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11001031500020260506200Council of State · Sección QuintaSentencia2026-07-01

Internal case number: 8028 · ACCIONES DE TUTELA

Reporting justice: Gloria María Gómez Montoya

Plaintiff: Camilo Andres Garcia Vargas·Defendant: Comision Seccional De Disciplina Judicial De Bogota, Comision Nacional De Disciplina Judicial

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05062-00 Demandante: CAMILO ANDRÉS GARCÍA VARGAS Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Tema: Tutela contra decisiones judiciales de naturaleza disciplinaria.

Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación1. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Camilo Andrés García Vargas, actuando en nombre propio, instauró2 acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la presunción de inocencia, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la igualdad y a la dignidad humana.

Tales garantías las consideró vulneradas, con ocasión de la sentencia del 11 de junio de 2026, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la dictada el 8 de agosto de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que se le declaró responsable disciplinariamente y se le impuso la suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de 2 meses, en el marco del proceso disciplinario que se identificó con el radicado 11001-25-02- 000-2022-01338-00/01. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 002 de Samai.

Tutela radicada el 1 de julio de 2026. Demandante: Camilo Andrés García Vargas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-05062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] SEGUNDA.

Dejar sin efectos constitucionales la sentencia proferida el ocho (08) de agosto de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. TERCERA. Dejar sin efectos la providencia del once (11) de junio de 2026 expedida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante la cual confirmó la sanción disciplinaria. CUARTA.

Ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que profiera una nueva decisión respetando los derechos fundamentales del suscrito, realizando una valoración completa, objetiva, razonable e integral de todo el material probatorio obrante dentro del expediente disciplinario. QUINTA. Ordenar que dicha nueva decisión se produzca sin incurrir nuevamente en los defectos constitucionales que serán demostrados en esta acción. SEXTA.

Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la suspensión profesional impuesta hasta tanto sea proferida una nueva decisión respetuosa del debido proceso. SÉPTIMA. Subsidiariamente, ordenar la nulidad de las actuaciones posteriores al momento en que se produjo la vulneración constitucional derivada de la indebida valoración probatoria. 3.

Además, requirió como medida provisional la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las providencias del 8 de agosto de 2025 y el 11 de junio de 2026, dictadas en el proceso disciplinario. 1.3. Hechos El abogado Camilo Andrés García Vargas fue investigado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en razón a la queja formulada por la señora Olga Lucía Osorio Bernate quien manifestó haberlo contratado desde enero de 2020 para ampliar y continuar la denuncia presentada por su esposo César Augusto Sánchez Gaviria contra Ibrahim Mohamed Oliveros por presunta estafa, hurto de dinero y de los vehículos CMK876 y CYA901 de propiedad de las señoras Fanny Hernández Gaviria y Mónica María Carmona Ortiz, respectivamente, además, para cobrar/ejecutar una letra de cambio por el monto $62.000.000.

Actividades encomendadas que consideró mal gestionadas y desatendidas por parte del apoderado y que le conllevaron perjuicios patrimoniales. Surtidas las etapas correspondientes, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en proveído del 8 de agosto de 2025 declaró disciplinariamente 3 Transcripción literal que puede contener errores.

Demandante: Camilo Andrés García Vargas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-05062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 responsable al profesional del derecho, por encontrar acreditadas las faltas disciplinarias previstas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 20074, en concurso con la falta prevista en el artículo 395 ibidem en la modalidad culposa y dolosa respectivamente.

Lo anterior, en razón a que se encontró acreditado que el actor demoró la prosecución de las gestiones que le fueron encomendadas desde febrero de 2020 para hacerse parte e impulsar la denuncia No. 110016101603201905427 pues no se constituyó en la Fiscalía, ni presentó poder, ni radicó memoriales en dicho proceso, dejando el asunto sin impulso hasta que el propio denunciante [esposo de la quejosa, César Augusto Sánchez Gaviria] realizó ampliación de la denuncia y luego, desistió del trámite penal que ocurrió en octubre de 2021.

Igualmente, porque se encontró que el disciplinado mantuvo su calidad de apoderado de César Augusto Sánchez Gaviria y de Mónica María Carmona Ortiz entre el 15 de julio y el 14 de septiembre de 2021, pese a estar sancionado con suspensión anterior de dos meses, vigente para ese período. Se consideró que el actor recibió honorarios, poder del señor César y otros documentos como promesa de compraventa, otrosíes, comparendos y la letra de cambio, a fin de impulsar el proceso penal en cuestión, pero su inacción impidió el avance de la causa encargada y mantuvo sin atención eficaz los intereses de los directamente afectados, sin que las excusas brindadas por el abogado, como la pandemia, la atención brindada por WhatsApp, las reuniones y la petición formulada ante la Secretaría de Movilidad, tuviesen la capacidad suficiente de neutralizar la lesividad disciplinaria.

En cuanto a la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 se estimó que mantener los poderes por el período en que estuvo sancionado, sin informar a sus clientes la imposibilidad de ejercer la profesión, lo hacía incurrir en la infracción de los deberes establecidos en los artículos 28 numeral 14 y 19, en concordancia con la incompatibilidad del artículo 29 numeral 4 de la mentada ley.

Inconforme con la decisión, el señor Camilo Andrés elevó recurso de apelación que sustentó en el desconocimiento de las manifestaciones y pruebas que acreditaban que: i) nunca recibió poder firmado por la señora Mónica María Carmona Ortiz en el año 2020 a fin de intervenir procesalmente en su 4 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.

Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. […] 5 Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.

Demandante: Camilo Andrés García Vargas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-05062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 representación; ii) siempre advirtió a sus clientes que las gestiones dependían de la firma de los poderes por parte de las propietarias de los vehículos; iii) realizó varias gestiones dentro de sus posibilidades como lo fue la revisión y análisis de la denuncia, coordinación con el abogado de Mónica Carmona, así como acompañamiento y asesoría continua a la quejosa y su familia; iv) siempre actuó con transparencia y devolvió íntegramente los honorarios recibidos; y v) la señora Olga Lucía Osorio Bernate no fue parte directa ni víctima en las denuncias, cuestionando su legitimación en ese asunto.

Así, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en proveído del 11 de junio de 2026 confirmó la decisión de primera instancia tras encontrar responsable disciplinariamente al abogado Camilo Andrés García Vargas, por incurrir en las faltas descritas, ejecutadas de manera dolosa y culposa en desconocimiento de los deberes profesionales establecidos en los artículos 29 numeral 4° y 28 numerales 10 de la Ley 1123 de 2007.

Para ello, consideró que, si bien el disciplinado afirmaba no haber contado con poder por parte de las propietarias de los vehículos, lo cierto es que en el expediente obraba mandato otorgado por la señora Mónica María Carmona Ortiz, debidamente suscrito ante la Notaría 75 de Bogotá el 15 de octubre de 2021, así como la revocatoria del poder conferido por César Augusto Sánchez Gaviria presentada el 3 de noviembre de 2021 dentro del proceso penal, precisamente por falta de gestión profesional.

Aludió que, aún si se acogiera en gracia de discusión el argumento de apelación referente a que durante el año 2020 el disciplinado no contaba con poder debidamente conferido, tal circunstancia, en todo caso, carecía de relevancia frente a la imputación dado que el apoderado estuvo habilitado para intervenir en representación de la señora Mónica María Carmona Ortiz una vez otorgado el mandato el 15 de octubre de 2021, sin que a partir de ese momento se evidenciara actuación alguna encaminada al cumplimiento del encargo profesional.

Señaló que el deber del abogado se encontraba claramente determinado y consistía en realizar el seguimiento e impulso de la denuncia radicada ante la Fiscalía General de la Nación, lo que implicaba actuaciones básicas como la verificación del estado del trámite, la formulación de solicitudes y el acompañamiento procesal, actividades frente a las cuales evidenció la Comisión una inactividad injustificada.

Estimó que la buena fe alegada por el abogado no desvirtuaba la modalidad dolosa en que se atribuyó la falta, en tanto se demostró que el disciplinado ejerció actos propios de la profesión durante un período en el cual se encontraba suspendido, aunado a que la devolución de honorarios no incide en los elementos estructurales Demandante: Camilo Andrés García Vargas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-05062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de la responsabilidad pues no desvirtúa el ejercicio indebido de la profesión ni la ausencia de diligencia en el cumplimiento del encargo.

Finalmente, refirió que la ausencia de la calidad de víctima o parte de la señora Olga dentro del proceso penal no invalidaba ni deslegitimaba la queja presentada, como quiera que esta corresponde a un mecanismo de activación del poder disciplinario del Estado, el cual se ejerce en protección de la correcta administración de justicia. 1.4.

Fundamentos de la vulneración La parte actora señaló que la providencia cuestionada adolece de los siguientes defectos: I. Fáctico: Como sustento señaló que las autoridades accionadas no realizaron una valoración probatoria integral y seleccionaron únicamente aquellos apartes que respaldaban la hipótesis sancionatoria, prescindiendo de todas las pruebas que demostraban la imposibilidad jurídica de atribuir responsabilidad disciplinaria.

Al respecto hizo mención a la falta de poder otorgado por las verdaderas titulares de los derechos que se pretendían agenciar, pues en el expediente estuvo acreditado que durante un prolongado tiempo los poderes estuvieron sin firmar y esto solo ocurrió en octubre de 2021 por parte de la señora Mónica Carmona únicamente. Situación que desvirtuaría la existencia de la obligación reclamada y que le impedía jurídicamente realizar las actuaciones cuya omisión posteriormente fue sancionada.

Igualmente, aludió como prueba omitida la carencia de vínculo con la señora Olga Lucía Osorio Bernate quien no era la titular de los derechos materiales involucrados y a la asesoría independiente que recibió la señora Mónica Carmona con otro profesional del derecho. El actor cuestionó la valoración probatoria que catalogó como «fragmentaria y orientada exclusivamente a confirmar la hipótesis de responsabilidad inicialmente construida», alejada de la sana crítica y edificada sobre supuestos inexistentes, como afirmar que el abogado hubiese aceptado la representación integral de todos los intereses comprometidos cuando en el expediente disciplinario estuvo acreditado que desde el inicio advirtió sobre los diferentes intereses jurídicos que recaían en distintas personas.

Consideró que existieron aspectos de su versión libre que fueron valorados selectivamente ignorándose cuestiones que tenían la fuerza de desvirtuar la Demandante: Camilo Andrés García Vargas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-05062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 imputación, tales como la necesidad de los poderes, la titularidad de los mismos, las gestiones desarrolladas, la inviabilidad de interponer demanda ejecutiva, la devolución de honorarios, las actuaciones de otro profesional del derecho, entre otros.

Atribuyó a las entidades accionadas haberle dado valor a la declaración de la señora Olga Lucía Osorio Bernate sin la debida confrontación con los demás elementos probatorios. II. Falta de motivación: Señaló que existió una motivación insuficiente y aparente al evitar pronunciarse sobre los puntos centrales de la controversia como lo era el ejercicio de su profesión sin poder que lo habilitara y la obligación profesional frente a personas que nunca le confirieron mandato.

Refirió que las autoridades accionadas desconocieron el deber de motivación reforzada que debe acompañar toda decisión sancionatoria que restringe el ejercicio de una profesión y afecta de manera directa el buen nombre, la honra y el derecho al trabajo del disciplinado. III. Violación a la Constitución: por cuanto la decisión transgredió su derecho al debido proceso al fundar la responsabilidad mediante una valoración selectiva del expediente ignorando aquellos elementos probatorios que desvirtuaban la hipótesis sancionatoria.

Al igual que por haber desconocido su derecho fundamental al trabajo y al ejercicio de la profesión. IV. Defecto sustantivo: Aludió que se aplicó indebidamente el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a una situación de hecho que no encajaba dentro del supuesto normativo previsto por el legislador, toda vez que se superó el presupuesto de la existencia de un deber profesional sin demostrar previamente el nacimiento de dicho deber y así se confundió una expectativa de gestión con una obligación jurídica.

Estimó que las decisiones acusadas extendieron el alcance del tipo disciplinario hasta comprender situaciones no previstas por el legislador, en razón a que consideraron disciplinariamente responsable al actor por actuaciones que jurídicamente no podía realizar. 1.5. Admisión de la tutela Por medio de auto del 8 de julio de 20266, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionante7, y como parte accionada a los 6 Índice 004 de Samai. 7 Índice 007 de Samai.

La notificación se efectuó al correo: camilogarcia.eje@gmail.com Demandante: Camilo Andrés García Vargas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-05062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 8.

Asimismo, dispuso la vinculación, como tercero con interés jurídico en el resultado del asunto a la señora Olga Lucía Osorio Bernate [quejosa del proceso disciplinario]9. De otra parte, se negó la solicitud provisional elevada por el accionante atendiendo a que no se evidenciaba un perjuicio irremediable que debiera ser conjurado de manera inmediata. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá10 La magistrada ponente estimó que las pretensiones de tutela debían ser denegadas comoquiera que no se transgredieron las garantías constitucionales invocadas y la decisión fue adoptada con apego a la Constitución y a la Ley. 1.6.2.

Comisión Nacional de Disciplina Judicial11 El despacho ponente de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso disciplinario refirió que la acción constitucional no acredita la configuración de ninguno de los defectos alegados por el accionante ni demuestra la existencia de una afectación iusfundamental susceptible de ser corregida por vía de tutela.

Señaló que la providencia cuestionada «analizó las circunstancias específicas del caso, el alcance de la gestión profesional asumida por el disciplinado, el compromiso profesional adquirido, el poder obrante en el expediente, las actuaciones efectivamente desarrolladas y las omisiones verificadas dentro del asunto encomendado, llegando a la conclusión de que se configuraban las faltas disciplinarias objeto de reproche».

Advirtió sobre la reiteración que hace el actor de los mismos argumentos que fueron expuestos durante el trámite disciplinario, particularmente aquellos 8 Índice 007 de Samia. La notificación se efectuó al buzón: presidencia@cndj.gov.co, correspondencia@cndj.gov.co, scrcsdjbta@cndj.gov.co, ventanillavirtualdisciplinariabta@cndj.gov.co y prescsdjbta@cndj.gov.co. 9 Índice 012 de Samai.

La notificación se efectuó al buzón: olobe@hotmail.com. 10 Índice 08 y 09 de Samai. 11 Índice 011 de Samai. Demandante: Camilo Andrés García Vargas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-05062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 relacionados con la inexistencia inicial de algunos poderes, la imposibilidad jurídica de actuar, la intervención de terceros profesionales y las gestiones que afirma haber realizado.

Por lo anterior, consideró que la tutela no propone una discusión de raigambre constitucional sino una inconformidad con la valoración probatoria y jurídica efectuada por el juez natural. 1.6.3. La señora Olga Lucía Osorio Bernate guardó silencio pese a que fue debidamente notificada de la presente acción. II.CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Camilo Andrés García Vargas contra la Comisión Nacional de Disciplina judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación12. 2.2.

Problema jurídico En el caso bajo examen, si bien el actor alude de manera general a las providencias emitidas en el proceso disciplinario por la Comisión Nacional de Disciplina judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el análisis de este asunto se circunscribirá únicamente a la decisión adoptada el 11 de junio de 2026 que confirmó la declaración de responsabilidad, al ser la que puso fin al asunto.

Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: 12 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

Demandante: Camilo Andrés García Vargas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-05062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 • ¿La Comisión Nacional de Disciplina judicial vulneró las garantías invocadas por el actor con ocasión de la sentencia del 11 de junio de 2026, que declaró responsable disciplinariamente al profesional de derecho y le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de 2 meses, en el marco del proceso disciplinario que se identificó con el radicado 11001-25-02-000-2022-01338-00/01? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia.15 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Camilo Andrés García Vargas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-05062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202216 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones 16 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Camilo Andrés García Vargas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-05062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal17 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico18; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional19. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal20”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales21”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto22, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal23. (Resaltado de la Sala) 17 Sentencia SU-573 de 2019. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-128 de 2021. 22 Sentencia SU-573 de 2019. 23 Ibid.

Demandante: Camilo Andrés García Vargas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-05062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.5. Caso concreto El señor Camilo Andrés García Vargas cuestionó la sentencia proferida el 11 de junio de 2026 por la Comisión Nacional de Disciplina judicial en la que se confirmó el fallo de primera instancia que lo declaró responsable disciplinariamente y se le impuso la suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de 2 meses, bajo el entendido de encontrarse acreditadas las faltas disciplinarias previstas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concurso con la falta prevista en el artículo 39 ibidem, en la modalidad culposa y dolosa respectivamente, tras haber tardado injustificadamente las actuaciones encomendadas y recibido poder durante un período en que estuvo suspendido para el ejercicio de su profesión. Lo anterior, ya que, a juicio del tutelante, la providencia acusada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, falta de motivación y violación directa de la Constitución que obedecen a una omisión e indebida valoración probatoria, carencia de sustento suficiente para atribuir la responsabilidad endilgada y la transgresión de sus derechos y garantías constitucionales.

Cuestionó que la ausencia o insuficiencia de poder otorgado por algunas de las personas involucradas en los hechos objeto de investigación impedía el surgimiento de los deberes profesionales cuyo incumplimiento fue objeto de reproche disciplinario. Sin embargo, la Sala evidencia que los argumentos planteados, pese a que hacen alusión a un lenguaje constitucional, realmente denotan una inconformidad con la decisión proferida por el juez natural, lo que torna este mecanismo improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse a continuación. Advierte la Sección que, los yerros que refiere en general el tutelante se dirigen a cuestionar la valoración probatoria que hizo el fallador disciplinario, porque, en su sentir, no tuvo en cuenta aquellos elementos que demostraban su actuar diligente, así como la imposibilidad de adelantar algunas gestiones encomendadas en razón a la falta de mandato y por tanto la inexistencia del deber contemplado en las normas que le fueron aplicadas.

No obstante, se observa que los medios de convicción alusivos a tales situaciones fueron valorados por el ad quem, respecto a los cuales concluyó que estos no incidían «en los elementos estructurales de la falta imputada», ni desvirtuaban «el ejercicio indebido de la profesión ni la ausencia de diligencia en el cumplimiento del encargo».

Demandante: Camilo Andrés García Vargas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-05062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Es preciso mencionar que la valoración de los medios de prueba es un ejercicio intelectual en el que el director del proceso, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, determina el valor que asigna a cada uno de estos.

Lo cual, se encuentra cobijado por la independencia y autonomía que gozan las autoridades judiciales, por lo que, salvo en casos excepcionalísimos, no es viable su reproche en este escenario constitucional. Sin embargo, el accionante disiente de dicha valoración y pretende que, a través de este mecanismo, se examinen nuevamente las pruebas obrantes en el plenario, empleando para el efecto argumentos que coinciden con los que fueron expuestos ante el juez de la causa.

Por tanto, es claro que pretende usar la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, finalidad para la cual no está instituida esta acción. La Corte Constitucional ha decantado que la acción de tutela no es una vía alterna, ni un mecanismo para rectificar providencias judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones jurídicas que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, ni el instrumento para atacar o impugnar las providencias judiciales que tienen fuerza ejecutoria.24 Es evidente que la controversia esbozada por el extremo actor no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que la discusión busca es imponer un criterio que se estima más acertado, sobre el del operador judicial, lo cual denota un desconcierto respecto al sentido del fallo y no una verdadera transgresión a derechos fundamentales.

En línea con lo anterior, frente al cargo de falta de motivación por considerar el actor que la decisión censurada no abordó aspectos relacionados a la inexistencia de poder que le hiciera exigible el cumplimiento de sus deberes profesionales, se avizora que en torno a dicho aspecto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la sentencia del 11 de junio de 2026 precisó: «[Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Se encuentra demostrada la responsabilidad disciplinaria del abogado por (i) demorar la prosecución de las gestiones propias de la actuación profesional encargada y (ii) ejercer la abogacía durante un período de suspensión, o, por el contrario, deben valorarse las alegaciones del apelante relativas a la ausencia de poder para actuar, la imposibilidad jurídica de intervenir sin dicho instrumento, las gestiones realizadas y la falta de legitimación de la quejosa? […] 24 Sentencia SU134 del 21 de abril de 2022.

Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas. Demandante: Camilo Andrés García Vargas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-05062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Al respecto, la Corporación advierte que tal argumento no está llamado a prosperar, en efecto, si bien el disciplinado afirma no haber contado con poder, del acervo probatorio se evidencia lo contrario, obra en el expediente poder otorgado por la señora Mónica María Carmona Ortiz, debidamente suscrito ante la Notaría 75 de Bogotá el quince (15) de octubre de 2021, en el cual también figura la firma del abogado investigado, con referencia al vehículo de placa CYA-901, adicionalmente, se constató que el señor César Augusto Sánchez Gaviria revocó el poder conferido al disciplinado el tres (3) de noviembre de 2021.dentro del radicado 110016101603201905427, precisamente por falta de gestión profesional.

Ahora bien, no puede perderse de vista que el investigado fue contratado para adelantar el seguimiento de la denuncia penal instaurada por el señor Sánchez Gaviria ante la Fiscalía General de la Nación, bajo el radicado antes mencionado, tramitado ante la Fiscalía 90 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, proceso que involucraba los vehículos de propiedad de Mónica Carmona y Fanny Hernández.

Además, aun si se admitiera en gracia de discusión que durante el año 2020 el disciplinado no contaba con poder debidamente conferido, tal circunstancia carece de relevancia frente a la imputación, pues lo cierto es que una vez otorgado el mandato el quince (15) de octubre de 2021, quedó plenamente habilitado para intervenir en representación de la señora Mónica María Carmona Ortiz, sin que a partir de ese momento se evidencie actuación alguna encaminada al cumplimiento del encargo profesional.

En efecto, del análisis del expediente penal no se advierte gestión, solicitud, impulso procesal o intervención alguna atribuible al disciplinado, evidenciándose, por el contrario, que fue el propio señor César Augusto Sánchez Gaviria quien asumió directamente las diligencias necesarias para el avance del proceso, lo que pone de manifiesto una omisión absoluta en el ejercicio de la gestión encomendada […]».

En consecuencia, se recuerda que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprocharlas vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate legal planteado por la parte actora, se reitera, busca mutar el amparo constitucional en una instancia adicional y reabrir la discusión jurídica ya resuelta por el juez natural, conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.

De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la tutela y la desarticulación de la organización judicial, por lo que, en el presente caso, este mecanismo se torna improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Camilo Andrés García Vargas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-05062-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por Camilo Andrés García Vargas, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx