1 Radicado: 11001 03 24 000 2026 00013 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Número único de radicación: 11001 03 24 000 2026 00013 00 Actor: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA I. Antecedentes 1.
El Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA) Regional Caquetá, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del acta de grado y del diploma con número de registro 11073685 del 15 de diciembre de 2022, expedidos por el Centro Tecnológico de la Amazonia de dicha entidad. 2.
En el mismo escrito de la demanda solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado. 3. La demanda fue suscrita por Jessica Lorena Sandoval Rojas, quien actúa en calidad de apoderada judicial en virtud de poder especial conferido por Luis Ángel Lozada Olaya, quien afirma actuar en su condición de director (E) del SENA. 4.
El libelo introductorio fue radicado el 16 de diciembre de 2025 y fue sometido a reparto y allegado a este Despacho el 16 de enero de 20261. 5. En auto del 31 de julio de 2026, el Despacho inadmitió la demanda para que se subsanaran los siguientes aspectos: (i) corrija la inconsistencia advertida en el nombre de la litisconsorte necesaria en el capítulo de designación de partes, en el capítulo de pretensiones de la demanda y en el poder conferido a la apoderada judicial, 1 Índices 2 y 3 de SAMAI, respectivamente. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2026 00013 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) subsane los hechos séptimo y noveno de la demanda, así como los apartes correspondientes de los capítulos de normas violadas y de la solicitud de medida cautelar, en el sentido de ajustarlos a los actos administrativos demandados y (iii) allegue la Resolución 1-2144 de 2024 sobre delegación en materia judicial, invocada como anexo No. 6 de la demanda, a efectos de acreditar que el cargo que ejerce el poderdante comprende la facultad de representar judicialmente al SENA y de conferir poder en su nombre2. 6.
Dentro de la oportunidad concedida, la apoderada judicial radicó escrito de subsanación, mediante el cual indicó que el acto demandado corresponde al acta de grado y al diploma con número de registro 11073685 del 15 de diciembre de 2022, por los cuales se otorgó título de Técnico en Seguridad Ocupacional a Leidy Yaneth Tabares Chaparro, ajustó en ese sentido las pretensiones, los hechos séptimo y noveno de la demanda, el capítulo de normas violadas y la solicitud de medida cautelar, y allegó un nuevo poder especial en el que Luis Ángel Lozada Olaya invoca como soporte de su calidad de Director Regional (E) la Resolución 1- 01439 del 8 de mayo de 2026 y el Acta de Posesión 274 de 20263.
II. Consideraciones 7. Corresponde al Despacho establecer si el escrito de subsanación corrigió en debida forma los defectos señalados en el auto inadmisorio o si, por el contrario, se configura el supuesto de rechazo previsto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA. 8. Con el fin de precisar el alcance de lo subsanado, se presenta el siguiente cuadro comparativo: Punto del auto inadmisorio Exigencia Lo subsanado por el SENA Numeral (i) Corregir la inconsistencia advertida en el nombre de la litisconsorte necesaria en el Se aclaró que el nombre de la litisconsorte necesaria corresponde a Leidy Yaneth Tabares Chaparro 2 Índice 4, SAMAI. 3 Índice 9, SAMAI. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2026 00013 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co capítulo de designación de partes, en el capítulo de pretensiones de la demanda y en el poder conferido a la apoderada judicial. en las pretensiones, en los hechos séptimo y noveno y en el acápite de notificaciones.
Si bien el acápite II «Litisconsorte Necesario» del cuerpo de la demanda y el anexo denominado «Demanda Inicial» corresponden al texto original sin corregir. Numeral (ii) Subsanar los hechos séptimo y noveno de la demanda, así como los apartes correspondientes de los capítulos de normas violadas y de la solicitud de medida cautelar, en el sentido de ajustarlos a los actos administrativos demandados.
Ajustó los hechos séptimo y noveno, el capítulo de normas violadas y la solicitud de medida cautelar al acta de grado y al diploma con número de registro 11073685 del 15 de diciembre de 2022, por los cuales se otorgó título de Técnico en Seguridad Ocupacional a Leidy Yaneth Tabares Chaparro. Numeral (iii) Allegar la Resolución 1-2144 de 2024 sobre delegación en materia judicial, invocada como anexo No. 6 de la demanda, a efectos de acreditar que el cargo que ejerce el poderdante comprende la facultad de representar judicialmente al SENA y de conferir poder en su nombre.
La parte actora no allegó la Resolución 1-2144 de 2024. En su lugar, aportó un nuevo poder que invoca la Resolución 1-01439 del 8 de mayo de 2026, la cual se limita a ordenar el encargo del funcionario en el empleo de Director Regional Grado 04 de la Regional Caquetá y a asignarle las funciones de Subdirector del Centro Tecnológico de la Amazonia, sin pronunciarse sobre el alcance de sus atribuciones en materia de representación judicial de la entidad. 2.1.
Acreditación de la identidad de la tercera con interés directo 9. En cuanto a los defectos señalados en los numerales (i) y (ii) del auto inadmisorio, la apoderada ajustó el nombre de la litisconsorte necesaria a Leidy Yaneth Tabares Chaparro en las pretensiones, en los hechos séptimo, noveno, y en 4 Radicado: 11001 03 24 000 2026 00013 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el acápite de notificaciones, y adecuó el capítulo de normas violadas y la solicitud de medida cautelar al acta de grado y al diploma con número de registro 11073685 del 15 de diciembre de 2022.
