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11001031500020260152400Council of State · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2026-02-26

Internal case number: 2319 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Reporting justice: Fernando Alexei Pardo Florez

Plaintiff: Angela Maria Moreno Arce En Representacion De M.J.V.M Y A.V.M.·Defendant: Providencia 12 De Diciembre De 2023 Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-01524-00 Recurrente: María José Velásquez Moreno y otro Opositor: E.S.E. Hospital Ulpiano Tascón Quintero Referencia: Recurso extraordinario de revisión 1.

El despacho verificará la satisfacción de los requisitos para admitir el recurso extraordinario de revisión de la referencia1.

ANTECEDENTES 2. Mediante sentencia del 2 de diciembre de 20142, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por Camilo Velásquez Velásquez contra la E.S.E. Hospital Ulpiano Tascón Quintero del municipio de San Pedro (Valle del Cauca)3. 3.

Las partes, demandante y demandada en el proceso ordinario, apelaron la anterior determinación, recursos cuyo conocimiento le correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, mediante fallo del 12 de diciembre de 20234, modificó la providencia condenatoria de primer grado. 4. El 18 de marzo de 20255, ante el mencionado Tribunal, Ángela María Moreno Arce: (i) afirmó que Velásquez Velásquez falleció, por lo que actuaba en representación de los menores María José Velásquez Moreno y Alejandro Velásquez Moreno, hijos del accionante del litigio ordinario; e (ii) interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo emitido por el ad quem. 5.

Como fundamento del recurso extraordinario de revisión, se invocó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede apelación. 1 De acuerdo con el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, la competencia para decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión radica en el magistrado ponente. 2 Providencia que obra en el índice 2 del Samai del Consejo de Estado. 3 Litigio promovido con el fin de que: (i) se declarara la nulidad de los Oficios No. HUTQ-057-2009, HUTQ-075- 2009 y HUTQ-082-2009 del 21 de abril, 20 de mayo y 1 de junio de 2009, respectivamente, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de los derechos laborales que se derivaban por sus servicios como médicos del servicio social obligatorio entre el 25 de febrero de 2006 y el 24 de febrero de 2007, y (ii) a título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de la relación de trabajo por el referido período y se concedan las prestaciones sociales a que hubiese lugar. 4 Decisión que consta en el índice 2 de Samai. 5 Índices 34 a 36 del Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-01524-00 Recurrente: María José Velásquez Moreno y otro Opositor: E.S.E. Hospital Ulpiano Tascón Quintero Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 6. A través de auto del 27 de febrero de 20266, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió a esta Corporación el recurso extraordinario de revisión de la referencia. 7.

Por medio de providencia del 5 de junio de 2026, notificado por estado electrónico del 10 de junio de ese mismo año7, este despacho inadmitió el recurso de revisión de la referencia para que, en el término de cinco (5) días, se corrigiera lo referente a: (i) la designación de la parte recurrente; (ii) el poder para la interposición del mecanismo extraordinario; y (iii) acreditara la remisión del escrito de subsanación a la parte opositora. 8.

En la oportunidad procesal correspondiente8, los recurrentes presentaron memorial por medio del cual corregían las falencias indicadas, como se explicará en la parte considerativa de esta providencia9. CONSIDERACIONES Procedencia y oportunidad del recurso extraordinario de revisión 9. El despacho advierte que contra la sentencia objeto de revisión procede el recurso extraordinario de la referencia10, el cual fue interpuesto oportunamente, pues el referido fallo quedó en firme el 7 de abril de 202411 y el escrito pertinente se radicó el 18 de marzo de 202512.

Subsanación del recurso extraordinario de revisión 10. Como se explicó, por medio de auto del 5 de junio de 2026, este despacho inadmitió el presente mecanismo extraordinario, con el propósito de que: (i) se designara la parte recurrente, para lo que debía allegarse el registro civil de defunción de Camilo Velásquez Velásquez debidamente autenticado, así como aclarar si se inició el respectivo juicio de sucesión;

(ii) se aportara el poder para la interposición del recurso de revisión de la referencia; y (iii) se demostrara la remisión del respectivo memorial de subsanación. 11. Los anteriores aspectos fueron subsanados en los siguientes términos: 6 Índice 45 del Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 7 Índices 6, 9 y 10 del Samai del Consejo de Estado. 8 El plazo de subsanación transcurrió del jueves 11 de junio al jueves 18 de junio de 2026 -el 13, 14 y 15 de junio de 2026 no fueron días hábiles, por lo que no corrieron términos judiciales, según el inciso octavo del Código General del Proceso (CGP), por ende, el escrito de corrección presentado el 16 de junio de esa misma anualidad es oportuno. Índice 11 del Samai del Consejo de Estado. 9 El expediente ingresó al despacho el 19 de junio de 2026.

Índice 12 del Samai del Consejo de Estado. 10 Al respecto, el artículo 248 del CPACA prevé: “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por (…) las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (…)” (se destaca). 11 Al revisar el Samai del proceso primigenio, se advierte que el fallo objeto de controversia fue notificado por edicto electrónico que se desfijó el 2 de abril de 2024, en consecuencia, el término de ejecutoria corrió del 3 al 7 de abril de ese mismo año, según el artículo 302 del CGP, Consulta realizada el 24 de julio de 2026, a las 4:24 p.m. 12 De conformidad con el artículo 251 del CPACA, el cual dispone: “Artículo 251.

Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (…)” (se destaca). Radicación: 11001-03-15-000-2026-01524-00 Recurrente: María José Velásquez Moreno y otro Opositor: E.S.E. Hospital Ulpiano Tascón Quintero Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 Designación de la parte recurrente en el sub lite 12.

La parte actora: (i) aportó el registro civil de defunción de Camilo Velásquez Velásquez, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 11 de junio de 202613, según el cual, el accionante del litigio declarativo murió el 22 de septiembre de 2013 en Burgos, municipio de la comunidad autónoma de Castilla y León del Reino de España;

(ii) reiteró que actuaba en representación de los menores María José Velásquez Moreno y Alejandro Velásquez Moreno, quienes eran hijos del demandante en sede de nulidad y restablecimiento del derecho y; (iii) aclaró que no se ha iniciado el respectivo juicio de sucesión. 13. Al revisar la sentencia censurada, el despacho observa que el ad quem modificó el fallo de primer grado y, en su lugar, dispuso: “(…) ordenar a la ESE Hospital Ulpiano Tascón Quintero a que reconozca y pague a Camilo Velásquez Velásquez los valores que por concepto de prestaciones sociales legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, tomando como base el salario de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones.

La ESE Hospital Ulpiano Tascón Quintero deberá calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de Camilo Velásquez Velásquez, que corresponde a los salarios de un empleado de planta que desarrollara funciones de médico del servicio social y deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para estos efectos, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleado (…)”14 (se destaca). 14. En ese sentido, aunque la situación descrita por la recurrente impide la comparecencia de la referida persona en sede extraordinaria, lo cierto es que ello no es óbice para vincular y ordenar la notificación de sus herederos y, en esa medida, disponer su comparecencia al contradictorio15. 15.

En efecto, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los eventos en los que se reclama un derecho para la sucesión, el proceso pertinente puede ser promovido por uno o por todos los herederos16, pero si se formulan pretensiones contra la sucesión se deben citar a 13 Documento que obra en el índice 11 de Samai. 14 Folio 27 del fallo censurado. 15 Esta determinación se adopta con el fin de evitar la configuración de la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, a cuyo tenor: “8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes (…). 16 Sobre este tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de julo de 2016, precisó: “El fallo que en esa causa se pronuncie sea que la acción hubiera sido promovida por uno solo o algunos herederos, vincula a todos los integrantes de la comunidad herencial y en consecuencia, produce el efecto de cosa juzgada frente a todos ellos, de tal forma que no podría un heredero distinto a aquel que instauró la demanda en el juicio precedente, acudir nuevamente a la jurisdicción para buscar un nuevo pronunciamiento en relación con la misma causa petendi y el mismo objeto.

(…) Aunque (…) se trata de personas físicamente distintas, (…) entre ellas existe una identidad jurídica como titulares que son de los mismos derechos: el de herencia (…). (…) Es evidente que (…) cualquier proceso en favor de aquella puede ser promovido a instancia de uno solo de los sucesores sin que sea necesaria la integración de la parte demandante con los demás (…) (se destaca).

M.P. Ariel Salazar Ramírez, exp: SC10200-2016. Radicación: 11001-03-15-000-2026-01524-00 Recurrente: María José Velásquez Moreno y otro Opositor: E.S.E. Hospital Ulpiano Tascón Quintero Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 todos los que tengan dicha calidad, sean determinados o indeterminados17. En palabras de la Corte, “cuando se demanda a la sucesión o para la sucesión, la parte demandada está constituida por todos los herederos y la parte actora lo está por el heredero o los herederos que piden para la comunidad” 18. 16.

De acuerdo con el artículo 87 del CGP19, en los casos en los que no se ha iniciado el trámite de sucesión y se desconocen los nombres de los herederos se debe ordenar la notificación de manera indeterminada de todos los que tengan tal condición, pero si se conoce el nombre de algunos de ellos, se dispondrá su citación, junto con la de los indeterminados.

En su lugar, cuando se hubiese iniciado el proceso de sucesión, se ordenará la notificación de los herederos reconocidos en aquel. 17. En el presente caso, previo requerimiento, la parte recurrente informó que, aunque no se ha iniciado juicio de sucesión alguno respecto de Camilo Velásquez Velásquez. Además, manifestó que María José Velásquez Moreno y Alejandro Velásquez Moreno son hijos del referido fallecido, que Ángela María Moreno Arce es su madre y que aquellos eran menores de edad para cuando se formuló el recurso extraordinario de la referencia, según los correspondientes registros civiles de nacimiento.20.

Por lo anterior, se tendrá para esta etapa procesal que los hermanos Velásquez Moreno se encuentran legitimados para actuar como recurrentes en el sub júdice, por medio de Moreno Arce. 18. Adicionalmente, toda vez que en el sub lite no se agotado el respectivo juicio de sucesión, el despacho procederá con el emplazamiento de los herederos indeterminados de Camilo Velásquez Vélasquez, en la forma señalada en el artículo 108 del CGP21, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 2213 de 202222, a través de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 23 de octubre de 1989,, M.P. Pedro Lafont Pianeta, exp: 344.926. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 14 de agosto de 2006, M.P. Jairo Alberto Arrubla Paucar, exp: 1997-2721-01. 19 A cuyo tenor: “Artículo 87.

Demanda contra herederos determinados e indeterminados, demás administradores de la herencia y el cónyuge. Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.

Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. (…) Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales (…) (se resalta). 20 Visibles en los índices 2 y 11 de Samai. 21 “Artículo 108.

Emplazamiento. Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación. (…) Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere.

El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro. Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar”. 22 A cuyo tenor: “Artículo 10. Emplazamiento para notificación personal.

Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito” (se destaca). Radicación: 11001-03-15-000-2026-01524-00 Recurrente: María José Velásquez Moreno y otro Opositor: E.S.E. Hospital Ulpiano Tascón Quintero Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 Poder para la interposición del recurso extraordinario de revisión de la referencia 19.

La parte recurrente aportó el mandato suscrito por Ángela María Moreno Arce, en representación de los hermanos Velásquez Moreno, mediante el cual confirió poder a los abogados Jorge Iván Mendoza y Brajhan Mendoza Morales para que, en calidad de apoderados principal y sustituto, respectivamente, formularan el presente recurso de revisión. Por cumplirse los requisitos de ley23, se reconocerá personería adjetiva a los mencionados profesionales, quienes no podrán actuar simultáneamente, según el inciso tercero del artículo 75 del CGP24.

Remisión del memorial de subsanación a la contraparte 20. Para lo anterior, la recurrente acreditó que, por medio de correo electrónico del 16 de junio de 2026, a las 11:52 a.m., envió el escrito de corrección a la E.S.E. Hospital Ulpiano Tascón Quintero, para lo que adjuntó dichos documentos con destino al siguiente email: juridica@hospitalulpianotascon.gov.co el cual concuerda con el reportado en la página web oficial25 de la referida entidad como buzón de notificaciones judiciales.

Cumplimiento de los demás requisitos del recurso extraordinario de revisión Indicación precisa y razonada de la causal de revisión 21. La parte recurrente invocó la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, porque, a su juicio: (i) se desconoció la Constitución Política;

(ii) se violó el principio de congruencia; y (iii) se aplicó indebidamente el precedente jurisprudencial correspondiente. 22. Frente al primer cargo, alegó que se vulneraron los artículos 1, 2, 4, 5, 25, 26, 29, 123, 228 y 230 de la Constitución Política, en cuanto se omitió el derecho fundamental al trabajo, en concreto, el que desarrolló el médico Camilo Velásquez Velásquez durante la prestación del “servicio social obligatorio”, toda vez que no se tuvo en cuenta el régimen salarial y prestacional que le era aplicable, porque, de lo contrario, “(…) no habría considerado que las prestaciones sociales reclamadas por el actor se generaron con la sentencia del 12 de diciembre de 2023 por tener el carácter de ´sentencia constitutiva´ y que el término para reclamarlas empieza a contabilizarse a partir de su ejecutoria (…)”26. 23.

En relación con el segundo reparo, indicó que el fallo controvertido vulneró la congruencia externa, porque ni los problemas jurídicos ni el marco normativo y jurisprudencial guardaban relación con el litigio declarativo, para lo cual reiteró que 23 En efecto, en el referido memorial los apdoerados indicaron expresamente los correos electrónicos, los cauales coinciden con los inscritos en el Registro Nacional de Abogados como lo prevé el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. 24 “Artículo 75.

Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. (…) En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona (…)” (se destaca). 25 Disponible a través del siguiente enlace:. http://www.hospitalulpianotascon.gov.co/. Consulta realizada el 26 de julio de 2026, a las 5:28 p.m. 26 Folio 23 del escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión de la referencia. Radicación: 11001-03-15-000-2026-01524-00 Recurrente: María José Velásquez Moreno y otro Opositor: E.S.E. Hospital Ulpiano Tascón Quintero Referencia: Recurso extraordinario de revisión 6 desde la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se precisó que Velásquez Velásquez se encontraba prestando el “servicio social obligatorio” y, por ende, era empleado público; sin embargo, el juez de segundo grado “erradamente”27 consideró que se trataba de la existencia de un “contrato realidad”28, pasando por alto que en el expediente del proceso ordinario no obraba ningún contrato de prestación de servicios profesionales, lo que evidencia que no se valoraron en debida forma los hechos, las pruebas y el régimen normativo. 24.

Además, se desconoció la congruencia interna, toda vez que, a pesar de que esta Corporación ordenó a la E.S.E. Hospital Ulpiano Tascón Quintero que reconociera y pagara a Camilo Velásquez Velásquez los valores que por concepto de prestaciones sociales legales, derivadas de la relación laboral que debieron liquidarle, se abstuvo de ordenar el pago de la sanción moratoria consagrada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 modificado por la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, reiteró que se omitió que la relación legal del demandante del litigio primigenio era de carácter legal y reglamentario. 25. Respecto del tercer cargo, señaló que la sentencia objeto de revisión citó el fallo proferido el 7 de julio de 2022 en el proceso ordinario que se adelantó bajo radicación 66001-23-33-000-2017-00273-01 (0282-2020), pero adoptó una determinación distinta, lo que refleja que no se aplicó debidamente el precedente jurisprudencial. 26.

En las condiciones analizadas, en el sub lite la parte recurrente cumplió con la carga argumentativa de precisar y razonar la causal de revisión invocada. Se advierte que la prosperidad de sus argumentos se determinará al resolver el fondo del asunto. Sobre los otros parámetros previstos en el artículo 252 del CPACA 27. En el sub examine también se encuentran acreditados los demás supuestos que establece la citada disposición normativa29, en tanto el escrito pertinente contiene: (i) la designación de la parte opositora;

(ii) el nombre y el domicilio de los recurrentes; (iii) la relación de los hechos materia de debate, y (iv) las pruebas documentales que la parte recurrente tiene en su poder. Acceso al expediente 28. Con el fin de garantizar el acceso al expediente, se ordenará el registro de los sujetos procesales en la plataforma Samai, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, para lo cual la Secretaría General de esta Corporación les remitirá por correo electrónico el instructivo 27 Folio 30 del escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión de la referencia. 28 Ibidem. 29 Artículo 252.

Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-01524-00 Recurrente: María José Velásquez Moreno y otro Opositor: E.S.E. Hospital Ulpiano Tascón Quintero Referencia: Recurso extraordinario de revisión 7 pertinente. En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite del proceso. 29. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Ángela María Moreno Arce, en representación de los menores María José Velásquez Moreno y Alejandro Velásquez Moreno, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de diciembre de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría General, NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Agente del Ministerio Público y a la E.S.E. Hospital Ulpiano Tascón Quintero, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 199 y 253 del CPACA30.

TERCERO: Una vez surtidas las notificaciones ordenadas, CORRER traslado por el término de diez (10) días a las partes y a los demás sujetos procesales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA.

CUARTO: VINCULAR al presente asunto a los herederos indeterminados de Camilo Velásquez Velásquez.

QUINTO: Por medio de la Secretaría General, EMPLAZAR a los herederos indeterminados de Camilo Velásquez Velásquez, para lo cual se observará lo previsto en el artículo 108 del CGP, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022.

SEXTO: REQUERIR a los sujetos procesales para que, en el término de cinco (5) días, agotada la notificación pertinente, soliciten su registro en el sistema de gestión judicial SAMAI, a través del enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087. En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite del proceso.

SÉPTIMO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Jorge Iván Mendoza, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.631.782 y portador de la tarjeta profesional No. 169.314 del Consejo Superior de la Judicatura31, para actuar como apoderado principal de la parte recurrente, en virtud del poder allegado por mensaje de datos. 30 Se advierte que en este caso no hay lugar a comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en tanto no se encuentra involucrada una autoridad del orden nacional, sin perjuicio de que aquella solicite eventualmente su intervención, si a bien lo tiene. 31 Cuya tarjeta profesional se encuentra vigente y no reporta antecedentes disciplinarios.

Según la información registrada en las páginas oficiales del Registro Nacional de Abogados y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, disponibles en los siguientes enlaces: https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/ y https://vigenciaspublicas.ramajudicial.gov.co/Certificados.aspx. Consulta realizada el 26 de julio de 2026, a las 6:38 p.m. Radicación: 11001-03-15-000-2026-01524-00 Recurrente: María José Velásquez Moreno y otro Opositor: E.S.E. Hospital Ulpiano Tascón Quintero Referencia: Recurso extraordinario de revisión 8 OCTAVO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Brajhan Mendoza Morales, identificado con cédula de ciudadanía No.1.116.267.155 y portador de la tarjeta profesional No. 384.018 del Consejo Superior de la Judicatura32, para actuar como apoderado sustituto de la parte recurrente, en virtud del poder allegado por mensaje de datos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 32 Ibidem.