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11001031500020260422400Council of State · Sección CuartaSentencia2026-06-02

Internal case number: 6718 · ACCIONES DE TUTELA

Reporting justice: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Plaintiff: Pablo Andres Castro Castro·Defendant: Consejo De Estado Seccion Primera

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-04224-00 Demandante PABLO ANDRÉS CASTRO CASTRO Demandada CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Medio de control de pérdida de investidura: violación al régimen de conflicto de intereses. Acreditación del elemento objetivo y subjetivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Pablo Andrés Castro Castro, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1° de junio de 2026, el señor Pablo Andrés Castro Castro interpuso acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra la Sección Primera del Consejo de Estado por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión a la emisión de la sentencia de 19 de febrero de 2026, proferida en el medio de control de pérdida de investidura 25000-23-15-000-2025-00397-01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, toda vez que el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, en Sentencia del 19 de febrero de 2026, incurrió en un defecto sustantivo y fáctico, al valorar de manera incompleta las pruebas y al desconocer el precedente constitucional sobre la necesidad de acreditar un interés directo y el elemento subjetivo para la configuración de la pérdida de investidura por conflicto de intereses.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la Sentencia proferida el día 19 de febrero de 2026 por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, dentro del proceso de pérdida de investidura con radicado No. 25000231500020250039701, que confirmó la pérdida de investidura del señor PABLO ANDRÉS CASTRO CASTRO.

TERCERO: ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, que, en el término prudencial a la notificación de la providencia que así lo disponga, proceda a proferir una nueva Sentencia en la que, conforme a la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa vinculante, se analice de fondo la existencia o no de un interés directo, particular y actual, así como la configuración del elemento subjetivo (dolo o culpa grave) en la conducta del accionante, para determinar si hay lugar a la pérdida de investidura».

En escrito separado, el actor solicitó que se decretara medida provisional en los siguientes términos: «PRIMERO. PETICIÓN. Como medida provisional, ordenar la suspensión inmediata de los efectos jurídicos de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2026 por el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro del proceso de pérdida de investidura radicado No. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04224-00 Demandante: Pablo Andrés Castro Castro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25000231500020250039701, en todo lo que concierne a la pérdida de investidura del señor PABLO ANDRÉS CASTRO CASTRO y a la inhabilidad derivada de dicha decisión.

SEGUNDO. En consecuencia, oficiar al Concejo Municipal de Chía y a las autoridades administrativas competentes para que se abstengan de ejecutar o materializar los efectos derivados de la sentencia cuestionada mientras se resuelve de fondo la presente acción de tutela.

TERCERO. Notificar la adopción de esta medida provisional en forma urgente a las partes y a las autoridades involucradas.» 2. Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: 2.1. La señora María Hernández Montes interpuso demanda de pérdida de investidura contra el concejal Pablo Andrés Castro Castro del municipio de Chía (Cundinamarca), elegido para el período 2024-2027, por violación al régimen de conflicto de intereses.

Lo anterior, en virtud de la causal prevista en los artículos 55, numeral 2, de la Ley 136 de 1994 y 48, numeral 1, de la Ley 617 de 2000, en consonancia con el artículo 11, numeral 14, de la Ley 1437 de 2011. Se indicó que Pablo Andrés Castro Castro y Juan Carlos Hurtado integraron la lista de candidatos al Concejo Municipal de Chía avalada por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones del 29 de octubre de 2023.

Con fundamento en lo anterior, la demandante sostuvo que el señor Castro incurrió en conflicto de intereses al participar, durante la sesión plenaria del 6 de enero de 2024, en la elección de Juan Carlos Hurtado como secretario general del Concejo Municipal de Chía, dado que ambos habían integrado la misma lista de candidatos a esa corporación para el período 2024-2027.

Se indicó que el concejal Castro Castro debió apartarse del proceso de elección y manifestar su impedimento para intervenir en las deliberaciones, debido a que integró la misma lista de candidatos que el señor Juan Carlos Hurtado. 2.2. En sentencia de 4 de agosto de 2025, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (expediente 25000-23-15-000-2025-00397-00) decretó la pérdida de investidura del concejal Pablo Andrés Castro Castro del municipio de chía para el período 2024-2027, por considerar que su participación en la elección del secretario general del Concejo Municipal de Chía configuró el conflicto de interés alegado y por omitir la declaración de impedimento.

La autoridad judicial indicó que el conflicto de intereses se acreditó desde el punto de vista objetivo porque el demandado, en su calidad de concejal del municipio de Chía, conformó el quórum, participó y votó en la elección de Juan Carlos Hurtado como secretario general de esa corporación. Lo anterior, a pesar de que el señor Hurtado, hizo parte de su misma lista de candidatos inscritos para el período 2024-2027, por el Partido Liberal Colombiano y omitió declararse impedido para el efecto.

De acuerdo con lo anterior, encontró configurado el elemento objetivo a la luz del numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. En cuanto al elemento subjetivo, se precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia contenciosa, se debe analizar si el concejal demandado debía tener conocimiento del impacto de su conducta, según su formación académica, profesional y las circunstancias que lo rodeaban.

En el caso Radicado: 11001-03-15-000-2026-04224-00 Demandante: Pablo Andrés Castro Castro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular, se consideró que el hecho de que el demandado hubiera cursado diez semestres de derecho, le permitía comprender que debía declararse impedido para participar en el nombramiento del señor Hurtado como secretario general.

