «segundo cargo» la vulneración de los principios de moralidad e imparcialidad previstos en el artículo 209 de la Constitución Política y como «tercer cargo» el incumplimiento del deber de las autoridades electorales de verificar las inhabilidades.

Ambos reproches fueron planteados a partir de la presunta configuración de la prohibición prevista en el numeral 5.° del artículo 179 superior. 7 De acuerdo con el informe secretarial que obra en el índice 00031 de Samai, el señor Marco Emilio Hincapié Ramírez contestó la demanda el 16 de julio de 2026, mediante los escritos registrados bajo los números 00026 y 00027.

El CNE presentó su respuesta el 21 siguiente, identificada con el 00028. Ambas actuaciones fueron oportunas, pues el término vencía el 23 de julio de ese año. La solicitud de reconocimiento como impugnador formulada por José Alfredo Salamanca Ávila figura en el 00025. 8 La petición relacionada con la ineptitud de la demanda será examinada al definir el alcance de la intervención, dado que no fue propuesta por el demandado en su contestación. Demandante: Andrés Felipe Gómez Castro Demandado: Marco Emilio Hincapié Ramírez representante a la Cámara por la circunscripción territorial departamento del Tolima, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00142-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 controvertía la conformación de la lista de la coalición «Pacto Verde por el Tolima» respecto de ambos elegidos. 8. Por esa razón, mediante auto del 14 de mayo de 20269, el despacho inadmitió la demanda y ordenó presentar las censuras en escritos separados, con la correspondiente adecuación de las pretensiones, fundamentos, pruebas y sujetos demandados. 9.

Dentro del término concedido 10, el 20 de mayo siguiente, el actor presentó la subsanación11 y circunscribió este proceso al cargo de naturaleza subjetiva formulado contra Marco Emilio Hincapié Ramírez. Asimismo, manifestó de forma expresa que la demanda corregida no contenía solicitud de suspensión provisional. 10. Definido así el alcance de la controversia, por auto del 12 de junio de 202612 se admitió la demanda en única instancia. En esa providencia también se ordenaron las notificaciones correspondientes y se advirtió al CNE que, dentro del término para contestar, debía remitir los antecedentes administrativos del acto acusado que estuvieran en su poder. 2.

CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el numeral 3.° del artículo 149 del CPACA13 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado14, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 12. A su vez, el suscrito magistrado ponente es competente para dictar autos interlocutorios, con sustento en el artículo 125.3 de la Ley 1437 de 201115, en concordancia con los artículos 182A y 283 del mismo estatuto. 2.1.

Solicitud de intervención de José Alfredo Salamanca Ávila y alcance de su actuación 13. En los procesos de nulidad electoral, la intervención de terceros se encuentra expresamente habilitada por el artículo 228 del CPACA, disposición que autoriza a cualquier persona a solicitar su reconocimiento como impugnador o coadyuvante, siempre que dicha solicitud se formule hasta el día inmediatamente anterior a la celebración de la audiencia inicial.

Esta regla responde a la necesidad de asegurar que el debate judicial se estructure de manera ordenada y dentro de un marco temporal compatible con la naturaleza célere del control electoral. 14. No obstante, la norma citada no regula de forma detallada las facultades, límites y alcances de la intervención. Ante esa ausencia, la Sección Quinta 16 ha acudido a la integración normativa prevista en el artículo 296 del CPACA, aplicando en cuanto resultan 9 Índice 00006 de Samai. 10 Según el índice 00010 de Samai, el término para subsanar transcurrió del 19 al 21 de mayo de 2026. 11 Índice 00013 de Samai. 12 Índice 00017 de Samai. 13 ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara (…). 14 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 434 de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 15 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: «3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia ( )» 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 13 de febrero de 2025, Rad.: 25000-23-41-000-2024-01159-01, M. P. Gloria María Gómez Montoya. Demandante: Andrés Felipe Gómez Castro Demandado: Marco Emilio Hincapié Ramírez representante a la Cámara por la circunscripción territorial departamento del Tolima, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00142-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 compatibles las disposiciones contenidas en el artículo 223 del mismo estatuto y en el artículo 71 del Código General del Proceso. De esta interpretación sistemática se desprende que la intervención del tercero constituye una figura accesoria, subordinada y no autónoma, en la medida en que este no actúa en ejercicio de un derecho propio ni adquiere la condición de parte, sino que participa para respaldar la posición jurídica de alguno de los sujetos procesales principales, sin desbordar el marco fáctico y jurídico ya delimitado por estos. 15.

Bajo ese entendimiento, el interviniente puede realizar los actos procesales permitidos a la parte que apoya, siempre que no se opongan a su actuación ni impliquen disposición del derecho en litigio. Su participación se orienta a enriquecer argumentalmente la tesis que secunda, mas no a modificar el objeto del proceso. Por ello, la jurisprudencia de esta Sección17 ha sido enfática en señalar que al interviniente le está vedado formular cargos nuevos, adicionar hechos distintos a los expuestos en la demanda o promover reformas al escrito introductorio, pues tales actuaciones corresponden de manera exclusiva a las partes y, en particular, al demandante. 16.

En cuanto a la oportunidad para intervenir, si bien el artículo 228 del CPACA fija como límite temporal el día anterior a la audiencia inicial, esta Corporación18 ha precisado que, cuando se prescinde de dicha diligencia por resultar procedente la sentencia anticipada, la posibilidad de intervención se extiende hasta que quede en firme la providencia que así lo dispone, dado que en ese escenario los sujetos procesales aún ejercen su derecho de defensa mediante la presentación de alegatos de conclusión. En todo caso, el tercero que interviene toma el proceso en el estado en que se encuentre, sin que su comparecencia reabra etapas procesales ya superadas ni altere el curso del trámite. 17.

Conforme a estos criterios, se advierte que el señor José Alfredo Salamanca Ávila solicitó ser reconocido como impugnador y manifestó su oposición a las pretensiones. La petición se formuló antes de que se profiriera esta providencia, por lo que resulta oportuna y procede reconocer su intervención en los términos del artículo 228 del CPACA. 18.

En su escrito, el solicitante respaldó la oposición del demandado frente a la configuración de la inhabilidad y desarrolló argumentos sobre la construcción jurídica del cargo, la interpretación restrictiva de estas prohibiciones y el control de convencionalidad a partir del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Tales planteamientos se circunscriben al debate propuesto en la demanda y fortalecen la posición de la parte que apoya, por lo que se encuentran dentro del ámbito permitido para su intervención. 19.

Distinta consideración merece la denominada ineptitud sustantiva de la demanda que el interviniente planteó por indebida formulación del reproche y con fundamento en la cual solicitó la terminación del proceso. Ese argumento parte de la forma en que el actor construyó jurídicamente la causal del numeral 5.° del artículo 179 superior y, por tanto, coincide en lo sustancial con aspectos que deberán examinarse al resolver de fondo la configuración de la inhabilidad.

En esa medida, no corresponde tramitarlo como una excepción autónoma que modifique el marco procesal ya fijado. 20. En consecuencia, se reconocerá al señor José Alfredo Salamanca Ávila como 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de marzo de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 54001-23-31- 000-2012-00001-03.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de agosto de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Rad. 73001-23-33-000-2016-00079-03. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00623-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23-33-000-2019-00029-01 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 14 de diciembre de 2022, Rad.: 11001-03-28-000-2022-00094-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Demandante: Andrés Felipe Gómez Castro Demandado: Marco Emilio Hincapié Ramírez representante a la Cámara por la circunscripción territorial departamento del Tolima, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00142-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 impugnador. Se tendrán en cuenta los argumentos con los que respalda la oposición a las pretensiones, incluida su crítica a la construcción jurídica del cargo y al alcance de la prohibición constitucional, con sujeción al objeto del proceso y sin que su intervención permita introducir una causa de nulidad o una pretensión distinta. 2.2.

Estudio de las excepciones propuestas 21. El Título VIII19 de la segunda parte del CPACA, que regula el trámite de las pretensiones de contenido electoral, no establece una regulación específica sobre la oportunidad, el alcance ni la forma de resolución de las excepciones. Esta ausencia normativa no comporta un vacío procesal, pues el propio legislador previó un mecanismo de integración normativa al disponer, en el artículo 296 del CPACA, que «en lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral». 22.

En aplicación de dicha remisión, el trámite de las excepciones en los procesos de nulidad electoral se rige por lo dispuesto en el artículo 175 del CPACA, así como por los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso20, normas que desarrollan el ejercicio del derecho de defensa y establecen el procedimiento para su formulación, traslado y decisión. 23.

Las excepciones permiten a la parte demandada ejercer sus derechos de defensa y contradicción, ya sea para cuestionar la regularidad del trámite o para oponerse a las pretensiones. La jurisprudencia del Consejo de Estado21 ha precisado que no todas cumplen la misma finalidad ni producen iguales efectos. Por ello, deben distinguirse según su objeto y sus consecuencias en el proceso. 24.

Bajo ese criterio, se reconocen tres categorías: previas o dilatorias, de mérito o perentorias y las tradicionalmente denominadas mixtas. Aunque la codificación vigente no emplea esta última expresión, se conserva por ser la utilizada por la jurisprudencia. 25. Conforme al marco normativo expuesto, las excepciones deben ser propuestas en el escrito de contestación de la demanda, momento en el cual la parte demandada ejerce su derecho de contradicción. Una vez formuladas, el despacho corre traslado a la parte demandante por el término de tres días, para que se pronuncie sobre ellas, solicite pruebas o, cuando se trate de excepciones previas, subsane los defectos advertidos.

Este traslado constituye una etapa necesaria del trámite, pues garantiza el principio de contradicción y delimita el marco dentro del cual el juez debe resolver. 26. Vencido el traslado, el juez resolverá las excepciones según su naturaleza y la necesidad de pruebas. El artículo 101 del CGP dispone que las previas que no las requieran se deciden mediante auto antes de la audiencia inicial.

Cuando resulte necesario practicarlas, se decretarán en el auto que convoca a esa diligencia y la excepción se resolverá durante su celebración. Esta regla permite sanear el proceso antes de que avance con un vicio que comprometa su validez. 27. Las excepciones previas se orientan a depurar el trámite, corregir defectos formales o subsanar irregularidades procesales que impiden el avance regular del proceso.

No se dirigen a controvertir el derecho sustancial alegado por el demandante, sino a asegurar que 19 El título corresponde a «disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral». 20 En adelante CGP. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 14 de enero de 2025, Rad.: 11001- 03-28-000-2024-00057-00 (principal), M. P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Andrés Felipe Gómez Castro Demandado: Marco Emilio Hincapié Ramírez representante a la Cámara por la circunscripción territorial departamento del Tolima, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00142-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el debate judicial se surta bajo condiciones de validez y regularidad. 28.

Las excepciones de mérito, por su parte, tienen como finalidad desvirtuar el derecho sustancial invocado en la demanda. Su estudio exige un análisis integral del material probatorio y del marco normativo aplicable, razón por la cual no resulta compatible con las etapas iniciales del proceso, sino que debe diferirse para la sentencia que ponga fin al litigio, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, que impone al juez el deber de decidir en la providencia final sobre las excepciones propuestas y sobre aquellas que encuentre probadas de oficio. 29.

Entre estos dos grupos se ubican las tradicionalmente denominadas excepciones mixtas. Aunque son de fondo, el legislador autorizó su decisión anticipada por razones de economía procesal y seguridad jurídica. El parágrafo 2.° del artículo 175 del CPACA incluye en esta categoría la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 30.

Cuando alguna de estas excepciones se encuentra debidamente acreditada, el juez puede poner fin al proceso mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo 182A del CPACA, sin necesidad de agotar las restantes etapas del trámite. Este pronunciamiento tiene naturaleza de sentencia y produce efectos definitivos, al resolver de manera concluyente la controversia. 31.

No obstante, si las excepciones mixtas no se acreditan con la claridad suficiente para un pronunciamiento definitivo en esta etapa, su trámite puede asimilarse al de las excepciones previas, con el fin de depurar el proceso y permitir su continuación. En contraste, las excepciones de mérito deberán postergarse para la decisión final, dado que su análisis exige la valoración completa del litigio. 32.

En aplicación de los criterios expuestos, el despacho resolverá la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el CNE. 33. Las excepciones de mérito propuestas por el demandado y la denominada «inexistencia de la causal de nulidad electoral invocada» planteada por el CNE se decidirán en la sentencia, pues controvierten directamente la configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 5.° del artículo 179 de la Constitución Política.

En ellas se discuten, principalmente, la modalidad de autoridad exigida por esa disposición, su ejercicio en la circunscripción del Tolima, la interpretación restrictiva de la prohibición y la suficiencia de las pruebas para acreditar tales elementos. 2.2.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva del CNE 34. El CNE propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, a su juicio, las pretensiones recaen sobre una presunta condición subjetiva de inhabilidad del señor Marco Emilio Hincapié Ramírez, sin que se atribuya a esa corporación una actuación irregular que la convierta en sujeto material de la controversia. 35.

Para resolver, se precisa que la legitimación de esa corporación no depende exclusivamente de que haya expedido el acto acusado. El análisis exige establecer si existe correspondencia entre los cargos de la demanda y las actuaciones que cumplió durante el procedimiento electoral. Sobre el particular, la Sección Quinta ha señalado: [ ] tratándose de determinar la legitimación por pasiva del CNE en el contencioso electoral, la Demandante: Andrés Felipe Gómez Castro Demandado: Marco Emilio Hincapié Ramírez representante a la Cámara por la circunscripción territorial departamento del Tolima, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00142-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 tipología de la causal –subjetiva u objetiva– no constituye un parámetro a través del cual se analiza dicho aspecto procesal, como sí lo es en aquellos casos en que se estudia la permanencia o desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En ese orden, en casos como el presente, lo que se debe hacer es determinar la correlación que pueda surgir entre los planteamientos que somete el demandante al debate judicial y las actuaciones del CNE en relación con los vicios de nulidad advertidos22. 36.

En este asunto se advierte esa relación, en la medida en que el demandante aseguró que el señor Marco Emilio Hincapié Ramírez estaba inhabilitado para ser elegido representante a la Cámara por el Tolima, por su parentesco con el presidente de Coljuegos y el ejercicio de autoridad de este último con incidencia en esa circunscripción. 37.

Tales circunstancias fueron examinadas por el CNE al decidir la solicitud de revocatoria de la inscripción dentro del expediente CNE-E-DG-2025-030016. Mediante la Resolución 0676 del 30 de enero de 2026, encontró acreditados el parentesco, la calidad de empleado público del presidente de Coljuegos, el ejercicio de autoridad civil y el elemento temporal; sin embargo, negó la petición porque estimó que no se demostró el componente territorial de la inhabilidad. 38.

El CNE no expidió el acto de elección acusado, pero antes de los comicios adoptó una decisión administrativa sobre los mismos hechos que sustentan el cargo de nulidad y, al contestar la demanda, defendió esa actuación y las razones por las cuales descartó la configuración de la inhabilidad. 39. Por tanto, existe correlación entre la censura formulada y las competencias ejercidas por el CNE antes de la elección, razón por la cual no se declarará probada la excepción. No sobra decir que esta conclusión no anticipa el examen sobre la configuración de la inhabilidad ni sobre la incidencia que la actuación administrativa pueda tener en la legalidad del acto acusado. 2.3.

De la posibilidad de dictar sentencia anticipada 40. En el estado actual del proceso correspondería al despacho señalar fecha y hora para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 283 del CPACA. No obstante, resulta procedente proferir sentencia anticipada, conforme al numeral 1.° del artículo 182A del mismo estatuto, en los siguientes términos: Sentencia anticipada.

Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 24 de noviembre de 2022, Rad.: 11001-03-28-000-2022-00241-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Andrés Felipe Gómez Castro Demandado: Marco Emilio Hincapié Ramírez representante a la Cámara por la circunscripción territorial departamento del Tolima, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00142-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

(…). (Negrillas fuera del texto original). 41. En este asunto, la parte actora aportó el Formulario E-26 CAM y documentos relacionados con la actuación adelantada por el CNE dentro del expediente CNE-E-DG- 2025-030016, así como elementos relativos al parentesco, la vinculación del presidente de Coljuegos y las funciones atribuidas a ese cargo. 42.

Además, solicitó información a cargo de Coljuegos, el CNE, la RNEC y la Comisión Escrutadora Departamental del Tolima. Las peticiones dirigidas a Coljuegos, la RNEC y la Comisión Escrutadora se examinarán conforme al artículo 173 del Código General del Proceso, con el fin de establecer si correspondía al actor procurar directamente su obtención antes de solicitar la intervención judicial.

La decisión sobre su decreto se adoptará en el acápite probatorio. 43. Por su parte, el demandado allegó certificaciones expedidas por Coljuegos, los actos de delegación de competencias, la Resolución 0676 de 2026, la comunicación relacionada con el impedimento de su padre y el acta de la Junta Directiva que lo aceptó. Sobre estos elementos no se formuló tacha ni desconocimiento. 44.

A su turno, en el auto admisorio se ordenó al CNE allegar, durante el término de contestación, los antecedentes administrativos del acto acusado que estuvieran en su poder. La Secretaría libró el oficio correspondiente y la entidad presentó su respuesta sin acompañar tales piezas, por lo que se reiterará el requerimiento respecto del expediente CNE-E-DG-2025-030016 23.

Su incorporación es documental y no requiere práctica en audiencia. 45. Así, una vez se incorporen esos antecedentes y se adopten las decisiones correspondientes sobre las demás solicitudes probatorias, no quedará medio pendiente de práctica. El proceso continuará, entonces, por el trámite de sentencia anticipada previsto en el literal b) del numeral 1.° del artículo 182A del CPACA. 2.4.

De la fijación del litigio 46. De acuerdo con la demanda integrada, las contestaciones y la intervención, corresponde a la Sala determinar si procede declarar la nulidad de la elección del señor Marco Emilio Hincapié Ramírez como representante a la Cámara por el departamento del Tolima, contenida en el Formulario E-26 CAM del 15 de marzo de 2026, por la presunta configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 5.° del artículo 179 de la Constitución Política.

Además, se examinarán, como desarrollos de esa misma censura, los reproches relacionados con los principios de moralidad e imparcialidad y con el deber de las autoridades electorales de verificar la inhabilidad. 47. Para resolver el cargo, se establecerá si la autoridad administrativa que el actor atribuye al presidente de Coljuegos, en los términos en que fue planteado el reproche, encuadra en las modalidades previstas en el numeral 5.° del artículo 179 constitucional y si se configuró el elemento territorial exigido por esa disposición respecto de la circunscripción del Tolima. 23 Mediante el numeral 8.° del auto del 12 de junio de 2026 se advirtió al representante legal del CNE que, durante el término para contestar la demanda, debía allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encontraran en su poder, de conformidad con el parágrafo 1.° del artículo 175 del CPACA.

Según el informe secretarial, para el cumplimiento de esa orden se libró el oficio visible en el índice 00024 de Samai. Demandante: Andrés Felipe Gómez Castro Demandado: Marco Emilio Hincapié Ramírez representante a la Cámara por la circunscripción territorial departamento del Tolima, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00142-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 48. Para el efecto, se examinará, de una parte, la incidencia de las delegaciones invocadas por la defensa frente a la tesis según la cual estas no excluyen el ejercicio de autoridad atribuido al presidente de Coljuegos y, de otra, si el alcance nacional de las competencias de esa entidad y los efectos que se les atribuyen en el Tolima permiten tener por satisfecho el elemento territorial o si este exige acreditar una probabilidad real y material de ejercicio de autoridad en esa circunscripción. También se tendrá en cuenta la posición del CNE sobre la modalidad de autoridad y el componente territorial.

Respecto de este último, se valorarán los argumentos relacionados con el impedimento manifestado por el presidente de Coljuegos y la designación de un funcionario ad hoc para los asuntos del departamento. 49. Asimismo, se estudiarán los argumentos relativos a la interpretación restrictiva de las inhabilidades y al control de convencionalidad a partir del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.5.

