Radicado: 11001-03-15-000-2026-04768-00 Demandante: Kevin Bustamante Castelblanco 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-04768-00 Demandante: Kevin Bustamante Castelblanco Demandado: Defensoría del Pueblo y otros Tema: Derecho fundamental de petición SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Kevin Bustamante Castelblanco contra la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo de Estado, Sección Tercera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.º del Decreto del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de junio de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela contra las referidas entidades por estimar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, y al derecho de petición (arts. 23, 29 y 229 C.P.), vulnerados por la Defensoría del Pueblo. 2.
ORDENA R a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE COLOMBIA que, en el término de 48 HORAS: a) Dé una RESPUESTA DE FONDO, CLARA, PRECISA Y CONGRUENTE a todas mis peticiones (radicados 40921993, 40924736, 40935587, y todas las anteriores). b) CONTACTE al suscrito mediante llamada telefónica o correo electrónico para avanzar en la investigación de mis denuncias. c) ADOPTE MEDIDAS DE PROTECCIÓN para mi vida e integridad, en mi condición de desplazado forzado, habitante de calle y víctima de tortura. d) INVESTIGUE las denuncias de tortura, secuestro, hurto, falsedad documental, violación de datos personales, amenazas de muerte, desplazamiento forzado, persecución judicial sistemática, y prevaricación. e) ORIENTE al suscrito en la defensa de sus derechos ante las autoridades competentes. 3.
ORDENA R a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO que DESIGNE UN DEFENSOR PÚBLICO EFECTIVO que realmente actúe, que contacte al suscrito, y que avance en la protección de sus derechos, con la obligación de informar trimestralmente al juez constitucional sobre el avance del caso. 4. DECLARAR que la práctica de asignar profesionales sin que estos actúen constituye una VIOLACIÓN SISTEMÁTICA del derecho de petición y del debido proceso, y ordenar a la Defensoría del Pueblo que CESE esta práctica. […] Radicado: 11001-03-15-000-2026-04768-00 Demandante: Kevin Bustamante Castelblanco 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co E. PRETENSIONES DE MEDIDAS CAUTELARES: 10.
ORDENA R a la Defensoría del Pueblo que, en el término de 24 HORAS, me asigne un DEFENSOR PÚBLICO EFECTIVO que contacte al suscrito de inmediato y que adopte medidas provisionales de protección para mi vida e integridad.» 2. Hechos En el escrito de tutela, el actor advierte como hechos relevantes los siguientes: Informó que, desde el 26 de abril de 2026, es víctima de desplazamiento forzado interno, habitante de calle, sobreviviente de tortura agravada y de otros delitos.
Radicó varias peticiones (más de diez) ante la Defensoría del Pueblo que contienen denuncias de graves violaciones de derechos humanos por tortura agravada, sumisión química forzada, secuestro, hurto calificado, falsedad ideológica en documento público, violación de datos personales, revelación de fuente confidencial del FBI bajo tortura, apuntamiento con armas de fuego sin justificación, amenazas de muerte, desplazamiento forzado, persecución judicial sistemática, prevaricato judicial, abuso de autoridad y simulación y testaferrato por parte de su padre y la señora Mónica Liliana Mamby Castañeda.
Advirtió que lo único que ha recibido son mensajes de texto del 12, 17 y 21 de junio de 2026 en los que la defensoría le informó que ha radicado su petición y le ha asignado a un profesional, en unas se refiere al funcionario Luis Carlos Álvarez Villegas y en otras a Silvia Carolina Villa Cifuentes. Señaló que ha recibido más de diez asignaciones de profesionales de la Defensoría del Pueblo en los últimos meses, con un número de radicado y un profesional diferente, pero ninguno de ellos se ha comunicado ni ha respondido sus correos electrónicos. 3.
Argumentos de la acción de tutela El actor indicó que la Defensoría del Pueblo ha recibido sus denuncias y tiene conocimiento de su condición de sujeto de especial protección constitucional y, a pesar de esto, no ha dado respuesta de fondo a las peticiones presentadas ni ha adoptado medida de protección ni ha dado orientación o asistencia para hacer valer sus derechos a la vida e integridad ni ha avanzado en la investigación de las denuncias presentadas.
Señaló que la entidad no puede limitarse a enviar un mensaje de texto en el que informe que ha asignado un profesional, para luego guardar silencio. Consideró que la práctica de asignar profesionales sin que actúen efectivamente constituye una «FICCIÓN BUROCRÁTICA» que da apariencia de cumplimiento, pero en la práctica no existe un resultado para la protección de los derechos invocados, con lo que la entidad desconoce su misión constitucional y legal.
Sobre el particular, alegó que la Defensoría del Pueblo no puede seguir siendo un actor pasivo en la cadena de persecución denunciada. Lo que le corresponde es proteger sus derechos, investigar y responder, en caso de no hacerlo debe ser investigada y sancionada, pues con su omisión apoya la impunidad de los torturadores y prevaricadores.
Frente a las alegadas omisiones, consideró que el Defensor del Pueblo, Carlos Camargo Assis, y los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, Luis Carlos Álvarez Radicado: 11001-03-15-000-2026-04768-00 Demandante: Kevin Bustamante Castelblanco 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Villegas y Silvia Carolina Villa Cifuentes, deben responder penal, disciplinaria y patrimonialmente.
En concreto, alegó que los funcionarios incurrieron en los delitos de prevaricato por omisión y abuso de autoridad, contemplados en los artículos 414 y 174 del Código Penal y en las faltas disciplinarias gravísimas relacionadas en los numerales 1 a 4 de la Ley 1952 de 2019. Adicionalmente, sostuvo que la falta de apoyo institucional en la protección de sus derechos humanos ha causado daños antijurídicos que deben ser reparados, como lo son la angustia, la desesperación, el sufrimiento, el agravamiento de su TEPT severo, la ansiedad generalizada, la depresión mayor y la imposibilidad de acceder a la justicia y de recuperar su vida.
Teniendo en cuenta la alegada responsabilidad penal, disciplinaria y patrimonial, además de las pretensiones de tutela, formuló las siguientes: «B. PRETENSIONES DE QUEJA DISCIPLINARIA:
5. COMPULSAR COPIA a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL para la INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA del Defensor del Pueblo Carlos Camargo Assis, de los profesionales Luis Carlos Álvarez Villegas y Silvia Carolina Villa Cifuentes, y de todos los demás funcionarios que han participado en la asignación ficticia de profesionales sin acción real.
6. COMPULSAR COPIA a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para la INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA de los mismos funcionarios.
7. COMPULSAR COPIA a la OFICINA DE CONTROL INTERNO DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO para la INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA de los funcionarios responsables. C. PRETENSIONES DE DENUNCIA PENAL:
8. COMPULSAR COPIA a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia) para la INVESTIGACIÓN PENAL de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo por los delitos de prevaricato por omisión (art. 414 C.P.) y abuso de autoridad (art. 174 C.P.). D. PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA: 9. CONDENAR solidariamente a la NACIÓN – DEFENSORÍA DEL PUEBLO al PAGO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL de los perjuicios causados por su omisión, por la suma de 500 SMMLV (aproximadamente $650.000.000 COP).» 4.
Trámite procesal de la acción de tutela En auto del 24 de junio de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo de Estado, Sección Tercera, en calidad de demandados.
En la misma providencia, se negó la medida provisional al advertir que, a partir de los argumentos expuestos por el actor, no se evidencia la necesidad y urgencia de decretarla. Explicó que la orden de asignar un defensor público efectivo y de adoptar medidas provisionales de protección guarda relación directa con las pretensiones principales del amparo, encaminadas a obtener la protección de los derechos fundamentales que el actor considera vulnerados por la presunta omisión de la Radicado: 11001-03-15-000-2026-04768-00 Demandante: Kevin Bustamante Castelblanco 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defensoría del Pueblo en la atención de sus peticiones y en la protección de sus derechos. 5.
Oposición La Defensoría del Pueblo-Regional Antioquia se opuso a las pretensiones de tutela, en los siguientes términos: Consultó las bases de datos y encontró que en los últimos dos meses el señor Kevin Bustamante Castelblanco ha presentado más de cien peticiones y quejas, muchas repetidas, otras que se desprenden de las primeras; igualmente ha promovido muchas acciones de tutela contra diversas entidades.
Encontró que efectivamente las quejas presentadas se han repartido entre sus funcionarios de ATQ, quienes se comunicaron al enviar el acuse de recibo e informaron las acciones a realizar por la entidad. Advirtió que casi todas las peticiones del señor Bustamante Castelblanco se derivan de dos denuncias también presentadas por él. En la primera denuncia sostuvo que fue víctima de agresión, violación al debido proceso, malos tratos y torturas mientras se adelantaba un operativo policial en su contra, como consecuencia de una queja de un vecino de su finca, ubicada en el municipio de San Vicente Ferrer.
Y, en la segunda denuncia se refiere a una mala atención y malos tratos recibidos en el hospital de ese municipio al que fue trasladado. Señaló que, frente a los hechos narrados en ambas denuncias, la única competencia de esa entidad era remitir a la Fiscalía y Procuraduría para que iniciaran la investigación respectiva, lo cual se le informó al señor Bustamante Castelblanco.
Sin embargo, esas denuncias no tuvieron el resultado esperado, por lo que el ahora actor presentó queja, denuncia y hasta tutelas contra las diferentes entidades que manifestaron no encontrar fundamento en relación con su queja, o que las remitieron a otras por competencia. En relación con la gestión de esa entidad, manifestó que su función es de mediación entre los ciudadanos y las entidades del Estado o particulares que prestan servicios públicos, pero no tiene funciones de investigación penal o disciplinaria, por lo que en casos como el del tutelante, lo que le corresponde es remitir las quejas a las entidades competentes, conforme con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
Ahora, respecto a la afirmación de que esa defensoría conoce la condición de sujeto de especial protección constitucional, observó que en las peticiones presentadas por el actor se manifiesta que es desplazado forzado, habitante de calle, víctima de tortura, pero esa entidad no puede acreditar la veracidad de los hechos denunciados porque no es la encargada de investigarlos.
Por último, destacó que la reiteración indefinida de un mismo derecho de petición es un abuso de este, según lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia T-414 de 1995, lo que está ocurriendo, dado que a diario recibe por parte del señor Bustamante Castelblanco más de cinco peticiones repetitivas, en las que varían algunos hechos y pretensiones, incluso la entidad contra la que se dirige la queja, pero el fundamento fáctico de todas es el mismo la tortura y malos tratos causados por la policía y el hospital del municipio de San Vicente Ferrer.
La Procuraduría General de la Nación-Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia pidió la desvinculación del presente trámite ante la falta de legitimación en Radicado: 11001-03-15-000-2026-04768-00 Demandante: Kevin Bustamante Castelblanco 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la causa por pasiva frente a la causa principal de la acción de tutela, dirigida a otra entidad.
Observó que de los hechos y pretensiones formuladas en el escrito de tutela no se encuentra acción u omisión alguna que implique vulneración de derecho fundamental alguno por parte de esa procuraduría. Aclaró que las actuaciones reprochadas por el actor corresponden a competencias asignadas a otras autoridades y entidades de la Administración Pública.
Sin embargo, advirtió que el actor, en menos de un mes, ha promovido por lo menos nueve acciones de tutela que guardan una notoria similitud en los fundamentos fácticos y en las pretensiones perseguidas. De igual manera, informó que ha presentado múltiples derechos de petición y requerimientos sobre asuntos sustancialmente idénticos, formulando solicitudes reiterativas frente a hechos que han sido objeto de pronunciamiento por parte de las entidades involucradas.
Frente a la anterior circunstancia, puso de presente que la multiplicidad de acciones constitucionales y peticiones reiterativas promovidas por el actor ha generado una significativa carga administrativa y judicial, por lo que es necesario preservar la finalidad excepcional de la acción de tutela y evitar la duplicidad innecesaria de actuaciones sobre asuntos que ya han sido objeto de estudio por diversas autoridades.
En ese sentido pidió valorar una posible temeridad. La Fiscalía General de la Nación-Dirección Seccional Bogotá solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela por no tener legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor ni ha emitido disposiciones contrarias a la ley.
En relación con las pretensiones de denuncia penal referidas a la compulsa de copias para investigar penalmente a los funcionarios de la Defensoría del Pueblo por los delitos de prevaricato por omisión y abuso de autoridad, informó que el 1.° de julio de 2026, se corrió traslado a la mesa de creación de denuncias, dependencia que creó la noticia criminal correspondiente bajo el radicado 110016099069202638257, asignada a la Fiscalía 557 de la Unidad de Intervención Temprana de Denuncias adscrita a la Dirección Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía General de la Nación-Dirección Seccional de Antioquia informó que consultado el sistema misional SPOA, se relacionan las noticias criminales 050016099119202610081 y 050016000718202610006 del 2026, en estado activo, en etapa de indagación y asignada a la Fiscalía 121 Unidad Intervención Temprana de Entradas Rionegro (Antioquia).
Igualmente, indicó que remitió el escrito de tutela a la referida unidad «para que, en ejercicio de su autonomía e independencia funcional, y una vez verificada la información correspondiente, se adelanten los trámites que en derecho correspondan, conforme a su competencia y dentro de los términos legales establecidos para tal efecto.» El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó la desvinculación del presente trámite o, en su defecto, declarar improcedente la acción de tutela respecto de esa corporación, teniendo en cuenta lo siguiente: Advirtió una falta de imputación fáctica en relación con esa comisión, puesto que en el escrito de tutela no se describe hecho alguno atribuible a esta ni se identifica alguna actuación disciplinaria relacionada con los hechos que sustentan la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04768-00 Demandante: Kevin Bustamante Castelblanco 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que en lo que a esa comisión se refiere, las menciones que realiza el actor se circunscriben a solicitar que investigue disciplinariamente al Defensor del Pueblo, Carlos Camargo Assis, y a los profesionales Luis Carlos Álvarez Villegas y Silvia Carolina Villa Cifuentes.
Al respecto, explicó que sus competencias están definidas en los artículos 257A de la Constitución Política (adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015), 112 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024) y 2 de la Ley 1952 de 2019, normas de las que se concluye la imposibilidad jurídica de esa comisión para intervenir o adelantar actuación disciplinaria alguna en contra del Defensor del Pueblo.
No obstante, informó que al consultar el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI y el Sistema Público de Consulta de Procesos de la Rama Judicial no se registran actuaciones disciplinarias en trámite ante esa comisión promovidas por el señor Kevin Bustamante Castelblanco contra las autoridades y personas accionadas. Aunado a lo anterior, indicó que, de existir queja disciplinaria relacionada con los hechos narrados en la acción de tutela, en relación con los profesionales del derecho, su conocimiento corresponde, en primera instancia, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del respectivo distrito, autoridad que ejerce competencia propia, con autonomía funcional, conforme a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política y en el numeral 1.º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 58 de la Ley 2430 de 2024).
El presidente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, magistrado Fredy Ibarra Martínez, pidió declarar improcedente el amparo solicitado porque en la demanda de tutela se incluyó una pretensión propia del medio de control de reparación directa, al buscar que se condene a la Defensoría del Pueblo al pago de una reparación integral por los presuntos perjuicios que le causó. Precisó que la acción de tutela no constituye el mecanismo procesal idóneo para obtener declaraciones de responsabilidad patrimonial del Estado ni condenas indemnizatorias, dado que su finalidad constitucional es la protección inmediata de derechos fundamentales cuando se acrediten los requisitos establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política.
En ese entendido, esa Sección no puede tramitar ni resolver una pretensión de condena patrimonial al interior del proceso de tutela, pues ello implica el desarrollo de un proceso judicial autónomo que deberá promover el interesado, según las reglas dispuestas en la Ley 1437 de 2011. El magistrado William Barrera Muñoz, integrante de la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado se opuso a la prosperidad de la acción de tutela en lo que a ese despacho se refiere y solicitó la desvinculación, en los siguientes términos: Informó que en forma paralela a la presente solicitud de amparo el actor formuló otra acción de tutela contra varias autoridades, incluido el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, a la que se le asignó el radicado 11001-03-15-000-2026-04834-00 y se repartió a ese despacho.
En efecto, advirtió que, ante la falta de claridad del escrito de tutela, la única actuación respecto de la que puede rendir informe es la adelantada en el trámite de tutela que por reparto le correspondió conocer. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04768-00 Demandante: Kevin Bustamante Castelblanco 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, señaló que, por auto de 26 de junio de 2026, se devolvió al interesado el escrito de tutela para que lo corrigiera, ante la falta de claridad e indeterminación de la petición de amparo, la formulación de solicitudes ajenas a ese procedimiento, la ausencia de una exposición coherente de los hechos y la imposibilidad de establecer los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y las autoridades que serían responsables de ello.
Sostuvo que la anterior actuación se ajustó al cumplimiento de las funciones que la Constitución y la ley asignan al juez constitucional (arts. 14 y 17 Dec. 2591/91); aunado a que con la inadmisión no se resolvió definitivamente la petición de tutela, ni se limitó el acceso a la administración de justicia, sino que concedió la oportunidad para subsanar las deficiencias advertidas en el escrito.
En consecuencia, afirmó que no existe acción u omisión atribuible a ese despacho que permita inferir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues la actuación adelantada se ajustó a derecho. Por último, puso de presente que la acción de tutela no puede usarse para atacar actuaciones dictadas en procesos de la misma naturaleza.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar, en primer lugar, si la Defensoría del Pueblo vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el señor Kevin Bustamante Castelblanco ante la presunta falta de respuesta a las múltiples peticiones radicadas ante esa entidad.
En segundo lugar, verificar si existe temeridad, según lo plantea la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia. Y, en tercer lugar, si es procedente la acumulación de pretensiones penales, disciplinarias e indemnizatorias dirigidas a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Consejo de Estado, Sección Tercera.
La Sala anticipa que, en relación con la Defensoría del Pueblo, negará la solicitud de amparo, declarará la improcedencia de la acumulación de pretensiones que tengan naturaleza diferente a las de tutela y desvinculará del presente trámite a la Procuraduría General de la Nación-Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, la Fiscalía General de la Nación-Direcciones Seccionales Bogotá y Antioquia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Sección Tercera del Consejo de Estados.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04768-00 Demandante: Kevin Bustamante Castelblanco 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver la controversia, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Presunta vulneración del derecho de petición por parte de la Defensoría del Pueblo;
(ii) Posible temeridad e (iii) Improcedencia de la acumulación de pretensiones de naturaleza distinta a las de la acción de tutela. Desvinculación de unas entidades. i) Presunta vulneración del derecho de petición por parte de la Defensoría del Pueblo En el marco del artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
En el caso, objeto de estudio, como quedó expuesto en el capítulo de antecedentes, el señor Bustamante Castelblanco sustenta la vulneración del derecho de petición en que no ha obtenido respuesta frente a las solicitudes que elevó ante la Defensoría del Pueblo, que según indica son más de diez. Alega que, por cada petición presentada, la entidad le ha enviado un mensaje de texto en el que le informó que se ha radicado su petición y se la ha asignado a un profesional, pero ha transcurrido el tiempo sin que efectivamente se haya adelantado gestión alguna, sin comunicarse ni brindarle orientación frente a sus solicitudes y en procura de proteger sus derechos.
Sobre el particular, la Sala advierte que el actor en el escrito de tutela no indica en forma precisa y clara el contenido de cada una de las peticiones radicadas ante la Defensoría del Pueblo, ni allega soporte alguno con el que pueda determinarse la fecha y sentido en que formuló cada una de estas ni los mensajes de texto enviados por la entidad.
Por su parte, se observa que la Defensoría Regional Antioquia en la contestación de la demanda de tutela informa que los últimos meses ha recibido un número considerable de peticiones relacionadas con dos hechos en particular de los que el actor alega fue víctima de tortura, malos tratos, entre otros. El primero fue un operativo adelantado en su contra por integrantes de la Estación de Policía de San Vicente de Ferrer, como consecuencia de una denuncia de un vecino. En ese operativo que ocurrió en su finca lo golpearon y, posteriormente, lo trasladaron al Hospital San Vicente de Ferrer.
El segundo hecho consiste en que, encontrándose en ese centro hospitalario, fue víctima de tortura, entre otros actos. La defensoría informa que al no tener asignadas funciones de investigación ha remitido las distintas peticiones y/o denuncias presentadas por el señor Bustamante Castelblanco a las entidades competentes. Como soportes documentales aportó los acuses de recibo enviados al peticionario y los oficios remisorios a las autoridades correspondientes.
En concreto, las pruebas aportadas por la Defensoría del Pueblo son las siguientes: - Oficio de 4 de mayo de 2026, dirigido a la Procuraduría Provincial de Instrucción Rionegro (provincial.rionegro@procuraduria.gov.co) y a la Procuraduría General de la Nación, en el que por razones de competencia les dio traslado a la queja presentada por el señor Kevin Bustamante Castelblanco referenciada: «QUEJA DISCIPLINARIA POR TORTURA, TRATO CRUEL, INHUMANO Y DEGRADANTE, DETENCIÓN ARBITRARIA, ABUSO DE AUTORIDAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, FALSEDAD IDEOLÓGICA EN INFORME POLICIAL Y EN COMPARENDO, CALUMNIA, DIFAMACIÓN, PÉRDIDA DE CADENA DE Radicado: 11001-03-15-000-2026-04768-00 Demandante: Kevin Bustamante Castelblanco 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUSTODIA, RETENCIÓN ILEGAL DE BIENES Y SIMULACIÓN, AGRESIÓN-SOLICITUD URGENTE DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Y PENAL, MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR TEMOR A REPRESALIAS GRAVÍSIMAS, PERITAJE MEDICO LEGAL Y DEVOLUCIÓN INMEDIATA DEL AIRGUN 4.5 MM» (sic).
En ese oficio advirtió que ese traslado busca garantizar y salvaguardar los derechos humanos de los ciudadanos, dado que la defensoría no tiene como función la investigación penal, disciplinaria, judicial ni administrativa, por lo que insta a esa procuraduría a la celeridad en las actuaciones propias de esa entidad. - Oficio de 4 de mayo de 2026, dirigido al señor Kevin Bustamante Castelblanco al correo bustamantece308@gmail.com, en el que acusó recibo de copia de email dirigido al Procurador Provincial de Rionegro (Antioquia) y se le informó que dio a conocer los hechos expuestos mediante requerimiento institucional a la Procuraduría Provincial de Instrucción Rionegro para que lleve a cabo las acciones pertinentes. -Oficio de 6 de mayo de 2026, dirigido al señor Kevin Bustamante Castelblanco, en el que acusó recibo de la petición [sin indicar la referencia u objeto] y le informó «que la acción de tutela anexa al presente oficio debe cargarla junto con el archivo denominado “Anexos tutela” al siguiente link, dispuesto por la Rama Judicial para la presentación de Tutelas https://procesosjudicial.ramajudicial.gov.co/TutelasEnLinea.
Una vez ingrese al link, debe dar clic en “aceptar términos y condiciones”, luego clic en el botón “CONTINUAR”». En seguida, continuó explicándole: «Al momento de poner su correo electrónico el sistema le va a pedir la confirmación del mismo a través de un código que le envían inmediatamente a su correo electrónico, una vez confirmado proceda a llenar la información solicitada.
Una vez realice el cargue de documentos debe dar clic en el botón finalizar y allí el sistema le arroja la constancia de cargue de la misma (se recomienda ver en instructivo anexo para cargue de tutela el cual explica de manera detallada el paso a paso para subirla a la página de la Rama Judicial).» - Oficio de 8 de mayo de 2026, dirigido al señor Kevin Bustamante Castelblanco, en el que acusó recibo de la petición con asunto: «PROTECCIÓN INMEDIATA DE DERECHOS FUNDAMENTALES» y en la que solicitó «Apertura de investigación penal Práctica de pruebas (videos hospital, registros radio, Medicina Legal, testimonios).
Medidas de protección inmediatas para el denunciante». Y le informó al peticionario que, en cumplimiento de su función constitucional y legal, dio traslado de la petición a la Fiscalía y a la Procuraduría de Antioquia por ser las competentes para dar respuesta oportuna, de fondo, clara y congruente y para que realicen las acciones pertinentes en aras de proteger efectivamente los derechos fundamentales, según lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y la Resolución 772 de 2020. - Oficio de 8 de mayo de 2026, dirigido a la Fiscalía- Regional Antioquia, en el que por razones de competencia le dio traslado a la petición presentada por el señor Kevin Bustamante Castelblanco en la que solicitó «Apertura de investigación penal Práctica de pruebas (videos hospital, registros radio, Medicina Legal, testimonios).
Medidas de protección inmediatas para el denunciante». En ese oficio, la Defensoría Regional Antioquia precisó que ese traslado lo hacía con el fin de que diera una respuesta clara, precisa, de fondo y oportuna, según las competencias de esa fiscalía. Además, solicitó que se realizaran las acciones pertinentes para proteger efectivamente los derechos fundamentales y que se le enviara información de la gestión adelantada a los correos antioquia@defensoria.gov.co y ltulvarez@defensoria.gov.co, en los términos de la Ley 24 de 1992, 1755 de 2015 y Resolución 772 de 2020.
Por último, informó que el peticionario recibe notificaciones en el correo bustamantece9@gmail.com. - Oficio de 8 de mayo de 2026, dirigido a la Procuraduría Regional Antioquia en idénticos términos al anterior oficio. - Oficio de 13 de mayo de 2026, dirigido al señor Kevin Bustamante Castelblanco, en el que acusó recibo de la solicitud ante ICETEX de la suspensión de una retención salarial que afecta el mínimo vital de la señora Magally Castelblanco Gómez (madre), dada la condición de madre cabeza de hogar y cuidadora de su madre con Alzheimer terminal.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04768-00 Demandante: Kevin Bustamante Castelblanco 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese oficio se le informó que ante el contenido de la denuncia lo procedente era remitir el escrito al ICETEX, entidad competente, para que, dentro del marco de sus funciones y atribuciones legales, evaluara los hechos expuestos y adoptara las medidas que considerara pertinentes, conforme lo dispuesto con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015. - Oficio de 13 de mayo de 2026, dirigido al asesor territorial noroccidente del ICETEX, en el que por razones de competencia remitió la petición presentada por el señor Kevin Bustamante Castelblanco referida a la suspensión de una retención salarial que afecta a su madre, para que en el marco de sus funciones y atribuciones legales evaluara los hechos expuestos en esa solicitud y adoptara las medidas que consideren pertinentes. - Oficio de 21 de mayo de 2026, dirigido al señor Kevin Bustamante Castelblanco al correo bustamantece9@gmail.com, en el que acusó recibo de la petición: «( ) ACCION DE TUTELA INTEGRAL CON MEDIDAS CAUTELARES URGENTÍSIMAS, FUNDADA EN LA PRUEBA INDICIARIA, LA BUENA FE CONSTITUCIONAL, LA ACEPTACIÓN IMPLÍCITA DE LA SUMISIÓN QUÍMICA, LA COMPARACIÓN FORENSE DE DOCUMENTOS OFICIALES FALSOS, LA CADENA CAUSAL DE LA T (SIC)».
En ese oficio le informó al peticionario que la defensoría no tiene funciones jurisdiccionales que la faculten para adelantar el conocimiento de la acción de tutela, por lo que debía remitirla a la Rama Judicial. -Oficio de 21 de mayo de 2026, dirigido a la Rama Judicial al correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que remitió el escrito de acción de tutela presentado por el señor Bustamante Castelblanco.
De lo anterior, la Sala constata que el señor Kevin Bustamante Castelblanco, por lo menos ha radicado cinco peticiones y/o denuncias ante la Defensoría Regional Antioquia y que esta ha actuado dentro de sus competencias al remitirlas a las autoridades competentes, como se lee de los oficios de 4, 8 y 13 de mayo de 2026. Asimismo, la defensoría le ha brindado al actor información y asesoría como se observa del oficio de 6 de mayo de 2026, en el que se le orienta sobre la presentación de una acción de tutela a través de la página web de la Rama Judicial, cuyo escrito se entiende que se adjuntó al correo, así como un instructivo para ello.
Y del oficio de 21 de mayo de 2026, se advierte que se remitió una demanda de tutela a la Rama Judicial para su conocimiento. En el anterior contexto, la Sala encuentra de las pruebas obrantes en el expediente que no es posible advertir que la Defensoría del Pueblo con su actuación haya vulnerado el derecho de petición del actor ni los de acceso a la administración de justicia y debido proceso, también invocados; por el contrario, la demandada los ha garantizado, en el entendido de que al no ser la competente ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA.
En efecto, en atención a la citada norma, la defensoría ha informado al peticionario que no es la competente para dar respuesta a su solicitud y que dio traslado de esta a la autoridad encargada de dar el correspondiente trámite. Cabe indicar que los hechos y argumentos expuestos en el escrito de tutela, en relación con la Defensoría del Pueblo, no logran desvirtuar los hechos probados por esta entidad, precisamente por no estar apoyados con elementos documentales que permitieran verificar la fecha y contenido de cada una de las peticiones que aseguró el actor presentó ante esa defensoría y que fueron más de diez.
Por lo anterior, no prosperan las pretensiones relacionadas con el amparo del derecho de petición respecto de la Defensoría del Pueblo. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04768-00 Demandante: Kevin Bustamante Castelblanco 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Posible temeridad1 Ante la posible temeridad que pidió estudiar la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia por la multiplicidad de acciones de tutela presentadas por el señor Kevin Bustamante Castelblanco, la Sala encuentra que en el sistema para la gestión judicial SAMAI existen 51 registros de acciones de tutelas interpuestas por el actor y que han sido radicadas ante el Consejo de Estado entre el 4 de mayo y el 23 de julio de 2026.
Igualmente, se observa que las solicitudes de tutela se dirigen contra distintas entidades y autoridades administrativas y judiciales, entre estas, la Policía Nacional- Estación de Policía de San Vicente Ferrer, Hospital de San Vicente Ferrer, Centro de Servicios Administrativos de Rionegro, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional, Contraloría General de la República, Icetex, Famisanar EPS, Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer, Juzgado Segundo Laboral de Rionegro, Juzgado Primero Promiscuo de Familia, Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, Tribunal Administrativo de Antioquia, Tribunal Superior de Antioquia, Sección Cuarta del Consejo de Estado y Sección Tercera del Consejo de Estado.
También se observa que la primera acción de tutela radicada en esta Corporación con número 11001-03-15-000-2026-03376-00 se dirigió contra la Policía Nacional- Estación de Policía de San Vicente Ferrer y el Hospital de San Vicente Ferrer por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, al debido proceso, a la igualdad, a la identidad, a la salud, a la libertad de expresión y de petición. Tal vulneración se sustentó en presuntas actuaciones arbitrarias cometidas por los accionados, como el allanamiento ilegal en su finca, ubicada en la Vereda La Floresta del municipio de San Vicente de Ferrer; la tortura física y psicológica, despojo de sus 1 El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación es temeraria cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales.
También señala que, en ese caso, todas las solicitudes se rechazarán o decidirán desfavorablemente. Es decir, en el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección. Hay temeridad cuando existe (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante;
(iii) identidad del sujeto demandado, y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Así lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que a la letra dice: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales;
(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental; (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. La figura de la temeridad censura la intención fraudulenta de la persona que ejerce injustificadamente la misma tutela ante varios jueces.
El fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, por una parte, obligan a los particulares y a las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe, y, por otra, imponen el deber de «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia».
En el mismo sentido, la Corporación se refirió a aquellos eventos en los que, a pesar de que se cumpla con los requisitos señalados, no hay lugar a declarar la existencia de la temeridad, cuando: «i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza.» De lo anterior, se observa que la actuación temeraria se predica en los eventos en que, sin motivo justificado, una misma persona presenta una acción de tutela ante varios despachos judiciales con base en los iguales hechos y para obtener la protección de los mismos derechos.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04768-00 Demandante: Kevin Bustamante Castelblanco 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pertenencias, amenazas, detención arbitraria, traslado al Hospital San Vicente de Ferrer en el que los policías continuaron con los malos tratos; hechos que lo llevaron a desplazarse forzadamente de su finca.
La anterior acción de tutela fue remitida por competencia a los juzgados Administrativos de Medellín, mediante auto de 6 de mayo de 2026. De igual manera se procedió frente a otras solicitudes de amparo, cuyo conocimiento correspondía a otras autoridades judiciales, teniendo en cuenta las entidades accionadas. En relación con la providencia que remitió por competencia, el señor Bustamante formuló acción de tutela contra la consejera ponente que la suscribió2.
Así ha actuado ante cada decisión o actuación que considera afecta sus derechos; incluso se observa que en la jurisdicción ordinaria también se han tramitado varias acciones de tutelas promovidas por él, derivadas de los hechos ocurridos en su finca, entre otros, y en la negativa o improcedencia de las peticiones elevadas ante las distintas entidades y autoridades.
Es del caso citar la sentencia de 23 de julio de 2026 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural3, en la que decidió en segunda instancia la solicitud de tutela presentada por el señor Kevin Bustamante Castelblanco contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, la Policía Nacional, la Fundación Hospital San Vicente de Ferrer, la Estación de Policía de San Vicente de Ferrer, la Unidad Nacional de Protección -UNP-, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, en la que, entre otros hechos, narró los ocurridos en su finca y en el Hospital San Vicente de Ferrer.
En esa oportunidad la citada Corte, aunque confirmó la decisión de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, encontró configurado el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En esa oportunidad sostuvo que la inconformidad presentada es una «queja constitucional reiterada» y advirtió lo siguiente: Sobre este tópico es pertinente recordar que, si bien el ejercicio de la acción judicial es un derecho potestativo que cautela los derechos subjetivos y asegura la observancia del derecho como lo señala Enrique Barros Bourie, no se puede incurrir en abuso de tales acciones4. […] De esta manera, como es claro que el actor ha acudido de forma insistente a este mecanismo constitucional pese a las decisiones que han descartado la viabilidad de sus reclamaciones, resulta necesario, con el fin de salvaguardar la adecuada utilización de la acción de tutela, prevenir la reiteración de conductas temerarias y evitar el desgaste injustificado de la administración de justicia, ordenar al accionante que se abstenga de promover nuevas acciones de tutela sustentadas en la misma causa petendi o en planteamientos sustancialmente idénticos a los ya resueltos.
Se advierte, en tal contexto, que el incumplimiento de dicha orden podrá dar lugar a la imposición de las sanciones legales a que haya lugar por parte de las autoridades que actuaron como primera instancia, entre ellas, la prevista en el numeral 1º del artículo 58 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 270 de 1996 […]. En los anteriores términos, la Corte Suprema de Justicia impartió una orden al señor Bustamante Castelblanco de evitar la interposición de acciones de tutela sustentadas 2 Claudia Rodríguez Velásquez 3 Exps. 05000-22-13-000-2026-00228-01 y 05000-22-13-000-2026-00223-01, MP Juan Carlos Sosa Londoño. 4 BARROS BOURIE Enrique (2009), Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Capítulo IX Abuso de Derecho, Editorial Jurídica de Chile, Santiago-Chile.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04768-00 Demandante: Kevin Bustamante Castelblanco 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en los mismos hechos que ya han sido resueltos por los jueces y le advirtió que el incumplimiento de esa orden podrá dar lugar a la imposición de las sanciones legales a que haya lugar.
De lo expuesto hasta aquí queda demostrado que es cierto que el ahora tutelante ha acudido en forma reiterativa e insistente ante las autoridades judiciales, en ejercicio de un elevado número de acciones de tutela, algunas sustentadas en idénticos hechos. Sin embargo, en este caso, la Sala realizó una verificación de las acciones de tutela radicadas ante esta Corporación y no encontró una que esté dirigida contra la Defensoría del Pueblo por la presunta vulneración del derecho de petición, en exactos términos a los aquí planteados; razón suficiente para desvirtuar la posible temeridad o cosa juzgada en este caso.
(iii) Improcedencia de la acumulación de pretensiones de naturaleza distinta a las de la acción de tutela. Desvinculación de unas entidades. Se recuerda que, en virtud del artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está diseñada para lograr el amparo de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares5, en ese entendido no puede utilizarse como un mecanismo para obtener pretensiones que desnaturalicen su finalidad.
En el presente caso, se observa que el señor Bustamante Castelblanco en la demanda de tutela incluyó pretensiones dirigidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Procuraduría General de la Nación para que inicien queja disciplinaria en contra del Defensor del Pueblo y dos de sus funcionarios. También formuló pretensiones con las que busca que la Fiscalía General de la Nación inicie investigación penal contra los mismos funcionarios.
Y adiciona pretensiones propias del medio de control de reparación directa, al solicitar que se condene a la Defensoría del Pueblo al pago de una suma de dinero para la reparación de los perjuicios causados con su omisión. De lo anterior, la Sala advierte la intención de que a través de la presente acción de tutela se impartan unas órdenes a las citadas autoridades con el fin de que se investigue a la Defensoría del Pueblo y a algunos de sus funcionarios por las presuntas faltas disciplinarias y penales al no dar respuesta a sus peticiones.
Aunado a una reclamación patrimonial por los perjuicios causados por tal omisión. Al respecto, se le indica al actor que no es posible acumular a las pretensiones de tutela aquellas de contenido disciplinario, penal e indemnizatorio, pues estas resultan ajenas a la naturaleza6, finalidad y trámite de la acción constitucional; así que corresponde al interesado formularlas directamente ante las autoridades competentes, a través de los mecanismos legales dispuestos y no a través de la acción de amparo7.
En consecuencia, la acumulación de pretensiones de contenido disciplinario, penal e indemnizatorio será declarada improcedente. 5 En los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991, artículos 42 a 45. 6 En sentido similar se pronunció la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, en auto de 26 de junio de 2026, por el cual se inadmitió la acción de tutela presentada por el mismo actor, Kevin Bustamante Castelblanco.
En esa providencia, entre otros defectos, se advirtió la imposibilidad de delimitar el objeto del amparo al formular «pretensiones heterogéneas y ajenas a la naturaleza de la acción de tutela, al incluir solicitudes propias de otros medios de control, así como pretensiones de carácter penal, disciplinario y administrativo»; exp. 11001-03-15-000-2026-04834-00, CP William Barrera Muñoz. 7 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en sentencia de tutela de 15 de julio de 2026, exp. 11001-02-03-000-2026-03718-00, MP Martha Patricia Guzmán Álvarez, en la que el actor fue también el señor Kevin Bustamante Castelblanco, consideró que «las «pretensiones accesorias» relacionadas con una denuncia penal y una demanda de reparación, Radicado: 11001-03-15-000-2026-04768-00 Demandante: Kevin Bustamante Castelblanco 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De todas formas, la Sala encuentra que, frente a la compulsa de copias pedida en la presente acción de tutela con el fin de que se investigue penalmente a unos funcionarios de la Defensoría del Pueblo por los delitos de prevaricato por omisión y abuso de autoridad, la Dirección Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación informó que se creó la noticia criminal correspondiente con radicado 110016099069202638257, asignada a la Fiscalía 557 de la Unidad de Intervención Temprana de Denuncias, adscrita a esa dirección. Igualmente, se observa que la Dirección Seccional de Antioquia de la Fiscalía General de la Nación informó que existen dos noticias criminales asignadas a la Fiscalía 121 Unidad Intervención Temprana de Entradas Rionegro (Antioquia), en estado activo, en etapa de indagación. Teniendo en cuenta lo anterior y en atención a que el actor en la demanda de tutela no expone hecho, actuación u omisión alguna de la que se desprenda una posible amenaza de los derechos invocados atribuible a la Procuraduría General de la Nación- Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, la Fiscalía General de la Nación- Direcciones Seccionales Bogotá y Antioquia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sala considera procedente desvincularlas del trámite de la presente acción de tutela al no tener legitimación en la causa para actuar por pasiva8, tal como lo solicitaron.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar la solicitud de tutela promovida por el señor Kevin Bustamante Castelblanco, en relación con la Defensoría del Pueblo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2.
Declarar improcedente la acumulación de pretensiones de contenido disciplinario, penal e indemnizatorio formulada por el señor Kevin Bustamante Castelblanco. 3. Desvincular del trámite de la presente acción de tutela a la Procuraduría General de la Nación-Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, la Fiscalía General de la Nación-Direcciones Seccionales Bogotá y Antioquia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia. 4.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. no pueden acumularse a este trámite, pues responden a finalidades, procedimientos y autoridades distintas a las propias de la acción de tutela. Tampoco hay lugar a ordenar las compulsas solicitadas, dado que el actor puede acudir directamente ante las entidades competentes, por cuanto la función del juez constitucional se circunscribe a la protección de derechos fundamentales amenazados y vulnerados». 8 La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado inadmitió la demanda de tutela interpuesta por el mismo actor, Kevin Bustamante Castelblanco contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, la Policía Nacional – Estación de San Vicente Ferrer, la Fundación Hospital San Vicente Ferrer, el Inspector Dos de Convivencia y Paz de San Vicente Ferrer, el Tribunal Superior de Antioquia, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia, la Unidad Nacional de Protección (UNP), la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Nación – Rama Judicial, Ministerio de Defensa y Policía Nacional, mediante auto de 3 de julio de 2026, se le indicó que no individualizó las acciones u omisiones que atribuye a cada una de esas autoridades y entidades, ni explica de qué manera su actuación habría ocasionado la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección reclama; exp. 11001-03- 15-000-2026-05100-00, CP Luis Eduardo Mesa Nieves, Radicado: 11001-03-15-000-2026-04768-00 Demandante: Kevin Bustamante Castelblanco 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VEL Á SQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO