JurídicoESEN
11001031500020260203500Council of State · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2026-03-11

Internal case number: 3043 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Reporting justice: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Plaintiff: Gustavo Nuñez Serrano·Defendant: Providencia 29 Agosto 2024 Proferida Por Consejo De Estado Segunda Subseccion B

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2026-02035-00 Recurrente: Gustavo Núñez Serrano Providencia objeto de revisión: Sentencia del 29 de agosto de 2024 Medio de Control: Recurso extraordinario de revisión Tema: Reconocimiento y pago de la pensión por invalidez Decisión: Rechaza por no subsanar AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a rechazar el recurso extraordinario de revisión, por las razones que a continuación se exponen: I.

ANTECEDENTES 1. El señor Gustavo Núñez Serrano, actuando a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. 2. Dicha providencia confirmó la decisión dictada el 13 de julio de 20231 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado, bajo el núm. 54001-23-33-000-2016- 00265-00/01/02 promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 3.

Mediante auto del 12 de agosto de 20262, el Despacho inadmitió la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión con el propósito de que se subsanaran las deficiencias formales advertidas, en los siguientes términos: (i) No se precisó con claridad cuál o cuáles son las causales de revisión que invoca, para lo cual deberá proceder conforme al artículo antes citado, no solo indicando la causal sino expresando las razones por las que considera que la providencia objeto de reproche incurre en una determinada causal.

(ii) No se indicó el lugar ni la dirección donde la entidad demandada, recibirá las notificaciones personales, ni se informó el respectivo canal digital para ese mismo propósito, en contravención de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 162 del CPACA. 1 El Tribunal declaró la nulidad del acto ficto presunto configurado como consecuencia del silencio administrativo negativo y condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reconocer y pagar, a favor del demandante, una pensión de invalidez equivalente al 75% de la asignación correspondiente, con efectos a partir del 4 de octubre de 2007.

Esta decisión fue notificada a las partes el 17 de julio de 2023. 2 Visto en el índice 4 de SAMAI – Rad. 11001-03-15-000-2026-02035-00. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02035-00 Demandante: Gustavo Núñez Serrano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) No se allegó la constancia del envío, por medios electrónicos, de la copia del recurso extraordinario de revisión y de sus anexos a la entidad demandada, incumpliéndose así la carga procesal prevista en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, aplicable al presente trámite por expresa remisión del artículo 252 ibidem.

(iv) No se allegó la constancia de ejecutoria de la decisión objeto del recurso. 4. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del CPACA, a cuyo tenor se lee: Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2.

Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. […] (destaca el despacho).

Así mismo, en atención a lo ordenado en los numerales 7 y 8 del artículo 162 del CPACA, aplicables al presente asunto por expresa remisión del artículo 252 ibidem, los cuales disponen: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8.

El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. 5. Para tal efecto, de conformidad con el artículo 2533 del CPACA, se concedió a la parte recurrente el término de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. 6. La anterior providencia fue notificada por estado electrónico el 19 de agosto de 20264.

No obstante, previamente, el 18 de agosto de 20265, la secretaria remitió al correo electrónico gused28@hotmail.com, informado por el apoderado del recurrente, una comunicación mediante la cual se puso en su conocimiento el contenido de la 3 Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso.

Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. (destaca el despacho). 4 Visto en el índice 9 de SAMAI – Rad. 11001-03-15-000-2026-02035-00. 5 Visto en el índice 8 de SAMAI – Rad. 11001-03-15-000-2026-02035-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02035-00 Demandante: Gustavo Núñez Serrano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión que inadmitió el recurso extraordinario de revisión, como se evidencia a continuación: 7. Consultado el sistema de gestión judicial SAMAI, se observa, en el índice 8, que la referida comunicación fue recibida exitosamente en la dirección electrónica indicada, como consta en el respectivo acuse de recibo: 8.

Pese a lo anterior, la parte recurrente no presentó escrito alguno ni efectuó manifestación dentro del término de cinco (5) días que le fue concedido para subsanar los defectos advertidos en el auto de inadmisión. II. CONSIDERACIONES En relación con el trámite del recurso extraordinario de revisión, el artículo 253 del CPACA señala: Artículo 253.

Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: Radicado: 11001-03-15-000-2026-02035-00 Demandante: Gustavo Núñez Serrano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. […] (destaca el Despacho) La disposición citada establece, entonces, una consecuencia procesal expresa frente al incumplimiento de la carga de subsanación, cuya finalidad es permitir que el recurrente corrija las deficiencias formales que impiden verificar el cumplimiento de los presupuestos necesarios para dar trámite al mecanismo extraordinario de revisión. En el presente caso, de acuerdo con lo reseñado en los antecedentes, las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio no fueron subsanadas dentro del término legalmente concedido, circunstancia que impide continuar con el trámite del recurso y determina la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 253 del CPACA.

En efecto, la falta de subsanación oportuna mantiene incólumes los defectos que dieron lugar a la inadmisión, por lo que no se encuentran satisfechos los requisitos formales exigidos para la admisión del recurso extraordinario de revisión. En tales condiciones, no resulta procedente que el Despacho adelante el estudio respectivo, pues el incumplimiento de los presupuestos formales impide que se supere la etapa de admisión. Por lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Gustavo Núñez Serrano, a través de apoderado judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.