Del decreto de pruebas 50. El despacho tendrá como pruebas, con el valor que legalmente les corresponda, los documentos oportunamente allegados que guarden relación con el objeto de la controversia y resolverá las solicitudes pendientes de acuerdo con las reglas previstas para su decreto. 2.5.1. De las pruebas que se incorporan 51.

Con el valor que legalmente les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda integrada y sus anexos, entre ellos el Formulario E-26 CAM y las piezas allegadas del expediente CNE-E-DG-2025-030016. Dentro de estas últimas se encuentran, entre otras, el registro civil de nacimiento del demandado, los documentos relativos al nombramiento y a las funciones del presidente de Coljuegos, la solicitud de revocatoria de la inscripción y el auto del 26 de diciembre de 2025 por medio del cual el CNE avocó conocimiento.

Su incorporación se limita a los documentos efectivamente aportados, sin que ello releve al CNE de remitir los antecedentes administrativos que le fueron requeridos. 52. Asimismo, incorpórense las pruebas aportadas por el demandado con la contestación, consistentes en: (i) la certificación de la Oficina Jurídica de Coljuegos con radicado 20260001411 del 8 de enero de 2026;

(ii) la certificación de esa misma dependencia con radicado 20260031181 del 27 de enero siguiente; (iii) la Resolución 20232000022854 del 4 de diciembre de 2023; (iv) la Resolución 20231200017584 del 27 de septiembre de 2023; (v) la Resolución 0676 del 30 de enero de 2026 del CNE; (vi) el oficio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con radicado 20250415592 del 18 de noviembre de 2025, mediante el cual se remitió la declaración de impedimento del presidente de Coljuegos del 29 de octubre anterior; y (vii) el Acta 251 de 2025 de la Junta Directiva de Coljuegos, correspondiente a la sesión del 9 de diciembre de ese año. Sobre estos documentos no se formuló tacha ni desconocimiento. 53.

El CNE, por su parte, solicitó tener como pruebas las que obran en el expediente, petición que se entiende atendida con la incorporación dispuesta en este acápite. 2.5.2. De las pruebas que se niegan 54. El actor solicitó oficiar a Coljuegos para que certificara las funciones de su presidente, el tiempo de ejercicio del cargo, los actos generales y particulares expedidos, los contratos, las delegaciones y las facultades sancionatorias, con énfasis en su eventual incidencia en el Demandante: Andrés Felipe Gómez Castro Demandado: Marco Emilio Hincapié Ramírez representante a la Cámara por la circunscripción territorial departamento del Tolima, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00142-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Tolima. También pidió requerir a la RNEC para que remitiera el formulario de inscripción del candidato, la certificación de la declaración de elección y la constancia sobre las inhabilidades verificadas al momento de la inscripción; y a la Comisión Escrutadora Departamental del Tolima para que aportara el acta de escrutinio y la declaración de elección. 55.

Estas solicitudes serán negadas, en tanto el artículo 173 del Código General del Proceso dispone que el juez debe abstenerse de ordenar las pruebas que la parte hubiera podido conseguir directamente o por medio del derecho de petición, salvo que acredite sumariamente haber acudido a ese mecanismo sin obtener respuesta. En este caso, el demandante no demostró gestión previa ante Coljuegos, la RNEC o la Comisión Escrutadora para acceder a la información requerida, por lo que no corresponde trasladar al despacho una carga que podía cumplir directamente. 56.

Además, varios de esos elementos ya reposan en el expediente. En particular, obran documentos sobre las funciones y vinculación del presidente de Coljuegos, las delegaciones efectuadas, el Formulario E-6 y el acto que declaró la elección. Por esa razón, tampoco resulta necesario obtenerlos de nuevo. 2.5.3. De los antecedentes administrativos 57.

Distinta consideración merece la solicitud relacionada con el expediente CNE-E-DG- 2025-030016. Mediante el numeral 8.° del auto admisorio del 12 de junio de 2026 se ordenó al CNE allegar, durante el término de contestación, copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encontraran en su poder, de conformidad con el parágrafo 1.° del artículo 175 del CPACA. 58.

El CNE contestó la demanda sin cumplir esa orden, pues se limitó a solicitar que se tuvieran como pruebas las obrantes en el expediente y no remitió los antecedentes requeridos. La existencia de algunos documentos de esa actuación entre los anexos allegados por las partes no releva a la autoridad del deber expresamente impuesto en el auto admisorio. 59.

Esa omisión desconoce la orden impartida en el auto admisorio con fundamento en el parágrafo 1.° del artículo 175 del CPACA. Esta disposición exige la remisión del expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y establece que el incumplimiento de ese deber constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto. 60.

Por esta razón, se reiterará al representante legal del CNE la orden impartida en el numeral 8.° del auto admisorio, para que de manera inmediata remita los antecedentes administrativos que obren en su poder y certifique que la documentación allegada corresponde a la totalidad de estos. Asimismo, se le advertirá que la persistencia injustificada en el incumplimiento podrá dar lugar a la remisión de copias a la autoridad disciplinaria competente y al ejercicio de los poderes correccionales previstos en el numeral 3.° del artículo 44 del CGP. 61.

Cumplido ese requerimiento, no quedará medio de prueba pendiente de práctica. En consecuencia, el proceso continuará por el trámite de sentencia anticipada previsto en el numeral 1.° del artículo 182A del CPACA. Demandante: Andrés Felipe Gómez Castro Demandado: Marco Emilio Hincapié Ramírez representante a la Cámara por la circunscripción territorial departamento del Tolima, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00142-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.6. Otras determinaciones 62. El CNE contestó la demanda por conducto del abogado Rafael Enrique Calao Lora, a quien se confirió poder especial para representar a esa corporación en el presente proceso. Como el mandato reúne los requisitos legales, se le reconocerá personería para actuar en los términos allí señalados.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 3.

RESUELVE

PRIMERO: Declárase no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Incorpórense al expediente, con el valor probatorio que legalmente les corresponda, los documentos relacionados en el numeral 2.5.1 de esta providencia, aportados oportunamente conforme al artículo 212 del CPACA. Adviértase a las partes que tales documentos quedan a su disposición dentro del expediente electrónico visible en el sistema de gestión judicial SAMAI.

TERCERO: Niéganse las solicitudes probatorias examinadas en el numeral 2.5.2 de esta providencia, por las razones expuestas.

CUARTO: Por Secretaría, reitérese al representante legal del Consejo Nacional Electoral la orden impartida en el numeral 8.° del auto del 12 de junio de 2026, para que, de manera inmediata, allegue copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder y certifique que la documentación remitida corresponde a la totalidad de estos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1.° del artículo 175 del CPACA.

Adviértase que la persistencia injustificada en el incumplimiento podrá dar lugar a la remisión de copias a la autoridad disciplinaria competente y al ejercicio de los poderes correccionales previstos en el numeral 3.° del artículo 44 del Código General del Proceso.

QUINTO: Fíjase el litigio como quedó planteado en la parte considerativa de este proveído.

SEXTO: Cumplida la orden impartida en el numeral cuarto y ejecutoriadas las demás decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181, el numeral 1.° del artículo 182A y el artículo 296 del CPACA. Dentro del mismo término, la agente del Ministerio Público podrá rendir concepto, si lo estima pertinente.

Vencido dicho plazo, el proceso ingresará al despacho para proferir sentencia por escrito.

SÉPTIMO: Reconócese a José Alfredo Salamanca Ávila como impugnador del demandado Marco Emilio Hincapié Ramírez, con el alcance señalado en la parte considerativa de esta providencia.

OCTAVO: Reconócese personería al abogado Rafael Enrique Calao Lora, identificado con Demandante: Andrés Felipe Gómez Castro Demandado: Marco Emilio Hincapié Ramírez representante a la Cámara por la circunscripción territorial departamento del Tolima, periodo 2026-2030 Rad: 11001-03-28-000-2026-00142-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700.

Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 la cédula de ciudadanía 1.032.444.110 y tarjeta profesional 312.584 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, en los términos del poder allegado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx