Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA MAGISTRADO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 47001 23 33 000 2024 00374 01 Demandante: Samuel Alfredo Cabas Sánchez Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Distrito de Santa Marta y Concejo Distrital de Santa Marta Coadyuvantes1: Rafael Eduardo Correa Acosta y otros2 Asunto: Resuelve sobre una solicitud de pruebas en segunda instancia Auto interlocutorio Corresponde al Despacho resolver sobre la solicitud de pruebas presentada por el señor Samuel Alfredo Cabas Sánchez, dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de marzo de 20263, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
I. Antecedentes 1. El señor Samuel Alfredo Cabas Sánchez instauró demanda4 en ejercicio de la acción popular contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC–, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–, la Nación 1 Cfr. Samai, índice 29. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…]17Autoadmite_admite_202400374AutoAdmitep(.pdf) […]”. 2 Eduardo Cesar Vargas Martínez, Adonis Esteban Luis Romero Forero, Jorge Luis Romero Forero, David D’leon Martínez, Simón Ramírez Llanes, Bertha Beatriz Barreneche Jolianys, Salomón Charanek Rodríguez, Pierr Acosta V., Richard Navarro Truyol, Nelia Peralta Hernández, Orlando Pérez D., Daisy Forero de Gómez, Vilma Forero Guerra, Luz Eliana Espinosa Forero, Víctor José Peralta Hernández, Javier Enrique Ávila Miranda y Luis Anselmo Ramírez Yanes. 3 Cfr. Samai, índice 2.
Archivo denominado: “[…] 7ED_Sentencia(.pdf) […]”. 4 Cfr. Samai, índice 2. Archivo denominado: “[…] 4ED_Demanda(.pdf) […]”. Radicado: 47001 23 33 000 2024 00374 01 Demandantes: Samuel Alfredo Cabas Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co – Ministerio de Justicia y del Derecho, el Distrito de Santa Marta y el Concejo Distrital de Santa Marta, tendiente a la protección de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales a), b), c), d), e), g) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 19985, con ocasión de la ocupación de áreas de espacio público y realización de construcciones sin la respectiva licencia urbanística en el Establecimiento de Reclusión Rodrigo de Bastidas de la ciudad de Santa Marta. 2.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 18 de marzo de 20266, declaró probada la excepción de cosa juzgada material respecto de las pretensiones de la demanda. 3. Este Despacho, mediante auto del 1 de julio de 20267, admitió el recurso de apelación interpuesto por el señor Samuel Alfredo Cabas Sánchez contra dicha sentencia. La providencia fue notificada a las partes e intervinientes mediante envío de correo electrónico remitido el 3 de julio de 2026.8 Sobre la solicitud probatoria en segunda instancia 4.
El señor Samuel Alfredo Cabas Sánchez presentó escrito de 10 de julio de 20269, en el que solicitó la práctica de pruebas en los términos del artículo 327 del CGP10,. En dicho escrito, aunque no formuló una petición probatoria clara y expresa, se refirió a la ausencia de práctica de una diligencia de inspección judicial in situ que, a su juicio, fue ordenada en primera instancia y no se practicó, aludió 5 “[…] Artículo 4°.
Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; […] g) g) La seguridad y salubridad públicas; […] m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; […]”. 6 Cfr. Samai, índice 2.
Archivo denominado: “[…] 7ED_Sentencia(.pdf) […]”. 7 Cfr. Samai, índice 4. Archivo denominado: “[…] 8Autoqueadmite_APa202437401SamuelAl(.pdf) […]”. 8 Cfr. Samai, índice 8. Archivo denominado: “[…] Soporte comunicación POR ESTADO de fecha (.pdf) […]”. 9 Cfr. Samai, índice 14. Archivo denominado: “[…] 21RECIBEMEMORIAL_MEMORIALPRACTICADEPR […]”. 10 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” Radicado: 47001 23 33 000 2024 00374 01 Demandantes: Samuel Alfredo Cabas Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la existencia de planos urbanísticos en la Secretaría de Planeación del Distrito de Santa Marta, así como a un estudio de títulos y linderos de los predios adyacentes e incorporó en el mismo escrito capturas de imágenes de Google Maps y Google Street View de junio de 2025. 5.
Este Despacho destaca que la solicitud de pruebas en segunda instancia en las acciones populares está regulada en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, que remite para su práctica al CGP. La normativa en comento dispone lo siguiente: “[…]
ARTICULO
37. RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.
La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas” (Destacado fuera de texto). 6.
En atención a lo anterior, el artículo 327 del CGP prevé la oportunidad y los eventos en los cuales procede la práctica de pruebas en segunda instancia en los siguientes términos: “[…]
ARTÍCULO 327. TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2.
Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.
Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y Radicado: 47001 23 33 000 2024 00374 01 Demandantes: Samuel Alfredo Cabas Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia […]”. 7. Este Despacho considera que la solicitud probatoria se presentó oportunamente, en razón a que la parte actora remitió el escrito el día 10 de julio de 2026, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia. 8.
Corresponde, entonces, determinar si la solicitud cumple los presupuestos del artículo 327 del CGP, para decretar pruebas en segunda instancia. 9. Este Despacho no accederá al decreto de la diligencia de inspección judicial in situ que, a juicio del actor popular fue decretada en primera instancia y no se practicó, en razón a que, revisado el expediente no se evidencia que dicha prueba haya sido decretada en primera instancia en el sentido en que lo afirma la parte actora, por lo que la solicitud no se encuadra en el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 327 del CGP, el cual se refiere a pruebas decretadas en primera instancia, que se dejaron de practicar sin culpa de la parte que la pidió. 10.
Frente a los planos urbanísticos existentes en la Secretaría de Planeación del Distrito de Santa Marta, este Despacho considera que el actor popular no expone de manera clara la prueba que solicita y las razones por las cuales lo solicitado se encuadra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 327 del CGP, por lo que tampoco se accederá a su decreto. 11.
Adicionalmente, se resalta que el Tribunal a través de auto del 11 de noviembre de 202511, requirió a la Alcaldía Distrital de Santa Marta –Secretaría de Planeación Distrital, Gerencia de Infraestructura– para que remitiera, en el término de cinco (5) días, “copia digitalizada de los planos de la Urbanización Prolongación Los Alcázares”. 12.
La Gerencia de Infraestructura respondió que no contaba “[…] con el personal técnico especializado ni con el equipo topográfico de precisión, el cual es 11Cfr. Samai, índice 110. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 110Autocorretras_trasladop_202400374Trasladopru(.pdf) […]”. Radicado: 47001 23 33 000 2024 00374 01 Demandantes: Samuel Alfredo Cabas Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indispensable para ejecutar este levantamiento con la rigurosidad y exactitud, como lo requiere la orden judicial […]”12. 13.
El Tribunal profirió auto de 27 de enero de 202613 en el que consideró que, “[…] vista la respuesta de la Gerencia de Infraestructura y no existiendo más pruebas que practicar […]”, era procedente correr traslado para presentar alegatos de conclusión, providencia contra la cual la parte actora no interpuso ningún recurso, por lo que el auto que cerró el periodo probatorio y dio paso a la etapa de alegatos de conclusión quedó en firme, no siendo esta la oportunidad procesal para cuestionar que la prueba no se haya practicado. 14.
Frente a los documentos relacionados con un estudio de títulos y linderos de los predios adyacentes, este Despacho considera, por una parte, que la solicitud probatoria no es clara y, por la otra, que el actor popular no argumentó las razones por las que dichos documentos encuadran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 327 del CGP para su decreto en esta instancia, por lo que no se accederá a la solicitud. 15.
Finalmente, en relación con las capturas de imágenes de Google Maps y Google Street View de junio de 2025, este Despacho evidencia que dichas imágenes por la fecha que las acompaña pudieron ser aportadas dentro de la oportunidad probatoria en primera instancia, por lo que tampoco se encuentra dentro de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 327 del CGP para su decreto en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el decreto de las pruebas referidas en los numerales 9, 10, 14 y 15 de la parte considerativa de esta providencia, por las razones expuestas. 12 Cfr. Samai, índice 115. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 112_MemorialWeb_Otro- SAMUELALFREDOCABAS(.pdf) […]”. 13 Cfr. Samai, índice 116. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 114Autoordenacor_trasalado_202400374Trasladopar(.pdf) […]”.
Radicado: 47001 23 33 000 2024 00374 01 Demandantes: Samuel Alfredo Cabas Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría General REMITIR el expediente al Despacho para resolver lo que en derecho corresponda. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado Consejo de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.