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11001031500020240444800Council of State · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-08-22

Internal case number: 7205 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Reporting justice: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Plaintiff: Natalia Bedoya Sierra·Defendant: Ministerio De Salud Y De La Proteccion Social Y Otros

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-04448-00 Demandante: NATALIA BEDOYA Demandados: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y BANCOLOMBIA S.A. Auto que remite La señora Natalia Bedoya en ejercicio de la acción popular, presentó demanda contra el Ministerio de Salud y Protección Social y Bancolombia S.A., con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos colectivos establecidos en los literales d), l) y m) del artículo 4°1 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982, presuntamente vulnerados por los demandados.

El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas (Caldas), autoridad judicial que a través de auto de 24 de mayo de 20243 declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Manizales (reparto). El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales por auto de 31 de mayo de 20244 declaró la falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas.

El magistrado sustanciador de la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto de 12 de agosto de 20245, resolvió: “[…]

PRIMERO: Declarar la falta de jurisdicción y competencia de esta Corporación Judicial para conocer del presente medio de control, con base en lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Proponer el conflicto de competencia ante la Corte Constitucional, con el fin que se determine autoridad que debe conocer del presente asunto […]”. (Negrilla fuera del texto). 1 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; […]”. 2 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 3 Cfr. Índice 2 expediente digital Tribunal Administrativo de Caldas 17001233300020240015500. 4 Cfr. Índice 3 expediente digital Juzgado Administrativo de Manizales 17001333900520240014400. 5 Cfr. Índice 11 expediente digital Tribunal Administrativo de Caldas 17001233300020240015500.

Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-04448-00 Demandante: Natalia Bedoya 2 No obstante, el expediente fue remitido al Consejo de Estado y repartido a este Despacho6. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política señala que la Corte Constitucional tiene la función de “[…] Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. […]”.

Por lo tanto, se remitirá el expediente de la referencia, por competencia, a la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR el expediente de la referencia, por competencia, a la Corte Constitucional.

SEGUNDO: Por Secretaría General REALIZAR las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 6 Cfr. Índice 1 expediente digital.