Si bien el acápite II «Litisconsorte Necesario» del cuerpo de la demanda y el anexo denominado «Demanda Inicial» corresponden al texto original sin corregir, ello no genera incertidumbre sobre la identidad de la persona a vincular ni sobre el acto administrativo demandado, pues el escrito de subsanación precisa ambos aspectos. En consecuencia, estos defectos se entienden superados. 2.2.
Acreditación de las facultades para conferir poder en nombre del SENA 10. No obstante, como fue señalado por el Despacho en el auto inadmisorio, la Resolución 1-03501 del 12 de noviembre de 2025 se limitaba a ordenar el encargo del funcionario en el empleo de Director Regional Grado 04 con funciones de Subdirector de Centro, sin pronunciarse sobre el alcance de sus atribuciones en materia de representación judicial de la entidad, razón por la cual se requirió la Resolución 1-2144 de 2024 como documento idóneo en los términos del numeral 3 del artículo 166 del CPACA. 11.
Al respecto, este Despacho advierte que la sola acreditación de la condición de Director Regional encargado no permite inferir automáticamente la facultad para representar judicialmente al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA ni para conferir poderes en su nombre. Por ello resultaba necesario allegar el acto de delegación correspondiente o identificar la disposición legal o reglamentaria que atribuyera expresamente dicha competencia al empleo ejercido por el poderdante.
La parte actora no cumplió ninguna de estas cargas. 12. En efecto, el auto inadmisorio no condicionó la subsanación a la aportación exclusiva de la Resolución 1-2144 de 2024, sino que permitió allegar cualquier documento equivalente que demostrara de manera objetiva la competencia del poderdante para representar judicialmente a la entidad y conferir poder en su nombre.
No obstante, la parte actora no aportó ningún acto de esa naturaleza ni identificó disposición normativa que acreditara dicha atribución. 2.3. Insuficiencia de la documentación aportada para acreditar la representación judicial de la entidad 5 Radicado: 11001 03 24 000 2026 00013 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
El poder que acompaña la subsanación invoca la Resolución 1-01439 del 8 de mayo de 2026, expedida por la Secretaria General del SENA, como acto de encargo del Director Regional, pero esta solo provee temporalmente el empleo de Director Regional Grado 04 de la Regional Caquetá y asigna al encargado las funciones de Subdirector del Centro Tecnológico de la Amazonia, en virtud del parágrafo 1 del artículo 26 del Decreto 249 de 20044.
Ninguno de sus considerandos ni de sus 4 artículos se pronuncia sobre la facultad de representación judicial de la entidad, de manera que este acto adolece de la misma insuficiencia que el Despacho ya había advertido respecto de la Resolución 1-03501 en el auto inadmisorio. La parte actora tampoco allegó la Resolución 1-2144 de 2024 reseñada desde la demanda original ni otro documento equivalente. 14.
La exigencia efectuada en el auto inadmisorio no obedeció a un formalismo carente de incidencia procesal. La acreditación de la representación constituye un presupuesto indispensable para verificar la validez del poder otorgado y determinar si la demanda fue promovida por quien estaba habilitado para comprometer procesalmente a la entidad pública. 15.
En consecuencia, la parte demandante no dio cumplimiento a la carga establecida en el numeral 3 del artículo 166 del CPACA5, que exige acompañar el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso cuando actúa en representación de otra persona, exigencia que tratándose de una entidad pública supone acreditar tanto la calidad de quien confiere el poder como el alcance de sus atribuciones para representar judicialmente a la entidad. 16.
El Despacho precisa que, si bien el ordenamiento procesal impone interpretar los requisitos de acceso a la jurisdicción conforme al principio pro actione, dicho 4 «Artículo 26. Los Subdirectores de los Centros de Formación Profesional Integral del SENA son funcionarios de libre remoción por parte del Director General del SENA. En todo caso, su nombramiento deberá realizarse mediante un proceso de selección meritocrático, sujeto a veeduría ciudadana.
Para tal fin deberá realizarse una selección de por lo menos tres (3) candidatos por cada Centro. Parágrafo 1°. En los Departamentos de Caquetá, Casanare, Chocó, San Andrés y Sucre, los Directores Regionales dirigirán los Centros de Formación Profesional Integral y en los Departamentos de Amazonas, Arauca, Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés y Vichada, el Subdirector de Centro ejercerá las funciones de Director Regional. […]» 5 «Artículo 166.
Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: […] 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.» 6 Radicado: 11001 03 24 000 2026 00013 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co postulado no releva a las partes del deber de acreditar los presupuestos mínimos para actuar válidamente en el proceso.
En el presente caso, pese a la oportunidad adicional otorgada mediante la inadmisión, subsistió la insuficiente acreditación de las facultades del poderdante para conferir poder en nombre de la entidad. 17. En línea con lo expuesto, el numeral 2 del artículo 169 ibidem6 ordena el rechazo de la demanda cuando habiendo sido inadmitida, no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida.
Dicho supuesto no se limita al silencio absoluto del demandante frente al auto inadmisorio, sino que comprende también los casos en que la corrección presentada resulta insuficiente frente a los yerros formales señalados, pues en tal evento la demanda continúa sin cumplir los requisitos de Ley que motivaron su inadmisión. Por lo expuesto se ordenará el rechazo de la demanda.
Así las cosas, el Despacho:
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda instaurada por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, Regional Caquetá, en contra del acta de grado y del diploma con número de registro 11073685 del 15 de diciembre de 2022, expedidos por el Centro Tecnológico de la Amazonia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado Consejo de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley 6 «Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.
Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.»