1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601-350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Acción: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 05001-23-33-000-2026-00810-01 Accionante: JOSÉ DALADIER URREA ALZATE Accionado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA SALVAMENTO DE VOTO 1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las que salvo mi voto en la sentencia adoptada el 6 de agosto de 2026 en el proceso de la referencia. 2. En este caso, la Sala revocó el fallo de 23 de junio de la presente anualidad, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la improcedencia de la acción. En particular, el a quo consideró que el artículo 288 de la Ley 685 de 2001 (norma invocada como incumplida) no contiene un mandato objetivo e inobjetable, «en virtud del cual la [Agencia Nacional de Minería] deba iniciar, de manera automática, el procedimiento de caducidad a cualquier situación que algún tercero considere constitutiva de alguna de las causales previstas en el artículo 112 ibidem». 3.
En segunda instancia, esta Sección revocó dicha decisión, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento del fallo, la mayoría de la Sala determinó que el asunto sub judice cumplía con todos los requisitos de procedencia de este mecanismo constitucional, especialmente, porque el demandante no contaba con otro medio judicial para exigirle a la entidad demandada el inició del procedimiento de declaratoria de caducidad.
Ello, habida cuenta de que el actor está legitimado para interponer el medio de control de controversias contractuales, por no ser parte del contrato de concesión minera. 4. Luego, al estudiar la viabilidad de las pretensiones, la Sección sostuvo que el artículo 288 de la Ley 685 de 2001 no contiene un deber claro, expreso y exigible, dado que aquella establece un procedimiento para declarar la caducidad del contrato, lo cual no significa que su declaratoria sea obligatoria.
Entonces, concluyó el ejercicio de dicha facultad excepcional es potestativo de la entidad contratante, sin que el juez de cumplimiento pueda «usurpar» las competencias propias de la administración. 5. Difiero de la conclusión adoptada por la mayoría de la Sala. En mi criterio, la Sección debió confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la improcedencia de la acción, aunque por otras razones.
Accionante: José Daladier Urrea Alzate Accionado: Agencia Nacional de Minería Radicado: 05001-23-33-000-2026-00810-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. En mi opinión, la finalidad del medio de control sub judice no se limitaba al obedecimiento de un mandato —que es precisamente el objeto de la acción de cumplimiento—, sino que implicaba definir una situación contractual particular y concreta (i.e., si debe declararse la caducidad de un contrato de concesión minera conforme a los artículos 112 y 288 de la Ley 685 de 2001), lo cual desborda el alcance del mecanismo previsto en el artículo 87 de la Constitución. 7.
Al respecto, es importante recordar que la jurisprudencia de esta sección ha señalado que este mecanismo constitucional no es un instrumento paralelo para reconocer derechos subjetivos o resolver controversias jurídicas que cuentan con otros medios de defensa1. Ello significa que esta acción no procede para «exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales, imponer sanciones, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos, o perseguir indemnizaciones, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas […]»2. 8.
Sin embargo, del estudio del asunto sub examine, se observa que la demanda tenía un propósito que trasciende de la mera determinación de la existencia de un mandato claro, expreso e inobjetable a cargo de la Agencia Nacional de Minería. Esto, en tanto aquella implicaba estudiar cuestiones propias de una relación contractual (i.e., si se configuró un incumplimiento grave que habilita la declaratoria de caducidad), lo cual corresponde a una decisión de la entidad contratante que debe adoptarse en el marco de un procedimiento concreto dispuesto por el legislador con plenas garantías del debido proceso del contratista, sin que corresponda al juez de cumplimiento adoptar algún tipo de juicio al respecto. 9.
En ese orden, el simple hecho de que el actor no sea parte en el contrato, y por ende no esté legitimado para promover el medio de control de controversias contractuales, no puede convertir la acción de cumplimiento en un mecanismo alternativo para demandar el ejercicio de las cláusulas excepcionales de los contratos mineros. 10. Por tanto, estimo que la acción debió declararse improcedente, pues no le corresponde al juez constitucional entrar a resolver de fondo discusiones de naturaleza contractual, como lo es la relativa a la declaratoria de caducidad. 1 Al respecto, ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia de 22 de noviembre de 2022. Rad. 25000-23-41- 000-2012-00109-01(AC). En el mismo sentido, ver Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 27 de marzo de 2025. Rad. 08001-23-33-000-2025-00057-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 1 de noviembre de 2012. Rad. 76001-23-31-000- 2012-00499-01. Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia de 14 de octubre de 2021. Rad. 19001-23-33-000-2021-00086-01. Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 10 de abril de 2025. Rad. 68001-23-33-000-2025-00074-01. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 27 de marzo de 2014. Rad. núm. 25000-23-41- 000-2013-00444-01. Accionante: José Daladier Urrea Alzate Accionado: Agencia Nacional de Minería Radicado: 05001-23-33-000-2026-00810-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los anteriores términos, expongo las razones por las cuales salvo mi voto en relación con la decisión adoptada.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra