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05001233300020250154501Council of State · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2026-04-13

Internal case number: 452 · Perdida de investidura

Reporting justice: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Plaintiff: Sergio Alejandro Mesa Cardenas·Defendant: Heriberto Alvarez Valencia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 05001-23-33-000-2025-01545-01 Accionante: SERGIO ALEJANDRO MESA CÁRDENAS Accionado: HERIBERTO ÁLVAREZ VALENCIA Auto interlocutorio El Despacho decide sobre la prueba aportada por la parte accionada.

I.

ANTECEDENTES 1. Este Despacho mediante auto de 28 de abril de 2026 admitió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 4 de marzo de 2026, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2. En el mismo proveído, respecto de la solicitud probatoria presentada por la parte accionada, se indicó que esta se resolvería “[…] una vez se surta el traslado del auto admisorio de los recursos de apelación […]”. 3.

La Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, una vez surtido lo dispuesto en el auto citado supra, pasó el expediente al Despacho el 11 de mayo de 2026. II. CONSIDERACIONES 4. La parte accionada el 6 de abril de 2026 aportó un documento que contiene: “[ ] Capturas de pantalla de la red social del demandante (mencionadas como evidencia de su lenguaje despectivo e intencionalidad) (sic) […]”. 5.

El numeral 3. del artículo 14 de la Ley 1881 de 15 de enero de 20181, normativa aplicable al presente asunto por remisión del artículo 222 de la ley indicada, establece que del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado por tres (3) días hábiles a la otra parte y al Ministerio Público, para que ejerza su derecho de contradicción y solicite la práctica de pruebas conforme con el artículo 212 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113 y presente concepto, respectivamente. 1 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”. 2 “[…] Artículo 22.

Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados. […]”. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2025-01545-01 Accionante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas 6.

El artículo 212 de la Ley 1437, prevé: “[…] Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 24. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. […]”. 7.

Con sustento en la normativa citada supra, el Despacho negará el decreto de la prueba aportada por la parte accionada, por cuanto: i) No fue solicitada de común acuerdo por las partes; ii) Si bien su decreto fue negado en la audiencia realizada en primera instancia el 18 de febrero de 20265, su sustento fue que esta se aportó por fuera de las oportunidades probatorias previstas en la ley.

Por lo tanto, no se cumple con el supuesto del numeral 2. del artículo 212 de la Ley 14376. iii) No se indicó que su propósito sea demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; 4 Modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 5 Cfr. Índice 38 del expediente digital de primera instancia. 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 5 de diciembre de 2025. Radicación núm. 85001-23-33-000-2024-00144-01. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 3 Radicación núm.: 05001-23-33-000-2025-01545-01 Accionante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas iv) No se alegaron circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, que impidieran su solicitud en primera instancia; y v) Su finalidad no es desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3. y 4. del artículo 212 de la Ley 1437.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el decreto de la prueba aportada por la parte accionada.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.