Por lo que se concluyó que no cumplió con el estándar mínimo de diligencia y cuidado, sin que sea suficiente la alegada convicción de actuar con rectitud, «sino que debió acreditar que actuó dando aplicación a lo dispuesto en la jurisprudencia vigente y por ello omitió declararse impedido». La sentencia registró el salvamento de voto de 9 de los 39 magistrados que suscribieron la providencia. 2.3.

El señor Pablo Andrés Castro Castro interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.4. En sentencia de 19 de febrero de 2026, el Consejo de Estado, Sección Primera confirmó el fallo apelado. Argumentó que las pruebas del proceso, estudiadas a la luz del artículo 11, numeral 14 de la Ley 1437, permitían tener acreditado el elemento objetivo.

Al concejal le asistía el deber de manifestar su impedimento para participar en el proceso de elección del secretario general, ya que participaba como postulante el señor Juan Carlos Hurtado, quien fue su compañero de lista por el Partido Liberal Colombiano. En el análisis del elemento subjetivo, la Sección Primera del Consejo de Estado retomó las consideraciones de las siguientes providencias de esa Sala de decisión: sentencia del 27 de mayo de 2017 (rad. 81001-23-39-000-2015- 00081-01 PI); sentencia del 13 de marzo de 2025 (rad. 25000231500020240076901) y sentencia del 2 de mayo de 2025 (rad. 25000231500020240050201).

A partir de lo anterior, concluyó que el comportamiento del accionado estuvo precedido de la falta de cuidado que exhibió al omitir la diligencia en el desarrollo de sus funciones como concejal. Dijo que, aún al margen de los diez semestres de derecho que informó haber cursado el accionado, estaba en condiciones cognitivas de comprender, como candidato y posterior concejal, la obligación de conocer el marco normativo del cargo al que aspiró. Agregó que el desconocimiento de la norma o la simple afirmación de haber actuado de buena fe no excluían la culpa, sino que debía acreditar que hubiera consultado la jurisprudencia, solicitado asesoría jurídica o realizado alguna indagación sobre el posible impedimento.

Como no probó una circunstancia que justificara su error, la Sección Primera consideró que su conducta no podía ser exculpada. 2.5. La providencia contó con el salvamento de voto del magistrado Pablo Andrés Cardona Acosta, quien consideró que no se acreditó una violación al régimen del conflicto de interés porque no se alegó ni acreditó un interés directo, particular y concreto del señor Pablo Andrés Castro Castro frente a la participación y votación de la elección del secretario general del concejo municipal. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora argumentó que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en defecto Radicado: 11001-03-15-000-2026-04224-00 Demandante: Pablo Andrés Castro Castro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fáctico al proferir la sentencia del 19 de febrero de 2026, por las razones que se expondrán a continuación. 3.1.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial: la parte actora consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en ese yerro, al aplicar de manera automática el numeral 14 del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) para declarar el conflicto de intereses, al margen de un análisis integral de la jurisprudencia que exige que la pérdida de investidura esté precedida de un juicio de responsabilidad subjetivo.

En esa línea, recordó que en la Sentencia SU-379 de 2019, la Corte Constitucional estableció que la declaración de la pérdida de investidura por conflicto de intereses debe estar precedida de un estudio tanto del factor objetivo como subjetivo de la conducta que se sanciona y establecer la existencia de un «interés directo, particular o actual, moral o económico, que hubiese podido tener el accionante y de qué manera se pudo haber comprometido su independencia (…)».

Considerando lo anterior, reprochó que en el caso analizado el Consejo de Estado se limitó a un análisis objetivo de la causal y a partir de ello derivó una conducta culposa atribuida al accionado. Sin embargo, no acreditó que a éste le asistiera un interés directo, particular y actual en la elección del señor Juan Carlos Hurtado como secretario del Concejo Municipal de Chía. Y advirtió que el solo hecho de haber compartido lista abierta no daba cuenta de provecho personal alguno. Agregó que la autoridad accionada erró al aplicar de manera automática una causal de impedimento como si se tratara de una causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses pues desconoce que la última exige un juicio de responsabilidad objetivo.

Por lo tanto, estima que esa omisión configura un desconocimiento del precedente constitucional vinculante y una indebida aplicación de la norma Advirtió la identidad entre la sentencia acusada y la SU-379 de 2019, en los siguientes términos: « La Corte Constitucional, en Sentencia de unificación SU-379 del 20 de agosto de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), analizó un caso sustancialmente idéntico al del señor Pablo Andrés Castro Castro: un concejal que perdió su investidura por presunto conflicto de intereses, basado exclusivamente en un factor objetivo (parentesco), sin que se hubiera valorado debidamente el elemento subjetivo (interés directo, particular y actual)».

Agregó que en esa acción de tutela se establecieron las siguientes reglas de decisión: (i) el factor objetivo no es suficiente para decretar la pérdida de investidura; (ii) el interés debe ser directo, particular, actual y de carácter moral o económico; (iii) el interés no se deriva per se del hecho objetivo1; y (iv) la ausencia de valoración del elemento subjetivo constituye defecto fáctico.

De acuerdo con lo anterior, afirmó que la Sección Primera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 19 de febrero de 2026, incurrió en el mismo error que la Corte Constitucional corrigió en la SU-379 de 2019 y relacionó el siguiente cuadro explicativo: 1 Citó el siguiente aparte de la sentencia SU379 de 2019: «si bien el Concejal Escobar González es primo del señor Jorge Hernán Uribe, de este hecho no se deriva per se la existencia de un interés directo y, por lo tanto, no puede reputarse la existencia de un conflicto de interés con base en ese hecho objetivo».

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04224-00 Demandante: Pablo Andrés Castro Castro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, en el escrito de tutela se recordó el alcance y finalidad de la figura del conflicto de intereses a partir de transcripciones de sentencias que se anuncia son del Consejo de Estado, pero que no se individualizaron con radicado.

Asimismo, recordó las garantías que rodean el proceso de pérdida de investidura a la luz de la sentencia SU-501 de 2024 y reiteró la concreción del defecto sustantivo en los siguientes términos: «La Sentencia acusada del Consejo de Estado incurre en un defecto sustantivo al ignorar estos mandatos, pues (i) aplicó una responsabilidad objetiva basada en un hecho neutro (compartir lista abierta y haber cursado 10 semestres de derecho);

(ii) realizó una interpretación extensiva y no restrictiva del régimen de conflicto de intereses, vulnerando el principio pro persona; y (iii) omitió por completo el análisis tripartito de la culpabilidad, limitándose a presumir la culpa grave por la mera calidad de estudiante de derecho del accionante, sin evaluar si en el contexto de una lista abierta y voto secreto le era exigible otra conducta.» 3.2.

Defecto fáctico: la parte actora considera que se configura este defecto, porque la autoridad judicial accionada omitió valorar en integridad el material probatorio que desvirtuaba la existencia de un interés directo y, por lo tanto, el elemento subjetivo de la culpabilidad. En particular, alega que la accionada pasó por alto las siguientes circunstancias fácticas que fueron advertidas en el escrito de apelación: (i) naturaleza abierta de la lista, lo que implica que los candidatos hacen campaña de manera independiente por lo que no necesariamente se conocen entre ellos;

(ii) inexistencia de prueba que acredite un interés directo; y (iii) falta de prueba sobre el dolo o culpa grave ante el desconocimiento del accionado de que el señor Hurtado hizo parte de su lista. Expuso que si el Consejo de Estado hubiera valorado estos hechos habría concluido que «aunque existía un motivo para declararse impedido, la conducta del señor Castro Castro no estuvo revestida de la culpa grave necesaria para imponer la sanción más gravosa del ordenamiento: la pérdida de la investidura y la inhabilidad sobreviniente».

De otro lado, manifestó que la sentencia acusada incurre en vía de hecho al concluir que el elemento subjetivo se configuraba porque el concejal demandado cursó diez semestres de derecho, lo que permitía presumir que debía conocer el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. A ese respecto, destacó que esta relación lógica derivada del sentido común ha sido expresamente rechazada por la Corte Constitucional por estimarla arbitraria y especulativa.

A ese respecto, mencionó el Auto 172A de 2014, en el que la Corte Constitucional analizó una situación análoga relativa a la deficiente acreditación del elemento subjetivo. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04224-00 Demandante: Pablo Andrés Castro Castro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, indicó que la sentencia acusada incurrió en defecto fáctico al dar «por demostrado el elemento subjetivo con una simple inferencia académica, sin valorar el contexto real que excluía cualquier tipo de reproche, (…) no se puede presumir el dolo o la culpa grave con base en generalidades (…)».

De otro lado, alegó la omisión de los siguientes medios de prueba que estimó relevantes para resolver el caso particular: (i) el Formulario E-8 CO que acredita la lista abierta; (ii) el acta de posesión que establecía el voto secreto para la elección del secretario del concejo, la cual daba cuenta de la imposibilidad de saber por quién votó el señor Castro Castro; y (iii) la ausencia total de prueba de interés económico o moral.

Finalmente, el accionante solicita que se tengan en cuenta las consideraciones del salvamento de voto, dada la importancia que ha reconocido la Corte Constitucional que tienen las posturas disidentes a fin de determinar la razonabilidad de la decisión. Destacó que el salvamento de voto en el caso particular demuestra la existencia de otras interpretaciones jurídicas plausibles para resolver el caso particular y que la posición no fue unánime ni pacífica.

Asimismo, respalda la concreción de un defecto fáctico ante la inexistencia de indicios sobre el interés que afectara la objetividad y de la metodología del voto secreto. 4. Trámite e intervenciones 4.1. En auto de 5 de junio de 2026, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Pablo Andrés Castro Castro contra el Consejo de Estado, Sección Primera.

Asimismo, se ordenó notificar a la señora María Hernández Montés, quien actuó en calidad de demandante en el medio de control, al Ministerio Público y a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. También se reconoció personería al abogado de la parte actora; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes, incluida la publicación de aviso para que se informara a la parte demandante del proceso ordinario la existencia de esta acción de tutela.

Por otro lado, el despacho negó la medida provisional debido a que la solicitud no cumplía con los propósitos que constitucionalmente justifican su decreto y porque lo solicitado hace parte del fondo de la discusión que debe resolverse en sentencia de tutela. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Primera, por conducto de la ponente de la sentencia acusada, aseguró que en el caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, debido a que el asunto debatido no gira en torno al alcance, aplicación o desarrollo de un derecho fundamental, sino frente a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural.

Dijo que los argumentos expuestos en la acción de tutela reproducen los cargos del recurso de apelación, que ya fueron objeto de análisis en la sentencia del 19 de febrero de 2026: «inexistencia de interés directo, ausencia de prueba del elemento subjetivo, carácter abierto de la lista y supuesta aplicación automática del artículo 11, numeral 14, del CPACA».

Lo anterior, a su juicio, revela la pretensión del actor de tomar la acción de tutela como una instancia adicional para hacer prevalecer su interpretación sobre la acogida por la Sala de Decisión accionada. En esa vía, advirtió que la tutela contra providencias judiciales no procede para controvertir las interpretaciones del juez natural ni para discutir decisiones desfavorables.

Su finalidad es verificar la validez constitucional de una actuación judicial y no corregirla ni sustituir el criterio del juez natural. Por ello, Radicado: 11001-03-15-000-2026-04224-00 Demandante: Pablo Andrés Castro Castro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co destacó que, en respeto de la autonomía e independencia judicial, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre materias que fueron abordadas en el proceso ordinario para imponer su criterio o proponer lo que estima una mejor solución. Dijo que el escrito de tutela no demuestra una actuación arbitraria, sino que apenas expresa su inconformidad con las conclusiones a las que llegó la Sala de Decisión en ejercicio de su autonomía hermenéutica y su función de valoración probatoria.

Respecto de la invocación del salvamento de voto, manifestó que aquel evidencia una controversia interpretativa legítima y no una vía de hecho. La diferencia de criterios incluso dentro de la misma Sala no justifica la intervención del juez de tutela, especialmente, cuando el disenso se limitó al análisis de un elemento de la causal y no señaló la existencia de un defecto en la sentencia. Agregó que, al tratarse de una sentencia emitida por una alta corporación, el examen de procedencia es más riguroso, por lo que, ante la inexistencia de una decisión arbitraria o incompatible con la Constitución, la conclusión debe ser la improcedencia de la petición de amparo.

Ahora bien, en relación con los cargos expuestos por el tutelante, indicó que no se configuraron los defectos fáctico ni sustantivo alegados, pues la providencia acusada realizó un análisis subjetivo de la conducta del accionado con fundamento en las sentencias SU-424 de 2016 y SU-501 de 2024, y concluyó que éste conocía o debía conocer la ilicitud de su actuación, pues no acreditó haber realizado consultas, solicitado conceptos o buscado asesoría para establecer la existencia del conflicto de intereses.

Asimismo, enfatizó en que la Sala aplicó la línea jurisprudencial consolidada sobre la causal prevista en el numeral 14 del artículo 11 del CPACA, reiterada, entre otras en la sentencia del 26 de septiembre de 20242. Además, precisó que el precedente sobre el parentesco invocado por el actor correspondía a una situación fáctica distinta, por lo que no era aplicable.

En todo caso, indicó que la escogencia entre interpretaciones jurídicas razonables no configura defecto sustantivo. Agregó que tampoco se concretó el defecto fáctico dado que la Sala de Decisión valoró el acta de sesión plenaria del 6 de enero de 2024 y los formularios E-8 CO y E-26 CON, de los que derivaba la efectiva participación del señor Castro Castro en el procedimiento de elección. Aclaró que, a su juicio, el carácter secreto del voto tampoco excluía la responsabilidad del concejal, dado que el conflicto de intereses se configura por la participación en cualquiera de las etapas del trámite y por la omisión de haberse declarado impedido.

Asimismo, indicó que la culpa grave no se estructuró exclusivamente en la formación jurídica del concejal, sino en el deber de conocer las normas del cargo, conforme se indicó en la sentencia del 27 de mayo de 20173, que fue expresamente citada y aplicada. La magistrada ponente reiteró que, de acuerdo con el precedente de la Sección Primera4,las situaciones previstas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 26 de septiembre de 2024. Radicación núm.: 05001-23 33-000-2024-00237-01 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente María Elizabeth García González, radicado 81001-23-39-000-2015-00081-01(PI) 4 En el escrito de respuesta se hizo referencia a las siguientes providencias: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2025, número único de radicación 50001-23-33-000 Radicado: 11001-03-15-000-2026-04224-00 Demandante: Pablo Andrés Castro Castro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2011 comprometen la imparcialidad del servidor público y configuran conflicto de intereses por la existencia de un interés personal y directo.

Por ello, considera irrelevante que el concejal negara haber pretendido una ventaja o favorecimiento para el candidato, pues estaba obligado a declararse impedido y no lo hizo. Además, reiteró que los concejales no pueden participar, intervenir ni votar en asuntos respecto de los cuales exista una causal legal de conflicto de intereses, independientemente del sentido de su actuación. Mencionó que ese criterio tiene respaldo en las sentencias del 13 de marzo y del 2 de mayo de 20255, relativas a casos similares de concejales de Girardot que participaron en la elección de secretarios generales vinculados en sus mismas listas electorales sin declararse impedidos.

Finalmente, indicó que el concejal accionante actuó con falta de diligencia, pues estaba en la capacidad de conocer el régimen aplicable a su cargo y no actuó con la prudencia debida. Por lo expuesto, solicitó (i) declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de procedencia de relevancia constitucional; y (ii) en caso de efectuarse el análisis de fondo, negar las pretensiones de la acción de tutela por no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la presidenta de la corporación y de la ponente de la sentencia de primera instancia en el medio de control de pérdida de investidura, aseveró que, en la providencia emitida por esa corporación, se argumentaron las razones por las que se consideró configurado el conflicto de intereses desde el punto de vista objetivo y subjetivo.

Respecto del segundo elemento precisaron que, de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado de 13 de marzo de 2025 (rad. -2024-00769- 01), la determinación de su concreción exige estudiar si el concejal tenía conocimiento de que su comportamiento lesionaba un interés jurídico, para lo cual se debe considerar su formación académica, su profesión y las circunstancias que lo rodean.

Como se acreditó que el señor Castro Castro cursó diez semestres de derecho estiman que era posible inferir que tenía la capacidad para comprender que debía declararse impedido para participar en la elección del secretario del concejo municipal, debido a que conformó la misma lista de candidatos inscritos para las elecciones 2024-2027.

De acuerdo con lo anterior, estimó que estaba demostrado que el exconcejal tenía conocimientos suficientes para comprender que participar en el proceso de selección del secretario general del Concejo Municipal de Chía configuraba causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses. 2024-00175-02, consejero ponente Germán Eduardo Osorio Cifuentes.

Ver también Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 19 de septiembre de 2019. Radicación núm.: 13001-23-33 000-2018-00738-01(PI). Reiterada en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez.

Sentencia de 3 de marzo de 2023. Radicación núm.: 25000-23-15-000-2022-01015-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 11 de mayo de 2023. Radicación núm.: 25000-23-15-000-2022-01016-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Sentencia de 14 de septiembre de 2023. Radicación núm.: 25000-23-15-000-2022-01014-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 26 de septiembre de 2024. Radicación núm.: 05001-23 33-000-2024-00237-01.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 6 de marzo de 2025. Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00321-01.» 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 13 de marzo de 2025, número único de radicado 25000231500020240076901, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez y de 2 de mayo de 2025, número único de radicación 25000231500020240050201, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04224-00 Demandante: Pablo Andrés Castro Castro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.

El accionante presentó escrito de oposición a la respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dijo que su contenido en lugar de desvirtuar los defectos alegados los ratifica. Se destacó que el escrito de tutela sostiene que las decisiones judiciales que declararon la pérdida de investidura no demostraron la existencia de un interés directo, particular y actual del señor Castro Castro en la elección del secretario general del Concejo Municipal de Chía. Dijo que, de conformidad con la sentencia SU-379 de 2019, la sola presencia del factor objetivo no basta para configurar un conflicto de intereses, pues debe acreditarse un interés concreto que comprometa la imparcialidad del servidor público.

Sin embargo, la contestación del tribunal no acreditó la existencia de un interés concreto que permite tener por configurado el elemento subjetivo. Agregó que el informe del tribunal confirma la indebida equiparación entre una causal de impedimento y la configuración del conflicto de intereses. A ese respecto, recordó que la jurisprudencia constitucional y contenciosa han aclarado que la existencia de una causal de impedimento no conlleva per se a la sanción de pérdida de investidura derivada de un conflicto de intereses.

Evidenció que la contestación no desvirtúa los reparos formulados frente al elemento subjetivo ni los vacíos probatorios identificados en el escrito de tutela. Por lo anterior, advirtió que el debate constitucional planteado en la tutela permanece vigente y exige un pronunciamiento por parte del juez constitucional a efectos de verificar la alegada vulneración de derechos fundamentales derivada de las sentencias que declararon la pérdida de investidura del señor Pablo Andrés Castro Castro.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) Radicado: 11001-03-15-000-2026-04224-00 Demandante: Pablo Andrés Castro Castro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia, por lo que la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si la acción interpuesta cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de relevancia constitucional. Solo en caso de superar dicho análisis, y de encontrar satisfechos todos los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se determinará si al proferir la sentencia de 19 de febrero de 2026, en el medio de control de pérdida de investidura 250002315-000-2025-00397-01, la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en alguno de los defectos alegados por la parte actora. 4.

Alcance del requisito de la relevancia constitucional de la tutela contra providencia judicial La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04224-00 Demandante: Pablo Andrés Castro Castro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores9.

La Corte Constitucional ha precisado que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales.

El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, tratándose de tutela contra providencia judicial, implica un conjunto de elementos que deben reunirse. En este sentido, son varios los aspectos que se estudian a fin de definir si un asunto es de relevancia constitucional. Entre estos elementos, se requiere que la acción constitucional no se esté empleando como una instancia adicional para reabrir o prolongar el mismo debate ya surtido ante el juez natural; que se cumpla con una carga argumentativa suficiente; que no se trate de una discusión eminentemente legal o de contenido económico que no comprometa derechos fundamentales; que no se utilice para proponer nuevos argumentos y que los propuestos se acompasen con las razones de la decisión judicial cuestionada, entre otras condiciones. 5.

Análisis del caso 5.1. Para verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional, al juez le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales o semejantes. Justamente, la Sala encuentra que la acción constitucional se está empleando como una tercera instancia, en tanto que los argumentos desarrollados en el escrito de tutela ya fueron objeto de debate ante el juez natural.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia se alegaron los siguientes argumentos: (i) La causal sancionatoria aplicable no consiste simplemente en desconocer un impedimento o una recusación, sino en violar efectivamente el régimen de conflicto de intereses previsto en la Ley 136 de 1994. Por ello, afirmó que la falta de manifestación de un impedimento, conforme al CPACA, no conduce de manera automática a la desinvestidura. 9 A saber: Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04224-00 Demandante: Pablo Andrés Castro Castro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) No se demostró que le asistiera un interés directo, personal o particular en la elección del secretario general del Concejo de Chía, ni que pudiera obtener algún beneficio con el nombramiento de Juan Carlos Hurtado.

En su criterio, la sentencia realizó un análisis apenas objetivo, centrado en la omisión de declararse impedido y en su formación académica, pero no analizó el elemento esencial de la causal: la existencia de un interés particular contrario al interés general que comprometiera su imparcialidad. No hay pruebas de vínculos familiares, amistad cercana o relación personal con el candidato elegido y el hecho de que ambos integraran una lista abierta del Partido Liberal Colombiano no permitía concluir, por sí solo, que existiera un conflicto de intereses.

(iii) La votación fue secreta y no nominal, por lo que no era posible atribuirle dolo o culpa grave, al desconocerse su elección. (iv) El concejal desconocía que el señor Hurtado formó parte de su misma lista electoral y no lo conocía personalmente, pues de haber tenido conocimiento de esa situación se habría declarado impedido. (v) La sentencia de primera instancia le trasladó la carga de demostrar que se asesoró o que actuó bajo un error invencible, exigencia, que, a su juicio, vulnera el principio de presunción de inocencia propio de los procesos de pérdida de investidura.

A quien corresponde probar que el concejal actuó con culpa grave o dolo era a la parte demandante. 5.2. Se observa, entonces, que los argumentos desarrollados en el escrito de tutela son, en su mayoría, una reproducción de los reparos expuestos en el medio de control de pérdida de investidura. De manera que la parte actora está empleando la acción como si fuera una instancia adicional, pues los mismos cargos mencionados ya fueron resueltos por parte del juez natural.

Así se desprende del contenido de la sentencia de 19 de febrero de 2026, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, según pasa a evidenciarse. De entrada, en la sentencia controvertida la Sección Primera de la Corporación estableció el alcance de la pérdida de investidura de los concejales por violación al régimen de conflicto de intereses, para lo cual transcribió el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617, el artículo 70 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437.

A partir de lo anterior, determinó que esta causal supone la omisión en que incurre el concejal cuando, en un asunto sometido a su consideración, no informa al resto de la corporación, la connivencia entre sus intereses particulares y los ineludibles intereses públicos que está obligado a proteger en desarrollo de sus funciones. Establecido lo anterior, procedió con el análisis objetivo de los elementos que configuran el conflicto de intereses.

A ese respecto, destacó los siguientes medios de prueba y hechos acreditados: (i) El Formulario E-8 CO, daba cuenta de que Pablo Andrés Castro Castro, y Juan Carlos Hurtado, integraron la lista de candidatos del Partido Liberal Colombiano para el Concejo de Chía en las elecciones territoriales de 29 de octubre de 2023, período 2024-2027.

(ii) El Formulario E-26 CON, acreditó que el señor Castro Castro resultó elegido concejal de Chía, cargo del cual tomó posesión el 2 de enero de 2024, según el acta de sesión plenaria 01 de ese año. (iii) El acta 05 del 6 de enero de 2024, registró que el concejal demandado contestó llamado a lista, participó en la entrevista y votó el procedimiento electoral que culminó con la elección de Juan Carlos Hurtado.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04224-00 Demandante: Pablo Andrés Castro Castro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También quedó registrado que la votación para la elección del secretario general fue secreta. (iv) El Formato Único de Hoja de Vida del accionado, diligenciada el 2 de enero de 2024, en el cual consta que es bachiller y cursó 10 semestres de derecho, sin grado, con fecha de terminación en diciembre del 2000.

Establecido lo anterior, en la sentencia acusada se precisó que, conforme al precedente de la Sección Primera, se considera que el propio legislador entendió que en las situaciones descritas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, se encuentra comprometida la objetividad de los servidores públicos. Por lo tanto, se pronunció en los siguientes términos frente al alegato del apelante de que no se acreditó que le asistiera un interés en generar ventaja o provecho en el proceso de elección del secretario general: «(…) las decisiones judiciales de esta Sección10 han establecido que la ley entiende que en las situaciones descritas en el artículo 11 de la Ley 1437 se encuentra comprometida la imparcialidad y objetividad de los servidores públicos, por lo que se presenta conflicto de intereses ante la existencia de intereses personales y directos en relación con la decisión que se pretende adoptar.

Cabe señalar que el interés no solo es entendido, como lo indica el apelante, como el provecho, conveniencia o utilidad, sino también como: “[…] La Sala Plena11 se ha pronunciado afirmando que el interés debe ser entendido como “[…] una razón subjetiva que torna al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen […]”12 […]”13.

De esta manera, la alegación del apelante consistente en que no le asistió interés en generar ventaja o provecho para el señor JUAN CARLOS HURTADO y que no existió ventaja, provecho o favorecimiento para sí o para este candidato, no permite desvirtuar, en el presente caso, la configuración de la situación descrita en el artículo 11, numeral 14, de la Ley 1437 en cabeza del accionado y la consecuencia que deriva de encontrarse en dicha situación consistente en la obligación de declarar el impedimento o de la posibilidad de ser recusado si tal manifestación no se realizaba, como en efecto no se hizo.

En efecto, la sentencia de 26 de septiembre de 202414 expone el criterio de la Sala, así: “[…] 108. La Sección Primera15 ha considerado que la ley entiende que en las situaciones descritas en el artículo 11 de la Ley 1437 se encuentra comprometida la imparcialidad y objetivad (sic) de los servidores públicos, precisamente, porque el legislador deduce que de esa situación surge un conflicto de interés ante la existencia de intereses personales, directos y actuales en relación con la decisión que debe adoptarse, derivados concretamente del hecho de haber 10 «Aspecto desarrollado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2025, número único de radicación 50001-23-33-000 2024-00175-02, consejero ponente Germán Eduardo Osorio Cifuentes.

Ver también Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 19 de septiembre de 2019. Radicación núm.: 13001- 23-33 000-2018-00738-01(PI). Reiterada en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez.

Sentencia de 3 de marzo de 2023. Radicación núm.: 25000-23-15-000- 2022-01015-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 11 de mayo de 2023. Radicación núm.: 25000-23-15-000-2022-01016-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Sentencia de 14 de septiembre de 2023. Radicación núm.: 25000-23-15-000-2022-01014-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 26 de septiembre de 2024. Radicación núm.: 05001-23 33-000-2024-00237-01.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 6 de marzo de 2025. Radicación núm.: 50001-23-33-000-2024-00321-01.» 11 «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 27 de julio de 2010, número único de radicación 11001-03-15-000-2009-01219-00(PI), consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez y cit. de 24 de febrero de 2015, número único de radicación 11001-03-15-000-2012 01139-00(PI), consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso». 12 «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de marzo de 1996, Expediente núm. AC-3300, consejero ponente Joaquín Barreto Ruiz». 13 «Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Sentencia de 14 de septiembre de 2023. Radicación núm.: 25000-23 15-000-2022-01014-01». 14 «Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 26 de septiembre de 2024.

Radicación núm.: 05001-23 33-000-2024-00237-01». 15 «Ver, entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 19 de septiembre de 2019. MP. Roberto Augusto Serrato Valdés; expediente 13001-23-33-000-2018 00738-01(PI); sentencia de 27 de abril de 2023. MP. Nubia Margot Peña Garzón, expediente 25000231500020220092701(PI); sentencia de 11 de mayo de 2023.

MP. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 250002315000202201016-01; sentencia de 10 de agosto de 2023. MP. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 25000231500020220092601(PI).» Radicado: 11001-03-15-000-2026-04224-00 Demandante: Pablo Andrés Castro Castro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integrado la misma lista con quien tiene interés en la actuación administrativa, en períodos electorales coincidentes. 109.

La previsión del legislador tiene sentido, toda vez que las causales de impedimento buscan precaver que el interés directo, personal y actual del servidor público, en este caso de elección popular, se mezcle con el interés general y prevalezca sobre este; circunstancia que, se reitera, el legislador deduce, previa y objetivamente, y, para el caso sub examine, la previsión ocurre en los casos en que integrantes de una misma lista a cargos de elección popular de las corporaciones públicas, tengan la posibilidad de participar y/o o votar un asunto en el que tenga interés alguna persona de aquellas con las que integró la lista, siempre que exista coincidencia de períodos […]”.

Y es que la norma asume que, en las situaciones descritas en ese artículo, se presenta un interés directo y particular del servidor público que tiene a su cargo el adelantamiento o sustanciación de actuaciones administrativas, la realización de investigaciones, la práctica de pruebas o la emisión de decisiones definitivas y, por ello, entiende que se presenta conflicto de intereses».

(Subraya la Sala) Establecido lo anterior, consideró que en el caso particular se acreditó el elemento objetivo, por las siguientes razones: «(…) se encuentra acreditado que el concejal PABLO ANDRÉS CASTRO CASTRO sí estaba incurso en el supuesto fáctico previsto por el artículo 11, numeral 14, de la Ley 1437; y que teniendo el deber de manifestar su impedimento para participar en el proceso de elección del secretario general en el que participó el señor JUAN CARLOS HURTADO, excompañero de lista por el Partido Liberal Colombiano que aspiró al Concejo de Chía (Cundinamarca), para el actual período constitucional 2024-2027, no lo hizo, razón por la cual la Sala considera que transgredió el régimen del conflicto de interés y, por lo tanto, está probado el elemento objetivo de la causal de la pérdida de investidura alegada, así como comprometida la imparcialidad de su voto».

(Subraya la Sala) Con relación al elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura atribuida al accionado, precisó, en primer lugar, que la pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva, por lo que se debe establecer si el funcionario actuó con dolo o culpa grave. En esa vía, indicó que para establecer si el accionado actuó de manera gravemente culposa se debía acreditar, al menos, que el accionado debía conocer la ilicitud de su conducta en virtud de la diligencia que debía desplegar.

Bajo ese derrotero, indicó que es una obligación general para quien pretende acceder a la función pública la revisión de los requisitos y el marco normativo que rigen el cargo al que se aspira, incluidos quienes aspiran a ocupar cargos de elección popular. Para realizar tal análisis deben tenerse en cuenta las condiciones personales del accionado, entre ellas el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon, así como los actos que realizó para conocer dicho marco normativo, como lo son solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no, por ejemplo, de una causal de pérdida de investidura o de una incompatibilidad.

La autoridad judicial accionada encontró que el concejal participó y votó en el procedimiento para elegir el secretario general del Concejo de Chía, a pesar de que se encontraba en una situación que le imponía declararse impedido. En esa línea, la Sala de decisión consideró que el exconcejal estaba en condiciones de comprender el conflicto de intereses, no solo por los estudios de derecho que cursó, sino porque todo aspirante a un cargo de elección popular debe conocer las reglas esenciales que guían su función. Además, destacó que el concejal no acreditó haber desplegado alguna actuación que demostrara su diligencia para resolver una posible duda sobre su participación. En consecuencia, concluyó que actuó sin la diligencia requerida por lo que su comportamiento fue gravemente culposo.

Por lo tanto, al encontrar acreditados los elementos objetivo (participación en una decisión en la que debió Radicado: 11001-03-15-000-2026-04224-00 Demandante: Pablo Andrés Castro Castro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declararse impedido) y subjetivo (culpa grave derivada de la falta de diligencia), la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión de decretar la pérdida de investidura de Pablo Andrés Castro Castro. 5.3.

Así las cosas, dado que en el caso se corrobora la similitud de los cargos expuestos en la pérdida de investidura y en la tutela, la Sala considera que esta última acción se está utilizando como si fuera un recurso más propio del debate ante el juez de la causa. De ahí que la acción interpuesta carece de la relevancia constitucional necesaria, pues se está empleando como si esta fuera una instancia adicional del medio de control. 5.4.

Debe precisar la Sala, además, que aunque se alega la configuración de un defecto sustantivo por la aplicación automática del numeral 14 del artículo 11 del CPACA para declarar la existencia del conflicto de intereses, sin efectuar el juicio de responsabilidad subjetiva exigido en materia de pérdida de investidura; se observa que esa premisa fue expresamente examinada en la sentencia acusada, con fundamento en la sentencia SU-424 de 2016 y en la jurisprudencia pertinente de la Sección Primera del Consejo de Estado.

Cuestión distinta es que, al valorar el elemento subjetivo, la autoridad judicial hubiera encontrado acreditada la culpa grave del funcionario y, por esa razón confirmado la pérdida de investidura. En consecuencia, el reparo no evidencia la omisión del juicio de culpabilidad, sino el desacuerdo del actor con la valoración efectuada y con el resultado de dicho análisis. 5.5.

Ahora bien, aunque el actor alegó el desconocimiento de la Sentencia SU-379 de 2019, por considerar que resolvió un asunto idéntico al presente, la sola afirmación de semejanza no satisface la carga argumentativa para habilitar el estudio de fondo del cargo. En efecto, no se advierte la alegada correspondencia fáctica. La SU-379 de 2019 examinó, con fundamento en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, si el vínculo de parentesco estaba acreditado y si existía un interés directo y concreto del concejal o de su familiar en la decisión. En cambio, en este caso se analizó el supuesto específico del numeral 14 del artículo 11 del CPACA, respecto del cual, como se indicó previamente, la Sección Primera ha señalado que el legislador dedujo previamente la existencia de un interés personal, directo y actual, susceptible de comprometer la imparcialidad del servidor público, cuando participa en una actuación en la que tiene interés una persona con quien integró la misma lista electoral.

Por consiguiente, el análisis probatorio del interés desarrollado en la sentencia SU-379 de 2019 no puede trasladarse automáticamente al presente caso, ya que se analizaron supuestos fácticos y jurídicos diferentes. 5.6. De otro lado, en lo que respecta al defecto fáctico alegado, se observa que los argumentos en que se fundamenta se dirigen a cuestionar la acreditación de un interés económico o moral como condición para declarar la pérdida de investidura, pero se trata de la acreditación de un presupuesto que fue específicamente considerado en la sentencia de cara al desarrollo jurisprudencial de la Sección Primera del Consejo de Estado.

En realidad, refiere, en este caso en particular por la causal invocada, a una discusión de derecho que fue agotada por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Asimismo, se observa que el argumento de que el voto para la elección del secretario general de la corporación fue secreto, por lo que no era posible afirmar que el ex concejal favoreció al señor Hurtado, refiere a un debate que Radicado: 11001-03-15-000-2026-04224-00 Demandante: Pablo Andrés Castro Castro 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se abordó en la sentencia, pero se advirtió la irrelevancia del hecho dado que la causal invocada proscribe la participación, intervención, votación o adopción de decisiones por parte del servidor público relacionados con sus funciones, es decir que no se restringe al sentido de su voto.

Se transcribe el aparte específico de la providencia: «Esta Sección, igualmente, se ha pronunciado en relación con la intrascendencia, para efectos de la configuración de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, del sentido en que se haya participado en el trámite respectivo. Así, en la sentencia de 18 de marzo de 202116, destacó que: “[…] Para la Sala, contrario a lo manifestado por la recurrente y como de manera acertada lo indicó el a quo, para efectos de la configuración de la causal de pérdida de investidura no interesa que haya votado a favor de la ciudadana […], pues el conflicto de interés puede darse por la participación o votación en un asunto que conozca la asamblea, lo cual comprende la función normativa, de control político, las administrativas, y electorales […]” (…) De esta manera, la Sala ratifica el criterio expuesto en precedencia que proscribe la participación, votación, intervención o adopción de decisiones por parte del servidor público - entre ellos, los concejales municipales-, en los asuntos relacionados con sus funciones, cuando se presente una situación que configure la violación del régimen de conflicto de intereses, sin que sea posible tener en cuenta el sentido en que se participe, vote, intervenga o adopte una decisión.» De acuerdo con lo anterior, se reitera la falta de relevancia constitucional del cargo por pretender tomar la acción de tutela como una instancia adicional al medio de control de pérdida de investidura. 5.7.

Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.

Justamente, lo advertido en el caso es que la parte actora presentó tutela por no estar de acuerdo con la decisión de las autoridades accionadas. Sin embargo, tal discrepancia de criterios no implica una vulneración real a su derecho al debido proceso. De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto; lo que no ocurre en este caso. 5.8.

No debe olvidarse que tratándose de providencias judiciales proferidas por altas cortes (quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones), se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

Este elemento no acontece en el caso. 6. Conclusión Con base en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción, por considerar que no se satisface el requisito de relevancia constitucional. 16 «Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 18 de marzo de 2021.

Radicación núm.: 85001-23-33-000-2020-00016-02(PI)» Radicado: 11001-03-15-000-2026-04224-00 Demandante: Pablo Andrés Castro Castro 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Pablo Andrés Castro Castro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente decisión, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador