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11001032400020260002700Council of State · Sección PrimeraAuto interlocutorio2026-01-20

Internal case number: 48 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Reporting justice: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Plaintiff: Servicio Nacional De Aprendizaje Sena·Defendant: Servicio Nacional De Aprendizaje Sena

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

1 Radicado: 11001 03 24 000 2026 00027 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Número único de radicación: 11001 03 24 000 2026 00027 00 Actor: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA I. Antecedentes 1.

El Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA) Regional Caquetá, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del acta de grado con número de registro 18149082 del 23 de agosto de 2022 y del diploma de la misma fecha, expedidos por el Centro Tecnológico de la Amazonia, por medio de los cuales se otorgó el título de Técnico en Cocina al señor Deyver Leandro Salazar Castro. 2.

En el mismo escrito de la demanda solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado. 3. La demanda fue suscrita por Jessica Lorena Sandoval Rojas, quien actúa en calidad de apoderada judicial en virtud de poder especial conferido por Luis Ángel Lozada Olaya, quien afirma actuar en su condición de director (E) del SENA. 4.

El libelo introductorio fue radicado el 20 de enero de 2026 y allegado a este Despacho el 23 de ese mes y año1. II. De la verificación de los requisitos mínimos de admisión de la demanda 2.1. De la imprecisión en los hechos que individualizan el acto administrativo demandado 1 Índices 2 y 3 de SAMAI, respectivamente. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2026 00027 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

El Despacho advierte que el hecho noveno de la demanda se refiere al acto administrativo demandado como el título de Técnico Cocina y señala como fecha del diploma el 15 de diciembre de 2022, lo cual contradice tanto las pretensiones de la demanda como el acta de grado y el diploma allegados como anexos, en los cuales consta que el título conferido corresponde a Técnico en Cocina, con número de registro 18149082 del 23 de agosto de 2022. 6.

Conforme con el numeral 3 del artículo 162 del CPACA, la demanda debe contener los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones debidamente determinados, clasificados y numerados, exigencia que no se satisface cuando, dentro del mismo libelo, coexisten versiones contradictorias sobre la fecha y la denominación del acto cuya nulidad se pretende. 7.

En consecuencia, se ordenará a la parte actora que subsane el hecho noveno de la demanda, en el sentido de ajustarlo a los actos administrativos demandados. 2.3. Sobre la debida representación de la parte actora 8. Revisado el libelo introductorio y sus anexos, el Despacho observa que no obra prueba suficiente para acreditar la representación con que actúa quien otorgó poder para promover el presente proceso, según pasa a explicarse. 9.

En efecto, del poder allegado con la demanda, Luis Ángel Lozada Olaya invocó la Resolución No. 1-03501 del 12 de noviembre de 2025 como soporte de su calidad de Director Regional encargado del SENA - Regional Caquetá, con funciones de Subdirector del Centro Tecnológico de la Amazonia de la misma Regional. A dicho poder se anexaron la citada resolución y el Acta de Posesión No. 659 de 2025, documentos que coinciden con los relacionados en el capítulo de anexos del escrito de demanda, sin que se advierta discrepancia alguna en este punto. 10.

Sin embargo, se observa que en el mismo capítulo de anexos la parte actora relacionó como documento aportado la Resolución 1-2144 de 2024 sobre delegación en materia judicial, sin que dicho acto conste efectivamente allegado al expediente. 11. Dado que la parte demandante invocó ese acto de delegación para sustentar la facultad del director regional encargado de representar judicialmente al SENA y de conferir poder en su nombre, no resulta posible para el Despacho tener por superado 3 Radicado: 11001 03 24 000 2026 00027 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este aspecto sin la verificación correspondiente, comoquiera que la Resolución No. 1- 03501 aportada se limita a ordenar el encargo del funcionario en el empleo de Director Regional Grado 04 con funciones de Subdirector de Centro, sin pronunciarse sobre el alcance de sus atribuciones en materia de representación judicial de la entidad. 12.

En ese orden de ideas, se advierte que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 166 del CPACA, según el cual a la demanda debe acompañarse el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, exigencia que, tratándose de una persona jurídica de derecho público, se traduce en la necesidad de allegar el acto administrativo que sustente tanto la calidad de quien confiere el poder como el alcance de sus atribuciones para representar judicialmente a la entidad y disponer de sus intereses litigiosos. 2.4.

Sobre la acreditación de la calidad de abogada de la apoderada judicial 13. Se advierte, adicionalmente, que en el capítulo de anexos de la demanda se relacionó como documento aportado el ítem: Documentos apoderada judicial (anexo No. 7), sin que conste efectivamente allegado al expediente soporte alguno de la calidad de abogada titulada y en ejercicio de Jessica Lorena Sandoval Rojas. 14.

En consecuencia, se requerirá a la parte actora para que acredite la calidad de abogada de la apoderada judicial. 15. De conformidad con el artículo 169 del CPACA,2se concederá a la parte demandante el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que subsane la demanda en los términos aquí indicados, con la advertencia de que, de no hacerlo oportunamente, se procederá a su rechazo Así las cosas, el Despacho: 2 Artículo 169.

Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2026 00027 00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, a efectos de que la parte demandante subsane el libelo introductorio en el siguiente sentido: (i) allegue la Resolución 1-2144 de 2024 sobre delegación en materia judicial, invocada como anexo No. 6 de la demanda, a efectos de acreditar que el cargo que ejerce el poderdante comprende la facultad de representar judicialmente al SENA y de conferir poder en su nombre;

(ii) subsane el hecho noveno de la demanda en el sentido de ajustarlo a los actos administrativos demandados; y (iii) allegue el documento idóneo que acredite la calidad de abogada titulada y en ejercicio de Jessica Lorena Sandoval Rojas.

SEGUNDO: CONCEDER al demandante un plazo de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que corrija la demanda de conformidad con lo dispuesto en esta providencia, so pena de rechazo. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley