Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00 Demandante: ÁLVARO ORLANDO JIMÉNEZ PÉREZ Demandada: ÁNGELA PATRICIA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, EXPERTA COMISIONADA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG Temas: Experiencia requerida en actividades de asesoría para el empleo de experto comisionado de la CREG.
FALLO – ÚNICA INSTANCIA La Sala decide la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Álvaro Orlando Jiménez Pérez contra el acto de nombramiento de la señora Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez, como experta comisionada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, contenido en el Decreto 1467 de 29 de diciembre de 2025, expedido por el señor presidente de la República y el ministro de Minas y Energía. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Álvaro Orlando Jiménez Pérez, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), radicó demanda el 23 de febrero de 2026, en la que solicitó: PRIMERA: Se declare la NULIDAD del Decreto 1467 del 29 de diciembre de 2025, por medio del cual nombró a la señora ÁNGELA PATRICIA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, identificada con cédula de ciudadanía […], en el cargo de Experto Comisionado, Código 0090 de la Planta de Personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
SEGUNDA: Con fundamento en los artículos 229 y 231 del CPACA, solicito se decrete la suspensión provisional del artículo 1. ° del Decreto 1467 de 2025. La medida procede porque la confrontación directa (entre el literal c) del parágrafo 1. ° del artículo 21 de la Ley 143 de 1994 (mod. Ley 2099/2021) y los documentos públicos de [la] hoja de vida/soportes disponibles, se evidencia prima facie el incumplimiento del requisito habilitante de seis (6) años de experiencia cualificada en el sector energético.
Mantener el nombramiento mientras se decide de fondo compromete la tecnicidad e independencia que justifican la existencia de la CREG como órgano especializado. (Negrillas son del original). 1.2. Los hechos El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez (Experta Comisionada CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co El 3 de junio de 2025 fue publicada la hoja de vida de la accionada en el portal de aspirantes de la Presidencia de la República, como candidata a ocupar el cargo de experta comisionada, código 0090 de la planta de personal de la CREG.
El referido documento se adjuntó al Sistema Integrado de Gestión Pública (SIGEP), con la relación de la información académica y de experiencia profesional de la aspirante. El 29 de diciembre del 2025, el primer mandatario expidió el Decreto 1467 de 2025, mediante el cual nombró a la señora Álvarez Gutiérrez en el cargo de experta comisionada de la CREG, quien, a juicio del actor, carece de los presupuestos de idoneidad técnica y profesional exigidos por la ley. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación La parte actora alegó que el acto acusado es nulo porque infringió las normas en que debería fundarse, comoquiera que se designó a una persona que no reúne las calidades ni los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, supuesto que encuadra en la causal del artículo 275 numeral 5. ° del CPACA.
El decreto demandado vulneró, por falta de aplicación, el parágrafo 1. ° del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, por cuanto la accionada no acreditó los seis años de experiencia en cargos de responsabilidad dentro del sector energético, como tampoco probó el ejercicio de labores de consultoría o asesoría en este.
La omisión en la exigencia de los requisitos legales representa la ruptura del bloque de legalidad, comoquiera que el nombramiento es una expresión de una potestad reglada. Esta es la razón por la cual la administración no goza de libertad para nombrar a cualquier persona, porque debe allanarse a los presupuestos predefinidos y condicionados al mérito y capacidad, so pena de generar su nulidad.
La parte actora acudió a la naturaleza jurídica de la CREG, para indicar la rigurosidad de los requisitos de elegibilidad que deben acreditar los expertos comisionados, porque la entidad se caracteriza por ser altamente técnica, encargada de regular los monopolios en la prestación de servicios públicos esenciales y asegurar la eficiencia y calidad del servicio de energía y gas para los colombianos. Dentro de ese contexto mencionó que la sentencia de la Corte Constitucional C-1162 de 2000 consideró que las comisiones de regulación son órganos especializados que intervienen en sectores dinámicos del mercado; de ahí que las decisiones que adoptan están sujetas a criterios técnicos y parámetros objetivos, ajenas a aspectos de conveniencia política.
Así también, el marco regulatorio tuvo como propósito blindar la tecnicidad de esas decisiones, conforme se evidencia del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el art. 44 de la Ley 2099 de 2021, al imponer condiciones de elegibilidad para quienes trabajaran en aquellas. Frente al concepto de la violación solo indicó la siguiente censura: Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez (Experta Comisionada CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Transgresión del literal c) del parágrafo 1. ° del artículo 21 de la Ley 143 de 1994 (mod.
Art. 44 Ley 2099 de 2021), porque dentro de los presupuestos taxativos de elegibilidad que se deben acreditar para ser experto comisionado de la CREG, se requiere «contar con una reconocida preparación y experiencia técnica en el área energética y haber desempeñado cargos de responsabilidad en las entidades públicas o privadas del sector energético nacional o internacional, por un periodo superior a seis (6) años».
La parte actora indicó que la accionada no acreditó el requisito de experiencia, por cuanto este ítem no es una suma aritmética de los tiempos laborales desempeñados, sino un factor de calidad sustancial conformada por dos elementos concurrentes, a saber: i) una reconocida preparación y ii) experiencia técnica en el área energética. Así, explicó que el primero se traduce en contar con un estándar de notoriedad pública técnica, de reputación, crédito y renombre profesional ante el sector que no puede ser ignorado por el nominador y debe acreditarse con soportes objetivos que comprueben la trayectoria directiva en la toma de decisiones o en la producción de doctrina técnico-energética.
Lo anterior, a fin de garantizar que el regulador posea la autoridad material necesaria para intervenir el mercado y dictar actos que afecten la estabilidad macroeconómica del país. En este punto el demandante señaló que «la hoja de vida de la Ingeniera de Sistemas ÁNGELA PATRICIA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ evidencia una trayectoria centrada en cargos de nivel profesional y de asesoría interna en áreas de soporte transversal (Sistemas y Gestión de Calidad) dentro de empresas como Ecopetrol y Petrobras.
Asimismo, su cargo directivo en el FENOGE se ubica en la esfera del fomento administrativo, el cual es técnica y jerárquicamente inferior a la función de regulación de mercados». Agregó que: «[…] no existe evidencia de que la demandada sea una autoridad técnica reconocida por la comunidad energética nacional en temas de despacho de carga, regulación tarifaria o modelación de mercados mayoristas».
Respecto del segundo, esto es, la experiencia técnica en el área energética indicó que ha sido definida por la jurisprudencia1 de la Sección Quinta como el requisito de haber desempeñado cargos de responsabilidad, para lo cual se requiere de un examen funcional, para que el juez analice la ubicación del empleo, las funciones asignadas, más allá de la mera denominación del empleo.
Asimismo, la experiencia como consultor o asesor solo es computable cuando proviene de entidades pertenecientes o con competencias transversales al sector energético. Ese alcance impide que se vacíe el contenido de la exigencia del literal c) del parágrafo 1. ° del artículo 21 de la Ley 143 de 1994. La parte actora analizó la hoja de vida de la accionada y concluyó que el decreto de nombramiento resulta nulo porque sólo acredita un total de 2 años, 5 meses y 10 días de experiencia computable, así: (i) como subdirectora técnica en FENOGE, durante 1 mes y 24 días, y (ii) como asesora delegada de energía y gas en ECOPETROL, por 2 años, 3 meses y 16 días. 1 Sin suministrar referencia exacta.
Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez (Experta Comisionada CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Además, descartó del cómputo de la experiencia acreditada el desempeño en los empleos de especialista técnico, líder técnico y profesional de energía en el FENOGE y ECOPETROL, por no tratarse, según su criterio, de cargos de dirección sino del nivel técnico y profesional, de modo que no se cumpliría el criterio jerárquico de asesor/directivo requerido para el experto comisionado.
Concluyó que la accionada carece de más de 3 años y medio de la experiencia cualificada exigida en la norma invocada como violada, que exige nivel asesor/directivo por lo que el decreto demandado incurrió en un yerro, al computar a favor de la demandada casi 9 años laborados, en los que incluyó erróneamente los cargos del sector profesional. 1.4.
Trámite Mediante auto de 26 de marzo de 2026 se admitió la demanda y se negó el decreto de suspensión provisional al no contar con el material probatorio necesario para analizar la configuración de la censura cautelar y ante la disconformidad de la información laboral suministrada por las partes. Durante el término de traslado del auto admisorio de la demanda, se presentaron los siguientes escritos: 1.4.1.
Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez - demandada Mediante apoderado judicial, contestó la demanda en forma oportuna. Señaló que el demandante incurre en tres fallas que afectan el propósito anulatorio. En efecto: i) Omite incluir en el tiempo de experiencia de la accionada, su labor de directora ejecutiva del FENOGE, entre 08/04/2024 y el 31/12/2025, es decir, 1 año y 9 meses.
Esto, por cuanto es el empleo de máximo nivel de la entidad. ii) Reduce cada cargo desempeñado por la demandada a su denominación formal sin examinar las funciones asignadas. Pretende la nulidad del acto sin saber qué hacía la nombrada en cada posición. Además, al exigir que la experiencia en Ecopetrol solo sea en cargos de dirección, ignora que el literal c) del parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 143 de 1994 habilita para la experiencia que se le exige al experto comisionado, la modalidad de asesor o consultor. iii) Es errada la tabla de experiencia presentada por el demandante, por cuanto atribuye al cargo de subdirectora técnica del FENOGE tres tiempos distintos e incompatibles entre sí, a saber: 5 meses y 23 días en el hecho tercero; 1 mes y 24 días en la tabla analítica y 6 meses y 17 días en el subtotal del balance general, ninguno acorde con las fechas reales.
Ahora bien, expuso como argumento de defensa de fondo que la accionada acreditó más de doce años de experiencia como consultora y asesora del área energética, con lo cual superó Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez (Experta Comisionada CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co ampliamente esa modalidad alternativa prevista en el literal c) del parágrafo 1 del artículo 212 de la Ley 143 de 1994.
El argumento central es que dicho requisito puede acreditarse por dos vías en el ejercicio de funciones: i) en cargos de responsabilidad en el sector energético o ii) en servicios de consultoría o asesoría en el área energética. La defensa afirma que en el presente caso la experiencia se inclinó por esta segunda modalidad. La defensa desarrolló un marco normativo y jurisprudencial para sostener que el análisis debe ser funcional y material, no meramente nominal o jerárquico.
En particular, argumenta que no pueden añadirse requisitos no previstos por la ley, como exigir cierto nivel jerárquico, tipo de vínculo contractual o régimen de empleo público para reconocer la experiencia como asesoría o consultoría energética. En materia probatoria, la señora Álvarez Gutiérrez acreditó su experiencia en ECOPETROL y FENOGE.
En ese orden, señaló que en la primera entidad desempeñó funciones relacionadas con planeación energética, energías renovables, gas, estructuración de proyectos, negociación de contratos, eficiencia energética y participación en programas estratégicos. En la segunda, de dirección, asesoría técnica, coordinación y estructuración de proyectos de fuentes no convencionales de energía renovable y gestión eficiente de la energía. Concluyó que el cómputo consolidado de la experiencia se acreditó en 13 años, 11 meses y 8 días como consultora o asesora en asuntos energéticos, superando ampliamente el mínimo legal de seis años.
Con base en ello, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y se tengan por aportadas y valoradas las pruebas documentales que reposan en el expediente. 1.4.2. La Presidencia de la República En síntesis, sostuvo que el acto demandado fue expedido conforme a derecho, por cuanto la accionada cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales que se exigen para desempeñarse como experto comisionado de la CREG.
Aseveró que la designación estuvo precedida de la verificación del cumplimiento de requisitos por parte del Ministerio de Minas y Energía y la Presidencia de la República. Conforme al marco normativo aplicable, en especial el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por la Ley 2099 de 2021, la experiencia técnica en el área energética por más de seis años puede darse en cargos de responsabilidad o en labores de consultoría o asesoría. 2 ARTÍCULO 21.
Modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021. La Comisión de Regulación de Energía y Gas se organizará como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, que estará integrada de la siguiente manera: […]
PARÁGRAFO 1 o. Los expertos deberán reunir las siguientes condiciones […] c) Contar con una reconocida preparación y experiencia técnica, en el área energética y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años; o haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o superior.
Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez (Experta Comisionada CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Invocó jurisprudencia reciente del Consejo de Estado3, en la cual se ha interpretado de manera estricta el requisito de experiencia exigido para los expertos comisionados de la CREG.
En particular, señaló que la experiencia como asesor o consultor debe estar vinculada al sector energético o con el ejercicio de cargos de responsabilidad para completar el tiempo requerido. Aplicada esa norma al caso concreto, aseveró que Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez es ingeniera de sistemas, cuenta con especializaciones y maestría, y tiene experiencia técnica relacionada con el sector energético, especialmente por su vinculación con ECOPETROL S.A. y el FENOGE.
Con base en ello, sostiene que cumple la alternativa de experiencia como consultora o asesora por un periodo igual o superior a seis años en el área energética. Finalmente, concluyó que los antecedentes administrativos y la certificación expedida por la Subdirección de Talento Humano del Ministerio de Minas y Energía acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos, por lo cual no habría infracción normativa en la expedición del Decreto 1467 de 2025. 1.4.3.
Ministerio de Minas y Energía Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y se declare la legalidad del nombramiento, porque considera que la señora Álvarez Gutiérrez sí cumple los requisitos legales exigidos para el cargo. Se opuso a la nulidad del Decreto 1467 de 2025, por cuanto no existe infracción normativa ni causal anulatoria que lo invalide, comoquiera que la disposición que regula el requisito de la experiencia del cargo contempla dos formas de acreditarla, a saber: (i) con el ejercicio de cargos de responsabilidad en el sector energético o (ii) siendo consultor o asesor por seis años o más en el área energética.
Para el caso concreto, según la cartera ministerial, la señora Álvarez cumple esta segunda hipótesis. En efecto, señaló que: 3 Indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha interpretado que para acreditar la experiencia bajo el segundo escenario «haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o superior» se requiere la concurrencia de los mismos presupuestos de quienes se han desempeñado en cargos de responsabilidad, es decir, haber prestado servicios de consultoría o asesoría para entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional: […] Ahora bien, respecto del segundo evento de la norma -haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o superior-, la Sala reitera que “al realizar una interpretación sistemática y teleológica, es claro que el requisito en comento debe leerse en conjunto con el primer condicionamiento, por manera que la experiencia en la consultoría o asesoría tiene que provenir del área energética y no de otro sector de la economía, pues un razonamiento en ese sentido vaciaría de contenido la disposición, aunado a que no atendería al objeto y funciones de la CREG”.
Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 27 de abril de 2023, Rad. 11001032800020220020900 (principal), M.P. Rocío Araujo Oñate. También trae a mención los siguientes antecedentes de la Sección Quinta: sentencia del 4 de julio de 2024, Rad. 11001032800020240000100, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez; sentencia del 3 de octubre de 2024, Rad. 11001032800020240000200; sentencia del 4 de julio de 2024, Rad. 11001032800020240001000 (acumulado), M.P. Gloria María Gómez Montoya y sentencia del 5 de septiembre de 2024, Rad. 11001032800020240001100...
Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez (Experta Comisionada CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co La accionada cuenta con experiencia en entidades relacionadas con el sector energético, principalmente en ECOPETROL y en FENOGE, y que el tiempo total acreditado asciende a 11 años, 9 meses y 10 días, superior al mínimo legal de seis años.
Agregó que esas dos entidades citadas hacen parte del sector minero-energético o están directamente vinculadas a sus objetivos, funciones y políticas públicas. Por otra parte, criticó el planteamiento del demandante porque se soporta en una lectura restrictiva e incorrecta del requisito de experiencia, al exigir únicamente cargos de responsabilidad y desconocer la alternativa legal del desempeño en actividades de consultoría o asesoría. Aseveró que el procedimiento administrativo es válido, por cuanto la Subdirección de Talento Humano del Ministerio verificó y certificó el cumplimiento de los requisitos antes del nombramiento conforme al Decreto 1083 de 2015, y que dicha certificación sirvió de fundamento para la expedición del acto impugnado. 1.5.
Auto anuncia trámite de sentencia anticipada Mediante providencia de 12 de junio de 2026, entre otras decisiones, se fijó el litigio en los siguientes términos: Se contrae a determinar si el nombramiento de la señora Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez, en calidad de experta comisionada de la CREG, debe ser anulado por la presunta infracción de norma superior.
Con tal propósito, deberá establecerse si, como lo afirmó la demanda, el acto acusado está viciado por falta de aplicación del parágrafo 1. ° del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, debido a que la accionada presuntamente no acreditó los seis años de experiencia en cargos de responsabilidad dentro del sector energético ni el ejercicio de labores de consultoría o asesoría en dicha área.
Dentro de ese contexto, se decretaron las pruebas documentales y se ordenó correr traslado para alegaciones finales de conclusión y concepto del Ministerio Público. 1.6. Alegatos de conclusión Dentro del término de traslado, los sujetos procesales presentaron las alegaciones finales. 1.6.1. Parte actora Insistió en que la experiencia acreditada por la demandada fue principalmente operativa, comercial, subordinada o de apoyo, pero no de consultoría experta ni de dirección técnica regulatoria.
En efecto, aseveró que su desempeño en Ecopetrol estuvo en cargos del nivel profesional y Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez (Experta Comisionada CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co desarrolladora de negocios Gas y Power, en los que adelantó labores de soporte, reportes, controles, ventas B2B y gestión comercial, mas no de experiencia regulatoria.
Por otra parte, en el FENOGE, la experiencia corresponde a la administración de fondos, fomento y apoyo técnico, sin conexidad suficiente con el núcleo regulatorio de la CREG. En consecuencia, resaltó que, en el cómputo de tiempos laborales requeridos para demostrar la experiencia, se impone la exclusión de los periodos antes referidos por no ser pertinentes y esto lleva a que la accionada no alcance los setenta y dos (72) meses mínimos exigidos por la ley para desempeñar el cargo de experto comisionado de la referida comisión de regulación y, por ende, el nombramiento es nulo al haber recaído sobre una persona que no reunía las calidades y requisitos necesarios para desempeñarlo. 1.6.2.
Parte demandada La accionada, mediante apoderado judicial, solicitó la denegatoria de la nulidad de su nombramiento, comoquiera que cumplió con el requisito de experiencia exigido por el literal c) del parágrafo 1. ° del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, en la modalidad de consultora o asesora en el área energética durante un periodo igual o superior a seis años.
Insistió en que la norma citada prevé dos modalidades alternativas constitutivas del requisito de la experiencia, dentro del ejercicio laboral, a saber: en cargos de responsabilidad o en actividades de consultoría o asesoría en el área energética. Expuso que puede ser en solo una, como sucedió en su caso, pues no era necesario acreditar el desempeño en niveles jerárquicos de directivo o de notoriedad pública.
Aseveró que el tiempo acreditado como consultora y asesora en el área del ramo por 13 años, 9 meses y 18 días, se demostró de manera suficiente para efectos de dar por cumplido el requisito de la experiencia que exige el cargo. Este planteamiento se compone del ejercicio de actividades de asesorar, coordinar, estructurar, liderar y emitir conceptos en ECOPETROL (9 años, 7 meses y 14 días);
FENOGE (4 años, 2 meses y 14 días). Indicó que el solo tiempo en la primera de las entidades mencionadas supera el requisito legal de los 72 meses y recordó que aquella es una entidad perteneciente al sector de Minas y Energía, en el campo de las fuentes no convencionales de energía, eficiencia energética e hidrógeno verde. Criticó el planteamiento de la demanda, al considerar que presentó un enfoque equivocado, porque se limitó a evaluar la experiencia desde la modalidad de cargos de responsabilidad, bajo criterios jerárquicos y de notoriedad pública y omitió la modalidad funcional de asesoría y consultoría prevista por la norma.
Agregó que la parte actora no cumplió con la carga de desvirtuar la legalidad del nombramiento, pues sus cálculos de tiempo presentan contradicciones y omiten periodos certificados, entre ellos los relacionados con el desempeño de la demandada en el FENOGE y ECOPETROL. Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez (Experta Comisionada CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co En conclusión, solicitó la denegatoria de nulidad del nombramiento. 1.6.3.
Ministerio de Minas y Energía Se opuso a la nulidad del decreto de nombramiento, por cuanto la accionada sí cumple con el requisito legal de experiencia, respecto de los seis años de consultoría o asesoría en el sector energético desempeñados en Ecopetrol y Fenoge. Rechazó la interpretación restrictiva que la parte actora hace sobre el requisito de experiencia al predicarlo únicamente a los cargos de dirección o responsabilidad, por cuanto resulta contraria al acceso al empleo público, la seguridad jurídica y la legalidad. 1.7.
Concepto del Ministerio Público La señora procuradora considera que no hay lugar a declarar la nulidad del nombramiento demandado, porque el Decreto 1467 de 29 de diciembre de 2025 no desconoció la norma superior invocada como infringida. La razón principal es que, según el análisis de la prueba documental obrante en el proceso, la accionada sí acreditó el requisito de la experiencia específica, técnica y directamente relacionada con el sector energético, por un término superior al mínimo de seis años exigido por el parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 143 de 1994.
En efecto, explicó que en materia electoral o de nombramientos, no basta alegar la vulneración genérica de una norma, pues debe tratarse de una disposición que regule directamente los requisitos, impedimentos o condiciones del nombramiento. Destacó que la experiencia de la demandada en ECOPETROL y FENOGE no fue meramente administrativa o genérica, comoquiera que desempeñó actividades de asesoría técnica, estructuración y seguimiento de proyectos, negociación, coordinación, dirección, evaluación, contratación en temas de eficiencia energética y de fuentes no convencionales de energía renovable; asimismo en la gestión de financiación, demanda y regulación sectorial en dicho ramo.
Concluyó que la experiencia consolidada y acreditada mediante la prueba documental ascendió a aproximadamente 14 años, 2 meses y 3 días en actividades relacionadas materialmente con el área energética, superando ampliamente el mínimo legal de seis años. 1.8. Otra manifestación La señora apoderada del Ministerio de Minas y Energía, la abogada María Fernanda Murillo Delgadillo presentó renuncia al mandato judicial de representación con fundamento en que de manera libre y voluntaria cedió el contrato de mandato.
Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez (Experta Comisionada CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 1494 numeral 3 del CPACA, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 135 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2021, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del proceso de la referencia, por cuanto se pretende la nulidad del acto de nombramiento de la señora Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez como experta comisionada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG–. 2.2.
El acto acusado La parte actora pretende la nulidad del Decreto 1467 del 29 de diciembre de 2025, expedido por el presidente de la República y el ministro de Minas y Energía, mediante el cual se nombró a la señora Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez, en el cargo de experta comisionada, código 0090, de la planta de personal de la CREG. 2.3.
Problema jurídico Conforme a la fijación del litigio realizada en el auto de 12 de junio de 2026, esta causa se contrae a determinar si el nombramiento de la señora Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez, en calidad de experta comisionada de la CREG, debe ser anulado por la presunta infracción de norma superior en que debería haberse fundado y que la parte actora invocó como transgredida, respecto del requisito de experiencia que debía acreditar la accionada para ocupar dicho cargo.
Con tal propósito, deberá establecerse si, como lo afirmó la demanda, el acto acusado está viciado por la falta de aplicación del parágrafo 1. ° del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, en razón a que la demandada presuntamente no acreditó los seis años de experiencia en cargos de responsabilidad dentro del sector energético ni el ejercicio de labores de consultoría o asesoría en dicha área. 4Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: ( ) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 5 Artículo 13.
Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: ( ) Sección Quinta: ( ) 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.
Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez (Experta Comisionada CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co El punto de discordia entre los sujetos procesales se fundamenta en que, para el actor, la nombrada solo acreditó dos (2) años, nueve (9) meses y ocho (8) días en cargos de responsabilidad directiva o asesorías.
En concreto, cuando se desempeñó como: (i) subdirectora técnica en el Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía –en lo sucesivo FENOGE– y (ii) asesora delegada de energía y gas en ECOPETROL S.A. Los demás cargos desempeñados en aquellas entidades no pueden contabilizarse porque las actividades laborales que desarrolló son de ejecución, apoyo o evaluación bajo la subordinación de otro.
Por lo expuesto, el demandante indicó que la designada no alcanzó los seis años de experiencia exigidos para el cargo de experta comisionada, pues, según su cómputo presentaba un déficit de tres (3) años, dos (2) meses y veintidós (22) días. Dentro de ese contexto, la Sala considera que debe resolverse el interrogante de si la demandada cumplió con la experiencia exigida en el literal c) del parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, para ejercer el cargo de experta comisionada de la CREG.
Para el efecto, deberá establecerse si, al momento del nombramiento, la señora Álvarez Gutiérrez contaba con la experiencia exigida en el sector o área energética, teniendo como elementos de referencia las pruebas documentales, las funciones atribuidas y desempeñadas por la accionada, en comparación con el manual de funciones y a partir del marco normativo.
La Sala abordará, en primer lugar, el alcance normativo del requisito previsto en el literal c) del parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 143 de 1994; en segundo lugar, examinará la diferencia entre el desempeño en cargos de responsabilidad y la experiencia adquirida mediante consultoría o asesoría en el área energética; y, finalmente, confrontará esas reglas con las certificaciones aportadas sobre la trayectoria de la señora Álvarez Gutiérrez. 2.4.
Generalidades sobre el nombramiento de los expertos comisionados de la CREG El artículo 21 de la Ley 143 de 19946, que fue modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 20217, prevé: Artículo 21. Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). La Comisión de Regulación de Energía y Gas se organizará como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, que estará integrada de la siguiente manera: a) Por el Ministro de Minas y Energía, quien la presidirá; b) Por el Ministro de Hacienda y Crédito Público; c) Por el Director del Departamento Nacional de Planeación; 6 Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia de energética. 7 Por medio de la cual se dictan disposiciones para la transición energética, la dinamización del mercado energético, la reactivación económica del país y se dictan otras disposiciones.
Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez (Experta Comisionada CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co d) Por seis (6) expertos en asuntos energéticos de dedicación exclusiva, nombrados por el Presidente de la República para períodos de cuatro (4) años.
El superintendente de servicios públicos domiciliarios asistirá con voz, pero sin voto. La Comisión contará con el personal profesional, técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo que ella misma determine y. tendrá regímenes especiales en materia de contratación, de administración de personal, de salarios y de prestaciones y gozará de autonomía presupuestal.
La Comisión manejará sus recursos presupuestales y operará a través del contrato de fiducia mercantil que celebrará el Ministerio de Minas y Energía con una entidad fiduciaria, el cual se someterá a las normas del derecho privado. Estas disposiciones regirán, igualmente, los actos que se realicen en desarrollo del respectivo contrato de fiducia. Los expertos tendrán la calidad que determine el Presidente de la República y devengarán la remuneración que él mismo determine.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas expedirá su reglamento interno, que será aprobado por el Gobierno Nacional, en el cual se señalará el procedimiento para la designación del Director Ejecutivo de entre los expertos de dedicación exclusiva. Parágrafo 1°. Los expertos deberán reunir las siguientes condiciones: a) Ser colombiano y ciudadano en ejercicio; b) Tener título universitario en ingeniería, economía, administración de empresas o similares, derecho y estudios de posgrado; y c) Contar con una reconocida preparación y experiencia técnica, en el área energética y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años; o haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o superior.
Parágrafo 2°. Los expertos comisionados serán escogidos libremente por el presidente de la República. En su elección, el presidente propenderá por la formación de un equipo interdisciplinario, por lo que no podrá nombrar a más de un abogado como experto comisionado. Parágrafo 3°. Los expertos podrán ser reelegidos por una sola vez. Parágrafo 4°.
Los expertos no podrán ser elegidos en cargos directivos en entidades públicas o privadas del sector energético durante el año siguiente al ejercicio de su cargo. Parágrafo 5°. Informes semestrales. Sin perjuicio del cumplimiento de la ley 1757 de 2015, la CREG deberá presentar ante las Comisiones Quintas del Congreso de la República, semestralmente un informe que sintetice las decisiones y actos administrativos expedidos indicando de forma clara y precisa la medida y el motivo de que provocó su aprobación. De la norma transcrita se evidencia frente a la naturaleza del cargo que el legislador se decantó por instituirlo como un típico cargo de periodo fijo por cuatro años.
Respecto a la competencia o facultad nominadora es potestad del presidente de la República designarlos a voluntad o discrecionalidad propia de él, pero dentro de los límites que se le fijan y que se traducen en las siguientes particularidades, tales como: (i) solo puede escoger a un abogado, bajo la justificación de una conformación multidisciplinaria (véase par. 2, en armonía con lit. b, par, 1);
(ii) los nombrados deben poseer alta especialidad, preparación y experiencia técnica en el área energética; ser profesionales (ib., lit. b, par. 1) y con título de posgrado; (iii) Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez (Experta Comisionada CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co contar, en su haber laboral, con experiencia en el desempeño en cargos de responsabilidad en dicho sector, incluso es de recibo que hayan sido consultores o asesores y, finalmente, (iv) establece como condición del ejercicio del cargo que se desempeñe con dedicación exclusiva. 2.5.
Caso concreto Conforme a las consideraciones expuestas, la Sala resolverá lo siguiente: ¿La demandada cumplió con la experiencia exigida en el literal c) del parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 143 de 19948, para ejercer el cargo de experto comisionado de la CREG? De la norma transcrita se concluye que, en el primer evento previsto por la norma, la persona debe contar con «profesión y preparación, y por el otro, que su ejercicio profesional sea calificado -técnico- en el área energética y no en otras, mediante el desempeño de cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, de los niveles nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años»9.
De igual forma, la norma prevé otro supuesto, esto es, haberse desempeñado como consultor o asesor por un periodo de seis años o más. Ahora bien, esta Sala de lo electoral10 ha descrito algunos de los elementos de la norma, de la siguiente manera: (i) Reconocida: De conformidad con el diccionario de la RAE11, refiere a un adjetivo que califica algo que es acreditado.
A juicio de esta Sala, para efectos del acceso al cargo, este aspecto de la norma debe entenderse como la necesidad de presentar las respectivas certificaciones o documentos equivalentes para acreditar la preparación y experiencia exigida y no como un elemento que se mida en punto de la opinión de una comunidad o grupo de personas determinadas.
Lo anterior, en tanto es necesario contar con factores objetivos y verificables, alejados de valoraciones subjetivas o que respondan al capricho del intérprete. (ii) Preparación: Este concepto refiere, entre otros, a los conocimientos que alguien tiene de cierta materia12. Aquí se observa una relación inescindible con las profesiones que la misma norma consagra como habilitadas para acceder al cargo, tal y como fue precisado en párrafos precedentes.
Por ello, el alcance de este ingrediente se debe enmarcar dentro de la posibilidad para que los titulados en ingeniería, economía, derecho y administración sean designados como expertos comisionados de la CREG. (iii) Experiencia: Sobre este particular, la Sala13 ha acogido la definición que a nivel reglamentario se consagra en el Decreto 1083 del 2015, artículo 2.2.2.3.7, que entiende por experiencia los conocimientos, habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio. 8 Modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 27 de abril de 2024. Radicado núm. 11001-03-28-000-2022-00209-00. MP. Rocío Araújo Oñate. 10 Ibidem [Nota al pie anterior]. Reiterado en la sentencia de 5 de septiembre de 2024. Radicación 11001-03-28-000-2024- 00011-00 (Ppal.) y 11001-03-28-000-2024-00076-00 Acumulados. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 11 Consultado en https://dle.rae.es/reconocido?m=form. 12 Consultado en https://dle.rae.es/preparaci%C3%B3n%20?m=form. 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 2 de febrero del 2023. Radicación 11001-03-28-000-2022-00211-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez (Experta Comisionada CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co (iv) Técnica: Esta judicatura14 determinó que «según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, una de las acepciones del término «técnico», se refiere a la persona que posee los conocimientos especiales de una ciencia o arte».
(énfasis de la Sala). En el contexto de la norma, el calificativo bajo estudio se aplica a la preparación y a la experiencia. En lo relativo al primer supuesto de la norma, esto es, «haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un periodo superior a seis (6) años», la Sección Quinta ha resaltado que, para establecer si un determinado empleo implica responsabilidad, debe verificarse i) la ubicación del cargo, ii) sus funciones y iii) que se trate de una entidad pública o privada del sector energético, nacional o internacional: Haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético: Sobre este requisito, que se lee en forma conjunta con la primera parte de la norma, es de resaltar que es necesario verificar la ubicación del cargo y sus funciones en la entidad pública o privada, del sector energético nacional o internacional, para de esta forma establecer si se trata de un empleo que implique responsabilidad.15 En ese orden, dado que se requiere que el cargo de responsabilidad sea ejercido en una entidad del sector energético, en la referida decisión16 se precisó su definición, desde una perspectiva institucional y económica así: En cuanto al concepto de «sector energético», se precisa que este es aquel en el que se estudian, analizan, deciden, regulan o se ejercen actividades relacionadas con el área energética en la forma en que fue definida previamente, para lo cual, esta judicatura indica que ello tiene las siguientes perspectivas: a) Un aspecto institucional17, el cual se deriva de las entidades del Estado que abordan estos asuntos, tal y como se define en el Decreto 1073 del 2015, así como todas aquellas que, de forma directa, en el ejercicio de sus funciones específicas y concretas, tengan que ver con estos temas e implique la toma de decisiones específicas en estos asuntos. b) Se resalta que, a su vez, existen una serie de organizaciones que no tienen el carácter de gubernamentales, pero que desempeñan sus labores en el sector energético, verbo y gracia, la Agencia Internacional de Energía18, la Agencia Internacional de Energías Renovables19, entre otras. c) De otra parte, es claro que el sector está compuesto por quienes, desde una perspectiva económica, desarrollan las actividades propias de la cadena energética que corresponda.
Por ejemplo, a nivel del servicio de energía eléctrica, la Ley 143 de 1994 define la existencia de varios agentes, como son, el generador, el transportador, el distribuidor y el comercializador. 14 Ibidem [Nota al pie anterior]. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 27 de abril de 2024. Radicado núm. 11001-03-28-000-2022-00209-00.
MP. Rocío Araújo Oñate. 16 Ibidem [Nota al pie 15]. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 2 de febrero del 2023. Radicación 11001-03-28-000-2022-00211-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 18 Cuya misión es trabajar con los gobiernos y la industria para dar forma a un futuro energético seguro y sostenible para todos.
Ver https://www.iea.org/about/mission. 19 La Agencia Internacional de Energías Renovables (IRENA) es una agencia intergubernamental líder a nivel mundial para la transformación de energía que sirve como plataforma principal para la cooperación internacional, apoya a los países en sus transiciones energéticas y proporciona datos y análisis de vanguardia sobre tecnología, innovación, política, finanzas e inversiones.
IRENA impulsa la adopción generalizada y el uso sostenible de todas las formas de energía renovable, incluidas la bioenergía, geotérmica, hidroeléctrica, oceánica, solar y eólica, en la búsqueda del desarrollo sostenible, el acceso a la energía y la seguridad energética, para la resiliencia económica y social y la prosperidad y un futuro a prueba del clima.
Ver: https://www.irena.org/About. Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez (Experta Comisionada CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co Asimismo, esta Sala se pronunció20 para indicar la forma de establecer, desde una perspectiva funcional, las entidades u organizaciones que comprenden el sector energético, de acuerdo con el ordenamiento jurídico: Para determinar qué comprende el sector energético, desde un punto de vista funcional, según el Decreto 1073 de 2015 [p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector administrativo de minas y energía], se encuentra que está conformado, en el nivel central, por el Ministerio de Minas y Energía, a la cabeza, y en el sector descentralizado, por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), la Agencia Nacional de Minería (ANM), la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas (IPSE), el Servicio Geológico Colombiano, y la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).
(…) Como entidades vinculadas se encuentran: Ecopetrol SA, Interconexión Eléctrica SA ESP – ISA SA ESP, Isagen SA ESP, Electrificadora del Huila SA ESP – Electrohuila SA ESP, Electrificadora del Caquetá SA ESP – Electrocaquetá SA ESP, Electrificadora del Meta SA ESP – EMSA SA ESP, Centrales Eléctricas del Cauca SA ESP – Cedelca SA ESP, Centrales Eléctricas de Nariño SA ESP – Cedenar SA ESP, Empresa Distribuidora del Pacífico SA ESP – DISPAC SA ESP, Empresa Multipropósito Urrá SA ESP – Urrá SA ESP, Empresa de Energía del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina SA ESP – EEDAS SA ESP, Generadora y Comercializadora de Energía Eléctrica del Caribe SA ESP – Gecelca SA ESP, Gestión Energética SA ESP – Gensa SA ESP, Empresa de Energía del Amazonas SA ESP – EEASA ESP y la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica – Corelca SA ESP en liquidación. Por otro lado, desde un punto de vista económico, se encuentran las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, conforme con lo señalado en la Ley 143 de 1994.
Ahora, en lo atinente al segundo evento que establece la disposición, puede cumplirse, en remplazo del primero, esto es, haberse desempeñado como consultor o asesor por seis años o más, ha concluido que dicha experiencia debe darse en el ámbito del área energética: […] Al realizar una interpretación sistemática y teleológica, es claro que el requisito en comento debe leerse en conjunto con el primer condicionamiento, por manera que la experiencia en la consultoría o asesoría tiene que provenir del área energética y no de otro sector de la economía, pues un razonamiento en ese sentido vaciaría de contenido la disposición, aunado a que no atendería al objeto y funciones de la CREG”.
A lo anterior, se suma la definición de área energética que se ha establecido en forma precedente21. En consonancia con lo anterior, esta Sala definió el área energética en este sentido: v) En el área energética: Corresponde a los temas que se relacionan con la energía, específicamente, aquella que es competencia de la CREG, como son la eléctrica -producida mediante fuentes convencionales o no convencionales22, el gas combustible o los combustibles 20 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 2 de febrero de 2023. Radicado núm. 11001-03-28-000-2022-00211-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Reiterado en Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 4 de julio del 2024. Radicación 11001-03-28-000-2024-00001-00. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. En la que salvaron voto los magistrados Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil. 21 Ibidem [Nota el pie 20]. 22 Sobre el particular, ver lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 5º de la Ley 1715 del 2014, que señala: ARTÍCULO 5º.
Definiciones. Para efectos de interpretar y aplicar la presente ley, se entiende por: (…)15. Fuentes convencionales de energía. Son aquellos recursos de energía que son utilizados de forma intensiva y ampliamente comercializados en el país. 16. Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE). Son aquellos recursos de energía disponibles a nivel mundial que son ambientalmente sostenibles, pero que en el país no son empleados o son utilizados de manera marginal y no se comercializan ampliamente.
Se consideran FNCE la energía nuclear o atómica y las FNCER. Otras fuentes podrán ser consideradas como FNCE según lo determine la UPME. 17. Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER). Son aquellos recursos Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez (Experta Comisionada CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co líquidos, entendiendo que estas circunstancias abarcan diversos aspectos de una cadena que inicia con la producción o generación, sigue con el transporte, incluye su comercialización y la disposición para el usuario final.
Para este fallador, es claro que el sector puede ser visto desde dos perspectivas: la primera, la que se relaciona con las vicisitudes propias de la consecución, generación y posterior disposición de la energía, para lo cual se acude a conocimientos propios de las ingenierías y ciencias como la física y química. Aquí, por ejemplo, se cuenta con los aspectos técnicos de la exploración y explotación de los yacimientos de gas, las actividades relacionadas con la construcción de plantas de generación, las dinámicas propias de las actividades técnicas de transporte y distribución y su correspondiente operación, entre otras.
La segunda, surge de entender que las actividades descritas, hacen parte de un sector económico, y en consecuencia de un mercado que cuenta con una regulación especializada. En otras palabras: el área energética no solo refiere a circunstancias propias de la generación y posterior disposición de los energéticos, desde el punto de vista operativo y técnico, sino también, su comprensión como una actividad que forma parte de un mercado, con unas dinámicas económicas propias y altamente reguladas.
Por ello, pueden abordarse desde diversas áreas del conocimiento que se especialicen en la materia, como la ingeniería, la economía, la regulación, la administración, la adopción de políticas públicas en la materia, entre otros, siempre teniendo en cuenta que la experiencia que se demuestre en el mismo debe ser directa, específica y guardar conexidad con el sector energético.
Dicho esto, corresponde a la Sala establecer si la señora Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez cumplía o no con los requisitos previstos en el literal c) del parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, pues de conformidad con la censura del demandante no satisfizo los seis años de experiencia requerida en cargos de responsabilidad y del nivel directivo.
A juicio de la parte actora, analizada la hoja de vida, la demandada no cumple con ese supuesto. En tal sentido, se analizará la experiencia valorada en la certificación de cumplimiento de requisitos expedida por la subdirectora de Talento Humano del Ministerio de Minas y Energía, documento que fue remitido por esa cartera con su escrito de intervención. Para resolver el problema jurídico, la Sala distinguirá entre las dos modalidades previstas en el literal c) del parágrafo 1. ° del artículo 21 de la Ley 143 de 1994: de un lado, el desempeño de cargos de responsabilidad en entidades del sector energético y, de otro, el ejercicio de actividades de consultoría o asesoría en el área energética.
Esta distinción es relevante, porque el acto de nombramiento fue sustentado en la segunda modalidad y, por tanto, el análisis debe concentrarse en verificar si las funciones certificadas corresponden materialmente a asesoría o consultaría en el área energética. Así las cosas, se analizará la experiencia como consultor o asesor, estudiada en la certificación del Ministerio de Minas y Energía. de energía renovable disponibles a nivel mundial que son ambientalmente sostenibles, pero que en el país no son empleados o son utilizados de manera marginal y no se comercializan ampliamente.
Se consideran FNCER la biomasa, los pequeños aprovechamientos hidroeléctricos, la eólica, la geotérmica, la solar y los mares. Otras fuentes podrán ser consideradas como FNCER según lo determine la UPME. Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez (Experta Comisionada CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co Frente a la experiencia en consultoría o asesoría, la certificación de cumplimiento de requisitos, que obra en los antecedentes administrativos remitidos por la cartera ministerial, concluyó acreditado 183,37 meses, equivalentes a 15,281 años, como asesora o consultora.
Al respecto, el concepto de la funcionaria del Ministerio de Minas que acredita el cumplimiento de la accionada indicó: Según la interpretación de la experiencia de haberse desempeñado como consultor o asesor, establecida en el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, que modifica el Artículo 21 de la Ley 143 de 1994 y las sentencias de la Sección Quinta en esta materia y conforme a lo descrito anteriormente, el señor (sic) Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez, CUMPLE con los requisitos exigidos para desempeñar el empleo de Experto Comisionado, Código 0090, de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG.
(Resaltados y subrayas del original). Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez (Experta Comisionada CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co Esa certificación incorporó un cuadro de consolidación de tiempos y concluyó que la señora Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez cumplía el presupuesto exigido para desempeñar el empleo de experta comisionada de la CREG.
Previo a analizar si la accionada cumple con lo requerido para tenerse en cuenta como de asesoría o consultoría, se deberá precisar qué se entiende por estos conceptos desde unas breves generalidades. En ese orden, la Ley 80 de 1993, en su artículo 28, trae una definición del contrato estatal de consultoría, en los siguientes términos: Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión. Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos. […].
(Negrillas de la Sala). Por su parte, de acuerdo con el diccionario de la RAE23, «asesorar» es «dar consejo o dictamen», asimismo, tiene como sinónimos, «orientar, aconsejar, sugerir, recomendar, proponer, aclarar, encauzar, encarrilar, dirigir, instruir, informar, consultar». Precisado lo anterior, se analizará la experiencia estudiada en la certificación de cumplimiento de requisitos de la demandada, en cada entidad, para concluir si en la misma se desempeñó como asesor o consultor en el área energética.
Conforme a lo analizado por la cartera de Minas y Energía, para la experiencia se tuvieron en cuenta los siguientes desempeños y actividades, como se observa en la imagen precedente: EMPRESA FECHA INICIO FECHA FIN DÍAS MESES CARGO FENOGE 8/07/2021 22/05/2025 1414 47.13 DIRECTORA EJECUTIVA – ESPECIALISTA – COORDINADOR – LÍDER TÉCNICO – ESPECIALISTA ECOPETROL 6/01/2010 16/03/2021 4087 136.23 LÍDER 183.37 Experiencia en meses 15.28 Experiencia en años Ahora bien, la Sala examinará otros documentos obrantes en el proceso24, a fin de verificar las actividades que desempeñó la accionada: 23 Real Academia Española. https://dle.rae.es/asesorar 24 Antecedentes administrativos del acto cuestionado adjuntados al proceso por el Ministerio de Minas y Energía, con los cuales dio cumplimiento al requerimiento de ley contenido en el auto admisorio de la demanda.
Índices Samái 30 y 41. Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez (Experta Comisionada CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co • Experiencia en ECOPETROL La Sala recuerda que ECOPETROL S. A.25 es una sociedad de economía mixta, de carácter comercial, organizada como una sociedad anónima y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, sujeta al régimen del derecho privado, entidad vinculada, entre otras actividades, al sector energético26, por lo que resulta acorde con la normativa predicar que el desempeño en esta es de recibo para efectos del requisito acreditar por un experto comisionado.
Ahora bien, dentro de las pruebas documentales que reposan en el expediente27, se observa: Certificación de 31 de julio de 201828 expedida por Ecopetrol S. A., en la que se indicó que la accionada, al momento de expedición de esta (i) se encuentra vinculada a dicha empresa, (ii) en el cargo de «Desarrolladora de Negocios Gas & Power»29, con experiencia específica en liderazgo colectivo en la estructuración y maduración de proyectos de energías renovables no convencionales; y, (iii) mediante contrato a término indefinido desde el 6 de enero de 2010.
Ese documento coincide con la certificación de 31 de marzo de 202130, en la que se informa que: (i) la accionada estuvo vinculada a esa entidad entre el 6 de enero de 2010 y el 16 de marzo de 2021; ii) mediante la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido; iii) que el último cargo desempeñado fue el de desarrolladora de Negocios Gas & Power; y, iv) sumado el tiempo de servicio como trabajadora activa la entidad atesta que laboró en la empresa por espacio total de once (11) años, dos (2) meses y nueve (9) días.
Frente a esa información suministrada, se encuentra también constancias más detalladas en las que se incluyen el componente de actividades y responsabilidades atribuidas a la demandada: 25Índice Samái 42. Al final de la certificación expedida por Ecopetrol, con destino a este proceso y en cumplimiento del requerimiento judicial de esta sala, se anexó el enlace activo www.ecopetrol.com.com para acceder al micrositio: Democracia informada, Transparencia y acceso a la información, normatividad y estatutos.
Estatutos de ECOPETROL S. A. Artículo Uno. NATURALEZA JURIDICA – DENOMINACIÓN. ECOPETROL S.A. es una sociedad por acciones del tipo de las anónimas, con participación pública y privada, de carácter comercial, que desarrolla su objeto en competencia con particulares. En adelante y para los fines de este documento, se denominará “Ecopetrol” o la “Sociedad”.
Por disposición legal, la Sociedad es de economía mixta, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. Todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para desarrollar su objeto se rigen exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje de participación estatal dentro del capital social de la Sociedad. 26 Ibidem.
Artículo Cuatro. OBJETO SOCIAL. El objeto social de Ecopetrol es el desarrollo, en Colombia o en el exterior, de actividades industriales y comerciales correspondientes o relacionadas con la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos, sus derivados y productos. Así mismo, en los términos de la Ley 1118 de 2006, podrá realizar la investigación, desarrollo y comercialización de fuentes convencionales y alternas de energía; la producción, mezcla, almacenamiento, transporte y comercialización de componentes oxigenantes y biocombustibles, la operación portuaria y la realización de cualesquiera actividades conexas, complementarias o útiles para el desarrollo de las anteriores.
LEY 1118 DE 2006. ARTÍCULO 4o. OBJETIVOS. Ecopetrol S. A. además de los objetivos consagrados en el artículo 34 del Decreto-ley 1760 de 2003, podrá realizar la investigación, desarrollo y comercialización de fuentes convencionales y alternas de energía; la producción, mezcla, almacenamiento, transporte y comercialización de componentes oxigenantes y biocombustibles, la operación portuaria y la realización de cualesquiera actividades conexas, complementarias o útiles para el desarrollo de las anteriores. 27 Véase mención en nota al pie 24. 28 Folio 73 de los antecedentes administrativos.
Índice Samái 30. 29 Es una dependencia interna operativa dentro del organigrama de Ecopetrol S.A. y pertenece al segmento de negocios de gas, energía y transición energética. 30 Folio 72 de los antecedentes administrativos. Índice Samái 30. Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez (Experta Comisionada CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co En efecto, las certificaciones de 25 de junio de 202131 y de 9 de abril de 202632, relacionan los cargos desempeñados por la demandada en esa empresa desde el 6 de enero de 2010 hasta el 16 de marzo de 2021, así: Respecto del Profesional II GTD33, que la accionada desempeñó bajo la modalidad de contrato a término indefinido, del 6 de enero al 25 de marzo de 2010, tuvo a cargo, entre otras actividades: proponer en los diferentes estudios técnicos, acciones o planes que permitan mejorar la calidad de los entregables del proyecto y elevar los niveles de seguridad de procesos en las instalaciones.
En relación con el ejercicio de Profesional II VPR34, cuyo el periodo contractual cursó entre el 26 de marzo de 2010 y el 31 de julio de 2011. En este se observa la actividad de asesorar a las áreas operativas en la elaboración de planes de mejora, gestión de la calidad de productos y de laboratorios de calidad, con el fin de asegurar el cumplimiento estratégico y a la organización en la atención de requerimientos de los entes de control.
Asimismo, formular proyectos y/o planes de mejoramiento y justificarlos en los diferentes comités o instancias de aprobación del gasto. Frente a los empleos de Profesional I VPR, que desempeñó entre el 1 de agosto de 2011 y el 22 de mayo de 2017 y Profesional I, del 23 de mayo de 2017 y el 30 de noviembre de 2018, misionalmente tuvo que responder por la planeación, implementación y seguimiento de la gestión de la Vicepresidencia de Producción. Las actividades a cargo son similares para ambos y presentan la atribución en común de «[A]sesorar la planeación de objetivos, indicadores y metas de la Vicepresidencia de Producción con el fin de asegurar su alineación con la estrategia de la empresa».
De manera específica, como Profesional I VPR, la accionada tenía, además, la función de responder por la planeación y por el seguimiento de la gestión de la Vicepresidencia de Producción. Dentro de las funciones genéricas y responsabilidades, además de asesorar la planeación de objetivos, indicadores y metas, diseña la implementación y mantenimiento de la estructura del control de gestión y asegura la alineación de procesos de esa vicepresidencia al sistema de gestión de calidad de Ecopetrol.
Respecto al empleo nominado En relación con el cargo de Desarrolladora de Negocios Gas & Power, que ejerció entre el 1 de diciembre de 2018 y el 16 de marzo de 2021 dentro del marco misional del cargo de mantener relaciones con clientes y proveedores, se incluye en las actividades: negociar y pactar sobre negocios de materias primas, productos y servicios alineados; actuar como principal punto de contacto para abordar oportunidades de acuerdos de energía; interactuar con los desarrolladores externos para transmitir ideas de acuerdos; apoyar a los analistas 31 Folio 74 de los antecedentes administrativos.
Índice Samái 30. 32 Índice Samái 42. Respuesta de Ecopetrol S.A. al requerimiento judicial para que suministrara la información laboral de la accionada. Véase también Índice Samai 29, documento adjuntado por el Ministerio de Minas y Energía. 33 Gerencia de Operaciones de Desarrollo y Producción. 34 Vicepresidencia. Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez (Experta Comisionada CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 21 www.consejodeestado.gov.co financieros de la empresa en la estructuración de pactos financieros para ser aprobados en los respectivos comités; presentar oportunidades e ideas de negocios; organizar soluciones logísticas para clientes internos y proveedores y proporcionar entradas de definición y actualización del plan de la cadena de suministro.
Son todas las actividades acreditadas mediante la prueba documental las que evidencian que la accionada en su vinculación con Ecopetrol S. A., desarrolló competencias de asesora interna, conforme al significado gramatical indicado en precedencia y dentro del contexto de orientación, propuestas, recomendaciones, encauzamiento, dirección e instrucción. Así las cosas, esas atribuciones es posible tenerlas en cuenta, para efectos de tener por acreditado el presupuesto legal de asesorar, en este caso, dentro de la empresa ECOPETROL S.A., entidad que está vinculada al sector energético, de conformidad con la Ley 1118 de 2006, que la facultó para la investigación, desarrollo y comercialización de fuentes convencionales y alternas de energía y de cualesquiera actividades conexas, complementarias o útiles para el desarrollo de estas.
En consecuencia, los tiempos de labores consolidados en la empresa mencionada, dentro del sector energético son los siguientes: Empleo Tiempo Duración en días Equivalencia en meses y años Profesional II GTD Del 6 de enero de 2010 al 25 de marzo de 2010 Días calendario: 79 2 meses y 19 días Profesional II VPR Del 26 de marzo de 2010 al 31 de julio de 2011.
Días calendario: 493 1 año, 4 meses y 13 días Profesional I VICEPRESIDENCIA Del 1 de agosto de 2011 al 22 de mayo de 2017 Días calendario: 2.122 5 años, 10 meses y 22 días Profesional I Del 23 de mayo de 2017 al 30 de noviembre de 2018 Días calendario: 557 1 año, 6 meses y 17 días Desarrolladora de Negocios Gas & Power Del 1 de diciembre de 2018 al 16 de marzo de 2021 Días calendario: 837 2 años, 3 meses y 27 días TOTAL 4.088 días calendario 11 años, 4 meses y 8 días La Sala observa que, en el conteo de los tiempos realizado por el Ministerio de Minas y Energía y que consta en el certificado de verificación de cumplimiento35 de requisitos para proceder al nombramiento de la señora Álvarez Gutiérrez en el cargo de Experta Comisionada, Código 0090 de la CREG, indicó que ella estuvo vinculada a ECOPETROL S. A., por 4.087 días, equivalentes a 136,23 meses, como en efecto lo corroboran las certificaciones expedidas por esta y examinadas en precedencia. A partir de lo expuesto, esta judicatura encuentra que, conforme al cuadro precedente, el desempeño de la demandada en ECOPETROL S.A., empresa vinculada al sector energético, acredita por sí solo el requisito de experiencia en asesoría previsto por la norma, pues las funciones certificadas muestran actividades de orientación, formulación de propuestas, 35 Índice Samai 29.
Prueba presentada por la cartera ministerial. Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez (Experta Comisionada CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 22 www.consejodeestado.gov.co seguimiento, estructuración y apoyo técnico en asuntos relacionados con energía y proyectos del sector, en un tiempo mayor a seis (6) años.
Dado que el tiempo acreditado en ECOPETROL S.A., supera el mínimo legal exigido para la modalidad de asesoría, el análisis de los periodos laborados en FENOGE, serán revisados a fin de corroborar que la trayectoria examinada por la administración también tuvo conexión material en el área energética. • Experiencia en FENOGE El Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía en Colombia, en lo sucesivo FENOGE, fue creado por la Ley 1715 de 201436, como un patrimonio autónomo sin personería jurídica, administrado por contrato de fiducia mercantil celebrado por el Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con el artículo 10.
El legislador determinó que su objeto es promover, ejecutar y financiar planes, programas y proyectos de fuentes no convencionales de energía, principalmente, de carácter renovable; y, la gestión eficiente de la energía. Se sostiene con recursos37 de la Nación, sus entidades descentralizadas, las públicas, territoriales; y, privadas, organismos de carácter multilateral e internacional, donaciones, así como por los intereses y rendimientos financieros generados por los recursos entregados y los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título.
En relación con su régimen de contratación y administración de sus recursos será regido por el derecho privado, con plena observancia de los principios de transparencia, economía, igualdad, publicidad y selección objetiva, definidos por la Constitución y la ley. En el caso que ocupa la atención de la Sala, frente al desempeño de la accionada en dicho fondo, probatoriamente, reposan varias certificaciones expedidas por la Fiduprevisora S.A.38, en relación con los siguientes contratos: a) Certificación de 15 de marzo de 202239, informa sobre el contrato 80905-018-2020, que le fue cedido a la accionada el 8 de julio de 2021 y con terminación al 31 de diciembre de 2021, pero las partes acordaron darlo por terminado el 5 de octubre de 2021.
El objeto del contrato es la prestación de servicios profesionales para asesorar y coordinar la gestión técnico-energética del Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía –FENOGE–. Comprende el desarrollo de actividades para la coordinación, acompañamiento y 36 Por medio de la cual se regula la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional. 37 La Ley 1819 de 2016, en el artículo 368 dispuso: ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE ENERGÍAS NO CONVENCIONALES Y GESTIÓN EFICIENTE DE LA ENERGÍA. La contribución a la que se refiere el inciso séptimo del artículo 190 de la Ley 1753 de 2015 con destino al Fondo de Energías no Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (Fenoge), podrá seguir siendo recaudada una vez expirada la vigencia de la mencionada ley.
Dicho fondo será administrado a través de un contrato de fiducia mercantil el cual deberá ser celebrado por el Ministerio de Minas y Energía con una entidad financiera seleccionada por esta entidad para tal fin, debidamente autorizada para el efecto y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 38 Es una sociedad anónima de economía mixta, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado (art. 97 Ley 489 de 1998), vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Es la representante del consorcio PACC FENOGE 2023 y vocera y administradora del patrimonio autónomo Fideicomiso FENOGE. 39 Índice Samái 41. Prueba remitida por el DAPRE, en cumplimiento al requerimiento de adjuntar los antecedentes administrativos. Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez (Experta Comisionada CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 23 www.consejodeestado.gov.co gestión técnica del fondo, necesario para la operación, estructuración, revisión, implementación, monitoreo y evaluación del componente técnico de los planes, programas, proyectos o actividades en el marco de su objeto.
Dentro de las actividades específicas está la de asesorar, conceptuar, revisar y aprobar los conceptos del área funcional técnica sobre los temas que le consulten relacionados con todos los procesos, procedimientos y actividades técnicas para el cumplimiento de los objetivos del Fondo. Liderar, impulsar, elaborar y gestionar, desde el componente técnico al FENOGE.
Específicamente, asesorar a la Dirección Ejecutiva del fondo y conceptuar sobre aspectos técnicos del programa. Coordinar el seguimiento de las responsabilidades de la UPME y el IPSE, u otras entidades y liderar su articulación con el fondo. Asesorar a los supervisores de los negocios jurídicos y emitir las recomendaciones desde el componente técnico durante la ejecución, terminación y liquidación de aquellos. b) Certificación de 24 de enero de 202340, respecto del contrato 80905-031-2021, acordado con la demandada, para desarrollarlo entre el 1 de septiembre de 2021 hasta el 31 de enero de 2023, con el objeto de asesorar y prestar la asistencia técnica en la planeación, implementación, ejecución y seguimiento del Programa de Gestión Eficiente de la Demanda de Energía en Zonas Interconectadas – Piloto Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Dentro de las actividades específicas están las de brindar asesoría y prestar asistencia técnica a la Unidad Coordinadora del Programa –UCP– en las actividades de planeación, ejecución, seguimiento y control; emitir conceptos técnicos, formular los lineamientos y orientaciones técnicas necesarias para las contrataciones, actividades, proyectos, acciones y mejoras requeridas para la adecuada implementación y cumplimiento de las metas e indicadores; elaborar los estudios y estructurar las estrategias para la adecuada ejecución del programa, desde el punto de vista técnico y orientados, entre otros, al impacto en la reducción de consumo de energía y emisiones de Gases Efecto Invernadero –GEI– en el archipiélago; apoyar técnicamente la estructuración y elaboración de los escritos requeridos; sugerir las medidas y actualizaciones técnicas a los documentos que hacen parte integral del Programa; revisar los reportes de los operadores técnicos y reportar la validación del cumplimiento técnico del programa y del Reglamento Operativo del Programa y del Plan de Gestión Ambiental y Social –PGAS–.
Asegurar la articulación de acciones técnicas y el seguimiento permanente, entre otros, de los operadores técnicos. c) Certificación de 18 de julio de 202341 sobre el contrato 80905-054-2022, que fue cedido a la accionada el 1 de febrero de 2023 hasta el 30 de junio de 2023. El objeto fue la prestación de servicios profesionales como líder para la coordinación técnico-energética del FENOGE.
Tuvo a cargo la identificación e implementación de soluciones respecto de las Fuentes No Convencionales de Energías Renovables –FNCER– y en la Gestión Eficiente de la Energía – GEE– en los retos y necesidades energéticas en municipios y departamentos del país, desde la técnica y operativa. Comprende el apoyo en el trámite de las actividades derivadas, a través de las cuales se ejecuten los proyectos resultantes de la actividad de fomento para implementar soluciones en FNCER y GEE en los retos y necesidades energéticas de los entes 40 Índice Samái 29.
Prueba presentada por la cartera ministerial. Véase también índice Samái 41. 41 Índices Samái 41. Prueba remitida por el DAPRE, en respuesta al requerimiento de remitir los antecedentes administrativos. Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez (Experta Comisionada CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 24 www.consejodeestado.gov.co territoriales.
Debe brindar el apoyo, acompañamiento y soportes técnicos, la asesoría y gestión de las actividades para la planeación, estructuración y trámite de los procesos de selección hasta la contratación, ejecución y liquidación de los negocios jurídicos derivados del Fondo, en el marco de aquellos (FNERC y GEE) en lo energético. Además, apoyar, estructurar y contribuir desde el componente técnico todas las actividades necesarias, la planeación, así como la revisión de los negocios jurídicos que deba suscribir en FENOGE y dentro de ese mismo campo participar en el desarrollo de los procesos de selección y contratación. Asesorar y acompañar a los supervisores; revisar el componente técnico de los negocios jurídicos que elaboren estos y verificar y conceptuar desde lo técnico sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
Asimismo, asesorar y apoyar la gestión de las soluciones energéticas financiadas por el fondo en materia de Gestión Eficiente y Fuentes No Convencionales de la Energía; apoyar la revisión de propuestas integrando su concepto técnico y las demás actividades que sean necesarias para la adecuada operación técnica de las labores de fomento para implementar las soluciones en FNCER y GEE para los retos y necesidades energéticas de los entes territoriales. d) Certificación de 5 de junio de 202542, sobre el contrato 80905-147-2023, celebrado entre la accionada y el FENOGE, por el término de 20 de septiembre de 2023 hasta el 31 de marzo de 2024, pero finalizó de manera anticipada el 27 de marzo de 2024.
El objeto negocial fue la prestación de servicios de especialista técnico, para asesorar y prestar asistencia técnico- energética en la planeación, ejecución, seguimiento, control y cumplimiento del Programa de Eficiencia Energética Caribe Energía Sostenible – PEECES. Dentro de las funciones específicas debe prestar el conocimiento técnico a la UCP; apoyar técnicamente la estructuración y elaboración de los documentos requeridos en el marco de las contrataciones; formular los lineamientos, orientaciones y requerimientos técnicos necesarios para las contrataciones y acciones para el cumplimiento de las metas e indicadores del programa y supervisar la ejecución técnica de las actividades. e) Certificación de 15 de enero de 202643, que constata lo relacionado con el contrato 116231-021-2024, que le fue cedido a la accionante el 27 de marzo de 2024, con fecha de terminación del 31 de diciembre de 2025, cuyo objeto fue la prestación de servicios profesionales al FENOGE, para la coordinación, interacción administrativa, técnica, financiera, operativa, legal, de control y seguimiento de las actividades del fondo, como Director Ejecutivo y miembro del Equipo Ejecutor; organizar, dirigir y coordinar las actividades de aquel para la correcta y oportuna operación técnica, administrativa, financiera y legal del mismo; preparar y gestionar los estudios técnicos necesarios para la operación del fondo y para el desarrollo del objeto; formular y proyectar las asistencias técnicas en el marco de los objetivos y evaluarlas y realizar el seguimiento, control y supervisión de estas. f) Certificación de 4 de marzo de 2026 que informa sobre el contrato 80905-027-202344, con un tiempo de duración del 15 de marzo de 2023 al 31 de diciembre de 2023, celebrado con 42 Índice Samái 28. 43 Índice Samái 29.
Prueba presentada por la cartera ministerial. Con el mismo contenido véase índice Samai 41, certificación de 14 de diciembre de 2024, prueba presentada por el DAPRE dando respuesta a la orden de remisión de los antecedentes administrativos. 44 Índice Samái 41, de igual contenido certificación de 2 de agosto de 2023, prueba remitida por el DAPRE.
Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez (Experta Comisionada CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 25 www.consejodeestado.gov.co la accionada, cuyo objeto fue la prestación de servicios profesionales para coordinar todas las actividades requeridas para la correcta y oportuna ejecución de la «Actividad de Fomento, Promoción, Estímulo e Incentivo» –AFPEI–, para identificar e implementar soluciones en Fuentes No Convencionales de Energía Renovables –FNCER– y Gestión Eficiente de la Energía –GEE–.
Incluyó la formulación, modificación, ejecución, seguimiento, monitoreo, evaluación de resultados de aquella. Así también, asesorar las contrataciones, a los supervisores y las actividades correspondientes. Coordinar a los equipos que se contraten para apoyar las actividades requeridas para la AFPEI y al ejecutor; además, del relacionamiento con otras entidades y con quienes se requiera para implementar las soluciones energéticas integrales.
La supervisión de los negocios jurídicos derivados y ser integrante del comité de seguimiento de estos. Apoyar y asesorar técnicamente la AFPEI y las actividades derivadas de esta. La Sala, a partir de la prueba documental analizada encuentra que los tiempos acreditados para efectos del cumplimiento del requisito en estudio es el siguiente, pues deben traslaparse los días que se superponen de un contrato a otro, para evitar el doble conteo: Contrato / Experiencia Periodo Duración original (días) Periodo traslapado Tiempo que se descuenta (días) Tiempo efectivamente computable (días) Equivalencia computable 80905-018-2020 08/07/2021 – 05/10/2021 90 01/09/2021 – 05/10/2021 35 55 1 mes y 25 días 80905-031-2021 01/09/2021 – 31/01/2023 518 — 0 518 1 año, 5 meses y 8 días 80905-054-2022 01/02/2023 – 30/06/2023 150 15/03/2023 – 30/06/2023 108 42 1 mes y 12 días 80905-027-2023 15/03/2023 – 31/12/2023 292 — 0 292 9 meses y 22 días 80905-147-2023 20/09/2023 – 27/03/2024 190 20/09/2023 – 31/12/2023 103 87 2 meses y 27 días 116231-021-2024 27/03/2024 – 31/12/2025 645 27/03/2024 1 644 1 año, 9 meses y 14 días TOTAL 1885 Traslapes únicos 247 1638 4 años, 6 meses y 18 días Al comparar el contenido de la certificación remitida por el ministerio del ramo y la contabilización realizada por la Sala Electoral45, aquella resulta menor, comoquiera que los tiempos prestados por la accionada al FENOGE, los relacionó en 1414 días, equivalentes a 47,13 meses.
Por tanto, serían 3 años, 9 meses y 28 días. De todos modos, esa sumatoria contribuye a acrecentar el tiempo requerido y demostrado en los servicios que la accionada prestó en actividades de asesoría del sector energético y se 45 En ECOPETROL 11 años, 4 meses y 8 días más en FENOGE 4 años, 6 meses y 18 días, para un total de 15 años, 10 meses y 26 días.
La diferencia puede motivarse en que el nombramiento es de 29 de diciembre de 2025 y el último de los contratos acreditados terminaba el 31 siguiente, por lo cual la accionada posiblemente no alcanzó a finiquitarlo, aspecto este que no fue planteado por los sujetos procesales ni discutido. Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez (Experta Comisionada CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 26 www.consejodeestado.gov.co reitera que se soporta en las pruebas que reposan en los antecedentes administrativos remitidos por la cartera ministerial ante el requerimiento que se hiciera por la Sala Electoral46.
Debe tenerse cuenta que, para acreditar la experiencia como asesor, es necesario que esta se ejerza en el área energética, entendida como la relacionada con «la energía, específicamente, aquella que es competencia de la CREG, como la eléctrica –producida mediante fuentes convencionales o no convencionales– el gas combustible o los combustibles líquidos, entendiendo que estas circunstancias abarcan diversos aspectos de una cadena que inicia con la producción o generación, sigue con el transporte, incluye su comercialización y la disposición para el usuario final»47.
Ahora bien, la Sala despejará cualquier duda que subsista frente a la certificación de ECOPETROL S.A., pues aunque la descripción de algunas de las actividades podría ubicarlas en áreas transversales, –como el sistema de calidad o los planes de mejoramiento–, cuya relación con la misionalidad suele cuestionarse, se observa que la accionada aún cumple con el requisito de experiencia. Este análisis se expone en el siguiente cuadro, mediante la sumatoria de los periodos de servicios que prestó en aquella como desarrolladora de negocios y en las actividades que desempeñó en el FENOGE: Contrato / Experiencia Periodo Duración original (días) Periodo traslapado Tiempo que se descuenta (días) Tiempo efectivamente computable (días) Equivalencia computable 80905-010-2020 08/07/2021 – 05/10/2021 90 01/09/2021 – 05/10/2021 35 55 1 mes y 25 días 80905-031-2021 01/09/2021 – 31/01/2023 518 — 0 518 1 año, 5 meses y 8 días 80905-054-2022 01/02/2023 – 30/06/2023 150 15/03/2023 – 30/06/2023 108 42 1 mes y 12 días 80905-027-2023 15/03/2023 – 31/12/2023 292 — 0 292 9 meses y 22 días 80905-147-2023 20/09/2023 – 27/03/2024 190 20/09/2023 – 31/12/2023 103 87 2 meses y 27 días 116231-021-2024 27/03/2024 – 31/12/2025 645 27/03/2024 1 644 1 año, 9 meses y 14 días Desarrolladora de Negocios Gas & Power 01/12/2018 – 16/03/2021 837 — 0 837 2 años, 3 meses y 27 días TOTAL 2722 Traslapes únicos 247 2475 6 años, 10 meses y 15 días En ese orden, de acuerdo con la definición de la labor de asesoría y con el hecho de que los servicios fueron prestados en el campo de acción que se relaciona directamente con el sector energético, las actividades certificadas de la accionada se acompasan con el requisito exigido por la norma.
Por tanto, era viable computar esos tiempos certificados para acreditar aquel. 46 Véase nota al pie 24, que remite a los índices Samái 30 y 41. 47 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 27 de abril de 2024. Radicado núm. 11001-03-28-000-2022-00209-00. MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez (Experta Comisionada CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 27 www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, dado las modalidades previstas en el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, la Sala tendrá por acreditado el requisito legal con base en la experiencia de asesoría en el área energética, pues esta superó el mínimo de seis años exigido por la norma.
Por lo expuesto, el nombramiento de la señora Álvarez Gutiérrez como experta comisionada de la CREG respetó el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, porque quedó acreditada la experiencia exigida en el literal c) del parágrafo 1 de esa disposición. En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda. 2.6. Otra decisión La apoderada del Ministerio de Minas y Energía, abogada María Fernanda Murillo Delgadillo, renunció al poder conferido por la terminación del contrato con dicha cartera y acreditó haber comunicado esa circunstancia a su poderdante.
De conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso, la renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. Por todo lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral contra la designación de la señora Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez, en calidad de experta comisionada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG -.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.
TERCERO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por la apoderada del Ministerio de Minas y Energía, en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez (Experta Comisionada CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 28 www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara voto «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»