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15001313300920120026401Council of State · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2021-11-29

Internal case number: 67805 · LEY 1437 REPETICION

Reporting justice: Maria Adriana Marin

Plaintiff: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil Aerocivil·Defendant: Eduardo Sequeda Mantilla

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 15001-31-33-009-2012-00264-01 (67805) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Demandado: EDUARDO SEQUEDA MANTILLA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Por venir debidamente sustentado y por reunir los demás requisitos legales1, se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (obrante en el índice 2 de SAMAI); contra la sentencia del 14 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda.

Por Secretaría de la Sección, en atención a lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, notifíquese personalmente la presente providencia al Ministerio Público y por estado a las partes. Ejecutoriada la presente providencia, la Secretaría, antes de pasar el expediente al Despacho, deberá verificar cuál de los eventos estipulados en el artículo 247 del CPACA -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021- se cumple y proceder de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada PABB/ EPRM/ exp.electrónico 1 El despacho encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia, toda vez que reúne los requisitos del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De igual modo, la competencia para conocer el medio de control de repetición se determina por medio del artículo 7 de la ley 678 de 2001.